Derecho de Las Personas El Concebido (Armando)

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INTRODUCCIÓN

Las expresiones persona física o persona natural sirven para indicar a

los seres humanos en sí mismos considerados. Todos y cada uno de los seres

humanos somos personas naturales o físicas.

En otros términos, la personas naturales, o personas físicas, o personas

de existencia visible son todos los seres humanos, cuya existencia comienza

con la concepción y termina con la muerte.

La palabra persona proviene del latín persona, que era la máscara que

usaban los actores en las tragedias y comedias antiguas. Posteriormente se

llamaban personas a aquellos hombres de quienes se narraban hechos

notables. Después se amplió el concepto para comprender a todo ser humano

por su actividad ética como personaje en la escena del mundo.

El ser humano es persona en cuanto ocupa una posición o cumple

alguna función en la comunidad. En cuanto es capaz de derechos y deberes,

en cuanto puede devenir en sujeto activo o pasivo de relaciones jurídicas.

En el lenguaje común se entiende por personalidad al conjunto de ca-

racterísticas o cualidades originales que distinguen a un individuo de otro, por

ejemplo, X es un escritor con personalidad. En Derecho, la personalidad

Significa la posibilidad de ser titular de relaciones y situaciones jurídicas. La

personalidad del individuo depende de las distintas relaciones y situaciones en

que se halle. Para cada ser humano, otro ser humano se presenta con una

determinada personalidad (homo homini persona), por ejemplo, como hijo,

socio, cónyuge, cristiano, comerciante, etc. La personalidad es conferida por el

Derecho tanto a las personas físicas como a las personas jurídicas. Luego, la

personalidad es una categoría jurídica, un producto del Derecho. Los derechos

y deberes que se derivan de la personalidad, no abarcan la totalidad del ser

humano, sino que lo contemplan en tanto y en cuanto ocupa una posición

jurídica en la sociedad, v. gr., empresario, obrero, ama de casa.

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No hay acuerdo sobre el inicio de la vida humana, lo que es decisivo

para el Derecho como regulador de la vida de relación del sujeto. Es más, se

discute si hay inicio de la vida humana o solamente transmisión de la misma

puesto que el semen y el óvulo antes de la concepción son células humanas

vivas.

No compartimos la doctrina que sostiene que el principio de existencia

de la persona natural tiene lugar con el nacimiento, porque la vida humana,

como sujeto de derechos y deberes, actuales y futuros, se inicia con la

concepción y termina con la muerte que puede tener lugar antes o después del

nacimiento.

Veamos brevemente como se inicia una nueva vida humana. La fe-

cundación requiere la presencia en la vagina de la mujer de un promedio de

300 millones de espermatozoides, de los que unos cuantos llegan al óvulo y no

todos tienen capacidad de fecundarlo sino solamente uno. Cuando el

espermatozoide entra en contacto con el óvulo y sus membranas se reconocen

pertenecientes a la misma especie, penetra rompiendo la dura membrana

ovular valiéndose para ello de una enzima, cuando la cabeza del esper-

matozoide ha penetrado se desprende su cola que se desintegra y la célula

fecundada endurece su cubierta formándose la membrana de fecundación que

evita la entrada de otro espermatozoide, momento en que se considera como el

punto de partida de la nueva vida humana.

Producida la fecundación tenemos una célula con dos núcleos: el del

hombre y el de la mujer, cada uno con 23 cromosomas. Este estado dura entre

2 y 4 horas y se le denomina ovocito prenucleado o embrión preimplantatorio.

El núcleo es el centro de control de una célula. El núcleo del espermatozoide y

el del óvulo contienen toda la información genética (ADN) necesaria para

formar un nuevo ser humano. Para algunos autores, la vida humana comienza

al formarse el ovocito.

