Derechos de la personalidad

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Derechos de la personalidad Indice 1. Introducción 2. Persona, personalidad 3. Derechos de la personalidad (concepto y definición) 4. Naturaleza jurídica de los derechos de la personalidad 5. Antecedentes de los derechos de la personalidad 6. Tendencias de la legislación comparada 7. Normatividad de los derechos de la personalidad en méxico 8. Clasificación de los derechos de la personalidad 9. Conclusiones 1. Introducción El derecho es dinámico por naturaleza. Y es así puesto que depende del hombre . Los romanos, creadores-descubridores de un universo jurídico que perdura aún hoy, afirmaron que donde existe el hombre, existe el derecho y a la inversa. Y siendo realidad esta afirmación, sólo queda destacar que la persona humana y su conducta es razón y desideratum, objeto y sujeto del derecho. El hombre a través del derecho regula su convivencia social, estableciendo mecanismos y normas que lo impelen a cumplir con los fines de la sociedad, y a su manera, preservar la existencia del hombre como especie natural. Los mecanismos son múltiples y van desde las sanciones corporales y pecuniarias, hasta la privación de derechos inalienables, políticos o de familia.

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Derechos de la personalidad

Indice1. Introducción2. Persona, personalidad 3. Derechos de la personalidad (concepto y definición)4. Naturaleza jurídica de los derechos de la personalidad5. Antecedentes de los derechos de la personalidad6. Tendencias de la legislación comparada7. Normatividad de los derechos de la personalidad en méxico8. Clasificación de los derechos de la personalidad9. Conclusiones

1. Introducción

El derecho es dinámico por naturaleza. Y es así puesto que depende del hombre . Los romanos, creadores-descubridores de un universo jurídico que perdura aún hoy, afirmaron que donde existe el hombre, existe el derecho y a la inversa. Y siendo realidad esta afirmación, sólo queda destacar que la persona humana y su conducta es razón y desideratum, objeto y sujeto del derecho.

El hombre a través del derecho regula su convivencia social, estableciendo mecanismos y normas que lo impelen a cumplir con los fines de la sociedad, y a su manera, preservar la existencia del hombre como especie natural. Los mecanismos son múltiples y van desde las sanciones corporales y pecuniarias, hasta la privación de derechos inalienables, políticos o de familia.

En el ámbito de la protección de la persona humana, se ha desarrollado un amplio esquema doctrinario y normativo. Así, en algunos países se encuentran normas que otorgan a la persona derechos de características especiales; se concibe al ser humano como depositario de ciertos derechos innatos, y su regulación parte del necesario obrar estatal. Algunos otros países no los contemplan, lo cual puede atribuirse lo mismo a sus modelos económicos que a sus sistemas políticos.

Estos derechos, contemplados desde el ámbito del derecho civil, son motivo de las presentes líneas. Y si bien se habla de derechos de la personalidad, cabe destacar que no es la única denominación que

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reciben. En el sistema federal mexicano no se encuentran expresamente señalados, pero están en íntima relación con el tema del daño moral.

Desde 1982 el Código Civil federal (en lo sucesivo CCF) contempla la figura del daño moral. En términos generales podemos afirmar que el daño moral tutela civilmente ciertos bienes jurídicos, y surge cuando se produce una afectación a ellos. Los bienes protegidos se engloban en lo que comúnmente se conoce por la doctrina como derechos de la personalidad. Sin embargo, el CCF es omiso al referirse a ellos, entendiéndose como descripción limitativa tácita la expresada en el artículo 1916 al definir el daño moral.

En el presente trabajo se aborda la cuestión de los denominados, por la doctrina, derechos de la personalidad y del tratamiento de que gozan en el sistema jurídico mexicano, haciendo especial referencia al CCF y algunos Códigos Civiles (CC) locales, como es el caso de los de Tlaxcala, Quintana Roo, Puebla, Chihuahua y Querétaro, sin entrar al análisis particular de los mismos.

2. Persona, personalidad

Persona es la denominación genérica dada a todos los individuos de la especie humana. Proviene del latín persona, -ae, de origen etrusco. En este último idioma significaba "máscara teatral", y en latín tenía originalmente el mismo significado, pasando después al de "personaje representado por el actor", debido a una evidente metonimia; finalmente pasó al lenguaje común en la acepción actual. Sus traducciones son: francés, personne; italiano, persona; portugués, pessoa; inglés, person; alemán, person.

