DIRECCIÓN DE RENTAS DE LA PROVINCIA DE CORDOBA C BUTELER, MARÍA SUSANA- PRESENTACIÓN MÚLTIPLE...

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CIVIL. INCONSTITUCIONALIDAD Excma. Cámara: El Fiscal de las Cámaras Civiles y Comerciales que suscribe en estos autos caratulados “DIRECCIÓN DE RENTAS DE LA PROVINCIA DE CORDOBA C/ BUTELER, MARÍA SUSANA- PRESENTACIÓN MÚLTIPLE FISCAL- RECURSO DE APELACIÓN”, Expte. N° 124510/36, fecha de asignación 29/12/2006 por ante la Cámara Civil y Comercial de 1° Nominación, ante V.E. comparece y dice: I. Que viene a contestar el traslado corrido a fs. 53 con motivo del planteo de inconstitucionalidad obrante en la expresión de agravios de fs. 45/48. II. Al expresar agravios, Susana Buteler cuestiona la constitucionalidad del art. 7 de la ley 9024 modificada por la ley 9576, manifestando que la norma establece privilegios y facultades a la parte actora y, como contrapartida, coloca al accionado que no opuso excepciones en un evidente estado de inferioridad procesal, donde sólo le restará esperar indefinidamente a que el actor se digne a formular liquidación y a 1

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CIVIL. INCONSTITUCIONALIDAD

Excma. Cámara:

El Fiscal de las Cámaras Civiles y Comerciales que

suscribe en estos autos caratulados “DIRECCIÓN DE RENTAS DE

LA PROVINCIA DE CORDOBA C/ BUTELER, MARÍA SUSANA-

PRESENTACIÓN MÚLTIPLE FISCAL- RECURSO DE

APELACIÓN”, Expte. N° 124510/36, fecha de asignación

29/12/2006 por ante la Cámara Civil y Comercial de 1° Nominación,

ante V.E. comparece y dice:

I. Que viene a contestar el traslado

corrido a fs. 53 con motivo del planteo de inconstitucionalidad

obrante en la expresión de agravios de fs. 45/48.

II. Al expresar agravios, Susana Buteler cuestiona la

constitucionalidad del art. 7 de la ley 9024 modificada por la ley

9576, manifestando que la norma establece privilegios y facultades

a la parte actora y, como contrapartida, coloca al accionado que no

opuso excepciones en un evidente estado de inferioridad procesal,

donde sólo le restará esperar indefinidamente a que el actor se

digne a formular liquidación y a notificarlo de tal circunstancia y

más aún, quedándole vedada la posibilidad de aportar elementos a

la causa o de hacer cualquier tipo de planteo previo al dictado de la

sentencia.

Agrega que según el artículo, si un demandado

comparece pero no opone excepciones y se certifica tal

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circunstancia, entonces finalizó el juicio, a lo que la apelante no le

encuentra justificación alguna.

En esa línea, manifiesta que el artículo es

inconstitucional pues rompe la lógica coherente de la sanción

procesal que pesa sobre el demandado que dejó vencer el término

de citación de remate sin oponer excepciones en un juicio ejecutivo

y que consiste en la pérdida de la posibilidad de oponerlas y no en

esta solución que pone en manos del actor la finalización del

proceso por la única e insólita razón de que se certificó que el

demandado no opuso excepciones.

Así, pone de resalto que de las constancias del

expediente surge que a lo largo de este proceso no ha habido

intervención del a quo, no hay una sola firma del juez desde el

inicio de la instancia hasta el pretendido final y luego obra la firma

en estampada en el auto que resolvió el incidente.

En definitiva, pide se declare inconstitucional el art. 7

de la ley 9024 modificada por la ley 9576.

III. Al contestar los agravios a fs. 50/52, Luis Cesar

López, apoderado de la actora, defiende la normativa opugnada

con fundamento en la posibilidad que se le acuerda a la

demandada de oponer excepciones.