Luego viene la etapa de la singamia, o sea, el intercambio de

información y la fusión de los dos núcleos con la que queda formada el cigoto

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que es una célula que concentra todos los elementos de la herencia, la misma

que, como cualquier célula, tiene 46 cromosomas (cada cromosoma tiene por

lo menos un millar de genes). La etapa de la fusión dura entre 22 a 23 horas

contadas desde la concepción. Algunos autores sostienen que la vida se inicia

luego de producirse la singamia, debido a que aquí se produce la clave bio-

genética irrepetible del individuo (DNA fingerprint).

Unas 30 horas después de la fecundación se inicia el proceso de <divi-

sión» del cigoto. La única célula se parte por la mitad formando dos, ambas del

mismo tamaño y forma; unas 20 horas más tarde se produce la segunda

partición que da 4 células, luego hay otras de las que resultan 8, 16, 32, 64 y

128 células. Las células divididas permanecen agrupadas, adquiriendo pronto

la forma de una mora silvestre, razón por la que se le denomina mórula, del

tamaño de un punto gráfico. Unos días después de la concepción la mórula

pasa por la luz de la trompa de falopio y llega hasta la matriz o útero. Es al

décimo cuarto día de la concepción que se produce la anidación en el útero.

Muchos consideran que con la anidación se inicia la vida porque a partir de

este momento está perfectamente individualizado el ser humano.

Para nosotros, el concebido o conceptus es nada menos ni nada más

ser humano, es persona, no es ficción; y concepturus no tiene substrato

material, es una ficción legal: a diferencia del concebido tiene derechos

efectivos y no ficticios, derechos y deberes actuales y potenciales, porque su

presente es anticipación y no instante, por lo que el concebido o el párvulo, a

diferencia del animal, llegará a término cargando como pasado aquello que

emergió como el futuro de toda la trayectoria vital en la modelación de esa

trayectoria. Así, tiene derecho a la vida, a la alimentación, puede adquirir

bienes por donación, es hijo, heredero, desde ya goza potencialmente del

derecho a la educación, a elegir y ser elegido, etc., con la salvedad de que sus

derechos patrimoniales se extinguirán si nace muerto.

Ningún ser humano puede ser extrañado del Derecho. Todo ser humano

es sujeto de Derecho. El concebido es un ser humano. Es sujeto de Derecho

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porque el ordenamiento jurídico le reconoce derechos y le impone los deberes

correlativos, por tanto, es persona. El concebido puede ser propietario, por

ejemplo, de un bien inmueble; o sea tiene derecho a la propiedad y la

correlativa obligación a este derecho, como el de pagar los correspondientes

impuestos al Estado; sólo que estos derechos y correlativos deberes no son

ejercitados por él, por carecer todavía de vida independiente y de

discernimiento, sino por sus representantes legales, tal como acontece con los

nacidos que se encuentran privados de discernimiento. Si el concebido tiene

derechos y deberes, si puede ser sujeto activo o pasivo de relaciones jurídicas,

ocupa una posición en la vida de relación social, es un actor más de este

mundo, por tanto, es persona, aunque el Código civil peruano no lo reconozca

como tal.

El embrión es una nueva vida humana, o sea es una nueva persona

humana única, intransferible, insustituible y proyectable. El concebido es un

niño no nacido. Así lo entiende la convención de las Naciones Unidas sobre los

Derechos del Niño, presentada por la Comisión de los Derechos Humanos en

marzo de 1989, en cuyo Preámbulo se lee: «Teniendo presente que, como se

indica en la Declaración de los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea

General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1959, el niño, por su

afán de madurez física y mental, necesita protección y cuidados especiales,

incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento».

El art. 1 de esta Convención dice: «Para los efectos de la presente Convención,

se entiende por niño todo ser humano menor de 18 años de edad, salvo que,

en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de

edad». Y el Código de los niños y Adolescentes peruano en su art. 1 expresa:

