Dictamen rechazo a contralorías internas por la 1a minoría

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GACETA PARLAMENTARIA Sección Uno Extraordinaria No. 7 27 agosto 2013

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GACETA PARLAMENTARIA

Sección Uno Extraordinaria No. 7

27 agosto 2013

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Dictamen con Minuta Proyecto de Decreto

DIPUTADOS SECRETARIOS DE LA LX LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO, PRESENTES. A las comisiones de, Puntos Constitucionales; Justicia; y Derechos Humanos, Equidad y Género; les fue turnada para su estudio y resolución en la Sesión de la Diputación Permanente del Honorable Congreso del Estado celebrada el 29 de julio de 2013, bajo el número 1691, la Minuta con Proyecto de Decreto que reforma la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, enviada por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Que el 14 de febrero de 2013, el Senador Roberto Gil Zuarth, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó ante la Mesa Directiva Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se adicionan diversas disposiciones de los artículos 17 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, misma que fue turnada en esa misma fecha, a las Comisiones de Puntos Constitucionales y de Estudios Legislativos Primera, para su estudio y dictamen. SEGUNDO. Que el 9 de abril del año en curso, las senadoras y senadores María del Pilar Ortega Martínez, Roberto Gil Zuarth, Raúl Gracia Guzmán, Carlos Mendoza Davis y José María Martínez Martínez, todos integrantes del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, presentaron ante la Mesa Directiva Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se adicionan diversas disposiciones de los artículos 20, 73 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En esa misma fecha tal iniciativa fue turnada a las Comisiones de Puntos Constitucionales, de Justicia y Estudios Legislativos, Segunda, para su estudio y dictamen. TERCERO. Que el 24 de abril de 2013, la Senadora Arely Gómez Gonzáles, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional; y los Senadores Roberto Gil Zuarth, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional; Manuel Camacho Solís, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática; y Pablo Escudero Morales, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, presentaron ante la Mesa Directiva de la Comisión Permanente del Honorable Congreso de la Unión, iniciativa que contiene proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En la fecha indicada

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con antelación, la iniciativa de mérito fue turnada a las Comisiones de Puntos Constitucionales y de Estudios Legislativos, Segunda, para su estudio y dictamen. CUARTO. Que con fecha 29 de abril de 2013, una vez que fue discutido y aprobado el dictamen por el Pleno de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, respecto de la Minuta con Proyecto de Decreto que reforma la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ésta fue enviada por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, para su discusión y eventual aprobación. QUINTO. Que recibida la Minuta con Proyecto de Decreto que reforma la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y una vez analizada y discutida por las comisiones permanentes a las que se turnó, fue puesta a consideración del Pleno de la Cámara de Diputados del Congreso la Unión, siendo aprobada por mayoría de votos, en el Palacio Legislativo de San Lázaro el día 17 de julio de 2013, motivo por el cual, ha sido enviada a esta Soberanía para que se manifieste sobre su aprobación o no, en términos del artículo 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En tal virtud, al entrar en el estudio y análisis del asunto planteado, los diputados integrantes de estas comisiones llegamos a los siguientes:

C O N S I D E R A N D O S

PRIMERO. Que con fundamento en lo que establecen los artículos, 98 fracciones, V, XIII, y XV, 103, 111, y 113, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado, las comisiones permanentes, a quienes se turnó el asunto, son competentes para conocer y proponer lo conducente. SEGUNDO. Que de acuerdo con lo previsto por el artículo 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para reformar y adicionar la Constitución Federal, entre otros requisitos, se requiere que dichas modificaciones sean aprobadas por la mayoría de las legislaturas de los estados; en ese sentido, y para los efectos aludidos, la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión envió a esta Legislatura la Minuta con Proyecto de Decreto que reforma la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. TERCERO. Que el artículo 135 de la Carta Magna Federal, establece como requisito indispensable para la implementación de modificaciones constitucionales, que éstas sean aprobadas por la mayoría de las legislaturas estatales; lo que implica, que el marco jurídico que regula al Congreso del Estado tenga establecido los requisitos que deben contener las minutas y el procedimiento correspondiente; sin embargo, la legislación que norma la actividad legislativa en la Entidad no prevé en lo específico estos aspectos. Ante tal situación, es pertinente señalar que el expediente enviado por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, contiene las iniciativas, los turnos, los dictámenes de las cámaras de Diputados y de Senadores, las minutas y demás información que permite que las comisiones dictaminadoras estén en condiciones de emitir el resolutivo respectivo.

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CUARTO. Que con el fin de conocer la Minuta en estudio se determina hacer un cuadro comparativo de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos vigente, y el proyecto de reforma puesto a consideración, a saber:

Texto Constitucional Vigente Texto Constitucional a Reformar

Artículo 73. El Congreso tiene facultad: I. Para admitir nuevos Estados a la Unión Federal; II. Derogada. III. Para formar nuevos Estados dentro de los límites de los existentes, siendo necesario al efecto: 1o. Que la fracción o fracciones que pidan erigirse en Estados, cuenten con una población de ciento veinte mil habitantes, por lo menos. 2o. Que se compruebe ante el Congreso que tiene los elementos bastantes para proveer a su existencia política. 3o. Que sean oídas las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate, sobre la conveniencia o inconveniencia de la erección del nuevo Estado, quedando obligadas a dar su informe dentro de seis meses, contados desde el día en que se les remita la comunicación respectiva. 4o. Que igualmente se oiga al Ejecutivo de la Federación, el cual enviará su informe dentro de siete días contados desde la fecha en que le sea pedido. 5o. Que sea votada la erección del nuevo Estado por dos terceras partes de los diputados y senadores presentes en sus respectivas Cámaras. 6o. Que la resolución del Congreso sea ratificada por la mayoría de las Legislaturas de los Estados, previo examen de la copia del expediente, siempre que hayan dado su consentimiento las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate. 7o. Si las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate, no hubieren dado su consentimiento, la ratificación de que habla la fracción anterior, deberá ser hecha por las dos terceras partes del total de Legislaturas de los demás Estados. IV. Derogada.

Artículo 73… I… II… III… 1o… 2o… 3o… 4o… 5o… 6o… 7o… IV…

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V. Para cambiar la residencia de los Supremos Poderes de la Federación. VI. Derogada VII. Para imponer las contribuciones necesarias a cubrir el Presupuesto. VIII. Para dar bases sobre las cuales el Ejecutivo pueda celebrar empréstitos sobre el crédito de la Nación, para aprobar esos mismos empréstitos y para reconocer y mandar pagar la deuda nacional. Ningún empréstito podrá celebrarse sino para la ejecución de obras que directamente produzcan un incremento en los ingresos públicos, salvo los que se realicen con propósitos de regulación monetaria, las operaciones de conversión y los que se contraten durante alguna emergencia declarada por el Presidente de la República en los términos del artículo 29. Asimismo, aprobar anualmente los montos de endeudamiento que deberán incluirse en la ley de ingresos, que en su caso requiera el Gobierno del Distrito Federal y las entidades de su sector público, conforme a las bases de la ley correspondiente. El Ejecutivo Federal informará anualmente al Congreso de la Unión sobre el ejercicio de dicha deuda a cuyo efecto el Jefe del Distrito Federal le hará llegar el informe que sobre el ejercicio de los recursos correspondientes hubiere realizado. El Jefe del Distrito Federal informará igualmente a la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, al rendir la cuenta pública; IX. Para impedir que en el comercio de Estado a Estado se establezcan restricciones. X. Para legislar en toda la República sobre hidrocarburos, minería, sustancias químicas, explosivos, pirotecnia, industria cinematográfica, comercio, juegos con apuestas y sorteos, intermediación y servicios financieros, energía eléctrica y nuclear y para expedir las leyes del trabajo reglamentarias del artículo 123; XI. Para crear y suprimir empleos públicos de la Federación y señalar, aumentar o disminuir sus dotaciones. XII. Para declarar la guerra, en vista de los datos que le presente el Ejecutivo.

V… VI… VII… VIII… IX… X… XI… XII…

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XIII. Para dictar leyes según las cuales deben declararse buenas o malas las presas de mar y tierra, y para expedir leyes relativas al derecho marítimo de paz y guerra. XIV. Para levantar y sostener a las instituciones armadas de la Unión, a saber: Ejército, Marina de Guerra y Fuerza Aérea Nacionales, y para reglamentar su organización y servicio. XV. Para dar reglamentos con objeto de organizar, armar y disciplinar la Guardia Nacional, reservándose a los ciudadanos que la forman, el nombramiento respectivo de jefes y oficiales, y a los Estados la facultad de instruirla conforme a la disciplina prescrita por dichos reglamentos. XVI. Para dictar leyes sobre nacionalidad, condición jurídica de los extranjeros, ciudadanía, naturalización, colonización, emigración e inmigración y salubridad general de la República. 1a. El Consejo de Salubridad General dependerá directamente del Presidente de la República, sin intervención de ninguna Secretaría de Estado, y sus disposiciones generales serán obligatorias en el país. 2a. En caso de epidemias de carácter grave o peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país, la Secretaría de Salud tendrá obligación de dictar inmediatamente las medidas preventivas indispensables, a reserva de ser después sancionadas por el Presidente de la República. 3a. La autoridad sanitaria será ejecutiva y sus disposiciones serán obedecidas por las autoridades administrativas del País. 4a. Las medidas que el Consejo haya puesto en vigor en la Campaña contra el alcoholismo y la venta de sustancias que envenenan al individuo o degeneran la especie humana, así como las adoptadas para prevenir y combatir la contaminación ambiental, serán después revisadas por el Congreso de la Unión en los casos que le competan. XVII. Para dictar leyes sobre vías generales de comunicación, tecnologías de la información y la comunicación, radiodifusión, telecomunicaciones, incluida la banda ancha e Internet, postas y correos, y sobre el uso y aprovechamiento de las aguas de jurisdicción federal.

XIII… XIV… XV… XVI… 1a… 2a… 3a… 4a… XVII…

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XVIII. Para establecer casas de moneda, fijar las condiciones que ésta deba tener, dictar reglas para determinar el valor relativo de la moneda extranjera y adoptar un sistema general de pesas y medidas; XIX. Para fijar las reglas a que debe sujetarse la ocupación y enajenación de terrenos baldíos y el precio de estos. Para expedir las leyes de organización del Cuerpo Diplomático y del Cuerpo Consular mexicano. XXI. Para establecer los delitos y las faltas contra la Federación y fijar los castigos que por ellos deban imponerse; expedir leyes generales en materias de secuestro, y trata de personas, que establezcan, como mínimo, los tipos penales y sus sanciones, la distribución de competencias y las formas de coordinación entre la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios; así como legislar en materia de delincuencia organizada. Las autoridades federales podrán conocer también de los delitos del fuero común, cuando éstos tengan conexidad con delitos federales o delitos contra periodistas, personas o instalaciones que afecten, limiten o menoscaben el derecho a la información o las libertades de expresión o imprenta. En las materias concurrentes previstas en esta Constitución, las leyes federales establecerán los supuestos en que las autoridades del fuero común podrán conocer y resolver sobre delitos federales; XXII. Para conceder amnistías por delitos cuyo conocimiento pertenezca a los tribunales de la Federación. XXIII. Para expedir leyes que establezcan las bases de coordinación entre la Federación, el Distrito Federal,

XVIII… XIX… … XXI. Para expedir: a) Las leyes generales en materias de secuestro y trata de personas, que establezcan como mínimo, los tipos penales y sus sanciones. Las leyes generales contemplarán también la distribución de competencias y las formas de coordinación entre la Federación, las entidades federativas, el Distrito Federal y los municipios; b) La legislación que establezca los delitos y las faltas contra la Federación y las penas y sanciones que por ellos deban imponerse; así como legislar en materia de delincuencia organizada; c) La legislación única en materia procedimental penal, de mecanismos alternativos de solución de controversias y de ejecución de penas que regirá en la República en el orden federal y en el fuero común. Las autoridades federales podrán conocer de los delitos del fuero común, cuando éstos tengan conexidad con delitos federales o delitos contra periodistas, personas o instalaciones que afecten, limiten o menoscaben el derecho a la información o las libertades de expresión o imprenta. En las materias concurrentes previstas en esta Constitución, las leyes federales establecerán los supuestos en que las autoridades del fuero común podrán conocer y resolver sobre delitos federales; XXII… XXIII…

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los Estados y los Municipios, así como para establecer y organizar a las instituciones de seguridad pública en materia federal, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de esta Constitución. XXIV. Para expedir la Ley que regule la organización de la entidad de fiscalización superior de la Federación y las demás que normen la gestión, control y evaluación de los Poderes de la Unión y de los entes públicos federales; XXV. Para establecer el Servicio Profesional docente en términos del artículo 3o. de esta Constitución; establecer, organizar y sostener en toda la República escuelas rurales, elementales, superiores, secundarias y profesionales; de investigación científica, de bellas artes y de enseñanza técnica, escuelas prácticas de agricultura y de minería, de artes y oficios, museos, bibliotecas, observatorios y demás institutos concernientes a la cultura general de los habitantes de la nación y legislar en todo lo que se refiere a dichas instituciones; para legislar sobre vestigios o restos fósiles y sobre monumentos arqueológicos, artísticos e históricos, cuya conservación sea de interés nacional; así como para dictar las leyes encaminadas a distribuir convenientemente entre la Federación, los Estados y los Municipios el ejercicio de la función educativa y las aportaciones económicas correspondientes a ese servicio público, buscando unificar y coordinar la educación en toda la República, y para asegurar el cumplimiento de los fines de la educación y su mejora continua en un marco de inclusión y diversidad. Los Títulos que se expidan por los establecimientos de que se trata surtirán sus efectos en toda la República. Para legislar en materia de derechos de autor y otras figuras de la propiedad intelectual relacionadas con la misma; XXVI. Para conceder licencia al Presidente de la República y para constituirse en Colegio Electoral y designar al ciudadano que deba substituir al Presidente de la República, ya sea con el carácter de interino o substituto, en los términos de los artículos 84 y 85 de esta Constitución; XXVII. Para aceptar la renuncia del cargo de Presidente de la República. XXVIII. Para expedir leyes en materia de contabilidad gubernamental que regirán la contabilidad pública y

XXIV… XXV… XXVI… XXVII… XXVIII…

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la presentación homogénea de información financiera, de ingresos y egresos, así como patrimonial, para la Federación, los estados, los municipios, el Distrito Federal y los órganos político-administrativos de sus demarcaciones territoriales, a fin de garantizar su armonización a nivel nacional; XXIX. Para establecer contribuciones: 1o. Sobre el comercio exterior; 2o. Sobre el aprovechamiento y explotación de los recursos naturales comprendidos en los párrafos 4º y 5º del artículo 27; 3o. Sobre instituciones de crédito y sociedades de seguros; 4o. Sobre servicios públicos concesionados o explotados directamente por la Federación; y 5o. Especiales sobre: a) Energía eléctrica; b) Producción y consumo de tabacos labrados; c) Gasolina y otros productos derivados del petróleo; d) Cerillos y fósforos; e)Aguamiel y productos de su fermentación; y f) Explotación forestal. g) Producción y consumo de cerveza. Las entidades federativas participarán en el rendimiento de estas contribuciones especiales, en la proporción que la ley secundaria federal determine. Las legislaturas ocales fijarán el porcentaje correspondiente a los Municipios, en sus ingresos por concepto del impuesto sobre energía eléctrica. XXIX-B. Para legislar sobre las características y uso de la Bandera, Escudo e Himno Nacionales. XXIX-C. Para expedir las leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno Federal, de los Estados y de los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de asentamientos

XXIX… 1o… 2o… 3o… 4o… 5o… a)… b)… c)… d)… e)… f)… g)… … XXIX-B… XXIX-C…

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humanos, con objeto de cumplir los fines previstos en el párrafo tercero del artículo 27 de esta Constitución. XXIX-D. Para expedir leyes sobre planeación nacional del desarrollo económico y social, así como en materia de información estadística y geográfica de interés nacional; XXIX-E. Para expedir leyes para la programación, promoción, concertación y ejecución de acciones de orden económico, especialmente las referentes al abasto y otras que tengan como fin la producción suficiente y oportuna de bienes y servicios, social y nacionalmente necesarios. XXIX-F. Para expedir leyes tendientes a la promoción de la inversión mexicana, la regulación de la inversión extranjera, la transferencia de tecnología y la generación, difusión y aplicación de los conocimientos científicos y tecnológicos que requiere el desarrollo nacional. XXIX-G. Para expedir leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno Federal, de los gobiernos de los Estados y de los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de protección al ambiente y de preservación y restauración del equilibrio ecológico. XXIX-H. Para expedir leyes que instituyan tribunales de lo contencioso-administrativo, dotados de plena autonomía para dictar sus fallos, y que tengan a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública federal y los particulares, así como para imponer sanciones a los servidores públicos por responsabilidad administrativa que determine la ley, estableciendo las normas para su organización, su funcionamiento, los procedimientos y los recursos contra sus resoluciones; XXIX-I. Para expedir leyes que establezcan las bases sobre las cuales la Federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios, coordinarán sus acciones en materia de protección civil, XXIX-J. Para legislar en materia de cultura física y deporte con objeto de cumplir lo previsto en el artículo 4o. de esta Constitución, estableciendo la concurrencia entre la Federación, los Estados, el Distrito Federal y los municipios; así como de la

XXIX-D… XXIX-E… XXIX-F… XXIX-G… XXIX-H… XXIX-I… XXIX-J…

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XXIX-K. Para expedir leyes en materia de turismo, estableciendo las bases generales de coordinación de las facultades concurrentes entre la Federación, Estados, Municipios y el Distrito Federal, así como la participación de los sectores social y privado. XXIX-L. Para expedir leyes que establezcan la concurrencia del gobierno federal, de los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de pesca y acuacultura, así como la participación de los sectores social y privado, XXIX-M. Para expedir leyes en materia de seguridad nacional, estableciendo los requisitos y límites a las investigaciones correspondientes. XXIX-N. Para expedir leyes en materia de constitución, organización, funcionamiento y extinción de las sociedades cooperativas. Estas leyes establecerán las bases para la concurrencia en materia de fomento y desarrollo sustentable de la actividad cooperativa de la Federación, Estados y Municipios, así como del Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias. XXIX-Ñ. Para expedir leyes que establezcan las bases sobre las cuales la Federación, los Estados, los Municipios y el Distrito Federal coordinarán sus acciones en materia de cultura, salvo lo dispuesto en la fracción XXV de este artículo. Asimismo, establecerán los mecanismos de participación de los sectores social y privado, con objeto de cumplir los fines previstos en el párrafo noveno del artículo 4o. de esta Constitución. XXIX-O. Para legislar en materia de protección de datos personales en posesión de particulares. XXIX-P. Expedir leyes que establezcan la concurrencia de la Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes, velando en todo momento por el interés superior de los mismos y cumpliendo con los tratados internacionales de la materia, de los que México sea parte. XXIX-Q. Para legislar sobre iniciativa ciudadana y consultas populares. XXX. Para expedir todas las leyes que sean

XXIX-K… XXIX-L… XXIX-M… XXIX-N… XXIX-Ñ… XXIX-Q… XXIX-P… XXIX-Q… XXX…

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necesarias, a objeto de hacer efectivas las facultades anteriores, y todas las otras concedidas por esta Constitución a los Poderes de la Unión.

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación de conformidad con las disposiciones previstas en los artículos siguientes. SEGUNDO. La legislación única en las materias procedimental penal, de mecanismos alternativos de solución de controversias y de ejecución de penas que expida el Congreso de la Unión conforme al presente Decreto, entrará en vigor en toda la República a más tardar el día dieciocho de junio de dos mil dieciséis. La legislación vigente en las materias procedimental penal, de mecanismos alternativos de solución de controversias y de ejecución de penas expedida por el Congreso de la Unión, las legislaturas de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal continuará en vigor hasta que inicie la vigencia de la legislación que respecto de cada una de dichas materias expida el Congreso de la Unión conforme al presente Decreto. TERCERO. Los procedimientos penales iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la legislación procedimental penal que establece el presente Decreto, serán concluidos conforme a las disposiciones vigentes al momento de iniciarse dichos procedimientos.

QUINTO. Que para efecto de emitir el presente dictamen, esta Comisión considera, dada la relevancia del tema, hacer la transcripción de las consideraciones de la Minuta con Proyecto de Decreto aprobada por la Cámaras de, Senadores y Diputados, del Congreso de la Unión, en las partes fundamentales, a saber: “Después de realizar un estudio de las iniciativas en análisis, estas Comisiones Dictaminadoras concuerdan con la esencia de las propuestas de reforma constitucional sujetas a dictamen, en vista de las razones siguientes: La existencia en nuestro país de Códigos penales diversos, tanto en lo sustantivo como en lo procedimental data, por lo menos, desde la Constitución de 1824, donde por no reservarse como una facultad exclusiva de la Federación la facultad de legislar en materia penal, permitió que cada entidad federativa estuviera en la posibilidad de expedir su propio ordenamiento en este aspecto. Lo anterior, ha generado la coexistencia de diversas legislaciones penales, claramente distintas en la medida en que cada una de ellas ha sido producto de una visión teórica y epistemológica diferente.

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A la fecha, la diversidad de ordenamientos penales, en particular en el aspecto procedimental, obedece al hecho de que, tanto la Federación, como los Estados y el Distrito Federal, cuentan con la facultad para legislar en esta materia en el ámbito de sus respectivas competencias, lo que ha generado estructuras y modos diferentes para llevar a cabo el enjuiciamiento penal, la aplicación de los mecanismos alternativos de solución de controversias, así como en la ejecución de las penas. Debe considerarse, que de acuerdo con Alfredo Calderón Martínez, existe una tendencia mundial de unificar la legislación penal. Al respecto comenta: “Todas las naciones en el Continente Americano tienen un solo Código Penal, a excepción de México y Estados Unidos. Y sí dirigimos la vista hacia Europa, comprobamos que en la totalidad de los países rige un solo Código Penal, para cada nación. El Derecho Penal en Europa en los siglos XX y XXI. Respecto a la legislación penal vigente en Europa en el siglo XX y la aplicable en estos primeros años del siglo XXI, todos los países europeos en el siglo XX tuvieron un solo Código Penal en sus respectivos territorios que siguen en vigor. El panorama de algunos países europeos es el siguiente: 1. En Francia sigue rigiendo en todo su territorio el Código Penal de Napoleón de 1810, con múltiples modificaciones. 2. En España rigió en todo su territorio el Código Penal de 1870. Después entró en vigor el Código Penal de 1928. Posteriormente al triunfo de la República, en 1932, se repone el antiguo Código Penal de 1870, que rigió hasta la entrada en vigor del Código Penal de 1944. Más tarde, entra en vigor el Código Penal español de 1963, y desde 1996 entra en vigor un nuevo Código Penal que rige en la actualidad. 3. En Alemania, rigió el Código Penal de 1871, que siguió aplicándose durante la primera mitad del siglo XX, con variadas reformas. Al finalizar la segunda guerra mundial se dividió en dos: la República Democrática Alemana puso en vigor su Código Penal de 1968 en su territorio. Por su parte, la República Federal Alemana, después de varios lustros de elaborar proyectos, puso en vigor un Código Penal que entró en vigor en 1975, compuesto de una nueva parte general y de una parte especial que en sus bases se sigue remontando al Código Penal de 1871. Al reunificarse la República Federal Alemana con la República Democrática Alemana, se aplica en todo el territorio alemán el Código Penal que comenzó a regir a partir del 1 de enero de 1975. 4. En Suiza, fue necesario que transcurrieran cincuenta años para poner en vigor en 1937 un solo Código Penal para toda la Confederación Helvética. La Confederación Helvética es un ejemplo para México, pues está formada por 25 cantones, con cuatro lenguas oficiales, varias religiones, gran diversidad de usos y costumbres y, sin embargo, se encuentran unidos por un Código Penal, por el que se luchó durante más de medio siglo. El Derecho Penal en América en los siglos XX y XXI. Respecto a la legislación penal en América en los siglos XX y XXI, casi la totalidad de los países tuvo y tiene un solo Código Penal y las dos únicas excepciones son los Estados Unidos de América y México. Con relación a estos dos países tenemos: 1. En los Estados Unidos de América, cada una de las entidades tuvo y tiene hasta ahora la facultad de legislar en las materias más diversas: bancaria, mercantil, civil, hidrocarburos, electricidad, religiosa y, por supuesto, en la legislación penal. Unos estados establecen la pena de muerte, otros no; en unos la pena de muerte se ha ejecutado en la horca, en la silla eléctrica, en la cámara de gas o con inyección letal; unos estados disponen pena de prisión acumulable que puede llegar a 200 o 300 años. 2. Por lo que se refiere a México, hemos tenido un verdadero mosaico de códigos penales en toda la República, no ha habido uniformidad, ni unidad, ni concierto en todos ellos...” En vista de lo anterior, estas Comisiones Dictaminadoras coinciden con lo expuesto en la iniciativa, cuando señala que resulta necesario que las instituciones de procuración e impartición de justicia cuenten con un sistema de justicia penal acorde con la realidad del país, armónico y homogéneo en cuanto al diseño procedimental, a fin de generar una mayor uniformidad y

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coherencia en la forma en que se desahogan los procedimientos penales, en la aplicación de mecanismos alternativos de solución de controversias, así como en la ejecución de las penas. En este sentido, Miguel Carbonell comenta: “Una de las propuestas del Pacto por México que más debate ha suscitado ha sido la de unificar la legislación penal. Se trataría, en caso de que prospere la propuesta, de tener un único código penal y un único código de procedimientos penales para todo el país. Me parece que es una idea del todo plausible, la cual había sido ya defendida por profesores de la UNAM desde los años 40 del siglo pasado y que generaciones posteriores de académicos hemos retomado, dado que entendemos que la existencia de 33 códigos penales (32 en cada una de las entidades federativas y uno federal) y 33 códigos de procedimientos penales no se justifica. No se trata de razones vinculadas con el federalismo mexicano, sino con argumentos de puro sentido común. No parecen existir razones válidas para que lo que es considerado como delito en una entidad federativa no lo sea en la entidad vecina. Tampoco se entiende por qué motivo una conducta delictiva puede merecer una pena de 10 años en un estado y de 40 en otro: ¿será que la vida, la integridad física o el patrimonio de las personas merecen una mayor protección dependiendo del lugar en el que se encuentren? Por lo que hace a la unificación de los códigos de procedimientos penales, la idea que propone el Pacto por México para unificarlos es también encomiable y puede resultar estratégica en un momento de profundo cambio en nuestro sistema de justicia penal. Nos encontramos a muy pocos años de que entre en funcionamiento, en todo el país, el nuevo sistema de juicios orales, con procedimientos acusatorios plenamente transparentes y dotados de una serie de reglas que los harán mucho más modernos que lo que tenemos hoy en día. Para poder realizar una puesta en práctica eficiente del nuestro sistema de juicios orales, serviría de mucho tener un único código, en el que se unifiquen criterios y se compartan conceptos. La necesidad es tan imperiosa que todos los tribunales del país ya diseñaron desde hace un par de años un “código tipo” que recomendaron que fuera aprobado por todos los órganos legislativos locales. Los jueces fueron los primeros en darse cuenta de la importancia de contar con reglas uniformes, para evitar confusiones y ser más efectivos en el combate a la impunidad. Qué bueno que el Pacto por México haya recuperado ese impulso.” Se comparte además, en que es necesario contar con un Código Procedimental Penal Único de Procedimientos Penales de aplicación en el ámbito federal y local. Al respecto en la exposición de motivos de la iniciativa en análisis se señala lo siguiente: “Para lograr la correcta implementación del nuevo sistema de justicia penal bajo el respeto irrestricto de los derechos humanos, lo que es propio de un Estado democrático de derecho, es necesario que todos los mexicanos contemos con la misma protección jurídica en todo el territorio nacional sin distinción alguna, para que de esa forma se cumpla con los objetivos de las reformas en materia de seguridad y justicia de dos mil ocho y la correspondiente a derechos humanos de dos mil once, pues sólo así el Estado mexicano podrá cumplir a cabalidad de manera uniforme, homogénea y articulada con los propósitos de las reformas señaladas y los compromisos internacionales de los que México es parte. En este sentido, también cabe hacer mención de la reforma constitucional en materia de Amparo y su ley secundaria, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil once y el dos de abril de dos mil trece, respectivamente, ya que con las reformas aprobadas tanto por el Constituyente Permanente como por el Congreso de la Unión al Juicio de Amparo, se amplía el espectro del ejercicio de las garantías para el debido respeto de los derechos humanos en México, lo que por añadidura se traduce en la obligación del perfeccionamiento en el ejercicio de las obligaciones y facultades de la autoridad, para el debido cumplimiento de lo establecido por la Norma Suprema. Cabe resaltar que a pesar de los grandes y destacados avances de las entidades federativas en la implementación del sistema de justicia penal, existen particularidades entre ellas que las distinguen de manera significativa; con ello se han conformado sistemas de justicia penal diferentes, cada uno con su propia lógica, visión y peculiaridades, que en muchas ocasiones son aprovechadas por los indiciados para eludir su responsabilidad en la comisión de hechos delictivos.

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Son precisamente estas diferencias y sus implicaciones las que, desde hace tiempo, han generado la idea de la unificación de la legislación en materia penal. Cabe hacer mención del hecho de que nuestro país ya ha dado pasos importantes hacia la unificación, como sucedió con las reformas constitucionales que dieron origen a la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, en las cuales se establecieron tipos y sanciones penales homogéneos para todo el país, tanto a nivel federal como local, bajo la idea de contar con un solo marco legal para combatir a la delincuencia en estas materias. Es importante señalar que la aplicación de la legislación expedida por el Congreso de la Unión por parte de las autoridades del orden común, si bien es reciente en la materia penal, no es algo nuevo en nuestro sistema jurídico. Tal es el caso de la legislación laboral que conforme a nuestro sistema es expedida por el Congreso de la Unión, pero su aplicación corresponde en gran medida a las autoridades locales. En virtud de lo anterior, es relevante mencionar que la reforma constitucional que se propone, no puede entenderse de forma aislada, sino en el marco de la implementación del sistema de justicia penal acusatorio que será instrumentado en todo el territorio nacional antes del diecinueve de junio de dos mil dieciséis. Dicho sistema debe estar debidamente articulado con el marco constitucional en materia de derechos humanos, así como con el previsto en las reformas al Juicio de Amparo, con el fin de armonizar su aplicación. Se tiene la firme convicción de que la unicidad en materia procedimental penal derivada de la expedición de un ordenamiento único permitirá la aplicación de un mismo sistema en los fueros federal y local y dará cabal cumplimiento a lo previsto por el Constituyente Permanente, así como a lo acordado en el Pacto por México, en aras de la justicia y la paz de los mexicanos.” Así, tal como se menciona en la iniciativa en análisis, estas Comisiones Dictaminadores consideran que con la unificación del código adjetivo penal, se establecerán criterios homogéneos en materia procedimental, en los mecanismos alternativos de solución de controversias, así como en la ejecución de penas, con lo que se obtendrán entre otros, los siguientes beneficios: a) Una adecuada sistematización y homogeneidad de criterios legislativos; b) Condiciones adecuadas para la construcción de una política criminal coherente, articulada e integral; c) Una mayor y mejor coordinación entre las instancias encargadas de la procuración de justicia; d) Mayor certeza para el gobernado respecto a cuáles son las normas penales de naturaleza adjetiva a observar en todo el país; e) Una disminución en los índices de corrupción e impunidad, al existir menores resquicios legales con relación a la actual dispersión de normas; y f) Criterios judiciales más homogéneos. Por cuanto hace a los mecanismos alternativos de solución de controversias, es menester señalar lo que al respecto expresó el Senador Roberto Gil Zuarth, en la exposición de motivos de su iniciativa presentada el 14 de febrero de 2013: “La necesidad de uniformar la legislación sobre Mecanismos Alternativos de Resolución de Controversias. La finalidad de implementar un sistema acusatorio consiste, a grandes rasgos, en la intención de dejar atrás el enfoque tradicional de política criminal que se funda en la legitimidad del aparato estatal para reprimir, de manera estricta, todas las formas de criminalidad y separar a los delincuentes de la sociedad. El enfoque alternativo, por el contrario, propone minimizar el uso del aparato penal introduciendo fórmulas que acentúan la prevención y no el carácter retributivo de la pena. En ese ánimo, el sistema acusatorio construye un catálogo de soluciones no jurisdiccionales, también conocidas como Mecanismos Alternativos de Resolución de Controversias (MARC) cuyo propósito es hacer del juicio penal un último recurso.

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Tal catálogo de soluciones no jurisdiccionales fue concebido para consolidarse como uno de los principales factores de descongestión de los sistemas de administración de justicia penal. Lo anterior es así porque el nuevo enfoque de política criminal propone que no todos los delitos deben entrar al aparato judicial tradicional, toda vez que Estado no tiene ni tendrá la capacidad de perseguir todos los hechos presuntamente delictivos. Por tanto, debe priorizar casos y canalizar recursos de una manera tal que sólo los delitos que causen un verdadero daño social entren a la maquinaria judicial y, a su vez, que aquellos que sean de menor relevancia se resuelvan por MARC. Descongestionar el sistema de justicia penal ha sido uno de los objetivos primarios de las reformas procesales penales pues supone acelerar la administración de justicia, contar con mayores recursos para un menor número de casos, la posibilidad de mejorar la calidad de las investigaciones, aumentar el número de sentencias condenatorias, entre otros. En ese orden de ideas, los países que han reformado sus sistemas penales confían en que la descongestión de sus instituciones traerá beneficios esperados que terminarán por dar respuesta a la impunidad y el mal uso de los recursos estatales en la persecución del delito. Es por ello que el uso de las alternativas de solución a conflictos resultan cruciales en la implementación del sistema acusatorio. Prueba de lo anterior es que, en la mayoría de los países con sistemas reformados, entre 60% y 90% de los casos se resuelve por estos mecanismos. Para que un sistema pueda instrumentar eficaz y eficientemente este modelo procesal, se requiere que no más del 10% de los casos llegue a juicio oral. El caso más exitoso en Latinoamérica es Chile, en donde algunas de sus regiones registran que apenas un 3% de los casos derivan en juicio oral. Y, de manera correlativa, sus tasas de impunidad para delitos graves no sobrepasan el 20%. Los mecanismos no jurisdiccionales representan, entonces, herramientas de igual relevancia que aquellas que sí lo son. De ahí la necesidad de contar con una legislación homogénea en la materia que garantice que la efectividad y calidad de la procuración de justicia sea la misma, independientemente del lugar o jurisdicción en donde se provea. Es por tanto que esta Iniciativa propone que el Código Nacional de Procedimientos Penales reglamente los Mecanismos de Resolución de Controversias establecidos en el artículo 17 constitucional, dejando a salvo las facultades, tanto de la federación como de las entidades, para legislar el catálogo de delitos que pueden ser susceptibles de resolverse por éstas vías y, desde luego, para sustanciar los procedimientos que recaigan en sus respectivas jurisdicciones.” Así, el fin de la unificación de la legislación en materia de mecanismos alternativos de solución de controversias es dar cumplimiento cabal al mandato constitucional previsto en el artículo 17 constitucional que al efecto establece tres aspectos fundamentales a regular: 1. La regulación en su aplicación; 2. Asegurar la reparación del daño; y 3. Establecer los casos que requieran supervisión judicial. En el caso específico de la regulación en su aplicación, evidentemente la ley única en materia de mecanismos alternativos de solución de controversias deberá guardar una necesaria vinculación con la legislación sustantiva en materia penal, motivo por el cual se estimará necesario a la par de la implementación de la legislación única en la materia una vez que esta se apruebe, el poder realizar labores de homologación de la legislación penal a efecto de observar en todas las entidades federativas y en la federación el mandato del artículo 22 constitucional que establece que toda pena deberá de ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado.”

SEXTO. Que las comisiones dictaminadoras determinan proponer una resolución favorable sobre esta Minuta, por las siguientes razones: Sin lugar a dudas, es urgente dotar al Estado de las herramientas legales que le permitan combatir eficientemente los delitos del orden federal, que impacta directamente en lo local, pensado que los tres órdenes de gobierno, en una relación armónica, de recíproca complementación y de idéntica responsabilidad política frente a la comunidad puedan generar unión normativa y operativa-práctica, para dar mejores resultados.

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La propuesta de reforma de la minuta en estudio, une, dinamiza y mejora la colaboración entre los ámbitos de gobierno, al expedir una ley general en materia de secuestro, que establezca como mínimo los tipos penales y sus sanciones, la distribución de competencias y las formas de coordinación entre la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los municipios. Es fundamental señalar que una ley general a diferencia de una ley federal es un ordenamiento que obliga tanto a las autoridades federales como a las de los estados, del Distrito Federal y de los municipios. Precisamente, a partir de los lineamientos establecidos en una ley general sobre la materia se pretende generar un marco jurídico que propicie la armonización en el establecimiento de tipos penales y penas, contribuye a establecer una mejor coordinación entre las procuradurías y las policías, define los alcances de la concurrencia en la materia regulada y proporciona un esquema claro de responsabilidad para las autoridades. Retomamos el planteamiento textual de la Colegisladora que a la letra dice "la existencia de una concurrencia entre diferentes niveles de gobierno, permite fijar con claridad el ámbito de actuación de los Estados y la Federación, identifica los espacios en donde debe generarse la coordinación y proporciona un marco para la identificación de autoridades responsables y, en su caso, para el ejercicio de las facultades de atracción." Al respecto podemos referir el siguiente criterio jurisprudencial: "LEYES GENERALES. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL. La lectura del precepto citado permite advertir la intención del Constituyente de establecer un conjunto de disposiciones de observancia general que, en la medida en que se encuentren apegadas a lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, constituyan la "Ley Suprema de la Unión". En este sentido, debe entenderse que las leyes del Congreso de la Unión a las que se refiere el artículo constitucional no corresponden a las leyes federales, esto es, a aquellas que regulan las atribuciones conferidas a determinados órganos con el objeto de trascender únicamente al ámbito federal, sino que se trata de leyes generales que son aquellas que pueden incidir válidamente en todos los órdenes jurídicos parciales que integran al Estado Mexicano. Es decir, las leyes generales corresponden a aquellas respecto a las cuales el Constituyente o el Poder Revisor de la Constitución ha renunciado expresamente a su potestad distribuidora de atribuciones entre las entidades políticas que integran el Estado Mexicano, lo cual se traduce en una excepción al principio establecido por el artículo 124 constitucional. Además, estas leyes no son emitidas motu propio por el Congreso de la Unión, sino que tienen su origen en cláusulas constitucionales que obligan a éste a dictarlas, de tal manera que una vez promulgadas y publicadas, deberán ser aplicadas por las autoridades federales, locales, del Distrito Federal y municipales."(Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXV, abril de 2007, p. 5 Las facultades concurrentes implican, que las entidades federativas, incluso el Distrito Federal, los Municipios y la Federación, pueden actuar respecto de una misma materia, pero que, en estos casos, corresponde en exclusiva al Congreso de la Unión, el determinar la forma y términos de la participación de dichos entes, a través de una Ley General. El anterior criterio, se contiene en la siguiente jurisprudencia:

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“FACULTADES CONCURRENTES EN EL SISTEMA JURÍDICO MEXICANO. SUS CARACTERÍSTICAS GENERALES. Si bien es cierto que el artículo 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que: "Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados.", también lo es que el Órgano Reformador de la Constitución determinó, en diversos preceptos, la posibilidad de que el Congreso de la Unión fijara un reparto de competencias, denominado "facultades concurrentes", entre la Federación, las entidades federativas y los Municipios e, inclusive, el Distrito Federal, en ciertas materias, como son: la educativa (artículos 3o., fracción VIII y 73, fracción XXV), la de salubridad (artículos 4o., párrafo tercero y 73, fracción XVI), la de asentamientos humanos (artículos 27, párrafo tercero y 73, fracción XXIX-C), la de seguridad pública (artículo 73, fracción XXIII), la ambiental (artículo 73, fracción XXIX-G), la de protección civil (artículo 73, fracción XXIX-I) y la deportiva (artículo 73, fracción XXIX-J). Esto es, en el sistema jurídico mexicano las facultades concurrentes implican que las entidades federativas, incluso el Distrito Federal, los Municipios y la Federación, puedan actuar respecto de una misma materia, pero será el Congreso de la Unión el que determine la forma y los términos de la participación de dichos entes a través de una ley general.” Así, la existencia de una concurrencia entre diferentes ámbitos de gobierno, permite fijar con claridad el ámbito de actuación de los Estados y la Federación, identifica los espacios en donde debe generase la coordinación y proporciona un marco para la identificación de autoridades responsables y, en su caso, para el ejercicio de las facultades de atracción. Es evidente también la incapacidad del Estado para combatirlo. Los distintos poderes y órdenes de gobierno no están realizando acciones eficaces, ni tienen una adecuada coordinación. Tenemos un deficiente sistema de procuración e impartición de justicia. Graves problemas de corrupción, de irresponsabilidad de las autoridades escudada muchas veces en la ambigüedad o dualidad de competencias. Nuestras fuerzas armadas están debilitadas y perdidas en una caótica desorganización. Existe un altísimo índice de impunidad. Al efecto, de lo dispuesto por los artículos 73 y 124 de la Constitución Federal, se desprende que existen ciertas facultades conferidas exclusivamente a las Autoridades Federales (leyes federales), y otras solo para los Estados (leyes estatales). Pero dichos numerales también prevén un reparto de competencias denominado “facultades concurrentes” que implica que la Federación, el Distrito Federal, las Entidades Federativas y los Municipios puedan actuar respecto de una misma materia. Y también disponen que sea el Congreso de la Unión el que determine la forma y los términos de la participación de dichos entes a través de una ley general. Criterio que es robustecido además por jurisprudencia de observancia obligatoria. En ese orden, considerando la necesidad de una legislación general en relación al delito de secuestro, que es competencia del Congreso de la Unión la determinación de facultades concurrentes y, toda vez que la propuesta de reforma fija las bases para el establecimiento de una política criminal integral en la materia, que permitirá una acción efectiva y coordinada del Estado mexicano, en la prevención, la persecución, la sanción y el combate de este delito, el Pleno de esta Legislatura aprueba la reforma constitucional planteada. Por último, tal y como lo sostiene Héctor Carreón Perea, investigador del Instituto Nacional de Ciencias Penales (INACIPE):

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“La trascendencia del denominado Pacto por México, está orientada a realizar reformas específicas que proyecten al Estado mexicano hacia un futuro más próspero, con base en importantes acuerdos en las áreas social, económica, de transparencia, gobernabilidad, seguridad y justicia siendo estas últimas dos de las más relevantes, debido a que implican la programación y concreción de acciones focalizadas a brindar seguridad jurídica a los ciudadanos, así como recuperar la paz, la tranquilidad y la libertad en nuestro país. En el ámbito de la seguridad y justicia penal, se establecieron seis importantes acciones, a saber: implementar un Plan Nacional de Prevención del Delito; reformar las agencias que componen al subsistema de seguridad pública –Policías–; implementar en todo el Estado mexicano el Sistema de Justicia Penal, previsto en la reforma constitucional del 18 de junio de 2008; unificar la legislación penal y procesal penal; reformar la Ley de Amparo; y reformar de manera integral el subsistema de ejecución de sanciones.” Uno de los compromisos que más ha llamado la atención dentro de dichos acuerdos, es la actividad de sancionar un Código de Procedimientos Penales Único, vigente para toda la República mexicana (Compromiso 79)1, en concordancia con la reforma al Sistema de Justicia Penal, que prevé la implementación del proceso penal acusatorio, señalado en el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 1 Fairén Guillén, Víctor, Notas sobre el proyectado Código de Proceso Penal-Modelo para Iberoamérica. Primera parte, en Boletín Mexicano de Derecho Comparado, Año XXIV, Número 70, México,

Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, Enero-Abril, 1991.

Las discusiones políticas y jurídicas en torno a la unificación de la legislación procesal penal, no son nuevas en nuestro país y mucho menos en la región latinoamericana. Al respecto, vale la pena recapitular sobre las ideas acuñadas por el profesor Niceto Alcalá-Zamora y Castillo, para elaborar un proyecto de Código Procesal Penal, modelo para los países de Iberoamérica2, las cuales fueron retomadas por Alfredo Vélez Mariconde y Jorge Clariá Olmedo, ambos profesores de la Universidad de Córdoba, Argentina, y cuya importante labor desarrollada inicialmente en 1967, fue definida finalmente por la Comisión Revisora del referido proyecto, en el año de 1988. 2Fairén Guillén, Víctor, Notas sobre el proyectado Código de Proceso Penal-Modelo para Iberoamérica. Primera parte, en Boletín Mexicano de Derecho Comparado, Año XXIV, Número 70, México,

Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, Enero-Abril, 1991.

Es preciso señalar que, la creación del proyecto de Código Procesal modelo para Iberoamérica constituye una de las acciones orientadoras más relevantes en materia procesal, tendente a encausar de manera decidida la unificación de la legislación penal adjetiva. En este sentido, no debemos soslayar que muchos de los proyectos normativos planteados en nuestro país, con miras a implementar el proceso penal acusatorio. Ahora bien, la creación de un Código de Procedimientos Penales Único implica analizar la pluralidad de legislaciones procesales existentes en las entidades federativas, el Distrito Federal y la Federación. Como se sabe, numerosos Estados ya han adecuado su legislación al proceso penal acusatorio3, lo cual sirve como referente para identificar qué cuerpo normativo se erige como línea matriz respecto a los otros. 3 Baja California, Chiapas, Chihuahua, Durango, Estado de México, Guanajuato, Morelos, Nuevo León, Oaxaca, Tabasco, Yucatán y Zacatecas.

Evidentemente, el medio más seguro para llevar a cabo esta simplificación legislativa, consiste en reformar el artículo 73 Constitucional, que contemple la facultad del Congreso de la Unión para legislar en toda la

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República mexicana sobre la materia procesal penal. Eliminar las discrepancias funcionales de cara a la simplificación procesal, requiere de la orientación y asesoramiento de auténticos procesalistas, a fin de que la preparación y redacción del Código de Procedimientos Penales Único no resulte infundada e improvisada. En este tenor, se dará claridad y uniformidad a aspectos controvertidos del proceso penal acusatorio, como es el caso de la acción penal privada, los criterios de oportunidad, la diferencia existente entre las medidas cautelares y las providencias precautorias, así como la regulación de las etapas en que se encuentra dividido el proceso penal. En razón de lo anterior, esta comisión de dictamen permanente resuelve tomar el siguiente:

DICTAMEN

PRIMERO. La Sexagésima Legislatura del Congreso del Estado de San Luis Potosí, aprueba la Minuta con Proyecto de Decreto que reforma la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, enviada por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. SEGUNDO. Notifíquese a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, para los efectos previstos por el segundo párrafo del artículo 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. DADO EN LA SALA”LUIS DONALDO COLOSIO MURRIETA” DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, A LOS TRECE DÍAS DEL MES DE AGOSTO DE DOS MIL TRECE.

