Derecho Financiero y Tributario i, Cholo_1987 Curso 2011

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DERECHO FINANCIERO Y TRIBUTARIO I BLOQUE 1: CONCEPTOS, PRINCIPIOS Y NORMAS GENERALES TEMA 1: EL DERECHO FINANCIERO: CONCEPTO Y CONTENIDO I) CONCEPTO Y CONTENIDO DEL DERECHO FINANCIERO: Derecho financiero: Rama del Derecho público interno que organiza los recursos constitutivos de la Hacienda Pública del Estado y de las restantes Entidades Públicas (territoriales e institucionales) y regula los procedimientos de percepción de los ingresos y de ordenación de los gastos y pagos que los mencionados sujetos destinan al cumplimiento de sus fines. Disciplina jurídica que tiene por objeto, aquel sector del Ordenamiento jurídico que regula la constitución y gestión de la Hacienda Pública, esto es de la actividad financiera. Por actividad financiera se entiende la actividad encaminada a la obtención de ingresos y la realización de gastos, con los que poder subvenir a la satisfacción de determinadas necesidades colectivas. Hacienda Pública, según art.5.1 Ley General Presupuestaria (L.G.P.) “conjunto de derechos y obligaciones de contenido económico cuya titularidad corresponde al Estado o a sus Organismos Autónomos”. Los derechos económicos son tanto de naturaleza pública (tributos o cotizaciones a la SS.) o privada, ingresos que percibe la administración por la titularidad de unas acciones. Hacienda tiene derechos y obligaciones. Junto a derechos económicos existen obligaciones de contenido económico de obligaciones que convierten a ésta en deudora al convertirla en centro de imputación de obligaciones económicas y que tienen su fuente en la Ley, en negocios jurídicos o en aquellos actos o hechos que según derecho, las generen. Junto a los derechos económicos existen obligaciones de contenido económico, obligaciones que convierten a ésta en deudora al convertirla en centro de imputación de obligaciones económicas y que tienen su fuente en la Ley, en negocios jurídicos o aquellos actos o hechos que según derecho, las generen. Al Derecho Financiero, le interesa analizar el ordenamiento jurídico aplicable a las obligaciones imputables a una determinada Hacienda Pública sólo en la medida en que la efectividad de tales obligaciones determina una alteración en la composición de la Hacienda Pública de que se trate. Existen aspectos cuya ordenación jurídica no forma parte del ordenamiento financiero, sino que se adscriben a otros sectores del Ordenamiento, fundamentalmente Derecho Administrativo, aún cuando afecten al ordenamiento financiero.

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DERECHO FINANCIERO Y TRIBUTARIO I

BLOQUE 1: CONCEPTOS, PRINCIPIOS Y NORMAS GENERALES

TEMA 1: EL DERECHO FINANCIERO:

CONCEPTO Y CONTENIDO I) CONCEPTO Y CONTENIDO DEL DERECHO

FINANCIERO: Derecho financiero: Rama del Derecho público interno que organiza los recursos

constitutivos de la Hacienda Pública del Estado y de las restantes Entidades Públicas (territoriales e institucionales) y regula los procedimientos de percepción de los ingresos y de ordenación de los gastos y pagos que los mencionados sujetos destinan al cumplimiento de sus fines.

Disciplina jurídica que tiene por objeto, aquel sector del Ordenamiento jurídico que regula la constitución y gestión de la Hacienda Pública, esto es de la actividad financiera.

Por actividad financiera se entiende la actividad encaminada a la obtención de ingresos y la realización de gastos, con los que poder subvenir a la satisfacción de determinadas necesidades colectivas.

Hacienda Pública, según art.5.1 Ley General Presupuestaria (L.G.P.) “conjunto de derechos y obligaciones de contenido económico cuya titularidad corresponde al Estado o a sus Organismos Autónomos”.

Los derechos económicos son tanto de naturaleza pública (tributos o cotizaciones a la SS.) o privada, ingresos que percibe la administración por la titularidad de unas acciones.

Hacienda tiene derechos y obligaciones. Junto a derechos económicos existen obligaciones de contenido económico de

obligaciones que convierten a ésta en deudora al convertirla en centro de imputación de obligaciones económicas y que tienen su fuente en la Ley, en negocios jurídicos o en aquellos actos o hechos que según derecho, las generen.

Junto a los derechos económicos existen obligaciones de contenido económico, obligaciones que convierten a ésta en deudora al convertirla en centro de imputación de obligaciones económicas y que tienen su fuente en la Ley, en negocios jurídicos o aquellos actos o hechos que según derecho, las generen.

Al Derecho Financiero, le interesa analizar el ordenamiento jurídico aplicable a las obligaciones imputables a una determinada Hacienda Pública sólo en la medida en que la efectividad de tales obligaciones determina una alteración en la composición de la Hacienda Pública de que se trate.

Existen aspectos cuya ordenación jurídica no forma parte del ordenamiento financiero, sino que se adscriben a otros sectores del Ordenamiento, fundamentalmente Derecho Administrativo, aún cuando afecten al ordenamiento financiero.

Desde un punto de vista dinámico, se analizan los procedimientos a través de los cuales se gestiona la Hacienda Pública. Conjunto de procedimientos mediante los que los derechos y obligaciones de contenido económico se convierten en ingresos y gastos.

Ingresos: Analizar todo el Ordenamiento Jurídico a través del cual se posibilita su obtención.

Gastos: Analizar las normas a través de las cuales los ingresos públicos se destinan de forma efectiva a la financiación de las necesidades públicas. Tiene significación especial el Presupuesto art.31.2 CE Al Derecho Financiero le interesará esclarecer los principios presupuestarios y los procedimientos administrativos a través de los cuales se aprueban, ejecutan y controlan las decisiones relativas al empleo de los recursos públicos.

II) AUTONOMÍA CIENTÍFICA DEL DERECHO

FINANCIERO: Cada uno de los aspectos que presenta la actividad financiera debe ser asumido

como objeto de conocimiento por ciencias distintas, razones: Existe un principio metodológico básico, que exige que el objeto de

conocimiento de cualquier ciencia esté dotado de una clara homogeneidad. La diferenciación de las ciencias no depende del objeto tomado en

consideración, sino del punto de vista desde el cual es considerado. La complejidad de la actividad financiera, exige que los planteamientos

metodológicos asuman por separado, los diferentes aspectos que ofrece. El Derecho puede asumir como objeto de conocimiento la actividad financiera, en

concreto, la ordenación jurídica de la actividad financiera. La conexión entre el ingreso y el gasto público es la esencia de la actividad

financiera y su análisis científico debe realizarse en el marco de una disciplina, de forma unitaria con una metodología común y bajo las directrices de unos principios comunes: los principios de justicia financiera.

Los principios de justicia tributaria, de acuerdo con los cuales los ciudadanos deben contribuir en la medida de sus capacidades económicas, no encuentran explicación, como no la encuentra el tributo, si no se piensa que las prestaciones tributarias no son más que la cuota a través de la cual se concurre a la financiación de los gastos públicos.

III) CONCEPTO Y CONTENIDO DEL DERECHO

TRIBUTARIO: Concepto: Derecho Tributario, aquella disciplina que tiene por objeto de estudio el

Ordenamiento Jurídico que regula el establecimiento y aplicación de los tributos. El derecho Tributario es una parte del Derecho Financiero.

Tributo: Puede definirse como una obligación pecuniaria, en virtud de la cual el Estado u otro ente público se convierte en acreedor de un sujeto pasivo, como consecuencia de la realización por éste de un acto o hecho indicativo de capacidad económica.

Contenido: 2 partes: a. Parte General: Como objeto de estudio aquellos conceptos básicos que

permiten saber lo que el tributo es, su significación en el mundo del derecho y de su poderosa individualidad. Hay que analizar 2 aspectos esenciales:

i. Fuentes normativas de regulación del tributo ii. Individualización de los entes públicos a los que se reconoce el

poder para establecer y recaudar tributos. Además deberán analizarse los procedimientos de gestión (liquidación,

inspección y recaudación) y el desarrollo del procedimiento sancionador y de revisión. Deberán tomarse en cuenta las consecuencias del incumplimiento de los

mandatos contenidos en las normas tributarias. Hipótesis normativa, mandato y sanción por incumplimiento de éste. La hipótesis está constituida por un hecho o acto indicativo de capacidad económica, cuya realización genera un mandato, obligación de contribuir, que en caso de incumplimiento determina la aplicación de una sanción. El estudio de las infracciones y sanciones tributarias constituye el último de los aspectos a estudiar.

b. Parte especial: Tiene como objeto de estudio los distintos sistemas tributarios de los entes públicos territoriales.

TEMA 2: EL PODER FINANCIERO I) CONCEPTO Y LÍMITES:

Concepto: La competencia para establecer tributos ha sido uno de los distintivos

tradicionales de la soberanía política. Con la instauración del constitucionalismo en s.XIX, tanto el establecimiento de

tributos como la aprobación de los Presupuestos estatales pasan a ser competencia reservada al Parlamento y tanto la aplicación y efectividad del tributo como la ejecución del Presupuesto constituyen actividad administrativa reglada y sometida a derecho.

En un primer momento, priman aspectos estrictamente formales, básicamente el respecto al principio de reserva de ley y al principio de legalidad en la actuación administrativa. Años más tarde y en España, no sólo esté condicionado por el respeto a los principios formales, sino también los principios materiales resultan vinculantes para el poder de legislar en materia financiera.

Poder financiero no es más que “el poder para regular el ingreso y el gasto público”. Este poder se concreta en la titularidad y ejercicio de una serie de competencias constitucionales en materia financiera: en esencia, aprobar los presupuestos, autorizar gasto público y establecer y ordenar recursos financieros necesarios para sufragarlo.

El poder financiero se identifica con el poder legislativo en materia financiera.

El poder financiero puede concebirse como una fórmula abreviada para designar las competencias en materia hacendística, como el haz de competencia constitucionales y potestades administrativas de que gozan los entes públicos territoriales, representativos de intereses primarios, para establecer un sistema de ingresos y gastos.

Límites del poder financiero. Clases. Límites impuestos por el Dcho. Comunitario Financiero:

1) Límites que la Constitución: Derivados del texto constitucional y referidos a la materia financiera. Los límites al poder financiero de los entes públicos deben buscarse en las normas y principios que integran la Constitución financiera y que aspiran a resolver al menos, los dos problemas fundamentales planteados en materia financiera:

a. Cómo distribuir las competencias financieras entre los diferentes entes públicos territoriales: Estado, CCAA y Entes Locales:

b. Cómo distribuir las cargas públicas entre los ciudadanos que han de concurrir a su financiación y que se han de beneficiar de la equitativa asignación de los fondos públicos disponibles.

2) Límites contenidos en los principios generales: Establecen los “criterios de sujeción” al poder financiero y rigen la aplicación del ordenamiento interno, tanto en el tiempo como en el espacio. El poder legislativo en materia financiera se encuentra condicionado temporal y espacialmente.

3) Límites derivados de la pertenencia del Estado a la comunidad internacional: Tratados internacionales. La concurrencia de los poderes financieros propios de los Estados que coexisten en el orden internacional provoca la aparición de dos tipos básico de problemas (doble imposición y de evasión fiscal internacional), cuya solución puede afrontarse por normas de Derecho Tributario interno o bien por normas convencionales pertenecientes al Derecho Internacional Tributario, que condicionan y limitan el poder impositivo de los Estados.

4) Límites impuestos al poder financiero consecuencia de su adhesión a las Comunidades Europeas.

II) DISTRIBUCIÓN FUNCIONAL DEL PODER

FINANCIERO: El poder financiero sólo se le reconoce a los entes públicos territoriales

representativos de los intereses generales de un pueblo, de una población establecida en un territorio.

Los entes públicos institucionales, de tipo corporativo o carácter funcional, no son representativo de intereses generales, sino intereses pectorales, carecen de poder político y por tanto de poder financiero.

El poder financiero requiere de un proceso de concreción sucesiva para asegurar su operatividad, mediante poder de gastar. En definitiva mediante el poder de establecer tributos art.133 CE.

En el plano constitucional: - Aprobar los Presupuestos. - Autorizar gasto público. - Establecer y ordenar los recursos financieros para financiarlo.

En virtud de la trascendencia que el principio de reserva de ley tiene en materia financiera, son los órganos del poder legislativo del Estado (Cortes Generales) y las CCAA. Si bien las Cortes Generales representan al pueblo español, ejercen la potestad legislativa del Estado y aprueban sus Presupuesto.

También hay que destacar las competencias del Gobierno, para dictar normas jurídicas, subordinada a la Ley y la CE.

Ordenamiento financiero: - Conjunto de derechos y obligaciones de contenido económico

cuya titularidad corresponde a diferentes niveles territoriales de la Hacienda Pública.

- Derechos y Obligaciones de ciudadanos frente a la Hacienda Pública.

- Las potestades atribuidas a la Administración financiera para el ejercicio de funciones gestoras, los poderes-deberes confiados por el Ordenamiento jurídico a la Administración de la Hacienda Pública para la gestión del conjunto de derechos y obligaciones del contenido económico cuya titularidad corresponde a Estado, CCAA o Entidades Locales.

Destacar la diferencia entre los actos normativos y los actos administrativos de liquidación o de imposición.

Actos normativos: Derivan del ejercicio de competencias constitucionales normativas, legislativas y reglamentarias y pasan a integrarse en el Ordenamiento Jurídico.

Actos administrativos: Actos a través de los cuales se desarrollan las competencias y potestades administrativas de aplicación de tributos no forman parte del Ordenamiento Jurídico.

III) ORDENAMIENTO CONSTITUCIONAL DEL PODER

FINANCIERO EN ESPAÑA: Titulares del poder finaciero:

- Estado (administración central). - CCAA - Municipios - Provincias y entidades locales reguladas por legislación de

régimen local. El poder de cada uno de estos alcanza una proyección distinta. Estado y CCAA

tienen en común la existencia de un poder legislativo, del que carecen las Corporaciones Locales, al tiempo que se diferencian porque el Estado no tiene más límites que los establecidos por la Constitución, mientras que las CCAA deben observar los límites establecidos por leyes estatales. De otra parte, los límites son más intensos en materia de ingresos que en materia de gastos.

Criterios y límites para el ejercicio del poder financiero. Los titulares del poder financiero deberán adecuar su ejercicio al cuadro de

valores, principios y objetivos que integran el programa constitucional, y respetando el orden de distribución de competencias establecido en el bloque de la constitucionalidad.

Instancias que controlan el ejercicio del poder financiero. En el Derecho español el juicio acerca de la constitucionalidad de las leyes y del correcto deslinde de competencias entre los distintos titulares del poder financiero, corresponde emitirlo al TC, mientras que los Tribunales Ordinarios deberán enjuiciar la legalidad de la actividad administrativa desplegada en el ejercicio de las competencias y de las potestades administrativo-financieras.

IV) EL PODER FINANCIERO DEL ESTADO: Establecimiento del sistema tributario estatal y del marco

general de todo el sistema tributario: “La potestad originaria para establecer tributos corresponde exclusivamente al

Estado mediante Ley” (art 133.1 CE y 4.1 LGT), que habrá de respetar los mandatos y exigencias que conforman el programa constitucional y, entre ellas, las específicamente referidas a la materia tributaria “la ordenación del sistema tributario se basa en la capacidad económica de las personas obligadas a satisfacer los tributos y en los principios de justicia, generalidad, igualdad, progresividad, equitativa distribución de la carga tributaria y no confiscatoriedad”. Corresponde al legislador estatal regular no sólo sus propios tributos, sino también el marco general del sistema tributario en todo el territorio nacional, como indeclinable exigencia de la igualdad de los españoles.

Establecimiento de los criterios básicos informadores del sistema tributario de las CCAA:

El art. 157.3 CE remite a una LO la regulación de las competencias financieras de las CCAA, debiendo este precepto ponerse en relación con el art 133.1 CE, según el cual “la potestad originaria para establecer los tributos corresponde exclusivamente al Estado, mediante ley”, así como con el art 149.1.14ª, que reserva al Estado en exclusiva la competencia sobre Hacienda General. Se advierte así cómo la Constitución de 1978 delega en el legislador estatal la función y la responsabilidad de concretar el sistema de distribución de competencias financieras y tributarias entre el Estado y las CCAA, limitándose a señalar los principios básicos a los que el legislador estatal habría de ajustar su libertad de configuración normativa

La LO de Financiación de las CCAA traza las pautas y los límites conforme a los cuales las Asambleas Regionales pueden establecer tributos autonómicos. Límites que en unos casos son genéricos, mientras que en otros van referidos a cada una de las posibles categorías tributarias: tasas, contribuciones especiales, impuestos y recargos sobre impuestos estatales, y tributos cedidos. El modelo de financiación implantado por la LOFCA experimentó una importante modificación en virtud de la LO 3/1996 que atribuyó a las CCAA competencias normativas en los tributos cedidos total o parcialmente por el Estado; y, de nuevo en virtud de la LO 7/2001 que amplió el ámbito de la cesión.

Establecimiento del sistema tributario de los entes locales. La intervención del legislador estatal en la ordenación del sistema tributario

local viene reclamada por el art 133.1 y 2 CE, disponiendo aquél de una “inicial libertad de configuración” al objeto de garantizar la subsistencia equilibrada de dos exigencias constitucionales, que no podrán abolirse entre sí en su respectivo despliegue: las derivadas de la reserva de ley en el orden tributario y las propias de la autonomía local.

La autonomía local se configura como “garantía institucional” que “opera tanto frente al Estado como frente a los poderes autonómicos”, y corresponde al legislador estatal “asegurar un nivel mínimo de autonomía a todas las Corporaciones locales en todo el territorio nacional, sea cual sea la CCAA en la que estén localizadas”. Compete asimismo al legislador garantizar la efectividad de la suficiencia financiera “para posibilitar y garantizar, en definitiva, el ejercicio de la autonomía constitucionalmente reconocida”.

Tratándose de “tributos que constituyan recursos propios de las Corporaciones Locales, entiende el TC que “aquella reserva habrá de operar necesariamente a través del legislador estatal, en tanto en cuanto la misma existe también al servicio de otros principios que sólo puede satisfacer la ley del Estado, debiendo entenderse vedada, la intervención de las CCAA en este concreto ámbito normativo.

Fijación de criterios que posibiliten la coordinación entre los distintos sistemas tributarios:

El legislador estatal ha establecido una serie de criterios cuya aplicación va a posibilitar la coordinación entre los distintos sistemas tributarios, de forma que no existan contradicciones entre ellos.

Regulación de los ingresos patrimoniales: De acuerdo con la Constitución, por Ley se regularán el Patrimonio del Estado y

el Patrimonio Nacional, su administración, defensa y conservación.

Ingresos crediticios: De acuerdo con el art.135 CE, el Gobierno habrá de estar autorizado por Ley para emitir Deuda Pública o contraer crédito.

Regulación del gasto público y establecimiento de mecanismos de coordinación en materia presupuestaria:

Éste es un ámbito especialmente significativo del poder financiero del Estado, que se concreta en la exigencia de ley para la regulación de los aspectos más importantes del gasto público: aprobación del Presupuesto, asunción de obligaciones financieras, realización de gastos, etc., así como en el establecimiento de los mecanismos de coordinación que aseguren la estabilidad presupuestaria.

V) PODER FINANCIERO DE CCAA:

Comunidades Autónomas de régimen general: A) Contenido y límites: Principios informadores: Cuando la Constitución reconoce a las CCAA, autonomía para la gestión de sus

respectivos intereses, se está refiriendo tanto a la autonomía política como a la financiera.

La doctrina elaborada al respecto por el TC se insiste en que las CCAA “disponen de autonomía financiera para poder elegir sus objetivos políticos, administrativos, sociales y económicos”, lo que les permite “ejercer sin condicionamientos indebidos y en toda su extensión, las competencias propias, en especial las que figuran como exclusivas”.

La autonomía financiera de las CCAA se concreta en la atribución de competencias normativas y de gestión que hagan posible la articulación de su propio sistema de ingresos y gastos. De ahí que la autonomía financiera se manifieste tanto en la vertiente de los ingresos como en la vertiente del gasto. Con relación al ingreso el TC tiene declarado que “la autonomía financiera implica tanto la capacidad de las CCAA para establecer y exigir sus propios tributos, como su aptitud para acceder a un sistema adecuado de ingresos”. “El soporte material de la autonomía financiera son los ingresos y en tal sentido la LOFCA configura como principio la suficiencia de recursos, que tiene un primer límite en la propia naturaleza de las cosas y no es otro sino las posibilidades reales de la estructura económica del país en su conjunto”.

Respecto a la otra manifestación de la autonomía financiera el TC señala que la autonomía financiera de las CCAA “en su vertiente de gasto no entraña sólo la libertad de sus órganos de gobierno en cuanto a la fijación del destino y orientación del gasto

público, sino también para la cuantificación y distribución del mismo dentro del marco de sus competencias”. En cuanto al alcance y los límites del poder financiero reconocido a las CCAA, “está también constitucionalmente condicionado en su ejercicio”. El poder financiero de las CCAA aparece sometido a límites intrínsecos y extrínsecos que no son incompatibles con el reconocimiento de la realidad constitucional de las Haciendas autonómicas”.

Estos límites específicos se concretan sustancialmente en los siguientes principios:

a. Principio de autonomía y corresponsabilidad: Derivado del art.156.1 CE que se traduce en la explicita vinculación

constitucional entre las competencias financieras y las competencias materiales de las CCAA. La autonomía financiera de las CCAA se vincula al desarrollo y ejecución de las competencias que le atribuyen los respectivos Estatutos y Leyes.

Esta conexión entre potestades o competencias financieras y ámbito material de competencias, comporta una doble consecuencia. Una negativa, en cuanto límite para las CCAA: éstas ostentan la titularidad de los poderes que les confiere el bloque de constitucionalidad, entre ellos el poder financiero, pero sólo en los límites de sus competencias.

También una positiva, la autonomía y suficiencia financiera de las CCAA forman parte del contenido inherente de su ámbito material de competencias y constituyen garantía de su autonomía política.

b. Principio de solidaridad:

El principio de solidaridad es un factor de equilibrio entre la autonomía de las nacionalidades o regiones y la indisoluble unidad de la Nación española, y proyecta sus exigencias no sólo a las relaciones entre el Estado y las CCAA, sino también a las relaciones entre estas últimas entre sí. En su proyección interterritorial la solidaridad entre nacionalidades y regiones requiere, de una parte, que “en el ejercicio de sus competencias se abstengan de adoptar decisiones o realizar actos que perjudiquen o perturben el interés general y tengan, por el contrario, en cuenta la comunidad de intereses que las vincula entre sí y que no puede resultar disgregada o menoscabada a consecuencia de una gestión insolidaria de los propios intereses”. La solidaridad interterritorial exige el reconocimiento de una comunidad de intereses entre las distintas CCAA y el comportamiento leal de todas ellas en el ejercicio de sus respectivas atribuciones y competencias.

Pero, además, la solidaridad interterritorial obliga al Estado a velar “por el establecimiento de un equilibrio económico, adecuado y justo entre las diversas partes del territorio español” y ello comporta la adopción de medidas que aseguren la redistribución de la riqueza entre las distintas CCAA y la igualdad en los niveles de provisión de los servicios públicos esenciales o básicos.

c. Principio de unidad:

El derecho a la autonomía se da “sobre la base de la unidad nacional”. “Nuestro texto constitucional garantiza tanto la unidad de España como la autonomía de sus nacionalidades y regiones”. Las exigencias del principio de unidad se proyectan tanto en el orden económico general como en el específicamente tributario.

d. Principio de coordinación con la Hacienda estatal: Exige a las CCAA la acomodación de su actividad financiera a las medidas

oportunas que adopte el Estado tendentes a conseguir la estabilidad económica interna y externa, toda vez que a él corresponde la responsabilidad de garantizar el equilibrio económico general.

Para la adecuada coordinación entre la actividad financiera de las CCAA y de la Hacienda del Estado el art.3 LOFCA crea el Consejo de Política Fiscal y Financiera de las CCAA, como órgano consultivo y de deliberación, constituido por el Ministro de la Hacienda, el Ministro de Administraciones Públicas y el Consejero de Hacienda de cada Comunidad o Ciudad Autónoma.

e. Principio de igualdad:

Correspondiéndole al Estado la competencia exclusiva para la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales.

f. Principio de neutralidad: Conectado con el principio de igualdad y el de territorialidad, se concreta en el

principio de libre circulación de bienes y personas en todo territorio nacional, en medidas tributarias no puede implicar privilegios económicos o sociales, ni barreras fiscales.

g. Principio de territorialidad de las competencias:

La eficacia y el alcance territorial de las normas y de los actos de las CCAA vienen impuestos por la organización territorial del Estado y responden a la necesidad de hacer compatible el ejercicio simultáneo de las competencias asumidas por las distintas CCAA.

Por otra parte, el territorio se configura como elemento delimitador de las competencias de las CCAA en sus relaciones con las demás CCAA y con el Estado, puesto que los Estatutos de Autonomía limitan al territorio de la Comunidad en el ámbito en el que se ha de desenvolver sus competencias.

Junto a estas dos proyecciones del principio de territorialidad, el art 157.2 CE se refiere específicamente al poder tributario de las CCAA, al disponer que éstas “no podrán en ningún caso adoptar medidas tributarias sobre bienes situados fuera de su territorio o que supongan obstáculo para la libre circulación de mercancías o servicios”.

h. La prohibición de doble imposición:

La LO que regula el ejercicio de competencias financieras de CCAA, se somete la creación de CCAA de tributos propios a 2 límites: -Dichos tributos no podrán recaer sobre hechos imponibles gravados por el estado. - Impide el establecimiento y gestión de tributos autonómicos sobre las materias que la legislación de régimen local reserve a las corporaciones locales.

i. Lealtad institucional: Determinará la valoración del impacto, positivo o negativo, que puedan suponer

las actuaciones del Estado legislador en materia tributaria o la adopción de medidas de interés general, que eventualmente puedan hacer recaer sobre las CCAA obligaciones de gasto no previstas a la fecha de aprobación del sistema de financiación vigente, y que deberán ser objeto de valoración anual en cuanto a su impacto, tanto en materia de ingresos como de gastos, por el Consejo de Política Fiscal y Financiera de las CCAA

B) Poder financiero de CCAA en materia de ingresos: El art.157.1 CE, los recursos de las CCAA estarán constituidos por:

Impuestos cedidos total o parcialmente por el Estado; recargos sobre impuestos estatales y otras participaciones en los ingresos del Estado.

Sus propios impuestos, tasas y contribuciones especiales. Transferencias de un Fondo de Compensación Interterritorial y

otras asignaciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

Rendimientos procedentes de su patrimonio e ingresos de Derecho privado.

El producto de las operaciones de crédito. Impuestos cedidos por el Estado:

- Impuesto sobre el Patrimonio. - Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones - Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos

Documentados - Tasas y demás execciones sobre el juego.

Junto al sistema tributario autonómico los demás recursos e ingresos de las CCAA están constituidos por:

b. Otras participaciones en los ingresos del Estado: % de participación de las CCAA en los ingresos del Estado a través del Fondo de Suficiencia:

Esta fuente de financiación aparece en el art.157.1.a) CE, y tiene su desarrollo orgánico básico en el Art.13 LOFCA, que, a partir del 1 de enero de 2002, integra la participación en ingresos del Estado en el Fondo de suficiencia que cubrirá la diferencia entre las necesidades de gasto de cada CCAA y Ciudad con Estatuto de Autonomía propio y su capacidad fiscal.

El valor inicial del fondo de suficiencia se fijará en Comisión Mixta de transferencias, y en los años sucesivos se determinará por aquellos impuestos que se determinen por Ley.

El valor inicial únicamente podrá ser objeto de revisión cuando se produzca el traspaso de nuevos servicios o se amplíen o revisen valoraciones de traspasos anteriores; o cuando cobre efectividad la cesión de nuevos tributos.

c. Fondo de garantía de servicios públicos fundamentales art.15

LOFCA: Instrumento con el que el Estado garantiza en todo el territorio español el nivel

mínimo de los servicios públicos fundamentales, como son educación, sanidad y servicios sociales fundamentales.

d. Transferencias del Fondo de Compensación Interterritorial y otras asignaciones con cargo a Presupuestos Generales del Estado:

Art.158.2 CE prevé la posibilidad de que las CCAA obtengan ingresos provenientes del Fondo de Compensación territorial, con el fin de corregir desequilibrios económicos interterritoriales y hacer efectivo el principio de solidaridad con destino a gastos de inversión.

e. Ingresos patrimoniales: Las CCAA cuentan asimismo con los rendimientos procedentes de su

patrimonio y con los ingresos de derecho privado en general: adquisiciones a título de herencia, legado o donación, ingresos derivados de explotaciones económicas particulares con capital público, etc.

f. Ingresos derivados de operaciones de crédito:

Los arts 157.1.d) CE y 4.1.f) LOFCA incluyen entre los ingresos de Derecho público de las CCAA “el producto de las operaciones de crédito” El art 14 LOFCA establece dos principios básicos:

- La CCAA podrá realizar operaciones de crédito por plazo inferior a un año, con objeto de cubrir sus necesidades transitorias de Tesorería.

- Podrá concertar operaciones de crédito por plazo superior a un

año siempre que el importe total del crédito se destine exclusivamente a gastos de inversiones y el importe total de las anualidades de amortización por capital e intereses no exceda del 25% de los ingresos corrientes de la CCAA. Las operaciones de crédito en el extranjero y la emisión de deuda o cualquier otra apelación al crédito público precisarán de autorización del Estado. Se señala igualmente que la Deuda Pública de lasCCAA y los títulos-valores de carácter equivalente emitidos por éstas, estarán sujetos a las mismas normas y gozarán de los mismos beneficios y condiciones que la Deuda Pública del Estado

C) Poder financiero de CCAA en materia de gasto: La autonomía financiera de las CCAA “en su vertiente de gasto entraña la libertad

de sus órganos de gobierno en cuanto a la fijación del destino y orientación del gasto y también para la cuantificación y distribución del mismo dentro del marco de sus competencias”.

La autonomía financiera de las CCAA se vincula al desarrollo y ejecución de las competencias que le atribuyan los respectivos Estatutos y las Leyes, y de ahí se desprende que la potestad de gasto autonómica “no podrá aplicarse sino a actividades en relación con las que se ostenten competencias”.

La Constitución nada dice acerca del régimen presupuestario de las CCAA. La LOFCA ha establecido determinados principios exigiendo también la necesidad

de que se consigne el importe de los beneficios fiscales que afecten a los tributos atribuidos a la CCAA, al tiempo que prevé la prórroga presupuestaria y se establece la necesidad de que los Presupuestos autonómicos se elaboren con criterios homogéneos, de forma que sea posible su consolidación con los Presupuestos del Estado.

D) Competencias autonómicas en relación con las Haciendas locales: Nada impide que sea la propia Asamblea regional la que apruebe las disposiciones

legislativas que afecten al ejercicio del poder tributario por parte de las Corporaciones Locales.

Art.133.2 CE Las Corporaciones Locales podrá establecer y exigir tributos de acuerdo con la Constitución y las Leyes. El TC considera que “tratándose de tributos

que constituyan recursos propios de las Corporaciones”, la reserva de ley del art 133.2 CE “habrá de operar necesariamente a través del legislador estatal, en tanto en cuanto la misma existe también al servicio de otros principios que sólo puede satisfacer la ley del Estado, debiendo entenderse vedada, por ello, la intervención de las CCAA en este concreto ámbito normativo”; reconoce el TC “todo ello no es óbice para que las CCAA, al igual que el Estado, puedan ceder también sus propios impuestos o tributos en beneficio de las Corporaciones, siempre y cuando, claro está, las CCAA respeten los límites a su capacidad impositiva que se establecen en la LOFCA y la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Comunidades Autónomas de régimen especial: - País Vasco:

Disposición Adicional. 1ª CE, se amparan y respetan los derechos históricos de los territorios forales, a la vez que se ordena la actualización general de dicho régimen foral en el marco de la propia Constitución y del Estatuto de Autonomía.

Por LO 3/1979 se aprueba el Estatuto de Autonomía y se establece como principio esencial y elemento material la potestad de las instituciones competentes de los Territorios Históricos del País Vasco de mantener, establecer y regular su propio sistema tributario. Dispone que las relaciones tributarias entre el Estado y el País Vasco se regularán mediante el sistema foral tradicional de Concierto Económico con el País Vasco, aprobándose por la Ley 12/1981 el primer Concierto Económico con el País Vasco, al que se le atribuyó una duración limitada hasta el 2001, siendo sus rasgos esenciales: su carácter paccionado, la distribución de competencias tributarias entre el Estado y las Instituciones de los Territorios Históricos, y el sistema de cupo. El nuevo Concierto económico se aprueba por la Ley 12/2002, modificada por la Ley 28/2007 confiriéndole carácter indefinido, al objeto de insertarlo en un marco estable que garantice su continuidad al amparo de la Constitución y el Estatuto de Autonomía.

- Navarra: Navarra tiene la potestad para mantener, establecer y regular su propio

régimen tributario. El convenio vigente se aprobó por Ley 28/1990 (modificado por Leyes 48/2007), estableciéndose en el mismo los criterios de armonización y distribución competencial entre el sistema foral y el sistema tributario común. También en Navarra rige el sistema de cupo.

VI) PODER FINANCIERO DE LOS ENTES LOCALES: La Constitución garantiza la autonomía de los municipios (art.140 CE) y de las

provincias (art.141 CE) “para la gestión de sus respectivos intereses”. No existe una delimitación constitucional de las competencias propias de los Entes

Locales. Art.137 CE, determina una noción indefinida de autonomía local basada en la “participación competencial” del Ente Local en todas las materias y asuntos que afecten a “sus respectivos intereses”, “graduándose la intensidad de esta participación en función de la relación entre intereses locales y supralocales dentro de tales asuntos o materias”.

Al no existir una predeterminación constitucional de la autonomía local, corresponde al legislador delimitar el ámbito material de competencias de los Entes locales.

El art.142 CE “las Haciendas locales deberán disponer de los medios suficientes para el desempeño de las funciones que la ley atribuye a las Corporaciones respectivas y

se nutrirán fundamentalmente de tributos propios y de participación en los del Estado y de las CCAA”.

Es el principio de suficiencia de ingresos el que garantiza la Constitución en relación con las Haciendas locales.

El poder financiero de los entes locales aparece predeterminado por una normativa en la que se establecen los criterios básicos conforme a los cuales los entes locales pueden ejercer sus propias competencias y pueden proyectar su propia autonomía.

Hacienda Municipal. Régimen general: Los recursos están integrados por: De derecho privado:

a) Ingresos procedentes de su patrimonio y derecho privado. De derecho público: a) Los tributos propios clasificados en tasas, contribuciones especiales e impuestos

y los recargos exigibles sobre los impuestos de las CCAA o de otras Entidades Locales.

b) Las participaciones en los tributos del Estado y de las CCAA c) Las subvenciones d) Los percibidos en concepto de precios públicos e) El producto de las multas y sanciones en el ámbito de sus competencias f) Las demás prestaciones de Derecho público Por lo que respecta a los ingresos de Derecho privado, el art.3.1 TRLRHL los

define como los rendimientos o productos de cualquier naturaleza derivados de su patrimonio, así como las adquisiciones a título de herencia, legado o donación.

Regímenes especiales: - Baleares: consiste en reconocer a los Consejos Insulares de las

Islas Baleares los mismos recursos previstos con carácter general para las Diputaciones Provinciales.

- Barcelona - Madrid - Grandes Ciudades - Ceuta y Melilla: - Canarias: Teniendo los cabildos insulares los mismos

tratamientos que las Diputaciones Provinciales. - Navarra - País Vasco

Hacienda Provincial: - Los recursos tributarios de las Provincias se reducen a tasas,

contribuciones especiales y a un recargo que pueden establecer sobre el Impuesto de Actividades Económicas.

- La participación de las Provincias en los tributos del Estado. - Podrán percibir subvenciones tanto del Estado como de las

CCAA, y dentro de las subvenciones se considera como tal la participación que actualmente tienen las Provincias en las Apuestas Mutuas Deportivas del Estado.

- Pueden establecer precios públicos. - Podrán percibir dotaciones de las correspondientes CCAA

cuando gestionen servicios propios de éstas.

Hacienda de las restantes entidades locales: Dedicados a los recursos de las Entidades Supramunicipales y a los recursos de

las Entidades de ámbito territorial inferior al Municipio.

VII) FACULTADES FINANCIERAS DE LOS ENTES CORPORATIVOS:

Existen en nuestro ordenamiento entes públicos corporativos que no forman parte de la Administración directa del Estado. Son representativos de intereses sectoriales. No pueden establecer tributos. Sin embargo, tales entes gozan del carácter de entes públicos y pueden ser titulares de determinados créditos tributarios que, si bien no han sido establecidos por ellos mismos, les son reconocidos a su favor bien en sus normas constitutivas, bien en normas distintas.

