DERECHO PROCESAL PENAL. Resumen y actualizacion Shauan

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  • 7/31/2019 DERECHO PROCESAL PENAL. Resumen y actualizacion Shauan

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    MANUAL DEL NUEVO PROCEDIMIENTO PENALSABAS CHAHUN SARRS

    4 EDICIN1

    Captulo I

    1. INTRODUCCIN

    Hasta antes de la entrada en vigencia del NSPP, en nuestro pas no exista un verdaderojuicio criminal. Faltaban presupuestos bsicos del mismo como, por ejemplo, la igualdadde las partes, un tribunal imparcial, publicidad, un debate probatorio que incluyera elexamen y contradiccin sobre la prueba, concentracin del proceso penal e inmediacin(evitando la delegacin en funcionarios subalternos). Siendo los sistemas procesales

    penales barmetros de la proteccin de los derechos de las personas, no cabe duda queel ASPP generaba una serie de falencias procesales y de infraccin grave de garantasconsagradas en la CPR y en Tratados Internacionales vigentes en nuestro pas.

    En el ASPP existan dos etapas: el sumario y el plenario. El problema que se gener en laprctica fue que se demostraba empricamente que las sentencias definitivas eranpronunciadas sobre la base de la etapa sumarial, especialmente en lo referente a laprueba, convirtiendo la etapa de plenario (que segn algunos era el verdadero juiciocriminal) en un apndice formal. As se demostraba, por ejemplo, en la pruebatestimonial: la prctica de esta prueba se limitaba a una ratificacin de lo declarado en elsumario.Adems de todas las deficiencias que presentaba el ASPP a la hora de analizarlas garantas constitucionales, el proceso penal como tal no cumpla su objeto o finnatural: un enorme nmero de causas no terminaba por la sentencia definitiva, sino pornumerosos sobreseimientos temporales o por otros medios.

    2. ESQUEMA DE LOS PRINCIPIOS BSICOS DE UN SISTEMA INQUISITIVOVERSUS UNO ACUSATORIO

    2.1.Referencias histricasLas caractersticas principales que se planteaban en los orgenes del sistema inquisitivoson que los tribunales son parte de una estructura burocrtica, de la administracin estatal(y ms que buscar la solucin de los conflictos, se busca un control de la sociedad), se

    producen constantes delegaciones de funciones y se inicia y desarrolla el proceso sinimportar la figura de la vctima en ningn caso. Posteriormente aparece la figura del juezinstructor (aunque persiste la falta de consideracin de la vctima). Asimismo,

    paulatinamente se va mejorando la posicin del imputado, otorgndole la calidad desujeto del procedimiento penal, otorgndosele derechos y reconocindosele garantasfrente al Estado perseguidor.

    Sin perjuicio de recogerse algunas de las instituciones del sistema contradictorio, AmricaLatina no recoge en su integridad dichos sistemas.

    1 Nicols Ubilla Pareja, 2007, Resumen/ Actualizacin en proceso y complemento elaborado porIsabel Arriagada para Naranjo & Ibarrola. Sugerencias y correcciones enviar [email protected].

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    mailto:[email protected]:[email protected]
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    2.2.Razones para sustentar un reemplazo del sistema inquisitivo por uno acusatorio-contradictorio y sus principales diferencias con el sistema contradictorio.

    Sistema inquisitivo (propio de unEstado absolutista, anterior a la

    ilustracin)

    Sistema contradictorio (se identificacon las ideas de Estado de derecho y

    democracia)Rol del juez Carece de imparcialidad, ya que

    el rol investigador del juez loconvierte en juez y parte

    Pasividad y efectiva imparcialidaddel juez. La acusacin e investigacinse confa a un ente distinto del juez:Ministerio Pblico

    Rol de las partes Se prescinde de las partes enmateria probatoria

    Igualdad de las partes en el proceso:defensa, pruebas, etc. Contradictorio:tanto los cargos como las pruebasdeben darse a conocer y poder sercontradichos.

    Sistemaprobatorio

    Prueba legal y tasada, sin permitirla inclusin de los modernosmedios de prueba

    Libertad en la apreciacin de laprueba rendida, con las limitacionesque impone la sana crtica.

    Caractersticasdel

    procedimiento

    Procedimiento escrito y secreto Oralidad del juicio y publicidad delas actuaciones

    Delegacin Exacerbada delegacin de lasfunciones del juez Nulidad de las actuaciones delegadas.Sistema recursivo Doble instancia, apelacin amplia

    y consulta en su defecto.Limitacin de la doble instancia(ahora entendida como dobleconforme)

    Duracin de losprocesos

    Dilacin injustificada de losprocesos

    Se busca la agilidad de los procesos.

    Etapas delproceso

    Sumario y plenario El NSPP contempla distintas etapasde desarrollo: Investigacin/ Etapaintermedia o de preparacin del

    juicio/ Juicio Oral que ser conocido

    por un TJOP.

    Por tanto se aboga por un sistema acusatorio contradictorio, es decir que rena ambascaractersticas, ya que muchos argumentaban que el sistema anterior era acusatorio,siendo ello nada ms que una cuestin nominal2.2 GESTACIN DE LA REFORMA PROCESAL PENAL. Latinoamrica Segn el profesorBinder, lasreformas de la regin, se encuadran dentro de fenmenos mucho ms extensos o macro: Democratizacinen Amrica Latina; Pacificacin; Liberalizacin de la economa; Crisis de la figura del Estado;Protagonismo del sistema interamericano de DDHH con la creciente aceptacin de la jurisdiccin de laCorte Interamericana de DDHH. Respecto a la situacin en Chile ya en el Mensaje del Cdigo de

    Procedimiento Penal se reconoce la superioridad de un juicio oral y pblico, lo que no se establece endicho momento por una serie de razones de carcter prctico y econmico. Adems, existieron desde1906 hasta el NSPP numerosos proyectos para buscar reformar el sistema del CPP. Slo algunas llegaron

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    Captulo II

    1. VISIN GENERAL DEL NUEVO PROCEDIMIENTO PENAL. ETAPAS DELMISMO. PRINCIPALES INSTITUCIONES INVOLUCRADAS.

    1.1.Esquema bsico de la estructura

    En el sistema acusatorio, se separan las labores, pasando el juez a ser un tercero queresuelve de la controversia entre la acusacin y la defensa. Es por ello que el NSPPintroduce al Ministerio Pblico, el cual ser encargado de dirigir la investigacin y deformular la acusacin. Como contrapartida, se crea la Defensora Penal Pblica, la cualactuar cuando el imputado carezca de defensor privado. Velando por las garantasconstitucionales del imputado e impidiendo excesos del Fiscal, as como tambindecidiendo sobre la procedencia de las medidas cautelares, sin perjuicio de las demsfunciones que se conocern, aparece el juez de garanta. Asimismo, el NSPP consagra

    una serie de prerrogativas para la vctima, la cual en dicho carcter y por esa solacondicin, posee una serie de derechos y facultades. Lo anterior, sin perjuicio de suactuacin como querellante o como actor civil. Adems se cautelan las posibilidades queel imputado tiene de actuar en el proceso.

    1.2. Contrapunto con el ASPP

    En el ASPP, el juez del crimen, rene antecedentes para emitir pronunciamiento sobreocurrencia de un delito y sobre los eventuales responsables. En el ASPP, se reunan enuna sola mano (la del juez del crimen), las tareas de investigar, acusar y juzgar. Se dictarun auto de procesamiento cuando (1) se justifique la existencia de un delito y (2) de

    presunciones fundadas de participacin culpable del inculpado. Si dicho auto deprocesamiento ha sido revisado por la va de la apelacin, no puede ser dejado sin efectosin nuevos antecedentes probatorios. Asimismo, y contrario a lo dispuesto en el Art. 19no. 7 de la CPR, el auto de procesamiento conlleva, en la gran mayora de los casos, a la

    prisin preventiva. Se produca una alteracin de la carga de la prueba, debiendo elprocesado demostrar su inocencia en un juicio que an no se iniciaba. Asimismo, y talcomo ya se seal, la gran mayora de las sentencias eran dictadas conforme a losantecedentes del sumario, sin que se rindiera prueba en el plenario. Adems, el control del

    juez respecto de los actos de la polica era escaso por la misma estructuracin, pese a queexisten datos empricos que revelan la conciencia que tenan los jueces acerca de las

    extralimitaciones de la polica. Al final de la investigacin, el juez del crimen, debacerrar el sumario y tomar una de las siguientes opciones:(1) sobreseer la causa; o(2) dictar acusacin contra el procesado.El juez careca de discrecionalidad: si concurran los requisitos legales (existencia dedelito y responsabilidad del procesado), deba acusar.Las funciones del juez en el citado proceso eran muchas veces contradictorias:investigacin, acusacin, fallo, proteccin del procesado, entre otras, en las cualesclaramente concurran intereses divergentes sobre la misma persona.

    a puerto. Ley 19.696 de 12 de octubre de 2000: da origen al NCPP. Con l, existen otras normas

    importantes que lo vienen a complementar: LOC Ministerio Pblico; Ley sobre la Defensora PenalPblica

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    Captulo III. El Nuevo Procedimiento Penal Ordinario3

    PRIMERA PARTE

    1. PRINCIPIOS Y DISPOSICIONES GENERALES

    Principales normas y garantas constitucionales aplicables al NPP (Nota previa. Lasgarantas procesales que emanan del debido proceso, pueden 3 sentidos de actuacin:a)Proteccin de garantas penales sustanciales. De nada serviran las garantas penalessustantivas, sin una proteccin de las garantas penales procesales. B) Lmite del ius

    puniendo. C) Requisito de legitimidad de las actuaciones procesales dentro de un estadode derecho).

    Anlisis concreto de las garantas constitucionales en esta materia

    I. El debido proceso o derecho a un juicio justo: garanta de las garantas.

    La garanta del debido proceso sera general y subsidiaria. Adems se extiende tanto a losactos de investigacin como a los del juicio mismo (preparacin y juicio Se consagraraimplcitamente en el art. 19 No. 3 inciso 5 CPR: Toda sentencia de un rgano que ejerce

    jurisdiccin debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponde allegislador establecer siempre las garantas de un procedimiento y una investigacinracionales y justos.

