EDIENTE LABORAL NÚMERO: 7696/03 D.T.- 1246/2013 VS …2 D.T.- 1246/2013 EXP. No. 7696/03 del...

68
CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA México, Distrito Federal, a veintiuno de mayo del dos mil catorce.------------------------------------------------------------------ V I S T O S, para resolver los autos del juicio laboral al rubro indicado, en cumplimiento a la ejecutoria dictada en el juicio de amparo número DT.-1246/2013, emitida por el SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, en sesión de fecha veintiocho de enero del dos mil catorce.- R E S U L T A N D O: UNO.- El veintidós de mayo del dos mil trece, esta Quinta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, dictó un laudo, cuyos resolutivos dicen a la letra: “PRIMERO.- La parte actora acreditó parcialmente la procedencia de su acción y el Titular demandado justificó en parte sus excepciones y defensas.--------------- SEGUNDO.- Se condena al BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL CENTRO NORTE S.N.C., (ahora en liquidación), a rectificar el monto original de la pensión jubilatoria del C. , por la cantidad de $4,790.70 (Cuatro mil setecientos noventa pesos 70/100 M.N.), razón por la cual resultan procedentes las prestaciones identificadas con los numerales 3 y 4 EXPEDIENTE LABORAL NÚMERO: 7696/03 D.T.- 1246/2013 . VS BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL CENTRO NORTE, S.N.C. Y OTROS. NIVELACIÓN DE PENSIÓN JUBILATORIA QUINTA SALA

Transcript of EDIENTE LABORAL NÚMERO: 7696/03 D.T.- 1246/2013 VS …2 D.T.- 1246/2013 EXP. No. 7696/03 del...

CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA

México, Distrito Federal, a veintiuno de mayo del dos mil

catorce.------------------------------------------------------------------

V I S T O S, para resolver los autos del juicio laboral al

rubro indicado, en cumplimiento a la ejecutoria dictada

en el juicio de amparo número DT.-1246/2013, emitida

por el SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN

MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, en

sesión de fecha veintiocho de enero del dos mil catorce.-

R E S U L T A N D O:

UNO.- El veintidós de mayo del dos mil trece, esta Quinta

Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, dictó

un laudo, cuyos resolutivos dicen a la letra:

“PRIMERO.- La parte actora acreditó parcialmente la procedencia de su acción

y el Titular demandado justificó en parte sus excepciones y defensas.---------------

SEGUNDO.- Se condena al BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL CENTRO

NORTE S.N.C., (ahora en liquidación), a rectificar el monto original de la

pensión jubilatoria del C. , por la cantidad de

$4,790.70 (Cuatro mil setecientos noventa pesos 70/100 M.N.), razón por la

cual resultan procedentes las prestaciones identificadas con los numerales 3 y 4

EXPEDIENTE LABORAL NÚMERO: 7696/03 D.T.- 1246/2013

.

VS BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL

CENTRO NORTE, S.N.C. Y OTROS.

NIVELACIÓN DE PENSIÓN JUBILATORIA

QUINTA SALA

D.T.- 1246/2013 EXP. No. 7696/03

2

del escrito inicial demanda del hoy actor, consistentes en la retabulación del

nivel salarial y el pago de la pensión jubilatoria conforme al siguiente nivel

salarial del tabulador de sueldos, en atención a lo previsto en el artículo 53

de las Condiciones Generales de Trabajo del Banco hoy demandado, de

conformidad con lo expuesto en el Considerando VI de la presente resolución.---

TERCERO.- Se condena al BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL CENTRO

NORTE S.N.C., (ahora en liquidación), a nivelar la pensión jubilatoria del C.

, prestación identificada con el

numeral 1 de su escrito inicial de demanda, en atención a lo debidamente

fundado y motivado en el Considerando VII de la presente resolución.---------------

CUARTO.- Se condena al BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL CENTRO

NORTE S.N.C., (ahora en liquidación), a pagar las diferencias de la pensión

jubilatoria del C. , prestaciones

identificadas con los numerales 2 y 5 de su escrito inicial de demanda, en

atención a lo debidamente fundado y motivado en el Considerando VII de la

presente resolución.---------------------------------------------------------------------------------

QUINTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 843 de la Ley Federal del

Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática, se ordena abrir el incidente

de liquidación respectivo, a fin de que se cuantifiquen las posibles diferencias

que se generen a partir del mes de julio del dos mil tres, al mes de marzo del

dos mil trece, en atención a lo expuesto en el Considerando VII de la presente

resolución.----------------------------------------------------------------------------------------------

SEXTO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES.- Y en su

oportunidad archívese el presente expediente como asunto total y

definitivamente concluido”.-------------------------------------------------------------------------

DOS.- Inconforme con la resolución, el C.

