Derecho Romano Historia

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DERECHO ROMANO Y SU HISTORIA

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Derecho romano

Derecho romano

por mireyjose | buenastareas.com

DERECHO ROMANO

HISTORIA DEL DERECHO ROMANO

Primeramente, es importante sealar que segn la leyenda, la ciudad de Roma fue fundada por Rmulo (y su hermano Remo, segn algunas versiones) en el ao 753 a.C. Aunque las pruebas arqueolgicas indican que existi vida humana en este lugar con anterioridad, un extenso asentamiento humano bien podra datar de esta fecha. Se han encontrado en la colina Palatina indicios de una aldea de la edad del hierro, de mediados del siglo VIII a.C. La leyenda del rapto de las sabinas y la consiguiente fusin de romanos y sabinos tambin se apoya en restos arqueolgicos constatados. La antigua Roma era un reino basado en dos estamentos, los patricios (nobles) y los plebeyos, que carecan de derechos civiles y polticos. El Senado, o Consejo de Ancianos, elega a los monarcas y limitaba su poder. (Fritz Schultz, Derecho Romano Clsico, Editorial Bosch, Barcelona, Espaa, 1960, pgina 18).

a) La Monarqua. La monarqua de Roma, es un periodo de la historia de Roma, transcurrido desde aproximadamente el ao 753 hasta el 510 a.C., para cuyo estudio confluyen numerosas leyendas e historias simblicas, y sobre el cual los historiadores crearon relatos incompletos respecto de su origen y evolucin. Con frecuencia, se ha contrastado la decadencia que supuso la poca monrquica con el idealismo acuado sobre el periodo que continu a sta, la Repblica de Roma.

Segn la leyenda, Roma fue fundada en el 753 a.C. por Rmulo y Remo, los hermanos gemelos hijos de Rea Silvia, una virgen vestal hija de Numitor, rey de la cercana Alba Longa (en el antiguo Lacio). Una tradicin ms antigua remonta la ascendencia de los romanos a los troyanos y a su lder Eneas, cuyo hijo Ascanio o Julo fue el fundador y primer rey de Alba Longa. Los relatos sobre el reinado de Rmulo destacan el rapto de las sabinas y la guerra contra los sabinos, dirigidos por Tito Tacio, y sealan tambin la unin de los pueblos latino y sabino. La referencia a los tres pueblos en la leyenda de Rmulo (ramnes o ramneses; titios, equiparados a los sabinos; y lceres, los etruscos), que formaban parte de un nuevo Estado, sugiere que Roma fue creada por una amalgama de latinos, sabinos y etruscos.

Los siete reyes del periodo monrquico y las fechas que tradicionalmente se le asignan son: Rmulo; Numa Pompilio, a quien se le atribuy la introduccin de muchas costumbres religiosas; Tulio Hostilio, un rey belicoso que destruy Alba Longa y luch contra los sabinos; Anco Marcio, de quien se dice que construy el puerto de Ostia y que captur muchas ciudades latinas, transfiriendo sus habitantes a Roma; Lucio Tarquino Prisco, clebre tanto por sus hazaas militares contra los pueblos vecinos como por la construccin de edificios pblicos en Roma; Servio Tulio, famoso por su nueva constitucin y por ensanchar los lmites de la ciudad; y Lucio Tarquino el Soberbio, el sptimo y ltimo rey, derrocado cuando su hijo viol a Lucrecia, esposa de un pariente. Tarquino fue desterrado y los intentos de las ciudades etruscas o latinas de restituirlo en el trono de Roma no tuvieron xito.

Aunque los nombres, fechas y sucesos del periodo real se cree que pertenecen a la ficcin, existen pruebas slidas de la existencia de una antigua monarqua, del crecimiento de Roma y sus luchas con los pueblos vecinos, de la conquista etrusca de Roma y del establecimiento de una dinasta de prncipes etruscos, simbolizada por el mandato de los Tarquinos, de su derrocamiento y de la abolicin de la monarqua. Tambin es probable la existencia de cierta organizacin social y poltica, como la divisin de los habitantes en dos clases: de un lado, los patricios, los cuales posean derechos polticos y formaban el populus o pueblo, y sus subordinados, conocidos como clientes; y, de otro, la plebe, que en un principio no tena categora poltica. Al rex o rey, que ocupaba el cargo de por vida, lo elega de entre los patricios el Senado (Senatus) o Consejo de Ancianos (patres). El rey era responsable de convocar al populus a la guerra y de dirigir al Ejrcito en la batalla. En los desfiles era precedido por los funcionarios, conocidos como lictores, que portaban las fasces, smbolo del poder y del castigo. Tambin era el juez supremo en todos los pleitos civiles y penales. El Senado slo daba su consejo cuando el rey decida consultarlo, aunque sus miembros posean gran autoridad moral, ya que sus cargos tambin eran vitalicios. En un principio slo los patricios podan llevar armas en defensa del Estado. Parece que hubo una importante reforma militar, conocida como reforma Servia, ya que posiblemente tuvo lugar durante el mandato de Servio Tulio, en el siglo VI a.C. Para entonces, la plebe poda adquirir propiedades y, segn la reforma, todos los propietarios, tanto los patricios como los plebeyos, estaban obligados a servir en el Ejrcito, donde se les designaba un rango de acuerdo con su riqueza. Este plan, aunque al principio serva a un propsito puramente militar, prepar el terreno para la gran lucha poltica entre patricios y plebeyos que tuvo lugar durante los primeros siglos de la Repblica romana. (Pietro Bonfante, Instituciones de Derecho Romano, 8 edicin, Editorial Reus, Madrid, Espaa, 1951, pgina 39).

b) La Repblica. La Repblica de Roma, es un periodo de la historia de Roma caracterizado por el rgimen republicano como forma de gobierno, que se extiende desde el 510 a.C., cuando se puso fin a la monarqua con la expulsin del ltimo rey, Lucio Tarquino el Soberbio, hasta el 27 a.C., fecha en que tuvo su inicio el Imperio.

En sustitucin del rey, el conjunto de la ciudadana elega anualmente a dos magistrados, conocidos como pretores (o jefes militares), que ms tarde recibieron el ttulo de cnsules. La participacin dual en el ejercicio del poder supremo y la limitacin a un ao de permanencia en la magistratura evitaban el peligro de la autocracia. El carcter del Senado, rgano asesor ya existente durante la monarqua, fue modificado al poder ingresar en l los plebeyos, conocidos como conscripti, por lo que desde entonces la denominacin oficial de los senadores fue la de patres conscripti (padres conscriptos). Inicialmente slo los patricios podan ocupar las magistraturas, pero el descontento de la plebe origin una violenta lucha entre los dos grupos sociales y la progresiva desaparicin de la discriminacin social y poltica a la cual los plebeyos haban estado sometidos.

En el 494 a.C., la secesin (retirada) al Aventino (una de las siete colinas de Roma) de los plebeyos, oblig a las clases patricias a conceder la institucin de los tribuni plebis (tribunos de la plebe) que eran elegidos anualmente por el Concilium plebis (Asamblea de la plebe) como representantes de los plebeyos para la defensa de sus intereses. Tenan derecho a veto sobre los actos de los magistrados patricios y de hecho actuaban como dirigentes de la plebe en los conflictos con los patricios. La constitucin de un decenvirato (comisin de diez hombres) en el 471 a.C. tuvo como resultado la redaccin de un cdigo legal a su cargo veinte aos despus. En el 455 a.C. la Ley Canuleya declaraba legalmente vlidos los matrimonios entre patricios y plebeyos. En virtud de las Leyes Licinias-sextias (367 a.C.) uno de los dos cnsules deba ser plebeyo. El resto de las magistraturas se fueron abriendo gradualmente a los plebeyos, incluida la dictadura (356 a.C.), una magistratura excepcional cuyo titular era elegido en tiempos de gran peligro, la censura o dignidad de censor (350 a.C.), la praetura o cargo de pretor (337 a.C.) y las magistraturas de los colegios pontifical y augural (300 a.C.).

Estos cambios polticos dieron paso a una nueva aristocracia compuesta por patricios y plebeyos enriquecidos y propiciaron que el ingreso en el Senado fuera casi un privilegio hereditario de estas familias. El Senado, que originalmente haba tenido escaso poder administrativo, se convirti en un rgano fundamental de poder; declaraba la guerra y firmaba la paz, estableca alianzas con otros estados extranjeros, decida la fundacin de colonias y gestionaba las finanzas pblicas. Aunque el ascenso de esta nobilitas puso fin a las disputas entre los dos grupos sociales, la posicin de las familias plebeyas ms pobres no mejor y el agudo contraste entre las condiciones de los ricos y la de los pobres origin a finales de la Repblica las luchas entre el partido aristocrtico y el popular.

Roma aplic durante este periodo una poltica exterior expansionista. Antes de la disolucin de la monarqua, Roma ya era la potencia hegemnica en el Lacio. Ayudados por sus aliados, los romanos lucharon contra etruscos, volscos y ecuos. Entre el 449 y el 390 a.C. Roma se mostr especialmente agresiva. La conquista de la ciudad etrusca de Veyes en el 396 por el militar y poltico Marco Furio Camilo seal el inicio de la decadencia de la civilizacin etrusca. Otras ciudades etruscas se apresuraron a firmar la paz, y a mediados del siglo IV a.C. se haban establecido guarniciones romanas en el sur de Etruria en las que se asentaron un gran nmero de colonos romanos. Las victorias sobre los volscos, latinos y hrnicos dieron a Roma el control de Italia central y tambin la hicieron entrar en conflicto con los samnitas del sur de Italia, a los que derrot despus de las denominadas Guerras Samnitas (343-290 a.C.). Roma reprimi una revuelta de los latinos y volscos y en el 338 a.C. la Liga Latina (una confederacin de ciudades del Lacio establecida muchos aos atrs) fue disuelta. Las poderosas coaliciones formadas por etruscos, umbros y galos en el norte, y por lucanos y samnitas en el sur, amenazaron el poder de Roma hasta que fueron derrotadas, primero la confederacin del norte en el 283 a.C. y poco despus la del sur. En el 281 la colonia griega de Tarento solicit ayuda a Pirro, rey de Epiro, contra Roma. Sus campaas en Italia y en Sicilia (280-276 a.C.) no tuvieron xito y regres a Grecia. Durante los siguientes diez aos, Roma complet su dominio en el sur de Italia y de este modo logr imponer su poder sobre toda la pennsula Itlica hasta los ros Arno y Rubicn. (Pietro Bonfante, Instituciones de Derecho Romano, 8 edicin, Editorial Reus, Madrid, Espaa, 1951, pginas 51 a 53).

c) El imperio. El Imperio de Roma es un periodo de la historia de Roma caracterizado por un rgimen poltico dominado por un emperador, que comprende desde el momento en que Octavio recibi el ttulo de augusto (27 a.C.) hasta la disolucin del Imperio romano de Occidente (476 d.C.).

