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Índice

DIARIO CONCURSAL..........................................................................................................1ÚLTIMAS RESOLUCIONES JUDICIALES, INFORMACIÓN SOBRE CONCURSOS EN EL BOE Y OTRAS ENTRADAS PUBLICADAS EN DIARIO CONCURSAL PREMIUM............................................................................1

● Información del B.O.E. del día 16 de septiembre de 2014 sobre Concursos de Acreedores. (16/09/2014).............................................................................................3● Concursal. Art. 84 LC. Créditos contra la masa. Honorarios de Letrado de la entidad concursada por su intervención en los juicios que, estando pendientes al tiempo de la declaración del concurso, se continúen en interés de la masa......................................6

1. Sentencia A.P. Ciudad Real (s. 2ª) de 8 de mayo de 2014. (15/09/2014)........................7● Información del B.O.E. del día 15 de septiembre de 2014 sobre Concursos de Acreedores. (15/09/2014)...........................................................................................13

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● Concursal. Art. 84 LC. Determinación del momento concreto en que se produce el vencimiento del crédito contra la masa que ostentan los Administradores Concursales.....................................................................................................................................15

2. Sentencia A.P. Cádiz (s. 5ª) de 3 de marzo de 2014. (14/09/2014)...............................15● Concursal. Arts. 164, 165 y 172 LC. Concurso culpable. Congruencia de la sentencia. Incumplimiento del deber de llevar los libros contables. No presentación de las cuentas anuales. Incumplimiento del deber de solicitar la declaración del concurso. Responsabilidad por el deficit concursal......................................................................18

3. Sentencia A.P. Cádiz (s. 5ª) de 4 de febrero de 2014. (14/09/2014).............................18● Concursal. Arts. 71 a 73 LC. Rescisión de las garantías hipotecarias constituidas por la concursada. Se desestima. Las garantías objeto de la pretensión de rescisión, según razona la sentencia apelada, se concertaron en el marco de un conjunto de negocios jurídicos que supusieron, en definitiva, un acuerdo de refinanciación de la mercantil luego concursada, y con la finalidad de dotar a la empresa de la viabilidad financiera necesaria para que pudiera continuar con su actividad, y evitar una situación de insolvencia..................................................................................................................34

4. Sentencia A.P. Badajoz (s. 3ª) de 22 de abril de 2014. (14/09/2014)............................34● Concursal. Arts. 164, 165 y 172 LC. Concurso culpable. Incumplimiento de la obligación de llevanza de la contabilidad, llevar una doble contabilidad o comisión de irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera. Comisión de inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso. Salida fraudulenta del patrimonio del deudor bienes o derechos y realización de cualquier acto jurídico dirigido a simular una situación patrimonial ficticia. Responsabilidad concursal...........................................39

5. Sentencia A.P. Ávila (s. 1ª) de 5 de junio de 2014. (14/09/2014).................................40● Concursal. Arts. 84.3 y 154 LC. Pago de los créditos contra la masa sin sujeción a la regla de que el mismo atienda a los respectivos vencimientos. Requisitos..........48

6. Sentencia A.P. Albacete (s. 1ª) de 26 de junio de 2014. (14/09/2014)..........................48● Concursal. Art. 84.2.3° LC. Créditos contra la masa. Honorarios de Letrado de la entidad concursada por su intervención en los juicios que, estando pendientes al tiempo de la declaración del concurso, se continúen en interés de la masa................49

7. Sentencia A.P. Albacete (s. 1ª) de 5 de mayo de 2014. (14/09/2014)...........................49● Concursal. Art. 91.4. LC. Créditos con privilegio general. Créditos por revocación y reintegro de subvenciones públicas.............................................................................52

8. Sentencia A.P. Salamanca (s. 1ª) de 8 de abril de 2014. (14/09/2014)..........................52● Concursal. Art. 84.2.5º LC. Créditos contra la masa. Créditos consistentes en indemnizaciones por despido o extinción de los contratos de trabajo. Si los créditos han sido generados por el ejercicio de la actividad laboral de los hoy apelantes antes de la declaración del concurso como así ha sido aunque se haya declarado su cuantía y procedencia después de esa declaración de concurso no pueden considerarse como créditos contra la masa...............................................................................................54

9. Sentencia A.P. Salamanca (s. 1ª) de 4 de marzo de 2014. (14/09/2014).......................54● Información del B.O.E. del día 13 de septiembre de 2014 sobre Concursos de Acreedores. (13/09/2014)...........................................................................................57● Información del B.O.E. del día 12 de septiembre de 2014 sobre Concursos de Acreedores. (12/09/2014)...........................................................................................61

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● Información del B.O.E. del día 11 de septiembre de 2014 sobre Concursos de Acreedores. (11/09/2014)...........................................................................................61● Concursal. Art. 165.1 LC. Concurso culpable. Retraso en la solicitud de concurso....64

10. Sentencia A.P. Lleida (s. 2ª) de 10 de abril de 2014. (10/09/2014)...........................64● Concursal. Art. 164.2.1º LC. Concurso culpable. Incumplimiento sustancial de la llevanza de contabilidad..............................................................................................67

11. Sentencia A.P. Lleida (s. 2ª) de 10 de abril de 2014. (10/09/2014)...........................67● Concursal. Art. 172 LC. Responsabilidad concursal..................................................73

12. Sentencia A.P. Lleida (s. 2ª) de 10 de abril de 2014. (10/09/2014)...........................73● Concursal. Art. 80 LC. Separación de bienes de propiedad ajena.............................75

13. Sentencia A.P. Lleida (s. 2ª) de 7 de marzo de 2014. (10/09/2014)..........................75● Información del B.O.E. del día 10 de septiembre de 2014 sobre Concursos de Acreedores. (10/09/2014)...........................................................................................77

● Información del B.O.E. del día 16 de septiembre de 2014 sobre Concursos de Acreedores. (16/09/2014)

- DECLARACIÓN DE CONCURSOS: A CORUÑA 2: 141/14-N ELECTROCATRO, S.L. B-15320195 (AC: Castro Silva Asesores, SLP, [email protected])A CORUÑA 1: 325/2014-N GERARDO CRESPO RIESTRA Y MARÍA DEL CARMEN CANEL CRESPO 32759824-G, 16043639-N (AC: Beatriz Borrajo Dios, [email protected])BARCELONA 10: 616/2014-B ÁVILA FABRICACIÓN DE SISTEMA AEROESPACIALES DE FLUIDOS, S.A. B-05211248 (AC: Bufete Marroquín Abogados y Economistas, SLP, [email protected])BARCELONA 5: 634/2014 CONSTRUCCIONES MOPRESA, S.A., A-58644832 (AC: Sociedad profesional Frade Gobeo, Luis Ignacio Frade Gobeo, con NIF: 50540506-F, [email protected])BARCELONA 4: 370/2014-I ORBITALIA SERVICIOS INTEGRALES, S.L. B-64931298 (AC: Bufete Marroquín Abogados y Economistas, S.L.P., Marroquín Sagales, [email protected])BARCELONA 10: 617/2014-D FOTOPRIX, S.A. A58076647 (AC: EULEX HBS, S.L.P., Antonio Herrero Perales, [email protected])BARCELONA 9: 581/2014 C2 SLICA, S.L. B-08198418 (AC: DATA CONCURSAL, S.L.P., [email protected])BARCELONA 2: 606/2014 VICENTE QUESADA MARSA 37662548W (AC: David Clavero Manrique, [email protected])

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BILBAO 1: 729/2014 DUTIIFRIISHOPS, S.L. 95504866 (AC: Alfonso Gómez Bilbao, [email protected])CASTELLÓN 1: 501/2014 SERVEIS HOSTALERS DE CASTELLÓ, S.L. B-12499786 (AC: Francisco José Carbó Dolz, [email protected])LEÓN: 315/2014 YORDAS SPORT, S.L. B24336620 (AC: Francisco Javier Álvarez Melón, [email protected])TERUEL: 262/2014 SARRIMAD, S.L. B-44145183 (AC: Inmaculada Elum Baldrés [email protected])TOLEDO: 196/2014 VIDAL Y MARTÍN, S.A. A45057692 (AC: José Raúl García Muñoz, [email protected])TOLEDO: 252/2014 MONTAJES ELÉCTRICOS ELECTROCANVI, S.L. B45615531 (AC: Luis Alfonso de los Reyes Calvo, [email protected])VALENCIA 1: 610/2014 BELDA AUTOMOCIÓN, S.L. B-97752224 (AC: María Cruz Benavente Estrada, [email protected])VALENCIA 2: 898/2014 BRULL INTER TRANSPORT SL B96952452 (AC: Tejnag Asociados, S.L.P. [email protected])ZAMORA: 466/2014 HOTEL REY DON SANCHO, S.A. A-49007081 (AC: José Ramón Matilla de la Peña [email protected])ZARAGOZA 1: 318/14-A EFICIENCIA ENERGÉTICA SOLAR, S.L. B-50918135-D (AC: Audiconcursos S.L.P., [email protected])

- DECLARACIÓN Y SIMULTÁNEA CONCLUSIÓN Y ARCHIVO DE CONCURSOS: ALICANTE 1: 488/2014-IR JULIÁN PÉREZ RESINA 21485171-CBARCELONA 8: 468/2014 MB-FD ESPAI D'INVERSIONS 2005, S.L. B-63952998BARCELONA 1: 751/2013-D MIQUEL PRATS BRUQUETAS 46.525.778-KMADRID 6: 598/2014 SEARES DEVELOPS, S.L.U. B86566080

- PRESENTACIÓN DE INFORMES O AMPLIACIONES POR LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL: ALICANTE 1: 826/2013 TEXTILES MENORTS, S.L. B-03750718LAS PALMAS DE GRAN CANARIA 2: 108/2014 INSTALACIONES Y MONTAJES ELÉCTRICOS LA HERRADURA, S.L. B-35536044LAS PALMAS DE GRAN CANARIA 2: 332/2013 RAFAEL ALMEIDA EUROCASA, S.L.U. B-35844927LOGROÑO: 390/2014 INNOVACIONES ABSIDE XVIII, S.L.

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SANTANDER: 250/2014 CRISTALERÍA SANTA MARÍA, S.A. A31130537SANTA CRUZ DE TENERIFE: 61/2012 SECURMATIC CANARIAS, S.L. B-38528485SANTANDER: 280/2014 RECUPERACIONES SIDERÚRGICAS Y NAVALES, S.L. ZARAGOZA 2: 197/2014-G IBÓN DE IP, S.L. B-50722909

- PRESENTACIÓN O ACTUALIZACIÓN DE TEXTOS DEFINITIVOS POR LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL: OVIEDO 1: 77/13 MARÍA GEMMA GARCÍA-MONJE GONTAN 09404495W

- CONVOCATORIA DE JUNTAS DE ACREEDORES: CIUDAD REAL: 688/10 ÁNGEL LUIS RUIZ SERRANO Y SACRAMENTO TERA LAGUNA MADRID 4: 930/2009 NUEVO SOL GRANADELLA, S.L. MADRID 6: 1066/2013 MUEBLES ARGANDA, S.L. B-81589947TERUEL: 89/2014 DORZA, S.L.

- APROBACIÓN DE PROPUESTAS DE CONVENIO: MURCIA 1: 436/2008 PROJICEL, S.L. B-73018293MURCIA 1: 106/2013 ELECTRO CEHEGIN, S. COOP F-73299133- APERTURA DE FASES DE LIQUIDACIÓN: CÁCERES: 294/2013 GONZÁLEZ PERALEDA, S.A. CIUDAD REAL: 75/2012 SOLUCIONES LINGÜÍSTICAS, S.L.L. B-13495171LAS PALMAS DE GRAN CANARIA 2: 48/2012 ANFREMA, S.L. B35094663LUGO: 928/14 MARCOS RESCO, S.L. B-27255215PALENCIA: 434/13 ARACELI RUIZ SANTOS Y JESÚS RUIZ REY

- PUESTA DE MANIFIESTO DE PLANES DE LIQUIDACIÓN: TERUEL: 79/2014 JRJ EDO, S.L. TERUEL: 158/2014 ENCONSTRUCTUR ENCOFRADOS, S.L.U. TERUEL: 159/2014 TECNOMOTOR TERUEL, S.L. TERUEL: 147/2014 ARTIPELU CENTRAL DE COMPRAS, S.L.

- APROBACIÓN DE PLANES DE LIQUIDACIÓN LAS PALMAS DE GRAN CANARIA 2: 34/2010 FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIAL DE CANARIAS (FUNDESCAN)

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- APROBACIÓN DE PLANES DE LIQUIDACIÓN Y FORMACIÓN DE LA SECCIÓN DE CALIFICACIÓN: MADRID 6: 830/10 SUNSCAPE PROPERTY INVESTMENTS, S.A. A-284105873MADRID 6: 268/14 TURISMOS Y VEHÍCULOS INDUSTRIALES, S.A. SANTA CRUZ DE TENERIFE: 59/10 SALATIN PROMOCIONES, S.L.U. B-38576773

- FORMACIÓN DE LA SECCIÓN DE CALIFICACIÓN: BILBAO 1: 242/13 VIRTUAL, IDEAS Y OCIO, S.L. OVIEDO 1: 257/13 HERMINIO BERNARDO CASO, S.L. B-33243064

- CONCLUSIÓN Y ARCHIVO DE CONCURSOS: ALBACETE: 1421/2011 NUEVA ARQUITECTURA ALMANSEÑA, S.L. LAS PALMAS DE GRAN CANARIA 2: 275/2013 CARPINTERÍA FRASEBA, S.L. B-35.591.510LOGROÑO: 443/2011 PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES IBAYA, S.L. B-26106344MADRID 12: 728/2010 MANUELA PRIEGO ROJAS Y PEDRO ROBLES SALAZAR MURCIA 1: 814/2008 URBAMASA CONSTRUCCIONES, S.L. B-70100760MURCIA 1: 748/2008 FRITELMO, S.L. B-82618810MURCIA 1: 748/2008 ANTONIO MORENO SAORIN 77.504.280-FMURCIA 1: 529/11 BIOMASA DE MURCIA, S.L. MURCIA 1: 163/2006 LOALTEX, S.L. OVIEDO 1: 377/06 FRUTOS BUELGA TOLIVIA, SOCIEDAD LIMITADA B-74060294PALMA DE MALLORCA 1: 153/09A TRANSPORTES ESTABLIMENTS, S.L. VITORIA-GASTEIZ: 484/2010 YOSU THERMIK, S.L.

- ACLARACIONES Y CORRECCIÓN DE ERRORES: ALICANTE 2: 398/2014-K IPP, S.A. ALMERÍA: 509/13 COMPRAS UNIDAS, S.A. A-04340287PALMA DE MALLORCA 1: 419/2014A GABRIEL MATEU LLOMPART

● Concursal. Art. 84 LC. Créditos contra la masa. Honorarios de Letrado de la entidad concursada por su intervención en los juicios que, estando pendientes

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al tiempo de la declaración del concurso, se continúen en interés de la masa.

1. Sentencia A.P. Ciudad Real (s. 2ª) de 8 de mayo de 2014. (15/09/2014) Sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real (s. 2ª) de 8 de mayo de 2014. (D. FULGENCIO VELÁZQUEZ DE CASTRO PUERTA).

PRIMERO.- Impugna la mercantil apelante en esta alzada la lista de acreedores en relación a la calificación que la Administración concursal ha dado a parte de sus créditos al no considerar en concreto que os reconocidos por importe de 536.442 euros, parte de ellos en cuantía de 249.632 merecen ser considerados créditos contra la masa de conformidad con el art. 84.2.3 de la Ley Concursal . A lo que se opuso parcialmente la administración concursal, quién se allanó respecto a la cantidad de 142.332 euros en la medida en que procedían de honorarios de tres diferentes demandas entabladas por la concursada, pero no en cuanto al resto 107.300 euros al entender que no eran procedimientos incoados para incrementar la masa activa sino litigios interpuestos por tres acreedores para pretender el cobro de sus créditos.

La sentencia impugnada desestima íntegramente la demanda la demanda señalando, en síntesis, que el problema de fondo es una cuestión estrictamente fáctica y que no se ha aportado prueba que permita verificar que nos encontramos ante procesos que versaron en interés de la masa.

Frente a la misma se alza la entidad demandante esgrimiendo como motivos de impugnación, por un lado, la infracción del principio de rogación y de las reglas de la congruencia con incongruencia extra petitum, y de otro, infracción por inaplicación del artículo 824.2.3 de la Ley Concursal .

SEGUNDO.- Vaya por delante que el criterio rector determinante de la conclusión judicial, antes expuesto, no puede ser compartido por esta Sala cuando la única cuestión controvertida, una vez reconocida la existencia y cuantía de los créditos, actualmente reconocidos como ordinarios, es la calificación que merecen los mismos, existiendo conformidad entre los litigantes, al haberse allanado parcialmente la Administración Concursal a la demanda en lo que alcanza a los derivados de los honorarios derivados por la apelante en los tres procedimientos civiles que relaciona. No existe razón alguna para rechazar el

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allanamiento cuando es reconocida la existencia del crédito y la Administración Concursal, quién no les confirió dicha calificación, ahora la acepta, siendo la misma por lo demás acorde con el artículo 84.2.3º de la L. C ..

A este respecto podemos señalar que este Tribunal ya se ha pronunciado, curiosamente en otro incidente dimanante del mismo procedimiento concursal, sobre una cuestión similar a la que ahora plantea el recurso señalando textualmente en nuestra reciente sentencia de 14 de febrero de 2.014 que "El recurso aludido viene a vertebrarse substancialmente en denuncia de comisión por la Juzgadora a quo de infracción por ausencia de aplicación del artículo 84-2- 3º de la Ley Concursal al entender substancialmente que los derechos y suplidos devengados por la parte iniciadora del incidente en los procedimientos contenciosos administrativos articulados por las personas que fueron expropiadas de los terrenos en los que se construyó el aeropuerto de Ciudad Real y su zona industrial, para conseguir una revisión al alza de los justiprecios establecidos por el Jurado Regional de Expropiación por tales expropiaciones, han de ostentar el carácter de créditos contra la masa y encontrarse incluídos por ello en la relación separada a la que hace referencia el artículo 94/4 de la Ley Concursal . A tal efecto y con carácter previo resulta evidente que la cuestión a debatir en esta alzada es puramente jurídica e interpretativa del contenido, sentido y alcance del artículo 84-2- 3º de la Ley Concursal . Así las cosas esta Sala no puede por menos que coincidir por evidentes motivos de lógica jurídica y hermenéutica normativa con el criterio sustentado por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante en la sentencia de fecha 25 de Mayo de 2.012, invocada adecuadamente por los apelantes en su escrito de interposición; en efecto y siguiendo a dicha sentencia cabe mantener que: " 1º) El artículo 84.2 . 3º de la Ley Concursal no establece como elemento delimitador de la calificación del crédito la fecha de declaración del concurso, sino dos factores: uno teleológico, que el crédito se devengue en interés de la masa, lo que, se aduce, es indubitado en cuanto a las actuaciones procesales minutadas y las que, en los respectivos procedimientos, de no haberle sido pedido la venia por la concursada, hubiera proseguido el Letrado demandante; y otro temporal, que el procedimiento en el que se genere el crédito por gastos judiciales se inicie o "continúe" después de la declaración del concurso; 2º) La diferenciación de dos periodos en el devengo de honorarios correspondientes a actuaciones realizadas en un mismo procedimiento es contraria al criterio mantenido por el Tribunal Supremo que considera la prestación de Letrado encaminada a la obtención de un determinado fin u objetivo como un conjunto de actuaciones conexionadas y no separables; y 3º) Es al momento de la emisión

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de las correspondientes facturas cuando se cuantifica y se da certeza a su importe, deviniendo jurídicamente exigibles. SEGUNDO .- El recurso debe ser estimado. No ofrece duda que en las actuaciones procesales que han motivado el crédito por honorarios del Letrado demandante concurren los dos elementos, teleológico y temporal, que las hacen merecedoras, al amparo de lo dispuesto en el precitado artículo 84.2 . 3º de la Ley Concursal, de su calificación como créditos contra la masa. Que los procedimientos fueron promovidos en defensa de los intereses de la mercantil que fue declarada en concurso no ha sido objeto de debate en el incidente. Pero tampoco debió suscitar controversia, a juicio de este Tribunal, que lo minutado por el actor no es sino su intervención y actuación profesional en un procedimiento que "continuó" después de la declaración de concurso. Es de advertir que el examinado precepto no habla de actuaciones (aisladamente consideradas) sino de procedimientos (que se inicien o continúen tras el concurso) y es de considerar, asimismo, que si se tratara de la minuta presentada, tras la conclusión de dicho "procedimiento continuado" por el Letrado que hubiera podido asumir su dirección de principio a fin y en todos sus trámites, se pondría aún más de manifiesto el sinsentido de la criba, en el reconocimiento de sus derechos económicos, entre las actuaciones postconcursales y las anteriores al concurso, ante la clara mención en el precepto legal a la "continuación del procedimiento" lo que solo es posible concibiendo actuaciones previas al mismo "susceptibles de ser continuadas" tras el concurso pero, obvio es, incluidas en el mismo proceso y que, cabe puntualizar, no son objeto de expresa exclusión legal en el reconocimiento de crédito contra la masa. La misma consideración del procedimiento y de las actuaciones profesionales desplegadas en el mismo como un todo inseparable y en cuanto unido por un mismo fin o interés de defensa, es la acogida en la doctrina jurisprudencial citada en el escrito de recurso (SSTS 15 de noviembre de 1996 y 24 de septiembre de 1998). Este Tribunal se ha pronunciado sobre la cuestión jurídica que suscita la presente demanda incidental en la reciente Sentencia de 16 de mayo de 2012 en la que se razonaba lo siguiente: "La cuestión principal que se traslada a este Tribunal es por tanto la de interpretar, a los efectos de calificación como créditos contra la masa, el artículo 84-2- 3º de la Ley Concursal y en particular su inciso siguiente: 2.- Tendrán la consideración de créditos contra la masa los siguientes: 3º .- Los de costas y gastos judiciales ocasionados por la asistencia y representación del deudor...en los juicios que, en interés de la masa, continúen...conforme a lo dispuesto en esta ley, salvo lo previsto para los casos de desistimiento, allanamiento, transacción y defensa separada del deudor y, en su caso, hasta los límites cuantitativos en ella