, promovió juicio de

amparo directo el cual quedó radicado en el Segundo

Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Primer

Circuito y mediante ejecutoria del veintiocho de enero del

dos mil catorce, resolvió:

“ÚNICO.- Para el efecto que se indica en el último considerando de esta

ejecutoria, la Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a

, contra el acto que reclamó de la Quinta Sala del Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo de veintidós de

mayo de dos mil trece, dictado en el expediente del juicio laboral 7696/2003,

D.T.- 1246/2013 EXP. No. 7696/03

3

seguido por el ahora quejoso, en contra de Banco de Crédito Rural del Centro

Norte, Sociedad Nacional de Crédito y otros”.----------------------------------------------

En su parte final del considerando séptimo de la

ejecutoria de amparo, se establecen los efectos para los

cuales se concedió el amparo al C.

, y textualmente a la letra señala:

“… Son fundados los argumentos en los que en síntesis se alega lo siguiente: a)

que la autoridad responsable dictó laudo carente de fundamentación y

motivación y en contravención a la garantía constitucional de seguridad jurídica;

b) que en autos existen pruebas plenas reconocidas por la responsable y con

las mismas concluye sobre la veracidad de ciertos hechos en forma distinta a lo

que resulta de esos medios de convicción; c) que en autos está acreditado

plenamente que el quejoso tenía la categoría de JEFE DE OFICINA DE

ANÁLISIS DE OPERACIONES, misma que venía desempeñando hasta la fecha

de su jubilación (1° de abril de 1998), como consta en el convenio de jubilación

que al efecto elaboró el banco demandado, documental a la que, sigue

alegando el quejoso, la responsable reconoció valor probatorio pleno, por lo que

no existe duda de que ese hecho (la categoría que tenía el quejoso al momento

de la jubilación) y no obstante ello, la responsable decidió absolver al banco

demandado de la acción de rectificación con base en que no logró acreditar el

actor que tenía la categoría de JEFE DE OFICINA DE ANÁLISIS DE

OPERACIONES, de ahí que se advierte una clara y manifiesta contradicción; d)

que en lugar de tener como cierto que la categoría que venía desempeñando el

quejoso al momento de su jubilación era la de JEFE DE OFICINA DE ANÁLISIS

DE OPERACIONES, la responsable tuvo como cierta, la que manifestó el

demandado de que la categoría del actor era la de JEFE DE OFICINA B

ADSCRITA A LA OFICINA DE ANÁLISIS OPERATIVOS, sin que exista prueba

alguna que vincule al actor con esa categoría; e) que no es posible que coexista

la autenticidad y veracidad, de lo que se desprende del convenio de jubilación y

lo manifestado en contra por el demandado, pues no existe medio de prueba

que acredite su dicho; f) que la responsable fundó su resolución en un supuesto

tabulador de sueldos relativo a la categoría de JEFE DE OFICINA B ADSCRITA

A LA OFICINA DE ANÁLISIS OPERATIVOS, y no la que verdaderamente tenía

el actor de JEFE DE OFICINA DE ANÁLISIS DE OPERACIONES; g) que el

daño a los derechos fundamentales del quejoso son evidentes, debido a que no

es correcto que se le juzgue con base en una categoría distinta a la que

verdaderamente desempeñó; h) que se impide al actor acceda a una mejor

pensión si se cuantifica con el siguiente nivel salarial de la categoría correcta y

no a partir de una categoría falsa; e i) que el contenido de la información del

tabulador de sueldos es irrelevante para este asunto, pues no está relacionada

con los hechos de la Litis; derivando lo fundado de lo así alegado, en primer

D.T.- 1246/2013 EXP. No. 7696/03

4

lugar, de que, como alega el inconforme, la responsable no tomó en cuenta que

el propio Convenio de Jubilación suscrito por el actor José Natividad Huitrón

González y el Banco de Crédito Rural del Centro Norte, Sociedad Nacional de

Crédito, fechado el siete de abril de mil novecientos noventa y ocho (fojas 26 a

29 y 256 a 258 de autos), alude a la categoría o puesto que el mismo dijo

desempeñaba al ser jubilado, esto es, en dicho convenio se asentó la categoría

que adujo el inconforme, de ‘JEFE DE OFICINA DE ANÁLISIS DE

OPERACIONES’; y no sólo eso, sino que tampoco tomó en cuenta que en

autos obra la respectiva hoja de cálculo pensión vitalicia por retiro, (fojas 30 y

