Derecho procesal civil iv procedimientos breves

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DERECHO PROCESAL CIVIL I TEMA I. LA INTERDICCIÓN Y LA INHABILITACIÓN TEMA II. DEL DIVORCIO Y LA SEPARACIÓN DE CUERPOS. TEMA IV. DE LA PARTICIÓN. TEMA V. DEL RETARDO PERJUDICIAL. TEMA VI. DE LA OFERTA Y EL DEPOSITO TEMA VII DEL PROCEDIMIENTO BREVE TEMA VII DEL PROCEDIMIENTO BREVE JUICIO BREVE. LEGISLACION ESTABLECIDA. ARTICULO 881 AL 894 DEL CPC. DIFERENCIA ENTRE JUICIO BREVE Y JUICIO ORDINARIO. JUICIOS O DEMANDAS QUE SE TRAMITAN POR EL JUICIO BREVE. COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS. TIPOS DE HONORARIOS. PROCEDIMIENTO. El procedimiento breve es simplemente un juicio donde se han abreviado los lapsos y se han simplificado las formas procesales, tiene sin embargo la misma estructura del juicio ordinario. (Contestación de Demanda, Pruebas, Cuestiones Previas) Está estipulado desde el artículo 881 a 894 del C.P.C.- El Legislador estableció una regulación sencilla a saber: a) Comienza por demanda escrita que debe cumplir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, si el valor de la demanda fuere inferior a Bs 4.000, podrá intentarse verbalmente. La cuantía es por mas de cinco millones de bolívares, por cuanto la competencia por la cuantía de los Tribunales de Municipio es por ese monto b) La contestación de la demanda se efectuará para el segundo día de la citación del demandado . El demandado puede proponer en este acto las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1° al 8° del artículo 346, presentado la prueba que acredite su alegato y el Juez oyendo al demandante si estuviese presente decidirá en el

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DERECHO PROCESAL CIVIL I

TEMA I. LA INTERDICCIÓN Y LA INHABILITACIÓN

TEMA II. DEL DIVORCIO Y LA SEPARACIÓN DE CUERPOS.

TEMA IV. DE LA PARTICIÓN.

TEMA V. DEL RETARDO PERJUDICIAL.

TEMA VI. DE LA OFERTA Y EL DEPOSITO

TEMA VII DEL PROCEDIMIENTO BREVE

TEMA VII DEL PROCEDIMIENTO BREVE

JUICIO BREVE. LEGISLACION ESTABLECIDA. ARTICULO 881 AL 894 DEL CPC. DIFERENCIA ENTRE JUICIO BREVE Y JUICIO ORDINARIO. JUICIOS O DEMANDAS QUE SE TRAMITAN POR EL JUICIO BREVE. COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS. TIPOS DE HONORARIOS. PROCEDIMIENTO.

El procedimiento breve es simplemente un juicio donde se han abreviado los lapsos y se han simplificado las formas procesales, tiene sin embargo la misma estructura del juicio ordinario. (Contestación de Demanda, Pruebas, Cuestiones Previas) Está estipulado desde el artículo 881 a 894 del C.P.C.-

El Legislador estableció una regulación sencilla a saber:

a) Comienza por demanda escrita que debe cumplir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, si el valor de la demanda fuere inferior a Bs 4.000, podrá intentarse verbalmente. La cuantía es por mas de cinco millones de bolívares, por cuanto la competencia por la cuantía de los Tribunales de Municipio es por ese monto

b) La contestación de la demanda se efectuará para el segundo día de la citación del demandado . El demandado puede proponer en este acto las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1° al 8° del artículo 346, presentado la prueba que acredite su alegato y el Juez oyendo al demandante si estuviese presente decidirá en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en el acta que deberá levantar al efecto. No hay apelación de lo decidido. Si en virtud de la decisión del Juez las cuestiones previas fueren rechazadas por el demandado, la contestación de la demanda será el día siguiente bien en forma oral o escrita a cualquiera de las horas señaladas en la tablilla del Tribunal y en este caso podrá proponer las cuestiones previas de los ordinales 9,10 y 11 para que sean decididas en la sentencia definitiva. Si las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1| al 8| del artículo 346 ejusdem fueron decididas a favor del demandado se procederá de conformidad con lo estipulado en el artículo 350 y 355. La no comparecencia del demandado producirá los efectos de la confesión ficta ( art 362 .C.PP.C).-

d) Puede plantearse reconvención en la contestación de la demanda siempre que el Tribunal sea competente por la cuantía y la materia para conocer de ella. El juez debe pronunciarse en el mismo acto, admitiéndola o no. En caso de admitirla el demandante reconvenido deberá contestarla en el segundo día siguiente. Si se plantean cuestiones previas se procede conforme al artículo 884 del texto citado.- Se regula expresamente la negativa de la admisión de la reconvención que no tiene apelación

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e) Contestada la demanda y la reconvención si este fuere el caso, la causa quedará abierta a pruebas por diez días y la sentencia deberá dictarse dentro de los 5 días hábiles siguientes después del vencimiento del lapso probatorio o de la contestación o la reconvención si las partes hubieren pedido la supresión del lapso probatorio.

f) La sentencia tiene apelación en ambos efectos y el recurso debe ejercerse dentro de los tres días siguientes de dictada siempre que la cuantía del asunto sea superior a los 5.000 bolívares.

g) En cuanto a la ejecución de la sentencia, es necesario hacer especial referencia a que en este caso los inmuebles solo pueden ejecutarse previa excusión de los bienes muebles del ejecutado tal como lo prevé el articulo 892 C.P.C. La ejecución se lleva a cabo al cuarto día siguiente, después que la sentencia ha quedado definitivamente firme y siempre que dentro de los tres días que la preceden no ha habido cumplimiento voluntario

h) En la segunda instancia se fija el décimo día para dictar sentencia y en dicho lapso que es improrrogable, solo se admitirán las pruebas de instrumento público, juramento decisorio y posiciones juradas.

DIFERENCIA ENTRE JUICIO BREVE Y ORDINARIO

Hay una gran diferencia entre el breve y ordinario.