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establecidos. De la lectura de este precepto lo que se constata es que su interpretación está anudada causalmente a los artículos 50 y 51 de la Ley Concursal, reguladores, el primero, de los juicios declarativos que se inicien declarado el concurso frente al concursado, y el segundo, de los juicios declarativos pendientes al tiempo de la declaración del concurso. De estos preceptos, al caso, nos interesa el segundo, el artículo 51 que regula el supuesto de procesos declarativos...en que el deudor sea parte y que se encuentren en tramitación al momento de la declaración de concurso...precepto que prevé (con carácter general e imperativo tras la reforma operada por la Ley 38/11) la continuación ante el órgano judicial en que se hubieran iniciado, de los juicios declarativos principiados hasta la firmeza de la sentencia, al tiempo que regula lo relativo a la capacidad procesal del concursado en atención a que esté suspendido o intervenido. En dicha norma se aprecia, a la hora de determinar la continuación del proceso, una consideración unitaria del proceso, fijando como momento de conclusión del mismo el de la firmeza de la Sentencia. Por tanto, desde la perspectiva de la Ley Concursal, el proceso constituye un iter indisoluble a los efectos de su compaginación con el proceso concursal, sin que compadezca adecuadamente con esta apreciación legal la posibilidad admitida en el apartado B) de la Disposición General Segunda del Baremo de Honorarios, que autoriza y cuantifica los honorarios de actuación profesional por periodos en un mismo proceso, y ello por cuanto que dicha norma sólo pretende racionalizar una cuantificación de honorarios en el marco del contrato de arrendamiento de los servicios profesionales con el cliente mientras que la norma que nos ocupa, se destina a calificar el crédito de que se trata. Las finalidades son los suficientemente diversas como para vincular como criterio interpretativo esta norma, meramente orientadora por otro lado, con otra de naturaleza imperativa. Pero es que además el artículo 51 LC, contiene una norma que fija lo relativo a las costas con ocasión de determinados actos procesales, calificándolas. En efecto, y con igual conclusión ya se trate del caso de intervención o suspensión, en materia de costas contiene el artículo 51 una regla especial para el caso de crisis procesal, en concreto, para los supuestos de allanamiento o desistimiento, defensa separada y transacción, estableciéndose que en los casos de allanamiento y desistimiento en los procesos existentes al tiempo del concurso, las costas tendrán la consideración de crédito concursal. Se podría decir que la norma se refiere a otro tipo de procesos distintos a los contemplados en el artículo 84-2- 3º LC porque no exige interés para la masa, pero, sin embargo, entendemos que está presunto ese interés en los procesos a que se refiere el artículo 51 LC dado que se trata de procesos competencia del Juez del concurso

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y que, en todo caso, el precepto no excluye de tal calificación a los que en todo caso, tuvieran interés para la masa . Siendo así, la conclusión que se alcanza es que las costas de los procesos pendientes tienen, a excepción de los supuestos de conclusión de los mismos por allanamiento o desistimiento (no mencionamos los casos de defensa separada o transacción que son distintos) la consideración de créditos contra la masa en los términos del artículo 84-2- 3º siempre y cuando reúnan una condición específica, el tratarse de procesos seguidos en interés de la masa. Pero dándose tales circunstancias, teleológica y temporal, la consideración de créditos contra la masa debe otorgarse a los gastos originados con ocasión del proceso mismo con independencia de que se hayan generado antes o después de la declaración del concurso pues tal diferencia no la establece la ley ni en el artículo 84 ni, como hemos visto, en el artículo 51 para calificarlos como créditos ordinarios".

Recapitulando que en cuanto a los créditos derivados de los referidos honorarios, insistimos a los que se ha allanado la Administración Concursal, no existe razón alguna para no considerarlos créditos contra la masa sin que tengan cabida ni las consideraciones de la sentencia impugnada, al reunir los mismos, tal y como asume la Administración Concursal, los requisitos antes referidos para tal catalogación.

TERCERO.- El debate debe quedar, por tanto, circunscrito a la consideración que merecen los créditos, también por idéntico concepto (honorarios) por importe de 107.300 euros, y que, según la actora, merecen dicha consideración (créditos contra la masa), a lo que se opone la Administración Concursal en base a dos argumentos; primero, que en el art. 84.2.3 solo se comprenden los gastos de representación y defensa devengados en procedimientos iniciados o incoados a instancias del concursado, de la Administración Concursal o de acreedores legitimados para ejercer acciones al amparo de la Ley Concursal, requisito que no se cumple al tratarse de demandas de acreedores que no demandaron en interés de la masa, sino en interés propio, y segundo, que dicho precepto exige que los procedimientos judiciales se dirijan a lograr un beneficio para la masa activa, lo que en este caso no acontece pues lo que pretende evitar es que se incremente la masa pasiva.

El citado apartado 3º del párrafo 2º del art. 84 de la Ley Concursal literalmente dispone "Los de costas y gastos judiciales ocasionados por la asistencia y representación del deudor, de la administración concursal o de acreedores legitimados en los juicios que, en interés de la masa, continúen o inicien

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conforme a lo dispuesto en esta Ley, salvo lo previsto para los casos de desistimiento, allanamiento, transacción y defensa separada del deudor y, en su caso, hasta los límites cuantitativos en ella establecidos".

Por ello, una interpretación literal y sistemática del precepto, por mucho que se preconice una interpretación restrictiva del mismo, no admite que solo tengan cabida en el mismo los créditos que se dirijan a lograr un beneficio o interés de la masa activa y no una minoración de la pasiva, tal y como argumenta la Administración Concursal. En efecto, la ley no distingue entre masa activa o pasiva sino que habla solo de masa y desde esa óptica, resulta obvio y notorio, tal y como ya señalábamos en nuestra sentencia de 14 de febrero de 2.014 que la actuación procesal en aquellos procedimientos en los que se pretende es evitar un posible incremento del pasivo merecen su inclusión, sin que pueda distinguirse, a los presentes efectos de interpretación del alcance del artículo 84.2.3º de la Ley Concursal, entre acciones de reintegración del activo (rescisión y restitución), y aquéllas otras actuaciones procesales tendentes a impedir el aumento de la masa pasiva, por cuanto dicho precepto no distingue en modo alguno y ambas realidades son en el fondo dos caras de la misma moneda, pues el interés de la masa se defiende tanto de un modo como de otro.

Tampoco es admisible la otra tesis pues se incluyen las costas y gastos ocasionados por la asistencia y representación del deudor en los juicios que, en interés de la masa, continúen, pero sin que se limite esa actuación a aquellos que se interponen por acreedores que, lógicamente, actúan en interés propio cuando la actuación en defensa del concursado tiene interés para la masa, tal y como es palmario que aquí sucede.

En definitiva, indiscutido el criterio temporal y teleológico, nada se opone a que dichos créditos merezcan la calificación de créditos contra, revocándose en ese sentido la sentencia impugnada.

● Información del B.O.E. del día 15 de septiembre de 2014 sobre Concursos de Acreedores. (15/09/2014)

- DECLARACIÓN DE CONCURSOS: BARCELONA 3: 589/2014 C1 SMARTKIDDS STORE, S.L. B65858300 (AC: Yolanda Cañizares Santos, [email protected])

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PONTEVEDRA 1: 270/14 INSUIÑA, S.L. B-36.021.954 (AC: DELOITTE ADVISORY, S.L., [email protected])PONTEVEDRA 1: 268/2014 PESCAFRESCA, S.A. A-36.647.964 (AC: DELOITTE ADVISORY, S.L., [email protected])PONTEVEDRA 1: 271/14 FRINOVA, S.A. A-36.025.872 (AC: DELOITTE ADVISORY, S.L., [email protected])DONOSTIA-SAN SEBASTIÁN 1: 415/2014-B ALTRIX INICIATIVAS, S.L. B31789779 (AC: ECONOMISTAS Y ABOGADOS CONCURSALES, S.L. [email protected])

- PRESENTACIÓN DE INFORMES O AMPLIACIONES POR LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL: ALICANTE 2: 114/14 ESTACIÓN DE SERVICIOS EL MORO, S.L. BADAJOZ: 270/2014 TECHNOLOGY HOTELS, S.L. B84696103BADAJOZ: 219/2014 OGESA, S.L. B-06103824CIUDAD REAL: 138/2013 FIBRAS Y PLÁSTICOS TORRALBA, S.L. LOGROÑO: 280/2014 GOLF RIOJA ALTA, S.L. LUGO: 808/2014 ITBS-DIMEGEN, S.L. B27306208PALENCIA: TEIDE 90, S.L. ZARAGOZA 1: 180/2014-A GESTIÓN Y PROMOCIÓN AGUADERO, S.L. B50618339

- PRESENTACIÓN O ACTUALIZACIÓN DE TEXTOS DEFINITIVOS POR LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL: OVIEDO 1: 28/12 FUERTEASTUR, S.L. B-35618503

- CONVOCATORIA DE JUNTAS DE ACREEDORES: PALENCIA: 290/13 PROMOCIONES Y DESARROLLOS URBANÍSTICOS TEYBA DOS, S.L. ZARAGOZA 1: 227/2013-F TUBOS PERFILADOS, S.A. (TUPERSA) Y TUBOS PERFILADOS ANDALUCES, S.L. (TUPERAN) A50068923 y B-14723621

- APERTURA DE FASES DE LIQUIDACIÓN: BADAJOZ: 440/2013 FERZAMSA CONSTRUCCIONES, S.L. B06421291CIUDAD REAL: 149/10 NICOLÁS ROMERO RODRÍGUEZ Y MACARENA DE ALARCOS MORALES ARROYO 51.918.006-Z, 52.134.027-L

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LOGROÑO: 1078/13 C CONSTRUCCIONES BAÑUELOS TRES SC, OSCAR BAÑUELOS GÓMEZ Y FRANCISCO JAVIER BAÑUELOS GÓMEZ G-26279208, 16563418Z, 72774002 RMADRID 4: 304/11 EXCAVACIONES REDITEL ROZAS, S.L. PALENCIA: 141/13 PROMOCIONES Y DESARROLLOS URBANÍSTICOS TEYBA, S.L. DONOSTIA-SAN SEBASTIÁN 1: 679/12-B VÍCTOR MANUEL LECUONA FRANCO DONOSTIA-SAN SEBASTIÁN 1: 404/13-F SIDRERÍAS DE TXINGUDI, S.L. DONOSTIA-SAN SEBASTIÁN 1: 308/2011 GRUPO CIM-SOFINSA, S.L., Y TECNUGEN, S.L. ZARAGOZA 1: 222/10-A TRANSPORTES ORTIZ BENEDÍ, S.L. B99128670ZARAGOZA 1: 505/2013-C MUEBLES DE OFICINA RUIZ E HIJOS, S.L. B50717669

- APROBACIÓN DE PLANES DE LIQUIDACIÓN Y FORMACIÓN DE LA SECCIÓN DE CALIFICACIÓN: BILBAO 1: 501/14 MAYLEX, S.L. B-48933345SANTA CRUZ DE TENERIFE: 60/2009 SOLANTIS, S.A.

- CONCLUSIÓN Y ARCHIVO DE CONCURSOS: ALICANTE 3 (ELCHE): 243/2012 SONAVAL, S.L. B-03471752BARCELONA 8: 455/2013-G ANTONIA RAMOS SÁNCHEZ BILBAO 1: 253/2011 SUBCONTRATAS Y OBRA CIVIL, S.L. BURGOS: 162/2010 ALZAGA SUMINISTROS INDUSTRIALES, S.L. B-09114117ZARAGOZA 1: 189/2009 MAGHENTA, SOCIEDAD LIMITADA DE DISEÑO, FOTOCOMPOSICIÓN E IMAGEN CORPORATIVA B-50935899

- CAMBIOS DE ADMINISTRADORES CONCURSALES: BARCELONA 1: 428/2011-B BIOSCA Y BOTEY, S.L. B-64874779 (AC: Deloitte Advisory, S.L., Cristian Torras Caral, [email protected])

● Concursal. Art. 84 LC. Determinación del momento concreto en que se produce el vencimiento del crédito contra la masa que ostentan los Administradores Concursales.

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2. Sentencia A.P. Cádiz (s. 5ª) de 3 de marzo de 2014. (14/09/2014) Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz (s. 5ª) de 3 de marzo de 2014 (D. RAMÓN ROMERO NAVARRO).

TERCERO.- Se plantea en el recurso por la Tesorería General de la Seguridad Social la revocación de la sentencia de instancia, en cuanto a la determinación del orden de pago de los créditos contra la masa que dispone el art. 84.3 LC, tras su reforma por Ley 38/2011. El art. 84.3 LC, dispone que, salvo en el caso del superprivilegio salarial del art. 84.2.1º LC "los restantes créditos contra la masa, cualquiera que sea su naturaleza y el estado del concurso, se pagarán a sus respectivos vencimientos". Como indica la sentencia de la AP Álava de 27-3-13, citando la STS de 22 de febrero de 2012, refiriéndose al art. 154.2 LC que recogía antes de la reforma de la Ley 38/2011 esta misma regla, que: "Disponía dicho artículo en su apartado 2, como regla, que los créditos contra la masa se debían satisfacer a sus respectivos vencimientos, cualquiera que fuera su naturaleza y el estado del concurso -con lo que repetía una regla que se había entendido aplicable durante la larga etapa de la legislación derogada: artículos 1073, ordinal segundo, del Código de Comercio de 1829, 1230 y 1357 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 - y, en su apartado 3, mandaba aplicarla aún en el caso de que los bienes resultaran insuficientes, con una redacción ciertamente confusa -ya que el texto contenía la expresión "distribuirá", que equivale a mandato de dividir algo entre varios-, pero no tanto como para no entender que sancionaba un criterio de determinación del orden de pagos por la exclusiva razón de los vencimientos, en evitación de lo que se ha llamado un concurso dentro del concurso e, incluso, del prorrateo". Ahora bien, una vez fijado lo anterior es preciso determinar cuando vencen los honorarios de los administradores concursales, y a este respecto debe estarse, como fecha del devengo de tales honorarios, a lo que dispone el art. 34.3 LC, que señala que el juez del concurso, previo informe de la Administración Concursal, fijará por medio de auto y conforme al arancel la cuantía que proceda. Será tal resolución la que señale el importe provisional de la retribución y sus plazos, como dice el art. 8 del RD 1860/2004, de 6 de septiembre, por el que se establece el arancel de derechos de los administradores concursales. El juez puede fijar, por tanto, el plazo que estime oportuno, y en defecto de previsión judicial, el mencionado precepto del arancel dispone que se abonará en un 50 % dentro de los cinco días siguientes al de la firmeza del auto que la fije, y el 50 % restante dentro de los cinco días siguientes al de la firmeza de la resolución que ponga fin a la fase

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común. En consecuencia, si bien la aceptación del cargo lo que da derecho es a percibir en su caso unos honorarios por dicha actividad, la determinación de la cuantía, el vencimiento y en su consecuencia la exigibilidad parte de dicho precepto, es decir salvo que el juez en el auto disponga lo contrario, desde los 5 días posteriores a la firmeza el 50%, y el 50 % restante dentro de los 5 días siguientes al de la firmeza de la resolución que ponga fin a la fase común del concurso. Es de citar asimismo la sentencia de la AP Valencia de 26-7-12, la cual indica en relación al RD 1860/2004 que "Esta última norma legal en mandato de desarrollo del artículo 34-3 de la Ley Concursal establece el importe del arancel que el Juzgado de lo Mercantil debe aplicar para fijar la retribución del administrador concursal, añadiendo el artículo 34 -3, que además de determinar el importe de la retribución, el juez debe fijar "los plazos en que debe ser satisfecha", es decir, el momento en que vence y por ende es exigible tal retribución debiendo ser abonada con cargo a la masa. Por ello el artículo 10 del Real Decreto mencionado en lo que refiere a la retribución de la fase de liquidación, enunciado como "plazos para la percepción de la retribución" establece dos reglas, la primera que el Juez a su criterio establezca lo que considere conveniente sobre los plazos a cuyo vencimiento deben percibirse la retribución y en su defecto la regla de que "la retribución correspondiente a cada mes que trascurra de la fase de convenio o de la fase de liquidación se percibirá a mes vencido, dentro de los cinco primeros días del mes inmediato posterior al vencimiento". En todo caso, siempre es necesario que venza el plazo para poder ser retribuido, pues significativa es la dicción final del precepto en la regla subsidiaria al decir "al vencimiento"... Por consiguiente, sólo puede percibirse la retribución a medida que vaya produciéndose su vencimiento y ello está en plena armonía con el artículo 84.2 y 154 de la Ley Concursal y por tanto deberá conformarse dicho vencimiento con el resto de créditos contra la masa y de manera alguna prededucir los honorarios a retribuir, prescindiendo del principio de vencimiento, no siendo viable su preferencia en su pago frente a créditos contra la masa de vencimiento anterior, pues no hay norma o precepto alguno en la Ley Concursal que establezca tal efecto para dicha retribución". Esta misma tesis es mantenida por la sentencia de la AP de Pontevedra de 7 junio 2012 y la de Navarra de 5 marzo 2012 la cual indica que "Se trata, pues, de créditos contra la masa a los que les es de aplicación lo dispuesto en el art. 154.2 de la Ley Concursal, esto es la regla del vencimiento entendido, obviamente, como el momento concreto en que surge el crédito contra la masa lo que podría considerarse que sucede con la realización efectiva del trabajo correspondiente, esto es los honorarios se devengan por el trabajo ya realizado,

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así lo entendió la sentencia de la AP de Cáceres, Secc.1ª de 1 de abril de 2010, si bien respecto de los honorarios de la administración concursal ha de considerarse que los mismos son exigibles y, por ende, han de considerarse vencidos en los momentos establecidos por el art.8 del RD 1860/2004, de 6 septiembre o, en su caso, en los plazos que establezca el Juez del concurso y ello por disponerlo así el precepto mencionado"... Asimismo, la sentencia de la AP de Salamanca de 19 de diciembre de 2011 establece que "Con base en tales preceptos puede concluirse: 1º) que, si por devengo ha de entenderse la adquisición del derecho a alguna percepción o retribución por razón de trabajo o servicio, si la retribución de los administradores concursales no es sino la compensación por el desempeño de su trabajo como tales en el desarrollo del concurso, y si la obligación de desempeñar el cargo con el cumplimiento de las obligaciones inherentes al mismo se produce por la aceptación a que se refiere el artículo 29, es indudable que desde tal momento nacerá el derecho a percibir la retribución correspondiente, esto es, el devengo de la misma. Cuestión distinta es la referida al vencimiento de tal derecho, es decir, a la obligación de proceder al abono de la correspondiente retribución con cargo a la masa, ya que, según el artículo 154. 2, de la Ley Concursal, los créditos contra la masa, cualquiera que sea su naturaleza, habrán de satisfacerse a sus respectivos vencimientos, cualquiera que sea el estado del concurso. El vencimiento de la retribución de los administradores, y por tanto del momento para exigir su pago con la consiguiente obligación de hacerla efectiva, viene determinada legalmente por el artículo 8 del Real Decreto 1860/2004, al señalar que, al menos que el juez establezca otros plazos, la retribución de los administradores concursales se abonará el 50 por 100 dentro de los cinco días siguientes al de la firmeza del auto que la fije y el 50 por 100 restante dentro de los cinco días siguientes al de la firmeza de la resolución que ponga fin a la fase común.". Es jurisprudencia netamente mayoritaria y en la que coincide esta Sala, de que el vencimiento de la retribución de los administradores, y por tanto del momento para exigir su pago con la consiguiente obligación de hacerla efectiva, viene determinada legalmente por el auto de fijación de honorarios que dicta el juez del concurso, y en concreto por los plazos que establezca el mismo o en su defecto dentro de los cinco días siguientes al de la firmeza del auto, por todo lo cual y estimando también en este punto el recurso es procedente declarar que los honorarios de los administradores concursales deben abonarse en el mismo orden establecido para el resto de créditos contra la masa, según la fecha de sus respectivos vencimientos, en concreto los que resultan del Auto del Juzgado de lo Mercantil de Cádiz nº 1 de fecha 9 de Abril del 2012, condenando a los

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administradores a pasar por dicha declaración y a reintegrar a la masa todo lo percibido en dicho concepto de honorarios y a satisfacer con el importe así obtenido el resto de los créditos contra la masa por el orden de sus respectivos vencimientos, todo ello con imposición a los citados demandados de las costas de la instancia, sin hacer expresa mención de las ocasionadas en esta alzada.

● Concursal. Arts. 164, 165 y 172 LC. Concurso culpable. Congruencia de la sentencia. Incumplimiento del deber de llevar los libros contables. No presentación de las cuentas anuales. Incumplimiento del deber de solicitar la declaración del concurso. Responsabilidad por el deficit concursal.

3. Sentencia A.P. Cádiz (s. 5ª) de 4 de febrero de 2014. (14/09/2014) Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz (s. 5ª) de 4 de febrero de 2014 (D. RAMÓN ROMERO NAVARRO).

