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Documentación: Certificados Identificación del RN Lic. Obst. Alicia Beatriz CILLO Especialista en Obstetricia Legal COPBA DI Presidente - COPBA Directora Lic. Obstetricia UCALP Secretaria - ACLORA

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Documentación:

Certificados

Identificación del RN

Lic. Obst. Alicia Beatriz CILLO

Especialista en Obstetricia Legal – COPBA DI

Presidente - COPBA

Directora – Lic. Obstetricia – UCALP

Secretaria - ACLORA

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Certificados - Definición

• Deriva de la raíz latina “certificatio”, que

significa : “Cierto, seguro, indubitable”

• Es un testimonio escrito realizado por quien ha

intervenido, comprobado y ejecutado el hecho

que describe.

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Aspectos Jurídicos

• Código Penal, Código Civil y Leyes de Ejercicio

Profesional

• Código Penal:

– Certificado Falso: es aquel que no se ajusta a la

verdad.

– Constituye un delito doloso contemplado en los

Arts. 295, 296 y 298.

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Aspectos Jurídicos

• Art. 295: Sufrirá prisión de un mes a un año, el

médico que diere por escrito un certificado falso,

concerniente a la existencia o inexistencia, presente

o pasada, de alguna enfermedad o lesión cuando de

ello resulte perjuicio.- La pena será de uno a cuatro

años, si el falso certificado debiera tener por

consecuencia que una persona sana fuera detenida

en un manicomio, lazareto u otro hospital.-

• Art. 296: El que hiciere uso de un documento o

certificado falso o adulterado, será reprimido como si

fuere autor de la falsedad.-

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Aspectos Jurídicos

• Art. 297: Para los efectos de este Capítulo, quedan

equiparados a los instrumentos públicos los

testamentos ológrafos o cerrados, los certificados

de parto o de nacimiento, las letras de cambio y los

títulos de crédito transmisibles por endoso o al

portador, no comprendidos en el artículo 285.

• Art. 298: Cuando alguno de los delitos previstos en

este Capítulo, fuere ejecutado por un funcionario

público con abuso de sus funciones, el culpable

sufrirá, además, inhabilitación absoluta por doble

tiempo del de la condena.-

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Aspectos Jurídicos

• Nuevo Código Civil:

• Capítulo 3: Determinación de la Maternidad

• Art. 565.- Principio General. En la filiación por

naturaleza, la maternidad se establece con la prueba del

nacimiento y la identidad del nacido.

– La inscripción debe realizarse a petición de quien presenta un

certificado médico, obstétrica o agente de salud si

corresponde, que atendió el parto de la mujer a quien se le

atribuye la maternidad del nacido. Esta inscripción debe ser

notificada a la madre, excepto que sea ella quien la solicita o que

quien denuncia el nacimiento sea su cónyuge.

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Aspectos Jurídicos

• Ley 11.745: del COPBA, inc. 25, del Art. 7°, contempla

la extensión de los certificados como Alcances de la

profesión:

– “Extender certificados prenatales, de atención, de descanso pre

y post natal y de nacimiento y otros preventivo-promocionales;

confeccionar, evolucionar y suscribir la historia clínica; ….”

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Certificados - Clasificación

1. Ordinarios: extendidos a pedido del interesado o sus

familiares.

2. Oficiales: se extienden para dar cumplimiento a

disposiciones legales:

• Certificado de nacimiento: Es aquel que

confecciona el médico o la obstétrica

interviniente, en el que se acredita haber visto con

vida o no al recién nacido, consignando además

fecha, lugar, hora del nacimiento y nombre de la

madre.

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Legislación

• Ley Nº 26.413 - Registro del Estado Civil y

Capacidad de las Personas (Nac.) – 2008

• Ley Nº 14.078 - Nueva Ley orgánica del

Registro de las Personas de la Provincia de

Buenos Aires – 2009

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Ley 14.078

• CAPITULO III – Inscripción del Nacimiento

• ART. 33. — La inscripción de los nacimientos con

intervención de los progenitores deberá efectuarse

dentro del plazo máximo de Cuarenta (40) días corridos

contados desde el día del nacimiento. Vencido dicho

plazo se inscribirá de oficio dentro del plazo máximo de

VEINTE (20) días corridos.

