Libro Los Derechos de La Naturaleza y La Naturaleza de Los Derechos
DERECHOS DE LA NATURALEZA: APROXIMACIONES DE LA …
Transcript of DERECHOS DE LA NATURALEZA: APROXIMACIONES DE LA …
1
DERECHOS DE LA NATURALEZA: APROXIMACIONES DE LA ECOLOGÍA
POLÍTICA A LA JURISPRUDENCIA COLOMBIANA
POR:
CAMILA HARMELLY BERMÚDEZ GARCÍA
DIRECTOR:
JOAQUÍN ANTONIO GARZÓN VARGAS
PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS
BOGOTÁ D.C., 2020
2
Resumen: Los derechos de la Naturaleza son una innovación jurídica dirigida a gestionar la crisis
ecológica contemporánea A partir de la Sentencia T-622 de 2016 se ha generado una proliferación
jurisprudencial en torno a esta figura en Colombia, reconociendo derechos sobre ríos, páramos y
ecosistemas. Con el objetivo de identificar los principales retos y oportunidades generados por esta
tendencia se propone un diálogo transdisciplinar, en el que se analizan las primeras 5 sentencias
que reconocen derechos de la Naturaleza en Colombia a la luz de 3 aproximaciones de la ecología
política: biocéntrismo, ecocéntrismo y ontologías relacionales.
Palabras clave: Ecología Política; Jurisprudencia; Derechos de la Naturaleza.
Summary: Rights of Nature are a legal novelty created to manage the contemporary ecological
crisis. Since Judgment T-622 of 2016 Colombia has experienced a judicial inclination toward the
recognition of Nature’s rights. To identify the main challenges and opportunities of the said legal
trend, the document suggests a transdisciplinary dialogue between the first 5 judgments that
recognized the rights of Nature in Colombia and 3 political ecology theoretical approaches:
biocentrism, ecocentrism, and relational ontologies.
Key words: Political Ecology; Judicial decisions; Right of Nature.
3
TABLA DE CONTENIDO
I. INTRODUCCIÓN ............................................................................................................ 5
II. DERECHOS DE LA NATURALEZA: DESARROLLO JURÍDICO EN TIEMPOS
DE CRISIS..................................................................................................................................... 9
2.1. LA CRISIS ECOLÓGICA PLANETARIA ............................................................................. 9
2.2. EL PROBLEMA DE LA VALORACIÓN DE LA NATURALEZA............................................ 12
2.3. REFERENTES LATINOAMERICANOS ............................................................................ 15
2.3.1. Ecuador y la Pachamama. ................................................................................ 16
2.3.2. Bolivia y la Madre Naturaleza.......................................................................... 17
2.4. INTRODUCCIÓN AL CASO COLOMBIANO...................................................................... 19
III. LA ECOLOGÍA POLÍTICA Y LA VALORACIÓN DE LA NATURALEZA ........ 25
3.1. INTRODUCCIÓN A LA ECOLOGÍA POLÍTICA. ................................................................. 25
3.2. BIOCENTRISMO: EL VALOR EN LA VIDA ...................................................................... 26
3.3. ECOCENTRISMO: DESDE LAS CIENCIAS NATURALES Y LA ECOLOGÍA .......................... 29
3.4. ONTOLOGÍAS RELACIONALES: UN MUNDO DONDE QUEPAN MUCHOS MUNDOS ........... 33
IV. LA VALORACIÓN DE LA NATURALEZA EN COLOMBIA ............................ 39
4.1. DERECHOS DE FUENTES HÍDRICAS .............................................................................. 40
4.1.1. Río Atrato, su cuenca y sus afluentes................................................................ 40
4.1.2. Páramo de Pisba. .............................................................................................. 53
4.1.3. Ríos Coello, Combeima y Cocora, su cuenca y afluentes................................. 59
4.1.4. Río Cauca, su cuenca y afluentes...................................................................... 64
4.2. OTROS: AMAZONÍA COLOMBIANA.............................................................................. 68
V. ANÁLISIS COMPARATIVO: IDENTIFICACIÓN DE TENDENCIAS ................ 75
VI. CONCLUSIONES....................................................................................................... 78
BIBLIOGRAFÍA .................................................................................................................... 81
4
TABLA DE FIGURAS
Figura 1.Representación entes naturales sujetos de derecho en el territorio colombiano. ............. 7
Figura 2. Fotografía 53: Minera tradicional realizando “barequeo”. ............................................ 35
Figura 3. Representación gráfica del modelo de valoración asumido por las sentencias que
reconocen derechos a la Naturaleza en Colombia. ....................................................................... 39
Figura 4. Análisis gráfico: naturaleza de las acciones interpuestas .............................................. 75
Figura 5. Análisis gráfico: tipos de accionantes ........................................................................... 75
Figura 6. Análisis gráfico: derechos que se busca proteger. ......................................................... 76
Figura 7. Análisis gráfico: pretensiones de los accionates. .......................................................... 76
Figura 8. Análisis gráfico: argumentos expuestos en las sentencias. .......................................... 77
Figura 9. Análisis gráfico: Descisiones ........................................................................................ 77
5
I. INTRODUCCIÓN
La naturaleza tiene mucho que decir, y ya va siendo hora de que nosotros, sus hijos,
no sigamos haciéndonos los sordos. Y quizás hasta Dios escuche la llamada que suena
desde este país andino, y agregue un undécimo mandamiento que se le había olvidado
(…): “Amarás a la naturaleza, de la que formas parte”.
(Eduardo Galeano, 2008)
La crisis ecológica contemporánea ha alcanzado un nivel de intensidad y complejidad sin
precedentes, generando múltiples retos sociales, económicos y ambientales. Fenómenos como el
cambio climático, el agujero en la capa de ozono, la lluvia acida, la deforestación y la pérdida de
biodiversidad, han evidenciado un deterioro ambiental encadenado, a gran escala y con efectos
irreversibles (Park, 2012; Matthews y Keys, 2019). Al entender la crisis como una fractura en los
patrones precedentes, resulta necesario generar reflexiones transdiciplinarias en torno al contenido
de los conceptos y herramientas de gestión utilizadas, e integrar el conocimiento de las ciencias
ambientales con aproximaciones éticas y políticas (Gudynas, 2014, p. 28).
Si bien la crisis ecológica se materializa en la transformación del entorno natural, las causas y
soluciones se enmarcan en las actitudes, valores y expectativas de los grupos humanos (Park,
2012). Es por ello que, la relación humano-Naturaleza1 se moldea a partir de la valoración que
hace el primero de la segunda, desde la cual se le asigna un rol como objeto, sujeto, recurso o
sistema complejo (Gudynas, 2014, p. 55).
1 A lo largo de este documento se hará referencia a la Naturaleza con mayúscula con el fin de identificarla con un
nombre propio. Lo anterior, siguiendo la pauta de Eduardo Gudynas.
6
Diversos sectores políticos y académicos han propuesto esquemas de gestión para transformar
los patrones de explotación y consumo de la Naturaleza, cada uno con una aproximación particular
del modelo de valoración. La mayoría de Estados modernos han adoptada el planteamiento del
Desarrollo2 sostenible, en el cual se valora la Naturaleza como un recurso, es decir, un objeto
susceptible de ser apropiado y aprovechado. No obstante, posturas alternativas han sido
paulatinamente incorporadas en Latinoamérica, particularmente en los ordenamientos jurídicos de
Ecuador, Bolivia y Colombia donde se ha reconocido la personalidad jurídica de la Naturaleza.
Si bien dotar de derechos a la Naturaleza excede los límites tradicionales de las ciencias
jurídicas y controvierte el modelo de Desarrollo imperante, estos configuran una herramienta para
abordar de forma integral la crisis ecológica (Roncal, 2013, p. 122; Stutzin, 1984, p. 104). No
obstante, la transformación planteada está supeditada al modelo de valoración de la Naturaleza y,
en consecuencia, a la reconfiguración de los patrones de explotación y conservación de ésta
(Gudynas, 2014, pp. 29-51).
En el caso colombiano los derechos de la Naturaleza han sido introducidos al ordenamiento
jurídico a través de decisiones jurisprudenciales de múltiples tribunales, desde altas cortes hasta
juzgados del circuito. El primer antecedente es la Sentencia T-622 de 2016, mediante la cual la
Corte Constitucional plantea una transición hacía lo que describe como ecocentrismo3, y reconoce
personalidad jurídica al Río Atrato, su cuenca y sus afluentes (Corte Constitucional, T-622, 2016).
Con base a dicho precedente, en el periodo comprendido entre 2016 y 2020, 11 decisiones
2 Al utilizar la palabra Desarrollo con mayúscula se busca hacer referencia al discurso político, económico y cultural
basado en el crecimiento económico y la modernización. 3 Cuando se mencione el concepto de ecocentrismo en cursiva se estará haciendo referencia la idea desarrollada por
la Corte Constitucional en la Sentencia T-622 de 2016. Esto permitirá diferenciar la aproximación de la Corte de la
desarrollada por la ecología política.
7
jurisprudenciales reconocieron derechos a 13 entidades naturales, 10 ríos, un páramo, un parque
nacional natural y la Amazonía colombiana.
Figura 1.Representación de los entes naturales sujetos de derecho en el territorio colombiano.
(Elaboración propia)
La proliferación de las decisiones jurisprudenciales, sumada a la gran extensión y alta
heterogeneidad de las características bióticas4, abióticas5 y sociales que rodean a los nuevos
4 Organismos vivos. 5 Factores físicos y químicos que afectan a los organismos vivos.
8
sujetos, hace pertinente estudiar e identificar los modelos de valoración utilizados en cada
pronunciamiento, y establecer si estos se ajustan a los planteamientos expuestos por la T-622 de
2016. Esta monografía de grado propone un diálogo transdisciplinar entre las teorías de valoración
de la Naturaleza expuestas por la ecología política, campo que estudia las relaciones que dan lugar
al saber, al ser y al hacer de los conflictos socioambientales (Carrasco, 2007; Delgado, 2013, p.
13), y las primeras 5 sentencias que reconocieron derechos a la Naturaleza en Colombia.
Adicionalmente, a través de una representación gráfica se presentará un análisis comparativo de
las características y tendencias de los pronunciamientos jurisprudenciales. Todo lo anterior, con el
objetivo de identificar los principales retos y oportunidades que genera la introducción de derechos
de la Naturaleza al ordenamiento jurídico colombiano, haciendo un especial énfasis en la
incidencia de los modelos de valoración en la protección de la Naturaleza.
Para ello, primero se hará una contextualización de la crisis ecológica, el modelo preponderante
de valoración de la Naturaleza, y las propuestas alternativas que se han planteado en los países
Latinoamericanos. Segundo, a la luz de la ecología política se expondrán las aproximaciones
teóricas del biocéntrismo (reconoce valor en la vida misma), ecocéntrismo (reconoce valor en las
relaciones ecosistémicas) y ontologías relacionales (reconoce valor en los mundos construidos por
relaciones). Tercero, se presentarán las primeras 5 decisiones jurisprudenciales que reconocieron
a entes naturales como sujetos de derecho, a partir de las cuales se hará una serie de comentarios
con base a las aproximaciones teóricas expuestas previamente. Cuarto, se presentará un análisis
gráfico de las tendencias y características principales de las decisiones jurisprudenciales. Por
último, se expondrán algunas conclusiones en torno a los elementos desarrollados a lo largo del
documento.
9
II. DERECHOS DE LA NATURALEZA: DESARROLLO JURÍDICO EN
TIEMPOS DE CRISIS
2.1.La crisis ecológica planetaria
Los patrones de explotación y conservación de la Naturaleza, que rigen las intervenciones
antrópicas contemporáneas, han desestabilizado los cimientos ecológicos de la sociedad y
complejizado los impactos de la crisis ambiental (Programa de Naciones Unidas para el Medio
Ambiente [PNUMA], 2019, p.7; Keys et al., 2019, p. 667). El modelo de producción y consumo
acogido por la mayoría de países, sumado al crecimiento demográfico exponencial, han conllevado
a que se sobrepase la capacidad de carga del planeta. Según la plataforma Global Footprint
Network (2019), en el 2016 fueron utilizados el 170% de los recursos naturales disponibles en la
Tierra para ese año.
Por otro lado, el Stokcholm Resilience Center, en un estudio presentado en 2009 y actualizado
en 2015, concluyó que el impacto ambiental generado por las actividades antrópicas ha llevado a
la trasgresión de 4 de 9 limites planetarios, a saber: el calentamiento global, la pérdida de
biodiversidad, la alteración de los ciclos biogeoquímicos y el cambio en el uso del suelo (Steffen
et al., 2015; Martine & Alves, 2015, p. 444).
Crisis es un término ambivalente. Desde su etimología griega kríno, significa tanto separación
y lucha, como decisión. Para algunos autores la crisis es una “fractura entre lo que acontece en el
tiempo presente, los patrones precedentes y las posibilidades que arroja el futuro cuando no cabe
pensar en una continuidad. Así, las crisis ponen de manifiesto un estado de agonía de determinadas
cosmovisiones estructurantes (…)” (Svampa, 2016, p. 132). Por lo anterior, la intensidad y
complejidad que ha alcanzado la crisis ecológica contemporánea evidencia la necesidad de
10
replantear los patrones de explotación y consumo que nos han llevado a desconocer, irrespetar y
transgredir los límites de la Naturaleza.
Entre las múltiples acepciones de crisis se encuentra su conceptualización como “fase histórica
e inmanente de transición a una nueva época, donde depende del diagnóstico si el cambio que se
produce implica una mejora o un empeoramiento de la situación” (Svampa, 2016, p. 142). Según
lo expuesto por Melvin Richter y Michael Richter (2006), citados por Svampa, “el rango de
alternativas para la acción depende de los conceptos disponibles. Lo que estos conceptos eran,
cómo fueron disputados y el alcance en que estos permanecieron constantes, fueron alterados o
creados (…) (Svampa, 2016, p. 144). En consecuencia, para evaluar la crisis y los derechos de la
Naturaleza como herramientas de gestión, es necesario ahondar en aquellos conceptos disponibles,
incluso si exceden la esfera del derecho.
No obstante, conciliar la protección ambiental con el crecimiento económico y el bienestar
social es un reto que puede ser abordado de múltiples formas. La comunidad internacional, a partir
de la Cumbre de la Tierra de Río realizada en 1992, adoptó el Desarrollo sostenible como modelo
de crecimiento óptimo. Éste supone que la administración de los recursos naturales debe
contemplar la satisfacción de las necesidades de generaciones humanas presentes, sin
comprometer la capacidad de atender las necesidades de generaciones humanas futuras
(Organización de Naciones Unidas [ONU], 1992; Escobar, 2014, p.68).
Los posteriores instrumentos internacionales, como la Convención Marco sobre el Cambio
Climático- Protocolo de Kyoto (1997), la Cumbre de la Tierra de Johannesburgo (2002), la
Conferencia de Naciones Unidas sobre Desarrollo Sostenible, de Río de Janeiro (2012), la Cumbre
Mundial sobre Desarrollo Sostenible de Nueva York (2015), entre otros, reafirman el compromiso
11
de la comunidad internacional en propender por el Desarrollo sostenible (Bodansky, 2010, p.20;
PNUMA, 2001, p. 47).
Los planteamientos de esta corriente se materializan en los 17 Objetivos de Desarrollo
Sostenible [ODS], adoptados en 2015 por los 193 Estados miembros de la Organización de las
Naciones Unidas [ONU] (Comisión Económica para América Latina y el Caribe [CEPAL], s.f,)
Los ODS establecen una serie de compromisos y metas a nivel económico, social y ambiental que
deben ser cumplidas por los Estados firmantes para el 2030, esto en la búsqueda de acelerar el
progreso en aquellos países categorizados como atrasados (Programa de las Naciones Unidas para
el Desarrollo [PNUD], s.f.). Ahora bien, el informe de Perspectivas del Medio Ambiente Mundial
publicado por el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente [PNUMA] (2019),
puso de presente la poca eficiencia de los esfuerzos desplegados por los países y regiones entorno
a la protección de la Naturaleza. En el documento se evidencia la necesidad de adoptar nuevas
medidas que permitan detener y revertir los impactos de la crisis ecológica contemporánea, a la
vez que se protege la salud humana y la integridad actual y futura de los ecosistemas (PNUMA,
2019, p.9).
En ese punto es importante mencionar que, si bien el Desarrollo sostenible es el modelo
preponderante en los Estados modernos, desde finales de la década de los 90 se han elaborado
diversas propuestas teórico-políticas que plantean alternativas al Desarrollo. Innovaciones como
el Buen Vivir y los derechos de la Naturaleza son plataformas políticas que a través de
aproximaciones multiculturales y multi-epistémicas buscan cuestionar las ideas asociadas al
modelo preponderante de Desarrollo (Escobar, 2014, p. 126). Autores como Godofredo Stutzin
(1984), precursor del movimiento ecologista en América Latina, encuentran en los derechos de la
Naturaleza una herramienta idónea para regular el desbalance estructural que existe hoy en día en
12
la relación humano-Naturaleza. Lo anterior debido a que, al reconocer la subjetividad de los entes
naturales es posible realizar un ejercicio de ponderación en el que se valore equitativamente los
derechos e intereses de ambas partes (Leff, 2004, p. 51).
2.2.El problema de la valoración de la Naturaleza.
El Desarrollo como discurso político, económico y cultural surge en 1950, e impone una
narrativa en los ideales de bienestar y progreso, homologándolos al crecimiento económico
exponencial, la producción eficiente, la industrialización y urbanización del territorio, la
tecnificación de las prácticas agrícolas, y la aceptación general de los valores modernos (Escobar,
2014, p. 26). En dicho imaginario la relación humano-Naturaleza se configura a través del derecho
a la propiedad privada, pues la Naturaleza es concebida como un objeto inerte, susceptible de ser
manipulado para alcanzar la eficiencia en la producción (Escobar, 2014, p. 57).
El debate teórico-político sobre la valoración de la Naturaleza surge en la década de los 70, ante
el despertar de una nueva conciencia ambiental propiciada por la difusión de información científica
en formatos accesibles (Carson, 2002, p. 12; Griswold, 2012). Así, surgen los planteamientos del
ecodesarrollo y la economía ecológica, los cuales proponen valorar la Naturaleza a partir de las
condiciones y potenciales de cada región, y con una actitud de profundo respeto a los límites
planetarios y la autonomía de los habitantes del territorio (Leff, 2004, pp. 17-30). La difusión de
las ideas alternativas al Desarrollo se vio truncada por el convulso panorama político
Latinoamericano de la década de los 70. Además, la crisis económica regional de los 80, generada
por fenómenos inflacionarios y recesivos, incentivó la adopción de reformas económicas de corte
neoliberal que arraigaron aún más el discurso del Desarrollo (Escobar, 2014, p. 33).
Ahora bien, el Desarrollo sostenible se configura como una variante de la economía neoliberal,
que busca mantener los índices de crecimiento económico a la vez que reduce la presión sobre los
13
recursos naturales. Con fundamento en lo anterior, las herramientas económicas propias del libre
mercado son perfiladas como idóneas para ajustar desequilibrios sociales y ecológicos. En otras
palabras, el Desarrollo sostenible asigna derechos de propiedad y precio a los bienes y servicios6
ofrecidos por la Naturaleza con el fin de regular la degradación ambiental mediante las leyes de
oferta y demanda (Leff, 2004, pp. 17-30). Algunos autores consideran que homologar la
Naturaleza a un elemento transaccional erosiona la diversidad natural y cultural, pues desconoce
la complejidad de los proceso y ciclos naturales, y los reduce únicamente al valor de mercado
asignado (Gudynas, 2014, p. 231; Corte Constitucional, Sentencia T-080, 2015).
