Derecho Internacional
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I. FUENTES LEGALES.-
- DOCUMENTOS LEGALES.-
CDI. Proyecto de Arts sobre Responsabilidad Internacional del
Estado, en relación con la interpretación dada por la CIJ en el
siguiente caso: ICJ. Case relating United States Diplomatic and
Consular Staff in Teheran (United States of America vs. Irán) May
24th – 1980: 21
CICR. Actitud del CICR en caso de toma de rehenes – líneas
directrices. 30 de junio de 2002. Revista Internacional de la Cruz
Roja: 23
CICR. Norma Consuetudinaria 159: 26
ICTJ. Conversatorio sobre penas alternativas y sanciones
extrajudiciales en Colombia: 31
- LIBROS.-
Comité Internacional de la Cruz Roja, El derecho internacional
humanitario consuetudinario, vol. I, Henckaerts, J et al. Customary
International Humanitarian Law. Cambridge: 16, 29
Machado Ramírez, S.. 2014. “Límites a la exoneración de
responsabilidad en el derecho internacional: amnistías, selección y
priorización de casos en la jurisdicción nacional”.ACDI : 26
Medina Ardila, F. La responsabilidad internacional del Estado por
actos de particulares: análisis jurisprudencial interamericano.
Ministerio de relaciones exteriores de Colombia: 21
Parra Vera, O. 2012. La jurisprudencia de la Corte Interamericana
respecto a la lucha contra la impunidad: avances y debates. Revista
jurídica Universidad de Palermo. Año 13
1
- CASOS.-
Caso masacre de santo domingo vs. Colombia sentencia de 30 de
noviembre de 2012
maría niña Lupe del rosario Andrade salmón vs Bolivia sentencia 19
de marzo de 2009
Caso AtalaRiffo y Niñas Vs Chile. Sentencia de 24 de febrero de
2012: 24
Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Sentencia de 22 de septiembre de
2009: 15
Caso Baldeón García Vs. Perú. Sentencia de 6 de abril de 2006: 17
Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Sentencia de 25 de
noviembre de 2000
Caso Barrios Altos Vs Perú. Sentencia de 14 de marzo de 2001
Caso Blake Vs. Guatemala. Sentencia de 24 de enero de 1998
Caso Blanco Romero y otros Vs.Venezuela. Sentencia de 28 de
noviembre de 2005
Caso Bueno Alves Vs. Argentina. Sentencia de 11 de mayo de 2007
Caso Bulacio Vs. Argentina. Sentencia de 18 de septiembre de 2003
Caso Caesar Vs. Trinidad y Tobago. Sentencia de 11 de marzo de
2005
Caso Castañeda Gutman Vs Mexico. Sentencia de 6 de agosto de
2008
Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Sentencia de 18 de agosto de
2000
Caso Chaparro Álvarez y Lapo Iñiguez Vs. Ecuador. Sentencia de
21 de noviembre de 2007:3.
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II. ABREVIACIONES.-
- Convención Americana Sobre Los Derechos Humanos CADH
- Convención Interamericana Para Prevenir y Sancionar la Tortura CIPST
- Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos RCIDH
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III. APERSONAMIENTO.-
PAOLA ANGELA SOSA SALAS, boliviana, mayor de edad soltera, hábil
en toda forma de derecho, con Cedula de Identidad Nº 9113020 La Paz
y ANA MARIA HUANCA LAURA, boliviana, mayor de edad, soltera,
hábil en toda forma de derecho, con Cedula de Identidad Nº 4879792
La Paz. Ambas en representación del ESTADO PLURINACIONAL DE
BOLIVIA dentro del proceso Internacional seguido por BLAS
VALENCIA CAMPOS y otros por el supuesto delito de VIOLACION DE
LOS DERECHOS CONSAGRADOS EN LA CADH y de la CIPST,
finalmente la supuesta VIOLACION DE LOS DERECHOS
CONSAGRADOS DE LA CBDP, con todo respeto ante el Tribunal
Internacional exponemos y pedimos:
IV. RELACION DE HECHOS.-
En fecha 14 de diciembre de 2001 ocurrió el asalto de la furgoneta de
la transportadora de valores y caudales PROSEGUR, con el resultado de la
muerte de tres personas, y el robo del dinero que había en dicho vehículo.
