Derechos humanos y medio ambiente

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1 Para quienes trabajan los temas ambientales, asociarlos a los Derechos Humanos es casi una obviedad. Sin embargo, este punto de vista no es unánime. Y más allá de lo que afirme la doctrina, las herramientas jurídicas que pueden emplearse para defender los derechos ambientales son más incompletas y a menudo más débiles que las utilizadas para defender otros derechos. Por eso hemos incorporado este texto referido al complejo proceso de reconocimiento constitucional de los derechos ambientales CUBALEX ISSN 1028-8988 UNION NACIONAL DE JURISTAS DE CUBA Los derechos humanos y el medio ambiente. Su tratamiento en el derecho constitucional comparado Lic. Carlos Villabella Armengol. Facultad de Derecho, Universidad de Camagüey Presentación En la segunda mitad del siglo XX el mundo vio nacer el tema de los Derechos Humanos, el que rápidamente se corporizó con personalidad propia a partir de la rápida sistematización que logró de su instrumental teórico y de la particular sensibilidad de su objeto de estudio, acumulándose en apenas cinco décadas un voluminoso corpus iuris y un prolijo aparato doctrinal que ha llegado a generalizarse en una nueva rama del Derecho: El Derecho Internacional de los Derechos Humanos. No obstante la generalización y aire abarcador logrado en la temática por la Declaración Universal de Derechos Humanos y otros Pactos y Documentos regionales, el último trienio planteó a la humanidad nuevas problemáticas que patentizaban que las generaciones de Derechos hasta entonces consagradas resultaban insuficientes para garantizar la vida digna -incluso la vida misma- del hombre. Es así que a los derechos civiles y políticos de la primera generación, y a los sociales y económicos de la segunda, se le añaden los Derechos de solidaridad como una tercera generación. El calentamiento de la atmósfera, el debilitamiento de la capa de ozono, la desertificación, la desaparición de zonas boscosas consideradas de equilibrio del ecosistema, la depredación de especies de la flora y la fauna, son algunas de las nuevas realidades que justifican la aparición del Derecho al Medio Ambiente, figura que se entrecruza con otras como el derecho a la vida, el Derecho a un desarrollo sostenible, el derecho a la paz, cuestiones todas que cualifican una

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Para quienes trabajan los temas ambientales, asociarlos a los Derechos Humanos es casi una obviedad. Sin embargo, este punto de vista no es unánime.

Y más allá de lo que afirme la doctrina, las herramientas jurídicas que pueden emplearse para defender los derechos ambientales son más incompletas y a menudo más débiles que las utilizadas para defender otros derechos.

Por eso hemos incorporado este texto referido al complejo proceso de reconocimiento constitucional de los derechos ambientales

CUBALEX ISSN 1028-8988

UNION NACIONAL DE JURISTAS DE CUBA

Los derechos humanos y el medio ambiente. Su tratamiento en el derecho constitucional comparado

Lic. Carlos Villabella Armengol. Facultad de Derecho, Universidad de Camagüey

Presentación

En la segunda mitad del siglo XX el mundo vio nacer el tema de los Derechos Humanos, el que rápidamente se corporizó con personalidad propia a partir de la rápida sistematización que logró de su instrumental teórico y de la particular sensibilidad de su objeto de estudio, acumulándose en apenas cinco décadas un voluminoso corpus iuris y un prolijo aparato doctrinal que ha llegado a generalizarse en una nueva rama del Derecho: El Derecho Internacional de los Derechos Humanos.

No obstante la generalización y aire abarcador logrado en la temática por la Declaración Universal de Derechos Humanos y otros Pactos y Documentos regionales, el último trienio planteó a la humanidad nuevas problemáticas que patentizaban que las generaciones de Derechos hasta entonces consagradas resultaban insuficientes para garantizar la vida digna -incluso la vida misma- del hombre. Es así que a los derechos civiles y políticos de la primera generación, y a los sociales y económicos de la segunda, se le añaden los Derechos de solidaridad como una tercera generación.

El calentamiento de la atmósfera, el debilitamiento de la capa de ozono, la desertificación, la desaparición de zonas boscosas consideradas de equilibrio del ecosistema, la depredación de especies de la flora y la fauna, son algunas de las nuevas realidades que justifican la aparición del Derecho al Medio Ambiente, figura que se entrecruza con otras como el derecho a la vida, el Derecho a un desarrollo sostenible, el derecho a la paz, cuestiones todas que cualifican una

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necesidad elemental: la supervivencia del ser humano en particular y de la vida en general en el globo terráqueo, razón esta por la que en este cuerpo de derechos, se remarcan determinadas características particulares; su interdependencia, el acondicionamiento de una base material, su enfoque supranacional y meta ideológica, su titularidad colectiva.

Estas ideas son precisamente las que constituyen el presupuesto del presente trabajo, que a pesar de tener la continuidad expositiva, está hilvanado a partir de tres ideas básicas: realizar algunas valoraciones teóricas generales sobre los Derechos Humanos, plantear ciertas reflexiones muy puntuales sobre el Medio Ambiente como Derecho Humano y valorar el tratamiento que tiene el mismo en el Derecho Constitucional Comparado incluida Cuba.

De esta forma, se abordan los siguientes puntos:

1.- Los Derechos Humanos consideraciones generales

2.- Normatividad.

3.- Generaciones de Derechos.

4.- Enfoques.

5.- El Derecho Internacional de los Derechos Humanos,

6.- Fundamentación oxidógica.

7.- El Medio Ambiente como Derecho Humano, Valoraciones teóricas

8.- El Derecho al Medio Ambiente en el Derecho Constitucional comparado.

9.- La Constitución Cubana y el Medio Ambiente.

Introducción

En la segunda mitad del siglo XX el mundo vio nacer el tema de los Derechos Humanos, el que rápidamente se corporizó con personalidad propia a partir de la rápida sistematización que logró de su instrumental teórico y de la particular sensibilidad de su objeto de estudio, acumulándose en apenas cinco décadas un voluminoso corpus iuris y un prolijo aparato doctrinal que ha llegado a generalizarse en una nueva rama del Derecho: El Derecho Internacional de los Derechos Humanos.

Tal cuestión pudiera hacer parecer que el sistema jurídico que se mantuvo durante siglos sobre la cuestión sólo logró romperlo el holocausto de La Segunda Guerra Mundial, o que la inercia que tuvo la humanidad durante largo tiempo al respecto solo se quebró por la formación de las Naciones Unidas, pero en realidad aun que tales cuestiones constituyen puntos importantes en la

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conformación de una mentalidad sobre la temática, la conceptualización de los Derechos Humanos conforma un instrumento teórico al que tributan conocimientos y doctrinas desarrolladas durante cientos de años y es la conclusión final de un pensamiento humanista nacido con la cultura griega clásica y retomado luego sobre umbrales más universales por el Renacimiento.

