Derecho Procesal Agrario

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DERECHO PROCESAL AGRARIO AUTOEVALUACIÓN TEMA I 1. – ¿QUE ES EL SISTEMA AGRARIO CONSTITUCIONAL? Se mencionan las principales ideas y conceptos plasmados en el artículo 27 Constitucional, que por la misma amplitud de los mismos, se destaca que se enfocará a la cuestión agraria, y al derecho agrario. Es así como en primer término se tiene el concepto del vocablo Agrario (a). “Etimológicamente la palabra “agrario” proviene del sustantivo latino Ager, agris, que significa “campo”, en consecuencia, por agrario debemos entender todo lo relativo al campo, es decir, lo comprendido fuera del área urbana. Para el maestro Angel Caso, a esta palabra corresponden dos acepciones, una restringida, en la cual el término debe ser tomado como sinónimo de reparto de tierra, y en la otra, es decir, en la que más amplia, significa lo relativo a la tierra. ... este último significado es el que debemos usar, ya que en caso contrario tendríamos una visión parcial del problema....

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DERECHO PROCESAL AGRARIO 

AUTOEVALUACIÓN 

TEMA I 

1. – ¿QUE ES EL SISTEMA AGRARIO CONSTITUCIONAL? 

Se mencionan las principales ideas y conceptos plasmados en el artículo 27

Constitucional, que por la misma amplitud de los mismos, se destaca que se

enfocará a la cuestión agraria, y al derecho agrario. Es así como en primer término

se tiene el concepto del vocablo Agrario (a). 

“Etimológicamente la palabra “agrario” proviene del sustantivo latino Ager, agris,

que 

significa “campo”, en consecuencia, por agrario debemos entender todo lo relativo

al campo, 

es decir, lo comprendido fuera del área urbana. 

Para el maestro Angel Caso, a esta palabra corresponden dos acepciones, una

restringida, 

en la cual el término debe ser tomado como sinónimo de reparto de tierra, y en la

otra, es 

decir, en la que más amplia, significa lo relativo a la tierra. ... este último

significado es el 

que debemos usar, ya que en caso contrario tendríamos una visión parcial del

problema....” 

Se ha considerado que de manera estricta, ciertas actividades humanas quedan 

fuera del campo de lo agrario, ya que no son “típicas del campo”, y que por lo 

tanto no formarían parte del ámbito del Derecho Agrario, a saber son las 

siguientes: 

I.- La caza. 

II.- La pesca. 

III.- La minería. 

IV.- El petróleo y sus derivados. 

V.- La colecta de productos espontáneos. 

“Los casos mencionados salen del campo de acción del Derecho Agrario, en virtud

de que por lo que se refiere a las cuatro primeramente citadas se encuentran

reguladas por leyes especiales, así como por sus respetivos reglamentos, y en

general las cinco actividades no responden al concepto moderno de la explotación

racional del campo, referido a la materia agraria, la cual debe ser una actividad

ordenada, planeada y regulada en forma sistemática por el hombre. 

Sin embargo no obstante que la pesca y la minería no son tuteladas por la ley

Agraria, cabe mencionar la existencia legal de ejidos dedicados a explotaciones

extractivas de especies marinas y de minerales, y aun más, actividades de tipo

turístico, por lo cual y aun cuando en estricto apego a la técnica jurídica agraria

son denominaciones impropias, podemos, bajo la vigilancia de la actual Ley

Agraria, hablar de ejidos mineros, turísticos y pesqueros en virtud de que si bien

es cierto que la legislación agraria no regula tales actividades, sí reglamenta la

organización de los ejidos y propiedades comunales para la explotación de los 

mismos...”. 

Derecho Agrario 

Es importante señalar que esta definición no puede ser la misma para todos los 

regímenes, ya que va a depender mucho el campo de acción que cada gobierno a 

través de sus políticas a implementar le otorgue a esta rama del derecho en 

particular. 

Así diversos autores mencionan que: Don lucio Mendieta y Núñez propone como

definición la siguiente: 

“El Derecho Agrario es el conjunto de normas, leyes, reglamentos y disposiciones

en general, doctrina y jurisprudencia que se refieren a la propiedad rústica y a las

explotaciones de carácter agrícola”. 

De lo anterior pudiera pensarse “que en forma exclusiva el Derecho agrario tutela

la explotación, que consiste en el cultivo de la tierra, es decir la agricultura, sin

embargo, por lo ya expuesto es necesario precisar que el término “agrícola” se

emplea en su acepción más amplia, por lo que comprende no sólo el cultivo de la

tierra, sino también otras actividades del Derecho Agrario ya señaladas, como lo

son la ganadería y las explotaciones de carácter forestal, así como también las

actividades auxiliares que resulten necesarias para que se den las tres actividades

ya citadas. 

El Derecho Agrario es el conjunto de normas de contenido jurídico que regulan a

la propiedad rústica y las explotaciones agrícolas, ganaderas y forestales, así

como a las actividades conexas o auxiliares.” 

Hoy en día, al igual que en otros sistemas, como el Italiano y el Argentino es

posible hablar de una autonomía plena del Derecho Agrario, entre otros factores 

importantes por su historia y la legislación que lo regula. Más aun, en nuestro

sistema, el constituyente de 1917 consideró vital insertar en la Carta Magna, de

acuerdo a diversos ideales sociales que en ese entonces eran demandados,

fortaleciéndose éstos hasta finales de los años cincuentas, donde después de

llegar a un periodo de “estabilidad”, fue a partir del último tercio del siglo pasado

cuando empezó la llamada corriente “neoliberal” del sistema mexicano, que hasta

la fecha a cambiado diversas políticas sociales, entre ellas la agraria.

Específicamente en cuanto a la importancia que ha tenido y sigue teniendo el

artículo 27 Constitucional se señala que: 

“Por la gran trascendencia que reviste, afirmamos que el Artículo 27 de la

Constitución General de la República representa dentro del sistema legal

mexicano, la disposición más significativa de nuestro máximo ordenamiento

jurídico. 

Lo expuesto en el párrafo que antecede tiene su fundamento en el contenido de

dicho precepto, ya que representa los anhelos y esperanzas de justicia social que

el pueblo reclamaba. A esto se debieron los grandes movimientos armados, que

culminaron con la promulgación de la Constitución de 1917, la cual contiene la

norma jurídica. 

2.- ¿A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 27 CONSTITUCIONAL, FRACCIÓN

XIX? 

XIX. Con base en esta Constitución, el Estado dispondrá las medidas para la

expedita y honesta impartición de la justicia agraria con objeto de garantizar la

seguridad jurídica en la tenencia de la tierra ejidal, comunal y de la pequeña

propiedad, y apoyará la asesoría legal de los campesinos. 

Son de jurisdicción federal todas las cuestiones que por límites de terrenos

ejidales y comunales, cualquiera que sea el origen de éstos, se hallen pendientes

o se susciten entre dos o más núcleos de población; así como las relacionadas

con la tenencia de la tierra de los ejidos y comunidades. Para estos efectos y, en

general, para la administración de justicia agraria, la ley instituirá tribunales

dotados de autonomía y plena jurisdicción, integrados por magistrados propuestos

por el Ejecutivo Federal y designados por la Cámara de Senadores o, en los

recesos de ésta, por la Comisión Permanente. 

La ley establecerá un órgano para la procuración de justicia agraria 

3.- ¿DE QUE HABLA EL DECRETO QUE REFORMÓ, PUBLICADO EN EL

DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN, EL 6 DE ENERO DE 1992? 

Decreto por el que se reforma el Artículo 27 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos 

(Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de enero de 1992) 

Artículo único.- Se reforma el párrafo tercero y las fracciones IV; VI, primer párrafo;

VII; XV y XVII; se adicionan los párrafos segundo y tercero a la fracción XIX; se

derogan las fracciones X a XIV y XVI, del Artículo 27 de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos. 

Artículos transitorios 

Artículo primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su

publicación en el Diario Oficial de la Federación. 

Artículo segundo.- A partir de la entrada en vigor de este Decreto y en tanto no se

modifique la legislación reglamentaria en materia agraria, continuarán aplicándose

sus disposiciones, incluidas las relativas a las autoridades e instancias

competentes y a la organización interna de los ejidos y comunidades, siempre que

no se opongan a lo establecido en este mismo Decreto. 

Artículo tercero.- La Secretaría de la Reforma Agraria, el Cuerpo Consultivo

Agrario, las comisiones agrarias mixtas y las demás autoridades competentes,

continuarán desahogando los asuntos que se encuentren actualmente en trámite

en materia de ampliación o dotación de tierras, bosques y aguas; creación de

nuevos centros de población, y restitución, reconocimiento y titulación de bienes

comunales, de conformidad con las disposiciones legales que reglamenten dichas

cuestiones y que estén vigentes al momento de entrar en vigor el presente

Decreto. 

Los expedientes de los asuntos arriba mencionados, sobre los cuales no se haya

dictado resolución definitiva al momento de entrar en funciones los tribunales

agrarios, se pondrán en estado de resolución y se turnarán a éstos para que,

conforme a su Ley orgánica, resuelvan en definitiva, de conformidad con las

disposiciones legales a que se refiere el párrafo anterior. 

Los demás asuntos de naturaleza agraria que se encuentren en trámite o se

presenten a partir de la entrada en vigor de este Decreto, y que conforme a la Ley

que se expida deban pasar a ser de la competencia de los tribunales agrarios, se

turnarán a éstos una vez, que entren en funciones para que resuelvan en

definitiva. 

4.- MENCIONE LA CONCLUSIÓN DEL REPARTO AGRARIO. DEROGACIÓN DE

LAS FRACCIONES X, XI, XII, Y XIII DEL ARTÍCULO 27 CONSTITUCIONAL: 

La finalidad principal de la reforma es la privatización del campo mexicano y en

segundo termino, la regularización de la tenencia de la tierra, con el fin de dar

garantías a la inversión en el medio rural y también para instrumentar los

mecanismos que permitan la tecnificación y capitalización del ejido 

5.- DE ACUERDO CON LA CONSTITUCIÓN, DIGA LAS MODALIDADES DE LA 

PROPIEDAD RÚSTICA Y SUS CAMBIOS DE RÉGIMEN: 

La totalidad de la propiedad rústica se convirtió en una mercancía incorporada

virtualmente al comercio inmobiliario, con lo que se colocan las bases para una

desamortización que, en un contexto de crisis económica, tiende indefectiblemente

a la reconcentración de la propiedad rural. 