PRIMERO.- Se alzan las partes sosteniendo que la sentencia vulnera lo dispuesto en el artículo 169 de la Ley Concursal ya que ni el informe de la Administración Concursal ni el Dictamen del Ministerio Fiscal son fundamentados ni razonados.Ya se señala en el escrito de NUEVA ACRESA SA que los términos " razonado y documentado ", no obstante, podrían ser objeto de interpretación sobre su cumplimiento o nó, pero lo que no admite duda alguna es la total ausencia de la determinación de los daños y perjuicios que constituye una exigencia esencial del artículo 169.1 de la Ley Concursal . A este respecto, se dice, ni el informe de la A.C ni el Dictamen del Ministerio Fiscal se realiza determinación alguna, no solo particularizada respecto de cada uno de los administradores, ni siquiera de forma genérica.Sin embargo resulta llamativo que no habiendo sido expuesto ni insinuado por las partes condene " a responder frente a los acreedores de la misma en la medida en que la masa no resulte bastante para satisfacer los créditos" . No podemos estar de acuerdo con las manifestaciones de la parte apelante por cuanto que se confunde la condena a la restitución del déficit concursal con la determinación de los daños y perjuicios, respecto de la que, efectivamente, no existe determinación alguna al respecto por quienes tenían que hacerlo lo que lleva a la Juez a quo a sentar que

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" en cuanto a la restitución de bienes indebidamente obtenidos o la indemnización de daños y perjuicios, no se ha concretado la obtención indebida de ningún bien, y tampoco se ha concretado o cuantificado perjuicio alguno, por lo que no procede efectuar pronunciamiento alguno en tal sentido" Otra cosa es la sanción, discrecional del Juez a la condena del déficit concursal, que efectivamente se establece in totum para todos los administradores, lo que examinaremos al final de esta resolución.

Se arguye una supuesta vulneración del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en orden a que las sentencias han de ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito(...) volviéndose a reiterar la cuestión ya examinada de los daños y perjuicios señalándose que no habiéndose determinado los daños y perjuicios ni por la AC ni por el Ministerio Fiscal, en ningún momento debe ser contemplada en la sentencia condena alguna respecto a los mismos...a tenor de la infracción denunciada la sentencia debe ser revocada calificándose el concurso como fortuito.No podemos compartir la idea sostenida.Una cosa es que no puedan sentarse los daños y perjuicios en la sentencia y otra que la calificación del concurso esté ligada a la determinación de los daños y perjuicios.

SEGUNDO.- Del error en la apreciación de la prueba son objeto de crítica las consideraciones probatorias que al efecto establece la sentencia de instancia en torno a las causas que determinan la calificación como culpable del concurso .-

2.1. Incumplimiento del deber de llevar los libros contables (art. 164.2.1 LC)

Para juzgar sobre la calificación culpable o fortuita del concurso, la Ley centra su atención en determinar cuándo puede calificarse culpable el concurso, para lo que atiende a un triple criterio: en primer lugar, a una definición legal, que considera culpable el concurso cuando la insolvencia se hubiera generado o agravado mediando dolo o culpa grave del deudor, o, en el caso de las personas jurídicas, de sus administradores o liquidadores (art. 164.1 LC); en segundo lugar, una tipificación de supuestos que al margen de la concurrencia o no de la culpa merecen por sí mismos la calificación culpable (art. 164.2 LC); y, en tercer lugar, tres casos en los que se presume iuris tantum el dolo o la culpa grave, y consiguientemente admiten la prueba en contrario para eludir la calificación culpable del concurso (art. 165 LC).

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De acuerdo con el segundo criterio, el art. 164.2 LC tipifica una serie de conductas, cuya realización resulta suficiente para atribuir la calificación culpable al concurso, con independencia de si dichas conductas han generado o agravado la insolvencia, y de si, en su realización, el deudor ha incurrido en dolo o culpa grave. En el primer apartado se enuncian tres conductas relacionadas con el deber de llevar la contabilidad del negocio: " cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad incumpliera sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la que llevara ". Con ello el legislador equipara, a los efectos de declarar culpable el concurso, tres conductas: el incumplimiento del deber de llevar la contabilidad; la llevanza de doble contabilidad; y las irregularidades en la contabilidad relevantes que impidan la comprensión de la situación patrimonial o financiera de la compañía.

El incumplimiento del deber de llevar la contabilidad debe ser sustancial, por lo que deberemos examinar en que consiste esta contabilidad, para comprobar despues si consta que la concursada llevara todos los libros contables y, caso de existir alguna omision, si ésta es lo suficientemente relevante, a los efectos de impedir conocer la situación patrimonial de la sociedad y de contribuir a conocer las causas de la insolvencia, que permita calificar dicho incumplimiento de sustancial.

Los libros contables cuya llevanza se impone imperativamente para todo empresario son el Libro de Inventario y Cuentas anuales y el libro diario (25.1 CCom (LEG 1885\21)). Conviene recordar que el empresario está obligado a conservar estos libros contables durante seis años (art 30.1 CCom). El libro de Inventarios y Cuentas Anuales se abrirá con el balance inicial detallado de la empresa y debe contener también el inventario de cierre del ejercicio y las cuentas anuales (art 28.1 CCom). Estas cuentas anuales comprenden el Balance, la Cuenta de Pérdida y Ganancias, y la Memoria (art 34.1 CCom). De tal forma, que no basta con tener los libros sino que éstos deben cumplimentarse en la forma y con los requisitos exigidos por la Ley.

La sentencia considera que la concursada ha incumplido este deber de llevanza de los libros ya que no consta que la deudora llevara Libro Diario, de inventario y balances durante los ejercicios 2006,2007 y 2008.Tampoco libros de actas y socios.La sociedad demandada arguye que sí se llevaban esos libros y que estaban en las oficinas de la Mercantil.En concreto en la vista, D. Elena, Secretaria del Consejo de Administración, tal y como ella reconoció, indicando

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que los libros se hallaban en la oficina, bajo su custodia, y que la administración concursal jamás le pidió tales libros.Como señala la sentencia de instancia, en justa inferencia, " no deja de ser extraña tal afirmación a la vista de las funciones que corresponde desarrollar a la administración concursal, entre ellas la de formar el inventario de los bienes y derechos del deudor y la lista de acreedores máxime siendo el presente concurso necesario, lo que implica de un lado, que fue solicitado por varios acreedores de la concursada, adjuntando tan solo documental relativa a los créditos que ostentaban y sus vencimientos, así como cartas dirigidas a ellos por la concursada reconociendo su difícil situación económica, de modo que para confeccionar la mencionada lista y el inventario resultaba preciso examinar la contabilidad del deudor, y de otro, que, como regla general, procede la suspensión de las facultades del deudor, desde el momento en que se declara el concurso, conforme al art.40.2 LC (así se acordó efectivamente en el auto que declaró el concurso de 11 de marzo de 2009, cuyo testimonio obra unido a la presente pieza) y por tal motivo corresponde a partir de entonces, a la administración concursal, formular sus cuentas anuales, conforme al artículo 46.2 LC .En cualquier caso, lo cierto es que ni la concursada ni ninguno de los miembros de su Consejo de Administración han aportado ninguna prueba, y ni siquiera un indicio de que tales libros existan.No se han traido al proceso, cuando, si verdaderamente se hallaban, como señalan los demandados, en la oficina de la mercantil, concretamente bajo la custodia de Dª Elena, podían haberlo hecho. Tenemos necesariamente que compartir el razonamiento de la Juzgadora de instancia en dicho sentido.

2.2 Con relación a la no presentación de las cuentas anuales ha de traerse a colación la doctrina contenida en la SAP Barcelona Seccion 15 de 8 de noviembre de 2012 (GARNICA MARTIN) La cuestión consiste en la interpretación que debe hacerse del alcance de las presunciones iuris tantum del art. 165 LC .

"Esta Sala vino entendiendo que la estructura de imputación del art. 165 LC únicamente atiende a la realización del acto y al establecer una presunción de dolo o culpa grave la misma alcanza tanto a la culpabilidad como al agravamiento de la insolvencia, de manera que no es necesario, para que opere la presunción, que las conductas contempladas en cada uno de sus ordinales hayan generado o agravado la insolvencia (así en nuestra Sentencia de 16 de Junio del 2011 -ROJ: SAP B 8909/2011 -, entre otras muchas, como las de 29 de noviembre de 2007 y 6 de abril de 2011). Por consiguiente, rechazábamos aquella interpretación mantenida por otros tribunales que supeditaban la

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presunción del art. 165 LC a que las conductas que describe la norma hubieran generado o agravado la insolvencia.

Rectificamos nuestro criterio en la Sentencia de 25 de enero de 2012 (Rollo 360/2011) para adecuarlo al que resultaba de diversos pronunciamientos de la Sala Primera del Tribunal Supremo, concretamente las SSTS de 6 de octubre de 2011 (Roj: STS 6838/2011) y 17 de noviembre de 2011 (Roj: STS 8004/2011). El TS sostuvo en esos dos pronunciamientos, y luego lo reiteró en la STS de 16 de enero de 2012 (ROJ: STS 525/2012), que el art. 165.1º LC no establece un tercer tipo de imputación, distinto a los dos que resultan del art. 164 sino que es una concreción del establecido en el art. 164.1 LC, conforme al cual el concurso se calificará culpable cuando en la generación o agravamiento de la insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o de sus representantes legales. Conforme a esa doctrina, la conducta del art. 165. 1º LC no contiene otra cosa que una presunción iuris tantum de dolo o culpa grave, pero no exonera de la exigencia del requisito de que la conducta imputada sea causal desde la perspectiva de la generación o agravamiento de la insolvencia.

No obstante, el Tribunal Supremo ha matizado su posición en resoluciones ulteriores (SSTS de 21 de mayo -ROJ: STS 4441/2012 - y 29 de junio de 2012 -ROJ: STS 4589/2012 -), lo que nos ha llevado, muy recientemente, a cambiar de nuevo de posición y volver a la posición que originariamente veníamos manteniendo. Así lo hicimos en nuestra resolución de fecha 23 de octubre pasado (Rollo 223/2011) y lo mantenemos en la presente.

4. Por consiguiente, no podemos compartir el primero de los motivos del recurso, pues estamos de acuerdo con la resolución recurrida en que no es preciso que la conducta imputada (no haber presentado las cuentas anuales) haya sido generadora o agravadora de la insolvencia. Basta constatar su existencia para que deba presumirse la culpabilidad del concurso, sin perjuicio de que la concursada pueda enervar la presunción por medio de la acreditación de que la falta de aportación de las cuentas obedeció a razones ajenas a su intención dolosa o a negligencia por su parte. No es preciso, por tanto, que la AC pruebe que la conducta imputada haya podido ser relevante desde la perspectiva de la generación o agravamiento de la insolvencia, lo que, por otra parte, sería poco probable que ocurriera dada la naturaleza de esa conducta.

Ese es el motivo esencial por el que no puede sostenerse la exigencia de que la conducta sea relevante desde la perspectiva de la generación o agravamiento

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de la insolvencia, ya que esa exigencia comportaría vaciar de contenido la norma.

A tenor de dicho razonamiento, es obvio pues se viene a reconocer que no se depositaron en el Registro Mercantil las cuentas anuales de los ejercicios 2006,2007 y 2008. Los demandados alegaban que ello se debió, en realidad, a la actuación negligente de los anteriores administradores, puesto que, respecto de las cuentas de ejercicios anteriores(no se ha precisado cual o cuales) se denegó el depósito, por el Registro Mercantil, debido a que las mismas presentaban un defecto (tampoco se ha concretado en qué consistía) cuya subsanación requirieron de aquellos, sin éxito, incluso notarialmente. Puesto que, según señalan los demandados, el requerimiento se hizo ante Notario, ha de constar escrito. Nada hubiera sido más sencillo que aportarlo y no se ha hecho Como señala la Sentencia, únicamente contamos con lo manifestado por los demandados en su interrogatorio que no son sino manifestaciones de parte, de escaso valor probatorio, en la medida en que benefician al interrogado, a no ser que vengan respaldada por el resultado de otros medios de prueba, lo que en el presente caso no sucede.

2.3.- Incumplimiento del deber de solicitar la declaración del concurso.-

TERCERO.- Responsabilidad ex art. 172.3 LC

Una vez confirmada la calificación culpable del concurso, debemos adentrarnos en el debate sobre el último de los pronunciamientos impugnados, el relativo a la responsabilidad ex art. 172.3 LC .

Al establecer la responsabilidad de los miembros del Consejo de Administración ex art. 172.3 LC, la Juez de lo Mercantil señala únicamente que " conforme al apartado 3º(del art.172 LC) si la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, la sentencia podrá, además condenar a los administradores o liquidadores de derecho o de hecho, de la persona jurídica cuyo concurso se califique como culpable y a quienes hubieren tenido esta condición dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración del concurso, a pagar a los acreedores consursales, total o parcialmente, el importe que de sus créditos no perciban en la liquidación de la masa activa . A continuación señala que en el presente caso las personas afectadas por la calificación son, tal y como hemos visto, D. Pablo Jesús, D. Arcadio, Dª Elena,D. Eliseo, D. Cecilio y D. Fidel como miembros del

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Consejo de Administración de "Nueva Acresa, S.A." por ello señala al final en el FJ.Quinto. que procede condenar a los anteriormente mencionados a responder ante los acreedores en la medida en que la masa sea insuficiente para satisfacer sus créditos .

En primer lugar, para enmarcar sistemáticamente la cuestión, conviene recordar que, conforme al apartado 1 del art. 172 LC, el concurso puede ser declarado fortuito o culpable, en atención a los criterios de imputación previstos en los arts. 164 y 165 LC, de modo que la sentencia debe " expresar la causa o causas en que se fundamente la calificación ". En nuestro caso, hemos confirmado la calificación culpable del concurso fundándola tanto en el incumplimiento sustancial del deber de llevar los libros de contabilidad obligatoria (art. 164.2.1º LC), como en el no depósito de las cuentas en el Registro Mercantil de las correspondientes a los ejercicios de 2006, 2007 y 2008; como en el retraso en la presentación del concurso, que conlleva el incumplimiento del deber de instarlo a tiempo (art. 165.1º LC). Esta segunda conducta puede haber motivado una agravación de la insolvencia, lo que tiene su relevancia a los efectos de la responsabilidad ex art. 172.3 LC, y la primera tiene una incidencia indirecta, en la medida en que impide conocer con certeza si ha existido o no agravamiento de la insolvencia y en qué medida.

Hay que partir, como no podía ser de otro modo, de la dicción literal del precepto, para tratar de advertir después la ratio iuris que subyace al mismo, teniendo en cuenta tanto su ubicación sistemática, como la finalidad de la institución, en el marco de la seguridad jurídica mínima que exige un sistema de responsabilidad.

El apartado 2 del art. 172 regula la calificación fortuita o culpable del concurso, y en este segundo caso, y a renglón seguido, las consecuencias necesarias: la identificación de la persona afectada por la calificación y de los cómplices, si los hay (art. 172.2.1º LC); la inhabilitación de la persona afectada por la calificación (art. 172.2.2º LC); y la perdidas de los derechos que tanto las personas afectadas por la calificación como los cómplices tuvieran en el concurso, debiendo devolver los bienes y deberes indebidamente obtenidos del patrimonio del deudor o de la masa activa, así como, en su caso, indemnizar los daños y perjuicios causados (art. 172.2.3º LC).

Esta condena a indemnizar daños y perjuicios no sólo va dirigida a la persona afectada por la calificación sino que también puede alcanzar a los cómplices; y

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es consecutiva a la sanción de pérdida de los créditos de todos ellos, ya sean concursales o contra la masa, y, sobre todo, a la condena a devolver los bienes o derechos indebidamente obtenidos del patrimonio del deudor -lógicamente antes de la declaración de concurso- y los recibidos de la masa activa -obviamente durante el concurso. Los daños y perjuicios a que se condenara a pagar a la(s) persona(s) afectada(s) por la calificación y/o a los cómplices van ligados a la referida condena restitutoria, como por ejemplo la devaluación realizada por el uso y el tiempo transcurrido de los bienes o derechos que deben restituirse o la imposibilidad de verificarse dicha devolución por haber perecido los bienes o haber ido a parar a terceros de buena fe o que gozan de irreivindicabilidad o de protección registral. En cualquier caso, se trata de daños ocasionados directamente por el acto que ha merecido la calificación culpable de concurso, pero no afecta a los derivados de la insolvencia a que haya podido contribuir dicho acto, esto es, los créditos concursales insatisfechos, que son objeto de reparación a través de un medio específico previsto en el apartado tercero de este art. 172 LC .

Llama la atención que estos pronunciamientos del art. 172.2 LC vengan precedidos por el verbo "contendrá", referido a la sentencia de calificación culpable, en contraposición al "podrá" empleado por el apartado 3 del art. 172 LC, que da a entender que no se trata de un pronunciamiento necesario, sino facultativo.

La dicción literal del precepto es: " Si la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, la sentencia podrá, además, condenar a los administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, de la persona jurídica cuyo concurso se califique como culpable, y a quienes hubieren tenido esta condición dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración de concurso, a pagar a los acreedores concursales, total o parcialmente, el importe que de sus créditos no perciban en la liquidación de la masa activa ".

A primera vista se advierten dos presupuestos para que pueda operar esta responsabilidad: que se trate del concurso de una sociedad o, en general, persona jurídica y que la sección de calificación se haya abierto como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación. A estos dos presupuestos, hemos de añadir otro implícito, exigido por la ubicación sistemática de la norma: que se haya calificado culpable el concurso de la entidad concursada. El "podrá,

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además,..." seguido a continuación de las consecuencias necesarias de la calificación culpable del concurso, presupone ineludiblemente esta calificación.

Cumplidos estos presupuestos, el art. 172.3 LC prevé que la sentencia podrá, además, condenar a los administradores o liquidadores (de derecho o de hecho, actuales o quienes lo hubieran sido dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso) a pagar a los acreedores concursales, total o parcialmente, el importe que de sus créditos no perciban en la liquidación de la masa activa .

El precepto identifica quiénes pueden ser condenados: administradores y liquidadores de la concursada. La ubicación sistemática de este apartado 3, dentro del art. 172 LC destinado a regular el contenido de la sentencia de la calificación, permite concluir que los posibles responsables ex art. 172.3 LC no serán distintos de quiénes hayan sido previamente identificados como personas afectadas por la calificación (art. 172.2.1º LC). De la misma manera que sobre ellas se imponen las "sanciones" de inhabilitación y pérdida de derechos dentro del concurso y, en su caso, el deber de devolver lo indebidamente obtenido, así como indemnizar los daños y perjuicios, es lógico que sean ellas las posibles destinatarias de esta responsabilidad ex art. 172.3 LC, en la medida en que previamente han sido declaradas responsables de la conducta que ha motivado la calificación culpable del concurso, presupuesto básico de esta responsabilidad.

El art. 172.3 LC también expresa el posible contenido de esta responsabilidad: el pago total o parcial de los créditos concursales no satisfechos con la liquidación. Existe un grado de indeterminación en el alcance de esta responsabilidad, o mejor dicho, su determinación precisa en cada caso se deja al criterio del juez. El juez puede condenar a todo o a parte y, en este caso, puede fijar esta proporción, sin que la Ley marque expresamente ningún parámetro para ello. Este margen de discrecionalidad ayuda a dar respuesta a la tercera cuestión: ¿esta condena procede de forma automática en caso de cumplimiento de los tres presupuestos legales (concurso de una persona jurídica, apertura de la calificación como consecuencia de la apertura de la liquidación y la sentencia que califica culpable el concurso), o bien el juez puede dejar de condenar?

El verbo empleado ("podrá") contribuye, cuando menos, a justificar esta última posibilidad: que haya supuestos en que, pese a haberse declarado culpable el concurso de una persona jurídica, no se condene a los administradores o

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liquidadores a pagar total o parcialmente los créditos concursales no satisfechos con la liquidación. Esta discrecionalidad judicial para condenar o no, viene reforzada por el hecho de que, caso de hacerlo, pueda a su vez precisar el alcance de la condena, esto es, la proporción de los créditos concursales insatisfechos de los que debe responder.

Como hemos razonado en otras ocasiones, si el Juez puede condenar, es que también puede no condenar. Y tanto si lo hace como si no, debe acudir a un criterio claro de imputación, que garantice la seguridad jurídica. Y este criterio no puede ser la mera calificación culpable, porque, como ya hemos advertido, es un presupuesto básico pero no una condición suficiente.

CUARTO.- Doctrina del TS acerca de la responsabilidad por el deficit concursal. Responsabilidad por deuda ajena. Justificación añadida. Criterio de la imputación objetiva

La Sentencia T.S. de 20 de junio de 2012 . (11/07/2012) señala que "La condena de los administradores en los términos previstos en el artículo 172.3 LC no es una consecuencia necesaria de la declaración del concurso como culpable" . Aunque inicialmente se venía sosteniendo por algunas Audiencias, vgr.AP Barcelona, que la responsabilidad prevista en el artículo 172.3 LC (actual art.172 bis) exigía un nexo de causalidad entre la conducta determinante de la calificación culpable y la generación o agravación de la insolvencia, no obstante este criterio(sostenido sobre la base de la teoria de la causalidad adecuada) se ha modificado a la vista de la interpretación de la referida norma por el TS a partir de la Sentencia de 6 de octubre de 2011, que luego ha sido reiterada y completada por las de 17 de noviembre de 2011, 21 de marzo de 2012, 20 y 26 de abril de 2012, 21 de mayo de 2012, 20 de junio de 2012, y 16 y 19 de julio de 2012.

En aquella primera Sentencia el TS declara que no cabe condicionar la condena que prevé el art. 172.3 LC a la concurrencia del requisito de la generación o agravación de la insolvencia si el tipo que ha sido imputado al órgano social y que ha dado lugar a la calificación del concurso como culpable no lo exige, como es el caso del supuesto del art. 164.2.1º.

Para que pueda pronunciarse esa condena es necesario que el Juez valore, conforme a criterios normativos y a fin de fundamentar el reproche necesario, los distintos elementos subjetivos y objetivos del comportamiento de cada uno

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de los administradores en relación con la actuación que, imputada al órgano social con el que se identifican o forman parte, había determinado la calificación del concurso como culpable, ya sea el tipificado en el apartado 1 del art. 164 LC, ya el de mera actividad que describe el apartado 2 del mismo precepto.

