DL-2757_04-JUL-1979

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DL 2757 - asociaciones gremiales

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Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 21-Mar-2015

Tipo Norma :Decreto Ley 2757Fecha Publicacin :04-07-1979Fecha Promulgacin :29-06-1979Organismo :MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIN SOCIAL; SUBSECRETARA DEL TRABAJOTtulo :ESTABLECE NORMAS SOBRE ASOCIACIONES GREMIALESTipo Versin :Ultima Versin De : 31-05-2002Inicio Vigencia :31-05-2002Id Norma :6992Ultima Modificacin :31-MAY-2002 Ley 19806URL :http://www.leychile.cl/N?i=6992&f=2002-05-31&p=ESTABLECE NORMAS SOBRE ASOCIACIONES GREMIALES Nm. 2.757.- Santiago, 29 de Junio de 1979.- Visto; lo dispuesto en los decretos leyes Nos. 1 y 128; 527, de 1974, 991, de 1976, y

Considerando:

La conveniencia de dictar normas que regulen la constitucin y funcionamiento de las asociaciones gremiales, para que ellas queden insertas orgnicamente en el ordenamiento jurdico vigente, La Junta de Gobierno de la Repblica de Chile ha acordado dictar el siguiente

Decreto ley:

Artculo 1.- Son asociaciones gremiales las organizaciones constituidas en conformidad a esta ley, que renan personas naturales, jurdicas, o ambas, con el objeto de promover la racionalizacin, desarrollo y proteccin de las actividades que les son comunes, en razn de su profesin, oficio o rama de la produccin o de los servicios, y de las conexas a dichas actividades comunes. Estas asociaciones no podrn desarrollar actividades polticas ni religiosas.

Artculo 2.- La afiliacin a una asociacin gremial es un acto voluntario y personal, y en consecuencia nadie puede ser obligado a afiliarse a ella para desarrollar una actividad ni podr impedrsele su desafiliacin.

Artculo 3.- Las asociaciones gremiales se constituirn por la reunin de a lo menos 25 personas naturales y jurdicas, o de cuatro personas jurdicas, que as lo acuerden, en una reunin celebrada ante notario pblico o mediante la suscripcin del acta constitutiva ante dicho ministro de fe. El Oficial del Registro Civil podr actuar como ministro de fe en las comunas que no sean asiento de notario. En el acta constitutiva deber constar la aprobacin de los estatutos y la eleccin de la mesa directiva, as como la individualizacin de los que concurran a la constitucin.

Artculo 4.- La asociacin deber depositar el acta constitutiva, en tres ejemplares, ante el Ministerio de Economa, Fomento y Reconstruccin, el que llevar un registro de las asociaciones gremiales.Estas asociaciones gozarn de personalidad jurdica por el solo hecho de publicar en el Diario Oficial un extracto del acta, incluyendo nmero de registro que se le haya asignado por el Ministerio indicado. El extracto deber contener a lo menos el nombre y domicilio de la asociacin gremial, su objetivo, el nombre de los miembros de su directorio y el nmero de los asociados a ella. El depsito y publicacin a que se refieren los incisos anteriores, deber efectuarse dentro de los 60 das siguientes a la fecha del acta, y si no se realizaren dentro de ese plazo, deber procederse nuevamente en la forma dispuesta en el artculo anterior.

Artculo 5.- El Ministerio no podr negar el registro de una asociacin gremial y deber autorizar a lo menos tres copias del acta respectiva, autenticndola e insertando, adems, el nmero de registro correspondiente. Sin embargo, dentro del plazo de 90 das, contado desde la fecha del depsito del acta, el Ministerio podr objetar la constitucin de la asociacin gremial si faltare cumplir algn requisito para constituirlo, o si los estatutos no se ajustaren a lo prescrito por la ley. Dentro del plazo de 60 das, la asociacin gremial deber subsanar los defectos de constitucin o conformar sus estatutos a las observaciones formuladas. Si as no se procediere, el Ministro de Economa, Fomento y Reconstruccin, mediante resolucin dictada al efecto, cancelar la personalidad jurdica de la asociacin, ordenando sea eliminada del registro respectivo. En tal caso, los miembros de la mesa directiva respondern solidariamente por las obligaciones que la asociacin haya contrado en el tiempo intermedio. De esta resolucin podr reclamarse ante el tribunal que se seala en el artculo 23.

