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Dra. María Isabel del Rosario Sokolich Alva

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Dra. María Isabel del Rosario

Sokolich Alva

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CONVENCIÓN SOBRE ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE

DISCRIMINACIÓN CONTRALAMUJER:

Comenzó a regir el 03 de setiembre de 1981, reafirmando la fe en los

derechos fundamentales, en la dignidad y el valor de la persona humana

y en la igualdad de los derechos de hombres y mujeres; fue suscrita por

el Perú el 23 de julio de 1981 y ratificada el 13 de setiembre de 1982.

El artículo 1ro. señala lo siguiente:

“A los efectos de la presente Convención, la expresión discriminacióncontra la mujer denotará toda distinción, exclusión o restricción basadaen el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular elreconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de suestado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y de la mujer, de losderechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política,económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera.

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Artículo 2Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujeren todas sus formas, convienen en seguir, por todos los mediosapropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminarla discriminación contra la mujer y, con tal objeto, secomprometen a:a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constitucionesnacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principiode la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley uotros medios apropiados la realización práctica de ese principio;b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter,con las sanciones correspondientes, que prohíban todadiscriminación contra la mujer;c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujersobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar,por conducto de los tribunales nacionales o competentes y deotras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujercontra todo acto de discriminación;

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d) Abstenerse de incurrir en todo acto a práctica dediscriminación contra la mujer y velar porque lasautoridades e instituciones públicas actúen deconformidad con esta obligación;e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminarla discriminación contra la mujer practicada porcualesquiera personas, organizaciones o empresas;f) Adoptar todos las medidas adecuadas, incluso decarácter legislativo, para modificar o derogar leyes,reglamentos, usos y prácticas que constituyandiscriminación contra la mujer;g) Derogar todas las disposiciones penalesnacionales que constituyan discriminación contra lamujer.

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Artículo 111. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminarla discriminación contra la mujer en la esfera del empleo a fin de asegurar,en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, los mismos derechos,en particular:

- El derecho al trabajo como derecho inalienable de todo ser humano;- El derecho a las mismas oportunidades de empleo, inclusive a laaplicación de los mismos criterios de selección de cuestiones de empleo;- El derecho a elegir libremente profesión y empleo, el derecho al ascenso, ala estabilidad en el empleo y a todas las prestaciones y otras condiciones deservicio, y el derecho al acceso a la formación profesional y alreadiestramiento, incluido el aprendizaje, la formación profesional y eladiestramiento periódico;- El derecho a igual remuneración, inclusive prestaciones, y a igualdad detrato con respecto a un trabajo de igual valor, así como a igualdad de tratocon respecto a la evaluación de la calidad de trabajo;El derecho a la seguridad social, en particular en casos de jubilación,desempleo, enfermedad, invalidez, vejez u otra incapacidad para trabajar,así como el derecho a vacaciones pagadas;El derecho a la protección de la salud y a la seguridad en las condiciones detrabajo, incluso la salvaguardia de la función de reproducción.

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Artículo 161. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas adecuadas para eliminar la discriminación contra la mujer en todos los asuntos relacionados con el matrimonio y las relaciones familiares y, en particular, asegurarán, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres:

- El mismo derecho para contraer matrimonio;- El mismo derecho para elegir libremente cónyuge y contraer matrimonio sólo por su libre albedrío y su pleno consentimiento;- Los mismos derechos y responsabilidades durante el matrimonio y con ocasión de su disolución;- Los mismos derechos y responsabilidades como progenitores, cualquiera que sea su estado civil, en materias relacionadas con sus hijos; en todos los casos, los intereses de los hijos serán la consideración primordial;- Los mismos derechos a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos y el intervalo entre los nacimientos y a tener acceso la información, la educación y los medios que les permitan ejercer estos derechos;

