Distribucion Competencial Politicas Sociolaborales

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1 DISTRIBUCIÓN COMPETENCIAL DE LAS POLÍTICAS SOCIOLABORALES Mikel de la Fuente Lavín José Ignacio Cubero 1. PLANTEAMIENTO GENERAL La puesta en marcha de políticas públicas les corresponde a los poderes públicos de acuerdo con las competencias que les atribuye el ordenamiento jurídico. Los ámbitos de actuación de las autoridades públicas se pueden clasificar así: -Internacional y de la Unión Europea; -Estatal -Autonómico -Local Conforme al art. 96.1 de la Constitución (CE), “los tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno”. En los supuestos de “Tratados o convenios que supongan modificación o derogación de alguna ley o exijan medida legislativa para su ejecución” se requiere la previa autorización del Parlamento. 2. DERECHO INTERNACIONAL Y DE LA UNIÓN EUROPEA En materia social los principales Acuerdos, Tratados y Convenios son los siguientes: - La Declaración Universal de los Derechos del Hombre de 10 de diciembre de 1948, que en sus artículos 22 y 25 afirma que “toda persona en tanto que miembro de la sociedad,… tiene derecho a obtener satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad (y) tiene derecho a un nivel de vida suficiente para asegurar su salud, su bienestar y los de su familia…”. - El Pacto Internacional de los Derechos, Económicos, Sociales y Culturales de 16 de diciembre de 1948, que concreta los derechos enunciados en la Declaración de 1948 y pretende establecer obligaciones jurídicas a cargo de los Estados firmantes. - Especial importancia en materia sociolaboral tienen los Convenios de la OIT.

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DISTRIBUCIÓN COMPETENCIAL DE LAS POLÍTICAS SOCIOLABORALES

Mikel de la Fuente Lavín

José Ignacio Cubero

1. PLANTEAMIENTO GENERAL

La puesta en marcha de políticas públicas les corresponde a los poderes públicos de acuerdo con las competencias que les atribuye el ordenamiento jurídico. Los ámbitos de actuación de las autoridades públicas se pueden clasificar así:

-Internacional y de la Unión Europea;

-Estatal

-Autonómico

-Local

Conforme al art. 96.1 de la Constitución (CE), “los tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno”. En los supuestos de “Tratados o convenios que supongan modificación o derogación de alguna ley o exijan medida legislativa para su ejecución” se requiere la previa autorización del Parlamento.

2. DERECHO INTERNACIONAL Y DE LA UNIÓN EUROPEA

En materia social los principales Acuerdos, Tratados y Convenios son los siguientes:

- La Declaración Universal de los Derechos del Hombre de 10 de diciembre de 1948, que en sus artículos 22 y 25 afirma que “toda persona en tanto que miembro de la sociedad,… tiene derecho a obtener satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad (y) tiene derecho a un nivel de vida suficiente para asegurar su salud, su bienestar y los de su familia…”.

- El Pacto Internacional de los Derechos, Económicos, Sociales y Culturales de 16 de diciembre de 1948, que concreta los derechos enunciados en la Declaración de 1948 y pretende establecer obligaciones jurídicas a cargo de los Estados firmantes.

- Especial importancia en materia sociolaboral tienen los Convenios de la OIT.

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- La Carta Social Europea (www.coe.int) aprobada por el Consejo de Europa en Turín en 1966. El Comité de Ministros adoptó la CSE revisada, que entró en vigor el 1 de julio de 1999 y que mantiene abierta la posibilidad de elección “a la carta” de las obligaciones que asumen los Estados.

Entre las normas de Derecho comunitario se pueden distinguir las de derecho originario y las de derecho derivado. Las primeras están constituidas por los Tratados fundacionales y sus modificaciones y los Acuerdos de adhesión. El Tratado de Lisboa, que entró en vigor el uno de diciembre de 2009, aprobó modificaciones en el Tratado de la Unión Europea (TUE) y en el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea que fue sustituido por el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). Las versiones consolidadas del TUE y del TFUE fueron publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea de 26 de octubre de 2012.

Por otra parte la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que fue formalmente proclamada en Niza en diciembre de 2000 por el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión y enmendada y proclamada por segunda vez en diciembre de 2007, con la entrada en vigor del Tratado de Lisboa la Carta adquirió el mismo carácter jurídico vinculante que los Tratados.

El Tratado de Lisboa (2007) aclara el reparto de competencias entre la Unión Europa (UE) y los Estados miembros e introduce por primera vez en los tratados constitutivos una clasificación con una lista no exhaustiva de los ámbitos de aplicación de cada uno de ellos:

� Las competencias exclusivas (artículo 3 del TFUE): la UE es la única que puede legislar y adoptar actos vinculantes en estos ámbitos. En consecuencia, el papel de los Estados miembros se limita a su aplicación, salvo que la Unión los autorice.

� Las competencias compartidas (artículo 4 del TFUE): la UE y los Estados miembros están autorizados a aprobar actos vinculantes en estos ámbitos. No obstante, los Estados miembros solo pueden ejercer su competencia en la medida en que la UE haya determinado no ejercer la suya.

� Las competencias de apoyo (artículo 6 del TFUE): la UE sólo puede intervenir al objeto de respaldar, coordinar o completar la acción de los Estados miembros (no armonizar) (entre otras materias, en educación, formación profesional, la juventud y el deporte: art.165 y 166 TFUE). Por lo tanto, no dispone de poder legislativo en estos ámbitos y no puede interferir en el ejercicio de estas competencias reservadas a los Estados miembros.

� Además la UE cuenta con competencias específicas de coordinación de las políticas económicas, políticas de empleo y políticas sociales (artículo 5 del TFUE ).

El ejercicio de las competencias de la Unión se encuentra sujeto a tres principios fundamentales que figuran en el artículo 5 del Tratado de la UE.

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� El principio de atribución: la Unión únicamente cuenta con las competencias que le atribuyen los tratados (art. 5.2 TUE).

� El principio de proporcionalidad: el ejercicio de las competencias de la UE no puede superar lo estrictamente necesario para la consecución de los objetivos de los tratados (art. 5.4 TUE).

El principio de subsidiariedad: en el caso de las competencias compartidas, la UE solo puede intervenir cuando su actuación sea más eficaz que la de los Estados miembros: “ en los ámbitos que no sean de su competencia exclusiva, la Unión intervendrá sólo en caso de que, y en la medida en que, los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, ni a nivel central ni a nivel regional y local, sino que puedan alcanzarse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción pretendida, a escala de la Unión”(art. 5.3 TUE). De este modo, la Unión solo podrá actuar en un ámbito político si:

� esta acción forma parte de las competencias que los tratados han atribuido a la UE (principio de atribución);

� en el marco de las competencias compartidas con los Estados miembros, si la escala europea es la más adecuada para alcanzar los objetivos fijados por los tratados (principio de subsidiariedad)

� el contenido y la forma de la acción no excede lo necesario para cumplir los objetivos establecidos por los tratados (principio de proporcionalidad).

El Derecho Social Europeo actúa en los siguientes ámbitos:

- la libertad de circulación de trabajadores, situada en el marco de las competencias exclusivas de la Unión (art. 3.1 TFUE).

- la política social, competencia compartida entre la Unión y los Estados miembros (art. 4 TFUE). El art.5.3 TFUE añade que “La Unión podrá tomar iniciativas para garantizar la coordinación de las políticas sociales de los Estados miembros”.

- el empleo, respecto del cual “la Unión tomará medidas para garantizar la coordinación de las políticas de empleo de los EEMM, en particular definiendo las orientaciones de dichas políticas” (art. 5.2 TFUE).

Sobre la libertad de circulación de trabajadores, situada en el marco de las competencias exclusivas de la Unión (art. 3.1 TFUE), se puede legislar con arreglo al procedimiento legislativo ordinario Consejo y Parlamento, previa consulta al Comité Económico y Social mediante directivas o reglamentos (art.46 TFUE). El Reglamento 492/2011, de 5 de abril de 2011, es el que básicamente desarrolla esta libertad.

También a través del procedimiento ordinario el Parlamento Europeo y el Consejo pueden adoptar en materia de seguridad social las medidas necesarias para el establecimiento de la libre circulación de los trabajadores. No

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existe un derecho comunitario de seguridad social, sino que de forma mucho más modesta se trata de coordinar los sistemas y establecer unas normas comunes para proteger los derechos de seguridad social de sus ciudadanos cuando se desplazan por Europa. La coordinación ha estado regulada mediante el Reglamento 1478/71, sustituido posteriormente por el Reglamento 883/2004, de 29 de abril, del Parlamento y del Consejo, a su vez modificado por el Reglamento 988/2009. Las reglas de aplicación están contenidas en el Reglamento 987/2009.

Como notas características del Derecho Social Europea se pueden apuntar, de forma resumida, las siguientes:

1) La protección de las condiciones laborales y la mejora de la calidad del trabajo dependen fundamentalmente de las legislaciones estatales;

2) El Método Abierto de Coordinación, modalidad del soft law, que utilizan las instituciones europeas en materia de empleo, pensiones y política social, está debilitando la fuente de derecho derivado constituido por las Directivas.;

3) Debido, entre otras razones, al papel residual del Parlamento Europeo, la Unión Europea tiene un importante déficit de legitimidad, que se ha visto acrecentada durante la crisis económico-financiera de los últimos años. La actividad normativa es escasamente conocida por la ciudadanía europea y, además, en el último período la normativa social no ha conocido un desarrollo significativo.

