Diario oficial de Colombia n° 49.795 23 de febrero de 2016

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  • Fundado el 30 de abril de 1864

    DIARIO OFICIALRepblica de Colombia

    LA IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA

    Informa que como lo dispone el Decreto nmero 53 de enero 13 de 2012, artculo 3, del Departamento Nacional de Planeacin, a partir del 1 de junio de 2012 los contratos estatales no requieren publicacin ante la desaparicin del Diario nico de Contratacin Pblica.

    Ao CLI No. 49.795 Edicin de 36 pginas Bogot, D. C., martes, 23 de febrero de 2016 I S S N 0122-2112

    Ministerio de Minas y energa

    Resoluciones

    RESOLUCIN NMERO 4 0174 DE 2016(febrero 22)

    por la cual se crea la Junta Directiva Regional para la formalizacin de la pequea minera en el departamento de Nario.

    El Ministro de Minas y Energa, en uso de las atribuciones legales, en especial las conferidas por las Leyes 489 de 1998 y 1450 de 2011,

    CONSIDERANDO:Que el artculo 32 de la Ley 489 de 1998, seala que la administracin pblica, tiene la

    obligacin de desarrollar su gestin acorde con los principios de democracia participativa y democratizacin de la gestin pblica, realizando para ello las acciones necesarias con el objeto de involucrar a los ciudadanos y organizaciones de la sociedad civil en la formulacin, ejecucin, control y evaluacin de la gestin pblica.

    Que de conformidad con el artculo 107 de la Ley 1450 de 2011 Ley del Plan Na-cional de Desarrollo, Es deber del Gobierno Nacional implementar una estrategia para diferenciar la minera informal de la minera ilegal. Deber, respetando el Estado Social de Derecho, construir una estrategia que proteja los mineros informales, garantizando su mnimo vital y el desarrollo de actividades mineras u otras actividades que le garanticen una vida digna.

    Que el numeral 3 del artculo 2 de la Decisin CAN nmero 774 del 30 de julio de 2012, establece: Artculo 2. Objetivos. La presente Decisin tiene los siguientes objetivos:

    3) Desarrollar acciones de cooperacin que contribuyan a la formalizacin minera, fomenten la responsabilidad social y ambiental y promuevan el uso de mtodos y tecnologas eficientes para el aprovechamiento racional de los recursos naturales y la sostenibilidad ambiental, que coadyuven al desarrollo econmico y la inclusin social de los habitantes de la Comunidad Andina con asentamiento en las zonas de desarrollo minero, as como socializar sus resultados.

    Que el numeral 1 del artculo 5 de la Decisin CAN nmero 774 del 30 de julio de 2012, estipula: Artculo 5. Medidas de prevencin y control. Los Pases Miembros adop-tarn las medidas legislativas, administrativas y operativas necesarias para garantizar la prevencin y control de la minera ilegal, en particular con el objeto de: 1) Formalizar o regularizar la minera en pequea escala artesanal o tradicional.

    Que con el fin de lograr la implementacin y ejecucin de la formalizacin de la pequea minera en Colombia, es necesario generar espacios entre las entidades del orden nacional y territorial, para generar estrategias que permitan llevar a cabo los planes y proyectos de formalizacin de pequea minera, con el fin de que esta actividad se realice de manera responsable y compatible con el ambiente.

    Que por lo anterior,

    RESUELVE:

    Artculo 1. Creacin. Crase una Junta Directiva Regional para la Formalizacin de la Pequea Minera en el departamento de Nario.

    Artculo 2. Objeto. La Junta Directiva Regional para la Formalizacin de la pequea minera en el departamento de Nario tendr por objeto coordinar y armonizar las acciones encaminadas a implementar la poltica de Formalizacin Minera, siendo esta la instancia de participacin entre los diferentes sectores.

    Artculo 3. Naturaleza de la Junta Directiva. La Junta Directiva Regional para la Formalizacin de la pequea minera en el departamento de Nario es una instancia de articulacin de poltica pblica minera a desarrollar con las autoridades regionales y nacio-nales, y de ellas se establecern acciones para desarrollar y operativizar la poltica pblica minera de formalizacin en esta Regin.

    Artculo 4. Funciones de la Junta Directiva Regional para la Formalizacin de la pequea minera en el departamento de Nario.

    1. Servir de instancia de articulacin para la elaboracin de los planes de accin que conlleven a la Formalizacin de la pequea minera, los cuales deben contener como mni-mo los motivos de orden social o econmico, acciones a realizar, recursos y responsables.

    2. Coordinar la implementacin de acciones de Formalizacin Minera definidas por la Junta Directiva.

    3. Preparar informes sobre las acciones emprendidas y sus resultados, indicadores, recursos solicitados, disponibles y aportados por las diferentes autoridades, tendientes a la Formalizacin de la pequea minera en el departamento de Nario.

    4. Disear un mecanismo de evaluacin peridica a la ejecucin de los planes de accin de la Junta Directiva, teniendo en cuenta los avances en el cumplimiento de las metas de corto, mediano y largo plazo con la posibilidad de realizar los ajustes de ser necesarios.

    5. Las dems que se consideren necesarias para el cumplimiento del objetivo y funciones de la misma.

    Artculo 5. Integracin. La Junta Regional para la Formalizacin de la Pequea Minera en el departamento de Nario, estar integrada de la siguiente manera:

    - El Gobernador del departamento de Nario o su delegado.

    - El Director de la Corporacin Autnoma Regional de Nario, o su delegado.

    - Presidente de la Agencia Nacional de Minera o su delegado.

    - Los Alcaldes de los municipios mineros o su delegado.

    - El Viceministro de Minas o su delegado.

    - Y los dems que se estime pertinente invitar por parte de la Junta Directiva.

    Artculo 6. Secretara Tcnica. La Junta Directiva, contar con una Secretara Tcnica que ser ejercida por el Director de la Direccin de Formalizacin Minera, quien podr delegar esta funcin si as lo considera en un funcionario que estime pertinente, el cual ser designado por comunicacin escrita y tendr las funciones sealadas en el presente acto administrativo.

    Artculo 7. Funciones de la Secretara Tcnica. La Secretara Tcnica de la Junta Directiva tendr las siguientes funciones.

    1. Programar la agenda de cada sesin de la Junta y realizar la convocatoria de sus integrantes e invitados.

    2. Elaborar las actas que se produzcan de las sesiones de la Junta.

    3. Proyectar los oficios y documentos que le ordene la Junta.

    4. Convocar a reuniones de trabajo para tratar los asuntos a su cargo.

    5. Apoyar a la Junta Directiva en el seguimiento de las tareas designadas y planteadas en las reuniones, para lo cual deber disear un instrumento que le permita cumplir con esta funcin.

    6. Informar a la Junta Directiva el incumplimiento de las tareas programadas con sus respectivos responsables.

    7. Proveer la informacin necesaria a los participantes.

    8. Llevar y administrar el archivo de actas y correspondencia que se produzca, con ocasin del funcionamiento de la Junta o sesiones de trabajo.

    9. Ser custodio de toda la informacin que se produzca en la Junta Directiva.

    10. Las dems que le sean asignadas por la Junta Directiva en el ejercicio de sus funciones.

    Artculo 8. Convocatoria. La Secretara Tcnica convocar a cada uno de los integrantes de la Junta Directiva, a travs de comunicacin escrita, en donde se indique el orden del da, lugar, fecha y hora de la reunin.

    Artculo 9. Sesiones. La Junta Directiva sesionar mnimo cada cuatro (4) meses en la ciudad de Pasto o en el lugar que la Junta Directiva determine.

  • 2 DIARIO OFICIALEdicin 49.795

    Martes, 23 de febrero de 2016

    D I A R I O OFICIALFundado el 30 de abril de 1864

    Por el Presidente Manuel Murillo ToroTarifa postal reducida No. 56

    Directora: Dioselina Parra De rincn

    MINISTERIO DEL INTERIOR

    imPrenta nacional De colombiaDioselina Parra De rincn

    Gerente General

    Carrera 66 No 24-09 (Av. Esperanza-Av. 68) Bogot, D. C. ColombiaConmutador: PBX 4578000.

    e-mail: [email protected]

    Pargrafo. Se podr convocar sesiones extraordinarias, las cuales se convocarn de la misma manera que las ordinarias.

    Artculo 10. Presidencia. La presidencia de la Junta Directiva, estar a cargo del Viceministro de Minas o a quien este delegue.

    Artculo 11. Delegacin. La delegacin para asistencia a la Junta debe hacerse por escrito, indicando el alcance de la misma y la fecha de vigencia de dicha delegacin.

    Artculo 12. Contenido de las Actas. La Secretara Tcnica de la Junta Directiva, est obligada a elaborar un acta de cada sesin, la cual contendr como mnimo lo siguiente:

    Numeracin consecutiva

    Nombres y cargos de los asistentes y constancias de las excusas presentadas por los no asistentes.

    Orden del Da

    Relacin clara y sucinta de los temas tratados

    Texto completo de las propuestas, recomendaciones y sugerencias

    Listado de los asistentes

    Firma del Presidente y de la Secretara Tcnica.

    Artculo 13. Vigencias. La presente resolucin rige a partir de su publicacinPublquese y cmplase.

    Dada en Bogot, D. C., a 22 de febrero de 2016.

    El Ministro de Minas y Energa,

    Toms Gonzlez Estrada.(C. F.).

    RESOLUCIN NMERO 4 0175 DE 2016(febrero 22)

    por la cual se crea la Junta Directiva Regional para la formalizacin de la pequea minera en el departamento de Norte de Santander.

    El Ministro de Minas y Energa, en uso de las atribuciones legales, en especial las conferidas por las Leyes 489 de 1998 y 1450 de 2011,

    CONSIDERANDO:Que el artculo 32 de la Ley 489 de 1998, seala que la administracin pblica, tiene la

    obligacin de desarrollar su gestin acorde con los principios de democracia participativa y democratizacin de la gestin pblica, realizando para ello las acciones necesarias con el objeto de involucrar a los ciudadanos y organizaciones de la sociedad civil en la formulacin, ejecucin, control y evaluacin de la gestin pblica.

    Que de conformidad con el artculo 107 de la Ley 1450 de 2011 Ley del Plan Na-cional de Desarrollo, Es deber del Gobierno Nacional implementar una estrategia para diferenciar la minera informal de la minera ilegal. Deber, respetando el Estado Social de Derecho, construir una estrategia que proteja los mineros informales, garantizando su mnimo vital y el desarrollo de actividades mineras u otras actividades que le garanticen una vida digna.

