Diario El Siglo - Suplemento Juridicas (2013-04-30)

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JUICIO: LDC ARGENTINA S.A. C/ PROVINCIA DE TUCUMAN - D.G.R.- S/ CONTENCIOSO ADMI- NISTRATIVO. EXPTE. N”: 602/10. Y VISTO: Para resolver la causa de la referencia, y reunidos los Sres. Voca- les de la Sala I de la Excma. CÆmara en lo Contencioso Administrativo, Dres. Salvador Norberto Ruiz Y Hora- cio Ricardo Castellanos, para su consi- deracin y decisin, previo sorteo, se estableci el siguiente orden de vota- cin: EL SEOR VOCAL DR. SALVA- DOR NORBERTO RUIZ, dijo: R E S U L T A: A fs. 30/47 la razn social LDC Ar- gentina S.A. por intermedio de letrado apoderado, inicia demanda en contra de la Provincia de TucumÆn Direc- cin General de Rentas, a fin de que se revoque en todos sus tØrminos la Reso- lucin N D 78-09 que fuera confirma- da por la Resolucin R-88-10, en vir- tud de la cual se determin de oficio el cobro del impuesto de Sellos presunta- mente a su cargo por los periodos fis- cales 5/2003, 6/2003 y 2/2004, por la suma de $ 15.073, mas $ 23.292,83 en concepto de intereses, sumado a ello la imposicin de una multa equivalente al 100% del impuesto presuntamente o- mitido Manifiesta que la Direccin Gene- ral de Rentas (en adelante DGR) ha gravado con impuestos de sellos for- mularios emitidos por la Secretaria de Agricultura, Ganadera, Pesca y Ali- mentacin correspondientes a Com- pra/venta Liquidacin (C. 1116 B). Agrega que en el caso particular estos formularios se refieren a venta de gra- nos realizadas por el Sr. Antoine Jean Marie Dechamps (Dechamps) a SA- CEIF Louis Dreyfus y CIA Ltda. (Dreyfus) que posteriormente cam- bio su razn social a LDC Argentina S.A. Seæala que la DGR no ha considera- do que estos formularios se encuentran vinculados con boletos de compraven- ta instrumentados ante la Bolsa de Ce- reales de Buenos Aires, que respectiva- mente pagaron el impuesto de sellos en la Provincia de TucumÆn Indica que los Boletos de compra- venta registrados bajo los N 001B23022229 del 31/01/2003 y N 001B23020942 del 11/11/2002- regis- trados en la Bolsa de Cereales de Bs. As. en fecha 22/05/2003 - tienen el im- puesto de sellos debidamente pagado conforme sello de la DGR de TucumÆn del 29/05/2003 por un importe de $ 942,30 y 942,36 respectivamente. Refiere que ambos contratos son i- guales, seæalando que en cada uno de ellos Dechamps se obliga a vender a Dreyfus 1000.00 Kg de Soja a ciento cincuenta dlares estadounidense (US$ 150) cada Kilogramo, indicando as que el monto de cada contrato era de U$ 150.000, obteniendo un monto total por ambos contratos de US$ 300.000. Agrega que este precio es el que se pa- ga por 2000.000 Kg de soja. Detalla cmo funciona el comercio de granos; seæalando que en primer lu- gar se firma un boleto de compra de granos, despuØs se entrega la merca- dera, y dentro de las 48 hs. de la entre- ga se emite la liquidacin parcial (For- mulario C 1116 B), indicando que u- na vez verificada la mercadera (cali- dad y cantidad) se hace la liquidacin final (en general varios meses des- puØs). Manifiesta que los formularios C 1116 B fueron establecidos por la Resolucin conjunta DGR-SAGP y A 23-857/1996 y tiene como œnica fun- cin documentar la compraventa de granos ante el fisco Nacional (Cfr. Art. 1 de dicha Resolucin conjunta). Agre- ga que en los mentados formularios se indica en el extremo superior izquierdo el nœmero de contrato al que corres- ponde la liquidacin, como as tambiØn se especifica si se trata de una liquida- cin parcial. Advierte que los formularios res- pectivos corresponden a dos contratos diferentes, analizando seguidamente por separado cada uno de ello. As re- fiere que en el contrato N 001B2302229 se hicieron liquidacio- nes parciales a travØs de los formula- rios N 04-00134182, 04-00134306 y 04-00134421, en tanto que mediante el formulario 04-00221991 se realiz la liquidacin final que toma en cuenta las liquidaciones parciales efectuadas anteriormente, quedando de esta forma probada la interrelacin entre los mis- mos. A tenor de lo manifestado, refiere que la operacin a la que se refiere to- dos los formularios mencionados, no es otra que la instrumentada por el contra- to N 001B23022229, debidamente re- gistrado ante la Bolsa de Cereales de Bs. As, y que pag el correspondiente impuesto de sellos a la Provincia de TucumÆn. En lo que respecta al Contrato N 001B23020942, igualmente manifiesta la realizacin de liquidaciones parcia- les, tal como se desprendera del for- mulario 04-00221992 a travØs del cual se hizo el pago final, por lo que igual- mente debe considerarse que se ha pa- gado impuesto de sellos sobre este con- trato. Ale- C`MARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA I Impuesto de Sellos: doble imposicin Manifiesta que la DGR ha gravado con impuestos de sellos formularios emitidos por la Secretaria de Agricultura, Ganadera, Pesca y Alimentacin correspondientes a Compra/venta Liquidacin (C. 1116 B). Directora Jurdica: Dra. Valeria Lorena Jimenez Jurdicas San Miguel de TucumÆn - MARTES 30 DE ABRIL DE 2013 - www.elsigloweb.com EL SIGLO ...La razn social LDC Argentina S.A. por inter- medio de letrado apode- rado, inicia demanda en contra de la Provincia de TucumÆn Direccin Ge- neral de Rentas, a fin de que se revoque en todos sus tØrminos la Resolu- cin N D 78-09 que fuera confirmada por la Reso- lucin R-88-10, en virtud de la cual se determin de oficio el cobro del im- puesto de Sellos presun- tamente a su cargo... (Continœa en pÆgina 2)

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Sábado 4 de Mayo de 2013

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JUICIO: LDC ARGENTINA S.A.C/ PROVINCIA DE TUCUMAN -D.G.R.- S/ CONTENCIOSO ADMI-NISTRATIVO. EXPTE. Nº: 602/10.

Y VISTO: Para resolver la causa dela referencia, y reunidos los Sres. Voca-les de la Sala I° de la Excma. Cámaraen lo Contencioso Administrativo,Dres. Salvador Norberto Ruiz Y Hora-cio Ricardo Castellanos, para su consi-deración y decisión, previo sorteo, seestableció el siguiente orden de vota-ción:

EL SEÑOR VOCAL DR. SALVA-DOR NORBERTO RUIZ, dijo:

R E S U L T A:

A fs. 30/47 la razón social LDC Ar-gentina S.A. por intermedio de letradoapoderado, inicia demanda en contrade la Provincia de Tucumán � Direc-ción General de Rentas, a fin de que serevoque en todos sus términos la Reso-lución N° D 78-09 que fuera confirma-da por la Resolución R-88-10, en vir-tud de la cual se determinó de oficio elcobro del impuesto de Sellos presunta-mente a su cargo por los periodos fis-cales 5/2003, 6/2003 y 2/2004, por lasuma de $ 15.073, mas $ 23.292,83 enconcepto de intereses, sumado a ello laimposición de una multa equivalente al100% del impuesto presuntamente o-mitido

Manifiesta que la Dirección Gene-ral de Rentas (en adelante DGR) hagravado con impuestos de sellos for-mularios emitidos por la Secretaria deAgricultura, Ganadería, Pesca y Ali-mentación correspondientes a Com-pra/venta Liquidación (C. 1116 �B�).Agrega que en el caso particular estosformularios se refieren a venta de gra-nos realizadas por el Sr. Antoine JeanMarie Dechamps (Dechamps�) a SA-CEIF Louis Dreyfus y CIA Ltda.(�Dreyfus�) que posteriormente cam-bio su razón social a LDC ArgentinaS.A.

Señala que la DGR no ha considera-do que estos formularios se encuentran

vinculados con boletos de compraven-ta instrumentados ante la Bolsa de Ce-reales de Buenos Aires, que respectiva-mente pagaron el impuesto de sellos enla Provincia de Tucumán

Indica que los Boletos de compra-venta registrados bajo los N°001B23022229 del 31/01/2003 y N°001B23020942 del 11/11/2002- regis-trados en la Bolsa de Cereales de Bs.As. en fecha 22/05/2003 - tienen el im-

puesto de sellos debidamente pagadoconforme sello de la DGR de Tucumándel 29/05/2003 por un importe de $942,30 y 942,36 respectivamente.