En los lapsos:

a) La contestación de la demanda en el juicio ordinario es dentro de los veinte (20) días después de haberse citado el último de los demandados. En el juicio breve es al segundo día (2°).

b) El lapso probatorio en el juicio ordinario es de quince días (15) la promoción de pruebas y de treinta (3) días la evacuación. En el juicio breve todo el lapso probatorio es de diez (10 días).

c) La tramitación de todas las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 es diferente.

d) La reconvención es contestada el segundo día después de admitida en el juicio breve. En el juicio ordinario la contestación a la reconvención es el quinto día.-

e) La sentencia definitiva en el juicio ordinario se dicta dentro de los sesenta días . En el juicio breve dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso probatorio.-

f) En el juicio breve no hay acto de Informes

g) La ejecución de la sentencia en el juicio breve es distinta, no hay necesitad de ejecutoriar en forma la sentencia es suficiente que hayan transcurrido tres días contados a partir del momento en que la sentencia quedó firme para que se lleve a cabo la ejecución al cuarto día y el embargo ejecutivo debe practicarse preferentemente sobre bienes muebles y luego sobre bienes inmuebles del ejecutado.-

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h) En el juicio breve no hay lugar a incidencias, sin embargo cuando por necesidad del procedimiento surgiere algún incidente , el Juez lo resolverá según su prudente arbitrio

Juicios o demandas que se tramitan por instancia por el juicio breve:

Por este procedimiento se sustancian y sentencian no solo los juicios denominados en la doctrina de menor cuantía, sino también aquellos que siendo de mayor cuantía, el Legislador ha señalado expresamente en leyes especiales para que se tramitarán por este procedimiento:

a) Los juicios de menor cuantía (Son juicios cuya cuantía es de hasta cinco millones de bolívares) se tramitan ante los tribunales de Municipio.

b) Los juicios que aunque siendo de mayor cuantía, ha querido el legislador que sean tramitados por este procedimiento que son los siguientes:

1) Las demandas de ventas con reserva de dominio según el articulo 21 de la Ley de venta con reserva de dominio, según el cual las acciones legales que se deriven de la aplicación de esta ley cualquiera que sea la cuantía se iniciarán, sustanciarán ante el juez competente por el juicio breve.

2) En casos de oposición al nombramiento de tutor o pro tutor y los miembros del consejo de la tutela según el articulo 726 y 727 del Código de Procedimiento Civil, según los cuales el juez notificará al Procurador de Menores para que sostenga los intereses del menor entredicho o emancipado y fijará día para oír al opositor, a la otra parte y al Procurador de menores. Si se trate de un entredicho mayor de edad, el Juez designará un defensor que sostenga sus intereses.-

c) En materia mercantil en la liquidación amigable de acreedores, articulo 904 del Código de Comercio.

d) La incidencia sobre objeciones a cuenta del depositario. Articulo 15 de la Ley de Depósitos Judiciales.

e) Los contratos de arrendamiento según lo establecido en la novísima Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que es un Decreto Ley que unificó el procedimiento tanto la materia administrativa, contenciosa como la judicial. Fue objeto de reforma. Se sostiene en la exposición de motivos de la ley de Arrendamiento Inmobiliaria: La legislación vigente en múltiples disposiciones resulta totalmente anacrónica, y solo ha traído como consecuencia que no se construyan inmuebles para ser dados en alquiler. Con el proyecto Decreto ley de Arrendamientos Inmobiliarios se actualiza y concentra en un solo texto legal toda la materia, restableciendo así la seguridad jurídica necesaria para las partes intervinientes en la relación arrendaticia con

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lo cual se logran dos objetivos fundamentales: estimular la participación de la inversión privada nacional y extranjera en la construcción masiva de desarrollos inmobiliarios para ser destinados al arrendamiento, y reactivar la industria de la construcción, la mas importante del país por el efecto generador y multiplicador de empleo” según el artículo 93 de la ley en estudio que entró en vigencia el 1° de Enero del año 2000, quedaron derogadas, la ley de Regulación de Alquileres del 1° de agosto de 1960, la Ley de Reforma parcial de la Ley de Regulación de Alquileres de fecha 2 de enero de 1987, el Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, del 27 de septiembre de 1947, el Reglamento de la Ley de Regulación de Alquileres y del Decreto Legislativo sbre Desalojo de Vivienda del 5 de febrero de 19972, la Resolución N° 3729 del Ministerio de Fomento del 1° de julio de 1976, los Decretos Nros 513 y 576 de fechas 6 de enero y 14 de abril de 1971, el Decreto 298 de fecha 15 de junio de 1989, el Decreto N° 1493, del 18 de marzo de 1987 y todas las demás disposiciones contrarias a la Ley.- En la exposición de motivos para la fecha existía multiplicidad de disposiciones que resultaban anacrónicas. En la ley se actualizaron los procedimientos y se concentraron en un solo texto legal a saber:

a) Prorroga legal obligatoria (Art.38).-

Esta prórroga necesariamente debe concederla el arrendador al inquilino que ha suscrito un contrato de arrendamiento a tiempo determinado de la forma siguiente:

a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un año o menos, se prorrogará por un máximo de seis (6) meses.

b) Cuando la relación arrendaticia hay tenido una duración de un año (1) y menor que cinco (5) años, se prorrogará por un máximo de un año (1).

c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o mas, pero menor de diez (1) años, se prorrogará por un máximo de dos años (2).

d) D) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o mas, se prorrogará, por un máximo de tres (3) años.-

b) Preferencia ofertiva Art 42)

Este es el derecho que tiene el arrendatario para que se le ofrezca en venta, en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero, el inmueble que ocupa, debe tener dos años (2) como inquilino y estar solvente en el pago de los cánones de arrendamiento. El arrendador debe notificarlo, mediante documento auténtico y éste deberá manifestar su aceptación o rechazo, en el término de quince (15) días calendarios a contar de la fecha del ofrecimiento. Transcurrido este tiempo sin que el inquilino manifieste su aceptación, el propietario quedará libre para dar en venta el inmueble a cualquier tercero

c) El retracto legal arrendativo

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Es el derecho que tiene el arrendatario de subrrogarse, en las mismas condiciones estipuladas en el documento traslativo de propiedad, en el lugar de quien adquiere el inmueble arrendado por cualquier acto que comporte la trasmisión del derecho de propiedad.-

d) Consignación Arrendaticia ( art 51 y siguientes)

Los mecanismos procesales tanto el procedimiento contencioso administrativo y el judicial han sido objeto de profunda reforma teniendo en cuenta el Derecho de defensa y la celeridad procesal, toda la materia arrendaticia paso a la parte judicial a excepción de la regulación de alquileres que sigue siendo competencia del ejecutivo a través de la dirección de Inquilinato.-

Las demandas por desalojo cumplimiento o resolución de contrato, de reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósitos en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de la relación arrendaticia de inmuebles urbanos o suburbanos se deben sustanciar y decidir conforme a la nueva Ley y al procedimiento breve, previsto en el artículo y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-

Buscar la ley Art. 34 y 35

COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO

Honorarios.