Los antecedentes históricos descritos evidencian que el concepto de Naturaleza es un término
en disputa (Rincón et al, 2014, p. 20), el cual se configura a través de las actitudes, valores y
expectativas de ciudadanos, empresas y gobiernos. Es por ello que, el valor que se asigna a la
Naturaleza moldea los patrones de explotación y conservación de la misma, por ende, transformar
las premisas en las que se fundamenta la valoración necesariamente reconfigura la relación
humano-Naturaleza (Gudynas, 2014, p. 27-37).
El modelo de valoración promovido por el Desarrollo sostenible ha sido denominado por la
literatura como antropocentrismo. Este concepto hace referencia a una valoración basada
únicamente en propiedades externas susceptibles de ser observadas por los humanos, y que desde
una óptica utilitarista representan un beneficio para la satisfacción de sus necesidades y la
consolidación de circuitos económicos. En ese orden de ideas, los patrones de explotación y
conservación de la Naturaleza están determinados por el beneficio generado a una población
humana particular, sin considerar el impacto negativo que se puede generar a otras especies,
6 Uno de los factores que se tienen en cuenta en la gestión ambiental son los servicios ecosistémicos prestados por la
Naturaleza en favor del ser humano. Estos se agrupan en servicios de apoyo, aprovisionamiento, regulación y cultura
(Rincón-Ruiz et al., 2014, p. 29)
14
ecosistemas o ciclos planetarios (Crespo, 2009, p. 5; Gudynas, 2014, pp. 27-37; Corte
Constitucional, Sentencia T-622, 2016).
La aproximación utilitarista busca imponer un criterio de objetividad y practicidad, en virtud
del cual la alteración, manipulación y degradación de la Naturaleza se ve legitimada por los
derechos de propiedad que se ostentan sobre ella. Así, la transgresión de los límites planetarios se
incorpora como un costo en los modelos de negocio, el cual puede ser solventado a través de
indemnizaciones o compensaciones económicas (Gudynas, 2014, p. 56). Al igual que el discurso
del Desarrollo el antropocentrismo busca homogenizar la relación humano-Naturaleza,
promoviendo una dualidad en la que se separe el bienestar humano de todo lo demás (Escobar,
2014, p. 195).
El problema de la valoración de la Naturaleza es particularmente interesante en el contexto de
los derechos reconocidos a entes naturales, pues el alcance y contenido de dichos derechos está
determinado por el valor que se asigna al sujeto. En ese sentido, la introducción de derechos de la
Naturaleza al ordenamiento jurídico no implica la modificación de los patrones de explotación y
consumo, sino que esto dependerá de la transformación del modelo de valoración.
El antropocéntrismo está tan arraigado en las sociedades modernas que concebir la Naturaleza
fuera del utilitarismo es un reto teórico y argumentativo. Dentro del campo de la ecología política
se han desarrollado aproximaciones que se contraponen al antropocentrismo, tales como el
biocentrismo, el ecocentrismo y las ontologías relacionales, las cuales serán desarrolladas a
profundidad en el siguiente capítulo. Es importante mencionar que la Corte Constitucional en
Sentencia T-622 de 2016 desarrolló sucintamente los conceptos de antropocentrismo,
15
biocentrismo7 y ecocentrismo, y a través del reconocimiento de derechos de la Naturaleza propuso
una transición hacía una valoración ecocéntrica (Corte Constitucional, Sentencia T-622, 2016).
2.3.Referentes Latinoamericanos
La trasformación sociopolítica de Latinoamérica, que ha tenido lugar desde finales del siglo
XX, ha generado una evolución del concepto de Estado de Derecho al incluir en los textos
constitucionales reivindicaciones históricas de grupos marginales (Salazar, 2012, p. 367). Dicha
tendencia es denominada Nuevo Constitucionalismo Latinoamericano y se caracteriza por dejar
atrás la moralidad elitista liberal, y dotar los textos constitucionales de un sentido social que
permita combatir la marginalización sociopolítica (Salazar, 2012, p. 366; Viciano, 2019, p. 139;
Gargarella, 2015, p. 171).
Según algunos autores, la primera emanación de esta tendencia es el proceso constituyente
colombiano de 1991, en el cual se consolida el primer Estado Social de Derecho de la región y se
elevan a nivel constitucional prerrogativas que buscan garantizar la protección del medio ambiente
y de las comunidades étnicamente diferenciadas. La Constitución Ecuatoriana de 2008 también se
enmarca en el nuevo constitucionalismo Latinoamericano, y se distingue por incorporar un amplio
catálogo de derechos fundamentales redactados en fórmulas abiertas y abstractas. Ahora bien, se
considera que el texto de la Constitución Boliviana de 2009 perfecciona los elementos de esta
nueva tendencia al reconocer el carácter plurinacional y poscolonial del Estado (Salazar, 2012, p.
354).
7 Cuando se mencione el concepto de biocentrismo en cursiva se estará haciendo referencia la idea desarrollada por la Corte
Constitucional en la Sentencia T-622 de 2016. Esto permitirá diferenciar la aproximación de la Corte de la desarrollada por la
ecología política.
16
Es importante mencionar que tanto en Ecuador como en Bolivia se buscó reinterpretar el Estado
de Derecho desde las cosmovisiones indígenas andinas, lo cual no sólo llevó a que se reforzara su
protección sino también a que se incorporaran al ordenamiento jurídico las nociones que tienen
dichos pueblos respecto de la Naturaleza. Así, con el ánimo de dejar atrás las bases monoculturales
y antropocéntricas de la tradición jurídica europea, en ambos ordenamientos se han incluido
normas que reconocen la Naturaleza como un verdadero sujeto de derechos (Wolkmer et al, 2019,
p. 77). Es decir que, los derechos de la Naturaleza reconocidos en el marco del Nuevo
Constitucionalismo Latinoamericano tienen una doble connotación, pues buscan reivindicar las
cosmovisiones ancestrales y a la vez generar estrategias para enfrentar la crisis ecológica global.
2.3.1. Ecuador y la Pachamama.
El artículo 70 de la Constitución Ecuatoriana establece que, “La naturaleza o Pachamama,
donde se reproduce y realiza la vida, tiene derecho a que se respete integralmente su existencia y
el mantenimiento y regeneración de sus ciclos, estructura, funciones y procesos evolutivos”
(Const. Ecuador., 2008, art.70). Ésta es la primera y única disposición del constitucionalismo
moderno que eleva la subjetividad de la Naturaleza a un rango constitucional (Wolkmer et al, 2019,
p. 82).
Lo anterior tiene dos grandes implicaciones en el ordenamiento jurídico ecuatoriano. En
primera medida, se reconoce conceptualmente la subordinación del hombre a la Naturaleza,
otorgándole el mismo valor a sus derechos globales, lo cual facilita los ejercicios de ponderación
de derechos en casos de conflicto (Viciano, 2019, p. 152). Por otro lado, la incorporación del
término Pachamama en la Constitución reconoce y hace extensiva la cosmovisión indígena de los
pueblos andinos originarios, corrigiendo la discriminación histórica hacia estos grupos (Molina,
2014. pp. 99 -113).
17
Otra innovación de la Constitución Ecuatoriana fue la introducción del concepto de Buen Vivir
(sumak kawsay) como alternativa al Desarrollo y lineamiento transversal en los sistemas
económicos, políticos y socioculturales. El régimen del Buen Vivir sugiere una serie de políticas
relacionadas con la inclusión, la equidad, la biodiversidad y los recursos naturales, y se constituye
a la vez como un derecho en cabeza de todos los ciudadanos (Gudynas, 2014, pp. 105-107). Según
el artículo 14 de la Constitución ecuatoriana “se reconoce el derecho de la población a vivir en un
amiente sano y ecológicamente equilibrado, que garantice la sostenibilidad y el buen vivir, sumak
kawsay…” (Const. Ecuador, 2008, art. 14)
Los desarrollos normativos entorno a los derechos de la Pachamama y el Buen Vivir reconocen
la interrelación entre todas las formas de vida, y conciben la relación humano- Naturaleza como
un vínculo entre sujeto y sujeto. Adicionalmente, la articulación de ambos conceptos evidencia el
afianzamiento los nuevos valores constitucionales característicos del Nuevo Constitucionalismo
Latinoamericano (Molina, 2014. p.105).
2.3.2. Bolivia y la Madre Naturaleza.
En Bolivia el reconocimiento de los derechos de la Naturaleza se ha dado a través de una
dispersión normativa. El primer precedente se remonta al preámbulo de la Constitución, en el que
se establece que: “Cumpliendo el mandato de nuestros pueblos, con la fortaleza de nuestra
Pachamama y gracias a Dios, refundamos Bolivia” (Const. Bolivia, 2009, Preámbulo).
Posteriormente, en el año 2010 se celebró en la ciudad de Cochamba, Bolivia, la Declaración
Universal de Derechos de la Madre Tierra, la cual fue utilizada como base de la Ley 071 de 2010,
el primer instrumento coercitivo que reconoció propiamente a la Naturaleza como sujeto
(Wolkmer, 2019, p. 85). En el artículo 3 de la Ley se define a la Madre Tierra como: “el sistema
viviente dinámico conformado por la comunidad indivisible de todos los sistemas de vida y los
18
seres vivos, interrelacionados, interdependientes y complementarios, que comparten un destino
común” (Ley 071, 2010, art. 3).
Adicionalmente, la Ley 071 de 2010 establece una serie de principios de obligatorio
cumplimiento para toda la población, a saber: (i) armonía, entre las actividades humanas y los
ciclos y procesos de la Tierra; (ii) el bien colectivo, los derechos de la Naturaleza deben prevalecer
en toda actividad humana; (iii) la garantía de regeneración, deben asegurarse las condiciones
ambientales necesarias para que la Naturaleza puede adaptarse a las perturbaciones; (iv) el respeto
y defensa de los derechos de la Madre Tierra; (v) la no mercantilización de los sistemas de vida ni
los procesos que los sustentan, y (vi) la interculturalidad como un supuesto fundamental en el
desarrollo de los derechos de la Madre Tierra (Ley 071, 2010, art. 3).
En consonancia, se reconoce en cabeza de la Naturaleza el derecho a (i) la vida; (ii) la diversidad
de la vida; (iii) el agua; (iv) el aire limpio; (v) el equilibrio; (vi) la restauración; y (vii) a vivir libre
de contaminación. Además, para garantizar de forma efectiva sus derechos, la Ley establece una
serie de obligaciones en cabeza del Estado y de los particulares (Ley 071, 2010, art 5-8).
En 2012 se expidió la Ley Marco de la Madre Tierra y Desarrollo Integral para Vivir Bien,
conocida como la Ley 300 de 2012. Dicha norma complementa la Ley 071 de 2010, e introduce al
ordenamiento el concepto del Vivir Bien (sumaj kamaña, sumak kausay, yaiko kavi päve), el cual
se define en el artículo 5 como:
Vivir en complementariedad, en armonía y equilibrio con la Madre Tierra y las
sociedades, en equidad y solidaridad y eliminando las desigualdades y los
mecanismos de dominación. Es Vivir Bien entre nosotros, Vivir Bien con lo que
nos rodea y Vivir Bien consigo mismo. (Ley 300, 2012, art. 5).
19
Por ello, la Ley 300 de 2012 formula un conjunto de principios, objetivos, orientaciones,
recomendaciones y estructuras, que deben ser implementados con el objetivo de garantizar: (i) los
derechos de la Madre Tierra; (ii) los derechos colectivos e individuales de las naciones y pueblos
indígenas originarios; y (iii) los derechos civiles, políticos, sociales, y económicos del pueblo
boliviano. En consecuencia, la norma establece múltiples disposiciones alrededor del saber crecer,
saber alimentarse, saber danzar, saber trabajar, saber comunicarse, saber soñar, saber escuchar y
saber pensar, ejes integradores del Vivir Bien (Ley 300, 2012, art. 1-9).
A pesar de la importante contribución de la Ley 071 de 2010 y la Ley 300 de 2012 en la
consolidación de un marco jurídico de los derechos de la Naturaleza, para algunos autores el no
elevar esta herramienta a un rango constitucional disminuye su eficacia (Gudynas, 2014, p. 120).
Además, para otros el modelo de valoración promovido dentro del ordenamiento jurídico de
Bolivia continúa siendo antropocéntrico, pues consideran que al depender de la cosmovisión
indígena la conceptualización de la Naturaleza se mantiene en una escala de valor exclusivamente
humana (Molina, 2014, p. 149).
2.4.Introducción al caso colombiano.
La Constitución Política de 1991 otorga al medio ambiente el carácter de interés superior,
generando un punto de inflexión en lo concerniente a la administración, protección y conservación
de la Naturaleza. El texto constitucional incorpora aproximadamente treinta artículos relacionados
con la protección integral del ambiente y la adopción del modelo de Desarrollo sostenible. De ahí
que, en múltiples pronunciamientos jurisprudenciales la Corte Constitucional haya caracterizado
la Constitución de 1991 como una Constitución Ecológica (Molina, 2014, p. 71; Corte
Constitucional, Sentencia T-622, 2016).
20
Además, a partir del 1991 Colombia es definida como un Estado Social de Derecho, en el cual
la protección al medio ambiente es considerada una parte esencial de la concepción de Estado. Es
por ello que, se reconoce en cabeza del Estado y los ciudadanos la obligación de proteger la riqueza
natural y cultural, y así prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental y permitir el
desarrollo de una vida digna para los seres humanos (Corte Constitucional, Sentencia T-622,
2016).
Es importante precisar que, el enfoque de la Constitución se centra en la protección del derecho
al medio ambiente sano, el cual se clasifica como un derecho colectivo. No obstante, por vía
jurisprudencial se ha reconocido su conexidad con el derecho fundamental a la vida y la salud, lo
cual le ha otorgado una categoría de derecho fundamental. Lo anterior evidencia el enfoque
esencialmente antropocéntrico de la Constitución, ya que la protección de la Naturaleza se concibe
con base en las condiciones que ésta ofrece para el desarrollo económico y social de los ciudadanos
(Corte Constitucional, Sentencia T-536, 1992). En Sentencia T-411 de 1992 la Corte
Constitucional reafirma la postura antropocéntrica al establecer que:
Es a partir del ser humano, su dignidad, su personalidad jurídica y su desarrollo (...)
que adquieren sentido los derechos, garantías y los deberes, la organización y
funcionamiento de las ramas y poderes públicos, así como la defensa del ambiente,
en tanto que éste es el entorno vital del hombre. (Corte Constitucional, T-411, 1992)
Ahora bien, en pronunciamientos posteriores la Corte Constitucional ha analizado la protección
del medio ambiente desde el paradigma biocéntrico y ecocéntrico. Lo anterior, bajo el argumento
de que la Constitución Ecológica es un instrumento dinámico y abierto que permite las transiciones
históricas necesarias para avanzar a un enfoque jurídico comprometido con la protección de los
ecosistemas y las comunidades naturales (Corte Constitucional, Sentencia T-080, 2015; Corte
21
Constitucional, Sentencia C-449, 2015). Por ello, en un solo pronunciamiento es posible encontrar
diferentes aproximaciones a la valoración de la Naturaleza. Un ejemplo es la Sentencia T-411 de
1992, citada previamente, pues además de exponer una postura antropocéntrica en su texto propone
una aproximación de la relación humano-Naturaleza más cercana al ecocentrismo. Así, afirma que:
(…) el hombre no puede mandar sobre el viento y la lluvia. El hombre no es el amo
omnipotente del universo, con carta blanca para hacer impunemente lo que desee o
lo que le convenga en un determinado momento. (…) el mundo en que vivimos está
hecho de un tejido inmensamente complejo y misterioso sobre el cual sabemos muy
poco y al cual debemos tratar con humildad. (Corte Constitucional, Sentencia T-
411, 1992)
Uno de los pronunciamientos más claros en relación con los modelos de valoración de la
Naturaleza es la Sentencia C-399 de 2002, donde la Corte afirmó que desde una perspectiva ética
es necesario adoptar un principio biocéntrico, en virtud del cual se le otorgue el mismo valor a los
humanos y a la Naturaleza, considerando que el primero es sólo un elemento más del segundo
(Corte Constitucional, C-399, 2002). Las Sentencias C-449 de 2015 y T-622 de 2016 también
hacen un recuento riguroso de los desarrollos jurisprudenciales relacionados con dicho tema.
Otra decisión a resaltar es la Sentencia T-080 de 2015 en la cual se señala que:
(…) hay tres aproximaciones que explican el interés superior de la Naturaleza en el
ordenamiento jurídico colombiano y la protección reforzada que se le otorga: (i) en
primer lugar, se parte de una visión antropocéntrica que concibe al ser humano
presente como única razón de ser del sistema legal y a los recursos naturales como
meros objetos al servicio del primero, (ii) un segundo punto de vista reivindica
22
concepciones más globales y solidarias de la responsabilidad humana, que abogan
por los deberes del hombre con la naturaleza y las generaciones venideras; (iii)
finalmente, se han formulado posturas contra-hegemónicas que conciben a la
naturaleza como un auténtico sujeto de derechos, y que respaldan cosmovisiones
plurales y alternativas a la posición mayoritaria. (Corte Constitucional, Sentencia
T-080, 2015)
Adicionalmente, en dicho pronunciamiento la Corte expuso una postura crítica respecto de la
idea de progreso económico promovida por el Desarrollo sostenible, poniendo de presente que
existen múltiples y graves externalidades atadas a los patrones de producción y consumo
promovidos por ese discurso. También, se menciona que “todo proyecto antes de reducir la
naturaleza a un recurso disponible, debe ser consciente de la diversidad de los valores históricos y
culturales presentes en un entorno tanto social como natural” (Corte Constitucional, Sentencia T-
080, 2015). En ese mismo orden de ideas, la Corte manifiesta que, en el marco de las alternativas
al desarrollo promovidas por países Latinoamericanos es necesario desarticular las emanaciones
de un modelo de Desarrollo basado en la premisa de modernización, explotación de la Naturaleza
y de los seres vivos, los mercados, las exportaciones y la acción individual (Corte Constitucional,
Sentencia T-080, 2015).
Independientemente de la aproximación de valoración utilizada, la Corte Constitucional ha
reconocido la estrecha interdependencia entre los humanos y la Naturaleza, y la necesidad de
propender por la conservación, restauración y Desarrollo sostenible, a través de una relación
respetuosa y responsable entre ambos (Corte Constitucional, Sentencia C-449, 2015). Así, la Corte
ha calificado al medio ambiente como un bien jurídico constitucionalmente protegido, y le ha
otorgado una triple dimensión: (i)principio rector del ordenamiento; (ii) derecho constitucional
23
fundamental y colectivo; y (iii) obligación en cabeza de las autoridades, la sociedad y los
particulares (Corte Constitucional, Sentencia C-632, 2011; Corte Constitucional, Sentencia T-622,
2016).
En lo referente a los derechos de la Naturaleza, en Sentencia C-632 de 2011 la Corte afirmó
que, en la actualidad la Naturaleza no se concibe únicamente como el ambiente y entorno de los
seres humanos, sino también como un sujeto con el derecho propio a mantener y regenerar sus
ciclos vitales (Corte Constitucional; Sentencia C-632, 2011). A pesar de dicho precedente, la
Sentencia T-622 de 2016 es el único pronunciamiento en el que la Corte Constitucional
expresamente otorga derechos a la Naturaleza y la reconoce como sujeto.