«Se considera niño a todo ser humano desde su concepción hasta cumplir los

doce años de edad y adolescente desde los doce hasta cumplir los dieciocho

años de edad». Queda así entendido que son personas, todos los seres

humanos desde su concepción por ser susceptibles de adquirir derechos y

contraer obligaciones

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DERECHO DE LAS PERSONAS

EL CONCEBIDO

I.- EL CONCEBIDO EN EL DERECHO ROMANO

1.1 Comienzo y Extinción de la Persona Física

Para que un hombre (sea o no sujeto de derecho) exista, es necesaria la

completa separación de su cuerpo del cuerpo materno, que se llama

nacimiento. Y es además necesario que el hombre nazca vivo; la prueba de la

vida, que debe ser suministrada por quienquiera que tenga interés en ello,

debía ser producida, según la doctrina (aparentemente rigurosa) de los

proculeyanos, demostrando que el recién nacido hubiese emitido un vagido; en

cambio, los sabinianos, cuya doctrina prevaleció y fué acogida también en el

derecho justinianeo, consideraron que era suficiente cualquier signo, en

particular el movimiento o la respiración. No se considera nacido vivo al aborto,

ni siquiera si es ya capaz de respirar; solamente en este sentido se puede

admitir que los romanos reconocieran el requisito de la llamada vitalidad (1).

Los romanos se detuvieron también sobre el problema de si puede ser

reconocido como hombre el ser que, nacido de mujer, no tenga forma humana

(criatura existente, en verdad, más en el mundo de los prejuicios que en el de

la. realidad) ; el problema fué resuelto de distintas formas, pero parece poder

deducirse de las fuentes que corresponde la afirmativa cuando la norma

considera a la procreación como título de mérito para los padres

(especialmente para el ius liberorum correspondiente a la mujer que haya pro-

creado cierto número de hijos), y que procede, en cambio, la negativa toda vez

que se tratara de ver en el monstruo a un titular (aunque sea momentáneo) de

derechos y de obligaciones.

La regla que requiere el nacimiento del hombre para que se tenga un

sujeto de derecho, parecería violada por la afirmación de que "qui in utero sunt,

in toto paene iure civili intelleguntur in rerum natura esse" (D. 1, 5, 26),

afirmación que la tradición científica ha traducido en la máxima "conceptus pro

1 Así, AMBROSINO, "Riv. It. Sc. Giur", nueva serie, 15, 1942, ps. 3 y ss., que, en principio, me convence.

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iam nato habetur". Las dos expresiones son aproximativas: al feto todavía no

nacido no corresponden jamás derechos y obligaciones, ni otros pueden

pretender adquirir derechos por conducto de un ser que vivió solamente una

vida intrauterina. Únicamente es verdadero, por una parte, que al concebido le

quedan reservados, especialmente en materia de sucesión, derechos que se

fijarán en él cuando nazca, y que a este fin se puede nombrar, también, un

administrador especial llamado curator ventris; y, por otra parte, que muchas

veces, para regular el status del individuo ya nacido, se toman en cuenta

presupuestos que existían al tiempo de la concepción y no al del nacimiento

(así para establecer si el nacido es ciudadano o peregrino, libre o esclavo, con

relación al correspondiente status del padre) (2).

En cuanto a la muerte del hombre, corresponde observar que la prueba

incumbe a quien tenga interés en acreditarla. En la hipótesis de que varias

personas, emparentadas entre ellas, de modo que una pudiese adquirir

derechos y obligaciones como consecuencia de la muerte de la otra, muriesen

en el mismo siniestro, sin que se pueda establecer cuál falleció primero, el de-

recho clásico las considera muertas en el mismo instante; el derecho

justinianeo, en cambio, regulando el caso especial en que las personas en

cuestión sean padre e hijo, considera premuerto al hijo si impúber, prefallecido

al padre si el hijo era púber.

El derecho romano no conoce actas del estado civil: las declaraciones

de nacimiento presentadas a la autoridad pública, de las cuales tenemos ahora

ejemplos abundantes para Egipto, tienen para los provinciales el fin de

asegurar, para el tiempo en que se cumpla la edad prescrita, la sujeción del

individuo al impuesto llamado capitatio, o la pertenencia a diversas

agrupaciones, y para los romanos residentes, la de evitar la indebida asunción

de la ciudadanía por parte de quienes no tengan derecho a ella (3).

