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La protección del consumidor de servicios financieros y bursátiles Stiglitz, Gabriel A.Hernández, Carlos A.Barocelli, Sergio Sebastián Publicado en: La Ley Online Sumario: I. Introducción.— II. Los lineamientos de la Constitución y los instrumentos internacionales.— III. Diálogo entre Ley de Defensa del Consumidor y el Código Civil y Comercial: proyecciones sobre las operaciones financieras y bursátiles.— IV. Las regulaciones específicas en la Ley de Defensa del Consumidor.— V. Las regulaciones del Banco Central de la República Argentina (BCRA).— VI. Las regulaciones específicas en el Código Civil y Comercial.— VII. A modo de conclusión Cita Online: AR/DOC/2991/2015 Voces I. Introducción a. Diálogo de fuentes El sistema jurídico de protección del consumidor vigente en Argentina, encuentra hoy un campo de aplicación preponderante y urgente, en relación a los proveedores y responsables de servicios financieros y bursátiles. El Derecho del Consumidor funciona en los términos de un complejo y rico "diálogo de fuentes", de jerarquía constitucional (arts. 42 y 43 CN), fortalecido recientemente por las normas del Código Civil y Comercial de la Nación, a la par del régimen especial de la ley 24.240 de defensa del consumidor y normas análogas. Siempre con el principio protectorio en el horizonte de las autoridades judiciales y administrativas, que deben proveer a la protección de los derechos de los consumidores y usuarios y aplicar las normas que les resulten más favorables (arts. 42, CN, 3º y 65, ley 24.240 y 1094 y concs., CCiv.yCom.). En ese contexto, los proveedores y responsables de servicios financieros y bursátiles, están sometidos a las aludidas normativas, otras complementarias (tarjetas de crédito, etc.), y reglamentaciones (BCRA, etc.), que les imponen, en tutela del usuario, una serie rigurosa de prohibiciones, deberes y responsabilidades. Iniciamos enunciando algunos de dichos contenidos. 1. El deber de información, emergente de los arts. 42 Const. Nacional, arts. 4º y 6º, 36 y concs., ley 24.240, 1100, CCiv.yCom. y en normativas especiales (tarjetas de crédito, BCRA, etc.). 2. El carácter vinculante de las ofertas al público y las precisiones formuladas en los anuncios publicitarios (arts. 7º y 8º, ley 24.240 y art. 1103, CCiv.yCom.). 3. Las obligaciones emergentes del régimen de contratación a distancia y comercio electrónico (ley 24.240, arts. 32 a 34 y CCiv.yCom., (arts. 1104 a 1116), que ahora incluyen la prohibición de la cláusula de prórroga de la competencia territorial (art. 1109, CCiv.yCom.) 4. Los deberes vigentes en el ámbito de las operaciones de crédito para el consumo (art. 36, ley 24.240). En dicho marco, las pautas jurisprudenciales extendidas en materia de pagarés de consumo, en orden a competencia territorial, análisis causal, control sobre los intereses, etc. Y las reglas jurídicas que comienzan a

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La protección del consumidor de servicios financieros y bursátilesStiglitz, Gabriel A.Hernández, Carlos A.Barocelli, Sergio Sebastián Publicado en:   La Ley OnlineSumario: I. Introducción.— II. Los lineamientos de la Constitución y los instrumentos internacionales.— III. Diálogo entre Ley de Defensa del Consumidor y el Código Civil y Comercial: proyecciones sobre las operaciones financieras y bursátiles.— IV. Las regulaciones específicas en la Ley de Defensa del Consumidor.— V. Las regulaciones del Banco Central de la República Argentina (BCRA).— VI. Las regulaciones específicas en el Código Civil y Comercial.— VII. A modo de conclusiónCita Online: AR/DOC/2991/2015Voces

I. Introducción

a. Diálogo de fuentes

El sistema jurídico de protección del consumidor vigente en Argentina, encuentra hoy un campo de aplicación preponderante y urgente, en relación a los proveedores y responsables de servicios financieros y bursátiles.

El Derecho del Consumidor funciona en los términos de un complejo y rico "diálogo de fuentes", de jerarquía constitucional (arts. 42 y 43 CN), fortalecido recientemente por las normas del Código Civil y Comercial de la Nación, a la par del régimen especial de la ley 24.240 de defensa del consumidor y normas análogas.

Siempre con el principio protectorio en el horizonte de las autoridades judiciales y administrativas, que deben proveer a la protección de los derechos de los consumidores y usuarios y aplicar las normas que les resulten más favorables (arts. 42, CN, 3º y 65, ley 24.240 y 1094 y concs., CCiv.yCom.).

En ese contexto, los proveedores y responsables de servicios financieros y bursátiles, están sometidos a las aludidas normativas, otras complementarias (tarjetas de crédito, etc.), y reglamentaciones (BCRA, etc.), que les imponen, en tutela del usuario, una serie rigurosa de prohibiciones, deberes y responsabilidades. Iniciamos enunciando algunos de dichos contenidos.1. El deber de información, emergente de los arts. 42 Const. Nacional, arts. 4º y 6º, 36 y concs., ley 24.240, 1100, CCiv.yCom. y en normativas especiales (tarjetas de crédito, BCRA, etc.).

2. El carácter vinculante de las ofertas al público y las precisiones formuladas en los anuncios publicitarios (arts. 7º y 8º, ley 24.240 y art. 1103, CCiv.yCom.).

3. Las obligaciones emergentes del régimen de contratación a distancia y comercio electrónico (ley 24.240, arts. 32 a 34 y CCiv.yCom., (arts. 1104 a 1116), que ahora incluyen la prohibición de la cláusula de prórroga de la competencia territorial (art. 1109, CCiv.yCom.)

4. Los deberes vigentes en el ámbito de las operaciones de crédito para el consumo (art. 36, ley 24.240). En dicho marco, las pautas jurisprudenciales extendidas en materia de pagarés de consumo, en orden a competencia territorial, análisis causal, control sobre los intereses, etc. Y las reglas jurídicas que comienzan a construirse a efectos de imponer la prevención y el tratamiento, del sobreendeudamiento de los consumidores.5. Los regímenes específicos, por ejemplo sobre contratos bancarios con consumidores y usuarios (CCiv.yCom., arts. 1384 a 1389), y tarjetas de crédito(ley especial 25.065), etc.

6. Las normativas reglamentarias para las entidades financieras en defensa del consumidor, emanadas del BCRA.

7. La prohibición de ilicitudes y abusos en diversas materias, por ejemplo:

A. Abusos de la posición dominante en el mercado (art. 11, CCiv.yCom.);

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B. Abusos en la publicidad y prácticas comerciales (leyes de lealtad comercial y defensa del consumidor, y Código Civil y Comercial de la Nación), en orden al resguardo de garantías constitucionales (e internacionales) como la dignidad, no discriminación, libertad e igualdad;

C. Cláusulas abusivas (arts. 37 a 39, ley 24.240 y 1117 a 1122, CCiv.yCom.), incluyendo el control administrativo previo de equidad del contenido, y la nulidad en órbita judicial.

D. Situaciones jurídicas abusivas (art. 1120 CCiv.yCom.), y su relación con los regímenes de conexidad contractual y prohibiciones de la compulsión contra la libertad contractual.

8. La responsabilidad civil, como sistema de reacción contra los proveedores de servicios financieros y bursátiles, en sus funciones preventiva (art. 52, ley 24.240 y 1708 y ss., CCiv.yCom.), y la reparación fundada en factores objetivos de atribución, por daños derivados del incumplimiento o de la prestación del servicio (arts. 19 y 40, ley 24.240). Incluyendo en su caso el daño extrapatrimonial, e indemnizaciones punitivas (art. 52 bis, ley 24.240), por grave menosprecio de los derechos del consumidor o usuario y/o por afectación de su dignidad (art. 8 bis, ley 24.240).

b. Protección jurídica del consumidor financiero

En los últimos años importantes transformaciones sociales, políticas, económicas, culturales y tecnológicas han atravesaron y atraviesan las sociedades en Occidente como consecuencia de la consolidación de la llamada "sociedad de consumo". (1) Algunas de sus características son: producción tecnificada y masificada, estandardización y despersonalización de las condiciones de comercialización de bienes y servicios, agresivas campañas de publicidad, moda y prácticas comerciales, construcción del poder de la "marca", masificación del crédito y situaciones de monopolio y oligopolio. Así, las relaciones entre quienes adquieren o utilizan bienes o servicios para satisfacer necesidades domésticas y quienes proveen bienes y servicios en el mercado se dan en un marco de asimetría estructural, caracterizada por la debilidad y vulnerabilidad los consumidores y usuarios.En este contexto, consumo, publicidad y crédito constituyen un triángulo que retroalimenta el sistema de la sociedad de consumo: la creación y fomento de necesidades se desarrollan por la publicidad, la moda y las prácticas comerciales en general, en tanto que la facilitación al consumo viene de la mano con la generalización y ampliación de las modalidades de financiación. Toda vez que lo que hará de definir la ubicación de un individuo en la pirámide social no será cuánto tiene sino cuánto gasta (2), la instigación al consumo como condicionamiento de integración social forzará a muchos consumidores a endeudarse cada vez más. Consumo y crédito se encuentran íntimamente vinculados y encuentran muchas veces su fundamento uno en el otro.Otras de las características que pueden también observase una masificación del acceso a los servicios financieros. La "bancarización obligatoria", la masificación de medios de pago y financiación electrónica, la popularización de diversas formas de crédito e inversiones, la promoción de la llamada "inclusión financiera", entre otros aspectos ha acercado al público no especializado diversos productos y servicios financieros y bursátiles, no sin ello aparejar y desplegar nuevos riesgos, conflictos y desafíos.