POR LA COMISIÓN DE PUNTOS CONSTITUCIONALES

Nombre

Firma

Diputado Jorge Alejandro Vera Noyola

Presidente

Diputada Marianela Villanueva Ponce

Vicepresidenta

Diputada Ma. del Socorro Herrera Orta

Secretaria

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Firmas del dictamen que aprobó la Minuta con Proyecto de Decreto que reforma la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, enviada por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

POR LA COMISIÓN DE JUSTICIA

Diputado Fernando Pérez Espinosa

Vocal

Diputada Rosa Ma. Huerta Valdez

Vocal

Diputado José Francisco Martínez Ibarra

Vocal

Diputado Miguel de Jesús Maza Hernández

Vocal

Nombre

Firma

Dip. Juan Manuel Segovia Hernández Presidente

Dip. Juan Pablo Escobar Martínez Vicepresidente

Dip. Jorge Alejandro Vera Noyola Secretario

Dip. Fernando Pérez Espinosa Vocal

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Firmas del dictamen que aprobó la Minuta con Proyecto de Decreto que reforma la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, enviada por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

POR LA COMISIÓN DE DERECHOD HUMANOS, EQUIDAD Y GÉNERO

Firmas del dictamen que aprobó la Minuta con Proyecto de Decreto que reforma la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, enviada por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

Dip. J. Ramón Guardiola Martínez Vocal

Dip. Miguel de Jesús Maza Hernández Vocal

Nombre

Firma

Dip. Miguel de Jesús Maza Hernández Presidente

Dip. Marianela Villanueva Ponce

Vicepresidenta

Dip. Ruth Noemí Tiscareño Agoitia Secretaria

Dip. Rubén Guajardo Barrera Vocal

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Dictámenes con Proyecto de Decreto

CC. DIPUTADOS SECRETARIOS DE LA LX

LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO,

P R E S E N T E S.

A las comisiones de, Puntos Constitucionales; y Desarrollo Territorial Sustentable, en Sesión Ordinaria del 11 de abril del

presente año, se le turnó la iniciativa que reforma el artículo 121 en su párrafo primero; y adiciona el artículo 104 Bis, de

y a la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de San Luis Potosí; presentada por el Diputado Alfonso Díaz de León

Guillén.

En tal virtud, al entrar en el estudio y análisis del asunto planteado, los diputados integrantes de las comisiones,

llegamos a los siguientes

C O N S I D E R A N D O S

PRIMERO. Que la fracción I del artículo 57 de la Constitución Política del Estado, le confiere atribuciones al Congreso del

Estado para dictar, derogar y abrogar leyes; en consecuencia éste es competente para conocer y resolver sobre la

iniciativa que se describe en el preámbulo de este dictamen.

SEGUNDO. Que los artículos, 61 de la Constitución Política Estado; 130 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, le

conceden facultad de iniciativa a los Diputados; por lo que, quien promueve esta pieza legislativa tiene ese carácter y,

por ende, con base en los preceptos citados está legitimado para hacerlo.

TERCERO. Que los artículos, 62, 65 y 66 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado de San Luis

Potosí, establece los requisitos que deben contener las iniciativas; por lo que, la propuesta de reforma que nos ocupa

cumple con tales requerimientos.

CUARTO. Que de acuerdo con lo dispuesto por los artículos, 106 fracción I; y 113 fracción I, de la Ley Orgánica del

Poder Legislativo del Estado, las comisiones a las que se les turnó esta iniciativa tienen atribuciones para conocerla y

proponer lo procedente sobre la misma.

QUINTO. Que el promovente expresa que el Título Quinto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

establece en el numeral 115, que los Estados tienen como su base territorial; y organización política y administrativa, el

Municipio Libre. En el inciso a) de la fracción V de tal disposición, se estipula la facultad del propio municipio para:

“a) Formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal”

La misma potestad es referida también en el inciso a) fracción V del artículo 114 de la Constitución Política del Estado

Libre y Soberano de San Luis Potosí.

En concordancia, la Ley Orgánica del Municipio Libre, establece en el numeral 4º, que cada circunscripción formulará

planes de desarrollo y programas de acuerdo con las leyes y reglamentos de la materia, buscando sin menoscabo de

su autonomía, la congruencia con las administraciones, estatal y federal como elemento fundamental para el

fortalecimiento del federalismo; ello para el cumplimiento de sus fines y aprovechamiento de los recursos,

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En dicho tenor, es importante que los municipios cuenten con el organismo facultado para auxiliar en la realización,

conforme a las normas en la materia, de una adecuada planeación urbana, misma que permita incluir y propiciar la

participación de la sociedad civil; así como los sectores, público, y privado.

En abril de 2006 la Quincuagésima Séptima Legislatura del Congreso del Estado, aprobó la creación del Instituto

Municipal de Planeación de San Luis Potosí; que se constituyó con los objetivos primordiales de, auxiliar a las

autoridades municipales en sus planes de desarrollo urbano y ordenamiento ecológico; dotarlos de proyectos

eficientes para ejecutarlos; elaborar estudios urbanos y regionales relativos al tema; y fortalecer e institucionalizar los

procesos de planeación estratégica para un buen desarrollo integral a mediano, y largo plazos.

En San Luis Potosí el Instituto Municipal de Planeación, ha participado en la realización de diversos proyectos, entre

éstos:

Plan del Centro de Población Estratégico, San Luis Potosí – Soledad de Graciano Sánchez

Plan Municipal de Desarrollo Urbano del Municipio Libre de San Luis Potosí

Plan Municipal de Desarrollo Urbano del Centro de Población Estratégico San Luis Potosí-Soledad de Graciano

Sánchez

Plan Parcial de Conservación del Centro Histórico

Estudio Geológico-Geofísico para la evaluación de los hundimientos y agrietamientos en el área metropolitana de

San Luis Potosí-Soledad de Graciano Sánchez.

Ahora bien, el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática (INEGI), derivado de distintos estudios de

urbanización, manejaba la siguiente clasificación:

1. Población rural. Proporción de la población que habita en localidades menores a 5 mil habitantes.

2. Población semirural. Proporción de la población que vive en localidades de 5 mil a menos de 15 mil habitantes.

3. Población urbana. Población que vive en localidades mayores de 15 mil habitantes.

Hasta el último censo general en México en 2010, INEGI de acuerdo al número de habitantes, determina si una

población es rural o urbana. Así las cosas, considera rural aquélla con menos de 2 500 habitantes, y urbana donde

viven más de 2 500 personas, característica que cumple la mayoría de los municipios de San Luis Potosí. Como dato

adicional, 47 tienen más de 10 000 pobladores; 37 cuentan con más de 15 000; 27 rebasan los 20 000 habitantes, y 22

las 25 000 personas. Entonces pues, considero pertinente que al menos donde la densidad demográfica sea mayor a

esta última cantidad, se pueda contar con el Instituto Municipal de Planeación respectivo.

Si bien es cierto, no todas las demarcaciones de la Entidad tienen los recursos económicos, materiales, y humanos para

lograr el objetivo de contar con una instancia de tal naturaleza; sin embargo, considero de suma importancia que

aquéllas circunscripciones como Aquismón, Ciudad del Maíz, Ciudad Fernández, Ciudad Valles, Ébano, Guadalcázar,

Matehuala, Mexquitic de Carmona, Salinas de Hidalgo, Santa María del Río, Tamasopo, Tamazunchale, Tamuín, Villa de

Ramos, Villa de Reyes, Axtla de Terrazas, Xilitla, Villa de Zaragoza, y Matlapa, cuyo número de pobladores, hasta el año

2010, estaban por alcanzar o rebasan ya los 25 000, comiencen con la integración del instituto respectivo, a fin de que

su crecimiento constante sea de manera ordenada y de acuerdo precisamente a la dinámica social propia.

Cabe señalar que de las 22 municipalidades que hasta el 2010 encuadraban en el supuesto explicado, dos de ellas ya

cuentan con tal organismo. Como ejemplo, Rioverde constituyó desde 2005 su Instituto Municipal de Planeación, cuyo

reglamento es acorde a las necesidades de tal lugar.

Así las cosas, resulta conveniente crearlo no sólo a petición del ayuntamiento respectivo con autorización del

Congreso del Estado, dándole el carácter de un organismo auxiliar más, sino que sea designado por el H. Cabildo de

cada demarcación conforme a los requisitos que la Ley menciona, y se vuelva el organismo que otorgue la

importancia merecida a una planeación estratégica, misma que permita el desarrollo adecuado de los municipios del

Estado.

En esta tesitura, mi propuesta versa en incorporar a la legislación orgánica pertinente, la disposición que haga posible

contar con dicho organismo en los municipios cuya población rebase actualmente los 25 000 habitantes, y se realice

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con antelación el estudio previo de sus características particulares, entre las que enuncio: tamaño; situación,

geográfica, demográfica y económica, entre otras, las cuales permitan determinar si es viable su constitución.

Será de igual manera, el órgano de consulta que proporcione a los responsables de ejecutar los planes y programas

de desarrollo, las investigaciones convenientes para lograr un crecimiento ordenado en todos los aspectos. El Instituto

Municipal de Planeación (IMPLAN) al estatuirse de manera obligatoria para las demarcaciones señaladas, debe tener

claros los objetivos que justifiquen su creación e integración posterior, para lo cual debe mantener siempre una

eficiente y dinámica coordinación institucional, con dependencias de los demás órdenes de gobierno en materia de

planeación y proyección estratégicas.

Al cabo del tiempo, el IMPLAN se consolidará como un organismo con los conocimientos necesarios para adquirir

seriedad y confiabilidad; y los proyectos técnicos propuestos, habrán de llevarse a cabo con la certeza de su éxito.

Complementariamente, para su correcto ejercicio, el organismo creado o integrado, debe formular su reglamento

interno donde establezca las normas y lineamientos de operación.

Para finalizar, y referente a los recursos necesarios para el funcionamiento del Instituto, en el Decreto de creación del

IMPLAN en San Luis Potosí, se establece otorgar en el presupuesto anual de egresos, solamente el 0.8% de la totalidad

del mismo, particularidad a la que se pueden sumar los municipios que lo constituyan conforme a la Ley.

SEXTO. Que con intención de dar un marco de referencia legal el tema que versa la iniciativa que se analiza, las

dictaminadoras concluimos que es indispensable retomar los párrafos normativos, así como su trascripción en materia

de sus obligaciones constitucionales que por antonomasia le corresponden, así como de las leyes secundarias en

materia de planeación estratégica:

“Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

“Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano,

representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y

administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:

II. Los municipios estarán investidos de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio conforme a la ley.

Los ayuntamientos tendrán facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal que

deberán expedir las legislaturas de los Estados, los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y

disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen

la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de

su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal.

El objeto de las leyes a que se refiere el párrafo anterior será establecer:

Page 26: Dictamen rechazo a contralorías internas por la 1a minoría

V. Los Municipios, en los términos de las leyes federales y Estatales relativas, estarán facultados para:

a) Formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal;

b) Participar en la creación y administración de sus reservas territoriales;

c) Participar en la formulación de planes de desarrollo regional, los cuales deberán estar en

concordancia con los planes generales de la materia. Cuando la Federación o los Estados elaboren

proyectos de desarrollo regional deberán asegurar la participación de los municipios;

d) Autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo, en el ámbito de su competencia, en sus

jurisdicciones territoriales;

e) Intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana;

f) Otorgar licencias y permisos para construcciones;

g) Participar en la creación y administración de zonas de reservas ecológicas y en la elaboración y

aplicación de programas de ordenamiento en esta materia;

h) Intervenir en la formulación y aplicación de programas de transporte público de pasajeros cuando

aquellos afecten su ámbito territorial; e

i) Celebrar convenios para la administración y custodia de las zonas federales.

En lo conducente y de conformidad a los fines señalados en el párrafo tercero del artículo 27 de esta

Constitución, expedirán los reglamentos y disposiciones administrativas que fueren necesarios;

VI. Cuando dos o más centros urbanos situados en territorios municipales de dos o más entidades

federativas formen o tiendan a formar una continuidad demográfica, la Federación, las entidades

federativas y los Municipios respectivos, en el ámbito de sus competencias, planearán y regularán de

manera conjunta y coordinada el desarrollo de dichos centros con apego a la ley federal de la materia.

Page 27: Dictamen rechazo a contralorías internas por la 1a minoría

…”

“Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí

ARTÍCULO 114.- El Municipio Libre constituye la base de la división territorial y de la organización política y

administrativa del Estado y tendrá a su cargo la administración y gobierno de los intereses municipales,

conforme a las bases siguientes:

I.- Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa. La competencia del

gobierno municipal se ejercerá por el ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá ninguna autoridad

intermedia entre éste y el Gobierno del Estado.

...

II.- Los Municipios estarán investidos de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio conforme a la ley.

Los ayuntamientos tendrán facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal que

deberá expedir la Legislatura del Estado, los bandos de policía y buen gobierno; los reglamentos; circulares y

disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen

la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de

su competencia, y aseguren la participación ciudadana y vecinal.

El objeto de las leyes a que se refiere el párrafo anterior será establecer:

III.- Los municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes:

Page 28: Dictamen rechazo a contralorías internas por la 1a minoría

VI. …

V. -Los municipios en los términos de las leyes federales y estatales relativas, estarán facultados para:

a) Formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal;

b) Participar en la creación y administración de sus reservas territoriales;

c) Participar en la formulación de planes de desarrollo regional, los cuales deberán estar en concordancia

con los planes generales de la materia. Cuando la Federación o el Estado elaboren proyectos de desarrollo

regional, deberán asegurar la participación de los municipios;

d) Autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo en el ámbito de su competencia, en sus jurisdicciones

territoriales;

e) Intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana;

f) Otorgar licencias y permisos para construcciones;

g) Participar en la creación y administración de zonas de reservas ecológicas, y en la elaboración y

aplicación de programas de ordenamiento en esta materia;

h) Intervenir en la formulación y aplicación de programas de transporte público de pasajeros cuando

aquellos afecten su ámbito territorial;

i) Celebrar convenios para la administración y custodia de las zonas federales.

En lo conducente y de conformidad con los fines señalados en el párrafo tercero del artículo 27 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, expedirán los reglamentos y disposiciones

administrativas que fueren necesarios;

VI.- Cuando dos o más centros urbanos situados en territorios municipales de dos o más entidades

federativas, formen o tiendan a formar una continuidad demográfica, los Municipios intervendrán en la

planeación de dichos centros, en forma conjunta y coordinada con la Federación, entidades federativas y

demás municipios interesados, con apego a la ley federal de la materia;

…”

Page 29: Dictamen rechazo a contralorías internas por la 1a minoría

“Ley de Planeación del Estado y Municipios de San Luis Potosí

“ARTICULO 8º. En el Sistema de Planeación Democrática las atribuciones y funciones de planeación serán las

siguientes:

III. De los ayuntamientos:

a) Conducir el proceso de planeación municipal;

b) Formular y aprobar el Plan de Desarrollo Municipal, así como los programas que de él se deriven;

c) Aprobar los programas operativos anuales de la Administración Pública Municipal;

d) Vigilar que las actividades de las dependencias y entidades municipales tengan congruencia con los

programas derivados de los planes de desarrollo estatal y municipal;

e) Proponer a los gobiernos federal y estatal programas de inversión para el desarrollo municipal;

f) Vigilar que las dependencias y entidades de la Administración Pública Municipal conduzcan sus

actividades de acuerdo con los objetivos de los planes de desarrollo estatal y municipal;

g) Vigilar que las dependencias y entidades municipales elaboren sus presupuestos de acuerdo con los

programas emanados del Plan de Desarrollo Municipal;

h) Concertar e inducir con los sectores social y privado, acciones encaminadas a la consecución de los

objetivos del Plan de Desarrollo Municipal y con los programas que de él se deriven;

i) Coordinar la actividad de la Administración Pública Municipal con las actividades de las administraciones

públicas federal y estatal en programas de desarrollo;

j) Remitir al Congreso del Estado para su conocimiento, el Plan Municipal de Desarrollo dentro de los

cuatro meses siguientes a su toma de posesión;

k) Coadyuvar con los órganos de control estatal y federal en la vigilancia de la ejecución de los programas;

l) Celebrar con los gobiernos federal y estatal, conforme a las leyes vigentes, los convenios y acuerdos de

coordinación que fueren necesarios;

m) Participar con la Federación y/o el Estado en la formulación de programas de desarrollo regional, los

cuales deberán estar en concordancia con los planes nacional y estatal de desarrollo, y

n) Evaluar el Plan Municipal de Desarrollo y los programas que de él se deriven”;

ARTICULO 10. El Sistema Estatal de Planeación Democrática se sustenta en los siguientes instrumentos:

I. Normativos:

Page 30: Dictamen rechazo a contralorías internas por la 1a minoría

a. Plan Estatal de Desarrollo;

b. Planes municipales de Desarrollo, y

c. Programas de mediano plazo:

1. Regionales;

2. Sectoriales;

3. Institucionales;

4. Especiales; y

5. El Programa Estatal de Infraestructura contemplado en la Ley de Asociaciones Público- Privadas en

Proyectos para la Prestación de Servicios del Estado y Municipios de San Luis Potosí.

II. Operativos:

a. Leyes de Ingresos Estatal y municipales;

b. Presupuestos Anuales de Egresos del Estado y municipios;

c. Convenio de Desarrollo Social;

d. Convenios de Desarrollo Estado-Municipios;

e. Convenios de Coordinación, y

f. Programas Operativos Anuales Estatales y Municipales;

III. De control:

a. Informes de la situación económica y social;

b. Informes de las auditorías gubernamentales, y

IV. De evaluación:

a. Informe anual del Titular del Ejecutivo del Estado;

b. Informe anual de los presidentes municipales;

c. Informes al Congreso del Estado;

d. Informe anual del estado de la Cuenta Pública Estatal y municipales;

e. Informes de los foros de consulta popular;

f. Informes sectoriales, regionales, institucionales y especiales, y

g. Sistema de indicadores de la gestión gubernamental.

ARTICULO 15. Los ayuntamientos planearán sus actividades bajo un Plan Municipal de Desarrollo que deberá

elaborarse, aprobarse y publicarse en un plazo no mayor a cuatro meses a partir de la toma de posesión del

ayuntamiento; su vigencia no excederá del período constitucional que les corresponda y deberá ser

congruente con el Plan Estatal de Desarrollo.

Los ayuntamientos convocarán a foros de consulta popular y tomando en consideración sus resultados,

propondrán a través del COPLADEM, los objetivos y prioridades municipales que deban incorporarse al Plan

Municipal de Desarrollo.

ARTICULO 16. En la formulación del Plan Municipal de Desarrollo intervendrán las comisiones del cabildo, las

dependencias y entidades de la Administración Pública Municipal, los grupos sociales y privados, y los

ciudadanos del municipio respectivo, a través de una consulta abierta, incluyente y participativa,

organizada por el ayuntamiento correspondiente, y contendrá las actividades y servicios públicos

municipales.

ARTICULO 17. Los programas municipales se referirán exclusivamente al ámbito territorial del municipio de

que se trate, serán elaborados por las dependencias y entidades municipales a las que corresponda la

Page 31: Dictamen rechazo a contralorías internas por la 1a minoría

ejecución de las acciones, y se sujetarán a las previsiones contenidas tanto en el Plan Estatal como en el

Plan Municipal respectivo.

Los programas municipales en cuyas acciones participen tanto la Administración Pública Estatal como

Municipal, serán elaborados coordinadamente por las dependencias y entidades involucradas.

SÉPTIMO. Que para efectos complementarios del presente, las dictaminadoras concluimos hacer una referencia

general de la evolución histórica de la figura jurídica del Municipio, en nuestro sistema Federal, con relación a la

materia de planeación, en este sentido, EL Centro de Estudfios Sociales y de Opinion Publica sostienen que para Allison

Rowland y Georgina Caire, “México representa el caso paradójico de un estado federal con una forma de gobierno

altamente centralizada. No obstante, estas autoras señalan que la idea de un sistema federal ha estado presente a lo

largo de la historia de México, hecho que se refleja en los tres movimientos políticos y sociales más importantes del país:

la Independencia, la Reforma y la Revolución Mexicana.

De acuerdo con diversos autores, los principales antecedentes del federalismo mexicano provienen de la Constitución

Federal de los Estados Unidos de América y de las instancias locales de gobierno y administración heredadas de la

monarquía española a fines del siglo XVIII, primero como parte de las Reformas Borbónicas y después a partir de la

Constitución de Cádiz.

Uno de los rasgos más notables de la herencia española en el federalismo mexicano se encuentra en la articulación de

los intereses locales que se daba a través de los ayuntamientos. El municipio constituyó la base de la organización

territorial del imperio español en América. La segunda instancia de gobierno local, las diputaciones provinciales, fue

otra de las reformas de la Constitución de Cádiz de 1812. Con estos antecedentes de organización política local, se

fortaleció un sentimiento regionalista contrario al retorno del gobierno absoluto de las autoridades de la Ciudad de

México sobre el antiguo territorio del virreinato. Estas instancias de gobierno fueron importantes para definir

demarcaciones territoriales que habrían de dar paso a los estados de la Federación Mexicana.

Con la independencia se iniciaron los esfuerzos para dar origen a la primera Constitución de México. Se realizaron

intensos debates sobre la conveniencia de un sistema federal inspirado en las ideas liberales provenientes de los

Estados Unidos frente a la propuesta de un sistema central derivado de la herencia española. No obstante, la forma

republicana federal de gobierno se convirtió en la opción de aquellas provincias que querían pertenecer a una nación

grande y fuerte sin sacrificar su autonomía local e incluso evitar la disgregación de alguna de ellas.

Sin embargo, hubo diversas causas que precipitaron el final de la república federal en 1835. La principal de ellas fue la

polarización política entre los defensores del régimen centralista y los defensores del federalista. Asimismo, el sistema

electoral contemplado en la Constitución para renovar los poderes federales contribuyó a crear conflictos que

minaron la solidez de la república federal. La fragilidad fiscal del Estado fue, a su vez, motivo de frecuentes problemas

con el ejército y con la burocracia federal. El intento reformista de 1833 dividió a los liberales en radicales y moderados

y amalgamó a los diferentes elementos conservadores.

Entre 1836 y 1847 rigieron al país dos constituciones centralistas: las Siete Leyes, que entraron en vigor en 1836, y las

Bases Orgánicas de 1843. La característica fundamental de la República Centralista fue la transformación de los

estados en departamentos, con un gobernador designado por el gobierno central. El gobernador estaba auxiliado por

una junta departamental elegida por los ciudadanos de la demarcación, pero con un carácter principalmente

consultivo. El cambio del sistema federal al central provocó rebeliones en Zacatecas y en Texas. La primera fue

sofocada, pero la segunda sirvió de pretexto para la independencia Texas.

Entre 1847 y 1853 volvió a tener vigencia la Constitución Federal de 1824. La Segunda República Federal se estableció

en medio de la guerra con Estados Unidos. El Constituyente sesionó en plena guerra y las elecciones para renovar los

poderes federales en 1848 tuvieron lugar con gran parte del país ocupado por las tropas norteamericanas. En 1853 se

interrumpió nuevamente el orden constitucional y Antonio López de Santa Anna ejerció el poder dictatorialmente. La

Revolución de Ayutla, que derrocó a Santa Anna en 1855, abrió paso a un gobierno provisional que convocó a un

nuevo Constituyente que sesionó durante casi un año (1856-1857). Al final de este periodo, la Constitución de 1857

restableció el sistema federal, fortaleció al Poder Legislativo y lo depositó en una sola cámara.

Paradójicamente, con el Movimiento de Reforma y la Constitución Liberal de 1857 inició un proceso de centralización

política que comenzó durante la República Restaurada y continuó hasta el Porfiriato. Mediante arreglos informales,

Page 32: Dictamen rechazo a contralorías internas por la 1a minoría

reformas constitucionales que limitaron el poder de la corte y el control por parte del Presidente y los gobernadores de

la integración de las cámaras, se logró una gran concentración de poder en el presidente de la República. Durante el

Porfiriato se crearon algunas instancias intermedias entre los estados y los municipios (jefaturas políticas) que

desempeñaron un papel importante para el control político del país. En este periodo inició también el proceso de

concentración de atribuciones fiscales en el gobierno federal.

Para Rowland y Caire, la Revolución de 1910, cuyo principal objetivo fue derrocar la dictadura de Porfirio Díaz, puede

entenderse a partir de los varios movimientos regionales que surgieron para contrarrestar la tendencia centralista que

impregnó el sistema político mexicano, lo que explica la ratificación unánime del federalismo en la Constitución de

1917. Pese a ello, en términos generales, la Constitución de 1917 reforzó la tendencia centralizadora que en los hechos

se había producido desde 1867 al reducir el área de competencia de los municipios al ámbito de los servicios

requeridos por la población y subordinándolos en materia económica, política y legal a las legislaturas estatales.

Asimismo, la Constitución de 1917 no estableció claramente competencias tributarias entre niveles de gobierno,

dejando pendiente uno de los principales temas del federalismo mexicano.

En la segunda y tercera décadas del siglo XX se inició un nuevo proceso de centralización política que se vio reforzado

con la creación del Partido Nacional Revolucionario, que agrupó a una gran cantidad de partidos regionales. De la

misma forma, con Lázaro Cárdenas la presidencia se convirtió en la principal institución del sistema político mexicano.

El presidente de la República, en su calidad de jefe del partido gobernante, definía los conflictos locales y era árbitro

de última instancia en la designación de candidatos a gobernadores, lo cual limitó considerablemente la autonomía

de los gobiernos locales.

Para tratar de encontrar una salida a la indeterminación de las potestades de los niveles locales de gobierno, los

primeros gobiernos posrevolucionarios llevaron a cabo convenciones con los gobiernos estatales, pero sin la

participación del Poder Legislativo. En 1928 y 1932 tuvieron lugar las primeras convenciones, que trataron de generar

reformas constitucionales que definieran claramente las facultades de los tres niveles de gobierno. Así, a partir de 1947,

con la tercera y última Convención Fiscal Nacional, se optó por un esquema de coordinación fiscal entre Federación y

estados, en donde estos últimos renunciaron a cobrar impuestos para que el gobierno federal los cobrara a cambio de

una participación en la recaudación.

Al comenzar la década de los ochenta, el interés en el federalismo mexicano aumentó debido a los procesos

concurrentes de descentralización de funciones y la transición continua hacia un sistema democrático. Tras la crisis del

estado interventor, con el proceso de modernización administrativa, se inició una reestructuración gubernamental que

implicó cambios constitucionales de importancia en el ámbito del federalismo mexicano, como es el caso de las

reformas al artículo 25 constitucional, mismo que en síntesis le asignó al Estado (central) funciones de dirección y

coordinación en el desarrollo regional, así como la regulación, protección y promoción de todas las actividades

económicas que involucrasen el interés público. Por su parte, una modificación en el artículo 26 constitucional otorgó a

los estados la posibilidad de coparticipar en la formulación del Programa Nacional de Desarrollo.

Durante el mismo periodo en el ámbito fiscal se implantó el Sistema Nacional de Coordinación Fiscal (SNCF), el cual

sustituyó el establecido en 1953. Dicho sistema instituyó un mecanismo de ingresos compartidos por la Federación, los

estados y los municipios, así como de responsabilidades concurrentes en la administración, organización y ejecución

de programas. Por lo que respecta a la esfera de la planeación y programación, en este periodo también se

fortalecieron los Comités de Planeación para el Desarrollo Estatal (COPLADES) y los Comités de Planeación para el

Desarrollo Municipal (COPLADEMUNS) implantándose como las únicas instancias de coordinación de acciones entre la

federación, los estados y los municipios.

Después de este breve esbozo de las políticas para fortalecer el federalismo en México, podemos concluir que en los

últimos años, se ha transitado más hacia un posicionamiento respetuoso y cooperativo entre los órdenes de gobierno.

Se han ido dejando atrás las prácticas tradicionales del tutelaje municipal y se ha reconocido la capacidad de los

gobiernos locales en las tareas de planeación del desarrollo. Los ayuntamientos están ganando espacios y ahora

tienen una mayor presencia en la articulación de decisiones. Los procesos de descentralización han facilitado y

alentado esta renovación a través de otorgar corresponsabilidad en las decisiones y favoreciendo una relación más

horizontal con los otros órdenes de gobierno. No obstante, aun queda la tarea pendiente para el municipio de

convertirse en un activo detonador de acciones de desarrollo local”1.

1 Centro de Estudios Sociales y de Opinión Pública, "Antecedentes", en Federalismo [Actualización: 23 de marzo de 2006], en www.diputados.gob.mx/cesop / (Consultada el 5 de junio de 2013)

Page 33: Dictamen rechazo a contralorías internas por la 1a minoría

OCTAVO. Ahora bien, el argumento que presenta como punto central el promovente en su iniciativa, consiste en que

los planes de desarrollo y programas de cada municipio, se elaboren de acuerdo a las leyes y reglamentos de la

materia sin menoscabo de su autonomía y en consonancia con la administración estatal, como elemento para

fortalecer el federalismo.

Por ello, el promovente señala que es importante que cada municipio cuente con organismo auxiliar facultado para

auxiliar en la realización, conforme a las normas en la materia, de una adecuada planeación urbana, misma que

permita incluir y propiciar la participación de la sociedad civil; así como los sectores, público, y privado.

En este sentido, y tomando como referencia los acontecimientos históricos respecto de la construcción del concepto

de municipio y su actuar dentro de un sistema federal, establecido al interior de una normatividad constitucional y

reglas secundarias que establecen la responsabilidad de estos, respecto a su obligación en la planeación estratégica

de su territorio lo que conlleva a una gestión administrativa eficiente y eficaz, capaz de producir resultados que

atiendan al interés general.

Por lo que, las dictaminadoras manifestamos nuestro acuerdo respecto a señalar que la planeación estratégica es un

proceso de toma de decisiones que constituye una herramienta de gobierno, y que por tanto en la nueva gestión

pública aplicada, ésta debe ser realizada mediante elementos técnicos y objetivos.

Y es en este proceso que los gobiernos municipales cuentan con un documento maestro denominado “Plan Municipal

de Desarrollo”, mismo que debe establecer de forma precisa sus objetivos a cumplir, así como las estrategias que

utilizará para lograrlos, haciéndose llegar del sentir social, así como del proyecto político que defina al gobierno que se

encuentre en turno, el que deberá estar materializado, a través de elementos técnicos:

1. Acciones tendientes al cumplimiento de los objetivos establecidos;

2. Operación, optimización y racionalidad de los recursos con que se cuenta;

3. Satisfacción de necesidades sociales encaminadas al interés de la comunidad;

4. Cooperación tendiente a mejora microregional;

5. Acciones conjuntas y acordes a la política de planeación estatal.

Por lo tanto, “el establecimiento de un esquema general que nos permitirá definir los objetivos, la asignación de

recursos, responsabilidades, tiempos de ejecución y la coordinación de acciones se establece en un documento rector

denominado Plan que estará integrado por un conjunto de programas que permitirán la organización secuencial de

las tareas globales, coordinando los recursos bajo objetivos preestablecidos mediante un programa que estará

integrado por un conjunto de proyectos, éstos serán elaborados por una unidad de planeación que permita concretar

los objetivos a corto plazo; en esta etapa las tareas o acciones a realizar se definen con mayor claridad y son sujetas

de medición cuantitativa y cualitativa lo que permite la concreción de los objetivos y acciones de una organización y

de la institución pública de que se trate.

Los planes y programas son documentos técnicos que requieren para su elaboración de una base metodológica, de

información veraz y oportuna y que adquiera representatividad de las aspiraciones de una comunidad determinada”.2

2http://www.inap.org.mx/portal/images/RAP/58%20manual%20basico%20para%20la%20administracion%20publica%20municipal.pdf (Consultada

el 5 de junio de 2013)

En tal virtud, y derivado de los argumentos que presentamos respecto la iniciativa las dictaminadoras concluimos que

ésta resulta viable complemento a las atribuciones establecidas en los artículos 8º; 10; 15; 16 y 17 de la Ley de

Planeación para el Estado y Municipios de San Luis Potosí, respecto a la participación puntual del municipio en relación

con el Sistema de Planeación Democrática y de la elaboración de su Plan Municipal de Desarrollo.

No obstante, que la reforma que se pretende, aspira a la modernización y fortalecimiento de los ayuntamientos al

implementar que estos cuenten con un organismo auxiliar de éste, facultado para la realización de políticas públicas

direccionadas a la planeación estratégica, y que éstos se encuentren en las siguientes circunscripciones como:

1. Aquismón,

2. Ciudad del Maíz,

Page 34: Dictamen rechazo a contralorías internas por la 1a minoría

3. Ciudad Fernández,

4. Ciudad Valles,

5. Ébano,

6. Guadalcázar,

7. Matehuala,

8. Mexquitic de Carmona,

9. Salinas,

10. Santa María del Río,

11. Tamasopo,

12. Tamazunchale,

13. Tamuín,

14. Villa de Ramos,

15. Villa de Reyes,

16. Axtla de Terrazas,

17. Xilitla,

18. Zaragoza, y

19. Matlapa,

Qué cuyo número de pobladores hasta el año 2010, estaban por alcanzar o rebasan ya los 25 000, comiencen con la

integración del instituto respectivo, a fin de que su crecimiento constante sea de manera ordenada y de acuerdo

precisamente a la dinámica social propia.

Las dictaminadoras en un ejercicio de análisis y dado que el promovente no presenta un estudio del impacto

económico de lo que representa su propuesta al interior de los erarios municipales, y dado que las cifras según el último

Censo de Población y Vivienda elaborado por INEGI, la población de los municipios enunciados por el promovente

asciende en su mayoría a los 40, 000 habitantes, como a continuación se presenta:

MUNICIPIO POBLACION Aquismón 47, 423

Ciudad del Maíz 31,323

Ciudad Fernández 43,528

Ciudad Valles 167,713

Ébano 41,529

Guadalcázar 25,985

Matehuala 91,522

Mexquitic de Carmona 53, 442

Salinas 30,190

Santa María del Rio 40,326

Tamasopo 28,848

Tamazunchale 96,828

Tamuín 37,956

Villa de Ramos 37,928

Villa de Reyes 46, 898

Axtla de Terrazas 33,245

Xilitla 51,488

Zaragoza 24,596

Matlapa 30,299

Es por ello, que con el ánimo de contribuir a la propuesta que presenta el Diputado Alfonso Díaz de León Guillén,

concluimos que los ayuntamientos que deban constituir dicho organismo auxiliar deberán ser aquellos que cumplan

con el requisito de tener 40,000 habitantes.

Que quienes suscribimos el presente dictamen, concluimos en aprobar favorablemente el instrumento en cita, en tal

virtud y fundamento en lo estipulado por los artículos, 92 segundo párrafo y 94 de la Ley Orgánica del Poder

Legislativo; y 85 y 86 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado, se presenta a esta Asamblea

Legislativa, el siguiente:

Page 35: Dictamen rechazo a contralorías internas por la 1a minoría

D I C T A M E N

UNICO. Es de aprobarse y se aprueba con las modificaciones realizadas por las dictaminadoras la iniciativa que

reforma el artículo 121 en su párrafo primero; y adiciona el artículo 104 bis, de y a la Ley Orgánica del Municipio Libre

del Estado de San Luis Potosí, para quedar como sigue:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La planeación estratégica en el ámbito municipal, comprendida como la herramienta de la cual los gobiernos pueden

auxiliarse para permitir el desarrollo y en aras de transformar su localidad, exige que los gobiernos en este ámbito

direccionen sus esfuerzos con el objetivo de lograr sus objetivos que sustentan su ejercicio de gobierno.

Estos objetivos dentro de una generalidad en el ámbito municipal se resuelven en:

1. Proveer a la presidencia municipal de una eficaz y eficiente gestión de la administración.

2. Una organizada asignación de presupuestos, así como un correcto ordenamiento territorial y prestación de los

servicios en este ámbito.

3. Atraer una mejor captación de inversión ya sea nacional o extranjera.

4. Hacer uso eficiente de los recursos naturales con los que se cuenta.

5. Legitimar la gestión municipal en turno.

6. Fomentar la participación de los sectores social y privado, entre otros.

En este sentido, la nueva gestión de la administración en todos los ámbitos de gobierno exige a éstos que su

instrumento base de acción denominado Plan, en este caso Municipal sea elaborado a través de un organismo auxiliar

del ayuntamiento que se trate, para que sea éste quien elabore el plan y los programas municipales en relación a su

operación, instrumentación y aplicación para la administración pública municipal.

La finalidad de que exista un organismo de esta naturaleza, obedece a la necesidad de que este ámbito de gobierno,

profesionalice su actuación en base a un documento que estará elaborado a través de una metodología, mismo que

recogerá el sentir de la sociedad además de contener la plataforma de acción del gobierno en curso, además de

que éste debe obligadamente guardar congruencia con los Planes Estatal y Nacional de Desarrollo.

En este sentido, con la creación de organismos municipales de planeación no sólo se estará atendiendo a la

problemática en materia de desarrollo urbano, sino se estarán atendiendo de forma global las áreas estratégicas que

conciernen al ámbito municipal, esto es: desarrollo sustentable, económico, buen gobierno y planeación urbana.

PROYECTO

DE

DECRETO

ARTÍCULO ÚNICO. Se REFORMA el artículo 121 en su párrafo primero; y ADICIONA el artículo 104 Bis, de y a la Ley

Orgánica del Municipio Libre del Estado del Estado de San Luis Potosí, para quedar como sigue:

ARTÍCULO 104 Bis. El ayuntamiento deberá constituir un organismo encargado de auxiliar y orientar a las autoridades

respectivas, en todas las funciones relativas a la planeación estratégica, desarrollo urbano y ordenamiento ecológico.

Para poder constituir el organismo auxiliar, por parte del ayuntamiento, se deberá cumplir con los siguientes requisitos:

I. Contar con más de 40,000 habitantes y

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II. Se haya realizado previamente un estudio de las características del municipio que se trate, tales como: situación

geográfica, demográfica y económica, mismas que determinarán la viabilidad o no, de la constitución e integración

del mismo.

ARTÍCULO 121. Los ayuntamientos, con apoyo en su caso, del organismo referido en el artículo 104 Bis de este

Ordenamiento, planearán sus actividades en un Plan Municipal de Desarrollo, que deberá elaborarse y publicarse en

un plazo no mayor de cuatro meses a partir de la instalación del ayuntamiento.

TRANSITORIOS

PRIMERO. Este Decreto entrará en vigencia el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

DADO EN LA SALA “LIC. LUIS DONALDO COLOSIO MURRIETA” DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO

DE SAN LUIS POTOSÍ, A LOS DIECIOCHO DÍAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL TRECE.

POR LA COMISIÓN DE PUNTOS CONSTITUCIONALES

Nombre

Firma

Dip. Jorge Alejandro Vera Noyola

Presidente

Dip. Marianela Villanueva Ponce

Vicepresidenta

Dip. Ma. del Socorro Herrera Orta

Secretaria

Dip. Fernando Pérez Espinosa

Vocal

Dip. Rosa Ma. Huerta Valdez

Vocal

Dip. José Francisco Martínez Ibarra

Vocal

Dip. Miguel de Jesús Maza Hernández

Vocal

Firmas del Dictamen que REFORMA el artículo 12 en su párrafo primero; y ADICIONA el artículo 104 Bis, de y a la Ley Orgánica del Municipio Libre del

Estado del Estado de San Luis Potosí.

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POR LA COMISIÓN DE DESARROLLO TERRITORIA SUSTENTABLE

Nombre

Firma

Diputada Marianela Villanueva Ponce

Presidenta

Diputado Martin Álvarez Martínez

Vicepresidente

Diputado José Eduardo Chávez Aguilar

Secretario

Diputado Juan Manuel Segovia Hernández

Vocal

Firmas del Dictamen que REFORMA el artículo 12 en su párrafo primero; y ADICIONA el artículo 104 Bis, de y a la Ley Orgánica del Municipio Libre del

Estado del Estado de San Luis Potosí.

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CC. DIPUTADOS SECRETARIOS DE LA LX LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, P R E S E N T E S. A las comisiones de: Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología ,y Puntos Constitucionales; les fue turnada para su estudio y dictamen en Sesión Ordinaria del Congreso del Estado celebrada el 25 de abril de 2013, iniciativa con proyecto de decreto que busca expedir la nueva Ley de Prevención y Seguridad Escolar para el Estado y los Municipios de San Luis Potosí; presentada por los diputados Crisógono Sánchez Lara, y Jaén Castilla Jonguitud, integrantes del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, de esta Sexagésima Legislatura. En tal virtud, al entrar en estudio y análisis de la iniciativa en cita, los diputados integrantes de estas comisiones, llegamos a los siguientes:

C O N S I D E R A N D O S

PRIMERO. Que con base en la fracción I del artículo 57 de la Constitución Política del Estado, el Congreso Local tiene atribuciones para conocer de esta iniciativa y resolver su procedencia. SEGUNDO. Que con fundamento en lo previsto por los artículos, 61 de la Constitución Política del Estado; y 130 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, quienes promueven la iniciativa en estudio tienen atribuciones para hacerlo. TERCERO. Que la iniciativa con proyecto de decreto en análisis cumple con las formalidades estipuladas en el artículo 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado. CUARTO. Que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo, 108 fracción I; y 113 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado, las comisiones a las que se les turnó esta iniciativa tienen atribuciones para conocerla y proponer lo procedente sobre la misma. QUINTO. Que a fin de conocer el origen de la presente iniciativa, se transcribe lo más relevante de su exposición de motivos: “El 13 de Septiembre de 2012, a propuesta de la fracción parlamentaria del Partido Nueva Alianza integrante de LIX Legislatura del Congreso del Estado, y con el fin de generar una cultura de autocuidado, corresponsabilidad y participación social para la prevención escolar, se publicó la Ley de Prevención Escolar del Estado y Municipios de San Luis Potosí; contribuyendo en ese momento con la realidad que vivían los estudiantes que habitan en la entidad. Sin embargo el derecho no es estático, cambia y se mejora, se tiene que adelantar a los acontecimientos o bien, preverlos. Es por ello, que desde la visión del grupo parlamentario del Partido Nueva Alianza, es una obligación proponer una nueva legislación, la cual se denominará Ley de Prevención y Seguridad Escolar del Estado y Municipios de San Luis Potosí. Estableciendo conceptos como cultura de paz, derechos humanos, tolerancia, justicia, los cuales han tenido en los últimos veinte años un importante desarrollo teórico y práctico, tanto en centros docentes de distintos niveles de aprendizaje, por medios formales y no formales, como en instituciones multilaterales y organismos internacionales. Existen numerosos materiales didácticos y estudios teóricos y algunos países han incorporado la Educación para la Paz en los programas educativos. Es por ello que la fracción parlamentaria del Partido Nueva Alianza propone dar un giro total en cuanto a la prevención y seguridad escolar, estableciendo conceptos más humanos, ello para que las nuevas generaciones tengan claro y se habitúen a conceptos como democracia, justicia, derechos humanos, tolerancia, respeto a la diversidad cultural, la preservación del ambiente, la prevención y resolución de los conflictos, la reconciliación, la no violencia y pero sobre todo, dando realce a la cultura de paz.

De igual forma, la presente legislación contribuye al cumplimiento de instrumentos internacionales ratificados por nuestro pa ís, como la Convención sobre los Derechos del Niño, la cual dispone en el artículo 19 que los Estados Parte adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio, abuso

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físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de sus padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo. Otro aporte de la presente iniciativa es, que busca evitar los problemas que giran en torno al Acoso Escolar figura que en los últimos años ha ido en aumento en nuestro País, así como en gran parte del mundo, de tal modo que se crea un título especial regulando la materia en mención, además de establecer el título de Sanciones para el Personal Escolar donde se agrega una serie de disposiciones que buscan se cumpla con la presente Ley, de modo que no sea tolerado el acoso escolar, a su vez se tomen las medidas necesarias en materia de prevención y seguridad; y, no sea ocultada ninguna información sobre los casos de acoso que se susciten dándose aviso inmediato a los padres o tutores de los autores, de los coautores y de las víctimas. De la misma manera la presente iniciativa de Ley busca que las niñas, niños, adolescentes y jóvenes crezcan en un ambiente armonioso, sano y seguro, para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad; a su vez, también se busca que las madres y padres de familia, de común acuerdo con las autoridades escolares, municipales y estatales, participen activamente en acciones que coadyuven a un ambiente social sano y seguro, en donde nuestros estudiantes se desenvuelvan seguros de no ser molestados en sus personas y pertenencias. En resumidas cuentas, la finalidad de la presente propuesta, no es otra más que los escolares dejen de tener temor por su integridad física o mental, promoviendo la práctica de valores, respeto mutuo, la solidaridad entre la comunidad escolar y se logre con ello alcanzar una educación de calidad.”

SEXTO. Que del estudio realizado a esta iniciativa con proyecto de decreto se desprende lo siguiente: De conformidad con el artículo 3 Constitucional1 la educación en México es un derecho inherente a todo individuo, siendo así que todos tienen derecho a recibirla, siendo obligatorias del nivel básico hasta la media superior. 1 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Disponible en: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/1.pdf

Asimismo, la educación de conformidad con el mismo, se caracteriza en México, por ser laica (libre de toda creencia religiosa), gratuita y deberá darse dentro de un contexto democrático, entendiendo a este último como un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo. Todas las bases, criterios y lineamientos que se establecen y dan fundamento al sistema educativo mexicano en el artículo 3º Constitucional, se regulan a través de la Ley General de Educación. En esta Ley se determina a través del artículo 7, fracción VI, que: “Artículo 7o.- La educación que impartan el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios tendrá, además de los fines establecidos en el segundo párrafo del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los siguientes: VI.- Promover el valor de la justicia, de la observancia de la Ley y de la igualdad de los individuos ante ésta, propiciar la cultura de la legalidad, de la paz y la no violencia en cualquier tipo de sus manifestaciones, así como el conocimiento de los Derechos Humanos y el respeto a los mismos;”

Asimismo, el artículo 8 señala: “Artículo 8o.- El criterio que orientará a la educación que el Estado y sus organismos descentralizados impartan -así como toda la educación preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica que los particulares impártanse basará en los resultados del progreso científico; luchará contra la ignorancia y sus causas y efectos, las servidumbres, los fanatismos, los prejuicios, la formación de estereotipos, la discriminación y la violencia especialmente la que se ejerce contra las mujeres, niñas y niños, debiendo implementar políticas públicas de Estado orientadas a la transversalidad de criterios en los tres órdenes de gobierno. III.- Contribuirá a la mejor convivencia humana, tanto por los elementos que aporte a fin de robustecer en el educando, junto con el aprecio para la dignidad de la persona y la integridad de la familia, la convicción del interés general de la sociedad, cuanto por el cuidado que ponga en sustentar los ideales de fraternidad e igualdad de derechos de todos los hombres, evitando los privilegios de razas, de religión, de grupos, de sexos o de individuos.”

