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TEORÍA GENERAL DEL CONTRATO EN EL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN (LEY 26.994) DR. SERGIO BAROTTO

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TEORÍA GENERAL DEL CONTRATO EN EL

CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA

NACIÓN (LEY 26.994)

DR. SERGIO BAROTTO

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DEFINICIÓN DE CONTRATO

CÓDIGO CIVIL:

Artículo 1137: Hay contrato cuando varias personas se

ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad

común, destinada a reglar sus derechos.

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CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL LEY 26.994:

Artículo 957: Contrato es el acto jurídico mediante el

cual dos o más partes manifiestan su consentimiento

para crear, regular, modificar, transferir o extinguir

relaciones jurídicas patrimoniales.

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AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD

CÓDIGO CIVIL FRANCÉS 1804:

Artículo 1134: Las convenciones formadas legalmente

tienen lugar de ley con respecto a aquellos que las

han hecho.

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CÓDIGO CIVIL:

Artículo 1197: Las convenciones hechas en los

contratos forman para las partes una regla a la cual

deben someterse como a la ley misma.

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CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL LEY 26.994:

Artículo 958: LIBERTAD DE CONTRATACIÓN. Las

partes son libres para celebrar un contrato y

determinar su contenido, dentro de los límites

impuestos por la ley, el orden público, la moral y las

buenas costumbres.

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Artículo 959: EFECTO VINCULANTE. Todo contrato

válidamente celebrado es obligatorio para las partes.

Su contenido sólo puede ser modificado o extinguido

por acuerdo de partes o en los supuestos en que la

ley lo prevé.

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Artículo 960: FACULTADES DE LOS JUECES. Los

jueces no tienen facultades para modificar las

estipulaciones de los contratos, excepto que sea a

pedido de una de las partes cuando lo autoriza la ley,

o de oficio cuando se afecta, de modo manifiesto, el

orden público.

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Artículo 961: BUENA FE. Los contratos deben

celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe.

Obligan no sólo a lo que está formalmente

expresado, sino a todas las consecuencias que

puedan considerarse comprendidas en ellos, con los

alcances en que razonablemente se habría obligado

un contratante cuidadoso y previsor.

Reproduce en esencia la norma del párrafo primero del

Artículo 1198 CC.

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Título Preliminar:

Artículo 9: PRINCIPIO DE BUENA FE. Los derechos

deben ser ejercidos de buena fe.

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Artículo 962: CARÁCTER DE LAS NORMAS

LEGALES. Las normas legales relativas a los

contratos son supletorias de la voluntad de las partes,

a menos que de su modo de expresión, de su

contenido, o de su contexto, resulte su carácter

indisponible.

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Fundamentos del Anteproyecto Comisión de Reforma:

Estos principios obligan a ponderar la libertad y la fuerza

obligatoria de la autonomía de la voluntad por un lado, y

el orden público por el otro, permitiendo un balance entre

principios competitivos adecuado al caso concreto.

...se establecen criterios para resolver la relación entre la

autonomía de la voluntad y las normas legales, conflictos

de normas e integración del contrato.

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Se dispone que los jueces no tienen facultades para

modificar las estipulaciones de los contratos, excepto

que sea a pedido de partes cuando lo autoriza la ley,

o de oficio, cuando afecta de modo manifiesto el

orden público. Esta norma estaba en el Proyecto de

1998 y sigue la jurisprudencia argentina en la

materia. La regla es que los jueces no pueden

modificar un contrato, porque deben respetar la

autonomía privada. La excepción ocurre cuando una

ley autoriza a las partes a solicitar la modificaión o

bien cuando se afecta de modo manifiesto el orden

público.

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XVI Jornadas Nacionales de Derecho Civil, 1997: La

autonomía de la voluntad es un principio general del

Derecho, de fuente constitucional.

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Nota Vélez al Artículo 943 del Código Civil: …,

dejaríamos de ser responsables de nuestras

acciones, si la ley nos permitiese enmendar todos

nuestros errores, o todas nuestras imprudencias. El

consentimiento libre, prestado sin dolo, error ni

violencia y con las solemnidades requeridas por las

leyes, debe hacer irrevocables los contratos...

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Portalis, en discurso de presentación al Consejo de

Estado del proyecto de Código Civil francés:

Al tratar de los contratos, hemos desenvuelto, en primer

lugar, los principios del derecho natural que son

aplicables a todos. En general, los hombres deben

poder tratar libremente sobre todo aquello que les

interese. Sus necesidades los aproximan; sus

contratos se multiplican tanto como sus necesidades.

No existe en el mundo una

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legislación que haya podido determinar el número y fijar la

diversidad de las convenciones de que resultan

susceptibles los negocios humanos. De ahí, esa multitud

de contratos conocidos en las leyes romanas, con el

título de contratos innominados. La libertad de contratar

no puede ser limitada sino por la justicia, por las buenas

costumbres, por la utilidad pública. Pero precisamente

cuando se trata de fijar esos límites es cuando surgen

las dificultades por todas partes...

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Artículo 963: PRELACIÓN NORMATIVA. Cuando

concurren disposiciones de este Código y de alguna

ley especial, las normas se aplican con el siguiente

orden de prelación:

a. normas indisponibles de la ley especial y de este

Código;

b. normas particulares del contrato;

c. normas supletorias de la ley especial;

d. normas supletorias de este Código.

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Artículo 964: INTEGRACIÓN DEL CONTRATO. El

contenido del contrato se integra con:

a. las normas indisponibles, que se aplican en sustitución de las

cláusulas incompatibles con ellas;

b. las normas supletorias;

c. los usos y prácticas del lugar de celebración, en cuanto sean

aplicables porque hayan sido declarados obligatorios por las

partes o porque sean ampliamente conocidos y regularmente

observados en el ámbito en que se celebra el contrato, excepto

que su aplicación sea irrazonable.

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“...contenido del contrato...”: Lorenzetti: “El contrato se halla

integrado por reglas de conducta acordadas por las partes y por

reglas de conducta cuya fuente es un mandato legal, así como

por usos y costumbres atinentes a situaciones no regladas

legalmente” (Código Civil y Comercial de la Nación Comentado,

Tomo V, pág. 555).

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“...usos y prácticas...”:

Artículo 1º Título Preliminar: “Los usos, prácticas y costumbres son vinculantes cuando las leyes o los interesados se refieren a ellos o en situaciones no regladas legalmente, siempre que no sean contrarios a derecho”.

Rivera - Medina: “Estos usos, conocidos somo usos convencionales, o usos de los negocios o usos del tráfico, son definidos como los que de modo corriente y uniforme se observan en la práctica de los contratos” (Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Tomo III).

Prueba: Proyecto de 1998 preveía: “El tribunal debe establecer de oficio el contenido del uso, sin perjuicio de su facultad de requerir la colaboración de las partes y del derecho de éstas de alegar y probar su existencia y contenido”. No se incluye en el CCC Ley 26.994.

