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Estatuto para el Personal de las
Municipalidades de la Provincia de Buenos Aires
Ley 11.757
Anotada con Dictámenes de la Asesoría General de Gobierno
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ESTATUTO PARA EL PERSONAL DE LAS MUNICIPALIDADES
DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
LEY N° 11.757
TITULO UNICO
Sección I – Disposiciones Preliminares
1. Alcances
Artículo 1 : El presente Estatuto dispone el régimen para el p ersonal de las Municipalida-
des de la Provincia de Buenos Aires.
Dictamen N° 75.337-4: (Ámbito de Aplicación) ... corresponde manifestar, en
cuanto al ámbito de aplicación de la Ley 11.757, que su art. 1° es claro cuan-
do establece que dicho estatuto dispone el régimen para el personal de las
Municipalidades de la Provincia de Buenos Aires, siendo aplicable sin necesi-
dad de requisito previo. (Expte. 2207-401/96).
Dictamen N° 90.518-4: (Derogación Estatutos Locales) ... se destaca que ...
la sanción de la Ley 11.757 provocó -por razones de jerarquía normativa- la
derogación de todas aquellas ordenanzas municipales que dispusieron nor-
mas estatutarias aplicables al personal de las Municipalidades. ... no procede
su aplicación (de las normas municipales) ..., ni aún supletoriamente con el fin
de reglamentar la Ley 11.757, facultad ésta que además es exclusiva del Po-
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der Ejecutivo (conf. doctrina emanada del art. 144 inc. 2 de la Constitución
Provincial), quedando sin efecto -en consecuencia- todos los estatutos y es-
calafones aprobados por normas locales. (Expte. 2113-1818/99; Dictamen Nº
75.192 en Expte. 2113-404/96, Dictamen Nº 75.427 en Expte. 2207-420/96,
Dictamen Nº 75.596 en Expte. 2113-463/96 y Dictamen 87.942 en Expte
4087-497/99).
Dictamen N° 75.378-4: (Vigencia Ley 11.757) ... No surgiendo del texto de la
Ley 11.757 determinación expresa sobre la fecha de su vigencia, a los fines
de determinar la misma corresponde aplicar las disposiciones del art. 2 del
Código Civil, teniendo en cuenta que la citada Ley fue publicada en el Boletín
Oficial con fecha 2-2-96. (Expte. 2113-455/96).
Dictamen Nº 87.942-4: (Reglamentación de la Ley 11.757) ... se consulta ...
sobre la procedencia de aplicar la Ordenanza .../86, anterior estatuto y esca-
lafón para el personal de la Municipalidad de ..., hasta tanto se reglamente la
Ley 11.757.
... es opinión reiterada ... que la vigencia de la Ley 11.757, por razones de je-
rarquía normativa, provocó la derogación tácita de todas aquellas ordenanzas
municipales que dispusieran normas estatutarias aplicables al personal de las
Municipalidades.
En consecuencia habiendo perdido vigencia la Ordenanza .../86, no procede
su aplicación, ni aún supletoriamente con el fin de reglamentar la Ley 11.757,
facultad ésta que además es exclusiva del Poder Ejecutivo (artículo 144 inc.
2° de la Constitución Provincial). (Expte. 4087-497/99).
Artículo 2 : Quedan excluidos del presente régimen:
a) Titulares de cargos electivos, secretarios y sub secretarios, delegados municipales,
personal de los bloques políticos del Departamento Deliberativo, Secretario y Prosecre-
tario del H.C.D., cuerpo de asesores, secretario pr ivado e Inspector General.
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En aquellos municipios que a la fecha de sanción de la presente el cargo de Director
pertenezca a la planta política, seguirá revistiend o con ese carácter; y en aquellos en que
el mencionado cargo perteneciere a la Planta Funcio nal, seguirá revistiendo en la misma.
Dictamen Nº 76.268-4: (Alcance de la Planta Política) ... La planta política se
agota en los cargos enumerados en el art. 2 inc. a) de la Ley 11.757, con la
sola excepción del cargo de Director para el que se respeta la situación adqui-
rida en el Estatuto local vigente hasta la sanción del nuevo Régimen. ... (Ex-
pte. 4065-1473/96).
Dictamen Nº 77.095-4: (Exclusión de Funcionarios Políticos) ... cabe señalar
que el personal por el que se consulta (Intendente, Secretarios, Directores,
Asesor Letrado, etc.) se encuentra expresamente excluido del régimen esta-
tutario instituido ..., con excepción de los Directores quienes seguirán revis-
tando en la planta que lo venían haciendo a la entrada en vigencia de la Ley
11.757 (artículo 2º inciso a).
A su turno, el artículo 12º de la ley determina que el personal se clasificará
en: 1) Planta Permanente y 2) Planta Temporaria, aclarando que la primera
estará integrada por el personal que goza de estabilidad.
En consecuencia, obvio es destacar que el personal por el que se consulta -
que no goza de estabilidad- no integra la planta permanente de la Municipali-
dad con la salvedad ya anticipada de los directores ... . (Expte. 2113-705/96).
Dictamen N° 93.566-4: (Cargo de Director) ... adviértase que el artículo 2° de
la Ley 11.757 (...) luego de excluir de su régimen a los titulares de cargos
electivos y al personal superior de las Comunas, agrega lo siguiente: “En
aquellos Municipios que a la fecha de sanción de la presente el cargo de Di-
rector pertenezca a la planta política seguirá revi stiendo con ese carác-
ter , y en aquellos en que el mencionado cargo perteneciere a la planta fun-
cional, seguirá revistiendo en la misma” (inc. a).
Al respecto, cabe recordar que la propia Ordenanza local -vigente al momen-
to de la sanción de la Ley 11.757- que creara el Organigrama para el funcio-
namiento del Cementerio, expresamente establecía que al frente del mismo
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se desempeñaría un Director que no gozaría “...del beneficio de estabilidad
escalafonaria ...” (...).
Obvio es destacar en consecuencia, que al sancionarse el Estatuto Municipal
el cargo de Director de Cementerio debía continuar revistiendo en la planta
política sin estabilidad, por imperio de lo dispuesto por el ya citado artículo 2°
inc. a) de la Ley 11.757. (Expte. 4092-4357/00).
Dictamen N° 75.261-4: (Cargo de Director) ... la intención del art. 2 inc. a) -
párrafo segundo- de la Ley 11.757. es mantener el “statu quo” de dichos fun-
cionarios en el sentido que si el carácter político de la función hizo que no tu-
vieran estabilidad, continuarán en esa situación mientras que de haber estado
incorporados a la planta funcional, quedan incluidos en las normas estatuta-
rias del régimen para el personal municipal. (Expte. 2113-430/96).
Dictamen N° 103.229-4: (Cargo de Director) ... respecto del cargo de director
se destaca que hasta la sanción de la Ley 11.757, tal como se expresara, los
Concejos Deliberantes -de acuerdo a lo dispuesto por el derogado artículo 63
inc. 4 de la Ley Orgánica de las Municipalidades- tenían la facultad de organi-
zar la carrera administrativa. En uso de tales atribuciones se sancionaron or-
denanzas en las cuales no fue uniforme el tratamiento respecto al cargo, in-
cluyéndose en algunos casos a los Directores en la planta permanente con
estabilidad y en otros ésta alcanzaba solamente a los subdirectores.
... En consecuencia, por imperio de la norma citada (art. 2 inc. a) última parte
de la Ley 11.757), a partir de la sanción del Estatuto para el Personal de las
Municipalidades de la Provincia de Buenos Aires el cargo de Director en esa
Comuna deberá continuar perteneciendo a la planta en que revistaba con an-
terioridad a la sanción de dicha Ley 11.757.(Expte. 2113-1229/02).
Dictamen Nº 101.742-4: (Cargo de Director) ... se consulta ... si los nuevos
cargos de directores que se hayan incorporado a la planta municipal a partir
de la sanción de la Ley 11.757, cuentan con estabilidad funcional, teniendo en
cuenta que la Ordenanza local que regulaba las relaciones laborales con an-
terioridad a la vigencia de la citada ley, excluía expresamente el cargo de di-
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rector por pertenecer éste a la planta política.
... se destaca que hasta la sanción de la Ley 11.757 (Estatuto Municipal), los
Concejos Deliberantes -de acuerdo a lo dispuesto por el derogado artículo 63
inciso 4º de la Ley Orgánica de las Municipalidades- tenían la facultad para
organizar la carrera administrativa, y en uso de tales atribuciones en la casi
totalidad de los municipios se sancionaron ordenanzas regulando la organiza-
ción administrativa de su personal y su régimen estatutario, sustituyendo así a
la Ordenanza General Nº 207.
En tales ordenanzas, no fue uniforme el tratamiento respecto al cargo a partir
del cual se conformarían las plantas de personal sin estabilidad o políticas, in-
cluyéndose en algunos casos a los Directores en la planta permanente con
estabilidad y en otros ésta alcanzaba solamente a los Subdirectores.
Ante este dispar tratamiento, el artículo 2º inciso a), última parte, de la Ley
11.757 dispuso que “En aquellos municipios que a la fecha de sanción de la
presente el cargo de Director pertenezca a la planta política, seguirá revis-
tiendo con ese carácter; y en aquellos en que el mencionado cargo pertene-
ciere a la planta funcional, seguirá revistiendo en la misma”.
Obvio es destacar en consecuencia, que a partir de la sanción del Estatuto
Municipal, el cargo de director en esa Comuna debería continuar revistiendo
en la planta política sin estabilidad (aún para los nuevos cargos que se incor-
poren al organigrama municipal), por imperio de lo establecido en la norma ci-
tada precedentemente. (Expte. 4075-327/01).
Dictamen Nº 93.566-4: (Cesantía del Director) ... se somete a consideración
... el recurso de revocatoria interpuesto por el señor ..., contra el Decreto Mu-
nicipal Nº..., dictado por el Departamento Ejecutivo de ..., por el que se lo de-
jara cesante en el cargo de Director Municipal de Cementerios, de conformi-
dad a las previsiones de los artículos 50 y 60 de la Ordenanza Nº .../92 ...
... corresponde señalar liminarmente que por Ordenanza Nº .../92 se creó -
dentro del Organigrama Funcional de la Municipalidad de ...- la Dirección Mu-
nicipal de Cementerios, determinándose que la titularidad de la misma sería
ocupada por un Director designado por el Departamento Ejecutivo, con
acuerdo del Concejo Deliberante; funcionario que no gozaría de estabilidad
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escalafonaria y su relación contractual con la Comuna se regiría por la Orde-
nanza .../86, "Estabilidad y Escalafón del Personal Municipal” ...
De lo actuado surge que por Ordenanza .../95 (Presupuesto 1996) se redujo
el número de directores existentes en la planta municipal de 11 a 10, siendo
por este motivo que el cargo de Director de Cementerios pasó temporaria-
mente a la categoría de Jefe.
Dentro de este esquema legal, se designa por Decreto Nº .../96 al Sr. ... como
Jefe de Cementerios a partir del 8-1-96, en forma interina, mientras el titular
del cargo de ese entonces concluyera la licencia por enfermedad que estaba
usufructuando ...
Luego, por Decreto Nº .../96 se designó al Sr. ... como titular de dicho cargo, a
partir del acogimiento a los beneficios jubilatorios del funcionario anterior ...
En este estado de cosas, la Ordenanza Nº .../98 (que aprobara el Presupues-
to 1998) eleva el número de directores a 14, circunstancia que produjo el dic-
tado del Decreto Nº .../98, donde se promoviera nuevamente el cargo de titu-
lar de cementerios de Jefe a Director. Dicho cargo lo detentó el recurrente de
autos hasta el momento de su cesantía, operada mediante el dictado del De-
creto Nº .../99.
Planteada así la cuestión, cabe señalar que el argumento de la estabilidad en
el empleo, esgrimido por el presentante como fundamento de su revocatoria
..., no resiste el menor análisis.
En efecto, adviértase que el artículo 2º de la Ley 11.757 (Estatuto para el Per-
sonal de las Municipalidades) luego de excluir de su régimen a los titulares de
cargos electivos y al personal superior de las Comunas, agrega lo siguiente:
“En aquellos municipios que a la fecha de sanción de la presente el cargo de
Director pertenezca a la planta política, seguirá revistiendo ese carácter; y en
aquellos en que el mencionado cargo perteneciera a la planta funcional, se-
guirá revistiendo en la misma" (inc. a).
Al respecto, cabe recordar que la propia Ordenanza local -vigente al momento
de la sanción de la Ley 11.757- que creara el Organigrama para el funciona-
miento del Cementerio, expresamente establecía que al frente del mismo se
desempeñaría un Director que no gozaría " ... del beneficio de estabilidad es-
calafonaria ...'' ...
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Obvio es destacar en consecuencia, que al sancionarse el Estatuto Municipal
el cargo de Director del Cementerio debía continuar revistiendo en la planta
política sin estabilidad, por imperio de lo dispuesto por el ya citado artículo 2º
inc. a) de la Ley 11.757.
Por otra parte, ... (se) estima que el descenso momentáneo del cargo de Di-
rector de Cementerio a Jefe y su posterior promoción nuevamente de Jefe a
Director para el mismo cargo, constituyeron meras referencias efectuadas por
ordenanzas de presupuesto de gastos y cálculo de recursos.
A todo evento -y a mayor abundamiento- debe puntualizarse que al momento
del cese del agente (que es el que en definitiva debe tenerse en cuenta para
determinar la situación de revista del mismo), el cargo del Sr. ... era el de Di-
rector Municipal de Cementerios y por tanto no gozaba de estabilidad escala-
fonaria ...
En función de lo expuesto ... (se) estima que debe rechazarse el recurso de
revocatoria interpuesto ... (Expte. 4092-4357/00).
b) El personal Municipal incluido en otros regímene s, salvo en los aspectos que ellos no
hubieren previsto.
Dictamen N° 76.685-4: (Carrera Profesional Hospitalaria) ... debe advertirse
que el art. 1° de la Ley 11.757 dispone que el Esta tuto rige para el Personal
de las Municipalidades de la Provincia de Buenos Aires, sin distinción alguna
de los trabajadores alcanzados.
En esa inteligencia, y por un principio de jerarquía normativa, ... (se) tiene re-
iteradamente dicho (Dictamen Nº 75.192 en Expte. 2113-404/96, Dictamen Nº
75.427 en Expte. 2207-420/96, Dictamen Nº 75.596 en Expte. 2113-463/96,
etc.) que la Ley 11.757 derogó las disposiciones estatutarias instituidas a
través de ordenanzas municipales, quedando sin efecto en consecuencia, to-
dos los estatutos y escalafones aprobados por normas locales.
Con relación a la exclusión dispuesta por el art. 2° inc. b) de la Ley, se pre-
viene que la misma está referida a aquellos agentes comprendidos en otros
regímenes legales, como ser aquellos trabajadores ... (de la Carrera Profe-
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sional Hospitalaria), en aquellas Municipalidades que hubieran adherido a ese
régimen. (Expte. 4087-66/96).
Dictamen N° 90.507-4: (Estatuto Docente) ... corresponde aclarar que en
atención a lo normado por el artículo 2 inciso b) del cuerpo legal citado pre-
cedentemente, nada obsta para que se dicte -si se estimase oportuno y con-
veniente- un régimen particular que fije en ese ámbito la regulación específica
de los docentes municipales, pudiendo en el mismo receptarse idénticos prin-
cipios que los establecidos a nivel provincial en el Estatuto correspondiente,
... (Expte. 2207-2572/98).
Dictamen N° 75.991-4: (Estatuto Docente) ... el Estatuto aprobado por Ley
11.757 regula el régimen del Personal de la Administración Pública Municipal,
no conteniendo normas específicas relativas a la actividad docente.
Asimismo, cabe destacar que el propio Estatuto excluye expresamente de su
régimen al personal municipal incluido en otros regímenes , salvo en los as-
pectos que ellos no hubieran previsto (Art. 2 inc. b de la Ley 11.757).
En consecuencia, ... no caben dudas respecto de la vigencia del Estatuto
Municipal Docente de esa Municipalidad (...), no obstante la sanción de la Ley
11.757. (Expte. 2113-534/96).
c) Funcionarios para cuyo nombramiento y/o remoción las leyes fijen procedimientos
determinados.
Nota: (juez de faltas) ... el funcionario en cuestión se encuentra expresamen-
te excluido del régimen estatutario prescrito por la Ley 11.757 (art. 2 inc. c),
siendo del caso señalar que solamente en relación a la especie salarial podrá
aplicarse la misma supletoriamente (Respuesta dada a la Municipalidad de
Patagones con fecha 27-1-03).
Dictamen Nº 75.379-4: (Contador Municipal) ... Conforme surge de la Ley
Orgánica de las Municipalidades, el cargo de Contador Municipal por las fun-
ciones asignadas en dicho texto legal, resulta imprescindible a los fines de la
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administración de un municipio, y por ende excluido de todo régimen de redi-
mensionamiento o restructuración administrativa comunal (arts. 185º, 186º y
187º).
En mérito a ello, ... (se) considera que aquel cargo se encuentra excluído del
régimen ... y consecuentemente el Contador Municipal sólo puede ser sepa-
rado de su cargo en la forma dispuesta por el Artículo 188º del Decreto Ley
6769/58. (Expte. 2113-440/96).
Limitación
Aplicación Supletoria
A su respecto, la ordenanza de creación de cargos y créditos presupuestarios pertinen-
tes podrá determinar el régimen salarial que corres ponda. Sin perjuicio de ello y sólo en
relación a la especie salarial podrá aplicarse supl etoriamente el régimen previsto en este
Estatuto para los funcionarios no comprendidos en é l.
Dictamen Nº 77.095-4: (Aplicación Supletoria - Especie Salarial) ... Desde
esta perspectiva, dicho personal (Intendente, Secretarios, Directores, Asesor
Letrado, etc.) al no pertenecer a la planta permanente, no tendría derecho al
cobro de la bonificación por antigüedad (artículo 19 inc. b), por estar este adi-
cional reservado sólo al personal de ésta última.
Sin perjuicio de ello. Es del caso destacar que la última parte del artículo 2º
de la Ley 11757 establece que solamente en relación a la especie salarial
podrá aplicarse supletoriamente el régimen previsto en esa norma estatutaria,
para los funcionarios no comprendidos en él.
En este orden de ideas, ... por esta vía, la bonificación por antigüedad del art.
19 inc. b) puede hacerse extensiva a los funcionarios excluidos del régimen
estatutario, en virtud de la citada aplicación supletoria de sus disposiciones
(parte final del artículo 2º).
Por último, se aclara que la alusión a la “especie salarial”, efectuada por esta
norma, comprende todo lo que se vincula con el tema de las “retribuciones”,
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entre las que naturalmente se encuentran las bonificaciones de toda índole
(artículos 14º inciso b) y 19º de la Ley 11.757. (Expte. 2113-705/96).
Dictamen N° 55.714-4: (Especie Salarial - Su Alcance) ... (se) tiene dicho
(Dictamen Nº 76.357 en Expte. 4065-1482/96 y Dictamen Nº 77.119 en Ex-
pte. 2113-617/96) que la referencia a la “especie salarial”, efectuada por la
parte final del artículo 2° de la Ley 11.757, compr ende todo lo referente al te-
ma de las “retribuciones”, entre las que obviamente se encuentran las bonifi-
caciones de toda índole previstas por la norma estatutaria (artículos 14 inc. b)
y 19 de la misma).
Como lógica consecuencia de lo expuesto en el párrafo precedente, se aclara
que todo adicional hecho extensivo a los funcionarios excluidos del Estatuto -
en virtud del último párrafo del artículo 2- presenta el carácter de excepción,
que como tal exige una interpretación restrictiva, mediante la cual ... (se) opi-
na que aquella equiparación no admite superar los porcentajes que corres-
pondan al personal escalafonado. (Expte. 5300-1782/98).
Nota: (Reducción Salarial a Funcionarios Políticos - Facultades del Concejo
Deliberante) ... se consulta ... respecto de la viabilidad legal de la Ordenanza
Presupuestaria, por la cual se dispuso la reducción salarial de los funcionarios
del Departamento Ejecutivo, suprimiendo las bonificaciones por antigüedad,
título y gastos de representación, eliminando secretarías, subsecretarías y di-
recciones.
... cabe realizar una serie de observaciones:
1).- Es de advertir que surge de la Ley Orgánica de las Municipalidades -
Decreto Ley 6769/58- que el Concejo Deliberante tiene facultades para intro-
ducir modificaciones en el Proyecto de Presupuesto de Gastos y Cálculo de
Recursos dentro de los límites impuestos por el art. 35; esto es, al modificarlo
no puede aumentar su monto total ni puede crear cargos con excepción de
los pertenecientes al propio cuerpo.
2).- Debe señalarse también que el art. 125 del texto legal citado, dice: “el In-
tendente gozará de un sueldo que le asigne el Presupuesto, el que en ningún
caso podrá ser inferior a diez (10) sueldos mínimos. El sueldo mínimo a que
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hace referencia el presente artículo será el resultante de considerar el sueldo
básico de la categoría inferior del ingresante en el escalafón administrativo de
cada municipalidad en su equivalente a cuarenta horas semanales, ... En to-
dos los casos los presupuestos municipales podrán prever una partida men-
sual para gastos de representación sin cargo de rendición de cuentas. El
sueldo del Intendente y la partida que se asigne para gastos de representa-
ción no podrán ser unificados”.
3).- Con respecto a la Planta Política, ha de tenerse presente que la misma
está expresamente excluída del régimen del Estatuto para el Personal de las
Municipalidades conforme lo prescripto en el artículo 2 inc. a) de la Ley
11.757. Sin embargo, ello no es óbice para disponer su aplicación supletoria
cuando no exista en la Comuna una Ordenanza que determine el régimen sa-
larial correspondiente, atento lo dispuesto en el último párrafo de dicha nor-
mativa. En tal caso, correspondería estarse a lo dispuesto en el art. 98 de di-
cho texto legal, respecto de las retribuciones, sueldo anual complementario,
compensaciones, subsidios e indemnizaciones.
Sentado ello, cabe señalar que con independencia del régimen salarial apli-
cable, el Concejo Deliberante sólo puede por vía presupuestaria reducir los
montos de los conceptos remunerativos pero no suprimirlos. ... (Respuesta
dada a la Municipalidad de Mercedes con fecha .... Mayo de 2002).
Nota: (Descuento de Tasas Municipales sobre Sueldos Planta Política) ... la
consulta referida a la viabilidad legal de una ordenanza sancionada por el
Concejo Deliberante de ese distrito –en trámite de promulgación- por la que
se descontaría de los sueldos de los funcionarios políticos de ese Departa-
mento Ejecutivo y de las dietas percibidas por los Concejales, las tasas, dere-
chos y contribuciones de mejoras, cuotas y/o servicios impagos, de cuyo pago
sean responsables los citados funcionarios.
... cabe señalar que un primer análisis de la norma puesta a consideración ...,
obliga a desentrañar la naturaleza jurídica del sueldo.
Así, por éste debe entenderse la retribución en dinero que el Estado abona
periódicamente al funcionario o empleado por la tarea que se le ha encomen-
dado. Es decir, que el sueldo no es otra cosa que una obligación que el con-
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trato de empleo público pone a cargo del Estado. El sueldo sería, entonces,
una contraprestación en dinero a cargo del Estado y a favor del agente públi-
co (Marienhoff, M. “Tratado de Derecho Administrativo”, T. III-B, págs.
264/265 y 268).
En esta inteligencia, partiendo de la base que el sueldo constituye una con-
traprestación del Estado por los servicios prestado s por el agente públi-
co, el descuento que aquel pudiera hacer -que no tuviera origen en la volun-
tad del empleado o en una orden judicial- configuraría una retención indebida,
que expondría (en este caso a la Comuna) a todas las consecuencias que de
ello podrían derivarse.
Idéntico criterio cabe aplicar para la “dieta” de los concejales, toda vez que ...
cualquiera sea la denominación que se le dé a la retribución de los ediles, lo
cierto es que éstos son funcionarios que prestan servicios remunerados en la
Municipalidad, con el alcance de los artículos 5 y 40 del Decreto-Ley 9650/80
(T.O. por Decreto 600/94), no obstando para ello el carácter de carga pública
de la función que desempeñan (S.C.J.B.A., Causa B-50.206 del 10-4-90 y
artículo 92 de la Ley Orgánica de las Municipalidades, en la redacción intro-
ducida por la Ley 10.936).
Sin perjuicio de lo hasta aquí dicho, y en orden al tema puntual de la mora en
el pago de los tributos, corresponde señalar que el art. 26, párrafo tercero, del
Decreto-Ley 6769/58, delimita la competencia del Concejo Deliberante en
cuanto a las medidas que pueden prever las ordenanzas municipales en rela-
ción a los contribuyentes y responsables que no cumplan las obligaciones fis-
cales municipales, que las cumplan parcialmente o fuera de los términos fija-
dos.
Asimismo, y en cuanto a la ejecución de las ordenanzas que establecen obli-
gaciones fiscales, el art. 117 del mismo cuerpo legal, dispone que correspon-
de al Departamento Ejecutivo la recaudación de los recursos. Ello en la esfera
administrativa.
A su turno, cuando corresponda la instancia judicial para compeler el pago,
resultará aplicable el art. 177 de la citada Ley Orgánica de las Municipalida-
des.
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Tales son las vías legales que el Decreto-Ley 6769/58 prevé para el caso de
mora en el pago de los tributos municipales, no existiendo en ese mismo or-
denamiento, ni en otras normas vigentes, facultades para descontar o retener
de los sueldos de los funcionarios políticos comunales y/o concejales, sumas
de dinero para ser aplicadas al cobro de gravámenes adeudados.
Consecuentemente, la convalidación de la ordenanza puesta a consideración
..., implicaría -de llevarse a la práctica- una vía de hecho que no se encuentra
expresamente autorizada por la legislación vigente y que podría traer apare-
jadas -eventualmente- las responsabilidades que establece el Capítulo IX de
la Ley Orgánica de las Municipalidades.
En función de todas las consideraciones expuestas, ... es de opinión que re-
sultaría aconsejable proceder al veto de la Ordenanza en cuestión (art. 108
inc. 2º del Decreto-Ley 6769/58). (Respuesta dada a la Municipalidad de Adol-
fo Alsina con fecha 23 de Mayo de 2000).
2. Admisibilidad e ingreso
Artículo 3 : Son requisitos para la admisibilidad:
a) Ser argentino nativo, por opción o naturalizado. Por excepción podrán admitirse ex-
tranjeros con carta de ciudadanía que posean víncul os de consanguinidad en primer
grado o de matrimonio con los argentinos, siempre q ue cuenten con más de cinco años
de residencia en el país.
b) Tener dieciocho (18) años de edad como mínimo y cincuenta (50) años de edad como
máximo. Los aspirantes que por servicios prestados anteriormente tengan años compu-
tables a los efectos de la jubilación, debidamente certificados, podrán ingresar hasta la
edad que resulte de sumar cincuenta (50) años, los de servicios prestados, pero en
ningún caso la edad de los aspirantes puede exceder de los sesenta (60) años. Debiendo
hacer posible acreditar en todos los casos al momen to de cumplir su edad previsional
quince (15) años de aportes como agente municipal.
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Dictámenes Nº 91.260-4 y Nº 77.293-4: (Edad Máxima de Ingreso - Alcance
a las Plantas de Personal) ... (se) anticipa que la edad máxima para el ingre-
so a la Administración Municipal son los 50 años (art. 3 inc. b) de la Ley
11.757).
Sin perjuicio de ello, ese mismo inciso continúa diciendo que los aspirantes
que por servicios prestados anteriormente tengan años computables a los
efectos jubilatorios -debidamente certificados- podrán ingresar hasta la edad
que resulte de sumar a los 50 años, los de servicios prestados, pero en
ningún caso la edad podrá exceder los 60 años.
... En caso afirmativo, dicho ingreso podrá admitirse tanto en la planta perma-
nente como en la temporaria, toda vez que el art. 3 está ubicado en la parte
general de la Ley 11.757, y no hace distinción alguna en cuanto a las plantas
de personal. (Exptes. 2113-689/96 y 2207-3266/99).
Dictamen Nº 90.759-4: (Edad Previsional) ... La Comuna plantea ... a) ¿El
artículo 3 inc. b de la Ley 11.757 in fine al hacer mención a la “Edad Previsio-
nal” se refiere a la requerida para acceder a la jubilación ordinaria, o sea, se-
senta (60) años de edad? ...
... resulta menester destacar que al referirse la norma a la edad previsional,
la delimita a los 60 años fijados en el artículo 24 inc. a) del Decreto Ley
9650/80 ... .
Despejada así la primera inquietud, se señala que no existirían obstáculos
jurídicos para admitir el reingreso perseguido, por cuanto ... la ocurrente su-
maría, por el procedimiento que impone la norma en estudio (artículo 3 inc. b
de la Ley 11.757) cincuenta y cinco (55) años, ocho (8) meses y veinte (20)
días.
... Por lo dicho, de reunirse el resto de los requisitos de admisibilidad consa-
grados en el art. 3 de la Ley 11.757, podría -de considerarse oportuno y con-
veniente- admitir el ingreso de la agente en cuestión. (Expte. 4010-2917/99).
c) No ser infractor a disposiciones vigentes sobre enrolamiento .
Norma Derogada tácitamente por Ley Nacional Nº 24.429.
16
d) Aprobar examen pre-ocupacional obligatorio acred itando buena salud y aptitud
psíquica adecuada al cargo, en la forma que determi ne el Departamento Ejecutivo.
Dictamen Nº 83.197-4: (Jubilación por Incapacidad) ... (se) adelanta opinión
en el sentido de que no resulta legalmente viable designar nuevamente al
médico jubilado por incapacidad, so riesgo de provocar la extinción del bene-
ficio en los términos del artículo 64 inc. b) Decreto Ley 9650/80.
A mayor abundamiento, cabe destacar que el propio Estatuto Municipal dis-
pone como requisito para admisibilidad de los agentes en los cargos comuna-
les, la aprobación de un examen pre-ocupacional obligatorio, acreditando
buena salud ... A su turno, el artículo 5º inc. e) del mismo cuerpo legal esta-
blece que no podrá ingresar a la Administración Municipal aquel que se en-
cuentre alcanzado por disposiciones que le creen incompatibilidad o inhabi-
lidad. (Expte. Nº 4066-07/98).
e) Idoneidad para desempeñar el cargo, para ingresa r a los planteles técnicos y adminis-
trativos, conforme lo determine la reglamentación c orrespondiente; y para el personal de
maestranza y mantenimiento, el ciclo primario.
Ingreso
Artículo 4: El ingreso a la función pública municipal se hará por la categoría correspon-
diente al grado inferior de la clase inicial de cad a agrupamiento, mediante concurso o
procedimiento especial de selección, debiendo acred itarse el cumplimiento de los requi-
sitos que para el desempeño del mismo se establezca legal y reglamentariamente.
Se podrá ingresar por otras clases, cuando el ingre sante acredite capacidad potencial o
capacitación suficiente para la cobertura de la mis ma, o en el caso de personal sujeto a
regímenes de jerarquización especial que aquel esta blezca.
Dictamen Nº 85.217-4: (Ingreso por el Grado Inferior de la Clase Inicial) ... En
cuanto al reclamo formulado para que se le reconozca la categoría que osten-
taba al 1-1-87, fecha de su renuncia, no corresponde acceder a lo solicitado
17
en virtud de no tratarse de una reincorporación al cargo que desempeñaba,
sino de un nuevo nombramiento como personal obrero, cuyo reingreso de-
berá ocurrir en la categoría correspondiente al grado inferior de la clase inicial
del agrupamiento correspondiente ... (Expte. 4118-661/98).
Dictamen Nº 75.130-4: (Ingreso por Categoría Superior) ... Se consulta ... so-
bre la legitimidad de la designación de un agente municipal en el cargo de Je-
fe de Departamento, sin haber ingresado al Municipio en la categoría inicial
según el Escalafón vigente
Al respecto ... coincidiendo con la doctrina jurisprudencial elaborada por nues-
tra Suprema Corte de Justicia, considera que el acceso a la titularidad de una
Jefatura de Departamento que no resultó ajustada a las normas estatutarias
correspondientes ... no genera derecho a la estabilidad en el cargo.
Ello así, por cuanto las designaciones irregulares no pueden conferir el dere-
cho a permanecer en el empleo y, por ende, pueden ser dejadas sin efecto
con la sola comprobación del vicio, sin que el mero transcurso del tiempo
pueda servir para subsanarlas.
La garantía de estabilidad en el empleo no constituye un derecho absoluto si-
no relativo, perdiendo su cabal sentido cuando se desvincula de los demás
aspectos de la relación jurídica y, en especial de la carrera administrativa, que
implica el derecho de igualdad de oportunidades para la cobertura de cada
uno de los niveles y jerarquías previsto sobre la base de calificaciones y ante-
cedentes. (V.SCJBA causas B-50.449 del 23-IV-92 y B-51.854 del 16-VII-91;
B.47.265 del 21-IX-76; B-47.388 del 22-XI-77; B-47.387 del 22-XI-77; B-
47.386 del 28-VI-77; B-49.746 del 5-IV-88; B-49.831 del 27-XII-88).
Por ello, ... la designación de un agente que no se adecue a las pautas esta-
blecidas a tal fin por las normas estatutarias, configura un acto irregular que
torna legítimo el cese del agente sin derecho a indemnización, y cuya deci-
sión correspondería adoptar en el amplio marco de las normas generales que
facultan a la autoridad administrativa a anular sus propios actos cuando se
hubieran dictado "contra legem" (Arts. 113, 114 y 117 del Decreto Ley
7647/70 conc. Ordenanza General 207; doctrina art. 5 Cód. Proc. Cont. Admi-
nistr.). (Expte. 2113-396/96).
18
Nota: (Ingreso por Categoría Superior) ... que consulta respecto de la inter-
pretación del art. 4°, segundo párrafo de la Ley 11 .757, en cuanto establece la
posibilidad de que el personal ingresante a la Planta Permanente del Munici-
pio pueda hacerlo en una categoría que no sea la inferior de la clase inicial de
cada agrupamiento.
... corresponde comenzar señalando que el art. 4° d e la Ley 11.757 establece
que: “El ingreso a la función pública municipal se hará por la categoría co-
rrespondiente al grado inferior de la clase inicial de cada agrupamiento ... Se
podrá ingresar por otras clases, cuando el ingresante acredite capacidad po-
tencial o capacitación suficiente para la cobertura de la misma, o en el caso
de personal sujeto a regímenes de jerarquización especial que aquél esta-
blezca ...”.
Es decir, que por principio general el ingreso deberá hacerse en la categoría
inicial de cada agrupamiento, pero en caso de haber vacantes en otras clases
y si se dieran los supuestos contemplados en la norma transcripta, el señor
Intendente podrá efectuar un llamado a concurso que comprenda a todo el
personal que este en condiciones de acceder a esa categoría, juntamente con
el personal ingresante.
Ello así toda vez que el art. 25 de la Ley 11.757 prescribe que “... El personal
permanente tiene derecho a igualdad de oportunidades para optar a cubrir
cada uno de los niveles y jerarquías previstos en los respectivos escalafones.
...”.
En el mismo orden de ideas, cabe decir que la Suprema Corte de Justicia de
la Provincia de Buenos Aires tiene dicho que “El derecho a la carrera del per-
sonal municipal implica derecho a igualdad de oportunidades para la cobertu-
ra de cada uno de los niveles y jerarquías previstos” (SCBA, B 49771 S 7-2-
89) y que “El derecho a la estabilidad pierde su cabal sentido cuando se lo
desvincula de la carrera administrativa, que implica el derecho de igualdad de
oportunidades para la cobertura de cada uno de los niveles y jerarquías pre-
vistos sobre la base de calificaciones y antecedentes” (SCBA, 51854 S 16-7-
1991).
19
En virtud de lo expuesto, ...(se) considera que en virtud de lo normado por el
art. 4°, segundo párrafo de la Ley 11.757, podrá el señor Intendente, de con-
siderarlo oportuno y conveniente, ubicar al personal ingresante en la Planta
Permanente del Municipio en una categoría distinta a la inicial de cada agru-
pamiento, en la medida que reúnan los requisitos que el mismo establece y el
llamado a concurso respectivo comprenda a todo el personal que se encuen-
tre en condiciones de acceder a la misma. (Respuesta dada a la Municipali-
dad de Patagones con fecha 10 de Octubre de 2002).
Dictamen Nº 76.529-4: (Becas - Relación Laboral) ... Se consulta sobre la
responsabilidad que pudiere corresponderle a la Municipalidad por reclamos
laborales que pudieran derivar de la implementación de un “Programa de Be-
cas de Capacitación” en la especialidad de atención de niños y ancianos, im-
partiendo instrucción teórico-práctica.
... Resulta manifiesto que la implementación de un programa de capacitación
de vecinos en la especialidad de atención de niños y ancianos, responde a las
atribuciones asignadas por la Ley Orgánica de las Municipalidades (Art. 27 in-
c. 9 y art. 28 inc. 8 Decreto-Ley 6769/58), de cuyo ejercicio no deriva una re-
lación laboral de empleo privado regida por la legislación laboral, por no com-
patir las notas características de aquella según el art. 25 LCT y la doctrina
elaborada en torno a dicho precepto, pues se trata de una actividad de ins-
trucción y aprendizaje que no debería asimilarse a una actividad productiva
en una organización ajena bajo relación de dependencia técnica, jerárquica o
económica de un empleador.
En mérito a ello, ... (se) considera “prima facie” que la relación establecida en-
tre la Municipalidad y los becarios del programa de capacitación, no genera
relación de trabajo o empleo que pudiera regirse por normas del derecho la-
boral. (Expte. 4065-1474/96).
Dictamen Nº 77.934-4: (Prácticas Rentadas) ... resaltando que la relación
que liga a los practicantes rentados con la Administración Provincial no impli-
ca relación de empleo público, sino que es un sistema que determina los de-
rechos y obligaciones a las que se somete el practicante rentado, inscribién-
20
dose en un proceso de adquisición de conocimientos y experiencias dirigidos
a completar el desarrollo de sus estudios. (Expte. 2207-844/96).
Los concursos para la cobertura de vacantes podrán ser:
a) Generales: Podrán participar todos los agentes d e la Administración Pública Munici-
pal, de planta permanente. Asimismo podrán particip ar los agentes pertenecientes a
plantas no permanentes de personal contratado y tra nsitorio que revisten en la jurisdic-
ción en la que deba cubrirse la vacante y reúnan la s condiciones exigidas.
b) Abiertos: Podrán participar todos los postulante s procedentes de ámbitos público y
privado que acrediten las condiciones exigidas.
La regulación de los concursos se efectuará por dec reto del Departamento Ejecutivo.
Inhabilidades
Artículo 5: No podrán ingresar a la Administración:
Dictamen Nº 76.242-4: (Interpretación de la norma) ... (se) consulta ... acerca
de los alcances del término "ingresar" contenido en el proemio del artículo 5
del Estatuto para el Personal de las Municipalidades (Ley 11.757), referido a
las inhabilidades para el ingreso a la Administración Municipal.
La inquietud se plantea, toda vez que en el citado Municipio existirían anti-
guos empleados que durante años han revistado en la planta temporaria co-
mo mensualizados, y de interpretarse en forma gramatical el vocablo “ingre-
sar", estos empleados quedarían fuera de la Administración ...
... adentrándonos a la concreta consulta formulada, no cabe sino concluir -con
el carácter general que la misma entraña- que nada obsta a la permanencia
en el cargo del personal mensualizado que actualmente presta servicios en
esa comuna.
En efecto, estímase que las aludidas prescripciones del art. 5° de la Ley
11.757 -por su condición de limitaciones y/o prohibiciones- deben interpretar-
21
se con carácter restrictivo, alcanzando solamente a las personas que preten-
den ingresar a la Administración Pública Municipal. (Expte. 2113-573/96).
a) El que hubiere sido exonerado o declarado cesant e en la Administración Nacional,
Provincial o Municipal, por razones disciplinarias, mientras no esté rehabilitado por la
autoridad de aplicación correspondiente.
Dictamen Nº 90.564-4: (Personal Exonerado - Rehabilitación - Aplicación
Supletoria Ley 10.430) ... y en cuanto al fondo de la requisitoria plasmada, se
señala que el artículo 5 inc. a) de la Ley 11.757 dispone que no podrán ingre-
sar a la Administración: “El que hubiere sido exonerado ...”.
Frente a ello, debe estarse por aplicación de la doctrina emanada del artículo
108 de dicho cuerpo legal, a las prescripciones contenidas en la Ley 10.430
(T.O. Decreto 1869/96).
Por tal razón se procede a transcribir los supuestos y requisitos de rehabilita-
ción contenidos en el artículo 3 de tal plexo normativo, en la redacción dada
por su Reglamentación, aprobada por Decreto 4161/96.
Así en el inciso a) punto I se prevé que: “Toda persona que por razones dis-
ciplinarias hubiera sido declarada cesante en la Administración Pública Pro-
vincial podrá solicitar su rehabilitación ante la autoridad competente, siempre
que hubiere transcurrido un (1) año como mínimo desde la fecha en que
quedó firme su cesantía. Si su solicitud fuere denegada, sólo podrá reiterarla
cuando haya transcurrido como mínimo dos (2) años desde la fecha de su
última presentación”.
“Los exonerados podrán hacerlo en igual forma, sujetándose a los plazos
mínimos de dos (2) y cinco (5) años respectivamente”.
“Quien hubiere sido exonerado o declarado cesante por razones disciplinarias
en la Administración Pública Nacional, de otras provincias, o municipal , de-
berá gestionar la rehabilitación en su respectiva jurisdicción, si se contempla-
re esa figura legal ...”.
“La solicitud de rehabilitación deberá formularse por escrito ante la repartición
a la cual pertenecía, la que con opinión sobre el particular la elevará al orga-
22
nismo sectorial de Personal. Este, previa agregación de los antecedentes
respectivos, la remitirá a la Junta de Disciplina”.
“En aquellos casos en que la repartición a la cual pertenecía hubiese desapa-
recido, la solicitud deberá presentarse ante el Organismo Sectorial de Perso-
nal de la jurisdicción en que cesó”.
“Luego que se hubiere expedido la Junta de Disciplina, el Poder Ejecutivo
(Departamento Ejecutivo) decidirá sobre la habilitación”. (Expte. 2113-
1833/99).
Dictamen Nº 80.703-4: (Alcances de la Rehabilitación) ... se consulta ... sobre
los alcances de la eventual rehabilitación de un ex-agente cuya relación de
empleo se había extinguido por cesantía por razones disciplinarias, y si la
misma podría originar en cabeza del ex-agente algún derecho subjetivo que
haga inminente su reincorporación a los planteles del personal municipal.
... propio es comenzar señalando que el artículo 5 del Estatuto para el Perso-
nal de las Municipalidades (Ley Nº 11.757) considera inhabilitado para el in-
greso a la Administración Municipal a quien hubiera sido declarado cesante
en la Administración Nacional, Provincial o Municipal, por razones disciplina-
rias, mientras no esté rehabilitado por la autoridad de aplicación correspon-
diente.
En la especie, el instituto de la rehabilitación tiende a remover el impedimento
legal para el ingreso, y teniendo como exclusivo efecto el de habilitar al ex-
agente para el desempeño de funciones públicas. Tal medida ninguna se-
cuencia apareja en torno a la sanción, que se mantiene incólume, ni confiere
derechos derivados del anterior vínculo laboral.
Por otra parte, la rehabilitación tampoco otorga derecho subjetivo al reingreso
o reincorporación del ex-agente a los cuadros del personal de la Municipali-
dad. (Expte. 2113-1016/97).
b)El que tenga proceso penal pendiente o haya sido condenado en causa criminal por
hecho doloso, mientras dure su condena.
23
Dictamen Nº 76.930: (Condena de Prisión de Ejecución Condicional e Inhabi-
litación Perpetua de Efectivo Cumplimiento) ... (se) consulta ... acerca de la si-
tuación planteada en torno al agente ... quien fuera suspendido preventiva-
mente por Decreto Municipal Nº ... por encontrarse imputado en la Causa: ...
... surge que en dicha Causa el mencionado agente fue condenado como au-
tor penalmente responsable de los delitos de malversación de caudales públi-
cos (peculado de servicios) en concurso ideal con negociaciones incompati-
bles con el ejercicio de funciones públicas (arts. 261 in fine, 265 y 54 del
Código Penal) y malversación de caudales públicos (peculado de servicios)
en forma reiterada -dos hechos- en los términos de los artículos 261 in fine y
55 del Código Penal, todos ellos en concurso real entre sí, a la pena de dos
años de prisión de ejecución condicional e inhabilitación absoluta perpetua de
efectivo cumplimiento (arts. 26, 40 y 41 del mismo código).
... esa condena, luego de algunas impugnaciones, quedó firme con relación al
agente de autos por fallo de la Suprema Corte Provincial, ...
... se adelanta que si bien es cierto que en la especie ha operado la prescrip-
ción del poder disciplinario de la Administración Municipal, en los términos del
artículo 69 inc. c)apartado 3 de la Ley 11.757 (Estatuto del Empleado Munici-
pal), debe tenerse presente que el agente ... se encuentra incurso en una
causal de inhabilidad, atento la condena sufrida por un delito que para su con-
figuración era necesaria la condición de agente público y que además ha sido
dictada con la accesoria de inhabilitación absoluta y perpetua de efectivo
cumplimiento (art. 5 incs. c y e de la citada Ley).
En este orden de ideas, ... correspondería dictar de inmediato el Decreto que
disponga el cese del agente en cuestión, toda vez que el mismo ... se encuen-
tra comprendido en disposiciones que le crean incompatibilidad para el des-
empeño de cargos públicos en la Administración Municipal (art. 11 inc. f de la
Ley 11.757). (Expte. 4024-107/96).
c) El que hubiere sido condenado por delito que req uiera para su configuración la condi-
ción de agente de la Administración Pública.
d) El fallido o concursado civilmente mientras no o btenga su rehabilitación judicial .
24
Dictamen Nº 91.464-4: (Cesantía del Fallido) ... propio es señalar que el artí-
culo 5 del Estatuto ... prevé entre otras inhabilidades al fallido o concursado
civilmente mientras no obtenga su rehabilitación judicial (inc. d). A su turno el
artículo 11 de dicho plexo legal establece en lo pertinente que: “El cese del
agente que será dispuesto por el Departamento Ejecutivo o por el Presidente
del H.C.D., se producirá por las siguientes causas: ... inc. f) estar comprendi-
do en disposiciones que le creen incompatibilidad o inhabilidad”.
En otro orden el artículo 108 de la Ley 11.757 establece que será de aplica-
ción supletoria las disposiciones de la Ley 10.430, sus modificatorias y decre-
tos reglamentarios, para todo cuanto no estuviera previsto en dicho Estatuto.
En virtud de tal remisión la Ley 10.430 (T.O. Dec. 1869/96) establece en su
artículo 3º que, no podrán ingresar a la Administración, entre otros, “el fallido
o concursado civilmente, mientras no obtenga su rehabilitación judicial”.
Esa norma debe analizarse en conjunto con la emanada del artículo 14 inc. g)
que dispone el cese del agente cuando está comprendido en disposiciones
que le creen incompatibilidad o inhabilidad.
Dichos conceptos se complementan con las pautas y preceptos fijados en la
reglamentación de la Ley 10.430 aprobada por Decreto Nº 4161/96 que, en la
especie, al reglamentar el artículo 14 inc. f), determina en forma expresa, en
su apartado II que: “Cesarán también, sin sumario administrativo cuando se
advierta la existencia de alguna causal de inhabilitación”.
En atención a tal precepto y tomando en cuenta que, como se ha dicho, el art.
5 inc. d) de la Ley 11.757 prevé expresamente como inhabilidades al fallido o
concursado civilmente mientras no obtenga su rehabilitación judicial, cabe
concluir que en tal supuesto corresponde disponer el cese del agente, con-
forme al juego armónico de las disposiciones legales citadas precedentemen-
te. (Expte. 4106-8946/99).
e) El que esté alcanzado por disposiciones que le c reen incompatibilidad o inhabilidad .
Nota: (Incompatibilidad de Agente Municipal que Desempeña Funciones de
Concejal) ... (se) consulta ... sobre la aplicación del artículo 6 del Decreto Ley
25
Nº 6769/58 -Ley Orgánica de las Municipalidades, respecto de dos agentes
médicos que cumplirían funciones como concejales, laborando uno de ellos
en el Hospital de ese mismo Municipio, mientras que el restante lo haría en un
nosocomio de otro distrito Comunal.
Concretamente se consulta sobre la existencia de incompatibilidad en las fun-
ciones desempeñadas y, en su caso, si procede la devolución de haberes.
Asimismo, se requiere opinión respecto de la responsabilidad que podría ca-
ber a esa Presidencia en caso de verificarse la presunta incompatibilidad.
... procede distinguir la situación de cada uno de los agentes involucrados en
la consulta.
1.- Respecto del agente médico que cumple tareas en el Hospital Municipal
de esa Comuna, ... resulta de aplicación lo dispuesto por el artículo 7 inciso 2
del Decreto Ley N° 6769/58 norma que dispone la inc ompatibilidad de las fun-
ciones de concejal con las de empleado a sueldo de la misma Municipalidad.
Por ello, aún cuando el agente renuncie a la percepción del sueldo o la dieta,
subsiste aquella incompatibilidad, atento qua dicha circunstancia no se esta-
blece por la acumulación de ingresos sino por el desempeño simultáneo en la
misma comuna del mandato de concejal y el cargo municipal.
En concordancia con la norma citada el artículo 8 bis del referido cuerpo legal
prevé la reserva del cargo de revista durante el tiempo que el agente perma-
nezca en el ejercicio -en el caso que nos ocupa- del cargo electivo.
Independientemente de ello, cabe tener en cuenta el principio general senta-
do por el artículo 53 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, re-
ceptado luego por el artículo 1 del Decreto Ley N° 8078/73 y aplicable tam-
bién al supuesto del concejal médico que presta funciones en un hospital de
otro distrito, que impide la acumulación en una misma persona de dos o más
empleos, ya sean nacionales y provinciales, municipales y provinciales o pro-
vinciales.
Como única excepción a ello, cabe admitir la dispuesta por el artículo 2 del
Decreto Ley N° 8078/73 para el personal docente y p rofesional del arte de cu-
rar. Respecto de éste último sólo se admite la acumulación de dos cargos,
cuando la especialidad y carencia de otro profesional lo hiciera indispensable,
y siempre que no existiera incompatibilidad horaria y aún cuando aconteciera
26
tal circunstancia, la designación tendrá sólo vigencia por un término no mayor
de dos años (articulo 3 del Decreto Ley N° 8078/73 en la redacción dada por
la Ley 8147).
En función de lo expuesto, ... (se) estima que en la medida que se acredite la
configuración de las causales de excepción previstas por la normativa refe-
renciada estarían dadas las condiciones para que el profesional en cuestión
quede alcanzado por el régimen de compatibilidad autorizado por el Decreto
Ley Nº 8078/73. Caso contrario -como ya se dijera- debería solicitar su res-
pectiva licencia en el cargo de revista.
2. - Respecto del concejal médico que presta servicios en otro distrito munici-
pal cabe decir que le son aplicables los principios y excepciones citados ante-
riormente respecto de la incompatibilidad con causa en la percepción de dos
o más sueldos. En razón de ello, y de no verificarse las causales de excep-
ción, es opinión de este Organismo Asesor que nada obsta a la renuncia de la
percepción del sueldo o la dieta como forma de evitar la citada incompatibili-
dad.
Por otra parte, de no verificarse que los concejales en cuestión se encuentran
alcanzados por las causales de excepción establecidas en el Decreto Ley
8078/73, ... no corresponde que los mismos procedan a la devolución de los
sueldos percibidos, atento que de lo contrario se produciría un enriquecimien-
to sin causa en favor del Estado Municipal, en el supuesto de haber existido
una efectiva prestación de servicios en ambos cargos.
Cabe destacar que sí los ediles no procedieran en la forma indicada en el
acápite 2 (reserva del cargo de revista en un caso, y reserva de cargo o re-
nuncia al sueldo o dieta en el otro) corresponde la aplicación del artículo 14
de la Ley Orgánica de las Municipalidades que -en su última parte- impone al
Concejo Deliberante el deber de declarar la cesantía de cualquier Concejal
tan pronto como tenga noticia de que lo afecta alguna inhabilidad.
Por último, respecto de la responsabilidad que le pudiera caber a esa Presi-
dencia ante las supuestas incompatibilidades, cabe señalar que podría ser su
actuación alcanzada por los principios generales de responsabilidad previstos
por los artículos 241, siguientes y concordantes del Decreto Ley N° 6769/58,
en el supuesto caso de no cumplimentarse lo dispuesto en el artículo 14 de
27
dicha norma. (Respuesta dada a la Municipalidad de Baradero con fecha 3 de
Septiembre de 2002).
Dictamen Nº 101.401-4: (Incompatibilidad - Inhabilidad) Vienen a conocimien-
to ... las presentes actuaciones a raíz de la presentación efectuada por el
Centro de Técnicos de la Ingeniería de ... (CETIGA), cuestionando la inter-
vención profesional de agentes y funcionarios municipales en la firma y pre-
sentación de planos de construcción y/o de obra, lo cual estaría constituyendo
una competencia desleal al par que configurativa de la incompatibilidad pre-
vista en la Ley Orgánica de las Municipalidades y el Estatuto del Empleado
Municipal.
Asimismo, solicita que al personal afectado se le abone el adicional por blo-
queo de título ...
... cabe destacar que, en principio, las inhabilidades e incompatibilidades con-
tenidas en los artículos 6º, 7º y 179 del Decreto-Ley 6769/58, comportan la
prohibición que sufre todo funcionario municipal de tener en el ejercicio de su
cargo y en relación de sus funciones, intereses que comprometan su inde-
pendencia. Es decir, que la inhabilitación o incompatibilidad resulta de la opo-
sición de intereses del agente respecto de los intereses municipales, que pre-
valecen siempre, y que son por eso mismo, los que determinan la exclusión
del cargo, función o empleo. Pero además, aquellos intereses no sólo son
administrativos o económicos, sino también morales (conf. Bielsa, R. “Dere-
cho Administrativo”, Ed. Plus Ultra 1.975, T. III, pág. 569).
En razón de ello ... las inhabilidades e incompatibilidades contenidas en la
Ley Orgánica de las Municipalidades, no son taxativas sino meramente enun-
ciativas, es decir, que más allá del propio texto legal, cabe admitir la existen-
cia de otras inhabilidades o incompatibilidades para el desempeño del cargo
público, cuando surgiere la evidente colisión de intereses de índole adminis-
trativo, económico o moral, entre la función pública y la actividad privada del
funcionario (Dictámenes Nº 76.690, 97.663 en exptes. 2113-550/96, 4097-
2095/00, entre otros).
En este marco general ... debe procederse al análisis de cada caso particular,
a fin de determinar si el agente involucrado se encuentra comprendido en al-
28
guna causal de inhabilidad o incompatibilidad, teniendo especialmente en
cuenta lo señalado en el párrafo precedente y lo dispuesto en los artículos 6 y
7 del Decreto-Ley 6769/58 y artículo 60 de la Ley 11.757. (Expte 2113-
905/01).
Dictamen Nº 97.404-4: (Docentes - Inexistencia de Incompatibilidad o Inhabi-
lidad) ... se consulta ... sobre la existencia de incompatibilidad en la designa-
ción en cargos docentes a agentes que se encuentran desempeñando tareas
en Planta Permanente, y en consecuencia ya perciben un salario abonado por
la Municipalidad.
... es dable advertir que el tema de acumulación de cargos públicos encuentra
tratamiento en el artículo 53 de la Constitución de la Provincia de Buenos Ai-
res.
Dicho precepto que establece la incompatibilidad en el desempeño simultá-
neo de dos o más empleos en una misma persona, con excepción de los car-
gos del magis-terio en ejercicio, viene siendo interpretado a través de una
consolidada jurisprudencia y doctrina, en el sentido de reconocer a los docen-
tes la posibilidad de acumular no sólo cargos docentes entre sí, sino éstos
con un cargo administrativo.
En virtud de lo expuesto, ... (se) considera que no existe óbice legal para que
la Comuna designe en cargos docentes a personal que presta servicios en la
Planta Permanente, en la medida que no exista superposición horaria. (Expte.
2113-442/00).
Nota: (Reserva de Cargo) ... se requiere dictamen ... respecto de la eventual
incompatibilidad de un concejal que además cumpliría funciones como agente
municipal en tareas de inspección veterinaria.
Es oportuno aclarar que el concejal en cuestión, en oportunidad de asumir
como tal, optó por percibir sólo la dieta renunciando al cobro de su remunera-
ción por las tare-as desempeñadas en el Departamento Ejecutivo.
... El artículo 7 de la Ley Orgánica de las Municipalidades dispone la incompa-
tibilidad de las funciones de concejal con las de empleado a sueldo de la Mu-
nicipalidad o de la Policía. En los casos de incompatibilidad susceptible de
29
opción, el concejal diplomado, antes de su incorporación, o el concejal en
funciones será requerido para que opte (art. 8 de la Ley citada).
Conviene dejar en claro que aún cuando el agente renuncie a la percepción
del sueldo, la incompatibilidad se mantiene, habida cuenta que ésta no se es-
tablece por la acumulación de ingresos, sino por el desempeño simultáneo en
el mismo municipio del mandato de concejal y el cargo municipal.
Tal interpretación encuentra su apoyatura en el juego armónico de los artícu-
los 8 y 8 bis del mismo texto legal, en cuanto prevén la opción como modo de
eludir aquel estado de incompatibilidad, formulada la cual en favor del cargo
electivo, se reserva el cargo de revista durante el tiempo que el agente per-
manezca en el ejercicio del mandato de concejal. (Respuesta dada a la Sub-
secretaría de Asuntos Municipales con fecha 30 de Octubre de 2002).
Dictamen Nº 95.096-4: (Dos Empleos a Sueldo) ... se consulta ... si existe in-
compatibilidad en el desempeño simultáneo de los cargos remunerados de in-
tegrante del Directorio del Instituto de Previsión Social y el de delegada muni-
cipal ante el citado organismo provincial.
... cabe señalar que el art. 53 de la Constitución Provincial, establece que no
podrán acumularse en una misma persona dos o más empleos a sueldo,
aunque sea uno provincial y otro nacional, habiéndose entendido que entre
los primeros quedan comprendidos los cargos municipales.
En virtud de lo expuesto, ciñéndose a los términos de la inquietud planteada
...(se) estima que existe incompatibilidad legal entre los cargos allí individuali-
zados, lo que obviamente impediría la percepción simultánea de ambos sala-
rios. (Expte. 4093-4161/00).
Dictamen Nº 75.376-4: (Incompatibilidad - Licencia Sin Goce de Haberes) ...
Se consulta ... sobre la situación de incompatibilidad en que pudiera encon-
trarse quien desempeña cargo jerárquico sin estabilidad en el ámbito munici-
pal, y simultáneamente se encuentra en uso de licencia sin goce de sueldo en
otro cargo con estabilidad en el Poder Judicial.
30
En materia de incompatibilidad rige el art.53 de la Constitución Provincial ...
que veda ... la acumulación de cargos a sueldo de una misma persona, ya
sean aquellos provinciales (incluyendo municipales) y nacionales.
En mérito de ello, ... (se) entiende que mientras el agente continúe en uso de
licencia sin sueldo, en el cargo del Poder Judicial no se daría la situación de
incompatibilidad prevista en la normativa citada. (Expte. 2207-419/96).
Dictamen Nº 77.283-4: (Fonoaudiólogos y Psicólogos) ... Se consulta ... so-
bre la situación de incompatibilidad que podría plantearse en los términos del
... artículo 53 de la Constitución Provincial, respecto de Fonoaudiólogos y
Psicólogos que desempeñan servicios simultáneos Provinciales y Municipa-
les.
... Corresponde partir del principio que el artículo 53 de la Constitución Local
prohíbe la acumulación de dos o más empleos a sueldo en una misma perso-
na aunque sea el uno provincial y el otro nacional, interpretándose que dentro
del concepto amplio de servicios provinciales quedan contenidos también los
municipales, con la sola excepción del personal docente y la dispuesta por el
Decreto-Ley 8078/73 modificado por la Ley 8.147 para los profesionales del
arte de curar cuando la necesidad de la especialidad y carencia de otro profe-
sional hiciera indispensable admitir la acumulación de cargos, en cuyo caso la
vigencia del estado de excepción tendrá un término no mayor de dos años.
No resultando de autos acreditado dichos extremos de excepción ... (se) opi-
na que los agentes de la consulta se encuentran alcanzados por la incompati-
bilidad contenida en el artículo 53 de la Constitución Provincial ... correspon-
diendo que el Departamento Ejecutivo intime a dichos profesionales para que
opten por la permanencia en un solo de los cargos públicos en que actual-
mente revistan. (Expte. 4068-112.602-S/96).
Nota: (Incompatibilidad de Agentes Municipales - Docentes y Jubilados -
Concejales -Régimen de Incompatibilidad Limitada -Emergencia) ... (se) con-
sulta ... respecto de eventuales incompatibilidades en las que podrían encon-
trarse agentes de ese municipio que a su vez desempeñan tareas docentes, o
en su caso, que perciben jubilaciones y pensiones nacionales o provinciales.
31
La consulta se extiende respecto de concejales en ejercicio que se encuen-
tran percibiendo beneficios previsionales.
... cabe señalar que el articulo 60 del Decreto Ley Nº 9650/80 (T.O. Decreto
Nº 600/94) expresamente dispone la incompatibilidad de la percepción del
haber jubilatorio con el desempeño de cualquier actividad en relación de de-
pendencia, con excepción de los servicios docentes.
Sobre la particular situación laboral en que se encuentran los concejales, ...
(se) ha tenido oportunidad de expedirse reiteradamente sobre la evolución
que ha sufrido la naturaleza jurídica de las funciones de los ediles, tanto en la
doctrina jurisprudencial, como en la legislación.
El concejal es un funcionario que presta servicios remunerados a la municipa-
lidad, no obstando para ello el carácter de carga pública de la función que
desempeña (S.C.B.A., causa B-50.206 de/ 10-4-90 y artículo 92 del Decreto
Ley Nº 6769/58 -Ley Orgánica de las Municipalidades-).
Es decir que quien goza de un retiro o jubilación, cobrando normalmente sus
haberes no puede prestar funciones en la comuna percibiendo simultánea-
mente la dieta de Concejal.
Por otra parte, cabe aclarar que el citado artículo 60 faculta al Poder Ejecutivo
a establecer por tiempo determinado y con carácter general regímenes de
compatibilidad limitada en las condiciones y con las modalidades que deter-
mine.
En uso de esa atribución se dictó el Decreto Nº 61/81 y sus prórrogas -la últi-
ma de las cuales, dispuesta por Decreto Nº 1005/01, extendió el régimen de
compatibilidad limitada a partir del 1° de enero de l año 2001 y por el término
de dieciocho meses-, por el que se dispuso que los jubilados que hubieran
vuelto a la actividad y que se encontraren alcanzados por la incompatibilidad
del artículo 60 del Decreto Ley N° 9650/80 (T. 0. D ecreto N° 600/94), percibir-
ían la jubilación hasta el 30% de su monto, y nunca menos de una jubilación
mínima.
Sin embargo, la prórroga dispuesta por el Decreto N° 1005/01 venció el 1º de
julio del corriente, sin que la misma haya sido renovada con el dictado del per-
tinente decreto ampliatorio.
32
En consecuencia, ... (se) considera que resulta incompatible la percepción de
la dieta de concejal con el cobro de beneficios previsionales.
Finalmente, vinculado a la contratación de agentes que se encuentren perci-
biendo jubilaciones o pensiones, corresponde poner en su conocimiento que
en jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires y en el marco de la emergen-
cia administrativa, económica y financiera que fuera declarada por la Ley
12.727 y modificatorias, el articulo 6 del Decreto N° 28/02 dispuso que en
ningún caso se podrá mantener la contratación de personal beneficiario del
sistema previsional, cualquiera sea la modalidad contractual adoptada. (Res-
puesta dada a la Municipalidad de Capitán Sarmiento con fecha 8 de Agosto
de 2002).
Dictamen Nº 78.259-4: (Agente Municipal y Apoderado de Empresa Privada)
... se consulta ... respecto de la inhabilidad que pudiera alcanzar a un em-
pleado municipal que se desempeña en el Departamento Bromatológico de la
Comuna ... y su actuación como apoderado de una Empresa de ese mismo
partido, para realizar trámites de inscripción de productos alimenticios en el
Laboratorio Central de Salud Pública.
... (se) estima que el interés público que la Administración Pública defiende y
realiza, no se encuentra comprometido por la actividad de quien siendo agen-
te municipal en el área de bromatología simultáneamente es apoderado a los
fines de gestionar en favor de una empresa la inscripción de productos ali-
menticios ante el Laboratorio Central de Salud Pública. (Expte. 2113-843/97).
Dictamen Nº 93.567-4: (Designación como Defensor y/o Asesor en Sede Ju-
dicial) ... (se) consulta ... si existe o no incompatibilidad entre el desempeño
de Intendente Municipal y el Director de Asuntos Legales del mismo, con res-
pecto a su designación en diversas causas judiciales como defensor y/o ase-
sor por aplicación de la Ley Nº 5.827 y concordantes.
... los funcionarios municipales citados, en ejercicio de abogado de matrícula,
habrían sido designados como defensores de Pobres y Ausentes y/o de Ase-
sor de Incapaces por medio de su desinsaculación del listado que al efecto
confeccionó el Colegio de Abogados Departamental, debe señalarse que no
33
existe incompatibilidad alguna con el ejercicio de los cargos públicos munici-
pales que detentan.
Ello así en razón de que su designación "ad hoc" efectuada por medio del
procedimiento establecido en el art. 91 de la Ley Nº 5.827 -según modif. Ley
Nº 11.593-, más allá que importa una carga pública y que su actuación resulte
remunerada, no significa que los mismos sean considerados miembros del
Poder Judicial, supuesto éste en que se configuraría la incompatibilidad esta-
blecida en el. art. 7 inc. 1 del Decreto-Ley N° 676 9/58 y modif. -Orgánica de
las Municipalidades-. En este orden de ideas cabe apuntar que su desempe-
ño en sede judicial responde a su obligación legal de prestar asistencia profe-
sional como colaborador del juez y en servicio de la justicia (conf. art. 59 de la
Ley Nº 5.177 y modif.) y en virtud de su consideración profesional asimilable a
un magistrado (art. 57 del cit. cuerpo legal).
Sin perjuicio de lo anterior, en el caso de que en oportunidad que deban asu-
mir por designación judicial la representación de un menor y/o incapaz que li-
tigue contra el municipio, debe apuntarse que los profesionales aludidos de-
berían excusarse por existir intereses contrapuestos (conf. párr. 3ro. del art.
91 cit.; y art. 61 inc. 1° Ley Nº 5.177 y modif.). (Expte, 4013-33/99).
Dictamen Nº 75.350-4: (Ex-Combatiente de Malvinas) ... Se consulta ... si la
condición de ex-combatiente de Malvinas que inviste un funcionario municipal
puede configurar una excepción a las normas de incompatibilidad en la acu-
mulación de cargos administrativos.
... cabe señalar que debe analizarse partiendo del principio del artículo 53 de
la Constitución Provincial ...
El citado precepto ... no admite la acumulación de dos o más empleos a suel-
do en una misma persona aunque uno sea provincial (incluyendo el municipal
y otro nacional), con excepción de la actividad docente.
En razón de ello, teniendo en cuenta además que no existe legislación aplica-
ble al ámbito provincial o municipal, que determine una excepción a la incom-
patibilidad instituida por el citado texto constitucional respecto de los ex-
soldados conscriptos que participaron en las acciones bélicas desarrolladas
en el Atlántico Sur, entre el 2 de Abril y el 14 de Junio de 1982, ... (se) consi-
34
dera que el caso presentado en esta consulta se encuentra alcanzado por ...
(el) artículo 53 de la Constitución Provincial por lo que corresponderá intimar
al agente a optar por el cargo en que desee continuar, renunciando al o los
restantes, lo cual deberá acreditar. (Expte. 2113-451/96).
Dictamen Nº 75.808-4: (Consejero Escolar) ... Se consulta ...sobre la situa-
ción de un Consejero Escolar, que simultáneamente al ejercicio del mandato,
desempeña un cargo municipal.
...corresponde señalar que la situación planteada se encuentra regida por los
artículos 51 y 55 de la Ley 11.612, en cuanto prevé que el cargo de Consejero
Escolar será “Ad Honorem” e incompatible con toda otra función pública, a
excepción de la docencia universitaria. Y en caso de configurarse ese estado
de incompatibilidad, nada obstará a que el agente haga uso del derecho a ob-
tener una licencia con goce de haberes en la Administración Pública durante
el desempeño del cargo electivo. (Expte. 2113-508/96).
f) Quien directa o indirectamente, tenga intereses contrarios con la Municipalidad en
contratos, obras o servicios de su competencia.
Nota: (Inhabilidad - “Servicios Ad Honorem”) ... (se) consulta ... sobre la com-
patibilidad de prestar servicios "ad-honorem" en una Municipalidad y a la vez
ser proveedor de combustibles y lubricantes de la misma.
Respecto de la cuestión "sub-exámine" cabe destacar en principio, que las in-
habilidades e incompatibilidades contenidas en los artículos 6º, 7º y 179º de la
Ley Orgánica de las Municipalidades, comportan la prohibición que sufre todo
funcionario municipal de tener en el ejercicio de su cargo y en relación con
sus funciones, intereses que comprometan su independencia. Es decir, que la
inhabilitación o incompatibilidad resulta de la oposición de intereses del agen-
te respecto de los intereses municipales, que prevalecen siempre, y que son
por eso mismo, los que determinan la exclusión del cargo, función o empleo.
Pero además, aquellos intereses no sólo son administrativos o económicos,
sino también morales y éticos (conf Bielsa, R., "Derecho Administrativo", Ed.
Plus Ultra 1975, T. III, pág. 569).
35
En razón de ello, ... (se) tiene dicho que las inhabilidades e incompatibilidades
contenidas en la Ley Orgánica de las Municipalidades, no son taxativas sino
meramente enunciativas, es decir, que más allá del propio texto legal, cabe
admitir la existencia de otras inhabilidades o incompatibilidades para el des-
empeño del cargo público, cuando surgiere la evidente colisión de intereses
de índole administrativo, económico o moral, entre la función pública y la acti-
vidad privada del funcionario (exptes. 2113-2187/92 y 2113-550/96, entre
otros)
En consecuencia, analizado el caso traído a consideración, se estima -desde
la perspectiva que en ningún caso se admitirán como miembros de la Munici-
palidad a personas que directa o indirectamente estén interesadas en algún
contrato, obra o servicio en que la Comuna sea parte (doct. artículos 6º inc. 2)
y 179 del Decreto-Ley 6769/58)- que el cumplimiento de funciones administra-
tivas propias del Estado Provincial y de las Municipalidades genera una rela-
ción de empleo público con las personas individuales, que pueden responder
a diversas categorías entre las que se encuentran los funcionarios y emplea-
dos sin percibir retribución alguna con motivo especial de los servicios que
presta, pues la onerosidad no es un elemento o nota esencial en la relación
de función o de empleo público. (Marienhoff, Miguel S., Trat. de Der. Admi-
nistr., T. III-B, págs. 26/27 y 265). La calificación del vínculo como empleo
público no debe verse alterada porque el empleado no perciba remuneración
por la actividad que desempeña en el Municipio.