    Que el numeral 3 del artculo 2 de la Decisin CAN nmero 774 del 30 de julio de 2012, establece: Artculo 2.- Objetivos. La presente Decisin tiene los siguientes objetivos:

    3) Desarrollar acciones de cooperacin que contribuyan a la formalizacin minera, fomenten la responsabilidad social y ambiental y promuevan el uso de mtodos y tecnologas eficientes para el aprovechamiento racional de los recursos naturales y la sostenibilidad ambiental, que coadyuven al desarrollo econmico y la inclusin social de los habitantes de la Comunidad Andina con asentamiento en las zonas de desarrollo minero, as como socializar sus resultados.

    Que el numeral 1 del artculo 5 de la Decisin CAN nmero 774 del 30 de julio de 2012, estipula: Artculo 5. Medidas de prevencin y control. Los Pases Miembros adop-tarn las medidas legislativas, administrativas y operativas necesarias para garantizar la prevencin y control de la minera ilegal, en particular con el objeto de: 1) Formalizar o regularizar la minera en pequea escala artesanal o tradicional;

    Que con el fin de lograr la implementacin y ejecucin de la formalizacin de la pequea minera en Colombia, es necesario generar espacios entre las entidades del orden nacional y territorial, para generar estrategias que permitan llevar a cabo los planes y proyectos de

    formalizacin de pequea minera, con el fin de que esta actividad se realice de manera responsable y compatible con el ambiente.

    Que por lo anterior,

    RESUELVE:

    Artculo 1. Creacin. Crase una Junta Directiva Regional para la Formalizacin de la Pequea Minera en el departamento de Norte de Santander.

    Artculo 2. Objeto. La Junta Directiva Regional para la Formalizacin de la pequea minera en el departamento de Norte de Santander tendr por objeto coordinar y armonizar las acciones encaminadas a implementar la poltica de Formalizacin Minera, siendo esta la instancia de participacin entre los diferentes sectores.

    Artculo 3. Naturaleza de la Junta Directiva. La Junta Directiva Regional para la Formalizacin de la pequea minera en el departamento de Norte de Santander es una instancia de articulacin de poltica pblica minera a desarrollar con las autoridades re-gionales y nacionales, y de ellas se establecern acciones para desarrollar y operativizar la poltica pblica minera de formalizacin en esta Regin.

    Artculo 4. Funciones de la Junta Directiva Regional para la Formalizacin de la pequea minera en el departamento de Norte de Santander.

    1. Servir de instancia de articulacin para la elaboracin de los planes de accin que conlleven a la Formalizacin de la pequea minera, los cuales deben contener como mni-mo los motivos de orden social o econmico, acciones a realizar, recursos y responsables.

    2. Coordinar la implementacin de acciones de Formalizacin Minera definidas por la Junta Directiva.

    3. Preparar informes sobre las acciones emprendidas y sus resultados, indicadores, recursos solicitados, disponibles y aportados por las diferentes autoridades, tendientes a la Formalizacin de la pequea minera en el departamento de Norte de Santander.

    4. Disear un mecanismo de evaluacin peridica a la ejecucin de los planes de accin de la Junta Directiva, teniendo en cuenta los avances en el cumplimiento de las metas de corto, mediano y largo plazo con la posibilidad de realizar los ajustes de ser necesarios.

    5. Las dems que se consideren necesarias para el cumplimiento del objetivo y funciones de la misma.

    Artculo 5. Integracin. La Junta Regional para la Formalizacin de la Pequea Mi-nera en el departamento de Norte de Santander, estar integrada de la siguiente manera:

    - El Gobernador del departamento de Norte de Santander o su delegado.

    - El Director de la Corporacin Autnoma Regional de la Frontera Nororiental (Cor-ponor) o su delegado.

    - Presidente de la Agencia Nacional de Minera o su delegado.

    - Los Alcaldes de los municipios mineros o su delegado.

    - El Viceministro de Minas o su delegado.

    - Y los dems que se estime pertinente invitar por parte de la Junta Directiva.

    Artculo 6. Secretara Tcnica. La Junta Directiva, contar con una Secretara Tcnica que ser ejercida por el Director de la Direccin de Formalizacin Minera, quien podr delegar esta funcin si as lo considera en un funcionario que estime pertinente, el cual ser designado por comunicacin escrita y tendr las funciones sealadas en el presente acto administrativo.

    Artculo 7. Funciones de la Secretara Tcnica. La Secretara Tcnica de la Junta Directiva tendr las siguientes funciones.

    1. Programar la agenda de cada sesin de la Junta y realizar la convocatoria de sus integrantes e invitados.

    2. Elaborar las actas que se produzcan de las sesiones de la Junta.

    3. Proyectar los oficios y documentos que le ordene la Junta.

    4. Convocar a reuniones de trabajo para tratar los asuntos a su cargo.

    5. Apoyar a la Junta Directiva en el seguimiento de las tareas designadas y planteadas en las reuniones, para lo cual deber disear un instrumento que le permita cumplir con esta funcin.

    6. Informar a la Junta Directiva el incumplimiento de las tareas programadas con sus respectivos responsables.

    7. Proveer la informacin necesaria a los participantes.

    8. Llevar y administrar el archivo de actas y correspondencia que se produzca, con ocasin del funcionamiento de la Junta o sesiones de trabajo.

    9. Ser custodio de toda la informacin que se produzca en la Junta Directiva.

    10. Las dems que le sean asignadas por la Junta Directiva en el ejercicio de sus funciones.

    Artculo 8. Convocatoria. La Secretara Tcnica convocar a cada uno de los integrantes de la Junta Directiva, a travs de comunicacin escrita, en donde se indique el orden del da, lugar, fecha y hora de la reunin.

    Artculo 9. Sesiones. La Junta Directiva sesionar mnimo cada tres (3) meses en la ciudad de Ccuta o en el lugar que la Junta Directiva determine y se podr sesionar de manera extraordinaria si as se requiere.

    Pargrafo. Se podr convocar sesiones extraordinarias, las cuales se convocarn de la misma manera que las ordinarias.

  • 3Edicin 49.795Martes, 23 de febrero de 2016 DIARIO OFICIAL

    Artculo 10. Presidencia. La Presidencia de la Junta Directiva, estar a cargo del Viceministro de Minas o a quien este delegue.

    Artculo 11. Delegacin. La delegacin para asistencia a la Junta debe hacerse por escrito, indicando el alcance de la misma y la fecha de vigencia de dicha delegacin.

    Artculo 12. Contenido de las Actas. La Secretara Tcnica de la Junta Directiva, est obligada a elaborar un acta de cada sesin, la cual contendr como mnimo lo siguiente:

    Numeracin consecutiva

    Nombres y cargos de los asistentes y constancias de las excusas presentadas por los no asistentes

    Orden del Da

    Relacin clara y sucinta de los temas tratados

    Texto completo de las propuestas, recomendaciones y sugerencias

    Listado de los asistentes

    Firma del Presidente y de la Secretara Tcnica

    Artculo 13. Vigencia. La presente resolucin rige a partir de su publicacinPublquese y cmplase.

    Dada en Bogot, D. C., a 22 de febrero de 2016.

    El Ministro de Minas y Energa,

    Toms Gonzlez Estrada.(C. F.).

    RESOLUCIN NMERO 4 0176 DE 2016(febrero 22)

    por la cual se crea la Junta Directiva Regional para la formalizacin de la pequea minera en el departamento del Quindo.

    El Ministro de Minas y Energa, en uso de las atribuciones legales, en especial las conferidas por las Leyes 489 de 1998 y 1450 de 2011,

    CONSIDERANDO:Que el artculo 32 de la Ley 489 de 1998, seala que la administracin pblica, tiene la

    obligacin de desarrollar su gestin acorde con los principios de democracia participativa y democratizacin de la gestin pblica, realizando para ello las acciones necesarias con el objeto de involucrar a los ciudadanos y organizaciones de la sociedad civil en la formulacin, ejecucin, control y evaluacin de la gestin pblica.

    Que de conformidad con el artculo 107 de la Ley 1450 de 2011 Ley del Plan Na-cional de Desarrollo, Es deber del Gobierno Nacional implementar una estrategia para diferenciar la minera informal de la minera ilegal. Deber, respetando el Estado Social de Derecho, construir una estrategia que proteja los mineros informales, garantizando su mnimo vital y el desarrollo de actividades mineras u otras actividades que le garanticen una vida digna.

    Que el numeral 3 del artculo 2 de la Decisin CAN nmero 774 del 30 de julio de 2012, establece: Artculo 2.- Objetivos. La presente Decisin tiene los siguientes objetivos:

    3) Desarrollar acciones de cooperacin que contribuyan a la formalizacin minera, fomenten la responsabilidad social y ambiental y promuevan el uso de mtodos y tecnologas eficientes para el aprovechamiento racional de los recursos naturales y la sostenibilidad ambiental, que coadyuven al desarrollo econmico y la inclusin social de los habitantes de la Comunidad Andina con asentamiento en las zonas de desarrollo minero, as como socializar sus resultados.

    Que el numeral 1 del artculo 5 de la Decisin CAN nmero 774 del 30 de julio de 2012, estipula: Artculo 5. Medidas de prevencin y control. Los Pases Miembros adop-tarn las medidas legislativas, administrativas y operativas necesarias para garantizar la prevencin y control de la minera ilegal, en particular con el objeto de: 1) Formalizar o regularizar la minera en pequea escala artesanal o tradicional;

    Que con el fin de lograr la implementacin y ejecucin de la formalizacin de la pequea minera en Colombia, es necesario generar espacios entre las entidades del orden nacional y territorial, para generar estrategias que permitan llevar a cabo los planes y proyectos de formalizacin de pequea minera, con el fin de que esta actividad se realice de manera responsable y compatible con el ambiente.

    Que por lo anterior,

    RESUELVE:

    Artculo 1. Creacin. Crase una Junta Directiva Regional para la Formalizacin de la Pequea Minera en el departamento del Quindo.

    Artculo 2. Objeto. La Junta Directiva Regional para la Formalizacin de la pequea minera en el departamento del Quindo tendr por objeto coordinar y armonizar las acciones encaminadas a implementar la poltica de Formalizacin Minera, siendo esta la instancia de participacin entre los diferentes sectores.

    Artculo 3. Naturaleza de la Junta Directiva. La Junta Directiva Regional para la Formalizacin de la pequea minera en el departamento del Quindo es una instancia de articulacin de poltica pblica minera a desarrollar con las autoridades regionales y nacionales, y de ellas se establecern acciones para desarrollar y operativizar la poltica pblica minera de formalizacin en esta Regin.

    Artculo 4. Funciones de la Junta Directiva Regional para la Formalizacin de la pequea minera en el departamento del Quindo.

