Diario oficial de Colombia n° 49.841. 11 de abril de 2016

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    Fundado el 30 de abril de 1864

    DIARIO OFICIAL

    Repblica de Colombia

    LA IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA

    Informa que como lo dispone el Decreto nmero 53 deenero 13 de 2012, artculo 3, del Departamento Nacionalde Planeacin, a partir del 1 de junio de 2012 los contratosestatales no requieren publicacin ante la desaparicin delDiario nico de Contratacin Pblica.

    Ao CLI No. 49.841 Edicin de 32 pginas Bogot, D. C., lunes, 11 de abril de 2016 I S S N 0122-21

    El Congreso de ColombiaDECRETA:

    Artculo 1. El artculo 8 de la Ley 418 de 1997, modicado por elartculo 3 de la Ley 1421 de 2010, a su vez prorrogado por el artculo1 de la Ley 1738 de 2014, quedar as:

    Artculo 8. Los representantes autorizados expresamente por elGobierno nacional, con el n de promover la reconciliacin entre loscolombianos, la convivencia pacca y lograr la paz, podrn:

    - Realizar todos los actos tendientes a entablar conversaciones y di-logos con grupos armados organizados al margen de la ley.

    - Adelantar dilogos, negociaciones y rmar acuerdos con los voceroso miembros representantes de los grupos armados organizados al margende la ley, dirigidos a: obtener soluciones al conicto armado, lograr la

    efectiva aplicacin del derecho internacional humanitario, el respetode los derechos humanos, el cese de hostilidades o su disminucin, lareincorporacin a la vida civil de los miembros de estas organizacioneso su trnsito a la legalidad y la creacin de condiciones que propendan

    por un orden poltico, social y econmico justo.Los acuerdos y su contenido sern los que a juicio del Gobierno sean

    necesarios para adelantar el proceso de paz y su cumplimiento ser veri-cado por las instancias nacionales o internacionales que para el efectoy de comn acuerdo designen las partes.

    Estos acuerdos deben garantizar el normal y pleno funcionamiento delas instituciones civiles de la regin en donde ejerce inuencia el grupoarmado al margen de la ley que lo suscribe.

    Cuando as lo disponga el Gobierno nacional segn lo acordado por laspartes, en el marco de un proceso de desarme, una instancia internacionalpodr estar encargada de funciones tales como la administracin, registro,

    control, destruccin o disposicin nal del armamento del grupo armadoorganizado al margen de la ley y las dems actividades necesarias parallevar a cabo el proceso.

    A la respectiva instancia internacional que acuerden las partes se lesotorgarn todas las facilidades, privilegios, de carcter tributario y adua-nero, y proteccin necesarios para su establecimiento y funcionamientoen el territorio nacional.

    Pargrafo 1. De conformidad con las normas del Derecho In-ternacional Humanitario, y para los efectos de la presente ley, seentiende por grupo armado organizado al margen de la ley, aquel

    PODERPBLICO RAMALEGISLATIV

    LEY 1779 DE 2016(abril 11)

    por medio de la cual se modica el artculo 8 de la Ley 418 de 1997, prorrogada y modicadapor las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006, 1421 de 2010 y 1738 de 2014.

    que bajo la direccin de un mando responsable, ejerza sobre unparte del territorio un control tal que le permita real izar operacionmilitares sostenidas y concertadas.

    Se entiende por miembro-representante, la persona que el grupo mado organizado al margen de la ley designe como representante su

    para participar en los dilogos, negociacin o suscripcin de acuerdcon el Gobierno nacional o sus delegados.

    Se entiende por vocero persona de la sociedad civil que sin pertenecal grupo armado organizado al margen de la ley, pero con el consenmiento expreso de este, participa en su nombre en los procesos de padilogos, negociaciones y acuerdos. No ser admitida como vocero,

    persona contra quien obre, previo al inicio de estos, resolucin o escrde acusacin.

    Pargrafo 2. Una vez iniciado un proceso de dilogo, negociacinrma de acuerdos, y con el n de facilitar el desarrollo de los mismlas autoridades judiciales correspondientes suspendern las rdenes captura que se hayan dictado o se dicten en contra de los miembros r

    presentantes de las organizaciones armadas al margen de la ley con lcuales se adelanten dilogos, negociaciones o acuerdos de paz.

    Para tal efecto, el Gobierno nacional comunicar a las autodades sealadas el inicio, terminacin o suspensin de dilogonegociaciones o rma de acuerdos y certicar la participacin las personas que actan como voceros o miembros representantes dichos grupos armados organizados al margen de la ley. Las partacordarn mecanismos de vericacin conjunta de los acuerdos, dilogos o acercamientos y de considerarlo conveniente podrn acuda instituciones o personas de la vida nacional o internacional pa

    llevar a cabo dicha vericacin.

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    2 DIARIO OFICIAL

    Edicin 4

    Lunes, 11 de abril de

    D I A R I O OFICIALFundado el 30 de abril de 1864

    Por el Presidente Manuel Murillo Toro

    Tarifa postal reducida No. 56

    D:DIOSELINAPARRADERINCN

    MINISTERIO DEL INTERIOR

    IMPRENTANACIONALDECOLOMBIA

    DIOSELINAPARRADERINCN

    Gerente General

    Carrera 66 No 24-09 (Av. Esperanza-Av. 68) Bogot, D. C. ColombiaConmutador: PBX 4578000.

    e-mail: [email protected]

    Igualmente, se suspendern las rdenes de captura que se dicten encontra de los voceros con posterioridad al inicio de los dilogos, nego-ciaciones o suscripcin de acuerdos, por el trmino que duren estos.

    Se garantizar la seguridad y la integridad de todos los que participenen los procesos de paz, dilogos, negociaciones y acuerdos de que trataesta ley.

    Pargrafo 3. El Gobierno nacional o los representantes autoriza-dos expresamente por el mismo, podrn acordar con los voceros o

    miembros representantes de las organizaciones armadas al margen dela ley, en un proceso de paz, y para efectos del presente artculo, suubicacin temporal o la de sus miembros en precisas y determinadaszonas del territorio nacional, de considerarse conveniente. En las zonasaludidas quedar suspendida la ejecucin de las rdenes de capturacontra estos y los dems miembros del grupo organizado al margende la ley al igual que durante el transcurso del desplazamiento hacialas mismas hasta que el Gobierno as lo determine o declare que haculminado dicho proceso. Adicionalmente, si as lo acordaran las

    partes, a solicitud del Gobierno nacional y de manera temporal sepodr suspender la ejecucin de las rdenes de captura en contra decualquiera de los miembros del grupo armado organizado al margende la ley, por fuera de las zonas, para adelantar actividades propiasdel proceso de paz.

    En esas zonas, que no podrn ubicarse en reas urbanas, se deber

    garantizar el normal y pleno ejercicio del Estado de Derecho. El Go-bierno denir la manera como funcionarn las instituciones pblicaspara garantizar los derechos de la poblacin. De conformidad con loque acuerden las partes en el marco del proceso de paz, el Gobierno alestablecer las zonas deber:

    1. Precisar la delimitacin geogrca de las zonas.2. Establecer el rol de las instancias nacionales e internacionales que

    participen en el proceso de dejacin de armas y trnsito a la legalidadde las organizaciones armadas al margen de la ley.

    3. Establecer las condiciones y compromisos de las partes para denirla temporalidad y funcionamiento de las zonas mencionadas.

    Pargrafo 4. El Presidente de la Repblica, mediante orden expresay en la forma que estime pertinente, determinar la localizacin y lasmodalidades de accin de la Fuerza Pblica, siendo fundamental paraello que no se conculquen los derechos y libertades de la comunidad, ni

    generen inconvenientes o conictos sociales.Pargrafo 5. Cuando se trate de dilogos, negociaciones o rma de

    acuerdos con el Gobierno nacional, la calidad de miembro del grupoarmado organizado al margen de la ley de que se trate, se acreditarmediante una lista suscrita por los voceros o miembros representantesdesignados por dicho grupo, en la que se reconozca expresamentetal calidad.

    Esta lista ser recibida y aceptada por el Alto Comisionado para laPaz de buena fe, de conformidad con el principio de conanza legtima,

    base de cualquier acuerdo de paz, sin perjuicio de las vericacionescorrespondientes.

    Artculo 2. Vigencia. La presente ley rige a partir de su promulgaEl Presidente del honorable Senado de la Repblica,

    Luis Fernando Velasco ChEl Secretario General del honorable Senado de la Repblica,

    Gregorio Eljach PacEl Presidente de la honorable Cmara de Representantes,

    Alfredo Rafael Deluque ZEl Secretario General de la honorable Cmara de Representant

    Jorge Humberto Mantilla SerREPBLICA DE COLOMBIA GOBIERNO NACIONAL

    Publquese y cmplase.Dada en Bogot, D. C., a 11 de abril de 2016.

    JUAN MANUEL SANTOS CALDEEl Ministro del Interior,

    Juan Fernando Cristo BEl Ministro de Justicia y del Derecho,

    Yesid Reyes AlvaEl Ministro de Defensa Nacional,

    Luis Carlos Villegas Eche

    MINISTERIODEHACIEY

    CRDITO

    PBL

    DECRETOS

    DECRETO NMERO 589 DE 2016

    (abril 11)

    por el cual se reglamenta el numeral 5 del artculo 102 del Estatuto Tributary se modica y adiciona el Decreto nmero 2460 de 2013.

    El Presidente de la Repblica de Colombia, en ejercicio de sus facultades constnales y legales, en especial las que le coneren los numerales 11 y 20 del artculo 18Constitucin Poltica de Colombia y el artculo 102 del Estatuto Tributario, y

    CONSIDERANDO:

    Que el artculo 555-2 del Estatuto Tributario establece el Registro nico Tributariocomo el mecanismo nico para identicar, ubicar y clasicar a los sujetos de obligaadministradas por la U.A.E. Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales.

    Que el artculo 127 de la Ley 1607 de 2012, modic, entre otros, el numeraartculo 102 del Estatuto Tributario, facultando al Gobierno nacional para determinar

    casos los patrimonios autnomos administrados por las sociedades duciarias debencon NIT individual, aparte del propio de las sociedades duciarias, quienes deben ccon los deberes formales de los patrimonios autnomos que administren, el cual dasignado por la U.A.E. Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales.

    Que este mismo numeral establece que las sociedades duciarias presentarn udeclaracin por los patrimonios autnomos que administren y que no cuenten con uindividual, y que cuando se determine por el Gobierno nacional que uno o varios patrimautnomos tengan un NIT independiente del global, la sociedad duciaria deber presendeclaracin independiente por cada patrimonio autnomo y suministrar la informacisobre los mismos le sea solicitada por la U.A.E. Direccin de Impuestos y Aduanas Naci

    Que para garantizar el adecuado control y cumplimiento de las obligaciones aduaes necesario que los patrimonios autnomos que realicen operaciones de comercio ecuenten con un NIT independiente del NIT global con el que cuentan los dems patrimautnomos administrados por la respectiva sociedad duciaria.