Este entendimiento nos permite observar el peso que tiene en la decantación del concepto el ámbito de los derechos que las sociedades, luego de largas gestaciones, alumbraban en sus documentos jurídicos y en particular en sus constituciones, por lo que las figuras recogidas en la "Declaración Universal de Derechos del Hombre" adoptada por la Asamblea General en resolución 217.A,111 de 10 de diciembre de 1948 son una aceptación mutatis mutandi de los derechos positivados en las dogmáticas constitucionales, sobre las que luego gravitaría biunívocamente los propios contornos planteados en el plano universal.

No obstante la generalización y aire abarcador logrado en la temática por la Declaración Universal de Derechos Humanos y otros Pactos y Documentos Regionales, el ultimo trienio planteó a la humanidad nuevas problemáticas que patentizaban que las generaciones de Derechos hasta entonces consagradas resultaban insuficientes para garantizar la vida digna -incluso la vida misma- del hombre. Es así que a los Derechos Civiles y Políticos de la Primera Generación, y a los sociales y Económicos de la segunda, se le añaden los Derechos de solidaridad como una Generación Tercera.

El calentamiento de la atmósfera, el debilitamiento de la capa de Ozono, la desertificación, la desaparición de zonas boscosas consideradas equilibradoras del ecosistema, la depredación de especies de la flora y la fauna, son algunas de las nuevas realidades que justifican la aparición del Derecho al Medio Ambiente, figura que se entrecruza con otras como el Derecho a la vida, el Derecho a un Desarrollo sostenible, el Derecho a la Paz, cuestiones todas que cualifican una necesidad elemental: la supervivencia del ser humano en particular y de la vida en general en el globo terráqueo, razón esta por la que en este cuerpo de derechos, se remarcan determinadas características particulares: su interdependencia, el condicionamiento de una base material, su enfoque supranacional y meta ideológica, su titularidad colectiva.

Estas ideas son precisamente las que constituyen el presupuesto del presente trabajo, que a pesar de tener una continuidad expositiva, está hilvanado a partir de tres ideas básicas: realizar algunas valoraciones teóricas generales sobre los Derechos Humanos, plantear ciertas reflexiones muy puntuales sobre el Medio Ambiente como Derecho Humano y valorar el tratamiento que tiene el mismo en el Derecho Constitucional comparado incluida Cuba.

1.- Algunas consideraciones teóricas sobre los derechos humanos

Reflexiones conceptuales

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Cuando la temática de los Derechos Humanos es abordada, lo primero que sorprende al estudioso es la cantidad de denominaciones que con similar objeto se han utilizado en la literatura en diferentes contextos y momentos. De esta forma, es posible encontrar con una similitud conceptual los términos: Derechos constitucionales, Derechos Ciudadanos, Derechos Fundamentales, Derechos Humanos.

Otras muchas acepciones aparecen si se consideran diferentes ángulos como; el contenido de los mismos, Derechos Económicos, sociales, Políticos, Civiles el ámbito de colectivización: Derechos de Ambito Personal, Derecho de Ambito Público; el proceso histórico de surgimiento: Derechos Antiguos y Derechos Modernos o Derechos de Primera, segunda y de Tercera Generación; la forma de su producción: Derechos Constitucionales, Infraconstitucionales y judiciales; el sujeto titular: Derechos Individuales, colectivos o Nacionales e Internacionales si se tiene en cuenta también su ámbito de aplicación; por la fuente de su ejercicio: Derechos de Autonomía, de Participación, de Prestación y Derechos-Deberes.

Un primer paso en la aproximación al contenido de Derechos Humanos resulta de contemplar su iter formativo, el que nos precisa que este término se ha convertido en una acepción universal solo a partir de la segunda Post Guerra y más concretamente, del surgimiento de las Naciones unidas y los pronunciamientos de este organismo en tal sentido; no obstante, antes de este momento es posible hablar también de Derechos de los hombres aún cuando no hubiera consenso internacional en reconocerlos y denominarlos como tal. La fuente en este caso lo son las Constituciones y en particular, su estructura dogmática, que de forma resumida condensada en un catálogo los derechos y prerrogativas que los hombres habían venido conquistando a lo largo de siglos de historia.

Esta idea nos permite percibir la conformación de dos espacios en el contenido a partir de lo cual se han estructurado dos momentos conceptuales basileares: Derechos Constitucionales o Fundamental y Derechos Humanos; puntualizando de forma inmediata que los mismos no desarrollan contenidos contradictorios ni distintos, aunque tampoco idénticos; no son círculos ni incongruentes ni unívocos. Lo que denominamos de la ultima manera es solo la aceptación y sistematización universal del legado que en esta materia había aportado la historia político-constitucional de los países a través de lo positivado en sus textos, sobre los que luego ha gravitado a su vez el propio entorno conceptual y tipológico decantado y delimitado por este término en los documentos internacionales, lógica esta que determina mutatis mutandi, un proceso mutuo de retroalimentación que ha recorrido históricamente y este camino de los dogmáticos a los documentos supranacionales y de estos de vuelta a los textos constitucionales.

Ambas expresiones no son pues ni opuestas ni idénticas como se ha afirmado y el alcance de las mismas queda puntualmente concretado a la siguiente reflexión: "La propensión doctrinal y normativa es a reservar el término

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derechos fundamentales para designar los derechos positivados a nivel interno en tanto que la formula derechos humanos sería la más usual para denominar los derechos positivados en las declaraciones y convenciones internacionales".

A pesar de que puede señalarse de que el mundo teórico es coincidente mayoritariamente con lo anterior, otros autores, desde otras perspectivas, dan una dimensión de acento más moral al término Derechos Humanos, no identificándolo con lo positivado sino con todo el conjunto de derechos que poseen los hombres; incluyendo también aquellos supuestos en los cuales esos derechos humanos no están incorporados al Derecho Positivo" .

En un sentido más particular, puede afirmarse que Derechos Humanos es el conjunto de calores o aspiraciones éticas, culturales, sociales, económicas y jurídicas que por consenso de la comunidad de naciones, constituyen los ideales correspondientes a una etapa dada de desarrollo histórico y a ese fin lo ha consagrado en documentos jurídicos; es el conjunto de facultades, instituciones y prerrogativas que en cada momento histórico concretan las exigencias de la dignidad, la libertad y la igualdad humana, las cuales deben ser reconocidas positivamente por los ordenamientos jurídicos". Los Derechos Humanos es un determinado sistema axiológico que debe ser el sentido de la vida de la comunidad "la expresión de una decisión colectiva de un pueblo sobre el modo de su existencia, "las aspiraciones del hombre, afirmación de fines humanos, demandas del hombre..., exigencias éticas del hombre en su vida social que varían en la historia", "son formas de la vida social que ha penetrado la realidad cultural, política y económica".