Su status jurídicos puede sintetizarse en los puntos siguientes: - Pueden ser titulares de derechos de crédito tributarios,

establecidos en normas estatales. - Tienen derecho a la percepción de un porcentaje de la

recaudación obtenida por el Estado en un tributo establecido y gestionado por el mismo o bien participan mediante la percepción de lo recaudado.

- La percepción establecida a su favor, se recauda mediante empleo de efectos timbrados, mientras que en otras se acude al procedimiento recaudatorio ordinario.

TEMA 3: LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DEL ORDENAMIENTO FINANCIERO:

I) VALOR NORMATIVO DE LOS PRINCIPIOS

CONSTITUCIONALES: Los principios constitucionales son elementos básicos del ordenamiento financiero y

ejes sobre los que se asientan los distintos institutos financieros, tributo, ingresos crediticios, patrimoniales, Presupuesto.

Debemos subrayar: a) Constitución tiene valor normativo inmediato y directo: Norma suprema del ordenamiento jurídico. Art.9 CE, los ciudadanos y poderes

públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico”. El valor normativo de la Constitución se concreta no sólo en su aplicabilidad directa, sino también en su propia eficacia derogatoria.

Ese valor normativo se predica, también, del deber de contribuir proclamado en el art.31 CE.El precepto constitucional sintetiza e incorpora principios tradicionales: capacidad económica, generalidad, igualdad, progresividad, reserva de ley en el establecimiento de tributos; al tiempo que plasma principios nuevos, como los de eficiencia y economía en la programación y ejecución del gasto público.

Cualquier violación de los referidos principios podrá motivar la interposición de un recurso o cuestión de inconstitucionalidad ante el TC contra las leyes y disposiciones normativas con fuerza de ley.

b) Importancia decisiva de las sentencias del TC en el complejo de las fuentes

del Derecho. Relación con el poder legislativo: El TC ostenta el monopolio para la declaración de inconstitucionalidad a través de

una doble vía: - Recurso directo de inconstitucionalidad. - Resolución de las cuestiones de inconstitucionalidad

Sus pronunciamientos deben ser tenidos en cuenta por todos los jueces y por el propio órgano legislativo en el momento de elaborar y aprobar las leyes.

c) Eficacia jurídica de los principios constitucionales no queda limitada a su

apreciación por el TC. Papel de los Tribunales de Justicia: El monopolio del TC sólo alcanza a la declaración de inconstitucionalidad, no a

cualquier aplicación de la Constitución. El art.163 CE obliga a los Jueces ordinarios a plantear ante el TC la posible inconstitucionalidad de una norma con rango de ley aplicable al caso que están juzgando, y de cuya validez dependa en fallo.

No obstante, los Jueces ordinarios, cuando entiendan que concurre tal circunstancia, deben declarar la inconstitucionalidad de normas con rango inferior a la ley incluidos los Decretos Legislativos, siempre que no estén amparados por la Ley delegante.

También los Tribunales de Justicia ordinarios están facultados para emitir un juicio de inconstitucionalidad positiva, cuando la ley que deba aplicarse al caso haya sido tachada de inconstitucional y el Tribunal entienda que se ajusta perfectamente a la norma suprema.

Reflejado el valor que tienen los principios constitucionales en el ordenamiento financiero, hay que analizarlos, distinguiendo entre principios materiales, que alertan sobre el contenido sustantivo que debe tener una determinada materia y principios

formales que se limitan a establecer los cauces formales que debe seguir la regulación de la materia en cuestión.

Principios materiales: Principio de generalidad, igualdad, progresividad, no confiscatoriedad, capacidad económica y eficiencia económica en programación y ejecución del gasto público.

Principio formal: El principio de reserva de ley.

PRINCIPIOS MATERIALES: II) PRINCIPIO DE GENERALIDAD:

Art 31 CE “todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario”. El art.3.1 LGT previene que “La ordenación del sistema tributario se basa en la capacidad económica de las personas obligadas a satisfacer los tributos y en los principios de justicia, generalidad, igualdad, equitativa distribución de la carga tributaria y no confiscatoriedad”.

El término todos se refiere a ciudadanos españoles y extranjeros así como a personas jurídicas españolas y extranjeras. En sus orígenes trataba de proscribirse la existencia de privilegios e inmunidades que dispensaran del pago de tributos.

El principio constituye un requerimiento directamente dirigido al legislador: tipificar como hecho imponible todo acto, hecho o negocio jurídico que sea indicativo de capacidad económica. El principio de generalidad pugna contra la concesión de exenciones fiscales que carezcan de razón de ser.

Dos son los significados que hoy cabe atribuir a dicho principio. 2- Debe informar el ordenamiento tributario, vedando la concesión de

exenciones y bonificaciones tributarias que puedan reputarse como discriminatorias. Ello ocurrirá cuando se traten de forma distinta situaciones que son idénticas, y cuando tal desigualdad no encuentre una justificación objetiva y razonable, y resulte desproporcionada. La concesión de beneficios tributarios puede ser materialmente legítima cuando, a pesar de favorecer a personas dotadas de capacidad económica suficiente para soportar cargas tributarias, el legislador dispensa del pago de tributos con el fin de satisfacer determinados fines dotados de cobertura constitucional.

3- También el principio de generalidad ha adquirido hoy una nueva dimensión, como consecuencia de la estructura territorial plural que ha acuñado nuestra Constitución. Desde este punto de vista, será contrario al principio de generalidad cualquier configuración normativa que arbitrariamente dispense un tratamiento de favor a cualquiera de las CCAA en que se ha vertebrado el Estado.

III) PRINCIPIO DE IGUALDAD:

La igualdad se ha convertido en elemento básico de nuestro ordenamiento constitucional. En varios preceptos constitucionales se concreta la consideración de la igualdad como principio. Esta recepción constitucional despliega importantes consecuencias jurídicas.

Contenido y ámbito de aplicación del principio de igualdad. En Sentencia TC sintetizó los criterios que mantiene en relación al principio de

igualdad ante la Ley: i. El principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen

iguales consecuencias jurídicas. Serán iguales dos supuestos de hecho cuando la utilización o introducción de elementos diferenciadores sea arbitraria o carezca de fundamento racional.

ii. El principio de igualdad no prohíbe al legislador cualquier desigualdad de trato, sino sólo aquellas desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas, por no venir fundadas en criterios objetivos y suficientemente razonables de acuerdo con criterios o juicios de valor generalmente aceptados.

iii. No toda desigualdad de trato en la ley supone una infracción del art.14 CE, sino que dicha infracción la produce sólo aquella desigualdad que introduce una diferencia entre situaciones que pueden considerarse iguales y que carece de una justificación objetiva y razonable.

iv. Para que la diferenciación resulte constitucionalmente lícita no basta con que lo sea el fin que con ella se persigue, sino que es indispensable, además, que las consecuencias jurídicas que resulten de tal distinción sean adecuadas y proporcionadas a dicho fin, de manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que se produce y el fin pretendido por el legislador superen un juicio de proporcionalidad en sede constitucional, evitando resultados especialmente gravosos o desmedidos.

El TC ha puesto de relieve reiteradamente que el principio de igualdad incluye no sólo la igualdad ante la ley, sino también la igualdad en la aplicación de la ley.

En este sentido, un mismo órgano, administrativo o judicial, no puede modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales, y, cuando considere que debe apartarse de sus precedentes, deberá ofrecer una fundamentación razonable para ello.

El enjuiciamiento de la constitucionalidad de las leyes debe hacerse tomando en consideración el caso normal, y no las posibles excepciones a la regla prevista en la norma.

En el ámbito tributario, es frecuente considerar que el principio de igualdad se traduce en forma de capacidad contributiva, en el sentido de que situaciones económicamente iguales sean tratadas de la misma manera.

Generalmente, la presunta vulneración del principio se fundamenta en el diferente tratamiento que, desde la perspectiva del deber de contribuir, atribuye el legislador a idénticas manifestaciones de riqueza.

Sin embargo, ello no significa que el principio de igualdad tributaria agote su contenido con el de capacidad económica; entre otros motivos porque las discriminaciones no son arbitrarias cuando se establecen en función de otro principio constitucional amparado por el ordenamiento.

El principio de igualdad debe aplicarse teniendo en cuenta la existencia de otros principios. Y ahí radica una de las singularidades del principio de igualdad: entiende el TC que la igualdad del art.31 CE va íntimamente enlazada al concepto de capacidad económica y al principio de progresividad, por lo que no puede ser reconducida a los términos del art.14 CE.

Esa conexión entre igualdad y progresividad guarda estrecha relación con la construcción que del primero de estos principios ha realizado el TC, según el cual, más allá de la igualdad formal, ha de atenderse también a su contenido o exigencia de igualdad real, recogida en el art.9.2 CE.

En él se amparan discriminaciones operadas por las normas tendentes a corregir situaciones de desigualdad real que no son justificables. El principio de igualdad en el gasto público.

El gasto público realizará una asignación equitativa de los recursos públicos. Es necesario proceder a una valoración conjunta del sistema de ingresos y de gastos públicos para emitir un juicio acerca de la igualdad como valor presente en el ordenamiento financiero.

Una desigual presión fiscal sobre un determinado sector profesional, o sobre un determinado territorio, puede encontrar su justificación en una desigual proyección del gasto público sobre ese mismo sector. La dimensión territorial del principio de igualdad.

En este sentido el principio de igualdad no puede entenderse de forma tan rígida y monolítica que conduzca a calificar como inconstitucional la desigualdad que pueda derivarse del ejercicio legítimo, por parte de las CCAA, de sus competencias en materia tributaria y financiera.

Conclusión que también puede aplicarse al ejercicio de la potestad tributaria de los municipios, ejercida en el ámbito de sus competencias para dar efectividad a los principios de autonomía local y suficiencia financiera.

IV) PRINCIPIOS DE PROGRESIVIDAD Y NO CONFISCATORIEDAD:

Dispone el art.40.1 CE que “los poderes públicos promoverán las condiciones favorables para el progreso social y económico y para una distribución de la renta regional y personal más equitativa, en el marco de una política de estabilidad económica”.

La progresividad del sistema tributario es una manera de ser de ese sistema, que se tiene que articular técnicamente de forma que pueda responder a la consecución de unos fines que no son estrictamente recaudatorios para permitir la consecución de unos fines distintos, como pueden ser la distribución de la renta.

La progresividad tiene un límite infranqueable en la no confiscatoriedad. El principio de no confiscatoriedad supone un límite extremo que dimana del

reconocimiento del derecho de propiedad. Su finalidad es impedir una posible conducta patológica de las prestaciones patrimoniales coactivas, una radical aplicación de la progresividad que atentara contra la capacidad económica que la sustenta.

Además de entenderlo como límite a la progresividad del sistema tributario, ha sido vinculado al principio de capacidad contributiva al de justicia tributaria.

Según el TC, la imposición puede llegar a tener alcance confiscatorio cuando, a raíz de la aplicación de los diferentes tributos vigentes, se llegue a privar al sujeto pasivo de sus rentas y propiedades.

V) PRINCIPIO DE CAPACIDAD ECONÓMICA: Dicho principio ha tenido una proyección exclusiva en el ámbito tributario. Actuaba

así como presupuesto y límite para la tributación. Como presupuesto de la imposición, el principio impide que el legislador establezca

tributos cuya materia u objeto imponible no constituya una manifestación de riqueza real o potencial, esto es, no le autoriza a gravar riquezas meramente virtuales o ficticias y, en consecuencia, inexpresivas de capacidad económica.

En la tarea de concretar normativamente el principio, la doctrina contribuyó poderosamente a definir los hechos indicativos de capacidad económica.

Otro paradigma que contribuye a precisar mejor la labor del legislador viene dado por la denominada exención del mínimo vital entendiéndose por tal la existencia de una cantidad que no puede ser objeto de gravamen. Ahí se establecería la diferencia entre existencia de capacidad económica, pero no de capacidad contributiva.

Parece claro que la exigencia de capacidad económica aparece referida y concebida como predicable de todo el sistema tributario. En la configuración de las singulares figuras tributarias que integran ese ordenamiento la capacidad económica también estará presente, aunque de manera distinta y con intensidad diferente según cada figura tributaria.

En unos casos, de manera positiva, gravando manifestaciones que sí son plenamente indicativas de capacidad económica.

En otros casos, de manera negativa, excluyendo la configuración como hechos imponibles de ciertas manifestaciones que son contrarias al principio de capacidad económica.

Esta exigencia de que la capacidad económica informe todo el sistema tributario es la que ha llevado a configurar un concepto de filiación constitucional – el deber de contribuir – que se ha erigido en elemento esencial de la doctrina del TC.

El principio de capacidad económica debe combinarse también con los principios de justicia en el gasto público.

El principio no se limita al ámbito del ordenamiento de la Admón. Central, sino que se proyecta con el mismo alcance y contenido sobre todos y cada uno de los ordenamientos propios de las entidades públicas territoriales: CCAA y Corporaciones Locales.

VI) PRINCIPIOS DE EFICIENCIA Y ECONOMÍA EN LA

PROGRAMACIÓN Y EJECUCIÓN DEL GASTO PÚBLICO:

El art 31.2 CE dispone que “El gasto público realizará una asignación equitativa de los recursos públicos, y su programación y ejecución responderán a los criterios de eficiencia y economía”.

La incorporación a la Constitución del precepto transcrito supone una novedad radical.

Dos son, los postulados constitucionales: 1- El principio de equidad en la asignación de los recursos públicos: Introduce un

juicio de valor en la bondad o no de los fines a cuya consecución se van a destinar los ingresos públicos. Trata de proceder a una delimitación equitativa de los fines que van a satisfacerse. En este terreno no puede aventurarse una vía de análisis que trate de profundizar en la forma de llevar a la práctica dicho principio. Esta vía viene dada por la propia Constitución, que, al exigir a los poderes públicos que garanticen y

defiendan ciertos valores, está confiriendo ya a su consecución una cierta primacía en relación con otras finalidades. La técnica de los impuestos negativos o pagos de la HP a quienes se encuentran en paro, carecen de SS, se encuentran en el extranjero y desean regresar a España, carecen de vivienda, etc.

2- El criterio de eficiencia y economía en su programación y ejecución: El segundo rememora la necesidad de aplicar procedimientos eficaces en la gestión del gasto y conseguir una óptima asignación de esos recursos.

PRINCIPIO FORMAL:

VII) EL PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY. SU ESPECIAL RELEVANCIA EN MATERIA TRIBUTARIA:

La ley como fuente del Derecho siempre ha tenido una importancia decisiva en la configuración de las instituciones financieras.

La importancia de la ley como fuente del ordenamiento financiero no puede limitarse al ámbito tributario, sino que se proyecta sobre todas las instituciones financieras básicas.

El hecho de que un principio de tan honda raigambre subsista en los momentos actuales tiene unas razones claras.

- Su conexión con otros principios constitucionales: el principio de jerarquía normativa y el de seguridad jurídica.

- En una época que en que dominan las preocupaciones reformadoras y en que la HP aparece más cargada que antaño de significación económico-social, la ley puede prestar un servicio inestimable a la seguridad, a la utilidad y a la justicia.

En materia tributaria, el principio de reserva de ley en el establecimiento de tributos aparece previsto en los arts 31.3 y 133.1 y 2 CE, extendiéndose también al establecimiento de beneficios fiscales que afecten a los tributos del Estado en el art.133.3 CE.

En materia de Deuda Pública, el art.135.1 CE dispone que “el Gobierno habrá de estar autorizado por ley para emitir Deuda Pública o contraer crédito”.

En materia de Patrimonio del Estado, tal previsión se contiene en el art.132.3 CE, y, finalmente, el art.128.2 CE dispone que “Mediante ley se podrá reservar al sector público recursos o servicios esenciales, especialmente en caso de monopolio”.

En materia presupuestaria. No sólo es competencia de las Cortes Generales la aprobación del Presupuesto (art.134.1 CE), sino que la propia Constitución dispone que “Las Administraciones públicas sólo podrán contraer obligaciones financieras y realizar gastos de acuerdo con las leyes”.

En el mismo sentido, el art.133 CE, establece que: 1. La potestad originaria para establecer los tributos corresponde exclusivamente al

Estado, mediante ley. 2. Las CCAA y las Corporaciones Locales podrán establecer y exigir tributos, de

acuerdo con la Constitución y las leyes. 3. Todo beneficio fiscal que afecte a los tributos del Estado deberá establecerse en

virtud de ley. Con el advenimiento del Estado constitucional, el principio de reserva de ley cumple

una doble finalidad: a. Garantiza el respeto al denominado principio de autoimposición, de forma que

los ciudadanos no pagan más tributos que aquellos a los que sus legítimos representantes han otorgado su aquiescencia.

b. Cumple una finalidad claramente garantista del derecho de propiedad.

Caracteres estructurales del principio de reserva de ley son: 1- La reserva de ley es un instituto de carácter constitucional, que constituye el eje

de las relaciones entre el ejecutivo y el legislativo en lo referente a la producción de normas.

2- Constituye un límite no sólo para el poder ejecutivo, sino también para el propio poder legislativo, que no puede abdicar de unas funciones que no constituyen ejercicio discrecional, sino que le han sido atribuidas con el fin de que se ejerzan obligatoriamente.

3- La operatividad del principio pende tanto de la efectiva separación de poderes como de la existencia de una instancia jurisdiccional capaz de juzgar acerca de la adecuación del legislativo al mandato constitucional ínsito en el principio de reserva de ley. Función que cumple en España el TC.

RESERVA DE LEY ORGANICA: 3 son las materias que interesan desde el punto de vista del Derecho financiero:

a. Mediante ley orgánica se podrá autorizar la celebración de tratados por los que se atribuya a una organización o institución internacional el ejercicio de competencias derivadas de la Constitución

b. La composición y el funcionamiento del Tribunal de Cuentas. c. El ejercicio de las competencias financieras de las CCAA.

RESERVA DE LEY EN MATERIA TRIBUTARIA:

En nuestro ordenamiento, la reserva de ley en materia tributaria tiene carácter relativo. No toda la materia tributaria debe ser regulada por ley, sino sólo el establecimiento de los tributos y de beneficios fiscales que afecten a tributos del Estado. Debe destacarse que la LGT, haya precisado que: “Se regulará en todo caso por ley:

a. La delimitación del hecho imponible, del devengo, de la base imponible y liquidable, la fijación del tipo de gravamen y de los demás elementos directamente determinantes de la cuantía de la deuda tributaria, así como el establecimiento de presunciones que no admitan prueba en contrario.

b. Los supuestos que dan lugar al establecimiento de las obligaciones tributarias de realizar pagos a cuenta y su importe máximo.

c. La determinación de los obligados tributarios. d. El establecimiento, modificación, supresión y prórroga de las exenciones,

reducciones, bonificaciones, deducciones y demás beneficios o incentivos fiscales.

e. El establecimiento y modificación de los recargos y de la obligación de abonar intereses de demora.

f. El establecimiento y modificación de plazos de prescripción y caducidad g. El establecimiento y modificación de las infracciones y sanciones tributarias h. La obligación de presentar declaraciones y autoliquidaciones. i. Consecuencias del incumplimiento de las obligaciones tributarias respecto de la

eficacia de actos o negocios jurídicos. j. Obligaciones entre particulares resultantes de los tributos k. La condonación de deudas y sanciones tributarias y la concesión de moratorias y

quitas

l. La determinación de los actos susceptibles de reclamación en vía económico-administrativa.

m. Los supuestos en que proceda el establecimiento de las intervenciones tributarias de carácter permanente.

Debe señalarse que el principio de reserva de ley no puede aplicarse con carácter

retroactivo.

TEMA 4: FUENTES DEL DERECHO FINANCIERO:

I) INTRODUCCIÓN: Se pueden definir las fuentes del Derecho como aquellos hechos o sucesos,

caracterizadas por ciertas notas peculiares, con capacidad y eficacia suficiente para regular una serie de comportamientos intersubjetivos cuya observancia se considera necesaria para la conservación de los fines propios de la sociedad. La fuente del Derecho por excelencia es la Ley.

No existe un sistema de fuentes específico de nuestro ordenamiento, por lo que podemos decir que rige aquí el mismo que en el resto de las ramas del Derecho. Resulta plausible que las leyes generales del Derecho Financiero no hagan referencia a esta cuestión. Como excepción el art.7 LGT. Los tributos se regirán por:

a. La Constitución b. Los Tratados internacionales c. Las normas de la UE y demás organismos internacionales o supranacionales d. Las leyes e. Los Reglamentos

Añade que tendrán carácter supletorio, las disposiciones generales del Derecho Administrativo y los preceptos del Derecho Común.

II) TRATADOS INTERNACIONALES El art.96.1 CE establece: “los Tratados internacionales válidamente celebrados, una

vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno. Sus disposiciones sólo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas generales del derecho internacional”.

Los arts 93 y 94 CE, clasifican los Tratados internacionales en tres grupos: a. Los que requieren previa autorización por LO. b. Los que requieren previa autorización de las Cortes c. Aquellos en los que, una vez concluidos, deberá informarse al Congreso y al

Senado A) TRATADOS QUE REQUIEREN LO: Aparecen mencionados en el art.93 CE: “Mediante ley orgánica, se podrá autorizar

la celebración de tratados por los que se atribuya a una organización o institución internacional el ejercicio de competencias derivadas de la Constitución. Corresponde a las Cortes Generales o al Gobierno, según los casos, la garantía del cumplimiento de estos tratados y de las resoluciones emanadas de los organismos internacionales o supranacionales titulares de la cesión”.

B) TRATADOS PARA LOS QUE REQUIERE PREVIA AUTORIZACIÓN

DE LAS CORTES: Su procedimiento está previsto en el art.74 CE. A estos Tratados se refiere el

art.94.1 CE, que dispone: La prestación del consentimiento del Estado para obligarse por medio de tratados o

convenios requerirá la previa autorización de las Cortes Generales, en los siguientes casos:

a) Tratado de carácter político. b) Tratados o convenios de carácter militar c) Tratados o convenios que afecten a la integridad territorial del Estado o a

los derechos y deberes fundamentales establecidos en el Título I. d) Tratados o convenios que impliquen obligaciones financieras para la HP. e) Tratados o convenios que supongan modificación o derogación de alguna

ley o exijan medidas legislativas para su ejecución. a) Tratados que afecten a dchos y deberes fundamentales: Entre estos derechos y deberes, se encuentran incluidos los deberes de contribuir y

el principio de que el gasto público realice una asignación equitativa de los recursos públicos.

b) Tratados que impliquen obligaciones financieras para la Hacienda Pública: Constituye el precepto que goza de más amplia tradición en nuestra historia

constitucional. Resulta preocupante que, con frecuencia, se utilice el procedimiento de los Decretos-leyes para aprobar la adhesión o la autorización para la ratificación de Tratados Internacionales que conllevan claramente obligaciones para nuestra Hacienda Pública.

El fenómeno debe enmarcarse en la técnica, también preocupante, de aprobar gastos extraordinarios mediante Decretos-Leyes. Tal proceder entraña una clara vulneración del art.134.5 CE, que exige que el incremento del gasto público, se articule mediante la presentación del correspondiente Proyecto de Ley y la subsiguiente aprobación de una Ley.

c) Tratados que supongan modificación o derogación de una ley: Art.94 CE. Su finalidad fundamental es velar por la observancia del principio de

reserva de Ley, del principio de legalidad. III) LAS LEYES: A) La ley de presupuestos: IDEAS GENERALES: La Ley de Presupuestos es una Ley ordinaria. El art.134.7 CE “La Ley de

Presupuestos no puede crear tributos. Podrá modificarlos cuando una ley tributaria sustantiva así la prevea”.

El creciente recurso a la política fiscal precisaba ir acompañado de algún instrumento que sirviera para encauzar el marco normativo y darle una cierta estabilidad. La fórmula incorporada al art.134.7 CE trataba de serenar la producción normativa y ofrecer unos puntos de referencia.

MODIFICACIONES QUE AFECTAN A LAS NORMAS TRIBUTARIAS GENERALES:

El TC, tras reiterar que no ha lugar a discutir el carácter material o formal de la LGPE y tras señalar que los Presupuestos y el articulado de la Ley que los aprueba integran un todo unitario, ha puesto el acento en el hecho de que la Ley de Presupuestos constituye el vehículo de dirección y orientación de la policía económica.

Como consecuencia ha concluido que el contenido mínimo necesario e indisponible de la LPGE está constituido por las previsiones de ingresos y habilitaciones de gastos.

Las Leyes de presupuestos pueden tener otro contenido posible, no necesario y eventual. Para que este contenido sea constitucionalmente correcto se exigen dos condiciones:

a. Que guarden relación con gastos e ingresos o con los criterios de política económica general.

b. Que no supongan una restricción ilegítima de las competencias del poder legislativo, al disminuir sus facultades de examen y enmienda sin base constitucional, o por afectar al principio de seguridad jurídica debido a la incertidumbre que una regulación de este tipo origina.

MODIFICACIONES REFERIDAS A UN TRIBUTO CONCRETO: Tres son las cuestiones más debatidas:

1. Determinar el significado del término modificación de los tributos De la doctrina del TC se pueden deducir tres ideas: a. Se prohíbe la creación indiscriminada de tributos mediante la Ley de

Presupuestos. b. Es posible introducir a través de ella alteraciones en la regulación de los

tributos siempre que exista una norma adecuada que lo prevea. c. Es admisible que lleve a cabo a través de la Ley de Presupuestos una mera

adaptación del tributo a la realidad. 2. Precisar el concepto de ley tributaria sustantiva Según el TC debe entenderse cualquier ley, excluyendo la Ley de Presupuestos, en

la que se regulen elementos de la relación tributaria que no sean meras generalizaciones. Deben excluirse de tal categoría las leyes, o partes de ellas, que regulen cuestiones

formales. Forma que puede revestir la ley habilitante:

- La cláusula de habilitación puede estar contenida en una Ley de Bases.

- Mayores problemas plantea la posibilidad de que la habilitación se contenga en un Decreto-Ley.

3. El análisis del art.134.7 CE debe servir para precisar su aplicación. Deben

diferenciarse dos situaciones distintas: a. Modificaciones tributarias realizadas por Leyes de Presupuestos

anteriores a 1978. El TC ha señalado que la regla constitucional no puede aplicarse retroactivamente al ser un precepto regulador de la producción normativa.

b. Modificaciones tributarias realizadas por Leyes de Presupuestos posteriores a 1978. En este punto, el TC ha señalado que es exigible la habilitación previa, bien por una ley posterior a la CE, bien por un precepto habilitante anterior a la CE.

La amplitud conferida al término modificación por el TC ha contribuido decisivamente a privar de contenido a un precepto que tenía una finalidad clara y estaba justificado como elemento de una producción normativa que es cada día más difícilmente reconducible a un sistema.

APLICACIÓN DEL ART.134.7 CE a las CCAA Postura del TC es ambigua: Ha negado que el art.134.7 CE se aplique a las leyes de presupuestos de las

CCAA, con el argumento de que el precepto tiene por objeto la regulación de una institución estatal.

Ha admitido que las leyes de presupuestos autonómicas tienen el mismo significado y alcance que las del Estado, por lo que ha llegado a declarar inconstitucionales y nulas las disposiciones que no se conformen con ellos.

B) El decreto-ley: IDEAS GENERALES:

Art.86.1 CE, dispone que: en caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Gobierno podrá dictar disposiciones legislativas provisionales que tomarán la forma de Decretos-Leyes y que no podrán afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I, al régimen de las CCAA ni al derecho electoral general.

La doctrina del TC puede ser resumida del modo siguiente: a. La extraordinaria y urgente necesidad debe ser explicitada por el Gobierno. b. La extraordinaria y urgente necesidad no puede entenderse de manera

restrictiva, sino que el Gobierno tiene en cada momento la posibilidad de discernir con gran flexibilidad la concurrencia o no de tales circunstancias.

c. Los posibles defectos de un Decreto-Ley no se corrigen con su posterior convalidación o por su conversión en ley.

d. La actuación del Gobierno está sometida al control del TC

CONCRECIÓN DE LOS ASPECTOS TRIBUTARIOS QUE ESTÁN EXCLUIDOS DE LA NORMACIÓN A TRAVÉS DEL D-L Y EL ANÁLISIS DEL PROCEDIMIENTO DE CONVALIDACIÓN: Como conclusión la doctrina actual del TC se puede resumir diciendo que es posible

utilizar el Decreto-Ley para regular cualquier aspecto del ordenamiento tributario. Como opción no puede emplearse el Decreto-Ley para introducir modificaciones

trascendentales en el sistema tributario; y tampoco puede ser utilizado este vehículo normativo cuando la capacidad económica de los obligados se vea sensiblemente afectada.

Podemos sintetizar las opiniones examinadas del modo siguiente: a. Una fundamentada en la lectura literal del art 86.1 CE, entiende que no es

posible utilizar el Decreto-Ley para regular los tributos, ni siquiera en los aspectos secundarios

b. Otra, que se apoya en el significado actual de los tributos, considera que cualquier aspecto del ordenamiento tributario puede ser normado a través de un Decreto-Ley.

El art.86.1 CE establece también que los Decretos-Leyes no pueden afectar al régimen de las CCAA. Esta limitación puede tener importancia en nuestra materia, por cuanto las CCAA tienen competencias tanto respecto de los ingresos como de los gastos públicos.

PROCEDIMIENTO DE CONVALIDACIÓN DEL DECRETO-LEY: El art.86.2 y 3 CE dispone que:

1. Los Decretos-Leyes deberán ser inmediatamente sometidos a debate y votación de totalidad al Congreso de los Diputados, convocado al efecto, si no estuviere reunido, en el plazo de los treinta días siguientes a su promulgación. El Congreso habrá de pronunciarse expresamente sobre su convalidación o derogación, para lo cual el Reglamento establecerá un procedimiento especial y sumario.

2. Durante el plazo establecido en el apartado anterior, las Cortes podrán tramitarlos como proyectos de ley por el procedimiento de urgencia.

Son dos las vías a través de las cuales se produce la definitiva incorporación del Decreto-Ley al ordenamiento jurídico. Mediante su convalidación por el Congreso o su conversión en Ley, cuando se tramite como proyecto de ley y se apruebe.

C) El decreto legislativo: IDEAS GENERALES:

Disposición con rango de ley dictada por el Gobierno en virtud de una delegación otorgada por el Parlamento. Lo que se hace mediante esta fórmula es transferir el ejercicio de la potestad de dictar normas con valor y fuerza de ley.

Las Cortes Generales podrán delegar en el Gobierno la potestad de dictar normas con rango de ley sobre materias determinadas no incluidas en el artículo anterior art.82.1 CE.

Los caracteres con los que aparece configurada la delegación legislativa en nuestro Derecho son los siguientes:

a. Forma: ha de otorgarse de forma expresa, mediante ley. b. Materia: puede referirse a la regulación de cualquier materia, siempre que tal

regulación no esté reservada a ley orgánica. Tampoco puede delegarse la posibilidad de modificar la propia ley delegante, ni la de dictar normas con carácter retroactivo.

c. Plazo para su ejercicio: la ley delegante debe fijar necesariamente el plazo para el ejercicio de la delegación por parte del Gobierno, sin que pueda concederse por tiempo indeterminado.

d. Vigencia de la delegación: se agota bien por el transcurso del plazo para su ejercicio.

e. Destinatario de la delegación: lo es siempre el Gobierno, sin que a su vez pueda subdelegar en autoridades distintas.

f. Procedimiento: el Gobierno deberá seguir el procedimiento ordinario previsto para la elaboración de disposiciones de carácter general.

g. Efectos: el más importante es que el decreto legislativo tiene valor de ley. Consecuencia de su rango es que sólo podrá modificarse por otra norma con rango de ley.

CLASES DE DELEGACIÓN LEGISLATIVA Se concreta en dos modalidades:

- Los Textos articulados: Mediante ellos el Gobierno regula ex novo una determinada material, desarrollando

una previa Ley de Bases (Ley de delegación) en la que se fijan y precisan los principios y criterios de la delegación.

Los principios y criterios deben conjugar dos requisitos: alcanzar el grado suficiente de claridad y concreción y evitar un excesivo casuismo.

Con la publicación del decreto legislativo se agota la delegación efectuada sin que sea posible la remisión del desarrollo de los preceptos de aquél a una posterior regulación reglamentaria.

- Los Textos refundidos: El Gobierno se limita a estructurar en un único texto las disposiciones que ya se

encuentran vigentes, dispersas en una pluralidad de textos. La Ley delegante deberá especificar si el Gobierno se debe limitar a la mera elaboración de un texto único o si podrá también regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos. LA FISCALIZACIÓN DE LA DELEGACIÓN LEGISLATIVA:

La fiscalización judicial de los decretos legislativos es cuestión unánimemente aceptada, dada su explícita formulación por el art. 82.6 CE que admite, sin perjuicio de la competencia propia de los Tribunales, fórmulas de control establecidas por las leyes de delegación.

En los casos en que los decretos legislativos se extralimiten del contenido prefijado deben reputarse como nulos puesto que no cabe atribuir carácter de mera disposición administrativa a los preceptos delegados ultra vires, que deberán considerarse simplemente nulos.

El principio de legalidad despliega unos efectos tales que no existe poder reglamentario independiente. Todo Reglamento debe dictarse previa habilitación legislativa al respecto.

D) Potestad legislativa de CCAA: LEY:

Existen ciertas notas que confieren una evidente singularidad a las Leyes autonómicas:

a. Las relaciones entre las Cortes Grales y la Ley regional no se rigen por el principio de jerarquía, sino por el principio de competencia.

b. Existen ciertos principios que vinculan muy directamente a las Asambleas regionales: unidad de la nación española, igualdad, solidaridad, limitación territorial de sus efectos y respeto al principio de libre circulación de personas y bienes.

c. Cuando el Gobierno impugne las leyes regionales se produce automáticamente la suspensión de la disposición impugnada, aunque el Tribunal deberá ratificar o levantar la suspensión en un plazo no superior a 5 meses. Dicha suspensión no se produce cuando se impugna una Ley de Cortes Generales.

DECRETO LEY: Los Estatutos de Autonomía aprobados últimamente admiten la posibilidad de

que los gobiernos autonómicos puedan dictar Decretos-Leyes. DECRETOS LEGISLATIVOS:

CE no dice nada sobre su admisibilidad en el ámbito de las CCAA. La LOTC da por supuesta la admisibilidad de la delegación legislativa en el ámbito autonómico al establecer que son susceptibles de declaración de inconstitucionalidad las leyes, actos y disposiciones normativas con fuerza de Ley de las CCAA.

IV) LOS REGLAMENTOS: A) La potestad reglamentaria. Concepto y fundamento: Por Reglamento entendemos toda disposición de carácter general que, aprobada por

el poder ejecutivo, pasa a formar parte del ordenamiento jurídico, erigiéndose en fuente del Derecho.

El Reglamento tiene un doble límite, la Constitución y las Leyes. El Reglamento se encuentra absolutamente sujeto y condicionado por la Ley, en

varios sentidos: a. Ejercicio de la potestad reglamentaria no puede manifestarse en la regulación de

materias que estén constitucionalmente reservadas a la Ley. b. El Reglamento no podrá ir directa ni indirectamente contra lo dispuesto en las

leyes. c. Cuando el Reglamento se dicte en desarrollo de una ley deberá atenerse

fielmente a los dictados de la misma.

El Reglamento y la Ley presentan entre sí las diferencias que son propias del poder del que emanan:

a. La Ley es una norma primaria, sólo condicionada por la Constitución. b. El Reglamento constituye una norma general, pero con un alcance doblemente

condicionado y presenta la subsistencia del denominado principio monárquico que ha adquirido carta de naturaleza en el ordenamiento constitucional.

También existen ciertas relaciones de semejanza entre el Reglamento y los actos

administrativos: a. Son semejantes porque también el Reglamento es un acto de la

Administración. b. Son diferentes porque el Reglamento se integra en el ordenamiento jurídico,

constituye una fuente de Derecho, mientras que los actos administrativos son actos ordenados, que no se integran en el ordenamiento, son sólo una consecuencia de la aplicación de este mismo ordenamiento.

B) Ejercicio de la potestad reglamentaria: IDEAS GENERALES:

El estudio del Reglamento ha comportado tradicionalmente el examen de tres cuestiones:

- La competencia para dictarlos, sus límites materiales y la posibilidad de su control

- Limites materiales - Posibilidad de control

ASPECTOS FUNDAMENTALES:

a. En el ámbito estatal, la potestad reglamentaria, se atribuye expresamente al Gobierno (art.97 CE).

b. La Constitución y las Leyes, se erigen en límites infranqueables al ejercicio de la potestad reglamentaria.

c. El control de la potestad reglamentaria está atribuido, con carácter general, a los Tribunales de Justicia y en determinados supuestos, al propio TC.

La Constitución establece que el TC es competente para conocer de las

impugnaciones que el Gobierno realice contra las disposiciones y resoluciones adoptadas por los órganos de las CCAA. LA POTESTAD PARA DICTAR REGLAMENTOS EN EL ORDENAMIENTO FINANCIERO ESTATAL: Atribuye expresamente la titularidad de la potestad reglamentaria únicamente al Gobierno, con lo cual cabe la duda de si algún otro órgano de la Admón. también ostenta tal potestad.