El Imperio sucedi a la Repblica de Roma y Augusto, como princeps (primer ciudadano) mantuvo la constitucin republicana hasta el ao 23 a.C. en que el poder tribunicio y el imperium militar (omando supremo) fueron revestidos con la autoridad real. El Senado conserv el control de Roma, la pennsula Itlica y las provincias ms romanizadas y pacficas. Las provincias fronterizas, donde fue preciso el acuartelamiento estable de legiones, estaban gobernadas por legados, nombrados y controlados directamente por Augusto. La corrupcin y extorsin que haban caracterizado a la administracin provincial romana durante el ltimo siglo de la Repblica no fue tolerada, de lo que se beneficiaron en especial las provincias.

Augusto introdujo numerosas reformas sociales, entre ellas las que pretendan restaurar las tradiciones morales del pueblo romano y la integridad del matrimonio; intent combatir las costumbres licenciosas de la poca y recuperar los antiguos festivales religiosos. Embelleci Roma con templos, baslicas y prticos en lo que pareca el nacimiento de una era de paz y prosperidad. Este periodo representa la culminacin de la edad de oro de la literatura latina, en la que destacan las obras poticas de Virgilio, Horacio y Ovidio, y la monumental obra en prosa de Tito Livio Ab urbe condita libri (Dcadas).

Con el establecimiento de un sistema de gobierno imperial, la historia de Roma se identific en gran medida con los reinados de cada uno de los emperadores. El emperador Tiberio, sucesor de su padrastro Augusto desde el 14 d.C., competente gestor, fue objeto del descontento y de la sospecha general; apoyndose en el poder militar, mantuvo en Roma a su Guardia Pretoriana (las nicas tropas permitidas en la capital), siempre prestas a su llamada. Fue sucedido por el tirnico y mentalmente inestable Calgula (37-41). A su muerte el ttulo imperial pas a Claudio I, cuyo mandato contempl la conquista de Britania y continu las obras pblicas y las reformas administrativas iniciadas por Csar y Augusto. Su hijo adoptivo Nern inici su gobierno bajo el sabio consejo y asesoramiento del filsofo Lucio Anneo Sneca y de Sexto Afranio Burro, prefecto de la Guardia Pretoriana; sin embargo, sus posteriores excesos de poder le condujeron a su derrocamiento y suicidio en el 68d.C., lo que supuso el fin de la dinasta Julia-Claudia.

Los breves reinados de Publio Helvio Pertinax (193) y Didio Severo Juliano fueron seguidos por el de Lucio Septimio Severo (193-211), primer emperador de la breve dinasta de los Severos. Los emperadores de este linaje fueron: Caracalla (211-217), Publio Septimio Geta (211-212, compartiendo el primer ao de reinado de su hermano Caracalla), Heliogbalo (218-222) y Severo Alejandro (222-235). Septimio Severo fue un hbil gobernante; Caracalla fue famoso por su brutalidad y Heliogbalo por su corrupcin. Caracalla otorg en el ao 212 la ciudadana romana a todos los hombres libres del Imperio romano a fin de poder grabarlos con los impuestos a los que slo estaban sometidos los ciudadanos. Severo Alejandro destac por su justicia y sabidura.

El periodo posterior a la muerte de Severo Alejandro (235) fue de gran confusin. De los 12 emperadores que gobernaron en los 33 aos siguientes,casi todos murieron violentamente, por lo general a manos del Ejrcito, quien tambin los haba entronizado. Los emperadores ilirios, nativos de Dalmacia, lograron que se desarrollara un periodo breve de paz y prosperidad. Esta nueva dinasta incluy a Claudio II el Gtico, que rechaz a los godos, y Aureliano, quien entre el 270 y el 275 derrot a los godos, germanos y a la reina de Palmira, Septimia Zenobia, la cual haba ocupado Egipto y Asia Menor, restaurando la unidad del Imperio durante algn tiempo. A Aureliano le siguieron una serie de emperadores relativamente insignificantes hasta el ascenso al trono en el ao 284 de Diocleciano. Gobernante capaz, Diocleciano llev a cabo un buen nmero de reformas sociales, econmicas y polticas: elimin los privilegios econmicos y polticos que haban disfrutado Roma e Italia a costa de las provincias, intent regular la creciente inflacin mediante el control de los precios de los alimentos y de otros productos bsicos, as como del salario mximo de los trabajadores, instituy un nuevo sistema de gobierno en el cual l y Aurelio Valerio Maximiano compartieron el ttulo de augusto, a fin de establecer una administracin ms uniforme en todo el Imperio. Sus poderes fueron reforzados por el nombramiento de dos csares, Galerio y Constancio, instaurando as el rgimen de tetrarqua (dos augustos y dos csares). Diocleciano controlaba Tracia, Egipto y Asia, mientras que su csar Galerio gobernaba las provincias danubianas. Maximiano administraba Italia y frica y su csar Constancio,Hispania, la Galia y Britania. La tetrarqua cre una maquinaria administrativa ms slida pero aument la ya enorme burocracia gubernamental con cuatro sectores imperiales y sus correspondientes funcionarios, lo que supuso una enorme carga financiera para los limitados recursos imperiales.

A continuacin el Imperio volvi a escindirse, aunque bajo el reinado de Teodosio I estuvo unido por ltima vez tras la muerte del emperador de Occidente Valentiniano II. Cuando falleci Teodosio (395), sus dos hijos se repartieron el Imperio: Arcadio se convirti en emperador de Oriente (395-408) y Flavio Honorio en emperador de Occidente (395-423).

En el siglo V las provincias del Imperio romano de Occidente se empobrecieron por los impuestos exigidos para el mantenimiento del Ejrcito y de la burocracia; tambin a causa de la guerra civil y de las invasiones de los pueblos germanos. Al principio la poltica conciliadora con los invasores al nombrarles para cargos militares en el Ejrcito romano y administrativos en el gobierno, tuvo xito. No obstante, los pueblos invasores del Este emprendieron gradualmente la conquista del Occidente y a finales del siglo IV Alarico I, rey de los visigodos, ocup Iliria y arras Grecia; en el 410 conquist y saque Roma, pero muri poco despus. Su sucesor Atalfo (410-415) dirigi a los visigodos a la Galia y en el 419 el rey visigodo Valia recibi autorizacin del emperador Flavio Honorio para asentarse en el suroeste de la Galia, donde fund un reino visigodo. En torno a estas fechas los vndalos, suevos y alanos ya haban invadido Hispania, por lo que Flavio Honorio se vio obligado a reconocer la autoridad de estos pueblos sobre esa provincia. Durante el reinado de su sucesor, Valentiniano III, los vndalos, bajo el mando de Genserico conquistaron Cartago, mientras que la Galia e Italia eran invadidas por los hunos, encabezados por Atila. ste march primero sobre la Galia pero los visigodos, ya cristianizados y leales a Roma, le hicieron frente. En el ao 451 un ejrcito de romanos y visigodos, mandado por Flavio Aecio, derrot a los hunos en la batalla de los Campos Catalunicos. En el ao siguiente Atila invadi Lombarda, pero no pudo seguir avanzando hacia el sur y falleci en el ao 453. En el 455, Valentiniano, ltimo miembro del linaje de Teodosio en Occidente, fue asesinado. En el periodo comprendido entre su muerte y el ao 476 el ttulo de emperador de Occidente fue ostentado por nueve gobernantes, aunque el autntico poder en la sombra era el general romano de origen suevo Ricimer, llamado tambin el proclamador de reyes. Rmulo Augstulo, ltimo emperador de Occidente, fue depuesto por el jefe de los hrulos Odoacro, a quien sus tropas proclamaron rey de Italia en el ao 476. El Imperio de Oriente, tambin llamado Imperio bizantino, perdurara hasta 1453. (Pietro Bonfante, Instituciones de Derecho Romano, 8 edicin, Editorial Reus, Madrid, Espaa, 1951, pginas 74 a 77).

Ahora bien, una vez explicado lo anterior, y teniendo como base fundamental las transformaciones y cambios que se producenen las instituciones jurdicas de Roma, la historia de su derecho quedara dividida en cinco etapas:

a) Etapa del Derecho romano arcaico (desde la fundacin de Roma 753 a.C. hasta la promulgacin de las Leyes de las XII Tablas- 449 a.C.).b) Etapa del Derecho romano preclsico (desde la promulgacin de las Leyes de las XII Tablas-449 a.C. hasta el final de la Repblica-27 a.C.).c) Etapa del Derecho romano clsico (desde el final de la Repblica- 27 a.C. hasta el imperio de Alejandro Severo- 235 d.C.).d) Etapa del Derecho romano postclsico (desde Alejandro Severo-235 a.C. hasta Justiniano-527 d.C.).e) Etapa del Derecho romano justinianeo (desde 527 d.C. hasta el 565 d.C., duracin del Imperio de Justiniano) (Beatriz Bernal y Jos de Jess Ledesma. Historia del Derecho romano y de los derechos neorromanistas, 4 edicin, Editorial Porra, Mxico, 1989, pgina 54).

a) El Derecho Romano de la Edad Media en Oriente. Despus de la muerte de Justiniano, todas las partes de sus obras fueron traducidas. Los trabajos de esta poca tienden a facilitar, en la prctica, el uso del Derecho del prncipe. (Sabino Ventura Silva. Derecho Romano, 6 edicin, Editorial Porra, Mxico, 1982, pgina 49).

b) El Derecho Romano de la Edad Media en Occidente. Antes del reinado de Justiniano, el Derecho sobrevivi gracias al sistema de la personalidad de las leyes, segn el cual cada individuo debera estar sujeto, cualquier que fuere el lugar donde se encontrara, a la ley de su raza o de su tribu. Pero a partir del sigloXII, una nueva actividad intelectual reanima en Italia el estudio del Derecho, de la ciencia y de las letras. Se fund en Bolonia una escuela, que por sus enseanzas y trabajos extendi bien pronto en toda Europa el gusto y la admiracin por el Derecho romano. Una vez iniciado el movimiento, no qued limitado a Italia. En el siglo XVI pasa a Francia, continuando su emigracin hacia el norte, por Blgica y Holanda, en el siglo XIX penetr en Alemania, donde se concentr el estudio de esta legislacin (Sabino Ventura Silva. Derecho Romano, 6 edicin, Editorial Porra, Mxico, 1982, pginas 49 y 50).

c) El Derecho Romano en la Edad Moderna. Renacimiento. En el siglo XVI se produjo un notable florecimiento de los estudios del Derecho Romano como consecuencia de trascendentales cambios polticos, sociales y econmicos, acaecidos en la humanidad, que dieron origen al llamado Renacimiento con el cual todas las manifestaciones de la inteligencia tomaron nuevas direcciones. Por cuanto al aspecto que nos interesas, esto es, el movimiento relativo a los estudiosos jurdicos, debe decirse que quienes lo inician no son precisamente juristas, sino hombres de letras, cuya finalidad era estudiar las lenguas antiguas. Entre ellos podemos citar a Lorenzo Valla, a Angelo Poliziano y a Pomponio Leto. Ellos examinaron los textos clsicos y son, por as decirlo, los que orientaron la nueva posicin que adoptaron los juristas a partir de ese momento, o sea estudiar directamente los textos justinianeo, prescindiendo de lo glosa. Se auxiliabande la filologa y la crtica histrica, que antes no se haban utilizado; con ellos la investigacin se orient hacia los textos de los jurisconsultos clsicos antes de reelaboracin e incorporacin a la codificacin justinianea (Sabino Ventura Silva. Derecho Romano, 6 edicin, Editorial Porra, Mxico, 1982, pgina 51).

