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DERECHO PROCESAL MERCANTIL 1. Generalidades de los Sistemas Procesales. El proceso dispositivo como su nombre lo indica es aquel que permite a las partes tener el control del proceso disponiendo de éste, ya sea dominando su actuar o determinando el objeto del mismo, la idea fundamental es que las partes actúen de manera libre ante un juzgador aportando todo tipo de pruebas sin una forma esencial ni tiempos definidos (o definidos entre ellos) a fin de conseguir un veredicto, este formato evolucionó al sistema inquisitivo, en el cual están sometidos al juez de manera rígida, convirtiéndolo no sólo en un receptor pasivo de las instancias de las partes, en el de un verdadero director del proceso, de este modo, el impulso del proceso y la obtención del material probatorio ya no corresponde de manera exclusiva a las partes. Procedimiento oral y escrito. Es la diferencia más fácil de deducción, se refiere a la forma de actuaciones durante las audiencias y diversos autos procesales, no significa que estos sean absolutamente orales o absolutamente escritos, sino que en la parte medular se atiende de manera oral o escrita, las ventajas del sistema oral es la presencia del juez para escuchar de primera mano los medios de convicción, por otro lado no se deja constancia de los alegatos y la forma de interpretación de la ley. Público o secreto. La publicidad es un principio irrenunciable en nuestro sistema jurídico actual y durante muchos años ha sido el garante del debido proceso y de la igualdad ante la ley, la publicidad va en dos sentidos, primero toda audiencia es susceptible de ser pública y por tanto se puede solicitar estar presente durante las actuaciones y durante su instrucción sin que estribe otro requisito que la seguridad del recinto, así se garantiza que el ejercicio de impartición de justicia, el segundo sentido es una vez dictada una sentencia es deber publicar la sentencia y si los particulares piden el acceso a ella se debe garantizar su inmediata entrega testando, desde luego los datos personales y los que son reservados, por otro lado existen en diferentes sistemas jurídicos los procesos secretos, que en realidad se llevan a cabo ante testigos que garantizan su imparcialidad, pero están obligados a no divulgar los pormenores del proceso en razón de ser elementos de seguridad nacional, de temas reservados por el Estado o por estar sujetos a una investigación diferente, la cual podría verse comprometida en caso de que se sepa el sentido de este proceso. 1.1 Sistema del Civil Law o Romano–Germánico.

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DERECHO PROCESAL MERCANTIL

1. Generalidades de los Sistemas Procesales.

El proceso dispositivo como su nombre lo indica es aquel que permite a las partes tener el

control del proceso disponiendo de éste, ya sea dominando su actuar o determinando el

objeto del mismo, la idea fundamental es que las partes actúen de manera libre ante un

juzgador aportando todo tipo de pruebas sin una forma esencial ni tiempos definidos (o

definidos entre ellos) a fin de conseguir un veredicto, este formato evolucionó al sistema

inquisitivo, en el cual están sometidos al juez de manera rígida, convirtiéndolo no sólo en

un receptor pasivo de las instancias de las partes, en el de un verdadero director del

proceso, de este modo, el impulso del proceso y la obtención del material probatorio ya

no corresponde de manera exclusiva a las partes. Procedimiento oral y escrito. Es la

diferencia más fácil de deducción, se refiere a la forma de actuaciones durante las

audiencias y diversos autos procesales, no significa que estos sean absolutamente orales o

absolutamente escritos, sino que en la parte medular se atiende de manera oral o escrita,

las ventajas del sistema oral es la presencia del juez para escuchar de primera mano los

medios de convicción, por otro lado no se deja constancia de los alegatos y la forma de

interpretación de la ley.

Público o secreto. La publicidad es un principio irrenunciable en nuestro sistema jurídico

actual y durante muchos años ha sido el garante del debido proceso y de la igualdad ante

la ley, la publicidad va en dos sentidos, primero toda audiencia es susceptible de ser pública

y por tanto se puede solicitar estar presente durante las actuaciones y durante su

instrucción sin que estribe otro requisito que la seguridad del recinto, así se garantiza que

el ejercicio de impartición de justicia, el segundo sentido es una vez dictada una sentencia

es deber publicar la sentencia y si los particulares piden el acceso a ella se debe garantizar

su inmediata entrega testando, desde luego los datos personales y los que son reservados,

por otro lado existen en diferentes sistemas jurídicos los procesos secretos, que en realidad

se llevan a cabo ante testigos que garantizan su imparcialidad, pero están obligados a no

divulgar los pormenores del proceso en razón de ser elementos de seguridad nacional, de

temas reservados por el Estado o por estar sujetos a una investigación diferente, la cual

podría verse comprometida en caso de que se sepa el sentido de este proceso.

1.1 Sistema del Civil Law o Romano–Germánico.

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Es la norma jurídica que regula la función jurisdiccional en la función del Estado sobre su

actuación en los procesos legales sometidos a su arbitrio, regulando no sólo a los órganos

que ejercen jurisdicción en sus atribuciones sino también a las personas que ejercen la

acción, es decir a las partes. La ley procesal se clasifica en cuanto al objeto y a la materia

de igual forma como se clasifica el Derecho Procesal, están sujetas al control

constitucional y deben forzosamente de emanar de un órgano con facultades legislativas

formales. Características de la ley procesal. Además, elementos naturales de las leyes como

lo son la generalidad, la universalidad, la abstracción, las leyes que regulan el proceso

sustantivo de una materia, son leyes de carácter público, esto es que regulan una función

estatal como lo es la jurisdiccional y rigen de manera eficaz el actuar de un poder de la

Unión como lo es el poder Judicial: esto no implica que la norma sea especial, sino en razón

de su reglamento, esta característica es un ejemplo de la ponderación de poderes. Las

normas son de orden público, lo que significa que no están al arbitrio de las partes ni del

juez cambiarlas, deben ser seguidas tal cual están redactadas en función de la

substanciación del proceso, son normas meramente instrumentales porque en oposición

no son un fin en sí mismas, sino que un medio para observar el debido proceso y las

garantías constitucionales y son autónomas, esto quiere decir que, aunque los supuestos

normativos de la materia que regulan cambien, las normas procesales quedarán sin efecto

de cambio. Interpretación La razón para interpretar una ley es para aplicarla, motivo por el

cual es necesario conocer el espíritu del legislador, el cual nos hará comprender los alcances

de la norma, conociendo la razón por la cual fue elaborada esa ley y así evitar los fraudes al

espíritu del legislador. La interpretación auténtica corresponde al legislador que es el que

hizo la norma, o bien, la puede modificar. Esta primera interpretación es la que se debe

respetar si se atiende al espíritu de la misma, la segunda interpretación de la ley es la llevada

a cabo por el juez, es decir la judicial, el cual es el director del proceso y por tanto tiene la

rectoría de la interpretación de la ley siempre que se encuentre conociendo de un asunto,

finalmente encontramos la interpretación privada que es la realizada por los abogados,

doctrinarios y juristas, los cuales intentarán utilizar su conocimiento del derecho para

interpretar su verdad.

Sistema del derecho civil

Los países que se rigen bajo un sistema de derecho civil son típicamente aquellos que fueron

colonias o protectorados franceses, holandeses, alemanes, españoles o portugueses,

incluyendo varios de Centroamérica y Sudamérica, asimismo como la mayoría de Europa

Central, Oriental y Asia del Este.

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El sistema de derecho civil es un sistema de leyes codificadas. Su origen es el derecho

romano. Las características del sistema del derecho civil incluyen son las siguientes:

• Generalmente, existe una constitución escrita basada en códigos de ley específicos

(por ejemplo, códigos que cubren el derecho corporativo, el derecho administrativo,

el derecho arancelario y el derecho constitucional) consagrando derechos y

responsabilidades básicas. Sin embargo, el derecho administrativo tiende a ser

menos codificado y los jueces del derecho administrativo se comportan más como

jueces del Common Law.

• En algunos sistemas, como Alemania, las publicaciones de catedráticos del derecho

tienen una influencia significativa en las cortes.

• Existe menos libertad para contratar - Por ley, hay muchas provisiones implícitas

dentro del contrato y las partes no pueden contratar fuera de ciertas provisiones.

Un sistema de derecho civil es más preceptivo que un sistema de derecho anglosajón. Sin

embargo, el gobierno aún debe considerar si se necesita una legislación específica para que

ya sea limite el alcance de cierta restricción o de una legislación específica para un sector,

para permitir el éxito del proyecto de infraestructura.

Existe una serie de provisiones implícitas en un contrato bajo el sistema de derecho civil -

se le da menos importancia a dejar sentado en el contrato mismo todos los términos que

gobiernan la relación entre las partes del contrato, ya que las insuficiencias o las

ambigüedades pueden ser enmendadas o solucionadas de pleno derecho. Usualmente,

esto da como resultado un contrato más corto del de uno hecho en países bajo el Common

Law.

Es importante notar que en el ámbito de infraestructura, ciertos proyectos de

infraestructura son referidos como conceptos bien definidos en jurisdicciones del derecho

civil. Concesiones y Affermage tienen un significado técnico y una estructura definidos que

probablemente no sea entendido bien o no aplique en un país bajo el derecho anglosajón.

1.2 Common Law o Angloamericano.

Los países que adoptan el derecho anglosajón son por lo general aquellos que formaron

parte de las colonias y protectorados ingleses, incluyendo a los Estados Unidos.

Las características del derecho anglosajón incluyen:

• No siempre existe una constitución escrita o leyes codificadas;

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• Las decisiones judiciales son forzosas las decisiones del tribunal de última instancia

pueden ser anuladas por el mismo tribunal o a través de legislación;

• Amplia libertad de contratación (para contratar) son pocas las disposiciones

implícitas en un contrato de ley (sin embargo, las disposiciones que protegen a los

consumidores privados pueden ser implícitas);

• Generalmente, todo está permitido si no está prohibido por ley.

Por lo general, un sistema de derecho anglosajón es menos preceptivo que un sistema de

derecho civil. Por lo mismo, un gobierno bien pudiese querer proteger a sus ciudadanos

mediante legislación específica con respecto del programa de infraestructura que se

contempla. Por ejemplo, pudiese prohibir a un proveedor de servicio que corte el servicio

del agua potable o de electricidad a los pagadores morosos Bajo el derecho anglosajón, hay

muy pocas provisiones (disposiciones) implícitas en un contrato es por eso que hay que

dejar sentado todos los términos que gobiernan la relación entre las partes del contrato en

el mismo contrato. El resultado usualmente es un contrato más largo que un contrato hecho

bajo el derecho civil.

1.3 Sistema Socialista.

Los fundamentos principales del Derecho socialista son los siguientes: el Estado es

controlador de medios de producción y economía con el propósito de proteger a la clase

obrera. El Estado pretende eliminar cualquier tipo de gobierno para que desaparezca el

mismo Estado y el pueblo se autogobierne en un esquema de comunismo y las bases de lo

anterior fueron sentadas por Kart Marx y Federico Engels.

Constitución Soviética del 1936 es base para que otros Estados la copien para crear sistema

Socialista. Dicho sistema se basa en 4 fundamentos:

1. El Derecho tiene un enfoque socio-económico y político no tan jurídico.

2. El Derecho tiene una elevada carga doctrinal y filosófica, se basa en una ideología.

3. El Derecho socialista aplica la ausencia total de propiedad privada.

4. Rechaza la teoría de la división de poderes, el poder es central.

Sus fuentes de derecho son:

Constitución. Leyes aprobadas por el Soviet Supremo formado por representantes obreros

y políticos de carrera que asesoraban a dichos representantes.

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Costumbre (se utiliza para el comercio principalmente marítimo). Jurisprudencia, como

simple forma de entender porque se toman ciertas decisiones.

Principios generales del Derecho.

Desarrollo cultural.

1.4 Tendencias comunes actuales.

La crisis social que se vivió en el México del siglo XIX se manifestó con una revolución que

exigía entre otras cosas, la secularización de la educación, la restricción de las

intervenciones de la iglesia, una reforma agraria justa que expropiara las tierras en favor de

los campesinos y otros temas de índole social y laboral que tenían como objetivo que se

erradicara la opresión atizada al pueblo para que las personas obtuvieran una mejor calidad

de vida. Dicho movimiento, culminó con el nacimiento de la Constitución de 1917, la cual

continúa vigente hasta nuestros días y es la base del derecho constitucional.

En México coexisten diversas ramas del derecho, todas ellas cumplen con distintos

objetivos y son indispensables para preservar valores comunes como la equidad y la justicia

entre la sociedad. El derecho constitucional, por ejemplo, es el responsable de la

organización jurídica del Estado, se guía por los preceptos vertidos en la carta magna y tiene

como finalidad, mantener un equilibrio armónico entre los individuos y el Estado.

El derecho constitucional y su grupo de leyes, doctrinas y principios forman parte de la rama

más clásica del derecho y hoy en día son el pilar que da vida al derecho procesal

constitucional, el cual, tiene un papel fundamental en la sociedad, ya que funge como

protector de la supremacía de la Constitución. Además, al apoyarse en los aportes

procesalistas, puede resolver con éxito aquellos casos controvertidos que requieren del

sostén de las normas sustanciales que sólo se hallan en la Constitución para llegar a una

óptima resolución. Ahora bien, desde que en el siglo XVIII, surge la reflexión histórico-

filosófica de alcance mundial, nace también la necesidad de evolucionar las prácticas de

cualquier disciplina con el objetivo de alcanzar las praxis más efectivas. Así, la lentitud para

otorgar la resolución de un caso y la conocida burocracia de nuestro país, condujeron a que

diversas organizaciones sociales impulsaran la tarea legislativa que el 18 de junio de 2008

tomó forma con la Reforma en Materia de Seguridad y Justicia, la cual derogó diversos

artículos constitucionales e implementó otra rama del derecho que cobra cada vez más

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protagonismo en nuestros días; el derecho procesal acompañado de juicios orales, los

cuales, florecen y proliferan para reformar de manera trascendente el sistema de justicia

penal. Los juicios orales se fundamentan en los principios de oralidad, inmediación,

concentración, continuidad, contradicción y publicidad y tienen como finalidad, ejecutar

juicios transparentes, con audiencias públicas donde estén presentes el juez responsable

de dictar la sentencia, la audiencia, la parte acusadora y la parte acusada. Este nuevo

sistema enfatiza el respeto en el Estado de Derecho, así como el interés en la protección a

las víctimas. También practica de forma asidua la negociación, conciliación, mediación y

la justicia restaurativa, después de haber llevado a cabo la respectiva averiguación previa.

Cabe mencionar que este moderno sistema para la impartición de la justicia, privilegia el

principio de oportunidad, el cual no inicia o continúa una persecución penal, siempre y

cuando el delito no sea de alto impacto social y se haya restaurado el daño a la víctima. De

esta manera, con la pertinente cooperación del acusado, aquellos casos donde tiene lugar

el principio de oportunidad, se resuelven de forma pacífica y simple.