II.- TEORIAS DE IDENTIDAD CONCEPTUAL ENTRE SUBJETIVIDAD,

PERSONALIDAD Y CAPACIDAD JURÍDICA.

Un sector de la doctrina considera que existe identidad conceptual entre

2 Sobre el tema, cfr. ALBERTARIO, Conceptus pro iam nato habetur, en "Bull. Ist. Dir. Rom.", XXXIII, 1923, ps. 1 y ss, (= Studi di dir. rom., r, Milano, 1933, ps. 1 y ss.).3 Ver declaraciones y certificados en mis Negotia, n° 1 a 3

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subjetividad, personalidad y capacidad jurídica y afirman que no se puede

establecer limitaciones a la capacidad jurídica, debido a que ésta «no puede

operar como un instrumento de discriminación, porque representa el aspecto

estático y puro del sujeto, la abstracta posibilidad. Ello corresponde a la

capacidad de ejercicio, la cual expresa, en el ámbito de la concreta realización

de los fenómenos jurídicos, el aspecto dinámico e impuro de la condición del

sujeto» (4). No participamos de esta doctrina, porque si bien es cierto que los

términos: subjetividad, personalidad y capacidad jurídica son conexos, pero no

son sinónimos.

Con la palabra subjetividad o sujeto de derecho se alude al ser humano,

considerado individualmente (persona natural) o agrupado con los demás

(persona jurídica), como el centro de imputación jurídica, esto es, como el

titular de un complejo de derechos y deberes que le atribuye el ordenamiento

jurídico, o sea, el Derecho positivo. Se es sujeto de relaciones jurídicas, esto

es, de relaciones sociales reguladas por el Derecho, lo que presupone la

capacidad jurídica. Pero el sujeto es mucho más que su vida social regulada

por el Derecho, es también su vida social no regulada por el Derecho, además

de la inmensidad de su vida psíquica poco conocida y ajena al Derecho. El

sujeto lo es desde su concepción hasta su muerte; el concebido es titular de

derechos (puede adquirir bienes por herencia, legado o donación, tiene

derecho a los alimentos, si por dolo o culpa de un tercero fallece sus padres

tienen derecho a indemnización, tiene derecho a ser indemnizado por los

daños que sufra mientras se encuentra en el seno materno, puede ser

reconocido como hijo extramatrimonial, puede ser beneficiario de un contrato

de seguro, puede contraer obligaciones correlativas a los derechos adquiridos,

etc.), por tanto, es sujeto de relaciones jurídicas, o sea, es un actor de la vida

social, como lo es un sujeto nacido menor o mayor de edad, por lo que, en

nuestra opinión, es una persona natural, aunque, como sabemos, para el

Código civil no lo es sino a partir del nacimiento, lo que no es más que una

4 BUSNELLI, cit. por ESPINOZA, JUAN, La tutela jurídica de los sujetos débiles, Tesis presentada en la U.N.M.S.M. en 1997 para optar el grado de magister, p. 11.

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ficción que se mantiene en casi todas las legislaciones, no obstante que el

concebido es una persona por nacer, pero no por eso puede ser considerado

como menos ser humano que un ser humano nacido. Los derechos no

patrimoniales del concebido son incondicionados y los patrimoniales están

sujetos a la condición resolutoria, no suspensiva, de que nazca vivo. Siendo el

concebido un sujeto de derecho para todo cuanto le favorezca tiene una

capacidad jurídica más limitada que la del nacido, pero no por eso es menos

sujeto o menos vida humana o menos persona. El sujeto es la persona, la vida

humana, la capacidad es una de sus cualidades. El sujeto ha creado el

Derecho para hacer posible una vida de relación ordenada, pacífica y justa, por

cuyas razones superiores, en ocasiones, es necesaria la limitación de la

capacidad jurídica. El sujeto no es solamente su capacidad jurídica y su

capacidad de actuar, sino antes que todo esto, el sujeto «es también un «prius»

del ordenamiento jurídico: no porque existe el ordenamiento jurídico vienen a

existir esos sujetos, sino porque existen esos sujetos viene a existir y existe el

ordenamiento jurídico” (5).