d) El Derecho Romano a fines de la Edad Moderna. Siglos XVI y XVIII. Durante el siglo XVI la obra jurdica ms importante que se manifest fue el Corpus Iuris Civilis. Francia fue el centro de la direccin humanstica de la ciencia del Derecho. El mtodo de esta direccin es contrario al viejo romanismo y especialmente a los postglosadores. Las aportaciones del humanismo a la ciencia del Derecho son de importancia considerables. Tendan a liberar las fuentes de la costra de la glosa ordinaria y de las innumerables controversias de sus comentaristas, abordndose el estudio de aquellas fuentes de un modo directo y procurando descubrir la verdad histrica en ellas contenida no con criterio de autoridad sino sirvindose de todos los medios cientficos entonces disponibles. En su contra se puede decir que exigen en el investigador y en los aficionados el estudio del Derecho Romano conocimientos de filologa e historia y un saber realmente enciclopdico, introduciendo as elementos extraos en la ciencia del Derecho, y dando a aquellos un valor preponderante, con lo cual se imprime un carcter especial que antes no tena. El Derecho Romano estuvo siempre, pero a partir de los humanistas se convirti enprivilegio exclusivo de un grupo de sabios, por su gran formacin humanstica y por la profundidad de su saber, perdieron todo contacto con la gran masa de juristas y con la prctica (Sabino Ventura Silva. Derecho Romano, 6 edicin, Editorial Porra, Mxico, 1982, pginas 52 y 53).

e) El Derecho Romano en la Edad Contempornea. A principios del siglo XIX, descubrimientos importantes dieron al estudio del Derecho un nuevo impulso. Ahora es Alemania en donde la actividad intelectual se manifiesta. Se fund una escuela histrica, y entre sus sabios ms importantes, esta F.C. de Savigny. Sus trabajos han sido, hasta nuestros das, una importante fuente sobre la historia y el Derecho Romano. La Escuela Histrica estim que el Derecho no es producto de la razn, sino del espritu del pueblo. Nace de la entraa misma de cada pueblo y de su historia. Es, adems, parte orgnica de la vida nacional y, por ende, emanacin de su sentir tico-espiritual, que cambia cuando cambia ese sentir. En esa virtud, segn esta Escuela, el conocimiento del Derecho requiere estudios de las condiciones sociales, econmicas y culturales el pueblo que lo cre (Sabino Ventura Silva. Derecho Romano, 6 edicin, Editorial Porra, Mxico, 1982, pgina 53).

CONCEPTOS GENERALES Y FUENTES

CONCEPTOS GENERALES.

El jus y el fas. El trmino jus se emplea en dos sentidos: a) En sentido objetivo, es el conjunto de normas que regulan con carcter obligatorio las relaciones sociales, y b) En sentido subjetivo, como facultad que un individuo extrae delderecho objetivo. Segn Rudolph von Jhering, el jus es el inters protegido por el orden jurdico. El fas era la conducta no impedida por tabes religiosos (Guillermo Floris Margadant, Derecho Romano, Editorial Esfinge, Mxico, 1995, pginas 98 y 23).

La equidad, la justicia y la jurisprudencia.

a) Equidad.- Alude a la necesaria adecuacin que el Derecho tiene que lograr al aplicarse al caso concreto; por esto suele decirse con razn que la equidad es la justicia del caso concreto, porque de lo contrario el Derecho conduce a la mxima injusticia.

b) Justicia.- El jurisconsulto romano Ulpiano la defina como la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo. Para los romanos la justicia no es entendida como un elevado valor abstracto, sino como el criterio conforme al cual se logra una verdadera y sana ordenacin en el seno de la comunidad humana, criterio que permite resolver el concreto y especfico problema presentado ante los tribunales.

c) Jurisprudencia.- Ulpiano la define como la ciencia del Derecho, diciendo que es el conocimiento de las cosas divinas y humanas, as como la ciencia de lo justo y de lo injusto. Recordemos que la prudencia jurdica en la concepcin romana est en la base de la resolucin que permite al juez dar una satisfactoria sentencia. (Beatriz Bernal y Jos de Jess Ledesma. Historia del Derecho romano y de los derechos neorromanistas, 4 edicin, Editorial Porra, Mxico, 1989, pginas 37 a la 39).

Los preceptos del Derecho. Ulpiano sealaba que lospreceptos del Derecho eran: Vivir honestamente, no hacer dao a otro y dar a cada uno lo suyo. Es cierto que en estas tres verdades de orden moral se afirma ms de lo que corresponde estrictamente a la esfera del Derecho. Lo anterior no hace ver que la separacin entre el Derecho y los aspectos de la moral social no estaba del todo consumada en tiempos de Ulpiano. No obstante, se nota la preocupacin por encontrar el contenido de la justicia y esto se logra en buena medida en el tercero de los preceptos que afirma la necesidad de dar a cada uno lo suyo, lo que corresponde, que alude a la nocin de justicia como sustancia del orden jurdico (Beatriz Bernal y Jos de Jess Ledesma. Historia del Derecho romano y de los derechos neorromanistas, 4 edicin, Editorial Porra, Mxico, 1989, pgina 37).

Derecho Pblico y Derecho Privado. El adjetivo de publicus alude a lo referente al pueblo, al populus, tan es as que publicus deriva seguramente de populicus, de modo tal que el Derecho Pblico es el que se refiere al Estado. Cicern aada que son Derechos Pblicos los que son propios de la ciudad o del imperio. Por otra parte, el Derecho Privado era considerado como aquel que se refera a la utilidad de los particulares, considerando al particular como privus. Dde la concepcin romana no se infiere que el Derecho Pblico no interese a los particulares o que el Privado no ataa a la comunidad. Se sealan slo posiciones posibles para su estudio que de ninguna manera son opuestas, sino que resultan ser expresiones diversas de un mismotodo. (Beatriz Bernal y Jos de Jess Ledesma. Historia del Derecho romano y de los derechos neorromanistas, 4 edicin, Editorial Porra, Mxico, 1989, pginas 39 y 40).

Dualismo entre el Derecho Civil y el Derecho Honorario. En sentido riguroso ius es sinnimo de ius civile. Sin embargo, en la prctica jurdica, los magistrados encargados de aplicar el Derecho estaban provistos de la facultad de dictar normas conforme a las cuales regular su labor. De esta forma, confirmaban, corregan o suplan al Derecho Civil, creando un derecho paralelo, ms equitativo y verdadero en la prctica, denominado honorario, porque ius honorarium designaba el derecho de los romanos para ser magistrados. El pretor poda dar rdenes a los particulares de modo que, dejando intacto el ius civile, lo hace al mismo tiempo inoperante; el Derecho Civil rige cuando no lo hace el honorario y viceversa. Este dualismo concluy cuando el emperador Adriano orden a Salvio Iuliano recoger todo el Derecho Honorario en un solo cuerpo, el Edicto Perpetuo, que fue incorporado al Derecho Civil. Es importante destacar que el pretor se inspira frecuentemente en el Derecho de Gentes, es decir, en aquellos principios generalmente aceptados entre los pueblos de la cuenca mediterrnea. (Beatriz Bernal y Jos de Jess Ledesma. Historia del Derecho romano y de los derechos neorromanistas, 4 edicin, Editorial Porra, Mxico, 1989, pgina 43).

Derecho escrito, derecho no escrito, derecho comn y derecho singular. De acuerdo con las Instituciones deJustiniano, pertenecen al Derecho escrito: la ley, los plebiscitos, los senado consultos, los edictos de los magistrados, las constituciones imperiales y las respuestas de los jurisconsulto. Derecho no escrito es el confirmado por el uso. El Derecho Comn es el tambin llamado Derecho General, que rige en forma abstracta para una serie ilimitada de casos contenidos por el mismo. No obstante, como ya lo indicamos, la realidad es ms rica de lo que puede pretender serlo la previsin humana, y por esto en ciertas ocasiones, es necesario alterar el sentido del Derecho Comn para ciertas hiptesis, porque as conviene para el bien general, de lo cual nace el Derecho Singular, el cual se apoya en la utilidad particular de los casos que as lo exigen. (Beatriz Bernal y Jos de Jess Ledesma. Historia del Derecho romano y de los derechos neorromanistas, 4 edicin, Editorial Porra, Mxico, 1989, pginas 43 y 44).

Interpretacin de la ley. La Ley de las XII Tablas era conocida de todos. Ms sus disposiciones, muchas veces demasiado concisas, tenan necesidad de ser interpretadas: era til perfeccionarlas y llenar sus lagunas. Era menester, por otra parte, fijar las normas de los actos jurdicos y los detalles del procedimiento, del cual las ley en comento no haba determinado ms que lneas generales y casos de aplicacin. Era el procedimiento de las legis actiones, que consista en formalidades simblicas y palabras solemnes. Estando todo minuciosamente regulado, la menor omisin llevaba consigo la prdida del proceso. Esta elaboracinlenta, pero contina, llamada interpretatio, fue desde luego, la obra exclusiva del Colegio de Pontfices. En efecto, aunque colocados, en apariencia, por sus funciones religiosas, fuera de la esfera del Derecho Privado, los pontfices estaban obligados a tocar una multitud de materias jurdicas que tenan conexin con el derecho religioso (Eugene Petit. Derecho Romano, 13 edicin, Editorial Porra, Mxico, 1997, pginas 42 y 43).

Vigencia del Derecho Objetivo en el tiempo y en el espacio. Para la inmensa mayora de los juristas el Derecho constituye un conjunto de normas o disposiciones de cierto tipo al cual denominan Derecho Objetivo para distinguirlo de otros usos o sentidos de la palabra Derecho. El predicado Objetivo se utiliza fundamentalmente para diferenciar u oponer el orden jurdico al Derecho Subjetivo. Desde hace tiempo, los juristas han usado Derecho para referirse al orden jurdico. Los romanos, por ejemplo, usan Derecho (ius) para referirse a la totalidad del orden jurdico (ius civile). En este sentido, Derecho es entendido como el conjunto de disposiciones las cuales constituyen el Derecho de un Estado. En este mismo sentido, agregando un predicado especfico, los jurisconsultos romanos usan ius para referirse a una parte importante del Derecho: ius publicum, ius privatum, ius belli, etc. Este uso de ius tiene sus equivalentes en las lenguas modernas Derecho Civil, Derecho Internacional, Derecho Penal, Derecho de los contratos, etc. (Instituto de Investigaciones Jurdicas. Diccionario JurdicoMexicano, Tomo I, Editorial Porra, Mxico, 1998, pgina 1020).

Concurso, colisin y algunas reglas en relacin con los derechos subjetivos.

a) Concurso.- Era una figura de carcter mercantil en la cual se facultaba a los acreedores a vender los bienes totales del deudor para de ellos pagarse sus crditos por prstamos en dinero y la missio in bona debitoris que estableci el procedimiento universal con la designacin de un curador bonurum para la venta de los bienes y el establecimiento de la clasificacin de los acreedores, segn su privilegio (Eugene Petit. Derecho Romano, 13 edicin, Editorial Porra, Mxico, 1997, pgina 111).

b) Colisin.- Esta se refera a la concurrencia de varios derechos, de tal manera que el ejercitado por una persona excluye o modifica el de otra (Eugene Petit. Derecho Romano, 13 edicin, Editorial Porra, Mxico, 1997, pgina 116).