    Entre los elementos que se han postulado como constitutivos de un justo y racionalprocedimiento estn4-5:1. Existencia de tribunal independiente e imparcial2. Carcter contradictorio del proceso e igualdad de armas entre la acusacin y el

    acusado (incluyendo en ello la notificacin del afectado).3. Publicidad del procedimiento4. Solucin del proceso en un plazo razonable.5. Presuncin de inocencia

    3 ADVERTENCIA: Utilizacin de los conceptos proceso y procedimiento con cierta latitud.Proceso: conjunto de actos encauzados hacia la solucin de un conflicto Procedimiento: conjunto denormas jurdicas preestablecidas para el desarrollo del proceso.4 Segn lo dicho por el Prof. Bernales en la sesin de la Comisin de la nueva CPR, los elementos de un

    justo y racional procedimiento son: Notificacin y audiencia del afectado, pudiendo proceder en surebelda su no comparece siendo notificado. Presentacin de las pruebas, recepcin de las mismas yexamen. Sentencia dictada en plazo razonable. Sentencia dictada por tribunal imparcial y objetivo.Posibilidad de revisin de lo fallado por instancia superior. Se critica la enumeracin que hace el profesorcitado, por haber querido darle un carcter exhaustivo y porque dentro de las mismas estaran confundidasotras garantas ms especficas, como son el derecho a la defensa.5 Segn el profesorChahun, siendo una garanta amplia, debera tenerse en cuenta que forman parte delmismo: Existencia de tribunal independiente e imparcial. Carcter contradictorio del proceso e igualdadde armas entre la acusacin y el acusado. Publicidad del procedimiento. Solucin del proceso en un plazorazonable (speedy trial en EE.UU.). Presuncin de inocencia. Garantas respecto del derecho de defensadel acusado de una infraccin penal. La garanta del debido proceso sera general y subsidiaria. Adems

    se extiende tanto a los actos de investigacin como a los deljuicio mismo (preparacin y juicio oral).

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    6. Garantas respecto del derecho de defensa del acusado de una infraccin penal7. Posibilidad de revisin de lo fallado por instancia superior.

    II. El derecho a la defensa:

    Antes de la entrada en vigencia del NSPP, se establecan las CAJ como fuentes dedefensores (a travs de postulantes que an no eran abogados) para quienes no podanprocurrselos por s mismos. Con la entrada en vigencia del NSPP, el defensor debe serabogado (creacin de la Defensora Penal Pblica).

    El artculo 19 No. 3 inciso 2 CPR dispone que Toda persona tiene derecho a defensajurdicaLa ley arbitrar los medios para otorgar asesoramiento y defensa jurdica aquienes no puedan procurrselos por s mismos.

    Cabe complementar que la ley 20.516 (Ao 2011), dispuso la agregacin de las siguientesgarantas al 19 n 3:

    "La ley sealar los casos y establecer la forma en que las personas

    naturales vctimas de delitos dispondrn de asesora y defensa

    jurdica gratuitas, a efecto de ejercer la accin penal reconocida por

    esta Constitucin y las leyes.".

    "Toda persona imputada de delito tiene derecho irrenunciable a ser

    asistida por un abogado defensor proporcionado por el Estado si no

    nombrare uno en la oportunidad establecida por la ley.".

    III. El derecho a la igualdad

    Art. 19 No.3 CPR: igual proteccin de la ley en el ejercicio de sus derechos. Todapersona que recurra a los tribunales debe ser atendido por esto de acuerdo a las leyescomunes para todos y bajo un procedimiento igual y fijo.

    IV. El derecho al tribunal comn u ordinario preestablecido por la ley

    Art. 19 No. 3 inciso 4 CPR: Nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino porel tribunal que le seale la ley y que se halle establecido con anterioridad por sta. Segnesta norma a) el asunto debe ser resuelto por un rgano jurisdiccional; y b) El tribunal quelo resuelve debe estar establecido con anterioridad a la perpetracin del hecho.

    V. Otras garantas constitucionales

    a. Art. 19 No. 3 inciso 6 CPR: La ley no podr presumir de derecho laresponsabilidad penal: Segn el profesor Chahan no es correcto que sededuzca de esta norma la presuncin de inocencia del procesado. Lo quesignifica la disposicin es la prohibicin de establecer un hecho determinado,del cual se presuma la responsabilidad del procesado, sin que sea posible rendir

    prueba en su contra.b. Art. 19 No. 7 letra f): En las causas criminales no se podr obligar al

    inculpado a que declare bajo juramento sobre hecho propio; tampocopueden ser obligados a declarar contra ste sus ascendientes, descendientes,cnyuge y dems personas que seala la ley. De esta manera, no se prohbe la

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    declaracin, sino slo se establece la prohibicin de la declaracin bajojuramento. En el NCPP se va ms all y se otorga el derecho de permanecer ensilencio, es se otorga el derecho de optar por no declarar. La garanta se hadenominado Principio de no autoincriminacin y obedece a la mxima latinanemo teneturse ipsum accusare (nadie est obligado a acusarse a s mismo).

    VI. Garantas procesales consagradas en tratados internacionales: en virtud del art. 5de la CPR se encuentran integrados al texto constitucional, diversos tratadosinternacionales, dentro de los cuales es posible destacar:

    a. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos de la ONU: algunospuntos destacables:

    i. Presuncin de inocencia, mientras no se pruebe la culpabilidadii. Garantas durante el curso del proceso: defensa, informacin,

    asistenciab. Convencin Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San Jos de

    Costa Rica): algunos puntos destacables: Art. 8: garantas judiciales:i. Derecho a ser odo

    ii. Presuncin de inocenciaiii. Derecho irrenunciable a la defensaiv. Derecho a recurrir del fallo ante tribunal superior: Este derecho no

    se encuentra expresamente consagrado en la normativa chilena, pero seincorpora mediante el art. 5 de la CPPR. Este derecho al recurso, perono a la doble instancia, tambin se ha denominado principio de dobleconforme.

    1.1. Principios Bsicos del NCPP: Ttulo I del Libro I del NCPP (Arts. 1 al 13).

    i. JUICIO PREVIO Y NICA PERSECUCIN

    Art. 1: ninguna persona puede ser condenada o penada, ni sometida a alguna de lasmedidas de seguridad, sino en virtud de una sentencia fundada, dictada por un tribunalimparcial. Toda persona tiene derecho a un juicio previo, oral y pblico: sin perjuiciode la existencia de salidas alternativas o de procedimientos distintos al juicio oral, elimputado tiene derecho a ser juzgado oral y pblicamente. Toda forma de solucindistinta al juicio oral, requerir del asenso del imputado.

    Non bis in eadem: quien ha sido condenado, absuelto o sobresedo definitivamente porsentencia ejecutoriada, no puede ser sometido a un nuevo procedimiento penal por elmismo hecho.

    ii. JUEZ NATURAL

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    Art. 2: Nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal quesealare la ley y que se hallare establecido por sta con anterioridad a la perpetracin delhecho (delictual)6.

    iii. EXCLUSIVIDAD DE LA INVESTIGACIN PENAL:

    Art. 3: El Ministerio Pblico dirigir en forma exclusiva la investigacin. (Se reitera en elart. 83 CPR).

    iv. PRESUNCIN DE INOCENCIA DEL IMPUTADO

    Art. 4:Ninguna persona ser considerada culpable ni tratada como tal en tanto no fuerecondenada por una sentencia firme. (Se tratara de una norma prohibitiva). Se recogetambin en diversas normas de nuestro ordenamiento:El art. 19 No. 3 inciso 3: se discutesi realmente sera este el alcance, tratados internacionales ratificados y vigentes en Chile y

    el Cdigo de Procedimiento Penal. Basados en la calidad de inocente, se le reconocen unaserie de derechos al imputado, considerndosele a ste un sujeto y no un objeto del

    proceso.Cabe considerar que es una garanta distinta del principio in dubio pro reo, yaque este ltimo se trata de un principio de interpretacin de la prueba rendida.

    Caractersticas, consecuencias y manifestaciones de la presuncin de inocencia7:i. mbito de aplicacin: Se debe respetar el estado de inocencia en todas las etapas

    del procedimiento. Protege al sujeto en toda etapa del procedimiento: imputado,acusado, condenado (cuando no sea firme)

    ii. Medidas cautelares: Determina que las medidas cautelares se hagan valer dentro deuna estricta legalidad y slo cuando sean absolutamente indispensables para losfines del procedimiento.

    iii. Investigacin y prueba: Es labor de la parte acusadora producir prueba de cargosuficiente para destruir la presuncin y formar la conviccin del juez, por lo tanto, lacarga de la prueba recae en el acusador. As entonces, es una presuncin que puededesvirtuarse con actividad probatoria en contrario (siendo considerada como pruebasolo aquella que se produce en el juicio oral, salvo las excepciones legales). Sedispone de limitaciones al plazo de investigacin a fin de que no se viole, en loshechos, la presuncin de inocencia.

    iv. Sentencia: La presuncin de inocencia implica que el tribunal adquiera conviccinsuficiente para condenar. En nuestro sistema, el estndar de conviccin exige

    condenar cuando se ha alcanzado conviccin ms all de toda duda razonable.v. LEGALIDAD DE LAS MEDIDAS PRIVATIVAS O RESTRICTIVAS DE

    LIBERTAD. INTERPRETACIN RESTRICTIVA. PROHIBICIN DE LAAPLICACIN POR ANALOGA.

    Art. 5: No se puede aplicar ninguna privacin o restriccin de la libertad a ningunapersona, sino en los casos y en la forma que determina la CPR y las leyes. Las

    6 Antes de la modificacin constitucional del ao 2005, Se diferencia de la norma constitucional, ya queel tribunal, segn el NCPP, debe encontrarse establecido antes de la perpetracin del hecho y, segn la

    norma constitucional, debe encontrarse establecido antes del inicio del juicio.7 Manifestaciones ordenadas de acuerdo a la cronologa del procedimiento.

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    disposiciones que permiten restringir los derechos y las libertades del imputado o elejercicio de ciertas facultades, se deben interpretar en forma restrictiva y no se puedenaplicar por analoga.

    Se descompone en 3 principios8: 1) Legalidad; 2) Interpretacin restrictiva y 3)

    Prohibicin de analoga

    vi. PROTECCIN DE LA VCTIMA

    Art. 6: impone la obligacin al Ministerio Pblico de velar por la proteccin de la vctimaen todas las etapas del procedimiento.Asimismo, el tribunal, sea juez de garanta o juezde TJOP, deber garantizar la vigencia de sus derechos.

    El Fiscal debe promover en el curso del procedimiento acuerdos patrimoniales,medidas cautelares u otros mecanismos que faciliten la reparacin del dao causado a lavctima. Este deber no importa el ejercicio de las acciones civiles que puedancorresponderle a la vctima.9 Finalmente la polica y los dems organismos auxiliares

    estn obligados a otorgar a la vctima, un trato acorde a su condicin, facilitando almximo su participacin en los trmites en que deba intervenir.

    vii. CALIDAD DE IMPUTADO. MBITO DE LA DEFENSA.

    Art. 7: Imputado: persona a quien se atribuyere participacin en un hecho punible desdela primera actuacin del procedimiento dirigido en su contra y hasta la completaejecucin de la sentencia.

    Primera actuacin del procedimiento: cualquiera diligencia o gestin, sea deinvestigacin, de carcter cautelar o de otra especie, que se realizare por o ante un tribunalcon competencia en lo criminal, el Ministerio Pblico o la polica, en la que se atribuyerea una persona responsabilidad en un hecho punible

    Art. 8: el imputado tiene derecho a ser defendido por un letrado desde la 1 actuacin delprocedimiento dirigido en su contra.

    viii. AUTORIZACIN JUDICIAL PREVIA.