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Artículo 965: DERECHO DE PROPIEDAD. Los

derechos resultantes de los contratos integran el

derecho de propiedad del contratante.

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INCAPACIDAD E INHABILIDAD

PARA CONTRATAR

Artículo 1000: EFECTOS DE NULIDAD DEL

CONTRATO. Declarada la nulidad del contrato

celebrado por la persona incapaz o con capacidad

restringida, la parte capaz no tiene derecho para

exigir la restitución o el reembolso de lo que ha

pagado o gastado, excepto si el contrato enriqueció a

la parte incapaz o con capacidad restringida y en

cuanto se haya enriquecido.

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Guarda coherencia con el Artículo 1794, que regula el

“enriquecimiento sin causa”: Toda persona que sin una

causa lícita se enriquezca a expensas de otro, está

obligada, en la medida de su beneficio, a resarcir el

detrimento patrimonial del empobrecido. Si el

enriquecimiento consiste en la incorporación a su patrimonio

de un bien determinado, debe restituirlo si subsiste en su

poder al tiempo de la demanda.

En el Código de Velez, estos efectos están contemplados en el

Artículo 1165, en una redacción de similar factura.

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CAPACIDAD RESTRINGIDA

Artículo 32 párrafo primero: El juez puede restringir

la capacidad para determinados actos de una

persona mayor de trece años que padece una

adicción o una alteración mental permanente o

prolongada, de suficiente gravedad, siempre que

estime que del ejercicio de su plena capacidad

puede resultar un daño a su persona o a sus bienes.

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INCAPACIDAD

Artículo 32 último párrafo: Por excepción, cuando la

persona se encuentre absolutamente imposibilitada

de interaccionar con su entorno y expresar su

voluntad por cualquier modo, medio o formato

adecuado y el sistema de apoyos resulte ineficaz, el

juez puede declarar la incapacidad y designar un

curador.

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Artículo 1001: INHABILIDADES PARA CONTRATAR.

No pueden contratar, en interés propio o ajeno,

según sea el caso, los que están impedidos para

hacerlo conforme a disposiciones especiales. Los

contratos cuya celebración está prohibida a

determinados sujetos tampoco pueden ser otorgados

por interpósita persona.

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Artículo 1002: INHABILIDADES ESPECIALES. No

pueden contratar en interés propio:

a. los funcionarios públicos, respecto de bienes de

cuya administración o enajenación están o han

estado encargados;

b. los jueces, funcionarios y auxiliares de la justicia, los

árbitros y mediadores, y sus auxiliares, respecto de

bienes relacionados con procesos en los que

intervienen o han intervenido;

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c. los abogados y procuradores, respecto de bienes

litigiosos en procesos en los que intervienen o han

intervenido;

d. los cónyuges, bajo el régimen de comunidad, entre sí.

Los albaceas que no son herederos no pueden

celebrar contrato de compraventa sobre los bienes de

las testamentarias que estén a su cargo.

Se determina en un solo artículo normas iguales contenidas en los

Artículos 1160, 1161, 1361, 1442, 1443 del Código de Velez.

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OBJETO

Artículo 1003: DISPOSICIONES GENERALES. Se

aplican al objeto del contrato las disposiciones de la

Sección 1ª, Capítulo 5, Título IV del Libro Primero de

este Código. Debe ser lícito, posible, determinado o

determinable, susceptible de valoración económica y

corresponder a un interés de las partes, aun cuando

éste no sea patrimonial.

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Se aplica al objeto de los contratos toda la regulación

correspondiente al objeto de los actos jurídicos; ello,

en tanto el contrato es definido como un acto jurídico

en el Artículo 957, tal como lo hacía el Artículo 1167

del Código Civil derogado (Lo dispuesto sobre los

objetos de los actos jurídicos y de las obligaciones

que se contrajeren, rige respecto de los contratos, y

las prestaciones que no puden ser objeto de los actos

jurídicos, no pueden serlo de los contratos).

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Artículo 1004: OBJETOS PROHIBIDOS. No pueden

ser objeto de los contratos los hechos que son

imposibles o están prohibidos por las leyes, son

contrarios a la moral, al orden público, a la dignidad

de la persona humana, o lesivos de los derechos

ajenos; ni los bienes que por un motivo especial se

prohíbe que lo sean. Cuando tengan por objeto

derechos sobre el cuerpo humano se aplican los

artículos 17 y 56.

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Establece principio general no contenido en el Código

Civil, sino extrapolado del Artículo 953 CC.

“...hechos que son imposibles...”: Artículo 1172 CC:

Son nulos los contratos que tuviesen por objeto la

entrega de cosas como existentes, cuando éstas aún

no existan, o hubieran dejado de existir...

“...dignidad de la persona humana...”: Artículo 953

CC: “...hechos...que se opongan a la libertad de las

acciones o de la conciencia...”.

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“El concepto de dignidad humana tiene un carácter

adscriptivo. Expresa y atribuye una evaluación positiva;

en este caso, moral; podría decirse que, en este sentido,

predicar la dignidad de X es lo mismo que predicar su

humanidad. Adscribirle dignidad al ser humano viviente

es algo así como colocarle una etiqueta de valor no

negociable, irrenunciable, ineliminable e inviolable, que

veda todo intento de auto o heterodeshumanización.”

(María Luisa Pfeiffer, con cita de Manuel Kant).

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Declaración Universal de los Derechos Humanos: “...la libertad, la

justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento

de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e

inalienables de todos los miembros de la familia humana”.

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos se reconocen y

protegen derechos que “...se derivan de la dignidad inherente a

la persona humana.”

Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y

Culturales se determina que los derechos “...se desprenden de

la dignidad inherente a la persona humana”.

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Corte Suprema de Justicia de la Nación:

“En las vísperas del tercer milenio los derechos que amparan la dignidad y

la libertad se yerguen para prevalecer sobre el avance de ciertas formas

de vida impuestas por la tecnología y cosmovisiones denominadas por

un sustancial materialismo práctico. Además del señorío sobre las cosas

que deriva de la propiedad o del contrato -derechos reales, derechos de

crédito y de familia-, está el señorío del hombre sobre su vida, su

cuerpo, su identidad, su honor, su intimidad, sus creencias

trascendentes, es decir, los que configuran su realidad integral y su

personalidad, que se proyecta al plano jurídico como transferencia de la

persona humana” (“Bahamondez, Marcelo s/ medida cautelar”, T. 316, P.

479).

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“... esta Corte, en innumerables precedentes ha resaltado el valor de la autodeterminación

de la persona humana con fundamento en el artículo 19 de la Constitución Nacional, no

solo como límite a la injerencia del Estado en las decisiones del individuo concernientes

a su plan de vida, sino también como ámbito soberano de éste para la toma de

decisiones libres vinculadas a sí mismo (Fallos: 332:1963; 335:799). En este orden, ha

dejado claramente establecido que el artículo 19 de la Constitución Nacional otorga al

individuo un ámbito de libertad en el cual puede adoptar libremente las decisiones

fundamentales acerca de su persona, sin interferencia alguna por parte del Estado o de

los particulares, en tanto dichas decisiones no violen derechos de terceros (Fallos:

316:479; 324:5). En la misma línea, ha recordado que nuestro sistema jurídico recoge

una concepción antropológica que no admite la cosificación del ser humano y, por

ende, rechaza su consideración en cualquier otra forma que no sea como persona,

lo que presupone su condición de ente capaz de autodeterminación (Fallos: 328:4343).”