Así, esgrime que desde ese momento el Tribunal

recobra en plenitud sus facultades jurisdiccionales, en este caso

para el tratamiento de posibles excepciones que pudieran oponer

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en contra de la procedencia de la ejecución que se pretende llevar

adelante y, a partir de allí, manifiesta que la actuación de su parte

no se halla exenta del debido control judicial, lo que garantiza la

preservación del principio de división de poderes.

Sobre esa base asienta la presunción de

constitucionalidad de las leyes y la declaración de

inconstitucionalidad como “ultima ratio” del orden jurídico,

esgrimiendo que su utilización debe realizarse con extrema cautela

y solicitando así, el rechazo de la petición de la demandada.

IV. El thema decidendum

Así las cosas, ésta Fiscalía de Cámara advierte que

el núcleo del debate gira en torno a definir la validez constitucional

del art. 7 de la ley 9024 modificada por la ley 9576.

V. Las reformas de la ley 9024

La ley de creación de los juzgados de ejecuciones

fiscales (B. O. 25/06/2002) ha sufrido a la fecha importantes

modificaciones desde su entrada en vigencia.

Así, en el año 2004, la ley 9201 incorporó a

continuación del art. 125 del Código Tributario, los cuestionados

“superpoderes” de los procuradores fiscales que fueron objeto de

un intenso debate en la misma legislatura y, con posterioridad, en

los ámbitos jurisdiccionales.

El debate tenía como protagonista la puja entre los

nóveles imperios de los procuradores y el principio liminar de

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división de poderes que, en cuanto declaración constitucional (art.

1 C.N.), imponía la estigmatización de aquellos en procura de la

preservación del orden constitucional.

La inconstitucionalidad planteada por la demandada,

impone ahora controlar la adecuación entre la última ley 9576

(B.O.C. 22.12.2008) que en su artículo 4° dispone la modificación

de la ley 9024 y en el inc. 4. introduce el texto ahora cuestionado

para sustituir al viejo art. 7 de la ley 9024, que actualmente reza:

“Artículo 7º.- SENTENCIA. En caso de haberse opuesto excepciones

y vencido el término que se hubiere acordado para producir la

prueba conforme lo dispuesto en el artículo anterior, el Tribunal

llamará autos para sentencia y resolverá dentro de los veinte (20)

días siguientes. Para el supuesto que no se hubieran opuesto

excepciones, el Procurador requerirá al Tribunal interviniente

constancia de dicha circunstancia, quedando expedita la vía de

ejecución del crédito reclamado, sus intereses y costas. En estos

casos, el Procurador Fiscal procederá a formular liquidación de

capital, intereses y costas, incluyendo una estimación de sus

honorarios profesionales, notificando la misma al demandado,

quedando facultado para practicar dicha diligencia de conformidad

a lo dispuesto por el artículo 9º de la presente Ley, pudiendo el

ejecutado impugnarla ante el Juez interviniente, todo en los

términos del artículo 564 del Código de Procedimiento Civil y

Comercial de la Provincia de Córdoba....”.

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VI. La vigencia de la República

Conviene puntualizar que el principio de separación

entre los Poderes del Estado impide a cada uno de los

compartimientos orgánicos en los que se distribuye la función

pública a entrometerse en un ámbito reservado a otro “poder”.

La estructura republicana que nuestros

constituyentes del ’53 se encargaron de sostener a pesar de los

proyectos monárquicos que se ventilaron desde la época

revolucionaria, se asienta sobre la repartición de las funciones

estatales a fin de evitar que una sola persona se enarbole la suma

del poder público, es decir que reúna las atribuciones de legislar,

ejecutar y administrar justicia.

Se trata de la división de funciones como una forma

de autocontrol del sistema que tan brillantemente expusiera en su

tiempo Montesquieu, como valladar del poder mismo y en defensa

de las libertades individuales; así, el reparto de funciones dentro de

los órganos de estado integraba un sistema de pesos y

contrapesos, que permitía respetar la indemnidad e integridad del

bien más preciado: la libertad .

Sobre el paradigma de la división de poderes

descansa nuestra forma republicana de gobierno, reconociéndose a

cada órgano o poder una cuota de facultades, a la vez que deberes;

mas, dicha separación no conlleva la independencia o autonomía

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absoluta de las distintas esferas, sino que el engranaje estatal

funciona como resorte de la actuación conjunta.