    Art. 9: toda actuacin que prive al imputado o a un tercero del ejercicio de los derechosque la CPR asegura, o lo restringiere o perturbare, requiere de autorizacin judicial

    previa.El Fiscal requerir la autorizacin previa del juez de garanta.

    ix. CAUTELA DE GARANTAS.

    8 Se encuentra consagrado nuevamente en el Art. 122 a propsito de las medidas cautelares (que seabordarn ms adelante), las cuales slo pueden ser impuestas, cuando fueren absolutamenteindispensable para asegurar la realizacin de los fines del procedimiento, deben durar mientras subsista lanecesidad de su aplicacin y siempre deben ser decretadas por medio de resolucin judicial fundada.

    9 Segn la cita que hace el profesor Chahan al texto de los profesores Horvitz y Lpez, esta obligacinimpuesta al Fiscal, podra desvirtuar el rol que debe cumplir el Ministerio Pblico, toda vez que se tratade intereses privados de la vctima.

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    Art. 10: En cualquier etapa del procedimiento en que el juez de garanta estimare que elimputado no est en condiciones de ejercer los derechos que le otorgan las garantas

    judiciales consagradas en la CPR, en las leyes o en los Tratados internacionales,adoptar de oficio o a peticin de parte, las medidas necesarias para permitir dichoejercicio.

    En caso que estime que las medidas no fueren suficientes para evitar que pudiereproducirse una afectacin sustancial de los derechos del imputado, el juez ordenar lasuspensin del procedimiento y citar a los intervinientes a una audiencia que secelebrar con los que asistan. Con el mrito de los antecedentes reunidos y de lo que endicha audiencia se expusiere, resolver la continuacin del procedimiento o decretar elsobreseimiento temporal del mismo.

    x. APLICACIN TEMPORAL DE LA LEY PROCESAL PENAL.

    Art. 11: Las leyes procesales penales sern aplicables a los procedimientos ya iniciados,

    salvo cuando, a juicio del tribunal la ley anterior contuviere disposiciones ms favorablesal imputado. Se ha discutido el alcance donde debe ser ms favorable: sustancial o

    procesalmente.

    xi. INTERVINIENTES.

    Art. 12: se consideran intervinientes:i. El fiscal

    ii. Al imputadoiii. Al defensoriv. A la vctimav. Al querellante

    desde que realizaren cualquier actuacin procesal o desde el momento en que laley les permitiere ejercer facultades determinadas.

    Cabe considerar que al utilizar la expresin intervinientes, se abandona el conceptoclsico departes. Adems, la enumeracin no se considera al actor civil.

    xii. EFECTO EN CHILE DE LAS SENTENCIAS PENALES DE TRIBUNALESEXTRANJEROS.

    Art. 13: Las sentencias penales extranjeras tienen valor en Chile, razn por la cual, nadiepuede ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual ya hubiere sido condenado oabsuelto por sentencia firme de acuerdo a la ley y al procedimiento de un pas extranjero.Excepciones: no tendrn valor en Chile:

    i. Juzgamiento en pas extranjero obedece al propsito de sustraer al individuo de suresponsabilidad penal por delitos de competencia de los tribunales nacionales; o

    ii. Cuando el imputado lo solicita expresamente:1. Si el proceso respectivo no hubiere sido instruido conforme a las garantas

    de un debido proceso; o2. Lo hubiere sido en trminos que revelen falta de intencin de juzgar

    seriamente.

    La pena cumplida en pas extranjero, se imputar a la que debe cumplir en Chile, en casoque tambin resulte condenado.

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    La ejecucin de las sentencias penales extranjeras se sujeta a lo que dispongan lostratados internaciones vigentes.

    SUJETOS PROCESALES E INTERVINIENTES

    Son Sujetos Procesales:1) El tribunal2) El Ministerio Pblico3) La polica4) El imputado5) La defensa6) La vctima7) El querellante

    Son intervinientes:1) Fiscal

    2) Imputado3) Defensor4) Vctima5) Querellante

    desde que realizaren cualquier actuacin procesal o desde el momento en que laley les permitiere ejercer facultades determinadas.

    Por lo tanto, podra concluirse que la principal diferencia entre sujeto procesal einterviniente es que estos ltimos deben necesariamente sostener una pretensin en juicio.

    2.1.MINISTERIO PBLICO

    1. CONCEPTO Y FUNCIONES DEL MINISTERIO PBLICO

    Concepto: El Ministerio Pblico es un organismo autnomo y jerarquizado que dirigirla investigacin en el NSPP y ejercer, en su caso, la accin penal pblica.

    Funciones: Sus funciones se establecen tanto en el art. 83 CPR como en el art. 1 de laLOCMP, siendo las siguientes, las principales:

    A. Dirigir en forma exclusiva la investigacin en materia penal:_ Con esto, se libera a los

    jueces de la investigacin, quedando ellos avocados a las decisiones jurisdiccionales.La forma que debe obrar el Ministerio Pblico se rige por el principio de laobjetividad, consagrado desde ya en su LOC: Art. 3: En el ejercicio de su funcin, losfiscales del Ministerio Pblico adecuarn sus actos a un criterio objetivo, velandonicamente por la correcta aplicacin de la ley. De acuerdo con este criterio, deberninvestigarcon igual celono slo los hechos y circunstancias que funden o agraven laresponsabilidad del imputado, sino tambin los que le eximan de ella, la extingan o laatenen.

    El NCPP encarga la tarea de investigar al Ministerio Pblico, organismo concebido

    como autnomo del Poder Judicial. Asimismo ser el destinatario de las denuncias yquerellas (sin perjuicio de que las querellas deben presentarse ante el juez de garanta,

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    siendo posteriormente derivadas al Ministerio Pblico). Asimismo cabe la opcin deque el Ministerio Pblico inicie por su propia iniciativa el procedimiento.

    Ser responsable del destino y del xito de la investigacin, debiendo relacionarse ydirigiendo a la polica, sin que sta pierda su dependencia orgnica.

    Teniendo presente que el NSPP se concibe como un proceso contradictorio, lasactuaciones del Ministerio Pblico realizadas durante la investigacin, tendrn porfinalidad preparar la acusacin, sin constituir por s solas medios de prueba. Sloson pruebas vlidas las producidas y rendidas ante el TJOP, sin perjuicio deexcepciones muy calificadas.

    B. Ejercer, en su caso, la accin penal pblica : Dicho ejercicio, no es monoplico, yaque se mantiene la figura del querellante, el cual puede adherirse al libelo de laacusacin del fiscal o presentar acusacin particular. Incluso, cuando el Fiscal noquiera acusar, puede lograr que el juez de garanta remita los antecedentes a los

    superiores del Fiscal, a fin de que acuse (forzamiento de la acusacin), o insistiendoste en no acusar, tomar su lugar (acusacin particular).

    C. Adoptar medidas para proteger a las vctimas y los testigos: Al Ministerio Pblico lecorresponde como obligacin, dar informacin y proteccin a las vctimas. Por ello, elArt. 78 del NCPP dispone que es deber de los Fiscales durante todo el procedimientoadoptar medidas, o solicitarlas, en su caso, para proteger a las vctimas de los delitos;facilitar su intervencin en el mismo y evitar o disminuir al mnimo cualquier

    perturbacin que hubieren de soportar con ocasin de los trmites en que debieranintervenir. Asimismo agrega que los fiscales estn obligados a realizar, entre otras, lassiguientes actividades a favor de la vctima:

    a. Entregarinformacin sobre el curso y resultado del procedimiento, sobre susderechos y las actividades que debe realizar para ejercerlos.

    b. Ordenar por s mismo o solicitar al tribunal las medidas destinadas a laproteccin de las vctimas o de sus familias, frente a hostigamientos, amenazaso atentados.

    c. Informarle sobre su eventual derecho a indemnizacin y remitir losantecedentes al organismo del Estado que deba representarlo, segn sea el caso.

    d. Escuchar a la vctima antes de solicitar o resolver la suspensin delprocedimiento o su terminacin por cualquier causa.

    En caso que la vctima haya designado abogado, el Ministerio Pblico deberrealizar a su respecto las actuaciones sealadas en las letras a. y d.

    En relacin a los testigos, el art. 308 NCPP inciso 2 seala queel Ministerio Pblico,de oficio o a peticin del interesado, adoptar las medidas que fueren procedentes para

    conferir al testigo, antes o despus de prestadas sus declaraciones, la debida proteccin .

    2. PRINCIPIOS, CONTROLES Y RESPONSABILIDAD

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    PRINCIPIOS DEL MINISTERIO PBLICO

    1) PRINCIPIO DE UNIDADConsagrado en el Art. 2 LOCMP. El Ministerio Pblico realizar sus actuaciones

    procesales a travs de cualquiera de los fiscales que, con sujecin a la ley, intervengan

    en ellas. Actuando un determinado fiscal, se entiende que toda la institucin acta.Concordante con lo anterior, el art. 40 de la misma ley, seala que los fiscales adjuntospueden realizar actuaciones y diligencias en todo el territorio del pas.

    2) PRINCIPIO DE OBJETIVIDADSe establece al Ministerio Pblico como garante de la legalidad. Se encuentraconsagrado constitucionalmente en el art. 83 y legalmente en el art. 3 de la LOCMP.

    3) PRINCIPIO DE CONTROL Y RESPONSABILIDADEl Ministerio Pblico y los fiscales que lo forman, se sujetan a un conjunto de controlesde distinta ndole. Asimismo, la CPR y la LOCMP establecen responsabilidades civiles,

    penales, administrativas y polticas para las distintas categoras de fiscales.Art. 45 LOCMP: Los fiscales del Ministerio Pblico tendrn responsabilidad civil,disciplinaria y penal por los actos realizados en el ejercicio de sus funciones, de

    conformidad a la ley.

    4) PRINCIPIO DE INTERDICCIN DE FUNCIONES JURISDICCIONALESSe recoge tanto en la CPR (Art. 83) como en la LOCMP (Art. 4). El Ministerio Pblicono puede realizar funciones jurisdiccionales, siendo ellas privativas de los tribunalesde justicia.

    5) PRINCIPIO DE EFICACIA, EFICIENCIA, COORDINACIN Y AGILIDADPROCEDIMENTAL Art. 6 LOCMP

    - Funcionarios del Ministerio Pblico deben velar por la eficiente e idnea administracinde los recursos y bienes pblicos y por el debido cumplimiento de sus funciones.- Deben actuar coordinadamente y propender a la unidad de accin, evitando duplicidad einterferencia de funciones.- Los procedimientos deben ser giles y expeditos.- Art. 77 otorga bonos de remuneraciones a los que acten eficiente y oportunamente.