Señaló que ante tales hechos se inició una investigación preliminar en la cual
se pudo detectar que en la organización criminal estaban vinculados “dos
jefes de policías y delincuentes de nacionalidad peruana, el Cnel. BLAS
VALENCIA CAMPOS, My. FREDDY CACERES y PATRICIA GALLARDO”.
El 18 de diciembre de 2001 se produjo el operativo de captura de la
organización criminal, en el cual participaron distintas unidades de la policía,
incluyendo el Grupo de Reacción Inmediata, la PolicíaTécnica judicial, Radio
Patrulla 110, Bomberos y Fiscales. Dicho operativo consistió en allanamientos
ordenados por el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal y durante los mismos
“se utiliza la fuerza necesaria y racional, tomando en cuenta que se trataba de
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una organización criminal muy peligrosa que habría cometido varios delitos de
asesinato y robos agravados”.
En fecha 14 de marzo de 2002 se llevó a cabo una audiencia de
medidas cautelares a través de la cual se procedió la procedencia de la
detención preventiva, dado el peligro de fuga y de obstaculización del proceso.
En junio de 2002 el Ministerio Publico presento la acusación formal por los
delitos de Robo Agravado, Asesinato y otros contra BLAS VALENCIA
CAMPOS, NORMA ALARCON DE VALENCIA, CLAUDIA VALENCIA,
MERECEDES VALENCIA, PATRICIA GALLARDO, FRANCIS ELIDA
PIMENTELA, CARLOS ELADIO CRUZ AÑEZ, RAUL LULLEMAN
GUTIERREZ, OSWALDO LULLEMAN ANTEZANA, FREDDY CACERES
CASTRO, LEONEL EBER DELGADILLO, ELASIO PEÑA CORDOVA,
CARLOS ENRIQUE CASTRO, ALFREDO BAZAN y ROSAS, VICTOR
MANUEL BOGGIANO BRUZON y los declarados prófugos, MIGUEL
AGUILAR, ANGEL LEON AREVALO y CAMILO REGUERA ISUIZA.
Tras varias acusaciones y recusaciones planteadas por las supuestas
víctimas, el proceso penal fue sustanciado por el Tribunal Segundo de la
ciudad de El Alto el cual, en fecha 16 de mayo de 2003, emitio sentencia
condenatoria. La misma que fue recurrida a través de recurso de casación, el
cual fue declarado inadmisible por la Corte Suprema de Justicia, quedando la
Sentencia Ejecutoriada. Actualmente los condenados se encuentran
cumpliendo la pena de privación de libertad.
V. ANALISIS JURIDICO.-
Dentro del proceso penal seguido contra las presuntas víctimas se
respetaron las garantías contempladas en el Art. 8 de la Convención
Americana, pues sus declaraciones fueron recibidas con la presencia de sus
abogados tanto particulares como otorgados por la Defensa Publica Boliviana.
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Las presuntas víctimas fueron juzgadas conforme a las tipologías penales
establecidas en la República de Bolivia y por jueces independientes,
ordinarios, técnicos y establecidos con anterioridad por la ley, en plena
concordancia con la Convención Americana.
Muchos de los imputados se acogieron al Derecho al Silencio, garantía
procesal que les fue respetada. En el desarrollo del proceso no se presente
prueba “ilegal o derivada” tal como se evidencia en las actas procesales más
importantes del expediente, a saber: Declaraciones Informativas de los
Imputados, Acta de Celebración de Audiencia de Medidas Cautelares de los
Imputados, Acusación Formal del Ministerio Público, Acta de Registro de
Juicio Oral y Público, Sentencia Condenatoria Emitida por el Tribunal Segundo
de Sentencia, Acta de Registro de Audiencia de Celebración de la Apelación
Restringida, Auto de Vista y Auto Supremo.
El Código de Procedimiento Penal Boliviano en su Art. 13 establece que
carecen de todo valor legal las pruebas obtenidas bajo torturas, malos tratos,
coacciones, amenazas engaños o violación de los derechos fundamentales de
las personas, “el espíritu de esta normativa persigue claramente que en caso
de existencia de tortura esta tuviera que tener incidencia directa sobre el valor
legal de las pruebas o la información obtenida a través de esta”.
