Derecho Procesal Tributario

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1 U N I V E R S I D A D A L A S P E R U A N A S Dirección Universitaria de Educación a Distancia Escuela Académico Profesional de Derecho……. TRABAJO ACADEMICO 2012- I Asignatura: DERECHO PROCESAL TRIBUTARIO Docente: Abog. ESPINOZA OSCANOA LORENZO Ciclo del curso: IX MODULO II Datos del Alumno: Apellidos y Nombres: Código UDED: DESARROLLO DEL TRABAJO Los ejes temáticos propuestos para el desarrollo del trabajo académico: 1.- Problematización y aplicación del impuesto general a las ventas, impuesto selectivo al consumo e impuesto predial. (5 PUNTOS ) Para poder analizar estos tres conceptos es necesario dividir el presente en dos partes, donde en cada una se desarrollarán los puntos generales de cada uno de los 3 impuestos, para posteriormente

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U N I V E R S I D A D A L A S P E R U A N A SDirección Universitaria de Educación a Distancia

Escuela Académico Profesional de Derecho…….

TRABAJO ACADEMICO

2012- I

Asignatura: DERECHO PROCESAL TRIBUTARIO

Docente: Abog. ESPINOZA OSCANOA LORENZO

Ciclo del curso:IX MODULO II

Datos del Alumno:

Apellidos y Nombres:

Código

UDED:

DESARROLLO DEL TRABAJO

Los ejes temáticos propuestos para el desarrollo del trabajo

académico:

1.- Problematización y aplicación del impuesto general a las ventas,

impuesto selectivo al consumo e impuesto predial. (5 PUNTOS )

Para poder analizar estos tres conceptos es necesario dividir el

presente en dos partes, donde en cada una se desarrollarán los

puntos generales de cada uno de los 3 impuestos, para

posteriormente realizar un comentario sobre su problematización y

aplicación de los mismos:

A. El Impuesto General a las Ventas

El Impuesto General a las Ventas en el Perú está diseñado bajo la

técnica del valor agregado, sobre la base de la cual cada etapa del

proceso de producción y comercialización de bienes y servicios se

recupera el impuesto que afectó la etapa anterior a través del

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crédito fiscal, siendo el objeto de la imposición de cada una de las

etapas el mayor valor que adquieren en cada una de ellas

evitándose una sucesiva imposición que grave impuesto sobre

impuesto, o que se reitere la imposición sobre la materia imponible

gravada en la etapa anterior, que a través del crédito fiscal del

sujeto que realiza operaciones gravadas con el tributo recupera el

que le fue transladado en la etapa anterior y sólo ingresa al fisco la

parte correspondiente al valor agregado de las operaciones que

realizó (traslado a su adquiriente), pues quién asumirá el total dle

impuesto será el consumidor final y que a efecto de mantener

diseñado el impuesto, éste crédito fiscal no es suceptible de ser

comercializable ni puede recibir el tratamiento de un crédito

tributario.

El objetivo del IGV es gravar el valor agregado que se otorgue en

cada etapa del proceso de producción y comercialización del los

bienes y servicios afectos, siendo el consumidor final, quien asuma

finalmente el total de la carga impositiva, como corresponde a la

imposición indirecta.

Problematización:

Uno de los principales problemas en la aplicación del IGV se da a

nivel empresarial; ya que una de las características para determinar

el IGV es que se considera un tributo neutro, porque este impuesto

económicamente no grava a la empresa sino a los consumidores

finales, el sujeto del impuesto a las ventas (las empresas) son

intermediarios, pues primero pagan este impuesto (esto es el

Crédito Fiscal) al vendedor y después el vende este mismo

producto y cobra el IGV al consumidor, recibiendo por este tributo

un monto mayor (Debito Fiscal), con lo cual recupera lo que

primero pagó por este tributo y el resto se lo entrega al Fisco, la

parte que se le entrega a la SUNAT se determina del monto del

valor agregado que la empresa a empleado en el producto vendido

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(por eso en muchos países a este tributo se le conoce como

Impuesto al Valor Agregado).

El artículo 29 del Código tributario, establece el lugar, forma y

plazo para el pago de los tributos, señalando como regla general lo

siguiente: “Los tributos de determinación mensual (IGV por

ejemplo), los anticipos y los pagos a cuenta mensual se pagarán

dentro de los doce (12) primeros días hábiles del mes siguiente.”

