Derecho procesal penal actualizado 2012
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SISTEMA PROCESAL PENAL.
Es un sistema o mecanismo racional de investigación, persecución y juzgamiento de las
conductas humanas que lesionan bienes jurídicos penalmente tutelados, estableciendo un régimen
de garantías que fija los límites mas allá de los cuales la actividad persecutoria estatal no puede
extenderse sin vincular ilegítimamente los derechos individuales de las personas.
Se distinguen tres sistemas procesales penales: El sistema acusatorio, el inquisitivo y el
mixto.
Sistema que consagra el Código Procesal Penal.
El Código Procesal Penal consagra un sistema acusatorio contradictorio, que se identifica
con las formas democráticas de gobierno, en las que hay una efectiva vigencia de un estado de
derecho.
Características.
1. - Es de única instancia en relación con la sentencia definitiva y, por excepción, existe la
posibilidad de apelación de otras resoluciones. El recurso típico del sistema es el recurso de nulidad.
2. - La acusación está confiada al Ministerio Público y, en algunas ocasiones, a los particulares.
3. - La investigación se confía al Ministerio Público y no al juez, quien debe dictar sentencia.
4. - Existe igualdad de partes, la que se manifiesta en la efectiva defensa del abogado del
acusado; en que éste, por regla general, puede gozar de libertad durante el procedimiento y en que
tiene idénticas ventajas procesales que su acusador.
5. - Existe imparcialidad y pasividad del juez, pues éste conoce lo que las partes le
proporcionan y falla de acuerdo con ello.
6. - Existe libertad en la apreciación de las pruebas, pero se impiden las decisiones arbitrarias
desde que estas deben ser fundamentadas, se puede llagar a sostener que rige el sistema de la sana
crítica
7. - Rige el principio de la oralidad, como se analizará respecto de las distintas actuaciones.
8. - Hay publicidad de las actuaciones procesales, lo que permite el acceso a la justicia
9. - Es contradictorio pues desde un primer momento, el imputado tiene derecho a saber los
cargos y las pruebas que se formulan en su contra, las que puede desvirtuar o contradecir.
10. - La etapa de investigación, eminentemente desformalizada, adquiere el carácter de
preparación del juicio oral.
11. - El juicio oral está a cargo de un tribunal colegiado de tres miembros llamado “Tribunal del
Juicio Oral en lo Penal”
12.- NO toda denuncia origina una investigación: El Ministerio público puede decretar el
archivo provisional, o bien puede ejercer facultad de no iniciar la investigación (archivo definitivo)
o bien puede aplicar el principio de oportunidad. (se consagran como un mecanismo que permite
descomprimir el sistema otorgando al Fiscal facultades en este sentido)
13.- Existen salidas alternativas como lo son los acuerdos reparatorios y la suspensión
condicional del procedimiento. Es una especie de privatización de parte de los conflictos penales
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14.- Por último y bajo determinadas condiciones, existe la posibilidad de tramitar conflictos a
través de procedimientos especiales mas sencillo o breves ante el Juez de Garantía, así, el
procedimiento abreviado, el simplificado y el monitorio.
El sistema parte de la base de la separación de funciones de investigar y juzgar. El juez es
un tercero que resuelve la contienda. Por ello se introduce la figura del Ministerio Público, quien
dirige y es responsable de la investigación auxiliado por la policía y formula la acusación.
Frente al Ministerio Público aparece la Defensoría Penal Pública, que actúa si el imputado
carece de defensor privado.
Para controlar la fase de investigación, velando por las garantías constitucionales del
imputado e impidiendo excesos por parte del Fiscal, como asimismo decidiendo respecto de la
necesidad y procedencia de las medidas cautelares, se incorpora el Juez de Garantía.
El proceso penal establece diversas etapas o fases para su desarrollo.
En primer lugar encontramos la etapa de investigación, también llamada de instrucción, y
que, aún cuando totalmente distinta, se podría asimilar al sumario del antiguo sistema procesal
penal chileno.
Luego, figura la etapa intermedia, cuyo fin es la preparación del juicio, sin perjuicio de
existir otras posibilidades de actuación, y en ella encontramos la “audiencia de preparación del
juicio oral”
Por último aparece la etapa del juicio oral, en que se destaca la existencia de un tribunal
colegiado.
El Código Procesal Pernal establece las bases procedimentales de un nuevo sistema
procesal penal que abandona el modelo inquisitivo y avanza hacia otro con una orientación de
carácter acusatorio.
Contenido del Código:
El Código consta de 485 artículos y un artículo transitorio. SE agrupa en cuatro libros.
LIBRO PRIMERO: “Disposiciones generales” trata fundamentalmente de: los principios
básicos, de la actividad procesal (plazos, comunicaciones entre autoridades, citaciones del
Ministerio público, notificaciones y citaciones judiciales, resoluciones y otras actuaciones
procesales, registro de las actuaciones procesales, las costas y normas supletorias), de la acción
penal (clases de acciones y acciones civiles); de los sujetos procesales (el tribunal, el ministerio
público, la policía, el imputado, la defensa, la victima y el querellante) de las medias cautelares
personales (principio general, citación, detención, prisión preventiva y otras medidas cautelares
personales); de las medidas cautelares reales y de las nulidades procesales.
LIBRO SEGUNDO: denominado “Procedimiento ordinario”: Trata de la etapa de
investigación(persecución penal, inicio del procedimiento, actuaciones de la investigación,
formalización de la investigación, suspensión condicional del procedimiento y acuerdo reparatorios
y conclusión de la investigación; de la preparación del juicio oral (acusación, audiencia de
preparación del juicio oral y desarrollo de l audiencia de preparación del juicio oral) y del juicio
oral (actuaciones previas al juicio oral, principios del juicio oral, dirección y disciplina,
disposiciones generales sobre la prueba, testigos, informe de peritos, otros medios de prueba,
prueba de las acciones civiles, desarrollo del juicio oral y sentencia definitiva)
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LIBRO TERCERO: denominado “Recursos” trata de las disposiciones generales; recurso
de reposición, recurso de apelación y recurso de nulidad
LIBRO CUARTO: Denominado “Procedimiento especiales y ejecución”: Trata del
procedimiento simplificado; procedimiento por acción penal privada; procedimiento abreviado;
procedimiento relativo a personas que gozan de fuero constitucional; de la querella de capítulos; de
la extradición activa y pasiva; del procedimiento para la aplicación exclusiva de medidas de
seguridad; y ejecución de las sentencias condenatorias y medidas de seguridad; de la revisión de las
sentencias firmes
TITULO FINAL: denominado “Entrada en vigencia de este Código” que se refiere a la
aplicación de las disposiciones del Código; a la entrada en vigencia respecto de hechos acaecidos
en el territorio nacional y a la entrada en vigencia respecto de hechos acaecidos en el extranjero.
Concluye el Código con un artículo transitorio referido a las reglas para la aplicación de las
penas por tribunales con competencia en lo criminal sujetos a distintos procedimientos.
PRINCIPIOS FORMATIVOS DEL CÓDIGO.
Se trata de la especificación de aquellos que están contenidos en la Constitución Política y
en los tratados internacionales de derechos humanos, que constituyen las bases a partir de las cuales
se procedió al diseño del nuevo sistema.
1.- JUICIO PREVIO Y ÚNICA PERSECUCIÓN (art 1)
Ninguna persona puede ser condenada o penada, ni sometida a ninguna medida de
seguridad contemplada en el Código, sino en virtud de una sentencia fundada, dictada por un
tribunal imparcial. Asimismo, toda persona tiene derecho a un juicio previo, oral y público,
desarrollado en conformidad con las normas de este cuerpo legal.
La persona condenada, absuelta o sobreseída definitivamente por sentencia ejecutoriada, no
puede ser sometida a un nuevo procedimiento penal por el mismo hecho” (principio NON BIS IN
IDEM).
De acuerdo a este principio, toda persona goza del derecho a ser juzgada criminalmente en
un juicio oral y público, de modo que la decisión de absolución o condena sea el necesario resultado
de ese juicio previo.
Con la oralidad se pretende obtener un mecanismo idóneo para lograr en el proceso
contradicción, concentración, inmediación y publicidad buscando con ello cambiar
fundamentalmente el modo en que los jueces conocen de los diferentes casos para su resolución,
pasando del sistema de la lectura de los expedientes a uno en que la percepción tanto de las pruebas
como del debate de las partes se realice en forma directa, en el juicio, delante de los jueces.
Además el juicio público tiene la virtud de mejorar la percepción por parte del común de la
gente. Además la publicidad permite obtener transparencia, control y legitimidad de la función
judicial, reemplazará el sistema escrito y el régimen de pruebas establecerá una completa
diferenciación de funciones entre la parte persecutoria y acusadora por un lado, y la función
falladora, por el otro, suprimirá completamente el sistema de delegaciones y funciones judiciales,
puesto que estas serán ejercidas por los jueces de modo oral en el juicio en el cual deberán estar
permanentemente presentes, como requisitos de validez del mismo.
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Este juicio, oral y público, a través de un proceso “previo legalmente tramitado” no es otro
que el tratado en el Código Procesal Penal. Debe tratarse de un proceso con todas las garantías, es
decir, de un debido proceso. La garantía fundamental del debido proceso comprende a su vez una
serie de derechos, todos los cuales encuentran consagración positiva:
a.- Derecho al juicio previo, oral y público, donde se respeten los principios de adversariedad,
inmediación, oralidad, continuidad y concentración.
b.- Derecho a un juez natural, establecido por ley, independiente e imparcial.
c.- Derecho a defensa, tanto material como técnica
d.- Derecho del imputado a guardar silencio o a declarar como mecanismo de defensa.
e.- La igualdad de las partes o bilateralidad de las audiencias
f.- El estado o presunción de inocencia
g.- Derecho a ser juzgado en un plazo razonable
h.- Derecho a la persecución penal única por los mismos hechos
i.- Derecho a una decisión fundada
j.- Derecho a deducir recursos
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2.- JUEZ NATURAL (art.2º) Nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el
tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por esta con anterioridad a la perpetración
del hecho
El derecho al juez natural consiste en la prohibición de juzgar a una persona a través de comisiones
especiales, esto es, órganos no jurisdiccionales creados por designación especial de alguno de los
otros poderes del estado.
Es una garantía vinculada a la independencia e imparcialidad del juez.
3.- EXCLUSIVIDAD DE LA INVESTIGACIÓN PENAL (art. 3º)
El Ministerio Publico dirigirá en forma exclusiva la investigación de los hechos
constitutivos de delito, los que determinan la participación punible y los que acreditan la inocencia
del imputado, en la forma prevista por la constitución y la ley.
De esta manera se persigue evitar que el juez de garantía o el tribunal colegiado llamado a
resolver el juicio penal formen en sus conciencias durante la investigación perjuicios adversos o
favorables al imputado o a la víctima del delito que los priven de la imparcialidad necesaria para
fallar el litigio sometido a su decisión con absoluta ecuanimidad.
Los funcionarios policiales se encuentran en la obligación de cumplir con las órdenes del
Ministerio Público destinadas a la investigación del delito, debiendo guardar silencio respecto del
resultado de éstas ante los medios de comunicación social o ante terceros ajenos al procedimiento
respectivo.
Asimismo tiene la obligación de poner en conocimiento de inmediato del Ministerio
Público, la comisión de cualquier delito de que tengan noticia o de cualquier investigación que
hubieren iniciado, estándoles prohibido interrogar autónomamente a los imputados.
Bajo la responsabilidad y autorización del Ministerio Público, puede la policía consignar las
declaraciones que los imputados quisieran prestar, libre y voluntariamente.
La etapa de instrucción a cargo del Ministerio Público se concibe como una etapa de
preparación del juicio, en que una de las partes, el Fiscal, con el auxilio de la policía y otros
organismos especializados debe investigar un hecho denunciado y reunir los medios de prueba que,
en el momento oportuno, utilizará para respaldar su acusación frente al tribunal del juicio oral que
deba dictar el fallo.
La actividad del fiscal durante la instrucción se caracteriza por su INFORMALIDAD. Se
lo faculta para desarrollar las diligencias que resulten técnicamente apropiadas para el
esclarecimiento de los hechos y la determinación de las responsabilidades, abandonando así el
modelo de instrucción formal en que el juez incorpora al expediente actuaciones de prueba que
podrían servir directamente como fundamento de la sentencia. En el Código Procesal Penal, las
amplias facultades del Ministerio Público en la etapa de instrucción reconoce como límite los
derechos individuales de las personas.
Este principio es un reflejo del principio acusatorio toda vez que exige una separación de
funciones de investigar y decidir; acusar y decidir.
4.- PRESUNCIÓN DE INOCENCIA DEL IMPUTADO (art. 4º)
“Ninguna persona será considerada culpable ni tratada como tal en tanto no sea condenada
por una sentencia firme”.
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Quien es objeto de un procedimiento criminal en calidad de imputado no debe sufrir, en
principio, ningún detrimento respecto del goce y ejercicio de todos sus derechos individuales en
tanto éstos no se vean afectados por la imposición de una pena.
En todo caso, se autoriza al juez para adoptar algunas medidas debidamente fundadas, que
restringen los derechos del imputado, cuando ello aparezca indispensable para garantizar la
comparecencia futura a los actos procesales o al cumplimiento de la pena, o para proteger el
desarrollo de la investigación o a las víctimas, o para asegurar los resultados pecuniarios del juicio.
Veamos algunas manifestaciones del principio de inocencia:
- La aplicación de las medidas cautelares personales es excepcional y las normas que las
regulan se interpretan en forma restringida, o sea, el principio de presunción de
inocencia se relaciona directamente con el derecho del imputado de gozar de su libertad
mientras dura el procedimiento, por eso la aplicación de la prisión preventiva tiene
carácter excepcional toda vez que solo procederá cuando las demás medida cautelares
sean incapaces de asegurar las finalidades del proceso.
- La carga de la prueba en el proceso recae en el Fiscal, ó sea, el imputado no debe probar su
inocencia: Si los Fiscales del Ministerio público estiman que una persona, no obstante
el principio de inocencia, es culpable de un hecho delictivo determinado, deme
demostrarlo para con ello destruir la presunción legal que lo ampara, encaminando la
investigación hacia ese objetivo..
- Se suprime el arraigo de pleno derecho, como sucede en el antiguo sistema al dictarse el
auto de procesamiento
- Sobre el imputado no recae ninguna carga de probar su inocencia, sino por el contrario, ella
recae exclusivamente sobre la acusación. Por lo anterior, si no se produce prueba alguna
de los cargos aunque sea mínima, se mantiene la presunción de inocencia y debe
procederse a la absolución del acusado.
5.- LEGALIDAD DE LAS MEDIDAS PRIVATIVAS O RESTRICTIVAS DE
LIBERTAD O DECISIÓN PREVIA DEL JUEZ DE GARANTÍA PARA TOMAR MEDIDAS
QUE PUEDEN IMPORTAR AFECTACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES, SALVO
HIPÓTESIS DE EXCEPCIÓN, EN LOS CUALES EL CONTROL DEL JUEZ SE REALIZA
EN FORMA “EX POST”
Las amplias facultades del Ministerio Público durante la instrucción, según ya se dijo, tiene
como límite los derechos individuales de las personas. En caso que la actividad de ellos pudiera
afectar esos derechos, procederá siempre la intervención judicial, en general en forma previa, por
medio de audiencias orales, en las que el juez de garantía deberá calificar la legalidad de la
actuación y cautelar el respeto a los derechos de quienes puedan resultar afectados por ella.
“No se puede citar, arrestar, detener, someter a prisión preventiva ni aplicar cualquier otra
forma de privación o restricción de libertad a ninguna persona, sino en los casos y en la forma
señalados por la Constitución y las leyes.
Las disposiciones del Código que autorizan la restricción de libertad o de otros derechos
del imputado o del ejercicio de alguna de sus facultades deben ser interpretadas restrictivamente y
no se pueden aplicar por analogía” Art 5 CPP. A contrario censu, es posible sostener que las normas
legales que consagren derechos y confieran facultades a los intervinientes, en especial al imputado,
tienen que interpretarse de un modo amplio, admitiendo analogía.
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El articulo 122 señala que las medidas cautelares personales solo serán impuestas cuando
sean absolutamente indispensables para asegurar la realización de los fines del procedimiento y solo
duraran mientras subsista la necesidad de su aplicación, medidas que serán siempre decretadas por
medio de resolución judicial fundada.
6.- PROTECCIÓN DE LA VICTIMA ( art. 6º)
El Ministerio Publico esta obligado a velar por la protección de la victima del delito en
todas las etapas del procedimiento penal. Por su parte, el tribunal garantizara conforme a la ley la
vigencia de los derechos de la victima durante el procedimiento.
Durante el curso del procedimiento, el Fiscal debe promover acuerdos patrimoniales,
medidas cautelares u otros mecanismos que faciliten la reparación del daño causado a la victima,
deber que no importa el ejercicio de las acciones civiles que puedan corresponder a la victima. (Los
acuerdos directos con el ofensor se contemplan solo en el caso de tratarse de bienes jurídicos
disponibles, mediante el mecanismo de los acuerdos reparatorios)
Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deben otorgarle un trato acorde
con su condición de victima, procurando facilitar al máximo su participación en los trámites en que
deba intervenir.
El nuevo proceso penal ha entregado a la víctima un papel preponderante en cuento
interviniente del procedimiento, lo que nos parece conveniente toda vez que se trata de quien sufre
los efectos del delito con los consecuentes daños psíquicos, sociales, económicos y físicos. De este
modo, nuestra normativa se ajusta a las normas internacionales sobre víctimas asegurando la debida
protección de la víctima.
Sin que la enumeración sea cerrada podemos citar, por ahora, algunos de los principales
derechos de la víctima:
1.- Derecho a iniciar el procedimiento penal y a convertirse en parte acusadora.
2.- Derecho a recibir un trato digno
3.- Derecho a solicitar diligencias de investigación.
4.- Derecho a ser oída
5.- Derecho a ser informada
6.- Derecho a la reparación.
7.- Derecho a oponerse al término anticipado del proceso penal.
8.- Derecho a impugnar las resoluciones judiciales
9.- Derecho a ser protegida ante posibles amenazas, hostigamientos o atentados.
7.- DERECHO DEL IMPUTADO A DEFENDERSE POR UN DEFENSOR LETRADO
(Art 8)
Consiste en la facultad del imputado de intervenir en el procedimiento penal que se dirige
en su contra para poner en evidencia la falta de fundamento de la pretensión punitiva en su contra o
de cualquier circunstancias que la excluya o la atenúe.
El derecho a la defensa abarca dos aspectos: La defensa material, que incluye la
autodefensa por el imputado y la defensa técnica letrada.
Manifestación de la defensa material es la facultad de todo imputado de ser oído, formular
alegaciones o planteamientos y a intervenir en el proceso.
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Las facultades, derechos y garantías que la Constitución Política de la Republica, el
Código y otras leyes reconocen al imputado, pueden hacerse valer por la persona a quien se le
atribuya participación en un hecho punible desde la primera actuación del procedimiento dirigido en
su contra y hasta la completa ejecución de la sentencia.
Para este efecto, se entiende por primera actuación del procedimiento cualquier diligencia o
gestión, sea de investigación, de carácter cautelar o de otra especie, que se realice por o ante un
tribunal con competencia en lo criminal, el Ministerio Publico o la policía, en la que se atribuya a
una persona responsabilidad en un hecho punible.
El imputado tiene derecho a ser defendido por un letrado gratuito desde la primera
actuación del procedimiento dirigido en su contra.
La ley 20592 de 02-06-2012. agregó la siguiente oración en el inciso primero del art.8 del
CPP “ Todo imputado que carezca de abogado tendrá derecho irrenunciable a que el Estado le
proporcione uno. La designación del abogado la efectuara el juez antes de que tenga lugar la
primera actuación judicial del procedimiento que requiera la presencia de dicho imputado.
El imputado también tiene derecho a formular los planteamientos y alegaciones que
considere oportunos, así como a intervenir en todas las actuaciones judiciales y en las demás
actuaciones del procedimiento, salvo las excepciones expresamente previstas en el Código. art 8
CPP.
En relación a la defensa técnica o letrada la ley dispone, como se señaló, que el
imputado debe ser defendido por un letrado desde la primera actuación del procedimiento dirigido
en su contra. Manifestaciones de esta defensa son, por ejemplo:
- El derecho del imputado de intervenir en el procedimiento desde que se inicia la persecución penal
y hasta su completa extinción
- El derecho de información, o sea, que el imputado conozca el contenido de la imputación, desde el
acto que da inicio al proceso, solo así sabrá de que y como defenderse.
- El derecho del imputado a contradecir las alegaciones de la acusación, formular alegaciones y
presentar pruebas como un reflejo del principio adversarial o de la bilateralidad de las audiencias,
que tiene su máxima expresión en las audiencias orales de la investigación y en la etapa intermedia
lo que impone al tribunal la obligación de analizar la admisibilidad de las alegaciones y pruebas
ofrecidas, permitir la práctica de las que sean admitidas y valorarlas en su oportunidad
- El derecho del imputado de ser oído y autodefenderse, prescindiendo de abogado y actuando
personalmente, lo que podrá hacer si el tribunal lo autoriza y ello no perjudique la eficacia de la
defensa; en caso que la afectare de manera negativa el juez designará un defensor letrado; en todo
caso, el imputado podrá siempre formular planteamiento y alegaciones por sí mismo, primando
éstos por sobre lo expuesto por el defensor letrado, debiendo en ese caso el tribunal hacerse cargo
en la sentencia de la versión o teoría del caso planteada por el imputado.
- El derecho del imputado privado de libertad a entrevistarse privadamente con su abogado.
- El derecho del imputado a disponer del tiempo y los medios adecuados para preparar su defensa
- El derecho a guardar silencio o a declarar como mecanismo de defensa
-El derecho a no ser juzgado en ausencia.
8.- CAUTELA DE GARANTÍAS (art. 10º)
El principio señala que en cualquier etapa del procedimiento en que el juez de garantía
estime que el imputado no esta en condiciones de ejercer los derechos que le otorgan las garantías
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judiciales consagradas en la Constitución, en las leyes o en los tratados internacionales ratificados
por Chile y que se encuentren vigentes, debe adoptar, de oficio o a petición de parte, las medidas
necesarias para permitir dicho ejercicio.
Si estas medidas no son suficientes para evitar que pueda producirse una afectación
sustancial de los derechos del imputado, el juez ordenara la suspensión del procedimiento y citara a
los intervinientes a una audiencia que se celebrara con los que asistan y con el merito de los
antecedentes reunidos y de lo que en dicha audiencia se exponga, resolverá la continuación del
procedimiento o decretara el sobreseimiento temporal del mismo.
El Ministerio público, por un lado, tratará de realizar una investigación eficiente,
para lo cual requerirá la práctica de diligencias de investigación, algunas de las cuales pueden
afectar los derechos fundamentales de las personas, sean estos imputados o no; por otro lado, el
imputado, ejerciendo el derecho a defensa tratará de maximizar sus facultades, lo que puede afectar
la rapidez y efectividad de las pesquisas.
En esta colisión de intereses legítimos el Juez de Garantía se plantea como una autoridad
imparcial e independiente que determinará el justo alcance de los derechos y facultades de cada
uno, en las etapas de instrucción e intermedia, por su parte del Tribunal del Juicio Oral en lo Penal
cumplirá una idéntica función en la etapa del juicio oral propiamente tal.
9.- INTERVINIENTES (ART. 12)
Para los efectos reguladores del Código, se considera intervinientes en el procedimiento: a)
Al Fiscal; b) Al imputado; c) Al defensor; d) A la victima, y e) Al querellante.
Se le considera como tales desde que realicen cualquier actuación procesal o desde el
momento en que la ley les permita ejercer facultades determinadas.
El interviniente no es cualquier persona que intervenga en el procedimiento, sino que se
trata de sujetos específicos con facultades de actuación en el procedimiento y titulares de derechos y
garantías procesales.
10.- EFECTOS EN CHILE DE LAS SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS
(ART. 13)
Las sentencias penales extranjeras tendrán valor en Chile.
En consecuencia, nadie puede ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya
condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo a la ley y al procedimiento de un país
extranjero, a menos.
a) Que el juzgamiento en dicho país haya obedecido al propósito de sustraer al individuo de
su responsabilidad penal por delitos de competencia de los tribunales nacionales, o
b) Cuando el imputado lo solicite expresamente, si el proceso respectivo no ha sido instruido
de conformidad con las garantías de un debido proceso o lo ha sido en términos que revelen
falta de intención de juzgarlo seriamente.
En tales casos, la pena que el sujeto haya cumplido en un país extranjero se le imputara a la que
deba cumplir en Chile, si también resulta condenado.
La ejecución de las sentencias penales extranjeras se sujetara a lo que dispongan los tratados
internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.
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11.- Simplificación de las formas establecidas para la comunicación entre autoridades del
Estado y para realizar las notificaciones y las citaciones.
El nuevo sistema dispone de medios de carácter urgente de comunicación que tiene el
carácter de flexibles lo que logra desformalizar y simplificar las notificaciones y citaciones; además
se contempla la posibilidad de utilizar otros medios de carácter tecnológico como son el Fax o el
correo electrónico.
12.- Prohibición de delegar funciones en funcionarios subalternos de los tribunales cuando
la ley exige la participación del juez.
El otras palabras constituye una manifestación del principio de inmediación que tiene por
fin que el juez no sea reemplazado por actuarios en las actuaciones judiciales.
Articulo 35: La delegación de funciones en empleados subalternos para realizar
actuaciones en que las leyes requieren la intervención del juez producirá la nulidad de las mismas.
13.- Obligación de fundamentar las resoluciones de los tribunales.
O sea, se consagra este principio que consiste en fundar efectivamente la resolución judicial
y no solo formalmente. artículo 36. (ver)
14.- Registros resumidos de las actuaciones
Se elimina el sistema de expedientes judiciales pero se instaura un sistema de “registro” de
las actuaciones judiciales. La ley dispone que las audiencias ante los jueces con competencia en
materia penal se registrarán en forma integra por cualquier medio que asegure fidelidad, tal como
audio digital, video u otro soporte tecnológico equivalente.
15.- Aumento de catalogo de delitos de acción pública previa instancia particular y
de los delitos de acción privada
El código Procesal Penal aumenta el catalogo de delitos de acción mixta que en el nuevo
sistema se denominan “acción pública previa instancia particular” en los cuales no puede
procederse de oficio sin que al menos la víctima lo haya denunciado.. Ejemplo:
- abusos deshonestos
- lesiones menos graves
- violación de domicilio
- violación de secretos
- estafas y otros engaños
- delito de amenazas
- delitos de la ley de propiedad industrial.
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16.- Publicidad de las actuaciones
La regla general es que tanto el imputado como su defensor tiene derecho a conocer todo el
material de cargo y todas las actuaciones que se realicen en la etapa de instrucción como una
manera de asegurar la igualdad de oportunidades dentro del procedimiento.
La excepción es el secreto que puede ser decretado por el Ministerio público por un
máximo de 40 días, con el fin de resguardar la eficacia de la investigación sin perjuicio del derecho
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que le asiste al imputado para solicitar al juez de garantía que ponga término a dicho secreto si se
afectan los derechos del imputado.
17.- Formalización de la investigación como sistema de imputación formal de delitos.
La formalización de la investigación es la manifestación formal realizada por el Ministerio
Público en la audiencia celebrada en presencia del juez de garantía respectivo y del imputado mas
su defensor, por la cual se comunica el hecho de encontrarse actualmente desarrollando una
investigación en su contra respecto de uno o mas delitos determinados.
El que formaliza es el Ministerio Público no el juez;
La formalización provoca:
- la intervención del juez de garantía para decretar medidas cautelares,
- se delimita el ámbito de la persecución penal,
- se suspende la prescripción de la acción penal,
- se empieza a contar el plazo máximo durante el cual se podrá realizar la investigación y
- el fiscal pierde el derecho de archivar provisionalmente los antecedentes.
Es importante señalar desde ya que cualquier medida que implique afectar los
derecho individuales del imputado requiere la intervención del juez de garantía respectivo y
este no la dará mientras no se haya formalizado la investigación
18.- Plazo legal absoluto para cierre de investigación
Se establece un plazo absoluto de dos años, que comienza a correr desde la formalización
de la investigación, para que el Ministerio público cierre la investigación. Si no es capaz de cerrarla
se decreta el sobreseimiento definitivo del respectivo procedimiento.
También existe la facultad otorgada al juez de garantía para que, en la audiencia de
formalización, fije un plazo inferior al fiscal con el objeto de que cierre su investigación, cuando lo
estime necesario para cautelar las garantías de los intervinientes y siempre que las características de
la investigación lo permitieren.
DISPOSICIONES GENERALES, REFERIDAS A LA ACTIVIDAD PROCESAL
A.- PLAZOS
Se establece que todos los días y horas son hábiles para las actuaciones del procedimiento
penal y no se suspenden los dias por la interposición de días feriados. ( o sea, los plazos para la
realización de actuaciones procesales son de días corridos)
En todo caso, cuando un plazo de días concedido a los intervinientes venciere en día
feriado, se considerará ampliado hasta las veinticuatro horas del día siguiente que no fuere feriado.
Los plazos de horas que consagra el CPP comienza a correr inmediatamente después de
que ocurra el hecho que fija la iniciación, sin interrupción. Si no se indicare expresamente lo
contrario, todos los plazos que establece el CPP son fatales e improrrogables.
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Se concede la facultad de solicitar al tribunal un nuevo plazo a quien se hubiere visto
impedido de ejercer un derecho o desarrollar una actividad dentro del plazo legal, termino que
podrá ser por el mismo periodo.
La petición debe basarse en:
- que el hecho no fuere imputable al solicitante,
- en un defecto de la notificación o en fuerza mayor o caso fortuito,
- y debe impetrarse dentro de los cinco días siguientes la cesación del impedimento
Se permite la renuncia de plazos a los intervinientes, en forma total o parcial, mediante
manifestación expresa. Si el plazo es común, la reducción en el plazo o su renuncia requiere el
consentimiento de todos y aprobación del tribunal (art. 18 CPP ).
B: COMUNICACIONES ENTRE AUTORIDADES
En referencia a estas comunicaciones se establece un principio general, en el art. 21 CPP, en
el sentido de que estas podrán realizarse por cualquier medio idóneo, sin perjuicio del envío
posterior de la documentación que fuere pertinente.
Se expresa, como regla general, que todas las autoridades y órganos del Estado deberán
realizar las diligencias y proporcionar, sin demora, la información que les requieren el Ministerio
Publico y los tribunales con competencia penal.
Si se trata de informaciones o documentos que, en virtud de la ley ,tuvieren carácter secreto,
el requerimiento se debe atender observando las normas de la ley respectiva, si la hubiere. Si no
existe ley, deben adoptar las precauciones que aseguren que la información no será divulgada.
En caso de que la autoridad requerida retarde el envío de los antecedentes solicitados o
simplemente se niegue a enviarlos, esgrimiendo su carácter reservado o secreto, y siempre que el
fiscal respectivo estime indispensable la actuación, se lo comunicara al Fiscal Regional quien, si
comparte esa apreciación, solicitara a la Corte de Apelaciones respectiva que, previo informe de la
autoridad correspondiente, recabado por la vía mas rápida, resuelva la controversia. Si fuere el
tribunal el que requiera la información este formula la solicitud directamente a la Corte. El tribunal
de alzada resuelve en cuenta.
En el caso que la razón invocada por la autoridad para el rechazo de envió de los
antecedentes fuere que su publicidad pudiere afectar la seguridad nacional, la cuestión debe ser
resuelta por la Corte Suprema.
Se debe destacar que las resoluciones que los ministros de Corte adopten en estas materias
no los inhabilitan para conocer de ulteriores recursos que se interpusieren en la causa respectiva.
Por otra parte la ley regula el caso referido a solicitudes de diligencias que un tribunal dirija
a otro, para realizarlas en el territorio jurisdiccional de éste. En estos casos el tribunal requirente le
dirige la solicitud directamente al requerido, con la mención de los antecedentes necesarios.
Si el tribunal requerido rechaza el trámite o diligencia, o si transcurre el plazo pertinente sin
realizarse, el requirente puede dirigirse directamente al superior jerárquico del primero para que éste
ordene, agilice o gestione directamente la petición.
C.- DISPOSICIONES ACERCA DE LAS COMUNICACIONES Y CITACIONES DEL
MINISTERIO PÚBLICO.
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EN CUANTO A LAS COMUNICACIONES:
Cuando el Ministerio público debe comunicar formalmente alguna actuación a los demás
intervinientes del procedimiento, es su responsabilidad hacerlo por cualquier medio razonable que
resulte eficaz. El Ministerio público DEBE acreditar la circunstancia de haberse hecho la
comunicación
Si algún interviniente probare que, debido a una deficiencia o error de la comunicación no
pudo ejercer su derecho dentro de determinado plazo legal, puede solicitar un nuevo plazo, solicitud
a la cual se le aplicará el artículo 17 del CPP o sea, puede obtener un nuevo plazo igual al primitivo
y debe pedirlo dentro del plazo de cinco días contados desde que haya cesado el impedimento.
EN CUANTO A LAS CITACIONES:
Cuando el Fiscal requiera la comparecencia de alguna persona, podrá citarla por cualquier
medio idóneo. Puede ocurrir que la persona no comparezca, en cuyo caso, el fiscal solicitará al Juez
de Garantía para que lo autorice a hacer comparecer a la persona con la fuerza pública. Existe una
excepción a esto: En el caso de las personas o autoridades que están exentas de la obligación de
comparecer a declarar como testigos, según el artículo 300 del CPP por cuanto ellas prestaran su
declaración en el lugar donde ejercen sus funciones, en su domicilio o por informe.
D.- NORMAS SOBRE NOTIFICACIONES Y CITACIONES JUDICIALES.
d.1.- En cuanto a los funcionarios habilitados:
Las resoluciones judiciales serán notificadas por los funcionarios del tribunal que las
hubiere expedido, empleados que serán designados para tales fines por el juez presidente del
Comité de jueces, a proposición del administrador del tribunal respectivo.
Asimismo, el tribunal puede ordenar que una o mas notificaciones determinadas sean
practicadas por otro ministro de fe. ##
La notificación debe contener copia integra de la resolución, a menos que la ley
expresamente ordene agregar otros antecedentes o que el juez lo estimare necesario para la debida
información del notificado o para el adecuado ejercicio de sus derechos.
d.2.- En cuanto a la Notificación al Ministerio Público
Se le notificará en sus oficinas, dentro de los límites urbanos donde funcione el tribunal,
debiendo informar cualquier cambio de domicilio.
d.3.- En cuanto a las notificaciones a los otros intervinientes.
Si tiene defensor o mandatario constituido en el procedimiento, las notificaciones se harán
SOLO a este, a menos que la ley o el tribunal dispusieren que se notifique, también. directamente al
interviniente.
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Importante es señalar que para el efecto de las notificaciones, en su primera gestión en el
procedimiento los intervinientes DEBEN ser conminados por el juez, el ministerio público, o por el
funcionario público que practique la primera notificación, A INDICAR UN DOMICILIO
DENTRO DE LOS LÍMITES URBANOS DE LA CIUDAD EN QUE FUNCIONE EL
TRIBUNAL RESPECTIVO y en el cual puedan practicárseles las notificaciones posteriores y
asimismo, deberán indicar cualquier cambio de domicilio.
En caso de omisión, o de inexactitud o inexistencia del domicilio, las resoluciones se
notificarán por el estado diario para cuyo efecto los intervinientes en el procedimiento deberán ser
advertidos de esta circunstancia, lo que se hará constar en el acta que se levante.
d.4.- En cuanto a las notificaciones al imputado privado de libertad.
Deben realizarse en persona en el establecimiento o recinto en que permanece, aunque éste
se halle fuera del territorio jurisdiccional del tribunal. Se materializa mediante la entrega, por un
funcionario y bajo la responsabilidad del jefe del establecimiento del texto de la resolución
respectiva, texto que el tribunal puede remitir por cualquier medio idóneo. Si el notificado no sabe
leer la resolución le será leída por el funcionario.
Excepcionalmente, por resolución fundada, el tribunal puede ordenar que determinadas
resoluciones sean notificadas, al privado de libertad en persona y en el lugar de funcionamiento del
tribunal.
d.5.- En cuanto a las notificaciones de las resoluciones en las audiencias judiciales.
Las resoluciones dictadas durante las audiencia SE ENTIENDEN NOTIFICADAS a los
intervinientes que asistieron o debieron asistir a las mismas. Debe dejarse constancia en el
estado diario, pero su omisión no invalida la notificación. Los interesados siempre pueden pedir
copia del registro respectivo.
d.5. En cuanto a otras formas de notificación y aplicación supletoria.
Cualquier interviniente puede proponer para si otras formas de notificación, que el tribunal
puede aceptar si las considera suficientemente eficaces y no causen indefensión.
En lo no previsto por el código, las notificaciones a los intervinientes se rigen por las
normas pertinentes del Código de Procedimiento Civil (o sea, artículo 38 y 58 del CPC)
d.6.- En cuanto a las citaciones judiciales.
Cuando sea necesario citar a una persona para alguna actuación ante el tribunal, se le
notificará la resolución que ordena su comparecencia. Se le notifica el día y hora de la audiencia y
se le advierte que su no comparecencia injustificada dará lugar a que sean conducidos por la fuerza
pública, que quedarán obligadas al pago de las costas que causen y que se les podrá sancionar.
Se les indicará que, en caso de impedimento deberán comunicarlo y justificarlo ante el
tribunal antes de la audiencia si fuera posible.
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El tribunal puede ordenar que el imputado que no compareciere sin justificación, sea
detenido o sometido a prisión preventiva, hasta la realización de la actuación. En el caso de peritos
y testigos, estos pueden ser arrestados hasta que se lleve a efecto la actuación, por un máximo de 24
horas y, además, imponérseles una multa de hasta 15 UTM
Si la comparecencia no justificada es del fiscal o defensor se les puede aplicar una
suspensión del ejercicio de la profesión de hasta dos meses, de acuerdo con el procedimiento del art
287 del CPP
E.- NORMAS SOBRE RESOLUCIONES Y OTRAS ACTUACIONES JUDICIALES.
e.1.- En cuanto a la nulidad de las actuaciones delegadas.
Se establece expresamente que la delegación de funciones en empleados subalternos del
tribunal para realizar actuaciones que, requieran, según las leyes, la intervención del juez, produce
la nulidad de las mismas.
e.2.- En cuanto a la fundamentación de las resoluciones.
Todas las resoluciones del tribunal deben ser fundamentadas, salvo las que se pronuncien
sobre cuestiones de mero trámite. La fundamentación debe expresar sucintamente, pero con
precisión, los motivos de hecho y de derecho en que se basan la decisiones.
No sustituye la adecuada fundamentación, la mera relación los documentos del
procedimiento, la mención de los medios de prueba o la solicitudes de los intervinientes, según sea
el caso.
A través de la fundamentación de las decisiones judiciales se busca alejar el mero arbitrio,
pues si se obliga al juzgador a expresar las razones de la resolución, se le obliga a su vez a tenerlas.
e.3.- en cuanto a la firma.
Las resoluciones judiciales serán suscritas por el juez o por todos los miembros del tribunal
que las dictare.
Si un juez no pudiere firmar una resolución, se deja constancia del impedimento. En todo
caso basta el registro de la audiencia respecto de las resoluciones que se dictan en ella.
e.4.- Plazos generales para dictarlas.
Las cuestiones que se debatan en una audiencia deben ser resueltas en ella. Las
presentaciones escritas será resueltas por el tribunal antes de las 24 horas siguientes a su recepción
F.- REGISTRO DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES.
De las actuaciones realizadas por o ante el Juez de garantía, el tribunal del juicio oral, las
Cortes de Apelaciones y la Corte Suprema se levanta un registro.
Las sentencia y demás resoluciones de los tribunales serán registradas íntegramente. El
registro se hará por cualquier medio apto para producir fe, que permita garantizar la conservación y
reproducción del contenido.
De conformidad a la ley las audiencias orales deben ser registradas en forma integra a
través de un medio apto para producir fe, que permita garantizar la conservación y la reproducción
de su contenido.
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En la actualidad todas las audiencias y actuaciones realizadas por o ante un JG, Tribunales
Orales, Cortes de Apelaciones o Corte Suprema deberán ser registradas íntegramente, por cualquier
medio que asegure fidelidad.
El principio de oralidad que inspira nuestro sistema procesal penal no significa que las
actuaciones que se realicen no se registren o protocolicen.
El soporte puede ser escrito o a través de otro soporte idóneo que permita su reproducción.
En la práctica en los JG las audiencias se registran en forma escrita, mediante la confección
de actas así como a través de soportes computacionales de audio que se graban en discos
compactos; en las audiencias en los tribunales orales se graban a través del soporte computacional
de audio
Además, en ambos tribunales se emplean mecanismos de seguridad adicionales, esto es,
grabadoras manuales donde también se va registrando lo que ocurre en las audiencias.
Se regula el valor del registro del juicio oral señalando que demostrará el modo en que se
hubiere desarrollado la audiencia, la observancia de las formalidades, las personas que intervinieron
y los actos llevados acabo.
Sin embargo, esto es sin perjuicio del artículo 359 del CPP, ello porque, en el caso del
recurso de nulidad se puede rendir prueba para acreditar la causal respectiva, causal que podría, por
ejemplo, basarse en una circunstancia no consignada en el registro del juicio o mal registrada, lo
que resulta lógico si se examinan las causales del recurso.
Se establece que los intervinientes siempre tendrán acceso a los registros salva las
excepciones legales. (Por Ej.: la hipótesis de actuaciones o documentos decretados secretos por el
fiscal, de acuerdo al art 182 del CPP)
Los terceros también podrán consultar los registros a menos que el tribunal restringa el
acceso, para no afectar la investigación o el principio de inocencia. Se norma expresamente que, en
todo caso, los registros serán publicados transcurridos cinco años desde que se realizó la
actuación en ellos consignadas.
G. COSTAS .
El principio de gratuidad de la administración de justicia no tiene mas alcance que el de
poner de cargo del Estado la remuneración de los Jueces y demás funcionarios del orden judicial
que gozan de sueldo.
Son las partes y, en este caso, los intervinientes, quienes deben pagar los gastos que genere
para ellos el proceso.
Las costas son los gastos que se originan durante la tramitación del procedimiento y
que son una consecuencia inmediata y directa de él.
Las costas serán de cargo del condenado.
También deberán soportar las costas:
- la victima que abandonare la acción civil ( respecto de las costas que su intervención
como parte civil hubiere causado),
- el querellante que abandonare la querella. No obstante el tribunal, por resolución
fundada, podrá eximir total o parcialmente del pago a quien deba soportarlo.
- Si el imputado es absuelto o sobreseído definitivamente, el Ministerio Publico será
condenado en costas, salvo el caso de que hubiese acusado cumpliendo la orden judicial
del art. 462 CPP (caso en el cual la intención primitiva del fiscal era requerir una
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medida de seguridad para el caso del inimputable contemplado en el art. 10 nº 1 del
Código Penal y el juez, rechazando tal petición, lo obligó a acusar). También podrá
condenarse en costas al querellante.
Se establece que los fiscales, y los abogados o mandatarios de los intervinientes, no
podrán ser condenados al pago de las costas, salvo:
- notorio desconocimiento del derecho o
- grave negligencia en el desempeño de sus funciones.
En relación con el cobro de las costas, debe dejarse constancia de algunas situaciones que
podrían plantearse, a saber:
a) Sentencia de condena que favorece al Ministerio Publico.
Este tipo de resoluciones se rige para su cumplimiento por las normas generales del CPC,
constituyendo las sumas que, eventualmente se perciban, ingresos públicos debiendo ingresarse en
arcas fiscales.
En tales hipótesis debería intervenir el Ministerio Publico. Para el caso que se busque el
cumplimiento de la resolución condenatoria en costas con posterioridad al plazo de un año que se
establece en el articulo 233 del CPC, debería intervenir el Consejo de Defensa del Estado (CDE) en
el nuevo juicio que se originare, previa información y solicitud del Ministerio Publico
b) Sentencias que condenan al Ministerio Publico al pago de las costas.
En este supuesto, el sujeto pasivo de la obligación de satisfacer las costas avaluadas es, en
definitiva, el Fisco de Chile. Por ende, la resolución que condene al Ministerio Publico al pago de
las costas debe sujetarse, para su cumplimiento, a lo dispuesto por el articulo 752 del CPC.
Consecuencia de lo anterior es que debe intervenir el CDE, de acuerdo a lo establecido en el
articulo 59 de su Ley Orgánica.
c) Sentencias que condenan a los fiscales al pago de las costas.
En esta hipótesis el sujeto obligado a soportar el pago es el funcionario que desconoce
gravemente el derecho o ha sido negligente en el desempeño de sus funciones, como persona
natural, con su patrimonio, y no el Fisco. Por ende, no cabe participación del CDE .
Finalmente, y respecto a los gastos (costas procesales), se establece que, si fuere necesario
realizar alguno cuyo pago corresponda a los intervinientes, el tribunal estimara su monto y
dispondrá su consignación anticipada.
Se establece que el Estado soportará los gastos de los intervinientes que gozaren de
privilegio de pobreza.
Aplicación temporal de la ley procesal penal.
Según lo prescribe el art. 11 del Código las leyes procésales penales serán aplicables a los
procedimientos ya iniciados. Idea que se conforma con el principio de que las normas procésales
son de orden publico, y que por consiguiente rigen in actum, concordando así con lo dispuesto por
la Ley sobre el efecto retroactivo de las leyes ( art. 24 ).
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Sin embargo dicha disposición (art. 11), establece una excepción, al prescribir que las leyes
procésales penales no tendrán aplicación en los procedimientos ya iniciados cuando , a juicio del
tribunal, la ley anterior contuviere disposiciones mas favorables al imputado.
Luego, queda a criterio del tribunal (juez de garantía, tribunal oral en lo penal, Corte de
Apelaciones o Corte Suprema )- determinar si la ley procesal anterior es mas favorable al inculpado,
y así aplicarla al caso de que se trata. Hay que observar que tal declaración proviene de un
órgano jurisdiccional, y que en ella no tiene participación alguna el Ministerio Publico, el cual
por lo demás deberá ajustar su obrar a lo resuelto por el tribunal correspondiente.
De conformidad al art. 483 del Código, sus disposiciones se aplicaran solamente a los
hechos acaecidos con posterioridad a su vigencia. En consecuencia, y respecto de los procesos
iniciados con anterioridad a su vigencia, seguirán rigiéndose por las normas anteriores, con lo cual
este articulo 11 no opera en dichos casos, situación que guarda armonía con lo dispuesto en el art. 7
transitorio de la ley Nº 19665, que mantiene la competencia penal de los juzgados del crimen y los
juzgados de letras con competencia en lo criminal respecto de los hechos acaecidos con anterioridad
a la vigencia de la Ley Orgánica del Ministerio Publico para la respectiva Región (art. 4 transitorio).
CLASES DE ACCIONES QUE CONTEMPLA EL CÓDIGO.
El código clasifica la acción penal en publica y privada, y asimismo, permite ejercer
acciones civiles.
De todo hecho punible nace una acción penal para su persecución procesal, acción que será
pública o privada de acuerdo al régimen de persecución penal al que esté sometido el hecho de que
se trata.
El Código divide la acción penal en acción penal pública propiamentetal, acción penal
pública previa instancia particular y acción penal privada.
1. ACCION PENAL PUBLICA
Es aquella para la persecución de todo delito que no esta sometido a regla especial.
La acción penal publica DEBE ser ejercida de oficio por el Ministerio Publico y también
puede ser ejercida por las personas que determine la ley de acuerdo a las normas del código.
Se concede SIEMPRE acción penal publica para la persecución de los delitos cometidos
contra menores de edad, cualquiera sea el tipo penal
En forma excepcional, la persecución de algunos delitos de acción penal publica requiere
la DENUNCIA previa de la victima cuando se trata de los delitos denominados de acción publica
previa instancia particular.
Delitos de acción penal pública previa instancia particular.
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Respecto de estos delitos, no puede procederse en la investigación sin que, a lo menos, se haya
denunciado el hecho por el ofendido , salvo,
- para realizar ciertos actos urgentes de investigación
- u otros absolutamente necesarios para impedir o interrumpir la comisión del delito ( art. 54
y 166 inciso tercero ).
La denuncia debe hacerla el ofendido por el delito y, en su defecto, la pueden hacer las
personas que son consideradas victimas, de acuerdo al art. 108 inciso segundo: el cónyuge y los
hijos; los ascendientes; el conviviente; los hermanos y los que la intervención de una o mas
personas pertenecientes a una categoría excluye a las demás (art. 54 y 108 ).
Por excepción, cuando el ofendido se encuentre imposibilitado de realizar libremente la
denuncia, o cuando quienes pueden formularla por él se encuentran imposibilitados de hacerlo o
aparezcan implicados en los hechos, el Ministerio Publico podrá proceder de oficio.
Ahora bien, una vez iniciado el procedimiento, este se tramita de acuerdo a las
normas generales relativas a los delitos de acción penal pública.
Luego, en los delitos de acción publica previa instancia particular no puede procederse de
oficio sin que, a lo menos, el ofendido por el delito haya denunciado el hecho a la justicia, al
Ministerio Publico o a la policía (art. 54 ).
Estos delitos son los siguientes:
a). Las lesiones menos graves y las lesiones faltas (arts. 399 y 494 Nº 5 del Código Penal );
b). La violación de domicilio;
c). La violación de secretos (arts. 231 y 247 inciso segundo del Código Penal);
d). Las amenazas ( arts. 296 y 297 del Código Penal );
e). Los delitos previstos en la ley 19.039, sobre Privilegios Industriales y Protección de los de los
derechos de Propiedad Industrial;
f). La comunicación fraudulenta de secretos de la fabrica en que el imputado hubiere estado o
estuviere empleado, y
g). Los demás que las leyes señalen en forma expresa.
2. ACCION PENAL PRIVADA
La acción penal privada es aquella que solo puede ser ejercida por la victima , quien, de
acuerdo a la ley (art 400) SOLO PUEDE EJERCERLA POR MEDIO DE UNA QUERELLA
CRIMINAL..
El articulo 55 del Código dispone que no podrán ser ejercidas por otra persona que la
victima las acciones que nacen de los siguientes delitos:
a). La calumnia y la injuria;
b). La falta descrita en el numero 11 del art. 496 del Código Penal ( injurias Leves o injuria
liviana );
c). La provocación a duelo y el denuesto o descrédito publico por no haberlo aceptado, y
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d). El matrimonio del menor llevado a efecto sin el consentimiento de las personas designadas por
la ley y celebrado de acuerdo con el funcionario llamado a autorizarlo.
RENUNCIA DE LAS ACCIONES
La acción penal publica no se extingue por la renuncia de la persona ofendida.
La acción penal privada y la acción civil derivada de cualquier clase de delitos se extingue
por la renuncia.
Si el delito es de aquellos que no pueden ser perseguidos sin previa instancia particular, la
renuncia de la victima a denunciarlo extingue la acción penal, salvo que se trate de un delito
perpetrado contra menores de edad. Esta renuncia no la puede realizar el Ministerio Publico.
EFECTOS RELATIVOS DE LA RENUNCIA:
La renuncia de la acción penal solo afectara al renunciante y a sus sucesores, y no a otras
personas a quienes también corresponda la acción.
SUJETO PASIVO DE LA ACCION PENAL
La acción penal, sea publica o privada, no puede entablarse sino contra las personas
responsables del delito y la responsabilidad penal hacerse efectiva en las personas naturales, ya que
por las personas jurídicas responden los que hayan intervenido en el acto punible, sin perjuicio de la
responsabilidad civil que las afecte (art. 58 ).
LA ACCIÓN CIVIL Y LA DEMANDA CIVIL EN EL CÓDIGO PROCESAL PENAL.
El delito, fuera de inferir una ofensa, la que es sancionable penalmente por lesionar los
bienes jurídicos vitales de la sociedad, irroga un daño a la víctima o a terceros, el cual debe ser
resarcido o indemnizado por el imputado, o por quienes estuvieren al cuidado de éste. La
realización de un hecho punible no solo da origen a la responsabilidad penal sino que también
puede dar lugar a responsabilidad civil extracontractual.
Como el proceso penal tiene como finalidad principal establecer la certeza del delito, la
persona del delincuente e imponer la pena, ello conduce a señalar que la acción civil en el proceso
penal es de carácter accesorio y limitado con relación a la acción penal, en otras palabras, la acción
civil es accesoria en el enjuiciamiento criminal porque es circunstancial, y porque su existencia
depende, como norma, de la vigencia del proceso penal.
La norma anterior no es absoluta, pues existen casos en que, por excepción, aunque el
procedimiento penal no pueda proseguirse, el tribunal debe pronunciarse sobre la acción civil.
I.- Debemos distinguir :
a) Acción civil restitutoria:
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Es aquella acción que tiene por objeto la restitución de la o las “cosas” objeto material de
los delitos respectivos, o los instrumentos destinados a cometerlos.
Esta acción deberá interponerse, siempre durante el respectivo procedimiento penal, sea
que se ejerza por la víctima en contra del imputado contra terceros o bien sea que se ejerza por
terceros perjudicados en contra del imputado o de otras personas.
Tendrá legitimación activa para plantear su pretensión restitutoria cualquiera que ostente
un derecho real, la posesión o un título de mera tenencia sobre los efectos o instrumentos del delito.
El articulo 189, ahora bien, se refiere a las “reclamaciones o tercerías” que se relacionan
con los objetos recogidos o incautados durante la investigación del delito, acción que debe
intentarse siempre ante el Juez de Garantía, dándose tramitación incidental. (reclamación en el caso
de la víctima; tercería de dominio en el caso de terceros)
La resolución que falla el incidente “se limitara a declarar el derecho del reclamante sobre
dichos objetos, pero no se efectuara la devolución de estos sino hasta después de concluido el
procedimiento, a menos que el tribunal considerare innecesaria su conservación”.
Excepción a lo anterior lo constituyen las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se
entregaran al dueño en cualquier estado del procedimiento, una vez comprobado su dominio por
cualquier medio y establecido su valor. En todo caso, se dejara constancia mediante fotografías u
otros medios que resultaren convenientes de las especies restituidas o devueltas en virtud de este
articulo.
Consecuencia de lo dicho es que titulares de esta clase de acción civil serán los
intervinientes o ciertos terceros.
b) Acciones civiles Indemnizatorias
“Es aquella que tiene por objeto perseguir las responsabilidades civiles derivadas del
hecho punible persiguiendo una compensación económica por el daño causado”
En el código del año 1906, pueden ser titulares de la acción, que busca indemnizar los
perjuicios originados en el hecho punible, todas las personas que hayan sufrido tales perjuicios.
El nuevo CPP, por el contrario, ha dado una evidente preferencia a la victima, al
establecer, en el inciso 2º del art. 59 que, asimismo, “durante la tramitación del procedimiento penal
la victima podrá deducir respecto del imputado, con arreglo a las prescripciones de este Código,
todas las restantes acciones que tuvieren por objeto perseguir las responsabilidades civiles
derivadas del hecho punible.
La victima podrá también ejercer esas acciones civiles ante el tribunal civil correspondiente.
Con todo, admitida a tramitación la demanda civil en el procedimiento penal, no se podrá
deducir nuevamente ante un tribunal civil, salvo la excepción contemplada en el artículo 68, o
sea, si se suspendiere o terminare anticipadamente el proceso penal, antes de comenzar el juicio
oral, sin decisión acerca de la cuestión civil.
En cambio, aunque sean titulares de estas acciones, los terceros deben regirse por lo
preceptuado en el inciso final del art. 59 CPP. Es decir, no pueden interponer estas acciones en
sede penal y deberán plantearse ante el tribunal civil.
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a) Sujeto pasivo de la acción civil
En el nuevo procedimiento penal el sujeto pasivo de la o las acciones civiles (sin incluir la
restitutoria obviamente), es exclusivamente el imputado. La victima no puede demandar
civilmente a terceros, distintos del imputado, para ser indemnizada. Solo lo podrá hacer ante
el Juez Civil.
Solo la víctima del delito puede ejercer a su elección la acción civil en contra del imputado,
sea en el procedimiento penal, sea ante el tribunal civil correspondiente, pero admitida a
tramitación la demanda civil, en el proceso criminal, no podrá deducirla nuevamente ante el tribunal
civil
Ahora, las acciones civiles que interpusieren personas distintas a la víctima o por terceros
en contra de personas distintas del imputado, deberán plantearse ante el tribunal civil
correspondiente de acuerdo con las reglas generales.
II.- Oportunidad para interponer la demanda civil
La demanda civil en el procedimiento penal deberá interponerse hasta 15 días antes de la
fecha fijada para la realización de la Audiencia de Preparación del Juicio Oral), por escrito y
cumpliendo con los requisitos exigidos por el articulo 254 del Código de Procedimiento Civil.
La demanda civil del querellante deberá deducirse conjuntamente con su escrito de
adhesión o acusación (art. 60 CPP). De lo expuesto se desprende que pueden presentar demanda
civil la victima y/o el querellante habilitado para ello.
Asimismo, deberá contener la indicación de los medios de prueba, en los mismos términos
expresados en el articulo 259 (que regula los requisitos del libelo de acusación).
Lo anterior no obsta a que la acción civil se pueda entablar alternativamente ante la justicia
civil en cualquier tiempo antes que la extinga la prescripción, a menos que tuviera como único
objetivo la restitución de una cosa, caso en el cual, tal como se señaló, deberá interponerse por la
vía incidental ante el juez de garantía que conozca del proceso penal.
III.- Preparación de la demanda civil
Con posterioridad a la formalización de la investigación la victima puede preparar la
demanda civil solicitando la practica de diligencias que considerare necesarias para esclarecer los
hechos que serán objeto de su demanda, aplicándose, en tal caso, lo establecido en los artículos 183
y 184 (estos artículos regulan la proposición de diligencias al Ministerio Publico y la asistencia a las
mismas)
Asimismo, se puede asegurar el resultado de la demanda civil, solicitando alguna de las medidas
previstas en el articulo 157 (medidas cautelares reales)
La preparación de la demanda civil interrumpe la prescripción. No obstante, si no se deduce
demanda en la oportunidad antes referida, la prescripción se considerara como no interrumpida. O
sea, si el actor civil no presenta su demanda civil en tiempo y forma, es decir, hasta quince días
antes de la fecha fijada para la realización de la audiencia de preparación del juicio oral, seguirá
corriendo la prescripción.
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IV Actuación del demandado civil
El imputado (que, como sabemos, es el único que pude ser demandado civilmente en sede
penal) debe oponer las excepciones que corresponda y contestar la demanda civil hasta la
víspera de la Audiencia de Preparación del Juicio Oral, por escrito o verbalmente al inicio de
la misma.
