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LISTA DEL DÍA VEINTICUATRO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISÉIS. RECURSO DE REVISIÓN. R.C. 266/2016. TERCERA INTERESADA Y RECURRENTE: ********************************************* *************************************** MAGISTRADA PONENTE: PAULA MARÍA GARCÍA VILLEGAS SÁNCHEZ CORDERO. SECRETARIO: MARIANO SUÁREZ REYES. Ciudad de México, a treinta de noviembre de dos mil dieciséis. V I S T O S, para resolver los autos del recurso de revisión *************, interpuesto por la tercera interesada ************ sociedad anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero ****, contra la sentencia dictada en la audiencia constitucional de nueve de diciembre de dos mil quince firmada el catorce de enero de dos mil dieciséis, por el juez Cuarto de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, en los autos del juicio de amparo indirecto ******** promovido por la quejosa **************, sociedad anónima de capital variable. R E S U L T A N D O: PRIMERO. Presentación de la demanda de amparo. Mediante escrito presentado el siete de julio de dos mil quince, en la Oficina de Correspondencia Común de los

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LISTA DEL DÍA VEINTICUATRO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISÉIS.

RECURSO DE REVISIÓN.

R.C. 266/2016.

TERCERA INTERESADA Y RECURRENTE:

************************************************************************************

MAGISTRADA PONENTE:PAULA MARÍA GARCÍA VILLEGAS SÁNCHEZ CORDERO.

SECRETARIO:MARIANO SUÁREZ REYES.

Ciudad de México, a treinta de noviembre de dos mil dieciséis.

V I S T O S, para resolver los autos del recurso de

revisión *************, interpuesto por la tercera interesada ************ sociedad anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero ****, contra la sentencia dictada en la

audiencia constitucional de nueve de diciembre de dos mil quince firmada el catorce de enero de dos mil dieciséis, por

el juez Cuarto de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, en los autos del juicio de amparo indirecto ******** promovido por la quejosa **************, sociedad anónima de

capital variable.

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Presentación de la demanda de amparo. Mediante escrito presentado el siete de julio de dos mil quince, en la Oficina de Correspondencia Común de los

R.C. 266/2016.

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Juzgados de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, **************, sociedad anónima de capital variable, solicitó el

amparo y la protección de la Justicia Federal contra las

autoridades y actos siguientes:

“Autoridades Responsables.------------------------ a. La Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión.--------------------------------------------------------------b. La Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.-------------------------------------------------------------- c. El C. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.-------------------------------------------- d. El C. Secretario de Gobernación.--------------------- e. El C. Director del Diario Oficial de la Federación.------------------------------------------------------- f. El C. Juez Sexto de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal (hoy Ciudad de México).----------- Actos Reclamados.-------------------------------------------- a. Del juez responsable reclamamos; (i) la sentencia de fecha 12 de junio de 2015 por medio del cual aprueba la propuesta de convenio concursal dentro de los autos del concurso mercantil y que se encuentra radicado ante el propio juez responsable bajo el número de expediente ********** así como cualquier acto de ejecución proveniente de la referida sentencia; además de (ii) la omisión de otorgar a la quejosa la garantía de audiencia por virtud de privarle el derecho al acceso a un recurso eficaz que les corresponde en los autos de concurso mercantil bajo el número de expediente ***********------------- b. De la Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión reclamamos la expedición y decreto del artículo 266 de la Ley de Concursos Mercantiles.-- c. De la Cámara de Diputados del H. Congreso de

R.C. 266/2016.

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la Unión reclamamos la expedición y decreto del artículo 266 de la Ley de Concursos Mercantiles.-- d. Del C. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos reclamamos la promulgación del artículo 266 de la Ley de Concursos Mercantiles.------------------------------------------------------ e. Del C. Secretario de Gobernación reclamamos: (i) el refrendo del artículo 266 de la Ley de Concursos Mercantiles; y (ii) la publicación en el Diario Oficial de la Federación del artículo 266 de la Ley de Concursos Mercantiles.------------------------ f. El C. Director del Diario Oficial de la Federación reclamamos la publicación en el Diario Oficial de la Federación del artículo 266 de la Ley de Concursos Mercantiles.-------------------------------------- g. En este orden de ideas, los actos reclamados, y por ende, la protección Constitucional solicitada, deberá extenderse a todas y cada una de las consecuencias de hecho y de derecho de los actos reclamados, para todos los efectos legales a que haya lugar” (sic) (folios 5 y 6 del juicio de las copias certificadas del juicio de amparo indirecto ********).

SEGUNDO. Turno de la demanda de amparo. Correspondió conocer al juez Cuarto de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, en donde se registró con el

número ******** y por acuerdo de nueve de julio de dos mil quince desechó por notoriamente improcedente la demanda

de amparo (folios 80 a 91 de las copias certificadas del juicio de

amparo indirecto).

TERCERO. Interposición del recurso de queja. En contra de esa determinación la quejosa interpuso recurso

de queja, del que correspondió conocer a este órgano

R.C. 266/2016.

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colegiado, la registró con el número Q.C. ******** y en sesión de

tres de septiembre de dos mil quince, revocó la resolución

recurrida y ordenó al juez de Distrito que proveyera

nuevamente sobre la demanda de amparo formulada por

**************, sociedad anónima de capital variable ajustándose

a las consideraciones de la ejecutoria (folios 143 a 158 de las

copias certificadas del juicio de amparo indirecto).

CUARTO. Admisión de la demanda. El juez

Cuarto de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México,

mediante proveído de once de septiembre de dos mil quince,

en cumplimiento a la ejecutoria de mérito, admitió a trámite la

demanda (folios 160 a 162 de las copias certificadas del juicio

de amparo indirecto).

QUINTO. Seguido el juicio en sus fases procesales

el nueve de diciembre de dos mil quince, se celebró la

audiencia constitucional en la que se dictó sentencia al tenor

del resolutivo siguiente (folios 322 a 339 de las copias

certificadas del amparo indirecto):

“ÚNICO. Se sobresee en el juicio de amparo 599/2015, promovido por *************** sociedad anónima de capital variable, por conducto de su representante ************************, contra los actos del juez Sexto de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal; Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos; Cámaras de Diputados y Senadores del Congreso de la Unión; Secretario de Gobernación y Director del Diario Oficial de la Federación, por los motivos precisados en esta sentencia.--------------------------------------------------------- Notifíquese…”

SEXTO. En contra de tal determinación la parte

quejosa *************** sociedad anónima de capital variable,

R.C. 266/2016.

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interpuso recurso de revisión del que correspondió conocer a

este órgano colegiado, quien lo registró con el número de

expediente ******* y mediante ejecutoria de trece de julio de dos mil dieciséis, resolvió revocar la resolución recurrida y

conceder el amparo a la parte quejosa (folios 425 a 436 de las

copias certificadas del juicio de amparo indirecto).

SÉPTIMO. Temporalidad. El recurso fue

presentado dentro del plazo legal previsto en el artículo 86 de la

Ley de Amparo vigente, tal como se evidencia con el siguiente

cuadro:

DICIEMBRE 2015DOMINGO LUNES MARTES MIÉRCOLES JUEVES VIERNE

SSÁBADO

6 7 8 9SENTENCIARECURRIDA.

10 116

12

AGOSTO 2016.

DOMINGO LUNES MARTES

MIÉRCOLES JUEVES VIERNES SÁBADO

14 15 16 17 18FECHA EN QUE

LA PARTE RECURRENTE MANIFIESTA QUE TUVO

CONOCIMIENTO

19(1)

20

21 22(2)

23(3)

24(4)

25(5)

26(6)

27

28 29(7)

PRESENTARECURSO

30(8)

31(9)

SEPTIEMBRE 2016.

DOMINGO LUNES MARTES MIÉRCOLES JUEVES VIERNES SÁBADO1 2

(10)3

OCTAVO. Admisión del recurso de revisión. Por

acuerdo de presidencia de veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis, este Tribunal Colegiado lo admitió y ordenó su

registro con el número *************.

NOVENO. Turno del recurso de revisión. En

proveído de cuatro de octubre de dos mil dieciséis, se

ordenó turnar el asunto a la magistrada Paula María García

R.C. 266/2016.

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Villegas Sánchez Cordero, a efecto de que formulara el

proyecto de resolución correspondiente, en términos de lo

dispuesto en el artículo 92 de la Ley de Amparo vigente.

DÉCIMO. El asunto se listó con fecha veinticuatro

de noviembre de dos mil dieciséis para sesión de treinta de

noviembre de dos mil dieciséis en que analizará este asunto.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. Este Tercer Tribunal

Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito es competente

para conocer y resolver este asunto, de conformidad con lo

dispuesto en el artículo 107, fracción VIII, inciso b), último

párrafo de la Constitución General de la República; en relación

con los preceptos 81, fracción I, inciso e), 84, 86, 88, 89, 91, 92

y 93 de la Ley de Amparo; y, el contenido del Acuerdo General

3/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por

tratarse de un recurso de revisión interpuesto contra una

sentencia dictada en audiencia constitucional, por un juez de

Distrito en Materia Civil con residencia en este circuito.

SEGUNDO. Determinación impugnada y agravios.

No se transcribirán las consideraciones de la

sentencia impugnada ni de los agravios, toda vez que no existe

disposición legal que obligue a este tribunal a incluir el

contenido literal de esos documentos para su análisis en el

presente fallo.

Sin embargo, a efecto de poder analizar con

suficiente información el sentido del proyecto de resolución, se

circularon copias de la resolución impugnada y del escrito de

agravios a los magistrados Víctor Francisco Mota Cienfuegos y

Francisco Javier Sandoval López.

R.C. 266/2016.

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Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 2a./J.

58/2010, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXXI, mayo de

2010, página 830, con número de registro IUS 164618, de rubro

siguiente: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN.”

TERCERO. La excepcionalidad del asunto que se

revisa, impone un obligado análisis sobre la procedencia del

recurso cuando ya existe cosa juzgada en el amparo, la

legitimación de quien lo hace valer, el efecto útil que,

eventualmente, habría que reconocerle a la impugnación y la

manera en que se entiende el emplazamiento al juicio de

amparo, en tratándose de actos derivados de procesos

colectivos como el concurso mercantil.

Con la finalidad de facilitar la comprensión

multicompleja del caso que se analiza, la problemática se

dividirá para su estudio en las interrogantes que dan título a

cada uno de los temas que se abordan en esta parte

considerativa.

3.1. ¿Procede el recurso de revisión cuando ya existe cosa juzgada en el amparo indirecto?

La anterior interrogación debe responderse

afirmativamente, conforme a las siguientes razones.

Antecedente relevanteAnte todo, constituye un hecho notorio para este

tribunal colegiado en términos del artículo 88 del Código

R.C. 266/2016.

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Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la

Ley de Amparo, conforme a su artículo 2, que el juicio de

amparo *********promovido por la quejosa **************, sociedad anónima de capital variable, fue materia del recurso

de revisión *******, resuelto por unanimidad de votos en sesión

de trece de julio de dos mil dieciséis.

En la citada ejecutoria, se concedió la protección

constitucional para el efecto de dejar insubsistente la resolución de doce de junio de dos mil quince que aprobó el convenio entre la concursada y los acreedores reconocidos; y abstenerse de dictar otra que apruebe el referido convenio hasta en tanto se encuentre firme el recurso

de apelación en contra de la resolución de seis de marzo de

dos mil quince sobre reconocimiento, graduación y prelación de

créditos.

El efecto del fallo protector, esto es, que no se

aprobara el convenio concursal hasta en tanto quedara firme la

resolución de seis de marzo de dos mil quince sobre

reconocimiento, graduación y prelación de créditos, ya aconteció, puesto que también constituye un hecho notorio para este Tribunal Colegiado en términos del artículo 88 del

Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación

supletoria a la Ley de Amparo, por resolución de treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis, el Segundo Tribunal

Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Primer Circuito,

resolvió en definitiva los recursos de apelación que se

interpusieron en contra de la resolución de seis de marzo de

dos mil quince de reconocimiento, graduación y prelación de

créditos.

En efecto, el citado tribunal unitario en el toca de

apelación

*************************************************************************

R.C. 266/2016.

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************************************************************************************************************************************************************************************** resolvió los recursos de apelación relativos a la impugnación de la sentencia de

reconocimiento, graduación y prelación de créditos de seis de marzo de dos mil quince, dictada por el Juez Sexto de Distrito

en Materia Civil en la Ciudad de México en el concurso mercantil con plan de reestructura previo **********.

Por tanto, también existe cosa juzgada en el

sentido de que el Segundo Tribunal Unitario en Materias Civil y

Administrativa del Primer Circuito, ya resolvió la apelación en

contra de la resolución de seis de marzo de dos mil quince, de

ahí que la juez del concurso mercantil, conforme a la ejecutoria

de amparo, se encontraba en posibilidad de resolver

nuevamente sobre la aprobación del convenio.

Lo anterior se corrobora con la consulta al pleno de

este tribunal colegiado, resuelta en sesión de fecha veintiuno de

septiembre de dos mil dieciséis, la que derivó de que la jueza

Sexto de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México,

solicitó autorización para pronunciarse al respecto, en virtud de

haber quedado resuelto el recurso de apelación ******** y sus

acumulados.

En dicha consulta, el pleno de este tribunal

determinó que efectivamente al dictarse la resolución de treinta

y uno de agosto de dos mil dieciséis en contra de la sentencia

de reconocimiento, graduación y prelación de créditos de seis de marzo de dos mil quince, había quedado firme el reconocimiento, graduación y prelación de créditos del concurso mercantil, para efectos del cumplimiento de la ejecutoria de amparo, con independencia de que pudiera ser objeto de nuevas impugnaciones extraordinarias.

