DERECHOS SOCIALES. CUESTIONES DE LEGALIDAD Y DE LEGITIMIDAD - Maria Jose Añon Roig

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    Anales de la Ctedra Francisco Surez, 44 (2010), 15-41.

    DERECHOS SOCIALES: CUESTIONES DE LEGALIDAD Y DE

    LEGITIMIDAD *

    Social Rights: Questions of Legality and Legitimacy

    Mara Jos ANROIG

    Universitat de Valencia (Espaa)

    RESUMEN

    Este artculo pretende dar cuenta de los avances en la articulacin terico-jurdica delos derechos sociales. Se trata de un recorrido que exige subrayar ciertas ideas gua sobrelos mismos, evidenciar algunos de los presupuestos ms profundamente arraigados y alcan-zar conclusiones vlidas tanto en el terreno de la legalidad cuanto en el de la legitimidad.En la interseccin entre ambos se sita una doble hiptesis que somete a examen el texto.De un lado, es posible una teora de los derechos fundamentales que integre los derechossociales; no existen, en este sentido, razones dogmticas o tericas de peso que justif iquensu configuracin, interpretacin y proteccin diferenciada respecto de otros derechos, conlos que, antes bien, comparten elementos tericos y estructurales. De otro, los derechossociales constituyen, dadas ciertas condiciones, una respuesta razonable y justa para unarefundacin de las bases sociales de la ciudadana democrtica.

    Palabras clave: derechos sociales, derechos subjetivos, proteccin de los derechos, ciu-dadana social.

    ABSTRACT

    This article seeks to presents the progress in theoretical legal articulation of socialrights. It underlines certain guiding ideas about them, sets out some of the most deeplyrooted presuppositions and comes to valid conclusions in the field of legality and legiti-macy. In the intersection between them there is a double hypothesis under which the text isexamined. On one hand, a theory of fundamental rights can integrate social rights; in this

    sense there are no weighty theoretical reasons that justify a configuration, interpretationand protection differentiating them from other rights, with which in fact they share theo-retical and structural elements. On the other hand, given certain conditions, social rightsare a reasonable and just response to give a new ground to the social basis of democraticcitizenship.

    Key words: social rights, individual rights, protection of rights, social citizenship.

    * Este artculo se enmarca en el proyecto Consolider-Ingenio 2010 El tiempo de los derechos

    CDS2008-00007 y el proyecto DER2009-10869 del Ministerio de Ciencia e Innovacin.

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    1. INTRODUCCIN

    Este trabajo pretende hacer un balance de las aportaciones doctrinales y ju-

    risprudenciales sobre derechos sociales con objeto de fijar la atencin sobre losavances de esta construccin terica, sin desconocer los retrocesos y obstculosque han jalonado de forma significativa la historia de los derechos humanos, pararescatar los derechos sociales de una concepcin que aunque cuenta con destacadasexcepciones, en general hace de ellos unos derechos minusvalorados o de segun-do orden o impregnados de una serie de debilidades e imperfecciones tericas ytcnicas que se presentan como esencialmente vinculadas a su propia naturaleza.

    Una mirada sobre los derechos sociales que sea a la vez retrospectiva y cons-tructiva sobre sus posibilidades como categora jurdica, como realidad social y comoingrediente de la agenda global sobre derechos humanos parece hoy un discurso

    imperativo. Los derechos sociales siguen siendo hoy un reto para la realizacin delos derechos humanos, aun cuando su contribucin o su peso en la justicia socialno parece haber sido capaz de revertir los prejuicios sobre su tratamiento comoderechos considerados en permanente situacin de provisionalidad y fragilidad.Perspectiva que se ha visto corroborada aparentemente por la situacin de crisiseconmica y social que atraviesan nuestras sociedades en el momento actual. Digoaparentemente porque el discurso a propsito de esta crisis es extraordinariamentefuncional a cuantas decisiones puedan considerar justificado el repliegue de losderechos sociales, el espacio de las polticas pblicas y la correlativa desprotec-cin de los segmentos de la poblacin ms vulnerables 1. Ciertamente los efectos

    de las decisiones de economa poltica que se han ido adoptando inciden en to-das las dimensiones de los derechos, tambin de los sociales: polarizacin en ladistribucin de la riqueza; graves tensiones en el modelo europeo de bienestar;limitaciones de acceso al crdito; dificultades en la viabilidad de las polticas dedesarrollo y cohesin social, si bien stos no son efectos indeseados de decisionese interacciones no intencionales2.

    Todo ello muestra la idoneidad de volver sobre los derechos sociales y hacenecesario que se formulen propuestas alternativas y constructivas. El desafo radicaen el recorrido, como afirma Olivas 3. Recorrido con un objetivo claro: una recons-

    1. Sobre ello vanse las reflexiones de DE LUCAS, J., Los derechos sociales en tiempos dif-ciles. (Para una discusin genuinamente radical de los derechos sociales),Los derechos sociales comouna exigencia de justicia, V. Zapatero y M. I. Garrido (eds.), Universidad de Alcal, 2009, pp. 168-9.

    2. En Reformas de las polt icas del bienestar en Espaa, Madrid, Siglo XXI, 2009, captulo1, L. MORENO reflexiona sobre las razones que se encuentran tras los cambios de orientacin delas polticas pblicas. Los factores dominantes en este sentido son coyunturales y de ms peso que elmarco institucional e ideolgico. Los cambios no se producen por presin social o por la existenciade nuevos riesgos sociales, sino ms bien por la influencia europea. Por otra parte, la competenciaentre comunidades autnomas ha desarrollado mecanismos avanzados en el mbito de la lucha contrala exclusin dirigidos al reconocimiento de derechos.

    3. OLIVAS, A., El papel de los jueces en la garanta de los derechos sociales,Los derechos sociales

    como derechos justiciables: potencialidades y lmites, G. Pisarello (ed.), Albacete, Bomarzo, 2009, p. 79.

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    truccin de la ciudadana necesitada de un reformismo social que albergue, entreotros elementos, los derechos sociales. Estos se erigen as en respuesta justif icada,factible, medida y/o garanta para una refundacin de esta ciudadana social. Al

    hablar de ciudadana social no pretendo compartimentar la categora de ciudadanani detenerme siquiera en el debate sobre las relaciones entre las distintas esferas.Debate, por otra parte, bastante estril. Sino slo subrayar el componente socialde la ciudadana democrtica en momentos en que asistimos a una redefinicindel estado de bienestar. Ciudadana entendida como condicin que faculta paradisfrutar de la plenitud de los derechos ms bsicos o importantes de una personay que en el seno de una comunidad suponen la condicin de miembro pleno o nosubordinado 4. Este objetivo ser algo alcanzable si somos capaces de implemen-tar todas las dimensiones de los derechos sociales e integramos en la teora y laprctica de los derechos todos los contenidos a los que me referir en este texto.

    Tambin cabe, desde luego, dejar las cosas como estn, pero con ello estaremosreforzando el abandono a su suerte de los excluidos y vulnerables. No podemosabandonar a su suerte los derechos sociales porque son derechos para una vidadecente. Sin duda, es una idea tan sencilla como poderosa5.

    Examinar as aquellos argumentos que permiten una interpretacin expansivade los derechos y sus dimensiones y centrar mi reflexin en el contexto de la teorajurdica de los derechos sociales, tratando de superar las fricciones resultantes dedos perspectivas dogmticas distintas: constitucional e internacional, no siemprede fcil encaje y en dos planos como son el de la legalidad y el de la legitimidad.En ese itinerario dividir mi exposicin en dos partes. En primer trmino analizar

    los principales obstculos para una teora de los derechos fundamentales que in-tegre los derechos sociales. En segundo trmino me centrar en las posibilidadesinterpretativas, conceptuales y de eficacia que pueden derivar de la tesis de lainterdependencia entre los derechos. Porque asumo que no hay lmites claros ydiferenciados entre unos derechos y otros, sino antes bien un continuum6. No voy

    4. Recuperar el enfoque marshalliano de la ciudadana despojado de su tesis lineal, armnicay evolutiva de la nocin, pero reteniendo el elemento conceptual central: solo se es miembro igualde pleno derecho cuando existe la igualdad en derechos. Ciudadana y clase social,Madrid, Alianza,traduccin de P. Linares, 1998. GARCA AMADO, J. A., Los derechos de los trabajadores en la

    Constitucin. Una lectura, en Constitucin y derechos fundamentales, J. Betegn, F. Laporta, J. R.De Pramo, L. Prieto (coords.), Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 2004, p. 832. GARCAMANRIQUE, R., Derechos sin diferencia especfica. Los derechos sociales segn Gerardo Pisarello,

    Anuario de Filosofa del Derecho, 2007, tomo XXIV, segunda poca, pp. 491-498. Coincide tambincon esta tesis MORENO L. En Ciudadanos precarios: la ultima red de proteccin social, Barcelona,Ariel, 2000, p. 32 afirma que la ciudadana es entendida como status conformado por el acceso a losrecursos bsicos para el ejercicio de derechos y deberes. La no discriminacin en el acceso a esosrecursos constituye la condicin necesaria y suficiente de la ciudadana.

    5. FABRE, C., Social Rigths Under the Constitution. Government and The Decent Life, Oxford,Oxford Unviersity Press, 2000, pp. 11-13.