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Como se observa, dentro de la legislación actual, se pugna por una educación libre de violencia, la promoción de la cultura de la paz y la no violencia, así como, contribuir al aprecio para la dignidad de la persona, sustentar los ideales de fraternidad e igualdad y evitar los privilegios. Sin embargo, en el día a día, dentro de las escuelas está siendo muy común la práctica de comportamientos de violencia, los cuales, no se encuentran regulados en la Ley, siendo el caso más específico el conocido como acoso escolar o bullying por sus siglas en inglés. El acoso escolar, se presenta tanto en escuelas públicas como privadas y su práctica puede incidir en un bajo rendimiento académico e incluso deserción, en virtud de que, estos comportamientos en la mayoría de las ocasiones son ignorados por los directivos, docentes y personal encargado de la disciplina y control de los alumnos, ya que generalmente las víctimas no externan lo que está sucediendo por temor a represalias mayores, o bien, porque saben que no existe un ordenamiento que los pueda ayudar en la problemática escolar. En ese sentido, y de acuerdo a lo anteriormente fundado y motivado, los integrantes de estas comisiones consideran que la iniciativa con proyecto de decreto que se presenta, acierta con las necesidades que requiere la educación en el Estado, logrando con ello, dar solución a los problemas que existen dentro de las instituciones escolares como lo son las ocasionadas por la violencia o la falta de valores; y asimismo, las Comisiones de Educación y Puntos Constitucionales están de acuerdo en realizar que se consideraron necesarias, incluyendo todas aquellas que surgieron con las diversas pláticas y talleres que tuvimos con las distintas autoridades en la materia. SÉPTIMO. Que con fundamento en lo estipulado por los artículos 92 segundo párrafo y 94 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado; 85 y 86 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado, se presenta a esta Asamblea Legislativa, el siguiente:

DICTAMEN ÚNICO. Es de aprobarse, y se aprueba, con sus modificaciones, la iniciativa con proyecto de decreto que propone expedir la nueva Ley de Prevención y Seguridad Escolar para el Estado y Municipios de San Luis Potosí; presentada por los diputados, Crisógono Sánchez Lara, y Jaén Castilla Jonguitud.

PROYECTO DE

DECRETO ÚNICO. Se EXPIDE, la Ley de Prevención y Seguridad Escolar para el Estado y Municipios de San Luis Potosí, para quedar como sigue:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS El 13 de septiembre de 2012 con el fin de generar una cultura de autocuidado, corresponsabilidad y participación social para la prevención escolar, se publicó la Ley de Prevención Escolar del Estado y Municipios de San Luis Potosí; contribuyendo en ese momento con la realidad que vivían los estudiantes que habitan en la Entidad. No obstante lo anterior, el derecho no es estático, cambia y se mejora, se tiene que adelantar a los acontecimientos o bien, preverlos. Es por ello que es necesario contar con una nueva legislación que prevea situaciones, concretamente las que tienen que ver con el acoso escolar, la cual se denomina Ley de Prevención y Seguridad Escolar del Estado y Municipios de San Luis Potosí.

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Establece conceptos como, cultura de paz; derechos humanos; tolerancia; y justicia, los cuales han tenido en los últimos veinte años un importante desarrollo teórico y práctico, tanto en centros docentes de distintos niveles de aprendizaje, por medios formales y no formales, como en instituciones multilaterales y organismos internacionales. En la actualidad algunos países han incorporado la educación para la paz en los programas escolares. Asimismo, se han llevado a cabo importantes reuniones mundiales cuyos resultados han servido para señalar las principales tendencias y sugerir planes de acción: Montreal y Viena 1993; La Haya (su excelente llamamiento se concentra en buena medida en la educación para la paz) 1997; la Declaración y el Programa de Acción para una Cultura de Paz, unánimemente aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de septiembre de 1999. El aumento de los conflictos interétnicos e interculturales, el racismo y la xenofobia; la ampliación de la brecha que existe entre ricos y pobres; la exclusión y marginalidad de más del 60% de la humanidad; la destrucción del medio ambiente; la progresiva violación de los derechos humanos; el genocidio silencioso del hambre; el nihilismo2 de una parte considerable de la juventud de las sociedades más acomodadas, la drogadicción, el alcoholismo, la anorexia y otras formas de evasión autodestructiva, plantean a las nuevas generaciones el desafío de equipararse con valores y destrezas que les permitan actuar con una nueva visión a favor de la vida, de su propia vida y de la dignidad de todos los seres humanos3. 2nihilismo. (Del lat. nihil, nada, e -ismo).

1.m. Negación de todo principio religioso, político y social.

2. m. Fil. Negación de toda creencia. (Diccionario de la Lengua Española; Real Academia Española)

3Educación para la paz, Federico Mayor Zaragoza, Ex Director General de la UNESCOEducación XX1, núm. 6, 2003, p.p. 17-24; Universidad Nacional de Educación aDistancia,

España.

Es por ello, que se da un giro total en cuanto a la prevención y seguridad escolar, estableciendo conceptos más humanos, ello para que las nuevas generaciones tengan claro y se habitúen a conceptos como, democracia, justicia, derechos humanos, tolerancia, respeto a la diversidad cultural, la preservación del ambiente, la prevención y resolución de los conflictos, la reconciliación, la no violencia y, sobre todo, dando realce a la cultura de paz.

De igual forma la nueva legislación contribuye al cumplimiento de instrumentos internacionales ratificados por nuestro país, como la Convención sobre los Derechos del Niño, la cual dispone en el artículo 19 que los Estados Parte adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio, abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de sus padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo. Otro aporte de este Ordenamiento es que busca evitar los problemas que giran en torno al acoso escolar, figura que en los últimos años ha ido en aumento en nuestro país, de tal modo que se crea un título especial que lo regula, además de establecer el título de sanciones para el personal escolar donde se agrega una serie de disposiciones que buscan se cumpla con la presente Ley, de modo que no sea tolerado el acoso escolar, a su vez se tomen las medidas necesarias en materia de prevención y seguridad; y, no sea ocultada ninguna información sobre los casos de acoso que se susciten dándose aviso inmediato a los padres o tutores de los autores, de los coautores y de las víctimas. De la misma manera esta Ley busca que las niñas, niños, adolescentes y jóvenes crezcan en un ambiente armonioso, sano y seguro, para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad; a su vez, también se busca que las madres y padres de familia, de común acuerdo con las autoridades escolares, municipales y estatales, participen activamente en acciones que coadyuven a un ambiente social

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sano y seguro, en donde nuestros estudiantes se desenvuelvan seguros de no ser molestados en sus personas y pertenencias. En síntesis, la finalidad de esta legislación no es otra más que los escolares dejen de tener temor por su integridad física o mental, al promover la práctica de valores, el respeto mutuo, la solidaridad entre la comunidad escolar, y se logre con ello alcanzar una educación de calidad.

LEY DE PREVENCIÓN Y SEGURIDAD ESCOLAR DEL ESTADO Y MUNICIPIOS DE SAN LUIS POTOSÍ

TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

Capítulo Único

Artículo 1º. La presente Ley es de orden público, interés social, y observancia general en el Estado y Municipios de San Luis Potosí. Su objeto es generar un ambiente de seguridad y orden en la comunidad escolar y su entorno, como base para el desarrollo de las actividades educativas y de los estudiantes, a través de la cultura de la paz, la prevención y del desarrollo de programas y acciones específicos en la materia. Los programas y actividades relacionados con la prevención y seguridad escolar son de carácter obligatorio. Corresponde la aplicación de esta Ley a las autoridades estatales y municipales, así mismo, en lo que corresponda esta Ley aplica a organizaciones de los sectores público, privado y social, instituciones educativas, consejos escolares de participación social en la educación, comités de prevención y seguridad escolar, asociaciones de padres de familia y de estudiantes y, en general, para los habitantes de la Entidad. Artículo 2º. La presente ley tiene por objeto:

I. Establecer las normas que regirán las acciones y programas en materia de prevención y seguridad escolar;

II. Determinar las bases de coordinación entre las diversas autoridades que guardan relación con las materias de la prevención, seguridad y protección civil del ámbito escolar;

III. Fomentar la creación de vínculos permanentes entre los diversos actores que interactúan en el ámbito de la comunidad escolar y la sociedad;

IV. Establecer los mecanismos para diagnosticar, prevenir, evitar, sancionar y erradicar la violencia, violencia de género, discriminación, trata, hostigamiento, intimidación, acoso, acoso escolar, abuso y, en general, cualquier acto que atente contra los derechos humanos y vulnere la dignidad de los estudiantes dentro y fuera de las instituciones educativas, de modo que se genere un ambiente de tranquilidad en la comunidad escolar y su entorno, y

V. Consignar las bases para el funcionamiento de los Comités de Prevención y Seguridad Escolar encargados de diseñar y aplicar las políticas derivadas de los programas en materia de prevención y seguridad escolar.

Artículo 3º. Son principios rectores del presente Ordenamiento, y constituyen el marco conforme al cual las autoridades deben plantear, crear, ejecutar, dar seguimiento y evaluar el conjunto de acciones para

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garantizar un ambiente seguro, libre de violencia y de acoso escolar en las instituciones educativas y su entorno:

I. La cultura de la paz;

II. La cohesión comunitaria;

III. La coordinación interinstitucional;

IV. El enfoque de derechos humanos, especialmente aquellos que protegen a las mujeres, pueblos indígenas, personas con discapacidad, migrantes y demás grupos en situación de vulnerabilidad y/o discriminación;

V. El interés superior de la infancia;

VI. La interdependencia e integralidad;

VII. La no discriminación;

VIII. La perspectiva de género;

IX. La prevención de la violencia;

X. La Interculturalidad y reconocimiento de la diversidad;

XI. La resolución pacífica de conflictos;

XII. El respeto de la dignidad humana y solidaridad;

XIII. La transversalidad de las políticas públicas;

XIV. El principio pro-persona;

XV. La tolerancia, y

XVI. La democracia y el dialogo, y el respeto a la libertad de expresión, opinión e información. Artículo 4º. Para los efectos de esta ley, se entiende por:

I. Acoso escolar. Conductas de diversa naturaleza como burlas, amenazas, intimidaciones, agresiones físicas y psicológicas, aislamiento sistemático e insultos, que tienden a originar problemas que se repiten y prolongan durante cierto tiempo dentro o fuera del establecimiento educativo, incluyendo los medios tecnológicos. En donde existe un abuso de poder, al estar provocada por un agresor, apoyado generalmente por un grupo, contra una víctima que se encuentra indefensa; quien no puede salir por sí misma de la situación, la cual provoca maltrato, humillación o temor fundado de verse expuesto a un mal de carácter grave; la cual se repite debido a la ignorancia o pasividad de las personas que rodean a los agresores y a las víctimas omitiendo intervenir directamente;

II. Cohesión comunitaria. Proceso a través del cual el plantel educativo debe garantizar que los educandos alcancen su máximo potencial, además de enfatizar que tengan las mismas oportunidades, las cuales deben estar disponibles para todos sin importar su origen. Para que la escuela sea eficaz en

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la promoción de la cohesión se debe asegurar que todos sus miembros experimenten la escuela como una comunidad equitativa. Trabajar para mejorar las igualdades, eliminar las barreras de aprendizaje, cerrar las brechas de logros, y mantener una expectativa de excelencia para todos son elementos fundamentales para la promoción de la cohesión;

III. Comité de Prevención y Seguridad Escolar. Conjunto de personas cuyo objetivo es promover la construcción de una cultura de la paz y de la prevención encaminada a disminuir los factores que pongan en riesgo la integridad física, emocional y la seguridad de los miembros de la comunidad escolar, así como fortalecer los factores de protección que permitan la anticipación, la atención y la superación de situaciones que puedan atentar contra el desarrollo integral y armónico de los estudiantes y que vayan en detrimento de sus capacidades y de su aprendizaje;

IV. Comunidad escolar. Conjunto de personas que comparten espacios educativos, dentro de los cuales se consideran a alumnos, docentes, personal de apoyo y administrativo, personal de servicios generales, padres de familia, y autoridades educativas;

V. Coordinación interinstitucional. Mecanismos de coordinación, cooperación, apoyo mutuo e intercambio de acciones entre las diversas instancias de gobierno, conforme sus propios ámbitos de actuación y autoridad; que permitan la sincronización y unificación de acciones por medio de esquemas basados en el pragmatismo, el compromiso y la confianza, con la finalidad de generar un proceso de elaboración conjunta de políticas entre los diferentes niveles de gobierno. En el caso de los ayuntamientos de los municipios con presencia indígena, sus autoridades deberán actuar como instancias de intermediación entre las autoridades educativas con las comunidades y pueblos indígenas de la región. Respetando el derecho a que la dignidad y diversidad de sus culturas, tradiciones, historias y aspiraciones queden debidamente reflejadas en la educación y la información pública. En dichos espacios se procurará el diálogo y la intermediación que permitan tanto el respeto a los valores, creencias, costumbres, prácticas culturales y religiosas de los pueblos indígenas, cómo el respeto a los derechos humanos de sus integrantes, generando las condiciones para que las comunidades indígenas participen en el diseño, desarrollo y aplicación de los programas y las acciones que permitan modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de prejuicios y prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que atente contra los derechos humanos de las personas especialmente, niñas, niños, mujeres, personas con discapacidad, migrantes y demás grupos en situación de vulnerabilidad;

VI. Cultura de la paz. Conjunto de valores, actitudes, tradiciones, comportamientos, modos de vida y acción que inspirándose en ella, reflejan el respeto de la vida, de la persona humana, de su dignidad y sus derechos, el rechazo de la violencia en todas sus formas y la adhesión a los principios de libertad, justicia, democracia, solidaridad, tolerancia y entendimiento tanto entre los pueblos, como entre los grupos y las personas; por medio del diálogo, la cooperación, el compromiso con el arreglo pacífico de los conflictos, el respeto y fomento de la igualdad de derechos y oportunidades de mujeres y hombres y del derecho de todas las personas a la libertad de expresión, opinión e información;

VII. Discriminación entre la comunidad educativa. Todo trato diferenciado, distinción, exclusión o restricción desfavorable e inmerecido que basado en el origen étnico o nacional, sexo, edad, discapacidad, condición social o económica, de salud, embarazo, lengua, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquiera otra, tenga por efecto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real y oportunidades de las personas que integran la comunidad escolar; considerando que la discriminación puede presentarse en la dimensión personal cuando se origina entre dos o más personas; es institucional cuando se refiere al funcionamiento de los órganos y estructuras del estado o instituciones privadas; y se considera estructural, cuando el acto discriminatorio se presenta de forma sistemática en las estructuras sociales;

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VIII. Personal escolar. Personal docente, apoyo, y administrativo, servicios generales y autoridades

educativas dentro de un plantel;

IX. Personal de apoyo. Recurso humano que coadyuva, en forma directa, con la ejecución de las funciones sustantivas de la academia. Se trata del personal fijo que asiste al profesor en las diferentes actividades requeridas en los laboratorios, en las prácticas de campo, en las investigaciones, en acción social, entre otros;

X. Personal de servicios generales. Recurso humano de conserjería, mantenimiento, seguridad, etc.; es decir, aquellos que no realizan funciones que tienen que ver directamente con la administración;

XI. Plan de intervención. Programa de apoyo a las víctimas;

XII. Plantel escolar, escuela o centro escolar. Establecimiento público o privado, donde se brinda educación básica, media superior y superior;

XIII. Secretaría. Secretaría de Educación del Gobierno del Estado de San Luis Potosí;

XIV. Prevención escolar. Estrategias y modalidades de acción necesarias para aminorar y/o eliminar las causas y condiciones relacionados con conductas antisociales, así como de circunstancias propicias que impliquen un riesgo a la comunidad escolar, al interior y en el entorno del plantel educativo; coordinadas por las autoridades competentes;

XV. Seguridad escolar.- Condición referida al resguardo de la integridad física, afectiva y social de los integrantes de la comunidad escolar, al interior y en el entorno que rodea la escuela, derivada del conjunto de acciones preventivas y de atención, coordinadas por la autoridad competente en la materia;

XVI. Tolerancia. Respeto y la aceptación de las ideas, creencias o prácticas de los demás, así como la aceptación de la diversidad de culturas, que en ningún caso podrá justificar ni la violación de los derechos humanos, ni vulnerar la dignidad de las personas, y

XVII. Violencia de género. Violencia contra las mujeres es una forma de discriminación que impide gravemente que gocen de derechos y libertades en pie de igualdad con los hombres, constituye cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, patrimonial, económico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado, pudiendo presentarse en el familiar, laboral, docente, o social.

Artículo 5º. Los programas y acciones de enlace escolar, de prevención y de seguridad, tenderán principalmente a:

I. Fomentar la cultura de la paz y la de respeto a los derechos humanos, la tolerancia, legalidad, de la prevención y la denuncia;

II. Favorecer la cohesión entre compañeros y erradicar las situaciones de exclusión, a través del desarrollo de habilidades para la cooperación;

III. Enseñar a condenar y rechazar toda forma de violencia, como una grave amenaza a los derechos humanos;

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IV. Desarrollar alternativas a la violencia, mediante la generación de espacios y procedimientos alternativos en el sistema escolar que permitan la expresión de las discrepancias y la resolución de conflictos sin recurrir a la violencia;

V. Fortalecer los valores, como parte de la formación educativa entre los alumnos, maestros y padres de familia, para hacer de los planteles educativos lugares tranquilos, de sano desarrollo y convivencia;

VI. Detectar, diagnosticar, y atender las conductas, hechos y circunstancias específicas que en cada plantel educativo constituyen focos de atención que deban ser resueltos de forma inmediata para prevenir la generación de riesgos en la comunidad escolar, y

VII. Considerar tres niveles de prevención dirigidos a la población en general; niñas, niños y jóvenes en riesgo elevado de violencia y a quienes ya han participado de actividades consideradas como violentas.

Artículo 6º. Además de las leyes federales y convenciones internacionales ratificadas por México, relacionadas con los derechos humanos de los jóvenes, adolescentes y niños, en lo no previsto por esta Ley, serán de aplicación supletoria:

I. La Ley Sobre los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de San Luis Potosí;

II. La Ley de Educación del Estado de San Luis Potosí;

III. La Ley del Sistema de Seguridad Pública el Estado de San Luis Potosí;

IV. La Ley de Justicia para Menores del Estado de San Luis Potosí;

V. La Ley de Protección Civil del Estado de San Luis Potosí;

VI. La Ley de Salud del Estado de San Luis Potosí;

VII. El Código Penal del Estado de San Luis Potosí;

VIII. El Código de Procedimientos Penales para el Estado de San Luis Potosí;

IX. El Código Civil para el Estado de San Luis Potosí;

X. El Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí;

XI. La Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de San Luis Potosí;

XII. La Ley para la Inclusión de las Personas con Discapacidad en el Estado y Municipios de San Luis Potosí;

XIII. La Ley para prevenir y erradicar la discriminación para el Estado de San Luis Potosí;

XIV. La Ley para Prevenir, Atender y Erradicar la Trata de Personas en el Estado de San Luis Potosí;

XV. La Ley Reglamentaria del Artículo 9º de la Constitución Política del Estado, sobre los Derechos y la Cultura Indígena;

XVI. Ley de Prevención y Atención de la Violencia Familiar del Estado de San Luis Potosí;

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XVII. La Convención sobre los Derechos del Niño;

XVIII. La Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer;

XIX. La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer;

XX. El Convenio Internacional del Trabajo Núm. 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países

Independientes;

XXI. La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, y

XXII. Las demás disposiciones vigentes y aplicables en la materia.

TÍTULO SEGUNDO DE LAS AUTORIDADES EN MATERIA DE PREVENCIÓN Y SEGURIDAD ESCOLAR

Capítulo Único

Artículo 7º. El Poder Ejecutivo del Estado y los ayuntamientos, de acuerdo a su ámbito de competencia, adoptarán las medidas y acciones en materia de prevención y seguridad escolar con la participación de los sectores, público, privado y social, en los términos de esta Ley, su reglamento y demás instrumentos normativos relacionados con ella. Artículo 8º. Son autoridades en materia de prevención escolar:

I. El Gobernador del Estado;

II. El Secretario de Seguridad Pública en el Estado;

III. El Procurador General de Justicia del Estado;

IV. El Procurador de la Defensa del Menor, la Mujer, la Familia y el Adulto Mayor;

V. El Secretario de Educación de Gobierno del Estado;

VI. El Secretario de Cultura del Estado;

VII. El Secretario de Salud del Estado;

VIII. El Director General de Protección Civil del Estado;

IX. Los ayuntamientos del Estado;

X. Las Unidades Municipales de Protección Civil, y

XI. Los Comités de Prevención y Seguridad Escolar. Artículo 9º. Al Gobernador del Estado le corresponde, en materia de prevención y seguridad escolar, el ejercicio de las siguientes atribuciones:

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I. Dictar y conducir la política y establecer los criterios en materia de prevención y seguridad escolar en el Estado y las disposiciones inherentes a su instrumentación;

II. Celebrar convenios de coordinación y ejecución a fin de cumplir los objetivos de la presente Ley;

III. Orientar las políticas de prevención escolar de manera transversal, a fin de que dentro de los propios programas de las instituciones estatales se consoliden acciones y apliquen recursos en forma específica, para la reducción de factores de riesgo, y

IV. Las demás atribuciones que conforme a ésta y las demás disposiciones legales aplicables le correspondan.

Artículo 10. Corresponde al Secretario de Seguridad Pública:

I. Aplicar y desarrollar programas, y realizar las acciones que le competen en materia de prevención y seguridad escolar;

II. Celebrar acuerdos en materia de prevención y seguridad escolar en coordinación con las dependencias del Ejecutivo Estatal, según sus respectivas esferas de competencia, y con los municipios de la Entidad y con la sociedad;

III. Auxiliar en las revisiones a que se refiere el artículo 33 de esta Ley, cuando así lo soliciten los Comités de Prevención y Seguridad Escolar, proporcionando supervisión y asesoría, y

IV. Las demás atribuciones que sean necesarias a fin de cumplir el objeto de la presente Ley, expresado en el artículo 2º de la misma.

Artículo 11. Corresponde al Procurador General de Justicia del Estado:

I. Aplicar la presente Ley con base a sus atribuciones;

II. Coordinarse y auxiliarse de las autoridades y entidades auxiliares previstas en la presente Ley, para el cumplimiento del objeto de la misma, en coordinación con los Comités de Prevención y Seguridad Escolar en la difusión de acciones tendientes a la prevención del delito en la comunidad escolar, y

III. Ejercer las demás atribuciones que conforme a esta Ley y demás disposiciones legales aplicables le competan.

Artículo 12. Corresponde al Procurador de la Defensa del Menor, la Mujer, la Familia y el Adulto Mayor:

I. Dar seguimiento a problemas de acoso escolar que se susciten en los planteles escolares;

II. Brindar asesoría jurídica y tratamiento psicológico a las víctimas de acoso escolar;

III. Apoyar a la resolución de conflictos en materia de acoso escolar por medio de la mediación y conciliación;

IV. Apoyar en la promoción de convocatorias en materia de prevención y seguridad escolar, y

V. Las demás atribuciones que conforme a esta Ley y otras disposiciones aplicables le correspondan.

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Artículo 13. Corresponde al Secretario de Educación de Gobierno del Estado:

I. Proponer al Gobernador del Estado la política pública en materia de prevención y seguridad escolar a fin de cumplir el objetivo de la presente Ley;

II. Celebrar a través de su titular acuerdos con los ayuntamientos de la Entidad a fin de cumplir el objetivo de la presente Ley;

III. Instalar y poner en funcionamiento los comités de prevención y seguridad escolar;

IV. Llevar el registro de los comités de prevención y seguridad escolar en la Entidad;

V. Proponer que en la toma de decisiones, en materia de esta Ley, las autoridades o instancias respectivas consideren las necesidades específicas para cada una de las regiones del Estado;

VI. Aplicar y desarrollar programas y, realizar las acciones que le competen en materia de prevención y seguridad escolar, con perspectiva de género e interculturalidad, coordinándose, en su caso, con las demás dependencias de la administración estatal, según sus respectivas esferas de competencia, o con los municipios de la Entidad y con la sociedad en general;

VII. Motivar y facilitar la organización de los miembros de la comunidad escolar en los diversos niveles educativos para el cumplimiento del objeto de esta Ley, estimulando su participación en el fortalecimiento de valores e intervención en las causas que generan la inseguridad;

VIII. Establecer las medidas que garanticen la seguridad en los centros educativos, de modo que, exista un ambiente libre de violencia y acoso escolar, en coordinación con la Secretaría de Seguridad Pública;

IX. Entregar al Consejo Estatal de Prevención y Seguridad Escolar al inicio del ciclo escolar un informe estatal de los patrones de violencia estructural, acoso escolar y recomendaciones emitidas por los Comités de Prevención y Seguridad Escolar. Dicho informe contendrá los datos concentrados de los informes generales anuales de patrones de violencia estructural y acoso escolar emitidos por los Comités de Prevención y Seguridad Escolar, segregados por sexo, edad, pertenencia étnica o a cualquier otro grupo en situación de vulnerabilidad, conducta, municipio, comunidad y lugar en el que se presentó el hecho. El cual además contendrá las acciones más destacadas propuestas por los Comités a fin de prevenir y erradicar dichas conductas;

X. Contar con el diagnóstico de la situación que prevalezca al interior y exterior de los centros escolares, a fin de aplicar programas de prevención y seguridad para el mejor cumplimiento del objeto de esta Ley, así como apoyar y asesorar a los comités de prevención y seguridad escolar y, en su caso, a los comités escolares, y

XI. Las demás atribuciones que conforme a esta Ley y otras disposiciones aplicables le correspondan. Artículo 14. Corresponde al Secretario de Cultura, en coordinación con la Secretaría de Educación:

I. Promover la cultura de paz, el diálogo y la cooperación en las escuelas; II. Promover o impulsar el respeto a los derechos humanos, rechazar formas de violencia, tolerancia, acoso escolar, maltrato escolar;

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III. Definir los objetivos y programas en el ámbito cultural y recreativo en las escuelas del Estado; IV. Promover e impulsar los programas adecuados para que exista en las instituciones educativas una cultura de la sana alimentación y el deporte; V. Impulsar la protección y conservación del patrimonio cultural del Estado; VI. Difundir información de objetos, monumentos, lugares históricos y artísticos, zonas arqueológicas y sitios de interés por su belleza natural en el Estado; VII. Fomentar las relaciones de orden cultural entre las instituciones educativas; VIII. Estimular el apoyo a nuestra cultura en el fortalecimiento de las fiestas tradicionales, artesanía, gastronomía, expresiones musicales y danzas tradicionales de cada región y comunidad; IX. Difundir y promover las culturas étnicas en los centros educativos del Estado, en un marco de absoluto respeto, y X. Las demás atribuciones que conforme a esta Ley y otras disposiciones aplicables le correspondan.

Artículo 15. Corresponde al Secretario de Salud, en coordinación con la Secretaría de Educación:

I. Promover hábitos de conducta que contribuyan a proteger la salud o a solucionar problemas de salud, e intervenir en programas de promoción y mejoramiento de la salud y de prevención de enfermedades y accidentes, así como acciones de respeto a la dignidad de la persona;

II. Fomentar el desarrollo de actitudes y conductas que permitan participar en la prevención de enfermedades individuales, colectivas y accidentes, y la autoprotección de los riesgos que pongan en peligro la salud;

III. Proporcionar conocimientos sobre las causas de las enfermedades, y de los daños provocados por los efectos nocivos del ambiente en la salud;

IV. Orientar y capacitar preferentemente en materia de nutrición, salud mental, salud bucal, planificación familiar y salud reproductiva, riesgo de automedicación, prevención de la farmacodependencia, uso adecuado de los servicios de salud, prevención, cuidados paliativos y rehabilitación, y detección oportuna de enfermedades;

V. Procurar, en materia de prevención de la farmacodependencia, la coordinación de acciones con las secretarías de, Educación, y de Seguridad Pública, y

VI. Ejercer las demás atribuciones que esta Ley y demás disposiciones legales aplicables le competan, de manera coordinada con las dependencias idóneas de los órdenes de gobierno estatal y municipal.

Artículo 16. Corresponde al Director General de Protección Civil del Estado:

I. Promover la cultura de protección civil, organizar y desarrollar acciones, observando los aspectos normativos de operación, coordinación y participación con las autoridades señaladas en esta Ley, y procurando la extensión de la educación y capacitación entre las comunidades escolares;

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II. Promover la inserción de los temas de la protección civil en las plantillas curriculares de educación básica, media, técnica, y superior de las instituciones educativas del Estado;

III. Fomentar la participación de las autoridades enunciadas en esta Ley, en acciones encaminadas a incrementar la cultura, educación y capacitación de las comunidades educativas en materia de protección civil;

IV. Establecer los planes y programas básicos de atención, auxilio y apoyo al restablecimiento de la normalidad, frente a los desastres provocados por los diferentes tipos de agentes perturbadores;

V. Promover el desarrollo de planes y programas para la formación de especialistas en la materia y la investigación de las causas y efectos de los desastres, en los planteles de educación superior, y en los organismos dedicados a la investigación científica y tecnológica, y

VI. Las demás que la presente Ley, así como otras disposiciones le asignen, en coordinación con las dependencias estatales y municipales correspondientes.

Artículo 17. Corresponde a los ayuntamientos del Estado:

I. Establecer y promover las líneas de colaboración de la comunidad escolar, con los cuerpos preventivos y los centros educativos;

II. Aplicar los programas de prevención social del delito en coordinación con los centros escolares que dependan del municipio;

III. Propiciar la organización de eventos en los que se destaque y estimule la participación de los miembros de la comunidad a favor de la prevención y seguridad escolar;

IV. Coordinarse permanentemente con la Secretaría de Educación y la Dirección General de Protección Civil, para aplicar en la comunidad escolar los programas existentes relativos a la disminución de factores de riesgo;

V. Promover y fomentar la utilización de mecanismos alternativos de solución de controversias relacionadas en el ámbito escolar;

VI. Proveer, conforme a la disponibilidad presupuestal aprobada en la mejora de espacios públicos, de infraestructura vial y de señalización en las calles aledañas a los espacios educativos, para resguardar la integridad de los miembros de la comunidad escolar;

VII. Auxiliar a petición de los comités de prevención y seguridad en las revisiones a que se refiere el artículo 33 de esta ley;

VIII. Instruir a la Unidad Municipal de Protección Civil para que participe en las acciones que se implementen para la prevención escolar en los planteles educativos;

IX. Establecer los mecanismos de coordinación con las comunidades y pueblos indígenas de la región, respetando el derecho a que la dignidad y diversidad de sus culturas, tradiciones, historias y aspiraciones queden debidamente reflejadas en la educación y la información pública;

X. Impulsar tanto el respeto a los valores, creencias, costumbres, prácticas culturales y religiosas de los pueblos indígenas, como el respeto a los derechos humanos de sus integrantes;

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XI. Impulsar la participación de las comunidades en el diseño, desarrollo y aplicación de los programas y

las acciones que permitan modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de prejuicios y prácticas consuetudinarias, y de cualquier otra índole que atenten contra los derechos humanos de las personas, especialmente, niñas, niños, mujeres, personas con discapacidad, migrantes y demás grupos en situación de vulnerabilidad, y

XII. Las demás atribuciones que conforme a esta Ley y otras disposiciones aplicables le correspondan. Artículo 18. Corresponde a las unidades municipales de protección civil:

I. Promover la cultura de protección civil, organizar y desarrollar acciones, observando los aspectos normativos de operación, coordinación y participación con las autoridades señaladas en esta Ley, y procurando la extensión de la educación y capacitación entre las comunidades escolares, y

II. Las demás atribuciones que conforme a esta Ley y otras disposiciones aplicables le correspondan, en coordinación con las autoridades estatales y las dependencias municipales correspondientes.

Artículo 19. Corresponde a los Comités de Prevención y Seguridad Escolar:

I. Coordinarse y auxiliarse de las autoridades y entidades previstas en la presente Ley, para el cumplimiento del objeto de la misma;

II. Promover la construcción de una cultura de la paz y de la prevención, así como fortalecer los factores de protección mediante planes y programas que permitan la anticipación, la atención y la superación de situaciones que puedan atentar contra el desarrollo integral y armónico de los estudiantes, y

III. Ejercer las demás atribuciones que conforme a esta Ley y demás disposiciones legales aplicables le competan.

TÍTULO TERCERO DE LOS AUXILIARES EN MATERIA DE PREVENCION Y SEGURIDAD ESCOLAR

Capítulo Único

Artículo 20. Son auxiliares en materia de prevención escolar en los planteles educativos y su entorno:

I. El Consejo Estatal de Prevención y Seguridad Escolar; II. Los Comités de Prevención y Seguridad Escolar, y III. Los demás integrantes de los sectores, público, privado y social, que a invitación expresa del Presidente del Consejo decidan auxiliar en materia de prevención y seguridad escolar.

Artículo 21. El Consejo Estatal de Prevención y Seguridad Escolar estará integrado por:

I. El Gobernador del Estado, quien lo presidirá o la persona que él designe para representarlo;

II. El Secretario de Educación, quien fungirá como secretario técnico;

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III. El Secretario de Seguridad Pública;

IV. El Secretario de Salud;

V. El Secretario de Cultura;

VI. El Procurador General de Justicia del Estado;

VII. El Director General de Protección Civil;

VIII. Un representante de los padres de familia;

IX. Al menos un presidente municipal de uno de los municipios con mayor presencia indígena, y

X. Representantes magisteriales de las secciones sindicales en el Estado.

Artículo 22. El Presidente del Consejo Estatal podrá invitar a los servidores públicos, representantes de los Comités de Prevención y Seguridad Escolar, especialistas en la materia y miembros de la sociedad civil, que de conformidad con los temas a tratar resulte necesario. El Consejo tendrá anualmente cuando menos dos sesiones ordinarias; la primera, deberá celebrarse al inicio del periodo escolar, con el objeto de aplicar un diagnóstico de la situación que prevalezca al interior y exterior de los centros escolares, y generar el programa de Prevención y Seguridad Integral Escolar; y la segunda, al concluir el ciclo escolar del año, a fin de evaluar los resultados del programa aplicado en el ciclo que concluyó. Asimismo, podrá celebrar sesiones extraordinarias cuantas veces sea necesario, previa convocatoria del secretario técnico. Artículo 23. El Consejo Estatal de Prevención y Seguridad Escolar tendrá las siguientes funciones:

I. Coadyuvar con la Secretaría de Educación del Gobierno del Estado en la elaboración de la propuesta de políticas públicas en materia de prevención y seguridad escolar, con base en el informe estatal de los patrones de violencia estructural, acoso escolar, y recomendaciones emitidas por los Comités de Prevención y Seguridad Escolar;

II. Auxiliar a la Secretaría de Educación en la organización del Registro Estatal de Comités de Prevención y Seguridad Escolar;

III. Promover la colaboración del personal escolar con los padres de familia en actividades tendientes a propiciar la sana y tranquila convivencia, a través de la prevención escolar en los planteles;

IV. Otorgar reconocimientos a alumnos, maestros, directivos y empleados de la escuela, que se distingan por su participación social en bien de las labores preventivas de seguridad escolar;

V. Promover y apoyar actividades extraescolares que complementen y respalden la formación de los educandos en las materias de seguridad y prevención escolar;

VI. Llevar a cabo las acciones de participación, coordinación y difusión necesarias para la protección civil y la emergencia escolar;

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VII. Alentar el interés familiar y comunitario en la protección de los alumnos, así como del plantel escolar y su entorno;

VIII. Contribuir a reducir los factores sociales y físicos que inciden en riesgos para la comunidad escolar;

IX. Realizar convocatorias para trabajos específicos de mejoramiento de las instalaciones escolares en materia de seguridad escolar;

X. Coordinar la integración y funcionamiento de los comités de prevención y seguridad escolar;

XI. Respaldar las labores de los comités de prevención y seguridad escolar;

XII. Realizar un Plan de Intervención, y

XIII. Las demás atribuciones que conforme a esta Ley y otras disposiciones aplicables le correspondan. Artículo 24. Los comités de prevención y seguridad escolar son instancias de apoyo de las autoridades encargadas de aplicar la presente Ley, que interactúan con las distintas autoridades previstas en la misma, a través de su representante. Artículo 25. En cada escuela de educación pública dependiente de la Secretaría de Educación, se constituirá un Comité de Prevención y Seguridad Escolar. Las escuelas particulares de educación básica, media superior y superior, que cuenten con autorización y reconocimiento de validez oficial de estudios, otorgados por la Secretaría, respectivamente, se sujetarán a las disposiciones que ésta emita en la materia. En el caso de las instituciones de educación pública que dependan de la autoridad educativa federal, o de las universidades autónomas con domicilio en el Estado de San Luis Potosí, el Poder Ejecutivo de la Entidad, por conducto de la Secretaría, podrá celebrar los convenios de colaboración necesarios para la aplicación de la presente Ley. En el caso de escuelas situadas en los municipios con presencia indígena, se realizarán las acciones necesarias para incluir la participación de la población indígena a fin respetar sus derechos. Artículo 26. El Comité de Prevención y Seguridad Escolar será coordinado por el Consejo Estatal de Prevención y Seguridad Escolar, y la persona titular del plantel educativo o a quien designe, debiendo integrarlo con el número de miembros que requieran las necesidades de cada escuela; dentro de los cuales se contemplará personal docente, padres de familia, y alumnos, dándose preferencia a la participación de éstos últimos como parte de su proceso formativo, y siempre atendiendo a la propia naturaleza del nivel educativo. El comité será Presidido por el Director del plantel educativo y, preferentemente, se integrará con dos miembros del personal docente, un padre o madre de familia representante de cada salón, y por lo menos, dos alumnos que se encuentren en el último nivel escolar del plantel. Las decisiones en este comité deberán adoptarse por la mayoría de miembros presentes, y sesionará cuando sus integrantes lo determinen. La persona titular del plantel educativo o quien designe, y que pertenezca al Comité de Prevención y Seguridad Escolar, será quien lo represente ante el Consejo Escolar correspondiente.

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Artículo 27. Las actividades que lleven a cabo los comités de prevención y seguridad escolar, que involucren acciones específicas de carácter permanente por parte de las autoridades, deberán formalizarse previamente mediante la suscripción de convenios de colaboración que realice la Secretaría con las autoridades competentes. Artículo 28. Corresponde a los Comités de Prevención y Seguridad Escolar:

I. Elaborar diagnóstico de riesgos del plantel, comunidad escolar y sitios aledaños, para lo cual podrán hacer encuestas, registros, y otras acciones para tal fin;

II. Diseñar y aplicar medidas preventivas que propicien un entorno escolar sano y confiable para la educación, así como dar seguimiento a todas las acciones en la materia;

III. Instrumentar un programa de medidas de seguridad y protección, atendiendo a las características especiales propias de cada centro escolar;

IV. Fomentar, en la comunidad escolar, la cultura de la paz, y de denuncia ciudadana de aquellas acciones delictivas o contrarias a la legalidad;

V. Llevar a cabo las acciones necesarias para diagnosticar, prevenir, evitar, sancionar y erradicar la violencia, el hostigamiento, y la intimidación entre escolares, en cualquiera de sus manifestaciones;

VI. Elaborar acta antes de finalizar el ciclo escolar, que contenga el resultado de la evaluación al informe general anual de patrones de violencia estructural y acoso escolar que entregue la dirección del plantel; así, las recomendaciones realizadas a la dirección del plantel para prevenir y erradicar dichas conductas durante el próximo ciclo escolar;

VII. Verificar que se haga entrega en la institución educativa, de un boletín informativo que difunda las normas y principios de sana convivencia y disciplina escolar, la prohibición de todo tipo de violencia física y psicológica, y de toda forma de hostigamiento y de acoso entre alumnos, cometido por cualquier medio incluyendo virtuales, telefónicos, electrónicos u otros análogos en la comunidad educativa;

VIII. Denunciar o presentar queja ante las autoridades competentes de cualquier acto de violencia, así como de hechos presuntamente delictivos y de que se tenga conocimiento;

IX. Canalizar a las diversas instituciones gubernamentales los requerimientos necesarios para la prevención y seguridad escolar que contribuyan a la disminución de factores de riesgo, atención de casos particulares, así como la realización de actividades de carácter formativo e informativo;

X. Fungir como vínculos efectivos de coordinación entre las autoridades escolares y de seguridad pública para el cumplimiento de esta Ley;

XI. Proponer al directivo del plantel correspondiente, gestione ante quien corresponda, los recursos para cubrir las necesidades que en materia de prevención y seguridad escolar requiera el plantel;

XII. Canalizar ante las autoridades competentes, denuncias de violencia física, o cualquier tipo de abuso, ya sea emocional, físico o sexual, del que sea víctima algún miembro de la comunidad escolar;

XIII. Proponer y opinar respecto de los criterios y acciones en materia de prevención escolar;

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XIV. Informar a la autoridad sobre establecimientos comerciales y/o negocios, en general, que a juicio de sus miembros constituyan un riesgo para la seguridad escolar, y en caso de detectar irregularidades, hacerlo del conocimiento de las autoridades correspondientes;

XV. Proponer al Consejo Estatal de Prevención y Seguridad Escolar que otorgue reconocimientos a los miembros de la comunidad escolar y de la sociedad en general, que se distingan por su valor cívico y participación social en bien de las labores preventivas de seguridad escolar, así como a sus propios miembros;

XVI. Gestionar ante la autoridad municipal respectiva, en coordinación con la Asociación de Padres de Familia de cada plantel, la instalación de alumbrado, infraestructura vial y señalización en el perímetro del centro escolar;

XVII. Solicitar a la autoridad competente, con apego a las disposiciones aplicables, el tratamiento más adecuado que deberá darse a tapias, bardas e inmuebles en general que, por su estado y condiciones físicas, representen un peligro, o sean susceptibles de ser usados para actividades ilícitas en riesgo de la comunidad escolar;

XVIII. Promover y difundir entre la comunidad escolar, las actividades y capacitaciones que realiza el Comité de Prevención y Seguridad Escolar;

XIX. Promover, a través de las autoridades competentes, la información a los miembros de la comunidad escolar sobre el uso adecuado de los materiales que existan en el centro educativo, que puedan poner en peligro la integridad física de los integrantes de la misma comunidad;

XX. Fungir como mediadores en casos de controversias relacionadas con el ámbito escolar de su competencia, y

XXI. Las demás atribuciones que conforme a esta Ley y otras disposiciones aplicables le correspondan. Artículo 29. Corresponde al Director del plantel educativo, en su calidad de representante ante el Comité de Prevención y Seguridad Escolar de su plantel:

I. Propiciar el respeto a la dignidad de los alumnos;

II. Promover el respeto a la propiedad pública y privada; III. Fomentar la convivencia entre alumnos y personal docente, basada en la confianza y el respeto

mutuo;

IV. Establecer, en coordinación con la autoridad del ramo, programas permanentes de formación e información, que aborden, entre otros, los temas de: a) Cultura de la paz y la legalidad. b) Promoción de valores. c) Equidad y género. d) Interculturalidad. e) Prevención de adicciones.

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f) Prevención de violencia social y/o escolar. g) Educación sexual. h) Promoción de medidas de autocuidado. i) Violencia intrafamiliar. j) Educación vial. k) Uso responsable del servicio telefónico de emergencias. l) Primeros auxilios y de protección civil. m) Mecanismos alternativos de solución de controversias en materia de seguridad y prevención escolar;

V. Vigilar la limpieza e higiene del plantel educativo a su cargo;

VI. Promover el consumo de alimentos nutritivos;

VII. Promover el respeto al entorno y al cuidado del medio ambiente;

VIII. Contar con un botiquín de primeros auxilios;

IX. Contar, en su caso, con una línea telefónica o algún medio alterno para comunicar de situaciones de emergencia en el plantel;

X. Colocar en lugar visible los números de emergencia;

XI. Establecer programas relativos a la prevención y seguridad escolar, en coordinación con la autoridad correspondiente;

XII. Promocionar la cultura democrática;

XIII. Fomentar el reconocimiento y respeto a la diversidad cultural y de pensamiento;

XIV. Promocionar la cultura de la no violencia en todas sus formas;

XV. Fomentar los principios fundamentales en derechos humanos, y

XVI. Las demás acciones que conforme a esta Ley y otras disposiciones aplicables le correspondan. Artículo 30. La constitución y el funcionamiento de los comités de prevención y seguridad escolar se regirán por la reglamentación que al efecto se expida, y conforme a las siguientes bases:

I. La persona titular de la dirección del plantel en coordinación con el Consejo Estatal de Prevención y Seguridad Escolar, tendrá la responsabilidad organizativa en la integración del Comité de Prevención y Seguridad Escolar. Compartirá la responsabilidad sobre el funcionamiento y desarrollo de los planes de trabajo del mismo, ante la comunidad y la autoridad competente;

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II. Los miembros del Comité de Prevención y Seguridad Escolar podrán ser sustituidos, debiendo

comunicarlo por escrito el titular del plantel a la Secretaría, dentro de los diez días hábiles siguientes a partir de que ocurra la sustitución;

III. La representación del cuerpo de alumnos deberá elegirse de entre aquéllos que se distingan por su espíritu de servicio a la comunidad, debiendo corresponder a ambos géneros, en su caso;

IV. Por cada miembro del Comité de Prevención y Seguridad Escolar podrá haber un suplente, quien sustituirá al titular en sus ausencias, sin formalidad adicional alguna, y

V. La representación de alumnos deberá estar integrada sólo por aquéllos que cuenten con la autorización previa y por escrito de quienes ejerzan la patria potestad, en los términos de la legislación aplicable.

Artículo 31. Sin perjuicio de las atribuciones que les establece la presente Ley, los Comités de Prevención y Seguridad Escolar promoverán:

I. La participación de los vecinos y los miembros de la comunidad escolar en la consolidación de los programas y actividades relativos a la prevención y seguridad escolar;

II. El desarrollo de programas y acciones de prevención de la violencia y el acoso escolar, para lo cual se tomará en cuenta el informe general anual de patrones de violencia estructural que entregará la persona titular de la Dirección del plantel, un mes antes de finalizar el ciclo escolar, y las recomendaciones realizadas por el Comité de Prevención y Seguridad Escolar;

III. El apoyo para la elaboración por duplicado del acta de evaluación y recomendaciones hechas por el Comité de Prevención y Seguridad Escolar, la entrega de un original al Secretario de Educación en su carácter de Secretario Técnico del Consejo Estatal de Prevención y Seguridad Escolar y el archivo y resguardo del duplicado;

IV. La colaboración en la vigilancia vecinal tendiente a proteger a los estudiantes del plantel escolar, así como el patrimonio y entorno escolares, especialmente, éstos últimos, en periodos vacacionales y días inhábiles;

V. La participación de la autoridad municipal en las actividades de prevención y seguridad escolar;

VI. La difusión de acciones en materia de protección civil al interior de los planteles, y

VII. Las demás que, siendo compatibles con esta Ley y sus reglamentos, sean necesarios u oportunos para el cumplimiento de sus objetivos.