    Que el Decreto nmero 2460 de 2013, reglamentario de los procesos de inscractualizacin y cancelacin del RUT, exige en algunos casos para la formalizacininscripcin y actualizacin en el Registro nico Tributario (RUT) de personas natujurdicas, la presentacin de constancia de titularidad de cuenta corriente o de ahocual se elimina en este decreto con la nalidad de lograr mayor eciencia adminisen los trmites tributarios, sin perjuicio de que la UAE Direccin de Impuestos y ANacionales (DIAN) en desarrollo de sus facultades de control, pueda exigir el cumplide este requisito para otros trmites o procedimientos de su competencia, en virtuddisposiciones contenidas en el Estatuto Tributario y en las dems normas vigentes.

    Que se cumpli con la formalidad prevista en el numeral 8 del artculo 8 del Cde Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en relacin publicacin del texto del presente decreto.

    DECRETA:

    Artculo 1. Las sociedades duciarias que administren patrimonios autnomotituidos para desarrollar operaciones de comercio exterior, en desarrollo y cumplide la regulacin aduanera, debern realizar la inscripcin en el Registro nico Trib(RUT) de dichos patrimonios autnomos para la obtencin del Nmero de IdentiTributaria (NIT), que los identique de manera individual.

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    Edicin 49.841

    Lunes, 11 de abril de 2016 DIARIO OFICIAL

    Artculo 2. Las sociedades duciarias debern presentar una declaracin independientepor cada patrimonio autnomo con NIT independiente y suministrar la informacin que sobrelos mismos le sea solicitada por la U.A.E. Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales.

    Artculo 3. Adicinase el artculo 10 del Decreto nmero 2460 de 2013, con el siguienteliteral:

    j) Patrimonios autnomos:

    1. Fotocopia del documento de identidad del representante legal de la sociedad duciaria,con exhibicin del original; cuando el trmite se realice a travs de apoderado, fotocopia deldocumento de identidad del apoderado con exhibicin del mismo y fotocopia del documentode identidad del poderdante; original del poder especial o copia simple del poder general,

    junto con la certicacin de vigencia del mismo expedida por el notario, cuando el podergeneral tenga una vigencia mayor de seis (6) meses.

    2. Certicado de existencia y representacin legal de la sociedad duciaria expedidopor la Superintendencia Financiera de Colombia.

    3. Certicacin del representante legal de la sociedad duciaria, que se entiende rendidabajo la gravedad del juramento, en la que conste:

    a) Que el patrimonio autnomo desarrolla las operaciones del artculo 1 del presentedecreto;

    b) Nombre o identicacin del patrimonio autnomo;

    c) Datos de ubicacin de la sociedad duciaria que acta como vocera o administradoradel patrimonio autnomo;

    d) Fecha de celebracin del contrato de ducia mercantil.

    Artculo 4. Adicinase el numeral 1 del artculo 17 del Decreto nmero 2460 de 2013,con el siguiente literal:

    i) Por terminacin y/o liquidacin del contrato de ducia mercantil.

    Artculo 5. Adicinase el artculo 17-1 del Decreto nmero 2460 de 2013, con elsiguiente numeral:

    9. Certicacin del representante legal de la sociedad duciaria en la que conste laterminacin o liquidacin del contrato de ducia mercantil.

    Artculo 6. Modifcase el numeral 2 del literal a) del artculo 10 del Decreto nmero2460 de 2013, el cual quedar as:

    2. Fotocopia del documento de identidad del representante legal, con exhibicin deloriginal; cuando el trmite se realice a travs de apoderado, fotocopia del documento deidentidad del apoderado con exhibicin del mismo y fotocopia del documento de identidaddel poderdante; original del poder especial o copia simple del poder general, junto con lacerticacin de vigencia del mismo expedida por el notario, cuando el poder general tengauna vigencia mayor de seis (6) meses.

    Artculo 7. Modifcase el literal b) del artculo 10 del Decreto nmero 2460 de 2013,el cual quedar as:

    b) Personas naturales:

    Fotocopia del documento de identidad del solicitante, con exhibicin del original; cuandoel trmite se realice a travs de apoderado, fotocopia del documento de identidad del apo-derado con exhibicin del mismo y fotocopia del documento de identidad del poderdante;original del poder especial o copia simple del poder general, junto con la certicacin devigencia del mismo expedida por el notario, cuando el poder general tenga una vigencia

    mayor de seis (6) meses.Artculo 8. Modifcase el literal c) del artculo 10 del Decreto nmero 2460 de 2013,

    el cual quedar as:

    c) Sucesiones ilquidas:

    1. Fotocopia del documento de identicacin del causante o en su defecto certicacinexpedida por la Registradura Nacional del Estado Civil donde conste el tipo de documento,nmero de identicacin, lugar y fecha de expedicin.

    2. Fotocopia del Registro de defuncin del causante, donde gure su nmero de iden -ticacin. Si el causante en vida no obtuvo documento de identicacin, se debe presentarconstancia expedida por la Registradura Nacional del Estado Civil.

    3. Fotocopia del documento de identidad del representante legal de la sucesin, conexhibicin del original; cuando el trmite se realice a travs de apoderado, fotocopia deldocumento de identidad del apoderado con exhibicin del mismo y fotocopia del documentode identidad del poderdante; original del poder especial o copia simple del poder general,junto con la certicacin de vigencia del mismo expedida por el notario, cuando el podergeneral tenga una vigencia mayor de seis (6) meses.

    4. Documento expedido por autoridad competente, en el cual se haga constar la calidadcon la cual se acta en la sucesin, ya sea como albacea, heredero con administracin de

    bienes, o curador de la herencia yacente.Cuando no se haya iniciado el proceso de sucesin ante notara o juzgado, los herederos

    de comn acuerdo podrn nombrar un representante de la sucesin, mediante documentoautenticado ante notario o autoridad competente, en el cual maniesten bajo la gravedad dejuramento que el nombramiento es autorizado por los herederos conocidos.

    De existir un nico heredero, este deber suscribir un documento debidamente autenticadoante notario o autoridad competente a travs del cual manieste que ostenta dicha condicin.

    Artculo 9. Modifcase el literal d) del artculo 10 del Decreto nmero 2460 de 2013,el cual quedar as:

    d) Consorcios y Uniones Temporales

    1. Fotocopia del documento de identidad del representante legal, con exhibicin deloriginal; cuando el trmite se realice a travs de apoderado, fotocopia del documento deidentidad del apoderado con exhibicin del mismo y fotocopia del documento de identidad

    del poderdante; original del poder especial o copia simple del poder general, junto concerticacin de vigencia del mismo expedida por el notario, cuando el poder general tenuna vigencia mayor de seis (6) meses.

    2. Fotocopia de documento de constitucin del Consorcio o Unin Temporal, que decontener por lo menos: nombre del Consorcio o de la Unin Temporal, miembros queconforman, domicilio principal, participacin, representante legal y el objeto del Consoro de la Unin Temporal.

    3. Fotocopia del acta de adjudicacin de la licitacin o del contrato o del documeque haga sus veces.

    Artculo 10. Modifcase el literal f) del artculo 10 del Decreto nmero 2460 de 20

    el cual quedar as:f) Inversionistas no residentes ni domiciliados en Colombia titulares de inversio

    de capital del exterior de portafolio.

    1. Fotocopia del documento de identidad del representante legal del administrador la inversin en Colombia, con exhibicin del original; cuando el trmite se realice a trade apoderado, fotocopia del documento de identidad del apoderado con exhibicin mismo y fotocopia del documento de identidad del poderdante; original del poder especo copia simple del poder general, junto con la certicacin de vigencia del mismo expedpor el notario, cuando el poder general tenga fecha de expedicin mayor de seis (6) me

    2. Certicacin expedida por el representante legal del administrador de la inversinColombia donde informe el nmero de identicacin en el exterior, pas de origen y nomby apellidos o razn social del inversionista de portafolio, segn sea el caso.

    Artculo 11. Modifcase el literal h) del artculo 10 del Decreto nmero 2460 de 20el cual quedar as:

    h) Las personas naturales sin residencia en Colombia y las sociedades y entidaextranjeras que realicen operaciones a travs de establecimientos permanentes diferena sucursales.

    Personas naturales sin residencia en Colombia.

    1. Fotocopia del documento de identidad del solicitante, con exhibicin del origincuando el trmite se realice a travs de apoderado, fotocopia del documento de identidadapoderado con exhibicin del mismo y fotocopia del documento de identidad del poderdanoriginal del poder especial o copia simple del poder general, junto con la certicacinvigencia del mismo expedida por el notario, cuando el poder general tenga una vigenmayor a seis (6) meses.

    2. Declaracin, que se entiende presentada bajo la gravedad del juramento, en donconsten las circunstancias que dan lugar a la existencia de un establecimiento permaneen Colombia, y copia de los documentos o actos que soporten dicha declaracin, cuana ello haya lugar.

    Sociedades y entidades extranjeras

    1. Original del documento mediante el cual se acredite la existencia y representaclegal de la ocina principal, en idioma espaol, debidamente apostillado o, si es del caautenticado ante el Cnsul o el funcionario Autorizado.

    2. Copia del documento o acto mediante el cual se acord que la sociedad o entidllevara a cabo actividades constitutivas de establecimiento permanente en Colombiadeclaracin, que se entiende presentada bajo la gravedad del juramento, donde consten circunstancias que dan lugar a la existencia de un establecimiento permanente en Colomb

    3. Fotocopia del documento de identidad del representante legal o del apoderado dsociedad en Colombia, con exhibicin del original. Cuando el trmite se realice a trade un apoderado, fotocopia del documento de identidad del apoderado con exhibicin mismo, y fotocopia del documento de identidad del poderdante; original del poder especo copia simple del poder general, junto con la certicacin de vigencia del mismo expedpor el notario, cuando el poder general tenga una vigencia mayor de seis (6) meses.

    4. En caso de actuar a travs de apoderado de la sociedad en Colombia se requiere psentar fotocopia del poder otorgado por el representante legal de la sociedad en el exterien idioma espaol, debidamente apostillado, o si es del caso autenticado ante el Cnsuel funcionario autorizado.

    Artculo 12. Modifcase el literal i) del artculo 10 del Decreto nmero 2460 de 20el cual quedar as:

    i) Sociedades o entidades consideradas nacionales por tener su sede efectiva de admnistracin en el territorio colombiano.

    1. Original del documento mediante el cual se acredite la existencia y representaclegal de la sociedad o entidad, en idioma espaol, debidamente apostillado o autenticaante el Cnsul o el funcionario autorizado.

    2. Documento o acto mediante el cual se informa el domicilio donde tendr la seefectiva de administracin en el territorio nacional.

    3. Fotocopia del documento de identidad del representante legal o del apoderado dsociedad en Colombia, con exhibicin del original. Cuando el trmite se realice a trade un apoderado, fotocopia del documento de identidad del apoderado con exhibicin mismo, y fotocopia del documento de identidad del poderdante, original del poder especo copia simple del poder general, junto con la certicacin, de vigencia del mismo expedpor el notario, cuando el poder general tenga una vigencia mayor de seis (6) meses.

    4. En caso de actuar a travs de apoderado de la sociedad en Colombia se requipresentar fotocopia del poder otorgado por el representante legal de la sociedad en el exrior en idioma espaol, debidamente apostillado o extendido ante el Cnsul o funcionaautorizado.