3. CONSTITUCIÓN Y ESTATUTOS DE AUTONOMÍA: EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD

La Constitución ha reconocido la posibilidad de que entes territoriales diferentes al Estado ejerzan unas potestades administrativas y normativas, de acuerdo con sistema de reparto competencial. En concreto, las Comunidades Autónomas pueden asumir ciertas atribuciones en diferentes materias, atendiendo a lo dispuesto por el Texto Constitucional.

El principio fundamental que rige en las relaciones entre Estado y Comunidades Autónomas, es el llamado principio de “autonomía”. Significa que la Constitución no obliga a las Comunidades Aut ónomas legítimamente conformadas a la asunción de todas las competencias previstas en sus disposiciones . Por tanto, cada una de las autonomías recogerá, a través de sus estatutos, las competencias que crea más convenientes y que puedan desarrollar y hacer efectivas. En otras palabras, la Constitución fija un límite, un techo competencial que pueden alcanzar las autonomías. El Estado se encargará de ejercer el resto de competencias que no han recogido los Estatutos de Autonomía.

El Tribunal Constitucional, en el momento de resolver los conflictos de competencias no puede ceñirse exclusivamente a lo dispuesto en la Constitución, sino que ha de examinar también el Estatuto o Estatutos de Autonomía correspondientes a las Comunidades Autónomas implicadas en el conflicto. En

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ellos podrá comprobar si la Comunidad Autónoma ha asumido expresamente determinadas competencias y su alcance de acuerdo con el texto. Constitución y Estatutos forman parte del bloque de la constitucionalidad, que representa el núcleo normativo básico en el que deben fundar sus atribuciones competenciales los entes territoriales mencionados.

Las relaciones entre el Estado y las Comunidades Autónomas se articulan a través de los principios de prevalencia y supletoriedad . Por lo que se refiere al primero, las normas del Estado se aplican con preferencia re specto a las de las Comunidades Autónomas, siempre que se refieran o regulen competencias no atribuidas de forma exclusiva a aqu éllas . De acuerdo con el principio de supletoriedad, rige la normativa estat al en aquellas competencias que no hayan desarrollado o regulado p reviamente las Comunidades Autónomas (art. 149.3 CE). Todo ello no comporta que el Estado, una vez que ha aprobado una legislación determinada, desplace cualquier normativa dictada por las Comunidades Autónomas en materias de su competencia.

Algunas materias , no obstante, pueden ser reguladas por Estado y Comunidades Autónomas de forma compartida . La Constitución reconoce la competencia del Estado dictar las bases en una determinada materia, correspondiendo a las autonomía el desarrollo de esa legislación. La relación entre la legislación básica y la de desarrollo se fundamenta en el mismo principio de competencia. El Estado no puede invadir las facultades de que dispone una Comunidad Autónoma para desarrollar la legislación básica, ni esa última entrar a regular las cuestiones básicas. La pregunta que origina numerosas controversias es la siguiente: ¿Qué son las bases de una materia?.

El Tribunal Constitucional ha declarado que una norma merece el calificativo de básica cuando garantiza en todo el Estado un común denominador normativo dirigido a asegurar, de maner a unitaria y en condiciones de igualdad, los intereses generales; regulación normativa uniforme que, no obstante, debe permitir que cada Comunidad Autónoma introduzca, en persecución de sus propios intereses, las peculiaridades que estime pertinentes dentro del marco competencial que en la materia dibuje el bloque de la constitucionalidad1.

Los principios, bases y directrices, son los criter ios generales de regulación de un sector del ordenamiento jurídico o de una materia jurídica que deben ser comunes a todo el Estado . Por ello, la mencionada idea posee un sentido positivo y otro negativo: el sentido positivo manifiesta los objetivos, fines y orientaciones generales para todo el Estado, exigidos por la unidad del mismo y por la igualdad sustancial de todos sus miembros; en sentido negativo, por la misma razón, constituye el límite dentro del cual tienen que moverse los órganos de las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus competencias cuando, aun definiéndose éstas como exclusivas, la Constitución y el Estatuto las

1 STC 103/1997, FJ 2º.

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dejan así limitadas2. En este sentido conviene señalar que cuanto más amplia sea la extensión del contenido que una normativa incluya como básica, más se restringe la eventual competencia autonómica de desarrollo legislativo, siempre que esa ampliación sea admitida por el Tribunal Constitucional en caso de recurso.

La distribución de competencias entre las Comunidades Autónomas y el Estado exige una interpretación caso por caso de cada una de las normas que promulguen sus autoridades. En ocasiones, resulta extremadamente complejo resolver qué materias y competencias corresponden a ambas entidades, ya que en un sector concreto pueden distinguirse unas más generales y otras más específicas. Por ejemplo, la formación continua incluye diferentes niveles, como la formación profesional, los cursos organizados por el Instituto de Empleo, la formación subvencionada por administraciones públicas, etc.

La ejecución de las políticas sociolaborales les corresponde a diferentes administraciones públicas incorporadas a diversos ámbitos territoriales de poder. La Constitución Española contempla lo que se ha denominado un marco autonómico de ejercicio de las competencias. Al configurarse como un amplio espectro de materias, cabe deslindar, en un primer término, cuáles de ellas se les atribuye al Estado y a las Comunidades Autónomas. En segundo término, cabe hacer referencia al sistema de distribución competencial implantado en la Comunidad Autónoma Vasca, dada la presencia e intervención de los territorios históricos. Por último, procedería señalar la actuación de los entes locales en la configuración y puesta en práctica de las políticas locales.

4. COMPETENCIAS DEL ESTADO EN LAS POLÍTICAS SOCIOLA BORALES

El artículo 149.1 CE señala las competencias atribuidas de forma exclusiva al Estado. En él se establecen diferentes títulos que ha de asumir el Estado, sin que las Comunidades Autónomas puedan interferir en ellos. A continuación, se citan aquellos que se hallan relacionados con las políticas sociolaborales:

2.1. Legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas

La actividad de ejecución vinculada al ámbito laboral comprende el desarrollo del conjunto de actuaciones preciso para la puesta en práctica de la normativa reguladora del conjunto del sistema de relaciones laborales. Se entiende por relación laboral “aquella que la regula directamente, es decir, la relación que media entre los trabajadores que presten servicios retribuidos por cuenta ajena y los empresarios, en favor de los que y bajo la dirección de quienes se prestan estos servicios, con las exclusiones y excepciones que en dicha Ley se indican”3.

2 STC 25/1983, FJ 4º. 3 STC 35/1982, FJ 3º.

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Cuando la Constitución emplea el término "legislación laboral" y lo atribuye a la competencia estatal, incluye también en el término los reglamentos tradicionalmente llamados ejecutivos , es decir, aquellos que aparecen como desarrollo de la Ley y, por ende, como complementarios de la misma4.

La proclamación de resultados electorales , en cuanto no tiene otra virtualidad que la mera constatación del seguimiento de las diversas opciones presentes en las elecciones, se limita a aplicar la normativa general que las regula, resultando la incidencia de esta resolución sobre los derechos e intereses de los sujetos afectados una consecuencia de la norma, más que una actividad de innovación del ordenamiento, que tuvo lugar antes, en el momento en que se reguló el proceso electoral y las formas de cómputo de sus resultados. Esto obliga a concluir que la referida actividad ha de incardinarse dentro del título material de «ejecución» de la normativa laboral5.

La mera proclamación de resultados es un acto de declaración del alcance de éstos, que en sí no atribuye o priva de derechos, ni altera el disfrute de éstos más allá del régimen de la representatividad sindical; esto es, la garantía básica de la igualdad en el ejercicio del derecho fundamental de libertad sindical ya se ha establecido en el marco de la legislación que lo regula.

Por lo que se refiere a la regulación, tramitación y supervisión de convenios colectivos , al Estado compete legislar en materia relativa a la extensión de convenios colectivos, incluyendo el desarrollo reglamentario que cubre el procedimiento para acordar dicha extensión. En el supuesto en que la facultad de extensión pudiera calificarse de ejecutiva, competencia que corresponde a la Comunidad Autónoma, es indudable que habría de sujetarse a los requisitos, condiciones y formas fijados por el Estado. La legislación, tanto la básica como la de desarrollo, es estatal y, por ello, la ejecución debe llevarse a cabo en los términos y contenido fijados por dicha legislación6.

El acto de extensión del convenio colectivo no es, él mismo, un convenio colectivo en sentido propio, sino que tiene la naturaleza propia de una norma estatal que asume y hace suyo el contenido de un convenio. El acto de extensión es un reglamento administrativo, cuyo contenido queda integrado a través de las disposiciones establecidas en el convenio7.

4.2. Legislación básica y régimen económico de la S eguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las Comunidades Autónomas

Los Estatutos de Autonomía que han sido objeto de reforma durante los últimos años, llamados de “segunda generación” han asumido la totalidad de las competencias posibles conforme a los preceptos constitucionales en materia de Seguridad Social, es decir, el desarrollo de la legislación básica del Estado, la

4 STC 360/1993, FJ 4º. 5 STC 194/1994, FJ 3º. 6 STC 17/1986, FJ 3º. 7 STC 17/1986, FJ 3º.

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ejecución de la legislación básica y la gestión del régimen económico de la Seguridad Social, con respeto al principio de unidad económica y financiera de la misma y la organización y administración de los servicios relacionados con la Seguridad Social, así como el ejercicio de la tutela de las instituciones entidades y fundaciones y con reserva al Estado de la alta inspección8. Sin embargo, se mantiene una importante indefinición sobre la delimitación entre lo que comprende la legislación básica, que según algunos autores, y a fin de clarificar el reparto competencial en materia de seguridad social, debiera ser tarea del legislador estatal y no del Tribunal Constitucional, tal como este mismo ha señalado9.