La palabra “víspera” de acuerdo al diccionario de la Real Academia Española significa: “el
día que antecede inmediatamente a otro determinado”
En la misma oportunidad podrá señalar los vicios formales de que adoleciere la demanda
civil, requiriendo su corrección.
En su contestación, deberá indicar cuales serán los medios probatorios de que pensare
valerse, del modo previsto en el articulo 259.
V.- Incidentes relacionados con la demanda y su contestación
Todos los incidentes y excepciones deducidos con ocasión de la interposición o
contestación de la demanda deben resolverse durante la audiencia de preparación del juicio oral, sin
perjuicio de la corrección de vicios formales en dicha audiencia.
VI.- Desistimiento y abandono
La victima puede desistirse de su acción civil en cualquier estado del procedimiento.
Se considera abandonada la acción civil interpuesta en el procedimiento penal, cuando la
victima no compareciere, sin justificación, a la audiencia de preparación del juicio oral o a la
audiencia del juicio oral.
El efecto del desistimiento o abandono de la acción civil es que se impide el ejercicio del
derecho alternativo de ejercer la acción civil en sede civil.
El desistimiento y el abandono obligarán al actor civil a responder por las costas que su
intervención en el procedimiento hubiere ocasionado.
VII.- Efectos de la extinción de la acción civil
Si se extingue la acción civil no se entiende extinguida la acción penal para la persecución
del hecho punible (art. 65 CPP).
VIII.- Efectos del ejercicio exclusivo de la acción civil
Cuando solo se ejerza la acción civil (en sede civil) respecto de un hecho punible de
acción privada se considera extinguida, por esa circunstancia, la acción penal.
Para estos efectos, no constituye ejercicio de la acción civil la solicitud de diligencias
destinadas a preparar la demanda civil o a asegurar su resultado, que se formule en el procedimiento
23
penal. Vale decir, la solicitud de tales diligencias no hace perder la posibilidad de utilizar la acción
penal.
Hay que tener presente que el ejercicio de la acción civil no extingue la acción penal
proveniente de los delitos de acción pública, ni de los delitos de acción pública previa instancia
particular. (así lo hizo presente la comisión de Legislación, Justicia y Reglamento del Senado en su
sesión 5ª)
IX.- Independencia de la acción civil, respecto de la acción penal
El hecho de dictarse sentencia absolutoria en materia penal no impide que se haga lugar a la
acción civil, si fuere legalmente procedente (art 67 CPP).
¿cuándo es legalmente procedente que se ejerza acción civil fundada en un hecho respecto
del cual se ha dictado sentencia absolutoria en el juicio penal?
La respuesta es: Sólo cuando dicho fallo absolutorio no haya producido cosa juzgada en
materia civil, lo cual constituye la regla general. Ahora bien, los únicos casos en que las sentencias
absolutorias o de sobreseimiento definitivo dictadas en el juicio penal producen cosa juzgada en el
juicio civil son los que contempla el artículo 179 del Código de Procedimiento Civil (Saber, es
importante)
El artículo 178 del CPC dispone por su parte: “En los juicios civiles podrán hacerse valer
las sentencias dictadas en un proceso criminal siempre que condenen al procesado”
X.- Acción civil ante la suspensión o terminación del procedimiento penal
Expresamente se señala que, si antes de comenzar el juicio oral, el procedimiento penal
continuare de conformidad a las normas que regulan el procedimiento abreviado, o por cualquier
causa terminare o se suspendiere, sin decisión acerca de la acción civil que se hubiere deducido
oportunamente ,la prescripción continuará interrumpida siempre que la victima presentare su
demanda ante el tribunal civil competente en el termino de sesenta días siguientes a aquel en
que, por resolución ejecutoriada, se dispusiere la suspensión o terminación del procedimiento
penal (art. 68 CPP).
En este caso, la demanda y la resolución que recayere en ella se notificaran por cedula y el
juicio se sujetará a las reglas del procedimiento sumario.
Si la demanda no fuere deducida ante el tribunal civil competente dentro del referido plazo,
la prescripción continuará corriendo como si no se hubiere interrumpido.
Si en el procedimiento penal se hubieren decretado medidas destinadas a cautelar la
demanda civil, estas se mantendrán vigentes por el plazo antes indicado, tras el cual quedaran sin
efecto si, solicitadas oportunamente, el tribunal civil no las mantuviere.
IMPORTANTE: Finalmente se expresa que si, comenzado el juicio oral, se dicta
sobreseimiento de acuerdo al Código, el tribunal de juicio oral en lo penal debe continuar con
el juicio para el solo conocimiento y fallo de la cuestión civil.
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XI.- Prueba de la acción civil. Cuestiones prejudiciales civiles
Para probar las acciones civiles se atenderá a las normas civiles en cuanto a la
determinación de la parte que deba probar (ej.: art. 1699 CC) y a las disposiciones del CPP, en
cuanto a su procedencia, oportunidad, forma de rendirla y apreciación de su fuerza probatoria.
Lo antes señalado se aplica también a las cuestiones civiles a que se refiere el inciso 1º del
art. 173 del COT (las llamadas “cuestiones prejudiciales civiles”), de las que deba conocer el
tribunal con competencia criminal.
Sin embargo, debe tenerse presente que, respecto de las otras situaciones a que alude el art.
173 COT (cuestiones sobre validez de matrimonio, sobre estado civil en relación con los delitos de
usurpación, ocultación ,o supresión de estado civil), se aplican, respecto a la prueba, las normas
civiles.
Finalmente, en relación con estas cuestiones prejudiciales civiles, siempre que deba
conocer de ellas un tribunal que no tenga competencia criminal, el procedimiento penal se
suspende, hasta que dicha cuestión se resuelva por sentencia firme.
La suspensión recién referida no impide la realización, en sede criminal, de las actuaciones
urgentes y estrictamente necesarias para dar protección a la victima o testigos, o establecer
circunstancias que comprueben los hechos delictivos o la participación del imputado y que pudieren
desaparecer.
El Ministerio Publico, si se trata de un delito de acción penal publica, debe promover la
iniciación de la causa civil previa e intervenir en ella hasta su termino, instando por su pronta
conclusión (art. 171 CPP).
SUJETOS PROCESALES E INTERVINIENTES (se verá en Ayudantía)
El Código Procesal Penal señala que son Sujetos Procesales – algunos de los cuales tienen
también la calidad de intervinientes - los siguientes:
- el Tribunal
- el Ministerio Público
- la policía
- el imputado
- la defensa
- la víctima
- el querellante
SUJETOS PROCESALES
El Código Procesal Penal - CPP - en el Título IV del Libro Primero regula - en siete
párrafos - los denominados Sujetos Procesales. De acuerdo a la antedicha regulación, los Sujetos
Procesales son los siguientes:
- el Tribunal
- el Ministerio Público
- la policía
- el imputado
25
- la defensa
- la víctima
- el querellante
En conformidad con el artículo 12 del Código Procesal Penal, algunos de los Sujetos
Procesales tienen la calidad de intervinientes en el procedimiento penal. A saber: el Fiscal, el
imputado, el defensor, la víctima y el querellante, a quienes se les reconoce tal calidad procesal
desde que realizaren cualquier actuación procesal o desde el momento en que la ley les permitiere
ejercer facultades determinadas.
En consecuencia, existe entre las nociones de Sujeto Procesal e interviniente una relación
de género a especie.
EL MINISTERIO PÚBLICO
* Nota: El presente capítulo ha sido desarrollado a partir del “Manual del Nuevo Procedimiento
Penal” del profesor Sr. Sabas Chahuan Sarras, publicado en Segunda Edición Actualizada y
Aumentada por la Editorial Lexis Nexis. Asimismo incorpora las modificaciones introducidas por
las leyes Nº 20.050, 20.074 y 20.090 - 26/08/05; 14/11/05 y 11/01/06 respectivamente -.
Ideas preliminares.
El Código Procesal Penal encarga la tarea de investigar al Ministerio Público, organismo
que se concibe como autónomo del Poder Judicial, y que será el destinatario de las denuncias y
querellas (aunque estas últimas deben presentarse ante el Juez de Garantía, y serán derivadas,
posteriormente, al Ministerio Publico) que tengan por objeto poner en movimiento el sistema
procesal penal, sin perjuicio de su facultad de iniciar el procedimiento de oficio. 1 - artículo 172 del
Código Procesal Penal -.
La regulación normativa del Ministerio Público se encuentra contenida en el Capítulo VII
de la Constitución Política de la República -CPR - , complementada por la Ley Nº 19.640, que es la
Ley Orgánico Constitucional del mencionado organismo – LOCMP - y por las disposiciones
contenidas en el Código Procesal Penal – v. gr. artículo 77 y sgtes. -.
Es el Ministerio Público el responsable del destino y éxito de la investigación, en
consecuencia, le corresponderá disponer las diligencias necesarias y adecuadas para el
cumplimiento de tales fines. En esta tarea, se relacionará con las policías – tanto Carabineros como
Investigaciones - quienes en el cumplimiento de tales funciones, estarán sujetas a su dirección –
artículo 79 del CPP - sin alterar, sin embargo, la dependencia orgánica de las tales instituciones.
Así, todas las investigaciones y actividades del Ministerio Público realizadas durante la
investigación, tienen por finalidad preparar la acusación, pero no constituyen pruebas. Sólo
son pruebas válidas, las incorporadas y rendidas ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal, sin
perjuicio de calificadas excepciones que se estudiaran durante el presente curso.
Sin perjuicio de lo anterior, el Ministerio Publico tiene la obligación de dar información y
protección a las victimas de los delitos. Tal deber tiene su fuente en la Carta Fundamental conforme
lo preceptuado en el artículo 83 de la CPR. A este respecto, el artículo 78 del CPP, prescribe: “Será 1 Chahuán Sarras, Sabas, Manual del Nuevo Procedimiento Penal, Editorial Lexis Nexis, Segunda Edición Actualizada y Aumentada, 2002, Pág. 53.
26
deber de los fiscales durante todo el procedimiento adoptar medidas, o solicitarlas, en su caso, para
proteger a las victimas de los delitos; facilitar su intervención en el mismo y evitar o disminuir al
mínimo cualquier perturbación que hubieren de soportar con ocasión de los tramites en que
debieren intervenir.
La ley 20507 de 08.04.2011 incorporó este artículo 78 bis
Artículo 78 bis.- Protección de la integridad física y psicológica de las personas objeto del tráfico ilícito de
migrantes y víctimas de trata de personas. El Ministerio Público adoptará las medidas necesarias, o las
solicitará, en su caso, tendientes a asegurar la protección de las víctimas de estos delitos durante el proceso
penal, teniendo presente la especial condición de vulnerabilidad que las afecta.
Cuando se trate de menores de dieciocho años, los servicios públicos a cargo de la protección de la
infancia y la adolescencia deberán facilitar su acceso a las prestaciones especializadas que requieran,
especialmente, aquellas tendientes a su recuperación integral y a la revinculación familiar, si
fuere procedente de acuerdo al interés superior del menor de edad.
En los casos en que las víctimas de los delitos establecidos en los artículos 411 bis y 411
quáter del Código Penal carezcan de representante legal o cuando, por motivos fundados, el juez
estime que los intereses de las personas menores de edad son independientes o contradictorios
con los de aquel a quien corresponda representarlo, el juez le designará un curador ad litem de
cualquier institución que se dedique a la defensa, promoción o protección de los derechos de la
infancia.
Los fiscales estarán obligados a realizar, entre otras, las siguientes actividades a favor de la
victima:
a) Entregarle información acerca del curso y resultado del procedimiento, de sus derechos y de las
actividades que debiere realizar para ejercerlos.
b) Ordenar por sí mismos o solicitar al tribunal, en su caso, las medidas destinadas a la protección
de la víctima y su familia frente a probables hostigamientos, amenazas o atentados.
c) Informarle sobre su eventual derecho a indemnización y la forma de impetrarlo, y remitir los
antecedentes, cuando correspondiere, al organismo del Estado que tuviere a su cargo la
representación de la victima en el ejercicio de las respectivas acciones civiles.
d) Escuchar a la victima antes de solicitar o resolver la suspensión del procedimiento o su
terminación por cualquier causa.
Si la victima hubiere designado abogado, el Ministerio Público estará obligado a realizar
también a su respecto las actividades señaladas en las letras a) y d) precedentes”.
En relación con el actividad del Ministerio Público, el legislador, siguiendo el mandato del
Constituyente, le impone el deber de objetividad. Así el articulo 3º de la Ley Nº 19.640, Orgánica
Constitucional del Ministerio Publico, refiere que: “En el ejercicio de su función, los fiscales del
Ministerio Publico adecuaran sus actos a un criterio objetivo, velando únicamente por la correcta
aplicación de la ley...”.
Asimismo, la segunda parte del citado artículo 3º, obliga al Fiscal a cargo de una
investigación a investigar con igual celo, tanto los hechos y circunstancias que fundan o agravan la
responsabilidad del imputado, como los que la eximan de ella o la extinguen o atenúan.
PRINCIPIOS QUE INFORMAN EL ACTUAR Y ESTRUCTURA DEL MINISTERIO
PÚBLICO
27
De las normas que regulan el Ministerio Público, se pueden desprender una serie de
principios que informan su estructura y funciones.2 Estos principios básicos son, principalmente,
los siguientes:
1) Principio de unidad
Se encuentra recogido en el artículo 2º de la LOCMP, que prescribe que el Ministerio
Público realizará sus actuaciones procesales a través de cualquiera de los fiscales que, con
sujeción a la ley, intervengan en ellas. Es decir, cuando un Fiscal Adjunto actúa procesalmente, se
entiende que es el Ministerio Público como órgano o institución quien lo hace.
No existe, por ende, la “radicación” de casos en Fiscales Adjuntos determinados, ni
competencias territoriales predeterminadas o inmutables cuestión que, en caso alguno, condiciona o
limita la distribución interna de la carga de trabajo, atendida la división regional del organismo.
En el mismo sentido, debe considerarse lo estatuido en el artículo 40 de la LOCMP, que
dispone que los Fiscales Adjuntos pueden realizar actuaciones y diligencias en todo el territorio
nacional.3
2) Principio de Objetividad
Se encuentra reconocido en el artículo 83 de la CPR y 3º de la LOCMP.
En la especie, siguiendo lo expuesto por el Profesor Sr. Mauricio Duce, la objetividad del
Ministerio Público en el ejercicio de su función admite los siguientes comentarios:
El Ministerio Público debe comprobar mediante su investigación hipótesis fácticas de
exclusión o atenuación de responsabilidades plausibles y serias, argumentadas por la
defensa, con el objetivo de confirmarlas o descartarlas.
No resultará razonable que investigue todas y cada una de las hipótesis posibles, si ellas no
tienen un sustento en su propia investigación.
Se impone un “deber de lealtad” al Ministerio Público para con la defensa, que supone,
entre otras manifestaciones, que el órgano persecutor penal no debe esconder información
disponible que pueda favorecer a ésta; y en su deber de mostrar sus cartas en forma
oportuna para que la defensa pueda prepararse adecuadamente.
Además todo esto debe ser complementado con la vigencia del principio de legalidad o
sujeción a la ley de los funcionarios del Ministerio Público, según el cual ellos no debieran realizar
actuaciones que afecten normas constitucionales y legales.4
3) Principio de control y responsabilidad
El Ministerio Público y los Fiscales que lo integran están sujetos a un conjunto de
controles de diversa índole. Estos controles y/o contrapesos a su actuación están contemplados en
diversos cuerpos normativos, a saber:
2 Chahuán Sarras, Sabas, Op. Cit., Pág. 65. 3Chahuán Sarras, Sabas, Op. Cit., Pág. 65. 4 Duce, Mauricio, Nuevo Proceso Penal, Editorial Jurídica Conosur, Primera Edición, 2000, Págs. 397 y sgtes.
28
- La Constitución Política
- Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público
- Código Procesal Penal
- Código Orgánico de Tribunales (COT).
Asimismo, la CPR y la LOCMP establecen responsabilidades civiles, penales,
administrativas y políticas para las distintas categorías de Fiscales.
La regla general en esta materia se consagra en el artículo 45 de la LOCMP: “Los fiscales
del Ministerio Publico tendrán responsabilidad civil, disciplinaria y penal por los actos realizados
en el ejercicio de sus funciones...” (se volverá sobre este punto durante el desarrollo del curso).
4) Principio de interdicción de funciones jurisdiccionales
En conformidad con el artículo 83 de la CPR el Ministerio Público no puede ejercer
funciones jurisdiccionales, las que son privativas de los Tribunales de Justicia.
Expresión de este principio se encuentra en la norma constitucional antes citada, que
establece que las actuaciones que priven al imputado o a terceros del ejercicio de los derechos que
la Constitución asegura, o lo restrinjan o perturben, requerirán de aprobación judicial previa. En el
mismos sentido los artículos 4° de la LOCMP y 9° del CPP.
Así, actuaciones que requieren aprobación o autorización judicial previa son, por vía
ejemplar: intercepción y grabación de comunicaciones telefónicas, detención en delitos no
flagrantes, incautación de objetos y documentos en el caso del artículo 215 del CPP, etc.
5) Principio de eficacia, eficiencia, coordinación y agilidad procedimental
En conformidad con el artículo 6° de la LOCMP, los Fiscales y funcionarios del Ministerio
Publico deberán velar por la eficiente e idónea administración de los recursos y bienes públicos y
por el debido cumplimiento de sus funciones.
Los Fiscales deberán cumplir sus cometidos coordinadamente y propender a la unidad de
acción, evitando la duplicación o interferencia de funciones.
Los procedimientos del Ministerio Público deberán ser ágiles y expeditos, sin más
formalidades que las que establezcan las leyes y procurarán la simplificación y rapidez de sus
actuaciones.
6) Principio de probidad administrativa y transparencia
Contenido en los artículos 8º, 9º, 9° bis, 9° ter de la LOCMP.
En efecto, los Fiscales y los funcionarios del Ministerio Publico deberán observar el
principio de probidad administrativa. Estro es, deberán observar una conducta funcionaría
intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés
general sobre el particular.
Consecuente con el establecimiento del principio, los artículos 9º, 9° bis y 9° ter de la
LOCMP consagran la obligación del Fiscal Nacional, los Fiscales Regionales y Fiscales Adjuntos
de efectuar declaración de intereses, de dependencia o consumo de sustancias estupefacientes o
sicotrópicas y de patrimonio.
29
En lo que respecta a la declaración de intereses y de patrimonio el legislador ha establecido
sanciones en caso de omitirse las mismas.
A mayor abundamiento, debe tenerse presente que conforme al artículo 8° de la CPR los
titulares del ejercicio de la función pública están obligados a dar estricto cumplimiento al principio
de probidad administrativa en todas sus actuaciones.
En lo que respecta a la transparencia, el artículo 8º de la LOCMP refiere que la función
publica se ejercerá con transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento de los
procedimientos, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en ejercicio de ella.
Para concretizar aún más el principio antes citado la norma dispone que: “son públicos los
actos administrativos del Ministerio Público y los documentos que les sirvan de sustento o
complemento directo y esencial”.
Amén de lo anterior, los artículos 21 y 36 de la LOCMP establecen la obligación del Fiscal
Nacional y de los Fiscales Regionales de rendir cuenta pública anual de su gestión durante el mes
de abril y enero, respectivamente.
Finalmente, debe tenerse presente que, en conformidad al artículo 8° de la LOCMP, la
publicidad, divulgación e información de los actos relativos a o relacionados con la investigación,
ejercicio de la acción penal y protección a las víctimas y testigos, se regirán por la ley procesal
penal – artículo 182 del CPP -.
7) Principio de igualdad de acceso
El artículo 10 de la LOCMP reza: “Todas las personas que cumplan con los requisitos
correspondientes tendrán el derecho de postular en igualdad de condiciones a los empleos del
Ministerio Público, conforme a esta ley”.
En relación con este principio se establece, en la CPR y en la LOCMP, que la mayoría de
los cargos del organismo se proveen mediante concurso público (así, respecto del Fiscal Nacional:
artículo 85, 87 CPR y 15 LOCMP; de los Fiscales Regionales; artículo 86, 87 CPR y 29 LOCMP;
de los Fiscales Adjuntos; artículo 88 CPR y 41 LOCMP, etc.)
8) Principio de legalidad
Por aplicación de los artículos 6º y 7° de la CPR el Ministerio Público y sus integrantes
deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella.
ORGANIZACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La estructura y organización del Ministerio Público se encuentra contenida básicamente en
el Capítulo VII de la Constitución Política de la República, complementado por la Ley Nº 19.640,
que es la Ley Orgánica Constitucional del mencionado organismo.
Del análisis de las normas antes señaladas, se desprenden las funciones, atribuciones,
características, estructura y organización del órgano persecutor penal. Así, se dispone:
30
El carácter autónomo y jerarquizado del Ministerio Público.
La exclusividad que corresponde al Ministerio Público en la dirección de la investigación
de los hechos constitutivos de delito.
La prohibición del ejercicio de funciones jurisdiccionales.
La circunstancia de no estar sujeto a la superintendencia directiva, correccional y
económica de la Corte Suprema; superintendencia que está entregada al Fiscal Nacional –
artículo 91 de la CPR -.
La facultad de imperio del Ministerio Público en cuanto podrá impartir órdenes directas a
la fuerza pública, sin perjuicio de las excepciones legales.
En lo relacionado propiamente con la organización institucional, el Ministerio Público se
organiza en una Fiscalía Nacional, 16 Fiscalías Regionales - una en cada región del país y cuatro en
la Región Metropolitana – (artículos 86 CPR, 12 y 28 de la LOCMP), Fiscalías Locales -artículo 38
la LOCMP - y un Consejo General - artículo 24 la LOCMP - que actuará como órgano asesor y
colaborador del Fiscal Nacional.
Menester es precisar que, en la regulación normativa del Ministerio Público, el
Constituyente siguió el modelo de la autonomía institucional, ubicando al órgano persecutor penal
como un “órgano extrapoder”, no dependiendo de ninguno de los tres poderes clásicos del Estado
– criterio de la dependencia institucional -, intentando evitar los peligros de judicialización o
manipulación política.
Así, la cuestión crucial en el diseño institucional del Ministerio Público radica en la
necesidad de delimitar, como contrapeso a su falta de dependencia institucional, las relaciones del
órgano con los demás poderes del Estado, la inclusión de un sistema de controles recíprocos y de
responsabilidades para evitar la tendencia del poder al abuso y la arbitrariedad. 5
En efecto, debe tenerse presente que el Fiscal Nacional, los Fiscales Regional y los Fiscales
Adjuntos no podrán ser aprehendidos sin orden del tribunal competente, salvo el caso de crimen o
simple delito flagrante y solo para ponerlos inmediatamente a disposición del tribunal que deba
conocer del asunto en conformidad a la ley – artículo 90 en relación con el artículo 81 normas
ambas de la CPR -.
Finalmente, las disposiciones legales y reglamentarias que contemplen normas relativas al
tratamiento de las autoridades nacionales y regionales, de ubicaciones preferentes en ceremonias
públicas, contemplan al Fiscal Nacional y a los Fiscales Regionales, pues su alta investidura los
hace acreedores de reconocimiento externo por la función que desempeñan al interior del Estado.
FISCAL NACIONAL
El Fiscal Nacional es el jefe superior del Ministerio Público y responsable de su
funcionamiento – artículo 13 de la LOCMP -.
Para ser nombrado Fiscal Nacional, en conformidad a lo preceptuado en los artículos 85 de
la CPR y 14 de la LOCMP, se requerirá:
Tener a lo menos 10 años de título de Abogado.
Haber cumplido 40 años de edad.
5 Horvitz María Inés y López Julián, Derecho Procesal Penal Chileno, Tomo I, Editorial Jurídica de Chile, Primera Edición, 2002, Págs. 133 y sgtes.
31
Ser ciudadano con derecho a sufragio.
No estar sujeto a incapacidades e incompatibilidades previstas por la ley.
La designación del Fiscal Nacional será realizada por el Presidente de la República a
propuesta en quina de la Corte Suprema – nómina especialmente elaborada el efecto – con acuerdo
del Senado adoptado por los dos tercios de sus miembros en ejercicio en sesión especial convocada
con tal propósito – artículo 85 de la CPR -.
Para confeccionar la quina antes mencionada, la Corte Suprema debe llamar a concurso
público de antecedentes.
El Decreto Supremo que se expida por el Ministro de Justicia para el nombramiento del
Fiscal Nacional, está sujeto al trámite de Toma de Razón y Registro ante la Contraloría General de
la República.
Como hemos indicado, el Fiscal Nacional del Ministerio Público, es el jefe superior del
organismo y responsable del funcionamiento del mismo. En dicha virtud, el ordenamiento
constitucional y legal, le entrega distintas funciones y atribuciones, a saber:
Funciones de naturaleza Constitucional.
Nombrar a los Fiscales Regionales a propuesta en terna de la Corte de Apelaciones de la
respectiva región – artículos 86 de la CPR y 29 de la LOCMP
Nombrar a los Fiscales Adjuntos a propuesta en terna del Fiscal Regional respectivo –
artículo 88 de la CPR y 41 de la LOCMP -.
Solicitar a la Corte Suprema la remoción de los Fiscales Regionales por incapacidad, mal
comportamiento o negligencia manifiesta en el ejercicio de sus funciones – artículo 89 de la
CPR -.
Ejercer la superintendencia directiva - v. gr. nombramiento de Fiscales Regionales y
Adjuntos – correccional – v. gr. remoción de Fiscales Adjuntos - y económica - v. gr. velar
por el buen servicio - del Ministerio Público – artículo 91 de la CPR -.
Funciones de naturaleza legal.
Las ejerce personalmente o a través de los órganos de la Institución. Están enunciadas
principalmente en el artículo 17 de la LOCMP.
Fijar, oyendo previamente al Consejo General, los criterios de actuación del Ministerio
Público, para el cumplimiento de los objetivos establecidos en la Constitución y en la leyes
– letra a) del artículo 17 LOCMP -. En efecto, en conformidad con la modificación
introducida por la Ley Nº 20.074 – 14/11/05 – tratándose de los delitos que generan
mayor conmoción social tales criterios deberán referirse a las salidas alternativas y a las
primeras diligencias de investigación, pudiendo establecerse criterios diferenciados para su
persecución en las distintas regiones en que se divide el país.
Crear, previo informe del Consejo General, unidades especializadas para colaborar con los
fiscales a cargo de la investigación de determinados delitos – letra c) del artículo 17 de la
LOCMP -.
32
Debe recordarse que, conforme a lo preceptuado en el artículo 22 de la LOCMP, por
mandato del legislador deberá crearse, al menos, una unidad especializada en la
investigación de delitos de Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas.
Dictar reglamentos en virtud de su facultad directiva, correccional y económica,
determinando entre otras materias, la forma de ejercicio de la potestad disciplinaria – letra
d) del artículo 17 de la LOCMP -.
Resolver dificultades que se susciten entre Fiscales Regionales acerca del cumplimiento de
la funciones establecidas en el artículo 83 de la CPR, pudiendo disponer el Fiscal Regional
que las realizará o las medidas de coordinación pertinentes – letra f) del artículo 17 de la
LOCMP -.
Administrar, de conformidad a la ley, los recursos asignados al Ministerio Público - letra h)
del artículo 17 de la LOCMP -.
Asumir, de oficio y manera excepcional, la dirección de la investigación, el ejercicio de la
acción penal pública y la protección a las víctimas y testigos, respecto de hechos
constitutivos de delitos, cuando la investidura de las personas involucradas – como
imputados o víctimas – lo hiciere necesario para garantizar la absoluta independencia y
autonomía en el cumplimiento de tales funciones – artículo 18 de la LOCMP -.
Disponer, de oficio y de manera excepcional, que un Fiscal Regional asuma la dirección
de la investigación, el ejercicio de la acción penal pública y la protección a las víctimas y
testigos, respecto de hechos delictivos que por la gravedad o complejidad de su
investigación, lo hicieren necesario. En efecto, podrá asignar la dirección de la
investigación a un Fiscal Regional distinto de aquél en cuyo territorio se hubieren
perpetrado los ilícitos – artículo 19 de la LOCMP -.
El Fiscal Nacional, durará ocho años en el ejercicio de sus funciones y no podrá ser
designado para el período siguiente – artículos 85 de la CPR y 16 de la LOCMP -. Esto da
imparcialidad e independencia a la Institución.
Así, como el plazo de su duración excede los de permanencia en el cargo de Presidente de
la República y de los parlamentarios, y dado que es posible la alternancia en el poder, los fiscales
permanecerán en funciones más tiempo que quienes hayan intervenido en su nombramiento. 6
El Fiscal Nacional no puede ser removido de su cargo, salvo por la Corte Suprema, ante
requerimiento del Presidente de la República, de la Cámara de Diputados o diez de sus miembros,
por incapacidad, mal comportamiento o negligencia manifiesta en el ejercicio de sus funciones . La
Corte Suprema deberá conocer del asunto en pleno especialmente convocado al efecto y, para
acordar la remoción, deberá reunir el voto conforme de la mayoría de sus miembros en ejercicio –
artículo 89 de la CPR -.
No se contempla la renuncia al cargo de Fiscal Nacional, luego, es un cargo irrenunciable.
En todo caso, al cumplir 75 años de edad cesará en sus funciones – artículos 85 y 80 de la CPR -.
Si el Fiscal Nacional deja de servir el cargo por razones diversas a la expiración del
término de su nombramiento – v. gr. por fallecimiento - la Corte Suprema llamará a concurso
público dentro de tercero día de ocurrido el hecho.
6Silva Bascuñan, Alejandro, Tratado de Derecho Constitucional, Tomo VIII, Editorial Jurídica de Chile, Segunda Edición, 2002, Pág. 227.
33
El Fiscal Nacional cuenta para el adecuado cumplimiento de las funciones asignadas por la
Constitución y las leyes con un órgano de trabajo denominado Fiscalía Nacional, cuya sede se
encuentra en la ciudad de Santiago.
La Fiscalía Nacional está integrada por el Fiscal Nacional, por las unidades especializadas
para colaborar con los Fiscales en la investigación de determinados delitos y por seis unidades
administrativas.
Las unidades especializadas serán dirigidas por un Director, designado al efecto por el
Fiscal Nacional, previa audiencia del Consejo General – artículos 17 letra c) y 22 de la LOCMP -.
Las unidades administrativas se encuentran bajo la supervigilancia y organización de un
Director Ejecutivo Nacional, quien, sobre la base de las instrucciones generales que dicte el Fiscal
Nacional, deberá velar por el adecuado funcionamiento de las mismas – artículo 20 LOCMP -.
Las unidades administrativas aludidas son las siguientes:
División de Estudios, Evaluación, Control y Desarrollo de Gestión.
División de Contraloría Interna.
División de Recursos Humanos.
División de Administración y Finanzas.
División de Informática.
División de Atención a las víctimas y Testigos.
Su objeto será velar por el cumplimiento de las tareas que a este respecto le encomiende al
Ministerio Público la ley procesal penal.
Tanto el Director Ejecutivo Nacional, como los Gerentes de las unidades administrativas
antes citadas, son funcionarios de la exclusiva confianza del Fiscal Nacional.
En conformidad con el artículo 21 de la LOCMP, el Fiscal Nacional durante el mes de abril
de cada año rendirá en audiencia pública cuenta de las actividades del Ministerio Público.
CONSEJO GENERAL
Este organismo del Ministerio Público está integrado por el Fiscal Nacional – quien lo
presidirá – y por los Fiscales Regionales – artículo 24 de la LOCMP -.
Sus atribuciones dicen relación con el asesoramiento al Fiscal Nacional y demás integrantes
del Ministerio Público en materias propias de la Institución y, en manifestar opinión respecto de los
criterios de actuación del Ministerio Público cuando el Fiscal Nacional lo requiera en conformidad
con la letra a) del artículo 17 de la LOCMP.
El Consejo General sesionará ordinariamente al menos cuatro veces en el año y,
extraordinariamente, cuando lo convoque el Fiscal Nacional –artículo 26 de la LOCMP -.
FISCALES REGIONALES.
A los Fiscales Regionales les corresponde el ejercicio de las funciones y atribuciones del
Ministerio Público en la región o extensión geográfica de la región que corresponde a la fiscalía
regional a su cargo, por sí o por medio de fiscales adjuntos que se encuentren bajo su dependencia –
artículo 27 de la LOCMP -.
34
Existirá un Fiscal Regional en cada una de las regiones en que se divide
administrativamente el país, con excepción de Región Metropolitana de Santiago, en la que
existirán cuatro Fiscales Regionales – artículo 28 de la LOCMP -.
Para ser nombrado Fiscal Racional, en conformidad a lo preceptuado en los artículos 86 de
la CPR y 31 de la LOCMP, se requerirá:
Tener a lo menos 5 años de título de Abogado.
Haber cumplido 30 años de edad.
Ser ciudadano con derecho a sufragio.
No estar sujeto a incapacidades e incompatibilidades previstas por la ley.
El nombramiento de los Fiscales Regionales será realizado por el Fiscal Nacional a
propuesta en terna de la Corte de Apelaciones respectiva. Si en la región existe más de una Corte de
Apelaciones, la terna será formada por un pleno conjunto de todas ellas – artículos 86 de la CPR y
29 de la LOCMP -.
Para confeccionar la terna en cuestión, la Corte de Apelaciones debe llamar a concurso
público de antecedentes.
El Decreto supremo que se expida por el Ministerio de Justicia para el nombramiento del
Fiscal Regional, está sujeto al trámite de la Toma de Razón y Registro ante la Contraloría General
de la República.
Funciones
Elaborar y proponer las ternas al Fiscal Nacional para el nombramiento de Fiscales
Adjuntos – artículos 88 de la CPR y 41 de la LOCMP -.
Conocer y resolver las reclamaciones que cualquier interviniente en un procedimiento
formulare respecto de la actuación de un Fiscal Adjunto que se desempeñe en la Fiscalía
Regional a su cargo – letra b) del artículo 32 de la LOCMP -.
Velar por el eficaz desempeño del personal a su cargo y por la adecuada administración del
presupuesto - letra d) del artículo 32 de la LOCMP -.
Proponer al Fiscal Nacional la ubicación de las fiscalías locales y la distribución en cada
una de ellas de los Fiscales Adjuntos y los funcionarios - letra f) del artículo 32 de la
LOCMP -.
Debe dar cumplimiento a las instrucciones generales impartidas por el Fiscal Nacional –
artículo 35 de la LOCMP -.
Dictar, conforme a las instrucciones generales del Fiscal Nacional, las normas e
instrucciones para la organización y funcionamiento de la Fiscalía Regional y para el
adecuado desempeño de los Fiscales Adjuntos en los casos en que debieren intervenir - letra
a) del artículo 32 de la LOCMP -.
Los Fiscales Regionales durarán ocho años en el ejercicio de sus funciones y no podrán ser
designados como Fiscales Regionales por el período siguiente, lo que no obsta a que puedan ser
nombrados en otro cargo del Ministerio Público – artículos 86 de la CPR y 30 de la LOCMP-.
35
Se busca continuar aprovechando la experiencia y especialización que se haya logrado
obtener en el decenio del ejercicio de la función y en virtud de ello la posibilidad de la continuación
en el servicio en otros cargos. 7
Los Fiscales Regionales podrán ser removidos de forma análoga al Fiscal Nacional, pero su
remoción también puede ser solicitada por este último.
No se contempla la renuncia al cargo de Fiscal Regional, luego, es un cargo irrenunciable.
Los Fiscales Regionales cesarán en su cargo al cumplir 75 años de edad – artículo 30 de la
LOCMP -.
Para el cumplimiento de las funciones propias de su cargo, el Fiscal Regional cuenta con
una Fiscalía Regional, órgano que responde a una estructura descentralizada y desconcentrada de la
persecución penal pública, con importantes niveles de autonomía respecto de la Fiscalía Nacional.
Existirá un Director Ejecutivo Regional quien, sobre la base de las instrucciones generales
del Fiscal Regional, debe supervisar y organizar el funcionamiento de las unidades administrativas
que a continuación se indican:
Unidad de Evaluación, Control y Desarrollo de la Gestión.
Unidad de Administración y Finanzas.
Unidad de Recursos Humanos.
Unidad de Informática.
Unidad de Atención a Víctimas y Testigos.
Su objeto será velar por el cumplimiento de las tareas que a este respecto le encomiende al
Ministerio Público la ley procesal penal.
Tanto el Director Ejecutivo Regional, como los jefes de las unidades administrativas antes
citadas, son funcionarios de la exclusiva confianza del Fiscal Regional – artículo 34 de la LOCMP
-.
En conformidad con el artículo 36 de la LOCMP, el Fiscal Regional durante el mes de
enero de cada año rendirá en audiencia pública cuenta de las actividades del Ministerio Público en
la región.
FISCALES ADJUNTOS.
Son los funcionarios que ejercerán directamente las funciones del Ministerio Público en
los casos que se le asignen. Con dicho fin, dirigirán la investigación de los hechos constitutivos de
delito y, cuando proceda, ejercerán las demás funciones que la ley les otorga de conformidad con
la misma y a las instrucciones generales impartidas por el Fiscal Nacional y el Fiscal Regional –
artículo 44 de la LOCMP -.
En efecto, corresponderá a los Fiscales Adjuntos:
Ejecutar los criterios de actuación fijados por el Fiscal Nacional.
Ejercer la acción penal pública, es decir, cumplir la función esencial de la persecución
penal.
Para ser nombrado Fiscal Adjunto, en conformidad a lo preceptuado en los artículos 88 de
la CPR y 42 de la LOCMP, se requerirá:
Tener el título de Abogado.7Silva Bascuñan, Alejandro, Ob. Cit., Pág. 232.
36
Reunir requisitos de experiencia y formación especializada para el cargo.
Ser ciudadano con derecho a sufragio.
No estar sujeto a incapacidades e incompatibilidades previstas por la ley.
Los Fiscales Adjuntos serán designados por el Fiscal Nacional a propuesta en terna del
Fiscal Regional respectivo, la que deberá formarse previo concurso público – artículo 88 de la CPR
-.
El concurso público se rige por las normas y bases que determine el Fiscal Nacional e
incluirá exámenes orales, escritos y una evaluación de los antecedentes académicos y laborales de
los postulantes – artículo 41 de la LOCMP -.
La resolución de nombramiento de Fiscal Adjunto debe ser enviada a la Contraloría general
de la República para el trámite de Registro.
Los Fiscales Adjuntos cesarán en sus cargos por – artículo 43 de la LOCMP -:
Cumplir 75 años de edad.
Renuncia.
Muerte.
Salud incompatible con el cargo o enfermedad irrecuperable.
Evaluación deficiente en el desempeño funcionario.
Incapacidad o incompatibilidad sobreviviente.
Los Fiscales Adjuntos desarrollan sus funciones en Fiscalías Locales. Estas son las
unidades operativas de las Fiscalías Regionales para el cumplimiento de las tareas de
investigación, ejercicio de la acción penal pública y protección de la víctima y testigos – artículo
38 de la LOCMP -.
En caso que la fiscalía local cuente con dos o más Fiscales Adjuntos, el Fiscal Regional
asignará a uno de ellos el desempeño de labores de jefatura, la que realizará con la denominación de
Fiscal Adjunto Jefe, mientras cuente con la confianza de dicho Fiscal Regional.
Cuando una fiscalía local cuente con más de un Fiscal Adjunto, la distribución de los casos
se hará por el Fiscal Adjunto Jefe de conformidad a las instrucciones impartidas por el Fiscal
Nacional. En todo caso, la distribución deberá hacerse siempre sobre la base de criterios objetivos,
tales como la carga de trabajo, la especialización y la experiencia – artículo 40 de la LOCMP -.
SISTEMA DE CONTROLES Y RESPONSABILIDADES
El Ministerio Público tiene diversos sistemas de control. Ellos se pueden caracterizar como
de cuatro tipos distintos: 8
a) Control procesal.
Este se ejerce a través de la labor de los órganos jurisdiccionales. Durante la investigación,
este control es ejercido por el Juez de Garantía, sea obrando de oficio o a petición de alguno de los
intervinientes.
Así, por vía ejemplar encontramos:
- la necesidad que ciertas diligencias de la investigación, sean autorizadas previamente por
dicho Tribunal – v. gr. interceptación y grabación de comunicaciones telefónicas -,
8 Chahuán Sarras, Sabas, Ob. Cit., Págs. 69 y sgtes.
37
- la posibilidad que la victima pueda impugnar ciertas actuaciones del Fiscal – v. gr. reclamar
del principio de oportunidad comunicado por el Ministerio Público -,
- el derecho que le asiste a los intervinientes para reiterar, ante el Juez de Garantía, la
solicitud de realización de diligencias de investigación ya solicitadas al Ministerio
Público,
- la fijación por parte del Juez de Garantía – de oficio o a petición de alguno de los
intervinientes - de un plazo judicial para el cierre de la investigación por parte del
Ministerio Público.
b) Control político
Se refiere a la posibilidad de remoción por decisión de la Corte Suprema que pesa sobre el
Fiscal Nacional y los Fiscales Regionales, contemplada en los artículos 89 de la CPR y 53 de la
LOCMP.
Las causales de remoción son: incapacidad, mal comportamiento y negligencia manifiesta
en el ejercicio de sus funciones.
Para acordar la remoción, deberá reunirse el voto conforme de la mayoría de sus
miembros en ejercicio.
La remoción del Fiscal Nacional podrá ser solicitada por el Presidente de la República, la
Cámara de Diputados o diez de sus miembros. La remoción de los Fiscales Regionales también
podrá ser solicitada por el Fiscal Nacional.
Algunos han criticado duramente esta “intromisión” del Poder Judicial en la autonomía del
Ministerio Público y la vaguedad de las causales que pueden servir de fundamento a la remoción de
tales autoridades. La crítica es plausible; sin embargo, atendido el hecho que el Fiscal Nacional y
los Fiscales Regionales no pueden ser acusados constitucionalmente, aparece de manifiesto que no
es tan “peligrosa” esta facultad que se concede a la Corte Suprema. Por lo demás, el ejercicio de tal
facultad requiere siempre la intervención de uno de los otros dos Poderes del Estado.9
c) Control jerárquico.
Concretizado en el sistema de controles que a nivel interno realizan las diversas autoridades
del organismo.
Conforme a lo establecido en el artículo 20 de la LOCMP, existe una División de
Contraloría Interna. Asimismo, se consagra un control jerárquico permanente del funcionamiento de
las unidades y funcionarios del Ministerio Publico, por parte de las autoridades y jefaturas. El
control se extiende tanto a la eficiencia en el cumplimiento de los fines y objetivos establecidos,
como a la legalidad y oportunidad de las actuaciones.
Por último, es menester considerar el control que pueden ejercer los intervinientes en un
proceso, mediante sus reclamaciones de conformidad con la Ley Procesal Penal - las que se sujetan
al procedimiento del artículo 33 de la LOCMP - respecto de las actuaciones de los Fiscales
Adjuntos. La reclamación se formula por escrito ante el Fiscal Regional respectivo, quien deberá
resolverlas dentro de cinco días hábiles.
9Chahuán Sarras, Sabas, Ob. Cit., Pág. 71.
38
d) Control por parte de la victima.
La víctima como interviniente, tiene un conjunto de facultades y derechos, que se expresan
mediante actuaciones en el procedimiento - que podemos encasillar dentro del control procesal
referido en la letra a) de este acápite - o por medio de reclamaciones ante las autoridades del
Ministerio Publico – control jerárquico -.10
Ahora bien, en lo que dice relación con las responsabilidades que pueden afectar a los
Fiscales del Ministerio Público, en conformidad con el artículo 45 de la LOCMP estas pueden
consistir en:
a) Responsabilidad política.
La cual se concretiza en la remoción y, por ende, puede afectar al Fiscal Nacional y los
Fiscales Regionales, como ya se expuso.
b) Responsabilidad penal – artículo 46 LOCMP -.
En el evento que se presente una denuncia en contra de un Fiscal del Ministerio Público por
su presunta responsabilidad en un hecho punible, o tan pronto aparezcan antecedentes que lo
señalen como partícipe en un delito, el artículo 46 de la LOCMP establece quien deberá asumir la
dirección de la investigación. Así:
Si se trata del Fiscal Nacional, actuará un Fiscal Regional designado mediante
sorteo, en sesión del Consejo General especialmente convocada y presidida por el
Fiscal Regional más antiguo.
Para el caso de un Fiscal Regional, dirigirá la investigación su par que designe el
Fiscal Nacional, oyendo previamente al Consejo General.
Si se tratase de un Fiscal Adjunto, la persecución de la eventual responsabilidad
corresponderá al Fiscal Regional que designe el Fiscal Nacional.
Si se tratase de perseguir delitos cometidos por un Fiscal en el ejercicio de sus funciones, el
Fiscal a cargo de la investigación deducirá, si procediere, la respectiva querella de capítulos, según
las normas del CPP.
c) Responsabilidad civil
Se debe analizar el artículo 5º de la LOCMP. En efecto, dicha norma señala que el Estado
será responsable por las conductas injustificadamente erróneas o arbitrarias del Ministerio
Público.
Se establece que la acción para perseguir este tipo de responsabilidad patrimonial
prescribirá en cuatro años, contados desde la fecha de la actuación dañina. En todo caso, lo anterior
no obsta a la responsabilidad que pudiese afectar al Fiscal o funcionario que produjo el daño y,
cuando haya mediado culpa grave o dolo de su parte, al derecho del Estado para repetir en su
contra. En esta ultima hipótesis, creemos, se aplicaran las normas comunes del derecho civil, para la
responsabilidad extracontractual.11
10Chahuán Sarras, Sabas, Ob. Cit., Pág. 72. 11Chahuán Sarras, Sabas, Ob. Cit., Pág. 73.
39
d) Responsabilidad disciplinaria
El principio básico se recoge en el artículo 48 de la LOCMP, que señala que la
responsabilidad disciplinaria de los Fiscales por los actos realizados en el ejercicio de sus funciones
podrá hacerse efectiva por la autoridad superior respectiva. Las sanciones que pueden imponerse
son:
- amonestación privada,
- censura por escrito,
- multa de hasta media remuneración mensual por el lapso de un mes,
- suspensión de funciones hasta por dos meses con goce de media remuneración y,
- remoción.
La más grave de todas las sanciones, la remoción, se regula en el artículo 51 de la LOCMP,
procedimiento aplicable para los Fiscales Adjuntos, toda vez que la remoción del Fiscal Nacional o
algún Fiscal Regional se sujeta a un estatuto diverso.
INHABILITACIÓN DE LOS FISCALES
En caso de configurarse alguna de las causales de inhabilitación establecidas en el artículo
55 de la LOCMP, el Fiscal no podrá dirigir la investigación, ni ejercer la acción penal pública
respecto de determinados hechos punibles.12 En efecto, tales causales dan cuenta de intereses
económicos, vínculos personales y relaciones familiares que pueden afectar la objetividad,
imparcialidad y autonomía de un Fiscal Adjunto en una determinada investigación.
Así, en presencia de una causal de inhabilitación, el Fiscal deberá informar por escrito a su
superior jerárquico la causa de inhabilitación que le afectare dentro de las 48 horas siguientes a que
tome conocimiento de su existencia. Sin perjuicio de ello, continuará practicando las diligencias
urgentes que sean necesarias para evitar perjuicio a la investigación. La inhabilitación de un Fiscal
podrá ser solicitada también por las partes del procedimiento.
La inhabilitación que afecte a un Fiscal Adjunto la resolverá el Fiscal Regional respectivo.
La que afecte al Fiscal Regional, el Fiscal Nacional. Y las que pesen sobre el Fiscal Nacional, serán
resueltas por tres Fiscales Regionales, designados por sorteo.
Si se rechaza la concurrencia de la causal, el Fiscal continuará con la investigación del caso.
Si se acoge la causal, se deberá asignar el caso a otro Fiscal para que inicie o continué la tramitación
del asunto. La resolución que acoja o rechace la causal de inhabilitación, no es susceptible de
reclamación alguna.
INCAPACIDADES, INCOMPATIBILIDADES y PROHIBICIONES
12Chahuán Sarras, Sabas, Ob. Cit., Pág. 73.
40
Están previstas en los artículos 60 a 65 de la LOCMP. Entre las más importantes
mencionaremos:13
No podrán ser Fiscales los que tengan alguna incapacidad o incompatibilidad para ser
jueces;
Las funciones de los Fiscales del Ministerio Público son de dedicación exclusiva e
incompatible con toda otra función o empleo remunerado con fondos públicos y privados.
Por excepción pueden desempeñar cargos docentes hasta por seis horas semanales;
A los Fiscales les queda prohibido ejercer la profesión de Abogado, salvo que estén
involucrados sus propios intereses o de ciertos parientes cercanos;
No pueden comparecer, sin previa comunicación a su superior jerárquico, como parte
interesada, testigo o perito ante los Tribunales de Justicia, respecto de hechos de que
hubieren tomado conocimiento en el ejercicio de sus funciones, o declarar en un
procedimiento en que tengan interés el Estado o sus organismos;
Participar en actividades de índole política.
INSTRUCCIONES DE LOS SUPERIORES A LOS INFERIORES
En primer término, como hemos expresado, en conformidad al artículo 17 letra a) de la
LOCMP el Fiscal Nacional debe dictar las instrucciones generales que estime necesarias para el
adecuado cumplimiento de las tareas de dirección de la investigación de los hechos punibles,
ejercicio de la acción penal y protección de las victimas y testigos. En otras palabras, elaborará las
directrices fundamentales para el cumplimiento de las tareas definidas por el Constituyente en el
artículo 83 de la CPR.
Sin embargo, la misma norma dispone que, no obstante ser el jefe superior del servicio, no
puede dar instrucciones u ordenar realizar u omitir la realización de actuaciones en casos
particulares.
Lo anterior, con la sola excepción de las investigaciones que, por aplicación del especial
instituto del artículo 18 de la LOCMP, tenga a su cargo.
En segundo término, los Fiscales Regionales están facultados, según lo dispone el artículo
32 letra a) de la LOCMP, para dictar las instrucciones necesarias para el adecuado desempeño de
los Fiscales Adjuntos a su cargo. Tales instrucciones debemos entender que tienen efecto general
dentro del territorio de su Fiscalía Regional.
Lo anterior, claro está, deberá realizarse con sujeción a las instrucciones generales del
Fiscal Nacional, a las que deberá dar cumplimiento – artículo 35 de la LOCMP -. Ahora bien, si
tales instrucciones generales inciden en el ejercicio de la facultad del Fiscal Regional para dirigir la
investigación o en el ejercicio de la acción penal pública, podrá objetarlas por razones fundadas .
No obstante ello, si la instrucción general objetada incide en actuaciones procesales que no se
pueden dilatar, el Fiscal Regional deberá realizarlas de acuerdo a lo instruido, mientras la objeción
no sea resuelta. La resolución de la objeción corresponde al Fiscal Nacional. Así, si acoge la
objeción, deberá modificar la instrucción impugnada, con efectos generales para el conjunto del
Ministerio Público. Por el contrario, si la rechaza, asume la plena responsabilidad por el
cumplimiento de la instrucción general, debiendo el Fiscal Regional dar cumplimiento a lo resuelto,
sin más tramite.
13Chahuán Sarras, Sabas, Ob. Cit., Pág. 74.
41
En tercer lugar, el Fiscal Regional podrá impartir instrucciones particulares a los Fiscales
Adjuntos de su dependencia, en relación con las investigaciones que ellos dirijan.
Así, el Fiscal Adjunto deberá someter su actuación a las instrucciones generales dictadas
por el Fiscal Nacional y el Fiscal Regional en su caso, además de cumplir las instrucciones
particulares que este último le dirija respecto a un caso que tuviere asignado.
Para el caso que el Fiscal Adjunto estime que las instrucciones particulares recibidas son
manifiestamente arbitrarias o que atentan contra la ley o la ética profesional podrá representarlas -
artículo 44 de la LOCMP -. En tal caso la representación es resuelta por el propio Fiscal Regional.
Así, s i la acoge , el Fiscal Adjunto continúa desempeñando sus tareas, conforme a las normas
generales. Si la rechaza, el Fiscal Adjunto deberá cumplir la instrucción, asumiendo el Fiscal
Regional plena responsabilidad por la misma.
En el caso de instrucciones relativas a actuaciones procesales impostergables, el Fiscal
Adjunto deberá cumplirlas, sin perjuicio de formular la objeción.
LA POLICÍA.
La policía como sujeto procesal no interviniente del procedimiento penal, está regulada en
el párrafo tercero, título cuarto, del Libro Primero del CPP.
Aunque tiene carácter auxiliar o de órgano colaborador en las tareas de investigación
criminal, no cabe duda que su función es central en la fase de investigación preparatoria de delitos.14
La regulación normativa contenida en el CPP de las relaciones entre el Ministerio Público y la
policía, debiera terminar con la burocratización de la actividad policial - recargada de tareas
administrativas - y con la excesiva rigidez y ausencia de fluidez existente en su interacción con la
judicatura del crimen en el marco del CPP del año 1906. Todo ello aumentará la eficacia
investigativa, desechando rutinas de trabajo mecánicas, ineficientes y demorosas. 15
Así el artículo 79 del CPP, dispone que la Policía de Investigaciones de Chile será auxiliar
del Ministerio Público en las tareas de investigación, debiendo ejecutar, de conformidad con las
instrucciones impartidas por los Fiscales, las diligencias necesarias para cumplir con los fines
previstos en el CPP, en especial en lo relativo al esclarecimiento de los hechos pesquisados.
Asimismo, deberá ejecutar las medidas de coerción que se decretaren en el procedimiento, por
ejemplo: dar cumplimiento a una orden de detención.
Lo anterior, sin perjuicio que Carabineros de Chile, en el mismo carácter de auxiliar del
Ministerio Público, deberá desempeñar las funciones antes aludidas, “cuando el Fiscal a cargo del
caso así lo dispusiere” – artículo 79 del CPP -.
Excepcionalmente, tratándose de la investigación de hechos cometidos en el interior de
establecimientos penales, el Ministerio Público podrá también impartir instrucciones a
Gendarmería de Chile, que actuará de conformidad a las normas del CPP.
Por su parte, se dispone que los funcionarios que, según el caso, cumplan las funciones
antes indicadas, ejecutaran sus tareas bajo la dirección y responsabilidad de los Fiscales y de
acuerdo a las instrucciones que éstos les impartieren para los efectos de la investigación. Lo
anterior, sin perjuicio de la dependencia de las autoridades de la institución a que pertenezcan –
14 Horvitz María Inés y López Julián, Derecho Procesal Penal Chileno, Tomo I, Editorial Jurídica de Chile, Primera Edición, 2002, Págs. 173. 15 Chahuán Sarras, Sabas, Ob. Cit., Pág. 87.
42
artículo 80 del CPP -. Luego, la subordinación de la policía al Ministerio Público es únicamente
funcional, dejando a salvo su dependencia orgánica del respectivo cuerpo policial.
Sin perjuicio de lo anterior, los funcionarios policiales deberán cumplir las órdenes que les
dirijan los Jueces para la tramitación del procedimiento.
Los funcionarios policiales deberán cumplir de inmediato y sin más trámite, las órdenes que
les impartieren los Fiscales y los Jueces, cuya procedencia, conveniencia y oportunidad no podrán
calificar, sin perjuicio de requerir la exhibición de la autorización judicial previa, cuando
corresponda, salvo los casos urgentes a que se refiere el inciso final del articulo 9º, en los cuales la
autorización judicial se exhibirá posteriormente – artículo 80 CPP -. En el mismo sentido, como
hemos visto, el artículo 83 de la CPR dispone que tales funcionarios no pueden calificar el
fundamento, oportunidad, justicia o legalidad de las instrucciones impartidas por el Ministerio
Público.
Las instrucciones que recibe la policía, por parte del Ministerio Público, pueden ser de dos
clases:
instrucciones particulares, referidas al caso concreto, o
instrucciones generales, que regulan la forma en que el organismo policial cumplirá las
funciones previstas en los artículos 83 y 85 del CPP, así como la forma de proceder frente a
hechos de los que tomare conocimiento y respecto de los cuales los datos obtenidos fueren
insuficientes para estimar si son constitutivos de delito, amén de disponer la realización de
diligencias inmediatas para la investigación de determinados delitos – artículo 87 del CPP -.
Por su parte se establece la facultad del Ministerio Público de solicitar a la policía, en
cualquier momento, los registros de sus actuaciones - artículo 88 del CPP -.
Imposibilidad de cumplimiento.
El funcionario de la policía que, por cualquier causa, se encontrare impedido de cumplir una
orden que hubiere recibido del Ministerio Público o de la autoridad judicial, pondrá inmediatamente
esta circunstancia en conocimiento de quien la hubiere emitido y de su superior jerárquico en la
institución a que perteneciere – artículo 82 del CPP -.
En tal caso, el Fiscal o Juez que hubiere emitido la orden podrá sugerir o disponer las
modificaciones que estimare convenientes para su debido cumplimiento, o reiterar la orden, si en su
concepto no existiere imposibilidad.
Para determinar el curso de acción que pueda tomar, el Ministerio Público debería
considerar ciertos aspectos, como por ejemplo:16
- la gravedad del incumplimiento o desobediencia policial;
- la hipótesis de que éste o aquélla puedan configurar un delito funcionario o ameritar la
instrucción de un sumario administrativo;
- la oportunidad y circunstancias del incumplimiento, y sus consecuencias; etc.
Obligación de información.
La policía tiene la obligación de informar inmediatamente al Ministerio Público, tan pronto
reciba una denuncia.
16 Chahuán Sarras, Sabas, Ob. Cit., Pág. 88.
43
Sin perjuicio de ello procederá, cuando corresponda, a realizar las actuaciones que no
requieren orden previa - previstas en el artículo 83 del CPP - respecto de las cuales igualmente debe
informar de inmediato – artículo 84 del CPP-. Estableciéndose, expresamente, que las
comunicaciones que deban dirigirse, en relación con las actividades de investigación de un caso
particular, se harán en la forma y por los medios más expeditos posibles – artículo 81 del CPP -.
Actuaciones de la policía sin orden previa.
Según las normas del CPP, contenidas en los artículos 83, 85, 89 y 90, la policía puede
realizar una serie de actuaciones o diligencias, sin necesidad de recibir una orden previa por parte
del Ministerio Público.
Estas diligencias autónomas en su decisión de ejecución son básicamente:
1.- Prestar auxilio a la víctima – letra a) artículo 83 CPP -.
En efecto, todo funcionario policial deberá, sin orden previa, prestar auxilio a la víctima
antes de realizar cualquiera otra actuación que tenga fines de investigación. Amén de lo anterior, la
policía deberá otorgarle al ofendido por un delito un trato acorde con su condición de víctima,
procurando facilitar al máximo su participación en los trámites en que debiere intervenir.