FUENTES:

Se entiende por fuente del Derecho, los orgenes o causas generadoras de la norma jurdica. Expresa tambin las formas en que el Derecho Positivo se manifiesta, es decir, el modo como se presenta le regla del Derecho bajo el aspecto de precepto obligatorio. Se entiende asimos por fuente, las condiciones bajo las cuales se establece la regla jurdica (Ignacio Galindo Garfias. Derecho Civil, 2 edicin, Editorial Porra, Mxico, 2002, pgina 65).

En cuanto a las clases de fuentes que haba en el Derecho romano encontramos las siguientes:

a) Fuentes formales del Derecho, o sea, las categoras de formas en las que se manifiesta el Derecho,como son: la ley, la costumbre, la jurisprudencia, etc.

b) Fuentes histricas del Derecho, es decir, los documentos, por los cuales lo conocemos; como son: el manuscrito de las Instituciones de Gayo, el manuscrito de Florencia del Digesto, etc.

c) Fuentes reales del derecho, o sea, los acontecimientos o situaciones sociolgicas que han dado origen a determinadas medidas jurdicas. As, la desaparicin de la clase media rural, relacionada con el crecimiento del proletariado, constituy la fuente real de la legislacin agraria de los Gracos (Guillermo Floris Margadant, Derecho Romano, Editorial Esfinge, Mxico, 1995, pgina 45).

Fuentes del Derecho Romano. Las fuentes de las obligaciones son los hechos jurdicos que dan origen a ellas. En el Derecho Justinianeo las fuentes se clasificaban de la siguiente manera: a) Contrato (que era el acuerdo entre varias personas, que tiene por objeto producir una o ms obligaciones civiles); b) El delito (que es un hecho humano contrario al Derecho y castigado por la ley; c) El cuasicontrato (que es una figura parecida al contrato por su licitud y sus consecuencias, pero en el cual no se encuentra el consentimiento entre los sujetos como elemento constitutivo, lo cual separa los cuasicontratos de los contratos y, d) El cuasidelito (que es un acto ilcito, pero que el Derecho romano no clasificaba entre los delitos; produce una obligacin entre el autor del acto y el perjudicado (Guillermo Floris Margadant, Derecho Romano, Editorial Esfinge, Mxico, 1995, pginas 315 y 316).a) En la monarqua. Con base en ciertas referencias ofrecidas por algunos historiadores, gramticos y juristas romanos han llegado hasta nosotros noticias sobre las llamadas leyes regias. Se dice que fueron propuestas por los tres primeros reyes a los comicios curiados y que al ser aceptadas por ellos se convirtieron en leyes. Se dice tambin que fueron recopiladas por un jurista de fines de la monarqua llamado Papirio, quien public un libro llamado Ius Civilis Papiriarum. Sin embargo, gran parte de la crtica moderna considera que fueron disposiciones de carcter religioso emanadas del colegio de los pontfices y que el ttulo exacto de la obra debi ser De ritu sacrorum (Beatriz Bernal y Jos de Jess Ledesma. Historia del Derecho Romano y de los Derechos Neorromanistas, 4 edicin, Editorial Porra, Mxico, 1989, pgina 81).

b) En la repblica. En esta poca se cre el ius respondendi, que como privilegio otorg a los ms destacados juristas y con el cual quedaban autorizados a emitir opiniones ex auctoritate principis. Posteriormente, las opiniones de esta categora de juristas llegaron a ser obligatorias para los jueces, momento en el cual a los juristas se les consider como aquellas personas a quienes estaba permitido sentar el derecho. Por sentar el Derecho debe entenderse: establecer o crear verdaderas normas jurdicas. (Sabino Ventura Silva. Derecho Romano, 6 edicin, Editorial Porra, Mxico, 1982, pgina 38).

c) En el principado. Durante este periodo todas las fuentes del Derecho se agotan yslo quedan como nicas las costumbres y las constituciones imperiales, que se publican en forma de edicto; su mrito es muy escaso, porque ya no interviene la influencia de los prudentes (Sabino Ventura Silva. Derecho Romano, 6 edicin, Editorial Porra, Mxico, 1982, pgina 41).

d) En el imperio absoluto. En esta etapa histrica tenemos las fuentes del Derecho se manifestaron principalmente en las Constituciones imperiales, esto es, a las decisiones emanadas del emperador, que en las instituciones se enuncian por la siguiente frmula: la voluntad del prncipe tiene fuerza de ley. Las constituciones imperiales eran de varias clases, tales como las siguientes:

I. Edicta.- Eran disposiciones generales anlogas a los edictos de los magistrados. Estos edictos durbana toda la vida del emperador.

II. Mandata. Que eran instrucciones dadas por el emperador a sus funcionarios, y especialmente a los gobernadores de providencia para trazarles una lnea de conducta en el ejercicio de su magistratura.

III. Decreta. Decisiones judiciales dada por el emperador como magistrado supremo, en un juicio entre particulares.

IV. Rescripta. Eran las respuestas del emperador a un funcionario o a un particular, sobre una cuestin de derecho que le hubieren planteado. (Sabino Ventura Silva. Derecho Romano, 6 edicin, Editorial Porra, Mxico, 1982, pgina 35 y 36).

LAS PERSONAS

I. Su concepto y clasificacin. La palabra persona designaba, en el sentido propio, la mscara de la cual se servan en esencia los actoresromanos dando amplitud a su voz (personare). De aqu se emple en el sentido figurado para expresar el papel que un individuo pueda representar en la sociedad; por ejemplo, la persona del jefe de familia, la persona del tutor. Pero estas personas slo interesan a los jurisconsultos en el sentido de los derechos que puedan tener y obligaciones que les sean impuestas. En otra significacin ms extensa, se entiende por persona todo ser susceptible de derechos y obligaciones.

Los jurisconsultos distinguen dos clasificaciones de las personas:

a) La primera distingue los esclavos y las personas libres. Los esclavos tienen en derecho, sobre poco ms o menos, la misma condicin. Las personas libres, por el contrario, se subdividen, por una parte, en ciudadanos y no ciudadanos, y por otra, en ingenuos y libertinos.

b) La segunda divisin se aplica a las personas consideradas en la familia. Las unas son alieni juris, o sometidas a la autoridad de un jefe; las otras, sui juris, dependiendo de ellas mismas. (Eugene Petit. Derecho Romano, 13 edicin, Editorial Porra, Mxico, 1997, pgina 73).

II. Las personas fsicas. En el Derecho romano el concepto de persona fsica coincida con el de ser humano, y para ser personas fsicas deban reunir los siguientes 3 requisitos:a) Tener el status libertatis (ser libres, no esclavos).b) Tener el status civitatis (ser romanos, no extranjeros).c) Tener el status familiae (ser independientes de la patria potestad).

As entonces, en el Derecho romano senegaba la calidad de persona a algunos seres humanos, tales como los esclavos y en pocas ms remotas por el contrario, lleg a personificar el Derecho a algunas plantas, a ciertos animales irracionales y tambin a las estatuas e imgenes de ancestros ya fallecidos (Ignacio Galindo Garfias. Derecho Civil. 21 edicin, Editorial Porra, Mxico, 2002, pgina 308).

III. Del estado de libertad. En Roma, para ser persona en Derecho, no bastaba el nacimiento del ser humano, sino que deba reunir tres elementos o status, uno de ellos era el estatus libertatis (libres, no esclavos). Adems, las personas libres eran ciudadanos y no ciudadanos, ingenuos y libertinos (Sabino Ventura Silva. Derecho Romano, 6 edicin, Editorial Porra, Mxico, 1982, pgina 57).

IV. El colonato. En tiempos del Bajo Imperio, el nmero de esclavos baj rpidamente; la vida econmica comenz a sufrir por la escasez de ellos, y los grandes terratenientes iniciaron el sistema de prohibir que los pocos campesinos que trabajaban en sus campos, salieran de all. As se anuncia el colonato, en vez del esclavo fcilmente comprado y vendido antes, en numerosos mercados de este tipo, encontramos ahora al servus glebae, hombre libre pero vinculado contractualmente a determinadas tierras, de las que no puede separarse, y las cuales, por otra parte, no pueden ser vendidas sin garantizarle al servus glebae su derecho de continuar cultivndolas (con frecuencia, a cambio de una participacin en la cosecha).

V. Estado de ciudadana. El ciudadanoromano que no haya sido incapacitado por alguna causa particular goza de todas las prerrogativas que constituyen el ius civitatis: es decir, participa en todas las instituciones del Derecho Civil romano, pblico y privado. Entre las ventajas que resultan, las que caracterizan la condicin de ciudadano en el orden privado son: el connubium y el commercium. El primero, era la aptitud para contraer matrimonio que produce entre el padre y los hijos el poder paternal y la agnacin. El commercium, era el derecho para adquirir y trasnmitir la propiedad, valindose de los medios establecidos por el Derecho Civil, tal como la mancipatio. A estas esenciales ventajas en Derecho Privado, el ciudadano una en el orden poltico: a) El jus suffragi, derecho de votar en los comicios para hacer la ley y proceder a la eleccin de los magistrados; b) los jus honurum, o derecho para ejercer las funciones pblicas o religiosas. En fin, otros ciertos privilegios estaban tambin unidos a la cualidad de ciudadanos. Citaremos especialmente la provocatio ad populum, que es el derecho a no sufrir una pena capital pronunciada por algn magistrado que no sea un dictador y que la sentencia haya sido aprobada por el comitiatus maximus, es decir, los comicios por centurias. (Eugene Petit. Derecho Romano, 13 edicin, Editorial Porra, Mxico, 1997, pgina 81).

VI. Estado de familia. Constitua tambin el estado civil de una persona. Incorporaba a una persona a un determinado grupo familiar Comprende el estado del cnyuge, y el de pariente porconsanguinidad, por afinidad o por adopcin. Tuvo su origen en un hecho jurdico, el nacimiento, o en actos de voluntad como el matrimonio y la adopcin (Ignacio Galindo Garfias, Derecho Civil, Porra, Mxico, 2002, pgina 398).

VII. De las personas morales. El Derecho romano reconoca tambin a las personas morales, que no tienen existencia material y slo eran ficciones jurdicas, abstracciones. La personalidad moral perteneca, tanto a las Asociaciones o reuniones de personas que tenan intereses comunes, tales como el Estado, los ciudadanos en general, ciertas corporaciones, las sociedades constituidas para el arriendo de los impuestos y la explotacin de las salinas o de las minas de oro y plata, como a las obras, a los establecimientos de utilidad pblica o de beneficencia, tales como los templos, los hospicios o asilos de diversa naturaleza, y las iglesias, bajo los emperadores cristianos (Eugene Petit. Derecho Romano, 13 edicin, Editorial Porra, Mxico, 1997, pgina 163).