Vale la pena resaltar que la Corte Constitucional ha construido una sólida línea jurisprudencial
en torno a la defensa del pluralismo y la autodeterminación de los pueblos, específicamente en lo
referente a la especial relación que existe entre la protección de su cosmovisión y el territorio que
habitan las comunidades étnicamente diferenciadas (Corte Constitucional, T-080, 2015). Dicha
aproximación guardan consonancia con los conceptos de diversidad biocultural de la nación y
derechos bioculturales desarrollados en la Sentencia T-622 de 2016, pues estas nociones se
fundamentan en “el reconocimiento de la profunda e intrínseca conexión que existe entre la
naturaleza, sus recursos y la cultura de las comunidades étnicas e indígenas que los habitan, los
cuales son interdependientes entre sí y no pueden comprenderse aisladamente” (Corte
Constitucional, Sentencia T-622, 2016).
La bioculturalidad que busca proteger la Corte se fundamente en tres premisas: (i) la
inescindibilidad e interdependencia de la biodiversidad, entendida como un catálogo de recursos
biológicos, y la diversidad cultural, entendida como el conjunto de tradiciones, usos y costumbres
culturales y espirituales de los pueblos; (ii) la posibilidad de realizar un diagnóstico del pasado,
24
presente y futuro de las experiencias concretas de las comunidades étnicas, lo que facilita la
conservación de la diversidad biocultural de las generaciones futuras y la materialización del
Desarrollo sostenible; y (iii) la singularidad y universalidad de los pueblos étnicos. Para la Corte
los derechos bioculturales presentan una visión holística de la Naturaleza, que permite entender al
humano como parte de ésta y evidencia la interdependencia que conecta a todos los seres vivos de
la Tierra (Corte Constitucional, Sentencia T-622, 2016).
A diferencia del ordenamiento jurídico de Ecuador y Bolivia, en Colombia no se ha adoptado
una noción que recoja holísticamente los elementos e interacciones propios de la Naturaleza,
incluyendo a los humanos, o que permita entenderla como un sistema complejo. Lo anterior se
evidencia en la definición de Naturaleza propuesta en la Sentencia T-622 de 2016, donde sólo se
contempla:
“el agua y sus afluentes naturales como los océanos, los ríos, las lagunas, los
humedales, y las ciénagas; los bosques, el suelo, las fuentes de alimento, las
especies de animales, sus ecosistemas y la atmosfera. En resumen, lo que
conocemos como biodiversidad”. (Corte Constitucional, T-622, 2016)
Considerando que en Colombia el reconocimiento de derechos de la Naturaleza se ha dado
paulatinamente a través de decisiones judiciales, a diferencia de Ecuador y Bolivia donde se han
incluido como una disposición general, existe una barrera teórica en la configuración de un
concepto amplio de Naturaleza. Así pues, en el ordenamiento jurídico colombiano hay entes
naturales delimitados con derechos y no un concepto amplio y abstracto.
25
III. LA ECOLOGÍA POLÍTICA Y LA VALORACIÓN DE LA NATURALEZA
La forma en la que se valora la Naturaleza obedece a una serie de procesos históricos que
ocurren en largos periodos de tiempo. Ahora bien, la posibilidad de materializar las órdenes de
pronunciamientos como la Sentencia T-622 de 2016, y las posteriores decisiones asociadas al
reconocimiento de derechos de la Naturaleza, tiene el potencial de generar rápidas
transformaciones en el modelo de valoración, y los patrones de explotación de la Naturaleza.
A partir de lo anterior, se han identificado algunas aproximaciones de la ecología política al
tema, que en parte son abordadas por algunas decisiones jurisprudenciales. Como se expondrá a
lo largo de esta monografía de grado, las aproximaciones de la Corte Constitucional en la Sentencia
T-622 de 2016 en torno al biocentrismo y el ecocentrismo distan del contenido de estos conceptos
desarrollado por la literatura especializada en el tema.
3.1.Introducción a la ecología política.
La ecología es una ciencia que busca identificar y comprender las interacciones entre los seres
vivos y el medio físico. En este campo los seres humanos son estudiados a partir de sus dinámicas
culturales y su rol como agente modificador y transformador del sistema natural. La ecología se
fundamenta en una aproximación holística, a través de la cual se analizan los sistemas socio-
ecológicos desde múltiples áreas del conocimiento, como las ciencias sociales, ciencias políticas
y ciencias económicas (Anderson, 2016).
La ecología política surge en la década los 70, como una aproximación teórica y metodológica
a las relaciones de poder que se construyen en torno a la Naturaleza, considerando su rol en la
sociedad y las tendencias de apropiación y control sobre ella (Palacio, 2006, p.11). La ecología
política propone que la “crisis ecológica es al mismo tiempo una crisis económica, es a su vez, una
crisis de la clase política, de paso una crisis de la sociedad y de las formas de producir, consumir
26
y distribuir en condiciones de desigualdades socioeconómicas"(Carrasco, 2007). En otras palabras,
la ecología política busca establecer las causas estructurales de los conflictos socioambientales al
identificar los patrones económicos y políticos que los ocasionan en diferentes escalas, tiempos,
lugares, y agentes (Del Cairo et al., 2014, p. 17).
En el análisis de los modelos de valoración de la Naturaleza la ecología política ha identificado
tres metodologías para asignar valor. La primera de ellas toma como referencia el valor de uso y
aprovechamiento, bajo la cual se enmarca el antropocentrismo; la segunda, valora únicamente las
propiedades y virtudes intrínsecas sin considerar la relación con otros objetos y procesos, en la que
se encuadra el biocentrismo; y la tercera, presupone un valor objetivo que no requiere ser asignado
por ningún evaluador, como ocurre en el ecocentrismo y las ontologías relacionales (Gudynas,
2009, p. 38).
3.2.Biocentrismo: el valor en la vida
El biocentrismo propone reconocer un valor igual a todas las formas y expresiones de vida,
independientemente de su aporte, rol ecosistémico o económico. Al concebir como Naturaleza
todos los elementos de la biosfera8 el biocentrismo elimina todo sesgo antropocéntrico, pues si
bien el concepto de valor proviene de una construcción humana, éste no gira en torno a valores
instrumentales o utilitarios. (Gudynas, 2014, p.61)
El biocentrismo es una propuesta de la Ecología Profunda, movimiento filosófico, social y
cultural que nace en la década de los 70 como respuesta a la acelerada degradación ambiental. La
Ecología Profunda crítica los presupuestos que fundamentan la ética, pues considera que ésta
asigna una serie de atributos morales a la conducta de los humanos, que los hace únicos acreedores
8 Sección de la Tierra donde se encuentran los organismos vivos.
27
de valor y los pone en un plano de superioridad en comparación con la Naturaleza. Por ello, esta
corriente propone una ética basada en la vida, en la que todos los seres estén en el mismo grado de
atribución moral, y tengan igual derecho a vivir y florecer (Henríquez, 2011, p.2).
Este planteamiento no busca desconocer las dinámicas de depredación típicas de las
interacciones entre seres vivos, sino que pretende transformar los patrones de destrucción
impuestos por el paradigma antropocéntrico por una dinámica de respeto, cooperación y
coexistencia con otros seres (Henríquez, 2011, p.5). En ese sentido, el biocentrismo plantea una
serie de obligaciones morales con todos los seres de la comunidad biótica, sean plantas o animales
no humano (Gudynas, 2014, p.74).
Arne Naess (1973), el mayor expositor de la Ecología Profunda, introdujo el concepto de
biocentrismo a través del ensayo The Shallow and the Deep, Long-Range Ecology Movement. En
dicho documento el autor describe siete principios para trascender una aproximación superficial
de la ecología, entre los cuales expone el igualitarismo biosférico, es decir la igualad entre todas
las formas de vida (p.95). Eduardo Gudynas (2014), expositor del biocentrismo en Latinoamérica,
afirma que esta es la única forma de alcanzar la justicia ecológica (p.66). Para el autor, cualquier
otro tipo de valoración de la Naturaleza está supeditada a criterios de utilidad o especismo, ya que
existe una tendencia a invisibilizar aquellos ecosistemas poco útiles, como los desiertos, o especies
de animales no humanos que no resulten llamativas (Gudynas, 2014, pp. 53-76; Martínez &
Porcelli, 2017, p.425).
Ahora bien, el concepto desarrollado previamente no coincide con lo que la Corte
Constitucional define como visión biocéntrica en la Sentencia T-622 de 2016. Según el texto de
la Sentencia “un punto de vista biocéntrico reivindica concepciones más globales y solidarias de
la responsabilidad humana, que abogan -en igual medida- por los deberes del hombre con la
28
naturaleza y las generaciones venideras” (Corte Constitucional, Sentencia T-622, 2016). Además,
la Corte resalta que:
(…) la visión biocéntrica deriva en un primer momento de una concepción
antropocéntrica en tanto estima que la naturaleza debe protegerse únicamente para
evitar la producción de una catástrofe que extinga al ser humano y destruya al
planeta. Bajo esta interpretación la naturaleza no es sujeto de derechos, sino
simplemente un objeto a disposición del hombre. Sin embargo, se diferencia del
enfoque puramente antropocéntrico en la medida en que considera que el
patrimonio ambiental de un país no pertenece en exclusiva a las personas que
habitan en él, sino también a las futuras generaciones y a la humanidad en general.
(Corte Constitucional, Sentencia T-622, 2016)
Si bien la Corte falla en caracterizar adecuadamente el biocentrismo, acierta en afirmar que el
Desarrollo sostenible y la protección de los derechos de las generaciones futuras se fundamentan
en una concepción antropocéntrica de la Naturaleza.
Por último, vale la pena resaltar que según lo expuesto por Gudynas (2014) el reconocimiento
de la Naturaleza como sujeto en los ordenamientos jurídicos de Ecuador y Bolivia se fundamenta
en un giro biocéntrico que rompe con el antropocéntrismo convencional. Al homologar los
conceptos de Naturaleza, Pachamama y Madre Tierra se rompe la dualidad entre Naturaleza y ser
humano, y en consecuencia es posible formular una valoración intrínseca de la Naturaleza en la
que se garantice la vida a todas las especies, sin considerar su utilidad o belleza (p. 134).
No obstante, el autor advierte la persistencia de prácticas extractivistas en dichas jurisdicciones,
al punto de caracterizar los proyectos políticos de los gobiernos de Ecuador y Bolivia como un
progresismo marrón en el que se han desdibujado los ideales de justicia social y ambiental propios
29
de los partidos de izquierda. Los tropiezos en la protección de la Pachamamá y la Madre Tierra
evidencian que, para transformar los patrones de explotación y conservación de la Naturaleza es
necesario generar cambios en estructuras jurídicas, políticas y económicas. Adicionalmente, pone
de presente las barreras teóricas y prácticas que existen para distanciarse auténticamente de una
valoración de la Naturaleza antropocéntrica permeada por el discurso de Desarrollo (Gudynas,
2014, p. 93-150).
3.3.Ecocentrismo: desde las ciencias naturales y la ecología
El ecocentrismo reconoce el valor en la estabilidad ecosistémica y las interacciones entre los
elementos bióticos y abióticos. Este planteamiento se distingue por aproximarse a la Naturaleza
desde una perspectiva holística en la que se le otorga un valor independiente al de la suma de sus
partes. Es decir que, la Naturaleza es entendida como un macrosistema con características y
atributos propios, que sólo puede ser comprendida como un todo (Torres, 2011, p. 199). Por lo
anterior, la relación humano-Naturaleza ecocéntrica se configura a partir de la interdependencia
de los humanos con los otros elementos del sistema y la presión de sus interacciones que los
moldean recíprocamente (Castillo-Ávalos & Ceberio-de-León, 2017, p.108).
El ecocentrismo plantea una valoración más compleja en comparación con el biocentrismo9,
pues además de dar un valor equitativo a todos los componentes del macrosistema Naturaleza,
otorga valor a los elementos abióticos y sus interacciones con los elementos bióticos (Pinto, 2018,
p.160). Así, además de la fauna y la flora el ecocentrismo valora lo ciclos biogeoquímicos, los
procesos geofísicos y demás elementos que no son contemplados en otras aproximaciones.
9 Algunos textos utilizan los términos biocentrismo y ecocentrismo cómo sinónimos. Esto es un error conceptual que
desconoce los orígenes y fines de cada planteamiento.
30
Ahora bien, el ecocentrismo reconoce un mayor valor a aquellas especies, elementos y
condiciones esenciales para la consolidación de los atributos holísticos de la Naturaleza. En otras
palabras, los esfuerzos de protección deben estar dirigidos únicamente a aquellos componentes sin
los cuales el equilibrio ecosistémico se ve desdibujado (Torres, 2011, p. 199; Gudynas, 2014, p.
60).
Con el fin de facilitar la comprensión de los presupuestos e implicaciones del modelo de
valoración ecocéntrico, a continuación, se expondrá una de las medidas de conservación y
restauración ecológica más importantes de la historia, la reintroducción de lobos al Parque
Nacional de Yellowstone en Estados Unidos. A partir de este caso Aldo Leopold, principal
expositor del ecocentrismo, explica y desarrolla las premisas estructurales de dicha aproximación
teórica (Torres, 2011, p. 199; Smith, D. et al, 2016, p.5).
El Parque Nacional de Yellowstone fue creado en 1872, y es considerado el parque nacional
natural más antiguo del mundo. La intensa caza que se realizaba en la zona a principios de siglo
XX llevó a que en 1926 se eliminarán todas las poblaciones de lobos y pumas en los límites del
Parque. Ambas especies de carnívoros fungían el rol de depredadores superiores y se encontraban
en el tope de la cadena alimenticia, es decir que, en las dinámicas de predador-presa eran los
encargados de regular las poblaciones de herbívoros medianos como alces y ciervos. En un
ambiente sin predadores estas poblaciones de grandes herbívoros crecieron exponencialmente,
sobreexplotando la vegetación a un ritmo en el que no era posible la regeneración de especies
arbustivas y arbóreas (Forssmann, 2020).
Paulatinamente la cobertura vegetal de Yellowstone fue dominada por extensos pastizales,
plantas que pueden crecer rápidamente en ambientes austeros. La degradación ambiental y la alta
competencia llevó a que múltiples especies de mamíferos y aves dejarán el área del Parque (Peglar,
31
2019). A raíz del desequilibrio ecológico generado por la sobrepoblación de herbívoros medianos,
la administración del Parque implementó como medida de control poblacional causar la muerte
selectiva de cientos de alces y ciervos. Sin embargo, una vez se suspendió la medida en la década
de los 90 las poblaciones aumentaron nuevamente (Forssmann, 2020).
En 1995, respondiendo a las presiones de biólogos como Aldo Leopold, la administración del
Parque introdujo algunos lobos a Yellowstone, con el fin de regular la simplificación de la cadena
trófica10 y la inestabilidad de los flujos de energía en el ecosistema. A finales de 1997 se habían
reintroducido en el Parque un total de 41 lobos. Se resalta que en reconocimiento a las propuestas
de manejo ecocéntricas formuladas por Aldo Leopold, la primera manada de lobos autóctona de
Yellowstone en 70 años fue nombrada la manada de Leopold (Smith et al, 2016, p. 6).
La reintroducción de lobos a Yellowstone es considerada el caso de restauración ecológica más
exitoso de la historia, pues tras 70 años de inestabilidad, el ecosistema retornó a un estado óptimo
que le permite albergar hoy en día una basta diversidad (Yellowstone National Park Service,
2019a; 2019b).
Dicha transformación ocurrió debido a que, la presencia de los lobos redujo las poblaciones de
ciervos y alces, y sin la excesiva depredación los arbustos y árboles comenzaron a regenerarse. El
aumento en la vegetación disminuyó la sedimentación y erosión de los cuerpos de agua, lo cual
estabilizó el cauce de los ríos y formó nuevas lagunas. La nueva disponibilidad de recursos atrajo
varias especies de aves, peces, anfibios y reptiles, lo cual a su vez permitió que múltiples especies
de mamíferos retornaran al ecosistema, desde grandes carnívoros como osos, zorros y nutrias,
hasta pequeños herbívoros como conejos y ratones (Forssmann, 2020).
10 Este término puede ser asemejado a cadena alimenticia.
32
Lo anterior evidencia que, existen algunas especies y elementos que juegan un rol esencial en
la integridad y estabilidad de la Naturaleza, y el ecocentrismo valora precisamente aquellos
componentes esenciales en la consolidación del sistema. En el caso del Parque Nacional de
Yellowstone las poblaciones de lobos son esenciales para la estabilidad del ecosistema, y por ende
los patrones de producción y conservación en torno al Parque deben velar por su salvaguarda.
Los planteamientos expuestos previamente no coinciden con el concepto de ecocentrismo
desarrollado por la Corte Constitucional. La Sentencia T-622 de 2016 caracteriza dicha
aproximación como:
(…) la premisa según la cual la tierra no pertenece al hombre y, por el contrario,
asume que el hombre es quien pertenece a la tierra, como cualquier otra especie. De
acuerdo con esta interpretación, la especie humana es solo un evento más dentro de
una larga cadena evolutiva que ha perdurado por miles de millones de años y por
tanto de ninguna manera es la dueña de las demás especies, de la biodiversidad ni
de los recursos naturales como tampoco del destino del planeta. (Corte
Constitucional, T-622, 2016)
La Sentencia T-622 de 2016 reconoce en el ecocéntrismo un concepto opuesto al
antropocentrismo sólo en lo referente a la dualidad de la relación humano-Naturaleza. La Corte
Constitucional no expone las diferencias sustanciales entre ambas posturas, ni los impactos que
tienen en la configuración de los patrones de explotación y conservación de la Naturaleza. Los
desarrollos teóricos en torno al ecocentrismo, además de negar una valoración centrada en los seres
humanos, reconocen el especial valor de aquellas especies o elementos que son esenciales para
mantener el equilibrio ecosistémico y garantizar los atributos del macrosistema Naturaleza. Por
ello, para migrar hacía un paradigma ecocéntrismo es necesario una aproximación transdisciplinar
33
de las entradas, salidas, flujos e interacciones que se dan en la Naturaleza, pues sólo a través de
una comprensión holística y rigurosa es posible reconocer valor aquellos componentes que resultan
esenciales.
3.4.Ontologías relacionales: un mundo donde quepan muchos mundos
En principio, el concepto de ontología hace referencia al estudio de la naturaleza del ser, es
decir, la forma en la que se entiende la existencia de los objetos, seres y eventos. La ontología
moderna parte de la premisa de que la existencia es definida por la autosuficiencia y los concesos
de grupos humanos. En consecuencia, se entiende que “la vida está poblada por individuos que
manipulan objetos en el mundo, con mayor o menor eficacia” (Escobar, 2014, p. 195). La
ontología moderna es esencialmente dualista, pues parte de la separación entre Naturaleza y
cultura, mente y cuerpo, occidente y el resto. Así, el ser se limita a un solo mundo posible, el cual
a pesar de ser susceptible de múltiples interpretaciones se fundamenta en una sola realidad fáctica
(Escobar, 2014, p. 195).
De forma opuesta, las ontologías relacionales conciben la existencia de los objetos, seres y
eventos a partir de las interacciones de unos con otros, las cuales dan origen a una pluralidad de
mundos igualmente valiosos (Escobar, 2014, 195). En otras palabras, las interacciones son la causa
y efecto de la propia existencia. Esta aproximación surge de las experiencias comunitarias de los
pueblos tradicionales Andinos, los cuales reivindican la Montaña como un ser sensible, con el que
generan relaciones y experiencias significativas que excede las dinámicas de aprovechamiento de
recursos (De la Cadena, 2015, p. 206). Estas experiencias, al igual que la del movimiento
Zapatista, evidencian que los pueblos no desean ser incluidos en el mundo creado por la ontología
moderna, sino que buscan coexistir desde la autonomía en un mundo donde quepan muchos
mundos (Escobar, 2014, p. 100).