    6. Como afirma Waldron es en la fluidez de sus lmites donde encontramos las mejoresrazones para hacer de ellos una pieza clave del constitucionalismo actual. WALDRON, J., Liberal

    Rights. En este sentido, y tal como sostiene G. PISARELLO, hay muy buenos argumentos para

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    a partir, sin embargo, de la identificacin de las diferencias o caractersticas delos derechos sociales con respecto a otros derechos, especialmente los derechosciviles y polticos, pues se trata de un enfoque que ha recibido un tratamiento

    amplio y en profundidad.Los argumentos que veremos pretenden mostrar entre otras hiptesis que (a) esposible una teora de los derechos fundamentales que integre los derechos sociales;(b) no existen razones dogmticas o tericas de peso que justifiquen vas y formasde tutela sustancialmente diferentes; (c) los defectos de los derechos sociales nolo son frente a los civiles, antes bien comparten similares insuficiencias tcnico-jurdicas; (d) se dan las condiciones para llevar a cabo una interpretacin msgarantista y efectiva de los derechos sociales de la que ha tenido lugar hasta ahora

    2. ALGUNOS LMITES EN LA TRANSFORMACIN DE LA TEORA DELOS DERECHOS FUNDAMENTALES

    2.1. La teora sobre el estatuto jurdico-constitucional de los derechos sociales

    Uno de los obstculos, podemos decir, originarios sobre los derechos socialeses la configuracin jurdico-poltica del Estado social como estado legislativo yadministrativo y una articulacin en la Constitucin espaola de los derechos cohe-rente con este presupuesto. El Estado social supuso una transformacin del Estadode fuerte impacto, dados los cambios sustanciales que impona: nuevas funciones

    del Estado, un distinta perspectiva sobre las relaciones entre individuos y Estado,y una propia ontologa social7. La transformacin de las funciones del Estado seprodujo como consecuencia de que el Estado los poderes y agentes pblicosasumieran la responsabilidad por el bienestar de los ciudadanos, por la correccin

    afirmar que los derechos sociales constituyen la aportacin ms importante del constitucionalismodel siglo xx. Los derechos sociales, desde la perspectiva de la legitimidad poltica y tica de todoordenamiento jurdico, representan una suerte de punta de lanza y entraan importantes retos para losrganos constitucionales en la medida en que tienen efectos directos en el orden social y econmico;

    de ah el cmulo de implicaciones entre el reconocimiento y garanta de los derechos sociales y lassiempre complicadas relaciones entre legislacin y jurisdiccin en el estado constitucional. Losderechos sociales en el constitucionalismo moderno: por una articulacin compleja de las relacionesentre poltica y derecho, Derechos sociales y derechos de las minoras, M. Carbonell et alt.(eds.),UNAM, Mxico, 2000, pp. 113 y ss.

    7. Los derechos sociales tienen sentido en un modelo institucional que se denomina de derechosocial que, en cierto modo, supera algunas insuficiencias del modelo de derecho privado clsico.Ambos se constituyen en una suerte de paradigmas cada uno de los cuales tiene unos presupuestos ypostulados que dan origen a instituciones jurdicas concretas y que se superponen sin sustituir uno porotro completamente. Un examen muy interesante de estos paradigmas puede verse en ABRAMOVICH,V. y COURTIS, CH., La exigibilidad de los derechos sociales, Madrid, Trotta, 2003, pp. 47, 52-56.Sobre el modelo de Derecho social un texto de referencia es EWAL, F., El concepto de derecho

    social, Contextos. Revista de crtica de derecho social, n. 1, 1997, pp. 101-102.

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    de las desigualdades sociales ms estridentes y por el acceso a cotas aceptables debienes bsicos8. Los derechos sociales encuentran su origen en el marco de estemodelo de Derecho social que sin embargo no desarroll un esquema adecuado

    de proteccin, dado que dej en manos de las polticas pblicas el cauce propiode realizacin de los derechos sociales 9. En este contexto las sucesivas crisis quehan atravesado el estado social y lo incisivo de las polticas neoliberales derivadasde la globalizacin han profundizado la brecha entre la proteccin social pblica yla del mercado, a favor de este ltimo 10. Lo que ha permitido, por otro lado, man-tener la teora sobre el estatuto jurdico de los derechos prcticamente inalterada,aun siendo testigo del surgimiento de lo que se han denominado nuevos riesgossociales11, que afectan directamente al corazn de los derechos fundamentales;excepcin hecha del desarrollo dogmtico y jurisprudencial en torno a las dife-rentes dimensiones del principio de igualdad12.

    Puede afirmarse sin riesgo de inexactitud que las aportaciones doctrinales yjurisprudenciales sobre los derechos sociales desde la perspectiva constitucional

    8. Un anlisis del desarrollo histrico de los derechos sociales puede verse en ABRAMO-VICH, V. y COURTIS, CH.,Los derechos sociales en el debate democrtico, Madrid, Bomarzo, 2006.

    9. MERCADO PACHECO, Pedro (2004), Derechos y orden econmico: reflexiones sobre laconstitucin econmica, Constitucin y derechos fundamentales, 2004, pp. 854-873. MONEREO, J.L., Fundamentos de la constitucin social: clusulas y principios de ordenacin de las relaciones so-

    ciedad-estado Comentarios a la Constitucin socio-econmica de Espaa, Granada, Comares, 2002.10. A. CANTARO afirma que las constituciones del siglo XXreconocen, de hecho, la funcin de

    regulador general de las relaciones sociales tanto en el mercado como en la poltica (democrticamentelegitimada). Para ellos no hay necesidad individual y colectiva que no pueda ser satisfecha a travs derelaciones econmicas de intercambio (produccin de bienes) y viceversa, para cualquier necesidadpuede manifestarse la opor tunidad de que su satisfaccin se provea por medio de relaciones de tipopoltico-distributivo (produccin de servicios pblicos). Las constituciones econmicas del estadosocial reflejan el conflicto (y la competicin) entre estos dos diferentes principios de satisfacciny regulacin de las necesidades sociales (economa y poltica, mercado y estado, mercantilizaciny desmercantilizacin) y definen las sedes, las formas y los procedimientos dentro de los cualeseste conflicto puede desarrollarse. Pero niegan, en lnea de principio, la existencia de una primacaconstitucional del clculo econmico y del orden del mercado. CANTARO, A., El declive de la

    constitucin econmica del Estado social, El constitucionalismo en la crisis del Estado social, M.A. Garca Herrera (dir.), Zarautz, Servicio Editorial de la Universidad del Pas Vasco, 1997, p. 174.

    11. Cabe pensar as en cuatro transformaciones fundamentales: la mayor participacin de lamujer en el mercado de trabajo, que ha dado lugar a crecientes demandas de igualdad a distintosniveles y mbitos; los cambios en la configuracin de los hogares con ms personas dependientes(mayores y jvenes) y el crecimiento de hogares monoparentales; el fenmeno de precarizacin y/opauperizacin laboral; la expansin de los servicios privados seguida de una creciente desregulacinde los servicios pblicos. Todas estas transformaciones dan lugar, sin duda, a nuevas necesidades aresolver. MORENO, L.,Reformas de las polticas del bienestar en Espaa, Madrid, Siglo XXI, 2009.

    12. Tanto el desarrollo normativo sobre la clusula antidiscriminatoria, como la legislacin yjurisprudencia sobre la igualdad real y efectiva como exigencia del artculo 9.2 de la C.E., ha sidoextenso y profundo y, sin embargo todo ello no ha repercutido directamente en la concepcin sobre

    el estatuto jurdico de los derechos sociales.

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    tienden a subrayar las insuficiencias de su estatuto jurdico13. Desde la elaboracinde la constitucin espaola se ha ido configurando lo que podemos denominaruna concepcin y una teora estndar sobre los derechos sociales o, al menos,

    ampliamente mayoritaria, aunque con excepciones muy relevantes que, por resu-mir, se asienta sobre la idea central en virtud de la cual los derechos sociales sonderechos distintos a todos los dems derechos fundamentales y/o humanos. Estadiferencia reside centralmente, segn suscriben sus defensores, en argumentosampliamente conocidos y que pueden sintetizarse en los siguientes14:

    En primer trmino el argumento dogmtico de derecho positivo 15, con arregloal cual la tutela diferenciada y debilitada de los derechos sociales sera una opcinexplcita del constituyente reflejada en el artculo 53 y reforzada por la jurispru-dencia del tribunal constitucional. Desde ah, salvo el derecho a la educacin (art.27) y los derechos laborales del cap II del Ttulo I, los dems derechos quedan

    configurados nicamente como principios rectores carentes del valor de fundamen-talidad y de eficacia jurdica directa o inmediata, por tanto no pueden dar lugara derechos subjetivos directamente accionables. Nos encontramos ante un debateimpregnado de las dificultades y la evanescencia de los distintos enfoques sobreel significado del concepto fundamental en sus vertientes sustancial y formal 16,as como las dificultades conceptuales que derivan del sustrato axiolgico de losderechos. Esta descripcin, como seala Pisarello 17, est condicionada por diver-sos prejuicios extra-jurdicos mas su apoyatura dogmtica reside precisamenteen un argumento poderoso como es el de la literalidad del texto constitucionaly la interpretacin conforme por parte del Tribunal Constitucional. Literalidad

    que, por otra parte, es confusa en algunos aspectos e imprecisa en sus criteriosclasificatorios18.

    13. Por todos JIMNEZ CAMPO, J.,Derechos fundamentales. Concepto y garantas, Madrid,Trotta, 1999, p. 122. Una perspectiva crtica temprana en GOMES CANOTHILO, J. J., Metodologa

    fuzzy y camaleones normativos en la problemtica actual de los derechos econmicos, sociales yculturales, Derechos y Libertades, n. 6, 1998, pp. 41 y ss.

    14. AN, M. J., Derechos sociales: inconsistencias de una visin compartimentada, Teorasde la justicia y derechos fundamentales. Estudios en homenaje al profesor Gregorio Peces-Barba,

    vol. III, Madrid, Dykinson, 2008, p. 21.