Se debe señalar además, que los funcionarios policiales tienen prohibido informar a los
medios de comunicación social de la identidad de la víctima - artículo 92 del CPP -.
La ley 20507 de 08.04.2011 incorporó en el CPP un art. 78 bis que señala “ Protección
de la integridad física y psicológica de las personas objeto del tráfico ilícito de migrantes y
víctimas de trata de personas. El Ministerio Público adoptará las medidas necesarias, o las
solicitará, en su caso, tendientes a asegurar la protección de las víctimas de estos delitos
durante el proceso penal, teniendo presente la especial condición de vulnerabilidad que las
afecta.
Cuando se trate de menores de dieciocho años, los servicios públicos a cargo de
la protección de la infancia y la adolescencia deberán facilitar su acceso a las prestaciones
especializadas que requieran, especialmente, aquellas tendientes a su recuperación
integral y a la revinculación familiar, si fuere procedente de acuerdo al interés superior
del menor de edad.
En los casos en que las víctimas de los delitos establecidos en los artículos 411 bis y
411 quáter del Código Penal carezcan de representante legal o cuando, por motivos
fundados, el juez estime que los intereses de las personas menores de edad son
independientes o contradictorios con los de aquel a quien corresponda representarlo, el
juez le designará un curador ad litem de cualquier institución que se dedique a la defensa,
promoción o protección de los derechos de la infancia.
2.- Practicar la detención en los casos de flagrancia – letra b) artículo 83 CPP -.
Los agentes policiales están obligados a detener a quienes sorprendan in fraganti en la
comisión de un delito, entendiéndose que se encuentra en situación de flagrancia art 130 del CPP- :
44
El que actualmente se encontrare cometiendo el delito.
El que acabare de cometerlo.
El que huyere del lugar de comisión del delito y fuere designado por el ofendido u otra
persona como autor o cómplice.
El que, en un tiempo inmediato a la perpetración de un delito, fuere encontrado con
objetos procedentes de aquél o con señales, en sí mismo o en sus vestidos, que permitieren
sospechar su participación en él, o con las armas o instrumentos que hubieren sido
empleados para cometerlo. ( letra a) art. 130)
El que las víctimas de un delito que reclamen auxilio o testigos presenciales, señalaren
como autor o cómplice de un delito que se hubiere cometido en un tiempo inmediato.
Letra b) art. 130 CPP)
Para los efectos de lo establecido en las letras d) y e) se entenderá por tiempo inmediato
todo aquel que transcurra entre la comisión del hecho y la captura del imputado, siempre que no
hubieren transcurrido más de doce horas.” ( Inciso agregado por la ley 20.253 de 14.03.2008,
Agenda Corta)
3.- Resguardar el sitio del suceso – letra c) artículo 83 CPP -.
En efecto, los funcionarios de la policía impedirán el acceso a toda persona ajena a la
investigación y procederán a su clausura, si se trata de local cerrado, o a su aislamiento, si se trata
de lugar abierto, y evitaran que se alteren o borren de cualquier forma los rastros o vestigios del
hecho o se remuevan los instrumentos usados para llevarlo a cabo, mientras no intervenga personal
experto de la policía que el Ministerio Público designe.
Este personal recogerá, identificará y conservará bajo sello los objetos, documentos o
instrumentos que parecieran haber servido en la comisión del ilícito, sus efectos, o los que puedan
ser utilizados como medios de prueba, remitiéndolos a quien corresponda, dejando constancia en el
registro que se levante de la individualización completa del o los funcionarios policiales que lleven
cabo la diligencia – cadena de custodia -
En aquellos casos en que en la localidad donde ocurrieren los hechos no exista personal
policial experto y la evidencia pueda desaparecer, el personal policial que hubiese llegado al sitio
del suceso deberá recogerla y guardarla en los términos indicados en el párrafo precedente y hacer
entrega de ella al Ministerio Público, a la mayor brevedad posible
En el caso de delitos flagrantes cometidos en zonas rurales o de difícil acceso, la policía
deberá practicar de inmediato las primeras diligencias de investigación pertinentes, dando cuenta
al fiscal que corresponda de lo hecho, a la mayor brevedad. ( en cursiva agregado por la ley
20.253 de 14.03.2008, Agenda Corta)
4.- Identificar a los testigos y consignar sus declaraciones voluntarias – letra d) artículo 83 CPP
5.- Recibir las denuncias del público - letra e) artículo 83 del CPP -.
6.- Realizar control de identidad – artículo 85 CPP -.
Los funcionarios de Carabineros y Policía de Investigaciones deberán, sin orden previa de
los Fiscales, solicitar la identificación de cualquier persona en casos fundados, tales como
existencia de algún indicio de que ella ha cometido o intentado cometer un crimen, simple delito o
falta, de que se disponga a cometerlo, o de que pueda suministrar informaciones útiles para la
45
indagación de un crimen, simple delito o falta.17;o en caso de la persona que se encapuche o esboce
para ocultar, dificultar o disimular su identidad.
En tales casos:
La identificación se hace en el lugar en que la persona se encuentre, por medio de
documentos de identificación expedidos por la autoridad pública tales como cédula de
identidad, licencia de conducir o pasaporte.
El funcionario policial debe otorgar a la persona las facilidades para encontrar y exhibir
estos documentos.
Durante el control de identidad, sin necesidad de nuevos indicios, la policía podrá proceder
al registro de las vestimentas, equipaje o vehículo de la persona cuya identidad se controla y
cotejar la existencia de órdenes de detención que pudieren afectarles.
La policía procederá a la detención, sin necesidad de orden judicial y en conformidad a lo
dispuesto en el artículo 129, de quienes se sorprenda, a propósito del registro, en alguna
de las hipótesis del artículo 130, así como de quienes al momento del cotejo registren
orden de detención pendiente.
En caso de negativa de la persona a acreditar su identidad, o si habiendo recibido las
facilidades del caso no le fuere posible hacerlo, será conducido a la unidad policial más
cercana para fines de identificación. En dicha unidad se le darán las facilidades para
procurar una identificación satisfactoria, dejándolo en libertad en caso de obtener dicho
resultado, previo cotejo de la existencia de órdenes de detención que pudiere afectarle. Si
no resultare posible acreditar su identidad, se le tomaran huellas digitales, las que solo
podrán ser usadas para fines de identificación y, cumplido dicho propósito, serán
destruidas.
El conjunto de procedimientos detallados en los incisos precedentes no deberá extenderse
por un plazo superior a ocho horas, transcurridas las cuales la persona que ha estado
sujeta a ellos deberá ser puesta en libertad, salvo que existan indicios de que ha ocultado
su verdadera identidad o ha proporcionado una falsa, caso en el cual se estará a lo
dispuesto en el inciso siguiente.
Si la persona se niega a acreditar su identidad o se encuentra en la de haber ocultado su
verdadera identidad o proporcionado una falsa, en cuyo caso se procederá a su detención
como autora de la falta prevista y sancionada en el artículo 496 Nº 5 del Código Penal de la
cual se dará cuenta de inmediato al Fiscal, quien podrá dejarla sin efecto u ordenar que el
detenido sea conducido ante el Juez de Garantía dentro del plazo máximo de 24 horas,
contado desde que la detención se hubiere practicado. Si el fiscal nada manifestare, la
policía deberá presentar al detenido ante la autoridad judicial en el plazo indicado
Derechos de la persona sujeta a control de identidad. En cualquier caso que hubiere sido
necesario conducir a la unidad policial a la persona cuya identidad se tratare de averiguar en
virtud del artículo precedente, el funcionario que practicare el traslado deberá informarle
verbalmente de su derecho a que se comunique a su familia o a la persona que indicare, de
su permanencia en el cuartel policial. El afectado no podrá ser ingresado a celdas o
calabozos, ni mantenido en contacto con personas detenidas.
17 Correa Selamé, Jorge, Ob. Cit., Págs. 63 y sgtes.
46
El abuso del ejercicio de la facultad de control de identidad puede ser constitutivo de delito
sancionado de conformidad al artículo 255 del Código Penal.
7.- Examinar vestimentas, equipaje o vehículos – artículo 89 CPP -.
Conforme al artículo 89 del CPP, la policía podrá practicar el examen de las vestimentas, el
equipaje o el vehículo que el detenido llevare, portare o condujere, cuando existan indicios que
permitan estimar que en ellos oculta objetos importantes para la investigación.
Para la práctica del examen de las vestimentas se comisionará a personas del mismo sexo
del imputado, guardando las consideraciones pertinentes para la correcta ejecución de la diligencia.
8.- Proceder al levantamiento del cadáver – artículo 90 del CPP -.
El jefe de la unidad policial correspondiente, ya sea en forma personal o por intermedio de
un funcionario de su dependencia, podrá dar la orden de levantamiento del cadáver en los casos de
muerte en la vía pública, sin perjuicio de las facultades que correspondan a los órganos encargados
de la persecución penal y de la descripción del sitio del suceso establecida en el artículo 181 CPP.
La norma debe relacionarse con el artículo 201 del CPP que regula lo relativo al hallazgo y
de un cadáver cuando existe motivo para sospechar de tal deceso.
El Ministerio Público ha dado Instrucciones Generales - artículo 87 CPP - disponiendo que
la atribución otorgada por la ley al jefe de la unidad policial, sólo se haga efectiva en el caso que la
muerte en la vía pública sea causada por vehículo, es decir, por accidente del tránsito. En los demás
casos de hallazgo de una persona fallecida la vía pública, el Ministerio Público estima conveniente
recurrir a las normas generales del artículo 83 del CPP, esto es, proceder a resguardar el sitio del
suceso e informar a la Fiscalía, con el objeto que personal experto trabaje el sitio del suceso y
proceda al levantamiento, fijación y custodia de la evidencia.
Declaración del imputado ante la policía – artículo 91 del CPP -.
La declaración del imputado, para que sea lícita y eficaz para la investigación del Fiscal,
debe ser siempre prestada voluntariamente. Por lo anterior, la policía en principio no puede
interrogar al imputado. Sólo puede hacerlo excepcionalmente bajo ciertas condiciones.
Así, la policía sólo podrá interrogar autónomamente – sin orden previa del Fiscal - al
imputado en presencia de su defensor. Si éste no estuviere presente durante el
interrogatorio, las preguntas sólo se limitarán a constatar la identidad del sujeto.
Si, en ausencia del defensor, el imputado manifestare el deseo de declarar, la policía
tomará las medidas necesarias para que declare inmediatamente ante el Fiscal. Si esto no
fuere posible, la policía podrá consignar las declaraciones que se allanare a prestar, bajo la
responsabilidad y con autorización del fiscal. El defensor podrá incorporarse siempre y en
cualquier momento a esta diligencia.
LA VÍCTIMA.
47
La víctima como sujeto procesal e interviniente del procedimiento penal, está regulada en el
párrafo sexto, título cuarto, del libro primero del CPP.
La historia fidedigna del establecimiento del CPP da cuenta de la intención del legislador de
reconocer a la víctima un estatuto propio por el solo hecho de serlo, sin necesidad de ejercer
querella. Sin embargo, el reconocimiento legislativo de un estatuto propio a la víctima, no obsta a la
existencia del querellante como interviniente. Lo normal será que la víctima sea también querellante
y, aun cuando no lo sea, el querellante como interviniente es una eficaz herramienta de control de la
gestión del Ministerio Público.18
Según el diccionario de la Real Academia víctima es la persona que padece daño por culpa
ajena o causa fortuita.
Para lo efectos del CPP se considerará víctima al ofendido por el delito – artículo 108 del
CPP -.
En los delitos cuya consecuencia fuera la muerte del ofendido y en los casos en que éste no
pueda ejercer los derechos que el Código le señala, se considerará como víctima:
a) al cónyuge y a los hijos;
b) a los ascendientes;
c) al conviviente;
d) a los hermanos y
e) al adoptado o adoptante.
Esta enumeración constituye un orden de prelación para los efectos de su intervención en el
procedimiento, de manera que la comparecencia de una o más personas pertenecientes a una
categoría excluye a las comprendidas en las categorías siguientes.
La restricción del concepto de víctima encuentra su fundamentación en la necesidad de
evitar la intervención simultánea de diversas personas muchas veces con intereses diferentes o
adversos, en el procedimiento en que se ventila la pretensión punitiva del Estado.19
Derechos de la víctima – artículo 109 del CPP -.
La víctima puede intervenir en el procedimiento penal para ejercer, entre otros, los
siguientes derechos:
Solicitar medidas de protección frente a probables hostigamientos, amenazas o atentados en
contra suya o de su familia.
Presentar querella.
Ejercer contra el imputado la acción civil proveniente del hecho punible.
Ser oída, si lo solicita, por el Fiscal antes de que éste pida o resuelva la suspensión del
procedimiento - artículo 237 del CPP - o su terminación anticipada - artículo 241 del CPP .
Ser oída, si lo pide, por el Tribunal, antes de que éste se pronuncie acerca del
sobreseimiento temporal o definitivo, o respecto de otra resolución que ponga término a la
causa – artículos 248 y 249 del CPP -.
Impugnar la resolución que sobresea definitiva o temporalmente o bien la sentencia
absolutoria, aún cuando no hubiere intervenido en el procedimiento.
18 Pfeffer Urquiaga, Emilio, Código Procesal Penal Anotado y concordado, Editorial Jurídica de Chile, Primera Edición, 2001, Pág. 134 y sgtes. 19 Horvitz María Inés y López Julián, Ob. Cit., Págs. 299 y sgtes.
48
Es menester tener en cuenta que los derechos antes mencionados no pueden ser ejercidos
por quien sea imputado del delito respectivo, sin perjuicio de los derechos que le correspondan por
tener esa calidad. Lo anterior, constituye una prohibición de carácter absoluto.
Cuando el ofendido no pueda ejercer los derechos que el CPP le otorga, si ninguna de las
personas enunciadas en el artículo 108 ha intervenido en el procedimiento, el Ministerio Público
informará sus resultados al cónyuge del ofendido por el delito o, en su defecto, a alguno de los hijos
u otras de las personas que en tal norma se enumeran.
Lo dicho confirma el principio básico contenido en el artículo 6 del Código, en orden a que
el Ministerio Público está obligado a velar por la protección de la víctima en todas las etapas del
procedimiento penal. Así, la ley señala que durante el curso del procedimiento deberá promover
acuerdos patrimoniales, medidas cautelares u otros mecanismos que facilitan la reparación del daño
causado a la víctima. Empero, tal deber no importa el ejercicio de las acciones civiles que puedan
corresponderle a la víctima.
EL QUERELLANTE.
El querellante como sujeto procesal e interviniente del procedimiento penal, está regulado en el
párrafo séptimo, título cuarto, del libro primero del CPP.
El querellante es la víctima, su representante legal o heredero testamentario, así como las
personas y órganos que se individualizan en los incisos segundo y tercero del artículo 111 del CPP,
que al interponer querella en el procedimiento penal y mientras ella se encuentre vigente, tienen los
derechos y facultades que la ley procesal les acuerda.20
La institución del querellante aparece disminuida en el nuevo proceso penal con motivo de
los derechos y estatuto que el Código concede a la víctima durante el procedimiento, quien goza –
como hemos visto – de la calidad procesal de interviniente.21
Facultades de querellante.
El hecho de deducir querella confiere al querellante importantes facultades. A título
meramente ejemplar, citaremos algunas facultades y derechos de los que goza el querellante y que
no detenta la víctima:
Adherirse a la acusación del Ministerio Público o acusar particularmente. En efecto, cuando
el querellante acusa particularmente, puede sostener una calificación jurídica de los hechos
distinta a la formulada por la Fiscalía; plantear otra forma distinta de participación; solicitar
una pena diversa o ampliar la acusación extendiéndola a imputados o hechos distintos;
siempre que hubieran sido objeto de la formalización de la investigación.
Ejercer los demás derechos establecidos en el artículo 261 del CPP - se analizarán en su
oportunidad -.
Oponerse al procedimiento abreviado - artículo 408 del CPP -.
Formular acusación en los casos en que el Fiscal Regional ratifica la decisión del Fiscal de
la causa de no formularla, por haber solicitado el sobreseimiento – forzamiento de la
acusación, artículo 258 del CPP -.
20Horvitz María Inés y López Julián, Ob. Cit., Pág. 304. 21Correa Selamé, Jorge, Ob. Cit., Págs. 90.
49
Ejercer la misma facultad anterior cuando el Fiscal haya comunicado la decisión de no
perseverar en el procedimiento.
Ser oído antes de decretar la suspensión condicional del procedimiento y apelar de la
resolución que la establece – artículo 237 del CPP -.
En cuanto a los titulares de la querella. Legitimación activa – artículo 111 del CPP -.
Son titulares de la querella por regla general: la víctima, su representante legal o su heredero
testamentario.
Sin embargo, hay una excepción a esta regla:
En cuanto a delitos terroristas, delitos cometidos por funcionarios públicos que afectaren
los derechos de las personas garantizados por la Constitución y delitos contra la probidad
pública, podrá deducir querella cualquier persona capaz de parecer en juicio domiciliada en
la provincia en que se cometieron dichos hechos punibles - artículo 111 del CPP, inciso 2º-.
Los órganos y servicios públicos sólo podrán interponer querella cuando sus respectivas
leyes orgánicas les otorguen expresamente las potestades correspondientes – modificación
introducida por la Ley Nº 20.074 -.
Así las cosas, aparece de manifiesto que la titularidad de la querella en el actual sistema
procesal penal es más restringida que bajo la vigencia del Código de 1906, cuerpo legal que
otorgaba la posibilidad de querellarse para el ejercicio de la acción penal pública a toda persona
capaz de comparecer en juicio. Tal restricción encuentra justificación, entre otros, por dos motivos:
1.- En atención a los derechos que la nueva normativa procesal penal le ha otorgado a la
víctima.
2.- Por la existencia del Ministerio Público, órgano que en virtud del principio de legalidad
procesal penal, debe perseguir penalmente los hechos que revistan caracteres de delito y ejercer, en
su caso, la acción penal pública. 22
De la historia de la ley queda claro que no se contempla la acción penal popular. En
consecuencia, los hechos que producen alarma pública no permiten querellarse a cualquiera.
Existen prohibiciones que afectan a ciertas personas para querellarse entre sí, sea por delitos
de acción penal pública o delitos de acción privada:
a) Los cónyuges, a no ser por delito que hubiere cometido uno contra el otro, o contra sus
hijos, o por el delito de bigamia.
b) Los consanguíneos en toda la línea recta, los colaterales y afines hasta el segundo grado,
a no ser por delitos cometidos por unos contra otros, o contra su cónyuge o hijos.
Oportunidad para deducir querella - artículo 112 del CPP -.
La querella se puede presentar en cualquier momento del procedimiento mientras el fiscal
no declare cerrada la investigación y si la investigación es reabierta, la querella puede presentarse
mientras no se declare nuevamente cerrada.23
La querella se presenta ante el Juez de Garantía quien la remite al Ministerio Público.22 Chahuán Sarras, Sabas, Ob. Cit., Pág. 153. 23 Chahuán Sarras, Sabas, Ob. Cit., Pág. 154.
50
Requisitos de la querella – artículo 113 del CPP -.
La querella debe presentarse por escrito ante el Juez de Garantía y deberá contener:
1. La designación del Tribunal ante el cual se entablare.
2. El nombre, apellido, profesión u oficio y domicilio del querellante.
3. El nombre, apellido, profesión u oficio y residencia del querellado, o una designación clara
de su persona, si el querellante ignora aquellas circunstancias. Si se ignoran tales
determinaciones, siempre se puede deducir querella para que se proceda la investigación del
delito y el castigo de el o los culpables.
4. La relación circunstanciada del hecho, con expresión del lugar, año, mes, día y hora en que
se haya ejecutado, si se supieren.
5. La expresión de las diligencias cuya práctica se solicita al Ministerio Público.
6. La firma del querellante o la de otra persona a su ruego, si no sabe o no puede firmar.
7. Agregamos una exigencia, compartiendo el criterio del Profesor Héctor Oberg Yánez, cual
es, el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la ley 18.120, en orden a designar
abogado patrocinante y a constituir mandatario judicial.
Se elimina la obligación de rendir fianza de calumnia como consecuencia de las
restricciones que el CPP contempla en materia de legitimación activa para deducir querella.
Tramitación de la querella e inadmisibilidad de la querella.
Conforme a la ley la querella debe presentarse ante el Juez de Garantía. El Juez de Garantía
debe efectuar un estudio de admisibilidad de la querella y, por ende, lo anterior puede conducir a
que el órgano jurisdiccional declare la querella admisible o inadmisible.
El Juez de Garantía no admitirá la querella en los siguientes casos – artículo 114 del CPP -:
1.- Cuando ha sido presentada extemporáneamente.
2.- Cuando habiéndose otorgado por el Juez de Garantía un plazo de tres días para que el
querellante subsane los defectos del libelo que consistan en la falta de alguno de los requisitos
establecidos en el artículo 113 del CPP, el querellante no ha realizado las modificaciones
pertinentes dentro de dicho plazo.
3.- Cuando los hechos expuestos en la querella no sean constitutivos de delito.
4.- Cuando de los antecedentes de la querella apareciere de manifiesto que la responsabilidad penal
del imputado se encuentra extinguida, en cuyo caso la declaración de inadmisibilidad debe hacerse
previa citación del Ministerio Público.
5.- Cuando la querella se deduzca por persona no autorizada por la ley
Al tenor del artículo 115 del CPP, la resolución que declare inadmisible una querella es
apelable, pero durante la tramitación del recurso no puede disponerse la suspensión del
procedimiento. Por el contrario, si el Juez de Garantía admite a tramitación la querella, dicha
resolución es inapelable.
Sin perjuicio de la declaración de inadmisibilidad de la querella, cuando dicha declaración
se dicta en virtud de las causales signadas con los números 1 y 2 precedentes - querella presentada
extemporáneamente o con omisión de requisitos - y siempre que se trate de delitos de acción penal
pública o de previa instancia particular, el Juez debe ordenar que la querella sea puesta en
51
conocimiento del Ministerio Público para ser tenida como denuncia, a menos que le constare que la
investigación del hecho respectivo ya se ha iniciado de otro modo – artículo 117 del CPP -.
La importancia o consecuencia jurídica sustantiva de que la querella se admitida a
tramitación radica en que el querellante, en su oportunidad, podrá ejercer los derechos del artículo
261, o sea, podrá adherir a la acusación del Fiscal, acusar particularmente, requerir la corrección de
vicios formales de la acusación, ofrecer prueba y deducir demanda civil cuando procediere.
Desistimiento de la querella – artículo 118 del CPP -.
El querellante puede desistirse de la querella en cualquier momento del procedimiento. El
desistimiento produce los siguientes efectos:
a) En relación a las costas: será responsable de las costas propias y respecto de las demás
costas quedará sujeto a la decisión que el Juez adopte sobre la materia una vez finalizado el
procedimiento.
b) En relación a la continuación del procedimiento: Si el delito es de acción privada y el
querellante se desiste, se decreta sobreseimiento definitivo en la causa y el querellante será
condenado al pago de las costas, salvo que el desistimiento haya sido expresamente
aceptado por el querellado. Si el querellado se opone al desistimiento no se dará lugar a él –
artículo 401 CPP -.
c) Reserva de acciones: El desistimiento deja a salvo el derecho del querellado para deducir
la acción penal o civil a que diere lugar la querella o acusación calumniosa, y demandar los
perjuicios que le haya causado en su persona o bienes y las costas, salvo que el querellado
haya aceptado expresamente el desistimiento.
Abandono de la querella – artículo 120 del CPP -.
El abandono de la querella puede ser declarado por el Juez de Garantía o por el Tribunal del
Juicio Oral en lo Penal, dependiendo de la etapa del procedimiento en que se produzca la causal, y
procede su declaración ya sea de oficio o a petición de parte.
Las causales por las cuales procede declarar el abandono de la querella son las siguientes:
a) Cuando el querellante no adhiera a la acusación fiscal o no acuse particularmente en
la oportunidad que corresponde.
b) Cuando el querellante no asista la audiencia de preparación del juicio oral sin causa
debidamente justificada.
c) Cuando el querellante no concurriere injustificadamente a la audiencia del juicio
oral o se ausentare de ella sin autorización del tribunal.
La resolución que declara el abandono de la querella es apelable, sin que en la tramitación
del recurso pueda disponerse la suspensión del procedimiento. La resolución que niega lugar al
abandono es inapelable.
El efecto del abandono de la querella es que el querellante queda impedido de ejercer los
derechos que el Código le confiere en tal calidad.
52
EL IMPUTADO.
El imputado como sujeto procesal e interviniente del procedimiento penal, está regulado en
el párrafo cuarto, título cuarto, del libro primero del CPP.
El imputado es aquel interviniente contra quien se dirige la pretensión punitiva del Estado. 24
Antes de analizar los derechos que le asisten al imputado, debemos precisar que no se debe
confundir el concepto de imputado con el de autor del delito. En efecto, de acuerdo al CPP
imputado es la persona a quien se atribuye participación en un hecho punible, desde la
primera actuación del procedimiento dirigido en su contra y hasta la completa ejecución de la
sentencia – artículo 7º del Código Procesal Penal -.
Así, el legislador ha querido precisar el momento a partir del cual debe reconocérsele tal
calidad, a fin de permitirle el pleno ejercicio de las facultades y derechos que la normativa procesal
penal le reconoce. En definitiva, la adquisición de la calidad de imputado, no transforma al sujeto
per se en autor material del delito.
Derechos y garantías del imputado –artículo 93 del CPP -.
1.- Tiene derecho a que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que
se le imputan y los derechos que le otorgan la Constitución y las Leyes - llamado derecho a la
intimación -.
Además tiene derecho a que el encargado de la guardia del recinto policial al que sea
conducido, le informe, en su presencia, al familiar o a la persona que él indique, que ha sido
detenido o preso, el motivo de ello y el lugar donde se encuentra.
2.- Ser asistido por un abogado desde los actos iniciales de la investigación.
Se entiende por primera actuación del procedimiento cualquiera diligencia o gestión, sea de
investigación, de carácter cautelar o de otra especie, que se realizare por o ante un Tribunal con
competencia en lo criminal, el Ministerio Público o la Policía, en la que se le atribuyere a una
persona responsabilidad en un hecho punible – artículo 7º del CPP -.
3.- Solicitar de los Fiscales diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las
imputaciones que se le formulen.
4.- Solicitar directamente al Juez que cite a una audiencia, a la cual podrá concurrir con su
abogado o sin él, con el fin de prestar declaración sobre los hechos materia de la investigación.
5.- Solicitar que se active la investigación y conocer su contenido, salvo en los casos en que
alguna parte de ella hubiere sido decretada secreta y sólo por el tiempo que esa declaración se
prolongare. – v. gr. artículo 182 del CPP -.
6.- Solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa y recurrir contra la resolución
que lo rechazare a través del recurso de apelación.
7.- Guardar silencio o, en caso de consentir en prestar declaración, a no hacerlo bajo
juramento. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 91 y 102, al ser informado el
imputado del derecho que le asiste conforme a esta letra, respecto de la primera
24 Horvitz María Inés y López Julián, Ob. Cit., Pág. 223 y sgtes.
53
declaración que preste ante el fiscal o la policía, según el caso, deberá señalársele lo
siguiente: "Tiene derecho a guardar silencio. El ejercicio de este derecho no le ocasionará
ninguna consecuencia legal adversa; sin embargo, si renuncia a él, todo lo que manifieste
podrá ser usado en su contra."; (ley 20.592 02.06.2012)
8.- No ser juzgado en ausencia, sin perjuicio de las responsabilidades que para él derivaren
de la situación de rebeldía.
Derechos y garantías del imputado privado de libertad – artículo 94 del CPP -.
El imputado privado de libertad tiene, además, las siguientes garantías y derechos.
1.- A que se le exprese en forma específica y clara el motivo de su privación de libertad y
los derechos que le asisten. Salvo el caso de delito flagrante, tiene derecho a que se le exhiba la
orden de detención.
Lo anterior, sin perjuicio de los “casos urgentes” regulados en el inciso tercero del artículo
9º del Código Procesal Penal.
2.- A ser conducido sin demora ante el Tribunal que ordenó su detención, y a solicitar del
mismo que le conceda la libertad.
3.- A que el encargado de la guardia del recinto policial al cual fuere conducido, informe,
en su presencia, al familiar o a la persona que él indique, que ha sido detenido o preso, el motivo de
la detención o prisión y el lugar donde se encuentra.
4.- A entrevistarse privadamente con su Abogado de acuerdo al régimen del
establecimiento de detención, el que sólo contemplará las restricciones necesarias para el
mantenimiento del orden y seguridad del recinto.
5.- A tener, a sus expensas, las comodidades y ocupaciones compatibles con la seguridad
del recinto en que se encuentre.
6.- A recibir visitas y a comunicarse por escrito o por cualquier otro medio, salvo el caso de
la prohibición de comunicaciones - artículo 151 del CPP -.
En conformidad con el artículo 96 del CPP, todo Abogado tiene derecho a requerir del
encargado de un establecimiento de detención o prisión, información acerca de si una persona
determinada está privada de libertad, pudiendo, en caso afirmativo y con acuerdo del sujeto privado
de libertad, conferenciar privadamente con él. El funcionario encargado del recinto, deberá, si lo
requiriese el letrado, extender en el acto, una constancia de no estar privada de libertad en tal
establecimiento la persona por la cual ha consultado el Abogado.
En efecto, tal instituto procesal constituye también una garantía indirecta para el imputado
privado de libertad.
Imputado rebelde – artículo 99 y siguientes -.
Hemos expuesto que el imputado tiene derecho a no ser juzgado en ausencia – letra i) del
artículo 93 CPP -. Lo anterior, con el objeto que sea él mismo, personalmente, quien ejerza las
facultades que le confiere el ordenamiento jurídico cuando es objeto de una acusación penal.25
25 Horvitz María Inés y López Julián, Ob. Cit., Pág. 235 y sgtes.
54
La rebeldía permite que el proceso penal avance, aún cuando el imputado manifieste
desinterés en el destino del mismo. Hasta qué etapa puede avanzar el proceso, lo veremos al
analizar los efectos de la rebeldía.
Causales de rebeldía.
El imputado será declarado rebelde en los siguientes casos:
1.- Cuando, decretada judicialmente su detención o prisión preventiva, no fuere habido.
2.- Cuando, habiéndose formalizado la investigación en contra del que está en el extranjero,
no es posible obtener su extradición.
La declaración de rebeldía debe pronunciarla el Tribunal ante el cual el imputado debiere
comparecer.
Efectos de la rebeldía – artículo 101 CPP -.
1.- Las resoluciones que se dicten en el procedimiento se tienen por notificadas
personalmente al rebelde, en la fecha en que se pronunciaren.
2.- La investigación no se suspende por la declaración de rebeldía, sino que el
procedimiento continúa hasta la celebración de la audiencia de preparación del juicio oral,
oportunidad procesal en que se puede sobreseer definitiva o temporalmente la causa de acuerdo al
mérito de lo obrado.
3.- Si la rebeldía se declara durante la etapa del juicio oral, se sobresee temporalmente hasta
que el imputado aparezca o sea habido. El sobreseimiento afectará sólo al rebelde y no a los demás
imputados presentes, respecto de los cuales continúa el procedimiento.
4.-El rebelde que sea habido pagará las costas causadas con su rebeldía, salvo que justifique
debidamente su ausencia.
Declaraciones del imputado.
La declaración del imputado no puede recibirse bajo juramento; lo anterior es un derecho
del imputado y un medio para su defensa.26
Se distingue, según la sede donde se preste, la declaración prestada por el imputado ante la
policía, ante el Fiscal, la prestada judicialmente como medio de defensa y la que tiene lugar
específicamente en el juicio oral.
a) Declaración del imputado ante la policía.
Este punto ya ha sido analizado – artículo 91 CPP -.
b) Declaración del imputado ante el Ministerio Público – artículo 193 y siguientes del CPP -.
Atendido el derecho a guardar silencio, el imputado no está obligado a declarar ante el
Fiscal, pero está obligado a comparecer a su presencia. Amén de lo anterior, el imputado no
26 Chahuán Sarras, Sabas, Ob. Cit., Pág. 115
55
puede negarse a proporcionar al Fiscal su completa identidad, debiendo responder las
preguntas que se le dirijan en ese sentido.
Si el imputado está privado de libertad, el Fiscal debe solicitar autorización del juez para
que sea conducido a su presencia. Si la privación de libertad se debe a la media cautelar de
prisión preventiva, la autorización del Juez será suficiente para que el Fiscal ordene la
comparecencia de aquél cuantas veces sea necesario, mientras se mantenga la media
cautelar, salvo que se ordene lo contrario.
Si el imputado declara voluntariamente ante el Fiscal – artículo 194 del CPP - deberá
dársele a conocer al imputado, antes de comenzar y detalladamente, cuál es el hecho que se
le atribuye, con todas las circunstancias del tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo
las que fueren importantes para su calificación jurídica.
De lo declarado se dejará un registro, haciéndose constar en su caso, la negativa a contestar
una o más preguntas. Ahora bien, el artículo 195 del CPP establece como prohibidos los
métodos de interrogación que menoscaben o coarten la libertad del imputado para declarar.
En consecuencia, se prohíbe cualquier forma de maltrato, amenaza, violencia corporal o
psíquica, tortura, administración de fármacos o hipnosis, prohibiciones que rigen aún
cuando el imputado consienta en que se utilice alguno de ellos.
Durante la declaración del imputado, el Fiscal sólo podrá prometer u ofrecer al imputado
ventajas que esté expresamente señalada en la ley penal o procesal penal, v. gr. el artículo
22 de la Ley Nº 20.000 – cooperación eficaz -.
c) Declaración judicial del imputado como medio de defensa – artículo 98 del CPP -.
Durante todo el procedimiento el imputado tendrá siempre derecho a prestar declaración,
como un medio de defenderse de la imputación que se le dirige. Tal declaración, que el CPP
denomina “judicial” se prestará en audiencia a la cual podrán concurrir los intervinientes de
la causa.
La declaración del imputado no puede recibirse bajo juramento y el Tribunal solamente
debe exhortarlo a decir verdad y a que responda con claridad y precisión las preguntas que
se le formulen.
Si con ocasión de su declaración judicial, el imputado o su defensor solicitaren la práctica
de diligencias de investigación, el Juez podrá recomendar al Ministerio Público la
realización de las mismas, cuando lo considerare necesario para el ejercicio de la defensa y
el respeto del principio de objetividad.
Debemos tener presente que el contenido de la declaración que hemos denominado en este
acápite como “judicial”, esto es, la prestada ante el Juez de Garantía, puede no ser conocida por el
Tribunal de Juicio Oral en lo Penal, ya que el imputado puede, legítima y válidamente declarar ante
el Juez de Garantía y, posteriormente, no hacerlo durante el juicio oral.
Lo anterior, sin perjuicio que una persona - un policía por ejemplo - pueda presentarse en el
juicio oral como testigo de oídas respecto de una declaración voluntaria prestada por el acusado en
la etapa de investigación. Menester es precisar, que esta posibilidad es fuertemente debatida en
Chile y en el Derecho comparado. Así, mientras en España se proscribe la posibilidad de utilizar
testigos de “referencia del imputado en caso de silencio de éste”, en Alemania se restringe
56
fuertemente y sólo se permite en el evento de que no haya una oposición del imputado a la
valoración de tal declaración en el juicio oral.27
d) Declaración del acusado en el juicio oral – artículo 326 del CPP -.
Es una particular forma de declaración judicial, que se caracteriza porque el imputado la
presta durante el juicio oral.
Una vez realizados los denominados “alegatos de apertura”, el acusado tiene la facultad de
prestar declaración en el juicio oral. Será el Juez Presidente quien lo instruirá para que
manifieste libremente lo creyere conveniente respecto de los hechos materia de acusación,
exhortándolo a decir verdad.
Como contrapartida a la libertad que le otorga el legislador en esta materia al imputado, una
vez concluida su declaración, puede ser interrogado directamente por el Fiscal, el
querellante y el defensor, en ese orden.
Finalmente, en cualquier estado del juicio, el imputado podrá solicitar ser oído, con el fin de
aclarar o complementar sus dichos.
Amparo ante el juez de garantía - artículo 95 del CPP -.
El amparo ante el Juez de Garantía constituye un derecho que se reconoce a toda persona
privada de libertad, para ser conducida sin demora ante un Juez de Garantía, con el objeto que
examine la legalidad de su privación de libertad y, en todo caso, para que examine las condiciones
en que se encontrare, constituyéndose, si es necesario, en el lugar en que ella estuviera, a objeto de
ordenar la libertad del afectado o adoptar las medidas que fueren procedentes, según el caso.
Son titulares de este instituto procesal: el imputado, su Abogado, sus parientes o cualquiera
persona a su nombre.
Será Juez competente, el Juez de Garantía que esté conociendo del caso o aquel del lugar
donde la persona privada de libertad se encuentre.
Ahora bien, si la privación de libertad ha sido ordenada judicialmente, la legalidad de esa
medida sólo podrá ser impugnada ante el Tribunal que la ha dictado por los medios procesales que
correspondan, sin perjuicio de la acción o recurso de amparo previsto en el artículo 21 de la Carta
Fundamental.
A continuación revisaremos algunas diferencias entre el Amparo del artículo 95 del CPP y
la Acción de Amparo Constitucional del artículo 21 de la Constitución Política. 28
a) La acción de amparo constitucional tiene carácter de preventivo y correctivo; mientras que
el amparo del artículo 95 del CPP, solamente carácter correctivo.
Lo anterior por cuanto el inciso final del artículo 21 de la Constitución dispone que: “el
mismo recurso y de igual forma, podrá ser deducido a favor de toda persona que
ilegalmente sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la
libertad personal y seguridad individual. La respectiva magistratura dictará en tal caso las
medidas indicadas en los incisos anteriores que estime conducentes para restablecer el
imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado”.
27 Chahuán Sarras, Sabas, Ob. Cit., Pág. 119. 28Correa Selamé, Jorge, Ob. Cit., Págs. 77 y sgtes.
57
b) La acción de amparo constitucional preserva la libertad personal y la seguridad individual;
el amparo del artículo 95 del CPP sólo preserva la seguridad individual y la recta
observancia de las normas que regulan la privación de libertad.
c) La acción de amparo constitucional tiene lugar cualquiera sea el origen de la privación,
perturbación o amenaza de la libertad personal o la seguridad individual; el amparo del
artículo 95 del CPP no es procedente si la privación de libertad tiene origen jurisdiccional.
d) La acción de amparo constitucional se tramita de acuerdo a la Constitución y al Auto
Acordado respectivo; el amparo del artículo 95 se tramita de acuerdo a las normas del CPP.
e) El amparo constitucional se falla en primera instancia por la Corte de Apelaciones
respectiva y, en segunda, por la Sala Penal de la Corte Suprema; el amparo del artículo 95
se falla, en única instancia por el Juez de Garantía.
Lo anterior, salvo que el Juez de Garantía, al resolver conforme al artículo 95 del CPP,
ponga término al juicio o haga imposible su continuación o lo suspenda por más de treinta
días, en cuyo caso, en conformidad con las reglas generales – artículo 370 del CPP -
procedería recurso de apelación respecto de tal resolución.
LA DEFENSA.
El defensor como sujeto procesal e interviniente del procedimiento penal, está regulado en
el párrafo quinto, título cuarto, del libro primero del CPP.
Menester es precisar que, en primer término, nos abocaremos a revisar el contenido del
derecho de defensa y, seguidamente, revisaremos la organización, funciones y características de la
Defensa Penal Pública.
I. El derecho de defensa. El defensor.
El derecho de defensa consiste en la facultad del imputado de intervenir en el procedimiento
penal que se dirige en su contra para poner en evidencia, ya sea la falta de fundamento de la
pretensión punitiva estatal, o cualquier circunstancia que la excluya o atenúe.29
El contenido del derecho de defensa en el nuevo proceso penal puede, esquemáticamente,
resumirse de la siguiente manera:30
a) El imputado tiene derecho a intervenir en el procedimiento desde que se inicia la
persecución penal – artículos 7º y 8º del CPP -.
b) El imputado tiene derecho a conocer el contenido de la imputación – artículos 93 a) y 94
a) del CPP -.
c) El imputado tiene derecho a contradecir las alegaciones del Ministerio Público, sólo por
vía ejemplar: artículo 263 del CPP -.
d) El imputado tiene derecho a formular sus alegaciones.
e) El imputado tiene derecho a presentar sus pruebas. Así, el imputado tiene derecho a que
exista un juicio oral en que se reciba la prueba; a proponer válidamente sus medios de prueba; a que
su prueba válidamente propuesta sea admitida; a que su prueba admitida sea rendida; y que la
prueba rendida sea valorada por el tribunal.
f) Se permite la posibilidad de autodefensa – artículo 102 del CPP inciso 4°-.
29Horvitz María Inés y López Julián, Ob. Cit., Págs. 226 y sgtes. 30Chahuán Sarras, Sabas, Ob. Cit., Págs. 129 y sgtes.
58
El tribunal la autorizará sólo cuando ello no perjudique la eficacia de la defensa; si éste es el
caso, le designará de oficio un defensor letrado. No obstante esta designación, el imputado conserva
su derecho a hacer planteamientos y alegaciones por el mismo, según lo dispuesto en el artículo 8º.
Esta norma no es sino la ratificación del concepto que al imputado corresponde, en primer
lugar, el ejercicio de sus facultades defensivas y a su lado, no en su lugar, actúa el defensor. Así,
deberá entenderse que la autodefensa perjudica la eficacia de la misma, cuando las condiciones
intelectuales y síquicas del imputado hagan presumir que no sabrá hacer valer sus derechos.31
g) El imputado tiene derecho al defensor técnico.
La propia Carta Fundamental consagra el derecho a la defensa jurídica y la prohibición que
alguna autoridad o individuo impida, restrinja o perturbe la debida intervención del letrado si ella
hubiere sido requerida. Asimismo, establece un mandato al legislador en orden a arbitrar los medios
para otorgar asesoramiento y defensa jurídica a quienes no puedan procurárselos por sí
mismos – artículo 19 Nº 3 incisos 2º y 3º CPR -.
"Toda persona tiene derecho a defensa jurídica en la forma que la ley señale y ninguna autoridad o individuo podrá impedir, restringir o perturbar la debida intervención del letrado si hubiere sido requerida. Tratándose de los integrantes de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública, este derecho se regirá, en lo concerniente a lo administrativo y disciplinario, por las normas pertinentes de sus respectivos estatutos.
La ley arbitrará los medios para otorgar asesoramiento y defensa jurídica a quienes no puedan procurárselos por sí mismos. La ley señalará los casos y establecerá la forma en que las personas naturales víctimas de delitos dispondrán de asesoría y defensa jurídica gratuitas, a efecto de ejercer la acción penal reconocida por esta Constitución y las leyes. (Ley 20516 – 11.07.2011)
Toda persona imputada de delito tiene derecho irrenunciable a ser asistida por un abogado defensor proporcionado por el Estado si no nombrare uno en la oportunidad establecida por la ley.
Este derecho tiene tres manifestaciones en el nuevo proceso penal, a saber: derecho al
defensor de confianza – artículo 102 del CPP -, derecho al defensor penal público y derecho al
defensor penal gratuito.
Intervención del defensor.
La intervención del defensor del imputado es requisito sine qua non dentro del nuevo
sistema procesal penal.
En primer lugar, el imputado tiene derecho a designar libremente uno más defensores
letrados de su confianza, desde la primera actuación del procedimiento hasta el término de la
ejecución de la sentencia.
En caso de no ejercer tal derecho, corresponderá al Ministerio Público solicitar el
nombramiento de un defensor penal público, o bien, el juez procederá a hacerlo en conformidad con
la ley – 19.718 -.
En todo caso, la designación del defensor debe tener lugar antes de la realización de la
primera audiencia a que fuere citado el imputado – artículo 102 del CPP -, toda vez que el
legislador entiende que el imputado no es capaz de resistir la persecución penal por sí solo.
31 Horvitz María Inés y López Julián, Ob. Cit., Págs. 240 y sgtes.
59
Si no tuviere defensor, el juez procederá a hacerlo, en los términos que señale la ley respectiva. En todo caso, la designación del defensor deberá tener lugar antes de la realización de la primera audiencia a que fuere citado el imputado. (ley 20592 02-06.2012)
Así, la ley erige la defensa técnica en un presupuesto de validez del procedimiento y de la
sentencia, sancionando con nulidad las actuaciones que se realicen en ausencia del defensor cuando
la ley exija expresamente su presencia – artículo 103 del CPP -. Por ejemplo: la audiencia en que se
ventile la solicitud de suspensión condicional del procedimiento – artículo 237 CPP -, la audiencia
en que se resolviere la solicitud de prisión preventiva – artículo 142 CPP -, la audiencia de
preparación del juicio oral – artículo 269 CPP – y audiencia de juicio oral – artículo 286 CPP -.
Derechos y facultades del defensor.
El defensor puede ejercer todos los derechos y facultades que la ley le reconoce al imputado, salvo que su
ejercicio se reserve a éste en forma personal, v. gr.: la declaración – artículo 104 del CPP -.
El defensor actúa en el procedimiento como representante del imputado; sin embargo, este
mandato o representación tiene características sui generis, pues la intervención del defensor no
excluye la del imputado, ni los actos del primero suplen legalmente los del segundo. La
intervención simultánea de ambos es, por regla general indispensable. La propia ley considera a
ambos, para los efectos del CPP “intervinientes” en el procedimiento, “desde que realizaren
cualquier actuación procesal o desde el momento en que la ley les permitiere ejercer facultades
determinadas”. Sólo en algunos casos es posible que el defensor actúe sin la presencia simultánea
del imputado; desde luego ello ocurrirá cada vez que voluntariamente no asista a alguna actuación
del procedimiento y su presencia no sea exigida por la ley. En los demás casos la ausencia del
imputado podrá ser temporal. 32
El defensor es un asistente o asesor jurídico del imputado no sólo en cuanto lo informa
respecto de los derechos que le corresponden, sino también respecto a la significación jurídica de la
situación fáctica en que se encuentra. Por ello, el aseguramiento del acceso a un abogado defensor
desde el primer momento del procedimiento es esencial.33 Así, por ejemplo, la situación prevista en
el artículo 96 del CPP.
Amén de lo anteriormente expresado, el defensor cumple la función de aconsejar a su
cliente para decidir sobre los pasos siguientes a dar en el procedimiento a partir del “cálculo de
probabilidades”. En efecto, el abogado deberá atender, primero, la información que se le suministra
sobre los hechos y circunstancias del caso, luego las normas jurídicas aplicables, para luego, con
tales elementos, prever las alternativas que conforme a su experiencia se producirán y suministrar
consejo sobre la más conveniente para su cliente. 34
En efecto, durante el juicio oral, instituto central del nuevo proceso penal, la comunicación
entre el imputado y su defensor está expresamente garantizada – artículo 327 CPP – con la solo
excepción del momento en que el imputado presta declaración.
Renuncia o abandono de la defensa.
32 Horvitz María Inés y López Julián, Ob. Cit., Pág. 244. 33 Horvitz María Inés y López Julián, Ob. Cit., Pág. 245. 34 Horvitz María Inés y López Julián, Ob. Cit., Pág. 245.
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Siguiendo las reglas generales, se admite la renuncia del defensor a la representación del
imputado. Sin embargo, ello no libera al letrado del deber de realizar los actos inmediatos y
urgentes que fueren necesarios para impedir la indefensión del imputado.
En caso de renuncia formal del defensor o de simple abandono de hecho de la defensa, el
tribunal deberá designar de oficio un defensor penal público, a menos que el imputado se procurare
antes un defensor de su confianza. Tan pronto este defensor acepte el cargo, cesa en sus funciones
el designado por el tribunal.
La designación de un defensor penal público no afecta el derecho del imputado a elegir
posteriormente un defensor de su confianza, pero la sustitución no produce efecto hasta que el
nuevo defensor acepte el mandato y fije domicilio. – artículos 106 y 107 del CPP -.
Menester es precisar, que la incomparecencia o el abandono injustificado del defensor de la
audiencia de juicio oral se sancionará – después de escuchar al letrado y recibir eventualmente
prueba – con suspensión del ejercicio de la profesión hasta por dos meses – artículo 287 del CPP -.
Defensa de varios imputados en un mismo proceso. Defensas incompatibles.
El CPP – artículo 105 - autoriza que la defensa de varios imputados sea asumida por un
defensor común, siempre que las posiciones que cada uno sustente en el procedimiento no sean
inconciliables entre sí. Esta norma es congruente con la prohibición establecida en el artículo 232
del Código Penal – patrocinio de intereses contrapuestos -.
La incompatibilidad de la defensa surge de la colisión o conflicto de intereses de los
imputados entre sí, es decir, cuando los intereses de uno son opuestos a los de otros de tal modo que
al excluir o disminuir la responsabilidad penal de uno se establece o se agrava la del otro. 35
Si el tribunal advirtiere una situación de incompatibilidad, la hará presente a los afectados y
les otorgará un plazo para que resuelvan o designen nuevos defensores, a fin de cesar la
incompatibilidad. Si vencido el plazo, el conflicto de defensas no hubiere sido resuelto, el tribunal
pronunciará resolución en orden a que los imputados deben considerarse como carentes de defensor
y proceder a efectuar los nombramientos de rigor.
En síntesis, el derecho de defensa tiene las siguientes características:
Tiene un carácter esencial, asegurando la más amplia posibilidad de intervención
del imputado y del defensor a lo largo de todo el proceso.
Es llevado a cabo por un Abogado desde la primera actuación del proceso.
Puede ejercerse mediante la autodefensa.
En ausencia de un abogado de confianza del imputado, se le reconoce el derecho
de contar con un defensor de oficio o defensor público.
II. La Defensa Penal Pública.
La Defensa Penal Pública es la organización de personas y medios destinada a otorgar
asistencia letrada al sujeto pasivo del proceso penal que careciere de ésta, sea por razones
económicas, caso en el que, de acuerdo a la Constitución, será obligación del Estado
proporcionársela al interesado en forma gratuita, sea por cualquier otra razón, evento en el cual la
autoridad está autorizada para repetir y cobrar el valor de los servicios prestados.36
35 Horvitz María Inés y López Julián, Ob. Cit., Pág. 247. 36 Chahuán Sarras, Sabas, Ob. Cit., Pág. 137
61
La calidad de la defensa técnica debe ser una preocupación importante y constante de los
sistemas de defensoría penal pública. En un sistema acusatorio, el equilibrio entre el fiscal y
abogado defensor pasa necesariamente por que este último desempeñe un papel más activo a lo
largo del procedimiento penal. El abogado defensor tiene la responsabilidad de controlar y
controvertir la evidencia de cargo, investigar la exculpatoria, examinar y contrainterrogar testigos y
peritos. 37
Esquema de la organización de la Defensa Penal Pública. Prestadores.
Conforme a la regulación vigente en Chile, la Defensa Penal Pública está entregada a
abogados funcionarios de un órgano estatal – Defensoría Penal Pública – y a letrados que prestan
temporalmente servicios de defensa penal pública sobre la base de procesos de licitación y
adjudicación de fondados públicos, en los que podrán participar tanto personas naturales como
jurídicas – públicas o privadas -.
Así, la Defensa Penal Pública considera:
a) Un subsistema público – Defensoría Penal Pública -.
b) Un subsistema privado – abogados e instituciones privadas -.
Menester es precisar, que el subsistema privado es controlado por el público.
El sistema de Defensa Penal Pública está regulado en la Ley Nº 19.718, publicada en el
Diario Oficial el día 10 de marzo de 2001. La idea central recogida en el cuerpo normativo antes
citado, es el establecimiento de un sistema de defensoría penal pública, cuyos objetivos son:
a) La defensa, a través de un letrado, de los imputados o acusados por crimen, simple delito
o falta de competencia de un Juzgado de Garantía, de un Tribunal de Juicio Oral en lo Penal o de las
Cortes en su caso, que no cuenten con un abogado de confianza o designado por ellos mismas.
b) Asegurar que todo imputado o acusado tenga la asistencia del letrado ante el Ministerio
Público y los Tribunales de Justicia.
c) Crear un servicio público que administre el sistema.
d) Permitir la participación, en la prestación de la defensoría penal, de abogados
funcionarios del servicio administrador, en las primeras diligencias del procedimiento y,
excepcionalmente, en etapas posteriores.
e) Regular la participación, en la prestación de la defensoría penal, de letrados particulares
o pertenecientes a entidades públicas o privadas, con o sin fines de lucro, seleccionados mediante
licitaciones a nivel regional y remunerados mediante el pago de los fondos licitados.
f) Autorizar de manera excepcional, la suscripción de contratos directos para la prestación
de la defensoría penal, si las licitaciones fueren declaradas desiertas o el número de postulantes
fuere inferior al requerido.
La Defensoría Penal Pública.
La Defensoría Penal Pública es un servicio público, descentralizado funcionalmente y
desconcentrado territorialmente, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, sometido a la
supervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio de Justicia. 37 Horvitz María Inés y López Julián, Ob. Cit., Pág. 249.
62
Menester es precisar, que la Defensoría Penal Pública, a diferencia del Ministerio Público,
no tiene rango constitucional. Es en consecuencia, un servicio dependiente del Poder Ejecutivo.
La Defensoría Penal Pública tiene por finalidad proporcionar defensa penal a los acusados
por crimen, simple delito o falta que sea de competencia de un Juzgado de Garantía, de un Tribunal
de Juicio Oral en lo Penal o de las Cortes en su caso y que carezcan de abogado.
La Defensoría Penal Pública está organizada en forma simétrica al Ministerio Público. En
efecto, está integrada por una Defensoría Nacional, con domicilio y sede en Santiago, y por las
Defensorías Regionales. Estas últimas se organizan en Defensorías Locales y, además, deben
incorporar a su trabajo a los abogados y personas jurídicas a quienes se licite la prestación del
servicio de defensa penal pública. Pertenecen también a la Defensoría nacional el Consejo de
Licitaciones de la Defensa Penal Pública y los Comités de Adjudicación Regionales que tendrán
a cargo el sistema de adjudicación que establece la Ley N° 19.718.
La Defensoría Nacional.
Es la unidad superior que tiene a su cargo la administración de los recursos y medios necesarios para la
prestación del servicio de defensa penal pública en todo el territorio nacional.
Está integrada por el Defensor Nacional y cinco unidades administrativas a cargo de un
Director Administrativo Nacional.
El Defensor Nacional es el jefe superior del servicio, ejerciendo el cargo mientras cuente
con la confianza del Presidente de la República. Los requisitos para ser nombrado son:
Ser ciudadano con derecho a sufragio.
Tener a lo menos diez años el título de abogado.
No encontrarse sujeto a alguna de las incapacidades e incompatibilidades para ingresar a la
administración pública.
Las funciones del Defensor Nacional son de dirección, administración, control y
representación de la Defensoría Penal Pública, siendo las más destacadas las siguientes – artículo 7°
de la Ley N° 19.718 -:
a) Fijar los criterios de actuación de la Defensoría para el cumplimiento de los objetivos
establecidos en la ley.
b) Fijar con carácter general, los estándares básicos que deben cumplir en el procedimiento
penal quienes presten servicios de defensa penal pública.
En uso de esta facultad no podrá dar instrucciones u ordenar realizar u omitir la realización
de actuaciones en casos particulares consagrándose así la independencia funcional de los
defensores.
c) Nombrar y remover a los Defensores Regionales.
d) Nombrar a los Defensores Locales.
El Consejo de Licitaciones de la Defensa Penal Pública, es un órgano colegiado, cuya
función primordial es proponer al Defensor Nacional el monto de los fondos a licitar a nivel
nacional y local, aprobar las bases de la licitación, convocarlas y conocer de las apelaciones en
contra de las decisiones que recaigan en las reclamaciones presentadas en los procesos de
adjudicación a nivel regional.
Los Comités de Adjudicación Regional tienen como función principal la de resolver, a
nivel regional, la licitación de los fondos para la Defensa Penal Pública. Además, conocerán y
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resolverán en primera instancia de las reclamaciones presentadas por los participantes del proceso
de licitación en el nivel regional.
En suma, con la creación de ambos cuerpos técnicos colegiados, se ha querido establecer
órganos independientes y objetivos, tanto a nivel de las condiciones de las bases de licitación, como
de la adjudicación de los fondos para la defensa penal pública, a fin de promover la participación,
en igualdad de condiciones, de entidades públicas y privadas en los procesos de licitación.38
Las Defensorías Regionales.
Las Defensorías Regionales son las oficinas encargadas de la administración de los medios
y recursos necesarios para la prestación de la Defensa Penal Pública en la región o extensión
geográfica que corresponda. Existirá una Defensoría Regional en cada una de las regiones del país,
con sede en la capital regional respectiva, excepto en la Región Metropolitana, en la que habrá dos.
La Defensoría Regional está integrada por el Defensor Regional y unidades
administrativas a cargo de un Director Administrativo Regional.
El Defensor Regional es nombrado por el Defensor Nacional previo concurso público de
antecedentes. La duración en el cargo es de cinco años, pudiendo acceder a nuevos períodos
mediante el mecanismo del concurso público. Los requisitos para el nombramiento son:
Ser ciudadano con derecho a sufragio.
Tener a lo menos cinco años el título de abogado.
No encontrarse sujeto a alguna de las incapacidades e incompatibilidades para ingresar a la
administración pública.
La función del Defensor Regional es ejercer las funciones de supervigilancia, organización
y de carácter administrativo que la ley le atribuye dentro del territorio de su región.
Así, por ejemplo, deberá dictar, conforme a las instrucciones generales del Defensor
Nacional, las normas e instrucciones necesarias para la organización y funcionamiento de la
defensoría regional y para el adecuado desempeño de los defensores locales en los casos en que
deban intervenir. Sin embargo, en uso de esta facultad no podrá dar instrucciones específicas, ni
ordenar realizar u omitir actuaciones en casos particulares.
Las Defensorías Locales.
Las Defensorías Locales son unidades operativas en las que se desempeñan los defensores
locales de la región. Si la defensoría local cuenta con dos o más defensores, se nombrará a un
defensor jefe.
La ley confiere al Defensor Nacional, a propuesta del Defensor Regional respectivo, la
determinación de la ubicación de las defensorías locales en el territorio de cada defensoría regional.
Sólo impone como limitación la existencia de 80 defensorías locales y de 145 defensores locales en
el país.
Para ser designado defensor local se requiere:
Ser ciudadano con derecho a sufragio.
Tener el título de abogado.
38Horvitz María Inés y López Julián, Ob. Cit., Pág. 261.
