Derechos Civiles Y Políticos (1)

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Derechos Civiles Los Derechos Civiles son Aquellos otorgados por la ley a todos los ciudadanos, ahí, donde se diferencian de los Derechos Humanos o del Derecho Natural, los derechos civiles son otorgados por la ley, en respectivo estado, mientras que el derecho natural y los derechos humanos son materia internacional. De manera predominante están entre los derechos civiles otorgados por el estado, La vida, La libertad y la Propiedad. Entre los Derechos incluidos están la garantía de la integridad física (derecho a la vida), moral (Derecho al honor) y de la seguridad de las personas, sus domicilios y comunicaciones; la protección contra la discriminación generada en cualquier condición personal o social, y un conjunto de derechos y libertades, ejemplo la libertad de pensamiento, de expresión. John Locke Considera en su obra “Dos Obras Sobre El Gobierno Civil” que la ley Natural yace en todo hombre con su simple existencia, lo cual conlleva a principios que deben ser tomados en cuenta en el ordenamiento jurídico de cada Estado, denomina dicha condición de los hombres como “Estado de Naturaleza”, y establece que, “Para entender el poder público y deducirlo de lo que fue su origen, hemos de considerar cuál es el estado en el que los hombre se hallan por naturaleza. Y éste es un estado de plena libertad para que cada uno ordene sus acciones y disponga de posesiones y personas como juzgue oportuno, dentro de los límites de la ley de naturaleza, sin pedir permiso ni depender de la voluntad de otro hombre. Es también un estado de igualdad, en el que todo poder y jurisdicción son recíprocos, y donde nadie los disfruta en mayor medida que los demás. Nada hay más evidente que el que las criaturas de la misma especie y rango, nacidas todas ellas para disfrutar en conjunto las mismas ventajas

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Derechos Civiles

Los Derechos Civiles son Aquellos otorgados por la ley a todos los ciudadanos, ahí, donde se diferencian de los Derechos Humanos o del Derecho Natural, los derechos civiles son otorgados por la ley, en respectivo estado, mientras que el derecho natural y los derechos humanos son materia internacional. De manera predominante están entre los derechos civiles otorgados por el estado, La vida, La libertad y la Propiedad. Entre los Derechos incluidos están la garantía de la integridad física (derecho a la vida), moral (Derecho al honor) y de la seguridad de las personas, sus domicilios y comunicaciones; la protección contra la discriminación generada en cualquier condición personal o social, y un conjunto de derechos y libertades, ejemplo la libertad de pensamiento, de expresión. John Locke Considera en su obra “Dos Obras Sobre El Gobierno Civil” que la ley Natural yace en todo hombre con su simple existencia, lo cual conlleva a principios que deben ser tomados en cuenta en el ordenamiento jurídico de cada Estado, denomina dicha condición de los hombres como “Estado de Naturaleza”, y establece que, “Para entender el poder público y deducirlo de lo que fue su origen, hemos de considerar cuál es el estado en el que los hombre se hallan por naturaleza. Y éste es un estado de plena libertad para que cada uno ordene sus acciones y disponga de posesiones y personas como juzgue oportuno, dentro de los límites de la ley de naturaleza, sin pedir permiso ni depender de la voluntad de otro hombre.

Es también un estado de igualdad, en el que todo poder y jurisdicción son recíprocos, y donde nadie los disfruta en mayor medida que los demás. Nada hay más evidente que el que las criaturas de la misma especie y rango, nacidas todas ellas para disfrutar en conjunto las mismas ventajas naturales y para hacer uso de las mismas facultades, hayan de ser iguales entre sí, sin subordinación o sujeción de unas a otras…”

En consideración con su origen, hay que estacar la relevancia de los acontecimientos de los Estados Unidos de Norteamérica, en las dos primeras enmiendas aplicadas a su constitución conocida como “Bill of Rights” (carta de derechos) donde se incluyen en ella derechos civiles no explicados en su texto inicial, ni en la declaración de independencia de 1776. Por Otra parte los revolucionarios franceses, en 1789, reclamaron por estos derechos, mediante el lema: libertad, igualdad y fraternidad, y en la declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, consagraron por primera vez en territorio francés los derechos naturales e inalienables del hombre: la libertad, la igualdad, la propiedad y la resistencia a la opresión. De igual relevancia es el “code civil” de Francia en 1804, en el que imperio de Napoleón regula los derechos civiles reconocidos en la revolución francesa.

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En Venezuela aparecen los derechos civiles ya en los albores de nuestra independencia, en la Carta de 1811 se incorporan varias disposiciones claramente expresivas del reconocimiento de derechos y garantías que son atributos inherentes a la persona humana. Así, leemos en el artículo 151 de ese texto constitucional que la felicidad común es el objeto de la sociedad y es para asegurar esa felicidad al hombre que han sido instituidos los gobiernos, debiendo proteger la mejora y perfección de sus facultades físicas y morales, aumentar la esfera de sus goces y procurarle el más justo y honesto ejercicio de sus derechos. Y respecto a esos derechos los identifica en el artículo siguiente 152 como la libertad, la igualdad, la propiedad y la seguridad. Asimismo, numerosos documentos recogen el pensamiento del Libertador ratificatorio de tales derechos. En el Discurso pronunciado ante el Congreso de Angostura en 1819, Bolívar opina ante los legisladores allí reunidos que el principio fundamental de nuestro sistema depende inmediata y exclusivamente de la igualdad establecida y practicada en Venezuela, que está sancionado por la pluralidad de los sabios que los hombres nacen todos con derechos iguales a los bienes de la sociedad. Al pronunciarse en esa misma ocasión por la estabilidad de los jueces y la creación de Jurados pide Simón Bolívar al Congreso la garantía de la libertad civil, la más preciosa, la más justa, la más necesaria en una palabra, la única libertad, pues que sin ella las demás son nulas.

Los derechos humanos y garantías, de los ciudadanos, a la luz de la Carta Magna vigente en la República Bolivariana de Venezuela, desde el mes de diciembre de 1999. contó con un gran respaldo de diversos sectores, incluyendo a los promotores de la anterior Constitución de 1961, como Luis Miquilena, y se denomina Constitución Bolivariana, pues se inspira en los ideales de Simón Bolívar y su ideología. en esta carta magna se destacan y se hace bien referencia a los  deberes, derechos y garantías de este instrumento formal de derecho del pueblo  de Venezuela, en relación con otras similares de países del continente como la de República Dominicana, Estados Unidos de México, y su adecuación con mandatos sobre derechos humanos de entidades internacionales como la ONU, cuya Declaración Universal de los Derechos Humanos data de 1948, y obliga a los países miembros.

En Venezuela, los Derechos Civiles de carácter constitucional van de la siguiente manera:

1. Derecho a la vida: La Constitución inicia la formulación de los derechos civiles con el derecho a la vida. “El derecho a la vida -consagra el artículo 43- es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla.” La Asamblea Nacional Constituyente aprobó por mayoría la mencionada norma sin una salvedad propuesta que penalizara el aborto, que protege la vida desde el momento mismo de la concepción. Los Constituyentes resistieron las presiones de organizaciones de la sociedad civil y de autoridades de la Iglesia Católica que se hicieron presente en las deliberaciones.

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El debate del artículo abrió la discusión al Capítulo de los Derechos Civiles. Se propuso restringir la norma a la redacción existente contenida en el artículo 58 de la Constitución del 61, que sólo se refería a la inviolabilidad de la vida, sin condiciones. La redacción inicial propuesta por la Comisión de Derechos Humanos, no contenía la salvedad. La Comisión Constitucional la incluyó en el anteproyecto después de la primera visita de los representantes del Clero a la Asamblea Nacional Constituyente. La norma objeto de la discusión establecía: “El derecho a la vida es inviolable, desde el momento mismo de la concepción”. Los asambleístas, médicos de profesión, advirtieron que el agregado era “anticientífico” y que respondía a intereses particulares. Otro constituyentista indicó que la discusión aumentaba más del tiempo otorgado por el reglamento, y que se retornaría cuando se tratasen los artículos del anteproyecto, correspondiente a los derechos reales y de la familia. El artículo fue aprobado, con algunos votos salvados.