El ilustre diseñador de la tríada de gobierno

fundamentó el sistema en que el único límite que conoce el poder

es el poder mismo; el contralor que cada órgano puede ejercer de

los restantes se endereza precisamente a esta dirección: evitar que

uno se sobresitúe por encima de los demás, lesionando,

restringiendo o menoscabando de algún modo las atribuciones

conferidas. La tríada busca, en definitiva, lograr el equilibrio entre

los poderes .

En este juego de controles recíprocos, que ha

merecido que algunos autores asimilen el sistema político

republicano con el desempeño de una máquina cibernética, la

misión más delicada que descansa en el ejecutivo es la de no

entrometerse en ámbitos que corresponden naturalmente a otra

función. Sobremanera cuando esta situación deriva de un “acuerdo

político” entre las dos funciones que conllevan el mandato popular.

Por su parte, también será esencial que los jueces

sepan mantenerse dentro de la zona de reserva jurisdiccional que

establece la Constitución Nacional, sin usurpar y/o menoscabar en

ningún caso las facultades que les incumben a los otros poderes del

Estado en el marco de sus respectivas esferas de competencia.

Pero tampoco le está permitido renunciar a la potestad que la

Constitución Nacional atribuye sólo a los magistrados, como

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titulares excluyentes del acto de juzgar a sus semejantes y a la

Nación cuando interviene como parte procesal en cualquier juicio

(CN, art. 116 y 117).

De ello se deriva que el mantenimiento del equilibrio

entre los Poderes del Estado es la más grande contribución que el

Departamento Judicial debe prestar a la seguridad jurídica y al

bienestar general, pues merced a tal equilibrio se evita que la

concentración o la confusión de competencias entre los

Departamentos Ejecutivo de tipo presidencial y Legislativo -que se

sustenta como el anterior en el sufragio popular- conduzcan a un

abuso o desborde de poder que, bajo la aparente intención de una

mayor eficacia en el logro del bienestar general, rompa con el

ordenamiento jurídico vigente, se aparte de la Constitución

Nacional y resquebraje la forma republicana de gobierno (cf.

doctrina del voto en disidencia de Fallos 316:2624).

VII. El test de constitucionalidad

Hemos definido en el acápite anterior que la

distribución de las funciones esenciales del Estado (legislar,

ejecutar, administrar justicia) deben necesariamente recaer en

personas diferentes, so riesgo de que, caso contrario, se

desconozca la raíz misma de todos los derechos: la libertad

individual.

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A partir de esta afirmación, corresponde que

revisemos el polémico dispositivo sancionado por los legisladores

locales, para confrontarlo con el orden constitucional.

La nueva norma lleva por título “sentencia” y

contiene dos partes bien diferenciadas. De un lado regula el caso

en que el demandado oponga excepciones y del otro, el supuesto

que no lo haga. Para el primero, no introduce modificación alguna

en el clásico esquema procesal: pretensión –contestación- prueba-

decisión.

El problema surge para el caso en que el demandado

no oponga excepciones en donde la sentencia es reemplazada por

una mera “constancia de dicha circunstancia” y, a partir de allí,

queda expedita la vía de ejecución del crédito reclamado, sus

intereses y costas.

La ausencia de decisión jurisdiccional, es flagrante.

En efecto, la constancia de que no se opusieron excepciones, no

conduce a sostener que la pretensión de la actora es válida, que el

título que acompaña carece de defectos, que no ha transcurrido el

plazo de prescripción, etc.

Las circunstancias repasadas, conducirían

derechamente a que el juez rechazara la demanda en caso de

oficiar de órgano “decisor”, algo que en este proceso se encuentra

ausente.

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La función de “decir el derecho” que al Juez le

compete no puede ser reemplazada por la actividad de la parte

actora que está especialmente interesada en la decisión favorable

a su pretensión.