34
Las ontologías relacionales se configuran en torno a dos premisas: (i) “todas las cosas del
mundo están hechas de entidades que no preexisten a las relaciones que las constituyen” (Escobar,
2014, p.58); y (ii) “los mundos biofísicos, humanos y supernaturales no se consideran como
entidades separadas, sino que se establecen vínculos de continuidad entre estos” (Escobar, 2014,
p.58). Esta visión se opone a los valores del Desarrollo y la modernidad, pues propone que no
existe una división inherente entre lo humano y la Naturaleza, y en consecuencia no hay
“individuos sino personas en continua relación con todo el mundo humano y no humano” (Escobar,
2014, p.59).
Varias comunidades indígenas y afrodescendientes latinoamericanas reivindican montañas, ríos
y lagos como sujetos vivos, y cuando caracterizan entes naturales como ancestros o guías se hace
referencia una relación social entre sujeto-sujeto, y no una relación sujeto-objeto. Las ontologías
relacionales amplían el concepto de comunidad al integrar todos los sujetos no humanos que se
configuren en torno a las relaciones sociales. Si bien existen protocolos y prácticas asociadas a la
interacción con sujetos no humanos, se asume que éstas no se realizan con un fin instrumental o
utilitarista (Escobar, 2014, p. 203).
El modelo de valoración propuesto por esta aproximación asigna valor a todos los
mundos/ontologías que se generen a partir de la interacción entre diferentes elementos y, en
consecuencia, reivindican las manifestaciones de subjetividad construidas en dichas dinámicas.
Con el objetivo de exponer de forma clara los planteamientos e implicaciones de las ontologías
35
relacionales, a continuación, se presenta un análisis de una fotografía11 incluida en el acervo
probatorio de la Sentencia T-622 de 2016.
Figura 2. Fotografía 53: Minera tradicional realizando “barequeo”.
En principio, la fotografía representa una escena sencilla, una mujer a orillas del río Quito,
afluente del río Atrato, que busca extraer oro de los sedimentos del río. Sin embargo, al introducir
la aproximación de las ontologías relacionales es posible identificar más sujetos y elementos. Por
un lado, no hay vegetación a la orilla del río, lo cual se debe a la operación de lo que en el territorio
se conoce como Draga o Dragón, campamentos móviles que se desplazan a lo largo del río cavando
con retroexcavadoras sus márgenes, buscando extraer arena y separar metales preciosos,
principalmente oro.
11 Arturo Escobar (2014) en su libro “Sentipensar con la tierra: Nuevas lecturas sobre desarrollo, territorio y diferencia”
realiza un ejercicio similar con el fin de explicar la manifestación de las ontologías relacionales en las comunidades
afrocolombianas del Pacífico colombiano.
36
El río tiene sus márgenes desdibujadas y la actividad de los Dragones ha contaminado el agua
con mercurio, transformado las dinámicas propias del ecosistema acuático. Las algas y
microorganismos absorben el mercurio, posteriormente son consumidos por peces, los cuales a su
vez son consumidos por humanos. Si bien el pescado es una comida tradicional, ahora está
enfermando gravemente a los niños y ancianos. El conocimiento ancestral de las plantas
medicinales es una de las pocas alternativas de las comunidades para recuperar la salud. Las áreas
y momentos en los que se podrán encontrar las plantas medicinales dependerán de variables
climáticas, como temperatura y patrones de lluvia.
La mujer conoció el barequeo y la extracción de oro a través de los conocimientos tradicionales
de su comunidad, enseñados de generación en generación. Dichas prácticas se han transformado
con la llegada de mineros ilegales al territorio, los cuales se relacionan con grupos armados y el
mercado internacional del oro. Así como el oro une a la mujer con el río, también lo hace el
mercurio que tanto ella como los mineros ilegales utilizan para extraer el mineral.
El río conecta a la mujer con otras comunidades, le permite conocer e interactuar con realidades
similares y distintas a la suya, puede intercambiar productos y acudir a centros urbanos.
Adicionalmente, el río conecta con todos sus afluentes, con su nacimiento y con su desembocadura,
con el mar, con el oleaje, con la luna y con la gravedad que determina las mareas. El río conecta a
la mujer con sus ancestros y con los seres sobrenaturales que reconoce en él. En el río la mujer ve
su pasado, presente y futuro, y el de su comunidad. En el río ve la fuente de la vida.
Toda esta densa red de interrelaciones constituye el concepto de ontologías relacionales. No
hay una mujer, un río, un Dragón, un pez, un cauce o un minero ilegal como seres que existen en
sí mismos o por voluntad propia, sino que hay “un mundo entero que se enactúa minuto a minuto,
37
día a día, a través de una infinidad de prácticas que vinculan a una multiplicidad de humanos y no
humanos” (Escobar, 2014, p.100).
Es importante distinguir entre los conceptos de ontología y cultura. Dentro del discurso del
Desarrollo la cultura es concebida como el conjunto de creencias que comparte un grupo humano,
éstas pueden coincidir o no con la única y verdadera realidad definida a través de la ciencia y el
sentido común moderno. El relativismo cultural se centra en dicha premisa, reforzando la posición
dominante de las ciencias naturales en la definición lo real, lo humano y la Naturaleza. De forma
opuesta a ese imaginario, las ontologías relacionales niegan que la realidad pueda ser definida
mediante una sola razón universal, pues la pluralidad de mundos acarrea una pluralidad de
conocimientos, aproximaciones y sujetos (Escobar, 2014, p. 105).
La Corte Constitucional hasta el momento no ha introducido las ontologías relacionales en su
jurisprudencia, sin embargo, este modelo de valoración de la Naturaleza se acerca más a las
premisas en las que se fundamenta la Corte para reconocerle derechos. Lo anterior debido a que,
en la Sentencia T-622 de 2016 se desarrolla el concepto de derechos bioculturales, el cual tiende
a reconocer el valor inherente de las interacciones. En la sentencia se manifiesta que existe:
(…) una vinculación intrínseca entre naturaleza y cultura, y la diversidad de la
especie humana como parte de la naturaleza y manifestación de múltiples formas
de vida. Desde esta perspectiva, la conservación de la biodiversidad conlleva
necesariamente a la preservación y protección de los modos de vida y culturas que
interactúan con ella. (Corte Constitucional, T-622, 2016)
El apartado anterior evidencia el especial interés de la Corte Constitucional en proteger el
vínculo que hay entre la Naturaleza y las comunidades humanas que se relacionan con ella desde
38
una aproximación cultural. Así, la Sentencia T-622 de 2016 reconoce la subjetividad del río Atrato,
su cuenca y sus afluentes, con base en el rol que desempeña en la cosmovisión de las comunidades
étnicas que habitan su ribera, pues considera que al proteger la Naturaleza protege la pluralidad
étnica.
La valoración de la Naturaleza propuesta por las ontologías relacionales cobija las
cosmovisiones disidentes del Desarrollo, a la vez que reivindica el valor en las relaciones sujeto-
sujeto entre grupos humanos y entes naturales. Esta aproximación teórica constituye una
herramienta útil en el análisis de las decisiones jurisprudenciales que reconocen los derechos a la
Naturaleza en Colombia. Además, considerando que la Sentencia hito T-622 de 2016 presenta
conceptos imprecisos respecto del biocentrismo y el ecocentrismo, es pertinente incluir
planteamientos que permitan un análisis amplio de los argumentos expuestos por la Corte
Constitucional.
Por último, se resalta que en la Sentencia T-080 de 2015 se expone una aproximación cercana
a los planteamientos de las ontologías relacionales, pues la Corte señala la importancia de que:
Se diseñen políticas desde la relacionalidad entre grupos humanos y entre estos y
la naturaleza; es decir se procede desde un principio de cosmovisiones relacionales
(como las que subyacen las cosmovisiones y prácticas de muchos grupos indígenas,
negros, y campesinos, y de las formas comunales de algunos grupos urbanos, así
como la ecología), en vez de la cosmovisión dualista que separa seres vivientes de
no vivientes, humano de lo no humano, individuo y comunidad. (Corte
Constitucional, T-080, 2015).
39
IV. LA VALORACIÓN DE LA NATURALEZA EN COLOMBIA
La incorporación de los derechos de la Naturaleza al ordenamiento jurídico colombiano ha
generado una apertura epistemológica de las categorías en las que se enmarca la relación humano-
Naturaleza. Según lo establecido por la Corte Constitucional en Sentencia T-622 de 2016, el
reconocimiento del sujeto Naturaleza se fundamenta en un enfoque ecocéntrico, que idealmente
debe ser incorporado a las estructuras políticas, económicas y sociales. Considerando que la
Sentencia T-622 de 2016 es la fuente normativa que permite a otros tribunales reconocer derechos
a la Naturaleza, se esperaría que la ratio decidendi de los pronunciamientos posteriores siga la
misma línea argumentativa, pero aplicada al caso concreto. No obstante, las aproximaciones
utilizadas en cada sentencia varían significativamente, y en la mayoría de los casos se omite
realizar una caracterización rigurosa del ente natural y su valor por fuera de la concepción
antropocéntrica.
Figura 3. Representación gráfica del modelo de valoración asumido por las sentencias que
reconocen derechos a la Naturaleza en Colombia.
40
A continuación, se expondrán los principales elementos de las 5 primeras sentencias que
reconocieron derechos a la Naturaleza en Colombia, con el fin de identificar el modelo de
valoración utilizado en cada una. Las sentencias han sido agrupadas en dos categorías, aquellas
que reconocen derechos a fuentes hídricas y aquellas que reconocen derechos a otro tipo de entes
naturales. Se advierte que, debido a la importancia de la Sentencia hito T-622 de 2016 en el
desarrollo de los derechos de la Naturaleza en el ordenamiento jurídico colombiano, se expondrá
con mayor detalle dicha decisión.
Con el fin de facilitar el análisis, se presentarán de forma precisa y literal las ideas expuestas en
el texto de las sentencias, y los comentarios o críticas se incluirán en un subtítulo aparte. Se resalta
que el análisis propuesto deja de lado las cuestiones procesales y se centra en los argumentos
sustanciales de cada decisión.
4.1.Derechos de fuentes hídricas
La mayoría de decisiones que reconocen derechos a la Naturaleza están asociadas a fuentes
hídricas. Lo anterior, guarda consonancia con la protección constitucional reforzada que se otorga
a estos entes naturales, al ser considerados esenciales para garantizar el derecho subjetivo y
colectivo al agua (Corte Constitucional, Sentencia C-220, 2011). Esta tendencia genera un
interrogante en torno a la valoración que dichos pronunciamientos hacen de la Naturaleza, pues
concebir la protección de las fuentes hídricas como medio para garantizar el acceso al agua de los
humanos perpetua el modelo antropocéntrico.
4.1.1. Río Atrato, su cuenca y sus afluentes.
Mediante Sentencia T-622 de 2016 la Corte Constitucional reconoció “el río Atrato, su cuenca
y sus afluentes como una entidad sujeto de derechos a la protección, conservación, mantenimiento
y restauración a cargo del Estado y las comunidades étnicas” (Corte Constitucional, T-622, 2016).
41
Intervinientes y derechos que buscan salvaguardar.
La Corte Constitucional, en sede de revisión, conoció los fallos proferidos por el Consejo de
Estado y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, emitidos con ocasión de la acción de tutela
interpuesta por el Centro de Justicia Social Tierra Digna. Este actuaba en representación del: (i)
Consejo Comunitario Mayor de la Organización Popular Campesina del Alto Atrato
[Cocomopoca]; (ii) Consejo Comunitario Mayor de la Asociación Campesina Integral del Atrato
[Cocomacia]; (iii) la Asociación de Consejos Comunitarios del Bajo Atrato [Asocoba]; (iv) el Foro
Inter-étnico Solidaridad Chocó [FISCH] y otros. La acción estaba dirigida en contra de la
Presidencia de la República, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible [MADS] y otros
(Corte Constitucional, T-622, 2016).
Los accionantes solicitaban al juez constitucional tutelar:
(…) los derechos fundamentales a la vida, a la salud, al agua, a la seguridad
alimentaria, al medio ambiente sano, a la cultura y al territorio de las comunidades
étnicas accionantes, y en consecuencia, se emitan una serie de órdenes y medidas
que permitan articular soluciones estructurales ante la grave crisis en materia de
salud, socio-ambiental, ecológica y humanitaria que se vive en la cuenca del río
Atrato, sus afluentes y territorios aledaños. (Corte Constitucional, T-622, 2016)
Características del ente natural protegido y las comunidades circundantes.
La cuenca del Río Atrato abarca 40.000 km² y se ubica en el Chocó Biogeográfico, “uno de los
territorios más ricos en diversidad natural, étnica y cultural de Colombia” (Corte Constitucional,
T-622, 2016). El Río Atrato tiene una extensión de 750 kilómetros, en el camino a su
desembocadura en el golfo de Urabá, y recibe más de 15 ríos y 300 quebradas. (Corte
Constitucional, T-622, 2016).
42
Los habitantes de las riberas del Atrato son principalmente comunidades indígenas y
afrocolombianas, quienes reconocen en el río “no solo su territorio, sino un espacio para reproducir
la vida y recrear su cultura” (Corte Constitucional, T-622, 2016). Además de ser esencial para la
práctica tradicional de la pesca y la agricultura, el Río es la única fuente de agua en el área, pues
la región no cuenta con acueducto o alcantarillado (Corte Constitucional, T-622, 2016).
Las relaciones en torno a la cuenca del río Atrato han sido moldeadas por el conflicto armado,
la explotación ilegal minera y forestal, la ausencia de un sistema de salud y falta de infraestructura
básica como acueducto, alcantarillado y mecanismos de disposición final de residuos, y lo que la
Corte caracteriza como abandono estatal. La región es el epicentro de una crisis política, social y
ambiental, en la que el actuar del Estado ha permitido la vulneración masiva y sistemática de
derechos.
En particular, los afluentes hídricos han sido contaminados por vertimientos de residuos sólidos
y líquidos, y sustancias tóxicas como el mercurio. Además, los fenómenos de erosión del margen
y sedimentación del cauce han restringido la navegabilidad de los diversos ríos de la cuenca del
Atrato. La inestabilidad ecológica generada por estos factores también ha llevado a la perdida
alarmante de biodiversidad (Corte Constitucional, T-622, 2016).
Problema jurídico.
Según lo manifestado por la Corte el problema jurídico de la Sentencia se centra en:
determinar si debido a la realización de actividades de minería ilegal en la cuenca
del río Atrato (Chocó), sus afluentes y territorios aledaños, y a la omisión de las
autoridades estatales demandadas (encargadas de hacer frente a esta situación, tanto
del nivel local como del nacional), se presenta una vulneración de los derechos
43
fundamentales a la vida, a la salud, al agua, a la seguridad alimentaria, al medio
ambiente sano, a la cultura y al territorio de las comunidades étnicas accionantes.
(Corte Constitucional, T-622, 2016)
Discernimiento del tribunal en torno a los modelos de valoración.
a. La fórmula del Estado Social de Derecho [ESD].
Para la Corte Constitucional la esencia del ESD es garantizar la dignidad humana, la justicia
social y el bienestar general. Por lo tanto, se configuran como pilares del Estado la protección de
las personas en condición de vulnerabilidad, el reconocimiento de la diversidad étnica y cultural
de la nación, y la protección del medio ambiente y los recursos naturales. Además, la Corte pone
de presente que la formula del ESD está integrada por (i) la justicia social y distributiva; (ii) la
autonomía de las entidades territoriales; (iii) el principio de pluralidad; (iv) el principio de
diversidad étnica; (v) el principio de solidaridad; (vi) la prevalencia del interés general; y (vii) el
concepto de bienestar general (Corte Constitucional, T-622, 2016).
En lo referente a la protección de la Naturaleza, la Corte afirma que la formula del ESD
establece en cabeza del Estado, la sociedad y los particulares la obligación de “proteger el medio
ambiente con el fin de prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, procurando su
conservación, restauración y Desarrollo sostenible” (Corte Constitucional, T-622, 2016). Así
mismo se señala que, en el ESD la especial protección que se otorga al ambiente surge de un
objetivo social “relacionado con la prestación eficiente de los servicios públicos, la salubridad y
los recursos naturales como garantía de la supervivencia de las generaciones presentes y futuras”
(Corte Constitucional, T-622, 2016). En consecuencia, la Corte afirma que la protección del
ambiente:
44
involucra aspectos relacionados con el manejo, uso, aprovechamiento y
conservación de los recursos naturales, el equilibrio de los ecosistemas, la
protección de la diversidad biológica y cultural, el desarrollo sostenible, y la calidad
de vida del hombre entendido como parte integrante de ese mundo natural. (Corte
Constitucional, T-622, 2016)
Por último, refiriéndose a la protección de la diversidad cultural y natural la Corte aclara que,
“la conservación de la biodiversidad no se basa únicamente en la protección de especies y
ecosistemas por su valor intrínseco: la supervivencia de las comunidades humanas está
indudablemente ligada a la integridad de su medio ambiente” (Corte Constitucional, T-622, 2016).
b. Referencia a los modelos de valoración de la Naturaleza.
La Corte Constitucional recopila tres aproximaciones teóricas de valoración de la Naturaleza,
a través de las cuales explica el interés superior que tiene dentro del ordenamiento jurídico:
(i) en primer lugar, se parte de una visión antropocéntrica que concibe al ser
humano presente como única razón de ser del sistema legal y a los recursos
naturales como simples objetos al servicio del primero, (ii) un segundo punto de
vista biocéntrico reivindica concepciones más globales y solidarias de la
responsabilidad humana, que abogan -en igual medida- por los deberes del hombre
con la naturaleza y las generaciones venideras; (iii) finalmente, se han
formulado posturas ecocéntricas que conciben a la naturaleza como un auténtico
sujeto de derechos y que respaldan cosmovisiones plurales y alternativas a los
planteamientos recientemente expuestos. (Corte Constitucional, T-622, 2016)
Por otro lado, a lo largo de la Sentencia la Corte enfatiza que la protección de la Naturaleza:
45
se genera en atención a los seres humanos que la habitan y la necesidad de contar
con un ambiente sano para llevar una vida digna y en condiciones de bienestar, pero
también en relación a los demás organismos vivos con quienes se comparte el
planeta, entendidas como existencias merecedoras de protección en sí mismas.
(Corte Constitucional, T-622, 2016)
Sobre la imprecisión de la Corte Constitucional.
La caracterización realizada por la Corte Constitucional en torno a los conceptos de
biocentrismo y ecocentrismo no coincide con los desarrollos teóricos, de larga data, propuestos en
el campo de la ecología política. La Corte confunde las premisas centrales de cada concepto. Por
un lado, aquello que define como biocentrismo es en realidad la esencia del Desarrollo sostenible,
y si bien proteger los derechos de las generaciones futuras se aleja de una visión antropocéntrica
radical, se continúa valorando la Naturaleza desde el utilitarismo humano. Además, el
biocentrismo tiene una vocación opuesta al antropocentrismo, ya que al reconocer valor en todo
aquello que ostenta vida se pretende evadir cualquier prejuicio humano en la valoración de la
Naturaleza. Por otro lado, la Corte describe el ecocéntrismo solo en contraposición al dualismo
antropocéntrico, sin profundizar en la aproximación holística y ecosistémica propia de dicho
modelo de valoración.