    6) PRINCIPIO DE PROBIDAD ADMINISTRATIVA Y TRANSPARENCIA Arts. 8,9, 9 bis y 9 ter LOCMP

    - Probidad: se define en la LOCBGAE como la conducta intachable y desempeo honestoy leal de la funcin, dando preeminencia al inters general por sobre el particular.- Se obliga a los fiscales a realizar una serie de declaraciones juradas:

    a. De interesesb. Acreditando que no tienen dependencia a drogasc. De patrimonio

    - Son pblicos los actos administrativos del Ministerio Pblico y los documentos que lessirven de sustento o complemento directo y esencial.

    7) PRINCIPIO DE IGUALDAD DE ACCESO Art. 10 LOCMPToda persona que cumpla con los requisitos para acceder a un cargo del Ministerio

    Pblico, podr hacerlo en igualdad de condiciones. Concuerda con ello, el hecho de que lamayora de los cargos del Ministerio Pblico se proveen mediante concurso pblico.

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    8) PRINCIPIO DE LEGALIDAD: No debemos perder de vista que el Ministerio Pblicoes un rgano pblico (Arts. 6 y 7 de la CPR).

    SISTEMA DE CONTROLES Y RESPONSABILIDADES10

    El Ministerio Pblico tiene diversos sistemas de control:a. Control procesal: se manifiesta a travs de la labor del juez de garanta, el cual obra

    de oficio o a peticin de los intervinientes.

    b. Control poltico: posibilidades de remocin que pesan sobre el Fiscal Nacional ysobre los Fiscales Regionales.

    i. La remocin la resuelve la Corte Suprema en Pleno por la mayora de losmiembros en ejercicio.

    ii. Puede ser requerida por el Presidente de la Repblica, la Cmara deDiputados, 10 miembros de sta, o por el Fiscal Nacional respecto de los

    Fiscales Regionales.iii. Causales:

    1. Incapacidad2. Mal comportamiento3. Negligencia manifiesta en el ejercicio de sus funciones

    iv. El Fiscal Nacional nopuede ser acusado constitucionalmente

    c. Control jerrquico: existe al interior de las Fiscalas una Divisin de ContraloraInterna. Asimismo los intervinientes, por medio de escrito ante el Fiscal Regional,

    podrn generar un control jerrquico. El Fiscal Regional deber resolver en el plazode 5 das.

    d. Control por parte de la vctima: existen una serie de facultades que puede ejercerdentro de lo que llambamos el control procesal y asimismo puede reclamar ante lasautoridades del Ministerio Pblico.

    En cuanto a las responsabilidades que pueden afectar al Ministerio Pblico, stas puedenconsistir en:

    a. Responsabilidad Poltica: se concreta en la remocin del Fiscal Nacional o delos Fiscales Regionales.

    b. Responsabilidad Penal: Art. 46 LOCMP seala quin deber dirigir lainvestigacin, cuando se persiga criminalmente la responsabilidad de unfuncionario: depende del rango del imputado:

    a. Fiscal Nacional: deber dirigirla el Fiscal Regional designado por sorteoen sesin del Consejo General.

    b. Fiscal Regional: Fiscal Regional que designe el Fiscal Nacional, oyendopreviamente al Consejo General.

    c. Fiscal Adjunto: Fiscal Regional que designe el Fiscal Nacional.Tratndose de delitos cometidos por un fiscal en el ejercicio de sus funciones, el fiscal acargo de la investigacin deducir, si procede, la respectiva querella de captulos.

    10 (RELACIONADO CON EL PRINCIPIO SEALADO EN EL PUNTO 3)

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    c. Responsabilidad Civil: Art. 5 LOCMP: El Estado ser responsable por lasconductas injustificadamente errneas o arbitrarias del Ministerio Pblico. Laaccin para perseguir esta responsabilidad es de 4 aos, contados desde laactuacin daina. Mediando culpa grave o dolo del Fiscal, el Estado podr repetiren su contra.

    d. Responsabilidad Disciplinaria: puede hacerse efectiva por la autoridad superiorrespectiva, imponindose sanciones de amonestacin privada, censura por escrito,multa, suspensin y remocin. La remocin slo se aplica a los funcionarios queno sean el Fiscal Nacional ni los Regionales, por tener ellos procedimientosespeciales.

    3. FORMA DE ACTUACIN Y FACULTADES PROCESALES: PRINCIPIOSDE LEGALIDAD PROCESAL PENAL Y DE OPORTUNIDAD.

    Principio de la legalidad procesal penal: Art. 166 inciso 2: Cuando el MinisterioPblico tomare conocimiento de la existencia de un hecho que revistiere caracteres de

    delito, con el auxilio de la polica, promover la persecucin penal, sin que pueda

    suspender, interrumpir o hacer cesar su curso, salvo en los casos previstos por la ley.

    Es un hecho irrefutable la imposibilidad de que todos los hechos que ingresan alsistema de persecucin penal, sean investigados y castigados. Los recursos son escasosy siempre existe una llamada cifra oscura.

    Es por ello que el NCPP recoge el principio de la oportunidad, como una contrapartidaal principio de la legalidad procesal penal.

    Principio de oportunidad: facultad del rgano encargado de ejercer la accin penalpblica y de acusar, para renunciar al ejercicio de la accin o suspender o hacer cesarel curso del procedimiento ya iniciado, respecto de uno o ms delitos y/o imputados, pesea la existencia de un hecho que reviste los caracteres de delito.

    Existen 2 sistemas en relacin al ejercicio del principio de oportunidad:2. Anglosajn: el fiscal es dueo de la persecucin penal: oportunidad amplia.3. Continental: legalidad prima, existiendo un principio de oportunidad restringido.

    Entendiendo en un sentido extenso el concepto de principio de oportunidad, cabrandentro de l una serie de facultades que se le otorgan al Ministerio Pblico. Sin embargo,en su sentido restringido y tcnico, el principio de oportunidad, se limita al art. 170NCPP.

    ARCHIVO PROVISIONAL Y FACULTAD PARA NO INICIARINVESTIGACIN

    A. Archivo Provisional: 167: requisitos:a. No debe haber intervenido el juez de garanta en el procedimiento.

    b. En la investigacin no aparecen antecedentes que permitan desarrollar

    actividades conducentes al esclarecimiento de los hechos.

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    c. Si el delito merece pena aflictiva, la decisin del fiscal debe ser sometida aaprobacin del Fiscal Regional

    - Se archivar provisionalmente a la espera de mejores datos de investigacin.- La vctima puede solicitar al Ministerio Pblico la reapertura del procedimiento y larealizacin de las diligencias de investigacin. Asimismo, puede reclamar de la

    denegacin de tal solicitud ante las autoridades del Ministerio Pblico.- Se trata de una medida esencialmente revocable ante nuevos indicios.- Se trata de una medida que ha sido constantemente regulada por medio de los llamadosinstructivos generales del Fiscal Nacional, los cuales han ido modificndose a medidaque se ha ido estableciendo el NSPP en el acervo cultural y jurdico de la Nacin.

    B. Facultad para no iniciar la investigacin (o archivo definitivo): 168:requisitos:

    a. No debe haber intervenido el juez de garanta en el procedimiento.b. Los hechos relatados (a) no son constitutivos de delito o cuando los

    antecedentes y datos suministrados permiten establecer que (b) se

    encuentra extinguida la responsabilidad penal del imputado.c. Resolucin fundadad. Aprobacin del juez de garanta

    C. Control Judicial: 169: tanto en el caso del archivo provisional, como en el casode la facultad para no iniciar investigacin, la vctima puede provocar laintervencin del juez de garanta deduciendo la querella respectiva. En caso queel juez la admita a tramitacin, el fiscal deber seguir adelante la investigacin.

    EL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD. Art. 170.

    Los Fiscales del Ministerio Pblico pueden no iniciar la persecucin penal o abandonarla ya iniciada cuando:1. Se trate de un hecho que no comprometa gravemente el inters pblico2. La pena mnima asignada al delito no exceda la de presidio o reclusin menores en su

    grado mnimo3. No se trate de un delito cometido por funcionario pblico en el ejercicio de sus

    funciones.

    El Fiscal debe emitir una decisin motivada, la cual ser comunicada al juez degaranta, el cual notificar a los intervinientes.

    Dentro del plazo de los 10 das siguientes a la comunicacin de la decisin del fiscal, eljuez, de oficio o a peticin de cualquier interviniente, podr dejar sin efecto dichadecisin cuando considere que ha excedido los lmites por no concurrir alguno de losrequisitos antes sealados. Asimismo ser dejada sin efecto cuando, dentro del mismo

    plazo, la vctima manifieste de cualquier modo su inters en el inicio o en lacontinuacin de la persecucin penal.

    Transcurrido el plazo o rechazada por el juez la reclamacin, los intervinientes tendrn 10das ms para reclamar de la decisin del Fiscal ante las autoridades del MinisterioPblico. stas debern verificar si la decisin del fiscal se ajusta o no a las polticas

    generales del servicio y a las normas dictadas al respecto. Transcurrido este plazo ocuando las autoridades del Ministerio Pblico hayan rechazado la reclamacin, se

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    entiende extinguida la accin penal. Ello no perjudica a la responsabilidad civil que sepudiera llevar a efecto en la va correspondiente.

    4. ORGANIZACIN DEL MINISTERIO PBLICO

    La estructura y funciones del Ministerio Pblico, se contienen bsicamente en la CPR (CaptuloVII) y la LOC Ministerio PblicoDe ambos cuerpos normativos se desprenden las funciones,atribuciones, caractersticas, ubicacin institucional y organizacin interna del MinisterioPblico:

    Caractersticas:a) En caso alguno podr ejercer funciones jurisdiccionales. Art. 83 CPR/ Art. 1 LOC

    Ministerio Pblicob) No se sujeta a la superintendencia de la Corte Suprema. En todo caso, el Fiscal

    Nacional tendr la superintendencia del Ministerio Pblico.c) El Ministerio Pblico posee FACULTAD DE IMPERIO: puede impartir rdenes

    directas a la fuerza pblica, debiendo la polica cumplir sin ms trmite el mandato, nopudiendo calificar el fundamento, la oportunidad, ni la legalidad o justicia del mismo.Sin embargo, en ciertas actuaciones requerir de la autorizacin judicial previa. Sloen tales casos, la autoridad policial requerida, podr recabar la exhibicin de dichaautorizacin judicial.

    Estructura orgnica:

    Se compone del Fiscal Nacional, Fiscales Regionales, Fiscalas Locales y Fiscales Adjuntos,Consejo General y Unidades Administrativas.

    a. Fiscal Nacional: Jefe del Ministerio Pblico y responsable de su buen funcionamiento.

    i. Nombramiento:1. Quina de la Corte Suprema formada previo concurso pblico.2. Nombrado por el Presidente de la Repblica3. Acuerdo de 2/3 de los miembros en ejercicio del Senado, en sesin convocada

    especialmente. En caso de no aprobarlo, se debe ingresar un nuevo nombre a laquina y se repite el procedimiento.

    ii. Requisitos para ser Fiscal Nacional:1. 10 aos de ttulo de abogado2. Haber cumplido 40 aos de edad3. Ser ciudadano chileno con derecho a sufragio4. No encontrarse sujeto a una de las incapacidades e incompatibilidades que

    previene la ley.

    iii. Duracin en el cargo: Dura 8 aos en su cargo y no puede ser reelegido para el perodoinmediatamente siguiente. Excepcionalmente, puede ser removido (Vid Infra) y nopuede ser acusado constitucionalmente.

    iv. Funciones del Fiscal Nacional: Art. 17 LOCMP1. Fijar criterios de actuacin del Ministerio Pblico, para el cumplimiento de sus

    objetivos constitucionales y legales, oyendo previamente al Consejo General.Respecto de los delitos de mayor conmocin social, los criterios deben referirseespecialmente a la aplicacin de salidas alternativas y a las instruccionesgenerales relativas a las diligencias inmediatas para su investigacin.