    15. PISARELLO, G., La justiciabilidad de los derechos sociales en el sistema constitucionalespaol, Los derechos sociales como derechos justiciables: potencialidades y lmites, Albacete,Bomarzo, 2009, pp. 35-78.

    16. Al respecto puede verse BASTIDA, F., Son los derechos sociales derechos fundamentales?Derechos sociales y ponderacin, R. Alexy, Madrid, Fundacin Coloquio Jurdico, 2007, pp. 119 y ss.

    17. PISARELLO, G., Los derechos sociales como derechos justiciables cit., p. 37.18. En este punto no es balad el desarrollo de la jurisprudencia constitucional espaola sobre

    la vinculacin de orden sustantivo entre derechos fundamentales y dignidad humana, cada vez que hatenido que hacer frente a la constitucionalidad de las limitaciones o restricciones de los derechos delos extranjeros en Espaa. Desde la sentencia 104 hasta la 236/2007 y concordantes, pasando por laemblemtica 95/2003 el TC ha mantenido su planteamiento sobre los tres crculos de titularidad dederechos pero, a su vez, ha ido ampliando el nmero de derechos que integran el primero de ellos, esto

    es, el conjunto de derechos que comparten todos los seres humanos, aunque se mantienen limitaciones

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    El segundo argumento apela a una distinta estructura de los tradicionalesderechos fundamentales y libertades pblicas, rubricados como derechos de li-bertad, de la que poseen los derechos econmicos, sociales y culturales, reunidos

    bajo el rtulo de derechos de prestacin. De esa distinta estructura se siguen losrasgos centrales de su tutela. Los derechos y libertades pblicas son derechosconceptualizados bsicamente como lmites al poder pblico y, por tanto, imponenobligaciones de abstencin a dicho poder pblico y su tutela supone, en general,reaccionar frente a invasiones de mbitos de libertad. Por el contrario, los derechossociales poseen ms bien una estructura prestacional, de forma que su eficaciaimplica sobre todo acciones positivas de los poderes pblicos. La tutela de stosest vinculada a las obligaciones positivas que tiene el poder pblico de realizardeterminadas actuaciones. Este razonamiento est vinculado a un argumento cen-tralmente econmico que insiste en que ms all de su indeterminacin o de sus

    fundamentos axiolgicos, lo que justifica que los derechos sociales tengan unasmenores posibilidades de proteccin jurisdiccional es su condicin de derechosprestacionales y costosos 19. Esta singularidad estructural se sostiene supedita-ra necesariamente su eficacia a la reserva de lo econmicamente posible, a laslimitadas competencias tcnicas de los jueces para resolver cuestiones complejascon elevadas consecuencias presupuestarias.

    En tercer lugar, el argumento de que se trata de derechos de configuracinlegal. Con esta idea se quiere expresar que nos encontramos ante derechos deja-dos en las manos del legislador ordinario; esto ha sido interpretado entendiendoque el legislador podr adoptar sobre ellos cualquier tipo de decisin, incluida la

    de vaciarlos de contenido, limitarlos injustificadamente o sencillamente una totalinaccin. Cuando se advierte sobre el desarrollo legislativo como condicin nece-saria de los derechos sociales se esgrimen razones como las siguientes: su mayorindeterminacin semntica en algunos casos planteada como insalvable, lasdificultades de determinacin de su contenido esencial y los problemas de fijacinde los lmites de los derechos.

    Se trata, sin duda, de una interpretacin muy poco deferente y confiada enel papel institucional del legislador ordinario20 y saturada de ideas que tienen

    importantes. Vase el anlisis de SOLANES, A., Integracin sin derechos: de la irregularidad a laparticipacin, Cuadernos electrnicos de Filosofa del Derecho, 2006, n. 14.

    19. El argumento relativo a los costes de los derechos sociales frente a otros derechos creoque se puede considerar superado. Todos los derechos exigen destinar ingresos pblicos tanto parasu realizacin a travs de medidas y obligaciones normativas e institucionales como para garantizarla proteccin de un derecho frente a sus violaciones. En este sentido no hay distinciones ontolgicasentre el derecho a la educacin y a la salud con respecto al derecho a la tutela judicial efectiva o elderecho al sufragio. Otra cuestin es la relativa a la distribucin de esos costes y al diseo de modelofiscal que pueda ser ms eficiente. En este sentido vanse trabajos citados de AN, HIERRO, pp.191-192, GUARIGLIA, CALVO, M., pp. 207-209.

    20. Como advierte GARCA AMADO, J. A., conviene distinguir entre lo constitucionalmenteimperativo y lo constitucionalmente posible porque la primera exigencia suele ser mucho menor que

    la segunda. En el caso del artculo 41 que es el que ocupa al autor constitucionalmete imperativo

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    contraargumentos relativamente sencillos. La diferencia cualitativa en este punto,como seala Hierro21, es ms bien que la intermediacin legislativa de los dere-chos civiles se inici y desarroll en la tradicin jurdica de la modernidad y sin

    embargo la relativa a los derechos sociales aun est en proceso de realizacin. Perola mediacin legislativa es inseparable del reconocimiento de garantas primarias ysecundarias de todos los derechos, para su concrecin, desarrollo y efectividad 22.

    Otro de los argumentos que sustenta la tesis estndar sobre el estatuto jurdicode los derechos sociales es la falta de justiciabilidad que encierra, a su vez, variossubargumentos. De un lado la reduccin de las garantas de los derechos a lasjudiciales23; la identificacin de cada derecho con una sola modalidad de acciny obligacin y las prevenciones sobre el papel de los jueces a este respecto. Esrecurrente, en este contexto, la tesis simplista de la falta de justiciabilidad de losderechos sociales24. En el desarrollo de este texto parto, sin embargo, de otras tesis

    que cuentan ya con suficientes evidencias normativas y prcticas. (i)Cada uno delos derechos sociales no se resume en un deber (positivo o negativo), sino en unhaz de posiciones y en un conjunto de razones para imponer ulteriores obligaciones.(ii) Contamos con un abanico de acciones de proteccin y tutela que van desdela denuncia del incumplimiento de obligaciones negativas hasta la exigencia derealizacin de obligaciones positivas incumplidas, evidentemente en el marco de uncontexto institucional que haga posible la realizacin de derechos sociales. (iii)Elprincipio de jurisdiccionalidad es una directriz de carcter general orientado a quelas lesiones de derechos sin distincin sean sancionadas y eliminadas. De algunamanera todos los derechos deben ser potencialmente accionables ante un tribunal25.

    es que todos los ciudadanos tengan garantizadas prestaciones suficientes de un rgimen pblico deseguridad social. Inconstitucional por ir contra el ncleo claro de ese precepto sera, por ejemplo, unaley que dispusiera que slo ciertos ciudadanos tienen tal derecho o que no lo tienen los desempleados.Pero en lo que respecta a las condiciones adicionales que concretan aquel mandato entramos en losmrgenes de vaguedad, indeterminacin o penumbra que nos abocan a la legitimidad del legisladordemocrtico para dar un alcance u otro a esos mandatos que en sus mnimos siempre han de ser res-petados. Qu prestaciones sean suf icientes, qu situaciones sean de necesidad o quines cuenten comodesempleados no lo determina la constitucin, por lo que las respuestas constitucionalmente posiblesson mltiples (Los derechos de los trabajadores en la Constitucin: una lectura, cit.,pp. 826-827).

    21. HIERRO, L., pp. 197-198.

    22. M. SHEININ, Direct Applicability of Economic, Social and Cultural Rights: A Critiqueof the Doctrine of Self-Executing Treaties, en Economic, Social and Cultural Rights, Textbook, cit.,pp. 54 y 79.

    23. L. FERRAJOLI denomina a este proceso falacia garantista,Derecho y Razn, Teora delgarantismo penal, 1995, Madrid, Trotta, p. 940.

    24. Argumento que se esgrime como si se tratara de una deficiencia o insuficiencia constitutiva.En sentido contrario pensemos, por ejemplo, que un derecho social centralmente prestacional comoes la educacin est configurado como derecho acorazado con todas las garantas jurisdiccionales delos derechos fundamentales en el artculo 27 y 53 de la Constitucin espaola.

    25. PISARELLO, G., La justiciabilidad de los derechos sociales en el sistema constitucionalespaol, cit., p. 36. En este texto puede encontrarse una propuesta exhaustiva sobre las posibilidadesde proteccin jurisdiccional de los derechos sociales que parte de una interpretacin sistemtica y

    coherente de la Constitucin espaola. Vase pp. 56-78.

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    (iv)Las formas de tutela adecuada exceden a la tutela judicial y bien pueden sertambin el resultado de la accin combinada de instituciones polticas y rganosjurisdiccionales como planteamiento ms coherente con un modelo democrtico26.

    Lo que se consideran defectos e insuficiencias de los derechos sociales hacomportado que desde sus orgenes, stos han sido interpretados como una cons-truccin anmala de la dogmtica del derecho subjetivo, una categora bastanteincomprensible desde el punto de vista jurdico por su falta de analoga con lasconcepciones ms tradicionales del derecho subjetivo27, identificados, por elcontrario, con mayor facilidad como principios meramente polticos, posicionesjurdicamente no estructuradas, o en todo caso, normas de efecto indirecto. No escasual, por ello que, desde el punto de vista jurdico, la tesis del carcter progra-mtico de los derechos sociales fuera la respuesta dominante frente al desafo quesupona la articulacin normativa del estado social y sus tcnicas de intervencin28.