El régimen económico de la Seguridad social pertenece a la competencia del Estado, al objeto, según el Tribunal Constitucional, de preservar la unidad del sistema español de Seguridad Social y el mantenimiento de «un régimen público», es decir, único y unitario de Seguridad Social para todos los ciudadanos (art. 41 CE), que garantice al tiempo la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y deberes en materia de Seguridad Social (art. 149.1.1.ª CE). Debe tenerse en cuenta que, en el momento de aprobarse la Constitución, había sido ya creada la Tesorería General de la Seguridad Social para hacer efectivos los principios de solidaridad financiera y de unidad de caja.

En su dimensión o expresión jurídica, el principio de unidad presupuestaria de la Seguridad Social significa la unidad de titularidad y por lo mismo la titularidad estatal de todos los fondos de la Seguridad Social. Si faltara un único titular de los recursos financieros del sistema público de aseguramiento social, no podría preservarse la vigencia efectiva de los principios de caja única y de solidaridad financiera, ni consecuentemente la unidad del sistema10. Incluye las siguientes potestades:

- El aplazamiento y fraccionamiento en el pago de las deudas de la Seguridad Social.

- Distribución temporal y espacial de las disponibilidades dinerarias de la Seguridad Social.

- Disponibilidad directa de los fondos propios, la previsión de pagos, las provisiones de fondos y también la ordenación de pagos a cargo de los fondos de la Seguridad Social.

8 Tal como han señalado MELÉNDEZ MORILLO-VALVERDE, L. y PÉREZ CAMPOS, A. I., «La distribución de competencias en materia de Seguridad Social entre el Estado y las Comunidades Autónomas en los Estatutos de Autonomía de “segunda generación”, La gestión del sistema de la Seguridad Social (VVAA), Ediciones Laborum, S. L. Murcia, 2009, pág. 112. 9 En la STC 39/1992, de 30 de marzo, FJ nº 8, que literalmente dice que «al TC no le corresponde interferir en la función legislativa con decisiones singularizadas que, careciendo de justificación constitucional, pueden alterar sustancialmente el sistema legal de Seguridad Social con grave peligro de producir perniciosos desequilibrios en la ordenación de ese complejo sector» . Véase FERNÁNDEZ ORRICO, F.J., Distribución de competencias en materia de Seguridad Social entre Estado y Comunidades Autónomas, en particular, del Estatuto de Autonomía de Cataluña 10 STC 124/1989, FJ 3º.

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- Autorizar la apertura de cuentas en instituciones financieras destinadas a financiar los fondos de la Seguridad Social.

Corresponde al Estado el control de la caja única de la Seguridad Social . Ese control supone la atribución de la potestad ejecutiva cuando recae directamente sobre actividades económicas. El Estado podría transferir la gestión de esos servicios a las Comunidades Autónomas o reservársela para sí, que es lo que ocurre. En la actualidad también las actividades instrumentales (inscripción de empresas, afiliación, altas y bajas) se encuentran estatalizadas en régimen de descentralización funcional por Entidades Gestoras y Servicios Comunes, salvo determinadas de inspección, que por ser calificadas jurídicamente de “ejecución” han sido parcialmente transferidas (para la CAPV se ha transferido la de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en diciembre de 2011). Ha de distinguirse entre la Seguridad Social y su régimen económico como materias distintas11. La atribución competencial de la potestad sancionadora ha de atribuirse al que tiene la competencia ejecutiva sobre la materia de que se trate, ya que el TC ha declarado que la atribución de la competencia ejecutiva comprende la de la potestad sancionadora en la materia sobre la que se ejerce12. Por tanto, en aquellos asuntos instrumentales le corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma vasca la tramitación y resolución de los procedimientos sancionadores. Si el asunto se refiere al régimen económico de la Seguridad Social, afectando a la seguridad de la caja única, la competencia será estatal.

El TC ha precisado que se debe diferenciar desde un punto de vista competencial, entre la Seguridad Social y su régimen económico. Respecto a la primera, si la Comunidad Autónoma tiene competencias ejecutivas le corresponderá también la competencia sancionadora que garantice el cumplimiento de la legislación básica estatal y de la autonómica que la desarrolle13.Han de situarse en el campo del régimen económico de la Seguridad Social, únicamente aquellos incumplimientos que repercutan en el sostenimiento de ésta14, mientras que la potestad sancionadora autonómica se extenderá (y excluyendo, en consecuencia, la del Estado) a declarar la existencia de infracciones y sancionar aquellas que no guarden relación con el régimen económico de la Seguridad Social, así como para “aquellos supuestos en que la potestad punitiva recae sobre actos instrumentales respecto al nacimiento y mantenimiento de la obligación de contribuir (inscripción, afiliación, altas y bajas, etc.)”. En materia de desempleo la atribución de la potestad ejecutiva, y con ella la potestad sancionadora, se limitará a “cuando recae directamente sobre actividades económicas; esto es, las vinculadas a la percepción de los ingresos o la administración y disposición de esos fondos para atender la realización de los gastos correspondientes vinculados a las prestaciones por desempleo”, por lo que

11 STC 195/1996, FJ 6º. 12 SSTC 87/1985, de 16 de julio, FFJJ 1 y 2; 227/1988, de 29 de noviembre, FJ 29; y 195/1996, de 28 de noviembre, FJ 8. 13 STC 102/1995, FJ 32º. 14 STC 195/1996, FJ 9º.

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se ha declarado anticonstitucional la norma de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS) que establecía la competencia sancionadora de las infracciones leves y graves contempladas en los arts. 24.3 y 25.4 de la LISOS al Servicio Público de Empleo Estatal en su calidad de entidad gestora de las prestaciones de desempleo, ya que no afectar esas infracciones a los ingresos y gastos de la Seguridad Social, conforme a la distribución constitucional de competencias esa competencia sancionadora debe corresponden a las Comunidades Autónomas que tengan transferidas las competencias en políticas activas de empleo15.

Estas competencias exclusivas del Estado han de respetar las competencias estatutarias propias de las Comunidades Autónomas, de modo que los pagos derivados de la gestión de los servicios de la Seguridad Social asumidos por la Comunidad Autónoma han de ser ordenados por y corresponden a los órganos de la propia Comunidad Autónoma.

4.3. Acción social y ayudas económicas proporcionad as por el Estado

A través de la vía indirecta de las ayudas económicas que figuran en los Presupuestos Generales del Estado, las competencias autonómicas exclusivas no pueden redefinirse o convertirse «de facto» en competencias compartidas con el Estado, con la consiguiente inevitable restricción de la autonomía política de las Comunidades Autónomas16.

El poder de gasto del Estado o de autorización presupuestaria no se define por conexión con el reparto competencial de materias que la Constitución establece (arts. 148 y 149 CE). Por tanto, el Estado siempre podrá, en uso de su soberanía financiera (de gasto, en este caso), asignar fondos públicos a unas finalidades u otras, pues existen otros preceptos constitucionales que legitiman la capacidad del Estado para disponer de su Presupuesto en la acción social o económica. Ahora bien, eso no significa que el sistema de distribución de competencias se altere, de modo que la Comunidad Autónoma en cuestión, pese a recibir fondos estatales para la ejecución de la competencia, mantiene el título competencial.

Aquellas ayudas nutren, como un recurso financiero más, la Hacienda autonómica. Esta técnica de reparto territorial de las subvenciones para su gestión descentralizada por las diferentes Comunidades Autónomas resulta la más ajustada al modelo de Estado de las Autonomías diseñado por la Constitución17.

5. COMPETENCIAS AUTONÓMICAS

En este punto cabe centrarse en la regulación que prevé la Constitución y, en especial, el Estatuto de Autonomía del País Vasco. Por lo que respecta al Texto Constitucional, en el art. 148 se atribuyen competencias a las Comunidades

15 STC 104/2013, FJ 4º. 16 STC 13/1992, FJ 7º. 17 STC 13/1992, FJ 8º.

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Autónomas de forma exclusiva, al margen de aquéllas que se derivan del desarrollo legislativo y ejecución de materias que se contemplan en el artículo 149.

5.1. Ejecución de la legislación laboral

El Tribunal Constitucional ha resuelto en algunos casos acerca del alcance de esta competencia. En concreto, se han examinado las atribuciones de la Comunidad Autónoma Vasca en materia de supervisión y control de los convenios colectivos. Se discutía, asimismo, si el Estado disponía de algún título competencial que pudiera afectar a aquellos convenios colectivos. En concreto, se cuestiona si la atribución a una Comisión Consultiva Nacional de la facultad de evacuar consultas mediante dictámenes e informes no vinculantes sobre el ámbito funcional de los convenios colectivos, con independencia del ámbito de éstos, invade o no las competencias de la Comunidad Autónoma.

La extensión de un convenio colectivo se considera una disposición de naturaleza reglamentaria y, por tanto, se halla lig ada a la competencia que le corresponde al Estado para legislar en materia labo ral . El informe preceptivo que debe evacuar el Consejo Consultivo de Relaciones Laborales, en lo que se refiere a las cuestiones relativas a la extensión de los convenios, se adecua al ámbito competencial que le corresponde al Estado en esta materia. Más allá de que las Comunidades Autónomas dispongan de órganos de asesoramiento, como Consejos de Relaciones Laborales, que pueden emitir informes facultativos, el informe preceptivo del órgano estatal resulta ineludible, al referirse a una competencia legislativa18.