2.    Derechos complementarios de la libertad persona: Además de la acción que garantiza la libertad personal que es inviolable, la Constitución rodea ese derecho de las siguientes seguridades subsidiarias:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.

2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada o persona de su confianza, y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas del lugar donde se encuentra la persona detenida, a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios que la practicaron. Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.

3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.

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4. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse.

5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta.

Otro de los derechos relacionados con la libertad, de alcance general y que sanciona la trata de personas, que no está comprendido en la enumeración del artículo 44 es la norma del artículo 54, que dice así: “Ninguna persona podrá ser sometida a esclavitud o servidumbre. La trata de personas y, en particular, la de mujeres, niños, niñas y adolescentes en todas sus formas, estará sujeta a las penas previstas en la ley”.

3.    Respeto a la integridad física: Otro de los derechos conectados con la libertad de las personas, que no está comprendido en la enumeración del artículo 44 es la norma del artículo 46 que dice así:

“Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda víctima de tortura o trato cruel, inhumano o degradante practicado o tolerado por parte de agentes del Estado, tiene derecho a la rehabilitación.

2. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

3. Ninguna persona será sometida sin su libre consentimiento a experimentos científicos, o a exámenes médicos o de laboratorio, excepto cuando se encontrare en peligro su vida o por otras circunstancias que determine la ley.

4. Todo funcionario público o funcionaria pública que, en razón de su cargo, infiera maltratos o sufrimientos físicos o mentales a cualquier persona, o que instigue o tolere este tipo de tratos, será sancionado o sancionada de acuerdo con la ley.”

Si bien no aparecen en el cuadro de los derechos protectores de la seguridad de las personas que enumera el artículo 46, lo cierto es que guardan una estricta conexión con ellos el derecho a la protección por parte del Estado, frente a situaciones que constituyen amenaza o riesgo para la integridad física de las personas (Art. 55) Y la posición según la

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cual se prohíbe a la autoridad pública, aún en estado de emergencia, excepción o restricción de garantías, practicar o permitir la desaparición forzada de personas. (Art. 45).

4.    Inviolabilidad del Hogar Doméstico: Conectado con la libertad moral y física del hombre se halla el derecho consagrado desde siempre en todas las constituciones y que el artículo 47 de la Constitución vigente define así:  

El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano. Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios o funcionarias que las ordenen o hayan de practicarlas.

Igualmente se garantiza el secreto y la inviolabilidad de las comunicaciones en todas sus formas. En tal sentido no podrán ser interferidas sino por orden de un órgano judicial competente, y con el cumplimiento de las leyes y preservándose el secreto de lo privado que no tenga relación con el respectivo proceso. Como se desprende de los textos constitucionales, la inviolabilidad en uno u otro caso se dirige a los funcionarios públicos y a los particulares y las penas correspondientes se establecen en el Código Penal.

5.    Derecho a un Juicio Justo: Además de los derechos complementarios de la libertad de las personas que la Constitución consagra en el artículo 44, también establece para la seguridad de las personas las siguientes protecciones complementarias:

a. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

Si bien no aparece en el cuadro de los derechos protectores de la libertad personal que enumera el artículo 44, lo cierto es que guarda una estricta conexión con ellos el derecho a la defensa y la disposición según la cual toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en la Constitución y en las leyes; y de que ninguna persona puede ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga; y que tampoco podrá ser procesada por tribunales de excepción (Art. 49, numeral 4). A todo lo cual se suma lo dispuesto en el mismo artículo,

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numeral 3: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete”.

b. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe .lo contrario.

c. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. El precepto que antecede condena e invalida toda declaración de los presuntos culpables contra sí mismo o contra sus parientes en los grados expresados cuando haya sido arrancada por la fuerza: “La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.”

d. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes. Asimismo, tampoco podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

e. Termina el artículo 49 con una declaración que constituye una verdadera novedad en el Derecho Constitucional Venezolano, en ausencia de textos legislativos en la materia y de los pocos esfuerzos de los gobiernos para combatir el desamparo de las clases más desposeídas. Se trata, por tanto, como en el caso de la libertad de un precepto directivo, de un mandato que da el constituyente al Estado para realizar la nota última de los derechos complementarios de la libertad y seguridad personales: “Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas”.

En consecuencia, de lo expuesto bajo este título: “Derecho a un juicio justo”, el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, de acuerdo con la Constitución y las leyes.

6.    Libertad de Tránsito: Otro de los derechos conectados con la libertad de las personas que no está comprendido en la enumeración del artículo 44 es la norma del artículo 50, que establece:

Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar

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sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna. Sin embargo, la disposición deja abierta la posibilidad de que la ley establezca limitaciones a los derechos expresados; pero no hay duda de que las que lleguen a imponerse nunca podrán ser excesivas sino las absolutamente necesarias para que el ejercicio de aquellas prerrogativas no llegue a dañar intereses esenciales. Así, por ejemplo, la libertad de transitar podría ser condicionada a la obligación de aportar determinados documentos como la llamada cédula de identidad personal. Del propio modo no podrían los ciudadanos invocar la libertad de tránsito para sustraerse a la obligación que tienen las autoridades administrativas o policiales de vigilar el cumplimiento de normas en las que se halla interesado el orden público, sobre comercio’ ilícito e investigación de delitos de toda especie. Asimismo, en caso de concesión de vías, la ley podrá establecer los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Por otra parte, el derecho de ausentarse del territorio nacional puede ser limitado, no por razones de orden público sino en obsequio de la administración de justicia. Desde luego, por razones de orden económico fiscal, el traslado masivo de bienes al extranjero que ponga en peligro o debilite la economía del país, ya se trate de capitales nacionales o foráneos. En cambio ninguna ley podría establecer restricciones a la entrada de venezolanos al territorio nacional. Aunque en época de conmociones políticas se ha impuesto prohibiciones en ese sentido, no concediendo visa en el exterior a ciudadanos cuya permanencia en el país se estimaba peligrosa, tal medida no podrá ser dictada en lo sucesivo a menos que se produzca un decreto de restricción de garantías constitucionales.El artículo 50 concluye así: “Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

7.    Derecho de Petición: El artículo 51, que repite un principio cardinal de la organización del Poder Público contenido en el Título IV, dice así:

Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.

8.    Derecho a la Identidad: En cuanto a la filiación y con el propósito de acercar constitucionalmente en lo posible a los hijos sin importar la filiación, no han sido menos justas y convenientes las medidas de carácter legislativo dictadas en Venezuela.La Constitución de 1999, más progresista que la anterior; no dejó el desarrollo del espíritu del principio constitucional a una ley, sino que lo estableció como una garantía por parte

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del Estado con relación a todos los hijos. Además en una visión más amplia de la realidad venezolana, dispuso que toda persona tenga derecho a un nombre propio, al apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de los mismos. Así como también de que todas las personas tienen derecho a ser inscritos gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener el documento público que compruebe su identidad, conforme a la ley, que no contendrá mención alguna que califique la filiación. (Art. 56).

9.    Derecho a la libre expresión del pensamiento: Otro de los derechos fundamentales del régimen democrático es el derecho de expresarse, la libertad de pensamiento conforme al artículo 57 de la Constitución: “(…) expresar libremente sus pensamientos, sus ideas u opiniones de viva voz, por escrito o mediante cualquier otra forma de expresión, y de hacer uso para ello de cualquier medio de comunicación y difusión, sin que pueda establecerse censura”.

Lo inédito y trascendental, en cuanto al derecho de expresarse, y que lo diferencia de manera absoluta de cualquier otra regulación anterior; en la Constitución vigente, es la norma que el artículo 57 define así: “Quien haga uso de este derecho asume plena responsabilidad por todo lo expresado”.