Es la remuneración que los profesionales tienen derecho a percibir por los servicios inherentes a su profesión.”Los honorarios podemos clasificarlos en judiciales y extrajudiciales:.

Honorarios extrajudiciales, aquellos que se han efectuado por gestiones profesionales pero no dentro de un litigio y los JUDICIALES los que se han causado dentro del un procedimiento o litigio.- Asimismo, los honorarios puede el abogado cobrarlos a su cliente o cobrarlos a la contra parte. Para el cobro de los honorarios judiciales no tiene el abogado que esperar que haya habido vencimiento de la contraparte, también es necesario aclarar que el vencimiento de la contraparte puede ser por sentencia definitiva o por sentencia interlocutoria, por vencimiento en la incidencia. El artículo 22 de la Ley de abogados establece: “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y

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extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.-Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de los honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el momento de contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil ( ahora 607 del nuevo Código) y la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”

El artículo anteriormente transcrito establece claramente los parámetros que tenemos que seguir en el caso del cobro de honorarios de abogados.- Ciertamente hay dos posibilidades la primera cuando los honorarios se generaron en un procedimiento judicial contencioso y ante un órgano judicial y la otra cuando se trata del ejercicio de la profesión ante cualquier ente que no sea jurisdiccional o actuaciones profesionales simples . El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil. sentencia de fecha 5 de abril de 2001( Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Pierre Tapia. 4 .Tomo II) estableció:

 

 

 

TEMA VII DEL PROCEDIMIENTO BREVE JUICIO BREVE. LEGISLACION ESTABLECIDA. ARTICULO 881 AL 894 DEL CPC. DIFERENCIA ENTRE JUICIO BREVE Y JUICIO ORDINARIO. JUICIOS O DEMANDAS QUE SE TRAMITAN POR EL JUICIO BREVE. COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS. TIPOS DE HONORARIOS. PROCEDIMIENTO.

El procedimiento breve es simplemente un juicio donde se han abreviado los lapsos y se han simplificado las formas procesales, tiene sin embargo la misma estructura del juicio ordinario. (Contestación de Demanda, Pruebas, Cuestiones Previas) Está estipulado desde el artículo 881 a 894 del C.P.C.-

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El Legislador estableció una regulación sencilla a saber:

a) Comienza por demanda escrita que debe cumplir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, si el valor de la demanda fuere inferior a Bs 4.000, podrá intentarse verbalmente. La cuantía es por mas de cinco millones de bolívares, por cuanto la competencia por la cuantía de los Tribunales de Municipio es por ese monto

b) La contestación de la demanda se efectuará para el segundo día de la citación del demandado . El demandado puede proponer en este acto las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1° al 8° del artículo 346, presentado la prueba que acredite su alegato y el Juez oyendo al demandante si estuviese presente decidirá en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en el acta que deberá levantar al efecto. No hay apelación de lo decidido. Si en virtud de la decisión del Juez las cuestiones previas fueren rechazadas por el demandado, la contestación de la demanda será el día siguiente bien en forma oral o escrita a cualquiera de las horas señaladas en la tablilla del Tribunal y en este caso podrá proponer las cuestiones previas de los ordinales 9,10 y 11 para que sean decididas en la sentencia definitiva. Si las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1| al 8| del artículo 346 ejusdem fueron decididas a favor del demandado se procederá de conformidad con lo estipulado en el artículo 350 y 355. La no comparecencia del demandado producirá los efectos de la confesión ficta ( art 362 .C.PP.C).-

d) Puede plantearse reconvención en la contestación de la demanda siempre que el Tribunal sea competente por la cuantía y la materia para conocer de ella. El juez debe pronunciarse en el mismo acto, admitiéndola o no. En caso de admitirla el demandante reconvenido deberá contestarla en el segundo día siguiente. Si se plantean cuestiones previas se procede conforme al artículo 884 del texto citado.- Se regula expresamente la negativa de la admisión de la reconvención que no tiene apelación

e) Contestada la demanda y la reconvención si este fuere el caso, la causa quedará abierta a pruebas por diez días y la sentencia deberá dictarse dentro de los 5 días hábiles siguientes después del vencimiento del lapso probatorio o de la contestación o la reconvención si las partes hubieren pedido la supresión del lapso probatorio.

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f) La sentencia tiene apelación en ambos efectos y el recurso debe ejercerse dentro de los tres días siguientes de dictada siempre que la cuantía del asunto sea superior a los 5.000 bolívares.

g) En cuanto a la ejecución de la sentencia, es necesario hacer especial referencia a que en este caso los inmuebles solo pueden ejecutarse previa excusión de los bienes muebles del ejecutado tal como lo prevé el articulo 892 C.P.C. La ejecución se lleva a cabo al cuarto día siguiente, después que la sentencia ha quedado definitivamente firme y siempre que dentro de los tres días que la preceden no ha habido cumplimiento voluntario

h) En la segunda instancia se fija el décimo día para dictar sentencia y en dicho lapso que es improrrogable, solo se admitirán las pruebas de instrumento público, juramento decisorio y posiciones juradas.

DIFERENCIA ENTRE JUICIO BREVE Y ORDINARIO

Hay una gran diferencia entre el breve y ordinario.