    Artculo 13. Transitorio. La Unidad Administrativa Especial Direccin de Impuesy Aduanas Nacionales (DIAN), dentro del mes siguiente a la publicacin de este decr

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    Edicin 4

    Lunes, 11 de abril de

    efectuar las adecuaciones procedimentales y tcnicas que se requieran para dar cabalcumplimiento a las disposiciones aqu previstas.

    Artculo 14. Vigencia y derogatorias.El presente Decreto entra en vigencia en el tr-mino de un (1) mes, contado a partir de la fecha de su publicacin y deroga las normas quele sean contrarias, en especial los pargrafos 3, 4 y 5 del artculo 10 y el inciso 1 delpargrafo del artculo 17 del Decreto nmero 2460 de 2013.

    Publquese y cmplase

    Dado en Bogot, D. C., a 11 de abril de 2016.

    JUAN MANUEL SANTOS CALDERN

    El Ministro de Hacienda y Crdito Pblico,

    Mauricio Crdenas Santamara.

    DECRETO NMERO 590 DE 2016

    (abril 11)

    por el cual se modica el literal e) del numeral 2 del artculo 3del Decreto nmero 186 de 2004.

    El Presidente de la Repblica de Colombia, en uso de sus atribuciones constitucionalesy legales, en especial las que le conere los numerales 11 y 16 del artculo 189 de la Cons -titucin Poltica y el artculo 54 de la Ley 489 de 1998, y

    CONSIDERANDO:

    Que mediante Decreto nmero 186 de 2004, se modic la estructura de la Superinten-dencia de la Economa Solidaria y deni sus funciones y estructura.

    Que en el literal e) del numeral 2 del artculo 3 estipul: Artculo 3. La Superinten-dencia de la Economa Solidaria, tendr como funciones en relacin con las cooperativasde ahorro y crdito y multiactivas o integrales con seccin de ahorro y crdito, adems delas previstas en el artculo anterior, las siguientes:

    ...2.Funciones respecto de la actividad de las entidades.En el desarrollo de la activi-dad de las entidades la Superintendencia de la Economa Solidaria tendr las siguientesfunciones:

    ...e) Pronunciarse sobre los estados nancieros presentados por las entidades bajo suvigilancia e impartir autorizacin para su aprobacin por las asambleas de asociados ysu posterior publicacin, cuando a ello hubiere lugar.

    Que el numeral 8 del artculo 4 de la Ley 454 de 1998, consagra como principios querigen la economa solidaria, la Autonoma, autodeterminacin y autogobierno,conceptosque constituyen lo que doctrinariamente se conoce como el principio de autogestin envirtud del cual, las entidades cooperativas y dems formas asociativas del sector solidario secaracterizan porque la administracin de las mismas est a cargo de sus propios asociadosy no puede ser delegada en terceras personas.

    Que por lo expuesto en precedencia en concordancia con los principios que rigen laEconoma Solidaria, el control de las cooperativas de ahorro y crdito y multiactivas ointegrales con seccin de ahorro y crdito que se encuentran sometidas a la inspeccin,vigilancia y control de la Superintendencia de la Economa Solidaria, est en cabeza de lospropios asociados (Asamblea General) y en el caso de los estados nancieros, sern objetode supervisin posterior por parte de la Superintendencia de la Economa Solidaria y sloen casos particulares habr un pronunciamiento previo.

    DECRETA:

    Artculo 1. Modifquese el literal e) del numeral 2 del artculo 3 del Decreto nmero186 de 2004 el cual quedar as:

    e) Pronunciarse sobre los estados nancieros presentados por las entidades bajo suvigilancia e impartir autorizacin para su aprobacin por las asambleas de asociados ysu posterior publicacin, nicamente en los siguientes casos:

    1. Cuando la Superintendencia de la Economa Solidaria les haya decretado la medidade toma de posesin, en uso de las facultades legales que le conere el numeral 23 delartculo 36 de la Ley 454 de 1998 o hayan estado sometidas a dicha medida, en parte delrespectivo ejercicio contable.

    2. Las que durante el perodo correspondiente a los estados nancieros hayan sido objetoo hayan estado sometidas a alguna de las medidas preventivas, consagradas en el artculo113 del Estatuto Orgnico del Sistema Financiero;

    3. Entidades que durante el perodo correspondiente a los estados nancieros se les hayaautorizado proceso de fusin, escisin, incorporacin o transformacin.

    4. Entidades respecto de las cuales la Superintendencia de la Economa Solidaria loconsidere necesario, previo requerimiento para tal efecto, en consideracin a circunstanciasespeciales que puedan afectar el desarrollo del objeto social de la cooperativa.

    Artculo 2. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicacin yderoga las disposiciones que le sean contrarias.

    Publquese y cmplase.

    Dado en Bogot, D. C., a 11 de abril de 2016.

    JUAN MANUEL SANTOS CALDERN

    El Ministro de Hacienda y Crdito Pblico,

    Mauricio Crdenas Santamara.

    La Directora del Departamento Administrativo de la Funcin Pblica,

    Liliana Caballero Durn.

    MINISTERIODEDEFENSANACIO

    RESOLUCIONES

    RESOLUCIN NMERO 2585 DE 2016

    (abril 7)

    por la cual se hace un nombramiento ordinario en la planta de empleados pblicMinisterio de Defensa Nacional Unidad de Gestin General.

    El Ministro de Defensa Nacional, en uso de las facultades legales, en especialque le conere el literal g) del artculo 61 de la Ley 489 de 1998, Decreto nmerode 23 de diciembre de 2011, en concordancia con lo dispuesto en los artculos 13 y Decreto-ley 091 de 2007,

    RESUELVE:

    Artculo 1. Nombrar a Diana Mara Torres Garcs, identicada con la cdula dadana nmero 1019012581, en el empleo de libre nombramiento y remocin, AseSector Defensa, Cdigo 2-2, Grado 30, de la Planta Estructural de Empleados PbliMinisterio de Defensa Nacional - Unidad de Gestin General - Despacho del Secde Gabinete, por haber reunido los requisitos por equivalencia para el empleo, teniecuenta la necesidad del servicio.

    Artculo 2. La presente resolucin rige desde la fecha de su expedicin y surte escales a partir de la posesin en el cargo correspondiente.

    Publquese, comunquese y cmplase.

    Dada en Bogot, D. C., a 7 de abril de 2016.

    El Ministro de Defensa Nacional,

    Luis C. Villegas Ech

    RESOLUCIN NMERO 2586 DE 2016

    (abril 7)

    por la cual se hace un nombramiento ordinario en la planta de empleados pbldel Ministerio de Defensa Nacional Unidad de Gestin General.

    El Ministro de Defensa Nacional, en uso de las facultades legales, en especialque le conere el literal g) del artculo 61 de la Ley 489 de 1998, Decreto nmerode 23 de diciembre de 2011, en concordancia con lo dispuesto en los artculos 13 y Decreto-ley 091 de 2007,

    RESUELVE:

    Artculo 1. Nombrar a Alejandro Henao Mesa, identicado con la cdula de ciudnmero 1020717244, en el empleo de libre nombramiento y remocin, Asesor delDefensa, Cdigo 2-2, Grado 26, de la Planta Estructural de Empleados Pblicos del terio de Defensa Nacional - Unidad de Gestin General - Despacho del Viceministlas Polticas y Asuntos Internacionales, por haber reunido los requisitos para el e

    teniendo en cuenta la necesidad del servicio.Artculo 2. La presente resolucin rige desde la fecha de su expedicin y surte e

    scales a partir de la posesin en el cargo correspondiente.

    Publquese, comunquese y cmplase.

    Dada en Bogot, D. C., a 7 de abril de 2016.

    El Ministro de Defensa Nacional,

    Luis C. Villegas Ech

    MINISTERIODELTRAB

    DECRETOS

    DECRETO NMERO 595 DE 2016

    (abril 11)

    por el cual se modica la planta de personal del Servicio Nacional de Aprendiz(SENA).

    El Presidente de la Repblica de Colombia, en ejercicio de las facultades que le cel artculo 115 de la Ley 489 de 1998, y

    CONSIDERANDO:

    Que de acuerdo con las facultades conferidas en el artculo 25 del Decreto nmede 2004, el Director General del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), mediansolucin nmero 02505 del 13 de noviembre de 2014, cre el Centro de Formacin MAmbiental en el municipio de el Bagre, adscrito a la Regional Antioquia.

    Que el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), present al Departamento Adtrativo de la Funcin Pblica el estudio tcnico de que trata el artculo 46 de la Ley 2004 modicado por el artculo 228 del Decreto-ley 19 de 2012 para efectos de modiplanta de personal, el cual obtuvo concepto favorable por encontrarse ajustado tcnica

  • 7/26/2019 Diario oficial de Colombia n 49.841. 11 de abril de 2016

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    Edicin 49.841

    Lunes, 11 de abril de 2016 DIARIO OFICIAL

    Que mediante Ocio nmero 20155360412881 del 1 de julio de 2015, el DNP con -sidera que la creacin del cargo del Subdirector de Centro grado 02 para el nuevo centrode formacin es pertinente y le permite a la entidad cumplir con sus objetivos misionales.

    Que la Direccin General del Presupuesto Pblico Nacional del Ministerio de Hacienday Crdito Pblico, mediante Ocio nmero 2-2015-034975 del 9 de septiembre de 2015expidi la viabilidad presupuestal, para la creacin de un (1) cargo en la planta de personaldel SENA, con cargo al Presupuesto de Gastos de Inversin proyecto Capacitacin a tra -bajadores y desempleados para su desempeo en actividades productivas, y asesora y asis-tencia tcnica empresarial, a travs de los centros de formacin del SENA a nivel nacional.

    Que el Consejo Directivo Nacional del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), en

    sesin del 13 de noviembre de 2014 decidi someter a la aprobacin del Gobierno nacionalla modicacin de su planta de personal como consta en el Acta nmero 1508 de la mismafecha.

    DECRETA:

    Artculo 1. Crase en la planta de personal del Servicio Nacional de Aprendizaje(SENA) el siguiente cargo:

    PLANTA GLOBAL SENA

    Nmero de cargos Denominacin del Empleo Grado1(uno) Subdirector de Centro 02

    Artculo 2. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicacin y modica enlo pertinente el Decreto nmero 250 de 2004 y dems disposiciones que le sean contrarias.

    Publquese y cmplase.

    Dado en Bogot, D. C., a 11 de abril de 2016.

    JUAN MANUEL SANTOS CALDERN

    El Ministro de Hacienda y Crdito Pblico,

    Mauricio Crdenas Santamara.

    El Ministro de Trabajo,

    Luis Eduardo Garzn.

    La Directora del Departamento Administrativo de la Funcin Pblica,

    Liliana Caballero Durn.

    MINISTERIODEMINASENERGA

    DECRETOS

    DECRETO NMERO 591 DE 2016

    (abril 11)

    por el cual se crean unos empleos de carcter temporal en la planta de personaldel Ministerio de Minas y Energa.

    El Presidente de la Repblica de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionalesy legales, en especial las que le conere el numeral 14 del artculo 189 de la ConstitucinPoltica y el artculo 21 de la Ley 909 de 2004, y

    CONSIDERANDO:

    Que el artculo 21 de la Ley 909 de 2004 consagra que los organismos y entidades pue -den crear en sus plantas de personal empleos de carcter temporal o transitorio para suplirnecesidades de personal por sobrecarga de trabajo, determinada por hechos excepcionales.

