Documentos registrales y notariales
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UNIVERSIDAD FERMIN TORO
VICE RECTORADO ACADEMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS
ESCUELA DE DERECHO
DOCUMENTOS REGISTRALES Y NOTARIALES
Alumna: Gusmarly Alvarado
CI: 14.269.251
Materia: Derecho Registral
Tutor/Abog. María Suarez
Introducción
El objetivo del presente trabajo es conocer en materia de Derecho
Registral, acerca de los Documentos Registrales y Notariales ya que
vienen hacer el instrumento y objeto normalmente escrito, en cuyo texto
se consigna o representa alguna cosa apta para esclarecer un hecho o se
deja constancia de una manifestación de voluntad que produce efectos
jurídicos.
El Registro Público es una institución jurídica que persigue determinados
fines, es una fuente de información donde se hace constar, mediante la
extinción de asientos y demás operaciones, los hechos, actos y
situaciones de trascendencia jurídica y donde se suministran medios
probatorios de fácil obtención y sellada eficacia para demostrar el estado
de las personas, domicilio de la propiedad y demás derechos reales sobre
inmuebles.
Documentos Registrales y Notariales
.
Los Documentos Registrales: Son aquellos donde ha intervenido en su formación el funcionario
autorizado según la Ley de Registro Público y del Notariado para tales
funciones. Art. 13- 23 y 25. Los Registradores merecen Fe Pública en
todos los actos, declaraciones y certificaciones que con tal carácter
autoricen”.
Principio de publicidad
Artículo 13. La fe pública registral protege la verosimilitud y certeza
jurídica que muestran sus asientos. La información contenida en los
asientos de los Registros es pública y puede ser consultada por cualquier
persona.
Misión Artículo 23. La misión de los Registros es garantizar la seguridad jurídica
de los actos y de los derechos Inscritos, con respecto a terceros,
mediante la publicidad registral.
Efectos jurídicos
Artículo 25. Los asientos e información registrales contenidos y
emanados oficialmente del sistema registral surtirán todos los efectos
jurídicos que corresponden a los documentos públicos.
Documentos Notariales :
Son aquellos documentos a los cuales se refiere el Decreto con Fuerza de
Ley del Registro y del Notariado, dentro de las atribuciones de los
Notarios Públicos: Art. 74 Capítulo II acerca de la Función Notarial.
Art. 74 D.F.L.R.P.N.: “Los notarios son competentes en el ámbito de su
jurisdicción para dar fe pública de todos los actos, hechos y declaraciones
que autoricen con tal carácter, particularmente de las siguientes
atribuciones:
1- Documentos, contratos y demás negocios jurídicos, unilaterales,
bilaterales y plurilaterales.
2- Poderes, sustituciones, renuncias y revocatorias, con excepción de las
situaciones renuncias y revocatorias que se efectúen en los expedientes
judiciales.
3- Justificaciones para perpetua memoria, con excepción de lo señalado
en el Art. 937 del Código de Procedimiento Civil.
4- Protesto de los Títulos de Crédito, de conformidad con lo previsto en el
Código de Comercio.,
5- Otorgamiento de testamentos abiertos, de conformidad con os Art. 852
al 856 del Código Civil.
6- Presentación y entrega de testamentos cerrados, con expresión de las
formalidades requeridas en los numerales 1º, 2º 3º del Art. 857 del Código
Civil.
7- Apertura de testamentos cerrados, de conformidad con lo previsto en
los Art. 986 al 989 del Código Civil y 913 al 920 del Código de
Procedimiento Civil. El notario tendrá potestades para realizar los actos
que se atribuyen al Registrador Subalterno en el Código Civil.
8- Capitulaciones matrimoniales.
9- Autorización de administración separada de comunidad conyugal.
10- Autorizaciones de administración de bienes de menores e incapaces.
11- Otorgamiento de hipotecas mobiliarias y prendas sin desplazamiento
de posesión.
12- Otorgamiento de cualquier caución o garantía civil o mercantil.
13- Constancia de cualquier hecho o acto a través de inspección
extrajudicial.
14- Transcripciones en acta o por cualquier medio de reproducción o de
grabación del contenido de archivos públicos o de documentos privados,
siempre u cuando no esté expresamente prohibido en el primer caso o lo
autorice el dueño o depositario del documento en el segundo caso.