R.C. 266/2016.

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Es conveniente advertir que incluso, la juez del

concurso mercantil con fecha catorce de noviembre de dos mil

dieciséis se pronunció nuevamente sobre la aprobación del

convenio.

Ante ese panorama, la recurrente aduce que tiene

interés en que subsista la resolución de doce de junio de dos mil quince1 que constituyó el acto reclamado en el juicio

de amparo *********promovido por la quejosa **************, sociedad anónima de capital variable.

Sin embargo, esa resolución que aprobó el

convenio entre la concursada y los acreedores reconocidos

materia del citado juicio de amparo dejó de existir por los

efectos de la ejecutoria que concedió la protección

constitucional.

Además, al haberse dictado la resolución en el toca

de apelación ******** y sus acumulados, la determinación de

doce de junio de dos mil quince, fue sustituida por la de

segunda instancia.

Ordinariamente, las sentencias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, al conocer de la revisión instituida en el artículo 81 de la Ley de Amparo, constituyen cosa juzgada, tanto formal como materialmente, ya que ningún tribunal se encuentra facultado

para modificarlas y, mucho menos, para poder revocarlas.

Es ilustrativa al caso, la jurisprudencia 2a./J.

106/2016 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, publicada en la página 1075 del Libro 33,

Agosto de 2016, Tomo II, del Gaceta del Semanario Judicial de

la Federación, Décima Época de rubro y texto siguientes:

1 Que aprobó el convenio celebrado entre la concursada y los acreedores reconocidos.

R.C. 266/2016.

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“SENTENCIAS DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO DICTADAS AL RESOLVER EL RECURSO DE REVISIÓN. LA INTERPOSICIÓN DE CUALQUIER MEDIO DE DEFENSA EN SU CONTRA CONFIGURA UNA CAUSA NOTORIA Y MANIFIESTA DE IMPROCEDENCIA QUE CONDUCE A SU DESECHAMIENTO DE PLANO. Acorde con el

artículo 107, fracción VIII, inciso b), último párrafo, de

la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, las sentencias pronunciadas por los

Tribunales Colegiados de Circuito al resolver el

recurso de revisión no admitirán recurso alguno; por

ello, ningún tribunal, incluida la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, tiene facultades para

modificarlas y menos para revocarlas, en virtud de

que con su sola emisión son definitivas e inatacables,

y su contenido no puede desconocerse en cualquier

otro juicio o instancia. Consecuentemente, la interposición de un segundo recurso de revisión o de cualquier otro medio de defensa contra la resolución dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito al conocer del recurso de revisión que impugna la pronunciada por un Juez de Distrito o por un Tribunal Unitario de Circuito, al constituir una sentencia definitiva e inatacable que adquiere la calidad de cosa juzgada, configura una causa notoria y manifiesta de improcedencia que conduce a su desechamiento sin mayor trámite.”

Sin embargo, el Pleno de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, definió que el “tercero perjudicado” que no

fue emplazado al juicio de amparo indirecto tiene legitimación para impugnar una sentencia que causó ejecutoria por haber

R.C. 266/2016.

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sido recurrida anteriormente por alguna otra de las partes.

Lo anterior porque la calidad de cosa juzgada no

puede generar perjuicio al tercero interesado no llamado al

juicio de amparo indirecto.

Así deriva de la jurisprudencia P./J. 28/2015 (10a.)

del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

publicada en la página 31, Libro 22, Septiembre de 2015, Tomo

I, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima

Época de rubro y texto siguientes:

“TERCERO PERJUDICADO NO EMPLAZADO O MAL EMPLAZADO AL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. PUEDE INTERPONER RECURSO DE REVISIÓN CONTRA LA SENTENCIA QUE HA CAUSADO EJECUTORIA POR HABER SIDO RECURRIDA (LEY DE AMPARO VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013). El Pleno de esta Suprema

Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia

41/98 de rubro: "TERCERO PERJUDICADO NO

EMPLAZADO O MAL EMPLAZADO EN UN JUICIO

DE AMPARO INDIRECTO. PUEDE INTERPONER

EL RECURSO DE REVISIÓN EN CONTRA DE LA

SENTENCIA QUE EL JUEZ DE DISTRITO

DECLARA EJECUTORIADA Y QUE AFECTA

CLARAMENTE SUS DERECHOS, DENTRO DEL

PLAZO LEGAL CONTADO A PARTIR DE QUE

TIENE CONOCIMIENTO DE LA SENTENCIA.",

definió la procedencia del recurso de revisión

interpuesto por un tercero perjudicado no emplazado

al juicio de amparo indirecto, respecto de una

sentencia de amparo que causó ejecutoria por no

haber sido impugnada. Ahora bien, por igualdad de

razones, ese criterio resulta aplicable al caso en que

R.C. 266/2016.

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un tercero perjudicado no llamado a juicio interpone

recurso de revisión contra una sentencia de amparo

indirecto que ha causado estado por haber sido

recurrida. Lo anterior, porque en ambos casos la

calidad de cosa juzgada no puede generar perjuicio

alguno al tercero perjudicado no llamado al juicio de

amparo indirecto, por no haber participado en el

juicio; y, además, de esa manera se respeta el

principio de impartición de justicia establecido en el

artículo 17 constitucional; máxime que la sentencia

de amparo indirecto que no es recurrida por las

partes, causa ejecutoria y surte todos los efectos de

la cosa juzgada de la misma forma que la sentencia

de amparo indirecto que sí fue impugnada.”

Lo anterior basta para justificar la respuesta

afirmativa a la interrogante que se analiza, con independencia

de que este Tribunal estima que el criterio anterior merece un

ejercicio adecuativo a casos tan particulares como son los

concursos mercantiles, lo que se abordará al analizar el efecto

útil del recurso.

3.2. ¿Posee legitimación el recurrente?

Conforme al criterio de interpretación judicial

mencionado, es jurídicamente posible hablar de un recurso de revisión extraordinario para el caso de que un tercero

interesado que no fue emplazado al juicio de amparo indirecto

pueda impugnar la sentencia que ha causado ejecutoria en un

juicio de amparo indirecto por no haber sido recurrida o por

haberse recurrido.

La excepción a dicha regla general radica en que

no cualquier persona que aduzca tener el carácter de tercero

interesado puede impugnar a través del recurso de revisión una

R.C. 266/2016.

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sentencia con calidad de cosa juzgada.

Lo afirmado es así, puesto que el criterio del Pleno

de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, únicamente

definió la legitimación del tercero interesado no emplazado para

impugnar en el recurso de revisión la sentencia de amparo

indirecto, pero existen supuestos en que no cualquier persona

puede considerarse como tercero interesado.

En efecto, la calidad que la Ley de Amparo exige

para considerar legitimado a quien promueve el juicio de

amparo, también es exigible a quien pretende se le reconozca

el carácter de tercero interesado en dicho medio de control

constitucional, esto es, la afectación de un interés directo,

según sea la naturaleza del acto reclamado.

Al respecto es ilustrativo el criterio del Pleno de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en la página

137, del Volumen 151-156, Primera Parte, del Semanario

Judicial de la Federación, Séptima Época, de rubro y texto

siguientes:

“TERCERO PERJUDICADO. QUIENES TIENEN ESTE CARÁCTER EN EL AMPARO ADMINISTRATIVO. El Tribunal Pleno hace suyo el

criterio jurisprudencial de la H. Segunda Sala de esta

Suprema Corte, en el sentido de que, en el juicio de

garantías en materia administrativa es tercero

perjudicado, de conformidad con el artículo 5o,

fracción III, inciso c), de la Ley de Amparo, quien

haya gestionado en su favor el acto que se reclama.

Tiene asimismo esta calidad la persona que, si bien

no gestionó en su propio beneficio el acto combatido,

intervino como contraparte del agraviado en el

procedimiento que antecedió el acto que se impugnó,

R.C. 266/2016.

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siempre que dicho procedimiento se haya

desenvuelto en forma de juicio ante la autoridad

responsable, con arreglo al precepto que se cita en

su inciso a) Por otra parte, admitiendo que, dados los

términos del artículo 14 constitucional, los anteriores

supuestos no agotan todos los casos en que deba

reconocérsele a una persona la calidad de tercero

perjudicada, cabe establecer que para tal

reconocimiento se requeriría indispensablemente que

la misma persona fuera titular de un derecho

protegido por la ley, del cual resultara privado o que

se viera afectado o menoscabado, por virtud de la

insubsistencia del acto reclamado que traiga consigo

la concesión del amparo, sin que baste, por tanto que

quien se dice tercero sufra, con ocasión del

otorgamiento de la protección federal, perjuicio en

sus intereses económicos.”

Por tanto, con el objeto de dar certeza jurídica a las

partes en una controversia judicial y respetar la firmeza de las

sentencias con calidad de cosa juzgada es necesario para

determinar la procedencia de este tipo de recurso de revisión

extraordinario analizar los siguientes pasos.

a) En primer lugar si en realidad el recurrente tiene

el carácter de tercero interesado, puesto que de lo contrario

quedaría a la potestad de los particulares invocar que tiene la

calidad de tercero interesado para pretender impugnar una

sentencia firme.

b) Como segundo escenario se deberá analizar si

en la demanda de amparo indirecto se le otorgó esa calidad por

estar comprendido en alguna de las hipótesis a que se refiere el

artículo 5 fracción III, de la Ley de Amparo.

R.C. 266/2016.

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c) En tercer lugar, si a pesar de haber ordenado su

emplazamiento por algún motivo o alguna razón no se realizó,

esto es, si fue señalado como tal, pero fue mal emplazado.

d) De igual forma deberá analizarse el supuesto de

que alguna persona sin haber sido señalada como tercero

interesada, pretenda a través de la presentación del recurso de

revisión que se le reconozca ese carácter previamente para la

procedencia del recurso.

En el caso, la recurrente ************ sociedad anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero ***** en la demanda de amparo indirecto no fue señalada con el carácter de tercera interesada por la citada quejosa. En el auto admisorio tampoco se le reconoció ese carácter por parte del juez de Distrito.

Por tanto, de acuerdo a sus planteamientos, el

recurso podría ubicarse en el inciso d), en virtud de que sin

haber sido señalada como tercero interesada en el juicio de

amparo indirecto *********promovido por la quejosa **************, sociedad anónima de capital variable, pretende a través del recurso de revisión que se le reconozca ese carácter pues

refiere que tiene interés en que subsista la resolución de doce

de junio de dos mil quince en la que se aprobó el convenio que

constituyó el acto reclamado.

En esa tesitura, corresponde a este tribunal

determinar si la recurrente ************ sociedad anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero ****, tiene el

carácter de tercera interesada y que por ende debió ser

emplazada al juicio de amparo indirecto ******** y en caso de

estar en el referido supuesto analizar las causas de

improcedencia que aduzca en sus agravios o aspectos de fondo

pertinentes.

R.C. 266/2016.

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El juicio natural del que deriva el acto reclamado es

un concurso mercantil sustanciado conforme a la Ley de

Concursos Mercantiles, y de aplicación supletoria el Código de

Comercio, la legislación mercantil, los usos mercantiles

especiales y generales, el Código Federal de Procedimientos

Civiles y el Código Civil Federal2.

El artículo 7 de la Ley de Concursos Mercantiles3

establece que el juez es el rector del procedimiento de concurso

mercantil y tendrá las facultades necesarias para dar

cumplimiento a lo que la propia ley establece y que el

procedimiento del concurso mercantil es público.

Conforme a dicha óptica el concurso mercantil es

un procedimiento jurisdiccional:

El artículo 5 fracción tercera de la Ley de Amparo

regula que son partes en el juicio de amparo indirecto y que por

ende deben ser emplazados. En cuanto al tercero interesado

define que tienen ese carácter:

“Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo:------------------------------------------------------------ (…)-------------------------------------------------------------------

2 Artículo 8o. Son de aplicación supletoria a este ordenamiento, en el orden siguiente:

I. El Código de Comercio;II. La legislación mercantil;III. Los usos mercantiles especiales y generales;IV. El Código Federal de Procedimientos Civiles, yV. El Código Civil en materia federal.

3 Artículo 7o. El juez es el rector del procedimiento de concurso mercantil y tendrá las facultades necesarias para dar cumplimiento a lo que esta Ley establece, sin que pueda modificar cualquier plazo o término que fije la misma salvo que ésta lo faculte expresamente para hacerlo. Será causa de responsabilidad imputable al juez o al Instituto la falta de cumplimiento de sus respectivas obligaciones en los plazos previstos en esta Ley, salvo por causas de fuerza mayor o caso fortuito.

El procedimiento de concurso mercantil es público, por lo que cualquier persona puede solicitar acceso a la información sobre el mismo, a través de los mecanismos de acceso a la información con que cuente el Poder Judicial de la Federación.

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III. El tercero interesado, pudiendo tener tal carácter:----------------------------------------------------------- a) La persona que haya gestionado el acto reclamado o tenga interés jurídico en que subsista;---------------------------------------------------------- b) La contraparte del quejoso cuando el acto reclamado emane de un juicio o controversia del orden judicial, administrativo, agrario o del trabajo; o tratándose de persona extraña al procedimiento, la que tenga interés contrario al del quejoso;------------------------------------------------------ c) La víctima del delito u ofendido, o quien tenga derecho a la reparación del daño o a reclamar la responsabilidad civil, cuando el acto reclamado emane de un juicio del orden penal y afecte de manera directa esa reparación o responsabilidad;- d) El indiciado o procesado cuando el acto reclamado sea el no ejercicio o el desistimiento de la acción penal por el Ministerio Público;”

En el caso, la recurrente aduce que tiene interés

jurídico en que subsista la resolución de doce de junio de dos

mil quince que aprobó el convenio por ser acreedor reconocido

y haber suscrito el convenio concursal.