La STS de 16 de julio de 2012 desarrolla la concepción del régimen de responsabilidad concursal:

a) No se trata de una indemnización por el daño derivado de la generación o agravamiento de la insolvencia por dolo o culpa grave - imperativamente exigible al amparo del artículo 172.2º.3 de la Ley Concursal -, sino de "un supuesto de responsabilidad por deuda ajena", cuya exigibilidad requiere: ostentar la condición de administrador o liquidador (...); que el concurso sea calificado como culpable; la apertura de la fase de liquidación; y la existencia de créditos fallidos o déficit concursal.

b) "No queda oscurecida la naturaleza de la responsabilidad por deuda ajena por la amplia discrecionalidad que la norma atribuye al Juez tanto respecto del pronunciamiento de condena como de la fijación de su alcance cuantitativo -algo impensable tratándose de daños y perjuicios en los que necesariamente debe responder de todos los causados-, lo que, sin embargo, plantea cuestión sobre cuáles deben ser los factores que deben ser tenidos en cuenta por el Juzgador...".

c) La norma atribuye al Juez una amplia discrecionalidad, razón por la que de la calificación del concurso como culpable no deriva necesaria e inexorablemente la condena de los administradores de la sociedad concursada a pagar el déficit concursal, pero no fija ningún criterio para identificar a los concretos administradores que debían responder ni para cuantificar la parte de la deuda que debía ser cubierta, por lo que "si bien no cabe descartar de forma apriorística otros parámetros, resulta adecuado el que prescindiendo totalmente de su incidencia en la generación o agravación de la insolvencia, tiene en cuenta la gravedad objetiva de la conducta y el grado de participación del condenado en los hechos que hubieran determinado la calificación del concurso". Esta interpretación no descarta -apuntamos nosotros- que si la conducta que motiva la calificación del concurso como culpable ha influido en la generación o agravación de la insolvencia, este resultado, en la medida correspondiente, pueda ser valorado a la hora de cuantificar la condena y graduar su alcance.

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d) Es necesario -prosigue esta STS, siguiendo la de 6 de octubre de 2011 - que "el Juez valore, conforme a criterios normativos y al fin de fundamentar el reproche necesario, los distintos elementos subjetivos y objetivo del comportamiento de cada uno de los administradores en relación con la actuación que, imputada al órgano social con el que se identifican o del que forman parte, había determinado la calificación del concurso como culpable. También es este parámetro el que tiene en cuenta el último párrafo del artículo 172 bis.1 de la Ley Concursal en la redacción dada por la Ley 38/2011".

La reciente sentencia de 28 de febrero de 2013 reitera que " si bien no cabe descartar de forma apriorística otros parámetros resulta adecuado el que, prescindiendo totalmente de su incidencia en la generación o agravación de la insolvencia, tiene en cuenta la gravedad objetiva de la conducta y el grado de participación del condenado en los hechos que hubieran determinado la calificación del concurso, habida cuenta de la posible pluralidad de varios intervinientes (especialmente en el caso de consejo de administración y posibles delegaciones internas), la duración del cargo, etc.

Siguiendo esta doctrina, señala la S.AP Barcelona (Sección 15ª) de 20 de noviembre de 2013 que "La imposición de la responsabilidad no es automática como consecuencia de la consideración del concurso como culpable, sino que exige un juicio de imputación autónomo y añadido al de la culpabilidad, aunque pueda nutrirse de algunos de los elementos que determinaron la calificación culpable, tal y como resulta de esos criterios jurisprudenciales establecidos por el T.S. Sin embargo, los parámetros de ese juicio de imputación de responsabilidad no son los propios de la responsabilidad por daños. En la sentencia de la AP Barcelona Sección 15ª, de 23 de abril de 2012, se decía que "como tal norma de imputación de los riesgos, el artículo 172.3 LC (actual artículo 172 bis) debe ser aplicado siguiendo las reglas propias de la imputación objetiva, lo que significa tanto como establecer una conexión legal de imputación objetiva entre el comportamiento determinante de la calificación culpable y el impago de las deudas sociales, que es sin duda lo que ha querido afirmar el TS en su Sentencia de 6 de octubre de 2011 .

Y esa conexión se puede romper mediante la constatación de hechos que permitan establecer criterios de exclusión de la imputación objetiva, reduciendo e incluso excluyendo la responsabilidad de los administradores sociales.

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QUINTO.- De la responsabilidad por el déficit concursal en el caso concreto.Personas afectadas por la calificación.-

La administración concursal, en su informe de calificación, pretende una consideración automática de la responsabilidad por el deficit concursal y de los sujetos de quienes la predica. Debería haber expuesto en qué medida el retraso en la solicitud de concurso, la falta de los libros que señala o la falta de depósito de las cuentas anuales de los ejercicios de 2006, 2007 y 2008 en el Registro Mercantil, se conecta con la insolvencia. Para cumplir con este deber, lo tenía muy fácil, pues, con la información contable de que dispone, podía haber comparado el grado de insolvencia reconocida en las cuentas del ejercicio 2005, en relación con la que pudo constatar que existía al tiempo de declararse el concurso al elaborar su informe pues, una cosa es que no se depositaran en el Registro Mercantil las cuentas de los ejercicios 2006-2008 y otra distinta que dichas cuentas no existieran. Consta que se formularon las Cuentas anuales y al parecer que se auditaron(al menos parece deducirse del propio escrito de la AC), lo que único que se imputa a los administradores a tenor del apartado 3º del artículo 165 es la falta de depósito (" en relación con este 3º supuesto de presunción de existencia de dolo o culpa grave, la concursada NUEVA ACRESA S.A. ha formulado las cuentas anuales pero cono ya se ha dicho no ha depositado en el Registro Mercantil... " Folio 5 del informe de la AC)

En relación con los administradores no se singularizan las actuaciones de cada uno, cuando consta con certeza, por las copias de las escrituras acompañadas a la solicitud de concurso necesario, que existía un Consejo de Administración formado por todos los que enumera el informe de la Administración Concursal pero la actividad correspondiente a los administradores, las tenían conferidas como Consejeros Delegados Mancomunados,(y así consta en el Registro Mercantil desde el 25 de octubre de 2005) solo dos de ellos: D. Pablo Jesús y D. Arcadio y ello desde que el 13 de octubre de 2005, le fueran otorgadas las facultades mancomunadamente en la escritura de sus nombramientos otorgada ante el Notario de Jerez de la Frontera, Don Oscar Alberto Fernandez Ayala, bajo el núm. 4.750 de orden de su protocolo y que son todas las que al órgano de administración atribuyen los Estatutos Sociales, salvo aquellas que por ley o por los propios estatutos no puedan ser objeto de delegación. Así se hace constar en la escritura de novación de crédito y ampliación constitución de garantías otorgada por la Sociedad Nueva ACRESA,S.A. en el año 2007 y posteriormente también el 23 de abril de 2008 en la escritura de novación de la anterior, lo que se compadece mal con la llamada como personas afectadas a todos los

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componentes de un Consejo de Administración cuando ésta de hecho y por mor de sus respectivos nombramientos venía siendo llevada a cabo por dichas tres personas, obviada curiosamente una de ellas en ambos escritos de calificación.

Por ello la Sala no comparte el criterio expuesto tanto por la AC como por el MF de señalar como personas afectadas por la Calificación a la totalidad del Consejo de Administración en atención a lo expuesto: la existencia de dos consejeros delegados con carácter mancomunado con todas las competencias que son precisamente quienes llevan a cabo la firma por la concursada de las escrituras de novación de crédito y posterior de renegociación de la deuda con quienes después interesaron el concurso necesario, todos miembros de la Asociación Nacional de Fabricantes de Electrodomésticos.Por la documental y las declaraciones de los interesados en el juicio se evidencia lo dicho.

Pero el informe omite cualquier referencia a ello. Se limita a pedir la condena al importe del déficit que ni siquiera se especifica- entiende la Sala que es necesario su fijación aunque solo fuera de manera provisional, de forma que se desconoce dicho importe. No constancia el importe del déficit y falta la concreción y especificación de las conductas correspondientes a los administradores(juicio de imputación), pues no olvidemos que no basta por la simple declaración como culpable del concurso para que automáticamente opere la responsabilidad por el déficit máxime si no se ha llevado doble contabilidad ni constan irregularidades relevantes para la comprensión de su situación patrimonial, ni constan inexactitudes graves ni se han acompañado o presentado documentos falsos, no se ha incumplido convenio alguno, ni ha habido alzamiento de bienes total o parcial ni consta salida fraudulenta del patrimonio de la deudora bienes o derechos ni simulación patrimonial ficticia supuestos cuya sola existencia determinaría per sé esa llamada a la cobertura del déficit por sí mismos.

Es necesario esa justificación añadida, esa imputación objetiva del deficit a la actuación de los concretos administradores.No basta con nombrar los miembros del Consejo de Administracion máxime cuando los vocales del Consejo en su día nombraron a su vez a los dos consejeros delegados mancomunados con plenitud de facultades en orden a la administración. Y aún tomando como referencia a estos dos Consejeros delegados también falta toda atribución que permita esa condena. Pero es que, además, habría de haberse especificado por la AC en que medida la insolvencia le es imputable y no al Consejo y a los administradores anteriores, pues consta, que con el actual Consejo de Administración elegido en

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octubre de 2005 su misión fue precisamente reducir el deficit existente en la sociedad en dicho momento, cuestión ésta que no puede soslayarse ni eludirse como si la sociedad NUEVA ACRESA S.A. no tuviera deudas cuando se da por supuesto que el nuevo consejo lo que trató es precisamente de intentar dar viabilidad a la empresa, interesando un informe de viabilidad - no aportado en su momento oportuno. Consta poca documentación en la presente pieza de calificación pues aun cuando no exista obligación de duplicar documentación obrante en las distintas piezas o fases del concurso lo que si es obligado para quienes tienen la legitimación para instar la calificación es acotar o señalar la situación de los documentos que hubiera podido la Sala consultar si así se hubiera hecho(lo que no es el caso). Solo obra la que consta en las actuaciones de la pieza, documentación bastante parca, en la que se aporta la demanda de concurso necesario con sus documentos: documentos Registrales acreditativos de la situación de la hoja del Registro Mercantil correspondiente a la Concursada y de las empresas que solicitan el concurso amén de la hoja del Registro de la Propiedad acreditativa de los embargos e hipotecas sobre la finca de la sociedad; consta la copia de las escrituras de novación del crédito y constitución de garantías y de renegociación de ésta correspondiente una al año 2007 y otra al año 2008 en la que, precisamente, en esta última, existe una reducción de la correspondiente a las entidades que intervinieron en dichos documentos notariales en relación con la deuda inicialmente negociada en 2007. A ello también ha de añadirse la situación de crisis económica en la que esta empresa, como tantas otras en este pais, se ha visto envuelta y afectada, pues, el sector de la venta de electrodomésticos está íntimamente ligado al sector de la Construcción y a nadie escapa hoy por hoy el origen de la crisis que atravesamos y los sectores implicados directamente en la misma. Por ello cualquier opción de viabilidad que pudiera haberse estudiado en la franja temporal en que el nuevo Consejo de Administración asumió sus funciones (y repetimos que no consta el informe que pretendió aportarse extemporáneamente fuera del momento procesal oportuno y que fue justamente rechazado por la Juez a quo), es obvio que con la crisis bancaria y financiera se fue al traste como tantos y tantos negocios. Teniendo en cuenta lo expuesto además de la falta de especificación del deficit y la concreción de conductas, labor que entendemos compete a la AC y al Ministerio Fiscal, que no pueden ser suplidas inaudita parte por esta Sala, la imposibilidad y falta de adecuación con la exigencia del artículo 172.3 y jurisprudencia que lo interpreta, de imponer una condena automática por el mero hecho de que el concurso haya sido declarado culpable impide no ya declarar como personas afectadas por la calificación a

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todos los miembros del Consejo de Administración de NUEVA ACRESA S.A., por cuanto que la administración había sido conferida a los dos consejeros delegados mancomunados y la falta de datos para, incluso a éstos, habida cuenta las circunstancias expuestas y las deficiencias en la calificación, hacerles acreedores de la responsabilidad por el deficit concursal, por lo que procede revocar la sentencia de isntancia en dichos extremos. Existe un defecto de argumentación y acreditación que va en detrimento de la defensa de los demandados, pues si el informe de la administración concursal, que opera a modo de demanda (en cuanto que debe fijar con precisión lo que pide y las razones en las que funda sus peticiones), omite estas referencias a los criterios que deben justificar la condena ex art. 172.3 LC, dichos demandados no pueden argumentar ni practicar prueba en contrario, sin que pueda ser lícito que, más tarde, sea el tribunal quien usando la información contable existente en los autos(tan parca que se desconoce) lleve a cabo la determinación de los importes correspondientes al deficit concursal y en qué medida ha contribuido con su actuacion uno y otro de los administradores. Por ello procede, en atención a lo expuesto revocar la sentencia en orden a las personas afectas a la calificación que la Sala entiende ha de circunscribirse a los dos consejeros delegados con facultades mancomunadas, en concreto, D. Pablo Jesús y D. Arcadio, absolviendo de los pedimentos al resto de los miembros del Consejo de Administración y absolviendo a todos de la responsabilidad por el déficit concursal a la que venían siendo condenados y solicitada únicamente en el escrito de la Administración Concursal.

● Concursal. Arts. 71 a 73 LC. Rescisión de las garantías hipotecarias constituidas por la concursada. Se desestima. Las garantías objeto de la pretensión de rescisión, según razona la sentencia apelada, se concertaron en el marco de un conjunto de negocios jurídicos que supusieron, en definitiva, un acuerdo de refinanciación de la mercantil luego concursada, y con la finalidad de dotar a la empresa de la viabilidad financiera necesaria para que pudiera continuar con su actividad, y evitar una situación de insolvencia.

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4. Sentencia A.P. Badajoz (s. 3ª) de 22 de abril de 2014. (14/09/2014) Sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz (s. 3ª) de 22 de abril de 2014 (Dª. JUANA CALDERÓN MARTÍN).

PRIMERO. La sentencia dictada en primera instancia desestima la demanda presentada por la Administración Concursal designada en el Concurso Necesario núm. 164/2010 de la mercantil Fruláctea Caval S.L., demanda en la que se interesaba, en síntesis, la rescisión de las garantías hipotecarias constituidas en diferentes escrituras públicas otorgadas ante el Notario de Badajoz Don Timoteo Díez Gutiérrez (núm. de protocolo 2.972, 2.140 y 2.141).

Las garantías objeto de la pretensión de rescisión, según razona la sentencia apelada, se concertaron entre la entidad Fruláctea Caval S.L., en el marco de un conjunto de negocios jurídicos que supusieron, en definitiva, un acuerdo de refinanciación de la mercantil luego concursada, y con la finalidad de dotar a la empresa de la viabilidad financiera necesaria para que pudiera continuar con su actividad, y evitar una situación de insolvencia. Expresa la mentada resolución que el acuerdo de refinanciación reúne los requisitos que exigía la legislación vigente al tiempo de su suscripción y de la interposición de la demanda incidental, y que en modo alguno, como se afirmaba en dicha demanda, tal acuerdo supone fraude alguno por parte de las entidades financieras afectadas, que, sigue diciendo la sentencia, en modo alguno vieron reforzadas sus posiciones crediticias con las garantías reales objeto de la pretendida rescisión.

En el recurso se insiste en los mismos argumentos ya expuestos en la demanda inicial y rechazados en la sentencia, y se alega que el juzgador de primer grado ha errado al valorar la prueba practicada al concluir que el acuerdo de refinanciación y, por tanto, las garantías reales cuya rescisión se pide no reúnen todos los requisitos legales. Se afirma por los recurrentes que la viabilidad de la empresa no era tal al tiempo del acuerdo de refinanciación, pues lo que necesitaba era liquidez, habiendo resultado finalmente inadecuados los acuerdos de refinanciación, que habrían tenido como única finalidad un intento de los bancos de fortalecer su posición respecto de las de los demás acreedores.

SEGUNDO. El recurso debe desestimarse. La Sala, tras el obligado nuevo examen de lo actuado, no aprecia en modo alguno el error en la apreciación de la prueba que se denuncia.

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En materia de valoración de la prueba tiene declarado reiteradamente esta Sala, siguiendo doctrina jurisprudencial que es pacífica, que la amplitud del recurso de apelación, ciertamente, permite al Tribunal "ad quem" examinar el objeto del pleito con igual potestad con que lo hizo el Juez "a quo", no estando, por tanto, obligado a respetar, en principio, los hechos que éste declaró probados en cuanto no alcanzan la inviolabilidad que tienen en otros recursos como los extraordinarios, y en especial en el de casación. Pero no es menos cierto, y conviene recordarlo del mismo modo, que es también doctrina jurisprudencial reiterada que, cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación es, en definitiva, la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete conducen a que, por regla general, deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por dicho juzgador, a cuya presencia se practicaron; y ello porque es el Juez "a quo", y no el Tribunal de la alzada, y menos el de casación, el que goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar su resultado, lo que justifica que deba respetarse - también en principio - el uso que haya hecho el Juez de su capacidad para apreciar esas pruebas practicadas en juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, de suerte que únicamente su criterio valorativo debe rectificarse cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del juzgador de instancia, o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas.

El juzgador de primer grado analiza la prueba, esencialmente documental, que obra en los autos, y expone de manera totalmente lógica que, primero, el tan repetido acuerdo de refinanciación de la empresa cumplía los requisitos exigidos por la Disposición Adicional Cuarta de la Ley Concursal, en la redacción dada por el Decreto Ley 3/2009 de 27 de marzo, y, segundo, que la finalidad de ese acuerdo no era otra que intentar dar viabilidad a la empresa, razonamientos que, como apuntábamos, comparte la Sala en su integridad.

TERCERO. Dado que lo que se plantea en esta litis es el alcance de las acciones de reintegración a la masa activa de la concursada en relación con los acuerdos de refinanciación de las deudas de aquélla, es preciso partir de la finalidad y esencia de la acción de reintegración, novedad sustancial de la Ley Concursal. En la Sentencia de esta misma Sección de fecha 11 de marzo de 2014, que examina un supuesto similar al que ahora nos ocupa, señalamos que << Es

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doctrina común la que viene a calificarla como de naturaleza rescisoria, pues en su nacimiento el negocio jurídico sobre el que recaerá su efecto negativo no adolecía de defecto alguno. No hay, pues, nulidad de negocio, sino ineficacia funcional y sobrevenida, cuya misión es preservar la par conditio creditorum y la integridad de la masa activa del concursado. De esta manera, únicamente se exige para acordar tal rescisión que el acto atacado sea perjudicial para la masa activa, aunque no exista finalidad fraudulenta y que se haya realizado dentro de los dos años anteriores a la declaración del concurso.

Facilita la Ley Concursal la calificación de acto perjudicial para la masa activa al recoger una serie de presunciones iuris et de iure o iuris tantum . Entre esta última están los pactos de constitución de garantías reales a favor de obligaciones preexistentes o de las nuevas contraídas en sustitución de aquéllas (art. 71-3-2 º).

En otro caso, quien ejercite la acción rescisoria habrá de probar tal perjuicio, que la propia LC (art. 71-5) considera que no existe cuando se trate de actos ordinarios propios de la actividad profesional o empresarial del concursado y realizado en condiciones normales. Así como los negocios específicamente excluidos de tal acción por leyes especiales relativas a medios de pagos y liquidaciones de deudas.

En este contexto y ante la realidad incuestionable de una crisis financiera generalizada y obvia, se aprueba el R.D. Ley 3/09, de 27 de marzo, de medidas urgentes en materia tributaria, financiera y concursal ante la evolución de la situación económica. Como recoge su Exposición de Motivos, la LC no previó esa situación de la economía. Por ello, pretende conceder seguridad jurídica al fenómeno de la refinanciación de las empresas. Proceso técnicamente complejo, sobre todo cuando hay un conjunto de acreedores activando sus expectativas de cobro. Por ello, la protección especial a la refinanciación ha de tener en cuenta -como señala la E. de M. del R.D. Ley 3/09 - que las dificultades financieras de la refinanciada "no hagan ineludible una situación de insolvencia". En otro caso la protección legal a esa excepcionalidad quedaría ausente de sentido y habría de volver a primar el genérico y estricto principio del "dividendo", como rechazo frontal de "privilegios" innecesarios.

La D.A. Cuarta de la L.C ., redactada por el citado R.D.Ley, define la refinanciación "como los acuerdos alcanzados por el deudor en virtud de los cuales se proceda al menos a la ampliación significativa del crédito disponible o

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a la modificación de sus obligaciones, bien mediante la prórroga de su plazo de vencimiento, bien mediante el establecimiento de otras contraídas en sustitución de aquéllas. Tales acuerdos habrán de responder en todo caso, a un plan de viabilidad que permita la continuidad de la actividad del deudor en el corto y medio plazo". Y continúa, excluyendo tales acuerdos de las acciones de reintegración del art. 71 L.C ., siempre que reúnan tres requisitos:

"a) Que el acuerdo sea suscrito por acreedores cuyos créditos representen al menos tres quintos del pasivo del deudor en la fecha de adopción del acuerdo de refinanciación.

b) que el acuerdo sea informado por un experto independiente designado por el registrador mercantil del domicilio del deudor conforme al procedimiento establecido en los artículos 338 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil . El informe del experto contendrá un juicio técnico sobre la suficiencia de la información proporcionada por el deudor, sobre el carácter razonable y realizable del plan en las condiciones definidas en el apartado 1, y sobre la proporcionalidad de las garantías conforme a las condiciones normales de mercado en el momento de la firma del acuerdo.

c) Que el acuerdo se formalice en instrumento público, al que se unirán todos los documentos que justifiquen su contenido y el cumplimiento de los requisitos anteriores". >>.