Es común afirmar que todas los seres humanos son personas, refiriéndose en este sentido al género humano, al hombre. Sin embargo, es evidente que las concepciones al respecto han variado. Primeramente debemos mencionar qué es el hombre o ser humano, para expresar luego qué debe entenderse por persona.

Si acudimos a un diccionario, encontramos que el concepto hombre hace referencia a un ser dotado de inteligencia y de un lenguaje articulado, clasificado entre los mamíferos del orden de los primates y caracterizado por su cerebro voluminoso, su posición vertical, pies y

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manos muy diferenciados . También es indicativo de la especie humana en general, diferenciándola de los organismos subhumanos (homo sapiens). La voz hombre proviene del latín hominem, acusativo de homo, que implica dos sentidos: hombre, ser humano, persona, y ser humano masculino, varón. El ser humano, en una concepción sociológica, es el hombre en su pura y general cualidad forma precisa en que se cristalizan los procesos vitales en un organismo dotado de actitudes espirituales, cuya ausencia es lo que caracteriza a los denominados organismos subhumanos.

El derecho ha utilizado el concepto de persona para significar al sujeto ser humano. La filosofía tradicional recoge la definición dada por BOECIO: sustancia natural de naturaleza racional (rationalis naturae individua substantia). AUBRY Y RAU al referirse a la persona señalaron que todo ser humano que hubiere nacido vivo y fuere viable, es una persona. Más allá de las consideraciones teleológicas y teológicas del concepto, es preciso reconocer que el binomio derecho-persona es claro: el hombre crea el derecho. Ibi homo, ibi ius, dice la máxima latina. Finalmente, persona es cualquier miembro del género humano por su propia naturaleza y dignidad, a la que el derecho se limita a reconocerle tal condición. A partir de tal noción se desarrolla el concepto de capacidad jurídica, es decir, existe capacidad jurídica, una e igual para todos y cada uno de los individuos humanos, en cuanto se es persona, no se es persona porque se tenga capacidad jurídica.

A partir de tales razonamientos puede advertirse que el ser persona implica ser titular de ciertos derechos y obligaciones, unos en forma natural y otros de manera obligada por la convivencia humana. Así, el hombre naturalmente posee ciertos atributos necesarios para su cabal desarrollo, y los posee por el hecho simple de ser persona, de haber nacido ser humano.

Muchos autores al establecer las diferencias entre derechos humanos, derechos fundamentales y libertades públicas y bienes y derechos de la personalidad, afirman que los últimos son una conquista del siglo XIX. Los primeros permiten a la persona un mínimo de seguridad frente al Estado, y al conseguirse, es cuando las preocupaciones se desplazan al terreno de las relaciones entre iguales, las relaciones privadas. Quizá éste sea el mejor argumento para explicar por que se

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han desarrollado ampliamente en algunos sistemas jurídicos y escasamente en otros.

3. Derechos de la personalidad (concepto y definición)

El concepto derechos de la personalidad según CARBONNIER es de origen germánico. La gran mayoría de los autores que abordan el tema han adoptado este concepto, sin embargo algunos también se refieren a derechos personalísimos o incluso derechos morales del ser humano. Líneas atrás hemos mencionado algunas de las denominacions utilizadas para significar lo que nosotros abordaremos como derechos de la personalidad, en razón de ello no abordaremos cada concepto, limitándonos únicamente a hacer tal señalamiento.

La gran mayoría de los autores nacionales se refiere a derechos de la personalidad. Encontramos dos opiniones divergentes, en cuanto al concepto: GUTIÉRREZ Y GONZÁLEZ y GUITRÓN FUENTEVILLA. Mientras GUTIÉRREZ Y GONZÁLEZ se refiere a ellos como patrimonio moral o derechos de la personalidad, GUITRÓN FUENTEVILLA habla de derechos humanos subjetivos fundamentales. En general todos ubican su estudio en el apartado de las personas, y estos dos autores son los únicos que hacen aportaciones al tema en el campo del derecho mexicano. La gran mayoría se limita a tomar concepto y definición a partir de la experiencia en otros sistemas jurídicos: Francia, España o Estados Unidos.