Refiere que ambos contratos son i-guales, señalando que en cada uno deellos Dechamps se obliga a vender aDreyfus 1000.00 Kg de Soja a cientocincuenta dólares estadounidense (US$150) cada Kilogramo, indicando asíque el monto de cada contrato era deU$ 150.000, obteniendo un monto totalpor ambos contratos de US$ 300.000.Agrega que este precio es el que se pa-ga por 2000.000 Kg de soja.

Detalla cómo funciona el comerciode granos; señalando que en primer lu-gar se firma un boleto de compra degranos, después se entrega la merca-dería, y dentro de las 48 hs. de la entre-

ga se emite la liquidación parcial (For-mulario C 1116 �B�), indicando que u-na vez verificada la mercadería (cali-dad y cantidad) se hace la liquidaciónfinal (en general varios meses des-pués).

Manifiesta que los formularios C1116 �B� fueron establecidos por laResolución conjunta DGR-SAGP y A23-857/1996 y tiene como única fun-ción documentar la compraventa degranos ante el fisco Nacional (Cfr. Art.1 de dicha Resolución conjunta). Agre-ga que en los mentados formularios seindica en el extremo superior izquierdoel número de contrato al que corres-ponde la liquidación, como así tambiénse especifica si se trata de una liquida-ción parcial.

Advierte que los formularios res-pectivos corresponden a dos contratosdiferentes, analizando seguidamentepor separado cada uno de ello. Así re-fiere que en el contrato N°001B2302229 se hicieron liquidacio-nes parciales a través de los formula-rios N° 04-00134182, 04-00134306 y04-00134421, en tanto que mediante elformulario 04-00221991 se realizó laliquidación final que toma en cuentalas liquidaciones parciales efectuadasanteriormente, quedando de esta formaprobada la interrelación entre los mis-mos.

A tenor de lo manifestado, refiereque la operación a la que se refiere to-dos los formularios mencionados, no esotra que la instrumentada por el contra-to N° 001B23022229, debidamente re-gistrado ante la Bolsa de Cereales deBs. As, y que pagó el correspondienteimpuesto de sellos a la Provincia deTucumán.

En lo que respecta al Contrato N°001B23020942, igualmente manifiestala realización de liquidaciones parcia-les, tal como se desprendería del for-mulario 04-00221992 a través del cualse hizo el pago final, por lo que igual-mente debe considerarse que se ha pa-gado impuesto de sellos sobre este con-trato.

Ale-

CÁMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA I

Impuesto de Sellos: doble imposición

Manifiesta que la DGR ha gravado con impuestos de sellos formularios emitidos por la Secretaria de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación correspondientes a Compra/venta Liquidación (C. 1116 �B�).

Directora Jurídica: Dra. Valeria Lorena Jimenez

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Martes 30 de Abril de 2013 JURIDICAS2 EL SIGLO

VIENE DE TAPA

�...Aduce que la Resolución R-88-10 emitida por la DGR incurre en un error conceptual, en tantolos formularios sobre los que se practicó la determinación de oficio no constituyen instrumentos idó-neos a tal fin, puesto que no reúnen los requisitos necesarios para serlo. Cita en apoyo de su postura

el art. 9 inc b) de la ley 23548 de Coparticipación Federal, y el art. 124 del CTP...�ga que se dio cabal cumplimiento conlos requisitos exigidos por el art. 229del Código Tributario de la Provincia(en adelante CTP), relativo a las opera-ciones de productos agropecuarios, fo-restales y mineros realizados por inter-medio de bolsas y mercados de valores.

Aduce que la Resolución R-88-10emitida por la DGR incurre en un errorconceptual, en tanto los formulariossobre los que se practicó la determina-ción de oficio no constituyen instru-mentos idóneos a tal fin, puesto que noreúnen los requisitos necesarios paraserlo. Cita en apoyo de su postura losart. 9 inc. b) de la ley 23548 de Copar-ticipación Federal, y el art. 124 delCTP.

Expresa que los formularios encuestión no contienen obligación algu-na, solamente exteriorizan el cumpli-miento de una obligación de entrega (laentrega de la mercadería y el pago delprecio), siendo en definitiva el �Boletode Compraventa� el instrumento idó-neo que obliga a entregar la mercaderíay a pagar el precio.

Arguye que la DGR igualmente in-curre en error al afirmar que por el so-lo hecho de tener una leyenda Com-pra/Venta y las firmas insertas al pie delos formularios manifestados concier-tan una operación, señalando asimismoque dichos formularios solo exteriori-zan la entrega de la mercadería, porcuanto la operatoria en sí fue concerta-da por el boleto de compraventa, que sítributo el mencionado impuesto. Añadeque las obligaciones mencionadas porla DGR son inhallables en los formula-rios, no existiendo obligación algunaen ellos a los que se encuentre obliga-da.

Afirma que si bien el art. 9 de la Re-solución General DGI 1415 mencionaque los formularios C 1116 son equiva-lentes a los comprobantes de las opera-ciones realizadas y/o de traslado y en-trega de los bienes (por remisión al art.8 de la misma Resolución General DGI1415), es decir a la factura o remito, es-tos tampoco constituyen instrumentosen el sentido que lo permita la ley23548. Cita Doctrina y jurisprudencia.

Alega la grosera e ilegal pretensiónde la DGR de avasallar la legislación

federal y provincial al extender el con-cepto de instrumento a papeles que nocuadran en él, pretendiendo de esta for-ma gravar dos veces la misma opera-ción.

Señala que de acuerdo al art. 257 a-partado 6) del CTP se encuentran exen-tos de impuestos los recibos o cual-quier constancia que exteriorice la re-cepción de sumas de dinero. Demos-trando que conforme la operatoria des-cripta los formularios mencionados o-peran como recibos parciales o defini-tivos de sumas de dinero por la merca-dería objeto del contrato.

En razón de lo manifestado, señalaque los recibos por sumas de dineroque se le pretende gravar, que ni si-quiera son instrumentos para la ley deCoparticipación Federal, como para elCTP, están exentos del impuesto pordisposición expresa del propio CTP.

Alega que la presunta solidaridad alpago del impuesto en cuestión, previs-to en el art. 223 del CTP, manifestadapor la DGR, no tiene cabida en el pre-sente caso, en virtud de la excepcióncontenida en el propio art. 223 in fine,el cual reza: �Exceptuase de esta res-ponsabilidad el caso de la parte que tu-viere sellado su ejemplar, conforme alas prescripciones de esta ley�.

Aduce la improcedencia de la multaimpuesta por la DGR por la presuntainfracción al art. 265 inc. a) del CódigoTributario Provincial, en atención deno verificarse en forma concurrente loselementos objetivo y subjetivo que dannacimiento a la conducta punible; indi-cando que en ningún momento se tuvointención de causar perjuicio al fisco,perjuicio que nunca existió, quedandodemostrado en todo momento la con-ducta adoptada, por lo que mal se lepodría imputar una intención maliciosapara con el organismo fiscal.

Finalmente señala que ha pagado elmonto del impuesto reclamado con losintereses correspondientes, cumplien-do con el requisito para la procedenciade esta acción, previsto en los arts. 126y 144 del CTP. Asimismo solicita la ci-tación como tercero del Sr. Antoine Je-an Marie Dechamps como obligado so-lidario al pago del impuesto de sellosreclamado. Efectúa reserva del caso fe-

deral.

Ordenado y corrido el traslado dedemanda y la solicitud de citación detercero a la accionada (ver decreto defs. 84 y cédula de fs. 85), a fs. 316/321,por intermedio de letrado apoderado sepresenta la Provincia de Tucumán y e-fectúa negativas generales, en especialniega que los formularios emitidos porla Secretaria de Agricultura, Gana-dería, Pesca y Alimentación correspon-dientes a compra venta liquidación ( C:1116 "B"), confeccionados en los me-ses 5/2003, 6/2003 y 2/2004 se vincu-len con boletos de compraventa, instru-mentados ante la bolsa de cereales deBs. As.; que la Resolución N° R 88-10incurra en un error conceptual al consi-derar a los formularios como instru-mentos sujetos al impuesto, y que losformularios considerados operen comorecibos y por lo tanto se encuentren e-xentos del pago de impuesto de sellos.