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No encontrarse sujeto a alguna de las incapacidades e incompatibilidades para ingresar a la
administración pública.
Los defensores locales son funcionarios a contrata y el acceso a los cargos se efectuará por
concurso público, cuya resolución corresponderá al Defensor Nacional.
Las funciones de los defensores locales pueden resumirse de la manera que sigue:
a) Los defensores locales pueden ejercer funciones directivas o de jefaturas en las
defensorías locales en que se desempeñen.
b) Los defensores locales asumirán la defensa de los imputados que carezcan de abogado en
la primera actuación del procedimiento dirigido en su contra y, en todo caso, con anterioridad a la
realización de la primera audiencia judicial a que sea citado.
c) Los defensores locales asumirán la defensa de los imputados siempre que, de
conformidad al Código Procesal Penal, falte abogado defensor por cualquier causa, en cualquiera
etapa del procedimiento.
d) Los defensores locales mantienen la defensa hasta que la asuma el defensor que designe
el imputado o acusado, salvo que éste fuere autorizado por el tribunal para defenderse
personalmente.
e) Los defensores locales tienen prohibición de ejercicio de la profesión en materias
penales, salvo casos propios o de su cónyuge.
Beneficiarios de la Defensa Penal Pública.
En conformidad con la ley Nº 19.718, son beneficiarios de la defensa penal pública todos
los imputados o acusados que carezcan de abogado y requieran de un defensor.
La regla general es que el servicio es gratuito. Excepcionalmente, podrá cobrarse – total o
parcialmente – cuando los beneficiarios dispongan de recursos para financiarlo privadamente. Al
efecto, deberá considerarse, al menos, su nivel de ingreso, capacidad de pago y el número de cargas
familiares. En caso de ser procedente el cobro, deberá comunicarse al solicitante al momento de dar
inicio a las gestiones, entregando copia del arancel y de las modalidades de pago. El monto a pagar
será determinado al momento de terminar la defensa penal pública, que no necesariamente
coincidirá con el término del procedimiento, ya que puede haberse verificado un cambio de
defensor durante su curso.
La determinación del monto a pagar por el servicio será realizada por la Defensoría
Regional, conforme al arancel vigente. La ley establece un procedimiento de reclamación para el
evento que el imputado no se conforme con la determinación efectuada. En todo caso, la resolución
que dicte el Defensor Regional indicando el monto adeudado por el imputado tendrá el carácter de
título ejecutivo para proceder a su cobro judicial, pudiendo encargarse dicha gestión a terceros.
El sistema de licitación.
El sistema de Defensa Penal Pública contempla, como hemos indicado, un sistema de
prestación del servicio por parte de aquellas personas naturales o jurídicas que, periódicamente, se
adjudiquen el fondo asignado al efecto a través de procesos públicos de licitación convocados en
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cada región, según las bases y condiciones que fije el Consejo de Licitaciones de la Defensa Penal
Pública.
Las bases y condiciones de la licitación, como instrumentos que regularán el proceso, son
de competencia del Consejo de Licitaciones de la Defensa Penal Pública. Las licitaciones deberán
ser resueltas a nivel regional por un comité de adjudicación regional, compuesto por funcionarios de
la administración, representantes judiciales y académicos, - conocedores de la realidad regional -
con el fin de asegurar una decisión adecuada.
La Ley contempla que en caso que la licitación sea declarada desierta o que el porcentaje de
causas adjudicadas no cubran el ciento por ciento de las prestaciones que deban realizarse en la
región la defensa de tales casos sea asumida por defensores locales. Eventualmente, en caso de ser
necesario, el Defensor Nacional puede celebrar convenios directos para la prestación del servicio,
por un plazo fijo con abogados o personas jurídicas públicas o privadas.
El pago de los fondos licitados será realizado en forma diferida, lo que permite que los
adjudicatarios mantengan flujos de ingresos periódicos a través del tiempo.
La designación de los defensores que, en calidad de licitados, prestarán servicios de defensa
penal se sujetará a las siguientes normas.
a) La Defensoría Regional elaborará una nomina de los abogados que deberán asumir la
defensa penal pública de los imputados o acusados en la región respectiva. Dicha nómina
permanentemente actualizada, será remitida a las Defensorías Locales, Juzgados de Garantía,
Tribunales de juicio oral en lo penal y Cortes de Apelaciones de la región.
b) El imputado o acusado elegirá de la nómina al abogado que, estando disponible, asumirá
su defensa. Estarán disponibles los abogados que no alcanzaran el porcentaje total de casos en que
les corresponda asumir la defensa, en virtud de la licitación.
c) El imputado tendrá derecho a solicitar en cualquier momento, con fundamento plausible,
el cambio de su defensor penal público, petición sobre la que se pronunciará el Defensor Regional.
d) Se entenderá, por el solo ministerio de la ley que el abogado designado tiene patrocinio y
poder suficiente para actuar a favor del beneficiario.
e) Sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que pudiere afectarles conforme a las
reglas generales, incurrirán en responsabilidad administrativa cuando su defensa no fuere
satisfactoria, de acuerdo con los estándares básicos, definidos por el Defensor Nacional, o cuando
falsearen informes de actuaciones realizadas, pudiendo en ambos casos imponérseles a título de
sanción una multa o la rescisión del contrato.
EL TRIBUNAL.
El Tribunal como sujeto procesal no interviniente del procedimiento penal, está regulado en
el párrafo primero, título cuarto, del Libro Primero del CPP.
LOS JUZGADOS DE GARANTIA - Título II, Artículos 14 - 16 COT -.
Concepto.
En primer término, señalemos que se trata de órganos jurisdiccionales que integran el Poder
Judicial como Tribunales Ordinarios – artículo 5º del COT -.
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Los Juzgados de Garantía están conformados por uno o más jueces con competencia en un
mismo territorio jurisdiccional, que actúan y resuelven unipersonalmente los asuntos sometidos a
su conocimiento – artículo 14 del COT -.
Esto es, cada uno de los Jueces que conforman el Juzgado de Garantía detentan la plenitud
de las potestades jurisdiccionales, las que ejercen en forma independiente.
Así, estamos en presencia de un órgano jurisdiccional unipersonal, pero compuesto por
varios jueces. Desde otra perspectiva, pese a tener una composición múltiple, no estamos ante un
tribunal colegiado, toda vez que en tales órganos los jueces ejercen la función jurisdiccional en
forma simultánea.
Su finalidad primordial es asegurar los derechos del imputado y demás intervinientes en el
proceso penal.
La competencia del órgano jurisdiccional en estudio, se extiende desde el inicio de la
investigación preparatoria hasta la dictación del auto de apertura de juicio oral que da término al
procedimiento intermedio. 39
Territorio jurisdiccional.
El Juzgado de Garantía tiene su asiento en una comuna del territorio de la República, pero,
ésta puede extenderse a una agrupación de comunas, que en cada caso se van individualizando. Así,
el artículo 16 del COT dispone que: “Existirá un juzgado de garantía con asiento en cada una de las
siguientes comunas del territorio de la República, con el número de jueces y con la competencia que
en cada caso se indican:”
Competencia.
Examinaremos la competencia territorial y material de los Jueces de Garantía.
1. Competencia Material: de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del COT
corresponde a los Jueces de Garantía:
a) Asegurar los derechos del imputado y demás intervinientes en el proceso penal, de
acuerdo a la ley procesal penal.
Tales derechos, como lo hemos visto, en lo que respecta al imputado, están recogidos
fundamentalmente en el artículo 93, 94 y siguientes del Código Procesal Penal.
b) Dirigir personalmente las audiencias que procedan, de conformidad con la ley procesal
penal. Por ejemplo: control de la detención, formalización de la investigación, resolución sobre
suspensión condicional del procedimiento y acuerdos reparatorios, preparación del juicio oral,
procedimiento simplificado, etc.
Para ello se confieren al Juez de Garantía atribuciones de dirección de las audiencias y
disciplina durante el desarrollo de estas – artículo 71 del CPP -.
c) Dictar sentencia en el procedimiento abreviado contemplado en el Código Procesal Penal
– artículo 406 y siguientes del CPP -.
39 Horvitz María Inés y López Julián, Ob. Cit., Págs. 200 y sgtes.
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d) Conocer y fallar las faltas penales de conformidad con el procedimiento contenido en la
ley procesal penal.
e) Conocer y fallar las faltas e infracciones contempladas en la Ley de Alcoholes,
cualquiera que sea la pena que a ella les asigne.
Así, se somete la represión de los ilícitos contenidos en tal normativa especial a las normas
del procedimiento monitorio y simplificado.
f) Hacer ejecutar las condenas criminales y las medidas de seguridad, y resolver las
solicitudes y reclamos relativos a dicha ejecución, de conformidad a la ley procesal penal.
En ausencia de un Juez de ejecución penitenciaria, el legislador encomienda al Juez de
Garantía el deber de hacer ejecutar todas las condenas criminales y medidas de seguridad aplicadas
en las sentencias, incluidas las pronunciadas por un Tribunal de Juicio Oral en lo Penal.
g) Conocer y resolver todas las cuestiones y asuntos que el COT y la ley procesal penal les
encomienden – v. gr. resolver sobre la solicitud contemplada en el artículo 235 del CPP -.
2. Competencia Territorial: será competente para conocer de un delito, el tribunal en cuyo
territorio se hubiere cometido el hecho que motiva el juicio, entendiéndose por tal, el lugar donde se
hubiere dado comienzo a su ejecución. El Juzgado de Garantía del lugar de comisión del hecho
investigado conocerá de las gestiones a que diere lugar el procedimiento previo al juicio oral, esto
es, la etapa preparatoria e intermedia.40
En efecto, será el Juez antes indicado el que se pronunciará sobre las autorizaciones
judiciales previas que solicitare el Ministerio Público. Sin embargo, cuando se trate de diligencias
urgentes que deban practicarse fuera del territorio jurisdiccional del tribunal competente, la
autorización podrá recabarse directamente del Juez de Garantía del lugar donde deban realizarse
tales actuaciones – artículo 157 del COT y 70 del CPP -.
Organización y gestión administrativa.
La reforma ha significado importantes innovaciones en el modelo organizacional y de
gestión de los nuevos tribunales.41
El esquema de organización que se esboza a continuación, es también aplicable a los
Tribunales de Juicio Oral en lo Penal – TOP – de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 25 del COT.
En efecto, los Juzgados de Garantía y los Tribunales de Juicio Oral en lo Penal se organizarán en
unidades administrativas para el cumplimiento eficaz y eficiente de sus labores.
Así, existirán las siguientes unidades:
1. Unidad de sala. Encargada de la organización y asistencia a la realización de las
audiencias.
2. Unidad de atención de público. Destinada a otorgar una adecuada atención, orientación
e información al público que concurre al juzgado o tribunal, especialmente a la víctima, al defensor
y al imputado, recibir la información que éstos entreguen y manejar la correspondencia del órgano
jurisdiccional.
3. Unidad de servicios. Comprende lo relacionado con el soporte técnico de la red
computacional del juzgado o tribunal, la contabilidad y el apoyo a la actividad administrativa del
40Horvitz María Inés y López Julián, Ob. Cit., Págs. 205. 41 Horvitz María Inés y López Julián, Ob. Cit., Págs. 216 y sgtes.
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órgano jurisdiccional. Asimismo, esta unidad deberá preocuparse de coordinar y abastecer todas las
necesidades físicas y materiales para la realización de las audiencias.
4. Unidad de administración de causas. Encargada de desarrollar toda la labor relativa al
manejo de causas y registros del proceso penal, esto es: señalar las fechas y salas para las audiencias
programadas, registrar el ingreso de causas nuevas, fijar la primera audiencia judicial de los
detenidos, verificar la actualización diaria de la base de datos, confeccionar las estadísticas del
tribunal y el archivo judicial básico.
5. Unidad de apoyo a los testigos y peritos. Estará encargada de brindar una adecuada y
rápida atención, información y orientación cuando éstos sean citados a declarar en el transcurso de
un juicio oral. Esta función existirá sólo en los Tribunales de Juicio Oral en lo Penal.
Menester es señalar que, será la Corporación Administrativa del Poder Judicial, la que
determine las unidades administrativas que cada órgano jurisdiccional tendrá para cumplir las
funciones señaladas en el artículo 25 del COT.
El Comité de Jueces. El Juez Presidente.
Con el objeto de promover la interacción del estamento jurisdiccional del tribunal – jueces -
con los profesionales que se desempeñan en el área de gestión y administración, el legislador ha
creado dos instancias de coordinación entre ambos estamentos:
A) El Comité de Jueces.
B) El Juez Presidente del Comité de Jueces.
A) Comité de Jueces – artículo 22 y 23 del COT -.
El Comité de Jueces puede ser definido como el conjunto de Jueces de Garantía o
Magistrados de los Tribunales de Juicio Oral en lo Penal, encargados por la autoridad legislativa
para atender de los asuntos que se colocan dentro de la esfera de sus atribuciones y que se indican
en el artículo 23 del COT.
Composición.
Este comité sólo existe en aquellos Juzgados de Garantía en los que sirvan tres o más
jueces. En el caso de los TOP, existirá en todos.
Así, los Jueces de Letras contemplados en el artículo 3º de la Ley 19.665, a los cuales se les
anexa la calidad de Juez de Garantía, carecerán de este comité.
En lo que respecta a la composición, es menester hacer un distingo. En efecto:
1. Si el Juzgado de Garantía o TOP está compuesto por cinco jueces o menos, el comité se
conformará por todos ellos.
2. Si el Juzgado de Garantía o TOP está compuesto por más de cinco jueces, el comité lo
compondrán cinco jueces elegidos por la mayoría del tribunal, cada dos años.
De entre los miembros del comité, se elegirá el Juez Presidente, quien durará dos años en el
cargo, pudiendo ser reelegido sólo por un nuevo período – artículo 22 del COT -.
Los acuerdos en este comité se adoptan por mayoría de votos; en caso de empate decidirá el
voto del Juez Presidente.
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Competencia del Comité – artículo 23 del COT -.
En el ejercicio de sus atribuciones a este comité le corresponde, entre otras atribuciones:
a) Aprobar, a propuesta del Juez Presidente, anualmente el procedimiento objetivo y general
para la distribución de las causas.
b) Designar al administrador del tribunal de entre los integrantes de la terna que presente el
Presidente del Comité, calificarlo y resolver acerca de su remoción.
c) Designar al personal del juzgado o tribunal, a propuesta en terna del administrador.
B.- Juez Presidente del Comité de Jueces – artículo 24 COT -.
El Juez Presidente le corresponde velar por el adecuado funcionamiento del juzgado o
tribunal. Para el cumplimiento de tal función, tendrá, entre otros, los siguientes deberes y
atribuciones:
a) Presidir el comité de jueces.
b) Relacionarse con la Corporación Administrativa del Poder Judicial en todas las materias
que se relacionen con la competencia de ésta.
c) Proponer al comité de jueces el procedimiento objetivo y general de distribución de
causas.
d) Calificar al personal, teniendo a la vista la evaluación que le presente el administrador
del tribunal.
e) Proponer al comité la remoción del administrador.
Se contempla la posibilidad que el Juez Presidente reduzca su trabajo jurisdiccional en
proporción al su desempeño de su función directiva, según lo determine el Comité de Jueces –
artículo 24 del COT -.
Deber de asistencia
En la misma línea de mejoramiento de la gestión, se amplía el horario de trabajo de los
jueces.
Así, los Jueces de Garantía deberán asistir a su despacho por 44 horas semanales, debiendo
establecerse un sistema o turno que permita la disponibilidad de un juez en la jurisdicción fuera del
horario normal de atención del tribunal – artículo 312 bis del COT -. Los jueces de los Tribunales
de Juicio Oral en lo Penal, estarán sujetos a similar obligación.
Subrogación de los Jueces de Garantía - artículo 206 y sgtes. del COT -.
En esta materia hay una norma genérica – artículo 209 del COT – que dispone: los jueces
de un Juzgado de Garantía sólo podrán subrogar a otros jueces de garantía, en los casos previstos en
los artículos 206 a 208 y, excepcionalmente a jueces de TOP, en los casos del artículo 210 del
COT.
Sin perjuicio de lo anterior, en todos los casos que el juez de garantía falte o que no pueda
intervenir en determinadas causas, será subrogado por otro juez del mismo juzgado. Existiendo un
70
solo juez de garantía en el juzgado, será subrogado por el juez del juzgado con competencia común
de la misma comuna o agrupación de comunas y, a la falta de éste, por el secretario abogado de este
último.
Si no pudiere tener lugar lo antes indicado, regirán las siguientes normas: - artículo 207 del
COT -.
a) Subroga el juez de garantía de la comuna más cercana, perteneciente a la jurisdicción de
la misma Corte de Apelaciones.
b) En defecto de lo anterior, subroga el juez del juzgado con competencia común de la
comuna o agrupación de comunas más cercana, y en su defecto, el secretario abogado de este último
juzgado.
c) Si no es posible aplicar las reglas anteriores, la subrogación se hará por los jueces de
garantía de las restantes comunas de la misma jurisdicción de la Corte de Apelaciones a la cual
pertenezcan, en orden de cercanía.
Serán las Cortes de Apelaciones las que fijarán cada dos años el orden de cercanía territorial
de los distintos juzgados de garantía, considerando la facilidad y rapidez de las comunicaciones
entre sus lugares de asiento.
d) Si no es posible aplicar ninguna de las reglas anteriores, subrogará un juez de garantía, a
falta de éste un juez de letras con competencia común o, en defecto de ambos, el secretario abogado
de este último, que dependan de la Corte de Apelaciones más cercana – artículo 208 del COT -.
De las subrogaciones que puedan producirse dejará constancia el jefe de la unidad
administrativa que tenga a su cargo la función de administración de causas, e informará
mensualmente de ellas a la Corte de Apelaciones – artículo 214 del COT -. Asimismo,
corresponderá al funcionario antes nombrado "certificar" las actuaciones procesales que se realicen
ante el Juzgado de Garantía, así como sus resoluciones, y autorizar, en su caso, el mandato judicial,
diligencias que realizará de acuerdo a las instrucciones y procedimientos que establezca la Corte
Suprema.
Para todos los efectos del COT se entenderá que las referencias hechas a los jueces letrados
o jueces de letras incluyen también a los jueces de Juzgados de Garantía y a los jueces de los TOP,
salvo que la ley señale expresamente lo contrario - artículo 248 COT-.
Administradores de Tribunales con competencia en lo criminal.
Son funcionarios auxiliares de la administración de justicia encargados de organizar y
controlar la gestión administrativa de los TOP y de los Juzgados de Garantía – artículo 389 A del
COT -. Integra el Escalafón Secundario del Poder Judicial, como quiera que es auxiliar de la
Administración de Justicia.
Es designado por el Comité de Jueces del respectivo tribunal a propuesta en terna del Juez
Presidente.
LOS TRIBUNALES DE JUICIO ORAL EN LO PENAL - Título II, Artículos 17 – 21 COT -.
Concepto.
71
Es un tribunal ordinario, colegiado, de única instancia y de Derecho, compuesto por varios
miembros que administran justicia simultáneamente y cuyo territorio jurisdiccional comprende una
agrupación de comunas.
La competencia del órgano jurisdiccional en estudio, se extiende desde el momento de la
dictación del auto de apertura del juicio oral, hasta el pronunciamiento de la sentencia definitiva.42
Características.
1.- Son tribunales ordinarios. Así lo establece el artículo 5º del COT.
2.- Son tribunales permanentes. Están establecidos para funcionar en forma continua, se
susciten o no los asuntos en que deban intervenir.
3.- Son tribunales colegiados. Están compuestos por varios jueces que intervienen
simultáneamente en el conocimiento y resolución de los asuntos sometidos a su decisión, quienes
ejercen sus funciones en un plano de igualdad. No hay subordinación entre ellos.
4.- Son tribunales inferiores de justicia, por lo tanto, respecto de sus miembros no es
procedente el juicio político.
5.- Son tribunales de Derecho, tramitan y fallan con arreglo a derecho.
6.- Son tribunales letrados. Los magistrados que integran estos Tribunales deben estar en
posesión del titulo de Abogado.
7.- Son tribunales de competencia especial, pues le corresponde conocer de las causas por
crimen o simple delito y de los demás asuntos que la ley procesal penal les encomiende.
8.- Son tribunales de única instancia. En forma excepcional procede el recurso de Nulidad.
- artículo 372 y siguientes del CPP -.
9.- Dependen jerárquicamente de la Corte de Apelaciones respectiva.
10.- Respecto de su territorio jurisdiccional, el artículo 21 del COT es el encargado de
señalar la comuna en que tendrá su asiento y aquellas respecto de las cuales se extiende su
competencia.
11.- Son eventualmente ambulantes o itinerantes. Esto es, pueden constituirse y funcionar
en localidades situadas fuera de su lugar de asiento, pero dentro de su territorio jurisdiccional,
cuando sea necesario para facilitar la oportuna aplicación de la justicia penal, de conformidad con
criterios de distancia, acceso físico y dificultades de traslado de quienes intervienen en el proceso –
artículo 21 A del COT -.
Será la Corte de Apelaciones respectiva quien determinará, anualmente, la periodicidad y
forma en que ello se llevará a cabo, sin perjuicio que pueda disponer, en cualquier momento, la
constitución y funcionamiento del TOP en una localidad fuera de su asiento, cuando lo aconseje la
mejor atención de uno o más casos. Mas la propia Corte, a su vez, tiene una limitación para
disponer al efecto, ya que requiere informe previo de la Corporación Administrativa del Poder
Judicial y de los Presidentes de los Comités de Jueces de los TOP correspondientes.
Competencia.
Analizaremos la competencia material y territorial de los TOP.
1. Competencia material: de conformidad con lo establecido en el artículo 18 del COT
corresponde a los TOP: 42Horvitz María Inés y López Julián, Ob. Cit., Pág. 208.
72
a) Conocer y juzgar las causas por crimen o simple delito, salvo aquellas relativas a simples
delitos cuyo conocimiento y fallo corresponda a un juez de garantía.
La excepción corresponde a los casos en que se solicite la aplicación del procedimiento
abreviado, del procedimiento simplificado y monitorio.
b) Resolver, en su caso, sobre la libertad o prisión preventiva de los acusados puestos a su
disposición – artículo 281 del CPP -.
c) Resolver todos los incidentes que se promuevan durante el juicio oral.
d) Conocer y resolver los demás asuntos que la ley procesal penal les encomiende.
2. Competencia territorial: los TOP tendrán competencia para conocer de los delitos que
se cometan en la agrupación de comunas que constituyen su territorio jurisdiccional.
Integración y funcionamiento. Reglas sobre acuerdos.
Los TOP funcionan en salas integradas por tres miembros, uno de los cuales dirigirá la
audiencia en calidad de Juez Presidente. El Juez Presidente de la sala tendrá las atribuciones que
indican el artículo 92 del COT y las demás que la ley procesal indique – artículo 292 del CPP -.
La composición de la o las salas se determinará mediante sorteo anual que se realizará
durante el mes de enero de cada año.
En cuanto a la distribución de las causas entre las diversas salas, se hará de acuerdo a un
procedimiento objetivo y general, que deberá ser anualmente aprobado por el Comité de Jueces del
TOP, a propuesta del Juez Presidente. – artículo 24 letra c) del COT-. Corresponderá al
Administrador del TOP distribuir las causas a las salas de acuerdo al procedimiento acordado.
En general, las decisiones de los TOP se regirán por la reglas sobre acuerdos de las Cortes
de Apelaciones contenidas en los artículos 72, 81, 83, 84 y 89 del COT. Empero, se establecen
reglas especiales en el artículo 19 del COT:
a) Sólo podrán concurrir a las decisiones del tribunal, los jueces que hubieren asistido a la totalidad
del juicio oral.
b) La decisión deberá ser adoptada por la mayoría de los miembros de la sala.
c) En caso de dispersión de votos en relación con una decisión, la sentencia o la determinación de la
pena, si aquella fuere condenatoria, el juez que sostenga la opinión más desfavorable al condenado
deberá optar por alguna de las otras.
Organización y gestión administrativa.
Al igual que en los Juzgados de Garantía, en cada TOP hay un Comité de Jueces, presidio
por un Juez Presidente. Asimismo, existe un Administrador del Tribunal y las unidades
administrativas, con sus respectivos jefes y personal de apoyo.
Nos remitimos, entonces, a lo ya analizado sobre este punto con ocasión del estudio de los
Juzgados de Garantía.
Subrogación.
Debe tenerse en cuenta en esta materia que los jueces de los TOP sólo subrogan a otros
jueces de esos tribunales – artículo 210 A COT -.
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Si una sala de un TOP no puede constituirse por falta de jueces, se llama a un subrogante
según el siguiente orden:
1. A un juez perteneciente al mismo TOP.
2. A falta de éste, un juez de otro TOP de la jurisdicción de la misma Corte. A este efecto se aplican
en forma análoga los criterios de cercanía territorial previstos en el artículo 207 del COT, debiendo
considerarse el lugar en que debe realizarse el respectivo juicio oral.
3. Si no es posible aplicar la regla precedente, subrogará un juez de un JG de la misma comuna o
agrupación de comunas que no haya intervenido en la fase de investigación.
4. Si no resulta factible aplicar ninguna de estas reglas subrogará un juez perteneciente a algún TOP
dependiente de la Corte de Apelaciones más cercana.
5. A falta del subrogante precedente, un juez de garantía de esa jurisdicción.
6. En defecto de las reglas precedentes se aplicará el artículo 212 del COT, que se refiere a las
reglas de subrogación del juez de letras.
7. Para el caso de no ser posible, se posterga la realización del juicio oral hasta la oportunidad más
próxima en que alguna de tales disposiciones sea aplicable.
8. Si de aplicarse la normativa indicada en los numerándoos precedentes, resultare que hay más de
un juez que deba subrogar al juez del TOP, la subrogación se hará por orden de antigüedad,
comenzando por el menos antiguo.
De las subrogaciones que se produzcan se dejará testimonio por el Jefe de la unidad
administrativa que tenga a su cargo la función de administración de causas, e informará
mensualmente de ellas a la Corte de Apelaciones – artículo 214 inciso final -.
Será necesario, además, entender que las referencias hechas a los jueces letrados o jueces de
letras incluyen también a los jueces de los TOP, a menos que la ley señale expresamente lo
contrario – artículo 248 del COT -.
Clase 05.04.2006
LAS MEDIDAS CAUTELARES.
Las medidas cautelares son mecanismos procesales que procuran asegurar los fines penales
y civiles del procedimiento; se les denomina cautelares o asegurativas debido a que su finalidad
principal es cautelar, asegurar o garantizar el cumplimiento efectivo de la sentencia.
Las medidas cautelares justifican su necesidad atendido el hecho de que el proceso penal
exige un determinado tiempo para desarrollarse en sus distintas etapas, lo que puede permitir que el
imputado realice algunos actos que terminen por impedir o dificultar el cumplimiento efectivo de la
sentencia.
CARACTERÍSTICAS DE LAS MEDIDAS CAUTELARES:
1.- La instrumentalidad:
La instrumentalidad significa que las medidas cautelares no constituyen un fin en sí mismas
sino que están indefectiblemente vinculadas a la sentencia que pueda dictarse en el proceso
principal, cuya efectividad práctica tienden a asegurar .
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2.- Presupuestos para la adopción de las medidas cautelares:
La adopción de medidas cautelares está sujeta al cumplimiento de dos requisitos o
presupuestos: la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) y el peligro en la demora o retardo
(periculum in mora).
En cuanto a la apariencia de buen derecho, se traduce en la exigencia de que en el proceso
exista la posibilidad manifiesta de que la resolución final será en el sentido favorable a quien
solicita la medida cautelar.; no se requiere la certeza acerca de la existencia del derecho, sino que
exista verosimilitud respecto del derecho que se reclama. Se requiere que existan antecedentes
probatorios sacados de la investigación que hagan constar la comisión de un hecho punible y que
permitan al juez estimar como PROBABLE la participación del imputado en dicho delito.
En cuanto al peligro en la demora: no basta con que el fiscal alegue la probabilidad de que
el imputado obstruya la investigación o eluda la justicia sino que requiere que se demuestre a través
de actitudes positivas del imputado que hagan temer el desarrollo normal del proceso.
Por cierto, además del riesgo de fuga del imputado, hay otros riesgos cuya supresión se
persigue a través de las medidas cautelares privativas o restrictivas de libertad, como lo son la
existencia de peligro para el ofendido; peligro de afectación de la investigación y el peligro para la
seguridad de la sociedad (art. 140 CPP), en concordancia con el criterio observado en la
Constitución Política (art. 19 Nº 7 letra e) CPR).
3.- Provisionalidad de las medidas cautelares:
Las medidas cautelares adoptadas en el proceso penal son esencialmente provisionales, por
lo que “sólo durarán mientras subsistiere la necesidad de su aplicación” .
4.- Son excepcionales
Dejan de ser un efecto inmediato del auto de procesamiento y la necesidad de la imposición
debe ser invocada y acreditada por el fiscal. Son medidas de carácter eventual que solo deben
decretarse cuando resulten indispensables. La regla es que se proceda en libertad
5.- Deben ser posteriores a la formalización de la investigación por regla general.
6.- Para decretarlas el fiscal debe justificar, generalmente en una audiencia, lo siguiente:
- los supuestos que la autorizan
- que el caso cumple con ciertos requisitos materiales que le den plausibilidad (que se justifique
la existencia del delito y que existan antecedentes que permitan presumir que el imputado ha
tenido participación en el mismo)
EN CUANTO A LAS MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES.
“Son aquellas que el fiscal pide durante la etapa de investigación y que recaen
coercitivamente sobre la persona del imputado, afectando sus derechos fundamentales, en especial
su libertad individual, con el fin de que el proceso se lleve a efecto y cumpla sus objetivos”
75
Estas medidas solo pueden ser impuestas cuando sean absolutamente indispensables para
asegurar la realización de los fines del procedimiento y durarán mientras subsista la
necesidad de su aplicación y deberán siempre ser decretadas por medio de una resolución
judicial fundada. Estas medidas no pueden constituir una anticipación de la pena, pues de ser
así se estaría vulnerando el derecho del imputado al juicio previo y la presunción de
inocencia.
El Código contempla, dentro de estas medidas, a aquellas que podríamos denominar como
“tradicionales”, como lo son:
- la citación
- la detención y
- la prisión preventiva
Además la ley contempla otras medidas cautelares personales como las señaladas en el artículo
155 (saber)
LA CITACIÓN.
La citación es el llamamiento formal que hacen las autoridades de la persecución penal
pública y dirigida a cualquier persona cuya presencia sea necesaria para la realización de un acto de
procedimiento
Puede dirigirse a un testigo, a un perito o al imputado independiente de la gravedad del
hecho que se investigue y de la autoridad de la cual emana.
Es la medida cautelar de menor intensidad dentro del sistema.
Procedencia.
La citación es procedente siempre que sea necesaria la presencia del imputado para alguna
actuación ante el tribunal (art. 123 CPP).
Cuando la imputación se refiriere a faltas, o delitos que la ley no sancionare con penas
privativas ni restrictivas de libertad, salvo que procediere el arresto por falta de comparecencia, la
única medida cautelar que se puede ordenar es la citación. Excepcionalmente se podrá detener de
conformidad a lo señalado en el artículo 134 inciso 4, o sea, se puede detener al imputado si ha
cometido algunas de las siguientes faltas:
- Amenaza o riña con arma blanca o de fuego.
- Lesiones leves.
- Hurto, hurto de hallazgo, estafas, apropiación indebida e incendios, siempre que se trate de
valores que no excedan una UTM
- Daños que no excedan de una UTM
- Ocultamiento de nombre verdadero
- Tirar piedras en lugares públicos
En estos casos, el agente policial deberá informar al fiscal de inmediato de la detención, para
que éste tome una decisión. El fiscal comunicará su decisión al defensor en el momento que la
adopte.
El procedimiento de dejar solamente citado al inculpado puede ser utilizado también cuando se
trate de un simple delito y no siendo posible conducir al imputado inmediatamente ante el juez, el
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funcionario a cargo del recinto policial considere que existen suficientes garantías de su oportuna
comparecencia.
Formalidades.
La citación debe efectuarse notificándosele al imputado la resolución que ordene su
comparecencia.
Dicha notificación debe contener la designación del tribunal ante el que debe comparecer,
su domicilio, la fecha y la hora de la audiencia, la identificación del proceso y la indicación del
motivo de la comparecencia.
LA DETENCIÓN.
La detención es la privación de libertad de una persona durante breve lapso, para el sólo
efecto de que sea puesta a disposición del tribunal.
Clases de detención.
La potestad de detener no es exclusiva de los órganos jurisdiccionales, de ahí que esta
medida puede ser ordenada, además del juez (judicial), por la autoridad administrativa, por la
policía y por particulares.
Se eliminaron las facultades que en esta materia de detención se otorgaban a los
intendentes, gobernadores y alcaldes, manteniéndose solo en forma excepcional y en el contexto de
la ley sobre conductas terroristas. Debemos señalar además que el Presidente de la República puede
ordenar la detención en estados de asamblea o de sitio.
La detención judicial.
Es aquella que, por lo general, emana del juez de garantía pues, excepcionalmente, puede
decretarla el tribunal del juicio oral en lo penal que conocerá del juicio.
Casos de detención judicial.
- Todo tribunal aunque no ejerza jurisdicción en lo criminal puede ordenar la detención de personas
que, estando dentro de la sala de despacho, cometieren algún crimen o simple delito.
- Tratándose de delitos distintos de los que autorizan la sola citación, el tribunal a solicitud del
ministerio público, puede ordenar la detención del imputado para ser conducido a su presencia,
cuando de otra manera su comparecencia pudiera verse demorada o dificultada.
- También procederá la detención cuando la presencia del imputado fuere condición de la
audiencia y éste, legalmente citado, no compareciere sin causa justificada (art. 127 inc. 2º CPP).
El imputado contra quien se haya emitido una orden de detención, tiene siempre la posibilidad
de concurrir al juez que corresponda a solicitar un pronunciamiento sobre la procedencia de la
detención o la de cualquier otra medida cautelar.
La detención en caso de flagrancia
77
Esta la debe efectuar un policía. Además la ley reconoce a los particulares la facultad de
detener a quien sorprenda en delito flagrante, para el sólo efecto de entregar de inmediato al
aprehendido a la policía, al ministerio público o a la autoridad judicial más próxima.
Si bien para los particulares constituye una facultad, para la policía es una obligación que
debe ejercer autónomamente, sin necesidad de autorización del Ministerio Público.
La detención policial.
Los agentes de policía están obligados a detener a quienes sorprendan en delito flagrante.
Los agentes policiales están obligados a detener:
a) Al sentenciado a penas privativas de libertad que hubiere quebrantado su condena y al que
se fugare estando detenido o en prisión preventiva. En este caso la detención no tiene por
objeto asegurar una futura ejecución, sino la imposición de una ejecución actual, por lo que,
desde este punto de vista, no puede calificarse de medida cautelar.
b) A quienes sorprenda in fraganti en la comisión de un delito; no obsta la detención la
circunstancia de que la persecución penal requiera previa instancia particular, si el delito
flagrante se refiere a delitos de violación, estupro y abuso sexual distinto al acceso carnal
(artículos 361 a 366 quáter del Código Penal)
c) Al que se fugue estando detenido o en prisión preventiva
Debe tenerse presente asimismo, que el CPP regula ciertas hipótesis de detención que
claramente lo son por sospecha o por control de identidad, situaciones que difieren de las estudiadas
en este capítulo, porque son anteriores a cualquier acto de imputación (arts. 85 y 86 CPP).
Detención en la residencia del imputado.
En caso de legitima defensa la detención se hará efectiva en su residencia y si el detenido tiene
su residencia fuera de la ciudad donde funciona el tribunal competente, la detención se hará efectiva
en la residencia que aquel señale dentro de la ciudad en que se encuentre el tribunal
En cuanto a la detención en caso de flagrancia de personas sujetas a fuero y autoridades
judiciales y del Ministerio Público,: el fiscal lo pondrá inmediatamente a disposición de la Corte de
Apelaciones respectiva. Asimismo remitirá copia del registro de las diligencias que se hubieren
efectuado y que fueren conducentes para resolver el asunto.
Plazos de la detención.
Se debe distinguir si la detención fue practicada por la policía con o sin orden judicial.
a) Detención policial con orden judicial .
Tratándose de la detención efectuada en cumplimiento de una orden judicial, los agentes
policiales que la hubieren realizado o el encargado del recinto de detención conducirán
inmediatamente al detenido a presencia del juez que hubiere expedido la orden y si ello no fuere
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posible, por no ser hora de despacho, a la primera audiencia judicial. En todo caso, el detenido no
podrá permanecer en el recinto policial o de detención por más de 24 horas (art. 131 inc. 1º CPP).
Requisitos de la orden de detención.
Toda orden de prisión preventiva o detención será expedida por escrito por el tribunal y debe
contener:
- El nombre y apellidos de la persona que debe ser detenida o, en su defecto, las circunstancias
que la individualicen o determinen.
- El motivo de la presión o detención.
- La indicación de ser conducido de inmediato ante el tribunal, al establecimiento penitenciario o
lugar público de prisión o detención que determinará, o de permanecer en su residencia, según
corresponda.
b) Detención policial sin orden judicial .
En los supuestos de detención por flagrancia el agente policial que la hubiera realizado o el
encargado del recinto de detención deberán informar de ella al ministerio público dentro de un
plazo máximo de 12 horas. Informado el fiscal podrá dejar sin efecto la detención u ordenar que el
detenido sea conducido ante el juez dentro de un plazo máximo de 24 horas y, si nada dijere el
fiscal, el agente de policía deberá presentar el detenido ante la autoridad judicial en el plazo
indicado (art. 131 CPP).
Cuando el fiscal ordene poner al detenido a disposición del juez, deberá, en el mismo acto, dar
conocimiento de esta situación al abogado de confianza de aquel o a la Defensoría Penal Pública.
Para los efectos de poner a disposición del juez al detenido, las policía cumplirán con su
obligación legal dejándolo bajo custodia de Gendarmería del respectivo tribunal.
Cualquiera sea el caso (Detención policial con o sin orden judicial) el plazo para poner al
detenido a disposición del tribunal NO ES AMPLIABLE, sin embargo, una vez cumplido ese deber
que pesa sobre la policía el fiscal puede solicitar una ampliación de la detención hasta por tres días
fundado en que no está en condiciones de formalizar inmediatamente la investigación o pedir
cautelares, debido a que no cuenta con los antecedentes necesarios.
AUDIENCIA DE CONTROL DE DETENCIÓN.(art 132)
A la primera audiencia judicial del detenido debe concurrir el fiscal o el abogado asistente
del fiscal; la ausencia de éstos dará lugar a la liberación del detenido.
En esta audiencia, el Juez de Garantía controla la legalidad de la detención y el fiscal o el
abogado asistente del fiscal actuando expresamente facultado por éste debe proceder directamente
a formalizar la investigación y a solicitar medidas cautelares que procedan, siempre que cuente con
los antecedentes necesarios y que se encuentre presente el defensor del imputado.
En caso de no poder proceder de la manera indicada (por falta de antecedentes o por falta
del defensor) el fiscal o el abogado asistente del fiscal puede solicitar una ampliación del plazo de
detención hasta por tres días, con el fin de preparar su presentación. El juez accederá a la petición
del fiscal cuando considere que los antecedentes justifican dicha ampliación. En todo caso, la
petición no obliga al juez, ya que el accederá si estima que los antecedentes justifican la medida.
79
En todo caso, la declaración de ilegalidad de la detención no impedirá que el fiscal o el
abogado asistente del fiscal pueda formalizar la investigación y solicitar las medidas cautelares
que sean procedentes, de conformidad con lo dispuesto en el inciso anterior, pero no podrá
solicitar la ampliación de la detención.
La declaración de ilegalidad de la detención no producirá efecto de cosa juzgada en relación con
las solicitudes de exclusión de prueba que se haga oportunamente, de conformidad con lo previsto
en el artículo 276. (Ley 20253- 2008)
APELACION DE LA RESOLUCION QUE DECLARA LA ILEGALIDAD DE LA DETENCIÓN
(Ley 20253- 2008)
Artículo 132 bis.- Apelación de la resolución que declara la ilegalidad de la detención.
Tratándose de los delitos establecidos en los artículos 141, 142, 361,362, 365 bis, 390, 391, 433,
436 y 440 del Código Penal, y los de la ley N° 20.000 que tengan pena de crimen, la resolución
que declare la ilegalidad de la detención será apelable por el fiscal o el abogado asistente del
fiscal, en el sólo efecto devolutivo. En los demás casos no será apelable.
Derechos del detenido.
Es obligación del agente que practica la detención informar al detenido de los derechos que
le asisten y, si por las circunstancias que rodearen la detención no fuere posible entregarla
inmediatamente, corresponderá ese deber de información al encargado de la unidad policial a la
cual fuere conducido.
En todo caso se dejará constancia en un libro de guardia del recinto el hecho de haberse
proporcionado la información, la forma, funcionario que la entregó y personas que la hubieren
presenciado.
La referida información puede prestarse verbalmente o por escrito, en la media que el
detenido sepa leer y escribir y se encuentre en condiciones de poder hacerlo, entregándosele al
efecto un documento que contenga una descripción clara de tales derechos, cuyo texto y formato
serán determinados por el Ministerio Público.
Sin perjuicio de lo anterior, en todo recinto de detención policial, en los JG, en los TJOP y
DPP debe existir, en lugar destacado y claramente visible al público, un cartel en el que se
consignen los derechos de los detenidos y de las víctimas, cuyo texto y formato serán determinados
por el Ministerio Público.
La RETENCIÓN de menores.
La Corte Suprema ha entendido que los Jueces de Garantía carecen de atribución para
pronunciarse acerca de la medida de retención de un menor porque esta tendría una naturaleza
preventiva en beneficio del menor, quedando dentro del ámbito de las atribuciones de los Jueces de
menores.
80
Por consiguiente, cuando un menor de 18 años es detenido por la policía será puesto a
disposición del Juez de Garantía y éste deberá ponerlo de inmediato a disposición del Juez de
Menores si es que el fiscal solicita que se mantenga su retención y que se emita pronunciamiento
sobre su discernimiento. Si el fiscal NO solicita que se mantenga la retención, el Juez de Garantía
deberá dejarlo en libertad y el fiscal podrá pedir directamente al Juez de Menores la declaración de
si obró con o sin discernimiento.
Clase 7 07.04.2005
LA PRISIÓN PREVENTIVA.
Es una medida cautelar consistente en la privación temporal de la libertad ambulatoria de
una persona, mediante su ingreso a un centro penitenciario, durante la substanciación de un
procedimiento penal y con el objeto de asegurar los fines del procedimiento.
La contradicción de esta medida cautelar con el principio de presunción de inocencia se
justifica y legitima solo en cuanto su finalidad sea la de garantizar los fines del procedimiento, más
no si se le utiliza como una anticipación de pena.
En todo caso el objetivo principal de la medida es evitar la frustración del proceso
impidiendo la fuga del imputado.
Ya no es consecuencia de la dictación del auto de procesamiento que no existe y el Código
impone límites para su utilización destinados a mantener un criterio de proporcionalidad en relación
con la pena posible; en razón de lo anterior y tal como se verá, se amplían los casos en que la
prisión preventiva debe ser excluida como medida cautelar.
Podemos concluir que la prisión preventiva es doblemente excepcional debido a:
- El principio de presunción de inocencia.
- Por cuanto solo es procedente cuando las demás medidas cautelares personales fueren
insuficientes para asegurar las finalidades del procedimiento, la seguridad del ofendido o de la
sociedad.
- Por cuanto la interpretación de las medidas cautelares personales es restrictiva y existe
prohibición de aplicarlas por analogía.
- Por cuanto solo se aplica cuando sea estrictamente necesaria a sus fines y,
- Por cuanto solo durará mientras exista necesidad de aplicarlas
Requisitos o presupuestos de la prisión preventiva.
1.- Que se haya formalizado la investigación.
2.- Petición del Fiscal o del querellante.
3.- Que existan antecedentes que justifiquen la existencia del delito que se investiga.
4.- Que existan antecedentes que permitan presumir fundadamente que el imputado ha tenido
participación en el delito como autor, cómplice o encubridor.
5.- Que existan antecedentes calificados que permitan al tribunal considerar que la prisión
preventiva es indispensable para el éxito de las diligencias precisas y determinadas de la
investigación, o que la libertad del imputado es peligrosa para la seguridad de la sociedad o del
ofendido o que existe peligro de que el imputado se de a la fuga..
81
La prisión preventiva es indispensable para el éxito de la investigación cuando:
a) Exista sospecha grave y fundada de que el imputado pueda obstaculizar la investigación
mediante la destrucción, modificación, ocultación o falsificación de elementos de prueba.
b) Cuando pueda inducir a coimputados, testigos, peritos o terceros para que informen
falsamente o se comporten de manera desleal o reticente.
La aplicación de la prisión preventiva fundada en el peligro del éxito de la
investigación no presenta problemas de incompatibilidad con el principio de presunción de
inocencia por cuanto obedece a uno de los fines del procedimiento, a saber, el correcto
establecimiento de la verdad, y no al objetivo de anticipar una pena.
Para considerar la libertad del imputado como peligrosa para la seguridad de la sociedad,
el tribunal debe considerar:
a) La gravedad de la pena asignada al delito.
b) El número de delitos que se le impute y el carácter de los mismos.
c) La existencia de procesos pendientes.
d) El hecho de haber actuado en grupo o pandilla
Se entenderá especialmente que la libertad del imputado constituye un peligro para la seguridad de
la sociedad:
e) Cuando los delitos imputados tengan asignada pena de crimen en la ley que los consagra.
f) Cuando el imputado hubiere sido condenado por anterioridad por delito al que la ley señale
igual o mayor pena, sea que la hubiere cumplido efectivamente o no.
g) El hecho de encontrarse sujeto a alguna medida cautelar personal, en libertad condicional o
gozando de algunos de los beneficios alternativos a la ejecución de las penas privativas o
restrictivas de libertad contemplados en la ley.
.
En cuanto a la prisión preventiva fundada en el “peligro para la sociedad” digamos que es la
menos compatible con el principio de presunción de inocencia llegando a sostener parte de la
Doctrina que en este caso deja de ser una medida cautelar y se convierte en un instrumento de
control social dejando en tela de juicio su legitimidad.
Para considerar la libertad del imputado como peligrosa para la seguridad de la
ofendido, el tribunal debe considerar:
a) Cuando existan antecedentes calificados que permitan presumir que el imputado realizará
atentados en contra de aquel, o en contra de su familia o de sus bienes.
La prisión preventiva fundada en el peligro para el ofendido también es incompatible con el
principio de presunción de inocencia por lo mismo que acabamos de decir pero su aplicación es mas
restringida en relación a las situaciones que la generan y la posibilidad de utilizar otras medidas
cautelares menos intensas e igualmente eficientes como por ejemplo la prohibición de acercarse al
ofendido.
Improcedencia de la prisión preventiva
REGLA GENERAL: No se puede ordenar la prisión preventiva cuando ésta aparezca
desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la
sanción probable.
82
El CPP ha introducido el principio de que la prisión preventiva sólo procede cuando las
demás medidas cautelares resulten insuficientes para asegurar los fines del procedimiento penal.
Cuando estos fines pueden lograrse con restricciones de libertad de menor intensidad, estas deben
ser preferidas. Aquí emergen las medidas cautelares personales alternativas a la prisión preventiva y
que se enumeran en el artículo 155 del CPP, ejemplo: el arresto domiciliario
Casos en que no procede la prisión preventiva.
La regla general es que NO procede la prisión preventiva cuando aparezca
desproporcionada con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción
probable. Esta es la regla general cuya aplicación corresponderá al juez en cada caso específico.
El CPP establece supuestos de improcedencia absoluta de la prisión preventiva y son los
siguientes:
1.- Cuando el delito imputado estuviere sancionado únicamente con penas pecuniarias o
privativas de derechos
2.- Cuando se trate de un delito de acción penal privada.
3.- Cuando el imputado se encontrare cumpliendo efectivamente una pena privativa de libertad.
Si por cualquier causa fuere a cesar su cumplimiento efectivo, podrá solicitarse anticipadamente la
prisión preventiva u otra medida cautelar si fuere procedente. Estas medidas, de ser concedidas, se
aplicaran en cuanto cese el cumplimiento efectivo de la pena, sin solución de continuidad.
Aún cuando estemos ante los casos de improcedencia absoluta de prisión preventiva, el
tribunal puede decretar la prisión preventiva a petición del fiscal o del querellante en los siguientes
casos:
- Si el imputado incumpliere algunas de las medidas cautelares de menor intensidad que
señala el artículo 155 del CPP
- cuando el tribunal considerare que el imputado pudiere incumplir con su obligación de
permanecer en el lugar del juicio hasta su término y presentarse a los actos del procedimiento como
a la ejecución de la sentencia.
- Cuando el imputado no compareciere a la audiencia del juicio oral, resolución que se
dictará en la misma audiencia a petición del fiscal o del querellante.
Tramitación de la solicitud de prisión preventiva.
En cuanto a la oportunidad de la petición.
La solicitud de prisión preventiva puede plantearse verbalmente en las siguientes
oportunidades:
- en la audiencia de formalización de la investigación.
- en la audiencia de preparación del juicio oral.
- en la audiencia del juicio oral.
La solicitud también puede plantearse en cualquier etapa de la investigación, por escrito,
respecto del imputado en contra de quien se haya formalizado la investigación, en cuyo caso el juez
fijará una audiencia para resolver la solicitud, citando a ella al imputado, su defensor y a los demás
intervinientes.
83
La presencia del imputado y su defensor constituye un requisito de validez de la audiencia en
que se resuelve la solicitud de prisión preventiva.
Expuestos los fundamentos de la solicitud por quien la haya formulado, el tribunal oirá al
defensor, a los demás intervinientes si estuvieren presentes y quisieren hacer uso de la palabra y al
imputado.
Luego, al concluir la audiencia el tribunal se pronunciará sobre la prisión preventiva por medio
de una resolución fundada, en la cual se expresen claramente los antecedentes calificados que
autorizan la medida. Si la prisión preventiva ha sido rechazada puede ser decretada con
posterioridad, en una audiencia, cuando existan otros antecedentes que, a juicio del tribunal,
justifiquen discutir nuevamente su procedencia.
La resolución que ordena o rechaza la prisión preventiva es modificable, de oficio o a petición
de cualquiera de los intervinientes, en cualquier etapa del procedimiento.
Si el imputado solicita la revocación de la prisión preventiva:, el tribunal puede:
1.- Rechazarla de plano.
2.- Citar a todos los intervinientes a una audiencia, con el fin de abrir debate sobre la
subsistencia de los requisitos que autorizan la medida.
En todo caso el tribunal está obligado a este último procedimiento, cuando han transcurrido dos
meses desde el último debate oral en que se haya ordenado o mantenido la prisión preventiva.
Ahora bien, transcurrido seis meses desde que se haya ordenado la prisión preventiva o desde el
último debate oral en que ella se hubiere decidido, el tribunal citará de oficio a una audiencia, con el
fin de considerar su cesación o prolongación.
En todo caso, en cualquier momento del procedimiento el tribunal, de oficio o a petición de
parte, puede sustituir la prisión preventiva por alguna de las otras medidas cautelares.
En cuanto a la ejecución y lugar de cumplimiento.
El tribunal que adopta la medida es el competente para supervisar la ejecución de la misma,
así como para conocer las solicitudes y presentaciones realizadas con ocasión de su cumplimiento.
La prisión preventiva debe ejecutarse en establecimientos especiales, diferentes de los que
se utilizan para los condenados o, al menos, en lugares absolutamente separados de los destinados
para estos últimos.
Situación de la prisión preventiva “atenuada”
En forma excepcional, el tribunal puede conceder al imputado permiso de salida durante el
día, por un periodo determinado o indefinidamente, siempre que se asegure convenientemente que
no se vulnerarán los objetivos de la prisión preventiva.
Situación de la prisión preventiva incomunicada.
El Tribunal podrá, a petición del fiscal, restringir o prohibir las comunicaciones del
detenido o preso hasta por un máximo de 10 días cuando considerare que ello resulta necesario para
el exitoso desarrollo de la investigación.
84
Esta medida solo puede ser acordada por el juez, a petición del fiscal. El contenido de la
medida lo determina el tribunal. En todo caso no se puede afectar el derecho del detenido o preso a
entrevistarse privadamente con su abogado ni restringir el acceso del imputado al tribunal ni negarle
una apropiada atención médica. La medida no puede consistir en el encierro en celdas de castigo.
Debemos considerar el imperativo Constitucional del artículo 19 nº 7 letra d) inciso 3º (estudiar)
La forma en que se lleva a efecto la medida la determina el tribunal, para cuyo efecto
deberá instruir al encargado del recinto en que el imputado se encontrare.
En cuanto a los recursos procesales.
La resolución que ordena, mantiene, niega lugar o revoca la prisión preventiva, es apelable
cuando ha sido dictada en una audiencia.
En los demás casos no es suceptible de recurso alguno, como por ejemplo, cuando el
tribunal rechaza de plano la revocación de la medida.
“Artículo 149.- Recursos relacionados con la medida de prisión preventiva. La resolución
que ordenare, mantuviere, negare lugar o revocare la prisión preventiva será apelable
cuando hubiere sido dictada en una audiencia. No obstará a la procedencia del recurso,
la circunstancia de haberse decretado, a petición de cualquiera de los intervinientes,
alguna de las medidas cautelares señaladas en el artículo 155. En los demás casos no
será susceptible de recurso alguno
Tratándose de los delitos establecidos en los artículos 141, 142, 361, 362, 365 bis, 390,
391, 433, 436 y 440 del Código Penal, y los de la ley N° 20.000, que tengan pena de
crimen, el imputado no podrá ser puesto en libertad mientras no se encuentre
ejecutoriada la resolución que negare o revocare la prisión preventiva, salvo el caso en
que el imputado no haya sido puesto a disposición del tribunal en calidad de detenido.
El recurso de apelación contra esta resolución deberá interponerse en la misma
audiencia, gozará de preferencia para su vista y fallo y será agregado
extraordinariamente a la tabla el mismo día de su ingreso al tribunal de alzada, o a más
tardar a la del día siguiente hábil. Cada Corte de Apelaciones deberá establecer una sala
de turno que conozca estas apelaciones en días feriados.
En los casos en que no sea aplicable lo dispuesto en el inciso anterior, estando pendiente
el recurso contra la resolución que dispone la libertad, para impedir la posible fuga del
imputado la Corte de Apelaciones respectiva tendrá la facultad de decretar una orden de
no innovar, desde luego y sin esperar la vista del recurso de apelación del fiscal o del
querellante.
Modificación y revocación de la resolución sobre la prisión preventiva. La resolución que ordenare o rechazare la prisión preventiva será modificable de oficio o a petición de cualquiera de los intervinientes, en cualquier estado del procedimiento. Cuando el imputado solicitare la revocación de la prisión preventiva el tribunal podrá rechazarla de plano; asimismo, podrá citar a todos los intervinientes a una audiencia, con el fin de abrir debate sobre la subsistencia de los requisitos que autorizan la medida. Si la prisión preventiva hubiere sido rechazada, ella podrá ser decretada con posterioridad en una audiencia, cuando existieren otros antecedentes que, a juicio del tribunal, justificaren discutir nuevamente su procedencia. ( Artículo 144.-)
Duración de la prisión preventiva.
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El juez de oficio o a petición de cualquiera de los intervinientes decretará la terminación de
la prisión preventiva cuando no subsistan los motivos que la hayan justificado.
Aparte de lo anterior la ley ha establecido un límite que consiste en que cuando la duración
de la prisión preventiva haya alcanzado la mitad de la pena privativa de libertad que se pueda
esperar en el evento de dictarse sentencia condenatoria, o de la que se le haya impuesto existiendo
recursos pendientes, el tribunal citará de oficio a una audiencia. Con el fin de considerar la cesación
o prolongación de la medida.
Término de la prisión preventiva por absolución o sobreseimiento.
El tribunal debe poner término a la prisión preventiva cuando dicte sentencia absolutoria o
cuando decrete sobreseimiento definitivo o temporal, aunque dichas resoluciones no se encuentren
ejecutoriadas.
En tales casos se podrá imponer alguna otra medida cautelar del artículo 155 cuando se
considere necesaria para asegurar la presencia del imputado.
Caución para reemplazar la prisión preventiva.
Cuando la prisión preventiva ha sido o deba ser impuesta para garantizar la comparecencia
del imputado al juicio y a la eventual ejecución de la pena, el tribunal puede autorizar su reemplazo
por una “caución económica suficiente”, cuyo monto fijará. (luego, si la prisión preventiva responde
a otros fines como por ejemplo la seguridad del ofendido o la sociedad o el éxito de la investigación
no procede conceder la libertad a cambio de caución económica suficiente siempre y cuando estos
motivos subsistan)
La caución puede consistir en el depósito por el imputado u otra persona de dineros o
valores, la constitución de prendas o hipotecas, o la fianza de una o mas personas calificadas por el
tribunal.
La ejecución de la caución se efectuará de acuerdo a las reglas generales y el monto que se
obtuviere se entregará a la Corporación Administrativa del Poder Judicial. Si la caución fue
constituida por un tercero, el tribunal ordenará ponerla en conocimiento del tercero bajo
apercibimiento de que si el imputado no compareciere dentro de 5 dias, se hará efectiva la caución.
En la ejecución de la caución actuará como ejecutante el Consejo de Defensa del Estado.
Suspensión de las medidas cautelares de menor intensidad del art 155.
El juez solo puede suspenderlas a petición del afectado, oyendo al fiscal y previa citación de
los demás intervinientes que hubieren participado en la audiencia en que se decretaron. El supuesto
para acordar el cese temporal es la estimación del tribunal de que con ello no se pone en peligro los
objetivos que se tuvieron en vista al imponerlas. Para mayor garantía de estos objetivos, puede el
tribunal admitir las cauciones del art.146 del CPP.
EN CUANTO A LAS MEDIDAS CAUTELARES REALES.
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Estas medidas pueden solicitarse durante la etapa de investigación mediante minuta escrita
ante el Juez de Garantía por el Ministerio Público o la víctima, respecto de bienes del imputado.
Consisten en las medidas precautorias del Título V del Libro II del CPC (art 290 y
siguientes) La tramitación es aquella que se les otorga a las medidas prejudiciales.
Con todo concedida la medida, el plazo para presentar la demanda se extenderá hasta 15
días antes de la fecha fijada para la audiencia de preparación del juicio oral.
Del mismo modo, al deducir la demanda civil la víctima puede solicitar una medida
precautoria. Las resoluciones que nieguen o den lugar a estas medidas son apelables.