La actividad de asesoramiento facultativo no constituye una competencia, sino una facultad. No puede ser reclamada fundándose en un título competencial por sujeto alguno, ya que no afecta al ejercicio de ninguna competencia, pues ninguna se posee en relación con la determinación del ámbito funcional de los convenios19. Esta determinación es cuestión que pertenece exclusivamente a las partes de la negociación (artículo 83.1 del Estatuto de los Trabajadores), y no es posible ningún tipo de interferencia de autoridades administrativas, sean autonómicas o estatales, que vulneraría el derecho constitucional a la negociación colectiva (artículo 37.1 de la Constitución).

Las Comunidades Autónomas han constituido órganos de asesoramiento en materia de relaciones laborales, cuestión que se ajusta a las competencias de ejecución en la materia. Ahora bien, los Consejos de Relaciones Laborales no pueden emitir informes vinculantes y preceptivos, pues ello implicaría una regla de ordenación del procedimiento negociador. Al margen de su valoración en función del derecho constitucional a la negociación colectiva, la ordenación del procedimiento negociador sólo compete al Estado20. Sin embargo, no puede negarse la facultad de las partes dirigirse a las autoridades u órganos comunitarios, si lo estiman oportuno, en solicitud de dictamen. 18 STC 17/1986, FJ 3º. 19 STC 17/1986, FJ 2º. 20 STC 17/1986, FJ 2º.

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El problema, no obstante, puede presentarse en el momento en que se exija que, en virtud de la competencia de ejecución, el Consejo de Relaciones Laborales emita un informe acerca de las facultades o potestades de la administración autonómica que se hallen relacionadas con la ejecución de la competencia. En virtud de la doctrina del Tribunal Constitucional en esta materia, el Consejo de Relaciones Laborales podría evacuar informes preceptivos en los procedimientos y actuaciones que se consideren una competencia de ejecución.

Las autoridades autonómicas tienen reconocidas determinadas competencias en materia de convenios colectivos, pero ninguna de ellas recae sobre la determinación del ámbito funcional y ninguna de ellas se ve afectada por la intervención de la Comisión Consultiva del Estado. Las competencias autonómicas para la ejecución de la legislación laboral son las siguientes:

- Recepción de la comunicación que promueve el convenio

- Registro y publicación del convenio.

- Remitir el convenio a la jurisdicción competente si se estima contrario a la legalidad o gravemente lesivo del interés de terceros.

Todas estas competencias no se ven alteradas o disminuidas por la eventual intervención de la Comisión Consultiva (órgano estatal) en una materia ajena a la actuación de las autoridades autonómicas21. Por tanto, el Tribunal Constitucional decide no derogar el precepto del Real Decreto 572/1982, por el que se prevé el carácter preceptivo del informe del Consejo Consultivo estatal.

5.2. Asistencia social

A) Fondos estatales de acción social y competencias concurrentes en materia laboral

La Constitución prevé esta materia como competencia exclusiva de las Comunidades Autónomas. Por consiguiente, les corresponde dictar la legislación que crean conveniente, tanto la que puede considerarse básica como la de desarrollo, así como la ejecución y gestión de todos los aspectos relativos a la protección social. En este punto cobra especial relevancia la forma de financiar los servicios derivados de la asistencia social. En el Estado el reparto de los ingresos fiscales se realiza a través de criterios establecidos por la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas, lo que no sucede en la Comunidad Autónoma Vasca, donde rige el sistema de concierto económico.

Rige, en principio, la libertad de los órganos de gobierno autonómicos para la distribución del gasto público dentro del marco de sus competencias22. Esto significa que se requiere una presencia determinante de las Comunidades Autónomas en el procedimiento de reparto de unas subvenciones, cuantitativamente relevantes.

21 STC 17/1986, FJ 2º. 22 STC 13/1992, FJ 7º.

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No puede considerarse suficiente una audiencia previa al reparto, toda vez que la misma no equilibra la posición preeminente del Estado, que ostenta el verdadero poder decisorio. Por ello, se considera que el artículo 153 de la Ley General Presupuestaria, que implanta ese insuficiente trámite de consulta, no reúne los requisitos de constitucionalidad por lesionar la autonomía financiera consagrada en el artículo 156. 1 CE23. Esta forma de colaboración entre Estado y Comunidad Autónoma no permite que aquéllas intervengan de un modo relevante en la fijación de los criterios objetivos conforme a los cuales se distribuyen territorialmente las subvenciones. Debe, por tanto, articularse alguna forma más intensa de cooperación, en que las posiciones del Estado y de las Comunidades Autónomas resulten más equilibradas24.

La protección social puede interrelacionarse con otras materias, como la regulación de las relaciones laborales. Una Comunidad Autónoma puede tratar de legislar en materia laboral, al objeto de insertar en la sociedad a personas excluidas o reducir el impacto de lacras como la drogadicción. En concreto, la Comunidad Autónoma Vasca, como medida de acción social, promovió, mediante un Decreto, la creación de puestos de trabajo con fines de rehabilitación a toxicómanos. Entre las causas de extinción de la relación laboral figuraba el consumo de drogas durante la vigencia del contrato de trabajo.

La controversia estriba en que la Comunidad Autónoma Vasca estaba regulando una cuestión que le competía exclusivamente al Estado, al tratarse de un aspecto más de la legislación laboral. Todas aquellas cuestiones derivadas de la relación laboral y, más en concreto, los contractuales, quedan fuera del margen de actuación de la Comunidad Autónoma para su regulación25. Esta regla general se entiende incumplida tanto si se dicta una Ley o un reglamento, como si se incorpora, también por la vía reglamentaria, una cláusula en el correspondiente contrato de trabajo.

La acción social puede canalizarse a través de la ayuda a entidades que realicen labor de Asistencia Social de ámbito estatal. Si la entidad opera a nivel de Estado había de dirigirse a cada una de las Comunidades Autónomas a solicitar la ayuda correspondiente para la labor que desarrollen dentro del territorio de las mismas, adaptándose con ello a la política concreta de Asistencia Social de esa Comunidad Autónoma. Ahora bien, se trata de planes de acción social de ámbito supracomunitario, en los que la acción como tal, y las ayudas correspondientes no podrían residenciarse en las Comunidades Autónomas. Las subvenciones del Estado en estos casos pueden colisionar con las competencias que, en materia de asistencia social, corresponden a las Comunidades Autónomas.

Debe distinguirse la regulación del procedimiento para obtener las ayudas, es decir, determinar los posibles beneficiarios y su cuantía, por un lado, y la gestión de esas ayudas, por otro. El asunto versa acerca de la gestión o ejecución de dotaciones económicas para financiación de programas, a cargo de fondos

23 STC 68/1996, FJ 10º. 24 STC 68/1996, FJ 11º. 25 STC 360/1993, FJ 4º.

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estatales, en una materia que incide de lleno en el desarrollo de competencias propias de la Comunidad Autónoma. Sería legítima la intervención estatal directa en la gestión de la concesión de las ayudas, en la medida que los programas correspondientes, por su carácter estatal, no pudieron ser asumidas por las Comunidades Autónomas para su gestión26.

No cabe hablar de una distribución territorial de las ayudas en programas que requieren, por su naturaleza, un planteamiento y gestión a nivel del Estado, pues las ayudas como tales tendrán toda la dimensión territorial global del Estado. En esos supuestos el Estado pretende emprender una política social en determinado ámbito con una visión global y con intención de favorecer las condiciones de igualdad en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de las obligaciones por los ciudadanos. La distribución de las ayudas, en cambio, no puede servir como criterio para definir las competencias, de modo que la gestión de cualquier ayuda corresponderá a la Comunidad Autónoma con competencias en el ámbito de la asistencia social27.

B) Complementos de las pensiones

Las Comunidades Autónomas pueden aprobar una determinada regulación que tiene por finalidad el establecimiento de ayudas económicas complementarias a las pensiones a favor de los titulares de dichas pensiones que tengan su residencia habitual en el ámbito territorial de la Comunidad de que se trate. El Estado, sin embargo, tiene atribuidas competencias para dictar la legislación básica en la materia. Las pensiones, de hecho, forman parte de ese núcleo básico28.

De la legislación vigente se deduce la existencia de una asistencia social externa al Sistema de Seguridad Social y no integrada en él, que puede ser competencia posible de las Comunidades Autónomas29. La asistencia social aparece como un mecanismo protector de situaciones de necesidad específicas, sentidas por grupos de población a los que no alcanza aquel sistema y que opera mediante técnicas distintas de las propias de la Seguridad Social30.

La seguridad social puede atender aquellos casos de necesidad mediante un sistema de pensiones no contributivas, lo que no excluye el ejercicio, por parte de las Comunidades Autónomas, de su competencia en materia de asistencia social. La Constitución atribuye el apoyo a las situaciones de necesidad a todos los poderes públicos, de manera que cada cual actúe en su respectivo ámbito de competencias (art. 41 CE). Debe distinguirse, por tanto, los supuestos amparados por el régimen de la seguridad social de aquellos otros que encuentran cobijo en el título relativo a la asistencia social.