Más allá de un error conceptual, la Corte falla en la dirección del análisis que presenta, pues
asume que la discusión de los derechos de la Naturaleza se da únicamente respecto del sujeto y no
en torno a la valoración que se hace del mismo. En otras palabras, la Corte se enfoca en reconocer
la personería jurídica de la Naturaleza sin observar el contenido de los derechos que le otorga. La
ausencia de un análisis riguroso del sujeto, desde una perspectiva física, ontológica y
fenomenológica, impide el desarrollo de herramientas eficaces para su protección. En
46
consecuencia, no basta con negar el antropocentrismo para consolidar un nuevo paradigma de
protección de la Naturaleza, pues si no hay claridad respecto del valor que se reconoce no es
posible direccionar estrategias para protegerlo.
c. Derechos bioculturales.
En reiterados pronunciamientos la Corte Constitucional ha reconocido la interconexión entre
los derechos territoriales y los derechos culturales de los que gozan las comunidades étnicamente
diferenciadas. A través de la figura de los derechos bioculturales la Corte busca introducir al
ordenamiento jurídico la protección de dicha interrelación. La Sentencia define esta figura como:
Los derechos que tienen las comunidades étnicas a administrar y a ejercer tutela de
manera autónoma sobre sus territorios -de acuerdo con sus propias leyes,
costumbres- y los recursos naturales que conforman su hábitat, en donde se
desarrolla su cultura, sus tradiciones y su forma de vida con base en la especial
relación que tienen con el medio ambiente y la biodiversidad. (Corte
Constitucional, Sentencia T-622, 2016)
Además, en la Sentencia T-622 de 2016 se señala que los derechos bioculturales son a la vez
causa y efecto de la integración del ecocentrismo al ordenamiento jurídico. Según lo expuesto por
la Corte, al reconocer al humano como un elemento más de la Naturaleza es posible identificar una
relación de interdependencia en inescindibilidad entre biodiversidad y cultura. Para la Corte la
“conservación de la biodiversidad conlleva necesariamente a la preservación y protección de los
modos de vida y culturas que interactúan con ella” (Corte Constitucional, T-622, 2016). Es decir
que, el reconocimiento de derechos a la Naturaleza está enfocado a preservar la integridad de las
comunidades étnicamente diferenciadas.
47
Así mismo, la Corte caracteriza la estrecha relación humano-Naturaleza en torno a los
siguientes elementos:
(i) los múltiples modos de vida expresados como diversidad cultural están
íntimamente vinculados con la diversidad de ecosistemas y territorios; (ii) la
riqueza expresada en la diversidad de culturas, prácticas, creencias y
lenguajes es el producto de la interrelación coevolutiva de las comunidades
humanas con sus ambientes y constituye una respuesta adaptativa a cambios
ambientales; (iii) las relaciones de las diferentes culturas ancestrales con plantas,
animales, microorganismos y el ambiente contribuyen activamente a la
biodiversidad; (iv) los significados espirituales y culturales de los pueblos
indígenas y de las comunidades locales sobre la naturaleza forman parte integral de
la diversidad biocultural; y (v) la conservación de la diversidad cultural conduce
a la conservación de la diversidad biológica, por lo que el diseño de política,
legislación y jurisprudencia debe enfocarse por la conservación de la
bioculturalidad. [Resaltado fuera del texto original] (Corte Constitucional, T-622,
2016)
Sobre la coevolución y adaptación en la configuración de la relación humano-Naturaleza.
La Corte Constitucional falla en caracterizar la relación humano-Naturaleza dentro del concepto
de coevolución. La evolución biológica, a la que está asociada la coevolución, hace referencia al
proceso gradual mediante el cual los individuos con una ventaja adaptativa, materializada en
aptitud reproductiva y de supervivencia, generan cambios en las poblaciones de organismos por
varias generaciones, lo cual deriva eventualmente en la distinción de una nueva especie respecto
del ancestro (Colman, 2015). “La evolución biológica es concreta, acumulativa y lenta, no
48
intencional y responde a las necesidades de adaptación al cambio ecológico, modificando a los
organismos a largo plazo” (Zapata, 2014).
Ahora bien, la evolución cultural hace referencia a los cambios graduales en las sociedades por
la transmisión de información asociada a costumbres y creencias (Allaby, 2015). Según la teoría
de la evolución cultural multi-linear, las diferencias culturales entre grupos humanos obedecen a
la adaptación de los mismos a su entorno natural y a las instituciones organizativas que desarrollan
(Darvill, 2009). “La evolución cultural a diferencia de la biológica es rápida y produce un
conocimiento acumulativo consciente al servicio del mismo humano” (Zapata, 2014).
Así las cosas, la relación humano-Naturaleza se configura en términos de evolución cultural,
pues tiene la vocación de generar patrones y prácticas que se acumulan y transmiten en el tiempo.
Adicionalmente, la coevolución es un concepto propio la evolución biológica, consistente en el
cambio reciproco entre especies, a nivel genotípico12 y fenotípico13, ocasionado por su interacción
constante en largos periodos de tiempo (Soler, 2002, p.222). En ese orden ideas, es impreciso
caracterizar la relación humano-Naturaleza como coevolutiva, y hacerlo desconoce que los
impactos ambientales de los patrones antropocéntrico no se moldean a través del cambio reciproco
entre especies sino de una depredación intensiva tendiente a la extinción, la cual incluso ha
desencadenado la sexta extinción, el fenómeno de pérdida de biodiversidad más acelerado en la
historia de la Tierra (Ceballos & Ortega-Baes, 2011, p.103).
Sobre la esencialización de las comunidades étnicamente diferenciadas.
Los derechos bioculturales parten de la premisa de que la conservación de la diversidad cultural
necesariamente conlleva a la conservación de la diversidad biológica. Según la Corte, los atributos
12 Código genético de un organismo. El ADN. 13 Expresión del genotipo en un ambiente determina. Características físicas de un organismo.
49
étnicos de las comunidades las lleva a conservar y aprovechar de forma sostenible la diversidad
biológica. Por ello, los esfuerzos del Estado y el conglomerado nacional deben dirigirse a
garantizar que las comunidades étnicamente diferenciadas mantengan “una herencia cultural
distintiva, que es esencial para el mantenimiento de la diversidad biológica y cultural del planeta”
(Corte Constitucional, Sentencia T-622, 2016).
Es así como, la aproximación de la Corte coincide en el discurso del nativo ambiental, que a
nivel global domina la voluntad política asociada al relativismo cultural y la multiculturalidad.
Según Ulloa (2007), este discurso concibe a los pueblos originarios como:
humanidad interesada, desde tiempos ancestrales, en el cuidado y conservación de
la naturaleza bajo una visón ética del deber ser y hacer con lo natural como
inherente al ser humano y por lo tanto universal. Se parte del implícito de que las
sociedades nativas mantenían una relación armónica con la naturaleza y se guían
por principios filosóficos que comportan un grado mínimo de modificación del
entorno. (Ulloa, 2007, p. 297)
En consecuencia, las comunidades indígenas y afrocolombianas son concebidas a partir de
“imaginarios occidentales del ‘noble primitivo’ [el buen salvaje], que vive una vida comunal y
tiene una relación cercana y armónica con el medio ambiente, enfrentada a los programas de
desarrollo que han destruido su cultura” (Ulloa, 2007, pp. 313-314). Se fomenta la idea de que los
nativos ecológicos “tienen la responsabilidad histórica de proteger sus territorios y mantener la
biodiversidad sin cambiar sus prácticas culturales” (Ulloa, 2007, p. 314). En otras palabras, las
comunidades ancestrales son concebidas como un solo ente inequívoco e inmutable, omitiendo la
singularidad de cada grupo humano, y las transformaciones culturales a las que son susceptibles
(Ulloa, 2007, p. 287).
50
En ese orden de ideas, los derechos bioculturales se cimentan en la esencialización de las
comunidades indígenas y afrocolombianas, y en una concepción estática de la cultura. Aunque
reconocer la especial relación entre las comunidades étnicas, su territorio y los entes naturales es
fundamental en un Estado multicultural y pluriétnico, incorporar al ordenamiento jurídico como
premisa irrefutable que las prácticas ancestrales son armónicas con la estabilidad, protección y
conservación del medio ambiente puede generar efectos adversos.
En primer lugar, atribuir valor a la cultura como manifestación estática niega la trasformación
de las comunidades étnicas y exacerba la dualidad entre los valores occidentales y las demás
formas de vida, radicalizando la marginalización que sufren estos grupos. Dicha concepción puede
conllevar a que: (i) el conglomerado social se distancia de la responsabilidad de proteger el medio
ambiente, al asumir que sólo aquellas personas que pertenecen a una comunidad étnica tienen la
vocación de mantener una estrecha relación con la Naturaleza; y (ii) las comunidades étnicas
inmersas en transformaciones culturales queden por fuera de la especial protección que les otorga
el Estado, vulnerando sus derechos fundamentales y desdibujando la esencia del ESD.
En segundo lugar, la esencialización de las comunidades étnicas genera barreras a la hora de
identificar las causas y efectos de la degradación ambiental. Esto se evidencia en las actividades
de minería tradicional que se desarrollan en la cuenca del Atrato, ya que la Ley 70 de 1993
caracteriza la minería como una práctica tradicional de las comunidades afrocolombianas, y en
ésta se emplea mercurio para separar el oro de los demás minerales. El mercurio es un elemento
altamente tóxico, y su uso en la actividad minera genera contaminación en el agua, el aire, los
sedimentos, la flora y la fauna (PNUMA & MADS, 2012, pp. 8-51). Incluso,
algunas técnicas de beneficio de oro se desarrollan de manera anti técnica y sin
mayores cuidados, no solo los mineros propiamente dichos son los que están
51
expuestos a la contaminación con mercurio, sino también la población aledaña a la
zona minera y las mismas familias de los mineros; algunos mineros hacen en ciertos
casos la quema a cielo abierto de las amalgamas con oro dentro de sus casas, donde
hay mujeres, niños y personas mayores que son grupos vulnerables a este tipo de
contaminación. (PNUMA & MADS, 2012, p. 51).
Sobre el modelo de valoración de la Naturaleza en el que se basan los derechos bioculturales.
Los derechos bioculturales están orientados a proteger la valoración que hacen los grupos
étnicos de la Naturaleza, reconociendo la estrecha relación entre cosmovisión y territorio. Dicha
premisa sugiere que sólo aquellos entes naturales que suscitan una expresión cultural particular
son merecedores de protección, por consiguiente, el modelo de valoración se mantiene en la esfera
del antropocéntrismo. Es claro que la bioculturalidad se contrapone al dualismo y utilitarismo
moderno, sin embargo, continúa valorando la Naturaleza desde el beneficio que genera a las
comunidades étnicamente diferenciadas.
Ahora bien, la esencia de la protección de la bioculturalidad es el valor de las interacciones y la
forma en la que estas moldean la realidad. En ese sentido, la Corte pretende reivindicar el valor de
los mundos que se construyen en las cosmovisiones de las comunidades étnicas, y reconocer su
influencia tanto en los elementos bióticos y abióticos, como en los rasgos sociales, políticos y
económicos de la región. Por lo tanto, la Sentencia T-622 de 2016 busca introducir al espectro de
valoración de la Naturaleza elementos propios de las ontologías relacionales, permitiendo que los
derechos de la Naturaleza no sean sólo una herramienta de gestión ambiental, sino que constituyan
una estrategia para salvaguardar los diferentes mundos que se crean a partir de la relación humano-
Naturaleza.
52
Ahora bien, la aproximación de la Corte mantiene un sesgo antropocéntrico al proteger
únicamente las relaciones que se configuran entre seres humanos pertenecientes a una comunidad
étnica y un ente natural. En ese sentido, se excluyen los mundos que se configuran a partir de las
relaciones entre entes no humanos, como por ejemplo entre río-montaña, flora-fauna o flora-
montaña. En otras palabras, la ontología desarrollada por la Corte sólo reconoce valor en aquello
relevante para una cosmovisión étnica particular, desprotegiendo los otros elementos vivos del
ecosistema (biocéntrismo) y aquellos que si bien son esenciales para la estabilidad de la Naturaleza
(ecocéntrismo)
no juegan un rol preponderante en la identidad étnica de la comunidad .
d. Derecho fundamental al agua.
La Corte señala que el derecho al agua integra los derechos bioculturales. Sobre el particular se
establece que:
(…) el agua es un recurso vital para el ejercicio de derechos fundamentales del ser
humano y para la preservación del ambiente. De esta forma, (…) (i) el agua en
cualquiera de sus estados es un recurso natural insustituible para el mantenimiento
de la salud y para asegurar la vida del ser humano; (ii) el agua es patrimonio de la
nación, un bien de uso público y un derecho fundamental; (iii) se trata de un
elemento esencial del ambiente, y por ende su preservación, conservación, uso y
manejo están vinculados con el derecho que tienen todas las personas a gozar de un
ambiente sano; (iv) el derecho al agua potable destinada al consumo humano es un
derecho fundamental, en tanto su afectación lesiona gravemente garantías
fundamentales, entre otras, a la vida digna, la salud y el medio ambiente. (Corte
Constitucional, Sentencia T-622, 2016)
53
Sobre el antropocentrismo del derecho al agua.
Las aproximaciones de la Corte en torno al derecho al agua se orientan a garantizar la
disponibilidad, accesibilidad y calidad del recurso para los humanos. En consecuencia, reconocer
derechos a la Naturaleza es sólo un medio para proteger el derecho al agua de las comunidades, lo
cual mantiene la valoración en el campo del antropocentrismo. Prueba de ello es la siguiente
afirmación de la Corte:
para que el Estado pueda cumplir con dichas obligaciones, es necesario que se
brinde protección especial a los ecosistemas que producen tal recurso como los
bosques naturales, los páramos y los humedales, al ser estos últimos una de las
principales fuentes de abastecimiento de agua en el país, especialmente en las
ciudades grandes y medianas. (Corte Constitucional, Sentencia T-622, 2016)
Además, a pesar de que la Sentencia T-622 de 2016 incluye al agua como parte del concepto
de Naturaleza, la Corte no se esfuerza por caracterizar su interrelación con los demás elementos
bióticos y abióticos, y se limita únicamente a señalar su importancia para la supervivencia humana.
Decisión.
Las decisiones proferidas se centraron en: (i) reconocer el río Atrato como una entidad sujeto
de derechos; (ii) ordenar la constitución de una comisión de guardianes del río Atrato y un panel
de expertos; y (iii) ordenar el diseño de varios planes por parte de las entidades Estatales,
orientados a contrarrestar los impactos negativos generados en el ambiente y las actividades
tradicionales de las comunidades étnicamente diferenciadas que habitan el territorio.
54
4.1.2. Páramo de Pisba.
El Tribunal Administrativo de Boyacá mediante Sentencia del 9 de agosto de 2018, asociada al
expediente No. 20180001601, declaró el Páramo de Pisba como sujeto de derechos, e impuso al
MADS y a un delegado del presidente de la República su representación. (Tribunal Administrativo
de Boyacá, Sentencia 20180001601, 2018).
Intervinientes y derechos que buscan salvaguardar.
El Tribunal conoció en segunda instancia del fallo proferido por el Juzgado Segundo
Administrativo Oral del Circuito de Duitama, con ocasión de una acción de tutela interpuesta por
varios trabajadores de la empresa CI BULK TRADING SUR AMÉRICA LTDA que realizaban
extracción minera en el Páramo de Pisba. La acción estaba dirigida en contra del MADS por su
inadecuada gestión en el proceso de delimitación del Páramo (Tribunal Administrativo de Boyacá,
Sentencia 20180001601, 2018).
Los accionantes solicitaban al juez constitucional salvaguardar su derecho al trabajo y a la
participación ambiental. En las pretensiones se exigía la suspensión del proceso de delimitación
del Páramo de Pisba, hasta que el MADS: (i) realizara una adecuada socialización de los limites
proyectados; y (ii) evaluara los impactos económicos y sociales que tendría la delimitación sobre
la población cuyo trabajo está asociado a actividades mineras (Tribunal Administrativo de Boyacá,
Sentencia 20180001601, 2018). Se resalta que en las pretensiones no se solicita el reconocimiento
del Páramo como sujeto de derechos.
Características del ente natural protegido y las comunidades circundantes.
El Páramo de Pisba abarca un área de 106.242 hectáreas distribuidas entre los departamentos
de Boyacá y Casanare, y se configura como el insumo base de 4 subzonas hidrográficas asociadas
a los ríos Chicamocha, Casanare, Cravo Sur y Pauto. Los servicios ecosistémicos proveídos por el
55
Páramo benefician a 291.172 habitantes de los 11 municipios que integran el ecosistema (Tribunal
Administrativo de Boyacá, Sentencia 20180001601, 2018).
El ordenamiento jurídico colombiano caracteriza los páramos como ecosistemas estratégicos,
debido que son reservorios de dióxido de carbono y que su vegetación permite que actúen como
productores de agua. Además, se reconoce su rol en la protección de la biodiversidad, pues
albergan múltiples especies de fauna y flora. Los páramos son ecosistemas especialmente
vulnerables, frágiles y con poca resiliencia, las bajas temperaturas y la relativa escasez de oxígeno
hace que los procesos de regeneración sean lentos y los daños ambientales irreversibles (Tribunal
Administrativo de Boyacá, Sentencia 20180001601, 2018).
La Ley 1450 de 2011 y la Ley 1753 de 2015, mediante las cuales se expiden los Planes
Nacionales de Desarrollo 2010-2014 y 2014-2018 respectivamente, prohibieron desarrollar las
siguientes actividades en las áreas delimitadas como páramo: (i) actividades agropecuarias; (ii)
exploración o explotación de hidrocarburos y minerales; y (iii) construcción de refinerías de
hidrocarburos. Dichas normas evidenciaron la necesidad de delimitar de forma inequívoca los
ecosistemas de páramo. En ese contexto, el MADS expidió la Resolución 886 de 2018, mediante
la cual se estable la obligación de diseñar, capacitar y poner en marcha programas de sustitución
y reconversión de las actividades agropecuarias que sean excluidas con ocasión de la delimitación
de un páramo (Tribunal Administrativo de Boyacá, Sentencia 20180001601, 2018).
El Tribunal no caracteriza las comunidades que habitan, trabajan o se abastecen de recursos
hídricos en el área del Páramo de Pisba. No obstante, hace énfasis en la importancia de
salvaguardar tanto el derecho al trabajo como el derecho al agua (Tribunal Administrativo de
Boyacá, Sentencia 20180001601, 2018).
56
Problema jurídico.
El Tribunal señala que el problema jurídico gira en torno a dos preguntas:
¿es procedente la aplicación del precedente sentado por la Sentencia T-361 de 2017
respecto de la delimitación de la zona de páramo? (…) ¿tiene la protección del
ambiente, materializada en el principio democrático el carácter suficiente para
limitar derechos fundamentales de los pobladores de las áreas de páramo? (Tribunal
Administrativo de Boyacá, Sentencia 20180001601, 2018) 14
Discernimiento del tribunal en torno a los modelos de valoración.
Con fundamento en el precedente de la Sentencia T-622 de 2016 el Tribunal propone un giro
ecocéntrico, a través del cual se salvaguarde el Páramo de Pisba y los derechos de las personas
que se benefician de él. El Tribunal no desarrolla aproximaciones teóricas en torno a la valoración
de la Naturaleza, ni analiza las características de la relación humano-Páramo de Pisba.
a. Protección de los ecosistemas de páramo.