Por ello ... (se) considera que la persona que presta servicios o "colaboración"
al Municipio “ad-honorem” igualmente debe considerarse un miembro de
aquél y por ello alcanzado por las inhabilidades previstas en los artículos 6 y
179 de la Ley Orgánica de las Municipalidades, entre las que se encuentra el
interés particular en algún contrato en que la Municipalidad sea parte como la
provisión de combustibles y lubricantes. (Respuesta dada a la Secretaría de
Gobierno de la Provincia de Buenos Aires con fecha 21 de Mayo de 1999).
g) El que se hubiere acogido al régimen de retiro v oluntario -nacional, provincial, o mu-
nicipal- sino después de transcurridos cinco años d e operada la extinción de la relación
36
de empleo por esta causal, o a cualquier otro régim en de retiro que prevea la imposibili-
dad de ingreso en el ámbito provincial.
Dictamen Nº 75.296-4: (Emergencia Administrativa Ley 11.685 – Reingreso)
... Se consulta ... si un ex-agente que fue prescindido bajo el régimen de
emergencia administrativa dispuesto por la Ley Nº 11.184, se encuentra habi-
litado para reingresar a la administración municipal dentro de los cinco años
posteriores a la baja.
Del texto claro y preciso del citado precepto legal surge que sólo en casos
que el agente se hubiera acogido voluntariamente al régimen de pasividad an-
ticipada u optado por el retiro voluntario se encuentra inhabilitado para rein-
gresar a la Administración Pública, durante un determinado lapso luego de
operada la extinción de la relación de empleo en virtud de dichas causales
(Artículos 23 y 28 de la Ley Nº 11.184).
Tratándose de la prescindibilidad como causal de baja en el empleo, el mismo
texto legal nada dispone respecto del reingreso a la actividad administrativa,
lo cual lleva a ... opinar que en ese caso no existe inhabilitación alguna para
reingresar en cualquier momento luego de operada la baja.
Abona esta opinión el texto del articulo 8 de la Ley Nº 11.685 la que refirién-
dose al personal dado de baja por razones de buen servicio, que hubiera per-
cibido indemnización dispone que "no podrá reingresar al servicio del Munici-
pio ni del Estado Provincial durante cinco años posteriores a su baja ...”.
Ello demuestra que cuando el legislador quiso impedir el reingreso del perso-
nal prescindido e indemnizado, expresamente así lo dispuso, situación que no
se dio en el caso de los artículos 9 a 12 de la Ley Nº 11.184, la cual dejó ex-
pedito el reingreso de los agentes alcanzados por dichos preceptos legales.
(Expte. 2113-391/96).
Dictamen 100.094-4: (Retiro Voluntario - Ley 11.685) ... (se) consulta ...
acerca de los alcances del instituto del retiro voluntario, contemplado por la
Ley 11.685, en especial en lo concerniente a la existencia o no de incompati-
bilidades que pudieran surgir del acogimiento al beneficio instituido por ese
régimen.
37
De lo actuado surge que esa Comuna se encuentra ante la necesidad de de-
signar a un ex-agente municipal como Personal Superior, para el cumplimien-
to de las funciones de Inspector General de la misma, quien habiendo hecho
uso del régimen de retiro voluntario, se encuentra actualmente comprendido
dentro del plazo de cinco años que -como mínimo- prescribe la ley para su re-
ingreso a la administración municipal.
... cabe señalar que el artículo 23 de la Ley 11.685 textualmente establece:
“Los agentes acogidos al régimen del presente Capítulo (retiro voluntario) no
podrán reingresar al servicio del Municipio ni del Estado Provincial durante los
cinco (5) años posteriores a su cese, sea como agente permanente, transito-
rio o contratado”.
En el caso de autos a tenor de los términos en que ha sido formulada la con-
sulta, la designación que se propicia del ex-agente, como Personal Superior,
lo excluye liminarmente del régimen estatutario de la Ley 11.757 (conf. artícu-
lo. 2º inc. “a” de la misma).
Cabe ponderar que la prohibición de reingreso al servicio del Municipio, como
también del Estado Provincial en su caso, a que se alude precedentemente,
veda dicha posibilidad, por el lapso allí indicado, en los supuestos en que la
readmisión se verifique como agente permanente, transitorio o contratado.
En la especie, al encontrarse el ex-agente excluido del régimen estatutario de
la Ley 11.757, no se opera impedimento de origen legal que obste a su desig-
nación en el cargo propuesto. (Expte. 2113-769/01).
Dictamen Nº 86.022-4: (Retiro Voluntario - Ley 11.184) ... (se) consulta ...
acerca de los alcances del instituto del retiro voluntario, contemplado por la
Ley 11.184, en lo que se refiere al plazo de cinco años previsto por dicho dis-
positivo legal, para el reingreso a la administración municipal de los agentes
acogidos a ese régimen.
De lo actuado surge que para ocupar el cargo de Director Ejecutivo del Centro
de Salud Municipal ... (organismo descentralizado) el Departamento Ejecutivo
propuso a un médico, al que se le otorgara el retiro voluntario -en los términos
de la Ley 11.184- a partir del 31-12-93 ...
38
En consecuencia, concretamente se consulta si faltando más de tres meses
para que se cumplan los cinco años previstos por la Ley, es viable el nom-
bramiento de dicho funcionario, teniendo en cuenta que se trata de un cargo
político, sin estabilidad y cuyas funciones finalizarán con el mandato del ac-
tual titular del Departamento Ejecutivo que lo ha designado.
Asimismo, y para el caso de una respuesta negativa, se requiere asesora-
miento sobre la posibilidad de que el funcionario propuesto pueda ocupar el
cargo sin percepción de haberes durante el plazo que resta para el cumpli-
miento de los cinco años de su retiro voluntario.
... corresponde señalar que el artículo 28 de la Ley 11.184 textualmente esta-
blece: "Los agentes acogidos al régimen del presente capítulo (retiro volunta-
rio) no podrán reingresar ... a la administración pública municipal, sino des-
pués de transcurridos cinco años de operada la extinción de la relación de
empleo en virtud de esta causal".
Sobre el particular, cabe destacar que es reiterada la jurisprudencia de la Su-
prema Corte de Justicia Provincial en el sentido de que toda interpretación de
la ley debe comenzar por la ley misma cuando su texto es claro y expreso, no
correspondiendo prescindir de sus términos, debiéndosela aplicar estricta-
mente y en el sentido que resulta de su propio contenido (SCJBA., Causa L.
48431 del 25-2-82).
Consecuentemente, atento la claridad del texto legal transcripto, ... (se) esti-
ma que no cabe hacer distinciones donde la ley no distingue, razón por la cual
aquellos agentes que en la Comuna se hallan acogido al régimen del retiro
voluntario, no podrán reingresar a los cuadros de la administración municipal
antes de transcurridos cinco años de dicho cese, sin importar el cargo que
hayan de ocupar, ni que los servicios a prestar sean o no remunerados. (Ex-
pte. 2113-1500/98).
Nombramiento. Autoridad de Aplicación
Artículo 6: El nombramiento de los agentes municipales corresp onde al Intendente Mu-
nicipal o al Presidente del Concejo Deliberante, qu ienes constituyen la autoridad de apli-
cación, en sus respectivas jurisdicciones, del pres ente régimen.
39
Dictamen Nº 75.747-4: (Autoridad de Aplicación) ... En tal sentido, respecto
de las atribuciones legalmente atribuidas a ambos Departamentos Comuna-
les en materia de personal, en principio le corresponde al Ejecutivo la admi-
nistración general del Municipio, erigiéndose así en el jefe de la Administra-
ción Municipal, al menos respecto de los empleados dependientes de su De-
partamento (artículos 107 y 108, incisos 9º y 10º de la Ley Orgánica de las
Municipalidades).
Así también la Ley 11.757 (Estatuto para el Personal de las Municipalidades),
luego de reconocer al Intendente Municipal y al Presidente del Concejo Deli-
berante el carácter de autoridades de aplicación en sus respectivas jurisdic-
ciones, del régimen implementado por el citado texto legal, atribuye al Depar-
tamento Ejecutivo la fijación del régimen horario, instituir bonificaciones y
compensaciones, determinando además por vía reglamentaria el escalafón y
las nóminas salariales para el personal de la administración municipal (artícu-
los 6, 11, 13, 14 inc. p, 22 y 104, ley citada).
Es decir que, ... de los citados preceptos, y particularmente de los artículos 13
y 104 de la Ley 11.757, surge una manifiesta habilitación de competencias al
Departamento Ejecutivo en materia de estructuración orgánica, regulación
escalafonaria y salarial; atribuciones éstas que resultan avaladas con la dero-
gación del inciso 4º de la Ley Orgánica de las Municipalidades, que atribuía al
Concejo Deliberante facultad para organizar la carrera administrativa, y tam-
bién con la observación formulada por el artículo 6º del Decreto (de promul-
gación) Nro. 61/96 al artículo 105 de la ya citada Ley Nº 11.757, por resultar
comprendido su texto en los artículos 13º y 104º del mismo texto. (Expte.
2113-516/96).
Dictamen Nº 103.814-4: (Nombramiento Personal Bloques Políticos del Con-
cejo Deliberante) ... se consulta ... acerca de la factibilidad de contratar al per-
sonal que cumple funciones en los Bloques Políticos bajo la modalidad de lo-
cación de servicios.
... es del caso observar que el artículo 6º de la Ley 11.757 establece que el
nombramiento de los agentes municipales corresponde al Intendente Munici-
40
pal o al Presidente del Concejo Deliberante, quienes constituyen la autori-
dad de aplicación en sus respectivas jurisdicciones .
Por su lado, el artículo 12 de la Ley citada establece dentro de la planta tem-
poraria municipal al “Personal contratado por locación de servicios” (inc.2
apartado “b”).
Cabe señalar que el artículo 95 del Estatuto para el Personal de las Municipa-
lidades (que expresamente establecía las condiciones a que debían sujetarse
los contratos de locación de servicios) fue oportunamente observado por el
Poder Ejecutivo, razón por la cual el mismo deviene inaplicable (artículo 5 del
Decreto 61/96).
Sin perjuicio de ello, se estima que el veto impuesto por el referido acto admi-
nistrativo no puede significar la erradicación de los contratos de locación de
servicios del ámbito municipal, pues la celebración de dichos actos jurídicos
se encuentra comprendida dentro de las atribuciones otorgadas al Departa-
mento Ejecutivo por el artículo 108 inc. 14º del Decreto-Ley 6769/58.
En mérito de ello, ... (se) considera que corresponde interpretar el artículo ci-
tado extendiendo al Concejo Deliberante las atribuciones reconocidas expre-
samente al Departamento Ejecutivo, correspondiéndole al Presidente del
Cuerpo la celebración de contratos en su jurisdicción.
Asimismo, se destaca que la simple lectura de los considerandos del Decreto
61/96 autoriza a sostener que la intención ha sido solamente eliminar dichos
contratos de la norma estatutaria, pero de ninguna manera suprimirlos de la
esfera comunal, toda vez que “...la locación de servicios supone un vínculo
contractual para el cual la administración municipal debe ponderar adecua-
damente la idoneidad y especialización para la prestación de la tarea por per-
sonal ajeno a su ámbito, cuando no cuente con recursos humanos propios pa-
ra ello” (ver 7mo. considerando del citado Decreto).
En otras palabras, no debe perderse de vista que la contratación administrati-
va fue concebida para incorporar técnicos y especialistas cuya situación re-
quiere rodearlos de garantías y condiciones particulares de idoneidad para el
cumplimiento de diversas actividades, que por su complejidad y especializa-
ción, no pueden ser cubiertas por el personal de planta permanente.
A modo de colofón, y a fin de dar satisfacción a la inquietud planteada, cabe
41
concluir que el contrato como modo de vínculo jurídico con quienes deban
prestar servicios en la Comuna, de por sí es excepcional y sólo cuando se
encuentre fundado en razones de fuerza mayor o cuando -se reitera- con el
personal de planta permanente no se pueda cubrir el objeto a contratar, co-
rrespondería su admisión. (Expte 4444-1416/02).
Período de prueba
Artículo 7: Todo nombramiento es provisional hasta tanto el ag ente adquiera estabilidad.
Este derecho se adquiere a los doce meses de no med iar, previamente oposición funda-
da y debidamente notificada por autoridad competent e, con excepción de lo previsto
para los extranjeros. Durante el período de prueba al agente podrá exigírsele la realiza-
ción de acciones de capacitación y/o formación cuyo resultado podrá condicionar su
situación definitiva. Debiendo cumplir además los r equisitos del artículo 3 inc. d).
Dictamen Nº 93.193-4: (Derecho a la Estabilidad - Planta Permanente)... las
disposiciones del artículo citado (art. 7 Ley 11.757) ... son aplicables exclusi-
vamente al personal de planta permanente, toda vez que en el mismo se fija
un período de prueba que tiene por objeto aquilatar las condiciones de agente
para el desempeño de las tareas que una vez transcurrido dicho período
habrá de continuar prestando en planta permanente. A partir de entonces ad-
quiere el derecho a la “estabilidad” (artículo 14 inciso “a” de la Ley 11.757)
que sólo puede perder por las causas y procedimientos fijados en este Esta-
tuto (conf. doctrina artículo 15). (Expte. 2113-3/00).
3. Situación de revista
Artículo 8: El agente revistará en situación de actividad cuan do preste servicios efecti-
vos, se encuentre en uso de licencia por enfermedad aún sin goce de haberes o en uso
de otro tipo de licencia con goce total o parcial d e haberes.
El uso de licencia sin goce de haberes, salvo lo in dicado precedentemente, y el término
de duración de una suspensión superior de quince (1 5) días, coloca al agente en situa-
ción de inactividad.
42
Las disposiciones relativas a las asociaciones prof esionales serán de aplicación, en lo
pertinente, en materia de licencias gremiales.
Licencias gremiales
Las disposiciones relativas a las asociaciones prof esionales serán de aplicación en ma-
teria de licencias gremiales y a toda otra relacion ada al empleo público municipal cuan-
do quede involucrada en el régimen nacional, provin cial o municipal.
De la situación de disponibilidad
Artículo 9: La disponibilidad puede ser relativa o absoluta:
a) La disponibilidad relativa es la situación emerg ente de la situación de las funciones o
tareas específicas propias del cargo del agente, pr oducida como consecuencia de la
intervención a alguna repartición o dependencia o c omo medida preventiva en sumario
administrativo. No afectará su foja de servicios, e l goce de sus derechos ni la percepción
de haberes. Será de carácter transitorio y tendrá u na duración de sesenta (60) días corri-
dos, término que podrá ser ampliado por el Departam ento Ejecutivo, pudiendo tener vi-
gencia hasta que se resuelva el sumario administrat ivo en los casos en que el agente se
hallare procesado judicialmente.
Dictamen Nº 77.972-4: (Percepción de Haberes - Suspensión Preventiva de
Funcionarios) ... dan cuenta de la suspensión preventiva en el cargo decreta-
da contra el Director General y Técnico, en mérito al procesamiento en sede
penal de dicho funcionario, conforme a lo dispuesto por el artículo 246 de la
Ley Orgánica de las Municipalidades ... Suspensión esa que luego fue levan-
tada por Decreto Nº ... en razón del sobreseimiento provisorio dispuesto en la
causa antes referida, reconociéndose por el mismo acto el derecho del fun-
cionario a percibir los haberes caídos durante todo el tiempo de suspensión.
No obstante que ese último decreto, como todo acto administrativo lleva
implícita la presunción de legitimidad y como tal, dotado de fuerza ejecutoria y
que, en caso de haberse notificado configura “cosa juzgada administrativa”
43
desde que se reconocen derechos subjetivos, igualmente se consulta ... sobre
la legitimidad de dicho decreto en cuanto al reconocimiento de pago de los
salarios caídos durante el período de suspensión preventiva del funcionario.
Sin perjuicio de ello y por si la opinión de este Organismo Asesor puediere
aportar elementos de juicio que permitan a esa Comuna meritar la legitimidad
del acto en cuestión, propio es reconocer que si bien por la jerarquía del fun-
cionario en cuestión, el mismo se encuentra excluido de los alcances del Es-
tatuto ..., ello no impide tomarlo como referencia para comprender mejor los
términos del artículo 246 del Decreto Ley 6769/58 que escuetamente dispone
la suspensión preventiva de los funcionarios, pero omitiendo toda referencia a
la percepción de los sueldos durante dicho período de suspensión.
En ese sentido es principio aceptado que los derechos de los agentes públi-
cos nacen cuando los mismos toman posesión de su empleo y comienzan a
ejercer las respectivas funciones, como consecuencia de lo cual, para que el
agente tenga derecho a percibir el sueldo, se requiere de su parte el ejercicio
efectivo de la función, pues de no ser así el pago carecería de causa jurídica.
Pero dicho principio reconoce excepciones cuando la falta de prestación de
los servicios obedezca a supuestos contemplados en las normas y no resul-
tan imputables al agente, tales los casos previstos por el artículo 4º de la Ley
11.685 y contemplados por la doctrina emergente de los artículos 9 y 79 de la
Ley 11.757, ... que reconocen a los agentes el derecho a la percepción de las
retribuciones y asignaciones que correspondan, no obstante no haber presta-
do servicios por causas que le son imputables.
En mérito de ello y la necesidad de cubrir el vacío legislativo en torno a los
funcionarios excluidos de las normas mediante la aplicación de normas aná-
logas (Doctr. Artículo 16 Cod. Civ.), llevan ... a confirmar la legitimidad del
Decreto Nº ... en cuanto reconoce al funcionario suspendido preventivamente
el derecho a percibir los salarios, habida cuenta del levantamiento de dicha
medida en el sobreseimiento provisorio decretado por autoridad judicial. (Ex-
pte. 4006-479/96).
Dictamen Nº 76.460-4: (Percepción de Haberes - Disponibilidad Relativa) ...
Se consulta ... sobre la interpretación del artículo 9 inciso a) de la Ley 11.757,
44
correlacionada con los artículos 79 y 85 del mismo texto legal, a los fines de
determinar el derecho del agente a percibir las remuneraciones durante la
sustanciación del sumario administrativo.
... haciendo un análisis armónico de los preceptos antes citados, puede ad-
vertirse que en el caso que a un agente municipal se le instruya un sumario
administrativo, la autoridad que lo dispuso puede declararlo en disponibilidad
relativa o suspenderlo con carácter preventivo (artículo 79 Ley citada).
En caso que se opte por declarar al agente en disponibilidad relativa, el artí-
culo 9 inciso a) de la Ley 11.757 dispone que tal situación no afectará el goce
de sus derechos ni la percepción de sus haberes.
En cambio, si la autoridad que dispuso la sustanciación sumarial considera
conveniente u oportuna la suspensión preventiva del agente, como medida
precautoria, ésta incide fundamentalmente en el derecho a la percepción de
las remuneraciones durante el respectivo lapso, pues aquella percepción
queda simultáneamente suspendida con la no prestación del servicio, sin per-
juicio de lo que al respecto corresponda resolver en definitiva acerca de su
percepción. Por eso el artículo 85 del citado texto estatutario dispone que
cuando la resolución del sumario absuelva o sobresea definitivamente al im-
putado, le serán abonados íntegramente los haberes correspondientes al
tiempo que duró la suspensión preventiva. (Expte. 2207-691/96).
b) La disponibilidad absoluta puede ser declarada d el siguiente modo:
1.- Por Ley Provincial que establezca el estado de emergencia municipal.
Dictamen Nº 75.194-4: (Disponibilidad Absoluta - Ley de Emergencia - Per-
cepción del Sueldo) ... Se consulta ... sobre el derecho a percibir sueldo, que
tendrían aquellos agentes municipales alcanzados por la disponibilidad pre-
vista en el artículo 4º de la Ley N° 11.685, sin ob ligación a prestar servicios.
Es principio aceptado que los derechos de los agentes públicos nacen cuando
el empleado toma posesión de su empleo y comienza a ejercer las respecti-
vas funciones. Como consecuencia de ello, para que el agente tenga derecho
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a percibir sueldo, se requiere de su parte el ejercicio efectivo de la función,
pues de no ser así el pago carecería de causa jurídica.
Pero lo expuesto reconoce excepciones cuando la falta de prestación de los
servicios obedezca a supuestos contemplados por las normas y no resulte
imputable al agente. Tal el caso de disponibilidad previsto en el articulo 4º de
la Ley N° 11.685 y complementado con la doctrina em ergente del artículo 9º,
inciso b) de la Ley Nº 11.757 (Estatuto para el Personal de las Municipalida-
des).
Si bien este último precepto no contiene precisión sobre el pago de haberes
cuando el estado de disponibilidad no exige la prestación de servicios, el artí-
culo 108 de aquella norma estatutaria en su remisión permite la aplicación del
artículo 24 -párrafo segundo- de la Ley N° 11.758, modificatoria de la Ley
10.430, que reconoce a los agentes en disponibilidad absoluta sin prestación
de servicios, el derecho a percibir la totalidad de las retribuciones y asigna-
ciones que le correspondan.
Consecuentemente con ello, la percepción de haberes genera la obligación
previsional de ingresar las contribuciones y aportes al régimen financiero del
Instituto de Previsión Social (Artículo 42 del Decreto Ley N° 9650/80; T.O.
Decreto Nº 600/94). (Expte. 2113-392/96).
Dictamen Nº 77.117-4: (Disponibilidad de Agentes con Licencia por Embara-
zo o Maternidad) ... (se) consulta ... acerca de las facultades que tendría el
Departamento Ejecutivo de disponer la baja de una agente de planta perma-
nente que se encuentra gozando de licencia por maternidad, en el marco de
las disposiciones de la Ley de Emergencia Nº 11.685.
... se adelanta que sobre el tema en consulta ... (se) tiene dicho (expte. 2207-
254/95) que la situación de las empleadas con licencia por embarazo o ma-
ternidad no las coloca en un estado de excepción al régimen creado por la ci-
tada ley, toda vez que aquellas agentes se encuentran alcanzadas por sus
disposiciones, en cuanto al estado de disponibilidad y eventual prescindibili-
dad (artículos 4, 5, 6 y concordantes de la Ley Nº 11.685).
En este orden de ideas, se estima que en relación a las empleadas con licen-
cia por maternidad, no surge una situación de estabilidad distinta del resto de
46
los agentes municipales, y si eventualmente la misma pudiera emerger de
normas estatutarias municipales, éstas deberían ceder bajo la situación de
emergencia y los preceptos de una ley que fije sancionada en el marco de un
proceso de reorganización de las estructuras administrativas y racionalización
de los recursos humanos de las Municipalidades.
Obviamente, la indemnización a la que tendría derecho la agente por la que
se consulta, sería la establecida por el artículo 7° de la Ley Nº 11.685. (Expte.
4024-118/96).
2.- Por Decreto del Departamento Ejecutivo cuando s e decida la supresión de cargos o
funciones, en el marco de una reestructuración gene ral o sectorial de dependencias per-
tenecientes a la Administración Central o Descentra lizada del Departamento Ejecutivo.
La disponibilidad del agente no podrá ser superior al término de noventa (90) días a par-
tir de la fecha en que se notifique la supresión re ferida precedentemente y podrá ser
dispuesta respecto de la totalidad o parte de los a gentes involucrados, sin obligación de
prestar servicios.
El Departamento Ejecutivo, durante dicho período po drá reasignar el destino del perso-
nal, disponer su rotación o reubicarlo, incluso en agrupamientos distintos al que se en-
cuentra.
El personal que no se encontrare reubicado al momen to de finalizar la situación de dis-
ponibilidad absoluta será declarado cesante con der echo al cobro de la indemnización
establecida en el artículo 24 inc. 2.
Dictamen Nº 93.914-4: (Disponibilidad Absoluta) ... se someten a considera-
ción ... las medidas adoptadas por esa Municipalidad ... tendientes a lograr
una reestructuración de su planta de personal, con arreglo a las disposiciones
de la Ley Orgánica de las Municipalidades y el Estatuto del Empleado Munici-
pal (Decreto-Ley 6769/58 y Ley 11.757, respectivamente).
... se advierte que el Departamento Ejecutivo dictó el Decreto ..., por el cual -
en el marco de dicha reestructuración- suprimió una serie de cargos de su
Organigrama Municipal. Asimismo, por los Decretos obrantes a fs. ..., colocó
47
en situación de Disponibilidad Absoluta a los titulares de los cargos suprimi-
dos por el término de 90 días. Por último, por el acto administrativo de fs. ...
dispuso la reubicación de algunos de esos agentes en una categoría inferior,
con su correlativa disminución de salarios, informándose que otro grupo de
empleados será cesanteado, conforme las previsiones de los artículos 9 ap. 2
y 11 inc. "e" de la Ley 11.757, con derecho a la indemnización reglada por el
artículo 24 ap. 2 del mismo cuerpo legal ...
Al respecto, analizada la documentación agregada en autos, ... no (se) tiene
observaciones legales que formular, toda vez que las medidas adoptadas por
esa Comuna responden a la autorización conferida a los Departamentos Eje-
cutivos por el artículo 9 inc. "b" ap. 2 del Estatuto para el Personal de las Mu-
nicipalidades (Ley 11.757).
En cuanto a la posibilidad de convenir con los agentes cesanteados un plan
de pagos para abonar el total de las indemnizaciones previstas por el artículo
24 inc. 2º del Estatuto, ... no (se) encuentra reparos de orden legal, en la me-
dida que medie una conformidad expresa de los mismos con esa forma de
pago. (Expte. 2113-107/00).
Antigüedad
Artículo 10 : La antigüedad del agente se establecerá solamente por el tiempo transcurri-
do en situación de actividad, disponibilidad relati va o suspensión preventiva en el orden
provincial, nacional o municipal, siempre que, en e l caso de la suspensión preventiva, la
resolución del sumario declare la inocencia del imp utado o por el tiempo que supere a la
sanción aplicada (artículo 79) o el sobreseimiento definitivo.
4. Cese
Artículo 11: El cese del agente, que será dispuesto por el Depa rtamento Ejecutivo o por
el Presidente del H.C.D., se producirá por las sigu ientes causas:
a) Por la situación prevista en el artículo 7.
48
b) Aceptación de la renuncia, la que deberá ser ace ptada por la Administración municipal
dentro de los treinta (30) días corridos posteriore s a su presentación. La falta de acto
expreso de aceptación, en el plazo previsto, autori za al agente renunciante a tenerla por
aceptada.
c) Fallecimiento.
d) Haber agotado el máximo de licencia por razones de enfermedad o antes cuando, en
este caso, el grado de incapacidad psico-física per mita encuadrar al agente en los bene-
ficios jubilatorios.
e) Supresión del cargo y función por la situación p revista en el artículo 9 inc. b).
Dictamen Nº 75.963-4: (Cesantía por Supresión de Cargo) ... (se) somete a
consideración ... la situación planteada en torno al dictado del Decreto Muni-
cipal Nº .../96 ..., por el que se declaró la cesantía del agente ..., con ajuste a
las previsiones de la Ley 11.685, acto que diera lugar a la interposición del re-
curso obrante a fs. ...
De lo actuado surge que el agente cesanteado prestaba servicios en la Ase-
soría Legal del Municipio como Director "B", dependencia que fuera transfor-
mada en Dirección General Legal y Técnica, habiendo sido designado el titu-
lar de esta última (ver 2do. y 3er. "Considerando" del Decreto .../96).
... se destaca que, más allá de los argumentos vertidos en la pieza recursiva
de fs. ..., la Ley 11.685 puso en ejercicio el poder de policía en la emergencia
administrativa, a cuyos efectos confirió a los titulares de los Departamentos
Ejecutivos Municipales toda una serie de atribuciones enderezadas a lograr la
reorganización de las estructuras administrativas y la racionalización y orde-
namiento eficaz de los recursos humanos de los Municipios.
En este orden de ideas, el artículo 31 de la Ley faculta a los Intendentes para
disponer la extinción, supresión, transformación, escisión o fusión de unida-
des o dependencias orgánicas, cualquiera sea su denominación o ubicación
estructural, autorizando asimismo a los Departamentos Ejecutivos (art. 4°) a
colocar en situación de disponibilidad -con o sin obligación de prestar servi-
49
cios- al personal a su cargo, dentro del plazo de la emergencia (hasta el 31-
12-96, art. 2°).
A su turno, el artículo 6° de la Ley atribuye a los Jefes Comunales la facultad
de disponer el cese por razones de buen servicio, del personal que exceda la
dotación necesaria para el eficaz funcionamiento administrativo del Municipio.
En función de lo expuesto, ... (se) considera que el Decreto N° ... /96 constitu-
ye un acto administrativo legítimo, que ha sido dictado por el Señor Intenden-
te con ajuste a expresas atribuciones legales (arts. 1°, 2°, 3º, 4°, 6º y conc. de
la Ley 11.685). (Expte. 4006-362/96).
f) Estar comprendido en disposiciones que le creen incompatibilidad o inhabilidad.
g) Pasividad anticipada.
Nota: (Necesidad de reglamentación por parte del Departamento Ejecutivo)...
consulta referida a la vigencia del artículo 11 inc. g) de la Ley 11.757, el que
establece como una de las causales de cese de los agentes municipales, a la
“pasividad anticipada”.
... cabe adelantar que el inc. g) del artículo 11 del Estatuto Municipal (Ley
11.757) se encuentra vigente.
Sin perjuicio de ello, se destaca que el instituto de la pasividad anticipada
configura uno de los derechos con los que cuentan los agentes municipales
(artículo 14 inc. o) de la Ley 11.757).
Ahora bien, para hacer uso de ese derecho -que obviamente produciría el ce-
se del agente- será necesario el dictado de un acto administrativo por parte
del señor Intendente que determine la oportunidad en que los agentes comu-
nales podrán acogerse a un régimen de pasividad anticipada, en las condicio-
nes previstas por los artículos 55 a 58 de la Ley 11.757. (Respuesta dada a la
Municipalidad de Lanús con fecha 20 de Diciembre de 2000).
Dictamen Nº 75.009-4: (Reforma Administrativa) ... (se) consulta ... acerca de
la aplicabilidad de los Regímenes de Jubilación Obligatoria ... y Pasividad An-
50
ticipada ... de la Ley 11.685, con respecto al Régimen específico de Jubilación
... del Decreto-Ley 9650/80.
... corresponde señalar que la Ley 11.685 de Reorganización de las Estructu-
ras Administrativas y Racionalización y Ordenamiento de los Recursos
Humanos de las Municipalidades (art. 1) se inscribe dentro de un marco de
emergencia administrativa cuya culminación operará con fecha 31-12-96 (art.
2).
En este orden de ideas, la Ley crea los citados Regímenes de Jubilación
Obligatoria y Pasividad Anticipada para el eficaz cumplimiento de sus fines,
los que de ninguna manera colisionan con ... el Régimen instituido por el De-
creto-Ley 9650/80, sino que simplemente establecen normas especiales ex-
clusivamente para aquellos agentes que se encuentren en las situaciones
previstas por ... la Ley 11.685. (Expte. 4083-425/95).
h) Retiro voluntario.
i) A partir del momento en que el agente haya alcan zado las condiciones de edad y ser-
vicios exigidos por las leyes jubilatorias y automá ticamente al cumplir los sesenta y cin-
co años de edad, siempre que se halle en condicione s de obtener la jubilación.
Dictamen Nº 93.403-4: (Cese para acogerse a beneficios jubilatorios) ... pro-
pio es comenzar señalando que el artículo 11 de la Ley 11.757 (...) dispone
que el cese del agente se producirá, entre otras causales, a partir del momen-
to en que el agente haya alcanzado las condiciones de edad y servicios exi-
gidos por las leyes jubilatorias y automáticamente al cumplir los 65 años de
edad, siempre que se halle en condiciones de obtener la jubilación (ver inc. i).
Del referido texto legal surge que la estabilidad que asegura la Constitución
Nacional (artículo 14 bis) no es absoluta, sino que como derecho, la misma
encuéntrase supeditada a las leyes que reglamenten su ejercicio (CSN, Fa-
llos 250:418; 254:169; 261:12; 266:159; 270:69; 280:53; entre otros muchos
antecedentes).
En consecuencia de ello el derecho a la estabilidad cede ante ciertas situa-
ciones entre las que puede mencionarse el haber cumplido el agente la anti-
51
güedad legal en el servicio para obtener la jubilación, pues más allá de dicho
lapso el agente no puede pretender estabilidad alguna, por cuanto desde en-
tonces carece de interés jurídico para exigirla. La estabilidad en el empleo no
es vitalicia, sino que sólo se mantiene mientras se integra en tiempo necesa-
rio para obtener la jubilación.
En mérito de ello, ... resulta indiferente a los fines del cese del agente, que el
“status” de jubilado lo hubiera adquirido con anterioridad al reingreso o bien
en el transcurso del último empleo.
En ambos casos sólo existirá la posibilidad de gozar de un único beneficio ju-
bilatorio aunque, en el caso del jubilado reingresante podrá reajustar el bene-
ficio original en los términos del artículo 53 del Decreto Ley 9650/80 T.O. De-
creto 600/94, atento que no es posible acumular en una misma persona dos o
más prestaciones de las que otorga el citado régimen previsional. (Artículo 55
ley cit.). (Expte. 4111-4/00).
Dictamen Nº 90.248-4: (Cesantía por Jubilación) ... En consecuencia y más
allá de la deficiente técnica legislativa implementada en la redacción del art.
11 inc. i) de la Ley 11.757, resulta aplicable -para dilucidar la cuestión- lo dis-
puesto en el art. 14 inc. g) de la Ley 10.430 (T.O. Dec. 1.869/96), atento la
expresa remisión efectuada por el artículo 108 del Estatuto. ...
Así se advierte que el citado artículo 14 inc. g) de la Ley 10.430 ... determina
que “El cese del agente será dispuesto por el Poder Ejecutivo y se producirá
por las siguientes causas: inc. g) Cuando el agente reúna los requisitos esta-
blecidos en la legislación vigente en materia jubilatoria para obtener la pres-
tación ordinaria o por edad avanzada.
Teniendo en cuenta tal precepto, resulta ajustada a derecho la comunicación
del Municipio de Patagones al ... (agente) a los fines de disponer su cese por
haber acreditado los requisitos de edad y servicios establecidos en el art. 35
del Decreto Ley 9650/80 (T.O. Dec. 600/94). (Expte. 4084-3029/97).
Dictamen Nº 78.702-4: (Jubilación Docente y Empleo Municipal) ... (se) con-
sulta ... acerca de la situación de eventual incompatibilidad en que se encon-
traría una persona que percibe haberes en concepto de jubilado docente, y
52
que a su vez se desempeña en el cargo de personal técnico -Director de Mu-
seo- ...
... se anticipa que la percepción simultánea del sueldo como agente municipal
y el cobro íntegro del haber jubilatorio en los términos de la consulta en análi-
sis, se encuentra alcanzada por la incompatibilidad prevista por el artículo 60
del Decreto-Ley 9650/80 (T.O. por Decreto 600/94).
No obstante ello, cabe señalar que aún en ese supuesto, la situación del
agente no encuadraría en las prescripciones del artículo 10 de la Ley 11.685
como para que el Departamento Ejecutivo pueda darlo de baja en el cargo
municipal, toda vez que esta norma sólo prevé esa posibilidad para el caso de
comprobarse multiplicidad de empleos públicos en actividad.
Aquí debe aclararse que el jubilado que omitiere denunciar al Instituto de Pre-
visión Social de la Provincia la vuelta a la actividad o la continuación en ella,
deberá reintegrar las sumas percibidas indebidamente en concepto de habe-
res jubilatorios, en la forma indicada en los párrafos finales del mencionado
artículo 60 del Decreto-Ley 9650/80.
... cabe destacar que el cese del agente de autos debería producirse por en-
contrarse incurso en la causal prevista por el artículo 11 inc. i) de la Ley
11.757. (Expte. 2113-899/97).
j) Cesantía encuadrada en el régimen disciplinario que impone este Estatuto.
k) Por ocultamiento de los impedimentos de ingreso.
Dictamen Nº 93.534: (Cesantía por Inhabilidad) ... (se consulta) la situación
en que se encuentra un agente que ingresó a ese Municipio en el año 1995
en el cargo de Inspector, sin que hubiera transcurrido el plazo de 5 años des-
de su acogimiento al beneficio de Retiro Voluntario.
En función de tal circunstancia se requiere asesoramiento a fin de determinar
el procedimiento que se debe emplear para solucionar dicha cuestión.
...(se opina) que ... no se cumplió con la normativa emanada del artículo 5 inc.
g) de la Ley 11.757 que al efecto dispone: No podrán ingresar a la administra-
ción: ..."El que se hubiere acogido al régimen de Retiro Voluntario -nacional,
53
provincial o municipal- sino después de transcurridos cinco (5) años de ope-
rada la extinción de la relación por esta causal, o cualquier otro régimen de
retiro que prevea la imposibilidad de ingresar en el ámbito Municipal".
Por lo expuesto, deberá resolverse la situación de ese agente con ajuste a lo
normado por el artículo 11 incisos f) y k) de dicho plexo legal, disponiéndose
en consecuencia su cese. (Expte. 2113-51/00).
l) Dos calificaciones insuficientes consecutivas, o tres calificaciones insuficientes alter-
nadas en los últimos cinco (5) años a partir de la última sanción.
ll) Tres (3) calificaciones insuficientes consecuti vas o cinco (5) alternadas en los últimos
diez (10) años a partir de la última sanción.
Sección II - Plantas de Personal
Artículo 12: El personal alcanzado por el presente régimen se c lasificará en:
1.- Planta Permanente: integrada por el personal qu e goza de estabilidad.
Nota: (Estabilidad Delegado Gremial) ... se consulta ... sobre el alcance de la
estabilidad de un agente municipal que ocupa un cargo como miembro de la
Comisión Directiva del Sindicato de Trabajadores Municipales de esa Comu-
na ...
Concretamente se indaga ... sobre si dicho trabajador mantiene su estabilidad
frente al régimen jubilatorio de oficio estatuido por Ley 12.563 y al que ese
Municipio adhirió, toda vez que se encontraría en condiciones para acceder al
mismo.
... corresponde señalar que sobre el tema en consulta ... (se) tiene dicho que
dentro del llamado proceso de constitucionalización de los derechos sociales,
el reconocimiento para los dirigentes sindicales de una estabilidad laboral y
protección específica que asegure el cumplimiento de sus funciones, constitu-
ye sin duda un capítulo aparte que, incluso se ha visto plasmado en el Artícu-
54
lo 14 bis de nuestra Carta Magna, cuando determina que: “los representantes
gremiales gozarán de las garantías necesarias para el cumplimiento de su
gestión sindical y las relacionadas con la estabilidad en su empleo”.
De tal modo el régimen de estabilidad contemplado por la Ley 23.551 -que ri-
ge el funcionamiento de las Asociaciones Sindicales- comprende, conforme
sus Artículos 40, 48 y 50: a) los trabajadores que ocupan cargos electivos o
representativos en asociaciones sindicales con personería gremial, en orga-
nismos que requieran representación gremial o en cargos políticos de los po-
deres públicos; y b) los representantes sindicales en el propio lugar de traba-
jo.
Asimismo, los trabajadores amparados por la garantía de estabilidad sindical
no podrán ser despedidos, suspendidos, ni modificarse las condiciones de
trabajo, sino mediare resolución judicial previa que los excluya de la garantía
conforme un proceso sumarísimo; y la violación por parte del empleador de
esa garantía de estabilidad, dará derecho al afectado a demandar judicial-
mente por la misma vía procesal la reinstalación en su puesto, con más los
salarios caídos durante la tramitación judicial o restableciendo las condiciones
de trabajo (Artículo 52, Ley 23.551).
En este mismo sentido, la Jurisprudencia ha dicho que “La Ley 23.551 no im-
pide al empleador adoptar las medidas enunciadas en el Artículo 52 sino que,
de conformidad con el mandato normativo, los trabajadores protegidos por las
garantías previstas en los artículos 40, 48 y 50 de la misma, no pueden ser
despedidos ni con relación a ellos modificarse las condiciones de trabajo sino
media resolución judicial previa que los excluya” (SCJBA, Causa L-55.659,
JUNCO, Héctor Esteban C/ T.A.N.S.H.A. S/Reinstalación en el empleo).
En función de las consideraciones expuestas, ... (se) concluye que, aquel
agente municipal que ocupe cargo electivo o representativo en el Sindicato de
Trabajadores Municipales de ese Distrito ..., goza de la garantía de estabili-
dad sindical, no pudiendo ser removidos de sus puestos por ninguna causa, ni
siquiera por encontrarse en condiciones de edad y aportes para acceder al
régimen jubilatorio. (Respuesta dada a la Municipalidad de 25 de Mayo con
fecha .... de Diciembre de 2001).
55
2.- Planta Temporaria, que comprende:
Dictamen Nº 102.803-4 : (Planta Temporaria - Carencia del Derecho a la Es-
tabilidad) ... se consulta ... acerca del eventual derecho a la estabilidad en el
empleo de distintos agentes que revistaron en la planta temporaria del Muni-
cipio.
... corresponde afirmar inicialmente, que -como todos los derechos consagra-
dos constitucionalmente- el derecho a la estabilidad de los empleados públi-
cos, previsto en el artículo 14 bis de nuestra Carta Magna Nacional, no es ab-
soluto, hallándose supeditado a las leyes que reglamentan su ejercicio. Y si
bien constituye una garantía de carácter operativo que impide la ruptura inmo-
tivada del vínculo, tal principio no impide que el legislador indique cuales
agentes se hallan comprendidos en aquella y cuales excluidos, reglamentan-
do de tal modo los derechos constitucionales (SCJBA, Causa B-51.828 del
27-4-93).
En esa inteligencia, el artículo 12 de la Ley 11.757 diferencia las plantas de
personal en Permanente y Temporaria, estableciendo que sólo la primera
está “ ... integrada por personal que goza de estabilidad”.
Consecuentemente, las normas relativas a la estabilidad no rigen para aque-
llos agentes que, por la naturaleza del cargo o índole de las funciones, están
sujetos a la decisión del órgano que los ha designado (Causa B-51.828 del
27-4-93), como el personal de planta temporaria (agentes mensualizados o
jornalizados) no poseyendo más estabilidad en el empleo que la que surge
del acto de designación, pudiendo ser dado de baja cuando razones de servi-
cio lo aconsejen (SCJBA, Causa B-51.827 del 16-11-93).
Es decir entonces, que el mero transcurso del tiempo en la designación transi-
toria no puede modificar la situación de revista de quien ha ingresado como
personal temporario y no ha sido transferido a otra categoría por acto expreso
de la Municipalidad.
En función de las consideraciones expuestas, ... (se) considera que el perso-
nal que revistó en la planta temporaria del Municipio carece del derecho a la
estabilidad en el empleo, sin importar el tiempo de desempeño en la misma.
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(Expte. 4055-40/02 y en igual sentido Dictamen 101.066 en Expte. 2113-
888/01).
a) Personal Temporario.
b) Personal Reemplazante.
c) Personal Destajista
d) Personal Contratado por locación de servicios.
Modalidades Prestacionales
Sin perjuicio de las plantas de personal establecid as, la autoridad de aplicación podrá
solicitar a su personal las siguientes modalidades prestacionales:
Dictamen Nº 76.268-4: (Modalidades Prestacionales) ... El art. 12 de la Ley
11.757 bajo el título "Modalidades prestacionales" contiene ciertas variedades
del género relación de empleo público, formas especiales que la misma asu-
me y que están referidas al objeto, duración, discontinuidad de la prestación,
etc.
Dentro de esa variedad, el Departamento Ejecutivo cuenta con atribuciones
suficientes para implementar aquellas modalidades prestacionales que más
se adecuen a la índole de las tareas especiales y que exceden el marco nor-
mal de las plantas del personal.
Por ello corresponde al Departamento Ejecutivo poner en funcionamiento la
modalidad prestacional al caso concreto, ciñéndose a las particularidades
apuntadas en cada caso respecto de la relación empleo público municipal y a
la reglamentación que se dicte respecto del citado texto legal. (Expte. 4065-
1473/96).
57
a) Trabajos por Prestaciones: consiste en un número de actos como equivalente a la
jornada de trabajo. Realizada la prestación se tend rá por cumplido su horario de labor
cualesquiera hubieren sido la cantidad de horas tra bajadas.
b) Trabajos por Equipos: los agentes que forman par te de un área o sector se distribu-
yen las prestaciones o jornadas de labor de modo ta l que se cumpla eficaz y eficiente-
mente las exigencias del servicio correspondiente a todos ellos en conjunto.
Dictamen Nº 76.268-4: (Trabajo por Equipos) ... Otra modalidad prestacional
introducida por el art. 12 de la Ley 11.757 es la de "Trabajo por equipo", que
asimilándola a igual figura del Derecho Laboral, trata de un sistema de hora-
rios rotativos y alternados dentro del cual el trabajo se cumple en grupos o
cuadrillas de trabajadores que pasan semanalmente de un horario al siguien-
te, reemplazándose en forma alternativa a fin de asegurar la continuidad del
servicio o explotación. Se trata entonces de una forma organizativa dinámica
contrariamente al trabajo que se presta en horario fijo, estableciéndose una
excepción al régimen de jornada laboral y descanso semanal, el cual se otor-
gará al término de cada ciclo de rotación. Tal carácter rotativo es el que justi-
fica la exclusión de todo pago adicional cuando se otorgare el descanso com-
pensatorio. (Arts. 202, 204, 207 LCT y art. 3 inc. b) Ley Nacional 11.544).
Sin perjuicio de ello, ...(se) señala la necesidad de la implementación de dis-
posiciones reglamentarias también respecto de este punto, disponiendo las
tareas que justifiquen la aplicación de esta modalidad prestacional y las con-
diciones bajo las cuales habrá de realizarse la tarea o el servicio, para luego
determinar si el caso propuesto en la consulta se ajusta a dichos preceptos
reglamentarios atendiendo al carácter de excepción que aquella modalidad
presenta dentro del esquema de la actividad administrativa. (Expte. 4065-
1473/96).
c) Extensión Extra Laboral de Tareas: son contratac iones destinadas a cubrir funciones
propias del agente, fuera del horario y/o ámbito de la prestación y sujetas a la retribución
que se pacte por la modalidad. Esta modalidad será incompatible con cualquier otra de
horas extras o labor suplementaria.
58
d) Jornada Prolongada: el agente podrá desarrollar mayor horario de labor que el fijado
habitualmente hasta un máximo de nueve (9) horas di arias. Esta extensión de horario se
denominará Jornada Prolongada.
Dictamen Nº 88.583-4: (Modalidades Prestacionales en Planta Temporaria -
Retención de Aportes) ... La primera cuestión se vincula con la interpretación
del artículo 12, Modalidades Prestacionales, incisos a; b; c y d del Estatuto
para el Personal de las Municipalidades de la Provincia de Buenos Aires (Ley
11.757) y la eventual obligatoriedad -por parte del Municipio requirente- de re-
tener aportes para su integración en el régimen de prestaciones previsionales
que otorga el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires.
El mentado artículo 12, clasifica al personal alcanzado por el régimen legal ci-
tado precedentemente, en: Planta Permanente, integrada por el personal
que goza de estabilidad y Planta Temporaria que comprende al personal
Temporario; Reemplazante; Destajista y al Contratado por Locación de Servi-
cios.
En cuanto a las Modalidades Prestacionales, surge de su primer párrafo que
el personal comprendido en cualesquiera de las Plantas citadas, puede estar
sujeto a las modalidades de trabajo previstas en los respectivos incisos.
Va de suyo entonces que por tratarse de agentes que revisten en cualquiera
de las Plantas reseñadas, debe procederse a la retención de aportes, ya que
así lo dispone el artículo 2 del Decreto Ley 6950/80 (T.O. Decreto 600/94)
que en lo pertinente dispone: “Está obligatoriamente comprendido en el pre-
sente régimen, el personal que en forma permanente o temporaria preste
servicios remunerados y en relación de dependencia en cualquiera de los
Poderes del Estado Provincial o Municipalidades, sea cual fuere la naturaleza
de su designación y forma de pago, y aunque la relación de la actividad su-
bordinada se estableciera mediante contrato a plazo ...”. Mientras que la ex-
clusión a dicho régimen está previsto en el artículo tercero del citado texto le-
gal. (Expte. 2113-1687/99).
59
CAPITULO I
Planta Permanente
Artículo 13: El Personal con estabilidad revistará conforme las previsiones de los escala-
fones que el Departamento Ejecutivo disponga según lo preceptuado en la presente ley,
no pudiendo la jornada laboral normal ser inferior a seis horas, ni superior a nueve horas
diarias. No obstante, cuando la índole de las activ idades lo requiera el Departamento
Ejecutivo podrá instituir otros regímenes horarios y de francos compensatorios.
Dictamen Nº 75.180-4: (Ascensos de Categoría – Personal Alcanzado por la
Ley de Emergencia 11.685) ... Se consulta ... sobre la posibilidad de ascender
de categoría al personal reubicado en los términos del artículo 5 de la Ley
11.685.
Al respecto ... (se) opina que el citado precepto faculta al titular del Departa-
mento Ejecutivo a reasignar el destino del personal, disponer su rotación y/o
reubicarlo en agrupamientos distintos al que se encuentra, y por ello nada
impide que a través de esos movimientos de redimensionamiento de estructu-
ras y planteles se puedan producir ascensos de categoría entre el personal
alcanzado por la emergencia administrativa.
Ello es consecuencia, por otra parte, de las atribuciones que la Ley 11.757
(Estatuto ...) concede al Intendente Municipal en materia de estructuración
orgánica, y de regulación escalafonaria y salarial (arts. 13 y 104 Ley cit.).
En cuanto a la modificación del horario, el mismo se ubica en el marco de
atribuciones también concedidas al Departamento Ejecutivo, quien podrá fijar
el régimen horario dentro de las pautas fijadas por el art. 13 de la Ley 11.757,
el cual no podrá ser inferior a seis (6) horas diarias, ni superior a nueve (9)
horas diarias, excepto que la índole de las actividades requiera otros regíme-
nes horarios. (Expte. 2113-388/96).
Dictamen Nº 87.940-4: (Creación del Cargo de Director General) ... Por los
presentes actuados se consulta ... sobre la creación del cargo de Director
60
General, aunque sin especificar las atribuciones del mismo, ni si correspon-
dería al área de ese Concejo o del Departamento Ejecutivo, no obstante lo
cual y para evitar dispendio de tramitación que significaría esa aclaración
previa, igualmente se responderá a la consulta, según pertenezca el cargo a
una u otra jurisdiccion municipal.
Para el caso que el referido cargo perteneciera al Departamento Ejecutivo es-
te Organismo considera -en el marco de colaboración que habitualmente dis-
pensa a los Municipios- que su creación es atribución exclusiva del Departa-
mento Ejecutivo en su carácter de autoridad de aplicación del régimen estatu-
tario instituido por Ley 11.757.
En tal sentido, respecto de las atribuciones legalmente atribuidas a ambos
departamentos comunales en materia de personal, le corresponde al Ejecuti-
vo la administración general del Municipio, erigiéndose así en el jefe de la
Administración Municipal, al menos respecto de los empleados dependientes
de su departamento (arts. 107, 108 incs. 9, 10 L.O.M.).
Además, ... de los artículos 13 y 104 de la Ley 11.757 surge manifiesta habili-
tación de competencias al Departamento Ejecutivo en materia de estructura-
ción orgánica, regulación escalafonaria y salarial, atribuciones éstas que re-
sultan avaladas por la derogación del inc. 4 del artículo 63 de la Ley Orgánica
de las Municipalidades, que atribuía al Concejo Deliberante facultades para
organizar la carrera administrativa, y también por la observación formulada
por el artículo 6 del Decreto Nro. 61/96 al artículo 105 de la citada Ley
11.757, por resultar comprendido su texto en los artículos 13 y 104 del mismo
texto (conf. Dictamen 75.747 en Expte. 2113-516/96).
Es decir entonces que si la creación del cargo de Director General corres-
ponde al área del Departamento Ejecutivo, es a éste a quien le corresponde
disponer su creación como así también la situación escalafonaria de dicho
cargo, que ... (se es de) opinión ... no podría corresponder a la Planta de Per-
sonal Temporario pues conforme lo dispone el artículo 92 de la Ley 11.757
corresponde a aquellos agentes necesarios para la ejecución de servicios,
explotaciones, obras o tareas de carácter temporario, eventual o estacional, y
pese a desconocer las atribuciones que se asignarían al nuevo cargo, no
61
compatibilizarían con aquél, que además cabría diferenciar de las funciones
de “Asesor” previstas en el segundo párrafo del precepto citado.
Igual temperamento correspondería aplicar en el caso de que la creación del
cargo de Director General correspondiera al área del Departamento Delibera-
tivo. (Expte. 2113-1656/99).
Nota: (Suspensiones de Labor Rotativas) ... respecto de la posibilidad de es-
tablecer suspensiones rotativas, sin goce de haberes entre los empleados de
planta permanente, ... (se) adelanta opinión adversa en ese sentido.
Con relación a la jornada laboral y su remuneración el artículo 13 de la Ley
11.757 determina que ... (trascripción del texto del artículo).
De lo dicho, se desprende que si bien el Departamento Ejecutivo Municipal
puede fijar un régimen horario diferente al establecido con carácter general
para la Administración Municipal, carece de facultades para establecer aspec-
tos no contemplados específicamente en el “Estatuto para el Personal de las
Municipalidades de la Provincia de Buenos Aires”. (Respuesta dada a la Mu-
nicipalidad de Leandro N. Alem con fecha 13-03-02).
Dictamen Nº 103.229-4: (Congelamiento de Vacantes) ... se consulta ... so-
bre la factibilidad del dictado de una ordenanza que contemple el congela-
miento de las vacantes producidas en el Departamento Ejecutivo, y distintas
situaciones relacionadas con el cargo de Director.
... corresponde señalar que en el marco de las facultades legalmente atribui-
das a ambos departamentos comunales en materia de personal, corresponde
al Ejecutivo la administración general del municipio, erigiéndose así en Jefe
de la Administración Municipal, al menos respecto de los empleados depen-
dientes de su departamento (conf. arts. 107, 108 incs. 9º y 10º del Decreto
Ley 6967/58 -Ley Orgánica de las Municipalidades).
Por otra parte, de los arts. 13 y 14 de la Ley 11.757 surge una manifiesta
habilitación de competencias al Departamento Ejecutivo en materia de estruc-
turación orgánica, regulación escalafonaria y salarial, atribuciones éstas que
resultan avaladas por la derogación del inc. 4º del art. 63 de la Ley Orgánica
de las Municipalidades que asignaba al Concejo Deliberante facultades para
62
organizar la carrera administrativa, y también por la observación formulada
mediante el art. 6 del Decreto Nro. 61/96 al art. 105 de la ya citada Ley
11.757, por resultar comprendido su texto en los arts. 13 y 104 del mismo tex-
to.
Es decir entonces que si las vacantes que se pretenden congelar correspon-
den al área ejecutiva, es a ésta a quien cabe o no disponerlo, como también
le corresponde determinar la estructura orgánico-funcional de la planta de
personal en razón de la mayor jerarquía normativa de la Ley 11.757.
Por otra parte, en relación a la consulta formulada respecto del cargo de di-
rector se destaca que hasta la sanción de la Ley 11.757, tal como se expresa-
ra, los Concejos Deliberantes -de acuerdo a lo dispuesto por el derogado artí-
culo. 63 inc. 4º de la Ley Orgánica de las Municipalidades - tenían la facultad
de organizar la carrera administrativa. En uso de tales atribuciones se sancio-
naron ordenanzas en las cuales no fue uniforme el tratamiento respecto al
cargo, incluyéndose en algunos casos a los Directores en la planta permanen-
te con estabilidad y en otros ésta alcanzaba solamente a los subdirectores.
Ante este dispar tratamiento, el artículo 2 inc. a) última parte de la Ley 11.757
dispuso que: “... En aquellos municipios que a la fecha de sanción de la pre-
sente el cargo de director pertenezca a la planta política seguirá revistiendo
en ese carácter, y en aquellos en que el mencionado cargo perteneciere a la
planta funcional, seguirá revistando en la misma”.
En consecuencia, por imperio de la norma citada, a partir de la sanción del
Estatuto para el Personal de las Municipalidades de la Provincia de Buenos
Aires el cargo de Director en esa Comuna deberá continuar perteneciendo a
la planta en que revistaba con anterioridad a la sanción de dicha Ley 11.757.
(Expte. 2113-1229/02).
Dictamen Nº 76.526-4: (Tareas Insalubres) ... Se consulta ... sobre las atribu-
ciones municipales para reglamentar la materia de tareas insalubres realiza-
das por el personal de la comuna.
... (se) tiene dicho ... (Dictamen Nº 71.811 en Expte. 4090-413/94, entre otros)
que la salud de la población en general y de los trabajadores en particular, es
materia sobre la que la Provincia de Buenos Aires ejerce poder de policía,
63
conforme surge del art. 121 de la Constitución Nacional y art. 18 incs. l), 2), 8)
y 11) de la Ley 11.175.
Además el Decreto-Ley 9650/80 difiere al Poder Ejecutivo las atribuciones de
reconocer la insalubridad de las tareas determinadas de vejez o agotamiento
prematuro, a los fines de establecer límites de edad y servicios diferenciales
(Art.26 D.L. 9650/80 T.O. Dto. 600/96 y Dto. Regl. 430/81).
Pero ello no impide que las Municipalidades, en mérito a las potestades que
ejercen sobre el personal que tiene relación de empleo con ellas, puedan
igualmente determinar dentro de su jurisdicción la insalubridad de tareas que
puedan merecer un tratamiento diferenciado en cuanto a horarios de jornadas
de labor (Arts. 27 incs. 8, 9, 17, 83 inc. 9, 108 inc. 9 de la Ley Orgánica de las
Municipalidades y art. 13 de la Ley 11.757). (Expte. 2113-600/96).
Dictamen Nº 84.663-4: (Tareas Insalubres) ... Se consulta ... sobre la materia
de tareas insalubres realizadas por el personal de la comuna, el horario de las
mismas, la bonificación que correspondería reconocerle, como así también la
incidencia de aquellas tareas a los fines jubilatorios.
... (se) tiene dicho ... (Dictámenes Nº .... y Nº .... recaídos en Exptes.
2207-960/92, 4090-413/94, entre otros) que la salud de la población en gene-
ral y de los trabajadores en particular, es materia sobre la que la Provincia de
Buenos Aires ejerce poder de policía, conforme surge del art. 121 de la Cons-
titución Nacional y art. 18 incs. l), 2), 8) y 11) de la Ley 11. 175.
Además el Decreto-Ley 9650/80 difiere al Poder Ejecutivo las atribuciones de
reconocer la insalubridad de las tareas determinantes de vejez o agotamiento
prematuro, a los fines de establecer límites de edad y servicios diferenciales
para acceder a las prestaciones jubilatorias (Art.26 DL. 9650/80 TO Dto.
600/96 y Dto. Regl. 430/8l).
Pero ello no impide que las Municipalidades, en mérito a las potestades que
ejercen sobre el personal que tiene relación de empleo con ellas, puedan
igualmente determinar dentro de su jurisdicción la insalubridad de tareas que
puedan merecer un tratamiento diferenciado en cuanto a horarios de jornadas
de labor (Arts. 27 incs. 8, 9, 17, 83 inc 9, 108 inc. 9 de la Ley Orgánica de las
Municipalidades y art. 13 de la Ley 11.757).
64
En cuanto a bonificar la prestación de tareas insalubres, dicho suplemento no
está previsto en la enumeración contenida en el artículo 19 de la Ley 11.757,
por lo que en principio, no correspondería su pago al personal que desempe-
ña aquellas tareas.
Sin perjuicio de ello ... (se) tiene dicho que la enumeración contenida en el ci-
tado precepto sólo fija retribuciones mínimas, pero sin que aquella se agote
en sí misma, pues el inciso p) del artículo 14 de la Ley 11.757 autoriza al De-
partamento Ejecutivo a instituir con carácter permanente o transitorio, general
o sectorial, otras bonificaciones, cuya procedencia en los casos concretos de-
be depender de la índole de las funciones desempeñadas, de la jerarquía de
los agentes o de la situación personal de los mismos (Dictamen Nº 75.192 en
Expte. 2113-404/96).
En cuanto a la aplicación del régimen de horas extras al personal que presta
servicios con disminución horaria por la insalubridad de las tareas, se estima
que aquél deviene improcedente, pues desnaturaliza la finalidad que persigue
la jornada limitada de trabajo, en cuanto preservar la salud de los empleados.
Si bien no se plantea en la consulta de autos, sería del caso un análisis parti-
cular respecto del personal que preste servicios bajo régimen hospitalario, en
caso que la comuna haya adherido al régimen de la ... (Carrera Médico Hospi-
talaria), por encontrarse excluido del marco regulatorio del Estatuto para el
Personal Municipal (Ley 11.757). (Expte. 2113-1407/98).
Dictamen Nº 103.435-4: (Emergencia – Reducción de la Jornada Laboral) ...
se consulta ... una serie de cuestiones respecto de la posibilidad de reestruc-
turar el horario de la jornada laboral de la planta de personal de ese Municipio
en el marco de la emergencia económica y financiera que aflige a la Nación
toda.
... la jornada laboral del personal con estabilidad en principio no puede ser in-
ferior a seis horas diarias. La excepción a dicho régimen horario sólo puede
fundarse en el tipo de actividad o función que deba cumplirse y que amerite la
extensión o disminución de la carga horaria de la jornada normal prevista le-
galmente. Tal limite es el que deberá observarse a fin de establecer el horario
de labor del personal municipal.
65
Por ello, la reestructuración relativa al régimen horario del personal de ese
Municipio, con fundamento en la emergencia económico-financiera, podría
contemplar como máximo una reducción a seis horas diarias de labor. No
empece a ello la circunstancia que con anterioridad los agentes hubieren go-
zado de un régimen horario distinto.
Por otra parte, cabe señalar que de acuerdo a lo normado por el citado art. 13
de la Ley 11.757 corresponderá al Poder Ejecutivo Comunal la fijación de la
duración de la jornada laboral, no existiendo óbice legal que impida establecer
la misma por tiempo indeterminado o bien acotada al período que se estime
conveniente. (Expte. 4065-2144/02).
Derechos
Artículo 14: El agente tiene los siguientes derechos:
a) Estabilidad;
Dictamen Nº 93.402-4: (Derecho a la Estabilidad – Exclusión del Personal de
Planta Temporaria) ... corresponde afirmar inicialmente que -como todos los
derechos consagrados constitucionalmente- el derecho a la estabilidad de los
empleados públicos, previsto por el artículo 14 bis de nuestra Carta Magna,
no es absoluto, hallándose supeditado a las leyes que reglamentan su ejerci-
cio. Y si bien constituye una garantía de carácter operativo que impide la rup-
tura inmotivada del vínculo, tal principio no impide que el legislador indique
cuáles se hallan comprendidos en aquella y cuáles excluidos, reglamentando
66
de tal modo los derechos constitucionales (SCBA, Causa B-51828 del 27-4-
93).
En esa inteligencia, el artículo 12 de la Ley 11.757 diferencia las plantas de
personal en Permanente y Temporaria, estableciendo que sólo la primera
está “... integrada por el personal que goza de estabilidad”.
Consecuentemente, las normas relativas a la estabilidad no rigen para aque-
llos agentes que, por la naturaleza del cargo o índole de las funciones, están
sujetos a la decisión del órgano que los ha designado (Causa B-51528 cita-
da), como el personal de planta temporaria (agentes mensualizados o jornali-
zados) no poseyendo más estabilidad en el empleo que la que surge del acto
de designación, pudiendo ser dado de baja cuando razones de servicio lo
aconsejen (SCBA, Causa B-51827 del 16-11-93).
Es decir entonces, que el mero transcurso del tiempo en la designación tran-
sitoria para cubrir un cargo de Planta Permanente, sin mutar su carácter de
personal temporario (...) no puede modificar la situación de revista de quien
ha ingresado como personal temporario y no ha sido transferido a otra cate-
goría por acto expreso de la Municipalidad.
.... (Expte. 2113-47/00).
Dictamen Nº 98.329-4 : (Sindicato sin Personería Gremial) ... se consulta ...
acerca del procedimiento a seguir con los Delegados y Subdelegados Gre-
miales del Sindicato de Trabajadores de esa Municipalidad, atento que, no
obstante pertenecer a la Federación y representar a un importante número de
agentes municipales, dicho sindicato no posee personería gremial.
La inquietud se plantea toda vez que el sindicato comunica a la Comuna la
designación de los delegados y subdelegados una vez que éstos han sido
electos, sin haber actuado la autoridad de aplicación (Ministerio de Trabajo) y
sin darle aviso previo al Municipio, designándose -en algunos casos- delega-
dos en un sector al cual ya no prestan servicios, por lo que no están en con-
tacto con las reales circunstancias del lugar ...
... corresponde señalar que dentro del llamado proceso de constitucionaliza-
ción de los derechos sociales, el reconocimiento para los dirigentes sindicales
de una estabilidad laboral y protección específica que asegure el cumplimien-
67
to de sus funciones, constituye sin duda un capítulo particular que, incluso se
ha visto plasmado en el artículo 14 bis de nuestra Carta Magna, cuando de-
termina que: “Los representantes gremiales gozarán de las garantías necesa-
rias para el cumplimiento de su gestión sindical y las relacionadas con la es-
tabilidad en el empleo”.
De tal modo, el régimen de estabilidad contemplado por la Ley 23.551 -que ri-
ge el funcionamiento de las Asociaciones Sindicales- comprende: a) los traba-
jadores que ocuparen cargos electivos y representativos en asociaciones sin-
dicales con personería gremial , en organismos que requieran representa-
ción gremial o en cargos políticos de los poderes públicos y b) los represen-
tantes sindicales en el propio lugar de trabajo (artículos 40/48 y 50 Ley cit.).
Ahora bien, con relación a la situación de éstos últimos agentes municipales
designados en cada oficina por sus propios compañeros, cabe señalar que
para que dichos delegados puedan beneficiarse con la estabilidad sindical
(artículos 47/52, Ley 23.551), deben haber sido elegidos en comicios convo-
cados por la respectiva asociación sindical con personería gremial , en el lu-
gar donde se prestan los servicios y en horas de trabajo, por el voto directo y
secreto de los agentes cuya representación deberán ejercer (artículo 41 inc.
“a”, primer párrafo, del mismo cuerpo legal).
Es decir entonces, que de no haber sido electos de conformidad con los re-
quisitos que han sido referenciados, los delegados de cada oficina no se en-
contrarían amparados por la mencionada tutela sindical; debiéndose agregar
que en el caso en consulta -en que el Sindicato de Trabajadores Municipales
de Tandil no cuenta con personería gremial- será de aplicación lo dispuesto
por el artículo 41 inc. “a”, segundo párrafo de la Ley 23.551, en el sentido de
que la función de delegado podrá ser cumplida por afiliados a una asociación
sindical simplemente inscripta, ... (Expte. 2113-571/01).
Nota: (Estabilidad Gremial o Sindical) ... (se) consulta ... acerca de si la esta-
bilidad gremial cede respecto de un delegado sindical no elegido de conformi-
dad a lo establecido por el art. 41 de la Ley 23.551.
... corresponde señalar que dentro del llamado proceso de constitucionaliza-
ción de los derechos sociales, el reconocimiento para los dirigentes sindicales
68
de una estabilidad laboral y protección específica que asegure el cumplimien-
to de sus funciones, constituye sin duda un capítulo particular que, incluso se
ha visto plasmado en el artículo 14 bis de nuestra Carta Magna, cuando de-
termina que: “Los representantes gremiales gozarán de las garantías necesa-
rias para el cumplimiento de su gestión sindical y las relacionadas con la es-
tabilidad en el empleo”.
De tal modo, el régimen de estabilidad contemplado por la Ley 23.551 -que ri-
ge el funcionamiento de las Asociaciones Sindicales- comprende: a) los traba-
jadores que ocuparen cargos electivos y representativos en asociaciones sin-
dicales con personería gremial , en organismos que requieran representa-
ción gremial o en cargos políticos de los poderes públicos y b) los represen-
tantes sindicales en el propio lugar de trabajo (artículos 40/48 y 50 Ley cit.).
Ahora bien, con relación a la situación de los agentes municipales, cabe seña-
lar que para que dichos delegados puedan beneficiarse con la estabilidad sin-
dical (artículos 47/52, Ley 23.551), deben haber sido elegidos en comicios
convocados por la respectiva asociación sindical con personería gremial , en
el lugar donde se prestan los servicios y en horas de trabajo, por el voto direc-
to y secreto de los agentes cuya representación deberán ejercer (artículo 41
inc. “a”, primer párrafo, del mismo cuerpo legal).
A mayor abundamiento, cabe agregar que el legislador tan sólo ha puesto en
cabeza del empleador el deber de protección en los casos de irregularidades,
ilegitimidad o arbitrariedad manifiesta, por ende, no podría inferirse por vía in-
terpretativa que la Ley 23.551 ha creado una inmunidad especial o un fuero
personal que permita modificar situaciones legítimas.
En ese orden de ideas, destácase que en el caso se trataría de un “cese legí-
timo” de conformidad a lo dispuesto por el artículo 11 inciso i) del Estatuto pa-
ra el Personal de las Municipalidades –Ley 11.757- que de manera alguna
afecta dicha protección, de la que carecería el delegado sindical, a tenor de lo
informado en la nota en consulta referente al incumplimiento de los recaudos
legales previstos por el artículo 40 y siguientes de la Ley 23.551. (Respuesta
dada a la Municipalidad de Saladillo con fecha 3 de Septiembre de 2.002).
69
Nota: (Estabilidad Gremial o Sindical-Régimen Jubilatorio de Oficio) ... se
consulta sobre el alcance de la estabilidad de un agente municipal que ocupa
un cargo como miembro de la Comisión Directiva del Sindicato de Trabajado-
res Municipales de esa Comuna de 25 de Mayo.
Concretamente se indaga sobre si dicho trabajador mantiene su estabilidad
frente al régimen jubilatorio de oficio estatuido por Ley 12.563, y al que ese
Municipio adhirió, toda vez que se encontraría en condiciones para acceder al
mismo.
... corresponde señalar que sobre el tema en consulta ... (se) tiene dicho que
dentro del llamado proceso de constitucionalización de los derechos sociales,
el reconocimiento para los dirigentes sindicales de una estabilidad laboral y
protección específica que asegure el cumplimiento de sus funciones, constitu-
ye sin duda un capítulo aparte que, incluso se ha visto plasmado en el art. 14
bis de nuestra Carta Magna, cuando determina que: “los representantes gre-
miales gozarán de las garantías necesarias para el cumplimiento de su ges-
tión sindical y las relacionadas con la estabilidad en su empleo”. De tal modo
el régimen de estabilidad contemplado por la Ley 23.551 –que rige el funcio-
namiento de las Asociaciones Sindicales- comprende, conforme sus arts. 40,
48 y 50, a:
1) los trabajadores que ocupan cargos electivos o representativos en asocia-
ciones sindicales con personería gremial, en organismos que requieran repre-
sentación gremial o en cargos políticos de los poderes públicos;
2) los representantes sindicales en el propio lugar de trabajo.