15- Celebración de Asambleas, reuniones o manifestaciones, dejando las
constancias personales, gráficas o sonoras del caso.
16- Transacciones que ocurran en medios electrónicos.
17- Apertura de libros de asambleas de propietarios, actas de Juntas de
Condominio, Sociedades y Juntas Directivas.
18- Autenticar firmas autógrafas, electrónicas y huellas digitales.
19- Los demás que le atribuyan a otras leyes.
ELEMENTOS SUSTANCIALES DE LOS DOCUMENTOS.-
En su aspecto material, en todo documento debemos considerar como
elementos sustanciales: la cosa, el autor y el contenido.
·La Cosa: podemos entender en este sentido, el objeto causal o la acción
que otorga sustantividad al acto o relación jurídica que motiva la
expresión de voluntad de las partes o del autor. Dependiendo de la
naturaleza del acto o del objeto (bien), los documentos perfeccionan su
valor jurídico registral cuando son asentados en el Registro
correspondientes: mercantil, civile inmobiliario, de manera de garantizar y
fortalecer los diferentes actos y contratos.
·El autor: En los documentos públicos y privados surge necesariamente
el sujeto de voluntad o el instrumental o de conocimientos. El sujeto de la
relación jurídica sustantiva o sujeto vinculado, aparece en el documento
público ostentando su calidad de parte.
·El Contenido: para que un documento sea tenido como tal, es necesario
que la manifestación de voluntad de los otorgantes, tenga trascendencia
jurídica y sirva para probar los hechos a los que se refiere.
Por otra parte, el contenido debe estar acorde con los preceptos legales
que rigen el acto jurídico que forma su contexto, por cuanto no quedaría
legalizado por su mera existencia, sino por su coincidencia con todo el
campo jurídico condicionante y en especial con las leyes.
LA CÁTEDRA, considera que el sustrato también es un elemento del
documento. En este elemento se refleja la cosa, el autor y el contenido.
En el pasado el papiro era el sustrato, hoy es el papel sellado o lo que
haga sus veces.
El concepto de documento privado no aparece definido en la Legislación
venezolana. Por lo tanto, se consideran documentos privados, los que se
otorgan las partes, con o sin testigos, y sin asistencia de ninguna
autoridad capaz de darles autenticidad. Según Brewer Carías “son todos
los actos o escritos que emanen de las partes, sin intervención del
Registrador, el Juez, del Notario o de otro funcionario competente, y que
se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de pruebas.
IMPORTANCIA Y EFECTOS EN EL DERECHO REGISTRAL VENEZOLANO.-
El Documento Público hace buena fe de su contenido en todo lo que se
refiera a las afirmaciones hechas por el funcionario en su carácter legal y
en el ejercicio de su función, dejando constancia de todo aquello que fue
por él realizado y de los dicho y hecho en su presencia y de lo que por la
Ley está llamado a dar fe. Se hace necesario, realizar una distinción, por
cuanto esta fe, no se extiende a lo relativo a sus apreciaciones, ni a lo
referente a la capacidad de las partes y libertad de contrato, debido a que
por sus propios sentidos no tiene noticias de ellos, sino que se informa a
través del texto del documento, ni le consta la sinceridad de sus
declaraciones; de así la diferencia establecida por el Legislador en lo
tocante a la manera de cómo puede ser atacado el contenido de un
documento público.
Para impugnar la verdad de los dichos del funcionario, sobre lo que se ha
hecho o dicho en su presencia, habrá que recurrir a la acción de tacha de
falsedad; si lo que se enerva son las obligaciones contenidas en el
documento, no se está desconociendo su fuerza probatoria, sino el
concurso de voluntades y el negocio establecido, por lo que, la acción a
promoverse será la simulación, como bien lo señala el artículo 1360 del
Código Civil.
Art. 1360 del Código Civil: “El instrumento Público hace plena fe así
entre las partes, como respecto de terceros, de la verdad de las
declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del
hecho jurídico a que el instrumento de contraer, salvo que en los casos y
con los medios permitidos por la Ley, se demuestre la simulación”.
Las afirmaciones del funcionario contenidas en el documento, constituyen
prueba legal y plena, su valor es absoluto, erga omnes, pero su fe puede
ser atacada por las llamadas querella de falsedad (Art. 1380 Código Civil),
Art. 1380 Código Civil: “El instrumento público o que tenga las
apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse
incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las
siguientes causales:
1ºQue no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca
autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
2ºQue aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del
que apareciere como otorgante del acto fue falsificada…”,
También se puede intentar la demanda de nulidad conforme a lo previsto
en el Art. 53 de la Ley de Registro Público, (ex lex).