Por tal razón, desde el Derecho del Consumidor se ha intentado dar nuevas respuestas a dichas problemáticas. Las cuestiones vinculadas a la financiación de las operaciones de consumo, los servicios financieros y bursátiles constituyen un capítulo desatacado de las regulaciones protectorias del consumidor en la legislación comparada, tanto en temas referido a los deberes a cumplimentar por quienes financien operaciones de consumo, en temas tan diversos y complejos como la información, requisitos, modalidades de implementación, intereses o prevención y tratamiento del sobreendeudamiento de los consumidores.

En el derecho argentino, no obstante, dicho apartado se encuentra en un estado embrionario. El capítulo VIII de la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor (LDC), con su único art. 36, era la única de las previsiones normativas en la materia. A esta cuestión podemos agregarle, en la normativa especial dictada por el Congreso Nacional, la Ley 25.065 de Tarjeta de Crédito, la Ley de Leasing 25.248 —hoy parcialmente derogada y recodificada en lo que concierne a los temas contractuales— (3) y, en el nuevo Código Civil y Comercial, el Parágrafo 2° "Contratos bancarios con consumidores y usuarios", de la Sección 1ª, del Capítulo 12 "Contratos bancarios", en

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el Título IV, del Libro III (arts. 1384 a 1389), como así también normas dictadas por las respectivas autoridades de aplicación (Banco Central de la República Argentina y Comisión Nacional de Valores).

En el presente trabajo analizaremos las regulaciones vigentes en derecho argentino sobre al materia, haciendo un breve panorama sobre las líneas establecidas desde la Constitución Nacional y los instrumentos internacionales, pasando por las regulaciones generales y específicas del sistema de protección al consumidor, el nuevo Código Civil y Comercial y las regulaciones específicas de las autoridades de aplicación, para finalmente intentar delinear algunas conclusiones y perspectivas.

II. Los lineamientos de la Constitución y los instrumentos internacionales

La Constitución Nacional, tras la reforma de 1994, ha reconocido explícitamente los derechos de los consumidores y usuarios, fundamentalmente a través del art. 42. Al analizarse el art. 42 de la Constitución Nacional puede esquematizarse la consagración de los siguientes derechos fundamentales de los consumidores y usuarios:

I) Derechos primarios (relativos a deberes y funciones del Estado), entre los que agrupa a) el Derecho de acceso al consumo, la Libertad de elección y el trato equitativo y dignidad en el acceso al consumo y b) el Derecho a la educación para el consumo;

II) Derechos sustanciales (Soluciones del Derecho de fondo), entre los que enumera a c) Derecho a la salud y seguridad; d) Derecho a la información; e) Derecho a la protección de los intereses económicos y Calidad de los servicios públicos; y

III) Derechos instrumentales (Mecanismos de implementación), donde congrega a f) Derecho a la organización; g) Derecho de participación (Control de los servicios públicos) h) Derecho de acceso a la Justicia y procedimientos eficaces y prevención. (4)

III. Diálogo entre Ley de Defensa del Consumidor y el Código Civil y Comercial: proyecciones sobre las operaciones financieras y bursátiles

1) De la significación del régimen de consumo en diálogo con el Código unificado

La Ley de Defensa del Consumidor, en sus más de veinte años de vigencia, ha provocado una fuerte transformación del Derecho Privado —hoy reflejada en el nuevo Código- perfilándose hacia una gradual consolidación de aquellos instrumentos jurídicos útiles para garantizar eficientes niveles de protección de la debilidad jurídica tanto en el plano sustancial como procesal. (5) La circunstancia que durante éstas, más de dos décadas el Derecho del Consumidor se haya ido afianzando sobre bases sólidas, explica las razones por las cuales de modo recurrente, los ciudadanos y el Poder Judicial, invocan sus normas para encontrar y conceder amparo y protección, más aún frente a la constante mutabilidad y creciente complejidad de las prácticas de comercialización que se implementan en el mercado, no siempre transparentes, que exigen la atención de los operadores jurídicos a fin de mejorar la calidad de vida de nuestra ciudadanía.Recordemos que la sanción del régimen de defensa del consumidor generó una intensa resistencia de ciertos sectores económicos, en orden a resultar no alcanzados por la ley. En el tema que hoy nos ocupa, puede afirmarse que más allá de las discusiones doctrinarias (6), nuestra jurisprudencia siempre consideró aplicable el régimen emergente de la Ley 24.240 a las "operaciones financieras". Mas aún, la reforma introducida por la Ley 26.361 siguió esa orientación, en cuanto el art. 3º dispone que "Las relaciones de consumo se rigen por el régimen establecido en esta ley y sus reglamentaciones sin perjuicio de que el proveedor, por la actividad que desarrolle, esté alcanzado asimismo por otra normativa específica"; en sentido concordante, el art. 36 reformado se proyecta sobre "las operaciones financieras para consumo" y las de "crédito para el consumo". (7)El Código Unificado intensifica ese sendero, no sólo al dejar subsistente al art. 3º ya referido, sino que también al privilegiar a la de relación de consumo y optar por regular algunos de sus aspectos más sobresalientes. (8) La decisión, según expresa la Fundamentación del Anteproyecto de 2012 —antecedente inmediato de aquél, se apoya en la jerarquía constitucional que ostenta el principio protectorio del consumidor (9), y se materializa a través de la consagración de normas que contemplan una protección de mínimos, sin derogar, el régimen especial establecido en la ley 24.240. Así, las normas del Código referidas a la defensa de los consumidores y

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usuarios son situadas en el Libro Tercero, Titulo III, denominado "Contratos de consumo", aunque precedidas de un Capítulo (I) denominado "Relación de consumo". Ellas persiguen delimitar las categorías básicas de "relación de consumo" (art. 1092) y "contrato de consumo" (art. 1093), junto a la reafirmación de la vigencia del principio de tutela que dimana del art. 42 de la Constitución Nacional, fijando a tales fines reglas rectoras de la interpretación e integración normativa y de la interpretación del contrato de consumo (arts. 1094 y 1095). La metodología seguida pone en evidencia que las disposiciones contenidas en todo ese Título III están llamadas a actuar más allá del contrato de consumo, proyectándose de manera amplia sobre toda la materia, actuando como herramientas de suma importancia para el diálogo de la pluralidad de fuentes. De tal modo, la relación jurídica de consumo se constituye en la noción articuladora de la protección constitucional y legal (conf. art. 42 CN, art. 1092 y art. 3º Ley 24.240), que no sólo sirve para la delimitación del ámbito de aplicación del régimen, sino también, para aportar el contexto explicativo de los conceptos de consumidor y proveedor, claves de acceso al sistema tuitivo. (10)Como sostuvieron los autores del anteproyecto de Código en sus fundamentos, las previsiones en materia de Derecho del Consumidor en dicho corpus normativo constituyen una "protección mínima", un "núcleo duro de tutela" lo que tiene efectos importantes: a) En materia de regulación, ello implica que no hay obstáculos para que una ley especial establezca condiciones superiores; b) Ninguna ley especial en aspectos similares pueda derogar esos mínimos sin afectar el sistema; c) También es considerable el beneficio en cuanto a la coherencia del sistema, porque hay reglas generales sobre prescripción, caducidad, responsabilidad civil, contratos, del Código Civil que complementan la legislación especial proveyendo un lenguaje normativo común; d) En el campo de la interpretación, se establece un "dialogo de fuentes" de manera que el Código recupera una centralidad para iluminar a las demás fuentes. (11)Este escenario de "plurijuridismo"(12), de complejidad, fragmentación y pluralidad de fuentes, propia del derecho posmoderno, requiere la coordinación de las normas al interior del sistema jurídico. Para ello, el jurista Erik Jayme ha acuñado, desde lo metodológico, el llamado "diálogo de fuentes" al que aluden los autores del anteproyecto. Jayme bautizó como "dialogo" de las fuentes la aplicación simultánea, coherente y coordinada de fuentes legislativas convergentes. Sostiene dicho autor que "el descubrimiento de la finalidad de las normas se da por medio de la convivencia y del "diálogo" entre ellas. La labor del juez es coordinar estas fuentes, escuchando lo que dicen en su diálogo". (13)Así, necesariamente para entender el dispositivo jurídico aplicable a un hecho social, requerirá necesariamente, no solo de un "diálogo horizontal" entre el Código Civil y Comercial y las leyes especiales —en este caso, las leyes de protección al consumidor— sino también, previa, y más importante, un "diálogo vertical" de estas normas con aquellas de fuente constitucional y convencional. En este último caso no hay, en rigor, un "diálogo", pero sí un "monólogo", porque las reglas superiores preponderan necesariamente sobre aquellas que se sitúan en un nivel inferior. (14)Pero ese "diálogo", como comunicación lingüística, deberá necesariamente realizarse bajo un código compartido: en el caso del Derecho del Consumidor, el diálogo deberá hacerse a luz de sus principios, principios que el nuevo Código ha recepcionado y fortalecido, a saber: principios protectorio, de dignidad, de sustentabilidad, de responsabilidad, de irrenunciabilidad de los derechos, de buena fe y de realidad. (15)

La aplicación de la ley de "Defensa del consumidor" a las operaciones financieras, impone definir qué sujetos asumen el rol de partes en esta peculiar "relación de consumo".

2) Del ámbito de aplicación a las operaciones financieras

Conforme se indicara supra, es oportuno tener presente que para resultar aplicable el régimen protectorio debemos estar en presencia de una relación de consumo, esto es, el vínculo jurídico entre consumidor y proveedor de conformidad con los arts. 1092 y 1093 del CCiv.yCom. y los arts. 1º, 2º y 3º de la LDC. En particular, el art. 36 dispone su aplicación a: a) operaciones financieras para consumo; b) las de crédito para el consumo.