Por otra parte, a más de la evidente parcialidad de la

que adolece, también carece de “actitud valorativa y reflexiva”

propia de la tarea de decidir y que se impone al Juez antes de

quedar expedita la vía de ejecución del crédito reclamado.

Por último, hasta la estimación de los honorarios

profesionales propios han quedado en manos del Procurador, lo que

parece un verdadero atentado en contra del clásico esquema de

procedimiento civil, rompiéndose con los principios de raigambre

constitucional más elementales tales como igualdad procesal (art.

16 CN), derecho de propiedad (art. 17 CN), juez natural (art. 18

C.N.), etc.

No cabe duda que la modificación que analizamos,

significó lisa y llanamente otorgar vía libre al procurador fiscal para

llevar a cabo su actuación en el ámbito jurisdiccional pero sin el

control del juez. Resulta entonces diáfana la gravísima afectación al

principio de la división de poderes.

Se ha señalado, con temperamento que

compartimos, que “Si bien es cierto que el Estado necesita contar

con un ágil flujo de fondos, la actividad recaudatoria no puede

satisfacerse a costa de someter a los ciudadanos a una persecución

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económica en descuido de principios de raigambre constitucional –

propiedad, tutela judicial efectiva, defensa en juicio, debido

proceso y razonabilidad- a riesgo de obstaculizar el normal

desarrollo de las actividades económicas”1.

VII. 1. El quebranto del principio de división de

poderes.

Sin duda alguna que el capítulo nuclear del ataque al

nuevo artículo 7, lo configura el vicio denunciado en el acápite

precedente.

Es manifiesta y hasta grosera –presupuestos exigidos

por la Corte Suprema para declarar la inconstitucionalidad de una

ley- el defecto señalado. Se reconoce a un funcionario del

Departamento Ejecutivo la facultad de ejecutar un crédito y estimar

sus propios honorarios, medidas que en principio deben ser

ordenadas por quien detente la iuris dictio, esto es, la potestad

para declarar y decir el derecho.

Al reconocérsele a una persona que no integra el

escalafón jurisdiccional tales prerrogativas, la ley reconoce

jurisdicción a quien constitucionalmente no está facultado para

recibirla.

Es el Poder Judicial quien tiene el cometido de dirigir

los conflictos sean éstos planteados entre particulares o bien entre

la Administración y aquéllos, no pudiendo delegarse tal facultad en 1 Yedro, Diuvigildo; Modificaciones al régimen de ejecución fiscal. Intento de transferir atribuciones propias del Poder Judicial a la Dirección de Rentas. Diario Comercio y Justicia, 3/12/04, Sec.Leyes y comentarios, p.2.

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otro órgano sin que ello signifique hacer tabla rasa con la tríada

montesquiana.

La falta de equilibrio y control entre los poderes del

Estado –norte que persigue el principio bajo examen- se patentiza a

poco que verifiquemos la situación pasiva que cumplió el juez

dentro de este proceso ejecutivo fiscal en donde, como bien lo

señala el apelante, prácticamente no existe su firma.

Ningún órgano, dijimos en líneas superiores, puede

pretender cumplir o ejecutar funciones propias, naturales y

esenciales que se hallan en cabeza de otro Departamento; lo

contrario colisionaría con nuestra ley fundamental que descansa en

el reparto de funciones.

No pueden los legisladores hacer caso omiso del

mandato del soberano y, en medio de su desconocimiento, hacer

añicos la división de poderes, tan cara a la forma republicana

elegida por los constituyentes del ’53.

VII. 2. Violación del derecho de propiedad.

Como tope a los reiterados atropellos contra la

propiedad individual, nuestra Constitución, siguiendo las directivas

trazadas por las principales cartas en las que abrevó, abjuró de la

expropiación sin causa, sobremanera de aquella de naturaleza

política. Para evitar tal situación declamó a viva voz la

“inviolabilidad de la propiedad privada”, reconociéndole ese rango

supremo que solo otorga el texto constitucional (art. 17, CN).