GUITRÓN FUENTEVILLA expone una visión personal en su trabajo Los derechos humanos subjetivos fundamentales de la persona física jurídica. De acuerdo con el autor, la denominación derechos humanos subjetivos fundamentales (DHSF) que sostiene es la correcta, "ya que la naturaleza jurídica de éstos, consiste en que son derechos subjetivos, humanos, fundamentales de la persona física jurídica", dividiéndolos en dos grupos: los de materia civil y familiar.

De acuerdo con tal concepción, los DHSF se caracterizan por una doble protección según se trate de unos u otros: civil y familiar. En el primer caso se protegería la integridad física y la integridad moral del ser humano; en el segundo, el aspecto familiar.

Por su parte GUTIÉRREZ Y GONZÁLEZ utiliza el término patrimonio moral para referirse a los derechos de la personalidad, los cuales

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define como los bienes constituidos por determinadas proyecciones, físicas o psíquicas del ser humano, relativas a su integridad física y mental, que las atribuye para sí o para algunos sujetos de derecho, y que son individualizadas por el ordenamiento jurídico.

Aquí, vale la pena recordar la posición asumida por el diputado URIBE SALAS quien durante la discusión de la reforma al artículo 1916 del CCF, manifestó que "lo más significativo es reconocer que el patrimonio de las personas tiene un importantísimo ámbito moral, que está formado por los derechos de la personalidad, y los derechos de la personalidad, como ya se dijo anteriormente, son variados porque pasan a ser los derechos subjetivos, y los derechos de la personalidad comprenden el honor, la honra, los sentimientos, la afección al cadáver, a los sentimientos de familia, etcétera". Aludiendo entre otros autores a Joaquín DIEZ, Mario ROTONDI y GUTIÉRREZ Y GONZÁLEZ.

4. Naturaleza jurídica de los derechos de la personalidad

Para explicar la naturaleza jurídica de los derechos de la personalidad recurriremos a las teorías más comunes para, a partir de ellas, adoptar una postura acorde con el texto legal federal, sin olvidar las posiciones de los códigos locales. La dogmática jurídica ha sido pródiga para explicar la naturaleza jurídica de los derechos de la personalidad, que hasta el momento sigue siendo cuestionable. Se destacan tres teorías que pretenden vislumbrar el contenido de esta institución jurídica: la del ius in se ipsum defendida, entre otros por GÓMEZ DE AMESCUA y CARNELUTTI; la pluralista representada por DE CUPIS y la negativa, defendida por DE CASTRO. A continuación nos referiremos a ellas.

La teoría del ius in se ipsum defendida por GÓMEZ DE AMESCUA y Samuel STRYCK en el siglo XVII, habla de un derecho único de la persona sobre su propio cuerpo. Aquí se pretende y entiende que el hombre, como sujeto, como persona, tiene un derecho sobre sí mismo, sobre su cuerpo, en tanto es considerado como cosa. Existe un único derecho de goce del propio cuerpo, integrado tal derecho por diversas relaciones de utilidad, que no podrían considerarse constitutivos de otros tantos derechos de la personalidad.

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La teoría pluralista considera que el objeto de los derechos de la personalidad está constituido por los modos de ser físicos y morales de la persona; "su característica principal es que se encuentra con la persona en una conexión estrechísima". Para DE CUPIS la teoría tiene "importancia práctica, en cuanto lleva al intérprete a mantener la tutela jurídica del individuo humano en términos más razonables y ajustados al derecho positivo".

En la teoría negativa, se entiende que la "protección de la esfera de la personalidad debe utilizar, como figura central la del bien jurídico en lugar de la del derecho subjetivo". Para abundar sobre el tema de la naturaleza jurídica de los derechos de la personalidad remito a la bibliografía ya señalada en notas.

Caracteres de los derechos de la personalidad

De lo dicho hasta el momento puede apreciarse que la doctrina no ha sido uniforme al tratar los derechos de la personalidad, y esto, ha repercutido en los ordenamientos y evolución legal de aquéllos. Podemos afirmar que la doctrina moderna coincide en otorgar a la figura de los derechos de la personalidad tres caracteres: son innatos, personalisimos y extrapatrimoniales. Veamos cada uno de ellos.