2. Análisis de los Principios que rigen el Dereho Procesal Mercantil.

2.1 Principio Dispositivo.

El Principio Dispositivo es aquel en cuya virtud se confía a la actividad de las partes

procesales tanto el estímulo de la función judicial como la aportación de los materiales

sobre los cuales ha de versar la decisión del juez. Se manifiesta en los siguientes aspectos:

* EN LA INICIATIVA.- Toda persona natural o colectiva que tenga capacidad de obrar, podrá

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intervenir en el proceso en calidad de parte actora, demandada o tercero, ya sea

directamente o por representación.

* EN EL IMPULSO PROCESAL.- Las partes tienen la responsabilidad de adoptar las medidas

orientadas a la finalización del proceso y evitar su paralización, procurando que los trámites

se desarrollen con la mayor celeridad, dentro de los plazos procesales.

* DELIMITACION DEL TEMA DE DECISION.- El actor, al demandar una pretensión ante juez,

delimita el tema sobre el cual el juez sentenciara. Es decir la delimitación del tema

decidendum", 'tema sobre lo que el juez decidirá lo establece el actor, y eventualmente el

demandado, al contestar la demanda.

Los elementos del principio dispositivo también se manifiestan en los siguientes aspectos:

* EN LA APORTACION DE LOS HECHOS.- Las partes deben actuar en forma honesta y

veracidad con base del conocimiento cierto de los hechos Porque si alegan, a sabiendas,

hechos contrarios a la realidad se comete temeridad que podrá ser condenada, además de

las costas y costos, a los daños y perjuicios, que se liquidarán en la vía incidental, en el

mismo proceso. Por eso la demanda exige como requisito la relación precisa de los hechos

* APORTACION DE LA PRUEBA.- Se acompañará a la demanda la prueba documental relativa

a su pretensión. En la contestación, la parte demandada observará como requisito:

Acompañará la prueba que le incumba e indicará las demás que pretendiere diligenciar,

señalando expresamente que hechos pretende demostrar. Las afirmaciones de hecho

efectuadas por una parte que fueren relevantes o controvertidas, deben ser. Y quien

pretenda un derecho, debe probar los hechos constitutivos de su pretensión. Quien

contradiga la pretensión de su adversario, debe probar los hechos impeditivos,

modificatorios o extintivos del derecho de la parte actora. La carga de la prueba que el

presente Código impone a las partes no impedirá la iniciativa probatoria de la autoridad

judicial.

* EN LA DISPONIBILIDAD DEL DERECHO MATERIAL.- Así también el actor puede desistir de

la pretensión. O el demandado puede allanarse a la pretensión del actor y ambas partes

conciliarse o someter el pleito a decisión de jueces árbitros. Con excepción de los casos

expresamente señalados en la ley, los jueces deben adelantar los procesos por sí mismos y

son responsables de cualquier demora que ocurra en ellos, si es ocasionada por negligencia

suya. Los casos excepcionales para promover procesos civiles de oficio son:

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* Para proteger la existencia del no nacido.

* Para adelantar la emancipación judicial originada en malos tratos o abandono.

* Para interdicción del demente cuando se trata de enfermedad acompañada de actos

violentos.

* Para cuando haya acumulación de demandas.

2.2 Adquisición Procesal.

Chiovenda conceptúa el principio de adquisición procesal cuando afirma: Un derecho

importante de las partes deriva de la circunstancia que la actividad de ambas pertenece a

una relación única; y este derecho consiste en que los resultados de sus actividades son

comunes a las dos partes en juicio. En virtud de tal principio, llamado de la adquisición

procesal, cada una de las partes tiene derecho a utilizar las aportaciones hechas por la

contraria, las peticiones que ésta formule y los actos de impulso que realice. En otra sede

ya referíamos que en nuestra doctrina científica menciona por primera vez el principio de

adquisición procesal Prieto Castro al examinar la STS de 20 de marzo de 1945. El Alto

Tribunal declara que, una vez acreditado un hecho, el juzgador ha de recogerlo en la

sentencia, abstrayéndose de la parte que lo haya probado, es decir, aunque el resultado de

la prueba perjudique al que propuso el medio probatorio, habrá que partir en la sentencia

del hecho probado.

Conceptuada la adquisición procesal, se deduce que su fundamento reside en la unidad del

proceso que recoge actuaciones cuyo resultado no puede ser escindido o discriminarse

por la parte que ha propuesto la actuación que le perjudica, toda vez que el proceso es

una relación jurídica única. Además, el juzgador puede considerar que si el resultado de una

prueba propuesta por una parte le es adverso, ese hecho probado goza de altas

probabilidades de ser cierto. Los principios de adquisición procesal, el de aportación de

parte y la carga de la prueba.

El principio de aportación de parte hace que sean los justiciables quienes tienen la carga de

alegar los hechos en que fundamentan sus pretensiones y, correlativamente, el juzgador en

la sentencia habrá de partir de dicho material fáctico, haciendo abstracción de la parte que

lo adujo, pudiendo, incluso, utilizar la alegación de un litigante para fundamentar una

sentencia contraria a su interés. Premisa, esta última, en la que descansa el principio de

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adquisición procesal, así como en la obligación de partir en la sentencia de los hechos fijados

y reconocidos por las partes. En consecuencia, las alegaciones de hecho (y sus pruebas) se

incorporan al acervo del proceso a instancia de parte y, una vez «adquiridos», el juzgador,

al fallar, hará abstracción de qué parte introdujo los hechos o los acreditó, de modo que las

alegaciones de una parte (y las pruebas que se practiquen) pueden aprovechar o alcanzar a

la contraria. Siguiendo esta lógica, no alcanza al principio de adquisición procesal las

alegaciones fuera de plazo y, por tanto, con mayor motivo, tampoco aquéllas que se

omitieron. Lo anterior encuentra su fundamento, además de en el principio de adquisición

procesal, también en el cierre del debate, ya que hay un momento en el período expositivo,

de alegaciones, que el objeto del proceso ha de quedar definido y fijado sin que quepa,

como regla general (a salvo quedan los hechos nuevos o de nueva noticia), que se

incorporen al proceso nuevos hechos constitutivos o enerva torios, especialmente si se

pudieron aducir en fase de alegaciones, a fin de preservar el derecho de defensa de la

contraparte. Por ello, si las alegaciones de esos hechos resultan extemporáneas, no pueden

tenerse en cuenta por el juzgador y caen fuera del ámbito del principio examinado: el

proceso «nada ha adquirido». De acuerdo con el principio de adquisición procesal, los actos

realizados por los litigantes no sólo benefician a la parte que los realiza, sino a las demás

que pueden aprovecharse de ellos. Conforme a este principio que obedece a la naturaleza

jurídica del proceso que es un todo unitario e indivisible, las pruebas rendidas por una de

las partes en provecho propio, pueden ser utilizadas por las demás, si así conviene a sus

intereses.

2.3 Legalidad para valorar las pruebas.

Conforme al principio de adquisición procesal, las pruebas de una de las partes pueden

resultar benéficas a los intereses de la contraria del oferente, así como a los del colitigante,

de ahí que las Juntas estén obligadas a examinar y valorar las pruebas que obran en autos,

a fin de obtener con el resultado de esos medios de convicción, la verdad histórica que debe

prevalecer en el caso justiciable. Por medios de prueba deben considerarse los elementos

o instrumentos utilizados por las partes y el juez, que suministren esas razones o motivos.

De acuerdo al Codigo Federal de procedimientos civiles señala:

ARTÍCULO 85.- Ni la prueba, en general, ni los medios de prueba establecidos por la

ley, son renunciables.

ARTÍCULO 93.- La ley reconoce como medios de prueba: I.- La confesión. II.- Los

documentos públicos; III.- Los documentos privados; IV.- Los dictámenes periciales; V.- El

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reconocimiento o inspección judicial; VI.- Los testigos; VII.- Las fotografías, escritos y notas

taquigráficas, y, en general, todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos

de la ciencia; y VIII.- Las presunciones.

ARTÍCULO 189.- En todo caso en que se necesiten conocimientos técnicos especiales

para la apreciación de los medios de prueba a que se refiere este capítulo, oirá el tribunal

el parecer de un perito nombrado por él, cuando las partes lo pidan o él lo juzgue

conveniente. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no

prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus

pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las

disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil,

y en su defecto, en la forma que señale el Juez.

De la transcripción anterior, se evidencia que son medios de pruebas admisibles en juicio,

los que determina el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la

República, además de aquellos no prohibidos por la ley y que las partes consideren

conducentes para la demostración de sus pretensiones. El objeto de la prueba es demostrar

la veracidad y certeza de ciertos hechos que al ser alegados llevan consigo la necesidad de

determinar su verosimilitud. La noción del objeto probatorio es tan amplia como el

concepto jurídico que se pueda tener de los hechos.

Son objeto de la prueba:

1. Los hechos producidos del que hacer humano;

2. Los hechos productos de la naturaleza y en cuya formación no ha habido presencia

humana.

3. El ser humano en su aspecto tanto físico como biológico.

4. Los hechos psíquicos de la personalidad.

5. Los actos voluntarios o involuntarios del individuo que denotan su conducta en

relación con los otros seres.

6. La costumbre.

7. La ley extranjera.

8. Los hechos sociales ya sean presentes o pasados.

El juez según lo establecido en el artículo 12 del código de Procedimiento Civil, sentenciara

conforme a lo alegado y probado por las partes en el curso del proceso. Es decir, que para

lograr éxito en sus pedimentos las partes han de llevar a su conocimiento la verdad de los

hechos controvertidos durante el juicio; no pudiendo la prueba versar sobre otros

diferentes de los contenidos en el libelo o de los alegatos en la contestación de la demanda

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porque es sobre estos dos presupuestos o lo que ha de contraerse el debate judicial. De

aquí, la necesidad de que la contestación de la demanda sea lo más clara y precisa posible,

a fin de poder determinarse con exactitud las probanzas a producir por los litigantes en

interés y defensa de sus derechos.

2.4 Verdad Procesal.

Ningún ordenamiento jurídico procesal puede legítimamente abandonar el principio de la

búsqueda de la verdad. A veces se tienen en cuenta legítimamente otros principios distintos

del de la búsqueda de la verdad, como es el de la seguridad jurídica, y en ocasiones estos

principios se consideran más importantes que la búsqueda de la verdad: es legítimo,

pongamos por caso, las ocasiones en que se da mayor eficacia a una inscripción del registro

de la propiedad que a la verdad de un contrato de compraventa. Con esta medida se da

seguridad jurídica en el tráfico mercantil de lo cual se beneficia la sociedad entera, aunque

en alguna ocasión resulte perjudicada alguna persona que ha obrado de buena fe. Cuando

se actúa así se hace por razones de justicia, aun cuando la verdad quede soslayada. Se

considera que el servicio a la verdad no puede llegar hasta el punto de ir contra la justicia.

El principio de justicia se antepone al principio de la verdad, y en caso de conflicto prevalece

la justicia. En ciertas causas, sin embargo, no es fácil encontrar motivos que permitan

soslayar la verdad de la causa. Así, en las causas que afectan al estado de las personas entre

las que están las causas matrimoniales el ordenamiento jurídico toma especiales cautelas

para buscar la verdad: se podría decir que se identifica el principio de la verdad con la

justicia. El derecho canónico establece una especial protección para las causas que afectan

al estado de las personas. Así, el canon 1643 prohíbe que pasen a cosa juzgada las causas

sobre el estado de las personas. En estas causas el ordenamiento canónico considera que

es especialmente urgente el servicio del proceso a la verdad, de modo que toma cautelas

para impedir que la verdad quede oscurecida por la vigencia de cualquier otro principio

procesal, como sería en el ejemplo propuesto la seguridad jurídica que da la cosa juzgada.

La Iglesia considera que es su función ponerse al servicio de la verdad. En el campo procesal

matrimonial, esta función se concreta en la búsqueda de la verdad sobre el vínculo

matrimonial en el supuesto de hecho planteado. Como hemos dicho, las partes que acuden

a los tribunales lo hacen con un problema de conciencia, además de los legítimos intereses

personales en el proceso que pueden hacer que no sean indiferentes ante la sentencia. Pero

por encima de este interés se encuentra el servicio a la verdad del proceso matrimonial.

2.5 De la doble instancia.

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La Sala entiende que, si en determinados casos, la ley establece la doble instancia

administrativa, se debe garantizar la efectividad del ejercicio de tal derecho, conforme lo

establece la Carta de las Naciones Unidas, en su artículo 55, letra c). Si, en este caso

concreto, la LOPJ reconoce el derecho al recurso de apelación, su ejercicio debe ser

compatible con su naturaleza y razón de ser. Los recursos son “una garantía de las partes”,

un medio procesal contra las arbitrariedades del poder o los errores en que pudieren

incurrir los órganos de instancia en sus decisiones. La apelación es siempre un medio

impugnatorio para pedir ante el órgano superior o de alzada (ad quem), la reparación de

un perjuicio o agravio, causado por la resolución que se recurre o apela. Es, por tanto, una

garantía de justicia, y no una fuente u oportunidad para agravar o empeorar la situación del

recurrente único. En efecto, este principio o derecho constitucional, hace referencia a que

las partes podrán acudir ante un tribunal jerárquicamente superior al que haya dictado la

decisión, cuando la misma no este apegada al ordenamiento jurídico de la nación respectiva

o haya existido algún tipo de violación que sea necesario subsanar a través de otro tribunal.

Asimismo, desde el punto de vista internacional y en materia penal, conforme al artículo

14, numeral 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se establece

expresamente que: …Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el

fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior,

conforme a lo prescrito por la ley… Cabe agregar que conforme al artículo 8 de la Declaración

Universal de Derechos Humanos se establece que: …Toda persona tiene derecho a un

recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos

que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley… En

sintonía con lo anterior, la Convención Americana de Derechos Humanos establece en su

artículo 8, inciso 2, literal h, como una garantía judicial el: …derecho de recurrir del fallo ante

juez o tribunal superior… De todo lo anterior queda en evidencia, que desde el punto de

vista internacional es reconocido la posibilidad de recurrir o atacar una sentencia dictada,

si la misma ha violado derechos fundamentales o no se apega al ordenamiento jurídico

del país en cuestión. Fundamento legal y constitucional. Como fue explicado en el artículo

del recurso de apelación, la Constitución establece en su artículo 49 la posibilidad de

recurrir del fallo dictado por el juez de la causa; como una forma de consagrar el derecho

constitucional a la doble instancia reconocido internacionalmente. Asimismo y en materia

procesal civil, el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil determina que de toda

sentencia definitiva dictada en primera instancia se oirá apelación, salvo disposición

especial en contrario. Dichas normas se fundamentan en que este principio tiene una

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estrecha e íntima relación con el debido proceso y el derecho a la defensa, ya que busca la

protección de los derechos fundamentales de quienes acuden ante el órgano judicial en

busca de justicia, a través de un recurso que permita la revisión nuevamente de la sentencia

dictada (apelación). Base principal del principio y excepciones. La principal base del

principio de la doble instancia, es la garantía del derecho a la defensa, mediante la

oportunidad dialéctica de alegar y justificar la nueva revisión de la decisión dictada por el

tribunal de la causa. En efecto, el derecho de defensa se ve atacado o desmejorado, cuando

los titulares de derechos e intereses legítimos se ven imposibilitados de ejercer los medios

legales suficientes para su defensa como lo sería el recurso de apelación (doble instancia),

ante un tribunal superior o de alzada, para lograr una nueva sentencia que proteja

realmente sus derechos fundamentales. Sin embargo, es necesario entender que el

derecho a recurrir supone, necesariamente, la previsión legal de un recurso o medio

procesal destinado a la impugnación del acto. No toda decisión judicial dentro del proceso

puede ser recurrida. Ello atentaría, también, contra la garantía de celeridad procesal y

contra la seguridad jurídica y las posibilidades de defensa que implica el conocimiento

previo por los litigantes de las reglas procesales. El derecho a la doble instancia requiere

entonces del preestablecimiento legal de la segunda instancia, así como del cumplimiento

por quien pretende el acceso a ella, de los requisitos y presupuestos procesales previstos

en la ley aplicable.