TÍTULO CUARTO

DE LA SEGURIDAD ESCOLAR

Capítulo Único Artículo 32. Los miembros de la comunidad escolar, a través del Comité de Prevención y Seguridad Escolar, cuando detecten cualquier deterioro del inmueble o instalaciones del centro escolar que ponga en riesgo o en peligro la salud o integridad física de los miembros de la misma comunidad, lo harán del conocimiento del directivo del plantel escolar correspondiente.

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Artículo 33. Con el fin de detectar, dentro del centro escolar, la posesión de sustancias u objetos catalogados como prohibidos en el reglamento interior del centro educativo, con la participación de los padres de familia, quienes serán los responsables de crear las estrategias de la revisión continua de las pertenencias de los alumnos, el Comité de Prevención y Seguridad Escolar deberá convenir, para que se autorice de manera expresa, las revisiones a las pertenencias de los estudiantes; las cuales se examinarán detalladamente en presencia de los alumnos sujetos a revisión. De llevarse a cabo esta práctica deberán tomarse en cuenta las disposiciones enunciadas en el artículo 5º de esta Ley. Artículo 34. El Comité de Protección Civil y Seguridad Escolar promoverá la participación de la comunidad escolar, para incentivar programas de prevención y de seguridad escolar.

TÍTULO QUINTO DEL ACOSO ESCOLAR

Capítulo Único

Artículo 35. La autoridad educativa deberá dar aviso de manera inmediata a las autoridades competentes, acerca de cualquier conducta tipificada en el Código Penal del que sea víctima algún miembro de la comunidad escolar, procediendo conforme al plan de intervención que deberá expedir el Consejo Estatal de Prevención y Seguridad Escolar. Artículo 36. En los procedimientos para aplicar las sanciones o medidas disciplinarias, se adoptarán las medidas necesarias para que al menos uno de los padres o tutores se encuentre presente. El procedimiento deberá garantizar el derecho del niño o niña a ser escuchado. La autoridad educativa estimulará:

I. El respeto a los derechos humanos, el respeto de sus padres, de su propia identidad cultural, de su idioma, y sus valores; II. El desarrollo de la tolerancia, y III. Rechazo a la violencia como una grave amenaza a los derechos humanos y a la dignidad de la persona, propiciará que el agresor tome consciencia del problema que afecta al individuo, a la comunidad y al nivel de justicia necesario para garantizar la protección de los derechos del propio agresor.

Artículo 37. Las sanciones o medidas disciplinarias que, en su caso, la autoridad competente debe aplicar para los autores y, en su caso, cómplices de acoso escolar o represalias, que se define en esta Ley serán las siguientes:

I. Tratamiento. Obligación del autor o coautores a dar cumplimiento a la medida correctiva a que haya

lugar, privilegiando las medidas que busquen la reparación del daño; la autoridad deberá informar a los padres del agresor las medidas y acciones institucionales para apoyar al agresor a modificar su patrón de conducta. De igual forma y por separado, se informará a los padres de la víctima las medidas y acciones institucionales para apoyarlo a salir de la situación de vulnerabilidad y lograr su recuperación física y psicológica;

II. Amonestación privada. Advertencia verbal mediante un reporte escrito de manera preventiva que se hace al autor o cómplice, sobre las consecuencias de su conducta, y de las medidas aplicables frente a

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una futura reincidencia, la autoridad deberá reunirse de forma separada con la víctima a fin de escucharle, manifestarle expresamente el rechazo institucional a cualquier forma de violencia, y evaluar su situación a fin de, en su caso, realizar las medidas para su recuperación, informándolo por escrito a sus padres;

III. Suspensión de clases. Una vez realizadas las acciones institucionales tendientes a apoyar al agresor en la modificación de su patrón de conducta, y siendo éste, recurrente, se procederá a la suspensión temporal de asistencia a clases, acompañada de las tareas que, de acuerdo al programa de estudio vigente, deba realizar durante el tiempo que determine la persona titular de la dirección escolar, y

IV. Transferencia a otra escuela. Previo a ésta, la escuela deberá verificar las acciones que se establecieron para prevenir y corregir la conducta del autor o coautores y, cuando se compruebe que existe reincidencia en la misma, se canalizará al sistema educativo para su reubicación; previa recomendación de un especialista de la secretaría, acompañada de un dictamen que fundamente la conveniencia del cambio.

Artículo 38. Las personas titulares de las direcciones escolares serán los responsables de aplicar, previa investigación, la sanción correspondiente; así como de generar las acciones para modificar los patrones de conducta del agresor, la protección a la víctima, y el diseño de un proceso que permita a la víctima salir de su situación de vulnerabilidad. Establecerán las medidas adecuadas que permitan generar un archivo y analizar los patrones de conducta recurrentes, a fin de implementar esquemas para erradicarlos. Artículo 39. Las personas titulares de las direcciones escolares tendrán la responsabilidad de elaborar un acta de los hechos en la que se recaben los datos segregados por sexo y edad de los involucrados, el lugar de los hechos, las circunstancias principales y las medidas institucionales dictadas. Dichas actas deberán resguardarse bajo estricta confidencialidad a fin de proteger la identidad de los infantes y jóvenes involucrados. En ellas se anotarán periódicamente observaciones sobre los resultados de la intervención institucional en la conducta del agresor y la víctima. Artículo 40. Las personas titulares de las direcciones escolares, un mes antes de finalizar el ciclo lectivo entregarán al Comité de Prevención y Seguridad Escolar de su plantel, un informe general anual de patrones de violencia estructural y acoso escolar. El cual recogerá la información de los patrones de conducta violenta recurrentes e incidentes graves. Así mismo, contendrá únicamente datos abstractos y generales, que permitan elaborar un diagnóstico y evaluar las medidas estructurales a implementar hacia el próximo ciclo escolar, a fin de prevenir y erradicar dichas conductas.

TÍTULO SEXTO DE LAS SANCIONES PARA EL PERSONAL ESCOLAR

Capítulo Único

Artículo 41. El personal escolar se hará acreedor a una sanción cuando:

I. Tolere o consienta el acoso escolar o represalias;

II. No tome las medidas para prevenir e intervenir en los casos de acoso escolar o represalias;

III. Tolere o consienta por parte del personal directivo de un centro educativo, que maestros o personal de apoyo realicen conductas de acoso o violencia en contra de los escolares por cualquier medio;

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IV. Oculte a los padres o tutores de los autores, cómplices o víctimas, los casos de acoso escolar o

represalias;

V. Oculte a los padres o tutores de los autores, cómplices o víctimas, los casos de acoso escolar o represalias, en que hubiesen incurrido sus hijos o tutelados;

VI. Proporcione información falsa u oculte información a las autoridades competentes, sobre hechos de violaciones a esta Ley;

VII. Cometa otra acción u omisión contrarías a este ordenamiento, y

VIII. Se viole la confidencialidad de los datos contenidos en los expedientes únicos. Artículo 42. Para el personal escolar que incumpla con las disposiciones establecidas en esta Ley, se prevén las sanciones establecidas en, la Ley de Educación del Estado; la Ley de los Trabajadores al Servicio de las Instituciones Públicas del Estado; demás ordenamientos y reglamentos aplicables.

TÍTULO SÉPTIMO DE LOS RECURSOS

Capítulo Único

Artículo 43. Contra las resoluciones emitidas por la autoridad, dictadas con fundamento en las disposiciones de esta Ley y demás que de ésta deriven, podrá interponerse los recursos previstos en las leyes aplicables.

TRANSITORIOS

PRIMERO. Esta Ley entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se abroga la Ley de Prevención Escolar del Estado y municipios de San Luis Potosí publicada mediante Decreto legislativo N° 1139 en el Periodo Oficial del Estado el 13 de Septiembre de 2012. TERCERO. El Ejecutivo del Estado emitirá la normatividad necesaria para coadyuvar a la prevención y seguridad escolar en términos de esta Ley. CUARTO. Se derogan las disposiciones normativas de igual o inferior jerarquía jurídica que se opongan a la presente Ley.

DADO EN LA SALA “LIC. MANUEL GÓMEZ MORIN”, DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, A LOS TREINTA Y UN DÍAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL TRECE.

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POR LA COMISIÓN DE EDUCACIÓN, CULTURA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA

DIPUTADO CRISÓGONO SÁNCHEZ LARA

PRESIDENTE

___________________________

DIPUTADA MA. DEL SOCORRO HERRERA

ORTA VICEPRESIDENTA

___________________________

DIPUTADO ALFONSO DÍAZ DE LEÓN

GUILLÉN SECRETARIO

___________________________

DIPUTADA RUTH NOEMÍ TISCAREÑO

AGOITIA VOCAL

___________________________

DIPUTADO JAÉN CASTILLA JONGUITUD

VOCAL

___________________________

DIPUTADO ALEJANDRO LOZANO

GONZÁLEZ VOCAL

___________________________

Firmas del Dictamen que aprobó la iniciativa con proyecto de decreto que expide la nueva Ley de Prevención y Seguridad Escola r para el Estado y Municipios de San Luis Potosí.

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POR LA COMISIÓN DE PUNTOS CONSTITUCIONALES

DIP. JORGE ALEJANDRO VERA NOYOLA

PRESIDENTE

____________________________

DIP. MARIANELA VILLANUEVA PONCE VICEPRESIDENTA

____________________________

DIP. MA. DEL SOCORRO HERRERA ORTA

SECRETARIA

____________________________

DIP. FERNANDO PÉREZ ESPINOSA VOCAL

____________________________

DIP. ROSA MA. HUERTA VALDEZ VOCAL

____________________________

DIP. JOSÉ FRANCISCO MARTÍNEZ IBARRA VOCAL

____________________________

DIP. MIGUEL DE JESÚS MAZA HERNÁNDEZ

VOCAL

____________________________

Firmas del Dictamen que aprobó la iniciativa con proyecto de decreto que expide la nueva Ley de Prevención y Seguridad Escola r para el Estado y Municipios de San Luis Potosí.

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DIPUTADOS SECRETARIOS DE LA LX LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO, PRESENTES.

A la Comisión de Puntos Constitucionales le fue turnada en Sesión Ordinaria de fecha 2 de mayo de 2013, bajo el número 1333, iniciativa de acuerdo económico que propone lineamientos que habrá de aplicar la Comisión Especial para la Reforma Electoral del Estado; presentada por el diputado Fernando Pérez Espinosa. El proponente expuso de manera fundamental, los motivos siguientes:

“PRIMERA. Que en la Sesión del Pleno celebrada el veinticinco de abril de esta anualidad, fue aprobada la iniciativa presentada por el Dip. Miguel de Jesús Maza Hernández, por la que propuso crear la Comisión Especial para la Reforma Electoral del Estado. SEGUNDA. Que el inciso b) del Artículo Tercero del Dictamen, señala que el objeto de la Comisión es Identificar y establecer los temas prioritarios respecto de los cuales deberá versar el análisis y actualización del marco jurídico en materia electoral, desde la Constitución Local, así como de las leyes que de ella emanen que permita, en su caso, reformar el sistema democrático en cuanto al tema electoral y de participación ciudadana. TERCERA. Que es necesario, emitir lineamientos para materializar todos y cada uno de los objetivos de la Comisión Especial para la Reforma Electoral del Estado; en cuanto al tema electoral y de vigorización de la participación ciudadana. Así, se habrá de lograr que el marco jurídico que rija en el Estado el proceso electoral del dos mil quince, esté claramente definido, consensuado con antelación al inicio de esa etapa comicial; teniendo el espacio suficiente para dar curso al proceso legislativo de reforma a las leyes aplicables, y promover la difusión, y la capacitación a todos los actores políticos. CUARTA. Que es fundamental la colaboración y coordinación entre el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, y la Comisión Especial para la Reforma Electoral del Estado, para ello, se hace pertinente llevar a cabo la firma de un convenio de colaboración entre estas dos instituciones, para que se diseñe una agenda temática, en la que participará el personal profesional especializado de sus respectivas adscripciones. Así como darle la intervención a la ciudadanía, especialistas en el ramo, catedráticos, entre otros, a través de mesas de trabajo en la materia.”

Al efectuar el estudio y análisis de la iniciativa, la comisión dictaminadora ha llegado a los siguientes:

CONSIDERANDOS

PRIMERO. Que de conformidad con lo dispuesto por los artículos, 98 fracción XV, y 113, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado, la comisión precitada es de dictamen legislativo permanente, por lo que resulta competente para emitir el presente. SEGUNDO. Que la iniciativa que propone los lineamientos que habrá de aplicar la Comisión Especial para la Reforma Electoral del Estado, es tramitada en términos de los artículos, 131 y 133 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de San Luis Potosí; 61 y 65 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado de San Luis Potosí; por lo anterior, se procede entrar al fondo de la propuesta.

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TERCERO. Que el 25 de abril de 2013 fue aprobado por el Pleno del Honorable Congreso del Estado de San Luis Potosí, dictamen que resolvió iniciativa que propuso la creación de una comisión especial para llevar a cabo la Reforma Electoral del Estado, a la que debería encomendarse la conducción de la consulta pública para la realización de dicha objeto, aprovechando la ecuanimidad que derivaba del proceso electoral a iniciar a mediados del mes de agosto de 2014. En esa tesitura, la comisión especial que se propuso crear tiene como objeto, entre otros, contar con un espacio parlamentario que permita construir acuerdos, unificar criterios y eficientizar los procesos que tiendan a la modernización y fortalecimiento del Estado en materia electoral, así como coadyuvar a una visión puntual y comprometida con las diferentes iniciativas en torno a los temas que se generen, estudien y dictaminen en esta Legislatura, respecto a la materia mencionada. De vital importancia resulta reconocer que la participación de la comunidad es imprescindible para llevar a cabo una eficiente y eficaz práctica gubernamental. El hecho de que todos los grupos formen parte de la tarea de coadyuvar en la consolidación de una institución de gobierno cada vez más fuerte, garantiza la estabilidad y el desarrollo de la sociedad en que se vive. En ese sentido, esta Soberanía es coincidente con la iniciativa que se analiza, resultando necesario y oportuno emitir lineamientos para materializar todos y cada uno de los objetivos de la Comisión Especial para la Reforma Electoral del Estado; que debe ser fortalecida a través de la participación ciudadana, y el involucramiento en los trabajos de parte de la sociedad civil; teniendo las condiciones para dar curso al proceso legislativo de reforma a las leyes aplicables, y promover la difusión, y la capacitación a todos los actores políticos. Por tales motivos, se considera pertinente la propuesta a efecto de que exista colaboración y coordinación entre el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, y la Comisión Especial para la Reforma Electoral del Estado, para que se diseñe una agenda temática en la que participará el personal profesional especializado de sus respectivas adscripciones. Así como darle la intervención a la ciudadanía, especialistas en el ramo, catedráticos, entre otros, a través de mesas de trabajo en la materia. Por lo expuesto, la comisión que suscribe, con fundamento en lo establecido por los artículos 85 y 86 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado, emiten el siguiente:

DICTAMEN ÚNICO. Es de aprobarse y se aprueba, con modificaciones, la iniciativa de acuerdo económico que propone lineamientos que habrá de aplicar la Comisión Especial para la Reforma Electoral del Estado, al tenor siguiente: ARTÍCULO 1º. El Congreso del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, a través de la Comisión Especial para la Reforma del Estado, en adelante Comisión Especial, suscribirá convenio de colaboración con el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, en adelante CEEPAC, con el objeto de organizar los trabajos de la reforma al sistema electoral, y al fortalecimiento de la participación ciudadana.

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ARTÍCULO 2º. La Comisión Especial, y el CEEPAC, deberán elaborar y diseñar la agenda temática a desarrollar, para lo cual deberán convocar a cada uno de los grupos y representaciones parlamentarias del Honorable Congreso del Estado, a los partidos políticos con registro estatal, a las agrupaciones políticas estatales, instituciones académicas interesadas, líderes de opinión, y expertos en el tema electoral. ARTÍCULO 3º. Definida la agenda temática se llevará a cabo ceremonia de instalación formal de trabajos, e inmediatamente después, se abrirá periodo de consulta con duración no mayor a tres meses, a efectuarse en cada una de las zonas en que se divide el territorio estatal, con el propósito de que sean incluidos los diversos sectores de la población que estén interesados. Para ello, la Comisión Especial, y el CEEPAC, expedirán convocatoria pública en la que se formalizaran las bases y lineamientos de participación de la consulta. Al finalizar cada una de las consultas, los organizadores deberán integrar expediente que contenga la relación de asistentes a cada evento, propuestas recibidas y, en su caso, relatoría de los incidencias. ARTÍCULO 4º. Con la finalidad de enriquecer los trabajos de la Comisión Especial, se organizarán conferencias, seminarios, mesas redondas, talleres, entre otros, con expertos, analistas, legisladores, consejeros de diversos órganos electorales en el país y dirigentes de las distintas fuerzas políticas. Tales eventos se divulgara y difundirá oportunamente a fin de incentivar la atención, interés y participación de la ciudadanía. ARTÍCULO 5º. Al concluir el proceso de consulta y reflexión, se integrará memoria final que contendrá las participaciones, inquietudes y propuestas recabadas. Para su debido conocimiento, dicha memoria con sus anexos si los hubiere, deberá entregarse a cada uno de los diputados del Honorable Congreso del Estado. Posteriormente, la Comisión Especial y el CEEPAC, constituirán un grupo de trabajo que, luego de analizar el expediente y documentales respectivas, procederán a elaborar proyecto de iniciativa que inste adecuar la Ley Electoral del Estado, sustentadas a aquellas propuestas que resulten viables, así como las que hayan sido presentadas ante el propio Congreso del Estado y se encuentren pendiente de dictaminación. ARTÍCULO 6º. Elaborada la iniciativa referida en el artículo anterior, la Comisión Especial la presentará ante el Congreso del Estado, y adjuntara copia íntegra de la memoria y anexos que la integren, a efecto de que la comisión o comisiones permanentes competentes a las que se le turne, dispongan de la información originaria completa. ARTÍCULO 7º. El Congreso del Estado de San Luis Potosí, habilitara en su página electrónica, un espacio de información permanente y de consulta sobre la situación y avance de los trabajos de la Comisión Especial; además, que incluya el mecanismo para recepción de propuestas por dicha vía, las que, de proceder se integrarán al expediente respectivo.

TRANSITORIOS PRIMERO. Este Acuerdo Económico entrará en vigor al día siguiente de su aprobación por el Pleno del Honorable Congreso del Estado de San Luis Potosí; y debe publicarse en el periódico Oficial del Estado.

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SEGUNDO. Notifíquese a la Comisión Especial para la Reforma Electoral del Estado, para que en un término de quince días hábiles contados a partir de ésta, suscriba el convenio de colaboración con el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana. DADO EN LA SALA “LIC. LUIS DONALDO COLOSIO MURRIETA”, DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, A LOS DIECISÉIS DÍAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL TRECE.

POR LA COMISIÓN DE PUNTOS CONSTITUCIONALES

Nombre

Firma

Diputado Jorge Alejandro Vera Noyola

Presidente

Diputada Marianela Villanueva Ponce

Vicepresidenta

Diputada Ma. del Socorro Herrera Orta

Secretaria

Diputado Fernando Pérez Espinosa

Vocal

Diputada Rosa María Huerta Valdez

Vocal

Diputado José Francisco Martínez Ibarra

Vocal

Diputado Miguel de Jesús Maza Hernández

Vocal

Firmas del Dictamen en donde resultó procedente la iniciativa de acuerdo económico que propone lineamientos que habrá de aplicar Comisión Especial para la Reforma Electoral del Estado; presentada por el diputado Fernando Pérez Espinosa.

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DIPUTADOS SECRETARIOS DE LA LX LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO, PRESENTES. 1. A la comisión de Puntos Constitucionales; le fue turnada en Sesión Ordinaria de fecha 23 de mayo de 2013, bajo el número 1387, iniciativa que propone, reformar la fracción IV al artículo 41; la fracción XXXIX al artículo 70; la fracción X al artículo 74; la fracción XIII al artículo 75; y adicionar los artículos, 161 BIS, 161 TER, y 161 QUÁTER, de y a la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de San Luis Potosí; con la finalidad de establecer un esquema de formación profesional integral para incrementar las capacidades institucionales de las autoridades electas, y los funcionarios de primer nivel en el orden municipal, e implementar un proceso de certificación con los mismos, para potencializar la experiencia de los servidores públicos municipales, mejorar la gestión del gobierno, la atención ciudadana y la calidad en la prestación de servicios públicos; presentada por el diputado, Miguel de Jesús Maza Hernández. El legislador argumentó de manera fundamental los motivos siguientes: “PRIMERO. En la actualidad, los gobiernos y administraciones municipales afrontan mayores retos, por lo que autoridades y funcionarios tienen la necesidad y la obligación de contar con una mayor preparación y formación profesional para hacerles frente. Los procesos de la administración pública municipal involucran cada vez más, una mayor cobertura de servicios, complejidad técnica en su prestación, sistematización y tecnificación de procesos, integración de la ciudadanía en las acciones y decisiones gubernamentales, así como asumir una visión integral del funcionamiento de las áreas que componen la administración pública del Municipio. Esto se ve reflejado en temas como, la transparencia y acceso a la información pública, la armonización contable, el gobierno electrónico, y el manejo de la opinión ciudadana. La carencia de procesos de planeación del desarrollo municipal, desde una perspectiva integral y de largo plazo, sumado a que los recursos municipales siempre son insuficientes para que los ayuntamientos atiendan las necesidades y demandas ciudadanas. Se perciben como un elemento fundamental para priorizar, definir y ordenar las áreas de atención y su asignación y ejercicio presupuestal, hasta su evaluación, no a partir de cambios de prioridades y estrategias cada tres años, ni con una visión de corto plazo. Por lo que, es importante, identificar la urgencia y necesidad de garantizar procesos de continuidad municipales. Esta tarea no es fácil, implica impulsar el diseño de una política de desarrollo regional y microrregional urbano de manera armónica, equilibrada y congruente con la distribución territorial de la población y de sus actividades económicas. SEGUNDO. Aunado al corto período de permanencia en gobiernos municipales de autoridades y funcionarios de primer nivel, dando como resultado que cada trienio se inviertan recursos en su formación y capacitación, y que al final del lapso trianual se pierde por un lado, la continuidad en los proyectos emprendidos o en vías de desarrollo, y la experiencia adquirida de los funcionarios, ante la falta de mecanismos que aseguren mínimo la continuidad de funcionarios clave en la administración.

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Para reforzar lo mencionado anteriormente, baste señalar que cada tres años cambian en el Estado: 58 Presidentes Municipales, 64 Síndicos y 387 Regidores, sumando un total de 509 autoridades sin considerar el número de funcionarios municipales que se mueven del contexto municipal. La alta rotación del recurso humano municipal, implica una pérdida en capacidad institucional y experiencia, que no es fácil recuperar a corto plazo, ya que la integración de autoridades y funcionarios de primer nivel implica una necesaria curva de aprendizaje con un alto costo económico, político y social. Toma tiempo seleccionar perfiles, inducir al puesto, capacitar y desarrollar a funcionarios principalmente, con el objetivo de conformar funcionarios competitivos, y acordes a las necesidades de una sociedad cada vez más ansiosa de ser mejor atendida, escuchada, y sobre todo con el interés de que se resuelvan sus problemas. TERCERO. El fortalecimiento institucional de los municipios debe posicionarse como un factor clave en la estrategia del desarrollo municipal. La importancia de que los municipios del Estado cuenten con una legislación que se ocupe de la profesionalización de autoridades y funcionarios, a partir de determinar los elementos, funciones y procesos básicos, que debe conocer el funcionario. De tal forma, que, desde su origen, esté orientado al desarrollo del recurso humano de manera integral, permanente y progresiva, aportando a la formación de capital humano con mayores capacidades institucionales. Se trata de una iniciativa altamente progresista que pretende terminar con la práctica de designación voluntarista de funcionarios en puestos y cargos municipales, por lo que, se propone una certificación en el área o función a desempeñar, misma que al funcionario y a la ciudadanía le dé certeza de que cuenta con información y conocimientos, de que es una persona preparada para garantizar el mejor desempeño en beneficio del ciudadano y para el entorno municipal. A partir del año 1983, en los municipios mexicanos se ha buscado impulsar procesos de capacitación y profesionalización, desde la instalación de comisiones de escalafón, comisiones mixtas, capacitación y adiestramiento, hasta leyes y reglamentos que han puesto en marcha Servicios Civiles de Carrera Municipal. Sin que hasta la fecha se hayan encontrado casos de éxito en su implementación y funcionamiento. Solo por citar algunos, encontramos el caso de: Aguascalientes, Jalisco, Colima, Durango, Guanajuato, Hidalgo, Michoacán de Ocampo, Morelos, Nayarit, Nuevo León, Puebla y Querétaro. Estos últimos dos casos, son los Estados más recientes que han impulsado Leyes tendientes a implementar Servicio Civil de Carrera Municipal, lo cual es meritorio. Sin embargo, en la práctica, su ejecución no se ha aplicado. CUARTO. Para el estado proponemos una reforma que no quede solo en el documento escrito, sino que sea factible y aplicable. Que de origen cuenta con el respaldo de diversos sectores y actores que participaron en los Foros Regionales de Consulta Ciudadana, organizados por el Gobierno del Estado, en donde reflejaron opiniones y posturas respecto a la necesidad y urgencia de procesos integrales de profesionalización y de certificación de autoridades y funcionarios municipales. Los Foros se realizaron en los Municipios de: Matehuala, Rioverde, Ciudad Valles y San Luis Potosí, coordinados por la dependencia del Ejecutivo, que lleva la relación del estado y municipios, contando con la participación de: académicos, estudiantes, organismos empresariales, organizaciones no gubernamentales, partidos políticos, asociaciones de profesionistas, y ciudadanía en general. Por lo anteriormente expuesto, se presenta esta iniciativa de reforma a la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de San Luis Potosí, que tiene como propósito establecer un esquema de formación profesional integral

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para incrementar las capacidades institucionales de autoridades electas y funcionarios de primer nivel e implementar un proceso de certificación con los mismos, que permita potencializar la experiencia de los servidores públicos municipales, encaminado a mejorar la gestión del gobierno, la prestación de servicios públicos con calidad y mejora en la atención ciudadana. Con esto, no solo se consideró la gestión del recurso humano, sino también se plantea la necesidad de que las autoridades electas municipales, al momento de recibir su constancia de mayoría, así como una vez, designados, los funcionarios de primer nivel, acudan obligatoriamente a los cursos de inducción y capacitaciones que realicen las diferentes dependencias federales, estatales, durante el tiempo que permanezcan en su encargo, lo cual garantiza que autoridades y funcionarios lleguen a su cargo con información y conocimientos de su función, que tendrá que reflejarse en beneficios a sus gobernados. Los grupos empresariales, organizaciones sociales, académicos, actores políticos, la opinión pública, y la ciudadanía demandan un cambio, para que el gobierno y la administración pública municipal, asuman los principios de legalidad, eficacia, eficiencia, honradez y transparencia, en su desempeño. Por lo que, esta reforma provocará inevitablemente que se promueva desde el espacio local, el desarrollo integral de las comunidades del estado de San Luis Potosí, y que impacte en un mejor del nivel de vida de los potosinos”. 2. A la comisión de Puntos Constitucionales; le fue turnada en Sesión Ordinaria de fecha 29 de junio de 2013, bajo el número 1571, iniciativa con proyecto de decreto que propone, reformar las fracciones, XXIV y XXV del inciso c) del artículo 31; y adicionar la fracción XXVI del inciso c) al mismo artículo 31, de y a la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de San Luis Potosí; presentada por la diputada Ruth Noemí Tiscareño Agoitia. La legisladora argumentó de manera fundamental los motivos siguientes: “Actualmente en los ayuntamientos se entregan recibos por diversos conceptos, que muchas veces no cuentan con características que los hagan válidos o identifiquen con la autoridad que los expide, lo que puede generar situaciones de corrupción o malos manejos en cuanto a los ingresos municipales. A modo de ejemplo existen cobros que realiza el área de comercio municipal, como el derecho de piso, que ejecuta personal municipal y, debido probablemente a que su labor se desempeña en la calle, sin herramientas adecuadas, entregan a los comerciantes recibos sin folio, sellos o firmas que avalen que realmente el recurso cobrado ingresará a la hacienda municipal. La ley advierte que toda persona moral tiene obligación de emitir recibos, facturas, o comprobantes que contengan logotipo y éstos deben estar numerados para identificar y llevar el control de cuántos han sido emitidos, y cuánto se ingresa por concepto de su emisión; obligación que no es ajena a las entidades municipales. Por lo anterior, no obstante que en la práctica dicha conducta debería estarse observando es imperativo insertar en la norma regulatoria municipal, cláusulas que establezcan expresamente la obligación por parte de los ayuntamientos, de emitir comprobantes con los requisitos mínimos enunciados, con la finalidad de brindar certeza a la ciudadanía y a la propia administración municipal.”

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Visto el contenido de las iniciativas anteriormente reseñadas, se considera que se encuentran íntimamente relacionadas entre sí, por tratarse de propuestas que establecen modificaciones a la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de San Luis Potosí, motivo por el cual la dictaminadora procede a acumularlas, de la más reciente a la más antigua, y resolverlas a través del presente instrumento. Al efectuar el estudio y análisis de la iniciativa, la comisión dictaminadora ha llegado a los siguientes:

C O N S I D E R A N D O S

PRIMERO. Que de conformidad con los artículos, 98 fracción XV, y 113, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado, la precitada comisión es de dictamen legislativo permanente, por lo que resulta competente para emitir el presente. SEGUNDO. Que las iniciativas que proponen: a) Reformar la fracción IV al artículo 41; la fracción XXXIX al artículo 70; la fracción X al artículo 74; la fracción XIII al artículo 75; y adicionar los artículos, 161 BIS, 161 TER, y 161 QUÁTER, de y a la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de San Luis Potosí, y b) Reformar las fracciones, XXIV y XXV del inciso c) del artículo 31; y adicionar la fracción XXVI del inciso c) al mismo artículo 31, de y a la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de San Luis Potosí. Son tramitadas en términos de los artículos, 130, 131 y 133 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de San Luis Potosí; 61, 62, 65 y 66 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado de San Luis Potosí. TERCERO. Que una vez analizadas las iniciativas se advierte que cumplen cabalmente con los requisitos que la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado; y el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado de San Luis Potosí; por lo anterior, se procede a entrar al fondo de las propuestas. CUARTO. Que para efectos ilustrativos, se procede a transcribir los artículos correspondientes a la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de San Luis Potosí, materia de las iniciativas, a saber:

Texto vigente Iniciativa (1)

ARTICULO 41. El Congreso del Estado, previo procedimiento, por acuerdo de cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes, podrá declarar la suspensión hasta por un año conforme a la gravedad de la falta a alguno o algunos de los miembros de un Ayuntamiento, por cualquiera de las siguientes causas: I. Por faltar consecutivamente a más de tres sesiones de Cabildo sin causa justificada; II. Por la instauración de los procedimientos de juicio político o responsabilidad administrativa, a que se refiere

ARTÍCULO 41… I… II...

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la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de San Luis Potosí, y III. Por incapacidad física o legal que le impida cumplir con su responsabilidad. ARTICULO 70. El Presidente Municipal es el ejecutivo de las determinaciones del Ayuntamiento; tendrá las siguientes facultades y obligaciones: I. Cumplir y hacer cumplir la Ley Orgánica del Municipio Libre, el Bando de Policía y Gobierno, los reglamentos y demás ordenamientos del Municipio, y las resoluciones del Cabildo que estén apegadas a derecho; II. Promulgar y ordenar conforme lo establece la presente Ley, la publicación de los reglamentos y disposiciones de observancia general aprobadas por el Cabildo; III. Convocar por conducto del Secretario y presidir las sesiones de Cabildo, teniendo voz y voto para tomar parte en las discusiones, y voto de calidad en caso de empate; IV. Celebrar a nombre del Ayuntamiento y por acuerdo de éste, los actos y contratos necesarios para el despacho de los negocios administrativos y la atención de los servicios públicos municipales, salvo los convenios cuya celebración corresponda directamente al Ayuntamiento en los términos de esta Ley; V. Proponer al Ayuntamiento en la primera sesión de Cabildo, los nombramientos del Secretario, del Tesorero, del Contralor, y del Oficial Mayor y Delegados en su caso. La propuesta que presente el Presidente Municipal será sometida a la aprobación del Cabildo; de no acordarse procedente, el Presidente Municipal presentará en la misma sesión una terna de candidatos para cada puesto, de entre los cuales el Cabildo hará la designación respectiva; si dicho cuerpo colegiado no acordare favorablemente o negare en su caso la propuesta de los candidatos, el Presidente Municipal expedirá inmediatamente el nombramiento en favor de cualquiera de los integrantes de la terna propuesta para cada cargo; VI. Nombrar a los servidores públicos municipales cuya designación no sea facultad exclusiva del Cabildo, garantizando que las relaciones laborales entre el

III… IV. Por no asistir y acreditar los cursos de inducción, talleres de capacitación y formación que con motivo de su encargo tenga que participar. ARTÍCULO 70… I… II… III… IV… V… VI…

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Ayuntamiento y sus trabajadores, se apeguen a lo dispuesto en la Ley de los Trabajadores al Servicio de las Instituciones Públicas del Estado y Municipios de San Luis Potosí. Tratándose de directores, subdirectores de área, o jefes de área o departamento, así como todo servidor público que ejerza funciones de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización, cuando tengan carácter general, así como todas aquellas que por su naturaleza se definan como tales en los catálogos o tabuladores generales de puestos a que se refiere la Ley de los Trabajadores de las Instituciones Públicas del Estado de San Luis Potosí, el nombramiento será por el periodo de duración de la administración que los designó; pudiendo removerlos anticipadamente por causa justificada sin que proceda, reinstalación o pago de salarios vencidos, más allá del periodo establecido en el nombramiento respectivo; VII. Nombrar al Presidente del Sistema Municipal para el Desarrollo Integral de la Familia; VIII. Vigilar que las dependencias administrativas municipales se integren y funcionen legalmente, atendiendo las actividades que les están encomendadas con la eficiencia requerida; IX. Coordinar las funciones y la prestación de los servicios públicos municipales, proponiendo al Ayuntamiento la creación de organismos especiales para la prestación o la concesión de dichos servicios cuando así lo estime conveniente; X. Cuidar el correcto desempeño de las funciones encomendadas a la policía preventiva municipal y tránsito; XI. Vigilar la coordinación y el cumplimiento de los planes nacional, estatal y municipal de desarrollo; XI. Vigilar la coordinación y el cumplimiento de los planes nacional, estatal y municipal de desarrollo; XII. Observar que se lleve a cabo el Plan Municipal de Desarrollo Urbano en congruencia con los planes estatal y nacional, remitiéndolo al Ejecutivo del Estado para que emita en su caso observaciones, y ordenar, una vez realizadas las correcciones que el Cabildo considere procedentes, la inscripción del mismo en el Registro Público de la Propiedad; XIII. Vigilar la recaudación en todas las ramas de la hacienda pública municipal, cuidando que la inversión de los fondos se haga con estricto apego al presupuesto y a

… VII… VIII… IX… X… XI… XII… XIII…

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las leyes correspondientes; XIV. Pasar diariamente a la Tesorería Municipal, en forma directa o a través del servidor público que prevea el Reglamento Interior, noticias detalladas de las multas que impusiere y vigilar que, en ningún caso, omita esa dependencia expedir recibos de los enteros que se efectúen; XV. Ejercer en materia de lo dispuesto por el artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las facultades y responsabilidades que determine la ley; XVI. Solicitar licencia por escrito y por causa justificada al Cabildo, para ausentarse del Municipio por más de diez días; debiendo formular aviso para ausentarse por un término menor; XVII. Rendir ante el Pleno del Ayuntamiento en sesión solemne, durante la segunda quincena del mes de septiembre de cada año, un informe por escrito en el que manifieste el estado que guarda la administración pública municipal; y comparecer posteriormente cuando así lo acuerde con el propio Cabildo, a fin de responder a las observaciones que el edilicio le formule; XVIII. Vigilar la conducta oficial de los empleados del Municipio, corrigiendo oportunamente las faltas que observe y haciendo del conocimiento de la autoridad competente aquellas que pudieran ser tipificadas como delito; XIX. Coadyuvar al funcionamiento del Registro Civil en forma concurrente con la Dirección del mismo, en los términos de la ley de la materia; XX. Coordinar y vigilar las actividades de los delegados municipales en sus respectivas demarcaciones; XXI. Conceder y expedir en los términos de ley, las licencias para el aprovechamiento de parte de particulares de las vías públicas, así como las relativas al funcionamiento de comercios, espectáculos, cantinas, centros nocturnos, bailes y diversiones públicas en general, mediante el pago a la Tesorería de los derechos correspondientes; XXII. Prestar a las autoridades judiciales el auxilio que soliciten para la ejecución de sus mandatos y cumplimentar en el orden municipal, los acuerdos fundados y motivados que provengan de autoridades

XIV… XV… XVI… XVII… XVIII… XIX… XX… XXI… XXII…

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distintas al Ayuntamiento; XXIII. Autorizar los libros de la administración municipal, firmando y sellando la primera y última hojas; XXIV. Autorizar los documentos de compraventa de ganado y las licencias para degüello; XXV. Vigilar la exactitud del catastro y padrón municipal, actualizado anualmente, cuidando que se inscriban en él todos los ciudadanos y asociaciones civiles, del comercio y la industria, sindicatos, agrupaciones cívicas y partidos políticos, con la expresión de nombre, edad, estado civil, domicilio, propiedades, profesión, industria o trabajo de que subsistan los particulares y, en su caso, de los directivos de las asociaciones intermedias; XXVI. Determinar el trámite de los asuntos, oficios y solicitudes en general que se presenten al Ayuntamiento, y hacer que recaiga acuerdo a todas las peticiones que se presenten siempre que éstas se formulen por escrito, de manera pacífica y respetuosa, así como ordenar se notifiquen los acuerdos a los interesados; XXVII. Recibir la protesta de los servidores públicos municipales que ante él deban rendirla; XXVIII. Representar al Municipio ante los tribunales en los casos a que se refiere el artículo 71 de esta Ley, con todas las facultades de un apoderado general para pleitos y cobranzas; nombrar asesores y representantes, así como otorgar poderes generales y especiales para pleitos y cobranzas; XXIX. Celebrar a nombre del Municipio, en ejercicio de las facultades que la ley le confiere o en ejecución de los acuerdos del Cabildo o del Congreso del Estado, los actos y contratos necesarios para el desempeño de los negocios administrativos y la eficaz prestación de las funciones y los servicios públicos municipales, dando cuenta al Ayuntamiento o al Congreso del Estado, en su caso, del resultado de las gestiones; XXX. Realizar el control y vigilancia en materia de fraccionamientos, sobre construcción de obras públicas y privadas, de ornato, nomenclatura, numeración oficial, planificación y alineamiento de edificaciones y calles; XXXI. Informar al Ejecutivo del Estado o al Congreso del Estado, sobre cualquier asunto de orden municipal que interfiera o pueda afectar de alguna forma las funciones encomendadas al Ayuntamiento;

XIII… XXIV… XXV… XXVI… XXVII… XXVIII… XXIX… XXX… XXXI…

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XXXII. Proveer lo relativo al fomento, construcción, mantenimiento, control y vigilancia de los espacios destinados a prestar al público el servicio de estacionamiento de vehículos; XXXIII. Ordenar la publicación mensual de los estados financieros en la forma que determine el Cabildo; XXXIV. Expedir o negar permisos y licencias para la construcción y demoliciones, debiendo solicitar la autorización del Instituto Nacional de Antropología e Historia cuando el caso lo requiera; XXXV. Expedir, previa aprobación del Cabildo en los términos de esta Ley, licencias de uso de suelo para dividir o subdividir inmuebles y para fraccionar en los términos de la ley de la materia; XXXVI. Visitar cuando menos dos veces al año todas las localidades que se encuentren dentro de la circunscripción municipal, para verificar el estado que guardan los servicios públicos; XXXVII. En materia de seguridad pública ejercer las facultades que le confieren la Ley de Seguridad Pública del Estado, las que le correspondan en los términos del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como las que le confiera la Ley que establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, y los convenios que en materia de seguridad pública celebre el Ayuntamiento; XXXVIII. Substanciar los procedimientos administrativos disciplinarios y resarcitorios, determinando o no la existencia de responsabilidades administrativas, por incumplimiento de las obligaciones de los servidores públicos municipales no sujetos a responsabilidad por parte del Congreso del Estado, sólo en los casos en los que no se encuentre en funciones el contralor interno, cuando por cualquiera de las razones establecidas en el artículo 56 fracción XIII de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de San Luis Potosí, el contralor interno se encuentra impedido para conocer o, cuando sea el propio contralor interno el presunto responsable al que se someterá a procedimiento administrativo sancionatorio, pudiendo aplicar las sanciones disciplinarias correspondientes, por acuerdo de Cabildo; XXXIX. Asistir a los cursos de capacitación y formación que instrumente e imparta la Auditoría Superior del Estado,

XXXII… XXXIII… XXXIV… XXXV… XXXVI… XXXVII… XXXVIII… XXXIX.- Asistir y acreditar los cursos de inducción, talleres de capacitación y formación que instrumente e imparta

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durante el tiempo del ejercicio de la administración para la cual fue electo, y XL. Las demás que se deriven de esta Ley u otros ordenamientos aplicables. ARTICULO 74. Son facultades y obligaciones de los regidores las siguientes: I. Asistir puntualmente a las sesiones del Cabildo participando en las discusiones con voz y voto; II. Desempeñar las comisiones que les encomiende el cabildo, informando a más tardar cada dos meses en sesión ordinaria, del trabajo realizado y de los resultados obtenidos; III. Proponer al cabildo los acuerdos que deban dictarse para la eficaz prestación de los servicios públicos, o el mejor ejercicio de las funciones municipales cuya vigilancia les haya sido encomendada; IV. Vigilar los ramos de la administración municipal que les correspondan, para lo cual contarán con la información suficiente y expedita de las dependencias municipales, informando periódicamente de ello al Cabildo; V. Suplir al Presidente en sus faltas temporales en la forma prevista en esta Ley; VI. Concurrir a las ceremonias oficiales y a los demás actos que fueren citados por el Presidente Municipal; VII. Solicitar se convoque a sesiones ordinarias y extraordinarias al Cabildo. Cuando se rehusare el Presidente Municipal a convocar a sesión sin causa justificada, o cuando por cualquier motivo no se encontrare en posibilidad de hacerlo, los regidores podrán convocar en los términos del último párrafo del artículo 21 de la presente Ley; VIII. Suplir las faltas temporales de los síndicos suplentes en funciones, cuando para ello fueren designados por el Cabildo; IX. Asistir a los cursos de capacitación y formación que instrumente e imparta la Auditoría Superior del Estado,

el Ejecutivo del Estado, por conducto de la dependencia del Ramo correspondiente, una vez que el Instituto Estatal Electoral les entregue la constancia que los acredite como tales y antes de tomar posesión de su cargo. XL… ARTICULO 74… I… II… III… IV… V… VI… VII… VIII… IX. Asistir y acreditar cursos de inducción, talleres de capacitación, formación y Profesionalización que

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durante el tiempo del ejercicio de la administración para la cual fue electo, y X. Las demás que les otorguen la Ley y los reglamentos aplicables. ARTICULO 75. El Síndico tendrá las siguientes facultades y obligaciones: I. La procuración, defensa y promoción de los intereses municipales; II. La representación jurídica del Ayuntamiento en los asuntos en que éste sea parte, y en la gestión de los negocios de la hacienda municipal, con todas las facultades de un apoderado general para pleitos y cobranzas, pudiendo además nombrar ante los tribunales, delegados, representantes legales, apoderados, coadyuvantes, según sea el caso, ello en los términos que establezca la ley que rija la materia en cuyo procedimiento comparezca; III. Vigilar la correcta aplicación del presupuesto municipal; IV. Asistir en coordinación con el Contralor Interno, a las visitas de inspección que se hagan a la Tesorería Municipal; V. Vigilar con la oportunidad necesaria, que se presente al Congreso del Estado en tiempo y forma la cuenta pública anual; asimismo, cerciorarse de que se ordene la publicación de los estados financieros mensuales, previo conocimiento del Ayuntamiento; VI. Legalizar la propiedad de los bienes municipales e intervenir en la formulación y actualización de los inventarios de bienes muebles e inmuebles del Municipio, en coordinación con la Oficialía Mayor o Tesorería, procurando que se establezcan los registros administrativos necesarios para su control y vigilancia; VII. Asistir puntualmente a las sesiones del Cabildo y participar en las discusiones con voz y voto; VIII. Refrendar con su firma, conjuntamente con las del

instrumente e imparta el Ejecutivo del Estado, por conducto de la dependencia del Ramo correspondiente, tendientes a proporcionar conocimiento y habilidades inherentes al cargo para el que fueron electos una vez que el Instituto Estatal Electoral les haga entrega de las constancias que los acredite como tales y antes de tomar posesión de su cargo. ARTICULO 75… I… II… III… IV… V… VI… VII… VIII…

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Presidente Municipal y del Secretario, los contratos, concesiones y convenios que autorice el cabildo, responsabilizándose de que los documentos se apeguen a la ley; IX. Presidir las comisiones para las cuales fuere designado; X. Intervenir como asesor en las demás comisiones cuando se trate de dictámenes o resoluciones que afecten al Municipio; XI. Fungir como Agente del Ministerio Público en los casos que determinen las leyes de la materia; XII. Asistir a los cursos de capacitación y formación que instrumente e imparta la Auditoría Superior del Estado, durante el tiempo del ejercicio de la administración para la cual fue electo, y XIII. Las demás que le concedan o le impongan las leyes, los reglamentos o el Ayuntamiento. ARTICULO 161. Las relaciones laborales de las administraciones municipales y sus trabajadores, se regirán por la Ley de los Trabajadores al Servicio de las Instituciones Públicas del Estado y Municipios de San Luis Potosí.