    1. Servir de instancia de articulacin para la elaboracin de los planes de accin que conlleven a la Formalizacin de la pequea minera, los cuales deben contener como mni-mo: Los motivos de orden social o econmico, acciones a realizar, recursos y responsables.

    2. Coordinar la implementacin de acciones de Formalizacin Minera definidas por la Junta Directiva.

    3. Preparar informes sobre las acciones emprendidas y sus resultados, indicadores, recursos solicitados, disponibles y aportados por las diferentes autoridades, tendientes a la Formalizacin de la pequea minera en el departamento del Quindo.

    4. Disear un mecanismo de evaluacin peridica a la ejecucin de los planes de accin de la Junta Directiva, teniendo en cuenta los avances en el cumplimiento de las metas de corto, mediano y largo plazo con la posibilidad de realizar los ajustes de ser necesarios.

    5. Las dems que se consideren necesarias para el cumplimiento del objetivo y funciones de la misma.

    Artculo 5. Integracin. La Junta Regional para la Formalizacin de la Pequea Minera en el departamento del Quindo, estar integrada de la siguiente manera:

    - El Gobernador del departamento del Quindo o su delegado.

    - El Director de la Corporacin Autnoma Regional del Quindo (CRQ) o su delegado.

    - Presidente de la Agencia Nacional de Minera o su delegado.

    - Los Alcaldes de los municipios mineros o su delegado.

    - El Viceministro de Minas o su delegado.

    - Y los dems que se estime pertinente invitar por parte de la Junta Directiva.

    Artculo 6. Secretara Tcnica. La Junta Directiva, contar con una Secretara Tcnica que ser ejercida por el Director de la Direccin de Formalizacin Minera, quien podr delegar esta funcin si as lo considera en un funcionario que estime pertinente, el cual ser designado por comunicacin escrita y tendr las funciones sealadas en el presente acto administrativo.

    Artculo 7. Funciones de la Secretara Tcnica. La Secretara Tcnica de la Junta Directiva tendr las siguientes funciones.

    1. Programar la agenda de cada sesin de la Junta y realizar la convocatoria de sus integrantes e invitados.

    2. Elaborar las actas que se produzcan de las sesiones de la Junta.

    3. Proyectar los oficios y documentos que le ordene la Junta.

    4. Convocar a reuniones de trabajo para tratar los asuntos a su cargo.

    5. Apoyar a la Junta Directiva en el seguimiento de las tareas designadas y planteadas en las reuniones, para lo cual deber disear un instrumento que le permita cumplir con esta funcin.

    6. Informar a la Junta Directiva el incumplimiento de las tareas programadas con sus respectivos responsables.

    7. Proveer la informacin necesaria a los participantes.

    8. Llevar y administrar el archivo de actas y correspondencia que se produzca, con ocasin del funcionamiento de la Junta o sesiones de trabajo.

    9. Ser custodio de toda la informacin que se produzca en la Junta Directiva.

    10. Las dems que le sean asignadas por la Junta Directiva en el ejercicio de sus funciones.

    Artculo 8. Convocatoria. La Secretara Tcnica convocar a cada uno de los integrantes de la Junta Directiva, a travs de comunicacin escrita, en donde se indique el orden del da, lugar, fecha y hora de la reunin.

    Artculo 9. Sesiones. La Junta Directiva sesionar mnimo cada tres (3) meses en la ciudad de Armenia o en el lugar que la Junta Directiva determine y se podr sesionar de manera extraordinaria si as se requiere.

    Pargrafo. Se podr convocar sesiones extraordinarias, las cuales se convocarn de la misma manera que las ordinarias.

    Artculo 10. Presidencia. La presidencia de la Junta Directiva, estar a cargo del Viceministro de Minas o a quien este delegue.

    Artculo 11. Delegacin. La delegacin para asistencia a la Junta debe hacerse por escrito, indicando el alcance de la misma y la fecha de vigencia de dicha delegacin.

    Artculo 12. Contenido de las Actas. La Secretara Tcnica de la Junta Directiva, est obligada a elaborar un acta de cada sesin, la cual contendr como mnimo lo siguiente:

    Numeracin consecutiva.

    Nombres y cargos de los asistentes y constancias de las excusas presentadas por los no asistentes.

    Orden del Da

    Relacin clara y sucinta de los temas tratados

    Texto completo de las propuestas, recomendaciones y sugerencias

    Listado de los asistentes

    Firma del Presidente y de la Secretara Tcnica

    Artculo 13. Vigencias. La presente resolucin rige a partir de su publicacinPublquese y cmplase.

    Dada en Bogot, D. C., a 22 de febrero de 2016.

    El Ministro de Minas y Energa,

    Toms Gonzlez Estrada.(C. F.).

  • 4 DIARIO OFICIALEdicin 49.795

    Martes, 23 de febrero de 2016

    Ministerio de CoMerCio, industria y turisMo

    Decretos

    DECRETO NMERO 297 DE 2016(febrero 23)

    por el cual se reglamenta la exencin del impuesto sobre las ventas para los servicios tursticos, establecida en el literal d) del artculo 481 del Estatuto Tributario, modificado

    por el artculo 55 de la Ley 1607 de 2012.El Presidente de la Repblica de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucio-

    nales y legales, en especial las que le confiere los numerales 11 y 20 del artculo 189 de la Constitucin Poltica, el artculo 481 del Estatuto Tributario, modificado por el artculo 55 de la Ley 1607 de 2012, y el artculo 26 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artculo 4 de la Ley 1558 de 2012, y

    CONSIDERANDO:Que mediante el Decreto 2646 de 2013, el Gobierno nacional reglament el literal d)

    del artculo 481 del Estatuto Tributario, modificado por el artculo 55 de la Ley 1607 de 2012, el cual estableci la exencin del impuesto sobre las ventas de los servicios turs-ticos prestados a residentes en el exterior que sean utilizados en el territorio colombiano, originados en paquetes vendidos por agencias operadoras y hoteles inscritos en el registro nacional de turismo, incluidos los vendidos por hoteles inscritos a las agencias operadoras.

    Que se hace necesario unificar la reglamentacin de la exencin prevista en el literal d) del artculo 481 del Estatuto Tributario para incluir los servicios tursticos originados en paquetes vendidos por las agencias operadoras y hoteles inscritos en el registro nacional de turismo para ser utilizados en el territorio nacional por los residentes en el exterior, que ingresen a este con fines de cultura u otros eventos, o tratamiento mdico.

    Que en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 8 del artculo 8 del Cdigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el texto del presente Decreto fue publicado en la pgina web del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y de la Unidad Administrativa Especial Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

    DECRETA:

    Artculo 1. Exencin del IVA sobre los servicios tursticos prestados a residentes en el exterior que sean utilizados en territorio colombiano. Conforme con lo previsto en el literal d) del artculo 481 del Estatuto Tributario, se consideran servicios exentos del impuesto sobre las ventas con derecho a devolucin bimestral los servicios tursticos prestados a re-sidentes en el exterior que sean utilizados en territorio colombiano, originados en paquetes vendidos por las agencias operadoras u hoteles inscritos en el registro nacional de turismo, segn las funciones asignadas, de acuerdo con lo establecido en la Ley 300 de 1996. En el caso de los servicios hoteleros la exencin rige independientemente de que el responsable del pago sea el husped no residente en Colombia o la agencia de viajes.

    As mismo se consideran servicios exentos del impuesto sobre las ventas los servicios hoteleros vendidos por los hoteles a las agencias operadoras, siempre y cuando el bene-ficiario de los servicios prestados en el territorio nacional sea un residente en el exterior.

    Para el efecto, los hoteles debern facturar a las agencias operadoras los servicios ho-teleros prestados en el pas, discriminando cada uno de ellos y liquidando el IVA a la tarifa de cero (0%), siempre y cuando el beneficiario de los mismos sea un no residente, e inde-pendientemente de que individualmente considerados se presten a ttulo gratuito u oneroso.

    Pargrafo 1. Para la aplicacin de la exencin objeto de este decreto, se consideran residentes en el exterior a los extranjeros y a los nacionales que ingresen al territorio nacional sin el nimo de establecerse en Colombia y que acrediten tal condicin con los documentos sealados en este pargrafo.

    El extranjero residente en el exterior deber acreditar su condicin mediante la pre-sentacin del pasaporte original; la tarjeta Andina o la tarjeta de Mercosur comprobando su estatus migratorio con el sello vigente de Permiso de Ingreso y Permanencia PIP-3, o PIP-5, o PIP-6, o PIP-10; o la Visa Temporal vigente TP-7, o TP-11, o TP-12; segn sea el fin que asiste al residente en el exterior para ingresar al pas sin el nimo de establecerse en este, de acuerdo con lo sealado el Decreto 1067 de 2015, modificado por el Decreto 1743 de 2015, y en la Resolucin 5512 de 2015 del Ministerio de Relaciones Exteriores, y dems normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan, y siempre y cuando se trate de la adquisicin de servicios tursticos vendidos bajo la modalidad de planes o paquetes tursticos por las agencias operadoras y hoteles inscritos en el registro nacional de turismo, incluidos los vendidos por hoteles inscritos a las agencias operadoras.

    El nacional acreditar su condicin de residente en el exterior, mediante la presentacin de la documentacin expedida por las autoridades del pas de residencia.

    Pargrafo 2. Para efectos de control, los hoteles debern llevar un registro de los servicios hoteleros vendidos a residentes en el exterior en paquetes tursticos, bien sea directamente o por intermedio de agencias operadoras, con una relacin de la correspondiente facturacin y fotocopia de los documentos sealados en el pargrafo 1 de este artculo. As mismo, las agencias operadoras debern llevar un registro de los servicios tursticos vendidos bajo la modalidad de plan o paquete turstico a los residentes en el exterior, con una relacin de la correspondiente facturacin.

    Pargrafo 3. Para los casos de los servicios tursticos originados en paquetes adquiridos a travs de comercio electrnico o de cualquier otro medio, con posterioridad al ingreso del residente en el exterior al pas, el prestador del servicio ser responsable de obtener y conservar la copia de los documentos mencionados en el pargrafo 2 de este artculo, sin los cuales no proceder la exencin ni la correspondiente devolucin.

    Artculo 2. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicacin y deroga el Decreto 2646 de 2013.

    Publquese y cmplase.

    Dado en Bogot D. C., a 23 de febrero de 2016.

    JUAN MANUEL SANTOS CALDERN

    La Ministra de Relaciones Exteriores,

    Mara ngela Holgun Cullar.El Ministro de Hacienda y Crdito Pblico,

    Mauricio Crdenas Santamara.La Ministra de Comercio, Industria y Turismo,

    Cecilia lvarez-Correa Glen.