Atendidas estas consideraciones generales, y aplicadas al supuesto que analizamos, concluimos, como hace el juzgador de instancia que la rescisión que pretende la Administración Concursal no procede en este caso.

Al tiempo del acuerdo de refinanciación concertado el 30 de septiembre de 2009 por Fruláctea Caval S.L. con determinadas entidades bancarias, la deuda financiera vencida de la citada empresa era de notable cuantía (casi 14 millones de euros), tal como consta en el cuadro resumen de los acuerdos de refinanciación incorporado en el informe sobre viabilidad de los acuerdos (folio 416, vuelto, de los autos), lo que pone de manifiesto una muy delicada situación financiera de la empresa. Y los acuerdos que, con la mayoría de los acreedores, se alcanzaron, especialmente con la novación modificativa del préstamo mancomunado con garantía hipotecaria (núm. 2139 del protocolo notarial), con la ampliación y novación modificativa del préstamo hipotecario de Caja Extremadura (núm. protocolo 2.140) y el préstamo mercantil mancomunado con

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garantía hipotecaria (protocolo núm. 2.141), supusieron, en términos generales, prórrogas de los plazos de vencimiento de las obligaciones asumidas y establecimiento de periodos de carencia, y, en definitiva, dejaban constancia de una reestructuración de su importante endeudamiento financiero dada la conversión de deuda a corto plazo en deuda a largo plazo, así como de una ampliación de la cantidad financiada. Esta reconversión y ampliación de la deuda financiera, unida a la constitución de una hipoteca de segundo rango, así como el hecho de haberse suscrito el acuerdo con acreedores cuyos créditos representaban más de tres quintos del pasivo de la sociedad deudora, y el informe sobre el plan de viabilidad del perito independiente (que es claro en cuanto a esa viabilidad de la empresa en el momento del acuerdo de refinanciación, y precisamente, entre otros aspectos, por los términos de tal acuerdo), hacen que no pueda hablarse de ningún perjuicio para los acreedores en el posterior concurso, ni vulneración del principio de la pars conditio creditorum.

Finalmente añadir, que, aunque el acuerdo de refinanciación no supuso que la empresa obtuviera activos líquidos o "dinero nuevo" como viene a decir la apelante, no significa que tal acuerdo fuera fraudulento, pues el núcleo del acuerdo fue prorrogar plazos de cumplimiento de obligaciones y establecimiento de plazos de carencia en deudas que ya eran exigibles, para que, precisamente atendiendo a esos plazos de carencia, la empresa pudiera cumplir el plan de viabilidad y atender al pago de otras deudas (por ejemplo, a proveedores) y, con los beneficios que se preveían obtener, conseguir que la entidad pudiera continuar funcionando.

● Concursal. Arts. 164, 165 y 172 LC. Concurso culpable. Incumplimiento de la obligación de llevanza de la contabilidad, llevar una doble contabilidad o comisión de irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera. Comisión de inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso. Salida fraudulenta del patrimonio del deudor bienes o derechos y realización de cualquier acto jurídico dirigido a simular una

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situación patrimonial ficticia. Responsabilidad concursal.

5. Sentencia A.P. Ávila (s. 1ª) de 5 de junio de 2014. (14/09/2014) Sentencia de la Audiencia Provincial de Ávila (s. 1ª) de 5 de junio de 2014 (D. JESÚS GARCÍA GARCÍA).

PRIMERO.- Recurre en apelación la Sentencia de instancia la defensa de D. Alvaro, doña Custodia y de D. Domingo quien pide su revocación, para que se califique el concurso de acreedores de la mercantil Chocolates Elgorriaga S.L. como fortuito, y que se desestimen todas las pretensiones de la Administración Concursal y del Ministerio Fiscal y las demás partes adheridas, la mercantil Harinera Arandina S.A. y la mercantil Diego Díez S.L., absolviendo a los aquí recurrentes de todas las pretensiones por ellos deducidas.

Los hechos que han dado lugar a la anterior petición se circunscriben a los siguientes datos:

1º) En febrero de 2011 se anunció la posterior presentación en concurso de acreedores de la mercantil Chocolates Elgorriaga, S.L., solicitando el concurso efectivamente en Abril de 2011, siendo declarada concursada en auto de fecha 6 de Mayo de 2011, nombrándose administradores concursales a D. Luis Antonio a D. Jacinto y a D. Benigno, siendo de aplicación el art. 27 y 27 bis de la LO 22/2003 de 9 de Julio, concursal, reformada por la Ley 38/2011 de 10 de Octubre.

2º) En auto de fecha 15 de Noviembre de 2011 se resolvió abrir la fase de liquidación de la empresa, a propuesta de la Administración Concursal; y entre otros particulares se ordenó abrir la Sección 6ª por si procedía calificar el concurso culpable, por aplicación de lo que dispone el art. 164 de la Ley Concursal .

Dicho precepto establece que el concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales, y, en caso de personas jurídicas, de sus administradores o liquidadores de derecho o de hecho.

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Los arts. 164.2 y el art. 165 establecen que, en todo caso, el concurso se calificará como culpable, cuando incumpliera su obligación de llevanza de la contabilidad, llevara una doble contabilidad o se hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera. También cuando hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento o hubiesen acompañado o presentado documentos falsos.

También considera que existe culpabilidad en el concurso cuando durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración del concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos; y cuando el deudor hubiese realizado cualquier acto jurídico dirigido a simular una situación patrimonial ficticia.

En el presente caso, la administración concursal, en fecha 16 de Febrero de 2012, presentó un informe razonado y documentado, al amparo de lo que dispone el art. 169.1 de la Ley Concursal, en que consideraron que el concurso se debía calificar de culpable, y lo solicitaron de forma unánime, por culpa grave de los administradores de hecho y de derecho de la mercantil concursada, ya que ni siquiera se había presentado una propuesta de convenio.

Quedó acreditado que como administradores de derecho figuraban Doña Custodia y D. Domingo, y como administrador de hecho D. Alvaro, figurando como intermediario de esta empresa y su padre D. Millán .

El apoderado de la empresa desde el año 2010 era D. Maximo, y la responsable del área financiera o contable doña Consuelo .

Las irregularidades detectadas por la Administración Concursal se pueden resumir en las siguientes:

- Se había producido un agravamiento de la insolvencia, pues a dos clientes, Comercial Santy y El Corte Inglés, se les vendían y suministraban mercancías que producía la empresa, pero el dinero que éstas abonaban para su pago no se ingresaba en la c/c de Chcolates Elgorriaga S.L., sino que se abonaba al Grupo Rumasa; no ingresándose en la Tesorería de la Concursada. Aún así se ordenaba se siguieran suministrando mercancías para los citados clientes.

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- Se comprobó que la concursada había emitido muchos avales que aún endeudaban más a la empresa, cuando las entidades acreedoras procedían contra las empresas endeudadas y avaladas por Chocolates Elgorriaga, S.L.

- Además de todo lo anterior la Administración Concursal detectó irregularidades contables, pues las cuentas anuales no expresaban la imagen fiel de su patrimonio, de su situación financiera y de la cuenta de resultados. Se aparentó que la concursada no adeudaba nada y que tenía ganancias, cuando lo cierto es que estaba profundamente endeudada.

Así por ejemplo se detectó que El Corte Inglés adeudaba unos 30.000 €, pero que se había compensado esta deuda con lo adeudado por viajes a Viajes El Corte Inglés por los directivos del Grupo Rumasa.

También la Sociedad Clesa S.A. adeudaba a Chocolates Elgorriaga S.L. 1.120.313,62€, no existiendo documentos desde el año 2007 que acreditaran esa deuda.

También la nave propiedad de Chocolates Elgorriaga S.L., en que ésta desarrollaba su actividad empresarial, había sido hipotecada por un préstamo con esa garantía, de 2.500.000€ otorgado a la empresa Dhul S.L., también del Grupo Rumana o Nueva Rumasa.

- Aparecieron avales a favor de las empresas Marqués del Campo Nuble S.L., Hibramer S.A., Grupo Dhul S.L., Cava Hill S.L., Bodegas Marqués de Olivara S.L., Carnes y Conservas Españolas S.A., Soluciones Comerciales Trapa S.L., Nueva Rumasa S.L., Nuevos Hoteles Agrupados S.L. y Grupo empresarial Apis S.L. frente a la Sociedad Carat España SAV con garantía solidaria, con renuncia a los beneficios de excusión, orden y división, responsabilidad patrimonial universal a primer requerimiento de Carat España SAU, sin necesidad de conformidad de las entidades avaladas, etc.

También la Administración concursal observó unas inexactitudes graves en la documentación presentada, con caída elevada de sus márgenes comerciales.

- Apreció el retraso de solicitar el concurso que debió hacerse con anterioridad, cuando la insolvencia era grave y patente. Existen impagos importantes a Comercial Casado SLU, Querqún Alimentaria S.L., Carat España SAV y Banco de Santander.

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- No se formularon cuentas anuales en el año 2010.

- No se presentaron libros contables exigidos por la Ley y tampoco estaban diligenciados legalmente etc (vid folios 26 y ss de la Sección 6ª).

El Ministerio Fiscal en dictamen de fecha 28 de Febrero de 2012 detectó la falta de legalización de los libros y una llevanza contable prescindiendo de las más elementales normas.

La cuenta de pérdidas y ganancias estaba gravemente distorsionada. Destacó las múltiples "operaciones vinculadas" entre las empresas del Grupo Nueva Rumasa que se contabilizó con "cuenta corriente con socios y administradores", sin existir un soporte documental. Se prestó dinero sin reflejarse quién era el prestatario. Observó clara confusión patrimonial, etc.

Como consta en el antecedente primero de esta Sentencia, se calificó de culpable el concurso de la entidad Chocolates Elgorriaga S.L., resultando afectados por esa calificación Doña Custodia, D. Domingo y D. Alvaro, y contra dicho pronunciamiento se alzan la defensa de todos ellos en base a los motivos que se estudian a continuación.

SEGUNDO.- Como primer motivo de recurso invoca, la defensa de los citados, que en Sentencia recurrida se aprecia una infracción procesal de la Sentencia al incurrir en incongruencia al recoger como causa del concurso culpable la realización de actos dirigidos a simular una situación patrimonial ficticia (art. 164.2.6 de la Ley Concursal), cuando esta causa no había sido invocada ni por la Administración concursal ni por el Ministerio Fiscal.

El motivo de recurso se tiene que rechazar, pues la Administración concursal detectó, como se ha anticipado, irregularidades contables graves, tales como activadas partidas de gastos que en ningún caso suponen elementos patrimoniales (pe. los gastos de patrocinio al Rayo Vallecano por importe de 1.747.375€), ni tampoco se acreditan las facturas por publicidad. No se reflejan en las cuentas de pérdidas y ganancias gastos realizados desde 2005 para no reflejar o incrementar las pérdidas en los ejercicios de 2007, 2008 y 2009.

En prueba testifical practicada en la persona de D. Maximo, contratado en Julio de 2010, apreció el desequilibrio patrimonial enorme que existía, ratificó lo que ocurría con Comercial Santy S.A. y El Corte Inglés. Detectó que el cliente Eroski solamente generaba pérdidas cuando podía producir ganancias.

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Consideró que con lo que se generaba con las empresas Dhul, Clesa, Comercial Santy y El Corte Inglés la empresa se endeudaba más y más. Ratificó que se había hipotecado la nave donde se desarrollaba su actividad, para garantizar un préstamo a Dhul S.A.

La testigo doña Consuelo reconoció que se les había ordenado no abonar recibos de la mercantil Carreras; ratificó lo que ocurrió con Comercial Sarty, El Corte Inglés, etc. Que nunca se ingresó el dinero a favor de Chocolates Elgorriaga S.L. También ratificó lo que debía Clesa a Chocolates Elgorriaga S.L., por importe de 1.200.000€ por lo menos.

Simular significa fingir, encubrir, falsear y engañar; y es precisamente lo que se detectó por la Administración Concursal. Y no existe incongruencia, pues la Sentencia ha de adecuarse a las pretensiones de las partes, sin que pueda el Tribunal dar más de lo pedido por la parte actora, menos de lo resistido por el demandante, ni fundar la Sentencia en causas de pedir distintas a las que se han erigido en el objeto del proceso.

En el presente caso, la Sentencia recurrida no otorga más de lo pedido "ultra petita partium"", pues lo que se pidió es la declaración de culpabilidad grave de la concursada y la responsabilidad de las personas a las que alcanzaba esa declaración, lo que no solo no es incongruente, sino que se ajusta exactamente a lo pedido (vid Ss. T.S. de 5 de Enero de 2006, 27 de Marzo de 2007, 19 de Diciembre de 2005 y 27 de Mayo de 2005).

El motivo de recurso, pues, se rechaza.

TERCERO.- Como segundo motivo de recurso se invoca que la Juzgadora de instancia incurrió en error en la valoración de las pruebas porque en la Sentencia recurrida no se especificó en qué pruebas se basó, ya que la Administración concursal, en fase de alegaciones no propuso prueba documental, teniendo por reproducidos los documentos sobre el informe de la Administración Concursal (art. 75 de la LC), la solicitud de concurso y sus documentos anexos, las cuentas anuales desde 2007 a 2010 y sus informes de Auditoría, y los documentos soporte de los negocios jurídicos o de los asientos contables. El motivo de recurso es inasumible, pues la Administración Concursal presentó un informe sobre el estado de la contabilidad de la entidad concursada y un juicio sobre las cuentas, estados financieros, informes y memorias a que se refiere el apartado 3 del art. 6 de la LC, (vid folios 52 y ss de la Sección 6ª).

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Pues bien, toda la documental fue admitida y se tuvo por incorporada.

Las pruebas tanto documental como testifical, han sido valoradas conforme a la sana crítica.

La administración concursal supone el nombramiento de un órgano colegiado en cuya composición se combinan la profesionalidad jurídica (Abogado con experiencia profesional de más de 5 años) y económica (auditor de cuentas, economista o titulado mercantil colegiados con 5 años, también, de experiencia profesional), con la presencia representativa de un acreedor titular de un crédito (vid art. 27 LC).

Sus funciones se ejercen de forma colegiada, y una de sus funciones es la redacción del informe, al que habrá de unirse el inventario de la masa activa, la lista de acreedores, y, en su caso, la evaluación de las propuestas de convenio presentadas (vid art. 75 LC); en este caso ninguna.

Todo ello, supone un informe detallado, pericial contable y legal que la Juzgadora "a quo" valoró correctamente aplicando el art. 348 de la LEC .

En el art. 405.2 de la LEC se establece que el Tribunal podrá considerar el silencio o las respuestas evasivas de la parte demandada como admisión tácita de los hechos que le sean perjudiciales.

En el presente caso incumbía a la parte recurrente (vid art. 217.3 de la LEC) la carga de la prueba que desvirtuara el informe que presentó la Administración Concursal (vid S.T.S. de 28 de Febrero de 2013).

La prueba documental que presentó la Administración concursal no solo era pertinente para la tramitación del concurso, sino que fue ordenada por la Juzgadora de instancia en su providencia de fecha 11 de Enero de 2012 (vid folio 21 de la Sección 6ª), incumbiendo a la parte recurrente desacreditar, combatir o refutar las conclusiones a las que llegó la Administración concursal.

Por todo ello, el motivo del recurso se rechaza.

CUARTO.- Invoca la parte que recurre, en sus apartados 3º, 4º y 5º de su escrito de recurso de apelación, que ni a nivel fáctico, ni a nivel jurídico se puede responsabilizar al Administrador de hecho y a los Administradores de Derecho, la

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situación en la que se encontraba la concursada, mercantil Chocolates Elgorriaga S.L. (vid Ss. T.S. de 13 de Septiembre de 2012 y 17 de Noviembre de 2011).

El motivo de recurso se rechaza tajantemente, pues de toda la testifical practicada con los hijos de D. Alvaro, consta que afirmaron que era su padre el que daba las órdenes en la empresa, aunque no figurara más que como dueño del Grupo Nueva Rumasa.

Todos sus hijos le señalaban como la persona que era dueña de la empresa, impartía órdenes y, a través de su hijo D. Millán, se ordenaba a los directivos de la empresa.

La contabilidad mal llevada, la simulación de un estado de solvencia inexistente, el no tener los libros legalizados, la falta de presentación de cuentas anuales en el año 2010, la no recepción de fondos a favor de la concursada, desviándoles hacia otros fines distintos de la Tesorería de Chocolates Elgorriaga S.L, son conductas dolosas, o, al menos que revelan una culpabilidad grave del Administrador de hecho y de los Administradores de derecho, que no puede ser silenciado (vid Ss. T.S de 20 de Junio de 2013 y 27 de Marzo de 2012).

Ello, además, revela una culpabilidad por parte de las Administraciones citadas, pues tanto el Director financiero, como doña Consuelo pusieron de manifiesto a la propiedad a través de D. Millán y del Auditor interno del Grupo D. Eladio toda esta situación anómala, sin que se pusiera remedio alguno, dándose los supuestos legales que recoge el art. 164.2 de la Ley Concursal, que sin ningún lugar a dudas establece que " en todo caso el concurso se calificará como culpable" cuando se den los supuestos que enumera.

Por ello, se tiene que rechazar la petición de que es indebida la inhabilitación por plazo de 10 años de los recurrentes, y que es indebida la condena a la devolución de bienes o derechos, o que es indebida la condena a indemnizar con el pago del 100% de cobertura del déficit patrimonial.

En efecto, tales consecuencias son debidas a la declaración del concurso como culpable, y tiene que contener la Sentencia tales pronunciamientos, por aplicación de lo que dispone el art. 172.2 de la Ley concursal, habiendo sido solicitadas tales consecuencias por el Ministerio Fiscal (vid folios 98 y 99 de la Sección 6ª).

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No es cierto que los recurrentes no han obtenido algún bien o derecho de la concursada, pues precisamente lo que detectó la Administración concursal fue el desvío de fondos que tenían que recibir como compensación a la mercancía que suministraba la empresa, y que las empresas que las recibían abonaban a otros destinos por orden del dueño de la empresa D. Alvaro, sin que fuese impedida esa conducta por parte de los Administradores de derecho, teniéndose en cuenta, además, que Chocolates Elgorriaga S.L. se implicaba en deudas ajenas avalando otras deudas de otras empresas, sin que se haya justificado la razón de tales garantías, ni se haya acompañado un soporte documental.

La Sentencia recurrida motiva suficientemente los pronunciamientos sancionadores, no solo por ser legales (vid art. 172.2 de la LC) sino porque están plenamente justificados, y aún se quedan cortos, pues podrían reflejarse más datos que revelarían la culpabilidad más que grave de la conducta del dueño y de los administradores de derecho. No se basa la Sentencia en una responsabilidad objetiva, sino subjetiva, pues la conducta del dueño de la empresa y de sus administradores, como mínimo, puede calificarse de temeraria; y con dolo, al menos civil.

Por todo ello, se desestima en su integridad el recurso de apelación y se confirma la Sentencia recurrida por sus propios fundamentos.

● Concursal. Arts. 84.3 y 154 LC. Pago de los créditos contra la masa sin sujeción a la regla de que el mismo atienda a los respectivos vencimientos. Requisitos.

6. Sentencia A.P. Albacete (s. 1ª) de 26 de junio de 2014. (14/09/2014) Sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete (s. 1ª) de 26 de junio de 2014 (D. CESAREO MIGUEL MONSALVE ARGANDOÑA).

CUARTO.- El tercer motivo de apelación alega la infracción del art. 84 de la Ley Concursal porque cuando el apartado 3 de dicho precepto alude a los créditos de los trabajadores solo se refiere a los salariales, pero no incluye las indemnizaciones por despido de quienes han cesado en su relación laboral por lo que estaría justificada en todo caso la alteración del orden de pago de este crédito en interés del concurso.

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No compartimos el argumento. Dice ese art. 84.3 de la Ley Concursal que "Los créditos del número 1º del apartado anterior se pagarán de forma inmediata. Los restantes créditos contra la masa, cualquiera que sea su naturaleza y el estado del concurso, se pagarán a sus respectivos vencimientos. La administración concursal podrá alterar esta regla cuando lo considere conveniente para el interés del concurso y siempre que presuma que la masa activa resulta suficiente para la satisfacción de todos los créditos contra la masa. Esta postergación no podrá afectar a los créditos de los trabajadores, a los créditos alimenticios, ni a los créditos tributarios y de la Seguridad Social" .

Con independencia de que no compartimos esa restrictiva interpretación de la expresión créditos de los trabajadores del precepto legal que realiza el apelante, ocurre que esa posibilidad de alterar la regla de pago de los créditos contra la masa a la fecha de sus respectivos vencimientos no es una facultad absoluta de los administradores. En efecto, primeramente existe una norma general, cual es que los créditos contra la masa se pagarán a su respectivo vencimiento. Esta puede ser alterada por la administración concursal, indudablemente fundada en la necesaria flexibilidad en interés del concurso y sentada en razones de política empresarial, persiguiendo como claro fin la viabilidad de la empresa. Pero esta facultad de la Administración concursal no puede ejercitarse arbitrariamente sino que como excepción a esa regla general está condicionada a razones de conveniencia en aras, obviamente, al interés del concurso y siempre que tal ejercicio se haga con previsiones razonables (presunción habla la ley) de haber suficiente masa activa para abonar todos los créditos contra la masa. Ello determina que corresponde a la administración concursal justificar y acreditar tales premisas, extremos que en el presente caso no concurren pues ni en el escrito de contestación a la demanda ni en acto de juicio se ha dado cuenta pormenorizada de los datos que pudieran haber justificado la alteración de las reglas de pago, o de la supuesta viabilidad de la empresa, hasta el punto de que se limita a hacer dicha alegación de modo subsidiario a su causa de oposición principal que ha sido la negación de dicha alteración sin justificación documental alguna. Por ello, no cabe entender probada esa viabilidad de suerte que los documentos nº 7 y 10 de la demanda, únicos documentos que permiten inferir algo al respecto -la demandada, repetimos, no ha presentado documentación alguna-, precisamente vienen a poner de manifiesto una situación límite de la empresa que difícilmente puede justificar alteración alguna del pago de los créditos contra la masa a sus respectivos vencimientos.