Documentos Normativos

Aunque ciertamente no es hasta 1948 que el concepto Derechos Humanos se consagra como categoría jurídica y se produce alrededor de este un consenso omniun gentium como consecuencia inmediata del holocausto nazi, con anterioridad se habían producido algunas manifestaciones internacionales sobre cuestiones específicas como el trabajo forzado y la esclavitud auspiciado por la Organización Internacional del Trabajo. Pero sin lugar a dudas, los aportes fundamentales que fueron trillando el camino hacia la conformación de una cultura general sobre la temática son documentos que provienen del campo jurídico constitucional interno de los países.

El primero de ellos es sin duda la carta Magna del Reino Unido de 1215, primer antecedente por demás del constitucionalismo escrito; junto a ella, pueden citarse también de la misma realidad la Petición de Derechos de 1628, el Habeas Corpus de 1679 y la Carta de Derechos de 1689.

Mención aparte merecen "La Declaración de Independencia de Estados Unidos" de 1776 y "La Declaración de Independencia del Hombre y los Ciudadanos" francesa de 1789, ambos con un lenguaje más altisonante y lapidario, imbuido de un profundo sentimiento humanista y social La Declaración de 1789, como los textos de las Colonias Inglesas que se separan de la metrópoli, la

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Declaración de Independencia de 4 de julio de 1776, la Declaración del Buen Pueblo de Virginia de 12 de junio de 1776 son el último eslabón de una primera generación de derechos que arranca en el siglo XVI en el marco de una preocupación de la burguesía por limitar el poder del Estado Absoluto.

La primera de ellas planteaba con frases que han pasado a la historia son verdades incuestionables que todos los hombres nacen iguales, que a todos les ha concedido el creador, ciertos derechos inherentes de los que nadie les puede despojar, que entre estos derechos están la vida, la libertad y la búsqueda de la felicidad, que para proteger estos se instituyeron con el beneplácito y consentimiento de los hombres, los gobiernos que deben regirlos.

Con un mismo sentido, pero con un aire quizás más universal, la Declaración Francesa postulaba: considerando que la ignorancia, el olvido o el menosprecio de los derechos del hombre son las únicas causas de la desventura publica y de la corrupción de los gobiernos, han resuelto exponer en una declaración solemne, los derechos naturales, inalienables y sagrados del hombre, a fin de que esta declaración, constantemente presente a todos los integrantes del cuerpo social, les recuerde sin cesar sus derechos y sus deberes... ; a continuación de lo cual se exponían un conjunto de derechos entre los que se destacaban la igualdad, la libertad, la seguridad física y la propiedad.

Desde el punto de vista constitucional, fue sin dudas la constitución Francesa de 1791 la que de forma inicial incluyo un cuerpo de derechos determinados, ya que la primera constitución escrita del mundo, la de Estados unidos de 1787, solo recibe estos mediante las diez Enmiendas anexadas al texto en 1781 y conocidas como "Carta de Derechos" precisamente por su contenido, luego el constitucionalismo escrito que se desarrolla a lo largo del siglo XIX partiría de estas premisas teóricas.

Una nueva pauta en cuanto a la ampliación del espectro de derechos con la inclusión de temáticas sociales y económicas, lo aportan las constituciones de México de 1917, la de la República Alemana de Weimer de 1919 y la primera constitución de la URSS de 1936 que servirían de modelo al constitucionalismo de proyección social y democrático que se desarrollaría a partir de 1745.

Con estos precedentes, el 10 de diciembre de 1948, la Asamblea General de Naciones unidas adopta la "Declaración universal de Derechos Humanos" que en su preámbulo anuncia: Considerando que la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana... Considerando que el desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos han originado actos de barbarie ultrajante para la conciencia de la humanidad... Considerando esencial que los derechos humanos sean protegidos por un régimen de Derecho... Considerando que los pueblos de las Naciones unidas han reafirmado en la carta su fe en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana y en la igualdad de derechos de hombres y mujeres... La Asamblea General proclama la presente

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Declaración... como ideal común por el que todos los pueblos y naciones deben esforzarse, y promuevan mediante la enseñanza y la educación... y aseguren por medidos progresivas de carácter nacional e internacional..."

A partir de estos enunciados y durante 30 artículos que contienen 50 puntos, la Declaración proclama los que constituirían a partir de entonces pilares que modelan el desideratum de los derechos humanos. Estos puntos básicos son:

• libertad, igualdad y fraternidad. • equiparación de todos los derechos sin distinción de raza, color, sexo,

idioma, religión, opinión política, origen nacional, posición económica o social, condición política o jurídica de su país. • Derecho a la vida y a la seguridad de la persona • prohibición de todo tipo de esclavitud o servidumbre • prohibición de torturas, penas o tratos crudos, inhumanos o degradantes • reconocimiento de la personalidad • derecho a protección de la ley contra discriminación o violación de

derechos • derecho a recurso efectivo ante los tribunales • prohibición de detención, privación de libertad o destierro arbitrario • derecho a ser oído en condiciones plena de igualdad ante los tribunales • derecho a presunción de inocencia hasta que se pruebe la culpabilidad

conforme a ley, en juicio publico, con aseguramiento de garantía y en base a delito previsto con anterioridad en ley • derecho a no ingerencia en la vida privada, la familia, el domicilio y la

correspondencia • derecho a circular libremente y elegir residencia en cualquier parte del

territorio del Estado, así como salir y entrar a este • derecho de asilo • derecho a tener una nacionalidad • derecho al matrimonio basado en la igualdad entre los cónyuges y a

fundar familia • derechos a la propiedad individual y colectiva y a no ser privado de ella

arbitrariamente • libertad de pensamiento, conciencia y religión, libertad para cambiar de

ella y para manifestarla públicamente • libertad de opinión y expresión, de investigar y recibir libre información y

difundirla de igual forma • libertad de reunión y asociación • derecho a participar en el gobierno del país ya sea directamente o por

medio de representantes, de acceder a las funciones publicas y de participar en elecciones democráticas • derecho a la seguridad social y a la satisfacción de los derechos

económicos, sociales y culturales • derecho al trabajo, a la libre elección de este, a percibir salario igual por

trabajo igual, a percibir remuneración equitativa para su manutención; y a sindicarse

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• derecho al descanso, al disfrute del tiempo libre, a limitación razonable de la jornada laboral; y a vacaciones pagadas • derecho a tener un nivel de vida adecuado, a tener seguro en caso de

desempleo o enfermedad • derecho a la educación, gratuita en caso de la elemental • derecho a tomar parte libremente en la vida cultural y científica; y a que

se protejan sus producciones científicas, literarias y artísticas. • derecho a un orden internacional que proclame estos derechos • sujeción de los derechos únicamente a lo establecido por la ley y en los

propósitos y principios de las Naciones Unidas • prohibición para los Estados o quienes lo ejercen de limitar o restringir

estos derechos.