3) La calidad de proveedor financiero

La calidad de "proveedor financiero" no presenta generalmente dificultad, toda vez que por aplicación de las reglas generales, "proveedor", es "la persona física o jurídica de naturaleza pública o privada, que desarrolla de manera profesional, aun ocasionalmente, actividades de producción, montaje, creación, construcción, transformación, importación, concesión de marca, distribución y comercialización de bienes y servicios,

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destinados a consumidores o usuarios" (art. 2º, ley 24.240 reformado por la ley 26.361). A mayor claridad el art. 1093 del Código unificado afirma que "Contrato de consumo es el celebrado entre un consumidor o usuario final con una persona humana o jurídica que actúe profesional u ocasionalmente o con una empresa productora de bienes o prestadora de servicios, pública o privada, que tenga por objeto la adquisición, uso o goce de los bienes o servicios por parte de los consumidores o usuarios, para su uso privado, familiar o social".

Cabe aclarar que las operaciones podrán ser realizadas por entidades financieras comprendidas por la Ley 21.526 u otras entidades asimilables (cooperativas, mutuales, asociaciones sindicales).

4) La calidad consumidor financiero

Más complejo resulta determinar técnicamente la calidad de "usuario financiero". En tal sentido, hay consenso en entender que quedan comprendidas en el concepto todas aquellas personas vinculadas o expuestas a la actividad que presta el proveedor, sea que se trate de operaciones "activas" (vg. préstamo de dinero con fines de consumo, con o sin destino específico), de operaciones "pasivas" (vg. depósitos de dinero a interés, cualquiera fuera su modalidad), o de operaciones "neutras" (negocios que implican la prestación de servicios "directos" por parte de la entidad financiera —vg. el uso de la sala de firmas o la contratación de una caja de seguridad bancaria, entre otros—). (16)De modo más preciso, se afirma que en la noción de "crédito al consumo", quedarán comprendidas las operaciones que financien total o parcialmente la adquisición o utilización de bienes y/o servicios para consumo privado (es decir, personal, familiar o social), cualquiera sea su forma, modalidad, tipo contractual o de otra especie, otorgado directamente por el proveedor del bien y/o servicio o por un tercero, vinculado o no con el proveedor. (17) Quedan incluidas por consiguiente las operaciones de financiación del propio proveedor, como ser compraventa a plazos, cuenta corriente mercantil, tarjetas de compra, leasing, préstamos personales o con garantía hipotecaria o prendaria, etc. (18); y; las operaciones de financiación realizadas por una entidad financiera o asimilable —cooperativas, mutuales, asociaciones sindicales— con la finalidad de financiar una relación de consumo principal, vinculada o no con el proveedor. Se encuadran aquí préstamos personales o con garantía hipotecaria o prendaria, tarjetas de crédito, leasing, etc.Una situación más dudosa se suscita en relación al consumidor inversor. (19) En nuestro parecer, este tipo de negocios no pueden ser excluidos del régimen de defensa del consumidor, especialmente cuando fueron concretados para obtener una ganancia o evitar pérdidas derivadas de la disminución del valor de la moneda, sin trasegar la inversión a actividad alguna, persiguiendo un propósito de ahorro, para cuya realización ha resultado imperioso el asesoramiento profesional. Incluso, desde una perspectiva de mayor apertura se ha dicho que "...en la medida que se demuestre un estado de vulnerabilidad material del inversor (aun cuando sea un comerciante o sociedad comercial) su posición podría encuadrarse dentro del art. 1º, LDC". (20)Esta postura ha logrado ya un fuerte consenso doctrinario, como resulta de las conclusiones de la Comisión n. 8 de las XXIV Jornadas Nacionales de Derecho civil, realizadas en la Universidad de Buenos Aires, durante los días 26, 27 y 28 de septiembre de 2013, en cuanto al abordar el tema de "La relación de consumo y el contrato de consumo. Protección contra el sobreendeudamiento", sostuvo que "El concepto de relación de consumo posee amplitud suficiente como para proyectarse al ámbito de la contratación en general con consumidores y usuarios, comprendiendo entre otras situaciones a aquellas que resultan del seguro, transportes, servicios financieros, inversiones y mercados de capitales, medicina prepaga, etc." (Despacho I. 4).

Incluso, la extensión del régimen tuitivo al consumidor inversor viene afirmándose normativamente, más allá de las fronteras del quehacer de las entidades financieras. En esa dirección pueden citarse dos valiosos y recientes instrumentos normativos, a saber:

a) la Comunicación del Banco Central de la República Argentina titulada "Protección de los usuarios de servicios financieros" (21), cuyo art. 1.1.1., al fijar su ámbito de aplicación señala que "A los efectos de la presente reglamentación, este concepto comprende a las personas físicas y jurídicas que en beneficio propio o de su grupo familiar o social y en carácter de destinatarios finales hacen uso de los servicios ofrecidos por los sujetos obligados que se enuncian en el punto 1.1.2., como a quienes de cualquier otra manera están expuestos a una relación de consumo con tales sujetos". La amplitud de la norma posibilita comprender a las operaciones de inversión —aun cuando conciernan a productos de terceros— en tanto su materialización se concrete a través de los servicios de asesoramiento prestados por la entidad financiera. (22)

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b) Ley 26.831, regulatoria del Mercado de Capitales (23), que ha afirmado como uno de sus objetivos (art. 1º inc. b) "Fortalecer los mecanismos de protección y prevención de abusos contra los pequeños inversores, en el marco de la función tuitiva del derecho del consumidor". Se busca así contribuir eficazmente a la protección del consumidor inversor que canaliza sus ahorros mediante operaciones bursátiles, alejadas de las tradicionales operaciones bancarias pasivas. (24) De todos modos no puede negarse que "...existe una clara superposición subjetiva desde el punto de vista del proveedor, en tanto las entidades financieras —particularmente, los bancos comerciales—, actúan igualmente en el mercado de capitales (fondos comunes de inversión, cuentas de custodia o inversiones de clientes en valores negociables)". (25)El criterio responde a exigencias de la realidad social, en la cual se constata cada vez con mayor frecuencia, que personas sin conocimiento técnico recurren para salvaguardar sus ahorros a servicios financieros y bursátiles: fondos comunes de inversión, acciones, títulos valores, bonos, títulos públicos, obligaciones negociales, títulos valores de fideicomisos, entre otros, son ofrecidos públicamente de manera masiva a públicos no especializados. (26)

En síntesis, al no ceñir las entidades financieras su actividad profesional —como usualmente se cree— a las concesiones de préstamos o a la recepción de depósitos, ello se proyecta a la hora de juzgar la naturaleza de sus vínculos y sus consiguientes responsabilidades.

IV. Las regulaciones específicas en la Ley de Defensa del Consumidor

Como señaláramos anteriormente la LDC le dedicó a la cuestión el capítulo VIII con su único art. 36. Dicho artículo sufrió las modificaciones de las leyes 26.361 y 26.993.

Ha puntualizado correctamente la doctrina que el capítulo VIII ha sido incorrectamente titulado bajo el nombre "De las operaciones de venta de crédito", cuando debió establecerse "De las operaciones a crédito".

Analizaremos a continuación cada uno de los aspectos por ella involucrados.

1) Deber de información

En primer término, el art. 36 de la LDC establece un deber calificado de información para los proveedores que brinden por si o a través de terceros financiación para la adquisición o utilización de bienes o servicios para consumo privado como los proveedores de servicios financieros. Se trata de un derecho de los consumidores, justificado en la situación de asimetría en la que se ven situados en la relación de consumo. Si bien el deber de información juega un papel destacado la llamada "etapa precontractual", el mismo se encuentra presente en toda la relación de consumo. Dicho deber calificado de información se ha sostenido que aproxima más a un deber de consejo y advertencia al consumidor sobre las ventajas y desventajas de la operación a realizar.

En este sentido se dispone que los proveedores deberán consignar de modo claro al consumidor, bajo pena de nulidad: a) La descripción del bien o servicio objeto de la compra o contratación, para los casos de adquisición de bienes o servicios; b) El precio al contado, sólo para los casos de operaciones de crédito para adquisición de bienes o servicios; c) El importe a desembolsar inicialmente —de existir— y el monto financiado; d) La tasa de interés efectiva anual; e) El total de los intereses a pagar o el costo financiero total; f) El sistema de amortización del capital y cancelación de los intereses; g) La cantidad, periodicidad y monto de los pagos a realizar; h) Los gastos extras, seguros o adicionales, si los hubiere.

Ante incumplimiento de esta previsión, esto es, cuando el proveedor omitiera incluir alguno de estos datos en el documento que corresponda, el consumidor tendrá derecho a demandar la nulidad del contrato o de una o más cláusulas. En iguales términos que el art. 37 de al LDC, se establece que los jueces tendrán el deber de integración contractual ante supuestos de nulidades parciales simultáneamente integrará el contrato, cuando ello fuera necesario.

En el supuesto específico de la omisión de información sobre la tasa de interés efectiva anual, se establece como sanción la aplicación de la tasa pasiva anual promedio del mercado difundida por el Banco Central de la República Argentina vigente a la fecha de celebración del contrato.

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Dicho deber de información deberá conjugarse con las previsiones del art. 42 de la Constitución Nacional, el art. 4º de la LDC, el art. 1110 del nuevo Código Civil y las previsiones constitucionales locales, en cuento establecen que la información deberá ser adecuada, veraz, cierta, clara, detallada, gratuita, comprensible, transparente y oportuna.

En ese sentido, ha sostenido la jurisprudencia que la cláusula de intereses incluida en un contrato de mutuo hipotecario debe anularse, pues la entidad bancaria retaceó información en la documentación precontractual brindada al mutuario, al no incluir el componente fijo del "Spreads" en el cálculo de la cuota, con lo cual incumplió uno de los requisitos del art. 36 de la Ley 24.240. (27) También ha entendido que constituye infracción a la ley 24.240 el incumplimiento de los recaudos exigidos por el art. 36 de dicha normativa al momento de abonarse la seña por la adquisición de una vivienda en cuotas —en la especie, acerca de los requisitos de las garantías y detalles de construcción—, toda vez que el deber de información se orienta a lograr transparencia en la relación de consumo mediante información clara y correcta sobre el producto vendido y las condiciones de venta. (28)

2) Conexidad contractual

En el cuarto párrafo del art. 36 se prevé expresamente un supuesto de conexidad contractual entre la relación de consumo principal y la operación decrédito al consumo.