Ante todo debemos indicar que el art.97 CE otorga al Gobierno una potestad reglamentaria que podemos denominar originaria. Por esta razón, deben considerarse reiterativas e inútiles las normas de rango legal que encomiendan su desarrollo al Gobierno.

Debemos indicar lo siguiente: a. Es posible que órganos administrativos distintos del Gobierno ejerzan

potestades reglamentarias, siempre que estén específicamente habilitados para ello por una Ley. A esta potestad se la puede denominar derivada, para distinguirla de la que la CE atribuye al Gobierno.

b. En el ámbito tributario, esta potestad reglamentaria derivada se encuentra reconocida expresamente en el art 7.1.e), 2º párrafo, LGT.

c. La característica fundamental de la potestad reglamentaria derivada es que no puede ser presumida, sino que debe ser atribuida de forma pormenorizada e individualizada por medio de una Ley.

De acuerdo con estas ideas adquieren sentido y corrección constitucional las atribuciones de competencias reglamentarias que las normas tributarias realizan a favor de órganos administrativos diferentes al Gobierno.

C) Los Reglamentos de las CCAA y entidades locales Las CCAA son también titulares de la potestad reglamentaria. Puede ejercitarse bien

en desarrollo de leyes propias y con sujeción a lo dispuesto en ellas o bien en desarrollo de las bases contenidas en la normativa estatal, entendiendo por bases no las leyes de bases o leyes marco, sino aquellas que contienen lo principios o criterios básicos que racionalmente se deducen de la legislación vigente.

La titularidad de esta potestad reglamentaria está atribuida expresamente en los distintos Estatutos de Autonomía a los respectivos Consejos o Gobiernos autónomos.

El ejercicio de la potestad reglamentaria autonómica y los medios de impugnación de la misma siguen las líneas trazadas al analizar la potestad reglamentaria en el ámbito de la Administración. Central.

La potestad reglamentaria de las Corporaciones Locales en materia tributaria se ejercerá a través de Ordenanzas fiscales reguladoras de sus tributos propios y de Ordenanzas generales de gestión, recaudación e inspección. Las Corporaciones podrán emanar disposiciones interpretativas y aclaratorias de las mismas.

Las fases a través de las cuales se desarrolla el procedimiento de aprobación de las Ordenanzas son las siguientes: - Aprobación inicial por el Pleno de la Corporación, por mayoría absoluta. - Información pública y audiencia a los interesados por el plazo mínimo de treinta

días para presentación de reclamaciones y sugerencias. - Resolución de reclamaciones y sugerencias presentadas dentro del plazo anterior y

aprobación definitiva por el Pleno. - Publicación del texto íntegro de la Ordenanza en el BO de la Provincia o en su caso,

de la Comunidad Autónoma uniprovincial y entrada en vigor de la misma, una vez transcurridos 15 días a partir de dicha publicación.

En materia presupuestaria el procedimiento es similar.

D) Ordenes interpretativas y otras disposiciones administrativas: LAS ÓRDENES INTERPRETATIVAS: El art 12.3 LGT contiene una norma peculiar, establece que en el ámbito de las competencias del Estado, la facultad de dictar disposiciones interpretativas o aclaratorias de las leyes y demás normas en materia tributaria corresponde en exclusiva al Ministro de Hacienda.

Las disposiciones interpretativas o aclaratorias serán de obligado cumplimiento para todos los órganos de la Administración tributaria y se publicarán en el boletín oficial que corresponda.

OTRAS DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS: En el Derecho Tributario, los órganos superiores de la Administración publican

documentos (Circulares, Instrucciones, Resoluciones, etc.) donde se interpretan y analizan normas legales o reglamentarias, o se imparten directrices u órdenes a los órganos jerárquicamente dependientes. Hay que negar el carácter normativo de los indicados documentos.

V) DERECHO SUPLETORIO EL DERECHO SUPLETORIO EN EL ORDENAMIENTO TRIBUTARIO El art.7.2 LGT “tendrán carácter supletorio las disposiciones grales del derecho

administrativo y los preceptos del derecho común”. De esta norma se pueden derivar consideraciones:

a. El ordenamiento tributario está esencialmente encuadrado dentro del denominado Derecho Público. Las normas tributarias. Y a estos procedimientos deberían aplicarse las normas contenidas en la Ley 30/1992.

b. Hay que señalar que las normas generales de Derecho Público son aplicables a la materia tributaria de modo directo, no sólo con carácter supletorio.

c. La doctrina jurisprudencial recaída en materias del Derecho Público se proyecta sobre el ordenamiento tributario.

d. La referencia al Derecho común como elemento normativo supletorio no debe entenderse como referencia exclusiva y excluyente al Derecho Civil.

e. Debe reconocerse la aspiración, que el propio CC exterioriza, de convertirse en el prototipo de Derecho común, al señalar que “las disposiciones de este Código se aplicarán como supletorias en las materias regidas por otras Leyes.

EL DCHO SUPLETORIO EN EL ORDENAMIENTO PRESUPUESTARIO A diferencia de la Ley General Tributaria, la Ley General Presupuestaria se aplica a

la Hacienda de la Administración Central del Estado y a la de los Organismos públicos dependientes de éste.

VI) OTRAS FUENTES DEL ORDENAMIENTO FINANCIERO: A) LA COSTUMBRE Y EL PRECEDENTE ADMINISTRATIVO:

Art. 1.3 CC “La costumbre sólo regirá en defecto de ley aplicable, siempre que no sea contraria a la moral o al orden público y que resulte probada.

Los usos jurídicos que no sean meramente interpretativos de una declaración de voluntad tendrán la consideración de costumbre”.

Son tres los requisitos que debe reunir la costumbre: 1. No debe existir ley aplicable al caso. 2. La costumbre no debe ser contraria a la moral ni al orden público 3. La costumbre debe ser probada. En el ordenamiento financiero existe un obstáculo insalvable para la aplicación de la

costumbre como tal fuente de derecho: la primacía de la ley como fuente normativa, al punto de que incluso los reglamentos sólo tendrán la consideración de fuente en la medida en que sean llamados por la ley a desarrollar las previsiones contenidas en aquélla.

El principio de reserva de ley y el principio de legalidad que vincula a la Administración financiera, se erigen en obstáculo insalvable para la alegación de la costumbre como fuente del Derecho Financiero.

Distintos de la costumbre son el uso y el precedente administrativos. Se entiende por uso la reiteración de las conductas y comportamientos por parte de los órganos administrativos.

El precedente es la norma inducida de varias decisiones de la Administración. en el ejercicio de actividades discrecionales y vinculantes, ante supuestos idénticos.

Ni uno ni otro constituyen fuente del Derecho Financiero.

B) LOS PRINCIPIOS GRALES DEL DERECHO Art.1.4 CC, los principios Generales del Derecho se aplicarán en defecto de ley o

costumbre, sin perjuicio de su carácter informador del ordenamiento jurídico. Estos principios generales cumplen una triple función: - Son fundamento del orden jurídico. - Orientan la labor interpretativa - Actúan como fuente en caso de insuficiencia de la Ley y de la costumbre.

C) LA JURISPRUDENCIA:

Art.1.6 CC, la jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el TS al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho. Jurisprudencia del TS No es fuente en sentido estricto, sino que constituye un medio para complementar el ordenamiento jurídico. Jurisprudencia del TC Tiene una importancia que es, propia de una función constituyente. Jurisprudencia del Tribunal Justicia Union Europea:

Tiene encomendada la función exclusiva de garantizar el respecto del Derecho en la interpretación y aplicación de los Tratados constitutivos de la Unión. Puede llegar a expulsar del ordenamiento aquellas normas que contradigan los Tratados, comportándose como un auténtico Tribunal Constitucional Comunitario.

VII) CODIFICACIÓN DEL ORDENAMIENTO FINANCIERO: Por lo que respecta al ordenamiento tributario, el deseo de disponer de un texto legal

en que se contuvieran los principios comunes a todos los tributos viene de antiguo. Después de bastantes intentos fallidos, se aprobó, por medio de la Ley 58/2003, la

nueva LGT. Se trata de una Ley larga y detallada mucho más amplia que la vigente hasta

entonces. Conviene destacar algunos de sus aspectos:

a. La extensión de la nueva LGT obedece a que se regulan ciertos institutos jurídicos que no tenían reflejo en la Ley de 1963; al hecho de que preceptos que antes se encontraban en normas de rango reglamentario han sido incorporados al texto legal.

b. Reúne en una sola norma los preceptos referidos a la aplicación de los tributos. c. Plantea dudas sobre su ámbito de aplicación material. Parece nacer con una

vocación de aplicación general a todas las Administraciones territoriales. d. La Exposición de Motivos del Proyecto de Ley señala que su estructura es más

detallada y sistemática que la de la norma que ha venido a sustituir. Por lo que se refiere a la ordenación del gasto público, tb se ha sentido de antiguo la

necesidad de reunir en un texto legal único las normas del Derecho Presupuestario. La autonomía política de CCAA y Corporaciones Locales se proyecta con una

especial intensidad en este ámbito, de tal modo que es necesario aceptar la diversidad en el ámbito presupuestario de las distintas Administraciones Públicas españolas.

La Ley 47/2003 aprobó la nueva LGP. Según su Exposición de Motivos, las finalidades perseguidas fueron:

a. Adecuar la normativa presupuestaria estatal al marco general de equilibrio presupuestario de las Administraciones Públicas territoriales.

b. Adaptar las normas presupuestarias a las nuevas funciones asumidas por las demás Administraciones territoriales, así como al nuevo marco de la Unión Económica y Monetaria Europea.

c. Adoptar las modernas técnicas de presupuestación, control y contabilidad de la gestión pública.

d. Sistematizar en un texto único las continuas modificaciones introducidas en la LGP vigente desde 1988.

TEMA 5: APLICACIÓN DE LAS NORMAS FINANCIERAS

I) AMBITO ESPACIAL DE APLICACIÓN:

Art.11 LGT se dedica a regular esta cuestión de un modo que puede ser resumido del modo siguiente:

a. Las leyes reguladoras de cada tributo podrán determinar los criterios de aplicación espacial.

b. Los tributos personales se exigirán conforme al criterio de residencia. c. Los demás tributos se exigirán según el criterio de territorialidad que

resulte más adecuado a la naturaleza del objeto gravado. Necesario hacer referencia a varias cuestiones. 1- Determinar el espacio sobre el que la ley produce efectos en cuanto tal. Una vez

determinado se producen dos consecuencias: a. Todos los tribunales de justicia deberán aplicarla y tenerla en cuenta como un

elemento más. b. La integración de la ley en el ordenamiento jurídico determina que sea tenida en

cuenta, siquiera sea como elemento interpretativo de ese mismo ordenamiento del que forma parte.

2- Fijación de la extensión de la ley en el espacio constituye el problema esencia que

plantea la determinación del ámbito espacial de aplicación de las normas tributarias. Dos son las posibles respuestas, según se adopte el criterio de la nacionalidad o el

de territorialidad: De acuerdo con el primero, las leyes tributarias se aplicará a todos los ciudadanos

que ostenten la nacionalidad española, fuere cual fuere el lugar en el que residieren y fuere cual fuere el lugar donde se realizare el hecho imponible.

De acuerdo con el segundo criterio, las leyes tributarias españolas sólo se aplicarían a quienes residieran en territorio español o tuvieren con el mismo alguna relación.

Por lo general, rige el primero en aquellas materias en las que prima la consideración individualizada del ciudadano. En otros terrenos prima el criterio de la territorialidad. El art.11 LGT establece dos reglas de aplicación, las de residencia efectiva y de territorialidad.

3- El fundamento de la adopción del criterio de la residencia en la aplicación de los

tributos personales en detrimento de otros es plenamente jurídico, y no es otro que la necesidad del respeto debido a las leyes.

En síntesis: a. Establecer como criterio de sujeción en los tributos personales el de residencia

efectiva no es coherente con los criterios que tradicionalmente se han utilizado en las leyes de tales impuestos personales para determinar la sujeción a los mismos.

b. En sentido inverso al anterior, tampoco puede decirse que el criterio de sujeción a los impuestos que gravan el patrimonio o las adquisiciones a título gratuito sea el de territorialidad, puesto que ello será cierto cuando se trate de sujetos por obligación real, no cuando se trate de sujetos por obligación personal, en cuyo caso se atenderá al criterio de residencia efectiva.

II) AMBITO TEMPORAL DE APLICACIÓN: a) La entrada en vigor y el cese de vigencia: Entrada en vigor de las leyes tributarias: Veinte días de su completa publicación en el boletín oficial que corresponda, si en

ellas no se dispone otra cosa. La LGT añade algunas reglas más:

- Las normas tributarias se aplicarán por plazo indeterminado, o por el plazo determinado en ellas mismas.

- Las normas tributarias se aplicarán a los tributos devengados desde su vigencia, si éstos son instantáneos.

- Las normas tributarias se aplicarán a los tributos cuyo período se inicie desde su entrada en vigor.

Cese de la vigencia de las normas tributarias Por tres causas:

- Transcurso del tiempo prefijado en la propia ley: Problema de determinar si cuando las normas con plazo de vigencia determinado se extinguen, recuperan su vigencia aquellas leyes que derogaron, hipótesis:

a. Por la simple derogación de una ley, no recobran vigencia las que ésta hubiere derogado.

b. Cuestión distinta es las leyes que fueron suspendidas por la ley temporalmente limitada. La ley suspendida recupera automáticamente su vigencia

- Derogación expresa por otra ley posterior - Derogación tácita o implícita:

Se produce en todos aquellos supuestos en los que la nueva ley regula la misma materia de forma diferente y contradictoria con la regulación legal hasta entonces vigente. La derogación tácita afecta a los preceptos de la ley anterior que sean incompatibles con la ley posterior. Los problemas que suscita no se plantearían si se cumpliera siempre el mandato establecido en el art 9.2 LGT, según el cual las leyes tributarias deben contener una relación completa de las normas derogadas y modificadas.

A estas fórmulas se puede añadir la declaración de inconstitucionalidad, dispone el art.164 CE. La declaración de inconstitucionalidad presenta algunas peculiaridades que deberían impedir que pudiera considerarse como una modalidad más de derogación, porque la nulidad despliega una eficacia jurídica muy superior a la propia de la simple derogación.

Cuestión distinta es la que hace referencia a la ultraactividad de las leyes tributarias. Se produce tal situación cuando una Ley, expresa o tácitamente derogada, continúa

aplicándose a situaciones de hecho nacidas con anterioridad a su derogación. Ello ocurre cuando de forma expresa se dispone que la normativa derogada continuará aplicándose a los supuestos de hecho nacidos durante el período en el que la ley se encontraba vigente.

b) La retroactividad de las normas financieras El art.10.2 LGT establece que las normas tributarias no tendrán carácter retroactivo.

Ni el ordenamiento constitucional ni la legislación ordinaria, prohíben la retroactividad de las normas tributarias.

a. Normas tributarias no tienen efecto retroactivo, no afectan a situaciones pasadas, solo a futuro.

b. Las propias normas tributarias pueden establecer su aplicación retroactiva, dichas normas lo señalarán expresamente

c. Normas sancionadoras tributarias y las que establezcan recargos serán de aplicación si es a favorable al interesado.

d. Retroactividad expresamente declarada de norma tributaria puede ser inconstitucional si se vulnera principio o regla en la CE.

e. No cabe hablar de retroactividad de normas interpretativas porque no innovan el OJ.

f. Normas reglamentarias tributarias nunca se podrán aplicar de forma retroactiva.

III) INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS FINANCIERAS: A) NATURALEZA JURÍDICA DE LAS NORMAS FINANCIERAS: Es evidente que en las normas tributarias concurren los caracteres propios de toda

norma jurídica, es decir: a. La existencia de una voluntad, proveniente del o de los órganos a quienes las

normas sobre la producción normativa hayan atribuido facultades de creación del Derecho.

b. El nacimiento de una obligación o de una autorización, vinculadas a una determinada situación de hecho.

c. La imposición de una determinada sanción a aplicar en los supuestos de incumplimiento del mandato normativo.

B) INTERPRETACION DE LAS NORMAS TRIBUTARIAS: Art.12.1 LGT establece que las normas tributarias se interpretarán con arreglo a lo

dispuesto en el art.3.1 CC, que dice que las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas.

Interesa detenernos en la teoría de la realidad social como elemento interpretativo. Los Tribunales de Justicia aceptan que las normas tributarias, incluso las que

establecen exenciones, deben interpretarse con arreglo a los criterios del art.3 CC, en particular atendiendo a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas.

El art.12.2 LGT “en tanto no se defina por la normativa tributaria, los términos empleados en sus normas, se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda”.

La ley tributaria sí puede proceder a calificar de manera autónoma los conceptos que en la misma

C) LAS CONSULTAS EN MATERIA TRIBUTARIA: La consulta tributaria puede definirse como la petición que se realiza a la Admón.

para que se pronuncie sobre una materia tributaria que afecta a quien la realiza. Su régimen está previsto en los arts 88 y 89 LGT

Las consultas se diferencian de las disposiciones interpretativas a que alude el art.12.3 LGT por la publicidad y generalidad de éstas, frente a la concreción de las contestaciones dadas en aquéllas.

La razón de ser de las consultas se encuentra en la cada vez más acusada participación de los ciudadanos en los procedimientos de aplicación de los tributos.

Con la finalidad de evitar algunos de estos efectos, la LGT establece las siguientes reglas:

- Las contestaciones tendrán, con carácter general, efectos vinculantes. - Se difundirán periódicamente las contestaciones que se consideren de mayor

trascendencia. El órgano competente para contestar será el centro directivo del Ministerio de

Hacienda que tenga atribuida la iniciativa para la elaboración de disposiciones tributarias, su propuesta o interpretación.

Los requisitos que debe reunir la consulta son muy simples: a. La consulta debe ser escrita. b. Debe plantearse antes de la finalización del plazo establecido para el ejercicio de

los derechos, la presentación de declaraciones o autoliquidaciones o el cumplimiento de otras obligaciones tributarias.

c. Debe contener los antecedentes y las circunstancias del caso. d. Debe plantear las dudas que suscite la normativa tributaria aplicable. e. Debe incluir cuantos datos y elementos sean necesarios para la formación de

juicio por parte de la Administración. Por lo que se refiere al procedimiento para contestar las consultas, la LGT dice

únicamente que el plazo máximo para realizarlas será de 6 meses. En cuanto a los efectos de la contestación hay que distinguir: a. Tendrá efectos vinculantes para los órganos encargados de la aplicación de los

tributos, tanto en la relación que tengan con el consultante como respecto de otros obligados que presenten los mismos hechos y circunstancias.

b. El consultante no incurre en responsabilidad alguna si acomoda su actuación a la contestación. Esto no significa que se encuentre vinculado a lo contestado porque lo cierto es que sí pueden recurrirse los actos dictados de acuerdo con los criterios mantenidos en aquéllas.

c. Los terceros no están vinculados por las contestaciones. d. Los Tribunales Económico-Administrativos y los órganos jurisdiccionales, no

están vinculados por las contestaciones. D) LA INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS REGULADORAS DEL

GASTO PÚBLICO La ausencia de principios constitucionales en la materia ha privado de singularidad a unas normas cuya interpretación y aplicación ha seguido los pasos propios de cualquier otra norma administrativa.

El distanciamiento con que los ciudadanos han contemplado el fenómeno del gasto público ha alejado de este ámbito la belicosidad con que de siempre han sido acogidas las normas tributarias y, por consiguiente, los contenciosos surgidos en relación con la normativa reguladora del gasto han sido muy escasos.

IV) LA ANALOGÍA EN EL DERECHO FINANCIERO: Art.4 CC se procederá a la aplicación analógica de las normas cuando éstas no

contemplen un supuesto específico, pero regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón.

En relación con el ordenamiento tributario, la LGT establece que no se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del Hecho Imponible, de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales. Por tanto podemos decir que teniendo en cuenta el carácter supletorio del Derecho civil, hay que convenir que la analogía en Derecho Tributario está admitida con carácter general y sólo será inaplicable cuando esté expresamente prohibida.

V) EL FRAUDE DE LA LEY TRIBUTARIA: Concepto

Se define fraude a la ley como uno o varios actos que originan un resultado contrario a una norma jurídica y que se han amparado en otra norma dictada con distinta finalidad.

Y según la doctrina la podríamos definir como el resultado contrario a una norma tributaria producida por uno o varios actos que se han realizado bajo el amparo formal de una ley tributaria con distinta finalidad de la perseguida por los interesados.

El fraude de ley supone que un determinado resultado económico cuya consecución por los medios jurídicos normales acarrearía el nacimiento de una deuda tributaria,

En la regulación actual del fraude de ley hay que distinguir entre las normas generales y las dictadas para algunos tributos Entre las normas generales:

a. El término fraude de ley utilizado tradicionalmente se ha sustituido por el de conflicto en la aplicación de la norma.

b. Para que exista fraude de ley es necesario evitar total o parcialmente el Hecho Imponible, o minorar la base o la deuda tributaria, mediante actos o negocios en los que se den algunos requisitos:

- Que sean notoriamente artificiosos o impropios para la consecución del resultado obtenido.

- Que de su utilización no se deriven efectos jurídicos o económicos relevantes distintos del ahorro fiscal y de los efectos q se hubieran obtenido de los actos o negocios usuales

Entre las normas especiales cabe destacar el art.96 TRIS, incorporado al capítulo que regula las operaciones de reestructuración empresarial, que contiene una regla de aplicación a todos los supuestos allí mencionados

La existencia de fraude, se ha de dar unos requisitos acumulativos, q son:

a. Los sujetos deben realizar un acto o negocio jurídico distinto al que normalmente configura el presupuesto de hecho, pero que conduzca a unos resultados económicos iguales o equivalentes.

b. El acto o negocio realizado debe provocar, a priori, un menor gravamen que le q deriva del previsto en la norma.

c. La realización del acto o negocio diferente al mencionado normativamente lo debe ser con el propósito de eludir el tributo o, de evitar el mayor gravamen que derivaría de la utilización del acto o negocio previsto en la Ley.

d. No debe existir una norma tributaria que tipifique o contemple, el acto o negocio efectivamente realizado por los sujetos interesados.

EL FRAUDE DE LEY ES DISTINTO:

1- Del incumplimiento de la obligación: se ha realizado material y formalmente el Hecho Imponible, ha surgido la obligación tributaria y ésta no se ha satisfecho por el contribuyente y en el fraude de ley formalmente no se ha realizado el Hecho Imponible, se ha eludido su realización y, en consecuencia, no ha surgido la obligación tributaria asociada al Hecho Imponible eludido.

2- de la simulación: En ésta se crea una apariencia jurídica que sirve bien para encubrir la realidad, bien para poner de relieve la existencia de una realidad distinta.

3- negocio indirecto: No es más que el procedimiento utilizado para defraudar la ley. Es un negocio de fraude de ley si la finalidad perseguida es eludir la norma fiscal.

4- economía de opción: Esta formula esta permitida por el derecho tributario y posibilita que el contribuyente revise su actuación de la forma que le resulte menos gravosa, siempre que dicha forma no sea ilícita en relación al fin perseguido y no entrañe un abuso de forma.

El fraude a la ley se combate aplicando la norma tributaria que se pretende eludir:

a. Se aplicará la norma q hubiera correspondido a los actos o negocios usuales. b. Se exigirá la cuota que hubiera debido pagarse de haberse utilizado tales actos o

negocios usuales. c. Se exigirán los intereses de demora hasta el momento de la liquidación, pero no

se impondrán sanciones. PROCEDIMIENTO PARA LA DECLARACIÓN DE FRAUDE EN LA LEY TRIBUTARIA:

La LGT exige un procedimiento especial para declarar el fraude de ley tributaria:

a. Si el órgano que esté conociendo un asunto apreciara la existencia de los indicios de fraude, deberá comunicarlo al interesado, que tendrá un plazo de 15 días para hacer las alegaciones que considerase oportunas.

b. Una vez recibidas las alegaciones y practicadas las pruebas que se considerasen precisas, el órgano actuante emitirá un informe sobre la existencia o no de las circunstancias q definen el fraude.

c. Todo lo actuado deberá remitirse a una Comisión consultiva, que dispondrá de 3 meses para emitir el informe que corresponda.

d. El informe que emita la Comisión consultiva será vinculante para el órgano que conozca del asunto.

e. El informe, y los demás actos del procedimiento, no serán susceptibles de recurso separado, sin perjuicio de suscitar la procedencia de la declaración de fraude, con ocasión de los recursos interpuestos contra los actos y liquidaciones resultantes de la comprobación.

VI) INFORMACIÓN Y ASISTENCIA AL CONTRIBUYENTE EN EL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS:

El art.85 LGT establece que la Administración deberá prestar a los obligados tributarios la necesaria información y asistencia acerca de sus derechos y obligaciones.

De entre los instrumentos para llevar a cabo tal función, nos interesa destacar los que conforman el derecho que tienen los ciudadanos a ser informados y asistidos por la Administración Tributaria.

La labor de asesoramiento e información puede dividirse en dos grandes apartados. INFORMACIÓN:

Se materializa a través de publicaciones de los textos normativos vigentes, de las contestaciones a consultas y de las resoluciones económico-administrativas de mayor trascendencia y repercusión, así como de las comunicaciones que se hagan sobre los criterios administrativos en relación con las normas vigentes. VALORACIÓN DE BIENES Y ACUERDOS PREVIOS DE VALORACIÓN:

Los arts 90 LGT, regula la información con carácter previo a la adquisición o transmisión de bienes inmuebles. Y, por otra, el art.91 LGT se refiere a los acuerdos previos de valoración.

Las reglas más importantes de esta información son las siguientes: a. Debe formularse con carácter previo a la terminación del plazo señalado

para presentar la correspondiente autoliquidación o declaración. b. La información tendrá carácter vinculante durante un plazo de 3 meses. c. La información no impedirá la posterior comprobación administrativa

sobre los hechos y circunstancias de la operación efectuada. d. La falta de contestación no implicará la aceptación del valor

Los denominados acuerdos previos de valoración están regulados en el art.91 LGT.

Este precepto recoge la posibilidad de que, “cuando las Leyes o Reglamentos propios de cada tributo así lo prevean”, la Administración determine “con carácter previo y vinculante la valoración, a efectos fiscales, de rentas, productos, bienes, gastos y demás elementos del hecho imponible de la deuda tributaria”.

En este caso, la valoración se extiende a todo tipo de bienes. Las reglas procedimentales de los acuerdos previos de valoración son similares a

los de la valoración de bienes inmuebles. La Administración tributaria queda vinculada a valorar ese bien de acuerdo con

la información dada al contribuyente, en relación con un determinado impuesto y por el plazo previsto en la legislación vigente, plazo que la LGT fija en un máximo de tres años, aun dejando abierta la posibilidad de que la normativa concreta que lo regula establezca un plazo distinto.

BLOQUE II: DERECHO PRESUPUESTARIO

TEMA 6: EL PRESUPUESTO: CONCEPTO Y FUNCIÓN

I) CONFIGURACIÓN HISTÓRICA DEL PRESUPUESTO DEL

ESTADO: 1) De sus orígenes a la etapa constitucional:

Los presupuestos son la Ley por la que cada año legislativo autoriza al ejecutivo a realizar los gastos públicos, con los fines y los límites que la propia ley señala.

Sus orígenes se remontan a la propia institución parlamentaria, cuando en el S.XII ciertas monarquías, ante la insuficiencia de la Hacienda Real, convocan a las Cortes medievales con el fin que voten subsidios o contribuciones extraordinarias para la Corona.

Con la llegada del Estado liberal y del movimiento constitucionalista del S.XIX, asentado sobre la división de poderes, adquiere pleno sentido el instituto presupuestario, entendiendo ya como autorización legislativo al ejecutivo de los ingresos y los gastos que en cada año éste puede recaudar y realizar.

2) Presupuesto en el Estado Liberal:

Se acuña en esa etapa los principios presupuestarios clásicos: 1. Unidad presupuestaria 2. Universalidad 3. Especialidad 4. Equilibrio 5. Temporalidad

Durante la segunda mitad del S.XIX, consolidación del tributo como sistema ordinario de financiación pública.

Los presupuestos no han de autorizar cada año la recaudación, que estará sujeta a leyes permanentes, sino la autorización de los gastos. Presupuesto es una previsión contable de los ingresos públicos, con el mero objeto de explicar como se financian los gastos que en él se autorizan.

II) LA LEY DE PRESUPUESTOS EN EL ORDENAMIENTO ESPAÑOL:

1) Configuración normativa: Dos son las normas principales reguladoras del presupuesto:

1ª) Art.134 CE 2ª) Ley Presupuestaria es la ley 47/2003, regulando todo el ciclo presupuestario.

A ella hay que añadir la propia ley de presupuestos de cada año. De este marco legislativo se extrae:

1. Presupuestos Generales del Estado art.32 LGP, son la expresión cifrada, conjunta y sistemática de los derechos y obligaciones a liquidar durante el ejercicio.

2. Presupuesto es un instituto constitucional. Art.134.1 CE atribuye al Gobierno su elaboración y ejecución y al legislativo su aprobación.

3. La CE consagra, el principio de reserva de ley al disponer la aprobación del Presupuesto por las Cortes; y confirma la posición preeminente del legislativo en el diseño de la Hacienda Pública, al recaer sobre el mismo órgano la aprobación de los gastos públicos, el establecimiento de tributos y la regulación del crédito público y de los ingresos patrimoniales.

4. El Presupuesto es una norma atributiva de competencia, el legislador permite a la administración perseguir ciertas finalidades, pudiendo disponer de los fondos previstos.

Cada cifra consignada en los mismos que se autoriza a gastar con ciertos límites: 1. Cualitativo: Art.42 LGP los créditos se destinarán exclusivamente a la

finalidad específica para la que hayan sido autorizado por la ley de presupuestos. 2. Cuantitativo: Art.46 LGP Al prohibir que la Administración puede adquirir

compromisos de gastos por cuantía superior al importe de los créditos autorizados.

3. Temporal: Art.49.1 LGP Gastos que se realicen en el propio ejercicio presupuestario.

2) Naturaleza Jurídica: Se reconoce el carácter ordinario de ley. Es decir

norma jurídica. 3) Configuración por el TC:

El TC fue edificado una línea constante que afirmaba que la ley de presupuestos tiene una función y un contenido específico que le asigna la CE. Lo que no impide que dicha ley contemple otras materias relacionadas directa o indirectamente con los ingresos y gastos públicos, pues se trata de una ley que se erige en vehículo de la política económica del Gobierno.

Según la nueva posición, la Ley de Presupuestos tiene un contenido mínimo, necesario y específico, que le otorga el art.134 CE, consiste en la aprobación de los ingresos y gastos públicos del ejercicio.

Pude añadirse otras materias, pero siempre que guarden relación directa con los ingresos y gastos del Estado.

El TC, rechaza que pueda modificarse la LGT o la regulación general de los tributos por la Ley de Presupuestos.

III) EL PRESUPUESTO EN EL ESTADO CONTEMPORÁNEO:

2 tendencias: - La expansión del intervencionismo, determinando un crecimiento constante del

gasto público. - La prepotencia que ha ido adquiriendo el ejecutivo en las democracias occidentales

frente a las competencias parlamentarias.

1) PROGRAMACIÓN ECONÓMICA Y LEY DE PRESUPUESTO: Junto a los efectos generales que ha supuesto para el Presupuesto la expansión del

gasto público y su diversificación, un aspecto concreto ha merecido mayor atención: el de las relaciones y posible subordinación de la Ley de presupuestos a las leyes previas que fijan programas de gastos o que en décadas anteriores aprobaban planes económicos globales.

Surge la duda de si la ley del plan vinculaba a la de presupuesto o por el contrario, ésta podía negar los créditos necesarios para la aplicación de aquella, alterando por ende sus previsiones.

Atendiendo a la división entre obligaciones económicas o financieras y obligaciones de pago, es obvio que si la ley aprueba el programa es susceptible de hacer nacer obligaciones económicas para la Hacienda Pública, la efectividad queda pendiente de que exista crédito presupuestario para atenderlas

Sólo la Ley de Presupuesto permite que una obligación económica para la Hacienda Pública pueda hacerse efectiva, mediante la realización del correspondiente gasto en ella previsto de acuerdo con el procedimiento administrativo de ejecución de presupuestos.

Cuestión diferente de Ley de Presupuesto, es que si obliga al ejecutivo, a la hora de elaborar los presupuestos no puede sustraerse este último a la inclusión de los créditos necesarios para su aplicación.

Si no fuese así, se estaría dotando al ejecutivo de potestad para una derogación espuria e impropia del ordenamiento vigente, al poder dejar sin aplicación una ley existente años tras años.

Distinta posibilidad de que la Ley de Presupuestos, no aprueba esas dotaciones. En tal caso, no es defendible que las Cortes estén vinculadas por la legislación anterior.

Finalmente desde la ley de Estabilidad presupuestaria, la elaboración de los presupuestos de todo el sector público, estatal, CCAA y locales.

Se vinculan al objetivo de estabilidad fijado por el Gobierno y aprobado por Cortes, referidos a los 3 ejercicios siguientes.

2) REEQUILIBRIO DE PODERES ENTRE LEGISLATIVO Y EJECUTIVO

EN EL MARCO PRESUPUESTARIO: Destacan las restricciones a la iniciativa parlamentaria. Entre ellas, la limitación del derecho de enmienda, al exigirse la conformidad del

Gobierno para la tramitación de aquellas. La prohibición de crear tributos por Ley de Presupuestos. La posibilidad de prórroga de los Presupuestos si no se han aprobado el primer día del

ejercicio. En lo que respecta a las potestades del ejecutivo para la gestión y ejecución del

Presupuesto, 2 datos hay que subrayar: 1- Frente a la inicial habilitación concedida para cada año por la ley de Presupuestos,

en la actualidad es la LGP la que define, regula y atribuye al ejecutivo las facultades con que cuenta para la ejecución del presupuesto, confiriéndole así una habilitación permanente.

2- Las facultades exorbitantes del ejecutivo respecto a ciertos créditos y que concebidas al principio como quiebras o excepciones a los principios presupuestarios, han adquirido hoy carta de naturaleza.

IV) PRINCIPIOS PRESUPUESTARIOS

1) PRINCIPIOS DE UNIDAD Y UNIVERSALIDAD PRESUPUESTARIA: El de unidad vela por asegurar el control de toda la actividad financiera pública por

parte del órgano legislativo. El de universalidad, las reglas contables de no afectación entre ingresos y gastos y

de presupuesto bruto, cómputo de ambos por su importe íntegro, sin compensación entre ellos, permite que los presupuestos sean fiel expresión del grado de solidaridad alcanzado.

La CE dispuso de los PGE incluirán la totalidad de los gastos e ingresos del sector público estatal Art.134.2 CE

Tales principios registran matizaciones: 1- Los créditos extraordinarios y suplementos de crédito que son rogados por el

Gobierno a las Cortes para atender necesidades sobrevenidas a la aprobación de los presupuestos para las que éstos no habían previsto crédito o resultare insuficiente. Deben indicarse los recursos con los que se cubrirán y se tienen que ajustar a las previsiones y por tanto afectan al principio de unidad y universalidad.

2- Las sociedades mercantiles, organismos autónomos, las entidades públicas empresariales, la seguridad social, cuentan con presupuestos propios en los que se determinan los gastos e ingresos jurídicamente imputables como derechos y obligaciones de cada uno de estos entes públicos.

3- Ciertos créditos presupuestarios pueden sustraerse a la exigencia genérica de la no afectación ente ingresos y gastos.

2) PRINCIPIO DE TEMPORALIDAD DE LOS PRESUPUESTOS: Art.34 LGP es el que recoge el principio de temporalidad del Presupuesto. El

ejercicio presupuestario coincidirá con el año natural. Se impide reconocer obligaciones con cargo a los estados de gastos del Presupuesto si no es por obras o servicio recibidos durante el propio ejercicio presupuestario.

Flexibilidad en este principio: a. Créditos excepcionales desde la perspectiva temporal: Gastos plurianuales.

Un segundo grupo, atrasos retributivos del personal, resoluciones judiciales, compromisos de gastos adquiridos en ejercicios anteriores y pagos por compras de inmuebles superiores a 6 millones de € y por contratos de obras con abono total del precio. Pero sobre todo son las incorporaciones de remanentes las que se erigen en excepción al límite anual del crédito presupuestario. Una tercera excepción, son las previsiones que en lugar de retrasar ciertas imputaciones, tienden a adelantarlas. Se tratan de créditos extraordinarios y suplementos de créditos, así como anticipación de tesorería, con un límite del 1% de los créditos, siempre que se trate de gastos inaplazables y se deriven de una ley.

b. Prorroga de la ley de presupuestos: La prórroga automática de los Presupuestos del ejercicio anterior cuando el 1 de enero de un determinado año aún no han sido aprobados los de ese ejercicio. El precepto se limita a disponer el carácter automático de la prórroga y su duración hasta la aprobación de los nuevos presupuestos.

3) PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD PRESUPUESTARIA: Exigencia de que el gasto público se oriente al destino aprobado por la Ley de

presupuestos. Coincidente con la triple limitación: la cualitativa, la concreta finalidad que se

quiere perseguir, cuantitativa, el volumen máximo que puede gastarse. Dejando aparte la vinculación temporal, hay sus excepciones:

La cuantía y la finalidad sólo podrán ser modificados durante el ejercicio mediante: a. Transferencias b. Generaciones c. Ampliaciones d. Créditos extraordinarios y suplementos de créditos e. Incorporaciones. El aspecto cuantitativo impone la nulidad de aquellos compromisos de gastos

contraídos sin que exista crédito suficiente.

Se reconoce la posibilidad de realizar determinados gastos que exceden de la cuantía inicialmente aprobada, los casos de generación, reposición e incorporación de créditos, así como anticipos de Tesorería.

Atendiendo a la dimensión cualitativa, 2 son las excepciones a la regla: 1. Fondo de Contingencia: Su importe es un 2% de gastos no financieros y se

financiarán únicamente las ampliaciones de créditos, los extraordinarios y suplementos de créditos y las incorporaciones de créditos.

2. Más significativa, las transferencias de crédito, disponiendo su empleo para fines distintos a los que han sido aprobados por el legislativo. No se pueden trasvasar fondos de operaciones financieras o de capital a favor de las operaciones corrientes, ni entre distintas secciones del Presupuesto. Salvo que se deban a traspasos de competencias a CCAA. Se reconoce tal potestad al Consejo de Ministros, del Ministerio de Hacienda y de los titulares de los Departamentos ministeriales para acordar tales transferencias.

La ley de presupuesto deja de considerarse como ley de autorización o habilitadora, para entenderla como una ley de regulación o de ordenación jurídica del gasto público.

4) PRINCIPIO DE ESTABILIDAD PRESUPUESTARIA: El ordenamiento español acoge como principio jurídico vinculante la estabilidad en

los Presupuestos del sector público, presentándose como consecuencia del Pacto por la Estabilidad y el Crecimiento adoptado por la UE en 1997.

Se extiende a todo el sector público. Entendiendo como exigencia de equilibrio o superávit, a lo largo del ciclo

económico. A partir de 2007, el Gobierno, previo informe del Consejo de política fiscal y

financiera y la Comisión nacional de Administración local, fijará las tasas de variación del PIB para los 3 ejercicios siguientes, determinando un umbral por debajo del cual podrán presentarse presupuestos con déficit si el crecimiento previsto es inferior, debiendo ser equilibrado si el crecimiento está entre las tasas de variación y debiendo presentar superávit cuando el crecimiento sea superior al umbral máximo. La propia ley fija dichas tasas de variación en el 2 y 3% para los 3 primeros ejercicios de vigencia de las modificaciones.

Se permite déficit si es para financiar programas de intervenciones productivas. Tras la modificación de 2006 la estabilidad presupuestaria, se admite el déficit si se

reequilibra en cierto marco temporal.

TEMA 7: EL PRESUPUESTO DEL ESTADO. CONTENIDO Y EFECTOS:

I) CONTENIDO DE LOS PRESUPUESTOS DEL ESTADO A) Objeto de la Ley de Presupuestos: En virtud del mandato del Art.134.2 CE y del concepto del art.32 LGP es obvio

que los presupuestos deben presentar un contenido basado en cifras de ingresos y gastos previsibles durante el ejercicio, ordenados de manera que puedan ser entendidos como expresión contable del plan de la Hacienda Pública.

La Ley de Presupuesto es un conjunto de normas jurídicas reguladoras de la actuación administrativa en la repartición del gasto.

En el texto articulado se encuentran las modificaciones que se introducen en el sistema tributario, los criterios que deben regir la política de sueldos y salarios de funcionarios y empleados públicos, la cuantía e las pensiones, el montante y condiciones de emisión de empréstitos públicos y en general, los aspectos más íntimamente ligados con la actuación económica del sector público.

B) Ámbito:

Los PGE se integrarán por: 1. Presupuestos de órganos con dotación diferenciada y de sujetos del sector

público administrativo. 2. Presupuestos de operaciones corrientes y los de operaciones de capital y

financieras del sector público empresarial y del sector público fundacional. 3. Presupuestos de los fondos del art.2.2 LGP, sin personalidad jurídica.

El contenido de los PGE se especifica abarcando: 1. Obligaciones máximas a reconocer por los entes del sector público

administrativo. 2. Los derechos a reconocer durante el ejercicio por esos mismos entes. 3. Los gastos e ingresos y las operaciones de inversión y financieras de

empresas y fundaciones. 4. Objetivos a alcanzar por cada uno de los gestores de programas. 5. Estimación de los beneficios fiscales en tributos estatales. 6. Operaciones financieras de los fondos sin personalidad. C) Estructura del presupuesto: La Ley de Presupuesto consta de un texto articulado, que especifica el carácter de

ciertos créditos, da regla para su gestión y regula determinadas autorizaciones y otras materias relacionadas con los gastos e ingresos, como modificaciones tributarias, de cotizaciones sociales o de retribución de empleos públicos.

Tras él, estado de gastos, el de ingresos y los financieros. Es el Ministerio de Economía y Hacienda quien concreta la estructura. a. Clasificación orgánica: Se persigue distribuir los recursos y las cantidades a gastar entre los distintos centros

gestores, entendiendo como tales las unidades con diferenciación presupuestarias con responsabilidad en la gestión de los programas contenidos en el Presupuesto.

El sector público se divide en 7 subsectores, que coinciden con los tipos previstos en la ley, distinguiendo los organismos con crédito de gastos limitados y el Ente RTVE.

Se obtiene así una visión sumaria de los fondos con que cuenta cada centro gestor.

b. Clasificación funcional: Se distribuyen los gastos atendiendo a la función que van a cumplir. c. Clasificación territorial: Establece la obligación del Ministerio de Economía y Hacienda de publicar

anualmente la distribución provincial del gasto público divisible. II) EFECTOS SOBRE EL GASTO PÚBLICO: A. El art.46 LGP: Los créditos para gastos son limitativos. No podrán adquirirse compromisos de

gastos ni adquirirse obligaciones por cuantía superior de los créditos autorizados en los estados de gastos, siendo nulos de pleno derecho los actos administrativos y las disposiciones con rango inferior a la ley que incumplan esa limitación, sin perjuicio de las responsabilidades que ocasione.

Por compromiso de gasto se entiende el acto del procedimiento de ejecución de gastos mediante el que la Administración se vincula por cuantía exacta y determinada con un tercero. Previa al gasto está la llamada autorización o aprobación de gasto que tiene doble naturaleza jurídica y contable.

Acto jurídico se ubica la decisión sustantiva contenida en la ley, norma reglamentaria o acto administrativo por el que se hace nacer una obligación para la Hacienda Pública.

El acto que pone en marcha el procedimiento del gasto es meramente un acto interno.

B. Distinción entre obligaciones económicas y obligaciones de pago de la

Hacienda Pública: Obligaciones económicas de la Hacienda Pública nacen de la ley, negocios

jurídicos u actos y hechos que, según Derecho las generen. Obligaciones solo son exigibles cuando resulten de la ejecución de los presupuestos, de conformidad con ley, de sentencia judicial firme o de operaciones no presupuestarias legalmente autorizadas.

El pago no podrá realizarse si el acreedor no haya realizado la prestación. Obligaciones económicas son las propias obligaciones, similares a las de Derecho

común. Obligaciones de pago, nacen según las LGP al ejecutarse los presupuestos con

arreglo a la ley puede producirse el nacimiento de una obligación de pago. C. Significado del art.46 LGP: La no inclusión de un crédito en el Presupuesto no supone la extinción de la

obligación, sino que impide su efectividad. Las obligaciones válidamente nacidas no pueden hacerse efectivas si con

posterioridad falta el crédito oportuno

III) EFECTOS SOBRE DETERMINADOS GASTOS: 2 grupos de créditos plantean la posibilidad de apreciar respecto de los gastos unas

diferencias: A) Créditos excepcionales: Conjunto de conceptos y partidas en los que los límites cualitativo, cuantitativo y

temporal predicado del crédito presupuestario revisten un carácter menos rígido, es una excepción a los principios presupuestarios.

B) Gastos reservados: Son los que se consignen como tales en los Presupuestos y se destinen a sufragar los

gastos que se estimen necesarios para la defensa y seguridad del Estado. Único destino la defensa y seguridad del estado. C) Deber de gastar ciertos créditos: Sobre todo los gastos de inversión. IV) INCIENCIA DEL PRESUPUESTO SOBRE SITUACIONES

JURÍDICAS PARTICULARES: La inexistencia de crédito presupuestario impide la efectividad de las obligaciones

económicas de la Hacienda Pública, el tercero acreedor, habiendo cumplido con su prestación, hace exigible la obligación del Estado, pero no se ve satisfecho en su interés imperativo de la legislación presupuestaria.

Cuando la Administración resulte condenada al pago de cantidades, éste habrá de efectuarse con sujeción al crédito presupuestario, aunque a estos efectos se consideren siempre ampliables.

Si no existiera crédito o fuera necesaria modificación presupuestaria, habrá de efectuarse en 3 meses y procederá el interés legal del dinero desde la sentencia en primera instancia; si transcurrido 3 meses no se ha efectuado el pago, se podrá instar al Tribunal ejecución forzosa, incrementando en 2 puntos el interés legal.

V) EFECTOS SOBRE LOS INGRESOS: El sentido de la ley de presupuestos obedece a una doble motivación distinta de la

de conceder autorización al ejecutivo para la gestión de ingresos públicos: 1. Reminiscencia histórica arrastrada de la época en que el presupuesto era

condición de efectividad tanto para la erogación de gastos como para la recaudación de ingresos.

2. Confección del estado de ingresos y su inclusión en el presupuesto se explica por la conexión jurídica existente entre gastos e ingresos públicos.

Fuera de estas motivaciones, ninguna razón tendría la inclusión del estado de ingresos, siendo sus efectos jurídicos sobre el mismo nulos.

Si un año se aprueban los presupuestos sin contener estado de ingresos, en nada se vería afectados, prosiguiendo su gestión y recaudación al amparo de las normas que los establezcan y regulen.

TEMA 8: EL CICLO PRESUPUESTARIO:

I) DIVISIÓN DE PODERES EN EL CICLO PRESUPUESTARIO:

La CE atribuye a las Cortes generales una competencia específica para la aprobación de los Presupuestos del Estado. Art.66.2 CE distribuye el poder presupuestario entre el Ejecutivo y el Legislativo, correspondiendo al Gobierno la elaboración de los Presupuestos y a las Cortes su examen, enmienda y aprobación.

II) ELABORACIÓN DEL PRESUPUESTO: Corresponde al Gobierno la elaboración, cuyo proyecto de ley deberá remitir al

Congreso al menos 3 meses antes de la expiración de los Presupuestos del año anterior. A) Fijación del objetivo de Estabilidad presupuestaria. El plan de

austeridad de la Administración General del Estado: Se fijará por el gobierno en el primer semestre de cada año. A partir del 1 de enero

de 2007, la determinación de los objetivos de estabilidad presupuestaria diferirán en función del ente territorial o institucional al que deban aplicarse.

El principio de estabilidad se entenderá como la situación de equilibrio o superávit computada a lo largo del ciclo económico.

La propuesta de fijación del objetivo de estabilidad irá acompañada de un informe en el que se evalúe la fase del ciclo económico que se prevé para cada uno de los años contemplados.

Dicho informe es elaborado por el Ministerio de Economía, contendrá el cuadro económico plurianual y deberá tener en cuenta entre otros, los siguientes parámetros: PIB y diferencial respecto a su potencial crecimiento, comportamiento esperado de los mercados financieros, laboral etc.

Se remitirán a las Cortes, debatiéndose. Si es aprobado, la elaboración del Proyecto de Ley de los PGE habrá de acomodarse al objetivo de estabilidad propuesto por el gobierno.

Si el objetivo de estabilidad fuere rechazado, el Gobierno en plazo de un mes, remitirá un nuevo acuerdo y se someterá al mismo procedimiento.

B) Elaboración de los escenarios presupuestarios plurianuales: Los escenarios presupuestarios constituyen la programación de la actividad del

sector público estatal en la que se definirán los equilibrios presupuestarios básicos, la previsible evolución de los ingresos y los recursos a asignar a las políticas de gastos.

Determinan los límites que la acción del gobierno deberá respetar en los 3 ejercicios siguientes.

C) Proceso de elaboración del Presupuesto: La elaboración comprenden la confección no sólo de los estados numéricos de

gastos e ingresos, sino también la extensa documentación complementaria aneja, en la que se explican y desglosan los objetivos, programas y resúmenes que justifican las cantidades reflejadas en los estados numéricos, incluye la redacción de su texto articulado.

Elaboración, enmarcada en el escenario plurianual confeccionado por el Ministerio de Economía y respetando el límite máximo anual de gasto no financiero fijado en el acuerdo del gobierno sobre el objetivo de estabilidad presupuestaria.

El marco normativo permite esquematizar el procedimiento en 3 fases: 1. Fase descentralizada: Los centros gestores de los órganos constitucionales,

ministerios y demás órganos del Estado. Los remitirán al Ministerio de Economía.

2. Centralizada: Es competencia del Ministerio de Economía, del Ministerio de Trabajo la elevación del Anteproyecto Presupuestario de la Seguridad Social al Gobierno para su aprobación.

3. Aprobación: El Gobierno del Proyecto de Ley de PGE y su remisión a las Cortes antes del 1 de Octubre del año anterior al de su aplicación.

D) Criterios materiales de elaboración del Presupuesto: Doble dimensión del Presupuesto, como conjunto de normas reguladoras del gasto

público de un ejercicio y plan de actuación financiera pública. La ordenación del gasto presupuestario conforme técnicas de presupuestación por

programas u objetivos determina que los criterios materiales para la elaboración de los PGE deban atender primordialmente a esta ordenación de gasto, clasificación por programas, sin perjuicio del resto de criterios, clasificación orgánica, económica y funcional.

La expresión de este principio de plurianualidad supone reforzar los mecanismos de previsión presupuestaria a medio plazo que garantizan la compatibilidad de las prioridades de asignación macroeconómica del Presupuesto con los objetivos de estabilidad presupuestaria establecidos en el marco de disciplina fiscal.

Presupuesto con base cero, no introducida en el ordenamiento. Consiste en obtener analíticamente el coste de cada servicio o actuación partiendo de cada uno de sus elementos, sin tomar en consideración lo que en ejercicios anteriores venía destinándose al mismo.

Respecto a los ingresos, el presupuesto de ingresos de la Administración General se elaborará por el Ministerio de Economía ajustándose a la distribución de recursos de la programación plurianual y al cumplimiento de los objetivos de política económica establecidos por el gobierno para el ejercicio.

Los criterios materiales para la elaboración del texto articulado es de destacar que existe libertad de redacción para el mismo.

Mención aparte merecen las modificaciones que se realicen en cada tributo y debe sujetarse a lo dispuesto en el art.134.7 CE que los supedita a la autorización concedida por la ley sustantiva de cada uno de ellos.

III) APROBACIÓN DEL PRESUPUESTO: Genérica potestad legislativa del Estado. 3 consecuencias se desprenden:

- Mediante ella se asegura el control democrático de los mismos por el órgano representativo.

- Mediante la aprobación parlamentaria de los Presupuestos se habilita al Ejecutivo para actuar en materia financiera.

- Tiene un alcance más político que jurídico, consistiendo en que la aprobación parlamentaria compromete al parlamento en la política del Gobierno.

A) Tramitación parlamentaria: Procedimiento legislativo especial, otorga prioridad sobre el resto de trabajo de las

Cámaras. 1. Fase consiste en el debate de la totalidad del proyecto por el Pleno del Congreso,

se deben aprobar las cuantías globales de los estados de ingresos y gastos. 2. Una vez aprobadas las cuantías globales, pasa a la Comisión de Presupuestos del

Congreso, se debatirán el texto articulado y el estado de gastos. 3. Tras su paso por Comisión, se somete a debate final por el Pleno del Congreso,

recayendo por una parte al conjunto del articulado y por otra, sobre cada una de las secciones del estado de gastos. El resultado será la aprobación del Proyecto con las modificaciones introducidas por el Congreso.

4. Finalizado el trámite en el Congreso, se remite al Senado, tras debatirse por la Comisión de Presupuestos, se somete a Pleno, iniciándose la discusión con un turno sobre la totalidad. Si el Senado introduce modificaciones, deberá volver al Congreso para su aprobación definitiva.

B) Limitaciones de la potestad parlamentaria: a. Existencia de ciertos créditos sobre los que no se admiten discusión, por

responder a obligaciones contraídas en firme por la Hacienda Pública, cuya cuantía y destino son inalterables. Son los fondos consolidados. Destinados al pago de intereses y amortización de la Deuda Pública.

b. Restricciones del derecho de enmienda a que se ven sometidos los parlamentarios. Art.134.6 CE las enmiendas que supongan aumento de gastos o disminución de ingresos cuenten con la conformidad del Gobierno.

c. Créditos ampliables, posibilidad de transferencias de créditos por el Ejecutivo, la de contracción de compromisos de gastos plurianuales, en general todos los instrumentos que están en manos del ejecutivo para una mayor flexibilidad en la gestión presupuestaria.

d. Prórroga automática de los Presupuestos del ejercicio anterior si no se aprueban.

C) Aprobación de gastos con posterioridad a la Ley de Presupuestos:

Aplicable los mismos principios que la aprobación de los Presupuestos, autorización por el parlamento y facultades extraordinarias del Gobierno junto con las limitaciones a la potestad parlamentaria.

Las vías a través de las cuales pueden obtenerse estos mayores gastos son 3: 1. La de aquellos textos legales que impliquen un aumento del gasto

público. La iniciativa genérica del Gobierno para presentar proyectos de ley con estas consecuencias se recoge en el art.134.5 CE le permite presentar otros que supongan una disminución de ingresos. La iniciativa parlamentaria se ve restringida en el art.134.6 CE proposiciones presentadas por un grupo parlamentario o debidas a la iniciativa popular.

2. Créditos extraordinarios y suplemento de créditos, petición que realiza el Gobierno a las Cortes, a través de proyecto de ley. Especial atención tienen los créditos destinados a Gastos Reservados. Estos gastos se fijarán de forma específica para cada ejercicio económico en la Ley de Presupuestos.

3. Posibilidades para conseguir mayores gastos, si no alteran las previsiones de los Presupuestos: Atribuir directamente al Presidente o Director del Organismo autónomo, al Ministerio de Economía o al Gobierno la competencia de aprobar créditos extraordinarios y suplementos de créditos a favor de los Organismos autónomos.

Mención a parte merecen los anticipos de tesorería. Se acuerdan por el Gobierno hasta un montante máximo del 1% de los créditos autorizados en los Presupuestos.

IV) EJECUCIÓN DEL PRESUPUESTO: LA GESTIÓN DE LOS

PGE: Ley de Presupuestos pasa de establecer una autorización respecto de los ingresos a

recoger una previsión de los mismos. Respecto de los gastos mantiene su carácter de autorización por el Parlamento, autorización que es indispensable para su efectiva realización

La fase de ejecución afecta fundamentalmente a la gestión de los gastos públicos A) Gestión del Presupuesto de Gastos:

2 fases: 1. Ordenación del gasto: Su desarrollo ofrece una serie de actos, internos y externos. a. Aprobación del Gasto: Se autoriza la realización de un gasto, por una

cuantía cierta o aproximada. b. Compromiso de Gasto: Se acuerda la realización de gastos previamente

aprobados por un importe determinado o determinable. c. Reconocimiento de la obligación: Se declara la existencia de un crédito

exigible contra la Hacienda Pública, derivado de un gasto aprobado y comprometido.

2. Ordenación y ejecución del pago: Segunda fase del procedimiento de ejecución. a. Ordenación del pago: Expedición de la orden a favor del acreedor que

figura en la correspondiente propuesta de pago, pudiendo regularse por Orden del Ministerio de Economía. Pueden ser de 2 clases, según se expidan antes o después de haber aprobado la acreditación documental de la prestación o servicio. En caso contrario, podrá procederse a la expedición de libramientos en los siguientes supuestos: cuando no pueda aportarse la documentación justificativa de los servicios, excepcionalmente y cuando tales servicios hayan tenido o vayan a tener lugar en el extranjero. La expedición de las órdenes de pago y la cuantía, ordenados, en cada momento habrá de acomodarse al presupuesto monetario aprobado anualmente por el Ministerio de Economía.

b. Pago: Acto por el que la Hacienda Pública se libera de la deuda,

cancelando así la obligación Ingresos y pagos de la administración, podrán realizarse mediante transferencia bancaria, cheque, efectivo o cualquier otro medio de pago en las condiciones que establezca el Ministerio de Economía.

B) Gestión del Presupuesto de Ingresos:

Art.80 LGP, se ocupa de la gestión del Presupuesto de ingresos que se realizará en las 2 siguientes fases:

1. Reconocimiento del derecho: Acto que declara y liquida un crédito a favor de la administración, de sus organismos autónomos o entidades gestoras y servicios comunes de la SS. Acto que tiene lugar tras el nacimiento o adquisición de los derechos.

2. Extinción: Las que se extingan por causas distintas a su cobro en metálico, en especie o compensación, serán objeto de contabilización diferenciada por prescripción condonación o insolvencia.

V) LIQUIDACIÓN Y CIERRE DEL PRESUPUESTO: Liquidación y cierre es operación contable que se realiza una vez finalizado el

ejercicio para establecer el resultado de la gestión presupuestaria, determinando las obligaciones y los derechos pendientes al final del ejercicio.

Su regulación debe resolver: - Fijación del plazo en que debe liquidarse el presupuesto - Operaciones y procedimientos a realizar al final del ejercicio.

Coincidiendo el ejercicio presupuestario con el año natural, deberán imputarse al mismo:

a. Derechos económicos liquidados durante el ejercicio. b. Obligaciones económicas reconocidas hasta el fin del mes de diciembre.

En consecuencia: a. Con cargo a los créditos del estado de gasto sólo podrán contraerse obligaciones

derivadas de adquisiciones, servicios y demás prestaciones que se realicen en el propio ejercicio presupuestario

b. Los créditos para gastos que en el último día del ejercicio no estén afectados al cumplimiento de las obligaciones ya reconocidas, quedarán anulados de pleno derecho, salvo que por norma de rango legal se disponga lo contrario, o se esté en alguno de los casos que LGP autoriza expresamente a incorporar a los créditos de un ejercicio, los remanentes de crédito del ejercicio anterior, Tampoco objeto de incorporación al Fondo de Contingencia de ejecución presupuestaria.

Las consecuencias del Pacto de Estabilidad, exige la adopción de políticas presupuestarias basadas en el equilibrio y en la consecución de situaciones presupuestarias tendentes al superávit.

No obstante situaciones excepcionales prevén la existencia de déficit Se señala que si cualquiera de los sujetos que integran el Sector Público, provocan o

contribuyen a producir el incumplimiento de las obligaciones asumidas por España frente a UE, asumirá en la parte que le sea imputable las responsabilidades del los incumplimientos.

En lo que a Estado se refiere, si en la liquidación de presupuestos, se derivan situaciones de déficit. El Gobierno estará obligado a remitir a las Cortes un plan económico-financiero de reequilibrio.

Si la liquidación arrojase situación de superávit, se aplicará a la reducción del endeudamiento neto.

En Entidades locales, se puede presentar déficit cuando se dirija a financiar incrementos de inversión en programas destinados a atender actuaciones productivas.

TEMA 9: EL CONTROL PRESUPUESTARIO: I) CONFIGURACIÓN HISTÓRICA: El control se configura en el Estado Liberal como simétrico de la autoimposición

derivado de la soberanía popular cuyo depositario es el parlamento y en términos jurídicos, como exigencia de principio de legalidad de ingresos y gastos, la gestión de los cuales debe conformarse a la autorización parlamentaria, correspondiendo al legislativo también el control de la gestión.

Este marco de referencia se ve alterado con la llegada del intervencionismo estatal tras la Segunda Guerra Mundial, la actuación del Estado adquiere dimensiones y significado diferentes, resumibles en su actividad como sujeto económico, generando la preocupación por la eficacia y la rentabilidad social y económica de sus iniciativas.

II) CONTENIDOS DE LA FUNCIÓN DE CONTROL

PRESUPUESTARIO: a. Ámbito, tanto objetivo como subjetivo y temporal: Objetivo, el control debe extenderse a toda la gestión administrativa de fondos públicos. Subjetivo: Abarca a todos los sujetos que intervengan en el manejo de fondos públicos. Temporal: Guarda relación de dependencia con el sistema de gestión presupuestaria que se haya elegido. Siguiendo el ordenamiento español el criterio de competencia y no el de caja. b. Carácter constitucional y objetivo: Constitucional en cuanto que el cumplimiento de la ley de presupuesto no sólo afecta a la legalidad de la actuación administrativa sino a la relaciones entre poderes del estado. Puede entenderse el carácter objetivo que necesariamente ha de revestir su función de control. Si con ella se pretende garantizar el manejo de fondos públicos, es lógico que sean órganos distintos a los gestores quienes examinen y comprueben la actuación de estos. c. Objeto o finalidad: Objeto: Señalado por los fines que la misma debe cumplir, en estrecha conexión con el significado de la actuación económico – financiera de los entes públicos. Se desdobla en tantos objetivos parciales como fases pueden distinguirse en el procedimiento del gasto.

III) TIPOS DE CONTROL: No es posible ofrecer una clasificación con validez general de las modalidades que

reviste la función de control En general, según el órgano que realiza el control, éste puede ser interno o externo.

Interno la propia administración gestora del presupuesto la que desarrolla un autocontrol sobre sus propias actuaciones.

Externo: Desempeñado sobre la administración y los entes públicos por otros órganos.

En atención al fin perseguido, cabe hablar con el control de legalidad, oportunidad y de eficacia.

Legalidad: Dirigido a comprobar el exacto cumplimiento de la normativa reguladora de la gestión presupuestaria.

Oportunidad: Valoración y mérito de esa gestión con base en criterios de oportunidad política, social, económica o de justicia.

Eficacia: Análisis de los resultados alcanzados. Atendiendo al momento en que se realiza el control, éste puede ser previo,

simultáneo o posterior a la gestión. LGP, se introduce separación clara y el diferente alcance de las actuaciones previas

de control interno (función interventora) y del control posterior, que se concreta en el control financiero permanente y la auditoria.

IV) CONTROL INTERNO. INTERVENCIÓN DEL ESTADO: Es efectuado por la propia administración a través de la Intervención General de la

Administración del Estado (IGAE) caracterizándose por: - Ejercerse con plena autonomía - Ejercerse de forma desconcertada - Tomar en conjunto como marco de referencia tanto el aspecto legal como principios

fundamentales en la actuación del sector público, como son la economía, la eficacia y la eficiencia.

El control se efectuara por la IGAE a través de sus servicios centrales. Los objetivos del control financiero son: - Verificar el cumplimiento de la normativa que resulte de aplicación a la gestión - Verificar el adecuado registro y contabilización de las operaciones realizadas. - Evaluar que la actividad y procedimientos de control se realizan de acuerdo con los

principios de buena gestión financiera y los previstos en la LGP. - Verificar el cumplimiento de los objetivos asignados a los centros gestores del gasto

en los presupuestos.

A) Función interventora: Por objeto controlar antes de que sean aprobados, los actos del sector público estatal

que den lugar al reconocimiento de derechos o a la realización de gastos, con el fin de asegurar que su gestión se ajuste a las disposiciones aplicables en cada caso.

El ámbito objetivo se extiende a todos los actos, documentos y expedientes de los que se deriven derechos y obligaciones de contenido económicos y se ejercerá en sus modalidades de intervención formal y material.

La formal consistirá en la verificación del cumplimiento de los requisitos legales necesarios para la adopción del acuerdo. La material se comprobará la real y efectiva aplicación de los fondos públicos.

Ámbito subjetivo: Tiene por objeto controlar la gestión económica y financiera del sector público estatal.

a. Fases de la función interventora: Comprenderá: 1. Fiscalización previa de los actos que reconozcan derechos de contenido,

económico, aprueben gastos, adquieran compromisos de gasto o acuerden movimientos de fondos y valores.

2. Intervención previa del reconocimiento de las obligaciones y de la comprobación de la inversión.

3. Intervención formal de la ordenación del pago. 4. Intervención material del pago.

La fiscalización previa, el interventor declara estar conforme o por el contrario pone reparos. En cuyo caso la tramitación del expediente hasta que sea solventado, se suspenderá.

Existen supuestos en los que la fiscalización previa no es necesaria, como los contratos menores, gastos de carácter periódico y demás. Los gastos menores de 5000 € cuyo pago se realice mediante el procedimiento especial de anticipo de caja fija. Gastos de procesos electorales.

Se prevé un régimen especial de fiscalización e intervención previa de requisitos básicos, que podrá acordar el gobierno a propuesta de la IGAE.

Los extremos a comprobar en este régimen especial de fiscalización previa de requisitos básicos son:

- Existencia de crédito presupuestario. - Gastos u obligaciones se proponen a órgano competente. - Competencia del órgano de contratación. - Los expedientes de reconocimiento de obligación corresponden a los gastos

aprobados. - Autorización del Consejo de Ministros o del titular del departamento. - Otros que se consideren de especial trascendencia.

b. Procedimiento de la función interventora: Si la Intervención considera que el expediente de fiscalización se ajusta a la

legalidad, hará constar su conformidad. En cambio si la intervención se manifiesta en desacuerdo deberá formular sus reparos por escrito.

Se podrá formular reparo: a. Cuando se base en insuficiencia de crédito o no sea el adecuado. b. Cuando el gasto se proponga a un órgano incompetente c. Cuando se aprecien graves irregularidades en la documentación d. Cuando se haya omitido requisitos o trámites que pudieran dar lugar a la nulidad

del acto. La formulación de reparo suspenderá la tramitación del expediente hasta que sea

solventado. Las opiniones de la intervención respecto al cumplimiento de las normas no prevalecerán sobre los órganos de gestión. Ello significa que cuando el órgano gestor no acepte el reparo, planteara a la IGAE discrepancia motivada por escrito.

B) Control financiero permanente: Por objeto la verificación de una forma continua. El objeto de control financiero

incluirá las siguientes actuaciones: a. Verificación del cumplimiento de la normativa y procedimientos aplicables a la

gestión económica a los que no se extiende la función interventora. b. Seguimiento de la ejecución presupuestaria y verificación del incumplimiento de

los objetivos asignados a los programas de los centros gestores del gasto, verificación del balance de resultado.

c. Informe de la propuesta de distribución de los resultados. Este control permanente se ejercerá sobre los sujetos de derecho público, que son: a. Administración general del Estado. b. Organismos autónomos dependientes de ella. c. Entidades gestoras y servicios comunes de la SS. d. Entidades públicas empresariales dependientes de la Administración. e. Mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales dependientes de

la SS.

C) Auditoria pública: Es un tipo más moderno de control. Consiste en la verificación de la actividad económico – financiera del sector público

estatal, realizada con posterioridad y efectuada sistemáticamente. Se ejercerá sobre todos los órganos y entidades integrantes del sector público estatal. Es independiente del control financiero y de la función interventora, puede adoptar

alguna de las siguientes modalidades: a. Auditoria de Regularidad contable: Revisión y verificación de la

información y documentación contable con el fin de comprobar su adecuación a la normativa contable y presupuestaria. Dentro de ésta, está la auditoria de Cuentas Anuales.

b. Auditoria de cumplimiento: Verificación de que los actos, operaciones y procedimientos de gestión económicos se han desarrollado conforme a la normativa que es de aplicación.

c. Auditoria operativa: Examen sistemático y objetivo de las operaciones y procedimientos de una organización, programa, actividad o función pública, con el objeto de proporcionar una valoración independiente de su racionalidad económico – financiera y su adecuación a los principios de buena gestión.

D) Control administrativo interno de los Gastos Reservados: Se prevé procedimientos específicos de control administrativo y justificación de los

gastos reservados, que aseguren que son exclusivamente destinados a las finalidades específicas para las que fueron aprobados y al mismo tiempo salvaguarden el secreto y la seguridad de las actuaciones y las personas que en ella participan.

VI) TRIBUNAL DE CUENTAS: Órgano al que se encomienda el control externo de la ejecución del Presupuesto. A) Función fiscalizadora: Consiste en comprobar el sometimiento de la actividad económico – financiera a los

principios de legalidad eficiencia y economía. Se le atribuyen el examen y comprobación de la Cuenta General del Estado,

actuando por delegación de las Cortes, pero también el de toda la actividad económica del sector público. Su competencia se extiende a las CCAA y a las corporaciones locales.

Órgano supremo fiscalizador, ejerce sus funciones con sometimiento al ordenamiento jurídico pero con plena independencia, con garantías y estatutos similar al de los jueces. Se ha configurado como orgánicamente dependiente de las Cortes, para que actúe por delegación de éstas.

Los efectos se manifiestan en la censura conforme o disconforme de las cuentas por parte del Tribunal. Si se ha detectado irregularidades, infracciones o delitos se someterán a la jurisdicción contable o penal, según la materia.

B) Función judicial: Se limita al conocimiento de los supuestos que originan la llamada responsabilidad

contable, configurándose el enjuiciamiento contable del Tribunal de Cuentas como una actividad de naturaleza jurisdiccional.

Dicha responsabilidad puede ser directa y subsidiaria. Directa, la propia de quienes hayan ejecutado, forzado o inducido a ejecutar o cooperado en la comisión de los hechos o participado con posterioridad para ocultarlos o impedir su persecución. Es siempre solidaria.

Subsidiaria: Quienes por negligencias o demora en el cumplimiento de las obligaciones atribuidas de modo expreso por leyes, den ocasión directa o indirecta, al perjuicio de los caudales públicos, sólo cubre los perjuicios consecuencia de los actos que la han originado, no los totales.

También se establecen exenciones y atenuaciones de ambos tipos de responsabilidad.

Respecto al ámbito objetivo del enjuiciamiento contable, abarca todas las cuentas del sector público.

Subjetivamente la competencia del tribunal se extiende a todos aquellos, funcionarios o no, que recauden, intervengan, administren, custodien, manejen o utilicen bienes o caudales públicos.

La actividad consiste en aplicar la norma jurídica al acto contable, emitiendo un juicio sobre su adecuación a ella, declarando si existe o no responsabilidad del funcionario, absolviéndolo o condenándolo.

Es compatible, respecto de unos mismos hechos, con el ejercicio de la potestad disciplinaria y con la jurisdicción penal y contra sus resoluciones caben recursos de casación y revisión ante el TS.

El efecto fundamental es la apreciación de responsabilidades y el señalamiento de la correspondiente indemnización de daños y perjuicios. También puede proceder la imposición de sanciones que pueden ir desde las multas, hasta la suspensión, cese o separación del servicio.

VII) CONTROL PARLAMENTARIO A) Medios de control: Cortes cuentan con competencia para realizar directamente el seguimiento y control

de la gestión presupuestaria. Se pueden incluir los mecanismos normales de actuación parlamentaria, como

mociones, interpelaciones al Gobierno, comisiones de investigación, debates en la Comisión de Presupuestos y otros como controles de cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria.

También aparición de nuevas técnicas como la de ordenar los créditos por programas o la exigencia de Presupuestos con base cero.

B) Control parlamentario de los Gastos Reservados: A través de una comisión parlamentaria del Congreso. Dicha comisión deberá ser

informada semestralmente por los titulares de los departamentos ministeriales sobre la aplicación y uso de los correspondientes fondos presupuestarios y podrá elaborar un informe anual para su remisión a los Presidentes del Gobierno y del Tribunal de Cuentas.

C) Cuenta General del Estado: Arquetipo de control posterior a cargo del Parlamento sobre la ejecución de los

Presupuestos. El objetivo es poner de manifiesto a través de documentos en los que se estructura,

la situación económico-financiera y patrimonial del sector público estatal, los resultados económico - patrimoniales del ejercicio y la ejecución y liquidación de los presupuestos.

Cuenta General del Estado incluirá: a. Cuenta General del sector público administrativo. b. Cuenta General del sector público empresarial. c. Cuenta General del sector público fundacional.

TEMA 10: PRESUPUESTOS DE LOS DEMÁS ENTES PÚBLICOS:

I) PRESUPUESTO DE LAS CCAA: A) Principios generales:

2 pilares básicos: - Autonomía: Competencia autonómica para aprobar su presupuesto. - Coordinación y solidaridad con el resto de Haciendas Públicas: Impone ciertas

reglas de coordinación presupuestarias. Las diversas CCAA han ido promulgando leyes reguladoras de su Hacienda, que

tomando como modelo la LGP, han incorporado los principios, reglas y competencias reguladores de los presupuestos regionales.

La LOFCA, contiene las prescripciones presupuestarias, cinco son sus mandatos: - Inclusión en los presupuestos autonómicos de la totalidad de gastos e ingresos de la

CCAA. Principio de universalidad y unidad presupuestaria, al integrarse en un solo presupuesto todo el sector público autonómico.