Asimismo, los trabajadores amparados por la garantía de estabilidad sindical
no podrán ser despedidos, suspendidos, ni modificarse las condiciones de
trabajo, sino mediare resolución judicial previa que los excluya de la garantía
conforme un proceso sumarísimo. La violación por parte del empleador de
esa garantía de estabilidad, dará derecho al afectado a demandar judicial-
mente por la misma vía procesal la reinstalación en su puesto, con más los
salarios caídos durante la tramitación judicial o restableciendo las condiciones
de trabajo (art. 52, Ley 23.551).
En este mismo sentido, la Suprema Corte Provincial ha dicho que “La Ley
23.551 no impide al empleador adoptar las medidas enunciadas en el Art. 52
70
sino que, de conformidad con el mandato normativo, los trabajadores protegi-
dos por las garantías previstas en los Arts. 40, 48 y 50 de la misma, no pue-
den ser despedidos ni con relación a ellos modificarse las condiciones de tra-
bajo sino media resolución judicial previa que los excluya” (SCJBA, Causa L-
55.659, JUNCO, Héctor Esteban C/ T.A.N.S.H.A. S/Reinstalación en el em-
pleo).
En función de las consideraciones expuestas, ... (se) concluye que aquel
agente municipal que ocupe cargo electivo o representativo en el Sindicato de
Trabajadores Municipales de ese Distrito de 25 de Mayo, goza de la garantía
de estabilidad sindical, no pudiendo ser removido de su puesto por ninguna
causa, ni siquiera por encontrarse en condiciones de edad y aportes para ac-
ceder al régimen jubilatorio. (Respuesta dada a la Municipalidad de 25 de
Mayo con fecha ... de Diciembre de 2001).
b) Retribuciones;
c) Compensaciones;
d) Subsidios;
e) Indemnizaciones;
f) Carrera y capacitación;
g) Licencia y permisos;
h) Asistencia sanitaria y social;
i) Renuncia;
j) Jubilación;
k) Reincorporación;
71
l) Agremiación y Asociación;
m) Ropas y útiles de trabajo;
n) Menciones;
ñ) Retiro Voluntario;
o) Pasividad anticipada;
p) El Departamento Ejecutivo podrá instituir con ca rácter permanente o transitorio, gene-
ral o sectorial, otras bonificaciones.
Dictamen Nº 81.247-4 y 86.738-4: (Bonificación a Empleados Ex Combatien-
tes de Malvinas) ... cabe destacar que si bien el artículo 19 de la Ley 11.757
(Estatuto Municipal) no contempla en el rubro “Retribuciones”, una bonifica-
ción de esta naturaleza (bonificación mensual equivalente al 50% del sueldo
básico de la categoría ingresante, con un régimen horario de 35 horas sema-
nales a favor de aquellos agentes municipales que revistan la condición de ex
combatientes de Malvinas), nada obstaría a su implementación, por Decreto
del Departamento Ejecutivo atento las atribuciones conferidas por el artículo
14 inc. p del mismo cuerpo legal, para instituir otras bonificaciones con carác-
ter permanente o transitorio, general o sectorial, además de las ya existentes,
al personal bajo su dependencia (Artículo 6 ley cit.).
En función de lo expuesto, ... no (se) tiene observaciones de índole legal para
que el Departamento Ejecutivo instituya la bonificación gestionada en autos, a
favor de aquellos agentes que reúnan la condición de excombatientes de la
guerra de Malvinas.
Sin perjuicio de ello, resulta objetable extender los alcances de dicha bonifi-
cación al personal contratado, habida cuenta que éste se encuentra excluido
de las normas estatutarias, conforme observación formulada por el Poder
Ejecutivo al artículo 95 de la Ley 11.757, a través del Decreto (de promulga-
72
ción) Nº 61/95. Es decir entonces que las relaciones de la Comuna con el
personal contratado se rige exclusivamente por las cláusulas convenidas por
las partes contratantes. (Expte. 4072-480/97 y Expte. 4134-16003/98).
Dictamen Nº 97.370-4: (Proyecto de Ordenanza reconociendo adicional
compensatorio) ... (se) coincide con el criterio expuesto por la Dirección de
Asesoría Letrada Municipal ..., en el sentido que el Concejo Deliberante no
cuenta con atribuciones para sancionar una norma como la proyectada ..., to-
da vez que el artículo 106 de la Ley 11.757 derogó la facultad que tenían los
Departamentos Deliberativos para organizar la Carrera Administrativa de los
agentes municipales (artículo 63 inc. 4º del Decreto Ley 6796/58).
Sin perjuicio de ello, es del caso señalar que de considerarse necesario,
oportuno y conveniente reconocerle al personal que cumple tareas en el Ser-
vicio de Inspección Veterinaria y Bromatología del Municipio, el adicional
compensatorio establecido en la Ordenanza proyectada, el mismo podría ser
instituido por decreto emanado de ese Departamento Ejecutivo, haciendo uso
de la atribución conferida por el artículo 14 inc. p de la Ley 11.757, que auto-
riza al Intendente Municipal a instituir con carácter permanente o transitorio,
general o sectorial, otras bonificaciones, además de las establecidas por el
artículo 19 del mismo cuerpo legal. (Expte. 4090-78/00).
Dictamen Nº 76.495-4: (Facultades del Departamento Deliberativo respecto
del personal bajo su dependencia) ... Se consulta ... sobre la aplicación del
Estatuto para el Personal de las Municipalidades (Ley Nº 11.757) al personal
dependiente del Departamento Deliberativo y, en su caso, si este tiene las
atribuciones previstas por el artículo 14º inciso. p) del citado texto legal, para
instituir otras bonificaciones además de las previstas en aquella norma estatu-
taria.
... corresponde comenzar señalando que la Ley Nº 11.757 a modo de estatuto
dispone el régimen para el personal de las Municipalidades, comprensivo de
todos aquellos agentes que tengan relación de empleo municipal en cualquie-
ra de los Departamentos Comunales, que no se encuentren expresamente
excluidos por el artículo 2° del citado texto legal .
73
Tal lo que surge del artículo 6º, cuando dispone que el nombramiento de los
agentes municipales corresponde al Intendente Municipal o al Presidente del
Concejo Deliberante, quienes constituyen la autoridad de aplicación, en sus
respectivas jurisdicciones, del régimen de la Ley Nº 11.757.
Surgiendo así que el Presidente del Concejo Deliberante es autoridad de apli-
cación del estatuto respecto del personal dependiente del Cuerpo, tiene las
mismas atribuciones que el Intendente Municipal en cuanto al personal del
Departamento Ejecutivo.
En ese sentido, bien podría ejercer la atribución reconocida en el inciso p) del
artículo 14º de la Ley Nº 11.757, por más que el texto cite sólo al Departa-
mento Ejecutivo, pues de lo contrario resultaría una limitación inadmisible e
irrazonable en un régimen estatutario compartido por ambos Departamentos
Municipales.
Pero sin perjuicio de ello, el ejercicio de la atribución fijada en el citado pre-
cepto merece algunas consideraciones ...
Efectivamente, la Ley Nº 11.757 fue sancionada en pleno proceso de emer-
gencia administrativa municipal, plasmada a través de la Ley Nº 11.685, cuya
vigencia fue respetada por aquel texto legal, conforme surge de su artículo
109º. Por ende, las nuevas normas estatutarias deben interpretarse y aplicar-
se dentro de aquel contexto emergencial tratando en el caso de las remune-
raciones del personal de compatibilizar su carácter a!imentario con la conten-
ción del gasto público y el equilibrio presupuestario.
Consecuentemente, el inciso p) del artículo 14° de la Ley Nº 11.757 no puede
considerarse una norma en blanco que otorga a los Departamentos Comuna-
les un margen ilimitado de discrecionalidad para instituir bonificaciones más
allá de las tres previstas en el artículo 19° (inci sos "b", "c” y "d") que bien no
sólo podría llegar a restituir las otrora existentes, sino también incorporar
otras nuevas, en abierta contradicción con los fines tenidos en cuenta por el
legislador.
El inciso p) del artículo 14º de la Ley N' 11.757 requiere una interpretación y
aplicación prudentes, especialmente teniendo en cuenta que aparece en el
texto legal como una incorporación apresurada e incompatible con la textura
de aquél, ubicada en un sitio que no es el apropiado pues no se refiere es-
74
pecíficamente a un derecho distinto al reconocido en el inciso b) del mismo
artículo 14° referido a las "retribuciones"; sino q ue más bien, de haberse
guardado armonía con el resto del cuerpo legal, su lugar hubiera sido dentro
del título referido a las "Retribuciones".
Ello permite ... considerar que de ningún modo el artículo 14° inciso p) de la
Ley Nº 11.757 autoriza al gobierno municipal a instituir irrestrictamente bonifi-
caciones más allá de las enumeradas en el artículo 19° sino que se trata de
una atribución para ejercer con suma prudencia cuando estrictas razones de
servicio lo exijan, pero no simplemente para compensar eventuales disminu-
ciones salariales. (Expte. 2113-558/96).
Nota: (Bonificación por Prestación de Tareas Insalubres) ... cabe destacar
que ... (se) tiene dicho (Dictámenes Nº 84.663-4 y 99.079 en Exptes. 2113-
1407/98, 2113-580/01, entre otros) que la salud de la población en general y
de los trabajadores en particular, es materia sobre la que la Provincia de
Buenos Aires ejerce poder de policía, conforme surge del art. 121 de la Cons-
titución Nacional y expresas disposiciones de la Ley de Ministerios (actual-
mente art. 22, incs. 1, 5, 10, 11 y concs. de la Ley 12.856 – T.O. por Decreto
2437/02).
Además el Decreto-Ley 9650/80 faculta al Poder Ejecutivo Provincial para re-
conocer la insalubridad de las tareas determinantes de vejez o agotamiento
prematuro, a los fines de establecer límites de edad y servicios diferenciales
(art. 26 del Decreto-Ley 9650/80 T.O. Dec. 600/94 y Dec. Regl. 430/81).
Pero ello no impide que las Municipalidades, en mérito a las potestades que
ejercen sobre el personal que tiene relación de empleo con ellas, puedan
igualmente determinar dentro de su jurisdicción la insalubridad de tareas sus-
ceptibles de merecer un tratamiento diferenciado en cuanto al pago de una
bonificación por el desempeño de tareas insalubres (arts. 27 inc. 8°, 83 inc. 9°
y 108 inc. 9° de la Ley Orgánica de las Municipalid ades y arts. 13 y 14 inc. “p”
de la Ley 11.757).
En orden a bonificar la prestación de tareas insalubres, dicho suplemento,
como bien se deja en claro en la requisitoria, no está previsto en la enumera-
ción contenida en el art. 19 de la Ley 11.757, mas ... (se) ha sostenido que la
75
enumeración contenida en el citado precepto sólo fija retribuciones mínimas,
pero no se agota en sí misma, pues el inciso “p” del art. 14 de la Ley 11.757
autoriza al Departamento Ejecutivo a instituir con carácter permanente o tran-
sitorio, general o sectorial, otras bonificaciones, cuya procedencia en los ca-
sos concretos debe depender de la índole de las funciones desempeñadas,
de la jerarquía de los agentes o de la situación personal de los mismos (Dic-
tamen 75.192 en Expte. 2113-404/96).
En razón de lo expuesto, ... (se) considera que atento la facultad del Depar-
tamento Ejecutivo de fijar los sueldos del personal de su dependencia, co-
rrespondería al señor Intendente resolver el reclamo particular mencionado, y
en tanto las tareas y actividades involucradas se correspondan con las carac-
terísticas de insalubridad mencionadas en la normativa local, podrá recono-
cer, a los efectos de la liquidación mensual de haberes, el pago del adicional
de treinta minutos por hora laborada (arts. 14 inc. “p” y 19 de la Ley 11.757).
(Respuesta dada a la Municipalidad de Ayacucho con fecha 10-02-03).
Dictamen Nº 106349-4: (Adicional por Autogestión) ...se consulta ... si el adi-
cional por “autogestión” percibido por el personal del Hospital Municipal de
Gestión Descentralizada (Decreto 578//93) deberá liquidarse en los haberes
jubilatorios.
El Decreto 462/02 establece el pago del 35% de los ingresos por autogestión
para el personal del Hospital, el que será distribuido en base a criterios de
productividad y eficiencia.
... se aclara que “estos ingresos no son constantes, puesto que hay meses en
que las Obras Sociales no pagan y como consecuencia de esto no hay ingre-
sos y los montos varían como consecuencia de la variación de la facturación
mensual”.
... corresponde señalar que el Decreto-Ley 9650/80 (T.O. Decreto n° 600/94)
requiere que los suplementos y bonificaciones adicionales para ser percibidos
en la pasividad, revistan el carácter de habituales y regulares (art. 40).
En atención a ello, y teniendo en consideración que el adicional por autoges-
tión no reviste el carácter antes enunciado, ...(se) entiende que el mismo no
debería tenerse en cuenta para liquidar el haber previsional. (Expte.4024-
76
89/02).
Dictamen Nº 94.270-4: (Bonificación por título secundario y/o terciario) ... (se)
consulta ... si corresponde el pago por título secundario y/o por título terciario
a agentes municipales y, en su caso, si deben ser abonados con carácter re-
troactivo al momento de su presentación por ante la comuna.
... (se) entiende que no corresponde abonar otros conceptos que aquellos
expresamente enumerados en el art. 19 de la Ley N° 11.757, entre los que no
se encuentran las bonificaciones por título secundario y/o terciario.
Sin perjuicio de ello, y relacionado con la consulta efectuada esta Asesoría
General ha tenido oportunidad de sostener que la enumeración de la disposi-
ción precedentemente citada sólo fija pautas retributivas mínimas a percibir
por el personal municipal, pero sin que aquella se agote en sí misma, toda
vez que el inciso p) del art. 14 de la Ley N° 11.75 7 autoriza al Departamento
Ejecutivo a instituir con carácter permanente o transitorio, general o sectorial,
otras bonificaciones o asignaciones accesorias o complementarias cuya pro-
cedencia en los casos concretos dependerá de la índole de las funciones
desempeñadas, de la jerarquía de los agentes o de la situación personal de
los mismos (conf. doctrina A.G.G., Dictamen Nº 75.596 en Expte. 2113-
463/96; Dictamen N° 75.192 en Expte. 2113-404/96, e ntre otros). (Expte. Nº
2113-118/00).
Dictamen Nº 75.336-4: (Bonificación por Emergencia Hídrica) ... Por las pre-
sentes actuaciones Don ... que se desempeña como médico de guardia en el
Hospital Municipal ... solicita el pago de la denominada “Bonificación por
Emergencia Hídrica”.
En jurisdicción Provincial se dispuso acordar al personal comprendido en la
Ley 10.430, que presta servicios en las zonas en situación de desastre hídri-
co, una bonificación especial mediante el dictado del Decreto Nº 416/88.
Va de suyo que la implementación de la medida de referencia, constituyó una
decisión del Poder Ejecutivo Provincial, con el objeto de beneficiar a determi-
nados agentes de la Administración Pública; de manera entonces que la cita-
da bonificación tuvo en principio un ámbito acotado de aplicación, el que natu-
77
ralmente no se confunde con las jurisdicciones municipales y que desde luego
no las obliga a adoptar similar temperamento.
Lo expuesto significa lisa y llanamente que el suplemento salarial en cuestión,
constituye en resorte privativo del Municipio, el que podrá acordarlo o no, en
mérito a una decisión generada en el seno del propio gobierno comunal.
Con respecto a lo peticionado por el interesado en el sentido de que el subsi-
dio sea liquidado a través del Ministerio de Salud, cabe tener presente lo ma-
nifestado por la Dirección Provincial del Personal de la Provincia - Delegación
de Personal - Ministerio de Salud ..., que el peticionante presta servicios en el
Hospital Local ... establecimiento que fue transferido al ámbito municipal ... de
conformidad a lo establecido en el Decreto-Ley 9347/79.
La circunstancia que la Provincia de Buenos Aires hubiera transferido oportu-
namente los servicios hospitalarios a las Municipalidades, como también que
el personal afectado a esas funciones se rija por la Ley 10.471, no tiene por
ese sólo motivo, ninguna incidencia en la solución del caso.
Por lo expuesto, ... (se) considera que no corresponde hacer lugar al pago de
la bonificación por emergencia hídrica, reclamada al Ministerio de Salud, por
el presentante de autos. (Expte. 2900-112491/93).
Dictamen Nº 76.551-4: (Premio) ... Se consulta ... sobre la viabilidad de reco-
nocer al personal municipal el derecho a percibir un "premio" al cumplir 25
años de servicios, conforme fuera anteriormente dispuesto por el artículo 41
de la Ordenanza Nº .../85, ...
... respecto a instaurar otras bonificaciones, que excedan las enumeradas en
el artículo 19 de la Ley 11.757, en uso de las atribuciones contenidas en el in-
ciso "p" del artículo 14 del mismo texto legal, ... (se) tiene dicho que el citado
inciso no puede considerarse como una norma en blanco que otorga a los
Departamentos Comunales un margen irrestricto de discrecionalidad para ins-
tituir bonificaciones más allá de las tres previstas en el Estatuto para el Per-
sonal de las Municipalidades, en abierta contradicción con los fines tenidos en
cuenta por el Legislador.
Efectivamente la Ley 11.757 fue sancionada en pleno proceso de emergencia
administrativa municipal, plasmada a través de la Ley 11.685, cuya vigencia
78
fue respetada por aquel texto legal, conforme surge de su art. 109, por ende,
las nuevas normas estatutarias deben interpretarse y aplicarse dentro de
aquel contexto emergencial tratando en el caso de las retribuciones al perso-
nal de compatibilizar su carácter alimentario con la contención del gasto
público y el equilibrio presupuestario.
En ese sentido es de advertir que el artículo 19 inciso "f" segundo párrafo, de
la Ley 11.757 prevé que cuando el cese del agente se produjera computando
como mínimo treinta años de servicios, se le otorgará una retribución especial
sin cargo de reintegro equivalente a seis (6) mensualidades del básico de la
categoría en que revista, sin descuento de ninguna índole.
Frente al reconocimiento de tal derecho al personal municipal, ... (se) conside-
ra carente de razonabilidad instituir además un premio económico al cumplir
el agente 25 años de servicios, por configurar ello una superposición inadmi-
sible de gratificaciones, teniendo en cuenta además que también se bonifica
la antigüedad en los mismos servicios.
Sin perjuicio de ello vale señalar que el artículo 14 inciso "p" de la Ley 11.757
admite instituir "otras bonificaciones", debiéndose entender por tales aquellas
asignaciones accesorias o complementarias del sueldo, que mensualmente
percibe el agente municipal, cuya procedencia en el caso concreto depende
de la índole de la función desempeñada, de la jerarquía del agente o de la si-
tuación personal del mismo.
En cambio el reconocimiento de una suma determinada, de pago único, al al-
canzar determinada antigüedad en el servicio, cualquiera fuera la denomina-
ción, no comparte las características de una bonificación sino más bien se tra-
ta de un "premio" gratificación o liberalidad del organismo empleador, que
como tal excede el marco ya delimitado de las atribuciones previstas en el ci-
tado inciso "p" del artículo 14 de la Ley 11.757. (Expte. 4055-212/96).
a) Estabilidad
Artículo 15: Producida la incorporación definitiva al cargo, el agente adquiere estabilidad
y sólo la perderá por las causas y procedimientos q ue este Estatuto determina.
79
Nota: (Pase en Comisión) ... corresponde comenzar señalando que el artícu-
lo 22 de la Ley 10.430 -de aplicación supletoria en virtud de lo dispuesto por
el artículo 108 de la Ley 11.757- establece que: “La comisión consiste única y
exclusivamente en el pase temporario del agente de su lugar de trabajo a
otro, por razones de servicio determinadas por autoridad competente, reali-
zando las mismas o similares tareas que cumplía en el organismo de origen.
...”.
En consecuencia, este pase temporario no hace perder el derecho a la esta-
bilidad que goza el personal de planta permanente de conservar el empleo y
el nivel escalafonario alcanzado, que sólo perderá por las causas y procedi-
mientos determinados en la Ley 11.757 (conf. art. 15). (Respuesta dada a la
Municipalidad de Leandro N. Alem con fecha 13-03-02).
Artículo 16: Cuando necesidades propias del servicio debidament e justificadas lo requie-
ran, podrá disponerse el pase del agente dentro de la repartición o dependencia donde
preste servicios o a otra repartición o dependencia , siempre que con ello no se afecte el
principio de unidad familiar.
Reserva de Cargo
Artículo 17: Al agente que haya sido designado para desempeñar cargos electivos y/o
que obedezcan a una función política, sin estabilid ad, ya sean nacionales, provinciales o
municipales, le serán reservados el cargo de revist a durante todo el período que dure su
mandato o función.
Dictamen Nº 75.260-4: (Funcionario Político - Reserva de Cargo) ... Se con-
sulta ... sobre la situación del Subsecretario Administrativo de ese Cuerpo
(Concejo Deliberante), cuyo cargo estaba alcanzado por las normas estatuta-
rias locales, por lo que al acceder al mismo no hizo reserva de cargo con es-
tabilidad, y ahora, en vigencia de la Ley Nº 11.757, aquel cargo quedó exclui-
do del régimen para el personal municipal.
80
Teniendo en cuenta que el citado régimen protege la estabilidad de los agen-
tes municipales que hayan sido designados para desempeñar cargos electi-
vos y/o que obedezcan a una función política, sin estabilidad, reservándosele
el cargo de revista mientras dure la función (artículo 15, Ley 11.757) y atento
a que el agente objeto de esta consulta modifica su situación estatutaria “mi-
nisterio legis”, quedando excluido del régimen para el personal municipal, y
por ende no alcanzado por la estabilidad en el cargo, ... (se) considera justo y
equitativo hacer en el caso una interpretación extensiva del artículo 15 de la
Ley 11.757, admitiendo que el funcionario pueda reservar el cargo de revista
con estabilidad desempeñado con anterioridad, correspondiendo al Concejo
Deliberante implementar el trámite pertinente a tales fines. (Expte. 2113-
424/96).
Dictamen Nº 95.095-4: (Reserva de Cargo para Desempeñar Cargo de Con-
cejal) ... se consulta ... si el deber de reservar un cargo Municipal, impuesto
por los artículos 8 bis del Decreto-Ley Nº 6769/58 -Ley Orgánica de las Muni-
cipalidades- y 17 de la Ley Nº 11.757, nace exclusivamente ante el pedido del
agente o bien “... rige con prescindencia de ello ...”; y, en este último caso, an-
te la situación de incompatibilidad o inhabilidad por la acumulación de cargos,
si corresponde declarar el cese del agente en los términos del artículo 11 inc.
f) de la citada Ley Nº 11.757.
... cabe señalar que independientemente de los términos en que se ha efec-
tuado la consulta ..., los antecedentes acumulados ... permiten advertir que la
problemática ventilada en autos gira en torno de la situación planteada con un
agente de esa Comuna, que a su vez asumió, a partir del 10-12-99, una ban-
ca de Concejal en la Municipalidad de ...
Al respecto, cabe destacar que el artículo 53 de la Constitución Provincial
prohibe la acumulación en una misma persona de dos o más empleos a suel-
do, aunque sea el uno provincial y el otro nacional, habiéndose entendido que
entre los primeros quedan comprendidos los cargos municipales.
Es decir entonces, que el desempeño simultáneo de los cargos citados, trae
aparejada la situación de incompatibilidad derivada de la disposición constitu-
cional comentada, toda vez que ... (se) tiene dicho que no empece a dicha in-
81
compatibilidad el desempeño de la función electiva de Concejal, pues este es
un funcionario que presta servicios remunerados en la Municipalidad, con el
alcance de los artículos 5 y 40 del Decreto-Ley 9650/80 (T.O. por Decreto
600/94), no obstando para ello el carácter de carga pública de la función que
lleva a cabo (Conf. artículo 92 de la Ley Orgánica de las Municipalidades, en
la redacción introducida por la Ley 10.936 y Fallo de la SCJBA en la Causa B-
50.206).
... Ahora bien, y con referencia puntual a las opiniones requeridas, esta Ase-
soría General entiende que la reserva del cargo de revista del artículo 8 bis de
la Ley Orgánica de las Municipalidades y 17 del Estatuto del Empleado Muni-
cipal, es un derecho que posee y puede ejercer el agente municipal que ha
sido designado para desempeñar alguno de los cargos que se prescriben en
la citada disposición, y un deber para la Municipalidad. Siendo ello así, la soli-
citud de reserva por el tiempo que permanezca en ejercicio del cargo superior
es una potestad que pertenece a la esfera jurídica del agente, quien al peti-
cionar en tal sentido debe acreditar la designación, la cual obliga a su otor-
gamiento por parte del Estado Municipal.
Sin perjuicio de ello, y si el agente en cuestión tuviera la intención de mante-
nerse en servicio en las dos actividades en que actualmente revista -como pa-
reciera surgir de la presentación ... y del descargo ... - se advierte que esa
acumulación de cargos públicos configuraría efectivamente la situación de
cese del agente, por encontrarse “...comprendido en disposiciones que le cre-
an incompatibilidad o inhabilidad” (artículo 11 inc. “f” de la Ley 11.757).
En tal caso, ... (se) es de opinión que correspondería intimar al agente en in-
compatibilidad para que en un plazo de 10 días formule la pertinente opción.
De no hacerlo en el plazo acordado, corresponderá que el Departamento Eje-
cutivo disponga su cese sin instruir actuaciones sumariales. Ello de conformi-
dad a lo dispuesto por el artículo 14 inc. “f”, apart. I de la Reglamentación de
la Ley 10.430 (T.O. Decreto 1869/96), aprobada por Decreto 4161/96, atento
la aplicación supletoria de sus disposiciones, establecida por el artículo 108
de la Ley 11.757. (Expte. 4123-1773/99).
82
De la disponibilidad
Artículo 18: El personal cuyo cargo y función hubiere sido elim inado y se halle en dispo-
nibilidad absoluta conforme lo establecido en el ar tículo 9 inciso b), podrá ser reubicado
en cualquier vacante de igual clase, si reúne las c ondiciones exigidas para la misma.
Caso contrario podrá ser declarado prescindible sie ndo de aplicación lo previsto en el
art. 24 inc. 2 del presente régimen.
b) Retribuciones
Artículo 19: El agente tiene derecho a la retribución de sus se rvicios, de acuerdo con su
ubicación en la carrera o en las demás situaciones previstas en este Estatuto y que de-
ban ser remuneradas, conforme con el principio que a igual situación de revista y de
modalidades de prestación de servicos, gozará de id éntica remuneración, la que inte-
grará con los siguientes conceptos:
Dictamen Nº 84.482-4: (Política Salarial Provincial) ... Se consulta ... sobre
los efectos que pudiere producir sobre las remuneraciones del personal muni-
cipal, la política salarial que adopte el gobierno provincial respecto de sus
empleados, y en particular aquellos alcanzados por los regímenes de las Le-
yes 10.430 y 10.471.
... se estima que respecto del personal comprendido por el régimen de la Ley
10.430, cualquier modificación salarial que pudiere introducir el gobierno pro-
vincial no debe trasladarse necesariamente al personal municipal, pues éste
se encuentra regido por la Ley 11.757 que en la materia dispone que corres-
ponde al Departamento Ejecutivo determinar las remuneraciones para la ca-
tegoría correspondiente a la clase de agrupamiento en que los agentes revis-
tan (Artículo 19 inc. "a" ley cit. Modif. por Ley 11.857).
Igual solución corresponde adoptar respecto del personal regido por la Ley
10.471, en el caso que la municipalidad hubiere adherido a dicho régimen,
pues ... dicha adhesión no obliga al municipio a liquidar iguales montos retri-
butivos que la provincia, pues se trata de una materia reservada a las atribu-
ciones del Departamento Ejecutivo por el artículo antes citado.
83
Es decir entonces que la adhesión al régimen de la Carrera Profesional Hos-
pitalaria (Ley 10.471) si bien obliga al municipio a liquidar análogos conceptos
que los percibidos por el personal dependiente de la provincia, el monto de
los mismos debe ser fijado por el Departamento Ejecutivo, sin encontrarse
obligado por el monto liquidado por la Provincia a sus agentes. (Expte.2113-
1392/98).
Dictamen Nº 88.783-4: (Diferencia de Haberes por Cargo de Mayor Jerarqu-
ía) ... a quien desempeña funciones de Jefe de Departamento del Área de
Asuntos Legales se le ha encomendado el despacho de la Dirección de dicha
área administrativa, abonándosele en concepto de diferencia de haberes la
que existe entre ambos cargos.
Tampoco en este caso cabría objeción que formular por cuanto resulta razo-
nable y legítimo el derecho del agente a percibir las diferencias de sueldos
cuando aquel desempeña interinamente un cargo cuya retribución es superior
a la que venía desempeñando habitualmente. Tal criterio encuentra sustento
legal en la doctrina que dimana del artículo 19 de la Ley 11.757 en cuanto a
que los servicios deben ser remunerados conforme al principio que a igual si-
tuación de revista y de modalidades de prestación de servicios, gozará de
idéntica remuneración. (Expte. 2113-1685/99).
Dictamen 88.084-4: (Salario del Dirigente Gremial) ... propio es recordar que
la Ley 23.551 de Asociaciones Profesionales, en su artículo 48 dispone que
“... los trabajadores que por ocupar cargos electivos o representativos en
asociaciones sindicales con personería gremial, en organismos que requieran
representación gremial, o en cargos políticos en los poderes públicos, dejarán
de prestar servicios, tendrán derecho a gozar de licencia automáticamente sin
goce de haberes ... .
Dicha disposición legal se inscribe en el marco del “orden público laboral” que
brinda protección mínima para los trabajadores, tanto de origen individual
como colectivo. De ello se infiere entonces que el derecho del dirigente sindi-
cal a gozar de licencia por el tiempo que ejerza su mandato, resulta ser el
84
mínimo inderogable por voluntad de las partes, pero superable en la medida
que resulte más favorable al trabajador.
Así la Ordenanza ... (local) que reconoce licencias de carácter gremial con
goce de haberes para agentes que cumplan con funciones directivas en el
Sindicato de Trabajadores Municipales de ... está estableciendo condiciones
más favorables que en nada frustran la finalidad protectora del artículo 48 de
la Ley 23.551, sino más bien, avanza en la dirección misma del principio de
favor.
En cuanto al modo de liquidar el sueldo por el representante sindical, debe
tenerse en cuenta que ... se informa que aquel comenzó a desarrollar jorna-
das prolongadas a partir del 12-12-87, que de haberse cumplido sin solución
de continuidad hasta comenzar la licencia gremial, sin duda que tal situación
reviste el carácter de normal, habitual y permanente.
Al respecto el art. 19 de la Ley dispone que el agente tiene derecho a la retri-
bución de sus servicios, de acuerdo con su ubicación en la carrera o demás
situaciones previstas en el Estatuto y que deban ser remuneradas. Agregan-
do el inc. a) del mismo precepto que el sueldo debe determinarse en base a
la jornada laboral normal que cada municipio hubiera fijado y cuando excedie-
re hasta un tope de 9 horas diarias, el haber mensual se incrementará en
forma proporcional al número de horas.
Es decir entonces ... que si el agente al momento de comenzar a gozar la li-
cencia venía desarrollando jornada prolongada de trabajo en forma, habitual y
permanente, la remuneración de tal modo incrementada participa de dichos
caracteres de regularidad y por lo tanto debe continuar percibiéndola durante
la licencia, conforme el derecho reconocido para ello por la Ordenanza (local).
(Expte. 4005-203/98).
Dictamen Nº 101.962-4: (Pago del Salario con Bonos Alimentarios - Tickets
Canasta) ... se consulta ... sobre la procedencia del pago parcial de los sala-
rios de los agentes municipales con bonos alimenticios (ejemplo: tickets ca-
nasta, etc.).
... se destaca que a partir de la sanción de la Ley 11.757 la retribución de los
agentes municipales está regulada por el artículo 19 y se integrará por los si-
85
guientes conceptos: sueldo, antigüedad, adicional por mérito, adicional por
actividad exclusiva, S.A.C., anticipo jubilatorio, y como “compensaciones”
prevé su artículo 22, viáticos, movilidad, gastos de representación e importe
equivalente a licencias no gozadas por haberse producido su cese en la acti-
vidad.
En virtud de lo expuesto, ...(se) considera que no corresponde el pago parcial
de los salarios del personal municipal con bonos alimenticios, por no estar
contemplado en el Estatuto para el Personal de las Municipalidades. (Expte.
2113-1044/01).
Dictamen Nº 102.057-4: (Código de Descuentos) ... Las presentes actuacio-
nes dan cuenta de la consulta formulada ... respecto de las deducciones y re-
tenciones admisibles sobre los salarios abonados a los agentes municipales y
en su caso la aplicabilidad del tope máximo del veinte por ciento (20%) previs-
to, entre otras normas, por el Decreto Provincial 754/00, modificado por su
similar 3605/00.
En tal sentido cabe manifestar que siendo la relación de empleo entre el esta-
do -en este caso el Municipal- y sus agentes de Derecho Público, regida por
el Derecho Administrativo, corresponde a la Administración Pública dictar to-
dos aquellos reglamentos tendientes a regular la percepción de los sueldos y
retribuciones en concepto de contraprestación de los servicios prestados.
Tal atribución surge naturalmente de la obligación que el Estado tiene de pa-
gar los sueldos y demás retribuciones.
Dicha obligación impone al Estado empleador asegurar a sus agentes la per-
cepción íntegra o completa; de los expresados conceptos, por lo que todo
aquello que introduzca una disminución debe conceptualizarse como excep-
cional y por ende, ser tratado con suma prudencia a los fines de no alterar o
desnaturalizar el derecho de los agentes públicos a la percepción íntegra o
completa de las remuneraciones, atendiendo para ello al carácter “alimenta-
rio” que se le atribuye, con el significado que las sumas que el Estado abona
a sus empleados tienen por finalidad subvenir a las necesidades esenciales
de la propia existencia y a las de su familia.
Del carácter alimentario del sueldo deriva justamente una importante conse-
86
cuencia como es el principio de “inembargabilidad” del salario en porcentajes
preestablecidos. Ello con el objeto de no privarlos de un “mínimo” de dinero
que les permita hacer frente a sus necesidades.
En consecuencia de ello, el Estado, en su carácter de empleador, debe velar
por la integridad de los sueldos impidiendo que las retenciones o deduccio-
nes que los afecten no alcancen a significar una alteración “sustancial”, sien-
do por esto que el sueldo nunca podrá ser reducido o disminuido en propor-
ción tal que resulte insuficiente para que los agentes públicos afronten las
exigencias del costo de vida. Esto garantiza la percepción de las retribuciones
de los agentes públicos en forma efectiva, asegurando un ingreso oportuno,
efectivo e íntegro con libre disponibilidad.
Sobre el particular, el Poder Ejecutivo Provincial ha establecido para sus
agentes, a través de los decretos citados, en el exordio que los responsables
de las oficinas pagadoras no podrán efectuar descuentos, quitas o retencio-
nes sobre los haberes del personal de la Administración Pública, salvo en los
supuestos excepcionales contemplados por dicha norma (artículo 1 Decreto
754/00).
En ese sentido y respecto de las excepciones autorizadas, el Decreto aludido
dispone en su Artículo 3 expresamente que “En el marco de lo establecido en
el Artículo 2 incisos 2, 3, 4 y 5, el monto total del descuento no podrá exceder
el veinte por ciento (20%) de la remuneración del agente...”
Como consecuencia de lo expuesto, teniendo en cuenta las consideraciones
de carácter general a que se hiciera referencia cabe seguir en la especie la
doctrina que surge de la legislación aplicable a los agentes provinciales (De-
creto 754/00 modificado por Decreto 3605/00), propiciando el dictado de una
norma de similar tenor, que tenga operatividad en jurisdicción del Partido ...
(Expte. 2113-1045/01).
Dictamen Nº 77.903-4: (Código de Descuentos - Reglamentación) ... Se con-
sulta ... sobre la legitimidad de los descuentos y retenciones que se aplican
sobre las remuneraciones de los agentes municipales, con consentimiento de
los mismos y con el fin de saldar deudas contraídas por créditos adquiridos de
las Asociaciones Sindicales.
87
... entrando al fondo de la consulta, cabe señalar que, con excepción de los
supuestos específicamente previstos legalmente, la Administración no se en-
cuentra obligada a efectuar retenciones en los haberes de su personal, siendo
ello una decisión de carácter discrecional y privativa de la misma.
Por ello, en el caso que ese Municipio resolviera la admisión de tal sistema,
correspondería a esos fines el dictado de una norma de carácter general que
regule la cuestión.
A título ilustrativo, se señala que para los agentes públicos de la Provincia el
tema se encuentra contemplado en el Decreto N' 1533/94 y su modificatorio
Nº 4061/96. (Expte. 4101-0543/96).
Dictamen Nº 94.940-4: (Adecuación Salarial en Orden al Sueldo del Señor In-
tendente) ... la consulta referida al eventual derecho que le pudiere corres-
ponder al Señor Secretario de Salud y Acción Social de esa Municipalidad,
para acceder a la adecuación salarial peticionada ...
De lo actuado surge que el citado funcionario funda su reclamo en los nuevos
emolumentos que percibe el titular del Ejecutivo Municipal a partir del mes de
julio de 1998. ... argumenta lo siguiente:
a) Que por el artículo 4º de la Ordenanza 793/91 ... se fijó para el cargo de
Secretario del Departamento Ejecutivo un sueldo equivalente al 80% del suel-
do básico del Señor Intendente Municipal.
b) Que por el artículo ... de la Ordenanza presupuestaria ... se fijó en $
928,22, la remuneración mensual individual de los señores Secretarios, a par-
tir del 1º de enero de 1998, monto que representaba el 80% de la remunera-
ción del Intendente, que por ese mismo acto se fijaba en $ 1160,28.
c) Por Ley 12.120 -modificatoria del artículo 125 de la Ley Orgánica de las
Municipalidades- se estableció que los Intendentes gozarán del sueldo que
les asigne el Presupuesto Municipal, que en ningún caso podrá ser inferior a
10 sueldos mínimos.
Aplicada esta última normativa al sueldo del Sr. Intendente de ... éste pasó a
percibir la suma de $ 3.536,52 mensuales ..., razón por la cual el Secretario
en cuestión, por aplicación de lo dispuesto en la Ordenanza 793/91, pretende
la adecuación de su salario al 80% de aquel monto.
88
... cabe señalar inicialmente que ... (se) comparte los términos del dictamen
producido por el Asesor Letrado municipal ..., por el que se rechaza la preten-
sión del Señor Secretario de Salud y Acción Social, dictamen al que se remite
y se da aquí por reproducido en homenaje a la brevedad.
Ahora sólo cabría agregar que por una mera cuestión cronológica, la orde-
nanza presupuestaria ... deja sin efecto -en lo que a los porcentajes se refie-
re- a su similar 793/91, atento a que fija imperativamente los sueldos de los
funcionarios municipales (artículo 15), los que deberán mantenerse inamovi-
bles hasta que otra norma jurídica los modifique.
Esto último es lo que ocurrió -exclusivamente- con el sueldo del Intendente
que fue aumentando por imperio de la Ley 12.120, modificatoria del artículo
125 del Decreto-Ley 6769/58.
En consecuencia, ...(se) es de opinión que no debe hacerse lugar al pedido
de pago de diferencias salariales realizado por el Secretario comunal, habida
cuenta que los sueldos -cuyo reajuste reclama- fueron debidamente liquida-
dos de conformidad al artículo 15 de la Ordenanza 1204/97, cuya vigencia no
está en discusión ... (Expte. 2113-10/00).
Dictamen Nº 76.507 : (Disminución Salarial) ... Se consulta ... sobre la even-
tual afectación de derechos adquiridos por los agentes municipales, a través
de la disminución salarial dispuesta como consecuencia de la reducción del
horario administrativo y supresión de bonificaciones contempladas en anterio-
res normas estatutarias.
... debe recurrirse a la jurisprudencia, que con aporte doctrinario tiene sentada
la Suprema Corte de Justicia al exponer que "La relación de empleo público -
de naturaleza estatutaria- se regula por actos unilaterales provenientes de la
Administración Pública. El contenido patrimonial de la relación se encuentra
sujeto a las normas administrativas. De tal modo, el sueldo no tiene carácter
contractual. Es objetivo, legal o reglamentario y consecuentemente puede ser
modificado, tanto en su quantum como en sus modalidades (Villegas Basavil-
baso, "Derecho Administrativo" T. III pág. 484). En dicho contexto, la reduc-
ción salarial debe ser para el futuro, sin afectar haberes devengados. La dis-
minución referida no puede llegar al extremo de que los agentes tenga n
89
dificultades para afrontar las exigencias del costo de vida. (Marienhoff, T.
III B. pág. 272. (Conf. SCJBA "Souto, Susana y otros C/ Municip. Gral. Puey-
rredón. Dem. Cont. Adm." Causa B-50.551 del 1-12-92).
Si bien, conforme a la referida jurisprudencia la disminución de sueldos, con
ciertos límites, no encontraría óbice constitucional, lo cierto es que las remu-
neraciones tienen un reconocido carácter alimentario y como tal ... debe evi-
tarse, en la medida de lo posible, provocar desequilibrio en las economías de
los agentes municipales. En ese sentido, si lo considera oportuno y conve-
niente, nada impide, que los montos que se venían percibiendo con anteriori-
dad a la vigencia de la Ley 11.757, continúen liquidándose como "diferencias
de escalafón", que serán absorbidas por futuros incrementos salariales. (Ex-
pte. 2113-603/96). (Igual criterio Dictámenes 76.556 y 77.933 recaídos en
Exptes. 2113-557/96 y 4006-463/96, respectivamente).
Dictamen Nº 77.200-4: (Bonificación por Presentismo y Puntualidad al Per-
sonal del Concejo Deliberante) ... Por las presentes actuaciones el Concejo
Deliberante de ... consulta ... acerca de la legalidad del Decreto Nº .../96,
emanado de ese Cuerpo, por el que se instituye una asignación por asistencia
y puntualidad al personal de ese Departamento Deliberativo.
Puntualmente, se requiere asesoramiento sobre si la facultad de disponer la
referida bonificación corresponde al Concejo Deliberante actuando como
Cuerpo Colegiado, o al Presidente del mismo como -a juicio de la titular del
Concejo- pareciera surgir ... de los artículos 83° inciso 9 de la Ley Orgánica
de las Municipalidades y 225º del Reglamento de Contabilidad.
Siempre dentro del marco de colaboración ofrecido a los Municipios, corres-
ponde adelantar que el Decreto (citado) constituye un acto legítimo. Ello así,
toda vez que de conformidad a las normas citadas es atribución del Presiden-
te del Concejo: "Nombrar, aplicar medidas disciplinarias y dejar ce santes
a los empleados del Concejo" (artículo 83° inciso 9 del Decreto-Ley Nº
6769/58) y "...disponer los gastos e inversiones que autoricen las partidas
asignadas al Concejo" (artículo 225º del Reglamento).
Es decir, que se trata de meras facultades respecto del Personal del Concejo
y sobre las partidas de gastos e inversiones, que el Presidente del Deliberati-
90
vo las ejerce en su calidad de titular del mismo. En lo que hace a las demás
decisiones, de cualquier naturaleza que sean, deben ser dictadas por el
Cuerpo, mediante alguna de las formas alternativas previstas por el artículo
77° de la Ley Orgánica de las Municipalidades.
En cuanto al dictamen de fojas 2, cabe destacar que allí se hace referencia al
artículo 6° de la Ley 11.757 que preceptúa que tant o el Intendente Municipal
como el Presidente del Concejo Deliberante constituyen las autoridades de
aplicación, en sus respectivas jurisdicciones, del régimen estatutario instituido
por dicha Ley, pero en lo que se refiere al nombramiento de los agentes mu-
nicipales.
Es decir, que todo aquello que exceda el nombramiento de personal, debe ser
objeto de una decisión tomada por el Concejo regularmente constituido (artí-
culo 69° del Decreto-Ley N' 6769/58), y no solament e por el titular del Cuerpo,
que sólo tiene las atribuciones taxativamente enumeradas por el artículo 83°
de la Ley Orgánica de las Municipalidades.
Adviértase que en el referido dictamen, al hablar del tema de las bonificacio-
nes, en el quinto párrafo se aclara que "...bien podría ejercer la atribución re-
conocida en el inciso p) del artículo 14 de la Ley 11.757, por más que el texto
cite sólo al Departamento Ejecutivo, pues de lo contrario resultaría inadmisible
e irrazonable en, un régimen estatutario compartido por ambos Departamen-
tos Municipales".
En consecuencia, se reitera que el Decreto Nº .../96 constituye un acto legíti-
mo, que ha sido dictado por el Concejo Deliberante en uso de sus atribucio-
nes propias (Artículos 77° inciso b) del Decreto-Le y Nº 6769/58 y 6° y 14º in-
ciso p) de la Ley Nº 11.757).
Dictamen Nº 85.649-4: (Concepto de Remuneración - Bonificación por Pre-
sentismo - Aportes Previsionales) ... corresponde comenzar señalando que el
régimen de las prestaciones que otorga el Instituto de Previsión Social de la
Provincia de Buenos Aires se financia, entre otros, con los aportes y las con-
tribuciones sobre la totalidad de la remuneración que percibe el agente, en-
tendiéndose por tal los sueldos o asignaciones percibidas por todo concepto,
incluidos los suplementos y bonificaciones adicionales que revistan el carácter
91
de habituales y regulares, y además toda otra retribución, cualquiera fuera la
denominación que se le asigne, incluidas las no remunerativas, percibidas por
servicios ordinarios o extraordinarios prestados en relación de dependencia
(artículos 4 inciso a) y c), 5 y 40 del Decreto-Ley Nº 9650/80 T.O. por Decreto
N° 600/94).
Es decir, que el concepto de remuneración para el ámbito del derecho previ-
sional resulta comprensivo de todo beneficio concreto para el afiliado, deriva-
do de la prestación de sus servicios (ver Decreto-Ley Nº 9650/80, Título III
"Determinación del Haber").
Analizado ahora el caso traído a consideración a la luz de lo que se lleva ex-
puesto, permite a este Organismo Asesor opinar que la asignación por pre-
sentismo que perciben los agentes de la Municipalidad de ..., se encuentra al-
canzada por el aporte y la contribución impuesta por el artículo 4 incisos a) y
c) del Decreto-Ley Nº 9650/80 (T.O. por Decreto Nº 600/94), por no estar ex-
presamente excluida del concepto de remuneración previsto por el segundo
párrafo del artículo 40 del mismo cuerpo legal, a la vez que representa para el
afiliado que la percibe, un rédito o ganancia como consecuencia de su rela-
ción de dependencia con la Comuna. (Expte. 2113-1469/98).
Dictamen Nº 77.724-4: (Bonificación por Presentismo - Consejera Escolar) ...
(se) consulta ... acerca de si le corresponde al Municipio liquidar la bonifica-
ción por presentismo en el sueldo que viene percibiendo una agente de planta
permanente, que se encuentra en uso de licencia por cargo electivo, por estar
desempeñándose como Consejera Escolar.
Dicha inquietud se plantea, en atención a que la Presidente del Consejo Es-
colar de ... informa que la Consejera por la que se consulta no concurre en
forma diaria al Consejo.
... se destaca que el artículo 51 de la Ley 11.612 reconoce a favor de los
agentes que deban desempeñar el cargo de Consejero Escolar, el derecho a
gozar, mientras se ejerza el mandato, de una licencia con goce de haberes a
cargo del Municipio, habida cuenta de que el desempeño de aquel cargo es
“Ad Honorem”.
92
A su turno la Ley Provincial de Educación determina que por cada inasisten-
cia injustificada a una sesión el Consejero Escolar se hará pasible de las san-
ciones previstas en el art. 93 de ese cuerpo legal.
En consecuencia, ... (se) es de opinión que la Consejera Escolar en cuestión
tendrá derecho al cobro del sueldo que venía percibiendo en el cargo de plan-
ta permanente al tiempo de su designación en la función electiva, incluidas las
bonificaciones o adicionales, sin perjuicio de las sanciones que le puedan ser
aplicables por sus inasistencias al Consejo Escolar, con ajuste a los artículos
de la Ley 11.612 señalados en el párrafo anterior. (Expte. 2113-734/96).
Dictamen Nº 93.379-4: (Prescripción) ... (se) consulta ... respecto del plazo
de prescripción de las acciones para reclamar diferencias salariales, de parte
del personal municipal.
... (se) tiene dicho que las cuestiones derivadas de la relación de empleo
público, son alcanzadas por el plazo quínquenal de prescripción del artículo
4027 inc. 3 del Código Civil (Dictamen Nº 81.013 recaído en Expte. 2113-
1043/97).
Se destaca al respecto que la normativa citada precedentemente deviene
aplicable a todas las relaciones jurídicas, en que las obligaciones de pago
emergentes, deban efectuarse por años, o plazos periódicos más cortos, cir-
cunstancia que sin duda resulta comprensiva de las obligaciones salariales
derivadas de la relación de empleo público.
En abono de la tesitura precedentemente expuesta, la Suprema Corte de Jus-
ticia Provincial en fallo (B-43.614) sostuvo que: "1) La prescripción de cinco
años establecida en el artículo 4027, inc. 3 del Código Civil, rige respecto de
los estipendios de los funcionarios públicos. 2) El término de la prescripción
de la acción de un empleado público por cobro de haberes, comienza a correr
desde que ha nacido el derecho que se ejerce, es decir, desde el momento
mismo en que por la prestación del servicio se le debió hacer efectiva la asig-
nación mensual correspondiente y no se le hizo. 3) El hecho de que el em-
pleado público continúe en funciones, no constituye impedimento que sus-
penda la prescripción de la acción por cobro de haberes, pues ninguna norma
93
constitucional, legal o reglamentaria le prohíbe reclamar el reconocimiento de
sus derechos por vía administrativa o judicial".
De manera entonces que tratándose de créditos emergentes de obligaciones
cuyo pago debe cumplirse por años, o plazos o períodos más cortos, se torna
viable la aplicación del artículo 4027 del Código Civil (inc. 3). (Expte. 4037-
10.778/00).
Dictamen Nº 75.526-4: (Honorarios por Tareas Profesionales) ...Vuelven las
presentes actuaciones por las que el Concejo Deliberante de ... consulta ...
acerca de si un mismo agente puede percibir el sueldo y a su vez honorarios
profesionales por la labor desempeñada.
Ampliando la consulta ... puntualmente se hace referencia a si un agente de la
Planta Permanente del Ente Descentralizado Hospital José María Gomendio,
puede a su vez percibir honorarios profesionales por el cumplimiento de las
tareas prestadas dentro del mismo Ente, conforme surge de los términos de la
Ordenanza N° .../94, ...
Asimismo, se indaga sobre si los profesionales (no médicos), personal estable
de esa Administración, pueden percibir honorarios, además del cobro del
sueldo (Asesor Letrado, Ingenieros, Arquitectos, Contadores, etc.).
... se previene que el artículo 274° del Decreto-Le y N° 6769/58 modificado por
Ley Nº 11.582, establece que los ingenieros, médicos, abogados, procurado-
res, contadores, veterinarios y en general todos los profesionales designados
a sueldo, están obligados a tomar a su cargo los trabajos correspondientes a
sus respectivos títulos habilitantes.
La referida disposición legal agrega que los servicios de esos profesionales
se entenderán retribuidos por el sueldo que el Presupuesto les asigne y no
tendrán derecho a reclamar honorarios adicionales.
Únicamente con relación a los profesionales del derecho, el Decreto-Ley Nº
8838/77 establece que para los juicios en que la parte contraria a las Munici-
palidades fuera condenada en costas, los honorarios que se regulen a los
apoderados y letrados patrocinantes, que a su vez tengan relación de depen-
dencia con las Comunas, corresponderán a estas últimas, quienes reglamen-
94
tarán la distribución del 50% de las sumas ingresadas por tal concepto entre
aquellos profesionales al servicio de la Municipalidad.
En función de lo expuesto, ... (se) estima que no es legalmente procedente el
pago de honorarios a los profesionales retribuidos a sueldo por las Comunas,
con la única excepción indicada en el párrafo precedente. (Expte. 2113-
399/96).
Dictamen N° 77.252-4: (Honorarios Médicos) ... (se) consulta ... acerca de la
posibilidad que tendría el equipo quirúrgico de profesionales del Hospital Mu-
nicipal de percibir honorarios médicos provenientes de obras sociales a las
que pertenezcan los pacientes.
... cabe destacar que ... (se) tuvo oportunidad de expedirse ... sobre el tema
relativo a la viabilidad de repartir entre los profesionales del arte de curar que
cumplen funciones en relación de dependencia con el Hospital Municipal,
aquellos honorarios provenientes de terceros pagadores, en las condiciones y
con las modalidades señaladas en el artículo 4º del Decreto-Ley 9117/78. ...
(Expte. 2113-698/96).
Dictamen Nº 94.271-4: (Traslado del Agente - Cese Bonificación.) ... Por los
presentes actuados la Municipalidad de ... consulta ... respecto de si una
agente que prestaba servicios en el Hospital Municipal ... y percibía la bonifi-
cación establecida en el art. 1º de la Ordenanza Nº .../86 ..., al ser trasladada
a la División Patrimonio de la Administración General (conf. Decreto Municipal
Nº .../00 ...) tiene derecho a seguir percibiendo aquella bonificación.
... analizada la documentación agregada, ... (se) considera que al cesar los
servicios de la agente en el Hospital Municipal ha perdido el derecho a la per-
cepción de la bonificación de marras.
Ello es así, ya que siendo el actual cargo ajeno al ámbito del Hospital Munici-
pal, y en tanto los emolumentos bonificables han sido instituidos por el Conce-
jo Deliberante a los fines de retribuir los servicios exclusivamente prestados
por el personal del citado establecimiento sanitario (conf. art. 1 de la Orde-
nanza Nº .../86), resulta obvio que no corresponde su percepción en el nuevo
cargo de revista.(Expte. 2113-115/00).
95
Dictamen Nº 94.270-4: (Pago de Título Secundario y/o Terciario) ... Por los
presentes actuados la Municipalidad de ... consulta ... si corresponde el pago
por título secundario y/o por título terciario a agentes municipales y, en su ca-
so, si deben ser abonados con carácter retroactivo al momento de su presen-
tación por ante la comuna.
... (se) entiende que no corresponde abonar otros conceptos que aquellos ex-
presamente enumerados en el art. 19 de la Ley Nº 11.757, entre los que no se
encuentran las bonificaciones por título secundario y/o terciario.
Sin perjuicio de ello, y relacionado con la consulta efectuada ... (se) ha tenido
oportunidad de sostener que la enumeración de la disposición precedente-
mente citada sólo fija pautas retributivas mínimas a percibir por el personal
municipal, pero sin que aquella se agote en sí misma, toda vez que el inciso
p) del art. 14 de la Ley Nº 11.757 autoriza al Departamento Ejecutivo a instituir
con carácter permanente o transitorio, general o sectorial otras bonificaciones
o asignaciones accesorias o complementarias cuya procedencia en los casos
concretos dependerá de la índole de las funciones desempeñadas, de la je-
rarquía de los agentes o de la situación personal de los mismos (conf. doctri-
na A.G.G., Exptes. Nº 2113-463/96; Nº 2113-404/96, entre otros). (Expte.
2113-118/00).
a) Sueldo: el que determine el Departamento Ejecuti vo para la categoría correspondiente
a la clase del agrupamiento en que reviste, en base a la jornada laboral normal que cada
municipio hubiere fijado a la fecha de la sanción d e la presente, cuando se excediere la
misma hasta un máximo de nueve (9) horas diarias, e l sueldo se incrementará en forma
proporcional al número de horas. (Redacción dada po r la Ley 11.853).
Dictamen Nº 75.826-4: (Derogación de Bonificaciones y Adicionales no Con-
templados en el Estatuto) ... Por aplicación del principio de jerarquía normati-
va, desde la vigencia de la Ley 11.757 quedaron derogadas las Ordenanzas
estatutarias que reglamentaban la relación de empleo público en los Munici-
pios. Por ello, en principio quedaron sin efectos las bonificaciones y adiciona-
les que aquellas disposiciones hubieran reconocido al Personal y que no se
96
encuentren enumeradas en el art. 19 del citado texto legal. (Expte. 4054-
1284/96). (Igual criterio Dictamen 75.635 recaído en Expte. 2113-476/96).
Dictamen Nº 101.647-4: (Incompetencia del Concejo Deliberante)... Vienen a
dictamen ... las presentes actuaciones a raíz de la solicitud efectuada por la
Sra. ... en su carácter de cónyuge supérstite de un ex-agente municipal, a fin
de que se le abone la “Garantía Salarial Provisoria” prevista en la Ordenanza
Nº ... /96.
Según surge de lo actuado, mediante la citada ordenanza se creó, a partir del
1º de marzo de 1996, la partida denominada “Garantía Salarial Provisoria”,
para cubrir la diferencia por supresión y/o reducción de bonificaciones.
Por Decreto Nº .../96 se declaró nula la referida ordenanza, en virtud de la fa-
cultad del Departamento Ejecutivo para fijar los sueldos de su personal, boni-
ficaciones, compensaciones y régimen horario, de conformidad a lo normado
en los artículos 6, 11, 13, 14 inc. “p”, 22 y 104 de la Ley 11.757 y 29, 31, 34,
109, 110 y 112 inc. “a” y conc. del Decreto-Ley 6769/58.
Ello así, se plantea si la garantía salarial tiene alcance a partir del 1-3-96, fe-
cha de vigencia de la Ordenanza Nº ... en adelante y hasta la actualidad in-
clusive, o hasta la sanción de la Ley 11.853 -octubre de 1996- que al modifi-
car el artículo 19 de la Ley 11.757, dejó en manos del Departamento Ejecutivo
la facultad de determinar el sueldo de sus agentes ...
... corresponde analizar la competencia del Concejo Deliberante para fijar
sueldos del personal.
En tal sentido, respecto de las atribuciones con que cuentan ambos Departa-
mentos Comunales en materia de personal, en principio le corresponde al
Ejecutivo la administración general del municipio, erigiéndose así en el Jefe
de la Administración Municipal, al menos respecto de los empleados depen-
dientes de su Departamento (artículos 107 y 108 incisos 9º y 10º de la Ley
Orgánica de las Municipalidades).
Así también la Ley 11.757 (Estatuto para el Personal de las Municipalidades),
luego de reconocer al Intendente Municipal y al Presidente del Concejo Deli-
berante el carácter de autoridades de aplicación, en sus respectivas jurisdic-
ciones, del régimen implementado por el citado texto legal, atribuye al Depar-
97
tamento Ejecutivo la fijación del régimen horario, instituir bonificaciones y
compensaciones, determinando además por vía reglamentaria el escalafón y
las nóminas salariales para el personal de la administración municipal (artícu-
los 6, 11, 13, 14 inc. “p”, 22 y 104, Ley citada).
Es decir que ... de los citados preceptos, y particularmente de los artículos 13
y 104 de la Ley 11.757, surge una manifiesta habilitación de competencias al
Departamento Ejecutivo en materia de estructuración orgánica, regulación es-
calafonaria y salarial, acompañada de la determinación del régimen horario
para el personal; atribuciones éstas que resultan avaladas con la derogación
del inciso 4º del artículo 63 de la Ley Orgánica de las Municipalidades, que
atribuía al Concejo Deliberante la facultad para organizar la carrera adminis-
trativa, y también con la observación formulada por el artículo 6 del Decreto
61/96 al artículo 105 de la ya citada Ley 11.757, por resultar comprendido su
texto en los artículos 13 y 104 del mismo ordenamiento.
En consecuencia, aún antes de la reforma introducida al artículo 19 de la Ley
11.757, por su similar 11.853, era atribución del Departamento Ejecutivo fijar
los sueldos del personal de su dependencia, habiéndo(se) entendido ... (Dic-
tamen Nº 75.747-4 recaído en Expte. Nº 2113-516/96), que la ordenanza a
que se refería el artículo 19 de la Ley 11.757 -antes de la reforma- no era otra
que la de Presupuesto de Gastos y Cálculos de Recursos de la Municipalidad,
en cuyo proyecto al Departamento Ejecutivo le corresponde fijar los sueldos
del personal de su dependencia (artículos 29, 31, 34, 35, 109, 110 y concor-
dantes de la Ley Orgánica de las Municipalidades).
En esa inteligencia, resta concluir que con la sanción de la Ordenanza Nº
.../96, el Concejo Deliberante exhorbitó el marco de su competencia específi-
ca.
Por los fundamentos expuestos, ...(se) considera que no corresponde acceder
al pedido efectuado en el presente respecto del pago de la “Garantía Salarial
Provisoria”, toda vez que la Ordenanza Nº .../96 no resulta ajustada a dere-
cho. (Expte. 4030-51566/01).
Dictamen Nº 107.655-4: (Garantía Salarial) ... se consulta ... respecto de la
procedencia de reconocer garantía salarial a una agente que renunció al car-
98
go de Jefa del Departamento Compras siendo reubicada en su anterior cate-
goría, como Administrativo Clase 1, lo cual afecta sensiblemente sus ingre-
sos.
... se adelanta que ... (se) tiene dicho que las bonificaciones contenidas en
ordenanzas estatutarias perdieron su vigencia, pues por un principio de jerar-
quía normativa la Ley 11.757 derogó aquellas disposiciones locales.
En razón de ello, quedan sin efecto las bonificaciones y adicionales que ex-
presamente no se encuentren enumeradas en el artículo 19 del precepto legal
citado.
Pero lo cierto es que dicha enumeración sólo fija pautas retributivas mínimas
a percibir por el personal municipal, pero sin que aquélla se agote en sí mis-
ma, toda vez que el inciso p) del artículo 14 de la Ley 11.757 autoriza al De-
partamento Ejecutivo a instituir con carácter permanente o transitorio, general
o sectorial, otras bonificaciones.
En consecuencia, si bien a partir de la vigencia del Estatuto del Personal de
las Municipalidades, quedaron sin efecto las bonificaciones y adicionales re-
conocidos en los estatutos locales, nada obsta para que el Departamento
Ejecutivo instituya otras asignaciones accesorias o complementarias, cuya
procedencia en los casos concretos dependerá de la índole de las funciones
desempeñadas, de la jerarquía de los agentes o de la situación personal de
los mismos.
En cuanto a la consulta referida a si son aplicables en el orden municipal las,
bonificaciones que surgen de la Ley 10.430 y sus modificatorias, atento a la
remisión a normas supletorias que hace el artículo 108 de la Ley 11.757, la
respuesta es negativa, toda vez que esta última disposición alude a "todo
cuanto no estuviera previsto en la presente ley", y por el contrario, las remu-
neraciones están expresamente contempladas en el artículo 19 del Estatuto
para el Personal de las Municipalidades. (Expte. 4072-52/03).
Nota: (Embargo del Salario) ... consultando ... respecto del porcentaje máxi-
mo del sueldo que por Ley es permitido embargar.
... cabe señalar que, en principio, respecto de la embargabilidad de los sala-
rios de los agentes públicos, rige el Decreto Nacional N° 6754/43, ratificado
99
por Ley 13.894, que declara inembargables los sueldos , salarios , pensiones
y jubilaciones de los empleados y obreros de la Administración Nacional, Pro-
vincial y Municipal por obligaciones emergentes de préstamos en dinero o de
compra de mercaderías, salvo en la proporción y condiciones previstas en
esa norma.
Respecto de la aplicabilidad del tope de embargabilidad máximo del veinte
por ciento (20%) sin acumular rige el art. 2 inc. d) de la Ley 9511 en la redac-
ción dada por la Ley 14.443. (Respuesta dada a la Municipalidad de Saladillo
con fecha 20 de Mayo de 2002).
Dictamen Nº 86.922-4: (Embargo del Salario por Orden Judicial) ... se consul-
ta ... acerca de la actitud a asumir por el Municipio ..., frente a una serie de
embargos de sueldos de agentes municipales decretados en distintas sedes
judiciales, y el reclamo efectuado por parte de los trabajadores afectados por
las medidas cautelares, los que solicitan a la Comuna que se abstenga a dar
cumplimiento a las órdenes judiciales, en virtud de lo dispuesto por una norma
nacional (Decreto-Ley 6754/43, ratificado por Ley 13.894).
... cabe señalar ante todo que las ordenes judiciales de embargo resultan para la Comuna oficiada de pura y simple ejecución, sin ningún margen de discrecionalidad para
Sin perjuicio de ello, nada empece para que el Intendente Municipal, sin abs-
tenerse de ejecutar el embargo, notifique al Juez embargante sobre la exis-
tencia de otros embargos en mérito de los cuales se excede el porcentaje
embargable admitido por la legislación citada.
Además se pone en conocimiento de la Intendencia consultante que las nor-
mas mencionadas se encuentran vigentes . Así el Decreto-Ley Nacional
6754/43 (ratificado por Ley 13.894) declara inembargables los sueldos, sala-
rios, pensiones y jubilaciones de los empleados y obreros de la Administra-
ción Nacional, Provincial y Municipal, por obligaciones emergentes de
préstamos en dinero o de compra de mercaderías, salvo en determinadas
proporciones y condiciones.
Ahora bien, en tomo a la cuestión planteada este Organismo estima que
tratándose de los salarios del agente, sólo podrán embargarse en la propor-
100
ción que establece el artículo 2° inc. d) de la Ley Nacional N° 9511, en la re-
dacción introducida por su similar Nº 14.443.
En consecuencia, los trabajadores que puedan sentirse afectados por las me-
didas de embargos de sueldos, deberán recurrir ante el Juzgado que ordena-
ra la traba de los mismos para hacer valer los derechos que estimen les co-
rrespondan, pero de ninguna manera -se reitera- la Comuna oficiada puede
abstenerse o cuestionar la medida ordenada por el Juez. (Expte. 2113-
1576/98).
Nota: (Carga Horaria no Contemplada en Ordenanza Presupuestaria) ... con-
sulta ... respecto de la facultad del Intendente Municipal para designar y pro-
mover agentes municipales en categorías si bien existentes, con una carga
horaria que no está contemplada en el Presupuesto de Gastos Ejercicio 2002.
Cabe destacar que en el texto de la consulta se transcribe el dictamen N°.
75.747 ... en el que se sostuvo que “el art. 19 -de la Ley 11.757- ... dispone
que la retribución del agente municipal estará integrada, entre otros concep-
tos, por el sueldo que se determinará por ordenanza” y que la misma “... no
es otra que la de Presupuesto de Gastos y Cálculo de Recursos de la Munici-
palidad ...”.
... sin perjuicio de ratificar, en lo pertinente, el dictamen transcripto en el texto
de la consulta, que fuera emitido ... con fecha 24-04-96, procede señalar que
el art. 19 inc. a) de la Ley 11.757 -Estatuto para el Personal de las Municipali-
dades de la Provincia de Buenos Aires- fue modificado por Ley 11.853 (publi-
cada en el Boletín Oficial de fecha 29-10-96).
Con dicha modificación el texto de la norma prescribe que el sueldo del agen-
te municipal es “el que determine el Departamento Ejecutivo para la cate-
goría correspondiente a la clase del agrupamiento en que reviste, en base a
la jornada laboral normal que cada municipio hubiere fijado a la fecha de san-
ción de la presente, cuando se excediere la misma, hasta un máximo de nue-
ve (9) horas diarias, el sueldo se incrementará en forma proporcional al núme-
ro de horas”.
En consecuencia, deviene ajustado a derecho el Decreto N° 929/02 del De-
partamento Ejecutivo de esa Comuna, razón por la cual, conforme lo autoriza
101
el art. 67 del Decreto Ley 6769/58 -Ley Orgánica de las Municipalidades- de-
berían ser compensados, los excesos producidos en la partida correspondien-
te del Presupuesto de Gastos Ejercicio 2002, en el entendimiento que los
mismos son de legítima procedencia. (Respuesta dada a la Municipalidad de
Rivadavia con fecha ... Enero de 2003).
Dictamen Nº 77.967-4: (Pago de Reemplazos Transitorios - Diferencia de
Haberes) ... (se) consulta acerca de la posibilidad legal de reglamentar por
parte del Departamento Ejecutivo, el pago de la diferencia de haberes que le
correspondería a los agentes que efectúan reemplazos transitorios en cargos
de mayor jerarquía o responsabilidad, atento que dicha previsión no está ex-
presamente contemplada en la Ley 11.757 ...
...se adelanta que no existen reparos de orden legal para que el Departamen-
to Ejecutivo reglamente el “pago de los reemplazos”, a favor de aquellos
agentes que desempeñen transitoriamente funciones de mayor jerarquía, toda
vez que en caso de no procederse de ese modo, podría configurarse la situa-
ción de enriquecimiento sin causa por parte de la Municipalidad (art. 499 del
Código Civil). (Expte. 2113-801/96).
b) Por cada año de antigüedad en la Administración Pública, se traten de servicios na-
cionales, provinciales o municipales, se computará un uno por ciento de valor de las
unidades retributivas asignadas al nivel respectivo , a partir del 1º de enero de 1996. Es
decir, no afectará los porcentajes adquiridos por a ntigüedad al 31 de diciembre de 1995.
Cada municipio podrá abonar adicionales superiores al uno por ciento (1%), siempre que
su situación económico financiera lo permita, no po sea anticipos de coparticipación, ni
tomados créditos destinados al pago de salarios. (Párrafo OBSERVADO por el Artículo 1º
del Decreto 61/96)
Dictamen N°88.085-4 y N°80.410-4: (Servicios Computables - Contrato de
Locación de Servicios) ... corresponde partir del artículo 19 inc. b) de la Ley
11.757, que dispone el cómputo, a los fines de la liquidación del adicional por
antigüedad, de cada año de labor prestado en la Administración Pública, se
trate de servicios nacionales, provinciales o municipales.
102
Es decir, que para tener derecho al adicional por antigüedad, la citada norma
sólo requiere que exista una relación de empleo público con independencia
del carácter de los servicios desempeñados o la situación de revista del agen-
te (conf. Dictamen Nº 75.765-4 en Expte. 2207-503/95).
Asimismo cabe destacar que el mencionado artículo 19 inc. b) de la Ley
11.757, en ausencia de toda distinción sobre las características de los servi-
cios computables, debe interpretarse con criterio amplio y en su consecuen-
cia considerarse el período de contrato siempre que se hubiere tratado de
una locación de servicios, pues la circunstancia de encontrarse excluida de
las normas estatutarias (art. 5 del Decreto de promulgación Nº 61/96) no em-
pece para computarse como servicios prestados en la Administración Munici-
pal (conf. Dictámenes Nº 71.202-4 y 77.298-4 en Exptes 4029-554/93 y 2113-
701/96). (Expte. 4087-496/99 y Expte. 4444-1667/97). (igual criterio Dictamen
Nº 78.064 recaído en Expte. 2113-837/97).
Dictamen N° 76.231-4: (Liquidación Distintos Porcentajes –Aplicación de
Normas Estatutarias Anteriores Ley 11.757) ... En cuanto al modo de liquidar-
se la bonificación por Antigüedad, es criterio ... que fue intención del legisla-
dor preservar los derechos adquiridos por los agentes municipales en vigen-
cia de otras normas estatutarias más favorables que el art. 19 inc. b) de la
Ley 11.757. Por ello debe procurarse no disminuir la percepción de la bonifi-
cación respecto a la antigüedad acumulada al 31-12-95, no obstante que
hacia el futuro la antigüedad generada deberá ser retribuida con el 1% de las
unidades asignadas al nivel respectivo.