Manifiesta que la determinación dedeuda efectuada mediante acta de deu-da N° A 785-2008, ha sido practicadateniendo en consideración la instru-mentación de los formularios C1116 "B", detallados en la planilla obrante afs. 70 del Expte N° 31580/376/D/2008y que son expuestos en forma mensualen dicha acta de deuda, por lo que tam-bién corresponde oblar el impuesto re-ferido, con independencia de los bole-tos de compraventa celebrados, queconstituyen instrumentos distintos e in-dependiente a los fines del gravamenen análisis.

Refiere que el impuesto de sellosrecae sobre los documentos públicos yprivados que acrediten actos, contratosu operaciones, por cuya virtualidad seconstituyan, reconozcan, modifiquen oextingan derechos y obligaciones detoda especie.

Señala que en el ámbito de nuestraley fiscal la configuración del hechoimponible del impuesto en cuestión re-sulta evidente de la lectura del art. 236del Digesto Tributario de aplicación.Agrega que el impuesto de sellos es untípico tributo de formalización que in-cide sobre documentos y es exigibledesde su otorgamiento con exclusiónde las derivaciones posteriores.

Destaca que los formularios C1116

�B� constituyen instrumentos que evi-dencian la concertación de una opera-ción comercial, según su propio nom-bre lo indica (compra/venta liquida-ción), por lo que no puede el contribu-yente pretender lo contrario y muchomenos invocar su exención al amparode lo normado por el art. 278 inc. 6 delCTP.

Aduce que dichos formularios noprueban en sentido estricto la efectivarecepción o pago recibido en conceptode contraprestación, indicando que so-lo podrían ser considerados como equi-valentes a una factura, según lo esta-blecido por el art. 9 de la RG N° 1415de AFIP, no constituyendo por ello unrecibo como para quedar amparadospor la exención en análisis, como pre-tende el actor.

Manifiesta que conforme se deducede la firma inserta al pie de los instru-mentos en cuestión, las partes se han o-bligado al cumplimiento de obligacio-nes perfectamente delimitadas, esto esla una a entregar la mercadería y la o-tra a pagar el precio pactado en untiempo determinado, siendo dichas o-bligaciones exigibles por cualquiera deellas. Cita doctrina.

Señala que resulta evidente elcarácter que revisten los formulariosinvolucrados, como así también la gra-vabilidad de los mismos habiendo que-dado perfectamente acreditada la con-figuración del hecho imponible y lafalta de pago del gravamen resultante.

Finalmente destaca en considera-ción a la sanción de la multa impuestaal contribuyente, que se encuentra de-bidamente acreditado el extremo obje-tivo contemplado en la norma del art.286 inc. 1 del Código Tributario Pro-vincial, constituyendo este la únicacondición aplicable.

Mediante Resolución nº 635 del 04de Agosto de 2011 (Fs. 325) no se hacelugar al pedido de la parte actora a finde que se cite como tercero al Sr. An-toine Jean Marie Dechamps. Dicho ac-to jurisdiccional se encuentra debida-mente notificado (ver cedulas de fs.326/327)

Dispuesta la apertura de la causa ap r u e b a (continua en pagina nº 3)

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por providencia de fs. 329, se produje-ron las que da cuenta el informe actua-rial de fs. 363.

Puestos los autos para alegar (verprovidencia de fs. 365, cedulas defs.366 y 367), estos son presentadospor la parte actora a fs. 370/377 y la de-mandada hace lo propio a fs. 379/380.

Cumplido que fuera el pago de laplanilla fiscal practicada en autos (vercomprobante de fs. 385), mediante pro-videncia de fs. 387 se llaman los autospara sentencia, acto jurisdiccional quenotificado y firme (cfr. cédulas de fs.388/389), deja la causa en estado de re-solver.

CONSIDERANDO:

Preliminarmente es necesario haceralgunas aclaraciones, y despejar algu-nas dificultades para poder afrontar laresolución de esta causa.

I.- Cabe señalar que la actora poseeinterés jurídico propio y legitimaciónprocesal suficiente, por haber partici-pado en las operaciones cuya imposi-ción legal se discute en autos, por ha-ber actuado como parte única en elprocedimiento administrativo previo,cuyo acto final de determinación aquíimpugna de nulidad.

Es preciso advertir que la demandaarticula la pretensión de que la senten-cia en cuestión proceda a revocar o de-jar sin efecto en todas sus partes a laResolución N° D 78-09 y su confirma-toria R 88-10 emitida por la DGR rela-tivas a la imposición del impuesto desellos. Asimismo cabe advertir que nose impugna la constitucionalidad deninguna norma - ni siquiera de formasubsidiaria.

En la demanda únicamente se im-pugna la legalidad de los actos de de-terminación impositiva, y se pretendesu anulación, sea por carecer de susten-to legal, sea por haber transgredido elCódigo tributario provincial.

II.- La parte actora alega que laDGR ha gravado con impuesto de se-llos formularios [C1116 " B"] emitidos

por la Secretaria de Agricultura, Gana-dería, Pesca y Alimentación, vincula-dos a los boletos de compraventa ins-trumentados ante la Bolsa de Comerciode Bs. As, instrumentos estos últimosque si han pagado el impuesto de selloscorrespondiente. Aclara que estos for-mularios carecen de la virtualidad pro-pia de un instrumento en el sentido o-torgado por la propia ley Tributaria, o-perando solo a modo de recibos, en-contrándose exentos del impuesto encuestión.

Por su parte la demandada refuta losostenido por la parte actora en el sen-tido que los formularios cuestionados[C 1116 " B"] reúnen en sí mismo lascaracterísticas propias de instrumentosque evidencian la concertación de unaoperación comercial con independen-cia de los boletos de compraventa refe-ridos por el demandante.

El principio objetivo en materia tri-butaria es el que establece la sujecióndel acto al impuesto de sellos cuandose verifica objetivamente su existencia,es decir, cuando se aprecia que concu-rren los elementos objetivos en presen-cia de los cuales podemos afirmar queel acto existe como tal.

Consta que mediante acta de deudaN° 785/08 la DGR procedió a la deter-minación de oficio de impuesto de se-llos relativos a las operaciones que fue-ron concertadas en los periodos05/2003, 06/2003 y 02/2004 a través delos instrumentos C 1116 B- compra-venta-liquidación de cereales, en razónde que los mismos no se encuentrancon la intervención de la oficina de se-llos de la DGR de Tucumán (fs.168/172), en contra de esa pretensiónla parte actora interpuso el respectivodescargo, el cual fue rechazado por laDGR mediante Resolución n° D78-09(fs.253/259), interponiendo en su con-secuencia recurso de reconsideración(fs. 262/271), sobre el cual el organis-mo fiscal se pronunció mediante Reso-lución n° R 88-10 por la cual desestimael recurso así incoado y confirma laResolución n°78-09 (286/293)

III.- Corresponde en primer términodeterminar a qué tipo de operatoria re-fieren los mencionados formularios alos efectos de poder precisar con clari-

dad su hecho imponible y si tales ex-tremos se configuran dentro de la nor-mativa legal vigente.

El art. 214 (actual 235) de la ley5121 y sus modificatorias cuando regu-la el impuesto a los sellos describe alhecho imponible como todo acto, con-trato y operaciones de carácter onerosoo susceptibles de apreciación económi-ca instrumentados que se realizare enla Provincia o fuera de ella cuando desu texto surja que debe ser ejecutado enella.

El principio instrumental en que sebasa este impuesto surge de la mismaley ya que se tributará por su mera ins-trumentación o existencia material conabstracción de su validez o eficaciajurídica o verificación de sus efectos(art. 215) y en el supuesto de pluralidadde actos generados en un mismo instru-mento son independientes entre sí (art.216).

Jarach en su obra �El hecho imponi-ble� manifiesta que si bien para todoslos impuestos la relación económicaprivada es el presupuesto de hecho dela obligación, a veces el derecho impo-sitivo, atribuyendo al hecho económicola calidad de presupuesto de la obliga-ción impositiva, lo vincula a caracterís-ticas formales cuya existencia dependede la voluntad de las partes.

La base imponible de este impuestono es más que aquella que resulta decuantificar la prestación pecuniariacontenida en el acto, contrato u opera-ción (Vicente Oscar Díaz, �Impuestode Sellos�, Ed. Cangallo, 1976, pág.55).