(“D., M. A. s/ declaración de incapacidad”, CSJ 376/2013 (49-D)/CS1, pronunciamiento

de fecha 07.07.2015).

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Caso “Manuel Wackenheim” (Francia): contrato de espectáculo de

lanzamiento de persona con enanismo, invalidado por considerarse

que la dignidad es un valor objetivo inderogable sustraido a la libre

disponibilidad del individuo.

El fallo considera la dignidad no ya como derecho del hombre sino como

derecho de la humanidad.

Manuel Wackenheim recurrió aquella sentencia denunciando que la misma lo

había devuelto, indignamente, a su condición anterior al contrato de “enano

solitario y desocupado”. En nombre de la persona, abstracción metafísica, se

excluye un cuerpo de la sociedad, sostuvo.

“Es mucho más fácil aprehender la dignidad intuitivamente como noción

cultural, que precisarla como paradigma jurídico”.

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Fundamentos del Anteproyecto Comisión de

Reforma:

“...se agrega la dignidad de la persona humana,

conforme las especificaciones del título preliminar”.

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Artículo 17: DERECHOS DEL CUERPO HUMANO. Los

derechos sobre el cuerpo humano o sus partes no

tienen un valor comercial, sino afectivo, terapéutico,

científico, humanitario o social y sólo pueden ser

disponibles por su titular siempre que se respete

alguno de esos valores y según lo dispongan las leyes

especiales.

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Artículo 56: ACTOS DE DISPOSICIÓN SOBRE EL

PROPIO CUERPO. Están prohibidos los actos de

disposición del propio cuerpo que ocasionen una

disminución permanente de su integridad o resulten

contrarios a la ley, la moral o las buenas costumbres,

excepto que sean requeridos para el mejoramiento

de la salud de la persona, y excepcionalmente de

otra persona, de conformidad a lo dispuesto en el

ordenamiento jurídico.

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Artículo 1005: DETERMINACIÓN. Cuando el objeto se

refiere a bienes, éstos deben estar determinados en

su especie o género según sea el caso, aunque no lo

estén en su cantidad, si ésta puede ser determinada.

Es determinable cuando se establecen los criterios

suficientes para su individualización.

Artículo 1170 CC.

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Artículo 1006: DETERMINACIÓN POR UN TERCERO. Las

partes pueden pactar que la determinación del objeto sea

efectuada por un tercero. En caso de que el tercero no

realice la elección, sea imposible o no haya observado los

criterios expresamente establecidos por las partes o por

los usos y costumbres, puede recurrirse a la determinación

judicial, petición que debe tramitar por el procedimiento

más breve que prevea la legislación procesal.

Artículo 1171 CC.

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Artículo 1007: BIENES EXISTENTES Y FUTUROS.

Los bienes futuros pueden ser objeto de los

contratos. La promesa de transmitirlos está

subordinada a la condición de que lleguen a existir,

excepto que se trate de contratos aleatorios.

Artículo 1173 CC con eliminación del Artículo 1172 CC.

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Artículo 1008: BIENES AJENOS. Los bienes ajenos pueden ser

objeto de los contratos. Si el que promete transmitirlos no ha

garantizado el éxito de la promesa, sólo está obligado a emplear

los medios necesarios para que la prestación se realice y, si por

su culpa, el bien no se transmite, debe reparar los daños

causados. Debe también indemnizarlos cuando ha garantizado

la promesa y ésta no se cumple. El que ha contratado sobre

bienes ajenos como propios es responsable de los daños si no

hace entrega de ellos.

Artículos 1177 y 1178 CC.

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Artículo 1009: BIENES LITIGIOSOS, GRAVADOS, O

SUJETOS A MEDIDAS CAUTELARES. Los bienes

litigiosos, gravados, o sujetos a medidas cautelares,

pueden ser objeto de los contratos, sin perjuicio de los

derechos de terceros. Quien de mala fe contrata sobre

esos bienes como si estuviesen libres debe reparar los

daños causados a la otra parte si ésta ha obrado de

buena fe.

Artículo 1179 CC.

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Artículo 1010: HERENCIA FUTURA. La herencia futura no

puede ser objeto de los contratos ni tampoco pueden

serlo los derechos hereditarios eventuales sobre objetos

particulares, excepto lo dispuesto en el párrafo siguiente u

otra disposición legal expresa. Los pactos relativos a una

explotación productiva o a participaciones societarias de

cualquier tipo, con miras a la conservación de la unidad

de la gestión empresaria o a la prevención o solución de

conflictos, pueden incluir disposiciones referidas a futuros

derechos hereditarios

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y establecer compensaciones en favor de otros

legitimarios. Estos pactos son válidos, sean o no

parte el futuro causante y su cónyuge, si no afectan

la legítima hereditaria, los derechos del cónyuge, ni

los derechos de terceros.

Artículo 1175 CC.

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Pactos admitidos en segundo párrafo:

Ley 14.394 (derogada por Ley 26.994):

Artículo 51: Toda persona podrá imponer a sus

herederos, aun forzosos, la indivisión de los bienes

hereditarios, por un plazo no mayor de diez años. Si se

tratase de un bien determinado, o de un establecimiento

comercial, industrial, agrícola, ganadero, minero, o

cualquier otro que constituya una unidad económica, el

lapso de la indivisión podrá extenderse hasta que todos

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los herederos alcancen la mayoría de edad, aun cunado

ese tiempo exceda los diez años. Cualquier otro término

superior al máximo permitido, se entenderá reducido a

éste. El juez podrá autorizar la división, total o parcial, a

pedido de la parte interesada y sin esperar el transcurso

del plazo establecido, cuando concurran circunstancias

graves o razones de manifiesta utilidad o interés legítimo

de tercero.

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Artículo 53: Cuando en el acervo hereditario existiere un

establecimiento comercial, industrial, agrícola, ganadero,

minero, o de otra índole tal que constituya una unidad

económica, el conyúge supérstite que lo hubiese

adquirido o formado en todo o en parte, podrá oponerse a

la división del bien por un término máximo de diez años. A

instancia de cualquiera de los herederos, el juez podrá

autorizar el cese de la indivisión antes del término fijado,

si concurrieren causas graves o de manifiesta utilidad

económica que

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justificasen la decisión. Durante la indivisión, la

administración del establecimiento competerá al

cónyuge sobreviviente. Lo dispuesto en este artículo

se aplicará igualmente a la casa habitación construída

o adquirida con fondos de la sociedad conyugal

formada por el causante, si fuese la residencia

habitual de los esposos.

