Diario Oficial de 28/07/2011

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    1DIARIO OFICIAL.- San Salvador, 28 de Julio de 2011.

    DIARIO OFICIAL

    S U M A R I O

    1REPUBLICA DE EL SALVADOR EN LA AMERICA CENTRAL

    TOMO N 392 SAN SALVADOR, JUEVES 28 DE JULIO DE 2011 NUMERO 142

    DIRECTOR: Luis Ernesto Flores Lpez

    -La Direccin de la Imprenta Nacional hace del conocimiento que toda publicacin en el Diario Oficial seprocesa por transcripcin directa yfiel del original, por consiguiente la institucin no se hace responsable portranscripciones cuyos originales lleguen en forma ilegible y/o defectuosa y son de exclusiva responsabilidadde la persona o institucin que los present.(Arts. 21, 22 y 23 Reglamento de la Imprenta Nacional).

    Direccin: 4a. C. Pte. y 15 Av. Sur # 829 S.S. Tel.: 2527-7800 Pgina Web: www.imprentanacional.gob.sv Correo: [email protected]

    Pg.

    4-12

    13-46

    47-48

    48

    49-50

    Pg.

    51

    52-53

    53

    54-59

    60-61

    ORGANO EJECUTIVO

    MINISTERIO DE GOBERNACIN

    RAMODEGOBERNACIN

    Estatutos de la Asociacin Cmara Salvadorea de Creacin

    y Apoyo a la Micro y Pequea Empresa y Acuerdo Ejecutivo

    No. 6, aprobndolos y confirindoles el carcter de persona

    jurdica. .............................. ..................... ..................... ..............

    MINISTERIOS DE JUSTICIA Y SEGURIDADPBLICA Y DE LA DEFENSA NACIONAL

    Decretos Nos. 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103,104, 105, 109, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119,120, 121 y 122.- Se declara prohibida la portacin de armas defuego en diferentes municipios del pas. ................... .................

    MINISTERIO DE ECONOMA

    RAMODEECONOMA

    Acuerdo No. 10.- Se sustituye el artculo 36, del ReglamentoInterno del Ministerio de Economa. .........................................

    Acuerdo No. 661.- Se nombra a miembro propietario enrepresentacin del sector privado por las centrales azucarerase ingenios ante el Consejo Salvadoreo de la Agroindustria

    Azucarera. ..................................................................................

    MINISTERIO DE EDUCACIN

    RAMODEEDUCACIN

    Acuerdos Nos. 15-0009, 15-0240 y 15-0279.- Reconocimiento

    de estudios acadmicos. .............................................................

    Acuerdos Nos. 15-0301 y 15-0393.- Se aprueban planes

    de estudios a las universidades Cristiana de las Asambleas deDios y Politcnica de El Salvador. .......................................

    MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE YRECURSOS NATURALES

    RAMODEMEDIOAMBIENTEYRECURSOSNATURALES

    Acuerdo No. 118.- Adicin al Acuerdo Ejecutivo No.

    117, de fecha 10 de noviembre de 2010, por medio del cual se

    modific la Gua de Procedimientos para Desarrollar la Consulta

    Pblica........................................................................................

    ORGANO JUDICIAL

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

    Acuerdos Nos. 433-D, 452-D y 517-D.- Autorizaciones

    para el ejercicio de la abogaca en todas sus ramas. ..................

    INSTITUCIONES AUTNOMAS

    ALCALDAS MUNICIPALES

    Decretos Nos. 2 y 3.- Ordenanza del Registro y Control

    Tributario Municipal y reformas a la Ordenanza de Tasas

    por Servicios Municipales de Guacotecti, departamento de

    Cabaas. .....................................................................................

    Decreto No. 3.- Prorrgase la vigencia de la Ordenanza

    Transitoria de Estmulo para el Pago con Exencin de Intereses

    y Multas provenientes de Deudas por Impuestos y Tasas del

    municipio de Apopa. ..................................................................

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    5DIARIO OFICIAL.- San Salvador, 28 de Julio de 2011.

    e) Desarrollar programas de capacitacin y asociatividad para que los

    microempresarios se conviertan en pequeos empresarios. f) Colaborar

    con otras entidades pblicas y privadas, nacionales y extranjeras con la

    consecucin de las anteriores finalidades. CAPITULO III.- DE LOS

    MIEMBROS DE LA ASOCIACION. Artculo cinco.- El Patrimonio de

    la Asociacin estar constituido por: a) Las cuotas de los Miembros. b)Donaciones, herencias, legados, contribuciones de personas naturales,

    jurdicas, nacionales o extranjeras, respectivamente. c) Todos los bienes

    muebles o inmuebles que adquiera y las rentas provenientes de los

    mismos de conformidad con la ley. Artculo seis.- Podrn ser miembros

    todas las personas mayores de dieciocho aos, sin distincin de raza,

    credo, religin e ideologa poltica. Artculo siete.- La Asociacin tendr

    las siguientes clases de miembros: a) Miembros Fundadores. b) Miem-

    bros Activos. c) Miembros Honorarios. Sern MIEMBROS FUNDA-

    DORES: Todas las personas que suscriban el documento de Constitucinde la Asociacin. Sern MIEMBROS ACTIVOS: Todas las personas

    que la Junta General acepte como tales en la Asociacin. Sern MIEM-

    BROS HONORARIOS: Todas las personas que por su labor y mritos

    a favor de los pobres y de la Asociacin sean as nombrados por la

    Junta General. Artculo ocho.- Son derechos de los miembros Fundado-

    res y Activos: a) Tener voz y voto en las deliberaciones de la Junta

    General. b) Optar a cargos Directivos llenando los requisitos que sea-

    len los Estatutos de la Asociacin. c) Los dems que les sealen los

    Estatutos y Reglamento Interno de la Asociacin. Artculo nueve.- Son

    deberes de los miembros Fundadores y Activos: a) Asistir a las sesiones

    Ordinarias y Extraordinarias de la Junta General. b) Cooperar en el

    desarrollo de aquellas actividades propias de la Asociacin. c) Cancelar

    las cuotas acordadas en Junta General. d) Cumplir y hacer cumplir los

    presentes Estatutos, Reglamento Interno, Acuerdos y Resoluciones de

    la Junta General. e) Los dems que les sealen los Estatutos y Regla-

    mento Interno de la Asociacin. Artculo diez.- La calidad de miembro

    se perder por las siguientes causas: a) Por renuncia presentada por

    escrito o verbal a la Junta Directiva de la Asociacin. b) Por ser despe-

    dido del Trabajo con la Asociacin. c) Por otras causales que el Regla-

    mento Interno establezca. CAPITULO IV.- DEL GOBIERNO DE LA

    ASOCIACION. Artculo once.- El Gobierno de la Asociacin estar a

    cargo de los siguientes Organismos: a) Junta General. b) Junta Directi-

    va. CAPITULO V. DE LA JUNTA GENERAL. Artculo doce.- La

    Junta General de miembros es la mxima autoridad de la Asociacin.

    Sus sesiones sern Ordinarias y Extraordinarias y estar integrada por

    todos los miembros. Artculo trece.- La Junta General se reunir ordi-

    nariamente una vez al ao y extraordinariamente cuando fuere convo-

    cada por la Junta Directiva. La junta General sesionar vlidamente con

    la asistencia del cincuenta y uno por ciento como mnimo de los Miem-

    bros en primera convocatoria y en segunda convocatoria el da siguien-

    te con los miembros que asistan, excepto en los casos especiales en que

    se requiera mayor nmero de asistentes. Las resoluciones las tomar la

    Junta General por mayora absoluta de votos, excepto en los casos es-peciales en que se requiera una mayora diferente. Todo miembro que

    no pudiera asistir a cualquiera de las sesiones de Junta General por

    motivos justificados podr hacerse representar por escrito por otro

    miembro. El lmite de representaciones es de un miembro, llevando voz

    y el voto de su representado. Artculo catorce.- Son Atribuciones de la

    Junta General: a) Elegir, sustituir y destituir total o parcialmente a los

    miembros de la Junta Directiva. b) Aprobar, reformar o derogar los

    Estatutos y el Reglamento Interno de la Asociacin. c) Aprobar y /o

    modifi

    car los planes, programas o presupuesto anual de la Asociacin.d) Aprobar la Memoria Anual de Labores de la Asociacin, presentada

    por la Junta Directiva. e) Decidir sobre la compra, venta o enajenacin

    de los bienes inmuebles pertenecientes a la Asociacin. f) Acordar la

    Disolucin o Liquidacin de la Asociacin. g) Nombrar al Auditor

    Externo y fijarle sus emolumentos. h) Decidir todos aquellos asuntos de

    inters para la Asociacin y que no estn contemplados en los presentes

    Estatutos. CAPITULO VI.- DE LA JUNTA DIRECTIVA. Artculo

    quince.- La direccin y administracin de la Asociacin estar confiada

    a la Junta Directiva, la cual estar formada por: Un Presidente, un Se-

    cretario, un Tesorero, Primer Vocal, Segundo Vocal, Tercer Vocal y

    Cuarto Vocal. Durarn en sus funciones dos aos, pudiendo ser re-

    electos nicamente por un perodo ms consecutivo. Artculo diecisis.-

    Para ser miembro de la Junta Directiva se requiere ser miembro de la

    Asociacin y llenar los requisitos que determine el Reglamento Interno.

    Cualquier miembro de la Junta Directiva podr ejercer cargo de carcter

    administrativo y devengar los honorarios correspondiente siempre que

    labore a tiempo completo. Artculo diecisiete.- La Junta Directiva cele-

    brar sesiones ordinarias cada tres meses y extraordinarias en cualquier

    fecha a peticin de tres de sus miembros, para tratar asuntos urgentes

    de la Asociacin. La Junta Directiva para poder sesionar necesita la

    asistencia de la mayora de los miembros, y para tomar resoluciones,

    ser por simple mayora de los presentes. Las votaciones se harn en la

    forma que determine el Reglamento Interno de la Asociacin. Artculo

    dieciocho.- La Junta Directiva es el ente que ejecutar todas las resolu-

    ciones de la Junta General y tendr las atribuciones siguientes: a) De-

    sarrollar las actividades necesarias para el logro de los Fines de la

    Asociacin. b) Elaborar y presentar el presupuesto anual a la Junta

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    CAPITULO X.- DISOLUCION Y LIQUIDACION.- Artculo veinti-

    nueve.- No podr disolverse la Asociacin sino por disposicin de la

    ley o por resolucin tomada en Junta General Extraordinaria, convoca-

    da a ese efecto y con un nmero de votos que represente por lo menos

    tres cuartas partes de sus miembros. En caso de acordarse la disolucin

    se nombrar una Junta de Liquidacin compuesta de cinco personas,electas por la Junta General Extraordinaria que acord la disolucin.

    Artculo treinta.- Plazo para la Liquidacin. El nombramiento de los

    liquidadores deber establecer un plazo mximo para proceder a la li-

    quidacin, el cual en ningn caso podr exceder de dos aos. Artculo

    treinta y uno.- Procedimiento de Liquidacin. La Liquidacin se reali-

    zar con arreglo a las normas establecidas en la Ley de Asociaciones y

    Fundaciones sin Fines de Lucro; en los Estatutos y en su defecto, de

    conformidad con los acuerdos tomados legalmente para tal efecto. En

    todo caso, los miembros de la asociacin tendrn derecho a vigilar lacorrecta aplicacin del procedimiento y de los actos de los liquidadores.

