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LECCIÓN °1 INTRODUCCIÓN AL DERECHO ADMINISTRATIVO

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derecho administrativo

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  • LECCIN 1INTRODUCCIN AL DERECHO ADMINISTRATIVO

  • DEFINICINDERECHO ADMINISTRATIVO

    PRINCIPIO DE LEGALIDAD (Art. 11 COPOL, 11 LGAP): La actuacin de la AP se encuentra sometida al bloque de legalidad: Puede hacer solo lo que el ordenamiento jurdico le permita.

    DEFINICIN: Conjunto de normas del ordenamiento jurdico que regulan la organizacin y funcin de las Administraciones Pblicas y sus relaciones jurdicas con otros sujetos. (Ernesto Jinesta)

    Ordenamiento Jurdico: estructura orgnica al cual se asignan determinadas competencias para el cumplimiento de los fines pblicos encomendados al Estado, lo cual permite que su actuacin sea ms eficiente y expedita.

    Funcin: se refiere al ejercicio de sus competencias.

    Administracin Pblica: Conformada por el conjunto de entes pblicos a los que el ordenamiento jurdico les reconoce personalidad jurdica y capacidad de derecho pblico y privado (art. 1 LGAP). Encargada de realizar la actividad material del Estado mediante la emisin de actos administrativos, los cuales constituyen la expresin del uso de potestades pblicas que la ley les asigna para alcanzar los fines pblicos.

    Relaciones jurdicas: Vnculo surgido entre dos o ms sujetos (Administracin Pblica y administrados), uno de los cuales se denomina sujeto activo (Administracin Tributaria), frente a otro, llamado sujeto pasivo (contribuyente). Se encuentran reguladas por el ordenamiento jurdico.

  • ORGANIZACIN ADMINISTRATIVA EN COSTA RICA: Desde una perspectiva muy general es posible distinguir dos grandes categoras de entes pblicos:Ente pblico mayor (Estado-Administracin Central)Entes pblicos menores (resto de los entes pblicos diferentes al Estado, creados por este)

    ORGANOS CONSTITUCIONALES:

    Poder EjecutivoPoder LegislativoPoder JudicialTribunal Supremo de EleccionesContralora General de la Repblica1. ADMINISTRACIN CENTRAL (ESTADO): Ente pblico mayor territorial: Debe atender todos los intereses pblicos y satisfacer los fines pblicos de la comunidad en todo el territorio nacional.

    ORGANOS DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL: Creados para el ejercicio de una competencia exclusiva y especfica, pero dependen de los rganos constitucionales a los que estn adscritos.

    Registro CivilTesorera NacionalOficina de PresupuestoConsejo Superior de Educacin

  • Instituciones Autnomas (Art. 188 COPOL): Gozan de independencia administrativa y estn sujetas a la ley en materia de gobierno (definicin de fines, objetivos, metas y lneas de accin).Origen constitucional: Creadas en la COPOL. Legislador no puede cambiar competencias. (Ejm. Bancos Comerciales del Estado, INS, PANI, CCSS, UCR, UNA, UNED, ITCR.Origen legal: Creadas mediante votacin no menor de 2/3 del total de diputados A.L. (mayora calificada)ii. Seminautnomas (Art. 189 COPOL): Origen legal. Creadas mediante votacin menor de 2/3 del total de diputados (Mayora simple).Ejm. CONAI, CONAPE, ICODER, JUDESUR.2. ADMINISTRACIN DESCENTRALIZADA: Constituida por entes pblicos menores dotados de: personalidad jurdica especfica, patrimonio propio (autonoma financiera), y atribucin de una competencia especfica. Persiguen los mismos fines pblicos de la Administracin Pblica Central.La Administracin Pblica Central los controla mediante el ejercicio de potestades de direccin, programacin, control y planificacin.A. DESCENTRALIZADA INSTITUCIONAL O FUNCIONALB. DESCENTRALIZADATERRITORIAL(Art. 168 COPOL)Municipalidades, Consejos Municipales:

    Entes menores territoriales.