El Tribunal expone a profundidad la importancia de los servicios ambiental que ofrecen los
ecosistemas de páramo, haciendo énfasis en el suministro de agua. Así, tras analizar la clasificación
del derecho al agua como fundamental, el Tribunal señala que:
Resulta claro que los deberes enunciados a cargo del Estado, no pueden ser
satisfechos si previamente no se da a los páramos la especial protección que
merecen como sujetos de derechos, y como entes de los cuales también se derivan
14 En la Sentencia T-361 de 2017 la Corte Constitucional define los estándares para garantizar el derecho a la
participación en temas ambientales, con ocasión de la Resolución que delimitaba el área del Páramo de Santurbán. La
Sentencia establece que la participación en el procedimiento de delimitación de páramos debe ser previa, amplia,
deliberativa, consciente, responsable y eficaz. De conformidad con lo anterior, la Corte considera que pea que la
participación sea afectiva es necesario que se incluya a todos los afectados con la decisión administrativa, sea por
impactos en el ecosistema o en las condiciones de vida. (Corte Constitucional, Sentencia T-361, 2017)
57
ciertos derechos fundamentales y colectivos de las poblaciones que de éste
dependen. (Tribunal Administrativo de Boyacá, Sentencia 20180001601, 2018)
Así, la principal premisa del Tribunal es que garantizar la existencia, desarrollo y preservación
de los páramos es una condición sine qua non para salvaguardar el derecho al agua y a un medio
ambiente sano. Para el Tribunal dicha situación es homologable al antecedente de la Sentencia T-
622 de 2016, en la que para salvaguardar los derechos de las comunidades étnicas se reconoce
personería jurídica al Río Atrato, su cuenca y afluentes. Adicionalmente, el Tribunal manifiesta
que la adopción del ecocéntrismo, materializada en reconocer derechos al Páramo de Pisba,
permite que la protección del ecosistema se desligue de los intereses de turno y se convierta en un
imperativo moral y una norma ius cogens (Tribunal Administrativo de Boyacá, Sentencia
20180001601, 2018).
Respecto del alcance de los derechos reconocidos al Páramo, el Tribunal señala que:
Se le otorga el estatus de protección auto ejecutiva, es decir, como derecho
fundamental autónomo, para su protección no requiere de desarrollo legal que
prohíba el ejercicio de actividades que atenten contra su conservación como sujeto
de protección constitucional (…); tal protección es extensiva a la fauna y flora
que la componen (…). Tal orden es también extensiva a los ecosistemas de
bosque lo rodean en las partes inferiores. [Resaltado fuera del texto original]
(Tribunal Administrativo de Boyacá, Sentencia 20180001601, 2018)
Sobre la combinación de la valoración antropocéntrica y ecocéntrica.
El Tribunal caracteriza el Páramo de Pisba a través de dos modelos de valoración. Por un lado,
desde una aproximación antropocéntrica el Tribunal valora los servicios ecosistémicos ofrecidos
por el Páramo, y manifiesta que a través de su protección el Estado podrá garantizar de mejor
58
forma el derecho al agua de los ciudadanos. Es importante mencionar que, atribuir características
de imperativo moral o norma ius cogens a la protección del Páramo no conlleva un distanciamiento
del antropocentrismo, el cual se mantendrá siempre y cuando el fundamenta para la salvaguarda
de la Naturaleza gire únicamente en torno a la garantía de los derechos de seres humanos.
Ahora bien, el Tribunal se acerca al ecocentrismo cuando incluye dentro de la esfera de
protección de los derechos del Páramo elementos bióticos y abióticos, y componentes con una
especial relevancia ecosistémica como el ecotono15 conformado por el bosque circundante al área
del Páramo. Se resalta que al describir en detalle los elemento cobijados por la subjetividad del
Páramo se facilita identificar el contenido de sus derechos.
b. Protección de los derechos de las comunidades que habitan el Páramo.
El Tribunal reconoce la tensión que existe entre la delimitación del Páramo y el derecho al
trabajo de los mineros accionantes, y se enfrenta a un escenario en el que la protección de la
Naturaleza excluye el crecimiento económico. Para el Tribunal la Sentencia T-622 de 2016 brinda
una serie de aproximaciones jurídicas que permiten solventar el conflicto de derechos, pues la
fórmula del ESD otorga una categoría axiológicamente superior a la protección de la Naturaleza,
por lo cual es constitucional restringir los derechos de los ciudadanos para salvaguardar la
estabilidad ambiental (Tribunal Administrativo de Boyacá, Sentencia 20180001601, 2018).
Adicionalmente, el Tribunal señala que garantizar el derecho a la participación ambiental
permite comprender integralmente los impactos ambientales y sociales asociados a un cambio
normativo, fomentando la eficacia y sustentabilidad de la gestión de los ecosistemas. En
consecuencia, el Tribunal considera aplicable el presente jurisprudencial de la Sentencia T-361 de
15 Zona de transición ecológica entre dos ecosistemas.
59
2017, relativa a los estándares de participación ambiental, y ordena que el procedimiento
administrativo de delimitación del Páramo Pisba integre a las principales comunidades afectadas
(Tribunal Administrativo de Boyacá, Sentencia 20180001601, 2018).
Sobre la dificultad en la ponderación de derechos.
Si bien el Tribunal encuentra en los derechos de la Naturaleza una herramienta idónea para
solventar los conflictos de derechos que puedan existir en relación con la protección ambiental, en
el caso concreto la prevalencia de la Naturaleza sólo se reconoce en tanto medio para garantizar el
derecho al agua. Es por ello que, el razonamiento del Tribunal genera incertidumbre respecto de
aquellos escenarios en los que la protección de la Naturaleza contravenga un derecho de la
envergadura del derecho al agua, pues la persistencia de la valoración antropocéntrica dificulta la
ponderación en ese tipo de casos.
Decisión.
Las decisiones proferidas por el Tribunal Administrativo de Boyacá se centran en: (i) declarar
el Páramo de Pisba como sujeto de derechos; e (ii) imponer al MADS lineamientos y condiciones
en torno a la salvaguarda del derecho a la participación en el proceso de delimitación del Páramo
(Tribunal Administrativo de Boyacá, Sentencia 20180001601, 2018).
4.1.3. Ríos Coello, Combeima y Cocora su cuenca y afluentes.
El Tribunal Administrativo del Tolima mediante Sentencia del 30 de mayo de 2019, con
Radicado No. 2011-00611-00, reconoció a los Ríos Coello, Combeima y Cocora, sus cuencas y
sus afluentes como “entidades individuales, sujetos de derechos a la protección, conservación,
mantenimiento y restauración a cargo del Estado y las comunidades” (Tribunal Administrativo del
Tolima, Radicado No. 2011-00611-00, 2019).
60
Intervinientes y derechos que buscan salvaguardar.
El Tribunal conoció en primera instancia de una acción popular interpuesta por el Personero
Municipal de Ibagué, Isaac Vargas, en contra del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo
Territorial (hoy MADS), el Instituto Colombiano de Geología y Minería [INGEOMINAS], Anglo
Gold Ashanti Colombia S.A., Continental Gold Ltda., y algunas personas naturales titulares de
concesiones mineras (Tribunal Administrativo del Tolima, Radicado No. 2011-00611-00, 2019).
A través de la acción popular se solicita al Tribunal amparan los derechos colectivos de los
habitantes de la región de Ibagué, en particular el derecho al agua. También se solicita declarar la
extinción de todos los títulos mineros de exploración y explotación en la cuenca de los Ríos
Combeima y Cocora. Para el accionante el desarrollo de actividades mineras pone en riesgo la
calidad y abastecimiento del recurso hídrico de la población actual y futura de Ibagué. Además,
considera que la concesión de títulos mineros por parte de INGEOMINAS contraría los esfuerzos
para proteger el recurso hídrico desplegados por las autoridades ambientales competentes y las
autoridades administrativas locales (Tribunal Administrativo del Tolima, Radicado No. 2011-
00611-00, 2019).
La acción popular fue instaurada en el 2011, cuando no existía un antecedente que reconociera
derechos a la Naturaleza, por lo cual no se presentaron pretensiones asociadas al tema.
Características del ente natural protegido y las comunidades circundantes.
Los ríos Combeima y Cocora integran la cuenca del río Coello, la cual fue declarada en
situación de agotamiento por la Corporación Autónoma Regional del Tolima [CORTOLIMA],
mediante Resolución 1765 del 20 de abril de 2011. El río Combeima nace en el Nevado del Tolima
a 5200 m.s.n.m, y el río Cocora nace en la vereda Dantas a los 3600 m.s.n.m., ambos desembocan
61
en el río Coello y determinan su caudal (Tribunal Administrativo del Tolima, Radicado No. 2011-
00611-00, 2019).
Las comunidades aledañas a los ríos Coello, Combeima y Cocora no son caracterizadas cómo
étnicamente diferenciadas. La acción popular se centra en salvaguardar los derechos colectivos
de los habitantes de la ciudad de Ibagué, pero menciona que algunas comunidades rurales también
podrían verse afectadas por el desabastecimiento hídrico (Tribunal Administrativo del Tolima,
Radicado No. 2011-00611-00, 2019).
Problema Jurídico.
El Tribunal identifica que el problema jurídico se centra en determinar:
“si con el ejercicio de los contratos de concesión para la exploración y explotación
de oro, plata, zinc, platino, molibdeno y sus concentrados (…) -en cabeza de los
accionados- se presenta un riesgo, amenaza o peligro para el recurso hídrico en el
municipio de Ibagué, más exactamente en los ríos Coello, Cocora y Combeima, y
junto con ello la lesión de derechos colectivos”. (Tribunal Administrativo del
Tolima, Radicado No. 2011-00611-00, 2019).
Discernimiento del tribunal en torno a los modelos de valoración.
El Tribunal no presenta un análisis de los conceptos de antropocentrismo, biocentrismo o
ecocentrismo. En el texto de la Sentencia se citan los apartados de la Sentencia T-622 de 2016 sin
profundizar en procedibilidad de su aplicación en el caso concreto. Ahora bien, el Tribunal
desarrolla otros argumentos en los que sustenta su decisión.
a. La Constitución Ecológica:
62
El Tribunal hace un recuento de pronunciamientos de la Corte Constitucional16 y el Consejo de
Estado17 asociados a la especial protección que la Constitución otorga al medio ambiente, y las
obligaciones que esto suscita en cabeza del Estado y los ciudadanos. Adicionalmente, el Tribunal
señala que la protección ambiental permea todo el andamiaje institucional, y lo demuestra
analizando las funciones del (i) Ministerio de Minias y Energía; (ii) el MADS; (iii) la Autoridad
Nacional de Licencias Ambientales [ANLA]; (vi) INGEOMINAS; y (vii) la Agencia Nacional
Minera (Tribunal Administrativo del Tolima, Radicado No. 2011-00611-00, 2019).
Adicionalmente, el Tribunal caracteriza la protección ambiental en términos de Desarrollo
sostenible, afirmando que:
(…) la obligación estatal de proteger la diversidad e integridad del ambiente no
debe entenderse en un sentido puramente conservacionista, esto es como la
imposibilidad de utilizar productivamente los recursos naturales para satisfacer las
necesidades de las personas, ya que los “seres humanos constituyen el centro de las
preocupaciones relacionadas con el desarrollo sostenible” (…). Así que el mandato
constitucional obliga es a efectuar una utilización sostenible de tales recursos.
(Tribunal Administrativo del Tolima, Radicado No. 2011-00611-00, 2019).
Sobre la aproximación antropocéntrica del Tribunal.
Los argumentos presentados por el Tribunal giran en torno a la premisa del Desarrollo
sostenible y mantiene una aproximación antropocéntrica. Esto se evidencia la afirmación de que
16 Sentencia C-126 de 1998. 17 Sentencia con Radicado No. AP-1339 del 12 de julio de 2001, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección
Tercera.
63
la finalidad de la protección ambiental es garantizar el acceso de las generaciones humanas,
presentes y futuras, a los recursos naturales.
b. Derecho fundamental al agua.
El Tribunal hace un especial énfasis en la doble connotación que tiene el agua dentro del
ordenamiento jurídico, como derecho fundamental y servicio público. En ese sentido, señala que:
El agua se erige como una necesidad básica, al ser un elemento indisoluble para la
existencia del ser humano. Esta necesidad es universal, por cuanto todos y cada uno
de los hombres y mujeres (…) requiere este recurso para su subsistencia: es
inalterable, pues nunca se logrará hacerla desaparecer, ni tampoco reducirla más
allá de los topes biológicos y es objetiva, ya que no tiene que ver con la percepción
subjetiva del mundo o está ligado a un concepto indeterminado preestablecido, sino
que se instituye como condición ineludible para todas las personas que integran el
conglomerado social (…). (Tribunal Administrativo del Tolima, Radicado No.
2011-00611-00, 2019)
Posteriormente, el Tribunal expone: (i) las principales premisas de los instrumentos
internacionales que reconocen el derecho fundamental al agua; (ii) un análisis de derecho
comparado de 8 ordenamientos jurídicos; y (iii) la jurisprudencia constitucional que reconoce el
derecho fundamental al agua. A partir de esas fuentes el Tribunal argumenta que el acto
administrativo emitido por CORTOLIMA, orientado a declarar el agotamiento del Río Combeima
obedece a los estándares de disponibilidad, accesibilidad y calidad promovidos por las normas
nacionales e internacionales aplicables (Tribunal Administrativo del Tolima, Radicado No. 2011-
00611-00, 2019).
64
Sobre la valoración antropocéntrica en la que se fundamente el derecho al agua.
En el texto de la Sentencia el Tribunal omite caracterizar la interacción de los Ríos Coello
Combeima y Cocora con los componentes bióticos y abióticos que los integran y rodean. Tampoco
se hace alusión a la importancia de su conservación para la estabilidad ecológica de la región. El
Tribunal se limita a citar de forma sistemática múltiples disposiciones normativas que demuestran
la importancia del derecho al agua, y no intenta desarrollar argumentos orientados a estudiar o
transformar la valoración de la Naturaleza, ni sus patrones de explotación y conservación.
Decisión.
Las decisiones del Tribunal se centran en: (i) reconocer los ríos Coello, Combeima y Cocora,
sus cuencas y sus afluentes como una entidad sujeto de derechos; (ii) ordenar el cese inmediato y
definitivo de la exploración y explotación minera en dichos afluentes; (iii) ordenar un estudio de
impacto ambiental para determinar el daño ambiental producido en las fuentes hídricas; y (iv)
ordenar la consolidación de varios comités y planes de acción por parte de las entidades estatales
competentes, orientados a asegurar la protección, recuperación y debida conservación de los ríos
Coello, Combeima y Cocora (Tribunal Administrativo del Tolima, Radicado No. 2011-00611-00,
2019).
4.1.4. Río Cauca, su cuenca y afluentes.
El Tribunal Superior de Medellín mediante Sentencia del 17 de junio de 2019, con Radicado
No. 2019-00071-0, reconoció al “río Cauca, su cuenca y sus afluentes como una entidad sujeto de
derechos a la protección, conservación, mantenimiento y restauración a cargo de la Empresa se
Servicios Públicos de Medellín E.S.P [EPM] y del Estado” (Tribunal Superior de Medellín,
Radicado 2019-00071-01, 2019).
65
Intervinientes y derechos que buscan salvaguardar.
El Tribunal conoció en segunda instancia del fallo emitido por el Juzgado Cuarto Civil del
Circuito de Oralidad de Medellín, con ocasión de la acción de tutela presentada por Juan Luis
Castro Córdoba y Diego Hernán David Ochoa, en contra del MADS, EPM, Hidroeléctrica Ituango
S.A E.S.P. y otros. (Tribunal Superior de Medellín, Radicado 2019-00071-01, 2019).
Mediante la acción de tutela los accionantes solicitan al juez constitucional amparar los
derechos a la salud, el agua, el medio ambiente sano y la vida digna de las comunidades ubicadas
en la cuenca del río Cauca. Lo anterior, debido a la vulneración de derechos fundamentales
ocasionada por el Proyecto Hidroeléctrico Ituango [Hidroituango], operado por EPM, y el
incidente en su infraestructura que tuvo lugar el 6 de febrero de 2019. Según los accionantes, la
contingencia conllevó al cierre de la compuerta 1 de la casa de máquinas de la represa, lo cual
disminuyó críticamente el caudal del río y causó graves afectaciones al ecosistema, y la fauna y
flora asociada.
Las pretensiones de la acción de tutela giran en torno a que: (i) se ordene a las accionantes
publicar un cronograma con las estrategias de recuperación del Río Cauca, su cuenca y afluentes;
(ii) se declare el Río Cauca como sujeto de derechos; (iii) se ordene a las accionadas desplegar
actividades orientadas a resarcir el daño ambiental, social, económico y cultural; y (iv) se conforme
una comisión de Guardianes del Río (Tribunal Superior de Medellín, Radicado 2019-00071-01,
2019).
Es importante resaltar que, los accionantes no pertenecen a las comunidades que habitan la zona
de influencia del río Cauca, y en consecuencia el Tribunal los caracteriza como representantes de
las generaciones futuras.
66
Características del ente natural protegido y las comunidades circundantes.
El río Cauca tiene una extensión de 1350 km, y abarca 7 departamentos desde su nacimiento en
el Valle del Cauca hasta su desembocadura en el río Magdalena a la altura del departamento de
Bolívar (Pérez-Valbuena, Arrieta-Arrieta y Contreras-Anaya, 2015, p. 9).
El Tribunal no presenta una caracterización de los elementos bióticos o abióticos asociados al
Río Cauca, ni de las poblaciones aledañas. Se limita a describir algunos detalles del proyecto
Hidroituango, el cual está conformado por una presa de 225m de altura que alberga 20 millones
de m^3 de agua (Tribunal Superior de Medellín, Radicado 2019-00071-01, 2019).
Problema jurídico.
El Tribunal señala que el problema jurídico se concentra en determinar si el precedente
jurisprudencial de la Sentencia T-622 de 2016 es aplicable en el caso concreto. La discusión se
centra en que los accionantes no representan a una comunidad en particular y sus pretensiones se
orientan a salvaguardar los derechos de las generaciones futuras (Tribunal Superior de Medellín,
Radicado 2019-00071-01, 2019).
Discernimiento del tribunal en torno a los modelos de valoración.
En la Sentencia no se examinan los conceptos de antropocentrismo, biocentrismo o
ecocentrismo, y el desarrollo argumentativo se orienta únicamente a la salvaguarda de los derechos
de las generaciones futuras (Tribunal Superior de Medellín, Radicado 2019-00071-01, 2019).
Para el Tribunal la crisis ambiental generada en torno al proyecto Hidroituango trasciende los
derechos fundamentales de las comunidades ribereñas e impacta los derechos fundamentales de
las generaciones futuras. Así, tras analizar múltiples instrumentos internacionales y la
67
jurisprudencia de la Corte Constitucional18, el Tribunal afirma que los derechos de las
generaciones futuras son un bien jurídico tutelado y que todas las personas de generaciones
presentes y futuras tienen derecho a gozar de un ambiente sano. Además, el Tribunal señala la
necesidad de otorgar acciones en el presente que permitan defender los intereses de las
generaciones futuras, y considera que la acción de tutela presentada funge como una de dichas
herramientas (Tribunal Superior de Medellín, Radicado 2019-00071-01, 2019).
En lo referente al derecho al agua de las generaciones futuras, el Tribunal manifiesta que:
(…) la protección especial que el río Cauca merece como fuente de alimento, medio
ambiente y diversidad, pero especialmente del derecho al agua como fuente hídrica,
de conservar su valor futuro pues recuérdese que no pocas veces se ha afirmado
que los conflictos humanos que amenazarán la paz de la humanidad, (…) serán las
riquezas hídricas. (Tribunal Superior de Medellín, Radicado 2019-00071-01, 2019)
Por último, el Tribunal señala que la innovación jurídica de los derechos de la Naturaleza,
expuesta en la Sentencia T-622 de 2016, es extensiva al Río Cauca, su cuenca y afluentes. Dicha
premisa no se desarrolla a detalle (Tribunal Superior de Medellín, Radicado 2019-00071-01,
2019).
Sobre el antropocentrismo en la protección de los derechos de las generaciones futuras.