Son innatos u originario toda vez que pertenecen al hombre por el hecho simple de ser hombre, por razón de nacimiento, sin que para adquirirlos sea menester un modo o título legal de adquisición. Son personalisimos puesto que se está en presencia de derechos individuales, privados y absolutos. Individuales, porque sólo son propios de la persona física, del individuo. Privados, porque pertenecen al individuo en cuanto tal. Absolutos, porque son eficaces frente a todos, están dotados de eficacia erga omnes, como los derechos reales; respecto de ellos, existe un deber universal o general de respeto. Por último, son llamados extrapatrimoniales por considerarse fuera del comercio, esto es sumamente importante ya que todo el tratamiento jurídico privilegiado o de especial amparo que reciben estos derechos se justifica precisamente, por razón de la dignidad de la persona, que no puede ser objeto de tráfico jurídico.

Esta última característica implica que los derechos de la personalidad son irrenunciables por su titular; son inexpropiables e inembargables, ya que al carecer de valor económico resultan inestimables e inútiles

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como objeto de expropiación o embargo: sólo tienen relevancia para su titular, no para los demás; son imprescriptibles, no pueden extinguirse por prescripción, solo acaban con la muerte de su titular.

Otra enunciación de los caracteres de los derechos de la personalidad es la siguiente: son innatos, vitalicios, de objeto interior, inherentes, extrapatrimoniales, relativamente indisponibles, absolutos, privados y autónomos (además de necesarios y esenciales).

A continuación revisaremos los antecedentes doctrinarios y legislativos en tratándose de los derechos de la personalidad, para finalmente referirnos al caso mexicano.

5. Antecedentes de los derechos de la personalidad

El ser humano es depositario de ciertos derechos, bienes o atributos en tanto ser humano, que permiten su desarrollo psico-somático de manera cabal. Aunque a lo largo del tiempo, no ha sido uniforme tal consideración, atributos tales como el honor, la honra, la dignidad han figurado entre los objetos de mayor aprecio del hombre.

En la antigua Grecia, la acción de daños procedía, lo mismo por un daño ocasionado a la persona como por el causado al buen nombre o al patrimonio. Al respecto BONET RAMÓN cita entre otros los casos en que existe un derecho a la inviolabilidad de la propia persona y al libre ejercicio de su propia actividad, como en el proceso intentado por PARMENONTE contra APATURIO (oración contra APATURIO), quién le había impedido embarcarse; también destaca el derecho contra la usurpación del nombre (oración contra BEOTO). DE CASTRO se refiere a la llamada dike kekegorias, conocida por la oración de LYSIAS contra THEOMNESTOS.

En Roma existía la actio iniuriarum, la cual era originada por "el desprecio de la personalidad ajena". BONET RAMÓN considera que las investigaciones de IHERING pusieron de manifiesto que en el derecho romano, la vera rei aestimatio, objeto de estimación del juez, había asegurado la protección y reparación del daño causado a lo que puede entenderse como incipientes derechos de la personalidad: el afectus, la verecundi, la pietas, la voluptas, la amoenitas, la incommoditas, etcétera. Algunos autores expresan que existen textos de CICERÓN en los que claramente puede advertirse una regulación

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sobre aspectos tales como la vida y el cuerpo, el honor, la libertad y hasta respecto al no sufrir injustificadamente dolor. Asimismo en la Ley de las XII Tablas encontramos sanciones a quienes atentan contra el honor y fama: desde una sanción pecuniaria hasta la muerte.

Más tarde, serían teólogos los primeros que se ocupan de los bienes de la personalidad: Santo TOMÁS y sus seguidores, se refieren a la vida, la integridad, el honor y la fama, considerándolos en función del pecado, del delito y de la pena. Así, la filosofía y la política serían los ámbitos en que se abordarían la protección y estudio de los derechos de la personalidad.