De la documentación arribada a es-te tribunal se desprende que los men-cionados formularios C 1116 "B" emi-tidos por la secretaria de Agricultura,Ganadería y Pesca, confeccionados enel caso particular de autos en los meses5/2003, 6/2003 y 2/2004 hacen alusióna la venta de granos realizadas por elSr. Antonine Jean Marie Dechanps, ensu carácter de vendedor, a S.A.C.E.I.FLouis Dreyfus y Cía. Ltda. (Posterior-mente cambiaría su nombre a LCD), o-peratoria que se desprende de los bole-tos de compra venta N° 001B23022229del 03/01/2003 y N° 001B23020942

del 11/11/2002 (igualmente arribados aeste tribunal mediante copias certifica-das). De ambos contrato se advierteque el Sr. Antonine Jean Marie De-chanps vende a S.A.C.E.I.F LouisDreyfus y Cía. Ltda. la cantidad de1.000.000 Kg de soja al precio de u$s150.000 los 1000 Kilos a granel más I-VA.

Continuando con el análisis de losformularios en cuestión se avizora ensu extremo superior izquierdo el núme-ro de contrato al que corresponde la li-quidación, individualizando en su casosi se trata de una liquidación parcial.Así de los formularios C 1116 "B" i-dentificados bajo los N° 04-00134182,04-00134306 y 04-00134421, que eneste acto tengo a la vista, se deja cons-tancia de que se trata de liquidacionesparciales pertenecientes al contrato N°001B23022229, en tanto que el formu-lario N° 04-00221991 relativo al mis-mo contrato, se constata la liquidaciónfinal, indicando como monto final co-brado a cuenta la suma de $356.720,14.

En la especie, la operación a la quese refieren todos estos formularios noes otra que la instrumentada por el con-trato de compraventa N°001B23022229. En lo que respecta alcontrato N° 001B2302094, que igual-mente tengo a la vista, solo se acom-pañó el formulario consignado bajo elN° 04-00221992, que en principio res-pondería a la misma mecánica operato-ria.

En orden a lo expuesto y dadas lasparticularidades del presente caso, es-tamos frente a un contrato oneroso porel que se pacta un capital y la consi-guiente obligación de entrega, con in-dicación expresa de su monto, en suconsecuencia la base imponible resul-taría de cuantificar la prestación pecu-niaria contenida en el respectivo �con-trato de compraventa� con independen-cia de los mencionados formulariosque hacen al perfeccionamiento de laoperatoria mencionada. A su razón essobre este instrumento sobre el cual tri-buta el impuesto en cuestión.

En este orden de ideas, y conformese desgaja de las copias certificadas, a-r r i m a -

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Martes 30 de Abril de 2013JURIDICAS 3EL SIGLO

�...Art. 9 inc. d) de la Resolución General de la AFIP N° 1415 el cual reza: �Sera considerado como docu-mento equivalente el instrumento que, de acuerdo a los usos y costumbres haga la veces o sustituya el em-pleo de la factura o remito siempre que individualice correctamente la operación, cumpla con los requisitos

establecidos, para cada caso, en este título y se utilice habitualmente en la actividad del sujeto emisor...�

(Continua en pagina nº 4)

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Martes 30 de Abril de 2013 JURIDICAS4 EL SIGLO

VIENE DE PAGINA 3

das a este Tribunal por la parte actora, relativa a losBoletos de compraventa n° 001B23022229 y001B23020942 respectivamente, se desprende quelos mencionados instrumentos tributaron el impuestode sello ante la Dirección General de Rentas de laProvincia, conforme se constata de los sellos de fecha29/05/2003 inserto en los mismos; hecho corrobora-do igualmente a través de las copias remitidas por laBolsa de Cereales de Bs. As. (fs. 353/354 - cuadernode prueba informativa del actor).

IV.- A esta altura y conforme a lo expuesto, claroestá que el escollo que se avizora en el análisis encuestión, consiste en determinar si el formulario C1116 �B� es un instrumento con virtualidad propia alos fines del gravamen cuestionado en autos.

En consonancia al interrogante así planteado, nosremitimos al art. 9 inc. d) de la Resolución Generalde la AFIP N° 1415 el cual reza: �Sera consideradocomo documento equivalente el instrumento que, deacuerdo a los usos y costumbres haga la veces o sus-tituya el empleo de la factura o remito siempre queindividualice correctamente la operación, cumpla conlos requisitos establecidos, para cada caso, en este tí-tulo y se utilice habitualmente en la actividad del su-jeto emisor. Se encuentran incluidos en este artículo,entre otros los siguientes:� d) Formularios C 1116�A� (nuevo modelo), C 1116�B� (nuevo modelo) y1116 �C� (nuevo modelo) utilizados en las operacio-nes de granos (cereales, oleaginosas y entrega de bie-nes)�

De los terminos del artículo citado y a la luz delprincipio que consagra la interpretación literal o gra-matical de las normas, una respuesta negativa se im-pone al interrogante formulado, toda vez que la nor-ma en cuestión emplea el terminó �equivalente� loque nos coloca frente al supuesto que los citados for-mularios ( C 1116 �A�; C 1116 �B�; C 116 �C�) solotendrán la virtualidad propia de un instrumento sus-ceptible de tributar sello ante el hecho de que la ope-ración realizada carezca de instrumentación propia.Ello es así por cuanto, entendemos que en la órbitadel derecho comercial, en el cual generalmente impe-ran los usos y costumbres, se celebran diariamentecontratos sin firma ológrafa e incluso sin soporte enpapel, resultando ante esta circunstancia aptos los ci-tados formularios a los fines de ser tenidos como ins-trumentos equivalentes a los efectos tributarios. Casocontrario implicaría caer inexorablemente frente alsupuesto de una doble imposición.

Tales documentos equivalentes (en la especie for-mulario C 116 �B�) no son otra cosa que el respaldodocumental de las operaciones ya realizadas, que enla presente litis lo constituyeron los boletos de com-praventa por el que ya se tributó el mencionado im-puesto de sello.

A partir de ello, no puedo sino concluir que en laespecie se configura una situación que claramente en-cuadraría en los supuestos de una doble imposición.En consecuencia la pretensión de la DGR en concep-to de impuesto de sellos por instrumentación de losformularios C 1116 �B� realizada en autos, comportaun serio menoscabo a la seguridad jurídica en desfa-vor del contribuyente, al pretender gravar dos vecesla misma operación, hecho que se coteja en los con-siderandos de la Resolución N° D 78 del 21/09/2009emitida por el Sr. Director de Rentas de la Provinciaen la cual manifiesta que � en el caso de autos la de-terminación de deuda ha sido practicada teniendo enconsideración la instrumentación de los formulariosC 1116 �B� y que son expuestos en forma mensual enel Acta de Deuda N° A 785-2008, (en el párrafo ante-rior de la mencionada resolución, ya se había dejadosentado que también correspondía el pago del im-puesto relativo a los contrato de compraventa), lo queconstituyen instrumentos distintos e independiente alos fines del gravamen en análisis� ( ver consideran-do de la Resolución N° D 78-09 obrante a fs. 11/18,en especial la señalado en el segundo y tercer párra-fo)

Asimismo resulta necesario exteriorizar que en lahipotética situación que sea dable la procedencia dela mentada imposición acaecida en la especie, con in-dependencia del contrato de compraventa celebrado,igualmente se tornaría írrita a través de la existenciade una presión fiscal indebida sobre una misma fuen-te de riqueza que se traduciría, en definitiva, en la e-xistencia de una imposición de índole confiscatoriaque arremetería en contra de su patrimonio y en su e-fecto la imposibilidad de ejercer lucrativamente suactividades.

Velásquez Calderón, Juan M. y Wilfredo VargasCancino (Derecho Tributario Moderno. Introducciónal Sistema Tributario. Editora Grijley Primera edi-ción. 1997. P.18) en un intento de sistematizar losprincipios de equidad que deben regir dentro de la ór-bita del derecho Tributario, apuntan que �es necesa-rio tener presente lo que llamamos el mundo de lo tri-butable (y nos podemos imaginar una línea horizon-tal), y aquello que podría convertirse en confiscato-rio, bajo esta misma línea horizontal. Lo que tenemosque aprender a diferenciar es cuanto lo tributario lle-ga al límite, de tal manera que no cruce la línea a loconfiscatorio."

"Sobre que es considerado confiscatorio en mate-ria tributaria, se ha recogido el concepto de la razo-nabilidad como medida de la confiscatoriedad de losgravámenes. Así, se sostiene que para que un tributosea constitucional y funcione como manifestación desoberanía, debe reunir distintos requisitos, entre loscuales se ubica en lugar preferente la razonabilidaddel tributo, lo cual quiere decir que el tributo no debe

constituir jamás un despojo".