    Sin duda un sustrato terico como ste ha resultado muy funcional a una visinextrema compartimentada de los derechos, a una visin insistentemente objetivistafrente a las posibilidades de las dimensiones subjetivas de los derechos, y tambin,por qu no decirlo, funcional a los ciclos econmicos recesivos, as como a laspolticas pblicas restrictivas y no expansivas, y se ha mantenido inalterada inclusoen momentos de amplio reconocimiento de derechos sociales.

    Una caracterizacin de los derechos sociales como la presentada no slo hasido receptora de argumentos crticos muy densos, sino que han quedado patentes,tras el esfuerzo argumentativo de autores de muy distinto signo y perspectiva, susdebilidades, su excesiva simplicidad, sus dependencias de construcciones dogm-

    tico-jurdicas superadas y sus presupuestos ideolgicos implcitos, no siempre deidntico sentido. Argumentos que, como indica Pisarello29encierran elementos deverdad, pero estn lejos de ser concluyentes y admiten otras interpretaciones de losderechos sociales y de las instituciones que los envuelven. Posibilidades que abre,de un lado, la perspectiva que ve los derechos fundamentales como dimensiones deun mismo concepto de derecho, a partir de unos mismos parmetros valorativos.De otro, las consecuencias que se siguen tanto para la calidad democrtica de unsistema, como para el legislador, de atribuir la cualidad de fundamentales a losderechos sociales, al formar parte de las bases de la legitimidad de la asociacinpoltica30.

    26. SUNSTEIN, C. S., es defensor de una teora constitucional centrada en la promocin delos derechos sociales desde una perspectiva del sistema poltico democrtico basada de un modocomplejo en el ideal de la democracia deliberativa. The Partial Constitution, Cambridge, Mass.,Harvard University Press, 1994.

    27. A. BALDASARRE seala como ejemplo de esta tesis la posicin de C. Schmitt en Alemaniay Calamandrei en Italia. Los derechos sociales, cit., p. 29. E. DICIOTTI, Stato de diritto e dirittisociali, Diritto e quaestione publiche, 2004, pp. 49-79.

    28. G. PISARELLO,Los derechos sociales y sus garantas, cit., p. 29.29. PISARELLO, G., Los derechos sociales como derechos justiciables, cit., p. 53.30. Elas DIAZ, Estado de Derecho y derechos humanos, Constitucin y derechos funda-

    mentales, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 2004, pp. 17-40, cuando afirma que el mo-

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    2.2. Clasificaciones inexactas y sus consecuencias

    No voy a detenerme en poner en cuestin la forma en que se ha presentado y

    transmitido la historia y la teora de los derechos humanos en general y socialesen particular, bsicamente como una visin lineal, unitaria y progresiva de losderechos31. Un relato que parece favorecer una visin mecanicista del progresoen materia de derechos humanos. Se trata de una concepcin que est en el ori-gen de la simplicidad con la que se ha pretendido presentar las diferencias entredistintas clases de derechos. Desde el punto de vista del derecho internacional delos derechos humanos ha quedado fijada una imagen clasificatoria muy sencillay, precisamente por ello errnea, cuya justificacin reside peligrosamente en elargumento de su carcter didctico.

    De acuerdo con esta presentacin se puede hablar de tres clases de derechos

    a partir de una serie de criterios clasificatorios32

    . (a) Atendiendo a la dimensinde los derechos se distingue entre derechos de primera, segunda y tercera genera-cin. (b) El segundo criterio es el de los derechos y distingue entre los derechosdel Pacto de Derechos Civiles y Polticos (PDCP), los integrados en el Pacto deDerechos Econmicos, Sociales y Culturales (PIDESC) y un tercer grupo queintegra paz, medio ambiente y desarrollo. (c) El tercer criterio es el relativo a lafundamentacin y distingue entre libertad, igualdad y solidaridad. (d) Teniendo encuenta las obligaciones del Estado se distinguen entre obligaciones de abstencin,de accin y de coordinacin. (e) En virtud del compromiso del Estado, se hablade compromisos inmediatos, progresivos y mixtos. (f) Finalmente se tienen en

    cuenta las condiciones de realizacin de los derechos y a este respecto se distingueentre voluntad poltica, recursos y mixto. Evidentemente los rasgos enunciadosen primer trmino corresponden a los derechos civiles y polticos y los sealadosen segundo lugar a los derechos sociales. Los primeros son exponentes de unasfortalezas que los segundos no tienen, derivadas de un presupuesto valorativo segnel cual la menor tutela de los derechos sociales radicara en que son derechos conun fundamento y un valor diferente a los derechos civiles y polticos, puesto que

    delo constitucional se asienta sobre un estado social y democrtico que proveen su legitimidad y su

    legitimacin. FERRAJOLI, L., en un sentido coincidente habla del constitucionalismo social comouna de las tres vas de desarrollo legtimo del Estado constitucional. Derechos y garantas. La leydel ms dbil, Madrid, Trotta, 1999, ap. 1.

    31. Un examen crtico del relato evolutivo de los derechos humanos en PISARELLO,Los dere-chos sociales y sus garantas, cit. PECES-BARBA, G.,Lecciones de derechos fundamentales, Madrid,Dykinson, 2005, desde su primer trabajo sobre la historia de los derechos ha insistido en sus lneas deevolucin o procesos (positivacin, generalizacin, internacionalizacin, especif icacin), antes que enla visin generacional de los mismos. Bobbio, N., El tiempo de los derechos,Madrid, Sistema, 1991.ANSUATEGUI, J., Argumentos para una teora de los derechos sociales, Los derechos sociales comouna exigencia de justicia, V. Zapatero y M. I. Garrido (eds.), Universidad de Alcal, 2009, p. 153.

    32. BOLIVAR, Ligia, La doctrina en materia de derechos econmicos, sociales y culturales:avances y dificultades en su aplicacin y exigibilidad, Democracia y derechos econmicos, sociales

    y culturales, Instituto Interamericano de Derechos Humanos, San Jos de Costa Rica, 2005, pp. 33-53.

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    se asientan sobre valores o principios menos relevantes o menos conectados conaquellos que inspiran la proteccin de los autnticos derechos fundamentales 33.

    Es habitual que las clasificaciones de derechos humanos ofrezcan una confi-

    guracin de los derechos sociales que tiene como parmetro a los derechos civilesy polticos. Las diferencias entre ambos se esgrimen generalmente para probarque los derechos sociales seran derechos anmalos bsicamente por su imposibleuniversalidad, por su contenido indeterminado o indefinido y/o por su imperfectaproteccin. Sin embargo, como subraya Hierro, el desarrollo argumental proporcionarazones para probar no que los derechos sociales no tienen tales imperfecciones,sino que tambin seran propias de los derechos llamados individuales34.

    Sin duda, la reflexin sobre los derechos sociales ha avanzado significa-tivamente como resultado de los esfuerzos realizados por presentar de modoclarificador sus rasgos caracteriolgicos y sus presupuestos35. Estos esfuerzos,

    por otro lado muy valiosos, tienen tambin sus lmites. Valiosos porque hansupuesto una depuracin terica importante y las bases para una dogmtica delos derechos fundamentales ms compleja. Sus lmites, por otra parte, derivanfundamentalmente de dos cuestiones. De un lado, los criterios y modelos ms omenos abstractos que subyacen a las clasificaciones concretas 36. De otro, la in-conmensurabilidad de los criterios de clasif icacin, dado que las distintas clasesno son ntidas, ni excluyentes, ni exhaustivas, ni se corresponden unos criterioscon otros. As, las distintas clases de derechos pueden ser las que distinguen (a)entre derechos civiles y polticos, de un lado, y derechos sociales de otro, (b)derechos individuales y derechos sociales, (c) derechos de abstencin frente a los

    derechos de prestacin, (d) derechos de autonoma versus derechos de prestacin37

    .En este sentido, uno de los argumentos que mayor peso negativo ha vertido sobrelas espaldas de los derechos sociales ha sido su calificacin como derechos deprestacin. Esta atribucin de significado aun cuando tenga una motivacin be-nvola al pretender identificar un rasgo distintivo de los derechos sociales que dcuenta de los mismos como conjunto unitario, en def initiva, profundiza en el relato

    33. PISARELLO, G., Los derechos sociales y sus garantas, Madrid, Trotta, 1999.34. HIERRO, L., Los derechos econmico-sociales y el principio de igualdad en la teora

    de los derechos de Robert Alexy, Derechos sociales y ponderacin, Robert Alexy et al., Madrid,Fundacin Coloquio Jurdico, 2007, p. 173.

    35. En Espaa constituyen dos trabajos de referencia sobre las caractersticas de los derechossociales RUIZ MIGUEL, A., Derechos liberales y derechos sociales, Doxa, n. 15-16, 1994, pp.656 y ss. PRIETO, L., Los derechos sociales y el principio de igualdad sustancial en Revista delCentro de Estudios Constitucionales, 1995, n. 22, pp. 9-57. En este sentido tambin AN, M. J.Los derechos sociales: el test de la inclusin, Trabajo, derechos sociales y globalizacin. Algunosretos para el siglo XXI, A. Antn, Madrid, Talasa, 2000, pp.

    36. BIN, R., Ragion Practica , n. 14, 2000, p. 16.37. R. ALEXY, en Teora de los derechos fundamentales, cit., pp. 482 y ss. En La inst itucio-

    nalizacin de los derechos humanos en el Estado Constitucional DemocrticoDerechos y Libertades,2000, n. 8, pp. 12 y ss., caracteriza a los derechos sociales como derechos a prestacin en sentido

    estricto y en sentido amplio.