No obstante lo prolijo de los enunciados, la lectura no está completa sin el "Pacto Internacional de Derechos Económicos, sociales y culturales" y el "Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos" ambos adoptados por la Organización de Naciones Unidas en 1966 y con vigencia a partir de 1976, los que completan el diapasón de pronunciamientos básicos de la Declaración en los contenidos que dan títulos a los mismos. También sería incompleta una visión del tema sin la valoración de toda una cantidad de Resoluciones de este organismo que han ido pronunciándose sobre temáticas más específicas (genocidio, tortura, discriminación) y áreas sociales particulares (trabajadores, refugiados, mujeres, menores).

Así mismo, el análisis de las fuentes jurídicas contemporáneas de los Derechos Humanos tiene que completarse, según el contexto geográfico, con la lectura de documentos regionales como la "Declaración Americana de los Deberes y Derechos del Hombre" de 1948, la "Convención Europea de Derechos Humanos" de 1950, o la "Carta Africana de Derechos Humanos y de los pueblos" de 1986.

Generación

El termino Derechos Humanos y el contenido que lo marca no son definitivamente un alumbramiento fortuito y caprichoso sino un resultado histórico que cuenta con varios materiales y antecedentes como ha quedado demostrado. Esta evolución y desarrollo progresivo puede quedar graficada en el nacimiento que en diferentes épocas han tenido determinados contenidos que se han ido corporizando en figuras de derechos específicos; de esta forma se habla de tres generaciones: la primera determinada por los llamados Derechos Civiles y Políticos que está matizada a su vez por dos entornos, el primero contentivo de derechos tipificados como personalísimos y el segundo conformado por los derechos de ámbito publico producidos por la relación del hombre con sus congéneres; en sentido general encontramos: el derecho a la vida, la seguridad personal e integridad física, la propiedad, la inviolabilidad del domicilio y la correspondencia, la libertad de pensamiento, de culto, libertad de circulación y residencia, de reunión, asociación, manifestación, derecho al

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matrimonio, y con una resonancia política el derecho a participar en el ejercicio del gobierno y consecuentemente, a elegir y ser elegido.

Con el siglo XX surgen nuevas realidades que patentizan que el espectro anterior de derechos no es suficiente para garantizar un desarrollo adecuado de la persona humana, y que es necesario junto a ellos, asegurar la satisfacción del hombre en otras esferas básicas en la que se evidencia por demás con mayor colorido, las desigualdades reales entre los seres humanos.

Es así como aparece un nuevo conjunto de derechos que adquieren su sistematización más acabada con el surgimiento del socialismo en la segunda mitad del siglo y que personifican también la visión del Estado social y democrático de derechos capitalista son estos los Derechos de segunda generación o Derechos Económicos y Socio-culturales; aquí tenemos: el derecho al trabajo, a la jornada laboral de ocho horas, la retribución adecuada según el trabajo, al descanso semanal y anual, derecho a la seguridad social, a la asistencia social, la educación, la salud, la cultura y el deporte, la creación artística y literaria, la libre sindicación.

No obstante la amplitud del diapasón anterior, en el último trienio se hizo presente a la humanidad un conjunto de nuevas problemáticas de acento internacional por el peligro a que se ve sometida la propia supervivencia de la especie humana, son los Derechos de Tercera Generación o conocidos también como Derechos de solidaridad o Derechos de los Pueblos en tanto su materialización invoca mayores niveles de concierto más allá de enfoques políticos ideológicos y de fronteras territoriales; ellos son el derecho al medio ambiente, el desarrollo, la paz, la calidad, de la vida.

Enfoques

La anterior secuencia, que no significa una jerarquía de valor, ha provocado que en determinada literatura sobre el tema se hable de Derechos Humanos en sentido positivo y de Derechos Humanos en sentido negativo, queriendo referir con ello que en algunos como en los sociales y económicos, es necesario la activación prestataria e intervencionista del Estado mientras otros, como los Derechos Civiles y Políticos se realizan sin la acción positiva del Estado, y en todo caso y fundamentalmente lo que hacen es marcar un círculo negativo, un valladar en el cual el Estado no puede penetrar.

Este último enfoque fue el que configuró la denominación de derechos públicos subjetivos como derechos que son ejercidos por los individuos y que el Estado está obligado a respetar y a crearle un marco propicio para su desenvolvimiento: "son derechos que vinculan a los poderes públicos, son ejercidos ante el poder judicial y tienen eficacia inmediata sin necesidad de previo desarrollo legislativo conforman la posibilidad atribuida al individuo de poner en movimiento una norma jurídica en su propio interés... son exigibles frente al Estado."

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Es esta misma línea la que modeló incluso la denominación de la estructura que se encargaba constitucionalmente de positivarlos como "dogmática", es decir, dogmas que el Estado no podría violentar.

Con esta apreciación se relaciona otra idea de mayor trascendencia por sus efectos, la de sobrevalorar un campo u otro, considerar a algunos más imprescindibles que otros para el desarrollo de los individuos, a partir de la consideración no menos artificiosa de que unos derechos son connaturales a la existencia del hombre desde su nacimiento como seres humanos mientras otros son creaciones artificiales, del poder organizado en Estado.

En este sentido, si bien es cierto que la literatura más clásica sobre el tema sostenía precisamente el criterio anterior sobre la existencia de un conjunto de derechos; los civiles y políticos de primera generación, como más importantes -enfoque liberal-; hoy hay coincidencia generalizada en la literatura de que todos tienen igual jerarquía para el desarrollo de la personalidad y que para todos el Estado tiene que crear un condicionamiento determinado -enfoque del Estado Democrático y social de derechos-.

Esta visión que se ha dado en llamar una "renovación dogmática de los derechos fundamentales" sostiene que: "El Estado ha de crear las condiciones sociales y económicas que hacen posibles los derechos fundamentales como realidades efectivas, pero (además) el Estado mismo no es posible sin esa actualización efectiva de los derechos porque su actividad prestacional solo puede tener un sentido realmente liberal e igualador si está encauzada a través de la participación de los ciudadanos... se trata de apartarse de la concepción del derecho fundamental como pura libertad frente a o respecto del Estado. El derecho fundamental de la libertad es multidimensional, es también libertad en la sociedad y solo se realiza desde condiciones sociales determinadas... En la concepción clásica el derecho se concibe como derecho a exigir del Estado fundamentalmente una abstención o, en fórmula más general, pero más exacta, como derecho a que el Estado preserve determinados bienes permitiendo determinadas conductas... Lo que hay de innovador es la propuesta de traducir al plano dogmático la comprobación del condicionamiento social y económico... para hacerlos efectivos... segundo elemento de la reinterpretación consiste en señalar que el aspecto esencial de los derechos fundamentales es la participación ... en el plano político-público y en el económico-social, porque es a través de esa participación que se hacen efectivos los derechos".