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Los mismos derechos y responsabilidades respecto de latutela, curatela, custodia y adopción de los hijos, oinstituciones análogas cuando quiera que estos conceptosexistan en la legislación nacional; en todos los casos, losintereses de los hijos serán la consideración primordial;Los mismos derechos personales como marido y mujer, entreellos el derecho a elegir apellido, profesión y ocupación;Los mismos derechos a cada uno de los cónyuges en materiade propiedad, compras, gestión, administración, goce ydisposición de los bienes, tanto a título gratuito comooneroso.2. No tendrán ningún efecto jurídico los esponsales y elmatrimonio de niños y se adoptarán todas las medidasnecesarias, incluso de carácter legislativo, para fijar una edadmínima para la celebración del matrimonio y hacer obligatoriala inscripción del matrimonio en un registro oficial.

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CONVENCIÓN INTERAMERICAMA PARA PREVENIR, SANCIONAR YERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER “CONVENCIÓN DEBELÉM DO PARÁ”:

Fue adoptada por la Asamblea General de los EstadosAmericanos, del 06 de setiembre de 1994; llamada también“Convención de Belém do Pará”; reconoce a la violencia contra lasmujeres como una violación de los Derechos Humanos y de lasLibertades Fundamentales; fue suscrita por el Perú el 12 de juliode 1994 y ratificada el 04 de junio de 1996.

El artículo 1º señala lo siguiente:

Para los efectos de esta Convención debe entenderse porviolencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada ensu género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual opsicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en elprivado

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Artículo 2Se entenderá que violencia contra la mujer incluye la

violencia física, sexual y psicológica:

a. que tenga lugar dentro de la familia o unidaddoméstica o en cualquier otra relación interpersonal,ya sea que el agresor comparta o haya compartido elmismo domicilio que la mujer, y que comprende,entre otros, violación, maltrato y abuso sexual;b. que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada

por cualquier persona y que comprende, entre otros,violación, abuso sexual, tortura, trata de personas,prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en ellugar de trabajo, así como en institucioneseducativas, establecimientos de salud o cualquier otrolugar, yc. que sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus

agentes, donde quiera que ocurra.

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LA INTEGRIDAD PERSONAL COMODERECHO FUNDAMENTAL

Artículo 2.- Toda persona tienederecho:

1. A la vida, a su identidad, a suintegridad moral, psíquica yfísica y a su libre desarrollo ybienestar (…).

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24. A la libertad y a la seguridadpersonales. En consecuencia:

h. Nadie debe ser víctima deviolencia moral, psíquica o física, nisometido a tortura o a tratosinhumanos o humillantes.Cualquiera puede pedir de inmediato elexamen médico de la personaagraviada o de aquélla imposibilitadade recurrir por sí misma a la autoridad(...).

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Respecto del derecho fundamental a laintegridad, el Tribunal Constitucional haenfatizado lo siguiente:

“(…) En puridad se trata de unatributo indesligablementevinculado con la dignidad de lapersona, y con los derechos a lavida, a la salud, a la seguridadpersonal y al libre desarrollo ybienestar (...).

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En ese contexto, el ser humano

es, per se, portador de estima,custodia y apoyo heterónomo para surealización acorde con su condiciónhumana, de allí que la defensa desu integridad forme parte de ladimensión vital de la persona y,que, por ende, la Constitución lereserve deferente tutela yvocación tuitiva .

(Sentencia recaída en elexpediente N.º 00556-2012-PHC/TC)

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Fue promulgada en diciembre de 1993,estableciéndose por primera vez en el paísla política del Estado y de la sociedadfrente a la violencia familiar, así como lasmedidas de protección que correspondían

El objetivo fundamental de la Ley deProtección Frente a la Violencia Familiar hasido desde su vigencia propiciar el cesede cualquier forma de violencia que seproduzca en contra de cualquierpersona que conforma un núcleofamiliar.

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Esta ley se ha ido modificando en aras deefectivizar sus objetivos; sus másimportantes modificaciones fueron lassiguientes: Ley 27306, de fecha 15 de juliodel 2000, por la cual se incluyó a laviolencia sexual y a la reiterancia en lasamenazas o coacciones como nuevasformas de violencia familiar; Ley 29282,publicada el 27 noviembre 2008, queincluye en el Código Penal los tipospenales de lesiones leves y graves porviolencia familiar.