- Carácter anual, principio de temporalidad. - Prórroga automática cuando el primer día del ejercicio no estén promulgados los

presupuestos correspondientes. - Elaboración de los Presupuestos con criterios homogéneos que hagan posible su

consolidación con los del Estado. - Cumplimiento del principio de estabilidad presupuestaria.

Los presupuestos de las CCAA se asientan sobre los mismos principios que el art.134 CE predica para los Generales del Estado.

El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Economía y previo informe del Consejo de Política Fiscal y Financiera de las CCAA y la Comisión Nacional de Administración Local, fijará el objetivo de estabilidad presupuestaria para los 3 ejercicios siguientes.

La obligación de que las CCAA elaboren y ejecuten sus Presupuestos en situación de equilibrio presupuestario.

Serán las propias CCAA las que asumirán las responsabilidades que se deriven del incumplimiento de las obligaciones contraídas por España frete a la UE.

El Tribunal de Cuentas es también competente para el control externo de la gestión presupuestaria y económica de las CCAA.

B) Aprobación de los Presupuestos y normativa presupuestaria: CCAA tienen competencia exclusiva para aprobar sus presupuestos. Si en la

vertiente de los ingresos la autonomía se sujeta a diversos condicionantes, en la de los gastos públicos se convierte en contenido mínimo de la autonomía financiera y de la autonomía política.

La aprobación de las Leyes de Estabilidad presupuestaria exige, la adopción de un marco común de estabilidad presupuestaria aunque dejando libertad, a las CCAA para que adopten las medidas necesarias para alcanzarlo, la capacidad de negociar bilateralmente con el Estado con carácter previo a la determinación por éste del objetivo de estabilidad presupuestaria.

El presupuesto cumple en la esfera autonómica las mismas funciones y finalidad que en la estatal.

Son leyes en sentido pleno que encierran un sistema de autorización y reglas jurídicas para el manejo por el ejecutivo autonómico de los fondos públicos.

Junto a esa competencia, la CCAA cuenta también con la de regular por si misma la institución presupuestaria, abarcando los órganos y procedimientos de elaboración, ejecución y control.

La competencia que atribuye a las CCAA, en el art.148.1 CE referida a la organización de las instituciones de autogobierno.

Los Estatutos de Autonomía recogen competencia exclusiva de la CCAA para aprobar su Presupuesto.

La LOFCA atribuye a las CCAA la regulación de la elaboración examen, aprobación y control de sus presupuestos.

II) PRESUPUESTO DE LAS CORPORACIONES LOCALES: Su competencia exclusiva para decidir sobre la cuantía y el destino del gasto

público. Su carencia de potestad legislativa, determinante de 2 importantes consecuencias para su régimen presupuestario. La 1ª, el rango y la naturaleza meramente reglamentarios de sus Presupuestos, lo que recorta sus posibilidades de creación e innovación del ordenamiento.

La 2ª, dada la reserva de ley para establecer los modos de contraer obligaciones y realizar gastos por las Administraciones Públicas, art.133.4 CE, ha de ser heterogénea la regulación de estos aspectos centrales del Derecho Presupuestario, debiendo fijarse por los entes superiores el régimen jurídico del Presupuesto local.

Actualmente las leyes estatales son las que regulan la institución presupuestaria local. Una ley de bases del Régimen Local y el Texto Refundido de la Ley Reguladora del as Haciendas Locales.

Se configura un régimen presupuestario local sustancialmente idéntico al del Estado. En el ámbito de la estabilidad presupuestaria adquiere protagonismo la Comisión

Nacional de Administraciones Locales. A) Contenido, función y estructura: Presupuestos de Entidades locales constituyen la expresión cifrada, conjunta y

sistemática de las obligaciones que como máximo, pueden reconocer la Entidad y sus Organismos autónomos.

Se recoge así, el carácter limitativo de los créditos para la propia Entidad y sus Organismos autónomos.

El presupuesto General de la Entidad Local incluye: - Presupuesto de la entidad. - Presupuesto de sus Organismos Autónomos. - Estados de previsión de gastos e ingresos de las Sociedades mercantiles. Cada uno de ellos atendiendo al principio de estabilidad presupuestaria. Como documentos anexos al Presupuesto General: - Planes y programas de inversión y financiación de carácter cuatrienal. - Programas anuales de actuación, inversión y financiación de las Sociedades. - Estado de consolidación de todos los presupuestos. - Estado de previsión de movimientos y situación de la deuda comprensiva del

detalle de operaciones de crédito o endeudamiento. La estructura del presupuesto general se basa en la clasificación funcional y

económica, fijándose el crédito presupuestario por la conjunción de la subfunción y el concepto.

B) Principios presupuestarios: Principio de unidad y universalidad, principio de anualidad, el principio de

equilibrio. Podrán de manera excepcional, presentar déficit en las Entidades Locales, capitales

de provincias o de autonomía y las mayores de 75.000 habitantes, siempre que se destine a financiar incrementos de inversión en programas destinados a atender actuaciones productivas.

C) Ciclo presupuestario: La bipolarización entre Presidente de la Entidad y Pleno de la Corporación. El

primero elabora y ejecuta el Presupuesto, correspondiendo al Pleno su aprobación y control.

A ello se le une: - Memoria del contenido y modificaciones. - Liquidación del anterior y avance semestral del corriente. - Anexo de personal. - Anexo de inversiones en el ejercicio. - Informe económico-financiero sobre evaluación de gastos e ingresos y nivelación

presupuestaria. Toda la documentación se remite al pleno acompañando el Proyecto de Presupuesto

antes del 15 de octubre del año anterior. La aprobación se realiza en 2 fases. Aprobación inicial por el Pleno y exposición al

público por 15 días y aprobación definitiva, antes del 31 de diciembre, una vez aprobado se publica en el Boletín Oficial de la Corporación, y resumidos por capítulos en el de la Provincia o de las CCAA.

Una vez aprobado si hubiese necesidad de créditos extraordinarios o suplementos de crédito, se deberán aprobar por el pleno con el mismo procedimiento que el presupuesto.

La ejecución al Presidente de la Entidad. El control se basa en el régimen de contabilidad pública a que se someten las

Corporaciones Locales. El interno por la Intervención de la Entidad, bajo la forma de intervención, control

financiero, en forma de auditoria y control de eficacia. El externo compete al pleno. La ley ha establecido un régimen de organización diferente para los municipios de

gran población. Se regula la organización de la gestión económico – financiera, conforme a los

siguientes criterios: a. Cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria. b. Separación de las funciones de contabilidad y fiscalización. c. Contabilidad se ajustará en todo caso a las normas previstas en la normativa

general. d. La fiscalización y el control de legalidad presupuestaria, se aplicará tanto a los

presupuestos como al estado de previsión de gastos. e. Se introduce la exigencia del seguimiento de los costes de los servicios. f. La asignación de recursos, con arreglo a los principios de eficacia y eficiencia. g. Se contemplan normas específicas para la administración y rentabilización de los

excedentes líquidos.

h. Todos los actos, documentos, expedientes etc, de los que se deriven derecho y obligaciones de contenido económico estarán sujeto al control y fiscalización y se llevará por el órgano específicamente previsto. Se prevé la creación de un órgano responsable del control y fiscalización interna,

con la denominación de Intervención general municipal.

III) PRESUPUESTO DE LOS ORGANISMOS PÚBLICOS,

ENTIDADES PÚBLICAS EMPRESARIALES, OTROS ENTES PÚBICOS Y SOCIEDADES MERCANTILES ESTATALES:

Sector público estatal, se halla integrado además de Administración General del Estado, por una serie de entes públicos, entidades públicas y otras entidades sometidas parcialmente al ordenamiento jurídico-privado.

Art.134.2 CE su exigencia de unidad y universalidad. Se pueden clasificar en: 1. Sector público administrativo. 2. Sector público empresarial. 3. Sector público fundacional. El sector público administrativo, está integrado por: a. Administración General del Estado b. Organismos autónomos dependientes c. Entidades Gestoras. d. Servicios comunes e. Mutuas de accidente de trabajo y enfermedades profesionales de la SS. f. Entidades estatales de Derecho Público que no sean organismos autónomos ni

entidades públicas empresariales dependientes de la administración. El sector público empresarial: a. Sociedades mercantiles estatales. b. Entidades estatales de Derecho Público o consorcios que no estuvieran incluidos

en el sector público administrativo. Sector fundacional: Fundaciones del sector público estatal. Los organismos públicos son entidades de Derecho público que desarrollan

actividades derivadas de la propia administración. Se clasifican en Organismos autónomos y Entidades públicas empresariales.

Organismos autónomos dependen de un Ministerio. Entidades públicas empresariales dependen de un Ministerio o un organismo

autónomo Las Sociedades mercantiles estatales se regirán por el ordenamiento jurídico

privado, salvo en materias en que les sean de aplicación la normativa presupuestaria, contable, patrimonial, control financiero y contratación.

Las entidades incluidas en el denominado sector público empresarial elaborarán un presupuesto de explotación que detallará los recursos y dotaciones anuales correspondientes y elaborarán un presupuesto de capital con el mismo detalle, integrándose ambos en los PGE. También formularán un programa de actuación plurianual.

IV) PRESUPUESTO DE LA SEGURIDAD SOCIAL Un régimen presupuestario del general, art.134.2 CE obliga a la integración en un

proceso que se ha prolongado durante años y que no ha eliminado la sustantividad del Presupuesto de la SS, aunque ya formando parte de los Generales del Estado.

El contenido y ámbito del Presupuesto de la SS se extiende a sus Entidades Gestoras, Tesorería General y Mutuas de Accidentes de Trabajo y enfermedades profesionales, con el carácter vinculante para los gastos comunes al régimen general.

Ley general presupuestaria incluye distintos preceptos que detallan las especialidades en la elaboración, presentación y aprobación del presupuesto de la SS.

Elaboración: Art.36 LGP a una orden de ministerio de trabajo, en la que se establecerán las especificaciones propias del presupuesto de la SS.

Aprobación no tiene particularidades. Se determina ciertas dotaciones ampliables, sin necesidad de que se exprese por ley anual, referida a pensiones y subsidios, pago de productos farmacéuticos por recetas.

Gestión la tesorería general garantiza la unidad de caja y cumple funciones análogas a la Dirección General del Tesoro en el ámbito del Estado, además de ejercer la titularidad, gestión y administración del patrimonio único de la SS.

Control en su modalidad de control interno, conforme a las normas aprobadas por el Gobierno a propuesta de los Ministerios de Trabajo y Economía.

La IGAE establecerá las normas para la contabilidad de las entidades que integran el Sistema de SS.

Control externo se desarrolla por el Tribunal de Cuentas.

BLOQUE 3: DERECHO DEL CRÉDITO PÚBLICO.

TEMA 11: LA DEUDA PÚBLICA:

I) CONCEPTO Y NATURALEZA: Varias son las características que sirven para precisar el concepto de Deuda Pública:

a. Concepto se identifica con el préstamo. Constituye la Deuda del Estado el conjunto de capitales, tomados a préstamos por el Estado, ahora bien la expresión préstamo debe entenderse en sentido genérico, como la recepción de dinero con la obligación de devolverlo.

b. Deuda Pública ofrece una perspectiva bifronte: - Es un ingreso para los Entes Públicos. - Comporta un gasto, comporta el compromiso de unos intereses y la

devolución del capital. c. A diferencia de lo que ocurre con el ingreso tributario, que es ingreso público

por antonomasia, la Deuda es un ingreso de carácter voluntario. d. La deuda además de un ingreso público, o sin dejar de serlo, cumple otras

finalidades, la más importante de ellas la de ser un instrumento de política económica.

Naturaleza contractual de la Deuda.

II) CLASES DE DEUDA PÚBLICA: a. Por razón de sujeto emisor: Deuda del Estado y de Organismos autónomos, su

régimen jurídico es el mismo. b. Deuda puede ser interior o exterior. La distinción atendía a la moneda en que

estuviera denominada la emisión, la interior en pesetas y la exterior en divisa extranjera, ahora la distinción toma en cuenta el lugar donde se emite.

c. Por razón del tiempo: Deuda a C/P: Hasta 18 meses. Deuda a M/P: Hasta 5 años. Deuda a L/P: Más de 5 años. Pagarés, Letras, Bonos, Obligaciones…

d. Características de la emisión: Deuda representada en anotaciones en cuenta, títulos-valores o cualquier otro documento que formalmente la reconozca, por ejemplo, pagarés o letras. Deudas negociables o no negociables, la deuda amortizable, la Deuda perpetua, la que el Estado se obliga a pagar intereses pero no a devolver el capital, deuda nominativa, al portador o mixta.

III) RESERVA DE LEY EN MATERIA DE DEUDA PÚBLICA

A) Alcance y contenido: La emisión de la deuda está sometida a la reserva de ley art.135 CE, supuesto de

reserva de ley relativa y no absoluta. La emisión de la Deuda Pública mediante ley, de la que habla la CE, ha sido

traducido por la fijación del saldo vivo de la Deuda en la Ley de Presupuestos, la determinación del límite máximo y la autorización de emisión de la deuda por parte del Gobierno.

Se podría afirmar que con el actual marco normativo, no se respeta el principio de reserva de ley consagrado en el art.135.1 CE.

Dicho artículo se ha formulado atendiendo a los antecedentes existentes en esta materia, es por tanto un precepto que mira al pasado. Su interpretación exige que se tenga en cuenta el sentir del momento en que nos encontramos y las tendencias que se adivinan para el futuro. Desde esta perspectiva no parece posible exigir al principio de reserva de ley en materia de deuda pública otra cosa que el reconocimiento de la existencia de este recurso como uno más al alcance del Estado, dejándole desprovisto de cualquier carácter extraordinario y la fijación de unos límites máximos de endeudamiento, límites que, además deben ser adoptados con la flexibilidad que demande el mercado de capitales de cada momento. La reserva de ley en materia de Deuda Pública prácticamente no existe.

B) Garantías constitucionales de la deuda:

Art.135.2 CE unas garantías para los suscriptores de la Deuda, los presupuestos siempre deberán tener dotación suficiente para atender el pago de la retribución pactada y a la devolución de lo prestado.

1. Conviene precisar si la garantía se extiende a todo tipo de Deuda o si se encuentra limitada a alguna categoría en especial.

2. Señalar que desde el punto de vista subjetivo, el precepto afecta tanto al Gobierno como al legislativo. Afecta al gobierno en 2 momentos del ciclo presupuestario, durante la elaboración del Presupuesto, al estar incluido en el estado de gastos y en el momento de la ejecución del presupuesto porque para que sea verdaderamente operativa la garantía, el gobierno no puede escudarse en la inexistencia de crédito para satisfacer los intereses o el capital de la deuda emitida para no hacer frente a sus compromisos y obligaciones.

3. Art.135.2 CE limita la garantía únicamente a los supuestos en que la dotación del servicio de la Deuda Pública se ajuste a las condiciones de la Ley de emisión. La expresión ley de emisión debe entenderse en un sentido material, hace referencia a la norma, cualquiera que sea su rango, en la cual se fijan las prestaciones derivadas de la Deuda que están cubiertas con las garantías de su inclusión automática en la Ley de Presupuestos.

4. El contenido del contrato de empréstito público que aparece cubierto por la garantía. El precepto menciona el pago de intereses y capital.

5. Determinar las consecuencias que puede provocar el incumplimiento del precepto.

IV) RÉGIMEN JURÍDICO DE LA DEUDA PÚBLICA A) Emisión:

Es necesario que se realicen una serie de actos previos: 1. Debe existir una ley, normalmente LPGE que autorice la creación de la deuda. 2. Necesario un acto en que se disponga la creación de la deuda. 3. Autorizada y dispuesta la creación de la deuda, el Ministerio de Economía le

corresponde autorizar su emisión y formalización, aunque puede delegar estas competencias en el Director general del Tesoro. Los métodos de emisión pueden ser muy diferentes, facultándose al Ministerio de Economía a recurrir, a cualquier técnica que no entrañe desigualdad de oportunidad para los adquirientes. Cabe destacar la subasta.

B) Derechos del prestamista: Cobro del interés y la devolución del capital de la deuda si es amortizable. Los intereses, pueden ser explícito, en caso de Letras y pagarés, siendo el interés la

diferencia entre el capital satisfecho y el percibido al vencimiento. C) Conversión: La modificación de alguna de las características esenciales de la deuda, como el tipo

de interés, el capital a reembolsar o el plazo de amortización. Se trata de cambio sustancial del contrato.

3 clases: - Forzosa consistente en la sustitución de una deuda por otra, sin opción para el

prestamista. - Facultativa, cuando puede se puede sustituir o no, a la elección del prestamista. - Obligatoria, cuando se sustituya por la nueva o se amortiza la anterior, a elección

del prestamista.

D) Extinción: Causa normal, es la amortización del capital o devolución de la cantidad en el tiempo

establecido. Otras causas son: Prescripción: Para el reembolso de capital establece 3 plazos distintos:

- 20 años de inactividad como regla general. - 10 años para el caso de que la deuda hubiese estado llamada a

conversión. - 5 años para los capitales llamados a reembolsos. - Para los intereses, la obligación de satisfacerlos prescribe a los 5 años.

Repudio: Declaración unilateral del Estado, expresa o tácita de que no cumplirá en el futuro las obligaciones, o alguna de ellas.

V) OTROS INGRESOS POR OPERACIONES DE CRÉDITO: Aval, el Estado hace uso de su crédito para garantizar el buen fin de otra operación de

crédito realizada por un 3º. Es una operación de riesgo, pero que genera ingresos para el Estado.

El otorgamiento de avales debe estar autorizado por la Ley. - La ley de presupuestos del Estado deberá fijar el importe máximo anual de los

avales a otorgar. - El aval será subsidiario y sólo garantizará el pago del principal y de los intereses

de la operación garantizada. - En el otorgamiento de los avales, se podrán convenir cláusulas usuales de

mercados financieros como la renuncia al beneficio de excusión o sumisión a arbitraje o tribunales extranjeros.

VI) OPERACIONES DE CRÉDITO DE LAS CCAA: Art.157.1 CE competencias se regulan en la LOFCA. Corresponde al consejo de

Política Fiscal y financiera la coordinación de la política de endeudamiento. Normas: - CCAA pueden realizar operaciones de crédito por plazo inferior a un año para

cubrir sus necesidades de tesorería. No necesitan autorización estatal, aunque deben coordinarse con las operaciones del Estado.

- Pueden concertar operaciones crediticias a mayor plazo, sin autorización del Estado, pero coordinándose con las operaciones de éste, siempre que el importe total sea destinado a la realización de gastos de inversión y el importe total de las anualidades de amortización estatal, aunque si deben coordinarse con las operaciones del Estado.

- Cualquier otra operación de crédito se necesita autorización del Estado. - La Deuda de las CCAA se rige por las normas establecidas para la Deuda estatal. VII) OPERACIONES DE CRÉDITO DE ENTIDADES LOCALES: Las entidades locales pueden concertar cualesquiera operaciones de crédito, así como

operaciones financieras que tenga por objeto la cobertura y gestión de riesgo de tipo de interés.

Para concertar cualquier modalidad de crédito, la corporación deberá tener aprobado el Presupuesto del ejercicio en curso. Existen algunas excepciones: Se pueden concertar operaciones de tesorería en situaciones de prórroga presupuestaria, siempre que las concertadas con anterioridad sean reembolsadas.

En segundo lugar, las corporaciones locales no necesitan autorización para concertar operaciones de crédito. Basta con que den conocimiento al Ministerio de Economía.

Regla general de innecesariedad de autorización estatal tiene excepciones: - Se necesita autorización, para concertar operaciones de crédito a L/P cuando de la

liquidación de los presupuestos del último ejercicio se deduzca un ahorro neto negativo. La autorización puede sustituirse por la presentación de lo que la ley denomina escenario de consolidación, que no es otra cosa que un plan aprobado por el pleno de la corporación, en que se especifique el límite máximo del déficit no financiero, el importe máximo de endeudamiento en cada uno de los 3 ejercicios siguientes.

- Cuando en el crédito de L/P el volumen total de capital vivo exceda el 110% de los ingresos corrientes del ejercicio anterior.

- Se necesita autorización del Ministerio de Economía para las operaciones de crédito de cualquier clase que se formalicen en el exterior o con entidades financieras no residentes en España.

- Toda operación de crédito necesita el informe previo de la intervención, en el que analizará la capacidad de la corporación local para hacer frente a las obligaciones que se deriven de aquella.

- Aprobación de las operaciones de crédito corresponderá al pleno, por excepción el presidente podrá concertar operaciones cuyo importe acumulado durante el ejercicio no superen ciertos porcentajes, 10% para las operaciones de créditos a largo y el 15% a las de corto plazo.

BLOQUE 4: DERECHO TRIBUTARIO.

A) INTRODUCCIÓN

TEMA 12: LOS INGRESOS PÚBLICOS:

I) INGRESOS PÚBLICOS: CONCEPTO Y CARACTERES: Ingreso público, es toda cantidad de dinero percibida por el Estado y demás entes públicos, cuyo objetivo esencial es financiar los gastos públicos. Notas características:

Ingreso público es siempre una suma de dinero: A veces el ingreso público se hace efectivo en especie, como por ejemplo en

aquellos casos en que la deuda tributaria se extingue con la entrega de bienes del patrimonio histórico.

No constituyen ingreso público prestaciones personales como lo que fue el servicio militar obligatorio.

Tampoco son ingreso público los bienes adquiridos mediante expropiación forzosa o confiscación.

Percibida por ente público: Hace referencia al titular del ingreso, no al régimen jurídico aplicable, ya que

existen ingresos públicos regulados por normas de Derecho público, el caso de los ingresos tributarios. Pero también hay ingresos públicos que están en el ordenamiento privado, caso de ingresos obtenidos por la enajenación de títulos representativos del capital propiedad del Estado en empresas mercantiles.

Tiene como objetivo esencial financiar el gasto público: Aunque también se persiguen diferentes finalidades como proteger el medio

ambiente, drenar liquidez al sistema monetario para contener la inflación. No pueden calificarse de ingresos públicos cantidades que obran en poder de entes públicos como consecuencia de títulos jurídicos que no permitan su libre disponibilidad, tal sería el caso de las fianzas, depósitos o cauciones.

II) CLASIFICACIÓN DE LOS INGRESOS PÚBLICOS:

Ingresos de Derecho Público y de Derecho privado: Criterio distintivo es si son de ordenamiento público o el privado. En el primer caso (Derecho Público) la Administración Pública gozará de

prerrogativas y poderes que son propios de los entes públicos (derechos de prelación y preferencia frente a otros acreedores, afección de bienes, presunción de legalidad de actos administrativos…)

En caso de Derecho privado primarán los principios propios del ordenamiento privado.

Son ingresos de Derecho Público: Tributos, monopolios y Deuda pública. Son ingresos de Derecho Privado: los derivados de explotación de bienes

patrimoniales.

Ingresos tributarios, monopolísticos, patrimoniales y crediticios:

Esta clasificación atiende al origen o instituto jurídico del que dimanan los referidos ingresos.

El régimen jurídico aplicable a cada uno de estos ingresos será el propio del instituto del que deriva, en tributos y Deuda pública nos encontramos ante institutos que de modo inmediato procuran ingresos pecuniarios.

En bienes patrimoniales susceptibles de generar precios, rentas o beneficios, los recursos monetarios se obtienen mediante un procedimiento de gestión de índole distinta.

Ingresos ordinarios y extraordinarios:

Según afluyan al Estado de manera regular o sólo se obtengan en circunstancias especiales. Tributo es ejemplo de ingreso ordinario.

Ingresos presupuestarios y extrapresupuestarios:

Según figuren o no en el Presupuesto, a medida que se ha fortalecido el respeto a los principios presupuestarios y se ha ido avanzando en configuración de instancias, control parlamentario, control del tribunal de cuentas… ingresos extrapresupuestarios se han ido reduciendo paulatinamente, ya que todos los ingresos y gastos deben estar presupuestados, por el principio presupuestario de universalidad.

III) PRESTACIONES PATRIMONIALES DE CARÁCTER

PÚBLICO: Tributo es elemento de importancia en la actividad financiera de los Entes Públicos,

como instrumento fundamental para la financiación del gasto público. Este ingreso debe enmarcarse en una categoría más amplia: las prestaciones patrimoniales de carácter público.

2 posturas: La primera, la relación entre ambas categorías de ingresos públicos. Prestaciones

patrimoniales y tributos, es la que se puede apreciar en cualquier clasificación entre un determinado género y alguna de las especies en las que se divide, de modo que el género sería la prestación patrimonial de carácter público, una de cuyas especies sería el tributo. Ninguna norma es inútil el TC consideró que era impensable que la CE hubiera podido referirse al mismo concepto en el Art.31.1 CE donde se habla de prestaciones patrimoniales de carácter público y personales y el art.133.1 CE donde se emplea el término tributos, por lo que concluyó que ambos preceptos se referían a institutos distintos.

Las prestaciones patrimoniales de carácter público son ingresos de Derecho Público que deben ser establecidos por Ley y que son coactivos.

Los tributos son una especie de género común que añade a estas características comunes la nota de estar basados en la capacidad económica de las personas llamadas a satisfacerlos.

El TC aclara que por coactividad se entiende: - Al modo de establecimiento de la prestación decidida de modo unilateral por

los poderes públicos, sin que intervenga para nada la voluntad del ciudadano. - Hace alusión a los procedimientos para la exigencia del pago. Si no se realiza

de forma voluntaria, los poderes públicos podrán exigirlo de forma forzosa. Segunda: No es posible apreciar diferencias sustanciales entre los 2 tipos de

ingresos, de tal manera que ambas denominaciones pueden considerarse sinónimas. Las líneas maestras de esta opinión son:

a) No tiene sentido establecer distinciones entre los 2 institutos porque nos encontramos ante ingresos públicos exigidos de forma coactiva.

b) El concepto de coactividad definido por la primera postura es demasiado amplio, conlleva el peligro de una calificación de una prestación patrimonial de carácter público dependa en demasía de circunstancias de tiempo, de lugar e incluso de sectores de la población que se tomen en consideración, lo que es esencial para unos en un determinado momento y lugar puede no serlo para otro.

La figura de la prestación patrimonial de carácter público, parece tener justificación sociológica y política derivada del incremento de gastos públicos y la necesidad de acudir a nuevas fórmulas de financiación pública distinta a los tributos. La presión fiscal está llevando a no siempre basar en el principio de capacidad económica, sino en otros principios como el del beneficio. Han nacido nuevos modos de obtener ingresos, el cobro de estacionamiento de vehículos etc. Surge la nueva parafiscalidad.

Las prestaciones patrimoniales cubrirían los pagos exigibles en los siguientes supuestos:

a) Cuando resulta de una obligación impuesta a un particular por un Ente Público. (Pago de DNI).

b) Cuando el pago se deriva de la necesidad de acceder a bienes, servicios o actividades esenciales para la vida privada (Estacionamiento de vehículos).

c) Cuando se efectúa el pago por utilización de bienes, servicios o actividades prestadas o realizadas por entes públicos en posición de monopolio de hecho o derecho (Servicios postales).

Podemos indicar que la figura de la prestación patrimonial de carácter público guarda relación con la de tributo, pero no se ha aclarado sus contornos y no se ha demostrado su utilidad para resolver los conflictos planteados en supuestos de aplicación lo que es que legitima los institutos jurídicos y lo que los hace perdurar en el tiempo.

IV) TRIBUTOS: Concepto:

Art.2.1 LGT define el tributo: Los tributos son los ingresos públicos que consisten en prestaciones pecuniarias

exigidas por una Administración pública como consecuencia de la realización del supuesto de hecho al que la Ley vincula el deber de contribuir, con el fin primordial de obtener los ingresos necesarios para el sostenimiento de los gastos públicos.

Los tributos, además de ser medios para obtener los recursos necesarios para el sostenimiento de los pagos públicos, podrán servir como instrumentos de la política económica general y atender a la realización de los principios y fines contenidos en la Constitución”.

Notas que concurren en el instituto del tributo: a) Grava una determinada manifestación de capacidad económica. Art 31.1

CE, ésta constituye la nota definitoria del tributo. El tributo encuentra su fundamento jurídico en la existencia de una capacidad económica que se considera idónea para ser llamada al levantamiento de las cargas públicas. Este elemento esencial no se ha incorporado expresamente a la definición legal de tributo. Sólo lo contempla de forma indirecta. Quien realiza el hecho que genera la obligación de pagar un tributo – hecho imponible – debe manifestar una determinada capacidad económica, de acuerdo con el propio texto constitucional.

b) El tributo es hoy la fuente del más típico exponente de los ingresos de derecho público. El legislador lo limita a un ingreso público, pero se olvida de señalar su carácter de ingreso público de Derecho público.

c) El tributo consiste generalmente en un recurso de carácter monetario, aunque en ocasiones pueda consistir en la entrega de determinados bienes, de naturaleza no dineraria.

d) El tributo no constituye nunca la sanción de un ilícito, salvo que, la sanción consista en la extensión a cargo de un tercero de una obligación tributaria. El tributo tiene unos fines propios que no pueden identificarse con lo que constituye el objetivo básico de las sanciones, que no es otro que el de reprimir un ilícito.

e) El tributo no tiene alcance confiscatorio. La ausencia del principio de capacidad económica en la ordenación jurídica de institutos confiscatorios pone de relieve que no existe ninguna analogía entre el tributo y los referidos institutos, que responden a principios sustancialmente distintos.

f) El tributo no obliga sólo a los nacionales españoles, sino que afecta a todos cuantos tienen relaciones económicas e intereses patrimoniales en territorio español.

g) El tributo consiste en una prestación pecuniaria exigida por una Administración. Pública. La obligación tributaria se identifica la principal del sujeto pasivo: el pago del tributo. Sus caracteres son: tratarse de una obligación ex lege, de Derecho público, cuyo objeto consiste en una prestación patrimonial a favor del ente público, la obligación tributaria principal se origina por la realización del hecho imponible. Surge siempre con independencia de la voluntad de las partes, y si bien el particular es libre para realizar o no el hecho tipificado, una vez lo realice se devengará la obligación, de acuerdo con la voluntad y el mandato de la ley. Obligación de Dcho público tanto su contenido como su régimen jurídico quedan también al margen de la voluntad de las partes. Es la misma ley la que establece taxativamente las modalidades y cuantía del crédito tributario.

h) El tributo tiene como finalidad esencial posibilitar la financiación del gasto público, aunque puede dirigirse a satisfacer otros objetivos públicos con relevancia constitucional: propiciar la creación de empleo, estimular el desarrollo económico de una determinada zona geográfica, etc.

V) CLASES DE TRIBUTOS: En Derecho español los tributos se dividen en 3 categorías, art.157.1.b CE: a) Tasas: Tributos cuyo hecho imponible consiste en la utilización privativa o

aprovechamiento especial del dominio público, prestación de servicios o realización de actividades en régimen de derecho público que se refieran, afecten o beneficie de modo particular al obligado tributario (Tasa de ayuntamiento por licencia de obras).

b) Contribuciones especiales: Tributos cuyo hecho imponible consiste en la obtención por el obligado tributario de un beneficio o aumento de valor de sus bienes como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos (Instalación de alumbrado público)

c) Impuestos: Tributos exigidos sin contraprestaciones cuyo hecho imponible está constituido por negocios, actos o hechos que ponen de manifiesto la capacidad económica del contribuyente.

Junto a ellas el legislador ha contemplado una categoría de incierta filiación jurídica denominada “exacciones parafiscales”.

La diferencia entre tasa, contribuciones especiales e impuestos está en el hecho imponible:

- Tasa: Ante una actividad administrativa de la que se deriva un beneficio o ventaja especial para una determinada persona.

- Contribuciones especiales: Ante determinadas actividades administrativas que producen un beneficio especial a determinados grupos de personas.

- Impuesto: Categoría tributaria por antonomasia. Se paga porque se ha realizado un hecho que es indicativo de capacidad económica.

VI) TRIBUTOS PARAFISCALES:

Concepto: Disposición Adicional 1ª LGT: “las exacciones parafiscales participan de la

naturaleza de los tributos rigiéndose por esta Ley en defecto de normativa específica”. Son prestaciones patrimoniales públicas que se sujetan a un régimen jurídico

distinto del que es propio de los tributos. Se trata de unos tributos cuyo nacimiento, aplicación y destino final presentan diferencias sustanciales con el régimen propio de los tributos. Diferencias que se concretan en una: tienen un régimen jurídico especial y gozan también de un régimen presupuestario distinto al aplicable al producto recaudatorio de los tributos. Representan una grave quiebra del Estado de Derecho. Vulneran los principios tributarios tradicionales, quebrando, además, todos los principios presupuestarios clásicos, ignorando las exigencias del principio de seguridad jurídica.

Parafiscalidad en España: La anómala patología producida por el intervencionismo estatal va

solucionándose mediante la supresión de los tributos parafiscales. La entrada en vigor de la CE debía conllevar la expulsión de cuantos tributos parafiscales pudieran subsistir.

Vigente la CE, el problema sigue pendiente. Como consecuencia de las transferencias de competencias del Estado a las CCAA, se produce una circunstancia que ayuda a ello: alguna de las competencias transferidas llevan consigo no sólo la transferencia de una determinada competencia, sino también el medio con el que el ejercicio de esa competencia venía financiándose y la Comunidad Autónoma, mediante Ley de su Parlamento, establece una nueva ordenación del tributo originariamente parafiscal.

Distintas Leyes de Presupuestos han ido emplazando al Gobierno para que resolviera el problema. Por último, la Ley 8/1989, de Tasas y Precios Públicos, ha aspirado a convertirse en el eje alrededor del cual se aglutine toda esa dispersa normativa reguladora.

La parafiscalidad dista de haberse resuelto y de haberse ajustado al régimen jurídico previsto por la Constitución.

TEMA 13: EL IMPUESTO:

I) CONCEPTO Y CARACTERES: - Concepto: Art.2.2.c) LGT son impuestos los tributos exigidos sin contraprestación, cuyo

hecho imponible está constituido por negocios, actos o hechos que ponen de manifiesto la capacidad económica del contribuyente.

- Caracteres: - Impuesto: Tributo sin contraprestación, porque la ausencia de contraprestación

no constituye nota distintiva del impuesto ni de ninguna otra categoría tributaria. El presupuesto de hecho del impuesto, cuya realización genera la obligación de contribuir, no aparece específicamente contemplada actividad administrativa alguna.

- El hecho imponible debe poner de manifiesto la capacidad económica del contribuyente. La nota diferencial del impuesto es el elemento objetivo del hecho imponible, no aparece contemplada ninguna actividad administrativa.

II) CLASES DE IMPUESTOS: A) Impuestos personales y reales: - Impuestos personales: Aquellos en los que el elemento objetivo del

presupuesto de hecho sólo puede concebirse por referencia a una persona determinada. Son de tal naturaleza los impuestos que recaen sobre la renta global o patrimonio de persona física o jurídica individualizada.

- Impuestos reales: Se asientan sobre un elemento objetivo, cuya naturaleza se determina con independencia del elemento personal de la relación tributaria. Ejemplo: El impuesto sobre transmisiones patrimoniales.

B) Impuestos subjetivos y objetivos: - Impuestos subjetivos: Aquellos en los que el elemento subjetivo del hecho

imponible es tenido en cuenta en el momento de cuantificar el importe de la deuda tributaria.

- Impuestos objetivos: Aquellos en los que las circunstancias personales no son tomadas en consideración en el momento de cuantificar el importe de su deuda.

C) Impuestos periódicos e instantáneos: - Impuestos periódicos: Aquellos cuyo presupuesto de hecho goza de

continuidad en el tiempo, el legislador se ve obligado a fraccionarlo, cada fracción resultante se asocia una deuda tributaria (Ejemplo: Impuesto sobre la renta).

- Impuestos instantáneos: Impuestos cuyo presupuesto de hecho se agota, en un determinado periodo de tiempo. (Ejemplo: IVA).

D) Impuestos directos e indirectos: Nace en el ámbito de estudios económicos de que existen tributos que gravan a las

clases productivas y otros que gravan a las clases improductivas. - Métodos impositivos directos: Obligación de pago del impuesto a cargo de

una persona, sin conceder un derecho legal a resarcirse, a cargo de otra persona

que no forme parte del círculo de obligados en la relación jurídica, de la suma pagada por la primera al ente público acreedor.

- Métodos impositivos indirectos: La norma tributaria concede al sujeto pasivo de un impuesto facultad para obtener de otra persona, que no forma parte del círculo de obligados en la relación jurídica tributaria, el reembolso del impuesto satisfecho por aquella.

E) Impuestos fiscales y extrafiscales: - Impuestos fiscales: Los que tienen como finalidad financiar el gasto público. - Impuestos extrafiscales: Aquellos cuya finalidad está encaminada a

consecución de otros objetivos como creación de empleo, fomento del desarrollo económico, ahorro de energía etc.