    Les compete la administracin de los intereses y servicios locales del respectivo cantn o municipio.

    Tienen autonoma administrativa y poltica de gobierno.

    Gozan de una potestad tributaria derivada. (Art. 170 COPOL)

  • Entes pblicos no estatales: Creadas por ley. Tienen la titularidad de una funcin administrativa. Constituyen entes corporativos: naturaleza asociativa.Corporaciones profesionales. Corporaciones productivas e industriales: Armonizan intereses entre productores e industriales del respectivo producto. Ejm. Banco Popular, JASEC, BANHVI.Empresa pblica-ente de derecho pblico: Organizacin y competencias se rige por derecho administrativo, y en su actividad comercial por el derecho privado.ii. Empresa pblica-ente de derecho privado. Creadas por ley. Son sociedades annimas donde el 100% pertenece a la Administracin Pblica. Ejm. RECOPE, CORREOS DE COSTA RICA, RACSA.C. DESCENTRALIZADA CORPORATIVAD. EMPRESAS PBLICAS: La Administracin Pblica Central o Descentralizada interviene directa o indirectamente en un sector del mercado. Finalidad: satisfacer fines pblicos.E. Particulares en ejercicio de funciones pblicas: Habilitados legal o contractualmente para ejercer de forma permanente o transitoria las funciones pblicas a nombre propio y por cuenta propia.Notario pblico.Contador pblico.Concesionario de obras o servicios pblicos.Auxiliares de la funcin pblica aduanera, transportista o agente naviero.

  • Desconcentracin territorial operativaORGANIZACINDIRECCIN GENERAL DE TRIBUTACINhttp://dgt.hacienda.go.cr/conozcadgt/Organigrama/Organigrama%20DGT%202010.pdfESTRUCTURA FUNCIONAL: Niveles centrales rectoresDecreto Ejecutivo N 35688-H de 27 de noviembre de 2009, publicado en La Gaceta N14 de 21 de enero de 2010.

  • NIVEL OPERATIVO(Art. 67 ROFDGT)ORGANIGRAMA: Art. 4 Reglamento de Organizacin y Funciones de la Direccin General de Tributacin (ROFDGT)NIVEL DIRECCINNIVEL POLTICOMINISTRO DE HACIENDAVICEMINISTRO DE EGRESOSDIRECTOR GENERAL DE TRIBUTACIN (Art. 6 ROFDGT)SUBDIRECTOR GENERAL DE TRIBUTACINDireccin de NormativaDireccin de Servicio al ContribuyenteDireccin de RecaudacinDireccin de Control Tributario ExtensivoDireccin de FiscalizacinDireccin de Tecnologa de Informacin TributariaDireccin de Inteligencia TributariaDireccin de rgano de Normalizacin TcnicaDireccin de Valoraciones Administrativas y Tribut.Direccin de Tributacin Internacional y Tcnica TribDireccin de Grandes Contribuyentes NacionalesDireccin Regional PACFICO: AT Guanacaste y AT Puntarenas.Direccin Regional NORTE: AT Heredia, AT Alajuela y AT Zona Norte.Direccin Regional CENTRO: AT San Jos (Oeste, Este y Sur), AT Limn.Direccin Regional SUR: AT Cartago y AT Zona Sur.

  • Plasmado en la COPOL. Poder que emana de la soberana del Estado. Potestad Tributaria: Facultad de crear, modificar o suprimir unilateralmente tributos. Art. 121.13 y 18 COPOL

    Facultad que deriva de la ley: lala constituye el conjunto de atribuciones, funciones y potestades que el ordenamiento jurdico atribuye a cada rgano administrativo. Competencia tributaria: Poder para recaudar la contribucin cuando surge el hecho generador . Art. 99 CNPT: Administracin Tributaria titular de potestades de verificacin, fiscalizacin, determinacin y recaudacin tributaria.149 CNPT: Administracin Tributaria titular de la potestad sancionadora.