    Que el artculo 3 de la Ley 1530 de 2012, por la cual se regula la organizacin yel funcionamiento del Sistema General de Regalas, seala que son rganos del SistemaGeneral de Regalas la Comisin Rectora, el Departamento Nacional de Planeacin, losMinisterios de Hacienda y Crdito Pblico, y de Minas y Energa, as como sus entidadesadscritas y vinculadas que cumplan funciones en el ciclo de las regalas, el DepartamentoAdministrativo de Ciencia, Tecnologa e Innovacin (Colciencias) y los rganos colegiadosde administracin y decisin, todos los cuales ejercern sus atribuciones y competenciasconforme a lo dispuesto por la presente ley.

    Que el artculo 7 de la Ley 1530 de 2012 regula las funciones del Ministerio de Minasy Energa en el Sistema General de Regalas.

    Que el artculo 11 de la citada norma, establece que en cumplimiento de lo dispuestopor el inciso 3 del pargrafo 3 del artculo 361 de la Constitucin Poltica, se asignarhasta el 2% anual de los recursos del Sistema General de Regalas para su funcionamiento.

    Que el artculo 65 de la citada ley, establece que el Sistema Presupuestal del SistemaGeneral de Regalas (...) deben propender porque este opere con un horizonte de medianoplazo, y se denan presupuestos que abarquen una bianualidad, la cual comienza el 1 deenero y termina el 31 de diciembre del ao siguiente al de su inicio.

    Que de acuerdo con el artculo 48 del Decreto nmero 1949 de 2012, el Ministerio deMinas y Energa podr disponer de una planta de personal de carcter temporal para el ejer-cicio de las funciones que le fueron asignadas en el marco del Sistema General de Regalas.

    Que el Ministerio de Minas y Energa present el estudio tcnico de que trata el artculo2.2.1.1.1 del Decreto nmero 1083 de 2015 para efectos de crear una planta temporal depersonal, el cual obtuvo concepto favorable del Departamento Administrativo de la FuncinPblica.

    Que para la creacin de los empleos de carcter temporal en su planta de personal,el Ministerio de Minas y Energa cuenta con la correspondiente viabilidad presupuestalaprobada mediante radicado nmero 2-2015-046980 del 27 de noviembre de 2015 por laDireccin General del Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda y Crdito Pblico.

    Que la provisin de los empleos de carcter temporal de que trata el presente decretoefectuar de conformidad con lo dispuesto por el numeral 3 del artculo 21 de la Ley 9de 2004 y los condicionamientos jados por la Corte Constitucional mediante SentenC-288 de 2014.

    DECRETA:

    Artculo 1. Cranse en la planta de personal del Ministerio de Minas y Energa, hael 31 de diciembre de 2016, los siguientes empleos temporales, as:

    No. Cargos Denominacin Cdigo GradoDESPACHO DEL MINISTRO

    1 (Uno) Asesor 1020 18

    1 (Uno) Asesor 1020 162 (Dos) Asesor 1020 14

    4 (Cuatro) Asesor 1020 071 (Uno) Asesor 1020 05

    1 (Uno) Asesor 1020 011 (Uno) Profesional Especializado 2028 21

    1 (Uno) Profesional Especializado 2028 191 (Uno) Profesional Especializado 2028 17

    1 (Uno) Profesional Especializado 2028 15

    1 (Uno) Profesional Especializado 2028 122 (Dos) Profesional Universitario 2044 9

    1 (Uno) Auxiliar Administrativo 4044 17

    Artculo 2. Los empleos de carcter temporal, creados en el presente decreto, debedirigirse al cumplimiento de las funciones que dieron lugar a la creacin de los mismde conformidad con lo sealado en el artculo 21 de la Ley 909 de 2004; y se proveernlos trminos sealados en la ley que regula la materia.

    Artculo 3. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicacin.

    Publquese y cmplase.Dado en Bogot, D. C., a 11 de abril de 2016.

    JUAN MANUEL SANTOS CALDER

    El Ministro de Hacienda y Crdito Pblico,

    Mauricio Crdenas Santama

    La Ministra de Minas y Energa (e),

    Mara Lorena Gutirrez Bote

    La Directora del Departamento Administrativo de la Funcin Pblica,

    Liliana Caballero Dur

    RESOLUCIONES

    RESOLUCIN NUMERO 4 0359 DE 2016

    (abril 8)por la cual se crea el Protocolo para desarrollar la mediacin establecida en el Captuloartculo 2.2.5.4.1.1.3.2 del Decreto nico 1073 de 2015 y se toman otras determinacion

    Viceministra de Minas Encargada de las Funciones del Despacho del Ministro de Miny Energa, en uso de las atribuciones legales, en especial las conferidas por las Leyes 4de 1998 y 1450 de 2011,

    CONSIDERANDO:

    Que dentro de una poltica pblica diferenciada, es necesario dar un tratamiento especa las personas que se dedican a la actividad minera de pequea escala dentro de un ttminero, con el n de organizar y buscar la implementacin de los mecanismos que le pmitan continuar adelantando su explotacin bajo el amparo de un ttulo minero.

    Que el Captulo IV artculo 2.2.5.4.1.1.3.2 del Decreto nico nmero 1073 de 20establece que: Cuando la solicitud de formalizacin de que trata este decreto presesuperposicin con un contrato de concesin, contrato en reas de aporte o autorizactemporal, la Autoridad Minera competente en coordinacin con el Ministerio de Miny Energa, y una vez evale el cumplimiento de los requisitos por parte del interesadentro del trmite de visita de viabilizacin o en una diligencia independiente, citartitular minero y al minero tradicional y mediar entre las partes para que si lo considel titular minero se vincule al programa de formalizacin, y se logren acuerdos entre partes para permitir que los mineros tradicionales puedan seguir explotando el rea ucada en un contrato de concesin minera, con base en una de las posibilidades descrien el artculo anterior.

    Pargrafo 1. De no prosperar la mediacin, la Autoridad Minera competente dapor terminado el trmite de la formalizacin y, en consecuencia, ordenar el archivola solicitud.

    Pargrafo 2. Si el rea solicitada para el proceso de formalizacin, no se halllibre por la existencia de una propuesta de contrato de concesin, se continuar contrmite de esta ltima y si llegare a perfeccionarse como contrato de concesin, proder la mediacin de que trata este decreto. Si la solicitud de propuesta de concesinrechazada, el minero tradicional que solicita su formalizacin tendr derecho a continucon el trmite.

  • 7/26/2019 Diario oficial de Colombia n 49.841. 11 de abril de 2016

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    6 DIARIO OFICIAL

    Edicin 4

    Lunes, 11 de abril de

    Que dentro del proceso para la formalizacin minera, es necesario que los pequeosmineros trabajen bajo el amparo de un ttulo minero, y para acceder a ello, es necesario laaplicacin de los mecanismos establecidos en los numerales 1 y 2 del artculo 19 de la Ley1753 de 2015 Plan Nacional de Desarrollo, que seala:

    1. Subcontrato de Formalizacin Minera. Los explotadores mineros de pequea escalao pequeos mineros que se encuentren adelantando actividades de explotacin antes del15 de julio de 2013 dentro de reas ocupadas por un ttulo minero, previa autorizacin dela autoridad minera competente, podrn suscribir subcontratos de formalizacin mineracon el titular minero para continuar adelantando su explotacin. As como:

    2. Devolucin de reas para la formalizacin minera. Entindase por devolucin

    de reas para la formalizacin minera, aquella realizada por el beneciario de un ttulominero como resultado de un proceso de mediacin efectuado por el Ministerio de Minasy Energa o la autoridad minera competente, o por decisin directa de este, con el n decontribuir a la formalizacin de los pequeos mineros que hayan llevado a cabo su explo-tacin en dicha rea o a la reubicacin de aquellos que se encuentren en un rea distintaa la zona devuelta, y que la requieran debido a las restricciones ambientales o socialesque se presentan en el lugar donde estn ejerciendo sus labores....

    Que el numeral 3 del artculo 2 de la Decisin CAN nmero 774 del 30 de julio de2012, establece:Artculo 2. Objetivos. La presente Decisin tiene los siguientes objetivos:

    3) Desarrollar acciones de cooperacin que contribuyan a la formalizacin minera,fomenten la responsabilidad social y ambiental y promuevan el uso de mtodos y tecnologasecientes para el aprovechamiento racional de los recursos naturales y la sostenibilidadambiental, que coadyuven al desarrollo econmico y la inclusin social de los habitantesde la Comunidad Andina con asentamiento en las zonas de desarrollo minero, as comosocializar sus resultados.

    Que el numeral 1 del artculo 5 de la Decisin CAN nmero 774 del 30 de julio de2012, estipula: Artculo 5. Medidas de prevencin y control. Los Pases Miembros adop-taran las medidas legislativas, administrativas y operativas necesarias para garantizar laprevencin y control de la minera ilegal, en particular con el objeto de: 1) Formalizar oregularizar la minera en pequea escala artesanal o tradicional.

    Que con el n de lograr la implementacin y ejecucin de la formalizacin de la pequeaminera en Colombia, es necesario desarrollar mecanismos alternativos para la solucinde los conictos que se generen entre los titulares mineros y los mineros no regularizados,para que ejecuten su actividad bajo el amparo de un ttulo minero.

    Que por lo anterior,

    RESUELVE:

    Artculo 1. Creacin. Crase el Protocolo de Mediacin para la pequea minera noregularizada con el n de que sea implementado a nivel nacional.

    Artculo 2. Objeto. Buscar alternativas de solucin y espacios de dilogo entre losmineros no regularizados, que vienen adelantando actividades mineras tradicionales dentrode un ttulo minero, y el beneciario de ste, para lograr conforme a lo establecido en lanormatividad vigente, que dichos mineros puedan trabajar bajo el amparo del ttulo.

    Pargrafo. El Protocolo de Mediacin se desarrollar en los siguientes mbitos:

    a) Instancias de mediacin dentro del trmite de solicitudes de formalizacin minerade acuerdo con lo establecido en el Captulo IV artculo 2.2.5.4.1.1.3.2 del Decreto niconmero 1073 de 2015, y

    b) Escenarios de mediacin promovidos por un particular, la Autoridad Minera Na-cional o el Ministerio de Minas y Energa, no contemplados por el Captulo IV artculo2.2.5.4.1.1.3.2 del Decreto nico nmero 1073 de 2015.

    Artculo 3.mbito de aplicacin. El protocolo de mediacin dispuesto en esta Reso -lucin, ser aplicado por el Ministerio de Minas y Energa o la Autoridad Minera Nacional,respecto de todos los procesos y conictos que se presenten entre el titular minero y losmineros no regularizados que quieran pertenecer al programa de formalizacin, para ascontinuar con la operacin minera a pequea escala que vienen desarrollando desde antesdel 15 de julio de 2013 en el rea del ttulo minero.

    El protocolo de mediacin tambin se aplicar en los escenarios de mediacin quesean promovidos por un particular, la Autoridad Minera Nacional, el Ministerio de Minasy Energa no cobijados por el artculo 2.2.5.4.1.1.3.2. del Decreto nmero 1073 de 2015.