Ello significa que a partir del 1-1-96 el porcentaje de antigüedad será del 1%
pero la antigüedad acumulada al 31-12-95 continuará calculándose con la
modalidad determinada por las normas estatutarias vigentes hasta entonces
(conf. Dictamen Nº 75.226-4 en Expte. 2113-387/96 y Dictamen Nº 75.811-4
en Expte. 2113-506/96). (Expte. 2113-531/96).
Dictamen Nº 86.343-4: (Servicios Prestados en Extraña Jurisdicción) ... Se
consulta ... sobre el modo de liquidar la Bonificación por Antigüedad al Direc-
103
tor de Inspección General, designado en el cargo a partir del 1º de Agosto de
1998, computando servicios policiales.
... partiendo de la base que la relación de empleo motivo de la consulta, des-
de su origen es regida por la Ley 11.757 sin registrar derechos adquiridos con
anterioridad en materia remunerativa en ese Municipio, ... (se) considera que
por cada año de antigüedad en la Policía Provincial, se computará un 1% del
valor de la unidad retributiva asignada al nivel del agente, aún cuando los
servicios extraños al Municipio hubieran sido prestados con anterioridad al 31
de diciembre de 1995 (conf. Exptes. 2113-560/96, Dictamen Nº 80.445 en
Expte. 4068-3878/97, Dictamen Nº 86.020 en Expte. 4050-47439/98, entre
otros). (Expte. 2113-1543/98).
Dictamen Nº 80.839-4: (Antigüedad del Funcionario) ... si bien el funcionario
por el que se consulta (perteneciente a la planta política por servicios presta-
dos en el Banco de la Nación Argentina cuya relación laboral se encuentra
suspendida por una licencia sin sueldo para desempeñar el cargo municipal)
se encuentra excluído de las normas que rigen el Estatuto del Empleado Mu-
nicipal (art. 2 inc. a) de la Ley 11.757) nada obsta a que se le reconozca la
bonificación por antigüedad (artículo 19 inc. b) Ley cit.), por los años de servi-
cio prestados en el orden nacional, en función de lo dispuesto por la parte fi-
nal del citado artículo 2 de la norma estatutaria, en cuanto establece que so-
lamente en relación a la especie salarial podrá aplicarse supletoriamente el
régimen estatutario, para aquellos funcionarios no comprendidos en él. (Ex-
pte. 2113-1042/97).
Dictamen Nº 108.244-4: (Antigüedad Funcionario Político)...la cuestión gira
en torno a la procedencia del pago de la bonificación por antigüedad a un
funcionario de esa Comuna, por servicios prestados en el ámbito nacional y
provincial, y en su caso, desde qué fecha debe hacerse efectivo el mismo.
Al respecto se señala que si bien el funcionario reclamante se encuentra ex-
cluído, en principio, de las disposiciones del Estatuto para el Personal de las
Municipalidades, en virtud de los términos del artículo 2 inciso a) de la Ley
11.757, que expresamente excluye de dicho régimen a los secretarios comu-
104
nales, nada obsta a que se le reconozca la bonificación por antigüedad pre-
vista en el artículo 19 inciso b), en función de lo establecido en la parte final
del citado artículo 2 de la Norma Estatutataria.
Esta última previsión textualmente reza: “... Sin perjuicio de ello y sólo en re-
lación a la especie salarial podrá aplicarse supletoriamente el régimen previs-
to en este Estatuto para los funcionarios no comprendidos en él.”
La referencia a “especie salarial” que la trascripta norma alude, involucra todo
lo atinente al tema de las retribuciones, entre las que obviamente se encuen-
tran las bonificaciones de cualquier índole previstas en el Estatuto (artículo 14
inciso b) y 19).
Como lógica consecuencia de lo expuesto se concluye que por conducto de
tal vía legal, la bonificación por antigüedad reconocida por el artículo 19 inciso
b) a los agentes municipales, puede hacerse extensiva a los funcionarios, en
atención a la destacada aplicación supletoria de sus disposiciones.
Sentado ello, corresponde ahora ingresar a la aplicabilidad y alcances del
artículo citado en el párrafo precedente que contempla entre las retribuciones
a la bonificación por antigüedad.
En tal sentido, la disposición en análisis reconoce el derecho de bonificar a
los agentes por cada año de antigüedad en la Administración Pública, se trate
de servicios nacionales, provinciales o municipales, computándose en la for-
ma allí establecida, con independencia del carácter de los servicios desem-
peñados y de la situación de revista.
En ese orden de ideas, es dable advertir que cuando el texto legal refiere a
Administración Pública, comprende al Estado en cualquiera de sus formas.
Habida cuenta de ello, correspondería el reconocimiento de los servicios
prestados en el ámbito nacional y provincial.
En cuanto a la cuestión referente a la retroactividad del pago de la retribución
por antigüedad, en virtud del reconocimiento que podrá efectuarse respecto a
la procedencia de tal bonificación, esta Asesoría General de Gobierno consi-
dera que la percepción del referido adicional por parte de los funcionarios
sólo sería procedente a partir del acto administrativo que declare la aplicación
supletoria de lo previsto por el artículo 19 inciso b) de la Ley 11.757 a dichos
funcionarios.
105
Dictamen Nº 106.704-4: (Antigüedad por Servicios en Residencia Hospitala-
ria) ... con relación a los servicios prestados en calidad de médico residente,
... (se) ha tenido oportunidad de expedirse en reiteradas oportunidades
(Dictámenes Nº 68.197, 72.796 y 68.498 en Exptes. 2900-74920/99, 2977-
2301/99, entre otros), señalando que la cuestión debe analizarse a la luz de
la doctrina de la Suprema Corte de Justicia emanada de la sentencia dictada
en los autos “TRIACA, José Manuel C/ PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/
Demanda Contencioso Administrativa”, Causa B-56.318 de fecha 26-5-98.
En dicho fallo, nuestro máximo Tribunal aplicando el art. 2 del Decreto-Ley
9650/80, expresa “resulta irrelevante que las funciones desempeñadas por el
actor como Médico Residente no constituyan una típica relación de empleo
público, por ser un sistema especial de la actividad profesional que tiene el
propósito de completar, desarrollar o perfeccionar la función de médicos y
otros profesionales de la salud, en tanto de las disposiciones del mencionado
Decreto-Ley no surge que sólo esté dirigido a quienes presten servicios re-
munerados y en relación de dependencia en cualquiera de los poderes del
Estado Provincial” (art. 2).
Siguiendo los lineamientos de tal doctrina y en atención a la semejanza de los
términos del art. 19 inc. b) de la Ley 11.757, se desprende que a los efectos
del cómputo de la respectiva bonificación, resulta coincidente la amplitud del
criterio, no exigiéndose la existencia de una “típica relación de empleo públi-
co”, sino sólo el desempeño de servicios remunerados y en relación de de-
pendencia en el Estado en sus distintas formas.
En consecuencia ... corresponde computar a los efectos de la bonificación por
antigüedad prevista en el artículo 19 inc. b) de la Ley 11.757 los servicios
prestados como Médico Residente.
Por último, y respecto de la falta de certificación de servicios debidamente le-
galizados a efectos del Cómputo del adicional en análisis, el art. 25 inc. b)
apartado V del Decreto Nº 4161/96 Reglamentario de la Ley 10.430 -aplicable
al caso en virtud de lo establecido en el art. 108 de la Ley 11.757- establece
que “la certificación que acredite servicios prestados en actividades oficiales,
106
ya sea en el ámbito nacional, municipal o de otras provincias, deberá estar
legalizada por autoridad competente”. (Expte. 4024-15/03).
Dictamen Nº 75.810-4: (Liquidación de Porcentajes a Docentes) ... (se) con-
sulta ... acerca del porcentaje con el cual debe bonificarse la antigüedad ad-
quirida al 30-11-95, por los profesores que dictan clases en escuelas depen-
dientes de esa Comuna.
Al respecto, se informa que el plantel docente se designa por el período lecti-
vo -11/4 al 30/11 de cada año- acumulándose la antigüedad correspondiente,
que en el caso del municipio consultante era retribuida hasta 1995 inclusive,
con un dos por ciento (2%) del sueldo básico por cada año de servicio.
Atento que el nuevo Estatuto del Personal Municipal, aprobado por Ley
11.757 (B.O. del 2-2-96) computa un porcentaje del 1% por cada año de anti-
güedad, a partir del 19 de enero de 1996, concretamente se consulta con que
porcentaje debe abonarse el adicional por antigüedad al 30/11/95, a aquellos
docentes designados a partir del 1° de abril del co rriente año (96).
... se advierte que el artículo 19° inc. b) de la L ey 11.757 luego de determinar
que la antigüedad se bonificará a razón del 1% por cada año de servicio a
partir del 19/1/96, dispone que esa previsión no afectará los porcentajes
adquiridos por antigüedad al 31-12-95.
Va de suyo en consecuencia, que el porcentaje con el que deberá abonarse
la antigüedad anterior al 30/11/95 de los docentes municipales será del dos
por ciento (2%) por cada año de servicio (como venía retribuyéndose de
acuerdo a la normativa local), atento la claridad de los términos de la disposi-
ción transcripta. (Expte. 2113-498/96).
Dictamen Nº 87.658-4: (Acumulación Antigüedad Docente) ...(se) solicita dic-
tamen ... referido al pago de la bonificación por antigüedad a funcionarios de
dicha Comuna.
Expresamente consultan sobre si corresponde abonarse el citado adicional a
quien se desempeña como Secretaria Privada, siendo que percibe el mismo
por sus tareas docentes en el ámbito provincial, por un lado, y el caso de fun-
cionarios que han prestado servicios en el municipio durante un breve período
107
y que han solicitado se les abone la antigüedad computándose los años que
han trabajado en relación de dependencia en la Administración Provincial y en
la cual a la fecha se les ha concedido licencia por razones políticas, por el
otro.
... en relación a la primera consulta efectuada, cabe señalar que la Ley
10.430, en su redacción anterior a la reforma, establecía como límite en la
percepción del adicional por antigüedad el hecho de que percibiera similar
bonificación en otro ámbito (conf. artículo 22 inc. b).
Con la reforma introducida por Ley 11.758 dicha limitación fue eliminada (artí-
culo 25 inc. b), por lo que ... (se) sostuvo que procedía la suma de la antigüe-
dad registrada en la Ley 10.430 y servicios docentes.
En esta instancia, puede por analogía, aplicarse dicho criterio, por cuanto el
artículo 19 de la Ley 11.757 no establece limitación alguna y por lo tanto,
cuando la norma no efectúa limitación no debemos ponerla nosotros.
En base a ello correspondería se sumara la antigüedad docente provincial a
la de la Comuna, a favor de la agente ... (Expte. 2113-1591/98).
Dictamen Nº 106.658-4: (Prescripción Quinquenal) ... (se) tiene dicho que las
cuestiones derivadas de la relación de empleo público, son alcanzadas por el
plazo quinquenal de prescripción del art. 4027 inc. 3° del Código Civil (Dictá-
menes Nº 81.013 y 93.379 recaídos en Exptes. 2113-1043/97; 4037-
10778/00).
Se destaca al respecto que la normativa citada precedentemente deviene
aplicable a todas las relaciones jurídicas, en que las obligaciones de pago
emergentes, deban efectuarse por años, o plazos periódicos más cortos, cir-
cunstancia que sin duda resulta comprensiva de las obligaciones salariales
derivadas de la relación de empleo público.
En abono de la tesitura precedentemente expuesta, la Suprema Corte de Jus-
ticia Provincial en fallo (B-43.614) sostuvo que: “1) La presciprción de cinco
años establecida en el artículo 4027 inc. 3° del Có digo Civil, rige respecto de
los estipendios de los funcionarios públicos. 2) El término de la prescripción
de la acción de un empleado público por cobro de haberes, comienza a correr
desde que ha nacido el derecho que se ejerce, es decir, desde el momento
108
mismo en que por la prestación del servicio se le debió hacer efectiva la asig-
nación mensual correspondiente y no se le hizo. 3) El hecho de que el em-
pleado público continúe en funciones, no constituye un impedimento que sus-
penda la prescripción de la acción por cobro de haberes, pues ninguna norma
constitucional, legal o reglamentaria le prohíbe reclamar el reconocimiento de
sus derechos por vía administrativa o judicial”.
En virtud de las consideraciones expuestas, ... (se) considera que se torna
viable la aplicación del art. 4027 inc. 3° del Códi go Civil para liquidar los mon-
tos adeudados en concepto de bonificación por antigüedad. (Expte. 4001-
8403/02 y Dictamen Nº 103.860 en Expte. 4055-171/02).
Dictamen N° 103.378-4: (Personal Reingresante) ...se consulta ... sobre el
modo de liquidar la Bonificación por antigüedad, conforme lo establecido en el
artículo 19 inc. b) de la Ley 11.757.
... es dable advertir que a partir del 1º de enero de 1996 el porcentaje por an-
tigüedad será del 1%, pero la acumulada al 31 de diciembre de 1995 deberá
continuar liquidándose con la modalidad determinada por las normas estatu-
tarias vigentes hasta entonces.
De ello puede extraerse que la intención del legislador fue preservar los dere-
chos patrimoniales adquiridos por los agentes municipales en vigencia de
otras normas estatutarias más favorables. En tal sentido, procura no provocar
disminución en la percepción de aquella bonificación, no obstante que para el
futuro la antigüedad que se vaya acumulando sólo será retribuida con el 1%
de las unidades asignadas al nivel respectivo.
En esa inteligencia, cabe destacar que sobre el tema en consulta ... (se) tiene
dicho que con relación al personal ingresado luego del 31-12-95, pero que
registra servicios anteriores, debe liquidarse toda la bonificación al 1% por
año de servicio, aunque la antigüedad fuere del mismo Municipio al que rein-
gresa pero se registrare en períodos anteriores al 31-12-95 (Dictamen Nº
78.423 en Expte. 4116-505/97, 2113-560/96, Dictamen 88.292 en Expte
4106-1668/99, entre otros).
109
Esta interpretación parte de la base que la nueva relación de empleo en este
caso es regida desde su origen por la Ley 11.757, sin poder invocarse dere-
chos adquiridos con anterioridad en materia remunerativa.
Distinto es el caso para los agentes que vienen cumpliendo tareas en la co-
muna en forma ininterrumpida con anterioridad a la entrada en vigencia de la
Ley 11.757. Ello así, debido a que los mismos registraban derechos adquiri-
dos al amparo de la legislación anterior. En este caso deberá computarse un
3% del valor de la unidad retributiva por los servicios prestados hasta el 31 de
diciembre de 1995, y computar un 1% por los prestados a partir de esa fecha.
... (Expte. Nº 4108-35822/02).
Dictamen Nº 90.250-4: (Presentación Tardía de Certificados) ... se requiere
informe sobre las pautas que se deben observar respecto del pago de la anti-
güedad al personal que presenta los certificados extemporáneamente, por
causas imputables a los organismos que las deben expedir.
... se destaca que la Ley 11.757 no prevé plazo alguno para presentar las cer-
tificaciones aludidas ...
En consecuencia, en tales supuestos el derecho a computar la antigüedad
con otros servicios en la Administración Pública tiene su origen en el inicio de
la nueva relación de empleo municipal, con prescindencia de la demora en
que pudiere incurrir el o los organismos que las expidan, devengándose des-
de entonces los haberes de la bonificación prevista por el art. 19 inc. b) de la
Ley citada. (Expte. 4134-20684/99).
Dictamen N° 75.766-4: (Alcance de las Unidades Retributivas) ... consulta ...
acerca del alcance que debe dársele a la Expresión “unidades retributivas”,
utilizado por el artículo 19 inc. b) de la Ley 11.757 ... para calcular el monto de
la bonificación por antigüedad por cada año de servicio que registren los
agentes comunales.
... se adelanta que ... la expresión “unidades retributivas” alcanza sólo al suel-
do básico, como comprensión de uno de los conceptos que integran la retri-
bución de los agentes (art. 19 inc. a) de la Ley 11.757).
110
Ello así, toda vez que si bien la referida expresión no aparece en el concepto
“sueldo” del Estatuto del Empleado Municipal en esta materia debemos remi-
tirnos a las disposiciones del Régimen del Personal de la Administración
Pública de la Provincia de Buenos Aires ... que funciona como norma supleto-
ria a través del art. 108 de la Ley 11.757.
Al respecto, cabe destacar que la norma que aprueba el Sistema Provincial
de la Profesión Administrativa al enumerar los conceptos que integran la retri-
bución de los agentes provinciales, consigna la expresión “unidades retributi-
vas” en el concepto de “sueldo” (art. 25 inc. a) de la Ley 11.757). (Expte.
2207-481/96).
Dictamen Nº 85.427-4: (Antigüedad Intendente) ... Con relación a la inquietud
vinculada con la percepción de la bonificación por antigüedad por parte del
señor Intendente, a partir de la vigencia de la Ley Nº 12.120 (que modificara
el artículo 125 de la Ley Orgánica de las Municipalidades), ... (se) es de opi-
nión que atento el texto claro y expreso del nuevo artículo 125 del Decreto-
Ley No 6769/58, es evidente que el Jefe Comunal no tiene derecho a percibir
dicho adicional, toda vez que la Ley al definir el "sueldo mínimo" dice que será
el resultante de considerar el sueldo básico de la categoría inferior del ingre-
sante en el escalafón administrativo, sin incluir ningún suplemento y menos
aún el de antigüedad, pues obvio es destacar que el ingresante, por su condi-
ción de tal, no lo percibe. (Expte. 2113-1468/98).
Dictamen Nº 76.687-4: (Disminución del Sueldo Básico de la Categoría) ...
Se consulta ... sobre el modo de liquidar la bonificación por antigüedad al per-
sonal que, a partir del 1/1/96, ha disminuido el básico por cambios de régimen
horario o de cargos.
... (se) es opinión ... que a partir del 12 de enero de 1996 el porcentaje de an-
tigüedad será del 1%, pero la acumulada al 31 de diciembre de 1995 debería
continuar liquidándose con la modalidad determinada por las normas estatuta-
rias vigentes hasta entonces.
De ello se puede extraer que la intención del legislador fue mantener inalte-
rable los porcentajes adquiridos por antigüedad al 31/12/95 pero no el im-
111
porte que venía liquidándose sobre horarios más extensos o categorías supe-
riores que luego fueron disminuidos pues la Bonificación por Antigüedad debe
calcularse sobre las unidades retributivas asignadas al nivel del agente en
cada momento en que debe liquidarse dicho adicional. (Expte. 4030-
32.580/96).
Dictamen Nº 76.161-4: (Servicios prestados como Concejal) ... se consulta ...
sobre si corresponde computar los servicios prestados como Concejal, a los
efectos del cálculo de la bonificación por antigüedad y a los fines previsiona-
les, del actual Director Municipal de Inspección General de esa Comuna.
... corresponde señalar que es doctrina jurisprudencial, receptada por esta
Asesoría General de Gobierno, que los concejales son personas que pre-
stan servicios remunerados en la Municipalidad, con el alcance de los
arts. 5 y 40 del Decreto-Ley 9650/80 (T.O. por Decreto 600/94) sea cual fuere
la naturaleza de la designación y la forma de pago. No empece para ello el
concepto jurídico de carga pública, pues el mismo quedó tergiversado en su
propia naturaleza, cuando los concejales perciben remuneraciones uniformes,
generales y constantes y sin contrapartida en gastos o perjuicios debidamente
documentados (SCJBA: "Naudi" del 30-9-86 y "Llorente" del 10-4-90).
Consecuente con ello, la Ley Nº 10.396 ha venido a clarificar la cuestión al
modificar el art. 92 de la Ley Orgánica de las Municipalidades, disponiendo
que los ediles percibirán dieta mensual fijada por el Concejo Deliberante y
sueldo anual complementario, sujetos obligatoriamente a aportes previsiona-
les y asistenciales.
En virtud de lo expuesto, ... (se) considera que deberá reconocerse la bonifi-
cación por antigüedad en el cargo de concejal de acuerdo a las normas esta-
tutarias vigentes en la Comuna en el período en cuestión, como asimismo se
computará a los efectos previsionales. (Expte. 4068-98002/D/96).
c) Adicional por mérito: Será variable y excepciona l, conforme con la calificación del
agente y en las condiciones que determine la reglam entación.
112
d) Adicional por tarea exclusiva: El agente que se desempeñe en los Agrupamientos
Técnico y Profesional, cubriendo cargos previstos e n el respectivo Plantel Básico, con
exigencia de actividad exclusiva, conforme con lo q ue establezca cada Municipalidad,
percibirá este adicional, cuyo monto será hasta el treinta por ciento (30%) del sueldo de
su categoría.
Dictamen Nº 76.549-4: (Dedicación Exclusiva) ... (se) consulta el régimen de
bonificaciones -particularmente en lo que respecta a la bonificación por dedi-
cación exclusiva y antigüedad- a percibir por el personal municipal, luego de
entrar en vigencia el nuevo Estatuto para el Personal de la Municipalidad de
la Provincia de Buenos Aires (Ley 11.757).
... debe dejarse sentado que por un principio de jerarquía normativa, la Ley
11.757 deroga las disposiciones estatutarias instituidas a través de ordenan-
zas locales, ...
En razón de ello, quedan sin efecto las bonificaciones y adicionales que ex-
presamente no se encuentren detalladas en el artículo 19 de dicho dispositivo
legal, ...
Con respecto al Adicional por Actividad Exclusiva el inciso d) del citado artícu-
lo 19 establece que "el agente que se desempeñe en los Agrupamientos
Técnico y Profesional, cubriendo cargos previstos en el respectivo Plantel
Básico, con exigencia de actividad exclusiva, conforme con lo que establezca
cada municipalidad, percibirá este adicional cuyo monto será de hasta el trein-
ta por ciento (30%) del sueldo de su Categoría".
Por último, cabe señalar que el "sueldo" a que se refiere la norma transcripta
y, que ha de tomarse para el cálculo del Adicional por Actividad Exclusiva, co-
rresponde al que se menciona en el inciso a) del artículo 19. (Expte. 4087-
6/96).
Dictamen Nº 77.119-4: (Dedicación Exclusiva en Cargo sin Estabilidad) ...
(se) consulta ... acerca de la posibilidad legal de otorgar el adicional por dedi-
cación exclusiva -que prevé el artículo 19 inc. d) de la Ley 11.757- a aquellos
agrupamientos Técnico y Profesional, aún cuando tales profesionales no per-
tenezcan a los planteles básicos.
113
... la Comuna señala que la consulta está referida puntualmente al caso de un
Arquitecto que se desempeña como Director de Obras Públicas desde el 11-
12-95, habiendo sido designado mediante Decreto Municipal, agregándose
que se trata de un cargo sin estabilidad que no pertenece a los planteles
permanentes y por ende , excluido del régimen estatutario de la Ley 11.757.
Al respecto, ... (se) es de opinión que no existen reparos de índole legal para
que la bonificación por dedicación exclusiva pueda hacerse extensiva al
agente por el que se consulta, en virtud de la aplicación supletoria de las
normas estatutarias a los funcionarios excluidos de su régimen, prevista por
la parte final del artículo 2 de la Ley 11.757, en lo que a la especie salarial se
refiere.
En ese orden de ideas, cabe señalar que la alusión a la “especie salarial”,
efectuada por esa disposición, comprende a todo lo referente al tema de las
“retribuciones”, entre las que se encuentran las bonificaciones de toda índole
(arts. 14 inc. b) y 19 de la Ley 11.757). (Expte. 2113-617/96).
e) Sueldo anual complementario: Todo agente gozará del beneficio de una retribución
anual complementaria conforme lo determine la legis lación vigente.
Dictamen Nº 77.116-4: (Cómputo del S.A.C.) ... Distinto es el supuesto referi-
do al cálculo del sueldo anual complementario -por el que también se consul-
ta- en el que sí deben tenerse en cuenta el sueldo básico y todas las demás
bonificaciones y adicionales previstos en el artículo 19º de la Ley Nº 11.757,
toda vez que el inciso e) de ese artículo, al definir el concepto del S.A.C., es-
tablece que “... todo agente gozará del beneficio de una retribución anual
complementaria ...”, es decir que no se limita solamente al "sueldo" básico.
(Expte. 4124-1116/96).
f) Anticipo Jubilatorio: El agente que cese con los años de servicios necesarios para la
obtención del beneficio jubilatorio, tendrá derecho a seguir percibiendo el importe co-
rrespondiente al sesenta por ciento (60%) de su rem uneración mensual y hasta un
máximo de doce (12) meses, como adelanto de su jubi lación, de la que será deducido al
liquidarse esta última.
114
Norma derogada por Ley 12.950
Cuando el cese del agente se produjera computando c omo mínimo treinta años de servi-
cios, se le otorgará una retribución especial sin c argo de reintegro equivalente a seis (6)
mensualidades del básico de la categoría en que rev ista sin descuento de ninguna índole
y la cual deberá serle abonada dentro de los treint a días.
Dictamen Nº 90.110-4: (Servicios Computables) ... se consulta ... cuáles son
los servicios que deben computarse para que los agentes Municipales puedan
percibir la retribución especial prevista en el artículo 19 inc. "f" de la Ley
11.757.
En tal sentido se requiere asesoramiento para determinar si en los 30 años de
servicios que establece el párrafo segundo de la referida normativa pueden
computarse los prestados en Organismos Provinciales y en Ferrocarriles Ar-
gentinos o si, en su defecto, sólo se computarán los de planta permanente del
Municipio.
... en cuanto al fondo de la requisitoria en tratamiento, se hace notar que ...
(se) tiene dicho entre otros en el Dictamen Nº 76.453 recaído en el Expedien-
te 4017-403/96 que dicha "retribución especial" no es otra cosa que un "reco-
nocimiento económico o gratificación a una dilatada prestación de servicios a
la Provincia, que a modo de liberalidad reconoce el Estado empleador".
Por ello, tratándose de una retribución especial, el precepto que la instituye
exige una interpretación restringida, por lo que ésta Asesoría General de Go-
bierno entiende que cuando el artículo 19 inc. "f" de la Ley 11.757 requiere
computar como mínimo 30 años de servicios, aunque no lo diga expresamen-
te, se está refiriendo a servicios prestados a la Administración Pública Provin-
cial o Municipal, recurriendo así por analogía al texto del artículo 25 inc. "i" de
la Ley 10.430 (T.O. Dto. 1869/96), quedando por ende excluidos los presta-
dos en Ferrocarriles Argentinos. (ver Dictámenes 77.284 y 77.858 recaídos en
Exptes. 2113-648/96 y 2207-1032/96). (Expte.2113-1780/99).
Dictamen Nº 99.194-4: (Sueldo Básico) ... Por las presentes actuaciones se
115
consulta “... respecto al alcance del término “sueldo básico” artículo 19 inciso
f) segundo párrafo de la Ley 11.757 en lo tocante a la retribución especial que
la norma indica” ...
... cabe aclarar liminarmente que la disposición por la que se consulta, al refe-
rirse al equivalente a las seis mensualidades que integran la “retribución es-
pecial”, no utiliza la expresión “sueldo básico”, sino que emplea los términos
“básico de la categoría”.
Hecha esta salvedad, se destaca que la “retribución especial“ que debe per-
cibir el agente municipal al cesar en el empleo público computando 30 años
de servicios, sin contraprestación ni cargo de reingreso ni descuentos de nin-
guna índole, no es otra cosa que un reconocimiento económico o gratificación
a una dilatada prestación de servicios, que a modo de liberalidad reconoce el
Estado empleador.
En este orden de ideas, es del caso puntualizar que ... (se) tiene dicho (Ex-
pte. 2207-8/00) que la citada expresión “básico de la categoría” utilizada por
la Ley para aludir a las 6 mensualidades a percibir por los agentes que se
hagan acreedores a la “retribución especial”, comprende solamente el con-
cepto de “sueldo” enunciado por el artículo 19 inciso “a” de la Ley 11.757 (tex-
to según Ley 11.853), con exclusión de todos los otros complementos, adi-
cionales y/o bonificaciones que en forma general y objetiva retribuyen la pres-
tación del agente. (Expte. 2113-670/01).
Dictamen Nº 77.115-4: (Pasividad Anticipada) ... (se) consulta ... acerca de la
solicítud presentada por un agente municipal, en el sentido de que se le abo-
nen dos mensualidades más en concepto de retribución especial, de confor-
midad a lo previsto por el artículo l9º inciso “f”, segundo párrafo, de la Ley Nº
11.757.
De lo actuado surge que el agente en cuestión fue encuadrado, con fecha 29-
12-95, en el régimen de pasividad anticipada regulado por el artículo 15° de la
Ley Nº 11.685; habiendo cesado en el mismo el 2-6-96 ...
Así las cosas, al reclamar el pago de la retribución especial con arreglo a la
citada norma del Estatuto para el Personal de las Municipalidades (Ley Nº
11.757, publicada en el B.O. del 2-2-96), dicho beneficio le es concedido pero
116
de conformidad a una Ordenanza Estatutaria local, la que contemplaba el pa-
go de cuatro mensualidades, en lugar de las seis que prevé el artículo l9°, in-
ciso ”f” de la Ley Nº 11.757.
Ese procedimiento se fundamentó en que -a juicio de la Comuna- el cese del
agente había operado en la fecha de acogimiento al régimen de pasividad an-
ticipada (29-12-95), momento en el cual aún no se hallaba en vigencia la Ley
Nº 11.757.
... cabe destacar que el acogimiento al régimen de pasividad anticipada sólo
importa el cese de la obligación de prestar servicios, pero quedando subsis-
tente a todos los demás efectos el vínculo de empleo público entre el agente y
la Municipalidad, a punto tal que el trabajador continúa percibiendo remunera-
ción (artículos 16° y 17º de la Ley Nº 11.685).
Es decir entonces que la efectiva baja del agente se produce cuando cesa el
régimen de pasividad anticipada, por haber alcanzado el agente las condicio-
nes necesarias para la obtención del beneficio jubilatorio (artículo 18º de la
Ley Nº 11.685).
A mayor abundamiento, es del caso señalar que en la propia certificación de
servicios del agente en cuestión se indica como fecha de egreso el día 2-6-
96, fecha en la que cesó el régimen de pasividad anticipada ...
En función de las consideraciones expuestas, ... (se) es de opinión que co-
rresponde hacer lugar al pago de las dos mensualidades faltantes al recurren-
te de autos, toda vez que su cese se produjo durante la vigencia de la Ley Nº
11.757. (Expte. 4059-1998/96).
Dictamen Nº 76.757-4: (Ordenanzas Locales) ... se consulta ... sobre la vi-
gencia de las ordenanzas municipales que establecen un premio al personal
con motivo del cumplimiento de 25 años de servicios, luego de la sanción del
nuevo Estatuto para el Personal de las Municipalidades de la Provincia de
Buenos Aires (Ley 11 .757).
... corresponde dejar sentado que ... (se) tiene dicho (Exptes. 2113-404/96 y
2113-441/96) que por un principio de jerarquía normativa, la Ley 11.757 de-
rogó las disposiciones estatutarias instituidas a través de ordenanzas locales,
razón por la cual quedaron sin efecto las bonificaciones, adicionales y/o pre-
117
mios, que expresamente no se encuentren enumeradas en el artículo 19 del
citado precepto legal.
En consecuencia, sólo serán acreedores al cobro del referido premio -en
aquellas Comunas que lo hubieran instituido por ordenanza local- aquellos
agentes que hubieran cumplido los 25 años de servicios con antelación a la
entrada en vigencia de la Ley 11.757. (Expte. 2113-637/96).
Dictamen Nº 76.464-4: (Carrera Profesional Hospitalaria) ... (se) consulta si
para el pago de la Retribución Especial que le pudiere corresponder a un
médico del Hospital Municipal ... resultan computables los servicios desem-
peñados en el ámbito nacional o si por el contrario se exige que dichos servi-
cios hayan sido prestados en organismos provinciales o municipales.
... corresponde comenzar señalando que no resulta aplicable en el presente la
Ley 11.759 -Estatuto del Personal de Salud- toda vez que la misma no ha en-
trado aún en vigencia (art. 61).
En consecuencia y de haber adherido el Municipio, debe estarse a lo dispues-
to por el art. 33 de la Ley 10.471, de Carrera Profesional Hospitalaria, que es-
tablece la remisión a los derechos y obligaciones consagrados para el perso-
nal de la Administración Pública Provincial.
Ello así, la Ley 11.758 de aplicación para todos los agentes comprendidos en
la Ley 10.430, establece que corresponde el pago de la Retribución Especial
a todo agente de planta permanente que al momento del cese acredite una
antigüedad mínima de treinta años de servicios en la Provincia -comprendidos
los servicios municipales- (art. 25 inc. “i”).
Es decir entonces, que para que resulte procedente el pago de la Retribución
Especial, deben reunirse dos requisitos: que al cese cumpla 30 años de servi-
cios y que los mismos se hayan desempeñado en la Administración Pública
Provincial o Municipal, resultando por lo tanto excluidos los servicios presta-
dos en el ámbito nacional.
En virtud de lo expuesto, ...(se) considera que no corresponde el pago de la
Retribución Especial al médico por el que se consulta, por no haber desem-
peñado los treinta años requeridos en la Administración Pública Provincial o
Municipal (art. 25 inc. i) Ley 11.758). (Expte. 2113-595/96).
118
g) Adicional por bloqueo de título: Cuando el agent e como consecuencia de las tareas
inherentes al cargo, sufra inhabilitación legal med iante el bloqueo total del título para su
libre actividad profesional, percibirá este adicion al que será de hasta el cincuenta por
ciento (50%) del sueldo de su clase.
Norma observada por Artículo 2 del Decreto 61/96
Dictamen Nº 75.914-4: (Doble Estructura de Adicionales) ... (se) consulta ...
acerca de la procedencia de continuar abonando la bonificación por Bloqueo
de Título a los agentes de esa Comuna, atento que en la misma no existe la
bonificación por Actividad Exclusiva y por lo tanto no se genera la doble es-
tructura de adicionales, observada en los considerandos del Decreto Nº 61/96
(por el que se promulgara la Ley 11.757).
... cabe señalar que por el artículo 2° del citado Decreto 61/96 fue observado
el inciso g) del artículo l9º de la Ley 11.757 (Estatuto del Empleado Munici-
pal), que consagraba el Adicional por Bloqueo de Título, con fundamento en
que su existencia "... conlleva una doble estructura de adicionales al preverse
un adicional por Actividad Exclusiva en el inciso d) del mismo artículo" (ver
Cuarto Considerando del Decreto 61/96).
Asimismo, debe dejarse sentado que por un principio de jerarquía normativa,
la Ley 11.757 deroga las disposiciones estatutarias instituidas a través de or-
denanzas locales. En razón de ello, quedan sin efecto las bonificaciones y
adicionales que expresamente no se encuentren detalladas en el artículo 19°
de dicho dispositivo legal.
Planteada así, la cuestión, debe ponerse también de resalto que la enumera-
ción de bonificaciones y adicionales efectuada por el artículo 19º del Estatuto
Municipal fija pautas retributivas mínimas a percibir por los agentes municipa-
les, debiendo ser abonadas obligatoriamente a los empleados comunales que
se encuentren en las condiciones prescriptas por los diferentes incisos, atento
constituir un derecho para los mismos (Artículo 14 inc. b) de la Ley 11.757).
(Expte. 2113-523/96).
119
Dictamen Nº 88.801-4: (Bloqueo de Título - Veto) ...(se) ha dicho -entre otros
en el Dictamen Nº 76.690 Expte. Nº 2113-550/96- que la situación de incom-
patibilidad que pueda generarse en materia de ejercicio profesional para un
agente municipal no tiene actualmente incidencia en el ámbito retributivo,
habida cuenta que las disposiciones estatutarias que lo rigen no contemplan
ninguna mejora salarial para el personal a punto tal que el art. 19 inciso g) de
la sancionada Ley 11.757 que regulaba una bonificación por bloqueo de títu-
lo, fue expresamente vetado (artículo 2 del Decreto Nº 61/96).
Al conformar la Ley 11.757 un estatuto para el Personal, que regula los dere-
chos esenciales de la relación de empleo público, ... (se) entiende que la
norma afectó, sobre el particular, la vigencia de la Ley Orgánica de las Muni-
cipalidades, específicamente en lo que atañe a compensar económicamente
el bloqueo de título. (Expte. 4087-499/99).
Dictamen Nº 98.662-4: (Bloqueo de Título) ... se somete a consideración ...
la inquietud planteada por el Sindicato de Trabajadores Municipales de ...
En dicha presentación, la aludida entidad gremial refiere que el artículo 29 in-
c. 4º de la Ordenanza (local) ..., autorizaba el pago de hasta el 50% del suel-
do en concepto de “Bloqueo de Título por Imposibilidad Material o Legal”.
Asimismo agrega que en virtud de lo dispuesto por el artículo 14 inc. “p” de la
Ley 11.757, la Comuna dictó el Decreto Nº ..., por el que se reemplaza el blo-
queo de título por una asignación denominada “Bonificación por Función Pro-
fesional”, consistente en hasta el 50% del sueldo básico, más la antigüedad
del personal municipal.
Planteada así la cuestión, el Sindicato Municipal se agravia por la eliminación
del bloqueo de título, argumentando que a través de varios años de percep-
ción, el personal beneficiado con el mismo poseería un “derecho adquirido”
que no podría ser conculcado, ya que -siempre a juicio del gremio- de esa
forma “... se violaría el principio de la intangibilidad de los haberes viabilizan-
do el reclamo y eventualmente posibilitando acciones ante los Estrados de la
Justicia ...
... corresponde comenzar señalando que a partir de la sanción de la Ley
11.757 -que aprobara el Estatuto para el Personal de las Municipalidades de
120
la Provincia de Buenos Aires- por un elemental principio de jerarquía normati-
va, quedaron derogadas las disposiciones estatutarias instituídas a través de
ordenanzas locales.
En razón de ello, desde ese momento quedaron sin efecto las bonificaciones
y adicionales que expresamente no se encuentren enumeradas en el artículo
19 del citado precepto legal.
Obvio es destacar que ésta es la suerte que corrió la bonificación instituida
por el artículo 29 inc. 4° de la Ordenanza ... (local).
Sin perjuicio de ello, oportuno es resaltar que la enumeración hecha por el
artículo 19 de la Ley 11.757 sólo fija pautas retributivas mínimas a percibir por
el personal municipal, pero sin que aquella se agote en sí misma, toda vez
que el inciso “p” del artículo 14 del mismo cuerpo legal autoriza al Departa-
mento Ejecutivo a instituir con carácter permanente o transitorio, general o
sectorial, otras bonificaciones.
Ejerciendo tal atribución, ese Departamento Ejecutivo dictó el Decreto Nº ...,
por el que reemplazó el adicional por bloqueo de título por una “Bonificación
por Función Profesional”, consistente en un porcentaje del sueldo semejante
al de la asignación reemplazada.
Párrafo aparte merece el interrogante planteado acerca de si la disminución
del porcentaje a cobrar por los distintos profesionales en concepto de la boni-
ficación por función, afectaría la intangibilidad de sus haberes, dando ello de-
recho a iniciar acciones judiciales ...
Al respecto, si bien este argumento no resistiría el menor análisis, conforme a
lo dicho en el punto precedente, cabe recurrir en la especie -a todo evento- a
la jurisprudencia (que con aporte doctrinario) tiene sentada la Suprema Corte
de Justicia Provincial al exponer que: “La relación de empleo público -de na-
turaleza estatutaria- se regula por actos unilaterales provenientes de la Admi-
nistración Pública. El contenido patrimonial de la relación se encuentra sujeto
a normas administrativas. De tal modo, el sueldo no tiene carácter contrac-
tual. Es objetivo, legal o reglamentario y consecuentemente puede ser modifi-
cado, tanto en su quantum como en sus modalidades. En dicho contexto, la
reducción salarial debe ser para el futuro, sin afectar haberes devengados”
(Villegas Basabilvaso, “Derecho Administrativo”, T. III, pág. 484; Marienhoff,
121
“Tratado...” T. III-B, pág. 272 y SCJBA: “Souto, Susana y otros c/ Municipali-
dad de General Pueyrredón, Demanda Contencioso-Administrativa”, Causa
B-50.551 S del 1/12/92).
... En consecuencia, ... (se) es de opinión que esa Intendencia debería deses-
timar el reclamo formulado por el Sindicato de Trabajadores Municipales ...
(Expte. 4070-113/01).
Dictamen Nº 97.706-4: (Incompatibilidad - Inhabilidad) ... En las presentes
actuaciones el Colegio de Arquitectos de la Provincia de Buenos Aires (Distri-
to ...), consulta a la Dirección Provincial de Informática Jurídico-Legal y Enti-
dades Profesionales acerca del tema referido al Bloqueo de Título dispuesto
en la Ley Orgánica de las Municipalidades.
Concretamente, solicita a esa Dirección Provincial información “... sobre lo
dispuesto por Decreto ... de la Municipalidad de ... toda vez que de ello deriva
la habilitación o no de los matriculados de nuestro Distrito que se desempe-
ñan en relación de dependencia con ese Municipio” ...
... Al respecto, cabe destacar que para entrar a la consideración del tema
sometido a dictamen, resulta imprescindible recurrir a la ubicación del Munici-
pio en el ámbito institucional de la Provincia.
Sobre el particular, ... (se) tiene dicho -coincidiendo con la doctrina jurispru-
dencial de la Suprema Corte de Justicia Provincial en la materia- que a dife-
rencia de otros regímenes municipales, el de la Provincia de Buenos Aires no
es una dependencia o una delegación administrativa del poder provincial,
pues tiene jerarquía institucional netamente demarcada por la Constitución, la
cual le ha conferido las facultades necesarias para que pueda atender efi-
cazmente los intereses y servicios locales; por lo cual el Poder Ejecutivo Pro-
vincial carece de competencia para supervisar el funcionamiento de los órga-
nos comunales. Lo contrario haría suponer el avasallamiento de las autonom-
ías municipales que la Constitución garantiza (A. y S. 1957-V-519; 1960-VI-
328; 1966-II-181 y AGG., Dictamen Nº 68.298 en Expte. 2900-75885/99, en-
tre otros).
En esta inteligencia, este Organismo Asesor, que por su Ley Orgánica tiene a
su cargo el asesoramiento jurídico del Poder Ejecutivo y de todos los Orga-
122
nismos que integran la Administración Pública, centralizada y descentralizada
(artículo 1º del Decreto-Ley 8019/73), no está facultado para brindar informa-
ción sobre la interpretación de las normas municipales dictadas por sus órga-
nos de gobierno en uso de atribuciones propias, y mucho menos para emitir
juicios sobre los alcances de las mismas, máxime cuando con ellos se involu-
craría a agentes que se desempeñan en relación de dependencia con el Mu-
nicipio ...
Por el contrario, esas atribuciones corresponden, en todo caso, a las oficinas
de asesoramiento legal de las Municipalidades y, en última instancia, al Poder
Judicial.
... Sin perjuicio de lo hasta aquí dicho, y en atención a que el tema en discu-
sión estaría centrado en la posibilidad que tendrían de ejercer libremente sus
incumbencias aquellos profesionales del arte de la construcción que se des-
empeñan en relación de dependencia en la Secretaría de Obras y Servicios
Públicos municipal, cabe señalar que sobre dicha problemática ... (se) ha en-
tendido que las inhabilidades e incompatibilidades contenidas en los artículos
6º, 7º y 179º del Decreto-Ley Nº 6769/58, comportan la prohibición que sufre
todo funcionario municipal de tener en el ejercicio de su cargo y en relación
de sus funciones, intereses que comprometan su independencia. Es decir,
que la inhabilitación o incompatibilidad resulta de la oposición de intereses del
agente respecto de los intereses municipales, que prevalecen siempre, y que
son por eso mismo, los que determinan la exclusión del cargo, función o em-
pleo. Pero además, aquellos intereses no sólo son administrativos o econó-
micos, sino también morales (conf. Bielsa, R. “Derecho Administrativo”, Ed.
Plus Ultra 1975, T. III, pág. 569).
En razón de ello, cabe señalar que las inhabilidades e incompatibilidades
contenidas en la Ley Orgánica de las Municipalidades, no son taxativas sino
meramente enunciativas, es decir, que más allá del propio texto legal, cabe
admitir la existencia de otras inhabilidades o incompatibilidades para el des-
empeño del cargo público, cuando surgiere la evidente colisión de intereses
de índole administrativo, económico o moral, entre la función pública y la acti-
vidad privada del funcionario (Exptes. 2113-2485/92 y Dictamen Nº 76.690 en
Expte. 2113-550/96, entre otros).
123
En este marco general debe procederse al análisis de cada caso particular,
sin perjuicio de señalar que ... la situación de incompatibilidad que pueda ge-
nerarse en materia de ejercicio profesional para un agente municipal no tiene
actualmente incidencia en el ámbito retributivo, habida cuenta que las dispo-
siciones estatutarias que lo rigen no contemplan ninguna mejora salarial para
el personal, a punto tal que el artículo 19 inc. g) de la sancionada Ley 11.757
que regulaba una bonificación por bloqueo de título, fue expresamente vetado
(artículo 2 del Decreto Nº 61/96).
Al conformar la Ley 11.757 un Estatuto para el Personal, que regula los dere-
chos esenciales de la relación de empleo público, la norma afecta sobre el
particular la vigencia del artículo 179° de la Ley Orgánica de las Municipalida-
des, específicamente en lo que atañe a compensar económicamente el blo-
queo de título.
... Por último, cabe destacar que ... (se) también tiene reiteradamente dicho
(Dictamen Nº 75.192 en Expte. 2113-404/96, Dictamen Nº 75.431 en Expte.
2113-441/96 y Dictamen Nº 75.596 en Expte. 2113-463/96, entre otros) que
las bonificaciones contenidas en ordenanzas estatutarias locales perdieron su
vigencia, pues por un principio de jerarquía normativa la citada Ley 11.757
derogó aquellas disposiciones. (Expte. 2200-2523/00; Dictamen Nº 97.663 en
Expte. 4097-2095/00; Dictamen Nº 101.777 en Expte. 2113-964/01 y Dicta-
men Nº 102.131 en Expte 4108-32587/01).
Dictamen Nº 76.552-4: (Veto de la Norma) ...(se) consulta ... acerca de los
alcances del artículo 19 inciso g) de la Ley 11.757.
... corresponde adelantar que ... el tema en análisis ha perdido virtualidad, to-
da vez que la norma por la que se consulta ha sido expresamente observada
por el artículo 2º del Decreto Nº 61/96, acto administrativo por el que se pro-
mulgara el Estatuto para el Personal de las Municipalidades de la Provincia
de Buenos Aires (Ley 11.757).
En consecuencia, el adicional por bloqueo de título, previsto por el artículo 19
inciso g) del Estatuto ... no resulta de aplicación, debiendo tenerse por veta-
do. (Expte. 2113-587/96).
124
Artículo 20: Las retribuciones enunciadas en el artículo anteri or serán percibidas men-
sualmente por el agente, salvo las previstas en los incisos c), e) y f) segundo párrafo,
que lo serán de acuerdo con sus características par ticulares.
Horas Suplementarias
Artículo 21: El agente que deba cumplir tareas que excedan de l a jornada laboral normal
establecida en el artículo 13 del presente régimen, en días laborales, será retribuido con-
forme a un incremento del cincuenta por ciento (50% ) por cada hora que exceda la mis-
ma. Las tareas realizadas durante los días sábados, serán retribuidas con un incremento
del cincuenta por ciento (50%). Por las horas traba jadas durante los días domingos, no
laborales y feriados nacionales, se abonará un incr emento del cien por ciento (100%). La
remuneración de las tareas extraordinarias realizad as por el agente en cumplimiento de
funciones de las que sean propias del cargo, será d eterminada por la índole de la tarea a
cumplir en horario extraordinario, fijando el valor por hora o por cantidad de trabajo rea-
lizado. Se excluyen de las disposiciones del presen te artículo a los agentes del Agrupa-
miento Jerárquico.
Dictamen Nº 98.908-4: (Determinación y pago de horas extras) ... se consul-
ta ... acerca de cómo deben ser retribuidas las horas extras cumplidas por los
agentes municipales. ...
...cabe destacar que del juego armónico de los artículos 12, apartado d), 13,
19 inc. a) y 21 de la Ley 11.757 (Estatuto del Empleado Municipal), se pueden
extraer interesantes conclusiones, que resultan ser de utilidad para la deter-
minación y pago de las “horas extras o suplementarias”:
a) La jornada laboral normal podrá ser fijada por el Departamento Ejecutivo
entre un mínimo de seis y un máximo de nueve horas diarias (artículo 13).
b) Las horas trabajadas por encima de la jornada laboral normal fijada por el
Municipio, siempre que fuere menor de nueve horas hasta alcanzar ese tope
máximo, son comprendidas por el régimen de la modalidad prestacional de-
nominada “jornada prolongada”, incrementándose el sueldo en forma propor-
cional al número de horas trabajadas (artículo 12, último apartado y 19 inc. a).
125
c) Las horas extraordinarias o suplementarias o extras serán aquellas que se
cumplan excediendo las nueve horas diarias de labor (máximo de la jornada
laboral normal), en días hábiles o laborales, y serán retribuidas conforme a un
incremento del cincuenta por cierto (50%) por cada hora que exceda dicha
jornada (artículo 21).
En cuanto a los supuestos identificados como b) y c), cabe hacer una distin-
ción: cuando las horas extras deban ser cumplidas los días sábado, éstas
serán retribuidas con un incremento del cincuenta por cierto (50%), mientras
que aquellas horas extraordinarias laboradas los días domingo, no laborables
y feriados serán abonadas con un incremento del cien por ciento (100%).
En cuanto a la consulta referida a si el pago de las horas extraordinarias pue-
de ser cancelado mediante el otorgamiento de francos compensatorios, la
respuesta es negativa, toda vez que dicha solución no está prevista en la
norma estatutaria (Ley 11.757). (Expte. 4030-50246/01). (Igual criterio Dicta-
men Nº 76.155 recaído en Expte. 2207-482/96).
Nota: (Pago de Horas Extras - Prescripción - Responsabilidad del Funciona-
rio) ... (se) consulta ... respecto de una serie de cuestiones relacionadas con
la retribución de horas extras cumplidas por los agentes municipales.
... cabe destacar que de/ juego armónico de los artículos 12, apartado d), 13,
19 Inciso a) y 21 de la Ley Nº 11.757 (Estatuto del Empleado Municipal), se
pueden extraer conclusiones, que resultan ser de utilidad para la determina-
ción y pago de las "horas extras" o suplementarias.
a) La jornada laboral normal podrá ser fijada por el Departamento Ejecutivo
entre un mínimo de seis y un máximo de nueve horas diarias (artículo 13).
b) Las horas trabajadas por encima de la jornada laboral normal fijada por el
Municipio, siempre que fuere menor de nueve horas hasta alcanzar este tope
máximo, son comprendidas por el régimen de la modalidad prestacional de-
nominada "Jornada
Prolongada" incrementándose el sueldo en forma proporcional al número de
horas trabajadas (artículo 12, último apartado y 19 Inciso a).
Las horas extraordinarias o suplementarias serán aquellas que se cumplen
excediendo las nueve horas diarias de labor (máximo de la jornada laboral),
126
en días hábiles o laborales, y serán retribuidas conforme a un incremento del
cincuenta por ciento (50%) por cada hora que excede dicha jornada (artículo
21). Cuando deban ser cumplidas los días sábados, éstas serán retribuidas
con un incremento del cincuenta por ciento (50%), mientras que aquellas ex-
traordinarias laboradas los días domingos, no laborales y feriados serán abo-
nadas con un incremento del cien por ciento (100%).
Por otra parte, respecto del plazo de prescripción de las acciones para recla-
mar diferencias salariales -en este caso originadas en liquidaciones de horas
extras- por parte del personal municipal, ... (se) opina que son alcanzadas por
el plazo quinquenal de prescripción del artículo 4027 inciso 3° del Código Ci-
vil, atento que se trata de créditos emergentes de obligaciones cuyo pago de-
be efectuarse por plazos periódicos inferiores al año.
Asimismo corresponde señalar que la reclamación administrativa que se ins-
trumentó por escrito y dirigida al órgano competente, produce efectos inte-
rruptivos de aquella prescripción (conf. artículo 3986 del Código Civil).
Por último en relación a la - responsabilidad que podría caberle a los funcio-
narios de ese Municipio frente al Honorable Tribunal de Cuentas de la Provin-
cia de Buenos Aires, corresponde a ese Organismo determinarla y graduarla
en su alcance en todo lo concerniente a la actividad económico-financiera de
los Municipios y a la preservación de sus patrimonios incluido la falta de pago
de las horas extraordinarias (Conf. artículo 242 Ley citada), cuestión en con-
secuencia que escapa al ámbito de colaboración que esta Asesoría General
de Gobierno brinda a los Municipios. (Respuesta dada a la Municipalidad de
Adolfo Alsina con fecha 13 de Junio de 2002).
Dictamen Nº 81.897-4: (Cómputo de Antigüedad) ... se somete ... el reclamo
administrativo formulado por el Sindicato de Trabajadores Municipales de ...,
referido al pago de las horas extras laboradas por los agentes comunales, en
cuya liquidación no se ha tenido en cuenta el porcentaje correspondiente a la
antigüedad de los mismos.
... es del caso comenzar señalado que ... (se) tiene reiteradamente dicho
(Exptes. 2113-404/96, 2113-441/96, etc.) que a partir de la entrada en vigen-
cia de la Ley 11.757, (Estatuto para el Personal de las Municipalidades) y por
127
un principio de jerarquía normativa, quedaron sin efecto las disposiciones es-
tatutarias establecidas por ordenanzas locales.
En esa inteligencia, cabe destacar que el artículo 21 de la Ley 11.757, al tra-
tar el tema de las horas suplementarias, dispone que: "El agente que deba
cumplir tareas que excedan el máximo de la jornada laboral normal estableci-
do en el artículo 13 del presente régimen, en días laborales, será retribuido
conforme a un incremento del 50%...", pero sin especificar sobre que base se
va a liquidar dicho incremento.
Al respecto, teniendo en cuenta que por el artículo 108 del Estatuto Municipal,
son de aplicación supletoria las disposiciones de la Ley 10.430, sus modifica-
torias y decretos reglamentarios, para todo cuanto no estuviere previsto en la
Ley 11.757, en la especie se torna aplicable el artículo 26 de la citada Ley
10.430 (T.O. por Decreto 1869/96) que expresamente establece que las horas
extras serán retribuidas, como mínimo en forma directamente proporcional a
la remuneración que tenga fijada el agente en concepto de sueldo y adicional
por antigüedad, de acuerdo al valor hora que se fije por vía reglamentaria.
Sin perjuicio de lo expuesto, se destaca que con relación a la interpretación
del artículo 125 de la Ordenanza 1825 (la que quedara sin efecto luego de la
sanción de la Ley 11.757), cuando el inciso b), "Horas extras", de esa norma
dice "... fuera de los alcances del inciso anterior...", se está refiriendo a los al-
cances de lo que el inciso a) ha dado en llamar "Jornada Prolongada”, pero
de ninguna manera está haciendo alusión a la forma proporcional de retribuir
las horas extras (sueldo básico, antigüedad, compensaciones, etc.).
En función de las consideraciones precedentes, se estima que la Municipali-
dad de ... debe hacer lugar al reclamo administrativo interpuesto por el Sindi-
cato de Trabajadores Municipales, incorporando el adicional por antigüedad a
la liquidación del porcentaje proporcional de las horas extras laboradas por
sus agentes. (Expte. 4118-1268/97). (Igual criterio en Dictamen Nº 56.596 re-
caído en Expte. 5300-2329/99).
Dictamen Nº 83.419-4: (Horas Extras Nocturnas) ... se consulta ... sobre la in-
terpretación del artículo 21 de la Ley 11.757 (Estatuto para el Personal de las
128
Municipalidades), referido al pago de las horas suplementarias trabajadas por
encima de la jornada laboral normal.
... cabe destacar que no existe ninguna disposición complementaria del artí-
culo 21 de la Ley 11.757 que se refiera al horario nocturno ni a las horas ex-
traordinarias prestadas en dicho horario, debiendo en consecuencia retribuir
la labor de conformidad a la regla general establecida para la "jornada prolon-
gada" y para las horas extras: en este último caso con el 50% de incremento
extra cuando son prestadas los días hábiles y los sábados y con el 100% de
incremento para aquellas otras horas extraordinarias laboradas los días do-
mingos, no laborables y feriados nacionales. (Expte. 2113-1286/98).
Dictamen Nº 89.250-4: (Horas Extras realizadas en francos compensato-
rios)... (se solicita) se expida sobre el eventual derecho que le pudiere corres-
ponder al agente ... para acceder al pago de horas extras realizadas en fran-
cos compensatorios ...
... se advierte que la Dirección de Personal del Municipio consultante ha teni-
do oportunidad de informar ... que el agente de mención acumuló durante los
años 1.988 a 1.991 un total de 1.015 horas extras, ...
A su turno, el Director de Asuntos Legales expresó ... que en autos se habría
operado la extinción de los derechos del ocurrente por el transcurso del tiem-
po (prescripción liberatoria).
... se adelanta desde ya que ... no (se) comparte la opinión vertida por la Ase-
soría Letrada, toda vez que el reclamo incoado por el agente e ingresado por
mesa de entradas con fecha 9/3/98 ..., es una reiteración de idéntico pedido
formalizado por el nombrado con fecha 31/3/93 en el expediente Nº...
Tal circunstancia impide considerar la aplicación al caso en tratamiento de la
prescripción consignada en el artículo 4.027 inciso 3º del Código Civil, al
haberse deducido el reclamo dentro de los términos que confiere tal disposi-
ción legal.
En esta inteligencia cabe destacar que el artículo 21 de la Ley 11.757 al tratar
el tema de las horas suplementarias dispone que: "El agente que deba cum-
plir tareas que excedan el máximo de la jornada de labor normal establecido
en el artículo 13 del presente régimen, en días laborables, será retribuido con-
129
forme a un incremento del 50% ...”, pero sin especificar sobre que base se va
liquidar dicho incremento.
Al respecto, teniendo en cuenta que por el artículo 108 del Estatuto Municipal,
son de aplicación supletoria las disposiciones de la Ley 10.430, sus modifica-
torias y decretos reglamentarios, para todo cuanto no estuviere previsto en la
Ley 11. 757, en la especie se torna aplicable el artículo 26 de la citada Ley
10.430 (T.0. por Decreto 1869/96) que expresamente establece que las horas
extras serán retribuidas, como mínimo, en forma directamente proporcional a
la remuneración que tenga fijada el agente en concepto de sueldo y adicional
por antigüedad, de acuerdo al valor hora que se fije por vía reglamentaria.
Por todo lo expuesto, opinamos que a fin de resolver el caso en consulta con
arreglo a derecho, deberá abonarse las horas extras detalladas ... por los per-
íodos no prescriptos, circunstancia que deberá corroborar la dependencia
técnica específica, o en caso contrario otorgarse 144 francos compensatorios
en los términos fijados por el artículo 2° de la Re solución que en fotocopia se
anexó ...
Ello, a fin de evitar un enriquecimiento incausado a favor de la Comuna. (Ex-
pte. 4087-519/99).
Dictamen Nº 77.973-4: (Horas Extras del Funcionario) ... En cuanto a la in-
terpretación del artículo 21º de la norma estatutaria en consulta, ...(se) entien-
de que la exclusión de los agentes del Agrupamiento Jerárquico de la retribu-
ción de horas suplementarias, debe considerarse en el sentido que a dichos
funcionarios no les corresponde la contraprestación por extensión de la jorna-
da laboral normal. (Expte. 4033-25.853/96).
Dictamen Nº 76.732-4: (Jornada Normal en Días Sábados) ... Se consulta ...
sobre la extensión de la jornada normal de trabajo a los días sábados y si en
tal caso deberá abonarse el recargo del 50% previsto por el artículo 21 de la
Ley 11.757.
... corresponde partir del principio que salvo disposición en contrario, la jorna-
da normal de tareas municipales comprende los días hábiles administrativos
que van de lunes a viernes, dentro de la cual es atribución del Departamento
130
Ejecutivo disponer la duración de la jornada laboral, que no podrá ser inferior
a 6 horas ni superior a 9 horas diarias. (artículo 13 de la Ley 11.757).
Es decir que de conformidad con el citado texto legal, en principio, la jornada
normal de trabajo deberá realizarse en días hábiles dentro de ese horario
mínimo y máximo contenido en el texto citado, no previendo en consecuencia
la situación planteada en autos de disminuir el horario en 1 hora de lunes a
viernes para completar la jornada normal con 5 horas de tareas los días
sábados.
Sin perjuicio de ello, distinta es la situación si en lugar de extender la jornada
normal a los días sábados, sólo para completar las cinco horas menos labo-
radas durante la semana, se disponga de los días no laborables para la gene-
ralidad de los agentes, para cubrir la prestación de servicios que por sus ca-
racterísticas demanden continuidad -tal el caso del servicio de enfermería en
los hospitales municipales o de mantenimiento, por ejemplo-, en cuyo caso
las tareas cumplidas los días sábados no pueden considerarse suplementa-
rias. (Expte. 2207-631/96).
c) Compensaciones
Artículo 22: Las compensaciones se asignarán por los siguientes conceptos:
1. Importe que debe recibir el agente en concepto d e devolución de gastos originados
como consecuencia del cumplimiento de órdenes de se rvicio y cuya situación no se
encuentre prevista en el rubro retribuciones. Se ac ordarán en la forma y por el monto
que establezca la respectiva reglamentación que dic te el Departamento Ejecutivo y por
los siguientes motivos:
a) Viático: Es la asignación diaria que se acuerda a los agentes para atender todos los
gastos personales que le ocasionen el desempeño de una comisión de servicios, a cum-
plir fuera del lugar habitual de prestación de tare as.
Dictamen N° 78.455-4: (Pago de Viáticos) Se consulta ... sobre la interpreta-
ción de normas aplicables al pago de viáticos y gastos de movilidad que se
131
reconozca al personal municipal que deba realizar sus funciones fuera de la
sede donde presta servicios.
... corresponde comenzar señalando que tanto los “viáticos” como los “gastos
de movilidad” tienen por finalidad reintegrar al agente los gastos de materiales
y personales que haya debido realizar para el desempeño de sus funciones.
Dentro de dicha finalidad el artículo 22 de la Ley 11.757 desglosa esos gastos
en dos rubros: a) Viáticos: que es la asignación diaria que se acuerda a los
agentes para atender todos los gastos personales (Por Ej.; alojamiento y co-
mida) cuando aquellos deban trasladarse del lugar habitual para desempeñar
una comisión de servicios y b) Movilidad: que es el importe que se acuerda al
personal para atender los gastos de traslado a los mismos fines referidos.
... la Ley 11.757 ... no distingue a los fines de la movilidad el medio utilizado
por el agente (público o propio).En cuanto a la interpretación de las normas, si
bien en principio, por la temática de que se trata, correspondería a la esfera
contable, no cabe descartar la intervención de otras dependencias en tal área
(Por .Ej.; el asesor legal municipal) puesto que la aceptación del viático o el
reintegro del importe de viáticos y movilidad adelantados, constituye una típi-
ca decisión de corte administrativo, fruto de una labor interdisciplinaria de los
funcionarios a quienes compete su aplicación en las áreas respectivas. (Ex-
pte. 2113-891/97)
b) Movilidad: Es el importe que se acuerda al perso nal para atender los gastos persona-
les de traslado que origine el cumplimiento de una comisión de servicio.
c) Gastos de representación: Es la asignación mensu al que por la índole de sus funcio-
nes, se acordará a los funcionarios que se determin e en cada comuna.
2. Importe que percibirá el agente que no gozare ef ectivamente de licencias por descan-
so anual, por haberse producido su cese, cualquiera fuera la causa del mismo. Esta
compensación será por el monto equivalente a los dí as de licencia anual que correspon-
dan al agente de acuerdo a lo establecido en el art ículo 29, al que podrá adicionarse,
132
cuando así corresponda, la parte proporcional a la actividad registrada en el año calen-
dario en que se produce el cese del agente.
Dictamen Nº 75.691-4: (Compensación en dinero por licencias anuales no
gozadas)... se consulta ... la compensación en dinero de licencias anuales no
gozadas, manteniendo el agente continuidad en la relación de empleo públi-
co.
... corresponde partir del principio general que las vacaciones revisten un
carácter netamente personal, respondiendo a una finalidad sanitaria, y por
consiguiente, social. Ello implica que aquellas deben cumplir el objetivo per-
seguido, esto es, el goce real y efectivo del descanso temporal acordado, bajo
forma remunerada y descartando toda posibilidad que se transforme en un
motivo para incrementar el salario o remuneración normal que corresponda,
percibiendo el importe respectivo del lapso vacacional sin gozarlo real y efec-
tivamente, excepto cuando el cese en el servicio no permita el disfrute de la
licencia anual por el término transcurrido al momento de extinguirse la rela-
ción de empleo público, y en tal caso sólo procedería compensar el último
período vacacional no gozado.
Tal lo que disponen por su lado los Arts. 22 inc. 2) y 29 de la Ley 11.757,
donde se enfatiza su carácter obligatorio del descanso anual que sólo puede
interrumpirse por razones imperiosas o imprevistas del servicio, enfermedad y
duelo, en cuyo supuesto la autoridad que lo dispuso deberá fijar nueva fecha
para la continuidad de la licencia, dentro del mismo año calendario.(Expte.
4444-06451/96).
Dictamen Nº 103.001-4: (Compensación Económica por Licencia por Des-
canso Anual no Gozada) ... se consulta ... sobre la procedencia de abonar las
licencias anuales devengadas y no gozadas respecto del agente médico Dr.
..., al cual se le impidió su goce por varios períodos anuales por razones de
servicio.
... debe destacarse que los artículos 22 inc. 2º y 29 de la Ley Nº 11.757, pres-
criben en forma precisa el caso traído en consulta.
133
En efecto, por la última disposición legal se recepta, como principio esencial,
el de la obligatoriedad del goce de las vacaciones durante el período corres-
pondiente; y sólo como excepción, el citado artículo 22 inc. 2º, habilita al mu-
nicipio a compensar en dinero la misma ante el único supuesto que se pro-
duzca el cese del agente en su relación de empleo público municipal.
Así, el artículo 29 consagra: “La licencia por descanso anual es de carácter
obligatorio...”; mientras que por su parte, el artículo 22, inc. 2º -en lo que in-
teresa resaltar- establece el derecho a compensación que tiene “...el agente
que no gozare efectivamente de licencia por descanso anual, por haberse
producido su cese,...”.
El no otorgamiento, o en su caso, la interrupción o suspensión de la referida
licencia por razones imperiosas de servicios dispuesta por las autoridades
municipales, no impide la caducidad de la licencia por descanso anual no go-
zada en el período correspondiente, toda vez que: “El uso de la licencia es
obligatorio durante el período que se conceda, pudiendo interrumpirse por ra-
zones imperiosas o imprevistas del servicio,...En este supuesto, la autoridad
que lo dispuso deberá fijar nueva fecha para la continuación de la licencia de-
ntro del mismo año calendario” (parte final del citado artículo 29).
En síntesis, no gozadas las vacaciones en el período correspondiente, ese
derecho caduca y no puede compensarse mediante retribución, salvo que el
agente afectado cese en su relación de empleo público.
No resulta ocioso resaltar en este orden de ideas, que ...(se) tiene reiterada-
mente dicho (Exptes. Nº 4031-35681/94, 2113-130/95, entre otros) que las
vacaciones anuales revisten un carácter netamente personal, cuya finalidad
es sanitaria y por ende social. Ello implica que la licencia anual debe cumplir
con el objetivo perseguido, esto es, el goce real y efectivo del descanso tem-
poral acordado, descontando que su compensación monetaria se transforme
en un motivo para incrementar el salario o remuneración normal del agente,
percibiendo el importe correspondiente al período vacacional, sin gozarlo real
y efectivamente.
En función de las consideraciones expuestas, y partiendo de la base de que
el agente por el que se consulta cesó en el año 2001, ... (se) considera que
sólo tendría derecho a la compensación sustitutiva de la licencia anual co-
134
rrespondiente al año 2000 y la parte proporcional del año 2001 hasta la fecha
en que se produjo su cese, no teniendo derecho en consecuencia, a la com-
pensación económica por vacaciones no gozadas durante el año 1999. (Ex-
pte. 4043-3090/01).
d) Subsidios
Artículo 23: El agente gozará de subsidios por cargas de famili a y sus derecho-habientes
por gastos de sepelio, de conformidad con los que l a legislación nacional en materia
laboral establezca con carácter general.
Dictamen Nº 80.464-4: (Régimen de Subsidios por Cargas de Familia) ... (se)
consulta ... acerca del régimen legal aplicable a las Asignaciones Familiares a
nivel municipal, atento la vigencia de la Ley 24.714, que regula ese programa
de la seguridad social en el orden nacional.
... se concluyó que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2° del De-
creto Provincial 3023/96, tanto los agentes bonaerenses, como los municipa-
les, continuarán percibiendo los montos de las asignaciones familiares vigen-
tes en cada ámbito a la fecha del dictado del Decreto Nacional 770/96 y Ley
24.714, sin atender a los montos diferenciales que puedan liquidarse en juris-
dicción nacional.
En cuanto a la segunda parte de la consulta, referida a si es correcta la apli-
cación del Decreto- Ley Provincial 9507/80, corresponde reseñar el origen y la
finalidad perseguida con el dictado del citado Decreto.
Así, surge de la lectura de los fundamentos del mismo que su sanción obede-
ce a la disolución del ex-Instituto de Seguridad Social, buscando reemplazar y
mejorar el anterior régimen de los seguros de vida colectivo y de vida obliga-
torio.
"... En conclusión, esta ley evidencia la intención del Gobierno de la Provincia
de vigorizar el concepto de la Seguridad Social ..., adoptando las medidas
conducentes a atenuar las consecuencias de índole económica que se produ-
cen en los núcleos familiares a raíz del fallecimiento o incapacidad -
135
permanente o transitoria- de quien, en la mayoría de los casos, es el principal
o único sostén" (fundamentos del Decreto- Ley 9507/80, in fine).
El beneficio trasunta, con lo expuesto, una finalidad más amplia que la de ser
un subsidio por gastos de sepelio, el cual contempla en forma exclusiva el
artículo 23 de la Ley 11.757.
Adúnase a ello que la regulación del beneficio en examen corresponde a “...
todos los funcionarios y empleados que ocupen cargos de planta permanente
o temporaria ... de la Provincia o de los Municipios ..." (artículo 1° Decreto -
Ley 9507/80).
Como consecuencia de lo expuesto, ... (se) opina que los subsidios por falle-
cimiento e incapacidad física deberán seguir siendo abonados por la Comuna
de conformidad al régimen del Decreto- Ley 9507/80. (Expte. 2113-961/97).
(Igual criterio Dictámenes Nº 89.133 y Dictamen Nº 80.426, este último recaí-
do en Expte. 2113-951/97).
Dictamen Nº 102.671-4: (Régimen de Subsidios por Cargas de Familia) ...
corresponde observar que el art. 23 de la Ley 11.757 dispone que al régimen
de subsidios por cargas de familia y sus derecho-habientes por gastos de se-
pelio le será aplicable lo que la legislación nacional establezca con carácter
general, disponiendo el art. 28 de la Ley 11.758 la reserva en cuanto a la
aplicación de disposiciones locales que determinen los importes y modalida-
des en jurisdicción provincial.
