Ds174

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DS174: Comunidades Europeas — Medidas relacionadas con la

protección de las marcas de fábrica o de comercio y las indicaciones

geográficas en el caso de los productos agrícolas y los productos

alimenticios

Consultas

Reclamaciones presentadas por los Estados Unidos (WT/DS174) y Australia (WT/DS290).

El 1º de junio de 1999, los Estados Unidos solicitaron la celebración de consultas con las CE respecto de la supuesta falta de protección de las marcas de fábrica o de comercio y las indicaciones geográficas en el caso de los productos agrícolas y los productos alimenticios en

las CE. Los Estados Unidos alegaban que el Reglamento 2081/92 de las CE, en su versión modificada, no contemplaba el trato nacional con respecto a las indicaciones geográficas ni

ofrecía protección suficiente a las marcas de fábrica o de comercio ya existentes que fueran similares o idénticas a una indicación geográfica. Los Estados Unidos consideraban que esta situación parecía incompatible con las obligaciones que correspondían a las CE en virtud del

Acuerdo sobre los ADPIC, incluidos, aunque sin limitarse necesariamente a ellos, los artículos 3, 16, 24, 63 y 65 de ese Acuerdo.

El 4 de abril de 2003, los Estados Unidos presentaron una solicitud adicional de celebración

de consultas en relación con la protección de las marcas de fábrica o de comercio y las indicaciones geográficas en el caso de los productos agrícolas y los productos alimenticios en las CE. Esta solicitud no sustituye a la solicitud de celebración de consultas de 1999 sino que

la complementa. Las medidas de que se trata son el Reglamento (CEE) Nº 2081/92, en su versión modificada, y las medidas conexas de aplicación y observancia (el “Reglamento de

las CE”). Según los Estados Unidos, el Reglamento de las CE limita las indicaciones geográficas que las CE protegerán y limita el acceso de los nacionales de los demás Miembros a los procedimientos y protecciones de las CE en materia de indicaciones

geográficas previstos en el marco del Reglamento. Los Estados Unidos alegan que el Reglamento de las CE parece ser incompatible con los artículos 2, 3, 4, 16, 22, 24, 63 y 65

del Acuerdo sobre los ADPIC, y el artículo I y el párrafo 4 del artículo III del GATT de 1994.

El 17 de abril de 2003, Australia solicitó la celebración de consultas con las CE en relación con la protección de las marcas de fábrica o de comercio y con el registro y la protección de las indicaciones geográficas en el caso de los productos alimenticios y agrícolas en las CE.

Las medidas en cuestión incluyen el Reglamento (CEE) Nº 2081/92 del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las

denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios y medidas conexas (“la medida de las CE”).

Según Australia:

la medida de las CE parece no otorgar inmediatamente y sin condiciones a los

nacionales y/o productos de cada Miembro de la OMC cualquier ventaja, favor, privilegio o inmunidad concedido a los nacionales y/o productos similares de

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cualquier otro Miembro de la OMC;

la medida de las CE parece no dar a los nacionales y/o productos de cada Miembro de la OMC un trato no menos favorable que el que otorga a sus propios nacionales y/o

productos similares de origen nacional;

la medida de las CE puede disminuir la protección jurídica de las marcas de fábrica o

de comercio;

la medida de las CE puede no ser compatible con la obligación que incumbe a las CE de arbitrar los medios legales para que las partes interesadas puedan impedir una utilización que induzca a error de una indicación geográfica o cualquier otra

utilización que constituya un acto de competencia desleal, en el sentido del artículo 10bis del Convenio de París (1967);

las CE pueden no haber cumplido sus obligaciones en materia de transparencia

respecto de la medida; y

la medida de las CE puede restringir el comercio más de lo necesario para alcanzar un

objetivo legítimo, teniendo en cuenta los riesgos que crearía no alcanzarlo.

Australia alega que la medida de las CE parece ser incompatible con las obligaciones que incumben a las CE en virtud de los artículos 1, 2, 3, 4, 16, 20, 22, 24, 41, 42, 63 y 65 del Acuerdo sobre los ADPIC, los artículos I y III del GATT de 1994, el artículo 2 del Acuerdo

OTC y el párrafo 4 del artículo XVI del Acuerdo sobre la OMC.

El 18 de agosto de 2003, los Estados Unidos solicitaron por separado el establecimiento de un grupo especial. En su reunión de 29 de agosto de 2003, el OSD aplazó el establecimiento de

los grupos especiales.