    Artculo 4.Entidades autorizadas para aplicar el protocolo de mediacin.

    a) La Autoridad Minera competente convocar, desarrollar y resolver de fondo lasinstancias de mediacin que provengan de las solicitudes de formalizacin de minera tra -dicional que se encuentran en trmite de conformidad con lo dispuesto en el Captulo IVartculo 2.2.5.4.1.1.3.2 del Decreto nico nmero 1073 de 2015.

    b) El Ministerio de Minas y Energa convocar y desarrollar los escenarios demediacin promovidos a solicitud de un particular, la Autoridad Minera Nacional o deocio por el Ministerio de Minas y Energa que provengan de solicitudes de mediacinalternas y/o que por problemtica social requieran el acercamiento y/o articulacin contitulares mineros.

    Artculo 5.Acciones adelantadas para la mediacin.

    1. Convocar la mediacin individual y/o conjunta con el titular minero y los minerosno regularizados.

    2. Servir de facilitadores durante la mediacin y mientras el proceso se encuentre vigente.

    3. Promover la consolidacin de acuerdos entre las partes, con el n de promover ac -ciones encaminadas a lograr la regularizacin minera.

    4. Disear un mecanismo de seguimiento peridico que permita vericar los avancesde las negociaciones entre las partes.

    5. Las dems que se consideren necesarias para el cumplimiento del objetivo y funde la misma.

    Artculo 6.Partes a intervenir en la mediacin.En la audiencia de Mediacin partica) El Vicepresidente de Contratacin de la Agencia Nacional de Minera o su del

    cuando la mediacin sea competencia de esta entidad.

    b) El Director de Titulacin Minera del departamento de Antioquia o su delegadodo el proceso sea competencia de la delegacin otorgada a la Gobernacin de Antio

    c) El director de la Direccin de Formalizacin del Ministerio de Minas y Energdelegado, cuando el proceso de mediacin se adelante ante el Ministerio de Minas y E

    d) El titular minero.

    e) El minero no regularizado.

    f) Las dems personas o entidades que se estime pertinente invitar de comn ac

    Pargrafo. La delegacin para asistencia a las sesiones de mediacin debe haceescrito.

    Artculo 7. Convocatoria. La Autoridad Minera competente y/o el Ministerio dey Energa convocarn a cada una de las partes en conicto , a travs de comunicacin en donde se indicar la fecha y el lugar de la reunin para mediar.

    Artculo 8. Sesin de Mediacin. A la diligencia de mediacin se citarn laspor escrito.

    Si dentro de esta sesin, el titular minero maniesta que no est interesado en conel proceso de medicacin con el minero no regularizado, se da por agotada la etapa ddiacin y se proceder a dar por terminada la solicitud de minera tradicional. De lo ase dejar constancia en el acta de la sesin y se comunicar a las autoridades compede la terminacin del proceso.

    Artculo 9.Actas.De las diligencias de mediacin se levantarn las corresponactas que soporten el desarrollo de las mismas y debern contener como mnimo:

    a) Numeracin consecutiva.

    b) Nombres y cargos de los asistentes y constancias de las excusas presentadasno asistentes.

    c) Relacin clara y sucinta de los temas tratados y compromisos.

    d) Firma de los asistentes.

    Pargrafo. Los acuerdos a que se llegaren debern ser consignados en las corrdientes actas, dejando claro los compromisos exigibles entre las partes y sealanplazos de sus cumplimientos.

    Artculo 10.Pasos para desarrollar el Protocolo de Mediacin por la Autoridnera Competente. En el desarrollo de la mediacin se deber tener en cuenta los siguescenarios:

    a)Cuando no existen trmites pendientes dentro del ttulo minero involucr

    Paso 1:Una vez se cumpla con los requisitos establecidos en el Captulo IV a2.2.5.4.1.1.3.2 del Decreto nico nmero 1073 de 2015, se emitir en un trmino no a quince (15) das, un acto administrativo que ordena la apertura al proceso de med

    Paso 2:La Autoridad Minera competente en un trmino no mayor a treinta (3contados desde la expedicin del acto administrativo de apertura de la mediacin, realizar un estudio previo del caso objeto de mediacin, para vericar las condici

    el estado actual del ttulo minero sobre el cual se encuentran trabajando los mineregularizados.

    Paso 3:Sesin de Mediacin. La Autoridad Minera en un trmino no mayor a cuacinco (45) das contados a partir de la emisin del acto administrativo de apertura al pde mediacin, convocar, a las partes involucradas en el proceso, para el establecimieacuerdos. De esta sesin se debe suscribir Acta de Mediacin con los acuerdos y trde cumplimiento de los mismos, trminos que no sern prorrogables, salvo justa caviso previo ante la autoridad minera.

    Paso 4:Una vez pactados los acuerdos, el titular con el n de dar cumplimilos mismos y a los trminos establecidos, debe iniciar el trmite ante la autoridad mcompetente, del mecanismo de regularizacin acordado en la mediacin. De esta mlas entidades mencionadas una vez vencido el plazo o cumplida y perfeccionada lamienta pactada en el acuerdo, terminarn el trmite de la solicitud de FormalizacMinera Tradicional.

    Los trmites iniciados por el titular minero ante la autoridad minera, se adelaacorde con lo establecido en la normatividad minera vigente.

    b)Cuando existen trmites pendientes dentro del ttulo minero involucrad

    Paso 1:Una vez se cumpla con los requisitos establecidos en el Captulo IV a

    2.2.5.4.1.1.3.2 del Decreto nico nmero 1073 de 2015, se emitir en un trmino no a quince (15) das un acto administrativo que ordena la apertura del proceso de med

    Paso 2:La Autoridad Minera competente debe realizar en un trmino no mayor a(30) das, un estudio previo del caso para vericar las condiciones y el estado actuttulo minero sobre el cual se encuentran trabajando los mineros no regularizados.

    Paso 3:Se debe expedir un acto administrativo que suspenda temporalmente el de mediacin y conmine a la dependencia competente, a dar respuesta sobre los trpendientes del ttulo en un trmino no mayor a 90 das.

    Paso 4:Una vez se tenga el resultado del trmite del ttulo, se debe analizar la viade la diligencia de mediacin.

    Paso 5:Si el rea queda libre por terminacin o caducidad del ttulo minero, se der a continuar con el trmite de la solicitud de formalizacin de minera tradicioconformidad con lo previsto en el Decreto nico nmero 1073 de 2015.

  • 7/26/2019 Diario oficial de Colombia n 49.841. 11 de abril de 2016

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    Edicin 49.841

    Lunes, 11 de abril de 2016 DIARIO OFICIAL

    Si el rea no queda libre, la autoridad minera deber aplicar los pasos del 3 al 4 expli-cados en el literal a) de este artculo.

    Artculo 11.Pasos para desarrollar el Protocolo de Mediacin por el Ministerio deMinas y Energa.

    Paso 1:El interesado debe presentar comunicacin solicitando el inicio de un procesode mediacin que no est relacionado con el Captulo IV artculo 2.2.5.4.1.1.3.2 del Decretonico 1073 de 2015.

    Paso 2:La Direccin de Formalizacin Minera deber solicitar a la Autoridad Minerael estado del ttulo minero sobre el cual se encuentra la actividad minera no regularizaday dependiendo del resultado, el Ministerio podr determinar o no la procedencia del inicio

    del proceso de mediacin. En caso de que sea procedente.Paso 3:Primera Sesin. Acercamiento al titular minero: Mediante comunicacin escrita

    la Direccin de Formalizacin Minera citar al titular minero para darle el contexto de losmecanismos de formalizacin para la regularizacin de pequeos mineros establecidos enla norma. De dicha reunin se levantar acta.

    Si el titular maniesta que no est interesado en continuar con la medicacin, se darpor terminada y se informar a los pequeos mineros, y a las autoridades competentes paralo pertinente.

    Si el titular minero quiere iniciar el proceso de mediacin, deber manifestar su voluntadmediante escrito que deber radicar en un trmino no superior a treinta (30) das, contadosdesde la primera sesin, de no ser as se dar por terminado el proceso.

    Paso 4:Segunda sesin. S y solo s el Titular en primera sesin expresa voluntad decontinuar en el proceso de mediacin, La Direccin de Formalizacin Minera en un trmi-no no mayor a cuarenta y cinco (45) das contados a partir de la primera sesin ociar alminero no regularizado para dar a conocer los mecanismos de trabajo bajo el amparo deun ttulo que establece la normatividad.

    Los mineros interesados en el proceso de mediacin, deben expresar su voluntad decontinuar en el mismo por escrito en un trmino no superior a treinta (30) das contados a

    partir de la fecha de la segunda sesin. De no ser as, se dar por terminado el proceso y senoticar a las partes y a las autoridades competentes para lo pertinente.Paso 5:Tercera sesin. La Direccin de Formalizacin Minera en un trmino no ma-

    yor a cuarenta y cinco (45) das contados a partir de la segunda sesin, convocar, citary programar la instancia de mediacin ociando, contactando y publicando en la pginaweb del Ministerio de Minas y Energa a los mineros interesados y titulares involucradosen el proceso.

    Paso 6:Se levantar acta que contenga los compromisos claros, expresos y exigiblescon plazos entre las partes, se proceder a realizar el seguimiento para el respectivo cum -plimiento de los mismos.

    Artculo 12.Efectos de la mediacin. Los procesos de mediacin que no estn relacio-nados con el Captulo IV artculo 2.2.5.4.1.1.3.2 del Decreto nico nmero 1073 de 2015,no autorizan a los mineros no regularizados a adelantar actividades de explotacin minera,por el solo hecho de la mediacin.

    Artculo 13. Vigencia. La presente resolucin rige a partir de su publicacin.

    Publquese y cmplase.

    Dado en Bogot, D. C., a 8 de abril de 2016.

    La Viceministra de Minas Encargada de las Funciones del Despacho del Ministro deMinas y Energa,

    Mara Isabel Ulloa Cruz.(C. F.).

    MINISTERIODECOMERCIO,INDUSTRIAYTURISMO

    DECRETOS

    DECRETO NMERO 586 DE 2016

    (abril 11)

    por el cual se adoptan medidas transitorias sobre exportaciones de cueroy pieles en bruto y en estado hmedo en azul (wet-blue)

    El Presidente de la Repblica de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionalesy legales, en especial las conferidas por el numeral 25 del artculo 189 de la ConstitucinPoltica, con sujecin a lo dispuesto en las Leyes 7 de 1991, el art culo XI del GATT de 1994,incorporado a la legislacin nacional mediante la Ley 170 de 1994 y la Ley 1609 de 2013, y

    CONSIDERANDO:

    Que mediante Decreto nmero 2469 del 7 de noviembre de 2013, el Gobierno nacionaladopt medidas transitorias sobre exportaciones de cuero y pieles en bruto y en estadohmedo en azul (wet-blue), estableciendo de manera temporal un contingente anualde exportaciones de 12.682 toneladas para los cueros y pieles en bruto clasicados en lassubpartidas 4101.20.00.00, 4101.50.00.00, 4101.90.00.00 y de 27.244 toneladas para lasexportaciones cueros y pieles en estado hmeda en azul (wet-blue), clasicadas en lassubpartidas 4104.11.00.00 y 4104.19.00.00.