6.- ¿EN QUE CONSISTIERON LAS REFORMAS AGRARIAS DE 1992? 

En dar al estado nuevas responsabilidades en el campo económico y social, El

poder público quedo encargado de dar a la nación una nueva estructura agraria y

como consecuencia, un nuevo orden económico. 

7.- ¿QUÉ ES LA LEY AGRARIA? 

Es el conjunto de normas, leyes, reglamentos y disposiciones en 

general, doctrina y jurisprudencia que se refieren a la propiedad rústica y a las

explotaciones de carácter agrícola”. 

De lo anterior pudiera pensarse “que en forma exclusiva el Derecho agrario tutela

la explotación, que consiste en el cultivo de la tierra, es decir la agricultura, sin

embargo, por lo ya expuesto es necesario precisar que el término “agrícola” se

emplea en su acepción más amplia, por lo que comprende no sólo el cultivo de la

tierra, sino también otras actividades del Derecho Agrario ya señaladas, como lo

son la ganadería y las explotaciones de carácter forestal, así como también las

actividades auxiliares que resulten necesarias para que se den las tres actividades

ya citadas 

El Derecho Agrario es el conjunto de normas de contenido jurídico que regulan a

la propiedad rústica y las explotaciones agrícolas, ganaderas y forestales, así

como a las actividades conexas o auxiliares. 

8.- ¿QUÉ FUNCIONES TIENE LA PROCURADURÍA AGRARIA? 

Es la institución gubernamental que tiene funciones de servicio social y está

encargada de la defensa de los derechos de los ejidatarios, comuneros, sucesores

de ejidatarios o comuneros, ejidos, comunidades, pequeños propietarios,

avencindados, jornaleros agrícolas, colonos, nacionales, posesionarios y

campesinos en general, mediante la aplicación de las atribuciones que le

confiere.la Ley Agraria y su Reglamento Interior, cuando así se lo soliciten, o de

oficio. 

9.- ¿QUÉ ES EL REGISTRO NACIONAL AGRARIO? 

Es una institución encargada del registro de la tenencia de la tierra y de la

seguridad documental derivada de la aplicación de la ley. En su caso, y previa

solicitud de los interesados, el RAN expide, entre otros documentos, los

certificados parcelarios, los certificados de derecho común y los títulos de solares

urbanos; también se encarga de inscribir diversos actos y documentos de los

sujetos agrarios. 

AUTOEVALUACIÓN 

TEMA II 

1.- QUE SON LOS TRIBUNALES AGRARIOS. 

Órgano federales instituidos por la constitución para la administración e impartición

de justicia agraria, dotados de plena jurisdicción y autonomía para dictar sus

fallos. 

Debe precisarse que las funciones de los tribunales agrarios, son las de impartir

justicia en materia agraria, es decir, son jurisdiccionales y no administrativas; en

los artículos 1°, 2°, 9°, 10 y 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios se

precisa su ámbito competencial. 

Artículo 1o.- Los tribunales agrarios son los órganos federales dotados de plena

jurisdicción y autonomía para dictar sus fallos, a los que corresponde, en los

términos de la fracción XIX del artículo 27 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, la administración de justicia agraria en todo el

territorio nacional. 

2.- EXPLIQUE LA LEY ORGÁNICA DE LOS TRIBUNALES AGRARIOS. 

los tribunales agrarios son los organos federales dotados de plena jurisdiccion y

autonomia para dictar sus fallos, a los que corresponde, en los terminos de la

fraccion xix del articulo 27 de la constitucion politica de los estados unidos

mexicanos, la administracion de justicia agraria en todo el territorio nacional. 

los tribunales agrarios se componen de: 

i.- el tribunal superior agrario, y 

ii.- los tribunales unitarios agrarios. 

El tribunal superior agrario se integra por cinco magistrados numerarios, uno de

los cuales lo presidirá. 

El tribunal superior tendrá su sede en el distrito federal. 

Los tribunales unitarios estarán a cargo de un magistrado numerario. 

Habrá magistrados supernumerarios, quienes suplirán las ausencias de los

titulares. Uno para el tribunal superior y el número que disponga el reglamento

para los tribunales unitarios. 

El presidente del tribunal superior agrario, será nombrado por el propio tribunal,

durara en su encargo tres años y podrá ser reelecto. 

El presidente del tribunal superior será suplido en sus ausencias por el magistrado

que designe el propio tribunal superior. 

Para los efectos de esta ley, el territorio de la república se dividirá en distritos,

cuyos límites territoriales determinara el tribunal superior agrario, pudiéndolos

modificar en cualquier tiempo. 

Para cada uno de los referidos distritos habra el numero de tribunales unitarios

que determine el propio tribunal superior. 

En lo no previsto expresamente en esta ley, se aplicara supletoriamente en lo que

sea acorde con la naturaleza de los tribunales agrarios, la ley organica del poder

judicial de la federacion. 

El tribunal superior agrario tomara sus resoluciones por unanimidad o mayoria de

votos. para que sesione validamente, se requerira la presencia de por lo menos

tres magistrados, entre los cuales debera estar el presidente. este tendra voto de

calidad en caso de empate. 

3.- COMO SE INTEGRA EL TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO. 

los tribunales agrarios se componen de: 

i.- el tribunal superior agrario, y 

ii.- los tribunales unitarios agrarios. 

4.- QUE FUNCIONES TIENE EL TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO. 

ARTICULO 8 

son atribuciones del tribunal superior agrario: 

i.- fijar el numero y limite territorial de los distritos en que se divida el territorio de la

republica para los efectos de esta ley; 

ii.- establecer el numero y sede de los tribunales unitarios que existiran en cada

uno de los distritos. las determinaciones de esta naturaleza se publicaran en el

diario oficial de la federacion. 

ademas, cuando se estime conveniente, podra autorizar a los tribunales para que

administren justicia en los lugares y conforme al programa que previamente se

establezca; 

5.- QUE COMPETENCIA TIENE EL TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO. 

iii.- resolver sobre las renuncias de los magistrados y concederles licencias hasta

por un mes con goce de sueldo, siempre que exista causa justificada y no se

perjudique el funcionamiento del tribunal, y hasta por tres meses sin goce de

sueldo. en casos excepcionales, el tribunal superior podra otorgar licencias sin

goce de sueldo por plazos mayores; 

iv.- determinar cuando el supernumerario del tribunal superior deba suplir la

ausencia de algun magistrado y, por lo que toca a los tribunales unitarios, cual de

los supernumerarios suplira al magistrado ausente; en los casos en que la

ausencia no exceda de 15 dias, el tribunal superior podra autorizar para que lo

supla el secretario de acuerdos adscrito al tribunal unitario de que se trate; 

v.- elegir al presidente del tribunal superior de entre los magistrados que lo forman,

y determinar las responsabilidades en que incurra en el desempeño de su cargo; 

vi.- fijar y cambiar la adscripcion de los magistrados de los tribunales unitarios; 

vii.- nombrar los secretarios, actuarios y peritos de los tribunales agrarios,

cesarlos, suspenderlos en sus funciones, aceptar sus renuncias, cambiarlos de

adscripcion y resolver todas las cuestiones que se relacionen con dichos

nombramientos; asi como concederles licencias en los terminos de las

disposiciones legales aplicables, previa opinion, en su caso, del magistrado a que

se encuentren adscritos; 

viii.- aprobar el anteproyecto de presupuesto anual de egresos; 

ix.- conocer de las denuncias o quejas que se presenten en contra de los

miembros de los tribunales agrarios y determinar las sanciones administrativas

que deban aplicarse en caso de determinarseles alguna responsabilidad; 

x.- aprobar el reglamento interior de los tribunales agrarios, asi como los demas

reglamentos y disposiciones necesarias para su buen funcionamiento 

6.- MENCIONE LOS IMPEDIMENTOS Y EXCUSAS DE LOS MAGISTRADOS

DEL TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO. 

CAPÍTULO XVII 

De los Impedimentos y Excusas 

Artículo 66.28- Los magistrados que se consideren impedidos para conocer de

algún asunto en el que se presente cualquiera de las causas previstas en el

artículo 166 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, deberán

presentar por escrito su excusa ante el Tribunal Superior, del cual, el Secretario 

General de Acuerdos dará cuenta al Magistrado Presidente, se radicará y turnará

al Magistrado ponente que corresponda a conocer del mismo por razón de turno,

quien someterá al Pleno el proyecto de resolución para que la califique. 

Si se resuelve que es procedente y fundada la excusa, del Magistrado del Tribunal

Unitario, para sustituirlo en el trámite y resolución del caso, el Tribunal Superior

decidirá si se traslada el conocimiento del asunto al Tribunal Unitario más cercano,

o designa al Magistrado Supernumerario que conozca del mismo, o bien que el

Secretario de Acuerdos asuma el conocimiento, pero en este último caso, para el

único efecto de sustanciar la fase de instrucción del juicio y posteriormente el

Tribunal Superior determinará qué Magistrado habrá de dictar la sentencia

respectiva. Cuando se trate de la excusa por impedimento de un Magistrado

Numerario, del Tribunal Superior, se seguirá el mismo procedimiento señalado en

el primer párrafo de este artículo, en la inteligencia de que éste no podrá estar

presente en las deliberaciones ni en la decisión sobre la excusa; y en su lugar 

actuará el Magistrado Supernumerario. Si se resuelve que es procedente y

fundada la excusa del Magistrado Numerario, el Tribunal Superior determinará si

se turna el asunto al Magistrado Supernumerario para su conocimiento o se le da

nuevo turno. 

En el caso de impedimento por parte del Magistrado Presidente, presentará su

excusa por escrito ante el Pleno del Tribunal Superior. Para el trámite respectivo,

se seguirá el procedimiento señalado en el primer párrafo de este artículo, en la 

inteligencia de que éste no podrá estar presente en las deliberaciones ni en la

decisión sobre la excusa; en las que actuará como Magistrado Presidente, el de

mayor antigüedad que se encuentre presente. Si se resuelve que es procedente y

fundada la excusa del Magistrado Presidente, deberá ausentarse de la Sala

cuando se proceda a la aprobación del asunto que motivó la excusa y en su lugar

actuará el Magistrado de mayor antigüedad, que se encuentre presente. 