2.6 Reserva de Derechos al Actor para ejercitarlos en vía y forma.

Si en un determinado juicio promovido en la vía ordinaria mercantil, la parte actora, ya sea

en primera o segunda instancia no consigue una sentencia de condena favorable para sus

intereses, sino una declaración sobre la improcedencia de su acción, bajo el supuesto de

que la acción deducida debió ser otra, el examen sistemático y funcional de los artículos

1325 y 1326 del Código de Comercio, los cuales en esencia disponen que las sentencias

deben ser claras al establecer el derecho y deben absolver o condenar, son inconducentes

para imponer una obligación a esas autoridades sobre un pronunciamiento acerca de si los

derechos del actor deben quedar a salvo para ejercerlos en la forma y términos que estime

convenientes. Lo anterior, porque además de exceder el ámbito de sus atribuciones, en

todo caso, una declaración del fallo en este sentido, es decir, que por las razones en su caso

expuestas, se dejaran a salvo los derechos del actor para hacerlos valer en la forma y

términos procedentes, aun así, tal declaración pudiera traducirse en una falsa expectativa

para el actor, puesto que en el supuesto dado de que habiéndose logrado tal reserva y, el

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actor, con base en ella, volviera a ejercer una nueva acción, aquella declaración no

vincularía al Juez del segundo controvertido para estimar, per se, que con base en la reserva

de derechos emitida ya no estaría en aptitud para declarar la improcedencia de la acción

porque a favor del actor se hubiese constituido ya algún derecho en tal sentido; lo cual

incluso aplicaría en sentido inverso, es decir, que cuando la declaratoria fuera en cuanto a

que no se reservaron tales derechos, o incluso, sin declaración en ningún sentido, en el

segundo juicio no habría obstáculo para que juzgador determinara si lo resuelto en el

primero constituyó o no cosa juzgada, puesto que el examen de tal figura procesal

corresponde hacerlo, en su caso, dentro de ese segundo juicio contradictorio, y no en uno

anterior. De ahí que al no existir un fundamento legal para realizar la declaración sobre

dicha reserva de derecho, inconcuso es, tampoco existe la obligación de efectuarla, ni aun

bajo la premisa de brindar certeza jurídica a las partes, pues, de hacerlo, además de

infringirse el principio de legalidad traducido en que todo ejercicio de potestades debe

sustentarse en una norma de jurídica vigente, tampoco equivaldría a una verdadera certeza

acerca de la existencia o no del derecho a favor del actor.

Artículo 23.- El tercerista que intente excluir los derechos del actor y del demandado o los

del primero solamente, tiene la facultad de concurrir al proceso o de iniciar uno nuevo, en

el caso de que ya se haya dictado sentencia firme en aquel.

3. Reglamento Mercantil Sustantiva y Adjetiva.

3.1 Generalidades.

Derecho positivo: El Derecho se clasifica en:

El Derecho sustantivo: se refiere al conjunto de normas que establece los derechos y

obligaciones de los sujetos que están vinculados por el orden jurídico establecido por el

estado. Regula y fundamenta directamente el contenido de los deberes y facultades: el

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Derecho civil, el Derecho penal, el Derecho mercantil etc. Así pues el Art. 185 del código

civil consagra cuales son las causas de divorcios. Se tiene que este dispositivo es

simplemente sustantivo. Al Derecho penal sustantivo también se le denomina Derecho

penal de materia y es el que se consagra en el código penal. Cabe mencionar que el Derecho

penal sustantivo es la parte estática o imagen sin movimiento, en tanto que el derecho

penal adjetivo es la parte dinámica o imagen en movimiento. Es el conjunto de normas que

pueden ser reconocidas y admitidas a través de diferentes sistemas jurídicos dando

seguridad y certeza a los sujetos. Es el que trata sobre el fondo de la cuestión, reconociendo

derechos, obligaciones etc. Es aquel que se encuentra en la norma que da vida a una

determinada figura jurídica, acto jurídico o figura típica, impone los comportamientos que

deben seguir los individuos en la sociedad, también está relacionado con el Derecho

procesal, las normas procésales, plazos sustantivos etc. Ejemplos de derecho sustantivo:

• Normas que declaran la mayoría de edad.

• Derechos del acreedor.

• Obligaciones de deudor.

El Derecho adjetivo: por su parte lo integran aquellas normas también dictadas por el

órgano competente del estado que permitan el ejercicio de los derechos y el cumplimiento

de los deberes que se establecen con el derecho sustantivo. Son las normas destinadas a

garantizar el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones consagradas

por el derecho sustantivo.

Por ejemplo:

• Derecho a seguro social.

• Derecho a la salud.

• Derecho a la educación.

• Derecho al voto.

• Derecho a la autoría.

• Acceso a la justicia.

• Libertad sindical.

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Podemos destacar que se señala la forma en la que se va a hacer valer el derecho contenido

en el Derecho sustantivo, y ambos crean un cuerpo de leyes que se complementan, pues

sin uno el otro no tendría vida. Este establece el procedimiento para ejecutar o hacer valer

tales derechos y que la doctrina universalmente ha consagrado como el Derecho

procedimental como es el caso de Derecho procesal civil, penal o laboral. Está conformado

por las normas que regulan el proceso, que es, a su vez, el mecanismo para realizar al

Derecho sustantivo. Código de procedimiento civil:

Artículo 233. Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes

para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación

puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de

los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un

término que no bajará de diez días. También podrá verificarse por medio de boleta remitida

por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de

ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por

el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas

conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el

Secretario del Tribunal.

3.2 Importancia.

El Derecho sustantivo: se refiere al conjunto de normas que establecen derechos y

obligaciones a los sujetos que están vinculados por el orden jurídico establecido por el

estado (Código Civil). Desde otro punto de vista, el Derecho sustantivo regula y fundamenta

directamente el contenido de los deberes y facultades: el Derecho civil, el Derecho penal,

el Derecho mercantil etc.. Así pues el Art. 185 del código civil consagra cuales son las causas

de divorcios. Se tiene que este dispositivo es simplemente sustantivo. Ejemplos de derecho

sustantivo:

• Normas que declaran la mayoría de edad.

• Derechos del acreedor.

• Obligaciones de deudor.

El Derecho sustantivo es el conjunto de normas que pueden ser reconocidas y admitidas a

través de diferentes sistemas jurídicos dando seguridad y certeza a los sujetos,

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reconociendo derechos, obligaciones etc. Es aquel que se encuentra en la norma que da

vida a una determinada figura jurídica, acto jurídico o figura típica, impone los

comportamientos que deben seguir los individuos en la sociedad, también esta relacionado

con el Derecho procesal, las normas procésales, plazos sustantivos etc. Por ejemplo, en

materia penal podemos ver que el derecho sustantivo penal dice “aquel que prive de la vida

a otro se le aplicara como sanción una pena”. Este regula el deber ser, el que impone los

comportamientos que deben seguir los individuos en la sociedad.

El Derecho adjetivo: por su parte lo integran aquellas normas también dictadas por el

órgano competente del estado, ypermiten el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de

los deberes que se establecen con el derecho sustantivo (Código de Procedimiento Civil).

Son las normas destinadas a garantizar el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las

obligaciones consagradas por el derecho sustantivo.

Por ejemplo:

• Derecho a seguro social.

• Derecho a la salud.

• Derecho a la educación.

• Derecho al voto.

• Derecho a la autoría.

• Acceso a la justicia.

• Libertad sindical.

Podemos destacar que se señala la forma en la que se hacen valer los derechos contenidos

en el Derecho sustantivo, y ambos crean un cuerpo de leyes que se complementan, pues

sin uno el otro no tendría vida. Este establece el procedimiento para ejecutar o hacer valer

tales derechos y que la doctrina universalmente ha consagrado como el Derecho

procedimental como es el caso de Derecho procesal civil, penal o laboral. Esta conformado

por las normas que regulan el proceso, que es, a su vez, el mecanismo para realizar al

Derecho sustantivo (Codigo Civil). El sustantivo es la norma consagratoria de un derecho.

En cambio el Derecho adjetivo lo constituye el mecanismo procedimental que permite

hacer valer ese derecho o darle efectividad a esa relación. Las normas de procedimiento

civil en sus artículos 754 al 761, ambos inclusive determinaran como proponer la demanda

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de divorcio como fundamento en la causal que se ha escogido del articulo 185 del código

civil, así como los actos para obtener finalmente en la decisión judicial que acuerde o no el

divorcio solicitado. El Derecho Adjetivo está integrado por un “conjunto de leyes que

posibilitan y hacen efectivo el ejercicio regular de las relaciones jurídicas, al poner en

actividad el organismo judicial del estado. No determina lo que es justo, sino como ha de

pedirse la justicia”

3.3 Reglas de Supletoriedad.

La supletoriedad sólo se aplica para integrar una omisión en la ley o para interpretar sus

disposiciones en forma que se integre con principios generales contenidos en otras leyes.

Cuando la referencia de una ley a otra es expresa, debe entenderse que la aplicación de la

supletoria se hará en los supuestos no contemplados por la primera ley que la

complementará ante posibles omisiones o para la interpretación de sus disposiciones. Por

ello, la referencia a leyes supletorias es la determinación de las fuentes a las cuales una ley

acudirá para deducir sus principios y subsanar sus omisiones. La supletoriedad expresa

debe considerarse en los términos que la legislación lo establece. De esta manera, la

supletoriedad en la legislación es una cuestión de aplicación para dar debida coherencia al

sistema jurídico. El mecanismo de supletoriedad se observa generalmente de leyes de

contenido especializados con relación a leyes de contenido general. El carácter supletorio

de la ley resulta, en consecuencia, una integración, y reenvío de una ley especializada a

otros textos legislativos generales que fijen los principios aplicables a la regulación de la ley

suplida; implica un principio de economía e integración legislativas para evitar la reiteración

de tales principios por una parte, así como la posibilidad de consagración de los preceptos

especiales en la ley suplida. La aplicación supletoria de una ley respecto de otra procede

para integrar una omisión en la ley o para interpretar sus disposiciones en forma que se

integren con otras normas o principios generales contenidos en otras leyes. Así, para que

opere la supletoriedad es necesario que: a) el ordenamiento legal a suplir establezca

expresamente esa posibilidad, indicando la ley o normas que pueden aplicarse

supletoriamente, o que un ordenamiento establezca que aplica, total o parcialmente, de

manera supletoria a otros ordenamientos; b) la ley a suplir no contemple la institución o

las cuestiones jurídicas que pretenden aplicarse supletoriamente o, aun estableciéndolas,

no las desarrolle o las regule de manera deficiente; c) esa omisión o vacío legislativo haga

necesaria la aplicación supletoria de normas para solucionar la controversia o el problema

jurídico planteado, sin que sea válido atender a cuestiones jurídicas que el legislador no

tuvo intención de establecer en la ley a suplir; y, d) las normas aplicables supletoriamente

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no contraríen el ordenamiento legal a suplir, sino que sean congruentes con sus principios

y con las bases que rigen específicamente la institución de que se trate. La supletoriedad de

las normas opera cuando existiendo una figura jurídica en un ordenamiento legal, ésta no

se encuentra regulada en forma clara y precisa, sino que es necesario acudir a otro cuerpo

de leyes para determinar sus particularidades. Asimismo, la supletoriedad de leyes aplica

solo para integrar una omisión en la Ley o para interpretar sus disposiciones en forma que

se integre con principios generales contenidos en otras leyes; cuando la referencia de una

Ley a otra es expresa, debe entenderse que la aplicación de la supletoria se hará en los

supuestos no contemplados por la primera Ley que la complementará ante posibles

omisiones o para la interpretación de sus disposiciones. Por ello, la referencia a leyes

supletorias es la determinación de las fuentes a las cuales una Ley acudirá para deducir sus

principios y subsanar sus omisiones. la supletoriedad expresa debe considerarse en los

términos que la legislación lo establece; de esta manera, la supletoriedad en la legislación

es una cuestión de aplicación para dar debida coherencia al sistema jurídico. El mecanismo

de supletoriedad se observa generalmente de leyes de contenido especializados con

relación a leyes de contenido general. El carácter supletorio de la Ley resulta, en

consecuencia, una integración, y reenvío de una Ley especializada a otros textos legislativos

generales que fijen los principios aplicables a la regulación de la Ley suplida; lo que implica

un principio de economía e integración legislativas para evitar la reiteración de tales

principios por una parte, así como la posibilidad de consagración de los preceptos especiales

en la Ley suplida. Cabe señalar que para que opere la supletoriedad de la Ley, se deben

cumplir ciertos requisitos necesarios para que exista esta figura jurídica, como son: primero,

que el ordenamiento que se pretenda suplir lo admita expresamente, y señale el estatuto

supletorio; segundo, que el ordenamiento objeto de supletoriedad prevea la institución

jurídica de que se trate; tercero, que no obstante esa previsión, las normas existentes en

tal cuerpo jurídico sean insuficientes para su aplicación a la situación concreta

presentada, por carencia total o parcial de la reglamentación necesaria; y cuarto, que las

disposiciones o principios con los que se vaya a llenar la deficiencia no contraríen, de

algún modo, las bases esenciales del sistema legal de sustentación de la institución suplida.

Ante la falta de uno de estos requisitos, no puede operar la supletoriedad de una legislación

en otra.