10. Derecho a la información: La intervención de 40 oradores prolongó por más de tres horas el debate sobre el artículo 60 del anteproyecto Constitucional que consagraba la información veraz y oportuna y el derecho a réplica, que finalmente fue aprobado por la mayoría. Finalmente, el artículo fue redactado así:Artículo 58. La comunicación es libre y plural, y comporta los deberes y responsabilidades que indique la ley. Toda persona tiene derecho a la información oportuna, veraz, imparcial, sin censura, de acuerdo con los principios de esta Constitución, así como a la réplica y rectificación cuando se vea afectada directamente por informaciones inexactas o agraviantes. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a recibir información adecuada para su desarrollo integral.

La norma también impide la transmisión en los medios de comunicación de mensajes que atenten contra las buenas costumbres y produzcan terror en los niños.

11. Libertad de religión y culto: La libertad religiosa de que habla el artículo 59 de la Constitución de la República se presenta bajo dos aspectos tradicionalmente conocidos con los nombres de libertad de culto prevista en el mencionado artículo y libertad de conciencia consagrada en el artículo 61. La primera es el derecho a ejercer su culto privada o públicamente siempre que no sea contrario al orden público o a las buenas costumbres. Sin embargo, más amplia que la Constitución del 61, la actual la extiende hasta manifestar sus creencias, mediante la enseñanza u otras prácticas. A lo cual se suma, como novedad, la consagración constitucional de la independencia y la autonomía de las iglesias y

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confesiones religiosas con las limitaciones derivadas de la Constitución y las leyes; y cómo el padre y la madre tienen el derecho a que sus hijos reciban la educación religiosa que esté de acuerdo con sus convicciones.

La libertad de conciencia, es el derecho que tiene todo ser humano de profesar la religión que haya recibido de sus mayores o que haya adoptado libremente, así como la libre facultad de no creer en ninguna religión. Por tanto, la esfera íntima de la conciencia en el terreno de las creencias religiosas es absolutamente libre y no puede el Estado obligar a ningún habitante de la República a profesar una determinada religión ni tampoco a no profesar ninguna; salvo que su práctica afecte la personalidad o constituya un delito.En todo caso, el Estado, por mandato constitucional garantiza la libertad de religión y de culto y nadie puede invocar creencias o disciplinas religiosas para eludir el cumplimiento de una ley ni para impedir a otro el ejercicio de sus derechos.

12. Protección del honor, vida privada, propia imagen y reputación: No sólo la vida humana está protegida por la Constitución por la abolición de la pena de muerte sino contra los perjuicios a su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación. Sólo que tal protección no tiene ni puede tener carácter absoluto porque las lesiones a la dignidad y a la vida privada pueden producirse, y con frecuencia se producen, sin que existan formas legales que las evite, prevenga o sancione. En consecuencia, cuando se ocasiona un perjuicio al honor o reputación de una persona, las leyes sólo ponen a disposición del agraviado una acción judicial para obtener la reparación por medio de un castigo al agresor.

Ahora bien, la Constitución de 1999 no se ha conformado con establecer las condiciones que la del 61 establecía para proteger el honor y la intimidad de toda persona, sin que poniéndose a tono con los nuevos tiempos, la computación y la globalización ha establecido que: “La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y ciudadanas y el pleno ejercicio de sus derechos” (Art. 60). 

Derechos Políticos

Las personas que conforman un estado en su calidad de depositarios de la soberanía, tienen la facultad de intervenir en los actos de gobierno, ya sea por sí mismos, por el sufragio, constituyendo partidos políticos, contestando consultas populares o presentando proyectos de ley, o postulándose como candidatos a las funciones públicas por medio de partidos políticos, o actuando en general por medio de sus representantes. Con respecto al conocimiento de los derechos políticos se destaca en este informe lo establecido por Sonia Picado en su Escrito “Los Derechos Políticos como Derechos Humanos”, donde no solo se menciona la conceptualización y objeto de los derechos políticos sino que también su categorización y como comparte relevancia con tanto materia constitucional como de

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derechos Humanos, en su escrito introductorio expresa. “Los derechos políticos son aquel grupo de atributos de la persona que hacen efectiva su participación como ciudadano de un determinado Estado. En otras palabras, se trata de facultades o, mejor, de titularidades que, consideradas en conjunto, se traducen en el ejercicio amplio de la participación política.

Como bien se observa, hay una relación estrecha entre los derechos políticos y la participación política, entendida como concepto complejo. Si consideramos la noción de participación política como “toda actividad de los miembros de una comunidad derivada de su derecho a decidir sobre el sistema de gobierno, elegir representantes políticos, ser elegidos y ejercer cargos de representación, participar en la definición y elaboración de normas y políticas públicas y controlar el ejercicio de las funciones públicas encomendadas a sus representantes”,1 deberemos considerar también la diversidad de facetas en que la participación se ejerce. De ahí deriva un cuadro de titularidades que son precisamente los derechos políticos…”, “…En realidad, cuando hablamos de derechos políticos, hacemos referencia a las titularidades de las que se desprenden los mecanismos por medio de los cuales la ciudadanía se ejerce. Y, como veremos más adelante, esta noción está vinculada estrechamente al concepto de democracia que se maneje. Tradicionalmente, la cuestión de los derechos políticos, su consagración y los medios para su traducción en actividades concretas, ha sido un tema de derecho constitucional, pero lo cierto es que, en la actualidad, los derechos políticos son una categoría en el marco de los derechos humanos y, derivada de la doble faceta que caracteriza a los derechos humanos en general, merecen una consideración en dos planos: constitucional e internacional.”

Las ciudades-estados griegas independientes, en donde surgió la democracia directa, en una de ellas Atenas, ahí en el siglo VI a.c solo participaban en los asuntos gubernamentales los ciudadanos atenienses, varones y libres. En el antiguo mundo la participación política era restringida, aunque Atenas era un ejemplo, en un contexto dominado por las monarquías teocráticas (reyes que se creían dioses) acentuándose en los restantes períodos históricos, esa tendencia a la proscripción de las personas de la vida política, con el fortalecimiento del poder de los señores feudales en la edad media, y las monarquías absolutas en la edad moderna. Los estados modernos formados luego de la revolución Gloriosa de Inglaterra en 1688, de la independencia de los Estados Unidos en 1776, y de la revolución francesa de 1789, contribuyeron a formar la conciencia de la necesidad del respeto de los derechos políticos como garantía del ejercicio de la soberanía del pueblo.

En Venezuela los Derechos políticos de Carácter Constitucional son:

1.    Derecho a la participación pública El texto constitucional consagra una participación política real mediante referendos, cabildos y asambleas que tienen carácter

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vinculante. Además, los funcionarios electos deben rendir cuenta de su gestión a los electores. Sobre la base del Preámbulo y los Principios Fundamentales de la Carta del 99 se consagra la participación ciudadana en el artículo 62 de la siguiente manera: “Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de participar libremente en los asuntos públicos, directamente o por medio de sus representantes elegidos o elegidas”.

 Este artículo aparece por primera vez en la Constitución de 1999. El artículo 62 no sólo viene a dar la mayor solidez posible al rol participativo del ciudadano y a extender a todos los asuntos públicos, en cuanto a su formación, ejecución y control de su gestión, sino que logra para el pueblo un papel protagónico en las grandes decisiones fundamentales del país: “La participación del pueblo en la formación, ejecución y control de la gestión pública es el medio necesario para lograr el protagonismo que garantice su completo desarrollo, tanto individual como colectivo. Es obligación del Estado y deber de la sociedad facilitar la generación de las condiciones más favorables para su práctica”.

A la misma categoría de normas constitucionales que tienen como norte la intervención real y efectiva de los ciudadanos en los asuntos públicos directamente, pertenece al artículo 70 que dice así:

Son medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía, en lo político: la elección de cargos públicos, el referendo, la consulta popular, la revocatoria del mandato, la iniciativa legislativa, constitucional y constituyente, el cabildo abierto y la asamblea de ciudadanos y ciudadanas cuyas decisiones serán de carácter vinculante, entre otros (…).