Esa manifestación de la recurrente para aducir que

tiene el carácter de tercero extraño al juicio de amparo y la

circunstancia de que haya celebrado el convenio concursal

aprobado en la resolución de doce de junio de dos mil quince,

es suficiente para sostener que tiene el carácter de tercera

interesada en el juicio de amparo promovido por **************, sociedad anónima de capital variable.

3.3. ¿Cuál es el efecto útil en este tipo de revisiones extraordinarias?

R.C. 266/2016.

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Establecido como ha quedado, que es posible

recurrir en revisión a pesar de que exista cosa juzgada en el

amparo indirecto y que la recurrente, efectivamente, posee la

calidad de tercera interesada, corresponde ahora analizar cuál

sería el efecto útil que habría que dársele a una segunda o

ulterior revisión.

En principio, es conveniente destacar que una de

las finalidades de la cosa juzgada es que permite dar

certidumbre legal a la conclusión de un litigio, porque si no

hubiera una decisión final que zanjara definitivamente la

discusión entre las partes, el proceso quedaría abierto

indefinidamente a voluntad y capricho de la parte que decidiere

impugnar hasta el cansancio las determinaciones que le fueran

adversas. Este tribunal, sin embargo, ha sostenido que

excepcionalmente la cosa juzgada puede ser objeto de revisión.4

En cualquier caso, es necesario insistir en que el

desconocimiento de la cosa juzgada no es algo deseable y sólo

por cuestiones muy excepcionales se justifica un trato diferente;

pero por la misma razón, esa afectación a la cosa juzgada debe

limitarse a lo necesario y en la medida en que sea estrictamente

idónea e indispensable. Ello se logra a través de un juicio de

ponderación5 y las sub-herramientas que esta técnica pone a

disposición del operador jurídico.

4 “USURA. EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA IMPOSIBILITA ELIMINAR LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA RESPECTO DE LOS HECHOS ANTERIORES A LA COSA JUZGADA, PERO SI PERMITE ANULAR LOS INTERESES USURARIOS GENERADOS DESPUÉS DE ÉSTA, PARA REDUCIRLOS A UNA TASA EQUITATIVA Y ASÍ LOGRAR UN EQUILIBRIO ENTRE EL CITADO PRINCIPIO, LOS DE COSA JUZGADA Y DE PROHIBICIÓN DE AQUÉLLA, DE LA MANERA MÁS FAVORABLE A LA PERSONA”. y “EJECUCIÓN DE SENTENCIAS QUE CONTIENEN CONDENAS USURARIAS. EL EQUILIBRIO ENTRE EL DERECHO OBTENIDO A TRAVÉS DE LA COSA JUZGADA Y EL DERECHO HUMANO DE PROHIBICIÓN A LA USURA, SÓLO PUEDE ESTABLECERSE A TRAVÉS DE UN JUICIO DE PONDERACIÓN QUE HAGA PREVALECER EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 21, NUMERAL 3, DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, CON LA MENOR AFECTACIÓN POSIBLE A LA INSTITUCIÓN DE LA COSA JUZGADA”. Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito (pendientes de publicación)5 Pulido, C. B. (2003). El principio de proporcionalidad y los derechos fundamentales. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales.

R.C. 266/2016.

20

En este sentido, ponderando el alto valor de la cosa

juzgada como elemento pacificador de las diferencias surgidas

entre particulares, contra el derecho que tiene toda persona de

alegar y probar en su favor, se concluye que el efecto de este

tipo de revisión extraordinaria no necesariamente conduce a la

reposición del procedimiento con revocación de la sentencia de

primera instancia en amparo indirecto e insubsistencia de la

sentencia de segunda instancia que la confirmó o la revocó,

sino cuando ello derive directamente de un aspecto de prueba

vinculada a un hecho relevante que trascendió a la decisión y

que no pudo rendirse por la parte afectada, precisamente por

no haber sido emplazada.

Lo anterior adquiere relevancia, porque la

reposición indiscriminada sin utilidad alguna, haría prevalecer lo

procesal sobre lo sustancial, cuando este tribunal ha sostenido

lo contrario, esto es, que lo sustancial debe prevalecer sobre lo

procesal y privilegiar lo sustantivo6 y 7.

Explicado que el derecho a probar sólo ameritará

reposición del procedimiento, cuando el recurrente justifique

plenamente la necesidad de desahogar una prueba

trascendental para la decisión del negocio, resta ahora analizar

cuál es el tratamiento que debe darse al derecho de alegar.

Sobre el particular, este órgano colegiado

considera que cuando la inconformidad del recurrente incide

sobre un aspecto de derecho y no de hecho, tampoco es

necesario ordenar la reposición del procedimiento, pues

precisamente la revisión extraordinaria le permite al recurrente

6 “REQUISITOS PROCESALES BAJO LA ÓPTICA CONSTITUCIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS”. Jurisprudencia, Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 2, página 1189, registro 2002388. 7 Situación que ha sido recogida por el ejecutivo federal a través de una iniciativa de reformas al artículo 17 constitucional sobre justicia cotidiana y que actualmente se encuentra en curso de aprobación.

R.C. 266/2016.

21

alegar, al lago de sus argumentos sobre la falta de

emplazamiento, todas aquellas cuestiones de fondo o

improcedencia que hubieren podido ser omitidas por el tribunal

revisor o que, en su defecto, considere no fueron abordadas

adecuadamente.

En la especie, la inconforme limitó su recurso a la

exigencia de la reposición del procedimiento por no haber sido

emplazada a pesar de tener el carácter de tercera interesada y

porque a su parecer el juez de Distrito incurrió en una infracción

a las leyes del procedimiento, que tiene intereses contrarios a la

parte quejosa porque a su juicio debe continuar la rehabilitación

financiera de ***************, por consiguiente subsistir los

efectos y consecuencia de la sentencia de aprobación de

convenio, porque a través de la misma, la recurrente podría

acceder al cobro de los créditos que le habían sido reconocidos

en el concurso mercantil de la recurrente.

Sin embargo, no destaca la necesidad del

desahogo de alguna prueba que fuere necesaria para la

resolución del asunto y que por diversas circunstancias no

hubiera tenido a la vista este tribunal al momento de dictar la

ejecutoria que revocó la sentencia recurrida y concedió el

amparo (13 de julio de 2016).

Tampoco expresa ningún argumento de derecho

que obligara a este tribunal a reflexionar nuevamente sobre la

interpretación que se dio a los artículos 143, 233 y 266 de la

Ley de Concursos Mercantiles8 y, menos aún, justifica que el

juicio de amparo fuera improcedente.

En este sentido, resulta ociosa una reposición del

procedimiento que a ningún fin práctico conduce, cuando la

recurrente tuvo en esta instancia que se resuelve, toda la

8 “Artículo 233. Si, en el momento en que debiera terminarse el concurso mercantil, hubiese aún créditos pendientes de reconocimiento por haber sido impugnada la sentencia que los reconoció, el juez esperará para declarar la terminación del concurso mercantil hasta que se resuelva la impugnación correspondiente”.

R.C. 266/2016.

22

amplitud de defensa para justificar la necesidad de probar sobre

algún hecho o de alegar sobre algún punto de derecho y, por lo

mismo, al no justificarse tales extremos debe prevalecer la

autoridad de cosa juzgada de la ejecutoria pronunciada por este

tribunal, que revocó la sentencia dictada por el juez de Distrito.

No escapan a la consideración de este órgano

revisor, las diversas tesis que hace valer la parte recurrente,

con miras a obtener la reposición del procedimiento cuando se

ha preterido al tercero interesado, pero sobre tales aspectos ha

de recordarse al inconforme, que esas tesis fueron diseñadas y

pensadas para resolver asuntos ordinarios, es decir, aquellos

en donde la sentencia del juzgado de Distrito no ha causado

ejecutoria ni el tribunal revisor se ha pronunciado en definitiva

revocando, confirmando o negando la sentencia recurrida.

En la especie, no obstante, acontece una situación

completamente diferente, pues se reitera, aquí ya existe una

ejecutoria con autoridad de cosa juzgada, pronunciada por este

órgano terminal, que resolvió la controversia e incluso, que ha

quedado cumplida, y es sólo para no dejar indefensa a la parte

recurrente que se admitió con carácter de extraordinaria la

presente revisión, sujeta desde luego a otro tipo de reglas que

permitan ponderar al operador jurídico sobre la conveniencia de

reponer el procedimiento o declarar insubsistente la sentencia

ejecutoria, estrictamente en los casos en que sea

indispensable, porque de otro modo el carácter tutelar de los

derechos fundamentales que persigue proteger esta revisión

extraordinaria, quedaría alienado por una mutación procesal

amorfa, que colapsaría los cimientos de la institución.

Lo hasta aquí expuesto, bastaría para declarar

infundado el recurso de revisión que se analiza. Sin embargo,

en obsequio de exhaustividad procede abordar el tema

complementario que se precisa en la siguiente interrogación.

R.C. 266/2016.

23

3.4. ¿Cómo debe emplazarse a los acreedores reconocidos dentro del proceso concursal?

Para responder esta pregunta, preliminarmente, es

conveniente formular algunas advertencias y aclaraciones.

A pesar de sus numerosas reformas y leyes

reglamentarias, el juicio de amparo conserva mucho del perfil

decimonónico que lo caracterizó en sus orígenes.

Sin duda, la existencia del tercero interesado y la

forma en que se lo llama a juicio es uno de los rasgos de aquel

perfil originario.

El juicio de amparo, sin embargo, fue creado para

la defensa de derechos fundamentales de primera generación,

porque las cartas constitucionales del siglo XIX no consagraron

derechos colectivos de segunda o tercera generación, sino que

se construyeron a semejanza del Bill of Rights de 1791, la

Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de

1789 y la Quinta enmienda de la Constitución Americana de

1787.

En ese contexto, el juicio de amparo era un

procedimiento para la defensa de derechos subjetivos públicos

de primera generación (libertad, vida, libre tránsito, etcétera), en

los que ordinariamente no existía una contraparte afectada.

Los beneficios notables del amparo Habeas Corpus

permitieron que se replicara en otras áreas del Derecho e

incluso que desplazara y extinguiera a otras formas procesales

más arcaicas como el recurso de casación, hacia finales del

siglo XIX. Es precisamente este efecto replicador el que hizo

pensar a los constructores del amparo, en la necesidad de

R.C. 266/2016.

24

contemplar a la contraparte del quejoso en amparos judiciales,

como parte que podría ser probablemente perjudicable por la

sentencia de amparo, de ahí la denominación original de parte

tercero perjudicada hoy transmutada en tercero interesado.

Lo relevante de ese proceso evolutivo, para efectos

del presente estudio, es que esos primeros amparos judiciales

versaban sobre procedimientos civiles o mercantiles lineales y

ordinarios, entendiendo por ello juicios que comprendían de la

presentación de la demanda por el actor, el emplazamiento al

demandado o a un número razonable de demandados, las

dilaciones probatorias y de alegatos y la sentencia. Las reglas

procesales del juicio de amparo funcionan muy bien en ese

preciso contexto.

Sin embargo, los procesos judiciales han

evolucionado desde entonces a una innumerable cantidad de

juicios y procedimientos que ya no son tan lineales en sus

etapas, y en donde las partes se componen en ocasiones por

entes colectivos numerosísimos, cuyo emplazamiento personal

al juicio de amparo podría demorar años o incluso hacer

inviable la posibilidad de obtener sentencia en vida de los

involucrados.

Claramente, esto puede suceder con los amparos

contra actos provenientes de concursos mercantiles, acciones

colectivas, conflictos laborales y procedimientos agrarios.

Frente a esta problemática, la Ley de Amparo de

1935 y sus reformas de 1963 optaron por instituir la figura del

representante legal común9. Así, el emplazamiento a los

núcleos de población ejidal o comunal no se verificaba con

todos o cada uno de los campesinos, ejidatarios o comuneros,

sino con el comisariado ejidal o de bienes comunales cuando se

9 Artículo 213 de la Ley de Amparo de 1935, actualmente derogado.

R.C. 266/2016.

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trataba de afectación a derechos colectivos, mientras que

cuando se trataba de afectación a derechos individuales, el

emplazamiento se verificaba con el directamente interesado.

Adicionalmente, se introdujo la figura de la legitimación procesal

sustituta, cuando hubiera apatía o negligencia del representante

común.

Es importante hacer notar sobre este punto, que al

lado de los procedimientos colectivos de naturaleza

transindividual, los intereses individuales homologables también

pueden acumularse para su estudio y resolución en procesos

colectivos, de manera que si muchas personas tienen un

derecho de crédito individual contra un mismo deudor, pueden

deducirlo en juicios ordinarios o especiales, según proceda y

corresponda o acumularlos en un proceso colectivo, como

suelen ser los concursos civiles o mercantiles, pero cuando

estos intereses individuales se homologan con intereses

colectivos como el concurso mercantil, se actualiza la

posibilidad de que su pluralidad sean tan numerosa que haría

inviable o imposible emplazar de manera personal a todos y

cada uno de ellos en un tiempo razonable. Para dar una idea de

lo que esto significa conviene recordar en el concurso mercantil

que origina los actos reclamados, existen cuatrocientos treinta y

seis acreedores comunes reconocidos, más los acreedores con

garantía hipotecaria, los acreedores fiscales y treinta y tres

acreedores subordinados por relación personal con el

comerciante. Hay concursos, sin embargo, donde los

acreedores se cuentan por miles.