MEDIDAS CAUTELARES ESPECIALES
La Ley 20.585 de 11.05.2012, incorporó al CPP un artículo 156 bis, que señala;
“Artículo 156 bis.- Medidas cautelares especiales. En los casos de investigaciones por fraude en el
otorgamiento de licencias médicas, el tribunal podrá, en la oportunidad y a petición de las personas
señaladas en el artículo 155, decretar la suspensión de la facultad de emitir dichas licencias mientras
dure la investigación o por el menor plazo que, fundadamente, determine.
Clase 8 y 9 26 abril 2006
LA NULIDAD PROCESAL. 43
Normas aplicables a la Nulidad Procesal es el juicio penal.
Titulo VII libro I Código Procesal Penal
El articulo 52 se encarga de señalar textualmente que: “Serán aplicables al procedimiento
penal en cuanto no se opusieren a lo estatuido en este Código o en las leyes especiales, las normas
comunes a todo procedimiento contempladas en el libro primero del Código primero del
Procedimiento Civil”.
Luego, deberá primero aplicarse en materia de ineficacia de actos irregulares del proceso
penal las reglas que específicamente se prescriben en el Titulo VII, las que veremos a continuación.
En carácter de supletoria tendría vigencia las normas de la nulidad procesal contenida en el
Código de Procedimiento Civil, específicamente las del Titulo IX de su Libro Primero. Pero,
además regirá cualquiera otra disposición relativa a la nulidad, como, por ejemplo, el articulo 80,
siempre que se cumpla la condición anotada, o sea, que no se opusieren e lo señalado en el CPP.
Lo dicho respecto de las normas que rigen la nulidad en el proceso penal vale también en
general para los aspectos civiles en él involucrados, como sucede con lo relativo a las prestaciones
pecuniarias originadas en los hechos delictuales
Finalmente, lo que se dirá rige también al procedimiento abreviado por mandato del articulo
415, en lo pertinente.
43 Sobre la base de las lecciones del Profesor de Derecho Procesal de la Universidad del Desarrollo don Julio Salas Vivaldi.
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Características de la nulidad procesal.
1.- La nulidad procesal debe ser declarada por resolución judicial . Dicho de otra manera la
nulidad procesal penal como la civil no produce efectos de pleno derecho. Debe ser declarada por
un juez y mientras ello no ocurra al acto irregularmente ejecutado se le atribuirán todos los efectos
señalados por la ley y queda saneado definitivamente una vez terminado el juicio.
Los redactores del Código Procesal Penal estimaron necesario acentuar este principio y
darle expresa consagración en su texto, aunque no de una manera directa.
Efectivamente, los artículos 161,162, 163 y 165 se refieren en sus textos a “la declaración de
nulidad”, para referirse a la necesidad de que ella conste en una resolución emanada del respectivo
órgano jurisdiccional que luego precisaremos.
2.- La declaración de nulidad de un acto procesal debe provenir de:
- la alegación de los intervinientes o,
- de la actividad oficiosa del tribunal.
El sujeto activo de la solicitud de nulidad debe reunir indispensablemente tres requisitos:
a) Ser interviniente en el respectivo proceso;
b) Ser agraviado con la irregularidad del acto;
c) No debe ser el causante de la irregularidad
Las exigencias anotadas no constituyen ninguna novedad en materia procesal, ya que sólo están
legitimados para formular peticiones los que tengan interés en sus resultados, en la especie, evitar
los perjuicios que le produce el acto irregularmente ejecutado.
Como se dijo, está imposibilitado de alegar la nulidad quien haya dado lugar a anormalidad,
pues nadie puede valerse de sus propios errores o dolo. Surge esta prohibición del principio
denominado “nemo auditor...” de general aplicación en el campo jurídico.
3.- Efecto extensivo de la nulidad procesal .
Declarada la nulidad de un acto caen en igual sanción aquellos que son consecuencia o
dependen de aquel. Es decir, carecen de valor, y debe prescindirse de ellos como expresamente lo
dice el Código en el articulo 276 respecto de pruebas invalidadas.
Esta característica de la nulidad está expresamente consignada en el articulo 165 del
Código, que señala “la declaración de nulidad de un acto conlleva la de los actos consecutivos que
de él emanan o dependieren”.
No era necesario que el Código, consagrara en forma expresa esta modalidad de la nulidad
procesal. Pero, fue mas allá al ordenar en el inciso segundo del precepto señalado que al declararla
el tribunal determinará cuales son los actos a los que se extiende la sanción .
Declarada la nulidad del acto será el propio tribunal quien marcará el limite de la extensión
de la ineficacia, la que naturalmente incidirá sólo respecto de aquellas diligencias íntimamente
ligadas con aquél, conservando su valor las que no tengan tal dependencia.
Además de declararse, cual es el acto viciado que se anula y los que sufrirán igual efecto
por su conexión con él, hay tres remedios: la renovación, la rectificación y la ratificación del acto,
si ello fuere posible.
- Se ordenará la renovación de la o las actuaciones anuladas si la irregularidad es de tal
magnitud que sólo es superable mediante su repetición, ejemplo: Incorrecta notificación
al imputado.
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- Se ordenará la rectificación si la deficiencia procedimental puede repararse mediante
la modificación posterior del acto ineficaz sin llegar a su prescindencia total y posterior
sustitución. Un caso de esta naturaleza se contempla en el articulo 270, empleándose
allí el verbo “corregir”.
- Se ordenará la ratificación de la actuación observada si basta únicamente reafirmar lo
allí establecido. Ejemplo: la declaración de un testigo prestada indebidamente sin
juramento o promesa.
Existen casos en que la irregularidad que afecta al acto anulado es tal que no proceder su
saneamiento mediante el empleo de los remedios señalados, vale decir, su renovación, rectificación
o ratificación.
En estos casos de insanable ineficacia, simplemente es prescindible absolutamente del
acto, desatendiéndose de manera total y definitiva de él.
Sin embargo, el articulo 165 inciso 3º dispone que la declaración que la contiene no podrá
retraer el procedimiento a etapas anteriores, a pretexto de la repetición del acto defectuoso,
rectificación del error o cumplimiento del acto omitido. Refuerza esta idea al agregar que si
durante la preparación del juicio oral se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas
durante la etapa de investigación, el tribunal no podrá ordenar la apertura de ésta.
Asimismo dispone que las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del
juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la audiencia de
preparación de juicio oral.
Todo lo dicho es sin perjuicio de los efectos que provienen del recurso de nulidad, medio
impugnatorio de la respectiva sentencia y del juicio oral.
4.- El carácter genérico de la nulidad en contraposición a la especificidad de la misma.
El articulo 159 del Código se limita a disponer que sólo podrá anularse las actuaciones o
diligencias judiciales defectuosas del procedimiento que ocasionaren un perjuicio reparable
únicamente con la declaración de nulidad.
O sea, el legislador adopta el principio genérico de la nulidad, pues deja abierta la
posibilidad de que la nulidad pueda aplicarse a cualquier acto del proceso que se vea afectado por
alguna irregularidad, con la sola limitación de la concurrencia de un perjuicio sólo reparable con la
nulidad.
No obstante, la ley limita lo anterior al señalar que “Existe perjuicio cuando la
inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera
de los intervinientes en el procedimiento”. Agrega en el articulo siguiente que se “presumirá de
derecho la existencia del perjuicio si la infracción hubiere impedido el pleno ejercicio de las
garantías y de los derechos reconocidos en la Constitución, o en las demás leyes de la República”.
Creemos que, no obstante, esta prevención no se desvirtúa la generalidad de la nulidad,
quedando a criterio del tribunal la determinación en cada caso si la anormalidad que afecta en un
acto tiene o no la magnitud señalada.
5.- Procede la nulidad de un acto del proceso cuando la irregularidad que le sirve de
antecedente corrompe su sustancia y le impide cumplir el fin para que fue establecido en la
ley.
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El artículo 159 solo admite la invalidación de un acto si el defecto de que adolece ocasiona
un perjuicio reparable únicamente con la declaración de nulidad. Por su parte el artículo 162 sólo
permite invocar esta sanción al “Perjudicado por el vicio”.
6.- El “saneamiento” de la nulidad”, ( Que equivale en lenguaje procesal civil a la
convalidación de la misma).
El articulo 164 se preocupó de establecer diversos casos en que opera la subsanación de las
actuaciones irregulares, estos casos son tres, a saber :
a) Si el interviniente respectivo no solicita la nulidad oportunamente;
b) Si ha aceptado expresa o tácitamente los efectos del acto; y
c) Si, no obstante el vicio de que adolezca tal acto, ha conseguido su fin respecto de todos los
interesados.
Análisis de cada uno de los casos:
a)Si el interviniente respectivo no solicita la nulidad oportunamente La nulidad de algún acto del
proceso sólo puede alegarse y declararse en determinadas oportunidades durante el transcurso del
juicio El procedimiento queda saneado con el fin del juicio, la paz y la tranquilidad social así lo
requieren, pues si no existiera la cosa juzgada las personas quedarían permanentemente
condicionados a una posible revisión de los actos verificados en el proceso respectivo.
La autoridad de cosa juzgada esta reconocida en el Código Procesal Penal “la persona
condenada, absuelta o sobreseída definitivamente por sentencia ejecutoriada, no podrá ser sometida
a un nuevo procedimiento penal por el mismo hecho”.( articulo 1 inciso 2º) Pero no siempre es
necesario que el proceso haya terminado por sentencia ejecutoriada para estimar convalidadas, por
efecto de la autoridad de cosa juzgada, las actuaciones irregulares cometidas durante el curso.
En efecto, el Código es preciso para determinar, como se verá, las oportunidades en que
debió invocarse la nulidad de un acto del proceso, de manera que, la nulidad quedará saneada si el
interviniente respectivo no la impetra oportunamente.
b) Si ha aceptado expresa o tácitamente los efectos del acto
Existe aquiescencia expresa si el afectado con la irregularidad manifiesta que, no obstante
ella, no ve perturbado el ejercicio de los derechos que puede hacer valer. O sea, se requiere que el
afectado demuestre su sometimiento a los efectos del acto viciado.
Será tácita la aceptación si la parte afectada realiza gestiones que, demostrando
conocimiento de ella, contribuye a que el acto viciado cumpla a su respecto los fines previstos para
uno correcto.
La mera omisión de reclamar la nulidad por el perjudicado con ella en las oportunidades
dispuestas por la ley y con mayor razón durante el curso del proceso, da lugar a la forma de
subsanar el acto viciado que en doctrina se conoce como convalidación por conformidad.
A su vez, la aceptación expresa del acto irregular pese al vicio que le afecta, consiste,
doctrinariamente, en la convalidación por conformación.
c)Si, no obstante el vicio de que adolezca tal acto, ha conseguido su fin respecto de todos los
interesados.
Lo que hace desaparecer es el perjuicio exigido para impetrar la nulidad.
Finalmente, debemos señalar que no habrá saneamiento de aquellas nulidades que impiden
el pleno ejercicio de las garantías y de los derechos reconocidos por la Constitución y demás leyes
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de la República, advertencia que parece innecesaria pues en tal caso no se estará en las
situaciones convalidantes.
Medios destinados a alegar y declarar la nulidad procesal.
Medios directos:
a) El incidente de nulidad procesal , constituye, por regla general, una cuestión accesoria al
juicio que requiere un especial pronunciamiento del Tribunal.
b) Las excepciones de previo y especial pronunciamiento : Se permite al acusado en
oportunidades que se indican, cuestionar la competencia del juez de garantía, señalar vicios
formales del escrito de acusación, falta de acusación para enjuiciar, etc., que lleva la nulidad
correspondiente ;y.
c) El recurso de nulidad , está establecido precisamente para invalidar o anular el juicio oral y la
sentencia definitiva si, a más de otros motivos, se ha incurrido en vicios, como la
incompetencia del tribunal, implicancia de algún juez, etc.
Medios Indirectos:
Son aquellos que no persiguen exclusivamente la declaración de ineficacia del
procedimiento, pero a través de ellos puede obtenerse. En esta categoría podemos señalar, entre
otros, los recursos de apelación. Incluso este ultimo permite la respectiva Corte de Apelaciones en
el procedimiento abreviado controlar aspectos meramente procedimentales para velar para su
validez, conforme al articulo 414.
Debemos precisar que no queda al arbitrio de las intervinientes o del tribunal elegir
discrecionalmente cualquiera de los medios señalados. Lo está determinado por la ley., según cual
sea la naturaleza de la irregularidad cometida, el carácter del acto en que incide, la oportunidad
procesal en que ocurre, etc.
El incidente de nulidad procesal.
Es un incidente de la causa, pues constituye una cuestión accesoria que debe ser resuelta
mediante un pronunciamiento especial y que, en general, reúne las condiciones establecidas para
los incidentes en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato del
articulo 52 del Código de Procedimiento Penal.
En cuanto a la promoción y forma de transmitir dicho incidente existen normas especiales en el
referido Código.
- Aquellos que ocurren fuera de las audiencias dispuestas en el CPP su nulidad se deberá impetrar
dentro de los cinco días siguientes a aquél en que el perjudicado hubiere tomado conocimiento
fehaciente del acto irregular. Sin embargo, si este se verifico en la etapa de investigación no podrá
reclamarse después de la audiencia de preparación.
El incidente deberá formularse en forma fundada y por escrito.
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Su tramitación será en forma incidental, conforme a las normas subsidiarias del Titulo IX
del libro Primero del Código de Procedimiento Civil, ante el silencio del Procesal Penal. La
resolución corresponderá al juez de garantía.
- Aquellos que ocurren en una audiencia, deberá impetrarse verbalmente y resolverse según el
articulo 38 antes de su termino y allí substanciarse. Esta audiencia podrá ser especialmente la de
formalización de la investigación, la preparatoria del juicio oral y la relativa a la abreviación del
procedimiento y conocerá de la solicitud el juez de garantía, o la correspondiente al juicio mismo.
La resolución que falle el incidente debe pronunciarse sobre las costas por mandato del
artículo 45.
Facultad del órgano jurisdiccional para declarar de oficio la nulidad procesal.
Los tribunales (Juez de Garantía o Tribunal del Juicio Oral en lo Penal) tienen una doble
obligación:
1. Advertir al interviniente perjudicado con la irregularidad no saneada de algún acto la existencia
del vicio correspondiente a fin de que proceda como creyera conveniente a sus derechos. Este
decidirá si solicita o no la invalidación pertinente en las oportunidades ya señaladas.
2. La segunda obligación del respectivo tribunal es mucho más profunda que la anterior: declarar
de oficio la nulidad si la deficiencia procesal que la provoca hubiere impedido al respectivo
interviniente el ejercicio pleno de las garantías y de los derechos reconocidos en la Constitución
y en las demás leyes de la República.
Queda claro, entonces, que el Código vuelve a distinguir respecto de la magnitud de la
irregularidad, tanto en su gravedad como en la importancia del acto sufriente de ella.
Hay que tener presente que, de acuerdo con el articulo 270, el juez de garantía puede
ordenar en la audiencia de preparación del juicio oral subsanar vicios formales que afecten a la
acusación fiscal, la del querellante o la demanda civil, lo que, si es posible, se hará en dicha
audiencia. En caso contrario, ella se suspenderá por un plazo máximo de cinco días y si dentro de él
la acusación del querellante y la demanda civil no hubieren sido rectificadas se tendrán por no
presentadas. Al fiscal el juez puede conceder mayor plazo para corregir su acusación, pudiendo
incluso decretar sobreseimiento definitivo.
La resolución que declara la nulidad procesal.
Es una sentencia interlocutoria, pues establece derechos permanentes a favor de las partes,
debe ser fundada, expresándose sucintamente, pero con precisión los motivos de hecho y de derecho
en que se basa la decisión respectiva.
En cuanto al contenido de la resolución que nos preocupa, debe tenerse presente lo dicho a
propósito de las características de la extensión de la nulidad procesal (recordar conceptos de
renovación, la rectificación y la ratificación del acto)
En cuanto a los recursos procesales:
92
a) Procederá el de reposición si ella fue dictada fuera de audiencia y para ser resuelto por el
tribunal que la dictó, es decir el respectivo juez de garantía. Si ello ocurrió durante tales audiencias
orales sólo será admisible si su pronunciamiento no fue precedida de debate.
En todo caso el articulo 290 nos advierte que las decisiones recaídas en incidentes (la
petición de nulidad lo es) durante la audiencia del juicio oral no son susceptibles de recurso
alguno.
b) La apelación sólo precederá si la sentencia interlocutoria que se pronuncia sobre la
nulidad fue dictada por el juez de garantía e hiciere imposible la prosecución del procedimiento o le
pusiere término,.
Las provenientes del tribunal del juicio penal oral, no son susceptibles de recurso alguno.
C) En cuanto al recurso de nulidad Procede por mandato del articulo 372 con el fin de
invalidar las sentencias definitivas, pudiendo extenderse consecuencialmente al propio
juicio oral.
LAS SALIDAS ALTERNATIVAS
Considerando a estas salidas en un sentido estricto, ellas son una forma alternativa de
imposición de una pena como solución a un conflicto penal.
Desde el punto de vista amplio podemos calificar como salidas alternativas aquellas
instituciones del nuevo procedimiento penal ordinario que constituyen modalidades alternativas al
juicio oral y, desde este punto de vista, un análisis completo de ellas incluiría todas las formas de
terminación anticipada del procedimiento y el procedimiento abreviado, como alternativa al juicio
oral.
Corresponde referirse a las salidas alternativas en el sentido estricto del termino, que
consagra el Código, y que son la suspensión condicional del procedimiento y los acuerdos
reparatorios, institutos contemplados por la ley para dar una pronta y justa solución a los conflictos
que se suscitan entre el Estado y las personas con motivo de la comisión de un delito, en los cuales
está en juego, por una parte, el jus puniendi que la autoridad pública ostenta para reprimirlos, y por
otra, el derecho garantizado a la libertad del imputado en la Constitución Política.
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCEDIMIENTO
Concepto: La suspensión condicional del procedimiento es una salida alternativa que permite
a los fiscales, con acuerdo del imputado y la aprobación del Juez de Garantía, dar término
anticipado al procedimiento y producir eventualmente la extinción de la acción penal, cuando
se cumplen los requisitos previstos por la ley y se satisfacen las condiciones fijadas por el juez,
que permiten suponer que el imputado no será objeto de imputación nuevamente”
Constituye una demostración de la búsqueda del Estado de respuestas diversas al conflicto
penal, distintas del juicio y de la pena, cuando se trata de hechos que no representan un atentado
grave o relevante para el interés público , respecto de personas sin condenas previas.
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Esta salida representa economía de tiempo y de recursos en la persecución penal, evita los
efectos nocivos del procedimiento penal y satisface varios intereses, que incluyen la eventual
reparación de la víctima.
En el Código contempla esta salida alternativa en la etapa del procedimiento y es tratada en
los artículos 237 a 240.
El artículo 237 dispone: “El fiscal, con acuerdo del imputado, podrá solicitar al juez de
garantía la suspensión condicional del procedimiento. El juez podrá requerir del Ministerio Público
los antecedentes que estimare necesario para resolver” “El juez podrá requerir del ministerio
público los antecedentes que estimare necesarios para resolver”
La expresión “suspensión condicional del procedimiento” empleada por la ley es impropia,
ya que, en realidad lo que el juez de garantía ordena condicionalmente paralizar a petición del
fiscal y con acuerdo del imputado, es la INVESTIGACIÓN Y LA ACTIVIDAD DEL
MINISTERIO PÚBLICO y no el procedimiento, ya que éste, en esta etapa aún no se ha iniciado
por ser anterior a la intervención del órgano jurisdiccional
Requisitos de procedencia.
La suspensión condicional del procedimiento puede decretarse:
a) Si la pena que pueda imponerse al imputado, en el evento de dictarse sentencia
condenatoria, no excede de 3 años de privación de libertad, y
b) Si el imputado no ha sido condenado anteriormente por crimen o simple delito. (Las
condenas anteriores por faltas no impiden la procedencia de esta salida alternativa)
c) Si el imputado no tuviere vigente una suspensión condicional del procedimiento, al
momento de verificarse los hechos materia del nuevo proceso. (letra agregada por la ley
20.253 de 14.03.2008)
En relación con el límite de la pena para utilizar esta posibilidad, debe dejarse constancia que se
trata de la pena aplicable al caso concreto, o sea la pena probable, en el evento de dictarse sentencia,
no al marco legal abstracto y general. Vale decir, la pena privativa o restrictiva de libertad que no
exceda de tres años que hace procedente la suspensión condicional de la investigación, no debe ser
la que en abstracto señala la ley, sino la que concreta y determinadamente, considerando las
circunstancias atenuantes y agravantes concurrentes, corresponda imponer en su caso a un imputado
en particular, o sea, la norma debe ser entendida en el sentido de que alude a la “pena judicial”
Confirma lo anterior, la Comisión de la Cámara de Diputados, en su sesión 23ª, de 13 de enero
de 1998, al referirse a la cuantía de la pena “se preguntó si se trataba de la pena judicial que el juez
aplica en virtud del juego de las atenuantes, las agravantes y las eximentes incompletas, o de la pena
legal, esto es, la fijada en el Código para el delito específico de que se trate” “se aclaró que se
estaba tomando en consideración la pena judicial”
Oportunidad
Puede plantearse durante toda la fase de investigación, desde la formalización de la
investigación hasta el cierre de la misma. Después de ese momento solo puede solicitarse en la
audiencia de preparación del juicio oral.
94
La formalización marca el inicio de la posibilidad de ejercer esta facultad y ello se justifica
pues a partir de la comunicación detallada de los cargos se podrá determinar mas adelante el alcance
del sobreseimiento definitivo o del curso posterior del juicio.
Procedimiento
1. El fiscal, con el acuerdo del imputado, puede solicitar al juez de garantía la
suspensión condicional del procedimiento y si el querellante asiste a la audiencia en
que se ventila la solicitud de suspensión condicional del procedimiento, debe ser
oído por el tribunal; (SOLO el Fiscal con acuerdo del imputado pueden solicitar el
beneficio al juez de garantía)
2. El juez puede requerir del Ministerio Publico los antecedentes que estime
necesarios para resolver;
3. La presencia del defensor del imputado en la audiencia en que se ventile la solicitud
de suspensión condicional del procedimiento constituirá un requisito de validez de
la misma; No ocurre lo mismo con el imputado, quien puede estar representado por
su defensor en la audiencia, sin perjuicio de que deba ratificar el acuerdo de su
representante para que sea posible decretar la medida; - En cuanto a la víctima no
es requisito de validez de la respectiva audiencia, pero si debe ser citada a la
misma, pues los fiscales deben cumplir con el artículo 109 letra D del Código en
cuanto ordena que debe ser oída, si lo solicitare, antes que se pidiere o se resolviere
la suspensión del procedimiento; la oportunidad parta escuchar a la víctima puede
darse antes de solicitar la suspensión o una vez pedida antes de que se resuelva por
el juez, incluso en la misma audiencia en que se trate el tema, si asistiere; en todo
caso la opinión de la víctima no es vinculante para el juez sin perjuicio de que está
legitimado para apelar de la salida alternativa.
4. Al decretar la suspensión condicional del procedimiento, el juez de garantía
establecerá las condiciones, que se señalaran, a las que debe someterse el imputado,
por el plazo que determine, el que no puede ser inferior a 1 año ni superior a 3 años.
5. La resolución que se pronuncia acerca de la suspensión condicional del
procedimiento es apelable por el imputado, por el Ministerio Publico y por el
querellante;
6. a suspensión condicional del procedimiento no impide, de modo alguno, el derecho
a perseguir por la vía civil las responsabilidades pecuniarias derivadas del mismo
hecho, quedando facultada para deducir en contra del imputado las acciones civiles
7. indemnizatorias, aunque no se hubiere querellado.
8. La resolución que se pronunciare acerca de la suspensión condicional del
procedimiento será apelable por el imputado, por el ministerio público y por
el querellante (artículo 237) La Fiscalía Nacional del Ministerio Público
estima que también está habilitado para deducir apelación la víctima no
querellante apoyándose en el artículo 352 en cuanto permite recurrir en
contra de las resoluciones judiciales al Ministerio Público y los demás
intervinientes agravados por ellas sin distinguir entre los diversos
95
intervinientes agraviados por lo que puede sostenerse que si la víctima es un
interviniente y está agraviada por la resolución judicial, está habilitada para
recurrir.
9. Tratándose de imputados por delitos de homicidio, secuestro, robo con
violencia o intimidación en las personas o fuerza en las cosas, sustracción de
menores, aborto, los contemplados en los artículos 361 a 366 bis y 367 del
Código Penal y conducción en estado de ebriedad causando la muerte o
lesiones graves o gravísimas, el fiscal deberá someter su decisión de solicitar
la suspensión condicional del procedimiento al Fiscal Regional.
CONDICIONES POR CUMPLIR DECRETADA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL
PROCEDIMIENTO
El juez de garantía dispondrá, según corresponda, que durante el periodo de suspensión, el
imputado esté sujeto al cumplimiento de una o más de las siguientes condiciones:
a) Residir o no residir en un lugar determinado,
b) Abstenerse de frecuentar determinados lugares o personas;
c) Someterse a un tratamiento medico, psicológico o de otra naturaleza;
d) Tener o ejercer un trabajo, oficio, profesión o empleo, o asistir a algún programa
educacional o de capacitación;
e) Pagar una determinada suma, a titulo de indemnización de perjuicios, a favor de la víctima
o garantizar debidamente su pago. Se puede autorizar el pago en cuotas o dentro de un
determinado plazo, el que en ningún caso podrá exceder el periodo de suspensión del
procedimiento;
f) Acudir periódicamente ante el Ministerio Publico y, en su caso, acreditar el cumplimiento
de las demás condiciones impuestas, y
g) Fijar domicilio e informar al Ministerio Publico de cualquier cambio del mismo.
h) Otra condición que resulte adecuada en consideración con las circunstancias del caso
concreto de que se tratare y fuere propuesta, fundadamente, por el Ministerio público.
Durante el periodo de suspensión y oyendo, en una audiencia, a todos los intervinientes que
concurran a ella, el juez puede modificar una o mas de las condiciones impuestas (art.238).
Según se desprende del texto de la ley la enumeración de condiciones contenida en la ley
recién transcrita es taxativo, sin perjuicio de que el juez de garantía pueda imponer una o mas de
ellas, o substituirlas unas por otras, pero no de oficio, sino solo a petición del imputado, de la
víctima, el querellante y el fiscal y, en todo caso, oyendo en una audiencia a todos los
intervinientes que asistieren a ella.
REVOCACIÓN DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL
Cuando el imputado no cumpla, sin justificación, grave o reiteradamente las condiciones
impuestas, o bien sea objeto de una nueva formalización de la investigación por hechos distintos, el
juez, a petición del fiscal o la víctima, revocará la suspensión condicional del procedimiento, y este
continuara de acuerdo a las reglas generales.
96
La resolución que se dicte en conformidad a lo anterior es apelable (art. 239).
El juez no está autorizado, de acuerdo con la historia de la ley, para declarar de oficio la
revocación de la medida, solo están legitimados para impetrarla el fiscal, la víctima y el
querellante.
EFECTOS DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCEDIMIENTO
a) No extingue las acciones civiles de la víctima o de terceros. Sin embargo, si la víctima recibe
pagos en virtud de lo previsto en el articulo 238, letra e) (condiciones por cumplir decretada la
suspensión), ellos se imputaran a la indemnización de perjuicios que le pudiere corresponder.
b) Transcurrido el plazo que el tribunal ha fijado, sin que la suspensión sea revocada, se
extinguirá la acción penal, debiendo el tribunal dictar de oficio o a petición de parte el
sobreseimiento definitivo (art. 240).
c) Durante el periodo que haya fijado el juez no se reanuda el curso de la prescripción de la
acción penal.
d) Durante el periodo que dura la medida se suspende el plazo para cerrar la investigación.
2.- LOS ACUERDOS REPARATORIOS
“El acuerdo reparatorio es una salida alternativa en cuya virtud el imputado y la
víctima convienen formas de reparación satisfactorias de las consecuencias dañosas del hecho
punible y que, aprobado por el juez de garantía, produce como consecuencia la extinción de la
acción penal”
Los acuerdos reparatorios son un mecanismo de composición entre la víctima y el
imputado, de los cuales surge una solución distinta a la persecución estatal y penal.
Se ha criticado esta forma de solución del conflicto penal sosteniendo que los mas
poderosos económicamente siempre tendrán acceso a ella, no así las personas más vulnerables
social y económicamente
Procedencia: El imputado y la víctima pueden convenir acuerdos reparatorios, los que el juez de
garantía aprobará, en audiencia a la que citará a los intervinientes para escuchar sus planteamientos,
si verifica que los concurrentes al acuerdo han prestado su consentimiento en forma libre y con
pleno conocimiento de sus derechos (arts. 241 a 244).
LOS ACUERDOS REPARATORIOS SÓLO PUEDEN REFERIRSE:
a) A hechos investigados que afecten bienes jurídicos disponibles de carácter
patrimonial: Procederá entonces el acuerdo para aquellos delitos en que el interés
afectado predominantemente de carácter privado, como ocurre con aquellos que protegen
la propiedad o el patrimonio. La disponibilidad del bien jurídico protegido es un criterio
legal cuyo contenido deberá ir siendo fijado jurisprudencialmente
b) A hechos que consistan en lesiones menos graves.
97
c) A hechos que consistan en delitos culposos.
NEGATIVA DEL JUEZ DE GARANTÍA.
El juez, de oficio o a petición del Ministerio Publico, niega su aprobación a los acuerdos
reparatorios en los siguientes casos:
a) Cuando se hayan convenido en procedimientos que verse sobre hechos diversos de lo
previsto;
b) Cuando el consentimiento de los que lo hayan celebrado no aparezca libremente prestado, o
c) Cuando existe un interés público prevalente en la continuación de la persecución penal. Se
entiende, especialmente, que concurre este interés, si el imputado a incurrido
reiteradamente en hechos como los que se investigan en el caso particular.
Mediante instructivo el Fiscal Nacional señaló que concurría interés público prevalente por
ejemplo cuando había constancia de haber llagado a acuerdo reparatorio por el mismo delito al
menos dos veces anteriores al proceso penal.
EFECTOS DE LOS ACUERDOS REPARATORIOS
a) Los efectos penales de los acuerdos reparatorios consisten en que el tribunal, junto con
aprobar el acuerdo propuesto, debe dictar sobreseimiento definitivo en la causa, total o parcial, con
lo que se extingue, total o parcialmente, la responsabilidad penal del imputado que lo haya
celebrado.
Puede señalarse que los acuerdos reparatorios extinguen la responsabilidad penal del
imputado, el Código debería señalar que ese efecto se producirá una vez que hayan sido cumplidos,
pues puede suceder que la responsabilidad penal del imputado se haya extinguido y él no cumpla
el acuerdo, sin perjuicio de los efectos civiles del mismo.
b) Los efectos civiles: Aún cuando el código no lo señala expresamente, no debe entenderse
que el acuerdo reparatorio extinga las acciones civiles derivadas del hecho punible para perseguir
las responsabilidades pecuniarias que correspondan, conforme a las reglas comunes. Por ello es
necesario estipular expresamente la clausura de esa posibilidad, cuando se considere que la
suma de dinero acordada cubre todos los aspectos.
Ejecutoriada la resolución judicial que lo aprueba, se puede solicitar su cumplimiento ante
el juez de garantía con arreglo a lo establecido en los artículos 233 y siguientes del Código de
Procedimiento Civil, o sea, por vía incidental ante el mismo Juez de Garantía que lo haya aprobado,
lo que no obsta a que también se pueda reclamar ante los tribunales civiles el cumplimiento de la
obligación por cuanto la resolución aprobatoria del acuerdo tiene mérito ejecutivo y no puede ser
derogada por ninguna acción civil.
Por otra parte, el acuerdo reparatorio no puede ser dejado sin efecto por ninguna acción
civil.
c) los efectos subjetivos o parciales del acuerdo reparatorio radican en el hecho que si en la
causa existe pluralidad de imputados o víctimas el procedimiento continuará respecto de quienes no
hayan concurrido al acuerdo.
Oportunidad .
98
La suspensión condicional del procedimiento y el acuerdo reparatorio pueden solicitarse y
decretarse desde que se ha formalizado la investigación y hasta la audiencia de preparación del
juicio oral.
En efecto, el Código dispone que estas salidas alternativas pueden solicitarse y decretarse
en las siguientes oportunidades:
1.- En cualquier momento posterior a la formalización de la investigación;
2.- Si la solicitud respectiva no se plantea en la audiencia de formalización de la investigación,
sino que , posteriormente, el Juez debe citar a una audiencia a la que pueden comparecer todos los
intervinientes en el procedimiento, y,
3.- Una vez que se ha declarado el cierre de la investigación la suspensión condicional de
procedimiento y el acuerdo reparatorio solo pueden ser decretados durante la audiencia de
preparación del juicio oral (art 245 CPP)
Registro de suspensiones condicionales del procedimiento y de acuerdos reparatorios.
El Ministerio Público debe llevar un registro en el cual dejará constancia de los casos en
que se ha decretado la suspensión condicional del procedimiento o se haya aprobado un acuerdo
reparatorio.
El objeto del registro es verificar que el imputado cumpla las condiciones que le impuso el
juez al disponer la suspensión condicional del procedimiento o reúne los requisitos necesarios para
acogerse, en su caso, a una nueva suspensión condicional o acuerdo reparatorio.
El registro es reservado, sin perjuicio del derecho de la víctima de conocer la información
relativa al imputado (artículo 246). En relación con lo anterior debe tenerse presente el artículo 335
del CPP que prohibe la utilización de los antecedentes referidos a estas salidas alternativas como
medio de prueba en el juicio oral (ver el artículo)
CLASE 10 28 DE ABRIL 2006
PROCEDIMIENTO ORDINARIO
ETAPA DE INVESTIGACIÓN
CARACTERÍSTICAS Y OBJETIVOS DE LA INVESTIGACIÓN.
Características.
1.- La investigación de los delitos de acción publica es dirigida exclusivamente por el Ministerio
Publico. (Arts. 80 A de la CPR; 3º, 166 inc. 1º y 180 inc. 1º del CPP).
2.- Es una fase meramente preparatoria, es decir, su único sentido es permitir a los órganos que
tienen a su cargo la persecución penal preparar adecuadamente su presentación en el juicio, así
como tomar las decisiones que determinaran el curso posterior del caso, en especial aquellas
relativas a su continuación o terminación anticipada.
99
3.- El nuevo sistema de investigación no tiene carácter probatorio, lo que es consecuencia de lo
anterior. Los actos que durante él se desarrollen y que puedan contribuir al esclarecimiento del caso
sólo tiene valor informativo para quienes llevan adelante la persecución ( fiscales y policías), pero
no se constituirán en elementos de prueba susceptibles de ser valorados en la sentencia en tanto no
sean producidos en el juicio oral (Art. 296).
4.- Es una fase administrativa y desformalizada: Las actividades de investigación no son
desarrolladas por el órgano judicial, y pasa a ser efectuada por órganos de carácter
administrativo (Ministerio Público y Policías), los que adecuan los recursos investigativos de
acuerdo a los requerimientos de los delitos investigativos. La recopilación y averiguación de
antecedentes, en general, no están sujetas a reglas procesales, pero con sujeción al principio de
objetividad. Sin embargo, deben llevarse un registro básico con fines de garantía, a fin de
comprobar que el fiscal ha cumplido en su labor con el principio de objetividad, pudiendo los
intervinientes acceder a tales registros por regla general, aunque son secretos respecto de terceros
(Arts. 182, 227 y 228). Aunque la actuación de los fiscales es secreta en cuanto a su ejecución
material, excepcionalmente puede permitir la asistencia de otros intervinientes (Art. 184).
5.- Esta sujeta a control judicial: El fiscal debe solicitar autorización previa al juez de garantía
cuando una diligencia de investigación afecte el ejercicio de derechos constitucionales. (Art. 9º).
Objetivos de la investigación.
1.- Los fiscales deben realizar una adecuada selección de casos, identificando cuales van a ser
objeto de su trabajo, utilizando las facultades legales respectivas.
2.- Los fiscales tienen la obligación de atender al interés de las víctimas de los delitos, brindándoles
una atención adecuada, y procurándoles protección cuando sea necesario
3.- Los fiscales deben dar aplicación adecuada a las salidas alternativas, cuando ello resulte
oportuno y conveniente.
4.- El objetivo central es el de la eficacia de la investigación y acumulación de pruebas para los
casos en que se formula acusación y se realice juicio oral. En este objetivo el ministerio público
debe estar sujeto a las siguientes restricciones:
a) Debe apegarse a criterios de transparencia de su actuación, y, como los fiscales
son funcionarios públicos, al principio de legalidad o sujeción a la ley.
b) Objetividad: la actividad de los fiscales debe orientarse a la aplicación correcta
de la ley penal, esto es, la tarea de persecución no puede manipularse o
subordinarse a fines tendientes a reducir o extender el ámbito de punibilidad
previsto por la ley.
Las restricciones anteriores se justifican por dos razones:
a) Los fiscales cuentan con el monopolio de investigación y de la dirección de la persecución
penal, por lo que para evitar los desequilibrios, deben usar sus potestades con apego a
estándares altos de objetividad;
b) Carecen de legitimidad democrática. Ella proviene de su idoneidad técnica, de su
Independencia y equilibrio.
100
INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Formas de inicio.
La investigación de un hecho que reviste caracteres de delito podrá iniciarse:
a) De oficio por el ministerio publico.
b) Por denuncia.
c) Por querella.
1.- De oficio por el Ministerio Público.
Éste, cuando tome conocimiento de la existencia de un hecho que revista caracteres de delito de
acción pública, con el auxilio de la policía, tiene el deber de promover la persecución penal. (Art.
166 inc. 3º).
2.- Por denuncia. (Art. 173).
La denuncia es la forma mas habitual de inicio de un procedimiento penal por delito de
acción pública y previa instancia particular.
Las denuncias que no se hayan efectuado directamente al Ministerio Público deben hacerse
llegar de inmediato a dicho organismo, para determinar el curso posterior de la misma.
A diferencia del querellante, el denunciante carece de facultades para intervenir con
posterioridad en el procedimiento, a menos que se trate lógicamente de la víctima, que tiene la
calidad de interviniente aún cuando no deduzca querella.
Quién denuncia
Cualquier persona que tenga conocimientos de la comisión de un hecho que revista carácter
de delito.
¿ Ante quien se denuncia?.
Directamente al ministerio público. También se podrá formular la denuncia ante los
funcionarios de Carabineros de Chile, de la Policía de Investigaciones, de Gendarmería de Chile en
los casos de los delitos cometidos dentro de los recintos penitenciarios, o ante cualquier tribunal con
competencia criminal, todos los cuales deberán hacerla llegar de inmediato al ministerio público.
(Art. 173).
Forma y contenido de la denuncia. (Art. 174).
La denuncia podrá formularse por cualquier medio y deberá contener:
a) La identificación del denunciante.
b) El señalamiento de su domicilio,
c) La narración circunstancial del hecho,
d) La designación de quienes lo hubieren cometido y de las personas que lo hubieren
presenciado o que tuvieren noticia de él, todo en cuanto le constare al denunciante.
e) La denuncia escrita será firmada por el denunciante o si no pudiere firmar, lo hará un tercero
a su ruego.
En el caso de la denuncia verbal se levantara un registro en presencia del denunciante, quien
lo firmara junto con el funcionario que la recibiere.
101
Denuncia obligatoria (Art. 175 VERLO).
Están obligados a denunciar ciertos funcionarios públicos y algunos particulares que, por la
función que desempeñan, toman conocimiento de delitos. Tal es el caso de los policías, los fiscales,
los parlamentarios y otras autoridades, profesionales de la salud, personas a cargo de medios de
transportes, o de establecimientos educacionales, etc.
Las personas antes indicadas deberán hacer la denuncia dentro de las veinticuatro horas
siguientes al momento en que tomaren conocimiento del hecho criminal. Respecto de los capitanes
de naves o aeronaves, este plazo se contará desde que arriben a cualquier puerto o aeropuerto de la
República. (Art.176).
Si omitieren hacer la denuncia que en él se prescribe incurrirán en la pena prevista en el
articulo 494 del Código Penal. La pena por el delito en cuestión no será aplicable cuando apareciere
que quien hubiere omitido formular la denuncia arriesgaba la persecución penal propia, del
cónyuge, de su conviviente o de ascendientes, descendientes o hermanos.
Responsabilidad y derechos del denunciante (Art. 178).
El denunciante no contraerá otra responsabilidad que la correspondiente a los delitos que
hubiere cometido por medio de la denuncia o con ocasión de ella (Art. 211 del Código Penal).
Tampoco adquirirá el derecho a intervenir posteriormente en el procedimiento, sin perjuicio de las
facultades que pudieren corresponderle en el caso de ser víctima de delito.
Autodenuncia.
Quien hubiere sido imputado por otra persona de haber participado en la comisión de un
hecho ilícito, tendrá el derecho de concurrir ante el ministerio público y solicitar se investigue la
imputación de que hubiere sido objeto.
Si el fiscal respectivo se negare a proceder, la persona imputada podrá recurrir ante las
autoridades superiores del ministerio público, a efecto de que revisen tal decisión. (Art. 179).
3.- Por querella. (se estudia con profesor ayudante)
ACTITUDES QUE PUEDE ADOPTAR EL FISCAL A UNA DENUNCIA
Discrecionalidad de los fiscales.
Por regla general, y en virtud del principio de legalidad, los fiscales están obligados a llevar
adelante la persecución penal en todo los casos en que tengan conocimiento de un hecho punible de
acción publica sin que puedan excusarse de ello (Art. 166 inc. 2º).
Por excepción, los fiscales pueden no iniciar la persecución o abandonar la ya iniciada ,por
lo que podemos señalar que en el sistema del Código Procesal Penal éstos cuentan con una
discrecionalidad reglada, que permite realizar una selección de casos en los casos que la ley
contempla, y de acuerdo a criterios preexistentes, públicos y controlables.
La excepción al principio de legalidad, o de discrecionalidad controlada, son:
1.- El archivo provisional de los antecedentes,
102
2.- El principio de oportunidad y
3.- La facultad de no iniciar investigación o archivo definitivo.
1.- Archivo provisional. (Art. 167).
Concepto:
El archivo provisional es un MECANISMO DE SELECTIVIDAD penal que la ley
pone a disposición del Ministerio Público y que tiene por finalidad ahorrar recursos al sistema
cuando, desde un principio, NO EXISTE EXPECTATIVA RAZONABLE DE ÉXITO para la
persecución penal.
El ministerio público podrá archivar provisionalmente los antecedentes, cuando no aparezcan
antecedentes que permitan desarrollar actividades conducentes al esclarecimiento de los hechos.
Para ello es necesario que se reúnan las siguientes condiciones:
a) No se haya producido la intervención del juez de garantía en el procedimiento, o sea, la
facultad de archivar provisionalmente se pierde desde que se formaliza la investigación o
desde que interviene el juez de garantía, por cualquier motivo, antes de la formalización
b) Aprobación del fiscal regional si el delito merece pena aflictiva.
El procedimiento puede ser reactivado en los siguientes casos:
Por el propio fiscal o cuando la víctima solicite al ministerio público la reapertura del
procedimiento y la realización de diligencias de investigación, pudiendo reclamar de la denegación
de dicha solicitud de diligencias ante las autoridades superiores del ministerio público. (Art. 167
inc. 3º)
Por la presentación de una querella por parte de la víctima ante el juez de garantía, en cuyo
caso, si es admitida, el fiscal debe seguir adelante la investigación conforme a las reglas generales
(Art. 169).
2.- Facultad para no iniciar investigación. o archivo definitivo (Art. 168)
El archivo definitivo o facultad de no iniciar la investigación es un MECANISMO DE
SELECTIVIDAD penal que la ley pone a disposición del Ministerio Público y que tiene por
finalidad ahorrar recursos al sistema cuando, desde un principio, SE ESTABLECE QUE EL
HECHO NO ES CONSTITUTIVO DE DELITO O QUE LA RESPONSABILIDAD PENAL
SE ENCUENTRA EXTINGUIDA.
No constituye propiamente el ejercicio de la oportunidad, porque se trata de situaciones en
las que no hay un verdadero caso penal.
Para que los fiscales hagan uso de esta facultad, se requiere:
a) Que no se hubiere producido la intervención del juez de garantía en el procedimiento.
b) Que los hechos relatados en la denuncia no fueren constitutivos de delito o cuando se
encuentra extinguida la responsabilidad penal del imputado.
Control judicial de la facultad de no iniciar investigación.
1.- Un primer control jurisdiccional obligatorio, que consiste en que la decisión fundada del
fiscales sometida a la aprobación del juez de garantía
103
2.- En los casos de que el fiscal ejerza facultades, la víctima podrá provocar la intervención del
juez de garantía deduciendo la querella respectiva; y si el juez la admite a tramitación, el fiscal está
obligado a seguir adelante la investigación (Art. 169).
Principio de oportunidad. (Art. 170).
Concepto: Es un mecanismo de selectividad penal que la ley pone a disposición del
Ministerio Público y que lo faculta para no iniciar la persecución penal o abandonar la ya
iniciada cuando se trate de hechos que si bien revisten caracteres de delito no comprometen
gravemente el interés público.
Los fiscales del ministerio público pueden no iniciar la persecución penal o abandonar la ya
iniciada, cuando se considere que los hechos son de una gravedad muy reducida y no comprometen
gravemente el interés publico, a fin de facilitar la operación de otros mecanismos sociales de
solución del conflicto que resulten menos gravosos. En general, cuando se trate de delitos de poca
monta.
Para que pueda operar este mecanismo se requiere:
a) Que se trate de un hecho que no comprometa gravemente el interés publico,
b) Que la pena mínima asignada al delito no exceda la de presidio o reclusión menores en su
grado mínimo o que no se trate de un delito cometido por un funcionario público en el
ejercicio de sus funciones.
c) Que el fiscal emita una decisión motivada, la que comunicará al juez de garantía. Éste, a su
vez, la notificará a los intervinientes.
El criterio de selectividad penal introducido aquí es el de “MÍNIMA GRAVEDAD DEL
INJUSTO”. La ley estima que si se encuentra comprometido el interés público en los hechos
punibles cuya pena mínima asignada exceda la de presidio o reclusión menores en su grado mínimo
o se tratare de un delito cometido por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones.
Control judicial.
Dentro de los diez días siguientes a la comunicación de la decisión del fiscal, el juez, de oficio o a
petición de cualquiera de los intervinientes, podrá dejarla sin efecto, en los siguientes casos:
a) Cuando considere que aquél ha excedido sus atribuciones por estar fuera de los casos
previstos en el Art. 170 inc. 1º.
b) Cuando, dentro del mismo plazo, la víctima manifieste de cualquier modo su interés en el
inicio o en la continuación de la persecución penal.
En ambos casos, la decisión del juez obligará al fiscal a continuar con la persecución penal.
Reclamo interno o control administrativo
Vencido el plazo señalado anteriormente o rechazada por el juez la reclamación respectiva,
los intervinientes (distintos de la víctima y del Ministerio público) cuentan con un plazo de diez días
para reclamar de la decisión del fiscal ante las autoridades superiores del ministerio publico,
quienes deberán verificar si la decisión del fiscal se ajusta a las políticas generales del servicio y a
las normas que hubieren sido dictadas al respecto.
Efectos del principio de oportunidad:
104
Transcurrido el plazo precedente sin que se formule reclamación o rechazada ésta, se
entenderá extinguida la acción penal respecto del hecho de que se trate. La extinción de la
acción penal de acuerdo a lo previsto anteriormente no extingue la acción civil.
ACTUACIONES DE LA INVESTIGACIÓN
Si el fiscal no ha adoptado alguna de las actitudes señaladas, y por ende ha decidido llevar
adelante la persecución penal, realizada o no la formalización de la investigación, debe desplegar
actividades conducentes a recopilar información útil, relevante y pertinente.
Ahora bien, del análisis de las normas respectivas del Código, aparece que en la etapa de
investigación, es posible distinguir dos subetapas:
1) Antes de la formalización de la investigación o investigación preliminar:
En este estado, la actividad del fiscal y de la Policía se desarrolla sin apego a formalidades y,
por lo general, sin intervención del imputado, quien puede ni siquiera estar enterado del hecho de
existir una investigación en su contra. No hay plazo predeterminado para concluirla.
Esta subetapa tiene como ventaja la de proporcionar una mayor flexibilidad para los órganos de
persecución penal para llevar adelante la investigación de los delitos y el carácter reservado que
poseen habitualmente estas actividades; pero el Ministerio Publico se encuentra imposibilitado para
realizar diligencias o solicitar medidas que puedan afectar los derechos constitucionales de las
personas investigadas, en cuyo caso requerirá formalizar la investigación.
2) Después de la formalización de la investigación :
Esta etapa tiene la ventaja de ofrecer al Ministerio Publico la posibilidad de obtener
autorizaciones para diligencias o medidas que significan o pueden significar una restricción
importante e derechos para el imputado. Asimismo, se abre el procedimiento a un mayor control
judicial. Esta etapa debe cerrarse, por regla general, en 2 años (art. 247).
La decisión del Ministerio Publico de provocar la intervención judicial por medio de la
formalización de la investigación, es fundamentalmente una decisión de carácter estratégico.
NORMAS QUE SE DESTACAN EN LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN
1.- ACTUACIONES DE LA INVESTIGACIÓN: Formalizada o no la investigación, los fiscales
deben dirigir la investigación y pueden por si mismo realizar las diligencias de investigación que
consideren conducentes al esclarecimiento de los hechos ,o bien, pueden encomendarlas a la Policía
(arts. 180 y 181).
El Código, en los artículos 180 a 226, contempla el detalle de las actividades de la
investigación.
Las actuaciones de investigación realizadas por el Ministerio Público y por la Policía son
secretas para los terceros ajenos al procedimiento.
El imputado y los demás intervinientes en el procedimiento podrán examinar los registros y
los documentos de la investigación fiscal y policial, salvo que el fiscal disponga que determinadas
105
actuaciones, registros o documentos sean mantenidos en secreto respecto del imputado y de los
demás intervinientes, cuando lo considere necesario para el éxito de la investigación.
En este caso, deberá identificar las piezas o actuaciones respectivas de modo que no se
vulnere la reserva y fijar un plazo no superior a 40 días para la mantención del secreto (art. 182).
Excepciones: el secreto no se puede decretar nunca, respecto del propio imputado o de su
defensor, sobre:
a) La o las declaraciones del imputado;
b) Las actuaciones en que éste haya intervenido o tenido derecho a intervenir;
c) Las actuaciones en que participe el tribunal y
d) Los informes evacuados por peritos.
Existe una norma especial en la ley que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y
sustancias sicotrópicas: “Cuando se trate de la investigación de los delitos a que se refiere esta ley,
si el Ministerio Público estimare que existe riesgo para la seguridad de los agentes encubiertos,
agentes reveladores, informantes, testigos, peritos y, en general, de quienes hayan cooperado
eficazmente en el procedimiento podrá disponer que determinadas actuaciones, registros o
documentos sean mantenidos en secreto respecto de uno o mas intervinientes.
Se aplicará lo dispuesto en el artículo 182 del Código procesal Penal, pero el Ministerio
público podrá disponer el secreto hasta el cierre de la investigación. Además, deberá adoptar las
medidas para garantizar que el término del secreto no ponga en riesgo la seguridad de las personas
mencionadas en el inciso anterior”
2.- PROPOSICIÓN DE DILIGENCIAS: Durante la investigación, tanto el imputado como
los demás intervinientes en el procedimiento, pueden solicitar al fiscal todas aquellas diligencias
que consideren pertinentes y útiles para el esclarecimiento de los hechos y el fiscal ordenará que
se lleven a efecto aquellas que estime conducentes.
Si el fiscal rechaza la solicitud, se puede reclamar ante las autoridades del Ministerio
Público según lo disponga la Ley Orgánica Constitucional respectiva, con el propósito de obtener
un pronunciamiento definitivo acerca de la procedencia de la diligencia (art. 183).
3.- ASISTENCIA A DILIGENCIAS: Durante la investigación, el fiscal puede permitir la
asistencia del imputado o de los demás intervinientes a las actuaciones o diligencias que deba
practicar, cuando lo estime útil. En todo caso, podrá impartirles instrucciones obligatorias
conducentes al adecuado desarrollo de la actuación o diligencia y podrá excluirlos de la misma en
cualquier momento (art. 184)
4.- AGRUPACIÓN Y SEPARACIÓN DE INVESTIGACIONES: El fiscal puede investigar
separadamente cada delito de que conozca, pero, también puede desarrollar la investigación
conjunta de dos o mas delitos, cuando ello resulte conveniente. Asimismo, en cualquier momento
puede separar las investigaciones que se lleven en forma conjunta.
Cuando dos o más fiscales se encuentren investigando los mismos hechos y con motivo de esta
circunstancia se afecten los derechos de la defensa del imputado, éste puede pedir al superior
jerárquico o al superior jerárquico común, en su caso, que resuelva cuál tendrá a su cargo el caso
(art. 185)
5.- TIPOS DE DILIGENCIAS:
Las diligencias o actuaciones de la investigación admiten diversas clasificaciones siendo la
más importante aquella que alude a:
106
5.1.- Diligencias que no requieren autorización judicial previa:
El Ministerio Público posee amplias facultades para realizar en forma autónoma todas las
diligencias de investigación que sean necesarias, siempre y cuando éstas no afecten derechos
garantizados en la Constitución.
Así, puede encargar la practica de las diligencias a la policía ya sea mediante instrucciones
generales o particulares.
Ya sea que las diligencias las practique directamente el Ministerio Público o la policía, ellas
deben ser registradas (arts. 227 y 228).
Es importante destacar nuevamente que la ley dispone en el artículo 228 inciso final: “En
todo caso, estos registros no podrán reemplazar las declaraciones de la policía en el juicio oral”
5.2.- Diligencias que requieren autorización judicial previa:
A estas diligencias se refiere el articulo 9º del Código, que dispone: “Toda actuación del
procedimiento que privare al imputado o a un tercero del ejercicio de los derechos que la
Constitución asegura, o lo restringiere o perturbare, requerirá de autorización judicial previa”.
Algunas de las diligencias que requieren autorización judicial previa y que el Código regula
expresamente son las mencionadas, en síntesis, a continuación:
1º Citación compulsiva: cuando es necesario citar a alguna persona para llevar a cabo una
actuación ante el tribunal, se le notificará la resolución que ordena su comparecencia.
2º Exámenes corporales: esta diligencia se regula en el articulo 197 y se dispone si es necesario
para constatar circunstancias relevantes para la investigación. Se pueden efectuar exámenes
corporales al imputado o al ofendido por el hecho punible, tales como, pruebas de carácter
biológico, extracciones de sangre u otros análogos, siempre que no fuere de temer menoscabo para
la salud o dignidad del interesado.
3º Exhumación de cadáveres: se regula en el articulo 202.
4º Pruebas caligráficas: El fiscal puede solicitar al imputado que escriba en su presencia algunas
palabras o frases, a objeto de practicar las pericias caligráficas que considere necesarias para la
investigación.
Si el imputado se niega a hacerlo, el fiscal puede solicitar al juez de garantía la autorización
correspondiente. (art. 203)
5º Entrada y registro en lugares cerrados: art. 204.
6º Incautación de objetos y documentos: se regula en el articulo 217.
Cabe destacar que existen objetos y documentos no sometidos a incautación, pues no puede
disponerse la misma ni la entrega bajo apercibimiento:
a) De las comunicaciones entre el imputado y las personas que puede abstenerse de
declarar como testigo por razón de parentesco o en virtud de lo prescrito en el artículo
303(Ver artículo 247 inciso 2º del Código Penal)
b) De las notas que hayan tomado las personas mencionadas en la letra a) precedente,
sobre comunicaciones confiadas por el imputado, o sobre cualquier circunstancia a la
que se extienda la facultad de abstenerse de prestar declaración
c) De otros objetos o documentos, incluso los resultados de exámenes o diagnósticos
relativos a la salud del imputado , a los cuales se extienda naturalmente la facultad de
abstenerse de prestar declaración.
107
En caso de duda de la procedencia de la incautación, el juez podrá ordenarla por resolución
fundada. Los objetos y documentos así incautados serán puestos a disposición del juez, sin previo
examen del fiscal o de la policía, quien decidirá, a la vista de ellos, acerca de la legalidad de la
medida.
Si el juez estima que los objetos y documentos incautados se encuentran entre aquellos
mencionados, ordenará su inmediata devolución a la persona respectiva; y, en caso contrario, hará
entrega de los mismos al fiscal, para los fines que éste estime conveniente.
Si en cualquier momento del procedimiento se constata que los objetos y documentos
incautados se encuentran entre aquellos indicados, ellos no podrán ser valorados como medios de
prueba en la etapa procesal correspondiente.
7º Retención e incautación de correspondencia: a petición del fiscal, el juez puede autorizar, por
resolución fundada, la retención de la correspondencia postal, telegráfica o de otra clase y los
envíos dirigidos al imputado o remitidos por él, aun bajo nombre supuesto, o de aquellos de los
cuales, por razones de especiales circunstancias, se presuma que emanen de él o de los que él pueda
ser el destinatario, cuando por motivos fundados sea previsible su utilidad para la investigación
(art. 218).
8º Copias de comunicaciones o transmisiones: el juez de garantía puede autorizar, a petición del
fiscal, que cualquier empresa de comunicaciones facilite copias de las comunicaciones transmitidas
o recibidas por ellas. Del mismo modo, puede ordenar la entrega de las versiones que existan de las
transmisiones de radio, televisión u otros medios (art. 219).
9º Interceptación de comunicaciones telefónicas: esta diligencia se encuentra regulada en los
artículos 222 a 225.
10º Grabación de comunicaciones entre presentes, fotografía, filmación u otros medios de
reproducción de imágenes:
Cuando el procedimiento tenga por objeto la investigación de un hecho punible que
merezca pena de crimen, el juez de garantía puede ordenar, a petición del Ministerio Público, la
fotografía, filmación u otros medios de reproducción de imágenes conducentes al esclarecimiento
de los hechos. Asimismo, puede disponer de grabación de comunicaciones entre personas presentes
(art. 226).
5.3.- Diligencias que se pueden realizar sin conocimiento del afectado:
Esta posibilidad de diligencias se encuentra prevista en el articulo 236 del Código, en virtud del
cual:
- Las diligencias de investigación que de conformidad al articulo 9º requieren de
autorización judicial previa pueden ser solicitadas por el fiscal aun antes de la
formalización de la investigación.