El sujeto o persona o vida humana es un presupuesto, un dato anterior,

preexistente y trascendente al Derecho; la personalidad es inmanente al ser

humano, personalidad que es reconocida, no atribuida por el Derecho. Por el

contrario, las personas jurídicas solamente son tales en cuanto son reguladas y

admitidas por el Derecho; el Derecho les atribuye personalidad jurídica.

Jurídicamente se habla de personalidad haciendo referencia al reconocimiento

de alguien como sujeto de derechos y deberes, bien porque por su naturaleza

es idóneo para ello (persona humana) o bien porque el Derecho ha

considerado conveniente reconocer a un conjunto de personas (persona

jurídica) como un miembro más de la comunidad.

BARBER0 (6) explica que la «personalidad jurídica» es una calificación

formal por efecto de la cual un ente se considerará sujeto de derecho». La

5 BARBERO, DOMENICO, Sistema del Derecho privado, t. I, trad. de Santiago Sentis Melendo, Ejea, Buenos Aires, 1967, p. 189.6 Ob. cit., p. 191.

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personalidad jurídica y la capacidad jurídica son distintas; «la personalidad

jurídica es un quid simple, mientras la «capacidad» es un quantum y, por tanto,

susceptible de medición por grados. Se puede ser, como «persona», más o

menos «capaz»: no se puede ser más o menos «persona». Persona se es o no

se es: totalmente, radicalmente. De manera que a propósito de las «personas

jurídicas», dicho sea aquí per incidens, quien ha distinguido entre una

personalidad plena y una personalidad limitada o atenuada, está atrapado en

esa confusión, tomando la «personalidad del ente» por la «capacidad de la

persona» (o por la «autonomía patrimonial»)». La personalidad jurídica del ser

humano es reconocida, no atribuida, por el Derecho; la atribución es obra de la

naturaleza misma. El Derecho puede atribuir, en cambio, personalidad y una

cierta capacidad de derecho a entes distintos del ser humano que no la tengan

por naturaleza.

En ocasiones, por disposición del Derecho, un ente puede tener «ca-

pacidad jurídica» aun cuando carece de «personalidad jurídica». Por ejemplo,

el art. 21 del D. Leg. 816 del 20.04.96, Código tributario, dice: «Art. 21.

Capacidad Tributaria. Tienen capacidad tributaria las personas naturales o

jurídicas, comunidades de bienes, patrimonios, sucesiones indivisas,

fideicomisos, sociedades de hecho, sociedades conyugales u otros entes

colectivos, aunque estén limitados o carezcan de capacidad o personalidad

jurídica según el Derecho privado o público, siempre que la ley le atribuya la

calidad de sujetos de derechos y obligaciones tributarias». Así, un joint venture

es una simple relación contractual, no es una persona jurídica distinta de los

contratantes, sin embargo, es sujeto de obligaciones tributarias.

La capacidad jurídica puede ser general, cuando es atribuida para la

totalidad de los derechos subjetivos reconocidos a las personas por el orde-

namiento jurídico, y especial, cuando se refiere a determinados derechos, por

ejemplo, para la adopción se requiere que la edad del adoptante sea por lo

menos igual a la suma de la mayoridad y la del hijo por adoptar (art. 378.2). La

capacidad jurídica general se adquiere por el nacimiento (art. 1), mientras que

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la capacidad jurídica especial se establece caso por caso.

III. PRESENCIA DEL CONCEBIDO EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO

3.1 Derechos del Concebido

Sustentados en los más recientes y autorizados desarrollos de la ciencia

jurídica distinguimos la expresión "sujeto de derecho" de aquella otra de

"persona". Ello obedece a la necesidad de aprehender, con la mayor precisión

posible, una compleja realidad, que, hasta hace poco, no había sido tenida en

cuenta, en su amplia dimensión, por la doctrina civilista. Debe remarcarse que

se trata de un distingo de carácter lingüístico en tanto que siempre, y con

cualesquiera de ambas expresiones, aludimos a un mismo ente, o sea, a la

vida humana. No obstante, dicho recurso lingüístico permite sistematizar con

toda amplitud, a nivel normativo, la dimensión sociológico existencial que

integra el fenómeno jurídico, obteniéndose así evidentes ventajas de orden

práctico.