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El 30 de noviembre de 2014, sepublicó la Ley 30275 por la cual semodifican los artículos 10. y 21. delTUO de la Ley 26260, por el que seprohibe la posesión y uso dearmas de fuego por losinvestigados y sentenciados porViolencia Familiar

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LEY 30364

LEY PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS

MUJERES Y LOS INTEGRANTES DEL GRUPO

FAMILIAR

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TIPOS DE VIOLENCIA FAMILIAR

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a) Violencia física:

Es la acción o conducta, que causa daño ala integridad corporal o a la salud. Seincluye el maltrato por negligencia,descuido o por privación de lasnecesidades básicas, que hayanocasionado daño físico o que puedanllegar a ocasionarlo, sin importar eltiempo que se requiera para surecuperación.

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Artículo 121-A. Formas agravadas. Lesiones graves cuandola víctima es menor de edad, de la tercera edad o personacon discapacidad

En los casos previstos en la primera parte delartículo 121, cuando la víctima sea menor de edad, mayorde sesenta y cinco años o sufre discapacidad física o mentaly el agente se aprovecha de dicha condición se aplica penaprivativa de libertad no menor de seis ni mayor de doceaños.

Cuando la víctima muere a consecuencia de la lesióny el agente pudo prever ese resultado, la pena será nomenor de doce ni mayor de quince años.

Artículo 121-B.- Formas agravadas. Lesiones gravespor violencia contra la mujer y su entorno familiar

En los casos previstos en la primera parte delartículo 121 se aplica pena privativa de libertad no menorde seis ni mayor de doce años cuando la víctima:

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1. Es mujer y es lesionada por sucondición de tal en cualquiera de los contextosprevistos en el primer párrafo del artículo 108-B.

2. Es ascendiente, descendiente, naturalo adoptivo, cónyuge o conviviente del agente.

3. Depende o está subordinado.

Cuando la víctima muere a consecuenciade la lesión y el agente pudo prever eseresultado, la pena será no menor de doce nimayor de quince años.

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"Artículo 122. Lesiones leves

1. El que causa a otro lesiones en el cuerpo o en la salud querequiera más de diez y menos de treinta días de asistencia odescanso, o nivel moderado de daño psíquico, según prescripciónfacultativa, será reprimido con pena privativa de libertad no menorde dos ni mayor de cinco años.

2. La pena será privativa de libertad no menor de seis nimayor de doce años si la víctima muere como consecuencia de lalesión prevista en el párrafo 1 y el agente pudo prever ese resultado.

3. La pena será privativa de libertad no menor de tres nimayor de seis años si la víctima:

a. Es miembro de la Policía Nacional del Perú o de lasFuerzas Armadas, magistrado del Poder Judicial, del MinisterioPúblico o del Tribunal Constitucional o autoridad elegida pormandato popular o funcionario o servidor público y es lesionada enel ejercicio de sus funciones oficiales o como consecuencia de ellas.

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“b. Es menor de edad, mayor de sesenta y cinco años o sufre

de discapacidad física o mental y el agente se aprovecha de dichacondición.

c. Es mujer y es lesionada por su condición de tal, encualquiera de los contextos previstos en el primer párrafo delartículo 108-B.

d. Es ascendiente, descendiente, natural o adoptivo, cónyugeo conviviente del agente.

e. Depende o está subordinada de cualquier forma al agente.

4. La pena privativa de libertad será no menor de ocho nimayor de catorce años si la víctima muere como consecuencia de lalesión a que se refiere el párrafo 3 y el agente pudo prever eseresultado.