26 STC 146/1986, FJ 7º. 27 STC 146/1986, FJ 8º. 28 STC 183/1983. 29 Art. 148.1.20ª. 30 STC 76/1986, FJ 7º.

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El Tribunal Constitucional ha declarado que la asistencia social y sus beneficios alcanzaban, tanto a las personas incluidas en el régimen de la seguridad social, como a las que estuvieran al margen de ese sistema31. La inclusión subjetiva en el sistema de Seguridad Social, pudiendo ser un elemento a valorar en cada caso, debe ponderarse con suma cautela, pues difícilmente puede ser determinante o concluyente del deslinde competencial entre aquella materia y la de «asistencia social32.

La Renta Mínima de Inserción, mecanismo de protección social implantado por muchas Comunidades Autónomas, tiene por finalidad prestar el apoyo adecuado a todas las personas que lo precisen para atender las necesidades básicas para vivir en la sociedad, con los recursos convenientes para su mantenimiento, así como para favorecer su inserción social y laboral. La característica más destacable de estos salarios o r entas mínimas de inserción es su compatibilidad con cualquier otro t ipo de ingreso, incluidas las pensiones, siempre que a través de los mismos no se alcance el tope mínimo regulado en cada caso. Es otro tipo de ayuda no incluida en el Sistema de la Seguridad Social, por personas que efectivamente perciban pensiones propias de este Sistema.

En definitiva, la ampliación de las contingencias protegidas por el Sistema de la Seguridad Social no excluye de antemano que diversos colectivos de sus beneficiarios precisen de apoyos complementarios para atender necesidades no cubiertas por dicho Sistema33. Es una exigencia del Estado Social de Derecho (art. 1 CE) que quienes no tengan cubiertas sus necesidades mínimas por la modalidad no contributiva del Sistema de la Seguridad Social puedan acceder a otros beneficios o ayudas de carácter o naturaleza diferente.

La confluencia entre la asistencia social y la seguridad encuentra su límite en que la actividad prestacional no interfiera ni en el régimen jurídico básico de la Seguridad Social, ni en la de su régimen económico. Se plantean diferentes hipótesis en función de las pensiones que se pretenden complementar34:

a) Pensiones no contributivas de invalidez y jubilación: no altera el sistema de seguridad social.

b) Las ayudas autonómicas, en cambio, tienen un período limitado de duración y, a veces, no pueden adaptarse al sistema continuo e imperativo que representa la Seguridad Social. Su otorgamiento por una sola vez hace irrelevante el alcance sobre la extensión, suspensión y pérdida del derecho a la percepción de las ayudas y, además, muy destacadamente, porque la naturaleza derivada de su otorgamiento único es per se diferente a lo que debe considerarse como una pensión.

31 STC 76/1986, FJ 6º b). 32 STC 239/2002, FJ 6º. 33 STC 239/2002, FJ 6º. 34 STC 239/2002, FJ 9º.

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c) Las ayudas no necesariamente son objeto de actualización anual, tal y como sucede con las pensiones del régimen de la Seguridad Social, por su carácter extraordinario, puntual y esporádico.

d) Las ayudas autonómicas no tienen como origen la caja única de la Seguridad Social, por lo que no quebrantan el régimen económico de la Seguridad. Recuérdese que esta materia le corresponde al Estado de forma exclusiva.

e) Las asistencias sociales autonómicas difieren unas de otras. El art. 38.4 de la LGSS, en la redacción dada por la ley 4/2005, de 22 de abril para corregir la tendencia contraria de la Ley 52/2003, deja plena libertad a las Comunidades Autónomas para complementar las pensiones tanto contributivas como no contributivas de la Seguridad Social en base a su título competencial de Asistencia Social.

En definitiva, las Comunidades Autónomas pueden dedicar unas ayudas económicas a las personas que habiten en su ámbito territorial, siempre que dispongan de los fondos económicos necesarios y no incidan en el régimen económico-financiero de la caja única de la Seguridad Social.

5.3. Formación ocupacional

La representación sindical y el Gobierno han suscrito acuerdos en virtud del cual se regulaban la formación continua de los trabajadores. En los Acuerdos interprofesionales queda claro que las acciones formativas objeto del mismo se insertan en la relación de trabajo, partiendo de la premisa de que los trabajadores tienen derecho a la promoción y formación profesional como medida incentivadora para su cualificación profesional. Eso significa que, al tratarse de legislación laboral, las Comunidades Autónomas debían mantenerse al margen de la formación ocupacional. Sin embargo, puede plantearse que la formación ocupacional forme parte de las competencias de ejecución de que disponen las Comunidades Autónomas.

Los Acuerdos no instrumentan concretas medidas de política de empleo. No inscriben su acción en la directriz de política de estabilidad económica que le marca el art. 40.1 CE, de ejercitar una política "orientada al pleno empleo", sino que se sitúan, específicamente, desde la perspectiva constitucional, en la adopción de criterios o medidas que hagan efectivos los derechos del trabajador en el seno de la relación laboral. La finalidad es la adecuada formación profesional permanente o continua en tanto que medio idóneo para la promoción social de aquéllos y, si se quiere, para la conservación de su relación contractual laboral. Lo significativo no es, por tanto, la atención a los desempleados35.

Las cuotas resultantes de aplicar el entonces vigente tipo de cotización siguen siendo recaudadas por la Tesorería General de la Seguridad Social, y los fondos públicos procedentes del presupuesto del Servicio Público de Empleo

35 STC 95/2002, FJ 10º.

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Estatal-SPEE (antes INEM) son transferidos por este organismo en el porcentaje afectado al denominado "ente paritario estatal", es decir, al ente fundacional constituido por la representación de los trabajadores y de los empresarios, denominado FORCEM, para su gestión y administración. La dotación de recursos presupuestarios para financiar las acciones formativas acogidas al Acuerdo nacional sobre formación continua, no puede equipararse a toda dotación presupuestaria con un fondo procedente de la Comunidad Autónoma. No se crea por el Estado un fondo nacional laboral que deja sin efecto las competencias de ejecución de la legislación laboral asumidas por la Comunidad Autónoma36.

Los Decretos de transferencias, dictados en esta materia, no pueden ser alterados unilateralmente por el Estado y más si se hace a través de los acuerdos de acción formativa, descritos anteriormente. Entre las funciones que pueden asumir las Comunidades Autónomas pueden señalarse las siguientes:

a) Las funciones en materia de gestión de la formación profesional ocupacional que viene realizando el Instituto Nacional de Empleo.

b) Titularidad de los centros de formación profesional ocupacional del SPEE en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, salvo dos centros que se reserva el Estado en su condición de centros nacionales

c) La elaboración, aprobación y ejecución de programas de inversiones.

d) El seguimiento de la formación profesional ocupacional en la Comunidad Autónoma.

e) La gestión de un Registro de centros y entidades colaboradoras.

f) La ejecución del Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional, o norma que le sustituya, cuya aprobación corresponde al Gobierno. Comprende dicha ejecución "la programación, organización, gestión, control administrativo e inspección técnica de las acciones formativas, de acuerdo con el Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional.

Al comprender una competencia de ejecución en materia laboral, han de tenerse en cuenta los criterios expuestos en lo relativo a las ayudas estatales para la asistencia social. Cuando se trata de promover cursos de formación, el Estado podrá establecer las bases del procedimiento para la adjudicación de las ayudas, así como los beneficiarios y las cuantías37. La Comunidad Autónoma, no obstante, puede llevar a cabo la gestión de las ayudas atendiendo a las funciones mencionadas anteriormente respecto a la elaboración de los programas de inversiones y el seguimiento de la formación profesional en el ámbito de la Comunidad Autónoma.

6. COMPETENCIAS EN EL ÁMBITO DE LA COMUNIDAD AUTÓNO MA DEL PAÍS VASCO

36 STC 95/2002, FJ 12º. 37 STC 13/1992, FJ 8º. Véase también la STC 190/2002.

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6.1. Competencias de la Administración autonómica

El artículo 10 del Estatuto de Gernika recoge las competencias que tiene atribuidas la Comunidad Autónoma Vasca. Por lo que respecta a las políticas sociolaborales, cabe destacar las siguientes:

- Asistencia social y servicios sociales.

- Organización, régimen y funcionamiento de las Instituciones y establecimientos de protección y tutela de menores, penitenciarios y de reinserción social, conforme a la legislación general en materia civil, penal y penitenciaria.

- Ejecución de la legislación laboral, asumiendo las facultades y competencias que en este terreno ostenta actualmente el Estado respecto a las relaciones laborales.

- Facultad de organizar, dirigir y tutelar, con la alta inspección del Estado, los servicios de éste para la ejecución de la legislación laboral, procurando que las condiciones de trabajo se adecuen al nivel del desarrollo y progreso social, promoviendo la cualificación de los trabajadores y su formación integral38.

- Desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado en materia de sanidad interior39.

- Por otra parte, el art. 18.2 del Estatuto de Autonomía establece que, en materia de Seguridad Social, la CAPV tiene competencia en el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado, salvo las normas que configuran el régimen económico de la misma.

- El apartado 4 del mismo artículo 18 incluye la de gestión del régimen económico de la Seguridad Social. Para la transferencia del régimen La Disposición Transitoria Quinta del Estatuto prevé que la Comisión Mixta de Transferencias que se crea para la aplicación del Estatuto establecerá los oportunos convenios, mediante los cuales la Comunidad Autónoma asumirá la gestión del régimen económico de la Seguridad Social, dentro de su carácter unitario y del respeto al principio de solidaridad, según los procedimientos, plazos y compromisos que, para una ordenada gestión, se contengan en tales convenios. Sin embargo, hasta la fecha no ha tenido lugar esa transferencia que los sucesivos gobiernos centrales han rechazado en base a que rompería la “unidad de caja” del sistema de seguridad social.