    RESOLUCIN NMERO 0263 DE 2016(febrero 22 )

    por la cual se resuelve una solicitud de revocatoria directa.La Viceministra de Comercio Exterior, en ejercicio de sus facultades legales, en especial

    las que le confieren los artculos 6 y 14 del Decreto-ley 210 de 2003, y en desarrollo de lo dispuesto por el artculo 93 del Cdigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el Decreto nmero 2550 de 2010, y

    CONSIDERANDO:Que mediante Resolucin nmero 111 del 9 de junio de 2014, publicada en el Diario

    Oficial nmero 49.181 del 13 de junio de 2014, la Direccin de Comercio Exterior orden el inicio de una investigacin de carcter administrativo para determinar la existencia, el grado y los efectos en la rama de la produccin nacional, de un supuesto dumping en las importaciones de torn galvanizado, torn para concreto preesforzado y cables de acero, clasificadas en la subpartida arancelaria 7312.10.90.00 originarias de la Repblica Popular China.

    Que mediante Resolucin nmero 184 del 15 de septiembre de 2014, publicada en el Diario Oficial 49.279 de 19 de septiembre de 2014, la Direccin de Comercio Exterior determin continuar con la investigacin administrativa iniciada con la Resolucin nmero 111 del 9 de junio de 2014 con imposicin de derechos antidumping provisionales a las importaciones de torn galvanizado, torn para concreto preesforzado y cables de acero, clasificadas en la subpartida arancelaria 7312.10.90.00 originarias de la Repblica Popular China, prorrogados por dos (2) meses ms por la Resolucin nmero 003 del 15 de enero de 2015, publicada en el Diario Oficial 49.399 del 19 de enero de 2015.

    Que de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto nmero 2550 de 2010, la autoridad in-vestigadora garantiz la participacin y el derecho de defensa de las partes interesadas y en general de quienes acreditaron inters en la investigacin, a travs de notificaciones, envo y recibo de cuestionarios, prctica de pruebas, visitas de verificacin, reuniones tcnicas con autoridad investigadora, audiencia pblica, alegatos y comentarios respecto de los hechos esenciales de la investigacin.

    Que a la investigacin administrativa abierta por la Direccin de Comercio Exterior le correspondi el Expediente D-215-27-71, en el cual se encuentran los documentos y pruebas que se tuvieron en cuenta para la adopcin de la determinacin final.

    Mediante la Resolucin nmero 0128 del 10 de julio de 2015 publicada en el Diario Oficial nmero 49.573 del 14 de julio de 2015, la Direccin de Comercio Exterior previa recomendacin del Comit de Prcticas Comerciales, resolvi disponer la terminacin de la investigacin administrativa abierta mediante Resolucin 0111 del 9 de junio de 2014, sin imponer derechos antidumping definitivos a las importaciones de torn galvanizado, torn para concreto preesforzado y cables de acero, clasificadas en la subpartida arancelaria 7312.10.90.00 originarias de la Repblica Popular China.

    Que a travs de escrito radicado en este Ministerio con el nmero 1-2015-019236, la Empresa Colombiana de Cables S. A. (Emcocables), a travs de apoderado especial solicit Revocatoria Directa de la Resolucin nmero 0128 del 10 de julio de 2015, por medio de la cual la Direccin de Comercio Exterior adopt la determinacin final de la investigacin iniciada con la Resolucin nmero 111 del 9 de junio de 2014, fundamentada en las causales y argumentos citados a continuacin:

    FUNDAMENTOS DE LA REVOCATORIA

    1. PETICINSolicita se revoque la Resolucin nmero 128 del 10 de julio de 2015 proferida por

    la Direccin de Comercio Exterior y que como consecuencia de lo anterior se imponga derechos antidumping definitivos a todas las importaciones de torn galvanizado, torn para concreto preesforzado y cable de acero clasificados por la subpartida arancelaria 7312.10.90.00, originarias de la Repblica Popular China en una cuanta equivalentes a un 40% ad valrem del precio FOB de las importaciones investigadas.

    2. JUSTIFICACIN DE LAS CAUSALES INVOCADAS EN LA SOLICITUD DE REVOCATORIA DIRECTA:

    Afirma el recurrente que el artculo 93 del Cdigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) establece que los funcionarios que expidieron un acto administrativo o sus superiores deben revocar dicho acto, incluso de oficio, ante las siguientes causales: (1) Cuando sea manifiesta su oposicin a la Constitucin Poltica o a la ley; (2) Cuando no estn conformes con el inters pblico o social, o atenten contra l y; (3) Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.

    Seala que en efecto, la Resolucin impugnada es contraria a la Constitucin y a la ley en la medida en que: (i) se vulnera el deber de la Administracin de aplicar de manera uniforme las disposiciones legales, consagrado en el artculo 10 del CPACA, y los prin-

  • 5Edicin 49.795Martes, 23 de febrero de 2016 DIARIO OFICIAL

    cipios de igualdad, legalidad y confianza legtima; (ii) no se cumple con los parmetros, contenidos en el Decreto nmero 2550 de 2010 y en el Acuerdo Relativo a la Aplicacin del artculo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (en adelante Acuerdo Antidumping de la OMC o Acuerdo Antidumping), en relacin con la determinacin de dao importante y; (iii) se infringe el deber de la Administracin de expedir actos suficientemente motivados, de conformidad con lo dispuesto en el artculo 42 del CPACA. De igual forma, (iv) la Resolucin no se encuentra conforme al inters pblico, toda vez que niega imponer los derechos solicitados a pesar de que en la investigacin se demostr plenamente la configuracin de los tres elementos necesarios para proceder a la imposicin de derechos antidumping y; (v) se causa un agravio injustificado a mi poderdante al compelerla a competir contra productos importados que concurren al mercado con unos precios distorsionados apalancados por una conducta desleal.

    Fundamenta lo anterior en los siguientes razonamientos:

    A. La Resolucin nmero 128 de 2015 es manifiestamente contraria a la Consti-tucin y a la ley

    Argumenta que en el curso de la investigacin, Emcocables acredit que (i) las importa-ciones de torn galvanizado, torn para concreto preesforzado y cable de acero provenientes de China son objeto de dumping; (ii) que a raz de esas importaciones, la industria nacional ha sufrido un dao importante y; (iii) que existe un nexo causal entre el dumping y el dao registrado por la industria nacional.

    Afirma que as lo entendieron inicialmente tanto la Subdireccin de Prcticas Comerciales como la Direccin de Comercio Exterior al adoptar la determinacin preliminar mediante la cual se decidi imponer derechos antidumping provisionales contra las importaciones chinas investigadas. Adems, el anlisis efectuado sobre los ndices econmicos y finan-cieros de la rama de produccin nacional reconoci que se acredit sobradamente el dao importante sufrido por la rama en cuestin durante el periodo de la prctica de dumping.

    Con relacin a los indicadores econmicos, esa entidad constat que frente a la parti-cipacin en el mercado colombiano, la participacin de las importaciones chinas aument 0,53% en promedio durante el periodo de dumping. En cuanto al precio real implcito de los productos objeto de investigacin, se corrobor que el mismo disminuy en promedio un 10,03%.

    Por ltimo, al encontrar que los perjuicios antes anotados se presentaron de manera concomitante a las importaciones a precios de dumping originarios de la China, la Direc-cin concluy que exista nexo causal entre las importaciones objeto de dumping y el dao importante sufrido por la industria nacional.

    Todo esto llev a que la Autoridad concluyera en la Resolucin nmero 184 de 2014 lo siguiente:

    Los anlisis preliminares realizados por la Subdireccin de Prcticas Comerciales, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto nmero 2550 de 2010, muestran evidencia de la prctica de dumping en las importaciones de torn galvanizado, torn para concreto preesforzado y cables de acero, clasificadas en la subpartida 7312.10.90.00, dao impor-tante en algunos indicadores econmicos y financieros de la rama de produccin nacional representativa y relacin causal entre el comportamiento de las importaciones investigadas a precios de dumping y el dao importante que registra la rama de produccin nacional.

    En consecuencia, con el fin de impedir la continuacin y agudizacin del dao impor-tante durante el transcurso de la investigacin administrativa, se justifica imponer derechos antidumping provisionales a las importaciones de torn galvanizado, torn para concreto preesforzado y cables de acero, clasificadas en la subpartida 7312.10.90.00, mientras termina la presente investigacin abierta mediante Resolucin nmero 111 del 9 de junio de 2014 (subraya y negrilla fuera del original).

    No obstante, en la Resolucin nmero 128 de 2015 que concluye la investigacin en cuestin, la Direccin, siguiendo el concepto del Comit, sorpresivamente niega la existencia de dao importante exclusivamente bajo el siguiente razonamiento:

    Se encontr dao en algunas de las variables econmicas y financieras tales como: el precio real implcito, participacin de las importaciones investigadas con respecto al consumo nacional aparente, en el margen de utilidad bruta, margen de utilidad operacional, utilidad bruta y utilidad operacional. No obstante, no se encontr dao importante en el volumen de produccin orientado al mercado interno, volumen de ventas nacionales, par-ticipacin de las importaciones investigadas con respecto a la produccin para el mercado interno, volumen de inventario final de producto terminado, uso de la capacidad instalada, productividad, salario real mensual, empleo directo y participacin de las ventas nacionales con respecto al consumo nacional aparente, ingresos por ventas netas y valor del inventario final de producto terminado.

    ()

    En virtud de las consideraciones anteriores y de conformidad con lo dispuesto en el artculo 99 del Decreto nmero 2550 de 2010, el Comit de Prcticas Comerciales, por mayora, recomend a la Direccin de Comercio Exterior dar por terminada la investigacin administrativa sin imposicin de derechos antidumping definitivos, dado que consider que de acuerdo con los resultados tcnicos evaluados, no existen evidencias suficientes de un dao importante en la mayora de los indicadores econmicos de la rama de produccin nacional por efecto de las importaciones investigadas, que justifique la imposicin de de-rechos antidumping definitivos (subraya y negrilla fuera de texto).

    As, el Comit y la Direccin consideraron que la existencia de evidencia de dao o deterioro en la mayora de las variables econmicas de la peticionaria es un criterio decisivo para determinar si se verifica o no la existencia de dao importante en la rama de produccin nacional, y por consiguiente, para la imposicin de una medida antidumping.