Procedimientos Registrales
1. Concepto. Es el conjunto de trámites o diligencias de carácter legal,
que se cumplen con la finalidad de inscribir (Registrar) un documento o
Título, iniciándose con su recepción y concluyendo con el otorgamiento
del mismo, para elevarlo a la categoría de documento público.
2. Clasificación: La Doctrina clasifica los Procedimientos Registrales,
de diversas maneras, la siguiente clasificación es a juicio de la Cátedra la
más ajustada al programa y a la realidad jurídica.
2.1 De acuerdo a la naturaleza del bien:
2.1.1 Procedimiento Registral de Bienes Muebles : venta de vehículo en la
Notaría Pública.
2.1.2 Procedimiento Registral de Bienes Inmuebles: venta de un inmueble
en el Registro Subalterno.
2.1.3 Procedimiento Registral de Acciones y Cuotas: venta de acciones y
cuotas En un Registro Mercantil.
2.2 De acuerdo con la Celeridad del Otorgamiento:
2.2.1 Otorgamiento dentro del plazo legal y normal estipulado por la Ley.
2.2.2 Otorgamiento anticipado (habilitado).
2.3 De acuerdo a la validez del Instrumento:
2.3.1 De efectos erga omnes: que tenga validez frente a todo el mundo.
2.3.2 De efectos iuris tantum: que solo tiene validez entre las personas
Contratantes, admiten prueba en contrario.
2.4 De acuerdo al Sistema Registral Existente:
2.4.1 Procedimiento Registral de documento manuscrito.
2.4.2 Procedimiento Registral de documento fotocopiado.
2.5 De acuerdo a la Clase de Documento:
2.5.1 Privado.
2.5.2 Reconocido (ya no existe).
2.5.3 Autenticado:
2.5.3.1 Original.
2.5.3.2 Copia Certificada.
2.6 De acuerdo a los trámites necesarios para su inscripción:
2.6.1 Entrega de documento y verificación del contenido y de los recaudos
para determinar si el mismo es Registrable.
2.6.2 Elaboración de planillas de liquidación.
2.6.3 Anotación en el Libro de Presentaciones.
2.6.4 Fotocopiado de documento y nota de registro, o transcripción
manual.
2.6.5 Revisión del libro de prohibiciones y embargos, tracto sucesivo.
2.6.6 Identificación de las partes, de los apoderados, revisión de
instrumentos.
2.6.7 Llenado de notas de registro, nota marginal.
2.6.8 Firma del Documento por las partes y otorgamiento del mismo. Sin
embargo, a título de ilustración podemos decir que otra parte de la
doctrina clasifica a los procedimientos registrales de acuerdo a la
Institución
Registral que Los realiza.
2.7 De acuerdo al Carácter:
2.7.1 De Carácter civil: Partidas de Nacimiento, Matrimonio o Defunción,
en
el Registro Civil.
2.7.2 De Carácter Inmobiliario: Documentos o Títulos de Compra-Venta
de inmuebles, Hipotecas, Anticresis y otros en los Registros
Subalternos.
2.7.3 De Carácter Comercial: Creación de Sociedades o firmas
comerciales, compra-venta de acciones o Cuotas de Participación y
otras en el Registro Mercantil.
2.7.4 De Carácter Industrial: Patente de Invenciones, Marcas,
Denominaciones, Lemas y otras en el Registro de la Propiedad
Industrial.
2.7.5 De Carácter Intelectual: Todo lo referente a los Derechos de Autor
de obras científicas, literarias, artísticas en el Registro de la Producción
Intelectual.
2.8 Las Notarías Públicas que les corresponde según nuestra
Legislación dar Fe Pública de los actos y contratos y la certificación de
hechos que le sean presentados.
3. PROCEDIMIENTOS COMUNES EN LAS INSTITUCIONES REGISTRALES: En nuestra Legislación Registral, las instituciones que
más destacan debido a la cotidianidad en su uso y a los efectos jurídicos
que producen son:
1. Registro del Estado Civil.
2. Registro Principal.
3. Registro Subalterno.
4. Registro Mercantil.
5. Registro de la Propiedad Industrial.
6. Notaría Pública.
Nos referiremos a los procedimientos comunes, explicando brevemente
cada uno de ellos, existentes en las Leyes que rigen a las Instituciones
Registrales.