IX… X… XI… XII. Asistir y acreditar los cursos de inducción, talleres de capacitación y Profesionalización que instrumente e imparta el Ejecutivo del Estado, por conducto de la dependencia del Ramo correspondiente, tendientes a proporcionar conocimiento y habilidades inherentes al cargo para el que fueron electos una vez que el Instituto Estatal Electoral les haga entrega de las constancias que los acredite como tales y antes de tomar posesión de su cargo. XIII… ARTÍCULO 161. Las relaciones laborales de las administraciones municipales y sus trabajadores, se regirán por la Ley de los Trabajadores al Servicio de las Instituciones Públicas del Estado y Municipios de San Luis Potosí. (NO SUFRE MODIFICACIONES, SIN EMBARGO ESTÁ CONSIDERADO EN EL PROYECTO DE DECRETO). ARTICULO 161 BIS. Son funcionarios Municipales las personas que sean nombradas como tal en virtud de un mandato legítimo, ya sea por aprobación de cabildo o por designación directa del presidente municipal y serán considerados como empleados de confianza. Se considerara Funcionarios Municipales entre otros a los siguientes: I. Secretario del Ayuntamiento; II. Tesorero Municipal III. Oficial Mayor; IV. Contralor Interno; V. Juez Calificador; VI. Cronista Municipal; VII. Coordinadores; VIII. Directores;

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IX. Sub Directores, y; X. Todos aquellos que desempeñen funciones análogas. ARTICULO 161 TETRA.- El nombramiento de los Funcionarios Municipales únicamente surtirá efectos legales durante el periodo constitucional que corresponda al ayuntamiento que los designó o contrató, o por el periodo de tiempo determinado en el nombramiento correspondiente, que no excederá nunca del término constitucional, salvo que cualquiera de las partes decida dar por terminado el nombramiento o designación anticipadamente; y sin la obligación ni responsabilidad de ninguna índole de ser contratado por el ayuntamiento o el presidente municipal entrante. El fin del nombramiento no se considerara como despido, se estará atento a lo dispuesto al artículo 45 de la Ley de los trabajadores al Servicio de las Instituciones Públicas del Estado de San Luis Potosí. Al presentar el presupuesto del último año de ejercicio constitucional deberán contemplarse los recursos necesarios para dar cumplimiento a las obligaciones de Ley. ARTICULO 161 CUATRI.- Para ser funcionario Municipal además de los requisitos enmarcados en la presente ley deberá presentar Certificación en el ramo o función a desempeñar, el Ejecutivo Estatal determinara mediante la emisión del reglamento correspondiente el índice de materias básicas a certificar, y la institución o instituciones certificadoras. El Ejecutivo del Estado por conducto de la dependencia del Ramo correspondiente deberá de llevar un padrón de Funcionarios Certificados, y además publicar en el Periódico Oficial del estado los mismos, actualizándolo cada ciclo lectivo de certificación. ARTICULO 162. Los servidores públicos administrativos serán suplidos en la forma que prevenga el Reglamento Interior del Ayuntamiento.

Texto vigente Iniciativa (2)

ARTICULO 31. Son facultades y obligaciones de los ayuntamientos: a) En materia de Planeación: I. Constituir a través de la dependencia correspondiente, al inicio de su gestión, el Comité de

ARTICULO 31… a)… I…

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Planeación y Desarrollo Municipal, atendiendo las sugerencias de los sectores social y privado cuyas opiniones se hayan solicitado previamente; dicho Comité promoverá la coordinación con los planes nacionales y estatales de desarrollo; II. Formular y actualizar los programas municipales de desarrollo urbano con sujeción a las leyes estatales y federales, en los cuales se deberán incluir estadísticas y datos sociológicos; III. Colaborar en el fortalecimiento del desarrollo rural; al incremento de la producción agrícola y ganadera; así como al impulso de la organización económica de ejidatarios, comuneros y pequeños propietarios, con el propósito de cumplir con las atribuciones que le asignan las leyes reglamentarias del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Los ayuntamientos deberán ejercitarlas, dictando a su vez las disposiciones legales que aseguren el cumplimiento de los programas agrarios; IV. Acordar la colaboración con otros municipios, con el Estado, o con los particulares, sobre programas de beneficio a la población, así como de asesoría y de acciones administrativas, contables, jurídicas, logísticas y demás que resulten necesarias para el cumplimiento eficiente de las funciones y servicios a su cargo; V. Autorizar mediante el acuerdo de por lo menos las dos terceras partes de sus integrantes, los empréstitos, gravámenes o enajenaciones de los bienes municipales, y en general las deudas que puedan pagarse dentro de su ejercicio o fuera de éste con aprobación del Congreso del Estado, observando en todo caso lo previsto en la Ley de Deuda Pública Municipal; VI. Autorizar mediante el acuerdo de por lo menos las dos terceras partes de sus integrantes, los contratos, concesiones de obras o servicios municipales, en los términos de lo dispuesto en la Constitución Política del Estado y demás ordenamientos aplicables, solicitando en su caso la aprobación del Congreso del Estado; VII. Participar en el ámbito de su competencia, de conformidad con las leyes federales y estatales de la materia, y en coordinación con la Federación y el Estado, en la planeación y regularización del desarrollo de los centros urbanos involucrados en procesos de conurbación;

II… III… IV… V… VI… VII…

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VIII. Participar en la formulación de planes de desarrollo regional, que deberán estar en concordancia con los planes generales en la materia; IX. Contar a más tardar durante el segundo semestre de la administración, con el plano de la cabecera municipal, en el que se indique el fundo legal y la ubicación de los bienes inmuebles de su patrimonio; asimismo, contar con un plano del municipio y de la cabecera municipal, en el que se indiquen los usos de suelo, debiendo actualizarlo por lo menos en forma bianual; X. Participar en la creación y administración de sus reservas territoriales y zonas de reserva ecológica, y en la elaboración y aplicación de programas de ordenamiento en esta materia; XI. Formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal, y emitir las declaratorias de provisiones, usos, reservas y destinos de áreas y predios; XII. Celebrar con el acuerdo previo de las dos terceras partes de sus integrantes, convenios con la Federación para la administración y custodia de las zonas federales; XIII. Intervenir en la formulación y aplicación de programas de transporte público de pasajeros, cuando éstos afecten su ámbito territorial, y XIV. Asociarse en comisiones intermunicipales para enfrentar problemas comunes, para la ejecución y operación de obras, prestación de servicios públicos, concesiones de éstos, administración de ingresos y egresos o la asunción de atribuciones, a través de la celebración de los convenios respectivos. b) En materia Normativa: I. Expedir y publicar bandos de policía y gobierno, reglamentos, circulares y demás disposiciones municipales conforme al procedimiento que establece la presente Ley; II. Iniciar leyes y sus reformas ante el Congreso del Estado, en asuntos de competencia municipal; III. Intervenir ante toda clase de autoridades, cuando por disposiciones de tipo administrativo se afecten intereses municipales;

VIII… IX… X… XI… XII… XIII… XIV… b)… I… II… III…

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IV. Dividir la demarcación territorial municipal para efectos administrativos; V. Otorgar con la aprobación del Congreso del Estado, previo cumplimiento de los requisitos necesarios, la categoría política y denominación que les corresponda a los centros de población conforme a esta Ley; VI. Formular y remitir al Congreso del Estado para su aprobación, a más tardar el quince de noviembre de cada año, su proyecto de Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal siguiente. De no hacerlo así, se tomarán como iniciativas las leyes que hubiesen regido durante el año fiscal inmediato anterior. Los integrantes del ayuntamiento que incumplan con esta obligación serán sancionados de conformidad con lo establecido en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de San Luis Potosí y demás ordenamientos que sean aplicables. VII. Los ayuntamientos podrán solicitar al Congreso del Estado las modificaciones que a su juicio ameriten las leyes de ingresos ya aprobadas; VIII. Remitir anualmente al Congreso del Estado, durante el mes de enero de cada año, el inventario general de bienes muebles e inmuebles de su propiedad, para efectos del control y registro de los mismos; IX. Aprobar el presupuesto anual de egresos, el cual deberá incluir los tabuladores desglosados de las remuneraciones que se propone perciban sus servidores públicos, sujetándose a las bases previstas en el artículo 133 de la Constitución Política del Estado; así como la cuenta pública municipal anual que le presente el Tesorero del Ayuntamiento, remitiéndola al Congreso del Estado para su revisión y fiscalización, a más tardar el día 31 de enero del año siguiente al del ejercicio. Dentro de los quince días previos al inicio de cada ejercicio fiscal, el Tesorero someterá a la consideración del Ayuntamiento, las normas y criterios para fijar los parámetros que servirán de base para la asignación de las remuneraciones de sus integrantes; entre los que se considerará la proporción con el número de habitantes del municipio y su ingreso promedio, así como los ingresos disponibles. Al determinar en el presupuesto de egresos las remuneraciones totales de sus miembros, con

IV… V… VI… VII… VIII… X… … …

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independencia de los conceptos con los que se integren, los ayuntamientos deberán atender a los referidos criterios y parámetros. La asignación de una remuneración sin observar lo previsto en este artículo, se sancionará en términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de San Luis Potosí. X. Proponer para su aprobación al Congreso del Estado, las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria; XI. Reglamentar los espectáculos públicos, la publicidad y anuncios, vigilando que se desarrollen conforme a derecho, a la moral y a las buenas costumbres, y XII. Formular y aprobar su reglamento interno, en el que se habrá de considerar, entre otros, el procedimiento en caso de que fallezca algún integrante del ayuntamiento, en los términos de la fracción VI del artículo 10 de la Ley que Establece las Bases para la Emisión de Bandos de Policía y Gobierno, y Ordenamientos de los Municipios del Estado de San Luis Potosí. c) En materia Operativa: I. Solicitar al Ejecutivo del Estado, previo acuerdo aprobado por lo menos por las dos terceras partes de sus integrantes, y a través del Presidente Municipal, la expropiación de bienes por causa de utilidad pública; II. Nombrar, a propuesta del Presidente Municipal, al Secretario, al Tesorero, al Contralor y, en su caso, al Oficial Mayor; pudiendo removerlos libremente a propuesta del presidente Municipal y por acuerdo del cabildo, sin responsabilidad para el ayuntamiento; En todo momento deberán observar el cumplimiento y salvaguarda de los derechos de los trabajadores del municipio que representan, por lo que son responsables de los procesos laborales que deriven en pago, por actos propios o de sus subalternos, generados en su administración. Esta responsabilidad se extiende a los laudos recaídos incluso, en periodos constitucionales posteriores a su mandato, cuyo inicio del procedimiento respectivo, se haya dado durante éste;

X… XI… XII… c)… I… II… …

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III. Acordar con la aprobación de cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes, previamente a la autorización del Congreso del Estado, la concesión de los bienes y servicios públicos municipales. En ningún caso podrán concesionarse los de seguridad pública, policía preventiva municipal y tránsito; IV. Asignar a cada miembro del Ayuntamiento las comisiones relativas a los ramos de la administración municipal; V. Conceder por causa debidamente justificada y calificada, aprobada por lo menos por las dos terceras partes de sus integrantes, licencia al Presidente Municipal, cuando ésta sea por un término mayor de diez días naturales. Si la ausencia fuese menor de este término, bastará que dé aviso por escrito al Cabildo; VI. Nombrar en los casos en que proceda, Presidente municipal interino o sustituto, según sea el caso, de entre los miembros del Ayuntamiento; VII. Solucionar dificultades con otros ayuntamientos cuando las hubiere; y si el caso lo ameritare ocurrir al Congreso del Estado para la resolución del asunto; VIII. Conceder a los regidores y síndicos por causa debidamente justificada, permiso para ausentarse hasta por diez días naturales. Si el término es mayor deberá sujetarse a lo dispuesto en la fracción V de este inciso. IX. Administrar responsable y libremente su hacienda, así como los bienes destinados al servicio público municipal; X. Determinar el monto de apoyo económico que le corresponderá al Sistema Municipal para el Desarrollo Integral de la Familia, para el cumplimiento de sus acciones asistenciales; así como revisar el ejercicio y aplicación de dicho presupuesto; XI. Adquirir bienes en cualquiera de las formas previstas por la ley de la materia; XII. Prevenir y combatir en coordinación con las autoridades competentes, el alcoholismo, la prostitución, la adicción a las drogas y toda actividad que implique una conducta antisocial según las leyes del país y los tratados internacionales; XIII. Solicitar previo acuerdo aprobado por lo menos

III… IV… V… VI… VII… VIII… IX… X… XI… XII… XIII...

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por las dos terceras partes de sus integrantes, al Congreso del Estado, la incorporación o desafectación de un bien del dominio público y su cambio de destino; XIV. Intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana en los términos que establezca la ley; XV. Señalar un destino diverso a las partidas presupuestales no agotadas, cumpliendo en todo caso con lo previsto en la Ley de Deuda Pública Municipal; XVI. Celebrar convenios para la seguridad social de sus trabajadores con las instituciones del ramo; XVII. Proveer lo necesario en auxilio de las autoridades competentes, para el cumplimiento de las disposiciones en materia del servicio militar nacional y seguridad pública; XVIII. Infraccionar a las personas físicas o morales por violaciones a las leyes, bandos y reglamentos municipales vigentes; XIX. Procurar la protección legal de las etnias en sus jurisdicciones, y tomar en consideración la opinión de las comunidades en las decisiones del Cabildo que les afecten, respetando sus tradiciones y costumbres; así como atender diligentemente las necesidades de las clases más desprotegidas socialmente; XX. Atender conforme a lo dispuesto por la ley, las recomendaciones y recursos que sobre la protección y respeto de los derechos humanos emitan las comisiones estatal y nacional; XXI. Disponer la realización del peritaje técnico a aquellos inmuebles que por su deterioro representen riesgo para la población, y promover en su caso, los procedimientos judiciales para su demolición o reparación en los términos de ley; XXII. Autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo, en el ámbito de su competencia en sus jurisdicciones territoriales, conforme a las leyes federales y estatales relativas; XXIII. Constituir dentro de los primeros treinta días del inicio de la administración, el Consejo Municipal de Protección Civil, con el objeto de prevenir y actuar en casos de riesgo, siniestro o desastre en coordinación con las autoridades del Estado y la Federación. A este organismo concurrirán los sectores público, social y

XIV… XV… XVI… XVII… XVIII… XIX… XX… XXI… XXII… XXIII…

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privado, con las funciones y atribuciones que para el efecto señalen la Ley de Protección Civil del Estado y el Reglamento Municipal correspondiente; XXIV. Designar por el voto de cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes, a propuesta del Presidente Municipal, a los delegados municipales que correspondan según sea el caso, y XXV. Las demás que señalen la presente Ley y los ordenamientos aplicables.

XXIV. Designar por el voto de cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes, a propuesta del Presidente Municipal, a los delegados municipales que correspondan según sea el caso; XXV. Emitir recibos por todos y cada uno de los cobros que se realicen por parte del ayuntamiento, los cuales contendrán logotipos oficiales y el área que los emite, además, deberán estar foliados con orden consecutivo y autorizados por la contraloría municipal, y XXVI. Las demás que señalen la presente Ley y los ordenamientos aplicables.

QUINTO. Que en primer término, se procede a entrar al estudio de la iniciativa con proyecto de decreto que propone, reformar la fracción IV al artículo 41; la fracción XXXIX al artículo 70; la fracción X al artículo 74; la fracción XIII al artículo 75; y adicionar los artículos, 161 BIS, 161 TER, y 161 QUÁTER, de y a la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de San Luis Potosí, a saber: a) Respecto a la primera parte de la iniciativa, se propone establecer la obligación de los presidentes municipales, síndicos y regidores, a efecto de capacitación permanente para el cargo al cual fueron electos, a ese respecto debe decirse: El sistema de gobierno republicano, representativo, y democrático imperante en el Estado Mexicano, imposibilita establecer requisitos mínimos de estudio para poder acceder a los puestos de elección popular, a excepción de los síndicos de municipios con población importante, pero fuera de este caso específico, el poner límites de estudios a los representantes populares sería tanto como atentar contra la mayor cantidad de ciudadanos en el Estado, lo cual generaría una aristocracia autorizada desde la ley, situación que va en contra de los principios que rigen la forma de gobierno en la Carta Magna Federal. Sin embargo, la nueva gerencia pública se considera como un movimiento mundial hacia el mejoramiento eficaz y la transparencia de los gobiernos, por medio de la aplicación de algunos principios clave subyacentes. Ha surgido en los últimos veinte años como resultado de las presiones dentro y fuera de cada país hacia el aumento de la capacidad gubernamental, medida en términos tales como la eficiencia, eficacia, y la sensibilidad política. Las presiones hacia la modernización y la democratización han estimulado cambios fundamentales en la estructura y funcionamiento del gobierno, según los principios clave. La ciudadanía es definida como consumidora de los servicios públicos. El énfasis creciente en valores basados en el mercado y la privatización como una manifestación de la nueva gerencia pública ha complicado las expectativas de la responsabilidad para los encargados públicos más allá de los lazos representados por las nociones tradicionales de la política y de la administración. También, mientras comúnmente se piensa que el propósito principal del gobierno es dar respuesta a los mercados disfuncionales o corregir sus consecuencias

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imprevistas, en la realidad, sin embargo, lo contrario también puede estar sucediendo. Cuando los desafíos políticos abruman la capacidad política y administrativa tradicionales hasta el punto de que la acción colectiva falle o se perciba como, los políticos pueden perder interés, implícito o explícito, en la acción colectiva y dejar las decisiones al mercado y en manos de los consumidores individuales. Aunque supongamos que la eficacia del gobierno deba incluir el elemento humano, la mayoría de las reformas se han enfocado en cambios estructurales o aumentos en el uso de avances tecnológicos. No obstante, aproximadamente 70 % de presupuesto se destina a los sueldos y beneficios; la eficaz y eficiencia de la administración depende en la formación y capacitación de los servidores públicos. Se necesita distinguir entre la formación, la capacitación y el desarrollo de personal. La formación es la educación básica que mejora las habilidades y prepara a las personas para nuevas responsabilidades y retos. La capacitación es el entrenamiento de las personas para desempeñar los trabajos existentes de una manera más eficiente, efectiva y responsable. El desarrollo aplica a funcionarios a todos los niveles de la organización social. El objetivo es incrementar las capacidades consistentes con los valores de la organización, así como los requisitos cambiantes. La capacitación y el entrenamiento de los niveles superiores de los servidores públicos en el mundo están volviendo a ser el centro de atención, especialmente en los países que están en proceso de crear una burocracia profesional, eficiente, efectiva y abierta a la rendición de cuentas. Se deben identificar ciclos de reforma de la capacitación, que se mueven entre la dispersión y la descentralización hacia esfuerzos por establecer políticas armónicas desde el centro. Esto se explica tanto por la herencia administrativa de cada país como, y sobre todo, por una constante desconfianza del liderazgo político hacia los servidores públicos que son electos mediante el instrumento democrático por excelencia: el electoral. En esencia, la propuesta persigue claramente el objetivo primario de brindar nuevos conocimientos, desarrollar capacidades o permitir la especialización en áreas que, los actores políticos electos para desempeñar altos cargos dentro de los municipios, pueden desconocer parcial o totalmente. En este contexto, la capacitación de altos funcionarios públicos cumple en general con dos objetivos básicos: el desarrollo gerencial, que se refiere a preparar a los funcionarios de alto nivel para desempeñar en el futuro posiciones distintas (superiores, de mayor responsabilidad) dentro de la organización social, y el entrenamiento, que tiene como objetivo adaptar sus capacidades para desempeñarse mejor en las nuevas tareas que tienen asignadas en la actualidad; es decir, mejorar el rendimiento frente a cambios en la normatividad, las condiciones del entorno, las tecnologías o la aparición de nueva evidencia científica. Desde un punto de vista organizativo, la función de capacitación es el proceso formal de aprendizaje que tiene por objeto facilitar cambios en los individuos, en este caso los altos funcionarios públicos, y en las organizaciones, de acuerdo con los objetivos estratégicos de la organización. Es preciso acotar que la capacitación de altos funcionarios públicos tiene características particulares tanto en sus contenidos y métodos, como en los procedimientos para gestionarla, por lo que no es ocioso caracterizarla de manera separada de las intervenciones de capacitación del personal operativo de la administración y de los escalones más bajos de la jerarquía administrativa. Por altos funcionarios públicos se entiende un grupo

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separado y diferenciado de servidores públicos que poseen puestos específicos que les permiten y exigen cooperación con el liderazgo político del gobierno. Dicho de otra forma, lo que se persigue con la propuesta de reforma y adición es sentar las bases para buscar líderes visibles e inspiradores que tomen la responsabilidad de entregar resultados de manera efectiva y rápida, legal y transparente; que desempeñen el cargo para el cual fueron electos y lograr trascender las barreras organizativas tradicionales, enfocando los impactos estratégicos, la asignación de los recursos de acuerdo con las prioridades, la implementación de las leyes más racionales y jurídicamente aplicables; que sean funcionarios honestos, valientes y realistas, en un proceso de constante aprendizaje. Sin embargo, y relacionado con el tema reseñado, a las comisiones de, Puntos Constitucionales; Gobernación; y Vigilancia, le fue turnada para su estudio y dictamen en Sesión Ordinaria del Congreso del Estado celebrada 16 de marzo de 2012, la iniciativa presentada por el diputado Oscar Carlos Vera Fabregat, integrante de la LIX Legislatura del Congreso del Estado de San Luis Potosí, a través de la que propuso reformar los artículos, 70 en sus fracciones XXXVII, y XXXVIII, 74 en sus fracciones VIII y IX, y 75 en sus fracciones XI y XII; y adicionar a los artículos, 70 las fracciones XXXIX y XL, 74 las fracciones X y XI, y 75 las fracciones XIII y XIV, de y a la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de San Luis Potosí; y reformar el artículo 7º en sus fracciones XXX y XXXI; y adicionar al mismo artículo 7º la fracción XXXII, de y a la Ley de Auditoría Superior del Estado de San Luis Potosí. Del análisis de la primera parte de la propuesta planteada por el diputado Miguel de Jesús Maza Hernández, se advierte que presenta una iniciativa que, en parte, modifica disposiciones de los artículos, 70, 74 y 75, de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de San Luis Potosí, mismas que ya fueron objeto de reforma y adición en el mismo sentido que pretende, en términos del instrumento legislativo firmado por las comisiones competentes de fecha 20 de junio de 2012, y aprobado por el pleno del Honorable Congreso del Estado de San Luis Potosí, el 12 de julio del año en curso; es decir, el objetivo primario de brindar nuevos conocimientos, desarrollar capacidades o permitir la especialización en áreas que, los actores políticos electos para desempeñar altos cargos dentro los municipios, mediante la capacitación permanente. En ese orden de ideas, se considera que la propuesta resulta HA QUEDADO SIN MATERIA, en virtud de que la Ley Orgánica del Municipio Libre y diversos ordenamientos legales, ya fue motivo de una reforma previa en el mismo sentido. b) Respecto a la segunda parte de la iniciativa, se propone establecer un catálogo de las personas que deben considerarse como funcionarios públicos, ya sea por elección, nombramiento del ayuntamiento, o designación del presidente municipal, así como el carácter de funcionarios de confianza que deben ostentar, el periodo de prestación del servicio público, y la responsabilidad para cuando son despedidos o separados de su cargo y, por último, la condición de presentar certificación para ser funcionario público municipal; a ese respecto debe decirse De conformidad con el primer párrafo del artículo 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: “Artículo 108. Para los efectos de las responsabilidades a que alude este título se reputaran como servidores públicos a los representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial Federal y del Poder Judicial del Distrito Federal, los funcionarios y empleados y, en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el Congreso de la Unión, en la Asamblea Legislativa del Distrito Federal o en la Administración Pública Federal o en el Distrito Federal,

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así como a los Servidores Públicos de los Organismos a los que esta Constitución otorgue autonomía, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.”

En ese sentido, el cuarto párrafo del mismo artículo, establece que: “Las constituciones de los Estados de la Republica precisaran, en los mismos términos del primer párrafo de este artículo y para los efectos de sus responsabilidades, el carácter de servidores públicos de quienes desempeñen empleo, cargo o comisión en los estados y en los municipios.”

En ese tenor, el artículo 124 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, dispone que: “Artículo 124. Se entiende por servidores públicos: Los representantes de elección popular, los miembros del Supremo Tribunal de Justicia y demás Tribunales del Estado, los funcionarios y empleados y, en general, toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la administración estatal o municipal, incluyendo sus entidades; y serán responsables de los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.”

Como se puede apreciar en la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, y en la Constitución Local, el concepto de servidor público, se resalta al servidor público, a los representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial, los funcionarios y empleados, y , en general, a toda persona que desempeñe un empleo o cargo o comisión de cualquier naturaleza en la administración, quienes son responsables por los actos u omisiones en que puedan incurrir en el desempeño de sus respectivas funciones. Es decir que, el concepto integra a los funcionarios y empleados de todos los niveles al servicio del Estado. Por su parte Miguel Duhalt Kranss1, considera dos clasificaciones de servidores públicos: 1) según su naturaleza jurídica de vinculación: relación civil y/o relación laboral, 2) según su rango: altos funcionarios, funcionarios y empleados. 1 Duhalt Krauss, Miguel. Los manuales de procedimientos en las oficinas públicas. FCA-UNAM. 2ª ed., 1ª reimp México, 1990.

A partir de su relación laboral se considera: 1. Según el tiempo de duración; de planta y temporal. 2. Según la naturaleza de sus labores: de confianza y de base: que a su vez pueden clasificarse según el documento que origina la relación laboral, y según la partida presupuestal. 3. De conformidad con la formalidad que da origen a la relación laboral: a) Con nombramiento (definitivos, internos, por tiempo fijo o por obra determinada); b) En listas de raya (obreros, técnicos, administrativos, especialistas y provisionales). 4. Conforme al presupuesto y la partida correspondiente: numerarios, supernumerarios, de base y eventuales. A partir de su rango, Rafael Bielsa2, resalta que la designación del funcionario constituye un encargo especial o una delegación trasmitida por la ley y, en cambio, la del empleado supone un complemento al desempeño de

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la función pública mediante el servicio que presta al Estado; para este autor, el funcionario expresa la voluntad estatal y los empleados sólo se ocupan de examinar, redactar y contratar documentos, realizar cálculos y tramitar o desarrollar cualquiera otra actividad afín que no implique representación alguna del Estado. 2 Bielsa, Rafael. Algunos aspectos de la función pública, publicación Santa Fe, Universidad Nacional del Litoral, 1941.

En el mismo orden de ideas, Jorge Jiménez Alonso3, clasifica de la siguiente forma a funcionarios y empleados al servicio del Estado: 3 Jiménez Alonso, Jorge. El régimen jurídico de los servidores públicos. Ponencia presentada ante la XXXIII Asamblea Nacional de Derecho del Trabajo y la Previsión Social, Revista Vínculo Jurídico

Revista 20, Octubre-Diciembre 1994.

a) Altos funcionarios. Son las personas de primer nivel en el ejercicio de la administración pública. Su función se identifica con los fines del Estado; sus actos trascienden a los particulares y afectan o comprometen al Estado. Es innegable entonces que, por analogía y guardando la debida proporción, ellos constituyen lo que para el apartado A son los altos empleados o representantes del empleador, quienes no se rigen por el estatuto laboral. El empleador original es el Estado, representado por su gobierno, y los altos funcionarios hacen las veces de sus representantes: son "empleadores físicos" de la persona jurídica Estado. La nota característica de esta categoría en la administración pública, es que la inestabilidad de sus miembros en los cargos asignados o logrados por la vía del sufragio es mucho más marcada que en los niveles inferiores e implica en la mayoría de las veces la culminación de la carrera dentro del servicio civil. b) Funcionario. Es la persona que realiza una función pública, que tiene poder de decisión, mando de persona y ejercicio de autoridad. Propiamente dicho, es el empleado de confianza que cataloga y describe el artículo 5º de la Ley Federal de Trabajadores al Servicio del Estado. c) Empleado. Es toda persona física que presta un servicio para algún órgano del Estado, en virtud de un nombramiento y que se desempeña normalmente en actividades de apoyo al funcionario. Su labor no implica un poder de decisión, disposición de la fuerza pública o representación estatal alguno. Más allá de las consideraciones conceptuales de los doctrinarios antes aludidos, el artículo 131 de la Constitución Local, establece que las relaciones laborales de los trabajadores al servicio de las autoridades estatales y municipales, son reguladas por la ley de la materia expedida por el Congreso del Estado con base en lo dispuesto por el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En ese sentido, dentro de la exposición de motivos de la Ley de los Trabajadores al Servicios de las Instituciones Públicas vigente, se puede desprender lo siguiente: “Se ha procurado en esta tarea cumplir con los reclamos de igualdad en la relación laboral, dictando normas que comprendan a todos y cada uno de los trabajadores públicos, sin distinción alguna. Uno de los avances destacables que establece esta nueva ley, es la protección a los trabajadores de confianza y la ampliación de la esfera competencial del tribunal de justicia en materia de trabajo del servicio público, al que se otorga facultad para conocer de los conflictos derivados de los derechos laborales de éstos, así como de la conciliación.

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De acuerdo con el Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de las Autoridades del Estado de San Luis Potosí que data de 1960, los trabajadores de confianza carecían de estabilidad en el empleo y consecuentemente no tenían derecho a ser legalmente reinstalados, indemnizados y tampoco podían reclamar salarios caídos. Afortunadamente otros estados como el nuestro al dar fin a esta práctica, en decidido avance social, protegen expresamente a los trabajadores públicos de confianza reconociendo su derecho de ser sujetos de la relación jurídica de trabajo y la seguridad en materia de prestaciones.”

Es así que, de conformidad con el artículo 10 de la mencionada Ley burocrática, la categoría de trabajador de confianza depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas y no de la designación que se dé al puesto. Son funciones de confianza las de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización, cuando tengan carácter general, así como todas aquellas que por su naturaleza se definan como tales en los catálogos o tabuladores generales de puestos a que se refiere el artículo 9º de la Ley en cita. En términos del artículo 60 de la Ley arriba mencionada, las instituciones públicas de gobierno o sus titulares, quedarán eximidos de reinstalar al trabajador, tratándose de trabajadores de confianza; es decir, la Ley establece la protección de los derechos laborales de aquellos que prestan sus servicios a las instituciones públicas; empero, les da una característica especial, la no estabilidad en el empleo producto de la naturaleza de sus funciones. Por otro lado, el artículo 161 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de San Luis Potosí, dispone que las relaciones laborales de las administraciones municipales y sus trabajadores, deban regirse por la Ley de los Trabajadores al Servicio de las Instituciones Públicas del Estado y Municipios de San Luis Potosí. Analizado que es el contenido normativo, establecer un catálogo de las personas que deben ser considerados como funcionarios públicos en la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado, ya sea por elección, nombramiento del ayuntamiento, o designación del presidente municipal, así como el carácter de funcionarios de confianza que deben ostentar, es notoriamente improcedente por su objeto, pues como ya se estableció, si bien las razones por las cuales las administraciones se conforman por diversos tipos de funcionarios o empleados públicos, también lo es que la naturaleza de la prestación del servicio está claramente determinado por la norma vigente; por lo que limitar su carácter o condición a un catálogo no solo restringiría la manera en cómo se determina su condición, sino que además las circunstancias especiales y razones particulares del empleo efectivamente desarrollado, ya sea de aquellos puestos que desarrollen atribuciones de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización, y cuando tengan carácter general, así como todas aquellas que por su naturaleza se definan como tales, Misma suerte corre la condición de presentar certificación para ser funcionario público municipal, como requisito indispensable para ingresar a prestar un servicio público. Es decir, establecer tales condiciones en la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado no resulta técnica y jurídicamente procedente, pues como ya se estableció, la Constitución Local, la Ley Orgánica referida, así como la Ley de los Trabajadores al Servicio de las Instituciones Públicas establecen quienes deben ser considerados como trabajadores de confianza, así como los derechos y obligaciones inmanentes al servicio público prestado, así como aquellos requisitos a cumplir para ingresar al servicio público y ser sujeto de derechos y obligación según el cargo a desempeñar. Respecto al periodo de prestación del servicio público, y la responsabilidad para cuando son despedidos o separados de su cargo, de acuerdo al artículo 70 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado, el Presidente Municipal es el ejecutivo de las determinaciones del Ayuntamiento; teniendo diversas siguientes facultades y obligaciones; según la fracción VI, se establece:

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“Nombrar a los servidores públicos municipales cuya designación no sea facultad exclusiva del Cabildo, garantizando que las relaciones laborales entre el Ayuntamiento y sus trabajadores, se apeguen a lo dispuesto en la Ley de los Trabajadores al Servicio de las Instituciones Públicas del Estado y Municipios de San Luis Potosí. Tratándose de directores, subdirectores de área, o jefes de área o departamento, así como todo servidor público que ejerza funciones de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización, cuando tengan carácter general, así como todas aquellas que por su naturaleza se definan como tales en los catálogos o tabuladores generales de puestos a que se refiere la Ley de los Trabajadores de las Instituciones Públicas del Estado de San Luis Potosí, el nombramiento será por el periodo de duración de la administración que los designó; pudiendo removerlos anticipadamente por causa justificada sin que proceda, reinstalación o pago de salarios vencidos, más allá del periodo establecido en el nombramiento respectivo;”

En ese orden de ideas, la intención del Legislador se encuentra debidamente establecida en la norma de referencia, por lo que toda vez que el tema no aporta argumento distinto o regulación en diverso sentido, esta Soberanía considera improcedente la modificación en comento, toda vez que la relación de los municipios con sus trabajadores, sean de confianza o de base, se garantizan en apego a lo dispuesto en la Ley de los Trabajadores al Servicio de las Instituciones Públicas del Estado y Municipios de San Luis Potosí; y tratándose de directores, subdirectores de área, o jefes de área o departamento, así como todo servidor público que ejerza funciones de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización, cuando tengan carácter general, así como todas aquellas que por su naturaleza se definan como tales, el nombramiento será por el periodo de duración de la administración que los designó; pudiendo removerlos anticipadamente por causa justificada sin que proceda, reinstalación o pago de salarios vencidos, más allá del periodo establecido en el nombramiento respectivo; sin que esto signifique que la separación pueda desconocer derechos inmanentes al servicio prestado, pues el objetivo de la norma vigente concuerda con los principios de estabilidad o no de empleo, respecto de aquellos servidores públicos considerados de confianza, o de base. Sirven de apoyo los siguientes criterios: [J]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XVIII, Marzo de 2013, Tomo 3; Pág. 1880 TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. CUANDO EXISTA CONFLICTO SOBRE LA NATURALEZA DE LA RELACIÓN LABORAL (CONFIANZA O DE BASE), EL JUZGADOR DEBE ANALIZAR SI SE SATISFACEN LOS REQUISITOS DE LA ACCIÓN, AUN CUANDO EL PATRÓN NO HAYA OPUESTO EXCEPCIONES Y VERIFICAR LA EXISTENCIA DE LA NORMA COMPLEMENTARIA QUE PREVEA LAS FUNCIONES DE DIRECCIÓN, INCLUSO EN AQUELLAS DE CARÁCTER DIVERSO A LA MATERIA LABORAL. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido en diversas tesis que los trabajadores de confianza no tienen derecho a la estabilidad en el empleo, sino que únicamente disfrutarán de las medidas de protección al salario y de los beneficios de seguridad social y, por ello, carecen de acción para demandar la indemnización constitucional o reinstalación por despido. Por otra parte, la Segunda Sala en la jurisprudencia 2a./J. 160/2004, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, noviembre de 2004, página 123, de rubro: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA CONSIDERARLOS DE CONFIANZA, CONFORME AL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN II, INCISO A), DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO BASTA ACREDITAR QUE ASÍ CONSTE EN EL NOMBRAMIENTO SINO, ADEMÁS, LAS FUNCIONES DE DIRECCIÓN DESEMPEÑADAS.", determinó que para considerar que un trabajador es de confianza no basta que en el nombramiento aparezca la denominación formal de director general, director de área, adjunto, subdirector o jefe de departamento, sino que también debe acreditarse que las funciones desempeñadas están incluidas en el catálogo de puestos a que alude el numeral 20 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, o que efectivamente sean de dirección, como consecuencia del ejercicio de sus atribuciones legales, que de manera permanente y general le confieren representatividad e implican poder de decisión en el ejercicio del mando. En este sentido, se concluye que, por una parte, las funciones o actividades desempeñadas por el empleado pueden acreditarse con cualquier medio de prueba y no únicamente con el catálogo de puestos; y, por otra, que los elementos de la acción son una cuestión de orden público y, cuando exista conflicto sobre la naturaleza de la relación laboral (confianza o de base), los juzgadores deben analizar si el trabajador satisface los requisitos de la acción, aun cuando la demandada no haya opuesto excepciones, ya que de conformidad con el inciso

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a) de la fracción II del artículo 5o. de la citada ley, el juzgador debe verificar la existencia de la norma o normas complementarias que prevean o de las que deriven las funciones de dirección que tiene el trabajador como consecuencia del ejercicio de sus atribuciones, las cuales pueden ser incluso de carácter diverso a la materia laboral, para cumplir con el numeral 137 de la aludida ley, que ordena al tribunal resolver los asuntos a verdad sabida y buena fe guardada y expresar en su laudo las consideraciones en que funde su decisión, pues de no hacerlo se llegaría al extremo de considerar a un trabajador con nombramiento de base como de confianza por el hecho de acreditarse que fácticamente desempeña funciones de dirección, e inobservar con ello su garantía constitucional de estabilidad en el empleo; o viceversa, esto es, que un trabajador con nombramiento de confianza, por no ejercer las funciones o actividades de dirección obtuviera una estabilidad laboral, cuando constitucionalmente no le corresponde ese derecho, quedando quebrantada la teleología de la fracción XIV del apartado B del artículo 123 constitucional. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO Amparo directo 13083/2006. Secretario de Hacienda y Crédito Público. 4 de octubre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Arturo Mercado López. Secretario: Pedro Cruz Ramírez. Amparo directo 158/2012. Secretario de Gobierno del Distrito Federal. 28 de junio de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Alicia Rodríguez Cruz. Secretaria: Enriqueta Soto Hernández. Amparo directo 277/2012. Alejandro Francisco Jiménez Tepox. 16 de agosto de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Alicia Rodríguez Cruz. Secretaria: Enriqueta Soto Hernández. Amparo directo 1166/2012. Pablo Jesús Aguilar Sulu. 26 de noviembre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Alicia Rodríguez Cruz. Secretaria: Enriqueta Soto Hernández. AMPARO DIRECTO 887/2012. 7 de diciembre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Alicia Rodríguez Cruz. Secretaria: Enriqueta Soto Hernández. [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro X, Julio de 2012, Tomo 3; Pág. 2086 TRABAJADORES DE CONFIANZA. REFERENTES NORMATIVOS PARA DETERMINAR QUIÉNES SON (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS). El artículo 116, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que las relaciones laborales entre los Estados y sus trabajadores se regirán por las leyes que expidan sus legislaturas con sujeción al artículo 123 de la propia Constitución, el cual, en su apartado B, fracción XIV, dispone que la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza. Ahora bien, sobre la base de que las funciones desempeñadas sólo son un referente e instrumento de técnica legislativa utilizado para asignar o identificar a un trabajador como de confianza, en el Estado de Chiapas en los artículos 5o., fracción I, y 6o. de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios, así como del 85 de la Ley de Fiscalización Superior, el legislador secundario dispuso tres referentes normativos para determinar quiénes son trabajadores de confianza, a saber: a) las funciones desempeñadas, como por ejemplo las de dirección, inspección, supervisión, vigilancia y fiscalización; b) la naturaleza del trabajo desempeñado en relación con la adscripción a ciertos niveles, verbi gratia los servidores públicos que realizan trabajos personales o exclusivos del Ejecutivo del Estado o del presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado; y, c) el puesto o cargo, como el de titular de alguna de las secretarías de despacho, el de presidente de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, entre otros. Por ello no es admisible sostener que las funciones son el único referente para determinar si un trabajador es o no de confianza, pues tal conclusión no se deriva de la ley; además, si bien en el indicado artículo 6o. se dispuso que son trabajadores de confianza los que desempeñen determinadas funciones, lo cierto es que cuando en la misma norma el legislador identificó a puestos específicos como de confianza, se aprecia que al hacerlo ya había considerado que las funciones que inicialmente refirió por su propia naturaleza estaban inmersas en esos cargos, por lo que el solo hecho de ocupar alguno de ellos le da al trabajador la calidad de confianza; de ahí que fue claro al establecer en la parte final del primer párrafo del mencionado precepto: "los cuales se encuentran comprendidos de manera enunciativa mas no limitativa, en la siguiente clasificación." PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA OCTAVA REGION

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Amparo directo 39/2012. Marcelo Antonio Ovando Jiménez. 27 de enero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: José Ybraín Hernández Lima. Secretario: Juan Carlos Corona Torres.

SEXTO. Que en segundo término, se procede a entrar al estudio de la iniciativa con proyecto de decreto que propone, reformar las fracciones, XXIV y XXV del inciso c) del artículo 31; y adicionar la fracción XXVI del inciso c) al mismo artículo 31, de y a la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de San Luis Potosí, a saber: En esencia, la proponente establece que toda persona moral tiene obligación de emitir recibos, facturas, o comprobantes que contengan logotipo y éstos deben estar numerados para identificar y llevar el control de cuántos han sido emitidos, y cuánto se ingresa por concepto de su emisión; obligación que no es ajena a las entidades municipales. Es por lo anterior, que estima que ese imperativo debe ser inserto en la norma regulatoria municipal, expresando la obligación por parte de los ayuntamientos, de emitir comprobantes con los requisitos mínimos enunciados, con la finalidad de brindar certeza a la ciudadanía y a la propia administración municipal. En ese orden de ideas, el artículo 70 fracciones, XIV y XXI, de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de San Luis Potosí, dispone lo siguiente: “ARTICULO 70. El Presidente Municipal es el ejecutivo de las determinaciones del Ayuntamiento; tendrá las siguientes facultades y obligaciones: XIV. Pasar diariamente a la Tesorería Municipal, en forma directa o a través del servidor público que prevea el Reglamento Interior, noticias detalladas de las multas que impusiere y vigilar que, en ningún caso, omita esa dependencia expedir recibos de los enteros que se efectúen; XXI. Conceder y expedir en los términos de ley, las licencias para el aprovechamiento de parte de particulares de las vías públicas, así como las relativas al funcionamiento de comercios, espectáculos, cantinas, centros nocturnos, bailes y diversiones públicas en general, mediante el pago a la Tesorería de los derechos correspondientes;”

* El énfasis es propio.

Por otro lado, la fracción IV del artículo 81 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado, establece: “ARTICULO 81. Son facultades y obligaciones del Tesorero: IV. Resguardar los ingresos que en efectivo recaude por los conceptos enunciados en la fracción anterior que correspondan al municipio, en términos de la ley de ingresos respectiva, y realizar el depósito bancario de los mismos al día hábil siguiente de su recaudación; se exceptúa de esta obligación al ayuntamiento que no cuente en su municipio con institución bancaria, en cuyo caso, el depósito lo deberá efectuar a más tardar el tercer día hábil siguiente al de su recepción;”

Tal y como se ha sostenido en diversos análisis respecto al municipio, éste es ente básico del sistema de gobierno del país, así como el eje articulador de la vida política, económica y social de los Estados, y la autoridad más cercana a las necesidades de la población; por tal motivo, es indispensable que esta institución pueda contar con los recursos mínimos para lograr el desarrollo sano y equilibrado de la población que se encuentra en su territorio.

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Pues si bien es cierto que en los últimos años se ha venido redimensionando al municipio al darle mayores recursos, facultades y responsabilidades, también lo es, que es difícil acabar con años de rezago que impera en la mayoría de las comunidades que los integran. Si se toma en cuenta que los recursos financieros de que dispone el municipio, dependen en gran medida de las participaciones que le suministran los gobiernos federal y estatal, así como de las aportaciones que le transfiere la Federación, los recursos propios que obtiene son pocos, debido a que sus fuentes de tributación son escasas, por el hecho de que el Estado y sus municipios están adheridos al Sistema de Coordinación Fiscal, en donde las facultades para decretar contribuciones son mínimas para éstos últimos, aunado a la falta de cultura de la población para contribuir al gasto público; situación que hace difícil cumplir con las metas y objetivos que se han trazado en sus planes y programas. Las finanzas públicas del municipio privilegian la oportunidad de la diversificación y fortalecimiento de los ingresos, la eficiente y eficaz administración de los recursos, la optimización del gasto a través de la planeación, y el manejo transparente de los dineros. Una buena administración y adecuada gestión pública, es la esencia del mandato constitucional. Asimismo, en la administración pública del municipio, los sistemas de control, fiscalización y evaluación del gasto público, han tenido una presencia más intensa, así como una mayor participación de la sociedad y de la opinión pública, permitiendo con ello que las autoridades que lo integran rindan cuentas claras a la sociedad. En esa tesitura, la propuesta hecha por la Legisladora a efecto de establecer no solo la obligación de emitir recibos, facturas, o comprobantes, sino además la identificación mínima de deben contener, le da certeza y seguridad al ciudadano de que el pago por concepto de impuestos, derechos, aprovechamientos o diverso ingreso a favor de la hacienda del municipio, se haya efectuado en términos de una obligación cumplida. Si bien es cierto que la autoridad municipal tiene la obligación de expedir recibos de los enteros que se efectúen, también lo es que no se especifican, de forma enunciativa más no limitativa, que características deben contener, motivo por el cual se considera procedente la propuesta, con sus modificaciones. Por lo anteriormente expuesto, las comisiones que suscriben, con fundamento en lo establecido en los artículos 57, fracción I, 60, 61 y 64 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 15 fracción I, 130, 131 fracción I, 133, 84 fracción I, artículo 98 fracciones XV y XVIII, 113 y 115 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de San Luis Potosí; 61 y 62, 85 y 86 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado, emiten el siguiente:

D I C T A M E N

PRIMERO. Por los razonamientos lógico-jurídicos expuestos en el considerando quinto de este instrumento, queda sin materia en parte, y se desecha por improcedente en parte, la iniciativa con proyecto de derecho que proponía, reformar la fracción IV al artículo 41; la fracción XXXIX al artículo 70; la fracción X al artículo 74; la fracción XIII al artículo 75; y adicionar los artículos, 161 BIS, 161 TER, y 161 QUÁTER, de y a la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de San Luis Potosí, y SEGUNDO. Es de aprobarse, y se aprueba de procedente, con sus modificaciones, según lo expuesto en el considerando sexto de este instrumento, la iniciativa con proyecto de decreto que propone, reformar las fracciones, XXIV y XXV del inciso c) del artículo 31; y adicionar la fracción XXVI del inciso c) al mismo artículo 31, de y a la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de San Luis Potosí.