    2. Ejercer la potestad disciplinaria y reglamentaria.3. Dictar instrucciones generales necesarias para el adecuado cumplimiento de las

    tareas de direccin de la investigacin, ejercicio de la accin penal pblica yproteccin de las vctimas y testigos. No puede dar instrucciones u ordenar

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    realizar u omitir la realizacin de actuaciones en casos particulares, salvo laexcepcin del art. 18 LOCMP.

    4. Nombrar y solicitar la remocin de los Fiscales Regionales5. Resolver las dificultades que se susciten entre los Fiscales6. Crear, previo informe del Consejo General, UNIDADES ESPECIALIZADAS

    para la persecucin de determinados delitos (Trfico de Estupefacientes, lavadode dinero y delitos econmicos, delitos sexuales, responsabilidad penal juvenil,son algunas de las unidades creadas). Estas unidades estn dirigidas por unDirector designado por el Fiscal Nacional.

    7. Disponer de oficio y excepcionalmente, que un determinado Fiscal Regionalasuma las funciones de investigar, ejercer la accin y proteger a las vctimas,respecto de determinados hechos delictivos que lo hicieren necesario por sugravedad o por la complejidad de la investigacin. Asimismo puede disponer queun Fiscal Regional distinto de aqul en cuyo territorio se han perpetrado loshechos, tome a su cargo las tareas aludidas anteriormente cuando la necesidad deoperar en varias regiones as lo exija.

    8. Excepcionalmente, el Fiscal Nacional podr asumir de oficio la direccin de la

    investigacin, el ejercicio de la accin penal pblica y la proteccin de lasvctimas o testigos, cuando la investidura de los involucrados, sean imputados ovctimas, lo hace necesario para garantizar que dichas tareas se cumplirn conabsoluta independencia y autonoma (Art. 18 LOCMP)

    9. RENDIR CUENTA en el mes de abril de cada ao. En dicha audiencia, ademsde rendir cuenta deber: A) Dar a conocer los criterios de actuacin delorganismo para el ao siguiente y B) Sugerir las polticas pblicas ymodificaciones legales necesarias para el mejoramiento del sistema penal. Es unamodificacin introducida por la ley 20.074 del ao 2005.

    10. Es importante tener presente que a al Fiscal Nacional, a los Fiscales Regionales ya los Fiscales adjuntos, se les aplica el art. 81 de la CPR: ninguno de ellos podrser aprehendido sin orden del tribunal competente, salvo en caso de crimen osimple delito flagrante y slo para ponerlos a disposicin del tribunal que debeconocer del asunto.

    b. Consejo General: rgano asesor del Fiscal Nacional.i. Conformacin:

    1. Fiscal Nacional: preside el Consejo2. Fiscales Regionales

    ii. Funciones:1. Dar a conocer su opinin en relacin a los criterios de actuacin del Ministerio

    Pblico2. Or opiniones que los integrantes del Ministerio Pblico den acerca del

    funcionamiento del mismo3. Asesorar al Fiscal Nacional en las dems materias que ste solicite.iii. Sesiones:

    1. Ordinarias: al menos 4 veces por ao2. Extraordinariamente: cuando el Fiscal Nacional lo convoque.

    c. Fiscalas Regionales (Existen 18 fiscalas regionales; 4 de ellas se encuentran en la RM)i. Nombramiento:

    1. Terna formada por la Corte de Apelaciones de cada regin (en caso de existenciade ms de 1 Corte de Apelaciones se forma un pleno conjunto para formar laterna), conforme a los antecedentes recibidos previo concurso pblico. En la RM,si se deben proveer 2 o ms cargos, se realiza 1 concurso pblico.

    2. Son designados por el Fiscal Nacionalii. Requisitos para ser Fiscal Regional:

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    1. Ciudadano chileno con derecho a sufragio2. 5 aos de ttulo de abogado3. Cumplidos 30 aos de edad4. No tener incapacidades o inhabilidades legales

    iii. Duracin: Duran 8 aos en sus cargos, sin poder ser reelegidos nuevamente en elperodo siguiente, cesando en sus cargos a los 75 aos de edad.

    iv. Funciones: Les corresponde el ejercicio de las funciones del Ministerio Pblico en laregin o parte de la regin que corresponde a la Fiscala, por s o por medio de losfiscales adjuntos que se encuentran bajo su dependencia.

    v. Son removidos de la misma forma que el Fiscal Nacional (Vid Infra), pero pudiendoste ltimo solicitar su remocin.

    d. Fiscalas Locales y Fiscales Adjuntos: Las fiscalas locales, cuentan con fiscales adjuntos,otros profesionales y personal de apoyo. Cada Fiscala local tiene 1 o ms fiscales adjuntos.Si existen 2 o ms fiscales adjuntos, uno de ellos es Fiscal Adjunto Jefe, encargado de ladistribucin de trabajo y que es designado por el Fiscal Regional. La ubicacin de lasfiscalas locales es determinada por el Fiscal Nacional, luego de la propuesta que hace el

    Fiscal Regional, atendidas la carga de trabajo, la extensin territorial, entre otras. Nopueden existir ms de 647 Fiscales adjuntos en el pas.

    i. Nombramiento de los Fiscales Adjuntos:1. Propuesta del Fiscal Regional luego de concurso pblico.2. Nombrados por Fiscal Nacional.

    ii. Requisitos para ser Fiscal Adjunto:1. Ciudadano chileno con derecho a sufragio2. Ttulo de abogado3. No tener incapacidades o inhabilidades legales4. Reunir requisitos de experiencia y formacin especializada adecuadas para el

    cargoiii. Duracin: Cesan en sus cargos a los 75 aos de edad.

    Sin perjuicio de que un Fiscal adjunto pertenezca a una fiscala local, en el ejercicio de de lastareas que la ley le asigna, pueden realizar sus diligencias en todo el territorio nacional, deconformidad a las normas generales que dicte el Fiscal Nacional.

    e. Unidades Administrativasi. El Ministerio Pblico, dentro de la Fiscala Nacional, cuenta con 6 Unidades

    administrativas, con el nombre de Divisin.ii. En las Fiscalas Regionales existen 5 Unidades administrativas.

    iii. Especial importancia: Divisin de Atencin a las Vctimas y Testigos.iv. Estn a cargo de un Director Ejecutivo Nacional y de los gerentes de las unidades

    administrativas, siendo cargos de exclusiva confianza del Fiscal Nacional.

    5. INHABILITACIN DE LOS FISCALESSi se configura alguna de las causales, el Fiscal no puede dirigir la investigacin niejercer la accin penal pblica. Algunas de las causales son:

    1. Inters en el caso2. Parentesco o relacin de matrimonio con alguna de las partes o con los

    abogados o representantes legales3. Parentesco o relacin de matrimonio con el juez de garanta o con el

    juez de TJOP

    4. Pleitos pendientes5. Ser accionista de una SA que sea parte en el caso

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    6. Amistad o enemistad con alguna de las partesLos fiscales deben informar por escrito al superior jerrquico correspondiente, la causa deinhabilidad que los afecta, dentro de las 48 horas siguientes de tomar conocimiento deella. Sin perjuicio de ello, seguirn conociendo de las diligencias urgentes que seannecesarias para evitar perjuicio a la investigacin.

    Resolvern las inhabilitaciones:a. Fiscal Regional: cuando la inhabilitacin afecte a un adjunto

    b. Fiscal Nacional: cuando la inhabilitacin afecte a un regionalc. 3 Fiscales Regionales, designados por sorteo: cuando la inhabilitacin

    afecte al nacional.En caso que se rechace la inhabilitacin, seguir conociendo el fiscal. Si se acoge, sedebe designar otro fiscal que contine o inicie la tramitacin. La resolucin que acoge orechace la inhabilitacin, no es susceptible de reclamacin alguna.

    6. INCAPACIDADES. INCOMPATIBILIDADES Y PROHIBICIONES

    Dentro de las ms importantes se sealan:a. No pueden ser fiscales los que tienen incapacidad o incompatibilidad para ser

    juecesb. Funciones de los fiscales son incompatibles con otra funcin remunerada con

    fondos pblicos o privados, salvo en el caso de docencia (hasta por 6 horassemanales).

    c. Prohibicin a los fiscales de ejercer la profesin de abogado, salvo que estninvolucrados intereses propios o de ciertos parientes cercanos

    d. No pueden participar en actividades polticase. Para comparecer como parte interesada, testigo o perito, ante los tribunales de

    justicia, deben previamente comunicarlo a su superior jerrquico.

    G.INSTRUCCIONES DE LOS SUPERIORESLa posibilidad de que las autoridades del Ministerio Pblico emitan instrucciones queobliguen a sus subalternos, se encuentra regulada en los arts. 17 a), 35 y 44 de la LOCMP.Estos artculos se refieren a las llamadas instrucciones INTRA Ministerio Pblico. Nose refieren a las instrucciones generales que el Ministerio Pblico puede dar a la policaen ciertos casos, o a las instrucciones particulares que el fiscal imparte a los agentes

    policiales en el curso de la investigacin de un caso concreto.

    Fiscal Nacional, dentro de las instrucciones intra Ministerio Pblico, debe dictar las

    instrucciones generales que estime necesarias pata el adecuado cumplimiento de las 3funciones analizadas del Ministerio Pblico. No puede dar instrucciones en un casoparticular, sin perjuicio de la facultad conocida del art. 18 LOCMP.

    El Fiscal Regional deber dar cumplimiento a las instrucciones generales que imparte elFiscal Nacional. El Fiscal Regional, podr objetar las instrucciones por razones fundadas.En tanto no sea resuelta, debe proceder conforme a la instruccin. Resuelve la objecin el

    propio Fiscal Nacional. Si acoge la objecin, se modificar la instruccin. Si la rechaza, elRegional debe cumplir sin ms trmite, asumiendo el Nacional toda la responsabilidad.

    Los Fiscales adjuntos deben obedecer las instrucciones generales que, dentro de sus

    facultades, impartan respectivamente el Fiscal Nacional y el Regional. Asimismo debenobedecer las instrucciones particulares que el Fiscal Regional les dirija en un caso

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    determinado, salvo que representen que son arbitrarias o que atentan contra la ley o latica profesional. Se sigue la misma lgica sealada ms arriba, en caso de ser rechazadao acogida.