- Organizar y administrar a tales fines, y dentro de su territorio, todos los servicios relacionados con las materias antes expresadas y ejercerá la tutela de las instituciones, entidades y fundaciones en materia de Sanidad y de Seguridad Social, reservándose el Estado la alta inspección40.

38 Art. 12.2 EAPV. 39 Art.18 EAPV. 40 Art. 18.4 EAPV.

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6.2. Transferencias para la ejecución de la legisla ción laboral

Recientemente se ha aprobado el Decreto de transferencias en esta materia por parte de la Administración General del Estado41. Incluye aspectos relacionados con la gestión del empleo, como la acreditación de las agencias de colocación, así como la formación ocupacional, sin olvidar el fomento y las ayudas al empleo. La transferencia supone la cesión de los medios materiales y personales a la Comunidad Autónoma Vasca que con anterioridad pertenecían al Estado, estableciéndose un sistema de compensaciones a la Seguridad Social, en el caso de que se otorguen a los empleadores ayudas y beneficios, que afecten a las aportaciones a aquel organismo estatal. En primer lugar, se desglosan las competencias que le corresponden a la Comunidad Autónoma y, con posterioridad, aquellas que quedan en manos del Estado.

A) Competencias transferidas a la Comunidad Autónom a Vasca

a) Intermediación laboral

Se traspasan las funciones de ejecución en materia de intermediación laboral que tienen por objeto poner en contacto las ofertas de trabajo con los demandantes de empleo para su colocación, así como las destinadas a proporcionar a los trabajadores un empleo adecuado a sus características y facilitar a los empleadores los trabajadores más apropiados a sus requerimientos y necesidades, de acuerdo con la legislación laboral sobre la materia, y, en particular:

- Inscripción y registro de los demandantes de empleo.

- La obligación de los empresarios de registrar o, en su caso, comunicar los contratos laborales a la Oficina de Empleo, así como su terminación.

- Autorización y funcionamiento de las agencias de colocación cuyo ámbito de actuación se circunscriba a la Comunidad Autónoma del País Vasco, de acuerdo con lo previsto en la normativa estatal aplicable.

- Las funciones relativas a la Red EURES (European Employment Services), para lo que se garantizará al País Vasco, respecto a dicha Red, el uso de los sistemas de información administrados por la Comisión Europea y la incorporación al convenio anual de financiación que el Servicio Público de Empleo suscribe con la misma.

La utilización del citado sistema de información que soporta la red informática y la base de datos EURES, apoyada por el sistema informático estatal, se realizará garantizando la coordinación entre los Euroconsejeros de la Comunidad Autónoma del País Vasco y los que integren el resto de la red estatal EURES.

41 Real Decreto 1441/2010, de 5 de noviembre, sobre traspaso de funciones y servicios a la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de ejecución de la legislación laboral en el ámbito del trabajo, el empleo y la formación profesional para el empleo, que realiza el Servicio Público de Empleo Estatal.

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b) Fomento y apoyo al empleo

Se traspasan todas las funciones de ejecución en materia de fomento y apoyo al empleo y aquellas que, en relación con los programas de políticas activas de empleo establecidos en la legislación laboral, viene desarrollando en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco el Servicio Público de Empleo Estatal y, en todo caso, las relativas a:

- La elaboración, de acuerdo con la legislación laboral sobre la materia, de programas y medidas, así como la concesión de subvenciones y ayudas públicas para el fomento, protección y apoyo al empleo. Se incluyen las funciones atribuidas al Servicio Público de Empleo Estatal en relación a los Fondos Nacionales de Empleo regulados en la Ley de Empleo de acuerdo a la regulación que les afecte.

- Los incentivos a la contratación, mediante el régimen de bonificaciones de las cuotas sociales, de conformidad con lo previsto en la legislación estatal, en relación con los trabajadores y trabajadoras de los centros de trabajo radicados en la Comunidad Autónoma del País Vasco, así como respecto de los trabajadores y trabajadoras autónomos radicados en la misma. En aplicación de los principios que informan el sistema de la Seguridad Social, la Comunidad Autónoma del País Vasco compensará a ésta el coste de tales bonificaciones.

Comentario crítico. El traspaso de estas competencias en materia de subvenciones e incentivos a la contratación, mientras que la legislación laboral sigue siendo competencia exclusiva del Estado, puede favorecer un sesgo de la política de empleo en un sentido exclusivamente incentivador hacia las empresas y en detrimento de los aspectos obligatorios para cumplir los objetivos de empleo de los colectivos más afectados por la precarización de las relaciones laborales.

- Las funciones ejecutivas en materia de integración laboral de las personas con discapacidad y la calificación de los Centros Especiales de Empleo y su registro. En particular, y en relación con la cuota de reserva a favor de los trabajadores con discapacidad, la resolución sobre la declaración de excepcionalidad y las medidas alternativas a adoptar, así como su seguimiento.

- La organización y articulación en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de los convenios con las entidades asociadas de los servicios integrados para el empleo.

- La programación, organización y ejecución de las acciones de los programas nacionales de Escuelas Taller y Casas de Oficio, así como la expedición de los certificados de profesionalidad correspondientes.

- Las funciones ejecutivas en relación con los Talleres de Empleo, así como la expedición de los certificados de profesionalidad correspondientes.

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c) Formación profesional

En materia de formación profesional para el empleo, se traspasan todas las funciones de ejecución en materia de formación profesional para el empleo que viene desarrollando el Servicio Público de Empleo Estatal, y en particular:

- La creación, organización, dirección y tutela de Escuelas Taller, Casas de Oficio y Talleres de Empleo, así como la homologación y expedición de los certificados de profesionalidad correspondientes.

- La planificación, en su ámbito territorial, la programación y la ejecución de la formación profesional para el empleo en materia de formación de oferta, que comprenderá la formación dirigida a los trabajadores desempleados y los ocupados, y los programas públicos de empleo-formación, así como de las acciones de apoyo y acompañamiento a la formación, de conformidad con la legislación laboral en la materia.

- Las actividades de evaluación, seguimiento y control de las iniciativas de formación de demanda, financiadas mediante bonificaciones en las cuotas de formación profesional, que se aplican las empresas en relación a los centros de trabajo radicados en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco. Ésta compensará al Estado el coste de tales bonificaciones.

- La inscripción, acreditación y registro de centros y entidades que imparten la formación profesional para el empleo, en coordinación con el Registro estatal de Centros y Entidades de formación de carácter público.

- La expedición de los Certificados de Profesionalidad y de las acreditaciones de unidades de competencia de las cualificaciones profesionales (acreditación parcial acumulable) mediante Certificados de Profesionalidad y la gestión de su Registro en coordinación con el Registro existente en el Sistema Nacional de Empleo.

- La implantación y desarrollo de los procedimientos de evaluación y acreditación de las competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral, en los términos que establezca la legislación estatal relativa a cualificaciones y formación profesional y la normativa de desarrollo en materia de reconocimiento de competencias profesionales adquiridas por la experiencia laboral.

- La promoción y evaluación de la calidad y el seguimiento y control de las iniciativas y acciones de formación profesional para el empleo.

d) Centros Nacionales de Formación Profesional

Se traspasa la titularidad de los Centros Nacionales de Formación Profesional Ocupacional que están ubicados en Lasarte (Guipúzcoa), Sestao (Vizcaya) y el centro de formación de Vitoria. A tal efecto, ambas administraciones cooperarán en el proceso de calificación de los dos Centros Nacionales como Centros de Referencia Nacional, y en su posterior funcionamiento, de acuerdo con lo establecido en la normativa de aplicación.

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e) Comisiones Ejecutivas del Servicio de Empleo Est atal y Seguimiento e información de la contratación laboral

La Comunidad Autónoma del País Vasco designará al Presidente y a uno de los vocales representantes de la Administración pública en cada una de las Comisiones Ejecutivas Provinciales, en el País Vasco. Asimismo, la Comunidad Autónoma del País Vasco ejercerá, en su ámbito territorial, las funciones atribuidas al Servicio Público de Empleo Estatal en las Comisiones de Seguimiento de la Contratación Laboral.

B) Funciones y servicios que continúan correspondie ndo a la Administración del Estado

a) La planificación plurianual de la oferta formati va, de conformidad con lo establecido en la normativa reguladora del subsistema de Formación Profesional para el empleo.

b) La inscripción y, en su caso, acreditación de lo s centros y entidades de formación en el ámbito de gestión del Servicio Públ ico de Empleo Estatal.

c) El establecimiento y gestión de un Registro Estatal de Centros y Entidades de Formación Profesional para el Empleo de carácter público, en el que se incluirán los Centros y Entidades de Formación de la Administración de la CAPV, sin perjuicio de los Registros que pueda establecer la Comunidad en esta materia.

d) La elaboración de estadísticas para fines estatales en el ámbito del trabajo, el empleo y la formación, a cuyo fin la Administración de la CAPV proporcionará los datos que sean precisos.

e) La regulación de las condiciones de obtención, e xpedición y homologación de los certificados de profesionalidad válidos en todo el territorio nacional.

f) La regulación normativa sobre las correspondenci as o convalidaciones entre los conocimientos adquiridos en la Formación Profesional para el Empleo y en la práctica laboral y las enseñanzas de Formación Profesional Reglada reguladas en la legislación est atal vigente del Sistema Educativo.

g) La participación en organismos internacionales y la cooperación internacional de carácter bilateral y multilateral en materia de Formación Profesional para el Empleo, sin perjuicio de que se articule la participación de la CAPV.

h) El establecimiento y gestión de un registro general en el Sistema Nacional de Empleo, nominal y por especialidades de los certificados de profesionalidad y de las acreditaciones parciales acumuladas expedidas por las administraciones competentes.

i) El desarrollo y permanente actualización del Fichero de especialidades formativas previsto en la legislación aplicable. El Servicio Público de Empleo Estatal informará a la Comunidad Autónoma del País Vasco de las modificaciones que se produzcan en dicho fichero.