2.    Derecho al sufragio: Consagrado en todas las constituciones venezolanas, el derecho al sufragio, que se resuelve en el de elegir (sufragio activo) y en el de ser elegido para los cargos públicos (sufragio pasivo) no forma parte, tal como fue concebido por los primeros legisladores, de aquellos derechos fundamentales, inherentes a la persona humana, anteriores al Estado y, por tanto, reconocidos por él y no concedidos por determinación graciosa o unilateral. La Carta aprobada mediante referéndum, el 15 de Diciembre de 1999, ratificó el sufragio universal.

 Comienza la Constitución vigente por definir la naturaleza del sufragio y al respecto dispone el artículo 63: “El sufragio es un derecho. Se ejercerá mediante votaciones libres, universales, directas y secretas.” De esta manera la nueva Constitución toma partido en la antigua controversia, que planteaba este dilema: “el voto es un derecho, o, por el contrario, es una función pública”. Por eso el constituyente venezolano, para desvanecer todo equívoco sobre la materia, define el sufragio adoptando uno sólo de los dos criterios antagónicos. En consecuencia, el sufragio es un derecho. De esta manera elude consagrar sin discusión la obligatoriedad del voto y al propio tiempo establecer determinadas condiciones para el ejercicio del sufragio pasivo.

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3. Derecho de Asociación: a.    Generalidades: El derecho de asociación con fines lícitos -lo mismo que el de reunión- ha figurado y figura en la vigente Carta Magna, entre los derechos civiles. Desde este punto de vista, se trata de una de las clásicas “garantías” que aseguran a los habitantes de la República el mejor desarrollo de su personalidad y la consecución de fines que no podrían alcanzarse individual o separadamente. El derecho de asociación, desde el punto de vista de la Constitución y por su incidencia en la vida política del país, adquiere singular relevancia al confundirse con las organizaciones o partidos políticos.

b.    Asociación con fines políticos: Grande es la importancia de los partidos políticos en la vida de los Estados modernos. Son ellos los que orientan y determinan la política del Estado al agrupar en sus postulaciones eleccionarias los nombres de los ciudadanos que el cuerpo electoral selecciona para las funciones de gobierno. Por eso mismo, los partidos dejan de ser asociaciones de carácter privado sometidos en todos los países a una legislación que particularmente les concierne. La gran importancia que adquieren las asociaciones políticas, hoy en día, ha impactado hondamente en el derecho constitucional y en la legislación común. No sólo han sido incorporadas a los textos constitucionales sino que además algunas de ellas, les asignan funciones de trascendental importancia en la vida pública nacional.

Artículo 52. Toda persona tiene derecho de asociarse con fines lícitos, de conformidad con la ley. El Estado estará obligado a facilitar el ejercicio de este derecho.Artículo 67. Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de asociarse con fines políticos, mediante métodos democráticos de organización, funcionamiento y dirección. Sus organismos de dirección y sus candidatos o candidatas a cargos de elección popular serán seleccionados o seleccionadas en elecciones internas con la participación de sus integrantes. No se permitirá el financiamiento de las asociaciones con fines políticos con fondos provenientes del Estado.La ley regulará lo concerniente al financiamiento y a las contribuciones privadas de las organizaciones con fines políticos, y los mecanismos de control que aseguren la pulcritud en el origen y manejo de las mismas. Así mismo regulará las campañas políticas y electorales, su duración y límites de gastos propendiendo a su democratización.Los ciudadanos y ciudadanas, por iniciativa propia, y las asociaciones con fines políticos, tienen derecho a concurrir a los procesos electorales postulando candidatos o candidatas. El financiamiento de la propaganda política y de las campañas electorales será regulado por la ley. Las direcciones de las

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asociaciones con fines políticos no podrán contratar con entidades del sector público.

4.    Derecho de Reunión: Aunque colocado entre los derechos civiles, es evidente que el de reunión, junto con el derecho de manifestación, adquiere en los últimos años un relevante carácter político, y por eso se traslada al presente capítulo. Todas las cartas anteriores lo reconocieron, siempre que las reuniones tuvieran lugar pacíficamente y sin armas. La expresión no es ninguna peculiaridad del derecho nacional, a causa de los graves tumultos como frecuentemente, han culminado en Venezuela las reuniones públicas. (Art. 53)

5.    Derecho de Manifestación: Idéntica regulación para el derecho de reunión establece la Constitución en lo que respecta a manifestaciones públicas que por segunda vez en Venezuela son objeto de regulación constitucional. No se limitó la nueva constitución como la anterior a establecer pura y simplemente el derecho a manifestar pacíficamente y sin armas y los requisitos para su ejercicio. Con el propósito de asegurar la no existencia de muertes y lesiones físicas características forzadas de toda manifestación pública en Venezuela, se agregó a la norma constitucional lo siguiente: “Se prohíbe el uso de armas de fuego y sustancias tóxicas en el control de manifestaciones pacíficas”. (Art. 68).

Y para resolver los tradicionales excesos policiales y las responsabilidades sin sanciones, el artículo 68 dispone: “La ley regulará la actuación de los cuerpos policiales y de seguridad en el control del orden público”.

6.    Derecho de Asilo y Refugio: El artículo sobre el derecho al asilo y al refugio generó un debate extenso en la Asamblea Nacional Constituyente. Participaron cerca de 20 oradores. La prohibición de extraditar a los venezolanos también fue incorporada como norma constitucional, luego que las voces de varios constituyentes argumentaron la necesidad de que los connacionales puedan ser juzgados en su propio país. En todo caso, la magna Asamblea Constituyente aprobó la sencilla disposición así: “Artículo 69. La República Bolivariana de Venezuela reconoce y garantiza el derecho de asilo y refugio. Se prohíbe la extradición de venezolanos y venezolanas”

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El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (ICCPR, por su sigla en inglés) es

un tratado multilateral general que reconoce Derechos civiles y políticos y establece

mecanismos para su protección y garantía. Fue adoptado por la Asamblea General de las

Naciones Unidas mediante la Resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966. Entró

en vigor el 25 de marzo de 1976.

Fue adoptado al mismo tiempo que el Pacto Internacional de Derechos Económicos,

Sociales y Culturales y se hace referencia a ambos con el nombre de Pactos Internacionales

de Derechos Humanos o Pactos de Nueva York. A su vez, éstos, junto con la Declaración

Universal de los Derechos Humanos, comprenden lo que algunos han llamado Carta

Internacional de Derechos Humanos.

El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Pacto

Internacional de Derechos Civiles y Políticos tienen sus raíces en el mismo proceso que

condujo a la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH). Como la DUDH

no se esperaba para imponer obligaciones vinculantes, la Comisión de Derechos Humanos

de las Naciones Unidas comenzó a redactar un par de pactos vinculantes sobre derechos

humanos destinados a imponer obligaciones concretas de sus partes.2 Debido a los

desacuerdos entre los Estados miembros sobre la importancia relativa de

las negativos Civiles y Políticos versus positivos Económicos, Sociales y Culturales, dos

pactos fueron creados. Estos fueron presentados a la Asamblea General de la ONU en 1954,

y aprobó en 1976.

Estructura: Parte I: Derecho a la libre determinación de los Pueblos (Artículo N° 1).

Parte II: Garantía de los estados de no exclusión del presente Pacto por condiciones

sociales, personales y económicas, de los individuos que integran cada Estado Parte y otros

derecho tendientes a su protección; casos que suspenden las obligaciones contraídas en

virtud de este pacto; prohibición del ejercicio abusivo del derecho apelando a este Pacto,

(Artículos 2-5).

Parte III: Protección por motivos de sexo, religiosas, raciales u otras formas de

discriminación, (Artículos 6-27).

Parte IV: Comité, elección, funcionamiento y derechos de los estados partes en él.

(Artículos 28-45).

Parte V: Alcance jurídico del Pacto con los demás tratados internacionales.

(Artículos 46-47).

Parte VI: ratificación, entrada en vigor, y la modificación del Pacto. ( Artículos 48-53).