1. Presentación del Título o Documentos ante la Oficina Respectiva de
Registro.
2. Revisión o verificación del Documento o Título presentado con los
siguientes requisitos:
Todos los asientos e inscripciones se harán en Tomos o Protocolos,
llamados Principal y Duplicado: Nuestras Instituciones Registrales,
tienen la característica generalizada del Principio de la Inscripción de
todos los actos y asientos que se quieran legalizar en ellas, lo cual se
efectúa en dos ejemplares a fin de asegurar su existencia, ya que
posteriormente, uno de ellos será archivado en otra oficina.
Todas las actuaciones de presentación, asiento y obtención de copia
certificada de los documentos existentes liquidarán a favor del Fisco
Nacional en Timbres Fiscales o Planillas de Liquidación, los derechos
correspondientes a cada operación, los cuales se encuentran indicados
en la Ley de Timbre Fiscal y en sus propias leyes.
1. Es obligatorio el redactarlo en idioma castellano; pueden ser
manuscritos o mecanografiados; foliados en forma visible, en letras y
números que faciliten el fotocopiado. (Art. 90 LRP). Ver anexo.
2. Sin palabras enmendadas, interlineados o testadas, con la primera
forma siempre en el renglón seguido (Art. 92 L.R.P.) Ver anexo.
3. Escritos en Papel Sellado, correspondiente a la Jurisdicción respectiva
(Art. 93 L.R.P), en la actualidad con los problemas presentados con el
Papel Sellado y en relación con lo previsto en los Art. 31 y 32 de la Ley
de Timbre Fiscal, el Ministerio de Hacienda permite la inutilización en
papel blanco común de estampillas fiscales por el valor equivalente al
papel. Este papel debe ser de oficio a doble espacio con un mínimo de
treinta y dos (32) renglones y un número de palabras que no exceda de
dieciséis (16) por línea y cada margen un Ancho no menor de tres (3)
centímetros (Art. 96 LRP).
4. Con la firma del Abogado Redactor del Documento (Art. 97 L.R.P)
5. Casi todas las Oficinas, donde ser realiza actividad registral, funcionan
como archivos de otras. El Registrador Principal archiva los tomos
duplicados de los Registradores Subalternos, Prefecturas, Alcaldías,
Notarías y Tribunales (Expedientes concluidos). El Registro Subalterno
archiva los Tomos duplicados de los Juzgados de Municipios y de
Parroquias. Los Registradores Principales del Distrito Federal, reciben
los Tomos de los Registros Principales de los Estados.
6. Con el fin de asegurar a las personas que utilizan los servicios
registrales, los derechos personales y de propiedad que dicha actividad
comporta, los Registradores y demás funcionarios, están obligados a
cumplir las estipulaciones pautadas en sus respectivas Leyes, de
verificar el instrumento o el documento que se pretende registrar, con lo
cual se daría cumplimiento al Principio Registral de Legalidad.
7. Todos los instrumentos, asientos y actuaciones, relacionadas con las
actividades registrales, deben estar rubricadas con la firma de:
1. Las partes intervinientes e interesadas.
2. Los Funcionarios Públicos (Registrador, Notarios).
3. Los Testigos.
8. Conforme al Art. 1926 del Código Civil, en todas las Instituciones
Registrales en donde se Registren Instrumentos, en que se renuncie,
rescinda, se resuelva, se extinga, se ceda o traspase algún derecho o se
modifique algún acto, se pondrá en el documento donde se había creado
dicho derecho o acto, una nota marginal, en que se expresaría dicha
circunstancia.
9. En cumplimiento al Principio de Publicidad Registral, dichas
Instituciones, están en la obligación de dar acceso a sus archivos y
expedientes y expedir copia certificada de los mismos, a las personas
que así lo soliciten, salvo las limitaciones que imponga alguna
legislación, como es el caso de la Ley de Propiedad Industrial en su Art.
40, que prohíbe la expedición de copia de los instrumentos que en él se
mencionan; igual sucede con lo contemplado en la Ley de Seguridad y
Defensa.