Sin embargo el Código tributario menciona una especificación en

cuanto a las funciones de la SUNAT pues menciona: “La SUNAT

podrá establecer cronogramas de pagos para que éstos se realicen

dentro de los seis días hábiles anteriores o seis días hábiles

posteriores al día de vencimiento del plazo señalado para el pago”.

Es por ello que para el pago del IGV se realiza mediante un

cronograma dispuesto por la SUNAT en la cual se considera el

último digito del RUC.

Lo que genera a nivel empresarial los siguientes problemas:

Por ser el pago un tributo se entrega al mes siguiente, es un

corto plazo para entregar, pues las mayorías de las empresas

sus ventas son al crédito, mayores a un mes.

Se entrega el tributo al mes siguiente así no se haya cobrado

Muchas empresas se enfrentan a problemas cuando sus

proveedores no les entregan las facturas, pues ellas para

asegurarse y no tener problemas con SUNAT, recién entrega el

comprobante cuando cobran, con lo cual la fecha de emisión

del documento es posterior a la fecha de haber efectuado el

gasto

B. El Impuesto Selectivo al Consumo

Son los recursos que se obtienen de gravar la venta en el país a

nivel de productor y la importación de bienes, así como la venta en

el país por el importador de bienes señalados por el dispositivo

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legal correspondiente. Asimismo considera los juegos de azar y

apuestas.

A las apuestas.- Son los recursos que se obtienen de gravar

los ingresos de las entidades organizadoras de eventos hípicos

y similares, en las que se realice apuestas.

A los juegos.- Son los recursos que se obtienen de gravar la

realización de actividades relacionadas con los juegos, tales

como loterías, bingos y rifas, así como a la obtención de

premios en juegos de azar.

A los espectáculos Públicos No Deportivos.- Son los ingresos

que se obtienen de gravar el monto que se abona por concepto

de ingreso a espectáculos públicos no deportivos en locales o

parques cerrados, con excepción de los espectáculos

culturales debidamente autorizados por el Instituto Nacional de

Cultura.

Impuesto al Rodaje.- Son los recursos que se obtiene de

gravar con una tasa del 8% la venta de las gasolinas.

Gaseosas, cervezas y bebidas rehidratantes.

Problematización:

El esquema de aplicación del Impuesto Selectivo al Consumo ISC,

se basa en el lugar de producción de los bienes afectos a este

impuesto:

Para bienes importados lo constituye el valor aduanero

expresado en moneda extranjera, determinado por el servicio

de Valoración Aduanera.

Para bienes de producción nacional, lo constituye el precio de

venta en fábrica, excluido el propio impuesto y el IVA. El

referido precio será fijado y comunicado por el fabricante a la

Administración.

El actual esquema de aplicación del ISC no cumple con algunos

principios como en los siguiente ejemplos:

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Cerveza: Además de no corregir la externalidad, el ISC genera

mayores distorsiones en el precio relativo de la cerveza

respecto a otras bebidas. Por otro lado, el impuesto no cumple

con la equidad vertical y su administración resulta muy costosa.

Gaseosas: El ISC no cumple con que los contribuyentes de un

mismo nivel de ingreso estén sujetos a la misma carga

tributaria y, debido a la gran cantidad de marcas y

presentaciones, requiere de una fiscalización constante.

Cigarrillos: El ISC no refleja adecuadamente la nocividad del

producto e induce a menor pago de impuestos a través de la

venta de sueltos.

C. El Impuesto Predial.

Es el Impuesto de periodicidad anual que grava el valor de los

predios urbanos y rústicos. La base imponible para la

determinación del impuesto se encuentra constituida por el valor

total de los predios del contribuyente ubicados en la jurisdicción del

distrito de La Punta.

El impuesto se calcula aplicando a

la base imponible la escala

progresiva acumulativa siguiente:

TRAMO DEL AUTOAVALUO

ALICUOTA

Hasta 15 UIT 0.2 %

Más de 15 UIT y Hasta 60 UIT 0.6 %

Más de 60 UIT 1.0 %

Problematización:

Como se sabe, usualmente la problemática en torno al impuesto

predial en el país se ha enfocado principalmente desde sus

aspectos jurídicos, económicos, sociales y de gestión; quedando

rezagados los aspectos relativos al catastro, que escasamente son

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considerados dentro de los aspectos relevantes de su

problemática; y que no sólo inciden sustancialmente en el

desempeño de este impuesto territorial, sino que además son de

por sí inherentes al mismo.