Este marco referencial, aporta elementos sobre la

conveniencia de realizar un ejercicio de ponderación en el que,

de un lado, se sopese el extremo garantismo que brinda la

notificación personal a cada uno de los interesados, frente al

posible colapso de la institución del amparo y del concurso,

derivado de la inviabilidad del emplazamiento personal a cada

R.C. 266/2016.

26

uno de los interesados que componen estos entes colectivos

numerosísimos.

Esta reflexión ponderativa conduce a sostener por

parte de este órgano jurisdiccional, que en este tipo de

procesos colectivos concursales debe operar la representación

común y ésta debe asignarse, dependiendo de la fase procesal

en que se encuentre el concurso y las particularidades que lo

rodeen, bien al conciliador, al interventor cuando lo haya, o al

síndico, según corresponda.

Por no ser materia de litis el contexto procesal en

que se desempeña el síndico, limitaremos este estudio al

interventor y al conciliador.

3.4.1 Interventor

Es un órgano del concurso mercantil que

representa los intereses de los acreedores.

Es nombrado por el juez a propuesta de quien o quienes representen al menos el diez por ciento del total de los créditos contra el comerciante.

Su función principal es velar por los intereses de los

acreedores que previamente se hayan constituido como

reconocidos; vigila la actuación del juez; del conciliador y del síndico, así como los actos realizados por el comerciante en la administración de la empresa.

En los concursos especiales de las instituciones de

crédito y auxiliares de crédito, la Comisión Nacional para la

Protección y Defensa de los usuarios de Servicios Financieros

podrán designar hasta tres interventores.

R.C. 266/2016.

27

Su función deriva de los artículos 62 a 64 de la Ley de Concursos Mercantiles10, en el sentido de que representarán los intereses de los acreedores y tendrán a su cargo la vigilancia de la actuación del conciliador y del síndico así como de los actos realizados por el Comerciante en la administración de su empresa.

En la inteligencia que cualquier acreedor o grupo de acreedores que representen por lo menos el diez por ciento del monto de los créditos a cargo del Comerciante, de conformidad con la lista provisional de créditos; por lo menos el diez por ciento del pasivo a cargo del Comerciante conforme a la lista definitiva de reconocimiento de créditos, o bien, conforme a la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos,

10 Artículo 62.- Los interventores representarán los intereses de los acreedores y tendrán a su cargo la vigilancia de la actuación del conciliador y del síndico así como de los actos realizados por el Comerciante en la administración de su empresa.

Artículo 63.- Cualquier acreedor o grupo de acreedores que representen por lo menos el diez por ciento del monto de los créditos a cargo del Comerciante, de conformidad con la lista provisional de créditos; por lo menos el diez por ciento del pasivo a cargo del Comerciante conforme a la lista definitiva de reconocimiento de créditos, o bien, conforme a la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos, tendrán derecho a solicitar al juez el nombramiento de un interventor, cuyos honorarios serán a costa de quien o quienes lo soliciten. Para ser interventor no se requiere ser acreedor, bastará con ser persona física o jurídica con capacidad legal.

El acreedor o grupo de acreedores deberán dirigir sus solicitudes al juez a efecto de que éste haga el nombramiento correspondiente de plano, sin dar vista a las partes y dentro del término de tres días siguientes a la presentación de la solicitud. Los interventores podrán ser sustituidos o removidos por quienes los hayan designado, cumpliendo con lo dispuesto en este párrafo.

Artículo 64. Los interventores tendrán las facultades siguientes:I. Gestionar la notificación y publicación de la sentencia de concurso

mercantil;II. Solicitar directamente al Comerciante, al conciliador o al síndico el

examen físico de algún libro, o documento, así como cualquier otro medio de almacenamiento de datos del Comerciante sujeto a concurso mercantil, respecto de las cuestiones que a su juicio puedan afectar los intereses de los acreedores, pudiendo solicitar copia a su costa de la documentación soporte y materia del examen, misma que deberá ser tratada como confidencial;

III. Solicitar directamente al Comerciante, al conciliador o al síndico información por escrito sobre las cuestiones relativas a la administración de la Masa y de la empresa, que a su juicio puedan afectar los intereses de los acreedores, así como los informes que se mencionan en el artículo 59 de esta Ley, pudiendo solicitar copia a su costa de la documentación soporte y materia de la consulta, misma que deberá ser tratada como confidencial;

IV. Fungir como interlocutor de los acreedores que lo hayan designado y de otros acreedores que así lo soliciten, frente al Comerciante, conciliador y síndico, y

V. Las demás que se establecen en esta Ley.”

R.C. 266/2016.

28

tendrán derecho a solicitar al juez el nombramiento de un interventor, cuyos honorarios serán a costa de quien o quienes lo soliciten.

Para ser interventor no se requiere ser acreedor, bastará con ser persona física o jurídica con capacidad legal.

El acreedor o grupo de acreedores deberán dirigir sus solicitudes al juez a efecto de que éste haga el nombramiento correspondiente de plano, sin dar vista a las partes y dentro del término de tres días siguientes a la presentación de la solicitud. Los interventores podrán ser sustituidos o removidos por quienes los hayan designado, cumpliendo con lo dispuesto en este párrafo.

Los interventores tendrán las facultades siguientes:

I. Gestionar la notificación y publicación de la sentencia de concurso mercantil;

II. Solicitar directamente al comerciante, al conciliador o al síndico el examen físico de algún libro, o documento, así como cualquier otro medio de almacenamiento de datos del comerciante sujeto a concurso mercantil, respecto de las cuestiones que a su juicio puedan afectar los intereses de los acreedores, pudiendo solicitar copia a su costa de la documentación soporte y materia del examen, misma que deberá ser tratada como confidencial;

III. Solicitar directamente al comerciante, al conciliador o al síndico información por escrito sobre las cuestiones relativas a la administración de la masa y de la

R.C. 266/2016.

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empresa, que a su juicio puedan afectar los intereses de los acreedores, así como los informes que se mencionan en el artículo 59 de esta Ley, pudiendo solicitar copia a su costa de la documentación soporte y materia de la consulta, misma que deberá ser tratada como confidencial;

IV. Fungir como interlocutor de los acreedores que lo hayan designado y de otros acreedores que así lo soliciten, frente al Comerciante, conciliador y síndico, y

V. Las demás que se establecen en esta Ley.

En ese orden de pensamiento, la Ley de Concursos Mercantiles en forma expresa regula quienes son las partes que intervienen en el procedimiento y el papel que desempeña cada una de ellas.

En el entendido que el concurso mercantil regula que los acreedores reconocidos deberán ser representados por los interventores, pero esta representación está provista a la vigilancia de la actuación del conciliador y del síndico, así como de los actos realizados por el comerciante en la administración de su empresa, por lo que resultan representantes comunes idóneos.

No obstante todo ello, puede suceder como en el caso, que los acreedores no hayan designado interventor. En tal situación, esa representación común debe asignarse, en este tipo de concursos, al conciliador.

3.4.2 Conciliador El conciliador es un especialista registrado por el

IFECOM que, entre otras, tiene experiencia en reestructuras

financieras y rescate de empresas. Algunas de sus funciones

R.C. 266/2016.

30

como órgano del concurso mercantil son: procurar que el

Comerciante y sus acreedores reconocidos lleguen a un

convenio, impulsar el procedimiento de reconocimiento de

créditos y vigilar la administración del Comerciante a quien en

ciertos casos podrá sustituir.

Su finalidad es procurar la celebración de un

convenio entre el comerciante y sus acreedores y vigila la

actuación del comerciante.

El conciliador entra en acción cuando se está en la

etapa de Conciliación -valga la redundancia- ya que es en ésta

etapa en la que el comerciante evita ser ejecutado, suspende

pagos y continúa con la administración de su empresa, bajo la

vigilancia de ésta figura.

El conciliador participa activamente en el

reconocimiento, graduación y prelación de créditos. La etapa de

conciliación normalmente dura seis meses, pero cuando hay

probabilidad de la firma de un convenio, puede haber hasta dos

prórrogas de tres meses cada una. La etapa de conciliación

puede terminar aun antes de los seis meses, cuando lo solicita

el conciliador por no haber disposición o posibilidad para la

celebración de un convenio.

Su función deriva de los artículos. 28; 43,

fracciones IV, VI, VII, XI, XII, XIII, 45, párrafo 1; 55-62, 64,

fracciones, II, III; 68, 70, párrafo 2, 75-82, 84, 85, 92, 94, párrafo

2, 100-102, 104-106, 108, 109, 112, 120, 121, 123, 125, 127-

133, 136, 144, 145-151, 155, 161, 166, 167, fracción III, 169,

fracción V, 170, 173-175, 177, 181, fracción I, 194, 224,

fracciones II, V, 240, 259, 263, 266, 282-284, 292, párrafo 5,

298, párrafo 1, 300-302, 304, 305 fracciones I, II, 311 fracciones

I, II, IV, 312, 325, 326-338, de la Ley de Concursos Mercantiles.

R.C. 266/2016.

31

3.4.2.1 Naturaleza del juicio concursal ordinario

El juicio natural del que deriva el acto reclamado es un concurso mercantil sustanciado conforme a la Ley de

Concursos Mercantiles, y de aplicación supletoria al Código de

Comercio, la legislación mercantil, los usos mercantiles

especiales y generales, el Código Federal de Procedimientos

Civiles y el Código Civil Federal11.

El artículo 7 de la Ley de Concursos Mercantiles12

establece que el juez es el rector del procedimiento de concurso

mercantil y tendrá las facultades necesarias para dar

cumplimiento a lo que la propia ley establece y que el

procedimiento del concurso mercantil es público.

Conforme a dicha óptica el concurso mercantil es un procedimiento jurisdiccional:

Ciertamente, en conformidad al principio de

conservación de la empresa previsto en el artículo 1 de la Ley

de Concursos Mercantiles, es de interés público conservar las

empresas y evitar el incumplimiento generalizado de las

obligaciones de pago.

Esta finalidad de conservar la empresa se justifica

11 Artículo 8o.- Son de aplicación supletoria a este ordenamiento, en el orden siguiente:

I. El Código de Comercio;II. La legislación mercantil;III. Los usos mercantiles especiales y generales;IV. El Código Federal de Procedimientos Civiles, yV. El Código Civil en materia federal. 12 Artículo 7o.- El juez es el rector del procedimiento de concurso

mercantil y tendrá las facultades necesarias para dar cumplimiento a lo que esta Ley establece, sin que pueda modificar cualquier plazo o término que fije la misma salvo que ésta lo faculte expresamente para hacerlo. Será causa de responsabilidad imputable al juez o al Instituto la falta de cumplimiento de sus respectivas obligaciones en los plazos previstos en esta Ley, salvo por causas de fuerza mayor o caso fortuito.

El procedimiento de concurso mercantil es público, por lo que cualquier persona puede solicitar acceso a la información sobre el mismo, a través de los mecanismos de acceso a la información con que cuente el Poder Judicial de la Federación.

R.C. 266/2016.

32

como un principio de interés social, porque el que permanezca

la materia y la actividad de la empresa trae beneficios a la

colectividad como fuente de trabajo y generación de riqueza.

El interés público de la materia concursal, permite

que los jueces intervengan en la actividad económica con la

debida aplicación de la ley, por lo que el procedimiento no debe

paralizarse ni suspenderse por ningún motivo, excepto ante el

caso fortuito o fuerza mayor, dado que la seguridad jurídica es

un pilar fundamental de la actividad económica de cualquier

país.

El interés público en conservar las empresas, debe

ser ponderado necesariamente a la luz de las partes en el

concurso y los sujetos legitimados para intervenir y solicitar la actuación del juez en determinado sentido.

En ese sentido también debe ponderarse que el

interés público que deriva del artículo 1 de la Ley de Concursos

Mercantiles exige que con el fin de garantizar una adecuada

protección a los acreedores frente al detrimento del patrimonio

de las empresas en concurso, el juez y los demás sujetos del

proceso entre ellos los acreedores reconocidos como la ahora

recurrente deberán regir su actuación en todo momento bajo los

principios de trascendencia, economía procesal, celeridad,

publicidad y buena fe.

Lo anterior es así dado que por virtud del concurso

mercantil se procurara conservar la empresa mediante un

procedimiento de negociación con la empresa concursada y los

acreedores a través de un acuerdo que haga innecesario el

procedimiento concursal al desaparecer la causa de insolvencia

o de conseguir las adhesiones suficientes para la aprobación de

un convenio entre la empresa y los acreedores que facilite la

conservación y continuidad de la empresa.

R.C. 266/2016.

33

En dicho procedimiento el eje central es la concursada que en realidad es la empresa en concurso

mercantil que ha incurrido en incumplimiento generalizado de

obligaciones.

El concurso mercantil consta de tres etapas

sucesivas denominadas visita, conciliación y quiebra.

La finalidad de la conciliación es lograr la

conservación de la empresa del Comerciante mediante el

convenio que suscriba con sus acreedores reconocidos. La

finalidad de la quiebra es la venta de la empresa del

comerciante, de sus unidades productivas o de los bienes que

la integran para el pago a los Acreedores Reconocidos.