    Que en sesin Ordinaria Presencial 290 del 24 de noviembre de 2015, el Comit deAsuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior recomend establecer nuevamentelas medidas transitorias a las exportaciones de cuero y pieles en bruto y en estado hmedoen azul (wet-blue), estableciendo de manera temporal un contingente de exportaciones de

    6.341 toneladas para los cueros y pieles en bruto clasicados en las subpartidas 4101.20.004101.50.00.00, 4101.90.00.00 y de 13.622 toneladas para las exportaciones cueros y pieen estado hmedo en azul (wet-blue), clasicadas en las subpartidas 4104.11.00.04104.19.00.00, bajo los mismos parmetros establecidos en el Decreto nmero 2469 2013, por un plazo de seis (6) meses,

    DECRETA:

    Artculo 1. Establecer un contingente semestral de 6.341, toneladas para las exportacnes de cuero crudo y salado, clasicados en las subpartidas 4101.20.00.00, 4101.50.00y 4101.90.00.00.

    Artculo 2. Establecer un contingente semestral de 13.622 toneladas para las exp

    taciones de cuero en estado hmedo en azul (wet-blue), clasicados en las subparti4104.11.00.00 y 4104.19.00.00.

    Artculo 3. Las medidas establecidas en los artculos 1 y 2 del presente decreto se aplicarn para las empresas o personas naturales que a la fecha tengan compromisosexportacin adquiridos a travs de los programas de los Sistemas Especiales de ImportacExportacin Plan Vallejo.

    Artculo 4. Las medidas establecidas en los artculos 1 y 2 del presente decreto, noaplicarn en relacin con las exportaciones destinadas a los pases con los cuales Colomtiene Acuerdos Comerciales Internacionales vigentes.

    Artculo 5. Los contingentes establecidos en el presente decreto, sern reglamentadoadministrados por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo a travs de la Direccde Comercio Exterior, bajo el criterio de 70% para los exportadores tradicionales y 30para nuevos exportadores.

    Artculo 6. Vigencia. El presente decreto rige quince (15) das calendario despusla fecha de su publicacin en elDiario Ocialpor el trmino de seis (6) meses contadopartir de su entrada en vigencia.

    Publquese y cmplase.

    Dado en Bogot, D. C., a 11 de abril de 2016.

    JUAN MANUEL SANTOS CALDEREl Ministro de Hacienda y Crdito Pblico,

    Mauricio Crdenas Santama

    El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,

    Aurelio Iragorri Valenc

    La Ministra de Comercio, Industria y Turismo,

    Cecilia lvarez-Correa Gl

    DECRETO NMERO 587 DE 2016

    (abril 11)

    por el cual se adiciona un captulo al Libro 2 de la Parte 2 del Ttulo 2 del Decreto ndel sector Comercio, Industria y Turismo, Decreto nmero 1074 de 2015, y se reglame

    el artculo 51 de la Ley 1480 de 2011.

    El Presidente de la Repblica de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones consticionales y legales, en particular de las previstas en el numeral 11 del artculo 189 deConstitucin Poltica y en el artculo 51 de la Ley 1480 de 2011, y

    CONSIDERANDO:Que el artculo 78 de la Constitucin Poltica referente a la proteccin de los derech

    de los consumidores establece que la (...) ley regular el control de calidad de bieneservicios ofrecidos y prestados a la comunidad, as como la informacin que debe sumintrarse al pblico en su comercializacin. Sern responsables, de acuerdo con la ley, quieen la produccin y en la comercializacin de bienes y servicios atenten contra la saludseguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios (...).

    Que la Ley 1480 de 2011, mediante la cual se expidi el Estatuto del Consumidor, tiecomo objetivos fundamentales, conforme con lo establecido en su artculo 1, (...) protegpromover y garantizar la efectividad y el libre ejercicio de los derechos de los consumidoas como amparar el respeto a su dignidad y a sus intereses econmicos (...).

    Que el artculo 51 del mencionado Estatuto establece los eventos en que procedereversin del pago que el consumidor realice con tarjeta de crdito, dbito o cualquier oinstrumento de pago electrnico para la adquisicin de productos en operaciones de comerelectrnico, tales como Internet, PSE (Proveedor de Servicios Electrnicos), call cento cualquier otro mecanismo de televenta o tienda virtual.

    Que, por su parte, el pargrafo 2 del mismo artculo prev el derecho del consumidoreversar el pago correspondiente a cualquier servicio u obligacin de cumplimiento peridi

    realizado a travs de operaciones de dbito automtico autorizadas previamente por aquQue es necesario determinar los deberes particulares del proveedor y de los dem

    participantes del proceso de pago, precisar el alcance de los derechos del consumidodeterminar el procedimiento para hacer efectiva la reversin del pago.

    Que previamente a la expedicin del presente decreto, el proyecto de reglamentacfue publicado de conformidad con lo dispuesto en el artculo 8 de la Ley 1437 de 20por el trmino de cinco (5) das para consulta pblica.

    Que dicho proyecto se envi a la Superintendencia de Industria y Comercio en cumpmiento de lo previsto en el artculo 7 de la Ley 1340 de 2009.

    DECRETA:

    Artculo 1. El Ttulo 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto nmero 1074 de 20Decreto nico del sector Comercio, Industria y Turismo, tendr un nuevo captulo consiguiente texto:

  • 7/26/2019 Diario oficial de Colombia n 49.841. 11 de abril de 2016

    8/32

    8 DIARIO OFICIAL

    Edicin 4

    Lunes, 11 de abril de

    CAPTULO 51

    REVERSIN DEL PAGOArtculo 2.2.2.51.1.Objeto y mbito de aplicacin.El presente captulo tiene como

    objeto reglamentar las condiciones y el procedimiento para la reversin de los pagos so -licitada por los consumidores segn lo previsto en el artculo 51 de la Ley 1480 de 2011,cuando la adquisicin de los bienes o servicios se hubiere realizado a travs de mecanismosde comercio electrnico y, para tal efecto, se hubiere utilizado tarjetas de crdito, dbito ocualquier otro instrumento de pago electrnico.

    La reversin de los pagos de que trata el presente captulo no procede cuando hayansido realizados por medio de canales presenciales.

    Pargrafo 1. Las disposiciones previstas en el presente captulo slo tendrn efectospara las operaciones en las cuales el productor o expendedor y la entidad emisora del ins-trumento de pago electrnico se encuentren domiciliados en Colombia.

    Pargrafo 2. Las disposiciones contenidas en el presente captulo no son aplicables alas relaciones de consumo respecto de las cuales exista regulacin especial en materia dereversin de pagos.

    Artculo 2.2.2.51.2.Reversin del pago en la venta de productos.Cuando la adqui-sicin de productos se realice mediante mecanismos de comercio electrnico tales comointernet, PSE, call center o cualquier otro mecanismo de televenta o tienda virtual, y se hayautilizado para realizar el pago una tarjeta de crdito, dbito o cualquier otro instrumentode pago electrnico, los participantes del proceso de pago debern reversar los pagos quesolicite el consumidor en cualquiera de los siguientes casos:

    1. Cuando el consumidor sea objeto de fraude.

    2. Cuando corresponda a una operacin no solicitada.

    3. Cuando el producto adquirido no sea recibido.

    4. Cuando el producto entregado no corresponda a lo solicitado, no cumpla con lascaractersticas inherentes o las atribuidas por la informacin que se suministre sobre l.

    5. Cuando el producto entregado se encuentre defectuoso.Artculo 2.2.2.51.3. Reversin parcial.Cuando la adquisicin corresponda a variosproductos, el consumidor podr solicitar la reversin parcial del pago de aquellos res-pecto de los cuales se presente alguno de los eventos mencionados en el artculo anterior.El consumidor deber expresar de manera clara cul es el valor por el cual se solicita lareversin, el cual deber corresponder al valor del producto o productos respecto de loscuales se presenta la causal.

    Artculo 2.2.2.51.4. Queja ante el proveedor del bien o servicio. El consumidor deberpresentar queja ante el proveedor por escrito, de manera verbal o a travs de cualquier medioestablecido entre las partes para ello, en la cual indique la causal o las causales invocadaspara formular a los participantes del proceso de pago la respectiva reversin, sin perjuiciode lo establecido en el artculo siguiente sobre el contenido mnimo de la queja.

    Esta queja deber ser presentada dentro los cinco (5) das hbiles siguientes a la fecha enque el consumidor tuvo noticia de la operacin fraudulenta o no solicitada, o en que debihaber recibido el producto o lo recibi defectuoso o sin que correspondiera a lo solicitado.

    Adicionalmente, tratndose de bienes, en la misma oportunidad indicar al proveedorque el bien estar a su disposicin para recogerlo en las mismas condiciones y en el mismolugar en que se recibi, con lo cual se entender satisfecha la obligacin de devolverlo.

    Cualquiera fuere el medio utilizado para interponer la queja, el proveedor deber emitirconstancia de la presentacin de la misma, con indicacin de la fecha y causal que la sustentan.

    Cuando la identidad, direccin, telfono y dems datos de contacto del proveedor sedesconozcan, o cuando este se niegue a recibir la queja, el consumidor quedar eximidode la obligacin de presentarla y mantendr el bien a disposicin para que el proveedor oproductor pueda recogerlo en las mismas condiciones y en el mismo lugar en que se recibi,con lo cual se entender satisfecha la obligacin de devolverlo.

    Artculo 2.2.2.51.5.Contenido de la queja ante el proveedor del bien o servicio.Laqueja ante el proveedor del bien o servicio contendr como mnimo:

    1. Manifestacin expresa de las razones que fundamentan la solicitud de reversin del pago.

    2. Indicacin de la causal que sustenta la peticin, que deber corresponder a alguna oalgunas de las sealadas en el artculo 2.2.2.51.2 del presente decreto.

    3. Valor por el que se solicita la reversin.

    4. Identicacin de la cuenta bancaria, tarjeta de crdito o instrumento de pag al quefue cargada la operacin.

    Artculo 2.2.2.51.6.Noticacin al emisor del instrumento de pago electrnico.Dentrodel mismo plazo de cinco (5) das hbiles que el consumidor tiene para presentar la quejaante el proveedor del bien o servicio, segn lo dispuesto en el artculo anterior, aquel debernoticar al emisor del instrumento de pago electrnico utilizado para realizar la compra porlos canales que este disponga de la reclamacin referida a la adquisicin del bien o servicio.Para tal efecto, ser suciente la noticacin del consumidor en la cual se indique el hechode haber satisfecho la obligacin de devolver el bien cuando sea procedente y el soporte oconstancia de presentacin de la queja al proveedor. El emisor del instrumento de pago sesujetar a lo manifestado por el consumidor sobre la devolucin del bien.

    Cuando el consumidor del bien o servicio no sea el mismo titular del instrumento depago, la noticacin al emisor de dicho instrumento deber ser presentada por el titular delproducto nanciero, sin perjuicio de que el consumidor deba cumplir con lo establecido enel artculo 2.2.2.51.4 y 2.2.2.51.5 del presente decreto.