TEMA 14: LAS TASAS:

I) CONCEPTO: Tributos cuyo hecho imponible consiste en la utilización privativa o el

aprovechamiento especial del dominio público, así como la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de Derecho Público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al obligado tributario o no se presten o realicen por el sector privado.

Se entenderá que los servicios se prestan o las actividades se realizan en régimen de derecho público cuando se lleven a cabo mediante cualquiera de las formas previstas en la legislación administrativa para el servicio público y su titularidad corresponda a un ente público. Quien paga una tasa obtiene algo a cambio.

Es preciso que la actividad administrativa o el servicio se presten efectivamente La actividad administrativa se prestará normalmente a instancia de parte. No se

desnaturaliza el concepto de tasa cuando la actividad la realiza de oficio la Administración.

2 hipótesis que el legislador califica como tasas: 1. Utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público: El

hecho imponible lo constituye la utilización privativa o aprovechamiento especial de bienes de dominio público que se haga por concesiones, autorizaciones u otra forma de adjudicación por parte de los órganos de la Administración estatal competente para ello. Se establece la no sujeción a la referida tasa cuando esa utilización o aprovechamiento del dominio público estuviese gravada por tasa específica o cuando se trate del dominio público hidráulico o marítimo-terrestre. El devengo se producirá con el otorgamiento inicial y mantenimiento anual de la concesión. Sujetos pasivos serán los concesionarios, personas autorizadas o adjudicatarios o quienes se subroguen en su lugar.

2. Prestación de servicios o realización de actividades en régimen de Derecho Público: Las que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al obligado tributario, cuando los servicios o actividades no sean de solicitud o recepción voluntaria por los obligados tributarios o no se presten o realicen por el sector privado.

LGT incluye en el hecho imponible de tasas servicios que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al sujeto pasivo, cuando se produzca cualquiera de las circunstancias que enumera:

- Cuando la solicitud de actividad administrativa o recepción del servicio sea de hecho obligatoria para el administrado

- Cuando el sector público, sea el único que preste el servicio o realice la actividad.

La nota que subyace de estas exigencias es la coactividad en la solicitud o recepción de la prestación del servicio o de la actividad.

Son supuestos no sujetos a tasa, abastecimiento de aguas en fuentes, alumbrado, vigilancia pública, protección civil, limpieza de vía pública y enseñanza en niveles de ESO.

Diferencia entre tasa e impuesto: La diferencia está en la distinta naturaleza del presupuesto de hecho: En impuesto: Se conecta con una situación de hecho que pone de manifiesto

capacidad económica. Tasa: El presupuesto de hecho consiste en situación de hecho que determina o se

relaciona con el desenvolvimiento de una actividad del ente público que se refiere a la persona del obligado.

Exigencia de la actividad administrativa en hecho administrativo de tasa, no basta con existencia de actividad administrativa, sino que se exige que el servicio o actividad sean prestados.

Se paga por que se utiliza el servicio público, no porque se demuestre mayor o menor capacidad económica.

II) DIFERENCIAS ENTRE TASAS Y PRECIOS PÚBLICOS: Precio público: Contraprestaciones recibidas por un ente público como

consecuencia de prestación de servicios o realización de actividades administrativas cuando es voluntaria su solicitud o recepción y ese servicio es prestado por el sector privado.

El sujeto puede acudir al ente público o demandarlo al sector privado. No se aprecia nota de coactividad.

La tasa sin embargo: - Es una obligación ex lege: No tiene su causa en un contrato, a diferencia de lo

que ocurre con precios públicos. - La tasa origina un ingreso de Derecho Público: Conlleva su aplicabilidad de un

régimen de Derecho público (vía de apremio, etc.) régimen que no concurre en caso de precios públicos.

Aquellas contraprestaciones que, aun recibiendo la denominación de precios públicos, tengan la consideración de prestaciones patrimoniales de carácter público, deben someterse al principio de reserva de ley.

La diferente influencia del principio de reserva de ley en el ámbito de las tasas y los precios públicos, dispone que el establecimiento y regulación de elementos esenciales de cada una de las tasas deben realizarse con arreglo a la ley.

Enuncia como elementos esenciales de las tasas: hecho imponible, devengo, sujetos pasivos, elementos de cuantificación, exenciones y bonificaciones.

Precios públicos su establecimiento o modificación de la cuantía puede realizarse en ámbito estatal y local.

III) CLASES DE TASAS: Atendiendo a su naturaleza de servicios: Tasas administrativas, académicas, sobre

el juego etc. Poco importante desde punto de vista jurídico. Tasas fiscales y parafiscales: Tasas sujetas al régimen general de los tributos

(Fiscales) y las que gozan de evidentes peculiaridades (parafiscales). Atendiendo a Ente titular de las mismas: Tasas estatales, locales y de las CCAA

TEMA 15: CONTRIBUCIONES ESPECIALES: I) CONCEPTO Y CARACTERES: 1. Concepto: Son tributos cuyo hecho imponible consiste en la obtención por el obligado

tributario de beneficio o aumento de valor de sus bienes, consecuencia de la realización de obras públicas o establecimiento o ampliación de servicios públicos.

Diferencias respecto de Contribuciones especiales del: - Impuesto: Hay siempre actividad administrativa. - Tasa: La que da lugar al pago de contribuciones especiales está encaminada a

la satisfacción de interés general mientras la tasa, sustancialmente motivada por el particular y busca solución de problemas individuales.

Contribuciones especiales se pueden establecer en ámbito estatal y de CCAA, pero en administración local es donde tienen mayor importancia.

2. Caracteres: a. Tributo cuyo establecimiento es potestativo para entes locales. b. Recurso tributario común a todos los entes locales. c. Hecho imponible: Constituido por la obtención por el sujeto pasivo de beneficio

o aumento de valor de bienes, consecuencia de realización de obras o establecimiento o ampliación de servicios públicos. Obras y servicios que tiene consideración de locales y cuya realización constituye elemento integrante del hecho imponible son: 1. Los que realicen entidades locales dentro del ámbito de sus competencias

para cumplir los fines que les estén atribuidos. 2. Los que realicen por haberlos sido atribuidos o delegados por otras entidades

públicas. 3. Los que realicen otras entidades públicas o concesionarios de las mismas con

aportaciones económicas de la entidad local. d. Sujetos pasivos: Todas las personas físicas y jurídicas, así como los entes a que

se refiere el art.35 LGT que resulten beneficiadas por la realización de obras o establecimiento o ampliación de servicios locales que generen obligación de contribuir. Se exige nexo de causalidad directo entre realización de obras y beneficio obtenido por sujetos pasivos.

e. Base imponible: Como máximo 90% del coste que la Entidad local soporte por la realización de las obras o establecimiento o ampliación de servicios. Habrá que atender al coste real, no al presupuestado.

f. Cuota tributaria: Cantidad a financiar mediante Contribuciones Especiales, deberá repartirse su importe entre todos los beneficiarios.

g. Devengo: En el momento en que las obras se hayan ejecutado o el servicio haya comenzado a prestarse.

h. Afectación presupuestaria: Cantidades recaudadas, sólo podrán destinarse a financiar gastos del servicio por cuya razón se hubiere exigido.

B) ASPECTOS ESTRUCTURALES DEL TRIBUTO

TEMA 16: RELACIÓN TRIBUTARIA Y HECHO IMPONIBLE:

I) CONFIGURACIÓN JURÍDICA DEL TRIBUTO: LGT define el tributo como una prestación pecuniaria a una Admón. en

cumplimiento del deber de contribuir. La LGT mantiene un esquema jurídico unitario de la relación que une a la

Administración con el particular y que se denomina “relación jurídico-tributaria”. Se entiende por relación jurídico-tributaria el conjunto de obligaciones y deberes,

derechos y potestades originados por la aplicación de los tributos. Además reconoce la LGT que el contenido de dicha relación jurídico-tributaria no

sólo no es homogéneo, sino q tampoco es uniforme ni único, pudiendo presentar en cada caso contenido variable y eventual. Por eso dice que “de la relación jurídico-tributaria pueden derivarse obligaciones materiales y formales para el obligado tributario y para la Administración, así como la imposición de sanciones tributarias en caso de su incumplimiento.

- Obligaciones materiales: Las de carácter principal, las de realizar pagos a cuenta, las establecidas entre particulares resultantes del tributo y las accesorias.

- Obligaciones formales: Recoge los deberes de declarar, de expedir facturas, los contables y registrales, y, en general, los de aportar datos y colaborar con la comprobación e investigación de la situación tributaria.

II) OBLIGACIÓN TRIBUTARIA PRINCIPAL: Se define la obligación tributaria principal en el Art. 19 LGT como aquella que

tiene por objeto el pago de la cuota tributaria. Pero tal no puede entenderse como la de pago del tributo o de la deuda tributaria

sino que hay q acudir a su presupuesto de hecho generador, es decir, al Hecho imponible, que es el presupuesto de hecho fijado por la ley a cuya realización anuda como consecuencia jurídica el deber de contribuir al gasto público.

En este sentido, la cuantía a ingresar por un determinado tributo puede no coincidir con la cuota tributaria, al englobar otros componentes eventuales de la deuda, pero en tal caso, estos últimos no serán objeto de la obligación tributaria principal, sino de oras obligaciones materiales surgidas de presupuestos de hecho distintos del hecho imponible.

Puede afirmarse que los caracteres de la obligación tributaria principal son: Obligación ex lege, de Derecho público, cuyo objeto consiste en una prestación patrimonial a favor del ente público, q es la cuota del tributo.

Su origen legal y su carácter imperativo explican el principio de indisponibilidad del tributo, que prohíbe su condonación si no es por ley o que prohíbe la concesión de exenciones, condonaciones, rebajas ni moratorias.

La LGT insiste que los elementos de la obligación tributaria no podrán ser alterados por actos o convenios de los particulares, que no producirán efectos ante la Administración, sin perjuicio de sus consecuencias jurídicas- privadas.

Hay q subrayar q para la LGT son válidos entre las partes los pactos entre particulares por los que uno de ellos se obliga a pagar los tributos que gravan al otro.

Pero no podrán oponerlos frente a la Administración., que siempre deberá dirigirse contra quien resulta gravado según la ley, relegando al ámbito de la relación privada entre las partes la eficacia del acuerdo.

III) HECHO IMPONIBLE: A) Concepto y función: Hecho Imponible: Es el presupuesto fijado por la ley para configurar cada tributo y

cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria principal. La creciente complejidad del tributo como instituto jurídico ha conducido a que

algunas de sus prestaciones no deriven del hecho imponible, sino de otros presupuestos de hecho normativos.

E incluso a que con anterioridad al HI puedan producirse esos otros presupuestos y el consiguiente nacimiento de obligaciones y prestaciones, aun sin saberse en ese momento si habrá o no realización del HI.

Por eso, junto a su carácter de identificador de cada tributo, adquiere la función de legitimador de la imposición, de marco o ambiente jurídico en el que encuentran justificación las prestaciones del tributo, que incluso serán devueltas por la Administración en caso de no llegar a realizarse el HI.

B) Carácter normativo: 1) Naturaleza jurídica del HI: Es producto de la propia norma y creación de ella. Cualquier hecho de la realidad,

antes de su contemplación por la norma tributaria no puede calificarse como imponible hasta que una norma lo tipifica como tal y le atribuye ese carácter y efecto generador de la imposición.

Por tanto, los hechos gravados siempre son presupuestos normativos y deberán fijarse sus requisitos, alcance y efectos de acuerdo con la propia norma que los ha tipificado.

Las tareas de subsunción de un hecho real en el presupuesto normativo, y la correcta interpretación de éste para ver si es posible dicha subsunción, han de llevarse a cabo con los criterios y los razonamientos estrictamente jurídicos.

2) Autonomía calificadora del Derecho Tributario: Precisamente por esa posibilidad que tiene el legislador de definir los HI

modificando alguno de los aspectos del Hecho real en que se basa, es innegable la autonomía calificadora de la ley tributaria, lo q se proyecta en dos vertientes ya abordadas al tratar la interpretación de las leyes tributarias.

Por una parte, cuando la ley del tributo configura como imponibles hechos ya justificados por otras ramas del ordenamiento, como actos, negocios o institutos jurídicos, puede redefinirlos o alterar alguno de sus caracteres,

Por otra parte, esa autonomía calificadora del Derecho Tributario se proyecta a través del controvertido principio de calificación q recoge el art.13 LGT: “las obligaciones tributarias se exigirán con arreglo a la naturaleza jurídica del hecho, acto o negocio realizado, cualquiera q sea la forma o denominación q los interesados le hubieran dado, y prescindiendo de los defectos q pudieran afectar a su validez”.

3) Objeto del tributo y HI: Con el término “objeto del tributo” se hace referencia a la manifestación concreta

de capacidad económica q soporta el tributo (la renta, el patrimonio o el gasto sobre el que se hace recaer la carga tributaria).

Se trata, pues, como la propia capacidad económica, de un fenómeno o aspecto de la realidad preexistente a la intervención normativa, un elemento fáctico expresivo de

riqueza, q constituye la “materia imponible” sobre la que el legislador acotará el HI, que es ya el presupuesto normativo configurador del tributo.

Normalmente el objeto del tributo aparece recogido o descrito por el elemento objetivo de HI, pero no siempre el paralelismo es tan evidente, pudiendo dicho objeto quedar fuera de la definición normativa del presupuesto de hecho del tributo e incluso completamente ajeno a toda la estructura de éste.

Ej: Cuando, para agravarse el consumo, como índice que es de capacidad económica, la ley configura como HI la fabricación o la venta de los productos cuyo consumo quiere hace tributar.

Desde otro punto de vista es también relevante la distinción, habida cuenta de que sobre un mismo objeto puede el sistema tributario articular diversos tributos, siendo lo determinante para que no exista doble imposición el que no coincidan sus HI, aunque tengan el mismo objeto o materia imponible.

C) Estructura: a. El elemento subjetivo del HI: Un extremo esencial que la norma ha de contemplar es el sujeto que debe resultar

gravado una vez se ha realizado dicho hecho. Elemento subjetivo del HI consiste en el hecho, acto u operación que resulta

sujeto al tributo.

b. El elemento objetivo del HI: Indica aquella persona q guarda con el sujeto que debe resultar gravado la especial

relación que la ley ha prefigurado para considerarlo su realizador. Se distinguen cuatro aspectos:

Aspecto material: Es el propio hecho, acto, negocio, estado o situación que se grava, siendo el

que identifica y configura el tributo, y que en los sistemas Tributarios desarrollados consiste generalmente en una manifestación de capacidad económica.

Según su formulación, puede dar lugar a hechos imponibles genéricos o específicos, abarcando los primeros supuestos no citados expresamente por la norma, pero subsumibles en su delimitación global, y los segundos, por el contrario, sólo los expresamente especificados o detallados en ella. Aspecto espacial:

Lugar de producción del HI, siendo decisivo para determinar el ente público al que se sujeta. Según LGT la ley ha de señalar el lugar donde se entiende realizado el HI, pues de ello dependerá q se someta o no a la ley española. Aspecto temporal:

Singular importancia en la ordenación jurídica del HI, determinando el instante en que éste se entiende realizado íntegramente, produciéndose entonces el devengo del tributo.

Aunque la regla general es que éste tenga lugar cuando concurre el último de los elementos configuradores del HI, su determinación no es siempre sencilla, debiendo precisar la ley tributaria el momento exacto del devengo, se dividen los tributos en periódicos e instantáneos. Aspecto cuantitativo:

Expresa la medida con que el HI se realiza, la cuantía, volumen o intensidad. Pero como hay tributos fijos y variables, sólo en esos últimos existirá dicho

aspecto, pues en los fijos su HI no es susceptible de producirse en distinto grado.

IV) DEVENGO DEL TRIBUTO: El art.21.1 LGT define el devengo como “el momento en el que se entiende

realizado el hecho imponible y en el que se produce el nacimiento de la obligación tributaria principal”.

Es obvia la relevancia del devengo en 3 aspectos. Primero como materia sujeta a reserva de ley, puesto que indica el momento y el

modo en que surge la obligación tributaria principal. Si la determinación del devengo no plantea especiales dificultades en los tributos de

hecho imponible instantáneo, mayor complejidad presenta en los tributos periódicos, y por eso sólo la ley puede llevarla a cabo.

Dado que en éstos no hay un instante concreto en que pueda entenderse realizado el hecho imponible, por ser continuo y repetitivo, la ley ha de crear la doble ficción de acortar esos períodos temporales que sirvan para fraccionar dicha continuidad, señalando a continuación un momento de ellos (normalmente, el inicio en los tributos locales y el final en los estatales) en el que se ordena tener por realizado el hecho imponible, devengándose entonces el tributo.

De cada período surgirá una obligación, y el tributo devengado en cada uno de ellos será autónomo y diferente respecto a los de períodos anteriores y posteriores.

Segundo, atendiendo al principio general de aplicación temporal de las normas, en cuya virtud se aplican éstas a los hechos producidos bajo su vigencia, el devengo implicaría que es aplicable a la obligación tributaria principal la norma vigente al realizarse el hecho imponible. Es lo que ocurre en los tributos instantáneos.

En cambio, en los periódicos, este mismo precepto indica que salvo previsión expresa en contrario, será aplicable al tributo surgido en un período impositivo la norma vigente al iniciarse el mismo, aunque no sea hasta su finalización cuando la ley entiende realizado el hecho imponible y nacida la obligación principal.

Tercero, serán los elementos fácticos del presupuesto en el momento de su realización los que determinarán el contenido de la obligación del mismo.

Así el art. 21.1 LGT señala que “la fecha del devengo determina las circunstancias relevantes para la configuración de la obligación tributaria, salvo que la ley de cada tributo disponga otra cosa”.

Finalmente, una precisión en art. 21.2 LGT “la ley propia de cada tributo podrá establecer la exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar, o de parte de la misma, en un momento distinto al del devengo del tributo”.

V) EXENCIÓN TRIBUTARIA: A) Concepto y efectos: Art.22 LGT “son supuestos de exención aquellos en que a pesar de realizarse el

hecho imponible, la ley exime del cumplimiento de la obligación tributaria principal”. Una matización cabe hacer a la definición. No es exacto que la ley exonerada exima

del cumplimiento de la obligación, sino que ésta no llega a existir. La comprensión de la exención se completa al contrastarlo con otras hipótesis

contenidas en las leyes tributarias y que tampoco dan lugar al nacimiento de la obligación tributaria principal, que son los supuestos de no sujeción.

Si en los supuestos de exención y los de no sujeción tienen en común la ausencia de obligación tributaria principal, en los primeros se está produciendo el hecho imponible del tributo.

En los segundos, no hay realización del hecho imponible, tratándose de presupuestos que caen fuera de su órbita.

La norma de no sujeción no llega a tener verdadera naturaleza jurídica, siendo meramente didáctica y aclaratoria respecto a hechos próximos o fronterizos con el

hecho imponible, pero que quedan fuera de él, y por tal razón esta norma es perfectamente suprimible sin que en nada varíe el diseño y la regulación del tributo en cuestión, pudiendo obtenerse su resultado con una adecuada interpretación de la norma reguladora del hecho imponible.

A diferencia de ésta, la norma de exención resulta insuprimible e insusituible mediante la interpretación.

B) Exención como modalidad del tributo y contenido del deber de

contribuir: Ciertos aspectos de los actuales sistemas tributarios impulsan a una reconsideración

del modo de aprehender y explicar la exención tributaria. En primer lugar, porque el principio de igualdad ampara por sí mismo ciertas

discriminaciones, basadas en criterios que no por fuerza han de ser de la misma rama jurídica a que pertenezca la norma de que se trate.

De otra parte, porque la rancia división entre fines fiscales y no fiscales del tributo se diluye en los actuales Estados intervencionistas.

Un segundo aspecto es el del progresivo reconocimiento del tributo como instituto jurídico complejo, cuyo contenido no se agota con la obligación tributaria principal, sino que encierra en su seno una amplia diversidad de potestades, deberes, posiciones jurídicas subjetivas, y hasta procedimientos administrativos, que pueden existir en un caso concreto aunque no haya obligación tributaria principal.

En tercer lugar, la evolución de los sistemas tributarios ha conducido a impuestos generales cuyo hecho imponible se formula lo más ampliamente posible para abarcar en su integridad un índice o manifestación de capacidad económica, al tiempo que se persigue una efectiva personalización del gravamen, intentado ajustar la carga tributaria a las circunstancias concretas al sujeto o de la propia actividad o hecho gravado.

A través de las exenciones el legislador puede matizar las consecuencias para ciertos casos concretos de la realización del hecho imponible, configurando la obligación tributaria surgida de ellos por importe inferior al ordinario o incluso eliminándola.

De modo que el hecho imponible puede contener supuestos gravados en los que surge la obligación tributaria principal, otros exentos en los que no surge dicha obligación, y otros parcialmente exentos en los que surge por cuantía inferior a la ordinaria.

Desde esta óptica constituye una proyección específica para supuestos determinados del hecho imponible de los principios de justicia o de política tributaria, y del contenido que confieren al deber de contribuir en esos supuestos.

El contenido positivo de la norma de exención se confirma si se atiende a los efectos o consecuencias derivados de la verificación de supuestos exentos.

El particular debe soportar las actuaciones inspectoras y comprobadoras, así como ciertos deberes formales en igual posición jurídica que si existiera la obligación tributaria principal.

La realización de un supuesto exento implica también la sujeción al tributo, al tratarse, de la realización del hecho imponible.

Dicha sujeción tiene la particularidad de no traducirse en una obligación de pago, pero no por ello es excepción o negación del tributo, sino que encierra y abarca otras manifestaciones del contenido de éste distintas a la obligación tributaria principal.

C) Reserva de ley en materia de exenciones: Se proclama por el Derecho positivo. En primer lugar, el art.133.3 CE, según el cual “todo beneficio fiscal que afecte a

los tributos del Estado deberá establecerse en virtud de ley”. En segundo lugar, en art. 8.d) LGT, a cuyo tenor se regularán en todo caso por ley

“el establecimiento, modificación, supresión y prórroga de las exenciones, reducciones, bonificaciones, deducciones y demás beneficios o incentivos fiscales”.

D) Presupuesto de hecho y devengo de exención: Es obvio que el momento de nacimiento o devengo deba asociarse modalidades de

realización del hecho imponible, de igual manera que si se verifica en modalidad gravada surge de el hecho imponible la obligación tributaria.

Al ser la ley la fuente de la exención, el mecanismo que arbitra para su devengo es el de la realización del hecho previsto por ella para asociarle ese efecto exonerador, sin que pueda supeditarse por vía reglamentaria el devengo de la exención a requisitos no fijados por la ley.

Tratándose del propio hecho imponible del tributo es la realización del hecho imponible la que determinará el nacimiento, en su caso, de la obligación tributaria principal, de la exención o de una obligación tributaria minorada en la cuantía del beneficio fiscal.

En los tres casos surgirá la sujeción al tributo y con los deberes y prestaciones que en cada supuesto se haya previsto.

En aquellos casos que se conocen como “beneficios rogados”, en que el interesado ha de solicitar a la Administración el reconocimiento o la aplicación de la exención, pues en tales hipótesis la actuación administrativa no consiste en decidir libremente la concesión o la denegación del beneficio, sino en verificar las circunstancias del caso y declarar si procede de acuerdo con la ley.

E) Aplicación de exenciones: Especial consideración de derechos

adquiridos: Durante años ha sido frecuente encontrar pronunciamientos que reconocían en la

situación de exención duradera un derecho adquirido de su beneficiario. Una vez concedida o iniciada una exención, la eventual modificación normativa

posterior que la suprimiera o disminuyera no debería afectar a quienes venían disfrutando de ella.

Diversas dificultades se oponen a la recepción en el ámbito de las exenciones de la categoría de los derechos adquiridos, imposibilitando basar en esta tesis la defensa o el mantenimiento de las exenciones ante los futuros cambios normativos.

Dos situaciones pueden darse al entrar en vigor una ley que modifique o suprima determinado beneficio fiscal.

La primera, que antes de dicha entrada en vigor se hayan consumado diversos períodos impositivos, habiéndose devengado en cada uno de ellos la correspondiente exención.

La segunda situación es la de los eventuales beneficios pendientes de producción, pero aún no devengados al no haberse verificado en su integridad el período impositivo en que se esté ni los sucesivos.

La construcción de los derechos adquiridos resulta innecesaria en el primer caso, y de imposible aplicación en el segundo, ya que la realización del hecho imponible en cada período posterior a la reforma tendrá lugar bajo la vigencia de la ley nueva.

En conclusión, si esta última prevé disposiciones transitorias o especiales efectos retroactivos, habrá de estarse a lo que en ella se disponga.

Si no contiene previsión alguna, las exenciones devengadas antes de su entrada en vigor serán aplicables y subsistentes por el principio de irretroactividad, pero para los hechos o períodos culminados tras aquélla, sólo será de aplicación el nuevo régimen.

VI) OTRAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS: A) Anticipación del tributo (retenciones, ingreso a cuenta y pago

fraccionado). Dos situaciones pueden darse al entrar en vigor una ley que modifique o suprima

determinado beneficio fiscal. La primera, que antes de dicha entrada en vigor se hayan consumado diversos

períodos impositivos, habiéndose devengado en cada uno de ellos la correspondiente exención.

La segunda situación es la de los eventuales beneficios pendientes de producción, pero aún no devengados al no haberse verificado en su integridad el período impositivo en que se esté ni los sucesivos.

La construcción de los derechos adquiridos resulta innecesaria en el primer caso, y de imposible aplicación en el segundo, ya que la realización del hecho imponible en cada período posterior a la reforma tendrá lugar bajo la vigencia de la ley nueva.

La retención a cuenta consiste en el deber que se impone a quienes satisfacen ciertos rendimientos, de retener una parte de su importe para declararla e ingresarla directamente en la Administración financiera. El perceptor de estos rendimientos deberá soportar la retención correspondiente.

Los pagos fraccionados consisten en el deber que se impone, a quienes desarrollan actividades económicas, de que con cierta periodicidad a lo largo del período impositivo, ingresen una parte de los rendimientos derivados de estas actividades, que también serán tenidos en cuenta a la hora de practicar la liquidación global del tributo.

El ingreso a cuenta se prevé para toda retribución en especie y otros supuestos, consistiendo en un ingreso que viene obligado a efectuar el pagador de los rendimientos y que se asimila en su régimen jurídico y efectos a la retención, pese a ser dos institutos diferentes que no siempre resisten bien esa homologación.

Una vez finalizado el período impositivo, estos tributos prevén que el sujeto pasivo perceptor de los rendimientos practique una declaración en la que calculará el importe de la cuota correspondiente.

De ese importe deducirá las cantidades que se le hayan retenido, las ingresadas a cuenta y las que él mismo hubiera ingresado en concepto de pago fraccionado.

El propio art.58.1 LGT confirma que el ingreso anticipado es deuda tributaria, pero distinta de la cuota del tributo.

Del mismo modo, el art.23 LGT menciona los dos caracteres básicos de estas obligaciones.

Por un lado, son a cuenta de la principal, pero autónomas de ella. Por el otro, su importe es deducible de la cuota resultante de la obligación principal.

B) Repercusión del tributo: Tanto el IVA como los Impuestos Especiales sobre consumos específicos definen

como hecho imponible las actuaciones correlativas de entrega de bienes y prestación de servicios, o su fabricación, distribución o venta.

Tras dicha definición del hecho imponible, la Ley del IVA y Ley de Impuestos Especiales, imponen al sujeto pasivo que repercuta sobre el consumidor o adquirente el importe del tributo, obligando a éste a soportarlo.

El mecanismo jurídico utilizado por la ley para lograr este efecto consiste en la previsión de un derecho para el realizador del hecho imponible de operar la repercusión, y del correlativo deber del consumidor de soportar dicha repercusión.

A la vista de lo anterior, dos notas merecen destacarse. La primera, que el derecho-deber de repercutir se inserta en la estructura misma de estos tributos.

La segunda nota consiste en que esta última relación entre sujeto pasivo y sujeto repercutido no es la relación tributaria sino una relación entre particulares que se añade a la primera y sin que en virtud de ella el repercutido pase a relacionarse con la Administración. ni a ser sujeto obligado frente a ésta.

TEMA 17: SUJETOS DE OBLIGACIÓN TRIBUTARIA

I) SUJETO ACTIVO DEL TRIBUTO: Sujeto activo es el ente público titular de la potestad administrativa para la

gestión y exigencia del tributo. Dado que el establecimiento de tributo sólo puede realizarse por los titulares del

poder financiero, en los casos en que otros entes públicos distintos de los mencionados gestionen un tributo, nos hallaremos en presencia de sujetos activos dotados de las potestades administrativas inherentes a la gestión tributaria, pero sin poder financiero para la creación y el establecimiento de tributos.

Art.4 LGT, “las demás entidades de derecho público podrán exigir tributos cuando una ley así lo determine”. Esta última competencia es la que define al sujeto activo del tributo.

Tras la constitución de la Agencia Estatal de la Administración. Tributaria, como ente público con personalidad jurídica propia, nunca coincidirá, en el ámbito tributario estatal, el sujeto activo con el titular del poder financiero, ni del tributo.

Es la Agencia el ente al que se atribuyen las potestades tributarias de gestión en sentido amplio.

II) ADMINISTRACIONES TRIBUTARIAS: La LGT distribuye las potestades tributarias atendiendo no sólo a los órganos que

las realicen, sino también a los procedimientos en que se desarrollan. LGT destaca las obligaciones y deberes de la Admón. tributaria. Art.30.1 LGT declara que la Administración tributaria está sujeta al cumplimiento

de las obligaciones de contenido económico establecidas en esta ley. Tienen esta naturaleza la obligación de realizar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, la de devolución de ingresos indebidos, la de reembolso de los costes de las garantías y la de satisfacer intereses de demora.

Respecto a los deberes, el art.30.2 LGT se limita a reconocer que la Administración tributaria está sujeta a los deberes establecidos en esta ley en relación con el desarrollo de los procedimientos tributarios y en el resto del ordenamiento jurídico.

A la Administración. General del Estado le corresponde la gestión y aplicación de los tributos y de los demás derechos de contenido económico de la Hacienda estatal.

La Administración General del Estado actúa con personalidad jurídica única, bajo la dirección del Gobierno, y extiende su competencia a todo el territorio nacional, salvo cuando las normas que le sean de aplicación la limiten expresamente a una parte del mismo.

La Administración de los derechos de la HP estatal corresponde al Ministerio de Hacienda y a los organismos autónomos, especificando el art.5.2 LGT que la aplicación de los tributos y el ejercicio de la potestad sancionadora corresponde al Ministro de Hacienda, en tanto no haya sido expresamente encomendada por ley a otro órgano o entidad de derecho público.

La misma LGT atribuye dichas competencias a la Agencia Estatal de Administración. Tributaria (AEAT) en los términos previstos en Ley 31/1990.

En la Secretaría de Estado de Hacienda y Presupuestos se creó el Consejo para la Defensa del Contribuyente, según el cual el Consejo velará por la efectividad de los derechos de los obligados tributarios, atenderá las quejas que se produzcan por la aplicación del sistema tributario que realizan los órganos del Estado y efectuará las

sugerencias y propuestas pertinentes, en la forma y con los efectos que reglamentariamente se determinen.

Las CCAA podrán determinar la organización de su propia Administración tributaria que será competente para la gestión, liquidación, recaudación e inspección de sus tributos propios.

En cambio, tratándose de tributos cedidos, corresponden a la Administración tributaria del Estado, las competencias de gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión, sin perjuicio de la delegación de tales competencias a las CCAA.

En caso de Entidades Locales el reconocimiento a la potestad reglamentaria y de autoorganización, que consagran los arts.137 y 140 CE. Las competencias tributarias para la gestión, liquidación, inspección y recaudación de los tributos locales se ejercerán por la Concejalía de Hacienda correspondiente de acuerdo con lo prevenido en la LGT, y en las Ordenanzas generales de gestión, recaudación e inspección; sin perjuicio de las fórmulas de colaboración que para la aplicación de los tributos puedan establecerse entre las Entidades locales, o entre éstas y el Estado o las CCAA.

Se prohíbe que los municipios, las provincias y entes asimilados, puedan asumir, competencias normativas, de gestión, liquidación, recaudación e inspección de los tributos cuyo rendimiento se les cede, así como tampoco en materia de revisión de los actos dictados en vía de gestión de dichos tributos, cuya titularidad y ejercicio corresponderá exclusivamente al Estado.

III) AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN

TRIBUTARIA: La aplicación de los tributos y el ejercicio de la potestad sancionadora, se

encomienda a la AEAT en los términos previstos en su ley de creación. Se configura como una entidad de Derecho público, con personalidad jurídica y

patrimonio propios que actúa con autonomía de gestión y plena capacidad jurídica, pública y privada, en el cumplimiento de sus fines.

Se trata de un ente de Derecho público adscrito al Ministerio de Economía y Hacienda a través de la Secretaría de Estado de Hacienda y Presupuestos.

Cuenta con un régimen jurídico propio distinto de la Administración General del Estado, que le confiere cierta autonomía en materia organizativa, presupuestaria y de gestión personal.

Corresponde a la Agencia Tributaria desarrollar las actuaciones administrativas necesarias para que el sistema tributario estatal y el aduanero se apliquen con generalidad y eficacia a todos los obligados tributarios, formando parte del Tesoro Público los créditos y la recaudación derivados de los tributos y recursos de Derecho público del Estado, gestionados por la Agencia.

En el ámbito de sus competencias, corresponde a la Agencia desarrollar los mecanismos de coordinación y colaboración con las Instituciones comunitarias, las Administraciones tributarias de los países miembros y otras Administraciones tributarias nacionales o extranjeras, en cuanto resulte necesario para la eficaz gestión del sistema tributario nacional y aduanero.

Los Órganos rectores de la Agencia son el Presidente que tendrá rango de Secretario de Estado, y el Director General que tendrá rango de Subsecretario, y que será nombrado por el Gobierno a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda. Existe asimismo un Consejo Superior de Dirección de la AEAT, que actúa como órgano de asesoramiento del Presidente y como órgano de participación de las CCAA y Ciudades con Estatuto de Autonomía en la Agencia Tributaria, junto a los otros dos

órganos de participación que ya venían funcionando: a nivel central, la Comisión Mixta de Coordinación de la Gestión Tributaria y, a nivel territorial, los Consejos Territoriales de Dirección para la Gestión Tributaria.

Los Órganos que constituyen la Agencia se estructurarán en Servicios Centrales y Territoriales.

Existen un Comité Permanente de Dirección, constituido por los Directores de los Departamentos bajo la presidencia del Presidente de la Agencia, y un Comité de Coordinación de la Dirección Territorial, integrado por los miembros del Comité de Dirección y por los Delegados Especiales de la Agencia.

Se ha creado asimismo una Comisión de Seguridad y Control, cuyo contenido es la elaboración de criterios y la propuesta de normas que aseguren el ajuste estricto de las actividades de la Agencia a las disposiciones que las regulan, el mantenimiento de la seguridad interna del Ente y la defensa de la integridad de los intereses económicos de la Hacienda.

Integran la Organización Central de la AEAT un conjunto de Departamentos, dependientes del Director General de la Agencia, que se podrían clasificar en dos categorías: De gestión directa de alguna de las funciones atribuidas a la Agencia y horizontales o de apoyo a aquéllos y a la Dirección de la Agencia.

Por último la Administración. Periférica de la Agencia está constituida por las Delegaciones Especiales (una por CCAA) y las Delegaciones de la Agencia, integradas en aquéllas y con un ámbito territorial provincial.

IV) OBLIGADOS TRIBUTARIOS Y SUJETOS PASIVOS: A) Definición legal: Art.35.1 LGT dice que son obligados tributarios las personas físicas o jurídicas y

las entidades a las que la normativa tributaria impone el cumplimiento de obligaciones tributarias.

Al abordar los sujetos tributarios se opta por una denominación genérica que alberga posiciones jurídicas subjetivas muy diversas, no teniendo más rasgo común entre ellas que quedar obligadas al cumplimiento de deberes tributarios.

La nota definitoria de la categoría sujeto pasivo para la LGT es la de quedar por ley obligado al cumplimiento de las prestaciones tributarias que integran la obligación tributaria principal.

El art.19 LGT dice que la obligación tributaria principal tiene por objeto el pago de la cuota tributaria, es posible identificar sujeto pasivo con deudor tributario, independientemente del título por el que resulte obligado. El mismo art.36, prevé otros deberes u obligaciones a cargo del sujeto pasivo, esta vez no pecuniarios e inherentes al pago.

En consecuencia, el sujeto pasivo, es quien asume por mandato de la ley la posición de deudor frente a la HP, incumbiéndole asimismo otros deberes y prestaciones de carácter accesorio o instrumental respecto a la obligación tributaria principal.

En segundo lugar, el art.36.1 indica que el sujeto pasivo lo será a título de contribuyente o de sustituto. Se limitan taxativamente las modalidades de sujeto pasivo, que sólo serán las dos citadas.

En tercer lugar, el propio precepto exige que la posición de sujeto pasivo sea según la ley, reafirmando así que mientras otros obligados tributarios pueden designarse por norma reglamentaria, sólo la ley podrá determinar los sujetos pasivos del tributo.