5. El juez impone la inhabilitación correspondiente a lossupuestos previstos en el párrafo 3."

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b) Violencia psicológica:

Es la acción o conducta, tendiente a controlar oaislar a la persona contra su voluntad, ahumillarla o avergonzarla y que puedeocasionar daños psíquicos. Daño psíquico es laafectación o alteración de algunas de lasfunciones mentales o capacidades de lapersona, producida por un hecho o unconjunto de situaciones de violencia, quedetermina un menoscabo temporal opermanente, reversible o irreversible delfuncionamiento integral previo.

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INCORPORACIÓN AL CÓDIGO PENAL:

Artículo 124-B. Determinación de la lesiónpsicológica

El nivel de la lesión psicológica es determinadomediante valoración realizada de conformidad conel instrumento técnico oficial especializado queorienta la labor pericial, con la siguienteequivalencia:

a. Falta de lesiones leves: nivel leve de dañopsíquico.

b. Lesiones leves: nivel moderado de dañopsíquico.

c. Lesiones graves: nivel grave o muy gravede daño psíquico”.

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c) Violencia sexual:

Son acciones de naturaleza sexual que secometen contra una persona sin suconsentimiento o bajo coacción. Incluyenactos que no involucran penetración ocontacto físico alguno. Asimismo, seconsideran tales la exposición a materialpornográfico y que vulneran el derecho delas personas a decidir voluntariamenteacerca de su vida sexual o reproductiva, através de amenazas, coerción, uso de lafuerza o intimidación.

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d) Violencia económica o patrimonial:

Es la acción u omisión que se dirige a ocasionarun menoscabo en los recursos económicos opatrimoniales de cualquier persona, a través de:

1. la perturbación de la posesión, tenencia opropiedad de sus bienes;

2. la pérdida, sustracción, destrucción, retencióno apropiación indebida de objetos, instrumentosde trabajo, documentos personales, bienes,valores y derechos patrimoniales;

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3. la limitación de los recursoseconómicos destinados a satisfacersus necesidades o privación de losmedios indispensables para vivir unavida digna; así como la evasión delcumplimiento de sus obligacionesalimentarias;

4. la limitación o control de susingresos, así como la percepción deun salario menor por igual tarea,dentro de un mismo lugar de trabajo.

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Referencia: expediente T- 4.970.917

Acción de tutela instaurada por Andrea contra la Sala deFamilia del Tribunal Superior de Bogotá y laSuperintendencia de Sociedades.

Magistrado Ponente:LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil dieciséis(2016).

Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucionalde Colombia

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LEY 294 DE 1996.

Por la cual se desarrolla el artículo 42 de la Constitución Política y se dictan normas para prevenir, remediar y

sancionar la violencia intrafamiliar.

MEDIDAS DE PROTECCION.

Art. 4.- Toda persona que en el contexto de una familia sea víctima dedaño físico o psíquico, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra formade agresión por parte de otro miembro del grupo familiar, podrá, sinperjuicio de las denuncias penales a que hubiere lugar, pedir al juez defamilia o promiscuo de familia, promiscuo municipal o civil municipal, sifaltare el de familia, una medida de protección inmediata que ponga fin ala violencia, maltrato o agresión o evite que ésta se realice cuando fuereinminente.

En los procesos de divorcio o de separación de cuerpos por causal demaltrato, el juez podrá decretar cualquiera de las medidas de protecciónconsagradas en esta ley.

Parágrafo. Cuando en el domicilio de la persona agredida hubiere más deun despacho judicial competente para conocer de esta acción, la peticiónse someterá a reparto dentro de la hora siguiente a su presentación.

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HECHOS:

La señora Andrea contrajo matrimonio católico con Carlos Manuel,el 5 de diciembre de 1987. La peticionaria relató que poco tiempodespués de haberse casado, fue víctima de violencia física ypsicológica producida por los malos tratos recibidos de suesposo. Afirmó que durante todo su matrimonio soportó golpes,burlas en público y humillaciones. La situación fue de talmagnitud que incluso, indicó, su hija también fue agraviadapor Carlos Manuel.