DERECHO DE FAMILIA

I. Concepto. La palabra familia, aplicada a las personas, se emplea en Derecho romano en dos sentidos contrarios. Hablaremos a continuacin de los dos:

a) En el sentido propio se entiende por familia o domus la reunin de personas colocadas bajo la autoridad o la manus de un jefe nico. La constitucin de la familia romana, as entendida, est caracterizada por el rasgo dominante del rgimen patriarcal: la soberana del padre o del abuelo paterno.b) El paterfamilias y las personas colocadas bajo su autoridadpaternal , o su manus, estn unidos entre ellos por el parentesco civil llamado agnatio. (Eugene Petit. Derecho Romano, 13 edicin, Editorial Porra, Mxico, 1997, pgina 96).

II. Fundamento y estructura de la familia romana. En Roma, la familia se organiz bajo un rgimen patriarcal monogmico, en el centro de la cual se colocaba la autoridad del marido, fundada en el culto a los muertos. El paterfamilias, era a la vez, sacerdote del culto domstico y magistrado para resolver los conflictos entre los miembros de la familia. El jefe de la familia era el nico dueo del patrimonio familiar. En virtud de la manus, ejerca potestad absoluta sobre su mujer, los hijos adoptivos y aun sobre los servidores domsticos. La familia romana constitua as una unidad religiosa, poltica y econmica que se fundaba en el parentesco civil o en la agnacin. (Ignacio Galindo Garfias, Derecho Civil, Porra, Mxico, 2002, pginas 451 y 452).

III. La patria potestad. La familia romana se organiz como agrupacin monogmica patriarcal. Los parientes agnados y cognados as organizados, constituyen una familia que merced a ese sistema patriarcal, adquiere duracin y estabilidad y facilita la transmisin hereditaria. La organizacin patriarcal, tiene bases a la vez religiosas y econmicas; el jefe de la familia es el sacerdote, el juez, el legislador, dentro del grupo de parientes que se desenvuelve de manera autnoma. Para lograr esa unidad y la duracin y estabilidad del grupo, el paterfamilias se encuentra investido de un conjunto depoderes y de derechos en el ejercicio de esa autoridad, que es la patria potestad.

As entonces, en el Derecho romano, la patria potestad es ejercida por el pater, como persona sui iuris. Excluye de su ejercicio a las mujeres que pertenecen al grupo familiar. Es una autoridad en sus principios absoluta, vitalicia. Para ejercer sus funciones de autoridad suprema dentro del grupo familiar, el paterfamilia se hallaba investido de un poder que respecto de la mujer era la manu y respecto de los hijos ese poder era la patria potestad. (Ignacio Galindo Garfias, Derecho Civil, Porra, Mxico, 2002, pginas 690 y 691).

IV. El matrimonio. En el Derecho romano, el matrimonio era simplemente una relacin social que produca consecuencias jurdicas; entre los romanos la celebracin del matrimonio en sus diversas formas, ya por medio de la conferreatio, ya por medio de la coemptio, no tena por efecto sino constatar la voluntad de convivencia, en calidad de esposos, entre un hombre y una mujer. El matrimonio era un estado de convivencia de los consortes con la intencin de considerarse entre s como cnyuges. Las relaciones maritales quedaban establecidas por medio de una situacin, mejor que por un acto de declaracin de voluntad, como acaece actualmente. Aunque el matrimonio en sus orgenes fue un mero hecho extrao al derecho; despus se hallaba organizado sobre una base exclusivamente religiosa, finalmente lleg un momento en que adquiri carcter jurdico en el jus civile. ste regul las incapacidades para contraer matrimonio ylos efectos producidos por las nupcias, tanto con relacin a los consortes, como respecto de los hijos; para dar firmeza y fortalecer las justae nuptiae, base fundamental de la organizacin social romana, particularmente durante la Repblica. El poder pblico debi intervenir en la celebracin del matrimonio, cuando desapareci el matrimonio religioso (conferreatio), regulando las ceremonias de su celebracin, ms que para sancionarlo, para asociar a la esposa al culto domstico de la familia de su marido. Y as ocurri hasta la cada del Imperio Romano, en que el poder civil no abandon su intervencin en estas ceremonias del culto, sino hasta el siglo X. (Ignacio Galindo Garfias, Derecho Civil, Porra, Mxico, 2002, pginas 495 y 496)

V. Los esponsales. En el Derecho romano casi siempre se realizaba un convenio entre los futuros cnyuges o entre los padres de stos, en el que se comprometan a unirse en matrimonio; a esta promesa se le conoci como sponsalia, pues se realizaba por medio del sponsio, figura jurdico-religiosa mediante la cual se le daba valor jurdico a la palabra. Ulpiano defini los esponsales como la peticin y promesa recproca de futuras nupcias. Su incumplimiento originalmente daba lugar a una actio ex sponsu, mediante la cual se poda exigir jurdicamente su cumplimiento: en el Derecho clsico, los esponsales quedaron reducidos a una frmula social que produca una cuasi afinidad con el matrimonio y, por lo tanto, constituan un impedimento para contraer nupcias con un tercero mientras no sehubiere disuelto el vnculo. Originalmente, los esponsales en el Derecho romano fueron indisolubles cuando se efectuaban por mutua estipulacin; posteriormente, la disolucin poda ser mediante el repudio, por mutuo consentimiento, por muerte de alguno de los novios, por vencimiento del plazo estipulado o por no haberse efectuado la condicin puesta para la consumacin del matrimonio (Instituto de Investigaciones Jurdicas, Diccionario Jurdico Mexicano, Tomo I, Editorial Porra, Mxico, 1998, pgina 1314).

VI. El concubinato. El Derecho romano, reglament el concubinato y reconoci la produccin de ciertos efectos, a la unin entre un varn y una mujer, que sin haber contrado justae nuptiae, llevaban vida en comn. La cohabitacin por un tiempo prolongado, como marido y mujer (si ambos era pberes y clibes) fue la base para que en Roma se aceptara una figura particular del matrimonio (el matrimonio por usus), a travs del cual podra regularizarse ante el derecho, las relaciones entre quienes vivan en esa situacin; adquiriendo as aquel estado de hecho, carta de legitimidad ante el derecho, con las consecuencias propias del matrimonio. (Ignacio Galindo Garfias, Derecho Civil, Porra, Mxico, 2002, pginas 502 y 503).

VII. Matrimonio sine connubio. Es el matrimonio entre dos personas que no tienen, o una de ella no tiene, el connubium; por ejemplo, entre un ciudadano romano y una peregrina o una latina o entre dos peregrinos. Esta unin no tena nada de ilcita y constitua un matrimonio vlido, aunque sinproducir los efectos de las justas nupcias. Este matrimonio se hizo ms raro con la extensin del derecho de ciudadana. Bajo Justiniano, y cuando fueron suprimidos los latinos junianos, slo fue susceptible de aplicacin para los condenados a una pena que llevara consigo la prdida de los derechos de los ciudadanos. (Eugene Petit. Derecho Romano, 13 edicin, Editorial Porra, Mxico, 1997, pgina 112).

VIII. El contubernio. Se llama as a la unin entre esclavos o entre una persona libre y un esclavo. Es un simple hecho destituido de todo efecto civil. El hijo sigue la condicin de la madre, y durante largo tiempo el Derecho no reconoci entre esclavos parentesco, ni aun natural, aunque el principio del Imperio se admiti una especie de cognatio servilis entre el padre, la madre y los hijos, por una parte, y por otra parte, entre estas personas, hechas libres por manumisin, matrimonios que hubiesen sido muy contrarios al Derecho Natural y a la moral (Eugene Petit. Derecho Romano, 13 edicin, Editorial Porra, Mxico, 1997, pgina 122).

IX. Tutela y curatela.

a) Tutela.- El impbero tiene necesidad de un protector habiendo nacido sui iuris, fuera del matrimonio legtimo, o bien, si, nacido bajo la potestad paterna ha salido de ella antes de la pubertad. Este protector se llama tutor. Cicern defini la tutela del siguiente modo: es un poder dado y permitido por el Derecho Civil sobre una cabeza libre para proteger a quien, a causa de su edad, no puede defenderse por s mismo (Eugene Petit. DerechoRomano, 13 edicin, Editorial Porra, Mxico, 1997, pgina 125).

b) Curatela.- La Ley de las XII Tablas organizaba la curatela nicamente para remediar a los incapacitados accidentales: La de los furiosi y la de los mente capti, a los sordos, a los mudos y a las personas atacadas de enfermedades graves, acabando tambin por aplicar la curatela a una incapacidad de otro orden: se daba curadores a los menores de 25 aos, y en ciertos casos a los pupilos. (Eugene Petit. Derecho Romano, 13 edicin, Editorial Porra, Mxico, 1997, pgina 142).

DERECHO PROCESAL

I. Proteccin de los derechos. Como los derechos de las personas podan ser violados, se requera que quien cometiera una infraccin a otra persona, la reparara. Surgi as la necesidad de otorgar proteccin a los derechos subjetivos. En Roma, el ejercicio de un derecho siempre se estim ilcito. Sin embargo, el principio de libertad del ejercicio de los derechos subjetivos, termin por limitarse, a saber: que el uso de las facultades que encierran debe procurar alguna utilidad a su titular, y que no deben ejercitarse con el propsito de perjudicar a otro. Asimismo, el Derecho romano, actu en la proteccin de los derechos de la siguiente manera:

a) Se consider lcita le legtima defensa, pues se estim como una institucin del Derecho Natural, el repeler la agresin injustificada de que una persona fuera vctima.b) Respecto al hecho de hacerse justicia por propia mano a fin de obligar a otro a cumplir sus deberes, se estim contrario a derecho (EugenePetit. Derecho Romano, 13 edicin, Editorial Porra, Mxico, 1997, pgina 118).

II. El proceso y sus clases. El proceso era concebido como la serie de actos que se desenvolvan desde la accin hasta lograr la ejecucin del fallo. En trminos generales, la expresin proceso tena en el Derecho Romano dos grandes significados. En sentido amplio, se le utilizaba como sinnimo de juicio y, especficamente, como sinnimo de procedimiento o secuencia ordenada de actos a travs de los cuales se desenvuelve todo un proceso. En general, en el Derecho procesal romano, proceso era sinnimo de procedimiento para substanciar una determinada categora de litigios. Entonces, proceso significa lo mismo que juicio jurisdiccional. En este sentido, se habla de juicios ordinarios y especiales, juicios sumarios, juicios universales, juicios mercantiles, etc. (Eugene Petit. Derecho Romano, 13 edicin, Editorial Porra, Mxico, 1997, pgina 61).