Los primeros escritos que abordan la cuestión de los derechos que tiene el hombre sobre sí mismo y oponibles a todos los demás, aparecen en el siglo XVII; se trata de dos obras filosóficas: Tractatus de potestate in se ipsum de Baltasar GÓMEZ DE AMÉSCUA publicado en 1604; de 1675 es De iure hominis in se ipsum de Samuel STRYCK. En GÓMEZ DE AMÉSCUA se advierte un principio fundamental, de corte liberal: Todo está permitido al hombre, respecto de sí mismo, excepto aquéllo que le está expresamente prohibido por el derecho. Esta concepción serviría para que, el concepto e idea de persona iniciara a escalar posiciones, pasando del plano meramente filosófico al plano programático.

Las escuelas naturales terminarán el siglo XVIII con importantes conquistas: las declaraciones de derechos, como un reconocimiento de los derechos que el hombre tiene por el simple hecho de haber nacido hombre. Aun no se contempla la protección civil, pero se ha iniciado una nueva etapa, la de los derechos fundamentales. Ahora el hombre es poseedor de ciertos bienes, mismos que no son otorgados por el príncipe o por el estado, únicamente le son reconocidos y respetados. Dos siglos después se advierte la insuficiencia práctica de las sanciones penales, para una protección satisfactoria de los derechos de la personalidad, así como el carácter más programático que eficaz de las declaraciones. Estas circunstancias motivan la reflexión e interés de los civilistas por los derechos de la personalidad.

Como mencionamos la protección civil de los derechos de la personalidad es nueva, pues la mayor parte de la normatividad había sido de índole política o penal, siendo insuficiente para detener la

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afectación a tales bienes jurídicos. Es a partir del siglo XX cuando se inicia con la protección civil de lo que consideramos derechos de la personalidad y que entra en escena con la aceptación del daño moral.

Es en España donde encontramos una evolución jurisprudencial en la materia de daño moral bien definida. GARCÍA SERRANO señala que pueden distinguirse tres etapas: en la primera no se admite la posibilidad de indemnizar pecuniariamente el daño moral; en la segunda se indemniza aquellos supuestos de daño moral en cuanto producen repercusiones de tipo patrimonial, más que el daño moral, lo que se sanciona es el patrimonial indirectamente causado. En la tercera fase se admite la indemnización de los daños morales puros, con independencia de las posibles repercusiones que de los mismos deriven, Su admisión se inspira, además, en criterios de amplitud.

La proyección jurisprudencial abriría las puertas a la emisión de normas de carácter civil, protectoras de los derechos de la personalidad. A mitad del siglo XX se inicia un auge en las legislaciones privatistas que aún no concluye.

El CC italiano de 1942, es de los primeros ordenamientos que reconocen los derechos de la personalidad, al señalar: los actos de disposición del propio cuerpo están prohibidos cuando ocasionan una disminución permanente de la integridad física o cuando sean contrarios en otra forma a la ley, al orden público o a las buenas costumbres (art. 5). Asimismo dispone que cuando la imagen de una persona o de los padres, del cónyuge o de los hijos haya sido expuesta o publicada fuera de los casos en que la exposición o publicación fuera permitida por la ley, o bien con perjuicio de decoro o de la reputación de dicha persona o de dichos parientes, la autoridad judicial, a petición del interesado, puede disponer que cese el abuso, quedando a salvo siempre el resarcimiento de los daños (art. 10). Reformas legislativas posteriores autorizarían los implantes de riñón (1967), la recolección, conservación y distribución de sangre humana (1967), implantes de carácter terapéutico derivados de partes de cadáver (1968), parto de cadáveres de mujeres embarazadas (1975) y la interrupción del embarazo (1978).

En los fueros de los españoles del año 1945 no encontramos disposición expresa acerca de los derechos de la personalidad, sin

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embargo, la mayoría de los doctrinarios opinan que tales derechos están protegidos por el artículo 1902 del Código Civil que expresa: "El que por acción u omisión cause daño a otros, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado". A partir de esta disposición los tribunales españoles han elaborado una amplia jurisprudencia sobre los derechos de la personalidad.

Otro ordenamiento que tenemos es la Convención Europa de Salvaguarda de los Derechos del Hombre y de las Libertades, de 1950. Aquí, se regula el derecho a la vida, a la libertad, a la seguridad, a ser regularmente juzgado, al respeto de la vida privada y familiar, a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión, a la libertad de expresión, a la libertad de reunión pacífica y de asociación, a la libertad de casarse y de fundar una familia, respecto a los bienes, a la instrucción, a la libre circulación, etcétera.