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Entendemos que el nuevo art. 7 tropieza con este

paradigma primario y esencial de toda sociedad que se jacte de

vivir en un Estado de Derecho, por cuanto la Administración, a

través de sus órganos tributarios, podrá agredir el patrimonio de

los particulares sin acudir a la autorización de la magistratura.

¿Cuál será el control interno que la Administración deberá superar

para ordenar la ejecución de un crédito cuya legitimidad no ha sido

valorada por un magistado? Sin la asistencia de un juez, la

conducta del procurador fiscal se impone arbitrariamente, pues,

siendo parte en la ejecución intentada, carecerá de la prudencia

que solo puede recaer en un órgano imparcial.

La propiedad privada inviolable no puede quedar

subordinada a la acción de un funcionario sin trabas; el daño que

se cause puede ser superlativo.

VII. 3. Violación del principio del juez natural.

Por juez natural entendemos a todo magistrado

judicial creado por las leyes de la República, nacionales o

provinciales, de acuerdo con la Constitución Nacional, y en su caso

la respectiva Constitución Provincial, e investido por ellas de la

jurisdicción y competencia respectiva .

En este orden, nuestra ley fundamental garante a

cada individuo la posibilidad de acceder al control jurisdiccional de

los conflictos por ante el juez que resulte competente según las

reglas de competencia predeterminadas.

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En el caso bajo anatema, se produce la supresión de

esta garantía fundamental ya que dejar expedita la ejecución del

crédito sin sentencia que así lo decida, importa sacar al Juez su

iuris dictio, quedando en manos de la autoridad administrativa la

resolución del pleito. De esta manera, al deudor que no opuso

excepciones ya nada le queda por esperar de la justicia que ha

quedado en manos de una sola de las partes.

A partir de ello, resulta evidente que para que el

agente fiscal puede desarrollar a pleno su actuación recaudatoria,

la ley no requiere ninguna actuación jurisdiccional previa.

VII. 4. Violación del principio de igualdad.

El art. 16 de nuestra Constitución ratifica un principio

propio del iusnaturalismo: la igualdad de los hombres,

asegurándola desde la visión iuspositivista al hacer exégesis de

que esa igualdad lo es frente a la ley, lo que trivialmente se

interpreta como la igualdad entre iguales en igualdad de

circunstancias.

Así presentada esta idea/fuerza de todo Estado de

Derecho, podemos concluir que el nuevo artículo incorporado por la

ley 9576, barre con la declarada igualdad constitucional desde que

reconoce un trato privilegiado a la Administración en su afán de

recaudación.

Y nada asegura que esta norma no sea una respuesta

más de las tantas que hemos conocido en los últimos años y que

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licencian al Ejecutivo a convertirse en una máquina de recaudación

exclusivamente, para remediar en alícuotas la dilapidación de los

dineros de los contribuyentes. Por eso, cuando el Administrador

advierte que los fondos del erario se encuentran agotados, los

legisladores acuden en su ayuda sancionando instrumentos, como

el que nos ocupa, que les asegura una atribución exorbitante en

orden a hacer efectivo el crédito ejecutado.

VII. 5. Violación del debido proceso legal.

El art. 18 de nuestra Constitución Nacional reconoce

a todos los individuos la posibilidad de accionar, de defenderse, de

producir prueba, de alegar, de impugnar los fallos, de ser juzgado

por jueces idóneos en términos razonables. Es lo que comúnmente

se identifica como uno de los grandes principios tutelares de los

derechos individuales: el debido proceso, que garantiza también la

defensa en juicio.

Hoy en día asistimos a una verdadera revolución en

esta materia. Tan así que ciertos autores develan la nueva

identidad del debido proceso legal: el proceso justo constitucional.

Con esta idea cumbre se puntualiza que lo más destacable de esta

transformación “es el haber girado el punto de vista u óptica desde

la cual se formulan los fundamentos de la garantía y que es la

perspectiva del justiciable, del que reclama a la jurisdicción la

tutela efectiva, corrimiento que repercute en el conjunto de los

enfoques y estrategias y equilibra la igualdad de las partes en

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concreto”2, poniendo especial énfasis en que el proceso justo

constitucional implica “el derecho a afirmar, alegar y ser oído por

juez independiente, capacitado y especializado”.