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Ley 14.078

• ART. 37. — El hecho del nacimiento se probará:

• Los nacimientos ocurridos en establecimientos

médicos asistenciales de gestión pública o privada,

con la constatación de nacimiento que reunirá las

características que establezca la reglamentación de la

presente ley, suscripto por el médico o agente

sanitario habilitado al efecto que hubiere atendido el

parto;

• Los nacimientos ocurridos fuera de establecimiento

médico asistencial, con atención médica, del mismo

modo que el anterior;

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Ley 14.078

• Nacimientos ocurridos en domicilios particulares

con atención de médico u obstétrica (Regl.):

a) Certificado médico donde constará: 1) De la madre: nombre, apellido, tipo y número de Documento Nacional

de Identidad, edad, nacionalidad, domicilio, estado civil;

2) Del recién nacido: nombre con el que se lo inscribirá, sexo, peso al

nacer e impresión plantal derecha si el nacimiento ha sido con vida;

3) Tipo de parto: simple, doble o múltiple;

4) Del Profesional: Nombre, apellido, firma registrada en la Delegación del

lugar donde ocurrió el nacimiento, sello o aclaración de firma y

matrícula del médico u obstétrica que atendió el parto;

5) Fecha, hora y lugar del nacimiento y de la confección del certificado;

6) Observaciones.

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Ley 14.078

b) Toma de huellas decapapilares de la progenitora;

c) Declaración de dos (2) testigos hábiles, que acrediten

el binomio madre-hijo.

d) Certificado expedido por el Colegio de Médicos y/o

Obstétricas que acredite la vigencia de la matrícula del

Profesional interviniente y de su habilitación para

atender esta modalidad de partos.

e) Documentos de Identidad de los progenitores.

f) Certificado de estado puerperal de la madre emitido

por hospital público o historia clínica en su caso.

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Ley 14.078

• ART. 38: Los nacimientos ocurridos fuera de

establecimiento médico asistencial, sin atención

médica, se probarán con certificado médico emitido por

establecimiento médico asistencial público con

determinación de edad presunta y sexo, y en su caso un

certificado médico del estado puerperal de la madre y

los elementos probatorios que determine la

reglamentación de la presente ley.

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Ley 14.078

• ART. 43: La inscripción deberá realizarse con la

constatación de parto y la ficha única de

identificación, en caso de haberse utilizado sistemas

complementarios de identificación deberá exigirse al

momento de la misma que la madre o el padre

acompañen también la documentación relativa a los

mismos.

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Ley 14.078

• La falta de documentación de la madre no

obstaculizará la inscripción pero el Registro Provincial

de las Personas deberá proceder a identificar a la

misma de acuerdo al sistema establecido en el artículo

133 y enviar los antecedentes dactiloscópicos al

Registro Nacional de las Personas.

• Si al momento del parto la madre no presentare

documento que acredite su identidad, deberá hacerlo al

dársele el alta médica. En caso de no presentarlo en

esa oportunidad se deberá dejar constancia de ello en

el formulario de certificado médico.

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Identificación del

Recién Nacido

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Identificación del R. N.

– Ley 24.540 y su modificatoria 24.884

– 1: todo niño nacido vivo o muerto y su madre

deben ser identificados de acuerdo con las

disposiciones de esta ley.

– 2: Cuando el nacimiento aconteciere en un

establecimiento médico asistencial público o

privado, durante el trabajo de parto deberá

identificarse a la madre, y producido el nacimiento

y antes del corte del cordón umbilical, al recién

nacido, de acuerdo con lo establecido en el

artículo 6º.

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Identificación del R. N.

– 3: Cuando pudiere importar riesgo para la

integridad psicofísica de la madre o del niño, el

profesional médico a cargo podrá disponer la

postergación de la obtención de los calcos

papilares para otro momento más conveniente, a

la mayor brevedad, extremando las medidas

necesarias para asegurar la indemnidad del

vínculo madre-hijo.

Dicho profesional deberá dejar constancia de la

postergación y sus motivos en la ficha

identificatoria. (Parrafo agreg. por Ley 24.884).

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Identificación del R. N.

– 4: menciona que en casos de prematurez deben

tomarse los calcos papilares aunque no se

evidencie ningún surco transverso, y cuando

estos aparecieren, se procederá a la identificación

antes del egreso del establecimiento asistencial.

– 5: Cuando malformaciones congénitas u otras,

impidan la identificación, el profesional asistente

deberá dejar constancia de ello en la ficha

identificatoria. En el caso de identificación parcial

se tomará el calco posible, dejando constancia en

ella ficha identificatoria del motivo que impide las

tomas restantes.

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Identificación del R. N.

– 6: La identificación deberá hacerse en una ficha

única, numerada por el Registro Nacional de las

Personas, en tres ejemplares, en la que constarán

los siguientes datos:

– De la madre: N y A, tipo y número de Doc. e

impresión dactilar.

– Del niño: nombre, sexo, calcos papilares palmares

y plantares derechos, y clasificación de ambos.