    2.2.LA POLICA (Libro I, Ttulo IV, prrafo 3)

    A. RELACIN CON EL MINISTERIO PBLICO. DIRECCIN.OBLIGACIN DE INFORMACIN. COMUNICACIONES.IMPOSIBILIDAD DE CUMPLIMIENTO. DESFORMALIZACIN DE LAETAPA DE INVESTIGACIN.

    El Ministerio Pblico est encargado de la direccin de la investigacin.El art. 79 contiene las siguientes ideas:

    A. La Polica de Investigaciones de Chile ser auxiliar del Ministerio Pblico en lastareas de investigacin y debe llevar a cabo las diligencias necesarias para cumplir

    los fines previstos en el NCPP, de conformidad a las instrucciones que ledirigieren los fiscales. Adems le corresponde ejecutar las medidas de coercinque se decretaren.

    B. Carabineros de Chile, en el mismo carcter de auxiliar del Ministerio Pblico,debe desempear las funciones sealadas anteriormente, cuando el fiscal a cargodel caso as lo disponga. As, Polica de Investigaciones es la llamada a cumplir,en primer lugar las citadas funciones, sin perjuicio de que excepcionalmente elfiscal disponga que las efecte Carabineros de Chile.

    C. Excepcionalmente, tratndose de la investigacin de hechos cometidos dentro deestablecimientos penales, el Ministerio Pblico puede impartir instrucciones aGendarmera de Chile.

    El art. 80 establece la llamada direccin del Ministerio Pblico:A. Los funcionarios policiales, ejecutan sus tareas bajo la responsabilidad y direccin

    de los fiscales y de acuerdo a las instrucciones que stos impartan para los efectosde la investigacin, sin perjuicio de su respectiva dependencia de las autoridadesde la institucin a la que pertenecen.

    B. La polica igualmente deber cumplir las rdenes que les dirigieren los jueces parala tramitacin de procedimiento.

    C. Los funcionarios policiales debern cumplir de inmediato y sin ms trmite lasrdenes que les impartieren los fiscales y los jueces, cuya procedencia,

    conveniencia y oportunidad no pueden calificar, sin perjuicio de requerir laexhibicin de la autorizacin judicial previa, salvo los casos urgentes a que serefiere el art. 9 inciso final, en los cuales la autorizacin se exhibeposteriormente.

    Se mantiene el esquema anterior del ASPP, en cuanto a la distribucin de competenciaentre ambas policas, pero a quien le toca decidir alterar la regla es al fiscal y no al juezdel crimen.

    La subordinacin de la polica al Ministerio Pblico es nicamente funcional, dejando asalvo la dependencia orgnica al respectivo cuerpo policial.

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    Las instrucciones que recibe la polica, por parte del Ministerio Pblico, pueden ser de 2clases:

    A. Instrucciones particulares: se refieren al caso concretoB. Instrucciones generales: regulan:

    i. La forma en que el organismo policial cumplir las funciones

    previstas;ii. La forma de proceder frente a hechos de los que tomeconocimiento y respecto de los cuales los datos obtenidos fuereninsuficientes para estimar son constituyen delito; y

    iii. Relativas a la realizacin de diligencias inmediatas pata lainvestigacin de ciertos delitos.

    El Ministerio Pblico est facultado para solicitar a la polica, en cualquier momento, losregistros de sus actuaciones.

    De esta manera, el Ministerio Pblico en relacin a la polica tiene una labor de

    orientacin ms que de direccin.

    Obligacin de informacin de la polica: recibida una denuncia, la polica informarinmediatamente y por el medio ms expedito al Ministerio Pblico. Sin perjuicio de ello,

    puede proceder a realizar las actuaciones que no requieren orden previa, respecto de lascuales igualmente debe informar de inmediato.

    Comunicaciones entre el Ministerio Pblico y la Polica. Las comunicaciones quedicen relacin con las actividades de investigacin de un caso particular, se deben realizaren la forma y por los medios ms expeditos posibles. En todo caso se debe preferir el uso

    de los medios tcnicos confiables y disponibles, segn instructivos. Toda comunicacin,es sin perjuicio del envo posterior o simultneo de los antecedentes en formaconvencional.

    Desformalizacin de la investigacin. Lo que se busca es una relacin desformalizada,fluida y dinmica entre los fiscales y las instituciones policiales, haciendo ms efectiva lainvestigacin.

    Imposibilidad de cumplimiento. En caso que el funcionario de la polica, por cualquiermotivo, se encuentre impedido de cumplir una orden que hubiera recibido del MinisterioPblico o del juez, pondr esa circunstancia, inmediatamente en conocimiento (a) de

    quien la hubiere emitido y (b) de su superior jerrquico en la institucin a la cualpertenece. El fiscal o el juez que hubiere emitido la orden, podr sugerir o disponer lasmodificaciones convenientes para su debido cumplimiento, o reiterar la orden, cuando ensu concepto no exista imposibilidad.

    B. ACTUACIONES DE LA POLICA SIN ORDEN PREVIALa polica puede realizar una serie de actuaciones o diligencias, sin necesidad de recibirorden previa del Ministerio Pblico. Son bsicamente las siguientes, incluyndosealgunos comentarios de lo sealado en los oficios del Ministerio Pblico:

    1. Prestar auxilio a la vctima2. Practicar la detencin en los casos de flagrancia (se analiza luego en la detencin

    como medida cautelar personal)

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    3. Resguardar el sitio del suceso. Recogida de evidencia.4. Identificar los testigos y consignar las declaraciones que stos prestaren

    voluntariamente, tratndose de los casos aludidos en los puntos 2. y 3. precedentes(detencin flagrante y resguardo del sitio del suceso)

    5. Recibir denuncias del pblico.

    6. Realizar el control de identidad7. Examinar vestimentas, equipaje o vehculos, en ciertos casos.8. Proceder al levantamiento del cadver, en ciertos casos9. Entrada y Registro en el caso del art. 206 NCPP10. Efectuar las dems actuaciones que dispusieren otros cuerpos legales.

    1. Prestar auxilio a la vctima- Es primordial prestar auxilio a la vctima, antes de cualquier otra actuacin

    que tenga fines de investigacin.- Se deben realizar las actuaciones necesarias para preservar la vida y la

    salud de la vctima.

    - Frente a determinados delitos el funcionario policial debe procurar laprctica de exmenes o pruebas biolgicas.

    - Procurar que la persona a cargo del hospital de cuenta al Fiscal del ingresode una persona con lesiones de significacin.

    - Existen ciertos delitos que deben ser atendidos con preferencia, as comopersonas (menores de 18, enajenados o trastornados, mayores de 65 aos,mujeres).

    - Existen normas especiales para la atencin de delitos sexuales y para laatencin de menores de 18 aos o de mujeres: atencin por personalfemenino.

    - Se debe consultar a la vctima si teme por su seguridad o por la de sufamilia, tomando las medidas adecuadas.

    - No se brindar proteccin o auxilio por parte de la polica en contra de lavoluntad de la vctima o de su familia, constando dicha oposicin. Contodo, igualmente se pueden adoptar las medidas correspondientes, ancontra voluntad, cuando existan antecedentes que hagan suponer laexistencia de amedrentamientos.

    2. Practicar la detencin en los casos de flagrancia (se analiza luego en la

    detencin como medida cautelar personal)

    3. Resguardar el sitio del suceso. Recogida de evidencia.Sitio del suceso: lugar donde ha ocurrido un hecho policial que requiere ser investigado.Art. 83 letra c) Los funcionarios impedirn el acceso a toda persona ajena a lainvestigacin, procediendo a la clausura si se trata de un lugar cerrado o a su aislamientoen caso que fuera abierto. Evitarn que se alteren o borren de cualquier forma losrastros o vestigios del hecho o se remuevan los instrumentos para llevarlo a cabo,mientras no intervenga el personal experto de la polica que designe el Ministerio Pblico.El personal experto, debe recoger, identificar y conservar bajo sello los objetos,documentos o instrumentos de cualquier clase que parecieren haber servido a la comisindel hecho investigado, sus efectos o los que pudieren servir como medio de prueba, paraser remitidos a quien corresponda, dejando constancia, en el registro que se levante, de la

    individualizacin completa del o los funcionarios policiales que lleven a cabo ladiligencia.

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    Art. 187 inciso 2: si los objetos e instrumentos se encuentran en poder del imputado o deotra persona, se procede a su incautacin en la forma que establece el ttulo donde seencuentra el citado artculo (187). Tratndose de objetos, documentos e instrumentoshallados en poder del imputado, respecto de quien se practique la detencin, ejerciendo lafacultad del art. 83 b), se puede proceder a incautar en forma inmediata.

    El Ministerio Pblico ha instruido a las policas en esta materia:A. RECOGIDA DE LA POSIBLE EVIDENCIA EN EL SITIO DEL SUCESO

    - Se puede proceder cuando parezca que se hubiere cometido un hecho quepor su gravedad y naturaleza, justifica la intervencin del personalinvestigador para recolectar rastros o vestigios.

    - Los funcionarios que lleven a cabo el resguardo del sitio del suceso sedebe abstener de tocar los objetos que se encuentren dentro del permetro.Esto no rige cuando la alteracin del sitio del suceso, sea necesaria para elauxilio a las vctimas, la aprehensin de autores, evitacin de otro delito, oevitar la alteracin mayor del sitio.

    - Dentro del permetro podrn entrar slo el fiscal y el personal policialexperto.

    - El resguardo del sitio del suceso termina slo cuando ha concluido eltrabajo del mismo por parte del personal experto.

    - Del resguardo del sitio del suceso se debe levantar un acta.- El personal experto debe estar siempre dirigido por un oficial responsable.- En el acta debe considerarse, entre otras cosas, el destino de los efectos.

    Con la entrega que se hace por el personal experto, cesa su responsabilidady se da inicio a la cadena de custodia.

    B. RECOGIDA DE LA POSIBLE EVIDENCIA EN PODER DEL DETENIDO ENCASO DE FLAGRANCIA

    - El funcionario aprehensor puede incautar directamente los efectos delsujeto aprehendido.

    - Para tal efecto, puede examinar las vestimentas (por persona del mismosexo), equipaje o vehculo.

    - El funcionario aprehensor entregar los objetos al jefe de su unidad, elcual dar cuenta al fiscal. Luego de que ste los entregue al personalexperto, se dar inicio a la cadena de custodia.

    C. DESTINO DE LAS ESPECIES LUEGO DE SU RECOGIDA: CADENA DE

    CUSTODIA- Se debe dejar constancia ininterrumpida de todos quienes hanaccedido a los objetos y muestras recogidas, principalmente de los quehan asumido la responsabilidad de la custodia.