Con tal alcance procede señalar que el Poder Ejecutivo no ha dispuesto al
tiempo de emitir la presente contestación, modificaciones normativas en ma-
teria de asignaciones familiares, por lo que mantiene su vigencia el Decreto
3023/96, cuyo art. 1º reza: “Establécese que las asignaciones familiares para
el personal provincial y municipal serán, como mínimo, aquellas reguladas
por la legislación laboral nacional, sin perjuicio de las adecuaciones, amplia-
ciones y montos que se determinen en esta jurisdicción”.
En orden a ello, ...(se) reitera en esta instancia el criterio sostenido en innu-
merables ocasiones en las que ... (se) dejó sentado el principio que la refe-
rencia a la normativa nacional sobre asignaciones familiares es de orden pu-
ramente conceptual, es decir, que corresponderá reconocer en beneficio de
136
los agentes provinciales y municipales, las mismas prestaciones -como míni-
mo- que las establecidas por aquella legislación, salvaguardándose de este
modo la autonomía provincial (arts. 5, 121 y 122 de la Constitución Nacional y
Doc. Dictámenes Nº 73130-4 recaídos en Exptes. 3001-468/94 y 4041-477/96
respectivamente).
En consecuencia y de conformidad con lo dispuesto por el art. 2 del citado
Decreto Nº 3023/96, los agentes provinciales y municipales continuarán per-
cibiendo los montos de las asignaciones familiares vigentes en cada ámbito a
la fecha del dictado del Decreto Nacional Nº 770/96 y Ley 24.714, sin atender
a los montos diferenciados que puedan liquidarse en jurisdicción nacional.
(Expte. 2113-1195/02).
Dictamen Nº 73.228-4: (Asignaciones Familiares a Personal Docente Equipa-
rado con el Provincial) ... Por las presentes actuaciones docentes del Centro
Educativo Complementario de ..., dependiente de la Municipalidad, solicitan la
equiparación de las sumas abonadas en concepto de asignaciones familiares,
con las liquidadas por igual razón a los docentes provinciales.
... el Departamento de Asuntos Legales de la Municipalidad ... informa que los
peticionantes pertenecen al agrupamiento personal docente de la comuna.
... la Secretaria de Hacienda Municipal informa que la D.E.N.O. subvenciona
los haberes de los docentes. El art. 72 del Decreto-Ley 8727/77, establece la
equiparación salarial a los docentes de la D.E.N.O. con los de igual función,
cargo, categoría y responsabilidad docente del orden oficial.
Por otro lado el art. 72 de la Ordenanza General 282/80 señala que el perso-
nal docente municipal comprendido en la misma tendrá idéntica retribución a
lo que percibe por todo concepto el personal docente que presta servicios en
establecimientos dependientes del Estado Provincial y que se halla regido por
el Estatuto del Docente.
Por lo expuesto, en virtud de la equiparación por la legislación citada prece-
dentemente, ... (se) estima que corresponde acceder a lo solicitado ... por el
personal docente del Centro Educativo Complementario del Municipio ... (Ex-
pte. 4031-36.097/94).
137
Dictamen Nº 78.611-4: (Asignación por Hijo) ... cabe destacar que de con-
formidad a la remisión a la legislación nacional que en materia de cargas de
familia hace el artículo 23 de la Ley 11.757, es de aplicación al tema de las
asignaciones familiares la Ley 24.714.
En esa inteligencia, es de ver que el artículo 7 de esa norma nacional dispone
que la asignación por hijo consistirá en el pago de una suma mensual por ca-
da hijo menor de 18 años de edad que se encuentre a cargo del trabajador.
No siendo este el caso de la agente de autos, ... (se) es de opinión que no co-
rresponde hacer lugar al pago de la asignación familiar por hijo (de su espo-
so) solicitada por la misma. (Expte. 4024-39/97).
Dictamen Nº 77.208-4: (Asignaciones Familiares a personal Carrera Profe-
sional Hospitalaria) ... Con relación al... interrogante planteado, referido a la
norma aplicable para liquidar asignaciones familiares al personal médico del
Hospital local, este Organismo estima que debe hacerse una distinción:
Si el personal médico se rige por un régimen propio de Carrera Hospitalaria
(...) no caben dudas que dicho personal debe percibir las asignaciones
familiares que disponga (o a las que remita) esa normativa local.
Si por el contrario, la Intendencia estuviere adherida a la Ley de Carrera Pro-
fesional Hospitalaria instituida por la Ley 10.471 y sus modificatorias, el
personal incluido en ella percibirá las asignaciones familiares previstas en
el Régimen del Personal de la Administración Pública de la Provincia de
Buenos Aires (Ley 10.430, con las modificaciones introducidas por su si-
milar 11.758, atento la remisión efectuada por el artículo 33 de aquel
cuerpo legal (modificado por Ley 10.528), a los derechos , obligaciones y
atribuciones del Personal de la Administración Pública Bonaerense. (Ex-
pte. 2113-706/96).
Dictamen Nº 80.836-4: (Subsidio por Fallecimiento a Cónyuge Supérstite/
Conviviente) ... (se) consulta ... acerca de distintas cuestiones relacionadas
con el subsidio por fallecimiento instituido por el Decreto-Ley Nº 9507/80, en
especial su Artículo 2, en la parte referida a los beneficiarios del mismo.
138
... a) ... el conviviente no es asimilado al cónyuge supérstite, expresión que
supone la existencia de un matrimonio celebrado conforme a la ley (doct.
Causas B-51.663 del 13-3-90; B-51.916 del 1-6-93), toda vez que el artículo 2
del Decreto-Ley Nº 9507/80 sólo se refiere a este último.
b) Los requisitos que deberían acreditarse para considerar a una persona en
el carácter de conviviente", serán precisamente los señalados en el párrafo
anterior, es decir, que dicha persona hubiera convivido con el causante en
aparente matrimonio (dándose el trato de esposos) durante dos años como
mínimo, extremo que podrá acreditarse por cualquier medio de prueba (artícu-
lo 55. del Decreto-Ley de Procedimiento Administrativo Nº 7647/70).
c) En este punto debe aclararse que para que el cónyuge divorciado o sepa-
rado tenga derecho al cobro del subsidio, esos hechos deberían producirse
sin su culpabilidad, debiéndose agregar asimismo que "la voluntad de unirse”
deberá subsistir al tiempo de producirse el deceso del agente o jubilado que
genere el cobro del subsidio.
d) En cuanto al último de los interrogantes planteados, cabe destacar que en
caso que el beneficio recayera en favor de los hijos del causante, no es nece-
sario que medie el dictado de la Declaratoria de Herederos, bastando la pre-
sentación de éstos con las partidas que acrediten el vínculo que invoquen.
Sin perjuicio de ello, es del caso señalar que en la Provincia de Buenos Aires,
en los casos de pago de haberes a los derecho-habientes de empleados fa-
llecidos se requiere una fianza a satisfacción de la Repartición o Dependencia
por un monto equivalente al haber a pagarse, al sólo efecto de constituir ga-
rantía para el caso que se presenten acreedores de mejor derecho (artículo
56 inc. 9) Ap. C, Reglamentación de la Ley Nº 7764/71, aprobada por Decreto
Nº 3300/72, T.O. Disposición Nº 419/91). (Expte. 4033-28016/97). (Igual crite-
rio en respuesta dada a la Municipalidad de Leandro N. Alem con fecha 30 de
Enero de 2003).
Dictamen Nº 82.722-4: (Subsidio por Fallecimiento) ... cabe destacar que de
conformidad a lo dispuesto por el artículo 2 del Decreto- Ley 9507/80 la “con-
cubina” no tiene en ningún caso derecho al cobro del subsidio por fallecimien-
to, atento a que ésta no es asimilada al “cónyuge supérstite”, expresión que
139
supone la existencia de un matrimonio celebrado conforme a la ley (doct.
Causas B-51663 del 13/3/90; B-51916 del 1/6/93), toda vez que dicho artículo
sólo se refiere a este último.
De lo actuado surge que en la especie la cónyuge supérstite se encontraba
separada de hecho del causante (...). Sin perjuicio de ello, aquí debe aclarar-
se que para que el cónyuge separado tenga derecho al subsidio, el hecho de
la separación debería haberse producido sin su culpabilidad, debiéndose
agregar además que la “voluntad de unirse” también deberá subsistir al tiem-
po de producirse el deceso del agente que genere el cobro del beneficio.
De no acreditarse estas circunstancias por parte de la cónyuge supérstite, no
caben dudas que en el caso de autos el subsidio debería abonarse por partes
iguales a los hijos del causante (párrafo final del artículo 2 del Decreto Ley
9507/80).
... (se) considera que en la especie no es aplicable lo dispuesto por el artículo
29 de la Ley 10.430 (T.O. por Decreto N° 1869/96), en cuanto autoriza el co-
bro de un subsidio consistente en la percepción de los sueldos del mes del fa-
llecimiento del agente y el subsiguiente, a favor del cónyuge, los descendien-
tes o los ascendientes, o el conviviente, según sean los casos que el mismo
artículo señala.
Ello así, toda vez que el Estatuto del Empleado Municipal tiene previsto entre
los derechos de los agentes el cobro de subsidios (artículos 14 inc. d) y 23 de
la Ley 11.757), pero por los siguientes conceptos: para el agente, por cargas
de familia y para sus derecho-habientes, por gastos de sepelio; no en-
contrándose, en consecuencia, contemplado un derecho al cobro del mes de
fallecimiento del agente y el subsiguiente.
Es decir que estando expresamente previsto en la Ley 11.757 el cobro de
subsidios, no corresponde la aplicación supletoria de las disposiciones de la
Ley 10.430, a las que hace referencia el artículo 108 del Estatuto Municipal
(Expte. 4107-3967/97).
Dictamen Nº 91.116 : (Subsidio por Fallecimiento – Monto a Liquidarse) ...
(se) consulta ... acerca de distintos aspectos relacionados con el subsidio por
140
fallecimiento que tienen derecho a percibir los derecho-habientes de los em-
pleados municipales.
En el caso de autos se trata de una solicitud presentada por una agente mu-
nicipal, quien peticiona el pago del subsidio por fallecimiento de su madre -
también trabajadora de esa Municipalidad- hecho ocurrido con fecha 21/1/95.
... cabe destacar liminarmente que en efecto, corresponde abonar a la agente
reclamante, el subsidio por fallecimiento de su madre -en la medida que no
exista cónyuge supérstite- de conformidad a lo establecido por el artículo
2do., segundo párrafo, del Decreto-Ley N° 9507/80 s iendo indiferente para di-
cha norma que la beneficiaria sea mayor o menor de 18 años de edad.
Ello así en mérito a ser el Decreto-Ley citado la norma aplicable a nivel muni-
cipal en lo que hace al subsidio por fallecimiento, ...
Obvio es destacar que en caso de concurrencia de varios hijos sean mayores
o menores de 18 años, el subsidio corresponderá abonárselo a todos ellos,
por partes iguales, toda vez que la ley no hace ninguna distinción al respecto.
Asimismo, tal cual lo prescribe la primera parte del artículo 2do., del Decreto-
Ley N° 9507/80 el monto del subsidio por fallecimie nto será equivalente a diez
veces el sueldo asignado a la categoría inferior del Agrupamiento Personal
Administrativo del Régimen para el Personal de la Administración Pública
Provincial. (Expte. Nº 2113-1035/97).
Dictamen Nº 83.045-4: (Cobertura por Otro Régimen - Seguro de Vida Obli-
gatorio) ... Se consulta ... sobre el pago del subsidio por fallecimiento previsto
por el Decreto-Ley N° 9507/80 y su relación con igu al cobertura otorgada por
el Decreto Nacional Nº 1567/74.
... corresponde señalar que la diferencia a abonar según el artículo 13 del De-
creto-Ley N° 9507/80 es la que corresponde a los su puestos de una cobertura
por otro régimen inferior a la prevista por ese Decreto-Ley para el supuesto de
fallecimiento, no siendo ese el caso traído a consulta ...
En otro orden de ideas ... no resulta obligatoria la contratación de un seguro
de vida obligatorio para el personal bajo relación de dependencia de las Mu-
nicipalidades que no se encuentre comprendido en convenciones colectivas
141
de trabajo, lo cual torna inaplicable la normativa respectiva para ese personal.
(Expte. 4087-363/98)
Dictamen Nº 95.660-4: (Prescripción del Subsidio) ... En consecuencia y
atendiendo a que la referencia a la legislación nacional en materia de asigna-
ciones familiares establecida por el artículo 23 del Estatuto ..., ... (se) es de
opinión que en lo relativo a la prescripción de las mismas a nivel municipal,
deberá estarse a lo prescripto por la Ley Nº 24.714, su reglamentación me-
diante Decreto Nº 1245/96 y sus normas modificatorias, ya que estando re-
suelta la cuestión por las normas nacionales, no procede aplicar el criterio de
interpretación analógico .... (Expte. 2113-243/00).
Dictamen Nº 80.409-4: (Prescripción del Subsidio)... (se) consulta ... sobre la
procedencia del pago de un subsidio por fallecimiento que fuera solicitado con
fecha 26 de febrero de 1996, con motivo del deceso ..., ocurrido en el mes de
agosto de 1984.
... corresponde señalar que no conteniendo el Decreto-Ley Nº 9507/80 dispo-
sición alguna sobre materia de prescripción, y siendo esta cuestión de fondo
(Corte Suprema de Justicia Fallos 176:339; 191:170; 201:194; 207:265;
210:1150; 220:202), ... (se) considera que el plazo de prescripción de la obli-
gación de pago del subsidio por fallecimiento previsto en aquella disposición
legal, se encuentra alcanzado por el artículo 4023 del Código Civil que prevé
la prescripción decenal para toda acción personal por deuda exigible, salvo
disposición en contrario. (Expte. 2207-1360/97).
Dictamen Nº 92.738-4: (Subsidio por Fallecimiento) ... (se) tiene dicho que a
los ciudadanos designados para desempeñar cargos electivos o funciones
políticas no les corresponde percibir asignaciones familiares, habida cuenta
que se encuentran excluidos de las normas estatutarias emanadas de la Ley
11.757, conforme lo impone el artículo 2 inc. a) de la misma (ver Dictámenes
77991-4 y 83016-4 en Exptes. 2113-812/96; 4058-634/98, respectivamente,
entre otros).
142
A mayor abundamiento cabe señalar que resulta improcedente en el caso de
autos la aplicación de las disposiciones del artículo 2 de la Ley 10.921, toda
vez que el mismo remite a la compensación actualmente fijada en el artículo
27 inc. 2° de la Ley 10.430 (T.O. Dec. 1869/96), re ferida a los importes que
percibirá el agente que no gozare efectivamente de licencia por descanso
anual, por haberse producido su cese cualquiera fuere la causa del mismo.
(Expte.4118-02439/99).
Dictamen Nº 93.474-4: (Subsidio por Incapacidad en Concurrencia con Otro
Beneficio) ... se consulta ... acerca del eventual derecho que pudiere corres-
ponder al ex-agente municipal ... para percibir los importes fijados por el De-
creto-Ley 9507/80 que oportunamente peticionara ...
En tal sentido cabe destacar que el ocurrente ha cesado por incapacidad físi-
ca en el cargo que ostentaba, ...
Como consecuencia de ello percibió el subsidio correspondiente al Fondo
Municipal de Seguridad Social creado por Ordenanza Nro. ...
Dicho Fondo se constituye con los aportes de los propios afiliados ..., que-
dando adherido al mismo todo el personal que realiza aportes jubilatorios, con
excepción de aquellos que expresamente y por escrito soliciten su exclusión
...
... le asiste derecho al reclamante, toda vez que el Decreto-Ley 9507/80, de
aplicación a partir del 1 de Enero de 1980 ..., establece que el subsidio que
instituye alcanza a todos los funcionarios y empleados que ocupen cargos de
planta permanente o temporaria y perciban sus retribuciones con partidas
provenientes del Presupuesto General, de la Provincia o de los Municipios
según corresponda, con excepción del personal contratado, comprendiendo a
los agentes que se hayan acogido a los beneficios jubilatorios ...
En orden al reclamo impetrado, lo que verdaderamente interesa dilucidar la
naturaleza y alcance del derecho consagrado por ese plexo legal. Por tanto, si
ese municipio no ha enervado o derogado la aplicabilidad de la norma a
través de los procedimientos ordinarios, corresponde su oblación, sin que
obste a ello la percepción por el ex-agente del subsidio establecido en el Fon-
do Municipal de Seguridad Social, toda vez que éste no es de carácter obliga-
143
torio sino optativo, no correspondiendo en consecuencia la deducción de su
importe, tal como lo señalara la Suprema Corte de Justicia en oportunidad de
dictar sentencia definitiva en la causa. B- 50675/89, autos "Gomez de Vilches,
Benedicta B. C/ Municipalidad de Colón S/ Demanda contencioso administra-
tiva. (Expte. 2113-38/00).
Dictamen Nº 98.328-4-: (Subsidio por Incapacidad-Jubilación Nacional por
Invalidez) ... se consulta ... acerca de si corresponde a la Comuna abonar el
subsidio instituido por el artículo 5º del Decreto-Ley 9507/80, a aquellos agen-
tes que obtienen una jubilación por invalidez otorgada y abonada por la Na-
ción en razón del mayor tiempo de servicios en dicha jurisdicción.
... corresponde comenzar señalando que el citado Decreto-Ley instituyó un
régimen de subsidios a abonarse en caso de disminución de haberes, incapa-
cidad física o mental y de fallecimiento, a todos los funcionarios y empleados
que ocupen cargos de planta permanente o temporaria y reciban sus retribu-
ciones con partidas provenientes del Presupuesto General de la Provincia o
de los Municipios (artículo 1º).
En este orden de ideas, cabe destacar que en la medida que se acredite que
la incapacidad física o mental haya sido la causa determinante de la baja del
agente, corresponde a la Administración Municipal el pago del subsidio pre-
visto en el artículo 5º del Decreto-Ley 9507/80, atento la clara disposición del
artículo 11 del mismo cuerpo legal. (Expte. 2113-579/01).
Dictamen Nº 76.679-4: (Asignaciones Familiares. Concejal con reserva de
cargo en el Departamento Ejecutivo) ... Se consulta ... respecto de conservar
el derecho a las asignaciones familiares correspondientes al cargo de reserva
en el Departamento Ejecutivo, cuando desempeñare funciones en el Concejo
Deliberante, conforme fuera reconocido por el art. 42 de la Ordenanza ...
... debemos fijar como principio que la vigencia de la Ley 11.757 (Estatuto pa-
ra el personal de las Municipalidades de la Provincia de Buenos Aires), por
razones de jerarquía normativa, produjo la tácita derogación de todas las or-
denanzas estatutarias que venían aplicándose en el ámbito municipal bonae-
rense.
144
En razón de ello, el caso planteado en autos está regulado por el art. 17º del
citado texto legal, que para el caso del desempeño de cargos electivos y/o
que obedezca a una función política sin estabilidad, el agente sólo adquiere
derecho a la reserva del cargo de revista durante todo el período que dure el
mandato o función.
Es decir entonces, que la percepción de las asignaciones familiares deberá
cesar pues tal derecho no se encuentra expresamente reconocido en el cargo
de reserva ni tampoco en el cargo electivo o función política habida cuenta
que se encuentran excluídos de las normas estatutarias (Art. 2 Ley 11.757).
(Expte. 2113-649/96).
Dictamen Nº 78.406-4: (Ayuda Escolar) ... interpretando armónicamente la
legislación referente a las asignaciones familiares (Leyes Nº 18.017 –vigente
al dictado del Decreto Nacional Nº 770/96- y 24.714; y Decreto Nº 3023/96)
resulta que:
• Las asignaciones por ayuda escolar correspondientes a los niveles de en-
señanza preescolar y primaria (Arts. 14 de la Ley 18.017 y 2 del Decreto
nacional Nº 285/93), deberán continuar siendo liquidadas.
• La asignación por ayuda escolar anual para la educación básica y polimo-
dal (art. 6 inc. d) de la Ley 24.714) al ser las asignaciones establecidas
por leyes laborales nacionales, el mínimo aplicable en el ámbito (art. 1 del
Decreto Nº 3023/96) deberá asimismo abonarse al personal correspon-
diente. (Expte. 2113-843/97). (Igual criterio Dictamen 80.070 recaído en
Expte.4055-138/97).
e) Indemnizaciones
Artículo 24: Será acordada indemnización por los siguientes moti vos:
1. Por enfermedad del trabajo y/o accidente sufrido por el hecho o en ocasión del servi-
cio. Esta indemnización será la que establezca la L ey de Accidentes de Trabajo en el
orden nacional y las que en su consecuencia se dict en.
145
Dictamen Nº 77.725-4: (Leyes de Consolidación) ... Se consulta ... sobre la
consolidación de créditos laborales por accidentes de trabajo.
... entrando al fondo de la consulta, propio es señalar que en el caso particular
del municipio consultante, en materia de consolidación de obligaciones es
aplicable la Ley Nº 11.756 siempre y cuando dichas obligaciones no hubieran
sido alcanzadas por la Ley Nº 11.192.
En ese marco normativo sólo están excluídos los créditos laborables por un
monto inferior a $ 10.000, en el caso de la Ley 11.192 y en general, sin distin-
ción de causa, las deudas inferiores a $ 3.000 a la fecha de vigencia de la Ley
Nº 11.756.
Tratándose de obligaciones cuyos montos superen dichos importes mínimos,
aquellas resultan consolidables por parte de la Municipalidad, considerando
para ello que esa es la única vía para su cumplimiento y que las disposi-
ciones contenidas en las normas citadas son de orden público, tornando im-
perativa su aplicación con lo cual no queda margen para la voluntad municipal
de disponer la atención de las deudas por medios ajenos a los previstos en el
régimen general regulados por las citadas leyes.
No empece a ello la inconstitucionalidad que se hubiera declarado en casos
particulares, pues los efectos de las respectivas sentencias sólo alcanzan a
las partes del juicio en que se impugnó la constitucionalidad del precepto, ca-
reciendo consecuentemente de efectos "erga omnes" ni mucho menos dero-
gatorios de las normas en cuestión. (Expte. 4058-495/96).
2. Por cese a consecuencia de la supresión del carg o y función, a que se refiere el artícu-
lo 9 inc. b). Esta indemnización no comprenderá a l os agentes que estén en condiciones
de acogerse a los beneficios jubilatorios. El monto de la indemnización será equivalente
a un (1) mes de sueldo por cada año de servicio o f racción mayor de tres meses, toman-
do como base la mejor remuneración mensual, normal y habitual, percibida durante el
tiempo de prestación de servicios si éste fuese men or.
Dictamen Nº 76.028-4: (Indemnización por Cese - Distintos Regímenes) ...
(se) consulta ... acerca del tema referido al pago de las indemnizaciones pre-
vistas por el artículo 7º de la Ley 11.685 y 24 inc. 2º de la Ley 11.757.
146
De lo actuado surge que el Municipio plantea las dudas que se le presentan al
momento de establecer la base de cálculo de las mencionadas indemnizacio-
nes, toda vez que ambas normas establecen montos indemnizatorios diferen-
tes, en situaciones que -a juicio de la Comuna consultante- serían semejan-
tes.
... (se) adelanta que las situaciones contempladas en las citadas leyes no son
asimilables y, que por lo tanto, justifican soluciones disímiles.
En efecto, la Ley 11.685 de reorganización de las estructuras administrativas
y racionalización de los recursos humanos de los Municipios, constituye una
norma que se inscribe en un estado de emergencia administrativa y como tal
autoriza a los titulares de los Departamentos Ejecutivos a colocar al personal
en situación de disponibilidad -mientras dure la emergencia- pudiendo durante
ese período reasignar el destino de sus agentes, disponer su rotación y/o re-
ubicarlo en agrupamientos distintos al que se encuentre, facultando asimismo
a los Jefes Comunales a disponer el cese por razones de buen servicio, del
personal que exceda la dotación necesaria para el eficaz funcionamiento del
Municipio. El personal dado de baja en estas condiciones tendrá derecho al
cobro de una indemnización fijada por la propia Ley (Arts. 1, 2, 4, 5, 6 y 7 de
la Ley citada).
Por su parte, con la Ley 11.757 la Legislatura Provincial no ha hecho más que
aprobar el Estatuto para el Personal de las Municipalidades, adviertiéndose
que el artículo 24 inc. 2° de la misma fija una ind emnización a pagar a los
agentes que se encuentren en situación de disponibilidad absoluta declarada
por decreto del Departamento Ejecutivo, cuando decida la supresión de car-
gos o funciones, en el marco de una reestructuración general o sectorial de
las dependencias municipales. (Art. 9° inc. b) ap. 2°)
Esta breve reseña de las normas en juego, permite observar que si bien las
situaciones por las que se consulta tienen puntos en común, existen cuestio-
nes de fondo que las diferencian claramente.
Así, en la Ley 11.685 se trata de una situación excepcional -de emergencia
administrativa- la que faculta a los Intendentes a prescindir de algún personal,
abonándose la indemnización correspondiente (Arts. 6/7).
147
Por el contrario, en la Ley 11.757 nos encontramos frente a una norma estatu-
taria, en la que por decisión del Departamento Ejecutivo se suprimen cargos o
funciones, debiéndose obviamente indemnizar a los agentes afectados por ta-
les medidas (Arts. 9° inc. b) ap. 2° y 24 ° inc. 2° ).
Es decir que ambos regímenes legales marchan por carriles distintos, a punto
tal que el art. 109 de la Ley 11.757 dispone que dicho texto legal no afecta la
vigencia de la Ley 11.685.
En función de las consideraciones expuestas, ... (se) estima que en la especie
no existen normas en pugna, debiendo el Departamento Ejecutivo establecer
la base de cálculo de las indemnizaciones según sea el caso concreto que se
le presente: a) cese del agente por razones de emergencia administrativa
(Art. 7, Ley 11.685); b) cese de personal por supresión del cargo o función
(Art. 24° inc. 2° Ley 11. 757). (Expte. 4001-1008/96).
Dictamen Nº 88.872-4: (Reingresante - Cómputo de Servicios) ... (se) consul-
ta ...(respecto del) agente ... (que) se encuentra comprendido dentro del régi-
men de la Ley Nº 11.757, por no tratarse de aquellos preceptuados en el artí-
culo 2 de la ley citada.
Por tal motivo si la intención fuere suprimir el cargo o función (artículo 24 de la
Ley Nº 11.757), deberá abonarse al agente la indemnización correspondiente.
Empero, para ello teniendo en cuenta las modalidades de los servicios pres-
tados, e interrupciones, precisamente que el agente fue dado de baja en
agosto de 1976 y luego readmitido en agosto de 1989, atento a que dicha cir-
cunstancia no está contemplada en el Estatuto Municipal que rige a los agen-
tes Municipales, analógicamente debe estarse a lo dispuesto por el artículo
255 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.774, en tanto prevé que si bien se
computa para la antigüedad, desde el comienzo de la vinculación, el que co-
rresponda a los sucesivos contratos y el tiempo de servicio anterior, cuando el
trabajador cesado en el trabajo reingrese, en este supuesto se deducirá de
las indemnizaciones lo percibido por igual concepto por despidos anteriores;
siendo esta la situación del agente ..., ya que dado de baja se le otorgó la in-
demnización prevista por el artículo 4 del Dec. Ley 8596/76.
148
Ahora bien, por lo demás, si bien en virtud de lo preceptuado por el artículo 6
de la Ley Nº 10.254, se podrá computar el período en que el agente estuvo
cesante, a los fines de la bonificación por antigüedad, de ningún modo puede
contemplarse dicho período para obtener la indemnización prevista por el Es-
tatuto Municipal (artículo 24 Ley Nº 11.757), ya que durante él período en
cuestión no existió prestación de servicio alguna, requerimiento ineludible,
imperante en la norma del articulo citado.
Por ello, de darse la situación planteada correspondería abonar la indemniza-
ción que amerita la Ley Nº 11.757, computando al efecto los años de servicio
trabajados desde el reingreso a la Comuna. (Expte. 2113-1696/99).
Dictamen Nº 76.157-4: (Personal Temporario - Cálculo de la Indemnización -
Policía de la Emergencia) ... Se consulta ... sobre el derecho a percibir in-
demnización por el agente municipal que, habiendo revistado en la Planta de
Personal Temporario, fue designado en la Planta del Personal Permanente y
prescindido por aplicación del régimen de la Ley 11.685, para luego volverlo a
designar en el plantel de origen y disponerse nuevamente su baja del servicio.
... propio es comenzar señalando que el personal de planta temporaria -
agentes mensualizados y jornalizados- se halla incorporado a un régimen de
excepción no poseyendo más estabilidad en el empleo que la que surge del
acto de designación. De ahí entonces, que en principio, las bajas dispuestas
no generen derecho a indemnización.
En cuanto al cálculo de la indemnización prevista por el art. 7 de la Ley
11.685, en relación a la antigüedad ... (se) entiende que a tales fines debería
computarse también el período de servicios prestados en la Planta Tempora-
ria, teniendo en consideración para ello que la antigüedad en tales servicios
se computa también para el cálculo de la bonificación prevista en el art. 19 in-
c. b) de la Ley. 11.757.
Por último, debe advertirse que el Estatuto para el Personal de ese Municipio
deviene inaplicable frente al ejercicio del poder de policía en la emergencia
dispuesta por la Ley 11.685 y a la jerarquía normativa de la Ley 11.757 que
instituyó un nuevo Estatuto para el Personal de las Municipalidades de la Pro-
vincia de Buenos Aires. (Expte. 2113-500/96)
149
Dicha base no podrá exceder el equivalente a tres y media (3 ½) veces el importe men-
sual de la retribución correspondiente al básico de la categoría uno (1) del régimen de
cuarenta y ocho (48) horas de la Ley 10.430 o aquel la que la reemplace en leyes posterio-
res. Asimismo, el importe de indemnización no podrá ser inferior a dos (2) meses de
sueldo del primer párrafo.
f) Carrera
Artículo 25: La carrera del agente se regirá por las disposicio nes del Escalafón, sobre la
base del régimen de evaluaciones de aptitudes, ante cedentes, capacitación, concurso y
demás requisitos que en el mismo y en la reglamenta ción local se determine. El personal
permanente tiene derecho a igualdad de oportunidade s para optar a cubrir cada uno de
los niveles y jerarquías previstos en los respectiv os escalafones.
Nota: (Derecho a la Carrera - Igualdad de Oportunidades)... por el que
consulta respecto de la posibilidad de realizar un concurso en el marco de
la Carrera Administrativa Municipal, limitado a los agentes recientemente
incorporados a la Planta Permanente, a los fines que accedan a categorías
escalafonarias superiores, a modo de compensación económica por la
pérdida de aquellas sufrida al pasar de la Planta Temporaria.
Concretamente se consulta si realizando tal concurso se violaría la garant-
ía de igualdad de los restantes agentes escalafonados con anterioridad.
... corresponde señalar que constituye una regla hermenéutica que cuando
la Ley es clara y expresa no cabe prescindir de sus términos, correspon-
diendo aplicarla estrictamente y en el sentido que resulta de su propio con-
tenido (SCBA, “Ac. Y Sent.”, 1969-235, 1970-I-391 y 1970-II-135).
Bajo esa premisa cabe precisar que el art. 25 de la Ley 11.757 prescribe
que “... El personal permanente tiene derecho a igualdad de oportunida-
des para optar a cubrir cada uno de los niveles y jerarquías previstos en
los respectivos escalafones. ...”.
150
En el mismo orden de ideas, cabe decir que la Suprema Corte de Justicia
de la Provincia de Buenos Aires tiene dicho que “El derecho a la carrera
del personal municipal implica derecho a igualdad de oportunidades para la
cobertura de cada uno de los niveles y jerarquías previstos” (SCBA, B
49771 S 7-2-89) y que “El derecho a la estabilidad pierde su cabal sentido
cuando se lo desvincula de la carrera administrativa, que implica el dere-
cho de igualdad de oportunidades para la cobertura de cada uno de los ni-
veles y jerarquías previstos sobre la base de calificaciones y antecedentes”
(SCBA, 51854 S 16-7-1991).
En consecuencia, (se es de) opinión ... (que) el acto administrativo de ese
Departamento Ejecutivo que, eventualmente, llamara a concurso conforme
las pautas mencionadas en el exordio, devendría ilegítimo, no sólo por vio-
latorio del principio de igualdad sino también por ilegal, y consecuentemen-
te alcanzado por la nulidad prevista en el art. 240 del Decreto Ley 6769/58
-Ley Orgánica de las Municipalidades-. (Respuesta dada a la Municipalidad
de Patagones con fecha 9-08-02).
El trabajador tendrá derecho a participar con miras a una mejor capacitación de cursos
de perfeccionamiento general o específicos, interno s o externos a la administración mu-
nicipal.
Artículo 26: El personal será evaluado en la forma que la regla mentación que se dicte en
cada comuna lo determine. Las Juntas de calificacio nes, ascensos y disciplina se inte-
grarán con participación sindical, conforme al artí culo 102 del presente régimen.
g) Licencias
Artículo 27: Licencia es el tiempo de no prestación de servicio s por las causas que este
Estatuto determina.
Artículo 28: El agente tiene derecho a las siguientes licencias :
1. Para descanso anual.
151
2. Por razones de enfermedad o accidente de trabajo .
3. Para estudios y actividades culturales.
4. Por actividades gremiales.
5. Por atención de familiar enfermo.
6. Por duelo familiar.
7. Por matrimonio.
8. Por maternidad.
9. Por pre-examen y examen.
10. Por día de cumpleaños del agente.
11. Por asuntos particulares.
12. Especiales (razones políticas, donación de órga nos, piel, sangre y adopción).
Artículo 29: La licencia por descanso anual es de carácter obli gatorio. El agente tendrá
derecho a gozar de ella por el término que le corre sponda cuando haya cumplido un (1)
año de actividad inmediata al 31 de Diciembre inmed iato anterior al de su otorgamiento.
Si no alcanzare a completar esa actividad, gozará d e la licencia en forma proporcional a
la actividad registrada, siempre que ésta no fuere menor de seis (6) meses. El uso de la
licencia es obligatorio durante el período que se c onceda, pudiendo interrumpirse úni-
camente por razones imperiosas o imprevistas del se rvicio, enfermedad y duelo. En este
supuesto, la autoridad que lo dispuso deberá fijar nueva fecha para la continuación de la
licencia, dentro del mismo año calendario.
152
Dictamen Nº 94.522-4: (Compensación por Licencia Anual no Gozada – Im-
procedencia) ... se consulta ... la posibilidad de percepción de pago de licen-
cias anuales devengadas y no gozadas, respecto de agentes que se vieron
impedidos de su goce por varios períodos anuales por haberse suspendido su
concesión por razones imperiosas de servicios.
Entendiendo que la Ley Nº 11.757 no contempla el caso, la Municipalidad
considera que, sin perjuicio de hacerse aplicación supletoria del artículo 41 de
la Ley Nº 10.430 -T.O. Dec. 1869/96- (conf. artículo 108, Ley Nº 11.757), la
cuestión debería resolverse a la luz del principio de equidad y las garantías
constitucionales de los artículos 14, 14 bis y 17 de la Constitución Nacional.
... debe destacarse que en armónica hermenéusis, los artículos 22 inc. 2º y 29
de la Ley Nº 11.757, prescriben en forma precisa el caso traído en consulta.
En efecto, por la última disposición legal se recepta, como principio esencial,
el de la obligatoriedad del goce de las vacaciones durante el período corres-
pondiente; y sólo como excepción, el citado artículo 22 inc. 2º, habilita al mu-
nicipio a compensar en dinero la misma ante el único supuesto que se pro-
duzca el cese del agente en su relación de empleo público municipal.
Así, el artículo 29 consagra: “La licencia por descanso anual es de carácter
obligatorio...”; mientras que por su parte, el artículo 22, inc. 2º -en lo que in-
teresa resaltar- establece el derecho a compensación que tiene “...el agente
que no gozare efectivamente de licencia por descanso anual, por haberse
producido su cese, ...”.
La interrupción o suspensión de la referida licencia por razones imperiosas de
servicios dispuesta por las autoridades municipales, no impide la caducidad
de la licencia por descanso anual no gozada en el período correspondiente,
toda vez que: “El uso de la licencia es obligatorio durante el período que se
conceda, pudiendo interrumpirse por razones imperiosas o imprevistas del
servicio, ... En este supuesto, la autoridad que lo dispuso deberá fijar nueva
fecha para la continuación de la licencia dentro del mismo año calendario”
(parte final del citado artículo 29).
En síntesis, no gozadas las vacaciones en el período correspondiente, ese
derecho caduca y no puede compensarse mediante retribución, salvo que el
agente afectado cese en su relación de empleo público.
153
No resulta ocioso resaltar en este orden de ideas, que ... (se) tiene reiterada-
mente dicho ... que las vacaciones anuales revisten un carácter netamente
personal, cuya finalidad es sanitaria y por ende social. Ello implica que la li-
cencia anual debe cumplir con el objetivo perseguido, esto es, el goce real y
efectivo del descanso temporal acordado, descontando que su compensación
monetaria se transforme en un motivo para incrementar el salario o remune-
ración normal del agente, percibiendo el importe correspondiente al período
vacacional, sin gozarlo real y efectivamente.
Por lo que resta apuntar, estando expresamente previsto el caso en el cuerpo
estatutario municipal, deviene improcedente la aplicación supletoria de las
disposiciones de la Ley Nº 10.430 -T.O. Dec. 1869/96- (artículo 108, Ley Nº
11.757). (Expte. 2113-134/00). (Igual criterio Dictamen Nº 93.568 recaído en
Expte. 4134-23329/00).
Dictamen Nº 91.184-4: (Licencia Anual no Gozada por Funcionarios sin Es-
tabilidad) ... se consulta ... sobre la compensación en dinero de licencias
anuales no gozadas por parte de funcionarios políticos desvinculados con el
Municipio y correspondientes a los años 1997 y 1998.
Asimismo, se destaca que a los mismos les fueron abonadas las licencias no
gozadas como consecuencia del cese en los servicios.
... corresponde partir del principio general que las vacaciones revisten un
carácter netamente personal, respondiendo a una finalidad sanitaria, y por
consiguiente, social. Ello implica que aquéllas deben cumplir con el objetivo
perseguido, esto es, el goce real y efectivo del descanso temporal acordado,
bajo forma remunerada y descartando toda posibilidad que se transforme en
un motivo para incrementar el salario o remuneración normal que correspon-
da, percibiendo el importe respectivo del lapso vacacional sin gozarlo real y
efectivamente, excepto cuando el cese en el servicio no permita el disfrute de
la licencia anual por el término transcurrido al momento de extinguirse la rela-
ción de empleo público, y en tal caso sólo procedería compensar el último
período vacacional no gozado.
Tal lo disponen por su lado los artículos 22 inc. 2) y 29 de la Ley 11.757, don-
de se enfatiza el carácter obligatorio del descaso anual que sólo puede inte-
154
rrumpirse por razones imperiosas o imprevistas del servicio, enfermedad y
duelo, en cuyo supuesto la autoridad que lo dispuso deberá fijar nueva fecha
para la continuidad de la licencia, dentro del mismo año calendario.
En virtud de lo expuesto, ... (se) considera que corresponde desestimar los
reclamos formulados para el pago compensatorio de las licencias anuales no
gozadas por decisión de los propios agentes, correspondientes a años ante-
riores de la desvinculación de los funcionarios en cuestión. (Expte. 4084-
1152/99).
Dictamen Nº 76.692-4: (Docentes Contratados - Receso Invernal) ... (se)
consulta ... acerca de si corresponde conceder vacaciones durante el receso
invernal, al personal contratado para desempeñarse como profesor en Escue-
las y Talleres Municipales.
... (se) adelanta que las relaciones del personal contratado con la Municipali-
dad se rigen exclusivamente por las cláusulas del contrato que a tales efectos
se formalice.
En esta orden de ideas, cabe señalar que si en los contratos que se celebra-
ron con los profesores de las Escuelas y Talleres Comunales, no se previó
expresamente el otorgamiento de vacaciones, en principio éstos no tendrían
derecho a gozarlas.
Sin perjuicio de ello, si de los términos de los contratos surgiere que la única
tarea a desarrollar por los docentes fuere la de dictado de clases frente a
alumnos, obvio es destacar que ante el receso escolar producido por las va-
caciones de invierno, los profesores no tendrían labor efectiva a realizar, ce-
sando en consecuencia su obligación de concurrencia a los establecimientos
educativos correspondientes durante dicho período. (Expte. 2113-638/96).
Artículo 30: La licencia por descanso anual se graduará de la s iguiente forma:
a) De catorce (14) días hábiles cuando la antigüeda d del empleo no exceda de cinco (5)
años. (El término “hábiles” fue OBSERVADO por el Artículo 3º del Decreto 61/96).
155
b) De veintiún (21) días hábiles cuando sea la anti güedad mayor de cinco (5) años. (El
término “hábiles” fue OBSERVADO por el Artículo 3º del Decreto 61/96).
c) De veintiocho (28) días hábiles cuando la antigü edad siendo mayor de diez (10) años,
no exceda de veinte (20). (El término “hábiles” fue OBSERVADO por el Artículo 3º del Decreto
61/96).
d) De treinta y cinco (35) días hábiles cuando la a ntigüedad exceda de veinte (20) años.
(El término “hábiles” fue OBSERVADO por el Artículo 3º del Decreto 61/96).
Dictamen Nº 77.716-4: (Cómputo del Plazo de la Licencia - Inaplicabilidad
Ley 10.430) ... Se consulta ... sobre el modo de computar los plazos de la li-
cencia por descanso anual, luego de las observaciones introducidas al texto
del artículo 30º de la Ley 11.757 por el Decreto- Ley 61/96.
...debe señalarse que a los efectos del citado decreto se mantienen respecto
del modo de contar los días de la licencia por descanso anual, por lo que el
cálculo deberá practicarse computando días corridos.
Asimismo ... (se) considera inaplicable la Ley 10.430 para el caso de autos,
atento que dicha remisión opera únicamente para casos no contemplados en
la Ley 11.757 (art. 108 Ley citada), no siendo este el caso que se analiza,
pues se encuentra expresamente previsto en la norma estatutaria para el
Personal Municipal. (Expte. 2113-735/96).
Dictamen Nº 78.534-4: (Alcance de la observación al término “hábiles”)... ca-
be destacar que la observación formulada por el Decreto de promulgación
61/91 al término “hábiles” del artículo 30 de la Ley 11.757, respecto del modo
de contar los días de la licencia por descanso anual, importa considerar que
éstos han de computarse como días corridos, atento lo expresado en los
“Considerandos” de ese acto administrativo.
Asimismo, es del caso destacar que la Ley 11.757 no contempla ningún régi-
men especial para el otorgamiento de las licencias por descanso anual para
el personal que se desempeña en tareas insalubres en el Hospital Municipal,
156
debiendo en consecuencia ese personal regirse por el régimen general del
artículo 30 de la Ley 11.757. (Expte. ...).
Dictamen Nº 88.782-4: (Licencia Anual del Personal Jornalizado) ... resulta
menester señalar en forma preliminar que la licencia es el tiempo de no pres-
tación de servicios por las causas que la Ley 11.757 determina, conforme
doctrina emanada del artículo 27.
Dicho ello, corresponde consignar que el personal jornalizado se encuentra
definido en el artículo 92, Capítulo II Planta Temporaria y respecto de aquél el
artículo 98 enumera los derechos en sus distintos apartados e incisos. Así, en
el apartado 5 inc. a) remite en cuanto al otorgamiento de la licencia por des-
canso anual a las previsiones del artículo 28 de la citada Ley 11.757.
Al respecto, debe tenerse en cuenta que la citada norma fue expresamente
observada en cuanto al término “hábiles” lo lleva a inteligir los días de licencia
anual se computarán como corridos (art. 3 Decreto 61/96).
Ello sin perjuicio que por remisión del artículo 108 de la Ley 11.757, debe
aplicarse supletoriamente las disposiciones de la Ley 10.430 (T.O. Decreto
1869/96) que en lo pertinente determina que todas las licencias se otorgarán
por días “corridos”, tal como lo dispone el párrafo final del artículo 38.
Dentro de esta misma remisión normativa, propio es señalar que el artículo
39 de la Ley 10.430 dispone que la licencia para descanso anual es de carác-
ter obligatorio, con goce de haberes. Es decir, que durante la vacación el
agente municipal debe mantener su nivel de ingresos.
En consecuencia, ... (se) considera que los agentes jornalizados deben perci-
bir durante la licencia anual, el pago de los mismos días laborables o jornales
que hubieran percibido de haber prestado servicios con esa característica
particular de relación de empleo público. (Expte. 4087-512/99).
Nota: (Compensación por vacaciones no gozadas de funcionarios)... consul-
ta si corresponde el pago de vacaciones al personal político de la Comuna,
excluído del Estatuto para el Personal Municipal por el artículo 2º de la Ley
11.757.
... se destaca que ... (se) tiene dicho reiteradamente, ya se trate del personal
157
municipal regido por la Ley 11.757 o bien de aquellos agentes y/o funciona-
rios expresamente excluidos de aquel régimen, que las vacaciones anuales
revisten un carácter netamente personal, respondiendo a una finalidad sanita-
ria, y por consiguiente, social. En consecuencia, la referida exclusión no impli-
ca que el personal político no pueda percibir retribución en concepto de vaca-
ciones.
Por otra parte cabe destacar que el artículo 2º de la Ley 10.921 acuerda a los
funcionarios municipales sin estabilidad el derecho a percibir la compensación
en concepto de licencia por descanso anual, en caso de haberse producido
su cese cualquiera fuera la causa del mismo, lo que será equivalente a la par-
te proporcional de la actividad registrada en el año calendario en que se pro-
duce la baja. (Respuesta dada a la Municipalidad de Colón con fecha 26 de
Febrero de 2002).
El agente tendrá derecho a gozar de ella por el tér mino que le corresponda cuando haya
cumplido un (1) año de antigüedad inmediata al 31 d e diciembre del año anterior al de su
otorgamiento. Si no alcanzare a completar esta anti güedad gozará de licencia en forma
proporcional a la antigüedad registrada siempre que ésta no fuese menor de seis meses.
El agente que al 31 de diciembre no completare seis meses de antigüedad tendrá dere-
cho a gozar de la parte proporcional correspondient e a dicho lapso, a partir de la fecha
en que se cumpla ese mínimo de antigüedad.
La licencia a que hace referencia este artículo, se aplicará a las vacaciones correspon-
dientes al año 1996. Las relativas al año 1995, se regirán por los Estatutos vigentes en
ese año, en las respectivas municipalidades.
Artículo 31: A los efectos del cómputo de antigüedad para el us o de licencia anual,
tratándose de servicios prestados en actividades na cionales, municipales o de otras
provincias, las certificaciones respectivas deberán hallarse debidamente legalizadas.
Dictamen Nº 107.573-4: (Reconocimiento de Antigüedad) ... se consulta ...
respecto del reconocimiento de la antigüedad a los efectos de su cómputo pa-
158
ra la Licencia Anual Ordinaria del período en que una agente -que actualmen-
te presta servicios como contratada en ese Municipio- se desempeñó como
Secretaria y Prosecretaria del Concejo Deliberante y Coordinadora del Depar-
tamento Ejecutivo.
... corresponde destacar que si bien no se ha especificado que tipo de vincu-
lación contractual une al Municipio con la peticionante, para el supuesto de
tratarse de una locación de servicios, la relación con la administración munici-
pal se rige exclusivamente por las cláusulas del contrato que se hubiera for-
malizado (art. 95 de la Ley 11.757).
En tal supuesto, sólo debería computarse a los fines del otorgamiento de la
Licencia Anual Ordinaria el período por el que se consulta, en el hipotético
caso que así se hubiere previsto en el contrato de locación de servicios sus-
cripto.
Ahora bien, si el vínculo contractual que une a la agente ... con ese Municipio
fuera de aquellos contemplados en el Capítulo II de la Ley 11.757, a excep-
ción de la locación de servicios, le corresponde al agente computar los servi-
cios prestados en actividades nacionales, municipales o provinciales, confor-
me arts. 28, 31 y 98 de la norma mencionada. En este último caso deberán
incluirse a los fines del cómputo de la Licencia Anual Ordinaria los servicios
prestados como Secretaria y Prosecretaria del Concejo Deliberante y Coordi-
nadora del Departamento Ejecutivo. (Expte. 4006-123/03).
Dictamen Nº 76.709-4: (Servicios Computables) ... Se consulta ... sobre los
servicios que deben computarse a los fines de la antigüedad a tener en cuen-
ta para graduar los períodos de licencia para descanso anual, previsto en el
art. 30 de la Ley 11.757.
...debemos detenernos en el texto claro y preciso del art.31 del Estatuto para
el Personal de las Municipalidades (Ley 11.757), que establece que a los
efectos del cómputo de antigüedad para el uso de licencia anual, tratándose
de servicios prestados en actividades nacionales, municipales o de otras pro-
vincias, las certificaciones respectivas deberán hallarse debidamente legali-
zadas.
159
Es decir entonces que surge evidente que los servicios prestados en la Admi-
nistración Pública Nacional o Provincial, también se computan a los fines de
la antigüedad que graduará los plazos de la licencia para descanso anual.
Asimismo corresponde formular la aclaración que a partir de la vigencia de la
Ley 11.757, que dispone el régimen para el personal de las Municipalidades
de la Provincia de Buenos Aires, por razones de jerarquía normativa, queda-
ron tácitamente derogadas las ordenanzas que reglamentaban la misma ma-
teria, por lo cual, en el caso particular de la licencia para descanso anual, éste
se encuentra regulado por los artículos 28 inc. 1), 29, 30 y 31 del citado texto
legal. (Expte. 2113-646/96).
Artículo 32: Cuando exista enfermedad de corta o larga evolució n, enfermedad profesio-
nal o accidente de trabajo que ocasione al agente i mpedimento para prestar normalmen-
te las tareas asignadas, se le concederá licencia e n la forma y condiciones que se esta-
blecen en los artículos siguientes. Cuando una junt a médica comprobare la existencia de
incapacidad permanente que alcance el límite de red ucción de la capacidad laboral pre-
vista por la ley específica de fondo para el otorga miento de la jubilación por esta causa,
aconsejará su cese para acogerse a dicho beneficio. La autoridad municipal deberá ele-
var en un plazo no mayor de treinta días los antece dentes de cada caso a la Junta Médi-
ca Provincial que deberá expedirse a la mayor breve dad. En los casos en que la Junta
Médica no se hubiere pronunciado al cabo de los sei s (6) meses, el agente continuará
gozando del cien (100) por ciento de los haberes ha sta tanto se produzca dicho pronun-
ciamiento.
Dictamen Nº 101.325-4: (Período de Licencia) ... se consulta ... sobre el pro-
cedimiento a seguir respecto de un agente que excedió el máximo del período
de licencia por enfermedad previsto por el artículo 33 de la Ley 11.757.
Asimismo, se aclara, que por cuestiones de enfermedad hace cinco años que
no presta tareas en su lugar de trabajo.
Con fecha 27-6-01 la Junta Médica reconoció el 44 % de incapacidad labora-
tiva, aconsejando tareas que no le demanden esfuerzos físicos ni bipedesta-
ción prolongada por el término de dos años a partir de esa fecha y nuevo
exámen al término.
160
No obstante lo expuesto, el agente presenta nuevo certificado médico particu-
lar indicando reposo por 30 días, a partir del 13-8-01.
... y en consideración que el agente superó ampliamente el plazo previsto en
el artículo 33 de la Ley 11.757, y no reuniendo la incapacidad requerida a los
fines jubilatorios (artículo 29 Decreto-Ley 9650/80 T.O. por Decreto 600/94),
este Organismo Asesor considera que correspondería intimar al agente a re-
integrarse al servicio, en tareas acordes a las aconsejadas por la Junta Médi-
ca, bajo apercibimiento de disponer su cese por la causa contemplada en el
artículo 11 inc. “d” de la Ley 11.757. (Expte. 2113-925/01).
Dictamen Nº 106.673-4: (Limitación de la Licencia - Intimación a Reintegrarse
a la Labor Municipal) ... se consulta en torno a la situación del agente ... quien
goza de licencia con goce íntegro de haberes por accidente laboral, habiendo
excedido el plazo máximo que al efecto prevé la normativa aplicable ...
Abordando liminarmente el examen de las actuaciones, se desprende de las
mismas ... que el agente ... se encuentra en uso de licencia con goce de
haberes desde el día 5-9-2001; surgiendo asimismo, de consuno con lo in-
formado por la Junta Medica de la ART ... que la dolencia padecida configura
una Incapacidad Parcial y Permanente Definitiva del 12 %.
Conforme a lo señalado, y destacándose además, en el examen médico alu-
dido precedentemente, que el grado de incapacidad asignado no amerita re-
ubicación, ni tampoco importa invalidez, que nada obsta en esta instancia pa-
ra que el agente se reincorpore a sus tareas habituales.
En mérito a lo expuesto, ... (se) opina que deberá limitarse la licencia conce-
dida e intimar al agente ... para que dentro del plazo perentorio que corres-
ponda, proceda a reintegrarse a su ámbito laboral bajo apercibimiento -si no
lo hiciere- de encuadrar su conducta en la figura del abandono de cargo (art.
65 proemio de la Ley N°
11757). (Expte. 4126-1184-13/03).
Nota: (Licencia del Juez de Faltas) ... no siendo aplicable el Estatuto ... y ante
el silencio de la Ordenanza local de creación del órgano administrativo juris-
diccional (Juzgado de Faltas), de acuerdo a lo manifestado en la consulta
161
efectuada, sólo ha de estarse a las normas establecidas en el Decreto- Ley
8751/77 -Código de Faltas Municipal-, y a las del Decreto-Ley 6769/58 -Ley
Orgánica de las Municipalidades-.
De tal manera resulta ser facultad del Intendente autorizar o no las licencias
que el Señor Juez de Faltas solicite en atención a que es el departamento
Ejecutivo a quien le corresponde la Administración General de Municipio (art.
107 Decreto -Ley 6769/58).
Por otra parte, es de resaltar que los jueces de faltas gozan de estabilidad en
sus funciones desde su designación y únicamente podrán ser removidos por
alguna de las causales previstas en el art. 22 del Código de Faltas y por el
procedimiento especial consignado en los arts. 23 a 25 de la misma norma,
complementándose dicha estabilidad con las garantías comunes que prote-
gen a los empleados municipales (Conf. S.C.B.A., Causa B-49875, S del 23-
8-88; B-49871 y B-49874, S del 19-4-88).
... frente al supuesto caso de producirse el vencimiento del período de licencia
por enfermedad oportunamente concedido por el plazo de doce meses y ante
la carencia de alta médica, corresponde al Intendente evaluar la concesión o
no de la prórroga de tal beneficio -previa realización de la junta médica-, no
encontrándose facultado para asignarle al Señor Juez de Faltas tareas de
menor responsabilidad que las que implican el ejercicio de su cargo, atento
que ello conllevaría la remoción de su función ... (Respuesta dada a la Muni-
cipalidad de Patagones con fecha 27 de Enero de 2003).
Dictamen Nº 104.212-4: (Agotamiento del Plazo Legal) ... se consulta ... res-
pecto de la interpretación de los artículos 11, inciso d) y 32, última parte de la
Ley Nº 11.757.
... corresponde señalar que las normas estatutarias destinadas a regir las re-
laciones de empleo público del personal, tanto de la Administración Pública
Provincial como Municipal (Leyes 10.430 T.O. Decreto Nº 1869/96 Nº 11.757,
respectivamente), prevén que cada enfermedad o accidente inculpable no
afectan el derecho del agente a percibir su remuneración durante un período
de tres, seis o doce meses, atendiendo a la antigüedad registrada y a la exis-
tencia de cargas de familia.
162
En el supuesto caso que el plazo máximo de licencia por razones de enfer-
medad se hubiere agotado, en principio, corresponde disponer el cese del
agente de acuerdo a lo previsto en el artículo 11 inciso d) de la Ley Nº 11.757.
Ahora bien, dicha normativa debe armonizarse con la prescripción contenida
en el artículo 32 de la Ley Nº 11.757 -antes citada- la que prevé que la autori-
dad municipal deberá elevar en un plazo no mayor de treinta días los antece-
dentes de cada caso a la Junta Médica Provincial, a fin de comprobar la exis-
tencia de incapacidad permanente que alcance el limite de reducción de la
capacidad laboral prevista por la ley específica de fondo para el otorgamiento
de la jubilación, por esta causa. Asimismo en el párrafo final de la norma cita-
da se establece que en los casos en que la Junta Médica Provincial no se
hubiere pronunciado al cabo de los seis (6) meses, el agente continuará go-
zando del cien (100) por ciento de los haberes hasta que se produzca dicho
pronunciamiento.
Conforme lo expuesto, se desprende que el cese del agente con causa en lo
previsto por el artículo 11 inciso d) de la Ley Nº 11. 757 -agotamiento del pla-
zo máximo de licencia por razones de enfermedad- sólo puede disponerse
cuando ya se hubiere pronunciado la Junta Médica Provincial, atento que has-
ta que se efectúe tal dictamen el agente tiene derecho a continuar con el goce
de haberes, en virtud de lo establecido por el artículo 32 último párrafo de la
Ley Nº 11.757.
Ahora bien, una vez vencido el mencionado plazo, si el agente no se encuen-
tra en condiciones de acogerse a los beneficios jubilatorios, conforme al in-
forme producido: por la Junta Médica, correspondería su cese atento la pres-
cripción contenida en el citado articulo 11 inciso d) de la Ley N ° 11.757.
Cabe agregar que lo precedentemente expuesto, no empece ... que una vez
vencido el plazo máximo previsto para el goce de licencia por enfermedad, si
el agente no alcanza el grado de incapacidad determinado por las leves pre-
visionales para acceder al respectivo beneficio de acuerdo al dictamen de la
Junta Médica Provincial será sometido a examen para determinar si es pasi-
ble de ser reubicado en tareas y/o destino acorde con su capacidad (artículo
49 de la Ley Nº 10.430, T.O. Decreto N° 1869/96, de aplicación supletoria en
virtud de lo establecido por el artículo 108 de la Ley Nº 11.757).
163
En este supuesto, si la reincorporación al servicio en tareas acordes a la dis-
minución psicofísica del agente no resulta posible, debería disponerse su ce-
se por la causal contemplada en el artículo 11 inciso d) de la Ley Nº 11.757.
(Expte. 4074-3172/02).
Dictamen Nº 77.973-4: (Artículo Femenino) ... (se) señala que el Concejo De-
liberante no está facultado para establecer excepciones al régimen de la Ley
11.757 o normar sobre situaciones no contempladas en la misma tal el caso
puntual del personal femenino, en cuyo caso la justificación fehaciente del día
“por artículo femenino” quedaría comprendido en el artículo 32º de la Ley
11.757. (Expte. 4033-25.853/96).
Dictamen Nº 76.464-4: (Licencia por Enfermedad -Vigencia del Estatuto) ...
(se) consulta ... acerca de algunas cuestiones relacionadas con el otorga-
miento de licencias por enfermedad a los agentes comunales, frente a dispo-
siciones del nuevo Estatuto Municipal, aprobado por Ley 11.757.
... cabe señalar con relación al primero de ellos, que si bien el artículo 32 del
Estatuto Municipal menciona a las enfermedades de corta o larga evolución,
la Ley no hace ningún distingo a la hora de regular las licencias que se con-
cederán por dichas enfermedades; limitándose a determinar los períodos
máximos de licencia que podrán acordarse por "Cada accidente o enferme-
dad inculpable que impida la prestación del servicio..." (art. 33 Ley 11.757).
... se aclara que el procedimiento establecido por el artículo 32 de la norma
estatutaria para la intervención de la Junta médica Provincial, es el siguiente:
Cuando a juicio de la autoridad municipal (a través de una junta médica de
esa jurisdicción) se compruebe la existencia de incapacidad permanente de
algún agente, que alcance para el otorgamiento de la jubilación por esa cau-
sa, corresponderá aconsejar el cese del mismo para acogerse a dicho benefi-
cio. En tal supuesto, la Municipalidad deberá elevar en un plazo no superior a
los 30 días de comprobada la existencia de la incapacidad, los antecedentes
del caso a la Junta Médica Provincial, la que deberá expedirse en definitiva a
la mayor brevedad, debiéndose tener en cuenta las advertencias señaladas
en la parte final del citado artículo 32.
164
Con relación a la última inquietud formulada por la Comuna de ... obvio es
destacar que por un principio de jerarquía normativa, la Ley 11.757 derogó las
disposiciones estatutarias instituidas a través de ordenanzas locales. En con-
secuencia, quedan sin efecto -a partir de la vigencia del Estatuto para el Per-
sonal de las Municipalidades- los regímenes de licencias de toda índole reco-
nocidos en los estatutos locales.
Sin perjuicio de ello, se estima que los agentes que se encontraban en uso de
licencia por enfermedad, en oportunidad de entrar en vigencia la Ley 11.757,
continuarán a tales efectos con el régimen estatutario por el cual se concedie-
ra la misma, hasta tanto finalice el plazo por el cual se hubiera acordado. Aho-
ra bien, en caso de solicitarse una ampliación de la licencia -con posterioridad
a la entrada en vigencia de la Ley 11.757- la misma será resuelta de confor-
midad a las normas del nuevo Estatuto para el Personal Municipal. (Expte.
2113-595/96).
Artículo 33: Cada accidente o enfermedad inculpable que impida la prestación del servi-
cio no afectará el derecho del agente a percibir su remuneración durante un período de
tres meses, si su antigüedad en el servicio fuere m enor de cinco años y de seis meses si
fuera mayor. En los casos que el agente tuviera car gas de familia y por las mismas cir-
cunstancias se encontrara impedido de concurrir al trabajo, los períodos durante los
cuales tendrá derecho a percibir su remuneración se extenderán a seis y doce meses
respectivamente, según si su antigüedad fuese infer ior o superior a cinco años. La reci-
diva de enfermedades crónicas no será considerada e nfermedad, salvo que se manifes-
tara transcurridos los dos años. La remuneración qu e en estos casos corresponda abo-
nar al agente se liquidará conforme a la que percib a en el momento de la interrupción de
los servicios, con más los aumentos que durante el período de interrupción fueren acor-
dados a los de su misma categoría.
Dictamen Nº 75.990-4: (Régimen de Riesgos del Trabajo) ... Se consulta ...
sobre la aplicación del Régimen de Riesgos de Trabajo instituido por la Ley
24.557, a las relaciones de empleo municipal y si el Municipio puede consti-
tuirse en su propio autoasegurador.
165
La respuesta a dicha consulta surge de la lectura del citado texto legal, al dis-
poner el art. 2 "Ámbito de Aplicación": "Están obligatoriamente incluídos en el
ámbito de la LRT: a) Los funcionarios y empleados del sector público nacio-
nal, de las provincias y sus municipios ......
Por su lado el art. 3 "Seguro obligatorio y autoseguro" dispone... 4 "El Estado
nacional, las provincias y sus municipios podrán igualmente autoasegurar-
se". (Expte. 2113-496/96).
Nota: (Cálculo de remuneración durante lapso de incapacidad temporaria)...
(se) requiere copia de la respuesta dada por un Profesional de esta Asesoría
General de Gobierno, ante una pregunta formulada por el asesor letrado de
esa Corporación (CORFO RIO COLORADO), relativa a la forma de cálculo de
la remuneración del empleado público provincial durante el período de inca-
pacidad laboral temporaria, en oportunidad de celebrarse el último encuentro
de "Asesores Letrados Bonaerenses", llevado a cabo el año pasado en la ciu-
dad de Mar del Plata (2000).
Al respecto, llevo a su conocimiento que la respuesta a la referida pregunta,
fue la siguiente: "El tema se vincula con el régimen de los accidentes labora-
les. Si bien la consulta refiere al ámbito de un estatuto provincial, su trata-
miento es análogo respecto de los agentes municipales, que se me ocurre
debe ser de mayor interés para ustedes. Cuando particularmente se sanciona
la Ley N° 11.757 estábamos ante la modificación de la Ley Nacional en mate-
ria de accidentes de trabajo, y no se tuvo en cuenta que esta normativa na-
cional impuso una sustancial modificación en el tema de la responsabilidad
por los accidentes laborales, sustituyendo los beneficios y trasladando la res-
ponsabilidad en atender las prestaciones en cabeza de las administradoras
de riesgos del trabajo. Hay así una escasa coordinación entre los beneficios
que establecen los estatutos provinciales con el régimen nacional de infortu-
nios laborales, en particular porque todos los estatutos, incluída la Ley Nº
11.757, en una redacción muy sintética establecen que al personal le corres-
ponde las indemnizaciones que se establecen en el ámbito nacional, donde el
tema de las indemnizaciones ha quedado reducido. Ya hablamos de presta-
ciones no de indemnizaciones, salvo para supuestos determinados. En este
166
marco los estatutos provinciales y en el mismo régimen municipal, en el caso
de accidentes laborales contempla licencias con goce de haberes de hasta un
año, es decir está suponiendo que durante la incapacidad temporaria es el
Municipio o es la Provincia quien tiene que liquidar los mismos haberes que
estaba percibiendo el agente al momento de producirse el infortunio. En reali-
dad éstas disposiciones deben interpretarse en sintonía con la norma que an-
tecede dentro de los mismos estatutos, cuando establece en definitiva que a
los agentes públicos hay que darles el mismo tratamiento que el previsto en el
régimen nacional común, en consecuencia y sobre todo teniendo en cuenta
que la Ley de Riesgos del Trabajo sólo establece a cargo del empleador el
pago de la remuneración de los primeros 10 días, debemos conciliar estas
disposiciones y entender que a partir de ese momento y por los lapsos de in-
capacidad temporaria, el agente tiene el beneficio de las prestaciones que
contempla la Ley de Riesgos del Trabajo, sin derecho a la remuneración que
tienen establecido los estatutos". (Respuesta dada al Señor Administrador de
CORFO RIO COLORADO con fecha 28 de Mayo de 2001).
Dictamen Nº 94.323-4: (Armonización del Régimen de Licencias con la Ley
24.241) ... (se) consulta ... si en los casos de infortunio laboral es aplicable el
art. 33 de la Ley Nº 11.757 en cuanto a los períodos en que debe percibir su
remuneración el agente accidentado.
... En principio debe destacarse que la Ley 11.757 resulta ser temporalmente
precedente a aquella que en el orden nacional vendría a regular, lo que se ha
dado en llamar Riesgos del Trabajo, la que gira bajo el número 24.557.
Así a través del Decreto 659/96, publicado en el Boletín Oficial del 27/6/96 se
estableció como fecha de entrada en vigencia de la ley el día 1 ° de julio de
1996.
Aclarado ello, se impone un necesario distingo entre los infortunios acaecidos
antes o contemporáneamente a la vigencia de la Ley de Riesgos del Trabajo.
Ninguna duda cabe, entonces, que a partir del 1-7-96, fecha en que comenzó
a regir el plexo nacional aludido, el encuadre de los eventos reglados en la ley
24.557 (arts. 2, 3, 6 y s.s.) se efectuaría de consuno con la operatoria allí re-
gulada.
167
En la Ley 11.757 la licencia por accidente o enfermedad inculpable (categoría
ya desaparecida desde la sanción de la Ley 24.557) está comprendida entre
las licencias por enfermedad (arts. 32 y 33) y se concede con goce de habe-
res, conforme los percibidos " ... en el momento de la interrupción de los ser-
vicios, con más los aumentos que durante el período de interrupción fueren
acordados a los de su misma categoría". Es decir, tal previsión colisiona con
el art. 13 apartado 3 de la Ley 24.557, existiendo también contradicción entre
los plazos de licencia que concede el estatuto y lo previsto en el art. 7 inciso
c) de la referida norma nacional.
Por lo expuesto, deviene necesario armonizar el régimen de licencias, con
ajuste a la Ley 24.557; en consecuencia deberá utilizarse no solo el procedi-
miento en ella reglado, sino que, amén de lo sugerido, forzosamente debe
tomar intervención la respectiva Aseguradora de Riesgos de Trabajo, y las
Comisiones Médicas de los arts. 21 Ley 24.557 y art. 51 de la Ley 24.241.
Con las conclusiones a que arriben los señalados organismos, se procederá
al encuadre de las respectivas licencias, corriendo el abono u otorgamiento
de las prestaciones a cargo de los mismos. (Expte. 2113-101/00).
Dictamen Nº 78.405-4: (Enfermedad de Corta o Larga Evolución) ... Se con-
sulta ... respecto de la interpretación del artículo 32 de la Ley 11.757 aplicable
a las enfermedades de larga evolución. Como así también la aplicación de di-
cho precepto a licencias concedidas rigiendo disposiciones locales sobre la
materia.
Partiendo del principio hermenéutico que toda interpretación de la ley debe
comenzar por la ley misma cuando su texto es claro y expreso, no correspon-
diendo prescindir de sus términos, debiéndosela aplicar estrictamente y en el
sentido que resulta de su propio contenido, ... (se) tiene dicho (Expte. 2207-
601/96), que si bien el citado artículo 32 de la Ley 11.757 menciona a las en-
fermedades de corta o larga evolución, no hace ningún distingo a la hora de
regular la extensión de las licencias que se concederán por dichas enferme-
dades, limitándose a determinar los períodos máximos de licencias que
podrán acordarse por "... cada accidente o enfermedad inculpable que impida
168
la prestación del servicio..." (Artículo 33 Ley cit.). Por ello no corresponde dis-
tinguir en donde la ley no distingue.
En cuanto a los efectos con relación al tiempo que produce la aplicación del
artículo referido anteriormente, lleva a afirmar a este Organismo Asesor que
por un principio de jerarquía normativa, la Ley 11.757 derogó las disposicio-
nes estatutarias instituidas por ordenanzas. En consecuencia, quedaron sin
efecto, a partir de la vigencia del Estatuto para el Personal de las Municipali-
dades, los regímenes de licencias de toda índole reconocidos en los estatutos
locales.
Sin perjuicio de ello, ... (se) tiene dicho (Expte. 2207-601/96) que los agentes
que se encontraban en uso de licencia por enfermedad en oportunidad de en-
trar en vigencia la Ley 11.757, deberían continuar rigiéndose por el régimen
estatutario por el cual se concedió la licencia hasta tanto finalice el plazo por
el cual se hubiera otorgado. Luego, y en caso de requerirse ampliación o re-
novación de licencia, ya en vigencia de la Ley 11.757, esta última debería re-
solverse de conformidad a las normas del nuevo Estatuto para el Personal
Municipal. (Nota Nº 4.755/96).
Dictamen Nº 78.503-4: (Licencia por Enfermedad - Agotamiento del Plazo
Máximo) ... Se consulta ... sobre la situación planteada respecto de la relación
de empleo luego de operado el vencimiento de la licencia por enfermedad con
percepción de remuneración, a los fines de establecer en el ámbito local un
criterio uniforme con el que se establezca en la Administración Provincial.
A esos fines corresponde comenzar señalando que las normas estatutarias
destinadas a regir las relaciones de empleo público del personal de la Admi-
nistración Pública provincial y municipal (Leyes 11.758 y 11.757, respectiva-
mente), prevén que cada enfermedad o accidente inculpable origina un perío-
do pago que puede ser de tres, seis o doce meses, atendiendo a la antigüe-
dad del agente y a la existencia de cargas de familia.