Recordemos, conforme ha sido caracterizado por el nuevo Código Civil y Comercial, en su art. 1073 que hay conexidad cuando dos o más contratos autónomos se hallan vinculados entre sí por una finalidad económica común previamente establecida, de modo que uno de ellos ha sido determinante del otro para el logro del resultado perseguido y esta finalidad puede ser establecida por la ley, expresamente pactada, o derivada de la interpretación.

Se establece en dicho apartado del artículo que la eficacia del contrato en el que se prevea que un tercero otorgue un crédito de financiación quedará condicionada a la efectiva obtención del mismo.En caso de no otorgamiento del crédito, la operación se resolverá sin costo alguno para el consumidor, debiendo en su caso restituírsele las sumas que con carácter de entrega de contado, anticipo y gastos éste hubiere efectuado.Resulta usual que para la adquisición de inmuebles, automotores y otros bienes durables se establezca que la operación quede efectiva ad referendum de la aprobación del crédito.

3) Deberes del Banco Central

El artículo bajo análisis establece también en cabeza del Banco Central de la República Argentina (BCRA) el ejercicio del poder de policía en la materia.

Por consiguiente dicho organismo deberá dictar las regulaciones pertinentes y fiscalizar y controlar que las entidades sometidas a su jurisdicción cumplan con las disposiciones de la LDC.

Analizaremos más abajo algunas de las regulaciones que ha dictado el organismo.

4) Prohibición de la prórroga de la jurisdicción y elección de foro

Se establece, por último, que la jurisdicción correspondiente al domicilio real del consumidor será competente para entender en el conocimiento de los litigios relativos a contratos referidos a operaciones financieras para consumo y de crédito al consumo. Se dispone también que será nulo cualquier pacto en contrario.

Por consiguiente, toda estipulación que disponga la prórroga a una jurisdicción diferente a la del domicilio del consumidor podrá reputarse como una cláusula abusiva en los términos del art. 37 de la LDC, teniéndosela por tanto, para el consumidor, como no convenida.

En este sentido cabe destacar que la nueva redacción del art. 36, reformada por la Ley 26.993, subsiste la prohibición de la prórroga de la jurisdicción en las relaciones de consumo para un foro diferente al del domicilio real del consumidor.

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En este tipo de relaciones, donde la predisposición contractual genera que sea el proveedor quien estipula el contenido de la relación, muchas se establecían la jurisdicción de su casa central, resultando desfavorable para los consumidores que residían en otras localidades, con el consiguiente disfavor, entorpecimiento y desaliento al acceso a la justicia. (29)Por consiguiente, toda estipulación que disponga la prórroga a una jurisdicción diferente a la del domicilio del consumidor podrá reputarse como una cláusula abusiva en los términos del art. 37 de la LDC, teniéndosela por tanto, para el consumidor, como no convenida. (30)

No obstante la norma innova disponiendo que cuando sea el consumidor quien actúe como parte actora esta gozará del derecho de elección de foro. Podrá por tanto el consumidor optar por iniciar su reclamo en el: lugar del consumo o uso; celebración del contrato; del domicilio del consumidor o usuario; del domicilio del demandado, o de la citada en garantía.

Pueden resultar múltiples los motivos de su elección: existencia de una delegación del COPREC o de fuero especializado creados por ley 26.993, jurisprudencia generalizada más favorable a sus intereses en un determinado foro, conveniencia en virtud del lugar de desempeño de su abogado de confianza o de asociaciones de consumidores, acciones colectivas análogas a su pretensión en curso, ventajas para la producción de prueba, entre otras.

V. Las regulaciones del Banco Central de la República Argentina (BCRA)

Como anticipáramos anteriormente, desde la redacción original de la LDC se encomendaba al BCRA la atribución-deber de velar por el cumplimiento de las normas de protección al consumidor en los ámbitos de su competencia.

En este sentido, desde la sanción de la LDC dicha actividad del BCRA fue de escasa a nula. Dicha situación se ha visto significativamente modificada desde la reforma a la Carta Orgánica del BCRA dispuesta por la Ley 26.379 en el año 2012.

A través de dicha reforma se incorporó en el art. 4º inc. h) de la Carta Orgánica como funciones y facultades del BCRA la de "Proveer a la protección de los derechos de los usuarios de servicios financieros y a la defensa de la competencia, coordinando su actuación con las autoridades públicas competentes en estas cuestiones".

Como consecuencia de ello, fue creada dentro de la estructura interna del BCRA la Gerencia Principal de Protección al Usuario de Servicios Financieros.

En cuanto a la actividad reglamentaria, se destaca la Comunicación "A" 5460 de protección de los usuarios de servicios financieros.

Dicha Comunicación caracteriza a los usuarios de servicios financieros como a las personas físicas y jurídicas que en beneficio propio o de su grupo familiar o social y en carácter de destinatarios finales hacen uso de los servicios ofrecidos por los sujetos obligados, como a quienes de cualquier otra manera están expuestos a una relación de consumo con tales sujetos. Señala dicha norma que forman también parte de esta categoría los deudores decréditos cedidos por las entidades financieras comprendidas en la Ley de Entidades Financieras, independientemente de que hayan o no sido notificados fehacientemente de la transferencia de su obligación, así como los deudores de créditos adquiridos por entidades financieras por cesión.En cuanto a los sujetos obligados, comprende a las entidades financieras, en los términos de la Ley 21.526, a las casas, agencias y oficinas de cambio, excepto por las operaciones permitidas de conformidad con el art. 3º del dec. 62/1971, a los fiduciarios de fideicomisos acreedores de créditos cedidos por entidades financieras y las empresas no financieras emisoras de tarjetas de crédito y/o compra, excepto por las operaciones no comprendidas en la Ley de Tarjetas de Crédito. Señala también que cuando un tercero desarrolle tareas relativas a servicios ofrecidos por los sujetos obligados o en su nombre, ambos serán responsables por el cumplimiento de las presentes normas y que esta previsión deberá establecerse en los instrumentos que acuerden la realización de dichas tareas.

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La Comunicación que comentamos realice diferentes previsiones protectorias de los usuarios de servicios financieros.

En primer término, siguiendo el mandato del art. 42 de la CN, reconoce una serie de derechos básicos de los usuarios de servicios financieros, entre los que enumera la protección de su seguridad e intereses económicos; recibir información adecuada y veraz acerca de los términos y condiciones de los servicios que contraten, así como copia de los instrumentos que suscriban; la libertad de elección; y condiciones de trato equitativo y digno.

En materia de consumidores hipervulnerables (31), dispone que las personas con movilidad reducida, deficiencias motrices o dificultades de acceso a y/o de permanencia en los puntos de atención al usuario, comprendiendo en este segmento a las mujeres embarazadas o personas que cargan en brazos niños de hasta dos años deberán tener atención prioritaria en las casas operativas y quedar eximidos de formar la fila; y en el caso de que deban aguardar para ser atendidos, se les deberá proveer de asientos adecuados. Prescribe también la necesidad de garantizar la accesibilidad física a los establecimientos.

En el caso de las personas con dificultades visuales, se debe garantizar un diez por ciento de cajeros automáticos especiales la y accesibilidad a la banca por Internet ("home banking") y banca móvil, como así también que la documentación asociada a los productos que contratan en sistema Braille, no pudiendo cobrar comisiones y/o cargos diferenciales por esto.

En materia de contratos, se establece que deben poseer una redacción clara y con tamaño de tipografía mínimo de 1,8 milímetros de altura, las cláusulas del contrato deben ser comprensibles y autosuficientes y sin reenvíos. Se debe cumplir con el principio de doble ejemplar y entregar copia de toda documentación suscripta por el usuario.

En cuanto al deber de información, debe cumplimentarse especialmente respecto a comisiones y cargos. Se reconoce al consumidor la posibilidad de revocar dentro del plazo de diez días hábiles el contrato, en análogos términos al art. 34 de la LDC. Finalmente, se prescribe la obligación de proporcionar al usuario un ejemplar del contrato dentro de los diez días hábiles de realizada la contratación a distancia.

En cuanto a trato digno y equitativo, se reconoce el derecho del usuario de realizar operaciones por ventanilla, sin restricciones de tipo de operación —sujeto a las que por razones operativas pudieran existir— ni de monto mínimo.

En cuanto a la comercialización a través de paquetes financieros, se dispone la posibilidad de escindir en contratos individuales autónomos los contratos multiproducto contratados individualmente.

Respecto a la regulación de comisiones y cargos, se establece que los mismos para ser admisibles deben tener origen en un costo real, directo y demostrable y estar debidamente justificados desde el punto de vista técnico y económico. Por su parte, la aplicación de comisiones y/o cargos debe quedar circunscripta a la efectiva prestación de un servicio que haya sido previamente solicitado, pactado y/o autorizado por el usuario. Diferencia a las comisiones, que obedecen a servicios que prestan los sujetos obligados y, en tal sentido, pueden incluir retribuciones a su favor que excedan el costo de la prestación; de los cargos, que obedecen a servicios que prestan terceros, por lo que solamente pueden ser transferidos al costo a los usuarios y no podrá ser superior al que el tercero prestador perciba de particulares, sin intermediarios y en similares condiciones (servicios postales, compañía de seguros, escribanía y registros de propiedad, u otros de índole similar).

En materia de precancelación total o precancelaciones parciales, se reconoce el derecho del usuario de efectuarlas, en cualquier momento del plazo delcrédito. Sin embargo, la precancelación total o parcial de financiaciones podrá dar lugar a la aplicación de comisiones. En el caso de precancelación total, no se admitirá la aplicación de comisiones cuando al momento de efectuarla haya transcurrido al menos la cuarta parte del plazo original de la financiación o 180 días corridos desde su otorgamiento, de ambos el mayor.