Nuestro modelo peruano catastral, heredado del modelo catastral

latino cuya finalidad primigenia es la fiscal, ha sufrido en su

implementación y singular adaptación a nuestra realidad, una

escisión y disgregación de funciones y competencias, desvirtuando

así su objetivo intrínseco y reduciendo sus posibilidades de

evolución para convertirse en una herramienta eficaz para la

administración del impuesto predial y menos aún en una

herramienta de soporte para el desarrollo.

A diferencia de otros países de la región, en el Perú se presenta

una situación sui generis en relación al catastro y el impuesto

predial, generada principalmente por la normatividad vigente de

ambos, resultando por un lado un catastro inmobiliario de escaso

potencial fiscal y un impuesto predial altamente complejo12 para su

eficiente administración.

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2.- Problematización y aplicación del impuesto a la renta. (4

PUNTOS )

El impuesto a la renta se configura como un tributo directo, de

carácter natural y subjetivo, que grava la renta de las persona, ya que

dentro del ámbito de las operaciones económicas que efectúa una

persona natural o empresa se generan ingresos de diversa índole,

mismos que van a ser categorizados a efectos de calcular el impuesto

a la renta. En este sentido es primordial que para responder estar

pregunta se tenga en claro los criterios que se aplican para

determinar en general de un ingreso es o no calificado como tal, a

efectos del Impuesto a la Renta.

Mismos criterios que son:

A. Teoría renta-producto

Para la Política Fiscal esta teoría considera renta gravable al

ingreso periódico, siempre que provenga de la explotación de

fuentes permanentes, tales como: capital, trabajo o la aplicación

conjunta de capital y trabajo. El art. 1.a de la ley del Impuesto a la

Renta del Perú 2 ha recogido con amplitud los alcances de esta

concepción teórica.

Notamos que la ley describe de modo expreso y detallado a la

renta gravable (aspecto objetivo), pero guarda silencio sobre los

sujetos que obtienen dicha renta (aspectos subjetivos).

En la medida que para la Política Fiscal la teoría renta-producto

está diseñada para gravar con el Impuesto a la Renta a todos

aquellos ingresos corrientes de las personas naturales (entre otros

casos); entonces somos del parecer que esta clase de sujeto se

encuentra comprendido dentro de los alcances del art. 1.a de la

LIR.

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B. Teoría flujo de riqueza

En el campo de la Política Fiscal esta teoría considera renta

gravable a todo beneficio económico que fluya hacia un sujeto.

Pasando al terreno legal peruano, el tema es más complicado. No

existe un artículo de la LIR que consagre de modo general todos

los alcances de la teoría flujo de riqueza. Nuestro legislador recoge

algunos casos que se encuentran comprendidos dentro de la teoría

flujo de riqueza. En este sentido la ley peruana tiene que proceder

con la descripción de cada uno de estos casos por separado.

Con relación al aspecto subjetivo apreciamos que -por regla

general- la LIR guarda silencio. En cambio, por excepción, la LIR

se refiere de modo expreso a la persona natural cuando por

ejemplo el último párrafo del art. 2 de la LIR señala que no

constituye una ganancia de capital gravable el resultado de la

enajenación de la casa-habitación por parte de una persona

natural. Es verdad que en este caso la LIR se refiere a una renta

inafecta. Pero, indirectamente, nos da a entender que constituye

una renta gravada con el Impuesto a la Renta el resultado de la

enajenación de predios tales como una casa de playa –inicialmente

adquirida para recreo personal y familiar- cuando es realizada por

una persona natural.

C. Teoría del consumo más incremento patrimonial

Para la Política Fiscal esta teoría entiende que la renta gravable es

toda variación del patrimonio. Pasando al campo legal entendemos

que no existe un artículo en la LIR que adopte de modo general

todos los casos que se encuentran comprendidos por la teoría del

consumo más incremento patrimonial. Nuestro legislador recoge

solamente algunos casos que están alcanzados por la teoría que

venimos examinando En este sentido la LIR contiene la descripción

de cada uno de estos casos.