Durante esos períodos de licencia el empleado tiene derecho a percibir su
remuneración habitual durante los lapsos que indica la ley, tratándose así de
una prestación de naturaleza salarial (V. artículos 32 y 33 Ley 11.757 y artícu-
lo 49 Ley 11.758).
169
Si bien los textos citados resultan suficientemente claros respecto de la situa-
ción del agente público amparado por la suspensión de la exigibilidad del de-
ber de prestar servicios, por causas de enfermedad o accidente inculpable, no
ocurre lo mismo respecto de la suerte de la relación de empleo luego de ago-
tados los plazos de dicha licencia. Respecto de ello el artículo 49 de la Ley
11.758 dispone que en tal caso el agente será sometido a examen para de-
terminar si aquel se encuentra en condiciones de acogerse a los beneficios de
la jubilación por invalidez, o si es pasible de ser reubicado en tareas y/o desti-
no con su capacidad.
Por su lado el artículo 32 de la Ley 11.757 sólo prevé la primera situación
contenida en el texto legal citado anteriormente; es decir, que cuando una jun-
ta médica comprobare la existencia de incapacidad permanente que alcance
el límite de reducción de la capacidad laboral prevista para el otorgamiento de
la jubilación, aquel órgano aconsejará el cese en el servicio para acogerse a
dicho beneficio.
Como puede advertirse por lo que se lleva expuesto, ninguna de las normas
estatutarias citadas contemplan expresamente un lapso de reserva de em-
pleo, aunque sin percepción de sueldo, luego de agotados los períodos de li-
cencia antes referidos.
A esta altura del análisis de la cuestión planteada, corresponde determinar si
dicha omisión debe interpretarse sin más, como que al agotarse los plazos de
licencia paga se extingue automáticamente la relación de empleo; o bien si
una correcta hermenéutica aconseja armonizar las normas aplicables en ma-
teria de personal con criterio amplio y tuitivo de la especial situación en la que
se encuentra el agente público que habiendo agotado la licencia por enferme-
dad aún no cuenta con el alta definitiva para juzgar entonces el grado de dis-
minución psicofísica que determinará la adjudicación de tareas adecuadas o
bien el acogimiento a la jubilación por invalidez.
Resulta indudable que la prestación del servicio puede sufrir una pausa más o
menos larga, sin que ello determine la conclusión del vínculo jurídico. En este
sentido, las razones puramente humanitarias fundantes de la licencia por en-
fermedad deben armonizarse también con el derecho a la estabilidad en el
empleo consagrado en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, para ser
170
concebida como manifestaciones que procuran realizar un mejor equilibrio en-
tre las partes de una relación subordinada de empleo público.
Por ello ... (se) considera equitativo que la protección legal de la enfermedad
se complete con un período no pago contado a partir del vencimiento de la li-
cencia paga, durante el cual se reserva el empleo, permitiendo así que duran-
te ese lapso el agente puede reincorporarse, aún portando cierta incapacidad,
a tareas acorde con su estado de salud práctica; o bien acceder a la jubilación
por invalidez si al alta médica se dictaminara la disminución psicofísica nece-
saria a tal fin.
Dicha situación no está expresamente contemplada en los textos de las Leyes
10.430 (T.O. Dec. 1869/96), 11.757 ni 11.758 pero de las mismas tampoco
puede inferirse la imposibilidad de reconocer en favor del agente público el
derecho a reservar el cargo, por lo que ... (se) considera que el tema es mate-
ria delegada a la facultad reglamentaria de la autoridad de aplicación de
aquellas normas estatutarias, que en el ámbito de las municipalidades lo es el
Intendente Municipal o Presidente del Concejo Deliberante, en sus respecti-
vas jurisdicciones (Artículo 6 Ley 11.757). (Expte. 4106-158/97). (Igual criterio
Dictamen Nº 90.279 recaído en Expte. 2113-1813/99).
Dictamen Nº 78.610-4: (Certificados Médicos Particulares) ... (se) consulta ...
acerca de distintas cuestiones relacionadas con el otorgamiento de licencias
por enfermedad a los agentes comunales, frente a las disposiciones del nue-
vo Estatuto Municipal (Ley 11.757) que regulan la materia.
... cabe destacar que si la junta medica no reconociere aquella incapacidad a
los fines que el Instituto de Previsión Social otorgue la jubilación por invalidez,
comprobando que el agente puede realizar tareas livianas, resulta irrelevante
la presentación de certificados médicos particulares que indiquen reposo ab-
soluto.
Ello así, toda vez que a los efectos de establecer incapacidades sólo la junta
médica, a través de sus dictámenes, es el órgano competente para compro-
bar las incapacidades de los agentes municipales (art 32 Ley 11.757).
Frente a ello los certíficados que expidan otros médicos, sólo coadyuvan, co-
mo antecedentes a valorar por la junta médica a los fines del dictamen que le
171
compete emitir, pero por sí solos aquellos certificados no resultan suficientes
para determinar las licencias por enfermedad que el municipio deba otorgar a
sus agentes.
Iguales alcances deben reconocerse a dichas certificaciones médicas en rela-
ción a la labor que deba desempeñar el médico designado por la Administra-
ción Municipal respecto del control de las enfermedades y accidentes. (artícu-
lo 34 "in fine'' Ley 11.757). (Expte. 2113-869/97).
Dictamen Nº 86.178-4: (Recidiva) ... (se) consulta ... acerca de si correspon-
de la baja de un agente, en los términos del artículo 11° inc. d) de la Ley
11.757, que habiendo agotado los plazos máximos de licencia por enferme-
dad y no habiéndose otorgado incapacidad física, solicita nueva licencia por la
misma patología, sin haber transcurrido el plazo de dos años previsto por el
artículo 33 de la citada Ley.
... en caso de tratarse de recidiva de la anterior enfermedad (Artículo 33 Ley
11.757) en mérito de la cual el agente usufructuó el máximo del período de li-
cencia previsto por el citado artículo, sin reunir la incapacidad requerida a los
fines jubilatorios (Artículo 29 Dec. Ley 9650/80 T.O. Dec. 600/94), ... (se) con-
sidera que correspondería disponer la reincorporación al servicio en tareas
apropiadas a la disminución psicofísica del agente y para el caso ello no re-
sultara posible por circunstancias propias del servicio, o por hechos imputa-
bles al agente, sólo restaría el cese por la causa contemplada en el artículo
11 inc. d) de la Ley 11.757. (Expte. 2113-1524/98).
Dictamen Nº 100.994-4: (Licencia por Enfermedad - Agotamiento del Plazo
Máximo) ... se somete a consideración ... la situación planteada en torno a un
agente municipal que con fecha 17/1/00 presentó un certificado médico por
problemas psiquiátricos, quien a partir de ese momento y hasta el día 9/2/01 -
en que presentara el último certificado- se encontraba gozando de licencia por
enfermedad.
Al margen de informarse que hasta el día en que se encuentra fechada la no-
ta de elevación de la consulta (24/7/01), el empleado en cuestión no se ha re-
integrado a su trabajo, se agrega que a dicho agente se le fijó fecha de junta
172
médica para el 14/3/01, no habiéndose presentado, aduciendo problemas
médicos; como que asimismo se le fijó nueva fecha a idénticos fines, para el
7/6/01, a la que tampoco asistió sin justificación.
Por último, se informa que mediante una carta documento se le notificó al
agente que el último certificado médico se presentó -como ya quedara dicho-
con fecha 9/2/01, teniendo una validez de 30 días, razón por la cual el plazo
de licencia habría vencido el 12/3/01, “...por lo que han trascurrido tres meses
desde la presentación del último certificado médico y el agente no volvió al
trabajo sin justificar su inasistencia, por lo que se verían cumplidos los cinco
días de inasistencia sin previo aviso, estipulados por el artículo 65 de la Ley
11.757 ...”.
... y con referencia a la eventual existencia de un período de reserva del em-
pleo para el agente municipal, una vez agotados los plazos de licencia, al no
preveerlo expresamente la Ley 11.757, cabe hacer -previamente- una breve
referencia al régimen de licencias por enfermedad que gozan los agentes
públicos.
Al respecto, corresponde comenzar señalando que las normas estatutarias
destinadas a regir las relaciones de empleo público del personal, tanto de la
Administración Pública Provincial como Municipal (Leyes 10.430 -T.O. Decre-
to 1869/96- y 11.757, respectivamente), prevén que cada enfermedad o acci-
dente inculpable origina un período pago que puede ser de tres, seis o doce
meses, atendiendo a la antigüedad del agente y a la existencia de cargas de
familia.
Durante esos períodos de licencia, el empleado tiene derecho a percibir su
remuneración habitual durante los lapsos que indica la ley, tratándose así de
una prestación de naturaleza salarial (artículos 32 y 33 de la Ley 11.757 y 49
de la Ley 10.430).
Si bien los textos citados resultan suficientemente claros respecto de la situa-
ción del agente público amparado por la suspensión de la exigibilidad del de-
ber de prestar servicios por causas de enfermedad o accidentes inculpables,
no ocurre lo mismo acerca de la suerte de la relación de empleo luego de
agotados los plazos de dicha licencia. Respecto de ello, el artículo 49 de la
Ley 10.430 dispone que en tal caso el agente será sometido a examen para
173
determinar si aquel se encuentra en condiciones de acogerse a los beneficios
de la jubilación por invalidez, o si es pasible de ser ubicado en tareas y/o des-
tinos acordes a su capacidad.
A su turno, el artículo 32 de la Ley 11.757 sólo prevé la primera situación des-
cripta precedentemente; es decir, que cuando una junta médica comprobare
la existencia de una incapacidad permanente que alcance el límite de reduc-
ción de la capacidad laboral prevista para el otorgamiento de la jubilación,
aquél órgano aconsejará el cese en el servicio para acogerse a dicho benefi-
cio.
Como puede advertirse, ninguna de las normas estatutarias citadas contem-
plan expresamente un lapso de reserva del empleo -aunque sin la percepción
de sueldo- luego de agotados los períodos de licencia antes referidos.
A esta altura del análisis de la problemática en consulta, resulta oportuno pre-
guntarse si dicho silencio debe interpretarse sin más, como que al agotarse
los plazos de licencia paga se extingue automáticamente la relación de em-
pleo; o si bien -por el contrario- una correcta hermenéutica aconseja armoni-
zar las normas aplicables en materia de personal con criterio amplio y tuitivo
de la especial situación en la que se encuentra el agente público que habien-
do agotado la licencia por enfermedad, aún no cuenta con el alta definitiva,
para juzgar entonces el grado de disminución psicofísica que determinará la
adjudicación de tareas adecuadas, o bien el acogimiento a la jubilación por
invalidez.
Sobre el particular, obvio es destacar que la prestación del servicio puede su-
frir una pausa más o menos prolongada, sin que ello determine la conclusión
del vínculo jurídico. En este sentido, las razones puramente humanitarias fun-
dantes de la licencia por enfermedad, deben armonizarse también con el de-
recho a la estabilidad en el empleo consagrado en el artículo 14 bis de la
Constitución Nacional, para ser concebidas como manifestaciones que procu-
ran sostener un mejor equilibrio entre las partes de una relación de subordi-
nación de empleo público.
Por ello, ... (se) ha considerado equitativo que la protección legal de la enfer-
medad se complete con un período no pago contado a partir del vencimiento
de la licencia paga, durante el cual se reserve el empleo, permitiendo así que
174
durante ese lapso el agente pueda reincorporarse, aún portando cierta inca-
pacidad, a tareas acordes con su real estado de salud; o bien acceder a la ju-
bilación por invalidez, si el alta médica dictaminara la disminución psicofísica
a tal fin (doc. Dictamen Nº 78.503 Expte. 4106-158/97).
Si bien dicha situación no está expresamente contemplada en las Leyes
10.430 y 11.757, de las mismas no puede inferirse la imposibilidad de recono-
cer en favor del agente público el derecho a reservar el cargo, por lo que ...
(se) estima que el tema es materia delegada a la potestad reglamentaria de la
autoridad de aplicación de aquellas normas estatutarias, que en el ámbito de
las Municipalidades, lo es el titular del Departamento Ejecutivo o el Presidente
del Concejo Deliberante, en sus respectivas jurisdicciones (artículo 6º, Ley
11.757).
Si bien todo lo hasta aquí dicho, serviría para despejar el primer interrogante
en análisis desde un punto de vista genérico, ... cabe señalar ... que dado lo
irregular de la conducta observada por el agente en la gestión de su licencia
por enfermedad (no concurrencia a las juntas médicas, inasistencias injustifi-
cadas, etc.), el cese de la relación laboral habría operado con fecha 12/3/01,
en oportunidad de vencer el último certificado médico que presentara, previa
intimación en los términos del artículo 65 de la Ley 11.757.
Obvio es destacar que la inasistencia reiterada a la convocatoria de recono-
cimiento médico, encontrándose debidamente notificado para ello, resulta ser
una conducta sancionable a través de los procedimientos previstos en la res-
pectiva norma estatutaria (Ley 11.757).
En el mismo sentido ... cabe señalar que la persistente inasistencia -sin la
presentación de los certificados médicos que la justifiquen- estaría configu-
rando la situación de abandono de cargo, en los términos del artículo 65 de la
Ley 11.757.
En función de todas las consideraciones expuestas, ... (se) es de opinión que
en la instancia actual corresponderá intimar al agente en cuestión para que se
reintegre a sus tareas dentro del término de un día hábil subsiguiente al día
de la notificación, bajo apercibimiento de decretarse su cesantía, si no se pre-
sentare vencido el plazo, salvo que justifique valedera y suficientemente la
175
causa que hubiere imposibilitado la respectiva comunicación (conforme al ci-
tado artículo 65 del Estatuto Municipal). (Expte. 4064-912/01).
Dictamen Nº 76.864-4: (Cargas de Familia) ... Se consulta ... respecto de la
relación que pudiere existir entre el período de licencia por enfermedad pago
correspondiente al personal con cargas de familia y el pago de la asignación
por éste mismo concepto.
... corresponde apreciar que en art. 33 de la Ley 11.757, en análoga redac-
ción que el art. 208 de la Ley de Contrato de Trabajo, para establecer los dife-
rentes plazos pagos a que se tiene derecho, atiende a la antigüedad del
agente municipal y a la existencia de cargas de familia.
Si bien la expresión "cargas de familia" también se encuentra contenida en el
art. 23 de la citada norma estatutaria, ello es en referencia a los subsidios o
asignaciones familiares, que conforman el salario social de los empleados
municipales.
En cambio en el art. 33 de la Ley 11.757 el concepto de cargas de familia se
presenta en otra perspectiva, que tiene por finalidad relevante, el amparo de
la salud de los agentes públicos.
En consecuencia, la existencia de cargas de familia a los fines de extender
los plazos pagos de la licencia por enfermedad en nada obsta para la percep-
ción simultánea del subsidio previsto por las mismas cargas familiares, habida
cuenta que si bien el concepto es el mismo, es utilizado en dos perspectivas
diferentes por los arts. 23 y 33 de la Ley 11.757. (Expte. 4106-4891/96).
Dictamen Nº 91.733-4: (Ley 24.028 de Accidentes de Trabajo) ... se requiere
la intervención de esta Asesoría General de Gobierno a efectos de determinar
la legitimidad del pago directo o extrajudícial de una indemnización por re-
agravamiento de incapacidad laborativa.
Corresponde observar que el artículo 11 inc. 20 de la Ley 24.028 dispone que
"En caso de incapacidad permanente, el empleador o asegurador, según co-
rresponda deberá depositar el monto de la Indemnización con m ás su ac-
tualización e Intereses, a la orden del tribunal o de la autoridad adminis-
176
trativa de; trabajo, según que haya reclamo judicia l o acuerdo adminis-
trativo...".
Por su lado la Ley 10.149 otorga a la Secretaría de Trabajo competencia para
intervenir en la liquidación de las indemnizaciones por accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales, resultando así autoridad administrativa de apli-
cación de las normas referidas a accidentes de trabajo, dictando resolución
definitiva que será ejecutada ante los Tribunales de Trabajo (Arts. 3 inc. d) ,
38 y 39 Ley cit.).
En mérito de la citada legislación ... (se) opina que en modo alguno procede
el pago directo o extrajudicial de indemnizaciones derivadas de accidentes de
trabajo alcanzados por el régimen de la Ley 24.028. (Nota Nº 7607/98).
Artículo 34: El agente, salvo casos de fuerza mayor, deberá dar aviso de la enfermedad o
accidente y del lugar en que se encuentra, en el tr anscurso de la primera jornada de tra-
bajo respecto de la cual estuviere imposibilitado d e concurrir por alguna de esas causas.
Mientras no lo haga, perderá el derecho a percibir la remuneración correspondiente sal-
vo que la enfermedad o accidente, teniendo en consi deración su carácter y gravedad,
resulte luego inequívocamente acreditada.
El agente está obligado a someterse al control que se efectúe por el facultativo designa-
do por la Administración Municipal.
Artículo 35: Por enfermedad profesional imputable al servicio e l agente será sometido a
examen por una junta médica, la que determinará sob re el particular, estando en sus
facultades solicitar todos los antecedentes que est ime pertinente para mejor proveer y
de conformidad a lo dispuesto en el artículo 32 del presente régimen. En caso de acci-
dente de trabajo, se formulará la pertinente denunc ia ante la seccional de Policía corres-
pondiente y ante la Secretaría de Trabajo de la Pro vincia de Buenos Aires con jurisdic-
ción en el lugar del hecho.
Artículo 36: Al agente que tenga que realizar estudios, investi gaciones o trabajos de
carácter técnico, científico o artístico o particip ar en conferencias o congresos de la
misma índole o para cumplir actividades culturales, sea en el país o en el extranjero, se
177
le podrá conceder licencia sin goce de haberes por un lapso de hasta un (1) año. Al
agente que tenga que mejorar su preparación científ ica, profesional o técnica, siempre
que se desempeñe en funciones relacionadas con su e specialidad, se le podrá otorgar
hasta nueve (9) meses de licencia con goce de haber es debiendo sujetarse la concesión
de esta licencia a las condiciones de interés públi co que evidencian la conveniencia del
beneficio. En este caso, el agente se obligará prev iamente a continuar al servicio de la
Municipalidad, en trabajos afines con los estudios realizados, por un período mínimo
equivalente al triple de la licencia que gozare. Su incumplimiento hará exigible la devolu-
ción de los haberes percibidos. Para tener derecho al goce de estas licencias, el agente
deberá registrar una antigüedad mayor a cinco (5) a ños en la Administración Municipal.
Artículo 37: El agente gozará de permiso o de licencia, por tare as de índole gremial, de
conformidad con lo establecido en la legislación na cional, provincial o municipal.
Dictamen Nº 76.268-4: (Normativa Aplicable) ... En cuanto al personal que
desarrolle tareas gremiales, el art. 37 de la Ley 11.757 prevé la aplicación del
régimen de permisos y licencias regulado en la legislación nacional, provincial
o municipal. ... (Expte. 4065-1473/96).
Nota: (Licencia Gremial sin Goce de Haberes) ... consulta respecto a la pro-
cedencia de otorgar licencia gremial con goce de haberes a un trabajador
municipal que ha sido designado en el cargo de Subsecretario de Organiza-
ción de la Federación Municipal.
... cabe destacar que el artículo 48 de la Ley 23.551 establece que los traba-
jadores que ocupen cargos electivos o representativos en asociaciones sindi-
cales con personería gremial tendrán derecho a gozar de licencia automáti-
ca sin goce de haberes, a la reserva del puesto y a ser reincorporados al fi-
nalizar el ejercicio de sus funciones; siempre y cuando, agrega el artículo 49,
que la designación se haya efectuado cumpliendo los recaudos legales y que
haya sido comunicada al empleador.
En virtud de lo expuesto, ... (se) considera que al trabajador municipal por el
que se consulta le asiste el derecho a gozar de la licencia gremial prevista en
178
el art. 48 de la Ley 23.551, es decir sin goce de haberes. (Respuesta dada a
la Municipalidad de Patagones con fecha ... de Enero de 2003).
Artículo 38: El agente que sea deportista aficionado y que como consecuencia de su
actividad fuere designado para intervenir en campeo natos regionales selectivos dispues-
tos por los organismos competentes de su deporte, e n los campeonatos argentinos o
para integrar delegaciones que figuren regular o ha bitualmente en el calendario de las
organizaciones internacionales, se le podrá concede r licencia especial deportiva para su
preparación o participación en las mismas. Estas li cencias podrán ser concedidas con
goce íntegro de haberes.
Artículo 39: Para la atención de personas que integren un mismo grupo familiar, que
padezca una enfermedad que les impida valerse por s us propios medios para desarrollar
las actividades elementales, se concederá al agente licencia con goce íntegro de habe-
res, hasta un máximo de veinte (20) días por año ca lendario.
Artículo 40: Se concederá licencia con goce de haberes al agente por fallecimiento de
familiares:
Fallecimiento de cónyuge, hijo o hijastro, cuatro ( 4) días corridos.
Por fallecimiento de madre, padre, hermano, padrast ro, madrastra o hermanastro, dos (2)
días corridos.
Por fallecimiento de abuelo o nieto consanguíneos, suegros, cuñados o hijos políticos,
un (1) día.
Artículo 41: El agente que contraiga matrimonio tendrá derecho a quince (15) días corri-
dos de licencia con goce íntegro de haberes que pod rá utilizar dentro de los quince (15)
días corridos anteriores o posteriores a la fecha d e matrimonio.
Artículo 42: El personal femenino gozará de licencia por materni dad con goce íntegro de
haberes por el término de noventa (90) días. Esta l icencia comenzará a contarse a partir
de los seis meses y medio de embarazo, el que se ac reditará mediante la presentación
del certificado médico. No obstante lo dispuesto pr ecedentemente, la interesada podrá
optar por la reducción de la licencia anterior al p arto, que en ningún caso podrá ser infe-
179
rior a treinta (30) días; en tal supuesto, el resto del período total de licencia se acumulará
en el período de descanso posterior al parto. La au toridad de aplicación que correspon-
da reglamentariamente, podrá modificar el término d e la licencia por maternidad para los
casos de nacimientos múltiples, nacimiento de niño prematuro, defunción fetal y de fa-
llecimiento del niño durante el término de la licen cia.
Dictamen Nº 75.718-4: (Suplencia) ... (se) consulta ... acerca del procedi-
miento a seguir para la designación de personal reemplazante en los casos
de licencias por maternidad, atento que el artículo 93 del Estatuto del Perso-
nal Municipal (Ley 11.757), sólo prevé el nombramiento de agentes reempla-
zantes en los casos vacantes producidas por uso de licencias sin goce parcial
o total de haberes.
... se destaca que al no estar expresamente previstos en la norma estatutaria
los reemplazos por licencias por maternidad, obviamente los nombramientos
no podrán efectuarse, debiendo en tales casos cubrirse las vacantes produci-
das por esa causal, mediante otros agentes de planta. (Expte. 2207-515/96).
Dictamen Nº 93.710-4: (Reemplazo de una Licencia por Otra)... (se) consulta
... acerca de la posibilidad de reemplazar una licencia por otra a una agente
que presta servicios como enfermera en el Hospital ... de ese Partido.
De lo actuado surge que a la agente en cuestión le fue otorgada una licencia
por motivos particulares, sin goce de haberes, por seis meses, en virtud de
estar embarazada y cuyo vencimiento operará con fecha 31 de marzo del co-
rriente año.
Así las cosas, en la actualidad la agente se presenta, solicitando se le sus-
penda tal licencia y se le conceda otra por maternidad prevista en el artículo
42 del Estatuto para el Empleado de las Municipalidades (Ley 11.757).
... cabe señalar que el instituto de la licencia es un derecho que tienen los
agentes públicos, consistente en la no prestación de los servicios por las cau-
sas que el Estatuto Municipal establezca (artículos 14 inc. g) y 27 de la Ley
11.757).
Al respecto, debe destacarse que con excepción de la licencia anual que es
de carácter obligatorio (artículo 29, Ley cit.), toda vez que responde a una fi-
180
nalidad sanitaria y por ende social, el derecho al goce de las demás licencias
es -como todo derecho- esencialmente renunciable.
En este orden de ideas, y tratándose de una agente embarazada, próxima a
dar a luz, esta Asesoría General de Gobierno estima que en la especie no
habría inconvenientes de tipo legal para que el Departamento Ejecutivo dicte
un acto administrativo limitando la licencia por motivos particulares que está
usufructuando la agente, concediéndole en el mismo acto la licencia por ma-
ternidad, en los términos del artículo 42 de la Ley 11.757. (Expte. 2113-
75/00).
Artículo 43: La licencia por alimentación y cuidado de hijo comp rende el derecho a una
pausa de dos (2) horas diarias que podrá ser dividi da en fracciones cuando se destine a
la lactancia natural o artificial del hijo menor de doce meses. Esta licencia, en caso de
lactancia artificial, podrá ser solicitada por el p adre quien deberá acreditar la condición
de trabajadora de la madre y su renuncia o imposibi lidad para disfrutar de la licencia.
Igual beneficio se acordará a los agentes que posea n la tenencia, guarda o tutela de me-
nores hasta un (1) año de edad, debidamente acredit ada mediante certificación expedida
por autoridad judicial o administrativa competente.
Articulo 44: El agente que curse estudios, tiene derecho a las siguientes licencias con
goce íntegros de haberes:
a) Carreras universitarias correspondientes al curs o superior de enseñanzas o ter-
ciarias: hasta un máximo de doce (12) días hábiles por año calendario para la
preparación de exámenes. Esta licencia será acordad a en fracciones de hasta
tres (3) días hábiles por vez, inmediatos anteriore s ala fecha fijada para el exa-
men, además el agente tendrá derecho a licencia por el día del examen , la que
será prorrogada automáticamente cuando la mesa exam inadora no se reúna y / o
postergue su cometido.
b) Enseñanza media: hasta un máximo de seis ( 6) dí as hábiles por año calendario
par ala preparación de exámenes. Esta licencia ser acordad en fracciones de has-
ta dos (2) días hábiles por vez, inmediatos anteri ores ala fecha fijada para el
examen.
181
Además el agente tendrá derecho a licencia por el d ía del examen, la que será pro-
rrogada automáticamente cuando la mesa examinadora no se reúna y/o postergue su
cometido.
c) Cursos preparatorios de ingresos a carreras univ ersitarias: el o los días de exa-
men.
d) Curso primario: el o los días de examen.
Artículo 45: El agente gozará de licencia por razones particular es, con goce íntegro de
haberes, por las siguientes causales y términos:
a) Por nacimiento de hijo o guarda con fines de ado pción un (1) día, al personal masculi-
no.
b) Examen médico pre-matrimonial hasta dos (2) días hábiles, según horario del agente.
c) Por el día del cumpleaños del agente. (OBSERVADO por Artículo 4º del Decreto 61/96).
d) Donación de sangre, el día de la extracción.
e) Por motivos de índole particular, el agente podr á inasistir hasta tres (3) días por año,
en períodos no mayores de un (1) día, que serán ded ucidos de la licencia anual.
f) El agente gozará de noventa (90) días de licenci a, cuando con fines de adopción se le
otorgara la guarda de una persona.
Artículo 46: Por causas no previstas en este Estatuto y que obed ezcan a motivos de real
necesidad debidamente documentados, podrán ser conc edidas licencias especiales con
o sin goce de haberes.
Para hacer uso de esta licencia el agente deberá co ntar con una actividad mínima inme-
diata de un (1) año a la fecha de su iniciación.
Dictamen Nº 75.525-4: (Requisitos - Licencia sin Goce de Haberes - Indeter-
minación del Período de Licencia) ...(se) consulta ... acerca de si corresponde
182
otorgar la licencia especial por tiempo indeterminado sin goce de haberes, so-
licitada por un agente municipal, atento la vigencia del nuevo Estatuto para el
Personal de las Municipalidades de la Provincia de Buenos Aires, aprobado
por Ley 11.757.
... se adelanta que la licencia especial solicitada en autos no reúne los requisi-
tos previstos por el artículo 46 de la Ley 11.757, toda vez que no se han do-
cumentado debidamente los motivos que hacen necesario el pedido de licen-
cia.
En función de lo expuesto, ... (se) estima que la Intendencia de ... sólo podrá
hacer lugar al otorgamiento de la Licencia Especial peticionada ... en caso de
que el motivo de ella pudiera considerarse justificado, pero siempre con limi-
tación en el tiempo, pues la indeterminación no es compatible con la certeza
que debe regir las relaciones laborales. (Expte. 4048-19.400/96).
Dictamen Nº 83.359-4: (Graduación - Interpretación y Aplicación Restrictiva)
... Se consulta ... sobre las atribuciones del Departamento Ejecutivo para
otorgar licencias por asuntos particulares, con o sin goce de haberes.
... corresponde observar que el artículo 46 de la Ley 11.757 prevé licencias
especiales con o sin goce de haberes cuando obedezcan a motivos de real
necesidad debidamente documentados, con la condición de que el agente re-
gistre una actividad mínima inmediata de un año a la fecha de iniciar la licen-
cia.
Como puede advertirse, la amplitud de los términos del citado precepto, deja
al Departamento Ejecutivo un amplio margen de discrecionalidad en cuanto al
otorgamiento de la licencia prevista en el artículo 28 inc. 11 del citado Estatu-
to para el Personal de las Municipalidades, su duración o extensión, y si el
agente percibirá normalmente sus haberes durante la misma, pues al respec-
to nada dice el artículo 46 ya referido.
Dentro de ese amplio margen de discrecionalidad corresponde entonces al
Departamento Ejecutivo actuar en los límites que fija el principio de razonabi-
lidad en el ejercicio de la función administrativa.
Así entonces y en cuanto a la percepción de los haberes por el agente duran-
te el goce de la licencia por asuntos particulares, la decisión deberá conside-
183
rar el estado de necesidad de aquel y el riesgo de desamparo durante la inac-
tividad. Pero teniendo especialmente en cuenta que la percepción del sueldo
es la contraprestación por servicios efectivamente prestados a la Comuna,
pues en principio, de no ser así la percepción de los haberes carecería de
causa, el texto del artículo 46 de la Ley 11.757 introduce una excepción a di-
cho principio y como tal requiere de una interpretación y aplicación restrictiva.
En cuanto a la duración de la licencia en cuestión, el citado precepto nada
dispone y la prudencia en su aplicación debería llevar a la búsqueda de pau-
tas que la orienten. En ese sentido la extensión de la licencia debería guardar
una razonable proporcionalidad con la antigüedad del agente en la adminis-
tración municipal, teniendo en cuenta para ello que el artículo 46 de la Ley
11.757 sólo requiere una actividad mínima inmediata de un (1) año a la fecha
de iniciación. Baste para ello la referencia del artículo 60 de la Ley 10.430 que
contiene una licencia con las características de la que se analiza en autos,
pero sólo para los agentes que hubieran acumulado 10 años de antigüedad
en la Administración Pública de la Provincia, cuya duración será de hasta 12
meses sin goce de haberes. (Expte. 2113-1289/98).
Dictamen Nº 76.531-4: (Procedimiento de baja del contador)... (se) consulta
... acerca del procedimiento a seguir para dar de baja al contador municipal,
que se encuentra en uso de licencia sin goce de haberes, desde hace un per-
íodo aproximado de cinco años.
... se previene que el Contador Municipal es un Funcionario dependiente del
Departamento Ejecutivo, que goza de una estabilidad especial, por cuanto su
remoción solo procede con acuerdo del Concejo Deliberante (art. 188 L.O.M).
Sin perjucio de ello, quien desempeñe el citado cargo está alcanzado por las
disposiciones del Estatuto para el Personal de las Municipalidades (Ley
11.757, que en su art. 46 dispone que el Departamento Ejecutivo podrá con-
ceder licencias especiales sin goce de sueldo, por causas no previstas en el
Estatuto y que obedezcan a motivos de real necesidad debidamente docu-
mentada.
Es decir que el otorgamiento de ese tipo de licencias especiales es potestati-
vo del Departamento Ejecutivo, a quien además le corresponde fijar la dura-
184
ción y ponerle fin en cualquier momento en que razones de servicio así lo re-
quieran.
En razón de ello, ... (se) estima que correspondería al Departamento Ejecuti-
vo, conforme la causa invocada ... intimar el reintegro a la función del Conta-
dor Municipal, bajo apercibimiento de separación del cargo por abandono del
servicio sin causa justificada e incumplimiento de las obligaciones previstas
en el art.59 inc. a) de la Ley 11.757, requiriendo para ello el pertinente acuer-
do del Concejo Deliberante (art. 65 Ley cit. y art. 188 L.O.M). (Expte. 2113-
621/96).
h) Asistencia sanitaria y social
Artículo 47: La Municipalidad propenderá a la cobertura de sus agentes en rubros tales
como salud, previsión, seguridad, vivienda y turism o.
Dictamen Nº 99.853-4: (Organización de obra social propia)... consulta acer-
ca de la posibilidad que tendría de organizar su propia Obra Social, en reem-
plazo del Instituto de Obra Médico Asistencial (I.O.M.A.).
... se reitera que podrá desafiliarse el Municipio del IOMA, siempre que se in-
cluya al personal en otra obra social, garantizando que no exista ningún per-
íodo de carencia de las prestaciones entre ambas entidades.
Respecto a la posibilidad, requisitos y forma en que debe entablar la relación
jurídica de una Obra Social propia u otra ya constituida, deberá estarse a lo
dispuesto por Ley 23.660 y su Decreto Reglamentario 576/93, debiendo cual-
quier consulta ser evacuada por la autoridad de aplicación de dicha norma
nacional. (Expte. 4132-6222/99).
Dictamen Nº 83.104-4: (Aportes al I.O.M.A. Personal Docente) ... Se consulta
... sobre el destino de los aportes y contribuciones asistenciales por la activi-
dad docente desarrolladas por la Municipalidad, con subvención de la
D.I.E.G.E.P.
185
La cuestión planteada tiene relación con el pronunciamiento de la Corte Su-
prerna de Justicia de la Nación en los autos "Obra Social para la Actividad
Docente (O.S.P.L.A.D.) c/Provincia de Buenos Aires s/Sumario", que declaró
la inconstitucionalidad de la Ley 10.595 y su Decreto Reglamentario N°
2193/92 en cuanto establecían los aportes al IOMA de los docentes de esta-
blecimientos educacionales privados, reconocidos en el ámbito provincial.
Sin perjuicio de señalar que aquella sentencia sólo produce efectos entre las
partes del litigio, sin alcanzar a terceros ajenos a la causa, ... (se) considera
que la actividad docente municipal no está alcanzada por ese pronunciamien-
to y en consecuencia no deben sufrir modificación alguna en cuanto a la obli-
gación de aportar al régimen asistencial del IOMA, atento el carácter de em-
pleados municipales que invisten quienes desarrollan tareas educativas en el
ámbito municipal, no alcanzados por el sistema nacional regido por las Leyes
23.660 y 23.661.
No empece a esta última afirmación el aporte económico que la provincia
efectúe para contribuir al sostenimiento de la actividad educativa municipal,
pues el mismo es un mero subsidio a aquella actividad, que no altera los
términos de la relación de empleo público municipal existente con el personal.
(Expte. 2113-1243/98).
Dictamen Nº 101.493-4: (Aportes Jubilación Anticipada) ... se consulta ... si el
Municipio debe seguir aportando al I.O.M.A. durante los cinco años estableci-
dos en el artículo 4º de la Ley 12.563, y si ésto no significa una duplicidad en
los montos aportados, teniendo en cuenta el descuento que se realiza men-
sualmente al agente directamente del beneficio jubilatorio.
... cabe aclarar que los 30 años de servicios a que hace mención el artículo 4º
de la Ley 12.563 refieren al pago de los aportes y contribuciones a cargo de la
Municipalidad por los 5 años que restarían para completar los mismos, ya que
los agentes municipales, conforme el artículo 3º de la normativa citada, deben
acreditar a los fines de acogerse a la normativa en estudio, 55 años de edad y
25 de servicios, dentro del plazo de la opción establecido en el artículo 1º.
186
En consecuencia, el pago del aporte que tiene que efectuar la Comuna, res-
ponde a la contribución que, como Estado Empleador, le corresponde realizar
por los afiliados directos obligatorios, independientemente del que realizarán
en forma personal dichos afiliados (artículo 12 incs. “a” y “b” de la Ley 6982,
T.O. Decreto 179/87).
Asimismo, resulta conveniente señalar que para quienes obtengan el benefi-
cio jubilatorio conforme lo establecido en el artículo 3º de la Ley citada, tanto
el cálculo de aportes y contribuciones correspondientes al Instituto de Previ-
sión Social y al Instituto de Obra Médico Asistencial para alcanzar los 30 años
de servicios, como la diferencia para alcanzar los 36 meses consecutivos o 60
alternados, previstos en el artículo 7º, última parte de la mencionada Ley, se
hará efectivo tomando como base el total de las remuneraciones inherentes al
cargo desempeñado al momento del cese (conf. artículo 2º del Decreto Re-
glamentario 432/01). (Expte. 2113-896/01).
i) Renuncia
Artículo 48: El agente tendrá derecho a renunciar. El acto admi nistrativo de aceptación
de la renuncia se deberá dictar dentro de los trein ta (30) días corridos de recepcionada
en la oficina de personal, siendo de aplicación lo previsto en el art. 11 inc. b) del presen-
te Estatuto.
El agente estará obligado a permanecer en el cargo durante igual lapso, salvo autoriza-
ción expresa en contrario, si antes no fuera notifi cado de la aceptación.
j) Jubilación
Artículo 49: De conformidad con las leyes que rigen la materia, el agente tendrá derecho
a jubilarse.
187
Dictamen Nº 102.008: (Tareas Insalubres) ... se consulta ... respecto de la
factibilidad del dictado del acto administrativo que declare la insalubridad de
tareas desarrolladas en el ámbito de distintas dependencias de jurisdicción
del Municipio de ... (Hospital, Subcentro de Comunicación, Cementerio, entre
otras), a los fines del cómputo jubilatorio de los servicios prestados bajo aque-
llas condiciones, conforme así lo requiere el Artículo 26 del Decreto Ley Nro.
9650/80 -T.O. Decreto Nro. 600/94- y Decreto Reglamentario Nro. 430/81.
Las circunstancias que motivan la consulta como asimismo sus antecedentes,
han sido suficientemente reseñados y pormenorizados en el informe de la Di-
rección de Planeamiento Laboral y Asuntos Legales de ese Ministerio (de
Trabajo) ..., al cual debe remitirse por razones de economía procedimental.
Así, respecto de la cuestión previsional planteada, cabe destacar que la nor-
mativa señalada en el exordio confiere al Poder Ejecutivo Provincial la potes-
tad de reconocer la insalubridad de las tareas determinantes de vejez o ago-
tamiento prematuro, a los fines de establecer los límites de edad y servicios
diferenciales para acceder a las prestaciones jubilatorias.
En razón de ello y conforme la opinión de la Dirección con competencia en la
materia citada en el segundo párrafo, ... (se) estima que correspondería de-
clarar la insalubridad de las tareas enumeradas a fs.1, previo análisis de las
cuestiones de mérito y oportunidad que deben acompañar aquella decisión
del Poder Ejecutivo.
(Expte. 4013-37/96-B).
K) Reincorporación
Artículo 50: El personal que hubiere cesado acogiéndose a las n ormas previsionales que
amparan la invalidez podrá, a su requerimiento cuan do desaparezcan las causales moti-
vantes y consecuentemente se le limite el beneficio jubilatorio, ser reincorporado en
tareas para las que resulte apto, de igual nivel qu e las que tenía al momento de la sepa-
ración del cargo, siempre que exista vacante en el plantel básico y que las necesidades
servicio así lo permitan.
l) Agremiación y asociación
188
Artículo 51: El personal tiene derecho a agremiarse y/o asociar se. El presente régimen
reconoce a la Federación de Sindicatos de Trabajado res Municipales de la Provincia de
Buenos Aires y a los Sindicatos a ella afiliados co mo únicos representantes sindicales
de los trabajadores de los Municipios Bonaerenses.
Dictamen Nº 75.377-4: (Autoridad de Aplicación) ... Se consulta ... sobre as-
pectos vinculados a la aplicación del artículo 51º de la Ley 11.757 y la repre-
sentación sindical de los agentes del Municipio.
La citada norma legal debe aplicarse de acuerdo a su propio texto, claro y ex-
preso, en cuanto reconoce a la Federación de Sindicatos de Trabajadores
Municipales de la Provincia de Buenos Aires y a los Sindicatos a ella afiliados,
como únicos representantes sindicales de los trabajadores de los municipios
bonaerenses.
No obstante ello, cualquier conflicto que pudiere derivar con otras organiza-
ciones que aleguen derechos de representación sobre el personal municipal,
deberá dilucidarse en instancia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,
por resultar el órgano competente en la materia (Ley 23.551). (Expte. 2113-
456/96).
Dictamen Nº 77.204-4: (Derecho a agremiarse. Alcance)... (se) consulta ...
acerca de la posibilidad de que los empleados municipales puedan afiliarse a
otro gremio que no sea el Sindicato de Trabajadores Municipales, frente a lo
dispuesto por el artículo 51 de la Ley 11.757 que reconoce a esa entidad
gremial y a los sindicatos a ella afiliados, como únicos representantes sindica-
les de los trabajadores de los municipios bonaerenses.
... (se) adelanta que la primera parte del artículo 51 del Estatuto Municipal es-
tablece que el personal tiene derecho a agremiarse y/o asociarse, razón
por la cual los agentes comunales son libres de afiliarse al gremio que esti-
men más conveniente; derecho que por otra parte es reconocido por normas
de mayor jerarquía (arts. 39 inc. 2° de la Constitu ción Provincial y 14 bis de la
Constitución Nacional).
189
Correlativamente, en tales casos, la Comuna deberá actuar como agente de
retención de los aportes que efectúen aquellos trabajadores afiliados a aso-
ciaciones sindicales que cuenten con personería gremial (art. 38 de la Ley
23.551).
En tal orden de ideas, este Organismo Asesor tiene dicho que el artículo 51
de la Ley 11.757 representa el ejercicio del poder de policía provincial en ma-
teria laboral, por el cual y sin espíritu de discriminación, el legislador provincial
confiere a una de las asociaciones sindicales, de entre varias que representan
genéricamente a los empleados públicos, un tratamiento apropiado para la
defensa de los intereses profesionales de los agentes municipales, pero sin
que dicho tratamiento esté subordinado a condiciones tales que las garantías
fundamentales de la libertad y autonomía sindicales puedan verse en peligro
en materia de representación en las negociaciones colectivas, elección de re-
presentantes, cuota sindical, etc. (Dictamen Nº 83.036 recaído en Expte.
4087-346/97). (Expte. 2113-693/96). (Igual Criterio Dictamen 77.966 recaído
en Expte. 2113-763/96).
Dictamen Nº 77.750-4: (Reconocimiento de representantes gremiales de
A.T.E.)... Se consulta ... sobre el reconocimiento de los representantes gre-
miales de la Asociación de Trabajadores del Estado en ese ámbito comunal,
en el marco dispuesto por el artículo 51 de la Ley 11.757.
(se) considera que el citado precepto legal no debe interpretarse ni aplicarse
aisladamente, sino inserto en un sistema unitario y concluso, por lo que aque-
lla debe ser aprehendida en su conexión con el artículo 39º de la Constitución
Provincial, debiéndose armonizar también con los principios fundamentales
que aseguran la íntima coherencia del ordenamiento en su conjunto y con las
normas de la Ley Nacional 23.551 y artículo 14 bis de la Constitución Nacio-
nal.
Es así como ... (se) considera que el artículo 51 de la Ley 11.757 representa
el ejercicio del poder de policía provincial en materia laboral, que como tal y
sin espíritu de discriminación, el legislador provincial confiere a una de las
asociaciones sindicales, que específicamente representa a los trabajadores
municipales de entre varias que representan genéricamente a los empleados
190
públicos, un tratamiento apropiado para la defensa de los intereses del sector
comunal, pero sin que dicho tratamiento esté subordinado a condiciones tales
que las garantías fundamentales de la libertad y autonomía sindical puedan
verse en peligro en materia de representación gremial, elección de los repre-
sentantes, cuota sindical, negociación colectiva, etc.
En consecuencia de ello, ... (se) considera que la vigencia del artículo 51 de
la Ley 11.757 en nada obsta para el reconocimiento de los representantes
gremiales electos de conformidad con las normas establecidas por la Ley
23.551 y consecuentemente los derechos y obligaciones derivados del ejerci-
cio de los cargos, entre los que se encuentra el ejercicio de licencia gremial
conforme lo reglamenta el citado precepto nacional, por remisión del artículo
37 de la Ley 11.757. (Expte. 4037-26.467/96).
Dictamen Nº 76.825-4: (Suspensión de la Aplicación del Artículo 51 - Medida
Cautelar - Cumplimiento por parte de los Municipios) ... se somete a conside-
ración oficio librado por la Suprema Corte de Justicia en los autos caratulados
"Unión Personal Civil de la Nación (U.P.C.N.) y otros s/ Inconstitucionalidad
art.51° de la Ley 11.757 y Ley 11.757. Letra I-1895 ", mediante el cual se remi-
te al señor Gobernador "copia de la resolución dictada con fecha 26-III-96, a
los fines de su debido cumplimiento" ...
La resolución adjunta al referido oficio ... suspende "hasta tanto se dicte sen-
tencia en este juicio y en relación al sindicato que promueve la demanda y a
sus afiliados, la aplicación de lo dispuesto por el art. 51° de la Ley 11.757".
... La Ley 11.757 dispone el régimen para el personal de las Municipalidades
de la Provincia de Buenos Aires. Por ende, el cumplimiento o ejecución de
sus disposiciones no corresponde al Poder Ejecutivo de la Provincia, sino a
los respectivos Departamentos Ejecutivos Comunales.
A lo dicho cabe agregar que la propia Suprema Corte tiene dicho que, a dife-
rencia de otros regímenes municipales, el de la Provincia de Buenos Aires no
es una dependencia o una delegación del poder provincial, pues tiene jerarqu-
ía institucional netamente demarcada por la Constitución, la cual le ha confe-
rido la facultades necesarias para que puedan atender eficazmente los inter-
eses y servicios locales. Consecuentemente el Poder Ejecutivo Provincial no
191
tiene atribuciones de superintendencia sobre las municipalidades y menos
aún la de impartir directivas u ordenes a fin que cualquiera de los órganos
comunales cumpla medidas del tenor de la establecida en la ya citada resolu-
ción del Alto Tribunal.
... En mérito a lo expuesto, ... (se) es de opinión que en el caso corresponde
que el sefior Gobernador se limite a tomar conocimiento de la resolución judi-
cial de que se trata, toda vez que -en el ámbito de su competencia no le es
posible adoptar medida alguna tendiente a obtener su efectivo cumplimiento.
(Expte. 2100-7.540/96). (Igual criterio Dictamen Nº 76.824 recaído en Expte.
2100-9432/96).
Dictamen Nº 97.666-4: (Medida Cautelar de Suspensión de la Aplicación del
Artículo 51) ... cabe señalar que la aludida Asociación (Asociación Trabajado-
res del Estado - ATE) inició ante la Secretaría de Demandas Originarias de la
Suprema Corte de Justicia, acción de inconstitucionalidad contra el artículo 51
de la Ley 11.757, en causa caratulada: “ASOCIACIÓN TRABAJADORES DEL
ESTADO Y OTROS C/ PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ INCONSTITU-
CIONALIDAD ARTÍCULO 51 DE LA LEY 11.757”, Letra I-1963.
En dichos autos, con fecha 2/4/96 nuestro más Alto Tribunal resolvió suspen-
der, hasta tanto se dicte sentencia y en relación al Sindicato que promueve la
demanda y sus afiliados, la aplicación de lo dispuesto por la norma legal en
cuestión.
En tal sentido, cabe destacar también que similar medida cautelar se encuen-
tra vigente en la causa I-1895, promovida por la Unión Personal Civil de la Na-
ción (U.P.C.N.).
En consecuencia, la aplicación del artículo 51 de la Ley 11.757 se encuentra
suspendida para los aludidos gremios, en virtud de la resolución favorable de
la Suprema Corte de Justicia a las medidas precautorias que solicitaran en los
mencionados autos judiciales. (Expte. 2113-453/00).
Nota: (Entidad sin Personería Gremial - Carencia de Representación Sindical)
...(se) consulta respecto de los alcances de la situación gremial de los repre-
sentantes de la. Asociación de Trabajadores de Estado (ATE.) por ante el
192
Municipio, en su carácter de entidad sindical sin personaría gremial, a los
efectos de actuar respecto de los trabajadores municipales de esa Comuna
en los términos de la Ley N° 23.551.
Al respecto y para la mejor comprensión de la temática a abordar, debe pun-
tualizarse que la normativa vigente aplicable al caso resulta ser la Ley 23551 -
Ley de Asociaciones Sindicales- y su Decreto Reglamentario N° 467/88.
Enmarcada en ese ámbito legislativo la consulta, es del caso señalar que de-
ntro del llamado proceso de constitucionalización de los derechos sociales, el
reconocimiento para los dirigentes sindicales de una estabilidad laboral y pro-
tección específica que asegure el cumplimiento de sus funciones constituye,
sin duda, un capítulo particular, que incluso ha alcanzado reconocimiento
constitucional en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, cuando deter-
mina que "Los representantes gremiales gozarán de las garantías necesarias
para el cumplimiento de su gestión sindical y las relacionadas con la estabili-
dad en su empleo".
De tal modo, el régimen de la tutela de la libertad sindical encuentra su nece-
sario amparo en el plexo legal citado, pero sujeto a los recaudos que el mis-
mo establece.
... (se) estima pertinente señalar que, de la atenta lectura de la Ley de Aso-
ciaciones Sindicales N° 23.551, queda de manifiesto , que las atribuciones y
obligaciones de las entidades sindicales que sólo cuentan con personaría
jurídica son las expresamente contenidas en los artículos 23 y 24 de la citada
normativa.
Se previene finalmente que en función de lo expuesto y de lo normado por los
artículos 40, 41 y conc. de la Ley N° 23.551, los ú nicos representantes y o de-
legados del personal que ejercerán la representación de los trabajadores ante
el empleador o la autoridad administrativa del trabajo, son aquellos que se
encuentran afiliados a la respectiva asociación sindical con personaría gre-
mial, situación que no alcanza a los dirigentes y/o representantes de la Aso-
ciación de Trabajadores del Estado. (Respuesta dada a la Municipalidad de
Vicente López con fecha 24 de julio de 2002).
193
Dictamen Nº 71.375-2: (Tutela Sindical - Alcance) ... Vienen a consideración
los presentes actuados dando cuenta de la situación planteada con la agente
..., quien se desempeña como enfermera en el Hospital ... a raíz de las actua-
ciones iniciadas como consecuencia de la nota elevada por su supervisora re-
firiendo hechos donde la misma se encontraría involucrada y por los cuales
podría ser sancionada.
En virtud de tales circunstancias la Asociación de Trabajadores del Estado
(A.T.E.) se presenta ante el Ministerio de Trabajo ... denunciando el traslado y
cambio de horario de la nombrada e invocando el carácter de delegada nor-
malizadora en el citado nosocomio ...
... (se) requiere la opinión de este Organismo Asesor respecto de los alcances
de la tutela sindical prevista por la Ley Nº 23.551 y determinar el procedimien-
to a seguir.
Como cuestión preliminar cabe señalar que el artículo 49 de la citada norma-
tiva expresamente establece que para que surtan efectos las garantías esta-
blecidas por el artículo 48, entre ellas la imposibilidad de modificar las condi-
ciones de trabajo de los representantes sindicales elegidos de conformidad
con lo establecido en la ley, deben observarse dos requisitos: primero que la
designación se hubiere efectuado cumpliendo con los recaudos legales y en
segundo lugar que la misma haya sido fehacientemente comunicada al em-
pleador.
En consecuencia en la medida que tales extremos no se encuentren debida-
mente cumplimentados la garantía en cuestión no puede válidamente ser in-
vocada por el agente involucrado.
En cuanto a los alcances de la tutela sindical ... (se) tiene dicho en reiteradas
oportunidades ... que el fuero sindical no priva a la Administración de la potes-
tad de investigar los hechos acaecidos en su seno si ellos pueden llegar a
constituir faltas que merezcan reproche administrativo.
Asimismo se ha sostenido que el artículo 52 de la Ley Nº 23.551, enuncia un
principio general que es el rector de alguno de los supuestos sustentados en
el plexo normativo, mas dicho artículo juega en concordancia con el artículo
48 de ese mismo cuerpo, resultando claro de su letra que la protección de la
ley se extienda siempre que mediare justa causa.
194
En esa inteligencia entonces, no existe impedimento alguno para la sustan-
ciación de sumario administrativo -sin necesidad del desafuero sindical- y la
aplicación de sanciones disciplinarias correctivas a agentes que ostenten la
calidad de representantes gremiales cuando éstas resulten ajustadas a dere-
cho, dado que la protección de la ley se confiere siempre que no medie dicha
circunstancia, ello es 'Justa causa".
Ahora bien si de la sustanciación de dicho sumario ... resultara aplicable una
sanción disciplinaria de carácter expulsiva, entonces se procederá de confor-
midad a lo dispuesto por aquella normativa. (Expte. 2900-24119/01).
Nota: (Desafuero Sindical) ... (se) consulta ... respecto de la procedencia de
realizar desafuero sindical a una agente de esa Comuna que es integrante de
la Comisión Directiva del Sindicato de Trabajadores Municipales de ..., previo
a tomarle declaración indagatoria en el sumario administrativo que se le ins-
truye. Asimismo, se desea saber que tipo de asociación estaría exenta y sus
representantes no amparados por la tutela sindical.
... corresponde comenzar señalando que en la materia en consulta resulta
aplicable la Ley Nacional 23.551 que rige el funcionamiento de las Asociacio-
nes Sindicales, es decir, aquellas que tenga como objeto la defensa de los in-
tereses de los trabajadores, amparando también la libertad sindical en gene-
ral.
En particular, el citado texto legal establece una tutela a favor de aquellos tra-
bajadores que ejerzan la representación sindical en los lugares de trabajo u
ocupen cargos electivos o representativos en asociaciones sindicales con
“personería gremial”; tutela a cuyo amparo el representante sindical no podrá
ser despedido, suspendido sin justa causa, ni modificadas sus condiciones
de trabajo (arts. 40, 48 y 50 Ley 23.551).
En ese sentido se destaca que la personería gremial se constituye en un re-
quisito “sine qua non” para que funcione la tutela sindical, por lo que, la enti-
dad gremial de primer grado sin personería gremial, pero adherida a una fe-
deración con personería gremial carece del amparo en cuestión, porque en
aquellos lugares donde no hubiere asociación de primer grado con personería
gremial, la representación de los trabajadores es ejercida por la federación o
195
asociación de segundo grado que cuente con personería gremial (arts. 23, 32
y 35 Ley 23.551).
En mérito de ello corresponde a la Municipalidad consultante determinar cuál
es el “status” del Sindicato de Trabajadores Municipales, en cuanto pueda tra-
tarse de una entidad gremial inscripta o con personería gremial, o bien, no
inscripta pero adherida a otra asociación de segundo grado con personería
gremial.
Tratándose de éste último caso, el sindicato local carecerá de facultades para
ejercer la representación del personal municipal, y por ende, sus dirigentes no
se encontrarán amparados por la tutela sindical.
Por el contrario, de tratarse de una asociación de primer grado con personería
gremial, sus dirigentes estarán amparados por aquella tutela sindical y go-
zarán de las garantías previstas en los arts. 40, 48, 50 y 52 de la Ley 23.551.
... Asimismo, cabe señalar que el artículo 49 de la citada normativa expresa-
mente establece que para que surtan efectos las garantías establecidas por el
artículo 48, entre ellas la imposibilidad de modificar las condiciones de trabajo
de los representantes sindicales elegidos de conformidad con lo establecido
en la ley, deben observarse dos requisitos: primero, que la designación se
hubiere efectuado cumpliendo con los recaudos legales, y en segundo lugar,
que la misma haya sido fehacientemente comunicada al empleador.
En consecuencia, en la medida que tales extremos no se encuentren debida-
mente cumplimentados, la garantía en cuestión no puede válidamente ser in-
vocada por el agente involucrado.
... En cuanto a los alcances de la tutela sindical, ... (se) tiene dicho en reitera-
das oportunidades, que el fuero sindical no priva a la Administración de la po-
testad de investigar los hechos acaecidos en su seno si ellos pueden llegar a
constituir faltas que merezcan reproche administrativo.
Asimismo se ha sostenido que el art. 52 de la Ley 23.551, enuncia un princi-
pio general que es el rector de alguno de los supuestos sustentados en el
plexo normativo, más dicho artículo juega en concordancia con el art. 48 de
ese mismo cuerpo, resultando claro de su letra que la protección de la ley se
extienda siempre que no mediare justa causa.
En esa inteligencia entonces, no existe impedimento legal alguno para la sus-
196
tanciación de sumario administrativo -sin necesidad de desafuero sindical- a
agentes que ostenten la calidad de representantes legales u ocupen cargos
electivos o representativos en asociaciones sindicales con “personería gre-
mial” cuando éste resulte ajustado a derecho, dado que la protección de la ley
se confiere siempre que no medie dicha circunstancia, ello es “justa causa”.
... En virtud de lo expuesto, ... (se) considera que no corresponde en el pre-
sente realizar “desafuero sindical” con carácter previo a tomarle declaración
indagatoria a la agente en cuestión. (Respuesta dada a la Municipalidad de
Florencio Varela con fecha 6 de Noviembre de 2002).
Nota: (Estabilidad Gremial) ... (se) consulta ... acerca de si la estabilidad gre-
mial cede respecto de un delegado sindical no elegido de conformidad a lo
establecido por el art. 41 de la Ley 23.551.
... corresponde señalar que dentro del llamado proceso de constitucionaliza-
ción de los derechos sociales, el reconocimiento para los dirigentes sindicales
de una estabilidad laboral y protección específica que asegure el cumplimien-
to de sus funciones, constituye sin duda un capítulo particular que, incluso se
ha visto plasmado en el artículo 14 bis de nuestra Carta Magna, cuando de-
termina que: “Los representantes gremiales gozarán de las garantías necesa-
rias para el cumplimiento de su gestión sindical y las relacionadas con la es-
tabilidad en el empleo”.
De tal modo, el régimen de estabilidad contemplado por la Ley 23.551 -que ri-
ge el funcionamiento de las Asociaciones Sindicales- comprende: a) los traba-
jadores que ocuparen cargos electivos y representativos en asociaciones sin-
dicales con personería gremial , en organismos que requieran representa-
ción gremial o en cargos políticos de los poderes públicos y b) los represen-
tantes sindicales en el propio lugar de trabajo (artículos 40/48 y 50 Ley cit.).
Ahora bien, con relación a la situación de los agentes municipales, cabe seña-
lar que para que dichos delegados puedan beneficiarse con la estabilidad sin-
dical (artículos 47/52, Ley 23.551), deben haber sido elegidos en comicios
convocados por la respectiva asociación sindical con personería gremial , en
el lugar donde se prestan los servicios y en horas de trabajo, por el voto direc-
to y secreto de los agentes cuya representación deberán ejercer (artículo 41
197
inc. “a”, primer párrafo, del mismo cuerpo legal).
A mayor abundamiento, cabe agregar que el legislador tan sólo ha puesto en
cabeza del empleador el deber de protección en los casos de irregularidades,
ilegitimidad o arbitrariedad manifiesta, por ende, no podría inferirse por vía in-
terpretativa que la Ley 23.551 ha creado una inmunidad especial o un fuero
personal que permita modificar situaciones legítimas.
En ese orden de ideas, destácase que en el caso se trataría de un “cese legí-
timo” de conformidad a lo dispuesto por el artículo 11 inciso i) del Estatuto pa-
ra el Personal de las Municipalidades -Ley 11.757- que de manera alguna
afecta dicha protección, de la que carecería el delegado sindical, a tenor de lo
informado en la nota en consulta referente al incumplimiento de los recaudos
legales previstos por el artículo 40 y siguientes de la Ley 23.551. (Respuesta
dada a la Municipalidad de Saladillo con fecha 3 de Septiembre de 2.002).
m) Ropas y útiles
Artículo 52: El agente tiene derecho a la provisión de ropas y útiles de trabajo conforme
con la índole de sus tareas y con lo que la autorid ad de aplicación determine.
n) Menciones
Artículo 53: El agente tiene derecho a menciones por actos o in iciativas que a juicio del
titular de la jurisdicción representen un aporte im portante para la Administración Públi-
ca, debiéndose llevar constancia de las mismas en e l legajo correspondiente.
ñ) Retiro voluntario
Artículo 54: Todo los agentes que revisten en los Planteles de Personal permanente con
estabilidad y que cuenten con una cantidad menor de años de servicios computables
que los necesarios para obtener la jubilación ordin aria –cualquiera fuera su edad-
podrán optar por acogerse al Régimen de Retiro Volu ntario en la oportunidad, forma y
modalidad que el Departamento Ejecutivo determine p or vía reglamentaria.
198
Dictamen Nº 77.120-4: (Retiro Voluntario - Antigüedad Mínima) ... (se) con-
sulta ... acerca de distintas cuestiones relacionadas con el régimen de retiro
voluntario implementado por el Capítulo IV de la Ley 11.685 (de reorganiza-
ción de las estructuras administrativas y racionalización de los recursos
humanos de las Municipalidades).
... (se) estima que la respuesta a la mayoría de los interrogantes planteados
..., está dada por el artículo 20 de la Ley 11.685 que establece que los agen-
tes municipales podrán optar por el régimen de retiro voluntario, en la oportu-
nidad, y con la extensión, forma y modalidades que los Departamentos Ejecu-
tivos determinen.
Esto significa que la Ley otorga a los Ejecutivos Municipales las más amplias
facultades para que establezcan los requisitos y las condiciones en que han
de otorgar los retiros voluntarios a los agentes que lo soliciten, de conformi-
dad a las necesidades de cada comuna
En este orden de ideas, y pasando a contestar concretamente los temas en
consulta, se adelanta que, ... la Ley no especifica una antigüedad mínima pa-
ra acogerse al retiro, estando en consecuencia cualquier agente habilitado pa-
ra solicitarlo, cualquiera sea la antigüedad que registre en la Comuna, con la
sola limitación impuesta por la primera parte del artículo 21 de la Ley 11.685.
Ello no le cercena la posibilidad a la Comuna consultante de que establezca
una antigüedad mínima, de conformidad a las atribuciones acordadas por el
aludido artículo 20 de la Ley. ... (Expte. 4068-104.288/96).
Nota: (Retiro Voluntario – Obligación de Pago de Haberes - Excusación de
Funcionario) ... (se) consulta ... acerca de distintas cuestiones vinculadas con
el dictado de un decreto municipal, por el que se dispuso el cese de un agen-
te, en los términos de la Ley 11.685, y el posterior recurso de revocatoria in-
terpuesto por el afectado con la medida.
... se adelanta que la obligación de la Municipalidad de abonar los haberes del
agente, finaliza al momento de serle notificado el decreto que dispone su ce-
santía. A partir de allí, corresponderá el pago de la indemnización prevista por
el artículo 7° de la Ley 11.685, sin perjuicio de l o que se resuelva en el suma-
rio administrativo instruído en el expediente 4121-53/96 ...
199
... (asimismo se) estima que la titular de la Dirección de Asuntos Legales e
Institucionales de la Municipalidad deberá excusarse -atento las constancias
que surgen de la documentación acompañada- de dictaminar acerca del re-
curso de revocatoría interpuesto por el agente cesanteado, ello así con ajuste
a lo dispuesto por el artículo 6° inc. b) de la Ord enanza General 267.
En este orden de ideas, para designar al agente que habrá de reemplazar a la
funcionaria inhibida de intervenir en este proceso administrativo, el señor In-
tendente deberá proceder de conformidad a las previsiones de la última parte
del citado artículo de la Ordenanza General 267, pudiendo en su caso, comi-
sionar a tal fin a algún otro profesional del derecho que tenga relación de de-
pendencia con la Municipalidad. (Respuesta dada a la Municipalidad de Zara-
te con fecha 3 de Octubre de 1996).
o) Pasividad anticipada
Artículo 55: El Departamento Ejecutivo determinará la oportunid ad y condiciones en que
los agentes que revisten en los Planteles de Person al Permanente podrán acogerse a un
Régimen de Pasividad Anticipada cuando faltaren dos (2) años de edad y/o servicios
para obtener la jubilación ordinaria.
Dictamen Nº 80.837-4: (Cómputo de Antigüedad)... (se) consulta ... acerca de
si corresponde computar la antigüedad, a efectos de liquidar el incremento
anual en la remuneración de aquellos agentes que se encuentren acogidos al
régimen de pasividad anticipada.
... corresponde señalar que en materia de antigüedad rige el principio general
del artículo 10° de la Ley 11.757 en cuanto dispone que ésta se establecerá
solamente por el tiempo transcurrido por el agente en situación de actividad,
disponibilidad relativa o suspensión preventiva en el orden provincial, nacional
o municipal.
Sin perjuicio de ello, cabe destacar que tanto la Ley 11.685 como la 11.757, al
tratar estos regímenes excepcionales de pasividad anticipada determinan que
la remuneración a percibir por los agentes acogidos a esos sistemas, será la
resultante -con las deducciones que ambas establecen- de la que correspon-
200
da a su cargo, categoría y antigüedad (artículos 17 y 57 respectivamente de
las leyes citadas). Asimismo, tanto una como la otra Ley mencionadas, esta-
blecen que cumplidas condiciones necesarias para la obtención del beneficio
jubilatorio, el agente su jubilación ordinaria en las mismas condiciones que
si hubiera prestado servicio efectivo. durante el p eríodo de pasividad.
(artículos 18 de la Ley 11.685 y 58 de la Ley 11.757).
Por último -y a mayor abundamiento la parte final del artículo 18 de la Ley
11.685 dispone que el haber jubilatorio (en los casos que haya transcurrido el
período de pasividad anticipada) será el correspondiente a la categoría que le
hubiere correspondido al agente conforme al régimen de ascensos del Estatu-
to de Personal que le resultare aplicable al tiempo de optar por dicho sistema,
de haber permanecido en situación de actividad por todo el lapso de pasivi-
dad.
En función de las consideraciones expuestas, ... (se) es de opinión que debe
computarse la antigüedad a los efectos de liquidar el incremento anual en los
haberes (artículo 19 inc. b) de la Ley 11.757), de aquellos agentes acogidos al
sistema de pasividad anticipada. ( Expte. 4083-628/97).
Artículo 56: El acogimiento del agente al Régimen que se establ ece en el artículo prece-
dente, importará el cese de la obligación de presta ción de servicio pasando automática-
mente a la situación de pasividad con goce parcial de haberes.
Artículo 57: La remuneración que percibirá el agente que opte p or el Régimen de Pasivi-
dad Anticipada, durante el período que restare hast a cumplir con las condiciones nece-
sarias para obtener el beneficio de jubilación ordi naria, será equivalente al setenta por
ciento (70 %) de la correspondiente a su cargo, niv el y antigüedad.
A dicha suma se aplicarán los descuentos por aporte s previsionales y los que legalmen-
te correspondan, calculados sobre el cien por cient o (100 %) del salario que le corres-
ponda en actividad.
La Administración Pública deberá efectuar los aport es patronales también tomando co-
mo base el cien por ciento (100 %) de la remuneraci ón del agente.
201
Las asignaciones familiares que correspondan al age nte, se abonarán sin reducciones
durante el período de pasividad.
Artículo 58: Cumplidas las condiciones necesarias para la obten ción del beneficio jubila-
torio, el agente obtendrá su jubilación ordinaria e n las mismas condiciones que si hubie-
ra prestado servicio efectivo, durante el período d e actividad.
Obligaciones del agente
Artículo 59: Sin perjuicio de lo que particularmente impongan l as leyes, ordenanzas, de-
cretos, resoluciones y disposiciones, los agentes d eben cumplir las siguientes obliga-
ciones:
a) Prestar servicios en forma regular y continua, d entro del horario general, especial o
extraordinario que, de acuerdo con la naturaleza y necesidades de ellos se determine,
con toda su capacidad, dedicación, contracción al t rabajo y diligencia, conducentes a su
mejor desempeño y a la eficiencia de la Administrac ión Municipal.
b) Obedecer las órdenes del superior jerárquico, si empre que sean propias del servicio,
y no manifiestamente ilícitas. Cuestionada una orde n, la insistencia en ello deberá for-
mularse por escrito.
c) Cuidar los bienes municipales, velando por la ec onomía del material y la conservación
de los elementos que fueran confiados a su custodia , utilización y examen.
d) Proceder con cortesía, diligencia y ecuanimidad en el trato con el público y llevar a
cabo una conducta cooperativa y solidaria en el ámb ito del trabajo.
e) Cumplir los cursos de capacitación, perfeccionam iento y exámenes de competencia
que se dispongan con la finalidad de mejorar el ser vicio.
202
f) Dar cuenta por la vía jerárquica correspondiente , de las irregularidades administrativas
que llegaren a su conocimiento.
g) Respetar las instituciones constitucionales del país, sus símbolos, su historia y sus
próceres.
h) Declarar bajo juramento en la forma y época que la ley respectiva y su reglamentación
establezca, los bienes que posea y toda alteración de su patrimonio.
i) Excusarse de intervenir en todo aquello en que s u actuación pueda originar interpreta-
ciones de parcialidad o concurra incompatibilidad m ora.
j) Declarar bajo juramento los cargos y actividades oficiales o privadas, computables
para la jubilación, que desempeñe o haya desempeñad o, así como toda otra actividad
lucrativa.
k) Declarar su domicilio, el que subsistirá a todos los efectos legales, mientras no de-
nuncie otro nuevo.
l) Declarar en los sumarios administrativos ordenad os por autoridad competente, siem-
pre que no tuviere impedimento legal para hacerlo, así como también en las informacio-
nes sumarias.
Dictamen Nº 78.269-4: (Negativa a prestar Declaración en Sumario Adminis-
trativo por parte de un Concejal) ... Se consulta ... sobre la situación planteada
por la negativa de un Concejal a comparecer a citaciones cursadas en actua-
ciones sumariales administrativas.
... Tratándose de un funcionario municipal que desempeña el cargo de Con-
cejal, es del caso recordar que la Suprema Corte de Justicia, tiene dicho al
declarar la inconstitucionalidad de los artículos 72º y 85º de la Ley Orgánica
de las Municipalidades, que los Concejales deben estar equiparados a los
demás ciudadanos, aún en el cumplimiento de sus funciones de orden públi-
co, desconociendo así ciertas inmunidades de origen funciona] surgidas de
203
aquellos preceptos legales, pues éstas no tienen expreso reconocimiento
constitucional como acontece respecto de los tres poderes del Estado, resul-
tando aplicable respecto de los Concejales la norma del artículo 11º de la
Constitución Provincial que reconoce la igualdad de los habitantes de la Pro-
vincia ante la ley.
En mérito de ello ... (se) ... opina que el Concejal estaría alcanzado por las
mismas obligaciones impuestas a los agentes públicos a comparecer a cita-
ciones administrativas a los fines que fuera menester al proceso sumarial, por
aplicación análoga del artículo 59º inc. 1) de la Ley 11.757.
La negativa al cumplimiento de dicha obligación debería ser comunicada al
Concejo Deliberante a los fines que éste proceda al juzgamiento de dicha
conducta omisiva en los términos de los artículos 249º 254º 255º y concordan-
tes del Decreto-Ley 6769/58 en caso que pudiera configurar. alguna de las
responsabilidades previstas en los artículos 241º y 242º del texto citado y artí-
culo 194º de la Constitución Provincial. (Expte. 2113-854/97).