    Concluida la liquidacin, se otorgar la correspondiente escritura pbli-

    ca, la cual deber ser inscrita en el registro, previo acuerdo ejecutivo,

    para la cancelacin del asiento respectivo. Artculo treinta y dos.- Des-

    tino de los Bienes. Los bienes remanentes de la Asociacin no podrn

    ser distribuidos de manera tal que representen un beneficio econmico

    directo o indirecto a sus miembros. Los bienes que sobraren despus de

    cancelar todos sus compromisos se donarn mediante acuerdo de Junta

    Directiva a la organizacin que se designe. CAPITULO XI.- REFORMA

    A ESTATUTOS. Artculo treinta y tres.- Para reformar o derogar los

    presentes Estatutos ser necesario el voto favorable de no menos del

    sesenta por ciento de los miembros en Junta General convocada para tal

    efecto. CAPITULO XII.- DISPOSICIONES GENERALES.- Artculo

    treinta y cuatro.- Los documentos sujetos a registro debern ser presen-

    tados dentro de los quince das siguientes a su formalizacin. Artculo

    treinta y cinco.- Todo lo relativo al orden interno de la Asociacin no

    comprendido en estos Estatutos, se establecer en el Reglamento Inter-

    no de la misma, el cual deber ser elaborado por la Junta Directiva y

    aprobado por la Junta General. Artculo treinta y seis.- LA ASOCIA-

    CION CAMARA SALVADOREA DE CREACION Y APOYO A

    LA MICRO Y PEQUEA EMPRESA, se regir por la LEY DE

    ASOCIACIONES Y FUNDACIONES SIN FINES DE LUCRO, por

    los presentes Estatutos y dems disposiciones legales aplicables. Art-

    culo treinta y siete.- Los presentes Estatutos entrarn en vigencia desde

    el da de su publicacin en el Diario Oficial.-Los comparecientes acuer-

    dan formar la primera Junta Directiva que fungir para un periodo de

    dos aos, a partir de esta fecha habiendo resultado electo como Presi-

    dente: LEONEL OVIDIO CALDERON; Secretario: OSCAR ALFON-

    SO ZETINO LOPEZ; Tesorero: EDMUNDO ADAN VILLACORTA

    CONTRERAS; Primer Vocal: ROBERTO ORELLANA RODRIGUEZ;

    Segundo Vocal: ARNOLDO ALFREDO ORELLANA CORNEJO;

    Tercer Vocal: OSCAR ALFREDO MONGE; Cuarto Vocal: ELDER

    JOSE MONGE MENJIVAR, todos de generales antes expresadas. As

    se expresaron los otorgantes, y yo, el suscrito Notario DOY FE: A) Que

    les Advert de la obligacin en que se encuentran de inscribir el Testi-

    monio de esta Escritura Pblica, en el correspondiente registro y las

    sanciones a que se refiere el artculo noventa y uno de la Ley de Aso-

    ciaciones y Fundaciones sin Fines de Lucro. B) Hice saber a los com-

    parecientes, que las Asociaciones y Fundaciones, no podrn serfiadores,

    dar caucin o ser avalistas de las obligaciones. Expliqu a los compa-

    recientes los efectos legales de este instrumento y ledo que les hube

    ntegramente un slo acto, ratifican su contenido y para constanciafirmamos. DOY FE. Entrelnea-y que podr abreviarse -ACASMIPE-

    Vale. Enmendado- dos-vale.- Ms Enmendados- dos- dos- Vale.- Ms

    Entrelneas- Artculo cinco. El patrimonio de la Asociacin estar cons-

    tituido por: a) Las cuotas de los miembros, donaciones, herencias, lega-

    dos, contribuciones de personas naturales, jurdicas, nacionales o ex-

    tranjeras respectivamente; c) Todos los bienes muebles o inmuebles que

    adquiera y las rentas provenientes de los mismos de conformidad con

    la ley-Vale. Ms Enmendado-ARNOLDO- CAPITULO- Valen. Ms

    Entrelneas-bre-Vale. Ms Enmendados-septiem- Vale.- Ms entrelneas-siempre que sea de carcter lcito-vale.

    JESUS AMILCAR RODRIGUEZ MENJIVAR,

    NOTARIO.

    Paso Ante M: Del folio ciento cincuenta y ocho frente al folio ciento

    sesenta y tres vuelto, del LIBRO VEINTITRES DE MI PROTOCOLO,

    que vence el da diecisiete de junio de dos mil once. Y para ser entregado

    a la ASOCIACION CAMARA SALVADOREA DE CREACION Y

    APOYO A LA MICRO Y PEQUEA EMPRESA, Extiendo, firmo y

    sello el presente TESTIMONIO, en la ciudad de San Salvador, al primer

    da del mes de octubre de dos mil diez.

    JESUS AMILCAR RODRIGUEZ MENJIVAR,

    NOTARIO.

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    8 DIARIO OFICIAL Tomo N 392

    NUMERO DOSCIENTOS VEINTE. (LIBRO VEINTITRES) RECTIFI-

    CACION DE ESCRITURA DE CONSTITUCION DE ASOCIACION.

    En la ciudad de San Salvador, a las diecisis horas del da veinticuatro de

    noviembre de dos mil diez, ANTE MI, JESUS AMILCAR RODRIGUEZ

    MENJIVAR, Notario, de este domicilio, COMPARECEN: Los seores:

    LEONEL OVIDIO CALDERON, de cincuenta y siete aos de edad,

    Ingeniero Civil, de este domicilio, persona de mi conocimiento, portador

    de su Documento nico de Identidad nmero cero dos siete uno ochouno siete nueve-seis; OSCAR ALFONSO ZETINO LOPEZ, de cincuen-

    ta y ocho aos de edad, Tcnico en Ingeniera Civil, del domicilio de

    Mejicanos, a quien conozco en razn de este acto e identifico por medio

    de su Documento nico de Identidad nmero cero cero seis seis cuatro

    tres nueve cero-tres; ELDER JOSE MONGE MENJIVAR, de treinta y

    tres aos de edad, Abogado, del domicilio de Ilobasco, Departamento de

    Cabaas, a quien conozco en razn de este acto e identifico por medio de

    su Documento nico de Identidad nmero cero cero cero nueve ocho uno

    nueve siete-nueve; ROBERTO ORELLANA RODRIGUEZ, de sesenta

    y seis aos de edad, comerciante, del domicilio de San Salvador, a quien

    conozco en razn de este acto e identifico por medio de su Documento

    nico de Identidad nmero cero dos tres siete ocho dos siete tres-seis;

    ARNOLDO ALFREDO ORELLANA CORNEJO, de veintinueve aos

    de edad, estudiante, del domicilio de San Salvador, a quien conozco en

    razn de este acto e identifico por medio de su Documento nico de

    Identidad nmero cero cero nueve ocho cero nueve siete nueve-cuatro;

    JOSE MERCEDES GUATEMALA RAMOS, de cuarenta y cinco aos

    de edad, albail, del domicilio de San Martn, Departamento de San Sal-

    vador, a quien conozco en razn de este acto e identifico por medio de su

    Documento nico de Identidad nmero cero uno cinco ocho cuatro cero

    seis nueve-tres; EDMUNDO ADAN VILLACORTA CONTRERAS, de

    cincuenta y tres aos de edad, Ingeniero Civil, del domicilio de Mejica-

    nos, a quien conozco en razn de este acto e identifico por medio de su

    Documento nico de Identidad nmero cero uno cinco seis tres cuatro

    cero tres-cuatro; JOSE HUMBERTO ROGEL, de cuarenta y nueve aos

    de edad, jornalero, del domicilio de Tonacatepeque, departamento de San

    Salvador, a quien conozco en razn de este acto e identifico por mediode su Documento nico de Identidad nmero cero cero cinco seis dos

    nueve seis cinco-cinco; OSCAR ALFREDO MONGE, de veinticuatro

    aos de edad, empleado, del domicilio de Soyapango, Departamento

    de San Salvador, a quien conozco en razn de este acto e identifico por

    medio de su Documento nico de Identidad nmero cero dos seis siete

    tres seis nueve cuatro-seis; y ME DICEN: Que segn Escritura Pblica

    de Constitucin de Asociacin, otorgada en esta ciudad, a las nueve

    horas del da treinta y uno de agosto del presente ao, ante mis oficios

    Notariales, los comparecientes constituyeron, la Asociacin denominada

    "ASOCIACION CAMARA SALVADOREA DE CREACION Y

    APOYO A LA MICRO Y PEQUEA EMPRESA"; que en vista de

    haberse omitido informacin concerniente a las causales y procedimientos

    de aplicacin de las medidas disciplinarias para los miembros, es quevienen por medio de esta escritura a rectificar y ampliarla la escritura

    antes relacionada, en los trminos siguientes: CAPITULO VIII.- ME-

    DIDAS DISCIPLINARIAS, CAUSALES Y PROCEDIMIENTOS DE

    APLICACION. ARTICULO VEINTISIETE. Se aplicarn las siguientes

    medidas disciplinarias amonestacin, suspensin y expulsin. Si uno de

    los miembros cometiere una falta leve ser amonestado verbalmente por

    la Junta Directiva. Si el miembro amonestado reincidiera en la falta o

    en caso de faltas graves, podr la Junta Directiva amonestar por escrito,

    sancionndolo con una suspensin temporal. Si el miembro reincidiere

    con la falta ser suspendido indefinidamente o expulsado. No obstante

    el miembro suspendido o expulsado podr apelar ante la Junta Directiva

    o la Junta General, dentro de los tres das hbiles siguientes despus de

    notificada dicha suspensin. Causales de amonestacin a los miembros:

    a) Inasistir dos veces consecutivas a las sesiones de Asamblea Generalo Junta Directiva sin causa justificada por escrito; b) Presentarse a las

    sesiones de Asamblea General o Junta Directiva en forma indecorosa oen estado de embriaguez o drogadiccin; y c) Proferir insultos o palabras

    soeces en las sesiones de Asamblea General o Junta Directiva. En estos

    casos se har la primera vez, una amonestacin y si recae nuevamente

    en alguna causal del artculo anterior la segunda amonestacin ser porescrito, la cual emanar de la Junta Directiva a travs del Secretario de lamisma, con copia al expediente del miembro que se trate. Los miembros

    de la Asociacin, podrn ser suspendidos de sus derechos por la causay tipo siguientes: a) Por tres o ms amonestaciones por escrito; b) Por

    incumplimiento de los presentes Estatutos, Reglamento Interno y otrasdisposiciones de la Asamblea General o Junta Directiva de la Fundacin;

    y c) Por hacer uso inadecuado de los bienes de la Asociacin o haceruso de dichos bienes para fines de provecho personal. Son causales de

    expulsin de miembros: a) Incumplimiento reiterado de los presentes

    Estatutos o Reglamento Interno, Acuerdos y Resoluciones de la AsambleaGeneral; b) Por Agresiones verbales o fsicas en contra de cualquier

    miembro de la Asociacin; y c) Por haber sido suspendido dos veces oms en un ao. Para imponer las sanciones anteriores la Junta Directiva

    conocer de cada caso y acordar si procede o no la sancin, en caso deproceder dar audiencia al miembro en cuestin por el plazo de ocho

    das para que presente su prueba de descargo; contra la presentacin dela prueba, fallarn lo que corresponda y se comunicar al miembro de

    que se trate. En caso de expulsin el acuerdo pasar a Asamblea Gene-ral para que lo ratifique o derogue. Mientras no se realice sesin de la

    siguiente Asamblea General, el miembro que se pretende expulsar estarsuspendido de sus derechos. Los acuerdos de amonestacin, suspensin

    y expulsin admiten recurso de revisin ante la Asamblea General, en

    un plazo no mayor a los tres das hbiles siguientes a la notificacin dela resolucin proveda. Me siguen manifestando los comparecientes que

    por medio de este instrumento RATIFICAN los dems y cada uno delos conceptos que contiene la Escritura de Constitucin de la Asocia-

    cin denominada "ASOCIACION CAMARA SALVADOREA DECREACION Y APOYO A LA MICRO Y PEQUEA EMPRESA''.