    Artculo 2.2.2.51.7.Contenido de la noticacin.La noticacin al emisor del instru-mento de pago deber contener como mnimo lo siguiente:

    1. Manifestacin expresa de las razones que fundamentan la solicitud de reversin del pago.

    2. Indicacin de la causal que sustenta la peticin, que deber corresponder a alalgunas de las sealadas en el artculo 2.2.2.51.2. del presente decreto.

    3. Valor por el que se solicita la reversin.

    4. Identicacin de la transaccin realizada con indicacin de nmero, fecha ysi fuere el caso.

    5. Identicacin de la cuenta bancaria, tarjeta de crdito o instrumento de pagofue cargada la operacin.

    6. Constancia de la queja presentada ante el proveedor.Artculo 2.2.2.51.8.Trmite de la reversin del pago.Una vez presentada la solic

    reversin ante el emisor del instrumento de pago electrnico utilizado, los participanproceso de pago dispondrn de un trmino de quince (15) das hbiles para hacerla efPara el efecto, cuando el emisor del instrumento de pago realice la reversin, verpor una sola vez por solicitud la existencia de fondos en la respectiva cuenta y procefectuar los descuentos de acuerdo con el orden cronolgico en que fueron presentanoticaciones a las que hace alusin el artculo 2.2.2.51.6 del presente decreto. Ende la solicitud de reversin del pago ser oponible la inexistencia de la operacin, la tencia de fondos, y la omisin de informar la causal alegada y que sustenta la solicla reversin. La reversin de la transaccin se har de manera parcial cuando no erecursos sucientes en la cuenta del proveedor. En estos casos, el proveedor deber resar directamente al consumidor del producto el valor de la transaccin o el monto faEn todo caso, el emisor del instrumento de pago deber informar de ello al consum

    Pargrafo 1. El banco o entidad en la cual el productor o proveedor tiene la cuedepsito deber suministrar a este la informacin de la transaccin reversada.

    Pargrafo 2. Los participantes en el proceso de pago debern tener a disposiciconsumidor, en su sitio web o por cualquier medio idneo, un formulario de solicreversin del pago, sin perjuicio de que el consumidor pueda presentar la solicitud desin de pago en otro documento que cumpla con los requisitos establecidos en el pcaptulo. Dicho formulario contendr expresamente las causales que dan lugar a la rev

    del pago las cuales sern sealadas por el consumidor segn sea su caso.Artculo 2.2.2.51.9.Controversia derivada de la solicitud de reversin del pago.Ade lo dispuesto en el inciso 3 del artculo 51 de la Ley 1480 de 2011, en el evento hubiere alguna controversia derivada de la reclamacin de reversin del pago y sque hubiere pronunciamiento de una autoridad jurisdiccional o administrativa en rmdetermine que la misma no era procedente, el consumidor ser responsable por tocostos en que se haya incurrido con ocasin de la reversin. En este caso, el emiinstrumento de pago, en conjunto con los dems participantes del proceso de pagvez noticada la decisin de la autoridad jurisdiccional o administrativa en rme, denitivamente la transaccin reclamada al consumidor y el dinero ser puesto a dcin del proveedor, siempre que en la cuenta de ahorros, tarjeta de crdito o instrumepago utilizado para realizar la compra objetada, existan recursos para efectuarla. La enanciera vericar por una sola vez la existencia de recursos y el cargo puede ser en el evento que estos no sean sucientes. En estos casos, el consumidor deber reemdirectamente al proveedor del producto el valor de la transaccin, o el monto faltantdems costos a que hace referencia este artculo.

    Artculo 2.2.2.51.10.Devolucin del precio pagado.En caso de que proceda lasin del pago por parte del emisor del instrumento de pago y el proveedor haya readirectamente la devolucin del precio pagado, el consumidor ser responsable de de

    los recursos directamente al proveedor.Artculo 2.2.2.51.11.Derecho a reversar los pagos correspondientes a obliga

    de cumplimiento peridico.En los trminos del pargrafo 2 del artculo 51 de la Lede 2011, el consumidor que hubiere autorizado pagos peridicos con cargo a sus de crdito, dbito o cualquier otro instrumento de pago electrnico, podr, en cumomento y sin que medie justicacin alguna:

    1. Comunicar a la entidad con la que pact el dbito automtico, por escrito o ade cualquier medio establecido entre las partes para ello que permita conservar un sde la misma y acreditar fecha cierta de su presentacin, sobre su voluntad de revautorizacin de realizar los pagos por dichos medios. De no corresponder el emiinstrumento de pago con la entidad con la que se pact el dbito automtico, el consudeber comunicar al emisor del instrumento de pago sobre la instruccin de cesacinpagos por dichos medios, dentro de los 5 das siguientes.

    Si agotados los procedimientos anteriores se cargan nuevos pagos a sus tarjetas dito, dbito o cualquier otro instrumento de pago electrnico, el consumidor podr sola reversin de los mismos al emisor del instrumento de pago electrnico, dentro cinco (5) das hbiles siguientes a que tenga conocimiento de la ocurrencia de aqullescrito o por los canales que el emisor del instrumento de pago disponga. Dicha soadems de contener los requisitos sealados en los numerales 3 y 4 del artculo 2.2del presente Decreto, deber estar acompaada de la constancia de la instruccin tida a la entidad con la que autoriz el dbito automtico sobre su voluntad de revautorizacin de realizar los pagos por dichos medios.

    2. Solicitar la reversin del pago correspondiente a cualquier servicio u obligaccumplimiento peridico. Para proceder con la reversin, el consumidor deber solal emisor del instrumento de pago en un tiempo mximo de un mes despus de ocupago por los canales que dicha entidad disponga.

    El trmite de la reversin del pago, la devolucin del dinero pagado y las controque se llegaren a derivar de la solicitud de reversin del pago, se sujetarn a las mreglas previstas en el presente captulo.

    Artculo 2.2.2.51.12.Deber de informar al consumidor sobre los trminos deldimiento. Los participantes del proceso de pago disearn e implementarn mecanidneos para informar a los consumidores sobre el procedimiento para la reversin d

  • 7/26/2019 Diario oficial de Colombia n 49.841. 11 de abril de 2016

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    Edicin 49.841

    Lunes, 11 de abril de 2016 DIARIO OFICIAL

    e informarn por sus canales de atencin los requisitos y trminos de dicho procedimiento.La informacin suministrada al consumidor deber expresar de manera clara la posibilidadde cargar denitivamente la transaccin reclamada, cuando medie decisin administrativao jurisdiccional en su contra, en los trminos del artculo 51 de la Ley 1480 de 2011 y delpresente captulo.

    Artculo 2.2.2.51.13.Mala fe del consumidor. En caso de que dentro del proceso sus-citado por controversias en la solicitud y trmite de la reversin del pago en los trminosdel artculo 51 de la Ley 1480 de 2011 y de este captulo resulte demostrada la mala fe porparte del consumidor, la Superintendencia de Industria y Comercio podr imponer sancionespecuniarias hasta por cincuenta (50) salarios mnimos mensuales legales vigentes (smmlv).

    Artculo 2.2.2.51.14. Sanciones.El incumplimiento de lo establecido en este Captulodar lugar a la aplicacin de las sanciones previstas en los artculos 61 y 62 de la Ley 1480de 2011, sin perjuicio de las acciones jurisdiccionales que las partes involucradas puedanadelantar para la proteccin de sus derechos.

    Artculo 2. Vigencia. El presente decreto empezar a regir seis (6) meses despus desu publicacin en elDiario Ocial.

    Publquese y cmplase.

    Dado en Bogot, D. C., a 11 de abril de 2016.

    JUAN MANUEL SANTOS CALDERN

    El Ministro de Hacienda y Crdito Pblico,

    Mauricio Crdenas Santamara.

    La Ministra de Comercio, Industria y Turismo,

    Cecilia lvarez-Correa Glen.

    DECRETO NMERO 588 DE 2016

    (abril 11)

    por el cual se modica parcialmente el arancel de aduanas.El Presidente de la Repblica de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionalesy legales, en especial de las confer idas por el numeral 25 del artculo 189 de la ConstitucinPoltica, con sujecin a lo dispuesto en las Leyes 7 de 1991 y 1609 de 2013, y

    CONSIDERANDO:

    Que mediante Decreto nmero 4927 de 2011, se adopt el Arancel de Aduanas queentr a regir a partir del 1 de enero de 2012.

    Que en virtud de la Decisin 805 y dems concordantes sobre poltica arancelaria comn,actualmente los Pases miembros de la Comunidad Andina se encuentran facultados paraadoptar modicaciones en materia arancelaria.

    Que en sesin 293 del 14 de marzo de 2016 el Comit de Asuntos Aduaneros, Arancelariosy de Comercio Exterior, de acuerdo con el concepto tcnico de la Direccin de Gestin deAduanas de la Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), recomend desdoblarlas siguientes subpartidas: 9405.10.10.00, 9405.10.20.00, 9405.10.90.00, 9405.40.11.00,9405.40.19.00, 9405.40.90.00.

    Que en la misma sesin el mencionado Comit en consideracin a la crisis energticaque se viene presentando en el pas, recomend establecer de forma permanente un aranceldel cero por ciento (0%) para la importacin de productos con tecnologa LED clasicados

    en las subpartidas desdobladas en el artculo 10 del presente decreto.Que en sesin del 16 de marzo de 2016 el Consejo Superior de Poltica Fiscal (Cons),

    emiti concepto favorable a la rebaja arancelaria del cero por ciento (0%) en forma perma-nente para la importacin de los aparatos de alumbrado con tecnologa LED clasicadosen las subpartidas desdobladas en el artculo 1 del presente decreto.

    Que teniendo en cuenta que se trata de medidas que contribuyen a la disminucin dela crisis energtica del pas, se hace necesario dar aplicacin a las excepciones contenidasen el pargrafo 2 del artculo 2 de la Ley 1609 de 2013, en el sentido de que las medidasadoptadas en el presente decreto entren en vigencia a partir de su publicacin en el DiarioOcial.

    Que surtida la publicidad de que trata el numeral 8 del artculo 8 de la Ley 1437 de2011 Cdigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,

    DECRETA

    Artculo 1. Desdoblar las siguientes subpartidas arancelarias 9405.10.10.00;9405.10.20.00; 9405.10.90.00; 9405.40.11.00; 9405.40.19.00; 9405.40.90.00, las cualesquedarn con el cdigo y descripcin que se indica a continuacin:

    Cdigo Descripcin

    94.05 Aparatos de alumbrado (incluidos los proyectores) y sus partes, no expresados ni com-prendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadoras, luminosos y artculossimilares, con fuente de luz inseparable, y sus partes no expresadas ni comprendidasen otra parte.

    9405.10 - Lmparas y dems aparatos elctricos de alumbrado, para colgar o jar al techo o a lapared, excepto los de los tipos utilizados para el alumbrado de espacios o vas pblicos:

    9405.10.10 - - Especiales para salas de ciruga u odontologa (de luz sin sombra o escialticas)

    9405.10.10.10 - - - Con tecnologa LED9405.10.10.90 - - - Los dems

    9405.10.20 - - Proyectores de luz9405.10.20.10 - - - Con tecnologa LED

    9405.10.20.90 - - - Los dems9405.10.90 - - Los dems

    9405.10.90.10 - - - Con tecnologa LED

    9405.10.90.90 - - - Los dems()

    9405.40 - Los dems aparatos elctricos de alumbrado:- - Para el alumbrado de espacios o vas pblicas:

    9405.40.11 - - - Proyectores de luz9405.40.11.10 - - - - Con tecnologa LED

    9405.40.11.90 - - - - Los dems9405.40.19 - - - Los dems

    9405.40.19.10 - - - - Con tecnologa LED9405.40.19.90 - - - - Los dems

    9405.40.90 - - Los dems9405.40.90.10 - - - Con tecnologa LED

    9405.40.90.90 - - - Los dems(...)