    - Los efectos se encontrarn en un depsito permanente, que se encontrarpor RG en las dependencias de la fiscala local. Slo pueden acceder a l,el fiscal, el personal experto, los colaboradores del fiscal, personalexperto. Los intervinientes igualmente requieren autorizacin de fiscal afin de acceder para realizar alguna pericia. Slo podrn acceder a losefectos cuando se encuentren en el depsito permanente.

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    4. Identificar los testigos y consignar las declaraciones que stos prestarenvoluntariamente, tratndose de los casos aludidos en los puntos 2. y 3.precedentes (detencin flagrante y resguardo del sitio del suceso)

    - Se busca identificar a los testigos presentes.- Sern aplicables las normas relativas al control de identidad del art. 85.

    - Se debern registrar todos los datos del testigo que sean tiles para sucitacin o contacto por otro medio.- Se debe informar al testigo:

    i. Deber de comparecer ante el fiscal que investigueii. Importancia de su colaboracin para el esclarecimiento de los

    hechosiii. Derechos del testigo

    - Se le har saber que puede prestar desde ya la declaracin en formavoluntaria ante la polica. S as lo desea se le tomar declaracin en launidad policial o en el lugar que el testigo sugiera.

    - En lo posible, los testigos menores de 18 aos y las que sean mujeres,

    prestarn declaraciones ante funcionaria mujer.

    5. Recibir denuncias del pblico.- Todo funcionario policial recibir las denuncias que cualquier persona le

    formule, entregue o enve, cualquiera sea el lugar y el medio empleado, yen caso de no ser su cometido institucional el registro de dicha denuncia,velar porque dicho registro se realice.

    - Para registrar la denuncia, los funcionarios policiales emplearn losmodelos de parte tipo elaborados por la Fiscala Nacional.

    - Recibida una denuncia, se dar cuenta inmediatamente a la fiscalacorrespondiente, por el medio ms expedito.

    - En ciertos casos el registro debe enviarse en forma sellada al MinisterioPblico.

    6. Realizar el control de identidad (art. 85)- Los funcionarios policiales sealados en el art. 83 (Carabineros de Chile y

    Polica de Investigaciones), sin orden previa de los fiscales, debensolicitar la identificacin de cualquier persona en casos fundados, talescomo la existencia de un indicio de que ella hubiere cometido o intentadocometer un crimen, simple delito o falta, de que se dispusiere acometerlo, o de que pudiere suministrar informaciones tiles para la

    indagacin de un crimen, simple delito o falta; o en el caso de la personaque se encapuche o emboce para ocultar, dificultar o disimular suidentidad (ltima hiptesis agregada el ao 2008).

    - La identificacin se realiza en el lugar en que se encontrare la persona,por medio de documentos de identificacin expedidos por la autoridadpblica, tales como la cdula de identidad, licencia de conducir opasaporte. El funcionario de la polica debe dar facilidades para que lapersona encuentre y exhiba los documentos.

    - Durante el citado procedimiento es posible que la polica registre lasvestimentas, equipaje o vehculo de la persona cuya identidad se controla.

    - En caso que la persona se niegue a acreditar la identidad, o cuando no le

    fuera posible hacerlo, la polica la conducir a la unidad policial mscercana para fines de identificarla. En dicha unidad, se le darn las

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    facilidades para procurar la identificacin satisfactoria, por otros mediosdistintos de los mencionados, dejndola en libertad para el caso deobtenerse el resultado. , previo cotejo de la existencia de rdenes dedetencin que pudieren afectarle (modificado el ao 2008)

    - En caso de no ser posible acreditar su identidad, se tomarn huellas

    digitales11

    , las cuales slo pueden usarse para fines de identificacin y,cumplido el propsito, son destruidas.- El procedimiento anterior, no puede extenderse ms de 8 horas

    (modificado el ao 2008), luego de las cuales se debe poner en libertad ala persona sujeta al mismo, salvo en caso que existan indicios de que haocultado su identidad o ha otorgado una falsa. En tal caso, as comotambin en los casos en que la persona se niega a acreditar su identidad, se

    procede a su detencin, como autora de la falta del No.5 del Art. 498CP. El agente de polica debe informar inmediatamente al fiscal, quien

    puede dejar la detencin sin efecto u ordenar que el sujeto detenido seaconducido ante el juez en un plazo mximo de 24 horas, contado desde la

    prctica de la detencin. Si el fiscal nada manifiesta, la polica debepresentar al detenido ante el juez en el plazo indicado.

    - Los procedimientos para obtener la identidad, sealados anteriormentedeben hacerse en la forma ms expedita posible.

    - De esta forma, podemos decir que el control de identidad, permite quefuncionarios policiales (Carabineros e Investigaciones) estn facultados

    para solicitar la identificacin de cualquier persona, sin la necesidad deuna orden previa del Ministerio Pblico, siempre que se cumplan lossiguientes requisitos:

    i. Que se trate de casos fundados: la ley da algunos ejemplos:a. Indicio que la persona a quien se requiere el la

    identificacin hubiere cometido o intentadocometer un crimen, simple delito o falta, o que sedispusiere a cometerlo. Es necesario que el indiciose revele de la conducta del sujeto.

    b. Que el controlado pueda suministrar informacionestiles para indagacin de un hecho delictivo.

    ii. Que la identificacin se efecte en el lugar en que la persona seencontrare

    iii. Formas determinadas de acreditar la identidad. Existencia dedistintos tipos: antes de concurrir a la unidad policial (instrumentos

    emanados de autoridad pblica); en la unidad policial.iv. Duracin del procedimiento: no exceder las 6 horas- El funcionario que lo conduzca a la unidad policial, debe informar al

    sujeto que tiene el derecho de comunicarse con su familia, acerca de supermanencia en el cuartel policial.

    - El retenido no puede ser ingresado a celdas o calabozos, ni mantenidoen contacto con personas detenidas.

    7. Examinar vestimentas, equipaje o vehculos, en ciertos casos.

    11 Se ha cuestionado la constitucionalidad de esta medida, en virtud del principio de la noautoincriminacin. No existe consentimiento del imputado ni tampoco autorizacin judicial previa.

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    - Se aplica al detenido y se refiere a sus vestimentas, al equipaje que porta oal vehculo que conduce, cuando existan indicios que permitan estimarque oculta en ellos objetos importantes para la investigacin.

    - En el caso de examinar vestimentas, se comisiona a personas del mismosexo del imputado.

    - La autorizacin que la ley concede para este tipo de registro se haextendido a:1. Procedimiento de control de identidad.2. Hiptesis de la persona que ha de ser citada en caso de

    flagrancia.

    8. Proceder al levantamiento del cadver, en ciertos casosSe regula en el Art. 90. El jefe de la unidad policial correspondiente, sea en forma

    personal o por intermedio de un funcionario de su dependencia, puede, adems de llevar aefecto lo dispuesto en el art. 181 (describir y registrar el sitio del suceso), dar la orden delevantamiento del cadver en los casos de muerte en la va pblica ,sin perjuicio delas facultades que correspondan a los rganos encargados de la persecucin penal. ElMinisterio Pblico ha dictado instrucciones generales sobre esta materia:

    - Se instruye para que el jefe policial haga efectiva esta atribucin slo enlos casos de muerte en la va pblica, causada por vehculo, es decir, poraccidente del trnsito.

    - En los casos en que la muerte se produzca por otras causas, deberprocederse conforme a las reglas generales.

    - Para el caso en que existan en un mismo lugar unidades policiales deCarabineros e Investigaciones, el Ministerio Pblico instruye que serecurra primero a Carabineros.

    9. Entrada y Registro en el caso del art. 206 NCPPEl citado artculo permite la entrada de las policas a un lugar cerrado y registrarlo, sin elconsentimiento expreso del propietario o encargado, ni autorizacin judicial previa,cuando existan llamadas de auxilio de personas que se encuentran en su interior u otrossignos evidentes que indiquen que en el recinto se est cometiendo un delito.Para el delito de abigeato igualmente es posible que las policas ingresen a los predios,cuando existan indicios o sospechas de que se est perpetrando dicho delito, cuando lademora de la autorizacin del propietario o del juez, facilitara la concrecin del delito o laimpunidad de sus hechores.

    10. Efectuar las dems actuaciones que dispusieren otros cuerpos legales.C. PROHIBICIN DE INFORMAR

    Sobre los funcionarios policiales, pesa la prohibicin de informar a los medios decomunicacin social acerca de la identidad de personas vinculadas, o que pudierenestarlo, a la investigacin del hecho punible.

    D. INSTRUCCIONES GENERALESEl art. 887 permite que se impartan instrucciones generales relativas a la realizacin dediligencias inmediatas para la investigacin de determinados delitos.

    2.3.EL IMPUTADO

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    A. CALIDAD DE IMPUTADO Y DERECHOS

    El NCPP otorga una serie de derechos al imputado. Ya en el art. 7 se seala que lasfacultades, derechos y garantas que la CPR, el NCPP y otras leyes reconocen al

    imputado, podrn hacerse valer por la persona a quien se atribuyereparticipacin enun hecho punible desde la primera actuacin del procedimiento dirigido en sucontra y hasta la completa ejecucin de la sentencia . A regln seguido se expresa quese entender por primera actuacin del procedimiento, cualquiera diligencia o gestin, seade investigacin, de carcter cautelar o de otra especie, que se realizare por o ante untribunal en lo criminal, el Ministerio Pblico o la polica, en la que se atribuyere a una

    persona responsabilidad en un hecho punible y en la que se seale a una persona comopartcipe en aqul.El art. 8 seala que el imputado tendr derecho a ser defendido por un letrado desde la

    primera actuacin del procedimiento dirigido en su contra. En la misma disposicin, seseala que el imputado tendr derecho de formular los planteamientos y alegaciones que

    considere oportunos, as como intervenir en todas las actuaciones judiciales y en lasdems actuaciones del procedimiento, salvas las excepciones legales.

    El art. 104 seala que el defensor puede ejercer todos los derechos y facultades que la leyreconoce al imputado, salvo que expresamente reserve su ejercicio al imputado en forma

    personal.

    Asimismo, no se puede pasar por alto la garanta de la presuncin de inocencia con laque cuenta el imputado, la cual se desenvuelve en distintos sentidos: medidas cautelares,derechos del imputado, declaraciones del imputado, entre otras.

    El art. 93 consagra los derechos y garantas del imputado, sealando que Todoimputado podr hacer valer, hasta la terminacin del proceso, los derechos y garantas

    que le confieren las leyes. A continuacin, seala una serie de ejemplos, sin que enningn caso, se pueda estimar como una lista taxativa:En especial, tendr derecho a:

    a) Que se le informe de maneraespecfica y clara acerca de los hechos que se le imputaren y los derechos que le

    otorgan la Constitucin y las leyes; (Derecho a la intimacin)b) Ser asistido por un abogado desde

    los actos iniciales de la investigacin;

    c) Solicitar de los fiscales diligencias

    reinvestigacin destinadas a desvirtuar imputaciones que se le formulares;d) Solicitar directamente al juez que

    cite a una audiencia, a la cual podr concurrir con su abogado o sin l, con el fin de

    prestar declaracin sobre los hechos materia de la investigacin;

    e) Solicitar que se archive la

    investigacin y conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella

    hubiere sido declarada secreta y slo por el tiempo que esa declaracin se

    prolongare;

    f) Solicitar el sobreseimiento

    definitivo de la causa y recurrir contra la resolucin que lo rechazare;

    g) Guardar silencio o, en caso de

    consentir en prestar declaracin, a no hacerlo bajo juramento;

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    2. Sin la presencia del abogado, las preguntas se deben limitar a constatar laidentidad del sujeto.