Page 15: Derechos Civiles Y Políticos (1)

UNIVERSIDAD FERMIN TORO

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS

ESCUELA DE DERECHO

Integrantes: Manuel Túa, C.I 26.134.069

Mariam Medina, C.I 17.130.230Gilbeirys Colmenarez C.I 17.227.576

María Mendoza C.I 23.807.076Enrique Rodríguez C.I 20.010.211

Jairo Álvarez C.I 20.235.774Derecho Constitucional

Sección N-662

BARQUISIMETO, ENERO, 2015

Derechos Civiles

y Político

s

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SENTENCIA.

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EXP. N.º 02278-2010-PHC/TC

LIMA

LUIS LAMAS PUCCIO A FAVOR DE WONG

HO WING Y/O HUANG HI YONG O HUANG HE YONG

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 9 de junio de 2011

VISTA

Las solicitudes de aclaración presentadas por los procuradores públicos de los asuntos judiciales de los ministerios de Justicia, Presidencia del Consejo de Ministros y de Relaciones Exteriores, de fecha 2 y 8 de junio de 2011, respectivamente; y,

ATENDIENDO A

1. Que, la Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Justicia solicita se aclare la STC 2278-2010-PHC/TC, tras considerar que en ella se advierten “la existencia de diversos puntos que no resultan suficientemente claros, y se ha incurrido en omisiones”. En particular, las siguientes:

a) “En la sentencia en comento (…) no se ha hecho referencia al fundamento jurídico que obligue al Estado peruano a ejercitar la acción penal, en caso de denegatoria de la solicitud de extradición”;

b) El Tribunal Constitucional debe precisar “cuál es el razonamiento lógico-jurídico (…) que lo ha llevado a formarse el criterio que las garantías diplomáticas ofrecidas por la República Popular China son insuficientes para garantizar la no aplicación de la pena de muerte (…), si no ha realizado valoración alguna respecto a lo argumentado por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de la República, en el considerando sétimo de la su (sic) sentencia”;

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c) En el segundo párrafo del fundamento 10 de la aludida STC 2278-2010-PHC/TC, el Tribunal indicó que, en el caso, no se cumplía el principio de reciprocidad. Dicho fundamento “crea confusión, debido que (sic) el principio de reciprocidad internacional, no se refiere en modo alguno a las sanciones a aplicarse por el delito objeto de extradición en el Estado requirente o en el Estado requerido, sino al hecho que un Estado procede a la extradición de una persona a otro Estado si este último también accede a sus requerimientos de extradición de darse el caso…”;

d) Pese a argumentarse que se trata de un Habeas Corpus Preventivo, el Tribunal omitió pronunciarse sobre las razones de la existencia de una amenaza cierta e inminente contra el derecho a la vida del Sr. Wong, teniendo en consideración, por un lado, que la decisión de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema, favorable a la extradición, no obliga al Gobierno peruano y, de otro, que en la misma decisión judicial, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema “condicionó la entrega del favorecido al cumplimiento del compromiso asumido por el Gobierno de la República Popular China y que mediante la Octava enmienda derogatoria el Gobierno requirente ha aprobado la derogatoria de la pena de muerte para el delito de contrabando de mercancías comunes”; y, finalmente,

e) Puesto que el artículo 4 del Tratado de Extradición suscrito entre la República del Perú y la República Popular China no consagra la representatividad del primero para actuar en nombre y representación del segundo Estado, solicita que el Tribunal Constitucional “precise el fundamento jurídico que permita al Estado peruano irrogarse la representatividad requerida para accionar contra la persona de Wong Ho Wing”.

2. Que, por su parte, el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales de la Presidencia del Consejo de Ministros solicita “se aclare, subsane y se pronuncie sobre varios puntos de la sentencia que no son diáfanos”, como son:

a) La afirmación de que el Estado peruano [“en la eventualidad de que el Sr. Wong Ho Wing, tras su enjuiciamiento en la República Popular China, le sea impuesta la pena de muerte”] no valore en forma adecuada y razonable las garantías suficientes y reales que brinda el Estado requirente para no aplicarle la pena de muerte, no se condice “con los diversos documentos expedidos por las autoridades de la República Popular China en ese sentido, entre ellos tenemos la Resolución de fecha 08 de diciembre del 2009, emitida por el Tribunal Popular Supremo de la República Popular China, donde se afirma que, de concederse la extradición, la Corte no condenará con la pena de muerte”;

b) La afirmación realizada en el fundamento 9, según el cual las garantías diplomáticas ofrecidas por la República Popular de China son insuficientes para garantizar que al Sr. Wong no se le aplicará la pena de muerte, son “apreciaciones subjetivas basadas en supuestos que el Tribunal Constitucional denomina `conocimiento internacional´, lo que merma considerablemente la fundamentación de la sentencia en cuestión, y que esta parte las considera inaceptables”;

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c) En el fundamento Nº 10 se hace referencia al incumplimiento del principio de reciprocidad, errándose sobre los alcances de dicho principio; y,

d) El Tribunal Constitucional habría ejercido funciones legislativas al suprimir, en la práctica, un extremo del ordinal d) del artículo 517.3 del Código Procesal Penal, como consecuencia de su inaplicación.

3. Que, finalmente, la Procuradora Pública de los asuntos judiciales del Ministerio de Relaciones Exteriores, solicita que el Tribunal declare la nulidad de la sentencia, por las siguientes razones:

a) No existen razones fundadas en la ley ni en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, para afirmarse que en el caso del Sr. Wong se estaba ante un Habeas Corpus preventivo, pues la “eventualidad” a la que se hace referencia en el Fundamento Nº 8 de la sentencia no es sinónimo de la existencia de una amenaza de violación cierta y de inminente realización; tanto más si el Sr. Wong ha obtenido de la Corte Interamericana de Derechos Humanos medidas de protección que se encuentran vigentes hasta el 15 de julio del presente año;

b) La afirmación efectuada en el Fundamento Nº 9 de la sentencia, en el sentido de que serían insuficientes las garantías diplomáticas ofrecidas por la República Popular China, basadas en el Informe del Consejo de Derechos Humanos, de fecha 06 de enero de 2005, carece de sustento objetivo y responde a meros criterios subjetivos, pues aquel informe no está referido “a la validez de las seguridades de no ejecución de la pena de muerte expresadas por el Gobierno Chino” –que es lo que se analizaba en el presente caso- sino al “sistema de juzgamientos extrajudiciales que es un tema totalmente ajeno”;

c) La sentencia cuestionada “impide al Poder Ejecutivo que cumpla con la atribución que expresa y privativamente le establece la Constitución en materia de extradiciones”, la cual se ejerce no sólo en armonía con el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, sino también tras efectuarse una “evaluación de tipo político en la que analiza sus relaciones en el ámbito internacional”;

d) El Tribunal ha omitido pronunciarse sobre los fundamentos de defensa expuestos por el Ministerio de Relaciones Exteriores en su escrito de contestación de la demanda y en el presentado con fecha 16 de agosto de 2010, por lo que considera que la sentencia adolece del vicio de motivación inexistente;

e) Pese a que el artículo 514.1 del Código Procesal Penal establece que la decisión de extraditar se formaliza mediante una Resolución Suprema expedida con acuerdo del Consejo de Ministros, la demanda no se ha corrido traslado a todos y cada uno de los ministros que conforman tal Consejo, siendo dicho vicio insubsanable al vulnerar el artículo 2.23 de la Constitución;

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f) La decisión del Pleno, de fecha 09 de noviembre de 2010, de que los expedientes Nos. 2278-2010-PHC/TC y 03547-2010-PHC/TC fueran vistos por el Pleno el 17 de noviembre de 2010 no es adecuado, pues no existe conexidad entre las materias debatidas en ambos, lo que ha llevado al Tribunal pronunciarse en torno a cuestiones que se planteaban en el Expediente Nº 03547-2010-PHC/TC y no en la STC 2278-2010-PHC/TC; y finalmente,

g) Como “pretensión subordinada”, en caso el Tribunal no sea del criterio de declarar la nulidad peticionada, solicita que se “deje establecido que los considerandos de la sentencia dictada en este proceso con fecha 24 de mayo de 2011, constituya en sí, parte de la fundamentación de los señores magistrados que votaron en mayoría, respecto al proceso de hábeas corpus tramitado bajo el expediente Nº 03547-2010-PHC/TC; fundamentos que deben ser completados en dicho proceso analizando y pronunciándose sobre la controversia generada entre el demandante (…) y la parte demandada; y en consecuencia sin efecto la parte resolutiva de la sentencia que ahora cuestionamos”.