Grecia admitió en 1956 en su CC, un derecho general de la personalidad a través del artículo 57 que disponía: "Quien fuese ilegalmente ofendido en su persona, tendrá derecho a ver cesar la ofensa inmediatamente, con la garantía de que no se reproduzca en el futuro".

En 1970 Francia reformó su CC estableciendo que cada uno tiene el respeto a su vida privada. Asimismo se señaló que los jueces pueden, prescribir todas las medidas, tales como secuestro, embargo y otras, propias para impedir o cesar un atentado a la intimidad de la vida privada; tales medidas pueden ser ordenadas en caso de urgencia.

Por su parte, la Constitución Rusa de 1977 estableció el principio de que la ley ampara la intimidad de los ciudadanos, el secreto de la correspondencia, de las conversaciones telefónicas y de las comunicaciones telegráficas. El registro o incautación de la correspondencia son diligencias sumariales, que sólo pueden efectuarse después de la incoacción de la causa criminal y cuando son imprescindibles para revelar el delito o localizar al delincuente; pero también en este caso se necesita la autorización del fiscal o la decisión judicial.

En Perú, encontramos que siguiendo los lineamientos de la Constitución Política de 1979, el CC destaca la importancia de la persona humana. Este ordenamiento distingue entre derechos

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personales y los derechos personalisimos. Estos últimos son los que nosotros tratamos como derechos de la personalidad. Los derechos reconocidos por el CC son: El derecho a la libre disposición o de utilización de órganos o tejidos de seres humanos, la intimidad de la vida privada (art. 5), la imagen (art. 15), la voz (art. 15), la correspondencia epistolar, las comunicaciones de cualquier género que tengan carácter confidencial (art. 16), los derechos del autor o del inventor, el nombre -que incluye los apellidos- (art. 19), el seudónimo, el domicilio (art. 33) y la capacidad de ejercicio.

6. Tendencias de la legislación comparada

En la actualidad la tendencia general en la doctrina y la legislación es la de reconsiderar el papel del hombre en relación con el derecho: ¿sigue ocupando un papel central o necesariamente será desplazado? Aunque la respuesta otorga respaldo a la primera posición, es importante advertir que la positivación de los derechos personales poco ayuda cuando no existe una cultura social al respecto. En tal sentido basta revisar las frías estadísticas para descubrir, no sin cierta tristeza, que la protección de la persona poco ha avanzado en la práctica: el hombre sigue siendo el lobo del hombre.

El espectro normativo permite apreciar el papel que merece para los sistemas jurídicos la persona y sus atributos esenciales.

A) Pocas Disposiciones Expresas. En gran parte de las legislaciones modernas no existe una apropiada regulación legislativa, encontrándose que generalmente la persona humana no goza de protección judicial con respecto a sus derechos o bienes de la personalidad.

Ejemplo de lo anterior lo constituyen las casi treinta entidades federativas mexicanas que carecen de mención alguna en sus ordenamientos civiles en relación con los derechos de la personalidad. Aún más, sin pretender demeritar la legislación federal encontramos incluso en el código civil federal que no hay mención expresa de los mismos.

Este sería también el caso de aquellos estados que reconocen a nivel constitucional la existencia de los derechos de la personalidad pero no

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cuentan con una adecuada reglamentación (o legislación secundaria) que haga efectivas tales disposiciones.

B) Reglamentación Civil. En ocasiones lo relativo a los derechos de la personalidad se encuentra regulado en el ordenamiento civil. Dependiendo de la naturaleza jurídica atribuida, la norma se ubicará en el capítulo de personas o en el de obligaciones, o incluso podrá dársele un nuevo apartado independiente de los anteriores. Es importante reconocer que no basta que la legislación civil contemple la institución de los derechos de la personalidad, sino que es preciso que el sistema jurídico y político esté preparado para salvaguardar los bienes tutelados por la norma.

C) RECONocimiento Y Protección Jurisprudencial. En otras ocasiones, la carta constitucional y el ordenamiento civil son omisos al considerar los derechos de la personalidad, y corresponde a los tribunales el reconocimiento y protección de los mismos a través de las decisiones judiciales, las cuales podrán o no constituir jurisprudencia obligatoria para los mismos tribunales o para otros.