7.- EN QUE RESPONSABILIDADES PUEDEN INCURRIR LOS FUNCIONARIOS

QUE APLICAN LA JUSTICIA AGRARIA. 

Artículo 67 

Incurren en la responsabilidad que fije la 

legislación aplicable, los servidores públicos de los Tribunales 

Agrarios que: 

I.- Teniendo impedimento para conocer de algún 

negocio, no se excusen. 

II.- Se excusen sin tener impedimento, o 

III.- Se excusen fundándose en causas diversas de las 

que les impiden conocer el asunto. 

Las partes en juicio podrán interponer queja por escrito, 

ante el Tribunal Superior en contra de los magistrados y demás 

servidores públicos de los Tribunales Agrarios, cuando no observen 

lo dispuesto por las tres fracciones anteriores y por el artículo 50 del 

presente Reglamento. 

8.- QUE SON Y COMO FUNCIONAN LOS TRIBUNALES UNITARIOS

AGRARIOS. 

Órgano competente para la administración de justicia agraria en una

circunscripción territorial determinada. Está a cargo de un funcionario judicial

denominado magistrado 

TRIBUNALES UNITARIOS AGRARIOS.- De acuerdo al artículo 18 de la Ley en

consulta estos tribunales conocen de: 

o Juicios Ordinarios Agrarios 

o Juicios Sucesorios Agrarios 

o Jurisdicciones voluntarias 

o Providencias precautorias 

Artículo 3o.- El Tribunal Superior Agrario se integra por cinco magistrados

numerarios, uno de los 

cuales lo presidirá. 

El Tribunal Superior tendrá su sede en el Distrito Federal. 

Los tribunales unitarios estarán a cargo de un magistrado numerario. 

Habrá magistrados supernumerarios, quienes suplirán las ausencias de los

titulares. Uno para el 

Tribunal Superior y el número que disponga el Reglamento para los tribunales

unitarios 

Artículo 5o.- Para los efectos de esta ley, el territorio de la República se dividirá en

distritos, cuyos límites territoriales determinará el Tribunal Superior Agrario,

pudiéndolos modificar en cualquier tiempo. 

Para cada uno de los referidos distritos habrá el número de tribunales unitarios

que determine el propio Tribunal Superior. 

9.- EN CUANTOS DISTRITOS SE DIVIDEN LOS TRIBUNALES AGRARIOS. 

Artículo 5o.- Para los efectos de esta ley, el territorio de la República se dividirá en

distritos, cuyos límites territoriales determinará el Tribunal Superior Agrario,

pudiéndolos modificar en cualquier tiempo. 

AUTOEVALUACIÓN 

TEMA III 

1.- DIGA TODO LO REFERENTE AL DERECHO PROCESAL AGRARIO COMO 

INSTRUMENTO DE LA REFORMA AGRARIA. 

La preservación de los recursos naturales, la tenencia de la tierra, el reparto 

agrario de la misma, así como todos los principios y lineamientos, que en su 

momento han estado contenidos en el artículo 27 Constitucional, y algunos que 

siguen en nuestra Carta Magna, permiten que observemos de una manera muy 

ejemplificativa, las distintas épocas que han marcado el desarrollo económico y 

social en el campo mexicano de nuestro país. 

La etapa económica que atraviesa nuestro país, en varios sentidos, se caracteriza 

por el contrastante desarrollo económico en cada una de las regiones que

integran 

nuestro país, siendo la única característica en común en la mayoría de las zonas 

rurales, y en específico aquellas que dependen del sector agrario, que en la 

mayoría existe una notoria degradación, que ha habido de un apoyo integral al 

desempeño agrario y agrícola. 

La situación ha llegado a extremos insostenibles, y deja rezagado lo que 

Constitucionalmente se ha tratado de preservar, ya que en la práctica no hay ya 

muchas políticas que permitan una verdadera sustentabilidad agraria en México. 

Estamos en una situación coyuntural con respecto al campo mexicano, eso se ha 

dicho en muchos foros, sin embargo, no se ha obtenido una solución concreta a 

ello. 

2.- EXPLIQUE EL CONCEPTO DE DERECHO PROCESAL AGRARIO. 

“Etimológicamente la palabra “agrario” proviene del sustantivo latino Ager, agris,

que significa “campo”, en consecuencia, por agrario debemos entender todo lo

relativo al campo, es decir, lo comprendido fuera del área urbana. 

Para el maestro Angel Caso, a esta palabra corresponden dos acepciones, una

restringida, en la cual el término debe ser tomado como sinónimo de reparto de

tierra, y en la otra, es decir, en la que más amplia, significa lo relativo a la tierra. ...

este último significado es el que debemos usar, ya que en caso contrario

tendríamos una visión parcial del problema....” 

“El Derecho Agrario es el conjunto de normas, leyes, reglamentos y disposiciones

en general, doctrina y jurisprudencia que se refieren a la propiedad rústica y a las

explotaciones de carácter agrícola”. 

De lo anterior pudiera pensarse “que en forma exclusiva el Derecho agrario tutela

la explotación, que consiste en el cultivo de la tierra, es decir la agricultura, sin

embargo, por lo ya expuesto es necesario precisar que el término “agrícola” se

emplea en su acepción más amplia, por lo que comprende no sólo el cultivo de la

tierra, sino también otras actividades del Derecho Agrario ya señaladas, como lo

son la ganadería y las explotaciones de carácter forestal, así como también las

actividades auxiliares que resulten necesarias para que se den las tres actividades

ya citadas. 

El Derecho Agrario es el conjunto de normas de contenido jurídico que regulan a

la propiedad rústica y las explotaciones agrícolas, ganaderas y forestales, así

como a las actividades conexas o auxiliares.” 

3.- ¿QUÉ ENTIENDE POR JURISDICCIÓN AGRARIA? 

Todo lo relacionado al campo y su producción, a saber: La agricultura, la

ganadería y los bosques 

4.- DIGA EL FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA JURISDICCIÓN AGRARIA. 

Articulo 27 Constitucional y articulo primero de la ley agraria 

5.- ¿CUÁLES SON LAS AUTORIDADES Y ÓRGANOS QUE EJERCEN

JURISDICCIÓN AGRARIA Y SUS ATRIBUTOS? 

El Tribunal Superior Agrario y los tribunales y los tribunales unitarios agrarios. 

6.- ¿QUÉ ES LA ACCIÓN AGRARIA? 

LA ACCIÓN AGRARIA. 

SUJETOS AGRARIOS. 

Los sujetos que normalmente intervienen en la relación jurídico procesal son: el

demandante, el demandado y el Juez." 

Lo anterior no significa que sólo las personas mencionadas sean los únicos

sujetos en el Juicio Agrario, con carácter secundario o auxiliar, también intervienen

con carácter de sujetos, aunque de rango inferior, los testigos, peritos, etc, 

Personalidad y capacidad de los sujetos agrarios. 

a.- Ejido y Comunidades. 

La personalidad del ejido se acredita con la Resolución Presidencial (de 1915 a

1992) o la Escritura Constitutiva correspondiente (de 1992 a la actualidad) y la de

sus representantes, el Comisariado Ejidal, con copia del acta de asamblea en la

que fueron elegidos. 

b.- Ejidatarios 

La personalidad de éste se acredita con el Certificado de Derechos Agrados, 

Parcelarios: Comunes o con la Resolución de un Tribunal Unitario Agrario 

c.- Avecindados. 

Su personalidad se acredita con la Carta de Avecinamiento expedida por el

Comisario Ejidal o con el Acta de Asamblea donde conste su admisión al ejido 

d.- Poseedores 

Su calidad de poseedor es materia de prueba 

e.- Particulares ya, sean personas físicas o morales 

Cuando se trata de personas morales, deberán acreditar su personalidad en los

términos del derecho común. 

f.- Autoridades en los tres niveles de gobierno, Federa, Estatal o Municipal. 

Los funcionarios que representen a alguna dependencia u órgano de gobierno

deberán acreditar su personalidad con el nombramiento correspondiente. 

g.- Empresas Paraestatales. 

Este tipo de empresas, deben acreditar su existencia y su legal representación en

los términos de su escritura constitutiva. 

7.- ¿QUIENES TIENEN CAPACIDAD DE EJERCITAR ACCIÓN AGRARIA? 

Es esl derecho que ejercitaban principalmente los nucleos agrarios y los grupos

campesinos carentes de tierra. La LFRA (ley federal de reforma agraria) establecia

64 acciones dentro de las que destacaban la restitución, dotación de tierras,

ampliación de ejido, creación de nuevos centros de población y reconocimiento y

titulación de bienes comunales. 

8.- ¿QUE ES EL PROCESO AGRARIO? 

Definición de proceso, procedimiento y juicio. 

La distinción entre estos conceptos, es de carácter teórico: 

Rosenberg opina que: "la esencia del proceso civil moderno, se encuentra en una

comunidad de jueces y partes, en la que éstas deben preocuparse de facilitar al

juzgado el seguro hallazgo de la verdad, para restablecer en un procedimiento

vivo, la paz jurídica entre las partes en disputa, y con ello asegurar la paz de la

comunidad." 

El proceso — según Chiovenda — "es el complejo de actos coordinados por parte

de los órganos de la jurisdicción encaminados a la realización del derecho

objetivo. Estos actos considerados en su aspecto exterior y puramente formal,

constituyen el procedimiento." 

La conclusión que pudiéramos anotar es que un proceso es una serie de actos

jurídicos concatenados y su finalidad siempre es una sentencia que dirime el

derecho sustantivo de dos o más partes en conflicto, en tanto que el procedimiento

también son una serie de actos jurídicos concatenados, que no necesariamente

conllevan como finalidad teleológica la emisión de una sentencia que actualice el

derecho sustantivo de una de las partes sobre las otras. 

9.- ¿CUÁL ES EL OBJETO DEL PROCESO AGRARIO? 

Objeto del Derecho Agrario 

La doctrina agrarista ha determinado al fundo agrario, la empresa agraria, la

propiedad agraria y la reforma agraria como objetos de la materia. En

Epistemología jurídica se afirma que dicho objeto se divide en dos: El objeto

material y el objeto formal. 