Artculo 6.- En el registro a que se refiere el artculo 4 se anotarn las asociaciones gremiales legalmente constituidas, con indicacin de sus nombres, individualizacin de los constituyentes, objetivos y modificaciones que se introduzcan en sus estatutos, como asimismo, la circunstancia de su disolucin o cancelacin de la personalidad jurdica. En registro separado, deber constar la nmina de los directorios de cada asociacin gremial. Las modificaciones de los estatutos, aprobadas con los qurum y requisitos que stos establezcan, debern registrarse dentro del plazo establecido en el artculo 4, a contar de la fecha de la asamblea que las haya acordado, aplicndose, adems, en lo que sea pertinente, lo dispuesto en el artculo 5. Todas las actuaciones que se efecten ante el Registro de Asociaciones Gremiales estarn exentas de derechos e impuestos.

Artculo 7.- Las asociaciones gremiales se regirn por esta ley, su reglamento y los estatutos que aprobaren. Dichos estatutos debern contemplar, a lo menos, lo siguiente: a) El nombre y domicilio de la asociacin; b) Los fines que se propone y los medios econmicos de que dispondr para su realizacin; c) Las categoras de socios, sus derechos y obligaciones, las condiciones de incorporacin y la forma y motivos de exclusin; d) Los rganos de administracin, ejecucin y control; sus atribuciones y el nmero de miembros que los componen, y e) El destino de los bienes en caso de disolucin.

Artculo 8.- El nombre de la asociacin deber hacer referencia a su naturaleza de tal y no podr llevar el de una persona natural o su seudnimo, el de una persona jurdica, ni una denominacin igual al de otra existente en la misma Regin. En caso alguno dicho nombre podr comprender la expresin "nica" o sus sinnimos o tener una connotacin poltica.

Artculo 9.- Las Asociaciones Gremiales sern administradas por un directorio, sin perjuicio de lo que dispongan sus estatutos sobre otros rganos de administracin. El presidente del directorio, lo ser tambin de la asociacin y tendr su representacin judicial y extrajudicial.

Artculo 10.- Para ser director de una asociacin gremial, se requiere: a) Ser chileno. Sin embargo, podrn ser directores los extranjeros siempre que sus cnyuges sean chilenos, o sean residentes por ms de cinco aos en el pas o tengan la calidad de representantes legales de una entidad, afiliada a la organizacin, que tenga a lo menos tres aos de funcionamiento en Chile. b) Ser mayor de 18 aos de edad; c) Saber leer y escribir; d) No haber sido condenado por crimen o simple delito, y e) No estar afecto a las inhabilidades o incompatibilidades que establezcan la Constitucin Poltica o las leyes.

Artculo 11.- El patrimonio de la asociacin estar compuesto por las cuotas o aportes ordinarios o extraordinarios que la asamblea imponga a sus asociados, con arreglo a sus estatutos, por las donaciones entre vivos o asignaciones por causa de muerte que se le hiciere; por el producto de sus bienes o servicios; por la venta de sus activos, y por las multas cobradas a los asociados de conformidad a los estatutos. Las rentas, utilidades, beneficios o excedentes de la asociacin pertenecern a ella y no podrn distribuir a sus afiliados ni an en caso de disolucin. Las asociaciones podrn adquirir, conservar y enajenar bienes de toda clase, a cualquier ttulo.

Artculo 12.- La cotizacin a las asociaciones gremiales ser obligatoria respecto de sus afiliados, en conformidad a sus estatutos. Las cuotas extraordinarias se destinarn a financiar proyectos o actividades previamente determinadas, y sern aprobadas por la asamblea general de socios, mediante voto secreto, con la voluntad de la mayora absoluta de sus afiliados. Las asociaciones determinarn libremente el sistema de recaudacin de las cuotas.

Artculo 13.- Las asambleas, ordinarias o extraordinarias, de las asociaciones gremiales se efectuarn en cualquier sede gremial y tendrn por nico objeto tratar entre sus asociados materias concernientes a la respectiva entidad.