En cuanto a cargos y comisiones no admitidos, se enumera: a) los no hayan sido solicitados, pactados y/o autorizados por el usuario como los que solicitados, pactados y/o autorizados por éste e informados por el sujeto obligado al usuario, no se hayan prestado de manera efectiva; b) no podrán aplicarse comisiones a las

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operaciones efectuadas por ventanilla por los usuarios de servicios financieros que sean personas físicas. Estas disposiciones también serán aplicables para los distintos tipos de cuentas de depósito, salvo en los casos en que rijan comisiones máximas establecidas específicamente por el Banco Central, tales como las fijadas para las transferencias de fondos realizadas por ventanilla; c) por contratación y/o administración de seguros (dado que sólo es transferible la prima al usuario), por generación de resumen de cuenta o de envío de resumen de cuenta virtual (esos servicios deben estar incluidos en la comisión por mantenimiento de cuenta) y por evaluación, otorgamiento o administración de financiaciones.

Respecto a cambios de condiciones pactadas, se establece que en el contrato deberán estar taxativamente especificadas las condiciones que pueden ser objeto de modificación así como los parámetros o criterios objetivos para su concreción y que los incrementos en las tasas de interés, comisiones y/o cargos, además, deben ser justificados desde el punto de vista técnico y económico. Señala asimismo que la modificación no debe alterar el objeto del contrato ni importar un desmedro respecto de los productos o servicios contratados. Se requerirá el consentimiento del usuario para nuevos conceptos no previstos en el contrato o reducir prestaciones, debiendo notificar de las modificaciones con una antelación mínima de sesenta días, mediante documento escrito dirigido al domicilio real del usuario en forma separada de cualquier otra información que remita el sujeto obligado, incluyendo una leyenda para indicar que en el caso de que el usuario de servicios financieros no acepte la modificación promovida por el sujeto obligado, podrá optar por rescindir el contrato en cualquier momento antes de la entrada en vigencia del cambio y sin cargo alguno, sin perjuicio de que deberá cumplir las obligaciones pendientes a su cargo.

En materia de importes indebidos, se dispone que deberán ser reintegrados de dentro de los cinco días hábiles siguientes al momento de presentación del reclamo, y que corresponderá reconocer el importe de los gastos realizados para la obtención del reintegro y los intereses compensatorios pertinentes, aplicando a ese efecto dos veces la tasa promedio del último mes disponible que surja de la encuesta de tasas de interés de depósitos a plazo fijo de 30 a 59 días —de pesos o dólares, según la moneda de la operación— informada por el Banco Central a la fecha de celebración del contrato —o, en caso de que no estuviera disponible, la última informada— sobre la base de la información provista por la totalidad de bancos públicos y privados.

También el usuario tendrá derecho a nuevas copias de documentación que lo vincula con los sujetos obligados a su cargo, en cualquier momento de la relación de consumo.

Se reafirma la regla de interpretación más favorable al usuario, que emana de ellos arts. 3º y 37 de la LDC, como el principio de irrenunciabilidad de sus derechos.

En materia de cláusulas abusivas, siguiendo el modelo del art. 37 de la LDC, dispone que serán aquellas que: desnaturalicen las obligaciones del sujeto obligado; importen una renuncia o restricción a los derechos del usuario o amplíen derechos del sujeto obligado; por su contenido, redacción o presentación no sea razonable esperar que se las incluya por no guardar conexión con la naturaleza del contrato; impongan obstáculos onerosos para el ejercicio efectivo de los derechos del usuario; coloquen al usuario en una situación desventajosa o desigual con el sujeto obligado; transfieran la responsabilidad del sujeto obligado a terceros; establezcan la inversión de la carga de la prueba en perjuicio del usuario; permitan al sujeto obligado, directa o indirectamente, alterar el importe de las tasas, comisiones y/o cargos de manera unilateral, apartándose del mecanismo previsto en toda la normativa aplicable, para modificación de cláusulas contractuales.

En cuanto a las denominaciones de los productos o servicios en las solicitudes, contratos, sistema de banca por Internet (home banking) y resúmenes de cuenta deberán ajustarse a la prevista en las normas del Banco Central ("caja de ahorros en pesos", "caja de ahorros en dólares", "cuenta corriente bancaria", "cuenta sueldo/de la seguridad social", etc.), sin perjuicio de que se pueda aludir adicionalmente al paquete comercial que eventualmente conformen.

Respecto a los seguros como contratación accesoria a un servicio financiero, deberán ofrecer a los usuarios por lo menos tres compañías aseguradoras no vinculadas entre sí entre las que deberán poder optar, y conservar constancia del ejercicio de ese derecho por parte de dichos usuarios y el cargo que el sujeto obligado aplique no

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podrá ser superior al que la compañía de seguros elegida perciba por operaciones con particulares y sin la intervención del sujeto obligado, concertadas en el lugar de contratación o de domicilio del usuario.

En materia de publicidad de la información, se garantiza el al acceso a la información a usuarios y MiPyMEs en forma personal, mediante un detalle con las características de los productos y servicios que ofrecen, precisando especialmente la totalidad de las comisiones y cargos asociados a ellos y copia íntegra de los instrumentos que suscriben al momento de solicitar productos o servicios financieros.

Asimismo, en los sitios Internet de los sujetos obligados deberán publicarse: las comisiones y cargos, tasas de interés y costo financiero total de la totalidad de los productos y/o servicios, propios o de terceros, ofrecidos a usuarios de servicios financieros. En el caso de productos y/o servicio que varíen en virtud de determinados parámetros que fije el sujeto obligado (edad, plazo, monto, condición de empleado o jubilado, con o sin pago de haberes a través del sujeto obligado, etc.), se deberá publicar la información antes mencionada en forma discriminada para cada una de las variantes del producto y/o servicio en cuestión; y las promociones y bonificaciones ofrecidas.

Dicha información debe ser de acceso fácil y directo desde la página de inicio y ocupar un lugar destacado, como así también ser íntegra, clara y discriminada por concepto, debiendo utilizarse un único hiperenlace o hipervínculo, no siendo admisibles otras remisiones a documentos, archivos y/o sitios de Internet.

Otra previsión importante en la materia es que aquellas comisiones y cargos que no se encuentren publicados en el sitio de Internet no podrán ser cobrados a los usuarios. Asimismo, la falta de inclusión en los documentos de la tasa de interés y/o del costo financiero total determinará que el sujeto obligado podrá aplicar al usuario, como máximo CFT, la tasa promedio que surja de la encuesta de tasas de interés de depósitos a plazo fijo de 30 a 59 días —de pesos o dólares, según la moneda de la operación— informada por el Banco Central a la fecha de celebración del contrato —o, en caso de que no estuviera disponible, la última informada— sobre la base de la información provista por la totalidad de bancos públicos y privados. Para el cálculo del costo financiero total se tomará en cuenta la tasa de interés, las comisiones y cargos vigentes al momento de la contratación, indicando expresamente si esos conceptos podrán modificarse de conformidad con los parámetros y criterios preestablecidos en el contrato. Finalmente, los sujetos obligados deberán informar las comisiones y cargos al BCRA.

En materia de trato digno y equitativo se dispone también la prohibición de trato discriminatorio a los usuarios, que deberá estar presente en políticas, prácticas y procedimientos de los sujetos obligados, como también el deber de prevenir actos u omisiones discriminatorios. No corresponderá el rechazo de solicitudes de financiación por el solo dato de la edad del solicitante, cuando su nivel de ingresos proyectados sea suficiente y sea posible tomar cobertura por su riesgo de muerte mediante la contratación de un seguro de vida sobre saldo deudor. Ello no obstante, será decisión del sujeto obligado contratar o no dicho seguro.

Se dispone también que todos los sujetos obligados deberán designar un responsable de atención al usuario, cuyas funciones serán: recibir y dar curso a las presentaciones, consultas o reclamos; participar en el diseño de nuevos productos y servicios; verificar que la publicidad se ajuste a las normativas vigentes; velar por el cumplimiento de las disposiciones; administrar un registro centralizado de consultas y reclamos; y elaborar un manual de procedimiento de atención.

Las presentaciones de los usuarios deberán poder realizarse por teléfono, Internet, por escrito, fax, correo postal y electrónico (e-mail), etc., garantizándose procedimiento de atención personalizado para aquellos clientes que lo soliciten. Toda consulta o reclamo debe ser definitivamente resuelta/o dentro del plazo máximo de veinte [20] días hábiles. La resolución de la presentación deberá ser notificada por escrito al usuario.

Por su parte, el Directorio o autoridad equivalente deberá evaluar los reportes que le eleve el responsable de atención al usuario de servicios financieros como mínimo una vez al año y el servicio de atención al usuario de servicios financieros debe ser objeto de evaluación integral y reporte escrito por parte de la auditoría interna.

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En materia de reclamos, el usuario tendrá derecho a efectuar el seguimiento de su presentación; a recibir información sobre el estado del trámite cada vez que lo requiera y el sujeto obligado deberá extender una constancia con la identificación de su consulta o reclamo y el estado actualizado de su trámite. Si el trámite ha finalizado, el usuario tendrá derecho a solicitar una nota escrita, suscripta por el responsable de atención o por funcionario autorizado del área que haya intervenido, en la que se transcriban íntegramente la resolución adoptada y sus fundamentos.

En la sede del responsable de atención al usuario deberán encontrarse a disposición del BCRA: el acceso al registro centralizado de consultas y reclamos así como la documentación respaldatoria de los trámites a que dieron lugar; el manual de procedimiento respectivo; los reportes integrales escritos anuales de la auditoría interna del sujeto obligado y los elaborados por el responsable de atención al usuario de servicios financieros.