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E X P O S I C I Ó N D E

M O T I V O S El Municipio es el ente básico del sistema de gobierno del país, así como el eje articulador de la vida política, económica y social de los Estados, y la autoridad más cercana a las necesidades de la población; por tal motivo, es indispensable que esta institución pueda contar con los recursos mínimos para lograr el desarrollo sano y equilibrado de la población que se encuentra en su territorio. Las finanzas públicas del municipio privilegian la oportunidad de la diversificación y fortalecimiento de los ingresos, la eficiente y eficaz administración de los recursos, la optimización del gasto a través de la planeación, y el manejo transparente de los dineros. Una buena administración y adecuada gestión pública, es la esencia del mandato constitucional. Asimismo, en la administración pública del municipio, los sistemas de control, fiscalización y evaluación del gasto público, han tenido una presencia más intensa, así como una mayor participación de la sociedad y de la opinión pública, permitiendo con ello que las autoridades que lo integran rindan cuentas claras a la sociedad. Con la reforma y adición al artículo 31 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del estado, se establece no solo la obligación de emitir recibos, facturas, o comprobantes, sino además la identificación mínima de deben contener, pues le da certeza y seguridad al ciudadano de que el pago por concepto de impuestos, derechos, aprovechamientos o diverso ingreso a favor de la hacienda del municipio, se haya efectuado en términos de una obligación cumplida.

P R O Y E C T O D E

D E C R E T O ÚNICO. Se REFORMA, las fracciones XXIV y XXV, y se ADICIONA, la fracción XXVI, del artículo 31, de y a la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de San Luis Potosí, para quedar como sigue: ARTÍCULO 31. … a)… I a XIV… b)… I a XII… c)… I a XXIII…

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XXIV. Designar por el voto de cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes, a propuesta del Presidente Municipal, a los delegados municipales que correspondan según sea el caso; XXV. Emitir recibos por todos y cada uno de los cobros que realice el ayuntamiento, los cuales deberán contener, de forma enunciativa más no limitativa, el nombre del ayuntamiento, domicilio y logotipos oficiales, el número de folio impreso consecutivo, el importe total de la operación consignado con número y letra, el concepto que ampara, la vigencia del comprobante, y el área o departamento que lo emite; debiendo ser autorizados por la Tesorería Municipal, y XXVI. Las demás que señalen la presente Ley y los ordenamientos aplicables.

T R A N S I T O R I O S PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. DADO EN LA SALA “LIC. LUIS DONALDO COLOSIO MURRIETA”, DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, A LOS TRECE DÍAS DEL MES DE AGOSTO DE DOS MIL TRECE.

POR LA COMISIÓN DE PUNTOS CONSTITUCIONALES

Nombre Firma

Diputado Jorge Alejandro Vera Noyola

Presidente

Diputada Marianela Villanueva Ponce

Vicepresidenta

Diputada Ma. del Socorro Herrera Orta

Secretaria

Diputado Fernando Pérez Espinosa

Vocal

Diputada Rosa Ma. Huerta Valdez

Vocal

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Diputado José Francisco Martínez Ibarra Vocal

Diputado Miguel de Jesús Maza Hernández

Vocal

Firmas del Dictamen en donde quedo sin materia en parte, y se desecha por improcedente en parte, la iniciativa con proyecto de derecho que proponía, reformar la fracción IV al artículo 41; la fracción XXXIX al artículo 70; la fracción X al artículo 74; la fracción XIII al artículo 75; y adicionar los artículos, 161 BIS, 161 TER, y 161 QUÁTER, de y a la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de San Luis Potosí, y en donde se aprobó de procedente, con sus modificaciones, la iniciativa con proyecto de decreto que propone, reformar las fracciones, XXIV y XXV del inciso c) del artículo 31; y adicionar la fracción XXVI del inciso c) al mismo artículo 31, de y a la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de San Luis Potosí.

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CC. DIPUTADOS SECRETARIOS DE LA LX LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO, P R E S E N T E S. A las comisiones de, Justicia; y Gobernación, en Sesión de la Diputación Permanente celebrada el veintidós de agosto de esta anualidad, les fue turnado el oficio número 8197, suscrito por el Magistrado Álvaro Eguía Romero, Presidente del Supremo Tribunal de Justicia, y del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, que a la letra dice: “H. CONGRESO DEL ESTADO P R E S E N T E. Para los efectos previstos por el artículo 90 párrafo sexto de la Constitución Política del Estado, comunico a esa H. Soberan ía, que en sesión ordinaria celebrada el día 15 quince de Agosto de 2013 dos mil trece, el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, en uso de las atribuciones que le confiere el precepto de mérito, así como el artículo 91 fracción V, de la invocada Carta Magna, eligió por mayoría de once votos al licenciado José Refugio Jiménez Medina, Consejero por el Supremo Tribunal de Justicia del Estado, por haber reunido los requisitos previstos en el artículo 99 del citado ordenamiento legal, para lo cual adjunto el expediente personal del profesionista designado, para los efectos legales a que haya lugar. Función la anterior que ejercerá del 1 uno de septiembre de 2013 dos mil trece al 31 treinta y uno de Agosto de 2018 dos mil dieciocho, previa ratificación que al respecto lleve a cabo esa Soberanía y una vez que concluya el periodo por el que fue nombrado el actual consejero Miguel Gutiérrez Reyes que fue del 1 uno de septiembre de 2008 al 31 treinta y uno de agosto del año en curso. Por lo anterior, agradeceré se prevean los trámites ordinarios en ese H. Congreso, para que el Consejero electo pueda ejercer sus funciones en la fecha de su inicio 1 de Septiembre del presente año.

A T E N T A M E N T E

SAN LUIS POTOSÍ, S. L. P., 20 DE AGOSTO DE 2013 SUFRAGIO EFECTIVO NO REELECCIÓN

EL PRESIDENTE DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA Y DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL ESTADO

MGDO. ALVARO EGUIA ROMERO”

Por lo que al entrar al estudio de la designación citada en el párrafo anterior, los integrantes de las comisiones que suscriben para emitir el presente dictamen hemos valorado los siguientes, Antecedentes; y Consideraciones:

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Que a través del Decreto Legislativo No. 500 publicado en el Periódico Oficial del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, el treinta de agosto de dos mil ocho se ratificó la designación hecha por el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, en la persona del Licenciado Miguel Gutiérrez Reyes, para que integrara el Consejo de la Judicatura del Estado. SEGUNDO. Al cumplirse el período por el que fue ratificada la designación del Lic. Miguel Gutiérrez Reyes, se habría de emitir, en su caso, designación del profesionista para ocupar el cargo que éste ocupará hasta el treinta y uno de agosto del año que transcurre, por lo que se recibió en el oficialía de partes de esta Soberanía, el oficio número 8197, signado por el Magistrado Álvaro Eguía Romero, Presidente del Supremo Tribunal de Justicia, y del Consejo de la Judicatura del Estado, a través del que por acuerdo del Pleno, se designa como Consejero de la Judicatura, al Licenciado José Refugio Jiménez Medina, y adjunta los documentos con los que se satisfacen los requisitos a los que alude el artículo 99 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí.

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C O N S I D E R A C I O N E S PRIMERA. Que es atribución de esta Soberanía ratificar la designación de mérito, en apego a lo que señalan los artículos, 57 fracción XXXIV, de la Constitución particular del Estado; y 17 fracción II de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado. SEGUNDA. Que la designación del Licenciado José Refugio Jiménez Medina, fue presentada por el Magistrado Álvaro Eguía Romero, con la facultad que le confieren los artículos, 90 párrafo sexto; y 91 fracción V del Código Político Estatal; 14, y 86 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí. TERCERA. Que acorde a lo dispuesto por los artículos, 98 fracciones XI y XIII, 109, y 111 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado las comisiones de, Justicia; y Gobernación, son competentes para dictaminar la designación citada en el proemio del presente. CUARTA. Que el párrafo séptimo del artículo 90 de la Constitución Particular del Estado determina: “Todos los consejeros deberán reunir los requisitos señalados en el artículo 99 de esta Constitución y ser personas que se hayan distinguido por su capacidad profesional, experiencia y honorabilidad en el ejercicio de sus actividades.” Dispositivo concomitante con lo establecido por el artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, que señala que “El Consejo de la Judicatura estará integrado por cuatro consejeros, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política del Estado, y funcionará en Pleno o a través de comisiones”. QUINTA. Que los requisitos a los que alude el párrafo 99 de la Constitución Estatal, son: “ARTÍCULO 99.- Para ser Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia se requiere: I.- Ser mexicano por nacimiento, y ciudadano potosino en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles; II.- Tener cuando menos treinta y cinco años de edad el día de su nombramiento; III.- Tener al día de su nombramiento, título profesional de licenciado en derecho con una antigüedad mínima de diez años, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello y acreditar el ejercicio profesional por el mismo tiempo; IV.- Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que haya ameritado pena privativa de libertad de más de un año; pero, si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena; V.- Haber residido en el Estado durante los dos años anteriores al día de su nombramiento; y VI.- No haber ocupado el cargo de Secretario de Despacho o su equivalente, Procurador General de Justicia, Diputado local, o Presidente Municipal en el año inmediato anterior al día de su nombramiento. Para ser Magistrado supernumerario deberán cumplirse los mismos requisitos. Los nombramientos de los magistrados deberán recaer preferentemente entre aquellas personas que hayan servido con eficiencia, capacidad y probidad en la impartición de justicia; o que se hayan distinguido por su honorabilidad, competencia y antecedentes en el ejercicio de la profesión del derecho”.

SEXTA. Que revisado escrupulosamente el expediente respectivo para verificar que el Licenciado José Refugio Jiménez Medina, cumple con lo establecido en los artículos citados en la Consideración que antecede, los integrantes de las comisiones que suscriben consideramos que el profesionista designado es la persona adecuada para ocupar el cargo de Consejero de la Judicatura, quien acredita los requisitos de mérito en el currículum vitae respectivo, en la siguiente forma:

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El primero y segundo de los requisitos que establece el artículo 99 de la Constitución Estatal, se satisfacen con el acta de nacimiento del profesionista designado, en la que consta que nació en San Luis Potosí, S. L. P., el veinticuatro de febrero de mil novecientos sesenta y cuatro, por lo que cuenta con la edad requerida por el artículo 24 de la Constitución Particular del Estado, para ser ciudadano; y con la edad de cuando menos treinta y cinco años que establece el artículo 99 para ocupar el cargo. La calidad de potosino necesaria para ser considerado como tal, en virtud de cumplir con lo señalado en el artículo 21 de la Constitución Estatal, se acredita con la constancia de residencia en el Estado número 1932/13, expedida el diecinueve de agosto del presente año, por el Secretario del H. Ayuntamiento de San Luis Potosí, S. L. P. El profesionista designado acredita estar en pleno uso de sus derechos políticos, con la credencial para votar con fotografía, emitida por el Instituto Federal Electoral, con el folio 0000042428483, clave de elector JMMDRF64022424H800. El profesionista designado, cumple cabalmente con el tercero de los requisitos, ya que cuenta con título de abogado emitido por la Universidad Autónoma de San Luis Potosí, el once de mayo de mil novecientos noventa; y cédula profesional de abogado, número 1480793, expedida por la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública, el diecisiete de julio de mil novecientos noventa, por lo que cubre con amplitud el término de diez años señalado en la fracción III del citado precepto. En cuanto al ejercicio profesional requerido por el mismo, consta en el currículum vitae del abogado designado, las actividades profesionales y académicas en las que se ha desempeñado durante ese período. Para cubrir el requisito señalado en la fracción IV del Artículo 99 de la Constitución Política del Estado, así como lo dispuesto en la fracción II del artículo 45 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, se acompaña en el expediente del profesionista designado una Carta de No Antecedentes Penales, expedida el dieciséis de agosto de este año, por el Área Administrativa de Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia del Estado. Para comprobar la temporalidad de la residencia en el Estado que establece la fracción V del artículo en cita, se anexa al expediente una constancia y certificación de residencia expedida a nombre del C. José Refugio Jiménez Medina, en la que consta la residencia del mismo en esta Ciudad, desde hace más de dos años, expedida por el Secretario del H. Ayuntamiento de San Luis Potosí, S. L.P., con fecha diecinueve de agosto del dos mil trece. Asimismo, del análisis del currículum respectivo, se desprende que se satisface lo determinado en la fracción VI del dispositivo multicitado, ya que el Licenciado José Refugio Jiménez Medina, no ha ocupado dentro del término de un año anterior a la fecha, cargo de Secretario de Despacho o su equivalente, Procurador General de Justicia, Diputado Local, o Presidente Municipal en el año inmediato anterior al día de su nombramiento. Los integrantes de las comisiones dictaminadoras, al revisar minuciosamente el currículum vitae del Licenciado José Refugio Jiménez Medina, hemos encontrado que además de cumplir con precisión cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 99 de la Constitución Política del Estado reúne las características de amplia experiencia profesional en el área del derecho, que dan cuenta de su capacidad y mérito para desempeñar con eficiencia y profesionalismo el cargo de Consejero de la Judicatura, para el que ha sido designado. Por lo anteriormente expuesto, conforme a lo establecido en los artículos 85 y 86 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, los integrantes de las

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comisiones de, Justicia; y Gobernación, nos permitimos elevar a la consideración de esta Honorable Asamblea Legislativa el siguiente

D I C T A M E N

ÚNICO. Es de ratificarse y se ratifica la designación del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, para que el Licenciado José Refugio Jiménez Medina ocupe el cargo de Consejero de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí.

PROYECTO

DE DECRETO

ARTÍCULO 1º. Con fundamento en los artículos, 57 fracción XXXIV; y 90 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, el Honorable Congreso del Estado ratifica la designación del Licenciado José Refugio Jiménez Medina para que integre el Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, para el periodo comprendido del uno de septiembre del dos mil trece al treinta y uno de agosto del dos mil dieciocho. ARTÍCULO 2º. De conformidad con lo que establece el artículo 17 fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de San Luis Potosí, notifíquese al señor Licenciado José Refugio Jiménez Medina, sobre la ratificación de la designación hecha a su favor por esta Soberanía para integrar el Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado; y cítesele al Recinto Oficial de este Honorable Congreso con objeto de que rinda la protesta de ley ante el Pleno del Poder Legislativo del Estado, conforme al artículo 134 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí.

TRANSITORIOS

PRIMERO. Se abroga el Decreto Legislativo No. 500 publicado en el Periódico Oficial del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, en la Edición Extraordinaria del treinta de agosto del dos mil ocho. SEGUNDO. Este Decreto estará en vigor del uno de septiembre de dos mil trece al treinta y uno de agosto de dos mil dieciocho, previa publicación en el Periódico Oficial del Estado. TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este Decreto.

DADO EN LA SALA “LIC. LUIS DONALDO COLOSIO MURRIETA” DEL EDIFICIO “PRESIDENTE JUÁREZ”, DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO, A LOS VEINTITRÉS DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL DOS MIL TRECE.

POR LA COMISIÓN DE JUSTICIA

DIP. JUAN MANUEL SEGOVIA HERNÁNDEZ PRESIDENTE

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DIP. JUAN PABLO ESCOBAR MARTÍNEZ VICEPRESIDENTE

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DIP. JORGE ALEJANDRO VERA NOYOLA SECRETARIO

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DIP. FERNANDO PÉREZ ESPINOSA VOCAL

_________________

DIP. J. RAMÓN GUARDIOLA MARTÍNEZ VOCAL

__________________

DIP. MIGUEL DE JESÚS MAZA HERNÁNDEZ VOCAL

__________________

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POR LA COMISIÓN DE GOBERNACIÓN

DIP. FERNANDO PÈREZ ESPINOSA PRESIDENTE

_________________

DIP. CRISÒGONO SÀNCHEZ LARA VICEPRESIDENTE

_________________

DIP. MA. DEL SOCORRO HERRERA ORTA SECRETARIA

_________________

DIP. MARIANELA VILLANUEVA PONCE VOCAL

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DIP. JORGE AURELIO ÀLVAREZ CRUZ VOCAL

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DIP. EUGENIO GUADALUPE GOVEA ARCOS VOCAL

__________________

DIP. JORGE ALEJANDRO VERA NOYOLA VOCAL

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Dictámenes con Proyecto de Resolución CC. DIPUTADOS SECRETARIOS DE LA LX LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO, P R E S E N T E S. A la Comisión de Hacienda del Estado, le fue turnada para su estudio y dictamen en Sesión Ordinaria del Congreso del Estado celebrada el diez de diciembre de dos mil nueve, la iniciativa que busca reformar los artículos, 9º en su primer párrafo, 12 en su segundo párrafo y fracciones I y II, 14 en su fracción I, 15, 16, 17 en su segundo párrafo yen su fracción I, y 18 en su fracción I y penúltimo párrafo, de la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de San Luis Potosí; promovida por el otrora Legislador Felipe Abel Rodríguez Leal. Asimismo, a este mismo órgano legislativo de dictamen se le envió para los equivalentes efectos en Sesión Ordinaria del Congreso del Estado celebrada el ocho de diciembre de dos mil diez, iniciativa que plantea reformar los artículos, 4º, 7º, 8º en su párrafo primero, 12 en su párrafo segundo, 13 en su párrafo segundo, 17 en su párrafo segundo, y 18 en su párrafo segundo, de la Ley de Coordinación Fiscal del Estado; presentada por el entonces Diputado J. Jesús Soni Bulos. En tal virtud, al entrar al estudio y análisis de los asuntos planteados, los diputados integrantes de esta Comisión llegamos a los siguientes

C O N S I D E R A N D O S

PRIMERO. Que la fracción I del artículo 57 de la Constitución Política del Estado, le confiere atribuciones al Congreso del Estado para dictar, derogar y abrogar leyes; en consecuencia éste es competente para conocer y resolver sobre las iniciativas que se describen en el preámbulo. SEGUNDO. Que los artículos, 61 de la Constitución Política Estado; y 130 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, les conceden facultad de iniciativa a los diputados; por lo que quienes promovieron estas piezas legislativas tuvieron ese carácter y, por ende, con base en los preceptos citados estuvieron legitimado para hacerlo. TERCERO. Que los artículos, 62, 65 y 66 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado de San Luis Potosí, establecen los requisitos que deben contener las iniciativas; por lo que las propuestas que nos ocupan cumplen con tales requerimientos. CUARTO. Que fundamento en lo estipulado en el artículo 110 en su fracción II de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado, la Comisión a la que se le turnó estas iniciativas tienen atribuciones para conocerlas y proponer lo procedente sobre las mismas.

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QUINTO. Que para el análisis de estas iniciativas se cita enseguida su contenido y exposición de motivos: Contenido: “UNICO. Se reforma los artículos 9, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18 de la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de San Luis Potosí, para quedar como sigue

ARTICULO 9°. De los recursos que le corresponden al Estado del Fondo de Fiscalización, los municipios participarán del cincuenta por ciento. El Fondo a que se refiere el párrafo anterior de este artículo, se distribuirá en forma trimestral.

ARTICULO 12. La cantidad que a cada municipio corresponda del Fondo General, será calculada conforme a la siguiente mecánica:

Del cincuenta por ciento distribuible entre los municipios, se formarán dos fondos: I. El primer fondo conformado con un noventa por ciento del total distribuible, que se asignará de acuerdo a lo siguiente: el setenta y cinco por ciento con base al número de habitantes con que cuenten, de acuerdo al último Censo General de Población o Conteo, publicado por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática; el veinticuatro por ciento de acuerdo al índice municipal de pobreza que se indica en el artículo 35 de la Ley de Coordinación Fiscal; y el uno por ciento restante en proporción inversa a las participaciones que por población tenga cada Municipio, y

II. El segundo fondo constituido con el diez por ciento del total distribuible, que se utilizará hasta donde alcance, para resarcir a aquéllos municipios que con este nuevo sistema de reparto, lleguen a percibir menos de lo que recibieron en el mismo mes del año inmediatamente anterior al que corresponda la participación. En caso de ser insuficiente este segundo fondo, la distribución de los recursos existentes será proporcional a la diferencia en la percepción. Si al finalizar el año resultare un excedente del segundo fondo distribuible, se deducirán los incentivos pagados con anterioridad a los municipios coordinados, y el monto restante se repartirá conforme a lo siguiente: el dos por ciento será destinado a los municipios que tuvieren déficit en los términos de las fracciones I y II de este artículo; y el noventa y ocho por ciento restante, entre todos los municipios con base a los coeficientes aprobados por la Legislatura del Estado, para cada uno de los municipios. De darse el caso de creación de nuevos municipios, para los efectos de este artículo, se sumará el número de habitantes tanto de la nueva cabecera municipal, como de las comunidades rurales que lo integren, pero siempre con base en los datos del último Censo General de Población o Conteo. El coeficiente así obtenido se restará del que correspondía al municipio o municipios de donde se segregue el área que integrará al nuevo municipio. ARTICULO 13. La cantidad que a cada municipio corresponda, de la recaudación federal participable por concepto del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos, será calculada de la siguiente forma:

Del cincuenta por ciento distribuible entre los municipios, se formarán dos fondos: El primer fondo conformado por un noventa por ciento del total distribuible, que se asignará de acuerdo a lo siguiente: el setenta y cinco por ciento con base al número de habitantes con que cuenten, de acuerdo al último Censo General de Población o Conteo, publicado por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática; el veinticuatro por ciento de acuerdo al índice municipal de pobreza que se establece en el

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artículo 35 de la Ley de Coordinación Fiscal; y el uno por ciento restante, en proporción inversa a las participaciones que por población tenga cada Municipio, y El segundo fondo constituido por el diez por ciento del total distribuible, que se utilizará hasta donde alcance, para resarcir a aquéllos municipios que con este nuevo sistema de reparto, lleguen a percibir menos de lo recibieron en el mismo mes del año inmediatamente anterior al que corresponda la participación. En caso de ser insuficiente este segundo fondo, la distribución de los recursos existentes será proporcional a la diferencia en la percepción. Si al finalizar el año resultare un excedente del segundo fondo distribuible, se repartirá conforme a los coeficientes aprobados por la Legislatura del Estado, para cada uno de los municipios. De darse el caso de creación de nuevos municipios, para los efectos de este artículo, se sumará el número de habitantes tanto de la nueva cabecera municipal, como de las comunidades rurales que lo integren, pero siempre con base en los datos del último Censo General de Población o Conteo. El coeficiente así obtenido se restará del que correspondía al municipio o municipios de donde se segregue el área que integrará al nuevo Municipio.

ARTICULO 14. Los municipios participarán en la distribución del Fondo de Fomento Municipal, conforme a las reglas siguientes:

Del ciento por ciento distribuible entre los municipios, se formarán dos fondos:

El primer fondo conformado con un noventa por ciento del total distribuible, que se asignará de acuerdo a lo siguiente: el setenta y cinco por ciento con base al número de habitantes con que cuenten, de acuerdo al último Censo General de Población o Conteo, publicado por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática; el veinticuatro por ciento de acuerdo al índice municipal de pobreza que se indica en el artículo 35 de la Ley de Coordinación Fiscal; y el uno por ciento restante en proporción inversa a las participaciones que por población tenga cada Municipio, y

El segundo fondo constituido con el diez por ciento del total distribuible, se utilizará hasta donde alcance, para resarcir a aquéllos municipios que con este nuevo sistema de reparto, lleguen a percibir menos de lo que recibieron en el mismo mes del año inmediatamente anterior al que corresponda la participación. En caso de ser insuficiente este segundo fondo, la distribución de los recursos existentes será proporcional a la diferencia en la percepción. Si al finalizar el año resultare un excedente del segundo fondo distribuible, se repartirá conforme a los coeficientes aprobados por la Legislatura del Estado, para cada uno de los municipios. De darse el caso de creación de nuevos municipios, para los efectos de este artículo se sumará el número de habitantes tanto de la nueva cabecera municipal, como de las comunidades rurales que lo integren, pero siempre con base en los datos del último Censo General de Población o Conteo. El coeficiente así obtenido se restará del que correspondía al municipio o municipios de donde se segregue el área que integrará al nuevo municipio.

ARTICULO 15. Los municipios participarán en la distribución del Fondo de Participación del Impuesto Sobre Automóviles Nuevos, en un cincuenta por ciento, que se distribuirá de la forma siguiente: el setenta y cinco por ciento con base al número de habitantes con que cuenten, de acuerdo al último Censo General de Población o Conteo, publicado por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática; el veinticuatro

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por ciento de acuerdo al índice municipal de pobreza que se establece en el artículo 35 de la Ley de Coordinación Fiscal; y el uno por ciento restante en proporción inversa a las participaciones que por población tenga cada Municipio.

ARTICULO 16. Los municipios participarán en la distribución del Fondo de Participaciones, en el Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios que no derive de la venta final de gasolinas y diesel, en un cien por ciento de su monto, que se asignará de acuerdo a lo siguiente: el setenta y cinco por ciento con base al número de habitantes con que cuenten, de acuerdo al último Censo General de Población o Conteo publicado por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática; el veinticuatro por ciento de acuerdo al índice municipal de pobreza que se establece en el artículo 35 de la Ley de Coordinación Fiscal; y el uno por ciento restante en proporción inversa a las participaciones que por población tenga cada municipio.

ARTICULO 17. Los municipios participarán en la distribución del Impuesto a la Venta Final de Gasolinas y Diesel, de la manera siguiente: Del cincuenta por ciento distribuible entre los municipios, se formarán dos fondos: I. El primer fondo conformado con un noventa por ciento del total distribuible, que se asignará de acuerdo a lo siguiente: el setenta y cinco por ciento con base al número de habitantes con que cuenten, de acuerdo al último Censo General de Población o Conteo publicado por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática; el veinticuatro por ciento de acuerdo al índice municipal de pobreza que se establece en el artículo 35 de la Ley de Coordinación Fiscal; y el uno por ciento restante en proporción inversa a las participaciones que por población tenga cada municipio, y II. El segundo fondo constituido con el diez por ciento del total distribuible formará un fondo de compensación, el cual resarcirá a los municipios que hayan sufrido pérdidas respecto del año anterior. Si al finalizar el año resultare un excedente de este fondo, se repartirá conforme a los coeficientes aprobados por la Legislatura del Estado, para cada uno de los municipios.

De darse el caso de creación de nuevos municipios, para los efectos de este artículo, se sumará el número de habitantes tanto de la nueva cabecera municipal, como de las comunidades rurales que lo integren, pero siempre con base en los datos del último Censo General de Población o Conteo. El coeficiente así obtenido se restará del que correspondía al municipio o municipios de donde se segregue el área que integrará al nuevo municipio. ARTICULO 18. Los municipios participarán en el Fondo de Fiscalización, que se distribuirá de acuerdo a lo siguiente: Del veinte por ciento distribuible entre los municipios se formarán dos fondos: I. El primer fondo conformado con un noventa por ciento del total distribuible, que se asignará de acuerdo a lo siguiente: el setenta y cinco por ciento con base al número de habitantes con que cuenten, de acuerdo al último Censo General de Población o Conteo publicado por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática; el veinticuatro por ciento de acuerdo al índice municipal de pobreza que se indica en el artículo 35 de la Ley de Coordinación Fiscal; y el uno por ciento restante en proporción inversa a las participaciones que por población tenga cada Municipio, y II. El segundo fondo constituido con el diez por ciento del total distribuible, que se utilizará hasta donde alcance para resarcir a aquéllos municipios que con este nuevo sistema de reparto, lleguen a percibir menos de lo que recibieron en el mismo mes del año inmediatamente anterior al que corresponda la participación.

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En caso de ser insuficiente este segundo fondo, la distribución de los recursos existentes será proporcional a la diferencia en la percepción. Si al finalizar el año resultare un excedente del segundo fondo distribuible, se repartirá conforme a lo siguiente: el cinco por ciento será destinado a los municipios que tuvieren déficit en los términos de las fracciones I y II de este artículo; y el noventa y cinco por ciento restante entre todos los municipios con base a los coeficientes aprobados por la Legislatura del Estado, para cada Municipio. De darse el caso de creación de nuevos municipios, para los efectos de este artículo, se sumará el número de habitantes tanto de la nueva cabecera municipal, como de las comunidades rurales que lo integren, pero siempre con base en los datos del último Censo General de Población o Conteo. El coeficiente así obtenido se restará del que correspondía al municipio o municipios de donde se segregue el área que integrará al nuevo Municipio.” “Exposición motivos: De acuerdo con la teoría del federalismo fiscal, éste tiene como objetivo establecer la estructura óptima del sector público y la mejor distribución de funciones fiscales entre los ámbitos o niveles de gobierno, con el fin último de satisfacer las necesidades específicas de los diferentes sectores de la sociedad de la manera más eficiente y maximizando el bienestar económico. Para lograr sus objetivos, el federalismo fiscal tiene como principal estrategia a la descentralización. Aunque existen diferentes enfoques acerca del concepto de descentralización: Esta definición es corroborada por otros autores en el sentido que descentralización implica básicamente la redistribución de la capacidad de decisión con el fin de fortalecer los ámbitos subnacionales de gobierno, en nuestro caso el Estado y los municipios. Con base en lo anterior, la descentralización fiscal puede ser definida como la transferencia de recursos, así como de la capacidad de decisión sobre su uso, del gobierno nacional hacia los niveles o ámbitos subnacionales de gobierno. El enfoque clásico establece que existen tres funciones básicas que deben ser desarrolladas por el sector público: asignación, distribución y estabilización. Entre los teóricos del federalismo fiscal existe consenso acerca de que la asignación y estabilización deben ser realizadas por el gobierno nacional, mientras que los gobiernos subnacionales deben ser responsables, junto con el nivel central, de la distribución de recursos. En este contexto, la principal razón de tipo económico que apoya a la descentralización es que la provisión de servicios públicos puede ser realizada con mayor eficiencia si está ligada a las necesidades específicas de la población que va a beneficiarse de esos bienes públicos. De acuerdo con la teoría, la descentralización promueve eficiencia económica, en sus dos dimensiones: de asignación y producción. Los bienes y servicios son provistos por la jurisdicción que puede ofrecerlos al menor costo, beneficiándose de las economías de escala; y de acuerdo con las preferencias y posibilidades de la población que va a recibirlos y financiarlos. Lo anterior estimula a su vez una mayor y más clara vinculación entre el pago de los tributos y los servicios públicos recibidos, en concordancia con el principio de correspondencia el cual establece que una comunidad determina el nivel de servicios públicos que quiere tener en relación a la capacidad que tiene para pagarlos. Como consecuencia, se promueve una mayor participación de la ciudadanía en los procesos de toma de decisiones, y por lo tanto, se genera responsabilidad entre los gobiernos locales.

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Uno de los supuestos básicos acerca de la descentralización es que acerca la toma de decisiones a la ciudadanía, por lo que ésta puede participar en el proceso y además controlarlo. Además, fortalece a los gobiernos locales debido a que la comunidad se identifica más fácilmente con sus autoridades locales que con las nacionales. Finalmente, estimula una mayor participación de los gobiernos locales en la promoción del desarrollo. Con base en los elementos teóricos arriba señalados, es posible afirmar que la descentralización fiscal tiene como objetivo lograr una óptima distribución de responsabilidades entre los diferentes órdenes de gobierno, promover eficiencia en la provisión de bienes y servicios públicos, estimular responsabilidad, y fortalecer a los gobiernos subnacionales con más recursos y capacidad de decisión. Así pues, la descentralización fiscal implica necesariamente el fortalecimiento financiero de los gobiernos subnacionales para que éstos puedan llevar a cabo de manera eficaz y eficiente la satisfacción de las necesidades de sus comunidades. No obstante lo anterior, es importante considerar que la evidencia señala que el gobierno nacional siempre ha tenido el rol principal en las relaciones fiscales intergubernamentales. Incluso en un país con una tradición de fuertes gobiernos locales como los Estados Unidos de América, el nivel federal lleva a cabo las dos terceras partes de la recaudación fiscal. Es de destacar que entre 1955 y 1985, el mismo ámbito de gobierno ejerció el setenta por ciento del total del gasto público. No obstante lo anterior, hay una clara tendencia hacia la descentralización en todo el mundo. Este fenómeno se observa tanto en países industrializados, como los Estados Unidos, Francia, Italia y España; como en países en desarrollo, la estructura actual de los gobiernos locales en los países en desarrollo, refleja la voluntad de los gobiernos centrales para apoyar la descentralización. La teoría del federalismo fiscal implica la existencia de diferentes ámbitos de gobierno con cierta capacidad de decisión. Luego entonces, un proceso de descentralización fiscal se basa necesariamente en la interacción de las diferentes esferas de gobierno de un país. Como se verá más adelante, el análisis de esta interacción, desde sus diversas vertientes, constituye el objeto de estudio de las relaciones fiscales intergubernamentales. Las relaciones fiscales intergubernamentales implican la relación entre diferentes unidades de gobierno en un mismo país, las cuales deben poseer cierto grado de autonomía.

Sin embargo, es un hecho que en los países menos desarrollados y en transición los gobiernos subnacionales raramente cuentan con los elementos esenciales que les garanticen un margen mínimo de autonomía. En México el proceso de descentralización se dio sobre todo, dentro del parámetro de los recursos para combatir la pobreza en 1990, cuando el Gobierno Federal determinó transferir a estados y municipios el manejo de 23% de los recursos del Ramo 26, denominado en ese entonces Solidaridad y Desarrollo Regional. Para el año de 1994 el porcentaje descentralizado del Ramo 26 aumentó a 25%; ascendió luego a 50%, en 1995, para alcanzar 65% en 1996 y 1997. Hasta 1995 los criterios empleados por el Gobierno Federal para asignar recursos a las entidades federativas eran formalmente discrecionales y centralistas. Y esto se replicaba en los estados y desde luego en los municipios. Desde las oficinas de la extinta Secretaría de Programación y Presupuesto y, posteriormente de la Secretaría de Desarrollo Social, se determinaba cuánto, dónde y en qué deberían gastar los estados y los municipios del país. En este mismo año, se estableció que fueran los gobiernos de los estados y la Secretaría

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de Desarrollo Social los que determinaran indicadores sociales y demográficos para dirigir hacia los municipios los recursos descentralizados para enfrentar el impacto de los procesos de ajuste y modernización neoliberal.

Para los siguientes años, 1996 y 1997 el Gobierno Federal modificó en parte el método y distribuyó a los estados los recursos del Ramo 26 mediante una fórmula matemática que ponderó indicadores demográficos y de marginación para medir la pobreza, buscando conciliar la insuficiencia de ingresos de los hogares. Con la creación del Ramo 33, dos de sus cinco fondos que lo componían en ese entonces, estaban destinados expresamente a combatir el rezago social y la pobreza extrema. El Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social en su vertiente municipal y el Fondo para el Fortalecimiento de los municipios y el Distrito Federal, siendo el primero el único que se distribuye tomando en cuenta una medida de pobreza.

JUSTIFICACION La situación en San Luis Potosí ha cambiado pero no necesariamente de manera equitativa, con las modificaciones al artículo 115 de nuestra Carta Magna, ciertamente los ayuntamientos se les dotaron de más autonomía, sobre todo hacendaria, pero no se les apoyó en lo concerniente precisamente a los recursos económicos.

En nuestra Entidad, de un cien por ciento de recursos a repartir a través de los diferentes fondos que prevé actualmente la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de San Luis Potosí, el Ejecutivo del Estado ejerce por potestad legal el ochenta por ciento de los recursos provenientes de la Federación o por propia recaudación, dejándole el veinte por ciento restante a los 58 municipios. Si tomamos en cuenta el cociente arriba expresado, que prioriza la participación económica al número de habitantes, resulta claro que los siete municipios que han sido polos de desarrollo histórico en nuestro Estado, se llevan el ochenta por ciento de estos últimos, dejando a los 52 municipios restantes con un veinte por ciento a ejercer, que en todo caso es un poco más del cinco por ciento, del cien al que primigeniamente nos referimos.

Así las cosas, existe un inexplicable desequilibrio en la entrega de participaciones, toda vez que entre el Estado y los municipios no existe una justificación real para que el primero ejerza la cuantía referida.

En esta dinámica, sí se sigue privilegiando el número de habitantes de las municipalidades, las grades concentraciones de ciudadanos avasallarán nuevamente a los pequeños poblados y por obvio, siempre estarán dotadas de mejores infraestructuras, lo que propicia que el resto de las personas que viven en localidades pequeñas, emigren a las grandes ciudades, con el fin de obtener mejores satisfactores de vida. La presente iniciativa no contempla, bajo ninguna óptica, debilitar económicamente al Gobierno Estatal o a los ayuntamientos más grandes de nuestra Entidad, por el contrario impetra a estos últimos a solidarizarse con los más pequeños a fin de que en un ambitito de perfecta equidad se logre una armonización de crecimiento por el bien de San Luis Potosí.” De la segunda iniciativa. Contenido: “ARTICULO 7°. De la participación federal establecida del Impuesto Sobre Automóviles Nuevos a favor del Estado, los municipios participarán del treinta por ciento.

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ARTICULO 8°.Del Impuesto a la Venta Final de Gasolinas y Diesel a que se refiere a las fracciones I y II del artículo 4-A de la Ley de Coordinación Fiscal, que corresponda al Estado, los municipios participarán de un treinta por ciento.

ARTICULO 12. Del treinta por ciento distribuible entre los municipios, se formarán dos fondos: I. a II. ...

ARTICULO 13. ...

Del treinta por ciento distribuible entre los municipios, se formarán dos fondos: I a II.... ARTICULO 17. ...

Del treinta por ciento distribuible entre los municipios, se formarán dos fondos:

I a II. …

ARTICULO 18…” “Exposición de motivos: Según lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el municipio es la célula básica de la organización social de nuestro País; en este contexto, el propio ordenamiento le señala la obligación de proveer los servicios públicos básicos que la población requiere.

Por otro lado, nuestras leyes y el Sistema de Coordinación Fiscal determinan las potestades tributarias de cada uno de los tres niveles de gobierno con lo cual los municipios ven limitadas sus posibilidades de allegarse recursos, lo que se traduce, muchas veces, en incapacidad financiera para cumplir con sus obligaciones.

Por otro lado, la Ley de Coordinación Fiscal Federal ordena que se reparta entre las entidades federativas el 20% de los montos de recaudación de todas las contribuciones federales y, a su vez, dispone que los gobiernos estatales entreguen a los municipios, cuando menos, el 20% de los diferentes montos creados para el efecto. Como se aprecia, a los municipios que son la autoridad más cercana a la sociedad, solamente se les concede la obtención del 4% de la recaudación nacional de impuestos y derechos, cantidad a todas luces insuficiente e injusta.

Por otro lado, la misma Constitución General de la República establece con claridad la autonomía de los municipios en cuanto a la administración de sus haciendas, sin embargo, en la práctica, esta estructural falta de recursos los obliga a que su autonomía sea vulnerada desde el momento que requieren acudir a otras dos instancias de Gobierno, la Estatal y la Tenencia o Uso de Vehículos; dichas bases, montos y plazos se deberán publicar en el Periódico Oficial del Estado, a más tardar el día treinta y uno de enero del año para el que sean vigentes dichas disposiciones.” SEXTO. Que del análisis se desprende lo siguiente:

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1. Las iniciativas en estudio pretenden incrementar los recursos participables a los municipios la primera de un 20% a un 50% y la segunda de un 20% a un 30%. Adicionalmente la propuesta aludida en primer término busca cambiar los porcentajes de distribución del primer fondo que se crea con el noventa por ciento de los recursos, mismo que pretende pasar de manera siguiente:

1.1. Factor población de 94% a 75%. 1.2. Factor pobreza de 4% a 24%. 1.3. El inverso a población igual.

2. El gobierno municipal es la base de la estructura de gobierno de nuestro país. En los últimos años se ha llevado a cabo un amplio proceso para su fortalecimiento, destacando las obligaciones y facultades plasmadas en la Carta Magna, en la Constitución del Estado, en la Ley Orgánica Municipal y en diversas leyes que complementan el marco legal para sustentar las funciones municipales, las cuales buscan ampliar su actuación en todos los ámbitos de la vida. En este sentido, los municipios han asumido su responsabilidad y día a día buscan mejorar su papel en las funciones que les corresponden. De tal forma, se observa una clara evolución para superar problemas ancestrales como: la debilidad institucional, la carencia de recursos económicos, la fragilidad de sus estructuras administrativas, y la ausencia de recursos humanos profesionales y capacitados. El gobierno municipal debe prestar los servicios públicos que satisfagan las crecientes demandas de la población. De conformidad al Artículo 115 Constitucional, el Ayuntamiento es responsable de los servicios de agua potable, alcantarillado, drenaje, alumbrado público, rastros, panteones, calles, parques, jardines, limpieza, recolección y traslado de residuos, seguridad pública y tránsito, así como los que las Legislaturas Locales definan. Para lo anterior, el municipio requiere de recursos económicos suficientes que le permitan atender oportuna y eficazmente estas demandas. Así, para cumplir el mandato constitucional -a través del Estado- recibe recursos de la Federación, resultado de los Convenios de Coordinación Fiscal y Colaboración Administrativa. Además, cuenta con ingresos propios como complemento de sus recursos. Aunque legalmente el municipio carece de facultades tributarias, el Congreso Local determina las contribuciones que los habitantes deberán cubrir a la hacienda municipal. En el ámbito fiscal, la norma que regula la situación de los causantes, es la Ley de Ingresos y el Código Fiscal, que emite el Congreso Local y que son decretados por el Ejecutivo Estatal. De lo anterior, podemos concluir que las principales fuentes de recursos de los municipios, según el Artículo 115 Constitucional, son las siguientes: 2.1. La explotación de sus bienes patrimoniales. 2.2. Las contribuciones que señalen las Legislaturas Locales. 2.3. Los derechos derivados de la prestación de servicios públicos. 2.4. Los recursos federales: participaciones y aportaciones Como se puede observar, el sistema fiscal mexicano está altamente centralizado pero, desde hace un par de décadas, se observa una importante tendencia al cambio. Las reformas al artículo 115 constitucional realizadas en 1983 y 1999 dan una muestra de ello. Aunque se han ampliado las funciones de los gobiernos municipales, están limitadas sus atribuciones y potestades fiscales. Sin embargo, las transferencias de gasto

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de la federación a los ayuntamientos, se han incrementado significativamente y de forma sostenida desde 1995. 3. A pesar de que los municipios se le ha aumentado sus atribuciones y responsabilidades, así como los recursos que les transfieren, no existe en ese orden de gobierno estructuras administrativas y funcionarios o empleados públicos que permita una gestión eficiente y eficaz. Aunado a lo anterior, en la mayoría de los municipios de la Entidad existe una plantilla de personal muy abultado, que hace que gran parte de los recursos se destinen a servicios personales. Pero además, al cambio de una administración a otra existen despidos sin debido cuidado jurídico que se convierte en la perdida de laudos laborales y en pago de indemnizaciones que merman de una manera importante las finanzas municipales. 4. Por otro lado, en la fiscalización de los recursos que ejercen el nivel de observaciones en la mayoría de los municipios es alta, es decir, que su ejercicio no es el adecuado o en muchas ocasiones es evidente el desvió de los cursos a fines distintos. 5. Los factores y el porcentaje que se toma de éstos para distribuir los recursos participables o sujetos a convenio, tiene como predominio el factor población con base en el último censo; por tanto, los municipios chicos se ve disminuida su población debido a que emigran a los Estados Unidos, a otros Estados o a las zonas urbanas de la Entidad, circunstancia que hace que sus recursos por participaciones se reduzcan; aspecto contrario en los municipios grandes que ganan población y por ende suben sus participaciones. 6. Como se puede ver no existe en esta iniciativa un estudio de fondo de las finanzas de los municipios sobre los pros y contras de un aumento de las participaciones a los municipios, que permita a la dictaminadora tomar una decisión razonable y objetiva. 7. Tampoco existe un análisis del impacto presupuestal en las finanzas del Estado y de las alternativas que tendría este gobierno al vérseles disminuido el diez por ciento de sus participaciones. 8. Asimismo, el artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado, señala que las comisiones tienen seis meses y dos prórrogas de tres meses cada una para dictaminar las iniciativas, situación que no ocurrió con esta propuesta. Además dicho numeral señala que de no resolverse en ese tiempo, se deberá crear una Comisión Especial ex–profeso para que ésta determine su procedencia, circunstancia que no sucedió. SEPTIMO. Que con fundamento en lo estipulado por los artículos, 92 segundo párrafo y 94 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo; 85 y 86 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado, se presenta a esta Asamblea Legislativa, el siguiente:

D I C T A M E N

UNICO. Se desechan por improcedentes las iniciativas referidas en el proemio. DADO EN LA SALA DE REUNIONES DE LA JUNTA DE COORDINACION POLITICA DEL CONGRESO DEL ESTADO, A LOS CATORCE DIAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL TRECE.

LA COMISION DE HACIENDA DEL ESTADO

DIP. ROSA MA. HUERTA VALDEZ PRESIDENTA

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DIP. DELIA GUERRERO CORONADO VICEPRESIDENTA

DIP. JAEN CASTILLA JONGUITUD SECRETARIO

DIP. FEDERICO ANGEL BADILLO ANGUIANO VOCAL

DIP. ALEJANDRO LOZANO GONZALEZ VOCAL

DIP. JOSE EDUARDO CHAVEZ AGUILAR VOCAL

DIP. EUGENIO GOVEA ARCOS VOCAL

FIRMAS DEL DICTAMEN QUE DESECHA INICIATIVAS QUE BUSCABAN MODIFICAR LA LEY DE COORDINACION FISCAL DEL ESTADO.

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DIPUTADOS SECRETARIOS DE LA LX LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO, PRESENTES. A la comisión de Puntos Constitucionales; le fue turnada en Sesión Ordinaria de fecha 2 de junio de 2010, iniciativa con proyecto de decreto que propone reformar los artículos, 19 en su párrafo segundo, 70 en su fracción V, 85, 86 en su párrafo primero y fracciones II, III, X, XI, y XII; y adicionar el artículo 85 BIS, al artículo 86 las fracciones XIII a XXIV, y el artículo 86 BIS, de y a la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de San Luis Potosí; presentada por el diputado Claudio Juárez Mendoza.