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Artículo 1011: CONTRATOS DE LARGA DURACIÓN. En los

contratos de larga duración el tiempo es esencial para el

cumplimiento del objeto, de modo que se produzcan los

efectos queridos por las partes o se satisfaga la necesidad que

las indujo a contratar. Las partes deben ejercitar sus derechos

conforme con un deber de colaboración, respetando la

reciprocidad de las obligaciones del contrato, considerada en

relación a la duración total. La parte que decide la rescisión

debe dar a la otra la oportunidad razonable de renegociar de

buena fe, sin incurrir en ejercicio abusivo de los derechos.

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Fundamentos del Anteproyecto Comisión de Reforma:

“El objeto del contrato puede prever una operación

temporalmente extensa que requiere de una

comprensión dinámica. La diferencia fundamental

con los vínculos no sometidos al tiempo extenso, es

que debemos interpretar el elemento comutativo del

negocio mediante un concepto relacional y

dinámico”.

Page 55: Dr. Sergio Barotto

Rivera:

“De modo pues que el contrato es concebido como un bloque de derechos

y obligaciones de ambas partes, que debe mantener su equilibrio inicial

… de donde en vez del contrato irrevocable, fijo, cristalizado de ayer,

conocemos un contrato dinámico y flexible que las partes quieren y

debe adaptar para que pueda sobrevivir.… La plasticidad del contrato

transforma su propia naturaleza, haciendo que los intereses

divergentes del pasado sean ahora convertidos en una verdadera

asociación, en la cual todos los esfuerzos son válidos y necesarios para hacer

subsistir el vínculo entre los contratantes” (Código Civil y Comercial de la

Nación Comentado, Tomo III, en comentario al Artículo 1011).

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CAUSA

Artículo 1012: DISPOSICIONES GENERALES. Se

aplican a la causa de los contratos las disposiciones

de la Sección 2ª, Capítulo 5, Título IV, Libro Primero

de este Código.

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Artículo 1013: NECESIDADES. La causa debe existir

en la formación del contrato y durante su celebración

y subsistir durante su ejecución. La falta de causa da

lugar, según los casos, a la nulidad, adecuación o

extinción del contrato.

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Artículo 1014: CAUSA ILÍCITA. El contrato es nulo cuando:

a. su causa es contraria a la moral, al orden público o a las

buenas costumbres;

b. ambas partes lo han concluido por un motivo ilícito o

inmoral común.

Si sólo una de ellas ha obrado por un motivo ilícito o inmoral,

no tiene derecho a invocar el contrato frente a la otra, pero

ésta puede reclamar lo que ha dado, sin obligación de

cumplir lo que ha ofrecido.

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FORMA

Artículo 1015: LIBERTAD DE FORMAS. Solo son formales

los contratos a los cuales la ley les impone una forma

determinada.

PRINCIPIO GENERAL: Libertad de formas, mateniendo el

criterio del Artículo 974 CC: Cuando por este Código, o

por leyes especiales no se designe forma para algún acto

jurídico, los interesados pueden usar de las formas que

juzgaren convenientes.

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Artículo 284: LIBERTAD DE FORMAS. Si la ley no designa

una forma determinada para la exteriorización de la

voluntad, las partes pueden utilizar la que estimen

conveniente. Las partes pueden convenir una forma más

exigente que la impuesta por la ley.

Si la voluntad debe ser exteriorizada una mínima forma

debe existir en el contrato y debe pensarse en la forma

escrita como la apropiada para esa formalización

imprescindible, aun por instrumentos privados.

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Artículo 1016: MODIFICACIONES AL CONTRATO. La

formalidad exigida para la celebración del contrato

rige también para las modificaciones ulteriores que le

sean introducidas, excepto que ellas versen

solamente sobre estipulaciones accesorias o

secundarias, o que exista disposición legal en

contrario.

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Artículo 1017: ESCRITURA PÚBLICA. Deben ser

otorgados por escritura pública:

a. los contratos que tienen por objeto la adquisición, modificación o extinción de

derechos reales sobre inmuebles. Quedan exceptuados los casos en que el

acto es realizado mediante subasta proveniente de ejecución judicial o

administrativa;

b. los contratos que tienen por objeto derechos dudosos o litigiosos sobre

inmuebles;

c. todos los actos que sean accesorios de otros contratos otorgados en escritura

pública;

d. los demás contratos que, por acuerdo de partes o disposición de la ley, deben

ser otorgados en escritura pública.

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Reemplaza el Artículo 1184 CC.

Inciso a: Similar al Inciso 1 del 1184 CC.

Inciso b: Situación del Inciso 8 del Artículo 1184 CC.

Inciso c: Situaciones contempladas en los Incisos 9,

10 y 11 del Artículo 1184 CC.

Inciso d: No hay previsión igual en el actual Código

Civil. Principio de Autonomía de la Voluntad.

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Artículo 1018: OTORGAMIENTO PENDIENTE DEL

INSTRUMENTO. El otorgamiento pendiente de un

instrumento previsto constituye una obligación de hacer si el

futuro contrato no requiere una forma bajo sanción de

nulidad. Si la parte condenada a otorgarlo es remisa, el juez

lo hace en su representación, siempre que las

contraprestaciones estén cumplidas, o sea asegurado su

cumplimiento.

Comprende los supuestos contemplados en los Artículos 1185,

1185 bis y 1186 del CC.

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Se compadece con la norma del Artículo 285, en

cuanto establece que El acto que no se otorga en la

forma exigida por la ley no queda concluido como tal

mientras no se haya otorgado el instrumento

previsto, pero vale como acto en el que las partes se

han obligado a cumplir con la expresada formalidad,

excepto que ella se exija bajo sanción de nulidad.

Page 66: Dr. Sergio Barotto

PRUEBA

Artículo 1019: MEDIOS DE PRUEBA. Los contratos

pueden ser probados por todos los medios aptos

para llegar a una razonable convicción según las

reglas de la sana crítica, y con arreglo a lo que

disponen las leyes procesales, excepto disposición

legal que establezca un medio especial. Los

contratos que sea de uso instrumentar no pueden ser

probados exclusivamente por testigos.

Page 67: Dr. Sergio Barotto

PRINCIPIO GENERAL: Se podrá probar el contrato y sus

alcances por cualquier medio de prueba, salvo que en el

mismo se haya pactado un medio de prueba específico, en

cuyo caso se aplica el Artículo 1020.

Regla procesal de la “sana crítica”: Art. 386 del Código

Procesal Civil y Comercial.

Page 68: Dr. Sergio Barotto

Artículo 1020: PRUEBA DE LOS CONTRATOS FORMALES.

Los contratos en los cuales la formalidad es requerida a los

fines probatorios pueden ser probados por otros medios,

inclusive por testigos, si hay imposibilidad de obtener la

prueba de haber sido cumplida la formalidad o si existe

principio de prueba instrumental, o comienzo de ejecución.

Se considera principio de prueba instrumental cualquier

instrumento que emane de la otra parte, de su causante o de

parte interesada en el asunto, que haga verosímil la

existencia del contrato.