En el Objeto material el Derecho Agrario se debe ubicar dentro de la actividad

agraria, la cual resulta ser hecho, pero también norma, y el objeto formal va a ser

el fin de la actividad agraria, que tiene un hondo sentido social. 

Pero lo real es que el objeto del Derecho Agrario existe sólo a partir del momento

en que aparece la disciplina, la cual se ubica temporalmente a finales del siglo XIX

y principios del siglo XX, producto de una serie de factores de carácter económico,

social, político y jurídico. 

10.- DIGA LOS PRINCIPIOS PROCESALES QUE PREDOMINAN EN EL

PROCESO AGRARIO. 

PRINCIPIOS PROCESALES. 

Inquisitivo y dispositivo. 

Los procedimientosinquisitivos, doctrinalmente, son aquellos que se llevan de

oficio por parte del órgano jurisdiccional, los asuntos penales, en éstos, a actividad

del proceso no depende del estímulo de las partes, el Juez, promuevan o no las

partes en el juicio, impulsará éste hasta emitir la sentencia definitiva, el

procedimiento dispositivo, supone que el impulso procesal es responsabilidad de

las partes en el litigio. En el ámbito del derecho civil por ejemplo, la

responsabilidad de impulsar el proceso, es casi absolutamente de las partes, ya

que cuando no lo hacen la propia ley los sanciona con la caducidad de la

instancia. 

DE LEGALIDAD. 

Este principio se refiere a que todo tipo de actuaciones deberá fundarse en la Ley,

la Ley Agraria recoge este principio en el artículo 164 que establece: "en la

resolución de las controversias que sean puestas bajo el conocimiento de los

Tribunales Agrarios, éstas se sujetarán siempre al procedimiento previsto por esta

Ley, y quedará constancia de ello por escrito. 

En los juicios en que se involucren tierras de los grupos indígenas, los Tribunales

deberán de considerar las costumbres y usos de cada grupo mientras no

contravengan lo dispuesto por esta Ley ni se afecten derechos de terceros." 

DE IGUALDAD Y EQUILIBRIO CONSTANTE ENTRE LAS PARTES. 

Uno de los ideales de la ciencia jurídica es que dentro del proceso, tanto actor

como demandado, tengan las mismas oportunidades, el uno para probar la acción,

y el otro para probar su excepción, de esta manera el juzgador emitirá una

sentencia que refleje la verdad histórica, y no una mera verdad formal. 

En este aspecto el procedimiento agrario es muy celoso, pues en su artículo 179

señala: "Será optativo para las partes acudir asesoradas. En caso de que una de

las partes se encuentre asesorada y la otra no, con suspensión del procedimiento

se solicitará de inmediato los serviciosde un defensor de la Procuraduría Agraria,

el cual para enterarse del asunto, gozará de cinco días contados a partir de la

fecha en que se apersone al procedimiento 

DE ORALIDAD 

Este principio se refiere a la forma de integrar el proceso, ya sea oralmente o por

escrito. No obstante que el artículo 178 de la ley Agraria dispone que "en la

tramitación del juicio agrario los Tribunales se ajustarán al principio de oralidad" El

procedimiento agrario es mixto, pues algunas actuaciones pueden ser por escrito,

y otras pueden ser en forma oral, como se desprende de los siguientes artículos

de la Ley Agraria.: 

ARTICULO 164.- "En la resolución de las controversias que sean puesta bajo el

conocimiento de los Tribunales Agrarios quedará siempre constancia de éstas por

escrito’ 

ARTICULO 170 .- "El actor puede presentar su demanda por escrito, o por simple

comparecencia, en este caso, se solicitará a la Procuraduría Agraria, coadyuve en

su formulación por escrito de manera concisa" 

ARTICULO 178.- el demandado contestará la demanda a más tardar en la

audiencia, pudiendo becado por escrito o mediante su comparecencia. En este

último caso el Tribunal solicitará a la Procuraduría Agraria que coadyuve en la

formulación del escrito en forma concisa." 

ARTICULO 185.- "fracción 1.- Expondrán sus pretensiones por su orden, el actor

su demanda, y el demandado su contestación, y ofrecerán las pruebas que

estimen conducentes 

DE PUBLICIDAD. 

Dependiendo de la materia, los juicios pueden ser privados o públicos. Ejemplo del

primer tipo son los negocios civiles que sólo atañen a particulares y que en

asuntos de carácter familiar, involucran temas muy íntimos de ahí que la ley

respete la vida privada de los gobernados y no permita que sus controversias se

ventilen públicamente. 

Por otra parte existen juicios de carácter público, los de carácter penal, y en

nuestro caso los de carácter agrario y expresamente el artículo 194 de la Ley

Agraria señala: 

ARTICULO 194.- "Las audiencias serán públicas, excepto cuando a criterio del

Tribunal pudiera perturbase el orden o propiciar violencia" 

DE INMEDIATEZ. 

Sergio García Ramírez, en su libro Elementos de Derecho Procesal Agrario nos

dice: "El proceso tiende a un solo fin, que el Juzgador resuelva el litigio una vez

escuchadas las pretensiones de las partes y desahogadas las pruebas

conducentes a la indagación de la verdad persuadir al Juzgador, a efecto de que

éste emita una resolución debidamente motivada y fundada, interesa a las partes,

en consecuencia, es indispensable, que los actos procesales sean del

conocimiento del Juzgador, no apenas de sus auxiliares. 

Si se lee con atención el artículo 185 de la Ley Agraria, se concluirá fácilmente

que el legislador ha querido la presencia constante y activa del Magistrado en la

audiencia del juicio agrario. Los secretarios pueden intervenir en la preparación de

la Audiencia, así como en los actos preliminares pero ha de ser el Magistrado

quien presida la Audiencia y reciba las pruebas". 

DE CONCENTRACIÓN PROCESAL 

Siguiendo al mismo autor, este señala: "Por lo que respecta al agrupamiento de

los actos procesales, se contraponen los principios de concentración y

continuidad. Aquel obedece al propósito —vinculado con la celeridad del

procedimiento- de congregar concentrar el mayor número de actos en una sola

audiencia o en un muy reducido número de audiencias, inmediatas entre sí; el

segundo favorece, en cambio, el desahogo espaciado de los actos procesales a

intervalos más o menos largos. En la legislación procesal agraria, hay un

manifiesto propósito de concentración, se pretende que la absoluta mayoría de los

actos del procedimiento con la excepción de la demanda y el emplazamiento, y la

posible salvedad de la contestación de la demanda, se realicen de una sola vez,

es decir, en una sola audiencia, que puede comenzar con la contestación de la

demanda, y concluir con la sentencia.- El artículo 185 de la Ley Agraria refleja el

proyecto de concentración procesal." 

A mayor abundamiento, el artículo 194 de la Ley en consulta, ordena que si al

llegar la hora para el inicio de una audiencia, aún no ha terminado la anterior, la

primera audiencia deberá continuar hasta su total conclusión. 

DE CELERIDAD 

se refiere de acuerdo al articulo 17 Constitucional de que la justicia, que ésta

debería ser "pronta y expedita". 

DE DEFENSA MATERIAL. 

Existen dos puntos en controversia por la impartíción de la justicia, por una parte

el apego del Juzgador al principio de estricto derecho, o bien el apego a la defensa

material que supone la búsqueda de la verdad histórica, lo cual conlleva la

suplencia del Juez en la deficiencia de una o ambas partes en el proceso. 

Sergio García Ramírez, en su obra comentada, nos señala que: "El principio de

defensa material, no implica por supuesto, parcialidad del Juzgador sólo que éste

utiliza la amplia capacidad de indagación y corrección de deficiencias que la ley le

concede, en aras de la equidad". 

DE EFICACIA PROCESAL 

Este tema se refiere a la validez y solidez de los actos procesales. Ya que sólo

podrán ser invalidados a través del recurso legal correspondiente, algunos cuando

se emita la correspondiente sentencia y otros, excepcionalmente por vía de

amparo indirecto 

DE OBJETIVIDAD E IMPARCIALIDAD. 

Los jusdicentes agrarios deben apegarse a los principios de objetividad e

imparcialidad, sus sentencias deben ser construidas sobre las pruebas allegadas

al juicio, ya sea por las partes o por el Tribunal mismo, sus decisiones no pueden

ser subjetivas, repetimos, sino que deben basarse en las pruebas rendidas, al

respecto la Ley Agraria señala: 

ARTICULO 189.- "Las sentencias de los Tribunales Agrarios, se dictarán a verdad

sabida sin necesidad de sujetarse a reglas sobre estimación de las pruebas, sino

apreciando los hechos y los documentos según los Tribunales lo estimaren,

debiendo en conciencia, fundando y motivando sus resoluciones’ 

DERECHO PROCESAL AGRARIO 

TEMAS VII AL IX 

AUTOEVALUACIÓN 

TEMA VII 

1.- DIGA SI LA PROCURADURÍA AGRARIA ES UN ÓRGANO AUTÓNOMO 

O NO Y PORQUE. 

Artículo 134.-(ley agraria) La Procuraduría Agraria es un organismo Autónomo,

con personalidad Jurídica y Patrimonio propios, en los términos de la Fracción XIX

del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

encargada de apoyar la asesoría legal de los campesinos y promover la

procuración de Justicia Agraria. 

2.- ¿CUÀL ES LA NATURALEZA JURÍDICA DE LA PROCURADURÍA AGRARIA? 

Es un órgano descentralizado de la Administración Pública Federal, con

personalidad jurídica y patrimonio propio sectorizado de la Secretaria de la

Reforma Agraria 

Artículo 134.- La Procuraduría Agraria es un organismo descentralizado de la

Administración Pública Federal, con personalidad jurídica y patrimonio propios,

sectorizado en la Secretaría de la Reforma Agraria. 

Artículo 135.- La Procuraduría tiene funciones de servicio social y está encargada

de la defensa de los derechos de los ejidatarios, comuneros, sucesores de

ejidatarios o comuneros, ejidos, comunidades, pequeños propietarios,

avecindados y jornaleros agrícolas, mediante la aplicación de las atribuciones que

le confiere la presente ley y su reglamento correspondiente, cuando así se lo

soliciten, o de oficio en los términos de esta ley. 