Prohibiciones
Artículo 60: Está prohibido a los agentes:
a) Percibir estipendios o recompensas que no sean l os determinados por las normas
vigentes; aceptar dádivas u obsequios que se le ofr ezcan como retribución de actos
inherentes a sus funciones o a consecuencia de ella s.
b) Arrogarse atribuciones que no le correspondan.
c) Ser directa o indirectamente proveedor o contrat ista habitual u ocasional de la Admi-
nistración Municipal o dependiente o asociado de el los.
d) Asociarse, dirigir, administrar, asesorar, patro cinar, o representar a personas físicas o
jurídicas, que cuestionen o exploten concesiones o privilegios en la Administración Mu-
nicipal salvo que las mismas cumplan un fin social o de bien público, así como también,
204
mantener relación de dependencia con entes directam ente fiscalizados por la municipa-
lidad.
e) Retirar o utilizar, con fines particulares los b ienes municipales y los documentos de
las reparticiones públicas, así como también, los s ervicios del personal a su orden, de-
ntro del horario de trabajo que el mismo tenga fija do.
f) Practicar la usura en cualquiera de sus formas.
g) Hacer circular o promover listas de suscripcione s o donaciones dentro de la reparti-
ción, salvo que cumplan un fin social, en cuyo caso deberá mediar la correspondiente
autorización superior.
h) Promover o aceptar homenajes y todo otro acto qu e implique sumisión u obsecuencia
a los superiores jerárquicos.
i) Patrocinar o representar en trámites y/o gestion es administrativas ante la municipali-
dad referente a asuntos de terceros que se encuentr en o no oficialmente a su cargo,
excepto a los profesionales, en cuanto su actuación no pueda originar incompatibilida-
des con el presente régimen.
j) Realizar gestiones por conducto de personas extr añas a la que jerárquicamente co-
rresponda, en todo lo relacionado con los derechos y obligaciones establecidas en este
régimen.
k) Prestar servicios remunerados, asociarse, dirigi r, administrar, asesorar, patrocinar, o
representar a personas físicas o jurídicas, que ges tiones o exploten concesiones o privi-
legios de la Administración Municipal.
l) Percibir beneficios originados en contratos, con cesiones, franquicias o adjudicacio-
nes, celebrados y otorgados por la Administración M unicipal.
Régimen disciplinario
205
Dictamen Nº 82.716-4: (Sumario Administrativo) ... (se) consulta ... acerca de
distintas cuestiones relacionadas con la substanciación de distintos sumarios
administrativos.
... corresponde señalar ... que en caso de haberse dictado auto de imputación
y producido el descargo respectivo en un sumario administrativo y con poste-
rioridad surgiera una nueva irregularidad -como consecuencia de declaracio-
nes testimoniales prestadas por testigos propuestos por el propio imputado-
deberá dictarse un nuevo auto de imputación (ampliatorio del anterior) dentro
del mismo sumario administrativo, corriéndose el pertinente traslado al impu-
tado para que ejerza su derecho de defensa acerca del nuevo hecho que se
le atribuye.
... se previene que tratándose de un agente contratado -que como tal perte-
nece a la Planta Temporaria Municipal- no se encuentra prevista para dicho
personal la substanciación de sumario administrativo alguno, a efectos de
hacer efectiva su responsabilidad disciplinaria. (ver artículos 100/102 de la
Ley 11.757).
Sin perjuicio de ello, y habiéndose en los hechos iniciado un sumario contra el
agente una vez que éste se encontraba desvinculado de la Administración
Municipal, cabe señalar que la circunstancia de no haber dejado a salvo la
posibilidad de modificar la causa del cese a resultas del ejercicio de la potes-
tad disciplinaria, no obsta a la validez de la actuación sumarial, toda vez que
el articulo 69 de la Ley 11.757 prescribe que el poder disciplinario se extingue
por la desvinculación del agente, "... salvo que la sanción que correspondiere
pueda modificar la causa del cese ..." (inc. b del artículo citado).
... el decreto por el cual se despide a un agente en virtud de una actuación
sumarial, no puede contener una tipificación de la infracción cometida por el
mismo diferente a la expresada en el respectivo auto de imputación, toda vez
que en caso contrario se estarían violando los principios de congruencia y del
debido proceso legal (artículos 15 de la Const. Prov. y 18 de la Const. Nac.).
(Expte. 2113-1186/97).
206
Artículo 61: El agente de la Administración Municipal no podrá ser privado de su empleo,
ni objeto de sanciones disciplinarias sino por las causas y procedimientos determinados
en este Estatuto.
Artículo 62: Las sanciones disciplinarias, por las transgresione s en que incurrieren los
agentes municipales, son las siguientes.
I. Correctivas:
a) Llamado de atención.
b) Apercibimiento.
c) Suspensión de hasta treinta (30) días corridos.
II. Expulsivas:
Cesantía y exoneración.
Dictamen Nº 100.025-4: (Sanción de cesantía) ... se da cuenta del sumario
administrativo sustanciado a la agente ... en razón de las irregularidades co-
metidas en la Delegación del Registro de las Personas ubicada en el Hospital
Interzonal de Agudos ... del Partido de ...
De lo actuado se desprende que la mencionada agente, no remitió al centro
concentrador los trámites de nacimiento que se enumeran a fojas ..., rete-
niendo el importe de dichos trámites por la suma $ ...
En conocimiento de tales irregularidades ... se efectúa la denuncia penal per-
tinente. Consecuentemente, a fojas ... se ordena instruir sumario administrati-
vo a la agente ... por la supuesta violación de los artículos 73 inciso h) y 79
inciso a) y b) de la Ley N" 11.758, encuadrándose su conducta en lo estable-
cido en el artículo 83 inciso c) y d) y 84 inciso b) del mismo cuerpo legal.
207
A fin de proceder a la instrucción sumarial, la Dirección de Sumarios designa
instructor ..., resolviéndose la apertura a prueba de cargo a fojas ... La ins-
trucción sumariante recaba prueba testimonial a fojas ..., efectuando a fojas ...
compulsa de la causa penal.
Al tiempo de la instrucción sumarial administrativa y en razón de la denuncia
penal efectuada se sustancia la causa penal ... por ante el Juzgado Federal
Nº ... del Departamento Judicial, por malversación de caudales públicos.
En el orden administrativo, la instrucción formula imputación a la agente ... por
falta de remisíón de la documentación gestionada al Centro Concentrador La
Plata, y haber permitido los pagos que indebidamente se realizaron en la De-
legación.
De los cargos atribuidos, se le dió traslado a la encartada a fin de que ejercie-
ra su constitucional derecho de defensa.
La agente ... no se presentó en tiempo y forma a efectuar su defensa por lo
que se dió por decaído su derecho.
Concluída la actuación sumarial administrativa, la Dirección de Sumarios,
aconseja la sanción de cesantía a la agente ... en los términos del artículo 83
inciso b), c) y d) de la Ley N" 10.430, por haber infringido con su conducta lo
prescripto en el artículo 78 incisos a) y h) del mismo texto legal ...
En igual sentido se expide la Junta de Disciplina a fojas ...
A fojas ... obra de la Representación judicial del Registro, donde se da cuenta
del estado de las actuaciones judiciales, que se hallan al tiempo del examen
de las pruebas existentes en las presentes actuaciones, surge fehaciente-
mente acreditado que la agente ... en el desempeño de su función de Delega-
da, incurrió en ciertas irregularidades en la tramitación de los nacimientos y la
posterior elevación de la documentación al Centro Concentrador de La Plata,
constatándose además, haber permitido el cobro indebido de dinero corres-
pondiente a trámites ...
De ello se desprende, que la mencionada agente ha violado con su conducta
lo normado por el artículo 78 inciso a) y h) de la Ley N' 10.430 (T.O. Decreto
N* 1869/96), encuadrando de esa forma en los artículos 82 inciso c) y 83 inci-
so b), d) y e) del mencionado cuerpo legal; correspondiendo por tanto aplicar-
le la medida disciplinaria pertinente.
208
Respecto a ello, ante la gravedad de la falta cometida, ... (se) opina que co-
rresponde dictar el acto pertinente que sancione a la agente ... con la medida
de Cesantía, artículo 81 de la Ley Nº 10.430 T.O. Decreto Nº 1869/96.
Lo expuesto es sin perjuicio de las resultas de la causa penal ... (Expte. 2209-
66255/97).
Artículo 63: Son causas para aplicar las sanciones disciplinaria s enunciadas en los inci-
sos a), b) y c) del artículo anterior, las siguient es:
1. Incumplimiento reiterado del horario fijado.
2. Falta de respeto a los superiores, iguales o al público.
3. Negligencia en el cumplimiento de sus tareas o f unciones.
Artículo 64: Podrán sancionarse hasta con cesantía:
a. Abandono del servicio sin causa justificada.
b. Faltas reiteradas en el cumplimiento de sus tare as o falta grave respecto al superior
en la oficina o en el acto de servicio.
c. Inconducta notoria.
d. Incumplimiento de las obligaciones determinadas en el artículo 58, salvo cuando ori-
gine las sanciones establecidas en el artículo ante rior.
e. Quebrantamiento de las prohibiciones dispuestas en el artículo 59.
f. Incumplimiento intencional de órdenes legalmente impartidas.
g. Inasistencias injustificadas reiteradas, según l o dispone el artículo 64.
209
h. La sentencia condenatoria dictada en perjuicio d el agente como autor, cómplice o
encubridor de delito común de carácter doloso.
i. La sentencia condenatoria dictada en perjuicio d el agente como autor, cómplice o en-
cubridor de los delitos previstos en el Código Pena l, en los títulos IX (delitos contra la
seguridad de la Nación), X (delitos contra los pode res públicos), XI (delitos contra la
Administración Pública) y XII (delitos contra la fe pública).
j. Falta grave que perjudique materialmente a la Ad ministración Municipal o que afecte el
prestigio de la misma.
Artículo 65: El agente que incurra en cinco (5) inasistencias c onsecutivas, sin previo
aviso, será considerado incurso en abandono de carg o. Se lo intimará para que se rein-
tegre a sus tareas dentro del término de un día háb il subsiguiente al de la notificación y
si no se presentare, vencido el plazo, se decretará su cesantía, salvo cuando pudiere
justificar valedera y suficientemente la causa que hubiere imposibilitado la respectiva
comunicación.
Dictamen Nº 96.980-4: (Inasistencias Injustificadas) ... se consulta ... sobre la
situación planteada con un agente municipal que inasiste en forma injustifica-
da a sus tareas ...
Se aclara además que, no obstante estar debidamente notificado, no se pre-
sentó a dos Juntas Médicas, en el período en que se encontraba con licencia
por enfermedad.
... debe destacarse que resulta de aplicación en el caso en exámen el artículo
65 de la Ley 11.757 ...
No obstante ello, si el agente retornara al servicio, puede la Comuna instruir el
pertinente sumario administrativo en los términos del artículo 67 del texto le-
gal citado, a fin de deslindar las responsabilidades que le pudieran corres-
ponder por la falta de presentación a las mencionadas Juntas Médicas y por
las inasistencias injustificadas en que incurrió.
210
Por último, respecto a la solicitud de concentración horaria, cabe señalar que
no corresponde la aplicación de las normas de la Ley 10.430 (T.O. por Decre-
to 1869/96) que aprobara el Estatuto para el Personal de la Administración
Pública de la Provincia de Buenos Aires, toda vez que en la especie debe
aplicarse el régimen creado por la citada Ley 11.757 (Estatuto para el Perso-
nal de las Municipalidades).
En tal sentido debe merituarse que el artículo 36 de la 11.757, si bien no con-
templa el sistema de concentración horaria, prevé la concesión de licencias
(con o sin goce de haberes) a aquellos agentes que tengan que realizar estu-
dios, investigaciones o trabajos de carácter técnico, científico o artístico, cum-
plir actividades culturales, o que tengan que mejorar su preparación científica,
profesional o técnica.
Sin perjuicio de ello, la resolución de la solicitud del agente, quedará a criterio
del Departamento Ejecutivo, en función de las necesidades del servicio (artí-
culos 6, 12 -modalidades prestacionales-, 59 inc. a y cc. de la Ley 11.757 y
108 inc. 10 de la Ley Orgánica de las Municipalidades). (Expte. 2113-406/00).
Dictamen Nº 75.471-4: (Innecesariedad de Sumario Previo) ... consulta ...
acerca de si la cesantía dispuesta por el artículo 65 de la Ley 11.757 -para el
caso del agente que hace abandono de cargo- opera en forma directa, o por
el contrario, debe previamente instruirse sumario administrativo, por aplica-
ción del artículo del 67 de la misma norma.
... se adelanta que es reiterada la jurispridencia de la Suprema Corte Provin-
cial acerca de que toda interpretación de la Ley debe comenzar por la Ley
misma, cunado su texto es claro y expreso, no correspondiendo prescindir de
sus términos, debiéndosela aplicar estrictamente y en el sentido que resulta
de su propio contenido (causa L- 48.431 del 25-2-82).
En consecuencia, no caben dudas que al agente que haga abandono del car-
go, en las condiciones establecidas por el artículo 65 de la Ley podrá de-
cretársele la cesantía sin necesidad de instruir previo sumario administrativo.
... (Expte. 2113-444/96).
211
El agente que incurra en inasistencia sin justifica r será sancionado conforme se indica
seguidamente:
a)Por cinco (5) inasistencias en un término de hast a trescientos sesenta y cinco (365)
días entre la primera y la tercera: cinco días de s uspensión.
b) Por cinco (5) inasistencias en el término de has ta trescientos sesenta y cinco (365)
días entre la primera y la tercera registradas en u n lapso de hasta dos (2) años, a contar
de la última que motivó la sanción del inciso anter ior: quince días de suspensión.
c) Por cinco (5) inasistencias en el término de has ta trescientos sesenta y cinco (365)
días entre la primera y la tercera registrada en un lapso de hasta dos años a contar de la
última que motivó la sanción del inciso anterior: v einte días de suspensión.
d) Por cinco (5) inasistencias en el término de has ta trescientos sesenta y cinco (365)
días entre la primera y la tercera, registradas en un lapso de hasta dos años a contar de
la última que motivó la sanción del inciso anterior : treinta (30).
e) Por cinco (5) inasistencias en el término de has ta trescientos sesenta y cinco (365)
días entre la primera y la tercera, registradas en un lapso de hasta dos años a contar de
la última que motivó la sanción anterior: cesantía.
Al agente que se halle incurso en la falta que prev én los incisos a), b), c) y d) se le otor-
garán cinco días para que formule el descargo previ o a la resolución que corresponda,
que deberá adoptar la autoridad conforme a lo previ sto en el artículo 80.
Artículo 66: Las causales enunciadas en los artículos 62 y 63 no excluyen otras que im-
porten violación de los deberes del personal.
Artículo 67: No podrá sancionarse disciplinariamente al agente c on suspensión de más
de diez (10) días o con sanción de mayor severidad, sin que previamente se haya instrui-
212
do sumario administrativo ordenado por autoridad co mpetente en las condiciones y con
las garantías que se establecen en este Estatuto. N o obstante, cuando la sanción no exi-
giere sumario previo, deberá preverse un procedimie nto breve que asegure las garantías
del debido proceso.
Toda sanción deberá aplicarse por resolución fundad a de la autoridad de aplicación, que
contenga la clara exposición de los hechos, y la in dicación de las causas determinantes
de la medida. Esta atribución no es susceptible de delegación con la sola excepción re-
ferida a las sanciones correctivas conforme se prev é en el artículo 80 de este Estatuto.
Artículo 68: La instrucción del sumario no obstará los derechos escalafonarios del agen-
te, pero los ascensos y cambios de agrupamiento que pudieren corresponderles, no se
harán efectivos hasta la resolución definitiva del sumario, reservándosele la correspon-
diente vacante, accediendo a la misma con efecto re troactivo en caso que la resolución
no afectare el derecho .
Artículo 69: El poder disciplinario por parte de la Administrac ión Municipal se extingue:
a) Por fallecimiento del responsable.
b) Por la desvinculación del agente con la Administ ración Municipal, salvo que la san-
ción que correspondiere pueda modificar la causa de l cese .
Dictamen Nº 77.715-4: (Alcance del Poder Disciplinario) ... Vuelven los pre-
sentes actuados, relacionados con los alcances del poder disciplinario de la
Administración Municipal, respecto de un agente perteneciente al servicio
médico del Hospital de la Municipalidad de ... -imputado en un sumario admi-
nistrativo- quien al tiempo de la iniciación de la investigación ... que diera lu-
gar a la promoción de la actuación sumarial revistaba como Director del Hos-
pital Municipal.
De lo actuado, surge que el sumariado impugna la aplicación de la Ley Nº
11.757 (Estatuto del Empleado Municipal), por considerar no hallarse someti-
213
do a ella, por tratarse los hechos imputados de actos de gobierno discreciona-
les, sometidos a todo evento a las sanciones de los artículos 241º y 242º de la
Ley Orgánica de las Municipalidades ...
... se advierte que de los informes previos suministrados por la Comuna, sur-
ge que el agente por el que se consulta retuvo el cargo de planta permanente
con estabilidad que venía ocupando, durante el tiempo en que se desempeñó
como Director de Salud ... y que este último cargo se encontraba excluído del
régimen estatutario vigente en la Comuna en esa época ...
Planteada así la cuestión, no caben dudas de que en ningún momento cesó el
vínculo del agente con la Administración Municipal, toda vez que dicho víncu-
lo continuó aún cuando se desempeñaba como Director de Salud, a través de
la retención del cargo de planta con estabilidad, el que continuó ocupando
una vez concluída su gestión en la función política.
En este orden de ideas, ...(se) es de opinión que el imputado en el sumario ...
se encuentra alcanzado por el poder disciplinario de la Administración Comu-
nal, atento a que este poder sólo se extingue por fallecimiento, prescripción o
por la "... desvinculación del agente de la Administración Municipal, salvo que
la sanción que correspondiere pueda modificar la causa del cese" (artículo
69º inciso "b" de la Ley Nº 11.757). (Expte. 2113-712/96).
c) Por prescripción, en los siguientes términos:
1. Al año en los supuestos de faltas susceptibles d e ser sancionadas con penas correc-
tivas.
2. A los tres (3) años en los supuestos de faltas s usceptibles de ser sancionadas con
penas expulsivas.
3. Cuando el hecho constituya delito, el plazo de p rescripción de la acción disciplinaria
será la establecida en el Código Penal para la pres cripción de la acción del delito de que
se trata. En ningún caso podrá ser inferior a los p lazos fijados en los incisos preceden-
tes. La autoridad de aplicación establecerá las cau sales de interrupción y de suspensión
de la prescripción, por reglamento.
214
Artículo 70: La responsabilidad de los agentes municipales será juzgada de acuerdo con
las normas y procedimientos establecidos por la Ley Orgánica de las Municipalidades.
Nota: (Actuación sumarial) ... a la consulta referida al procedimiento a seguir
frente a la actitud adoptada por un reducido número de empleados municipa-
les, los que además de encontrarse realizando un paro de actividades, desde
el 20 de octubre pasado acompañan esa medida de fuerza, con otra consis-
tente en la obstrucción de la salida de las máquinas viales del Corralón Muni-
cipal, lo que impide satisfacer los servicios públicos a cargo de esa Comuna.
Ante ello, el Municipio resolvió realizar la pertinente denuncia penal ante la
Fiscalía en turno, habiendo asimismo labrado un Acta de Constatación ..., la
que da cuenta de la negativa de los agentes municipales a permitir la salida
de las máquinas viales del Corralón Municipal, para que éstas puedan prestar
los servicios a los que están destinadas.
No obstante ello, se aclara que a través de la intervención de la Fiscalía, se
solicitó el auxilio de la Fuerza Pública, por lo que el 2 de noviembre último se
retiraron las máquinas del Corralón para ser puestas en servicio.
... cabe señalar -respecto de los puntos en consulta- que más allá de las res-
ponsabilidades de orden penal que puedan corresponderle a los agentes in-
volucrados en la medida de fuerza que impidió durante varios días el uso de
bienes del dominio privado municipal, resulta evidente que -
administrativamente- los mismos se hayan incursos en las situaciones previs-
tas en los artículos 59 inc. b); 60 inc. b); 64 incs. 3; 4 y 6 de la Ley 11.757,
razón por la cual deberán iniciarse de inmediato las pertinentes actuaciones
sumariales, a efectos de deslindar las responsabilidades del caso (artículos
61, 67, 68, 70, 72 y cc. de la citada norma estatutaria).
Cabe destacar que el Acta de Constatación hecha ante escribano público, ...,
constituye prueba de los hechos expuestos; ello no obstante, en la instrucción
deben aportarse y diligenciarse todos los elementos de prueba, que contribu-
yan en forma compuesta a formar convicción sobre la responsabilidad disci-
215
plinaria de los agentes intervinientes. Entre ellos, la causa penal que se sus-
tancia por los hechos.
En cuanto a si corresponde la baja de los agentes involucrados, dicha cir-
cunstancia quedará supeditada a las resultas de la actuación sumarial que se
instruya, de conformidad al régimen disciplinario instituido por la Ley 11.757
(artículos 61, 62, 63, 64 y cc. de la misma). (Respuesta dada a la Municipali-
dad de Las Heras con fecha 8 de Noviembre de 2000).
Artículo 71: Las normas sobre prescripción a que alude el art. 68, no serán aplicables a
los casos de responsabilidad por los daños y perjui cios que se hayan ocasionado al
patrimonio del Estado, como consecuencia de la falt a administrativa acreditada .
Artículo 72: La instrucción de sumario administrativo será orde nada por la autoridad de
aplicación de este Estatuto cuando corresponda.
Artículo 73: Cuando ocurriese un hecho que pudiere motivar la a plicación de las sancio-
nes disciplinarias establecidas en el Capítulo II, se seguirá el siguiente procedimiento:
a) Para sanciones que requieren sumario previo:
El agente que entrara en conocimiento de la comisió n de faltas que lo motiven, dará par-
te al superior jerárquico, a fin de que, por el fun cionario competente, se disponga la ins-
trucción del sumario correspondiente.
b) Para las demás sanciones se seguirá el procedimi ento que se establezca y a falta de él
se seguirán las reglas del debido proceso.
Artículo 74: El sumario administrativo a que se refiere el artí culo 66, será instruido por el
funcionario que designe la autoridad de aplicación del presente Estatuto.
En todos los casos podrá encomendarse la instrucció n y sustanciación del trámite su-
marial al jefe de la oficina de Asuntos Legales o d e la que haga sus veces. En todos los
216
casos, el instructor será un agente o funcionario d e superior o igual jerarquía a la del
imputado y pertenecerá a otra dependencia.
Artículo 75: El sumario será secreto hasta que el instructor dé por terminada la prueba
de cargo. En ese estado, se dará traslado al inculp ado por el término de diez (10) días
hábiles, dentro de los cuales éste deberá efectuar su defensa y proponer las medidas
que crea oportunas al efecto. Concluida la investig ación se dará nuevo traslado de ellas
en el término de cinco (5) días hábiles, vencido el cual, el instructor elevará el sumario
con opinión fundada.
Nota: (Medidas preventivas)... solicita que ... se expida sobre la legalidad de
la Cédula de notificación (que en copia se adjunta), destacándose que, me-
diante ella y transcribiendo íntegramente lo dispuesto en los Decretos N° ... y
N° ..., se habría puesto en conocimiento a los agen tes involucrados en el Su-
mario Administrativo sustanciado por Expte. ... la subsanación de vicios pro-
cedimentales y el mantenimiento de las suspensiones preventivas decreta-
das.
... corresponde señalar que si bien no se ha declarado procedente -de modo
expreso- el recurso de revocatoria oportunamente interpuesto por un agente
afectado con las medidas preventivas, tal como lo sugiriera este Organismo
en la nota de fecha 19-12-2000, ello no invalida la Cédula de notificación so-
metida a consideración; pues al ponerse en acabado y fehaciente conoci-
miento de lo resuelto por el Departamento Ejecutivo Municipal se habrían
subsanados los eventuales vicios que podrían afectar el principio del debido
proceso legal en su faz adjetiva, permitiéndoles a los agraviados hacer valer
sus derechos y desplegar las defensas legales que estimen pertinentes (conf.
arts. 18 y 33 de la Const. Nacional).
Por consiguiente, de acuerdo a las constancias agregadas en la nota de con-
sulta, ... (se) no encuentra reparos legales que formular respecto al contenido
de la Cédula de notificación objeto de la presente consulta. (Respuesta dada
a la Municipalidad de Las Heras con fecha 17 de Enero de 2001).
217
El agente tendrá derecho a hacer uso de asistencia letrada durante todo el proceso su-
marial. Tal intervención, durante la etapa secreta, se limitará a las medidas que autoriza
el Código Procesal Penal para esta etapa, en los su marios para causas penales.
Artículo 76: Una vez concluido el sumario será remitido a la Of icina de Personal, la que
agregará copia íntegra del legajo del sumariado y e levará las actuaciones en el plazo de
dos (2) días a la Junta de Disciplina, que deberán crear las Comunas. En su caso, la Jun-
ta se expedirá dentro de los diez (10) días, términ o que no podrá ser prorrogado. La Jun-
ta deberá remitir las actuaciones a la autoridad qu e corresponda para su resolución de-
finitiva, cuando haya producido el dictamen o una v ez vencido el término establecido en
el párrafo anterior, sin haberse expedido.
Dictamen Nº 90.958-4: (Necesidad de Creación de la Junta de Disciplina) ...
se consulta ... si la falta de creación de la Junta de Disciplina prevista en la
segunda parte de la Ley 11.757, ... obstaculizaría el dictado de la resolución
definitiva en el sumario de responsabilidad incoado en autos.
A esos fines, se adjuntó ... la opinión vertida por el titular de la Dirección de
Asuntos Legales que ... concluye que la ausencia de dictamen de la Junta de
Disciplina no obstaculizaría la resolución que, en definitiva, debe dictar el
órgano decisor.
... es de señalar que en cuanto a la cuestión de fondo planteada ... (se) ha te-
nido oportunidad de expresar en el Dictamen Nº 84.991 recaído en Expte.
2113-1428/98 que las Comunas deben contar con una Junta de Disciplina,
atento que ello está imperativamente impuesto por el artículo 76 de la Ley
11.757, cuando al tratar el aspecto relativo al régimen disciplinario establece
que: "Una vez concluido el sumario será remitido a la Oficina de Personal, la
que agregará copia íntegra del legajo del sumariado y elevará las actuaciones
en el plazo de dos días a la Junta de Disciplina, que deberán crear las Co-
munas".
A mayor abundamiento, debe advertirse que el artículo 103 de la norma esta-
tutaria comunal dispone como estarán integradas tanto la Junta de Disciplina
218
como la de Ascensos y Calificaciones. agregando que los demás aspectos
vinculados a la conformación y funcionamiento de la Junta de Disciplina no
considerados en la Ley 11.757, deberán ser reglamentados en el correspon-
diente escalafón municipal.
Por ende, dada la claridad de las normas referenciadas, no caben dudas que
resulta imperativo para los Municipios contar con la Junta de Disciplina, a los
efectos de otorgar validez a la aplicación de sanciones. (Expte. 4021-40/98).
Artículo 77: En todos los casos cuando la falta imputada pueda dar lugar a la aplicación
de sanción expulsiva, será obligatorio el previo di ctamen del órgano de asesoramiento
jurídico que corresponda según se trate del Departa mento Ejecutivo o del Concejo Deli-
berante, para que dentro del plazo de diez (10) día s, se expida al respecto. Dicho Órgano
podrá recabar medidas ampliatorias.
Nota: (Designación de Letrado Ad Hoc) ... consulta acerca de la posibilidad
que el Asesor Letrado de ese Municipio asuma la calidad de Instructor y luego
dictamine obligatoriamente -conf. artículo. 77 de la Ley 11.757- sobre la lega-
lidad del procedimiento disciplinario en un mismo sumario administrativo, o,
en su caso, correspondería la designación de un funcionario letrado ad hoc
para la realización del dictamen.
Asímismo, se consulta, de ser necesaria la designación de otro funcionario
para la realización del dictamen obligatorio referenciado, si cabría la posibili-
dad de designar al señor Juez de Faltas de esa Municipalidad.
... cabe destacar, en principio, que frente a la circunstancia de tener que or-
denar la instrucción de un determinado sumario administrativo, se analice,
previamente, si la causal del mismo podría dar lugar a la aplicación del men-
cionado artículo 77, merituando, entonces, la designación de otro funcionario -
Conf. artículo. 74 del mismo cuerpo legal- para que realice la instrucción y
sustanciación del trámite sumarial, dejando a salvo el dictamen del jefe de la
oficina de asuntos legales.
Ahora bien, de la consulta realizada, ... se desprende un conflicto de compe-
tencia que podría subsanarse siguiendo los lineamientos del artículo 6 de la
219
Ordenanza General 267/80 -de Procedimiento Administrativo Municipal-, dan-
do lugar, conforme al estado de las actuaciones y previa renuncia del Señor
Asesor Letrado, o bien a la designación por parte del Señor Intendente de un
nuevo Instructor Sumariante, o bien a la designación ad hoc de un funcionario
letrado para que dictamine conforme a derecho que bien podría ser el Señor
Juez de Faltas de esa Comuna. (Respuesta dada a la Municipalidad de Cha-
cabuco con fecha 12 de Febrero de 2002).
Nota: (Dictamen Asesor Letrado) ... Se consulta ... sobre la factibilidad que el
dictamen previo -a que hace alusión el art. 77 de la Ley 11.757- a la decisión
de un trámite sumarial pueda ser realizado por parte de un funcionario no le-
trado de la Secretaría de Gobierno de ese Municipio, atento la vacancia actual
de la Dirección de Asuntos Legales que instruyó el mencionado trámite suma-
rial.
... va de suyo recordar que la imperatividad de las prescripciones contenidas
por las leyes ha de cumplirse acabadamente so pena de caer en ilegalidades
no deseadas por la Administración Municipal.
Bajo esa premisa ha de estarse no solo a lo previsto por el ya mencionado
art. 77 de la Ley 11.757 para el caso que, en el procedimiento sumarial de
que se trate, la falta imputada pueda dar lugar a la aplicación de una sanción
expulsiva, sino también a las disposiciones de los arts. 57 y concordantes de
la Ordenanza General 267 –de Procedimiento Administrativo Municipal- que
prescriben como obligatorio el dictamen -previo a la decisión administrativa-
del órgano de asesoramiento jurídico a fin de ilustrar respecto de cuestiones
que requieren conocimientos específicos en la materia.
“Se advierte así, que las precisiones contenidas en los dictámenes legales in-
tegran la motivación del acto administrativo y sirven para interpretar el alcan-
ce de lo que se decide, en tanto la motivación del acto adquiere fuerza deci-
soria no sólo cuando la parte dispositiva -del decreto del Señor Intendente- se
refiere a ella sino cuando constituye un antecedente lógico absolutamente in-
separable” (SCBA, B 52066, S 4-6-91).
A mayor abundamiento cabe señalar que configurando el dictamen previo a la
emisión del acto final, un requisito de validez del mismo, la falta de observan-
220
cia de dicha formalidad legal, podría aparejar graves sanciones procedimenta-
les, tales como la nulidad del acto a dictar.
En consecuencia, no puede esa Comuna abstenerse de cumplir con el proce-
dimiento previo que garantice que “el acto resultante sea jurídicamente posi-
ble y, en su caso, políticamente oportuno” (GONZALEZ SALINAS citado por
Carlos A. BOTASSI en su obra “Procedimiento Administrativo de la Provincia
de Buenos Aires”, Librería Editora Platense, pág. 10). (Respuesta dada a la
Municipalidad de Gral. Las Heras con fecha 12 de Diciembre de 2001).
Artículo 78: Una vez pronunciada la Junta de Disciplina, en su caso, y agregado el dic-
tamen que exige el artículo anterior, las actuacion es serán remitidas a la autoridad com-
petente para que dicte la resolución definitiva, co n ajuste a lo dispuesto en la última par-
te del artículo 66, en el plazo previsto en el artí culo 81.
Nota: (Dictamen no Vinculante de la Junta de Disciplina) ... (se) consulta ...
respecto de la posibilidad, en el marco de la sustanciación de un sumario ad-
ministrativo, de apartarse del dictamen emitido por la Junta de Disciplina, dis-
poniendo, en el acto administrativo pertinente, una sanción expulsiva.
Es de aclarar que los letrados instructores -como así también lo haría el dic-
tamen de Asesoría Legal-, consideran que el sumariado habría incurrido en
faltas graves -debidamente probadas- que podrían dar lugar a la aplicación de
sanciones expulsivas, mientras que la mencionada Junta aconsejó el sobre-
seimiento definitivo del empleado.
... corresponde señalar que, en materia de empleo público, el dictamen de la
Junta de Disciplina, como el propio de la Asesoría Legal, no importan una
opinión vinculante para el Departamento Ejecutivo Municipal, ya que tales
órganos administrativos poseen funciones exclusivamente asesoras (conf.
SCBA, B 51663 S 21-9-93).
En consecuencia, la opinión de la Junta de Disciplina es meramente de con-
sejo, y como tal no obliga en modo alguno al Departamento Ejecutivo sobre la
decisión a tomar. (Respuesta dada a la Municipalidad de Cañuelas con fecha
30 de Julio de 2002).
221
Artículo 79: Desde que se ordena la sustanciación de un sumario administrativo, y en
cualquier estado de las actuaciones, la autoridad q ue lo dispuso puede declarar al agen-
te presuntamente incurso en falta, en disponibilida d relativa, o suspenderlo con carácter
preventivo, conforme lo establecido en el artículo 9, inciso a).
Asimismo, dispondrá la suspensión preventiva del ag ente que sufra privación de la liber-
tad ordenada por autoridad policial o judicial, acu sado de la comisión de un delito, de
trasgresión al Código de Faltas o simplemente, por averiguación de hechos delictuosos.
Nota: (Suspensión Preventiva - Renuncia - Percepción del Sueldo y Vacacio-
nes Proporcionales) ... (se) consulta ... respecto de la procedencia de pago de
las liquidaciones finales en favor de los ex miembros del directorio de Obras
Sanitarias ..., organismo descentralizado de esa Comuna -incluída la indem-
nización sustitutiva por vacaciones no gozadas-, durante el tiempo que estu-
vieron suspendidos preventivamente.
Según surge de lo actuado por Ordenanza Nº ..., promulgada el 14-8-00 por
Decreto N° ..., los citados funcionarios fueron sus pendidos preventivamente,
en tanto se encontraban investigados administrativa y penalmente por distin-
tos hechos vinculados a su desempeño funcional.
Posteriormente, por Ordenanza Nº ..., promulgada el 30-1-01 por Decreto Nº
..., se aceptaron sus renuncias a los cargos de Presidente, Vicepresidente y
Director titular del ... (Organismo Descentralizado).
En la causa penal caratulada "... Y OTROS S/ VIOLACION DE LOS DEBE-
RES DE FUNCIONARIO PÚBLICO Y POR ABUSO DE AUTORIDAD REITE-
RADO (tres hechos)" que tramita ante el Juzgado en lo Correccional Nº 1, del
Departamento Judicial de ..., se dictó con fecha 5 de marzo de 2001 senten-
cia absolutoria.
Dicho pronunciamiento fue recurrido ante el Tribunal de Casación Penal, sin
haber recaído resolución a la fecha.
222
... corresponde señalar que el artículo 215 de la Ley Orgánica de las Munici-
palidades (Decreto-Ley Nº 6769/58) establece que: "Rigen para los organis-
mos descentralizados todos las disposiciones de esta ley en lo que concierne
a... deberes de los funcionarios y empleados, responsabilidades y penalida-
des".
Por su parte el artículo 246 del citado texto legal dispone la suspensión pre-
ventiva de los funcionarios o empleados a quienes se imputara la comisión de
irregularidades graves, pero omitiendo toda referencia a la percepción de los
sueldos durante el período de la suspensión.
Ahora bien, no obstante la falta de previsión legal sobre el alcance de la me-
dida precautoria en estudio, del análisis particular de sus efectos inmediatos
se advierte que su implementación importe la separación del agente del servi-
cio, prestación ésta que según ..(se) ha sostenido ... en reiteradas oportuni-
dades, es condicionante para el pago de las remuneraciones. A su vez debe
precisarse cómo opera la suspensión preventiva en el régimen disciplinario
tanto del personal Municipal (artículo 80 de la Ley Nº 11.757) como del Per-
sonal de la Administración Pública Provincial (articulo 98 de la Ley Nº 10.430,
T.O. Decreto Nº 1869/96); en ambos supuestos se difiere el pago de las re-
muneraciones hasta la finalización del sumario administrativo, y en más,
según la medida disciplinaria que se aplique, corresponderá o no abonar los
haberes retenidos.
De ello se desprende entonces, que la medida preventiva de suspensión im-
plica la separación del agente o funcionario sin percepción de haberes; en
esa forma también lo ha merituado la doctrina al momento de dilucidar cues-
tiones y fijar conceptos atinentes a -la responsabilidad de los empleados y
funcionarios públicos, y precisamente en lo que atañe, a la medida que se
adopta, cuando la gravedad del hecho o de los hechos cometidos exijan la
suspensión del agente durante un tiempo indeterminado, ha manifestado que
“... Esta suspensión implica la privación del sueldo y accesorios del mismo y
tal medida puede disponerse antes o durante el proceso disciplinario" Ben-
jamín Villegas Basavilvaso. Derecho Administrativo III Tipografía Editora Ar-
gentina Buenos Aires 1951, pág. 541/542.
223
Un tratamiento diferencial merece no obstante la cuestión vinculada a la in-
demnización sustitutiva por vacaciones no gozadas, tal como se plantea en la
consulta en responde.
Al respecto debe señalarse que en la medida que el reclamo se refiera al per-
íodo en que se mantuvo la medida precautoria, al no mediar contraprestación
de servicios no se genere derecho alguno al descanso anual en la parte pro-
porcional que pudiera corresponder. En consecuencia no se ha devengado
suma alguna que deba liquidarse por el expresado concepto.
Por otra parte, en cuanto a la aceptación de renuncia que se aduce sin condi-
cionamiento alguno, es dable señalar que ... la separación del agente o fun-
cionario de los cuadros de la administración a los efectos disciplinarios no
produce la extinción de la acción, ya que el resultado que arroje el sumario
instruido podrá provocar la modificación de la causal de cese; por lo demás,
de modo alguno puede entenderse que la aceptación de la renuncia importa
un perdón para el agente o funcionario por las irregularidades en que incurre
en actividad, y menos aún cuando como en el caso particular de autos -antes
del acto de aceptación de renuncia- preexistía el juzgamiento por la comisión
de faltas administrativas. Debiendo señalar asimismo que dicho criterio se
emplea con regularidad tratándose de los procedimientos disciplinarios que
involucran a los agentes públicos Municipales y Provinciales, artículos 69 de
la Ley Nº 11.757 y 90 inciso b) Ley Nº 10.430, T.O. Decreto NO 1869/96, res-
pectivamente.
En función a lo expuesto, ... (se) opina que nada obstará para abonar oportu-
namente las remuneraciones retenidas a los funcionarios de que se trata,
siempre y cuando el decisorio dictado en sede penal adquiera firmeza, atento
que por lo que resulta de la documentación adjunta se ha vinculado la Investi-
gación administrativa al resultado de la causa penal. (Respuesta dada a la
Municipalidad de Gral. Pueyrredón con fecha 16 de Julio de 2002).
Dictamen Nº 77.972-4: (Suspensión Preventiva - Sobreseimiento Provisorio -
Salarios Caídos) ... Las presentes actuaciones dan cuenta de la suspensión
preventiva en el cargo decretada contra el Director General y Técnico, en
mérito al procesamiento en sede penal de dicho funcionario, conforme a lo
224
dispuesto por el artículo 246 de la Ley Orgánica de las Municipalidades ...
Suspensión esa que luego fue levantada por Decreto N° ... en razón del so-
breseimiento provisorio dispuesto en la causa antes referida, reconociéndose
por el mismo acto el derecho del funcionario a percibir los haberes caídos du-
rante todo el tiempo de la suspensión.
No obstante que ese último decreto, como todo acto administrativo lleva
implícita la presunción de legitimidad y como tal, dotado de fuerza ejecutoria y
que, en caso de haberse notificado configura "cosa juzgada administrativa"
desde que se reconocen derechos subjetivos, igualmente se consulta ... sobre
la legitimidad de dicho decreto en cuanto al reconocimiento de pago de los
sueldos caídos durante el período de suspensión preventiva del funcionario.
... propio es reconocer que si bien por la jerarquía del funcionario en cuestión,
el mismo se encuentra excluido de los alcances del Estatuto para el Personal
de las Municipalidades, ello no impide tomarlo como referencia para com-
prender mejor los términos del artículo 246 del Decreto-Ley 6769/58 que es-
cuetamente dispone la suspensión preventiva de los funcionarios, pero omi-
tiendo toda referencia a la percepción de los sueldos durante dicho período
de suspensión.
En ese sentido es principio aceptado que los derechos de los agentes públi-
cos nacen cuando los mismos toman posesión de su empleo y comienza a
ejercer las respectivas funciones, como consecuencia de lo cual, para que el
agente tenga derecho a percibir el sueldo, se requiere de su parte el ejercicio
efectivo de la función, pues de no ser así el pago carecería de causa jurídica.
Pero dicho principio reconoce excepciones cuando la falta de prestación de
los servicios obedezca a supuestos contemplados en las normas y no resul-
tan imputables al agente, tales los casos previstos por el artículo 4° de la Ley
11.685 y contemplados por la doctrina emergente de los artículos 9° y 79 de
la Ley 11.757, como así también por los artículos 97 y 98 de la Ley 11.758,
que reconocen a los agentes el derecho a la percepción de las retribuciones y
asignaciones que correspondan, no obstante no haber prestado servicios por
causas que no le son imputables.
En mérito de ello y la necesidad de cubrir el vacío legislativo en torno a los
funcionarios excluídos de las normas estatutarias mediante la aplicación de
225
normas análogas (Doctr. artículo 16 Cód. Civ.), llevan ... a confirmar la legiti-
midad del Decreto N° ... en cuanto reconoce al func ionario suspendido pre-
ventivamente el derecho a percibir los salarios caídos, habida cuenta del le-
vantamiento de dicha medida motivada en el sobreseimiento provisorio decre-
tado por autoridad judicial. (Expte. 4006-479/96).
Nota: (Suspensión Preventiva) ... se somete a consideración ... la situación,
planteada en tomo de un agente de esa Municipalidad, que fuera privado de
su libertad por el delito de Homicidio.
... Con referencia a la duración de esa medida, corresponde interpretar en
función de lo normado por el artículo 97 apartado ll "in fine”del Decreto N°
4161- por remisión expresa del articulo 108 de la Ley 11757- que la suspen-
sión preventiva del agente privado se extenderá en principio, mientras subsis-
ta tal situación.
Vinculado a la percepción de haberes del art. 80 de la Ley 11.757 –antes ci-
tada- dispone que en el supuesto de recaer una sanción disciplinaria expulsi-
va el agente no percibirá los haberes correspondientes al periodo de suspen-
sión preventiva.
Adunase que por aplicación de lo normado por el art. 54 ap. 8 de la misma
Ley 11.757, podrá sancionarse al agente con cesantía cuando recaiga sen-
tencia condenatoria a su respecto, razón por la cual, corresponderá en la es-
pecie estar a las resultas de lo decidido en sede penal, y mientras tanto, pro-
ceder a retener el pago de las remuneraciones que le hubiere correspondido
percibir. (Respuesta dada a la Municipalidad de Tandil con fecha 23 de Abril
de 2002).-
Dictamen Nº 88.089-4: (Aplicación del Estatuto Local - Percepción de Habe-
res) ... Vuelven las presentes actuaciones relacionadas con la reincorporación
al empleo y pago de haberes en favor de un ex-agente municipal ...
De lo actuado surge que el ex-agente ... no prestó servicios en la Municipali-
dad durante el período 14-6-93 al 21-4-95 por encontrarse privado de la liber-
tad, en su carácter de imputado deI delito de homicidio, hecho del que resulta-
ra absuelto por sentencia dictada en la última de las fechas citadas, por la Sa-
226
la Tercera de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de ..., la
que ordenara su inmediata libertad ...
De las Constancias acumuladas en autos, también se desprende que la Mu-
nicipalidad procedió a suspender el pago de los haberes durante el referido
período, a las resultas de la causa penal, tramitando luego el pago del perío-
do de inactividad en virtud de lo establecido por el artículo 128 de la Orde-
nanza .../84 (Estatuto Local), ...
Analizados los trámites seguidos por la Comuna ..., se estima procedente el
pago de los haberes devengados al interesado durante el período en que es-
tuvo detenido habida cuenta lo establecido por el artículo ... de la Ordenanza
.../84 (Estatuto Local), en cuanto dispone: "Cuándo el agente se hubiera en-
contrado privado de su libertad y en definitiva recayera resolución absolutoria,
en sede administrativa se le reconocerá al imputado el derecho a percibir en
forma total los haberes correspondientes".
Del texto normativo claro y preciso antes trascripto no surge diferencia en
cuanto al ámbito en el cual se hubiera cometido el supuesto ilícito, ya sea de-
ntro o fuera de la Administración Municipal, para justificar el pago de los sala-
rios caídos por privación de libertad, por lo que no corresponderá por vía de
interpretación introducir una distinción que no surge del propio texto estatuta-
rio aplicable al caso. (Expte. 24.687/95 - Dictamen emitido con fecha 25 de
Febrero de 1999).
Tales medidas precautorias no implican pronunciarse sobre la responsabilidad del agen-
te y sus efectos quedarán condicionados a las resul tas del proceso disciplinario a que
hubiere lugar.
Dictamen Nº 100.880-4: (Suspensión Preventiva - Privación de Libertad) ...
se somete a consideración ... la situación planteada en torno a un agente de
esa Municipalidad, que fuera privado de su libertad por la presunta comisión
del delito de “Homicidio simple con dolo eventual”, en la causa Nº ..., en trámi-
te de investigación judicial ante la Instrucción Penal en el Departamento Judi-
cial de Lomas de Zamora, hecho que -obviamente- le ha impedido prestar
servicios en esa comuna.
227
De lo actuado surge que como consecuencia del hecho antes descripto, la
Municipalidad ordenó la sustanciación del correspondiente sumario adminis-
trativo del agente en cuestión ...
... cabe destacar que a juicio de este Organismo, corresponderá proceder ...
ordenando la suspensión preventiva del agente detenido, en los términos del
art. 79, segundo párrafo de la Ley 11.757.
En cuanto al eventual cobro de haberes por parte del agente municipal priva-
do de su libertad ... demás está decir que tal percepción no procede, en tanto
y en cuanto mientras permanezca detenido no hay una efectiva prestación en
la Comuna, máxime en el caso de autos en que la imposibilidad de cumplir ta-
reas tiene su origen en su estado procesal penal y no en un hecho imputable
a la Administración.
En ese orden de ideas, es del caso señalar que “... el ejercicio efectivo de la
función es condición esencial para que pueda devengar el sueldo. De allí, en-
tonces, que el funcionario no devenga sueldo cuando no ha habido ejercicio
efectivo de la función” (DIEZ, Manuel M., “Derecho Administrativo”, Tº III, Pág.
500). (Expte. 2-3152/01).
Dictamen Nº 106.114-4: (Incidencia de resolución judicial en el procedimien-
to disciplinario administrativo)... Vuelven las presentes actuaciones a conoci-
miento ... a raíz de la resolución morigeradora de la prisión preventiva notifi-
cada al Municipio por el Tribunal Oral en lo Criminal N° 7 de Lomas de Zamo-
ra y que fuera dictada en la causa N° 599/7 seguida a un agente del mismo ...
En anterior intervención ... (se) consideró que procedía ordenar la suspensión
preventiva del agente detenido en los términos del art. 79, segundo párrafo de
la Ley 11.757 y que no procedía el cobro de haberes por parte del agente
municipal toda vez que mientras permanece detenido no hay una efectiva
prestación de servicios en la Comuna ... (ver Dictamen Nº 106.114-4).
Posteriormente, el Tribunal Criminal N° 7 de Lomas de Zamora resuelve dis-
poner prisión domiciliaria con autorización de salida laboral, debiendo “prestar
servicios en su lugar de trabajo en el horario que será informado a tal fin por
la Municipalidad de Avellaneda, debiendo oficiarse a la misma a fin de que
adopte los recaudos que sean menester con el objeto de que el encartado la-
228
bore en otra área (al menos provisoriamente durante la tramitación del pre-
sente proceso), distinta a la Dirección de Tránsito, por estimar el Tribunal
conducente dicha medida en atención a la índole de uno de los delitos que se
le endilgan” ...
... corresponde señalar que el decisorio recaído en sede penal es de cumpli-
miento obligatorio por parte del Municipio, por lo que deberá reintegrarse al
agente en cuestión en los términos del mismo, resultando improcedente en
esta oportunidad disponer su suspensión preventivamente.
Por lo demás, si bien la Comuna no dictó oportunamente el pertinente acto
administrativo de suspensión preventiva, la privación efectiva de su libertad
ocasionó la consecuente falta de prestación de servicio, circunstancia esta
que apareja la no percepción de haberes.
En virtud de lo expuesto, en esta instancia sólo resta cumplir con el mandato
judicial de reintegrar al agente al servicio en un área distinta a la Dirección de
Tránsito, cursándose la debida información al Tribunal interviniente. (Expte. 2-
12254/02).
Artículo 80: Cuando al agente le fuera aplicada sanción discipl inaria correctiva, se le
computará el tiempo que dure la suspensión preventi va, a los efectos del cumplimiento
de aquella. Los días de suspensión preventiva que s uperen a la sanción aplicada, les
serán abonados como si hubieren sido laborados.
En caso de que hubiere recaído sanción disciplinari a expulsiva, el agente no percibirá
los haberes correspondientes al período de suspensi ón preventiva.
Nota: (Suspensión Preventiva - Percepción de Haberes) ...corresponde seña-
lar que el artículo 215 de la Ley Orgánica de las Municipalidades (Decreto
Ley N°6769/58) establece que: “Rigen para los organ ismos descentralizados
todas las disposiciones de esta ley en lo que concierne a ... deberes de los
funcionarios y empleados, responsabilidades y penalidades”.
Por su parte el artículo 246 del citado texto legal dispone la suspensión pre-
ventiva de los funcionarios o empleados a quienes se imputara la comisión de
irregularidades graves, pero omitiendo toda referencia a la percepción de los
sueldos durante el período de la suspensión.
229
Ahora bien, no obstante la falta de previsión legal sobre el alcance de la me-
dida precautoria en estudio, del análisis particular de sus efectos inmediatos
se advierte que su implementación importa la separación del agente del ser-
vicio, prestación ésta que según (se) lo ha sostenido ... en reiteradas oportu-
nidades, es condicionante para el pago de las remuneraciones. A su vez de-
be precisarse cómo opera la suspensión preventiva en el régimen disciplina-
rio tanto del personal Municipal (artículo 80 de la Ley 11.757) como del per-
sonal de la Administración Pública Provincial (artículo 98 de la Ley 10.430,
T.O. Decreto Nº 1869/96); en ambos supuestos se difiere el pago de las re-
muneraciones hasta la finalización del sumario administrativo, y en más,
según la medida disciplinaria que se aplique, corresponderá o no abonar los
haberes retenidos.
De ello se desprende entonces, que la medida preventiva de suspensión del
agente o funcionario sin percepción de haberes; en esa forma también lo ha
merituado la doctrina al momento de dilucidar cuestiones y fijar conceptos
atinentes a la responsabilidad de los empleados y funcionarios públicos, y
precisamente en lo que atañe a la medida que se adopta, cuando la gravedad
del hecho o de los hechos cometidos exijan la suspensión del agente durante
un tiempo indeterminado, ha manifestado que “... Esta suspensión implica la
privación del sueldo y accesorios del mismo y tal medida puede disponerse
antes o durante el proceso disciplinario” (Benjamín Basavilbaso, “Derecho
Administrativo III”, Tipografía Editora Argentina, Buenos Aires, 1951, pág
541/542).
Un tratamiento diferencial merece no obstante la cuestión vinculada a la in-
demnización sustitutiva por vacaciones no gozadas, tal como se plantea en la
consulta en que se responde.
Al respecto debe señalarse que en la medida que el reclamo se refiera al per-
íodo en que se mantuvo la medida precautoria, al no mediar contraprestación
de servicios no se genera derecho alguno al descanso anual en la parte pro-
porcional que pudiera corresponder. En consecuencia no se ha devengado
suma alguna que deba liquidarse por el expresado concepto.
Por otra parte, en cuanto a la aceptación de renuncia que se aduce sin condi-
cionamiento alguno, es dable señalar que -como (se) lo ha plasmado ... en
230
otras oportunidades- la separación del agente o funcionario de los cuadros de
la Administración a los efectos disciplinarios no produce la extinción de la ac-
ción, ya que el resultado que arroje el sumario podrá provocar la modificación
de la causal de cese; por lo demás, de modo alguno puede entenderse que la
aceptación de renuncia importa un perdón para el agente o funcionario por
las irregularidades en que incurra en actividad, y menos aún cuando como en
el caso particular de autos -antes del acto de aceptación de renuncia- pre-
existía el juzgamiento por la Comisión de faltas administrativas. Debiendo se-
ñalar asimismo que dicho criterio se emplea con regularidad tratándose de los
procedimientos disciplinarios que involucran a los agentes públicos municipa-
les y provinciales, artículos 69 de la Ley 11.757 y 90 inc. b) de la Ley 10.430
T.O. Decreto Nº 1869/96, respectivamente.
En función de lo expuesto, ... (se) opina que nada obstará para abonar opor-
tunamente las remuneraciones retenidas a los funcionarios de que se trata,
siempre y cuando el decisorio dictado en sede penal adquiera firmeza, atento
que por lo que resulta de la documentación adjunta se ha vinculado la inves-
tigación administrativa al resultado de la causa penal. (Respuesta dada a la
Municipalidad de General Pueyrredón con fecha 16-07-02).
Artículo 81: Las sanciones previstas en este capítulo serán apl icadas por la autoridad de
aplicación del presente Estatuto según corresponda. No obstante la misma podrá dele-
gar en los funcionarios que a continuación se indic an, sin perjuicio de mantener la atri-
bución de ejercer por sí la facultad disciplinaria cuando consideren conveniente, la apli-
cación de las siguientes sanciones:
a) Secretario: Llamado de atención, apercibimiento y suspensión de hasta diez (10) días.
b) Director: Llamado de atención, apercibimiento y suspensión de hasta diez (10) días.
c) Jefe de Departamento: Llamado de atención, aperc ibimiento y suspensión de hasta
cinco (5) días.
231
d) Jefe de División: Llamado de atención, apercibim iento y suspensión de hasta un (1)
día.
Artículo 82: El acto administrativo final deberá ser dictado de ntro de los diez (10) días de
recibidas las actuaciones y deberá resolver:
a) Sancionando al o los imputados.
b) Absolviendo al o los imputados.
c) Sobreseyendo.
Artículo 83: Cuando concurran dos o más circunstancias que den lugar a la sanción dis-
ciplinaria se acumularán las actuaciones, a efectos que, la resolución que recaiga con-
temple todos los cargos imputados. Cuando ello no f uere posible, sin perjuicio de la eje-
cutoriedad del acto que recaiga en primer término c ontinuarán sustanciándose las de-
más causas hasta su total terminación.
Artículo 84: A los efectos de la graduación de las medidas disc iplinarias que deban apli-
carse a los agentes de la Administración Municipal, se considerarán reincidentes los que
durante el término de dos (2) años a la fecha de co misión de la nueva falta, hayan sido
sancionados con las penas previstas en los incisos a), b) y c) del artículo 61.
Artículo 85: Cuando la resolución del sumario absuelva o sobres ea definitivamente al
imputado, le serán abonados íntegramente los habere s correspondientes al tiempo que
duró la suspensión preventiva, con la declaración d e que no afecta su concepto y buen
nombre.
Dictamen Nº 97.283-4: (Suspensión Preventiva - Percepción de Haberes) ...
(se solicita) se expida respecto a que si, en oportunidad de levantarse la sus-
pensión preventiva decretada a un agente municipal por haber sido privado
de su libertad en virtud de una imputación penal derivada de un hecho que no
fue con motivo o en ocasión de su empleo (Conf. art. 79, 2do. Párr. de la Ley
232
N° 11.757) y al cual no se le habría sustanciado su mario administrativo ...
éste tendría derecho a cobrar los salarios correspondientes al tiempo que
duró la suspensión preventiva, con la declaración que no afecta su concepto y
buen nombre (conf. art. 85, Ley citada).
... (se) entiende que el derecho al cobro de salarios no percibidos por el agen-
te durante el tiempo que duró la suspensión preventiva se encuentra supedi-
tado a las resultas del sumario administrativo disciplinario que correspondería
incoar (conf. art. 67, 72, ss. y conc. de la Ley estatutaria), teniendo derecho a
su percepción sólo en los supuestos de absolución o sobreseimiento definitivo
del imputado (conf. art. 85 citado).
La inteligencia explicitada surge de acuerdo a lo expresamente establecido en
el art. 61 del texto estatutario por el que, con carácter previo a resolver la
cuestión planteada, debe sustanciarse el sumario administrativo de responsa-
bilidad disciplinaria, impulsando el procedimiento consecuente (v. gr., dictado
del orden de sumario, requerimiento de copia de las actuaciones penales,
agregación de copias del legajo personal del agente sumariado, etc.) y -luego
de ordenadas y realizadas las medidas pertinentes- correspondería suspen-
der el procedimiento hasta tanto se dicte sentencia judicial en la causa crimi-
nal (conf. art. 87 párrafo final, Ley N° 11.757).
En virtud de lo precedente, ... (se) considera conveniente destacar que no
obstante que el hecho que motivó la imputación penal contra el agente en
cuestión no guarda relación ni es derivación por la realización de tareas pro-
pias del servicio, pero atento a que se le imputaría la comisión de un delito de
carácter doloso (homicidio calificado) ello podría derivar en la aplicación de la
sanción administrativa disciplinaria de cesantía, en razón de que el agente in-
volucrado podría ser condenado en sede penal (Conf. art. 64 inc. 8°, Ley N°
11.757) y ello sin perjuicio que su probable conducta criminal podría constituir
falta grave en tanto podría afectar el prestigio de la administración municipal
(Conf. art. 64 inc. 10°, Ley citada).
... En conclusión a lo expuesto, esta Asesoría General considera que, bajo las
actuales circunstancias fácticas y antecedentes del caso, en la presente ins-
tancia no correspondería al Municipio resolver sobre el derecho o no de un
agente público municipal a la percepción de los sueldos no percibidos por
233
haber sido privado de su libertad, debiendo -previamente- sustanciarse el
trámite disciplinario respectivo (art. 61, ss. y conc. de la Ley N° 11.757), y su-
peditando la cuestión traída en consulta a las resultas de éste (Conf. art. 85
citado). (Expte. 4444-2768/00).
Artículo 86: Si de las actuaciones surgieran indicios fehacient es de haberse violado una
norma penal, se impondrá de ello a las autoridades jurisdiccionales correspondientes,
procediéndose de acuerdo con lo establecido en el a rtículo 73 del Código Procesal Pe-
nal.
Artículo 87: La sustanciación de sumario administrativo por hec hos que puedan consti-
tuir delitos y la aplicación de sanciones administr ativas correspondientes, serán inde-
pendientes de la causa criminal que pudiere sustanc iarse paralelamente. La resolución
que se dicte en esta última, no influirá en las dec isiones que adopte o haya adoptado la
Administración Municipal. Sin embargo, pendiente la causa criminal no podrá dictarse
resolución absolutoria en sede administrativa.
Recursos
Artículo 88: Contra los actos administrativos que impongan sanc iones disciplinarias, el
sancionado podrá deducir recurso de revocatoria ant e el mismo órgano que lo dictó o el
jerárquico ante el superior. En caso de recurso por parte del agente, éste deberá deducir-
lo ante el mismo funcionario que aplicó la sanción. Si fuera rechazado, podrá recurrir
ante el superior por vía de recurso jerárquico hast a agotar la instancia administrativa,
causando estado la resolución que dicte en forma de finitiva el Intendente Municipal o el
Presidente del Concejo Deliberante, según correspon da. Los recursos en todos los ca-
sos se interpondrán dentro del plazo de diez (10) d ías hábiles, contados desde la notifi-
cación personal de las resoluciones que agravien al agente.
No podrá dictarse resolución en ninguna de las esca las jerárquicas mencionadas, sin
encontrarse agregada copia íntegra de los anteceden tes del legajo del agente.
Normas supletorias:
234
Serán de aplicación supletoria las normas contenida s en la Ley de Procedimiento Admi-
nistrativo de la Provincia en todo cuanto no esté p revisto en el presente Estatuto y en la
medida en que fueren compatibles con él.
Nota: (Recurso de Revocatoria) ... se somete a consideración ... la situación
creada en torno al dictado del Decreto 307/00, por el cual se ordenó la ins-
trucción de un sumario administrativo a todo el personal municipal que -en
oportunidad de llevar a cabo una medida de fuerza- obstaculizó la salida de
maquinarias y móviles del corralón municipal, impidiendo la prestación de los
servicios públicos a cargo de la Comuna.
Asimismo se informa que como consecuencia del sumario incoado, se decidió
suspender preventivamente a los agentes involucrados, medida que se mate-
rializó a través del dictado del Decreto 342/00.
En este estado, se requiere dictamen de este Organismo acerca de un recur-
so interpuesto por uno de los agentes afectados con dicha medida, cuya co-
pia se adjunta como antecedente.
... cabe señalar que analizada la pieza recursiva adjunta, esta Asesoría de
Gobierno estima que le asiste razón al agente que la interpuso.
Sobre el particular cabe destacar en primer lugar, que si bien es cierto que la
orden de sustanciación de un sumario administrativo no es un acto que le-
galmente deba ser notificado a los agentes involucrados en el mismo (artícu-
los 67 y 72 de la Ley 11.757), no es menos cierto que -tal cual argumenta el
recurrente- la notificación cuyo modelo se adjunta a la consulta no cumple con
los requisitos previstos por el artículo 62 de la Ordenanza General 267/80
(Procedimiento Administrativo Municipal).
En efecto, dicha notificación no contiene -en los términos del mencionado
artículo- la motivación de los actos que menciona, ni el texto íntegro de sus
partes resolutivas, circunstancia que se agrava en el caso del Decreto 342/00
(que ordenó la suspensión de los agentes), toda vez que esta medida, por la
directa incidencia que tiene en la percepción de los haberes, sería susceptible
de ser recurrida por los agentes afectados por la misma (doc. artículo 97,
apartados V y VI del Decreto 4161/96, Reglamentario de la Ley 10.430 -T.O.
por Decreto 1869/96- de aplicación supletoria, conf. artículo 108 de la Ley
235
11.757)..
En consecuencia, a fin de evitar ulteriores nulidades, ... (se) es de opinión que
en la instancia actual correspondería acoger favorablemente el recurso de re-
vocatoria planteado, procediéndose luego a efectuar una nueva notificación
que cumpla con los requisitos previstos por el citado artículo 62 de la Orde-
nanza General 267/80. (Respuesta dada a la Municipalidad de Las Heras con
fecha 19 de Diciembre de 2000).
De la revisión
Artículo 89: En cualquier tiempo el agente sancionado, o de ofic io el Municipio podrá
solicitar la revisión del sumario administrativo de l que resultara pena disciplinaria,
cuando se aduzcan hechos nuevos o circunstancias so brevinientes susceptibles de jus-
tificar la inocencia del imputado.
Cuando se trate de agentes fallecidos, la revisión podrá ser requerida por el cónyuge,
descendientes, ascendientes o hermanos, o de oficio por la misma Administración Muni-
cipal.
En todos los casos deberán acompañarse los document os y pruebas en que se funda la
revisión como requisito esencial para iniciar el pr oceso revisor pertinente.
Dictamen Nº 96.935-4: (Solicitud de revisión contra decreto de suspensión
sin goce de haberes) ... tramita la solicitud de revisión del presente expedien-
te, interpuesta por la agente de esa Comuna ..., en los términos del articulo 89
de la Ley 11.757 ...
De lo actuado surge que por Decreto Municipal Nº ... se sancionó a la nom-
brada con tres días de suspensión sin goce de haberes, con ajuste a lo dis-
puesto por los artículos 62 inc.”c” y 63 inc.3º del Estatuto Municipal ...
... analizada la cuestión planteada es dable señalar que la revisión articulada
por el agente resulta ajustada a derecho, ya que la mención expresa efectua-
da por el artículo 89 del Estatuto Municipal al referirse a sumario administrati-
vo no excluye de esa garantía legal al agente que es sancionado directamen-
te, en tanto y cuanto si bien no fue juzgado dentro de un procedimiento suma-
rial sí se tramitaron las actuaciones breves de estilo, garantizándose de esa
236
forma el debido proceso, artículo 67, 1er. párrafo de la Ley 11.757. Más aún,
debe merituarse que el instituto de la revisión de decisiones firmes como en el
caso de autos está contemplada por la Ley de Procedimiento Administrativo
Provincial Decreto-Ley 7647/70, de aplicación supletoria artículo 88 de la ley
citada.
Hecha esa salvedad y atento el medio probatorio incorporado en esta instan-
cia por la agente ... corresponde examinar la entidad del mismo.
Al respecto, ... (se) opina que los motivos expuestos por la sancionada, como
así también la constancia médica incorporada, son insuficientes a fin de alte-
rar lo dispuesto por el Decreto ...
En efecto, si bien el informe de la Junta Médica ... determina que la agente
sufre un grado de incapacidad que le impide realizar esfuerzos físicos grose-
ros, sí se aconseja tareas en la cafetería o en portería; siendo de notorio co-
nocimiento que la labor encomendada el día del hecho de ningún modo pue-
de tener el carácter de aquellas funciones para las cuales tenía dificultad (es-
fuerzo físico grosero o permanente o posiciones viciosas o estáticas). Por lo
demás en sus propios dichos ... asevera la quejosa que ante lo encomendado
no entendió que se tratara de una orden de un superior sino que más bien era
como un pedido de favor, poniendo así en evidencia que la negativa no se
fundamentaba solo en su supuesta imposibilidad de realizar la tarea.
En razón de lo dicho, corresponde dictar el pertinente acto administrativo por
el cual se rechace la revisión intentada, siendo por ende la sanción aplicada
ajustada a derecho. (Expte 4108-26104-I-00 y Alc. 1 y 2).
Plazos
Artículo 90: Los términos establecidos en el presente capítulo son perentorios y se com-
putarán por días hábiles laborables con carácter ge neral para la administración munici-
pal, salvo cuando se hubiere establecido un tratami ento distinto.
De la investigación presumarial
237
Artículo 91: Si de las circunstancias de hecho, manifiestamente no resultaren sus pre-
suntos responsables o involucrados con eventual res ponsabilidad disciplinaria, la auto-
ridad de aplicación, en sus respectivos ámbitos, po drá ordenar la sustanciación de ac-
tuaciones presumariales pertinentes, tendientes a d eterminar las responsabilidades por
el hecho de que se trate. Durante la investigación presumarial deberá preservarse la ga-
rantía de defensa en todo cuanto pudiere comprometé rsela. La autoridad de aplicación
podrá reglamentar la forma de llevar a cabo esta in vestigación.
Dictamen Nº 98.907-4: (Investigación Presumarial) ... Vienen a dictamen ...
las presentes actuaciones por las que se da cuenta de la Investigación Pre-
sumarial iniciada en el Hospital Municipal “Dr. Pedro Solanet”.
La misma se inició a fin de deslindar las responsabilidades que le pudieran
corresponder al personal que estaba a cargo de la ambulancia de ese esta-
blecimiento hospitalario el día 18 de noviembre de 1999, en que fue requerida
su presencia en la Escuela Municipal de Música y Enseñanza Artística.
... se advierte que la Investigación Presumarial realizada tiene por objeto iden-
tificar a los presuntos responsables o involucrados en los hechos que derivar-
ían en eventual responsabilidad disciplinaria (artículo 91 de la Ley 11.757).
Agotada dicha instancia, deberá emitirse el acto u orden que disponga la ins-
trucción del pertinente sumario administrativo, el que deberá contener ineludi-
blemente, en forma clara y precisa, no sólo la mención de los hechos a inves-
tigar, sino también la individualización del o de los agentes presuntamente in-
volucrados, si los hubiere (artículo 92, párrafo 1º de la reglamentación de la
Ley 10.430, aprobada por el Decreto 4161/96 -T.O. Decreto 1869/96-, de apli-
cación supletoria conforme lo dispone el artículo 108 de la Ley 11.757).
Asimismo, corresponde resaltar que el derecho procesal disciplinario se fun-
damenta en dos principios esenciales: el amplio derecho de defensa del
agente en falta y la imparcialidad del órgano instructor. En mérito de ello, la
Ley 11.757 dispone que el sumario administrativo será instruido por el funcio-
nario que designe el Intendente Municipal. Concluida esta instancia sumarial,
previo ejercicio del derecho de defensa por el agente imputado, corresponde
al titular del Departamento Ejecutivo dictar resolución definitiva, determinando
la sanción adecuada, con ajuste a la calificación de la prueba, los hechos y la
238
caracterización de la falta cometida (artículos 67, 74, 75, 76, 77 y 78 de la Ley
11.757). (Expte. 2113-625/01).
Dictamen Nº 87.602-4: (Investigación Presumarial) ... se consulta ... sobre el
procedimiento disciplinario establecido en el Estatuto para el Personal de las
Municipalidades (Ley 11.757), con particular referencia a la “investigación
presumarial" prevista en el artículo 91 del citado texto legal.
... es de señalar que el procedimiento breve a que se refiere el artículo 67 de
la Ley 11.757, para los casos en que la sanción no supere los diez días de
suspensión, debe comprender el conocimiento de la falta cometida al agente
imputado, la norma transgredida y su derecho a producir descargo, es decir
que dicho procedimiento ha de desarrollarse con absoluto respeto de los prin-
cipios inherentes al "debido proceso legal" pues la violación de tal tempera-
mento puede resultar susceptible de invalidar lo actuado por lesión a garant-
ías constitucionales (artículos 14 bis y 18 CN). Todo ello de conformidad por
lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley 10.430, de aplicación supletoria con-
forme lo dispone el artículo 108 de la Ley 11.757.
Respecto del procedimiento para la "investigación presumarial" contenida en
el artículo 91 del citado texto legal debe considerarse que el sumario tiene por
objeto la acreditación de hechos u omisiones que pudieren constituir faltas
punibles y de todas sus circunstancias y que la orden de instrucción del mis-
mo deberá contener ineludiblemente, en forma clara y precisa, no sólo la
mención de los hechos a investigar, sino también la individualización del o de
los agentes presuntamente involucrados, si los hubiere.
De ahí entonces que si no se tuviere conocimiento de los agentes a quiénes
imputar las faltas administrativas, resultaría necesario abrir una instancia pre-
sumarial prevista en el artículo 91 de la Ley 11.757 para identificar a los pre-
suntos responsables o involucrados en hechos que derivarían en eventual
responsabilidad disciplinaria, para luego emitir el acto u orden que disponga la
instrucción del sumario (artículos 87 y 92 párrafo 1° del Dec. N° 4161/96 re-
glamentario de la Ley 10430).