Es un hecho histórico y notorio para este tribunal

que en materia de concursos y quiebra mercantil, en los últimos

setenta años, estuvo vigente primero la Ley General de

Quiebras y Suspensión de Pagos del día veinte de abril de mil novecientos cuarenta y tres y que fue abrogada y sustituida

por la actual Ley de Concursos Mercantiles que entró en vigor

a partir del día doce de mayo de dos mil dos.

Durante la vigencia de la primera ley, en los juicios

de concurso mercantil sus buenas instituciones se utilizaron en

algunos casos para evitar el cumplimiento de obligaciones en

detrimento de los acreedores y que lo intrincado del trámite y el

abuso de la figura de la suspensión de pagos, así como de los

recursos existentes, incluso el Amparo, prolongaron la

resolución de esas controversias, con lo cual se impedía que

hubiera un justo cumplimiento del deudor a sus obligaciones

contraídas.

Tal situación aparece reconocida de algún modo en

R.C. 266/2016.

34

la exposición de motivos de la ley vigente, que en lo

conducente, enseguida se transcribe:

“… Tal y como se establecía desde la exposición

de motivos de la Ley de Quiebras y de Suspensión de

Pagos, la Comisión reconoció que el concurso

mercantil es un fenómeno económico que no sólo

interesa a los particulares que en él intervienen sino

que se trata de una manifestación económico jurídica

en la que el Estado tiene un interés preponderante y

fundamental por lo que en consecuencia propuso, en

congruencia con lo que establece la fracción l del

artículo 104 constitucional que fuera competencia de

los tribunales federales conocer del concurso

mercantil de los comerciantes. ------------------------------

Una preocupación de la Comisión redactora de la

Iniciativa fue la de reorganizar las funciones del juez,

del síndico y de la intervención de tal manera que

éstas se puedan desarrollar en forma más

independiente, disponiendo cada uno de los órganos

de plazos determinados para el desempeño de sus

funciones, con el objeto de dar mayor transparencia a

los procedimientos concursales y evitar que se

prolonguen demasiado tiempo. -----------------------------

(…) Según las fases del procedimiento concursal, la

Iniciativa atribuye facultades a tres clases de

especialistas: los visitadores, conciliadores y

síndicos. Las atribuciones de los especialistas son

importantes y delicadas. Los especialistas deben

tener solvencia moral, conocimientos y experiencia

en el ramo de la actividad que corresponde a sus

atribuciones. Los profesionistas cuya preparación les

permite atender estas funciones forman un grupo en

donde fácilmente pueden reclutarse estos

especialistas, tales son los licenciados en derecho,

R.C. 266/2016.

35

los licenciados en administración de empresas, los

licenciados en economía, los contadores y los

especialistas en ingeniería financiera. Tales

profesionistas son los más indicados, en la actual

situación de nuestra sociedad, para que acepten y

desempeñen las funciones que típicamente se han

reservado a las sindicaturas, más aquéllas que les

atribuye la iniciativa --------------------------------------------

Para asegurar que se contara con las personas que

tienen los requisitos necesarios para llevar a cabo su

tarea con competencia y honestidad, así como la

transparencia en su designación la Iniciativa propone

la creación del Instituto Federal de Especialistas de

Concursos Mercantiles, como un órgano dependiente

del Consejo de la Judicatura Federal y cuya función

principal será la de autorizar a las personas que

acreditan cubrir los requisitos necesarios, para

prestar servicios de visitadores, conciliadores o

síndicos. También, entre otras funciones, tendrá la de

la solicitud del juez del concurso, designar por sorteo

de entre las personas acreditadas, a quienes

prestarán las funciones de visitadores, conciliadores y

síndicos. De esta manera se prevé contar con un

medio transparente de selección de los especialistas

que actuarán en los procedimientos concursales. Se

atribuye así a dicho Instituto la concentración de las

listas de síndicos, y de los legajos de cada una de las

personas que en ellas figuren, para centralizar los

datos de toda la República, y facilitar la depuración

de las listas, así como la publicidad de ellas y de

algunos de los actos que conciernan a las funciones

que la Iniciativa les encomienda.----------------------------

Con esta reforma se procura aliviar la tarea del juez en los procedimientos concursales sin privarlo de su función primordial, y permitir que la

R.C. 266/2016.

36

labor de los especialistas produzca resultados inmediatos y reales en la solución de los problemas de una empresa en crisis.------------------- (…) La Iniciativa hace un énfasis particular en

asegurar que todas y cada una de las partes en un

procedimiento concursal tengan información

suficiente para tomar sus decisiones. Con este

propósito, se establece como requisito el uso, en

diversas instancias del procedimiento de formatos

preestablecidos de libre reproducción que permitan

asegurar que todos los datos relevantes se presentan

de manera clara y ordenada. Esta práctica que ha

dado buenos resultados en otros países propicia la

estandarización y eficiencia de los procedimientos. La

responsabilidad de emitir y actualizar estos formatos

corresponderá al Instituto.-------------------------------------

Algunos aspectos específicos del procedimiento

concursal requieren de una regulación más detallada

y sobre todo flexible de las que es conveniente incluir

en una ley. Tal es el caso, por ejemplo del régimen

de honorarios de los especialistas o de los medios

idóneos para dar publicidad a las subastas en el

concurso. Por un lado es imposible prever en el acto

legislativo todos los posibles casos que la práctica va

revelando, y que requieren un tratamiento especial.

Por otro lado, en la medida en que los mercados y las

prácticas comerciales evolucionan, es necesario

adaptar correspondientemente algunas

disposiciones.-----------------------------------------------------

(…) Lo que a todo trance debe evitarse es que, so

pretexto de buscar un convenio con los acreedores,

se obtenga un arma para paralizar los juicios en

contra del comerciante, y permitir que éste, cuando

no actúa de buena fe, maneje su negociación como

sino hubiere incurrido en incumplimiento general, con

R.C. 266/2016.

37

riesgo de crear una situación cada vez más grave

para todos.---------------------------------------------------------

Resulta, pues indispensable que el procedimiento

para prevenir la quiebra termine en un plazo breve y

que se estructure de modo que por su simplicidad

pueda marchar con rapidez y economía.------------------

Se propone entonces la conciliación, como otro

derecho más a favor de los empresarios mercantiles

que enfrentan problemas económicos o financieros, a

fin de que dispongan de un período dentro del cual

mantendrán la administración del negocio y ningún

crédito les podrá ser exigido. La presencia de un

conciliador profesional e independiente y las

disposiciones que favorecen la generación y difusión

de información relevante, propiciarán mejores

condiciones para un acuerdo.--------------------------------

De esta manera, con la etapa de conciliación se

instituye obligatoriamente una nueva figura de

suspensión de pagos, pero temporalmente acotada,

con el propósito de proporcionar al comerciante y

todos sus acreedores un espacio para que puedan

subsanar sus diferencias mediante la celebración de

un convenio. Con estas características, la etapa de

conciliación contribuirá a dotar de mayor

transparencia, certidumbre y predicibilidad al

procedimiento concursal y a adecuar los incentivos

entre los propios acreedores, y entre estos últimos y

el comerciante. Se espera, entonces, que la

conciliación sustituya ventajosamente a la actual

suspensión de pagos.------------------------------------------

(…) En consecuencia, no se regula la formulación y

negociación de proyectos o propuestas de convenios,

ni se exige que los acreedores se congreguen a

discutir o a votar. Se prevén, sin embargo las

instancias mínimas de notificación y acceso que

R.C. 266/2016.

38

permiten a todos los interesados ejercer sus

derechos y participar en defensa de sus intereses.

Hay un énfasis particular en asegurar que las partes

tengan información suficiente para tomar sus

decisiones, y se establecen mecanismos novedosos

para su difusión.--------------------------------------------------

(…) Durante la etapa de conciliación, como un

beneficio para el comerciante, se le permite mantener

la administración de su empresa. Sin embargo, para

la protección de la empresa y de sus acreedores, se

prevé que el conciliador vigile las operaciones del

comerciante y que apruebe todas aquellas que

excedan de la marcha ordinaria de la negociación.----

Por otra parte, la Iniciativa contempla la posibilidad de

que el Conciliador pueda solicitar al juez la remoción

del comerciante en la administración de su empresa

cuando este obstaculice o entorpezca la labor del

Conciliador. Para la protección del comerciante la

resolución del juez se substanciara por la vía

incidental entre el Conciliador y el Comerciante.--------

Finalmente en caso de que se llegara a la etapa de

quiebra el comerciante será desapoderado de sus

bienes y derechos, debiendo el instituto designar a un

síndico quien procederá a la ocupación de los bienes

del quebrado y tendrá como mandato proceder a la

enajenación de la masa…”

De igual forma la Ley Concursal fue reformada

mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación

y su Gaceta el veintisiete de diciembre de dos mil siete, en cuya

exposición de motivos, en lo que aquí importa, se estableció lo

siguiente:

“… Expuesto lo anterior y con la finalidad de

sustentar la presente Iniciativa, es importante señalar

que durante los más de cuatro años en que ha estado

R.C. 266/2016.

39

vigente la Ley de Concursos Mercantiles, se han

probado las bondades que se esperaban de este

nuevo ordenamiento relativo a empresas que

enfrentan crisis de liquidez financiera, puesto que han

propiciado las negociaciones constructivas entre la

empresa en crisis y sus acreedores, negociaciones

con las cuales se encuentra alineada la normatividad

concursal.----------------------------------------------------------

Como resultado de lo anterior, el número de

empresas que están sujetas al procedimiento de

concurso mercantil es considerablemente menor a

aquél que se hubiese presentado de continuar con la

antigua legislación.----------------------------------------------

No obstante lo anterior, al establecer la Ley de

Concursos Mercantiles un procedimiento judicial

original, resulta obvio que durante los primeros años

de su ejecución emergieron leves lagunas y

discrepancias en las reglas de su ejecución,

imposibles de prever por el legislador.---------------------

Por lo tanto, se considera necesario continuar con el

perfeccionamiento de ese ordenamiento, a efecto de

lograr la simplificación del procedimiento, para lograr

la justicia pronta y expedita que ordena nuestra

Constitución.------------------------------------------------------

En tal virtud, se proponen reformas para aclarar

plazos, para simplificar notificaciones, para cubrir

pequeñas omisiones en el texto original y para

resolver posibles contradicciones entre diversos

artículos (…).------------------------------------------------------

(…) Como herramienta para lograr la primera de las

anteriores finalidades del concurso mercantil, el

legislador estableció la figura del convenio suscrito

entre el comerciante y sus acreedores, cuyo objeto

principal precisamente debe ser el de conservar la

empresa (artículo 3º de la Ley de Concursos

R.C. 266/2016.

40

Mercantiles).------------------------------------------------------

No obstante, de la lectura de la Ley de Concursos

Mercantiles se limita la celebración y sanción del

mencionado convenio a la etapa de conciliación.-------

Lo anterior limita los momentos en los cuales dicho

convenio puede celebrarse, no obstante que aún en

la etapa de quiebra puede surgir el acuerdo entre los

acreedores y el deudor que permita terminar el

concurso por convenio y asegurar la supervivencia de

la empresa, que es uno de los objetivos de la Ley de

Concursos Mercantiles.----------------------------------------

Por lo tanto, proponemos se reforme la Ley de

Concursos Mercantiles para efectos de que la

celebración y sanción del convenio referido pueda

realizarse en cualquier etapa del concurso mercantil,

incluyendo la etapa de quiebra.------------------------------

Por otro lado, no debe perderse de vista que la vida

económica del país ha presentado situaciones no

contempladas por la Ley de Concursos Mercantiles,

conforme a la cual tales concursos se desarrollan en

las etapas que ya hemos descrito, sin que la Ley

haya previsto que en algunas ocasiones el deudor ha

negociado con la mayoría de sus acreedores un

convenio que ha merecido la aprobación de dicha

mayoría, pero no puede evitar el concurso en virtud

de que o ignora el domicilio de alguno de sus

acreedores o alguno de sus acreedores se muestra

desinteresado en el convenio o alguno de sus

acreedores se opone a dicho convenio.-------------------

Es obvio que para celebrar un convenio entre un

deudor y sus acreedores que permita evitar que el

deudor entre a un procedimiento concursal, se

requiere que la totalidad de sus acreedores expresen

su voluntad favorable a dicho convenio, pero no

tenemos disposición legal que atienda las situaciones

R.C. 266/2016.

41

a las que nos referimos en el párrafo anterior.-----------

Si no se logra por el deudor el acuerdo con la

totalidad de sus acreedores, no tiene otra alternativa

que solicitar su concurso mercantil, el cual queda

sujeto a las normas ordinarias que lo rigen, las cuales

no suponen que previamente el deudor haya logrado

la conformidad de las mayorías que la propia ley

establece para la aprobación de un convenio en la

etapa de conciliación, y debe sujetarse a todas las

exigencias de un concurso mercantil ordinario, lo que

origina dilaciones y gastos que pueden y deben ser

evitados.------------------------------------------------------------

En virtud de lo anterior, proponemos adicionar la Ley

de Concursos Mercantiles a efecto de reconocer la

figura de un "Concurso Mercantil Preconvenido", que

tuviese un trámite expedito consistente en que la

solicitud de concurso sea presentada por el

comerciante en unión al convenio que haya celebrado

con sus acreedores, el cual deberá reunir todos los

requisitos que actualmente exige el Título Quinto,

Capítulo Único de la Ley de Concursos Mercantiles.--

El Concurso Mercantil Preconvenido podría ser

incorporado a la Ley de Concursos Mercantiles bien

dentro del Capítulo III del Título Primero, adicionando

artículos 28 bis, o bien como un Título Décimo

Cuarto, Capítulo Único, con los artículos 239 y

siguientes.---------------------------------------------------------

Las normas que regirían el Concurso Mercantil

Preconvenido deberían reducir la duración de los

términos que se prevé en la Ley para concursos

ordinarios, deberían limitar la actividad del visitador,

toda vez que el comerciante y los acreedores

estarían reconociendo en la solicitud y convenio que

se dan los supuestos del concurso, deberían agilizar

la determinación de la naturaleza de los acreedores y

R.C. 266/2016.