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DEFINICION DE “PRINCIPIO DE PRUEBA POR

ESCRITO”: Similar al Artículo 1192 CC: Se

considerará principio de prueba por escrito, cualquier

documento público o privado que emane del

adversario, de su causante o de parte interesada en el

asunto, o que tendría interés si viviera y que haga

verosímil el hecho litigioso.

Page 70: Dr. Sergio Barotto

EFECTOS

Solo Sección 1º del Capítulo 9 del Título II del Libro

Tercero

Artículo 1021: REGLA GENERAL. El contrato sólo tiene

efecto entre las partes contratantes; no lo tiene con

respecto a terceros, excepto en los casos previstos por la

ley.

Page 71: Dr. Sergio Barotto

EFECTO RELATIVO DE LOS CONTRATOS: Mantiene

el criterio que surgía de Artículos 1195 y 1199 CC.

Este último señala concretamente que los contratos

no puden oponerse a terceros, ni invocarse por

ellos...

Page 72: Dr. Sergio Barotto

Artículo 1022: SITUACIÓN DE LOS TERCEROS. El

contrato no hace surgir obligaciones a cargo de

terceros, ni los terceros tienen derecho a invocarlo

para hacer recaer sobre las partes obligaciones que

éstas no han convenido, excepto disposición legal.

“...excepto disposición legal...”: Supuestos:

Page 73: Dr. Sergio Barotto

SIMULACIÓN: Artículo 333: La simulación tiene lugar

cuando se encubre el carácter jurídico de un acto

bajo la apariencia de otro, o cuando el acto contiene

cláusulas que no son sinceras, o fechas que no son

verdaderas, o cuando por él se constituyen o

transmiten derechos a personas interpuestas, que no

son aquellas para quienes en realidad se constituyen

o transmiten.

Page 74: Dr. Sergio Barotto

FRAUDE: Artículo 338: Todo acreedor puede solicitar

la declaración de inoponibilidad de los actos

celebrados por su deudor en fraude de sus derechos,

y de las renuncias al ejercicio de derechos o

facultades con los que hubiese podido mejorar o

evitado empeorar su estado de fortuna.

Page 75: Dr. Sergio Barotto

ACCION SUBROGATORIA: Artículo 739: El acreedor

de un crédito cierto, exigible o no, puede ejercer

judicialmente los derechos patrimoniales de su

deudor, si éste es remiso en hacerlo y esa omisión

afecta el cobro de su acreencia.

Page 76: Dr. Sergio Barotto

ACCION DIRECTA: Artículo 736: Acción directa es la

que compete al acreedor para percibir lo que un

tercero debe a su deudor, hasta el importe del propio

crédito. El acreedor la ejerce por derecho propio y en

su exclusivo beneficio. Tiene carácter excepcional,

es de interpretación restrictiva, y sólo procede en los

casos expresamente previstos por la ley.

Page 77: Dr. Sergio Barotto

Artículo 1023: PARTE DEL CONTRATO. Se considera parte

del contrato a quien:

a. lo otorga a nombre propio, aunque lo haga en interés ajeno;

b. es representado por un otorgante que actúa en su nombre e

interés;

c. manifiesta la voluntad contractual, aunque ésta sea

transmitida por un corredor o por un agente sin

representación.

Page 78: Dr. Sergio Barotto

Artículo 1024: SUCESORES UNIVERSALES. Los

efectos del contrato se extienden, activa y

pasivamente, a los sucesores universales, a no ser

que las obligaciones que de él nacen sean inherentes

a la persona, o que la transmisión sea incompatible

con la naturaleza de la obligación, o esté prohibida por

una cláusula del contrato o la ley.

Page 79: Dr. Sergio Barotto

INTERPRETACIÓN

Capítulo 10 del Título II del Libro Tercero

ARTÍCULO 1061: INTENCIÓN COMÚN. El contrato

debe interpretarse conforme a la intención común de

las partes y al principio de la buena fe.

Código de Vélez original: sin pautas de interpretación

contractual;

Page 80: Dr. Sergio Barotto

Ley 17.711: Párrafo primero del Artículo 1198 CC:

“Los contratos deben … interpretarse … de buena fe

y de acuerdo con lo que verosímilmente las partes

entendieron o pudieron entender, obrando con

cuidado y previsión”;

Artículos 217, 218 y 219 del Código de Comercio:

de aplicación analógica:

Page 81: Dr. Sergio Barotto

Artículo 217. Las palabras de los contratos y

convenciones deben entenderse en el sentido que les

da el uso general, aunque el obligado pretenda que

las ha entendido de otro modo.

Artículo 218. Siendo necesario interpretar la cláusula de

un contrato, servirán para la interpretación las bases

siguientes:

Page 82: Dr. Sergio Barotto

1° Habiendo ambigüedad en las palabras, debe

buscarse más bien la intención común de las partes

que el sentido literal de los términos;

Page 83: Dr. Sergio Barotto

2° Las cláusulas equívocas o ambiguas deben

interpretarse por medio de los términos claros y

precisos empleados en otra parte del mismo escrito,

cuidando de darles, no tanto el significado que en

general les pudiera convenir, cuanto el que

corresponda por el contexto general;

Page 84: Dr. Sergio Barotto

3° Las cláusulas susceptibles de dos sentidos, del uno

de los cuales resultaría la validez, y del otro la nulidad

del acto, deben entenderse en el primero;

Si ambos dieran igualmente validez al acto, deben

tomarse en el sentido que más convenga a la

naturaleza de los contratos, y a las reglas de la

equidad;

Page 85: Dr. Sergio Barotto

4° Los hechos de los contrayentes, subsiguientes al

contrato, que tengan relación con lo que se discute,

serán la mejor explicación de la intención de las

partes al tiempo de celebrar el contrato;

5° Los actos de los comerciantes nunca se presumen

gratuitos;

Page 86: Dr. Sergio Barotto

6° El uso y práctica generalmente observados en el

comercio, en casos de igual naturaleza, y

especialmente la costumbre del lugar donde debe

ejecutarse el contrato prevalecerán sobre cualquier

inteligencia en contrario que se pretenda dar a las

palabras;

7° En los casos dudosos, que no puedan resolverse

según las bases establecidas, las cláusulas ambiguas

deben interpretarse siempre en favor del deudor, o

sea en el sentido de liberación.

Page 87: Dr. Sergio Barotto

Artículo 219. Si se omitiese en la redacción de un

contrato alguna cláusula necesaria para su

ejecución, y los interesados no estuviesen conformes

en cuanto al verdadero sentido del compromiso, se

presume que se han sujetado a lo que es de uso y

práctica en tales casos entre los comerciantes en el

lugar de la ejecución del contrato.

Page 88: Dr. Sergio Barotto

Artículo 1062: INTERPRETACIÓN RESTRICTIVA.