Para operativizar lo anterior, el Art. 172 de la misma normativa
consagra la “Exclusión Probatoria” como mecanismo idóneo para excluir del
proceso y restar valor legal a pruebas obtenidas bajo torturas. Las presuntas
víctimas no hicieron uso de este mecanismo legal. El video donde quedo
supuestamente registrado el operativo de captura, no fue ofrecido ni utilizado
en el juicio oral.
En la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional Boliviano, según
la cual toda vulneración de derechos cometida al momento y durante la
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aprehensión debió ser denunciada en la celebración de Audiencia de Medidas
Cautelar es lo que, en el presente caso no ocurrió. El uso de la fuerza física se
debió a la alta peligrosidad de los delincuentes, al hecho de que portaban
armas de fuego de grueso calibre, la banda criminal es de carácter
internacional con entrenamiento militar y policial, que habían asesinado a tres
personas en el asalto y que registran antecedentes policiales.
La policía inicio de OFICIO varios procesos de investigación de carácter
interno y en ninguno de ellos se evidencio la existencia de prueba suficiente
que involucrara a los funcionarios de la Policía Nacional como torturas y
vejámenes. Los policías que participaron en este operativo fueron
seleccionados de acuerdo a su perfil profesional y tenían conocimiento y
experiencia en el tema. Todos los funcionarios actuaron de acuerdo a los
procedimientos técnicos de legalidad, necesidad y proporcionalidad, de
acuerdo a la ley 1178 se presume la licitud de las operaciones y actividades
realizadas por todo servidor público, mientras no se demuestre lo contrario.
La sentencia del caso PROSEGUR dispuso la remisión de
antecedentes al Ministerio Público para la correspondiente investigación de
supuestos actos atentatorios a los derechos humanos “instancia donde
debieron haber presentado las pruebas pertinentes en forma oportuna”.
Las presuntas víctimas no presentaron el recurso de revisión
extraordinaria de sentencia en firme, consagrado en el Art. 421 del código de
Procedimiento Penal. Esta norma establece claramente que no existe plazo
para interponer el recurso, al contrario, el mismo procede en todo tiempo y a
favor del condenado, y podría resultar en la nulidad de la sentencia y la
realización de un nuevo juicio.
El Art. 46.1. de la CADH dispone que, para que sea admisible una
denuncia presentada ante la Comisión Interamericana de conformidad con el
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Art. 44 de la CADH, es necesario que se hayan agotado los recursos internos
conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente
reconocidos. El cual este requisito tiene por objeto permitir que las autoridades
nacionales conozcan sobre la supuesta violación de un derecho protegido y,
de ser apropiado, tengan la oportunidad de solucionarla antes de que sea por
una instancia internacional.
El requisito de agotamiento previo se aplica cuando el sistema nación
están efectivamente disponibles recursos que son efectuados y eficaces para
remediar la presunta violación. En este sentido, el Art. 46.2 especifica que el
requisito no se aplica cuando no existe en la legislación interna el debido
proceso legal para la protección del derecho en cuestión; o si la presunta
víctima; o no tuvo acceso a los recursos de la jurisdicción interna; o si hay
retardo injustificado en la decisión sobre dichos recursos. Como indica el Art.
31 del RCIDH. Planteándolo en tres argumentos:
1.-Las presuntas víctimas presentaron la denuncia cuando aún no existía
sentencia definitiva en el proceso penal seguido en su contra.
2.-Las presuntas víctimas no presentaron el recurso de revisión
extraordinaria de sentencias en firme.
3.-Las mismas no denunciaron las supuestas torturas en el momento
oportuno, ni presentaron las pruebas conducentes al respecto.
VI. PETICION.-
Por lo indicado anteriormente ante vuestras señorías con todo respeto
expresamente solicitamos y pedimos:
1.- Se declare improbada la presente demanda de parte de las supuestas
víctimas, ya que las mismas no agotaron todos los recursos internos antes
de plantear la demanda ante un Tribunal de Justicia Internacional.
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2.- Se declare improbada la supuesta Violación de los Derechos Humanos
que las presuntas víctimas detallan en la demanda ya que las mismas no
denunciaron en su preciso momento esas supuestas violaciones
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