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j) La ejecución de actuaciones y programas previstos en la letra e) del artículo 13 de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, que, en función de las características de las mismas o sus destinatarios, no tengan incidencia en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

k) Percibir las ayudas de fondos europeos para la cofinanciación de acciones a cargo del presupuesto del Estado y proceder a la justificación de las mismas, a través de la autoridad de gestión designada por la normativa de la Unión Europea.

C) Funciones concurrentes y compartidas entre la Ad ministración del Estado y la Comunidad Autónoma y formas institucion ales de

cooperación

Se procederá a establecer un sistema para el adecuado intercambio de información y cooperación permanente, orientada a lograr un mejor conocimiento del mercado de trabajo, que garantice la compensación de ofertas y demandas entre oficinas, los principios de igualdad de derechos, libre circulación, no discriminación y trabajo en todo el territorio nacional.

El registro y tratamiento de la información derivada de las actuaciones relativas a las funciones de intermediación en el mercado de trabajo ha de garantizar la transparencia y accesibilidad a la misma del Sistema de Información de los Servicios Públicos de Empleo (SISPE), estableciéndose una metodología de comunicaciones que permita una coordinación eficaz y que garantice un sistema de información nacional. Dicho sistema permitirá, en todo momento, la transparencia y vigencia de la información y la igualdad de acceso para los usuarios y gestores.

Al objeto de garantizar el actual nivel de utilización de la estadística para fines estatales, la Comunidad Autónoma del País Vasco facilitará al SPEE información que permita la elaboración de la estadística sobre el ejercicio de las funciones traspasadas siguiendo las definiciones actuales o las que, en su caso, se establezcan por la Comisión de Coordinación a que se refiere el apartado 6, de forma que quede garantizada su coordinación e integración con la información estadística del conjunto del Estado. Por su parte, el SPEE facilitará a la Comunidad Autónoma del País Vasco la información elaborada sobre las mismas materias.

Con el fin de realizar el informe anual de ejecución y las solicitudes de pago que el Servicio Público de Empleo Estatal presenta ante el Fondo Social Europeo para la cofinanciación de subvenciones en programas de empleo, formación profesional para el empleo, Escuelas Taller y Casas de Oficios y Talleres de Empleo, en su caso, la Comunidad Autónoma del País Vasco proporcionará al Servicio Público de Empleo Estatal la información necesaria para garantizar su correcta elaboración atendiendo los requerimientos exigidos por la normativa comunitaria para su confección.

La Administración del Estado y la Comunidad Autónoma del País Vasco establecerán los mecanismos de colaboración para el suministro de información relativo a la ejecución de los programas en materia de fomento y apoyo al empleo, así como de los correspondientes programas de formación

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profesional. Se prevé para ello la suscripción del correspondiente convenio de colaboración.

Al objeto de asegurar una adecuada coordinación, se crea una Comisión de Coordinación, de composición paritaria y constituida por seis personas: tres designadas por la Administración del Estado y tres por la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco. Mediante el oportuno convenio entre ambas Administraciones se regularán las funciones y régimen de funcionamiento de dicha Comisión, así como los términos de la cooperación entre ambas Administraciones. El citado convenio de colaboración se suscribirá en el plazo máximo de tres meses desde la fecha de efectividad del traspaso.

En todo caso, en el periodo transitorio entre la fecha de efectividad del traspaso y la fecha de suscripción del convenio anteriormente citado, la Comunidad Autónoma del País Vasco y el Servicio Público de Empleo Estatal colaborarán en los mismos términos que en cada oficina de empleo se viniere actuando con anterioridad.

6.3. Competencias de los Territorios Históricos

A) Competencias generales

En algunas materias las instituciones forales ejercen competencias de ejecución en materias relacionadas con la asistencia social. De acuerdo con el Estatuto de Autonomía del País Vasco, por Ley del Parlamento Vasco puede atribuirse a los territorios históricos facultades de ejecución en materias atribuidas a las instituciones comunes. De hecho, la Ley de Territorios Históricos prevé las competencias que pueden asumir las instituciones forales.

El sistema de financiación en la Comunidad Autónoma Vasca se basa en el concierto económico con el Estado. Los órganos forales se encargan de recaudar y gestionar los tributos exigibles en sus territorios, abonando al Estado los pagos por la financiación de los servicios estatales y la legislación de compensación interterritorial. La Comunidad Autónoma Vasca recibe las aportaciones de los territorios históricos aplicando los criterios fijados por Ley del Parlamento Vasco42. Por tanto, a diferencia del resto de mecanismos de financiación autonómicos, son la Comunidad Autónoma Vasca y las diputaciones forales los que deben devolver las cantidades aportadas por el Estado, en concepto de prestación de servicios inherentes a sus competencias en el ámbito territorial autonómico. Asimismo, también deben aportar cantidades al Estado para engrosar el fondo de compensación interterritorial.

Corresponde a los Territorios Históricos la ejecución de las normas emanadas de las Instituciones Comunes en las siguientes materias relacionadas con las políticas sociolaborales43:

42 Ley 2/2007, de 23 de marzo, de Metodología de Distribución de Recursos y de Determinación de las Aportaciones de las Diputaciones Forales a la Financiación de los Presupuestos de la Comunidad Autónoma del País Vasco aplicable al período 2007-2011. 43 Art. 7 c) 1 y 2 Ley 27/1983, de 25 de noviembre, por la que se regulan las relaciones entre las Instituciones comunes de la Comunidad Autónoma y los Órganos Forales de sus Territorios Históricos de Territorios históricos.

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- Asistencia social, sin perjuicio de la acción directa de las Instituciones Comunes del País Vasco. La Ley 4/2011, de 24 de noviembre, ha asignado a Lanbide-Servicio Vasco de Empleo, las co mpetencias sobre la tramitación y resolución de las prestacion es económicas de derecho, es decir, de la renta de garantía de ingre sos y de la prestación complementaria de vivienda, así como de los convenios de inclusión, que anteriormente correspondían a las Diputaciones Forales y los Ayuntamientos.

- Desarrollo comunitario, condición femenina, Política infantil, juvenil, de la tercera edad, ocio y esparcimiento, sin perjuicio de la acción directa en estas materias por parte de las Instituciones Comunes del País Vasco.

B) Competencias asignadas por la Ley de Servicios S ociales

El objeto de la Ley es promover y garantizar en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco el derecho a las prestaciones y servicios sociales mediante la regulación y ordenación de un Sistema Vasco de Servicios Sociales de carácter universal. La recientemente aprobada Ley de Servicios Sociales del País Vasco recoge las competencias que en esta materia les corresponden a los órganos forales de los territorios históricos44.

a) La potestad reglamentaria para la organización de sus propios servicios en materia de servicios sociales.

b) La planificación de los servicios del Sistema Vasco de Servicios Sociales que sean de su competencia en su ámbito territorial, de acuerdo con lo establecido en el Plan Estratégico de Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma del País Vasco y, en su caso, en los planes sectoriales y especiales de ámbito autonómico.

c) La provisión de los servicios sociales de atención secundaria, con la salvedad de los atribuidos al Gobierno Vasco en su competencia de acción directa.

d) La fijación, en su caso, de los precios públicos de los servicios de su competencia.

e) Las competencias que en materia de protección a las personas menores de edad en situación de riesgo grave o de desamparo les atribuye la Ley 3/2005, de 18 de febrero, de Atención y Protección a la Infancia y la Adolescencia.

f) El fomento y la promoción del tercer sector de acción social, así como la promoción de la participación ciudadana, el fomento del asociacionismo y del voluntariado y la participación de las personas usuarias y profesionales en la gestión y evaluación de los servicios sociales, tratando, en lo posible, de favorecer una participación equilibrada entre mujeres y hombres.

g) La promoción y fomento de la constitución de mancomunidades o de otras agrupaciones municipales para la prestación de servicios sociales de acuerdo con el principio de proximidad geográfica y de eficiencia en la utilización de los recursos.