259), la cual, en el rubro de ‘Categoría’, reporta: ‘JEFE OFICINA ANÁLISIS

OPER.’; pruebas esas que la responsable debía analizar al haber sido ofrecidas

por ambas partes y no limitarse a decir que acreditaban su contenido, sin

especificar cuál era éste, particularmente en lo que ve a la categoría; incluso

hay que advertir que los recibos a fojas 44 a 46 a los que la responsable dijo

concederles valor de indicio, en el rubro de ‘Categoría’ reportan: ‘JEFE

OFICINA ANALI.’; y en segundo lugar, de que la responsable no motivó su

determinación acerca de que el demandado acreditó que el actor desempeñó el

puesto o categoría de ‘Jefe de Oficina B adscrita a la oficina de análisis de

Operaciones’, esto es, en qué pruebas apoyó su referida determinación; todo lo

cual hace incongruente al laudo, además de inmotivado, causando al

inconforme el consiguiente perjuicio. En consecuencia, siendo el laudo

reclamado violatorio de las garantías individuales contenidas en los artículos 14

y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, procede

conceder el amparo y la protección de la Justicia de la Unión solicitados, para el

efecto de que la Sala responsable lo deje insubsistente y dicte otro en el que

resuelva de nuevo la controversia; ello, con libertad de jurisdicción y tomando

en cuenta las manifestaciones de las partes, las pruebas aportadas y lo

considerado en esta ejecutoria, fundando y motivando la determinación a que

llegue…”.----------------------------------------------------------------------------------------------

TERCERO.- Mediante oficio número 1867 de fecha

veintisiete de febrero del dos mil catorce, presentado en

la Oficialía de Partes de este H. Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje, el mismo día, el Segundo

Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer

Circuito remitió testimonio de la ejecutoria dictada en el

juicio de amparo directo número DT. 1246/2013 y solicitó

el cumplimiento a la misma.---------------------------------------

D.T.- 1246/2013 EXP. No. 7696/03

5

C O N S I D E R A N D O

I.- El artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo,

Reglamentaria de los Artículos 103 y 107

Constitucionales, publicada en el Diario Oficial de la

Federación el dos de abril de dos mil trece, y en términos

del Tercero Transitorio de dicho ordenamiento,

establecen que la sentencia que concede el amparo

tiene por efecto restituir al agraviado en el pleno goce del

derecho violado, restableciendo las cosas al estado que

guardaban antes de la violación.---------------------------------

II.- En virtud de lo anterior, esta Quinta Sala está

obligada a cumplimentar en sus términos la ejecutoria

emitida por el SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN

MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, en

el juicio de amparo directo DT.- 1246/2013.---------------

III.- Con fundamento en los artículos 77, fracción I y 192

de la Ley de Amparo y en cumplimiento a la ejecutoria

emitida en el juicio de amparo directo DT.- 1246/2013

dictada por el SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN

MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, SE

DEJA INSUBSISTENTE EL LAUDO IMPUGNADO DE

FECHA VEINTIDÓS DE MAYO DEL DOS MIL TRECE,

dictado por esta H. Quinta Sala del Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje, y a continuación se emite un

nuevo laudo, tomando en consideración que mediante

escrito presentado el veintiocho de noviembre del dos mil

tres, el C. por

conducto de su apoderado legal el C. Juan Carlos

Ramírez Nava, demandó del BANCO DE CRÉDITO

D.T.- 1246/2013 EXP. No. 7696/03

6

RURAL DEL CENTRO NORTE, S.N.C. (ahora en

liquidación); FINANCIERA RURAL; SECRETARÍA DE

HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO; SERVICIO DE

ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES

(SAE) en sustitución del FIDEICOMISO LIQUIDADOR

DE INSTITUCIONES Y ORGANIZACIONES

AUXILIARES DE CRÉDITO, las prestaciones siguientes:

“LA NIVELACIÓN DE LA PENSIÓN JUBILATORIA, de conformidad al

incremento que ha tenido el índice en el costo de la vida, según la información

proporcionada por Banco de México, o través (sic) del Diario Oficial de lo (sic)

Federación, prestación que se fundamenta en el ordenamiento citado en los

hechos de esta demanda. 2.- DIFERENCIAS DE LA PENSIÓN JUBILATORIA

que resultan entre lo que le ha pagado el banco demandado a mí representado

por este concepto y lo que lee (sic) debió pagar en los términos de la prestación