    Advert a los comparecientes de la obligacin de Registrar en el registrocorrespondiente la presente escritura, de conformidad al artculo noventa

    y uno de la Ley de Asociaciones y Fundaciones sin Fines de Lucro. Asse expresaron los comparecientes a quienes expliqu los efectos legales

    de la presente escritura y leda que les fue por m, ntegramente en un

    solo acto sin interrupcin, ratifican su contenido y firmamos. DOY FE.-Enmendado-amonestar-Vale.-Ms Enmendado-uso-Vale.

    JESUS AMILCAR RODRIGUEZ MENJIVAR,

    NOTARIO.

    PASO ANTE MI: Del folio Trescientos Cincuenta y Siete vuelto al folio

    Trescientos Cincuenta y Nueve vuelto, del LIBRO VEINTITRES DE MIPROTOCOLO, que vence el da diecisiete de junio del ao dos mil once.

    Y para ser entregado a la ASOCIACION CAMARA SALVADOREA

    DE CREACION Y APOYO A LA MICRO Y PEQUEA EMPRESA,extiendo, firmo y sello el presente TESTIMONIO, en la ciudad de San

    Salvador, a los veinticinco das del mes de noviembre de dos mil diez.

    JESUS AMILCAR RODRIGUEZ MENJIVAR,

    NOTARIO.

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    9DIARIO OFICIAL.- San Salvador, 28 de Julio de 2011.

    ESTATUTOS DE LA ASOCIACION CAMARA

    SALVADOREA DE CREACION Y

    APOYO A LA MICRO Y PEQUEA EMPRESA.

    CAPITULO I

    NATURALEZA, DENOMINACION, DOMICILIO Y PLAZO

    Art. 1.- Se crea en la ciudad de San Salvador, Departamento de

    San Salvador, la Asociacin de Nacionalidad Salvadorea que se deno-minar "ASOCIACION CAMARA SALVADOREA DE CREACIONY APOYO A LA MICRO Y PEQUEA EMPRESA" y que podrabreviarse ACASMIPE, como una entidad apoltica, no lucrativa, sindistincin religiosa, la que en los presentes Estatutos se denominar "laAsociacin".

    Art. 2.- DOMICILIO. El domicilio de la ASOCIACION CAMARASALVADOREA DE CREACION Y APOYO A LA MICRO Y PE-QUEA EMPRESA, ser la ciudad de San Salvador, podr establecerfiliales en el territorio nacional y fuera de l.

    Art. 3.- DEL PLAZO. La Asociacin CAMARA SALVADOREA

    DE CREACION Y APOYO A LA MICRO Y PEQUEA EMPRESA,se constituye para un plazo indefinido.

    CAPITULO II

    OBJETO Y FINALIDAD

    Art. 4.- Los objetivos de la Asociacin sern:

    a) Realizar programas y toda clase de actividades que tiendena promover el desarrollo y la bsqueda de oportunidadesde negocios de la comunidad micro y pequea empresarialexistente, fortaleciendo la unidad entre sus miembros, siempre

    que sea de carcter lcito.

    b) Promover las microempresas familiares, domiciliares, a finde que cada uno de sus miembros sean entes productivosque realicen esfuerzos comunes para llevar estabilidad ybienestar; combatiendo as el desempleo y la pobreza.

    c) Promover la asociatividad de los agremiados como uno delos medios para enfrentar el impacto de la globalizacin.

    d) Creacin de clusters a nivel local, municipal, departamental,nacional e internacional para desarrollar actividades: Indus-triales, comerciales, construccin, agrcola y servicios.

    e) Desarrollar programas de capacitacin y asociatividad paraque los microempresarios se conviertan en pequeos empre-sarios.

    f) Colaborar con otras entidades pblicas y privadas, nacionalesy extranjeras con la consecucin de las anteriores finalida-des.

    CAPITULO III

    DE LOS MIEMBROS DE LA ASOCIACION

    Art. 5.- El Patrimonio de la Asociacin estar constituido por:

    a) Las cuotas de los miembros.

    b) Donaciones, herencias, legados, contribuciones de personasnaturales o jurdicas, nacionales o extranjeras, respectiva-mente.

    c) Todos los bienes muebles o inmuebles que adquiera y lasrentas provenientes de los mismos de conformidad con laley.

    Art. 6.- Podrn ser miembros todas las personas mayores de diecio-cho aos, sin distincin de raza, credo, religin e ideologa poltica.

    Art. 7.- La Asociacin tendr las siguientes clases de miembros:

    a) Miembros Fundadores.

    b) Miembros Activos.

    c) Miembros Honorarios.

    Sern MIEMBROS FUNDADORES: Todas las personas quesuscriban el documento de Constitucin de la Asociacin.

    Sern MIEMBROS ACTIVOS: Todas las personas que la JuntaGeneral acepte como tales en la Asociacin.

    Sern MIEMBROS HONORARIOS: Todas las personas que porsu labor y mritos a favor de los pobres y de la Asociacin sean asnombrados por la Junta General.

    Art. 8.- Son derechos de los miembros Fundadores y Activos:

    a) Tener voz y voto en las deliberaciones de la Junta General.

    b) Optar a cargos Directivos llenando los requisitos que sealenlos Estatutos de la Asociacin.

    c) Los dems que les sealen los Estatutos y Reglamento Internode la Asociacin.

    Art. 9.- Son deberes de los miembros Fundadores y Activos:

    a) Asistir a las sesiones Ordinarias y Extraordinarias de la JuntaGeneral.

    b) Cooperar en el desarrollo de aquellas actividades propias dela Asociacin.

    c) Cancelar las cuotas acordadas en Junta General.

    d) Cumplir y hacer cumplir los presentes Estatutos, ReglamentoInterno, acuerdos y resoluciones de la Junta General.

    e) Los dems que les sealen los Estatutos y Reglamento Internode la Asociacin.

    Art. 10.- La calidad de miembro se perder por las siguientescausas:

    a) Por renuncia presentada por escrito o verbal a la Junta Directivade la Asociacin.

    b) Por ser despedido del trabajo con la Asociacin.

    c) Por otras causales que el Reglamento Interno establezca.

    CAPITULO IV

    DEL GOBIERNO DE LA ASOCIACION

    Art. 11.- El gobierno de la Asociacin estar a cargo de los siguientesorganismos:

    a) Junta General.

    b) Junta Directiva.

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    CAPITULO V

    DE LA JUNTA GENERAL

    Art. 12.- La Junta General de miembros es la mxima autoridad de

    la Asociacin. Sus sesiones sern Ordinarias y Extraordinarias y estar

    integrada por todos los miembros.

    Art. 13.- La Junta General se reunir Ordinariamente una vez al ao,

    y Extraordinariamente cuando fuere convocada por la Junta Directiva.

    La Junta General sesionar vlidamente con la asistencia del cincuenta y

    uno por ciento como mnimo de los miembros en primera convocatoria,

    y en segunda convocatoria el da siguiente con los miembros que asistan,

    excepto en los casos especiales en que se requiera mayor nmero de

    asistentes. Las resoluciones las tomar la Junta General por mayora

    absoluta de votos, excepto en los casos especiales en que se requiera

    una mayora diferente. Todo miembro que no pudiera asistir a cualquiera

    de las sesiones de Junta General por motivos justificados podr hacerse

    representar por escrito por otro miembro. El lmite de representaciones

    es de un miembro, llevando voz y el voto de su representado.

    Art. 14.- Son atribuciones de la Junta General:

    a) Elegir, sustituir y destituir total o parcialmente a los miembros

    de la Junta Directiva.

    b) Aprobar, reformar o derogar los Estatutos y el Reglamento

    Interno de la Asociacin.

    c) Aprobar y/o modificar los Planes, Programas o Presupuesto

    Anual de la Asociacin.

    d) Aprobar la Memoria Anual de Labores de la Asociacin,

    presentada por la Junta Directiva.

    e) Decidir sobre la compra, venta o enajenacin de los bienes

    inmuebles pertenecientes a la Asociacin.

    f) Acordar la Disolucin o Liquidacin de la Asociacin.

    g) Nombrar al Auditor Externo y fijarle sus emolumentos.

    h) Decidir todos aquellos asuntos de inters para la Asociacin

    y que no estn contemplados en los presentes Estatutos.

    CAPITULO VI

    DE LA JUNTA DIRECTIVA

    Art. 15.- La direccin y administracin de la Asociacin estar

    confiada a la Junta Directiva, la cual estar formada por: Un Presidente,

    un Secretario, un Tesorero, Primer Vocal, Segundo Vocal, Tercer Vocal y

    Cuarto Vocal. Durarn en sus funciones dos aos, pudiendo ser reelectos

    nicamente por un perodo ms consecutivo.

    Art. 16.- Para ser miembro de la Junta Directiva se requiere ser

    miembro de la Asociacin y llenar los requisitos que determine el

    Reglamento Interno. Cualquier miembro de la Junta Directiva podr

    Ejercer cargo de carcter Administrativo y devengar los honorarios

    correspondientes siempre que labore a tiempo completo.

    Art. 17.- La Junta Directiva celebrar sesiones Ordinarias cada

    tres meses y Extraordinarias en cualquier fecha a peticin de tres desus miembros, para tratar asuntos urgentes de la Asociacin. La Junta

    Directiva para poder sesionar necesita la asistencia de la mayora delos miembros, y para tomar resoluciones, ser por simple mayora de

    los presentes. Las votaciones se harn en la forma que determine elReglamento Interno de la Asociacin.

    Art. 18.- La Junta Directiva es el ente que ejecutar todas lasresoluciones de la Junta General y tendr las atribuciones siguientes:

    a) Desarrollar las actividades necesarias para el logro de losfines de la Asociacin.

    b) Elaborar y presentar el Presupuesto Anual a la Junta Gene-

    ral.

    c) Elaborar la agenda para las sesiones de la Junta General, ya

    sea Ordinaria o Extraordinaria.

    d) Presentar anualmente a la Junta General, un informe sobrelas actividades y logros alcanzados en ese perodo, as como

    planes a desarrollar en el futuro.

    e) Nombrar en el ejercicio de sus funciones a quienes ejerzan

    cargos dentro del gobierno de la Asociacin.

    f) Contratar, remover y despedir al personal.

    g) Todas las dems que le confieran estos Estatutos y el Regla-

    mento Interno de la Asociacin.

    h) Resolver todos los asuntos que no sean competencia de la

    Junta General.

    Art. 19.- Los miembros de la Junta Directiva tomarn posesin de

    sus cargos inmediatamente despus de haber sido electos y durarn en

    sus funciones dos aos pudiendo ser reelectos.

    Art. 20.- Son atribuciones del Presidente:

    a) Representar Judicial y Extrajudicialmente a la Asociacin.

    b) Convocar y preparar por medio del Secretario las sesiones y

    agenda de la Junta Directiva y de la Junta General.

    c) Presidir las sesiones Ordinarias y Extraordinarias de la Junta

    General.

    d) Velar por el cumplimiento de los Acuerdos, resoluciones de laJunta Directiva General, as como los Estatutos y Reglamento

    Interno de la Asociacin. e) Convocar a sesiones Ordinarias y Extraordinarias de la Junta

    General y de la Junta Directiva.

    f) Presentar la Memoria de Labores de la Asociacin y cualquier

    informe que le sea solicitado por la misma.