Cuando por disposición legal o convencional se

establece expresamente una interpretación

restrictiva, debe estarse a la literalidad de los

términos utilizados al manifestar la voluntad. Este

artículo no es aplicable a las obligaciones del

predisponente y del proveedor en los contratos por

adhesión y en los de consumo, respectivamente.

Page 89: Dr. Sergio Barotto

Artículo 1063: SIGNIFICADO DE LAS PALABRAS. Las

palabras empleadas en el contrato deben entenderse en

el sentido que les da el uso general, excepto que tengan

un significado específico que surja de la ley, del acuerdo

de las partes o de los usos y prácticas del lugar de

celebración conforme con los criterios dispuestos para la

integración del contrato. Se aplican iguales reglas a las

conductas, signos y expresiones no verbales con los que

el consentimiento se manifiesta.

Page 90: Dr. Sergio Barotto

Artículos 217, 218 Inciso 6º y 219 del Código de

Comercio:

Artículo 1064: INTERPRETACIÓN CONTEXTUAL.

Las cláusulas del contrato se interpretan las unas por

medio de las otras, y atribuyéndoles el sentido

apropiado al conjunto del acto.

Page 91: Dr. Sergio Barotto

Artículo 218 Inciso 2º del Código de Comercio:

Artículo 1065: FUENTES DE INTERPRETACIÓN. Cuando el significado de las palabras interpretado contextualmente no es suficiente, se deben tomar en consideración:

a. las circunstancias en que se celebró, incluyendo las negociaciones preliminares;

b. la conducta de las partes, incluso la posterior a su

celebración;

c. la naturaleza y finalidad del contrato.

Page 92: Dr. Sergio Barotto

Artículo 218 Incisos 3º y 4º del Código de Comercio:

Artículo 1066: PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN. Si

hay duda sobre la eficacia del contrato, o de alguna

de sus cláusulas, debe interpretarse en el sentido de

darles efecto. Si esto resulta de varias

interpretaciones posibles, corresponde entenderlos

con el alcance más adecuado al objeto del contrato.

Page 93: Dr. Sergio Barotto

Artículo 218 Inciso 3º del Código de Comercio:

Artículo 1067: PROTECCIÓN DE LA CONFIANZA. La

interpretación debe proteger la confianza y la lealtad

que las partes se deben recíprocamente, siendo

inadmisible la contradicción con una conducta

jurídicamente relevante, previa y propia del mismo

sujeto.

Page 94: Dr. Sergio Barotto

DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS: nadie puede

colocarse en contradicción con sus propios actos,

ejerciendo una conducta incompatible con otra

anterior deliberada, jurídicamente relevante y

plenamente eficaz.

Page 95: Dr. Sergio Barotto

Artículo 1068: EXPRESIONES OSCURAS. Cuando a

pesar de las reglas contenidas en los artículos

anteriores persisten las dudas, si el contrato es a

título gratuito se debe interpretar en el sentido menos

gravoso para el obligado y, si es a título oneroso, en

el sentido que produzca un ajuste equitativo de los

intereses de las partes.

Page 96: Dr. Sergio Barotto

Artículo 218 Inciso 7º del Código de Comercio:

Regla “favor debitoris”:

Page 97: Dr. Sergio Barotto

Extinción, Modificación y Adecuación del

Contrato

Capítulo 13 del Título II del Libro Tercero

Artículo 1076: RESCISIÓN BILATERAL. El contrato

puede ser extinguido por rescisión bilateral. Esta

extinción, excepto estipulación en contrario, sólo

produce efectos para el futuro y no afecta derechos

de terceros.

Page 98: Dr. Sergio Barotto

Artículo 1200 del Código Civil: Las partes pueden por

mutuo consentimiento extinguir las obligaciones

creadas por los contratos, y retirar los derechos reales

que se hubiesen transferido; y pueden también por

mutuo consentimiento revocar los contratos, por las

causas que la ley autoriza.

Page 99: Dr. Sergio Barotto

BORDA: RESCISIÓN BILATERAL: La rescisión típica o

bilateral es un acuerdo de voluntades por el cual se

deja sin efecto un contrato. Por ello se la llama

también distracto. Puesto que el acuerdo de

voluntades puede crear vínculo jurídico, puede

también extinguirlo o aniquilarlo.

Page 100: Dr. Sergio Barotto

Artículo 1077: EXTINCIÓN POR DECLARACIÓN DE

UNA DE LAS PARTES. El contrato puede ser

extinguido total o parcialmente por la declaración de

una de las partes, mediante rescisión unilateral,

revocación o resolución, en los casos en que el

mismo contrato, o la ley, le atribuyen esa facultad.

Page 101: Dr. Sergio Barotto

BORDA: RESCISIÓN UNILATERAL: ...una sola de las

partes que, por propia voluntad, pone fin a las

relaciones contractuales. Esta facultad excepcional es

reconocida por la ley en algunos contratos de tracto

sucesivo...También es posible que las partes hayan

pactado la posibilidad de rescindir el contrato de

manera unilateral.

Page 102: Dr. Sergio Barotto

Algunos supuestos de rescisión unilateral de base

legal en el Código nuevo:

Artículo 1383: Contratos Bancarios:

Artículos 1203 y 1218: Locación:

Artículo 1541 Inciso c: Comodato:

Page 103: Dr. Sergio Barotto

RIVERA: REVOCACIÓN: Es un acto jurídico unilateral

e incausado que a partir de la previsión legal o

contratual que lo autoriza, produce efectos extintivos

ex nunc sobre actos jurídicos unilaterales o

bilaterales gratuitos.

Artículo 1329 Inciso c: revocación del mandato por

parte del mandante.

Page 104: Dr. Sergio Barotto

BORDA: RESOLUCIÓN: La resolución no es el resultado de

un nuevo contrato (como ocurre en la rescisión bilateral),

sino que supone la extinción del contrato en virtud de un

hecho posterior a la celebración; hecho a veces imputable a

la otra parte (como es, por ejemplo, el incumplimiento) o

que puede ser extraño a la voluntad de ambas (como

ocurre en ciertos supuestos de condiciones resolutorias) …

La resolución deja sin efecto el contrato retroactivamente;

su consecuencia es volver las cosas al estado en que se

encontraban antes de la celebración del contrato.

Page 105: Dr. Sergio Barotto

Artículo 1078: DISPOSICIONES GENERALES PARA

LA EXTINCIÓN POR DECLARACIÓN DE UNA DE

LAS PARTES. Excepto disposición legal o

convencional en contrario, se aplican a la rescisión

unilateral, a la revocación y a la resolución las

siguientes reglas generales:

Page 106: Dr. Sergio Barotto

a. el derecho se ejerce mediante comunicación a la

otra parte. La comunicación debe ser dirigida por

todos los sujetos que integran una parte contra todos

los sujetos que integran la otra;

b. la extinción del contrato puede declararse

extrajudicialmente o demandarse ante un juez. La

demanda puede iniciarse aunque no se haya

cursado el requerimiento previo que pudo

corresponder; en tal situación se aplica el inciso f);

Page 107: Dr. Sergio Barotto

c. la otra parte puede oponerse a la extinción si, al

tiempo de la declaración, el declarante no ha

cumplido, o no está en situación de cumplir, la

prestación que debía realizar para poder ejercer la

facultad de extinguir el contrato;

Analogía con la “exceptio non adimpleti contractus”:

como excepción a la pretensión de extinción del

contrato.