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    3. LOS DERECHOS SOCIALES EN LA TEORA Y EN LA PRCTICA:AVANCES Y TENDENCIAS

    3.1. La tesis de la indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos

    Se trata de una idea acuada en la evolucin del derecho internacional delos derechos humanos y que es o puede ser extraordinariamente plausible, por laspotencialidades que encierra43. La indivisibilidad de los derechos humanos es unadoctrina oficial de Naciones Unidas respaldada por la asamblea general y por laoficina del alto comisionado de derechos humanos. Una primera afirmacin estbasada en la proclamacin de Tehern de 1968: Dado que los derechos humanosy las libertades fundamentales son indivisibles, la plena realizacin de los derechosciviles y polticos sin el goce de los derechos econmicos, sociales y culturales es

    imposible. La Asamblea general aprob la tesis de la indivisibilidad en una resolu-cin de 1977 y se reafirm en la declaracin de Viena en 1993: todos los derechoshumanos son universales, indivisibles e interdependientes e interrelacionados. Lacomunidad internacional debe tratar globalmente los derechos humanos de unaforma justa e igual, en pie de igualdad y con igual nfasis. El objetivo polticode las dos primeras resoluciones fue defender los derechos econmicos y socialespara af irmar que los pases que abogan por los derechos civiles y polticos estntambin comprometidos con los derechos econmicos y sociales. La afirmacinen la declaracin de Viena, sin embargo, tuvo a su vez otros objetivos. Dirigidaa los pases que abogan por los derechos humanos y al mismo tiempo consideran

    los derechos de las mujeres y/o los derechos de participacin democrtica comoinadecuados para su sociedad.Podemos hablar de individisibilidad en sentido amplio para referirnos a las

    interrelacin entre derechos sociales y civiles44. Obviar esta idea permite afirmar

    43. En el contexto de la Unin Europea la carta de derechos fundamentales aprobada en Nizaen el ao 2000 es susceptible de diversas interpretaciones. CANTARO, A., llama la atencin, por unlado, sobre una equiparacin jurdico formal de todos los derechos que resulta patente por el grannmero de derechos fundamentales de la Carta europea (p. 132). La mayora de los derechos socialesvienen agrupados en torno al valor solidaridad y otros en el mbito de la igualdad. A su juicio el

    grado ambiguo e indeterminado de la formulacin de los derechos es enorme, pero paradjicamenteello acerca la estructura de unos derechos y otros. El segundo elemento de equiparacin jurdico-formal deriva de la agrupacin de derechos en categoras de valores. El objetivo es situar a todoslos derechos en condiciones de igualdad, situarlos al mismo nivel. No hay ninguna posicin supraor-denada de los derechos civiles y polticos respecto a los sociales y por tanto expresa el principio deindivisibilidad de valores y derechos (p. 136). No se trata de una operacin neutral, afirma Cantaro,sino que constituye tal vez la aportacin ms significativa de la carta. Sin embargo, el perfil de lacategora derecho fundamental y derechos sociales aparece muy debilitado. Los derechos escasamentese traducen en posiciones subjetivas y en obligaciones de resultado para las administraciones pblicas(p. 139-140). CANTARO, Antonio, La Europa soberana. La Constitucin de la Unin entre guerra

    y derechos, prlogo de P. Barcellona, Barcelona, El viejo topo, 2006.44. GUARIGLIA, Osvaldo se pronuncia en defensa de la tesis de que ambos grupos de derechos

    deben ser respetados simultneamente. Es esta indisoluble conexin entre las dos especies de dere-

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    que los derechos civiles y polticos pueden asentarse plenamente sin la concurren-cia de los derechos sociales o que los derechos sociales no pueden comenzar agarantizarse hasta que los derechos civiles y polticos estn plenamente asentados45.

    As, en el terreno de los derechos sociales laborales existe una fuerte sensibilidadhacia la tesis de la interrelacin entre derechos. Porque se trata de derechos queadquieren su sentido o solo pueden funcionar como advierte Garca Amado 46a partir de la igualdad ante el derecho y, por tanto la igualdad en las libertades.La mera igualdad formal no basta, pues slo con ella no se logra el disfrute deotros derechos fundamentales constitutivos de la bsica dignidad como individuo,pero sin ella los trabajadores dejan de ser ciudadanos y vuelven a la condicinde siervos. Los derechos que se tienen en calidad de ser humano deben entraren el espacio laboral.

    Podemos tambin distinguir, como hace Nickle 47, entre indivisibilidad e

    interaccin de los derechos. Esta matizacin es considerada muy plausible parainterpretar las obligaciones que generan los derechos. Aunque el autor parte de laidea de indivisibilidad previene de un uso retrico y polticamente deflacionario.De ah su propuesta de matizar el punto en el que son sostenibles las afirmacio-nes sobre indivisibilidad ponindolas en valor pero tambin incorporando ciertasprecisiones48.

    Hay propuestas sobre la plausibilidad de distinguir entre indivisibilidad einterdependencia49. Ambas son formas distintas de relacin entre los derechos yse diferencian por la intensidad o el grado de relacin. Indivisibilidad es la formams fuerte de relacin y es bidireccional, constituye una relacin en la que un

    derecho es indispensable para otro y viceversa. La interdependencia hace refe-rencia a relaciones de apoyo entre dos derechos. Existe una relacin de apoyo ocondicionada entre dos cosas cuando una de ellas contribuye al funcionamiento ola estabilidad de otra y sin ella funcionara peor o de forma menos estable. Aqu

    chos humanos la que pone de manifiesto la verdadera naturaleza de ambos: no se trata de principiosmorales sustantivos que estn por fuera y por encima del sistema sino de las reglas de argumentacinms generales que estn en la base del sistema democrtico, La defensa de los derechos econmicosy sociales y los lmites de la intervencin judicial, Doxan. 29, 2006, p. 117.

    45. GARCA MANRIQUE, R., Derechos sin diferencia especfica. Los derechos sociales

    segn Gerardo Pisarello, Anuario de Filosofa del Derecho, 2007, tomo xxiv, pp. 491-498. El autordenuncia la consolidacin de una creencia como sta como correlato de una visin funcionalista omecanicista del progreso de los derechos fundamentales.

    46. GARCA AMADO, J. A., Los derechos de los trabajadores en la constitucin cit.,p. 820.47. NICKEL, James W., Rethinking Indivisibility: Towards A Theory of Support ing Relations

    between Human Rights,Human Rights Quaterly, n. 30,2008, p. 985. El autor habla sobre indivisibi-lidad de una forma provocativa con objeto de estimular la reflexin y una comprensin ms profunda.

    48. NICKLE, J. Su reflexin se centra en las relaciones entre derechos que tienen un ciertoaire de familia. El autor distingue en este punto siete grupos de derechos: derechos de seguridad,derechos de debido proceso, libertades personales fundamentales, derechos de participacin poltica,derechos de igualdad, derechos sociales y derechos de las minoras y los grupos. RethinkingIndivisibility cit.,pp. 986-987.

    49. Ibidem., p. 990.

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    puede tener lugar toda una serie de relaciones de distinta intensidad desde lo tila lo indispensable en trminos de necesidad lgica o de inconsistencia prctica.

    La nocin de interdependencia es menos exigente pero ms adecuada para

    entender la posibilidad de realizacin de derechos de forma progresiva y no inme-diata, para introducir excepciones en momentos de emergencia y para poder calibrarel tipo de relacin en aquellos casos en que no existen niveles muy amplios deefectividad de los derechos. Sin embargo, la idea de indivisibilidad es consistentecon la tesis de que entre los derechos humanos no hay derechos jerrquicamentesuperiores o prioritarios.

    El respeto y el cumplimiento de un derecho puede promover la realizacinde otro derecho de distintas formas: (1) protegiendo el derecho de alguna de lasprincipales amenazas del derecho con el que guarda relacin, (2) proporcionandoun remedio o proceso til para el otro derecho, (3) haciendo que las medidas

    institucionales y procedimentales sirvan para implementar otros derechos, (4)mejorando las capacidades de los titulares de derechos para usar, beneficiarse deo proteger algn otro derecho. La declaracin de Tehern mencion que la reali-zacin plena de los derechos civiles y polticos era imposible sin la satisfaccinde derechos sociales. Shue50 fue cuidadoso al circunscribir la exigencia de unasatisfaccin plena a la idea de que solo la seguridad y la subsistencia son derechosindispensables para el resto de derechos.

    Los argumentos basados en la tesis de la interdependencia entre los derechosse consideran argumentos fuertes, sobre todo en el mbito de la proteccin o lasgarantas secundarias de derechos51. En este sentido, el hecho de que un derecho

    o una dimensin de un derecho sea til o necesaria desde un punto de vista prc-tico se considera una razn para alcanzar el derecho. Aunque hay autores, comoNickle 52, que sostienen que no proporciona una justificacin plena. Es decir, losargumentos de relacin o conexin entre derechos sern razones distintas a lasque provienen de la justificacin de los derechos. Es decir, habra derechos cuyaexigencia de cumplimiento o realizacin no es la interrelacin con otros derechos,sino que cuentan con otro tipo de justificacin independiente53.

    El principio de interdependencia ha sido ampliamente abordado a partir dela tesis de que no existen diferencias cualitativas entre los derechos humanos nidesde el punto de vista axiolgico o justificatorio, ni atendiendo a la estructura

    de las obligaciones o las garantas primarias de los derechos o atendiendo a lasgarantas predeterminadas para asegurar su efectividad. Se acepta que la distincin

    50. SHUE, H., Basic Rights: Subsistence, Affluence, and U.S. Foreign Policy , PrincetonUnviersity Press, 1996.

    51. Muchos tericos han usado argumentos de relacin, como SEN, A., Desarrollo y l ibertad,Barcelona, Planeta, 2000, pp. 181-182, SHUE, H. Basic Rights, op. cit., pp. 11-64.