Artculo 14.- Los directores respondern solidariamente y hasta de la culpa leve en el ejercicio de la administracin del patrimonio de la asociacin, sin perjuicio de la responsabilidad penal, en su caso. El director que desee quedar exento de responsabilidad por algn acto o acuerdo del directorio, deber hacer constar en el acta su oposicin.

Artculo 15.- Las asociaciones gremiales debern confeccionar anualmente un balance, el cual deber ser firmado por un contador y aprobado por la asamblea de socios.

Artculo 16.- Los libros de actas y de contabilidad de la asociacin debern llevarse al da. Tendrn acceso a ellos los afiliados y el Ministerio de Economa, Fomento y Reconstruccin, el que poseer siempre la facultad inspectiva sobre los mismos. El Ministerio de Economa, Fomento y Reconstruccin podr ordenar de oficio o a peticin de cualquier asociado, la revisin de las contabilidades y libros de actas. Si detectare irregularidades constitutivas de delito, dicho Ministerio deber denunciar los hechos ante el Tribunal correspondiente. Si las irregularidades no revistieren tal carcter las pondr en conocimiento del directorio de la asociacin para que sean regularizadas dentro del plazo de 30 das, contados desde su notificacin, bajo apercibimiento de aplicrsele la sancin prevista en el artculo 22. Las asociaciones gremiales debern comunicar a dicho Ministerio el nmero de sus afiliados durante el mes de Marzo, cada dos aos, a partir de 1981. Inciso cuarto.- Derogado.-

Artculo 17.- La inversin de los fondos sociales slo podr destinarse a los fines prevenidos en los estatutos.

Artculo 18.- La disolucin de las asociaciones gremiales se producir: 1) Por acuerdo de la mayora de los afiliados. 2) Por cancelacin de la personalidad jurdica, resuelta por el Ministerio de Economa, Fomento y Reconstruccin, en razn de alguna de las siguientes causales: a) Por incumplimiento de lo previsto en el artculo 5 de esta ley. b) Por haber disminuido los socios a un nmero inferior al requerido para su constitucin, durante un lapso de 6 meses. c) Por incumplimiento grave de las disposiciones legales, reglamentarias o estatutarias. d) Cuando hubiere estado en receso durante un perodo superior a un ao, y e) Por las que establezcan los estatutos. El acto por el cual se disuelva una asociacin gremial deber ser publicado en extracto en el Diario Oficial.

Artculo 19.- En caso de disolucin, el patrimonio de la asociacin se aplicar a los fines que sealen los estatutos. Si ello no fuere posible, o si nada se dijere en stos, corresponder al Presidente de la Repblica determinar su destino. En caso alguno podrn destinarse los bienes de una asociacin gremial disuelta a quienes estaban afilados a ella.

Artculo 20.- La resolucin ministerial que cancele la personalidad jurdica de una asociacin nombrar uno o varios liquidadores, si no estuvieren designados en los estatutos o stos no indicaren la forma de su designacin, o si esta determinacin hubiere quedado sin cumplirse. Para los efectos de su liquidacin, la asociacin se reputar existente. Cuando con ocasin de la liquidacin deba procederse a la venta de bienes del patrimonio de la asociacin, tal venta deber realizarse en pblica subasta. En todo documento que emane de una asociacin gremial en liquidacin, se indicar esta circunstancia.

Artculo 21.- Las asociaciones gremiales estarn sujetas a la fiscalizacin del Ministerio de Economa, Fomento y Reconstruccin, al que debern proporcionarle los antecedentes que les solicite.

Artculo 22.- Las infracciones a esta ley que no tengan sealadas una sancin especial, se penarn con multa a beneficio fiscal de medio ingreso mnimo mensual a 10 ingresos mnimos anuales, que se duplicar en caso de reiteracin dentro de un perodo no superior a 6 meses. Esta multa ser aplicada por el Ministerio de Economa, Fomento y Reconstruccin. Los directores respondern personalmente del pago o reembolso de las multas por las infracciones en que incurrieran.