Se impone por todo ello la desestimación del recurso.

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● Concursal. Art. 84.2.3° LC. Créditos contra la masa. Honorarios de Letrado de la entidad concursada por su intervención en los juicios que, estando pendientes al tiempo de la declaración del concurso, se continúen en interés de la masa.

7. Sentencia A.P. Albacete (s. 1ª) de 5 de mayo de 2014. (14/09/2014) Sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete (s. 1ª) de 5 de mayo de 2014 (D. EDUARDO SALINAS VERDEGUER).

PRIMERO.- Primero. La sentencia recurrida desestima la solicitud de reconocimiento de un crédito contra la masa a favor de la Sra. Casilda y al Sr. Cirilo, que prestaron sus servicios tanto en primera como en segunda instancia, como Procuradora y abogado respectivamente ante el Juzgado de 1a Instancia n° 2 de Albacete se tramitó el procedimiento civil ordinario n° 1032/2008, como consecuencia de demanda interpuesta por la comunidad de propietarios de Avenida 1a de Mayo frente a la hoy concursada, terminando por sentencia de de fecha 11 de diciembre de 2009 se procedió a la estimación parcial de la demanda, interpuesta frente a Moreno y Roldan; interpuesto recurso de apelación por la comunidad de propietarios, esta Audiencia Provincial desestimó el mismo por sentencia de fecha 29 de diciembre de 2010, procediendo asimismo a la imposición de costas a la parte recurrente. Dicha tasación de costas fue aprobada por Decreto de fecha 26 de mayo de 2011. En fecha 3 de noviembre de de 2011 los profesionales citados interpusieron demanda de ejecución de título judicial frente al Juzgado de 1a Instancia n° 2 de Albacete, que tras requerir autorización expresa de la administración concursal para el inicio de la acción ejecutiva planteada procedió a despachar ejecución en fecha 18 de mayo de 2012; por la comunidad de propietarios y los Sres. Cirilo y Casilda se alcanzó acuerdo que se acompaña como documento n° 15, en virtud del que por parte de la CP se hizo entrega de un cheque por importe de 18.306,26 euros, que fue entregado al administrador concursal Sr. Ángel Jesús . Dicho pago, se alega en la demanda, libera a la comunidad de propietarios, pero debería haberse redirigido por parte del administrador concursal a los ahora actores, que no han visto satisfecho su crédito, el cual tiene naturaleza de contra la masa, pues sería consecuencia de un contrato de arrendamiento de servicios vigente en el momento de declaración del concurso.

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SEGUNDO.- Hay que partir de la base de que se reclamaba, tanto a la concursada como a su administración concursal, el crédito que la parte demandante había devengado por su intervención profesional en representación y defensa de la concursada en procedimiento judicial, y que si bien es cierto que su fase declarativa había concluido previamente a la declaración de concurso, no es menos cierto que la propia administración concursal autorizó a estos profesionales a que por vía ejecutiva se realizase el crédito derivado de las costas tasadas y aprobadas (honorarios de abogado y derechos de procurador).

Lo anterior lo es sin perjuicio de dejar sentado ya, desde un principio, que tales honorarios no habían sido satisfechos por la concursada a dichos profesionales en ningún momento, ni antes de la declaración de concurso, ni posteriormente tampoco. Lo expuesto cobra especial relevancia a la hora de cuestionar y decidir sobre la legitimidad del cobro, por el que la administración de la concursada recibió de esas costas para hacerlas suyas, desviando el destino y causa de ese pago: satisfacer el crédito pendiente con estos profesionales, pues es de aplicación lo dispuesto en el artículo 242 de la ley de enjuiciamiento civil, sobre la solicitud de tasación de costas. Este precepto es el que permite que el cliente sólo pueda pedir las costas, cuando justifique haber satisfecho las cantidades cuyo reembolso reclame (la parte que pida la tasación de costas presentará con la solicitud los justificantes de haber satisfecho las cantidades cuyo reembolso reclame) y permite a los procuradores y abogados presentar directamente la minuta detallada de sus derechos u honorarios (firme la resolución en que se hubiese impuesto la condena, los procuradores, abogados, peritos y demás personas que hayan intervenido en el juicio y que tengan algún crédito contra las partes que deba ser incluido en la tasación de costas podrán presentar ante la Oficina judicial minuta detallada de sus derechos u honorarios y cuenta detallada y justificada de los gastos que hubieren suplido), por ello en este caso hay que partir de que el cobro y apropiación por la administración concursal de las cantidades correspondientes a los honorarios profesionales de abogado y Procurador es irregular y contraria a derecho, pues no había abonado el importe que les adeudaba, como éstos argumentan, sin alegación ni prueba en contra de la parte apelada.

TERCERO.- El artículo 84.2.3° de la Ley Concursal (que califica como créditos contra la masa "los de costas y gastos judiciales ocasionados por la asistencia y representación del deudor, de la administración concursal o de acreedores legitimados en los juicios que, en interés de la masa, continúen o inicien conforme a lo dispuesto en esta Ley, salvo lo previsto para los casos de

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desistimiento, allanamiento, transacción y defensa separada del deudor y, en su caso, hasta los límites cuantitativos en ella establecidos"), exige, para calificar el crédito por costas o gastos judiciales contra la masa, que deriven de juicios en interés de la masa y que continúen o se inicien tras la declaración del concurso y todo ello en concordancia con el artículo 51 de dicha Ley, por ello se califica como crédito contra la masa un crédito por costas o gastos judiciales aun cuando la concursada no haya obtenido su reintegro, siempre que se cumplan como en este caso los requisitos del precepto, aunque la concursada no haya triunfado en el pleito y el pago haya de realizarse contra su patrimonio. En este caso sin embargo el pleito en que se generaron las costas continuó tras el concurso, con la autorización expresa del administrador concursal (folios 47 y 48), lográndose el reintegro de los gastos y costas que fueron indebidamente cobrados directamente por el administrador concursal de la ejecutada, si esto no se hubiera producido los ahora actores habrían cobrado directamente la cantidad reclamada y se habría evitado este pleito, pero al haberse pagado a la concursada, el crédito tienen la condición de que crédito contra la masa de acuerdo con lo dispuesto en el artículo transcrito.

CUARTO.- Por las razones indicadas hay que estimar el recurso de apelación, revocando la sentencia y dictando otra reconociendo un crédito contra la masa concursal, derivado de la representación procesal y dirección letrada en el rollo de apelación civil 81/2010 de la Audiencia Provincial de Albacete Sección 2 ª, a favor de Casilda, por importe de 1698,98 € y de Cirilo, por importe de 16.607,28 €, condenando a la parte demandada al abono de las costas causadas en la primera instancia y sin especial condena al pago de las de esta apelación.

● Concursal. Art. 91.4. LC. Créditos con privilegio general. Créditos por revocación y reintegro de subvenciones públicas.

8. Sentencia A.P. Salamanca (s. 1ª) de 8 de abril de 2014. (14/09/2014) Sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca (s. 1ª) de 8 de abril de 2014 (D. ILDEFONSO GARCÍA DEL POZO).

Primero.- Por la entidad demandante AGENCIA DE INNOVACIÓN, FINANCIACIÓN E INTERNACIONALIZACIÓN EMPRESARIAL DE CASTILLA Y LEÓN se recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 4 de esta

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ciudad (con funciones de Juzgado de lo Mercantil) con fecha 18 de septiembre de 2.004, que desestimó la demanda de incidente concursal promovida por la misma, declarando en consecuencia que en los textos definitivos del concurso de la entidad CONFECCIONES MAFE' S S. L. U. debía constar su crédito como condicional y la clasificación del mismo como ordinario por el principal (277.488,20 euros) y subordinado por los intereses de demora (65.791,34 euros), sin condena en costas del incidente. Y se interesa en esta segunda instancia por la referida entidad recurrente, con fundamento en los motivos alegados en el escrito de interposición del recurso de apelación, la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra por la que, estimando la demanda incidental por ella promovida, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 91. 4, de la Ley Concursal, se declare: 1º) que la suma de 138.744,10 euros, correspondiente al 50 % de la liquidación de la subvención concedida a la mercantil concursada, deberá ser considerada como crédito con privilegio general; 2º) que la suma de 138.744,10 euros deberá ser considerada como crédito ordinario; y 3º) que la suma de 65.791,34 euros deberá ser considerada como crédito subordinado, de conformidad con lo previsto en el artículo 92. 3, de la referida Ley Concursal .

Segundo.- Para la resolución de la primera de las cuestiones planteadas por la entidad recurrente, cual es la relativa a que se declare como crédito con privilegio general el 50 % del crédito que como consecuencia de la revocación de la subvención ostenta frente a la entidad concursada, ha de partirse ciertamente de lo establecido en el artículo 91. 4, de la Ley Concursal, según el cual "son créditos con privilegio general:... 4º. Los créditos tributarios y demás de Derecho público, así como los créditos de la Seguridad Social que no gocen de privilegio especial conforme al apartado 1 del artículo 90, ni del privilegio general del número 2 de este artículo. Este privilegio podrá ejercerse para el conjunto de los créditos de la Hacienda Pública y para el conjunto de los créditos de la Seguridad Social, respectivamente, hasta el cincuenta por ciento de su importe" .

Y, aun cuando las opiniones de la doctrina puedan no ser uniformes en la interpretación del referido precepto legal, no puede desconocerse la doctrina jurisprudencial contenida en la STS. de 16 de julio de 2.013, en la cual se estableció que "con motivo del recurso de casación vuelve a reproducirse lo que constituyó la cuestión jurídica discutida en la instancia: la interpretación del alcance de la mención "y demás de Derecho público", a renglón seguido de la referencia a "los créditos tributarios"... La ubicación sistemática de esta mención

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a los "demás (créditos) de derecho público", a continuación de la referencia a los créditos tributarios y antes de que se añada "así como los créditos de la Seguridad Social", permite equiparar la referencia completa a "(l)os créditos tributarios y demás de Derecho público" con la contenida en el art. 5.2 Ley General Presupuestaria (LGP) a los "derechos de naturaleza pública de la Hacienda Pública estatal", que comprende "los tributos y los demás derechos de contenido económico cuya titularidad corresponde a la Administración General del Estado y sus organismos autónomos que deriven del ejercicio de potestades administrativas". De este modo, los "demás créditos de derecho público" mencionados en el art. 91.4º LC son, aparte de los tributos, los otros derechos de contenido económico que cumplan estos dos requisitos: i) sean titularidad de la Administración General del Estado o sus organismos autónomos; y ii) deriven de potestades administrativas" (En similar sentido se había pronunciado ya con anterioridad la SAP. de A Coruña (Sección 4ª) de 18 de abril de 2.013).

Y ambos dos requisitos no se cumplen en el presente caso, ya que, sin cuestionar el carácter de derecho público del crédito que, como consecuencia de la revocación de la subvención inicialmente concedida a la concursada, ostenta la entidad demandante recurrente frente a la misma, su titularidad no corresponde a la Administración General del Estado o a alguno de sus organismos autónomos, pues tal carácter es evidente que no lo ostenta la referida entidad demandante al encontrarse encuadrada dentro de la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

En consecuencia, ha de ser rechazada esta primera pretensión del recurso de apelación, consistente en que se declare como crédito con privilegio general la suma de 138.744,10 euros, correspondiente al 50 % de la liquidación de la subvención concedida a la mercantil concursada.

● Concursal. Art. 84.2.5º LC. Créditos contra la masa. Créditos consistentes en indemnizaciones por despido o extinción de los contratos de trabajo. Si los créditos han sido generados por el ejercicio de la actividad laboral de los hoy apelantes antes de la declaración del concurso como así ha sido aunque se haya declarado su cuantía y procedencia después de

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esa declaración de concurso no pueden considerarse como créditos contra la masa.

9. Sentencia A.P. Salamanca (s. 1ª) de 4 de marzo de 2014. (14/09/2014) Sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca (s. 1ª) de 4 de marzo de 2014 (D. ANGEL SALVADOR CARABIAS GRACIA).

PRIMERO .- Se formula por los antiguos trabajadores de la empresa Salmantina de Formularios S.A. demanda de Incidente Concursal con la finalidad de que entienda que los créditos que tienen contra la empresa son créditos contra la masa. Dichos créditos derivan de las relaciones laborales que prestaron a la concursada la que dejó de abonarles parte de los salarios por lo que hubieron de recurrir a la jurisdicción laboral para que se condenase a dicha empresa al abono de sus salarios devengados y no abonados pues habían sido despedidos. La sentencia del Juzgado de lo Social estimó parcialmente las demandas acumuladas que formularon los trabajadores y fijó las indemnizaciones que cada uno habría de cobrar por salarios devengados y no abonados. Firmes las sentencias el Letrado de los trabajadores se dirigió al Administrador Concursal con objeto de que se apreciase que esas cantidades fijadas en las sentencias laborales eran crédito contra la masa resolviendo dicho administrador que se trataba de créditos ordinarios. Disconformes con esa calificación los solicitantes interponen demanda incidental en el concurso de la empresa Formularios a fin de que se reconozca que se trata de créditos contra la masa las cantidades que concedió el Juzgado de lo Social. A la demanda se opone el Administrador Concursal que sigue sosteniendo que se trata de créditos ordinarios y la Jueza de lo mercantil resuelve que no tienen la consideración de créditos contra la masa desestimando la demanda con imposición de costas a los actores. Disconformes con la resolución recurren los actores excepto el señor Jesús María que en su recurso insisten en la calificación que inicialmente habían formulado y estiman que no debieron ser condenados en costas al tratarse de una cuestión dudosa de derecho y a cuyo recurso se opone el Administrador Concursal que insiste en su tesis estimando ajustada a derecho la sentencia.

SEGUNDO .- Para resolver el tema debatido hemos de acudir a lo dispuesto en el artículo 84.2-5º de la Ley Concursal que dispone:

2. Tendrán la consideración de créditos contra la masa los siguientes:

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5. º.- Los generados por el ejercicio de la actividad profesional o empresarial del deudor tras la declaración del concurso, incluyendo los créditos laborales, comprendidas en ellos las indemnizaciones de despido o extinción de los contratos de trabajo, así como los recargos sobre las prestaciones por incumplimiento de las obligaciones en materia de salud laboral, hasta que el juez acuerde el cese de la actividad profesional o empresarial, o declare la conclusión del concurso.

Los créditos por indemnizaciones derivadas de extinciones colectivas de contratos de trabajo ordenados por el juez del concurso se entenderán comunicados y reconocidos por la propia resolución que los apruebe, sea cual sea el momento.

Conforme a ello hemos de advertir las fechas de la declaración del Concurso y las correspondientes a los créditos de los trabajadores para así poder determinar si pueden tener esa calificación. La empresa Salmantina de Formularios S.A. fue declarada en concurso el 13-9-2012 y los créditos que se reclaman corresponden a sueldos, indemnizaciones y vacaciones de los meses anteriores aunque su cuantía exacta fue determinada en sentencias del Juzgado de lo Social de octubre de ese año y por causa del impago se declaró la extinción de los contratos de trabajo. Es decir, el devengo de esos salarios corresponde a fechas anteriores a la declaración de concurso aunque se concretan en fecha posterior al mismo. Como sostiene la Magistrada Sra. Segoviano Astaburuaga en su comentario los créditos de los trabajadores, "El lapso temporal en que han de generarse los créditos laborales (referidos a la norma antes transcrita), se extiende desde la declaración del concurso hasta que el Juez acuerde el cese de la actividad profesional o empresarial, apruebe un convenio o, en otro caso, declare la conclusión del concurso". De ello se extrae la consecuencia de que si los créditos han sido generados por el ejercicio de la actividad laboral de los hoy apelantes antes de la declaración del concurso como así ha sido aunque se haya declarado su cuantía y procedencia después de esa declaración de concurso no pueden considerarse como créditos contra la masa. Por ello no concurren las condiciones que establece la norma citada. En este sentido la SAP de Murcia sección 4ª de l6 de enero de 2014 estableció que si "tras la declaración de concurso la empresa mantiene dos trabajadores (uno para vigilancia de una cantera y otra para labores de oficina) dicha continuidad laboral desde la declaración del concurso hasta la fecha indicada en que quedó extinguida, determina el pago con cargo a la masa, a tenor de lo dispuesto en el articulo 84.2.5º LC ., de los correspondientes créditos laborales devengados o generados

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por tales actuaciones y cometidos". En este mismo sentido la SAP de Pontevedra de 22-4- 2010 que establece que pese a que no haya actividad efectiva y real tras la declaración del concurso de modo que los trabajadores nunca trabajaron efectivamente por cuenta de la concursada, así también la SAP Murcia sección 4ª de 21-2-2013 . Por su parte la SAP de Baleares sección 5ª de 6-9-2012 establece que al ser los hechos resolutorios anteriores a la declaración de Concurso pese a que la sentencia de la jurisdicción laboral sea posterior a la fecha del concurso no se trata de un crédito contra la masa. En consecuencia y acreditado que las causas resolutorias son anteriores por el impago de los salarios a la fecha en que se declara el concurso, aunque la sentencia laboral sea posterior a esa fecha, es por lo que no se trata de créditos contra la masa y por ello ha de confirmarse la sentencia.

TERCERO .- El pronunciamiento sobre costas de la instancia ha de confirmarse pues a la Jueza de Instancia no se le ha presentado duda alguna de hecho o de derecho acerca de la resolución a adoptar por lo que debe confirmarse tal pronunciamiento y al desestimarse íntegramente el presente recurso las costas se imponen a los recurrentes conforme al articulo 398 de la L.E.Civil en relación con el 394.1 de la misma.

● Información del B.O.E. del día 13 de septiembre de 2014 sobre Concursos de Acreedores. (13/09/2014)

- DECLARACIÓN DE CONCURSOS: ALICANTE 1: 509/2014-IR NUEVAS INVERSIONES JOYERAS, S.L.U. B-54461041 (AC: RAFAEL MANUEL LÓPEZ GIL, [email protected])ALICANTE 1: 514/2014-IR PUNTA HERMOSA, S.L. B-03021664 (AC: Francisco Javier López Marhuenda, [email protected])ALMERÍA: 359/2014 AGRICOLAS LAS QUINTILLAS, S.A. A-04421046 (AC: Alamar Estudio Jurídico, SLP, [email protected])BARCELONA 2: 545/2014 EDUARDO SEBASTIÁN BORGOGNO SCASSA X5937169H (AC: ARCO ABOGADOS Y ASESORES TRIBUTARIOS, S.L.P., [email protected])BARCELONA 3: 578/2014 C4 CASTELLS I CAMP, SOCIEDAD ANÓNIMA A08932303 (AC: Ricardo Avilés Carceller, [email protected])

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BARCELONA 7: FERDICARNS, S.A. A-58506056 (AC: Arete Corporativo, S.L.P., Moisés Sánchez Jiménez [email protected])CÁDIZ 1: 1020/2014 TALLERES CLAUDIO MONTAJES Y MANTENIMIENTO INDUSTRIAL, S.L. B-72169535 (AC: Mario Moya de la Rubia, [email protected])CÁDIZ 1: 1037/14 INFIN PROYECTOS EMPRESARIALES, S.L., EN LIQUIDACIÓN B-11.790631 (AC: Juan Infantes Sánchez, [email protected])CASTELLÓN 1: 296/2014 MACHADO PELUQUEROS, S.L. B-12561122 (AC: Juan José Breva Sanchís, [email protected])CASTELLÓN 1: 376/2014 RESTAURANTE XIMO PLAYA BEN AFELI S.L. B-12702940 (AC: José Fernando Escrivá Fabra, [email protected])OVIEDO 2: 70/14 REPROMORES, S.L. B-33120023 (AC: Carlos Álvarez-Buylla Cores, [email protected])PAMPLONA-IRUÑA: 86/2014 MACRIFE, S.L. B31523244 (AC: Práctica Concursal, S.L.P., [email protected])PONTEVEDRA 1: 161/2014-L PROYECTOS UMIA, S.L. B-36.488.567 (AC: Andrés Malvar Pintos [email protected])SANTANDER: 10/2014 INMOBILIARIA DE ARQUITECTURA FUNCIONAL, S.A. A-39329156 (AC: Elicegui, Echevarría y Sainz, administración concursal, S.L.P., Laura Echevarría Fernández y Tomás Sainz Vázquez)SANTANDER: 281/2014 COSTASOL UDÍAS, S.L. B39624481 (AC: Noelia Cuartas Lama, [email protected])SEGOVIA: 307/13 ALMACENES VELÁZQUEZ, S.L. B40182172 (AC: Francisco J. Piñeiro Rodríguez, [email protected])VALENCIA 2: 89/14 MOTIVALS NEGOCIOS, S.L. B98054125 (AC: Soriano García Asociados Concursal SLP [email protected])VALENCIA 2: 813/2014 ONNI ELEGIDOS, S.L. B-98460942 (AC: Juan Miguel González Jiménez, [email protected])ZARAGOZA 2: 298/14-E ARAJOVI, S.L. B-99289084 (AC: Alejandra Valiente Clavero [email protected])

- DECLARACIÓN Y SIMULTÁNEA CONCLUSIÓN Y ARCHIVO DE CONCURSOS: CÁDIZ 1: 788/2014 JOPACAR INFORMÁTICA, S.L. B-72021579OVIEDO 1: 130/2014 CONSTRUCCIONES VALBONIEL, S.L. B-33538083VALENCIA 2: 866/14 GRUPO VIAJAR Y ESTUDIAR, SLU B-98107600

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VALENCIA 2: 914/2014 MATERIAL ALGEMESÍ, S.L. B-98422926VALENCIA 1: 961/2012 PUBLIGEST 91, S.L. B-97230478

- PRESENTACIÓN DE INFORMES O AMPLIACIONES POR LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL: LOGROÑO: 336/2014 PROMOCIONES TECORIOJA, S.L. PAMPLONA-IRUÑA: 248/2014 BAR RESTAURANTE EUROCAM, S.L. B-31710973SALAMANCA: 333/2014 CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES SALAMANCA HISTORIA, S.L. B-37317351

- CONVOCATORIA DE JUNTAS DE ACREEDORES: SANTANDER: 240/2013 SIERRA DE BEZANA, SOCIEDAD ANÓNIMA A39446430SANTANDER: 105/2012 RECORD CANTABRA DE EXTINCIÓN, S.L.