En los lapsos:

a) La contestación de la demanda en el juicio ordinario es dentro de los veinte (20) días después de haberse citado el último de los demandados. En el juicio breve es al segundo día (2°).

b) El lapso probatorio en el juicio ordinario es de quince días (15) la promoción de pruebas y de treinta (3) días la evacuación. En el juicio breve todo el lapso probatorio es de diez (10 días).

c) La tramitación de todas las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 es diferente.

d) La reconvención es contestada el segundo día después de admitida en el juicio breve. En el juicio ordinario la contestación a la reconvención es el quinto día.-

e) La sentencia definitiva en el juicio ordinario se dicta dentro de los sesenta días . En el juicio breve dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso probatorio.-

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f) En el juicio breve no hay acto de Informesg) La ejecución de la sentencia en el juicio breve es

distinta, no hay necesitad de ejecutoriar en forma la sentencia es suficiente que hayan transcurrido tres días contados a partir del momento en que la sentencia quedó firme para que se lleve a cabo la ejecución al cuarto día y el embargo ejecutivo debe practicarse preferentemente sobre bienes muebles y luego sobre bienes inmuebles del ejecutado.-

h) En el juicio breve no hay lugar a incidencias, sin embargo cuando por necesidad del procedimiento surgiere algún incidente , el Juez lo resolverá según su prudente arbitrio

Juicios o demandas que se tramitan por instancia por el juicio breve:

Por este procedimiento se sustancian y sentencian no solo los juicios denominados en la doctrina de menor cuantía, sino también aquellos que siendo de mayor cuantía, el Legislador ha señalado expresamente en leyes especiales para que se tramitarán por este procedimiento:

a) Los juicios de menor cuantía (Son juicios cuya cuantía es de hasta cinco millones de bolívares) se tramitan ante los tribunales de Municipio.

b) Los juicios que aunque siendo de mayor cuantía, ha querido el legislador que sean tramitados por este procedimiento que son los siguientes:

1) Las demandas de ventas con reserva de dominio según el articulo 21 de la Ley de venta con reserva de dominio, según el cual las acciones legales que se deriven de la aplicación de esta ley cualquiera que sea la cuantía se iniciarán, sustanciarán ante el juez competente por el juicio breve.

2) En casos de oposición al nombramiento de tutor o pro tutor y los miembros del consejo de la tutela según el articulo 726 y 727 del Código de Procedimiento Civil, según los cuales el juez notificará al Procurador de Menores para que sostenga los intereses del menor entredicho o emancipado y fijará día para oír al opositor, a

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la otra parte y al Procurador de menores. Si se trate de un entredicho mayor de edad, el Juez designará un defensor que sostenga sus intereses.-

c) En materia mercantil en la liquidación amigable de acreedores, articulo 904 del Código de Comercio.

d) La incidencia sobre objeciones a cuenta del depositario. Articulo 15 de la Ley de Depósitos Judiciales.

e) Los contratos de arrendamiento según lo establecido en la novísima Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que es un Decreto Ley que unificó el procedimiento tanto la materia administrativa, contenciosa como la judicial. Fue objeto de reforma. Se sostiene en la exposición de motivos de la ley de Arrendamiento Inmobiliaria: La legislación vigente en múltiples disposiciones resulta totalmente anacrónica, y solo ha traído como consecuencia que no se construyan inmuebles para ser dados en alquiler. Con el proyecto Decreto ley de Arrendamientos Inmobiliarios se actualiza y concentra en un solo texto legal toda la materia, restableciendo así la seguridad jurídica necesaria para las partes intervinientes en la relación arrendaticia con lo cual se logran dos objetivos fundamentales: estimular la participación de la inversión privada nacional y extranjera en la construcción masiva de desarrollos inmobiliarios para ser destinados al arrendamiento, y reactivar la industria de la construcción, la mas importante del país por el efecto generador y multiplicador de empleo” según el artículo 93 de la ley en estudio que entró en vigencia el 1° de Enero del año 2000, quedaron derogadas, la ley de Regulación de Alquileres del 1° de agosto de 1960, la Ley de Reforma parcial de la Ley de Regulación de Alquileres de fecha 2 de enero de 1987, el Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, del 27 de septiembre de 1947, el Reglamento de la Ley de Regulación de Alquileres y del Decreto Legislativo sbre Desalojo de Vivienda del 5 de febrero de 19972, la Resolución N° 3729 del Ministerio de Fomento del 1° de julio de 1976, los Decretos Nros 513 y 576 de fechas 6 de enero y 14 de abril de 1971, el Decreto 298 de fecha 15 de junio de 1989, el Decreto N° 1493, del 18 de marzo de 1987 y todas las demás disposiciones contrarias a la Ley.- En la exposición de motivos para la fecha existía multiplicidad de disposiciones que resultaban anacrónicas. En la ley se actualizaron los procedimientos y se concentraron en un solo texto legal a saber:

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a) Prorroga legal obligatoria (Art.38).-Esta prórroga necesariamente debe concederla el arrendador al inquilino que ha suscrito un contrato de arrendamiento a tiempo determinado de la forma siguiente:

a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un año o menos, se prorrogará por un máximo de seis (6) meses.

b) Cuando la relación arrendaticia hay tenido una duración de un año (1) y menor que cinco (5) años, se prorrogará por un máximo de un año (1).

c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o mas, pero menor de diez (1) años, se prorrogará por un máximo de dos años (2).

d) D) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o mas, se prorrogará, por un máximo de tres (3) años.-

b) Preferencia ofertiva Art 42) Este es el derecho que tiene el arrendatario para que se le ofrezca en venta, en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero, el inmueble que ocupa, debe tener dos años (2) como inquilino y estar solvente en el pago de los cánones de arrendamiento. El arrendador debe notificarlo, mediante documento auténtico y éste deberá manifestar su aceptación o rechazo, en el término de quince (15) días calendarios a contar de la fecha del ofrecimiento. Transcurrido este tiempo sin que el inquilino manifieste su aceptación, el propietario quedará libre para dar en venta el inmueble a cualquier tercero

c) El retracto legal arrendativoEs el derecho que tiene el arrendatario de subrrogarse, en las mismas condiciones estipuladas en el documento traslativo de propiedad, en el lugar de quien adquiere el inmueble arrendado por cualquier acto que comporte la trasmisión del derecho de propiedad.-

d) Consignación Arrendaticia ( art 51 y siguientes)

Los mecanismos procesales tanto el procedimiento contencioso administrativo y el judicial han sido objeto de profunda reforma teniendo en cuenta el Derecho de defensa y la celeridad procesal,

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toda la materia arrendaticia paso a la parte judicial a excepción de la regulación de alquileres que sigue siendo competencia del ejecutivo a través de la dirección de Inquilinato.-

Las demandas por desalojo cumplimiento o resolución de contrato, de reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósitos en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de la relación arrendaticia de inmuebles urbanos o suburbanos se deben sustanciar y decidir conforme a la nueva Ley y al procedimiento breve, previsto en el artículo y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-

Buscar la ley Art. 34 y 35

COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOHonorarios.Es la remuneración que los profesionales tienen derecho a

percibir por los servicios inherentes a su profesión.”Los honorarios podemos clasificarlos en judiciales y extrajudiciales:.