    POTESTAD ADMINISTRATIVA(Art. 66 LGAP)COMPETENCIA (Art. 59, 60, 70, 129 LGAP): Ley otorga titularidad y ejercicio de una determinada competencia.Caractersticas Potestad Tributariaa) Abstracto: Es inherente o connatural al Estado. Se exterioriza a travs de las leyes impositivas.b) Fundamento constitucional: Emana de la norma suprema. c) Irrenunciable: Ejercida por Poder Legislativo. Poder tributario no podra subsistir por s solo, requiere un ente que lo ejerza.e) Permanente: Solo puede extinguirse si se extingue el Estado.

    Caractersticas Competencia

    Expresa: Debe emanar de forma explcita o razonablemente implcita de la COPOL, Ley o reglamento.Irrenunciable: No se puede declinar su ejercicio.Indelegable e improrrogable. Ejercida por el rgano que tenga atribuida la competencia como propia. Excepciones: Transferencia de competencia.

  • DIFERENCIAS

    Poder o Potestad TributariaCompetencia TributariaPoder tributario originario. Deriva de la Constitucin Poltica. Permite a la Asamblea Legislativa, crear, modificar o extinguir tributos (art. 121.13 y 18 COPOL).

    Potestad tributaria derivada: Las Municipalidades tienen la iniciativa para la creacin, modificacin o extincin de los impuestos municipales (art. 170 COPOL, pero sujetos a la autorizacin legislativa (art. 121 inciso 13 COPOL).

    Proviene de una ley. Facultad de exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias. (Art. 99 CNPT)

    Ejercida por los rganos a los que asigne la Asamblea Legislativa. (Administracin Tributaria)

    Garantiza facultades de la Administracin Tributaria para verificar el correcto cumplimiento de obligaciones formales y materiales de parte del contribuyente. Ejm. Labor de fiscalizacin se dirige a la comprobacin y verificacin de obligaciones tributarias declaradas, con el fin de corroborar que lo declarado se ajusta a la realidad y a la capacidad econmica del contribuyente (art. 103 CNPT). Adems la AT es competente para combatir la evasin y reprimir el fraude fiscal.