3.- ¿CUÀL ES SU INTEGRACIÓN? 

Integración 

Delegado 

Subdelegado (s) 

Jefes de Departamento 

Jefes de Residencia 

Abogados Agrarios 

Visitadores Agrarios 

Personal Administrativo 

Becarios Campesinos. 

Delegados Estatales 

Son los representantes de la Procuraduría Agraria en la entidad federativa

correspondiente, tienen entre sus principales funciones el planear, dirigir,

supervisar y controlar, dentro del ámbito territorial de la Delegación, las acciones

encaminadas al cumplimiento de los programas y proyectos sustantivos conforme

a las atribuciones que el Reglamento Interior le otorga o las que le asigne el C.

Procurador Agrario. 

Subdelegados 

Auxilian al delegado estatal en las funciones asignadas y las que determine el

delegado y serán de su competencia las siguientes atribuciones: coordinar,

apoyar, orientar y supervisar el trabajo del personal operativo; asegurar, con el

apoyo de los jefes de departamento, que la actuación de la delegación se realice

de conformidad con la normatividad vigente. 

Residencias 

Son las unidades operativas básicas de la estructura territorial, cuentan para su

funcionamiento con capacidad, para resolver los asuntos de la competencia de la

Procuraduría Agraria que se presenten en su jurisdicción y cuya responsabilidad

está a cargo de un Jefe de Residencia. 

Jefes de Residencia 

Son los responsables de las unidades operativas, ejercen dentro de la región que

se le haya asignado, las facultades de la Procuraduría Agraria, siguiendo los

lineamientos que señale el Procurador Agrario, dependen jerárquicamente del

delegado estatal correspondiente y tienen las facultades establecidas en el artículo

30 del Reglamento Interior de la Procuraduría Agraria, a excepción de las

previstas en las fracciones XI, XII y XIII, con apego a las normas, programas,

circulares y demás disposiciones que para tal efecto se expidan. 

Visitadores Agrarios 

Son los representantes integrales de la Procuraduría Agraria ante los sujetos

agrarios. 

Abogados Agrarios 

Son los asesores jurídicos de la residencia, por lo que son responsables de

asegurar que en coordinación con el área jurídica de la delegación, la Residencia

cumpla adecuadamente con sus atribuciones. Asimismo, tienen la misión de

otorgar los servicios de asesoría y representación legal a los sujetos agrarios. 

Con el propósito de planear, revisar y evaluar el trabajo operativo de las

Delegaciones Estatales y Residencias se han constituido los Consejos Técnicos. 

Consejos Técnicos Estatales 

Son órganos internos mediante los cuales se definen, orientan y evalúan los

programas de trabajo de las delegaciones y residencias. Constituyen foros

permanentes para la transmisión de líneas, políticas y elaboración de estrategias. 

La Coordinación General de Delegaciones tiene entre sus facultades, establecer

mecanismos para su funcionamiento, control y evaluación de las actividades

desarrolladas por las delegaciones estatales en el seno del Consejo Técnico

Estatal. 

En ese sentido la Coordinación General de Delegaciones hace del conocimiento

de las áreas normativas de Oficinas Centrales, aquellos asuntos que son tratados

en cada uno de los Consejos Técnicos, con el propósito de transparentar e

informar de una manera clara a los usuarios internos, lo que permitirá la oportuna

toma de decisiones a nivel estratégico. 

4.- ¿QUÈ ATRIBUCIONES TIENE LA PROCURADURÍA AGRARIA? 

El C. Procurador Agrario y las diversas áreas normativas con las delegaciones

estatales, apoyando a estas últimas en sus trámites y gestiones ante las diversas

instancias. 

Vincular las políticas, normas y programas definidos por las áreas sustantivas con

la estructura territorial y vigilar su cumplimiento. Asimismo, establecer las normas

y mecanismos que regulen la organización, operación y control de las

delegaciones y residencias, en sus actividades, trámites y gestiones, verificando

que éstas sean congruentes con la Legislación Agraria, el Reglamento Interior de

la Procuraduría Agraria y demás disposiciones aplicables. 

La Articulación de las acciones Institucionales en las Delegaciones y Residencias,

mediante la evaluación en la ejecución de los Programas Institucionales y

Especiales, verificando que se apeguen a los planes, políticas, procedimientos y

presupuesto establecidos. 

Ser una Unidad Administrativa con calidad, que actúe como un enlace oportuno

entre las Delegaciones y otras Instancias, ya sean externas o internas, aportando

información confiable para la toma de decisiones a nivel estratégico de manera

transparente y buscando siempre la mejora continua de sus procesos. 

Satisfacer de manera eficaz y eficiente las expectativas y necesidades de sus

usuarios aplicando mecanismos para la mejora continua de sus procesos, dentro

del marco normativo aplicable. 

1.-Establecer normas y mecanismos para la organización, funcionamiento,

evaluación y control de las actividades de las delegaciones. 

2.-Supervisar que las delegaciones y residencias ejerzan sus facultades de

conformidad con las normas y disposiciones aplicables. 

3.-Aportar información para mantener actualizado el registro de denuncias, quejas,

juicios y convenios donde la Procuraduría Agraria intervenga. 

4.-Mantener actualizado el Sistema Único de Información. 

5.-Establecer y operar un sistema de información sobre los asuntos de

trascendencia y proponer alternativas de solución. 

Apoyar a las delegaciones en sus actividades, trámites y gestiones ante las

diversas instancias de la Procuraduría Agraria, ante otras dependencias y

entidades del gobierno federal. 

Son las unidades administrativas de mayor jerarquía en las entidades federativas

donde se ubican, y a través del delegado estatal tienen la responsabilidad de

ejercer dentro del ámbito territorial asignado, las facultades de la Institución en

apego a los lineamientos que señale el C. Procurador Agrario y con apego a las

normas, programas, circulares y demás disposiciones que para tal efecto se

expidan. 

5.- DEFINA EL JUICIO AGRARIO. 

Definición de Juicio agrario 

El artículo 163 de la Ley Agraria define lo que es el juicio agrario; señala que 

es aquel que tiene por objeto «sustanciar, dirimir y resolver las controversias 

que se susciten con motivo de la aplicación de las disposiciones contenidas 

en esta ley»; por otra parte, el artículo segundo del mismo ordenamiento legal 

dispone que «En lo no previsto en esta ley, se aplicará supletoriamente la 

legislación civil federal y, en su caso, mercantil, según la materia de que se 

trate». 

6.- ¿QUÈ ES UNA ASAMBLEA EJIDAL? 

Según La Ley Agraria es un conjunto de ejidatarios que en su artículo 23, fracción

X, faculta a la Asamblea ejidal para determinar la delimitación, asignación y

destino de las tierras de uso común, por lo que el núcleo de población agrario, con

fundamento en lo dispuesto por el artículo 56 de la misma Ley, podrá determinar el

destino de las tierras que no estén formalmente parceladas, efectuar el

parcelamiento de éstas, reconocer el parcelamiento económico o de hecho o

regularizar la tenencia de los posesionarios o de los que carezcan de los

certificados correspondientes y, consecuentemente, destinarlas al asentamiento

humano, al uso común o a parcelarlas en favor de los ejidatarios. 

7.- EN QUE CASOS LA PROCURADURÍA AGRARIA EMITE OPINIÓN EN

PROBLEMAS 

AGRARIOS. 

Emite los acuerdos y las recomendaciones a que se refiere el artículo 136,

fracción IV de la Ley Agraria, así como hacer del conocimiento del Tribunal

Superior Agrario las contradicciones de tesis sustentadas por los Tribunales

Unitarios Agrarios. 6. Impugna de oficio la nulidad de asamblea de asignación de

tierras, a que se refiere el artículo 61 de la Ley Agraria y emite dictamen respecto

de la terminación del régimen ejidal. 7. Presenta al titular del Ejecutivo Federal un

informe anual sobre el desempeño de las actividades de la Procuraduría, además

de nombrar y remover a los servidores públicos de ésta, así como ordenar al

Secretario General la expedición de los nombramientos y remociones 

Emitir opinión, en los términos de los artículos 75, fracción II y 100 de la Ley

agraria, sobre los proyectos de desarrollo y de constitución de sociedades en los

que participen los núcleos de población agrarios 

Emitir los acuerdos y las recomendaciones a que se refiere el artículo 136,

fracción IV de la Ley agraria 

Emitir dictamen respecto de la terminación del régimen ejidal 

AUTOEVALUACIÓN 

TEMA VIII 

1.- ¿QUÉ ES EL REGISTRO AGRARIO NACIONAL? 

El Registro Agrario Nacional (RAN) es un órgano desconcentrado de la Secretaría

de la Reforma Agraria, se encarga del control de la tenencia de la tierra ejidal y

comunal, y de brindar la seguridad jurídica documental, derivada de la aplicación

de la Ley Agraria. 

2.- ¿CUÁL ES SU NATURALEZA JURÍDICA? 

Naturaleza jurídica del Registro Agrario Nacional 

El artículo 121 fracción II de la Constitución Política, en correspondencia 

con los artículos 73 y 124 del mismo ordenamiento, establece que 

los bienes muebles e inmuebles se regirán por la ley de su ubicación, 

fundamento del que se deriva, entre otros, que en nuestro país exista un 

Código Civil por cada entidad federativa, a diferencia de la materia agraria, 

que en la fracción XIX del Artículo 27 constitucional establece que 

son de jurisdicción federal todas las cuestiones que por límites de terrenos 

ejidales y comunales, cualquiera que sea el origen de éstos, se encuentren 

pendientes o se susciten entre dos o más núcleos de población, 

así como las relacionadas con la tenencia de la tierra de los ejidos y 

comunidades. 

Los Registros Públicos de la Propiedad, que se regulan por las legislaciones 

civiles de cada entidad federativa, surgieron como una necesidad de la 

vida diaria, a efecto de evitar que las transmisiones y gravámenes relativos 

a bienes inmuebles se efectuaran de forma clandestina. Por lo anterior, los 

actos o contratos que de acuerdo con las leyes no se registren no podrán 

perjudicar a terceros. No significa que dichos actos no existan, existen y 

son válidos, pero personas ajenas a la realización de estos hechos no deben 

sufrir perjuicio por la realización de actos clandestinos, de ahí que no puedan 

ser oponibles a terceros. 