    52. NICKLE, Rethinking Indivisibility cit.,pp. 999-1001.53. Por ejemplo, el derecho a la libertad religiosa no proporciona un soporte indispensable para

    muchos otros derechos, pero el papel limitado que juega en apoyo de otros derechos no lo minusvalora

    debido a que se justifica por razones independientes.

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    puede tener valor heurstico o que hay diferencias de grado pero en conjunto losderechos constituyen un continuum de contenidos y obligaciones54. Los desarro-llos ulteriores de la tesis de la interdependencia entre derechos ha dado lugar a

    avances importantes sobre todo en el mbito de la interpretacin de los derechossociales y de su efectividad.En el contexto de la interpretacin y la determinacin del contenido esencial

    o de las pautas bsicas de un derecho podemos hablar de un proceso lento de in-corporacin de las normas de derecho internacional de los derechos humanos enel derecho. Incorporacin que ha tenido lugar bien directamente como derechosintegrados en textos jurdicos de orden constitucional y legal, bien en calidad decriterio interpretativo de los derechos fundamentales de los derechos nacionales 55,bien como criterios de determinacin del contenido esencial el derecho desarro-llado por parte de los comits de vigilancia de los distintos Tratados de Derechos

    Humanos. En sntesis, la evolucin puede verse como la conjuncin de distintosesfuerzos, tanto por parte de los Comits de cada Tratado Internacional de Dere-chos, como por los Tribunales de Derechos Humanos en distintas jurisdiccionescon la finalidad de dar una aplicacin directa del Derecho de los Tratados, espe-cialmente a la hora de enjuiciar situaciones de violacin de derechos por parte delos Estados. En el caso del ordenamiento jurdico espaol esta va queda abiertapor el artculo 10.2. y el 96 de la CE. Otros pases han ido recepcionando ladoctrina de Tribunales Internacionales regionales y de los Comits de vigilanciade los Tratados y Pactos de derechos humanos.

    El artculo 10.2 da lugar a un canon o criterio interpretativo que cobra espe-

    cial relevancia en los supuestos de falta de claridad semntica, indeterminacino vaguedad de una disposicin sobre derechos fundamentales reconocidos por laconstitucin espaola y, en este caso, es una clusula de garanta 56. El contenidodel artculo 10.2 es un parmetro interpretativo que, en algunos supuestos, estambin parmetro de validez y que se proyecta sobre todos los derechos reco-nocidos en la constitucin espaola, de un modo concordante con muchas otrasconstituciones nacionales. El Tribunal Constitucional espaol ha considerado quelos tratados internacionales configuran el sentido y alcance de los derechos (STC254/1993, fj. 6) y en algunos supuestos (establece) los perfiles exactos de sucontenido (STC 28/1991, fj. 5). Tambin se ha recurrido a esta va del artculo

    10.2. como reconocimiento de nuevas dimensiones de los derechos fundamentales

    54. ABRAMOVICH, V. y COURTIS, CH., Los derechos sociales como derechos exigibles,cit., p. 27.

    55. El artculo 10.2 de la CE establece que las normas relativas a los derechos fundamentales (...)se interpretarn de conformidad con la Declaracin Universal de los Derechos Humanos y los tratadosy acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por Espaa. Ni la jurisprudenciaordinaria, ni sobre todo, la constitucional, han hecho un uso indiferenciado de estos instrumentos.

    56. El Tribunal Constitucional espaol ha declarado que el artculo 10.2 obliga a interpretarlos correspondientes preceptos de la constitucin de acuerdo con el contenido de dichos tratados oconvenios, de modo que, en la prctica este contenido se convierte en cierto modo en el contenido

    constitucionalmente declarado de los derechos y libertades (STC 36/1991 fj. 5).

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    que han ido emergiendo, por tanto como un elemento dinamizador del contenidode los derechos.

    Ciertamente, la aplicabilidad de todos los derechos humanos no cuenta con

    el mismo grado de respaldo normativo ni aplicativo. Los prejuicios generales entorno al carcter secundario de los derechos sociales han incidido tambin enla utilizacin del derecho internacional de los derechos humanos como parmetrointerpretativo de su contenido57. En trminos generales, en Espaa los Tratados yAcuerdos sobre derechos civiles y polticos han sido mucho ms utilizados queaquellos sobre derechos sociales 58. Entre los derechos sociales, los instrumentosreferidos a derechos sociales laborales han tenido prioridad respecto a los queconsagran derechos sociales no laborales. Finalmente, los instrumentos perte-necientes al sistema europeo de proteccin de derechos (Normas comunitarias,Sentencias del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea y la Convencin

    Europea de Derechos humanos) han sido preferidos a aquellos ligados al sistemainternacional de derechos humanos. Estas opciones se explican, como muestraPisarello59, en parte por la interiorizacin que los operadores jurdicos hacen dela clasificacin constitucional de derechos fundamentales y no fundamentales.Pero no es inocente ni parece la nica posible, ya que nada impedira que lostribunales utilizaran tratados y acuerdos sobre derechos sociales para interpretarel alcance o la dimensin social de algunos derechos civiles y polticos ascomo para especificar el contenido de los derechos sociales constitucionalmentereconocidos como tales algo perfectamente autorizado por el artculo 10.2 dela Constitucin y algo perfectamente acorde a la firma y ratificacin por parte

    del Estado espaol del Protocolo al PIDESC y que debera orientar la firma delProtocolo de la Carta social europea60.En sntesis, la tesis de la indivisibilidad puede conducir a superar las diferen-

    cias entre tipologas de derechos y hacer evidentes como sugiere Calvo 61 las

    57. Sobre la utilizacin por parte del Tribunal Constitucional espaol de tratados internacio-nales de derechos humanos puede verse, PREZ TREMPS, Justicia constitucional y defensa de losderechos fundamentales en Europa, La justicia constitucional en la actualidad, L. Lpez Guerra(coord.), Quito, Editora Nacional, 2002, pp. 318. M. J. AN y G. PISARELLO, The protection ofSocial Rights in the Spanish Constitucional System,Justiciability of Economic and Social Rights, F.

    Coomans (ed.); Antwerpen-Oxford, Intersentia, 2006. P. ANDRS IBEZ, El juez nacional comogarante de los derechos humanos, en Consolidacin de derechos y garantas: los grandes retos de losderechos humanos en el siglo XXI, Consejo General del Poder Judicial, Madrid, 1999; pp. 289 y ss.

    58. No obstante podemos detectar avances tambin en el espacio europeo sobre factibilidady eficacia de los derechos sociales. Vase JIMENA, L., La factibilidad de los derechos sociales enEuropa: debate actual y perspectivas, Estudios de Economa Aplicada, n. 27-3, 2009, pp. 743-766.

    59. PISARELLO, G., Los derechos sociales como derechos justiciables, cit., p. 53.60. JIMENA, L., La jurisprudencia del comit europeo de derechos sociales. Sistema de

    reclamaciones colectivas, vol. I 1998-2005, Valencia, Tirant Lo Blanch, 2007 y La factibilidad delos derechos sociales en Europa: debate actual y perspectivas, Estudios de Economa Aplicada, vol.27, 2009, pp. 743-766.

    61. CALVO, M., La implementacin y efectividad de los derechos econmicos, sociales y

    culturales, cit.,p. 203.

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    LasDirectrices de Maastrichparten del principio de interdependencia e indi-visibilidad de todos los derechos y, por tanto, de la identidad de las obligacionesque generan todos los derechos. Las Directrices se refieren a las obligaciones de

    respeto, garanta y satisfaccin de los DESC y establecen que el incumplimientode cualquiera de estas obligaciones constituye una violacin de dichos derechos 64.Naciones Unidas a travs del Comit de Derechos Econmicos, Sociales y

    Culturales ha elaborado resoluciones relativas al contenido de los derechos delPacto de Derechos Econmicos, Sociales y Culturales denominadas ObservacionesGenerales65. En estas Resoluciones se hace referencia a dos grandes mbitos deobligacin. En ellas se distingue entre lo que se pueden considerar las obligacionesgenricas de los Estados que se dividen en tres tipos: obligaciones de respeto;obligaciones de proteccin y obligaciones de satisfaccin o cumplimiento (garantay promocin). Por otro lado, lo que el Comit calif ica como obligaciones mediatas

    y mnimas. Con ello se refiere a aquellas obligaciones a las que un Estado quedavinculado de forma mediata en el mismo momento en que ratifica un Tratado dederechos humanos66.