    La sorpresiva adopcin de este inesperado criterio no solo vulnera la confianza legtima y el deber de aplicacin uniforme de las normas, pues es la primera vez que es tenido en cuenta por las autoridades encargadas en una investigacin, sino que tambin es contrario

    a la normativa nacional y supranacional que rige la determinacin de existencia de dao importante en el curso de las investigaciones antidumpin, como se procede a demostrar seguidamente.

    1. La providencia cuya revocatoria se solicita vulner el deber de aplicar de manera uniforme el Decreto nmero 2550 de 2010 y el Acuerdo Antidumping y es contraria al principio de confianza legtima.

    Uno de los pilares esenciales del Estado de Derecho es la garanta de que la Adminis-tracin va a otorgar trato igualitario a todos los particulares que gestionan asuntos similares ante ella. Es por esto que, en el curso de una investigacin antidumping, la aplicacin de un criterio que nunca antes haba sido exigido por parte de las autoridades investigadoras para determinar la existencia de dao importante desconoce el deber de aplicar de manera uniforme las normas consagrado en el artculo 10 del CPACA y quebranta los principios de legalidad, igualdad y confianza legtima.

    El artculo 10 del CPACA consagra este deber cuando dispone que:

    Al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicarn las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fcticos y jurdicos. Con este propsito, al adoptar las decisiones de su competencia, debern tener en cuenta las sentencias de unificacin jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas.

    En este sentido la Corte Constitucional en Sentencia C-634 de 2011 manifest: el precepto no hace nada distinto que reiterar los principios constitucionales de legalidad e igualdad ante la ley, que implican la obligacin de fundar las actuaciones del Estado en las fuentes de derecho preexistentes y bajo el mandato de prodigar idntico tratamiento ante supuestos jurdicos y fcticos anlogos.

    Lo anterior significa que, cuando una autoridad administrativa encuentre que un asunto en particular presenta supuestos jurdicos y fcticos anlogos a una situacin sobre la que ya se ha pronunciado, tiene la ineludible obligacin de otorgarle tratamiento idntico, esto es, de interpretar las normas de la misma manera y conferir la misma calificacin jurdica a los hechos que ha empleado en sus anteriores decisiones.

    As mismo, puede apreciarse entonces que el fundamento del deber de aplicar unifor-memente las normas y la jurisprudencia es la Constitucin Poltica, especficamente, los principios de legalidad e igualdad ante la ley consagrados en ella.

    La observacin del principio de confianza legtima y la aplicacin de criterios uniformes y consistentes es adems de extrema importancia para dar predictibilidad y certeza jurdica a la aplicacin del mecanismo, pues de lo contrario ser imposible vaticinar cules son las pautas que van a regir la viabilidad de una accin de esta naturaleza.

    Por las razones anteriores, entre otras, es que la Resolucin cuya revocatoria se solicita vulnera el principio constitucional de confianza legtima y el deber de aplicacin uniforme de las normas consagrado en el artculo 10 del CPACA.

    Ahora bien, aunado a lo anterior, la modificacin repentina del criterio y las conclusiones a las que lleg la Direccin en la determinacin preliminar con relacin a la determinacin final tambin implica la vulneracin del principio de confianza legtima que rige las rela-ciones entre la Administracin y los administrados.

    Lo anterior toda vez que, si agotada la investigacin tendiente a imponer derechos antidumping no cambian los supuestos de hecho sobre los cuales se adopt la determina-cin preliminar, o no hay una razn que lo justifique, se debe aplicar de manera uniforme la normativa y llegar a las mismas conclusiones acerca de la existencia de dumping, dao importante y relacin causal.

    Ello no significa, claro est, que si la prctica de pruebas posterior a la determinacin preliminar indica que los hechos que justificaron la imposicin o no de derechos provisio-nales eran inexactos o incompletos, o que la informacin aportada por el peticionario era errnea, o si la Direccin o el Comit tienen razones vlidas y sustentadas para no compartir la determinacin preliminar, no puedan adoptar una decisin diferente. Pero aun en ese caso, se deben expresar y sustentar, de manera suficiente, los motivos por los cuales la decisin final se aparta de lo decidido en la determinacin preliminar.

    No hay constancia en ninguna parte de que en la presente investigacin mi poderdante hubiera proporcionado informacin errnea, o no hubiera probado las variables de dao. Tampoco aparece constancia de que los hechos que motivaron la decisin preliminar hubieran cambiado o que la misma se hubiera adoptado sobre criterios errneos.

    En efecto, en la presente actuacin administrativa a partir de la Resolucin nmero 184 del 15 de septiembre de 2014, la Direccin consider que se cumplan los requisitos necesarios para imponer derechos antidumping provisionales, toda vez que se corrobor la existencia de la prctica de dumping, del dao importante en la industria nacional generado por dicha prctica y la necesidad de impedir la continuacin y agudizacin del dao durante el transcurso de la investigacin administrativa.

    Por consiguiente, se advierte que la determinacin final se fundamenta en virtualmente los mismos hallazgos en cuanto a los mrgenes de dumping, factores de dao y considera-ciones sobre la relacin causal que se consignaron en la Resolucin nmero 184 de 2014. An ms, como puede corroborarse al analizar el Informe Tcnico Preliminar, la ausencia de desempeo negativo en los factores en los que la Direccin no encuentra dao impor-tante ya era conocido por la autoridad desde el momento de la determinacin preliminar.

    Ya en el Informe Tcnico Preliminar, la Subdireccin de Prcticas Comerciales recono-ci la ausencia de tendencias negativas en el volumen de produccin orientado al mercado interno, volumen de ventas nacionales, participacin de las importaciones investigadas con respecto a la produccin para mercado interno, volumen de inventario final de producto terminado, uso de la capacidad instalada, productividad, salario real mensual, empleo directo, participacin de las ventas nacionales con respecto al consumo nacional, ingresos por ventas netas y en el valor del inventario final del producto terminado.

  • 6 DIARIO OFICIALEdicin 49.795

    Martes, 23 de febrero de 2016

    En esa ocasin, la Subdireccin de Prcticas Comerciales y la Direccin de Comercio Exterior consideraron que la estrepitosa cada del precio de los productos de la rama de produccin nacional, el aumento de participacin de mercado de las importaciones a precios de dumping y la disminucin de los mrgenes de utilidad bruta y operacional y de la utilidad bruta y operacional son factores determinantes y de gran pertinencia que dan cuenta del perjuicio sufrido por la industria nacional.

    De esta manera, es evidente que la determinacin final se fundamenta en los mismos supuestos fcticos que se analizaron para la imposicin de derechos provisionales en la decisin preliminar, razn por la cual no es posible entender por qu la Direccin ahora considera que no hay evidencia de dao importante, cuando en la determinacin preliminar corrobor su existencia.

    2. El Comit y la Direccin de Comercio Exterior no tuvieron en cuenta los criterios consagrados en las disposiciones nacionales y supranacionales que rigen la determinacin del dao importante.

    A pesar del deterioro de las variables econmicas de las que depende la salud financiera de la rama de produccin, a saber, los mrgenes, las utilidades y los precios; la Resolucin nmero 128 de 2015 sostuvo incomprensiblemente que no existe evidencia de dao impor-tante en la mayora de indicadores econmicos de la rama de produccin nacional, y por lo tanto, que no se justificaba la imposicin de derechos antidumping definitivos.

    Esta conclusin es abiertamente contraria a la normativa que la Direccin debe aplicar en el momento de verificar la existencia de dao importante a la industria nacional, lo que significa que la Resolucin cuya revocatoria se solicita quebranta la ley.

    En este sentido, se debe tener en cuenta lo dispuesto en el artculo 16 del Decreto nmero 2550 de 2010 que consagra los parmetros para la determinacin del dao importante en el curso de una investigacin antidumping y en el artculo 3 del Acuerdo Antidumping que establece los lineamientos generales a seguir por parte de los miembros de la OMC para llevar a cabo esa determinacin.

    As el artculo 3.1 del Acuerdo Antidumping establece la obligacin general de las autoridades encargadas de la investigacin de basar la determinacin de la existencia de dao en: pruebas positivas y comprender un examen objetivo: a) del volumen de las im-portaciones objeto de dumping y del efecto de estas en los precios de productos similares en el mercado interno y b) de la consiguiente repercusin de esas importaciones sobre los productores nacionales de tales productos.

    En el acto cuya revocatoria se solicita, la Direccin y el Comit desconocieron el anlisis exhaustivo y las conclusiones del estudio realizado por la Subdireccin con relacin a la subvaloracin de los precios de los productos investigados y a la magnitud de los mrgenes de dumping y, como se explica seguidamente, no efectuaron una evaluacin de la existencia de dao importante ajustada a los parmetros dictados por el Acuerdo Antidumping y el Decreto nmero 2550 de 2010, todo lo cual lleva a que la determinacin de la existencia de dao importante se haya conducido de manera contraria a la ley.

    Sobre el particular, el rgano de Solucin de Controversias de la OMC ha expresado en reiteradas ocasiones lo siguiente:

    El Grupo Especial en Tailandia Vigas doble T manifest:

    Por este motivo, interpretamos que la frase incluir una evaluacin de todos los facto-res e ndices econmicos pertinentes que influyan en el estado de esa rama de produccin, incluidos [] del prrafo 4 del artculo 3 introduce una lista preceptiva de los factores pertinentes que se deben evaluar en cada caso. Opinamos que el cambio que se introdujo en la redaccin de la disposicin pertinente durante la Ronda Uruguay (de tales como a incluidos) responda a alguna razn y que apoya una interpretacin del texto actual del prrafo 4 del artculo 3 en el sentido de que establece una lista que no es simplemente indicativa o ilustrativa sino ms bien preceptiva.

    El rgano de Apelacin ha ratificado corroborando la posicin anterior as:

    En el prrafo 4 del artculo 3 se enumeran determinados factores que se consideran pertinentes en cualquier investigacin y que siempre deben evaluar las autoridades inves-tigadoras.

    No cabe entonces duda acerca del deber que tiene la autoridad de ponderar todos los factores relacionados en el numeral 1 del artculo 16 del Decreto nmero 2550 al realizar el anlisis del dao, como en efecto se hizo en la determinacin preliminar.

    Sin embargo, al adoptar la determinacin final no se realiz esta ponderacin por parte del Comit y de la Direccin de Comercio Exterior, quienes omitieron considerar el efecto de subvaloracin que sobre los precios internos tuvieron las importaciones objeto de inves-tigacin y la magnitud del margen de dumping de las mismas, con lo cual se quebrantaron las disposiciones referidas.