3.4 Jurisdicción Concurrente.

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Una especie de la jurisdicción en general, es la concurrente, que en nuestro país se surte

respecto del conocimiento y resolución de las controversias por aplicación de las leyes

federales y en relación con el Juicio de Amparo. En los juicios federales, a los que se refiere

la fracción I del artículo 104 constitucional, esta jurisdicción se traduce en que tratándose

de conflictos sobre aplicación y cumplimiento de leyes federales, en casos en que solamente

versen intereses particulares a elección del actor, pueden conocer de los juicios respectivos

los Jueces de Distrito o los del orden común, por tanto, cuando tales controversias versen

sobre aplicación o cumplimiento de leyes federales o de tratados internacionales y en ellas

no se debatan únicamente intereses particulares, la jurisdicción local queda excluida,

correspondiendo de modo exclusivo y excluyente a los juzgadores federales el

conocimiento y resolución de las controversias respectivas. El principio, llamado de

jurisdicción concurrente, o más correctamente, de competencia concurrente, según el cual,

son competentes para conocer de los juicios mercantiles tanto los tribunales federales

como los locales, a elección del actor, es el aplicable, por regla general. En México, por

virtud de la desaparición de los Tribunales de Comercio, los jueces civiles son competentes

para conocer de los litigios civiles y de los mercantiles. No obstante, la delimitación entre

ambas materias continúa revistiendo importancia porque de su naturaleza dependerá que

sea procedente la vía mercantil o la civil, y ambas conservan marcadas diferencias en cuanto

a términos, recursos admisibles, y tantas otras. Esta competencia se establece a prevención

y no puede ser variada posteriormente. Así por ejemplo, en un juicio ejecutivo mercantil,

habiendo el actor hecho uso de su opción a favor de un juez federal, y resultando que éste

fuera incompetente por razón de territorio, el conflicto deberá resolverse a favor del juez

federal que resulte territorialmente competente y no en favor de jueces locales. La justicia

local queda sometida a la justicia federal en relación con una serie de actos que deben

realizarse en tiempos breves, bajo amenaza de sanciones de todo tipo si no se cumple en

sus términos. Tal y como lo estipula nuestra Carta Magna, las autoridades Federales tienen

la obligación de conocer asuntos de índole mercantil, aunque en muchos casos omiten o

niegan que se ventilen en sus juzgados, tú como abogado debes solicitar el amparo de estas

autoridades en caso de que ellas se nieguen a conocer del asunto que les expongas, puedes

solicitarles que lo deben conocer bajo el principio de Jurisdicción Concurrente. La

jurisdicción que corresponde a los tribunales de la Federación, conforme al artículo 104 de

la Constitución, para conocer de todas las controversias que se susciten sobre el

cumplimiento y aplicación de leyes federales, es concurrente, ya que de acuerdo con el

mismo precepto, en los casos en que sólo se afectan los intereses particulares, podrán

conocer también de dichas controversias los tribunales del orden común, a elección del

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actor. Del artículo 104, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, deriva que las controversias del orden mercantil suscitadas sobre el

cumplimiento y aplicación de leyes federales en las que sólo se afecten intereses

particulares, la jurisdicción es concurrente y, por tanto, pueden conocer del juicio tanto los

juzgados y tribunales federales como los locales del orden común, a elección del actor. Por

otra parte, de los artículos 1092 y 1093, del Código de Comercio, se advierte que en los

asuntos de carácter mercantil será competente el juez a quien los litigantes se hubieren

sometido expresa o tácitamente (cláusula de sumisión expresa) y que hay sumisión expresa

cuando los interesados renuncian clara y terminantemente al fuero que la ley les concede.

Ahora bien, cuando en un contrato mercantil se establece que las partes pactan someterse

a la competencia de los tribunales de la ciudad en la que se celebró, pero omiten señalar el

fuero de dichos tribunales, en tal caso se alude a una cuestión de competencia territorial

que no delimita el carácter de la jurisdicción de los órganos jurisdiccionales, aun cuando en

el lugar donde se celebró el acuerdo de voluntades sólo resida el juez del orden común, ya

que si no se señaló el fuero del tribunal a cuya competencia se someten resultan igualmente

competentes los del fuero federal que los del local, pues ambos tienen jurisdicción en ese

territorio. Por tanto, si en un contrato mercantil sólo se dice que las partes se someten a la

jurisdicción del juez de determinado lugar sin especificar su fuero, debe quedar a salvo el

derecho del actor para acudir al tribunal federal o local de su elección.

4. El Procedimiento Convencional.

4.1.Ante Jueces o Tribunales.

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El Código de Comercio permite a las partes en un contrato mercantil convenir las bases del

procedimiento a seguir para exigir su cumplimiento y que, por tanto, aquéllas quedan

obligadas al mismo. Es decir las partes tienen la facultad de establecer la forma como ha

de tramitarse un procedimiento mercantil y, a falta de convenio expreso de las partes,

deberán observarse las disposiciones del mismo código. Según el art. 1051 del CC el

procedimiento Convencional puede ser ante Jueces o Tribunales arbitrales. El

procedimiento convencional ante tribunales se regirá por lo dispuesto en los artículos 1052

y 1053, y el procedimiento arbitral por las disposiciones del título cuarto de este libro.

Artículo 1053.- Para su validez, la escritura pública, póliza o convenio judicial a que se

refiere el artículo anterior, deberá contener las previsiones sobre el desahogo de la

demanda, la contestación, las pruebas y los alegatos, así como:

I.- El negocio o negocios en que se ha de observar el procedimiento convenido;

II.- La sustanciación que debe observarse, pudiendo las partes convenir en excluir algún

medio de prueba, siempre que no afecten las formalidades esenciales del procedimiento;

III.- Los términos que deberán seguirse durante el juicio, cuando se modifiquen los que la

ley establecen;

IV.- Los recursos legales a que renuncien, siempre que no se afecten las formalidades

esenciales del procedimiento;

V.- El juez que debe conocer del litigio para el cual se conviene el procedimiento en los casos

en que conforme a este Código pueda prorrogarse la competencia;

VI.- El convenio también deberá expresar los nombres de los otorgantes, su capacidad para

obligarse, el carácter con que contraten, sus domicilios y cualquier otro dato que definan la

especialidad del procedimiento. En las demás materias, a falta de acuerdo especial u

omisión de las partes en la regulación procesal convenida, se observarán las disposiciones

de este libro.

Artículo 1055.- Los juicios mercantiles, son ordinarios, orales, ejecutivos o los

especiales que se encuentren regulados por cualquier ley de índole comercial. Todos los

juicios mercantiles con excepción de los orales que tienen señaladas reglas especiales, se

sujetarán a lo siguiente:

I. Todos los ocursos de las partes y actuaciones judiciales deberán escribirse en idioma

español; fácilmente legibles a simple vista, y deberán estar firmados por los que intervengan

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en ellos. Cuando alguna de las partes no supiere o no pudiere firmar, impondrá su huella

digital, firmando otra persona en su nombre y a su ruego, indicando éstas circunstancias;

II. Los documentos redactados en idioma extranjero deberán acompañarse con la

correspondiente traducción al español;

III. En las actuaciones judiciales, las fechas y cantidades se escribirán con letra, y no se

emplearán abreviaturas ni se rasparán las frases equivocadas, sobre las que sólo se pondrá

una línea delgada que permita la lectura, salvándose al fin con toda precisión el error

cometido;

IV. Las actuaciones judiciales deberán ser autorizadas bajo pena de nulidad por el

funcionario público a quien corresponda dar fe o certificar el acto;

V. Los secretarios cuidarán de que las promociones originales o en copias sean claramente

legibles y de que los expedientes sean exactamente foliados, al agregarse cada una de las

hojas; rubricarán todas éstas en el centro de los escritos sellándolo en el fondo del

cuaderno, de manera que se abarquen las dos páginas;

VI. Las copias simples de los documentos que se presenten confrontadas y autorizadas por

el Secretario, correrán en los autos, quedando los originales en el seguro del tribunal, donde

podrá verlos la parte contraria, si lo pidiere;

VII. El secretario dará cuenta al titular del tribunal junto con los oficios, correspondencia,

razones actuariales, promociones o cualquier escrito con proyecto de acuerdo recaído a

dichos actos, a más tardar dentro del día siguiente al de su presentación, bajo pena de

responsabilidad, conforme a las leyes aplicables. El acuerdo que se prepare será reservado,

y

VIII. Los tribunales podrán ordenar que se subsane toda omisión que notaren en la

substanciación, para el efecto de regularizar el procedimiento correspondiente.

Artículo 1052.- Los tribunales se sujetarán al procedimiento convencional que las

partes hubieren pactado siempre que el mismo se hubiere formalizado en escritura pública,

póliza ante corredor o ante el juez que conozca de la demanda en cualquier estado del

juicio, y se respeten las formalidades esenciales del procedimiento.

4.2.Ante Árbitro.

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Artículo 1104.- Salvo lo dispuesto en el artículo 1093, sea cual fuere la naturaleza del

juicio, será juez competente, en el orden siguiente:

I. El del lugar que el demandado haya designado para ser requerido judicialmente de pago;

II. El del lugar designado en el contrato para el cumplimiento de la obligación.

III. El del domicilio del demandado. Si tuviere varios domicilios, el juez competente será el

que elija el actor.

Procedimiento convencional

De conformidad con lo que dispone el artículo 1051 del Código de Comercio, el

procedimiento mercantil preferente es aquel que libremente convengan las partes. El

procedimiento convencional puede ser ante jueces y arbitros. Se exige que el

procedimiento convencional conste en escritura pública, póliza ante corredor o se celebre

en convenio que se ratifique judicialmente, porque es demasiado importante el acto para

que pudiera admitirse su prueba en otra forma, y su propia naturaleza exige de

formalidades para que no se dude de su existencia. Es necesario establecer que en

principio solo las partes materiales son las que pueden celebrar el procedimiento

convencional, los demás sujetos que intervienen en el litigio no podrán celebrar convenio

judicial, sino únicamente los apoderados o mandatarios judiciales con facultades

expresas, (apoderados de dominio o para administrar bienes, o con cláusula especial para

celebrar convenios).

El procedimiento convencional ante jueces para que exista y sea válido debe reunir los

siguientes requisitos:

Artículo 1093.- Hay sumisión expresa cuando los interesados renuncien clara y

terminantemente al fuero que la ley les concede, y para el caso de controversia, señalan

como tribunales competentes a los del domicilio de cualquiera de las partes, del lugar de

cumplimiento de alguna de las obligaciones contraídas, o de la ubicación de la cosa. En el

caso de que se acuerden pluralidad de jurisdicciones, el actor podrá elegir a un tribunal

competente entre cualquiera de ellas.

Son requisitos de existencia:

a) El acuerdo de dos o más voluntades en celebrarlo

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b) Que se formalice en escritura pública, póliza ante corredor o en convenio que se ratifique

ante el juez que conozca del negocio.

c) Que se respeten las formalidades esenciales del procedimiento. Es decir el procedimiento

convencional debe contener lo relativo a la demandada, contestación de la demandada ,

pruebas y alegatos

Son requisitos de validez del procedimiento convencional los siguientes:

1) Precisarse el negocio en el que hade observarse el procedimiento convencional.

2) La substanciación que debe observarse pudiendo las partes convenir en excluir algún

medio de prueba,

siempre que no afecten las formalidades esenciales del procedimiento.

3) Los términos que deberán de seguirse durante el juicio cuando se modifiquen los que la

ley establezca

4) Los recursos legales a que renuncien, siempre que no afecten las formalidades esenciales

del procedimiento. Pueden las partes renunciar a la interposición de los recursos ya sea de

revocación o de apelación más nunca pueden renunciar a la apelación de la sentencia

definitiva.

5) El juez que debe de conocer el litigio para el que se conviene el procedimiento en los

casos que conforme a la ley mercantil pueda prorrogarse la competencia.

6) EL convenio debe de expresar los nombres de los otorgantes, su capacidad para obligarse,

el carácter con el que contratan sus domicilios y cualquier otro dato que resulte necesario.

Artículo 1053.- Para su validez, la escritura pública, póliza o convenio judicial a que se

refiere el artículo anterior, deberá contener las previsiones sobre el desahogo de la

demanda, la contestación, las pruebas y los alegatos, así como:

I.- El negocio o negocios en que se ha de observar el procedimiento convenido;

II.- La sustanciación que debe observarse, pudiendo las partes convenir en excluir algún

medio de prueba, siempre que no afecten las formalidades esenciales del procedimiento;

III.- Los términos que deberán seguirse durante el juicio, cuando se modifiquen los que la

ley establece;

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IV.- Los recursos legales a que renuncien, siempre que no se afecten las formalidades

esenciales del procedimiento;

V.- El juez que debe conocer del litigio para el cual se conviene el procedimiento en los casos

en que conforme a este Código pueda prorrogarse la competencia;

VI.- El convenio también deberá expresar los nombres de los otorgantes, su capacidad para

obligarse, el carácter con que contraten, sus domicilios y cualquiera otros datos que definan

la especialidad del procedimiento

Artículo 1052.- Los tribunales se sujetarán al procedimiento convencional que las

partes hubieren pactado siempre que el mismo se hubiere formalizado en escritura pública,

póliza ante corredor o ante el juez que conozca de la demanda en cualquier estado del

juicio, y se respeten las formalidades esenciales del procedimiento.

Artículo 1051.- El procedimiento mercantil preferente a todos es el que libremente

convengan las partes con las limitaciones que se señalan en este libro, pudiendo ser un

procedimiento convencional ante Tribunales o un procedimiento arbitral. A tal efecto, el

tribunal correspondiente hará del conocimiento de las partes la posibilidad de convenir

sobre el procedimiento a seguir para solución de controversias, conforme a lo establecido

en el párrafo anterior del presente artículo. La ilegalidad del pacto o su inobservancia

cuando esté ajustado a ley, pueden ser reclamadas en forma incidental y sin suspensión del

procedimiento, en cualquier tiempo anterior a que se dicte el laudo o sentencia.

El procedimiento convencional ante tribunales se regirá por lo dispuesto en los artículos

1052 y 1053, y el procedimiento arbitral por las disposiciones del título cuarto de este libro.

5. Reglas Generales del Proceso Mercantil.

5.1.Capacidad y Personalidad de los litigantes.

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La peronalidad, se manifiesta como la caracteristica de ser persona en derecho, ya que no

todas las personas tienen reconocimientos como tales. Por otra parte, se le identifica con

la capacidad procesal, de manera que en la mayoria de las obras de derecho procesal se

habla de la capacidad y no de la personalidad. En cuanto a la personalidad de los litigangtes

referido a lo mercantil, pueden ser ausentes e ignorados, a los gestores judiciales y al

litiscontas figuras contenidas en el codigo de comercio.

El gestor judicial, es el que llevara acabo los tramites de la persona interesada, pero siempre

y cuando en el juicio la persona interesada no tenga representante, el juez designara al

gestor. Litisconsorcio es cuando varias personas ejercitan la misma accion, existe

litisconsorcio activo. Cuando varias personas oponen las mismas excepciones, surge el

litisconsorcio pasivo. Asi cuando existe litisconsorcio activo o pasivo, deben litigar unidos

bajo una misma representacion.

5.2.Normalidades.

De acuerdo al codigo Federal de procedimientos Civiles.