    Art. 21.- Atribuciones del Secretario:

    a) Llevar los Libros de Actas de las sesiones de Junta General

    y de Junta Directiva.

    b) Llevar el archivo de documentos y registros de los miembros

    de la Asociacin.

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    11DIARIO OFICIAL.- San Salvador, 28 de Julio de 2011.

    c) Extender todas las certificaciones que fueran solicitadas a la

    Asociacin.

    d) Hacer y enviar las convocatorias a los miembros para las

    sesiones.

    e) Ser el rgano de comunicacin de la Asociacin.

    Art. 22.- Atribuciones del Tesorero:

    a) Asesorar y coordinar el aspecto contable y financiero de laAsociacin.

    b) Extender los reportes Financieros que le sean solicitados.

    c) Informar a la Junta Directiva y a la Junta General el estadode las Finanzas de la Asociacin.

    d) Entregar a quien lo sustituye en el cargo, a presencia de la

    Junta Directiva, la documentacin y fondos econmicos que

    por razn de su cargo se le hubiere confiado.

    Art. 23.- Atribuciones de los Vocales: a) Colaborar directamente con todos los miembros de la Junta

    Directiva.

    b) Sustituir a cualquier miembro de la Junta Directiva, de con-

    formidad al artculo once literal a) de estos Estatutos.

    CAPITULO VII.

    DEL PATRIMONIO

    Art. 24.- Son bienes de la Asociacin:

    a) Los bienes inmuebles, muebles y valores que adquiera parael debido cumplimiento de sus fines.

    b) El patrimonio de la Asociacin no pertenece ni en todo, ni

    en parte a las personas naturales que la integran y recproca-mente, las deudas de la misma, no generan a nadie derecho

    a reclamar en todo o en parte, a ninguno de sus integrantes,ni dan accin sobre los bienes propios de ellos, sino sobre

    los bienes de la persona jurdica.

    c) Los donativos o contribuciones de cualquier ndole que se

    perciban.

    d) Los productos provenientes de los bienes propios.

    e) Los ingresos que se obtengan por cualquier otro medio lcito

    dentro de los objetivos prescritos.

    Art. 25.- Los fondos de la Asociacin sern utilizados para gastos

    de administracin, compraventa de bienes muebles e inmuebles, y paradesarrollar programas de acuerdo con sus fines. Los administradores de

    la Asociacin, no podrn disponer del patrimonio de la entidad parafinesparticulares ni podrn contratar con la misma, salvo que determinado

    contrato sea autorizado por una Junta General. Los administradores nopodrn participar en las deliberaciones de asuntos que sean de inters

    personal o de sus socios comerciales o profesionales, sus cnyugeso parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de

    afinidad, en las votaciones sobre dichos asuntos.

    Art. 26.- El Tesorero de la Asociacin, ser el encargado de

    supervisar los ingresos y egresos de los fondos de la Asociacin. El

    Tesorero y toda persona, que por cualquier razn maneje fondos de

    la Asociacin, ser responsable ante la misma del manejo de dichos

    fondos. Los administradores, representantes y miembros de la entidad

    respondern personalmente por infracciones cometidas a los Estatutos

    y a las leyes, actuando en nombre de la misma. Cuando la infraccin a

    la ley constituya delito o falta, se estar a lo dispuesto en la LegislacinPenal.

    CAPITULO VIII

    MEDIDAS DISCIPLINARIAS, CAUSALES Y

    PROCEDIMIENTO DE APLICACION

    Art. 27.- Se aplicarn las siguientes medidas disciplinarias amo-

    nestacin, suspensin y expulsin. Si uno de los miembros cometiere

    una falta leve ser amonestado verbalmente por la Junta Directiva.

    Si el miembro amonestado reincidiera en la falta o en caso de faltas

    graves, podr la Junta Directiva amonestar por escrito, sancionndolocon una suspensin temporal. Si el miembro reincidiere con la falta,

    ser suspendido indefinidamente o expulsado. No obstante el miembro

    suspendido o expulsado podr apelar ante la Junta Directiva o la Junta

    General, dentro de los tres das hbiles siguientes despus de notificada

    dicha suspensin.

    Causales de amonestacin a los miembros:

    a) Inasistir dos veces consecutivas a las sesiones de Asamblea

    General o Junta Directiva sin causa justificada por escrito.

    b) Presentarse a las sesiones de Asamblea General o Junta

    Directiva en forma indecorosa o en estado de embriaguez o

    drogadiccin; y

    c) Proferir insultos o palabras soeces en las sesiones de la

    Asamblea General o Junta Directiva. En estos casos se har

    la primera vez, una amonestacin y si recae nuevamente en

    alguna causal del artculo anterior la segunda amonestacin

    ser por escrito, la cual emanar de la Junta Directiva a

    travs del Secretario de la misma, con copia al expediente

    del miembro que se trate. Los miembros de la Asociacin,

    podrn ser suspendidos de sus derechos por la causa y tipos

    siguientes:

    a) Por tres o ms amonestaciones por escrito.

    b) Por incumplimiento de los presentes Estatutos, Regla-mento Interno y otras disposiciones de la Asamblea

    General o Junta Directiva de la Fundacin; y

    c) Por hacer uso inadecuado de los bienes de la Asociacino hacer uso de dichos bienes para fines de provechopersonal.

    Son causales de expulsin de miembros:

    a) Incumplimiento reiterado de los presentes Estatutos o Re-

    glamento Interno, acuerdos y resoluciones de la Asamblea

    General.

    b) Por agresiones verbales o fsicas en contra de cualquier

    miembro de la Asociacin; y

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    12 DIARIO OFICIAL Tomo N 392

    c) Por haber sido suspendido dos veces o ms en un ao. Paraimponer las sanciones anteriores la Junta Directiva conocerde cada caso y acordar si procede o no la sancin, en casode proceder dar audiencia al miembro en cuestin por elplazo de ocho das para que presente su prueba de descargo;contra la presentacin de la prueba, fallarn lo que corres-ponda y se comunicar al miembro de que se trate. En casode expulsin el acuerdo pasar a Asamblea General para

    que lo ratifique o derogue. Mientras no se realice sesin dela siguiente Asamblea General, el miembro que se pretendeexpulsar estar suspendido de sus derechos. Los acuerdos deamonestacin, suspensin y expulsin admiten recurso derevisin ante la Asamblea General, en un plazo no mayor a lostrece das hbiles siguientes a la notificacin de la resolucinproveda.

    CAPITULO IX

    VIGILANCIA

    Art. 28.- La Asociacin contar con la Junta Directiva como

    Organismo de Vigilancia de la Administracin del patrimonio. En todocaso, los miembros sean fundadores o no tendrn siempre la facultad deexigir a la Junta Directiva de esta entidad informes de sus actuaciones,y situacin patrimonial. Si tales informes no son rendidos en un plazoprudencial, los interesados podrn acudir a la va judicial. El auditor dela entidad est obligado en caso de que notare cualquier irregularidaden la administracin del patrimonio de la Asociacin, a hacerla saberpor escrito a sus miembros en Junta General.

    CAPITULO X

    DISOLUCION Y LIQUIDACION

    Art. 29.- No podr disolverse la Asociacin sino por disposicin dela ley o por resolucin tomada en Junta General Extraordinaria, convocadaa ese efecto y con un nmero de votos que represente por lo menos trescuartas partes de sus miembros. En caso de acordarse la disolucin senombrar una Junta de Liquidacin compuesta de cinco personas, electaspor la Junta General Extraordinaria que acord la disolucin.

    Art. 30.- Plazo para la Liquidacin. El nombramiento de los liquida-dores deber establecer un plazo mximo para proceder a la liquidacin,el cual en ningn caso podr exceder de dos aos.

    Art. 31.- Procedimiento de Liquidacin. La Liquidacin se reali-zar con arreglo a las normas establecidas en la Ley de Asociaciones

    y Fundaciones sin Fines de Lucro; en los Estatutos y en su defecto, deconformidad con los acuerdos tomados legalmente para tal efecto. Entodo caso, los miembros de la Asociacin tendrn derecho a vigilar lacorrecta aplicacin del procedimiento y de los actos de los liquidadores.Concluida la liquidacin, se otorgar la correspondiente escritura pblica,la cual deber ser inscrita en el Registro, previo acuerdo ejecutivo, parala cancelacin del asiento respectivo.

    Art. 32.- Destino de los bienes. Los bienes remanentes de laAsociacin no podrn ser distribuidos de manera tal que representen unbeneficio econmico directo o indirecto a sus miembros. Los bienes quesobraren despus de cancelar todos sus compromisos, se donarn medianteacuerdo de Junta Directiva a la Organizacin que se designe.

    CAPITULO XI

    REFORMA A ESTATUTOS

    Art. 33.- Para reformar o derogar los presentes Estatutos, sernecesario el voto favorable de no menos de sesenta por ciento de losmiembros en Junta General convocada para tal efecto.

    CAPITULO XII

    DISPOSICIONES GENERALES

    Art. 34.- Los documentos sujetos a registro debern ser presentadosdentro de los quince das siguientes a su formalizacin.

    Art. 35.- Todo lo relativo al orden interno de la Asociacin nocomprendido en estos Estatutos, se establecer en el Reglamento Inter-no de la misma, el cual deber ser elaborado por la Junta Directiva yaprobado por la Junta General.

    Art. 36.- LA ASOCIACION CAMARA SALVADOREA DECREACION Y APOYO A LA MICRO Y PEQUEA EMPRESA, seregir por la LEY DE ASOCIACIONES Y FUNDACIONES SIN FINESDE LUCRO, por los presentes Estatutos y dems disposiciones legalesaplicables.

    Art. 37.- Los presentes Estatutos entrarn en vigencia desde el dade su publicacin en el Diario Oficial.

    ACUERDO No. 006

    San Salvador, 14 de Enero de 2011.

    Vistos los anteriores ESTATUTOS de la ASOCIACION CAMA-RA SALVADOREA DE CREACION Y APOYO A LA MICRO YPEQUEA EMPRESA, y que podr abreviarse "ACASMIPE", com-puestos de TREINTA Y SIETE ARTICULOS, constituida en la ciudadde San Salvador, Departamento de San Salvador, a las nueve horas delda 31 de septiembre de 2010, por Escritura Pblica, otorgada ante losoficios del Notario JESUS AMILCAR RODRIGUEZ MENJIVAR, y

    con posterior rectificacin otorgada por Escritura Pblica, celebrada enla misma ciudad a las diecisis horas del da 24 de noviembre de 2010,ante los oficios del mismo Notario; y no encontrando en ellos ningunadisposicin contraria a las Leyes del pas, de conformidad con el Art. 65de la Ley de Asociaciones y Fundaciones sin Fines de Lucro, el rganoEjecutivo en el Ramo de Gobernacin, ACUERDA: a) Aprobarlos entodas sus partes confiriendo a dicha Entidad el carcter de PERSONAJURIDICA; b) Publquense en el Diario Oficial; y c) Inscrbase la referidaentidad en el REGISTRO DE ASOCIACIONES Y FUNDACIONESSIN FINES DE LUCRO. COMUNIQUESE.- EL MINISTRO DE GO-BERNACION, HUMBERTO CENTENO NAJARRO.

    (Registro No. F004211)

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    13DIARIO OFICIAL.- San Salvador, 28 de Julio de 2011.

    MINISTERIOSDEJUSTICIAYSEGURIDADPBLICAYDELADEFENSANACIONAL

    DECRETO No. 94.