    En lo atinente a la presencia de deterioro en todos o en la mayora de los indicadores, el Grupo Especial en CE Ropa de cama (Artculo 21.5) aclar que:

    No hay en el prrafo 4 del artculo 3 nada que requiera que todos y cada uno de los factores de dao, individualmente, sean indicativos de la existencia de dao. De hecho, el propio prrafo 4 del artculo 3 lo expresa muy claramente al establecer que la lista de factores no es exhaustiva, y que ninguno de esos factores aisladamente ni varios de ellos juntos bastarn necesariamente para obtener una orientacin decisiva. Aunque ningn factor puede por s mismo ofrecer orientacin decisiva sobre el estado de la rama de produccin nacional, es evidente que el hecho de que uno o ms factores, considerados individualmen-te, no sugieran la existencia de dao, no elimina la posibilidad de que se constate que se han producido daos materiales. Un examen de la repercusin de las importaciones objeto de dumping en la rama de produccin nacional con arreglo al prrafo 4 del artculo 3 incluye una evaluacin de todos los factores econmicos pertinentes que influyan en el estado de la rama de produccin para obtener una impresin general del estado de la rama de produccin nacional.

    Esta ponderacin no aparece en la Resolucin objeto de la presente solicitud, especial-mente, sobre dos variables en torno de las cuales no se hace mencin alguna y que, en el presente caso, dan cuenta claramente del dao sufrido por mi poderdante.

    El rgano de solucin de Controversias de la OMC ha manifestado en relacin con el efecto de las importaciones investigadas sobre los precios internos, lo siguiente:

    () cabe sealar que el prrafo 4 del artculo 3 requiere una evaluacin de los factores que afecten a los precios internos (no de todos los factores que afecten a los precios internos). Estimamos que esta prescripcin est ineludiblemente vinculada a las prescripciones de los prrafos 1 y 2 del artculo 3 de realizar un examen objetivo de los efectos de las importaciones objeto de dumping sobre los precios en el mercado interior de productos similares, que debe conllevar una consideracin de si se ha producido una subvaloracin significativa de los precios o si se ha hecho que estos disminuyan o se ha impedido que aumenten. De ello deducimos que una autoridad investigadora debe realizar un anlisis de los precios como requieren los prrafos 1 y 2 del artculo 3 ().

    Argumenta que si se tiene en cuenta que la subvaloracin de los precios internos es la manifestacin ms clara de una situacin de mercado desleal creada por el dumping, es forzoso concluir que este es uno de los factores determinantes y decisivos para concluir positivamente el dao importante.

    A pesar de que la autoridad corrobor que los precios de los productos objeto de dumping alcanzaron a estar por debajo en 28,71% en relacin con los precios del producto nacional, en la decisin final no se tuvo en cuenta este elemento, lo cual quebranta lo dispuesto en el numeral 1 del artculo 16 del Decreto nmero 2550 y el artculo 3.4 del Acuerdo antidumping, y contrara adems la prctica internacional establecida acerca de la determinacin del dao.

    Tambin es menester resaltar que en la decisin que se controvierte no se le otorg la relevancia que merece la importante cada en el precio real implcito del producto nacional.

    La ausencia de evaluacin de la magnitud del margen de dumping, as como de los factores que afectan los precios, y de la forma en como estos se relacionan con los mrgenes y las utilidades, implica un desconocimiento de la obligacin de evaluar todas las circunstancias determinantes del dao a los que se refiere el artculo 16.1 del Decreto nmero 2550 y el artculo 3.4 del Acuerdo Antidumping.

    Ni el Decreto nmero 2550 de 2010, ni el Acuerdo Antidumping exigen que se presente deterioro en todos o en la mayora de los indicadores de la rama de produccin para deter-minar la existencia de dao importante.

    El artculo 3.4 del Acuerdo Antidumping y el artculo 16.1 del Decreto nmero 2550 establecen de manera palmaria que el listado de factores de dao no es exhaustivo, y que ninguno de ellos aisladamente, bastarn necesariamente para obtener una orientacin decisiva.

    Lo pertinente es realizar un anlisis cualitativo y sopesar cules de esos indicadores son los ms relevantes en el caso en concreto, cules tienen una incidencia determinante en la situacin financiera de la rama de produccin en cuestin y cules no. En otras palabras, es menester evaluar si las variables que son decisivas en los balances o en la solvencia econmica de los solicitantes han sufrido un deterioro.

    Al respecto, la doctrina del rgano de Resolucin de Controversias de la OMC ha ex-presado que la autoridad investigadora debe llevar a cabo un estudio razonado del estado de la rama de produccin nacional, para lo cual debe ponderar la relevancia de cada uno de los factores, sopesando todas las variables de dao en forma conjunta y considerando el contexto de la industria especfica en cuestin.

    Para ahondar ms en la caracterizacin que a nivel supranacional se ha producido sobre la evaluacin de los factores de dao, es menester acudir a los siguientes apartes de los informes del rgano de Apelacin y de grupos especiales que han abordado el tema.

    En CE Ropa de cama (Artculo 21.5), el Grupo Especial, explic la importancia de analizar los factores de manera conjunta y en el contexto especfico de la industria en cuestin:

    Como hemos observado ms arriba, en los prrafos 6.162, 6.163 y 6.174, un anlisis del dao no se basa en la evaluacin de los factores enumerados en el prrafo 4 del artculo 3 en forma individual o aisladamente. Tampoco es necesario que todos los factores revelen tendencias negativas o disminuciones. Antes bien, el anlisis y las conclusiones deben tener en cuenta cada uno de los factores, determinar su pertinencia o falta de pertinencia para el anlisis, y considerar los factores pertinentes conjuntamente, en el contexto de la evolucin de la rama de produccin especfica de que se trate, para llegar a una conclusin razonada sobre el estado de la rama de produccin nacional.

    En el mismo sentido, el rgano de Apelacin, al referirse a esta obligacin en Estados Unidos Acero laminado en caliente, expres lo siguiente:

    En cambio, en los prrafos 1 y 4 del artculo 3 se indica que las autoridades encargadas de la investigacin deben determinar objetivamente, y sobre la base de pruebas positivas, la importancia que debe atribuirse a cada factor que pueda ser pertinente y el peso que debe concedrsele. En cada investigacin, esta determinacin depende de cmo influyan los factores pertinentes en el estado de [la] rama de produccin [nacional].

    As, mientras que la doctrina de la OMC establece que la autoridad investigadora debe realizar un examen cabal de todos los factores de dao en conjunto, otorgndoles a cada uno su pertinencia pero analizndolos en su contexto; en la presente investigacin, segn se deduce de la escueta motivacin que sobre el particular se consign en la Resolucin, la Direccin y el Comit solo llevaron a cabo un ejercicio de carcter eminentemente aritmtico consistente en sumar, por un lado, los factores de dao con tendencia negativa y por otro, los factores de dao con tendencia positiva, para inclinarse hacia el lado donde estuviese la suma mayor.

    Este tipo de evaluacin es contraria a los criterios y a la metodologa que segn el rgano de Apelacin y los grupos especiales de la OMC deben seguir las autoridades investigadoras, puesto que, no incluye en forma alguna una ponderacin de los indicadores ni del peso que tiene cada uno en la situacin financiera de la rama de produccin nacional.

  • 7Edicin 49.795Martes, 23 de febrero de 2016 DIARIO OFICIAL

    De haberse efectuado una evaluacin conforme con los parmetros establecidos por el rgano de Resolucin de Controversias de la OMC, la Direccin hubiera confirmado las conclusiones consignadas en la determinacin preliminar, en donde se evidenci que el aumento del volumen de ventas, de los ingresos por concepto de las mismas, de la pro-ductividad y del uso de la capacidad instalada, entre otros, no indican y no equivalen en ningn momento ausencia de dao importante.

    Y es que el comportamiento de estos indicadores se explica por la necesidad a la que se vio abocada Emcocables de reducir drsticamente sus precios y sacrificar sus mrgenes para poder competir, y evitar perder participacin en el mercado, como consecuencia de los precios predatorios a los que ingresan las importaciones objeto de la solicitud.

    No debe olvidarse que durante el periodo de la prctica de dumping las importaciones objeto de la solicitud crecieron en un 13.56%, y que los mrgenes de dumping establecidos por la Subdireccin para el torn galvanizado, torn para concreto preesforzado y cables de acero chinas fueron de 94,35%, 55,17% y 188,59% respectivamente.

    Todo lo anterior llev, evidentemente, a la reduccin de los mrgenes de utilidad bruta y operacional, as como a la cada de las utilidades brutas y operacionales en ese mismo perodo.

    Como adenda, independientemente de la escueta motivacin de la Resolucin que se solicita revocar, no sobra mencionar que el hecho de que Emcocables gozara durante el periodo relevante de mrgenes de utilidad bruta y operacional positivos no es bice para que se niegue la adopcin de las medidas solicitadas.

    En este orden de ideas, lo importante es considerar el descenso registrado en los mrgenes de utilidad durante el periodo de dumping, pues ese descenso es el resultado directo de una distorsin generada por una competencia falseada que perjudica e impacta negativamente a la rama de la produccin nacional quien no tuviera que verse avocada a soportar la reduccin de sus mrgenes en razn de una prctica reprochable.

    Por consiguiente, el solicitante cuenta con el legtimo derecho a obtener que se corrija esa distorsin, mxime si se considera que los mrgenes de utilidad que ha venido regis-trando la peticionaria durante los ltimos aos son el fruto de sus ingentes esfuerzos por lograr unos ptimos niveles de competitividad y eficiencia y en ningn momento se trata de mrgenes abusivos que se hayan obtenido a expensas de sus clientes o como consecuencia de un mercado protegido.

    Se reitera aqu que el peticionario no est solicitando que se incremente el arancel o que se la proteja a ultranza de la competencia o de las importaciones que se encuentran exentas de distorsiones. Lo que se pretendi con la solicitud de derechos antidumping no fue otra cosa que se contrarrestaran las condiciones desiguales que le estn dando una ventaja competitiva artificial a las importaciones a precios de dumping originarias de la China en detrimento de los ingentes esfuerzos que ha hecho mi poderdante.

    En todo caso, lo que qued claro en la actuacin administrativa fue que los mrgenes de dumping, la subvaloracin del producto importado, la cada del precio real implcito, el aumento de la participacin de las importaciones a precios de dumping con respecto al consumo nacional aparente, la tendencia negativa de los mrgenes de utilidad y la reduc-cin en las utilidades son todos ellos los elementos que afectaron de manera determinante la situacin financiera de mi poderdante y que acreditan el dao importante sufrido por la rama de produccin nacional.

    De esta manera, no es de recibo que despus de constatar el grave dao que sufri la industria, la Direccin proceda a afirmar que no hay evidencia suficiente de dao importante por no existir tendencias negativas en la mayora de factores e indicadores econmicos de mi poderdante.