"En razón de ello la confiscación debe evaluarsedesde un punto de vista cualitativo y otro cuantitati-vo: 1) Cualitativo: cuando se produce un sustracciónilegitima de la propiedad o el patrimonio por vulne-ración de otros principios tributarios (legalidad por e-jemplo) sin que interese el monto de lo sustraído, 2)Cuantitativo: cuando el tributo es tan oneroso para elcontribuyente que lo obliga a extraer parte sustancialde su patrimonio o renta, o porque excede totalmentesus posibilidades económicas".

De esta manera la aplicación errada por parte delórgano recaudador se traduce en una clara afectacióndirecta a la garantía de razonabilidad, que debe velarpor el contribuyente frente a los posibles desbordesde la autoridad pública, garantía que a su vez goza dejerarquía constitucional, constituyendo en su conse-cuencia obligación de los Magistrados el mantener alejercicio del poder tributario dentro de sus límites.

En merito a ello corresponde hacer lugar a la de-manda y declarar la consiguiente nulidad de las Re-soluciones N° D 78-09 y R 88-10 y de todos los ac-tos administrativos que sean su consecuencia

COSTAS: Atento al resultado al que se arriba lascostas se imponen íntegramente a la demandada, elloconforme al principio objetivo de la derrota (art. 105del CPC y C)

EL SEÑOR VOCAL DR. HORACIO RICARDOCASTELLANOS, dijo:

Que estando de acuerdo con los fundamentos ver-tidos por el Sr. Vocal preopinante, vota en idénticosentido.

Por ello, esta Sala Iº de la Excma. Cámara en loContencioso Administrativo,

R E S U E L V E:

I.- HACER LUGAR a la demanda deducida por lafirma LDC Argentina S.A. en contra de la Provinciade Tucumán- DGR. En consecuencia se declara la nu-lidad de las Resoluciones D 78-09 y R 88-10 emiti-das por la Dirección General de Rentas, por omisiónen el pago del Impuesto de Sellos con respecto a lainstrumentación de los formularios C 1116 "B" rela-tivos a los periodos 05/2003, 06/2003 y 02/2004 y detodos los actos administrativos que sean su conse-cuencia, conforme lo considerado.-

II.- COSTAS como se considera.-

III.- RESERVAR pronunciamiento sobre honora-rios para su oportunidad.-

�...La aplicación errada por parte del órgano recaudador se traduce en una clara afectación directa a lagarantía de razonabilidad, que debe velar por el contribuyente frente a los posibles desbordes de la au-toridad pública, garantía que a su vez goza de jerarquía constitucional, constituyendo en su consecuen-cia obligación de los Magistrados el mantener al ejercicio del poder tributario dentro de sus límites...�

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Martes 30 de Abril de 2013JURIDICAS 5EL SIGLO

Autos: "ZELARAYAN CARLOS RICARDOC/ CORDOBA FABIAN ALBERTO S/ X* CO-BRO EJECUTIVO" - Expte. Nº 6999/09 - SALA I-

Y VISTO

Para resolver el recurso de apelación concedido enautos al actor Carlos Ricardo Zelarayan a fs. 157,contra la Sentencia de fecha 29 / 05 / 2012 obrante afs. 150 / 151, que hace lugar al incidente de nulidadinterpuesto por el demandado a fs. 89 / 94 respecto dela intimación de pago de fecha 23 / 09 / 10 (fs. 65) yde todo lo que sea su consecuencia (incluso sentenciade trance de fecha 24 / 05 / 11 - fs. 77 y 80), y ;

CONSIDERANDO

Que a fs. 161 / 165 el actor expresa agravios con-tra la sentencia en crisis, fundando los mismos en queel A-quo consagra el principio de defensa y bilatera-lidad en el proceso a favor del demandado, partiendode una premisa equívoca que confunde los efectos deldomicilio real con el cartular.

Critica, que se haya considerado que las notifica-ciones realizadas en el domicilio especial contractualno fueron válidas, debido a que el demandado ya nose domiciliaba allí; pues el domicilio mencionado e-ra el asiento de las operaciones comerciales denun-ciado voluntariamente en el Banco por el demandadopara operar en la plaza comercial, y no su residencia.

El actor sostiene, que del informe brindado por elBanco Macro (fs. 126) surge que el domicilio espe-cial constituido por la parte demandada es el de calleDon Bosco nº 2556 de esta ciudad, donde fueron cur-sadas las notificaciones. Como también, que el domi-cilio real denunciado es el de calle Castelli nº 989 deesta ciudad, donde se tenía conocimiento que no ha-bitaba el demandado en virtud del juicio de desalojoque cita: "Boggo c/ Córdoba s/ desalojo". Expte. nº6550/09, que tramita en el Juzgado Civil en Docu-mentos y Locaciones de la VIº nominación.

Critica además, que el A-quo invierta la carga pro-cesal al imponerle a su parte a averiguar, investigar,rastrear el paradero del demandado; sin considerarque la ley impone al deudor la carga de notificar fe-hacientemente el domicilio constituido so pena de te-nerse por válidas las notificaciones allí cursadas, te-niendo en cuenta que el domicilio registrado en el

Banco es considerado como especial a todos los e-fectos legales de la emisión de los cheques de pagodiferido librados por el demandado. Agregando, quede la inspección ocular se desprende que el deman-dado vivía en calle Esquiú nº 1802 desde fines delaño 2008 aproximadamente, y tal cambio de domici-lio no fue denunciado por el demandado, lo cual tam-poco consta en ningún registro de público acceso yconocimiento.

Finalmente reprocha, que la sentencia se hayafundado en jurisprudencia sin relación sustancial conel presente caso.

Por todo ello, solicita se deje sin efecto la senten-cia de fecha 29 / 05 / 2012 (fs. 150 / 151) en todas suspartes, con costas.

Corrido el traslado de ley, a fs. 168 / 169 contestóagravios la parte demandada, solicitando el rechazocon costas por las razones que allí desarrolla.

A fs. 177 / 178 obra dictamen de la Sra. Fiscal deCámara en lo Civil sobre el recurso de nulidad inco-ado.

Entrando en el análisis de la cuestión traída a de-cisión, se desprende de las constancias en autos queel presente juicio se trata de un cobro ejecutivo endonde se ejecutan cinco cheques librados por el de-mandado. De los títulos adjuntados a fs. 2 y 19 surgeque el domicilio consignado en ellos es "Don Bosco2556 - San Miguel de Tucumán, en donde se practi-caron las intimaciones obrantes a fs. 65 y 68.

El demandado a fs. 89 / 92 plantea nulidad de laintimación de pago obrante a fs. 65, manifestandoque tal intimación se practicó en un inmueble aban-donado, lo que no le permitió tomar conocimiento deljuicio iniciado en su contra y ejercer su legítimo de-recho de defensa. Acredita tal circunstancia con lasactas de fs. 65 vta. y 68 vta., boleta de servicio (fs.87), e inspección ocular obrante a fs. 123 en donde laSra. Eliana Torres Toledo manifiesta que vive con suesposo Fabián Alberto Córdoba -demandado en au-tos- y sus cuatro hijos menores de edad hace aproxi-madamente tres años.

De la compulsa de los actuados surge que tanto laintimación de pago obrante a fs. 65, como la efectua-da a fs. 68 mediante notificación por cédula, fuerondiligenciadas en el domicilio de Don Bosco 2556 deesta ciudad, que coincide con el inserto en los che-ques ejecutados en autos (fs. 2 y 19) y con el denun-ciado por el demandado en oportunidad de abrir sucuenta corriente, conforme informe del Banco Macroglosado a fs. 126.

Al respecto han establecido nuestros Tribunales

que con relación a la cuenta corriente bancaria, con-forme al art. 1 del Dcto. Ley 4776/63, el domiciliodel titular de la cuenta corriente registrado en el Ban-co puede ser considerado domicilio especial, a todoslos efectos legales de la emisión del cheque. La nor-ma mencionada autoriza a asignar la calidad de do-micilio constituido, al domicilio denunciado por elcuentacorrentista. Por otra parte tal domicilio subsis-tirá, con todos los efectos que la ley le confiere mien-tras el cliente no cumpla con la obligación que sobreél pesa, de comunicar al Banco el cambio de domici-lio, conforme exigencia reglada por el Banco Centralde la República Argentina. (Cf.: "Nuevo Banco deSantiago del Estero S.A. (Hoy sus cesionarios: FacaS.A. y Minaclar S.A.) Vs. Jorge Manuel Azaretzky S/Cobro Ejecutivo", C.C. Doc. y Loc., Sala Ia., Sent. nº280 del 03/10/94).