Es importante destacar que los Registros Públicos de la Propiedad y el propio 

Registro Agrario Nacional no generan por sí mismos la situación jurídica

a la que dan publicidad (con las excepciones que más adelante se precisan), 

es decir, no son la causa jurídica, se limitan a declarar, a publicitar un derecho 

nacido extraregistralmente, mediante un acto jurídico celebrado 

previamente. 

En todos los países del orbe de una u otra forma, según su formación y 

tradición jurídica, costumbres e idiosincrasia, ha existido la preocupación 

de dar seguridad jurídica y protección a la traslación de la propiedad 

inmueble, de ahí la existencia de diferentes sistemas registrales, que podemos 

resumir en tres tipos: el sustantivo, el constitutivo y el declarativo. 

3.- ¿QUÉ ACTOS Y DOCUMENTOS QUE PUEDEN INSCRIBIR? 

Según el Artículo 2o.- El Registro Agrario Nacional llevará a cabo las siguientes

actividades y funciones: 

I. Inscribir y controlar los documentos en que consten las operaciones originales y

las modificaciones que sufra la propiedad de la tierra y los derechos legalmente

constituidos sobre ésta; así como las cancelaciones que se realicen respecto de

dichas operaciones, en los casos que lo señala la Ley Agraria; 

II. Llevar el control e intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra en los

términos señalados por la Ley; 

III. Expedir los certificados y títulos a que se refiere la Ley; 

IV. Realizar la inscripción de los terrenos ejidales, comunales, de colonias

agrícolas y ganadera, así como de los terrenos nacionales y los denunciados

como baldíos, en los términos de la legislación agraria; 

V. Llevar la inscripción de las uniones de ejidos o comunidades, asociaciones

rurales de interés colectivo, sociedades de producción rural, uniones de

sociedades de producción rural y sociedades de solidaridad social; 

VI. Levar en sección especial, las inscripciones correspondientes a la propiedad

de tierras de las sociedades mercantiles o civiles reguladas en la Ley Agraria y las

demás inscripciones a que se refiere el artículo 131 de dicho ordenamiento; 

VII. Inscribir las resoluciones de los tribunales agrarios, o de su carácter judicial o

administrativo en las que se reconozcan, creen, modifiquen o extingan derechos

agrarios; 

VIII.- Certificar el contenido de los planos internos de los ejidos; 

IX. Tener en depósito las listas de sucesión que presenten los ejidatarios de

conformidad con lo establecido en el Capítulo X, del Título Tercero del presente

Reglamento; 

X. Llevar a cabo la inscripción de las actas de asamblea de conformidad con lo

establecido en la Ley y sus reglamentos; 

XI. Elaborar, en su caso, los planos generales de los ejidos y comunidades en los

términos del Artículo 56 de la Ley Agraria; 

XII. Llevar el procesamiento, clasificación, control y manejo de la información:

estadística, documental, técnica, registral, catastral, y de planificación objeto de su

competencia; 

XIII. Administrar los bienes y los recursos humanos, materiales, financieros y de

informática con que cuente, para el ejercicio de sus atribuciones conforme a la

normatividad correspondiente a la materia; y 

XIV. Las demás que le confieran la Ley Agraria y sus reglamentos así como otras

disposiciones legales o reglamentarias 

4.- DIGA LAS ATRIBUCIONES AGRARIAS. 

De acuerdo con la Ley Agraria, el ran debe cumplir con los siguientes mandatos:

llevar el control de la tenencia de la tierra, así como la seguridad jurídica y la

documental derivadas de la aplicación de la ley mediante la inscripción de las

operaciones originales y modificaciones que sufran la propiedad y los derechos

sobre las tierras ejidales, comunales y de las sociedades rurales; garantizar el

carácter público de la información que tiene en sus asientos y proporcionarla a

quien lo solicite; coadyuvar en la impartición de justicia, mediante la expedición de

constancia sobre las inscripciones que forman parte de su protocolo, las que harán

prueba plena en los juicios correspondientes; prestar la asistencia técnica a los

ejidos y comunidades que quieran llevar a cabo la delimitación de sus tierras, así

como aquella necesaria para el fraccionamiento y enajenación de superficies que

rebasen los límites establecidos para la pequeña propiedad. 

Las funciones específicas y la organización interna del ran están establecidas en

su reglamento interior, publicado con reformas el 27 de abril de 1993.

Adicionalmente, el reglamento de la Ley Agraria en Materia de Certificación de

Derechos Ejidales y Titulación de Solares, publicado el 6 de enero de 1993,

atribuye al ran responsabilidades específicas que se derivan de la ejecución del

Procede; igualmente, el Reglamento de la Ley Agraria en Materia del

Ordenamiento de la Propiedad Rural del 3 de enero de 1996, le confiere

responsabilidades al Registro Agrario Nacional para el ejercicio y cumplimiento de

las funciones referidas. 

El RAN cuenta con una estructura central responsable de los aspectos normativos,

una estructura territorial integrada por 32 delegaciones en las entidades

federativas del país, instancias que son responsables de la ejecución y prestación

de los servicios que solicitan los promoventes. Al frente de la institución se

encuentra el Director en Jefe, quien cuenta con el auxilio de unidades

administrativas que a continuación detallamos: Dirección General de Certificación,

Titulación e Inscripción de Sociedades; Dirección General del Registro y Asuntos

Jurídicos; Dirección General del Catastro Rural; Coordinación de Asesores y

Delegaciones y las Unidades de Apoyo y Administración y la Contraloría Interna. 

5.- MENCIONE POR LO MENOS 5 ATRIBUCIONES DEL REGISTRO AGRARIO 

NACIONAL. 

1.-Expedición de constancias sobre esos asientos e inscripciones que obran en el

RAN (este servicio, ocupó la cuarta parte de la demanda al Registro Agrario 

Nacional); 

2.-Expedición de copias certificadas; 

3.-Depósito de listas de sucesión; 

4.-Enajenación de los derechos ejidales; transmisión por derechos de sucesión y 

apertura de listas de sucesión, 

5.-Inscripción de reglamentos internos y estatutos comunales; 

6.-Iinscripción de las actas de elección de los órganos de representación ejidal o

comunal; 

7.-Inscripción de actas de sociedades rurales, mercantiles y civiles;de aceptación

de ejidatarios; reconocimiento de posesionarios; 

8.-Elaboración reconocimiento y registro de planos generales e internos de ejidos

y comunales; 

9.-Inscripción de resoluciones judiciales o administrativas que crean, modifican o 

extinguen derechos ejidales o comunales 

10-Iinscripción de actas de asamblea en las que se autoriza la adopción del

dominio pleno a los ejidatarios. 

6.- COMO SE REALIZA EL TESTIMONIO DE LA ESCRITURA PÚBLICA DE LA 

CONSTITUCIÓN DE NUEVOS EJIDOS. 

De acuerdo con el Reglamento Interior del Registro Agrario Nacional 

De la calificación registral y de la inscripción 

Artículo 55. El Registro deberá garantizar en sus procedimientos registrales 

el principio de prelación. El procedimiento registral se inicia con la solicitud 

de trámite que se presente en la Oficialía de Partes y que, con el número de 

entrada progresivo, fecha y hora, tendrá efectos probatorios para establecer 

el orden de prelación. 

Artículo 56. Los registradores, con base en la función de calificación, 

examinarán bajo su responsabilidad, cada uno de los documentos y actos 

jurídicos que en ellos consten, para determinar si los mismos reúnen los 

requisitos de forma y fondo exigidos por la normativa que los rija, a fin de 

garantizar el principio de legalidad. 

El registrador deberá cerciorarse de que no se ha presentado con anterioridad 

documento alguno que contenga actos inscribibles que se opongan 

al que se solicita. 

La calificación puede ser positiva o negativa y deberá producirse en un 

plazo que no excederá de sesenta días naturales, contado a partir de la 

fecha de presentación de la documentación de que se trate. Será positiva 

cuando resuelva autorizar la inscripción solicitada, y será negativa cuando 

resuelva denegar el servicio registral. 

Artículo 57. Las resoluciones administrativas de calificación deberán: 

I. Constar por escrito y con la firma autógrafa del servidor público 

autorizado para su expedición; 

II. Estar debidamente fundadas y motivadas; 

III. Ser expedidas con el señalamiento de lugar y fecha de emisión, y 

IV. Dar respuesta integral a la solicitud. 

Artículo 58. La calificación será negativa cuando: 

I. El documento presentado no sea de los que conforme a la Ley o sus 

reglamentos deba inscribirse, o que el mismo no sea idóneo para acreditar 

el acto jurídico de que se trate; 

II. El acto jurídico no sea, en los términos de la fracción anterior, susceptible 

de inscripción; 

III. El documento no cumpla con las formalidades que establezca la ley 

de que se trate, se presente incompleto o alterado de manera evidente, o 

IV. Los planos no se apeguen, en su caso, a las normas y especificaciones 

técnicas emitidas por el Registro. 

Artículo 59. En los casos en que la documentación presentada para su 

inscripción resulte deficiente, el Registro deberá requerir al interesado para 

que, con base en la normativa aplicable, se subsanen las deficiencias u 

omisiones o se presenten los documentos necesarios para llevar a cabo la 

calificación registral. 

Las prevenciones a que se refiere este artículo, tendrán el carácter de 

acuerdos de mero trámite y por lo tanto no procederá ningún recurso en 

contra de las mismas. 

Artículo 60. Cuando se dicte acuerdo de prevención, se efectuará la anotación 

preventiva en el folio correspondiente. 

Artículo 61. La prevención señalará un plazo de veinte días hábiles para 

que se subsanen las deficiencias u omisiones detectadas. Si cumplido el 

plazo el interesado no atendiere la prevención, se emitirá calificación que 

deniegue el servicio registral. 

Artículo 62. Subsanadas las deficiencias el Registro emitirá su calificación 

positiva en un plazo no mayor de veinte días hábiles, y procederá a realizar 

el registro correspondiente, respetándose la prelación adquirida. 

Artículo 63. Contra la calificación negativa, procederá el recurso de revisión 

que establece la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. 