ANTECEDENTES PRIMERO. Que el diputado Claudio Juárez Mendoza, fundamentalmente expuso los siguientes motivos: “En nuestro país, es una experiencia compartida en el ámbito municipal, que a los órganos encargados del control, fiscalización, supervisión y evaluación de las responsabilidades de los gobiernos municipales, les aqueja una problemática común a la que se enfrentan día con día, por una parte practicar revisiones y auditar a las entidades gubernamentales a las que están adscritas en un afán de prevenir conductas al margen de la ley, y por la otra la sustanciación de procedimientos administrativos de responsabilidad, así como la imposición de sanciones administrativas que deriven de los mismos. Igualmente es necesario destacar que la Contraloría Municipal depende directamente de la Presidencia Municipal [...], lo que genera en los ciudadanos la percepción de que los actos del órgano encargado del control, [...], podrían estar inducidos de manera irregular, en beneficio de los integrantes de la administración municipal en turno, aún y cuando la tarea se realice con apego a la legalidad, de manera imparcial y eficiente. La tarea es diseñar un planteamiento con el que se elimine la designación del Contralor Interno a propuesta del Presidente Municipal, para otorgar a la ciudadanía la certeza de que los gobiernos municipales de San Luis Potosí, realizan la designación de puestos de forma transparente y con apego a la legalidad, a través de instrumentos innovadores que favorezcan una alternativa de materia de fiscalización e imposición de sanciones. En ese sentido, dicha propuesta consiste en desconcentrar las funciones con las que cuenta actualmente la Contraloría Interna, de manera que cuente con autonomía técnica y de gestión que le permita ejercer todos y cada uno de sus actos de forma transparente y sin presión política de ninguna índole.” SEGUNDO. Que a la comisión de Puntos Constitucionales; le fue turnada en Sesión Ordinaria de fecha 7 de abril de 2011, iniciativa con proyecto de decreto que propone reformar los artículos, 19 en su párrafo segundo, 31 en su inciso c) la fracción II, 70 en su fracción V, 85, 86 en sus fracciones X a XII; adicionar el artículo 85 Bis, y al artículo 86 la fracción XIII, de y a la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de San Luis Potosí; presentada por el diputado Xavier Azuara Zúñiga. El promovente, fundamentalmente expuso los siguientes motivos:

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“PRIMERA. En los planteamientos torales, versados en la exposición de motivos de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de San Luis Potosí se señala la obligación de que todos los ayuntamientos del Estado cuenten con un Contralor Interno, a efecto de que cuente con un mejor ejercicio de las facultades de fiscalización, vigilancia, control y coordinación del manejo, aplicación y destino de los recursos públicos, así como ofrecer a la sociedad una garantía de transparencia en el ejercicio del gasto público. [...]. SEGUNDA. El Instituto Nacional de Administración Pública ha señalado en diversas publicaciones que las funciones de control interno en los Ayuntamientos del País deben ser consideradas como in medio que coadyuve en la consecución de las metas y objetivos planteados en las administraciones municipales, ya que las funciones de la Contraloría Interna, a través de un verdadero enfoque de rendición de cuentas y de transparencia de la actuación pública, se lograría aumentar la productividad de los servidores públicos, además de una adecuada orientación del gasto público conforme a lo planificado en los Planes Municipales de Desarrollo. TERCERA. [...], es necesario fundar mejores esquemas de democracia que permitan tanto a las mayorías como a las minorías coexistir en un régimen de libertades que permitan un gobierno basado en el diálogo y el consenso. CUARTA. Por lo que la presente iniciativa tiene como fin [...] que el Contralor Interno Municipal será designado por la primera minoría de los integrantes del Cabildo, bajo el esquema de garantizar un correcto uso de los recursos públicos municipales, y a efecto de que las administraciones públicas cuenten con un contrapeso que limite futuras acciones que minen el buen ejercicio público municipal.” TERCERO. Que a la comisión de Puntos Constitucionales; le fue turnada en Sesión Ordinaria de fecha 8 de noviembre de 2012, bajo el número 364, iniciativa con proyecto de decreto que propone reformar los artículos, 19 en sus párrafos segundo y tercero, 31 en su inciso c) la fracción II, y 70 en su fracción V; y adicionar al artículo 19 un párrafo cuarto, de y a la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de San Luis Potosí; presentada por el diputado Alfonso Díaz de León Guillén.

El diputado proponente, fundamentalmente expuso los motivos siguientes: “El contralor es una de las figuras de mayor importancia en las administraciones públicas, municipal, estatal y federal. En la argumentación que sustenta la actual Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado, se advierte lo siguiente. “Para mejorar la calidad de la administración municipal se establece la obligación general a todos los ayuntamientos del Estado, de contar en su administración con un Contralor Interno, de forma que el gobierno municipal tendrá un mejor y más adecuado ejercicio de las facultades de fiscalización, vigilancia, control y coordinación que deben darse en el manejo, aplicación y destino de los recursos públicos, así como una mayor garantía de transparencia en el ejercicio del gasto público.” De lo anterior se desprende que el objetivo esencial del referido cargo, es vigilar, controlar y fiscalizar el correcto uso de los recursos con que cuenta el municipio, en el caso particular que nos ocupa, llámese

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financieros, materiales, y humanos; aunado a ello, se encarga de preservar y, en su caso, revisar y promover mejoras en los indicadores de gestión por cada área en el cumplimiento de sus objetivos. En este tópico, debemos entender como “control interno” al conjunto de normas mediante las cuales se lleva a cabo la administración de una organización cualquiera. Particularmente en el ayuntamiento, la relación entre ciudadanía y gobierno es muy estrecha; es en dicha estructura donde las necesidades resaltan notablemente. Entonces, las distintas autoridades y funcionarios, deben manejarse, transparente, responsable y honestamente en el ejercicio de su encargo y, consecuentemente, en la rendición de cuentas. En este sentido, creo toral integrar y consolidar un equipo que se desempeñe de forma tal, que fomente en el ciudadano la confianza necesaria en el ente gubernamental mediante el trabajo institucional requerido. Es importante que el Gobierno, en todos los órdenes, haga eficaces y eficientes sus procesos de administración, fiscalización, control y vigilancia, que derive en una mejora de la gestión que tienen a su cargo. Es decir, así como debe mantenerse imperante la calidad en la prestación de todos los servicios municipales, es fundamental salvaguardar los debidos procesos de control interno; y garantizar que el manejo de los recursos al seno de la administración municipal sea veraz, oportuno y confiable, siempre con apego a las normas legales establecidas en los ordenamientos aplicables. Por ende, quien desempeñe el cargo de Contralor Interno, debe contar con los conocimientos, habilidades y destrezas en el campo de la contabilidad; y por supuesto, conocer las normas o lineamientos a los cuales deberá apegarse mientras se encuentre en funciones. En este orden de ideas, si entre las principales facultades de dicho funcionario están: fiscalizar el ingreso y ejercicio del gasto público; vigilar que los recursos y aportaciones federales y estatales asignadas al municipio se apliquen en los términos legales adecuados; reglamentar la realización de auditorías internas e inspecciones; participar en la elaboración y actualización de los inventarios generales de bienes muebles e inmuebles propiedad del ayuntamiento, entre otras relacionadas y definidas claramente en el numeral 86 de la Ley Orgánica del Municipio Libre, debemos considerar que la designación del mismo debe hacerse atendiendo a los principios democráticos, y con la finalidad de marcar un equilibrio adecuado frente a la autoridad municipal superior. Actualmente, servidores públicos municipales como, el secretario; tesorero; y contralor interno, son elegidos a propuesta del Presidente Municipal; que no obstante somete la votación en el cabildo, se puede considerar una elección directa del alcalde. Este instrumento legislativo, tiene como principal pretensión modificar las normas que permitan tomar en cuenta a quienes, previa elección e integración del cabildo, hayan ocupado la primera minoría en dicho cuerpo edilicio; esto es, de que sean precisamente ellos, quienes nombren al Contralor Interno por el periodo que abarque su gestión; e incluso elegirlo nuevamente en caso de ser destituido de su cargo. De aprobarse esta moción, ella marcará un parteaguas en el debido ejercicio de cada administración, pues las decisiones que hayan de tomarse se harán atendiendo a un verdadero equilibrio político interior.”

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CUARTO. Que visto el contenido de las iniciativas anteriormente reseñadas, se considera que se encuentran íntimamente relacionadas entre sí, motivo por el cual, las dictaminadoras proceden a acumularlas, de la más reciente a la más antigua, y resolverlas a través del presente instrumento. Al efectuar el estudio y análisis de las iniciativas, la comisión dictaminadora ha llegado a los siguientes:

CONSIDERANDOS

PRIMERO. Que de conformidad con lo dispuesto por los artículos, 98 fracción XV, y 113, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado; la precitada comisión es de dictamen legislativo permanente, por lo que resulta competente para emitir el presente. SEGUNDO. Que las iniciativa con proyecto de decreto que proponen, reformar los artículos, 19 en su párrafo segundo, 70 en su fracción V, 85, 86 en su párrafo primero y fracciones II, III, X, XI, y XII; y adicionar el artículo 85 BIS, al artículo 86 las fracciones XIII a XXIV, y el artículo 86 BIS, de y a la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de San Luis Potosí; presentada por el diputado Claudio Juárez Mendoza; reformar los artículos, 19 en su párrafo segundo, 31 en su inciso c) la fracción II, 70 en su fracción V, 85, 86 en sus fracciones X a XII; adicionar el artículo 85 Bis, y al artículo 86 la fracción XIII, de y a la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de San Luis Potosí; presentada por el diputado Xavier Azuara Zúñiga; y reformar los artículos, 19 en sus párrafos segundo y tercero, 31 en su inciso c) la fracción II, y 70 en su fracción V; y adicionar al artículo 19 un párrafo cuarto, de y a la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de San Luis Potosí; presentada por el diputado Alfonso Díaz de León Guillén, son tramitadas en términos de los artículos, 130, 131 y 133 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de San Luis Potosí; 61, 62, 65 y 66 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado de San Luis Potosí. TERCERO. Que una vez analizadas las iniciativas en comento, se advierte que los promoventes ejercen plenamente el derecho que le otorga la Constitución local y la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado, cumpliendo cabalmente con los requisitos de forma que ésa Ley y el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado de San Luis Potosí, para la presentación de iniciativas. Por lo anterior, se procede a entrar al fondo de las propuestas. CUARTO. Que para efectos ilustrativos, se transcribe la parte relativa a los artículos, 19 en sus párrafos segundo y tercero, 31 en su inciso c) la fracción II, y 70 en su fracción V, 85, y 86, de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de San Luis Potosí; presentada por los diputados promoventes, materia de las iniciativas, a saber: “ARTICULO 19... Rendida la protesta de ley, el Presidente Municipal enunciara las líneas generales de trabajo que se propone realizar el Ayuntamiento durante el periodo de su gestión. Acto seguido, en la misma sesión, el Cabildo, a propuesta del Presidente Municipal, designará conforme a lo dispuesto en las fracciones V del artículo 70 y XXIV del inciso C) del artículo 31 de la presente Ley, al Secretario, al Tesorero, al Contralor y, en su caso al Oficial Mayor y delegados municipales; levantándose la respectiva Acta de Cabildo.

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El nombramiento de secretario, tesorero, contralor, oficial mayor, y delegados municipales, será por un período máximo igual a la duración de la administración que los designó; pudiendo removerlos libremente a propuesta del Presidente Municipal y por acuerdo del Cabildo, sin responsabilidad para el ayuntamiento. ARTICULO 31. Son facultades y obligaciones de los ayuntamientos: a) En materia de Planeación: I a XIV... b) En materia Normativa... I a XII... c) En materia Operativa: I... II. Nombrar, a propuesta del Presidente Municipal, al Secretario, al Tesorero, al Contralor y, en su caso, al Oficial Mayor; pudiendo removerlos libremente a propuesta del presidente Municipal y por acuerdo del cabildo, sin responsabilidad para el ayuntamiento; En todo momento deberán observar el cumplimiento y salvaguarda de los derechos de los trabajadores del municipio que representan, por lo que son responsables de los procesos laborales que deriven en pago, por actos propios o de sus subalternos, generados en su administración. Esta responsabilidad se extiende a los laudos recaídos incluso, en periodos constitucionales posteriores a su mandato, cuyo inicio del procedimiento respectivo, se haya dado durante éste; III a XXV... ARTICULO 31. Son facultades y obligaciones de los ayuntamientos: a) A b)... c)... II. Nombrar, a propuesta del Presidente Municipal, al Secretario, al Tesorero, al Contralor y, en su caso, al Oficial Mayor; pudiendo removerlos libremente a propuesta del presidente Municipal y por acuerdo del cabildo, sin responsabilidad para el ayuntamiento. ... III a XXV... ARTICULO 70...

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I a IV... V. Proponer al Ayuntamiento en la primera sesión de Cabildo, los nombramientos del Secretario, del Tesorero, del Contralor, y del Oficial Mayor y Delegados en su caso. La propuesta que presente el Presidente Municipal será sometida a la aprobación del Cabildo; de no acordarse procedente, el Presidente Municipal presentará en la misma sesión una terna de candidatos para cada puesto, de entre los cuales el Cabildo hará la designación respectiva; si dicho cuerpo colegiado no acordare favorablemente o negare en su caso la propuesta de los candidatos, el Presidente Municipal expedirá inmediatamente el nombramiento en favor de cualquiera de los integrantes de la terna propuesta para cada cargo; VI a XL... ARTICULO 85. Los municipios del Estado tendrán en el Ayuntamiento un Contralor Interno, el cual deberá reunir los requisitos que se exigen para ser Tesorero municipal, con excepción de la caución administrativa. ARTICULO 86. Son facultades y obligaciones del Contralor Interno: I. Planear, programar, organizar y coordinar el sistema de control y evaluación municipal; II. Fiscalizar el ingreso y ejercicio del gasto público municipal, y su congruencia con el presupuesto de egresos; III. Vigilar que los recursos y aportaciones federales y estatales asignados al municipio, se apliquen en los términos estipulados en las leyes, reglamentos y convenios respectivos; IV. Coordinarse con la Contraloría del Gobierno del Estado, y la Auditoria Superior del Estado, para el cumplimiento de sus atribuciones; V. Establecer la calendarización y las bases generales reglamentarias para la realización de auditorías internas e inspecciones; VI. Participar en la entrega recepción de las unidades administrativas de las dependencias y entidades del Municipio, conjuntamente con el Síndico y el Oficial Mayor; VII. Dictaminar los estados financieros de la Tesorería municipal y verificar que los informes sean remitidos en tiempo y forma a la Auditoria Superior del Estado; VIII. Participar en la elaboración y actualización de los inventarios generales de bienes muebles e inmuebles propiedad del Ayuntamiento; IX. Substanciar los procedimientos administrativos disciplinarios y resarcitorios, determinando o no la existencia de responsabilidades administrativas, por incumplimiento de las obligaciones de los servidores públicos municipales no sujetos a responsabilidad por parte del Congreso del Estado, pudiendo aplicar las sanciones disciplinarias correspondientes, por acuerdo de Cabildo;

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X. Informar oportunamente a los servidores públicos municipales acerca de la obligación de manifestar sus bienes, verificando que tal declaración se presente en los términos de ley, y XI. Vigilar el cumplimiento de las normas y disposiciones sobre el registro, contabilidad, contratación y pago de personal, contratación de servicios, obra pública adquisiciones, enajenaciones, arrendamientos, usos y conservación del patrimonio municipal, y XII. Las demás que le señalen las leyes y reglamentos municipales.” QUINTO. Que a efecto de entender la correcta atribución y designación del nombramiento del Contralor Municipal, primero se debe puntualizar qué se entiende por Ayuntamiento. Conforme al artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a la base establecida en la fracción I, que dice: “I. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente Municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine. La competencia que esta Constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el gobierno del Estado.” Como se puede desprender del texto constitucional, se consigna que la competencia del gobierno municipal se ejercerá en forma exclusiva por el ayuntamiento, atendiendo con ello a la disposición que hace categórico este principio, en el sentido de que la competencia de la que deriva la autoridad, no podrá delegarse en persona, organismo o institución alguna ajena al órgano de gobierno municipal. Los ayuntamientos, se integran mediante la aplicación de los principios de mayoría relativa, y de representación proporcional. Por otro lado, la Ley Orgánica del Municipio Libre vigente en el Estado, establece la obligación general a todos los ayuntamientos, de contar en su administración con un Contralor Interno, de forma que el gobierno municipal tenga un mejor y más adecuado ejercicio de las facultades de fiscalización, vigilancia, control y coordinación que deben darse en el manejo, aplicación y destino de los recursos públicos, así como una mayor garantía de transparencia en el ejercicio del gasto público. Con tal medida, se pretendió una mejor labor de la Auditoria Superior del Estado, al ser apoyada en el ejercicio de sus funciones por el control que se dará desde el seno del propio organismo auditado, logrando con ello una mayor facilidad y celeridad en la revisión y aprobación de las cuentas públicas municipales, e inspeccionar el ejercicio del gasto público municipal y su congruencia con el Presupuesto de Egresos. En esencia, el Municipio es la entidad administrativa más cercana a la sociedad y por ello se convierte en el enlace principal con la ciudadanía para que los objetivos, planes, programas y proyectos se conviertan en acciones y resultados concretos, que sirvan para satisfacer las demandas primordiales de la población y elevar así su calidad de vida. Sin duda, es menester de las organizaciones sociales buscar tener las herramientas necesarias para darle a la Administración Pública Municipal el impulso en el desempeño de sus labores, mejorando así, la eficiencia y eficacia de su gestión.

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La transparencia en la aplicación correcta de los recursos del municipio debe ser vigilada por un órgano “independiente” de la autoridad que realiza estas actividades. Por ello, es atribución de los ayuntamientos, contar con contraloría municipal; como órgano de control. Conforme a lo que establece los proponente de las iniciativas, estas tienen como principal pretensión modificar la manera en como es electo el Contralor Interno de los ayuntamientos, quienes previa elección e integración del cabildo, deberían ser nombrados por quienes hayan ocupado la primera minoría en dicho cuerpo edilicio, por el periodo que abarque su gestión; e incluso, elegirlo nuevamente en caso de ser destituido de su cargo; dice uno de los legisladores, “la designación del mismo debe hacerse atendiendo a los principios democráticos, y con la finalidad de marcar un equilibrio adecuado frente a la autoridad municipal superior.” En efecto, conforme a los artículos, 19 en sus párrafos segundo y tercero, 31 en su inciso c) la fracción II, y 70 en su fracción V, de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de San Luis Potosí, se establece que el nombramiento de secretario, tesorero, contralor, oficial mayor, y delegados municipales, será por un período máximo igual a la duración de la administración que los designó; pudiendo removerlos libremente a propuesta del Presidente Municipal, y por acuerdo del Cabildo, sin responsabilidad para el ayuntamiento. En términos formales, y contrario a lo que afirma los proponentes, los municipios son regidos por un ayuntamiento dirigido por el presidente municipal, quien en él ejerce el poder ejecutivo, en tanto ejecuta los acuerdos del ayuntamiento y realiza la administración municipal; quien hace las veces de poder legislativo es el ayuntamiento, formado por la planilla electa con el candidato a la alcaldía, compuesto por regidores y síndicos, quienes no son elegidos individualmente por la ciudadanía por voto directo, sino que la planilla pasa en automático si gana el alcalde; pero su elección y composición puede variar de un Estado, o de un municipio, a otro. Dicho lo anterior, es el propio cabildo quién ratifica o no la designación de todos y cada uno de los funcionarios de alto nivel, a propuesta del Presidente Municipal. Sin duda, el desempeño de las Contralorías Internas es de vital importancia para el adecuado ejercicio de las facultades de fiscalización, vigilancia, control y coordinación que deben darse en el manejo, aplicación y destino de los recursos públicos, así como una mayor garantía de transparencia en el ejercicio del gasto público. El nombramiento del Secretario, del Tesorero, del Contralor, y del Oficial Mayor y Delegados en su caso, debe realizarse con la mayor seriedad y profesionalismo posibles, pues su labor es una piedra angular del registro de las operaciones diarias, del control y evaluación, así como de la transparencia y rendición de cuentas, alejados de compromisos ajenos a los que persigue la administración municipal. Empero, ubicar el problema de la eficiencia, eficacia, probidad y responsabilidad en el ejercicio del cargo antes citado solamente en el procedimiento por virtud del cual se nombra a tal funcionario, nos aleja del objetivo primario que debe regir la conducta de éste. En ese orden de ideas, a consideración de esta Soberanía, y contrario a lo afirmado por los promoventes, la designación se da atendiendo a los principios democráticos que actualmente rigen la conformación de los cabildos municipales, y con base en éstos, la autoridad municipal nombra a los funcionarios que deberán incorporarse a la administración; en el entendido de que podrán ser removidos por acuerdo del cabildo, con motivo del ineficiente e ineficaz desempeño del puesto.

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Por lo anteriormente expuesto, la comisión que suscribe, con fundamento en los artículos, 57 fracción I, 60, 61 y 64 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 15 fracción I, 84 fracción I, 98 fracción XV, 113, 130, 131 fracción I, y 133, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de San Luis Potosí; 61 y 62, 85 y 86 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado, se emite el siguiente:

ACUERDO ÚNICO. Por las consideraciones vertidas en el último considerando de este instrumento legislativo, se desechan por improcedentes las iniciativas con proyecto de decreto que proponen, reformar los artículos, 19 en su párrafo segundo, 70 en su fracción V, 85, 86 en su párrafo primero y fracciones II, III, X, XI, y XII; y adicionar el artículo 85 BIS, al artículo 86 las fracciones XIII a XXIV, y el artículo 86 BIS, de y a la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de San Luis Potosí; presentada por el diputado Claudio Juárez Mendoza; reformar los artículos, 19 en su párrafo segundo, 31 en su inciso c) la fracción II, 70 en su fracción V, 85, 86 en sus fracciones X a XII; adicionar el artículo 85 Bis, y al artículo 86 la fracción XIII, de y a la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de San Luis Potosí; presentada por el diputado Xavier Azuara Zúñiga; y reformar los artículos, 19 en sus párrafos segundo y tercero, 31 en su inciso c) la fracción II, y 70 en su fracción V; y adicionar al artículo 19 un párrafo cuarto, de y a la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de San Luis Potosí; presentada por el diputado Alfonso Díaz de León Guillén. ARCHÍVENSE LOS ASUNTOS COMO TOTAL Y DEFINITIVAMENTE CONCLUÍDOS. DADO EN LA SALA “LIC. LUIS DONALDO COLOSIO MURRIETA”, DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, A LOS CINCO DIAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL TRECE.

POR LA COMISIÓN DE PUNTOS CONSTITUCIONALES

Nombre Firma

Dip. Jorge Alejandro Vera Noyola

Presidente

Dip. Marianela Villanueva Ponce Vicepresidenta

Dip. Ma. del Socorro Herrera Orta

Secretaria

Dip. Fernando Pérez Espinosa

Vocal

Dip. Rosa Ma. Huerta Valdez

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Vocal

Dip. José Francisco Martínez Ibarra

Vocal

Dip. Miguel de Jesús Maza Hernández

Vocal

Firmas del Dictamen en donde se desechan por improcedentes las iniciativas con proyecto de decreto que proponen, reformar los artículos, 19 en su párrafo segundo, 70 en su fracción V, 85, 86 en su párrafo primero y fracciones II, III, X, XI, y XII; y adicionar el artículo 85 BIS, al artículo 86 las fracciones XIII a XXIV, y el artículo 86 BIS, de y a la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de San Luis Potosí; presentada por el diputado Claudio Juárez Mendoza; reformar los artículos, 19 en su párrafo segundo, 31 en su inciso c) la fracción II, 70 en su fracción V, 85, 86 en sus fracciones X a XII; adicionar el artículo 85 Bis, y al artículo 86 la fracción XIII, de y a la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de San Luis Potosí; presentada por el diputado Xavier Azuara Zúñiga; y reformar los artículos, 19 en sus párrafos segundo y tercero, 31 en su inciso c) la fracción II, y 70 en su fracción V; y adicionar al artículo 19 un párrafo cuarto, de y a la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de San Luis Potosí; presentada por el diputado Alfonso Díaz de León Guillén.

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CC. DIPUTADOS SECRETARIOS DE LX LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO, P R E S E N T E S. A la Comisión de Hacienda del Estado, le fue turnada para su estudio y dictamen en Sesión Ordinaria del Congreso del Estado celebrada el veintiocho de octubre de dos mil diez, la iniciativa que promueve reformar las fracciones I y II del artículo 93, de la Ley de Hacienda para el Estado de San Luis Potosí; presentada por la otrora Legisladora Yvett Salazar Torres. En tal virtud, al entrar al estudio y análisis del asunto planteado, los diputados integrantes de esta Comisión llegaron a los siguientes

C O N SI D E R A N D O S

PRIMERO. Que la fracción I del artículo 57 de la Constitución Política del Estado, le confiere atribuciones al Congreso del Estado para dictar, derogar y abrogar leyes; en consecuencia éste es competente para conocer y resolver sobre la iniciativa que se describe en el preámbulo. SEGUNDO. Que los artículos, 61 de la Constitución Política Estado; y 130 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, les conceden facultad de iniciativa a las diputadas; por lo que quien promueve esta pieza legislativa tiene ese carácter y, por ende, con base en los preceptos citados está legitimado para hacerlo. TERCERO. Que los artículos, 62, 65 y 66 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado de San Luis Potosí, establecen los requisitos que deben contener las iniciativas; por lo que la propuesta que nos ocupa cumple con tales requerimientos. CUARTO. Que fundamento en lo estipulado en el artículo 110 en su fracción II de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado, la Comisión a la que se le turnó esta iniciativa tiene atribuciones para conocerla y proponer lo procedente sobre la misma. QUINTO. Que para el análisis de esta iniciativa se cita enseguida su contenido y exposición de motivos: Contenido: “ ARTICULO 93 BIS. Las personas que hagan uso de las siguientes carreteras de cuota estatal que forman parte de los bienes del dominio público del Estado, cubrirán los derechos establecidos en el presente artículo. Por el uso de la carretera San Luis Potosí-Bledos-Villa de Arriaga: a) Caseta “Calderón”:

Tramo San Luis Potosí - Villa de Arriaga

clase Tipo de vehículo Cuota por aplicar $

A Auto, pick up, moto 67.20

B2 Autobús de pasajeros, 2 ejes 120.00

B3 Autobús de pasajeros, 3 ejes 120.00

Page 128: Dictamen rechazo a contralorías internas por la 1a minoría

B4 Autobús de pasajeros, 4 ejes 120.00

C2 Camión de carga, 2 ejes 120.00

C3 Camión de carga, 3 ejes 120.00

C4 Camión de carga, 4 ejes 120.00

C5 Camión de carga, 5 ejes 129.60

C6 Camión de carga, 6 ejes 129.60

C7 Camión de carga, 7 ejes 129.60

C8 Camión de carga, 8 ejes 129.60

C9 Camión de carga, 9 ejes 129.60

Eje excedente 33.60

Tramo San Luis Potosí - Villa de Reyes

clase Tipo de vehículo Cuota por aplicar $

A Auto, pick up, moto 27.20

B2 Autobús de pasajeros, 2 ejes 46.40

B3 Autobús de pasajeros, 3 ejes 46.40

B4 Autobús de pasajeros, 4 ejes 46.40

C2 Camión de carga, 2 ejes 46.40

C3 Camión de carga, 3 ejes 46.40

C4 Camión de carga, 4 ejes 46.40

C5 Camión de carga, 5 ejes 50.40

C6 Camión de carga, 6 ejes 50.40

C7 Camión de carga, 7 ejes 50.40

C8 Camión de carga, 8 ejes 50.40

C9 Camión de carga, 9 ejes 50.40

Eje excedente 33.60

Page 129: Dictamen rechazo a contralorías internas por la 1a minoría

Tramo San Luis Potosí -Bledos

clase Tipo de vehículo Cuota por aplicar $

A Auto, pick up, moto 39.20

B2 Autobús de pasajeros, 2 ejes 71.20

B3 Autobús de pasajeros, 3 ejes 71.20

B4 Autobús de pasajeros, 4 ejes 71.20

C2 Camión de carga, 2 ejes 71.20

C3 Camión de carga, 3 ejes 71.20

C4 Camión de carga, 4 ejes 71.20

C5 Camión de carga, 5 ejes 76.00

C6 Camión de carga, 6 ejes 76.00

C7 Camión de carga, 7 ejes 76.00

C8 Camión de carga, 8 ejes 76.00

C9 Camión de carga, 9 ejes 76.00

Eje excedente 33.60

Tramo Villa de Reyes-Villa de Arriaga

clase Tipo de vehículo Cuota por aplicar $

A Auto, pick up, moto 40.00

B2 Autobús de pasajeros, 2 ejes 73.60

B3 Autobús de pasajeros, 3 ejes 73.60

B4 Autobús de pasajeros, 4 ejes 73.60

C2 Camión de carga, 2 ejes 73.60

C3 Camión de carga, 3 ejes 73.60

C4 Camión de carga, 4 ejes 73.60

C5 Camión de carga, 5 ejes 79.20

Page 130: Dictamen rechazo a contralorías internas por la 1a minoría

C6 Camión de carga, 6 ejes 79.20

C7 Camión de carga, 7 ejes 79.20

C8 Camión de carga, 8 ejes 79.20

C9 Camión de carga, 9 ejes 79.20

Eje excedente 33.60

Cuotas aplicables a los ejidatarios de los núcleos agrarios Bledos y Villa de Reyes

clase Tipo de vehículo Cuota por aplicar $

A Auto, pick up, moto 12.80

B2 Autobús de pasajeros, 2 ejes 24.00

B3 Autobús de pasajeros, 3 ejes 24.00

B4 Autobús de pasajeros, 4 ejes 24.00

C2 Camión de carga, 2 ejes 24.00

C3 Camión de carga, 3 ejes 24.00

C4 Camión de carga, 4 ejes 24.00

C5 Camión de carga, 5 ejes 25.60

C6 Camión de carga, 6 ejes 25.60

C7 Camión de carga, 7 ejes 25.60

C8 Camión de carga, 8 ejes 25.60

C9 Camión de carga, 9 ejes 25.60

Eje excedente 33.60

II. Por el uso de la primera etapa de la Supercarretera Central de San Luis Potosí, tramo San Luis Potosí - Río Verde: a) Caseta “Cerritos”:

Tramo San Luis Potosí – Río Verde

clase Tipo de vehículo Cuota por aplicar $

Page 131: Dictamen rechazo a contralorías internas por la 1a minoría

A Auto, pick up, moto 68.00

B2 Autobús de pasajeros, 2 ejes 117.60

B3 Autobús de pasajeros, 3 ejes 152.00

B4 Autobús de pasajeros, 4 ejes 152.00

C2 Camión de carga, 2 ejes 117.60

C3 Camión de carga, 3 ejes 152.00

C4 Camión de carga, 4 ejes 152.00

C5 Camión de carga, 5 ejes 152.00

C6 Camión de carga, 6 ejes 152.00

C7 Camión de carga, 7 ejes 268.80

C8 Camión de carga, 8 ejes 268.80

C9 Camión de carga, 9 ejes 268.80

Eje excedente 24.80

Tramo San Luis Potosí – Cerritos

clase Tipo de vehículo Cuota por aplicar $

A Auto, pick up, moto 22.40

B2 Autobús de pasajeros, 2 ejes 37.60

B3 Autobús de pasajeros, 3 ejes 48.80

B4 Autobús de pasajeros, 4 ejes 48.80

C2 Camión de carga, 2 ejes 37.60

C3 Camión de carga, 3 ejes 48.80

C4 Camión de carga, 4 ejes 48.80

C5 Camión de carga, 5 ejes 48.80

C6 Camión de carga, 6 ejes 48.80

C7 Camión de carga, 7 ejes 85.60

Page 132: Dictamen rechazo a contralorías internas por la 1a minoría

C8 Camión de carga, 8 ejes 85.60

C9 Camión de carga, 9 ejes 85.60

Eje excedente 24.80

Tramo Cerritos-Rio Verde

clase Tipo de vehículo Cuota por aplicar $

A Auto, pick up, moto 45.60

B2 Autobús de pasajeros, 2 ejes 80.00

B3 Autobús de pasajeros, 3 ejes 103.20

B4 Autobús de pasajeros, 4 ejes 103.20

C2 Camión de carga, 2 ejes 80.00

C3 Camión de carga, 3 ejes 103.20

C4 Camión de carga, 4 ejes 103.20

C5 Camión de carga, 5 ejes 103.20

C6 Camión de carga, 6 ejes 103.20

C7 Camión de carga, 7 ejes 103.20

C8 Camión de carga, 8 ejes 103.20

C9 Camión de carga, 9 ejes 103.20

Eje excedente 24.80

a) Caseta auxiliar “Villa Juárez”:

Tramo Cerritos-Rio Verde

clase Tipo de vehículo Cuota por aplicar $

A Auto, pick up, moto 33.60

B2 Autobús de pasajeros, 2 ejes 58.40

B3 Autobús de pasajeros, 3 ejes 76.00

Page 133: Dictamen rechazo a contralorías internas por la 1a minoría

B4 Autobús de pasajeros, 4 ejes 76.00

C2 Camión de carga, 2 ejes 58.40

C3 Camión de carga, 3 ejes 76.00

C4 Camión de carga, 4 ejes 76.00

C5 Camión de carga, 5 ejes 76.00

C6 Camión de carga, 6 ejes 76.00

C7 Camión de carga, 7 ejes 134.40

C8 Camión de carga, 8 ejes 134.40

C9 Camión de carga, 9 ejes 134.40

Eje excedente 24.80

Tramo Villa Juárez-Rio Verde

clase Tipo de vehículo Cuota por aplicar $

A Auto, pick up, moto 34.40

B2 Autobús de pasajeros, 2 ejes 59.20

B3 Autobús de pasajeros, 3 ejes 76.00

B4 Autobús de pasajeros, 4 ejes 76.00

C2 Camión de carga, 2 ejes 59.20

C3 Camión de carga, 3 ejes 76.00

C4 Camión de carga, 4 ejes 76.00

C5 Camión de carga, 5 ejes 76.00

C6 Camión de carga, 6 ejes 76.00

C7 Camión de carga, 7 ejes 134.40

C8 Camión de carga, 8 ejes 134.40

C9 Camión de carga, 9 ejes 134.40

Eje excedente 24.80

Page 134: Dictamen rechazo a contralorías internas por la 1a minoría

Tramo San Luis – CEMOSA

clase Tipo de vehículo Cuota por aplicar $

A Auto, pick up, moto 14.40

B2 Autobús de pasajeros, 2 ejes 32.00

B3 Autobús de pasajeros, 3 ejes 47.20

B4 Autobús de pasajeros, 4 ejes 47.20

C2 Camión de carga, 2 ejes 32.00

C3 Camión de carga, 3 ejes 47.20

C4 Camión de carga, 4 ejes 47.20

C5 Camión de carga, 5 ejes 47.20

C6 Camión de carga, 6 ejes 47.20

C7 Camión de carga, 7 ejes 68.00

C8 Camión de carga, 8 ejes 68.00

C9 Camión de carga, 9 ejes 68.00

Eje excedente 21.60

“Exposición de motivos: El tránsito de vehículos a lo largo de nuestro territorio ha producido para el País una fuente más de ingresos, misma que ha constituido una de las formas más importantes de contribuir a su desarrollo. La construcción de carreteras ha beneficiado considerablemente al sector productivo del país, al crecimiento económico de las poblaciones comunicadas, a la actividad turística, al desarrollo comercial, a la promoción de inversiones y a la generación de empleos. Las carreteras de cuota en el Estado proporcionan mayor infraestructura para, mejorar e incrementar la movilización de personas y mercancías, disminuir el tiempo de traslado y el costo beneficio, además de considerarse más seguras y contar con un mejor mantenimiento- Las cantidades correspondientes a las cuotas de los derechos por el uso de bienes del dominio público estatal como las carreteras, que son cubiertas al cruzar las casetas establecidas, son destinadas principalmente al mantenimiento y operación de cada carretera, además de cubrir algunos compromisos contraídos por el Estado y al gasto público del mismo.

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De igual forma, es menester hacer frente a la situación e los usuarios de estas carreteras de cuota, atendiendo a los costos económicos que genera la circulación por dichas vías y la seguridad que hoy en día hay que brindar; por lo que para promover el tránsito por las mismas, es necesario hacer más accesible la cuota respectiva y mejorar la calidad del servicio y atención; y al mismo tiempo, disfrutar de los beneficios que ofrece para el desarrollo del estado; por lo anterior, la presente propuesta pretende disminuir en un 20% las cuotas o tarifas que se deberán de cubrir por el uso de estos bienes del Estado.” SEXTO. Que del análisis se deprende lo siguiente: 1. El artículo 93 Bis de la Ley de Hacienda del Estado de San Luis Potosí, señala las cuotas aplicables por el uso de las carreteras consideradas de dominio público estatal, estableciendo una distinción entre clase, tipo de vehículo y cuota. 2. Las cuotas aplicables para los tramos carreteros estatales consideradas de dominio público, se ajustan de acuerdo al Índice Nacional de Precios al Consumidor como señala el segundo párrafo del artículo 93 Bis del Ordenamiento en estudio, para tal efecto se cita enseguida la porción normativa referida: “Las cantidades correspondientes a las cuotas de los derechos establecidos en el presente artículo, se actualizarán automáticamente en forma semestral en los meses de enero y julio mediante la aplicación del Indice Nacional del Precios al Consumidor, de conformidad con lo establecido en el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación. Dicha actualización se efectuará en períodos menores cuando el incremento de ese índice haya sido mayor a un 5%, en un lapso de menos de seis meses.” En ese sentido, las cuotas previstas en este precepto en análisis se encuentran desfasadas, puesto que las mismas se han venido actualizando con base en el indicador aludido; es así que no corresponden con los cobros que se hacen actualmente. 3. Además de lo anterior, las carreteras mencionadas están concesionadas a particulares; por lo que su operación, explotación y gestión esta su sujeta al contrato de concesión celebrado entre el Ejecutivo del Estado y la empresa concesionaria; por tanto, las cuotas están supeditadas a las determinaciones que se hayan acordado en dicho acto jurídico. La concesión es el contrato que celebran dos personas con el objeto de otorgar a una persona llamada concesionario, la prestación, operación, explotación, organización y/o gestión, total o parcial, de un producto, marca o servicio, o la construcción, explotación o conservación de una obra o bien destinados al servicio o uso público como en el caso que hace para la construcción y administración de una autopista, puerto, aeropuerto, etc., así como aquellas actividades necesarias para la adecuada prestación o funcionamiento de la obra o servicio por cuenta y riesgo del concesionario y bajo la vigilancia y control de la entidad contratante, a cambio de una remuneración que puede consistir en derechos, tarifas, tasas, valoración, o en la participación que se le otorgue en la explotación del bien, o en una suma periódica, única o porcentual y en general, en cualquier otra modalidad de contraprestación que las partes acuerden. 4. Así las cosas, es inviable la modificación planteada. SEPTIMO. Que con fundamento en lo estipulado por los artículos, 92 en su segundo párrafo y 94 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo; 85 y 86 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado, se presenta a esta Asamblea Legislativa, el siguiente:

D I C T A M E N

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UNICO. Se declara improcedente la iniciativa que buscaba reformar el artículo 93 BIS de la Ley de Hacienda del Estado de San Luis Potosí. DADO EN LA SALA DE LA JUNTA DE COORDINACION POLITICA DEL CONGRESO DEL ESTADO, A LOS VEINTE DIAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL TRECE.

LA COMISION DE HACIENDA DEL ESTADO

DIP. ROSA MA. HUERTA VALDEZ

PRESIDENTA

DIP. DELIA GUERRERO CORONADO VICEPRESIDENTA

DIP. JAEN CASTILLA JONGUITUD SECRETARIO

DIP. FEDERICO ANGEL BADILLO ANGUIANO VOCAL

DIP. ALEJANDRO LOZANO GONZALEZ VOCAL

DIP. JOSE EDUARDO CHAVEZ AGUILAR VOCAL

DIP. EUGENIO GOVEA ARCOS VOCAL

Firmas del dictamen que declara improcedente iniciativa que busca reformar el artículo 93 bis, de la Ley de Hacienda para el Estado de San Luis Potosí.

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DIPUTADOS SECRETARIOS DE LA LX LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO, PRESENTES. A las comisiones de, Puntos Constitucionales; Justicia; y Derechos Humanos, Equidad y Género, les fue turnada en Sesión Ordinaria de fecha 7 de julio de 2011, la iniciativa con proyecto de decreto que propone reformar el primer párrafo del artículo 7° de la Ley de Defensoría Social y de Oficio del Estado de San Luis Potosí; por el Diputado José Luis Montaño Chávez; integrante de la LIX Legislatura del Honorable Congreso del Estado de San Luis Potosí. Al efectuar el estudio y análisis de la iniciativa, las comisiones dictaminadoras hemos llegado a los siguientes

CONSIDERANDOS

PRIMERO. Que de conformidad con lo dispuesto por los artículos, 98 fracciones V; XIII y XV, 103; 111 y 113, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado; las precitadas comisiones son de dictamen legislativo permanente, por lo que resultan competentes para emitir el presente. SEGUNDO. Que la iniciativa con proyecto de decreto que propone reformar el primer párrafo del artículo 7° de la Ley de Defensoría Social y de Oficio del Estado de San Luis Potosí; por el Diputado José Luis Montaño Chávez; integrante de la LIX Legislatura del Honorable Congreso del Estado de San Luis Potosí, es tramitada en términos de los artículos, 130, 131 y 133 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de San Luis Potosí; 61, 62, 65 y 66 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado de San Luis Potosí. TERCERO. Que una vez analizada la iniciativa en comento, se advierte que cumple cabalmente con los requisitos que la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado, así como con el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado de San Luis Potosí, promoventes que, en uso de las atribuciones que les otorga la Constitución local y la Ley Orgánica del Congreso local, satisfacen las formalidades necesarias para la presentación de iniciativas. Por lo anterior, se procede a entrar al fondo de la propuesta. CUARTO. Que el promovente de la iniciativa manifiesta que con fecha 15 de diciembre de 2010, la Cámara de Diputados Federal, aprobó diversas reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dicha reforma posteriormente turnada a la Cámara de Senadores para su aprobación, la cual se aprobó el día 08 de marzo del presente, y remitida a los congresos locales para su aprobación, la cual en el caso de nuestro Estado se aprobó en la Sesión Ordinaria No. 65, de la LIX Legislatura, celebrada el 26 de mayo de 2011; y una vez aprobada por la mayoría de las Legislaturas Locales, la misma fue publicada en el Diario Oficial de la Federación de fecha 10 de junio del 2011. Dentro de las reformas constitucionales que se han señalado en el párrafo inmediato anterior cabe destacar la modificación en la denominación del Capítulo I del Título Primero, “De los Derechos Humanos y sus Garantías”, el cual anteriormente tenía el Título de “De las Garantías Individuales”, aunado a esto, el mismo cuerpo del artículo 1° sufre reformas señalando:

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“En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección…” Por lo cual resulta por demás evidente la ampliación en los derechos que nuestra Carta Magna, reconoce a todas las personas que se encuentren dentro del territorio nacional. La magnitud de la reforma previamente señalada no puede escapar al alcance de nosotros como diputados, toda vez que amplía derechos que son contemplados en nuestra legislación local, por lo cual resulta necesario adecuar nuestra legislación local, para que sea acorde a la nueva redacción de nuestra Carta Magna. En este sentido la Ley de Defensoría Social y de Oficio del Estado de San Luis Potosí, hace referencia en los términos que han sido modificados según la exposición de motivos que antecede. QUINTO. Que para efectos de una mejor comprensión se transcribe el artículo de la Constitución Federal en cita, que a la letra dice:

“TÍTULO PRIMERO CAPÍTULO I

De los Derechos Humanos y sus Garantías

Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley. (…) Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas”.

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Que quienes suscribimos el presente dictamen, nos referimos a la composición jurídico-política de nuestro país, basado en el federalismo definiéndose éste, como una forma de organizar el poder político y de estructurar al Estado, distinguible de otras formas como es el modelo del Estado unitario, precisamente, el contraste entre uno y otro modelo nos permitirá elaborar un primer marco para definir a los sistemas federales. Planteado en términos generales, mientras el federalismo contiene en su organización política y administrativa por lo menos dos niveles u órdenes de gobierno, cada cual con una distribución determinada de atribuciones y de responsabilidades públicas, además de una independencia política recíproca, el Estado unitario condensa el poder político en una sola organización institucional. La diferencia esencial entre ambos modelos es, entonces, la estructura dual del federalismo, en donde cada una de las partes conserva una capacidad propia de reproducción política (independencia) y atribuciones que tienen una delimitación territorial. La forma común de este formato dual es la presencia de un gobierno general (denominado nacional o federal) y, por otro lado, determinado número de gobiernos de unidades subnacionales (usualmente estados o repúblicas, además de los Länders en Alemania o los cantones suizos), cada uno con determinadas capacidades políticas que en todo momento evitan vínculos de subordinación o de dominación recíprocos. El federalismo se define así por una estructura dual de organización del poder de un Estado, en donde lo fundamental es la naturaleza política de las relaciones que se establecen entre cada una de las partes (niveles u órdenes de gobierno), caracterizadas por su independencia, no subordinación o, dicho en los términos jurídicos más usados, por la permanencia de su soberanía. Su esencia es la estructura institucional dual y la autonomía política que conservan las partes, esto es, la capacidad para decidirse a sí mismas: "autogobierno más gobierno compartido". La historia conceptual y social del federalismo se remonta a siglos. En cuanto principio, como estructura dual de gobierno y como resultado de un acuerdo o alianza entre partes, algunos autores remontan su origen a las tribus hebreas, a las ligas entre ciudades de la Grecia antigua o incluso a las alianzas entre tribus precolombinas en los territorios del continente americano. Por supuesto, remontar a esas experiencias el origen del federalismo supone un acotamiento del concepto, limitándolo a su contenido etimológico en cuanto "alianza" (del latín foedus) entre entes políticos para crear una estructura orgánica superior, generalmente motivada por factores militares. Se justifica situar en esas épocas los antecedentes del federalismo dado que esas antiguas alianzas mantenían un principio de unidad política que no implicaba la pérdida de autonomía para las partes integrantes del acuerdo. Este planteamiento, que en primera instancia resulta obvio, tiene utilidad para argumentar que detrás del modelo federal de organización del Estado ha existido una necesidad práctica de organización de las sociedades. El federalismo no es simplemente una idea que una vez concebida se haya traducido en práctica. La relación es distinta. Se trata primero de una práctica, a la cual se construye su concepto y que, posteriormente, éste ha tenido alguna capacidad para orientar el desarrollo de aquélla. La necesidad histórica del federalismo, si podemos llamar así a la práctica humana que lo ha construido, implica entonces que no pueda inventarse o decretarse para determinada sociedad o para cualquier tiempo en la evolución del Estado; requiere de determinadas condiciones sociales que lo hagan factible y necesario.