    EL PRESIDENTE DE LA REPBLICA DE EL SALVADOR,

    CONSIDERANDO:

    I. Que mediante Decreto Legislativo No. 655, de fecha 1 de julio de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 139, Tomo No. 344, del 26 deese mismo mes y ao, se emiti la Ley de Control y Regulacin de Armas, Municiones, Explosivos y Artculos Similares;

    II. Que mediante Decreto Legislativo No. 176, de fecha 7 de diciembre de 2006, publicado en el Diario Oficial No. 28, Tomo No. 374, del 12de febrero de 2007, se emitieron reformas a la Ley a que alude el considerando anterior, en el sentido que el Presidente de la Repblica, asolicitud del Ministro encargado de la Seguridad Pblica, en coordinacin con el Ministro de la Defensa Nacional, a travs del respectivoDecreto Ejecutivo que se publicar en el Diario Oficial, podr definir lugares y perodos en los que no se permitir la portacin de armasde fuego, previa opinin del Concejo Municipal del municipio a afectarse;

    III. Que el Art. 62-A de la mencionada ley expresa que la decisin del Presidente de la Repblica deber basarse en los datos estadsticos dela Polica Nacional Civil, los cuales debern sealar, al menos, una de las circunstancias siguientes: a) Aumento de los ndices de crimi-nalidad; b) Mayor incidencia en la utilizacin de armas de fuego para la comisin de delitos; c) Aumento en las detenciones por tenencia,portacin o conduccin ilegal de armas de fuego o de armas de guerra; d) Presencia de grupos delincuenciales en la zona o lugar; e) Datossobre venta o trfico ilegal de armas en la zona o lugar; y, f) Afluencia de personas en el lugar debido a actividades laborales, sociales,culturales, deportivas, religiosas o recreacionales;

    IV. Que la Polica Nacional Civil, someti a opinin del Concejo Municipal de Acajutla, departamento de Sonsonate, la propuesta relativa aque se prohba la portacin de armas de fuego en cuatro sectores de dicho municipio, identificadas como Zona Uno, Zona Dos, Zona Tres

    y Zona Cuatro; y,

    V. Que los criterios que justifican la propuesta presentada se basan en las circunstancias siguientes: a) El aumento de la actividad delictiva sigueprovocando una situacin de inseguridad para la poblacin que reside o visita el municipio en cuestin; b) La informacin contenida en lareferida propuesta, evidencia la frecuencia de delitos que son cometidos mediante el uso de armas de fuego, constituyendo stas un instru-mento que los delincuentes utilizan para generar un impacto psicolgico en la vctima y para elevar el xito en su propsito delincuencialy c) Los datos estadsticos registrados por la Polica Nacional Civil y que consta en la propuesta presentada, reflejan que en el municipiode Acajutla se han manifestado las circunstancias previstas en las letras a, b y d del precitado Art. 62-A.

    POR TANTO,

    en uso de sus facultades constitucionales,

    DECRETA:

    Art. 1.- Declrase prohibida la portacin de armas de fuego en cuatro sectores del municipio de Acajutla, departamento de Sonsonate, cuyadelimitacin territorial es la siguiente:

    1. Zona Uno: Comunidades La Coquera, Los Coquitos, Las Atarrayas, San Rafael, Barrio La Playa y Barrio El Campamento.

    2. Zona Dos: Barrio Las Peas, Colonia El Barquito, Colonia Ciudadela Cepa, Colonia San Julin, Colonia El IVU, Colonia Acaxual 1, 2, 3,Colonia Laureles I y II, Colonia La Magdalena y Colonia Alvarado.

    3. Zona Tres: Casero Playa Los Cbanos del Cantn Punta Remedios y Casero Kilo Cinco del Cantn San Julin.

    4. Zona Cuatro: Casero El Boulevard, Colonia San Jos 1, 2 y 3, Areneras 1, 2 y 3, Casero La Playa Metalo y Casero La Balastrera, todosdel Cantn Metalo.

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    14 DIARIO OFICIAL Tomo N 392

    Art 2.- La prohibicin a que se refiere el presente Decreto se aplicar en las zonas descritas en el artculo anterior durante las veinticuatro horas

    del da.

    Art 3.- La prohibicin no es aplicable a las personas mencionadas en el inciso quinto del Art. 62 de la Ley de Control y Regulacin de Armas,

    Municiones, Explosivos y Artculos Similares.

    Art. 4.- El presente Decreto entrar en vigencia a partir del da de su publicacin en el Diario Oficial, y sus efectos durarn sesenta das.

    DADO EN CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veinticinco das del mes de julio de dos mil once.

    CARLOS MAURICIO FUNES CARTAGENA,

    Presidente de la Repblica.

    JOSE MANUEL MELGAR HENRIQUEZ,

    Ministro de Justicia y Seguridad Pblica.

    DAVID VICTORIANO MUNGUIA PAYES,

    Ministro de la Defensa Nacional.

    DECRETO No. 95.-

    EL PRESIDENTE DE LA REPBLICA DE EL SALVADOR,

    CONSIDERANDO:

    I. Que mediante Decreto Legislativo No. 655, de fecha 1 de julio de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 139, Tomo No. 344, del 26 de

    ese mismo mes y ao, se emiti la Ley de Control y Regulacin de Armas, Municiones, Explosivos y Artculos Similares;

    II. Que mediante Decreto Legislativo No. 176, de fecha 7 de diciembre de 2006, publicado en el Diario Oficial No. 28, Tomo No. 374, del 12

    de febrero de 2007, se emitieron reformas a la Ley a que alude el considerando anterior, en el sentido que el Presidente de la Repblica, asolicitud del Ministro encargado de la Seguridad Pblica, en coordinacin con el Ministro de la Defensa Nacional, a travs del respectivo

    Decreto Ejecutivo que se publicar en el Diario Oficial, podr definir lugares y perodos en los que no se permitir la portacin de armas

    de fuego, previa opinin del Concejo Municipal del municipio a afectarse;

    III. Que el Art. 62-A de la mencionada ley expresa que la decisin del Presidente de la Repblica deber basarse en los datos estadsticos de la

    Polica Nacional Civil, los cuales debern sealar, al menos, una de las circunstancias siguientes: a) Aumento de los ndices de criminalidad;

    b) Mayor incidencia en la utilizacin de armas de fuego para la comisin de delitos; c) Aumento en las detenciones por tenencia, portacin

    o conduccin ilegal de armas de fuego o de armas de guerra; d) Presencia de grupos delincuenciales en la zona o lugar; e) Datos sobre

    venta o trfico ilegal de armas en la zona o lugar; y, f) Afluencia de personas en el lugar debido a actividades laborales, sociales, culturales,

    deportivas, religiosas o recreacionales;

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    15DIARIO OFICIAL.- San Salvador, 28 de Julio de 2011.

    IV. Que la Polica Nacional Civil, someti a opinin del Concejo Municipal de Armenia, departamento de Sonsonate, la propuesta relativa a

    que se prohba la portacin de armas de fuego en los sectores que comprende la zona urbana de dicho Municipio; y,

    V. Que los criterios que justifican la propuesta presentada se basan en las circunstancias siguientes: a) El aumento de la actividad delictiva sigue

    provocando una situacin de inseguridad para la poblacin que reside o visita el municipio en cuestin; b) La informacin contenida en la

    referida propuesta, evidencia la frecuencia de delitos que son cometidos mediante el uso de armas de fuego, constituyendo stas un instru-mento que los delincuentes utilizan para generar un impacto psicolgico en la vctima y para elevar el xito en su propsito delincuencial,

    y c) Los datos estadsticos registrados por la Polica Nacional Civil, y que constan en la propuesta presentada, reflejan que en el municipio

    de Armenia se han manifestado las circunstancias previstas en las letras a, b y d del precitado Art. 62-A.

    POR TANTO,

    en uso de sus facultades constitucionales,

    DECRETA:

    Art. 1.- Declrase prohibida la portacin de armas de fuego, en la zona urbana del municipio de Armenia, departamento de Sonsonate, la cual

    comprende los sectores siguientes: Brisas Campestres, Mara Auxiliadora, Lotificacin San Ramn, Colonia El Carmen, Colonia Jardines del Mirador,

    Colonia Santa Elena 1 y 2, Colonia Milagros Norte, Residencial San Antonio, Colonia IVU, Colonia Espaa, Colonia Las Brisas, Colonia Divina

    Providencia, Colonia Buena Vista, Colonia Milagros Poniente, Colonia Mara Elisa, Colonial Los ngeles, Barrios Las Flores y El Calvario, Colonia

    Loma Linda, Residencial La Fortuna, Urbanizacin Jardines de Sonsonate, Urbanizacin Lomas de San Antonio, Colonia Los Gutirrez y Colonia

    Santa Virginia.

    Art. 2.- La prohibicin a que se refiere el presente Decreto se aplicar en las zonas descritas en el artculo anterior durante las veinticuatro horas

    del da.

    Art. 3.- La prohibicin no es aplicable a las personas mencionadas en el inciso quinto del Art. 62 de la Ley de Control y Regulacin de Armas,

    Municiones, Explosivos y Artculos Similares.

    Art. 4.- El presente Decreto entrar en vigencia a partir del da de su publicacin en el Diario Oficial, y sus efectos durarn sesenta das.

    DADO EN CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veinticinco das del mes de julio de dos mil once.

    CARLOS MAURICIO FUNES CARTAGENA,

    Presidente de la Repblica.

    JOSE MANUEL MELGAR HENRIQUEZ,

    Ministro de Justicia y Seguridad Pblica.

    DAVID VICTORIANO MUNGUIA PAYES,

    Ministro de la Defensa Nacional.

  • 7/25/2019 Diario Oficial de 28/07/2011

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    16 DIARIO OFICIAL Tomo N 392

    DECRETO No. 96.

    EL PRESIDENTE DE LA REPBLICA DE EL SALVADOR,

    CONSIDERANDO:

    I. Que mediante Decreto Legislativo No. 655, de fecha 1 de julio de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 139, Tomo No. 344, del 26 deese mismo mes y ao, se emiti la Ley de Control y Regulacin de Armas, Municiones, Explosivos y Artculos Similares;

    II. Que mediante Decreto Legislativo No. 176, de fecha 7 de diciembre de 2006, publicado en el Diario Oficial No. 28, Tomo No. 374, del 12

    de febrero de 2007, se emitieron reformas a la Ley a que alude el considerando anterior, en el sentido que el Presidente de la Repblica, a

    solicitud del Ministro encargado de la Seguridad Pblica, en coordinacin con el Ministro de la Defensa Nacional, a travs del respectivo

    Decreto Ejecutivo que se publicar en el Diario Oficial, podr definir lugares y perodos en los que no se permitir la portacin de armas

    de fuego, previa opinin del Concejo Municipal del municipio a afectarse;

    III. Que el Art. 62-A de la mencionada ley expresa que la decisin del Presidente de la Repblica deber basarse en los datos estadsticos de la

    Polica Nacional Civil, los cuales debern sealar, al menos, una de las circunstancias siguientes: a) Aumento de los ndices de criminalidad;

    b) Mayor incidencia en la utilizacin de armas de fuego para la comisin de delitos; c) Aumento en las detenciones por tenencia, portacin

    o conduccin ilegal de armas de fuego o de armas de guerra; d) Presencia de grupos delincuenciales en la zona o lugar; e) Datos sobre

    venta o trfico ilegal de armas en la zona o lugar; y f) Afluencia de personas en el lugar debido a actividades laborales, sociales, culturales,

    deportivas, religiosas o recreacionales;

    IV. Que la Polica Nacional Civil, someti a opinin del Concejo Municipal de Ayutuxtepeque, departamento de San Salvador, la propuesta

    relativa a que se prohba la portacin de armas de fuego en todo el Municipio.