Artculo 23.- Las multas a que se refiere el artculo 22 sern reclamables ante el Juez de Letras de Mayor Cuanta en lo Civil de la ciudad capital de la Regin en que la asociacin tenga su domicilio. La reclamacin a que se refiere el inciso anterior, deber interponerse ante el Tribunal competente dentro del plazo de quince das, contado desde la fecha de notificacin de la resolucin a la asociacin afectada. El Tribunal deber requerir al Ministerio de Economa, Fomento y Reconstruccin los antecedentes que motivaron la resolucin, el cual deber acompaarlo dentro del plazo de diez das de solicitados. Con dichos antecedentes o sin ellos, el Tribunal deber pronunciarse sin forma de juicio, dentro del plazo de 30 das de presentada la reclamacin, y en contra de su resolucin no proceder recurso alguno.

Artculo 24.- La resolucin ministerial que cancele la personalidad jurdica de una asociacin gremial en conformidad a lo dispuesto en el artculo 18 N 2 de esta ley ser reclamable ante el Tribunal a que se refiere el artculo 38 dentro del plazo y conforme al procedimiento indicado en dicha disposicin.

Artculo 25.- Derogado.

Artculo 26.- La realizacin o celebracin por una asociacin gremial de los hechos, actos o convenciones sancionados por el artculo 1 del decreto ley N 211, de 1973, constituir circunstancia agravante de la responsabilidad penal de los que participen en tal conducta.

Artculo 27.- Ningn grupo de personas podr atribuirse el nombre o la calidad de "asociacin gremial", "gremial", "federacin gremial" o "confederacin gremial" si no se sujeta a las prescripciones de esta ley. Asimismo, ninguna persona podr atribuirse o arrogarse la calidad de dirigente de una asociacin gremial sin serlo. La contravencin a lo dispuesto en este artculo ser sancionada conforme al artculo 22.

Artculo 28.- Las asociaciones gremiales podrn afiliarse a federaciones, y a confederaciones, en conformidad a los artculos siguientes.

Artculo 29.- Las federaciones de asociaciones gremiales estarn constituidas por tres o ms asociaciones gremiales y las confederaciones por dos o ms federaciones. Podrn afiliarse a las federaciones de asociaciones gremiales, las personas naturales o jurdicas. Las federaciones y confederaciones podrn afiliar a personas jurdicas, sean o no asociaciones gremiales. Las asociaciones gremiales no podrn afiliarse a ms de una federacin ni a ms de una confederacin. Asimismo, las federaciones no podrn afiliarse a ms de una confederacin.

Artculo 30.- Corresponder a las federaciones de asociaciones gremiales representar a sus afiliados y promover, coordinar y dirigir las acciones que stos desarrollen en conformidad a lo dispuesto en el artculo 1. No obstante lo dispuesto en el inciso final del artculo anterior, las federaciones regionales podrn tambin afiliarse a otras federaciones de carcter nacional, sin que ello les otorgue el carcter de confederaciones, pero les ser aplicable lo dispuesto en el artculo 32.

Artculo 31.- Ser finalidad esencial de las confederaciones velar por los intereses generales de los sectores que representen.

Artculo 32.- La constitucin, la afiliacin y la desafiliacin a las federaciones y a las confederaciones deber ser acordada por la mayora de las respectivas asociaciones gremiales afiliadas. El voto de las asociaciones gremiales deber ser decidido a su vez por la mayora absoluta de sus respectivos miembros, mediante votacin secreta.

Artculo 33.- DEROGADO.-

Artculo 34.- Las federaciones y las confederaciones gremiales debern confeccionar una vez al ao un balance general firmado por un contador, el que una vez aprobado en conformidad a sus estatutos quedar a disposicin del Ministerio de Economa, Fomento y Reconstruccin.

Artculo 35.- Son aplicables adems a las federaciones y a las confederaciones todas las normas de la presente ley relativas a asociaciones gremiales en lo que fueren compatibles. Sin embargo, el monto de las cuotas ordinarias ser establecido en la forma que sealen los estatutos de la organizacin beneficiaria. Del mismo modo, se establecer el monto y destino de las cuotas extraordinarias, pero en este caso se requerir siempre la aprobacin de la mayora absoluta de sus miembros o de sus representantes.