Debido a su situación, interpuso una demanda de divorcio que lecorrespondió resolver, en primera instancia, al Juzgado 1º deFamilia de Descongestión de Bogotá el cual decretó la cesación delos efectos civiles del matrimonio entre la accionante y CarlosManuel, por la causal de ultrajes, trato cruel y maltratamientos deobra. En segunda instancia, el Tribunal Superior de Bogotá – Salade Familia - confirmó la sentencia emitida por el a quo, pero negóel derecho de la accionante a recibir alimentos por parte de su excónyuge, argumentando que la violencia entre los esposos habíasido recíproca de acuerdo con los diferentes testimonios quefueron aportados al proceso.

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La accionante manifestó que la sentenciaemitida por el Tribunal Superior de Bogotá ensegunda instancia, vulnera sus derechos aldebido proceso y mínimo vital, porque larevictimiza al negarle el derecho a alimentos,teniendo en cuenta que parte del maltratoeconómico ejercido por su ex esposo consistióen dejar de pagar los servicios públicosdomiciliarios en su hogar, así como impedirle,mediante la falta de provisión de recursoseconómicos, hacer mercado para conseguir losbienes básicos para su subsistencia.

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CONSIDERANDOS:(…)En este orden de ideas, en el caso concreto, el juez de segundainstancia, luego de una deficiente argumentación, puntualizó queexistieron pruebas suficientes para sostener que tanto laseñora Andrea y el demandado en divorcioCarlos Manuel,presentaron episodios de violencia en su relación, razón por lacual, sostuvo, los dos eran cónyuges culpables y, por tanto, nohabía lugar a conceder alimentos en favor de alguno de ellos.

El Tribunal llega a esa conclusión con base en dos pruebas. Poruna parte, sostuvo que existen indicios (no pruebas directas) deque el demandado maltrató psicológicamente a laseñora Andrea a lo largo de su relación. Por otra, estimó que lapeticionaria también había presentado episodios de violenciacontra él. Específicamente, tomó su decisión con base en unoshechos sucedidos en el municipio de Villa de Leyva, donde lapeticionaria habría arrojado un secador y atacado físicamente alseñor Carlos Manuel. Lo anterior con base en una declaración dela entonces empleada doméstica que respaldaría la versión deldemandado en divorcio.

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(…)

Como si fuera poco, cuando Carlos Manuel recibió la citación dela Comisaría de familia por las denuncias elevadas por laseñora Andrea, “dejó de pagar la administración del edificio, ladejó sin gas, sin luz, sin agua, sin teléfono y se llevó cincocarros que habían en la casa, al tiempo que rompió las chapasde toda la casa, sacó las cosas del clóset, se llevó los cuadros”,etc. Esos hechos fueron constatados por su hija quien en unavisita al país verificó que en la vivienda de sus padres “faltabanmuchas cosas y contrario a lo atestiguado por la empleadadoméstica, escaseaban los víveres”.

Esa conducta (abstenerse de ayudar con los gastos de suesposa) se produjo con la intención de ocasionar dañospatrimoniales y psicológicos en contra de la víctima. En efecto,el perjuicio no solo fue físico sino también psicológico yeconómico. Concretamente, el agresor desplegó una serie deataques que desbordaron la capacidad de respuesta de lapeticionaria.

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La violencia fue imperceptible y silenciosa a la luz de lasautoridades y de la comunidad. Por su poder económicosobre la víctima, adecuó su comportamiento financieropara hacerla dependiente de sus decisiones. Laseñora Andrea, materialmente, se encontró sometida alas reglas de su esposo.

Esa circunstancia, lejos de ser irrelevante, tiene unatrascendencia especial en el caso concreto. No puedeobviarse el hecho de que la señora Andrea dependíaeconómicamente de Carlos Manuel. Esa dependenciasirvió como un mecanismo de dominación sobre suesposa, ya que le impidió desempeñarse laboral yprofesionalmente. En la providencia reseñada seresalta cómo antes de su matrimonio, la peticionarialaboraba en distintos oficios pero al casarse, CarlosManuel le hizo retirar de su trabajo.