ARTICULO 587.- La demanda deberá contener: I. El tribunal ante el cual se promueve;

II. El nombre del representante legal, señalando los documentos con los que acredite su

personalidad; III. En el caso de las acciones colectivas en sentido estricto y las individuales

homogéneas, los nombres de los miembros de la colectividad promovente de la demanda;

IV. Los documentos con los que la actora acredita su representación de conformidad con

este Título; V. El nombre y domicilio del demandado; VI. La precisión del derecho difuso,

colectivo o individual homogéneo que se considera afectado;

La personalidad es una creación del Derecho y se manifiesta en la capacidad para ser

titular del conjunto de derechos y obligaciones atribuidos a un mismo ente y determina

su capacidad para relacionarse jurídicamente. De ahí que dentro de la personalidad

podamos diferenciar dos tipos de capacidades, la capacidad de goce y la capacidad de

ejercicio. La capacidad de goce consiste en una atribución genérica que el ordenamiento

jurídico hace a las personas físicas o naturales y jurídicas de la condición de sujeto de

derecho, ya que atribuye la titularidad de derechos y obligaciones. En consecuencia, la

capacidad jurídica se refiere a la titularidad, mientras que la capacidad de ejercicio se

refiere al “ejercicio” de derechos y deberes, por lo que puede producirse la situación de que

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una persona sea titular de un derecho, pero sea incapaz para ejercitarlo, tanto en el caso

de las personas físicas como en el caso de las personas jurídicas.

5.3.Notificaciones.

Una notificación es un proceso mediante el cual se le informa a alguien acerca de una

determinada circunstancia que le incumbe. Dicho proceso puede darse en

una pluralidad de contextos, público, privado, a nivel de una persona física, jurídica, etc.

De acuerdo al Código Federal de procedimientos Civiles

ARTICULO 284.- Los términos judiciales empezarán a correr el día siguiente del en que

surta efectos el emplazamiento, citación o notificación y se contará, en ellos, el día del

vencimiento.

ARTICULO 303.- Las notificaciones, citaciones y emplazamientos se efectuarán, lo más

tarde, el día siguiente al en que se dicten las resoluciones que las prevengan, cuando el

tribunal, en éstas, no dispusiere otra cosa.

ARTÍCULO 304.- La resolución en que se mande hacer una notificación, citación o

emplazamiento, expresará el objeto de la diligencia y los nombres de las personas con

quienes ésta deba practicarse.

ARTICULO 305.- Todos los litigantes, en el primer escrito o en la primera diligencia

judicial en que intervengan, deben designar casa ubicada en la población en que tenga su

sede el tribunal, para que se les hagan las notificaciones que deban ser personales.

Igualmente deben señalar la casa en que ha de hacerse la primera notificación a la persona

o personas contra quienes promuevan, o a las que les interese que se notifique, por la

intervención que deban tener en el asunto. No es necesario señalar el domicilio de los

funcionarios públicos. Estos siempre serán notificados en su residencia oficial.

ARTICULO 306.- Cuando un litigante no cumpla con lo prevenido en la primera parte

del artículo anterior, las notificaciones personales se le harán conforme a las reglas para las

notificaciones que no deban ser personales. Si faltare a la segunda parte del mismo artículo,

no se hará notificación alguna a la persona o personas contra quienes promueva o a las que

le interese que sean notificadas, mientras no se subsane la omisión; a menos que las

personas indicadas ocurran espontáneamente al tribunal, a notificarse.

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ARTICULO 307.- Mientras un litigante no hiciere nueva designación de la casa en que

han de hacérsele las notificaciones personales, seguirán haciéndosele en la casa que para

ello hubiere señalado.

ARTICULO 308.- Los tribunales tienen el deber de examinar la primera promoción de

cualquier persona, o lo que expusiere en la primera diligencia que con ella se practicare, y,

si no estuviere la designación de la casa en que han de hacérsele las notificaciones

personales, acordarán desde luego, sin necesidad de petición de parte ni certificación de la

secretaría, sobre la omisión, que se proceda en la forma prescrita por el artículo 306,

mientras aquélla no se subsane.

ARTICULO 309.- Las notificaciones serán personales: I.- Para emplazar a juicio al

demandado, y en todo caso en que se trate de la primera notificación en el negocio; II.-

Cuando dejare de actuarse durante más de seis meses, por cualquier motivo; en este caso,

si se ignora el domicilio de una parte, se le hará la notificación por edictos; III.- Cuando el

tribunal estime que se trata de un caso urgente, o que, por alguna circunstancia, deban ser

personales, y así lo ordene expresamente.

ARTICULO 320.- No obstante lo dispuesto en el título anterior, si la persona mal

notificada o no notificada se manifestare, ante el tribunal, sabedora de la providencia, antes

de promover el incidente de nulidad, la notificación mal hecha u omitida surtirá sus efectos,

como si estuviese hecha con arreglo a la ley. En este caso, el incidente de nulidad que se

promueva será desechado de plano.

ARTICULO 321.- Toda notificación surtirá sus efectos el día siguiente al en que se

practique.

De acuerdo al Código de Comercio

Artículo 1068.- Las notificaciones, citaciones y entrega de expedientes se verificarán

a más tardar el día siguiente a aquel en que se dicten las resoluciones que ordenen su

práctica. Si se tratare de notificaciones personales, estas deberán realizarse dentro de los

tres días siguientes a aquel en que el notificador reciba el expediente. Sin perjuicio de lo

anterior, por causa justificada, el juez, bajo su responsabilidad, podrá ampliar los plazos

previstos en este párrafo. Se impondrá de plano a los infractores de este artículo una multa

que no exceda del equivalente a diez días de salario mínimo general vigente en el lugar en

que se desahogue el procedimiento. A tal efecto, el juez deberá hacer del conocimiento del

Consejo de la Judicatura que corresponda la infracción, a efecto de que este substancie el

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procedimiento disciplinario respectivo. Las notificaciones en cualquier procedimiento

judicial serán: I. Personales o por cédula; II. Por Boletín Judicial, Gaceta o periódico judicial

en aquellos lugares en donde se edite el mismo, expresando los nombres y apellidos

completos de los interesados; III. Por los estrados, en aquellos lugares destinados para tal

efecto en los locales de los tribunales, en los que se fijarán las listas de los asuntos que se

manden notificar expresando los nombres y apellidos completos de los interesados; IV. Por

edictos que se hagan ostensibles en los sitios públicos de costumbre o que se manden

publicar en los periódicos que al efecto se precisen por el tribunal; V. Por correo certificado,

y VI. Por telégrafo certificado

Artículo 1070.- Cuando se ignore el domicilio de la persona que debe ser notificada,

la primera notificación se hará publicando la determinación respectiva tres veces

consecutivas en un periódico de circulación amplia y de cobertura nacional y en un

periódico local del Estado o del Distrito Federal en que el comerciante deba ser demandado.

Previamente a la notificación por edictos en términos del párrafo anterior, el juez ordenará

recabar informe de una autoridad o una institución pública que cuente con registro oficial

de personas. Bastará el informe de una sola autoridad o institución para que proceda la

notificación por edictos. La autoridad o institución proporcionará los datos de identificación

y el último domicilio que aparezca en sus registros de la persona buscada. Esta información

no queda comprendida dentro del secreto fiscal o de alguna otra reserva que las

autoridades o instituciones estén obligadas a observar conforme a las disposiciones que las

rige. La parte actora podrá hacer las observaciones y aclaraciones pertinentes para

identificar el domicilio que corresponda a la persona buscada o, en su caso, para desestimar

domicilios proporcionados. El juez revisará la información presentada así como las

observaciones hechas por la parte actora y resolverá lo conducente. En el caso de que en el

documento base de la acción se haya pactado domicilio convencional para recibir las

notificaciones, si se acude a realizar la notificación personal en dicho domicilio y éste no

corresponde al de la demandada, se procederá a la notificación por edictos sin necesidad

de recabar el informe a que se refieren los párrafos anteriores. Mientras un litigante no

hiciere substitución del domicilio en donde se deban practicar las diligencias o

notificaciones personales, seguirán haciéndose en el que para tal fin hubiere señalado. El

notificador tendrá la obligación de realizarlas en el domicilio señalado, y en caso de no

existir el mismo, lo deberá hacer constar en autos para que surtan efectos así como las

subsecuentes, por publicación en el boletín, gaceta o periódico judicial o en los estrados de

los tribunales, además de que las diligencias en que dicha parte debiere tener intervención

se practicarán en el local del juzgado sin su presencia. Una vez que el actuario o ejecutor se

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cerciore de que en el domicilio sí habita la persona buscada y después de la habilitación de

días y horas inhábiles, de persistir la negativa de abrir o de atender la diligencia, el actuario

dará fe para que el Juez ordene dicha diligencia por medio de edictos sin necesidad de girar

oficios para la localización del domicilio. Hará la notificación o citación por medio de

despacho o exhorto al juez de la población en que aquélla residiere, los que podrán

tramitarse por conducto del interesado si éste lo pidiere. El auxilio que se solicite se

efectuará únicamente por medio de las comunicaciones señaladas dirigidas al órgano que

deba prestarlo y que contendrá: I. La designación del órgano jurisdiccional exhortante; II.

La del lugar o población en que tenga que llevarse a cabo la actividad solicitada, aunque no

se designe la ubicación del tribunal exhortado; III. Las actuaciones cuya práctica se interesa,

y IV. El término o plazo en que habrán de practicarse las mismas.

5.4.Términos.

De acuerdo al Codigo de Comercio

Artículo 1075.- Todos los términos judiciales empezarán a correr desde el día

siguiente a aquel en que hayan surtido efectos el emplazamiento o notificaciones y se

contará en ellos el día de vencimiento. Las notificaciones personales surten efectos al día

siguiente del que se hayan practicado, y las demás surten al día siguiente, de aquel en que

se hubieren hecho por boletín, gaceta o periódico judicial, o fijado en los estrados de los

tribunales, al igual que las que se practiquen por correo o telégrafo, cuando exista la

constancia de haberse entregado al interesado, y la de edictos al día siguiente de haberse

hecho la última en el periódico oficial del Estado o del Distrito Federal. Cuando se trate de

la primera notificación, y ésta deba de hacerse en otro lugar al de la residencia del tribunal,

aumentará a los términos que señale la ley o el juzgador, un día más por cada doscientos

kilómetros o por la fracción que exceda de cien, pudiendo el juez, según las dificultades de

las comunicaciones, y aún los problemas climatológicos aumentar dichos plazos, razonando

y fundando debidamente su determinación en ese sentido.

Artículo 1076.- En ningún término se contarán los días en que no puedan tener lugar

actuaciones judiciales, salvo los casos de excepción que se señalen por la ley. La caducidad

de la instancia operará de pleno derecho, por lo cual es de orden público, irrenunciable y

no puede ser materia de convenios entre las partes. Tal declaración podrá ser de oficio, o a

petición de parte, cualquiera que sea el estado del juicio, desde el primer auto que se dicte

en el mismo y hasta la citación para oír sentencia, en aquellos casos en que concurran las

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siguientes circunstancias: a).- Que hayan transcurrido 120 días contados a partir del día

siguiente a aquel en que surtió efectos la notificación de la última resolución judicial

dictada, y b).- Que no hubiere promoción de cualquiera de las partes, dando impulso al

procedimiento para su trámite, solicitando la continuación para la conclusión del mismo.

Los efectos de la caducidad serán los siguientes: I. Extingue la instancia pero no la acción,

convirtiendo en ineficaces las actuaciones del juicio y volviendo las cosas al estado que

tenían antes de la presentación de la demanda y se levantarán los embargos, mandándose

cancelar su inscripción en los Registros Públicos correspondientes; II. Se exceptúa de la

ineficacia señalada, las resoluciones firmes de las excepciones procesales que regirán en

cualquier juicio que se promoviera. De igual manera las pruebas rendidas en el proceso que

se haya declarado caduco podrán invocarse de oficio, o por las partes, en el nuevo proceso

que se promueva; III. La caducidad de la segunda instancia surge si dentro del lapso de 60

días hábiles, contados a partir de la notificación de la última determinación judicial, ninguna

de las partes impulsa el procedimiento. El efecto de tal caducidad es declarar firmes las

resoluciones o determinaciones materia de apelación; IV. La caducidad de los incidentes

sólo afectará las actuaciones del mismo, sin comprender la instancia principal, aunque haya

quedado en suspenso por la resolución de aquél, si transcurren treinta días hábiles; V. No

ha lugar a la caducidad en los juicios universales de concurso, pero si en aquéllos que se

tramiten en forma independiente aunque estén relacionados o surjan de los primeros; VI.

Tampoco opera la caducidad cuando el procedimiento está suspendido por causa de fuerza

mayor y el juez y las partes no pueden actuar; así como en los casos en que es necesario

esperar una resolución de cuestión previa o conexa por el mismo juez o por otras

autoridades; y en los demás casos previstos por la ley; VII. La resolución que decrete la

caducidad será apelable en ambos efectos, en caso de que el juicio admita la alzada. Si la

declaratoria se hace en segunda instancia se admitirá reposición, y VIII. Las costas serán a

cargo del actor, cuando se decrete la caducidad del juicio en primera instancia. En la

segunda instancia serán a cargo del apelante, y en los incidentes las pagará el que lo haya

interpuesto. Sin embargo, las costas serán compensables con las que corran a cargo del

demandado cuando hubiera opuesto reconvención, compensación, nulidad y en general las

excepciones o defensas que tiendan a variar la situación jurídica que privaba entre las partes

antes de la presentación de la demanda.

Artículo 1078.- Una vez concluidos los términos fijados a las partes, sin necesidad de

que se acuse rebeldía, seguirá el juicio su curso y se tendrá por perdido el derecho que

debió ejercitarse dentro del término correspondiente.

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Artículo 1079.- Cuando la ley no señale término para la práctica de algún acto judicial,

o para el ejercicio de algún derecho, se tendrán por señalados los siguientes: I. Ocho días,

a juicio del juez, para que dentro de ellos se señalen fechas de audiencia para la recepción

de pruebas, reconocimiento de firmas, confesión, posiciones, declaraciones, exhibición de

documentos, juicio de peritos y práctica de otras diligencias, a no ser que por circunstancias

especiales, creyere justo el juez ampliar el término; II Nueve días para interponer el recurso

de apelación contra sentencia definitiva, seis días cuando se trate de interlocutoria o auto

de tramitación inmediata, y tres días para apelar preventivamente la sentencia

interlocutoria o auto de tramitación conjunta con la definitiva, en los términos del artículo

1339 de este Código; III. Tres días para desahogar la vista que se les dé a las partes en toda

clase de incidentes que no tengan tramitación especial; IV. Tres años para la ejecución de

sentencias en juicios ejecutivos, juicios orales y demás especiales que se prevean en las

leyes mercantiles y de los convenios judiciales celebrados en ellos; V. Cinco años para la

ejecución de sentencias en juicios ordinarios y de los convenios judiciales celebrados en

ellos, y VI. Tres días para todos los demás casos.

5.5.Costas.

La consideración de costas ciertos gastos que se originan durante la tramitación de un

procedimiento judicial, exclusivamente por los siguientes conceptos:

Los honorarios del Abogado y derechos del Procurador, cuando su intervención es

obligatoria.

La inserción de anuncios o edictos que obligatoriamente deban publicarse durante la

tramitación del procedimiento.

Los honorarios de los peritos.

Las copias, certificaciones, notas, testimonios y documentos que se soliciten a los Registros

Públicos, salvo que las solicite directamente el juzgado, en cuyo caso, serán gratuitos.