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Por regla general la descripción legal de los aspectos objetivos del

hecho generador se lleva a cabo de manera expresa. En cambio es

de notar que la LIR no suele hacer referencia expresa a los

aspectos subjetivos del referido hecho generador. En la medida

que la teoría del consumo más incremento patrimonial apunta a

gravar, entre otros casos, a las variaciones del patrimonio de las

personas naturales; entonces cabe la posibilidad que la ley

peruana contemple esta clase de sujetos.

Asimismo, las categorías del Impuesto a la renta se resumen en el

presente cuadro:

Tradicionalmente se justifica el pago de estos tributos, en el hecho

que las personas deben contribuir al sostenimiento de las

necesidades del Estado en proporción a las ganancias y beneficios

que hubieran obtenido, lo cual evidencia su capacidad contributiva.

Dichos tributos se conocen en doctrina como directos.

IMPUESTO A LA RENTA

Ganancias de Capital

1ra Categoria: Arrendamiento

2da Categoria: Otros

Rentas Empresariales

3ra Categoria: Capital y Trabajo

Rentas de Trabajo

4ta categoria: Trabajo Independiente

5ta Categoria: Trabajo Dependiente

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En el caso del Impuesto a la Renta, tales ganancias pueden provenir

de la explotación de capitales, del trabajo o de la conjunción de

ambos factores, los que según nuestra legislación constituyen la

materia imponible sobre la cual se precipita el impuesto.

El pago de dicho tributo no puede ser exigido a todas las personas

que obtienen ganancias que se consideran afectas al mismo. Se

requiere, adicionalmente, que existan determinados nexos que

permitan a los estados --jurídica y fácticamente-- exigir el pago del

tributo a ciertas personas que, de esta manera, adquieren la condición

de sujetos pasivos del impuesto.

De la misma manera, este impuesto, predominantemente sintético,

plagado de exoneraciones y “dualizado” en forma desordenada

privilegiando a las rentas de capital, es de alta progresividad, pero

como lo indica su baja recaudación, tiene muy poca capacidad

redistribuidora.

La globalización de los mercados, las grandes corrientes de inversión

que día a día vienen del exterior, los adelantos tecnológicos, el

avance de las telecomunicaciones, el desarrollo de la informática,

entre otros factores, hacen que cada día el mundo sea más pequeño

y las fronteras de los países vayan quedando de lado. En este

contexto las actividades humanas se internacionalizan y cada vez le

resulta más difícil a los estados establecer con certeza los sujetos que

se encuentran bajo su ámbito jurisdiccional.

Ante todo esto, surge la imperiosa necesidad de recaudar con

eficiencia los ingresos provenientes del sistema de tributación sobre la

renta, y en especial sobre el componente de renta personal. Este

último no solo es fundamental como pilar de una recaudación con

potencialidad de crecimiento para financiar las necesidades cada vez

mayores de infraestructura física y social, sino también como el tributo

con mayor capacidad redistribuidora.

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Esto es crucial en una región donde la desigualdad de ingresos, la

más antigua y pronunciada del orbe, convive con un alto nivel de

pobreza. Por lo tanto, puede ser un importante articulador de la

cohesión social en el Perú.

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3.- Problematización del procedimiento administrativo tributario.

(4 PUNTOS )

En el sistema jurídico peruano al procedimiento tributario que se le

distingue del contencioso administrativo en general y está diseñado

para que funcione en dos fases: la primera o fase administrativa se

desarrolla, a su vez, en dos etapas, en la primera instancia mediante

la reclamación frente a la Administración Tributaria propiamente dicha

y, posteriormente, en una segunda instancia, ante el órgano

jurisdiccional administrativo (el Tribunal Fiscal) a través del recurso de

apelación. En tanto que la segunda se sustancia ante el órgano

jurisdiccional judicial y constituye la fase judicial.

Existiendo para tales efectos los siguientes recursos administrativos:

A. Recurso de Reclamación

El que resuelve es el propio órgano y es interpuesto por los

contribuyentes que se vean afectados, siendo los órganos

competentes: SUNAL (respecto de los tributos que administra),

Gobiernos Locales y otros que señale la ley. Siendo los siguientes

los actos reclamables

Resolución de determinación, orden de pago y resolución de

multa.

Resolución ficta sobre asuntos no contenciosos.

Resolución referente a sanciones.