42

su legitimidad para suscribir el convenio, y deberían

establecer las bases para aprobar la legalidad del

mismo convenio.-------------------------------------------------

Agotado el procedimiento expedito que sugerimos, el

juez aprobaría el convenio, el cual tendría todos los

efectos del convenio concursal contemplados por la

Ley de Concursos Mercantiles, lo cual permitiría que

el deudor y la mayoría de sus acreedores dispondrían

de un instrumento procesal para obtener los

beneficios que a todos ellos otorga un convenio

concursal, incluyendo su carácter de cosa juzgada

frente a los acreedores negligentes o disidentes, sin

necesidad de presentar y tramitar un concurso

mercantil ordinario, con mayor duración y gastos.------

En consecuencia, se propone la adición de un Título

Décimo Cuarto a la Ley de Concursos Mercantiles

titulado "Concurso Mercantil con Plan de

Reestructura Previo a efecto de incorporar las

normas que rijan al Concurso Mercantil

Preconvenido.----------------------------------------------------

Por otra parte, se considera conveniente atribuir al

Instituto Federal de Especialistas de Concursos

Mercantiles facultades de órgano consultivo para los

especialistas de concursos mercantiles y los órganos

jurisdiccionales ante los cuales se promuevan los

concursos mercantiles.-----------------------------------------

Lo anterior con el propósito de que se pueda

aprovechar de manera óptima los conocimientos y

experiencias que tiene este Instituto en el tratamiento

de la materia concursal.----------------------------------------

Por último, resulta indispensable establecer la

posibilidad legal de que los comerciantes que

enfrentan un problema de liquidez, no se vean

excluidos de las fuentes de su negocio por el hecho

de estar en proceso su concurso.---------------------------

R.C. 266/2016.

43

Esto es así, porque es claro que el propósito que la

Ley Concursal mexicana persigue es dar

oportunidades a que las empresas que enfrentan

problemas de liquidez encuentren un camino para

salir adelante y conservar la fuente económica y

laboral.--------------------------------------------------------------

Contra ese propósito existen algunas normas que

deterioran la posibilidad del comerciante de seguir

realizando su objeto social por el mero hecho de

estar en proceso de concurso. Con espíritu de que

ello no suceda, el legislador incluyó en la Ley el

artículo 87 que declara nulos todos los pactos que

establezcan circunstancias más gravosas a los

contratos del comerciante por el sólo hecho de estar

en concurso.------------------------------------------------------

El artículo 50 de la Ley de Adquisiciones,

Arrendamientos y Servicios del Sector Público

contiene la siguiente disposición:----------------------------

Artículo 50.- Las dependencias y entidades se

abstendrán de recibir propuestas o celebrar contrato

alguno en las materias a que se refiere esta Ley, con

las personas siguientes:---------------------------------------

...VI. Aquellas que hayan sido declaradas en

suspensión de pagos, estado de quiebra o sujetas a

concurso de acreedores;--------------------------------------

De tal suerte, las empresas que colaboran con el

sector grupo y que tienen necesidad de una

reestructuración, se ven impedidas para ello porque

una fuente de sus negocios, tan importante como lo

es el sector público se vería constreñida impidiéndole

llegar a una reorganización, lo cual además de

contrario al espíritu de la Ley de Concursos

Mercantiles produce una desigualdad

anticonstitucional de trato con las empresas que no

contratan con el sector público.------------------------------

R.C. 266/2016.

44

Siendo razonable que el sector público no tome

riesgos innecesarios debe permanecer la norma para

cuando las empresas han caído en la etapa de

quiebra, puesto que ésta supone una terminación de

sus relaciones jurídicas, pero no así cuando esté en

la etapa de conciliación durante la cual se estima

posible el acuerdo para reorganizar a la empresa

concursada y mantenerla como un negocio viable.-----

Lo anterior, también se propone para la Ley de Obras

Públicas y Servicios relacionados con las mismas.

En vista de todos los motivos expuestos con

antelación, se somete a su consideración la siguiente

Iniciativa.”

De la nueva ley y sus reformas, destaca que la

suspensión de pagos regulada en la abrogada Ley de Quiebras

y Suspensión de Pagos se transforma en una etapa de conciliación; se elimina la junta de acreedores; se evitan excepciones y defensas que tengan como objetivo paralizar el procedimiento, se tiende a clarificar y objetivizar la ley con la intención de evitar interpretaciones, se limitan los tiempos procesales y se crean diferentes órganos como son el Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles, el visitador, el síndico y el conciliador.

Se trata, generalmente, de personas físicas

supervisadas y seleccionadas por el Instituto Federal de

Especialistas de Concursos Mercantiles (IFECOM), aunque en

el concurso mercantil con plan de reestructura, pueden los

acreedores designar de común acuerdo a persona física o

moral que no figure en el Registro del Instituto, siempre que

convengan con él sobre sus honorarios. En todo caso, dicho

instituto es auxiliar de la Judicatura Federal.

El conciliador es un especialista que, entre otras,

R.C. 266/2016.

45

tiene experiencia en reestructuras financieras y rescate de

empresas. Algunas de sus funciones como órgano del concurso

mercantil son: procurar que el Comerciante y sus acreedores

reconocidos lleguen a un convenio, impulsar el procedimiento

de reconocimiento de créditos y vigilar la administración del

Comerciante a quien en ciertos casos podrá sustituir.

Su finalidad es procurar la celebración de un

convenio entre el comerciante y sus acreedores y vigila la

actuación del comerciante.

El conciliador entra en acción cuando se está en la

etapa de conciliación -valga la redundancia- ya que es en ésta

etapa en la que el comerciante evita ser ejecutado, suspende

pagos y continúa con la administración de su empresa, bajo la

vigilancia de ésta figura.

El conciliador participa activamente en el

reconocimiento, graduación y prelación de créditos. La etapa de

conciliación normalmente dura seis meses, pero cuando hay

probabilidad de la firma de un convenio, puede haber hasta dos

prórrogas de tres meses cada una. La etapa de conciliación

puede terminar aun antes de los seis meses, cuando lo solicita

el conciliador por no haber disposición o posibilidad para la

celebración de un convenio.

Su función deriva de los artículos. 28; 43,

fracciones IV, VI, VII, XI, XII, XIII; 45 párrafo 1; 55-62; 64

fracciones II III; 68; 70 párrafo 2; 75-82; 84; 85; 92; 94 párrafo 2;

100-102; 104-106; 108; 109, 112; 120; 121; 123, 125; 127-133;

136; 144; 145-151; 155; 161; 166; 167 fracción III; 169 fracción

V; 170; 173-175; 177; 181 fracción I; 194; 224 fracciones II, V;

240; 259; 263; 266; 282-284; 292 párrafo 5; 298 párrafo 1; 300-

302; 304; 305 fracciones I, II; 311 fracciones I, II, IV; 312; 325;

326-338 de la Ley de Concursos Mercantiles.

R.C. 266/2016.

46

Cada uno de dichos órganos tiene un encargo en

particular y la finalidad de quien asuma el cargo es que sea

apto para ello y cumpla con el trabajo en las condiciones de

oportunidad, formalidad y corrección que la ley le exige, tan es

así, que el artículo 7 de la Ley de Concursos Mercantiles

establece que es causa de responsabilidad imputable al juez o

al Instituto Federal de Concursos Mercantiles la falta de

cumplimiento de sus respectivas obligaciones en los plazos

previstos en la ley, salvo por causas de fuerza mayor o caso

fortuito.

Situación que se robustece del texto del artículo 61

de la Ley de Concurso Mercantiles13 que refiere que el visitador,

el conciliador y el síndico serán responsables ante el

comerciante y ante los acreedores, por los actos propios y de

sus auxiliares, respecto de los daños y perjuicios que causen en

el desempeño de sus funciones, por incumplimiento de sus

obligaciones, y por la revelación de los datos confidenciales que

conozcan en virtud del desempeño de su cargo.

3.4.2.2 Naturaleza del concurso mercantil con plan de reestructura.

En el caso concreto, se trata de un concurso

mercantil con plan de reestructura previo en el que el

comerciante y los acreedores que refiere la fracción II del

artículo 339 de la Ley de Concursal, podrán designar de común

acuerdo a persona física o moral que no figure en el registro del

Instituto y que deseen que funja como conciliador, conviniendo

13 Artículo 61.- El visitador, el conciliador y el síndico serán responsables ante el Comerciante y ante los acreedores, por los actos propios y de sus auxiliares, respecto de los daños y perjuicios que causen en el desempeño de sus funciones, por incumplimiento de sus obligaciones, y por la revelación de los datos confidenciales que conozcan en virtud del desempeño de su cargo.

En el caso del síndico y del conciliador, cuando esté a cargo de la administración, serán igualmente responsables por el incumplimiento a las obligaciones fiscales a que se refiere el artículo 69 de esta Ley.

R.C. 266/2016.

47

con él sus honorarios (artículo 147 párrafo sexto de la ley

concursal14.

Dicho procedimiento concursal con plan de

reestructura previo se encuentra regulado en los artículos 339 a

342 de la Ley de Concursos Mercantiles que disponen:

“Del concurso mercantil con plan de reestructura previo.------------------------------------------- Artículo 339.- Será admitida a trámite la solicitud de concurso mercantil con plan de reestructura cuando:------------------------------------------------------------ I. La solicitud reúna todos los requisitos que ordena el artículo 20 de esta Ley;------------------------ II. La solicitud la suscriba el Comerciante con los titulares de cuando menos la mayoría simple del total de sus adeudos.----------------------------------------- Para la admisión del concurso mercantil con plan de reestructura será suficiente que el Comerciante manifieste bajo protesta de decir verdad que las personas que firman la solicitud representan cuando menos la mayoría simple del total de sus adeudos;----------------------------------------- III. El Comerciante manifieste bajo protesta de decir verdad que:----------------------------------------------- a) Se encuentra dentro de alguno de los supuestos de los artículos 10 y 11 de esta Ley, explicando los motivos, o----------------------------------- b) Es inminente que se encuentre dentro de alguno de los supuestos de los artículos 10 y 11 de esta Ley, explicando los motivos.------------------- Por inminencia debe entenderse un periodo

14 En el caso del concurso mercantil con plan de reestructura previo, el Comerciante y los acreedores que refiere la fracción II del artículo 339 de esta Ley, podrán designar de común acuerdo a persona física o moral que no figure en el registro del Instituto y que deseen que funja como conciliador, conviniendo con él sus honorarios.

R.C. 266/2016.

48

inevitable de noventa días, y------------------------------- IV. La solicitud venga acompañada de una propuesta de plan de reestructura de pasivos del Comerciante, firmada por los acreedores referidos en la fracción II.----------------------------------- Artículo 340.- El Comerciante y los acreedores que suscriban la solicitud de concurso mercantil con plan de reestructura podrán pedir al juez las providencias precautorias que contempla el artículo 37 de esta Ley y el Código de Comercio.-- Artículo 341.- Si la solicitud de concurso mercantil con plan de reestructura reúne todos los anteriores requisitos, el juez dictará sentencia que declare el concurso mercantil con plan de reestructura sin que sea necesario designar visitador.---------------------------------------------------------- Artículo 342.- La sentencia de concurso mercantil deberá reunir los requisitos que esta Ley le exige y a partir de ese momento el concurso mercantil con plan de reestructura se tramitará como un concurso mercantil ordinario, con la única salvedad de que el Comerciante o, en su caso, el conciliador deberá presentar a votación y subsecuente aprobación judicial el plan de reestructura exhibido con la solicitud.”

La literalidad de los citados preceptos es clara en

cuanto a que la solicitud de concurso mercantil con plan de

reestructura se admitirá cuando la solicitud de concurso

mercantil la suscriba el comerciante con los titulares de cuando

menos la mayoría simple del total de sus adeudos, para lo cual

bastará con que el comerciante manifieste bajo protesta de

decir verdad:

i) Que las personas que firman la solicitud representan

R.C. 266/2016.

49

esa mayoría simple.

ii) Que se encuentra dentro de los supuestos de los

artículos 10 y 11 de la ley concursal15.

iii) Que la solicitud venga acompañada de una propuesta

de plan de reestructura de pasivos del comerciante firmada por

los acreedores reconocidos en la fracción II (mayoría simple del

total de sus adeudos).

En dicha solicitud de concurso mercantil con plan

de reestructura reunidos los requisitos ya previstos el juez

dictará la sentencia que declare el concurso mercantil con plan

15 Artículo 10.- Para los efectos de esta Ley, el incumplimiento generalizado en el pago de las obligaciones de un Comerciante a que se refiere el artículo anterior, consiste en el incumplimiento en sus obligaciones de pago a dos o más acreedores distintos y se presenten las siguientes condiciones:

I. Que de aquellas obligaciones vencidas a las que se refiere el párrafo anterior, las que tengan por lo menos treinta días de haber vencido representen el treinta y cinco por ciento o más de todas las obligaciones a cargo del Comerciante a la fecha en que se haya presentado la demanda o solicitud de concurso, y

II. El Comerciante no tenga activos enunciados en el párrafo siguiente, para hacer frente a por lo menos el ochenta por ciento de sus obligaciones vencidas a la fecha de presentación de la demanda o solicitud.