Page 108: Dr. Sergio Barotto

d. la extinción del contrato no queda afectada por la

imposibilidad de restituir que tenga la parte que no la

declaró;

e. la parte que tiene derecho a extinguir el contrato

puede optar por requerir su cumplimiento y la

reparación de daños. Esta demanda no impide

deducir ulteriormente una pretensión extintiva;

Page 109: Dr. Sergio Barotto

f. la comunicación de la declaración extintiva del contrato

produce su extinción de pleno derecho, y

posteriormente no puede exigirse el cumplimiento ni

subsiste el derecho de cumplir. Pero, en los casos en

que es menester un requerimiento previo, si se

promueve la demanda por extinción sin haber

intimado, el demandado tiene derecho de cumplir

hasta el vencimiento del plazo de emplazamiento;

Ejemplo: Artículo 1222: Locación.

Page 110: Dr. Sergio Barotto

g. la demanda ante un tribunal por extinción del contrato

impide deducir ulteriormente una pretensión de

cumplimiento;

h. la extinción del contrato deja subsistentes las

estipulaciones referidas a las restituciones, a la

reparación de daños, a la solución de las

controversias y a cualquiera otra que regule los

derechos y obligaciones de las partes tras la extinción.

Page 111: Dr. Sergio Barotto

Artículo 1079: OPERATIVIDAD DE LOS EFECTOS DE

LA EXTINCIÓN POR DECLARACIÓN DE UNA DE LAS

PARTES. Excepto disposición legal en contrario:

a. la rescisión unilateral y la revocación producen efectos

solo para el futuro;

b. la resolución produce efectos retroactivos entre las

partes, y no afecta el derecho adquirido a título oneroso

por terceros de buena fe.

Page 112: Dr. Sergio Barotto

Artículo 1080: RESTITUCION EN LOS CASOS DE

EXTINSIÓN POR DECLARACIÓN DE UNA DE LAS

PARTES. Si el contrato es extinguido total o

parcialmente por rescisión unilateral, por revocación

o por resolución, las partes deben restituirse, en la

medida que corresponda, lo que han recibido en

razón del contrato, o su valor, conforme a las reglas

de las obligaciones de dar para restituir, y a lo

previsto en el artículo siguiente.

Page 113: Dr. Sergio Barotto

Artículo 1081: CONTRATO BILATERAL. Si se trata de la

extinción de un contrato bilateral:

a. la restitución debe ser recíproca y simultánea;

b. las prestaciones cumplidas quedan firmes y producen

sus efectos en cuanto resulten equivalentes, si son

divisibles y han sido recibidas sin reserva respecto del

efecto cancelatorio de la obligación;

Page 114: Dr. Sergio Barotto

c. para estimar el valor de las restituciones del acreedor

se toman en cuenta las ventajas que resulten o

puedan resultar de no haber efectuado la propia

prestación, su utilidad frustrada y, en su caso, otros

daños.

Page 115: Dr. Sergio Barotto

Artículo 1082: REPARACIÓN DEL DAÑO. La

reparación del daño, cuando procede, queda sujeta a

estas disposiciones:

a. el daño debe ser reparado en los casos y con los

alcances establecidos en este Capítulo, en el Título

V de este Libro, y en las disposiciones especiales

para cada contrato;

Page 116: Dr. Sergio Barotto

b. la reparación incluye el reembolso total o parcial,

según corresponda, de los gastos generados por la

celebración del contrato y de los tributos que lo

hayan gravado;

c. de haberse pactado la cláusula penal, se aplica con

los alcances establecidos en los artículos 790 y

siguientes.

Page 117: Dr. Sergio Barotto

Orden de prelación de la normativa señalada en el

Inciso a):

1.- Las disposiciones especiales de cada contrato;

2.- Las disposiciones generales contenidas en el Capítulo 13

“Extinción, Modificación y Adecuación del Contrato” del

Título II del Libro Tercero;

3.- Las disposiciones del Título V “Otras Fuentes de las

Obligaciones” Capítulo I “Responsabilidad Civil” del Título

II del Libro Tercero;

Page 118: Dr. Sergio Barotto

Artículo 1083: RESOLUCIÓN TOTAL O PARCIAL. Una

parte tiene la facultad de resolver total o parcialmente el

contrato si la otra parte lo incumple. Pero los derechos

de declarar la resolución total o la resolución parcial son

excluyentes, por lo cual, habiendo optado por uno de

ellos, no puede ejercer luego el otro. Si el deudor ha

ejecutado una prestación parcial, el acreedor sólo

puede resolver íntegramente el contrato si no tiene

ningún interés en la prestación parcial.

Page 119: Dr. Sergio Barotto

Comienzan las regulaciones sobre Pacto Comisorio.

“Una parte...”: es la parte que no está en mora

respecto del cumplimiento de sus propias

obligaciones.

Page 120: Dr. Sergio Barotto

Artículo 1084: CONFIGURACIÓN DEL

INCUMPLIMIENTO. A los fines de la resolución, el

incumplimiento debe ser esencial en atención a la

finalidad del contrato. Se considera que es esencial

cuando:

Page 121: Dr. Sergio Barotto

a. el cumplimiento estricto de la prestación es fundamental

dentro del contexto del contrato;

b. el cumplimiento tempestivo de la prestación es condición del

mantenimiento del interés del acreedor;

c. el incumplimiento priva a la parte perjudicada de lo que

sustancialmente tiene derecho a esperar;

d. el incumplimiento es intencional;

e. el incumplimiento ha sido anunciado por una manifestación

seria y definitiva del deudor al acreedor.

Page 122: Dr. Sergio Barotto

Artículo 1085: CONVERSACIÓN DE LA DEMANDA

POR CUMPLIMIENTO. La sentencia que condena al

cumplimiento lleva implícito el apercibimiento de que,

ante el incumplimiento, en el trámite de ejecución, el

acreedor tiene derecho a optar por la resolución del

contrato, con los efectos previstos en el artículo

1081.

Page 123: Dr. Sergio Barotto

Artículo 1086: CLÁUSULA RESOLUTORIA EXPRESA. Las partes pueden

pactar expresamente que la resolución se produzca en caso de

incumplimientos genéricos o específicos debidamente identificados. En este

supuesto, la resolución surte efectos a partir que la parte interesada

comunica a la incumplidora en forma fehaciente su voluntad de resolver.

Artículo 1204 Párrafo Tercero del Código Civil: Las partes podrán pactar

expresamente que la resolución se produzca en caso de que alguna

obligación no sea cumplida con las modalidades convenidas; en este

supuesto la resolución se producirá de pleno derecho y surtirá efectos desde

que la parte interesada comunique a la incumplidora, en forma fehaciente, su

voluntad de resolver.