En cuanto a la atribución de reglamentar la forma de llevar a cabo la "investi-
gación presumarial", el artículo 91 "in fine'' de la Ley 11. 757 dispone que co-
239
rresponderá a la autoridad de aplicación, que conforme el artículo 6° del mis-
mo texto legal habrá de ser el Intendente Municipal o el Presidente del Conce-
jo Deliberante, en sus respectivas jurisdicciones. (Expte. 2113-1635/99).
CAPITULO II
Planta Temporaria
Artículo 92: Personal temporario mensualizado o jornalizado son aquellos agentes nece-
sarios para la ejecución de servicios, explotacione s, obras o tareas de carácter tempora-
rio, eventual o estacional, que no puedan ser reali zados con personal permanente de la
administración municipal diferenciándose entre sí p or la forma de retribución, por mes o
por jornal.
Quedan comprendidos en esta clasificación los aseso res. El personal de planta perma-
nente que fuere designado como asesor retendrá, mie ntras desempeñe dichas funcio-
nes, el cargo del cual es titular.
Dictamen Nº 101.969-4: (Guardavidas) ... se consulta ... acerca de la norma-
tiva a aplicar a los guardavidas que cumplen labores temporarias en la Villa
Balneario ..., y si dichos trabajadores gozan de estabilidad en sus cargos.
Asimismo, se aclara que la inquietud se plantea respecto a la aplicación del
Convenio Colectivo de Trabajo 179/91, que enumera en el artículo 5º inc. a),
entre los derechos del personal guardavidas, la estabilidad en el cargo aún
cuando entre temporadas las prestaciones se encuentren suspendidas.
... se adelanta que en tanto no exista acto administrativo expreso que someta
la relación de empleo al régimen de derecho laboral o al de convenciones co-
lectivas de trabajo, el vínculo entre el municipio y sus agentes es de empleo
público, por cuanto estarán sujetos al régimen de derecho administrativo
(conf. artículo 2 inc. a) de la Ley de Contrato de Trabajo) y, precisamente, re-
gidos por las normas estatutarias vigentes en el ámbito municipal: la Ley
11.757.
De tal forma, será tarea de ese Municipio decidir cuál régimen legal aplicará al
personal de guardavidas debiendo consignarlo, en su caso, en el acto de de-
240
signación. En caso de silencio de dicho acto, será de aplicación el régimen de
la Ley 11.757 (conf. artículo 2º inc a) de la L.C.T. citada).
Aclarado ello, se destaca que el Estatuto para el Personal Municipal, estable-
ce que el “Personal temporario mensualizado o jornalizado son aquellos
agentes necesarios para la ejecución de servicios, explotaciones, obras o ta-
reas de carácter temporario, eventual o estacional, que no puedan ser reali-
zados con personal permanente de la administración municipal diferenciándo-
se entre sí por la forma de retribución, por mes o por jornal” (artículo 92, pri-
mer párrafo).
Consecuentemente, para el supuesto que resulte aplicable el régimen público
estatutario, corresponde señalar que el artículo 12 de la Ley 11.757 diferencia
las plantas de personal en Permanente y Transitoria, estableciendo que sólo
la primera está “...integrada por el personal que goza de estabilidad”.
En esta inteligencia, las normas relativas a la estabilidad no rigen para aque-
llos agentes que, por la naturaleza del cargo o índole de las funciones, están
excluídos del Estatuto para los empleados del Municipio y sujetos a la deci-
sión del órgano que los ha designado (Causa B-51.828 del 27-4-93), ni tam-
poco para el personal de planta temporaria -agentes mensualizados y jornali-
zados- no poseyendo más estabilidad en el empleo que la que surge del acto
de designación (SCJBA, Causa B-51.827 del 16-11-93).
... En virtud de lo expuesto, ... (se) considera que sólo en la medida que el ac-
to de designación establezca que la relación de empleo se regirá por el régi-
men de derecho laboral o por el de convenciones colectivas de trabajo, el
personal de guardavidas gozará de la estabilidad en el cargo que reconoce el
artículo 5º inc. a) del C.C.T. 179/91. (Expte. 2113-993/01)
Dictamen Nº 95.661-4: (Guardavidas) ... se consulta ... si el personal de
guardavidas afiliado al Sindicato Unico de Guardavidas y Afines de la Re-
pública Argentina (SUGyRA), que ha sido afectado al Operativo de Seguridad
en Playas e incluído en la Planta Temporaria de la Municipalidad (art. 92 de la
Ley N° 11.757), se encuentra excluído del régimen d el Estatuto para el Per-
sonal de las Municipalidades de la Provincia de Buenos Aires (conf. art. 2° in-
c. b) del citado cuerpo legal).
241
En caso contrario, se consulta si puede procederse a decretar la cesación de
la relación de empleo público a los precitados agentes, sin necesidad de ini-
ciar sumario previo.
Por último, referenciándose la indemnización del art. 98 inc. 4° de la citada
ley, el Municipio solicita se informe si, a los fines indemnizatorios, debe com-
putarse el tiempo efectivamente trabajado o bien cada temporada como año
de efectiva prestación de servicio.
... liminarmente corresponde señalar que en tanto no exista acto administrati-
vo expreso que someta la relación de empleo al régimen de derecho laboral o
al de convenciones colectivas de trabajo, el vínculo entre el Municipio y sus
agentes es de empleo público, por cuanto estarán sujetos al régimen de dere-
cho administrativo (conf. art. 2 inc. a) de la Ley de Contrato de Trabajo) y,
precisamente, regidos por las normas estatutarias vigentes en el ámbito mu-
nicipal: la Ley N° 11.757.
De tal forma, será tarea previa de ese Municipio dilucidar cuál régimen legal
resulta aplicable al caso, debiendo recurrir para ello a lo consignado en el ac-
to de designación y/o a la normativa referente al Operativo de Seguridad en
Playas por el que han sido afectados los agentes guardavidas (conf. arts. 6,
97 y conc. de la ley esatutaria). En caso de silencio de dichos actos de alcan-
ce particular -el primero- y general -el otro-, será de aplicación el régimen de
la Ley N° 11.757 (conf. art. 2° inc. a) de la L.C.T . citada).
Consecuentemente, para el supuesto que resulte aplicable el régimen público
estatutario y deba procederse a la baja de un agente, no será necesario recu-
rrir al procedimiento sumarial previo, toda vez que éste se encuentra reserva-
do solamente para el personal de planta permanente, que es el que goza de
estabilidad en el empleo (art. 12 inc. 1º de la Ley 11.757).
Sin perjuicio de ello, el personal de planta temporaria sólo podrá ser dado de
baja en la medida que se cumplan los extremos previstos en los arts. 101,
102 y cc. del mismo cuerpo legal.
... Por último, sobre la indemnización consecuente por el cese de la relación
de empleo público y -como ya se refirió supra- siempre que el mismo se funde
en razones de servicio (art. 101 citado), ... (se) considera que la misma es im-
procedente, toda vez que el cuerpo estatutario no ha previsto una indemniza-
242
ción por cesación del empleo fundado en aquellos precitados fundamentos,
habida cuenta que la Comuna (como autoridad de aplicación del Estatuto) no
puede reconocerles a estos agentes designados con carácter temporario (art.
92 de la Ley N° 11.757) mayores derechos a los taxa tivamente enumerados
en el art. 98 de la citada norma legal.
En este orden, y a los efectos de aventar toda confusión sobre la cuestión
analizada, debe apuntarse que la indemnización prevista en el art. 98 inciso
4° de la Ley N° 11.757 que ha sido explícitamente r eferenciada por el Munici-
pio en su consulta ..., no resultaría aplicable al caso, en razón de que dicha
disposición reglamenta una situación distinta a la que aquí nos ocupa (cese
del empleo por razones de servicio), toda vez que aquella disposición jurídica
ampara el derecho indemnizatorio de los agentes de marras cuando se funda-
re en razones “…de enfermedad de trabajo y/o accidentes sufridos por el
hecho o en ocasión de servicio…” (conf. remisión al art. 24 inc. 1°, Ley N°
11.757). (Expte. 2113-267/00).
Dictamen Nº 96.721-4: (Guardavidas) ... se solicita aclaratoria en tanto se
considera que en oportunidad de emitir el dictamen ...(Nº 95.661), se ha omi-
tido involuntariamente emitir opinión respecto si al personal de guardavidas
afiliado al Sindicato Unico de Guardavidas y Afines de la República Argentina
(SUGyRA) que ha sido afectado al Operativo de Seguridad en Playas e in-
cluído en la Planta Temporaria de la Municipalidad (art. 92 de la Ley N°
11.757), dejado cesante sin sumario previo, a los fines indemnizatorios, debe
computarse el tiempo efectivamente trabajado conforme Ley N° 20.744 modif.
por Ley N° 21.297 o, por el contrario, debe computa rse cada temporada como
año de efectiva prestación de servicio.
... A tal fin, ... (se) entiende que no corresponde aclaratoria en tanto no ha in-
currido en omisión alguna, pues, como se resaltó ...: “… será tarea previa de
ese Municipio dilucidar cuál régimen legal resulta aplicable al caso, debiendo
recurrir para ello a lo consignado en el acto de designación y/o a la normativa
referente al Operativo de Seguridad en Playas por el que han sido afectados
los agentes guardavidas (conf. arts. 6, 97 y conc. de la ley estatutaria). En ca-
243
so de silencio de dichos actos de alcance particular…, será de aplicación el
régimen de la Ley N° 11.757 …”.
Por ello, y en el supuesto que corresponda hacer aplicación de la Ley N°
11.757, ha de estarse a lo expresado ... que en la medida que el cese de la
relación se haya fundado en razones de servicio, no corresponderá otorgar
indemnización alguna (conf. arts. 92, 98, 101 y conc. del citado estatuto de
empleo municipal).
... A todo evento, para el supuesto que ese ayuntamiento aún considere ne-
cesario aclaratoria del dictamen respectivo, corresponderá se anexen el acto
administrativo de designación y/o cese del agente en cuestión, la normativa
reguladora del Operativo de Seguridad en Playas implementado y -si corres-
pondiere- el Convenio Colectivo respectivo, debiendo además, con carácter
previo a la remisión a esta Asesoría General de Gobierno, emitir opinión el
asesor legal de esa Comuna. (Expte. 2113-267/00).
Nota: (Renovación de Contrato) ... consulta respecto al límite de tiempo por el
cual se pueden otorgar y/o renovar contratos al personal de plata temporaria y
si por haberse renovado automáticamente durante un determinado período de
tiempo, dichos agentes adquieren estabilidad y se los debería pasar a planta
permanente.
... corresponde afirmar inicialmente, que -como todos los derechos consagra-
dos constitucionalmente- el derecho a la estabilidad de los empleados públi-
cos, previsto en el artículo 14 bis de nuestra Carta Magna Nacional, no es ab-
soluto, hallándose supeditado a las leyes que reglamentan su ejercicio. Y si
bien constituye una garantía de carácter operativo que impide la ruptura inmo-
tivada del vínculo, tal principio no impide que el legislador indique cuales
agentes se hallan comprendidos en aquella y cuales excluídos, reglamentan-
do de tal modo los derechos constitucionales (SCJBA, Causa B-51.828 del
27-4-93).
En esa inteligencia, el artículo 12 de la Ley 11.757 diferencia las plantas de
personal en Permanente y Temporaria, estableciendo que sólo la primera
está “ ... integrada por personal que goza de estabilidad”.
244
Consecuentemente, las normas relativas a la estabilidad no rigen para aque-
llos agentes que, por la naturaleza del cargo o índole de las funciones, están
sujetos a la decisión del órgano que los ha designado (Causa B-51.828 del
27-4-93), como el personal de planta temporaria (agentes mensualizados o
jornalizados) no poseyendo más estabilidad en el empleo que la que surge
del acto de designación, pudiendo ser dado de baja cuando razones de servi-
cio lo aconsejen (SCJBA, Causa B-51.827 del 16-11-93).
Es decir entonces, que el mero transcurso del tiempo en la designación transi-
toria no puede modificar la situación de revista de quien ha ingresado como
personal temporario y no ha sido transferido a otra categoría por acto expreso
de la Municipalidad.
En cuanto al plazo por el cual puede designarse al personal temporario (men-
sualizado o jornalizado), ello dependerá del tiempo que demanden “... la eje-
cución de servicios, explotaciones, obras o tareas de carácter temporario,
eventual o estacional ...” (art. 92, Ley 11.757) para las cuales haya sido nom-
brado, no estando prevista una limitación temporal a tales efectos.
En función de las consideraciones expuestas, ... (se) considera que el perso-
nal que revista en la planta temporaria del Municipio carece del derecho a la
estabilidad en el empleo, sin importar el tiempo de desempeño en la misma.
(Respuesta dada a la Municipalidad de Salliqueló con fecha 9 de Diciembre
de 2002).
Dictamen Nº 93.968-4: (Estabilidad Planta Temporaria) ... se solicitan ante-
cedentes sobre rechazo "de pretensión de aquellos empleados municipales
que peticionan estabilidad, al haber estado varios años revistando en la Plan-
ta Temporaria" (sic).
... cabe señalar sobre la materia en consulta, que ... (se) tiene dicho (exptes.
2113-1377/98 y 2113-47/00, entre otros) que -como todos los derechos con-
sagrados constitucionalmente- el derecho a la estabilidad de los empleados
públicos, previsto por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, no es ab-
soluto, hallándose supeditado a las leyes que reglamenten su ejercicio. Y si
bien constituye una garantía de carácter operativo que impide la ruptura inmo-
tivada del vínculo, tal principio no impide que el legislador indique cuales
245
agentes se hallan comprendidos en aquella y cuales excluidos, reglamentan-
do de tal modo los derechos constitucionales.
En esta inteligencia, el artículo 12 de la Ley 11.757 diferencia las plantas de
personal en Permanente y Transitoria, estableciendo que sólo la primera está
"... integrada por el personal que goza de estabilidad".
En consecuencia, ... (se) es de opinión que el personal que presta servicios
en Planta Temporaria Municipal carece del derecho a la estabilidad en el em-
pleo, sin importar el tiempo que lleve en esa situación de revista, debiendo
concluirse que la extinción de esa relación no genera derecho a indemniza-
ción alguna.
En coincidencia con esta doctrina administrativa, la Suprema Corte de Justicia
Provincial ha entendido que las normas relativas a la estabilidad no rigen para
aquellos agentes que, por la naturaleza del cargo o índole de las funciones,
están sujetos a la decisión del órgano que los ha designado (Causa B-51.828
del 27-4-93), ni tampoco para el personal de Planta Temporaria -agentes
mensualizados y jornalizados- no poseyendo más estabilidad en el empleo
que la que surge del acto de designación, pudiendo ser dado de baja cuando
razones de servicio así lo aconsejen (Causa B-51.827 del 16-11-93). (Expte.
2113-114/00).
Dictamen Nº 75.950-4: (Locación de Servicios - Locación de Obra - Aportes
Previsionales) ... Se consulta ... sobre la obligación de ingresar aportes y con-
tribuciones al régimen financiero del Instituto de Previsión Social, sobre los
montos percibidos por quien resulta locador conforme a los términos del con-
trato agregado a fs. ...
... corresponde dilucidar previamente la naturaleza jurídica de la relación con-
tractual celebrada en los términos del instrumento obrante a fs. ..., partiendo
de que la diferencia entre la locación de servicios y la de obra radica en que
en la primera el locador asume una obligación de medios y con subordinación
jurídica, mientras que en la segunda la obligación es de resultado material, in-
telectual o inmaterial.
No surge, claramente esos rasgos distintivos en el contrato de locación cele-
brado por esa Comuna ..., pues si bien de la clausula primera parecería surgir
246
un obligación de resultado de parte del locador, luego -y según sea desarro-
llado el proyecto y el "posterior seguimiento de las tareas a ejecutar''-, acom-
pañado de la forma de pago mensual de los trabajos encomendados, bien
podría caracterizarse el mentado contrato como de locación de servicios.
Sin duda que más allá de la denominación del contrato y de las fórmulas con-
tractuales utilizadas, la verdadera naturaleza jurídica surgirá de la marcha de
ese contrato y de la forma como en la práctica se desenvuelva el locador. Cir-
cunstancias éstas que deberá evaluar el municipio, para determinar las obli-
gaciones previsionales emergentes de esa relación contractual, teniendo en
cuenta que el art. 2° del Decreto-Ley 9650/80 (T.O. Dec. 600/94) dispone que
están obligatoriamente afiliado al régimen del Instituto de Previsión Social el
personal que presta servicios remunerados y en relación de dependencia me-
diante contrato a plazo; mientras que por el art. 3 del mismo texto legal, están
excluidos de dicha afiliación quienes se vinculen con el municipio mediante un
contrato de locación de obra, siempre que de la naturaleza del contrato sur-
giera la obligación legal de afiliación y aportación a otro régimen previsional.
En consecuencia de ello, (se) considera que de existir un contrato de locación
de servicios, la Municipalidad deberá asumir la obligación impuesta por el art.
10° del texto legal antes citado, en cuanto practic ar los descuentos, liquidar
las contribuciones y depositar los importes respectivos en forma conjunta a la
orden del Instituto de Previsión Social, careciendo de atribuciones como
agente de retención, para discernir o evaluar otras circunstancias que pudie-
ren presentarse al locador respecto de otros regímenes previsionales; cues-
tiones éstas que aquel deberá plantear por las vías y acciones a que se con-
sidere con derecho. (Expte. 4087-10/96).
Dictamen Nº 93.194-4: (Locación de Servicios - Aportes Previsionales) ... se
consulta ... si es obligatorio para el Municipio efectuar descuentos previsiona-
les, en los casos de contratos de locación de servicios.
... en cuanto al fondo de la cuestión planteada, ... (se) opina que más allá de
la denominación del contrato y de las fórmulas contractuales que se utilizaren,
corresponde determinar sí en la vinculación convencional de las personas con
el Municipio, aquellos asumen similares deberes y obligaciones que el perso-
247
nal de planta permanente. Si así fuere, se estaría ante una típica convención
laboral en relación de dependencia, resultando en el supuesto de aplicación el
artículo 2 del Decreto-Ley 9650/80 (T.O. Dec. 600/94) que en lo pertinente es-
tablece: "Está obligatoriamente comprendido en el presente régimen, el per-
sonal que en forma permanente o temporaria preste servicios remunerados y
en relación de dependencia en cualquiera de los Poderes del Estado Provin-
cial o Municipalidades, sea cual fuere la naturaleza de la designación y forma
de pago, y aunque la relación de la actividad subordinada se estableciera
mediante contrato a plazo ...". (Expte. 2113-7/00).
Dictamen Nº 78.267-4: (Personal contratado para la ejecución de obra públi-
ca por administración) ... Se solicita la colaboración ... a los fines de respon-
der a la consulta formulada por la Municipalidad de ..., en relación al modo de
incorporar agentes para la realización de una obra pública por administración
municipal, cuando por sí carece de personal de planta permanente para tales
fines.
Al respecto ... (se) considera que el artículo 92 de la Ley 11.757 está dando la
solución al caso al permitir la incorporación de personal temporario mensuali-
zado o jornalizado, para la ejecución de obras o tareas de carácter tempora-
rio, que no puedan ser realizados con personal permanente de la administra-
ción municipal. (Expte. 2207-1096/96).
Artículo 93: Personal reemplazante son aquellos agentes necesar ios para cubrir vacan-
tes circunstanciales, producidas por ausencia del t itular del cargo, en uso de licencia sin
goce parcial o total de haberes. Para la procedenci a de la designación de personal reem-
plazante deberá certificarse la imposibilidad de cu brir el cargo o función con otro agente
de planta.
Sólo cuando ello no fuere posible, mediante resoluc ión fundada y especial podrá acce-
derse a la designación. De la certificación a que a lude el presente artículo serán directa-
mente responsables los directores de personal o qui enes hagan sus veces así como la
contaduría municipal cuya intervención previa es ne cesaria a los fines de esta norma.
248
Dictamen Nº 84.246-4: (Reemplazo Circunstancial de Vacante)... (se) consul-
ta acerca de la procedencia del pago de la diferencia escalafonaria que le co-
rrespondería a un ex-agente municipal (hoy fallecido), por el reemplazo efec-
tuado respecto del titular del área Electromecánica de la Dirección de Obras y
Servicios Sanitarios, en razón de la licencia por enfermedad acordada a este
último.
... cabe señalar que el Estatuto Municipal (aprobado por Ley 11.757) sólo se
refiere al personal reemplazante en el Capítulo II (Planta Temporaria), enten-
diéndose por tal aquel personal ajeno a la municipalidad que deba cubrir
una vacante circunstancial producida por ausencia del titular del cargo, en uso
de licencia (artículo 93).
Sin perjuicio de ello, se estima que en la especie resulta de legítimo abono el
pago de la diferencia de haberes en favor de aquel agente de planta que pase
a reemplazar a otro agente en un cargo de mayor jerarquía, toda vez que de
lo contrario se configuraría una situación de enriquecimiento sin causa por
parte de la Comuna.
A mayor abundamiento se advierte que el artículo 25 inc. e) del Decreto
4161/96, reglamentario de la Ley 10.430 -T.O. por Decreto 1869/96 (que re-
sulta ser de aplicación supletoria en el ámbito municipal, atento lo dispuesto
por el artículo 108 de la Ley 11.757) contempla expresamente el reconoci-
miento de la diferencia de sueldo existente, en favor de aquellos agentes que
desempeñen interinamente cargos de categoría superior a la de su situación
de revista, en casos de vacantes o de ausencia temporaria del titular.
En función de lo expuesto, se reitera ...(que) corresponde hacer lugar al pago
del reemplazo efectuado por el agente en cuestión, en favor de la viuda del
mismo que se presentara a fs. ... (Expte. 4087-404/98).
Destajista
Artículo 94: Personal destajista es aquél que se caracteriza po r percibir retribución esta-
blecida en función de la ejecución de una determina da cantidad de trabajo, unidad elabo-
rada o un tanto por ciento sin relación con el tiem po empleado.
249
Dictamen Nº 80.768-4: (Médicos Destajistas) ... cabe destacar que el perso-
nal destajista es aquel personal perteneciente a la Planta Temporaria Munici-
pal que se caracteriza por percibir una retribución establecida en función de
una determinada cantidad de trabajo, unidad elaborada o un tanto por cierto
sin relación con tiempo empleado (art. 94 de la Ley 11.757).
Es decir entonces que el personal destajista se caracteriza por el modo de
percibir la retribución, la cual se mide por la cantidad de trabajo producido por
el agente. Se trata de un sistema de trabajo donde las tarifas del destajo se
calculan respecto de la producción de unidades de cuentas, donde la retribu-
ción se subordina al resultado.
En razón de ello es del caso reflexionar en el sentido de que la prestación del
servicio médico, aún en la atención de guardias hospitalarias, no presenta
rasgos compatibles con el modo de remunerar el trabajo a destajo, más apro-
piado a las tareas que producen “unidades de cuenta” y que la remuneración
está condicionada a la producción.
Sin perjuicio de esa observación ... En cuanto ... a que la Secretaría de Salud
y Acción Social informará hasta el día 15 de cada mes a la Contaduría Muni-
cipal, la cantida de guardias médicas efectivamente realizadas, se estima que
no colisionaría con las normas del estatuto aprobado por Ley 11.757, toda vez
que se trata de una disposición que pone en conocimiento de la Contaduría la
cantidad de trabajo realizado por el personal (guardias médicas), a los efectos
de la liquidación de la retribución correspondiente, sin perjuicio de lo cual de-
bería consignarse la retribución a percibir, conforme lo requiere el artículo 97
párrafo tercero inc. c) del texto legal citado. (Expte. 2207-1222/97).
Dictamen Nº 75.565-4: (Pago del Salario Familiar) ... Por las presentes ac-
tuaciones, la Municipalidad de ... consulta... acerca de si corresponde el pago
del salario familiar a un agente que ingresara como Personal Destajista, con
fecha ...
... De lo actuado surge además que la Municipalidad emite mensualmente un
recibo donde el empleado cobra las comisiones por las cobranzas estableci-
das en la Ordenanza Nº ..., haciéndosele las retenciones en concepto de
aportes jubilatorios y obra social.
250
Considera que el personal destajista por el que se consulta tiene derecho al
cobro del salario Familiar, pago que deberá efectivizarse en forma retroactiva
a la fecha de ingreso del agente (...) atento no encontrarse dicha obligación
prescripta (doc. art. 4027, inc. 3° del Código Civi l). (Expte. 2113-470/96).
Dictamen Nº 90.249-4: (Descuentos Aportes Previsionales y por Obra Social)
... (se) consulta ... si en los casos que allí plantea (Modalidades Prestaciona-
les y Personal Destajista, artículos 12 y 94 de la Ley 11.757) corresponde
efectuar aportes previsionales.
Conforme a la índole de la temática en tratamiento la Dependencia Técnica
específica del Honorable Tribunal de Cuentas estima que la simple lectura de
aquellas normas, daría lugar a dictaminar la obligatoriedad de los aportes y
retenciones, no obstante lo cual estima conveniente conocer la opinión del
Instituto de Previsión Social ...
... (se) pone de resalto que ha tenido oportunidad de expresar su criterio en
cuanto a la obligatoriedad de retención de aportes previsionales, en lo con-
cerniente a las Modalidades Prestacionales del artículo 12 de la Ley 11.757,
en un antecedente de similares características, en el Dictamen Nº 88.583 re-
caído en el expediente 2113-1687/99 (agregado al anotar el Artículo 12).
Por ende, manteniéndose vigente el mismo ... temperamento éste que se
hace extensivo al personal destajista incluido en el Capítulo II, artículo 94 de
la Ley 11.757, toda vez que así lo dispone el artículo 2° del Decreto-Ley
9650/80 (T.O. Decreto 600/94).
Por último y en cuanto al eventual descuento al IOMA., sobre las remunera-
ciones del personal destajista, ... el mismo dependería de la voluntad del
agente, tal como lo dispone el artículo 18 inciso "d" de la Ley 6.982, (T.O.
1987) que reconoce como afiliados voluntarios, entre otros, a los agentes
transitorios mientras desempeñan su empleo.
Por esa razón, si el agente se somete voluntariamente al descuento, no pue-
de existir ... arbitrariedad ... (5300-2029/99).
251
Dictamen Nº 75.854-4: (Antigüedad Personal Destajista) ... (se) consulta ...
acerca de si el personal destajista (art. 94 de la Ley 11.757) tiene derecho al
cobro de la bonificación por antigüedad.
... (se) adelanta que al no estar expresamente previsto, entre los derechos del
personal de planta temporaria -que incluye a los destajistas- ..., el pago de un
adicional por años de antigüedad, obvio es señalar que este personal carece
del derecho a su cobro. (Expte. 2113-522/96).
Locación de servicios
(NORMA OBSERVADO por el Artículo 5º del Decreto 61/96).
Artículo 95: Personal contratado son aquellos agentes cuya rela ción con la Administra-
ción Municipal se rige exclusivamente por las cláus ulas del contrato de locación de ser-
vicios que formaliza con la misma. Podrá contratars e personal en estas condiciones para
realizar trabajos o servicios en el campo de la cie ncia, las artes, la técnica o para desem-
peñar otras tareas o funciones de acuerdo a las nec esidades de la Administración Muni-
cipal. (OBSERVADO por el Artículo 5º del Decreto 61/96).
Dictamen N 95.078-4: (Contratos de locación de servicios – Admisibilidad) ...
se consulta ... sobre distintos aspectos referidos a la contratación de personal
a nivel municipal.
... cabe señalar ... que el artículo 95 del Estatuto para el Personal de las Mu-
nicipalidades (que expresamente establecía las condiciones a que debían su-
jetarse los contratos de locación de servicios) fue oportunamente observado
por el Poder Ejecutivo, razón por la cual el mismo deviene inaplicable (artículo
5 del Decreto 61/96).
Sin perjuicio de ello, se estima que el veto impuesto por el referido acto admi-
nistrativo no puede significar la erradicación de los contratos de locación de
servicios del ámbito municipal, pues la celebración de dichos actos jurídicos
se encuentra comprendida dentro de las atribuciones otorgadas al Departa-
mento Ejecutivo por el artículo 108 inc. 14º del Decreto-Ley 6769/58 (Ley
Orgánica de las Municipalidades).
252
Asimismo, se destaca que la simple lectura de los considerandos del Decreto
61/96 autoriza a sostener que la intención ha sido solamente eliminar dichos
contratos de la norma estatutaria, pero de ninguna manera suprimirlos de la
esfera comunal, toda vez que, “...la locación de servicios supone un vínculo
contractual para el cual la administración municipal debe ponderar adecua-
damente la idoneidad y especialización para la prestación de la tarea por per-
sonal ajeno a su ámbito, cuando no cuente con recursos humanos propios pa-
ra ello” (ver 7mo. considerando del citado Decreto).
En otras palabras, no debe perderse de vista que la contratación administrati-
va fue concebida para incorporar técnicos y especialistas cuya situación re-
quiere rodearlos contrato como modo de vínculo jurídico de garantías y condi-
ciones particulares de idoneidad para el cumplimiento de diversas activida-
des, que por su complejidad y especialización, no pueden ser cumplidas por
el personal de planta permanente.
A modo de colofón, ... cabe concluir que el contrato como modo de vinculo
jurídico con quienes deban prestar servicios o ejecutar obras a la Comuna, de
por sí es excepcional y sólo cuando se encuentre fundado en razones de
fuerza mayor o cuando -se reitera- con el personal de planta permanente no
se pueda cubrir el objeto a contratar, correspondería su admisión. (Expte.
2113-209/00). (Igual criterio Dictamen 77.973 recaído en Expte. 4033-
25.853/96).
Nota: (Contratación de servicios jurídicos) ... por la que consulta ... respecto
de la posibilidad de realizar una contratación (Locación de Servicios) de un
estudio jurídico contable privado, a fin de efectuar el recupero al Impuesto al
Valor Agregado ya tributado y pasible de devolver por parte de la A.F.I.P.
... Con el alcance indicado, debe señalarse que ... (se) tiene reiteradamente
dicho (exptes. 2113-2708/92, 4055-419/94, 4106-9062/96 Alcance 1, entre
otros) que, en principio, el Departamento Ejecutivo tiene suficientes atribucio-
nes para celebrar contratos en general, entre los que, obviamente, se encuen-
tran los de locación de obra o de servicios (art. 108 inc. 14 del Decreto-Ley
6769/58).
253
... se estima que en uso de atribuciones propias puede el señor Intendente
contratar los servicios de un estudio jurídico contable particular para efectuar
el recupero por el que se consulta. (Respuesta dada a la Municipalidad de
Saavedra con fecha 9 de Septiembre de 2002). (Igual criterio Dictamen Nº
75.008 recaído en Expte. 2113-370/96).
Dictamen Nº 99.621-4: (Personal Contratado - Estabilidad)... se consulta ...
sobre la situación de los denominados Trabajadores Contratados por el Muni-
cipio, con más de un año de relación laboral ininterrumpida, frente a lo pre-
ceptuado por la Ley 11.757.
... se adelanta que respecto del tema traído a consideración en estos actua-
dos, la Ley Nº 11.757 vino a fijar las normas definitivas que reglamentan las
relaciones de empleo público entre el Municipio y sus agentes.
Sobre el particular, cabe señalar que en ese complejo normativo los contratos
de locación de servicios resultan ser extraños al mismo, pues como bien se
señala en los “Considerandos” del Decreto Nº 61/96 (referido al artículo 95 de
la norma estatutaria), el veto de esa disposición deviene necesario “... en vir-
tud de ser la relación de empleo público, básicamente, una relación de estabi-
lidad, y habida cuenta que la locación de servicios supone un vínculo contrac-
tual para el cual la administración municipal debe ponderar adecuadamente la
idoneidad y especialización para la prestación de la tarea por personal ajeno
a su ámbito cuando no cuenta con recursos humanos propios para ello”.
En consecuencia, no se advierte la conveniencia de recurrir a los contratos de
locación de servicios, justamente dentro de un esquema legal cuya finalidad
es la del ordenamiento eficaz de los recursos humanos de la Municipalidad.
Pues no debe perderse de vista que por principio general, el contrato como
modo de vínculo jurídico con quienes deben prestar servicios a la Comuna, de
por sí es excepcional y sólo se encuentra fundado en razones de fuerza ma-
yor. Es decir, que únicamente correspondería su admisión cuando con el per-
sonal de planta permanente no se pueda cubrir el objeto respectivo.
No obstante, ... (se) estima que lo expuesto no puede significar la erradica-
ción de los contratos de locación de servicios del ámbito municipal, pues la
celebración de dichos actos jurídicos se encuentra comprendida dentro de las
254
atribuciones otorgadas al Departamento Ejecutivo por el artículo 108 inciso
14º de la Ley Orgánica de las Municipalidades. Aunque sí cabría remarcar al
momento de ejercer dicha atribución, el carácter de excepción que dentro del
marco administrativo tienen dichos contratos, a fin de destinarlos a paliar si-
tuaciones de fuerza mayor, o cuando la emergencia no pueda cubrirse con el
personal de planta permanente o temporaria (doctrina Dictamen Nº 75856, re-
caído en Expte. 4084-2454/96, entre otros).
... En función de todo lo expuesto, se concluye que el personal contratado se
encuentra fuera de la situación estatutaria de los agentes municipales, y sus
servicios se rigen por contratos escritos y renovables, sin los beneficios del
escalafón (Fiorini: “Manual de Derecho Administrativo”, Bs. As., 1968, T.1,
pág. 549).
Consecuentemente, las normas relativas a la estabilidad no rigen para aque-
llos agentes que están excluídos del Estatuto para los empleados del munici-
pio y sujetos a la decisión del órgano que los ha designado (Causa B-51.828
del 27-4-93). (Expte. 2113-706/01).
El contrato deberá especificar:
a) Servicios a prestar.
b) El plazo de duración.
c) La retribución y su forma de pago.
d) Los supuestos en que se producirá la conclusión del contrato antes del plazo estable-
cido.
Artículo 96: No podrá ser admitido como personal temporario aqu él que esté alcanzado
por alguno de los impedimentos citados en el artícu lo 5 de este Estatuto.
255
Artículo 97: El acto de designación, privativo de la autoridad de aplicación, conforme al
artículo 6, del presente régimen, se efectuará de l a siguiente forma:
Para Personal Mensualizado y Jornalizado
Consignando obligatoriamente:
a) Los servicios, explotaciones, obras o tareas a q ue se destinará el personal.
b) El término de prestación de los servicios.
c) El sueldo, jornal o retribución correspondiente que no podrá ser superior al que rija
para el personal de planta permanente y la partida presupuestaria a que se imputarán
los gastos.
Para Personal Reemplazante
Con afectación al cargo del titular, en la categorí a inicial del agrupamiento. En los casos
de designación de personal reemplazante de titulare s en uso de licencia con goce parcial
de haberes, la remuneración se atenderá con el porc entaje que deja de percibir el titular
complementado con la partida global específica hast a alcanzar la perteneciente a la ca-
tegoría que corresponda.
Para Personal Destajista:
Consignando obligatoriamente:
a) Los servicios, explotaciones, obras o tareas a q ue se destinará el personal.
b) El término de prestación de los servicios.
c) La retribución a percibir y su imputación presup uestaria.
Artículo 98: El personal comprendido en este capítulo, excepto el que celebrare contrato
de locación de servicios conforme al artículo 95 de este régimen, a partir de la entrada en
vigencia de la presente Ley, tendrá los siguientes derechos sujetos a las modalidades de
su situación de revista:
Dictamen Nº 84.374-4: (Estabilidad - Personal Temporario)... corresponde
afirmar inicialmente, que -como todos los derechos consagrados constitucio-
nalmente- el derecho a la estabilidad de los empleados públicos, previsto por
el artículo 14 bis de nuestra Carta Magna, no es absoluto, hallándose supedi-
tado a las leyes que reglamenten su ejercicio. Y si bien constituye una garant-
ía de carácter operativo que impide una ruptura inmotivada del vínculo, tal
principio no impide que el legislador indique cuáles agentes se hallan com-
256
prendidos en aquella y cuáles excluidos, reglamentando de tal modo los de-
rechos constitucionales (SCBA, Causa B-51.828 S del 27-4-93).
En esa inteligencia, el artículo 12 de la Ley 11.757 diferencia las plantas de
personal en Permanente y Transitoria, estableciendo que sólo la primera está
“... integrada por el personal que goza de estabilidad”. Consecuentemente, las normas relativas a la estabilidad no rigen para aque-
llos agentes que, por la naturaleza del cargo o índole de las funciones, están
excluidos del Estatuto para los empleados del Municipio y sujetos a la deci-
sión del órgano que lo ha designado (SCBA, Causa B-51.828 S del 27-4-93),
ni tampoco para el personal de planta temporaria -agentes mensualizados y
jornalizados- no poseyendo más estabilidad en el empleo que la que surge
del acto de designación, pudiendo ser dado de baja cuando razones de servi-
cio lo aconsejen (SCBA, Causa B-51.827 S del 16-11-93).
En función de las consideraciones expuestas, ... el personal que presta servi-
cios en la Planta Temporaria Municipal carece del derecho a la estabilidad en
el empleo, sin importar el tiempo que lleve en esa situación de revista, de-
biendo concluirse por lo tanto que la extinción de esa relación de empleo no
genera tampoco derecho a indemnización. (Expte. 2113-1377/98).
1.- Retribuciones:
a) Sueldo o jornal.
Dictamen Nº 96.720-4: (Personal Jornalizado – Bonificación por Antigüedad)
... se consulta ... acerca de cuales son los rubros que corresponde abonar al
personal jornalizado de las Comunas, en particular si se le debe reconocer la
bonificación por antigüedad.
... cabe señalar que el Estatuto para el Personal de las Municipalidades reco-
noce a los agentes el derecho a percibir una retribución como contrapresta-
ción de los servicios que prestan al Municipio, aunque diferenciando los ru-
bros que la integran según se desempeñen en Planta Permanente o Transito-
ria (artículos 14 inc. b), 19 y 98 inc. 1º de la Ley 11.757).
Efectivamente, para los agentes que revistan en Planta Permanente la citada
norma les reconoce el derecho a percibir una retribución integrada por el
257
sueldo y suplementos, bonificaciones y adicionales enumerados en el artículo
19 de la misma.
En cambio, tratándose de los agentes de la Planta Temporaria (entre los que
se encuentran los jornalizados), el artículo 98 inc. 1º de la Ley 11.757 limita la
retribución al sueldo o jornal, por tareas extraordinarias y la anual comple-
mentaria.
En consecuencia, resulta indudable que quedan excluidos de la retribución de
ese personal, las bonificaciones, suplementos y adicionales previstos en el
artículo 19 de la norma estatutaria para el personal de Planta Permanente, en
la medida que no se encuentren contemplados en forma expresa en el citado
artículo 98 inc. 1º. (Expte. 2113-372/00).
Nota: (Personal Temporario – Bonificación por Antigüedad) ...(se) consulta ...
respecto de la procedencia del pago de la bonificación por antigüedad a un
agente que fuera reincorporado a la Planta Temporaria de esa Administración
Municipal luego de operado e indemnizado su retiro en Julio de 1996 por ra-
zones de supresión de cargos y funciones.
... (se) entiende que los agentes de planta temporaria previstos en el artículo
92 de la Ley Nº 11.757 ... carecen del derecho a percibir la bonificación por
antigüedad, habida cuenta que la misma no se halla incluída en los conceptos
que taxativamente contempla el artículo 98 inciso 1) del texto legal citado.
En efecto, ... (se) ha tenido oportunidad de expresar (Dictamen Nº 93.995 en
Expte. 4026-384/00, entre otros) que la mencionada disposición limita la retri-
bución de los agentes de marras al sueldo o jornal, por tareas extraordinarias
y a la retribución anual complementaria; destacando además que el texto de
la Ley exime todo intento interpretativo, surgiendo con toda precisión que el
Personal de Planta Temporaria no debe percibir otros rubros que aquellos ex-
presamente enumerados, quedando excluídas las bonificaciones, suplemen-
tos y adicionales previstos en el artículo 19 para el personal permanente.
(Respuesta dada a la Municipalidad de Chascomús con fecha 9 de Agosto de
2002). (Igual criterio expuesto en Dictámenes Nº 84.992, 90.280 y 94.171 re-
caídos en Exptes. 2113-1442/98, 4055-307/99 y 4093-4096/00, respectiva-
mente).
258
Dictamen Nº 93.995-4: (Incompetencia del Departamento Ejecutivo para
Otorgar la Bonificación por Antigüedad al Personal Temporario) ... (se) con-
sulta ... en el supuesto que no corresponda (el pago de Bonificaciones al
Personal Temporario) si el Departamento Ejecutivo está facultado para reco-
nocerlo mediante el dictado de un acto administrativo; ...
..., el Departamento Ejecutivo tiene facultades para reconocer la bonificación
por antigüedad a los agentes de Planta Temporaria. Ello es así, puesto que
tal atribución no se encuentra contemplada por el art. 108 y conc. del Decreto-
Ley No 6769/58 (Ley Orgánica de las Municipalidades), sino que además,
partiendo que la Ley Nº 11.757 ha sido dictada por la Legislatura provincial y,
como se sostiene supra, los conceptos enumerados en el art. 98 son taxati-
vos, el reconocimiento de aquel derecho por vía de un acto administrativo
municipal resultaría manifiestamente ilegal por violación del principio de jerar-
quía normativa (art. 31 de la Const. Nacional). ... (Expte. 4026-384/00).
Dictamen Nº 99.079-4: (Personal Temporario – Bonificación Tareas Insalu-
bres) ... se consulta ... acerca de sí los agentes municipales que revistan en
Planta Temporaria, cumpliendo tareas como sepultureros en el cementerio lo-
cal, tienen derecho a percibir los importes correspondientes a “Tareas insalu-
bres”
... cabe destacar que ... tiene dicho (Exptes. 2207-960/92, 4090-413/94, entre
otros) que la salud de la población en general y de los trabajadores en parti-
cular, es materia sobre la que la Provincia de Buenos Aires ejerce el poder de
policía, conforme surge de los artículos 121 de la Constitución Nacional y 21
incs. 1º, 2º, 8º y 11º de la Ley 12.355.
Además el Decreto-Ley 9650/80 difiere al Poder Ejecutivo las atribuciones de
reconocer la insalubridad de las tareas determinantes de vejez o agotamiento
prematuro, a los fines de establecer límites de edad y servicios diferenciales
(Artículo 26 Decreto-Ley 9650/80 T.O. Dec. 600/94 y Dec. Regl. 430/81).
Pero ello no impide que las Municipalidades, en mérito a las potestades que
ejercen sobre el personal que tiene relación de empleo con ellas, puedan
igualmente determinar dentro de su jurisdicción la insalubridad de tareas que
259
puedan merecer un tratamiento diferenciado en cuanto al pago de una bonifi-
cación por el desempeño de tareas insalubres (Artículos 27 inc. 8º, 83 inc. 9º
y 108 inc. 9º de la Ley Orgánica de las Municipalidades y 13 y 14 inc. p) de la
Ley 11.757).
De lo actuado surge que esa Municipalidad ejerció tales potestades a través
del Decreto 1631/97 (fs. 3), dictado en uso de las atribuciones conferidas por
el artículo 14 inc. p) de la Ley 11.757.
... Ahora bien, tratándose de personal perteneciente a Planta Temporaria, ca-
be señalar que dichos agentes en materia de retribuciones, compensaciones
y subsidios -en principio- sólo tendrían derecho a percibir los rubros expresa-
mente detallados en el artículo 98 incisos 1º, 2º y 3º de la citada norma esta-
tutaria.
Sin perjuicio de ello, haciendo una interpretación integral y armónica de la “ra-
tio legis” por el cual se abonan los importes correspondientes a las tareas in-
salubres, ... (se) llega a la conclusión que esos suplementos también deben
ser percibidos por el personal de Planta Temporaria.
Ello así, toda vez que resultaría absurdo y carente de razonabilidad que so-
lamente tuviera derecho a su percepción el personal de Planta Permanente,
habida cuenta que en la especie lo que debe ponderarse es la efectiva reali-
zación de las tareas insalubres, más allá de la situación de revista de los
agentes que las cumplan.
... En consecuencia, consultándose en estos actuados acerca de trabajadores
que se desempeñan como sepultureros, pero que revistan en la Planta Tem-
poraria Municipal, los mismos tendrían derecho al cobro del importe corres-
pondiente por “Tareas insalubres”. (Expte. 2113-580/01).
b) Por tareas extraordinarias, realizadas fuera de la jornada de labor, que se abonarán de
acuerdo con la disposición que rija para el persona l permanente.
c) Retribución anual complementaria.
2.- Compensaciones:
260
Serán de aplicación las previsiones contempladas en el artículo 22.
3.- Subsidios:
Serán de aplicación las previsiones contempladas en el artículo 23.
4.- Indemnizaciones:
Serán de aplicación las previsiones contempladas en el artículo 24, inc. 1).
5.- Las licencias con el contenido y el alcance pre visto por el artículo 28 se otorgarán:
Dictamen Nº 85.407-4: (Licencia por Maternidad)... se consulta ... sobre el
derecho que le pudiera corresponder al personal temporario comprendido en
el Capítulo II de la Ley Nº 11.757, a gozar de otras licencias a las establecidas
en el artículo 98 punto 5) de la citada norma, como por ejemplo la licencia por
maternidad, que se encuentra prevista sólo para el personal con estabilidad.
... corresponde señalar que con respecto a la licencia por maternidad ... (se)
tuvo oportunidad de expedirse en el Dictamen Nº 75.811-4 del Expediente
2113-506/96 partiendo del principio de que el tema en examen exige de quien
deba aplicar el artículo 98 inciso 5) de la Ley Nº 11.757, extremar la interpre-
tación del texto a los fines de suplir la deficiente técnica legislativa que pre-
senta el precepto, tendiendo siempre al reconocimiento del derecho al goce
de aquella.
Efectivamente, el citado inciso 5) del artículo 98 de la Ley Nº 11.757 refiere
que las licencias tendrán el contenido y alcance previsto por el artículo 28
de la misma norma estatutaria, para luego enumerar sólo cinco tipos de licen-
cias, entre las que no se encuentra la de maternidad.
No obstante ello, ... resulta un principio de buena hermenéutica procurar la
armonización de las diversas disposiciones que integran la Ley Nº 11.757 y
también el
261
resto del ordenamiento jurídico, desde que el significado del inciso 5) del
artículo 98 de la citada norma legal, no puede establecerse sólo por el análisis
del precepto aislado, sino que ha de estarse en todo momento al contexto que
el mismo compone. Sin perder de vista además que la protección de la ma-
ternidad contenida en el artículo 36 inciso 4º de la Constitución Provincial, re-
quiere un máximo de prudencia en caso que la inteligencia del precepto en
examen pueda llevar al desconocimiento de un derecho de aquellas agentes
a quienes el propio texto constitucional ha querido proteger.
En tal sentido, haciendo una interpretación armónica de los artículos 28 y 98
inciso 5) de la Ley Nº 11.757 con el artículo 34 de la Constitución de esta Pro-
vincia, permite ... considerar que el artículo 98 inciso 5) ya citado, reconoce al
personal temporario el derecho a gozar del mismo régimen de licencia insti-
tuido para el personal de planta permanente, considerando como meramente
enunciativa la enumeración de licencias que contiene, pero que como tal en
nada restringe o limita el derecho a gozar de otras licencias contenidas en el
artículo 28 del mismo precepto estatutario con el límite -claro está- que el go-
ce de las mismas no podrá exceder el período de designación en la planta
temporaria. (Expte. 4106-7941/98). (Igual criterio Dictamen Nº 83.360 recaído
en Expte. 2113-1290/98)
Dictamen Nº 102.331-4: (Licencia por Maternidad) ... se consulta ... sobre si
corresponde otorgar licencia por maternidad, a una agente que se desempe-
ña bajo el régimen de pasantías suscripto con la Universidad Nacional de La
Plata.
El convenio celebrado entre el Municipio y la Facultad de Ciencias Jurídicas y
Sociales establece que el profesional deberá ajustarse en un todo a las nor-
mas y/o reglamentos internos de la Municipalidad (artículo 5º).
Por otra parte, cabe destacar que la profesional ha comenzado a hacer uso
de su licencia pre-parto el día 3 de octubre del corriente año y, su relación de
empleo con esa Comuna venció el día 10 de noviembre (...).
... corresponde destacar que el artículo 12 de la Ley 11.757 -aplicable en vir-
tud de lo establecido en el artículo 16 de la Ley 25.165 y cláusula 5º del con-
venio agregado ...- diferencia las plantas de personal en Permanente y Tran-
262
sitoria, estableciendo que sólo la primera está “... integrada por el personal
que goza de estabilidad”.
Ahora bien, en cuanto a la licencia por maternidad del personal de planta
temporaria, ... (se) tuvo oportunidad de expedirse en el expediente Nº 2113-
506/96 (Dictamen Nº 75.811-4), partiendo del principio de que el tema en
exámen exige de quien deba aplicar el artículo 98 inc. 5º de la Ley 11.757, ex-
tremar la interpretación del texto a los fines de suplir la deficiente técnica le-
gislativa que presenta el precepto, tendiendo siempre al reconocimiento del
derecho al goce de aquella licencia.
Efectivamente, el citado inciso 5º del artículo 98 de la Ley 11.757 refiere que
las licencias tendrán el contenido y alcance previsto por el artículo 28 de la
misma norma estatutaria, para luego enumerar sólo cinco tipos de licencias,
entre las que no se encuentra la de maternidad.
No obstante ello interpretando aquel precepto dentro del marco normativo que
integra, se destaca que resulta un principio de buena hermenéutica procurar
la armonización de las diversas disposiciones de la Ley 11.757 y también del
resto del ordenamiento jurídico, desde que el significado del inciso 5º del artí-
culo 98 de la citada norma legal, no puede establecerse sólo por el análisis
del precepto aislado, sino que ha de estarse en todo momento al contexto que
el mismo compone. Sin perder de vista además que la protección de la ma-
ternidad, contenida en el artículo 36 inc. 4º de la Constitución Provincial, re-
quiere un máximo de prudencia en caso que la inteligencia del precepto en
examen pueda llevar al desconocimiento de un derecho de aquellas agentes
a quienes el propio texto legal ha querido proteger.
En tal sentido, una interpretación armónica de los artículos 28 y 98 inc. 5º de
la Ley 11.757 con el artículo 36 inc. 4º de la Constitución Provincial, permite ...
considerar que el artículo 98 inc. 5º ya citado, reconoce al personal tempora-
rio el derecho a gozar del mismo régimen de licencia instituido para el perso-
nal de planta permanente, considerando como meramente enunciativa la
enumeración de licencias que contiene, pero que en nada restringe el dere-
cho a gozar de otras licencias contenidas en el artículo 28 del mismo precepto
estatutario. Con el límite -claro está- que el goce de las mismas no podrá ex-
263
ceder el período de designación en la planta temporaria (conf. artículo 98
“in fine”, Ley 11.757).
... En virtud de lo expuesto, ... (se) considera que corresponde reconocer a la
pasan-te en cuestión la licencia por maternidad solicitada, teniendo como lími-
te la fecha de vigencia establecida en el Acuerdo Individual de Pasantía.
Respecto del último tema en consulta, se aclara que el personal que se des-
empeñe por el Sistema de Pasantías Educativas deberá regirse por la Ley
11.757 (artículo 16 de la Ley 25.165), y conforme a lo establecido en las nor-
mas contenidas en el Capítulo II “Planta Temporaria”, siendo de aplicación
supletoria las disposiciones de la Ley 10.430 sus modificatorias y decreto re-
glamentario, en virtud de la remisión efectuada por el artículo 108 de la Ley
11.757. (Expte. 2113-1055/01).
a) Para descanso anual.
b) Por razones de enfermedad.
c) Para atención de familiar enfermo.
d) Por duelo familiar.
e) Por matrimonio.
En ningún caso, estas licencias podrán exceder el p eríodo de designación.
6.- Agremiación y Asociación:
Serán de aplicación las previsiones contempladas en el artículo 56.
7.- Asistencia Sanitaria y Social:
Serán de aplicación las previsiones contempladas en el artículo 52.
264
8.- Renuncia:
Serán de aplicación las previsiones contempladas en el artículo 53.
Artículo 99: Las obligaciones y prohibiciones del personal comp rendido en el presente
Capítulo, serán las previstas en los artículos 58 y 59 respectivamente.
Artículo 100: El incumplimiento de las obligaciones y/o quebrant amiento de las prohibi-
ciones hará pasible al personal temporario de las s iguientes sanciones.
a) Llamado de atención.
b) Apercibimiento.
c) Suspensión sin goce de haberes.
d) Cesación de servicios.
Artículo 101: No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el personal temporario
podrá ser dado de baja cuando razones de servicio a sí lo aconsejen o cuando incurra en
abandono de cargo, de conformidad con lo prescripto en el artículo 64 de este Estatuto.
Artículo 102: Cualquiera fuere el motivo de la baja, ésta deberá decidirse por acto expre-
so, fundado y emanado de la autoridad de aplicación que corresponda según fuere la
jurisdicción.
Artículo 103: La Junta de Disciplina como así también la de Asce nsos y Calificaciones
estará integrada por un presidente, que será el Int endente Municipal y cuatro (4) miem-
bros, que durarán dos (2) años en sus funciones, pu diendo ser reelegidos. Los trabaja-
dores tendrán derecho a contar con dos miembros tit ulares, de conformidad al artículo
26 del presente régimen. Cada miembro debe contar c on su respectivo suplente.
Los demás aspectos relativos a la conformación y fu ncionamiento de la Junta de Disci-
plina no considerados en el presente régimen, serán reglamentados en el correspondien-
te escalafón.
CAPITULO III
265
Escalafón
Artículo 104: El Departamento Ejecutivo determinará por vía regl amentaria el escalafón y
las nóminas salariales para el personal de la Admin istración Municipal comprendido en
el presente Estatuto.
Dictamen Nº 89.567-4: (Escalafonamiento de Asistentes Sociales) ... corres-
ponde tener presente que los referidos agentes con título de Asistente Social
o Trabajador Social y/o equivalente (algunos en Planta Permanente, y otros
como contratados) requieren su escalafonamiento en el agrupamiento Profe-
sional, ...
Tal situación motivó el dictamen emitido ... por el Señor Director de Asuntos
Legales (quien) ... relató en lo pertinente que conforme lo dispone el artículo
104 de la Ley 11.757 corresponde al Departamento Ejecutivo determinar por
vía reglamentaria el escalafón y las nóminas salariales para el personal de la
administración municipal comprendido en ese Estatuto.
Agrega a continuación que al no haberse dictado hasta ese momento regla-
mentación alguna, subsiste vigente la regulación escalafonaria anterior dis-
puesta por la Ordenanza Nro. ... (local), por aplicación de la doctrina emana-
da del artículo 105 de la citada Ley 11.757.
En razón de ello y considerando el nomenclador de cargos previsto en la Or-
denanza mencionada en el párrafo anterior, concluye que los asistentes so-
ciales están incluidos en la categoría de “Profesional Técnico”, Escala I, Ca-
tegoría 13, categorización que corresponde exclusivamente a los agentes de
planta permanente, toda vez que los contratados deben ajustarse a los térmi-
nos de los contratos respectivos.
Respecto de la temática planteada, ... (se) señala que el artículo 104 de la
Ley 11.757 prevé el mecanismo que debe observarse a los fines del escala-
fonamiento y nóminas salariales que regirá para el personal de la administra-
ción municipal comprendido en el referido estatuto, siendo facultad del Depar-
tamento Ejecutivo determinados por vía reglamentaria.
La categorización así dispuesta abarcará a los agentes de planta permanen-
te, ya que el personal contratado se ajustará a los términos fijados en los con-
266
tratos respectivos (ver Observación del artículo 95 de la Ley 11.757 formula-
da por Decreto 61/96).
En lo concerniente a la mecánica establecida en el artículo 105 de la Ley
11.757, debe tenerse presente que tal disposición fue oportunamente obser-
vada por el Señor Gobernador de la Provincia de Buenos Aires, en el artículo
sexto del Decreto N° 61/96, por la razones explicit adas en el párrafo séptimo
de sus considerandos.
En otro orden y por un principio de jerarquía normativa, ... (se) tiene reitera-
damente dicho (Dictamen Nº 75.192-4 en Expte. 2113-404/96; Dictamen Nº
74.194-4 en Expte. 2207-120/96; Dictamen 75.596-4 en Expte. 2113-463/96;
etc) que la Ley 11.757 derogó las disposiciones estatutarias instituidas a
través de ordenanzas municipales, quedando sin efecto en consecuencia, to-
dos los estatutos y escalafones aprobados por normas locales.
Va de suyo entonces que resultaría inaplicable en la especie el Estatuto y Es-
calafón establecido en la Ordenanza N. ... (local), ...
Sin perjuicio de lo dicho, es del caso puntualizar que conforme lo expresara la
Secretaría General del Municipio ..., el proyecto de Escalafón y Nomenclador
de Cargos que se encuentra en elaboración para reglamentar la Ley 11.757,
prevé que los Asistentes Sociales revistan en el Agrupamiento Personal
Técnico.
Ese mecanismo resulta en principio idéntico al contemplado en la derogada
Ordenanza ...(local) ya que en la misma ..., los Asistentes Sociales estaban
incluídos en el agrupamiento señalado en el párrafo anterior, en las Escalas y
Categorías que allí se indicaban, a cuya lectura nos remitimos en honor a la
brevedad.
Al respecto ... (se) estima que en mérito a la doctrina emanada del artículo
108 del citado Estatuto Municipal ... debe estarse para resolver el caso en
consulta a lo dispuesto en el artículo 149 de la Ley 10.430 (T.O. Decreto
1869/96). Tal precepto legal establece: “El agrupamiento profesional com-
prende a los agentes con título universitario, debidamente matriculado en el
Colegio o Consejo Profesional respectivo, que realicen actividades propias de
su profesión”.
267
En función de ello y considerando que la Ley 10.751 y su modificatoria N°
10.920 reconoce como carrera profesional a la de Asistente Social y/o Traba-
jador Social, corresponde hacer lugar al cambio de Agrupamiento requerido
exclusivamente por los agentes que revisten en planta permanente en tanto
reúnan el requisito especificado en el citado artículo 149 de la Ley 10.430
(T.O. por 1869/96). (Expte. 4087-500/99).
Dictamen Nº 100.699-4: (Creación del Cargo de Subdirector en Planta Políti-
ca) ... se consulta ... sobre la existencia de alguna norma que prohiba expresa
o implícitamente a un Municipio crear el cargo de Subdirector dentro de la
planta política, y si la Comuna se encuentra facultada para ello mediante el
dictado de la correspondiente ordenanza.
... Cabe puntualizar en primer término que de los artículos 13 y 104 de la Ley
11.757, Estatuto para el Personal de las Municipalidades de la Provincia de
Buenos Aires, surge manifiesta la habilitación de competencias al Departa-
mento Ejecutivo en materia de estructuración orgánica, regulación escalafo-
naria y salarial, atribuciones éstas que correspondían al Concejo Deliberante
y derogadas por el artículo 106 de la citada ley.
Corresponde aclarar que hasta la sanción de la Ley 11.757, los Concejos De-
liberantes -de acuerdo a lo dispuesto por el derogado artículo 63 inciso 4º de
la Ley Orgánica de las Municipalidades- tenían la facultad para organizar la
carrera administrativa, y en uso de tales atribuciones en la casi totalidad de
los municipios se dictaron ordenanzas sobre la organización administrativa de
su personal, y su régimen, sustituyendo la Ordenanza General Nº 207.
En tales ordenanzas, no fue uniforme el tratamiento respecto al cargo a partir
del cual se conformarían las plantas de personal sin estabilidad o políticas, in-
cluyéndose en algunos casos a los Directores en la planta permanente con
estabilidad y en otros ésta alcanzaba solamente a los Subdirectores.
Ante este dispar tratamiento, el artículo 2º inciso a) última parte de la Ley
11.757 dispuso que “en aquellos municipios que a la fecha de sanción de la
presente, el cargo de Director pertenezca a la planta política, seguirá revis-
tiendo en ese carácter; y en aquellos en que el mencionado cargo pertenecie-
ra a la planta funcional, seguirá revistiendo en la misma”.
268
No resulta ociosa la breve reseña efectuada, pues de ella puede inferirse, que
el cargo de Subdirector pertenece a la planta permanente con estabilidad y
consecuentemente sujeto al régimen de la Ley 11.757, en el supuesto caso
que se encuentre previsto en el escalafón dispuesto o que disponga el Depar-
tamento Ejecutivo (artículos 13 y 104, Ley 11.757).
... Por lo expuesto, ... (se) entiende que no puede crearse el cargo de Subdi-
rector dentro de la planta política o sin estabilidad de ese Municipio mediante
el dictado de una ordenanza. (Expte. 2113-813/01).
Nota: (Improcedencia de modificar la estructura orgánica por ordenanza) ...
Por último, conforme surge de la buena hermeneútica del art. 181 segundo
párrafo de la Ley Orgánica de las Municipalidades, corresponde al Concejo
Deliberante la sanción de las “Ordenanzas Especiales” que deslinden las fun-
ciones y competencias de cada Secretaría.
Sin embargo, ello no lo habilita para modificar la estructura orgánica del De-
partamento Ejecutivo por vía de la sanción de la Ordenanza Presupuestaria.
(Respuesta dada a la Municipalidad de Mercedes con fecha .... Mayo de
2002).
Artículo 105: El presente Estatuto no afectará la subsistencia d e las ordenanzas de habi-
litación de competencias al Departamento Ejecutivo en materia de estructuración orgá-
nica, regulación escalafonaria y salarial, y determ inación del régimen horario del perso-
nal.
Norma observada por el Artículo 6º del Decreto 61/96.
Artículo 106: Derógase el inciso 4) del artículo 63 de la Ley Or gánica de las Municipali-
dades, como toda otra disposición que se oponga a l a presente.
Dictamen Nº 101.640-4: (Incompetencia del Concejo Deliberante de dictar
normas que afecten la Carrera Administrativa) ... se somete a considera-
ción ... un proyecto de decreto del Concejo Deliberante, por el cual se in-
troducirían modificaciones al Reglamento Interno de ese Honorable Cuer-
po, consistentes fundamentalmente en la implementación de un sistema de
269
Concurso de Antecedentes para la designación del personal auxiliar del
Departamento Deliberativo; método de selección que comprendería a los
agentes que integran la Planta Permanente Municipal.
De acuerdo a los términos del proyecto en análisis correspondería al Hono-
rable Concejo Deliberante la decisión -por mayoría- respecto a la designa-
ción del candidato propuesto por la Junta Evaluadora.
... cabe destacar que ... en los considerandos de la norma propuesta se ci-
ta como fundamento de la misma, el artículo 63 inc. 4º de la Ley Orgánica
de las Municipalidades (Decreto-Ley 6769/58) que constituye una disposi-
ción expresamente derogada por el artículo 106 de la Ley 11.757 (Estatuto
Municipal).
Tal disposición aludía a la atribución que tenía el Concejo Deliberante de
“Organizar la carrera administrativa con las siguientes bases: acceso por
idoneidad, escalafón, estabilidad, uniformidad de sueldos en cada categor-
ía e incompatibilidades”.
Corresponde señalar que una norma como la proyectada cercenaría la fa-
cultad que el artículo 83 inc. 9º del Decreto-Ley 6769/58, atribuye al Presi-
dente del Concejo Deliberante de “Nombrar, aplicar medidas disciplinarias
y dejar cesantes a los empleados del Concejo con arreglo a las leyes y or-
denanzas sobre estabilidad del personal...”.
En virtud de lo expuesto, ...(se) estima inconveniente desde el punto de
vista legal, el dictado del proyecto de decreto sometido a estudio. (Expte.
4001-7289/01).
Disposición Complementaria
Artículo 107: Institúyese el ocho (8) de noviembre de cada año, como Día del Trabajador
Municipal, fecha en la cual los trabajadores munici pales gozarán de asueto conforme a
las modalidades que establezca el Departamento Ejec utivo a fin de garantizar la presta-
ción de los servicios públicos indispensables.
Aplicación supletoria
270
Artículo 108: Para todo cuanto no estuviere previsto en la prese nte Ley, supletoriamente
serán de aplicación las disposiciones de la Ley 10. 430, sus modificatorias y decretos
reglamentarios o las normas que en lo sucesivo las sustituyeran.
Artículo 109: La presente Ley no afecta la vigencia de la Ley 11 .685.
Artículo 110: Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legisla -
tura de la Provincia de Buenos Aires, en la Ciudad de
La Plata, a los veintidos días del mes de diciembre del
año mil novecientos noventa y cinco.
Rafael ROMA, Presiden te H. Senado;
Jorge A. LANDAU, Secretario H. Senado;
Carlos A. Díaz, Vicepresidente 1º H.C. Diputados;
Manuel E. ISASI, Secretario H.C. Diputados.
DECRETO Nº 61/96
LA PLATA, 11 de enero de 1996.
Visto el expediente nº 2100-5826/95, a través del c ual tramita la promulgación de
un proyecto de ley sancionado por la H. Legislatura a los 22 días del mes de diciembre
del año 1995, por el que se establece el Estatuto p ara el Personal de las Municipalidades
de la Provincia de Buenos Aires, y
CONSIDERANDO:
Que la iniciativa en estudio reconoce como antecede nte el Mensaje nº 877 que fuera re-
mitido oportunamente por el Poder Ejecutivo para su tratamiento parlamentario;
271
Que el texto sancionado guarda similitud con el ref erido Mensaje, no obstante lo cual es
dable realizar las observaciones siguientes;
Que, en tal sentido, el artículo 19 inciso b) -párr afo segundo- merece ser objetado en
razón que no resulta compatible con la política gen eral de saneamiento económico fi-
nanciero de las administraciones municipales bonaer enses, fijada por Ley 11.582;
Que, por idénticos fundamentos cabe observar el inc iso g) del aludido dispositivo legal
toda vez que en éste se reconoce el adicional por b loqueo total de título, lo cual conlleva
una doble estructura de adicionales al preverse un adicional por actividad exclusiva en
el inciso d) del mismo artículo;
Que, asimismo, corresponde objetar la expresión “.. .hábiles...” consignada en los inci-
sos a), b), c) y d) del artículo 30, a efectos de l ograr la uniformidad de los regímenes de
licencias, propendiendo a establecer con un criteri o de equidad los tiempos de las mis-
mas, en aras de una adecuada optimización de los re cursos humanos;
Que por los mismos motivos merece observación el in ciso c) del artículo 45;
Que además, deviene necesario vetar el artículo 95 en virtud de ser la relación de empleo
público, básicamente, una relación de estabilidad, y habida cuenta que la locación de
servicios supone un vínculo contractual para el cua l la administración municipal debe
ponderar adecuadamente la idoneidad y especializaci ón para la prestación de la tarea
por personal ajeno a su ámbito cuando no cuente con recursos humanos propios para
ello;
Que por otra parte, es oportuno observar el artícul o 105 por resultar comprendido en los
artículos 13 y 104 del proyecto sancionado;
Que a mérito de lo expuesto, corresponde hacer uso de las facultades conferidas por los
artículos 108 y 144 inciso 2 de la Constitución Pro vincial;
272
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA:
ARTICULO lº.- Obsérvase el segundo párrafo del inci so b) del artículo 19 que expresa
"Cada Municipio podrá abonar adicionales superiores al uno por ciento (1%), siempre
que su situación económico financiera lo permita, n o posea anticipos de coparticipación
ni tomados créditos destinados al pago de salarios" del proyecto sancionado por la H.
Legislatura a que hace referencia el Visto del pres ente.
ARTICULO 2º.- Observase el inciso g) del articulo 1 9 del proyecto de ley mencionado en
el artículo anterior.
ARTICULO 3º.- Obsérvase el término “... hábiles ... " consignado en los incisos a), b), c) y
d) del artículo 30 del proyecto de ley aludido en e l artículo l*.
ARTICULO 4º.- Obsérvase el inciso c) del artículo 4 5 del proyecto de ley referido en el
artículo lº.
ARTICULO 5º.- Obsérvase el artículo 95 y su título "Locación de servicios" del proyecto
de ley indicado en el artículo 1º
ARTICULO 6º.- Obsérvase el artículo 105 de la inici ativa referida en el artículo lº.
ARTICULO 7º.- Promúlgase como Ley la aludida inicia tiva, con excepción de las objecio-
nes formuladas precedentemente.
ARTICULO 8º.- Comuníquese a la H. Legislatura.
ARTICULO 9º.- Este Decreto será refrendado por el s eñor Ministro Secretario en el De-
partamento de Salud, interino en el de Gobierno y J usticia.
273
ARTICULO 10º.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y archíve-
se.
Dictamen Nº 76.243-4: (Observaciones a la Ley) ... cabe poner en conoci-
miento de esa Comuna que el Decreto 61/96, además de formular una serie
de “observaciones” al proyecto de la norma estatutaria municipal sancionada
por la Legislatura Provincial (arts. 1/6), por su artículo 7 promulgó como Ley
(11.757) el mencionado proyecto “con excepción de las objeciones” formula-
das en los anteriores artículos.
Es decir entonces, que habiéndose cumplido los requisitos de promulgación y
publicación de la Ley 11.757 (B.O. del 2-2-96), la misma ha quedado sancio-
nada con las observaciones formuladas por el Decreto 61/96, razón por la
cual los artículos de la Ley objetados por el Poder Ejecutivo no son de aplica-
ción ... (Expte. Nº 2113-559/96).
Dictamen Nº 75.770-4: (Observaciones a la Ley) ... Se consulta ... sobre la
vigencia de la Ley 11.757 frente a las observaciones formuladas a algunos de
sus artículos por el Decreto Nº 61/96.
Por este último acto el Poder Ejecutivo ejerció la facultad de veto que le es
reconocida en el carácter de colegislador y en tal sentido puso en práctica la
prerrogativa de promulgar como ley la aludida iniciativa, con excepción de las
formuladas en el Decreto Nº 61/96 (Art. 108 Const. Prov.).
Es decir entonces que no deben considerarse las observaciones contenidas
en ese Decreto como modificaciones introducidas al texto Legal, de suyo im-
procedentes, sino el ejercicio de la facultad constitucional del veto y la conse-
cuente promulgación parcial del proyecto de ley registrado bajo el número
11.757. (Expte. 4093-2778/96).
Dictamen Nº 76.433-4: (Veto Parcial) ... (se) consulta ... acerca de si el térmi-
no “Observase”, utilizado en varios artículos del Decreto Nº 61/96 (por el que
se promulgara la Ley 11.757), debe ser interpretado como un veto o una
aprobación parcial.
274
... corresponde señalar que el Decreto 61/96 además de formular una serie
de “Observaciones” al proyecto de Estatuto para el Personal de las Municipa-
lidades sancionado por la Legislatura Provincial (arts. 1º/6º), por su artículo 7º
promulgó como Ley (11.757) el mencionado proyecto, “con excepción de las
objeciones” formuladas en los anteriores artículos.
Es decir entonces, que habiéndose cumplido los requisitos de promulgación y
publicación de la Ley 11.757 (B.O. del 2-2-96), la misma ha quedado sancio-
nada con las observaciones formuladas por el Decreto 61/96, razón por la
cual los artículos de la Ley objetados por el Poder Ejecutivo no son de aplica-
ción, debiendo tenerse por vetados . (Expte. 2113-570/96).