Los activos que se deberán considerar para los efectos de lo establecido en la fracción II de este artículo serán:

a) El efectivo en caja y los depósitos a la vista;b) Los depósitos e inversiones a plazo cuyo vencimiento no sea

superior a noventa días naturales posteriores a la fecha de presentación de la demanda o solicitud;

c) Clientes y cuentas por cobrar cuyo plazo de vencimiento no sea superior a noventa días naturales posteriores a la fecha de presentación de la demanda o solicitud, y

d) Los títulos valores para los cuales se registren regularmente operaciones de compra y venta en los mercados relevantes, que pudieran ser vendidos en un plazo máximo de treinta días hábiles bancarios, cuya valuación a la fecha de la presentación de la demanda o solicitud sea conocida.

El dictamen del visitador y las opiniones de expertos que en su caso ofrezcan las partes, deberán referirse expresamente a los supuestos establecidos en las fracciones anteriores.

Artículo 11.- Se presumirá que un Comerciante incumplió generalizadamente en el pago de sus obligaciones, cuando se presente alguno de los siguientes casos:

I. Inexistencia o insuficiencia de bienes en qué trabar ejecución al practicarse un embargo por el incumplimiento de una obligación o al pretender ejecutar una sentencia en su contra con autoridad de cosa juzgada;

II. Incumplimiento en el pago de obligaciones a dos o más acreedores distintos;

III. Ocultación o ausencia, sin dejar al frente de la administración u operación de su empresa a alguien que pueda cumplir con sus obligaciones;

IV. En iguales circunstancias que en el caso anterior, el cierre de los locales de su empresa;

V. Acudir a prácticas ruinosas, fraudulentas o ficticias para atender o dejar de cumplir sus obligaciones;

VI. Incumplimiento de obligaciones pecuniarias contenidas en un convenio celebrado en términos del Título Quinto de esta Ley, y

VII. En cualesquiera otros casos de naturaleza análoga.

R.C. 266/2016.

50

de reestructura, en la inteligencia de que en dicho

procedimiento especial es innecesario que se designe visitador,

como si es necesario que se haga en un concurso mercantil

ordinario.

Lo anterior dado que precisamente en dicha

solicitud de concurso se debe acompañar la propuesta del plan

de reestructura.

La sentencia que declare el concurso mercantil

deberá reunir los requisitos que exige el artículo 43 de la Ley de

Concursos Mercantiles16 y a partir de ese momento el

16Artículo 43.- La sentencia de declaración de concurso mercantil, contendrá:

I. Nombre, denominación o razón social y Domicilio del Comerciante y, en su caso, el nombre completo y domicilios de los socios ilimitadamente responsables;

II. La fecha en que se dicte;III. La fundamentación de la sentencia en términos de lo establecido

en el artículo 10 de esta Ley, así como, en su caso, una lista de los acreedores que el visitador hubiese identificado en la contabilidad del Comerciante, sin que ello agote el procedimiento de reconocimiento, graduación y prelación de créditos a que se refiere el Título Cuarto de esta Ley;

IV. La orden al Instituto para que designe al conciliador a través del mecanismo aleatorio previamente establecido, junto con la determinación de que, entretanto, el Comerciante, sus administradores, gerentes y dependientes tendrán las obligaciones que la ley atribuye a los depositarios;

V. La declaración de apertura de la etapa de conciliación, salvo que se haya solicitado la quiebra del Comerciante;

VI. La orden al Comerciante de poner de inmediato a disposición del conciliador los libros, registros y demás documentos de su empresa, así como los recursos necesarios para sufragar los gastos de registro y las publicaciones previstas en la presente Ley;

VII. El mandamiento al Comerciante para que permita al conciliador y a los interventores, la realización de las actividades propias de sus cargos;

VIII. La orden al Comerciante de suspender el pago de los adeudos contraídos con anterioridad a la fecha en que comience a surtir sus efectos la sentencia de concurso mercantil; salvo los que sean indispensables para la operación ordinaria de la empresa, incluido cualquier crédito indispensable para mantener la operación ordinaria de la empresa y la liquidez necesaria durante la tramitación del concurso mercantil, respecto de los cuales deberá informar al juez dentro de las setenta y dos horas siguientes de efectuados;

IX. La orden de suspender durante la etapa de conciliación, todo mandamiento de embargo o ejecución contra los bienes y derechos del Comerciante, con las excepciones previstas en el artículo 65;

X. La fecha de retroacción;XI. La orden al conciliador de que se publique un extracto de la

sentencia en los términos del artículo 45 de esta Ley;XII. La orden al conciliador de inscribir la sentencia en el registro

público de comercio que corresponda al Domicilio del Comerciante y en todos aquellos lugares en donde tenga una agencia, sucursal o bienes sujetos a inscripción en algún registro público;

XIII. La orden al conciliador de iniciar el procedimiento de reconocimiento de créditos;

XIV. El aviso a los acreedores para que aquéllos que así lo deseen

R.C. 266/2016.

51

procedimiento mercantil con plan de reestructura se tramitará

como un concurso mercantil ordinario, con la única salvedad de

que el comerciante o en su caso, el conciliador, deberá

presentar a votación y subsecuente aprobación judicial el plan

de reestructura exhibido con la solicitud.

En un procedimiento concursal ordinario el

conciliador es designado por el Instituto Federal de

Especialistas de Concursos Mercantiles cuya función principal es conducir el reconocimiento de créditos y procurar la celebración de un convenio con el que culmine el concurso mercantil.

En tanto que en el procedimiento concursal con

plan de reestructura previo, por su naturaleza, busca que el procedimiento se acorte significativamente a través de la propuesta de plan de reestructura a fin de lograr en un corto tiempo la conciliación a través de la celebración del convenio concursal con el que termine el concurso, porque la

solicitud que debe acompañarse al plan de reestructura previo

constituye la preparación del convenio. Es una especie de

concurso abreviado.

En dicho procedimiento concursal con plan de

reestructura previo, el comerciante y los acreedores que refiere

la fracción II del artículo 339 de esta Ley, podrán designar de

común acuerdo a persona física o moral que no figure en el

registro del Instituto y que deseen que funja como conciliador,

conviniendo con él sus honorarios.

Es así como el conciliador juega un papel importantísimo en el procedimiento concursal con plan de reestructura previo para lograr la celebración de un convenio concursal con el objeto de proteger la masa y

soliciten el reconocimiento de sus créditos, yXV. La orden de que se expida, a costa de quien lo solicite, copia

certificada de la sentencia.

R.C. 266/2016.

52

para la salvaguarda de todos los derechos de los acreedores reconocidos, como se encuentra regulado en el artículo 148 de la ley concursal.

En el caso concreto la resolución que constituyó el

acto reclamado en el juicio de amparo es la sentencia de

aprobación de convenio concursal de doce de junio de dos mil

quince.

Entonces, es menester tener presente el artículo

165 de la ley concursal que refiere:

“Artículo 165.- El convenio aprobado por el juez obligará:---------------------------------------------------- I. Al Comerciante;---------------------------------------------- II. A todos los Acreedores Reconocidos comunes;--------------------------------------------------------- II Bis. A todos los Acreedores Reconocidos subordinados;--------------------------------------------------- III. A los Acreedores Reconocidos con garantía real o privilegio especial que lo hayan suscrito, y-- IV. A los Acreedores Reconocidos con garantía real o privilegio especial para los cuales el convenio haya previsto el pago de sus créditos en los términos del artículo 158 de esta Ley.------------- La suscripción del convenio por parte de los Acreedores Reconocidos con garantía, real o personal, o con privilegio especial, no implica la renuncia a sus garantías o privilegios, por lo que subsistirán para garantizar el pago de los créditos a su favor en los términos del convenio.-------------- Tratándose de créditos colectivos con garantía real, ésta sólo podrá ser ejecutada cuando esa acción provenga o sea consecuencia de la decisión adoptada por mayoría requerida por las disposiciones que regulen o los documentos que instrumenten dichos créditos colectivos y, en ausencia de una disposición al respecto, en la asamblea general de acreedores correspondiente, en los términos del artículo 161 Bis 1 de esta Ley.”

R.C. 266/2016.

53

Con la sentencia de aprobación del convenio, se

dará por terminado el concurso mercantil y, en consecuencia,

dicho convenio y la sentencia que lo aprueba, constituirán el

único documento que rija las obligaciones a cargo del

Comerciante con respecto a los créditos reconocidos (artículo

166).

En la inteligencia que aun y cuando se logre la

celebración del convenio concursal la función del conciliador

permanecerá con independencia de que la etapa de

conciliación se dé por terminada.

Así las cosas, dada la naturaleza del concurso con

plan de reestructura previo en el que se privilegia la preparación

y celebración de un convenio concursal, es de concluirse que

en dicho procedimiento los acreedores reconocidos tienen

limitada su actuación en el procedimiento concursal para

aquéllos casos cruciales.

De manera que al ser acreedores reconocidos deberán ser representados por el conciliador pues es éste

quien logró la concurrencia de los acreedores reconocidos a

través de la comunidad de intereses, lo que implica que el gran

agrupador de los acreedores es el conciliador y dada la

naturaleza del acto reclamado que tiene que ver con la

aprobación del convenio cuya finalidad es perseguida

principalmente por el conciliador, es a éste a quien corresponde

defender cualquier circunstancia que tenga que ver con la

impugnación o modificación del convenio mercantil ya

aprobado, a través del amparo.

Lo afirmado es así dado que la intención del

legislador conforme a la exposición de motivos de la ley

concursal estribó en que el juez fuera auxiliado por el conciliador cuya función principal es buscar un arreglo

R.C. 266/2016.

54

entre el comerciante y sus acreedores reconocidos.

En efecto, la intención legislativa de la ley concursal

fue regular que el concurso mercantil a través de la celebración de un convenio pueda resolverse con mayor agilidad. Para ello se dio lugar a concursos con pactos pre convenidos así como la posibilidad de que éste constituya el convenio impulsado por el conciliador, haciendo mucho

más fácil la toma de decisiones que se requieran en la

conciliación como en el caso la aprobación del convenio.

Ahora bien, aunque en forma expresa no se

advierte en la norma concursal un precepto que disponga que el

conciliador en todos aquéllos temas relativos a la aprobación e

impugnación del convenio debe representar a los acreedores reconocidos, lo cierto es que la omisión del legislador en ese

aspecto no produce la conclusión negativa de que el conciliador

en dicha etapa de conciliación en asuntos relativos a la

aprobación del convenio no represente a los acreedores reconocidos, puesto que la legislación concursal es clara en

cuanto a que el conciliador es el encargado de agrupar la

voluntad de los acreedores reconocidos y por consiguiente

conducir a la celebración de un convenio con la finalidad de

conservar a la empresa y equilibrando la salvaguarda de todos

los derechos de los acreedores reconocidos.

La conclusión en el sentido de que aquellos temas

relativos a la aprobación del convenio tratando de derechos de

los acreedores reconocidos deben defenderse por conducto del

conciliador deriva de algunos preceptos de la ley concursal.

“Artículo 79. El conciliador y el Comerciante deberán considerar la conveniencia de conservar la empresa en operación.----------------------------------- No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando así convenga para evitar el crecimiento

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del pasivo o el deterioro de la Masa, el conciliador previa opinión de los interventores, en caso de que existan, podrá solicitar al juez que ordene el cierre de la empresa, que podrá ser total o parcial, temporal o definitivo. Lo anterior se substanciará por la vía incidental.------------------------------------------- Artículo 80.- Cuando el Comerciante esté a cargo de la administración de su empresa, el conciliador estará facultado para convocar a los órganos de gobierno cuando lo considere necesario, para someter a su consideración y, en su caso, aprobación de los asuntos que estime convenientes.---------------------------------------------------- Artículo 121.- Dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de la publicación de la sentencia de concurso mercantil en el Diario Oficial, el conciliador deberá presentar al juez una lista provisional de créditos a cargo del Comerciante en el formato que al efecto determine el Instituto. Dicha lista deberá elaborarse con base en la contabilidad del Comerciante; los demás documentos que permitan determinar su pasivo; la información que el propio Comerciante y su personal estarán obligados a proporcionar al conciliador, así como, en su caso, la información que se desprenda del dictamen del visitador y de las solicitudes de reconocimiento de créditos que se presenten.------ Artículo 123.- El conciliador incluirá en la lista provisional que formule, aquellos créditos que pueda determinar con base en la información a que se refiere el anterior artículo 121, en la cuantía, grado y prelación que a éstos corresponda conforme a esta Ley, no obstante que el acreedor no haya solicitado el

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reconocimiento de su crédito. Asimismo, deberá incluir aquellos créditos cuya titularidad se haya transmitido hasta ese momento en términos de lo dispuesto en el artículo 144 de esta Ley.-------------- Artículo 128.- En la lista provisional de créditos el conciliador deberá incluir, respecto de cada crédito, la información siguiente:------------------------ I. El nombre completo y domicilio del acreedor;---- II. La cuantía del crédito que estime debe reconocerse, en los términos establecidos en el artículo 89;-------------------------------------------------------- III. Las garantías, condiciones, términos y otras características del crédito, entre ellas el tipo de documento que evidencie el crédito, y----------------- IV. El grado y prelación que de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, estime le correspondan al crédito.--------------------------------------------------------- El conciliador deberá integrar a la lista provisional de créditos, una relación en la que exprese, respecto de cada crédito, las razones y las causas en las que apoya su propuesta, justificando las diferencias que, en su caso, existan con respecto a lo registrado en la contabilidad del Comerciante o a lo solicitado por el acreedor. Asimismo, deberá incluir una lista razonada de aquellos créditos que propone no reconocer.-------------------- El conciliador deberá acompañar a la lista provisional de créditos aquellos documentos que considere hayan servido de base para su formulación, los cuales formarán parte integrante de la misma o bien, indicar el lugar en donde se encuentren.------------------------------------------------------- Artículo 147.- El conciliador designado en términos de lo dispuesto en el artículo anterior podrá ser sustituido cuando:------------------------------