    3. Si, en ausencia del defensor, el imputado manifiesta el deseo de declarar, lapolica tomar las medidas necesarias para que declare inmediatamente ante elfiscal.

    4. Si no fuere posible que declare ante el fiscal, la polica puede consignar lasdeclaraciones que se allane a prestar, bajo la responsabilidad y con la autorizacindel fiscal.

    5. El defensor se puede incorporar a la diligencia en cualquier momento.El Ministerio Pblico en sus instructivos ha sealado que la polica en todo caso debeinformar al imputado que tiene derecho a no declarar ante la polica y, en todo caso, ano declarar bajo juramento.

    B.2.Declaracin del imputado ante el Ministerio Pblico. 193, 194, 195, 1961. El imputado no est obligado a declarar ante el fiscal, sin perjuicio de la

    obligacin de comparecer ante l

    2. Si el imputado se encuentra privado de libertad, el fiscal debe solicitarautorizacin al juez para que sea conducido a su presencia. En el caso que la

    privacin de libertad se deba a la existencia de prisin preventiva, la autorizacinque d el juez de garanta, salvo que se disponga otra cosa, servir para que elfiscal ordene la comparecencia del imputado a su presencia, cuantas veces fuerenecesario para los fines de la investigacin, mientras se mantenga la medidasealada.

    3. Declaracin voluntaria del imputado: cuando el imputado se allana a prestardeclaracin ante el Fiscal y se trata de su 1 declaracin, antes de comenzar elfiscal le comunica detalladamente el hecho que se le atribuye, importando mucholas circunstancias trascendentales para la calificacin jurdica, las normas legalesaplicables y los antecedentes que la investigacin arroje en su contra.

    4. El imputado no puede negarse a proporcionar al Ministerio Pblico su completaidentidad, debiendo responder las preguntas que se le dirigen a este respecto.

    5. Se debe dejar constancia de la negativa del imputado a responder una o mspreguntas.

    6. Queda absolutamente prohibido todo mtodo de investigacin o deinterrogacin que menoscabe o coarte la libertad del imputado para declarar.Slo se admite la promesa de una ventaja que estuviera expresamente consagradaen la ley penal o procesal penal.

    7. Se prohbe el uso de frmacos, hipnosis, cualquier mtodo que afecte la memora,

    violencia, entre otros, incluso cuando el imputado consintiere en el uso de dichosmtodos.8. Cuando se extendiera el examen por mucho tiempo o se dirigieren tantas

    preguntas que provoquen el agotamiento del imputado, se le concede un tiempopara su recuperacin y descanso.

    B.3.Declaracin judicial del imputadoEl imputado, en todo momento del procedimiento, tiene derecho a prestar declaracin,como un medio de defensa ante la imputacin que se le dirige. El NCPP denominaDeclaracin Judicial a la que se presta ante el Juez de garanta.

    Se controvierte el hecho de que una declaracin prestada por el imputado antes del juiciooral, pueda llegar indirectamente a ste, por medio de la prueba testimonial de otros

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    que oyeron o presenciaron la declaracin del imputado. Nuestro Cdigo Procesal Penalno regula la materia, pero existe un fallo de la Corte Suprema de 2004 en que se acept latestimonial de sujetos que presenciaron la declaracin de un imputado.

    El art. 98 establece laDeclaracin del imputado como medio de defensa.

    1. Durante todo el procedimiento el imputado tendr elderecho de prestar declaracin, como un medio de defenderse de la imputacin que sele dirigiere.

    2. La declaracin judicial del imputado se prestar enaudiencia a la cual pueden concurrir los intervinientes en el procedimiento, quienesdebern ser citados al efecto.

    3. La declaracin del imputado no podr recibirse bajojuramento.

    4. El juez puede exhortarlo a que diga la verdad y a queresponda con claridad y precisin las preguntas formuladas.

    5. Si con ocasin de la declaracin judicial, el imputado o su

    defensor solicitan la prctica de diligencias de investigacin, el juez podr recomendaral Ministerio Pblico la realizacin de ellas, cuando lo considere necesario para elejercicio de la defensa y el respeto del principio de la objetividad.

    6. Si el imputado fuere sordo o mudo, se comunica por mediode intrpretes.

    B.3.1.Declaracin del acusado ante el TJOPSiempre se debe tener en cuenta que la declaracin es un derecho exclusivo e inalienabledel acusado como medio de defensa.

    a. El acusado tiene la facultad de prestar declaracin durante el juicio, manifestandolibremente lo que crea conveniente respecto de las acusaciones en su contra.

    b. Puede ser interrogado por el fiscal, el querellan y el defensor.c. En cualquier estado del juicio, puede solicitar ser odo con el fin de aclarar o

    complementar sus dichos.d. El acusado puede, en todo momento, comunicarse libremente con su defensor, sin

    perturbar el orden de la audiencia, salvo mientras presta declaracin.e. Se prohben las preguntas capciosas, sugestivas, inductivas o engaosas.f. El acusado tendr la ltima palabra en el juicio oral, antes de que se clausure el

    debate

    B.4.Declaracin del coimputado

    La opcin de que un coimputado preste declaracin en un procedimiento contra su socioen el crimen, en especial si es incriminatoria, genera debate en el derecho comparado. Enciertos casos, se le otorga valor, siempre que existan otras pruebas que, aunque seamnimamente, corroboren la versin del coimputado.En Espaa se acepta que declare como testigo. En Alemania no.

    C. IMPUTADO PRIVADO DE LIBERTADAdems de los derechos comunes a todo imputado, sealados en el art. 93, el art. 94seala determinadas garantas y derechos del imputado privado de libertad:

    a) A que se le exprese especfica y claramente el motivo de su privacin de libertady, salvo el caso de delito flagrante, a que se le exhiba la orden que la dispusiere;

    b) A que el funcionario a cargo del procedimiento de detencin o de aprehensin leinforme de los derechos a que se refiere el inciso segundo del art. 135

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    a. Las resoluciones que se dicten en el procedimiento, se tendrn pornotificadas personalmente al rebelde en la misma fecha en que se

    pronunciaren.b. La investigacin no se suspende por la rebelda. El procedimiento contina

    hasta la celebracin de la Audiencia de Preparacin del Juicio Oral (en ella

    se puede sobreseer definitiva o temporalmente, segn el mrito de loobrado);c. Si se declara durante la etapa del juicio oral, el procedimiento se sobresee

    temporalmente, hasta que el imputado compareciere o fuere habido.d. El sobreseimiento afecta slo al rebelde y el procedimiento contina

    respecto de los presentes.e. El imputado habido, pagar las costas causadas con su rebelda, salvo que

    justifique debidamente su ausencia.

    E. AMPARO ANTE EL JUEZ DE GARANTA. ART. 95

    A. Toda persona privada de libertad tendr derecho a ser conducida sin demoraante un juez de garanta, con el objeto de que examine la legalidad de su

    privacin de libertad y, en todo caso, para que examine las condiciones en que se

    encontrare, constituyndose, si fuere necesario, en el lugar en que ella estuviere.

    El juez podr ordenar la libertad del afectado o adoptar las medidas que fueren

    procedentes.

    B. El abogado de la persona privada de libertad, sus parientes o cualquier persona

    en su nombre podrn siempre ocurrir ante el juez que conociere del caso o aqul

    del lugar donde aqulla se encontrare, para solicitar que ordene que sea

    conducida a su presencia y se ejerzan las facultades establecidas en el inciso

    anterior.

    C. Con todo, si la privacin de libertad hubiere sido ordenada por resolucinjudicial, su legalidad slo podr impugnarse por los medios procesales quecorrespondan ante el tribunal que la hubiere dictado (recursos), sin perjuicio delo establecido en el artculo 21 de la CPR (Amparo constitucional).

    - La consagracin de este amparo no implica que la accin de amparo constitucionaldel art. 21 de la Carta Fundamental desaparezca.- La privacin que se impugna con la accin del art. 95 no puede tener origen en unaresolucin judicial.- De la historia del precepto, se desprende que la accin del 95 no se estableci paraimpugnar resoluciones judiciales, encontrndonos hoy en da frente a un proceso

    contradictorio que abre las puertas en sus fases a diversas formas de defensa.E.1. CompetenciaEl amparo del art. 95 es conocido en nica instancia por el Juez de Garanta.Sin embargo, el Ministerio Pblico ha sealado que es posible apelar lo fallado por elJuez de Garanta, cuando conjuntamente y conforme a las reglas generales el juez degaranta ponga trmino al juicio, haga imposible su continuacin o lo suspenda por msde 30 das. Ej. El juez de garanta sobresee temporalmente la causa y deja sin efecto ladetencin.

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    E.2. Paralelo entre la Accin constitucional de Amparo y el Amparo ante el juez degaranta

    Amparo Constitucional (Art. 21 CPR) Amparo ante el juez de garanta (Art. 95NCPP)

    1. Carcter preventivo y correctivo Slo correctivo2. Preserva la libertad ambulatoria y laseguridad individual

    Preserva la libertad ambulatoria y lasnormas que regulan la privacin de libertad

    3. Cualquiera sea el origen de la privacin,perturbacin o amenaza a la libertadpersonal o seguridad individual.

    No procede respecto de privaciones quetengan origen jurisdiccional

    4. Se tramita conforme al art. 21 CPR y alAA de la Corte Suprema de 1932

    Se tramita exclusivamente de acuerdo alNCPP

    Se falla en 1 instancia por la Corte deApelaciones respectiva, y en 2 por laCorte Suprema.

    Se falla en nica instancia por el juez degaranta, sin perjuicio de la prevencin queha realizado el Ministerio Pblico.

    2.4.LA DEFENSA

    A. PRINCIPIOS Y CARACTERSTICAS PRINCIPALES

    Bases del Derecho de defensa en el NSPP:1. El imputado tiene derecho a intervenir en el procedimiento desde que se

    inicia la persecucin penal.2. El imputado tiene derecho a conocer el contenido de la imputacin

    3. El imputado tiene derecho a contradecir las alegaciones de la acusacin4. El imputado tiene derecho a formular sus alegaciones5. El imputado tiene derecho a presentar sus pruebas

    i. Derecho a que exista un juicio en el cual se reciba la prueba:juiciooral.

    ii. Derecho a proponer vlidamente todos los medios de prueba deque dispongan

    iii. Derecho a que la prueba vlidamente propuesta sea admitidaiv. Derecho a que la prueba admitida sea