44 Art. 41 Ley 12/2008, de 5 diciembre, de Servicios Sociales del País Vasco.

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h) La aportación de información actualizada referida a las prestaciones y servicios en su ámbito territorial de actuación, ajustándola a las características de los datos integrados en el Sistema Vasco de Información sobre Servicios Sociales y a la periodicidad de actualización que se definan reglamentariamente.

i) El fomento y la promoción, en coordinación con las demás administraciones públicas vascas, de la formación de los agentes y profesionales que intervienen en el Sistema Vasco de Servicios Sociales, en el marco de las directrices estratégicas que se establezcan al efecto, de la mejora de la calidad de la atención y de la innovación e investigación en materia de servicios sociales.

j) La autorización y, en su caso, homologación de los servicios, centros y entidades de titularidad privada radicados en su territorio, y la inspección y el ejercicio de la potestad sancionadora con respecto a tales servicios, centros y entidades privados, salvo cuando recaigan en las competencias municipales de inspección previstas en el apartado 10 del artículo siguiente, así como con respecto a los de su titularidad.

k) La regulación y mantenimiento del Registro Foral de Servicios Sociales, así como el trasvase de los datos contenidos en dicho registro al Registro General de Servicios Sociales, mediante la aplicación de instrumentos informáticos que garanticen la inmediatez del volcado de datos al objeto de posibilitar la actualización simultánea de los mencionados registros.

l) Competencias atribuidas por la Ley vasca de garantías de ingresos e inclusión social. Tras la modificación de la Ley de Garantía de Ingresos por la Ley de 7 de octubre de 2011, que ha asignado importantes competencias a LANBIDE, las competencias de las Diputaciones Forales en esta materia se limitan a “La elaboración y el desarrollo de los programas forales de inclusión social que se aprueben en ejecución del Plan Vasco para la Inclusión Activa” y a “La coordinación entre los distintos departamentos forales para el diseño y desarrollo de la red de servicios y centros, de mayor especialización, susceptibles de dar respuesta a las necesidades de inclusión social y laboral en los diferentes ámbitos de la protección social”. En febrero de 2013 el Consejero de Empleo y Políticas Sociales del Gobierno Vasco ha hecho público su voluntad de la gestión de las RGI correspondientes a las personas no empleables (por ej. la generalidad de los pensionistas) sería de nuevo devuelta a las Diputaciones Forales, lo que previsiblemente exigirá la aprobación de una norma con rango de ley que modifique la Ley 18/2008 para la Garantía de Ingresos y para la Inclusión Social.

6.4. Competencias municipales

La autonomía local, consagrada en el artículo 137 CE, ha permitido a los ayuntamientos llevar a cabo políticas sociolaborales, dentro de los límites establecidos por la legislación estatal y autonómica en la materia. Pueden promover toda clase de actividades y prestar cuantos servicios públicos contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la comunidad vecinal45. La Ley de Bases del Régimen Local prevé, con carácter general, una

45 Art. 25.1 Ley 7/1985, de Bases del Régimen Local.

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serie de competencias en manos de los municipios, siempre que estos últimos se ajusten a la normativa estatal o autonómica.

La prestación de servicios sociales y de promoción y reinserción social se configura como una de las competencias que pueden ejercer los municipios46. Por ejemplo, la construcción de accesos para minusválidos correspondería al municipio encargado de vigilar las zonas de esparcimiento o de dominio público. En el caso de la reinserción social no pueden olvidarse las labores de asesoramiento técnico, coordinación, planificación y apoyo económico.

Tanto la Ley de Inclusión Social como la Ley de Servicios Sociales, aprobadas por el Parlamento Vasco, han incluido una serie de competencias que pueden ejercer los entes locales. En el caso de la última norma, se contemplan las siguientes competencias municipales47:

a) La potestad reglamentaria para la organización de sus propios servicios en materia de servicios sociales.

b) La planificación de los servicios del Sistema Vasco de Servicios Sociales que sean de su competencia en su ámbito territorial, de acuerdo con lo establecido en el Plan Estratégico de Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en la planificación de las respectivas diputaciones forales y, en su caso, en los planes sectoriales y especiales de ámbito autonómico y territorial.

c) La creación, organización y gestión de los servicios sociales de base.

d) La provisión de los servicios sociales de atención primaria del Catálogo de Prestaciones y Servicios del Sistema Vasco de Servicios Sociales.

e) La fijación, en su caso, de los precios públicos de los servicios de su competencia.

f) Las competencias que en materia de protección a las personas menores de edad en situación de riesgo les atribuye la normativa vigente en materia de atención y protección a la infancia y la adolescencia.

g) El fomento y la promoción del tercer sector de acción social, así como la promoción de la participación ciudadana, el fomento del asociacionismo y del voluntariado y la participación de las personas usuarias y profesionales en la gestión y evaluación de los servicios sociales, tratando, en lo posible, de favorecer una participación equilibrada entre mujeres y hombres.

h) La aportación de información actualizada referida a las prestaciones y servicios en su ámbito territorial de actuación, ajustándola a las características de los datos integrados en el Sistema Vasco de Información sobre Servicios Sociales y a la periodicidad de actualización que se definan reglamentariamente.

i) El fomento y la promoción, en coordinación con las demás administraciones públicas vascas, de la formación de los agentes y profesionales que intervienen en el Sistema Vasco de Servicios Sociales, en el marco de las directrices estratégicas que se establezcan al efecto,

46 Art. 25.2 k) Ley 7/1985. 47 Art. 42 Ley 12/2008, del Parlamento Vasco.

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de la mejora de la calidad de la atención y de la innovación e investigación en materia de servicios sociales.

j) La inspección y el ejercicio de la potestad sancionadora con respecto a los servicios, centros y entidades de su titularidad y con respecto a los servicios, centros y entidades privados concertados, contratados o, en su caso, convenidos, para la prestación de servicios de competencia municipal.

Como resultado de la atribución a las Diputaciones Forales y a los Ayuntamientos de un gran número de competencias en esta materia de servicios sociales, son residuales las que permanecen en el Gobierno Vasco.

En el caso de la Ley de inclusión social, a continuación se detallan las competencias de las entidades locales48:

a) La elaboración y el desarrollo de los programas municipales para la inclusión social aprobados en ejecución del Plan Vasco de Inclusión Social.

b) La detección, a través principalmente de los servicios sociales, de las personas en riesgo o situación de exclusión y el diagnóstico de sus necesidades.

c) La coordinación entre los distintos departamentos municipales para el diseño y desarrollo de la red de servicios y centros susceptibles de dar respuesta a las necesidades de inclusión social y laboral en los diferentes ámbitos de la protección social.

d) La promoción, la elaboración y el desarrollo de intervenciones y actuaciones de carácter comunitario para la inclusión.

e) La recepción de las solicitudes y la instrucción de los expedientes relativos a la renta de garantía de ingresos, en cualquiera de sus modalidades, y a la prestación complementaria de vivienda, incluida la propuesta de resolución.

f) La negociación y elaboración de los convenios de inclusión por parte de los servicios sociales y la suscripción de los mismos con personas destinatarias de la renta de garantía de ingresos, cuando lo consideren necesario o adecuado, o con otras personas que, aun sin ser titulares de dichas prestaciones, así lo requieran y soliciten expresamente.

g) La recepción de las solicitudes, la instrucción, el reconocimiento y la denegación de las ayudas de emergencia social y, en su caso, la realización de los pagos correspondientes a dichas ayudas.

h) En la medida de su nivel competencial, el seguimiento continuado y control de las personas titulares y beneficiarias de las prestaciones económicas previstas en esta Ley y de los correspondientes convenios de inclusión.

i) En su caso, la suspensión temporal, la revisión y la modificación de los convenios de inclusión.

48 Art. 88 Ley 18/2008.

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j) El ejercicio de la potestad sancionadora en el ámbito de su competencia, en los términos recogidos en la presente Ley y normas que la desarrollen.

6.5. El Consejo de Relaciones Laborales

La reserva estatal puede referirse sólo de ciertas potestades, correspondiendo otras a las Comunidades Autónomas que deseen asumirlas. Éstas, en el ejercicio de su autonomía, pueden orientar su acción de gobierno en función de una política propia sobre esa materia. En tal acción de gobierno no pueden hacer uso sino de aquellas competencias que específicamente le están atribuidas. Dentro de ellas está sin duda la necesaria para fijar la organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno.

Aquellas instituciones son primordialmente las que el mismo Estatuto crea y que están por ello constitucionalmente garantizadas, pero no sólo ellas, pues la Comunidad puede crear otras en la medida en que lo juzgue necesario para su propio autogobierno, en ejercicio del cual puede perseguir, como fin legítimo, el de lograr la armonía de las relaciones laborales y disminuir los conflictos a que éstas pueden eventualmente dar lugar, finalidad que es la que explícitamente persigue el Consejo de Relaciones Laborales49.

Respecto de los órganos que, como el Consejo de Relaciones Laborales, no están integrados en servicios del Estado, por el contrario, la Comunidad Autónoma dispone de mayor libertad de acción, pero ni puede encomendarles el ejercicio de competencias que la propia Comunidad Autónoma no tiene, ni atribuirles facultades que corresponden a los órganos previstos en la legislación laboral, ni en ningún caso encomendarles tareas que impliquen directa o indirectamente violación o desconocimiento de tal legislación.

El Consejo de Relaciones Laborales no puede dictar normas vinculantes ni intervenir en los convenios colectivos, por la incompetencia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, a través de cualquiera de sus órganos, para introducir norma alguna destinada a incidir sobre las relaciones laborales, lo que pertenece al ámbito propio de la legislación laboral50. Otras funciones de este órgano se extralimitan de las competencias autonómicas vascas, como informar previamente los acuerdos de extensión de un Convenio Colectivo ya existente.

Si se encomienda al Consejo una función por así decir exclusivamente política, de mero impulso, que no implica el ejercicio de ninguna competencia concreta, se ajusta al marco competencial establecido. La extralimitación competencial, respecto a la evacuación de informes preceptivos y a la aprobación normas obligatorias, conllevó la anulación de dos preceptos de la Ley 9/1981, del Parlamento Vasco, por la que se constituía el Consejo vasco de Relaciones Laborales. 49 STC 35/1982, FJ 2º. 50 STC 35/1982, FJ 3º.

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