Los derechos arancelarios (gastos de notario)

En principio, cada parte debe abonar los gastos que vaya generando la defensa de sus

intereses en el juicio. Será la sentencia que ponga el fin al procedimiento la que imponga

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al perdedor, la obligación de abonar al vencedor las costas que le ha originado la

tramitación del procedimiento, o lo que es lo mismo, la condena en costas se contiene en

la sentencia y debe abonarlas el que pierde el juicio. En ocasiones las sentencias pueden

contener una expresión similar a “sin hacer especial pronunciamiento en costas” o bien,

“cada parte abonará las costas causadas a su instancia”, lo que significa que cada parte

asumirá sus propios gastos independientemente que haya ganado o no el pleito. Los

juzgados no suelen condenar en costas en los procedimientos de familia (separación,

divorcio, modificación de medidas… etc.) ni en los laborales. El procedimiento para solicitar

el pago de esta condena es el llamado “tasación de costas”. Se inicia

mediante solicitud formulada por el abogado y procurador que han intervenido en el

procedimiento y a la que se acompañan sus minutas y las facturas que justifiquen

los gastos (de profesionales o por servicios) que tengan la consideración de costas del

procedimiento. La tasación de costas la practica el Secretario Judicial y no incluirá en la

misma los derechos correspondientes a escritos y actuaciones que sean inútiles, ni las

partidas de las minutas que no se expresen detalladamente, se refieran a honorarios que

no se hayan devengado en el pleito o simplemente no se justifican. También reducirá el

importe de los honorarios de los abogados y demás profesionales que superen los límites

establecidos (el importe máximo de la condena en costas es una tercera parte del importe

que se reclamara en el procedimiento). Al condenado se le comunica el importe al que

ascienden las costas para que, si no está conforme, las impugne. Los motivos que pueden

alegarse son de dos tipos: que las costas son excesivas, esto es, los honorarios presentados

por los profesionales que intervinieron están por encima de las normas orientadoras o

aranceles de sus respectivos Colegios o no responden realmente al trabajo efectuado, o

bien, que las costas son indebidas, esto es, se han incluido partidas de gastos que no tienen

el carácter de costas del juicio. La impugnación de la tasación de costas se resuelve

mediante unauto del Tribunal por el que se determina con exactitud la cantidad que debe

abonar el condenado, dándosele un plazo para que las abone de forma voluntaria. Si

transcurrido éste no ha pagado las costas, se podrá iniciar contra el deudor la vía de apremio

o de ejecución sobre sus bienes. Las costas se ocasionan en cada instancia procesal, esto es,

si contra una sentencia se interpone recurso de apelación la sentencia que ponga fin al

mismo puede contener a su vez una nueva condena en costas derivada de la tramitación

del recurso de apelación. De acuerdo al Codigo de Comercio .

Artículo 1081.- Por ningún acto judicial se cobrarán costas, ni aun cuando se actuare

con testigos de asistencia o se practicaren diligencias fuera del lugar del juicio.

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Artículo 1082.- Cada parte será inmediatamente responsable de las costas que

originen las diligencias que promueva, en caso de condenación en costas, la parte

condenada indemnizará a la otra de todas las que se hubieren causado, cuando hubiese

opuesto excepciones o recursos frívolos o improcedentes con el propósito de retardar el

procedimiento. La condenación no comprenderá la remuneración del procurador, ni la del

patrono, sino cuando fuere abogado recibido; cuando un abogado fuere procurador, sólo

comprenderá sus honorarios la condenación, cuando el mismo se haya encargado de la

dirección del juicio sin recurrir al patrocinio de otro abogado.

Artículo 1083.- En los juicios mercantiles no se necesita que los litigantes se asistan

de abogado; pero si lo ocupan y hay condenación en costas, solo se pagarán al abogado

con título.

Artículo 1084.- La condenación en costas se hará cuando así lo prevenga la ley, o

cuando a juicio del juez se haya procedido con temeridad o mala fe. Siempre serán

condenados: I. El que ninguna prueba rinda para justificar su acción o su excepción, si se

funda en hechos disputados; II. El que presentase instrumentos o documentos falsos, o

testigos falsos o sobornados; III. El que fuese condenado en juicio ejecutivo y el que lo

intente si no obtiene sentencia favorable. En este caso la condenación se hará en la primera

instancia, observándose en la segunda lo dispuesto en la fracción siguiente; IV. El que fuere

condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva, sin

tomar en cuenta la declaración sobre costas. En este caso, la condenación comprenderá las

costas de ambas instancias; V. El que intente acciones o haga valer cualquier tipo de

defensas o excepciones improcedentes o interponga recursos o incidentes de este tipo a

quien no solamente se le condenará respecto de estas acciones, defensas, excepciones,

recursos o incidentes improcedentes, sino de las excepciones procesales que sean

inoperantes.

Artículo 1085.- Las costas serán reguladas por la parte a cuyo favor se hubieren

decretado. Cuando habiéndose intentado una acción, la misma sea declarada improcedente

y exista condena en costas, la regulación de ellas se hará sobre la base de juicio de cuantía

indeterminada. Lo anterior también será aplicable a las costas que se generen por la

caducidad de la instancia.

5.6.Excepciones.

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Es la facultad procesal, comprendida en el Derecho de contradicción en el juicio que

corresponde al demandado, de pedir a los Órganos Jurisdiccionales declaren cierta la

existencia de un hecho jurídico que produce efectos relevantes, frente a la acción ejercitada

por el actor. La “excepción” en un sentido estricto, se incluye en el ejercicio del derecho

de defensa e implica el surgimiento de nuevos o diferentes hechos o derechos

encaminados a excluir, dilatar, repudiar o anular la acción procesal iniciada por el actor.

A su vez, la “excepción” se presenta vinculada por un lado, a la conducta de impedir que se

pronuncie una Sentencia de fondo, o bien, si se dicta dicha Sentencia, ésta dentro de su

contenido produzca la absolución de la demanda. De acuerdo al Codigo de comercio

Artículo 1094.- Se entienden sometidos tácitamente: I. El demandante, por el hecho

de ocurrir al juez entablando su demanda, no solo para ejercitar su acción, sino también

para contestar a la reconvención que se le oponga; II. El demandado, por contestar la

demanda o por reconvenir al actor; III. El demandado por no interponer dentro del término

correspondiente las excepciones de incompetencia que pudiera hacer valer dentro de los

plazos, estimándose en este caso que hay sumisión a la competencia del juez que lo

emplazó; IV. El que habiendo promovido una competencia, se desiste de ella; V. El tercer

opositor y el que por cualquier motivo viniere al juicio en virtud de un incidente.

Artículo 1119.- Salvo disposición expresa que señale a alguna otra excepción como

procesal, las demás defensas y excepciones que se opongan serán consideradas como

perentorias y se resolverán en la sentencia definitiva.

Artículo 1122.- Son excepciones procesales las siguientes: I. La incompetencia del

juez; II. La litispendencia; III. La conexidad de la causa; IV. La falta de personalidad del actor

o del demandado, o la falta de capacidad en el actor; V. La falta de cumplimiento del plazo,

o de la condición a que esté sujeta la acción intentada; VI. La división y la excusión; VII. La

improcedencia de la vía, y VIII. Las demás al que dieren ese carácter las leyes.

Artículo 1123.- La excepción de litispendencia procede cuando un juez conoce ya de

un juicio en el que hay igualdad entre partes, acciones deducidas y cosas reclamadas. El que

la oponga debe señalar precisamente el juzgado donde se tramita el primer juicio,

acompañando copia autorizada de las constancias que tenga en su poder, o solicitando la

inspección de los autos. En este último supuesto la inspección deberá practicarse por el

secretario, en el caso de que se trate de juzgados radicados en la misma población dentro

del plazo de tres días, a quien de no hacerla en ese término se le impondrá una multa del

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equivalente al importe de un día de su salario. Si se declara procedente, se dará por

concluido el segundo procedimiento.

5.7.Caducidad.

Artículo 1076.- En ningún término se contarán los días en que no puedan tener lugar

actuaciones judiciales, salvo los casos de excepción que se señalen por la ley. La caducidad

de la instancia operará de pleno derecho, por lo cual es de orden público, irrenunciable y

no puede ser materia de convenios entre las partes. Tal declaración podrá ser de oficio, o a

petición de parte, cualquiera que sea el estado del juicio, desde el primer auto que se dicte

en el mismo y hasta la citación para oír sentencia, en aquellos casos en que concurran las

siguientes circunstancias: a).- Que hayan transcurrido 120 días contados a partir del día

siguiente a aquel en que surtió efectos la notificación de la última resolución judicial

dictada, y b).- Que no hubiere promoción de cualquiera de las partes, dando impulso al

procedimiento para su trámite, solicitando la continuación para la conclusión del mismo.

Los efectos de la caducidad serán los siguientes: I. Extingue la instancia pero no la acción,

convirtiendo en ineficaces las actuaciones del juicio y volviendo las cosas al estado que

tenían antes de la presentación de la demanda y se levantarán los embargos, mandándose

cancelar su inscripción en los Registros Públicos correspondientes; II. Se exceptúa de la

ineficacia señalada, las resoluciones firmes de las excepciones procesales que regirán en

cualquier juicio que se promoviera. De igual manera las pruebas rendidas en el proceso que

se haya declarado caduco podrán invocarse de oficio, o por las partes, en el nuevo proceso

que se promueva; III. La caducidad de la segunda instancia surge si dentro del lapso de 60

días hábiles, contados a partir de la notificación de la última determinación judicial, ninguna

de las partes impulsa el procedimiento. El efecto de tal caducidad es declarar firmes las

resoluciones o determinaciones materia de apelación; IV. La caducidad de los incidentes

sólo afectará las actuaciones del mismo, sin comprender la instancia principal, aunque haya

quedado en suspenso por la resolución de aquél, si transcurren treinta días hábiles; V. No

ha lugar a la caducidad en los juicios universales de concurso, pero si en aquéllos que se

tramiten en forma independiente aunque estén relacionados o surjan de los primeros; VI.

Tampoco opera la caducidad cuando el procedimiento está suspendido por causa de fuerza

mayor y el juez y las partes no pueden actuar; así como en los casos en que es necesario

esperar una resolución de cuestión previa o conexa por el mismo juez o por otras

autoridades; y en los demás casos previstos por la ley; VII. La resolución que decrete la

caducidad será apelable en ambos efectos, en caso de que el juicio admita la alzada. Si la

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declaratoria se hace en segunda instancia se admitirá reposición, y VIII. Las costas serán a

cargo del actor, cuando se decrete la caducidad del juicio en primera instancia. En la

segunda instancia serán a cargo del apelante, y en los incidentes las pagará el que lo haya

interpuesto. Sin embargo, las costas serán compensables con las que corran a cargo del

demandado cuando hubiera opuesto reconvención, compensación, nulidad y en general las

excepciones o defensas que tiendan a variar la situación jurídica que privaba entre las partes

antes de la presentación de la demanda.

6. Reglas Especiales de los Juicios Mercantiles.

6.1.Juicio Ordinario.

Se entiende como “Juicios mercantiles”, aquellos en los que el Juez conoce de una

controversia entre partes para dictar sentencia sobre cuestiones relativas al sujeto

comerciante, a las mercancías o tratos comerciales. El juicio ordinario está compuesto por

cuatro fases procesales:

1) fijación de la Litis: Esta es la primera etapa del juicio ordinario mercantil que comienza

con la intervención de la parte actora y la parte demandada; siendo la actora, la persona

demandante, la que ejercita la acción ante el órgano jurisdiccional formulando su

pretensión por medio de la demanda, entendiéndose por demanda como el acto procesal

con el cual se inicia la constitución de la relación jurídica procesal, misma que debe ser por

escrito debiendo reunir ciertos requisitos y que más adelante detallaremos en forma breve;

y la parte demandada, o también llamado reo dentro del proceso, es aquella a la cual el

actor reclama sus pretensiones, y quien tendrá derecho de defenderse en juicio a través de

la contestación a la demanda. El juicio ordinario mercantil se inicia con el escrito de

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demanda que accionara los órganos jurisdiccionales, observándose los requisitos

indispensables de la demanda señalados por el Código que dice: “En el escrito de demanda,

el actor deberá mencionar los documentos públicos y privados que tengan relación con

dicha demanda, así como si los tiene o no a su disposición debiendo exhibir los que posea,

y acreditar haber solicitado los que no tengan en los términos del artículo 1061. De igual

manera, proporcionará los nombres y apellidos de los testigos que hayan presenciado los

hechos contenidos en la demanda, y las copias simples prevenidas en el artículo 1061.

Admitida la demanda se emplazará al demandado para que produzca su contestación

dentro del término de nueve días. Con el escrito de contestación a la demanda se dará vista

al actor, para que manifieste lo que a su derecho convenga dentro del término de tres días

y para que mencione a los testigos que hayan presenciado los hechos, y los documentos

relacionándolos con los hechos de controversia”. Por otro lado, como lo vimos antes, el

demandado, una vez que es emplazado tiene el término de nueve días para producir su

contestación de demanda, momento procesal oportuno para defenderse en juicio;

independientemente de allanarse a la demanda, reconocer los hechos, lo más importante

para nosotros es que también podrá hacer valer sus excepciones que tenga contra el

demandado, ofrecerá sus pruebas en los términos establecidos, y si tienen alguna

acción en contra del actor, podrá ejercerla por medio de la reconvención; encontrando el

fundamento para hacerlo en el Código de Comercio, que señala lo siguiente: “Las

excepciones que tenga el demandado, cualquiera que sea su naturaleza, se harán valer

simultáneamente con la contestación y nunca después, a no ser que fueren supervenientes”.

“En la contestación a la demanda, en los juicios ordinarios, deberá proponerse la

reconvención en los casos en que proceda. De la reconvención se dará traslado a la parte

contraria para que la conteste dentro del término de nueve días, y con dicha contestación

se dará vista al reconveniente para los mismos fines que se indican en el último párrafo del

artículo 1378 de este Código”. De lo anterior se desprende, que de acuerdo a la

contestación que produce el demandado con relación a lo planteado en la demanda, se fijan

los puntos que son materia de debate, es decir, si el demandado produce su contestación

de demanda en el sentido que oponga sus excepciones en contra de la acción, en ese

momento nos encontramos con el acto procesal llamado fijación de la Litis. En la práctica

procesal, se tiene legalmente por contestada la demanda y por opuestas la excepciones y

propuesta la reconvención según proceda, en el momento en que se dicta el auto en el cual

se acuerda contestada la demanda en tiempo y forma y por opuestas las excepciones,

momento en que se fija la litis, ya que se observa el rumbo que va seguir el juicio, es decir,

en eso momento procesal se fijan los puntos controvertidos; continuando con la práctica,

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posteriormente al desahogo de la vista por el actor respecto de la contestación de la

demanda, se abre el juicio a prueba, etapa procesal que analizaremos más adelante, pero

lo importante para nosotros en este caso, es al momento de celebrarse la audiencia de

desahogo de pruebas, en la cual en materia mercantil no es muy usual, pero en casos

excepcionales, algunos Jueces que presiden las audiencias, acostumbran a fijar la litis, en el

sentido de que se abre la audiencia y hacen mención de un extracto de la demanda, así

como de la contestación, de los puntos controvertidos que han planteado las partes en sus

respectivos escritos, concluyendo con lo siguiente: “Una vez que se ha fijado la litis, se

procede a la recepción de las pruebas ofrecidas por las partes”

2) periodo de prueba: El objeto de la prueba consiste en todo aquello que debe probarse,

a lo que será materia de prueba. En tal sentido, puede ser objeto de la prueba el derecho o

los hechos, aunque nos dice Arellano García que, no todos los hechos ni todo el derecho

son materia de prueba. En el Código de Comercio se fija la regla general “Sólo los hechos

están sujetos a prueba; el derecho lo estará únicamente cuando se funde en leyes

extranjeras; el que las invoca debe probar la existencia de ellas y que son aplicables al caso.”