reclamada en el número anterior. Lógicamente que las cantidades señaladas en

esta demanda, por concepto de diferencias de la pensión jubilatoria, deberán de

actualizarse con las que se generen hasta el momento en que se cumplimente

el laudo que condene a su pago. 3.- LA RETABULACION DEL NIVEL

SALARIAL, conforme al artículo 53 de las Condiciones Generales de Trabajo,

para el pago de la pensión jubilatoria a que tiene derecho. 4.- EL PAGO DE LA

PENSIÓN JUBILATORIA CONFORME AL SIGUIENTE NIVEL SALARIAL del

tabulador de sueldos, conforme al artículo 53 de las Condiciones Generales de

Trabajo. 5.- EL PAGO RETROACTIVO DE LAS DIFERENCIAS DE LA

PENSION JUBILATORIA, que resultan de la cantidad que se le ha pagado a mi

representado, sin haberle aplicado el aumento en el nivel tabular que le

correspondía conforme a la categoría siguiente, fundado en el mismo artículo 53

de las Condiciones Generales de Trabajo”. Fundó su demanda en los

hechos siguientes: “1.- El Banco de Crédito Rural del Centro Norte,

S.N.C, hizo del conocimiento de mi representado que se había autorizado su

jubilación, con efectos a partir del día 01 de abril de 1998. Consecuentemente

con fecha 7 de abril de 1998, mi representado firmo (sic) el convenio de

jubilación con el Banco de Crédito Rural del Centro Norte, S.N.C., por medio

del cual obtuvo su jubilación. En el clausulado del referido convenio, se

estableció: ‘Convienen ambas partes en dar por terminada expresamente la

relación de trabajo que los unió, concediéndole a EL BANCO la jubilación a ‘EL

TRABAJADOR’ por los servicios prestados al mismo a partir del 01 de marzo de

1977 (sic) Asimismo, se estableció que el monto de la pensión inicial sería la

cantidad de $4,462.62 (CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS

PESOS 62/100 M.N.), mensuales. 2.- por otra parte los artículos 1º, 3, fracción I,

14, fracción X, y 61 de las Condiciones Generales de Trabajo, expedidas por la

demandada, establecen: (…). 3.- Asimismo, el artículo 6º de la Ley

D.T.- 1246/2013 EXP. No. 7696/03

7

Reglamentaria de la fracción XIII, del Bis, del Apartado ‘B’ del artículo 123

Constitucional, dispone lo siguiente: (…). Asimismo, cabe hacer mención que mi

representado tiene derecho conforme al artículo 53 de las Condiciones

Generales de Trabajo a la nivelación de su pensión, toda vez que no se llevó

a cabo al momento de la firma del convenio jubilatorio. Por otra parte la

categoría que desempeñaba mi representando al momento de la Jubilación era

de JEFE OFICINA DE ANALISIS DE OPERACIONES NUMERO DE

TRABAJADOR 903780007 Lo anterior consta en El Recibo General De

Egresos, documento que se ofrece como prueba en la presente demanda. 4.-

Por otra parte, el monto de la pensión reclamada, es inferior al monto del sueldo

tabular que tiene asignada la categoría que desempeñaba mi representado al

momento de la jubilación, ya que la categoría tiene actualmente como sueldo

tabular la cantidad de $20,500.00 (VEINTE MIL QUINIENTOS PESOS 00/100

M.N.) mensuales, independientemente de que no se le ha realizado la

retabulación al actor en los términos del artículo 53 de las Condiciones

Generales de Trabajo de la demandada. 5.- La Suprema Corte de Justicia de la

Nación tanto en la jurisprudencia 2ª./J.52/97, como en la 2ª /J.53/97, publicadas

en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo VI, Noviembre de 1997

páginas 233-250, determinó que el patrón deberá de exhibir los tabuladores

correspondientes a la categoría precisada por el trabajador, del Catálogo

General de Puestos del Gobierno Federal. para (sic) determinar el sueldo

respectivo, por lo tanto, con base en dicho criterio, solicito se requiera a la

demandada para que exhiba dicha documentación. 6.- Independientemente

de lo expresado en los hechos que anteceden, al momento en que la

demandada concedió a mi representado la Pensión Vitalicia de Retiro

correspondiente, con fundamento en el artículo 53 de las Condiciones de

Trabajo, debió “…para fijar el monto de la misma, se aumentará en un nivel

del tabulador el salario que percibió el trabajador en el último año de

servicios a la institución…”, lo cual no sucedió en la especie, ya que tal y

como se acreditará con el tabulador que exhiba la parte demandada. Como

consecuencia del aumento del nivel del tabulador, la pensión de mi

representado se deberá calcular conforme a dicho salario y nunca conforme al

que se le ha venido pagando. 7.- Tal y como se desprende del convenio

jubilatorio de fecha 07 de abril de 1998, nunca se pactó el aumento del nivel del

tabulador del salario para fijar el monto de la pensión a que mi representado

tiene derecho. Para el efecto del cálculo correspondiente, manifiesto que mi

representado tenía derecho a que se le retabulara (sic) el sueldo para los

efectos de la pensión jubilatoria con el nivel de JEFE DE DEPARTAMENTO,

nivel que hubiere incrementado la pensión de mi representado al momento de

su asignación, o sea al día 01 de abril de 1990, a la cantidad de $15,650.00

(QUINCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA PESOS 00/100 M.N.). Para los