    V. Que los criterios que justifican la propuesta presentada se basan en las circunstancias siguientes: a) El aumento de la actividad delictiva sigue

    provocando una situacin de inseguridad para la poblacin que reside o visita el municipio en cuestin; b) La informacin contenida en la

    referida propuesta, evidencia la frecuencia de delitos que son cometidos mediante el uso de armas de fuego, constituyendo stas un instru-

    mento que los delincuentes utilizan para generar un impacto psicolgico en la vctima y para elevar el xito en su propsito delincuencial,

    y c) Los datos estadsticos registrados por la Polica Nacional Civil, y que constan en la propuesta presentada, reflejan que en el municipio

    de Ayutuxtepeque, se han manifestado las circunstancias previstas en las letras a, b y d del precitado Art. 62-A.

    POR TANTO,

    en uso de sus facultades constitucionales,

    DECRETA:

    Art. 1.- Declrase prohibida la portacin de armas de fuego, en el municipio de Ayutuxtepeque, departamento de San Salvador.

    La prohibicin a que se refiere el inciso anterior, se aplicar durante las veinticuatro horas del da, en toda la circunscripcin territorial que

    comprende el citado municipio, con exclusin de las carreteras primarias que lo atraviesen para aquellas personas que se encuentran en trnsito.

    Art. 2.- La prohibicin no es aplicable a las personas mencionadas en el inciso quinto del Art. 62 de la Ley de Control y Regulacin de Armas,

    Municiones, Explosivos y Artculos Similares.

    Art. 3.- El presente Decreto entrar en vigencia a partir del da de su publicacin en el Diario Oficial y sus efectos durarn sesenta das.

    DADO EN CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veinticinco das del mes de julio de dos mil once.

    CARLOS MAURICIO FUNES CARTAGENA,

    Presidente de la Repblica.

    JOS MANUEL MELGAR HENRQUEZ,

    Ministro de Justicia y Seguridad Pblica.

    DAVID VICTORIANO MUNGUA PAYS,

    Ministro de la Defensa Nacional.

  • 7/25/2019 Diario Oficial de 28/07/2011

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    17DIARIO OFICIAL.- San Salvador, 28 de Julio de 2011.

    DECRETO No. 97.

    EL PRESIDENTE DE LA REPBLICA DE EL SALVADOR,

    CONSIDERANDO:

    I. Que mediante Decreto Legislativo No. 655, de fecha 1 de julio de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 139, Tomo No. 344, del 26 deese mismo mes y ao, se emiti la Ley de Control y Regulacin de Armas, Municiones, Explosivos y Artculos Similares;

    II. Que mediante Decreto Legislativo No. 176, de fecha 7 de diciembre de 2006, publicado en el Diario Oficial No. 28, Tomo No. 374, del 12

    de febrero de 2007, se emitieron reformas a la Ley a que alude el considerando anterior, en el sentido que el Presidente de la Repblica, a

    solicitud del Ministro encargado de la Seguridad Pblica, en coordinacin con el Ministro de la Defensa Nacional, a travs del respectivo.

    Decreto Ejecutivo que se publicar en el Diario Oficial, podr definir lugares y perodos en los que no se permitir la portacin de armas

    de fuego, previa opinin del Concejo Municipal del municipio a afectarse;

    III. Que el Art. 62-A de la mencionada ley expresa que la decisin del Presidente de la Repblica deber basarse en los datos estadsticos de la

    Polica Nacional Civil, los cuales debern sealar, al menos, una de las circunstancias siguientes: a) Aumento de los ndices de criminalidad;

    b) Mayor incidencia en la utilizacin de armas de fuego para la comisin de delitos; c) Aumento en las detenciones por tenencia, portacin

    o conduccin ilegal de armas de fuego o de armas de guerra; d) Presencia de grupos delincuenciales en la zona o lugar; e) Datos sobre

    venta o trfico ilegal de armas en la zona o lugar; y f) Afluencia de personas en el lugar debido a actividades laborales, sociales, culturales,

    deportivas, religiosas o recreacionales;

    IV. Que la Polica Nacional Civil, someti a opinin del Concejo Municipal de Izalco, departamento de Sonsonate, la propuesta relativa a que

    se prohba la portacin de armas de fuego en todo el Municipio.

    V. Que los criterios que justifican la propuesta presentada se basan en las circunstancias siguientes: a) El aumento de la actividad delictiva sigue

    provocando una situacin de inseguridad para la poblacin que reside o visita el municipio en cuestin; b) La informacin contenida en la

    referida propuesta, evidencia la frecuencia de delitos que son cometidos mediante el uso de armas de fuego, constituyendo stas un instru-

    mento que los delincuentes utilizan para generar, un impacto psicolgico en la vctima y para elevar el xito en su propsito delincuencial,

    y c) Los datos estadsticos registrados por la Polica Nacional Civil, y que constan en la propuesta presentada, reflejan que en el municipio

    de Izalco se han manifestado las circunstancias previstas en las letras a, b y d del precitado Art. 62-A.

    POR TANTO,

    en uso de sus facultades constitucionales,

    DECRETA:

    Art. 1.- Declrase prohibida la portacin de armas de fuego, en el municipio de Izalco, departamento de Sonsonate.

    La prohibicin a que se refiere el inciso anterior, se aplicar durante las veinticuatro horas del da, en toda la circunscripcin territorial que

    comprende el citado municipio, con exclusin de las carreteras primarias que lo atraviesen para aquellas personas que se encuentran en trnsito.

    Art. 2.- La prohibicin no es aplicable a las personas mencionadas en el inciso quinto del Art. 62 de la Ley de Control y Regulacin de Armas,

    Municiones, Explosivos y Artculos Similares.

    Art. 3.- El presente Decreto entrar en vigencia a partir del da de su publicacin en el Diario Oficial y sus efectos durarn sesenta das.

    DADO EN CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veinticinco das del mes de julio de dos mil once.

    CARLOS MAURICIO FUNES CARTAGENA,

    Presidente de la Repblica.

    JOS MANUEL MELGAR HENRQUEZ,

    Ministro de Justicia y Seguridad Pblica.

    DAVID VICTORIANO MUNGUA PAYS,

    Ministro de la Defensa Nacional.

  • 7/25/2019 Diario Oficial de 28/07/2011

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    18 DIARIO OFICIAL Tomo N 392

    DECRETO No. 98.

    EL PRESIDENTE DE LA REPBLICA DE EL SALVADOR,

    CONSIDERANDO:

    I. Que mediante Decreto Legislativo No. 655, de fecha 1 de julio de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 139, Tomo No. 344, del 26 deese mismo mes y ao, se emiti la Ley de Control y Regulacin de Armas, Municiones, Explosivos y Artculos Similares;

    II. Que mediante Decreto Legislativo No. 176, de fecha 7 de diciembre de 2006, publicado en el Diario Oficial No. 28, Tomo No. 374, del 12

    de febrero de 2007, se emitieron reformas a la Ley a que alude el considerando anterior, en el sentido que el Presidente de la Repblica, a

    solicitud del Ministro encargado de la Seguridad Pblica, en coordinacin con el Ministro de la Defensa Nacional, a travs del respectivo.

    Decreto Ejecutivo que se publicar en el Diario Oficial podr definir lugares y perodos en los que no se permitir la portacin de armas de

    fuego, previa opinin del Concejo Municipal del municipio a afectarse;

    III. Que el Art. 62-A de la mencionada ley expresa que la decisin del Presidente de la Repblica deber basarse en los datos estadsticos de la

    Polica Nacional Civil, los cuales debern sealar, al menos, una de las circunstancias siguientes: a) Aumento de los ndices de criminalidad;

    b) Mayor incidencia en la utilizacin de armas de fuego para la comisin de delitos; c) Aumento en las detenciones por tenencia, portacin

    o conduccin ilegal de armas de fuego o de armas de guerra; d) Presencia de grupos delincuenciales en la zona o lugar; e) Datos sobre

    venta o trfico ilegal de armas en la zona o lugar; y f) Afluencia de personas en el lugar debido a actividades laborales, sociales, culturales,

    deportivas, religiosas o recreacionales;

    IV. Que la Polica Nacional Civil, someti a opinin del Concejo Municipal de Mejicanos, departamento de San Salvador, la propuesta relativa

    a que se prohba la portacin de armas de fuego en todo el Municipio.

    V. Que los criterios que justifican la propuesta presentada se basan en las circunstancias siguientes: a) El aumento de la actividad delictiva sigue

    provocando una situacin de inseguridad para la poblacin que reside o visita el municipio en cuestin; b) La informacin contenida en la

    referida propuesta, evidencia la frecuencia de delitos que son cometidos mediante el uso de armas de fuego, constituyendo stas un instru-

    mento que los delincuentes utilizan para generar un impacto psicolgico en la vctima y para elevar el xito en su propsito delincuencial,

    y c) Los datos estadsticos registrados por la Polica Nacional Civil, y que constan en la propuesta presentada, reflejan que en el municipio

    de Mejicanos, se han manifestado las circunstancias previstas en las letras a, b y d del precitado Art. 62-A.

    POR TANTO,

    en uso de sus facultades constitucionales,

    DECRETA:

    Art. 1.- Declrase prohibida la portacin de armas de fuego, en el municipio de Mejicanos, departamento de San Salvador.

    La prohibicin a que se refiere el inciso anterior, se aplicar durante las veinticuatro horas del da, en toda la circunscripcin territorial que

    comprende el citado municipio, con exclusin de las carreteras primarias que lo atraviesen para aquellas personas que se encuentran en trnsito.

    Art. 2.- La prohibicin no es aplicable a las personas mencionadas en el inciso quinto del Art. 62 de la Ley de Control y Regulacin de Armas,

    Municiones, Explosivos y Artculos Similares.

    Art. 3.- El presente Decreto entrar en vigencia a partir del da de su publicacin en el Diario Ofi

    cial y sus efectos durarn sesenta das.

    DADO EN CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veinticinco das del mes de julio de dos mil once.

    CARLOS MAURICIO FUNES CARTAGENA,

    Presidente de la Repblica.

    JOS MANUEL MELGAR HENRQUEZ,

    Ministro de Justicia y Seguridad Pblica.

    DAVID VICTORIANO MUNGUA PAYS,

    Ministro de la Defensa Nacional.

  • 7/25/2019 Diario Oficial de 28/07/2011

    19/164

    19DIARIO OFICIAL.- San Salvador, 28 de Julio de 2011.

    DECRETO No. 99.