Aunque no estén totalmente definidas las reglas para la aplicación del derecho extranjero

en nuestro país, esto por la infinidad de países existentes, es preciso señalar que al aplicarse

el derecho extranjero, se requiere conocer no cualquier norma jurídica extranjera, sino

precisamente la vigente. Entre las pruebas que podemos encontrar para y que resultan las

más idóneas para probar el derecho extranjero, son las siguientes:

1. Información, por la vía diplomática, y aún por la consular, del texto, vigencia y sentido

interpretativo del derecho extranjero aplicable;

2. Certificación, por dos abogados en ejercicio en el país de cuya legislación se trate, del

texto, vigencia y sentido interpretativo del derecho extranjero, la certificación deberá estar

debidamente legalizada;

3. Información, proporcionada permanentemente, de la nueva legislación de los países,

mediante el funcionamiento de un centro en cada país que compile adecuadamente la

legislación extranjera. Información, proporcionada, previa petición, por la autoridad judicial

del país de donde procede el derecho extranjero a aplicarse; Información, proporcionada,

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previa solicitud, por los agentes diplomáticos y consulares acreditados en el país ante cuyo

juez se requiere probar el derecho extranjero;

4. En caso de disputa sobre el texto del derecho extranjero que requiera traducción, ésta

última se encomendará a peritos que dominen el idioma en el que se ha expedido la

legislación extranjera;

5. Prueba pericial de peritos en derecho extranjero y en especial peritos en el derecho del

país que se haya invocado en el juicio de que se trate;

6. Documento notarial que reproduzca el texto de las disposiciones aplicables con

certificación de su vigencia, hecho por un notario del país donde procede el derecho

extranjero y legalizado por el cónsul mexicano en ese país por la Secretaría de Relaciones

Exteriores.

3) alegatos: Los alegatos, nos dice Arellano García, “son los argumentos lógicos, jurídicos

orales o escritos, hechos valer por una de las partes, ante el juzgador, en virtud de los cuales

se trata de demostrar que los hechos aducidos por la parte han quedado acreditados en los

medios de prueba aportados en el juicio y que las normas jurídicas invocadas son aplicables

en sentido favorable a la parte que alega, con impugnación de la posición procesal que

corresponde a la contraria a lo que hace a hechos, prueba y derecho. Encontrando el

fundamento que regula los alegatos, en el reformado artículo 1388 que literalmente dice:

“Concluido el término probatorio, se pondrán los autos a la vista de las partes, para que

dentro del término común de tres días produzcan sus alegatos, y transcurrido dicho plazo

hayan alegado o no, el tribunal de oficio, citará para oír sentencia definitiva la que dictará y

notificará dentro del término de quince días.” A diferencia de lo establecido por los

preceptos del Código de Comercio anterior a las reformas que señalan que se entregarán

los autos primero al actor y luego al reo, por diez días a cada uno; ahora, la frase se pondrán

los autos a vista, significa que las partes podrán consultar el expediente para sacar sus

conclusiones de lo actuado, así también el término que se concede a las partes para

formular sus respectivos alegatos, es común, es decir, es simultaneo para ambas; desde

luego los alegatos deberán presentarse en forma escrita dentro del término concedido para

ello. Continuando con la secuela procesal de los juicios ordinarios mercantiles, observamos

que el artículo 1389 del Código de Comercio nos indica, “Pasado que sea el término para

alegar, serán citadas las partes para sentencia.” Se observa que, en relación con la última

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parte del artículo 1388, nuevamente que se establece que una vez que ambas partes hayan

formulado sus respectivos alegatos, se citará para oír sentencia definitiva; desde luego, en

la práctica son las partes las más interesadas en que el juicio sea turnado para dictar

resolución al respecto, muy a pesar de indicar en los dispositivos señalados, que de oficio

el juez debe citar a las partes para tal efecto, dictando el correspondiente auto en que se

cite para sentencia. Por último, se establece que el juzgador que conoce del juicio tiene el

término de quince días a partir de aquel en que surta efectos la notificación de citación para

sentencia, de pronunciar sentencia definitiva.

4) sentencia: Por Sentencia debemos entender que, es un acto jurisdiccional por medio del

cual el juez decide la cuestión principal ventilada en el juicio algunas de carácter material

que hayan surgido durante la tramitación del juicio. Las sentencias, nos dicen el artículo

1321 del Código de Comercio; son definitivas o interlocutorias; sentencia definitiva es la

que decide el negocio principal; y, sentencia interlocutoria es la que decide un incidente,

un artículo sobre excepciones dilatorias o una competencia; lo anterior se establece en los

artículos 1322 y 1323 respectivamente. Por otra parte, tenemos que las sentencias deben

estar fundamentadas, esto quiere decir que el juzgador al momento de dictar su sentencia,

deberá ajustarse a lo que establezca literalmente la ley, o deberá estar a lo que se

desprenda de la interpretación de esa disposición legal; a falta de norma jurídica expresa,

se sujetará a los principios generales del derecho. En ese sentido, el juez deberá citar los

preceptos que le sirvieron de base para dictar su sentencia. Lo anterior se corrobora con el

artículo 1324 que establece: Toda sentencia debe ser fundada en ley y si ni por el sentido

natural ni por el espíritu de ésta se puede decidir la controversia, se atenderá a los principios

generales de derecho, tomando en consideración todas las circunstancias del caso. Por

último, se establece que las sentencias deben ser claras, ya sea absolviendo al demandado

o condenándolo; asimismo, se ocupara de las acciones deducidas por el actor y de las

excepciones opuestas por el demandado; es decir que cuando haya sido varios los puntos

litigiosos se hará la debida separación la declaración correspondiente a cada uno de ellos.

6.2.Juicio Ejecutivo.

El juicio ejecutivo mercantil, es aquel que persigue el propósito de obtener el pago

inmediato y llano del crédito recamado o bien que se pronuncie una sentencia

condenatoria de remate de los bienes que aseguren el pago del citado crédito. por lo que

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para su procedencia se requiere como documento base de la acción que el actor disponga

de un documento que traiga apareada ejecución. Es una rama del derecho privado que

regula los actos de comercio, el estado (status) de los comerciantes, las cosas mercantiles y

la organización y explotación de la empresa comercial. El Maestro Dávalos Mejía, citando a

Barrera Graf, ha realizado el siguiente listado, donde aparecen las diversas ramas

específicas del conocimiento jurídico y sus derivaciones, que forman parte del Derecho

Mercantil. a) Derecho de empresa • Obligaciones administrativas del comerciante • La

empresa con régimen de persona física • La empresa con régimen de sociedad mercantil •

Formas de sociedad mercantil • Propiedad industrial • Quiebras • Antimonopolio y

competencia leal. b) Derecho trasnacional • Régimen jurídico del inversionista extranjero

• Régimen de la transferencia de tecnología • Régimen de control antimonopolio c)

Derecho de los contratos y las obligaciones mercantiles • Teoría dela obligación mercantil

• Contratos mercantiles típicos • Contratos de seguro • Contratos atípicos subjetivamente

mercantiles d) Derecho de crédito • Títulos de crédito - teoría general - títulos de crédito

ordinarios títulos de crédito bancarios - títulos de deuda pública - títulos bursátiles •

Contratos de crédito - contratos entre particulares - contratos de fideicomiso - otros

contratos bancarios • Derecho bancario - instituciones principales - instituciones auxiliares

- instituciones bursátiles - instituciones afines e) Derecho marítimo • Régimen de las cosas

• Régimen de las relaciones jurídicas f) Derecho procesal mercantil • Juicios ejecutivos •

Juicios ordinarios • Juicios especiales • Juicios de quiebra y suspensión de pagos g) Derecho

comercial internacional • Arbitraje internacional • Leyes uniformes internacionales •

Reglas y costumbres internacionales especificas h) Derecho paraestatal • Régimen legal del

gobierno comerciante • Organismos descentralizados • Sociedades mercantiles con

participación estatal mayoritaria y minoritaria • Fideicomisos públicos.

6.3.Juicio Especial.

El juicio ejecutivo como un procedimiento contencioso especial que tiene por objeto

obtener el cumplimiento de una sentencia definitiva o interlocutoria firme o los

establecidos en otro título de tanto valor como éstas y que la ley considera como capaz de

llevar aparejada ejecución. Siendo el juicio ejecutivo un procedimiento especial, se regirá

en primer lugar por las disposiciones especiales contenidas en los Títulos I y II del Libro III

del CPC (arts. 434 y sgtes.). Conjuntamente con estas disposiciones se aplicarán las

contenidas en el Libro I del mismo Código, que son reglas comunes a todo procedimiento.

En segundo lugar y en calidad de supletorias de las normas anteriores se aplicarán las del

procedimiento ordinario a virtud de lo dispuesto en el art. 3º del CPC.

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7. De las Pruebas en el Proceso Mercantil.

7.1 Reglas Generales.

Conforme al artículo 1198 del Código de Comercio, las pruebas en los juicios mercantiles

deben de ser ofrecidas expresando claramente el hecho o hechos que se trata de demostrar

con las mismas, así como manifestando las razones por las cuales el oferente considera que

demostrará sus afirmaciones; y que si a juicio del tribunal dicho ofrecimiento no cumple

con esta condiciones serán desechadas. En esta tesitura, deben de reunirse dos requisitos

esenciales para la admisibilidad de las pruebas ofrecidas en materia mercantil: 1.- Que se

relacionen las probanzas con los hechos controvertidos. 2.- Que se manifiesten las razones

por las cuales se considera se demostrarán sus afirmaciones con dichas probanzas. Ahora

bien, los artículos 1383 y 1401 del Código de Comercio, establecen la oportunidad en la que

deberán se ofrecerse las pruebas, en los Juicios Ordinarios y Ejecutivos Mercantiles; en los

primeros, en el término establecido para ello dentro del periodo probatorio, ya que se

otorga un término proporcional para ofrecer pruebas y otro para su desahogo; y para los

segundos, en sus escritos de demanda, contestación de demanda y contestación a la vista

de ésta.

Artículo 1198.- Las pruebas deben ofrecerse expresando claramente el hecho o

hechos que se trata de demostrar con las mismas, así como las razones por los que el

oferente considera que demostrarán sus afirmaciones; si a juicio del tribunal las pruebas

ofrecidas no cumplen con las condiciones apuntadas, serán desechadas, observándose lo

dispuesto en el artículo 1203 de este ordenamiento. En ningún caso se admitirán pruebas

contrarias a la moral o al derecho.

7.2 Pruebas admisibles.

Artículo 1205.- Son admisibles como medios de prueba todos aquellos elementos que

puedan producir convicción en el ánimo del juzgador acerca de los hechos controvertidos o

dudosos y en consecuencia serán tomadas como pruebas las declaraciones de las partes,

terceros, peritos, documentos públicos o privados, inspección judicial, fotografías,

facsímiles, cintas cinematográficas, de videos, de sonido, mensajes de datos,

reconstrucciones de hechos y en general cualquier otra similar u objeto que sirva para

averiguar la verdad.

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Por otra parte, el artículo 96 del Código Procesal Civil, reza de la siguiente manera. La Ley

reconoce como medios de prueba: I.- La confesión; II.- Los documentos públicos; III.- Los

documentos privados; IV.- Los dictámenes periciales; V.- El reconocimiento o inspección

judicial; VI.- La testimonial; VII.- Las fotografías, las notas taquigráficas, la información

generada o comunicada que conste de medios electrónicos, ópticos o en cualquier otra

tecnología y, en general, todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de

la ciencia.

Según los artículos 1198 y 1401 del Código de Comercio, las pruebas deberán ofrecerse

expresando claramente el hecho o hechos que se trata de demostrar con las mismas, así

como las razones por las que el oferente considera que demostrara sus afirmaciones; si a

juicio del Tribunal lasa pruebas ofrecidas no cumplen con las condiciones apuntadas, serán

desechadas observándose lo dispuesto en el artículo 1203 de este ordenamiento. En ningún

caso se admitirán pruebas contrarias a la moral o al derecho. Así mismo, el segundo de los

preceptos legales citados establece que en los escritos de demanda, contestación y

desahogo de vista de está, las partes ofrecerán sus pruebas, relacionándola con los puntos

controvertidos, proporcionando el nombre apellidos y domicilio de los testigos que

hubieran mencionado en los escritos señalados a los principios de este artículo; así como la

de sus peritos, y la clase de pericial de que se trate con el cuestionario que deben de

resolver; y todas las demás pruebas que permitan la Leyes

7.3.Particularidades de las Pruebas.

El artículo 202 de Código Procesal Civil, establece: que el Juez goza de la más amplia libertad

para hacer el análisis de las pruebas rendidas, para determinar el valor de las mismas, unas

frente de las otras, y para fijar el resultado final de dicha valoración contradictoria, a menos

que la Ley fije las reglas para hacer esta valuación, observándose sin embargo, respecto de

cada especie de prueba lo dispuesto en este artículo. En relación a la prueba pericial el

artículo 216 del Código Procesal Civil, establece: que el valor de la prueba pericial quedará

a la prudente apreciación del Juez; mientras que el artículo 220 del mismo ordenamiento

Legal mencionado establece; que el valor de la prueba testimonial quedará al prudente

arbitrio del Juez, quien, para apreciarla, tenerla tendrá en consideración: I.- Que los testigos

convengan en lo esencial del acto que refieran, aun cuando difieran en los accidentes; II.-

Que declaren haber oído pronunciar las palabras, presenciado el acto o visto el hecho

material sobre lo que deponen; III.- Que por su edad, capacidad o instrucción tengan el

criterio necesario para juzgar el acto; IV.- Que por su probidad, por la independencia de su

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posición o por sus antecedentes personales, tengan completa imparcialidad; V.- Que por sí

mismos conozcan los hechos sobre los que declaran y no por inducción o referencias de

otras personas; VI.- Que la declaración sea clara, precisa, sin dudas, ni reticencias sobre la

sustancia del hecho y sus circunstancias esenciales; VII.- Que no hayan sido obligados por

fuerza o miedo, ni impulsados por engaño, error o soborno, y VIII.- Que den fundad razón

de su dicho.

8. Los Recursos en el Proceso Mercantil.

8.1.Revocación y Reposición.

De acuerdo al Cpdigo de Comercio

Artículo 1334.- Los autos que no fueren apelables y los decretos pueden ser

revocados por el juez que los dictó o por el que lo substituya en el conocimiento del negocio.