- Si el fiscal requiere que ellas se lleven a cabo, sin previa comunicación al afectado, el
juez autorizara que se proceda en la forma solicitada, cuando la gravedad de los hechos
o la naturaleza de la diligencia de que se trata permita presumir que dicha circunstancia
resulta indispensable para su éxito.
- Si con posterioridad a la formalización de la investigación el fiscal solicita proceder de
la forma señalada en la letra precedente, el juez lo autorizara cuando la reserva resulte
estrictamente indispensable para la eficacia de la diligencia.
108
CONSERVACIÓN DE LAS ESPECIES RECOGIDAS DURANTE LA
INVESTIGACIÓN.
Las especies recogidas durante la investigación son conservadas bajo la custodia del
Ministerio Público, quien debe adoptar las medidas necesarias para impedir que se alteren en
cualquier forma.
El juez de garantía conoce las reclamaciones que puedan plantear los intervinientes.
Los intervinientes deben tener acceso a esas especies para reconocerlas o practicar alguna
pericia con autorización del Ministerio Público o, en su defecto, del juez de garantía (art. 188).
Clase 12: 05.05.2006
LA PRUEBA ANTICIPADA
La rendición de prueba en las etapas anteriores al juicio oral, puede ser una diligencia que
requiere autorización judicial previa, dada por el juez de garantía.
Si la solicitud se formula para tener efecto en la etapa de investigación, se estaría en
presencia de diligencias que necesitan la autorización previa del juez.
La prueba anticipada es una excepción al principio que la prueba sólo tiene lugar en el
juicio oral y, además, puede solicitarse y rendirse durante la etapa inmediata, de acuerdo al
articulo 280.
En su desarrollo las diligencias deben cumplir con las exigencias de un verdadero juicio, es
decir, permitiendo la plena intervención de los interesados y del juez de garantía.
Los tipos de prueba a que alude el Código son las prueba testimonial y la prueba pericial.
1º PRUEBA TESTIMONIAL
En esta materia pueden distinguirse dos situaciones:
Primera situación: cuando concluya la declaración del testigo antele Ministerio Público, el
fiscal le hará saber la obligación que tiene de comparecer y declarar durante la audiencia del juicio
oral, así como de comunicar cualquier cambio de domicilio o de morada hasta esa oportunidad.
Si, al hacérsele esa prevención, el testigo manifiesta la imposibilidad de concurrir a la
audiencia del juicio oral, por tener que ausentarse a larga distancia o por existir motivo que haga
temer la sobreviniencia de su muerte, su incapacidad física o mental, o algún otro obstáculo
semejante, el fiscal puede solicitar del juez de garantía que se reciba su declaración
anticipadamente.
En tales casos, el juez debe citar a todos aquellos que tengan derecho a asistir al juicio oral,
quienes tendrán todas las facultades previstas para su participación en la audiencia del juicio oral.
Segunda situación: ésta se refiere a la anticipación de prueba testimonial en el extranjero.
Si el testigo se encuentra en el extranjero y no puede traerlo a declarar, el fiscal puede
solicitar al juez de garantía que también se reciba su declaración anticipadamente.
Para ese efecto, se recibirá la declaración del testigo, según resulte mas conveniente y
expedito, ante un cónsul chileno o ante el tribunal del lugar en que se halle.
109
La petición respectiva se hará llegar, por conducto de la Corte de Apelaciones
correspondiente, al Ministerio de Relaciones Exteriores para su diligenciamiento, y en ella se
individualizaran los intervinientes a quienes deberá citarse para que concurran a la audiencia en que
se recibirá la declaración, en la cual podrán ejercer todas las facultades que les correspondan si se
tratase de una declaración prestada durante la audiencia del juicio oral.
Si se autoriza la practica de esta diligencia en el extranjero, y ella no tiene lugar, el
Ministerio Público deberá pagar, a los demás intervinientes que hayan comparecido a la audiencia,
los gastos en que han incurrido, sin perjuicio de lo que se resuelva en cuanto a costas (arts. 191 y
192).
2º PRUEBA PERICIAL
Se puede solicitar la declaración de peritos, cuando sea previsible que la persona de cuya
declaración se trata, se encontrará en la imposibilidad de concurrir al juicio oral, por alguna de las
razones contempladas en el inciso segundo del articulo 191, esto es, la imposibilidad de concurrir a
la audiencia del juicio oral, por tener que ausentarse a larga distancia o por existir motivo que
hiciere temer la sobreviniencia de su muerte, su incapacidad física o mental, o algún otro obstáculo
semejante.
FORMALIZACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN
En la etapa de investigación, es posible distinguir dos subetapas: La primera, antes de la
formalización de la investigación y que es desformalizada; y la segunda, después de la
formalización de la investigación.
Esta segunda etapa tiene la ventaja de ofrecerla Ministerio Público la posibilidad de obtener
autorizaciones para diligencias o medidas que significan o pueden significar una restricción
importante de derechos para el imputado y se abre el procedimiento a un mayor control judicial.
Concepto de formalización de la investigación
“La formalización de la investigación es comunicación que el fiscal efectúa al imputado, en
presencia del juez de garantía, de que desarrolla actualmente una investigación en su contra
respecto de uno o más delitos determinados” (art. 229).
La formalización de la investigación requiere:
a) Que se individualice al imputado;
b) Que se indique el delito que se le atribuye y lugar y fecha de su comisión, y
c) Que se indique el grado de participación que se le asigna
Oportunidad
La regla general es que el fiscal puede formalizar la investigación cuando considere oportuno
formalizar el procedimiento por medio de la intervención judicial. Es una atribución exclusiva del
fiscal y, por ende, no está obligado a formalizar si no lo desea.
Por excepción el fiscal está obligado a formalizar la investigación, cuando:
110
a) Deba requerir la intervención judicial para la practica de determinadas diligencias de
investigación;
b) Deba solicitar la intervención judicial para la recepción anticipada de prueba, y
c) Solicita medidas cautelares (art. 230).
Se exceptúa de ésta obligación, por otra parte, los casos expresamente señalados por la ley, es
decir, lo dispuesto en el articulo 236.
Efectos de la formalización de la investigación
La formalización de la investigación produce los siguientes efectos:
a) Suspende el curso de la prescripción de la acción penal en conformidad a lo dispuesto en el
articulo 96 del Código Penal;
b) Comienza a correr el plazo de 2 años para cerrar la investigación (art. 247), y
c) El Ministerio Público pierde la facultad de archivar provisionalmente el procedimiento.
Audiencia de formalización de la investigación
Si el fiscal desea formalizar la investigación respecto de un imputado que no se encuentre
detenido, debe solicitar al juez de garantía la realización de una audiencia en fecha próxima.
Si el imputado se encuentra detenido, la investigación se formaliza en la audiencia de
control de la detención .
A la audiencia se debe citar al imputado, a su defensor y a los demás intervinientes. En los
casos de ausencia del imputado, el fiscal puede solicitar su detención.
Una vez llegado el día de la audiencia, ésta se desarrolla de la siguiente forma:
1º El juez ofrece la palabra al fiscal para que exponga verbalmente los cargos que presenta en
contra del imputado y las otras solicitudes que quiera efectuar al tribunal.
Entre las solicitudes que puede formular el fiscal figuran:
a) Una medida cautelar personal o real;
b) Autorización para realizar una diligencia de investigación que pueda afectar derechos
garantizados en la Constitución;
c) Anticipación de la prueba;
d) Resolución del caso mediante el “juicio inmediato” (art. 235), y
e) Suspensión condicional del procedimiento o un acuerdo reparatorio.
2º Posteriormente, el imputado y su defensor pueden manifestar lo que estimen conveniente.
3º A continuación, el juez abre debate sobre las demás peticiones que los intervinientes planteen.
Si el imputado considera que la formalización de la investigación en su contra ha sido
arbitraria, puede reclamar a las autoridades del Ministerio Público, de acuerdo a su Ley Orgánica.
Plazo judicial para el cierre de la investigación
Cuando el juez de garantía, de oficio o a petición de alguno de los intervinientes y oyendo
al Ministerio Público, lo considere necesario con el fin de cautelar las garantías de los intervinientes
y siempre que las características de la investigación lo permitan, puede fijar, en la misma audiencia
de formalización de la investigación, un plazo para el cierre de la investigación, al vencimiento del
cual se producen los mismos efectos que cuando opera la conclusión de la investigación en forma
normal.
111
Control anterior a la formalización de la investigación
Cualquier persona que se considere afectada por una investigación que no se haya
formalizado judicialmente, puede pedir al juez de garantía que le ordene al fiscal informar acerca de
los hechos que son objeto de la investigación; y el juez también puede fijar un plazo para que
formalice la investigación (art. 186).
Juicio inmediato
En la audiencia de formalización de la investigación, el fiscal puede solicitar al juez que la
causa pase directamente a juicio oral.
Si el juez acoge la solicitud: en la misma audiencia el fiscal debe formular verbalmente su
acusación y ofrecer prueba.
También, en la audiencia, el querellante puede adherirse a la acusación del fiscal o acusar
particularmente indicando las pruebas de que piensa valerse en el juicio.
El imputado, por su parte, puede realizar las alegaciones que correspondan y ofrecer, a su
turno, prueba.
Al termino de la audiencia, el juez dictará el auto de apertura del juicio oral, pero puede
suspender la audiencia y postergar esta resolución, otorgando al imputado un plazo no menor de 15
días ni mayor de 30 días, dependiendo de la naturaleza del delito, para plantear sus solicitudes de
prueba.
Las resoluciones que el juez dicte en conformidad a lo anterior, no serán susceptibles de
recurso alguno (art. 235).
Sobre esta posibilidad del juicio inmediato pueden señalarse las siguientes características:
a) Constituye un mecanismo de aceleración del procedimiento, pues implica que de la
audiencia de formalización se pasa directamente al juicio oral;
b) No es una salida alternativa, pues habrá enjuiciamiento del imputado en el juicio oral;
c) Si la petición es acogida por el juez de garantía, en el hecho la audiencia pasa a ser la
preparación del juicio oral.
d) El juez no esta obligado por la petición del fiscal y sus resoluciones, en uno y otro sentido,
no son susceptibles de recurso alguno.
e) El imputado y su defensor pueden oponerse a la pretensión del fiscal y, en el evento que el
juez, después de acoger la petición, estime que puede producir la indefensión del acusado,
está facultado para suspender la audiencia para que éste plantee sus solicitudes de prueba. La
suspensión es por un plazo mínimo de 15 días y máximo de 30 días, y
f) Es una demostración que, desde el punto de vista del fiscal, la investigación se encuentra
agotada y se utiliza, normalmente, cuando se está en presencia de un delito flagrante
CONCLUSIÓN DE LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN
Plazo para el cierre de la investigación: transcurrido el plazo de 2 años desde al fecha en que la
investigación haya sido formalizada, el fiscal debe proceder a cerrarla.
112
Recodemos que también hay actividades antes de la formalización de la investigación por lo
que, la investigación perfectamente puede durar mas de 2 años, pero, con las limitaciones
analizadas respecto de las actuaciones del fiscal y, asimismo, que el juez de garantía pudo haber
fijado un plazo judicial para el cierre de la misma (arts. 234 y 247).
Situaciones que pueden producirse cumplido el plazo señalado o el plazo judicial:
Una vez que ha transcurrido el plazo de 2 años a que se ha hecho mención, o el termino que
había fijado el juez, pueden presentarse las siguientes situaciones:
1º El fiscal no declara cerrada la investigación: en este caso, el imputado o el querellante puede
solicitar al juez que aperciba al fiscal para dicho cierre, para cuyo efecto el juez cita a los
intervinientes a una audiencia.
Si el fiscal no comparece a la audiencia o si compareciendo, se niega a declarar cerrada la
investigación, el juez decretará el sobreseimiento definitivo de la causa, resolución que es apelable.
Si el fiscal se allana a la solicitud de cierre: debe formular, en esa audiencia, la declaración en tal
sentido y tiene el plazo de 10 días para deducir acusación.
Transcurrido el plazo sin que se haya deducido la acusación, el juez, de oficio o a petición
de alguno de los intervinientes, citará a una audiencia y dictará el sobreseimiento definitivo de la
causa.
El plazo de 2 años aludido se suspende cuando se ha dispuesto la suspensión condicional
del procedimiento o se ha decretado sobreseimiento temporal por alguna de las causales que lo
hacen procedente de acuerdo al articulo 252.
CIERRE DE LA INVESTIGACIÓN Y ACTITUDES DEL FISCAL
La investigación debe cerrarse, por el fiscal, una vez practicada las diligencias necesarias
para la averiguación del hecho punible y sus autores, cómplices o encubridores y, dentro del plazo
de los 10 días siguientes, debe adoptar alguna de las siguientes actitudes:
1º Solicitar el sobreseimiento definitivo o temporal de la causa;
2º Formular acusación, y
3º Comunicar su decisión de no perseverar en el procedimiento (art. 248).
Cuando el fiscal decide solicitar el sobreseimiento definitivo o temporal o comunicar la
decisión de no perseverar en el procedimiento, debe formular su requerimiento al juez de garantía,
quien citará a todos los intervinientes a una audiencia (Art. 249).
1. Solicitar el sobreseimiento definitivo o temporal de la causa
El juez de garantía, al término de la audiencia que ha citado, cuando el Fiscal ha formulado
su requerimiento de que se decrete el sobreseimiento o comunicado que no perseverará en el
procedimiento, se debe pronunciar sobre la solicitud de sobreseimiento planteada por el fiscal,
pudiendo acogerla, sustituirla, decretar un sobreseimiento distinto del requerido o rechazarla, si no
la considera procedente.
En el último caso, dejará a salvo las atribuciones del Ministerio Público de formular
acusaciones o de comunicar la decisión de no perseverar en el procedimiento (art. 256).
113
Si el querellante se opone a la solicitud de sobreseimiento formulada por el fiscal, el juez
dispondrá que los antecedentes sean remitidos al Fiscal Regional, a objeto que éste revise la
decisión del fiscal a cargo de la causa (art. 258).
Si el fiscal Regional, dentro de los 3 días siguientes, decide que el Ministerio Público
formule acusación: dispondrá simultáneamente si el caso debe continuar a cargo del fiscal que hasta
el momento lo ha conducido, o si designará uno distinto. En dicho evento, la acusación del
Ministerio Público deberá ser formulada dentro de los 10 días siguientes, en conformidad a las
reglas generales. Esta situación se conoce como el forzamiento de la acusación (art. 258).
Si el Fiscal Regional, dentro del plazo de 3 días de recibidos los antecedentes, ratifica la
decisión del fiscal a cargo del caso: el juez puede disponer que la acusación correspondiente sea
formulada por el querellante, quien la habrá de sostener en lo sucesivo en los mismos términos que
el Código lo establece para el Ministerio Público, o bien procederá a decretar el sobreseimiento
correspondiente (art. 258).
La resolución que niega lugar a una de las solicitudes que el querellante formule es
inapelable, sin perjuicio de los recursos que procedan en contra de aquella que ponga término al
procedimiento.
El juez no puede dictar sobreseimiento definitivo respecto de los delitos que, conforme a los
tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, sean imprescriptibles o
no puedan ser amnistiados, salvo en los casos de los números 1º y 2º del artículo 93 del Código
Penal, esto es, la muerte del responsable o el cumplimiento de la condena.
2. Formular acusación
Esta acusación la realiza el fiscal cuando estima que la investigación proporciona
fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado contra quien se haya formalizado la misma.
3. Comunicar su decisión de no perseverar en el procedimiento
Esta tercera decisión es adoptada por el fiscal cuando no se han reunido los antecedentes
suficientes para fundar una acusación durante la investigación.
No cabe confundir la decisión de no perseverar con el ejercicio del principio de
oportunidad, porque obedecen a fundamentos diferentes. Mientras la decisión de no perseverar
en el procedimiento surge por una investigación insuficiente y no extingue la acción penal, el
principio de oportunidad emana, como hemos visto, de la apreciación de no haberse afectado
gravemente el interés publico y sí extingue la acción penal.
Ahora bien, para materializar la decisión de no perseverar en el procedimiento el fiscal debe
emitir una decisión fundada y escrita, la que produce los siguientes efectos:
a) Deja sin efecto la formalización de la investigación;
b) Da lugar a que el juez revoque las medidas cautelares que se hayan decretado, y
c) La prescripción de la acción penal continuará corriendo como si nunca se hubiere
interrumpido.
En caso de que el fiscal haya comunicado esta decisión, el querellante puede solicitarle al juez
que lo faculte para ejercer los derechos que tiene cuando se opone a la dictación de sobreseimiento
114
y la decisión del juez es inapelable, sin perjuicio de los recursos que procedan en contra de la
resolución que ponga término al procedimiento (art. 258).
REAPERTURA DE LA INVESTIGACIÓN
Hasta la realización de la audiencia solicitada por el fiscal para pedir el sobreseimiento o
comunicar la decisión de no perseverar en el procedimiento, y durante la audiencia, los
intervinientes pueden reiterar la solicitud de diligencias precisas de investigación que
oportunamente hayan formulado durante la investigación y que el Ministerio Público ha rechazado
(art. 257).
En todo caso, el juez no decretará ni renovará las siguientes diligencias:
a) Las que en su oportunidad se hayan ordenado a petición de los intervinientes y no se hayan
cumplido por negligencias o hecho imputable a los mismos;
b) Las que sean manifiestamente impertinentes;
c) Las que tengan por objeto acreditar hechos públicos y notorios, y
d) En general, todas aquellas diligencias que hayan sido solicitadas con fines puramente
dilatorios.
Si el juez de garantía acoge la solicitud, ordenará al fiscal reabrir la investigación y proceder al
cumplimiento de las diligencias en el plazo que las fijará, pudiendo el fiscal, en dicho evento y por
una sola vez, solicitar ampliación del mismo plazo.
Vencido el plazo o su ampliación, o aun antes de ello si se han cumplido las diligencias, el fiscal
cerrará nuevamente la investigación y adoptará algunas de las actitudes ya señaladas.
SOBRESEIMIENTO
El sobreseimiento puede ser total o parcial. Es total, cuando se refiere a todos los delitos y a
todos los imputados; y es parcial, cuando se refiere a algún delito o a algún imputado, de los varios
a que se haya extendido la investigación y que han sido objeto de formalización de la investigación.
Cuando el sobreseimiento es parcial, el procedimiento se continúa respecto de aquellos
delitos o de aquellos imputados a que el sobreseimiento no se extiende (art. 255).
Asimismo, el sobreseimiento puede ser definitivo o temporal, como se analizará.
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
El juez de garantía debe decretar el sobreseimiento definitivo cuando concurre alguna de las
siguientes causales:
a) Cuando el hecho investigado no es constitutivo de delito;
b) Cuando aparezca claramente establecida la inocencia del imputado;
c) Cuando el imputado esté exento de responsabilidad criminal en conformidad al articulo 10
del Código Penal o en virtud de otra disposición legal;
d) Cuando se haya extinguido la responsabilidad penal del imputado por alguno de los motivos
establecidos en la ley;
e) Cuando sobrevenga un hecho que, con arreglo a la ley, ponga fin a la responsabilidad penal,
y
115
f) Cuando el hecho de que se trata haya sido materia de un procedimiento penal en el que ha
recaído sentencia firme respecto del imputado.
Como se señaló precedentemente, el juez de garantía no puede decretar el sobreseimiento
definitivo respecto de los delitos que, conforme a los tratados internacionales ratificados por Chile y
que se encuentren vigentes, sean imprescriptibles o no puedan ser amnistiados, salvo en los casos de
los números 1 y 2 del articulo 93 del Código Penal, esto es, la muerte del imputado y el
cumplimiento de la condena.
Efectos del sobreseimiento definitivo: el sobreseimiento definitivo pone término al
procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada (art. 251).
SOBRESEIMIENTO TEMPORAL
El juez de garantía decreta el sobreseimiento temporal cuando concurra alguna de las siguientes
causales:
a) Cuando para el juzgamiento criminal se requiera la solución previa de una cuestión civil, de
acuerdo con lo dispuesto en el articulo 171.
b) Cuando el imputado no comparece al procedimiento y es declarado rebelde, de acuerdo a lo
dispuesto en los artículos 99 y siguientes, y
c) Cuando, después de cometido el delito, el imputado cae en enajenación mental, de acuerdo
con lo dispuesto en el Titulo VII del Libro Cuarto (art. 252).
Efectos del sobreseimiento temporal: la causa se paraliza, pero a solicitud del fiscal o de
cualquiera de los restantes intervinientes, el juez puede decretar la reapertura del procedimiento
cuando cesa la causal que lo haya motivado.
RECURSO:
El sobreseimiento sólo será impugnable por la vía del recurso de apelación ante la Corte de
Apelaciones respectiva.
Como el Código no distingue debemos entender que ambos sobreseimientos son apelables
ETAPA INTERMEDIA O DE PREPARACIÓN DEL JUICIO ORAL
FUNCIONES DE LA ETAPA INTERMEDIA
Las funciones principales de esta fase del procedimiento son las siguientes:
a) El control, por parte del juez de Garantía, de la corrección formal de la acusación o
acusaciones;
b) El control de la validez y pertinencia de las pruebas ofrecidas por las partes.
c) El control de la congruencia entre la formalización de la investigación y la o las acusaciones.
d) Resolver las incidencias previas al juicio.
e) Constituye la ultima oportunidad procesal para terminar anticipadamente el proceso a través
de una salida alternativa o un procedimiento especial.
f) Fijar el tribunal competente y las personas que deben intervenir en el juicio.
CARACTERÍSTICAS
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1.- Es una etapa necesaria e ineludible del procedimiento ordinario
A través de ella se busca preparar adecuadamente el juicio, depurando y acortando la
discusión, así como también los elementos de prueba que se rendirán en la audiencia. Se busca de
este modo evitar la realización de juicios eternos y la producción en ellos de pruebas ilícitas, en
cumplimiento del principio de racionalización del sistema y legitimidad de la decisión.
2.- Predomina el principio acusatorio formal, atenuado por la eventual intervención del
querellante
No existe a esta altura del proceso un análisis de fondo acerca de la procedencia de la
acusación, de modo que el Juez de Garantía no está facultado para ejercer un control
sustancial sobre la misma, no puede por ejemplo admitirla o rechazarla en razón de sus
fundamentos, limitándose a efectuar un control formal que asegure el normal desarrollo del
juicio.
En razón de lo anterior, la exigencia impuesta al Fiscal en el sentido de que sólo debe
acusar cuando estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento del
imputado, es controlada únicamente por el tribunal que conoce el juicio, ya sea el Tribunal de Juicio
Oral o un Juez de Garantía.
Sin perjuicio de lo señalado, la decisión que adopte el Ministerio Publico es controlada
horizontalmente por la actividad del querellante particular, quien, si no se encuentra conforme con
la pretensión punitiva del persecutor oficial, está facultado para presentar una acusación particular
donde solicite las penas que estime adecuadas desde su perspectiva. Es más, si cerrada la
investigación el Ministerio Publico decide no acusar, el juez de garantía puede autorizar al
querellante para sostener por sí solo la acusación.
3.- Es una etapa procesal que se encuentra a cargo del Juez de Garantía
Sólo un Juez de Garantía puede conocer y resolver las cuestiones que se planteen en esta
etapa de procedimiento.
4.- La etapa intermedia consta de dos fases, una escrita y la otra oral
La fase escrita comienza con la presentación del escrito de acusación por parte del
Ministerio Publico y dura hasta la víspera del día de celebración de la audiencia de preparación.
La fase oral está constituida precisamente por la audiencia de preparación del juicio, que se
rige por los principios de oralidad e inmediación. En consecuencia, durante esta fase no se admitirá
la presentación de escritos.
La etapa intermedia concluye con la dictación del auto de apertura, decisión que permite
llevar al acusado a un juicio oral y público, determina el tribunal competente, señala las
pruebas que se rendirán en la audiencia respectiva y fija el contenido preciso del litigio,
delimitando cuál será su objeto, con pleno respeto al principio de congruencia . En este ultimo
sentido se busca evitar acusaciones sorpresivas que impidan el adecuado ejercicio del desarrollo de
defensa.
FASES DE LA ETAPA INTERMEDIA
I.- FASE ESCRITA.
A.- La acusación del Fiscal
117
El fiscal presentará acusación cuando estime que la investigación proporciona fundamento
serio para el enjuiciamiento del imputado. Recordemos que la acusación también puede ser
presentada y sostenida por el querellante en los casos de forzamiento ya analizados.
La acusación es el escrito mediante el cual el Ministerio Público manifiesta formalmente su
decisión de perseguir la responsabilidad criminal del imputado, y ello ocurrirá cuando estime que
existe fundamento serio para acusar.
La acusación es escrita y debe contener en forma clara y precisa los requisitos señalados en el
articulo 259 del CPP, a saber:
a) La individualización del o los acusados y de su defensor . La finalidad de esta exigencia
consiste en determinar claramente la persona sobre quien recaerán los efectos de una
eventual sentencia definitiva, debiendo por lo demás coincidir la persona del acusado con
aquella que ha sido formalizada durante la investigación.
b) La relación circunstancial de el o los hechos atribuidos y de su calificación jurídica . Esta
condición debe relacionarse con el inciso final del mismo precepto en cuanto exige que la
acusación sólo podrá referirse a hechos incluidos en la formalización de la investigación,
aunque se efectúe una distinta calificación jurídica. Estas dos primeras exigencias
constituyen una manifestación del principio de congruencia, que a su vez cautela el derecho
de defensa, en cuanto requiere que la imputación penal sea precisa y determinada. Es deber
del tribunal, entonces, velar por la identidad del objeto del proceso, tanto desde el punto de
vista material (mismos hechos) como personal (mismos sujetos formalizados). La
descripción fáctica realizada por el Fiscal en la formalización es de gran trascendencia, ya
que contiene su teoría del caso y determina los hechos y personas respecto de los cuales
puede posteriormente acusar. En síntesis la acusación debe ser CONGRUENTE con la
formalización que le precede lo que significa que solo puede referirse a hechos y personas
incluidos en la formalización, estando facultado el fiscal para efectuar una calificación
jurídica distinta.
c) La relación de las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal que
concurrieren, aun subsidiariamente de la petición principal. Se trata de una calificación
jurídica de las circunstancias del hecho, que producen el efecto de agravar o disminuir la
penalidad que en abstracto contemple la ley penal. En consecuencia, es necesario que la
descripción fáctica comprenda los hechos a partir de los cuales se concluye la existencia de
una atenuante o de una agravante.
d) La participación que se atribuyere al acusado . Es indispensable que en tal descripción se dé
cuenta de la intervención que tuvo el acusado en los sucesos y que permitirán encuadrarla
como autoría, complicidad o encubrimiento.
e) La expresión de los preceptos legales aplicables . Requisito que se refiere tanto a las normas
sustantivas como adjetivas que regulen la imputación.
f) El señalamiento de los medios de prueba de que el Ministerio Publico piensa valerse
enjuicio. Esta exigencia obedece al principio de contradicción e igualdad procesal y procura
respetar el derecho de defensa del acusado. El inciso 2º de este artículo 259 reglamenta la
forma en que debe ofrecerse la prueba, señalando que en el caso de la testimonial deberá
presentarse una lista de los testigos, individualizándolos, a lo menos, con su nombre,
apellidos, profesión y domicilio o residencia, señalando además los puntos sobre los que
habrán de recaer sus declaraciones. Del mismo modo se individualizará a los peritos y se
118
acompañará el informe pericial, indicando además sus títulos o calidades , para los efectos de
exámenes de admisibilidad de la pericia que debe realizar el Juez de Garantía en la audiencia
de preparación, en razón de la seriedad y profesionalismo del peritaje y de su autor. En todo
caso, adelantamos que la prueba pericial en el juicio oral se compone únicamente por la
declaración del perito ante el tribunal. En cuanto a los otros elementos de prueba, como
documentos, objetos y otros medios atípicos o innominados, sólo se requiere su mención
expresa.
g) La pena cuya aplicación se solicitare . En este punto el Fiscal fija su pretensión punitiva,
que deberá ser concordante con los hechos descritos y la calificación jurídica de los mismos.
Esta exigencia comprende tanto la pena principal como las accesorias legales, tanto las penas
corporales como las pecuniarias, incluso si procediere, el comiso y otras sanciones
establecidas por la ley.
h) En su caso, la solicitud de que se proceda de acuerdo al procedimiento abreviado . Esta es
una e las oportunidades en que el Fiscal puede solicitar este procedimiento especial, la
particularidad que tiene hacerlo de este modo consiste en que la pretensión punitiva
expresada debe estar de acuerdo con los requisitos de procedencia del abreviado, esto es, no
puede ser superior a 5 años de presidio o reclusión menores en su grado máximo.
i) El fiscal debe expresar también en la acusación si la cooperación prestada por el acusado
ha sido eficaz.
j) Entrega de los antecedentes de la investigación . Solo el cumplimiento cabal de esas
obligaciones permitirá al acusado y a su defensa estructurar un eficiente contraexamen o
preparar la correspondiente prueba de refutación.
B. Providencia que recae en la acusación y su notificación
Presentada la acusación ante el juez de garantía, éste, dentro de las veinticuatro horas siguientes
debe dictar una resolución disponiendo la notificación de la acusación a todos los intervinientes y
los citará a la audiencia de preparación de juicio oral, que deberá llevarse a efecto no antes de
veinticinco días ni después de treinta y cinco.
La notificación de la citación debe incluir una copia íntegra de la resolución, con la
identificación del proceso, la indicación del tribunal ante el cual deben comparecer, su domicilio, la
fecha y hora de la audiencia y el motivo de la comparecencia. Además, debe contener la advertencia
de los efectos de la no comparecencia injustificada.
Son plenamente aplicables las normas especiales para la notificación del Ministerio Publico, en
cuanto este organismo será notificado en sus oficinas, y respecto de los otros intervinientes,
distinguiendo si cuentan con defensor o mandatario constituido, en cuyo caso las notificaciones
deberán ser hechas solamente a éste, salvo que la ley o el tribunal dispongan que también se
notifique directamente a aquél.
La notificación al acusado debe efectuarse, a más tardar, diez días antes de la audiencia de
preparación. En dicha actuación se le entregará copia de la acusación, en la que se dejará constancia
del hecho de encontrarse a su disposición, en el tribunal, los antecedentes de la investigación. En su
caso, se le entregarán, además, copias de las actuaciones del querellante, las acusaciones
particulares, adhesiones y la demanda civil. Si el acusado se encuentra privado de libertad, la
notificación se efectuará en persona en el establecimiento o recinto penal, aunque éste se hallare
fuera del territorio jurisdiccional del tribunal, mediante la entrega, por un funcionario del
119
establecimiento y bajo la responsabilidad del jefe del mismo, del texto de la resolución y de los
demás antecedentes.
Salvo el caso del imputado privado de libertad, si analizamos la historia legislativa del articulo
260 del CPP, podemos concluir que para los legisladores fue suficiente en este caso la notificación
por cedula.
C.- Actuaciones eventuales del querellante
Por escrito y hasta quince días antes de la fecha fijada para la realización de la audiencia de
preparación el querellante podrá realizar las siguientes actuaciones:
a) Presentar acusación particular, donde amplíe la acusación del Fiscal, extendiéndola a
hechos o a imputados distintos, siempre con respeto al principio de congruencia. También
puede plantear una distinta calificación jurídica de los hechos, otras formas de participación
del acusado, o solicitar penas distintas, normalmente superiores a la pretensión punitiva del
persecutor estatal. Sólo en esta hipótesis, siempre y cuando la pena solicitada exceda el
límite legal, puede el querellante oponerse al procedimiento abreviado.
b) Adherir a la acusación del Fiscal, lo que ocurrirá cuando el querellante esté de acuerdo con
la penalidad solicitada y con la calificación jurídica que, de los hechos, participación y
circunstancias, haya realizado el Ministerio Público.
Si el querellante no deduce acusación particular o no adhiere a la acusación en esta oportunidad,
el Juez de Garantía, de oficio o a petición de parte, declarará abandonada la querella.
c) Deducir demanda civil, cuando procediere. Recordemos que en el proceso penal sólo se
pueden presentar demandas civiles que tengan por objeto la restitución de la cosa y
tratándose de la víctima, además, las que tengan por objeto perseguir las responsabilidades
civiles derivadas del hecho punible siempre y cuando se dirijan en contra del imputado
penal. Por lo tanto, las otras acciones encaminadas a obtener la reparación de las
consecuencias civiles del hecho punible que se interpusiere por personas distintas de la
víctima, o se dirigieren contra personas diferentes del imputado, deberán plantearse en sede
civil.
La demanda civil presentada en el proceso penal por el querellante debe deducirse por
escrito conjuntamente con la adhesión o acusación particular y debe cumplir con los requisitos
exigidos por el articulo 254 del CPC. Finalmente, el escrito de demanda debe contener la indicación
de los medios de prueba, efectuada de la misma manera que debe hacerlo el Fiscal.
d) Señalar vicios formales de la acusación, requiriendo su corrección.
e) Ofrecer la prueba que estimare necesaria para sustentar su acusación. El querellante o el
actor civil deberán ofrecer la prueba de la misma manera que la ley establece para el
Ministerio Público.
D.- Acción civil deducida por la víctima no querellante
Puede presentarse hasta el plazo de quince días antes de la fecha decretada para la realización
de la audiencia de preparación de juicio oral y debe cumplir con los requisitos previstos en el
articulo 254 del CPC.
Además, la demanda civil debe contener la indicación de los medios de prueba en los mismos
términos señalados por el Fiscal.
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E.- Actuaciones eventuales del acusado
Sólo hasta la víspera del inicio de la audiencia de preparación el acusado puede, por escrito,
efectuar alguna de las siguientes actuaciones:
a) Señalar los vicios formales de que adoleciere el escrito de acusación, requiriendo su
corrección
b) Deducir excepciones de previo y especial pronunciamiento. Este tipo de excepciones se
encuentran enunciadas en el articulo 264 del CPP y son las siguientes: 1. La incompetencia
del Juez de Garantía; 2. La litis pendencia; 3. la cosa juzgada; 4. La falta de autorización
para proceder criminalmente cuando la constitución o la ley lo exigieren; 5. La extinción
de la responsabilidad penal. Si el acusado no plantea las excepciones de cosa juzgada y
extinción de la responsabilidad penal para ser discutidas en la audiencia de preparación, la
ley le permite hacerlo en el juicio oral.
c) Exponer los argumentos de defensa que considere necesarios. En la practica por razones
estratégicas, los abogados defensores se reservan esta opción para los alegatos de apertura
y clausura del juicio oral.
d) Oponen excepciones o contestar la demanda civil. También puede señalar los vicios
formales de que adolece la demanda civil requiriendo su corrección.
e) Señalar los medios de prueba de que se valdrá en el juicio oral. Este señalamiento se
efectuará del mismo modo que la ley impone para el Fiscal y querellante.
II.- FASE ORAL DE LA ETAPA INTERMEDIA.
La audiencia de preparación del juicio oral
Antes de avanzar en la audiencia recordemos que, no obstante tratarse de una actuación de
naturaleza oral, ella debe ser registrada íntegramente.
A. Verificación de asistencia
Llegado el día y la hora fijados, el Juez de Garantía procederá a verificar la asistencia de los
intervinientes. No puede faltar el Fiscal ni el Defensor, ya que su presencia constituye un requisito
de validez de la audiencia.
Respecto de la presencia obligatoria del acusado, creemos que ella resulta indispensable, no
obstante que la ley no la exige en forma expresa, porque esta audiencia es fundamental para la
defensa del acusado y por razones de orden practico que hacen conveniente la presencia del
acusado, así sucede con la eventual solicitud de un procedimiento abreviado, que no podrá resolver
sin concurrencia de la voluntad expresa del imputado, lo mismo ocurre con la posibilidad de un
acuerdo reparatorio.
El problema descrito no es un tema resuelto, tanto es así que, se han realizado audiencias de
preparación sin la presencia del acusado, sólo con su defensor, entendiendo el tribunal que se trata
de una audiencia técnica, donde se analizan y definen cuestiones jurídicas, que sólo exigen la
presencia del defensor letrado.
121
La falta de comparecencia del Fiscal deberá ser subsanada de inmediato por el tribunal, quien
además pondrá este hecho en conocimiento del Fiscal Regional.
Si el defensor quien no comparece, el tribunal declarará el abandono de la defensa, designará un
defensor de oficio al acusado y dispondrá la suspensión de la audiencia por un plazo que no exceda
de cinco días, a objeto de permitir que el defensor designado se interiorice del caso.
Abandono de la querella y de la acción civil.
Si no comparece el actor civil, se declarará abandonada su acción y si no lo hace el querellante,
se declarará abandonada la querella. Únicamente es apelable esta última decisión en el solo efecto
devolutivo, agregando el Código que en la tramitación del recurso no puede disponerse la
suspensión del procedimiento.
En consecuencia, si se ha declarado abandonada la querella la audiencia de preparación
continuará sin el querellante, obviamente, pudiendo dictarse al termino de ella el auto de apertura de
juicio oral que, por regla general, queda ejecutoriado con su sola notificación.
El Juez de Garantía debe remitir el auto de apertura al Tribunal Oral y éste a su vez agendar la
audiencia del juicio, sin embargo, simultáneamente está corriendo el plazo para apelar del abandono
de la querella.
Si el querellante apela de la decisión de abandono puede suceder que el tribunal de alzada
acceda al recurso y revoque la resolución. El problema que surge en este escenario dice relación con
la continuación del procedimiento y la regularización de la situación de esta querella inicialmente
excluido de la preparación del juicio.
La mejor solución es entender que la revocación de la decisión de abandono conlleva un efecto
de ineficacia de lo actuado a partir de la exclusión del querellante, sólo así se podrá entregar a este
litigante la posibilidad de ejercer sus derechos y facultades en un momento tan trascendental del
procedimiento como lo es la audiencia de preparación.
B.- Declaración de inicio de la audiencia
Verificada la asistencia, el Juez de Garantía declarará iniciada la audiencia, a él corresponde
la dirección del debate, para lo cual dispone de las facultades contempladas en el articulo 292 del
CPP. Además, el juez debe estar presente durante toda la audiencia so pena de nulidad.
Recordemos que el desarrollo de la audiencia de preparación es oral por lo que el tribunal
no admitirá a los litigantes la presentación de escritos.
C.- Exposición de las presentaciones escritas
Una vez declarado el inicio de la audiencia, el juez realizará una exposición sintética de las
presentaciones escritas efectuadas por los intervinientes, vale decir, la acusación del Fiscal, la
acusación particular del querellante, la adhesión, la demanda civil, la eventual defensa escrita y las
solicitudes de corrección de vicios formales.
D.- Eventual defensa oral del acusado
Si el acusado no hubiere ejercido por escrito las facultades previstas en el articulo 263 del
CPP, dentro de las cuales se encuentra la exposición de los argumentos de defensa, el juez le
otorgará la posibilidad de hacerlo verbalmente, si lo desea.
122
E.- Posibilidad de salidas alternativas
Después del cierre de la investigación, la suspensión condicional del procedimiento y el
acuerdo reparatorio sólo puede ser decretados o aprobados durante la audiencia de preparación del
juicio oral.
Es conveniente que el Juez de Garantía llame a las partes a explorar, por ultima vez, la
posibilidad de alguna de las salidas alternativas.
Si prospera la salida alternativa, no será necesario continuar con la audiencia de
preparación, incluso si se aprueba el acuerdo reparatorio, el juez deberá acto seguido, sobreseer
definitivamente la causa. En cambio, si fracasan los intentos se debe continuar can la audiencia.
F.- Posibilidad de procedimiento abreviado
En el evento que el Fiscal hubiere efectuado solicitud en ese sentido, ya sea por escrito,
junto a la acusación, o en forma verbal en la audiencia, procede discutir y decidir sobre el particular.
Si el acusado acepta los hechos materia de la acusación y los antecedentes de la
investigación que la fundaren y el Juez de Garantía accede a la petición, con la dictación de la
resolución respectiva termina la audiencia de preparación y se inicia la ritualidad del procedimiento
abreviado.
Por lo contrario, si el acusado no está de acuerdo con el procedimiento abreviado o el juez
de garantía rechaza la solicitud, ya sea porque estima fundada la oposición planteada por el
querellante o por considerar que no se reúnen los requisitos legales, se continuará con la audiencia
de preparación.
G.- Corrección de vicios formales
El juez de garantía, de oficio o a petición de parte, puede ordenar que los vicios formales de
que adolece la acusación del Fiscal, la acusación particular o la demanda civil sean subsanados, en
lo posible de inmediato y sin suspender la audiencia. Si no es posible subsanarlos de inmediato ,
suspenderá la audiencia por un periodo que el tribunal estime necesario, que en ningún caso podrá
exceder de cinco días.
Tratándose del acusador particular o demandante civil, la sanción por no corrección
oportuna de los vicios observados consiste en que la acusación particular o la demanda civil se
tendrán por no presentadas.
Si el Fiscal quien no corrige los vicios observados en su acusación, el juez puede, a petición de
éste, prorrogar la audiencia por otros cinco días, sin perjuicio de lo cual el juez debe informar el
incumplimiento al Fiscal Regional. Si transcurrido este ultimo plazo no se han subsanado los vicios,
el juez podrá adoptar una de las siguientes decisiones:
a) Si existe querellante particular que hubiere deducido acusación o se hubiere adherido a la
del Fiscal, dispondrá que el procedimiento continué sólo con el querellante y el Ministerio
Público no podrá volver a interferir en él.
b) Si no existe querellante particular, el juez procederá a dictar sobreseimiento definitivo en
la causa.
H.- Control de congruencia
Este principio cautela fundamentalmente el derecho de defensa del acusado, pues si en la
acusación el Fiscal o el acusador particular agregan hechos distintos a los descritos en la
formalización, evidentemente el imputado y su defensor no están preparados para reaccionar a
tiempo en procura de elementos de prueba de descargo o refutación.
123
En nuestro país esta obligación legal tiene un claro contenido fáctico, alcanzando
únicamente a los hechos, circunstancias y personas objeto de la formalización, de la acusación y de
la sentencia.
En esta etapa procesal la obligación de congruencia pesa directamente sobre los acusadores,
esto es, el Fiscal y el acusador particular. Estos intervinientes en sus respectivos escritos deberán
respetar a cabalidad esta correlación que debe existir entre los hechos descritos en la formalización
y aquellos que se contengan en sus acusaciones.
No obstante la trascendencia de este principio, el Código no señala la forma de hacer valer
o controlar la incongruencia, tampoco los efectos que el incumplimiento genera. Evidentemente, es
el acusado el principal interesado en reclamar el respeto de esta obligación, pero nos parece que
corresponde también al tribunal cumplir aquí una función cautelar, mas allá de la actividad de la
defensa.
I. Decisión acerca de las excepciones
a) Excepciones de previo y especial pronunciamiento.
Las excepciones de previo y especial pronunciamiento que el acusado ha planteado
oportunamente serán conocidas y resueltas, generalmente, por el Juez de Garantía en la audiencia
de preparación.
Si se trata de las excepciones de incompetencia del Juez de Garantía, litis pendencia y falta
de autorización para proceder criminalmente, el juez debe resolver de inmediato , acogiéndolas
o rechazándolas.
Si acoge las excepciones, terminará la audiencia. En cambio, si las rechaza, puede seguir
avanzando en ellas hasta la dictación , en su caso, del auto de apertura.
En ambos casos la resolución que se dicte es apelable en el solo efecto devolutivo.
Tratándose de las excepciones de cosa juzgada y extinción de la responsabilidad penal, si el
juez estima que los antecedentes de la investigación son suficientes para justificarlas, las acogerá, y
dictara el respectivo sobreseimiento definitivo, apelable en el solo efecto devolutivo. Por ende, la
audiencia terminara con la dictación del sobreseimiento.
Por el contrario, si el juez estima que los antecedentes de la investigación no son suficientes
para justificar dichas excepciones, debe dejar su decisión para la audiencia del juicio oral. Esta
resolución que reserva el conocimiento de las excepciones para el posterior juicio es inapelable.
Es preciso tener en cuenta , además, que las excepciones de cosa juzgada y extinción de la
responsabilidad penal pueden opcionalmente plantearse por la defensa en el juicio oral.
b) Excepciones civiles
Respecto de estas excepciones civiles el articulo 63 del CPP dispone que deben ser resueltas
durante la audiencia de preparación del juicio oral. Sin embargo, ello no parece aplicable a las
excepciones de fondo, que constituyen propiamente la contestación de la demanda y requieren de
prueba, por ello corresponde que sean conocidas y resueltas por el tribunal del juicio.
J. Llamado a conciliación en la acción civil
Si se ha deducido demanda civil, ya sea por el querellante o por la víctima directamente, el juez
debe llamar a las partes a conciliación, proponiendo al efecto bases de arreglo.
El llamado a conciliación que se efectúe en esta oportunidad no obsta, lógicamente, a que el
tribunal de Juicio Oral pueda explorar también esta posibilidad.
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K.- Las convenciones probatorias
Son acuerdos que celebran los intervinientes ante el Juez de Garantía, en la audiencia de
preparación, en cuya virtud dan por acreditados ciertos hechos , que no podrán luego ser discutidos
y a los cuales deberán estarse en el juicio oral.
De las convenciones probatorias que acuerden las partes debe dejarse constancia en el auto
de apertura de juicio oral.
Lo que no puede permitirse es que a través de las convenciones probatorias se tengan por
establecidos todos los hechos que configuran la conducta del imputado, del tipo penal, la
antijuridicidad y la culpabilidad , reservándose el debate probatorio a cuestiones accesorias.
El Ministerio Publico, así como el querellante deben tener cuidado, porque si se exagera el
ámbito de la convención, puede terminarse en una sentencia absolutoria por imposibilidad jurídica
de condena.
L.- DEBATE SOBRE LA PRUEBA OFRECIDA POR LOS INTERVINIENTES.
Si existe solicitud, observaciones y planteamientos de las partes sobre las pruebas ofrecidas
por los demás, el juez abrirá debate sobre el particular y luego resolverá.
Normalmente, tales alegaciones dirán relación con la reducción de la prueba por
impertinente, innecesaria, dilatoria y superabundante, o con la exclusión de la misma, si es nula e
ilícita.
a) Exclusión de pruebas
La exclusión de pruebas que provengan de actuaciones o diligencias declaradas nulas y las que
hubieren sido obtenidas con inobservancia de garantías fundamentales, constituye un mecanismo
general correctivo para la protección de garantías, junto a la nulidad procesal y al recurso de
nulidad. Los otros casos de exclusión, o mas bien reducción de la prueba dicen relación con la
racionalidad y eficacia del proceso.
Eventualmente, el Juez de Garantía puede disponer la reducción o exclusión en los siguientes
casos:
a.1) Pruebas manifiestamente impertinentes
Son aquellas que no dicen relación con el objeto del juicio. El juez de garantía, en caso de
duda acerca de la pertinencia de la prueba, es aconsejable que la admita.
a.2) Pruebas que tienen por objeto acreditar hechos públicos y notorios
Se trata de acontecimientos universalmente conocidos o que al menos una gran parte de la
población los tiene por seguros, bien sea por haberlos percibido o por conocerlos por los medios de
comunicación.
La notoriedad de estos sucesos varia según el lugar y tiempo, pues lo públicamente
conocido en una ciudad puede ser desconocido en otra, y lo que fue notorio en una época puede no
serlo en otra.
a.3) Prueba superabundante y dilatoria
La prueba deberá ser aceptada por el órgano jurisdiccional, cuando de alguna u otra forma
tenga conexión con la existencia del hecho, participación culpable del imputado o con alguna
circunstancia jurídica relevante.
Serán los jueces de garantía quienes fijen en definitiva el sentido y alcance de esta causal de
exclusión.
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a.4) Pruebas que provienen de actuaciones o diligencias que hubieren sido declaradas nulas
Este punto se encuentra íntimamente relacionado con el tema de la nulidad procesal de las “
actuaciones o diligencias judiciales defectuosas”. Así ocurrirá, por ejemplo, en los casos de
notificaciones efectuadas en forma deficiente; en los casos de delegación de actuaciones propias del
juez; cuando falte el defensor y la ley exija su presencia; y en las demás situaciones en que no se
respete la ritualidad procesal establecida.
Se ha discutido el tema relativo a la posibilidad de anular a través del incidente de nulidad
procesal las actuaciones de la investigación.
Se podría sostener la improcedencia del incidente de nulidad respecto de las actuaciones de
la investigación, ya sea de la `Policía o del Ministerio Publico. Son los fiscales quienes sostienen,
lógicamente, esta posición, sustentándola también en la historia fidedigna del precepto y en la
naturaleza de la instrucción, en cuanto etapa administrativa desformalizada. Por ultimo, hacen
presente que si existe vulneración de garantías fundamentales en la obtención de elementos de
prueba, lo que corresponde es solicitar la exclusión de la misma en la oportunidad idónea.
Por el contrario, se afirma que el incidente en análisis es idóneo para declarar la ineficacia
tanto de las diligencias judiciales como de la investigación, pues constitucionalmente el Estado debe
asegurar a las personas un procedimiento y una investigación racional y justo.
No es un tema pacífico, por lo que una vez más la Jurisprudencia de los jueces de garantía
deberán determinar su procedencia o improcedencia.
a.5) Por tratarse de pruebas que hubieren sido obtenidas con inobservancia de garantías
fundamentales (prueba ilícita)
Iniciamos esta tarea sólo con interrogantes:
¿Cuándo se produce una inobservancia de tales garantías? ¿Toda infracción de una ritualidad
procesal constituye vulneración de garantías? Si ello no es así: ¿Cuáles infracciones la generaran?
¿Qué derechos fundamentales son los que se cautelan?
GARANTÍAS FUNDAMENTALES
En el ámbito de los derechos fundamentales sustantivos o materiales que pueden verse
afectados por una investigación penal encontramos normalmente la inviolabilidad del domicilio y
de las comunicaciones, ambos estrechamente relacionados con el derecho a la intimidad.
El principio imperante en esta materia es que los derechos fundamentales deben
permanecer indemnes frente a cualquier interferencia no autorizada por la ley o por el juez
de Garantía.
Existen ciertos casos calificados en que el propio legislador se ha encargado de autorizar
directamente la vulneración del derecho, así ocurre por ejemplo con la entrada y registro en un lugar
cerrado cuando las llamadas de auxilio de personas que se encuentran en su interior u otros signos
evidentes indicaren que en el recinto se está cometiendo un delito.
La otra posibilidad dice relación con la autorización del Juez de Garantía, para la practica
de actuaciones del procedimiento que privan al imputado o a un tercero del ejercicio de los derechos
que la Constitución asegura, o lo restrinja o perturbe.
Al pronunciarse el Juez sobre la solicitud del Fiscal debe tener en cuenta los principios
de legitimidad, necesariedad, proporcionalidad y fundamentación.
126
Legitimidad y necesariedad, en cuanto la afectación sólo es posible cuando esté prevista por la ley
y constituya una medida necesaria en una sociedad democrática para alcanzar un fin legitimo.
Proporcionalidad, entre la gravedad del hecho y la afectación solicitada.
Fundamentación, en el sentido que la resolución del Juez de Garantía contenga los elementos
necesarios que permitan, posteriormente, ponderar la procedencia de los supuestos habilitantes de la
autorización.
En el caso de las garantías procesales no basta con la mera infracción de una norma de
procedimiento aislada, de una formalidad o de un requisito de un acto, es preciso además que esas
infracciones vulneren una garantía procesal componente del debido proceso.
ALCANCE DE EXCLUSIÓN
El acto lesivo, que normalmente consiste en diligencias de investigación efectuadas por la
Policía, proporciona el conocimiento de ciertas pruebas que por su conexión causal devienen en
ilícitas y, por ende, no puede ser utilizada en contra del acusado para enervar estado de inocencia.
Dicho de otro modo, el tribunal sólo puede adquirir la convicción condenatoria a través de pruebas
licitas y validas, en caso contrario, se vulnera la presunción de inocencia y el debido proceso.
De acuerdo a lo dicho corresponde declarar la invalidez de la prueba obtenida con
inobservancia de garantías fundamentales, así como también de aquellos otros elementos
probatorios conectados que se han contaminado con la ilicitud original.
Sin embargo, no todas las pruebas conectadas causalmente se contaminan con la
antijuridicidad de la vulneración del derecho fundamental, ello sucede cuando puedan
concebirse como jurídicamente independiente.
La prueba ilegal se extiende a todo elemento probatorio que sea consecuencia
necesaria, inmediata y exclusiva de la infracción, por cuanto el vicio originario tiene efecto
expansivo respecto de todos aquellos actos que de él dependen y en cuanto configuraban un
fruto de ese vicio.
EXCEPCIONES A LA REGLA DE EXCLUSIÓN
La regla de exclusión enunciada de la prueba derivada tiene como excepciones
mayoritariamente aceptadas, los casos en que la prueba ilícita se hubiere podido conseguir por
otros medios que no tuvieren conexión con alguna infracción de garantías fundamentales Ej:
diligencias de entrada y registro realizado por error en otro inmueble al signado por la orden judicial
del Juez de Garantía), o cuando igualmente por otros medios se hubiere podido alcanzar de
forma inevitable o razonablemente probable Ej., cuando con motivo de una interceptación
telefónica ilegal se procediere a la detención flagrante de extranjeros con cocaína en su equipaje, al
cruzar un paso fronterizo que fuere resguardado por Carabineros de Chile.
PRUEBA ILÍCITA A FAVOR DEL IMPUTADO
Aquí las dudas sobre admisibilidad de pruebas ilícitas se producen en la situación inversa,
esto es, cuando la comisión del hecho o la participación resulten desvirtuadas por prueba ilícita,
obtenida con vulneración de derechos fundamentales.
127
En efecto, impedir su uso afectaría, durante el juicio oral, el derecho a defensa
jurídica.
EL HALLAZGO CASUAL
Consiste en que una determinada prueba ha sido descubierta en el curso de una actuación
perfectamente licita y desconectada de los hechos a que alude la evidencia encontrada. En este caso,
el juez puede no aplicar la regla de exclusión a lo causalmente encontrado.
En Chile, esta excepción está expresamente admitida en ciertos casos. Así ocurre con las
pruebas descubiertas en la realización de diligencias de entrada y registro. Sin embargo, sólo se
podrá proceder a su incautación una vez obtenida la correspondiente autorización judicial.
Con todo, no se resuelve de modo expreso el descubrimiento casual de pruebas en otras
hipótesis. Corresponde al Juez de Garantía fijar los parámetros de actuar licito de los órganos de
persecución estatal.
BUENA FE EN EL AGENTE
El agente que ha obtenido la prueba ha obrado de buena fe, en forma legitima y ello porque
cree contar con la habilitación jurídica necesaria para afectar derechos la forma o intensidad en que
lo hace. Sin embargo, su actuación carece de tal habilitación o ésta resulta insuficiente.
Se trata de una excepción peligrosa que puede dar entrada a tal numero de situaciones
de excepción que pueden llegar a convertirse en la regla general.
Su procedencia depende de la gravedad con que la actuación ha vulnerado los derechos
fundamentales, debiendo examinar el juez la naturaleza de la violación y su intensidad. Lo anterior
constituye una aplicación del principio de proporcionalidad.
Para resolver, entonces, los casos de excepción de buena fe debe ponerse en relación la
gravedad del hecho delictivo investigado y la intensidad o gravedad de al infracción al derecho
fundamental afectado.
DESCUBRIMIENTO INEVITABLE
El supuesto de la excepción de descubrimiento inevitable es que sobre ciertos hechos no
existen más pruebas que las ilícitamente obtenidas. En este evento el juez debe evaluar si el
curso de la investigación habría conducido de modo inevitable a evidencias validas sobre esos
mismos hechos. En caso afirmativo, puede excluir la prueba ilícita, pero no los hechos por ella
acreditados.
Usar esta excepción podría significar una condena sin pruebas, basada en meras hipótesis,
ya que si un determinado dato ha sido conocido por medio de un registro ilícito y no hay ninguna
otra prueba que suministre el mismo dato, no hay prueba alguna valida que permita al tribunal tener
presente, para la formación de su convencimiento, el dato en cuestión.
DETERMINACIÓN DEL EFECTO DERIVADO DE LA ILICITUD
128
(CASO HIPOTÉTICO) Un Juez de Garantía autoriza, en forma inmediata y urgente, la
intervención telefónica respecto de un imputado por el delito de trafico de estupefacientes, fijando
como duración de la medida el plazo de treinta días.
Posteriormente, sin nuevas diligencias policiales complementarias y con la información
obtenida de las escuchas telefónicas, el Fiscal solicita autorización para entrar y registrar el
domicilio del imputado y su detención, con esos antecedentes el Juez de Garantía autoriza la nueva
medida intrusiva y decreta la cautelar personal de detención del sospechoso. Efectuado el
allanamiento, la Policía encuentra en poder del imputado drogas y utensilios normalmente
empleados para traficar.
Anulados, posteriormente, por el juez de Garantía el valor probatorio de la grabación y
transcripción de las escuchas telefónicas, pues los antecedentes de cargo transcritos se habían
obtenido con posterioridad a la vigencia de la autorización: ¿Procede hacer extensiva la ilicitud
de la prueba así obtenida a aquellos otros elementos probatorios conseguidos producto del
allanamiento?
En primer lugar, es preciso analizar si existe una conexión causal entre esas grabaciones
obtenidas fuera de la vigencia de la autorización judicial y el registro domiciliario que dio
lugar al hallazgo de la droga y los utensilios.
En el caso que se revisa, como los resultados de la intervención telefónica fueron el único
antecedente que pudo tener en cuenta el juez al autorizar la segunda medida intrusiva, de modo que
sin ellos no hubiera efectuado la dispensa de garantías, no cabe sino concluir que existe conexión
causal entre ambos elementos de prueba.
Sin pretender dar una solución al problema jurídico propuesto, sino como un ejercicio
mental, podemos decir que, desde la perspectiva interna, el hecho de intervenir y grabar
comunicaciones fuera del plazo concedido por la autorización judicial nos parece gravemente
vulneratorio del derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones, así como también afecta en
forma intensa el derecho a la intimidad, toda vez que agentes policiales no autorizados intervienen
las comunicaciones privadas de una persona enterándose de aspectos de su vida intima, más allá del
objeto preciso, por ultimo obtienen información incriminatoria respecto del imputado sin licencia
alguna, que es luego empleada para solicitar y obtener autorización judicial para allanar.
Ahora, desde la perspectiva externa, pensamos que las necesidades esenciales de tutela
del derecho al secreto de las comunicaciones y la inviolabilidad de la vía privada exigen que la
exclusión de la prueba se extienda a la evidencia material recogida como consecuencia del
allanamiento, vale decir, que la antijuridicidad del acto vulneratorio inicial se ha comunicado y a
contaminado las pruebas conectadas.