4. Que, con relación a la solicitud de nulidad de la STC 2278-2010-PHC/TC formulada por la Procuradora Pública de los asuntos judiciales del Ministerio de Relaciones Exteriores, este Tribunal recuerda que conforme al artículo 121 del Código Procesal Constitucional, contra nuestras sentencias no cabe, directa o veladamente, recursos, solicitudes o pretensiones destinados a impugnar lo que allí se hubiera resuelto. La regla de que contra nuestras decisiones no cabe impugnación alguna no indica que no podamos errar. Sólo denota que en materia de justicia constitucional de las libertades nuestras decisiones agotan la jurisdicción interna. Como sostuviera el Juez Robert Jackson de la Corte Suprema Americana, “no somos la última instancia porque seamos infalibles, sino que somos infalibles sólo porque somos la última instancia” [Brown vs. Allen, 344 U.S. 443, 540 (1953)].

5. Que, igualmente inadmisible es la “pretensión subordinada” formulada por la misma Procuradora Pública de los asuntos judiciales del Ministerio de Relaciones Exteriores, en el sentido de solicitar que los fundamentos de la STC 2278-2010-PHC/TC se entiendan como “parte de la fundamentación de los señores magistrados que votaron en mayoría, respecto al proceso de hábeas corpus tramitado bajo el expediente Nº 03547-2010-PHC/TC (…); y en consecuencia sin efecto la parte resolutiva de la sentencia que ahora cuestionamos”. Como antes se indicó, no está consentido que como pretensión principal o “pretensión subordinada” se pueda “dejar sin efecto” una sentencia de este Tribunal. Como también es jurídicamente inaceptable que se nos solicite extrapolar los fundamentos que sustentan la decisión que contiene una sentencia [la expedida en la STC 2278-2010-PHC/TC] a un caso distinto que, a la fecha, este Tribunal no ha resuelto.

6. Que, por otro lado, ante el cuestionamiento de que la vista de la causa del Exp. Nº 2278-2010-PHC/TC y del signado con el Nº 03547-2010-PHC/TC se hayan efectuado conjuntamente, so pretexto de tratarse de procesos que no tienen conexión entre sí, el Tribunal precisa que tal observación es ajena al sentido y fin de la aclaración de una sentencia, e impertinente que lo efectúe un órgano ajeno a este Tribunal, pues el manejo y la gestión de la carga procesal es de nuestra competencia exclusiva.

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7. Que, en relación al primer y último extremo de la aclaración solicitada por la Procuradora Pública del Ministerio de Justicia (“a” y “e”, Cf. infra, Fund. Jur. Nº 1), en el sentido de que no se ha hecho referencia al fundamento jurídico por virtud del cual el Estado peruano ejercite la acción penal y, de otro, que el artículo 4 “a” del Tratado de Extradición entre la República del Perú y la República Popular China –al cual se ha hecho referencia en el punto 2 de la parte resolutiva de la STC 2278-2010-PHC/TC- no consagra el principio de representatividad; el Tribunal advierte que al precisarse el fundamento jurídico del principio de representatividad, efectivamente, se incurrió en un error material, al consignarse por error en el punto 2 de la parte resolutiva de la STC 2278-2010-PHC/TC, la expresión “(…) de conformidad con lo establecido en el artículo 4 (a) del Tratado de Extradición entre la República del Perú y la República Popular China (…)”, cuando debió decirse “(…) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Código Penal”; por lo que así debe aclararse.

8. Que, con relación a la solicitud de precisión de las razones por las cuales se habría considerado insuficientes las garantías diplomáticas ofrecidas por la Honorable República Popular de China, este Tribunal recuerda que al momento de emitirse la STC 2278-2010-PHC/TC, no existía en el expediente ninguna de las garantías diplomáticas a las que han hecho referencia las procuradurías públicas peticionarias. Los únicos documentos con los que contábamos fueron:

a) copia simple de la carta del Embajador de la República Popular China dirigida a la Ministra de Justicia, doña Rosario Fernández Figueroa, de fecha 3 de febrero de 2011, mediante la cual se informaba que el 25 de febrero pasado (sic), la Asamblea Popular Nacional de China derogó la pena de muerte para el delito de contrabando de mercancías comunes.

b) carta N.O.Nº 23/2011, de 6 de abril de 2011, suscrita por la Encargada de Negocios a.i. de la República Popular China, dirigida al Presidente del Tribunal Constitucional, poniendo en su conocimiento que el 25 de febrero de 2011 se aprobó la Octava Enmienda del Código Penal de la República, mediante la cual se derogó la pena de muerte para el delito de contrabando de mercancías comunes, ilícito por el cual sería juzgado el beneficiario del Hábeas Corpus.

En sí mismos dichos documentos no constituyen garantías diplomáticas sino notas diplomáticas informativas.

9. Que, de la existencia de las garantías diplomáticas a las que se han hecho mención, este Tribunal tuvo información tras la lectura de la resolución de 28 de mayo de 2010 emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos [Asunto Wong Ho Wing, párrafo Nº 8, de sus considerandos, obrante a folios 30, del segundo cuaderno]. Y declaramos que eran insuficientes o inidóneas pues, desconociéndose del contenido de dichos documentos y encontrándose en cuestión el derecho a la vida, no bastaba la información sobre la modificación realizada en el Derecho Penal objetivo de la Honorable

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República Popular de China sino, fundamentalmente, que se acreditase que bajo ninguna circunstancia se aplicaría al beneficiario del Habeas Corpus la pena de muerte. Por ello, en el mismo Fundamento Jurídico Nº 11 de la STC 2278-2010-PHC/TC, lamentamos que la información proporcionada sobre la modificación legislativa no especificara “si en la Constitución de la República Popular China se reconoce la retroactividad benigna de la ley penal”.

10. Que, con posterioridad a la expedición de la STC 2278-2010-PHC/TC, mediante escrito de fecha 7 de julio de 2011, la Procuradora Pública encargada de los asuntos judiciales del Ministerio de Justicia adjuntó los siguientes documentos: (a) carta de 2 de febrero de 2009, expedida por el Cónsul de la Embajada de la República Popular China en el Perú; (b) los documentos N.O. Nº 201/2009 y 202/2009, de fechas 10 y 11 de diciembre de 2010, respectivamente, emitidos por el Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de la República Popular China; (c) la Resolución de fecha 8 de diciembre de 2009, emitida por el Tribunal Popular Supremo de la República Popular de China; (d) la Nota Nº 0204/2009, de fecha 29 de diciembre de 2009, del Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de la República Popular China; (e) la Nota diplomática remitida por el Embajador de la República Popular China dirigida a la Procuradora Pública Especializada Supranacional; (f) la Nota Diplomática Nº 010/2011, cursada por el Embajador de la República Popular China y dirigida a la Ministra de Justicia, mediante la cual el Gobierno Chino se compromete oficialmente a invitar al Gobierno Peruano a enviar observadores para presenciar las audiencias que se realizarán en el proceso contra el ciudadano chino Wong Ho Wing así como monitorear el cumplimiento de la eventual sentencia; y, finalmente, (g) la Nota Diplomática Nº 036/2011, de fecha 10 de junio de 2011, remitida por el Embajador de la República Popular China a la Ministra de Justicia, adjuntando traducción del artículo 12 del Código Penal de China, que acredita que la Octava Enmienda del Código Penal de China será aplicable al caso de Wong Ho Wing “al no haber sido instruido aún; lo que acredita que la derogatoria de la pena de muerte le será aplicable, por lo que no existe riesgo alguno de aplicación de la referida pena”.