ANEXOS.Art. 90 Ley de Registro Público:
“Los Registradores no podrán aceptar para su registro documentos que
estén manuscritos en idioma castellano. Sin embargo, cuando se trate de
oficinas en las cuales el Ejecutivo Nacional haya puesto en uso un
mecanismo registral basado en fotocopias de los instrumentos por
registrarse, conforme a lo previsto en el Art. 63 de esta Ley, los
Registradores no podrán aceptar sino documentos mecanografiados, los
cuales deberán estar foliados en forma visible, en letras y números.
En el primer caso, deberán rechazar los documentos de difícil lectura, y
en el caso del mecanismo registral previsto en el artículo 63 ejusdem,
aquéllos de los que no se pueda obtener fotocopia que sea totalmente
satisfactoria.
Cuando en los documentos que se lleven al Registro para su
protocolización, se señalan medidas o cabidas estas deberán expresarse
en el sistema métrico decimal.
Art. 92 Ley Registro Público:
Las palabras enmendadas, interlineadas o testadas en los documentos
que se presenten para ser protocolizados, deben salvarse al fin del
documento, dejando entre uno y otro de los renglones en que se
subsanen las faltas, la misma distancia que haya de renglón a renglón en
el cuerpo del documento.
La primera firma debe ponerse siempre a renglón seguido.
No podrán salvarse, bajo ningún respecto, las palabras y expresiones
sustanciales, tales como los nombres de los interesados, cantidades,
medidas, linderos y cualesquiera otras semejantes que puedan alterar la
figura jurídica o el contenido del acto que se expone, o que, en general
hagan dudoso el documento. Tampoco se permitirá la corrección por
medio de “otro si” de las palabras y expresiones indicadas. En el caso de
que hayan sido enmendadas, interlineas, testadas o salvadas por medio
de “otro sí”, tales palabras y expresiones, las partes deberán escribir de
nuevo el documento para que pueda registrarse”.
Art. 93 Ley de Registro Público:
“Los documentos que se llevan a registrar deben ser extendidos en papel
sellado correspondiente a la jurisdicción respectiva; pero los que se
presenten para su registro, ya autenticados o registrados en otra
jurisdicción, deben estar escritos en el papel del lugar donde hubieren
sido otorgados.
Queda a salvo lo previsto en los Art. 1 y 31 de la Ley de Timbre Fiscal”.
Art. 1 Ley de Timbre Fiscal:
“La renta de timbre fiscal comprende los ramos de ingresos siguientes:
1. El de estampillas, constituido por las contribuciones recaudables por
timbres móviles u otros medios previstos en esta Ley, y
2. El de papel sellado, constituido por las recaudables mediante el timbre
fijo, por los actos o escritos realizados en jurisdicción del Distrito
Federal, en las Dependencias Federales, ante autoridades nacionales
en el exterior y en aquellos Estados de la República que no hubieran
asumido por Ley Especial la competencia en materia de organización,
control y administración del papel sellado, conforme al ordinal 1º del artículo 11 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
PARÁGRAFO ÚNICO: Se faculta a los Organismos del Estado y
Servicios Autónomos para que elaboren las planillas con el objeto de
recaudar las tasas y contribuciones de su competencia y ordenar el
enterramiento mediante el pago en las Oficinas Receptoras de Fondos
Nacionales en los casos que no sean utilizables los timbres móviles”.
Art. 11 Ordinal 1 Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación Y Transferencia de Competencias del Poder Público:
“Por los actos y documentos que se indican a continuación, se pagarán
las siguientes tasas:
1) Registro de inversión extranjera y su actualización: Quince Unidades
Tributarias (15 U.T.)
Art. 31 Ley de Timbre Fiscal:
“Se establece en dos centésimas de Unidad Tributaria (0,02 U.T.) el valor
de cada papel sellado.
El papel sellado cuya organización, recaudación, control y administración
asuman los estados tendrá el valor que tiene el papel sellado nacional.
PARAGRAFO PRIMERO: La hoja de papel sellado será de trescientos
veinte (320) milímetros de largo por doscientos veinticinco (225)
milímetros de ancho y llevará impreso en la parte superior central de su
anverso el Escudo de Armas de la República, orlado por las siguientes
inscripciones: “República de Venezuela, Renta de Timbre Fiscal. Valor
dos centésimas de unidades tributarias (0,02 U.T.). Además contendrá las
estampaciones y signos de control que determine la Administración
Pública.