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En este sentido, es importante insistir en el acotamiento y restricciones a los que queda sujeto desde un inicio el Estado federal, lo cual se instrumenta por partida doble: por la división de poderes, que a su vez incluye el bicameralismo del Legislativo, pero especialmente por el poder de los estados federados, lo que constituye el rasgo distintivo de este sistema de gobierno. En un modelo federal, el acotamiento del gobierno nacional por los estados es una forma adicional de equilibrio del poder político; o mejor dicho, es un instrumento más para la distribución del poder. Se añade así una rueda más, mucho más pesada, a la tradicional división de poderes. Como puede suponerse, detrás del anterior diseño gubernamental se encuentra una profunda desconfianza en el poder político, en general, y especialmente en la concentración de éste bajo cualquier forma, debido a su potencial amenaza a la libertad de los ciudadanos. Asumiendo esta última conclusión, se puede derivar que la estructura del federalismo está inherentemente vinculada a un concepto ya una práctica de no concentración del poder, en abierta oposición a lo que había sido un rasgo típico de los Estados europeos. El federalismo resulta, desde esta perspectiva, una forma de organización del poder político cuya misión es distribuirlo; o dicho de otra manera, cuya misión es evitar su concentración. Por otro lado, entre las innovaciones conceptuales y políticas se encuentra la redefinición del concepto de soberanía, que de haber sido concebida hasta entonces como una atribución de los Estados, fue trasladada como atributo de los ciudadanos, del pueblo. Para la historia de las ideas políticas el giro es significativo, dada la concepción dominante que definía a la soberanía como un poder indivisible y además como una atribución ligada a la esencia del Estado. Desde esta concepción vigente entonces en Europa, nominalmente era imposible la formación de un Estado que supusiera una "cesión" de soberanía a otros estados y que, además, fragmentara el poder político. El federalismo resuelve este conflicto conceptual al hacer radicar la soberanía en el pueblo y al determinar éste la organización del Estado y de sus poderes. Precisamente, una innovación más del concepto de soberanía, de profundas repercusiones políticas, es que jurídicamente establece una relación de subordinación del Estado a los ciudadanos (soberanos en cuanto pueblo), lo cual hace evolucionar a la propia idea de democracia ya sus expresiones constitucionales. Haciendo un resumen de la experiencia de los sistemas federales en el mundo, se han destacado los siguientes principios característicos de este modelo de gobierno: a) Principio de separación: una Constitución federal contiene disposiciones precisas para realizar un reparto de competencias legislativas entre dos niveles de gobierno. b) Principio de autonomía: cada nivel de gobierno es autónomo o, incluso, "soberano", en su ámbito de competencia definido por el principio precedente. c) Principio de participación: las unidades federadas deben estar representadas y participar en las decisiones federales. En general, esta participación se ejerce en el marco del bicameralismo federal.1 1 http://www.ife.org.mx/documentos/DECEYEC/federalismo.htm (20 de mayo de 2013)

En este sentido, la organización de tipo federal conviven dos niveles constitucionales distintos, pero articulados. Por un lado existe un nivel constitucional general, que define el ámbito dentro del cual se han de mover tantos los órganos federales como los órganos estatales. Por otro lado, existe un nivel constitucional local, subordinado al primero, pero que dentro de los límites definidos por aquel tiene libertad de acción y de expansión.

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Diego Valadés, ha identificado a estos dos niveles como “como constitucionalismo originario” y “constitucionalismo reflejo”, al primero lo define como “la suma de disposiciones normativas que establecen facultades y limitaciones para el Estado federal y para las entidades federativas”. Al segundo, lo considera como orden derivado del marco constitucional general “que se mueve dentro de los márgenes más anchos o estrechos que el constitucionalismo originario le permite” y que tiende a generar modalidades también originales en lo que se refiere a la concepción, organización y funcionamiento del poder”. Ahora bien como ha señalado este autor, la teoría constitucional moderna ha desarrollado conceptos muy elaborados en relación con el primero, pero ha dejado los ejercicios de conceptualización relativos al segundo Una de las explicaciones teóricas elaboradas durante el siglo XX en relación con la forma de articulación entre estos niveles normativos diferenciados, y se puede encontrar en la obra de Hans Kelsen, este autor explica la articulación del nivel federal y el nivel local a través de un tercer nivel normativo general o nacional, a partir del cual se crean los dos niveles y se establecen sus relaciones recíprocas. En efecto Kelsen propone que el orden jurídico de un Estado federal se compone de normas centrales válidas para todo el territorio y de normas locales que valen solamente en partes de dicho territorio, a su vez, estos dos órdenes jurídicos considerados por Kelsen como “parciales”, se encuentran articulados por un orden jurídico superior, que corresponde al Estado federal total. En opinión del connotado jurista, el Estado federal se caracteriza por el hecho de que los Estados miembros poseen cierto grado de autonomía constitucional, lo cual se manifiesta en circunstancias de que el órgano legislativo de cada Estado miembro es competente en relación con materias que conciernen a la Constitución de esa comunidad y en la posibilidad de hacer cambios a sus propias constituciones. Además Kelsen señala que dicha autonomía constitucional es limitada, ya que dichos Estados se encuentran ligados por ciertos principios constitucionales de la Constitución Federal. Así que para Kelsen el Estado federal se distingue de un Estado unitario relativamente descentralizado, organizado en provincias autónomas, precisamente en esta autonomía constitucional de los Estados miembros, aun que tal autonomía sea limitada. Si las provincias consideradas solamente como provincias autónomas y no como Estados miembros, ello se debe no solamente a que su competencia, especialmente tratándose de legislación provincial se encuentra relativamente restringida, sino también que tales provincias no tienen autonomía constitucional porque sus constituciones son prescritas por la Constitución del Estado considerado como totalidad y sólo puede ser cambiada mediante una modificación en dicha Constitución. La legislación en materia constitucional se encuentra aquí completamente centralizada, mientras que el Estado federal hasta cierto punto se encuentra centralizada.2 1 http://www.bibliojuridica.org/libros/libro.htm?l=2533 (Consultada el 20 de mayo de 2013)

SEXTO. Que derivado de los argumentos presentados, y en análisis de la propuesta descrita los integrantes de las Comisiones que suscriben el presente Dictamen, en uso de los principios de nuestro sistema federal constitucional, consideramos innecesario realizar la reforma propuesta, toda vez, que el reconocimiento, derecho y goce de los derechos humanos, así como los instrumentos de corte procesal que garantizan los

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mismos, ya se encuentran establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, documento que actualmente rige a todas las personas que habitan nuestro País. Que con fundamento en lo estipulado por los artículos, 92 segundo párrafo y artículo 94 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo; 85 y 86 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado, se presenta a esta Asamblea Legislativa, el siguiente:

DICTAMEN ÚNICO. Se declara improcedente y desecha la iniciativa con proyecto de decreto que proponía reformar el párrafo primero del artículo 7° de la Ley de Defensoría Social y de Oficio del Estado de San Luis Potosí, impulsada por el Diputado José Luis Montaño Chávez, integrante de la LIX Legislatura del Honorable Congreso del Estado de San Luis Potosí. DADO EN LA SALA “LIC. LUIS DONALDO COLOSIO MURRIETA” DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE SAN LUIS POTOSÍ, A LOS VEINTIUNO DÍAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL TRECE.

POR LA COMISIÓN DE PUNTOS CONSTITUCIONALES

Nombre Firma

Dip. Jorge Alejandro Vera Noyola Presidente

Dip. Marianela Villanueva Ponce Vicepresidenta

Dip. Ma. del Socorro Herrera Orta Secretaria

Dip. Fernando Pérez Espinosa Vocal

Dip. Rosa Ma. Huerta Valdez Vocal

Dip. José Francisco Martínez Ibarra Vocal

Dip. Miguel de Jesús Maza Hernández Vocal

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POR LA COMISIÓN DE JUSTICIA

POR LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS, EQUIDAD Y GÉNERO

Nombre Firma

Dip. Miguel de Jesús Maza Hernández

Presidente

Dip. Marianela Villanueva Ponce

Vicepresidenta

Dip. Ruth Noemí Tiscareño Agoitia

Secretaria

Dip. Rubén Guajardo Barrera

Vocal

Firmas del Dictamen que declara improcedente y se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que propone reformar el primer párrafo del artículo 7° de la Ley de Defensoría Social y de Oficio del Estado de San Luis Potosí; por el Diputado José Luis Montaño Chávez; integrante de la LIX Legislatura del Honorable Congreso del Estado de San Luis Potosí.

Nombre

Firma

Dip. Juan Manuel Segovia Hernández Presidente

Dip. Juan Pablo Escobar Martínez Vicepresidente

Dip. Jorge Alejandro Vera Noyola Secretario

Dip. Fernando Pérez Espinosa Vocal

Dip. J. Ramón Guardiola Martínez Vocal

Dip. Miguel de Jesús Maza Hernández Vocal

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DIPUTADOS SECRETARIOS DE LA LX LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO, PRESENTES. A las comisiones, de Puntos Constitucionales; Trabajo y Previsión Social; y Justicia, les fue turnada en Sesión Ordinaria de fecha 5 de diciembre de 2011, la iniciativa con proyecto de decreto que propone reformar los artículos 46 y 47; y adicionar el artículo 46 Bis, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de San Luis Potosí; presentada por la diputada Bernardina Lara Argüelles, integrante de la LIX Legislatura del Honorable Congreso del Estado. En tal virtud, las dictaminadoras analizaron la viabilidad y legalidad de la iniciativa, para llegar a los siguientes

CONSIDERANDOS PRIMERO. Que de conformidad con lo dispuesto por los artículos, 98 fracciones XV; y XIX; 113 fracción I; y 116 fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado; las precitadas comisiones son de dictamen legislativo permanente, por lo que resulta competente para emitir el presente. SEGUNDO. Que la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 46 y 47; y adiciona el artículo 46 Bis, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de San Luis Potosí, es tramitada en términos de los artículos, 130, 131 y 133, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de San Luis Potosí; 61, 62, 65 y 66, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado de San Luis Potosí. TERCERO. Que una vez analizada la iniciativa en comento, se advierte que la iniciante ejerce plenamente el derecho que le otorga la Constitución Local y la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado, cumpliendo cabalmente con los requisitos de forma que, la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado y el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado de San Luis Potosí, establecen para la presentación de iniciativas. Por lo anterior, se procede a analizar y valorar la propuesta. CUARTO. Que respecto de la iniciativa en estudio ésta presenta en su exposición de motivos, los argumentos siguientes: “Que la presente iniciativa se enmarca dentro de las acciones legislativas que se tienen que emprender para el fortalecimiento en nuestro Estado, del sistema de justicia laboral burocrática. Las propuestas hoy planteadas, se constituyen en complementarias de la iniciativa por la que promoví reformas y adiciones a disposiciones de los artículos 102, 103, 106 y 107, de la Ley de los Trabajadores al Servicio de las Instituciones Públicas del Estado de San Luis Potosí; de la que se dio cuenta en el Pleno de esta Soberanía en la Sesión Ordinaria del jueves 24 de noviembre de 2011. Al ser objeto de la presente iniciativa, la armonización del marco legal de la Entidad para el fortalecimiento del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, se hace necesario asegurar el reconocimiento del citado Tribunal, de acuerdo a su naturaleza jurídica, dentro de las disposiciones del Capítulo VI denominado “De los Tribunales Administrativos del Estado”, de la legislación orgánica de la administración pública.

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Es así que al tener el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje una naturaleza jurídica formalmente administrativa y materialmente jurisdiccional, es viable concebirlo como un tribunal administrativo de la Entidad, dentro de las disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de San Luis Potosí. En razón de lo anterior, se hace necesario reformar los artículos 46 y 47. Y adicionar el artículo 46 bis, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado, a efecto de establecer con claridad el carácter de tribunales administrativos, de los Tribunales, de lo Contencioso Administrativo; y Estatal de Conciliación y Arbitraje, respectivamente, así como enfatizar su autonomía presupuestal”. Por otra parte, para efectos ilustrativos quienes suscriben el presente dictamen, se trascribe el enunciado normativo que se propone reformar y adicionar:

Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de San Luis Potosí

Texto vigente

Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de San Luis Potosí

Texto propuesto

Articulo. 46.- Los tribunales administrativos forman parte del Gobierno del Estado y su relación con el Ejecutivo será exclusivamente administrativa.

Artículo 46.- Son tribunales administrativos en el Estado, el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje; y el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

Artículo 46 Bis.- Los tribunales administrativos a que se refiere este capítulo, forman parte de la administración pública estatal; sus relaciones con el Ejecutivo serán exclusivamente administrativas.

Artículo 47.- Los tribunales administrativos tendrán su propio presupuesto y gozarán de plena jurisdicción y autonomía en la emisión de sus resoluciones.

QUINTO. Que quienes suscribimos el presente Dictamen, consideramos indispensable antes de analizar el fondo de la iniciativa en cita, señalar los antecedentes históricos que dan origen a los denominados Tribunales Administrativos, en este sentido, “el desarrollo de la justicia administrativa en nuestro país, lleva a considerar en primera, las raíces mismas del tema, las cuales podríamos dividir en dos, una de carácter histórico y otra de carácter ideológico, entendiendo por la primera el movimiento político social de la Revolución Francesa de 1789, que marca el inicio del derrumbe de las Monarquías Absolutas, en el cual los gobernados tratando de tener derechos y no tan sólo deberes, iniciaron rebeliones y movimientos encaminados a establecer un límite a la voluntad del Rey, tomando como bandera el espíritu revolucionario del Pensamiento Individualista, que como segunda raíz la de carácter ideológico, inicia el establecimiento de los principios fundamentales de derecho de los particulares, cuyo origen y esencia se encaminó en un principio a combatir la voluntad omnímoda del monarca en el Estado Absoluto, Estado en el que se fundían en el príncipe los tres poderes clásicos de legislar, administrar y enjuiciar, el combate a este tipo de Estado originó la semilla

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de un nuevo carácter tanto económico como social y político, pero fundamentalmente jurídico de la vida estatal, nos referimos a lo que se conoce con el nombre de “Estado Constitucional o Estado de Derecho. En un inicio fue el Pensamiento Individualista el movimiento que entregó a los gobernados los instrumentos legales para la defensa de sus derechos e intereses legítimos, estableciendo un límite de carácter jurídico a la voluntad estatal, es decir, teniendo como finalidad el debido control legal de los actos estatales. Ese pensamiento que el 12 de agosto de 1789, formuló y expuso “Las Declaraciones de los Derechos del Hombre y del Ciudadano”, constituyendo el primer repunte para la elaboración del control jurídico de la actividad estatal, y entregando los principios de Justicia Administrativa, que es característica orgánica de la construcción jurídica del Estado en un “Estado de Derecho”. El Derecho Administrativo Francés, ha tenido como piedra angular en el principio de separación de poderes, éste se ha desarrollado en dicho país en un doble sentido. Por un lado, sobre la base de que la actuación del poder Ejecutivo no debe ser revisado por él mismo, sino que requiere de un organismo diverso que se encargue de llevar a cabo dicho control. Sin embargo, a pesar de que la idea anterior concluiría en que es el Poder Judicial el que debería ejercer el control de la legalidad sobre la administración pública, no es así por cuestiones más que jurídicas, son históricas, el sistema francés dando una interpretación al mismo principio de separación de poderes, ha creado dos jurisdicciones diferentes: la jurisdicción o Poder Judicial y la jurisdicción o Poder Administrativo. En México, ninguna de las constituciones anteriores a la actual y ni siquiera está en su contenido original contemplaron de una manera franca la posibilidad de la existencia de un órgano jurisdiccional que dirimiera controversias entre los particulares y autoridades administrativas que estuviera colocado fuera del Poder Judicial, debido al rígido principio de la división de poderes; sin embargo, existía la inquietud de lo contencioso administrativo, toda vez que se advertía la existencia de controversias que no encuadraban ni en las civiles ni en las penales previstas por la ley y que, en consecuencia, requerían de una jurisdicción propia. Muestras de tal interés las tenemos entre otras, en el Consejo de Estado, cuya creación tuvo lugar en 1824, o bien, en los Tribunales de Hacienda, creados por una de las Siete Leyes Constitucionales de 1836 como órgano del Poder Judicial de la República, pero que no fue sino hasta 1853, año en que fue restablecido, cuando tuvo, además de sus facultades originales de consulta, asesoría y dictamen de facultades jurisdiccionales. El establecimiento del contencioso administrativo en nuestro país tiene su antecedente en la Ley para el arreglo de lo contencioso administrativo del 25 de noviembre de 1853, conocida como Ley Lares, en la que se prohibió a los tribunales judiciales actuar sobre las cuestiones de la administración, por la independencia de sus actos y sus agentes frente al Poder Judicial, con lo que se concedió al Consejo de Estado el carácter de tribunal administrativo para conocer las controversias relativas a obras públicas, contratos de la administración, rentas nacionales, policía, agricultura, industria y comercio. Este planteamiento provocó diversas controversias, puesto que la idea generalizada era una estricta división de las funciones, por lo que no se podía aceptar que el Ejecutivo realizará una función jurisdiccional en ningún sentido, y con esta idea se elaboró la Constitución de 1857, que en su artículo 97 atribuyó a los Tribunales de la Federación, dependientes del Poder Judicial, el conocimiento y resolución de todo tipo de controversias, por lo que se pronunciaron diversas tesis para combatir la existencia de tribunales administrativos, por considerar que vulneraban el principio de la división de poderes, entre las que resaltan las de Vallarta y Pallares.

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Con la promulgación de la Constitución de 1857, que consagró categóricamente la división de poderes, desapareció cualquier vestigio de jurisdicción especial para lo contencioso administrativo, quedando dicha jurisdicción en la esfera de la competencia de los tribunales por medio del juicio de amparo. Sobre este problema la Suprema Corte de Justicia de la Nación en aquel entonces, sostuvo que era anticonstitucional la existencia de Tribunales Administrativos, porque se violaba la división de poderes que recogía la Constitución de 1857, ya que al haber Tribunales Administrativos, se reunían dos poderes, el ejecutivo y el judicial, en materia administrativa, en una sola persona, el Presidente de la República. En igual sentido que la de 1857, se pronunció la constitución de 1917 en su forma primitiva, ya que el artículo 104 sólo contemplaba controversias del orden civil y criminal. No obstante lo anterior, existían diversas instancias de inconformidad en contra de los actos de Hacienda Pública, destacando el Jurado de Penas Fiscales, creado en 1924, y cuya denominación fue sustituida en 1926, por la de Jurado de Infracciones Fiscales dependiente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. El Título Segundo de la Ley Orgánica de la Tesorería de 1926, estableció el derecho de inconformidad para los particulares mediante el Juicio Sumario de Oposición ante los Juzgados de Distrito, juicio que cayó prácticamente en el desuso, debido a la oportunidad abierta a los causantes inconformes de acudir al Juicio de Amparo en contra de las resoluciones de las autoridades fiscales. En 1929, el Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación Cisneros Canto logró que, primero en materia agraria y después en materia administrativa, abandonando los criterios que venían del siglo pasado, resolviera que el Juicio de Amparo es improcedente cuando el particular tiene a su disposición un recurso o medio de defensa ordinario. Este nuevo criterio llevó a que se declaren la improcedencia del amparo contra cobros fiscales y a que se obligara a los particulares a intentar el juicio Sumario de Oposición. En 1934, Narciso Basool, Secretario de Hacienda y Crédito Público durante los primeros meses del gobierno del Presidente Lázaro Cárdenas, encomendó a Antonio Carrillo Flores, jefe del departamento consultivo de la propia Secretaría, un estudio a cerca de las modificaciones que se convenían introducir a la Ley de la Tesorería de la Federación, surgiendo de este último que por sus inconveniencias, se supliera el Juicio Sumario de Oposición y que en lugar de éste se crease un procedimiento moderno, rápido y eficaz a cargo de un Tribunal Administrativo Especializado e Independiente. El 27 de agosto de 1936, el Presidente Cárdenas promulgó la Ley de Justicia Fiscal, cuya inmediata consecuencia fue la creación del Tribunal Fiscal de la Federación, con una clara influencia del Estado Francés, el cual se constituyó como un Tribunal Administrativo de justicia delegada y no de justicia retenida, con plena autonomía y con competencia para reconocer la legalidad o declarar la nulidad de actos o procedimientos administrativos, o bien, en contrario sentido, la de reconocer la validez de los actos o procedimientos, pero sin poder pronunciar mandamientos dirigidos a obtener la ejecución de esos fallos, pues en caso de resistencia, debía acudirse al juicio de amparo. Con la creación del Tribunal Fiscal de la Federación resurgieron las tesis que sostenían que los Tribunales Administrativos como éste eran anticonstitucionales, toda vez que no estaban previstos por el artículo 104 de la Ley Fundamental mexicana. Sin embargo, como por decreto del 16 de diciembre de 1946 la fracción I del citado mencionado 104 constitucional fue adicionada con un segundo párrafo en el cual se dispuso que en los juicios en que la

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Federación esté interesada, las leyes podrán establecer recursos ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación contra las sentencias de segunda instancia o contra las de Tribunales Administrativos que estén dotadas de plena autonomía para dictar sus fallos. El estudio del artículo 104 Constitucional, constituye uno de los puntos importantes de este trabajo, pues el análisis de los principales antecedentes constitucionales e históricos del precepto, y el hecho de que el Tribunal Fiscal de la Federación surja a la vida jurídica al margen de la Constitución e inclusive en su contra misma. Esta afirmación, no es vana, pues no había a la fecha de promulgación de la Ley de Justicia Fiscal en 1936, ningún texto que en la Constitución Federal autorizará la creación de Tribunales Administrativos, ni por el Congreso de la Unión, ni por el Ejecutivo Federal. El artículo en mención de la Constitución de 1917, ubicado en su Título Tercero, Capítulo IV, denominado “Del Poder Judicial”, fija la competencia de los Tribunales de la Federación, (Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Tribunales de Circuito y los Juzgados de Distrito) en materia común, la que es independiente de la que dichos órganos tienen mediante el juicio de amparo, para resolver las controversias a que se refiere el artículo 103 de la Carta Máxima”1 1 http://catarina.udlap.mx/u_dl_a/tales/documentos/ledf/losson_r_o/capitulo2.pdf (Consultada el 29 de abril de 2013).

SEXTO. Que una vez presentado los antecedentes históricos que dan origen a los denominados “Tribunales Administrativos”, las comisiones que suscriben el presente, realizamos las siguientes consideraciones: 1.- En relación a las causas que dan origen a la iniciativa en cita, la iniciante expresa en la parte expositiva del documento parlamentario en cita, que ésta es complementaria a la iniciativa que promueve las reformas y adiciones a disposiciones de los artículos 102, 103, 106 y 107, de la Ley de los Trabajadores al Servicio de las Instituciones Públicas del Estado de San Luis Potosí; de la que se dio cuenta en el Pleno de esta Soberanía en la Sesión Ordinaria del jueves 24 de noviembre de 2011, y misma que no ha sido resuelta por parte de esta Honorable Asamblea Legislativa, no obstante, a juicio de quienes suscribimos el presente, concluimos que es necesario revisar los contenidos normativos propuestos en la misma, debido a la complementariedad que señala la iniciante, y que de la misma forma, para mejor proveer se presentan:

Ley de los Trabajadores al Servicio de las Instituciones

Públicas del Estado de San Luis Potosí

Texto actual

Ley de los Trabajadores al Servicio de las Instituciones Públicas del Estado de San Luis

Potosí Texto propuesto

ARTICULO 102.- El Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje es un órgano con personalidad jurídica y patrimonio propios, autónomo en el dictado de sus fallos y con facultad jurisdiccional para resolver las controversias entre las instituciones públicas del Gobierno del Estado,

ARTICULO 102.- El Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje es un órgano con personalidad jurídica y patrimonio propios, con autonomía presupuestal, así como para dictar sus fallos y con facultad jurisdiccional para resolver las controversias entre las instituciones públicas del Gobierno del Estado, ayuntamientos, organismos públicos descentralizados y empresas de participación estatal constituidas conforme a la ley, con sus

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ayuntamientos, organismos públicos descentralizados y empresas de participación estatal constituidas conforme a la ley, con sus trabajadores, derivados de las relaciones de trabajo y, en su caso, de los conflictos colectivos. Tendrá su residencia en la capital del Estado

trabajadores, derivados de las relaciones de trabajo y, en su caso, de los conflictos colectivos. Tendrá su residencia en la capital del Estado.

ARTICULO 103.- Los gastos que origine el funcionamiento del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje serán cubiertos por el Estado y sus integrantes percibirán los emolumentos que se asignen en la ley del Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado.

ARTICULO 103.- Los gastos de operación y funcionamiento del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje serán cubiertos con su propio presupuesto, el que se establecerá anualmente en la Ley de Presupuesto de Egresos del Estado.

ARTICULO 106.- Es competencia del tribunal en pleno: I.a IV.- … V.- Conocer los procedimientos para-procesales; y VI.- Expedir su propio reglamento.

ARTICULO 106.- … I.a IV…. V.- Conocer los procedimientos paraprocesales; VI.- Expedir su propio reglamento, y (Adición de la fracción VII) VII.- Aprobar su proyecto de presupuesto de egresos anual, él que deberá remitir al titular del Poder Ejecutivo, para su inclusión en el Presupuesto de Egresos del Estado.

ARTICULO 107.- Corresponde a Presidente del tribunal: I.- a VII.- VIII.- Vigilar que se cumplan los laudos dictados por el pleno; y

ARTICULO 107.- … I.-a VII.- … VIII.- Vigilar que se cumplan los laudos dictados por el pleno;

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Toda vez que se presentan los contenidos antes enunciados, otra de las causas que señala el promovente es la necesidad de asegurar el reconocimiento del citado Tribunal, de acuerdo a su naturaleza jurídica, dentro de las disposiciones del Capítulo IV denominado “De los Tribunales Administrativos del Estado” de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de San Luis Potosí, no obstante quienes suscribimos el presente dictamen, presentamos lo que establece la normatividad en cita, respecto de dichos tribunales, reconocidos y legalmente constituidos en la misma.

Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de San Luis Potosí

Texto vigente

Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de San Luis Potosí

Texto propuesto

Articulo. 46.- Los tribunales administrativos forman parte del Gobierno del Estado y su relación con el Ejecutivo será exclusivamente administrativa.

Artículo 46.- Son tribunales administrativos en el Estado, el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje; y el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

Artículo 46 Bis.- Los tribunales administrativos a que se refiere este capítulo, forman parte de la administración pública estatal; sus relaciones con el Ejecutivo serán exclusivamente administrativas.

ARTICULO 47. Los tribunales administrativos gozarán de plena jurisdicción y autonomía en la emisión de sus resoluciones.

Artículo 47.- Los tribunales administrativos tendrán su propio presupuesto y gozarán de plena jurisdicción y autonomía en la emisión de sus resoluciones.

ARTICULO 48. Para el ejercicio de sus atribuciones, los tribunales administrativos contarán con el apoyo financiero del Poder Ejecutivo del Estado, necesario para su operación y funcionamiento.

ARTICULO 49. La organización, integración y atribuciones de los tribunales

IX.- Rendir los informes relativos a los amparos que se interpongan en contra de los laudos y de las resoluciones dictadas por el pleno.

IX.- Rendir los informes relativos a los amparos que se interpongan en contra de los laudos y de las resoluciones dictadas por el pleno, y (Adición de la fracción X) X.- Elaborar el proyecto de presupuesto de egresos y remitirlo al Pleno del tribunal, para su aprobación”.

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administrativos se regirá por la legislación correspondiente a sus respectivas materias.

ARTICULO 50. El Gobernador del Estado podrá delegar en la Secretaría General de Gobierno, la facultad de coordinar las funciones y relaciones del Ejecutivo con estos tribunales, sin menoscabo de su autonomía.

De lo anterior, y retomando los antecedentes históricos presentados en el CONSIDERANDO QUINTO del presente, se desprende que las características de los Tribunales Administrativos, primordialmente residen en su personalidad jurídica y patrimonio propios y su autonomía en el dictado de sus fallos y con facultad jurisdiccional para resolver las controversias entre las instituciones públicas, aún y cuando estos no dependen del Poder Judicial, sin embargo, la propuesta que se presenta, propone la adición de un elemento que si bien, en la exposición de motivos no sé señalan las implicaciones derivadas de esta acción, es menester de las comisiones que suscriben el presente señalar, que otorgarle un presupuesto propio a este Tribunal, bajo el principio de interpretación es equipararlo con un órgano constitucional autónomo, luego de que éste reuniría todas las características de la figura jurídica en mención, en este sentido es pertinente señalar la definición de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respecto de los mismos: Jurisprudencia P./J. 20/2007 (localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, mayo de 2007, página 1647, Novena Epoca), nuestro Máximo Tribunal señaló: ORGANOS CONSTITUCIONALES AUTONOMOS. NOTAS DISTINTIVAS Y CARACTERISTICAS. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto de los órganos constitucionales autónomos ha sostenido que: 1. Surgen bajo una idea de equilibrio constitucional basada en los controles de poder, evolucionando así la teoría tradicional de la división de poderes dejándose de concebir la organización del Estado derivada de los tres tradicionales (Ejecutivo, Legislativo y Judicial) que, sin perder su esencia, debe considerarse como una distribución de funciones o competencias, haciendo más eficaz el desarrollo de las actividades encomendadas al Estado. 2. Se establecieron en los textos constitucionales, dotándolos de garantías de actuación e independencia en su estructura orgánica para que alcancen los fines para los que fueron creados, es decir, para que ejerzan una función propia del Estado que por su especialización e importancia social requería autonomía de los clásicos poderes del Estado. 3. La creación de este tipo de órganos no altera o destruye la teoría tradicional de la división de poderes, pues la circunstancia de que los referidos órganos guarden autonomía e independencia de los poderes primarios, no significa que no formen parte del Estado mexicano, pues su misión principal radica en atender necesidades torales tanto del Estado como de la sociedad en general, conformándose como nuevos organismos que se encuentran a la par de los órganos tradicionales. Atento a lo anterior, las características esenciales de los órganos constitucionales autónomos son:

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a) Deben estar establecidos directamente por la Constitución Federal. b) Deben mantener, con los otros órganos del Estado, relaciones de coordinación. c) Deben contar con autonomía e independencia funcional y financiera. d) Deben atender funciones primarias u originarias del Estado que requieran ser eficazmente atendidas en beneficio de la sociedad. Debe notarse que la Suprema Corte de Justicia de la Nación se refiere en esta Jurisprudencia a los organismos constitucionales autónomos federales; no obstante, hemos considerado que lo anterior no es obstáculo para aplicar este criterio en el plano estatal, en donde los órganos constitucionales autónomos establecidos en la Constitución de cada Entidad federativa, deben considerarse, también, entidades “a la par de los órganos tradicionales” surgidos “bajo una idea de equilibrio constitucional basada en los controles de poder, evolucionando así la teoría tradicional de la división de poderes.” Si bien es cierto, la propuesta no contiene una reforma constitucional, tanto la reforma enunciada a la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado, y como la que se dictamina con el presente, ambas se señalan como complementarias y realizan énfasis en la necesidad de otorgar plena autonomía presupuestal a dicho Tribunal, en este sentido, quienes presentamos el presente dictamen, concluimos que el instrumento parlamentario no sólo representa una armonización para el fortalecimiento de éste órgano jurisdiccional, sino que ésta, evidencia una reconfiguración de la estructura organizacional de la administración pública, que en todo caso de ser procedente, dicho aparato burocrático debe encontrarse por su naturaleza materialmente jurisdiccional, en el interior de la estructura del Poder Judicial, hipótesis inobservada en la iniciativa materia de este dictamen. Que con fundamento en lo estipulado por los artículos, 92 segundo párrafo y artículo 94 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo; 85 y 86 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado, se presenta a esta Asamblea Legislativa, el siguiente:

DICTAMEN

Se declara improcedente la iniciativa con proyecto de decreto que buscaba reformar los artículos 46 y 47; y adicionar el artículo 46 Bis, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de San Luis Potosí; presentada por la diputada Bernardina Lara Argüelles, integrante de la LIX Legislatura del Honorable Congreso del Estado. DADO EN LA SALA “LIC. LUIS DONALDO COLOSIO MURRIETA” DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE SAN LUIS POTOSÍ, A LOS SIETE DÍAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL TRECE.

POR LA COMISION DE PUNTOS CONSTITUCIONALES

Nombre

Firma

Dip. Jorge Alejandro Vera Noyola Presidente

Dip. Marianela Villanueva Ponce Vicepresidenta

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Dip. Ma. del Socorro Herrera Orta Secretaria

Dip. Fernando Pérez Espinosa Vocal

Dip. Rosa Ma. Huerta Valdez Vocal

Dip. José Francisco Martínez Ibarra Vocal

Dip. Miguel de Jesús Maza Hernández Vocal

POR LA COMISION DE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL

Nombre

Firma

Dip. Juan José Jover Navarro Presidente

Dip. Crisógono Sánchez Lara Vicepresidente

Dip. Alejandro Lozano González Secretario

POR LA COMISIÓN DE JUSTICIA

Nombre

Firma

Dip. Juan Manuel Segovia Hernández

Presidente

Dip. Juan Pablo Escobar Martínez

Vicepresidente

Dip. Jorge Alejandro Vera Noyola

Secretario

Dip. Fernando Pérez Espinosa Vocal

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Dip. J. Ramón Guardiola Martínez Vocal

Dip. Miguel de Jesús Maza Hernández Vocal

Firmas del Dictamen que declara improcedente la iniciativa con proyecto de decreto que buscaba reformar los artículos 46 y 47; y adicionar el artículo 46 Bis, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de San Luis Potosí; presentada por la diputada Bernardina Lara Argüelles, integrante de la LIX Legislatura del Honorable Congreso del Estado.

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DIPUTADOS SECRETARIOS DE LA LX LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO. PRESENTES. A la comisión de, Puntos Constitucionales; y Gobernación; les fue turnada en Sesión Ordinaria de fecha 4 de octubre de 2012, bajo el número 116, iniciativa que propone crear la Comisión de la Función Pública del Estado; presentada por el diputado Alfonso Díaz de León Guillén.

ANTECEDENTES ÚNICO. Que el diputado Alfonso Díaz de León Guillén, expuso fundamentalmente los motivos siguientes: “La Función Pública en México relaciona poder, órgano y actividad estatal, a fin de explicar a detalle su denominación. La unión de los mismos permite el ejercicio de distintas actividades dentro de los poderes, Ejecutivo; Legislativo; y Judicial. De este modo, el propio estado tomas las decisiones que le conciernen, independientemente del asentamiento de los destinatarios de tales medidas, sustentado ello en la soberanía otorgada con antelación. … … Como antecedente, en mayo de 1994 nuestro país se volvió Estado Parte de la Convención para Combatir el Cohecho de Servidores Públicos en Transacciones Comerciales Internacionales en la cual, los gobiernos estatales y municipales deben implementar medidas necesarias para prevenir la exigencia o el ofrecimiento de sobornos a individuos y empresas en transacciones comerciales. En la propia convención se establece la necesidad de realizar cambios legales necesarios; y fortalecer los mecanismos administrativos para prevenir, disuadir y sancionar el cohecho. En este orden de ideas, México forma parte de la Convención Interamericana contra la Corrupción, de la Organización de Estados Americanos, desde su origen en marzo de 1996. El compromiso fue también,- la creación de marcos jurídicos que garanticen la rendición de cuentas y transparencia en la gestión pública, y diseño e implementación de políticas públicas que privilegien la participación de la sociedad en la lucha contra la corrupción-. … …

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… … Por todo lo anterior, advierto necesario trabajar en conjunto por medio de la creación de una comisión permanente, para analizar el tópico descrito y proponer medidas a implementar a fin de combatir actividades indebidas en los entes públicos del Estado. Con ello, sentaremos las bases para regular prácticas corruptas al interior de los mismos, y San Luis Potosí será referente nacional como una de las primeras entidades en abocarse al tema, no sólo en sancionar actos corruptos en cuanto a contrataciones públicas, sino en regular y aplicar los respectivos castigos a toda actividad indebida en la función pública de todo el Estado.” Al efectuar el estudio y análisis de la iniciativa, las comisiones dictaminadoras han llegado a los siguientes:

CONSIDERANDOS

PRIMERO. Que de conformidad con lo dispuesto por los artículos, 98 fracciones XI, y XV, 109, y 113, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado; las precitadas comisiones son de dictamen legislativo permanente, por lo que resultan competentes para emitir el presente. SEGUNDO. Que la iniciativa que propone crear la Comisión de la Función Pública del Estado; presentada por el diputado Alfonso Díaz de León Guillén, es tramitada en términos de los artículos, 130, 131 y 133, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de San Luis Potosí; 61, 62, 65 y 66, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado de San Luis Potosí. TERCERO. Que una vez analizada la iniciativa en comento, se advierte que el promovente ejerce plenamente el derecho que le otorga la Constitución local y la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado, cumpliendo cabalmente con los requisitos de forma que, la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado y el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado de San Luis Potosí, para la presentación de iniciativas. Por lo anterior, se procede a entrar al fondo de la propuesta. CUARTO. Que la corrupción es un problema que daña a la sociedad, así como a los sectores que se involucran en la actividad diaria de nuestro país. La era actual de globalización, y apertura comercial, no implica necesariamente la terminación o acotación del Estado. Las capacidades institucionales, técnicas, administrativas y políticas de éste continúan siendo tan importantes ahora, como lo han venido siendo desde su aparición. El buen gobierno sigue constituyendo un requisito absolutamente indispensable para el crecimiento económico del mundo en desarrollo. Típicamente se entiende a la corrupción como una cuestión cultural, como algo que surge de nuestro pasado colonial o del subdesarrollo contemporáneo. De allí que se multipliquen las iniciativas para fomentar la “cultura de la legalidad” o de “obediencia civil”.

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Según Monzer Al Kassar, el estudio del fenómeno de la corrupción ha sólido (y suele) ser enfocado desde dos perspectivas que dificultan su comprensión y condicionan su precisión conceptual. Una de ellas es la que podría ser llamada la "perspectiva de la modernización": la corrupción sería un fenómeno propio de regímenes políticos no evolucionados; es decir, que cuanto mayor sea el grado de desarrollo o de modernización de una sociedad política, tanto menor habrá de ser el grado de corrupción. Max Weber había ya sostenido la tesis según la cual: “El dominio universal de la absoluta inescrupulosidad en la búsqueda de intereses egoístas para hacer dinero ha sido precisamente un rasgo muy específico de aquellos países cuyo desarrollo capitalista burgués ha permanecido rezagado de acuerdo con las pautas del desarrollo occidental.” Medio siglo más tarde, Colin Leys relativizaba esta tesis: “La corrupción no sería un "rasgo específico" de los países en desarrollo, pero en ellos existiría una mayor probabilidad de que se produjesen actos o actividades corruptos(as): Es claro que muy probablemente los nuevos Estados serán el escenario de muchos comportamientos que pueden ser llamados corruptos. [...] Es relativamente fácil encubrir la corrupción en los nuevos Estados. Esto se debe, parcialmente, al hecho de que la gente no sabe con claridad cuáles son las reglas oficiales o qué es realmente lo que constituye su violación; o si lo saben claramente, puede ser que no les importe mucho su violación y que no tengan mucho interés en prevenir la corrupción.” La segunda perspectiva es la "perspectiva de la moralidad". A diferencia de la primera, ella es parcialmente verdadera pero tiende o bien a establecer una relación empíricamente dudosa entre coacción y corrupción o bien a considerar que todos los casos de corrupción son moralmente reprochables. Como ejemplo de la primera alternativa, valga la afirmación de Carl J. Friedrich: “Es posible constatar una regularidad o una regla general. Y puede decirse que el grado de corrupción varía inversamente con el grado en que el poder es consensuado. [...] en aquellas situaciones en donde una apariencia de consenso oculta la realidad coercitiva, hay que contar con la corrupción. El poder del que se supone que es ejercido con el consentimiento de los gobernados pero que se ha transformado en coacción en grado considerable, conduce a la corrupción.” Tal y como lo sostiene Ernesto Garzón Valdés, esta supuesta correlación entre mayor democracia y menor corrupción o, lo que es lo mismo, entre dictadura y corrupción no es empíricamente sostenible. Es significativo que haya habido menos corrupción bajo Stalin que bajo los regímenes soviéticos o rusos subsiguientes y que las democracias occidentales abunden en ejemplos de corrupción gubernamental.

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Para erradicar la corrupción de fondo, desde sus raíces, habría que repensar radicalmente la forma de abordar el fenómeno. Específicamente se tiene que cambiar el enfoque, la estrategia, y el diagnóstico. Es claro, el comportamiento honesto a favor del interés público no nace espontánea y naturalmente del buen corazón de los funcionarios públicos y de los ciudadanos. Surge en primera instancia como resultado de un proceso largo y con frecuencia conflictivo del diseño institucional. Uno de los elementos primordiales es la rendición de cuentas. Esto implica la información y justificación, así como la aplicación de sanciones. Dicho de otra forma, la única forma hasta ahora conocida de combatir la corrupción es institucionalizando una fuerte estructura de rendición de cuentas que haga responder a todos por sus acciones. La evidencia empírica nos revela que la corrupción no tiene especificaciones de tiempo o lugar. Ella es intemporal, que si bien es un problema de los individuos que muestran conductas ilícitas es también resultado de una sociedad que funciona con un sistema que pareciera nos es el apropiado. De ahí que la problemática que encierra la corrupción representa el mayor de los desafíos y es motivo de preocupación para el Estado moderno. Por otra parte, está claro que el combate a la corrupción se enfrenta y tiene connotaciones de carácter eminentemente políticas, en donde más que los hombres, son las instituciones públicas la que juegan el papel de jueces de última instancia. Sin embargo, en nuestro país, nos encontramos en proceso de formación y afianzamiento de instituciones que servirán en el futuro como conductos por donde la sociedad se organizará para poner freno a los desmanes de la corrupción y la irresponsabilidad pública. En otras palabras, las necesidades sociales, el tamaño de la conflictividad, el juego democrático, la correlación de fuerzas políticas y la experiencia en materia de control, son los factores decisivos para instaurar y operar con éxito los instrumentos para la vigilancia de los haberes públicos; un campo donde impere la ley. QUINTO. Que con base en el artículo 84 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, las comisiones del Congreso del Estado podrán ser: I. Permanentes: las de dictamen legislativo; II. Temporales: las de investigación y las jurisdiccionales; III. Protocolo: las designadas por el Presidente del Congreso para fungir en las sesiones solemnes, y IV. Especiales: las que por acuerdo del Congreso se constituyan con carácter transitorio, para conocer exclusivamente del asunto para el que fueron creadas. Según el artículo 92 de la Ley en comento, el turno de los asuntos que se presenten al Congreso del Estado, se hará conforme a la competencia que determina la presente Ley para cada comisión.

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De conformidad con el artículo 118 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado, compete a la Comisión de Vigilancia, el ejercicio de diversas facultades, tales como recibir de la Directiva o de la Diputación Permanente, en su caso, las cuentas públicas y turnarlas a la Auditoría Superior del Estado; recibir los informes que le presente la Auditoría Superior del Estado, y remitirlos junto con sus respectivos dictámenes a la Directiva, exclusivamente para los efectos que previene el artículo 66 de la Ley de la Auditoría Superior del Estado; vigilar que el funcionamiento de la Auditoría Superior del Estado y la conducta de sus servidores públicos, se apeguen a lo dispuesto por esta Ley y demás disposiciones aplicables; recibir, dictaminar y someter a consideración del Pleno, los informes del ejercicio presupuestal y administrativo de la Auditoría Superior del Estado, para que sean aprobados en su caso; y evaluar si la Auditoría Superior del Estado cumple con las funciones que conforme a la Constitución Política del Estado y esta Ley le corresponden, y proveer lo necesario para garantizar su autonomía administrativa, técnica y de gestión. Visto el estado que guarda la iniciativa, así como el planteamiento de fondo, se aprecia que el proponente establece la necesidad de crear, como comisión permanente del Congreso del Estado, la denominada de la “Función Pública del Estado”. Sin embargo, como se puede apreciar a supra líneas, de acuerdo al ordenamiento organizacional de comisiones vigente, quien desempeña funciones de control, vigilancia y rendición de cuentas, en coordinación con la Auditoría Superior del Estado, es la Comisión Permanente de Vigilancia. Es evidente que ninguno de los órganos del Estado podría estar en contra del combate a la corrupción, que como se ha dicho líneas atrás, es un problema que daña a la sociedad. Empero, las capacidades institucionales, técnicas, administrativas y políticas en la legislación actual ya contemplan la intervención de un órgano formal y permanente que está facultado y obligado por ley a efecto de intervenir en el tema propuesto; luego entonces, duplicar la estructura del Legislativo para la persecución de un mismo objetivo no resulta viable. Por otra parte, el promovente no señala qué ordenamiento sería reformado y/o adicionado para que cobrara vigencia la Comisión que propone, ni establece las facultades y obligaciones propias de un órgano de control del tipo, lo que sin duda motiva el sentido del fallo. Por lo anteriormente expuesto, las comisiones que suscriben, con fundamento en lo establecido por los artículos, 57 fracción I, 60, 61 y 64 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 15 fracción I, 130, 131 fracción I, 133, 84 fracción I, artículo 98 fracciones XI, y XV, 109, y 113, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado; 61 y 62, 85 y 86 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado, emiten el siguiente:

ACUERDO

ÚNICO. Por las consideraciones vertidas en el último considerando de este instrumento legislativo, se desecha por improcedente la iniciativa que propone crear la Comisión de la Función Pública del Estado; presentada por el diputado Alfonso Díaz de León Guillén.

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DADO EN LA SALA “LIC. LUIS DONALDO COLOSIO MURRIETA”, DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, A LOS DOCE DIAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL TRECE.

POR LA COMISIÓN DE PUNTOS CONSTITUCIONALES.

Nombre

Firma

Dip. Jorge Alejandro Vera Noyola

Presidente.

Dip. Marianela Villanueva Ponce

Vicepresidenta.

Dip. Ma. del Socorro Herrera Orta

Secretaria.

Dip. Fernando Pérez Espinosa

Vocal.

Dip. Rosa Ma. Huerta Valdez

Vocal.

Dip. José Francisco Martínez Ibarra

Vocal.

Dip. Miguel de Jesús Maza Hernández

Vocal.

Firmas del Dictamen en donde se desechó por improcedente la iniciativa que propone crear la Comisión de la Función Pública del Estado; presentada por el diputado Alfonso Díaz de León Guillén.

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POR LA COMISIÓN DE GOBERNACION.

Nombre

Firma

Dip. Fernando Pérez Espinosa

Presidente.

Crisógono Sánchez Lara

Vicepresidente.

Dip. Ma. del Socorro Herrera Orta

Secretaria.

Dip. Marianela Villanueva Ponce

Vocal.

Jorge Aurelio Álvarez cruz

Vocal.

Eugenio Guadalupe Govea Arcos

Vocal.

Dip. Jorge Alejandro Vera Noyola

Vocal.

Firmas del Dictamen en donde se desechó por improcedente la iniciativa que propone crear la Comisión de la Función Pública del Estado; presentada por el diputado Alfonso Díaz de León Guillén.

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