efectos de la actualización de la pensión de mi representado, manifiesto que

actualmente el nivel salarial de JEFE DE DEPARTAMENTO, conforme al

tabulador asciende a la cantidad de $24,000.00 (VEINTUCUATRO (SIC) MIL

PESOS 00/100 M.N.) (sic) 8.- Como consecuencia del punto anterior y para el

D.T.- 1246/2013 EXP. No. 7696/03

8

efecto de que se efectúe el cálculo correcto del incremento de la pensión por

jubilación de mi representado, en primer término deberá llevarse a cabo la

retabulación del nivel salarial para la determinación de la pensión que recibe

conforme al multicitado artículo 53 de las Condiciones Generales de Trabajo y

para el efecto de que se determine y se acredite el monto del salario del

siguiente nivel tabular que le debió corresponder a mi representado, solicito se

sirva requerir a la demandada para que exhiba los tabuladores de sueldo

correspondientes a la categoría de JEFE DE DEPARTAMENTO desde el mes

de abril de 1998 a la fecha, apoyan do (sic) mi petición en las citadas

jurisprudencias 2ª./J.52/97, como en la 2ª /J53/97, publicadas en el Semanario

Judicial de la Federación. Tomo VI, Noviembre de 1997, páginas 233-250,

determinó que el patrón deberá de exhibir los tabuladores correspondientes

a la categoría precisada por el trabajador, del Catálogo General de Puestos

del Gobierno Federal, para determinar el sueldo respectivo. Para el efecto de

acreditar los extremos de este punto de hechos, exhibido como ANEXO TRES la

tabla en la cual se determina el monto de la pensión que debió recibir mi

representado conforme al nivel salarial de JEFE DE DEPARTAMENTO,

fundado en el artículo 53 de las Condiciones Generales de Trabajo, la cual

nunca se le ha pagado. Conforme a dicho anexo, al día de hoy existe una

diferencia por la cantidad de $17,276.09 (DIECISIETE MIL DOSCIENTOS

SETENTA Y SEIS PESOS 09/100 M.N.), entre la pensión que recibe

actualmente mi representado que es de $6,257.30 (SEIS MIL DOSCIENTOS

CINCUENTA Y SIETE PESOS 30/100 M.N.) y la que debe recibir conforme a la

presente demanda que es por la cantidad de $23,533.39 (VEINTITRES MIL

QUINIENTOS TREINTA Y TRES PESOS 39/100 M.N.) independientemente de

los incrementos que se sigan generando conforme al costo de vida”. Ofreció

las pruebas que estimó acreditarían su acción e invocó

los preceptos legales que consideró aplicables al caso y

por último formuló sus puntos petitorios.-----------------------

IV.- Mediante acuerdo plenario del ocho de enero del dos

mil cuatro (f.108), se tuvo por admitida la demanda hecha

valer por el C.

, por conducto de su apoderado legal el C.

Juan Carlos Ramírez Nava, por ofrecidas las pruebas y

como demandados al BANCO DE CRÉDITO RURAL

DEL CENTRO NORTE, S.N.C., (ahora en liquidación);

FINANCIERA RURAL; SECRETARÍA DE HACIENDA Y

CRÉDITO PÚBLICO; SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN

D.T.- 1246/2013 EXP. No. 7696/03

9

Y ENAJENACIÓN DE BIENES (SAE) y FIDEICOMISO

LIQUIDADOR DE INSTITUCIONES Y

ORGANIZACIONES AUXILIARES DE CRÉDITO, a

quiénes se les emplazó, para que en el término de

TREINTA Y CUATRO DÍAS HÁBILES contados a partir

del día siguiente hábil al de la notificación de dicho

acuerdo, contestaran la demanda con los

apercibimientos de Ley.---------------------------------------------

V.- El veintiuno de junio del dos mil cinco (f.125-138), el

apoderado legal de la SECRETARÍA DE HACIENDA Y

CRÉDITO PÚBLICO, dio contestación a la demanda

instaurada en su contra, para lo cual opuso las

Excepciones y Defensas siguientes: “NEGATIVA DE LAS

PRESTACIONES DE LA PARTE ACTORA Niego acción y derecho del actor

para reclamar de mí representada el pago y cumplimiento de las prestaciones

señaladas en los numerales 1.- La nivelación de la pensión jubilatoria de

conformidad al incremento que ha tenido en (sic) índice en el costo de la vida;

2.- Diferencias de la pensión jubilatoria que resultan entre lo que se ha pagado y

lo que se debió pagar en términos de la prestación anterior; 3.- La retabulación

del nivel salarial, conforme al artículo 53 de las Condiciones Generales de

Trabajo; 4.- El pago de la pensión jubilatoria conforme al siguiente nivel salarial

del tabulador de sueldos, con fundamento en el artículo 53 de las Condiciones

Generales de Trabajo; 5.- Pago retroactivo de las diferencias de la pensión

jubilatoria, que resultan de la cantidad que se le ha pagado sin haberle aplicado

el aumento en el nivel tabular, toda vez que entre el C.