En igual sentido se expidió nuestro Cimero Tribu-nal: "Tratándose de una demanda por cobro ejecutivode una suma de dinero, en base a un cheque (...), eldomicilio constituido por el demandado en el contra-to de cuenta corriente bancaria es el que rige a todoslos efectos judiciales; de modo que su reclamo de no-tificación en el domicilio real carece de sustento nor-mativo. Según dispone el art. 1° del decreto ley4.776/63 vigente a la fecha de la intimación de pago,el domicilio que el titular de una cuenta tenga regis-trado en el Banco, podrá ser considerado domicilioreal especial a todos los efectos legales derivados dela emisión del cheque, debiéndoselo considerar sub-sistente en tanto no hubiera sido debidamente comu-nicada cualquier mutación; lo que no fue alegado enautos" (Corte Suprema de Justicia, Sent.: 352, fecha:21/05/1999, "Avila Hugo Ricardo vs. Guillermo LuisIsas s/cobro ejecutivo de pesos)

Por lo tanto, el domicilio que el demandado cuen-tacorrentista constituyó al solicitar el servicio de che-ques, puede considerarse como domicilio especial atodos los efectos legales derivados de la emisión delcheque; teniendo los mismos alcances y efectos queasigna el art. 101 del Código Civil. De allí la impor-tancia de ese domicilio especial, ya que rige no sola-mente las relaciones con el Banco sino también a losderechos de los terceros o particulares beneficiariosdel cheque emitido; pues no es otro el sentido de laley cuando expresa "a todos los efectos legales deri-vados de la emisión del cheque" y ello en función dela naturaleza y finalidad del cheque y para facilitar altenedor su cobro, evitando dilaciones.

Sabido es que el domicilio especial es el consti-tuido por las partes en un contrato para la producciónde ciertos efectos jurídicos. Tiene carácter ficticio, enel sentido que puede o no coincidir con el asientoprincipal de la familia o de los negocios de quién loconstituye, y debe considerarse subsistente mientrasno se haya elegido otro, y comunicado fehaciente-

CÁMARA CIVIL EN DOCUMENTOS Y LOCACIONES SALA I

CHEQUE: NULIDAD POR NOTIFICACIÓN EN DOMICILIOREGISTRADO EN EL BANCO CUANDO ESTÁ ABANDONADO.

VALIDEZ DEL DOMICILIO ESPECIAL REGISTRADO EN BANCO

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Martes 30 de Abril de 2013 JURIDICAS6 EL SIGLO

mente a los demás contratantes, aunque allí no habi-te el interesado. Es creado por la voluntad de las par-tes y tiene por objeto, entre otros, constituir un centrode recepción de la notificación de los efectos proce-sales y de actos o manifestaciones de voluntad relati-vos al negocio o acto jurídico para el cual se denun-ció el domicilio (CNCom, Sala C, 29/4/85, autos"Caporales, Néstor vs. Compagnie Generale de Ra-diologie y otra" LL ,1986-b, 602). La importanciapráctica del domicilio de elección, consiste precisa-mente en que asegura a las partes la posibilidad dehacer efectiva las acciones judiciales del caso, sin ne-cesidad de hacer indagaciones ulteriores sobre el do-micilio real de la contraparte. Se lo elige para todoslos efectos del contrato y la ejecución de las obliga-ciones, por ello, los efectos del domicilio convencio-nal (art.101, C.C.) subsisten aunque el elegido no seael domicilio real de quien lo constituye, si no tomó laprecaución de cambiarlo y notificar el cambio al con-tratante (CNCiv. Sala G., 6/6/84, autos "TraperoMartín c/Vázquez de Fanjul, Elsa M.", ED del25/9/84, pág.4).

Ello así, la determinación del domicilio especialse presume efectuada en beneficio de ambas partescontratantes, siendo para el acreedor el de evitar quedeba investigar o indagar a cerca del domicilio deldeudor. De ahí, que las pretensiones del demandadoen el sentido que el actor debió -ante la incertidumbredel domicilio real de éste o ante la certidumbre que eldomicilio a notificar se encontraba abandonado-practicar las notificaciones mediante publicación deedictos resultan inaceptables, por contrariar la finali-dad perseguida por las partes contratantes y por el art.1 del Dcto. Ley 4776/63.

En mérito a lo expuesto, la intimación de pagocumplida en el domicilio consignado en los chequestienen plena validez, toda vez que fue el constituidopor el demandado en oportunidad de abrir su cuentacorriente; lo que se encuentra fehacientemente acre-ditado en autos con el informe del Banco Macro glo-sado a fs. 126, pues al librarse oficio de fecha 16 / 12/ 2011 a fin de que informe sobre el domicilio denun-ciado por el Sr. Córdoba Fabián Alberto DNI24.982.445 en oportunidad de abrir su cuenta co-rriente, el banco informó como domicilio comercialel de calle Don Bosco n° 2556 de San Miguel de Tu-cumán, resultando ser el mismo que el inserto en loscheques ejecutados.

La circunstancia de la existencia en el caso de undomicilio convencional, lo cual no fue negado por elnulisdicente ni impugnado de falso, torna estéril a losfines de dilucidar la cuestión sub análisis la prueba o-frecida y producida por el incidentista para acreditardónde residía efectivamente al tiempo de las notifica-ciones cursadas en autos. La boleta de servicio y lainspección ocular presentada en prueba del incidente

(fs. 87 y 123) refieren al domicilio real del demanda-do, mas no al cambio de domicilio convencional.

Además, la sola manifestación que el inmueble seencontraba abandonado no es suficiente para variar eldomicilio especial registrado en el banco al abrir lacuenta corriente con servicio de cheques, el cual per-dura mientras quien lo constituyó no dé aviso al Ban-co de sus modificaciones; conforme reglamentaciónque dicta el BCRA, que dispone la actualización detal domicilio cada vez que surja alguna mutación. Deallí, que mientras no se efectúe esa comunicación alBanco girado -supuesto no acontecido en autos-, esedomicilio subsiste hasta tanto se extingan las obliga-ciones resultantes del cheque (CN Com. "L.L. 1981-A, 342; ídem ED, 93,310), de lo contrario se dejaríansin efecto las importantes consecuencias de la fija-ción de un domicilio especial, cuyo objeto es, preci-samente, ser tenido como tal para responder a esos e-fectos (CN Com., ED, 22,60).

Disentimos con la Sra. Fiscal de Cámara Dra.Sangenis quien considera que la constitución de do-micilio especial por parte del demandado no fue a-creditada fehacientemente en el caso, al no haberseadjuntado la solicitud de cuenta corriente dondeconste la constitución de domicilio especial. Consi-deramos que el informe del Banco girado , fs. 126, enel que se consigna los domicilios denunciados a)"Domicilio Comercial: calle Don Bosco N° 2556 -San Miguel de Tucumán - CP 4000 b) "DomicilioParticular: calle Castelli N° 989 - San Miguel de Tu-cumán - CP 4000 es suficiente. Ello es así en virtudde la identidad entre el 1° -domicilio comercial- y elinserto en los cheques que se ejecutan. Domicilio enel que a su vez, se practicaron las notificaciones de fs.65 y 68 donde consta que se trata de un local comer-cial.

En autos, el incidentista -quien cargaba con el o-nus probandi- no ha demostrado que el domiciliodonde se practicaron las intimaciones de pago no erael domicilio especial constituido en oportunidad de a-brir su cuenta corriente, o que el mismo fue mutado;por lo que deberá acarrear con las consecuencias, es-to es la validez de las notificaciones practicadas eneste juicio.

El principio general en materia de carga de laprueba está establecido en el art. 302 de nuestro có-digo de procedimientos, que sienta la regla que la car-ga probatoria pesa sobre quien afirma la existencia deun hecho controvertido, independientemente de sucalidad de actor o demandado en el pleito. De allí,que quién omite probar, simplemente corre el riesgode no formar convicción al juez sobre la existencia delos hechos afirmados.