    Artculo 2. Establecer un arancel del cero por ciento (0%) para la importacin productos con tecnologa LED clasicados en las siguientes subpartidas, de acuerdo clo previsto en el artculo 1 del presente decreto:

    9405101010 19405102010 19405109010 19405401110 19405401910 194054090

    Artculo 3. El presente decreto entrar en a regir a partir de su publicacin en el DiaOcialy modica en lo pertinente el artculo 1 del Decreto nmero 4927 de 2011 y modicaciones.

    Publquese y cmplase.

    Dado en Bogot, D. C., a 11 de abril de 2016.

    JUAN MANUEL SANTOS CALDER

    El Ministro de Hacienda y Crdito Pblico,

    Mauricio Crdenas Santama

    La Ministra de Comercio, Industria y Turismo,

    Cecilia lvarez-Correa Gl

    MINISTERIODEVIVIENDCIUDADYTERRITOR

    DECRETOS

    DECRETO NMERO 596 DE 2016

    (abril 11)

    por el cual se modica y adiciona e l Decreto nmero 1077 de 2015 en lo relativo conesquema de la actividad de aprovechamiento del servicio pblico de aseo y el rgimen trsitorio para la formalizacin de los recicladores de ocio, y se dictan otras disposicion

    El Presidente de la Repblica de Colombia, en uso de sus atribuciones previstas enartculo 189, numeral 11 de la Constitucin Poltica, la Ley 142 de 1994 modicada poLey 689 de 2001, y el pargrafo 2 del artculo 88 de la Ley 1753 de 2015, y

    CONSIDERANDO:

    Que el artculo 14.24 de la Ley 142 de 1994, modicado por el artculo 1 de la Ley 6de 2001, dene el servicio pblico de aseo como El servicio de recoleccin municipalresiduos principalmente slidos. Tambin se aplicar esta ley a las actividades complemtarias, de transporte, tratamiento, aprovechamiento y disposicin nal de tales residuIgualmente incluye, entre otras, las actividades complementarias de corte de csped y pode rboles ubicados en las vas y reas pblicas; de lavado de estas reas, transferenctratamiento y aprovechamiento;

    Que de conformidad con los artculos 2.3.2.1.1 y 2.3.2.2.2.8.78, de la Parte 3 del Ttu2 del Decreto nmero 1077 de 2015, el aprovechamiento como actividad complementadel servicio pblico de aseo, comprende la recoleccin de residuos aprovechables sepados en la fuente por los usuarios, el transporte selectivo hasta la estacin de clasicaciaprovechamiento o hasta la planta de aprovechamiento, as como su clasicacin y pesEstas actividades pueden ser prestadas por las personas que se organicen conforme al tculo 15 de la Ley 142 de 1994 y estn sujetas a la inspeccin, vigilancia y control deSuperintendencia de Servicios Pblicos;

    Que el pargrafo 2 del artculo 88 de la Ley 1753 de 2015, por la cual se adopta el PNacional de Desarrollo 2014-2018 seala que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territoreglamentar el esquema operativo de la actividad de aprovechamiento y la transitoried

    para el cumplimiento de las obligaciones que deben atender los recicladores de ocformalizados o que inicien su proceso de formalizacin como personas prestadoras deactividad de aprovechamiento en el servicio pblico de aseo;

    Que el artculo 365 de la Constitucin Poltica establece que los servicios pblicos inherentes a la nalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestacin eciente a todos los habitantes del territorio nacional. Que la Honorable Corte Constitucioen Sentencia C-741 de 2003, condicion la exequibilidad de la expresin en municipmenores, en zonas rurales y en reas o zonas urbanas especcas contenida en el nume15.4 del artculo 15 de la Ley 142 de 1994, en el entendido de que las organizacionautorizadas tambin podrn competir en otras zonas y reas, es decir, en cualquier lugdel territorio nacional siempre que cumplan las condiciones establecidas en la ley;

    Que mediante Sentencias T-724 de 2003 y T-291 de 2009, as como en los Autos nmeros 268 de 2010; 183 de 2011; 189 de 2011; 275 de 2011; T-783 de 2012; 366 de 20118 de 2014 y 587 de 2015, la honorable Corte Constitucional se ha pronunciado so

  • 7/26/2019 Diario oficial de Colombia n 49.841. 11 de abril de 2016

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    10 DIARIO OFICIAL

    Edicin 4

    Lunes, 11 de abril de

    los recicladores de ocio como sujetos de especial proteccin constitucional y sobre lanecesidad de promover acciones armativas a su favor;

    Que la honorable Corte Constitucional mediante Auto nmero 275 del 19 de diciembrede 2011 exhort al Gobierno nacional para que revise y dena parmetros generales parala prestacin de los servicios de separacin, reciclaje, tratamiento y aprovechamiento deresiduos slidos en los trminos establecidos en el numeral 115 de dicha providencia;

    Que el 31 de diciembre de 2015 naliz el procedimiento de participacin ciudadanamediante el cual se recibieron 810 observaciones, reparos y propuestas las cuales fueroncompiladas y analizadas por el Gobierno nacional determinando cules de ellas eran pro-cedentes de incluir en el presente decreto;

    Que incrementar las tasas de aprovechamiento de residuos slidos es una estrategianacional que requiere la denicin de mecanismos que dinamicen su funcionamiento en elmarco del servicio pblico de aseo, y de instrumentos que faciliten la formalizacin de losrecicladores del ocio como personas prestadoras de esta actividad;

    Que por lo anterior, se hace necesario adoptar un esquema operativo de la actividadde aprovechamiento y el rgimen transitorio para la formalizacin de los recicladores deocio, con el n de garantizar los mandatos constitucionales;

    Que en mrito de lo expuesto,

    DECRETA:

    Artculo 1. La Parte 3, del Ttulo 2 del Decreto nmero 1077 de 2015, Decreto nicoReglamentario del Sector de Vivienda, Ciudad y Territorio,tendr un nuevo Captulo 5con el siguiente texto:

    CAPTULO 5

    ESQUEMA OPERATIVO DE LA ACTIVIDAD DE APROVECHAMIENTODEL SERVICIO PBLICO DE ASEO Y RGIMEN TRANSITORIO

    PARA LA FORMALIZACIN DE LOS RECICLADORES DE OFICIO

    SECCIN 1

    DISPOSICIONES GENERALESArtculo 2.3.2.5.1.1. Objeto.El presente captulo tiene como objeto denir el esquemaoperativo de la actividad de aprovechamiento y la transitoriedad para el cumplimiento delas obligaciones que deben atender los recicladores de ocio y las organizaciones de reci-cladores de ocio que estn en proceso de formalizacin como personas prestadoras de laactividad de aprovechamiento en el servicio pblico de aseo, para todo el territorio nacional.

    Artculo 2.3.2.5.1.2. mbito de aplicacin. El presente captulo aplica a las entidadesterritoriales, a las personas prestadoras de la actividad de recoleccin y transporte de resi-duos no aprovechables, personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento incluidaslas organizaciones de recicladores de ocio que estn en proceso de formalizacin, a losusuarios, a la Superintendencia de Servicios Pblicos Domiciliarios (SSPD), a la Comisinde Regulacin de Agua Potable y Saneamiento Bsico (CRA).

    Lo dispuesto en el presente captulo aplica la actividad de aprovechamiento del serviciopblico de aseo ya sea en libre competencia o a travs de reas de servicio exclusivo en lasque se incluya o no, esa actividad.

    Artculo 2.3.2.5.1.3.Criterios orientadores.Los siguientes criterios orientadores debernser aplicados para la interpretacin del presente captulo:

    1. Escalas diferenciales en las cuales se tenga en cuenta el tamao del municipio, de

    la poblacin recicladora de ocio y del mercado para la incorporacin de los residuosaprovechables.

    2. Progresividad para la formalizacin de los recicladores de ocio como personas pres-tadoras de la actividad de aprovechamiento en el servicio pblico de aseo en los trminosdel artculo 15 de la Ley 142 de 1994.

    3. Colaboracin entre los actores que participan en el desarrollo de la actividad comoson las personas prestadoras; incluidos los recicladores de ocio en proceso de formaliza-cin, personas prestadoras de las dems actividades del servicio pblico de aseo, usuarios,concedentes de la facturacin conjunta del servicio pblico de aseo, administracionesmunicipales, comercializadores de residuos aprovechables, as como agentes encargadosde la incorporacin de estos materiales en las cadenas productivas.

    4. Visin de largo plazo, implementacin gradual, exible y dinmica, viabilidad ad -ministrativa, tcnica, operativa y econmica.

    5. Responsabilidad social, ambiental y empresarial para el aprovechamiento de losresiduos slidos en el marco del servicio pblico de aseo.

    6. Reconocimiento de la labor de los recicladores de ocio en proceso de formalizacincomo prestadores del servicio pblico de aseo en la actividad de aprovechamiento.

    SECCIN 2

    APROVECHAMIENTO EN EL SERVICIO PBLICO DE ASEOSUBSECCIN 1

    ESQUEMA OPERATIVO DE LA ACTIVIDAD DE APROVECHAMIENTOArtculo 2.3.2.5.2.1.1.Presentacin de residuos para aprovechamiento.De confor-

    midad con el numeral 3 del artculo 2.3.2.2.4.2.109 del presente decreto, es obligacin delos usuarios presentar los residuos separados en la fuente con el n de ser aprovechados yentregados a la persona prestadora de la actividad de aprovechamiento, que ser la respon -sable de su recoleccin y transporte hasta la Estacin de Clasicacin y Aprovechamiento(ECA), y del pesaje y clasicacin en la ECA.

    Pargrafo. La presentacin de los residuos aprovechables, de acuerdo con los avancesde la cultura ciudadana y de capacidad de los usuarios para la separacin en la fuente, deberefectuarse con un incremento gradual del nivel de desagregacin de conformidad con lodispuesto en los Planes de Gestin Integral de Residuos Slidos (PGIRS).

    Artculo 2.3.2.5.2.1.2.Metodologa Tarifaria para la Actividad de AprovechamEl pago de la actividad de aprovechamiento se continuar efectuando de conformidla metodologa tarifaria vigente adoptada por la Comisin de Regulacin de Agua Py Saneamiento Bsico (CRA).

    Para las medidas regulatorias que se adopten en adelante la Comisin de Regude Agua Potable y Saneamiento Bsico (CRA), siguiendo los parmetros del princcolaboracin armnica, deber incluir los costos ambientales inherentes a la prestacservicio pblico de aseo dentro de la tarifa que se deriven de los instrumentos econque denan las autoridades competentes.

    Pargrafo 1.La metodologa tarifaria vigente para el servicio pblico de aseo inel valor mximo a reconocer va tarifa a la persona prestadora de