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Como era de esperarse, las distintas formas deviolencia ejecutadas por el esposo de lapeticionaria, tuvieron serias consecuencias sobresu salud. Varios dictámenes médicosconcluyeron que además de las lesiones físicasocasionadas por los ataques, laseñora Andrea también sufrió afectaciones a susalud mental y, como se sostuvo en la partemotivas de esta providencia, las consecuenciaseconómicas para la víctima también fueronevidentes. Por ejemplo, la agredida somatizó “unproblema serio de gastritis (…) vinculadasdirectamente con el momento en que empiezasu vida en pareja”, al igual que un “cuadroemocional de depresión ansiosa profunda”.

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RESUELVE:

PRIMERO: LEVANTAR la suspensión de términosdecretada por el Auto del 10 de noviembre de 2015.

SEGUNDO: REVOCAR la Sentencia emitida por la Sala deCasación Civil de la Corte Suprema de justicia, el 2 demarzo de 2015, en primera instancia, y la Sala deCasación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 22de abril de 2015, en segunda instancia, dentro delproceso de tutela iniciado por Andrea contra la Sala deFamilia del Tribunal Superior de Bogotá y laSuperintendencia de Sociedades. En sulugar, CONCEDER el amparo de los derechosfundamentales al debido proceso y acceso a laadministración de justicia invocados por la accionante.

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TERCERO: En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO ladecisión adoptada el 17 de octubre del 2012 por partede la Sala Civil–Familia –Laboral del Tribunal Superiorde Bogotá, dentro del proceso de divorcio impetradoporAndrea en contra de Carlos Manuel.

CUARTO: ORDENAR a la Sala Civil–Familia–Laboral delTribunal Superior de Bogotá que dentro de lascuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaciónde esta decisión, profiera una nueva sentencia, queresuelva la apelación presentada contra la decisión deprimera instancia, adoptada dentro del proceso dedivorcio citado en el numeral anterior. Esta sentenciadeberá proferirse atendiendo las consideracionesrealizadas por esta Sala de Revisión de la CorteConstitucional.

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DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS

DEL CODIGO PENAL

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Artículo 377. Omisión, rehusamiento o demora de actos funcionalesEl funcionario público que, ilegalmente, omite, rehúsa o retarda

algún acto de su cargo será reprimido con pena privativa de libertad nomayor de dos años y con treinta a sesenta días-multa.

Cuando la omisión, rehusamiento o demora de actos funcionalesesté referido a una solicitud de garantías personales o caso de violenciafamiliar, la pena será privativa de libertad no menor de dos ni mayor decinco años.

Artículo 378. Denegación o deficiente apoyo policialEl policía que rehúsa, omite o retarda, sin causa justificada, la

prestación de un auxilio legalmente requerido por la autoridad civilcompetente, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor dedos años.

Si la prestación de auxilio es requerida por un particular ensituación de peligro, la pena será no menor de dos ni mayor de cuatroaños.

La pena prevista en el párrafo segundo se impondrá, si laprestación de auxilio está referida a una solicitud de garantíaspersonales o un caso de violencia familiar”.

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SEGUNDA. Incorporación de los artículos 46-E y 124-B alCódigo Penal

Incorpóranse los artículos 46-E y 124-B al Código Penalen los siguientes términos:

“Artículo 46-E. Circunstancia agravante cualificada porabuso de parentesco

La pena es aumentada hasta en un tercio por encima delmáximo legal fijado para el delito cuando el agente se hayaaprovechado de su calidad de ascendiente o descendiente,natural o adoptivo, padrastro o madrastra, cónyuge oconviviente de la víctima. En este caso, la pena privativa delibertad no puede exceder los treinta y cinco años, salvo que eldelito se encuentre reprimido con pena privativa de libertadindeterminada, en cuyo caso se aplica esta última.

La agravante prevista en el primer párrafo es inaplicablecuando esté establecida como tal en la ley penal.