Honorarios extrajudiciales, aquellos que se han efectuado por gestiones profesionales pero no dentro de un litigio y los JUDICIALES los que se han causado dentro del un procedimiento o litigio.- Asimismo, los honorarios puede el abogado cobrarlos a su cliente o cobrarlos a la contra parte. Para el cobro de los honorarios judiciales no tiene el abogado que esperar que haya habido vencimiento de la contraparte, también es necesario aclarar que el vencimiento de la contraparte puede ser por sentencia definitiva o por sentencia interlocutoria, por vencimiento en la incidencia. El artículo 22 de la Ley de abogados establece: “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.-Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de los honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el momento de contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de

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Procedimiento Civil ( ahora 607 del nuevo Código) y la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”

El artículo anteriormente transcrito establece claramente los parámetros que tenemos que seguir en el caso del cobro de honorarios de abogados.- Ciertamente hay dos posibilidades la primera cuando los honorarios se generaron en un procedimiento judicial contencioso y ante un órgano judicial y la otra cuando se trata del ejercicio de la profesión ante cualquier ente que no sea jurisdiccional o actuaciones profesionales simples . El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil. sentencia de fecha 5 de abril de 2001( Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Pierre Tapia. 4 .Tomo II) estableció:

“ En materia de honorarios profesionales esta Sala se ha concretado a asentar, que el proceso de estimación e intimación de honorarios es, en realidad, un juicio autónomo, propio, no una mera incidencia inserta dentro del juicio principal, aun cuando se sustancie y decida en el mismo expediente, para esto no solo abonan razones de celeridad procesal, sino porque obran en esos autos, las actuaciones por las cuales, supuestamente el abogado intima el pago de sus honorarios, conforme a lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados.. Cuando el abogado intima sus honorarios no hace otra cosa que iniciar un verdadero proceso especial, que conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados simplifica al abogado la manera de cobrar a su cliente los honorarios correspondientes a su gestión judicial, por ende no se trata de una simple incidencia dependiente del juicio principal, donde se causaron los honorarios, sino que constituye un verdadero proceso con modalidades especiales.”

El procedimiento para el cobro de honorarios se denomina “ estimación e intimación de honorarios” y La doctrina y la jurisprudencia Patria ha precisado que en el proceso de intimación de honorarios existen dos fases a saber:a)Fase declarativa, en esta fase el Juez debe resolver sobre el derecho no del abogado a cobrar honorarios.-b) Fase ejecutiva. Esta fase comienza con la sentencia que declaró el derecho al cobro de honorarios que fueron intimados o cuando el demandado acepte este derecho y ejerza la retasa.-En el caso de que la intimada se acoja a la retasa se procede al nombramiento de los retasadores, quienes procederán a dictar la sentencia respectiva , la cual es inapelable, tal como lo establece el artículo de la Ley de Abogados

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En cuanto a la retasa esta es la impugnación de la estimación que hace el intimado, porque considera exagerados los honorarios que se están estimando en el escrito respectivo, se impugna el quantum. En los dos procedimientos tanto en el cobro de honorarios judiciales como extrajudiciales el intimado puede acogerse al derecho de retasa. De acuerdo a lo anteriormente analizado llegamos a las siguientes conclusiones:

a) Si se trata de honorarios por trabajos judiciales, el abogado puede estimarlo en el expediente en cualquier grado y estado de la causa y el intimado podrá acogerse al derecho de retasa.

b) Si son honorarios extrajudiciales la controversia se resuelve por juicio breve y el intimado puede acogerse al derecho de retasa

c) Si se discute el derecho a cobrar honorarios se decidirá la controversia de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del CPC, se abrirá una articulación probatoria por 8 días y se decidirá al noveno día.-

d) Cuando el abogado se encuentre en un litigio y todavía no haya habido condenatoria en costas este puede cobrar honorarios a su cliente por los trabajos realizados en el juicio.-

e) Cuando el proceso se da por terminado por sentencia definitivamente firme o por interlocutoria y se impone las costas a la contraparte, el abogado debe cobrar sus honorarios a la parte vencida

¿Podrá pedirse indexación a la solicitud de cobro de honorarios?

ortunidad legal (artículo 893 C.P.C.) las pruebas permitidas de conformidad con el 520 ibídem, también se prevé este procedimiento lo improrrogable del lapso para sentenciar en la segunda instancia, por ello y en virtud de tratarse de un procedimiento que se define “breve”, la resolución de estar conteste con este tipo, no estimo necesario la suspensión de la sentencia, y por analogía resolver (si fuese necesario por razón del tiempo) en la misma sentencia tal como lo establece el artículo 607 de la norma procedimental in comento, ya que también tiene el juez que decidir de acuerdo a todo lo alegado y probado en juicio.

La indexación en el procedimiento de estimación e intimación de Honorarios profesionales, no está previsto para tal reclamación en virtud de que lo que prevé la norma sustantiva y adjetiva de la actividad de la profesión de abogado, establece la retasa como oposición a la estimación del

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cobro planteado en el escrito por parte del profesional del derecho y este como solo lo limita en el término menor los que establece el colegio de abogados sobre el cobro de honorarios, este puede estimar el monto superior que dicte su cargo, experiencia y conciencia, y la retasa la experticia que ajustaría a lo más real y objetivo dicha estimación. Además la indexación está prevista taxativamente por la ley en los casos generalmente de daños e indemnizaciones.

DIFERENCIA ENTRE JUICIO BREVE Y ORDINARIO

Hay una gran diferencia entre el breve y ordinario.