El Derecho Internacional de los Derechos Humanos

A pesar de que como se ha afirmado con anterioridad, los Derechos Humanos tuvieron su universalización con el nacimiento de las Naciones Unidas y su carta credencial fue la Declaración de 1948, lo cierto es que las últimas décadas han evidenciado un desarrollo significativo de la materia a partir de la generalización teórica, la conformación de una cultura general sobre el tema, la proliferación de instrumentos legales y la estructuración de mecanismos protectores y

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garantistas, todo lo cual ha dado lugar a la conformación con cuerpo propio, personalidad y autonomía de una nueva disciplina; el "Derecho Internacional de los Derechos Humanos".

Esta rama dedicada al estudio, sistematización y juridificación de la temática, tiene dos sectores; uno sustantivo o documental muy prolijo y amplio y uno procesal que instrumenta los mecanismos protectores supranacionales, el que esta considerablemente menos desarrollado.

El Derecho Internacional de los Derechos Humanos no "Debe considerarse como un medio para equilibrar recíprocamente intereses entre los Estados; sino para el establecimiento de un orden político común cuyos destinatarios no son los Estados, sino los seres humanos que pueblan sus territorios".

Algunos de los rasgos más distintivos de esta rama son:

1.- Su fuente lo son las convenciones y Tratados multilaterales, aunque estos no son concluidos en función de un intercambio recíproco para el beneficio de los Estados.

2.- Es creador de un orden legal al cual se someten los Estados, asumiendo obligaciones, no en relación con otros Estados, sino hacia los individuos bajo su jurisdicción.

3.- Su objeto y fin es la protección de los Derechos Fundamentales de los seres humanos, independientemente de su nacionalidad, tanto frente a su propio Estado como frente a los otros Estados contratantes.

4.- Es un derecho ideológico en el sentido de que parte de la noción de superioridad de los atributos inherentes a la dignidad humana.

5.- Su base normativa tiene un doble efecto, por un lado es un marco de proposiciones que merece respeto por parte de cualquier Estado y por otro constituyen supuestos que obligan a los países firmantes de las convenciones y Pactos

6.- Es un Derecho derivado del Derecho Interno de donde se nutre en cuanto a la definición de alcance y contenido de los derechos, pero que a la vez lo compulsa a completar las lagunas que puede presentar el ordenamiento interno en cuanto a la materia.

7.- Es un Derecho complementario del Derecho Interno en tanto el sistema de garantías y protecciones que ofrece es subsidiaria de las de esta, pudiendo acudirse a él solo cuando se hayan agotados las mismas, por lo que ofrece solo garantías mínimas que se encuentran al máximo en el ordenamiento interno.

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8.- No obstante a lo anterior, concibe medios garantistas supranacionales a los que se puede acudir para el caso de que los países tengan ausencia de leyes internas que los reglamenten.

9.- Sostiene el principio de cláusula del individuo más favorecido en tanto ninguna disposición de un tratado puede menoscabar la protección que brindan otras normas, sea de Derecho Interno o Internacional, si esta es más favorecedora.

10.- Sus criterios teleológicos de interpretación están configurados por métodos humanitarios destinados a determinar el alcance de los tratados de la forma más beneficiosa a los individuos.

11.- Sus mecanismos se incoan a partir de un sistema de denuncias, quejas y peticiones que son activadas por el mismo sujeto interesado

12.- Es progresivo y extensivo al ir abordando nuevas temáticas de derechos que convierte en áreas protegidas, o ir perfeccionando el tratamiento codificador con las ya abordadas. Lo mismo sucede con las instituciones de garantía las cuales va perfeccionando en su eficacia.

13.- Ha decantado como algunos de los principios generales de los Derechos Humanos los siguientes:

• valor universal de los mismos. • carácter individual. • Condición de indivisibles. • carácter interdependientes. • Irreversabilidad una vez que han sido reconocidos. • Condición de inalienables. • Progresividad en el reconocimiento y codificación. • Evolución en el tratamiento de contenidos más generales a más

específicos • Fundamentación axiológica

Un momento último en este breve bosquejo sobre los Derechos humanos, pero ángulo de no menor importancia, lo constituye la determinación de la fundamentación, el planteo de su razón axiológica, el hallazgo de su validez ontológica, respuesta que ha estado muy matizada por las corrientes ius filosóficas que en un momento u otro han dominado el campo doctrinal.

Una primera respuesta provino del enfoque ius naturalista racional que sustentaba que al hombre le son válidos determinados derechos de forma natural por el mero hecho de su condición de ser humanos, cuestión de la que se infería que toda persona nacía con derechos que los Estados y sus corpus iuris tenían luego que respetar y refrenar indefectiblemente. Es el acento con el que se gestaron las primeras constituciones escritas y el sabor mesiánico con el que se redactaron las históricas Declaraciones Decimonónicas.

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"En el modelo naturalista clásico, la justificación desconoce la mediación del poder en la producción normativa y la necesidad de que la validez del Derecho positivo se contraste con la eficacia derivada del uso del Derecho, de su obediencia por los destinatarios de las normas es una racionalidad sin fuerzas"...

Una segunda respuesta devino de la corriente positivista que tratando de partir del punto de llegada de la posición anterior, presente, el reverso del camino, sustentando que no era necesario buscar ninguna explicación más allá de la letra misma de los preceptos jurídicos, no hacía falta sobrepasar la propia normología, bastaba con lo afirmado en las construcciones semánticas, con lo presentado en la ley, con lo positivizado en el articulado, de modo que cualquier búsqueda de explicación o de determinación del sentido del derecho más allá de lo propiamente escrito era vagar en especulaciones y constituía una acción banal.

No obstante el predominio en el mundo teórico de estas dos respuestas ius filosóficas, pueden señalarse otras posturas, una que en algún momento ocupó espacios en la literatura, fue el enfoque voluntarista o decisionista que argüía el discurso de que solo bastaba para fundamentar los derechos, precisar la decisión política que los había originado en tanto estos y la norma jurídica que los consagraba tenían su fuente material en una voluntad clasista determinada que emergía como causa ab initio de los mismos, bastaba pues solo precisar esta y hacerla inteligible para comprender a su vez el sentido y razón de los derechos normativizados.