III. El procedimiento y sus clases. En el procedimiento civil existan tres clases; la legis actiones, la del proceso formulario y la del proceso extraordinario. Las dos primeras tenan la peculiaridad en la divisin del pleito en dos instancias, la primera tena lugar ante el magistrado y la segunda, ante un rbitro o bien ante varios de ellos integrando un jurado, los que a diferencia del magistrado que s era rgano del Estado, stos no. En la instancia in iure se expona el caso y en la fase apud iudicem se reciban las pruebas sobre los hechos alegados, y finalmente, el juez privado emitasu opinin decidiendo el asunto. Finalmente, en la ltimas fase, la del procedimiento extraordinario, la divisin de la instancia en dos etapas desaparece; slo en forma excepcional se ocurra a los jueces privados, ahora es un funcionario del Estado: el magistrado, quien examina los hechos y dictaba l mismo el fallo. (Sabino Ventura Silva. Derecho Romano, 6 edicin, Editorial Porra, Mxico, 1982, pginas 400 y 401)

IV. Organizacin judicial. La organizacin judicial recaa bsicamente en los magistrados dotados de la facultad para decidir si una de las partes poda llevar su demanda ante un juez; o bien negar esa posibilidad; por otra parte, se encontraban los jueces a quienes se otorgaba la iudicatio, que era la facultad para resolver el proceso (Sabino Ventura Silva. Derecho Romano, 6 edicin, Editorial Porra, Mxico, 1982, pgina 401)

V. Procedimiento de las acciones de la ley. Tambin conocido como las legis actiones estaban reservadas exclusivamente para los ciudadanos romanos; consistan en declaraciones solemnes de derecho, que aducan las partes o por lo menos una de ellas ante el magistrado, a fin de reclamar, y en su caso, la sancin de un derecho reconocido por el derecho civil. Las solemnidades formales y orales que requera este procedimiento, deban sujetarse, so pena de perder el litigio a los trminos prescritos por la Ley Decenviral (Sabino Ventura Silva. Derecho Romano, 6 edicin, Editorial Porra, Mxico, 1982, pgina 405).

VI. El procedimiento formulario. Este procedimiento,que caracterizaba la segunda fase del desarrollo procesal en Roma, encuentra su origen probablemente fuera de Roma, y fue adoptado por el pretor peregrino, quien desde el ao 242 a.C., administraba justicia en litigios entre romanos y extranjeros y pleitos de extranjeros entre s. Lo caracterstico de este procedimiento puede resumirse en lo siguientes rasgos:

a) Las partes exponan sus pretensiones en palabras de su propia eleccin. Por este motivo, disminua la dependencia de la administracin de justicia respecto del ius civile.

b) El pretor deja de ser un espectador del proceso, o mejor dicho, una autoridad cuyo papel se limitaba a vigilar si las partes recitan correctamente sus papeles. Se convierte en un organizador que determina discrecionalmente cul ser el programa procesal de cada litigio individual, sealando a cada parte sus derechos y deberes procesales. (Guillermo Floris Margadant, Derecho Romano, Editorial Esfinge, Mxico, 1995, pginas 152 y 153).

VII. Los procedimientos especiales. Cabe destacar que este tipo de procedimientos no se dieron en Roma, ya que tal y como lo menciona el destacado procesalista Cipriano Gmez Lara los procedimientos especiales se inician en la Edad Media cuando, frente al juicio ordinario, normal, comn y corriente, segn los juicios especiales y simplificados. Nacen as los juicios sumarios, juicios ms rpidos, menos pesados y menos difciles, giles en su tramitacin, porque implican acortamiento de los lapsos, concentracin de actuaciones y aligeramiento deformalidades para llegar ms rpidamente a una sentencia (Cipriano Gmez Lara. Derecho Procesal Civil, 4 edicin, Editorial Trillas, Mxico, 1989, pgina 175).

VIII. Procedimientos extraordinarios. Este sistema se inici en el procedimiento formulario; en ciertos litigios, como por ejemplo: alimentos, fideicomisos, cobro de honorarios, etc., se permiti al pretor resolverlos en una sola instancia, sin mandar el asunto al juez. Adems, su implantacin la favoreci el emperador, al asumir todas las funciones del Estado, se convirti en la cspide de los funcionarios que administran justicia. Esta justicia imperial, segn Sabino Ventura se desarroll paralelamente a la que administraba el pretor; era ms costosa que sta pero de mayor rapidez y calidad. As tenemos que los funcionarios imperiales investigaban los hechos y dictaban la resolucin sin recurrir a los jueces privados (Sabino Ventura Silva. Derecho Romano, 6 edicin, Editorial Porra, Mxico, 1982, pgina 415).

IX. Las acciones. Cuando a un particular se le violaba un derecho, ste no poda hacerse justicia por propia mano, sino que deba dirigirse a la autoridad competente para que se sancione al infractor. La accin, la podemos contemplar desde los puntos de vista: formal y material; en el primer caso, viene a ser, el acto primero del proceso, el que pone en marcha el procedimiento, hasta lograr el actor que la autoridad le procure satisfaccin plena as u derecho. En cambio, desde el otro punto de vista, la accin se nos presenta como el medio jurdico porel cual una persona puede alcanzar el reconocimiento, satisfaccin y sancin de un derecho subjetivo que le ha sido de antemano reconocido por a autoridad, o bien pedir proteccin al magistrado sobre determinada situacin de hecho en que estima encontrarse. Si se examina este ltimo concepto se ve, que la accin se nos presenta, ya como un medio protector de un derecho subjetivo reconocido por a autoridad o bien como una proteccin dispensada por el magistrado a una situacin de mero hecho (Sabino Ventura Silva. Derecho Romano, 6 edicin, Editorial Porra, Mxico, 1982, pgina 419).

DERECHOS REALES

I. Concepto y clasificacin de las cosas. Las cosas, consideradas tal como la naturaleza las ha producido, tienen una existencia material, un cuerpo; y son las cosas corporales que caen bajo los sentidos. Pero, por una especie de abstraccin, se da tambin el nombre de cosas a los beneficios que el hombre obtiene de las cosas corporales, es decir, a los derechos que pueda tener sobre ellas. Estas cosas se llaman incorporales, porque no caen bajo los sentidos, y no son ms que concepciones del espritu. (Eugene Petit. Derecho Romano, 13 edicin, Editorial Porra, Mxico, 1997, pgina 170).

II. Nocin y clasificacin de los derechos reales. Los derechos reales son derechos oponibles a cualquier tercero, que facultan a su titular para que saque provecho de una cosa, sea en la forma mxima que permite el Derecho o en una forma reducida, como sucede con los diversos desmembramientos de la propiedad. En el DerechoRomano los derechos romanos eran clasificados de la siguiente manera:

a) Derecho reales sobre la propiedad:1. Quiritaria.2. Bonitaria.

b) Iura in re aliena:1. De goce:I. Servidumbres (personales y reales).II. Ius in agro vectigali y enfiteusis.2. De garanta:I. Prenda.II. Hipoteca.(Guillermo Floris Margadant. Derecho Romano, 21 edicin, Editorial Esfinge, Mxico, 1995, pgina 228)

III. La posesin. El Derecho romano concibi y reglament la posesin con sencillez. Mientras que la propiedad era un poder jurdico sobre las cosas, la posesin consista en un poder material y fsico sobre las mismas. La posesin no constitua un derecho, sino un hecho. Slo se admita la posesin sobre bienes corpreos o materiales. En otra etapa de evolucin se admiti que la posesin poda recaer sobre los derechos. Se admita una posesin civil reconocida por el jus civile y que actuaba en la esfera de ste y una posesin pretoria reconocida por el pretor y amparada por los interdictos posesiorios. La posesin reconocida por el ius civile agregaba asimismo el elemento de la justa causa para poseer, que fue recogido ms adelante por el jus gentium. La posesin con causa no apta constitua una posesin natural, sin proteccin interdictal. A pesar de ello el pretor conceda proteccin a tres titulares de posesin natural: el acreedor prendario, el precarista y el secuestratario. (Instituto de Investigaciones Jurdicas, Diccionario Jurdico Mexicano, Tomo IV, editorial Porra, Mxico, 1998,pgina 2464).

IV. La propiedad. Los romanos concibieron a la propiedad como la manera ms completa de gozar de los beneficios de una cosa. Estos beneficios comprendan el jus utendi o usus, es decir, la facultad de servirse de la cosa conforme a su naturaleza; el jus fruendi o fructus, que otorgaba el derecho a percibir el producto de la misma; el jus abutendi, que confera incluso el poder de distribuirla y, por ltimo, el jus vindicanti, que permita su reclamo de otros detentadores o poseedores. Este derecho no era absoluto, por tanto los romanos establecieron algunas limitaciones en funcin precisamente del inters social: as, no podra modificarse el curso de las aguas, deba permitirse el paso a terceras personas en caso necesario, se impona limitaciones a la altura de los edificios, etc.

La propiedad poda adquirirse de distintas maneras que se agrupan segn su naturaleza en dos grandes reas: los modos originarios y los derivativos. El primer grupo supone un origen impreciso, en cuyo caso la transmisin no puede atribuirse a nadie en especial. El derecho a la propiedad nace, pues, desvinculado de una persona anterior, como sucede en el caso de la occupatio, de la accesin, de la confusio y commixtio, descubrimiento de tesoros y recoleccin de frutos. Son, en general, medios primitivos en que difcilmente puede establecerse una derivacin estrictamente jurdica.

En los modos derivativos tal relacin aparece claramente definida, fundamentalmente porque hay una persona a quien imputar en propiedad la cosaprecisamente antes de que se opere la transmisin. Ellos son la mancipatio, la in jure cesio, la traditio, la adjudicatio, la assignatio, el legado y la usucapio. (Instituto de Investigaciones Jurdicas, Diccionario Jurdico Mexicano, Tomo IV, editorial Porra, Mxico, 1998, pgina 2598).

V. Derechos reales de goce sobre la cosa ajena. El derecho real de uso es un ius utendi (que no puede durar ms tiempo que la vida del titular), sin ius fruendi y sin ius abutendi. Sin embargo, como no es muy interesante tener el uso de, por ejemplo, un rebao, sin tener derecho a los frutos, la jurisprudencia admita que usuario poda tomar los frutos que necesitara para las exigencias de l y de su familia. Este derecho deba ejercerse personalmente, salvo raras excepciones, a diferencia del derecho de habitacin que es un ius utendi, sin ius abutendi que tiene por objeto una casa. En el Derecho clsico, este derecho no poda traspasarse a otra persona, pero Justiniano suprimi el requisito de que esta servidumbre personal se ejerciera por su titular en forma directa, acercando esta figura al usufructo (Guillermo Floris Margadant. Derecho Romano, 21 edicin, Editorial Esfinge, Mxico, 1995, pgina 285)

VI. Derechos reales de garanta. Estos derechos eran de dos tipos: la prenda y la hipoteca. Constituan medios para garantizar un crdito. En el Derecho moderno la diferencia estriba en que, en el caso de a prenda, el acreedor obtiene la posesin del bien que garantiza el cumplimiento del deudor, mientras que, en el caso dela hipoteca, este bien no se entrega al acreedor. En el Derecho romano postjustinianeo, no se encuentra an esta diferencia terminolgica; all pignus (prenda) e hipoteca son dos trminos para lo mismo: entre pignus e hipoteca, la nica diferencia consista en el sonido de las palabras, y para designar las diferencias entre un derecho real de garanta con desposeimiento, o no, del deudor (Guillermo Floris Margadant. Derecho Romano, 21 edicin, Editorial Esfinge, Mxico, 1995, pginas 289 y 290).