Actuaciones del Grupo Especial y el Órgano de Apelación

En respuesta a las segundas solicitudes de establecimiento de un grupo especial presentadas

por los Estados Unidos y Australia, el OSD estableció un Grupo Especial único en su reunión de 2 de octubre de 2003. Australia, Colombia, Guatemala, la India, México, Noruega, Nueva Zelandia, el Taipei Chino y Turquía se reservaron sus derechos como terceros. El 6 de

octubre, China se reservó sus derechos como tercero. El 10 de octubre, la Argentina y el Canadá se reservaron sus derechos como terceros. El 13 de octubre, el Brasil se reservó sus

derechos como tercero.

El 13 de febrero de 2004, los Estados Unidos y Australia solicitaron al Director General que estableciera la composición del Grupo Especial. El Director General estableció la composición del Grupo Especial el 23 de febrero de 2004.

El informe del Grupo Especial se distribuyó a los Miembros el 15 de marzo de 2005.

el Grupo Especial coincidió con los Estados Unidos y Australia en que el Reglamento de las CE sobre las indicaciones geográficas no otorga trato nacional a los titulares de derechos y los productos de otros Miembros de la OMC, porque: i) el registro de una

indicación geográfica de un país no perteneciente a la Unión Europea depende de que

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el gobierno de ese país adopte un sistema de protección de las indicaciones geográficas equivalente al sistema de las CE, y ofrezca protección recíproca a las

indicaciones geográficas de las CE; y ii) los procedimientos previstos en el Reglamento exigen que las solicitudes y las declaraciones de oposición de otros

Miembros de la OMC sean examinadas y transmitidas por los gobiernos de esos Miembros, y exigen que dichos gobiernos apliquen sistemas de control de productos como el de los Estados miembros de las CE. Por consiguiente, a diferencia de los

nacionales de las CE, los nacionales de otros países no tienen garantizado el acceso de sus indicaciones geográficas al sistema de las CE;

por lo demás, no existe ninguna constatación de que los elementos sustanciales del

sistema comunitario de protección de las indicaciones geográficas, que exige el

control de los productos, sean incompatibles con las obligaciones en el marco de la OMC; y

el Grupo Especial coincidió con las CE en que, si bien su Reglamento sobre las

indicaciones geográficas permite el registro de indicaciones geográficas incluso

cuando éstas están en conflicto con una marca de fábrica o de comercio anteriormente existente, el Reglamento, tal como está redactado, es lo suficientemente restringido

para considerarse una “excepción limitada” a los derechos relativos a las marcas de fábrica o de comercio. No obstante, el Grupo Especial coincidió con los Estados Unidos y Australia en que el Acuerdo sobre los ADPIC no permite la coexistencia

incondicional de indicaciones geográficas con marcas de fábrica o de comercio anteriormente existentes.

El OSD adoptó el informe del Grupo Especial el 20 de abril de 2005.

Aplicación de los informes adoptados

En la reunión del OSD de 19 de mayo de 2005, las Comunidades Europeas declararon que tenían la intención de aplicar las recomendaciones del OSD e indicaron que necesitarían para ello un plazo prudencial. El 9 de junio de 2005, las Comunidades Europeas, Australia y los

Estados Unidos informaron al OSD de que, con arreglo al párrafo 3 b) del artículo 21 del ESD, habían acordado que el plazo prudencial para la aplicación sería de 11 meses y 2

semanas, por lo que expiraría el 3 de abril de 2006.

En la reunión del OSD de 17 de febrero de 2006, las Comunidades Europeas señalaron que, en el Consejo de la Unión Europea y el Parlamento Europeo, se estaba debatiendo un nuevo

reglamento en materia de indicaciones geográficas que aplicaría plenamente las recomendaciones y resoluciones del OSD. Se preveía que la propuesta de la Comisión sería adoptada dentro del plazo prudencial convenido.

En la reunión del OSD de 21 de abril de 2006, las Comunidades Europeas señalaron que

habían dado plena aplicación a las recomendaciones y resoluciones del OSD al adoptar un nuevo reglamento que entró en vigor el 31 de marzo de 2006. Australia y los Estados Unidos

no estuvieron de acuerdo en que las Comunidades Europeas hubieran dado plena aplicación a las recomendaciones y resoluciones del OSD e instaron a las Comunidades Europeas a tener en cuenta sus observaciones y revisar el reglamento recientemente promulgado.