En los lapsos:

a) La contestación de la demanda en el juicio ordinario es dentro de los veinte (20) días después de haberse citado el último de los demandados. En el juicio breve es al segundo día (2°).

b) El lapso probatorio en el juicio ordinario es de quince días (15) la promoción de pruebas y de treinta (3) días la evacuación. En el juicio breve todo el lapso probatorio es de diez (10 días).

c) La tramitación de todas las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 es diferente.

d) La reconvención es contestada el segundo día después de admitida en el juicio breve. En el juicio ordinario la contestación a la reconvención es el quinto día.-

e) La sentencia definitiva en el juicio ordinario se dicta dentro de los sesenta días . En el juicio breve dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso probatorio.-

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f) En el juicio breve no hay acto de Informes

g) La ejecución de la sentencia en el juicio breve es distinta, no hay necesitad de ejecutoriar en forma la sentencia es suficiente que hayan transcurrido tres días contados a partir del momento en que la sentencia quedó firme para que se lleve a cabo la ejecución al cuarto día y el embargo ejecutivo debe practicarse preferentemente sobre bienes muebles y luego sobre bienes inmuebles del ejecutado.-

h) En el juicio breve no hay lugar a incidencias, sin embargo cuando por necesidad del procedimiento surgiere algún incidente , el Juez lo resolverá según su prudente arbitrio

Juicios o demandas que se tramitan por instancia por el juicio breve:

Por este procedimiento se sustancian y sentencian no solo los juicios denominados en la doctrina de menor cuantía, sino también aquellos que siendo de mayor cuantía, el Legislador ha señalado expresamente en leyes especiales para que se tramitarán por este procedimiento:

a) Los juicios de menor cuantía (Son juicios cuya cuantía es de hasta cinco millones de bolívares) se tramitan ante los tribunales de Municipio.

b) Los juicios que aunque siendo de mayor cuantía, ha querido el legislador que sean tramitados por este procedimiento que son los siguientes:

1) Las demandas de ventas con reserva de dominio según el articulo 21 de la Ley de venta con reserva de dominio, según el cual las acciones legales que se deriven de la aplicación de esta ley cualquiera que sea la cuantía se iniciarán, sustanciarán ante el juez competente por el juicio breve.

2) En casos de oposición al nombramiento de tutor o pro tutor y los miembros del consejo de la tutela según el articulo 726 y 727 del Código de Procedimiento Civil, según los cuales el juez notificará al Procurador de Menores para que sostenga los intereses del menor entredicho o emancipado y fijará día para oír al opositor, a la otra parte y al Procurador de menores. Si se trate de un entredicho mayor de edad, el Juez designará un defensor que sostenga sus intereses.-

c) En materia mercantil en la liquidación amigable de acreedores, articulo 904 del Código de Comercio.

d) La incidencia sobre objeciones a cuenta del depositario. Articulo 15 de la Ley de Depósitos Judiciales.

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e) Los contratos de arrendamiento según lo establecido en la novísima Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que es un Decreto Ley que unificó el procedimiento tanto la materia administrativa, contenciosa como la judicial. Fue objeto de reforma. Se sostiene en la exposición de motivos de la ley de Arrendamiento Inmobiliaria: La legislación vigente en múltiples disposiciones resulta totalmente anacrónica, y solo ha traído como consecuencia que no se construyan inmuebles para ser dados en alquiler. Con el proyecto Decreto ley de Arrendamientos Inmobiliarios se actualiza y concentra en un solo texto legal toda la materia, restableciendo así la seguridad jurídica necesaria para las partes intervinientes en la relación arrendaticia con lo cual se logran dos objetivos fundamentales: estimular la participación de la inversión privada nacional y extranjera en la construcción masiva de desarrollos inmobiliarios para ser destinados al arrendamiento, y reactivar la industria de la construcción, la mas importante del país por el efecto generador y multiplicador de empleo” según el artículo 93 de la ley en estudio que entró en vigencia el 1° de Enero del año 2000, quedaron derogadas, la ley de Regulación de Alquileres del 1° de agosto de 1960, la Ley de Reforma parcial de la Ley de Regulación de Alquileres de fecha 2 de enero de 1987, el Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, del 27 de septiembre de 1947, el Reglamento de la Ley de Regulación de Alquileres y del Decreto Legislativo sbre Desalojo de Vivienda del 5 de febrero de 19972, la Resolución N° 3729 del Ministerio de Fomento del 1° de julio de 1976, los Decretos Nros 513 y 576 de fechas 6 de enero y 14 de abril de 1971, el Decreto 298 de fecha 15 de junio de 1989, el Decreto N° 1493, del 18 de marzo de 1987 y todas las demás disposiciones contrarias a la Ley.- En la exposición de motivos para la fecha existía multiplicidad de disposiciones que resultaban anacrónicas. En la ley se actualizaron los procedimientos y se concentraron en un solo texto legal a saber:

a) Prorroga legal obligatoria (Art.38).-

Esta prórroga necesariamente debe concederla el arrendador al inquilino que ha suscrito un contrato de arrendamiento a tiempo determinado de la forma siguiente:

a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un año o menos, se prorrogará por un máximo de seis (6) meses.

b) Cuando la relación arrendaticia hay tenido una duración de un año (1) y menor que cinco (5) años, se prorrogará por un máximo de un año (1).

c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o mas, pero menor de diez (1) años, se prorrogará por un máximo de dos años (2).

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d) D) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o mas, se prorrogará, por un máximo de tres (3) años.-

b) Preferencia ofertiva Art 42)

Este es el derecho que tiene el arrendatario para que se le ofrezca en venta, en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero, el inmueble que ocupa, debe tener dos años (2) como inquilino y estar solvente en el pago de los cánones de arrendamiento. El arrendador debe notificarlo, mediante documento auténtico y éste deberá manifestar su aceptación o rechazo, en el término de quince (15) días calendarios a contar de la fecha del ofrecimiento. Transcurrido este tiempo sin que el inquilino manifieste su aceptación, el propietario quedará libre para dar en venta el inmueble a cualquier tercero

c) El retracto legal arrendativo

Es el derecho que tiene el arrendatario de subrrogarse, en las mismas condiciones estipuladas en el documento traslativo de propiedad, en el lugar de quien adquiere el inmueble arrendado por cualquier acto que comporte la trasmisión del derecho de propiedad.-

d) Consignación Arrendaticia ( art 51 y siguientes)

Los mecanismos procesales tanto el procedimiento contencioso administrativo y el judicial han sido objeto de profunda reforma teniendo en cuenta el Derecho de defensa y la celeridad procesal, toda la materia arrendaticia paso a la parte judicial a excepción de la regulación de alquileres que sigue siendo competencia del ejecutivo a través de la dirección de Inquilinato.-

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Las demandas por desalojo cumplimiento o resolución de contrato, de reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósitos en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de la relación arrendaticia de inmuebles urbanos o suburbanos se deben sustanciar y decidir conforme a la nueva Ley y al procedimiento breve, previsto en el artículo y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-

Buscar la ley Art. 34 y 35

COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO

Honorarios.