    Hierro habla a estos efectos de la existencia de un derecho subjetivo a lavigencia de normas de derecho pblico y/o de derecho privado que son necesa-rias para que sea posible aquello que garantiza el derecho fundamental67y ellopermite distinguir entre garantas institucionales y derechos. Desde ah desarro-lla un razonamiento muy interesante que concluye constatando la relacin entretodos los tipos de derechos por cuanto todos ellos (de defensa, de proteccin, deorganizacin y de prestacin en sentido amplio y estricto, de acuerdo con la cate-

    gorizacin de Alexy68

    ) requieren para estar garantizados acciones normativas y/o

    64. Directrices de Maastrich, pargrafo 6.65. OLIVAS, A., sugiere integrar en la labor interpretativa de los jueces y en su formacin el

    contenido de las observaciones que promulga el comit y que protege y desarrolla los derechos delPIDESC atribuyendo toda su potencialidad a los artculos 10 y 96 CE. Estas Observaciones Genera-les son importantes porque: (a) identifican de forma clara las obligaciones a cargo de los Estados yestablecen de forma progresiva contenidos normativos equiparables a los derechos civiles, (b) sealancomo criterio interpretativo el principio de progresividad, como estndar para examinar los derechosdesde la mejora de las condiciones de goce y ejercicio de los derechos en cuestin, (c) sirven para

    efectuar una lectura crtica de las reformas legislativas. Evidentemente los jueces, como subrayaOlivas, no crean ni orientan las polticas pblicas pero su posicin permite recordar a los poderespblicos sus obligaciones en relacin a esos derechos y polticas que los instrumentan, El papel delos jueces en la garanta de los derechos sociales, Los derechos sociales como derechos justiciables:

    potencialidades y lmites, G. Pisarello (ed.), Albacete, Bomarzo, 2009, pp. 88-89.66. SEPLVEDA, M., The Nature of the Obligation under the International Covenant on

    Economic, Social and Cultural Rights, Amberes, Intersentia, 2002.67. HIERRO, L., Los derechos econmico-sociales, cit., pp. 211-212.68. Es sabido que Alexy ha llevado a cabo una clasificacin de derechos fundamentales muy

    interesante basada en la estructura dentica de los derechos. HIERRO discute la clasificacin quedistingue a los derechos de defensa y los derechos de proteccin. A su juicio, una cosa son los derechosy otra los remedios ante su violacin y cada derecho puede precisar distintos remedios de defensa

    y de proteccin. En cuanto a los derechos que ALEXY denomina a organizacin y procedimiento,

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    Por otra parte, hemos de referirnos al significado de la obligacin de progre-sividad. Sin duda uno de los aspectos sobre los que ms se ha reflexionado tantopor la doctrina como desde Naciones Unidas ha sido el artculo 2 del PIDESC.

    Inicialmente considerado una disposicin de mnimos, ha ido adquiriendo unadensidad importante como resultado de la labor interpretativa del Comit y de loscriterios que el propio Comit ha ido incorporando a la presentacin de informespor parte de los Estados parte72.

    Se trata de una obligacin que exige al Estado firmante de un pacto que acte,lo haga de forma progresiva y utilice el mximo de sus recursos disponibles. Una obligacin que, a su vez, comprende distintas acciones cuyo contenido ha sido elresultado de una contundente labor interpretativa. Las acciones que debe asegurarel Estado son las siguientes:

    (i) Adoptar medidas para que el derecho sea realizado de una manera paulatinao progresiva. Lo que comporta que las medidas deben ser deliberadas, concretasy orientadas a la obligaciones reconocidas en el Pacto y deben ser realizadas enun plazo razonable. El principio de progresividad va acompaado de una prohibi-cin de regresividad, esto es, le est vedado al Estado adoptar polticas, medidas,y sancionar normas jurdicas, que sin una justificacin adecuada, empeoren lasituacin de los derechos econmicos, sociales y culturales de los que gozabala poblacin al momento de adoptado el Pacto o bien con posterioridad a cadaavance progresivo73. De esta forma, una primera instancia de evaluacin de laprogresividad en la implementacin de los derechos sociales, consiste en comparar

    la extensin de la titularidad y del contenido de los derechos y de sus garantasconcedidas a travs de nuevas medidas normativas con la situacin de reconoci-

    de Roma. La libertad positiva, se dijo en la misma resolucin, supone la superacin del recelo conque el Estado liberal contempl el derecho de asociacin (FJ 4), garantizando la posibilidad delos individuos de unirse para el logro de todos los fines de la vida humana, y de estructurarse yfuncionar el grupo as formado libre de toda interferencia estatal. En cambio, la libertad negativa ode no asociarse, es una garanta frente al dominio por el Estado de las fuerzas sociales a travs de lacreacin de corporaciones o asociaciones coactivas que dispusieran del monopolio de una determinadaactividad social; (c) la libertad de creacin de asociaciones y de adscripcin a las ya creadas, la

    libertad de no asociarse y de dejar de pertenecer a las mismas, y, finalmente, la libertad de organiza-cin y funcionamiento internos sin injerencias pblicas; (d) una cuarta dimensin interprivatos (STC56/1995), que garantiza un haz de facultades a los asociados, considerados individualmente, frente alas asociaciones a las que pertenezcan o en su caso a los particulares respecto de las asociaciones alas cuales pretendan incorporarse.

    72. Compilacin de directrices relativas a la forma y el contenido de los informes que debenpresentar los Estados partes en los tratados internacionales de derechos humanos. hri/gen/2/rev.2 7de mayo de 2004.

    73. La Observacin General n. 13 establece que si deliberadamente se adopta alguna medidaregresiva, el Estado Parte tiene la obligacin de demostrar que fue implantada tras la consideracinms cuidadosa de todas las alternativas y que se justifica plenamente en relacin con la totalidad delos derechos previstos en el Pacto y en el contexto del aprovechamiento pleno del mximo de los

    recursos disponibles (pargrafo 48).

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    miento, extensin y alcance previos. Tal como fue sealado, la precarizacin yempeoramiento de esos factores, sin una debida justificacin por parte del Estado,supondr una regresin no permitida por el Pacto. De este modo, la obligacin

    de no regresividad se constituye, entonces, en uno de los parmetros de juicio delas medidas adoptadas por el Estado.

    (ii) Las medidas deben ser adoptadas a travs de todos los medios adecua-dos. Cada Estado deber argumentar lo adecuado de las medidas que adopte ysi ha agotado todos los medios. En este sentido se habla de medidas legislati-vas, judiciales (de forma que existan recursos y procedimientos de reclamacinde derechos adecuados y accesibles), administrativas, financieras y educativas.Aunque el Comit insiste en este punto que el Pacto ni exige ni excluye ningnsistema econmico.

    (iii) La tercera exigencia de esta obligacin es utilizar hasta el mximode los recursos disponibles. Se trata de un elemento de la obligacin mediatade adoptar medidas que plantea, a su vez, tres exigencias: en primer trmino laobligacin de satisfacer niveles esenciales de cada derecho. En segundo trminola exigencia de que incluso en casos de insuficiencia de medios se mantiene laobligacin de asegurar el disfrute ms amplio posible de cada derecho. En tercerlugar, el Comit estipula que en situaciones de crisis econmica o situaciones dede recesin graves existe una obligacin de garantizar todos los derechos dandoprioridad a los grupos de personas ms vulnerables.

    3.3. Determinacin del contenido mnimo del derecho y de un estndar de

    derechos

    En trminos generales se vienen realizando, desde hace tiempo, investiga-ciones relativas a la determinacin de indicadores orientados al cumplimientode derechos, especialmente de derechos humanos y, por tanto, son tambin indi-cadores o criterios de determinacin de estndares de derechos 74. El desarrollode indicadores completa as la labor del Comit del PIDESC a travs de susObservaciones generales.

    74. Sobre ambos procesos vase CALVO, M. El desarrollo de trabajos sobre indicadores porparte de Naciones Unidas cuenta con una trayectoria de tres dcadas (existen manuales al uso sobreello). Asimismo los informes sobre desarrollo humano sobre los que trabaja el PNUD son tambinelementos relevantes para la determinacin del contenido de los derechos y pautas de evaluacin de

    violaciones de los mismos.

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    Contamos con distintas propuestas sobre indicadores75, aunque me referirespecialmente a una propuesta de orden general sobre derechos sociales 76. Se tratade una perspectiva que distingue dos reas de reflexin distintas; una conceptual y

    otra relativa a las propuestas de medicin. La primera se refiere al proceso tericomediante el que se clarifica el contenido y los estndares de derechos por parte delos sujetos obligados a su cumplimiento, tanto en trminos de obligaciones positivascomo negativas. Esta clarificacin ha de hacerse de manera que la definicin delderecho comprenda el significado que se le suele asignar en el texto jurdico dereferencia en el que viene reconocido. En segundo lugar, la medicin connota elproceso general a travs del cual se vinculan conceptos e indicadores empricos.Comprende consideraciones tericas y empricas. Desde el punto de vista terico,el inters se halla en el concepto. Desde el punto de vista emprico, la respuestaobservable es el centro del proceso. Como en todo proceso de anlisis se asumen

    mrgenes de incertidumbre, esto es, la relacin entre los indicadores y el conceptoque tratan de medir, nunca ser plenamente cierta, sino slo probable 77.Esta propuesta de anlisis establece la diferencia entre indicadores de derechos

    e indicadores sobre contexto econmico y social. Los indicadores de progreso alos que hacen alusin las normas tienen como objeto verificar el cumplimiento deobligaciones suscritas en un tratado internacional de derechos humanos. Por tanto,no se limitan a recabar informacin sobre la situacin econmica y social de unEstado Parte, sino que apuntan a verificar el nivel de cumplimiento y efectividadde tales derechos.

    El proceso de construccin de indicadores de derechos humanos utiliza datos

    sobre la situacin econmica y social para el anlisis del grado de cumplimientode las obligaciones. Trata de medir la realizacin progresiva de los derechos y nodirectamente el nivel de desarrollo econmico y social de un pas. A estos efectostambin se considera relevante la informacin sobre los factores estructurales quedeterminan la posibilidad del acceso efectivo a los derechos sociales78. Siguiendo

    75. Entre otros, WELLING, JUDITH V. (2008) International Indicators and Economic, Socialand Cultural Rights, Human Rigths Quaterly, n. 30, pp. 933-958. KALANTRY, S.; GETGEN, J. E.;KOH, Steven, Enhancing Enforcemente of Economis, Social and Cultural Rigths Using Indicators:A Foculs on the Rigts to Education in de ICESCR, Human Right Quaterly, vol., 32, n. 2, mayo

    2010, pp. 253-310.76. Lineamientos para la elaboracin de indicadores de progreso en materia de derechos

    econmicos, sociales y culturalesLa elaboracin de indicadores de progreso en materia de derechoseconmicos, sociales y culturales, Comisin interamericana de derechos humanos. OEA/ser/L/V/II.129,5 de octubre de 2007. Documento encargado por la OEA al Comisionado Vctor Abramovich y en elque tambin han colaborado Marisol Blanchard, Oscar Parra Vera, Laura Pautasi. Presentada ante lacomisin de asuntos jurdicos y polticos de la Comisin Interamericana de Derechos Humanos ensu sesin del 23 de julio de 2008.