Finalmente, se prevé la creación de un Centro de Atención al Usuario de Servicios Financieros del BCRA, que entenderá en forma telefónica, que estará facultado para recibir denuncias individuales cuando el usuario reciba de la entidad una respuesta que no considere satisfactoria o transcurra el plazo de veinte [20] días hábiles desde el momento de haber presentado su reclamo sin haber recibido respuesta alguna; y aquellas que presenten las asociaciones de consumidores y usuarios reconocidas, cuando de ellas surja la posible afectación de intereses generales de los usuarios como consecuencia de presuntos incumplimientos de los sujetos obligados.

También el BCRA iniciará de oficio acciones correctivas en aquellos casos que revistan urgencia o gravedad cuando puedan afectar a los usuarios en forma general.

VI. Las regulaciones específicas en el Código Civil y Comercial

Para concluir analizaremos seguidamente las normas específicas que en materia de protección de consumidores de servicios financieros y bursátiles establece el nuevo Código Civil y Comercial, junto a algunas soluciones generales que pueden merecer una rica aplicación en este ámbito. Por la naturaleza de este estudio, sólo nos limitaremos a enunciarlas en sus aspectos nodales.

1) Las normas especiales sobre contratación bancaria

A modo introductorio corresponde destacar que se ha incluido en el Libro III (Derechos personales), Título IV denominado "Contratos en particular", un Capítulo 12 titulado "Contratos bancarios", con una sección 1ª "Disposiciones generales", que contiene un Parágrafo 1º "Transparencia de las condiciones contractuales" y un Parágrafo 2º "Contratos bancarios con consumidores y usuarios". En este sentido, el nuevo Código Civil y Comercial, en la misma línea que el art. 36 de la LDC, refuerza el deber de información calificado antes referido, delineándose cada más hacia un deber de consejo, a través de diferentes normas.

En primer término, dispone en su art. 1385 "Publicidad", que los anuncios del banco deben contener en forma clara, concisa y con un ejemplo representativo, información sobre las operaciones que se proponen. En particular deben especificar: los montos mínimos y máximos de las operaciones individualmente consideradas; la tasa de interés y si es fija o variable; las tarifas por gastos y comisiones, con indicación de los supuestos y la periodicidad de su aplicación; el costo financiero total en las operaciones de crédito; la existencia de eventuales servicios accesorios para el otorgamiento del crédito o la aceptación de la inversión y los costos relativos a tales servicios; la duración propuesta del contrato".

El art. 1386, por su parte, dispone que el contrato debe ser redactado por escrito en instrumentos que permitan al consumidor: obtener una copia; conservar la información que le sea entregada por el banco; acceder a la información por un período de tiempo adecuado a la naturaleza del contrato; reproducir la información archivada.

Asimismo, el art. 1387 prescribe que antes de vincular contractualmente al consumidor, el banco debe proveer información suficiente para que el cliente pueda confrontar las distintas ofertas de crédito existentes en el sistema, publicadas por el Banco Central de la República Argentina. Por otra parte, si el banco rechaza una solicitud de crédito por la información negativa registrada en una base de datos, debe informar al consumidor en forma inmediata y gratuita el resultado de la consulta y la fuente de donde la obtuvo.

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Por su parte, el art. 1388 dispone que sin perjuicio de las condiciones establecidas para los contratos bancarios en general, ninguna suma puede ser exigida al consumidor si no se encuentra expresamente prevista en el contrato y que en ningún caso pueden cargarse comisiones o costos por servicios no prestados efectivamente. También dispone que las cláusulas relativas a costos a cargo del consumidor que no están incluidas o que están incluidas incorrectamente en el costo financiero total publicitado o incorporado al documento contractual, se tienen por no escritas.

Finalmente, el art. 1389, por último, establece que son nulos los contratos de crédito que no contienen información relativa al tipo y partes del contrato, el importe total del financiamiento, el costo financiero total y las condiciones de desembolso y reembolso.

2) Institutos generales de gran significación para la protección de los usuarios de servicios financieros y bursátiles

También constituyen valiosas herramientas de protección de los usuarios de servicios financieros, las que a continuación enunciamos:

a) Información, publicidad y prácticas abusivas.

El nuevo Código, a través del art. 1100, ratifica el deber de información en las relaciones de consumo, que ya estaba vigente en la ley 24.240, arts. 4º y 6º. Se trata del correlato del derecho a la información, que la Constitución Nacional garantiza a los consumidores y usuarios en su art. 42.

El art. 1100 impone al proveedor esta obligación de suministrar al consumidor información respecto a todo lo relacionado con las características esenciales de los servicios (y otras condiciones y circunstancias), siendo por ende de aplicación a las operaciones financieras y bursátiles.

En materia de publicidad comercial, mantiene la prohibición de los engaños (art. 1101 inc. a) inclusive a través de comparaciones con otros servicios (inc. b), y agrega como novedades:

— la prohibición de publicidades abusivas (inc. c), por ejemplo las discriminatorias;

— y las acciones judiciales de cesación y rectificación de la publicidad ilícita (art. 1102).

Finalmente, el nuevo Código incorpora un régimen sobre prácticas comerciales, mucho más completo y prolijo que el de la ley 24.240:

I. Prohíbe los abusos en las prácticas y el trato indigno en general, conforme los criterios generales de los tratados de derechos humanos (art. 1097);

II. Prohíbe la discriminación en general (art. 1098), mejorando la solución del art. 8 bis, ley 24.240;

III. Prohíbe también genéricamente las prácticas que atenten contra las garantías constitucionales de igualdad y libertad (arts. 1098 y 1099).

b) Revalorización de la etapa precontractual y expansión de los deberes de conducta

La vigencia del nuevo Código, somete a los prestadores financieros y bursátiles (en su condición de proveedores en las relaciones de consumo), a un "nuevo orden contractual", que desde la etapa previa a la celebración, impone novedosas reglas y deberes de conducta, tendientes a la moralización y justicia contractual, protección del vulnerable y de la dignidad de la parte débil.

El deber de buena fe rige en todo el marco general del ejercicio de los derechos (art. 9º), las obligaciones (art. 729) y los contratos, ya no solo a los efectos de la celebración, interpretación y ejecución (arts. 961 y 1061), sino

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desde las tratativas preliminares (art. 991), con la consiguiente responsabilidad precontractual por su frustración injustificada.

Entre otros, el Código Unificado impone reglas y deberes de conducta de creación pretoriana y doctrinaria, atinentes a la lealtad, colaboración y cooperación, confianza, confidencialidad, información, proporcionalidad, conservación, etc.

E incorpora expresamente la doctrina de los actos propios, haciendo inadmisible la contradicción con una conducta jurídicamente relevante, previa y propia del mismo sujeto (art. 1067).

c) Contratos por adhesión a condiciones generales predispuestas y cláusulas abusivas

El Código Civil y Comercial, introduce la categoría de los contratos por adhesión en general, aplicable a todo tipo de relaciones contractuales, sea o no de consumo.

Se aplica desde luego a servicios financieros y bursátiles, lo atinente a reglas de interpretación, cláusulas abusivas, control judicial, etc. (arts. 984 a 989).

El régimen sobre cláusulas abusivas se reitera específicamente en orden a contratos de consumo, en los arts. 1117 a 1122. Las reglas son similares a las de la ley 24.240 (art. 37), pero el sistema se mejora notablemente a través de algunas novedades, entre otras:

I. Una definición progresiva (art. 1119), que extiende expresamente el control a las cláusulas negociadas individualmente (ídem, art. 1118).

II. Procede la nulidad aunque las cláusulas hayan sido aprobadas administrativamente (art. 1122).

III. Extiende el control a las "situaciones jurídicas abusivas" (arts. 1120 y 1122).

IV. Se agrega como nueva cláusula abusiva prohibida de pleno derecho, la prórroga de la competencia territorial en los contratos a distancia y comercio electrónico (art. 1109).

d) Contratación a distancia y comercio electrónico

El Código unificado logra un mayor encuadramiento técnico de estos sistemas de comercialización, alejándose de las imprecisiones de la ley especial. Las equívocas expresiones "ventas domiciliarias, por correspondencia y otras", han sido reemplazadas por las más pertinentes de "contratos celebrados fuera de los establecimientos comerciales" y "contratos a distancia", que atienden a la vulnerabilidad que generan para constituir la relación de consumo. En los primeros se protege al consumidor por la sorpresa que para él supone recibir la propuesta en un lugar inesperado, en tanto que en los segundos, se busca fortalecer su debilidad frente a un proveedor distante. A ello se dedica el Capítulo 3, del Título III, del Libro III, bajo el acápite "Modalidades especiales", denominación que resulta acertada en cuanto se trata de formas o modos de acceso o concertación del contrato de consumo. En ese contexto, los "contratos celebrados fuera de los establecimientos comerciales" (art. 1104) se contraponen a los "contratos celebrados a distancia" (art. 1105), superando las críticas que desde la teoría jurídica se hiciera a la ley 24.240 que refiere, respectivamente, a "venta domiciliaria" (art. 32) y a "ventas por correspondencia y otras" (art. 33).