LAS OBLIGACIONES

I. Concepto y gnesis de la obligacin romana. Las instituciones Gayanas no definen la obligacin; el comentario se inicia, con un simple nunc transeamus ad obligationes. Una definicin que se atribuye a un glosador postclsico de Gayo se encuentra en las instituciones justinianeas deca que: ...la obligacin es un vnculo de derecho que nos constrie en la necesidad de pagar a alguna cosa segn el derecho de nuestra ciudad. Tambin podemos citar otro concepto de obligacin que nos dej el jurisconsulto Paulo, expuesta desde el punto de vista del sujeto activo, quien sealaba que: la substancia de la obligacin no consiste en que se haga nuestra cosa, corporal o una servidumbre, sino en exigir que se constria a otro a darnos, a hacernos o prestarnos una cosa. En cuanto a su etimologa, el trmino obligacin viene del sustantivo latino obligatio; expresin que a su vez deriva de la preposicin ob y del verbo ligare, que significa atar. Lo que quiere decir que por el slo hecho de asumir la obligacin, eldeudor queda ligado a su acreedor. En el viejo Derecho Romano la obligacin era la sujecin en que se colocaba una persona libre para garantizar la deuda que haba contrado ella misma o por otra persona. El caso tpico, era la prctica de un prstamo seguido de un nexum por el cual el deudor se entregaba en prenda al acreedor hasta que con su trabajo o por intervencin de un tercero extingua la deuda y obtena su libertad (Sabino Ventura Silva. Derecho Romano, 6 edicin, Editorial Porra, Mxico, 1982, pgina 267).

II. Clases y obligaciones. Las obligaciones se dividan de la siguiente manera:

a) Obligaciones de Derecho Civil y de Derecho de Gentes. Eran obligaciones del ius civile, las derivadas de los contratos sancionados por el Derecho quiritario, nexum, sponsio, etc; y del Derecho de Gentes, las que se originaban en los contratos reconocidos por este Derecho: comodato, compraventa, etc.

b) Civiles y honorarias. En las Instituciones de Justiniano se dice que la divisin principal de la obligaciones se reduce a dos clases: civiles o pretorias; son civiles las que han nacido por las leyes, o reconocidas por el Derecho Civil. Son pretorias, las que el pretor ha establecido por su jurisdiccin, llamadas tambin

c) Civiles y naturales. Las primeras, eran obligaciones provistas de una accin, que permita al acreedor compeler judicialmente al deudor en caso de incumplimiento; y las segundas, eran aquellas que an cuando carecan de accin producan consecuencias jurdicas; as: el acreedor insatisfecho podareconocer el importe de lo pagado voluntariamente por el deudor, sin que ste pudiera alegar pago de lo indebido. Tambin la obligacin natural poda asegurarse su incumplimiento mediante garanta real o personal; asimismo, poda ser novada y compensarse con una obligacin civil.

d) Obligaciones divisibles e indivisibles. Una obligacin es divisible cuando la prestacin es posible ejecutarla en partes sin alterar su esencia; y ser indivisible en caso contrario. Son divisibles aquellas obligaciones cuyo objeto consiste en un dare. Son indivisibles aquellas obligaciones que consisten en un facere.

e) Obligaciones genricas y obligaciones especficas. Son genricas aquellas cuyo objeto no est determinado individualmente, sino tan solo por sus rezagos generales. Es especfica si versa sobre un objeto cierto, individual y concreto.

f) Obligaciones alternativas y facultativas. Las primeras son aquellas en las que se sealan varias prestaciones para que el deudor cumpla slo una de ellas, bien a eleccin suya o bien del acreedor. Las facultativas, son aquellas en que el deudor se obliga al cumplimiento de una prestacin determinada aunque reservando para s la facultad de liberarse cumpliendo con otra distancia (Sabino Ventura Silva. Derecho Romano, 6 edicin, Editorial Porra, Mxico, 1982, pginas 268 a la 272).

III. Fuentes de las obligaciones. Segn Gayo, las obligaciones derivan de dos fuentes: el contrato y el delito. Los jurisconsultos romanos indicaban a veces que la obligacin se desarrollaba en ellos deun modo parecido como se desenvolva la procedente de un contrato determinado o de los delitos. En las instituciones justinianeas, la triparticin de las fuentes de las obligaciones se transform en cuatriparticin. Por lo tanto, las obligaciones de un contrato o de un cuasicontrato, o de un delito o de un cuasidelito (Sabino Ventura Silva. Derecho Romano, 6 edicin, Editorial Porra, Mxico, 1982, pginas 273 y 274).

IV. Elementos de las obligaciones. La obligacin crea un lazo, una liga, que presupone por lo menos dos sujetos: uno activo y otro pasivo; el primero creditor sujeta en cierta forma al segundo debitor para que le preste la conducta debida. Las expresiones creditor y debitor se usaron tardamente, reus parece ser el trmino admitido en la vieja lengua jurdica para uno y otro sujeto. El vnculo que es un lazo de derecho, permite al acreedor usar los medios coactivos para que el deudor preste el comportamiento debido. El objeto de la obligacin, consista en la conducta que el deudor deba observar en provecho del acreedor; as, un dare, facere o praestare (Sabino Ventura Silva. Derecho Romano, 6 edicin, Editorial Porra, Mxico, 1982, pgina 268).

V. Efectos de las obligaciones. En el Derecho Romano, las obligaciones tenan dos efectos el debitum, es decir, el deber de prestar y la responsabilidad, que otorgaba al acreedor un medio de ejecucin. Tales elementos, sin embargo, no siempre se conjugaron, pues el debitum en un principio no fue estrictamente jurdico ya que frente al deudor remiso, elacreedor no poda lograr la ejecucin forzada de la prestacin misma, porque la obligacin en su origen no llevaba aparejada responsabilidad pues para que sta naciera era necesario que el acto que originara a la obligacin se aadiera otro nueva que fundamentara la responsabilidad para el caso de incumplimiento. Es hasta el momento en que el debitum y la responsabilidad estn unidos en un mismo negocio cuando se puede hablar de obligacin tal y como en la actualidad se conoce (Sabino Ventura Silva. Derecho Romano, 6 edicin, Editorial Porra, Mxico, 1982, pgina 268).

VI. Transmisin de las obligaciones. En la actualidad un crdito se concibe como un valor econmico que su titular puede libremente disponer de l. Sin embargo, en el Derecho Romano no era as, pues all la obligacin era un vnculo netamente personal que ligaba al deudor al acreedor y no podan transmitirse los crditos a terceras personas. No obstante lo anterior, el desarrollo del comercio en Roma, hizo necesaria la negociacin de los crditos y en esa virtud pudieron adquirirse libremente stos. Los procedimientos que se usaron en a prctica para llevar a cabo la transmisin de los crditos fueron entre otros la novatio por cambio de acreedor, y la representacin procesal o procratio in rem suma (administracin sobre sus propios bienes) (Sabino Ventura Silva. Derecho Romano, 6 edicin, Editorial Porra, Mxico, 1982, pgina 303).

VII. Extincin de las obligaciones. Normalmente la obligacin se extingue, cuando se ejecuta la prestacin quees su objeto. Cumplida la obligacin, desaparece el vnculo que liga al acreedor y al deudor. En el primitivo Derecho romano, el simple cumplimiento no disolva la obligacin pues sta era una especie de ligadura que requera un desligarse, en trminos inversos a los empleados para obligarse. A esta liberacin se le conoca con el nombre de actos contrarios.

Por tanto, para que se extinguieran las obligaciones formales deba seguirse un procedimiento inverso al realizado para constituirse. As, tratndose de un prstamo celebrado por el antiguo contrato del nexum, la extincin de la obligacin se lograba mediante una aceptacin. As, pues, el simple pago no extingua la obligacin; slo en la poca clsica el Derecho Civil reconoci al pago como modo de extincin de obligaciones. Con la introduccin de la actio dolo y la exceptio doli a favor de los perjudicados en los contratos, el acto contrario, perdi toda su importancia sobre el particular, pues el acreedor poda ser rechazado por el deudor mediante tales recursos, si exiga nuevo pago por falta del contrarios actus en el primero.

Adems, por el nacimiento de las obligaciones no formales, cuya disolucin se realizaba sin solemnidad alguna, la obligacin se extingua por el pago y por loas actos a l asimilados (Sabino Ventura Silva. Derecho Romano, 6 edicin, Editorial Porra, Mxico, 1982, pginas 313 y 314).

CONTRATOS Y OTRAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES

I. Concepto de contrato y sus elementos. En todo contrato hay una convencin. Para tenerla nocin del contrato es preciso, pues, saber primeramente lo que es una convencin. Ahora bien, cuando dos o ms personas se ponen de acuerdo respecto a un objeto determinado, se dice que hay entre ellas convencin o pacto. Las partes que hacen una convencin destinada a producir un efecto jurdico pueden proponerse crear, modificar o extinguir un derecho.

Por otra parte, encontramos que adems de las condiciones de validez especiales a cada contrato, hay unos elementos que le son comunes y que son esenciales a su existencia. Estos elementos son:

a) Consentimiento.- Es el acuerdo de dos o varias personas que se entienden para producir un efecto jurdico determinado; es este acuerdo el que forma la convencin, base de todo contrato. Para que haya contrato es preciso que haya acuerdo, que el consentimiento emane de todas las partes contratantes. Nadie se obliga por su sola voluntad. El ofrecimiento hecho por el que consciente en contratar una obligacin no el afecta de ninguna manera, mientras no haya acuerdo de voluntades. Es una simple pollicitatio, promesa hecha, pero no aceptada an, que no engendra ninguna obligacin. Es preciso que el consentimiento sea real. No se sabra si hay consentimiento de parte de una persona que no tiene voluntad; as el loco o el infante, no pueden contratar. No hay consentimiento cuando las partes han cometido un error tal que en realidad no estn de acuerdo sobre la obligacin que han querido contratar.

b) De la capacidad de las partes.- Para que un contrato sea vlido es preciso queest hecho entre personas capaces. No debe confundirse la incapacidad con la imposibilidad de consentir. El loco y el infante no pueden contratar, porque no tienen voluntad y porque no pueden consentir. Los incapaces, por el contrario, gozan de su libre albedro, y puede manifestar seriamente su voluntad, gozan de su libre albedro, y pueden manifestar seriamente su voluntad; pero el Derecho Civil, por razones diversas, anula su consentimiento. La capacidad es, pues, la regla: la incapacidad es la excepcin, y no existe sino en la medida en que es pronunciada por el Derecho.

c) Objeto.- El contrato, formado por el acuerdo de personas capaces, debe an, para ser vlido, tener un objeto que rena ciertos caracteres. En principio, el objeto de un contrato consiste en la creacin de una o varias obligaciones. Pero si una de esas obligaciones es nula, por defecto de un objeto vlido, el contrato mismo est afectado de nulidad. Se puede, pues de hecho confundir sin inconveniente el objeto del contrato y el objeto de la obligacin. Por otra parte, sabemos que el objeto de la obligacin consiste esencialmente en un hecho del deudor. Para que este hecho pueda ser vlidamente el objeto de una obligacin, debe reunir las siguientes condiciones: debe ser posible, debe ser lcito, debe constituir para el acreedor una ventaja apreciable en dinero y debe estar suficientemente determinado (Eugene Petit. Derecho Romano, 13 edicin, Editorial Porra, Mxico, 1997, pginas 317 a la 333).