, y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no existió

relación de trabajo alguna, ni tampoco existe relación de subordinación,

intermediación, sustitución o bien responsabilidad solidaria de esta Dependencia

de la Administración Pública Federal con el codemandado Banco de Crédito

Rural del Centro Norte, S.N.C. Al respecto, es pertinente señalar a los señores

Magistrados que integran la H. Primera Sala del Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje, que para que resulten procedentes las prestaciones que

reclama la parte actora de mí representada, debe encontrarse en los supuestos

a que se refieren los artículos 1º y 2º de la Ley Reglamentaria de la Fracción XIII

Bis del Apartado ‘B’ del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, así como 2º y 12 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, es decir, que exista una relación de trabajo y que la misma

conste mediante la expedición del nombramiento correspondiente, listas de

D.T.- 1246/2013 EXP. No. 7696/03

10

nómina, talones de pago, y credencial de la institución situación que no

acontece. Por lo tanto, resulta aplicable la Tesis: I.7º T. J/18 de la Novena

Época Instancia: Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer

Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo VIII,

Agosto de 1998, visible en la página: 807, que a la letra dice: (…). También

sirven de apoyo la Tesis I.6º.T.J/20 de la Novena Época del Sexto Tribunal

Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, publicada en el Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VIII, de Octubre de 1998, visible en

la Página 1060, así como la Tesis V.2º.J/13 publicada en el Semanario Judicial

de la Federación y su Gaceta, relativa a la Novena Época, Tomo II, de

Noviembre de 1995, visible en la página 434, Instancia: Segundo Tribunal

Colegiado del Quinto Circuito, cuyo contenido se transcribe a continuación: (…).

Si bien es cierto que el actor adquirió su calidad de trabajador del Banco de

Crédito Rural del Centro Norte, S.N.C., no puede existir presunción alguna de

que la relación de trabajo haya existido con la Secretaría de Hacienda y Crédito

Público, ya que para ello tenía la obligación procesal de acreditar la procedencia

de su acción, y esta situación no acontece en el presente juicio. Por lo tanto, al

tener la carga de la prueba y no demostrar en juicio que existió vínculo de

trabajo con mí representada, resulta fundado que éste H. Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje, absuelva a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público

de las prestaciones reclamadas. I.- PRESCRIPCIÓN.- En el presente caso, se

actualiza el supuesto a que se refiere el artículo 516, de la Ley Federal del

Trabajo de aplicación supletoria a la Materia, mismo que indica que las acciones

de trabajo prescriben en un año, contado a partir del día siguiente a la fecha en

que la obligación sea exigible. (…) En efecto, se encuentra prescrito el derecho

del trabajador para reclamar por la vía laboral el cumplimiento de los artículos

1º, 3º, fracción I, 14 fracción X y 61 de las Condiciones Generales de Trabajo

expedidas por BANRURAL, S.N.C., toda vez que, ha transcurrido en exceso el

término de un año que prevé el artículo 516, de la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria a la Ley Burocrática, tal y como lo advierta (sic) la parte

actora en el hecho número 1, de su escrito inicial de demanda, que celebró con

el Banco demandado un Convenio de Jubilación, el 7 de abril de 1998, por lo

tanto el término de un año, para el ejercicio empezó a correr a partir del 1º del

mes y año señalados, concluyendo el 7 de abril de 1999, por lo que al demandar

hasta el 28 de noviembre de 2003, es una razón suficiente para arribar a la

conclusión de que ha prescrito su derecho a reclamar el pago de las

prestaciones que menciona en su escrito inicial de demanda. II.- PLENO

CONSENTIMIENTO.- Dado que la parte actora argumenta que la pensión que

actualmente recibe por parte del Banco de Crédito Rural del Centro Norte,

S.N.C., no contempla la totalidad de los conceptos económicos que en derecho

le corresponden, razón por la cual reclama por la presente vía las prestaciones

contenidas en los números 1, 2, 3, 4, y 5. Sin embargo, debe destacarse el

hecho de que el actor firmó un Convenio de Jubilación con la institución

bancaria demandada, desde el 7 de abril de 1998, por lo que a partir de esa

fecha empezó a recibir los pagos correspondientes a su pensión por jubilación,

D.T.- 1246/2013 EXP. No. 7696/03

11

tal y como lo demuestra con las pruebas documentales que acompaña a su

escrito de demanda con los numerales 3 y 4, consistentes en el Convenio de

Jubilación y los recibos de pago de la pensión jubilatoria. Atento a lo anterior, no

puede ser válido que el hoy actor argumente que la pensión que recibe no

contempla la cuantificación correcta de las prestaciones que de acuerdo a las

Condiciones Generales de Trabajo le corresponden, ya que no sólo manifestó

su consentimiento de manera expresa, sino que incluso ratificó la asignación de

la pensión y el monto de la misma. III.- FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA.-