Resolución que resuelvan las devoluciones y las pérdidas de

fraccionamiento

Actos relacionados a la determinación de la deuda tributaria

Pudiendo resolver bajo dos opciones

Resolviendo sobre el fondo del asunto, o;

Resolviendo sin mención sobre el fondo del asunto.

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Pudiendo de la misma manera en cualquier momento existir la

figura del desistimiento; pero es facultad de la SUNAT, aceptar la

mismo o no.

B. Recurso de Apelación

Se da ante el Tribunal fiscal, contra lo que este resuelva no cabe

recurso alguno y no pudiéndose invocar hechos ni hechos no

invocados en la reclamación previa.

El recurso de apelación en el contexto general del contencioso

administrativo busca, la revisión por el órgano inmediato superior al

emisor del acto impugnado. Se trata de un recurso optativo que se

interpone usualmente ante este último, quien después de verificar

los requisitos procesales aplicables, debe elevar los autos en el

plazo legalmente establecido.

En el Perú la especificidad del contencioso tributario impone

normas especiales en cuanto a los referidos requisitos, al plazo

para interponer la apelación, para la remisión de los actuados al

superior, etc.

C. Recurso de Queja

La ley de procedimientos administrativos ha establecido, mediante

la queja administrativa, un mecanismo de defensa para los

administrados en general que se consideran perjudicados por actos

de la Administración Pública que retrasan el trámite de los

expedientes impugnatorios. La ley tributaria, tratándose de asuntos

de esta naturaleza y con el mismo propósito, contempla un recurso

especial de garantía que el contribuyente puede interponer cuando

se presentan, por parte del fisco, actuaciones que contravienen las

disposiciones procesales del Código Tributario. En tales

circunstancias, están facultados a formular queja directamente ante

el Tribunal Fiscal.

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La queja persigue contrarrestar las arbitrariedades en que puede

incurrir la Administración Tributaria en la sustanciación de las

reclamaciones, siendo las más comunes el inicio de la cobranza

coactiva a pesar de existir reclamación en trámite, la mora de la

Administración en elevar los autos ante un recurso de apelación, la

aplicación de sanciones administrativas no previstas en la ley

tributaria, etc.

Además, en su período administrativo el procedimiento contencioso

tributario puede presentar algunas variantes, dependiendo de la

Administración Tributaria específica donde se haya iniciado. Así, por

ejemplo, determinadas instituciones o administraciones tributarias

como las municipalidades distritales y el IPSS, son órganos sometidos

a jerarquía desde una perspectiva procesal y las normas vigentes

requieren que la apelación sea resuelta por el superior

correspondiente antes de recurrirse al Tribunal Fiscal.

El Código Tributario es la norma general principal y se aplica

finalmente a todos los procedimientos contencioso tributarios. Las

diferencias se presentan en aquellos que se inician ante las

administraciones tributarias que tienen órganos sometidos a jerarquía,

como ya he señalado, donde luego de haberse emitido

pronunciamiento en el nivel de la reclamación, existe un recurso

previo a la apelación ante el Tribunal Fiscal, de manera que el órgano

superior, procesalmente hablando, tiene que pronunciarse en

segunda instancia antes que el Tribunal Fiscal asuma jurisdicción. Es

decir que en algunos casos estamos ante un recurso de apelación

que es resuelto por la misma Administración Tributaria que expidió la

resolución o acto impugnado. Esta instancia intermedia es sui generis

y, en términos generales, simplemente dilatoria y, por tanto,

perjudicial en ocasiones para la propia Administración. Pero también

puede resultar desalentadora para el contribuyente, ya que casi

siempre el superior en la segunda instancia confirma la a quo, pierde

confianza en los órganos resolutivos ante la carencia de

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independencia en la emisión de los fallos. Por esta razón, el acceso a

un tribunal independiente debería ser expeditivo a fin que intervenga y

rectifique en su caso la actuación de la Administración que puede

haber lesionado sus legítimos intereses o derechos.

Vale la pena recordar en este punto que la efectiva independencia de

los tribunales resolutorios es una condición primordial de la

jurisdiccionalidad administrativa. En este sentido, es válido afirmar

que el contencioso tributario, si reúne las características de rapidez,

economía e independencia, cumple también una función tutelar muy

importante erigiéndose en un contrapeso al poder superior de la

Administración, que se manifiesta por ejemplo en la facultad de

autotutela que le concede la ley, permitiéndole la persecución

coactiva y sumaria de sus acreencias.