Artculo 36.- La presente ley no es aplicable a las asociaciones de funcionarios pblicos.

Artculo 37.- El Ministerio de Economa, Fomento y Reconstruccin, podr declarar en cualquier tiempo que procede la aplicacin de la presente ley a una organizacin que persiga finalidades propias de una asociacin, federacin o confederacin de que trata esta ley, que se hubiere constituido al amparo de otro estatuto legal. En tal caso, la organizacin referida deber dentro del plazo de 90 das, adecuar sus estatutos, proceder al registro, depsito y publicacin mencionados en los artculos precedentes. Si no diere cumplimiento a lo anterior, por el solo ministerio de la ley le sern aplicables las disposiciones de este decreto ley, las cuales primarn sobre sus estatutos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo 22. Los directorios de las organizaciones a que se refiere el presente artculo, se entendern con facultades suficientes para dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo.

Artculo 38.- De la declaracin prevista en el artculo anterior podr reclamarse dentro del plazo de 60 das ante un Ministro de la Corte de Apelaciones de la jurisdiccin donde tenga su domicilio la organizacin. La interposicin de la reclamacin suspender el plazo a que se refiere el inciso segundo del artculo anterior. Del reclamo deber darse traslado al Ministerio de Economa, Fomento y Reconstruccin el que tendr un plazo de 15 das para aportar los antecedentes del caso y fundamentar la declaracin. Evacuado el traslado o declarada la rebelda, se dictar sentencia dentro del plazo de 45 das, declarando si a la reclamante le son o no aplicables las disposiciones de este decreto ley. Esta resolucin ser apelable, en ambos efectos, ante la Corte de Apelaciones respectiva.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artculo 1 transitorio.- Las organizaciones actualmente existentes, que persigan fines que correspondan a una asociacin gremial, federacin y a una confederacin de que trata esta ley y se encuentren constituidas al amparo de otro estatuto legal, debern dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artculo 37 antes de 31 de Agosto de 1980. Si no dieren cumplimiento a lo sealado en el inciso anterior, les sern aplicables los artculos 37 y 38.

Artculo 2 transitorio.- Lo dispuesto en el decreto ley N 349, de 1974, no les ser aplicable a las organizaciones regidas por la presente ley, las cuales podrn proceder a elegir directivas tan pronto se ajusten a sus normas. Las vacantes que se produzcan por cualquier causa antes de la oportunidad indicada sern provedas con los socios ms antiguos de las respectivas organizaciones y si alguno de ellos fuera una persona jurdica corresponder a sta su designacin. Si hubiere varios asociados que tuvieren la misma antigedad, preferirn unos a otros segn el orden alfabtico de sus apellidos, si fueren personas naturales, o de su razn social si fueren personas jurdicas. Tratndose de estas ltimas, para estos efectos, no se considerarn las palabras que hagan referencia a su naturaleza jurdica.

Artculo 3 transitorio.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo 8, las asociaciones gremiales, federaciones y las confederaciones existentes a la fecha de la vigencia de la presente ley, podrn mantener sus nombres y denominaciones anteponiendo a ello las frases "asociacin gremial", o "federacin gremial" o "confederacin" o "confederaciones de federaciones gremiales" o agregndolas precedidas de un guin o entre parntesis. En caso alguno se mantendrn las expresiones "federacin" o "confederacin" referidas a organizaciones gremiales si ellas no corresponden a lo que segn esta ley deba entenderse por tales.

Regstrese en la Contralora General de la Repblica, publquese en el Diario Oficial e insrtese en la Recopilacin Oficial de dicha Contralora.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejrcito, Presidente de la Repblica.- JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.- CESAR MENDOZA DURAN, General Director de Carabineros.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Area.- Jos Piera Echenique, Ministro del Trabajo y Previsin Social.- Roberto Kelly Vsquez, Ministro de Economa, Fomento y Reconstruccin. Lo que transcribo para su conocimiento.- Mario Duvauchelle Rodrguez, Capitn de Navo, JT, Secretario de Legislacin de la Junta de Gobierno.