Se valora especialmente el esquema normativo que propone el Código Civil y Comercial en cuanto avanza en la precisión de una serie de aspectos que no encontraban adecuada regulación. Así, por ejemplo resulta acertado que se prevean las consecuencia de la falta de información del derecho de arrepentimiento de que goza el consumidor (art. 1111, in fine); la forma de ejercicio del mismo (art. 1112), los efectos de la extinción (art. 1113); la imposibilidad de devolver la prestación objeto del contrato no priva al consumidor del derecho a extinguir el negocio (art. 1114), entre otras cuestiones. (32)

e) Suspensión del contrato y conexidad contractual

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El Código Civil y Comercial de la Nación, incluye dos artículos relativos a esta materia dentro del Capítulo 9 de la teoría general del contrato, bajo la rúbrica "Suspensión del cumplimiento y fuerza mayor". (33) Tal como se observa en los Fundamentos que acompañaron al Anteproyecto de 2012 —antecedente inmediato del Código actual— ambos textos constituyen importantes instrumentos jurídicos para prevenir el daño o impedir su agravamiento, en línea con la función preventiva consagrada en el art. 1710. (34)En el tema que hoy abordamos, el instituto reviste especial interés en el marco de contratos conexos. (35) La posibilidad de oponer a una de las partes la "exceptio non adimpleti contractus" o la "exceptio non rite adimpleti contractus", fundada en el incumplimiento de las obligaciones impuestas a otro contratante en un negocio distinto, pero vinculado a aquel en el que es parte quien reclama, ha sido predicada en numerosos supuestos de conexidad.Es particularmente el caso del crédito para el consumo, donde la legislación alemana, habilita al consumidor a hacer valer el incumplimiento del proveedor como defensa frente al otorgante del crédito. Allí se dice que "El consumidor puede negarse a la restitución del préstamo siempre que las excepciones que tengan su origen en el contrato conexo le dieran derecho a rechazar su prestación frente al empresario con el que ha celebrado el contrato conexo" (primera parte del parágrafo 359 del BGB). (36) Entre nosotros esta posibilidad ha sido defendida por nuestra doctrina, y admitida —en ocasiones— por la jurisprudencia, que ha llegado a viabilizar ciertas defensas aún frente contratos conexos debatidos en procesos ejecutivos. Así puede verse en los autos "BankBoston National Association c. Agarie, Julio". (37) En dicho caso el banco accionante pretendió ejecutar una hipoteca conexa a un contrato de mutuo hipotecario que celebró con los demandados, quienes conjuntamente suscribieron un seguro de vida. El cónyuge supérstite ejecutado, opuso excepción de pago, con fundamento en que la compañía aseguradora debía cubrir el saldo de la deuda, en virtud del fallecimiento de su cónyuge. El juez de primera instancia desestimó la excepción con sustento en que la aseguradora había rechazado el siniestro, alegando que el tomador del seguro fallecido adolecía de alguna enfermedad no denunciada al momento de la suscripción del contrato, por lo cual el Banco no había recibido pago alguno. En la Alzada, por el contrario, se acogió la pretensión del accionado, con fundamento en el incumplimiento de la entidad financiera de su obligación de informar sobre las razones del siniestro, que afectaron la defensa de los derechos del obligado, adquiridos en el marco del contrato de seguro conexo.Insistimos, se trata, de un instrumento eficaz de protección del crédito, que para ello mira la operación global, y que debe ser comprendido dentro del marco de la regulación de la suspensión del contrato (art. 1031).

f) Expansión de la ineficacia de uno o algunos de los contratos vinculados

Sobre este punto, ver lo señalado en el punto IV.2

g) Conexidad contractual y situación jurídica abusiva

El art. 1120 del nuevo Código da cuenta además de otra importante novedad, en cuanto incluye a la denominada "situación jurídica abusiva" que se configura cuando existe predisposición de una pluralidad de actos jurídicos conexos que persiguen en su conjunto provocar un desequilibro significativo en los derechos y obligaciones de las partes en perjuicio del consumidor. Esta norma resulta más precisa que el art. 4º de la Directiva europea 93/13, pues esta última sólo hace una referencia tangencial a la conexidad contractual cuando ordena tener en cuenta para apreciar el carácter abusivo de una cláusula todas las demás cláusulas del contrato, o de otro contrato del que dependa. (38)

La cuestión no sorprende, desde que el Código unificado se destaca por la cuidada tipificación de la categoría de la conexidad contractual, la disciplina de sus más importantes efectos, concernientes a las excepciones de incumplimiento cumplimiento parcial, irritual o defectuoso, a la expansión de la ineficacia frente a la frustración de la finalidad económica común, junto con la recepción de una regla hermenéutica especial, que resulta de sumo interés para precisar sus consecuencias. Todas ellas superan las lagunas que existían en el régimen precedente, en orden a definir las relaciones entre el principio de relatividad y la conexidad contractual, que aquí se la pondera para reconocer una situación jurídica abusiva.

La reforma expresa en estas normas la proyección concreta de los principios generales previstos en el Título Preliminar. Es que mediante la tipificación de la noción de "cláusula abusiva" y "situación jurídica abusiva", se

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busca hacer realidad la aspiración prevista en el art. 10 en cuanto a que "La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos".

Las operaciones financieras constituirán seguramente su banco habitual de ensayos.

VII. A modo de conclusión

1. El sistema argentino de Derecho del Consumidor se aplica incondicionalmente en relación a los proveedores y responsables de servicios financieros y bursátiles, a través de un proceso de "diálogo de fuentes", de jerarquía constitucional (arts. 42 y 43 CN), fortalecido por las normas del Código Civil y Comercial de la Nación, a la par del régimen especial de la ley 24.240 de Defensa del Consumidor, normas legales complementarias y reglamentaciones.

2. El principio protectorio impone a las autoridades judiciales y administrativas, proveer a la protección de los derechos de los consumidores y usuarios y aplicar las normas que les resulten más favorables (arts. 42, CN, 3º y 65, ley 24.240 y 1094 y concs., CCiv.yCom.).

3. Los proveedores y responsables de servicios financieros y bursátiles, están sometidos a las aludidas normativas en tutela del consumidor y usuario, y a las consiguientes prohibiciones, deberes y responsabilidades emergentes de las mismas.

4. Dentro del marco de los deberes vigentes en el ámbito de las operaciones de crédito para el consumo, deben aplicarse progresivamente las pautas jurisprudenciales extendidas en materia de pagarés de consumo, en orden a competencia territorial, análisis causal, control sobre los intereses, etc. Y reglas jurídicas tendientes a imponer la prevención y el tratamiento, del sobreendeudamiento de los consumidores.

(1)    (1) El sociólogo polaco BAUMAN explica que cuando decimos que "la nuestra es una sociedad de consumo debemos considerar algo más que el hecho trivial, común y poco diferenciador de que todos consumimos. La nuestra es "una comunidad de consumidores" en el mismo sentido en que la sociedad de nuestros abuelos merecía el nombre de "sociedad de productores". En esta segunda modernidad, o posmodernidad, la sociedad humana impone a sus miembros principalmente la obligación de ser consumidores. La forma en que esta sociedad moldea a sus integrantes está regida, ante todo y en primer lugar, por la necesidad de desempeñar ese papel; la norma que les impone, la de tener capacidad y voluntad de consumir. La diferencia reside en el énfasis que se ponga en cada sociedad; ese cambio de énfasis marca una enorme diferencia casi en todos los aspectos de esa sociedad, en su cultura y en el destino individual de cada uno de sus miembros. Las diferencias son tan profundas y universales, que justifican plenamente hablar de la sociedad actual como de una comunidad totalmente diferente de la anterior: una sociedad de consumo". Cfr., BAUMAN, Zygmunt, Trabajo, consumismo y nuevos pobres, Barcelona, Gedisa, 2005, p. 44.

(2)    (2) DEL PERCIO, Enrique, La condición social, Altamira, Buenos Aires, 2006.

(3)    (3) HERNÁNDEZ, Carlos A. - FRUSTAGLI, Sandra A., "El contrato de leasing en el Código Civil y Comercial", en Sup. Esp. Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. Contratos en particular, 2015 (abril), p. 85.

(4)    (4) STIGLITZ, Gabriel A., El derecho del consumidor en Argentina y en el Mercosur, LL 1995-B-1361.

(5)    (5) HERNÁNDEZ, Carlos A. — FRUSTAGLI, Sandra A., Sobreendeudamiento del consumidor, LL 2013-E-1160. Sobre el estado en general del tema y las insuficiencias a nivel de políticas públicas p.v. STIGLITZ, Gabriel, La defensa del consumidor en Argentina, t. I (30 años de Derecho, sin políticas), Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2012.

(6)    (6) Al respecto pueden verse, entre otros, LORENZETTI, Ricardo, Tratado de los contratos, t. III, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2000, ps. 426 y ss.; CASIELLO, Juan José, El derecho del consumidor y los contratos bancarios, LL 1999-B-269 y ss.; ESBORRAZ, David F. - HERNÁNDEZ, Carlos, Los negocios de garantía y los contratos de consumo en el ámbito de la actividad bancaria, Trabajos del Centro, Revista del Centro de Investigaciones de Derecho Civil, Rosario, 1998, n. 3, p. 53 y ss.; STIGLITZ, Rubén S., Defensa del consumidor. Los servicios

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bancarios y financieros, LL 1998-C-1035; y VÁZQUEZ FERREYRA, Roberto - ROMERA, Oscar, La ley de Defensa del Consumidor en los contratos bancarios a la luz de un valioso precedente jurisprudencial, LL 1996-C-1004.

(7)    (7) HERNÁNDEZ, Carlos A. - QUAGLIA, Marcelo C., El deber de seguridad en el ámbito de los servicios financieros. A propósito de las llamadas 'salideras bancarias, Revista de Derecho Comercial del Consumidor y de la Empresa, año II, n. 3, junio de 2011, ps. 295 y ss.

(8)    (8) STIGLITZ, Gabriel, "La defensa del consumidor en el Código Civil y Comercial de la Nación", Suplemento Especial Código Civil y Comercial de la Nación, dirigido por Ricardo L. LORENZETTI, LL 2014-137 y ss.

(9)    (9) En ese sentido se argumenta que "En el ordenamiento jurídico argentino hay que considerar el rango constitucional de los derechos del consumidor, la amplia aplicación de estas normas en los casos judiciales y la opinión de la mayoría de la doctrina. Siguiendo estos lineamientos, es necesario no sólo avanzar en cuanto a la unificación de los contratos civiles y comerciales, sino también incorporar a los contratos de consumo".

(10)    (10) FRUSTAGLI, Sandra A. - HERNÁNDEZ, Carlos A., Primeras consideraciones sobre los alcances de la reforma a la Ley de Defensa del Consumidor, con especial referencia a la materia contractual, en JA 2008-II-1213; HERNÁNDEZ, Carlos A.; La noción de consumidor y su proyección sobre la legitimación para accionar, DPyC 2009-1-259.