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I. El Comerciante y los Acreedores Reconocidos que representen al menos la mitad del monto total reconocido, soliciten al Instituto por conducto del juez, la sustitución del conciliador por aquél que ellos propongan en forma razonada de entre los registrados ante el Instituto.------------------------------- El Instituto deberá proceder al nombramiento del nuevo conciliador propuesto siempre que el juez le certifique la existencia de la mayoría requerida de los Acreedores Reconocidos y el consentimiento del Comerciante;------------------------ II. El Comerciante y un grupo de Acreedores Reconocidos que representen al menos la mitad del monto total reconocido designen de común acuerdo a persona física o moral que no figure en el registro del Instituto y que deseen que funja como conciliador, en cuyo caso deberán convenir con él sus honorarios. Los acreedores subordinados a los que se refiere la fracción II del artículo 222 Bis, incluyendo a las personas a que se refieren los artículos 15, fracción I, y 117, fracción II, no participarán en la votación a que se refiere esta fracción.------------------------------------------ En tal supuesto, el Juez lo hará del conocimiento del Instituto al día siguiente quedando sin efecto la designación hecha por el Instituto. El conciliador así designado asumirá todos los derechos y las obligaciones que esta Ley atribuye a los conciliadores del Instituto.-------------------------- En el caso del concurso mercantil con plan de reestructura previo, el Comerciante y los acreedores que refiere la fracción II del artículo 339 de esta Ley, podrán designar de común acuerdo a persona física o moral que no figure en el registro del Instituto y que deseen que funja

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como conciliador, conviniendo con él sus honorarios.------------------------------------------------------- En caso de sustitución del conciliador, el sustituido deberá prestar al sustituto todo el apoyo necesario para que tome posesión de su encargo, y le entregará un reporte del estado que guarda la conciliación, así como toda la información sobre el Comerciante que haya obtenido en el ejercicio de sus funciones.------------ Artículo 148.- El conciliador procurará que el Comerciante y sus Acreedores Reconocidos lleguen a un convenio en los términos de esta Ley.------------------------------------------------------------------ Artículo 149.- El conciliador dentro de los tres días siguientes a su designación deberá hacer del conocimiento de los acreedores su nombramiento y señalar un domicilio, dentro de la jurisdicción del juez que conozca del concurso mercantil, para el cumplimiento de las obligaciones que le impone esta Ley.----------------------------------------------- El conciliador podrá reunirse con el Comerciante y con los acreedores que estime convenientes y con aquellos que así se lo soliciten, ya sea conjunta o separadamente y comunicarse con ellos de cualquier forma.------------------------------------ Artículo 161.- El Comerciante o el conciliador, una vez que considere que cuenta con la opinión favorable de aquél y de la mayoría de Acreedores Reconocidos necesaria para la aprobación de la propuesta de convenio, la pondrá a la vista de los Acreedores Reconocidos por un plazo de quince días para que opinen sobre ésta y, en su caso, suscriban el convenio.--------------------------------------- Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo inmediato siguiente, el Comerciante o el

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conciliador, según sea el caso, deberá adjuntar a la propuesta de convenio, un resumen del mismo, que contenga sus características principales expresadas de manera clara y ordenada. Tanto la propuesta de convenio, como su resumen, deberán exhibirse en los formatos que dé a conocer el Instituto.------------------------------------------- Durante el plazo establecido en el primer párrafo de este artículo, el Comerciante tendrá la obligación, a petición del conciliador o de cualquiera de los Acreedores Reconocidos, de proporcionar la documentación e información que pudieren requerir aquéllos para aprobar la propuesta de convenio.-------------------------------------- Transcurrido un plazo de diez días contados a partir de que venza el plazo previsto en el primer párrafo de este artículo, el conciliador presentará al juez el convenio debidamente suscrito por el Comerciante y al menos la mayoría requerida de Acreedores Reconocidos. La presentación se hará en los términos establecidos en el párrafo segundo de este artículo.----------------------------------- Artículo 166.- Con la sentencia de aprobación del convenio, se dará por terminado el concurso mercantil y, en consecuencia, dicho convenio y la sentencia que lo aprueba, constituirán el único documento que rija las obligaciones a cargo del Comerciante con respecto a los créditos reconocidos.----------------------------------------------------- Toda espera, quita, remisión y cualquier otro beneficio que dicho convenio y la sentencia que lo aprueba establezca en favor del Comerciante sólo se entenderá respecto de éste, y no respecto de los obligados solidarios, avalistas, fiadores y demás codeudores, coobligados y garantes del

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Comerciante, salvo consentimiento expreso del acreedor del crédito reconocido de que se trate.--- Asimismo, con la sentencia cesarán en sus funciones los órganos del concurso mercantil. Al efecto, el juez ordenará al conciliador la cancelación de las inscripciones que con motivo del concurso mercantil se hayan realizado en los registros públicos.--------------------------------------------- Artículo 166 Bis.- Únicamente en casos excepcionales, cuando se dé un cambio de circunstancias que afecten de manera grave el cumplimiento del convenio celebrado en términos del Título Quinto de la Ley, con el propósito de satisfacer las necesidades de conservación de la empresa, procederá la acción de modificación de convenio, que deberá promoverse ante el propio juez que conoció el concurso mercantil del que derivó el convenio en cuestión. La demanda deberá promoverse conjuntamente por el Comerciante y aquellos Acreedores Reconocidos que basten para alcanzar las mayorías que refiere el artículo 157 de la Ley.------------------------------------- El juez notificará la demanda a quien hubiere fungido como conciliador, para que se manifieste respecto de la modificación propuesta y para la debida salvaguarda de los derechos de todos los Acreedores Reconocidos y sin perjuicio del derecho de cualquiera de ellos a oponer la excepción de cosa juzgada en relación con algún hecho sustancial que no pueda ser desconocido en la resolución de modificación de convenio que llegare a dictarse.---------------------------------------------- Dentro de los cinco días siguientes a que sea notificado del incidente a quien hubiere fungido como conciliador, procederá a solicitar la

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inscripción de la demanda respectiva en los registros públicos que correspondan y hará publicar un extracto de la misma en el Diario Oficial de la Federación y en uno de los diarios de mayor circulación en la localidad donde se siga el procedimiento, pudiéndose también difundir por aquellos otros medios que al efecto determine el Instituto. Tratándose de la notificación del incidente para los acreedores con domicilio en el extranjero, será aplicable lo establecido en el artículo 291 de esta Ley.------------------------------------- Tratándose de la modificación o de la verificación del cumplimiento de un convenio celebrado en términos del Título Quinto de la Ley, será competente para conocer de dicha acción el juez que conoció del concurso mercantil del que deriva el convenio respectivo, en donde hubiere sido aprobado. El mismo juez conocerá de la solicitud o demanda de concurso mercantil que, en su caso, se derive del incumplimiento de obligaciones pecuniarias contenidas en el convenio en cuestión.---------------------------------------- Igualmente, cualquier Acreedor Reconocido podrá solicitar el cumplimiento forzoso del convenio, bastando para ello demandarlo en la misma vía incidental ante el juez que hubiere conocido del concurso mercantil del que deriva.”

De lo anterior se advierte que el legislador se ha ocupado de manera expresa en indicar las funciones, atribuciones y responsabilidades del conciliador en la etapa de conciliación concretamente en lo que atañe al logro de acordar un convenio que permita cumplir con la finalidad de la conservación de la empresa. El conciliador es quien conoce a los acreedores, sus

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domicilios y el monto de sus créditos y que, a diferencia del juez, actúa como parte interesada.

En esa tesitura, para el caso de que en el procedimiento concursal se cuestione el convenio concursal aprobado por alguno de los acreedores no reconocidos (quejosos) puesto que evidentemente que los que sí fueron reconocidos estarán impedidos para controvertirlo, corresponderá al conciliador representar a los acreedores reconocidos (terceros interesados) puesto que en el caso del concurso mercantil con plan de reestructura, el conciliador es designado por los acreedores, quienes convienen sobre sus honorarios, es él quien conoce quiénes son los acreedores, sus domicilios, el monto de sus adeudos y quien negocia el convenio con reestructura que habrá de proponerse al juez. De ahí su idoneidad como representante común de aquellos.

Lo afirmado se corrobora en función de que precisamente por la importancia del cargo del conciliador, éste es responsable ante el comerciante y los acreedores por los propios actos y de sus auxiliares respecto de los daños y perjuicios que se causen en el desempeño de sus funciones, por el incumplimiento de sus obligaciones en la inteligencia que su función más importante es conducir a la celebración de un convenio concursal. En cambio permitir a todos los acreedores reconocidos que impugnen el convenio, haría imposible la finalidad legislativa del mismo.

En tal virtud, basta el emplazamiento al conciliador para que se entienda realizado en su carácter de representante común de los acreedores reconocidos.

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En cambio los acreedores no reconocidos precisamente por esa naturaleza tienen legitimación para cuestionar por su propio derecho la resolución que aprobó el convenio así como la de segunda instancia que confirmó que no tiene el carácter de acreedor reconocido en la sentencia de reconocimiento graduación y prelación de créditos.

En la especie, el conciliador fue debidamente emplazado al juicio de amparo indirecto (********) y aunque promovió la revisión ********, aduciendo no haber sido emplazado, en sesión de nueve de noviembre de dos mil dieciséis, fue desestimada su impugnación.

En las narradas condiciones, es infundada la

revisión extraordinaria que se resuelve y, por tanto,

improcedente dejar sin efectos la sentencia ejecutoria de

trece de julio de dos mil dieciséis.

Por lo expuesto y con fundamento en los

artículos 80, 81, fracción I, inciso e), 84, 93, 183 a 186 de la

Ley de Amparo, se resuelve:

ÚNICO. Es improcedente el recurso de revisión

extraordinaria formulado por ************ sociedad anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero ***** quien carece de legitimación de tercero interesada.

Notifíquese; con testimonio de la presente

resolución devuélvanse los legajos de copias certificadas al

Juzgado de Distrito de su procedencia y, en su oportunidad,

archívese el toca como asunto concluido.

Así, lo resolvió el Tercer Tribunal Colegiado en

Materia Civil del Primer Circuito por unanimidad de votos

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de la y los señores magistrados: presidente Francisco Javier

Sandoval López, ponente Paula María García Villegas

Sánchez Cordero y Víctor Francisco Mota Cienfuegos,

quienes firman con intervención de la secretaria de Tribunal

Cinthia Monserrat Ortega Mondragón, que da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE.

FRANCISCO JAVIER SANDOVAL LÓPEZ.

MAGISTRADA PONENTE

PAULA MARÍA GARCÍA VILLEGAS SÁNCHEZ CORDERO.

MAGISTRADO

VÍCTOR FRANCISCO MOTA CIENFUEGOS.

SECRETARIA DE TRIBUNAL.

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CINTHIA MONSERRAT ORTEGA MONDRAGÓN.

Mariano Suárez Reyes, secretario del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, certifica que la presente resolución se encuentra debidamente incorporada al expediente electrónico. Doy fe.

Esta foja corresponde al recurso de revisión R.C.********* en el que se resolvió: “ÚNICO. Es improcedente el recurso de revisión extraordinaria formulado por ************ sociedad anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero ***** quien carece de legitimación de tercero interesada.” Conste.

PMGVSC*MSR*mig.

LICENCIADA CINTHIA MONSERRAT ORTEGA MONDRAGÓN, SECRETARIA DEL TERCER TRIBUNAL

COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER

CIRCUITO:---------------------------------------------------------------

R.C. 266/2016.

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----------------------------C E R T I F I C A--------------------

QUE EL PRESENTE TESTIMONIO ES COPIA FIEL DE

LA SENTENCIA DE TREINTA DE NOVIEMBRE DE DOS

MIL DIECISÉIS, RESUELTA POR UNANIMIDAD DE

VOTOS DE LOS SEÑORES MAGISTRADOS

PRESIDENTE FRANCISCO JAVIER SANDOVAL

LÓPEZ, PONENTE PAULA MARÍA GARCÍA VILLEGAS

SÁNCHEZ CORDERO Y VÍCTOR FRANCISCO MOTA

CIENFUEGOS, DICTADA EN LOS AUTOS DEL

RECURSO DE REVISIÓN R. C. 266/2016

INTERPUESTO

POR************************************************************************************* CONTRA EL ACTO DEL JUEZ CUARTO DE DISTRITO EN MATERIA CIVIL EN LA CIUDAD DE MÉXICO, EL QUE SE EXPIDE EN TREINTA

Y TRES FOJAS ÚTILES, PARA REMITIRSE A LA

AUTORIDAD MENCIONADA PARA LOS EFECTOS

LEGALES CONSIGUIENTES. CONSTE.- MÉXICO,

DISTRITO FEDERAL, A TRECE DE ENERO DE DOS

MIL DIECISIETE.

SECRETARIA DE TRIBUNAL

CINTHIA MONSERRAT ORTEGA MONDRAGÓN.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA

CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.