  • PODER TRIBUTARIO DERIVADO

    VIII.-De la autonoma tributaria de las Municipalidades y principio de legalidad tributaria.- El accionante reclama que la frase contenida en el artculo 74 es inconstitucional debido a que la Municipalidad no se encuentra constitucionalmente facultada para crea impuestos, por lo que se viola el principio de reserva de ley. Desde los inicios de su funcionamiento, la Sala reconoci que del artculo 68 del Cdigo Municipal en relacin con el 169 y 170 de la Constitucin Poltica, deriva la potestad tributaria de las corporaciones municipales, al establecer que las Municipalidades son corporaciones de carcter autnomo, a las cuales - en tanto gobiernos de naturaleza local - se les otorga la competencia para administrar los intereses y servicios de un determinado cantn en beneficio de la colectividad y se le permite dotar de los ingresos necesarios para el cumplimiento de los fines que le son propios. En virtud de esa autonoma otorgada por la Constitucin, se deriva la potestad impositiva atribuida a las municipalidades, la cual supone la iniciativa para la creacin, modificacin o extincin de los impuestos de naturaleza local, potestad que sin embargo es de carcter derivada, en el tanto se encuentra sometida a la aprobacin respectiva por parte de la Asamblea Legislativa, de acuerdo a lo preceptuado en el inciso 13 del artculo 121 de nuestra Constitucin. La Sala Constitucional reiteradamente ha dicho: IV.-DE LA POTESTAD TRIBUTARIA DEL ESTADO. () el Estado tiene potestad soberana de exigir contribuciones a personas o bienes que se hallan en su jurisdiccin, o bien, de conceder excepciones, de manera tal que bien se puede conceptualizar que esa potestad de gravar es el poder de sancionar normas jurdicas de las que se derive o pueda derivar la obligacin de un tributo o de respetar un lmite tributario; poder que se encuentra limitado en los principios y valores que la propia Constitucin Poltica establece () (SCV-8755-2000) De esta forma, la competencia de la Asamblea Legislativa a que se refiere el inciso 13) del artculo 121 ya citado, es la de autorizar los impuestos. Autorizar implica que el acto objeto de esa autorizacin es originado en el rgano autorizado y es propio de la competencia de ese mismo rgano. De ah que constitucionalmente no es posible que la Asamblea Legislativa tenga un papel creador de los impuestos municipales, en cuanto que son corporaciones las que crean esas obligaciones impositivas locales, en ejercicio de la autonoma consagrada en el artculo 170 de la Constitucin. La disposicin legislativa solo puede ser una de las dos, autorizacin o desautorizacin, y no creacin del impuesto municipal en lugar y con suplantacin de la municipalidad, como lo indica el accionante. Lo contrario es violacin de la autonoma municipal constitucionalmente garantizada, que incluye la potestad de fijar impuestos para sostenimiento de la Municipalidad y prohbe trasladar esta potestad a la Asamblea legislativa. El poder de gravar, como se apunt, es inherente al Estado y no puede ser suprimido, delegado ni cedido; ms el poder de hacerlo efectivo, en el plano material, puede transferirse y otorgarse a entes paraestatales o privados. De lo anteriormente expuesto se concluye, que lo que puede transferirse, es la llamada competencia tributaria, o sea, el derecho a hacer efectiva la prestacin. Con fundamento en esa potestad tributaria, a los gobiernos locales les corresponde en forma exclusiva, entre otros, y segn el punto aqu cuestionado, fijar los impuestos, las tasas y los precios de los servicios municipales que preste. Paralelamente a esa potestad tributaria, surge la competencia de las municipalidades para verificar si se cumplen los presupuestos que configuran el hecho generador de la obligacin tributaria, as como para fiscalizar y verificar la recaudacin de los tributos que le corresponda. De lo expuesto, se concluye que el artculo 74 del Cdigo Municipal no viola el principio de "Reserva de Ley" -contenido en el inciso 13 del artculo 121 Constitucional y el artculo 5 del Cdigo de Normas y Procedimientos Tributarios, puesto que junto con el artculo 79 de dicho Cdigo en armona con el artculo 170 de la Constitucin Poltica, las entidades municipales pueden - en ejercicio del Poder tributario derivado- obtener los ingresos necesarios para el cumplimiento de sus fines. (Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, sentencia N4807-2010 de las 14:51 horas del 10 de marzo de 2010.)El resaltado y subrayado no es del original.

  • Materia: Referida a fines que un determinado rgano debe perseguir y a las tareas, actividades o actuaciones que puede desempear para alcanzarlos. Impera el principio de especialidad. Los entes administrativos solo pueden actuar para el cumplimiento de los fines que motivaron su creacin. Ejm. DGT y DGA.

    Territorio (Art. 268 p.1 LGAP): Competencia horizontal. Comprende el mbito espacial en el cual resulta legtimo el ejercicio de una funcin administrativa respectiva. Ejm. Razones de eficiencia administrativa: AT y aduanas territoriales.

    Tiempo (Art. 63 p. 2 LGAP): Excepcin a regla general: competencia es permanente. Debe estar establecido en la ley, la cual fija un plazo para ejercer competencia pero no sanciona omisin con caducidad (plazo ordenatorio no perentorio), de modo que ente podr ejercerla pese a su expiracin. Ejm. Art. 146 CNPT.

    Grado o jerarqua (Art. 64 p.1, 101, 102 LGAP): Estructura vertical y piramidal. Superior e inferior jerrquico deben tener la misma competencia territorial y material. TIPOS DE COMPETENCIA (Art. 60 LGAP): La Administracin Pblica requiere de rganos especializados para ejercer debidamente sus facultades y desempear eficientemente su funcin pblica, por ello existen varios tipos de competencias:Delegacin (Art. 90, 92, 102 LGAP): Superior transfiere una competencia propia, actual y especfica al inferior. Debe ser provisional, temporal y estar permitida en la ley. Se transfiere el ejercicio de la competencia no su titularidad, superior no pierde competencia porque es irrenunciable. Ejm. Art. 146 p. 1 CNPT.