De los decretos y autos de los tribunales superiores, aun de aquellos que dictados en

primera instancia serían apelables, puede pedirse la reposición.

Artículo 1335.- Tanto la revocación en primera instancia como la reposición deberán

pedirse por escrito dentro de los tres días siguientes a que haya surtido efectos la

notificación del proveído a impugnar, dando vista a la contraria por un término igual y el

tribunal debe resolver y mandar notificar su determinación dentro de los tres días

siguientes. De la resolución en que se decida si se concede o no la revocación o la reposición

no habrá ningún recurso.

Revocación: Es un recurso ordinario y horizontal que tiene por objeto la modificación total

o parcial de una resolución judicial por el mismo juzgador que la ha pronunciado. Es un

recurso, ya que es un medio de impugnación que se interpone dentro del curso del proceso.

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Es ordinario en cuanto que procede contra la generalidad de resoluciones judiciales y no

sólo contra resoluciones judiciales determinadas o específicas. Es horizontal, porque el

mismo juez que dictó la resolución impugnada es quien debe resolver el recurso. En el

recurso de revocación no existe la separación entre el juez “a quo” y el juzgador “ad quem”.

Los recursos horizontales son también llamados remedios procesales. Los autos que no

fueren apelables y los decretos pueden ser revocados por el juez que los dicta, o por el que

lo substituya en el conocimiento del negocio, sea por la interposición del recurso de

revocación o por la regularización del procedimiento que se decrete de oficio o a petición

de parte, previa vista a la contraria por tres días, para subsanar toda omisión que exista en

el procedimiento o para el solo efecto de apegarse al procedimiento. Las sentencias no

pueden ser revocadas por el juez que las dicta. En los juicios en que la sentencia definitiva

sea apelable, la revocación es procedente únicamente contra determinaciones de trámite,

en los términos del artículo 79, fracción I del Código de Procedimientos Civiles del Distrito

Federal en vigor. En aquellos casos en que la sentencia no sea apelable, la revocación será

procedente contra todo tipo de resoluciones con excepción de la definitiva. En todo caso,

debe interponerse por escrito dentro de los tres días siguientes a la notificación,

pudiéndose resolver de plano por el juez, o dar vista a la contraria por un término igual y la

resolución deberá pronunciarse dentro del tercer día.

La reposición se distingue de la revocación. Los dos son recursos horizontales ordinarios

de idéntico contenido y finalidad. La diferencia estriba en que el recurso de revocación se

interpone contra resoluciones judiciales dictadas en primera instancia y el recurso de

revocación se formula contra resoluciones de segunda instancia. En rigor la revocación y

la reposición constituyen una sola especie de recurso. De los decretos y autos del tribunal

superior, aun de aquéllos que dictados en primera instancia serían apelables, puede pedirse

reposición que se substancia en la misma forma que la revocación.

8.2.Apelación.

Artículo 1336.- Se llama apelación el recurso que se interpone para que el tribunal

superior confirme, reforme o revoque las resoluciones del inferior que puedan ser

impugnadas por la apelación, en los términos que se precisan en los artículos siguientes.

Artículo 1337.- Pueden apelar de una sentencia: I. El litigante condenado en el fallo,

si creyere haber recibido algún agravio; II. El vencedor que, aunque haya obtenido en el

litigio, no ha conseguido la restitución de frutos, la indemnización de daños y perjuicios, o

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el pago de las costas, y, III. La parte que venció puede adherirse a la apelación interpuesta

al notificársele la admisión de ésta, o dentro de los tres días siguientes a esa notificación.

En este caso la adhesión al recurso sigue la suerte de éste, y IV. El tercero con interés

legítimo, siempre y cuando le perjudique la resolución.

Artículo 1338.- La apelación puede admitirse en el efecto devolutivo y en el

suspensivo, o sólo en el primero pudiendo ser éste, de tramitación inmediata o conjunta

con la definitiva, según sea el caso

Este recurso es ordinario y vertical, en razón de que las partes solicitan a un tribunal de

segunda instancia un nuevo examen sobre la resolución dictada por un juez de primera

instancia, con el objeto de que aquél modifique, revoque o confirme. La apelación es un

instrumento normal de impugnación de sentencias definitivas; en virtud de ella, se inicia

una segunda instancia. La palabra apelar proviene del latín “appellare”, que significa pedir

auxilio, de conformidad con esto, apelar vendría siendo la petición que de hace al juez de

grado superior para que repare los defectos, vicios y errores de una resolución dictada por

el inferior. Algunos de los contenidos normativos3 más trascendentes de esta figura jurídica

procesal son los siguientes: Los autos que no fueren apelables y los decretos pueden ser

revocados por el juez que los dicta, o por el que lo substituya en el conocimiento del

negocio, sea por la interposición del recurso de revocación o por la regularización del

procedimiento que se decrete de oficio o a petición de parte, previa vista a la contraria por

tres días, para subsanar toda omisión que exista en el procedimiento o para el solo efecto

de apegarse al procedimiento. En los juicios en que la sentencia definitiva sea apelable, la

revocación es procedente únicamente contra determinaciones de trámite, en los términos

del artículo 79, fracción I del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal. En

aquellos casos en que la sentencia no sea apelable, la revocación será procedente contra

todo tipo de resoluciones con excepción de la definitiva. En todo caso, debe interponerse

por escrito dentro de los tres días siguientes a la notificación, pudiéndose resolver de plano

por el juez, o dar vista a la contraria por un término igual y la resolución deberá pronunciarse

dentro del tercer día. Esta resolución no admite más recurso que el de responsabilidad. El

recurso de apelación tiene por objeto que el superior confirme, revoque o modifique la

resolución del inferior. Pueden apelar: el litigante si creyere haber recibido algún agravio,

los terceros que hayan salido al juicio y los demás interesados a quienes perjudique la

resolución judicial. No puede apelar el que obtuvo todo lo que pidió; pero el vencedor que

no obtuvo la restitución de frutos, la indemnización de daños y perjuicios o el pago de

costas, podrá apelar también. La apelación debe interponerse por escrito ante el juez que

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pronunció la resolución impugnada en la forma y términos que se señala en los artículos

siguientes, salvo cuando se trate de apelaciones extraordinarias. Los autos e interlocutorias

serán apelables cuando lo fuere la sentencia definitiva. El litigante al interponer la apelación

ante el juez, expresará los agravios que considere le cause la resolución recurrida. Las

apelaciones que se interpongan contra auto o interlocutoria deberán hacerse valer en el

término de seis días, y las que se interpongan contra sentencia definitiva dentro del plazo

de nueve días, contados a partir del día siguiente a aquél en que surtan efectos las

notificaciones de tales resoluciones. Interpuesta una apelación, el Juez la admitirá sin

substanciación alguna si fuere procedente, siempre que en el escrito se hayan hecho valer

los agravios respectivos, expresando el juzgador en su auto si la admite en ambos efectos o

en uno solo. El juez en el mismo auto admisorio ordenará se forme el testimonio de

apelación respectivo con todas las constancias que obren en el expediente que se tramita

ante él, si se tratare de la primera apelación que se haga valer por las partes. Si se tratare

de segunda o ulteriores apelaciones, solamente formará el testimonio de apelación con las

constancias faltantes entre la última apelación admitida y las subsecuentes, hasta la

apelación de que se trate.

9. De los Incidentes.

9.1.Concepto.

Tratándose de juicios mercantiles, ya sean ejecutivos, ya ordinarios, los incidentes son las

cuestiones que se promueven en el juicio y tienen relación inmediata con el negocio

principal no existe diferencia alguna, en cuanto a la naturaleza y objeto de los propios

incidentes, pues los mismos problemas o cuestiones pueden suscitarse en juicio ordinario

o en juicio ejecutivo y lo único que varía, es la forma en que se lleva a efecto su tramitación.

Así, cuando se trata de juicios ejecutivos mercantiles, el incidente se decidirá por el juez, sin

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substanciar artículo; pero sin perjuicio del derecho de los interesados para que se les oiga

en audiencia verbal, siempre que así lo pidieren las partes, según reza la parte final del

artículo 1414 del Código de Comercio, en tanto que, en los juicios ordinarios, se sigue el

trámite establecido en los artículos 1349 y 1356 del Código de Comercio.

9.2.Oportunidad para promoverlo.

De acuerdo al Código de Comercio

Artículo 1349.- Son incidentes las cuestiones que se promueven en un juicio y tienen

relación inmediata con el negocio principal, por lo que aquéllos que no guarden esa relación

serán desechados de plano.

Artículo 1350.- Los incidentes se substanciarán en la misma pieza de autos, sin que

suspendan el trámite del juicio en lo principal.

Artículo 1351.- Los incidentes, cualquiera que sea su naturaleza, se tramitarán

verbalmente en las audiencias o por escrito, según se dispone en los siguientes artículos.

Artículo 1355.- Cuando las partes no ofrezcan pruebas o las que propongan no se

admitan, una vez contestado el incidente o transcurrido el término para hacerlo, el juez

citará a las partes para oír la interlocutoria que proceda, la que se pronunciará y notificará

a las partes dentro de los tres días siguientes.

Artículo 1356.- Las resoluciones que se dicten en los incidentes serán apelables en

efecto devolutivo, salvo que paralicen o pongan término al juicio haciendo imposible su

continuación, casos en que se admitirán en efecto suspensivo.

9.3.Efectos jurídicos.

Artículo 1352.- Cuando en el desarrollo de alguna audiencia se interponga en forma

verbal, un incidente relacionado con los actos sucedidos en la misma, el tribunal dará vista

a la contraria para que en el mismo acto, de modo verbal manifieste lo que a su derecho

convenga. Acto seguido se resolverá por el juez, el fondo de lo planteado. Las partes no

podrán hacer uso de la palabra por más de quince minutos, tanto al interponer como al

contestar estos incidentes. En este tipo de incidentes no se admitirán más prueba que la

documental que se exhiba en el acto mismo de la interposición y desahogo de la contraria,

la instrumental de actuaciones y la presuncional.

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Artículo 1353.- Cualquier otro tipo de incidentes diferentes a los señalados en el

artículo anterior, se harán valer por escrito, y al promoverse el incidente o al darse

contestación al mismo, deberán proponerse en tales escritos las pruebas, fijando los puntos

sobre las que versen las mismas. De ser procedentes las pruebas que ofrezcan las partes, se

admitirán por el tribunal, señalando fecha para su desahogo en audiencia indiferible que se

celebrará dentro del término de ocho días, mandando preparar aquellas pruebas que así lo

ameriten.

Artículo 1354.- En la audiencia incidental se recibirán las pruebas y acto seguido los

alegatos que podrán ser verbales citando para dictar la interlocutoria que proceda la que

se pronunciará y notificará a las partes dentro de los ocho días siguientes

Artículo 1357.- Las disposiciones de este capítulo serán aplicables a los incidentes que

surjan en los juicios ejecutivos y demás procedimientos especiales mercantiles que no

tengan trámite específicamente señalado para los juicios de su clase.

Artículo 1358.- En los incidentes criminales que surjan en negocios civiles, se

observará lo dispuesto en el Código de Procedimientos Penales respectivo.

10. De las Tercerias.

10.1 Concepto.

De acuerdo al Codigo de Comercio

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Artículo 1362.- En un juicio seguido por dos o más personas, puede un tercero

presentarse a deducir otra acción distinta de la que se debate entre aquellos. Este nuevo

litigante se llama tercer opositor.

10.2 Clases.

De acuerdo al Codigo de Comercio

Artículo 1363.- Las tercerías son coadyuvantes o excluyentes. Es coadyuvante la

tercería que auxilia la pretensión del demandante o la del demandado. Las demás se llaman

excluyentes.

Artículo 1364.- Las tercerías coadyuvantes pueden oponerse en cualquier juicio, sea

cual fuere la acción que en él se ejercite, y cualquiera que sea el estado en que éste se

encuentre, con tal que aún no se haya pronunciado sentencia que cause ejecutoria.

Artículo 1367.- Las tercerías excluyentes son de dominio o de preferencia: en el

primer caso deben fundarse en el dominio que sobre los bienes en cuestión o sobre la

acción que se ejercita alega el tercero, y en el segundo, en el mejor derecho que éste

deduzca para ser pagado.

10.3 Efectos Jurídicos.

De acuerdo al Codigo de Comercio

Artículo 1365.- Las tercerías coadyuvantes no producen otro efecto que el de asociar

a quien las interpone con la parte cuyo derecho coadyuva, a fin de que el juicio continúe

según el estado en que se encuentre, y se sustancíe hasta las ulteriores diligencias con el

tercero y el litigante coadyuvado, teniéndose presente lo prevenido en el artículo 1060.

Artículo 1366.- La acción que deduce el tercero coadyuvante deberá juzgarse con lo

principal en una misma sentencia

Artículo 1368.- Las tercerías excluyentes no suspenderán el curso del negocio en que

se interponen; se ventilarán por cuerda separada, conforme a los artículos siguientes,

oyendo al demandante y al demandado en traslado por tres días a cada uno.

Artículo 1369.- Cuando el ejecutado esté conforme con la reclamación del tercer

opositor, solo se seguirá el juicio de tercería entre éste y el ejecutante.

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Artículo 1370.- El opositor deberá fundar su oposición precisamente en prueba

documental. Sin este requisito se desechará desde luego y sin más trámite

Artículo 1373.- Si la tercería fuere de dominio sobre bienes muebles, el juicio principal

en que se interponga seguirá sus trámites y la celebración del remate únicamente podrá ser

suspendida cuando el opositor exhiba título suficiente, a juicio del juez, que acredite su

dominio sobre el bien en cuestión, o su derecho respecto de la acción que se ejercita.

Tratándose de inmuebles, el remate sólo se suspenderá si el tercero exhibe escritura pública

o instrumento equivalente, inscritos en el Registro Público correspondiente.

Artículo 1374.- Si la tercería fuere de preferencia, seguirán los procedimientos del

juicio principal en que se interponga, hasta la realización de los bienes embargados,

suspendiéndose el pago, que se hará, definida la tercería, al acreedor que tenga mejor

derecho. Entretanto se decida ésta, se depositará el precio de la venta.

Artículo 1375.- Bastará la interposición de una tercería excluyente, para que el

ejecutante pueda ampliar la ejecución en otros bienes del demandado y si éste no los

tuviere, para pedir la declaración de quiebra.

Artículo 1376.- Si la tercería, cualquiera que sea, se interpone ante un juez de paz o

menor, y el interés de ella excede del que la ley respectivamente somete a la jurisdicción

de estos jueces, aquel ante quien se interponga remitirá lo actuado en el negocio principal

y tercería, al juez que designe el tercer opositor y sea competente para conocer del negocio

que representa mayor interés. El juez designado correrá traslado de la demanda verbal

entablada y decidirá la tercería, sujetándose en la sustanciación a lo prevenido en los

artículos anteriores.

Artículo 1376 Bis.- A todo opositor que no obtenga sentencia favorable, se le

condenará al pago de gastos y costas a favor del ejecutante

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