– Si el niño ha nacido con vida.

– Nombre, apellido y firma del identificador

interviniente.

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Identificación del R. N.

– Nombre, apellido y firma del profesional que

asistió al parto.

– Fecha, hora y lugar del nacimiento y de la

confección de la ficha.

– Calcos tomados al egreso.

– Datos del establecimiento médico asistencial:

nombre y domicilio.

– Observaciones.

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Identificación del R. N.

– 7: Si al momento del parto la madre no presentare

documento que acredite su identidad, deberá

hacerlo al dársele el alta médica. En caso de no

presentarlo deberá dejarse constancia de ello en

la ficha.

Si se produjera la internación de una menor

embarazada soltera que carezca de documento de

identidad y/o representantes legales, la autoridad

médico asistencial deberá inmediatamente dar

aviso al asesor de menores competente. (Párrafo

agreg. por Ley 24.884).

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Identificación del R. N.

– 8: En partos múltiples se realizará el mismo

procedimiento para cada uno de los recién

nacidos.

– 9. La obtención de los calcos papiloscópicos

deberá hacerse por personal idóneo dependiente

de los establecimientos médico-asistenciales

donde se produjera el nacimiento; su actuación se

hallará subordinada al profesional médico a cargo

en el momento del parto.

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Identificación del R. N.

– 10: Los calcos dactilares de ambos pulgares de la

madre y los calcos palmar y plantar derechos del

recién nacido deberán tomarse nuevamente en las

fichas identificatorias al egreso del

establecimiento.

– 11: Cuando se retire al niño sin su madre deberán

tomarse sus impresiones papilares y registrarse

los datos personales de quien lo retire, tipo y

número de documento de identidad, y las

impresiones de ambos pulgares.

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Identificación del R. N.

– 12: En caso de niños nacidos muertos o que

fallecieren antes del alta del establecimiento

médico asistencial, se procederá conforme los

artículos 10 y 11.

– 13: Un ejemplar de la ficha identificatoria quedará

archivado en el establecimiento asistencial. Los

otros dos serán entregados a la madre o a quien

retire al recién nacido, uno para la inscripción del

nacimiento en el Registro Civil que lo remitirá al

Registro Nacional de las Personas para su

clasificación y archivo, quedando el restante en

poder de la familia.

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Identificación del R. N.

– 14: Sin perjuicio de la responsabilidad de las

autoridades del establecimiento médico

asistencial por el incumplimiento de la presente

ley, el identificador y el profesional médico a

cargo del parto son responsables por la

protección e integridad de la identificación del

binomio madre-hijo.

– 15: Cuando el nacimiento no acontezca en un

establecimiento médico asistencial, la

identificación de la madre y el niño deberá

hacerse en ocasión de la inscripción del

nacimiento en el Registro Civil si se realiza dentro

de los plazos legales.

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Identificación del R. N.

– Cuando el nacimiento ocurriera en tránsito a un

establecimiento médico-asistencial, con la

intervención de un profesional, médico y/u

obstétrica, el mismo deberá resguardar el vínculo

materno-filial para la posterior identificación

dactiloscópica, que será realizada por personal

idóneo del establecimiento médico-asistencial de

arribo. Cuando el nacimiento se produzca en

tránsito sin asistencia médica u obstétrica, él o

los testigos del parto deberán firmar la ficha

identificatoria en el establecimiento de destino.

(Párrafo agreg. por Ley 24.884).

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Identificación del R. N.

– 16: Las provincias que tengan vigente un sistema

de identificación de recién nacidos, continuarán

con el mismo hasta tanto se implemente la

presente ley.

– 17: Es autoridad de aplicación el Ministerio del

Interior a través del Registro Nacional de las

Personas y los organismos sanitarios

jurisdiccionales que correspondan.

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Identificación del R. N.

– 18: Sustitúyese del decreto ley 8204/63 los

artículos 31 y 36 por los siguientes:

Artículo 31: El hecho del nacimiento se probará

con el certificado del médico u obstétrica y con la

ficha única de identificación.

Artículo 36: Si del certificado del médico u

obstétrica surgiera que se trata de un nacido

muerto o nacido con vida, aunque fallezca

inmediatamente, se procederá a efectuar la

identificación del recién nacido y se asentarán los

hechos en los libros de nacimiento y de

defunciones según corresponda.

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Identificación del R. N.

– 19: Sustitúyese el artículo 242 del capítulo II del

título II de la sección II del libro 1º del C. Civil:

Artículo 242: La maternidad quedará establecida,

aun sin reconocimiento expreso, por la prueba del

nacimiento y la identidad del nacido. La

inscripción deberá realizarse a petición de quien

presente un certificado del médico u obstétrica

que haya atendido el parto de la mujer a quien se

atribuye la maternidad del hijo y la ficha de

identificación del recién nacido…

– 20: La presente ley será de aplicación en todo el

territorio de la República.