    Avocacin ( Art. 93, 102 inc. d y e LGAP): Transfiere competencia para que superior conozca y resuelva un asunto determinado del inferior. Es necesario que superior no pueda revisar la conducta del inferior a travs de un recurso administrativo ordinario.

    Sustitucin (Art. 97 y 98 LGAP): Transfiere el ejercicio de una competencia de un rgano o su titular a otro, debido a inercia ilegal o mala administracin lesivas para terceros o los intereses pblicos. MOTIVO: estado de urgencia administrativa.

    Suplencia (Art. 95 y 96 LGAP): Se produce ante ausencias temporales del titular. Se nombra en forma extraordinaria y temporal a una persona en el puesto que le corresponde al titular del rgano (servidor regular o en propiedad) por: vacante (muerte, renuncia, incapacidad definitiva, despido), o ausencia (vacaciones, permiso, incapacidad temporal, suspensin).

    Subrogacin (Art. 230 a 238 LGAP): Opera en supuestos en que queda temporalmente vacante el puesto por abstencin o recusacin. Se traslada la competencia al subrogado previsto en la normativa o al designado superior jerrquico.

    TRANSFERENCIA DE COMPETENCIA (Art. 85.1, 89 LGAP, 146 CNPT): Debe realizarse mediante un acto motivado. NO se transfieren competencias constituc. FINALIDAD: Mantener y mejorar la celeridad, eficiencia, eficacia y continuidad de la actuacin administrativa para lograr la consecucin y satisfaccin de los fines e intereses pblicos.

  • Cargos de eleccin popular: Presidente, diputados, alcaldes, etc. Puestos no sujetos a Rgimen de Servicio Civil: Ministros, viceministros, Directores de instituciones autnomas.SERVIDORES PBLICOS: Servidores contratados para el desarrollo de actividades materiales de la Administracin. Presta sus servicios a nombre y por cuenta de la Administracin. (Art. 11 COPOL, 111, 113 y 114 LGAP)

    Funcionarios de iure o derecho: Tiene nombramiento legal y est investido con la insignia, poder y autoridad del cargo.Relacin Orgnica: Se establece entre el Estado y el funcionario para el ejercicio de determinadas competencias pblicas, dirigidas exclusivamente a satisfacer el inters pblico. Relacin de Servicio: Existen deberes y derechos recprocos, para satisfacer dos intereses distintos y eventualmente contrapuestos, el del Estado en el buen funcionamiento de sus servicios y el del particular en una justa retribucin de los que le presta al Estado. Derechos subjetivos del servidor (Rgimen del servicio civil):Salarios: Fijado por Ley de Salarios de la Administracin Pblica y por los presupuestos nacionales.Ascensos segn sistema de calificaciones peridicas.Estabilidad laboral.Pensiones. (Regmenes ms favorables: Magisterio Nacional, y Poder Judicial)

  • SERVIDOR REGULARSERVIDOR INTERINOSERVIDOR DE EMERGENCIA Nombrado segn procedimiento de investidura (cumplir requisitos, lista de elegibles, juramentado, etc.) Plazo: indefinido o por todo el plazo legal de duracin del cargo.Estabilidad: No puede ser removido sin justa causa. Cubre ausencias temporales del servidor regular.Nombramiento sujeto a plazo.Inestabilidad laboral. Nombramiento realizado conjuntamente por Presidente de la Repblica y el Ministro respectivo.Prescinde requisitos de Estatuto y Reglamento del Servicio Civil por motivos de emergencia o calamidad pblica. (Art.10)Plazo: seis meses improrrogable. (Art. 365 Cdigo Penal)1. FUNCIONARIO DE IURE O DERECHO

  • 2. FUNCIONARIO DE FACTO O DE HECHO: "... la persona que, sin ttulo o con ttulo irregular, ejerce funciones pblicas como si fuese verdadero funcionario" (ENRIQUE SAYAGUES LASO)Condiciones para su reconocimiento: (Art. 115 a 117 LGAP) Actos externos realizados por funcionario de hecho se consideran vlidos cuando:

    Individuo se presenta como servidor pblico regular, pero carece de investidura o es defectuosa.