Entre las líneas de estos postulados teóricos también han habido explicaciones que sustentan puntos de referencias distintos según cada generación de derechos, así los de Primera Generación se soportan axiológicamente a partir de la necesidad existencial del hombre como ser racional en lo privado primero y en lo público luego; los de segunda Generación se basan en la necesidad del desenvolvimiento de este en los marcos sociales y económicos de una sociedad determinada, dimensiones imprescindibles para la propia reproducción humana y los de Tercera Generación se explican en la inefable prioridad del mantenimiento y subsistencia de la raza humana como tal.

Una respuesta última ha venido a partir de los propios documentos internacionales sosteniendo la razón de ser axiológica del ratio de derechos humanos en un vórtice en el que se condensa un sumun de valores éticos y morales, ese epicentro es el concepto de dignidad humana como espacio racional que marca un límite de respeto debido a toda persona por encima de sus circunstancias propias.

"Partimos de la idea de que la raíz de los derechos está en la dignidad humana que se puede explicar racionalmente como la expresión de las condiciones antropológicas y culturales del hombre que lo diferencia de los demás seres, como su libertad de elección o libertad psicológica, el lenguaje, la capacidad de razonar y de construir conceptos... Partimos de la idea de que los hombres se

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reconocen mutuamente su dignidad y de la existencia de los dos valores de libertad e igualdad". "En verdad carece de sentido la disputa sobre si el fundamento de los derechos... es la naturaleza o la razón práctica, o la historia... (hay) que cobrar conciencia de la necesidad de orientar los Derechos... en función de exigencias éticas...".

La dignidad es pues valor ontológico que sustenta los derechos en relación con un sistema cultural e histórico y que proviene de un sentido de moralidad universal que no se agota con la positivación normológica, es un espacio físico-corporal y psíquico-espiritual a partir del cual se irradia y personaliza todo un espectro de derechos, pero que se sostiene como un núcleo medular a partir del cual puede afirmarse que: todos los hombres tienen igual dignidad; esta se conserva hasta el momento de la muerte; prevalece por encima de cualquier circunstancia, tiempo y lugar y no se le puede sustraer ni menoscabar.

La consagración de este enfoque quedó plasmada en la "Declaración Universal de Derechos Humanos", cuando reconoce en su preámbulo "La libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca de todos los miembros de la familia humana" y más adelante en su primer artículo señala: "todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad".

Esta idea fue retomada en el "Pacto Internacional de Derechos Económicos, sociales y Culturales" que también en el preámbulo plantea: "Considerando que la libertad, la justicia y la paz tienen por base el reconocimiento de la dignidad inherente a todos los miembros de la familia humana...todos los derechos se desprenden de la dignidad inherente a la persona humana".

El "Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos" fue aún más lejos al reseñar "Toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con respeto debido a la dignidad inherente al ser humano".

El Derecho al Medio Ambiente. Consideraciones generales

Como se ha afirmado, el Medio Ambiente como Derecho de Tercera Generación se ha incorporado al cuerpo de Derechos Humanos solo en las ultimas décadas del presente siglo a partir de la presencia de realidades cualitativamente nuevas en la humanidad (la aparición de cambios climáticos, la desertificación, la alteración de ciclos vitales en especies de la flora y la fauna, la depredación de zonas y los diferentes géneros de vida que en ella existían), cuestiones estas que traen como consecuencia la alteración del ecosistema y el rompimiento de sus ritmos y frecuencias.

No obstante su incorporación tardía al espectro de derechos, ello no ha sido óbice para que con bastante rapidez se haya desarrollado una preocupación que va de los temas microregionales y regionales a los mundiales y se generalice un movimiento que en sus inicios era solo y fundamentalmente opción contestataria a los Estados, todo lo cual está compulsado objetivamente

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por la globalización y agravamiento de la problemática, cuestión que pone seriamente en peligro la supervivencia, no solo de la raza humana sino de todo tipo de vida en el planeta.

Es así que la década de los setenta vio nacer un consenso universal sobre la temática que tiene en 1972 su primer punto de inflexión en ocasión de la Conferencia Mundial sobre el Ambiente y el Desarrollo celebrada en Estocolmo donde se determinó hacer un inventario planetario de los sectores afectados y concluir una agenda que sirviera de guía a los gobiernos y que pudiera ser pauta para un enfoque universal a la problemática. De esta conferencia devino la "Declaración de Estocolmo" y el conocido como "Informe Brondland", trabajo resumen de una comisión especializada conformada al efecto, los que pudieron considerarse los instrumentos internacionales precursores en el tratamiento de la materia.

Veinte años después, la cumbre de Río de Janeiro, conocida también como Cumbre de la Tierra, logró reunir a numerosos jefes de Estado y Gobierno en lo que ha sido el más importante cónclave sobre el asunto, para analizar no sin asombro cuanto se habían agravado las cuestiones y cuan poco se había avanzado efectivamente en el tema. En esta reunión se aprobaron varios instrumentos que con un grado mayor de especialización, abordaban las diferentes facetas del problema: "Convención sobre los cambios climáticos", "Declaración de Principios sobre bosques", "Convención sobre diversidad", "Declaración de Río", "Agenda 21".

A pesar de esto, la cita mundial de Río de Janeiro evidenció de que independientemente de que todos los países mostraban anuencia sobre temas claves, y asentimiento sobre las cuestiones fundamentales, no todos tenían la misma disposición para enfrentar materialmente las problemáticas, ni la misma resolución para encarar planes objetivos y cooperar financieramente con ellos, cuestiones por la que no se lograron precisar con claridad y en toda su magnitud metas ambientales, ni plazos para lograrlas, como tampoco se pudo consensual el costo necesario para lograr con la inmediatez necesaria, cambios significativos en el panorama.

Tal aspecto requiere relieve importante por cuanto el Derecho al Medio Ambiente se entrelaza puntualmente con otros dos: Desarrollo sostenido (hasta ahora el desarrollo se ha producido a expensas de la naturaleza y sus recursos, lo que ha provocado una modalidad de industrialización basada en la devastación, que choca paralelamente con la realidad del agotamiento y la finitud de los recursos naturales) y calidad de la vida (en tanto los problemas ambientales provocados por determinados comportamientos políticos y económicos se entrecruzan con cuestiones como la pobreza, la deuda externa que incide en la existencia de grandes áreas sociales marginadas) dependientes en última instancia de la disposición de los Estados, sobre todo los desarrollados para provocar cambios en sus modelos económicos basados hasta ahora en la explotación extensiva, masiva e indiscriminada de la naturaleza y los recursos.