Page 124: Dr. Sergio Barotto

Artículo 1087: CLÁUSULA RESOLUTORIA

IMPLÍCITA. En los contratos bilaterales la cláusula

resolutoria es implícita y queda sujeta a lo dispuesto

en los artículos 1088 y 1089.

Artículo 1204 Párrafo Primero del Código Civil: En los

contratos con prestaciones recíprocas se entiende implícita la

facultad de resolver las obligaciones emergentes de ellos en

caso de que uno de los contratantes no cumplieran su

compromiso.

Page 125: Dr. Sergio Barotto

Artículo 1088: PRESUPUESTO DE LA RESOLUCIÓN

POR CLÁUSULA RESOLUTORIA IMPLÍCITA. La

resolución por cláusula resolutoria implícita exige:

a. un incumplimiento en los términos del artículo 1084.

Si es parcial, debe privar sustancialmente de lo que

razonablemente la parte tenía derecho a esperar en

razón del contrato;

Page 126: Dr. Sergio Barotto

b. que el deudor esté en mora;

c. que el acreedor emplace al deudor, bajo apercibimiento

expreso de la resolución total o parcial del contrato, a que

cumpla en un plazo no menor de quince días, excepto que

de los usos, o de la índole de la prestación, resulte la

procedencia de uno menor. La resolución se produce de

pleno derecho al vencimiento de dicho plazo. Dicho

requerimiento no es necesario si ha vencido un plazo

esencial para el cumplimiento, si la

Page 127: Dr. Sergio Barotto

parte incumplidora ha manifestado su decisión de no

cumplir, o si el cumplimiento resulta imposible. En

tales casos, la resolución total o parcial del contrato se

produce cuando el acreedor la declara y la

comunicación es recibida por la otra parte.

Page 128: Dr. Sergio Barotto

Artículo 1089: RESOLUCIÓN POR MINISTERIO DE LA

LEY. El requerimiento dispuesto en el artículo 1088 no

es necesario en los casos en que la ley faculta a la

parte para declarar unilateralmente la extinción del

contrato, sin perjuicio de disposiciones especiales.

Page 129: Dr. Sergio Barotto

Algunos supuestos:

Artículo 1404: CUENTA CORRIENTE BANCARIA: La

cuenta corriente se cierra: a) por decisión unilateral

de cualquiera de las partes, previo aviso con una

anticipación de diez días, excepto pacto en contrario.

Artículo 1541: COMODATO: El comodato se extingue:

… c) por voluntad unilateral del comodatario.

Page 130: Dr. Sergio Barotto

Artículo 1090: FRUSTRACIÓN DE LA FINALIDAD. La

frustración definitiva de la finalidad del contrato autoriza a la parte

perjudicada a declarar su resolución, si tiene su causa en una alteración

de carácter extraordinario de las circunstancias existentes al tiempo de

su celebración, ajena a las partes y que supera el riesgo asumido por la

que es afectada. La resolución es operativa cuando esta parte

comunica su declaración extintiva a la otra. Si la frustración de la

finalidad es temporaria, hay derecho a resolución sólo si se impide el

cumplimiento oportuno de una obligación cuyo tiempo de ejecución es

esencial.

Teoría de la Frustración del Fin del Contrato o Insubsistencia de las Bases

Negociables

Page 131: Dr. Sergio Barotto

Casos de la Coronación (Inglaterra): Con motivo del

desfile correspondiente a la coronación del Rey Eduardo

VII fue alquilado el uso de ventanas con el propósito de

poder verlo; el desfile fue cancelado por enfermedad del

Rey. Las soluciones tuvieron diversos matices, pero en

uno de esos casos (“Krell v. Henry”) el arrendatario fue

liberado de pagar el precio entendiéndose que el paso del

desfile real fue considerado por ambas partes como

fundamento del contrato.

Page 132: Dr. Sergio Barotto

“Por frustración debe entenderse lo que podría llamarse la

pérdida de sentido y de razón de ser de la prestación. La

prestación convenida o contemplada como contenido del

contrato pierde su sentido y su razón de ser cuando deja

de ser útil, esto es, cuando no puede satisfacer el interés

del acreedor, bien porque es imposible alcanzar el fin

pretendido o bien porque el fin ha sido alcanzado por otros

medios”

(Diez Picazo)

Page 133: Dr. Sergio Barotto

“Si posteriormente se realiza una transformación fundamental

de las circunstancias, posibilidad en la que no había

pensado las partes contratantes y que de ningún modo

habían tenido en cuenta al ponderar sus intereses y al

distribuir los riesgos, puede ocurrir que el contrato, de

ejecutarse en las mismas condiciones, pierda por completo

su sentido originario y tenga consecuencias totalmente

distintas de las que las partes habían proyectado o

debieran razonablemente proyectar”

(Larenz)

Page 134: Dr. Sergio Barotto

Artículo 1091: IMPREVISIÓN. Si en un contrato conmutativo de

ejecución diferida o permanente, la prestación a cargo de una de las

partes se torna excesivamente onerosa, por una alteración extraordinaria

de las circunstancias existentes al tiempo de su celebración, sobrevenida

por causas ajenas a las partes y al riesgo asumido por la que es

afectada, ésta tiene derecho a plantear extrajudicialmente, o pedir ante

un juez, por acción o como excepción, la resolución total o parcial del

contrato, o su adecuación. Igual regla se aplica al tercero a quien le han

sido conferidos derechos, o asignadas obligaciones, resultantes del

contrato; y al contrato aleatorio si la prestación se torna excesivamente

onerosa por causas extrañas a su álea propia.

Page 135: Dr. Sergio Barotto

Artículo 1198 del Código Civil:

En los contratos bilaterales conmutativos y en los unilaterales onerosos y

conmutativos de ejecución diferida o continuada, si la prestación a cargo de

una de las partes se tornara excesivamente onerosa, por acontecimientos

extraordinarios e imprevisibles, la parte perjudicada podrá demandar la

resolución del contrato. El mismo principio se aplicará a los contratos

aleatorios cuando la excesiva onerosidad se produzca por causas extrañas

al riesgo propio del contrato. En los contratos de ejecución continuada la

resolución no alcanzará a los efectos ya cumplidos. No procederá la

resolución, si el perjudicado hubiese obrado con culpa o estuviese en mora.

La otra parte podrá impedir la resolución ofreciendo mejorar equitativamente

los efectos del contrato.

Page 136: Dr. Sergio Barotto

Imprevisibilidad o previsibilidad del

acontecimiento:

Artículo 1725: VALORACIÓN DE LA CONDUCTA:

Cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y

pleno conocimiento de las cosas, mayor es la

diligencia exigible al agente y la valoración de la

previsibilidad de las consecuencias.

Page 137: Dr. Sergio Barotto

Artículo 902 del Código Civil: Cuando mayor sea el

deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de

las cosas, mayor será la obligación que resulte de las

consecuencias posibles de los hechos.