II. Clasificacin de los contratos.Respecto de los contratos sealaremos las siguientes categoras:

1. Contratos nominados.- En el grupo de estos contratos encontramos, segn su manera de perfeccionarse, cuatro clases:

a) Los verbis, que se perfeccionaban pronunciando frases consagradas por la tradicin, a veces relacionadas con la religin o la magia . El ejemplo ms corriente era la stipulatio, que se perfeccionaba mediante el intercambio de una pregunta y una contestacin, utilizndose en ambas el mismo verbo.

b) Contratos litteris, que se perfeccionaban, en algunos casos determinados, con el uso de la escritura.

c) Contratos reales, que se perfeccionaban mediante el consentimiento, unido a la entrega de un objeto.

d) Contratos consensuales, que fueron una gran victoria en la lucha contra el formalismo del Derecho antiguo. Se perfeccionaban por el simple consentimiento de las partes.

2. Contratos innominados.- Lo particular de estos contratos innominados era que se perfeccionaban con la prestacin de cualquiera de las partes, por lo cual se parecan algo a los contratos reales del grupo de los nominados. Su creacin paulatina redujo considerablemente el campo de los pactos nudos. Cualquiera de tales pactos, a condicin de ser sinalagmtico y de poder ser comprobado, poda recibir eficacia procesal por la simple prestacin hecha por cualquiera de las partes. (Guillermo Floris Margadant. Derecho Romano, 21 edicin, Editorial Esfinge, Mxico, 1995, pgina 382).

III. Los contratos verbales. Los contratos verbis se forman por lapronunciacin de palabras solemnes, que hacen ms preciso y ms cierto el consentimiento de las partes. En la poca clsica haba tres: la estipulacin, la dictio dolis y el jusjurandum liberti. Estos contratos tienen como caracteres comunes el ser unilaterales y de derechos estricto. Pero mientras que la estipulacin era de uso general, las otras dos no tenan sino aplicaciones muy limitadas. En la poca de Justiniano la dictio dotis haba cado en desuso y el jusjurandum liberti no se emple sino muy raramente. La estipulacin, por el contrario, no hace sino desarrollarse (Eugene Petit. Derecho Romano, 13 edicin, Editorial Porra, Mxico, 1997, pginas 333 y 334).

IV. Los contratos literales. El contrato litteris se perfecciona mediante una formalidad escrita, de la cual, surge la obligacin. Su origen se encuentra probablemente en una prctica de contabilidad domstica muy antigua entre los cives romanos. Estos solan llevar varios registros; en ellos anotaban los diversos negocios de su vida civil. As, el jefe de familia llevaba una cuenta detallada de sus gastos, en un libro, en el que anotaba las entradas y salidas diarias, que pasaba despus a otro libro, llamado codex. En el acceptum, se dejaba constancia de lo que se reciba y en el expensum, de lo que se entregaba, indicndose si la recepcin o la entrega se haca en calidad de prstamo, de pago, etc., y los nombres de las personas con las que se haba tratado (Sabino Ventura Silva. Derecho Romano, 6 edicin, Editorial Porra, Mxico, 1982, pgina 339).

V.Los contratos reales. Eran aquellos que se perfeccionaban mediante el consentimiento, unido a la entrega de un objeto Este grupo comprenda un contrato de estricto derecho, tales como el mutuo y el prstamo de consumo y tres contratos de buena fe, tales como el comodato, la prenda y el depsito (Eugene Petit. Derecho Romano, 13 edicin, Editorial Porra, Mxico, 1997, pgina 380).

VI. Los contratos consensuales. Reflejados principalmente en la venta. Mientras que la moneda fue desconocida, no se prctico ms que el cambio al contado, efectuado por una doble traslacin de propiedad. Despus de la introduccin de la moneda, la venta en la que se adquiere una cosa mediante un precio, se distingui del cambio. Para realizarla, el vendedor transfera al comprador la propiedad de la cosa vendida por mancipacin o tradicin, segn los casos; era un datio a ttulo de venta de donde el nombre de venudatio. En cuanto al precio era pagado inmediatamente. Ms tarde, la estipulacin proporcion a las partes el medio de hacer la venta de otro modo distinto que al contado. Las obligaciones consentidas por el vendedor y el comprador se resuman y formulaban en una doble estipulacin: uno se comprometa a entregar la cosa; el otro a pagarla (Eugene Petit. Derecho Romano, 13 edicin, Editorial Porra, Mxico, 1997, pgina 322).

VII. Los contratos innominados. En un principio, en el Derecho romano, los contratos innominado, por no estar reglamentados por una norma jurdica, no tenan accin que pudiera proteger a los quecelebraban este tipo de pactos; posteriormente se fueron admitiendo algunos contratos que originalmente no haban sido reglamentados hasta que se reconoci la utilidad de los innominados. Estos contratos se desenvolvieron, durante la poca clsica, en un momento en que el esquema de los dems contratos ya se haba establecido en forma definitiva. Por su respeto a la tradicin, el jurista romano prefera no modificar este esquema y dejaba flotar las nuevas formas contractuales fuera de todo sistema, hasta que los comentaristas crearon para ellas una categora especial: la de los contratos innominados. Se trataba de figuras que, por una parte, se parecan a los contratos reales, ya que reciban eficacia procesal por la simple prestacin de una de las partes; pero, por otra, se separaban de dichos contratos por sus distintas consecuencias procesales, en las cuales el Derecho romano abandonaba el principio de la especialidad de la accin. (Guillermo Floris Margadant, Derecho Romano, Editorial Esfinge, Mxico, 1995, pginas 424 y 425).

VIII. Los pactos. El significado tcnico, pactum no es ms que un acuerdo concluido entre dos personas, de las cuales una estaba ligada hacia la otra, con el fin de disolver o transforma esa liga o vnculo. Ahora bien, no debe confundirse contrato o pacto, dado que este ltimo, es como ya expresamos un acuerdo de voluntades, y en el primero tambin encontramos ese acuerdo, pero con la particularidad de que tena un nombre concreto y provisto de una accin. En cambio, algunos pactos carecan deaccin, y slo daban lugar a excepciones, de ah la distincin de pactos sueltos y nudos, segn tuvieran o no eficacia jurdica. La eficacia aludida fue atribuida a los pactos, unas veces por la jurisprudencia, otras por el pretor y otras por los emperadores, llamndoseles pacta vestita. (Sabino Ventura Silva, Derecho Romano, 6 edicin, editorial Porra, Mxico, 1982, pgina 375).

IX. La donacin. En el Derecho romano, la donacin se trataba de un acto por el cual una persona, el donante, se empobreca voluntariamente y con espritu de generosidad a favor de otro (el donatario), que se enriqueca. Este elemento de empobrecimiento faltaba cuando alguien permita a otro utilizar gratuitamente, por algn tiempo, determinado objeto; de otro modo, el contrato de comodato hubiera quedado absorbido por el de donacin. Sin embargo, cuando permito que alguien viva gratuitamente en un apartamiento de un inmueble mo, que normalmente est destinado a ser arrendado, s estamos en presencia de la donacin. Era esencial que el donante obrara con animus donandi. Si se entregaba algo por la presin del derecho, no se poda hablar de donacin. Por ejemplo, una gratificacin convenida en un contrato no deba recibir el tratamiento legal de las donaciones. (Guillermo Floris Margadant, Derecho Romano, Editorial Esfinge, Mxico, 1995, pginas 428 y 429).

X. Los cuasicontratos. Era una figura parecida al contrato por su licitud y sus consecuencias, pero en el cual se encuentra el consentimiento entre los sujetos como elementoconstitutivo, lo cual separa los cuasicontratos de los contratos. Los ejemplos ms conocidos son: la gestin de negocios (sin consentimiento del beneficiario, ya que de lo contrario se tratara de un contrato: el mandato), el enriquecimiento ilcito, la comunidad incidental (relacin entre coherederos, antes de la divisin de la herencia), la relacin entre heredero y legatario que nazca de la aditio, etc. (Guillermo Floris Margadant, Derecho Romano, Editorial Esfinge, Mxico, 1995, pgina 316).

OTRAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES

Delitos y cuasidelitos.

I. Delitos pblicos y delitos privados.

En la antigua Roma encontramos delitos pblicos y delitos privados. Los primeros ponan en peligro evidente a toda la comunidad. Se perseguan de oficio por la autoridades o a peticin de cualquier ciudadano y se sancionaban con penas pblicas (decapitacin, ahorcamiento, etc.). Tenan orgenes militares y religiosos. Los segundos causaban dao a algn particular y slo indirectamente provocaban una perturbacin social. Se perseguan a iniciativa de la vctima y daban lugar a una multa privada a favor de ella. Fueron evolucionando desde la venganza privada, pasando por el sistema del talin y por el de la composicin voluntaria. Cuando, finalmente, la ley fij la cuanta de las composiciones obligatorias, alcanz su forma pura el sistema de las multas privadas. Por el desarrollo del sistema pretorio, en la poca clsica, encontramos con frecuencia que el magistrado fijaba a su arbitrio el monto de la multa privada. (Guillermo FlorisMargadant, Derecho Romano, Editorial Esfinge, Mxico, 1995, pgina 432).

II. Cuasidelitos.

Es un acto ilcito, pero que en el Derecho romano no clasificaba entre los delitos. Produca una obligacin entre el autor del acto y el perjudicado (en algunos casos, el denunciante). Era considerado tambin como acto daoso realizado sin intencin de producir un mal, pero del que se deriva una responsabilidad civil para su autor. (Guillermo Floris Margadant, Derecho Romano, Editorial Esfinge, Mxico, 1995, pgina 316).

III. Otros actos ilcitos generadores de obligaciones.

a) Fortum.- Se cometa robo cuando una persona se apoderaba de una cosa, contra la voluntad del dueo. La nocin de hurto romano se fue ampliando poco a poco, de ah su diferencia con el hurto moderno. En efecto, abarcaba no slo actos de substraccin, sino actuaciones, que hoy se calificaran de abusos de confianza, simples incumplimientos de contratos, estafas y lesiones, a situaciones de posesin que pueden ser cometidas inclusive por lo mismos dueos de las cosas.

b) Dao causado en cosa ajena.- Este delito fue tipificado por la Lex Aquilia, que sustituy el rgimen anterior en la Ley Decenviral sobre algunos casos de daos en cosa ajena, como lo era: la actio de pauperie, si el dao lo caus un animal; la actio de pastu pecoris, si el dao fue causado por el ganado de alguien en terreno de otro; y la actio de aedibus incensis, si el dao consista en un incendio en un edificio ajeno.

c) Injuria. Este trmino abarcaba todo lo que no se hace conforme aDerecho, pero en sentido estricto era una lesin de la persona humana realizada de cualquier manera que fuese. La injuria poda ser verbis, de palabra, o re, de hecho; se distingua tambin segn su mayor gravedad en leve y atroz. Asimismo, poda ser directa si se causaba a la persona directamente, o indirecta, si se haca a sus familiares, novia, hija, etc.

d) Rapia.- Era la substraccin violenta de cosa ajena llevada a cabo por bandas armadas; durante mucho tiempo fue considerado como una clase de furum. Este delito se tipific para poner freno a las violencias que se cometan por bandas de esclavos que trabajaban en las tierras cercanas a Roma (Sabino Ventura Silva. Derecho Romano, 6 edicin, Editorial Porra, Mxico, 1982, pginas 388 a la 393).

LAS SUCESIONES