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Estas cuestiones por otra parte, dejan al descubierto el matiz sugéneris del Derecho al Medio Ambiente a partir de que en su reflexión técnica aparecen elementos que no están presentes, o al menos no lo están en la misma magnitud, en otras tipologías de derechos. Algunos de estos puntos son:

a) Necesita con mayor determinación de mecanismos e instrumentos supranacionales para su aseguramiento efectivo.

b) Depende de una base material y logística suficiente en tanto la conservación y/o reparación de las afectaciones requiere generalmente de tecnología sofisticada y de un alto costo.

c) Tiene una doble connotación como derecho para los ciudadanos y grupos humanos y deber para el Estado

Precisa de una perspectiva de análisis totalizadora e interdependiente con los demás cuerpos de derechos en tanto su afectación redunda en los demás, por lo que constituye un derecho marco que soporta la propia exigencia de muchos otros "El derecho de los ciudadanos a un ambiente sano debe ser considerado como un derecho humano básico, prerequisito y fundamento para el ejercicio de los restantes derechos humanos, económicos y políticos, un ambiente sano es condición sine qua non de la propia vida, (de modo, que ningún derecho podría ser realizado en un ambiente no apto para la vida o profundamente alterado.

e) Constituye un derecho cuyo primer ámbito de importancia es para la salud del ser humano, pero ello se ve sobrepasado y sus dimensiones hace que se vuelva significativo para todo tipo de vida existente en el planeta

f) Implica una limitación a la libertad humana y a los estilos y comportamientos irreflexivos y depredadores hasta ahora seguidos: "la crisis ambiental está señalando los límites y peligros de una cultura autónoma, establecida con independencia de las leyes que han venido construyendo los sistemas vivos durante millones de años; la perspectiva ambiental necesita una nueva filosofía que defina con claridad la ubicación del hombre dentro del sistema natural y que establezca de nuevo los límites de la libertad" (22).

g) Su vigencia exige un límite menor de tiempo en tanto la naturaleza, sus recursos y los daños ecológicos están marcados por una finitud, mas allá de la cual no tiene sentido hablar del derecho.

h) Su formulación teórica esta menos expensa de visiones políticas o matices nacionales en tanto los ribetes de la problemática son universales y de una dimensión global y la afectación de un área territorial determinada afecta el equilibrio total del sistema, por lo que, como en ningún derecho, esto requiere de un concierto globalizador.

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i) La internacionalización de la problemática exige un accionar no solo de los Estados y Gobiernos, sino también de un comportamiento positivo de los pueblos, cuestión por la que en este derecho de manera particular se requiere de niveles de consenso adecuado ciudadano-Estado.

j) El Derecho al Medio Ambiente es un derecho cuya titularidad no parece claramente percibible y la determinación de si su sujeto es individual o colectivo se torna más complicado a partir de que su objeto es un espacio común en que el afectado es no solo individuo sino también el grupo humano al que el mismo se integra. Sin unanimidad al respecto, muchos autores prefieren visualizar en el mismo la titularidad de un sujeto colectivo: "El derecho al ambiente propendería... por una declaración y un ejercicio totalizador (que) debería rebasar el marco de la violación individual... de la valoración individual, propia del tratamiento obligado a los derechos humanos civiles y políticos, y desarrollar una auténtica solidaridad y vocería colectiva que impidiera que su negación fuera considerada como una afectación personalizada... En un concepto, el derecho al medio ambiente correspondería al grupo humano, podría materializarse en la reclamación o reivindicación del grupo más directamente afectado o, si se quiere, del individuo que quiera incoar determinada acción para procurar su restablecimiento pero nunca por ello dejaría de ser un derecho humano colectivo".

k) Su factibilidad ha consagrado un principio procesal muy elemental basado en la idea de que el que contamine paga, sin que ello constituya un tributo que autoriza a costa de su pago, la depredación ambiental.

Tratamiento en el Derecho Constitucional Comparado de este Derecho.

El Medio Ambiente, como Derecho de Tercera Generación tiene su llegada al campo del Derecho Constitucional en fecha muy reciente y por tanto, no son las constituciones de muchos países las que lo refrendan. En Europa se encuentra recogido en España (Constitución de 1978) y en Grecia (1975); en América latina, producto de su mayor fragilidad e inestabilidad constitucional, son más los países que se han dotado de Constituciones en los últimos años y por tanto, las que tienen un referendo en tal sentido: Panamá (Constitución de 1972), Chile (1980), Honduras (1982), Ecuador (1983), Guatemala (1985), Colombia (1991), Paraguay (1992), Argentina (1994).

Las características de la regulación de este derecho en los textos constitucionales varía de contexto a contexto pero en general están presente con matices y acentos, muchos de los elementos configurativos valorados anteriormente.

En Grecia, dentro de la segunda Parte de su constitución dedicada a los "Derechos individuales y sociales" en su artículo 24, es tratado el Medio Ambiente remarcando; la perspectiva de deber del Estado al respecto y la arista de los bosques.

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"Constituye obligación del Estado la protección del ambiente natural y cultural. El Estado estará obligado a adoptar medidas especiales, preventivas o represivas con vistas a la conservación de aquel, la ley regulará las modalidades de la protección de los bosques y de los espacios forestales en general. Queda prohibida la modificación del destino de los bosques y espacios demarcales forestales, salvo si su explotación agrícola tuviese más valor desde el punto de vista de la economía nacional o si cualquier otro uso resultara necesario con vistas al interés publico...".

La constitución de España lo trata como; deber y derecho ciudadano de tipo individual, el que enfoca vinculándolo al desarrollo sostenible, ello en el artículo 45 del Capítulo Tercero "De los principios rectores de la política social y económica": "Todos tienen derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona así como el deber de conservarlo. "Los poderes públicos velarán por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de la vida y defender y restaurar el medio ambiente apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva".

Chile y Ecuador abordan de idéntica manera la temática en sus Constituciones, la primera en el artículo 1o numeral 8 del capítulo III "De los Derechos y Deberes Constitucionales", la segunda en el artículo de igual número párrafo segundo, ubicado en la sección I "De los derechos de la persona" dentro del Título II "De los Derechos, Deberes y Garantías", enfatizando en ellas el papel y deber del Estado al respecto, el carácter individual del derecho y la posibilidad de establecer restricciones a otros derechos en función de su protección.

"Se asegura a todas las personas... el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación... Es deber del Estado velar para que este derecho no sea afectado y tutelar la preservación de la naturaleza.

La ley establecerá restricciones específicas al ejercicio de determinados derechos o libertades para proteger el medio ambiente"(26).