Si transcurrido el plazo a que se refiere el artículo 85 de la Ley Federal 

de Procedimiento Administrativo, el promovente no interpone el recurso 

de revisión, se pondrá a disposición del interesado la documentación respectiva. 

Artículo 64. Las prevenciones y las calificaciones registrales deberán ser 

notificadas al interesado en los términos de lo señalado en el título tercero, 

capítulo VII, de este reglamento. 

Artículo 65. Cuando la calificación sea positiva, previo pago de los derechos, 

se procederá a realizar el asiento en la sección del folio agrario de 

que se trate, conforme a lo dispuesto en el título tercero, capítulo III, de 

este reglamento. 

7.- A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 98 DE LA LEY AGRARIA. 

Del Catastro Rural 

Artículo 98. El Sistema de Catastro Rural Nacional es el inventario de la 

propiedad rural en sus diversas modalidades cuyo objetivo es el lograr la 

adecuada identificación y correlación de sus titulares, poseedores o

usufructuarios, 

mediante el archivo de la información a través de los instrumentos 

informáticos, cartográficos y documentales, para el debido cumplimiento 

de las atribuciones del Registro. 

Las constancias que se emitan sobre los documentos y materiales 

cartográficos del Catastro Rural, no hacen prueba plena en juicio, y sólo 

servirán para efectos de estadística y planificación. 

8.- ¿QUÉ ES UN CERTIFICADO PARCELARIO? 

CERTIFICADO PARCELARIO. Documento en el que se asienta el derecho que

tiene el ejidatario a usar y disfrutar de una parcela determinada al interior del ejido.

El certificado parcelario lo emite el RAN y en él se específica el nombre del

ejidatario, la superficie de tierra que posee, la localización, así como el nombre de

los colindantes con dicha parcela. El certificado parcelario sirve para acreditar la

calidad de ejidatario. 

9.- ¿QUIEN INSCRIBE RESOLUCIONES DE TRIBUNALES AGRARIOS? 

En relación a la mayoría necesaria para tomar las resoluciones: 

a) La Asamblea reunida tanto en primera como en segunda o ulterior convocatoria,

requerirá del voto aprobatorio de las dos terceras partes de los ejidatarios

asistentes. 

Para la determinación del número mínimo de votos requeridos para tomar

resoluciones válidas, se deberá dividir entre tres el número total de ejidatarios

asistentes y multiplicar el resultado por dos. Siel número resultante fuere

fraccionario, se considerará al número entero siguiente como el resultado 

final; 

b) La operación del cómputo de votación para tomar las resoluciones se realizará

a partir del número total de ejidatarios presentes. Para que la resolución sea

válida, el número de votos aprobatorios no deberá ser inferior al número mínimo

que se haya determinado en los términos del segundo párrafo del inciso anterior,

c) En caso de empate, el Presidente del Comisariado tendrá voto de calidad. 

Las resoluciones que se tomen de conformidad con esta fracción serán

obligatorias para los ausentes y disidentes. 

Artículo 15.- Cuando la Procuraduría tuviere conocimiento de que durante la

celebración de la 

Asamblea se realizaron actos en contravención a lo dispuesto en la Ley, acudirá a

los Tribunales 

Agrarios a solicitar que se declare la nulidad de los mismos. De igual manera

procederá cuando la 

Asamblea se reúna sin observar alguna de las formalidades a que se refiere el

artículo 80 de este reglamento. 

10.- MENCIONE EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 31 DE LA LEY AGRARIA Y

SU RELACIÓN CON EL REGISTRO AGRARIO NACIONAL. 

ARTICULO 31.- DE TODA ASAMBLEA SE LEVANTARA EL ACTA

CORRESPONDIENTE, QUE SERA FIRMADA POR LOS MIEMBROS DEL

COMISARIADO EJIDAL Y DEL CONSEJO DE VIGILANCIA QUE ASISTAN, ASI

COMO POR LOS EJIDATARIOS PRESENTES QUE DESEEN HACERLO. EN

CASO DE QUE QUIEN DEBA FIRMAR NO PUEDA HACERLO, IMPRIMIRA SU

HUELLA DIGITAL DEBAJO DE DONDE ESTE ESCRITO SU NOMBRE. 

CUANDO EXISTA INCONFORMIDAD SOBRE CUALESQUIERA DE LOS

ACUERDOS ASENTADOS EN EL ACTA, CUALQUIER EJIDATARIO PODRA

FIRMAR BAJO PROTESTA HACIENDO CONSTAR TAL HECHO. 

CUANDO SE TRATE DE LA ASAMBLEA QUE DISCUTA LOS ASUNTOS

ESTABLECIDOS EN LAS FRACCIONES VII A XIV DEL ARTICULO 23 DE ESTA

LEY, EL ACTA DEBERA SER PASADA ANTE LA FE DEL FEDATARIO PUBLICO

Y FIRMADA POR EL REPRESENTANTE DE LA PROCURADURIA AGRARIA

QUE ASISTAN A LA MISMA E INSCRITA EN EL REGISTRO AGRARIO

NACIONAL. 

AUTOEVALUACIÓN 

TEMA IX 

1.- ¿QUÉ ES LA LEY DE PLANEACIÓN? 

LEY DE PLANEACION 

CAPITULO PRIMERO 

Disposiciones Generales 

Artículo 1o.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público e interés social y

tienen por objeto establecer: 

I.- Las normas y principios básicos conforme a los cuales se llevará a cabo la

Planeación Nacional del 

Desarrollo y encauzar, en función de ésta, las actividades de la administración

Pública Federal; 

II.- Las bases de integración y funcionamiento del Sistema Nacional de Planeación

Democrática; 

III.- Las bases para que el Ejecutivo Federal coordine sus actividades de

planeación con las entidades federativas, conforme a la legislación aplicable; 

IV. Las bases para promover y garantizar la participación democrática de los

diversos grupos sociales 

Así como de los pueblos y comunidades indígenas, a través de sus representantes

y autoridades, 

En la elaboración del Plan y los programas a que se refiere esta Ley, y 

V.- Las bases para que las acciones de los particulares contribuyan a alcanzar los

objetivos y prioridades del plan y los programas. 

2.- EXPLIQUÉ LA LEY QUE REGLAMENTA LA FRACCIÓN VII DEL ARTÍCULO

27 CONSTITUCIONAL EN MATERIA AGRARIA DE PROTECCIÓN DE TIERRAS

INDÍGENAS. 

VII. SE RECONOCE LA PERSONALIDAD JURIDICA DE LOS NUCLEOS DE

POBLACION EJIDALES Y COMUNALES Y SE PROTEGE SU PROPIEDAD

SOBRE LA TIERRA, TANTO PARA EL ASENTAMIENTO HUMANO COMO PARA

ACTIVIDADES PRODUCTIVAS. 

(REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE

LA FEDERACION EL 06 DE ENERO DE 1992) 

LA LEY PROTEGERA LA INTEGRIDAD DE LAS TIERRAS DE LOS GRUPOS

INDIGENAS. 

(REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE

LA FEDERACION EL 06 DE ENERO DE 1992) 

LA LEY, CONSIDERANDO EL RESPETO Y FORTALECIMIENTO DE LA VIDA

COMUNITARIA DE LOS EJIDOS Y COMUNIDADES, PROTEGERA LA TIERRA

PARA EL ASENTAMIENTO HUMANO Y REGULARA EL APROVECHAMIENTO

DE TIERRAS, BOSQUES Y AGUAS DE USO COMUN Y LA PROVISION DE

ACCIONES DE FOMENTO NECESARIAS PARA ELEVAR EL NIVEL DE VIDA DE

SUS POBLADORES. (REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL

DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 06 DE ENERO DE 1992) 

LA LEY, CON RESPETO A LA VOLUNTAD DE LOS EJIDATARIOS Y

COMUNEROS PARA ADOPTAR LAS CONDICIONES QUE MAS LES

CONVENGAN EN EL APROVECHAMIENTO DE SUS RECURSOS

PRODUCTIVOS, REGULARA EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS DE LOS

COMUNEROS SOBRE LA TIERRA Y DE CADA EJIDATARIO SOBRE SU

PARCELA. ASIMISMO ESTABLECERA LOS PROCEDIMIENTOS POR LOS

CUALES EJIDATARIOS Y COMUNEROS PODRAN ASOCIARSE ENTRE SI,

CON EL ESTADO O CON TERCEROS Y OTORGAR EL USO DE SUS TIERRAS;

Y, TRATANDOSE DE EJIDATARIOS, TRANSMITIR SUS DERECHOS

PARCELARIOS ENTRE LOS MIEMBROS DEL NUCLEO DE POBLACION;

IGUALMENTE FIJARA LOS REQUISITOS Y PROCEDIMIENTOS CONFORME A

LOS CUALES LA ASAMBLEA EJIDAL OTORGARA AL EJIDATARIO EL

DOMINIO SOBRE SU PARCELA. EN CASO DE ENAJENACION DE PARCELAS

SE RESPETARA EL DERECHO DE PREFERENCIA QUE PREVEA LA LEY. 

(REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE

LA FEDERACION EL 06 DE ENERO DE 1992) 

DENTRO DE UN MISMO NUCLEO DE POBLACION, NINGUN EJIDATARIO

PODRA SER TITULAR DE MAS TIERRA QUE LA EQUIVALENTE AL 5% DEL

TOTAL DE LAS TIERRAS EJIDALES. EN TODO CASO, LA TITULARIDAD DE

TIERRAS EN FAVOR DE UN SOLO EJIDATARIO DEBERA AJUSTARSE A LOS

LIMITES SEÑALADOS EN LA FRACCION XV. 

(REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE

LA FEDERACION EL 06 DE ENERO DE 1992) 

LA ASAMBLEA GENERAL ES EL ORGANO SUPREMO DEL NUCLEO DE

POBLACION EJIDAL O COMUNAL, CON LA ORGANIZACION Y FUNCIONES

QUE LA LEY SEÑALE. EL COMISARIADO EJIDAL O DE BIENES COMUNALES,

ELECTO DEMOCRATICAMENTE EN LOS TERMINOS DE LA LEY, ES EL

ORGANO DE REPRESENTACION DEL NUCLEO Y EL RESPONSABLE DE

EJECUTAR LAS RESOLUCIONES DE LA ASAMBLEA. 

(REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE

LA FEDERACION EL 06 DE ENERO DE 1992) 

LA RESTITUCION DE TIERRAS, BOSQUES Y AGUAS A LOS NUCLEOS DE

POBLACION SE HARA EN LOS TERMINOS DE LA LEY REGLAMENTARIA; 

(REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE

LA FEDERACION EL 06 DE ENERO DE 1992) 

.3.- ¿QUÉ HABLA LA LEY FEDERAL DEL AGUA? 

ARTÍCULO 1. La presente Ley es reglamentaria del Artículo 27 de la Constitución

Política de los Estados 

Unidos Mexicanos en materia de aguas nacionales; es de observancia general en

todo el territorio nacional, sus disposiciones son de orden público e interés social y

tiene por objeto regular la explotación, uso o aprovechamiento de dichas aguas, su

distribución y control, así como la preservación de su cantidad y calidad para

lograr su desarrollo integral sustentable. 

28 (Primera Sección) DIARIO OFICIAL Jueves 29 de abril de 2004 

ARTÍCULO 2. Las disposiciones de esta Ley son aplicables a todas las aguas

nacionales, sean 

superficiales o del subsuelo. Estas disposiciones también son aplicables a los

bienes nacionales que la 

presente Ley señala. 

Las disposiciones de esta Ley son aplicables a las aguas de zonas marinas

mexicanas en tanto a la 

conservación y control de su calidad, sin menoscabo de la jurisdicción o concesión

que las pudiere regir. 

4.- ¿QUÉ ES LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES MERCANTILES? 

La Sociedad, en sentido técnico jurídico, ente creado por un acto voluntario

colectivo de los interesados, en aras de un interés común y con el propósito de

obtener ganancias o un fin lucrativo. Los socios se comprometen a poner un

patrimonio en común integrado por dinero, bienes o industria, con la intención de

participar en las ganancias. Por tanto, son características fundamentales y

constitutivas de la sociedad la existencia de un patrimonio común y la participación

de los socios en las ganancias. Se distingue de la asociación en que ésta no

persigue fines lucrativos sino de orden moral o económico-social que no se

reducen a la mera obtención y distribución de ganancias. 

la Ley General de Sociedades Mercantiles hace referencia constante a los

conceptos de contrato de sociedad o contrato social. 

La legislación mercantil no define el contrato de sociedad. Se debe, pues, buscar

tal concepto en el derecho común. 

5.- ¿QUÉ RELACIÓN TIENE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO CON EL

DERECHO PROCESAL AGRARIO? 

El trabajo es un derecho y un deber social, no es artículo de comercio, exige

respeto para las libertados y dignidad de quien lo presta y debe efectuarse en

condiciones que se aseguren la vida, la salud y un nivel económico decoroso para

el trabajador y su familia. No podrán establecerse distinciones entre los

trabajadores por motivo de raza, sexo, edad, credo religioso, doctrina política o

condición social. Es de interés social promover y vigilar la capacitación y el

adiestramiento de los trabajadores. Por lo tanto se puede decir que el trabajo es

un derecho de las personas, y el Estado está obligado a promoverlo creando

empleos dignos y socialmente útiles. Por otra parte quien lo realiza debe hacerlo

con responsabilidad, de manera que refleje su interés, sus capacidades y

posibilidades. El trabajo es una actividad humana en la que por medio del esfuerzo

organizado de la energía se obtienen bienes y servicios útiles a la sociedad. 

La relación es que Las presentes leyes son reglamentarias y de observancia

general en toda la República. 

A la regulación de los pasos a seguir en la solución de conflictos entre tenedores

de tierras rurales, de núcleos ejidales y propietarios privados 

Es el que regula el proceso destinado a solucionar los conflictos relacionados con

la propiedad, la posesión y la explotación de terrenos rurales, que surgen entre los

propietarios privados y los núcleos de población ejidal y comunal, entre estos

núcleos entre sí o entre sus miembros 

6.- A QUE SE REFIERE LA LEY FORESTAL Y SU REGLAMENTO. 

La presente ley es reglamentaria del artículo 27 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, es de observancia general en todo el territorio

nacional, sus disposiciones son de orden público e interés social y tiene por objeto

regular y fomentar la conservación, protección, restauración, aprovechamiento,

manejo, cultivo y producción de los recursos forestales del país, a fin de propiciar

el desarrollo sustentable. 

La política forestal y las normas y medidas que se observarán en la regulación y

fomento de las actividades forestales deberán sujetarse a los principios, criterios y

disposiciones previstas en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección

al Ambiente, en lo que resulten aplicables y tendrán como propósitos: 

I. Conservar, proteger y restaurar los recursos forestales y la biodiversidad de sus

ecosistemas; 

II. Proteger las cuencas y cauces de los ríos y los sistemas de drenaje natural, así

como prevenir y controlar la erosión de los suelos y procurar su restauración; 

III. Lograr un manejo sustentable de los recursos forestales, que contribuya al

desarrollo socioeconómico de los ejidatarios, comuneros, pequeños propietarios,

comunidades indígenas y demás propietarios o poseedores de dichos recursos,

con pleno respeto a la integridad funcional y a las capacidades de carga de los

ecosistemas de que forman parte los recursos forestales; 

IV. Crear las condiciones para la capitalización y modernización de la actividad

forestal y la generación de empleos en el sector, en beneficio de los ejidos, las

comunidades, los pequeños propietarios, comunidades indígenas y demás

personas físicas y morales que sean propietarios o legítimos poseedores de

recursos forestales; 

V. Fomentar las forestaciones con fines de conservación, restauración y

comercialización; 

VI. Impulsar el desarrollo de la infraestructura forestal, sin perjuicio de la

conservación de los recursos naturales; y 

VII. Promover la cultura forestal, a través de programas educativos, de

capacitación, desarrollo tecnológico e investigación en materia forestal. 

VIII. Promover la participación de las comunidades y de los pueblos indígenas en

el uso, protección, conservación y aprovechamiento sustentable de los recursos

forestales existentes en los territorios que les pertenezcan, considerando su

conocimiento tradicional en dichas actividades; 

IX. Incrementar la participación corresponsable de la sociedad en la protección,

conservación, restauración y aprovechamiento sustentable de los recursos

forestales; 

X. Integrar y mantener actualizada la información relativa a los recursos forestales

del país; 

XI. Fomentar el uso múltiple de los ecosistemas forestales evitando su

fragmentación, propiciando su regeneración natural y protegiendo el germoplasma

de las especies que lo constituyen; 

XII. Promover el desarrollo tecnológico y la investigación en materia forestal, así

como el establecimiento de programas de generación y transferencia de

tecnología en la materia; 

XIII. Fomentar la cultura forestal mediante programas educativos y de divulgación

que permitan a la población valorar la importancia de la conservación, protección y

aprovechamiento sustentable de los recursos forestales; y 

XIV. Promover la coordinación entre los distintos niveles de gobierno y la

concertación de éstos con los diversos sectores de la sociedad para el logro de los

fines de la presente ley. 

7.- EXPLIQUE EL CONTENIDO DE LEY DE PROTECCIÓN AL AMBIENTE. 

Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de enero de 1998, la Ley

General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente es la ley

reglamentaria de las disposiciones constitucionales en materia de preservación del

medio ambiente y es la que define los principios de la política ambiental en el país.

Tiene por objeto propiciar el desarrollo sustentable, garantizar el derecho de las

personas a vivir en un medio ambiente adecuado para su salud, preservar y

mejorar el ambiente, proteger la biodiversidad, establecer y administrar áreas

protegidas, prevenir y controlar la contaminación del aire, agua y suelo, establecer

los mecanismos de coordinación entre autoridades, sector privado y

organizaciones de la sociedad, y establecer medidas de control y seguridad para

garantizar el cumplimiento de las normas. 

La ley menciona que quien realice obras o actividades que afecten el ambiente

estarán obligados a reparar los daños, además establece los instrumentos para la

evaluación del impacto ambiental, regula el aprovechamiento sustentable del agua

y los ecosistemas acuáticos, el suelo, la explotación de los recursos no

renovables, los materiales y residuos peligrosos y la energía nuclear. 

El 25 de febrero de 2003 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley

General de Desarrollo Forestal Sustentable, que abrogó la anterior ley forestal

publicada en diciembre de 1992. La nueva ley es reglamentaria del Artículo 27

constitucional y tiene por objeto regular la conservación, producción y el

aprovechamiento de los ecosistemas forestales del país con el fin de propiciar el

desarrollo forestal sustentable. Además, impulsar la silvicultura, y contribuir al

desarrollo social, económico, ecológico y ambiental del país mediante el uso

adecuado de estos recursos. 

Esta ley define los criterios de política forestal del país, regula el aprovechamiento

de los recursos forestales maderables y no maderables, regula la prevención,

combate y control de incendios forestales; promueve que los productos forestales

procedan de bosques manejados sustentablemente, propicia la productividad en la

cadena forestal, promueve acciones de conservación y restauración de suelos; e

impulsa el desarrollo de empresas sociales forestales en pueblos y comunidades

indígenas. También, distribuye las competencias y atribuciones en la materia entre

la federación, los estados y los municipios, así como la coordinación institucional

entre los diferentes niveles de gobierno; regula las autorizaciones para el

aprovechamiento de los recursos forestales, establece la normatividad para el

cambio de uso de suelo en terrenos forestales, promueve la investigación para el

desarrollo forestal sustentable, fomenta la cultura y capacitación en la materia, e

implementa medidas de control y sanciones para los que incumplan las

disposiciones legales. 

8.- DE QUE HABLA EL REGLAMENTO GENERAL DE COLONIAS AGRÍCOLAS

Y GANADERAS. 

Artículo 1º. El presente ordenamiento es reglamentario de la Ley Agraria, y tiene

por objeto establecer los procedimientos y lineamientos aplicables para el

ordenamiento de la propiedad rural, así como para la expropiación de terrenos

ejidales y comunales. 

Artículo 3º. Para la aplicación del presente Reglamento, se considera: 

V. Colonias: Las colonias agrícolas o ganaderas constituidas legalmente de

acuerdo a las legislaciones agrarias.