Tratándose de información documental presentada con posterioridad a la expedición de la STC 2278-2010-PHC/TC, naturalmente, esta no pudo ser analizada por este Tribunal. Y el conocimiento tardío de su contenido tampoco puede alterar el sentido de la decisión adoptada en la STC 2278-2010-PHC/TC, al haber adquirido aquélla la cualidad de cosa juzgada constitucional.

11. Que, no obstante lo anterior, al expresarse las razones por las cuales se consideró que las garantías diplomáticas eran insuficientes, en los fundamentos Nº 9 y 10 de la STC 2278-2010-PHC/TC, por error material, se consignó

“(…) Ello debido a que el Estado requirente en las Naciones Unidas no ha demostrado que garantice la tutela real del derecho a la vida, pues permite ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias. Asimismo, es de conocimiento internacional que la pena de muerte no se impone en forma objetiva, sino que se ve influida por la opinión pública. En efecto, el Consejo de Derechos Humanos en el Informe A/HRC/WG.6/4/CHN/2, del 6 de enero de 2009, ha destacado que: “16. En 2005, el Gobierno de China explicó al Relator Especial

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sobre las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias que sólo se aplicaba la pena de muerte en caso de "delitos sumamente graves" y que uno de los factores que influían en ese contexto era la opinión pública”. [Fund. Nº9]

10. Teniendo presente el informe transcrito, este Tribunal estima que la República Popular China no otorga las garantías necesarias y suficientes para salvaguardar el derecho a la vida del señor Wong Ho Wing, pues como se pone manifiesto en el Informe del Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, uno de los factores para aplicar la pena de muerte en dicho país es la opinión pública.

Además, debe tenerse presente que en el caso de autos no resultaría procedente la extradición del favorecido, pues no se cumple el principio de reciprocidad, toda vez que los delitos por los cuales se le pretende extraditar no se encuentran reprimidos en el Estado peruano con la pena de muerte (…)”.

En vez de expresarse:

“Ello debido a que no existiendo en el Expediente ninguna garantía diplomática que la Honorable República Popular de China haya ofrecido al Estado peruano, no se ha acreditado que se encuentre garantizado la tutela real del derecho a la vida. Asimismo, es communis opinio que el solo riesgo de que se pueda aplicar la pena de muerte en el Estado requirente impide que el Estado requerido pueda autorizar la extradición. En efecto, el Comité de Derechos Humanos en el Caso Yin Fong Kwok vs Australia, de 23 de octubre de 2009, ha destacado que: “No es necesario probar (…) que el autor “será” sentenciado a muerte, sino que debe existir un “riesgo real” que la pena de muerte le sea impuesta”.

10. Teniendo presente la inexistencia de garantías diplomáticas en el Expediente, este Tribunal estima que no está probado que la Honorable República Popular China haya otorgado las garantías necesarias y suficientes para salvaguardar el derecho a la vida del señor Wong Ho Wing”.

por lo que corresponde aclarar la sentencia en este extremo. Por cierto, la aclaración de este error material, también comprende la referencia al principio de reciprocidad que se deslizó en la STC 2278-2010-PHC/TC, y que las tres procuradorías peticionarías han solicitado que se precise en sus alcances.

12. Que, por otro lado, los procuradores de los ministerios de Justicia y Relaciones Exteriores refieren que pese a que el Tribunal argumentase que se trataba de un Habeas Corpus Preventivo, el Tribunal omitió expresar las razones que lo justificasen, precisando la última de las procuradoras que, de conformidad con la ley y nuestra jurisprudencia, no existían razones fundadas para que así se haya hecho.

Al respecto, el Tribunal hace notar que la STC 2278-2010-PHC/TC, en mayoría, no hace referencia a que el caso respondiera a las características típicas del así denominado “Habeas Corpus Preventivo”. Tal alusión se efectúa en el voto de los Magistrados Alvarez Miranda y Vergara Gotelli [Fund. Jur. Nº 3] que, al no representar los fundamentos que llevaron a la

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mayoría de magistrados del Tribunal Constitucional a adoptar la decisión, no es objeto de la solicitud de aclaración.

Por el contrario, a juicio de quienes suscribieron la sentencia en mayoría, el caso no planteaba un supuesto de Habeas Corpus Preventivo, pues de conformidad con nuestra jurisprudencia, éste se utiliza “en los casos en que, no habiéndose concretado la privación de la libertad, existe empero la amenaza cierta e inminente de que ello ocurra, con vulneración de la Constitución o la ley de la materia. Al respecto, es requisito sine qua non de esta modalidad que los actos destinados a la privación de la libertad se encuentren en proceso de ejecución; por ende la amenaza no debe ser conjetural ni presunta” [STC 2663-2003-PHC/TC, subrayado agregado]

Eso, desde luego, no es lo que sucedía con el ciudadano chino Wong Ho Wing. Éste no se encontraba ante una amenaza de privación de su libertad corporal o física. Se encontraba (y encuentra) privado de ella, por mandato judicial, dictado a consecuencia de la solicitud de extradición presentada por la Honorable República Popular China. Puesto que tal situación jurídica era un hecho que no estaba en cuestión [y, por lo mismo, cuya existencia impedía considerar al Habeas Corpus presentado como uno “preventivo”], la argumentación del Tribunal se ciñó al análisis de la amenaza que pende sobre el derecho a la vida de una persona detenida como consecuencia de un proceso de extradición, en el cual no se ha disipado totalmente el riesgo de aplicación de la pena de muerte al extraditurus.

13. Que, por otro lado, en relación a la solicitud planteada por la Procuradora Pública del Ministerio de Justicia, en el sentido de que “resulta necesario, que el Tribunal precise dónde radica la amenaza cierta e inminente del peligro del derecho a la vida del favorecido, más aún si tenemos en cuenta que el pronunciamiento de la Sala Penal de la Corte Suprema condicionó la entrega del favorecido al cumplimiento del compromiso asumido por el Gobierno de la República Popular China y que mediante la Octava enmienda derogatoria el Gobierno requirente ha aprobado la derogatoria de la pena de muerte para el delito de contrabando de mercancías comunes”; el Tribunal considera que estos aspectos ya se precisaron en los fundamentos Nos. 8 al 11 de esta resolución aclaratoria.

Por lo demás, tratándose de procesos de extradición en los que se alega amenaza de violación del derecho a la vida, el requisito de la inminencia no exige alcanzar la certeza en relación a la aplicación misma de la pena de muerte. Basta que no se haya disipado totalmente el riesgo de que la misma se pueda ejecutar en el país requirente, para que el Estado requerido no autorice la extradición, en cumplimiento de sus obligaciones emanadas tanto del derecho interno como del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Así lo ha sostenido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el que en constante jurisprudencia (Cfr. Caso Al-Saadoon and Mufdhi c. Reino Unido. Sentencia de 2 de marzo de 2010, párr. 123; Caso Kaboulov c. Ucrania. Sentencia de 19 de noviembre de 2009, párr. 99), ha considerado que el contenido protegido por el derecho a la vida prohíbe al Estado autorizar la extradición o la deportación de una persona hacia otro Estado en el cual se presenten distintos elementos que permitan inferir un riesgo de que se aplique la pena de muerte. Similar criterio, como antes se ha hecho referencia, fue sostenido por el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, el cual ha expresado que “no es necesario

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probar (…) que el autor `será´ sentenciado a muerte, sino que debe existir un riesgo real que la pena de muerte le sea impuesta”; agregando que “un regreso forzoso del autor (…), sin garantías suficientes, “constituiría una violación (…) de los derechos del autor en virtud del artículo 6 y 7 del Pacto (Internacional de Derechos Civiles y Políticos)” [Caso Yin Fong Kwok vs. Australia. Comunicación Nº 1442/2005, decisión de 23 de octubre de 2009, párr. 9.6 - 9.7].