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4.- Problematización del proceso contencioso administrativo

tributario, acciones de garantía constitucional en materia tributaria.

(5 PUNTOS )

Dos procesos son los utilizados, como garantía constitucional en materia

tributaria: la acción popular y la acción de inconstitucionalidad, mismos

que se desarrollaran en los siguientes puntos:

A. Proceso de Acción Popular:

El Proceso de Acción Popular, ha sido concebido como un proceso

constitucional cuyo fin es la defensa objetiva del Constitución, de tal

forma que no es indispensable que el demandante se haya visto

afectado, material o moralmente, por la norma afectada. Por dicho

motivo, la sentencia estimativa posee efectos erga omnes para todos

los futuros casos que se presenten en el futuro.

El artículo 76º del CPC estipula que “La demanda de acción popular

procede contra los reglamentos, normas administrativas y

resoluciones de carácter general, cualquiera sea la autoridad de la

que emanen, siempre que infrinjan la Constitución o la ley, o cuando

no hayan sido expedidas o publicadas en la forma prescrita por la

Constitución o la ley, según el caso”.

Un Reglamento no puede suspender una ley: Mientras que es

perfectamente válido que una norma con rango de ley suspenda lo

previsto en otra norma del mismo rango; sin embargo, un reglamento

no puede realizar el mismo cometido, ya que ello involucraría que una

norma de inferior jerarquía le reste efectos a una norma legal,

viéndose el Congreso mermado en sus potestades legislativas. Así,

un Reglamento no puede ponerle un plazo o una condición que se

deba cumplir para que la Ley sea aplicable.

Un Reglamento no puede modificar una ley: Muchas veces el Poder

Ejecutivo quiere corregir los defectos de una ley de una forma más

expeditiva, de tal manera que no tenga que acudirse al procedimiento

parlamentario para la expedición de leyes (iniciativa, debate,

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aprobación y sanción). No obstante, en el Derecho Administrativo

existe el principio asentado de que “El Reglamento Ejecutivo es el

complemento indispensable de la Ley”.

Por lo que La acción Popular es un mecanismo eficaz, para velar por

los interese de la población en materia tributaria, ya que estos violan

los principios tributarios estipulados en la constitución y por ende a la

Constitución misma.

B. Proceso de Inconstitucionalidad

El Estado; en sus diferentes concepciones ya sea monárquico,

parlamentario o dictatorial tiene por objetivo cumplir con ciertas

funciones de organización tanto de la vida social, como del ámbito

político y económico de un país. Sin embargo, para que pueda

realizar con eficacia estos fines, independientemente de que sean

apegados a valores como la justicia y la equidad, necesita de la praxis

de actividades de orden financiero para conseguir los recursos

materiales necesarios para lograr con los objetivos planteados.

El proceso de inconstitucionalidad es uno de los mecanismos de

defensa de la Constitución a través de los órganos jurisdiccionales. La

Constitución de 1993 lo contempla y asigna al Tribunal Constitucional

la competencia para conocer y resolver, como instancia única, las

demandas de inconstitucionalidad. En la actualidad este proceso

viene siendo bastante utilizado y las decisiones emitidas en el marco

del mismo han contribuido sustancialmente a la interpretación de las

normas constitucionales y, en particular, de los derechos

fundamentales.

Al referirnos a la declaración de inconstitucionalidad de una ley, se

sabe que esa acción, de inconstitucionalidad puede promoverse no

sólo contra las leyes en sentido formal sino también contra todas las

normas que tienen rango de ley, aun en sentido material , como los

decretos legislativos, decretos de urgencia, tratados internacionales,

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reglamento del Congreso de la República, normas regionales de

carácter general y ordenanzas municipales .

Siguiendo este orden de ideas, debemos decir que los impuestos y

contribuciones tienen que ser creados mediante ley expedida por el

Congreso de la República o mediante Decreto Legislativo (potestad

delegada) y en el caso de las tasas y aranceles pueden ser creados

mediante decreto supremo u ordenanza municipal.

Por lo tanto si en algún caso estos tributos son creados mediante

instrumento legal inidóneo,deberán ser declarados inconstitucionales,

por haber transgredido el Principio de Legalidad, consagrado en el

Art. IV del Titulo Preliminar del Código Tributario, siendo este un

ejemplo del porqué una norma tributaria puede ser declarada

inconstitucional.