Debajo del Estado se podrá imprimir treinta (30) líneas horizontales para
la escritura, cada una de ciento setenta y cinco (175) milímetros de largo,
numeradas en ambos extremos de 1 a 30, en el reverso de la hoja, treinta
y cuatro (34) líneas horizontales para la escritura, cada una de ciento
ciento setenta y cinco (175) milímetros de largo, numeradas en ambos
extremos
del 31 al 64.
La Administración Tributaria podrá ordenar la impresión de la hoja de
papel sellado sin el rayado correspondiente, pero en este caso no podrá
escribirse en el anverso y reverso de ella, más del número de líneas que
respectivamente y con sus dimensiones se indican en este artículo.
PARAGRAFO SEGUNDO: Los Estados, en la elaboración del papel
sellado, con las mismas dimensiones antes señaladas; incorporarán en la
parte superior central del anverso del papel su Escudo de Armas; y
contendrá las estampaciones y signos de control que determine cada
Estado. Las demás características del papel serán determinadas por la
Ley Especial de Asunción de esta renta, dictada por la Asamblea
Legislativa de
cada Estado.
PARAGRAFO TERCERO: Los actos o escritos conforme al Art. 32 deben
extenderse en papel sellado, en todos los casos en los cuales; conforme
al artículo 1º numeral 2 de esta Ley, pertenezcan al ramo nacional del
papel sellado, podrán extenderse en papel común donde no podrá
escribirse en el anverso más de treinta líneas horizontales y en el reverso
treinta y cuatro línea horizontales, y en donde se inutilizarán estampillas
fiscales por el valor que le corresponda conforme a lo establecido en este
artículo.
PARAGRAFO CUARTO: En caso de incrementos del valor del papel
sellado nacional y mientras los Estados actualizan sus inventarios, y el
valor del papel sellado en sus jurisdicciones, se inutilizarán estampillas
fiscales por el valor equivalente a la correspondiente diferencia”.
Artículo 32 Ley de Timbre Fiscal:
“Se extenderán en papel sellado los siguientes actos o escritos:
Las representaciones, actuaciones, sustanciaciones o sentencias en los
asuntos que conozcan los Tribunales de la República con las excepciones
establecidas por las leyes.
1. Los documentos que se otorgan ante funcionarios judiciales o notarios
públicos y los que deban asentarse en los protocolos de las oficinas
principales y subalternas de Registro Público y en el Registro Mercantil.
2. Las copias certificadas o autenticadas expedidas por los funcionarios
públicos. Las licencias o permisos para espectáculos o diversiones
públicas en los cuales se paguen derechos de entrada.
3. Las licencias o constancias de empadronamiento para armas de cacería.
4. Las patentes otorgadas para el ejercicio de cualquiera industria o
comercio.
5. Las actuaciones de partes civiles en juicios criminales.
6. Las Representaciones, peticiones, solicitudes o memoriales que se
dirijan a los funcionarios o a corporaciones públicas nacionales,
estadales y municipales.
PARÁGRAFO PRIMERO: no será obligatorio extender en papel sellado:
1. Las declaraciones que con el exclusivo objeto de liquidar impuestos o
tasas, por mandato de la Ley, dirijan por escrito los contribuyentes a la
Administración.
2. Las representaciones que se dirijan a las autoridades aduaneras,
portuarias y de navegación a los fines de las operaciones propias de los
correspondientes servicios.
3. Las solicitudes que de conformidad con las leyes o reglamentos sobe el
servicio militar obligatorio dirijan los interesados a la Administración; y
4. Las solicitudes que se hagan a funcionarios u organismos oficiales de
educación en asuntos que se refieran exclusivamente a cuestiones
docentes.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Los actos o escritos enumerados en este
artículo se extenderán en papel sellado nacional cuando se realicen en
jurisdicción del Distrito Federal, en las Dependencias Federales, ante las
autoridades de la República en el exterior y en aquellos Estados que no
hayan asumido la compendia del ramo del papel sellado conforme al Art.
11 numeral 1º de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y
Transferencia de Competencia del Poder Público.
PARÁGRAFO TERCERO: En los Estados en los cuales, mediante Ley
Especial, estos hayan asumido la competencia en materia de
organización, recaudación, control y administración del papel sellado, los
mencionados actos o escritos se extenderán en papel sellado de los
Estados. Las leyes respectivas, sin embargo, deberán establecer el
régimen transitorio que sea necesario para hacer efectiva la recaudación
del tributo.