14. Que, por lo que se refiere a la observación planteada por el Procurador Público de la Presidencia del Consejo de Ministros, en el sentido de que se “habría ejercido funciones legislativas al suprimir en la práctica un extremo del ordinal d) del artículo 517.3 del Código Procesal Penal, como consecuencia de su inaplicación”, el Tribunal hace notar:

(a) En primer lugar, que la STC 2278-2010-PHC/TC no inaplicó el ordinal “d” del artículo 517.3 del Código Procesal Penal [según el cual “Tampoco se dispondrá la extradición, cuando: (…) d) El delito por el que se solicita la extradición tuviere pena de muerte en el Estado requirente y éste no diere seguridades de que no será aplicable”]. Antes bien, conforme se detalló en el Fundamento Nº. 8 al 11 de esta resolución aclaratoria, en aplicación de él y observando las obligaciones internacionales asumidas por el Estado peruano en esta materia, ordenó que el Estado peruano se abstenga de extraditar al ciudadano chino Wong Ho Wing a la República Popular de China, al no haberse disipado totalmente la posibilidad de que se le aplique la pena de muerte en el Estado requirente.

(b) En segundo lugar, en sí misma, la observación no contiene una petición de aclaración o de corrección de un error material, por lo que debe desestimarse este extremo de la solicitud.

15. Que, por otro lado, en relación a la observación de que la sentencia 2278-2010-PHC/TC impediría que el Poder Ejecutivo cumpla con ejercer la atribución que la Constitución le reserva, el Tribunal precisa que en un Estado Constitucional de Derecho el ejercicio de las potestades y competencias asignadas por la Ley Fundamental a los poderes públicos no se justifican a sí mismas, sino en cuanto se realizan de manera servicial y con respeto de los derechos fundamentales. Verificar que ello suceda así, no significa inmiscuirse en el ejercicio de una potestas ajena, sino controlar que ésta se realice dentro de los confines constitucionalmente permitidos. Ese es el leit motiv de los jueces constitucionales, y ejercerla en calidad de última instancia es una de las tareas para las cuales ha sido creado este Tribunal.

16. Que, en relación a la denuncia de que la STC 2278-2010-PHC/TC adolecería de “motivación inexistente” por haber omitido pronunciarse en torno a los argumentos de defensa expresados por la Procuradora Pública encargada de los asuntos judiciales del Ministerio de Relaciones Exteriores, el Tribunal recuerda que este vicio en una resolución judicial se presenta cuando la decisión jurisdiccional adoptada no contiene el mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables que llevaron a adoptarla. No supone dar una respuesta puntual y detallada a cada una de las pretensiones o argumentos de defensa planteados pues, desde una perspectiva constitucional, tal vicio se presentará sólo si es que la ausencia de argumentos o la

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“insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo [STC 0006-2010-PHC/TC, Fund. Jur. Nº 4, entre otras]. En el caso de la STC 2278-2010-PHC/TC, la orden de que el Poder Ejecutivo se abstenga de extraditar al ciudadano chino Wong Ho Wing se decretó como consecuencia de que en el expediente Nº 2278-2010-PHC/TC no existían las garantías diplomáticas suficientes que acreditasen que en caso se le extraditara, no se le aplicaría la pena de muerte; y tampoco que las modificaciones legislativas sobre la pena de muerte [practicadas antes de que se expida la sentencia], de conformidad con los principios generales que informan al Derecho Penal de la República Popular de China, se aplicasen al beneficiario del Habeas Corpus, conforme se ha vuelto a recordar infra.

Por lo demás, conforme la Procuradora Pública Especializada Supranacional ha puesto en conocimiento de este Tribunal, mediante escrito de fecha 14 de julio de 2011, recientemente la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha requerido al Estado peruano para que “se abstenga de extraditar al señor Wong Ho Wing hasta el 15 de diciembre de 2011”, precisamente porque no contaba

“con un texto oficial que refleje la derogación de la pena de muerte para el delito de contrabando de mercancías comunes que habría incurrido en China. En efecto, la Corte no recibió una copia oficial de la Octava Enmienda del Código Penal Chino que se habría aprobado el 25 de febrero de 2011 por la Asamblea Popular Nacional de aquel país, sino una copia, en chino y en español, de los artículos de dicho código penal con la redacción previa a la reforma, y con los fragmentos de las partes supuestamente derogadas subrayadas en el texto con la indicación `el contenido subrayado ha sido derogado en la nueva Enmienda del Código Penal de China´ entre paréntesis. Además, la Corte no cuenta con suficiente información sobre la entrada en vigencia de dicha reforma, si la misma sería aplicable al presente caso o los eventuales efectos particulares respecto del señor Wong Ho Wing. Por su parte, Perú se limitó a reafirmar la garantía que le fuera remitida por la República Popular China, de que no se le aplicaría al señor Wong Ho Wing la pena de muerte en caso de condena penal” [Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Wong Ho Wing, de 1 de julio de 2011, párrafo 14].

17. Que, finalmente, en relación al extremo en que se cuestiona que la demanda no se haya notificado a todos los ministros que conforman el Consejo de Ministros pese a ser éste órgano el que aprueba las peticiones de extradición, el Tribunal recuerda que el contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa garantiza, entre otras cosas, que un sujeto procesal contra el que se ha iniciado una relación jurídica procesal tenga la oportunidad dialéctica de alegar y justificar, sustantiva y procesalmente, sobre la dilucidación de sus derechos o intereses legítimos controvertidos. Se conculca dicho contenido protegido cuando los titulares de tales derechos e intereses legítimos se ven imposibilitados de ejercer los medios legales suficientes para su defensa.

18. Que, en el caso de autos, el Tribunal observa que si bien el Ministerio de la Presidencia del Consejo de Ministros es distinto de los demás ministerios, el Presidente de aquel preside el Consejo de Ministros, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Nº. 29158, Orgánica del Poder Ejecutivo. Por tanto, el emplazamiento a su Presidente satisface

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las exigencias derivadas del contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa. Dicha garantía mínima se ve reforzada cuando además de correrse traslado con la demanda al Presidente del Consejo de Ministros, se hizo lo propio con los ministerios directamente involucrados, lo que se efectuó en el presente caso al notificarse con la demanda de Habeas Corpus a los ministerios de Justicia y Relaciones Exteriores.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

RESUELVE

1. Declarar FUNDADA, en parte, la solicitud de aclaración y, en consecuencia, corríjase los siguientes errores materiales:

1.1. De conformidad con los fundamentos 7 y 11 de esta resolución aclaratoria, corríjanse los fundamentos Nos. 9 y 10 de la STC 2278-2010-PHC/TC, los que quedan redactados de la siguiente manera:

9. “(…) Ello debido a que no existiendo en el Expediente ninguna garantía diplomática que la Honorable República Popular de China haya ofrecido al Estado peruano, no se ha acreditado que se encuentre garantizado la tutela real del derecho a la vida.

Asimismo, es communis opinio que el solo riesgo de que se pueda aplicar la pena de muerte en el Estado requirente impide que el Estado requerido pueda autorizar la extradición. En efecto, el Comité de Derechos Humanos en el Caso Yin Fong Kwok vs Australia, de 23 de octubre de 2009, ha destacado que: “No es necesario probar (…) que el autor “será” sentenciado a muerte, sino que debe existir un “riesgo real” que la pena de muerte le sea impuesta”.

10. Teniendo presente la inexistencia de garantías diplomáticas en el Expediente, este Tribunal estima que no está probado que la Honorable República Popular China haya otorgado las garantías necesarias y suficientes para salvaguardar el derecho a la vida del señor Wong Ho Wing”.

Consecuentemente, el Estado peruano debe cumplir con su obligación de juzgar al señor Wong Ho Wing de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Código Penal”.

1.2. El punto 2 de la parte dispositiva de la sentencia, queda redactado de la siguiente manera:

“2. Exhortar al Estado peruano, representado por el Poder Ejecutivo, a que actúe de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Código Penal.”

2. Declarar que esta resolución forma parte integrante de la STC 2278-2010-PHC/TC.

Publíquese y notifíquese

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SS.

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

URVIOLA HANI