La protección de los derechos de las generaciones futuras es la premisa central del Desarrollo
sostenible. Como se mencionó previamente dicho modelo perpetua la aproximación
antropocéntrica, pues valora la Naturaleza sólo como conditio sine qua non para la satisfacción de
los derechos de las generaciones humanas. La desatención del Tribunal respecto de las
18 Sentencia T-411 de 1992; Sentencia C-523 de 1994, Sentencia C- 649 de 1997, Sentencia C-126 de 1998,
Sentencia C-760 de 2007.
68
características del sujeto a proteger, indica desinterés en lo referente a la relación humano-
Naturaleza, y evidencia reticencia a la transformación del modelo de valoración antropocéntrico.
Decisión.
Las decisiones proferidas por el Tribunal se centran en: (i) reconocer a las generaciones futuras
como sujetos de derecho de especial protección; (ii) amparar el derecho de las generaciones futuras
a la dignidad, el agua, la seguridad alimentaria y el medio ambiente sano; (ii) reconocer al río
Cauca, su cuenca y afluentes como sujeto de derechos; y (iii) ordenar la conformación de una
comisión de guardines del río, integradas por representantes de autoridades estatales y particulares
(Tribunal Superior de Medellín, Radicado 2019-00071-01, 2019).
Sobre la extensión geográfica del nuevo sujeto.
El Tribunal reconoce la subjetividad del Río Cauca, su cuenca y afluentes sin incluir en sus
consideraciones que este ente natural abarca un área de 63.300 km², y deja de lado todos los
posibles impactos sociales, económicos y ambientales. En particular, los fallos que reconocen
derechos a ríos, cuencas y afluentes fallan en dimensionar las implicaciones materiales de su
decisión, pues el desarrollo normativo incluido en las sentencias no establece directrices idóneas
para la gestión de las extensas áreas que se reconocen como sujetos.
4.2.Otros: Amazonía colombiana
A la fecha, en el ordenamiento jurídico colombiano sólo existe un pronunciamiento
jurisprudencial en el que se reconoce la subjetividad de un ente natural diferente a una fuente
hídricas. La Corte Suprema de Justicia [CSJ] mediante Sentencia con Radicado 2018-00319-01
del 5 de abril de 2018 reconoció a “la Amazonía Colombiana como entidad sujeto de derechos,
titular de la protección, de la conservación, mantenimiento y restauración a cargo del Estado y las
entidades territoriales que lo integran” (Corte Suprema de Justicia, Radicado 00319-01, 2018).
69
Intervinientes y derechos que buscan salvaguardar.
La CSJ conoció de la impugnación presentada frente a el fallo proferido por la Sala Civil
Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con
ocasión de una acción de tutela interpuesta por un grupo de 25 niños, niñas, adolescentes, jóvenes
y adultos, con edades entre los 7 y los 25 años, a raíz del incremento de la deforestación en la
Amazonía. La acción se presente en contra del MADS, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo
Rural [MADR], la Unidad Administrativa Especial de Parques Nacionales Naturales [UAESPNN]
y las gobernaciones de los departamentos que integran la región amazónica, entre otros (Corte
Suprema de Justicia, Radicado 00319-01, 2018).
Las pretensiones de los accionantes se centran en solicitar el amparo del derecho a la vida, la
salud y al medio ambiente sano, y la garantía de los derechos ambientales de las generaciones
futuras. Por ello, se pide ordenar a varias entidades estatales la implementación de planes y
actividades tendientes a combatir el aumento de la deforestación en la Amazonía Colombiana
(Corte Suprema de Justicia, Radicado 00319-01, 2018).
Características del ente natural protegido y las comunidades circundantes.
La región amazónica colombiana abarca el 35% del territorio nacional, es decir 403.348 km²,
distribuidos entre los departamentos de Amazonas, Caquetá, Guainía, Guaviare, Putumayo y
Vaupés. El bioma amazónico ocupa el 38% de la superficie continental de Suramérica, y sólo el
2.2% se encuentra en territorio colombiano. La mayor parte de la superficie de la región está
cubierta por el ecosistema de bosque húmedo tropical, lo cual permite que ésta sea: (i) un sumidero
de gases de efecto invernadero; (ii) la región más biodiversa a nivel global; y (iii) la estrella
hidrográfica más importante del planeta (Meisel, Bonilla & Sánchez, 2013, pp. 10-20; Corte
Suprema de Justicia, Radicado 00319-01, 2018).
70
La deforestación es la principal causa de degradación ambiental en la región. Dicho fenómeno
consiste en la pérdida de selva por la tala y quema de árboles, lo cual no sólo reduce la tasa
fotosintética de la región, disminuyendo la captación de dióxido de carbono, sino que también
libera carbono que ya ha sido fijado en los troncos de los árboles (Mayhew, 2015; Corte Suprema
de Justicia, Radicado 00319-01, 2018). La conservación de la selva Amazónica es esencial para
las estrategias de mitigación y adaptación ante el cambio climático, pues su función como
sumidero de dióxido de carbono ayuda a balancear el contenido de gases de efecto invernadero en
la atmosfera. Así, La deforestación, además de impactar negativamente la biodiversidad y la
hidrografía de la región, contribuye a la emisión de gases de efecto invernadero y al cambio
climático (Poveda, 2011, p. 151; Corte Suprema de Justicia, Radicado 00319-01, 2018).
Con ocasión del Acuerdo de París y la Ley 1753 de 2015, el gobierno colombiano adquirió el
compromiso de reducir la tasa neta de deforestación a cero en la Amazonía colombiana para el año
2020. No obstante, según lo expuesto por los accionantes, los esfuerzos institucionales
encaminados a reducir la deforestación no han sido suficientes, pues en el 2016 está aumentó un
44% en comparación de lo registrado en 2015. (Corte Suprema de Justicia, Radicado 00319-01,
2018).
Vale la pena mencionar que, en ningún apartado de la Sentencia la CSJ se caracteriza la
población de la región, tampoco incluye en el análisis la especial protección de la que gozan las
comunidades indígenas que habitan el área, ni el rol que desempeña la Naturaleza en su
cosmovisión (Corte Suprema de Justicia, Radicado 00319-01, 2018).
Problema Jurídico.
La CSJ manifiesta que el problema jurídico se centra en:
71
Determinar (…) si en realidad existe un nexo causal entre el cambio climát ico
generado por la reducción progresiva de la cobertura forestal, causada ésta por la
expansión de la frontera agrícola, los narco cultivos, la minería y la tala ilícita,
frente a los supuestos efectos negativos en la salud de las personas que residen en
el territorio colombiano y, a continuación, tendrá que establecer si por la
degradación incontrolada de los bosques selváticos se menoscaban, directamente
los derechos a la vida digna, el agua y a la alimentación de los tutelantes. (Corte
Suprema de Justicia, Radicado 00319-01, 2018).
Discernimiento del tribunal en torno a los modelos de valoración.
Además de citar el precedente jurisprudencial de la Sentencia T-622 de 2016, la CSJ analiza
los impactos ambientales y sociales de migrar hacia el modelo ecocéntrico propuesto por la Corte
Constitucional (Corte Suprema de Justicia, Radicado 00319-01, 2018).
a. El deber de solidaridad.
La CSJ reconoce que existen “múltiples causas simultaneas, derivadas, conexas o asiladas que
impactan negativamente los ecosistemas” (Corte Suprema de Justicia, Radicado 00319-01, 2018),
y que surgen principalmente debido a la posición hegemónica planetaria de los seres humanos
sobre la Naturaleza que ha puesto a los ecosistemas en situaciones extremas que impiden su
subsistencia y conllevan el agotamiento de recursos naturales, y que se materializa en un “un
modelo antropocéntrico y egoísta, cuyos rasgos característicos son nocivos para la estabilidad
ambiental” (Corte Suprema de Justicia, Radicado 00319-01, 2018).
Sin embargo, la CSJ considera que paulatinamente han surgido en el imaginario colectivo:
(…) movimientos favorables a una ideología de sociedad “ecocéntrica antrópica”
que supere la desmedida “homomesura” “autista” antropocentrista; que tome en
72
consideración al medio ambiente dentro del ideal de progreso y de la noción
efectiva de desarrollo sostenible (…). (Corte Suprema de Justicia, Radicado 00319-
01, 2018)
Además, la CSJ señala que todos los individuos de la especie humana debemos pasar de una
ética privada, fundamentada en el interés propio, a una ética pública en la tengamos plena
conciencia de que nuestras obras y conductas tienen una incidencia en la sociedad y en la
Naturaleza. En ese orden de ideas, el actuar individual también debe estar inspirado en el principio
de solidaridad y en el beneficio del otro, sea éste las generaciones humanas futuras o las otras
especies animales y vegetales (Corte Suprema de Justicia, Radicado 00319-01, 2018).
En lo referente a los derechos ambientales de las generaciones humanas futuras, la CSJ afirma
que su protección se fundamenta en el “(i) deber ético de la solidaridad de especie y (ii) en el valor
intrínseco de la naturaleza” (Corte Suprema de Justicia, Radicado 00319-01, 2018). Así las cosas,
la CSJ busca trascender las expresiones antropocéntricas de la relación humano-Naturaleza, y se
propone implementar un “criterio ecocéntrico antrópico, el cual sitúa al ser humano a la par del
entorno ecosistémico” (Corte Suprema de Justicia, Radicado 00319-01, 2018).
Aunando en lo anterior, la CSJ manifiesta que el valor intrínseco de la Naturaleza se basa en la
premisa de que el respeto a uno mismo implica el respeto de la Naturaleza, y que:
el fundamento de la obligación de solidaridad directa con la naturaleza se edifica
en un valor, en sí mismo, de ésta, por afinidad con el sujeto cognoscente y “objeto”
externo por el que se define, por cuanto el ser humano forma parte de la naturaleza
“siendo” a su vez naturaleza. (Corte Suprema de Justicia, Radicado 00319-01,
2018)
73
Sobre la valoración de la Naturaleza a partir de las ontologías relacionales.
Las consideraciones de la CSJ respecto de la valoración de la Naturaleza se acercan a las
ontologías relacionales más que a cualquier otro modelo. Al reconocer que los humanos somos en
tanto la Naturaleza es, y viceversa, la CSJ avista la importancia de proteger las relaciones entre los
sujetos y los mundos que se desarrollan a partir de ellos. Bajo esa premisa, los sujetos son
interdependientes e igual de valiosos, lo que presupone una subjetividad equivalente dentro del
ordenamiento jurídico.
Adicionalmente, el desarrollo teórico de la CSJ supera el sesgo étnico presentado por la
Sentencia T-622 de 2016, pues reconoce que por regla general todos los seres humanos tenemos
una relación inescindible con la Naturaleza. Así, el valor de la Naturaleza no está en cabeza de una
comunidad étnica particular, sino en todos los seres humanos que somos en tanto esta es. Lo
anterior tiene un impacto positivo en la gestión ambiental, especialmente en la mitigación y
adaptación ante el cambio climático, pues permite identificar las causas, efectos y soluciones a la
crisis ecológica desde una perspectiva amplia y global.
Si bien lo expuesto por la CSJ tiene un remanente antropocéntrico, pues mantiene la valoración
de la Naturaleza en torno al humano y sus generaciones futuras, se aparta de los patrones
utilitaristas y reconoce en la protección ambiental un fin y una emanación del principio de
solidaridad.
b. El cambio climático y los derechos fundamentales.
Tras analizar los estudios realizados por el MADS19 y el Instituto de Hidrología, Meteorología
y Estudios Ambientales [IDEAM]20, la CSJ encuentra que la deforestación en la Amazonía genera
19 Se hace referencia al estudio “Estrategia de Control a la Deforestación y Gestión de los Bosques. 20 Se hace referencia al informe “Sistema de Monitoreo de Bosques y carbono para Colombia -SMBYC de 2017”.
74
un aumento exponencial en las emisiones de CO2 hacia la atmosfera, lo cual: (i) aumenta el
impacto del efecto invernadero; (ii) desencadena la transformación y fragmentación de
ecosistemas; (iii) degrada el suelo; y (iv) altera el recurso hídrico y el abastecimiento de agua de
los centros poblados. (Corte Suprema de Justicia, Radicado 00319-01, 2018).
La CJS reconoce la imperante necesidad de enfrentar de forma eficiente la problemática de la
deforestación en la Amazonia, para así garantizar los derechos fundamentales de las generaciones
actuales y venideras. Lo anterior debido a que, “sin ambiente sano los sujetos de derecho y los
seres sintientes en general no podremos sobrevivir ni mucho menos resguardar esos derechos para
nuestros hijos ni para las generaciones venideras” (Corte Suprema de Justicia, Radicado 00319-
01, 2018).
Sobre la valoración antropocéntrica que presuponen los derechos de las generaciones futuras.
Proteger la Naturaleza como medio para garantizar los derechos de las generaciones futuras
refuerza una valoración de la Naturaleza antropocéntrica y propia del Desarrollo sostenible. Si
bien la CSJ manifiesta su interés por salvaguardar la vida de otras especies, a lo largo de la
Sentencia no se hace ningún énfasis en dicho elemento.
Decisión
La decisión de la CSJ gira en torno a: (i) reconocer la Amazonía Colombiana como entidad
sujeta de derechos; (ii) construir un Pacto Intergeneracional por la Vida del Amazonas Colombiano
– PIVAC; e (iii) impartir una serie de órdenes y lineamientos dirigidas a entidades estatales. (Corte
Suprema de Justicia, Radicado 00319-01, 2018).
75
Acción de Tutela.
83% (4 decisiones)
Acción Popular
17% (1 decisión)
Comunidades
étnicas
20% (1 decisión)
Comunidades
no étnicas 20%
(1 decisión)Representantes
de las
generaciones
futuras40% (2
decisiones)
Servidores
públicos
20% (1 decisión)
V. ANÁLISIS COMPARATIVO: IDENTIFICACIÓN DE TENDENCIAS
Con el fin de sintetizar los principales elementos de las decisiones jurisprudenciales analizadas,
a continuación, se hará una breve descripción de las similitudes y tendencias identificadas:
a. Naturaleza de las acciones interpuestas.
Figura 4. Se ilustra una tendencia a acudir a la acción de tutela para solicitar la protección del
ambiente, y eventualmente el reconocimiento de la personalidad jurídica de un ente natural.
b. Tipos de accionantes.
Figura 5. Se ilustra la diversidad de accionantes asociados a los pronunciamientos que
reconocen derechos a la Naturales. No hay una tendencia clara en los tipos de accionantes.
76
4
3 3 3
1 1 1 1
0
1
2
3
4
5
Ambiente sano Vida Salud Agua Cultura Debido proceso Trabajo Participación
PR
ESE
NC
IA E
N #
DE
SE
NT
EN
CIA
S
c. Derechos que se busca proteger:
Figura 6. Se ilustra una tendencia a que el reconocimiento de entes ambientales como sujetos
de derecho se asocie a la protección de los derechos fundamentales al medio ambiente sano, la
vida, la salud y el agua.
d. Pretensiones de los accionantes:
Figura 7. Se ilustra una tendencia a relacionar las problemáticas socioambientales con la
omisión del Estado. En ese sentido, reconocer derechos a la Naturaleza se proyecta como una
herramienta para hacer frente a dichas omisiones.
5
2
1 1
0
1
2
3
4
5
6
Se ordene a una
entidad estatal
realizar cierta
actividad.
Suspender cierta
actividad de una
entidad estatal.
Declarar ente
natural como sujeto
de derecho.
Consituir Comisión
de Guardianes del
ente natural.
PR
ES
EN
CIA
EN
# D
E S
EN
TE
NC
IAS
77
5
1
3 3
4
2
1
0
1
2
3
4
5
6
Protección de
la Naturaleza
para garantizar
otros derechos.
Principio de
solidaridad.
Constitución
Ecológica y
formula ESD.
Derechos
generaciones
humanas
futuras.
Salvaguarda
derecho al
agua.
Deber moral de
proteger la
Naturaleza
Derechos
bioculturales
PR
ESE
NC
IA E
N #
DE
SE
NT
EN
CIA
S
e. Argumentos expuestos en las sentencias.
Figura 8. Se ilustra que en todas las decisiones jurisprudenciales se concibe la protección de
la Naturaleza como un medio para salvaguardar derechos fundamentales de los seres humanos
(visión antropocéntrica). Además, se evidencia una tendencia a que el valor reconocido a los
entes naturales se asocie a su caracterización como fuente hídrica.
f. Decisiones.
Figura 9. Se evidencia una tendencia a asociar los derechos de la Naturaleza con la
imposición de obligaciones y nuevas funciones a las entidades estatales.
5
3
2 2 2
5
0
1
2
3
4
5
6
Ordena a una
entidad estatal
realizar cierta
actividad.
Formular planes
y programas.
Reconocer
derechos a
generaciones
futuras.
Constituir una
Comisión de
Guardianes.
Declara la
responsabilidad
del Estado.
Reconoce
derechos a entes
naturales.
PR
ES
EN
CIA
EN
# D
E S
EN
TE
NC
IAS
78
VI. CONCLUSIONES
La crisis ecológica planetaria manifiesta una fractura en la relación humano-Naturaleza, y
evidencia su dimensión política, económica, social y cultural. Para comprender y evaluar la crisis
es necesario generar un dialogo transdisciplinar que permita una aproximación amplia de los
patrones contemporáneos de explotación y conservación. Lo anterior ya que, a pesar de que los
derechos de la Naturaleza se enmarcan dentro de una categoría jurídica, la complejidad de los
elementos e interacciones que dan lugar a las problemáticas socioambientales suelen exceder la
esfera del derecho.
Al desarrollar los derechos de la Naturaleza, la Sentencia T-622 de 2016 no sólo introdujo una
novedad al ordenamiento jurídico colombiano, sino que generó una oportunidad única para
repensar y transformar la configuración utilitarista y antropocéntrica de la actual relación humano-
Naturaleza. Así, estudiar los modelos de valoración en los que se fundamentan las decisiones
jurisprudenciales que replican dicho antecedente, permite dimensionar de mejor forma el
contenido y alcance de esta nueva figura.
Ahora bien, aunque la Corte Constitucional fundamenta su decisión en que los patrones
antropocéntricos de explotación y conservación han provocado la transgresión de los límites
planetarios y desencadenado una crisis ecológica, pareciera que su propuesta ecocéntrica replica
ese mismo modelo. Al introducir las aproximaciones de la ecología política al análisis jurídico de
las sentencias se identifica que la mayoría de los tribunales no siguen en sus consideraciones la
misma dirección que la Corte Constitucional pues existe un reto teórico y práctico para trascender
las posturas antropocéntricas.
La principal barrera en la consolidación de una línea argumentativa consistente respecto de los
derechos de la Naturaleza es la falta de claridad de los argumentos expuestos por la Sentencia T-
79
622 de 2016. La Corte Constitucional desarrolla los derechos bioculturales y la especial protección
del derecho al agua como elementos propios de una aproximación ecocéntrica, sin embargo, el
trasfondo de dichos conceptos sigue atado a una valoración externa y utilitaria de la Naturaleza.
Evidencia de la imprecisión de la Corte es que, a excepción de la CSJ, ningún tribunal analizó el
problema de la valoración de la Naturaleza, ni expuso la aplicación al caso concreto del enfoque
ecocéntrico. Por el contrario, se encuentra una tendencia a que las decisiones se limiten a reconocer
y salvaguardar el derecho fundamental al agua y los derechos de las generaciones futuras.
La proliferación de las decisiones jurisprudenciales orientadas a reconocer derechos a la
Naturaleza demuestra un gran interés por parte de ciudadanos y jueces en buscar herramientas que
permitan enfrentar la crisis ecológica contemporánea, configurando una oportunidad de cambio.