    3. La Resolucin nmero 128 de 2015 no est suficientemente motivada conforme lo exige la ley.

    Otro hecho de gran importancia que amerita la revocatoria de la Resolucin atacada es su insuficiente motivacin, toda vez que en ella no aparecen a cabalidad las razones por las cuales la autoridad se apart de la determinacin preliminar.

    Simplemente se menciona all de manera bastante somera y contraevidente con lo con-signado en el mismo acto administrativo, respecto de las variables de dao, que la razn por la cual se abstiene de aplicar los derechos antidumping solicitados radica en que () de acuerdo con los resultados tcnicos evaluados, no existen evidencias suficientes de un dao importante en la mayora de los indicadores econmicos de la rama de produccin nacional por efecto de las importaciones investigadas, que justifique la imposicin de de-rechos antidumping definitivos.

    En este sentido, el artculo 42 del CPACA establece que la motivacin es un elemento esencial de los actos que concluyen procedimientos administrativos cuando dispone. Adems, la motivacin de los actos a la que se refiere la norma debe ser suficiente.

    Sobre el particular, la jurisprudencia ha sido clara al sealar los criterios y requisitos que debe cumplir la motivacin de un acto administrativo para que sea considerada suficiente.

    As, la Seccin Cuarta del Consejo de Estado ha expresado lo siguiente:

    La motivacin de un acto implica que la manifestacin de la administracin tiene una causa que la justifica y debe obedecer a criterios de legalidad, certeza de los hechos, debida calificacin jurdica y apreciacin razonable; as mismo, los motivos en que se instituye el acto deben ser ciertos, claros y objetivos.

    Los motivos del acto administrativo deben ser de tal ndole que determinen no solo la expedicin de un acto administrativo sino su contenido y alcance; la motivacin debe ser clara, puntual y suficiente, hasta tal punto que justifique la expedicin de los actos y que suministre al destinatario las razones de hecho y de derecho que inspiraron la produccin de los mismos.

    En el caso que nos ocupa salta a la vista que el acto que es motivo de inconformidad no da explicacin suficiente que permita dilucidar las razones que llevaron a la Direccin de Comercio Exterior a apartarse de la determinacin preliminar, situacin que configura

    la insuficiencia en la motivacin de la Resolucin que se solicita revocar. Lo anterior, en claro quebranto del artculo 42 del CPACA. Pero eso no es todo, de la sentencia antes citada se colige que una indebida calificacin jurdica de los hechos implica falencias en la motivacin del acto.

    Como se ha acreditado en la presente solicitud de revocacin, a pesar de la contundencia del deterioro de los indicadores determinantes de la situacin financiera de la rama de la produccin, el Comit y la Direccin concluyeron que no exista el dao a la rama de la produccin.

    Por ltimo es preciso advertir que la insuficiente motivacin vicia de nulidad el acto objeto de revocatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artculo 137 del CPACA.

    B. La Resolucin que se solicita revocar es contraria al inters pblico.

    El artculo 3 del Decreto nmero 2550 de 2010 dispone que la investigacin y la imposicin de derechos antidumping se lleva a cabo en aras de proteger el inters general.

    Lo anterior en razn de que, como ya se ha manifestado, lo que se persigue con la imposicin de las medidas antidumping no es otra cosa que garantizar unas condiciones de competencia exentas de distorsiones con el fin de que la rama de la produccin nacional pueda competir en igualdad de condiciones con los productores extranjeros.

    De esta manera las medidas de defensa comercial se erigen como una garanta de que la apertura econmica y la globalizacin van a trabajar en favor de los intereses nacionales, pues la idea es abrir los mercados a importaciones que representen una competencia leal y que no est falseada por ventajas competitivas artificiales y por precios que no reflejan los costos reales de produccin.

    De ah que no pueda confundirse jams los derechos antidumping con las medidas arancelarias o con las salvaguardias que protegen a la industria de la competencia fornea independientemente de que existan o no distorsiones.

    Se insiste que en el caso que nos ocupa, el dumping no es el resultado de un simple diferencial de precios entre el valor de mercado y el precio de exportacin. Se trata de importaciones originarias de productores, que a diferencia de los colombianos, no tienen que cumplir con ningn requisito de seguridad industrial, con normas ambientales, con mnimos estndares laborales y que no solo reciben ayudas del Estado, sino que registran unos excedentes de produccin monumentales en su pas de origen, todo lo cual lleva a que la rama de la produccin nacional se haya visto obligada a concurrir en el mercado con una competencia en extremo desigual.

    Ahora bien, durante el curso de la actuacin administrativa que concluy con la expe-dicin de la Resolucin nmero 128 de 2015, mi poderdante demostr la existencia de los tres elementos necesarios para la imposicin de derechos antidumping, a saber, dumping, dao importante y relacin causal entre los dos primeros elementos.

    Por consiguiente, es claro que, al negarse la resolucin que es motivo de inconformidad a imponer los derechos antidumping solicitados por mi poderdante, a pesar de que se proba-ron plenamente los elementos exigidos por la ley para su procedencia, no solo se infringi el Decreto nmero 2550 de 2010 y el Acuerdo Antidumping de la OMC, sino que adems se actu en contra del inters pblico en la medida adems en que la decisin negativa favorece, propicia y ampara la competencia desleal en beneficio de los productores chinos y en detrimento de los intereses nacionales.

    Para sustentar lo anterior baste acudir a las mismas palabras que el Ministerio consign en la Resolucin 26 del 5 de enero de 2012, al resolver una solicitud de revocacin directa relativa a una resolucin que daba por terminada una investigacin antidumping.

    En esa oportunidad manifest el Despacho lo siguiente: la Resolucin sub examine no se encuentra conforme al inters pblico toda vez que, como qued demostrado, se confi-guraron todos los elementos para proceder a la imposicin de los derechos antidumping, incluyendo la relacin de causalidad.

    Idntica situacin se presenta en el caso que ahora ocupa la atencin del Ministerio, razn por la cual el Despacho debe proceder de idntica manera, en virtud del principio de confianza legtima y del deber de aplicacin uniforme de las normas, y por consiguiente, aqu tambin ha de revocar la Resolucin nmero 128 de 2015 e imponer los derechos antidumping solicitados.

    C. La Resolucin nmero 128 de 2015 causa un agravio injustificado a Emcocables

    La Resolucin nmero 128 de 2015 incurre tambin en la ltima causal de revocacin directa contenida en el artculo 93 del CPACA, a saber, cuando con ellos [los actos admi-nistrativos] se cause agravio injustificado a una persona.

    La Seccin Tercera del Consejo de Estado ha esclarecido el alcance de la expresin agravio injustificado sealando que:

    se trata en realidad de una hiptesis que involucra una valoracin estrictamente jur-dica en tanto que exige la presencia de un perjuicio sin motivo, razn o fundamento a una persona, el cual solo puede darse cuando medie la ilegalidad del acto, o cuando se rompe el postulado de la igualdad ante las cargas pblicas, principio que, a su vez, retoma lo dispuesto por el artculo 13 Superior.

    De esta manera, para que se configure la causal de agravio injustificado es menester que: (i) el acto ocasione un perjuicio a una persona en concreto sin motivo, razn o fundamento y; (ii) que el acto sea ilegal o sea contrario al principio de igualdad.

    A travs de la presente solicitud se ha hecho evidente que Emcocables ha sufrido un perjuicio importante a raz de la prctica de dumping efectuada por los exportadores chi-nos. Dicho perjuicio se manifest en la cada del precio real implcito de sus productos, la disminucin de sus mrgenes y en la reduccin de sus utilidades, entre otros.

    Es ms, el dao importante reflejado en estas variables ha llevado a contrarrestar los esfuerzos que le han permitido al solicitante, no solo cumplir con las obligaciones de un acuerdo de restructuracin financiera, sino adems lograr ptimos niveles de competitividad.

  • 8 DIARIO OFICIALEdicin 49.795

    Martes, 23 de febrero de 2016

    La negativa a imponer los derechos de la resolucin objeto de revocatoria causa un agravio injustificado al solicitante porque lo somete de manera injustificada a soportar una competencia desleal, completamente distorsionada, en condiciones desiguales y en su perjuicio, toda vez que esa competencia desleal que se encuentra amparada por la negativa est deteriorando sus precios, mrgenes y utilidades.

    En cuanto al segundo requisito contemplado en la casual, tal y como ya se ha mencionado en la presente solicitud, Emcocables no est solicitando que se le confiera una proteccin a ultranza frente a las importaciones o que se cierre el mercado domstico.

    Lejos de ello, lo que se pretende es que se igualen y nivelen las condiciones de compe-tencia que se encuentran gravemente distorsionadas por la conducta desleal representada por las importaciones originarias de la China a precios de dumping.

    En aras de evitar caer en reiteraciones innecesarias nos remitimos a lo consignado en el acpite consignado en el numeral 1 de este escrito titulado La Resolucin nmero 128 del 10 de julio de 2015 favorece, facilita y ampara una conducta de competencia desleal en detrimento de la rama de produccin nacional y en ventaja y a favor de los productores chinos.

    Las razones expuestas llevan a concluir que la omisin en imponer los derechos anti-dumping solicitados ante la presencia de prcticas desleales que distorsionan el comercio internacional se opone al principio de igualdad.

    Por consiguiente, es claro que el acto impugnado ocasiona un agravio injustificado a mi poderdante.

    PARA RESOLVER SE CONSIDERA

    Procede la Viceministra de Comercio Exterior a decidir la solicitud de revocatoria directa presentada por el apoderado especial de la Empresa Colombiana de Cables S. A. (Emcoca-bles), contra la Resolucin nmero 0128 del 10 de julio de 2015, contra la Resolucin con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

    I. PROCEDENCIA DE LA REVOCATORIA:Conforme con lo dispuesto en el artculo 95 del Cdigo de Procedimiento Administra-

    tivo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), la solicitud de revocatoria directa se presenta oportunamente, toda vez que la peticionaria no ha impuesto demanda de nulidad contra la resolucin de referencia.

    Ahora bien, debe mencionarse que de conformidad con lo dispuesto en los artculos 39 y el pargrafo 2 del artculo 99 del Decreto nmero 2550 de 2010, corresponde a la Direccin de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo adoptar la determinacin final dentro de la investigacin abierta mediante Resolucin nmero 111 del 9 de junio de 2014. Decisin que no admite recurso alguno, por estar contenida en un acto administrativo de trmite de carcter general conforme lo seala el artculo 3 del Decreto nmero 2550 de 2010, en concordancia con lo dispuesto en el artculo 75 del CPACA. De tal suerte que la resolucin por la cual se adopta tal decisin es susceptible de impugnacin a travs de revocatoria directa.