De la parte actora para reclamar de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,

las prestaciones marcadas con los numerales 1, 2, 3, 4, y 5, que indican en su

escrito inicial de demanda, toda vez que no existió relación de trabajo entre el

hoy actor y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y en consideración a

que en autos no se encuentra acreditado el extremo a que se refieren los

artículos 1º y 2º de la Ley Reglamentaria de la Fracción XIII Bis del Apartado ‘B’

del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

así como 2º y 12º de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

(…). Como complemento de lo anterior, cabe mencionar que no existe ningún

precepto legal o disposición que obligue a la Secretaría de Hacienda y Crédito

Público a cubrir este tipo de prestaciones a los trabajadores del BANCO DE

CRÉDITO RURAL DEL CENTRO NORTE, S.N.C., situación por la cual la parte

actora carece de legitimación procesal activa para ejercitar la acción que

pretende. Al no existir relación de trabajo entre la Secretaría de Hacienda y

Crédito Público y la parte actora, esta no puede exigir las prestaciones que

reclama, por lo que, se actualiza el supuesto a que se refiere el artículo 1º del

Código Federal de Procedimiento Civiles, de aplicación supletoria a la materia

en términos del artículo 11 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, que establece que sólo podrá iniciar un procedimiento judicial o

intervenir en él, quien tenga interés en que la autoridad declare o constituya un

derecho o imponga una condena, y quien tenga interés contrario, en la

inteligencia de que el interés jurídico es el legítimo derecho para la reclamación

de una prestación tutelada. IV.- FALTA DE ACCIÓN Y DE DERECHO.- Se

opone la presente excepción ya que la parte actora carece de acción y de

derecho para demandar de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, las

prestaciones marcadas con los numerales 1, 2, 3, 4, y 5 de su escrito inicial de

demanda, en razón de que la jubilación por su carácter contractual, no

encuentra su origen en la Ley, sino en las disposiciones contractuales y

estatutos que rigen la relación jurídica entre el jubilado y la Institución Bancaria

demandada, por lo que es improcedente la pretensión del actor. En este sentido,

la pensión jubilatoria, los derechos y prerrogativas que de ella derivan, tienen el

carácter de una prestación extralegal, al no encontrar una regulación específica

en la Ley Burocrática, sino que ésta forma parte de una fuente de derecho

diversa, a saber, de un acuerdo de voluntades entre patrones y trabajadores,

denominados Condiciones Generales de Trabajo lo que le confiere la naturaleza

de extralegal. En tal virtud, los señores Magistrados que integran ésta Primera

Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, deben considerar que la

D.T.- 1246/2013 EXP. No. 7696/03

12

parte actora no acredita la procedencia de las prestaciones que reclama, por lo

que hace a la Secretaría de Hacienda y Crédito público, razón suficiente para

que el laudo que resuelva la presente controversia sea absolutorio. Sirve de

apoyo a lo anterior la siguiente Tesis: 2ª./J.48/2000, consultable en la página 35,

Tomo XI, mayo de 2000, Novena Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta: (…). Asimismo, sirven de

apoyo a la excepción planteada las siguientes tesis: (…). V.- OSCURIDAD DE

LA DEMANDA.- Para reclamar de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,

todas y cada una de las prestaciones contenidas en el apartado respectivo del

escrito inicial de demanda, toda vez que no aporta elementos de convicción

suficientemente claros para que pueda determinarse la procedencia de las

mismas, por lo que sus manifestaciones resultan vagas, oscuras e incluso

ambiguas, al no acreditar tampoco con los medios probatorios idóneos las

circunstancias de tiempo, modo y lugar, respecto de la veracidad de los hechos

narrados, pero sobre todo, que en los mismos haya tenido intervención la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público o alguno de sus servidores públicos

adscritos, lo cual deja en estado de indefensión a mi representada, por lo que

debe absolverse de las prestaciones reclamadas, dada la oscuridad con que

fueron planteadas y la improcedencia legal de las mismas. Sirve de apoyo al

anterior razonamiento el criterio jurisprudencial publicado en el Semanario

Judicial de la Federación, relativo a la Octava Época, Tomo X de septiembre de

1992, visible en la Página 312, cuyo contenido se transcribe a continuación: (…).