Es la remuneración que los profesionales tienen derecho a percibir por los servicios inherentes a su profesión.”Los honorarios podemos clasificarlos en judiciales y extrajudiciales:.

Honorarios extrajudiciales, aquellos que se han efectuado por gestiones profesionales pero no dentro de un litigio y los JUDICIALES los que se han causado dentro del un procedimiento o litigio.- Asimismo, los honorarios puede el abogado cobrarlos a su cliente o cobrarlos a la contra parte.

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Para el cobro de los honorarios judiciales no tiene el abogado que esperar que haya habido vencimiento de la contraparte, también es necesario aclarar que el vencimiento de la contraparte puede ser por sentencia definitiva o por sentencia interlocutoria, por vencimiento en la incidencia. El artículo 22 de la Ley de abogados establece: “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.-Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de los honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el momento de contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil ( ahora 607 del nuevo Código) y la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”

El artículo anteriormente transcrito establece claramente los parámetros que tenemos que seguir en el caso del cobro de honorarios de abogados.- Ciertamente hay dos posibilidades la primera cuando los honorarios se generaron en un procedimiento judicial contencioso y ante un órgano judicial y la otra cuando se trata del ejercicio de la profesión ante cualquier ente que no sea jurisdiccional o actuaciones profesionales simples . El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil. sentencia de fecha 5 de abril de 2001( Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Pierre Tapia. 4 .Tomo II) estableció:

“ En materia de honorarios profesionales esta Sala se ha concretado a asentar, que el proceso de estimación e intimación de honorarios es, en realidad, un juicio autónomo, propio, no una mera incidencia inserta dentro del juicio principal, aun cuando se sustancie y decida en el mismo expediente, para esto no solo abonan razones de celeridad procesal, sino porque obran en esos autos, las actuaciones por las cuales, supuestamente el abogado intima el pago de sus honorarios, conforme a lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados.. Cuando el abogado intima sus honorarios no hace otra cosa que iniciar un verdadero proceso especial, que conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados simplifica al abogado la manera de cobrar a su cliente los honorarios correspondientes a su gestión judicial, por ende no se trata de una simple incidencia dependiente del juicio principal, donde se causaron los honorarios, sino que constituye un verdadero proceso con modalidades especiales.”

El procedimiento para el cobro de honorarios se denomina “ estimación e intimación de honorarios” y La doctrina y la jurisprudencia Patria ha precisado que en el proceso de intimación de honorarios existen dos fases a saber:

a)Fase declarativa, en esta fase el Juez debe resolver sobre el derecho no del abogado a cobrar honorarios.-

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b) Fase ejecutiva. Esta fase comienza con la sentencia que declaró el derecho al cobro de honorarios que fueron intimados o cuando el demandado acepte este derecho y ejerza la retasa.-En el caso de que la intimada se acoja a la retasa se procede al nombramiento de los retasadores, quienes procederán a dictar la sentencia respectiva , la cual es inapelable, tal como lo establece el artículo de la Ley de Abogados

En cuanto a la retasa esta es la impugnación de la estimación que hace el intimado, porque considera exagerados los honorarios que se están estimando en el escrito respectivo, se impugna el quantum. En los dos procedimientos tanto en el cobro de honorarios judiciales como extrajudiciales el intimado puede acogerse al derecho de retasa. De acuerdo a lo anteriormente analizado llegamos a las siguientes conclusiones:

a) Si se trata de honorarios por trabajos judiciales, el abogado puede estimarlo en el expediente en cualquier grado y estado de la causa y el intimado podrá acogerse al derecho de retasa.

b) Si son honorarios extrajudiciales la controversia se resuelve por juicio breve y el intimado puede acogerse al derecho de retasa

c) Si se discute el derecho a cobrar honorarios se decidirá la controversia de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del CPC, se abrirá una articulación probatoria por 8 días y se decidirá al noveno día.-

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d) Cuando el abogado se encuentre en un litigio y todavía no haya habido condenatoria en costas este puede cobrar honorarios a su cliente por los trabajos realizados en el juicio.-

e) Cuando el proceso se da por terminado por sentencia definitivamente firme o por interlocutoria y se impone las costas a la contraparte, el abogado debe cobrar sus honorarios a la parte vencida

¿Podrá pedirse indexación a la solicitud de cobro de honorarios?

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Publicado por Eduardo José Cabrera Rodrìguez en 19:51

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7 comentarios:

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jose francisco zambrano torres17 de junio de 2014, 20:03

no se puede pedir la indexacion a la solicitud de cobro de honorarios, en vista de que el cobro de los honorarios profesionales del abogado están sujetos a la retasa. Esa corrección monetaria solo opera para las obligaciones de valor donde el deudor ha estado en mora para con su acreedor.

Responder

Veronica Nunes17 de junio de 2014, 21:48

De conformidad con la pregunta planteada en clase: las posiciones juradas suspenden el proceso durante el lapso de citacion en segunda instancia?

LAS POSICIONES JURADAS Pueden ser promovidas desde la contestación de la demanda, hasta los informes en segunda instancia.

de conformidad al articulo 520 CPC: "En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio...".Si se puede evacuar una posición jurada después que se contestó la demanda puede inferirse que el demandante lo está promoviendo como medio de prueba conjuntamente con el libelo de la demanda, o puede inferirse también que el demandado cuando contestó lo promovió comomedio de prueba, en virtud de lo que prescribe la norma.

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por otra parte en cuanto a la segunda interrogante:

Podrá pedirse indexación a la solicitud de cobro de honorarios?