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Identificación del R. N.

• Ley 14.078: Nueva Ley orgánica del Registro

de las Personas de la Provincia de Buenos

Aires.

– Título V - Nacimiento

Capítulo I - Identificación del Recién Nacido

• Art. 30.- Todo niño/a nacido vivo o muerto y su

madre serán identificados de acuerdo con el

Sistema de Identificación del Recién Nacido y

su Madre, para la Provincia de Bs. As.

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Identificación del R. N.

• Reglamentación – Ley 14078: Art. 31:

• I.- Para el logro de la identificación:

– 1) Toma y archivo al momento del nacimiento de

los calcos plantales correspondientes al recién

nacido y los calcos papilares del pulgar derecho

de su madre, el mismo se efectuará en el anverso

de la constatación de parto. La Oficina Provincial

de Biometría podrá realizar la guarda de las fichas

en forma digital.

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Identificación del R. N.

– 2) Colocación en la muñeca de la madre de una

pulsera plástica de cierre inviolable y

debidamente codificada o numerada, la que

deberá estar adherida a una pulsera de idénticas

características para el recién nacido y cuya

separación deberá realizarse en el momento

mismo del nacimiento.

– 3) Colocación de la pinza identificatoria umbilical

y la etiqueta identificatoria en el partograma.

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Identificación del R. N.

• II. El material mínimo de identificación:

– 1) Material descartable. Éste deberá estar

debidamente resguardado en una bolsa

confeccionada a tal efecto y será abierta al

momento del parto, conteniendo:

• a) la pinza umbilical

• b) las pulseras identificatorias

• c) la etiqueta identificadora en el partograma.

• El material será del mismo color y tendrá el mismo código o

numeración, debiendo la misma estar grabada en todos los elementos.

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Identificación del R. N.

– 2) Material para la toma de huellas dactilares y

plantales. Deberá priorizarse el uso de material

para registro dactiloscópico que permita

conservar tanto las huellas maternas como la del

hijo a perpetuidad.

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Identificación del R. N.

• III. La identificación materna comprenderá los

siguientes pasos:

– 1) Toma de los calcos papilares del pulgar

derecho, los que serán volcados en la

constatación de parto antes del nacimiento.

– 2) Colocación en la muñeca de la pulsera plástica

al momento inmediato posterior al nacimiento.

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Identificación del R. N.

• IV. La identificación del neonato se efectuará

inmediatamente de producido el nacimiento y

deberá ajustarse a los siguientes pasos:

– 1) Producido el nacimiento, se tomará el calco

plantal derecho del recién nacido, que será

volcado en la constatación de parto. En caso de

prematuros, se procederá a la toma del calco

plantal derecho del recién nacido aunque no esté

presente ningún surco transverso.

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Identificación del R. N.

– 2) Colocación en la muñeca del par

correspondiente a la pulsera de identificación

materna y la pinza de identificación umbilical.

– En caso de parto múltiple se procederá de igual

modo con cada recién nacido, con lo cual, la

madre llevará una pulsera por cada hijo nacido.

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Identificación del R. N.

• V. Los agentes sanitarios

– del establecimiento médico-asistencial donde se

produzca el nacimiento y que se hubieren

capacitado para desarrollar la tarea de

identificación, podrán realizar la obtención de los

calcos papiloscópicos correspondientes al recién

nacido y a su madre.

– En todos los casos, su actuación se hallará

subordinada al profesional médico a cargo en el

momento del parto.

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Identificación del R. N.

• Reglamentación – Art. 32

• Capítulo II - Nacimiento fuera de

establecimiento médico asistencial

– Cuando se trate de un nacimiento ocurrido fuera

de un establecimiento médico asistencial, con o

sin atención médica, la identificación de la madre

y el niño serán completadas al momento de la

inscripción del nacimiento, mediante formularios

creados al efecto por Disposición de la Dirección

Provincial.

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Identificación del R. N.

– Cuando el nacimiento ocurriera en tránsito hacia

un establecimiento médico asistencial, el

profesional interviniente en el parto deberá

resguardar el vínculo materno-filial. La posterior

identificación será realizada por personal idóneo

del establecimiento médico-asistencial de arribo.

– Cuando el nacimiento ocurriera en tránsito hacia

un establecimiento médico asistencial, sin

atención médica, él o los testigos del parto deben

firmar la ficha identificatoria en el establecimiento

de destino.

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Muchas Gracias