De ello derivan importantes consecuencias, 3 son destacables:

1. Obliga a mantener la condición de contribuyente de quien legalmente venga designado.

2. Reconoce eficacia jurídico-privada a los pactos entre particulares sobre los elementos del tributo, pero les priva de efectos ante la Administración.

3. Falta de legitimación de quien asumió obligaciones tributarias en virtud de pacto o contrato, para interponer reclamaciones sobre ellas. Aunque así se mantiene en la LGT, a partir de 1987 tal previsión es puesta en cuestión pro la jurisprudencia con case en el art.24 CE y la tutela judicial efectiva de intereses legítimos que en él se garantiza, conforme recoge hoy el propio art.232.1 LGT al considerar legitimados a los titulares de tal tipo de intereses.

B) Contribuyente: Art.36.2 LGT como “el sujeto pasivo que realiza el hecho imponible”. Varias consecuencias se añaden. La primera, que la LGT reserva el término

contribuyente a quien resulta obligado ante la HP precisamente por haber realizado el hecho imponible, quedando vinculado al pago de la obligación tributaria principal y al cumplimiento de las prestaciones formales inherentes a la misma.

Es el titular de la capacidad económica manifestada por el hecho imponible. Una segunda conclusión consiste en que el contribuyente lo será siempre de iure, no

abarcando esta categoría al contribuyente de facto. La posición de contribuyente es resultado exclusivo de la ley, de manera que sólo

quien ésta designe como tal tendrá esa condición. Pero no, por el contrario, quien soporte efectiva o económicamente la carga tributaria derivada del hecho imponible en virtud de mecanismos distintos al de su realización. En ningún caso el repercutido soportará intereses, sanciones, ni otras prestaciones distintas a la cuota tributaria y los recargos legalmente exigibles.

C) Sustituto: Art.36.3 LGT es sustituto el sujeto pasivo que, por imposición de la ley y en

lugar del contribuyente, está obligado a cumplir la obligación tributaria principal, así como las obligaciones formales inherentes a la misma.

3 notas básicas definen el concepto: 1. El sustituto queda vinculado al cumplimiento de las prestaciones materiales y

formales de la obligación principal. 2. El precepto establece que el sustituto se coloca en lugar del contribuyente, y éste

es el aspecto más decisivo de su régimen jurídico. 3. La posición del sustituto ha de ser de necesaria previsión legal. Una cuarta nota al admitir que éste podrá exigir del contribuyente el importe de las

obligaciones satisfechas, salvo que la ley señale otra cosa. Esta posibilidad de repercusión no parece configurarse como obligatoria.

En el sistema tributario actualmente vigente, los mecanismos de la retención y el ingreso a cuenta han eliminado el de la sustitución con retención, sin que pese a sus analogías pueda considerarse el mismoinstituto jurídico.

La diferencia radical es que no se opera con el mecanismo de la retención ni con el del ingreso a cuenta el desplazamiento del contribuyente de la obligación tributaria, sino

que éste continúa vinculado ante la Administración a presentar su autoliquidación y a ingresar su parte correspondiente de la cuota.

El análisis de los Impuestos Especiales, el ICIO y las tasas locales, revela que sólo en este último caso se dan plenamente las características de la sustitución tributaria, tal y como la entiende formalmente la LGT, incluso previendo también la repercusión sobre el contribuyente.

D) Entes sin personalidad como obligados tributarios: Art.35.4 LGT dice que tendrán la consideración de obligados tributarios, en las

leyes tributarias en que así se establezca, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o patrimonio separado susceptibles de imposición”.

El precepto no plantea dudas en cuanto a su sentido, pero sí en cambio desde la perspectiva más amplia de la subjetividad tributaria.

En cuanto a los efectos derivados de la sujeción conjunta al tributo, son los comunes a todo obligado tributario.

Por un lado, si se trata de un contribuyente, el ente se considera realizador del hecho imponible de modo unitario; y por el otro, como todo obligado, queda vinculado a cumplir las prestaciones tributarias correspondientes. Lo significativo es que se trata de una sola relación jurídico-tributaria entre el ente y la Administración.

E) Entes públicos como obligados tributarios 2 aspectos diferentes se han entrecruzado en la cuestión. Por un lado, si los entes públicos podían ser sujetos de sus propios tributos. Por el otro, si un ente público podía ser sujeto del tributo establecido a favor de otro

ente público. La personalidad jurídica única de las Administraciones públicas ha dejado paso a

una diversificación y multiplicación de entidades públicas con personalidad jurídica diferenciada. Permite que una Administración pública pueda mantener formalmente una relación con alguno de los entes institucionales de ella dependiente, pudiendo ser la relación tributaria.

Han de sujetarse a los tributos en las mismas condiciones que los particulares, con independencia de que su pertenencia al sector público motive ciertos tratos fiscales favorables.

La sujeción de un ente público a los tributos de otro, el mayor obstáculo se encontraba en la sujeción del Estado a tributos de otras Administraciones públicas, dado el fundamento del tributo en la soberanía y la cualidad de soberano del propio Estado, que no era conciliable con su sujeción a otro ente público inferior. Hoy día ese obstáculo se ha destruido para evitar la sujeción al tributo del propio Estado.

En el actual marco constitucional español, a cada nivel territorial se le reconocen sus respectivos intereses como base de su autonomía y hasta de su propia existencia, no es exagerado afirmar que en ellos se puede incluso encontrar cierta base para defender la sujeción de un ente público a los tributos establecidos a favor de otro diferente.

Solución adoptada por el derecho positivo. Impuesto sobre Sociedades, sujeta, aun reconociéndoles exentos, al Estado, CCAA, Corporaciones Locales, Banco de España, Organismos Autónomos y otros.

Por tanto, hay sujeción al tributo, en modalidad exenta, pero sin que pueda negarse su condición de sujeto pasivo. La propia LGT no sólo presupone la sujeción tributaria de entidades y sociedades dependientes de CCAA y Corporaciones Locales, sino que

designa a éstas como responsables solidarias de las deudas de las primeras como sujetos pasivos; incluyendo como tales a las comarcas, áreas metropolitanas, mancomunidades de municipios, etc.

Asimismo, al regular la LGT la compensación como forma de extinción de la deuda, la prevé de oficio para las que tengan las Administraciones territoriales para con la HP.

V) SOLIDARIDAD DE LOS OBLIGADOS TRIBUTARIOS: La hipótesis del art.35.6 LGT

La concurrencia de varios obligados en un mismo presupuesto de una obligación determinará que queden solidariamente obligados frente a la Administración tributaria al cumplimiento de todas las prestaciones, salvo que por ley se disponga expresamente otra cosa.

Por tanto, cuando el hecho imponible del tributo sea realizado conjuntamente por varias personas, todas ellas responderán solidariamente frente a la HP del pago de la cuota tributaria.

El precepto extiende también al resto de obligaciones y deberes integrantes del tributo este régimen de solidaridad, ya que no menciona el hecho imponible, sino, “el presupuesto de una obligación”.

La voluntad de la LGT es que todos los que hubieran realizado conjuntamente su presupuesto de hecho asuman íntegramente el cumplimiento de las prestaciones derivadas del mismo.

Diversos aspectos de este régimen deben subrayarse.

1. Son aplicables las notas propias de las obligaciones solidarias de integridad de la prestación, identidad de la misma e inmediatez en su exigibilidad por el acreedor. En el ámbito tributario,ello significa que cada uno de los obligados solidarios debe cumplir totalmente la obligación tributaria de que se trate, de manera que la Administración puede dirigirse indistintamente contra cualquiera de ellos, reclamándoles todo su importe.

2. Abarcando el tributo diversas prestaciones materiales y formales, la solidaridad no sólo alcanzará a la obligación directamente derivada del presupuesto de hecho que la genere, sino, también al resto de prestaciones inherentes y accesorias de aquélla. Pero sin extenderse a otras obligaciones del tributo no instrumentales.

3. Los actos de cualquiera de los coobligados surten efecto para los restantes. Dice el art 1.145 CC que el pago de la obligación por uno de ellos la extingue para todos, siendo aplicable a la obligación tributaria principal, así como al resto de obligaciones o prestaciones de contenido pecuniario.

4. Art 1.252 CC fija los vínculos de solidaridad como uno de los supuestos de identidad de personas a efectos de cosa juzgada, disponiendo una solidaridad procesal.

5. Habrá una sola obligación tributaria, en cuyo lado pasivo coexistirán diversos obligados. En coherencia con ello, se dispone que la Administración, cuando sólo conozca la identidad de un titular, liquidará y notificará al mismo, quien vendrá obligado al pago si no solicita la división. Para ello deberá comunicar a la Administración. los datos personales y el domicilio de los restantes coobligados, así como su proporción en el presupuesto de hecho del que deriva la obligación.

VI) RESPONSABLES DEL TRIBUTO A) Concepto y notas definitorias: Art.41.1 LGT que “la ley podrá configurar como responsables solidarios o

subsidiarios de la deuda tributaria, junto a los deudores principales, a otras personas o entidades”, aclarando que serán deudores principales los del art.35.2 LGT. Y añade que, salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria.

1. Se trata de un tercero que se coloca junto al sujeto pasivo o deudor principal del tributo, pero, a diferencia del sustituto, no lo desplaza de la relación tributaria ni ocupa su lugar, sino que se añade a él como deudor.

2. El responsable no es en ningún caso sujeto pasivo del tributo, ni tampoco deudor principal. El responsable sólo viene obligado a las prestaciones materiales del tributo, a su pago, pero sin quedar vinculado al resto de prestaciones formales que integran el instituto tributario. Incluso puede afirmarse que sólo responde, en principio, de la obligación tributaria principal, haciéndose cargo de las accesorias sólo cuando él mismo incurra en los presupuestos que las generan, y, en ocasiones, la ley limita la responsabilidad a un importe que ni siquiera alcanza el de la cuota tributaria, sino que es sólo una parte de la misma, determinada por el valor de ciertos bienes o por derivar de ciertas actuaciones respecto a los cuales ha habido intervención del responsable.

3. El responsable lo será por mandato de la ley, reafirmando así el necesario carácter legal de las posiciones subjetivas tributarias. El mecanismo jurídico empleado para designar al responsable es la previsión de un presupuesto de hecho que una vez cumplido hará surgir las consecuencias jurídicas que le asocia el ordenamiento.

4. El responsable puede ser solidario o subsidiario, será subsidiario si la ley no dispone expresamente lo contrario.

En cuanto a la extensión de la responsabilidad, partiendo de que el responsable sólo queda vinculado al ingreso de la deuda, el Derecho positivo la especifica claramente. Responderá de la totalidad de la deuda tributaria exigida en período voluntario, y sólo cuando él mismo incumpla el plazo voluntario que se le concederá arrastrará los recargos e intereses por él mismo devengados.

La responsabilidad no alcanzará a la sanciones, salvo excepciones legalmente previstas.

Por último, en caso de hacer frente al ingreso del tributo, el responsable debe contar con una acción de regreso contra el sujeto pasivo.

Esta reclamación no viene regulada por el ordenamiento tributario, reconociendo meramente el art.41.6 LGT el derecho del responsable al reembolso frente al deudor principal, pero en los términos previstos en la legislación civil.

B) Supuestos de responsabilidad: Como supuestos de responsabilidad solidaria, art.42.1 LGT: 1) A quienes colaboren en la comisión de infracciones tributarias.

a) El colaborado responderá de la sanción por tal concepto. Pero lo que realmente añade es que, además, responderá de la deuda tributaria. Incluso no llegando a ser considerado coautor de la infracción, respondería de ella como responsable solidario.

2) Miembros o partícipes de los entes sin personalidad del art.35.4 LGT. a) Peculiaridad de que hay una solidaridad impropia, al no responder cada

copartícipe del total de la deuda tributaria correspondiente al ente sin personalidad, que sería el efecto típico de la solidaridad de obligados, sino en proporción a su respectiva participación.

3) A los adquirentes de empresas con puestos en relación con los bienes embargados o susceptibles de embargo en procedimientos recaudatorios. a) Respondera el adquiriente respecto a las deudas contraídas por su anterior titular

y derivadas de su ejercicio. En cuanto al supuesto de hecho que genera esta responsabilidad, hay tres novedades: i) Abarca no sólo la sucesión en la titularidad jurídica de la actividad o

explotación, sino también en su mero ejercicio. ii) Se excluye del supuesto la adquisición de elementos aislados de la

explotación, salvo que permitan continuar con la actividad. iii) Se excluyen asimismo los supuestos de sucesión mortis causa y los de

adquisición mediante procedimiento concursal, regulados por sus normas específicas.

En cuanto al tipo de responsabilidad y a su alcance, la LGT la califica como solidaria, frente a la consideración de subsidiaria que merecía anteriormente. Su alcance se extiende a las deudas del anterior titular derivadas de la explotación, lo que abarca no sólo los tributos en que fuera sujeto pasivo, sino también las retenciones e ingresos a cuenta procedentes sobre los rendimientos abonados en el ejercicio de la actividad. Por último, dice el precepto que también se extiende la responsabilidad a las

sanciones impuestas o que puedan imponerse al anterior titular. Dicho alcance queda, supeditado a que el adquirente no hubiera solicitado a la

Administración, antes de la adquisición y previa conformidad del anterior titular, certificación de las deudas y sanciones pendientes de la actividad, en cuyo caso limitará su responsabilidad a las que figuren en la certificación, o la enervará totalmente si en el plazo de tres meses no se hubiera expedido. El art.42.2 LGT configura como responsables solidarios: a. A quienes incurran en ciertos supuestos que dificultan la actuación recaudatoria de

la Administración. b. Los que causen o colaboren en la ocultación de los bienes para impedir su traba c. Quienes negligentemente incumplan las órdenes de embargo. d. Quienes, conociendo el embargo, o siendo depositarios de los bienes embargados,

consintieran o colaboraran en su levantamiento. En estos casos, el importe de la responsabilidad queda limitado al valorde los bienes

o derechos susceptibles de embargo o enajenación, y a partir de 2007, su ámbito se extiende a las sanciones y a los recargos e intereses del período ejecutivo.

La LGT configura otros dos supuestos de responsabilidad solidaria.

Configura como responsables solidarios a las CCAA y a las Corporaciones Locales, de las deudas tributarias contraídas por las entidades de derecho público dependientes de ellas, por las sociedades mercantiles de capital íntegramente público y por las asociaciones voluntarias públicas en que participen, en proporción a sus respectivas cuotas, y sin perjuicio del derecho a repetir que les pueda asistir, en su caso.

A las Corporaciones Locales, también se les hace responsables de las deudas de mancomunidades, comarcas y áreas metropolitanas a que pertenezcan, así como de las entidades locales menores del municipio. En cuanto a la responsabilidad subsidiaria, Art.43.1 LGT:

a) Administradores de hecho o de derecho de las sociedades y entidades jurídicas que incurran en infracciones tributarias, siempre que por omisión de sus deberes, por culpa in vigilando o por adoptar los acuerdos las hicieran posibles, dieran lugar a ellas. Extendiéndose la responsabilidad a las sanciones.

b) Incluso sin mediar infracción, también responderán subsidiariamente los administradores de hecho o de derecho de las deudas tributarias pendientes de sociedades y entidades jurídicas que hayan cesado en su actividad, apreciándose dicho cese como ausencia de operaciones.

c) A los administradores concursales y liquidadores de entidades, por las obligaciones tributarias anteriores a estas situaciones, cuando no hubiesen realizado las gestiones necesarias para el íntegro cumplimiento de las mismas. Respondiendo también como administradores de las deudas y sanciones posteriores a tales situaciones si tienen funciones de administración.

d) A los adquirentes de bienes afectados por ley a la deuda tributaria, se precisa que responderán con los propios bienes y esto permite desechar de este supuesto como responsabilidad para reconducirlo a un derecho de afección, a una garantía real del crédito tributario, no a la que supone la institución del responsable

e) De los agentes y comisionistas de aduanas, cuando actúen en nombre y por cuenta de sus comitentes.

f) Las personas o entidades que contraten o subcontraten obras o servicios correspondientes a su actividad económica principal serán responsables de los tributos que tuvieran que ser objeto de retención o de repercusión por parte del contratista o subcontratista, en la parte correspondiente a la obra o servicio contratados.

A partir de 2007 el art.43.1 LGT añade dos supuestos: En ambos se refiere a personas jurídicas que han sido creadas o utilizadas de forma

abusiva o fraudulenta como medio de elusión de la responsabilidad patrimonial universal frente a la HP.

Tales personas y entidades serán responsables de las deudas tributarias, así como de las sanciones, de los obligados que tengan su control, siempre que exista una voluntad rectora común y concurra unicidad de personas o esferas económicas, confusión o desviación patrimonial.

Quienes tengan el control de tales entidades, serán responsables por las deudas y sanciones tributarias en que éstas incurran cuando se den las aludidas circunstancias.

C) Régimen jurídico. Procedimiento para exigir la responsabilidad Tratándose de un procedimiento declarativo conducente a la emisión de un acto

administrativo en que se declara la responsabilidad, se cuantifica la misma y se le exige al responsable, habilitándose un período voluntario para su ingreso.

A partir de ahí, en caso de vencer dicho período voluntario sin haberse satisfecho la deuda, se iniciará el período ejecutivo y se le exigirá al responsable por el procedimiento de apremio.

La diferencia entre los dos tipos de responsabilidad no reside en el procedimiento a seguir en cada caso, sino en el momento y el presupuesto de hecho habilitante para dictar el acto declarativo de cada una de ellas.

En el caso de responsabilidad subsidiaria dicho acto sólo podrá dictarse tras la declaración de fallido del obligado principal y en su caso, de los responsables solidarios, notificándose entonces al responsable subsidiario el acto derivativo de la responsabilidad, con el correspondiente período voluntario para su ingreso.

En el caso de responsabilidad solidaria, por el contrario, el acto declarativo podrá dictarse y notificarse antes o después de vencer el período voluntario de ingreso del deudor principal.

Si se notificó antes, bastará con requerir de pago al responsable una vez haya vencido dicho período, concediéndole otro propio.

En caso contrario, tras dicho vencimiento se dictará y notificará al responsable el acto declarativo de la responsabilidad.

La emisión de este acto, podrá dictarse en cualquier momento tras la cuantificación de la deuda del obligado principal, háyase realizado ésta mediante liquidación administrativa o mediante autoliquidación, y antes o después de haber vencido el período voluntario de pago de que goza dicho obligado principal.

En el caso de liquidación administrativa, cuando se declare la responsabilidad antes del vencimiento de dicho plazo, la competencia será del propio órgano liquidador.

En todos los restantes casos, será competencia del órgano recaudador. El acto declarativo de la responsabilidad se dictará previa audiencia del interesado,

quien también podrá, con anterioridad al trámite de audiencia, efectuar las alegaciones y aportar la documentación que considere necesarias.

El acto contendrá la declaración de responsabilidad, indicando el presupuesto de hecho de la misma y las liquidaciones a las que se extiende. Debiendo notificarse con expresión de los medios de impugnación que procedan y su plazo, así como el período voluntario de pago que se concede al responsable.

A partir de la notificación éste podrá impugnar el acto por no concurrir el presupuesto de hecho de la responsabilidad, o también por no estar de acuerdo con las liquidaciones que se le exigen, aunque en este último caso, la eventual estimación de su reclamación no servirá para revisar las liquidaciones que ya hubieran ganado firmeza, sino sólo para modificar la cuantía exigible al responsable.

Como excepción, a partir de 2007, precisa el precepto que los responsables solidarios del art.42.2 LGT (quienes impidan o dificulten la traba, embargo o enajenación de bienes susceptibles de ellos) sólo podrán discutir el alcance global de la responsabilidad, pero no las liquidaciones cuyas cuantías se les exigen.

VII) SUCESIÓN EN EL TRIBUTO: La sucesión de personas físicas:

Se encuentra regulada en los arts.39 y 40 LGT. En el primero de las personas físicas fallecidas y en el segundo de las entidades jurídicas disueltas y extinguidas, sea o no con liquidación de su haber.

Art.39.1 LGT “a la muerte de los obligados tributarios, las obligaciones tributarias pendientes se transmitirán a los herederos, sin perjuicio de lo que establece la legislación civil en cuanto a la adquisición de la herencia”.

El ámbito subjetivo de la sucesión se extiende a todos los herederos, que, salvo aceptación a beneficio de inventario, responderán de las obligaciones tributarias del causante con todos sus bienes y derechos, conforme dispone el art.1.003 CC.

Entre ellos se establece la solidaridad respecto a dichas obligaciones, de acuerdo con los arts.1.084 y 1.085 CC.

En cuanto a los legatarios, el art.867 CC los exonera de responsabilidad en las deudas del causante, pero la admite cuando toda la herencia se hubiera repartido en legados, o cuando el bien estuviera afecto a la obligación, y así lo recoge también la LGT.

El art.39.3 LGT precisa que mientras la herencia se encuentre yacente, el cumplimiento de las obligaciones tributarias del causante corresponderá al representante de la misma, con quien se entenderán también las actuaciones y los procedimientos administrativos liquidatorios relativos a las deudas pendientes de cuantificación a la muerte del causante.

Si finalizados estos procedimientos aún no se hubiera dividido la herencia, se girarán las liquidaciones a cargo de la herencia yacente.

En cuanto al ámbito objetivo de la sucesión, será en toda la deuda, no sólo en la obligación tributaria principal, y tanto si al fallecimiento estaban liquidadas como si estuvieran pendientes de cuantificación.

Dos exclusiones según el art.39.1 LGT: 1. En ningún caso se transmitirán sanciones. 2. Afecta a las obligaciones que tuviera el causante a título de responsable,

que sólo se transmitirán a los herederos cuando ya se hubiera notificado el acto derivativo de responsabilidad con anterioridad al fallecimiento, lo que constituye una excepción a la regla general de transmisibilidad de las deudas pendientes de liquidación.

En el ámbito tributario debe contemplarse también la subrogación de los causahabientes en la posición jurídica que ocupara el causante en los distintitos procedimientos tributarios.

En cuanto a los procedimientos liquidatorios y de comprobación, además de las previsiones en cuanto a la herencia yacente, el art.39.2 LGT sigue indicando que si hubiera habido división de la herencia, los procedimientos liquidatorios se entenderán con cualquiera de los herederos, notificando su resultado a todos los interesados que consten en el expediente.

En cuanto a los procedimientos recaudatorios, el art.177.1 LGT ordena que, mientras la herencia continúe yacente, se dirija el procedimiento contra sus bienes y derechos integrantes, entendiéndose las actuaciones con su administrador.

En caso de división de la misma, se proseguirán las actuaciones con los sucesores, sin más requisito que la constancia del fallecimiento, exigiéndoles las deudas y costas pendientes en el momento y por el cauce en que se encontraran respecto al causante.

No obstante , si alguno de los sucesores hiciera uso del ius delationis, se suspenderá el procedimiento recaudatorio hasta finalizar el plazo que se le hubiera concedido, durante el cual podrá el interesado, a efectos informativos, solicitar de la Administración la relación de las deudas tributarias pendientes del causante. La sucesión de personas jurídicas y entes sin personalidad:

Art.40 LGT, distingue cinco supuestos diferentes: 1. Entidades disueltas y liquidadas en las que la ley limita la responsabilidad de

los socios.“Estos quedarán solidariamente obligados hasta el límite de valor de la cuota de liquidación que les corresponda”. Significa que para el cobro de las obligaciones tributarias pendientes, la Administración podrá dirigirse por el total de las deudas contra cualquiera de los socios. Sin embargo, si su cuota de liquidación es inferior a las deudas, se limitará la exigencia del valor de la primera, lo que constituye una excepción al principio de la solidaridad de integridad de la deuda.

2. Entidades disueltas y liquidadas sin limitación de responsabilidad de los socios. Se dispone la misma solución que en el caso anterior, pero sin límite de responsabilidad de cada socio, constituyendo un supuesto propio de solidaridad, en el que éstos deberán responder con todo su patrimonio.

3. Sociedades mercantiles disueltas o extinguidas, pero sin liquidación, las obligaciones pendientes se transmitirán a quienes les sucedan o sean beneficiarios de la operación.

4. Disolución de fundaciones. Dispone que las obligaciones pendientes se transmitirán a los destinatarios de sus bienes y derechos. Habida cuenta de que la Ley de Fundaciones dispone que en caso de disolución, sus bienes puedan adjudicarse al órgano de protectorado, cabe que algunas de las obligaciones pendientes se extingan por confusión, cuando se trate de deudas con la Administración de que dependa dicho órgano.

5. Disolución de los entes sin personalidad, las obligaciones tributarias pendientes se transmitirán a los partícipes o cotitulares de dichas entidades. Ciertas precisiones cabe realizar. Por un lado, las obligaciones pendientes sólo serán las del propio ente. Por otro lado, al no indicar nada la LGT en cuanto al régimen de responsabilidad, cabe aplicar la presunción de mancomunidad del art.1.138 CC. Las sanciones que pudieran proceder por las infracciones cometidas, se exigirán a

sus sucesores, hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que les corresponda. El art.40.2 LGT señala que las actuaciones liquidatorias relativas a deudas de la

entidad pendientes de cuantificación en el momento de su extinción, se seguirán con cualquiera de sus sucesores.

En cuanto a la recaudación, la Administración podrá dirigirse contra cualquiera de ellos, o contra todos, simultánea o sucesivamente, para requerirles el pago de las deudas y costas pendientes.

VIII) DOMICILIO EN DERECHO TRIBUTARIO: Art.48 LGT, que lo define como el lugar de localización del obligado tributario en

sus relaciones con la Administración tributaria. Utiliza como criterio general para las personas físicas el lugar de su residencia

habitual, que no llega a definir. Puede acudirse a la normativa del IRPF que sí define la vivienda habitual del sujeto como la utilizada al menos durante tres años sucesivos.

El citado precepto de la LGT incorpora la novedad, respecto a quienes desarrollen principalmente actividades económicas, de que la Administración podrá considerar domicilio fiscal el lugar donde esté centralizada la gestión administrativa y la dirección de las actividades, prevaleciendo, en caso de duda, el lugar donde radique el mayor valor del inmovilizado.

Respecto a las personas jurídicas, LGT opta por el criterio formal de fijar su domicilio fiscal en el domicilio social de la entidad, pero supeditándolo al requisito material de que en él radique efectivamente la gestión administrativa y la dirección de sus negocios.

En caso de discordancia entre uno y otro, la ley fiscal opta por el segundo, aclarando también las posibles dudas por el criterio de donde radique el mayor valor del inmovilizado.

Estas últimas reglas serán también aplicables a los entes sin personalidad. La importancia del domicilio fiscal se manifiesta a lo largo y ancho del

ordenamiento tributario. Junto a tales previsiones concretas, el domicilio fiscal adquiere relevancia general en

el desarrollo del tributo como lugar donde practicarse las notificaciones, como recoge el art.110 LGT.

La Administración podrá exigir a los sujetos pasivos que declaren su domicilio tributario.

En segundo lugar, el mismo precepto continúa imponiendo al particular que comunique a la Administración su domicilio fiscal y el cambio del mismo, en la forma que reglamentariamente se determine.

El incumplimiento por el sujeto de este deber provocará que las actuaciones y notificaciones administrativas en el domicilio anterior sean válidas y surtan todos los efectos.

E incluso tras la comunicación del cambio de domicilio podrán seguir tramitándose al anterior las actuaciones de procedimientos iniciados de oficio con anterioridad a dicha comunicación.

En tercer lugar, el art.48.4 LGT habilita a la Administración para comprobar si el domicilio señalado por el sujeto reúne los requisitos, permitiéndole rectificarlo si así no fuera, en la forma que reglamentariamente se determine.

Contra esta rectificación podrá impugnar el sujeto en vía administrativa y subsiguiente contenciosa.

Finalmente, a los no residentes en España. Como regla general, se remite a lo dispuesto por la normativa reguladora de cada tributo, y, en defecto de regulación, fija como domicilio fiscal del no residente el de su representante en España.

Si obtienen rentas de inmuebles, al domicilio fiscal del representante y, en su defecto, al lugar de situación del inmueble; en los restantes casos, al domicilio del representante o, en su defecto, al del responsable solidario, que es el pagador de los rendimientos obtenidos sin establecimiento permanente

A no ser que opere aquí mediante establecimiento permanente, en cuyo caso, se determinará el domicilio fiscal con los criterios atendiendo a su sede de dirección y gestión, y en caso de duda, al lugar donde radique el mayor valor del inmovilizado.

IX) REPRESENTACIÓN EN DERECHO TRIBUTARIO Los arts.45 a 47 LGT abordan la representación en Derecho Tributario. Entendida como poder que se concede a una persona para actuar y decidir, dentro de

los límites, en nombre y por cuenta de otra, se arbitran en la LGT las dos modalidades de legal y voluntaria.

El art.46 LGT se refiere a la voluntaria, admitiéndola con carácter general, que presupone la capacidad de obrar del representado. Ni en el ámbito objetivo ni en el subjetivo se establecen limitaciones ni requisitos especiales, por lo que podrá extenderse la representación a todos los aspectos que el representado desee, salvo los derechos y obligaciones personalísimos, que nunca pueden ser objeto de representación.

En cuanto al representante, sólo habrá de reunir la capacidad de obrar necesaria, sin otro requisito adicional.

En cuanto a la forma, el criterio general de la LGT es de suma flexibilidad, presumiéndose la representación para los actos de trámite. En cambio, debe acreditarse la representación para interponer reclamaciones, desistir de ellas, renunciar a derechos, asumir obligaciones, solicitar devoluciones y reembolsos y siempre que haga falta la firma del obligado.

La acreditación del poder ha registrado un proceso de constante flexibilización, y así, la actual redacción de la LGT admite que puede acreditarse por cualquier medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna, así como apud acta, es decir, por comparecencia personal ante el órgano administrativo competente.

Serán admisibles como medio de acreditación del poder los documentos normalizados aprobados por la Administración tributaria para determinados procedimientos, respecto a los que alguna línea jurisprudencial había mostrado su rechazo.

Dado que cada procedimiento tributario puede disponer reglas específicas en torno a la representación, su admisibilidad o acreditación habrá de atenderse, en principio, a eses peculiaridades específicas. Pero no así cuando vengan previstas por normas reglamentarias, frente a las que deberá prevalecer la regulación general del art.46 LGT.

Estos mismos criterios reguladores de la representación son aplicables a la presentación telemática de documentos, pudiendo la Administración requerir la acreditación en cualquier momento.

En cambio en el art. 46.5 y 6 LGT, se admite la acreditación en la forma que reglamentariamente se determine para actuaciones distintas a las de los apartados anteriores y se flexibiliza sumamente la representación a efectos de actuaciones liquidatorias en la hipótesis de solidaridad de obligados del art.35.6 LGT, al presumirse otorgada a cualquiera de ellos, salvo que alguno se manifieste expresamente en contrario; pero sin perjuicio de que la liquidación resultante se notifique a todos los coobligados.

El art.46.7 LGT incorpora el principio general de subsanación de defectos en los actos de los interesados, de manera que la insuficiencia de poder no impedirá que el acto se tenga por realizado, pudiéndose subsanar el defecto de representación en los diez días siguientes.

En cuanto a la representación legal, el art.45.1 LGT señala que por quienes carezcan de capacidad de obrar actuarán sus representantes legales, con remisión implícita por tanto al Derecho común.

Por las personas jurídicas actuarán quienes ostenten la titularidad de sus órganos de representación. La representación de los entes sin personalidad, reconociéndola a quien actúe como representante, si se acredita fehacientemente; a

quien aparentemente ejerza la dirección o gestión; o, en defecto de ambos, a cualquiera de los copartícipes.

Con carácter mixto entre representación legal y voluntaria puede considerarse la del art.47 LGT, por cuanto la ley impone nombrar representante, pero pudiendo designarse libremente por el representado.

En él se obliga, en efecto, a los no residentes, a designar representante con domicilio en España cuando operen en territorio español mediante establecimiento permanente, cuando expresamente lo establezca la normativa tributaria, o cuando por las características o el importe de la operación así lo requiera la Administración tributaria.

TEMA 18: ELEMENTOS CUANTIFICADORES DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA:

I) BASE IMPONIBLE: A) Concepto y clases: Los arts.49 a 57 LGT se ocupan de la regulación de los “elementos de

cuantificación de la obligación tributaria principal y de la obligación de realizar pagos a cuenta”, disponiendo el art.49 LGT que aquélla y ésta se determinarán a partir de las bases tributarias, los tipos de gravamen y los demás elementos previstos en este capítulo.

El art.50 LGT ofrece un concepto sustantivo de base imponible, como la magnitud dineraria o de otra naturaleza que resulta de la medición o valoración del hecho imponible.

En los tributos variables el hecho imponible admite distintos grados o intensidad, su medida es precisamente la base imponible, que expresa por ello la concreción o cuantificación exacta de la capacidad económica.

Si éste consiste en la obtención de renta o en la titularidad de un patrimonio, la base imponible es el importe de la renta o el valor del patrimonio, ofreciendo así el nivel concreto de capacidad económica alcanzado en cada supuesto en que se cumple el hecho imponible.

La segunda función de la base imponible es la de servir como elemento de cuantificación del tributo. Aplicando sobre ella los tipos de gravamen se obtendrá la cuota tributaria.

Respecto a las clases de base imponible, hay múltiples criterios. Limitándonos a las que más relevancia tienen, cabe distinguir entre base imponible y base liquidable.

Por base liquidable se entiende la magnitud resultante de practicar en la base imponible las reducciones establecidas en la ley.

Una segunda clasificación es la que distingue entre bases monetarias y no monetarias.

Su importancia reside en que se aplicarán una especie u otra de tipos de gravamen, ya que la base monetaria permite aplicar directamente sobre ella los porcentajes establecidos por la ley, mientras que las no monetarias deberán gravarse por aplicación de cantidades monetarias sobre las unidades físicas o de otro tipo que la expresen (euros por litro, etc.)

Una tercera clasificación divide las bases imponibles en unitarias o agregadas y desagregadas, en función de que se les aplique en toda su magnitud un mismo tipo de gravamen o se prevea su descomposición para aplicar tipos diversos.

B) Métodos de determinación de la base imponible: Los métodos de determinación de bases imponibles constituyen los instrumentos o

medios para el tránsito de la base normativa a la fáctica. Dicho de otro modo, las operaciones para formar y calcular la base imponible en

cada caso de realización del hecho imponible, a partir de los datos y circunstancias con que éste ha tenido lugar.

Las consecuencias de este fenómeno afectan a las exigencias del principio de capacidad económica, que no se agota con la definición normativa del hecho y la base imponible.

El art.50.2 LGT señala que las leyes de cada tributo establecerán los métodos para determinar la base imponible, dentro de los regímenes de estimación directa, estimación objetiva y estimación indirecta, advirtiendo que las bases imponibles se

determinarán con carácter general a través del método de estimación directa, pudiendo la ley establecer los supuestos en que sea de aplicación el método de estimación objetiva, que tendrá carácter voluntario para los sujetos obligados.

La estimación indirecta tendrá carácter subsidiario respecto de los demás métodos de determinación.

El método de estimación directa podrá utilizarse por el contribuyente y por la Administración tributaria conforme a lo dispuesto en la normativa de cada tributo.

En su aplicación, la Administración tributaria utilizará las declaraciones o documentos presentados, los datos consignados en libros y registros comprobados administrativamente y los demás documentos, justificantes y datos que tengan relación con los elementos de la obligación tributaria.

El régimen de estimación objetiva se caracteriza por determinar la base imponible mediante la aplicación de las magnitudes, índices, módulos o datos previstos en la normativa propia de cada tributo. Aunque los índices o módulos pueden ser datos reales de cada obligado, su carácter objetivo estriba en que arrojan resultados o valores iguales para cada sector, actividad o grupo de contribuyentes para los que se prevén.

El régimen de estimación indirecta de bases imponibles es aplicable a cualquier tributo con los requisitos que a continuación se exponen:

Tres características principales presenta este régimen. Por un lado, es de aplicación subsidiaria a los otros dos. La segunda, que no se basa en los datos reales del sujeto o del hecho gravado, sin perjuicio de que pueda usar los que resulten disponibles. La tercera, que preside todo el régimen de estimación indirecta, que la Administración tributaria no pueda disponer de los datos necesarios para la determinación completa de la base imponible, como consecuencia de alguna de las siguientes circunstancias, que son auténticos presupuestos de hecho legitimadores: a. Falta de presentación de declaraciones o presentación de declaraciones incompletas

o inexactas. b. Resistencia, obstrucción, excusa o negativa a la actuación inspectora. c. Incumplimiento sustancial de las obligaciones contables o registrales. d. Desaparición o destrucción, aun por causa de fuerza mayor, de los libros y registros

contables o de los justificantes de las operaciones en ellos anotadas. Los medios para la estimación indirecta son un conjunto de métodos indiciarios,

aunque puedan también utilizarse datos y antecedentes directos del propio sujeto o de otros en situaciones similares.