(11)    (11) Conf. http://www.nuevocodigocivil.com/pdf/Fundamentos-del-Proyecto.pdf.

(12)    (12) El vocablo plurijuridismo se emplea para atribuir una cualidad al ordenamiento normativo cuando en él existe "polisistemia simultánea", que es un encuentro de sistemas jurídicos en un mismo lugar y en un mismo tiempo, o "pluralismo jurídico", que consiste en la existencia simultánea de sistemas jurídicos diferentes aplicados a situaciones idénticas en el seno de un mismo orden jurídico, y también en la coexistencia de una pluralidad de ordenamientos jurídicos distintos que establecen, o no, relaciones de derecho entre ellos (NICOLAU, Noemí L., "Las fuentes de las normas y la conflictividad del plurijuridismo desde la perspectiva del Derecho Civil actual", en Libro Homenaje al Dr. Benjamín Pablo Piñón, Editorial Universidad Nacional del Litoral, Santa Fe, 2004, p. 208).

(13)    (13) JAYME, Erik, Identité culturelle et intégratio: le droit international privé postmoderne, en Recueil des Tours, 1995, t. 251, p. 136.

(14)    (14) Conf. DO AMARAL JÚNIOR, Alberto, El "diálogo" de las fuentes: fragmentación y coherencia en el derecho internacional contemporáneo, Academia. Revista sobre enseñanza del Derecho, año 7, nro- 13, 2009, p. 71 y ss.

(15)    (15) Conf. BAROCELLI, Sergio Sebastián, Principios y ámbito de aplicación del derecho del consumidor en el nuevo Código Civil y Comercial, DCCyE 2015 (febrero), 24/02/2015, 63.

(16)    (16) LORENZETTI, Ricardo, Tratado de los Contratos, op. cit., p. 429.

(17)    (17) Conf. ARIAS CÁU, Esteban Javier - BAROCELLI, Sergio Sebastián, Juicio ejecutivo, títulos de crédito y derecho del consumidor. El Superior Tribunal de Jujuy ratifica doctrina plenaria, pero siembra alguna incertidumbre, Microjuris, 18/12/2012, MJ-DOC-5999-AR | MJD5999.

(18)    (18) Criterio reafirmado por la jurisprudencia en materia de ejecuciones de títulos de crédito promovidas contra personas físicas por personas jurídicas no constituidas como entidades financieras, pero que pueden ser enmarcadas bajo el concepto de "proveedor", in re, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala E, 19/06/2012, "Taller Paso de Burgos SRL c. Rodríguez, Alberto y otro", LL 30/07/2012, 11.

(19)    (19) Un excelente estudio sobre esta temática puede verse en PAOLANTONIO, Martín E., ¿El consumidor financiero es consumidor?, LL 2010-B-1025.

(20)    (20) CHAMATRÓPULOS, Alejandro, "El inversor financiero y la tutela del derecho del consumidor", en Tratado de los conflictos societarios, Diego DUPRAT (Director), AbeledoPerrot, Buenos Aires, 2012; HERNÁNDEZ, Carlos

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A., La responsabilidad de las entidades financieras por omisión de control de la actividad de sus dependientes frente al consumidor inversor (Defectos en el servicio prestado al usuario), ED, diario del 26 de marzo de 2014, p. 1 y ss.

(21)    (21) Ver Comunicación "A" 5460, que da cuenta del texto ordenado de dicho régimen al 19/07/2013, y su modificación parcial del 25 de Setiembre de 2013, mediante la Comunicación A 5482.

(22)    (22) En esa inteligencia puede citarse el art. 2.3.1.1. inc. v) en cuanto ha querido excluir expresamente de la aplicación del derecho de revocación "...a las operaciones de captación de fondos que realizan las entidades financieras en el marco de las normas sobre "Depósitos e inversiones a plazo".

(23)    (23) Algunas de las definiciones que contiene su art. 2º resultan ilustrativas de su vocación expansiva. Así cuando alude a los valores negociables se señala que son "Títulos valores emitidos tanto en forma cartular así como a todos aquellos valores incorporados a un registro de anotaciones en cuenta incluyendo, en particular, los valores de crédito o representativos de derechos creditorios, las acciones, las cuotapartes de fondos comunes de inversión, los títulos de deuda o certificados de participación de fideicomisos financieros o de otros vehículos de inversión colectiva y, en general, cualquier valor o contrato de inversión o derechos de crédito homogéneos y fungibles, emitidos o agrupados en serie y negociables en igual forma y con efectos similares a los títulos valores; que por su configuración y régimen de transmisión sean susceptibles de tráfico generalizado e impersonal en los mercados financieros. Asimismo, quedan comprendidos dentro de este concepto, los contratos de futuros, los contratos de opciones y los contratos de derivados en general que se registren en mercados autorizados, y los cheques de pago diferido, certificados de depósitos de plazo fijo admisibles, facturas de crédito, certificados de depósito y warrants, pagarés, letras de cambio y todos aquellos títulos susceptibles de negociación secundaria en mercados". Del mismo modo, cuando se refiere a los "Agentes registrados", sostiene que son las "Personas físicas y/o jurídicas autorizadas por la Comisión Nacional de Valores para su inscripción dentro de los registros correspondientes creados por la citada comisión, para abarcar las actividades de negociación, de colocación, distribución, corretaje, liquidación y compensación, custodia y depósito colectivo de valores negociables, las de administración y custodia de productos de inversión colectiva, las de calificación de riesgos, y todas aquellas que, a criterio de la Comisión Nacional de Valores, corresponda registrar para el desarrollo del mercado de capitales".

(24)    (24) Así, nuestra doctrina ha identificado a "...la adquisición de acciones, bonos públicos y/o privados, las participaciones en fondos comunes de inversión, las operaciones de futuro y todas aquéllas de carácter especulativo y aleatorio mediante las cuales se viabiliza los fondos del inversor", en CHAMATRÓPULOS, Alejandro, "El inversor financiero y la tutela del derecho del consumidor", op. cit.

(25)    (25) PAOLANTONIO, Martín E., ¿El consumidor financiero es consumidor?, op. cit., nota 60.

(26)    (26) Conf. MARSILI María Celia, "El accionista inversor y la legislación sobre defensa del consumidor", Ponencia al XI Congreso Argentino de Derecho Societario, VII Congreso Iberoamericano de Derecho Societario y de la Empresa (Mar del Plata, 2010), en http://congresods.uade.edu.ar/greenstone/collect/congres1/archives/HASH0146/ede4bf81.dir/doc.pdf.

(27)    (27) Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala M, 04/11/2013, "Páez, Mariano Román c. Banco Santander Río S.A. s/ nulidad de cláusulas contractuales", DJ 04/06/2014, 77, AR/JUR/82956/2013.

(28)    (28) Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo Federal, sala II, 10/08/2000, "Viviendas Rolón de Siteca SRL c. S. C. e I.", LL 2001-B-96; DJ 2001-2-397; AR/JUR/1438/2000.

(29)    (29) Conf. BAROCELLI, Sergio Sebastián, Aproximaciones a la ley 26.993 de sistema de resolución de conflictos en las relaciones de consumo, DJ 12/11/2014, 81.

(30)    (30) Conforme sostuviéramos en ARIAS CÁU, Esteban J. - BAROCELLI, Sergio Sebastián, "Juicio ejecutivo, títulos de crédito y derecho del consumidor. El Superior Tribunal de Jujuy ratifica doctrina plenaria, pero siembra alguna incertidumbre", op. cit.

(31)    (31) Sobre el concepto de consumidores hipervulnerables, ver: BAROCELLI, Sergio Sebastián, "Los consumidores hipervulnerables como colectivos de especial protección por el Derecho del Consumidor", en

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STIGLITZ, Gabriel A. - ÁLVAREZ LARRONDO, Federico M., Derecho del consumidor, Problemática general del régimen de defensa del consumidor, Hammurabi, Buenos Aires, 2013, p. 165.

(32)    (32) Para una mayor extensión de esta problemática, ver a HERNÁNDEZ, Carlos A., "La compraventa de consumo", en Código Civil y Comercial de la Nación. Comentado, dirigido por Ricardo LORENZETTI y coordinado por Federico DE LORENZO y Pablo LORENZETTI, Santa Fe, 2015, t. VI, ps. 462 y ss.

(33)    (33) Ver a HERNÁNDEZ, Carlos A., "Comentarios a los arts. 1031 y 1032", en Código Civil y Comercial de la Nación. Comentado, dirigido por Ricardo LORENZETTI y coordinado por Federico DE LORENZO y Pablo LORENZETTI, Santa Fe, 2015, t. VI, ps. 43 y ss.

(34)    (34) En el régimen anterior, este criterio es postulado por LORENZETTI, Ricardo L., Tratado de los contratos. Parte General, Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 2004, p. 652

(35)    (35) Para una mayor extensión de esta problemática, ver a HERNÁNDEZ, Carlos A., "Comentario a los arts. 1073, 1074 y 1075", en Código Civil y Comercial de la Nación. Comentado, dirigido por Ricardo LORENZETTI y coordinado por Federico DE LORENZO y Pablo LORENZETTI, Santa Fe, 2015, t. VI, p. 145 y ss.

(36)    (36) Traducción de la reforma 2002 del BGB, Anuario de Derecho Civil, tomo LV, Fascículo III (Julio-septiembre 2002), p. 1268.

(37)    (37) CNCiv., sala D, 17/5/2000, RCyS 2000-612.

(38)    (38) HERNÁNDEZ, Carlos A. - FRUSTAGLI, Sandra, Aspectos relevantes de la relación de consumo en el proyecto de código civil y comercial de 2012. Proyecciones de sistema sobre el régimen estatutario de reparación de daños al consumidor, en JA 2012-IV-811.