Un capítulo completo, el VII titulado "Régimen Ecológico" ubicado dentro del Título III "Derechos y Deberes Individuales y sociales" dedica Panamá en su constitución al tema, donde en los artículos del 114 al 117 se destacan las ideas de; el deber del Estado en tal sentido, el carácter de derecho individual del mismo unido al deber de los ciudadanos al respecto y el enfoque sustentable conque tiene que enfrentarse el desarrollo:

"Es deber fundamental del Estado garantizar que la población viva en un ambiente sano y libre de contaminación, en donde el aire, el agua y los alimentos satisfagan los requerimientos del desarrollo adecuado de la vida humana.

El Estado y todos los habitantes del territorio nacional tienen el deber de propiciar un desarrollo social y económico que prevenga la contaminación del

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ambiente, mantenga el equilibrio ecológico y evite la destrucción de los ecosistemas.

El Estado reglamentará, fiscalizara y aplicará oportunamente las medidas necesarias para garantizar la utilización y el aprovechamiento de la fauna terrestre, fluvial y marina, así como de los bosques, tierra y agua se lleven a cabo racionalmente de manera que se evite su depredación y se asegure su preservación, renovación y permanencia.

La ley reglamentará el aprovechamiento de los recursos naturales no renovables a fin de evitar que del mismo se deriven perjuicios sociales, económicos y ambientales".

En Guatemala, la regulación del derecho en el articulo 97 de la sección séptima "Salud, seguridad y Asistencia social", enmarcado en el Capítulo II "Derechos sociales" dentro del Título I "La persona humana, fines y Deberes del Estado", tiene las características de, enfocarlo novedosamente vinculándolo a la problemática de la salud humana, esbozando como obligación del Estado, plantear la responsabilidad de los propios ciudadanos al respecto y vincularlo al enfoque del desarrollo sostenido como necesidad para preservarlo:

"Medio Ambiente y equilibrio ecológico. El Estado, las municipalidades y los habitantes del territorio nacional están obligados a propiciar el desarrollo social, económico y tecnológico que prevengan la contaminación del ambiente y mantenga el equilibrio ecológico, se dictaran todas las normas necesarias para garantizar que la utilización y el aprovechamiento de la fauna, de la tierra y del agua se realicen racionalmente, evitando la depredación".

Con una misma tónica en el sentido de proyectarlo junto a la temática de la salud humana y como servicio del Estado, aunque con una redacción muy escueta, la constitución de Honduras en su artículo 45 capítulo VII "De la salud", en el Título III "De las declaraciones, Derechos y Garantias" señala:

"Se reconoce el derecho a la protección de la salud. Es deber de todos participar en la promoción y preservación de la salud personal y de la comunidad.

El Estado conservará el medio ambiente adecuado para proteger la salud de las personas".

En similar sentido lo regula la Constitución de Colombia en el artículo 49, capítulo II "De los Derechos Sociales, Económicos y Culturales" dentro del Título II "De los Derechos, las Garantías y los Deberes":

"La atención a la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado, se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los

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habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad...".

Paraguay le brinda un tratamiento constitucional al derecho, vinculado a los elementos de que es derecho individual, principio que orienta la política del Estado y elemento que debe vincularse con el desarrollo humano. En el artículo 7, Sección II "Del ambiente" dentro del Título II "De los Derechos, de los Deberes y de las Garantías":

"Toda persona tiene derecho a habitar un medio ambiente saludable y ecológicamente equilibrado. Constituyen objetivos prioritarios de interés social la preservación, la conservación, la recomposición y el mejoramiento del medio ambiente, así como su conciliación con el desarrollo humano integral. Estos propósitos orientarán la legislación y la política gubernamental pertinente".

Con un enfoque más integral que el de otras Constituciones, la Argentina en el articulo 41, del Capítulo segundo "Nuevos Derechos y Garantías", regula el derecho vinculado a las siguientes ideas; derecho individual, deber ciudadano al respecto, vinculación al logro de un desarrollo sostenido, deber del Estado no solo en la implementación sino incluso en la formación de una cultura ambiental, prevalencia del principio "el que contamina paga" y protección del territorio nacional de la introducción de desperdicios contaminantes".

"Todos los habitantes gozan de derechos a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometerlas de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará en forma prioritaria la obligación de recomponer, según lo establezca la ley.

Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica y a la información y educación ambientales.

Corresponde a la nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquellas alteren a las jurisdicciones locales.

Se prohibe el ingreso al territorio nacional de residuos activos o potencialmente peligrosos y de los radioactivos".

Regulación en la Constitución cubana

La Constitución cubana por su parte, en el texto original de 1976 no hacía ninguna referencia a la temática lo que puede ser explicable a partir del razonamiento de que en esa fecha era que comenzaba a llegar el asunto a los cuerpos constitucionales, cuestión que quedó subsanada en el proceso de reforma de 1992 al incorporar un artículo totalmente nuevo marcado con el numero 27.

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No obstante la ubicación del mismo dentro del Titulo I "Fundamentos políticos, sociales y Económicos del Estado" y la propia semántica de la redacción, ha hecho plantear a algunos estudiosos su proyección como línea de acción del Estado más que como derecho ciudadano.

Cualquier conclusión sobre el particular no puede soslayar algunas cuestiones muy particulares de nuestro caso, la primera de las cuales es la reflexión de que no era posible ubicar el contenido dentro del Capítulo VII "Derechos, Deberes y Garantías Fundamentales" en la modificación del 92 sin acudir al procedimiento agravado de reforma que conllevaba un referendo popular, expediente al que se evitó recurrir.

A esto se añade el hecho de la comprobación de la deficiente técnica seguida por el constitucionalista cubano en cuanto a la regulación de los derechos fundamentales, la que hizo que fuera del Capítulo mencionado quedarán varios de estos, por lo que plantearse la verosimilitud de la regulación de un derecho fuera del núcleo dogmático constituye un dato real que cabe dentro del estilo utilizado por la Constitución cubana.

Estos elementos y la posibilidad de una lectura comparada con otras constituciones lo que permite observar que el tratamiento literal del tema no diverge sustancialmente de otros casos, permite concluir que a pesar de lo señalado, de este artículo emana un derecho de los ciudadanos al medio ambiente.

A partir de estas ideas, puede sintetizarse que en el tratamiento constitucional del derecho se destacan; el papel de obligación del Estado en tal sentido, la necesidad de contribución de los ciudadanos al respecto y la posibilidad de su logro sólo a partir de vincularlo a un desarrollo sostenido.

El artículo en cuestión plantea:

"El Estado protege el medio ambiente y los recursos naturales del país. Reconoce su estrecha vinculación con el desarrollo económico y social sostenible para hacer más racional la vida humana y asegurar la supervivencia, el bienestar y la seguridad de las generaciones actuales y futuras. Corresponde a los órganos competentes aplicar esta política.

Es deber de los ciudadanos contribuir a la protección del agua, la atmósfera, la conservación del suelo, la flora, la fauna y todo el rico potencial de la naturaleza.