En evitación de una posible arbitrariedad, el art.158.1 LGT exige un informe razonado de la Inspección acerca de las causas de aplicación del régimen.

Ante las dificultades que puede comportar para el sujeto pasivo la impugnación tanto de los medios utilizados como del resultado de la estimación indirecta, el requisito procedimental del informe razonado del órgano inspector que acuerde la aplicación, deviene trámite esencia del procedimiento, de manera que su omisión puede dar lugar a la indefensión del particular.

Se entronca así con el requisito general de motivación de las liquidaciones tributarias, no constituyendo una excepción en este aspecto el régimen que comentamos.

La limitación en la aportación de datos, documentos, justificantes y los efectos que éstos pudieran tener, con el fin de evitar situaciones que tiendan a propiciar el entorpecimiento o la dilación de las actuaciones administrativas.

De este modo, los datos, documentos o pruebas relacionados con las circunstancias que motivaron la aplicación del método de estimación indirecta únicamente podrán ser tenidos en cuenta en la regularización o en la resolución de los recursos o reclamaciones que se interpongan contra la misma en alguno de los siguientes supuestos:

a. Cuando se aporten con anterioridad a la propuesta de regularización, en cuyo caso el período transcurrido desde la apreciación de dichas circunstancias hasta la aportación de los datos, documentos o pruebas no se incluirá en el cómputo del plazo de prescripción de las actuaciones inspectoras.

b. Cuando el obligado tributario demuestre que los datos, documentos o pruebas presentados con posterioridad a la propuesta de regularización fueron de imposible aportación en el procedimiento; a estos efectos, se ordenará la retroacción de las actuaciones al momento en que se apreciaron tales circunstancias.

II) TIPOS DE GRAVAMEN: Los tipos de gravamen se definen como la cifra, coeficiente o porcentaje que se

aplica a la base liquidable para obtener como resultado la cuota íntegra. Los tipos de gravamen indican qué porción de esa capacidad económica medida por

la base se reserva el ente público, o, la participación que corresponde a la HP en la riqueza o capacidad económica manifestada en cada tributo.

Explicación particular merece la técnica del llamado tipo cero como mecanismo para suprimir la prestación tributaria, reduciendo a cero la cuota correspondiente a un determinado tributo. La naturaleza y la función del tipo cero varían dependiendo de la función y de la propia estructura jurídica del tributo en el que se aplica.

En cuanto a las clases de tipos de gravamen, la primera distinción ha de operarse entre los considerados como tales en sentido estricto, que se aplican a bases imponibles no monetarias, y las alícuotas, que son porcentajes aplicables a las bases imponibles ya expresadas en dinero.

Tipos de gravamen pueden ser específicos, si consisten en un cantidad fija de dinero por unidad de base imponible, o graduales, si varía la suma de dinero a aplicar sobre la base según una escala en función de su magnitud.

Las alícuotas pueden ser proporcionales o progresivas. Proporcionales son las que no varían o se mantienen constantes sea cual sea la

dimensión o la magnitud de la base imponible. (los tipos del IVA). Progresivas son las que aumentan a medida que lo hace la base imponible, de

manera que al aumentar ésta corresponde una alícuota superior a la que recae sobre una base inferior.

La cuota reflejará una proporción mayor sobre la base que la correspondiente a niveles inferiores de ésta.

A su vez, la progresividad de la alícuota puede ser continua, cuando a la totalidad de la base se le aplica la alícuota correspondiente a la cantidad a que asciende aquélla; o por escalones, que supone dividir la base en tramos ideales aplicándose a cada uno su correspondiente alícuota, obteniendo así porciones de cuota por cada tramo que deberán sumarse para hallar la cuota tributaria total.

Según el art.55.2 LGT, se denomina tarifa al conjunto de tipos de gravamen aplicables a las distintas unidades o tramos de base liquidable en un tributo.

Dado que la progresividad continua da lugar a errores de salto, arrojando cuotas muy superiores por incrementos mínimos de la base imponible, el art.56.3 LGT dispone que se reducirá la cuota resultante en el exceso que suponga el aumento de cuota respecto al incremento de la base imponible, salvo que el tributo se pague mediante efectos timbrados

En relación con el art.31.1 CE y la exigencia de progresividad que en él se contiene, deben hacerse dos precisiones.

La primera, que en la Constitución se impone la progresividad al conjunto del sistema tributario, lo que no la hace exigible en todos y cada uno de los tributos, aunque sí impediría que alguno se articulara de modo regresivo.

La segunda precisión es que el término progresividad encierra significados dispares cuando se refiere al principio de justicia y a la estructuración de la tarifa o escala de tipos de un tributo determinado.

En el primer caso, el principio está estrechamente ligado con la capacidad económica y, especialmente, con la igualdad en su dimensión real y la redistribución, siendo éstos objetivos a los que debe tender un sistema tributario progresivo.

En el segundo caso, en cambio, se trata de una técnica de articulación de las alícuotas que las hace aumentar a medida que lo hace la base imponible.

III) CUOTA TRIBUTARIA Y DEUDA TRIBUTARIA: La cuota íntegra, que es la cantidad resultante de aplicar los tipos de gravamen

a la base liquidable, no es siempre la cantidad a ingresar al ente público, pues la ley puede prever aumentos y disminuciones.

La nueva LGT no define la cuota tributaria, sino que el art.56 LGT establece que su determinación se realizará:

Aplicando el tipo de gravamen a la base liquidable, o según cantidad fija señalada al efecto.

Pueden preverse reducciones o límites que o bien sean establecidos en la normativa propia de cada tributo, o bien hayan de ser aplicados de oficio al preverlos la norma general, como la mencionada corrección del error de salto del art.56.2 LGT.

Caben igualmente bonificaciones, deducciones y otras medidas desgravadoras, por razón de circunstancias subjetivas que persiguen personalizar el gravamen, o como estímulo de determinadas inversiones o actividades, o por ajustes técnicos para evitar la doble imposición.

En tales casos, el art.56.5 LGT denomina cuota líquida al resultado de practicar sobre la íntegra las minoraciones previstas en la ley de cada tributo.

Finalmente, la cuota diferencial será el resultado de minorar la cuota líquida en el importe de las deducciones, pagos fraccionados, retenciones, ingresos a cuenta y cuotas, conforme a la normativa de cada tributo. Dos precisiones: 1. De acuerdo con esta tipología, en los tributos en que la cuota íntegra sea objeto de

minoración para dar paso a una cuota líquida, será esta última la que indique la contribución por ese tributo.

2. Distinción entre cuota tributaria y deuda tributaria. En principio, y según el art.58.1 LGT, la deuda estará constituida por la cuota o cantidad a ingresar que resulte de la obligación tributaria principal o de las demás obligaciones de realizar pagos a cuenta. Pero, como dispone el art.58.2 LGT, pueden formar parte de la deuda otras prestaciones diferentes de la cuota, que son accesorias.

TEMA 19: EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA:

I) PAGO O INGRESO: A) Normas generales: La recaudación de las normas tributarias podrá realizarse mediante el pago

voluntario o en período ejecutivo. En periodo ejecutivo se inicia:

a. Para las deudas liquidadas por la administración., el día siguiente al del vencimiento del plazo establecido para su ingreso.

b. Para las deudas a ingresar mediante autoliquidación cuando finalice el plazo establecido para su ingreso, si aquélla se presentó durante tal plazo sin realizar el ingreso, o al día siguiente de la presentación, si se hizo una vez transcurrido dicho plazo. El período voluntario no contiene normas que regulen el procedimiento de

recaudación en período voluntario, aunque sí se ha incorporado, en la parte dedicada a regular los aspectos sustanciales del tributo.

En realidad no existe un procedimiento de recaudación en período voluntario en sentido estricto.

En estos casos, el pago de los tributos se resuelve, en la inmensa mayoría de los supuestos, con la actuación sucesiva:

- En primer término, del sujeto pasivo que paga materialmente u ordena pagar el importe debido.

- Después, de las Entidades de crédito que, ejecutando la orden recibida, ingresan efectivamente tal importe en el Tesoro Público.

Plazo de pago voluntario según las modalidades del procedimiento de liquidación: a. En los casos de liquidación administrativa notificada al sujeto, el plazo se

iniciará a partir de la echa de notificación, extendiéndose, según se haya notificado en la primera o en la segunda quincena del mes, hasta el día 20 del mes siguiente o hasta el día 5 del segundo mes posterior, respectivamente

b. En el caso de liquidación de tributos aduaneros, el plazo se inicia igualmente al ser notificada la liquidación, abarcando los plazos que fija su propia normativa.

c. Si los tributos son autoliquidados por los particulares, los plazos son los señalados en las normas reguladoras de cada tributo.

d. Para los tributos de notificación colectiva y periódica establece, con carácter general, el plazo que media entre el día 1 de septiembre y el 20 de noviembre, o el inmediato día hábil siguiente.

B) Sujeto del ingreso: La LGT enumera los que denomina obligados tributarios. Ésta es una enumeración heterogénea que se mezclan personas que deben pagar

con otras que pueden pagar o con personas cuya incorporación al ámbito tributario es cuanto menos dudosa, como son aquellos que deben soportar una repercusión.

Deben efectuar el ingreso los obligados tributarios (sujetos pasivos, retenedores, infractores y responsables).

Se admite también el pago por un tercero, pero en ningún supuesto estará legitimado para ejercitar ante la administración los derechos que correspondan al obligado del pago.

C) Objeto del ingreso: Es una suma de dinero que se debe entregar al ente público, pese a que a veces

se utilicen para ello efectos timbrados, o se cumpla la prestación entregando un bien. En la LGT se admite el pago parcial durante el periodo voluntario. En relación con el objeto del ingreso se suscita, en los casos en que existan diversas

deudas tributarias pendientes, el problema de la imputación del ingreso, cuando no es suficiente para cubrir aquéllas en su totalidad. Las reglas a tener en cuenta son:

a. Durante el plazo de pago voluntario el deudor puede imputar el ingreso a la deuda o deudas que determine libremente.

b. En los casos de ejecución forzosa, el pago se aplicará a las deudas por orden de mayor a menor antigüedad, determinada ésta por la fecha en que cada fue exigible.

c. Cuando se hubieran acumulado varias deudas tributarias de diversos Entes públicos, unas procedentes de tributos de una administración y otras de tributos a favor de otras Entidades de Derecho público, dependientes de la misma, tendrán preferencia para su cobro las primeras, salvo los supuestos de prelación o afectación.

D) Formas y medios del ingreso: Los tributos pueden pagarse en efectivo, transferencia bancaria, domiciliación,

mediante el empleo de efectos timbrados y en especie y cualesquiera otros autorizados por el Ministerio de Economía y Hacienda.

En cuanto al momento en que surten efecto estos medios de pago, debiendo entenderse realizado el ingreso, las normas establecen las siguientes reglas:

a. Día en que se realizó el ingreso en las cajas de los órganos competentes, oficinas recaudadoras o entidades debidamente autorizadas para su admisión.

b. Ingreso en una entidad colaboradora liberará de la deuda desde la fecha del justificante, sin que surtan efecto por sí solas las órdenes de pago dadas a la entidad.

c. Si se paga mediante cheque, quedará liberado el obligado desde su entrega si aquél se hace efectivo, pero si no se hiciera, se exigirá en apremio la duda a la Entidad q válidamente lo conformó o, de lo contrario, al propio obligado.

El segundo medio de pago consiste en la utilización de efectos timbrados, es decir,

documentos en los que se encuentra impreso un dibujo, señal o anagrama especial y el valor correspondiente.

El tercer medio de pago es el pago en especie, nos sugiere: Para realizar el pago no sirve la entrega de cualquier bien o derecho, sino que sólo

está previsto que tenga efectos liberadores la entrega de bienes que formen parte del Patrimonio Histórico Español.

E) Aplazamiento y fraccionamiento: - Normas generales: a. El aplazamiento y el fraccionamiento no son, desde un punto de vista legal,

institutos distintos, por lo que tienen el mismo tratamiento. b. Tampoco existe distinción por el tipo de ingreso cuyo aplazamiento o

fraccionamiento se solicita, de tal modo que podrá ser la cuota tributaria cuando se presente sin más accesorios.

c. La regulación del aplazamiento y el fraccionamiento a que hace referencia la LGT no agota todos los supuestos y modalidades que éstos pueden revestir, sino sólo su régimen general

d. El aplazamiento y el fraccionamiento no puede confundirse con la suspensión de las liquidaciones solicitada al hilo de alguna reclamación, aunque en uno y otro caso se produzca una demora en el ingreso de la deuda.

No son aplazables:

1. Deudas cuya exacción se realice mediante el empleo de efectos timbrados. 2. Deudas correspondientes a obligaciones tributarias que deba cumplir el

retenedor o el obligado a realizar ingresos a cuenta. En este caso, la propia LGT admite que estas deudas puedan aplazarse o fraccionarse “en los casos y condiciones previstos en la normativa tributaria”.

- Requisitos del aplazamiento y fraccionamiento: No existe en la normativa un precepto en el que expresamente se indiquen los

motivos por los que puede solicitarse el aplazamiento. Pero podrá aplazarse o fraccionarse el pago de la deuda, a petición de los

interesados, cuando su situación económico-financiera les impida transitoriamente hacer frente al pago de los tributos en los plazos establecidos. Se sujeta a un doble requisito:

1. Material: Existencia de dificultades económico-financiera que impidan

transitoriamente hacer frente al débito. 2. Formal: Petición expresa del interesado. - Procedimiento del aplazamiento y el fraccionamiento:

2 supuestos: a. La deuda se encuentra en período de ingreso voluntario, la solicitud se puede

presentar en cualquier momento. b. La deuda se encuentra en vía de apremio, la solicitud puede presentarse en

cualquier momento anterior a la enajenación de los bienes embargados. Tramitación: Los sucesivos trámites se llevarán a cabo por los órganos recaudadores. En

particular, comprobarán la existencia de los requisitos materiales, la suficiencia de garantías o, si procede, su exención.

Tales órganos podrán recabar los informes técnicos q fueran precisos, sobre cualesquiera aspectos del expediente.

Remitirán al órgano competente el expediente con el informe q proceda, junto con la propuesta de resolución.

Finaliza el procedimiento normalmente a través de una resolución expresa que debe adoptarse por el órgano correspondiente.

La resolución debe ser motivada y puede o no conceder el aplazamiento o fraccionamiento y decidir los plazos aplicables.

Las consecuencias del aplazamiento: a. Si se concede el aplazamiento, la deuda habrá de ingresarse en los plazos señalados

en la resolución, devengándose el interés de demora por el tiempo que medie entre la finalización del período voluntario y el vencimiento del plazo concedido, interés que será el legal del dinero en los casos en que la garantía consista en aval solidario o certificado de seguro de caución.

i. Si llegado el vencimiento del plazo de pago no se efectuara el ingreso, se exigirán la deuda y los intereses ya en vía de apremio, con el correspondiente recargo.

ii. Si la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento se hizo con la deuda ya apremiada, se ejecutará la garantía y se continuará el procedimiento ejecutivo.

iii. Si además se concede el fraccionamiento, se calcularán los intereses de demora de cada fracción desde la finalización del período voluntario hasta el vencimiento del plazo de cada una, exigiéndose su ingreso con la fracción correspondiente.

iv. En caso de no ingresar un plazo, se exigirá en vía de apremio, y si no se satisface, se consideran vencidos todos los posteriores y se exigirán asimismo en apremio, anulándose el interés de cada fracción pendiente para calcularlos todos hasta la fecha del pago.

v. Si al solicitarse el fraccionamiento ya se estaba en apremio, la falta de ingreso de un plazo determina directamente la continuación del procedimiento ejecutivo.

b. Si se deniega la petición de aplazamiento o fraccionamiento, habrá de ingresarse la deuda en lo que reste de período voluntario, y si éste hubiera vencido, hasta el 20 del mismo mes o el 5 del mes siguiente al de la recepción de la notificación, según que ésta lo hubiera sido en la primera o en la segunda quincena, abonándose interés de demora hasta la denegación. Si se solicitó con la deuda en apremio, continuará el procedimiento. El procedimiento de aplazamiento o fraccionamiento puede finalizar de otras

maneras. Una de ellas por silencio administrativo. Otro modo es el desistimiento del

solicitante cuando no aportara los documentos omitidos en el plazo que se le conceda al respecto.

II) PRESCRIPCIÓN: - Plazos de prescripción: Instituto de la prescripción se configura en la LGT como una forma de extinción

tanto de las obligaciones tributarias como de las responsabilidades derivadas de comisión de las infracciones tributarias.

Prescribirán a los 4 años los siguientes derechos: 1. Derecho de la Administración. para determinar la deuda tributaria mediante la

oportuna liquidación. 2. Derecho de la Administración. para exigir el pago de las deudas tributarias

liquidadas y autoliquidadas. 3. Derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo,

las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso de las garantías. 4. Derecho a obtener las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo,

las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso de las garantías. 5. Derecho a exigir el cumplimiento de las obligaciones formales exigidas por la

normativa tributaria. 6. Derecho a imponer sanciones tributarias. 7. Derecho a exigir el pago de las sanciones tributarias.

Esta enumeración nos sugiere las siguientes reflexiones:

a. La LGT califica como derechos lo que son verdaderas potestades públicas que parece que no deberían ser susceptibles de prescripción.

b. El plazo de 4 años no es un término absoluto tras el cual no puedan ejercerse estas potestades, sino que los respectivos procedimientos en los que ejercen podrán seguir desarrollándose más allá de este límite temporal, si han sido iniciados dentro del mismo. No es posible aplicar aquí la noción de caducidad, lo que, por otra parte, se desprende de la posibilidad de interrumpir la prescripción.

c. La LGT regula de modo expreso la prescripción de las obligaciones formales, lo que es una novedad que no hace sino recoger lo que era una opinión unánime de la doctrina. En principio, se aplican en este caso las reglas generales de la prescripción.

d. La LGT regula la prescripción aplicable en el Derecho sancionador tributario de forma separada.

- Cómputo de los plazos La cuestión más importante en materia de prescripción es determinar el momento

a partir del cual deben computarse los plazos legales. La determinación precisa de este momento viene exigido por el principio de seguridad jurídica.

La LGT distingue al respecto entre los distintos supuestos de prescripción a que acabamos de aludir.

El derecho a liquidar la deuda inicia su cómputo el día siguiente al en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o liquidación.

El derecho a exigir el pago de las deudas liquidadas se computará desde el día siguiente al que finalice el plazo de pago en período voluntario. Precisiones:

a. El derecho a exigir el pago se ejerce, una vez que finaliza el período de pago en período tributario, a través de la vía ejecutiva.

b. Si se trata de liquidaciones practicadas por la Administración, la prescripción comenzará a contarse cuando finalice el plazo de ingreso voluntario.

c. Si nos encontramos ante declaraciones-liquidaciones, la solución es diversa según la Administración conozca o no el importe de la prestación. 1. Si lo conoce, bien por estar liquidada con anterioridad, bien porque se

presenta la declaración sin practicar el ingreso, comenzaría la vía de apremio y con ella el plazo de prescripción. En definitiva, este supuesto se reconduce a los casos en que existe liquidación administrativa.

2. Si no lo conoce, al coincidir el período voluntario de ingreso con el plazo de declaración, comenzará la prescripción del derecho a liquidar el día siguiente a la finalización del período, siempre si el sujeto pasivo no hubiera presentado la declaración. En este caso se solapan el derecho a liquidar y el derecho a exigir lo liquidado.

Para determinar el cómputo de plazo de prescripción del derecho a solicitar la

devolución de los ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías debemos distinguir entre los distintos casos que se pueden plantear:

a. Con carácter general, desde el día siguiente en que se realizó el ingreso indebido.

b. Si el ingreso indebido se realizó dentro del plazo para presentar una autoliquidación, desde el día siguiente al en que finalizó dicho plazo.

c. Cuando el derecho a la devolución derivare de la normativa tributaria, el plazo se contará desde el día siguiente al en que finalice el plazo para solicitarla.

d. Cuando el ingreso indebido lo fuere por haberlo declarado una sentencia o resolución administrativa, el plazo se computará desde el día siguiente al en que tal sentencia o resolución hubiera alcanzado firmeza.

e. Cuando el ingreso indebido lo fuere como consecuencia de la aplicación conjunta de tributos incompatibles entre sí, el plazo comenzará a contarse desde la resolución del órgano específicamente previsto para dirimir cuál es el tributo procedente.

Para determinar el cómputo de plazo de prescripción del derecho a obtener la

devolución de los ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías debemos distinguir varios casos:

a. Cuando el derecho a la devolución derivare de la normativa tributaria, el plazo se contará desde el día siguiente al en que finalice el plazo establecido para efectuar tal devolución.

b. Cuando el reconocimiento al derecho a la devolución del ingreso indebido o al reembolso de las garantías se hubiera reconocido mediante acuerdo, el plazo se computará desde el día siguiente al que se notificare el mismo.

En cuanto al derecho a exigir el cumplimiento de obligaciones formales, debemos distinguir los siguientes supuestos:

a. Casos de exigencia al obligado tributario, el plazo de prescripción será el mismo que el de determinar la deuda tributaria.

b. Casos de exigencia a terceros no existe una norma en la que se establezca el momento en que debe comenzarse a contar el plazo. Debemos aplicar las reglas generales.

El derecho a imponer sanciones comenzará a contarse desde el día en que se

cometió la infracción correspondiente. El derecho a exigir las sanciones impuestas comenzará a contarse el día siguiente

al que finalice el plazo de pago en período voluntario.

- Interrupción de los plazos: Reglas generales:

Dos grandes grupos: de una parte, los supuestos en los que la prescripción corre a favor del obligado tributario; y, los casos en que la prescripción corre a favor de la Administración tributaria. Antes de revisar los motivos de interrupción de la prescripción, debemos aludir a ciertas reglas que son aplicables a todos los supuestos. Son las siguientes:

a. La interrupción de la prescripción respecto de un obligado tributario extiende sus efectos a todos los posibles, incluyendo a los responsables.

b. Si la obligación es mancomunada y sólo se exige su parte a un obligado, la interrupción no afecta al resto de obligados.

c. Si existieran varias deudas liquidadas a cargo de un obligado, la interrupción de la prescripción sólo afectará a la deuda a que se refiera.

d. Las distintas modalidades de prescripción son independientes entre si, de modo que la interrupción del plazo de una de ellas no afecta al cómputo del plazo de otra.

1. Interrupción de la prescripción a favor del obligado tributario: Cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento formal del sujeto,

tendente a ejercer las tres potestades susceptibles de prescripción, esto es, liquidar, recaudar o sancionar.

Debemos hacer algunas precisiones: a. No basta con que se efectúe una actuación administrativa, sino que además ha de

ser notificada o puesta en conocimiento del sujeto, por lo que en realidad será la notificación lo que habrá de producirse antes de finalizar el período de prescripción para que la actividad administrativa tenga eficacia interruptiva.

b. No cualquier acto tendrá esa eficacia, sino sólo los que estén ordenados a iniciar o proseguir los respectivos procedimientos, y que no respondan a la mera finalidad de interrumpir la prescripción, sino que efectivamente contribuyan a la liquidación, recaudación o imposición de sanciones, según los casos.

1. Interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase. Desde una perspectiva subjetiva es paradójico que los propios actos del sujeto

pasivo, que juegan a su favor, son los que tienen eficacia interruptiva. Siendo esto cierto también lo es que: a. Los recursos y reclamaciones o, al menos algunos de ellos, también pueden ser

interpuestos por la propia Administración., que cuenta con legitimación para ello, además de poder ejercer su potestad de revisión de oficio.

b. Desde una concepción objetiva de la prescripción, que como hemos dicho sirve a la seguridad jurídica, es lo cierto que la interposición de un recurso o reclamación rompe el silencio de la relación tributaria al abrir una controversia sobre ella.

2. Actuación fehaciente del sujeto conducente a la liquidación o pago de la deuda

tributaria.

2. Interrupción de la prescripción a favor de la Administración tributaria

a. Cualquier acto fehaciente del obligado tributario a través del cual pretenda la devolución, el reembolso o la rectificación de la liquidación.

b. Interposición, tramitación o resolución de cualquier reclamación o recurso, en los que evidentemente se inste la devolución de lo ingresado indebidamente, o la restitución del coste de las garantías.

- Reanudación del cómputo de la prescripción: Cuando la prescripción se ha interrumpido es necesario reanudar su cómputo. La

LGT establece al respecto una regla general y otras que podríamos denominar especiales.

La regla general es que la prescripción comenzará a contarse de nuevo el día que se hubiere interrumpido.

Efectos de la prescripción: - Extingue la obligación tributaria. - Aprovecha a todos los obligados tributarios. - Se aplica de oficio, aunque se hubiera pagado la deuda, sin necesidad de que la

invoque o excepcione el obligado tributario

III) OTRAS FORMAS DE EXTINCIÓN DEL TRIBUTO A) Ideas previas: Bajo esta rúbrica la LGT, recoge la compensación, la condonación y la insolvencia

probada de los sujetos obligados. B) Compensación: La LGT regula la compensación, debemos advertir que existen normas en otras

leyes tributarias que disciplinan ciertas modalidades de la compensación. Es posible distinguir 3 tipos de compensación:

1. De aplicación general a todos los tributos. 2. Cuenta corriente tributaria, cuya aplicación está restringida a ciertos

sujetos y tributos. 3. Compensación entre cónyuges, que se aplica sólo en el IRPF.

Reglas de aplicación general:

El primer tipo de compensación es el que se aplica en todos los tributos. Según la LGT, las deudas tributarias podrán extinguirse total o parcialmente por

compensación con créditos reconocidos por acto administrativo a favor del obligado tributario.

Los requisitos de la compensación no afectan ya tanto a la deuda tributaria, dada la amplitud con que se admite, como al crédito administrativo con el que se quiere compensar, que deberá estar reconocido por acto administrativo.

La LGT reconoce diversas modalidades de compensación:

a. Compensación a instancia del obligado al pago. 1. Es indiferente el período en el que se encuentren las deudas tributarias a

compensar. 2. Si la deuda está en período voluntario, la petición de compensación impedirá el

inicio de la vía de apremio, pero no la exigencia de intereses de demora que pudiera proceder hasta la fecha del reconocimiento del crédito.

3. La extinción de la deuda tributaria se producirá en el momento de la presentación de la solicitud, o cuando se cumplan los requisitos exigidos para las deudas y créditos, si este momento fuera posterior.

4. El acuerdo de compensación declarará la extinción de la deuda tributaria. i. Es indiferente el período en el que se encuentren las deudas

tributarias a compensar. ii. Si la deuda está en período voluntario, la petición de

compensación impedirá el inicio de la vía de apremio, pero no la exigencia de intereses de demora que pudiera proceder hasta la fecha del reconocimiento del crédito.

iii. La extinción de la deuda tributaria se producirá en el momento de la presentación de la solicitud, o cuando se cumplan los requisitos exigidos para las deudas y créditos, si este momento fuera posterior.

iv. El acuerdo de compensación declarará la extinción de la deuda tributaria.

b. Compensación de oficio. 1. Se aplica cualesquiera que sean los obligados tributarios, públicos o privados. 2. En general, es necesario que las deudas tributarias se encuentren en período

ejecutivo. 3. Por excepción, se aplicará la compensación durante el período de ingreso

voluntario en los casos siguientes: i. Cuando se determinen cantidades a ingresar y a devolver en un

mismo procedimiento de comprobación e investigación. ii. Cuando se deba practicar una nueva liquidación como

consecuencia de haber sido anulada otra anterior por resolución administrativa o judicial.

4. Por lo demás, se aplican las mismas normas que las establecidas para la compensación a instancia del interesado. También sus efectos serán los mismos.

c. Compensación de deudas de entidades públicas. Las deudas tributarias vencidas, liquidadas y exigibles de los Entes públicos, en

particular de las CCAA y de los Entes Locales, podrán compensarse con las cantidades que la Administración del Estado debe transferirlas. Consideraciones:

1. Debe tratarse de deudas tributarias que se encuentren en período de ingreso voluntario.

2. La compensación no es automática, sino que debe solicitarse. La cuenta corriente tributaria La compensación en el IRPF

C) Condonación: Las deudas tributarias sólo podrán condonarse en virtud de ley, en la cuantía y con

los requisitos que en ella se determinen. Existen ciertos supuestos en los que se admite la condonación total o parcial de las

deudas tributarias, o de ciertas prestaciones que pueden ser determinadas con ocasión de su exigencia, como las sanciones.

Son los siguientes: 1. La condonación total o parcial de la deuda acordada en el seno de un

proceso concursal. Su posibilidad teórica de que en estos casos la HP acepte una quita en las deudas del deudor se encuentra en el art.164.4 LGT.

2. La condonación parcial de las sanciones prevista en el art.188 LGT en los casos de actas de la Inspección de acuerdo o de conformidad. En estos supuestos opera automáticamente una condonación parcial de la sanción rebajándola en un 50 o un 30 por cien, respectivamente.

La peculiaridad de esta rebaja es que, a diferencia de la normativa anterior, opera incluso respecto de las sanciones mínimas.

IV) GARANTÍAS DEL CRÉDITO TRIBUTARIO: - Ideas generales: Podrían entenderse como garantías todas las medidas normativas con que se

protege y rodea de cautelas la prestación tributaria, asegurando su efectividad. Cabría incluir en este ámbito las propias prerrogativas administrativas, o las de tipo

personal como la responsabilidad tributaria; aparte de las específicamente exigidas para aplazamientos, suspensiones, etc.

En sentido más estricto, se consideran garantías tributarias las recogidas en los arts. 77 a 80 LGT, que se incluyen en una Sección específica con esta denominación.

En cuanto auténticas garantías, constituyen una relación accesoria y diferenciada de la relación tributaria principal que tiene por objeto la prestación del tributo.

Lo que no impide que también vengan sujetas al principio de legalidad, debiendo establecerse por ley, tanto por afectar a la prestación tributaria como por incidir, en su caso, sobre los sujetos que han de hacer frente a ellas.

Concebidas como garantías reales del crédito tributario, la LGT prevé los derechos de prelación, el derecho de afección y el derecho de retención.

- Derecho de prelación general: Aunque no constituye propiamente un derecho real sobre bienes determinados, sino

un privilegio frente a otros acreedores del deudor, se transforma en derecho real sobre el valor de los bienes en caso de concurso, determinando la preferencia de la Hacienda a la hora de distribuir el producto de la venta de los bienes embargados al sujeto.

En cuanto al ámbito subjetivo del derecho de prelación, el único problema que se plantea es el de determinar si lo tiene sólo la Hacienda del Estado, o si alcanza también a las de las CCAA y de las Entidades locales.

En nuestra opinión, este precepto sólo puede referirse a la Hacienda estatal, porque cuando la LGT alude a otras Haciendas lo indica de manera expresa.

Desde un punto de vista objetivo, el precepto plantea varios problemas. El primero es determinar si los créditos públicos cubiertos por el derecho de

prelación necesariamente deben ser tributarios, o si tal derecho puede extenderse a cualquier otro crédito del que sea titular el Estado. La LGT menciona expresamente a los créditos tributarios.

La segunda cuestión es determinar en qué situación deben encontrarse los créditos tributarios para gozar de este derecho. La LGT dispone que debe tratarse de créditos vencidos y no satisfechos.

En tercer lugar hay que señalar que el privilegio se extiende a cualquier crédito tributario, guarde o no relación con los bienes y derechos que tenga el deudor.

El último problema es determinar el alcance de la expresión crédito tributario. La cuestión estriba en precisar si con este término se alude a la cuota tributaria en sentido estricto, o si alcanza también a las demás prestaciones que pueden acompañarla, según previene el art.58.2 LGT. En cuanto a los límites del derecho de prelación:

- Tiene una eficacia erga omnes, salvo que concurra con la HP acreedores que lo sean de dominio, prenda o hipoteca que hayan inscrito su derecho en el correspondiente registro con anterioridad al momento en que lo haya hecho la Administración.

- En el caso de convenio concursal, los créditos tributarios a los que afecte el convenio quedarán sometidos a lo dispuesto en la legislación especial.

- Hipoteca legal tácita: El derecho de prelación especial se contiene en el art.78 LGT, denominado por

sus efectos como hipoteca legal tácita. Sus notas más relevantes son:

a. La LGT reconoce el derecho a favor de todas las Administraciones territoriales.

b. Se aplica en los tributos periódicos que graven bienes o derechos inscribibles en un registro público, o sus productos directos, ciertos o presuntos.

c. Se extiende a la deuda correspondiente al año en que se ejerce la acción administrativa de cobro y a la del inmediato anterior.

d. No precisa constitución ni inscripción de la garantía, aunque pueda hacerse constar mediante anotación preventiva de embargo, y prevalece frente a cualquier otro acreedor o adquirente, aunque tuviera inscrito anteriormente su derecho.

- Derecho de afección: El derecho de afección se contempla en el art.79 LGT, y en su virtud, en los

supuestos establecidos por las leyes, la Administración goza de un derecho real de afección sobre el bien transmitido en garantía de los tributos que graven su transmisión.

Se exceptúa de su ámbito, por razones de seguridad jurídica, al tercero adquirente protegido por la fe pública registral y al adquirente de buena fe y con justo título en establecimiento mercantil o industrial, cuando se trate de bienes muebles no inscribibles.

Para el ejercicio del derecho de afección, será necesaria la declaración de responsabilidad subsidiaria, lo que implica que, después de fallido el deudor principal, se requerirá la deuda inicial, sin recargo de apremio, costas ni intereses, al poseedor del bien afecto, y, si no lo pagara, se ejecutará éste.

- Derecho de retención: Se contempla en el art.80 LGT, previéndose como facultad que tiene la

Administración de retener las mercancías presentadas a despacho para liquidar los tributos que graven su tráfico.

Su ámbito es el de los tributos aduaneros, únicos en que se da la presentación que constituye la base de la posible retención.

Dado que sólo autoriza a mantener la posesión de la cosa, pero sin que pueda enajenarse, su eficacia es muy limitada, adquiriéndola más como instrumento de efectividad para los derechos de afección y la prelación general que con carácter autónomo.

Actúa como excepción a la demanda de restitución del obligado, pero si se pierde la posesión no autoriza a recuperarla.

V) MEDIDAS CAUTELARES: La necesidad de tutelar los intereses públicos justifica que se puedan adoptar

algunas medidas que eviten que aquéllos puedan ser ignorados, perjudicados o burlados. Su carácter preventivo exige que puedan tomarse antes de que el hipotético perjuicio

llegue a producirse, pues de otro modo dejarían de tener sentido. La disciplina de las medidas cautelares en la LGT presenta las siguientes

características: a. Las medidas cautelares se recogen entre las garantías del crédito tributario. b. Medidas cautelares específicas, la anotación preventiva y las medidas

cautelares en la inspección. c. Se declaran expresamente aplicables a los procedimientos de recaudación las

medidas cautelares establecidas para la inspección. Las reglas esenciales por que se rigen tales medidas son las que siguen: a. Sólo pueden tomarse una vez que la deuda tributaria ya está liquidada. Esto

significa que, en términos generales, no es posible adoptar medidas cautelares en todos los casos de declaración-liquidación o autoliquidación. Lo cierto es que existen algunas excepciones importantes:

- Cuando la Administración ha comunicado una propuesta de liquidación. - Cuando nos encontremos ante deudas relativas a cantidades retenidas o

repercutidas a terceros. - En los supuestos en que existan responsables del tributo, antes incluso de que

se produzca la derivación de la responsabilidad. b. Deben existir indicios racionales de que se puede frustrar el cobro de la

prestación. c. Deben ser proporcionadas al daño que se pretenda evitar. Así, la LGT señala que

no pueden adoptarse medidas que puedan producir un perjuicio de difícil o imposible reparación. Tampoco, aunque no está previsto expresamente, se pueden adoptar medidas que prejuzguen el fondo de la cuestión o que impliquen violación de los derechos amparados por las Leyes.

d. Las medidas a adoptar son provisionales, limitadas en el tiempo. Deben levantarse cuando desaparezcan las causas que justificaron su adopción, aunque la deuda no haya sido pagada, o bien convertirse en definitivas. No obstante, pueden ser objeto de prórroga.

e. Las medidas cautelares a adoptar son indeterminadas. La LGT menciona entre ellas la retención de devoluciones tributarias o de otros pagos; el embargo preventivo de bienes o derechos; la prohibición de enajenar; retención de un porcentaje de los pagos a subcontratistas, etc., esta relación es abierta.

Aunque art.81.3.e) LGT parece querer indicar que toda medida cautelar debe ser adoptada por Ley, en nuestra opinión no resulta necesaria una norma de este rango más que en aquellos casos en que afecte a la libertad o a los derechos esenciales de los ciudadanos.

A solicitud del interesado, la medida adoptada pueda ser sustituida por otra, siempre que la ofrecida se estime suficiente.

Cuestión importante resulta determinar si el acto administrativo en que se adoptan las medidas cautelares es recurrible. Resulta difícil imaginar un supuesto en el cual no quepa el recurso porque, aún siendo de trámite, resulta claro que con él se lesionan derechos o intereses legítimos y, por tanto, es susceptible de recurso.