"Sujeto de derecho" es el ente al cual el ordenamiento jurídico imputa

derechos y deberes. En la experiencia jurídica -en la dimensión existencial -

este ente o centro de referencia normativo no es otro que el ser humano, antes

de nacer o después de haberse producido este evento, ya sea que se le

considere individualmente o como organización de personas. Es decir, el centro

de referencia normativo tiene como su correlato a la vida humana, a los seres

humanos en relación. El término “sujeto de derecho” resulta así genérico al

designar cualquier modalidad que asuma la vida humana en cuanto dimensión

fundamental de lo jurídico, La expresión "persona" se reserva, en cambio y de

acuerdo con la tradición jurídica, para mentar dos situaciones específicas

dentro de las cuatro categorías de "sujeto de derecho" que reconoce el Código

Civil. Nos referimos con el término "persona" al hombre, una vez nacido, como

individuo, o colectivamente organizado siempre que cumpla con la formalidad

de su inscripción exigida por la norma. En el primer caso nos encontramos

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frente a la persona individual, a la que el Código menciona como "natural", y en

el segundo ante la persona colectiva conocida como "persona jurídica".

De conformidad con la posición doctrinaria adoptada por el Código Civil,

que asume la distinción entre "sujeto de derecho" y "persona" como una

relación de género a especie, existen dos sujetos de derecho a los que no se

reconoce específicamente con la expresión “persona”. Ellos son el concebido

y aquellas organizaciones de personas que actúan en la vida social como si

fueran personas jurídicas, pero que no han cumplido con la formalidad prescrita

por el ordenamiento jurídico de proceder a su inscripción o reconocimiento,

según sea el caso. En ambos supuestos nos hallamos frente a vida humana.

En el primero, como está dicho, trátase del ser humano antes de nacer y, en el

segundo, de una pluralidad de personas individuales que actúan

organizadamente en el cumplimiento de determinados fines valiosos.

El Código Civil de 1936, como es notorio, reconocía sólo dos de aquellas

cuatro categorías, la persona natural y la jurídica, mientras que el vigente

regula, además de ellas, dos otros centros autónomos de referencia normativa,

de imputación de derechos y deberes, o sea, el concebido y las organizaciones

de personas que, comportándose como personas jurídicas, no han cumplido

con el requisito de su inscripción en el registro respectivo.

Conviene insistir en que la distinción lingüística entre "sujeto de derecho"

y "persona", aunque en ambos casos se mienta siempre a un mismo ente como

es el ser humano, nos facilita resolver a nivel formal-normativo la atribución de

la categoría de "sujeto de derecho" a diversas manifestaciones de la vida

humana no designadas o conocidas en nuestra doctrina o legislación bajo la

palabra "persona". Nos referimos a las dos nuevas categorías ya mencionadas.

3.2 Representación del concebido

En lo que concierne a la atribución de derechos al concebido, el artículo

primero distingue la imputación de derechos no patrimoniales -o

extrapatrimoniales- de aquéllos de carácter patrimonial. En cuanto a los

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primeros, como sería el caso del derecho a la vida, es evidente que tales

derechos no están sujetos a condición alguna. En cambio, existe un conjunto

de derechos de índole patrimonial que sí están sometidos a condición

resolutoria. En esta última situación se encuentran, entre otros, los derechos

sucesorios y la donación. En estos casos, si bien el concebido adquiere

derechos en cuanto sujeto de derecho, ellos están sometidos a condición

resolutoria. En efecto, si el concebido no nace vivo se resuelven tales

derechos patrimoniales.

El concebido, en cuanto sujeto de derecho, tiene capacidad de goce, si

bien limitada, restringida "para todo cuanto le favorece". En cambio, es un

incapaz absoluto de ejercicio. Sus derechos son ejercidos por sus

representantes.