Queda encargado el Ministerio de Hacienda de inspeccionar las Oficinas
de los Estados que manejen esta especie fiscal, a fin de constatar su
expendio dentro de sus territorios. En caso de ser el expendio deficiente o
escaso, queda facultado para dictar resoluciones de carácter general con
el objeto de restablecer en los Estados donde se constate esta
irregularidad, el uso de papel sellado nacional o la inutilización en papel
común de estampillas fiscales por un valor equivalente del papel. En estas
resoluciones el Ministerio de Hacienda deberá establecer el lapso de
duración de la medida. Su cumplimiento será obligatorio para los
funcionarios, ante quienes los interesados deben extender en papel
sellado los actos o escritos gravados por la Ley.
Art. 96 L.R.P.-
“Los Registradores cuidarán de que en los documentos que se lleven a
protocolizar se cumplan, en sus casos, las disposiciones de las
respectivas leyes de Papel Sellado, sobre el número de renglones que
debe contener cada página, número de palabras que debe contener cada
renglón y ancho de cada uno de los márgenes. Pero si dichas leyes no
dispusieran nada sobre el particular, cuidarán de que cara página
contenga cuando más treinta y dos (32) renglones, cada renglón un
número de palabras que no excede de dieciséis (16), siempre que se
conserve la debida claridad, y cada margen un ancho no menor de tres
centímetros (3 cms.).
Art. 97 L.R.P.:
“Las escrituras contentivas de actos traslativos o declarativos de la
propiedad de inmuebles, documentos en que se impongan gravámenes,
contratos de arrendamiento, poderes, y en general, toda especie de
escritura que versen sobre cualquier derecho, no podrán ser registrados si
no están autorizados por la firma del abogado en ejercicio que los haya
redactado…”
Art. 1926 Código Civil:
“Cuando se registre un instrumento en el cual se renuncie, se resuelva, se
extinga, se ceda o traspase algún derecho o se modifique algún acto, se
pondrá en el instrumento donde se había declarado o creado el mismo
derecho, o hecho constar el acto, una nota marginal en la cual se
expresan dichas circunstancias, y la fecha y la oficina en que se ha
efectuado el registro…”
Art. 40 Ley de Propiedad Industrial:
El Registrador tiene el deber de hacer mostrar dentro de la oficina, a todo
el que lo pida, los libros, índices, documentos, expedientes, actos y
planos que existen en la oficina, sin poder cobrar ningún emolumento por
este trabajo ni por permitir que los solicitantes saquen las copias simples
que deseen. Se exceptúan de esta disposición los expedientes de
patentes de invención que se hubieren mandado a reservar conforme a la
Ley.
Conclusiones
Para concluir es importante tener claro que El Documento Público hace buena fe de su contenido en todo lo que se refiera a las afirmaciones hechas por el funcionario en su carácter legal y en el ejercicio de su función, dejando constancia de todo aquello que fue por él realizado y de los dicho y hecho en su presencia y de lo que por la Ley está llamado a dar fe. Se hace necesario, realizar una distinción, por cuanto esta fe, no se extiende a lo relativo a sus apreciaciones, ni a lo referente a la capacidad de las partes y libertad de contrato, debido a que por sus propios sentidos no tiene noticias de ellos, sino que se informa a través
del texto del documento, ni le consta la sinceridad de sus declaraciones; de así la diferencia establecida por el Legislador en lo tocante a la manera de cómo puede ser atacado el contenido de un documento público.
Para impugnar la verdad de los dichos del funcionario, sobre lo que se ha hecho o dicho en su presencia, habrá que recurrir a la acción de tacha de falsedad; si lo que se enerva son las obligaciones contenidas en el documento, no se está desconociendo su fuerza probatoria, sino el concurso de voluntades y el negocio establecido, por lo que, la acción a promoverse será la simulación, como bien lo señala el artículo 1360 del Código Civil.
Bibliografía
Ley de Registro Público y del Notariado (vigente)
GONZÁLEZ, Manuel y Otros. “Temas de Derecho Registral y Práctica Forense". Distribuidora Kelran C.A. Caracas, Venezuela. 1997.
OSORIO, Manuel. "Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales". Editorial Heliasta, S.R.L. Buenos Aires, Argentina. 1986