Responder

rosina rios18 de junio de 2014, 8:40

En cuanto a la pregunta realizada en clases sobre las posiciones juradas en el procedimiento breve se debe tomar en cuenta que Las posiciones juradas son un medio de prueba para obtener la confesión en el proceso civil con el compromiso manifestado a través del juramento del absolvente de decir la verdad sin coacción física o de violencia porque el juramento de decir la verdad es una solemnidad formal de acuerdo al artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. Se trata, pues, de declaraciones voluntarias donde la ley deja libertad al absolvente para responder de manera de no proporcionar elementos en su contra. Es un instrumento para obtener una declaración de la parte contraria y, si es posible, una confesión, es decir, el interrogatorio es un instrumento para provocar la confesión. En cuanto a la oportunidad procesal para promoverlas, según los artículo 405 CPC: "Las posiciones sólo podrán efectuarse sobre los hechos pertinentes al mérito de la causa, desde el día de la contestación de la demanda, después de ésta, hasta el momento de comenzar los informes de las partes para sentencia". 520 CPC: En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio. Por lo antes expuesto las posiciones juradas no suspenden el lapso de la sentencia

Responder

Ima Yanes18 de junio de 2014, 9:30

Con respecto a la primera interrogante referente a si la promoción de una prueba de posiciones juradas suspende el lapso para dictar sentencia en 2da instancia, me es menester señalar la norma establecida en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, la cual señala: "En segunda

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instancia se fijará el décimo día para dictar sentencia. En dicho lapso, que es improrrogable, sólo se admitirán las pruebas indicadas en el Artículo 520". De acuerdo a la citada norma, el procedimiento a seguir es el de dictar la sentencia respectiva en el lapso allí señalado, en tanto, de no ser evacuadas las pruebas de posiciones juradas dentro de esos 10 días, las mismas deben ser desechadas por el tribunal, por tanto “no” hay suspensión del lapso para dictar sentencia.

Por otro lado, de acuerdo a la interrogante pautada en éste blog, referida a si podrá pedirse indexación a la solicitud de cobro de honorarios, me es debido acotar que la antigua Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia) estableció que en materia de estimación e intimación de honorarios profesionales es procedente la solicitud de la indexación monetaria y que dicha solicitud deberá ser formulada en el libelo de la demanda, esto en virtud de que se trata de una obligación de carácter pecuniario, estableciendo igualmente en esa sentencia que la aplicabilidad de la correcciñon debe ser determinada por el Tribunal que conozca de la causa.

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Jeannys A B18 de junio de 2014, 9:44

en relacion a la pregunta realizada en clases relativa a: ¿la promoción de una prueba de posiciones juradas suspenden el laspso para dictar sentencia en la Segunta Instancia? el Art 416 del Código de Procedimiento Civil estableca que "sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 404, la citación para absolver posiciones deberá hacerse personalmente para el día y la hora designados, y aquéllas en ningún caso suspenderán el curso de la causa". No obstante no se puede perjudicar el derecho de defensa de la parte que haya promivida posiciones juradas dentro de los lapsos legales y estando en tiempo hábil para ello.

por supuesto, la parte que solicite las posiciones deberá manifestar estar dispuesta a

asistir a la Sede del Tribunal para absolverlas recíprocamente a la contraria, a fin de que puedan ser admitidas; y acordadas las posiciones solicitadas por una de las partes, el Tribunal fijará en el mismo auto la oportunidad en que la solicitante debe absolverlas a la otra, de conformidad con lo establecido en el Art 406 del Código de Procedimiento Civil.

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Es decir, el Juez deberá realizar la evacuación de dichar pruebas promovidas para poder dictar sentencia, garantizando de esta manera el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el Art 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

en cuanto a la otra progunta relativa a: ¿Podrá pedirse indexación a la solicitud de cobro de honorarios? se puede decir que luego de revisar diversas sentencias se pudo constatar que la indexación monetaria de la suma que se estima por la retasa. el Abogado deberá se acogerse al derecho de retasa, que no es más que su derecho de que sean ajustados los honorarios estimados por el abogado.

Responder

Ramon Guevara18 de junio de 2014, 11:11

En cuanto a la indexación. Si se puede pedir porque es Mecanismo mediante el cual los precios fijados en un contrato se van ajustando de acuerdo en los cambios del índice general de precios. La indexación es una práctica frecuente cuando existe una elevada y prolongada inflación

Según lo visto en clase en cuanto a los posiciones juradas tal y como lo establece el Artículo 416 del código de procedimiento civil las posiciones juradas no suspenden el proceso

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 404, la citación para absolver

Posiciones deberá hacerse personalmente para el día y la hora designados, y aquellas en

Ningún caso suspenderá el curso de la causa

Responder

ORLANDO JOSE PEREZ CAMPOS18 de junio de 2014, 13:17

¿La promoción de una prueba de posiciones juradas en el tribunal de superior suspende el lapso de sentencia?

El artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Fuera de las aquí establecidas, no habrá más incidencias en el procedimiento breve, pero el juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio. De estas decisiones no se oirá apelación.” Abre esta norma la potestad del juez de resolver la incidencia que permite la misma norma en esta instancia, de la parte a promover las posiciones juradas previstas en el artículo 520 ejusdem, y además según su prudente arbitrio, este presupuesto conlleva a interpretar que el juez tomará en

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cuenta para la resolución de esta incidencia los principios procesales de celeridad (artículo 10 de la norma adjetiva civil), derecho a la defensa y el derecho de las partes de promover en su descargo las pruebas que le permite el libre ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, presentando en la oportunidad legal (artículo 893 C.P.C.) las pruebas permitidas de conformidad con el 520 ibídem, también se prevé este procedimiento lo improrrogable del lapso para sentenciar en la segunda instancia, por ello y en virtud de tratarse de un procedimiento que se define “breve”, la resolución de estar conteste con este tipo, no estimo necesario la suspensión de la sentencia, y por analogía resolver (si fuese necesario por razón del tiempo) en la misma sentencia tal como lo establece el artículo 607 de la norma procedimental in comento, ya que también tiene el juez que decidir de acuerdo a todo lo alegado y probado en juicio.

La indexación en el procedimiento de estimación e intimación de Honorarios profesionales, no está previsto para tal reclamación en virtud de que lo que prevé la norma sustantiva y adjetiva de la actividad de la profesión de abogado, establece la retasa como oposición a la estimación del cobro planteado en el escrito por parte del profesional del derecho y este como solo lo limita en el término menor los que establece el colegio de abogados sobre el cobro de honorarios, este puede estimar el monto superior que dicte su cargo, experiencia y conciencia, y la retasa la experticia que ajustaría a lo más real y objetivo dicha estimación. Además la indexación está prevista taxativamente por la ley en los casos generalmente de daños e indemnizaciones.

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