De resultas y conforme lo normado por los arts. 1

del Dcto. Ley 4776/63, 101 y 1197 del Código Civil,la intimación de pago practicada al accionado a fs. 65y 68, resulta plenamente válida a los efectos del pre-sente juicio, por lo que corresponde rechazar el re-curso de nulidad planteado a fs. 89 / 93, con costas enambas instancia al demandado por resultar vencido(arts. 105, 106 y 107 Cód. Procesal),

Por ello,

RESOLVEMOS

I) HACER LUGAR al recurso de apelación inter-puesto por el actor CARLOS RICARDO ZELARA-YAN contra la sentencia de fecha 29 de mayo de2012 (fs. 150 / 151). En sustitución se resuelve: "I.-NO HACER LUGAR al incidente de nulidad inter-puesto por el demandado Fabián Alberto Córdoba afs. 89 / 92.

II) COSTAS a cargo del incidentista vencido.

III) RESERVAR pronunciamiento sobre honora-rios.".

HÁGASE SABER

MYRIAM GISELA FÁTIMA FAJRE

CARLOS E. COURTADE

VIENE DE PAGINA 5

�...El art. 1° del decreto ley 4.776/63 vigente a la fecha de la intimación de pago, el domici-lio que el titular de una cuenta tenga registrado en el Banco, podrá ser considerado domicilio

real especial a todos los efectos legales derivados de la emisión del cheque, debiéndoselo con-siderar subsistente en tanto no hubiera sido debidamente comunicada cualquier mutación...�

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Martes 30 de Abril de 2013JURIDICAS 7EL SIGLO

CÁMARA CIVIL EN DOCUMENTOS Y LOCACIONES SALA I

CADUCIDAD DE INSTANCIAEN EJECUCIÓN DE HONORARIOS:

NO PROCEDE.Autos: PROVINCIA DE TUCUMAN D.G.R.

C/ ROMANO JOSE LUIS S/ X* EJECUCIONFISCAL. Expte. Nº: A12697/06- ORIGEN: JUZG.COBROS Y APREMIOS DE LA I° NOM - SALAI .-

S. M. de Tucumán, 12 de Marzo de 2013

Sentencia Nro. 60

Y VISTO

El recurso de apelación concedido al demandadoJOSÉ LUIS ROMANO contra la sentencia de fecha24 / 08 / 2012 (fs. 124), que rechazó el Incidente deCaducidad de Instancia por su parte deducido, y

CONSIDERANDO

Que a fs. 130 el recurrente expresa agravios con-tra la sentencia señalada por considerar que aplicóerróneamente el derecho al soslayar o ignorar la ex-cepción contenida en el art. 211 inc. 4° del CPCC.Señala que la ejecución de honorarios promovida porla letrada Salazar Ibarra constituye una cuestión inci-dental que no guarda relación estricta con la ejecu-ción forzada propiamente dicha. Afirma que en nues-tro sistema, el juez está sujeto al principio de legali-dad debiendo aplicar la norma jurídica que corres-ponda con independencia de la invocada por las par-tes.

Cita jurisprudencia que considera aplicable al ca-so y solicita se haga lugar a la caducidad deducida,con costas.

A fs. 133 / 134 contestó agravios la letrada MaríaMarcela Salazar Ibarra por derecho propio, solicitan-do el rechazo de los agravios vertidos y la confirma-ción de la sentencia recurrida con expresa imposiciónde costas por las razones de hecho y derecho que allíesgrime. Hace reserva del Caso Federal.

A fs. 143 / 144, obra dictamen de la Sra. Fiscal deCámara quien, reseñando las actuaciones de la causae invocando jurisprudencia, concluye que correspon-de confirmar la sentencia apelada en cuanto rechazael incidente de perención de instancia deducido por eldemandado.

De la compulsa de autos surge que en 05 / 03 /2008 ( fs. 35) se dicta sentencia de regulación de ho-norarios a la letrada María Marcela Salazar Ibarraquien cumpliera su labor como apoderada de la parteactora.

Efectuada la pertinente notificación de ley ( fs.36), la sentencia quedó firme y ejecutoriada. En con-secuencia, resulta aplicable el art. 211 inc. 2 y 4 delC.P.C.C que preceptúa la improcedencia de la cadu-cidad de instancia cuando la sentencia haya sido dic-tada y en la ejecución de sentencia respectivamente:"La caducidad de instancia no se producirá:...2-Cuan-do la sentencia haya sido dictada...4- En la ejecuciónde la sentencia,salvo si se tratara de incidentes que noguardaran relación estricta con la ejecución forzadapropiamente dicha".

En este sentido Hugo Alsina señala en su obra,"Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civily Comercial", t. IV, 2da. ed. diar, Bs. As. 1961, p.473, citado en los autos BANCO EMPRESARIO DETUCUMAN COOP.LTDO. Vs. SESEIN S.A. Y O-TROS S/COBRO EJECUTIVO INC. DE MEDIDACAUTELAR, CORTE SUPREMA DE JUSTICIASala Civil y Penal Sent. n°: 568 de 17/08/2011: "cual-quier sentencia ejecutoriada susceptible de ejecuciónno sufre los efectos de la caducidad"

La sentencia de fs. 35 se constituyó en título eje-cutorio. Así lo reconoce el art. 24 de la Ley de Hono-rarios 5480 cuando establece "....La acción para elcobro de los honorarios ya la de repetición a que alu-de este artículo, se tramitarán por la vía de ejecuciónde sentencia, o en incidente separado a opción del ac-tor."

Algunos doctrinarios distinguen el carácter de tí-tulo ejecutorio y de título ejecutivo de la sentencia dehonorarios, según se accione contra el condenado encostas o contra el beneficiario del trabajo. En nuestroentender, no corresponde tal distinción. La sentencia,como afirmamos ut supra, define el monto de los ho-norarios y cierra su debate, tanto para el condenadoen costas como para el beneficiario del trabajo. Enconsecuencia deviene título ejecutorio respecto deambos. La circunstancia de que primero debe accio-narse contra el condenado en costas y en defecto depago, luego contra el beneficiario del trabajo, surgede la disposición expresa de la ley, el art. 23 , Ley5480. Esta disposición no empece el carácter de títu-lo ejecutorio de la sentencia de regulación de honora-rios respecto de ambos.

Por otro lado la opción de dos vías procesa-les que concede la normativa citada, la ejecución desentencia y el incidente, tampoco empece el carácterde título ejecutorio considerado, y por ende la impro-cedencia de la caducidad de instancia. Idéntico crite-rio se sustenta en los autos citados: "...Dicho de otromodo, la forma o el carril procedimental escogido porel letrado para lograr la realización de su derecho alcobro de sus honorarios y la adopción, en consecuen-cia, de las medidas de agresión patrimonial orienta-

das a tal fin, no alteran el hecho de que ello se lleva acabo en el marco de una ejecución de sentencia que,como tal, queda encuadrada en el supuesto del inc. 4del art. 211 procesal. Es que, evidentemente, el legis-lador ha querido, por el modo de redacción del art. 24de la ley 5480, que, firme que se encuentre la regula-ción de honorarios y cumplido el procedimiento pre-visto en el art. 23 de la ley citada, pueda ejecutarse lasentencia de honorarios contra el condenado en cos-tas o contra el beneficiario no condenado, sin dife-renciación de efectos jurídicos, cualquiera sea el ca-rril procedimental escogido a tales fines. "BANCOEMPRESARIO DE TUCUMAN COOP.LTDO. Vs.SESEIN S.A. Y OTROS S/COBRO EJECUTIVOINC. DE MEDIDA CAUTELAR, CORTE SUPRE-MA DE JUSTICIA Sala Civil y Penal Sentencia: 568Fecha de la Sentencia: 17/08/2011.

La sentencia de regulación de honorarios firme yejecutoriada, fs. 35, cerró el debate respecto de loshonorarios que corresponde a la letrada Salazar Iba-rra. De esta manera ya no hay instancia abierta al so-lucionarse el thema decidendum -monto de los hono-rarios- por sentencia firme y ejecutoriada. Resuelta laindefinición del monto de los honorarios, se cierra lainstancia. Existiendo sentencia que regula honora-rios, no estamos ya ante un plazo de Autos: PRO-VINCIA DE TUCUMAN D.G.R. C/ ROMANO JO-SE LUIS S/ X* EJECUCION FISCAL. Expte. Nº:A12697/06- ORIGEN: JUZG. COBROS Y APRE-MIOS DE LA I° NOM - SALA I .-caducidad, pues lainstancia se cerró, sino ante un plazo de prescripciónde sentencia.