SORIA: 68/2014 PANIFICADORA ELÉCTRICA SORIANA, S.L. B42745

- APROBACIÓN DE PROPUESTAS DE CONVENIO: LOGROÑO: 696/2013 DAFER INVERSIONES, S.L.

- HOMOLOGACIÓN DE ACUERDOS DE REFINANCIACIÓN:

BARCELONA 5: 644/2014-8 ABANTIA EMPRESARIAL, S.L., ABANTIA INSTALACIONES, S.A., ABANTIA TICSA, S.A., ABANTIA MANTENIMIENTO, S.A., DENION CONTROL Y SISTEMAS, S.A., ABANTIA SUN ENERGY, S.A., ABANTIA SEGURIDAD, S.A., ABANTIA CENTRO DE SERVICIOS COMPARTIDOS, S.L., NAPECLA DE INVERSIONES, S.L., SIGMA PARTNERS, S.L.

- APERTURA DE FASES DE LIQUIDACIÓN: MADRID 7: 319/2014 EMPRESA REDES Y SERVICIOS AGRUPADOS, S.L. B-80574312OVIEDO 2: 19/2014 CONSTRUCCIONES EDIBRICK, S.L.U. PAMPLONA-IRUÑA: 205/2014 EDEG CONSTRUCCIÓN Y REHABILITACIÓN, S.L. B31918386DONOSTIA-SAN SEBASTIÁN 1: 289/2014-B JOLAS PARK, S.L. B20641890DONOSTIA-SAN SEBASTIÁN 1: 487/2014-B CIERRA EL PICO, S.L. B-31867971

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VITORIA-GASTEIZ: 309/2014 INCAFRI, SOCIEDAD ANÓNIMA ZARAGOZA 2: 496/2013-F VENTA MAYOR DE AIRE, S.L. B99205239

- APERTURA DE FASES DE LIQUIDACIÓN POR INCUMPLIMIENTO DE CONVENIO:

ALICANTE 1: 462/14 SEDAB EDIFICAETIA, S.L.

- APROBACIÓN DE PLANES DE LIQUIDACIÓN Y FORMACIÓN DE LA SECCIÓN DE CALIFICACIÓN: PAMPLONA-IRUÑA: 246/2014 HIDROFUTUR, S.L. B-31778368

- FORMACIÓN DE LA SECCIÓN DE CALIFICACIÓN: GIJÓN 3: 171/2013 TRATO ASTUR, S.L. B-33588054

- CONCLUSIÓN Y ARCHIVO DE CONCURSOS: BARCELONA 3: 529/2012 JOAN FIGUERAS, S.A. A58582271BARCELONA 3: 273/2010 REY INGENIEROS ASESORES, SOCIEDAD LIMITADA BURGOS: 554/2010 ROYGAMOL, S.A. A-09214404MADRID 6: 1436/07 LUIS ALBERTO CASTELLANO X-1210477-XPALMA DE MALLORCA 1: 188/2006 A GLASMAR SUMINISTROS DE CARROCERÍAS, S.L. B-57046419TARRAGONA: 14/2006 PEIXOS SISQUET, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD B-43233345TARRAGONA: 436/2008 FRANCH-TURÓN, S.L., UNIPERSONAL B-43251149TARRAGONA: 463/2009 ATME ITEK, S.L. B-43951227TARRAGONA: 626/2009 LOFTCONS, S.L. B-43.606.284 TARRAGONA: 739/2009 RAFAEL JULIÁ BAS Y ALICE PIÑA DOMÍNGUEZ TARRAGONA: 291/2009 PROMOCIONS SM 73, SLU B-43.797.943TARRAGONA: 137/2009 SANITRES EUROPA, S.L. B-43.391.960 VALENCIA 2: 213/2013 SPAZIO TEMPO QUALITY & DESIGN HOME, S.L. B-97322788ZARAGOZA 2: 117/2011-E ARAGONESA DE TRANSPORTES Y DISTRIBUCIONES, S.A. Y TRANSPORTES PESCADOR, S.L. A-50083344, B-42017186

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● Información del B.O.E. del día 12 de septiembre de 2014 sobre Concursos de Acreedores. (12/09/2014)

- APROBACIÓN DE PROPUESTAS DE CONVENIO: LOGROÑO: 697/2013 FERNANDO DOMÍNGUEZ, S.L.U.

● Información del B.O.E. del día 11 de septiembre de 2014 sobre Concursos de Acreedores. (11/09/2014)

- DECLARACIÓN DE CONCURSOS: A CORUÑA 1: 319/2014 L ALUMINIOS LA GRELA, S.L. B-15385602 (AC: Manuel Gandoy Rodriguez, [email protected])BADAJOZ: 157/2014 CCB CAYA BADAJOZ, S.L. B-06021422 (AC: Abogados J.E.A., SRL, [email protected])BADAJOZ: 331/2014 REDES TELEFÓNICAS DE EXTREMADURA, S.L. B10277903 María Josefa González Sánchez, [email protected] BARCELONA 6: 537/2014 DISTRIBUIDORA DE EQUIPAMIENTO DE PROTECCIÓN IRRUTI, S.L. (ANTERIORMENTE SASATEX ESPAÑOLA, S.L.) B-58135526 (AC: Rousaud Costas Durán Concursal, SLP, Jordi Albiol Plans [email protected])BARCELONA 2: 649/2014 CUBIÑA LÍNEA, S.A. A58175720 (AC: Euroforo Concursal SCP, [email protected])BARCELONA 5: 396/2014 5.º RAMÓN CALDEIRO, S.L.U. B62011200 (AC: Insolnet Administradores Concursales, S.L.P., Jordi Castells Llavines, [email protected])BARCELONA 8: 602/2014 D CARBET DESARROLLOS, S.L. B65148827 (AC: Raúl Lorente Sibina, [email protected])BURGOS: 348/14 TRANSPORTES RUIZ ESPEJA, S.A. A09091430 (AC: Roberto Portilla Arnáiz [email protected])BURGOS: 346/14 CONSTANTINO RUIZ ALONSO Y MARÍA VICTORIA BARBERO ONTAÑÓN 13119011H, 13120838M (AC: Roberto Portilla Arnáiz [email protected])CASTELLÓN 1: 335/2014 TRANSPORTES LOGÍSTICA HIGUERAS, SL B12675534 (AC: María Calve Mortes, [email protected])

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GIRONA: 807/13 NOVA ATEGI, SOCIEDAD LIMITADA UNIPERSONAL B-17989195 (AC: Solventia AC Group, Sociedad Limitada Profesional [email protected])LUGO: 958/14 TRAS GAR-GES, S.L. B27353325 (AC: José Antonio Montero Rodríguez, [email protected])LUGO: 957/14 RECICONSUMIBLES, S.L. B27288422 (AC: María Eugenia Lopez Arias, [email protected])MADRID 8: 424/14 DISTRIBUCIÓN DE BOLLERÍA Y CONGELADOS, S.L. B-82/070905 (AC: López Colchero & Asociados, SLP, [email protected])DONOSTIA-SAN SEBASTIÁN 1: 676/2014-B ALCAD S.L. B84951441 (AC: Maillo & Gallego Administradores Concursales s.l.p. [email protected])SANTA CRUZ DE TENERIFE: 232/2014 TOHQI EUROPA, S.L. B38999223 (AC: Juan Francisco Gómez Miranda, [email protected])TERUEL: 277/2014 COPIMACE, S.L. B-44206647 (AC: Roque Gambaro Royo [email protected])VALENCIA 3: 695/2014 POSTIGO OBRAS Y SERVICIOS, S.A., FUNTAM, S.A., ALBA ELECTRÓNICA, S.L., INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO DE ELECTRÓNICA APLICADA, S.L., GALVANIZADOS DEL HENARES, S.L., Y GESTORA DE ENERGÍA ELÉCTRICA, S.L. A-28276822; A-28020576; B-78351889; B97316897; B-84558485, B-96958418 (AC: Erns & Young, S.L., María Amparo Ruiz Genoves, [email protected])VALENCIA 1: 392/2014 LA PERLA DE ALCEDO, S.L. B-97719173 (AC: José Ramos Lafuente, [email protected])VALENCIA 1: 473/2014 MADA VALENCIA, S.L. B-96502257 (AC: Sergio Martínez Llodra, [email protected])

- DECLARACIÓN Y SIMULTÁNEA CONCLUSIÓN Y ARCHIVO DE CONCURSOS: BURGOS: 350/2014 HUECAS LAS CALERAS, SOCIEDAD LIMITADA B81980989VALENCIA 1: 882/2014 EXCLUSIVAS MARTICAL VALENCIA S.L. B-98005424

- PRESENTACIÓN DE INFORMES O AMPLIACIONES POR LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL: ALICANTE 3 (ELCHE): 342/2014 PROCONS RIDOS S.L. B-53819108CÁCERES: 336/2014 RESTAURANTE TEMIS, S.L.

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LAS PALMAS DE GRAN CANARIA 1: 139/2014 INSTALACIONES Y MONTAJES GRAN CANARIA S.L. B35341593MADRID 5: 757/13 AKIMEZZO INVERSIONES, S.L. PAMPLONA-IRUÑA: 160/2014 PROCESOS Y DISEÑOS INDUSTRIALES, S.L. B31673262SANTA CRUZ DE TENERIFE: 356/2013 COMERCIAL ESCORPIO S.L. B-38080057SANTA CRUZ DE TENERIFE: 352/13 PRONODAN, SL

- CONVOCATORIA DE JUNTAS DE ACREEDORES: ALICANTE 3 (ELCHE): 584/2013 DESARROLLOS URBANÍSTICOS AGUAMARGA, S.L. B-03491248MADRID 6: 701/12 ACCESOS DE MADRID CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A.U. A82487544SANTANDER: 284/13 CANTERAS EL CUBANO, SOCIEDAD LIMITADA

- APERTURA DE FASES DE LIQUIDACIÓN: CUENCA: 411/2014 DESARROLLO Y PUBLICIDAD DE CASTILLA LA MANCHA, S.A. MADRID 2: 915/13 PROYECTO ZAHARA 5, S.L. Y PROYECTO ORANGE HISPANIA 7, S.L. B-85818565, B-86773843DONOSTIA-SAN SEBASTIÁN 1: 486/2014-B CALLATE NIÑO S.L. B-

- APROBACIÓN DE PLANES DE LIQUIDACIÓN Y FORMACIÓN DE LA SECCIÓN DE CALIFICACIÓN: SANTA CRUZ DE TENERIFE: 71/2010 COVENCA 2006, S.L.

- CONCLUSIÓN Y ARCHIVO DE CONCURSOS: ALICANTE 2: 7/2008-B ALVENTI, S.A. A-53874475ALICANTE 1: 511/10 MANUEL ARIAS MARTÍNEZ ALICANTE 1: 485/13 MIRIAM MONTERO PÉREZ ALICANTE 1: 765/11 HIDRO TÉRMICA COMERCIAL, S.A. ALICANTE 1: 934/12 COMPONENTES Y TECNOLOGIA EN AUTOMOCIÓN SL BARCELONA 8: 825/2010 TALLERS PARRAMON, SA BARCELONA 1: 503/2011-G GRUPO HILMON TECHNOLOGY, SOCIEDAD LIMITADA BARCELONA 7: 29/10-F LAMPISTERÍA RITE, SOCIEDAD LIMITADA BURGOS: 188/2013 EUROPLAVISA SL

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MADRID 6: 591/2010 JARDINERÍA Y PAISAJE MADRID 2., S.L. B81112740MADRID 6: 495/2009 EUROLAMINADOS, S.L. B82750308PALMA DE MALLORCA 1: 136/2008 DILBE, S.L. B-57250755PALMA DE MALLORCA 1: 568/2012A TRANSPORTES ESTABLIMENTS, S.L. B-07531957DONOSTIA-SAN SEBASTIÁN 1: 472/2009-F HERRAMIENTAS EL AGRICULTOR S.L.L. VALENCIA 1: 268/2010 CONSTRUCCIONES TRANSPORTES Y MUDANZAS LA ALBUFERA, S.L. VALENCIA 2: 93/2011 DISRIBER, S.L. B96604293VALENCIA 2: 396/2011 MULTIESPAIS GASTRONOMICS SL B98200132

● Concursal. Art. 165.1 LC. Concurso culpable. Retraso en la solicitud de concurso.

10. Sentencia A.P. Lleida (s. 2ª) de 10 de abril de 2014. (10/09/2014) Sentencia de la Audiencia Provincial de Lleida (s. 2ª) de 10 de abril de 2014 (Dª. MARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ).

PRIMERO.- Arturo, Melchor, Jose Enrique y Felipe interponen recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que califica como culpable el concurso de la mercantil Corronco, SA, por concurrir el supuesto previsto en el Art. 164-2.1 de la Ley Concursal -en concreto, incumplimiento sustancial de la llevanza de contabilidad - y además, el supuesto previsto en el Art. 165-1º, relativo al incumplimiento del deber de solicitar la declaración del concurso.

El primer motivo de recurso se centra en la no concurrencia de la causa prevista en el Art. 165-1 de la LC, es decir, el incumplimiento de la obligación de solicitar el concurso en el plazo de dos meses desde que se conozca o deba conocer la situación de insolvencia, según el concepto que establece el Art. 2-2 de la misma Ley, reproduciendo los recurrentes los mismos argumentos alegados en su escrito de oposición al informe presentado por la Administración Concursal y al dictamen del Ministerio Fiscal.

El primer supuesto que prevé dicha norma es cuando el administrador de la sociedad haya incumplido la obligación de solicitar la declaración de concurso, obligación que debe cumplirse en el plazo que establece el Art. 5 de la LC, es

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decir, dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia. De esta forma, para la ley, el retraso en la solicitud del concurso, con arreglo al deber establecido en el artículo 5 LC, constituye un grave incumplimiento del administrador, que determina que el concurso sea culpable, sin perjuicio de que el demandado pueda demostrar que, a pesar de ello, no existió ni dolo ni culpa grave en su actuación.

Se admite esa posible prueba en contrario, como apunta la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 30-1-09, porque las conductas que se describen en el mencionado precepto no necesariamente pueden haber incidido en la generación o agravación de la insolvencia (especialmente la segunda conducta de incumplimiento del deber de colaboración con el juez del concurso o la administración concursal, puesto que la misma se desarrolla siempre con posterioridad a que se haya declarado el concurso y, por lo tanto, nunca habrá influido en la generación o agravación de la insolvencia).

En cualquier caso, la prueba en contrario, supone que será el deudor o la persona afectada por la calificación a quien corresponda la carga de negar que haya existido dolo o culpa grave por su parte, correspondiéndole la carga de probarlo. Como señala la Exposición de Motivos de la LC, "la ley formula el criterio general de calificación del concurso como culpable y a continuación enuncia una serie de supuestos que, en todo caso, determinan esa calificación, por su intrínseca naturaleza, y otra de supuestos que, salvo prueba en contrario, son presuntivos de dolo o culpa grave, por constituir incumplimiento de determinadas obligaciones legales relativas al concurso". Por ello, no puede admitirse, que deban probarse las acciones u omisiones cometidas por el sujeto responsable, la relación de causalidad y el daño producido, pues, por efecto de la citada presunción legal, la carga de desvirtuar la culpa o negligencia corresponde al sujeto responsable del concurso. Además, para el caso de la presunción del Art. 165.1 se le suma, como sucede aquí, la presunción del Art. 5.2 de la LC, al disponer que se presume, salvo prueba en contrario, que el deudor conoció su estado de insolvencia cuando haya sucedido alguno de los hechos en que puedo basar su solicitud de concurso necesario en alguno de los hechos previstos en el Art. 2.4.4º de la LC, que para nuestro caso es el incumplimiento de los pagos a la AEAT, que es acreedora en este procedimiento, tal y como describe correcta y detalladamente el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia apelada.

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En la misma se establece de forma clara que en este caso la concursada deja de cumplir con sus obligaciones fiscales en el año 2009, tal y como se desprende de la certificación de deuda tributaria en relación al impuesto de sociedades, cuando no hay además actividad alguna, ya que la finca que adquiere en el momento de constituirse la vende a otra sociedad, pero no presenta el concurso hasta el 1 de septiembre de 2010.

Ante la constatación de tales hechos objetivos, era a los ahora apelantes a quienes correspondía aportar la prueba necesaria para desvirtuar ese juicio de culpabilidad que la ley anuda a ese supuesto de hecho en forma de presunción, cosa que no han realizado, por lo que deben pechar con las consecuencias de esa falta de prueba.

Centran los apelantes su recurso de apelación en el hecho que del informe pericial contable que han aportado a la causa, emitido por la Sra. Camila, se desprende que la entidad Corronco SL arrojaba a finales de 2009 una ratio de solvencia positiva con una media ponderada de 433.170,58 euros de fondos propios, siendo el valor contable del inmovilizado de 393.273,35 euros, aunque refiere que su valoración real, según informe emitido por la Sociedad de Tasación Tinsa, es de 461.647 euros, suma que unida al resto de elementos del activo, arroja un total de 556.261,54 euros, cantidad superior a las deudas, tanto vencidas como provisionales, relacionadas en la lista de acreedores acompañada a la solicitud de concurso (437.449,12 euros); por lo que la sociedad no se encontraba en situación de insolvencia patrimonial al cierre del ejercicio 2009. Añade además que el conocimiento de la verdadera situación de posible insolvencia patrimonial de la sociedad, no vino hasta que fueron apercibidos a mediados de 2010 por la entidad inmobiliaria Arancasa, SL que dichos apartamentos no llegarían a venderse por el precio de tasación de Tinsa porque el mercado inmobiliario había caído en picado en la Vall de Boí y sobre todo en segundas residencias e inmediatamente después presentaron el concurso.

Al respecto hay que decir que, tal y como establece la sentencia de instancia, por insolvencia debe entenderse, conforme al contenido del Art. 2.2 de la Ley Concursal, una situación de hecho caracterizada por la imposibilidad de satisfacer de modo regular las obligaciones vencidas, siendo que dicha situación de hecho es compatible con la existencia de un balance saneado, si al propio tiempo la sociedad carece de la necesaria liquidez para atender aquéllas. Esto es, insolvente es aquel que a pesar de disponer de patrimonio suficiente no dispone de liquidez, tal y como sucede en este caso.

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En consecuencia, se cumple el tipo del Art 165.1 de la LC, por lo que el recurso no puede tener favorable acogida.

● Concursal. Art. 164.2.1º LC. Concurso culpable. Incumplimiento sustancial de la llevanza de contabilidad.

11. Sentencia A.P. Lleida (s. 2ª) de 10 de abril de 2014. (10/09/2014) Sentencia de la Audiencia Provincial de Lleida (s. 2ª) de 10 de abril de 2014 (Dª. MARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ).

SEGUNDO.- Recurren también la concurrencia de la 2ª causa por la que se estima culpable el concurso, relativa al incumplimiento sustancial de la llevanza de contabilidad (Art. 164-2-1º).

Ya establece la sentencia la distinta regulación prevista en los Arts. 164 y 165 L.C . en torno a las presunciones "iure et de iure" o de carácter absoluto -"en todo caso" el concurso se calificará de culpable cuando concurra alguno de estos supuestos del art. 164 -, y a las presunciones relativas o "iuris tantum" del art. 165 en las que "se presume la existencia de dolo o culpa grave, salvo prueba en contrario".

Como este Tribunal ha mantenido en diversas resoluciones, estas presunciones se refieren a la existencia de dolo o culpa grave que interviene en la provocación o agravación de la insolvencia. Así, el criterio de atribución de la responsabilidad, en este concreto ámbito de la calificación del concurso como culpable, no gira en torno a la producción del estado de insolvencia, sino que recae en la conducta del deudor. El concurso será culpable cuando en el origen o el empeoramiento de la insolvencia se halla una conducta dolosa o con culpa grave del deudor, lo que supone un elemento intencional o subjetivo en su conducta, que implica que haya infringido sus deberes más elementales tendentes a evitar la producción del estado de insolvencia o su agravamiento. Las presunciones del Art. 165 de la LC se corresponden con omisiones que, salvo prueba en contrario, presuponen la culpa grave, a diferencia de lo que acontece con las previsiones contenidas en el Art. 164.2 de la LC en cuyos supuestos basta con constatar la concurrencia de alguna de ellas para que el concurso sea calificado de culpable, sin que quepa la

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posibilidad de prueba en contrario, tal y como se deriva de su redacción al establecer que: "en todo caso, el concluso se calificará como culpable cuando...".

Así, dice la STS 6-10-11 que: "La Ley 22/2.003 sigue dos criterios para describir la causa de que el concurso deba ser calificado como culpable. Conforme a uno de ellos, previsto en el apartado 1 del artículo 164, la calificación depende de que la conducta, dolosa o gravemente culposa, del deudor o de sus representantes legales o, en caso de tratarse de una persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho o de derecho, haya producido un específico resultado externo: la generación o la agravación del estado de insolvencia del concursado. Según el otro, previsto en el apartado 2 del mismo artículo, la calificación es ajena a la producción del referido resultado y está condicionada a la ejecución por el sujeto agente de alguna de las conductas descritas en la propia norma. Este mandato de que el concurso se califique como culpable "en todo caso [...], cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos", evidencia que la ejecución de las conductas, positivas o negativas, que se describen en los seis ordinales de la norma, es determinante de aquella calificación por sí sola - esto es, aunque no haya generado o agravado el estado de insolvencia del concursado o concursada-. Por ello, recurriendo a los conceptos tradicionales, puede decirse que el legislador describió en la primera norma un tipo de daño y, en la segunda, uno - varios - de mera actividad, respecto de aquella consecuencia".