Para hacer mas interesante el caso, podemos agregarle un matiz, supongamos que la droga
no fue encontrada en el domicilio del imputado, sino que éste libre y voluntariamente, previa
advertencia de sus derechos y en presencia de su abogado, señala a los funcionarios policiales que
la droga la mantiene escondida en una bodega del edificio de departamentos donde habita y los
lleva al lugar, donde efectivamente se encuentra la sustancia prohibida.
¿El hallazgo de la droga se encuentra contaminado?
En primer lugar, no queda claro, a primera vista, que exista una conexión causal directa
entre el acto inicial vulneratorio y el hallazgo de la droga, pues la información proviene de una
129
fuente independiente y no se encontraba en el domicilio allanado, entonces bien podría sostenerse
que por no existir una relación de causa a efecto entre los elementos de prueba, la evidencia
material constituye un medio probatorio independiente y perfectamente válido.
Por el contrario, si estimamos que la medida cautelar de detención, que permite acceder al
imputado en su domicilio, es una consecuencia de la obtención irregular de información, toda vez
que los motivos que llevaron al tribunal a decretar la medida son precisamente las grabaciones de la
intervención telefónica, y, a su vez, solo con ocasión de esta detención es que el imputado decide
colaborar y señalar el lugar donde esconde la droga, puede también sostenerse que existe un vinculo
necesario que va desde el acto irregular inicial, pasa por la detención del imputado y concluye con
el hallazgo de la sustancia prohibida
Podría afirmarse, en este sentido, que el hallazgo de la droga es una prueba de cargo fruto
de la confesión del imputado, que se genera a partir de la información obtenida merced de la
vulneración de derechos fundamentales de mismo, procede entonces la anulación de su efectividad
probatoria y como consecuencia del denominado “efecto dominó” , el determina el decaimiento de
toda prueba posterior derivada de ella, aunque se trata de un elemento de prueba incriminatorio de
fuente diferente, pero asociada en su producción, a la primera. (es la llamada doctrina del fruto del
árbol envenenado)
Catastro de posibles casos de exclusión de prueba ilícita en el derecho chileno.
La hipótesis fundamentales parecen ser las siguientes:
- la detención ilegal, esto es, fuera de los casos previstos en los artículos 127 a 129, y la
consecuente incautación ilegal de objetos.
- Lo mismo debería regir para el control de identidad y el consecuente examen de
vestimentas, equipaje y vehículo, realizados fuera de los caos previsto en el artículo 85.
- El interrogatorio del imputado sin advertirle previamente sus derechos como
corresponde.
- El interrogatorio policial autónomo del imputado sin la presencia de su defensor o, en
su defecto, sin la autorización del fiscal o impidiendo en cualquier caso la presencia del
defensor, debería dar lugar a la exclusión de todo el material probatorio obtenido
directa o indirectamente gracias su declaración
- El interrogatorio del imputado usando cualquier método prohibido a los que se refiere el
articulo 195 debería dar lugar a la exclusión de todo el material probatorio obtenido
directa o indirectamente gracias a su declaración.
- El interrogatorio de testigos facultados para no declarar por motivos personales
conforme al artículo 302 sin advertirles previamente de su derecho a no declarar,
debería dar lugar a la exclusión de todo el material probatorio obtenido directa o
indirectamente gracias a su declaración.
- El interrogatorio de testigos usando cualquier método prohibido a los que se refiere el
artículo 195, debería dar lugar a la exclusión de todo el material probatorio obtenido
directa o indirectamente gracias a su declaración
- En general, toda diligencia de investigación que afecte derechos fundamentales y que se
lleve a efecto sin la debida autorización judicial previa (conforme al artículo 9 u otra
norma especifica) y fuera de los casos excepcionales en que la ley faculta para actuar
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sin dicha autorización debería dar lugar a la exclusión de todo el material probatorio
obtenido directa o indirectamente de la diligencia. En particular:
- Los exámenes corporales practicados al imputado sin que medie su consentimiento ni
autorización judicial, como manda el artículo 197, deberían dar lugar a la exclusión de
los resultados de los exámenes
- La entrada y registro de lugares cerrado (artículo 205) sin consentimiento del
propietario o el encargado ni autorización judicial y fuera de los casos previstos en el
artículo 206 debería dar lugar a la exclusión de todo el material probatorio obtenido
directa o indirectamente de la diligencia.
- La incautación no autorizada (artículo 217) o derechamente prohibida (artículo 220) de
objetos debería dar lugar a la exclusión de tales objetos como prueba material,
exclusión que debería extenderse al material probatorio obtenido indirectamente gracias
a la incautación (por aprovechamiento de nombres, teléfonos, direcciones u otras señas
contenidas en los objetos incautados)
- La retención o incautación no autorizada de correspondencia u otras comunicaciones
(artículos 218 y 219)
- La interceptación de comunicaciones telefónicas o de otras formas de comunicación, así
como el empleo de otros medios técnicos de investigación equivalentes en cuanto a su
carácter intrusivo (artículo 226,) fuera de los supuestos previstos y sin los requisitos
establecidos por la ley, concretamente en el artículo 222, conduce a la exclusión de sus
resultados por expreso mandato del artículo 225.
- Aunque debería estar suficientemente claro no está demás recalcar que ninguna de estas
exclusiones puede pretender eludirse mediante la presentación como testigo de los
funcionarios u otras personas que hayan intervenido o presenciado la actuación ilícita.
b) Pruebas aceptadas
Las demás pruebas que hubieren sido ofrecidas por las partes y no excluidas, serán
admitidas y señaladas en el respectivo auto de apertura.
En consecuencia, no deben incluirse en el auto de apertura las decisiones de exclusión de pruebas.
c) Nuevo plazo para que el acusado muestre pruebas
Si al terminar la audiencia el Juez de Garantía comprueba que el acusado no ofreció pruebas
oportunamente, por causas que no le son imputables, puede suspender la audiencia en cautela de
garantías hasta por un plazo de diez días.
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K.- Solicitud de prueba anticipada
Eventualmente las partes pueden, durante la audiencia de preparación, solicitar que se rinda
prueba testimonial y pericial anticipada.
Como se trata de una excepción, el tribunal de juicio oral debe ser riguroso y verificar si las
circunstancias que justificaron proceder de un modo anticipado subsisten a la época del juicio.
L.- Solicitud de prisión preventiva
El articulo 142 inciso 1º del CPP otorga al fiscal y al querellante la facultad procesal de
solicitar la prisión preventiva durante la audiencia de preparación del juicio oral.
M.- Declaración del acusado
Como la declaración del imputado constituye un derecho y un mecanismo de defensa,
puede ejercer esta prerrogativa durante todo el procedimiento y en cualquiera de sus etapas. La
actuación debe cerificarse en la audiencia y ante los intervinientes.
N.- Unión y separación de acusaciones
Es una facultad que la ley concede al Juez de Garantía basada en razones de economía
procesal y conveniencia practica. Se relaciona con la facultad legal de los fiscales para agrupar o
separar investigaciones
Al resolver el juez debe tener siempre presente que su aplicación no puede perjudicar el derecho
de defensa.
a) Unión de acusaciones
Para que el juez de garantía haga uso de esta facultad debe existir una pluralidad de acusaciones
presentadas por el Ministerio Publico, vinculadas entre ellas por referirse a un mismo hecho, a un
mismo acusado, o porque debieren ser examinadas unas mismas pruebas.
Si el juez estima conveniente someter todas estas acusaciones a un solo juicio oral y ello no
perjudicare el derecho de defensa, previo debate, dispondrá la unión de acusaciones y dictará un
solo auto de apertura.
b) Separación de acusaciones
En este caso nos encontramos frente a una acusación presentada por el Ministerio Publico que se
refiere a distintos hechos o diferentes imputados que, de ser conocida en un solo juicio oral, pudiere
provocar graves dificultades en la organización o desarrollo del juicio o detrimento de la defensa, y
siempre que ello no implique el riesgo de provocar decisiones contradictorias.
Si el juez de garantía así lo estima, previo debate dictará autos de apertura de juicio oral
separados, ya por los distintos hechos, ya para los distintos imputados.
Ñ.- Dictación del auto de apertura de juicio oral
Agotados los temas de la audiencia, el Juez de Garantía debe proceder a dictar el auto de apertura
de juicio oral, sentencia interlocutoria, que pone fin a la etapa intermedia y cuyo contenido mínimo
pasamos a detallar a continuación.
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a) Señalamiento del tribunal competente para conocer el juicio oral.
Este requisito se refiere mas bien a la competencia territorial ( relativa);correspondiendo que
conozca del juicio el tribunal oral en lo penal con jurisdicción sobre el territorio en que se hubiere
cometido el hecho que da motivo al juicio, teniendo en cuenta, además, que el delito se considera
cometido en el lugar donde se hubiere dado comienzo a su ejecución.
Consideramos que el Juez de Garantía no tiene facultades para pronunciarse acerca de la
competencia material (absoluta) del tribunal oral, quedando reservado el debate y resolución de
las eventuales cuestiones o contiendas de competencia, al mismo tribunal oral o al superior
jerárquico respectivo.
b) La indicación de la o las acusaciones que deberán ser objeto del juicio y las correcciones
formales que se hubieren realizado en ellas
En relación con los vicios formales de la acusación, creemos que debe indicarse también el
resultado del análisis que el juez efectúe sobre la congruencia entre la formalización y la o las
acusaciones.
c) La enunciación de la demanda civil, en su caso.
d) La transcripción de las convenciones probatorias que hubieren acordado las partes.
e) El señalamiento de las pruebas que deberán realizarse en el juicio oral. Se trata de las
pruebas aceptadas y no excluidas después del debate respectivo.
f) La individualización de quienes debieren ser citados a la audiencia de juicio oral. Aquí
debe singularizarse en forma completa los abogados litigantes, el acusado, los testigos y los
peritos, de tal manera que llegado el auto de apertura al tribunal de juicio oral, este se
encuentre en condiciones de proceder a notificar y citar.
g) La expresión en letras de la fecha y lugar en que se expide y la y la firma del juez que la
dictare.
h) Disponer la devolución a los intervinientes de los documentos que hubieren presentado
durante la audiencia.
i) La mención que pone a disposición del tribunal de juicio oral en lo penal a las personas
sometidas a prisión preventiva o a otras medidas cautelares personales.
j) La decisión del juez de garantía de dejar la resolución de las excepciones de previo y
especial pronunciamiento de cosa juzgada y de extinción de la responsabilidad penal para
el juicio oral.
O.- Notificación del auto de apertura
Como se trata de una resolución que se dicta en audiencia, se entiende notificada a los
intervinientes en el momento de su lectura, dejándose constancia de ello en el estado diario.
P.- Impugnación del auto de apertura
Esta sentencia interlocutoria sólo es susceptible de ser impugnada vía recurso de apelación,
que debe ser concedido en ambos efectos, únicamente cuando lo interponga el Ministerio Publico
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por la exclusión de pruebas decretadas de acuerdo a lo previsto en el articulo 276 inciso 3º del CPP,
esto es, por prevenir de actuaciones o diligencias nulas y aquellas que hubieren sido obtenidas con
inobservancia de garantías fundamentales. En consecuencia, es inapelable en los demás casos.
Si se excluyeren, por resolución firme pruebas de cargo que el Ministerio Público considere
esenciales para sustentar su acusación en el juicio oral respectivo, el fiscal podrá solicitar el
sobreseimiento definitivo de la causa ante el juez competente, el que la decretará en audiencia
convocada al efecto.
Q.- Remisión del auto de apertura
La ley obliga al juez de garantía hacer llegar el auto de apertura de juicio oral al tribunal
competente dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al momento en que quedare firme.
Por su parte, el tribunal oral en lo penal debe fijar la fecha de la audiencia del juicio no
antes de quince ni después de setenta días, contados desde la notificación del auto de apertura.
ETAPA DEL JUICIO ORAL
LOS PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL
1.- La publicidad
Un juicio público requiere vistas orales para examinar el fondo de la cuestión, celebradas en
público y a las que el público, incluida la prensa pueda asistir.
El sentido fundamental de la publicidad es el de consolidar la confianza de la ciudadanía en
la administración de justicia, fomentar la responsabilidad de los órganos jurisdiccionales y evitar la
posibilidad de que circunstancias ajenas influyan en el tribunal.
El principio de publicidad no rige ilimitadamente, pues, por un lado, el juicio publico sólo
puede realizarse en el marco de las posibilidades de espacio del recinto, debiendo el tribunal
efectuar una elección imparcial de los asistentes.
Enseguida, en casos particulares, la publicidad puede ser excluida por completo o
parcialmente. Ello ocurrirá cuando el tribunal disponga, a petición de parte y por resolución
fundada, medidas para proteger la intimidad, el honor o la seguridad de cualquiera persona que
debiere tomar parte en el juicio o para evitar la divulgación de un secreto protegido por la ley.
Las medidas que puede adoptar la sala son:
- Impedir el acceso u ordenar la salida de personas determinadas de la sala donde se
efectuare la audiencia.
- Impedir el acceso de publico en general u ordenar su salida para la practica de pruebas
especificas, y
- Prohibir al fiscal a los demás intervinientes y a sus abogados que entreguen información
o formulen declaraciones a los medios de comunicación social durante el desarrollo del
juicio
2.- Principio de continuidad y concentración
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Principio de continuidad: Se refiere a la exigencia de que el debate nos sea interrumpido,
que la audiencia se desarrolle en forma continua pudiendo prolongarse en sesiones sucesivas hasta
su conclusión. Aún la ley define lo que debe entenderse por “sesiones sucesivas” esto es, aquellas
que tiene lugar en el día siguiente o subsiguiente de funcionamiento ordinario del tribunal.
Principio de concentración: Por su parte, significa que todos los actos necesarios para
concluir el juicio se realizan en la misma audiencia.
La violación del principio de continuidad constituye causal de recurso de nulidad.
3.- La oralidad.
El Código dispone que la audiencia del juicio debe desarrollarse en forma oral tanto en lo
relativo a las alegaciones y argumentaciones de las partes, como a las declaraciones del acusado, a
la recepción de las pruebas, y en general, a toda intervención de quienes participaren en ella.
Las resoluciones serán dictadas y fundamentadas verbalmente por el tribunal y se
entenderán notificadas desde el momento de su pronunciamiento debiendo constar en el registro del
juicio; el tribunal no debe admitir la presentación de argumentaciones o peticiones por escrito, a
menos que se trate de personas que no puedan hablar, en cuyo caso se permitirá su intervención de
ese modo. Este principio se reafirma en numerosas normas: como aquella que prohibe sustituir las
declaraciones de peritos y testigos por la lectura de registros u otros documentos.
4.- La inmediación.
Implica dos cosas distintas:
a.- El tribunal que dicta la sentencia debe observar por si mismo la recepción de la prueba
(inmediación formal); y
b.- El tribunal debe extraer los hechos de la fuente por si mismo, sin utilizar equivalente
probatorio alguno (inmediación material)
5.- La contradicción o principio adversarial
Impone el respeto por la bilateralidad del procedimiento, entregando a los contendientes
igualdad de armas y oportunidades para efectuar sus alegaciones y planteamientos, para justificar
sus pretensiones e impugnar las decisiones que les perjudiquen
6.- La imparcialidad del tribunal
En derecho procesal penal, el derecho de toda persona imputada a ser juzgada por un
tribunal previamente establecido por la ley, independiente e imparcial, dentro del contexto de un
debido proceso.
7.- Libre valoración de las pruebas.
En el nuevo sistema procesal penal los tribunales tienen libertad para apreciar la prueba
rendida en contraposición del sistema de prueba legal o tasada que imponía al código anterior. Sin
embargo, en esta libre apreciación el tribunal debe ajustarse a los principios de la lógica máximas
de la experiencia y conocimiento científicamente afianzados.
8.- Presunción o estado de inocencia.
Es un principio que inspira todo el nuevo proceso penal y a su vez constituye un derecho
fundamental de todo imputado. Si los fiscales del Ministerio Público o los acusadores particulares
pretenden la condena penal de una persona por estimarla culpable de un hecho delictivo
determinado, se encuentran en la necesidad de demostrar que así lo es con el objeto de destruir esta
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presunción legal que lo ampara encaminando la investigación hacia ese objetivo. Durante el
procedimiento la regla general será la investigación y juzgamiento del imputado en libertad
pudiendo la parte acusadora solicitar en casos graves y excepcionales la medida cautelar de prisión
preventiva.
En el ámbito probatorio para enervar la presunción de inocencia se exige siempre de una
actividad probatoria licita, efectuada en el juicio y capaz de generar en el tribunal el alto grado de
convicción exigido. En otras palabras, sobre el imputado no recae ninguna carga de probar su
inocencia, sino por el contrario ella recae exclusivamente sobre la acusación. Por consiguiente, si no
se produce la prueba de los cargos, se mantiene la presunción de inocencia y debe procederse a la
absolución del acusado.
ETAPA DE JUZGAMIENTO
Las causas que llegan a esa etapa son pocas. Lo anterior se produce por cuanto existen
salidas alternativas para no llegar al juicio oral, por otra parte, ha habido medidas legales que han
disminuido los juicios orales, como por ejemplo:
1. El procedimiento simplificado del articulo 388 del Código, y
2. El aumento de los juicios de que conoce el juez de garantía. Sin ir mas lejos, se modifico la
Ley de Cheques; sus delito son de acción privada y de ellos se conoce en procedimiento
simplificado.
Sin embargo, en este procedimiento podría llegar a aplicarse una pena de crimen, en virtud
del articulo 467 inciso final del Código Penal, originando un problema con el articulo 395 del
Código, que habla de penas de multa y de prisión solamente.
ACTUACIONES PREVIAS AL JUICIO ORAL
1.- El juez de garantía debe hacer llegar el auto de apertura del juicio oral al tribunal competente,
dentro de las 48 horas siguientes a que quede firme.
2.- El juez de garantía, asimismo, debe poner a disposición del tribunal de juicio oral en lo penal a
las personas sometidas a prisión preventivas o a otras medidas cautelares personales.
3.- Una vez distribuida la causa, cuando proceda, el juez Presidente de la sala respectiva procederá
de inmediato a decretar la fecha para la celebración de la audiencia del mismo, la que debe tener
lugar no antes de 15 ni después de 60 días desde al notificación del auto de apertura del juicio oral.
4.- El juez presidente, además, señalara la localidad en la cual se constituirá y funcionara el tribunal
de juicio oral en lo penal, si se trata de alguno de los casos previstos en el articulo 21 A del código
Orgánico de Tribunales, esto es, cuando el tribunal se constituye y funciona fuera del lugar de su
asiento.
5.- En su resolución, el juez presidente indicará también el nombre de los jueces que integraran la
sala, y con la aprobación del juez presidente del comité de jueces, convocara a un numero de jueces
mayor de tres para que la integren, cuando existan circunstancias que permitan presumir que con el
numero ordinario no se podrá dar cumplimiento a lo exigido en el articulo 284, esto es, a la
presencia ininterrumpida de los jueces que integran el tribunal.
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Estos últimos jueces se denominan jueces alternos e integran la sala con el solo propósito de
subrogar, si es necesario, a los miembros que se vean impedidos de continuar participando en el
desarrollo del juicio oral (art. 17 C.O.T.y art. 76 inciso final C.P.P.).
6.- Por ultimo, el juez presidente ordena que la citación a la audiencia a todos quienes deban
concurrir a ella. El acusado debe ser citado con, a lo menos, 7 días de anticipación a la realización
de la audiencia, bajo los apercibimientos legales (detención, prisión preventiva, etc.).
FACULTADES DEL PRESIDENTE DE LA SALA.
El juez Presidente de la sala
a) Dirige el debate;
b) Ordena la rendición de las pruebas;
c) Exige el cumplimiento de las solemnidades que correspondan, y
d) Modera la discusión.
En el ejercicio de esas facultades, puede limitar el tiempo del uso de la palabra a las partes
que deban intervenir durante el juicio, fijando limites máximos igualitarios para todas ellas o
interrumpiendo a quien haga uso manifiestamente abusivo de su facultad.
Además, ejerce las facultades disciplinarias destinadas a mantener el orden y decoro
durante el debate y, en general, a garantizar la eficaz realización del mismo. (ver art 292)
Deberes de los asistentes a la audiencia del juicio oral: Deben guardar respeto y silencio mientras
no estén autorizados para exponer o deban responder a las preguntas que se les formulen.
Aquellos que infrinjan las medidas sobre publicidad analizadas o los deberes mencionados,
podrán ser sancionados, según corresponda, con amonestación, multas, arresto o suspensión de
funciones y, sin perjuicio de lo anterior, el tribunal puede expulsar de la sala a los infractores (art.
294).
En caso de que el expulsado sea el fiscal o el defensor, debe procederse a su reemplazo
antes de continuar el juicio.
Si es el querellante, se procederá en su ausencia y si es su abogado, deberá reemplazarlo.
LA PRUEBA
DISPOSICIONES GENERALES
1.- Oportunidad para la recepción de la prueba: la prueba que haya de servir de base a la
sentencia, debe rendirse durante la audiencia del juicio oral, salvo las excepciones expresamente
previstas en la ley, como sucede con la prueba anticipada.
2.- Libertad de prueba: todos los hechos y circunstancias pertinentes para la adecuada solución
del caso sometido a enjuiciamiento pueden ser probados por cualquier medio producido e
incorporado en conformidad a la ley (art. 295).
Se permite la acreditación por cualquier elemento idóneo, pudiéndose admitir como pruebas
películas, fotografías, videograbaciones, etc., y, en general cualquier medio apto para producir fe; y
el tribunal determinara la forma de su incorporación al procedimiento, adecuándola, en lo posible,
al medio de pruebas más análogo (art. 323).
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3.- Limitaciones a la prueba: el Código contempla casos de prueba que no es permitida:
- los medios obtenidos con infracción a los derechos y garantías constitucionales (art. 276);
- Se impide sustituir la declaración de testigos y peritos por la lectura de los registros en que
consten anteriores declaraciones o documentos, con la excepción de la ayuda de memoria (art.
329).
- Es prohibido dar lectura a los registros y demás documentos que den cuenta de diligencias o
actuaciones realizadas por la Policía o el Ministerio Publico (art. 334).
4.- Valoración de la prueba:
Básicamente, existen tres sistemas de valoración de la prueba: el de prueba legal o tasada,;
el de prueba libre o libre convicción y el de la sana critica.
El sistema de prueba legal o tasada es aquel en el cual la ley señala el grado de eficacia que tiene
cada medio probatorio.
El sistema de prueba libre o libre convicción, enseña Couture, “Dentro de ese método el
magistrado adquiere el convencimiento de la verdad con la prueba de autos, fuera de la prueba de
autos y aun contra la prueba de autos”.
El sistema de la santa critica, Couture nos dice que “Las reglas de la santa critica son, ante todo,
las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las
reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado
pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, de peritos, de inspección judicial de confesión en los
casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las
cosas”.
El articulo 297 del Código se refiere a la “valoración de la prueba” y dispone: “Los
tribunales apreciaran la prueba con libertad, pero no podrán contradecir los principios de la lógica,
las máximas de experiencia y los conocimientos científicamente afianzados.
El tribunal deberá hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba producida, incluso
de aquella que hubiere desestimado, indicando en tal caso las razones que hubiere tenido en cuenta
para hacerlo.
La valoración de la prueba en la sentencia requerirá el señalamiento del o de los medios de
prueba mediante los cuales se dieren por acreditados cada uno de los hechos y circunstancias que se
dieren por probados. Esta fundamentación deberá permitir la reproducción del razonamiento
utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia”.
En consecuencia, se consagra el sistema de la “sana critica”. A pesar de que se hable de
apreciar la prueba con libertad, y ello, por cuanto los jueces no pueden contradecir los principios de
la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicamente afianzados.
Hagamos presente que la prueba por presunciones es admisible y que los hechos públicos y
notorios no requieren de prueba.
La única prueba que puede ser valorada es la que se rinde en el juicio oral (arts. 296 y 340).
Prueba de las acciones civiles: se sujeta a las normas civiles en cuanto a al determinación
de la parte que debe probar; y al Código en cuanto a su procedencia, oportunidad, forma de rendirla
y apreciación de su fuerza probatoria (art. 324).
LOS MEDIOS DE PRUEBA EN PARTICULAR
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En este aspecto se debe distinguir entre los medios de prueba no regulados expresamente y
entre los medios de prueba regulados en forma expresa.
Estas normas se contienen en los artículos 298 al 323,los cuales son de aplicación a
cualquier etapa del procedimiento.
1.- Medios de prueba no regulados expresamente: pueden admitirse como pruebas películas
cinematográficas, fotografías, videograbaciones y otros sistemas de reproducción de la imagen o del
sonido, versiones taquigráficas y, en general , cualquier medio apto para producir fe.
El tribunal determinara la forma de su incorporación al procedimiento, adecuándola, en lo
posible, al medio de prueba mas análogo. (art. 323).
2.- Medios de prueba regulados en forma expresa: el Código regula, en forma expresa, diversos
medios de prueba.
A.- DECLARACIONES DEL IMPUTADO
El Código reconoce expresamente el derecho del acusado a no prestar declaración y
consagra el carácter de medio de defensa de la declaración del acusado.
De esta forma, se establecen las siguientes normas:
1º En cualquier estado del juicio, el acusado puede solicitar ser oído, con el fin de aclarar o
complementar sus dichos (art. 326).
2º El acusado puede comunicarse libremente con su defensor durante el juicio, siempre que ello
no perturbe el orden de la audiencia, pero, no puede hacerlo mientras presta declaración (art. 327).
3º Se prohíben las preguntas capciosas, sugestivas, inductivas o engañosas (art.330).
4º Con respecto a anteriores declaraciones, el principio es que no se pueden leer, salvo las
siguientes excepciones:
- Se permite leer declaraciones anteriores del acusado si éstas constan en registros o
dictámenes que todas las partes acuerden incorporar al juicio oral con aquiescencia del
tribunal (art. 331 letra b), y
- Después de que el acusado haya prestado declaración en el juicio oral , se puede leer en
el interrogatorio, parte o partes de sus declaraciones anteriores prestadas ante el fiscal o
el juez de garantía cuando sea necesario para la memoria del acusado, para demostrar o
superar contradicciones o para solicitar las aclaraciones pertinentes (art.332).
5º Finalmente, el acusado siempre tiene la ultima palabra en el juicio oral, antes que se clausure el
debate (art. 338).
B.- TESTIGOS
Los testigos son todos aquellos tercero que prestan declaración en el juicio sobre los
hechos objeto de controversia.
Normalmente, los testigos deben ser ubicados e identificados por los intervinientes, en
especial, por el ministerio Publico.
La prueba de testigos es la prueba por excelencia del juicio oral, no existen testigos inhábiles y
la institución de las tachas desaparece. De esta forma, toda persona que tenga información sobre el
caso, incluso la víctima y el acusado, son hábiles para declarar.
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b.1.- Deber de comparecer y deber de declarar: el principio general es que toda persona que no
se encuentre legalmente exceptuada, tiene la obligación de concurrir al llamamiento judicial
practicado, con el fin de prestar declaración testimonial;
b.2.- Renuencia a comparecer o a declarar: si el testigo legalmente citado a declarar no
comparece sin justa causa, se procederá conforme a lo dispuesto en el inciso tercero del articulo 33
y, además, puede imponérsele el pago de las costas provocadas por su inasistencia. Por otra parte.
El testigo que se niegue a declarar sin justa causa, será sancionado con las penas del delito de
desacato (art. 299).
EXCEPCIONES AL DEBER DE COMPARECER
No están obligados a comparecer a declarar:
a) El Presidente de la República y los ex Presidentes, los Ministros de Estado; los senadores y
diputados; los miembros de la Corte Suprema; los integrantes del Tribunal Constitucional;
el Contador general de la República y el Fiscal Nacional;
b) Los comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas, el Director general de Carabineros de
Chile y el Director general de la Policía de Investigaciones de Chile;
c) Los Chilenos o extranjeros que gozaren en el país de inmunidad diplomática, en
conformidad de los tratados vigentes sobre la materia; y
d) Los que, por enfermedad grave u otro impedimento calificado por el tribunal, se hallaren en
imposibilidad de hacerlo.
Si las personas enumeradas en la letra a), b), y d) renuncian a su derecho a no comparecer: deben
prestar declaración conforme a las reglas generales y también deben hacerlo si, habiendo efectuado
el llamamiento un tribunal de juicio oral en lo penal, la unanimidad de los miembros de la sala, por
razones fundadas, estima necesaria su concurrencia ante el tribunal (art. 300).
Forma de declarar de las personas exceptuadas del deber de comparecencia: las personas
comprendidas en las letras a), b) y d) son interrogadas en el lugar en que ejercen sus funciones o en
su domicilio. A tal efecto, propondrán oportunamente la fecha y el lugar correspondiente y si así no
lo hacen, los fijara el tribunal, y en caso de inasistencia del testigo, se aplican la s normas generales.
A la audiencia ante el tribunal tendrán siempre derecho a asistir los intervinientes. El tribunal
puede calificar las preguntas que se dirijan al testigo, teniendo en cuenta su pertinencia con los
hechos y la investidura o estado del deponente.
Las personas que gozan de inmunidad diplomática (letra c), declaran por informe, si consienten a
ello voluntariamente. Al efecto se les dirigirá un oficio respetuoso, por medio del Ministerio
respectivo (art. 301). (En consecuencia, estas personas no sólo están exceptuadas de la obligación
de comparecer, sino que, también están exceptuadas de la obligación de declarar.)
EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE DECLARAR
Estas excepciones son más amplias que las que contiene el antiguo Código en razón a que, en el
nuevo procedimiento, son mas las personas que pueden servir como testigos y a que no hay
inhabilidades.
Entre los motivos que existen para no declarar, se distingue entre los motivos personales y los
motivos por razones de secreto.
a) Motivos personales
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El cónyuge o el conviviente del imputado, sus ascendientes o descendientes, sus parientes
colaterales hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, su pupilo o su guardador, su
adoptante o adoptado.
Si se trata de personas que, por inmadurez o por insuficiencia o alteración de sus facultades
mentales, no comprenden el significado de la facultad de abstenerse, se requerirá la decisión del
representante legal o, en su caso, de un curador designado a efecto.
La sola circunstancia de que el testigo sea menor de edad no configura, necesariamente, alguna
de las situaciones señaladas.
Todas las personas que tienen la facultad de abstenerse de declarar, deben ser informadas
acerca de su facultad de abstenerse, antes de comenzar cada declaración. El testigo puede retractarse
en cualquier momento del consentimiento que haya dado para prestar su declaración.
Si se trata de los casos de inmadurez o falta de plenas facultades mentales, la declaración se
llevara siempre a cabo en presencia del representante legal o curador (art. 302).
b) Motivos por razones de secreto
Tampoco están obligadas a declarar aquellas personas que, por su estado, profesión o función
legal, como el abogado, medico o confesor, tengan el deber de guardar el secreto que se les ha
confiado, pero únicamente en lo que se refiere a dicho secreto.
Estas personas no pueden invocar la facultad de no declarar, cuando la persona que les ha
confiado el secreto las releve del deber de guardarlo (art. 303).
Principio de no auto incriminación: todo testigo tiene el derecho de negarse a responder
aquellas preguntas cuya respuesta pueda acarrearle peligro de persecución penal o delito. El mismo
derecho tiene cuando, por su declaración, pudiere incriminar a algunos de los parientes
mencionados en el articulo 302, inciso primero (art. 305).
Juramento o promesa: todo testigo, antes de comenzar su declaración, debe prestar juramento
o promesa de decir la verdad sobre lo que se le pregunte, sin ocultar ni añadir nada de lo que
pudiere conducir al esclarecimiento de os hechos.
Por excepción, no se toma juramento o promesa a los testigos menores de 18 años, ni a aquellos
de quienes el tribunal sospeche que pueden haber tomado parte en los hechos investigados. Se debe
hacer constar en el registro la omisión del juramento o promesa y las causas de ello (art. 306).
Individualización del testigo: la declaración del testigo comienza por el señalamiento de los
antecedentes relativos a su persona.
Si existe motivo para temer que la indicación publica de su domicilio puede implicar peligro
para el testigo u otra persona, el Presidente de la sala o el juez, en su caso, puede autorizar al testigo
a no responder a dicha pregunta durante la audiencia.
Si el testigo hace uso de ese derecho, queda prohibida la divulgación, en cualquier forma, de su
identidad o de antecedentes que conduzcan a ella.
Protección a los testigos: el tribunal, en casos graves y calificados, puede disponer medidas
especiales destinadas a proteger la seguridad del testigo que lo solicite, las que duran el tiempo
razonable que el tribunal disponga y pueden ser renovadas cuantas veces sea necesario.
Declaración de testigos: en el procedimiento penal no existen testigos inhábiles. Sin perjuicio
de ello, los intervinientes pueden dirigir al testigo, preguntas tendientes a demostrar su credibilidad
o falta de ella, la existencia de vinculo con alguno de los intervinientes que afecten o puedan afectar
su imparcialidad, o algún otro defecto de idoneidad.
141
Todo testigo debe dar razón circunstancial de los hechos sobre los cuales declara, expresando si
los ha presenciado, si los ha deducido de antecedentes que le son conocidos o si los ha oído referir a
otras personas (art. 309).
Testigos menores de edad: ser testigo menor de edad sólo puede ser interrogado por el
Presidente de sala, debiendo los intervinientes dirigir las preguntas por su intermedio (art. 310).
Testigos sordos o mudos: si el testigo es sordo, las preguntas le serán dirigidas por escrito; y si
es mudo, dará por escrito su contestación. Si no es posible proceder de esa manera, la declaración
del testigo debe ser recibida por intermedio de una o más personas que puedan entenderse con él
por signos o que comprendan a los sordomudos.
Otros derechos del testigo: el testigo que carezca de medios suficientes o viva solamente de su
remuneración, tiene derecho a que la persona que lo presenta le indemnice la perdida que le
ocasione su comparecencia para prestar declaración y le pague, anticipadamente, los gastos de
traslado y habitación, si proceden. Se entiende renunciado este derecho, si no ejerce en el plazo de
20 días, contado desde la fecha en que se presta la declaración.
En caso de desacuerdo, estos gastos son regulados por el tribunal a simple
requerimiento del interesado, sin forma de juicio y sin ulterior recurso.
Tratándose de testigos presentados por el Ministerio Publico, o por intervinientes que gozan de
privilegio de pobreza, la indemnización será pagada anticipadamente por el Fisco y con este fin,
tales intervinientes deberán expresar en sus escritos de acusación o contestación el nombre de los
testigos a quien deba efectuarse el pago y el monto aproximado a que el mismo alcanzará.
La comparecencia del testigo a la audiencia a la que deba concurrir, constituirá siempre
justificación suficiente cuando su presencia sea requerida simultáneamente para dar cumplimiento a
obligaciones laborales, educativas o de otra naturaleza y no le ocasionará consecuencias jurídicas
adversas bajo circunstancia alguna (art. 313).
C.- INFORME DE PERITOS
Los peritos son aquellos terceros ajenos al juicio que procuran a los jueces el
conocimiento de cual de éstos carecen referido a una determinada ciencia o arte.
La mayor o menor fuerza probatoria que el tribunal le dé al informe pericial, depende de la
mayor o menor credibilidad que los jueces otorguen a las DECLARACIONES prestadas ante
ellos y a su idoneidad profesional.
c.1.- Procedencia del informe de peritos: procede el informe de peritos en los casos determinados
por la ley y siempre que para apreciar algún hecho o circunstancia relevante para la causa sean
necesarios o convenientes conocimientos especiales de una ciencia, arte u oficio.
Los informes deben emitirse con imparcialidad, atendiéndose a los principio de la ciencia o
reglas del arte u oficio que profese el perito (art. 314).
Además, el Ministerio Público y los demás intervinientes pueden presentar informes
elaborados por peritos de su confianza y solicitar, en la audiencia de preparación del juicio oral,
que estos sean citados a declarar al juicio oral, acompañando los comprobantes que acrediten la
idoneidad profesional del perito.
c.2.- Contenido del informe de peritos: los peritos tienen el deber de concurrir a declarar ante el
tribunal acerca de su informe, el que debe entregarse por escrito, y contener:
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a) La descripción de la persona o cosa que es objeto de él, del estado y modo en que se
halla;
b) La relación circunstanciada de todas las operaciones practicadas y su resultado, y
c) Las conclusiones que, en vista de tales datos, formulan los peritos conforme a los
principio de su ciencia o reglas de su arte u oficio (art. 315).
No obstante, de manera excepcional, las pericias consistentes en análisis de alcoholemia, de
ADN y aquellas que recayeren sobre sustancias estupefacientes o psicotrópicas, podrán ser
incorporadas al juicio oral mediante la sola presentación del informe respectivo. Sin embargo, si
alguna de las partes lo solicitare fundadamente, la comparecencia del perito no podrá ser sustituida
por la presentación del informe. (Inciso 2º del artículo 315 incorporado por la ley 20.074)
c.3.- Admisibilidad del informe y remuneración de os peritos: el Juez de garantía admite los
informes y cita a los peritos cuando, además de los requisitos generales para la Admisibilidad de las
solicitudes de prueba, considera que los peritos y sus informes otorgan suficientes garantías de
seriedad y profesionalismo.
El tribunal, en todo caso, puede limitar el numero de informes o de peritos, cuando unos u otros
resulten excesivos o puedan entorpecer la realización del juicio.
En el sistema del Código de Procedimiento penal existe una acción civil propia del perito para
exigir el pago de sus honorarios, la que se encuentra tratada en el articulo 245.
Pues bien, en el nuevo Código Procesal Penal los honorarios y gastos de los peritos corren por
cuenta de la parte que los presenta.
Excepcionalmente, el Juez de Garantía regula el monto de estos honorarios “teniendo presente
los honorarios habituales en la plaza”, en los casos en que hace referencia el inciso final del articulo
316. Este inciso dispone: “Excepcionalmente, el Juez de garantía podrá relevar a la parte, total o
parcialmente, del pago de la remuneración del perito, cuando considerare que ella no cuenta con
medios suficientes para solventarlo o cuando, tratándose del imputado, la no realización de la
diligencia pudiere imponer un notorio desequilibrio en sus posibilidades de defensa. En este ultimo
caso, el juez de garantia regulara prudencialmente la remuneración del perito., teniendo presente los
honorarios habituales en la plaza y el total o la parte de la remuneración que no fuere asumida por el
solicitante será de cargo fiscal.
c.4.- Incapacidad para ser perito: no pueden desempeñar la función de peritos las personas a
quienes la ley reconoce la facultad de abstenerse de prestar declaración testimonial (art. 317).
c.5.- Improcedencia de inhabilitación de los peritos: la regla general es que los peritos no pueden
ser inhabilitados.
Por excepción, durante la audiencia del juicio oral, pueden distinguírseles preguntas
orientadas a determinar su imparcialidad e idoneidad, así como el rigor técnico o científico de sus
conclusiones.
c.6. Declaración de los peritos: la declaración de los peritos en la audiencia del juicio oral se rige
por las normas previstas en el articulo 319 y, supletoriamente, por las establecidas para los testigos.
Si el perito se niega a prestar declaración, incurren en desacato.
c.7.- Instrucciones necesarias para el trabajo de los peritos: esta norma, que no se aplica al
juicio oral, dispone que durante la etapa de investigación o en la audiencia de preparación del juicio
oral, los intervinientes pueden solicitar del juez de garantía que dicte las instrucciones necesarias
para que sus peritos puedan acceder a examinar los objetos, documentos o lugares a que se refiere
su pericia o para cualquier otro fin pertinente.
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El juez de garantía accederá a la solicitud, a menos que, presentada durante la etapa de
investigación, considere necesario postergarla para proteger el éxito de ésta (art. 320).
D.- LA INSPECCIÓN PERSONAL DEL TRIBUNAL
El Código eliminó este medio de prueba durante la investigación, pues pierde razón de ser
en el nuevo procedimiento, en que los jueces solamente juzgan sobre la base de las pruebas que les
presentan el acusado y el defensor.
Sin embargo, el medio probatorio no se encuentra totalmente excluido en el Código pues,
en alguna ocasión puede ser útil para el tribunal oral constituirse en algún lugar para reconocerlo,
durante al audiencia.
Esta facultad del tribunal puede tener importancia en casos en que se trata de formar
convicción en los jueces acerca de condiciones que no pueden reproducirse en la sala de audiencias,
tales como, olores, condiciones de humedad, ruidos, etc.
E.- DOCUMENTOS, OBJETOS Y OTROS MEDIOS
Se termina con la distinción entre instrumentos públicos y privados y la atribución de un
valor probatorio para cada uno.
Durante el procedimiento puede esgrimirse como prueba cualquier tipo de documento o
acompañar cualquier clase de instrumento, pero, conserva plena vigencia el principio de que “la
prueba debe rendirse en el juicio oral”; y la obligación consiste en que “el tribunal formará su
convicción sobre la base de la prueba producida durante el juicio oral”
Para que el tribunal del juicio oral pueda atribuirle alguna capacidad probatoria a los
documentos, instrumentos, objetos u otros medios (grabaciones, fotografías, etc.), deben ser leídos,
exhibidos, examinados o reproducidos en la audiencia.
Todos estos medios pueden ser exhibidos al acusado, a los peritos o testigos durante su
declaración, para que los reconozcan o se refieran a su conocimiento de ello.
De lo expuesto se desprende que aunque la producción de la prueba a través de los
documentos u objetos materiales, no es contradictoria en su origen su examen y reconocimiento sí
lo es, especialmente por cuanto se dirigir preguntas y contrapreguntas a fin de esclarecer el origen,
la naturaleza y significación de la evidencia que se trata.
DESARROLLO DEL JUICIO ORAL
1. APERTURA DEL JUICIO ORAL
a) El día y hora fijados, se debe constituir el tribunal con la asistencia del fiscal, del acusado, de su
defensor y de los demás intervinientes.
b) Se debe verificar la disponibilidad de los testigos, peritos, interpretes y demás personas que
hayan sido citadas a la audiencia y se declarará iniciado el juicio.
c) El juez Presidente señala las acusaciones que deben ser objeto del juicio oral (contenidas en el
auto de apertura del juicio oral); advierte al acusado que debe estar atento a lo que va a oír, y
dispone que los peritos y los testigos hagan abandono de la sala de audiencia.
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d) A continuación, el Presidente concede la palabra al fiscal, para que exponga su acusación, y al
querellante para que sostenga la suya y la demanda civil, si la ha interpuesto (art. 325).
2. DEFENSA Y EVENTUAL DECLARACIÓN DEL ACUSADO
a) Luego de realizado lo anterior, se indica al acusado que tiene la posibilidad de ejercer su
defensa, y al efecto, se le ofrece la palabra al abogado defensor, quien puede exponer los
argumentos en que se basa la defensa.
b) Al acusado se le permite que manifieste libremente lo que cree conveniente respecto de la
acusación formulada y, luego, puede ser interrogado directamente por el fiscal, el querellante y
el defensor y, finalmente, los jueces pueden formularle preguntas con el fin de aclarar los
dichos.
c) Además, en cualquier estado del juicio, el acusado puede solicitar ser oído con el fin de aclarar
o complementar sus dichos.
De esta forma, el juicio oral comienza con las exposiciones resumidas de sus argumentos, que
hacen los acusadores y la defensa es posible que el acusado no declare y lo haga más adelante .
Estas exposiciones sintéticas suelen denominarse alegatos de apertura, los que tienen una
importancia fundamental para todo litigante en el juicio oral, pues constituyen, junto con los
alegatos de cierre o de clausura, la oportunidad que tiene cada parte para exponer su propia “teoría
del caso”, es decir, la manera en que el abogado presenta el caso ante el tribunal.
La “teoría del caso” es la historia acerca de cómo han ocurrido los hechos y el derecho que
debe aplicarse a ellos, a la que cada parte pretende que el tribunal le dé credibilidad.
El alegato de apertura debe:
1º Contener una presentación de hechos y no de conclusiones y una relación con las normas
legales que debe establecer el abogado, y que, según su óptica, se aplican al caso concreto.
2º Debe hacer referencia a la prueba que se esgrima (sólo referencias);
3º Anticipar someramente las eventuales debilidades que se avizoren, con el objeto de demostrar
transparencia e impedir que la contraparte las magnifique, y
4º Finalmente, personalizar el conflicto, denotándolas personas que están tras él, con el objeto, si
es posible, de lograr la empatía y comprensión del tribunal.
3. ORDEN DE RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS EN EL JUICIO ORAL
Cada parte determina el orden en que rendirá su prueba, correspondiendo recibir primero la
ofrecida para acreditar los hechos y peticiones de la acusación y de la demanda civil y luego la
prueba ofrecida por el acusado respecto de todas las acciones que han sido deducidas en su contra
(art. 328).
4. PERITOS Y TESTIGOS EN LA AUDIENCIA DEL JUICIO ORAL
145
El principio general es que los peritos y testigos deben ser interrogados personalmente en la
audiencia, por lo que su declaración personal no puede ser sustituida por la lectura de los registros
en que consten anteriores declaraciones o de otros documentos que las contengan .
Sin embargo, y por excepción, una vez que el perito o testigo hayan prestado declaración, se
puede leer en el interrogatorio parte o una parte de sus declaraciones anteriores prestadas ante el
fiscal o el juez de garantías, cuando ello sea necesario para:
a) Ayudar la memoria del testigo;
b) Demostrar o superar contradicciones. o
c) Solicitar las aclaraciones pertinentes.
Interrogatorio
a) La regla general es que la declaración de los testigos se sujeta al interrogatorio de las partes
y lo mismo sucede con los peritos, sin perjuicio que, en primer termino, deben exponer
brevemente el contenido y las conclusiones de su informe y, a continuación, se autoriza su
interrogatorio.
b) En primer lugar, interroga la parte que ha ofrecido la respectiva prueba y luego por las
restantes. Si en el juicio intervienen como acusadores el Ministerio Publico y el querellante
particular, o el mismo se realiza contra dos o más acusados, se concede sucesivamente la
apalabra a todos los acusadores o a todos los acusados, según corresponda.
c) A solicitud de alguna de las partes, el tribunal puede autorizar un nuevo interrogatorio de los
testigos o peritos que ya hayan declarado en la audiencia.
d) Finalmente, los miembros del tribunal pueden formular preguntas al testigo o perito con el
fin de aclarar sus dichos.
e) Antes de declarar, los peritos y los testigos no pueden comunicarse entre si, ni ver, oír ni ser
informados de lo que ocurre en la audiencia .
De lo expuesto se desprende que se puede distinguir entre el interrogatorio (examen directo),
que es realizado por la parte que presentó al deponente, y el contra interrogatorio (contraexamen).
Requisitos de un interrogatorio
Entre los requisitos de un interrogatorio se puede mencionar a las siguientes:
1º Debe ser exacto, es decir, debe adaptarse a las proposiciones de hechos que tenga la “teoría
del caso” esgrimida por quien lo presenta; y
2º Debe ser completo, esto es, debe lograrse extraer del testigo toda la información que posea,
que sea relevante y valiosa para la posición del interrogador, omitiéndose detalles excesivos que
distraigan al tribunal.
Requisitos del contrainterrogatorio
El contrainterrogatorio, desde el punto de vista de quien lo realiza, tiene tres finalidades
primordiales:
a) Atacar la credibilidad personal del interrogado, como por ejemplo, tratando de
demostrar una falta de objetividad o imparcialidad o derechamente una mentira en el
testimonio;
146
b) Atacar la credibilidad del testimonio mismo, como por ejemplo, demostrando lo
inverosímil que resulta la versión del testigo o las contradicciones que existen con otras
declaraciones, y
c) Obtener del testigo presentado por la contraparte un testimonio que apoye, aunque
sea sólo en parte, las argumentaciones o la prueba que ha presentado o presentará el
contrainterrogador.
Según se ha sostenido, los elementos principales de un contrainterrogatorio son:
1º Control: se debe controlar al deponente muy de cerca, sin dejarle escapatoria, como eludir las
respuestas difíciles con largas descripciones, calculadas para distraer.
2º Velocidad: un testigo necesita tiempo para meditar su respuesta y darle forma, tiempo que no
hay que permitirle;
3º Memoria: el que interroga debe tener la cabeza llena de multitud de datos y de información,
obtenidos de cualquier declaración anterior que haya hecho el deponente, del testimonio de otros
testigos o de otra evidencia que se haya introducido o que se esgrimirá;
4º Sintaxis: las preguntas tienen que formularse con rapidez, pero con precaución . Tienen que ser
claras e inequívocas, estar formadas por oraciones simples y no compuestas, la mayoría de las
veces;
5º Lógica: la mayor parte de las ‘preguntas, incluso aquellas destinadas a ridiculizar, tienen que
formularse dentro de un contexto lógico;
6º Actitud: la manera en la cual un interrogador trata a un testigo tiene que ser adecuada a las
circunstancias. No se utiliza un tono de voz fuerte, lleno de sarcasmos, tratándose de una persona
anciana, atractiva y agradable, ni con un niño;
7º Terminación: el interrogador tiene que saber cuando retirarse de la escena, sin insistir en que se
cubra exhaustivamente todo lo que dijo el testigo, ni lo que podría ser de su conocimiento.
Ahora bien, en relación con la posibilidad de un segundo interrogatorio de testigos o peritos
que ya hayan declarado en la audiencia, por lógica, el segundo interrogatorio debe estar limitado a
lo abordado en el primer contrainterrogatorio; y el segundo contrainterrogatorio debe estar limitado
a los temas cubiertos por el segundo interrogatorio.
Métodos de interrogatorio
a) Las partes que hayan presentado a un testigo o perito no pueden formular sus preguntas de
tal manera que ellas sugieran la respuesta (inductivas);
b) Durante el contrainterrogatorio, las partes pueden confrontar al perito o testigo con sus
propios dichos u otras versiones de los hechos presentadas en el juicio;
c) En ningún caso se admiten preguntas engañosas, aquellas destinadas a coaccionar
ilegítimamente al testigo o perito, ni las que sean formuladas en términos poco claros para
ello, lo que controla el juez presidente de sala, y
d) Lo mismo se aplica al acusado cuando se allana a prestar declaración.
5. LECTURA DE DECLARACIONES ANTERIORES EN LA AUDIENCIA
DEL JUICIO ORAL
Además de los casos ya vistos, en el juicio oral puede darse lectura a los registros en que consten
anteriores declaraciones de testigo, peritos o imputados, en los siguientes casos:
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a) Cuando se trate de la prueba anticipada.
b) Cuando consten en registros o dictámenes que todas las partes acuerden incorporar, con
aquiescencia del tribunal;
c) Cuando la no comparecencia de los testigos, peritos o coimputados sea imputable al acusado.
Para permitir la aceptación de esta prueba, necesariamente, se debe acreditar la
imputabilidad al acusado de la falta de comparecencia de los testigos, peritos o coimputados,
siendo necesario que el tribunal lo declare así mediante una resolución dictada en el
incidente respectivo y
d) Cuando se trate de declaraciones realizadas por coimputados rebeldes, prestadas ante un juez
de garantía.
6. LECTURA O EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS, OBJETOS Y OTROS
MEDIOS
Se consagran en el articulo 333 y nos referimos a ello al analizar los medios de prueba
expresamente regulados.
7. PROHIBICIONES
No se puede incorporar o invocar como medios de prueba ni dar lectura durante el juicio
oral, a los registros y demás documentos que den cuenta de diligencias o actuaciones realizadas por
la Policía o el Ministerio Publico.
No se puede incorporar como medio de prueba o dar lectura a actas o documentos que den
cuenta de actuaciones o diligencias declaradas nulas, o en cuya obtención se han vulnerado
garantías fundamentales.
8. ANTECEDENTES REFERIDOS A SALIDAS ALTERNATIVAS
No se puede invocar, dar lectura ni incorporar como medio de prueba al juicio oral ningún
antecedente que diga relación con la proposición, discusión, aceptación, procedencia, rechazo o
revocación de una suspensión condicional del procedimiento, de un acuerdo reparatorio o de al
tramitación de un procedimiento abreviado (art. 335).
9. PRUEBA NO SOLICITADA OPORTUNAMENTE
A petición de alguna de las partes, el tribunal puede ordenar la recepción de pruebas que
ella no haya ofrecido oportunamente, cuando justifique no haber sabido de su existencia sino hasta
ese momento. La justificación aludida, es motivo de un debate y una posterior resolución en la
misma audiencia.
10. ALEGATO FINAL Y CLAUSURA DE LA AUDIENCIA DEL JUICIO
ORAL
Concluida la recepción de las pruebas, el juez Presidente de la sala otorga sucesivamente la
palabra al fiscal, al acusador particular, al actor civil y al defensor, para que expongan sus
conclusiones. El tribunal debe tomar en consideración la extensión del juicio para determinar el
tiempo que concederá al efecto.
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Este es el llamado alegato final, el cual constituye una de las más importantes actuaciones
del abogado litigante, pues, es en éste acto y no antes, donde por primera y ultima vez el abogado
procurará darle total coherencia interna y unidad a su relato, a su “teoría del caso”, a la
forma como ha contado al historia que desea que el tribunal crea.
En definitiva, el principal objetivo de este alegato final es convencer al tribunal que los
hechos que el abogado señaló, en el alegato de apertura y que iba a probar, han sido
efectivamente acreditados y que, por ende, deben aplicarse las normas jurídicas que él
esgrimió en su favor.
A continuación, se otorgará al fiscal, al acusador particular, al actor civil y al defensor la
posibilidad de replicar. Las respectivas replicas sólo pueden referirse a las conclusiones planteadas
por la demás partes.
Por ultimo, se otorga al acusado la ultima palabra, para que manifieste lo que estime
conveniente y, a continuación, se declarará cerrado el debate (art. 338).
LA SENTENCIA DEFINITIVA
1. DELIBERACION
Una vez cerrado el debate comienza la etapa de deliberación y, por ello, inmediatamente
después de clausurado el debate, los miembros del tribunal que hayan asistido a todo el juicio pasan
a deliberar en privado.
2. DECISIÓN SOBRE ABSOLUCIÓN O CONDENA
Una vez concluida la deliberación privada de los jueces, la sentencia definitiva que recaiga en
el juicio oral debe ser pronunciada en la misma audiencia, comunicándose la decisión relativa a la
absolución o condena del acusado por cada uno de los delitos que se le imputan, indicando respecto
de cada uno de ellos los fundamentos principales tomados en consideración para llegar a dichas
conclusiones.
Por excepción, cuando la audiencia del juicio se ha prolongado por más de 2 días y la
complejidad del caso no permita pronunciar la decisión inmediatamente, el tribunal puede prolongar
su deliberación hasta por 24 horas, hecho que debe ser dado a conocer a los intervinientes en la
misma audiencia, fijándose de inmediato la oportunidad en que la decisión les será comunicada.
La omisión del pronunciamiento de la decisión, de la manera señalada, produce la nulidad del
juicio, el que debe repetirse en el más breve plazo posible.
En el caso de condena, el tribunal debe resolver sobre las circunstancias modificatorias de
responsabilidad penal en la misma oportunidad antes referida. No obstante, tratándose de
circunstancias ajenas al hecho punible y los demás factores relevantes para la determinación y
cumplimiento de la pena, el tribunal abrirá debate sobre tales circunstancias y factores,
inmediatamente después de pronunciada la decisión de absolución o condena y en la misma
audiencia. Para dichos efectos, el tribunal recibirá los antecedentes que hagan valer los
intervinientes para fundamentar sus peticiones, dejando su resolución para la audiencia de lectura de
sentencia.
Ahora bien, la decisión sobre absolución o condena se adopta por simple mayoría, salvo los
casos en que ante la falta o inhabilidad de un juez integrante del tribunal oral en lo penal que no ha
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podido ser reemplazado y por ende quedan sólo 2 jueces que han asistido a todo el juicio, la
decisión se debe adoptar por unanimidad so pena de nulidad.
3. PLAZO PARA REDACCIÓN DE LA SENTENCIA
Al pronunciarse sobre la absolución o condena el tribunal puede diferir la redacción del fallo y,
en su caso, la determinación de la pena hasta por un plazo de 5 días, fijando la fecha de la audiencia
en que tendrá lugar su lectura. El transcurso de este plazo sin que haya tenido lugar la audiencia de
lectura del fallo constituye falta grave, que debe ser sancionada disciplinariamente.
No obstante, si el juicio hubiese durado mas de cinco días, el tribunal dispondrá, para la fijación
de la fecha de la audiencia para su comunicación, de un día adicional por cada dos de exceso de
duración del juicio. El transcurso de estos plazos sin que hubiere tenido lugar la audiencia citada,
constituirá falta grave que deberá ser sancionada disciplinariamente. Sin perjuicio de ello se deberá
citar a una nueva audiencia de lectura de sentencia, que en ningún caso puede ser después de
después del segundo día contado desde la fecha fijada para la primera.
Transcurrido este plazo adicional sin que se dé lectura a la sentencia, se produce la nulidad del
juicio, a menos que la decisión haya sido de absolución del acusado, y si siendo varios los acusados,
se ha absuelto a alguno de ellos, la repetición del juicio sólo comprende a quienes hayan sido
condenados.
4.- AUDIENCIA DE LECTURA DE SENTENCIA.
Redactada la sentencia , se procede darla a conocer en la audiencia fijada al efecto,
oportunidad a contar de la cual se entiende notificada a todas las partes, aun cuando no asistan a la
misma.
5.- CONVICCIÓN DEL TRIBUNAL.
El tribunal debe formular su convicción solo sobre la base de la PRUEBA PRODUCIDA
EN EL JUICIO ORAL.
El Art. 340 señala que: “NADIE, PODRÁ SER CONDENADO POR DELITO SINO
CUANDO EL TRIBUNAL QUE LO JUZGARE ADQUIRIERE, MAS ALLÁ DE TODA DUDA
RAZONABLE, LA CONVICCIÓN DE QUE REALMENTE SE HUBIERE COMETIDO EL
HECHO PUNIBLE OBJETO DE LA ACUSACIÓN Y QUE EN ÉL HUBIERE
CORRESPONDIDO AL ACUSADO UNA PARTICIPACIÓN CULPABLE Y PENADA POR LA
LEY
EL TRIBUNAL FORMARÁ SU CONVICCIÓN SOBRE LA BASE DE LA PRUEBA
PRODUCIDA DURANTE EL JUICIO ORAL.
NO SE PODRÁ CONDENAR A UNA PERSONA CON EL MÉRITO DE SU PROPIA
DECLARACIÓN”
6.- CONTENIDO DE LA SENTENCIA.
La sentencia pronunciada por el Tribunal oral en lo penal debe contener:
a) La mención del tribunal y la fecha de su dictación, la identificación del acusado
y la de el o los acusadores.