Alejados de toda pasión, podemos concluir sin duda

alguna que el procedimiento tributario local, transgrede el principio

angular del art. 18 de la Constitución federal, por cuanto permite

que se culmine el proceso sin sentencia y sin la intervención de un

“juez independiente, capacitado y especializado”, queda expedita

la ejecución del crédito que se reclama. Con ello es suficiente para

impugnar la validez constitucional de la nueva norma provincial.

VIII. Afianzar la justicia

Una de las aspiraciones prioritarias de los

constituyentes del ‘53 y que quedó plasmada en el Preámbulo de la

Carta Magna fue, precisamente, “afianzar la justicia”.

Ahora bien, esta idea así enunciada necesitó del

articulado posterior para tener visos de concreción. En efecto, el

marco para lograr el objetivo se ve delineado por un Poder Judicial

independiente, poder autónomo del estado que, junto a los otros

dos, Ejecutivo y Legislativo, conforman la tríada que dibuja el

Sistema Republicano de Gobierno.

Sin este sistema de contra pesos y controles

recíprocos que quedó signado en nuestro contrato inicial, no es

posible conseguir el objetivo de “afianzar la justicia”.

2 Loñ, Félix R. – Morello, Augusto M.; Lecturas de la Constitución; ed. Lexis Nexis, Abeledo Perrot; Bs.As., Febrero de 2004, pag. 573 y ss.

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Bajo esta idea resulta indiscutible que poner en

manos de una de las partes en el juicio, sin que medie la actividad

valorativa del juez, la decisión de llevar adelante la ejecución del

mismo crédito que reclama, importa vulnerar el equilibrio entre las

dos partes en el pleito.

Ahora bien, cuando consideramos que quien “tiene la

sartén por el mango” es justamente un “operador” del Poder

Ejecutivo, que actuando en los estrados jurisdiccionales prescinde

absolutamente de la intervención del órgano primordial de ese

Poder Judicial, convirtiéndose así en “pseudo juez” y “parte” a la

vez, resulta esto una verdadera afrenta a los valores más caros de

nuestro ordenamiento constitucional que no puede ser sostenida.

Una magistratura independiente importa una

autoridad jurisdiccional que no se limite a una mera aplicación e

interpretación mecánicas de la ley, sino comprometida por definir,

en el caso concreto, si la norma sancionada por el legislador

satisface o no los presupuestos formales y sustanciales para

concluir en su legalidad, verificando así que toda norma encuentre

su justo equilibrio y correcta apoyatura en nuestra Constitución.

Tal es, en definitiva, la actividad de controlar la

constitucionalidad de la norma que, en casos como este, se torna

imprescindible para contribuir en la consecución de la aspiración

constitucional de “afianzar la justicia”.

VI. Conclusión.

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Con este temperamento, resulta obvio que nos

conducimos a la conclusión de enervar la aplicación del dispositivo

en crisis en pos de tutelar la función jurisdiccional, la magistratura

independiente y, en definitiva, la división de poderes (art. 1 C.N.).

Este dispositivo significa un retroceso en las garantías

constitucionales de los cordobeses, afirmación que se asienta en

que “los poderes otorgados al procurador tipifican al vínculo fisco-

contribuyente en una “relación de poder”, abandonándose de

hecho la ‘relación de derecho’ que impone someter a ambos

sujetos por igual a la ley y al Derecho. Los poderes declamados

colisionan con el principio de igualdad (art. 16, CN) al otorgarle a la

Administración Tributaria una gestión satisfactoria sólo para ella,

con normas de valoración y procedimientos alejados de los

principios de justicia”3.

En definitiva, es criterio de este Ministerio Público

que corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 7 de la ley

9024, modificado por la ley 9576.

Así opino.

Dios Guarde a V.E.

Córdoba, 10 de Marzo de 2011.

3 Sequeira, Marcos A.; Otro grave retroceso en las garantías constitucionales de los cordobeses; en Comercio y Justicia, 3/12/04, Sec. Leyes y Comentarios, p.3.

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