En consecuencia, la conducta tipificada en el Art. 164-2-1º - cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la que llevara - determina, caso de darse la misma, la declaración de culpabilidad del concurso "en todo caso", es decir, que al igual que en el resto de las "presunciones iuris et de iure", la sola concurrencia de la hipótesis de hecho contemplada -además de naturaleza objetiva- provoca que el concurso será calificado como culpable, porque el legislador considera que se trata de comportamientos en los que va ínsito un grado de reproche que exime de la acreditación de otra circunstancia. Y ello porque, como indica la STS 17-11-11: "los supuestos del apartado 2 del Art. 164 LC no lo son de "presunción" de dolo o culpa grave, sino que se trata de supuestos legales de culpabilidad del concurso, como lo revela la expresión inicial «En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los supuestos siguientes:.... ». Por consiguiente, cualquiera de las conductas descritas en dicho apartado 2 del Art. 164 determina irremediablemente la calificación de culpable para el concurso,

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sin que quepa exigir además los requisitos de dolo o culpa grave (sin perjuicio de la que corresponde a la propia conducta) y de haber generado la insolvencia o producido su agravación".

De acuerdo con estos criterios no cabe sino rechazar las alegaciones de los apelantes.

En el primer apartado del Art. 164.2 LC se enuncian tres conductas relacionadas con el deber de llevar la contabilidad del negocio: "cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad incumpliera sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la que llevara". Con ello el legislador equipara, a los efectos de declarar culpable el concurso, tres conductas: el incumplimiento del deber de llevar la contabilidad, la llevanza de doble contabilidad y las irregularidades en la contabilidad relevantes para la comprensión de la situación patrimonial o financiera de la compañía. Esta última conducta, que es la que en realidad se imputa a los administradores del Consejo de Administración de la concursada, presupone la existencia de una irregularidad contable clara, de acuerdo con las normas de contabilidad, y que además sea relevante en cuanto impida una comprensión cabal de la situación patrimonial o financiera de la sociedad.

La irregularidad contable es clara, tal y como establece el juez a quo con total acierto. Ha quedado perfectamente acreditado que en mayo de 2008 se presentó una demanda contra Corronco, SA en reclamación de cantidad por importe de 309.650,85 euros, en concepto de indemnización por incumplimiento contractual. La sentencia de primera instancia que estima la demanda y condena a Corronco es de julio de 2009. Dicha sentencia fue recurrida por la entidad demandada Corronco ante este Tribunal, recayendo sentencia confirmatoria en julio de 2010. Previamente las cuentas anuales de 2009 fueron aprobadas en junta general de fecha 30 de junio de 2010.

Estos hechos determinan la existencia de un incumplimiento del Plan General de Contabilidad, que establece que las cuentas anuales deben reflejar la imagen fiel del patrimonio, la situación financiera y de resultados de la sociedad, utilizándose para ello obligatoriamente los principios contables de empresa en funcionamiento, devengo, uniformidad, prudencia, no compensación e importancia relativa.

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En concreto la NRV 15ª del PGC 2007 establece que la empresa reconocerá como provisiones los pasivos que, cumpliendo la definición y los criterios de registro o reconocimiento v contable contenidos en el Marco Conceptual de la Contabilidad, resulten indeterminados respecto a su importe o a la fecha en que se cancelarán y que las provisiones se valorarán, en la fecha de cierre del ejercicio, por el valor actual de la mejor estimación posible del importe necesario para cancelar o transferir a un tercero la obligación.

Por tanto en las Cuentas Anuales de 2008, aprobadas el 30 de junio de 2009, debido a la importancia de la demanda, cuando menos se tenía que haber reflejado los hechos, la existencia de una demanda y descrito los riesgos para el patrimonio de la empresa en la memoria.

En cualquier caso en las Cuentas anuales de 2009, aprobadas el 30 de junio de 2010, ya había una sentencia condenatoria por importe de 309.650,85 euros más costas, que debería haber tenido reflejo en la memoria y en la cuenta de pérdidas y ganancias y balance, donde se debería haber dotado la provisión de responsabilidades por dicho importe de 309.650,85 euros, más costas.

En tal sentido se ha pronunciado el perito Sr. Juan Antonio en el informe pericial unido a las actuaciones.

Pero es que además ello ha sido corroborado también por la perito propuesta por los hoy recurrentes, Sra. Jose Carlos, en su informe pericial, donde reconoce que al cierre del ejercicio 2009, en estricta aplicación de lo dispuesto en la Norma 15ª del Plan General de Contabilidad, la sociedad Corronco, SA debería haber aplicado una previsión en el pasivo del balance por el importe de la deuda reconocida en la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 en fecha 23 de julio de 2009, es decir por la suma de 309.650,85 euros fijada inicialmente en la mencionada resolución judicial, aunque ésta no fuera aún firme, aunque luego matiza que tal incumplimiento no debe considerarse desde un punto de vista práctico como ocultación de la imagen fiel del patrimonio social por cuanto en la solicitud de concurso voluntario en el listado de acreedores ya se hace constar de forma expresa la existencia de la deuda provisional reconocida en la resolución referida.

En consecuencia, toda esta situación empresarial de Corronco debería haber tenido reflejo en las cuentas anuales de la sociedad, siguiendo una imagen fiel

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de la misma. Se da, pues, la irregularidad relevante que es la no provisión del pasivo que puede afectar a la solvencia de la sociedad.

En un supuesto análogo al de autos se ha pronunciado la AP Madrid, sec 28, en S.18/11/2010, en la que considera que existiendo una sentencia anterior que condenaba a la sociedad a abonar una cantidad equivalente a casi el treinta por ciento del pasivo reconocido de la sociedad, debió ésta de provisionar dicha cantidad, ya que al no hacerlo ofreció a terceros una imagen distorsionada de la situación financiera de la empresa. Considera la Sala que dándose una de las causas legales para la calificación como culpable del concurso, la ley exime de la prueba de la relación de causalidad entre tal conducta y la insolvencia, puesto que el enlace causal se preestablece en la misma norma legal.

Alegan los apelante en su recurso que en el año 2008 no se daban los presupuestos establecidos por la norma contable antes referida para provisionar dicha deuda en la contabilidad social, dado que la sociedad no tenía en aquel momento resolución judicial condenatoria alguna en su contra, resultando además que Corronco no admitió en aquel momento la validez del contrato en virtud del cual ejercitaron la acción los hermanos Gonzalo Cristobal, ni asumió obligación alguna derivada de dicho contrato privado, al considerarlo extinguido por novación acaecida en virtud de escritura de compraventa posterior, habiéndose opuesto expresamente a la demanda por tales motivos, a pesar que finalmente serían desestimados en sede judicial, siendo que la sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación y no devino firme hasta octubre de 2010, más de un año después de haberse presentado la solicitud de concurso voluntario ante el Juzgado de lo Mercantil.

No comparte la Sala dicha argumentación por cuanto si la empresa, teniendo una demanda judicial en contra por un importe de 309.650,85 euros no lo contabiliza mediante provisión de responsabilidad, esperando hasta la sentencia firme, sería tanto como dejar vacía de contenido la propia definición y existencia misma de la provisión (reflejar un pasivo que resulte indeterminado en cuanto a su importe o fecha de cancelación), a la espera de contabilizar un gasto real, el de la sentencia firme.

En tal sentido se pronuncia el perito Sr. Juan Antonio en su dictamen, estableciendo que el que la empresa no lo contabilice hasta que no haya sentencia firme, mientras se recurre, sería tanto como anular la existencia y funcionamiento de la cuenta de provisiones para otras responsabilidades, ya que

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si se espera a contabilizar el gasto hasta que sea firme, no se necesitaría la definición de cuentas de provisiones. Argumenta que por ello, y en contrario, en el momento que se tenga conocimiento de una demanda que pueda ser posible, pero no probable, hay que informar en la memoria (contingencia); cuando empieza a ser probable, hay que dotar la provisión y cuando ya sea firme, se carga la provisión y se aplica a tesorería por el pago en el momento en que se produzca o como ingreso en el caso que sea favorable a la empresa.

Alegan también los apelantes que, tal y como establece la perito Sra. Camila en su informe, auque no se hubiera provisionado dicha suma en la contabilidad del ejercicio 2009, dicha circunstancia no podría considerarse en este caso concreto como ocultación de la imagen fiel del patrimonio social por cuanto en la solicitud de concurso voluntario en el listado de acreedores ya se hace constar de forma expresa la existencia de la deuda provisional reconocida en la resolución referida.

No obstante, considera la Sala que resulta completamente irrelevante en orden a la responsabilidad que nos ocupa, derivada de la concurrencia de irregularidades contables, el que en el listado de acreedores presentado en el concurso de acreedores se hagan constar los créditos provisionales reconocidos a los Srs. Cristobal Gonzalo en virtud de resolución judicial no firme; tal y como ha establecido también la AP de Madrid, sec. 28, en S. 18/11/2010 .

Y la misma respuesta debe tener la alegación relativa a que el mero hecho de no haber provisionado dicho importe en las cuentas del ejercicio 2009, en ningún caso ha derivado en una generación o agravamiento de la insolvencia de la sociedad, por cuanto estamos ante uno de los supuestos en que el concurso se califica como culpable "en todo caso [...],, lo que evidencia que la ejecución de la conducta que se describe en la norma, es determinante de aquella calificación por sí sola - esto es, aunque no haya generado o agravado el estado de insolvencia del concursado o concursada.

En definitiva, se cumple el tipo del Art 164.2.1º, que impone la declaración "en todo caso" de culpabilidad, por lo que el recurso debe desestimarse.

● Concursal. Art. 172 LC. Responsabilidad concursal.

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12. Sentencia A.P. Lleida (s. 2ª) de 10 de abril de 2014. (10/09/2014) Sentencia de la Audiencia Provincial de Lleida (s. 2ª) de 10 de abril de 2014 (Dª. MARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ).

TERCERO.- Don. Gonzalo, Herencia yacente con ignorados herederos de Bernardino, Remigio, Juan Ignacio y Vanesa, Cristobal y Jesús impugnan la sentencia, al no haberse establecido responsabilidad por el déficit concursal, que consideran debe apreciarse, interesando se incorpore al fallo una cuarta consecuencia, consistente en sancionar y condenar a la totalidad de los miembros del Consejo de Administración y consejeros delegados, Don. Arturo, Melchor, Jose Enrique, Felipe y Jose Carlos, a que paguen a los acreedores concursales y contra la masa, en concepto de déficit patrimonial la cantidad que se precise hasta satisfacer el total de los créditos concursales y contra la masa que no resulten satisfechos con ocasión de la liquidación de la masa activa, hasta el total importe del déficit.

Con respecto a la responsabilidad por el déficit concursal, que la sentencia desestima, la impugnación de la misma debe tener favorable acogida atendiendo a la causas de culpabilidad apreciadas, en cuya concurrencia evidentemente han participado los miembros del consejo de administración, debiéndose calificar la conducta por ellos observada de grave, en la medida que han obviado en la contabilidad la obligación de dotar una provisión por el importe reclamado o por el importe final establecido en la sentencia, por lo que las cuentas anuales de 2009 y 2008 no reflejan la imagen fiel del patrimonio, la situación financiera y de los resultados de la sociedad.

Destacar que no cabe que se exija la concurrencia de nexo o relación de causalidad entre el resultado y la conducta del administrador desde el momento en que la declaración de culpabilidad del concurso se sustenta en la concurrencia de una de las causas previstas en el Art. 164-2 de la LEC, y lo que se está analizando es la responsabilidad concursal a que se refiere el Art. 172-3 LC (aplicable al caso por razones de índole temporal, siendo la regulación actual la prevista en el nuevo Art. 172 bis tras la reforma operada por la Ley 38/2011, de 10 de octubre).

Como ya se ha expuesto anteriormente y esta Sala ha dicho en múltiples resoluciones (sentencias de 8 de marzo y de 5 de abril de 2012, entre otras) las

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conductas tipificadas en el art. 164-2 determinan, caso de darse cualquiera de ellas, la declaración de culpabilidad del concurso "en todo caso", es decir, que al igual que en el resto de las "presunciones iuris et de iure", la sola concurrencia de la hipótesis de hecho contemplada -además de naturaleza objetiva- provoca que el concurso será calificado como culpable, porque el legislador considera que se trata de comportamientos en los que va ínsito un grado de reproche que exime de la acreditación de otra circunstancia. Y ello porque, como indica la STS 17-11-11: "los supuestos del apartado 2 del Art. 164 LC no lo son de "presunción" de dolo o culpa grave, sino que se trata de supuestos legales de culpabilidad del concurso, como lo revela la expresión inicial «En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los supuestos siguientes:.... ». Por consiguiente, cualquiera de las conductas descritas en dicho apartado 2 del Art. 164 determina irremediablemente la calificación de culpable para el concurso, sin que quepa exigir además los requisitos de dolo o culpa grave (sin perjuicio de la que corresponde a la propia conducta) y de haber generado la insolvencia o producido su agravación.

En cuanto a su reflejo respecto a la responsabilidad concursal del art. 172-3, como dice la STS de 16 de julio de 2012, siguiendo el criterio de la STS de 6 de octubre de 2011, no se trata de una indemnización por el daño derivado de la insolvencia por dolo o culpa grave, sino de un supuesto de responsabilidad por deuda ajena, para cuya cuantificación hay que tener en cuenta, entre otros parámetros, la gravedad objetiva de la conducta y el grado de participación del condenado en los hechos que hubieran determinado la calificación del concurso.

Debe partirse, pues, del tipo que ha provocado la declaración de culpabilidad, que son los previstos en el Art. 164.2.1 y el Art.164.1, y, por tanto, se trata, en el primer caso, de un supuesto de mera actividad, por haber y por haber cometido irregularidad contable relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera. No se trata, por tanto, de una conducta típica por el resultado producido, por lo que no precisa la existencia de una relación de causalidad entre aquella y ésta. Es decir, a la inexactitud cometida no debe anudarse la consecuencia de la situación de insolvencia o su agravamiento.

Por otro lado, la intervención de los administradores en la producción de la causa de calificación concursal les es directamente atribuible, de cuya realización se desprende normativamente el efecto sancionador previsto en el Art. 172, debiendo tener el alcance y extensión interesada por los apelantes y apreciada también por la Administración Concursal en el informe emitido, a tenor de la

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gravedad de la inexactitud cometida, por lo que procede estimar la impugnación.

● Concursal. Art. 80 LC. Separación de bienes de propiedad ajena.

13. Sentencia A.P. Lleida (s. 2ª) de 7 de marzo de 2014. (10/09/2014) Sentencia de la Audiencia Provincial de Lleida (s. 2ª) de 7 de marzo de 2014 (D. ALBERT MONTELL GARCÍA).

PRIMERO.- No sólo no controvertido sino que también ha sido expresamente consentido por la Administración Concursal, que el demandante Sr. Donato, que insta incidente concursal de separación o exclusión de un local en base al art. 80 de la LC, adquirió el derecho real de dominio sobre el mismo, que ha pagado íntegramente el precio de venta pactado y, además, que detenta su posesión material, todo ello con anterioridad al auto de admisión del concurso de la sociedad promotora constructora del inmueble en el que se ubica. Así, la AC, al contestar a la demanda concluye diciendo que "Consecuentemente entiende esta Administración que la venta se realizó y que el local es propiedad del demandante". También se muestra conforme con que en el informe definitivo conste el Sr. Donato como acreedor ordinario de la concursada Europromociones Bali SL con un importe de 13.447,33 €. El problema surge por el hecho que el edificio en el que se ubica el local aún no ha sido dividido y sometido al régimen de propiedad horizontal y, sobre todo, en que se halla gravado en su totalidad por hasta tres hipotecas constituidas con Banco de Sabadell SA, quien al parecer se opone a la división y consiguiente reparto de la carga hipotecaria entre las diferentes entidades resultantes, si se excluye el local adquirido por el Sr. Donato . Este es el motivo por el cual ha sido desestimada la pretensión del demandante, por considerar la sentencia apelada que es una cuestión que debe dilucidarse entre el Sr. Donato y Banco de Sabadell. Por su parte, la AC entiende que no puede hacerle entrega del local libre de cargas y gravámenes, tal y como se pactó en la escritura de compraventa, ni tampoco puede otorgar escritura de división y constitución del régimen de propiedad horizontal, máxime cuando la AC afirma que "no existe ninguna Tesorería en la sociedad que permita albergar, ni tan siquiera a futuro, que se van a percibir cantidades que se pudiera destinar al alzamiento de ésta hipoteca".

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SEGUNDO.- Partiendo de las premisas expuestas cabe concluir que asiste la razón al apelante a tenor de los argumentos expuestos en su escrito de recurso. No siendo discutido que el Sr. Donato es titular de un derecho real de dominio adquirido por medio de título hábil al efecto y disponiendo ya de la posesión, debe serle reconocido el mismo, pretensión a la que, por lo demás, se allanó la AC. Con respecto a la división del inmueble para su sujeción al régimen de propiedad horizontal basta recordar que el art. 553-8.1 del CCCat establece que corresponde a los propietarios del inmueble la legitimación para otorgar el título constitutivo de la comunidad de propietarios, hasta tal punto que en su párrafo segundo establece que los adquirentes en documento privado pueden "exigir" la formalización inmediata del título constitutivo de la comunidad de propietarios de acuerdo con el proyecto arquitectónico que ha obtenido la licencia de obras. Si ello se predica de los adquirentes en documento privado, tanto más será el caso para el Sr. Donato, adquirente en escritura pública y, además, poseedor material del local objeto de venta. Por tanto, ni la concursada ni la AC pueden negarse a otorgar la escritura de constitución de la comunidad de propietarios, como tampoco lo pueden impedir los acreedores de un comunero, quienes aún cuando tienen derecho a concurrir a la división, sólo pueden impugnarla en caso que se realice en fraude de sus derechos, pero no pueden impedirla, según dispone expresamente el art. 552-12.3 del CCCat . Sólo añadir que en su escrito de apelación ya indica el recurrente que "es consciente de la imposibilidad de que la concursada realice la entrega del local en la forma pactada, es decir libre de cargas y gravámenes, al existir una serie de créditos con garantía hipotecaria que gravan la totalidad del inmueble y que la concursada se encuentra imposibilitada de levantar. Pero ello no es óbice para que así conste expresamente en el inventario, con expresa reserva de las acciones que correspondan a mi principal contra Banco de Sabadell". Todo ello, pues, debe ser acogido.

● Información del B.O.E. del día 10 de septiembre de 2014 sobre Concursos de Acreedores. (10/09/2014)

- DECLARACIÓN DE CONCURSOS: BADAJOZ: 339/2014 ESTRUCTURAS ZAFRA, S.L. B06317580 (AC: ASESORIA GARLA SLLP, [email protected])MURCIA 2: 306/14 MARÍA JOSÉ VICTORIA LÓPEZ 22.432.489-Z (AC: Arturo López García, [email protected])

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OVIEDO 1: 83/14 MARÍA BELÉN NICOLÁS ÁLVARO Díaz 10583261H (AC: Gonzalo Alpuente García, [email protected])TARRAGONA: 435/2014-5 GESTIÓN DE SERVICIOS GANADEROS AVICALIA, S.L. B86535531 (AC: Sergi Pujol, [email protected])VALENCIA 1: 332/2014 BAIXUQUER, S.L. B-46638045 (AC: Julio Pascual Lucas, [email protected])

- PRESENTACIÓN DE INFORMES O AMPLIACIONES POR LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL: BADAJOZ: 248/2014 A&B SAN ROQUE, S.L. B-06279525

- TRAMITACIÓN ESCRITA DE CONVENIO: GUADALAJARA: 642/2013 FUNDACIÓN INTERNACIONAL O'BELÉN G82980809

- APROBACIÓN DE PROPUESTAS DE CONVENIO: MÁLAGA 2: 973.12/13 MILLA MED, S.A. TARRAGONA: 744/2012 COMERCIAL VILLALBA, S.A.

- HOMOLOGACIÓN DE ACUERDOS DE REFINANCIACIÓN: BARCELONA 7: GRUPO EMPRESARIAL COPISA, S.L.U. ("GEC") Y TODAS LAS EMPRESAS QUE LO CONFORMAN B-64.891.054

- APERTURA DE FASES DE LIQUIDACIÓN: BADAJOZ: 21/2014 INFOSTOCK EUROPA DE EXTREMADURA, S.A. A06253389BADAJOZ: 95/2014 PROMOTORA VASCO NÚÑEZ Y ASOCIADOS, S.A. A-06107155JAÉN: 326/2013 PESCADOS JAÉN, S.L. B-23004385MADRID 7: 842/2008 SOLUCIONES INFORMÁTICAS LAS ROZAS 18, S.L.L. MADRID 7: 667/2011 ZALADIA CONSULTING, S.L.

- CONCLUSIÓN Y ARCHIVO DE CONCURSOS: BADAJOZ: 324/2012 CONSULTORÍA INFORMÁTICA EXTREMEÑA, S.L. B06270748JAÉN: 266/2010 DESARROLLOS URBANÍSTICOS BUENAVISTA, S.L. B-23551914

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OVIEDO 1: 247/12 SERAST, S.L. B-74093683SANTANDER: 456/2011 EUROPEA DE CAMINOS Y CANALES, S.L.

- ACLARACIONES Y CORRECCIÓN DE ERRORES: OVIEDO 1: HERVAR CALDERERÍA, S.L. B-74178534 (AC: [email protected])

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