    EL PRESIDENTE DE LA REPBLICA DE EL SALVADOR,

    CONSIDERANDO:

    I. Que mediante Decreto Legislativo No. 655, de fecha 1 de julio de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 139, Tomo No. 344, del 26 de

    ese mismo mes y ao, se emiti la Ley de Control y Regulacin de Armas, Municiones, Explosivos y Artculos Similares;

    II. Que mediante Decreto Legislativo No. 176, de fecha 7 de diciembre de 2006, publicado en el Diario Oficial No. 28, Tomo No. 374, del 12

    de febrero de 2007, se emitieron reformas a la Ley a que alude el considerando anterior, en el sentido que el Presidente de la Repblica, a

    solicitud del Ministro encargado de la Seguridad Pblica, en coordinacin con el Ministro de la Defensa Nacional, a travs del respectivo

    Decreto Ejecutivo que se publicar en el Diario Oficial, podr definir lugares y perodos en los que no se permitir la portacin de armas

    de fuego, previa opinin del Concejo Municipal del municipio a afectarse;

    III. Que el Art. 62-A de la mencionada ley expresa que la decisin del Presidente de la Repblica deber basarse en los datos estadsticos dela Polica Nacional Civil, los cuales debern sealar, al menos, una de las circunstancias siguientes: a) Aumento de los ndices de crimi-

    nalidad; b) Mayor incidencia en la utilizacin de armas de fuego para la comisin de delitos; c) Aumento en las detenciones por tenencia,

    portacin o conduccin ilegal de armas de fuego o de armas de guerra; d) Presencia de grupos delincuenciales en la zona o lugar; e) Datos

    sobre venta o trfico ilegal de armas, en la zona o lugar; y, f) Afluencia de personas en el lugar debido a actividades laborales, sociales,

    culturales, deportivas, religiosas o recreacionales;

    IV. Que la Polica Nacional someti a opinin del Concejo Municipal de Quezaltepeque, Departamento de La Libertad, la propuesta relativa

    a que se prohba la portacin de armas de fuego en todo el Municipio;

    V. Que los criterios que justifican la propuesta presentada se basan en las circunstancias siguientes: a) El aumento de la actividad delictiva sigue

    provocando una situacin de inseguridad para la poblacin que reside o visita el municipio en cuestin; b) La informacin contenida en lareferida propuesta, evidencia la frecuencia de delitos que son cometidos mediante el uso de armas de fuego, constituyendo stas un instru-

    mento que los delincuentes utilizan para generar un impacto psicolgico en la vctima y para elevar el xito en su propsito delincuencial,

    y c) Los datos estadsticos registrados por la Polica Nacional Civil, y que constan en la propuesta presentada, reflejan que en el municipio

    de Quezaltepeque se han manifestado las circunstancias previstas en las letras a, b y d del precitado Art. 62-A.

    POR TANTO,

    En uso de sus facultades constitucionales,

    DECRETA:

    Art. 1.- Declrase prohibida la portacin de armas de fuego, en el municipio de Quezaltepeque, Departamento de La Libertad.

    La prohibicin a que se refiere el inciso anterior, se aplicar durante las veinticuatro horas del da, en toda la circunscripcin territorial que

    comprende el citado municipio, con exclusin de las carreteras primarias que lo atraviesen para aquellas personas que se encuentran en trnsito.

    Art. 2.- La prohibicin no es aplicable a las personas mencionadas en el inciso quinto del Art. 62 de la Ley de Control y Regulacin de Armas,

    Municiones, Explosivos y Artculos Similares.

    Art. 3.- El presente Decreto entrar en vigencia a partir del da de su publicacin en el Diario Oficial y sus efectos durarn sesenta das.

  • 7/25/2019 Diario Oficial de 28/07/2011

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    20 DIARIO OFICIAL Tomo N 392

    DADO EN CASA PRESIDENCIAL:San Salvador, a los veinticinco das del mes de julio de dos mil once.

    CARLOS MAURICIO FUNES CARTAGENA,

    Presidente de la Repblica.

    JOS MANUEL MELGAR HENRQUEZ,

    Ministro de Justicia y Seguridad Pblica.

    DAVID VICTORIANO MUNGUA PAYS,

    Ministro de la Defensa Nacional.

    DECRETO No. 100.

    EL PRESIDENTE DE LA REPBLICA DE EL SALVADOR,

    CONSIDERANDO:

    I. Que mediante Decreto Legislativo No. 655, de fecha 1 de julio de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 139, Tomo No. 344, del 26 de

    ese mismo mes y ao, se emiti la Ley de Control y Regulacin de Armas, Municiones, Explosivos y Artculos Similares;

    II. Que mediante Decreto Legislativo No. 176, de fecha 7 de diciembre de 2006, publicado en el Diario Ofi

    cial No. 28, Tomo No. 374, del 12de febrero de 2007, se emitieron reformas a la Ley a que alude el considerando anterior, en el sentido que el Presidente de la Repblica, a

    solicitud del Ministro encargado de la Seguridad Pblica, en coordinacin con el Ministro de la Defensa Nacional, a travs del respectivo

    Decreto Ejecutivo que se publicar en el Diario Oficial, podr definir lugares y perodos en los que no se permitir la portacin de armas

    de fuego, previa opinin del Concejo Municipal del municipio a afectarse;

    III. Que el Art. 62-A de la mencionada ley expresa que la decisin del Presidente de la Repblica deber basarse en los datos estadsticos de la

    Polica Nacional Civil, los cuales debern sealar, al menos, una de las circunstancias siguientes: a) Aumento de los ndices de criminalidad;

    b) Mayor incidencia en la utilizacin de armas de fuego para la comisin de delitos; c) Aumento en las detenciones por tenencia, portacin

    o conduccin ilegal de armas de fuego o de armas de guerra; d) Presencia de grupos delincuenciales en la zona o lugar; e) Datos sobre

    venta o trfico ilegal de armas en la zona o lugar; y, f) Afluencia de personas en el lugar debido a actividades laborales, sociales, culturales,

    deportivas, religiosas o recreacionales;

    IV. Que la Polica Nacional Civil, someti a opinin del Concejo Municipal de Sacacoyo, Departamento de La Libertad, la propuesta relativa

    a que se prohba la portacin de armas de fuego en todo el Municipio.

    V. Que los criterios que justifican la propuesta presentada se basan en las circunstancias siguientes: a) El aumento de la actividad delictiva sigue

    provocando una situacin de inseguridad para la poblacin que reside o visita el municipio en cuestin; b) La informacin contenida en la

    referida propuesta, evidencia la frecuencia de delitos que son cometidos mediante el uso de armas de fuego, constituyendo stas un instru-

    mento que los delincuentes utilizan para generar un impacto psicolgico en la vctima y para elevar el xito en su propsito delincuencial,

    y c) Los datos estadsticos registrados por la Polica Nacional Civil, y que constan en la propuesta presentada, reflejan que en el municipio

    de Sacacoyo se han manifestado las circunstancias previstas en las letras a, b y d del precitado Art. 62-A.

  • 7/25/2019 Diario Oficial de 28/07/2011

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  • 7/25/2019 Diario Oficial de 28/07/2011

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    22 DIARIO OFICIAL Tomo N 392

    III. Que el Art. 62-A de la mencionada ley expresa que la decisin del Presidente de la Repblica deber basarse en los datos estadsticos de laPolica Nacional Civil, los cuales debern sealar, al menos, una de las circunstancias siguientes: a) Aumento de los ndices de criminalidad;b) Mayor incidencia en la utilizacin de armas de fuego para la comisin de delitos; c) Aumento en las detenciones por tenencia, portacino conduccin ilegal de armas de fuego o de armas de guerra; d) Presencia de grupos delincuenciales en la zona o lugar; e) Datos sobreventa o trfico ilegal de armas en la zona o lugar; y, f) Afluencia de personas en el lugar debido a actividades laborales, sociales, culturales,deportivas, religiosas o recreacionales;

    IV. Que la Polica Nacional Civil, someti a opinin del Concejo Municipal de San Antonio del Monte, Departamento de Sonsonate, la propuestarelativa a que se prohba la portacin de armas de fuego en la zona urbana de dicho Municipio; y,

    V. Que los criterios que justifican la propuesta presentada se basan en las circunstancias siguientes: a) El aumento de la actividad delictiva sigueprovocando una situacin de inseguridad para la poblacin que reside o visita el municipio en cuestin; b) La informacin contenida en lareferida propuesta, evidencia la frecuencia de delitos que son cometidos mediante el uso de armas de fuego, constituyendo stas un instru-mento que los delincuentes utilizan para generar un impacto psicolgico en la vctima y para elevar el xito en su propsito delincuencial,y c) Los datos estadsticos registrados por la Polica Nacional Civil, y que constan en la propuesta presentada, reflejan que en el Municipiode San Antonio del Monte se han manifestado las circunstancias previstas en las letras a, b y d del precitado Art. 62-A.

    POR TANTO,

    En uso de sus facultades constitucionales,

    DECRETA:

    Art. 1.- Declrase prohibida la portacin de armas de fuego, en el municipio de San Antonio del Monte, Departamento de Sonsonate, especficamenteen la zona urbana de dicha localidad, la cual est comprendida por los sectores siguientes:

    Brisas Campestres, Mara Auxiliadora, Lotificacin San Ramn, Colonia El Carmen, Colonia Jardines del Mirador, Colonia Santa Elena 1 y 2,Colonia Milagros Norte, Residencial San Antonio, Colonia IVU, Colonia Espaa, Colonia Las Brisas, Colonia Divina Providencia, Colonia BuenaVista, Colonia Milagros Poniente, Colonia Mara Elisa, Colonia Los ngeles, Barrios Las Flores y El Calvario, Colonia Loma Linda, Residencial LaFortuna, Urbanizacin Jardines de Sonsonate, Urbanizacin Lomas de San Antonio, Colonia Los Gutirrez y Colonia Santa Virginia.

    Art. 2.- La prohibicin a que se refiere el presente Decreto se aplicar en las zonas descritas en el artculo anterior durante las veinticuatro horasdel da.

    Art. 3.- La prohibicin no es aplicable a las personas mencionadas en el inciso quinto del Art. 62 de la Ley de Control y Regulacin de Armas,Municiones, Explosivos y Artculos Similares.

    Art. 4.- El presente Decreto entrar en vigencia a partir del da de su publicacin en el Diario Oficial y sus efectos durarn sesenta das.

    DADO EN CASA PRESIDENCIAL:San Salvador, a los veinticinco das del mes de julio de dos mil once.

    CARLOS MAURICIO FUNES CARTAGENA,

    Presidente de la Repblica.

    JOS MANUEL MELGAR HENRQUEZ,

    Ministro de Justicia y Seguridad Pblica.

    DAVID VICTORIANO MUNGUA PAYS,

    Ministro de la Defensa Nacional.

  • 7/25/2019 Diario Oficial de 28/07/2011

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    23DIARIO OFICIAL.- San Salvador, 28 de Julio de 2011.

    DECRETO No. 102.

    EL PRESIDENTE DE LA REPBLICA DE EL SALVADOR,

    CONSIDERANDO:

    I. Que mediante Decreto Legislativo No. 655, de fecha 1 de julio de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 139, Tomo No. 344, del 26 de

    ese mismo mes y ao, se emiti la Ley de Control y Regulacin de Armas, Municiones, Explosivos y Artculos Similares;

    II. Que mediante Decreto Legislativo No. 176, de fecha 7 de diciembre de 2006, publicado en el Diario Oficial No. 28, Tomo No. 374, del 12

    de febrero de 2007, se emitieron reformas a la Ley a que alude el considerando anterior, en el sentido que el Presidente de la Repblica, a

    solicitud del Ministro encargado de la Seguridad Pblica, en coordinacin con el Ministro de la Defensa Nacional, a travs del respectivo

    Decreto Ejecutivo que se publicar en el Diario Oficial, podr definir lugares y perodos en los que no se permitir la portacin de armas

    de fuego, previa opinin del Concejo Municipal del municipio a afectarse;

    III Que el Art. 62-A de la mencionada ley expresa que la decisin del Presidente de la Repblica deber basarse en los datos estadsticos de la

    Polica Nacional Civil, los cuales debern sealar, al menos, una de las circunstancias siguientes: a) Aumento de los ndices de criminalidad;

    b) Mayor incidencia en la utilizacin de armas de fuego para la comisin de delitos; c) Aumento en las detenciones por tenencia, portacin

    o conduccin ilegal de armas de fuego o de armas de guerra; d) Presencia de grupos delincuenciales en la zona o lugar; e) Datos sobre

    venta o trfico ilegal de armas en la zona o lugar; y, f) Afluencia de personas en el lugar debido a actividades laborales, sociales, culturales,

    deportivas, religiosas o recreacionales;

    IV. Que la Polica Nacional Civil, someti a opinin del Concejo Municipal de San Salvador, la propuesta relativa a que se prohba la portacin

    de armas de fuego en cinco zonas de dicho municipio, identificadas como Centro Histrico, Zona 10, Zona San Jacinto, Zona 4 y Zona

    Real; y,

    V. Que los criterios que justifican la propuesta presentada se basan en las circunstancias siguientes: a) El aumento de la actividad delictiva sigue

    provocando una situacin de inseguridad para la poblacin que reside o visita el municipio en cuestin; b) La informacin contenida en la

    referida propuesta, evidencia la frecuencia de delitos que son cometidos mediante el uso de armas de fuego, constituyendo stas un instru-

    mento que los delincuentes utilizan para generar un impacto psicolgico en la vctima y para elevar el xito en su propsito delincuencial;

    y c) Los datos estadsticos registrados por la Polica Nacional Civil, y que constan en la propuesta presentada, reflejan que en el municipio

    de San Salvador, se han manifestado las circunstancias previstas en las letras a, b, y d del precitado Art. 62-A.