    77. Por tanto los indicadores no pueden ser la nica herramienta de supervisin del cumplimientodel contenido de los Tratados. Lineamientos para la elaboracin de indicadores de progreso, cit.(pargrafo 11 y 16).

    78. Por ejemplo, los indicadores asignan un valor importante a la forma de reconocimiento

    constitucional y legal de los derechos de cada pas, a los mecanismos de participacin, de transparencia

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    realizados por parte del Comit del Pacto de Derechos Econmicos, Sociales yCulturales (CEDESC) centrado en la exigencia de garantas administrativas y ju-diciales, as como las posibilidades legales y fcticas de acceso a mecanismos de

    reclamacin de los dos rdenes, as como en el reconocimiento como transversaldel acceso a la justicia.Como ha sealado el Comit en reiteradas Observaciones Generales hay di-

    mensiones significativas de los derechos sociales que son exigibles inmediatamenteante los tribunales internos. A juicio del Comit una clasificacin que los site pordefinicin fuera del mbito de los tribunales sera arbitraria e incompatible conel principio de que todos los derechos humanos son interdependientes e indivisi-bles. Asimismo, se vera reducida drsticamente la posibilidad de los tribunalesde proteger los derechos de los sectores ms vulnerables y desfavorecidos de lasociedad. Tambin el Consejo de Europa ha propuesto en este sentido algunas

    preguntas e indicadores que pueden ser de aplicacin general. Todo ello se com-pleta con la defensa de estrategias de justiciabilidad. El Comit desde el principioreconoci que son necesarios los recursos judiciales. Tambin reconoci que haydisposiciones del pacto directamente aplicables y otras o todas que cuentan condimensiones justiciables. Claro que, respecto a los derechos civiles todo esto seda por sentado sin cuestionamiento alguno81.

    El Derecho de los derechos humanos ha desarrollado criterios sobre el derechoa contar con recursos judiciales y de otra ndole que sean idneos y efectivos parareclamar por la violacin de los derechos fundamentales. En este caso, la obligacinno es slo negativa, de no impedir el acceso a esos recursos, sino fundamentalmente

    positiva, de organizar el aparato institucional de modo que todos los individuospuedan acceder a esos recursos, para lo cual los Estados han de remover los obs-tculos normativos, sociales o econmicos que impiden o limitan la posibilidadde acceso a la justicia. En los ltimos aos se han producido avances destacablesen el diseo de principios y estndares sobre el alcance del derecho al debidoproceso judicial y a la tutela judicial efectiva, en casos que implican vulneracinde derechos sociales y en la especificacin de modos de control judicial de lasobligaciones de respeto y proteccin y ms tmidamente sobre las obligacionesde cumplimiento. En el orden interno de algunos Estados se han dado grandespasos en varias direcciones: en reconocer la conexin entre derechos, de forma

    que se considera viable la proteccin de un derecho a travs de su relacin conotros derechos cuya judicializacin sea ms efectiva. Por otra parte, reconociendoque hay distintas dimensiones en un derecho, en algunas de ellas es ms sencilloplantear una reclamacin, y finalmente que las formas de adjudicacin puedenser varias: directas e indirectas, reparadoras, compensadoras o preventivas y cada

    81. CALVO, M., La implementacin y efectividad de los derechos, cit.,pp. 215-218. Hahabido muchos avances en este sentido y podemos especificar en la teora y en la praxis modos decontrol judicial de las obligaciones de respeto y proteccin. Sin embargo, con las obligaciones decumplir no ocurre lo mismo y habra que desarrollar instrumentos de evaluacin socio-jurdicos que

    permitan detectar violaciones. Por ejemplo, un sistema de indicadores, metas o criterios de referencia.

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    una de ellas tiene un alcance y una finalidad distintas82. As pues, no se trata deincurrir en un planteamiento simplista sobre la exigibilidad judicial, sino postularunas formas equivalentes de tutela para todos los derechos, bien de manera directa,

    bien por conexin, pero s de postular, como sugiere Pisarello que no es banal elreconocimiento o la positividad de los derechos, sino que eso puede y debe tenerun significado prctico83. Un significado que debe integrarse en una cultura ju-rdica en la que tengan un acomodo adecuado una teora comprensiva del estatutojurdico de los derechos sociales como derechos fundamentales.

    En segundo trmino, la aprobacin del Protocolo Facultativo al Pacto de De-rechos Econmicos, Sociales y Culturales84tiene componentes muy significativosen relacin con la exigibilidad de los derechos sociales. Se trata de una resolucinlargamente demandada por parte de todas las organizaciones e instituciones com-prometidas con la efectiva realizacin de los derechos sociales, puesto que, hasta

    el momento, los derechos contenidos en el PIDESC carecan de una norma mnimarelativa a unas ciertas garantas secundarias, excepcin hecha del sistema de pre-sentacin de informes comn a todos los pactos y tratados de derechos humanos.

    Me limitar a sealar alguna de sus caractersticas generales, que suponen unclaro avance relativo a la efectividad y exigibilidad de los derechos sociales y quegiran fundamentalmente en torno a las competencias que el Protocolo Facultativoreconoce al Comit del Pacto en esta materia 85.

    (i) Reconoce la legitimacin para interponer una queja o denuncia ante unaviolacin de derechos del Pacto, a personas o a grupos de personas que se hallen

    bajo al jurisdiccin de un Estado parte que aleguen ser vctimas de violacin deun derecho enunciado en el pacto, o a un Estado respecto de otro Estado parte(art 2 y 10).

    (ii) Entre los elementos que regulan el procedimiento cabe destacar que laadmisin a trmite (art. 3 y 4) puede tener lugar: (a) tras haber agotado todos losrecursos disponibles en la jurisdiccin interna, de acuerdo con la norma general

    82. Las posibilidades de tutela incluso jurisdiccional de los derechos son diversas. En unoscasos implica la introduccin de criterios interpretativos del contenido de los derechos establecidos por

    directrices internacionales. En otros casos, comporta la toma en consideracin de normas sustantivas yprocesales relevantes para un derecho concreto. Por ejemplo, en relacin con el derecho a la viviendason muy relevantes la legislacin sobre arrendamientos, la legislacin procesal civil y las normassobre ejecuciones hipotecarias. Sobre estas vertientes de la aplicacin de los derechos sociales vaseOLIVAS, A., El papel de los jueces en la garanta de los derechos sociales, Los derechos socialescomo derechos justiciables: potencialidades y lmites, G. Pisarello (ed.), pp. 90-91.

    83. PISARELLO, G., La justiciabilidad de los derechos sociales en el sistema constitucionalespaol, cit., pp. 71 y 75.

    84. Resolucin A/RES/63/117 adoptada el 10 de diciembre de 2008 y ratificado por Espaa85. ARNE VANDENBOGAERDE AND WOUTER VANDENHOLE, The Optional Protocol

    to the International Covenant on Economic, Social and Cultural Rights: An Ex AnteAssessmentof its Effectiveness in Light of the Drafting ProcessHuman Rights Law Review (2010) 10(2):

    207-237.

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    de todos los tratados; (b) los hechos deben haber sucedido con posterioridad ala entrada en vigor del protocolo, aunque pueden ser la continuacin de hechosanteriores; (c) no puede ser sobre una cuestin que ya haya sido examinada por

    el Comit; (d) no puede ser incompatible con las disposiciones del Pacto; (e)no puede ser manifiestamente infundada o no tener bases con gran fundamento;(f) no puede constituir abuso de derecho (la presentacin de la comunicacin);(g) no puede ser annima; (h) debe ser presentada por escrito; (i) el autor de lacomunicacin ha de estar en clara desventaja o tratarse de una cuestin de graveimportancia general.

    (iii) Respecto a la adopcin de la decisin, las competencias reconocidas alComit en relacin con la vulneracin de derechos sociales constituyen un pasomuy importante. Cuenta con competencias para adoptar medidas cautelares queeviten posibles daos irreparables a las vctimas, puede llevar a cabo procedimientos

    de investigacin (art. 11) y su labor est orientada a lograr que las partes lleguena una solucin amigable sobre la base del respeto a las obligaciones del pacto.

    La ratificacin del Protocolo Facultativo puede ser interpretada como asuncin,por parte del legislador, de nuevas obligaciones en relacin a los derechos sociales.Es cierto que no siempre un Estado se muestra favorable a asumir nuevos compro-misos y que otros convenios en materia de derechos humanos quedan a la espera,como la Convencin sobre los derechos humanos de los trabajadores migrantesy sus familias. Mas con esto y con todo es posible entenderlo como un gesto dereconocimiento de la relevancia de los derechos sociales en tanto que derechos

    humanos. Se trata de una perspectiva jurdica factible que pasa por recomponer losprincipios del Estado social y democrtico de derecho y el papel institucional delos operadores jurdicos vinculados en su actuacin cotidiana a los fines de estemodelo de Estado. Para ello es necesario, como se ha visto, introducir cambiosinterpretativos, dogmticos y tericos que incorporen los desarrollos que provienende otras ciencias sociales para articular jurdicamente y mostrar didcticamente unestatuto jurdico de los derechos humanos y los derechos fundamentales coherenteconstitucionalmente, conforme con el desarrollo internacional de los derechoshumanos y por ello ms complejo, ms garantista y ms comprensivo respecto alos sujetos y respecto a los riesgos ms lacerantes de la existencia humana.

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