    Por su parte el CPACA dispone que para la procedencia de toda solicitud de revocatoria directa que se impetre ante la Administracin Pblica, debe configurarse cualquiera de los casos sealados en su artculo 93 y presentarse dentro de la oportunidad establecida para el efecto en el artculo 95 ibdem. Sealan estos artculos en su orden:

    Artculo 93. Causales de revocacin. Los actos administrativos debern ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerr-quicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos:

    1. Cuando sea manifiesta su oposicin a la Constitucin Poltica o a la ley.

    2. Cuando no estn conformes con el inters pblico o social, o atenten contra l. 3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.

    Artculo 95. Oportunidad. La revocacin directa de los actos administrativos podr cumplirse aun cuando se haya acudido ante la Jurisdiccin de lo Contencioso Administra-tivo, siempre que no se haya notificado auto admisorio de la demanda.

    Las solicitudes de revocacin directa debern ser resueltas por la autoridad competente dentro de los dos (2) meses siguientes a la presentacin de la solicitud. () Contra la de-cisin que resuelve la solicitud de revocacin directa no procede recurso ().

    Referente al concepto y a la naturaleza de la revocatoria directa de los actos adminis-trativos, la Corte Constitucional en Sentencia C-0835 de 2003, ha sealado:

    Segn la legislacin vigente, la revocatoria directa, en cuanto acto constitutivo, es una decisin invalidante de otro acto previo, decisin que puede surgir de oficio o a solicitud de parte, y en todo caso, con nuevas consecuencias hacia el futuro. En la primera hiptesis el acto de revocacin lo dicta el funcionario que haya expedido el acto administrativo a suprimir, o tambin, su inmediato superior. En la segunda hiptesis, el acto de revocacin lo profiere el funcionario competente a instancias del interesado.

    Como modalidad de contradiccin, la revocatoria directa es un recurso extraordi-nario administrativo, ntidamente incompatible con la va gubernativa y con el silencio administrativo. Recurso que puede interponerse en cualquier tiempo, inclusive en relacin con actos en firme, con la subsiguiente ruptura del carcter ejecutivo y ejecutorio del acto administrativo. En concordancia con esto, la decisin que se adopte en relacin con la revocatoria directa no es demandable ante el Contencioso Administrativo.

    Establecido el marco jurdico que rige la procedencia de la solicitud de revocatoria directa y teniendo claridad, de acuerdo a aquel, de la competencia que le asiste a la Viceministra de Comercio Exterior de conformidad con lo dispuesto en el artculo 93 del CPACA y los artculos 6 y 14 del Decreto 210 de 2003, en su calidad superior jerrquico para decidir la solicitud de revocatoria directa, impetrada por apoderado especial de Emcocables, procede el Viceministerio de Comercio Exterior a analizar los antecedentes que dieron origen a dicha solicitud y a verificar si la decisin adoptada en dicho acto se encuentra incursa en algunas de las causales establecidas en el artculo 93 del CPACA.

    II. HECHOS ANTECEDENTES:a) Mediante comunicacin presentada el 7 de marzo de 2014, complementada mediante

    comunicacin del 14 de marzo de 2014, el apoderado especial de la empresa Colombiana de Cables S. A., en Ejecucin de Acuerdo de Reestructuracin en nombre de la rama de produccin nacional present la solicitud de apertura de investigacin a las importaciones de torn galvanizado, torn para concreto preesforzado y cables de acero clasificados en la subpartida arancelaria 7312.10.90.00, originarios de la Repblica Popular China;

    b) La anterior solicitud fue realizada con el objeto de obtener la aplicacin de derechos antidumping provisionales y definitivos de conformidad con lo establecido en el Decreto nmero 2550 de 2010, en concordancia con lo estipulado en el Acuerdo Relativo a la Apli-cacin del artculo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 de la Organizacin Mundial del Comercio (en adelante Acuerdo Antidumping de la OMC) y el Protocolo de Adhesin de la Repblica Popular China a la OMC, a las importaciones de torn galvanizado, torn para concreto preesforzado y cables de acero clasificadas en la subpartida arancelaria 7312.10.90.00 originarias de la Repblica Popular China;

    c) La peticionaria manifest que el notorio incremento de las importaciones de torn galvanizado, torn para concreto preesforzado y cables de acero originarias de la Repblica Popular China a precios de dumping estn ocasionando un dao importante a la rama de la produccin nacional de esos productos, se ha visto obligado en disminuir sus precios de forma dramtica con el fin de evitar la disminucin del volumen de ventas, la participacin y presencia en el mercado;

    d) Conforme al procedimiento previsto en el Decreto nmero 2550 de 2010, norma vigente a la fecha de presentacin de la solicitud, y una vez desarrollada la investigacin del caso, el Comit de Prcticas Comerciales en Sesin nmero 105 del 24 de junio de 2015, una vez evaluados los resultados tcnicos finales de la investigacin y los comentarios a los hechos esenciales, concluy que se deba dar por terminada la investigacin administrativa sin imposicin de derechos antidumping definitivos, dado que consider que de acuerdo con los resultados tcnicos evaluados, no existan evidencias suficientes de un dao importante en la mayora de los indicadores econmicos de la rama de produccin nacional por efecto de las importaciones investigadas, que justifique la imposicin de derechos antidumping definitivos (negrillas fuera de texto);

    e) La Direccin de Comercio Exterior, expidi la Resolucin nmero 0128 del 10 de julio de 2015, en la cual:

    Artculo 1. Disponer la terminacin de la investigacin administrativa abierta mediante Resolucin nmero 111 del 9 de junio de 2014 a las importaciones de torn galvanizado, torn para concreto preesforzado y cables de acero, clasificadas en la subpartida arance-laria 7312.10.90.00 originarias de la Repblica Popular China.

    Artculo 2. No imponer derechos antidumping definitivos a las importaciones de torn galvanizado, torn para concreto preesforzado y cables de acero, clasificadas en la subpartida arancelaria 7312.10.90.00 originarias de la Repblica Popular China, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente resolucin.

    III. FUNDAMENTOS DE LA DECISIN CUYA REVOCATORIA SE SOLICITAConforme con lo establecido en el Decreto nmero 2550 de 2010, los fundamentos de

    la decisin cuya revocatoria se solicita, se concretan en lo siguiente:

    a) En los anlisis realizados por la autoridad investigadora para la etapa final de la in-vestigacin antidumping contra las importaciones de torn galvanizado, torn para concreto preesforzado y cables de acero, que se encuentran ampliamente detallados en el Informe Tcnico Final que reposa en el expediente D-215-27-71, como resultado de comparar las cifras promedio del primer y segundo semestre de 2013 (periodo del dumping) frente a las cifras promedio del perodo comprendido entre el primer semestre de 2011 y segundo de 2012 (periodo referente), mostraron:

    Evidencia de la prctica del dumping en las importaciones de torn galvanizado, to-rn para concreto preesforzado y cables de acero, clasificadas en la subpartida arancelaria 7312.10.90.00, originarias de la Repblica Popular China, durante el periodo analizado, as:

    - Torn galvanizado clasificado, un margen absoluto de dumping de USD 1,17/kilogramo, equivalente a un margen relativo de 94,35%.

    - Torn para concreto preesforzado, un margen absoluto de dumping de USD 0,49/kilogramo, equivalente a un margen relativo de 56,98%.

    - Cable de acero, un margen absoluto de dumping de USD 2,81/kilogramo, equivalente a un margen relativo de 188,59%.

    El volumen promedio semestral en kilogramos de las importaciones totales de torn galvanizado, torn para concreto preesforzado y cables de acero, del primer y segundo semestre de 2013, periodo de la prctica del dumping, con el volumen promedio semestral registrado durante el periodo de referencia comprendido entre el primer semestre de 2011 y el segundo de 2012, aument 2,07%, que corresponde en trminos absolutos a 67.591 kilogramos, al pasar de 3.266.505 kilogramos en el periodo referente a 3.334.096 kilogramos en el periodo del dumping.

    El volumen promedio semestral en kilogramos de las importaciones de torn galvaniza-do, torn para concreto preesforzado y cables de acero, originarias de la Repblica Popular China, aument 13,56%, que corresponde en trminos absolutos a 248.096 kilos, al pasar de 1.829.120 kilos en el perodo referente a 2.077.216 kilos en el perodo del dumping.

    Las importaciones de los dems orgenes descienden 180.505 kilos que equivalen a 12.56%, al pasar de 1.437.385 kilos a 1.256.879 kilos, en el perodo de la prctica del dumping.

    En el mercado de importados la participacin de las importaciones investigadas creci 6.30 puntos porcentuales, al pasar de 56,00% a 62,30%, puntos porcentuales que perdieron las importaciones originarias de los dems proveedores internacionales.

    El precio promedio semestral FOB USD/kilogramos de las importaciones totales del primer y segundo semestre de 2013, periodo del dumping, con el precio promedio semestral

  • 9Edicin 49.795Martes, 23 de febrero de 2016 DIARIO OFICIAL

    del periodo referente comprendido entre el primer semestre de 2011 y el segundo de 2012, disminuy 12,85%, equivalente en trminos absolutos a USD 0,30/kilogramo, al pasar de USD 2,32/kilogramo en el periodo referente a USD 2,02/kilogramo en el periodo del dumping.

    El precio FOB semestral promedio de las importaciones de torn galvanizado, torn para concreto preesforzado y cables de acero, originarias de Repblica Popular China, se redujo 13,35%, que corresponde en trminos absolutos a USD 0,19/kilos, al pasar de USD 1,44/ kilo en el perodo referente a USD 1,25/ kilo en el perodo de la prctica del dumping.

    La cotizacin FOB de las importaciones originarias de los dems proveedores inter-nacionales disminuy 10,31%, que corresponde en trminos absolutos a USD 0,37/ kilo, al pasar de USD 3,61/ kilo a USD 3,23/ kilo.

    La demanda nacional de torn galvanizado, torn para concreto preesforzado y cables de acero, en el perodo del dumping respecto del periodo referente, creci 10,71%, por mayores ventas del productor nacional peticionario, mayores importaciones originarias de la Repblica Popular China en 248.096 kilos, mayores ventas de los productores naciona-les no peticionarios, en tanto que las importaciones originarias de los dems proveedores internacionales se redujeron 180.505 kilos.

    En trminos de variaciones de mercado el consumo nacional aparente se expandi, causado por el incremento de las importaciones originarias de la Repblica Popular China en 1.370.966 kilos, en tanto que las importaciones originarias de los dems proveedores internacion