    POR TANTO,

    en uso de sus facultades constitucionales,

    DECRETA:

    Art. 1.- Declrase prohibida la portacin de armas de fuego, en los lugares siguientes del municipio de San Salvador:

    1. Centro Histrico, cuya delimitacin es: Al Norte inicia en la interseccin de la 25 Avenida Norte y Alameda Juan Pablo II, hasta llegar a

    la Calle Concepcin y lmite con Ciudad Delgado en La Garita; al Sur inicia en la interseccin de la 25 Avenida Sur y Boulevard Coronel

    Jos Arturo Castellanos, continuando sobre ste y siguiendo sobre el Boulevard del Ejrcito, finalizando en el puente EUREKA; al Oriente

    inicia en La Garita, siguiendo hacia el oriente hasta llegar a la 50 Avenida Norte y finaliza en el Boulevard del Ejrcito; al Poniente inicia

    en la interseccin del Boulevard Coronel Jos Arturo Castellanos y 25 Avenida Sur y 25 Avenida Norte, finalizando en la Alameda Juan

    Pablo II.

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    25DIARIO OFICIAL.- San Salvador, 28 de Julio de 2011.

    DECRETO No. 103.-

    EL PRESIDENTE DE LA REPBLICA DE EL SALVADOR,

    CONSIDERANDO:

    I. Que Mediante Decreto Legislativo No. 655, de fecha 1 de julio de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 139, Tomo No. 344, del 26 de

    ese mismo mes y ao, se emiti la Ley de Control y Regulacin de Armas, Municiones, Explosivos y Artculos Similares;

    II. Que mediante Decreto Legislativo No. 176, de fecha 7 de diciembre de 2006, publicado en el Diario Oficial No. 28, Tomo No. 374, del 12

    de febrero de 2007, se emitieron reformas a la Ley a que alude el considerando anterior, en el sentido que el Presidente de la Repblica, a

    solicitud del Ministro encargado de la Seguridad Pblica, en coordinacin con el Ministro de la Defensa Nacional, a travs del respectivo

    Decreto Ejecutivo que se publicar en el Diario Oficial, podr definir lugares y perodos en los que no se permitir la portacin de armas

    de fuego, previa opinin del Concejo Municipal del municipio a afectarse;

    III. Que el Art. 62-A de la mencionada ley expresa que la decisin del Presidente de la Repblica deber basarse en los datos estadsticos de la

    Polica Nacional Civil, los cuales debern sealar, al menos, una de las circunstancias siguientes: a) Aumento de los ndices de criminalidad;

    b) Mayor incidencia en la utilizacin de armas de fuego para la comisin de delitos; c) Aumento en las detenciones por tenencia, portacin

    o conduccin ilegal de armas de fuego o de armas de guerra; d) Presencia de grupos delincuenciales en la zona o lugar; e) Datos sobre

    venta o trfico ilegal de armas en la zona o lugar; y, f) Afluencia de personas en el lugar debido a actividades laborales, sociales, culturales,

    deportivas, religiosas o recreacionales;

    IV. Que la Polica Nacional Civil, someti a opinin del Concejo Municipal de Sonsonate, departamento del mismo nombre, la propuesta

    relativa a que se prohba la portacin de armas de fuego en seis sectores que comprenden la zona urbana del citado Municipio, identificadas

    como Sector 1, Sector 3, Sector 4, Sector 5, Sector 7 y Sector 8; y,

    V. Que los criterios que justifican la propuesta presentada se basan en las circunstancias siguientes: a) El aumento de la actividad delictiva sigue

    provocando una situacin de inseguridad para la poblacin que reside o visita el municipio en cuestin; b) La informacin contenida en la

    referida propuesta, evidencia la frecuencia de delitos que son cometidos mediante el uso de armas de fuego, constituyendo stas un instru-

    mento que los delincuentes utilizan para generar un impacto psicolgico en la vctima y para elevar el xito en su propsito delincuencial,

    y c) Los datos estadsticos registrados por la Polica Nacional Civil, y que constan en la propuesta presentada, reflejan que en el Municipio

    de Sonsonate se han manifestado las circunstancias previstas en las letras a, b y d del precitado Art. 62-A.

    POR TANTO,

    en uso de sus facultades constitucionales,

    DECRETA:

    Art. 1.- Declrase prohibida la portacin de armas de fuego, en el municipio de Sonsonate, departamento del mismo nombre; especficamente

    en los lugares siguientes:

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    26 DIARIO OFICIAL Tomo N 392

    1. SECTOR 1. 5 Avenida Norte, Calle a San Antonio del Monte, 3 Avenida Norte, 7 Calle Poniente, Unidad de Salud, Pasaje San Gerardo,

    Iglesia El Pilar, Hospital Jorge Mazzini, Pasaje Angulo, 2 y 4 Calle Poniente, 1 Avenida Sur y 1 Avenida Norte, Alcalda Municipal

    y Mercado Municipal, Avenida Rafael Campo, Banco Agrcola, Parque Rafael Campo, Iglesia Santsima Trinidad, Ro Julupe, 2 Calle

    Oriente, Avenida Flavin Mucci, Telecom, Catedral Santsima Trinidad, 4 Avenida Norte, Iglesia Los Mormones, Radio Centro, gape

    Centro, Ro Sensunapn y Sanitarios Pblicos.

    2. SECTOR 3. Comprende 1, 3 y 5 Calle Oriente, Lnea Frrea, Barrio El ngel, 10 Avenida Norte, Avenida Oidor Ramrez de Quinez,

    Pasaje Chacn, Ro Sensunapn y Mercado El ngel.

    3. SECTOR 4. Lnea Frrea, Centro Penal, Lotificacin Asturias, Colonias Las Delicias, Los Milagros, Espritu Santo, Santsima Trinidad,

    Urbanizaciones Tatopa, Ciudad Palmeras y Brisas del Mar, Polica Nacional Civil y UTF.

    4. SECTOR 5. Alrededor del Rastro Municipal, Colonias Jardines de Sonsonate, Los Gutirrez, Los Milagros, Santa Virginia, San Rafael,

    San Antonio, Jardines de San Antonio, Avenida Flavin Mucci, Residencial Vanessa y Barrio Veracruz.

    5. SECTOR 7. Desde la 1 a la 5 Calle de la Colonia Santa Marta, Reparto Las Palmeras, Apartamentos Martita, Colonias Gringuelo y Villa

    Lilian 1, 2, 3, 4, 5 y 6, Urbanizacin El Balsamar, Lotificacin Beln 1 y 2, El Carmen Oriente, Marn y 28 Avenida Norte.

    6. SECTOR 8. ISSS, Metrocentro, Cooperativa La Salud, Cruz Roja, Pollo Campero, Centro Comercial El Modelo, Terminal Vieja, Colo-nias El Bosque, Amrica, Escalante, El Pacfico, Lizzi Josefina y Casa Blanca, Anglica, Apartamentos Francis, Terminal Nueva, ESSO,

    Apartamentos Santa Marta, Reparto Santa Marta 2.

    Art. 2.- La prohibicin a que se refiere el presente Decreto se aplicar en las zonas descritas en el artculo anterior durante las veinticuatro horas

    del da.

    Art. 3.- La prohibicin no es aplicable a las personas mencionadas en el inciso quinto del Art. 62 de la Ley de Control y Regulacin de Armas,

    Municiones, Explosivos y Artculos Similares.

    Art. 4.- El presente Decreto entrar en vigencia a partir del da de su publicacin en el Diario Oficial y sus efectos durarn sesenta das.

    DADO EN CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veinticinco das del mes de julio de dos mil once.

    CARLOS MAURICIO FUNES CARTAGENA,

    PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.

    JOSE MANUEL MELGAR HENRIQUEZ,

    MINISTRO DE JUSTICIA Y SEGURIDAD PUBLICA.

    DAVID VICTORIANO MUNGUIA PAYES,

    MINISTRO DE LA DEFENSA NACIONAL.

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    27DIARIO OFICIAL.- San Salvador, 28 de Julio de 2011.

    DECRETO No. 104.

    EL PRESIDENTE DE LA REPBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO:

    I. Que mediante Decreto Legislativo No. 655, de fecha 1 de julio de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 139, Tomo No. 344, del 26 de

    ese mismo mes y ao, se emiti la Ley de Control y Regulacin de Armas, Municiones, Explosivos y Artculos Similares;

    II. Que mediante Decreto Legislativo No. 176, de fecha 7 de diciembre de 2006, publicado en el Diario Oficial No. 28, Tomo No. 374, del 12

    de febrero de 2007, se emitieron reformas a la Ley a que alude el considerando anterior, en el sentido que el Presidente de la Repblica, a

    solicitud del Ministro encargado de la Seguridad Pblica, en coordinacin con el Ministro de la Defensa Nacional, a travs del respectivo.

    Decreto Ejecutivo que se publicar en el Diario Oficial, podr definir lugares y perodos en los que no se permitir la portacin de armas

    de fuego, previa opinin del Concejo Municipal del municipio a afectarse;

    III. Que el Art. 62-A de la mencionada ley expresa que la decisin del Presidente de la Repblica deber basarse en los datos estadsticos de la

    Polica Nacional Civil, los cuales debern sealar, al menos, una de las circunstancias siguientes: a) Aumento de los ndices de criminalidad;

    b) Mayor incidencia en la utilizacin de armas de fuego para la comisin de delitos; c) Aumento en las detenciones por tenencia, portacin

    o conduccin ilegal de armas de fuego o de armas de guerra; d) Presencia de grupos delincuenciales en la zona o lugar; e) Datos sobre

    venta o trfico ilegal de armas en la zona a lugar; y, f) Afluencia de personas en el lugar debido a actividades laborales, sociales, culturales,

    deportivas, religiosas o recreacionales;

    IV. Que la Polica Nacional Civil, someti a opinin del Concejo Municipal de Tepecoyo, departamento de La Libertad, la propuesta relativa

    a que se prohba la portacin de armas de fuego en todo el Municipio.

    V. Que los criterios que justifican la propuesta presentada se basan en las circunstancias siguientes: a) El aumento de la actividad delictiva sigue

    provocando una situacin de inseguridad para la poblacin que reside o visita el municipio en cuestin; b) La informacin contenida en la

    referida propuesta, evidencia la frecuencia de delitos que son cometidos mediante el uso de