Ahora bien, no es claro que la intención de los tribunales sea transformar los patrones de
explotación y consumo que moldean las esferas económicas, políticas y culturales del país, pues
por regla general han mantenido la premisa de que la protección de la Naturaleza es tan sólo un
medio para garantizar los derechos de las generaciones humanas presentes y futuras. En
consecuencia, es posible afirmar que, el contenido actual de los derechos de la Naturaleza es
ambiguo, y que existe una falencia tanto en la caracterización de los sujetos como en la finalidad
de su protección.
Además, reconocer derechos a entes naturales de forma irreflexiva puede generar efectos
adversos a la protección que se busca garantizar, pues existe el riesgo de: (i) generar un populismo
normativo en el que la personería jurídica de la Naturaleza se torne en una solución superficial a
las problemáticas socioambientales; (ii) promover la esencialización de las prácticas tradicionales
de las comunidades étnicamente diferenciadas; (iii) fomentar la primacía de la protección del
80
derecho al agua sin que se consideren los impactos a los elementos bióticos y abióticos que rodean
las fuentes hídricas; y (iv) exacerbar la valoración antropocéntrica de la Naturaleza.
En ese mismo orden de ideas, se resalta que reconocer la Naturaleza como sujeto de derechos
no implica la transformación de los patrones de explotación y conservación, ni un distanciamiento
de la valoración antropocéntrica. Lo anterior se ve reflejado en la manifestación material del
contenido de los derechos de la Pachamama y la Madre Tierra reconocidos en Ecuador y Bolivia.
A pesar de que varios autores consideran que los preceptos incluidos en estos ordenamientos
jurídicos, al ser biocéntricos, se oponen al antropocentrismo, se ha mantenido un modelo
económico extractivista que transgrede las cosmovisiones andinas y lo límites de la Naturaleza. Es
por ello que, las transformaciones jurídicas siempre deben ir acompañadas de cambios políticos,
económicos y culturales.
El biocentrismo, el ecocentrismo y las ontologías relacionales son propuestas teóricas disidentes
del modelo de Desarrollo imperante, cuyo objetivo es distanciarse de la valoración
antropocéntrica. En Colombia los derechos de la Naturaleza son una figura en construcción, por
lo tanto, es necesario que continuemos haciéndonos preguntas sobre la forma de transformar-nos
desde y hacia la Naturaleza, desde la ecología política y otras aproximaciones. Además, no se debe
dejar de lado que la relación humano-Naturaleza está en constante cambio y construcción, y que
para entenderla es necesario analizar múltiples dimensiones de diferentes actores, tiempos, escalas
y lugares.
81
BIBLIOGRAFÍA
Anderson, Ray C. (2016). Berkshire Encyclopedia of Sustainability. Bershire Publishing Group.
Recuperado de:
https://www.oxfordreference.com/view/10.1093/acref/9780190622664.001.0001/acref-
9780190622664-e-509?rskey=iMYnCE&result=12
Asamblea General de la Naciones Unidas. (2015). Transformar nuestro mundo: la Agenda 2030
para el Desarrollo Sostenible. Recuperado de:
https://unctad.org/meetings/es/SessionalDocuments/ares70d1_es.pdf
Asamblea Legislativa Plurinacional de Bolivia. (21 de diciembre de 2010) Ley de Derechos de la
Madre Tierra. Ley N°071. Recuperado de http://www.planificacion.gob.bo/uploads/marco-
legal/Ley%20N%C2%B0%20071%20DERECHOS%20DE%20LA%20MADRE%20TIER
RA.pdf.
Asamblea Legislativa Plurinacional de Bolivia. (25 de octubre de 2012). Ley Marco de la Madre
Tierra y Desarrollo Integral para Vivir Bien. Ley N°300. Recuperado de:
http://www.fao.org/fileadmin/user_upload/FAO-countries/Bolivia/docs/Ley_300.pdf
Bodanky, Daniel. (2010). How We Got Here: A Brief History. En The Art and Craft of
Environmental International Law (pp. 18-36). Boston: Harvard University.
Castillo-Ávalos, Y. & Ceberio-de-León, I. (2017). Hacia un contractualismo ecocéntrico. Gestión
y Ambiente, 20(1), pp. 105-112. DOI: http://dx.doi.org/10.15446/ga.v20n1.64100
Carson, R. (2002). The obligation to endure. En Silent Spring. (pp. 5–14). Houghton Mifflin
Company. ISBN: 0-618-24906-0
82
Carrasco, R. (2007). La Ecología Política como Respuesta al Problema Medioambiental. IX
Coloquio Internacional de Geocrítica. Recuperado de:
http://www.ub.edu/geocrit/9porto/roquecar.htm
Comisión Económica para América Latina y el Caribe -CEPAL. (s.f.) Acerca de la Agenda 2030
para el Desarrollo Sostenible. Recuperado de: https://www.cepal.org/es/temas/agenda-2030-
desarrollo-sostenible/acerca-la-agenda-2030-desarrollo-sostenible
Conferencia de las Naciones Unidas Sobre Medio Ambiente y el Desarrollo. (1992). Declaración
de Río sobre el Medio Ambiente y Desarrollo. Recuperado de:
https://www.un.org/spanish/esa/sustdev/documents/declaracionrio.htm
Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Desarrollo Sostenible. (2012). El futuro que
queremos. Recuperado de https://rio20.un.org/sites/rio20.un.org/files/a-conf.216-l-
1_spanish.pdf.pdf.
Constitución política de Ecuador. (2008). Recuperado de: http://www.ambiente.gob.ec/wp-
content/uploads/downloads/2018/09/Constitucion-de-la-Republica-del-Ecuador.pdf
Constitución Política de Bolivia. (2009). Recuperado de:
https://www.oas.org/dil/esp/Constitucion_Bolivia.pdf
Corte Constitucional. (17 de junio de 1992) Sentencia T-411 de 1992. [Magistrado Ponente:
Alejandro Martínez Caballero]
Corte Constitucional. (23 de septiembre de 1992) Sentencia T-593 de 1992. [Magistrado Ponente:
Simón Rodríguez Rodríguez]
83
Corte Constitucional. (7 de mayo de 2002) Sentencia C-339 de 2002. [Magistrado Ponente: Jaime
Araujo Rentería]
Corte Constitucional. (29 de marzo de 2011) Sentencia C- 220 de 2011. [Magistrado Ponente:
Jorge Ignacio Pretelt Chaljub]
Corte Constitucional. (24 de agosto de 2011) Sentencia C-632 de 2011. [Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo]
Corte Constitucional. (20 de febrero de 2015) Sentencia T-080 de 2015. [Magistrado Ponente:
Jorge Iván Palacio Palacio]
Corte Constitucional. (16 de julio de 2015) Sentencia C-449 de 2015. [Magistrado Ponente: Jorge
Iván Palacio Palacio]
Corte Constitucional. (10 de noviembre de 2016) Sentencia T-622 de 2016. [Magistrado Ponente:
Jorge Iván Palacio Palacio]
Corte Constitucional. (30 de mayo de 2017) Sentencia T-361 de 2017. [Magistrado Ponente:
Alberto Rojas Ríos]
Corte Suprema de Justicia, Sala de Civil. (5 de abril de 2018) Sentencia STC4360-2018.
[Magistrado Ponente: Luis Armando Tolosa Villabona]
Crespo, P. (2009) La naturaleza como sujeto de derechos: ¿Símbolo o realidad jurídica? Centro
Ecuatoriano de Derecho Ambiental- CEDA. Recuperado de:
https://www.academia.edu/4863551/Los_Derechos_de_la_Naturaleza
De la Cadena, M. (2015) Earth Beings: Ecologies of Practice Across Andean Worlds. Duke
University Press. Durham and London.
84
Del Cairo, C., Montenegro-Perini, I. & Veléz, S. (2014). Naturalezas, subjetividades y políticas
ambientales en el Noroccidente amazónico: reflexione metodológicas para el análisis de
conflictos socioambientales. Boletín de Antropología- Universidad de Antioquia Medellín,
29(48), pp. 13-40. Recuperado de:
https://pdfs.semanticscholar.org/a928/d23b68fd6d1ee796baa6ce5841f88f580d87.pdf
Delgado, G. (2013). Presentación. En Delgado, G. (Coord.), Ecología Política del Extractivismo
en América Latina: Casos de Resistencia y Justicia Socioambiental. (pp. 9 – 14). Buenos
Aires: Consejo Latinoamericano de Ciencias Sociales- CLASCO. ISBN 978-987-1891-61-
0.
Escobar, A. (2014) Sentipensar con la tierra, nuevas lecturas sobre el desarrollo, territorio y
diferencia. Medellín, Colombia: Ediciones UNAULA. ISBN: 978-958-8869-14-8
Forssmann, A. (22 de enero de 2020) La exitosa reintroducción del lobo en el Parque Nacional de
Yellowstone. National Geographic España. Recuperado de:
https://www.nationalgeographic.com.es/naturaleza/actualidad/exitosa-reintroduccion-lobo-
parque-nacional-yellowstone_13386/1
Galeano, E. (2008). La Naturaleza no es muda. Semanario Brecha. Montevideo. Recuperado de:
http://www.revistaerrata.gov.co/contenido/la-naturaleza-no-es-muda
Gargarella, R. (2015) El nuevo constitucionalismo latinoamericano. Revista Estudios Sociales-
Universidad Nacional del Litoral. 48(1), 169-172. Recuperado de:
http://scholar.google.com.co/scholar_url?url=https://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/61
98799.pdf&hl=es&sa=X&scisig=AAGBfm2KyGPrhWWXczeBqizDxo6FhBzhjQ&nossl=
1&oi=scholarr
85
Gargarella R. (2018) Sobre el “Nuevo Constitucionalismo Latinoamericano. Revista Uruguaya de
Ciencia Política. 27(1), 109 – 129. Recuperado de:
http://www.scielo.edu.uy/pdf/rucp/v27n1/1688-499X-rucp-27-01-109.pdf
Griswold, E. (21 de septiembre de 2012). How ‘Silent Spring’ Ignited the Environmental
Movement. The New York Times Magazine. Recuperado de:
https://www.nytimes.com/2012/09/23/magazine/how-silent-spring-ignited-the-
environmental-movement.html
Gudynas, E. (2009). La ecología política del giro biocéntrico en la nueva constitución de Ecuador.
Revista de Estudios Sociales, 32, 34-47. Recuperado de:
https://search.proquest.com/docview/233252993
Gudynas, E. (2014). Derechos de la Naturaleza y políticas ambientales. Colección Pérez Arbeláez,
Bogotá D.C. ISBN: 978-958-8576-18-3
Henríquez, A. (2011) Peter Singer y la ecología profunda. Nómadas- Revista Crítica de Ciencias
Sociales y Jurídicas, 32. Recuperado de:
https://revistas.ucm.es/index.php/NOMA/article/download/38094/36847
Keys, P., Galaz, V., Dyer, M., Matthews, N., Folke., C., Nyström, M. y Cornell, S. (2019).
Anthropocene risk. Nature Sustainability, 8 (2), 667-673. https://doi.org/10.1038/s41893-
019-0327-x
Leff, E. (2004) Saber ambiental: sustentabilidad, racionalidad, complejidad, poder. Ciudad de
México. Siglo XXI editores S.A. ISBN: 968-23-2402-5
86
Martine, G., & Alves, J. (2015). Economy, society and environment in the 21st century: three
pillars or trilemma of sustainability?. Revista Brasileira de Estudos de População, 32(3),
433-460. Recuperado de: http://www.scielo.br/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0102-
30982015000300433&lng=pt&nrm=iso&tlng=en#B42
Martínez, A. & Porcelli, A. (2017). Una nueva visión del mundo: la ecología profunda y su
incipiente recepción en el derecho nacional e internacional (primera parte). Revista Lex-
Facultad de Derecho y Ciencia Política de la Universidad Alas Peruanas, 20 (2), 397-440.
Matthews, N., & Keys P. (9 de septiembre de 2019) Humans have caused this environmental crisis.
It’s time to change how we think about risk. World Economic Forum. Recuperado de
https://www.weforum.org/agenda/2019/09/humans-have-caused-this-environmental-crisis-
it-s-time-to-change-how-we-think-about-risk/
Mayhew, S. (2015) A Dictionary of Geography. 5ta ed. Oxford University. Recuperado de:
https://www.oxfordreference.com/view/10.1093/acref/9780199680856.001.0001/acref-
9780199680856-e-816?rskey=vNuS28&result=2
Meisel, A., Bonilla, L. & Sánchez, A. (2013) Geografía económica de la Amazonia colombiana.
Banco de la República: Documentos de trabajo sobre economía regional. Núm. 193.
Recuperado de: https://www.banrep.gov.co/docum/Lectura_finanzas/pdf/dtser_193.pdf
Molina, J. (2014). Derechos de la naturaleza: historia y tendencias actuales. Bogotá, Colombia:
Ed. Universidad Externado de Colombia. ISBN: 978-958-732-122-7
Naess, A. (1973) The shallow and the deep, long‐range ecology movement. A summary, Inquiry,
16(1-4), 95-100. DOI: 10.1080/00201747308601682
87
Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y Agricultura – FAO. (2020) Servicios
ecosistémicos y biodiversidad. Recuperado de: http://www.fao.org/ecosystem-services-
biodiversity/background/provisioningservices/es/
Palacio, G. (2006). Breve Guía de introducción a la Ecología Política (Ecopol): Orígenes,
inspiradores, aportes y temas de actualidad. Gestión y Ambiente, 9 (3), 7-20. Recuperado
de: https://revistas.unal.edu.co/index.php/gestion/article/view/49672/57064
Park, C. (2012) A Dictionary of Environment and Conservation. 2da ed. Oxford University.
Recuperado de:
https://www.oxfordreference.com/view/10.1093/oi/authority.20110803095753543
Peglar, T. (2019) 1995 Reintroduction of Wolves in Yellowstone. Recuperado de:
https://www.yellowstonepark.com/park/yellowstone-wolves-reintroduction
Pérez-Valbuena, G., Arrieta-Arrieta, A., & Contreras-Anaya, J. (2015). Río Cauca: la geografía
económica de su área de influencia. Banco de la República: Documentos de trabajo sobre
economía regional. Núm. 225. Recuperado de:
https://www.banrep.gov.co/docum/Lectura_finanzas/pdf/dtser_225.pdf
Poveda, G. (2011). El papel de la Amazonía en el clima global y continental: impactos del cambio
climático y la deforestación. En Amazonia colombiana: imaginarios y realidades (pp. 145-
156). Leticia: Universidad Nacional de Colombia. ISBN 978-958-761-061-1.
Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo-PNUD. (s.f.) ¿Qué Son los Objetivos de
Desarrollo Sostenible?. Recuperado de:
https://www.undp.org/content/undp/es/home/sustainable-development-goals.html
88
Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente – PNUMA. (2001) Informe sobre el
desarrollo del derecho ambiental latinoamericano: su aplicación después de diez años de la
Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo. IBSN: 968-
7913-16-9
Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente – PNUMA. (2019). Perspectivas del
Medio Ambiente Mundial, GEO 6: Planeta sano, personas sanas. Nairobi, Kenia.
Recuperado de:
https://wedocs.unep.org/bitstream/handle/20.500.11822/27652/GEO6SPM_SP.pdf?sequen
ce=6&isAllowed=y
Rincón-Ruíz, A., Echeverry-Duque, M., Piñeros, A. M., Tapia, C. H., David, A., Arias-Arévalo,
P. y Zuluaga, P. A. (2014). Valoración integral de la biodiversidad y los servicios
ecosistémicos: Aspectos conceptuales y metodológicos. Bogotá, Colombia. Instituto de
Investigación de Recursos Biológicos Alexander von Humboldt. ISBN: 978-958-8889-04-
7.
Roncal, X. (2013). La naturaleza…un sujeto con derechos: apuntes para la reflexión. Revista
Integra Educativa, 6(3), 121-136. Recuperado de:
http://www.scielo.org.bo/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S1997-40432013000300007
Salazar, P. (2012). El nuevo constitucionalismo latinoamericano (una perspectiva crítica).
Biblioteca Jurídica Virtual de Investogaciones Jurídicas de la UNAM. Recuperado de:
https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/7/3271/22.pdf
Smith, W., Sathler, D., Metz, M., Cassidy, K., Stahler, E., Almeberg, E. & McIntyre, R. (2016).
Wolf Restoration in Yellowstones Resintroduction to Recovery. Yellowstone Science:
89
Celebrating 20 Years of Wolves, 24(1), 5-11. Recuperado de:
https://www.nps.gov/yell/learn/upload/YELLOWSTONE-SCIENCE-24-1-WOLVES.pdf
Steffen et al. (2015). Planetary Boundaries: Guiding human development on a changing planet.
Science, 347(6223). DOI: 10.1126/science.1259855
Stutzin, G. (1984) Un imperativo ecológico: reconocer los derechos de la naturaleza. Ambiente y
Desarrollo, 1(1), 97-114. Recuperado de: http://www.opsur.org.ar/blog/wp-
content/uploads/2010/10/imperativo-ecologico.pdf
Svampa, L. (2016) El concepto de crisis en Reinhart Koselleck. Polisemias de una categoría
histórica. Anacronismo e Irrupción: Revista de Teoría y Filosofía Política Clásica y
Moderna, 6 (11), pp. 131-151. ISSN 2250-4982.
Torres, C. (2011) Las versiones del desarrollo sostenible. Sociedad e Cultural -Universidade
Federal de Goiás, 14(1), pp. 195-204. Recuperado de:
redalyc.org/pdf/703/70320084019.pdf
Tribunal Administrativo de Boyacá (9 de agosto de 2018) Sentencia 15238 3333 002 2018 00016
01. [Magistrada Ponente: Clara Elisa Cifuentes Ortiz]
Tribunal Administrativo del Tolima (30 de mayo de 2019) Sentencia 73001-23-00-000-2011-
00611-00. [Magistrado ponente: José Andrés Rojas Villa]
Tribunal Superior de Medellín (17 de junio de 2019) Sentencia 05001310300420190007101.
[Magistrado ponente: Juan Carlos Sosa Londoño]
Ulloa, A. (2007). La articulación de los pueblos indígenas en Colombia con los discursos
ambientales, locales, nacionales y globales. En M. de la Cadena (Coord.) Formaciones de
90
indianidad: Articulaciones raciales, mestizaje y nación en América Latina (pp. 287-326).
Popayán. Envión Editores. Recuperado de: http://www.ram-wan.net/restrepo/inv-
antrop/ulloa.pdf
Viciano. R, (2019). La problemática constitucional del reconocimiento de la Naturaleza como
sujeto de derechos en la Constitución del Ecuador. En Estupiñán, L., Storini, C., Martínez,
R., Carvalho, F. (Coord.), La naturaleza como sujeto de derechos en el constitucionalismo
democrático (pp. 137-154) Bogotá. Universidad Libre. ISBN: 978-958-5578-09-8.
Wolkmer, A., Wolkmer, M., Ferrazo, D. (2019). Derechos de la Naturaleza: para un paradigma
político y constitucional desde la América Latina. En Estupiñán, L., Storini, C., Martínez,
R., Carvalho, F. (Coord.), La naturaleza como sujeto de derechos en el constitucionalismo
democrático (pp. 71-108) Bogotá. Universidad Libre. ISBN: 978-958-5578-09-8.
Yellowstone National Park Service. (2019a). Mammals. Recuperado de:
https://www.nps.gov/yell/learn/nature/mammals.htm
Yellowstone National Park Service. (2019b). Wildlife. Recuperado de:
https://www.nps.gov/yell/learn/nature/wildlife.htm