Cumplida ya la función moderadora de la Justicia,al dictar sentencia definiendo los honorarios, a la par-te litigante interesada sólo le incumbe hacer efectivossus derechos, dentro del plazo de prescripción de lasentencia que define dichos derechos.

En igual sentido Lino Palacio señala que la prohi-bición de que periman los trámites de ejecución desentencia tiene fundamento, no en el hecho de que lainstancia se extinga a raíz de adquirir carácter firmela sentencia definitiva, sino en la consideración deque ésta soluciona el conflicto que motivó la preten-sión procesal y hace desaparecer, fundamentalmente,la inseguridad y la discordia provocadas por la inde-fensión de aquél. (Roberto G. Loutayf Ranea, Julio C.Ovejero López - Caducidad de la instancia - Ed. As-trea Bs.As.l 1991, pág. 297).

En razón de lo considerado, el recurso debe re-chazarse, imponiendose las costas al vencido.

El Sr. Vocal Carlos E. Courtade si bien coincidecon la conclusión a la que arriba la Sra. Vocal preo-pinante en orden al rechazo del recurso y la imposi-ción de costas, funda

(Continua en pagina nº 8)

Page 8: Diario El Siglo - Suplemento Juridicas (2013-04-30)

Martes 30 de Abril de 2013 JURIDICAS8 EL SIGLO

�...Art. 211 inc. 2 y 4 del C.P.C.C"La caducidad de instancia no se producirá:...2-Cuandola sentencia haya sido dictada...4- En la ejecución de la sentencia,salvo si se tratara de inci-

dentes que no guardaran relación estricta con la ejecución forzada propiamente dicha...�estas conclusiones en las siguientesconsideraciones: recuerda que segúnlas constancias de autos (fs. 35), en fe-cha 05 / 03 / 08 se dictó sentencia re-gulando honorarios a la profesional in-terviniente.

A fs. 71 la letrada Salazar Ibarra e-jecutó los honorarios optando por tra-mitar la ejecución en el expedienteprincipal según lo normado en el art.25 de la Ley 5480 (actual art. 24).

A fs. 72 la A-quo proveyó lo solici-tado y dispuso el trámite del art. 501CPCC (actual 484) correspondiente aljuicio ejecutivo.

A fs. 89 se apersonó el ejecutadoJose Luis Romano e interpuso excep-ción de inhabilidad de título fundadaen que la deuda instrumentada en lasentencia ejecutada no le es exigible entanto jamás se le notificó dicha resolu-ción en su domicilio real. El excepcio-nante no cuestionó la vía procesal a-cordada a la ejecución. Y tampoco lohizo la parte ejecutante.

Con fecha 04 / 08 / 11 el demanda-do planteó la caducidad de la instancia(escrito de fs. 99), basando su preten-sión en el transcurso de más de 3 mesesde inactividad "... previsto para los in-cidentes (art. 203, inc. 2, CPCC)...".

Tenemos entonces una ejecuciónseguida por la letrada Salazar Ibarraque nace de la sentencia regulatoria desus honorarios que no ha sido cumpli-da por el condenado en costas, por loque la letrada ejerció el derecho que leconfiere el art. 24 de la Ley 5480. Y sibien la A-quo enmarcó la contienda enel art. 501 (actual 484), es claro que setrata de una cuestión accesoria del jui-cio principal que por ende constituyeun incidente (art. 182 CPCC) y que co-mo tal, es susceptible de perimir en elplazo de 3 meses previsto específica-mente para este tipo de procedimiento(art. 203 inc. 2°) del CPCC).

Como dijimos en casos análogos, laejecución de honorarios constituye un

incidente "strictu sensu" pues debe serentendido como una cuestión accesoriasurgida en la tramitación del juicioprincipal, en tanto que guarda algunarelación con los elementos que lo inte-gran (sujetos, objeto y lugar, tiempo oforma).

Es necesario recordar que "Instan-cia" es el conjunto de actos procesalesque se realizan desde una petición ini-cial que abre un grado de jurisdicciónhasta la notificación del pronuncia-miento que acoja o deniegue esa peti-ción. Se ha dicho también que es elconjunto de actos procesales que se su-ceden desde la interposición de una de-manda (originaria o reconvencional),la promoción de un incidente o la reso-lución mediante la cual se concede unrecurso (ordinario o extraordinario)hasta la notificación del pronuncia-miento final hacia el que dichos actosse encaminan (cfme. Palacio, "Derechoprocesal civil", t. IV, p. 219).

Conforme el tratadista Parry, paraque exista instancia "es indispensableque se trate de procedimientos encami-nados a lograr, mediante sentencia, elfin de una contienda suscitada entre laspartes" (en "Perención de Instancia", p.109, también citado por Loutayf Ranea- Ovejero López, "Caducidad de la ins-tancia", p. 17/18).

De ello se deduce que la pretensiónque abre la "instancia" puede ser tantola originaria como la incidental o la re-cursiva y que en el caso, la ejecuciónde honorarios abrió una instancia inci-dental que como tal es susceptible deperimir en el término trimestral fijadopara este tipo de procedimiento.

Así lo venimos sosteniendo en ca-sos análogos, por ejemplo en "BANCOEMPRESARIO DE TUCUMAN CO-OP. LTDO. C/ SESEIN S. A. Y O-TROS S/ COBRO EJECUTIVO S/ IN-CIDENTE (INC. DE MEDIDA CAU-TELAR PROM. DR. M. R. GOANE -h-)" - Expte. Nº 58/03-I1" mediantesentencia n° 355 del 12 de agosto de2010; en "BANCO EMPRESARIO DETUCUMAN COOP. LTDO. C/ CAN-NATA SALVADOR JOSE S/ Z- CO-BRO EJECUTIVO DE DÓLARES" -Expte. Nº 11633/99 - SALA I", Senten-cia Nro. 444 del 22 de septiembre de2011 y en "CARAM de LAJUD TE-RESA C. vs. CASTILLO L. A. S/

COB. EJ." - EXPTE. N° 420 / 04 - Sa-la Ia. mediante sentencia n° 462 del 27/ 09 /11.

Hechas estas aclaraciones, pasemosahora a considerar si en el incidente deejecución de honorarios seguido por laletrada Salazar Ibarra se ha producidola perención por abandono de la instan-cia o no.

Al analizar lo actuado en la inciden-cia se advierte que a fs. 95 obra provi-dencia de fecha 20 / 12 / 10 que reza :"... Por contestado el traslado corri-do.Téngase presente. Declárase lacuestión de puro derecho. Personal ...".

A continuación obran adjuntas lascédulas de notificación a ambas partesde la mencionada providencia (fs. 96 /97), las que fueron depositadas en losrespectivos Casilleros de notificaciónel día 03 / 02 / 11.

Y si bien desde esta fecha hasta el04 / 08 / 11 (fecha del planteo peren-cional de fs. 99), no se cumplieron enel incidente actos impulsivos ni de laspartes ni del juzgado actuante; ello nosignifica que se haya producido la ca-ducidad de la instancia como pretendeRomano puesto que según lo normadoPor el art. 211 inc. 1°) la caducidad dela instancia no se produce cuando losautos están pendientes de sentencia.

Y en el caso ocurrió precisamente e-so, pues declarada la causa como "depuro derecho" y tratándose de la ejecu-ción de los honorarios profesionales deuna abogada que litiga por derechopropio, no hay otro trámite más quecumplir que el dictado de la sentencia;dado que conforme el art. 27 de la Ley5480 la letrada está exenta del pago detodo gravamen fiscal. Por ende, noquedaba nada más por hacer sino dictarsentencia puesto que así lo norma elart. 186 del CPCC : "... no habiendopruebas que producir ... el juez dictarásentencia en el plazo de cinco (5)días...".

Dado que la conclusión de ambosVocales es coincidente, en razón de to-do lo considerado se rechaza el recursode apelación interpuesto por el deman-do y se confirma la sentencia que re-chazó la caducidad articulada.

COSTAS: las de esta Instancia se

imponen al recurrente vencido(art.105,107 C.P.C.y C.).

Por ello,

RESOLVEMOS

I ) RECHAZAR el recurso de ape-lación interpuesto por el accionadoROMANO JOSE LUIS, contra la sen-tencia de fecha 24 de Agosto de 2012(fs. 124), la que se confirma.

II ) COSTAS: las de esta instanciase imponen al demandado apelante, a-tento al resultado del recurso.

III ) RESERVAR honorarios para suoportunidad.

HÁGASE SABER

MYRIAM GISELA FÁTIMA FAJRE

CARLOS E. COURTADE

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