    Cargo pblico es desempeado de forma pblica, pacfica, contina y normalmente ajustado a derecho.

    Terceros no dudan ni cuestionan la investidura del funcionario.

    Invalidez de investidura no est administrativa ni judicialmente declarada.

    Su actuacin se funda en el inters general o inters pblico (seguridad jurdica, certidumbre del derecho, eficiencia administrativa).

    Actuacin corresponde a la competencia del servidor regular que pretende ser.

  • FUNCIONARIO DE FACTO O DE HECHO(Art. 115 a 117 LGAP)"Desde que los funcionarios de hecho actan sin nombramiento o designacin efectuados por el Estado, o sin estar vigentes dichos nombramientos o designaciones, es dable pensar que los actos que emitan o realicen, carecen de validez. Pero la doctrina mayoritaria reconoce validez a esos actos, en tanto se cumplan determinados requisitos o condiciones. Tal posicin obedece a la lgica necesidad de preservar el inters general, principal objetivo que debe atender el orden jurdico. Los requisitos esenciales que deben tener los actos emanados por los funcionarios de hecho, para que se les pueda reconocer su validez son: a) Que exteriormente se presenten como si emanaran de funcionarios de jures, es decir, deben producir, respecto de terceros, al pblico, los efectos jurdicos propios de los actos que emanan de agentes verdaderamente regulares. b) Es necesario que los terceros afectados por tales actos hayan podido creer razonablemente y de buena fe que el autor del mismo estaba a derecho en cuanto a su funcin. c) El reconocimiento de la validez de estos actos en favor de los terceros, debe ser de "inters pblico", en busca de la seguridad jurdica y a la certidumbre del derecho. d) Tambin es necesario que lo actuado por el funcionario de hecho se haya realizado dentro de los lmites de la competencia de la autoridad oficial que dicho funcionario pretende tener...". (Sala Constitucional, Resolucin N. 6701-93 de las 15:06 hrs. del 21 de diciembre de 1993).

  • FALTA TOTAL DE INVESTIDURAVICIO EN LA INVESTIDURACESACIN, SUSPENSIN E INEFICACIA DE LA INVESTIDURA Ejerce funciones o presta servicios pblicos espontneamente sin investidura pero de buena fe. Irregular constitucin de la oficina (rgano). Ejm: se cre una oficina por reglamento cuando debi serlo por ley formal.Falta de requisitos subjetivos, genricos o especficos del servidor nombrado. Ejm: nacionalidad, inexistencia de condenas penales, diplomas universitarios requeridos.Defectos de forma. Ejm: se inviste por acto verbal en lugar de escrito. Se documenta acto con omisin de elementos formales o sustanciales.Violaciones de procedimiento. Ejm: se omite concurso o se viola igualdad en trmite de concurso.Incompetencia. Ejm: acto de investidura emana de autoridad incompetente.Vicio de voluntad, por error, dolo o violencia.Defecto en la delegacin, la suplencia, avocacin o sustitucin. Ejm. Por versar sobre materias prohibidas o sin requisitos legales para su procedencia, o intervinieron personas no legitimadas. Nombramiento llega a extinguirse.Falta o vicio en la juramentacin.Omisin de la rendicin de caucin. Ejm. Agentes aduaneros.Invalidez sucesiva: Emisin de normas que establecen nuevos requisitos.Desaparicin de requisitos legales para permanecer en el cargo.