El ser capaz "para todo cuanto le favorece" debe ser interpretado del

modo más amplio. Al concebido favorecen derechos como el de la vida, que

carece de significación económica, el de ser reconocido para efectos de su

filiación, el adquirir por herencia o donación, el recibir indemnizaciones por

daños cometidos a terceros -como podría ser el que origine la muerte del

padre-, así como otros de que goza a través de la madre en tanto depende de

ella para su subsistencia en el claustro materno. En este último sentido cabe

aludir a los alimentos y a los derechos sociales de que goza la mujer

embarazada que trabaja. La somera mención de derechos del concebido que

hemos realizado debe entenderse como meramente enunciativa.

Problema que suscita debate es aquel en torno a la capacidad de

derecho del concebido para contraer obligaciones a través de sus

representantes. Para algunos, la expresión "para todo cuanto le favorece"

conduciría a sostener que el concebido carece en general de capacidad para

obligarse. No obstante, el hecho mismo de gozar de derechos patrimoniales,

como el disfrute de un patrimonio adquirido a título hereditario, supone

necesariamente que el titular del derecho, es decir el concebido, esté real y

efectivamente obligado a cumplir mediante sus representantes con algunas

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obligaciones que dimanan de la ley, como por ejemplo, aquéllas de carácter

tributario. El patrimonio del concebido no está exento del pago de impuesto. El

problema se agudiza si pensamos en la posibilidad que los representantes

obliguen al concebido más allá de lo que resultan ser obligaciones accesorias

al patrimonio del nasciturus, como son la contratación de seguros sobre sus

bienes o el contraer obligaciones indispensables para el mantenimiento o

custodia de los mismos. Nos referimos al caso de disponer o gravar bienes del

concebido sobre la base de un estado de necesidad o utilidad manifiesta. De

acuerdo al artículo primero no veríamos impedimento para que ello acontezca

si es que con dicha operación se favorece al concebido. A nuestro entender,

ocurre con el menor incapaz, corresponde al juez decidir cuando, por razones

de extrema necesidad, se deba obligar excepcionalmente al concebido siempre

que ello redunde nítidamente en su beneficio. En esta hipótesis, el juez debe

evaluar los daños y perjuicios que podría acarrearse al concebido siempre que

ello redunde nítidamente en su beneficio. En esta hipótesis, el juez debe

evaluar los daños y perjuicios que podría acarrearse al concebido de no

adoptar, con celeridad y prontitud, una medida que, obligando al concebido,

esté enderezada "a favorecerlo". Dado el breve término de la gestación, es

dable pensar que difícilmente han de presentarse circunstancias como las

analizadas, las que son tema abierto al debate doctrinal y que, de ocurrir, lo

aconsejable es asumir una prudente actitud dada la especial calidad de sujeto

de derecho que detenta el concebido.

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BIBLIOGRAFÍA

TORRES VÁSQUEZ, Aníbal. Introducción al Derecho – Teoría

General del Derecho. Editorial Palestra. 1999.

SESSAREGO FERNÁNDEZ, Carlos. Derecho de las Personas.

5ta. Edición. Editorial Cultural Cuzco S.A. 1992.

ARANGIO-RUIZ, Vincenzo. Instituciones de Derecho Romano.

Editorial Depalma. 1986.

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INDICE

INTRODUCCIÓN.................................................................................................1

I.- EL CONCEBIDO EN EL DERECHO ROMANO.........................................5

1.1 Comienzo y Extinción de la Persona Física ......................................5

II.- TEORIAS DE IDENTIDAD CONCEPTUAL ENTRE SUBJETIVIDAD,

PERSONALIDAD Y CAPACIDAD JURÍDICA............................................7

III. PRESENCIA DEL CONCEBIDO EN EL ORDENAMIENTO

JURÍDICO................................................................................................10

3.1 Derechos del Concebido..................................................................10

3.2 Representación del concebido.........................................................12

BIBLIOGRAFÍA..................................................................................................14

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