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b) La enunciación breve de lo hechos y circunstancias que hayan sido objeto de la
acusación; en su caso, los daños cuya reparación se reclame en la demanda civil
y su pretensión reparatoria y las defensas del acusado.
c) La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y
circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o
desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que
fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo previsto en el artículo
297, es decir, se aprecia la prueba con entera libertad, pero no se pueden
contradecir los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los
conocimientos científicamente afianzados, y el tribunal debe hacerse cargo de
toda la prueba, incluso aquella que ha desestimado y sus razones.
d) Las razones legales o doctrinales que sirvan para calificar jurídicamente cada
uno de los hechos y sus circunstancias y para fundar el fallo.
e) La resolución que condene o absuelva a cada uno de los acusados por cada uno
de los delitos que la acusación les ha atribuido y la que se pronuncie sobre la
responsabilidad civil de los mismos y fija el monto de las indemnizaciones a
que haya lugar.
Tanto en el caso de la absolución como en el de condena el tribunal debe
pronunciarse acerca de la demanda civil validamente interpuestas
f) el pronunciamiento sobre las costas de la causa.
g) La firma de los jueces que la han dictado
La sentencia será siempre redactada por uno de los miembros del tribunal
colegiado, designado por éste, en tanto la disidencia o prevención será redactada
por su autor. La sentencia debe señalar el nombre de su redactor y el del que lo sea
de la disidencia o prevención.
7.- LA SENTENCIA CONDENATORIA.
La sentencia condenatoria no puede exceder el contenido de la acusación y, en
consecuencia, no se puede condenar por hechos o circunstancias no contenidos en ella, lo cual es
una manifestación del principio de congruencia.
Sin embargo, el tribunal puede dar al hecho una calificación jurídica distinta de aquella
contenida en la acusación o apreciar la concurrencia de causales modificatorias agravantes de la
responsabilidad no incluidas en ella, siempre que lo hubiere advertido a los intervinientes durante la
audiencia.
Si durante la deliberación uno o mas jueces consideran la posibilidad de otorgar a los
hechos una calificación distinta a la establecida en la acusación, que no ha sido objeto de la
discusión durante la audiencia, deben reabrir la discusión, a objeto de permitir a las partes debatir
sobre ella.
8.- LA SENTENCIA CONDENATORIA Y REGLAS RELATIVAS A LA PENA
APLICABLE.
a. Fijación de la pena y medidas alternativas
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La sentencia condenatoria debe fijar las penas y pronunciarse sobre la eventual
aplicación de alguna de las medidas alternativas a la privación o restricción de libertad
previstas en la ley.
La sentencia que condena a una pena temporal, debe expresar con toda precisión el
día desde el cual empezará ésta a contarse y fijará el tiempo de detención, prisión
preventiva y privación de libertad impuesta en conformidad a la letra a) del art 155 que
deberá servir de abono para su cumplimiento. Para estos efectos, se abonará a la pena
impuesta un día por cada día completo o fracción igual o superior a doce horas, de dichas
medidas cautelares que hubiere cumplido el condenado.
La sentencia condenatoria debe disponer el comiso de los instrumentos o efectos del
delito o su restitución, cuando sea procedente.
Cuando se haya declarado falso, en todo o parte un instrumento público, el tribunal,
junto con su devolución, debe ordenar que se lo reconstituya, cancele o modifique de
acuerdo con la sentencia.
Cuando se pronunciare decisión de condena, el tribunal podrá disponer, a petición
de alguno de los intervinientes, la revisión de las medidas cautelares personales, atendido el
tiempo transcurrido y a la pena probable.
b.- Reiteración de crímenes o simples delitos de una misma especie.
- Casos de reiteración de crímenes o simples delitos de una misma especie: Se
impondrá la pena correspondiente a las diversas infracciones, estimadas como un solo
delito, aumentándola en uno o dos grados.
- Si, por la naturaleza de las infracciones, estas no pueden estimarse como un solo
delito: El tribunal aplicará la pena señalada a aquella que, considerada aisladamente,
con las circunstancias del caso, tuviere asignada una pena mayor, aumentándola en uno
o dos grados según fuere el número de delitos.
- Aplicación del articulo 74 del Código Penal: El tribunal puede, con todo aplicar la
penasen la forma establecida en el artículo 74 del Código penal si, de seguirse este
procedimiento, ha de corresponder al condenado una pena menor.
- Delitos de una misma especie. Para los efectos anteriores, se consideraran delitos de
una misma especie aquellos que afecten al mismo bien jurídico.
9.- LA SENTENCIA ABSOLUTORIA.
Una vez comunicada a las partes la decisión absolutoria luego de deliberar, el tribunal debe:
a) Disponer, en forma inmediata el alzamiento de las medidas cautelares personales que se
hayan decretado en contra del acusado.
b) Ordenar que se tome nota de este alzamiento en todo índice o registro público y policial
en el que puedan figurar, y,
c) Ordenar la cancelación de las garantía de comparecencia que se hayan otorgado
RECURSOS EN EL CÓDIGO PROCESAL PENAL.
DISPOSICIONES GENERALES
Quienes pueden recurrir:
152
Podrán recurrir en contra de las resoluciones judiciales el ministerio público y los demás
intervinientes agraviados por ellas, solo por los medios y en los casos establecidos en la ley.
Por consiguiente, los habilitados para recurrir deben reunir dos requisitos copulativos:
-ser interviniente
-ser agraviado.
Plazo: el código no contiene un plazo general para la interposición de recursos.
Aumento de los plazos: Cuando el juicio hubiere sido conocido por un tribunal que se hubiese
constituido y funcionando en una localidad distinta de su lugar de asiento, los plazos se aumentaran de
acuerdo a la tabla de emplazamiento del articulo 259 del Código de Procedimiento civil.
Esta situación es aplicable respecto de los tribunales orales en lo penal (art 21 COT)
Renuncia y desistimiento:
La ley señala que los recursos podrán renunciarse expresamente, una vez notificada la
resolución contra la cual procediere.
Respecto del desistimiento, la ley señala que quienes hubieren interpuesto un recurso
podrán desistirse antes de su resolución en todo caso el efecto es que sólo afecta a quienes haya uso de ese
derecho.
El defensor no podrá renunciar a la interposición de recursos, ni desistirse de los recursos interpuestos,
sin mandato expreso del imputado.
Efectos de la interposición de los recursos:
La regla es que la interposición de un recurso no suspenderá la ejecución de la resolución (art. 355).
Excepción:
1. Cuando se trate de una sentencia definitiva condenatoria.
2. Cuando la ley dispusiere expresamente lo contrario.
Vista de los recursos:
En esta materia el Código presenta ciertas modificaciones producto de los principios de
oralidad, inmediación y contradicción que inspiran el nuevo sistema procesal penal. Así, la vista de la
causa será en audiencia publica, se elimina la relación y se establece un debate entre las partes.
El articulo 358 dispone que la vista de la causa será en audiencia publica , durante la cual es posible
distinguir:
1. Anuncio
La audiencia publica se iniciara con el anuncio
2. Debate:
Una vez efectuado el anuncio, se inicia el debate comenzando con él o los recurrentes, a
quienes se le otorgara la palabra para que exponga los fundamentos del recurso así como las
peticiones concretas que formularen. Luego, se permitirá intervenir a los recurridos y finalmente se
volverá a ofrecer la palabra a todas las partes con el fin de que formularen aclaraciones respecto de
los hechos o los argumentos ver todos en el debate.
En cualquier momento, cualquier miembro del tribunal podrá formular preguntas a los
representantes de las partes o pedirles que profundicen sus argumentos o la refieran a algún aspecto
especifico de la cuestión debatida.
153
3. Fallo:
Concluido el debate, el tribunal pronunciara sentencia de inmediato o, si no fuera posible, en un
día y hora que dará a conocer a los intervinientes en la misma audiencia.
4. Comparecencia:
Se debe distinguir:
a) Recurrente: la incomparecencia de uno o mas recurrentes dará lugar a que se declare el
abandono del recurso respecto de él.
b) Recurrido: la incomparecencia del recurrido permitirá proceder en su audiencia.
Suspensión de la vista de los recursos:
1. Regla general:
El código limita la suspensión de la vista de la causa, así dispone que: “la vista sólo puede
suspender si lo solicitare el recurrente o todos los intervinientes facultados para concurrir a ella de
común acuerdo”.
Por consiguiente, la regla general es que la vista no se suspende.
Excepción:
a) Que lo solicitarte el recurrente
b) Que lo solicitare de común acuerdo todos los intervinientes facultados para concurrir a la vista
de la causa.
2. Situación particular de las personas privadas de libertad:
La ley a previsto que la vista sólo se suspenderá por muerte del abogado recurrente, del
cónyuge o de algunos de los ascendientes o descendientes, ocurrida dentro de los ocho días anterior
a la vista de la causa.
Este derecho podrá ser ejercido una sola vez por medio de un escrito que deberá presentarse
hasta las doce horas del día hábil anterior a la audiencia correspondiente. En todo caso, si la
agregación de la causa se hubiere efectuado con menos de setenta y dos horas antes de la vista de la
causa, la suspensión podrá solicitarse hasta antes que comenzare la audiencia (art. 357 inciso 4º).
3. Causales por las cuales NO puede suspenderse la vista de la causa:
3.1.- Por las causales previstas en los numerales 1, 5, 6 y 7 del art. 165 del Código de Procedimiento
Civil (saber)
3.2.- Por falta de integración del tribunal: Incluso, la ley prevé que si fuere necesario se
interrumpirá la vista de los recursos civiles para que se integren a la sala jueces no inhabilitados.
Sólo se suspenderá si no se alcanzare con los jueces que conformaren ese día el tribunal, el mínimo
de miembros no inhabilitados que debieren intervenir
3.3.-.La circunstancia de que no pudiese rendirse la prueba en la audiencia.
En cuanto a las normas de la prueba
El titulo I no contiene normas generales sobre pruebas sino que se limita a reglamentar tal
situación respecto del recurso de nulidad. En efecto, el art. 359 establece que en el recurso de
nulidad podrá producirse prueba sobre la circunstancias que constituyen la causal, siempre que se
154
hubiere ofrecido en el escrito de interposición del recurso. El inciso 2º señala que esta prueba se
recibirá en la audiencia conforme a las reglas que rigen su recepción en el juicio oral.
En todo caso, tal como lo dispone el articulo 360, rigen supletoriamente las normas del libro
II, por lo tanto, la prueba de los recursos se rige por las normas del juicio oral.
Competencia del tribunal superior:
El tribunal sólo podrá pronunciarse sobre las solicitudes formuladas por los recurrentes,
quedándole vedado extender el efecto de su decisión a cuestiones no planteadas por ellos o más allá
de los limites de lo solicitado.
Excepción: se refiere la facultad de la Corte de acoger, de oficio, un recurso interpuesto a favor del
imputado por un motivo distinto del señalado por el recurrente, siempre que se tratare de algunos de
los motivos absolutos de nulidad.
Personalidad del recurso:
Si bien el fallo de un recurso sólo puede aprovechar a quien lo ha interpuesto, el código
contiene una excepción. Así, se ha establecido que si sólo uno de los varios imputados del mismo
delito entablare el recurso contra la resolución, la decisión favorable que se dictare aprovechara a
los demás.
Contraexcepción: que los fundamentos fueren exclusivamente
personales del recurrente, debiendo el tribunal declararlo así expresamente (art. 360).
Reformatio In peius: Si la resolución judicial hubiere sido objeto de recurso por un solo
interviniente, la Corte no podrá reformarla en perjuicio del recurrente.
RECURSO DE REPOSICIÓN.
Se debe distinguir la reposición de resoluciones dictadas fuera de la audiencia de aquellas
dictadas en audiencias orales.
Reposición de las resoluciones dictadas fuera de audiencia.
1. Resoluciones respecto de las cuales procede:
Las sentencias interlocutorias, de los autos y de los decretos dictados fuera de audiencia
(art. 362 inciso 1º primera parte).
2. Formalidades y plazo:
El recurso deberá interponerse dentro del tercer día y deberá ser fundado.
3. Tramitación:
El tribunal se pronunciara de plano, pero podrá oír a los demás intervinientes si se hubiere
deducido en un asunto cuya complejidad así lo aconsejare.
4. Efecto:
La interposición de este recurso no suspende la ejecución de la resolución (art. 362 inciso 4º).
Excepción: cuando contra la misma resolución procediere también recurso de apelación en
efecto suspensivo.
155
5. Situación de resolución apelable y reponible:
Si una resolución es susceptible de reposición y apelación, debe interponerse la apelación en
subsidio de la reposición, ya que si no se dedujere a la vez este recurso para el caso en que la
reposición fuere denegada, se entenderá que renuncia a la apelación
Reposición en las audiencias orales.
Respecto de las resoluciones pronunciadas durante audiencias orales, la reposición deberá
promoverse tan pronto se dictaren y sólo serán admisibles cuando no hubieren sido precedidas de
debate. La tramitación se efectuará verbalmente, de inmediato y de la misma manera se pronunciará
el fallo.
RECURSO DE APELACIÓN
Resoluciones apelables:
La nueva reglamentación procesal penal mantiene el recurso de apelación pero lo
circunscribe sólo a ciertas decisiones del juez de garantía. En efecto, la ley dispone en el articulo
370 que las resoluciones dictadas por el juez de garantía son apelables en los siguientes casos:
a) Cuando pusieren termino al procedimiento, hicieren imposible su prosecución o la
suspendieren por más de treinta días.
Dentro de esta causal, se comprende los sobreseimientos.
b) Cuando la ley lo señalare expresamente.
Resoluciones inapelables:
El articulo 364 señala que serán inapelables las resoluciones dictadas por el tribunal oral en
lo penal.
La inapelabilidad de las sentencias definitivas dictadas por un tribunal oral en lo
penal ha provocado discrepancias, y se han representado la posible inconstitucionalidad de la única
instancia atendido que vulneraria las normas del debido proceso que contempla nuestra Carta
Fundamental y los Tratados Internacionales suscritos por nuestro país que establecen la
improcedencia del recurso de apelación contra estas resoluciones, esta son recurribles a través del
recurso de nulidad, por consiguiente, no se atentaría contra el derecho al recurso consagrado en
dichos textos.
Tribunal ante el que interpone el recurso:
Deberá establecer ante el mismo juez que hubiere dictado la resolución y éste lo condenará
o denegará (art. 365).
Plazo: Dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la resolución impugnada (art. 366).
Formalidades: por escrito y con indicación de sus fundamentos y de las peticiones concretas que
formularen (art. 367).
Efectos: La apelación se concederá en el sólo efecto devolutivo.
Excepción: que la ley dijere expresamente lo contrario (Art. 368).
Vista de la causa: nos remitimos a lo señalado.
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Antecedentes a remitir: Concedido al recurso de apelación, el juez remitirá al tribunal de alzada
copia fiel de la resolución y de todo los antecedentes que fueren pertinente para un acabado
pronunciamiento sobre el recurso. (art. 371).
RECURSO DE HECHO
El art. 369 no distingue entre verdadero y falso recurso de hecho de manera que cualquiera
sea la causa por la que proceda el recurso de hecho la tramitación es la misma.
1. Casos en que procede:
- denegado el recurso de apelación
- concedido siendo improcedente
- otorgado con efectos no ajustados a derecho.
2. Plazo: dentro de tercero día
3. Tribunal ante el cual se interpone: ante el tribunal de alzada
4. Tramitación : Presentado este recurso, el tribunal de alzada solicitará cuando
correspondiere los antecedentes señalados en el art. 371.
5. Fallo: en cuenta.
Si acogiere el recurso por no haberse denegado la apelación, retendrá tales antecedentes o
los recabara, si no los hubiese pedido , para pronunciarse sobre la apelación.
RECURSO DE NULIDAD
“Medio de impugnación extraordinario que la ley concede a los intervinientes agraviados
con la sentencia definitiva para obtener la invalidación de ella o del juicio oral por las causales
expresamente señaladas en la ley. “
Finalidad:
Invalidar el juicio oral y la sentencia definitiva, o solamente ésta por las causales
expresamente señaladas. Llama la atención que pueda referirse tanto al juicio como a la sentencia
dictada en él.
Objetivos:
- la cautela del racional y justo procedimiento
- el respeto de la correcta aplicación del derecho
Causales:
El articulo 373 contempla dos causales genéricas de procedencia del recurso de nulidad,
estableciendo que procederá la declaración de nulidad del juicio oral y la sentencia:
a) Cuando en cualquier etapa del procedimiento o en el pronunciamiento de la sentencia., se
hubieren infringido derechos o garantías asegurados por la Constitución o por los Tratados
Internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.
b) Cuando en el pronunciamiento de la sentencia, se hiciere una errónea aplicación del derecho
que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
Esta segunda causal es prácticamente la misma causal del recurso de casación en el fondo, con la
diferencia que el legislador se refiere a derecho y no a ley, ampliándose la aplicación de esta causal.
157
Motivos absolutos de nulidad:
Junto con las dos causales mencionadas precedentemente, el legislador en el art. 374 ha
establecido una serie de casos en que se presume en que existe infracción sustancial a las
garantías.
a) Los casos contemplados en la letra a) del articulo 374 son algunas de las causales
contempladas actualmente para el recurso de casación en la forma:
1. Cuando la sentencia hubiere sido pronunciada por un tribunal incompetente o no
integrado por los jueces designados por la ley.
2. Cuando hubiere sido pronunciada por un juez de garantía o con la concurrencia de
un juez de tribunal de juicio oral o penal legalmente implicado, o cuya recusación
esta pendiente o hubiere sido declarada por tribunales competentes.
3. Cuando hubiere sido acordada por un menor numero de votos pronunciada por un
menor numero de jueces que el requerido por la ley, o con la concurrencia de jueces
que no hubieren asistido al juicio.
b) Cuando la audiencia del juicio oral hubiere tenido lugar en ausencia de algunas personas
cuya presencia continuada exigen, bajo sanción de nulidad, los artículos 284 y 286. (Las
normas señaladas exigen la presencia de los jueces que integren el tribunal, del fiscal y del
defensor).
c) Cuando al defensor se hubiere impedido ejercer las facultades que la ley le otorga.
d) Cuando el juicio oral hubiere sido violadas las disposiciones sobre publicidad y continuidad
del juicio.
e) Cuando en la sentencia, se hubieren omitido algunos de los requisitos previstos en el articulo
342 letra c), d) o e).
No causan nulidad los errores de la sentencia que no influyeren en su parte dispositiva, sin
perjuicio de lo cual la Corte podrá corregir los que advirtiere durante el conocimiento del recurso.
f) Cuando en la sentencia se hubiere dictado con infracción a lo preescrito en el artículo 341.
Que se refiere al principio de congruencia que debe mediar entre la acusación y la sentencia.
g) Cuando en la sentencia hubiera sido dictada con oposición a otra sentencia criminal pasada
en autoridad de cosa juzgada.
Plazo:
El recurso de nulidad deberá interponerse, por escrito, dentro de los diez días siguientes a
la notificación de la sentencia definitiva, ante el tribunal que hubiere conocido del juicio oral.
Resoluciones susceptibles de recurso de nulidad
1. Sentencia definitiva dictada en el juicio oral (art. 372).
2. Sentencia definitiva dictada en procedimiento simplificado (art. 399).
Tribunal competente:
Depende de la causal invocada.
1. Corresponderá su conocimiento a la Corte de Apelaciones:
a. Si las causales invocadas es la aplicación errónea del derecho (art. 373 letra b)
158
b. Si se trata de algunas de las causales comprendidas en los
motivos absolutos de nulidad (art. 374).
2. Corresponderá conocer a la Corte Suprema :
a) Si la causal invocada es la infracción da las garantías constitucionales (art. 373 letra a).
b) Si la causal fuere la erróneas aplicación del derecho y respecto de la materia de derecho
objeto del mismo existieren distintas interpretaciones sostenidas en diversos fallos.
c) Asimismo, y por razones de economía procesal, si el recurso se fundare en distintas causales
y por aplicación de las reglas mencionadas precedentemente correspondiere el conocimiento
de algunas de ellas a la Corte Suprema, ésta se pronunciara sobre todas.
d) Lo mismo sucederá si se dedujeren recursos de nulidad contra la sentencia y entre las
causales que los fundaren hubiere una respecto de la cual correspondiese a la Corte Suprema.
Como se observa en estos casos se recurre en forma directa a la Corte Suprema y no en forma
adicional al conocimiento del recurso por la Corte de Apelaciones.
Preparación del recurso.
Si la casual invocada es la infracción de una ley de procedimiento, el recurso sólo será
admisible cuando quien lo entablare hubiere reclamado oportunamente del vicio o defecto. (art.
377).
Excepciones:
1. Se tratare de alguno de los motivos absolutos de nulidad
2. La ley no admitiere recurso alguno contra la resolución que contuviere el vicio o defecto
3. El vicio hubiere tenido lugar en el pronunciamiento mismo de la sentencia
4. El vicio o defecto hubiere llegado a conocimiento de la parte después de pronunciada la
sentencia.
Forma de interponer el recurso de nulidad
Se efectúa por escrito
1.- Requisitos generales:
Se deben expresar los fundamentos del recurso y las peticiones concretas que se sometieran
al fallo del tribunal. El recurso puede fundarse en varias causales, caso en el cual se indicará si se
invocan conjuntas o subsidiariamente, pero fundando cada motivo separadamente. Se podrá
producir prueba sobre las circunstancias que constituyen la causal siempre que se hubiere ofrecido
en escrito de interposición del recurso.
2.- Requisito particular:
Cuando el recurso se fundare en errónea aplicación del derecho y respecto de la materia
objeto de derecho existiere distintas interpretaciones, deberá además indicarse en forma precisa los
fallos en que se hubiese sostenido la s distintas interpretaciones que invocare y acompañar copia de
las sentencias o de las publicaciones que se hubieren efectuado del texto integro de las mismas.
159
Efectos que produce la interposición del recurso de nulidad
Se debe distinguir:
a) Sentencia condenatoria: la interposición del recurso de nulidad suspende los efectos de la
sentencia condenatoria recurrida.
b) Sentencia absolutoria: la interposición del recurso de nulidad no suspende sus efectos.
Invariabilidad del recurso de nulidad
Interpuesto el recurso, no podrán invocarse nuevas causales Excepción: Facultad oficiosa
del tribunal: La Corte de oficio acoge el recurso que se hubiese deducido a favor del imputado por
un motivo distinto del invocado por el recurrente, siempre que sea algunos de los denominados
motivos absolutos de nulidad.
Tramitación ante el tribunal a quo
Según el art. 380, interpuesto el recurso, el tribunal debe pronunciarse sobre su admisibilidad.
La ley establece los casos que ameritan la declaración de inadmisibilidad cuales son:
1. Resolución inimpugnable a través del recurso de nulidad.
2. Recurso extemporáneo. Tal resolución es susceptible de reposición dentro de tercero día.
Antecedentes a remitir:
Concedido el recurso, el tribunal remitirá a la Corte copia de la sentencia definitiva, del
registro de la audiencia del juicio oral o de las actuaciones determinadas de ella que se impugnaren,
y del escrito en que se hubiere interpuesto el recurso (art. 381).
Tramitación ante el tribunal ad quem
1.- Actuaciones previas:
El art. 382 regula las actuaciones previas a la declaración de admisibilidad o inadmisibilidad.
a) Ingresado el recurso se abrirá un plazo de cinco días para que las demás partes soliciten que
se declare inadmisible, se adhieren a él o le formularen observaciones por escrito.
b) Adhesión al recurso de nulidad: Tal como se señaló precedentemente, ingresado el recurso
las demás partes tienen plazo de cinco días para adherirse al recurso de nulidad. La adhesión
debe cumplir con todos los requisitos para interponer el recurso y su admisibilidad se
resolverá de plano por la Corte.
Nótese que en el caso de apelación, la adhesión se concede sólo al apelado; en este caso, todas las
demás partes pueden adherirse al recurso.
c) Designación de defensor penal publico: Hasta antes de la audiencia, el acusado podrá
solicitar la designación de un defensor penal publico con domicilio en la ciudad asiento de la
Corte, para que asuma la representación, cuando el juicio oral se hubiere desarrollado en una
ciudad distinta.
2.- Transcurrido el plazo, el tribunal ad quem debe pronunciarse sobre su admisibilidad. En este
caso, no sólo se limita a efectuar una revisión formal sino que sus facultades son mas amplias. El
tribunal puede declararlo admisible o bien inadmisible.
160
Lo declara inadmisible sólo en los siguientes casos:
1.- La resolución no es susceptible de ser impugnada por el recurso de nulidad.
2.- El recurso fuese extemporáneo.
3.- El recurso careciese de fundamentos de hecho y de derecho
4.- El recurso no se hubiere preparado oportunamente.
3.- Recurso interpuesto ante la corte suprema: si el recurso se hubiese interpuesto ante la Corte
Suprema, ella no se pronunciará sobre la admisibilidad, sino que ordenará que sea remitido junto
con sus antecedentes a la Corte de Apelaciones respectiva para que, si lo estima admisible, entre a
conocerlo y fallarlo en los siguientes casos:
a) Si el recurso se fundare en la infracción de garantías constitucionales, y la Corte estimare
que, de ser efectivos los hechos invocados como fundamento, serian constitutivos de algunos
de los motivos absolutos de nulidad.
b) Si respecto del recurso fundado en la errónea aplicación del derecho, la Corte Suprema
estimare que no existen distintas interpretaciones sobre la materia de derecho objeto del
mismo, o aún existiendo no fueren determinantes para la decisión de la causa.
c) Si en algunos de los casos previstos en el articulo 376, la Corte Suprema estimare que
concurre respecto de los motivos de nulidad previstas en las letras a y b mencionadas
presentemente.
Prueba
En el recurso de nulidad podrá producirse prueba sobre la circunstancia que constituyen la
causal, siempre que se hubiere ofrecido en el escrito de interposición del recurso. Dicha prueba se
recibirá en la audiencia conforme a las reglas que rigen su recepción en el juicio oral.
Fallo del recurso.
1.- plazo: La corte deberá fallar el recurso dentro de losa veinte días siguientes a la fecha en que
hubiere terminado de conocer de él.
2.- Contenido de la sentencia: En la sentencia, el tribunal deberá exponer:
a) los fundamentos que sirvieron de base a su decisión
b) el pronunciamiento sobre las cuestiones controvertidas
Excepción: que acogiera el recurso en cuyo caso podrá limitarse a la causal o causales que
le hubiesen sido insuficientes
c) la declaración de si es nulo o no el juicio oral y la sentencia definitiva reclamados o solamente
dicha sentencia
El fallo del recurso se dará a conocer en la audiencia indicada al efecto, con la sola lectura de su parte
resolutiva o de una breve síntesis de la misma.
Nulidad del juicio oral y de la sentencia o solamente de ésta.
Si se acoge el recurso, se anulará la sentencia y el juicio oral o sólo la sentencia dependiendo de la causal
de nulidad invocada.
1.- Nulidad del juicio oral y de la sentencia.
La regla general es que de acogerse el recurso de nulidad, la Corte anulará la sentencia y el juicio oral.
161
Además la Corte determinará el estado en que hubiere de quedar el procedimiento y ordenará la remisión de
los autos al tribunal no inhabilitado que correspondiere, para que éste disponga la realización de un nuevo juicio
oral.
No es impedimento para que se ordene efectuar un nuevo juicio oral la circunstancia de haberse dado lugar
al recurso por un vicio o defecto cometido en el pronunciamiento mismo de la sentencia.
2.- Nulidad e la sentencia.
Si la causal invocada no se refiere a las formalidades del juicio ni a los hechos o circunstancias que se
hubieren dado por probados, sino que se debiere a que el fallo hubiere calificado de delito un hecho que la ley
no considera tal, aplicando una pena cuando no procediere aplicar penal alguna, o impuesto una superior a la
que legalmente correspondiere, la Corte podrá invalidar solo la sentencia y dictará sin nueva audiencia pero
separadamente, la sentencia de reemplazo que se conformare a la ley.
La sentencia de reemplazo reproducirá las consideraciones de hecho, los fundamentos de derecho y las
decisiones de la resolución anulada, que no se refieran a puntos que hubieran sido objeto del recurso o que
fueren incompatibles con la resolución recaida en él, tal como se hubieren dado por establecidos en el fallo del
recurso.
Improcedencia de recursos.
La resolución que falla un recurso de nulidad no será susceptible de recurso alguno, sin perjuicio de la
revisión de la sentencia condenatoria firme.
Tampoco será impugnable la sentencia que se dictare en el nuevo juicio que se realizare como consecuencia
de la resolución que hubiere acogido el recurso de nulidad.
Por excepción si la sentencia fuere condenatoria y la que hubiese anulado hubiese sido absolutoria,
procederá el recurso de nulidad a favor del acusado.
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES Y EJECUCIÓN
Concepto: Se trata de un procedimiento especial, oral, de competencia de los jueces de garantía para conocer y
fallar de las faltas y los hechos constitutivos de simple delito para los cuales el Ministerio Público requiera la
imposición de una pena que no exceda de presidio o reclusión menores en su grado mínimo
En consecuencia, este procedimiento procede respecto de delitos que tengan asignada una pena privativa de
libertad que en abstracto puede ser muy superior a la recién señalada, pero en que el órgano acusador se allana a
solicitar una inferior en atención a todos los elementos relevantes para la fijación concreta de la misma.
¿Cuál es su ámbito de aplicación?
a) Según el art. 388 el conocimiento y fallo de las faltas se sujeta a este tipo de procedimiento.
b) Pero se aplica, asimismo, a hechos constitutivos de simple delito para los cuales el
ministerio publico solicite una pena que no exceda de presidio o reclusión menores en su
grado mínimo (61- 540 días).
Tratándose de faltas hay dos procedimientos a seguir , que se derivan de la sanción a aplicar por el juez de
garantía.
1.- Si la falta es de aquellas que están sancionadas sólo con pena de multa, respecto de las cuales rige un
llamado procedimiento monitorio; y
162
2.- Si se trata de faltas sancionadas, además, con otros tipos de pena, que se rigen por el procedimiento
simplificado propiamente tal.
Eso si que ambos procedimientos se inician por requerimiento del fiscal, difiriendo en la posterior
tramitación.
El requerimiento es la solicitud del fiscal dirigida al juez de garantía, una vez recibida la denuncia
de un hecho punible de los comprendidos en el art. 388, para que cite inmediatamente a AUDIENCIA, a fin de
resolver y conocer sobre la infracción denunciada.
Con todo, no se practicará este requerimiento cuando:
a) Fueren insuficientes los antecedentes aportados
b) Se encuentre extinguida la responsabilidad penal del imputado.
c) El fiscal hace uso de la facultad que le concede el articulo 170, vale decir aplica el principio
de la oportunidad.
Hay un limite respecto del requerimiento del fiscal, ya que si se trata de las faltas de los arts. 495 Nº 5 y
496 Nº 11 del Código Penal (lesiones leves, injurias livianas respectivamente), solamente pueden efectuar el
requerimiento las personas que son titulares de la acción según los arts. 54 y 55 (delitos de acción penal mixta y
acción penal privada).
Cuando los antecedentes lo ameritan y hasta la deducción de la acusación, el fiscal podrá dejar sin efecto
la formalización de la investigación que ya hubiere realizado de acuerdo al artículo 230 y proceder de
conformidad a la reglas que estamos viendo.
Procedimiento monitorio (arts. 392).-
El procedimiento monitorio es una modalidad del procedimiento simplificado que se aplica en el caso de
faltas de las cuales el fiscal solo pidiere pena de multa.
Se trata de un procedimiento que no requiere de un proceso previo de cognición. Es un procedimiento
simple y sencillo que no precisa de una actividad procesal compleja, atendiendo a los resultados que se
pretenden alcanzar. A través de él no se lleva a cabo un autentico enjuiciamiento, como antecede en el juicio
ordinario, que es pleno o completo.
El Código Procesal Penal regula el procedimiento monitorio en el art. 392, que se aplicará a la tramitación
de faltas respecto de las cuales el Fiscal pidiere solo pena de multa. En el requerimiento el Fiscal indicara el
monto de la multa que solicitare imponer.
Si el juez estima suficiente fundado el requerimiento y la proposición de la multa, deberá acogerlo
inmediatamente dictando una resolución que así lo declare. Aun cuando la ley no califica esta resolución, no
cabe duda que es una sentencia definitiva. Pero tal resolución debe contener, además., las siguientes
indicaciones:
a) Hacerle saber al imputado que tiene el derecho de reclamar en contra del requerimiento y de la
imposición de la multa, y de los efectos que se derivan de la interposición del reclamo. Esta
reclamación debe formularse dentro de los quince días siguientes a la notificación de la
resolución dictada por el juez de garantía;
b) Hacerle saber al imputado acerca de la posibilidad que tiene de aceptar el requerimiento y la
multa, así como los efectos que siguen de tal aceptación;
c) Señalar el monto de la multa y la forma de enterarla en arcas fiscales. Asimismo, indicarle al
imputado que si la multa la paga dentro de los quince días siguientes a la notificación del fallo,
ésta se rebajara en un 25%, señalándose el monto a pagar en dicho caso.
163
Luego, pueden presentarse las siguientes alternativas:
Si el imputado paga la multa o no reclama, dentro del plazo sobre su procedencia o monto, se
entenderá que acepta su imposición. En tal caso, se entiende que la aludida resolución estará ejecutoriada
para todos los efectos legales.
Si el imputado dentro de plazo (15 días) manifiesta de cualquier modo fehaciente su
disconformidad con la imposición de la multa o su monto, se seguirá el procedimiento simplificado.
También se continuara con este procedimiento, si el juez no considera suficientemente fundado el
requerimiento o la multa propuesta por el fiscal.
Procedimiento simplificado propiamente tal (arts. 393- 399).-
Recibido el requerimiento fiscal, el juez ordenara su notificación al imputado y citará, a la vez, a
todos los intervinientes a la audiencia que señala el artículo 394, la que no podrá tener lugar antes de 20 ni
después de 40 días contados desde la fecha de la resolución.
El imputado tiene que ser citado con, a lo menos,10 días de anticipación a la fecha de la audiencia,
bajo el apercibimiento señalado en el art. 33, y acompañándose a la citación copias de requerimiento y de
la querella, en su caso.
La misma resolución ya mencionada, dispondrá que las partes comparezcan a la audiencia con todas
sus medios de prueba, y si se requiere la citación de testigos o de peritos por intermedio de tribunal, la
petición debe formularse con una anticipación no inferior a cinco días a la fecha de la audiencia.
Hay que tener en consideración que en este tipo de procedimiento no procede la interposición de
una demanda civil, salvo aquella que tenga por objeto la restitución de la cosa o su valor.
Llegado el día y la hora fijado para la audiencia de estilo, al inicio de la misma el juez hará una
breve relación del requerimiento y de la querella, en su caso. Sí están presentes la victima y el imputado,
el juez les hará saber sobre la posibilidad de poner termino al procedimiento mediante acuerdos
reparatorios, si es procedente considerando la naturaleza del hecho punible. Asimismo el fiscal podrá
proponer la suspensión condicional del procedimiento, si se cumplieren los requisitos del artículo 237
Cumplidas las actuaciones previas señaladas, y no habiendo prosperado los acuerdos reparatorios ni la
suspensión condicional del procedimiento, el tribunal preguntará al imputado
a) Si admite su responsabilidad en los hechos contenidos en el requerimiento, o
b) Si por el contrario solicita la realización de la audiencia
a) Si el imputado admite su responsabilidad en el hechos, y no son necesarias otras diligencias, el
juez dictará sentencia inmediatamente. En estos casos el juez no podrá imponer una pena superior
a la solicitada en el requerimiento, permitiéndose la incorporación de antecedentes que sirvieren
para la determinación de la pena.
b) Si el imputado no admitiere responsabilidad y solicita la realización de la audiencia, el juez
procederá en la misma audiencia, a la preparación del juicio simplificado el cual tendrá lugar
inmediatamente, si ello fuere posible o a mas tardar dentro de 5º día. El juicio simplificado
comenzará dándose lectura al requerimiento y a la querella, si la hay. En seguida se oye a los
comparecientes y se recibe la prueba, tras lo cual se preguntará al imputado si tiene algo que
agregar. Con la nueva declaración del imputado o sin ella, el juez pronuncia su fallo absolutorio o
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condenatorio, y fija una nueva audiencia, para dentro de los próximos cinco días, para dar a
conocer el texto escrito de la sentencia.
Hay que tener en cuenta que la audiencia en referencia no puede suspenderse, sea por no haber
comparecido alguna de las partes o por no haberse rendido prueba en ella.
No obstante, si no compareció algún testigo o perito cuya citación judicial se pidió oportunamente, y
el tribunal considera indispensable su declaración para la adecuada resolución de la causa, dispondrá lo
necesario para asegurar su comparecencia suspendiendo entre tanto la audiencia. En caso alguno la
suspensión puede exceder de cinco días , y a cuyo vencimiento deberá proseguir la causa conforme a la
reglas generales, aun a falta del testigo o perito.
Existiendo merito para condenar por la falta imputada, pero si a la vez concurren antecedentes
favorables que no hicieren aconsejable imponer una pena al imputado , el juez podrá dictar la
sentencia y disponer en ella la suspensión de la pena y sus efectos por un plazo de seis meses. En tal
caso, no procederá acumular esta suspensión con algunos de los beneficios contemplados en la Ley
18.216. Esta suspensión no afecta la responsabilidad civil derivada del delito.
Transcurrido el plazo (seis meses) y sin que el imputado haya sido objeto de un nuevo requerimiento
o de una formalización de la investigación, el tribunal dejara sin efecto la sentencia y, en su reemplazo,
sobreseerá definitivamente en la causa.
Recursos: contra la sentencia definitiva sólo puede interponerse el recurso de nulidad (art. 372). El
fiscal requirente y el querellante, en su caso, podrán recurrir sólo si han concurrido al juicio.
Reiteración de la falta: Ver art. 397
Procedimiento por delito de acción privada (arts. 400-405).-
Este procedimiento se rige por la s normas del Titulo II del Libro IV, y en lo que no esté previsto en él
se aplicaran las disposiciones del procedimiento simplificado, excepto lo referente a la suspensión de la
pena. Son, entonces, normas supletorias.
Este procedimiento sólo puede comenzar con la interposición de la querella por la persona habilitada
para ejercitar la correspondiente acción penal, ante el juez de garantía competente. Luego, en este
procedimiento no hay intervención del ministerio publico.
En el mismo escrito de querella pueden (DEBEN) pedirse al juez la practica de determinadas
diligencias dirigidas a precisar los hechos que configuren el delito de acción privada. Cumplidas que sean
ellas, el tribunal citara a las partes a una audiencia- no se indica plazo para ello-, pudiendo las partes
concurrir personalmente o representados por mandatarios con facultad para transigir. Pero deberán
concurrir en forma personal, si el tribunal así lo ordena.
Iniciada la audiencia, el juez instará a las partes a buscar un acuerdo para poner termino a la causa.
Tratándose de los delitos de injuria y calumnia, dará al querellado la posibilidad de dar explicaciones
satisfactorias de su conducta.
Enseguida viene el debate:
El Juez de garantía debe efectuar una relación de la querella
Enseguida instruye sobre la posibilidad de una cuerdo reparatorio
Enseguida le pregunta al querellado si acepta responsabilidad y le efectuará la advertencia de prisión,
en su caso. Si acepta, dicta sentencia de inmediato aplicando multa, a menos que los antecedentes
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justifiquen la pena de prisión y siempre que hubiere efectuado la advertencia respectiva. Si no admite
responsabilidad se continua con la ritualidad del juicio simplificado.
Enseguida el juez escucha a los comparecientes y recibirá la prueba ofrecida
Concluida la prueba el juez pregunta al querellado si tiene algo que agregar
Cerrado el debate el juez pronunciará la decisión de absolución o condena.
Audiencia de lectura de sentencia: En ella se da a conocer el texto escrito de la sentencia definitiva y
debe celebrarse dentro del plazo de 5 días
NO PROCEDE la aplicación de la suspensión condicional de la pena del artículo 398.
Este procedimiento termina anormalmente por:
a) Si el querellante se desiste de su querella , se sobreseerá definitivamente en la causa y se le
condena al pago de las costas, a menos que el desistimiento sea el fruto de un acuerdo con el
querellado.
Existe una limitante en este punto, toda vez que una vez iniciado el juicio no se dará lugar al
desistimiento, si el querellado se opone a él.
b) Se producirá el abandono de la acción penal privada cuando:
b.1: el querellante no asista a audiencia del juicio;
b.2: el querellante esté inactivo en el procedimiento por mas de 30 días. El tribunal de oficio o a
petición de parte, sobreseerá definitivamente en la causa.
b.3: el querellante falleciere o caído en incapacidad, sus herederos o representante legal no
concurran sostener la acción dentro del termino de 90 días. El tribunal de oficio o a petición de
parte, sobreseerá definitivamente en la causa.
Procedimiento abreviado (arts. 406- 415).
Finalizada la investigación a cargo del Ministerio Publico, se considera la posibilidad que se puedan
producir las siguientes salidas alternativas:
a) la suspensión condicional del procedimiento
b) los acuerdos reparatorios, y
c) el procedimiento abreviado.
El procedimiento abreviado se encuentra regulado en el Libro IV Titulo III, arts. 406 al 415, entre los
procedimientos especiales.
En términos generales este procedimiento elimina el juicio oral, publico y contradictorio, en la
medida que la pena que vaya aplicarse no exceda cierto tiempo, siempre que el implicado manifieste su
conformidad con los hechos materias de la acusación y de los antecedentes de la investigación que la
funden, y que estén de acuerdo todos los sujetos del procedimiento penal, vale decir, el ministerio publico,
el imputado, y su defensor y el tribunal.
Los presupuestos de procedencia se mencionan en el art. 406 y son:
1.- Que el fiscal proponga la aplicación del procedimiento;
2.- Que el acusado y su defensor consientan en la aplicación de este procedimiento;
3.- Que se trate de penas que no excedan de cinco años de presidio o reclusión menores en su grado
máximo, o se trate de penas de distinta naturaleza, ya sean únicas, conjuntas o alternativas.
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4.- Que el acusado ratifique su decisión ante el juez de garantía.
La aceptación de este procedimiento abreviado importa, a su vez, la aceptación de los hechos materia
de la acusación, al igual que de todos los antecedentes existentes en la instrucción, aspectos sobre los
cuales con posterioridad no se abrirá nuevamente discusión.
Asimismo, en el caso de pluralidad de acusados o de delitos, la aceptación puede ser total o parcial, y
en este ultimo caso no hay impedimentos para aplicar el procedimiento abreviado respecto de aquellos
que quedan comprendidas en los presupuestos de este articulo (406).
La oportunidad que tiene el fiscal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado : Una
vez formalizada la investigación, la tramitación de la causa de conformidad a las reglas del procedimiento
abreviado podrá ser acordada en cualquier etapa del procedimiento, hasta la audiencia de preparación del
juicio oral.
Si no se ha deducido acusación, el fiscal y querellante, en su caso, las formularán verbalmente en la
audiencia que el tribunal fijare para resolver sobre la solicitud de procedimiento abreviado.
Si existe acusación, el fiscal o acusador particular pueden modificar la acusación y la pena requerida
para adecuarla al procedimiento abreviado. La aceptación de los hechos materia de la acusación puede
ser considerada suficiente para configurar la atenuante del artículo 11 nº 9 del Código penal.
Si el procedimiento abreviado no fuera aceptado por el Juez de Garantía , se tendrán por no
formuladas las acusaciones verbales realizadas por el fiscal y el querellante así como las modificaciones
de pena realizadas y se continúa de acuerdo a las reglas generales.
Actitudes frente a la solicitud del fiscal:
El querellante particular puede oponerse a la tramitación abreviada del procedimiento, siempre que se
den las siguientes condiciones:
1.- Cuando en su acusación particular ha efectuado una calificación jurídica distinta de los hechos, o
ha atribuido una forma de participación, o ha señalado circunstancias modificatorias de la responsabilidad
penal diferentes de las consignadas por el fiscal en su acusación; y
2.- Como consecuencia de concurrir algunas de estas situaciones, pida la aplicación de una pena que
exceda el limite de cinco años de presidio o reclusión menores en su grado máximo.
El juez de garantía antes de resolver la petición del fiscal consultara al acusado a fin de asegurarse
que esté ha prestado su conformidad al procedimiento abreviado en forma libre y voluntaria, de que
conoce su derecho a exigir un juicio oral, que entiende los términos del acuerdo y las consecuencias que
éste puede significarle, y, especialmente, que no ha sido objeto de coacciones ni presiones indebidas por
parte del fiscal o de terceros.
Sólo una vez que el juez se ha asegurado del cumplimiento de las exigencias anotadas, queda en
condiciones de pronunciarse sobre la solicitud del fiscal, lo que puede hacer en dos formas:
a) Rechazar la solicitud, si considera que no se han cumplido todos los requerimientos legales, o
si estima fundada la oposición del querellante, y dictará el auto de apertura del juicio oral.
(art.410).-
Los efectos que se siguen de este rechazo son que deben tenerse por no formuladas la aceptación de
los hechos por parte del acusado ni de los antecedentes de la instrucción que la fundaron, como tampoco
las modificaciones de la acusación o de la acusación particular efectuada para posibilitar la tramitación
abreviada del procedimiento. Un segundo efecto, es que el juez dispondrá que todos los antecedentes
relativos al planteamiento, discusión y resolución de la solicitud de proceder de acuerdo al procedimiento
abreviado, sean eliminados del registro (art. 410 inc. 2º).-
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b) Acoger la solicitud del fiscal, vale decir, disponer que la tramitación siga conforme al
procedimiento abreviado, lo que significa que omite el juicio oral, pues se han dado los
supuestos legales para ello.
Tramitación del procedimiento abreviado (art. 411)
Admitido el procedimiento abreviado, el juez de garantía abre el debate otorgando la palabra al
fiscal, quien hará una exposición resumida de la acusación y de las actuaciones y diligencias de la
investigación que la fundamenten. A continuación se dará la palabra a los demás intervinientes,
finalizando siempre el acusado.
Concluido el debate, el juez de garantía está en condiciones de dictar sentencia, la que puede ser
condenatoria o absolutoria. En caso de ser condenatoria la sentencia, se producen los siguientes efectos.
a) el juez no puede imponer una pena superior a la requerida por el fiscal o el querellante
particular, en su caso;
b) La sentencia no puede emitirse exclusivamente sobre la base de la aceptación de los
hechos por parte del imputado;
c) En ningún caso este procedimiento será un impedimento para la concesión de alguna
de las medidas consideradas en la ley Nº 18.216;
d) Si se interpuso demanda civil en la audiencia de preparación del juicio oral, esta
sentencia condenatoria no se pronunciara sobre ella, la que se podrá deducir
nuevamente ante el tribunal civil competente mediante el procedimiento sumario;
e) Dispondrá el comiso de los instrumentos o efectos del delito o su restitución, cuando
fuere procedente; y
f) No producirá cosa juzgada en el juicio civil que siga en contra del civilmente
responsable.
Contenido de la sentencia (art. 413).- Sea absolutoria o condenatoria, contendrá una parte
expositiva, una considerativa y una dispositiva.-
Recursos en contra de la sentencia.- La sentencia definitiva, sea absolutoria o condenatoria, dictada
por el juez de garantía es susceptible de ser impugnada solo por el recurso de apelación, que se concederá
en ambos efectos.
Procedimiento relativo a personas que gozan de fuero constitucional -
Personas que tienen el fuero del art. 58 de la Constitución Política (arts. 416- 422).-
Cerrada la investigación, si el fiscal estima que procede formular acusación por crimen o simple
delito en contra de una de las personas poseedoras del fuero a que se refieren los inc. 2º a 4º del art. 58 de
la Constitución Política, debe remitir los antecedentes a la Corte de Apelaciones correspondiente, para que
si halla merito, declare que ha lugar a la formación de causa. Lo que significa declarar el desafuero del
aforado.
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Igual declaración debe requerirse si durante la investigación el fiscal desea solicitar al juez de
garantía la prisión preventiva del aforado u otra medida cautelar en su contra.
Si el delito es de acción privada, el querellante debe ocurrir ante la corte de apelaciones solicitando
que declare que a lugar a la formulación de causa, antes de que se admita a tramitación su querella por el
juez de garantía.
La resolución que se pronuncia sobre la petición de desafuero, es apelable para ante la corte
suprema ( art. 418) Solo es apelable la resolución que da a lugar a la formación de causa, siendo
inapelable aquella que deniega el desafuero. Así lo ha entendido la jurisprudencia de la corte suprema,
pese a que también el Art. 63 Nº 2 letra a) del COT indica que las cortes de apelaciones conocerán de esta
materia en primera instancia, sin hacer distingo de ninguna especie. Prevalece, por ende, la disposición
constitucional. Si la persona desaforada es un diputado o senador, estos quedan suspendidos de su cargo
( Art. 419).
Efectos se siguen de la resolución que emite la Corte de Apelaciones
Hay que distinguir:
1.- la resolución da lugar a la formación de causa.
2.- la resolución no da lugar a la formación de causa.
1.- en este caso se sigue el procedimiento conforme a las reglas generales. Art. 420.
2.- si no se da lugar a la formación de causa, la resolución de la corte de apelaciones producirá los
efectos del sobreseimiento definitivo respecto del aforado favorecido con esta resolución.
Ahora, si se trata de un delito de acción privada, el juez de garantía no admitirá a tramitación la
querella, y archivara los antecedentes.
Apareciendo implicados personas que no gozan de fuero, se seguirá adelante el procedimiento respecto
de ellos ( Art. 422).
Querella de capítulos ( Arts. 424 – 430 solo dar lectura a las normas)
El objeto de la querella de capítulos es hacer efectiva la responsabilidad criminal de los jueces, fiscales
judiciales y fiscales del ministerio publico por actos que han ejecutado en el ejercicio de sus funciones e
importen una infracción penada por la ley.
Procedimiento para la aplicación exclusiva de medidas de seguridad
( Arts. 455 – 465).-
En el proceso penal solo podrá aplicarse una medida de seguridad al enajenado que a realizado un hecho
típico y anti jurídico, y siempre que existen antecedentes calificados que permitan presumir que atentará
contra si mismo o contra otras personas.
Según la gravedad del caso pueden imponerse al enajenado mental, las siguientes:
a) la internación en un establecimiento siquiátrico; o
b) su custodia y tratamiento.
En ningún caso la medida de seguridad podrá llevarse a cabo en un establecimiento carcelario.
Cuando la sentencia dispone la medida de custodia y tratamiento, fijara las condiciones de estos y
se entregara al enajenado mental a su familia, a su guardador, o ha alguna institución publica o
particular de beneficencia, socorro o caridad.
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a) el procedimiento no se podrá seguir conjuntamente contra sujetos enajenados mentales y otros que
no lo fueren;
b) el juicio se realizara a puerta cerrada, sin la presencia del enajenado mental, cuando su estado
imposibilite la audiencia;
c) la sentencia absolverá si no se constata la existencia de un hecho típico y antijurídico o la
participación del imputado en él, o en caso contrario podrá imponer al imputado una medida de
seguridad.
Si concluye el juez que los antecedentes no permiten establecer con certeza la inimputabilidad,
rechaza el requerimiento del Fiscal, y dispondrá, al mismo tiempo, que:
a) el querellante formule acusación, siempre que se hubiere opuesto al requerimiento del
fiscal, y para que la sostenga en lo sucesivo en los mismos términos que indica el código
para el ministerio publico.
b) En caso contrario, ordenara al fiscal que formule la acusación conforme al tramite
ordinario.
Los escritos de acusación podrán contener peticiones subsidiarias relativas a la imposición de
medidas de seguridad.
imputado que cae en enajenación durante el procedimiento
Si después de iniciado el procedimiento, el imputado cae en enajenación mental, el juez de garantía
decretará, a petición del fiscal o de cualquiera de los intervinientes, previo informe siquiátrico, el
sobreseimiento temporal del procedimiento hasta que desaparezca la incapacidad del imputado, o el
sobreseimiento definitivo si se trata de una enajenación mental incurable.
Ejecución de las medidas de seguridad.
Se distingue entre:
a) Imputado enajenado mental
b) El condenado que cae en enajenación mental.
Respecto del primero, las medidas de seguridad solo pueden durar mientras subsistan las
condiciones que las haya hecho necesario.
La persona o institución que tuviere a cargo el enajenado mental debe informar semestralmente
sobre la evolución de su condición al MP y a su curador o a sus familiares.
El MP cada seis meses debe inspeccionar los establecimientos psiquiátricos o instituciones donde se
encuentren internados o cumplan un tratamiento estos enajenados mentales.
En cuanto al condenado que cae en enajenación mental:
La ley dispone que si después de dictada la sentencia, el condenado cae en enajenación mental, el
tribunal oyendo al fiscal y al defensor, dictará una resolución fundada declarando que no se
cumplirá la pena restrictiva o privativa de libertad, disponiendo, a la vez, la medida de seguridad
que corresponda, velando por el inmediato cumplimiento de su resolución.
Ejecución de las sentencias condenatorias
Para precisar la forma en que debe cumplirse una sentencia por el tribunal, hay que distinguir que si se
rata:
a) Del cumplimiento de la decisión civil de la sentencia;
b) Del cumplimiento de una sentencia condenatoria pernal.
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En el primer caso, rige las disposiciones que para la ejecución de las resoluciones judiciales
establece el código de procedimiento civil (art. 472).
En cuanto a la ejecución de la sentencia penal, la regla genera es que ellas solamente pueden ser
cumplidas cuando están ejecutoriadas, ocasión en que el tribunal decretara una a una todas las diligencias
y comunicaciones que sean necesarias para dar un total cumplimiento al fallo, controlando el efectivo
cumplimiento de las multas y comisos impuestos y enviando las comunicaciones del caso a los
organismos públicos o autoridades que deban intervenir en la ejecución de lo resuelto.
A su vez, la sentencia condenatoria, para estos efectos, puede presentar las siguientes alternativas:
1) Impone una pena privativa de libertad, en cuyo caso el tribunal remite al
establecimiento penitenciario correspondiente, copia de la sentencia con el atestado
de hallarse firme, y dando orden de ingreso del condenado, en la medida que este se
encuentre en prisión preventiva. En cambio, si está en libertad se condenará de
inmediato su aprehensión, y efectuada ésta se procede en la forma antes anotada.
2) Concede una medida alternativa a las penas privativas o restrictivas de libertad,
situación en la cual remite copia de la sentencia a la institución encargada de su
ejecución (art. 468).
3) Impone el decomiso de especies. Al respecto, se distingue :
a) si se trata de dineros u otros valores decomisados, se destinan a la corporación administrativa
del poder judicial.
b) si se ordena la destrucción de las especies, ella se lleva a cabo bajo la responsabilidad del
administrador del tribunal, salvo que se le encomiende a otro organismo.
c) Las demás especies decomisadas se ponen a disposición de la Dirección General del Crédito
Prendario para que proceda a su enajenación en subastas pública, o a destruirlas si carecen de
valor. El producido de la enajenación se destina a la Corporación Administrativa del Poder
Judicial
Revisión de las sentencias firmes (arts. 473- 480).
Tiene lugar esta revisión extraordinaria por parte de la Corte Suprema, cuando se trata de sentencias firmes
que condenen a alguien por un crimen o simple delito, con el objeto de anularlas en los siguientes casos:
a) Cuando, en virtud de sentencias contradictorias, estén sufriendo condenas dos o más
personas por un mismo delito, que no halla podido ser cometido más que por una sola;
b) Cuando alguno estuviere sufriendo condena como autor, cómplice o encubridor del
homicidio de una persona cuya existencia se compruebe después de la condena.
c) Cuando alguno estuviere cumpliendo condena en virtud de una sentencia fundada en un
documento o en el testimonio de una o más personas, siempre que dicho documento o
testimonio haya sido declarado falso por sentencia firme en causa criminal;
d) Cuando, con posterioridad a la sentencia condenatoria, concurra o se descubra algún hecho
o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de talo naturaleza
que bastan para establecer la inocencia del condenado.
e) Cuando la sentencia condenatoria ha sido dictada como consecuencia de prevaricación o
cohecho del juez que la dicto, o de uno o mas de los jueces que concurrieron a su
pronunciamiento, y cuya existencia a sido declarada por sentencia judicial firme (art. 473).
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Esta revisión no tiene plazo para hacerla valer, y procede aun cuando el condenado hubiere
cumplido su condena o hubiere fallecido y se trata de rehabilitar su memoria.
Los tribunales de la revisión son (art. 474):
1.- El Ministerio Publico
2.- El condenado, su cónyuge, ascendientes., descendientes o hermanos;
3.- El condenado que cumplió su condena,
4.- los herederos del condenado, cuando el condenado ha muerto y se trata de rehabilitar su
memoria .
Requisito del escrito en que se interpone (art. 475 Solo ver).
Tramitación: apareciendo que la solicitud ha sido interpuesta en forma legal, se da traslado de ella
al fiscal; en cambio, si el recurrente es el ministerio publico se confiere traslado al condenado. En seguida,
se ordena traer la causa en relación y se ve la causa en la forma ordinaria, fallándose sin mas tramite (art.
475 inc. 4).
En materia probatoria existe la limitante de no poderse probar por testigos los hechos en que se
funde la solicitud de revisión (art. 476).
Contenido del fallo (art. 748).-
En lo que respecta a la decisión del tribunal, interesa examinar el fallo que acoge la solicitud de
revisión, pues en tal caso declarará la nulidad de la sentencia recurrida. Y si resulta de los antecedentes
fehacientemente acreditada la inocencia del condenado, el tribunal dicta además, acto seguido y sin nueva
vista pero separadamente, la sentencia de reemplazo que corresponde. Cuando haya mérito para ello y así lo
ha pedido el solicitante de la revisión, la Corte podrá pronunciarse de inmediato sobre la procedencia de la
indemnización a que se refiere el art 19 nº 7 letra i) de la Constitución.
Efectos de la sentencia.
Si la sentencia dictada por la Corte Suprema, o si hay nuevo juicio, la que pronunciare el tribunal
que conozca de él, comprueban la inocencia del condenado por la sentencia que se anula, se puede exigir:
a.- que se publique el fallo en el Diario Oficial a costa del Fisco.
b.- que se devuelvan por quienes hayan percibido las sumas que pagó en razón de multas, costas e
indemnización de perjuicios en cumplimiento de la sentencia que anuló.
La sentencia ordenará además la libertad del condenado y la cesación de la inhabilitación que
hubiera podido decretarse.
En lo que respecta al cumplimiento de las acciones civiles contenidas en el fallo, será de
competencia del juez de letras en lo civil que corresponde, y el procedimiento a seguir será el sumario.
LEYES INCLUIDAS
Ley 20253 de 14.03.2008 ( agenda corta)
Ley 20.507 de 08.04. 2011
Ley 20585 de 11.05.2012
Ley 20.592 de 02.06.2012
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