Por lo expuesto, ha quedado demostrado que en el capítulo de hechos de la

demanda, que el actor no acredita la existencia de un derecho, la violación al

mismo, el desconocimiento de alguna obligación o la necesidad de declarar,

preservar o constituir derecho alguno, respecto de las prestaciones reclamadas,

cuyo cumplimiento corresponda a ésta Secretaría de Hacienda y Crédito

Público, por lo que, el laudo que se dicte en el presente juicio, debe absolver a

esta Dependencia del otorgamiento de dichas prestaciones, por ser

notoriamente improcedentes…”. Ofreció las pruebas que

consideró justificarían sus excepciones y defensas y por

último, formuló sus puntos petitorios.----------------------------

VI.- El veintitrés de junio del dos mil cinco (f.145-151), el

apoderado legal del SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN Y

ENAJENACIÓN DE BIENES (SAE), dio contestación a

la demanda instaurada en su contra, para lo cual opuso

las Excepciones y Defensas siguientes: “I. LA

INEXISTENCIA DE LA RELACION LABORAL.- En virtud de que el C.

nunca fue trabajador o empleado de mi

Representada Organismo Descentralizado de la Administración Pública Federal

D.T.- 1246/2013 EXP. No. 7696/03

13

Denominado SERVICIO DE ADMINISTRACION Y ENAJENACION DE BIENES

(SAE) y nunca existió con el misma (sic) ninguna relación laboral ni existe a la

fecha, Además de que nunca celebro (sic) convenio de jubilación alguno con la

parte que Represento. Así mismo a mi Representada no le son aplicables las

Condiciones Generales de Trabajo que rigen las relaciones entre BANCO DE

CREDITO RURAL DEL CENTRO NORTE, SOCIEDAD NACIONAL DE

CREDITO, y sus trabajadores. II.- FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA.- En

virtud de que mi (sic) Representada no esta (sic) legitimada pasivamente para

ser demandada en el presente juicio por las siguientes razones: a).- De

conformidad con el artículo 78, fracción V de la Ley Federal para la

Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, publicada en el

Diario Oficial de la Federación de fecha 26 de Diciembre de 2002, que crea a mi

Representado Organismo Descentralizado de la Administración Pública Federal

Denominado SERVICIO DE ADMINISTRACION Y ENAJENACIÓN DE BIENES

(SAE), otorga a dicho Organismo, entre otras facultades, la de liquidar las

empresas de participación estatal mayoritaria y Organismos Descentralizados

de la Administración Pública Federal, así como toda clase de Sociedades

Mercantiles, Sociedades o Asociaciones Civiles. b).- El artículo 3º transitorio de

la Ley Orgánica de la Financiera Rural publicada en el Diario Oficial de la

Federación el 26 de Diciembre de 2002, decretó la disolución y liquidación de

las Sociedades Nacionales de Crédito que integran el Sistema Banrural, entre

las cuales se encuentra el BANCO DE CREDITO RURAL DEL CENTRO

NORTE, SOCIEDAD NACIONAL DE CREDITO, ahora en LIQUIDACIÓN. El

artículo 6º transitorio de la misma Ley dispone que la Secretaría de Hacienda y

Crédito Público instruirá (sic) al Fideicomiso Liquidador de Instituciones y

Organizaciones Auxiliares de Crédito para que se desempeñe como liquidador

de las Sociedades Nacionales de Crédito ya mencionadas. c) El artículo 7º

transitorio de la misma Ley dispone que las Sociedades Nacionales de Crédito

en liquidación que integran el Sistema Banrural, seguirán siendo titulares de las

obligaciones por ellas contraídas. d) En el artículo 8º transitorio de la misma Ley,

el Congreso de la Unión autorizo (sic) al Ejecutivo Federal transferir las

Sociedades Nacionales de Crédito que integran el Sistema Banrural, en

liquidación, los recursos necesarios para afrontar sus responsabilidades

derivadas tanto de la liquidación, como de la indemnización de sus empleados

activos y las derivadas de jubilaciones otorgadas. e) En oficio número

368/069/03 de fecha primero de abril de dos mil tres, suscrito por el Director

General de Banca de Desarrollo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público

dirigido al Fideicomiso Liquidador de Instituciones y Organizaciones Auxiliares

del Crédito ahora denominado SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN Y

ENEJENACIÓN DE BIENES DEL SECTOR PUBLICO, mi representado, fue

designado como liquidador de las Instituciones Nacionales de Crédito que

integran el SISTEMA BANRURAL. En oficio número 368/068/03 de fecha

primero de abril del dos mil tres, suscrito por el mismo Director General de

Banca de desarrollo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dirigido a

mi representado señaló las bases que deberían seguirse para la liquidación de

D.T.- 1246/2013 EXP. No. 7696/03

14

las Sociedades Nacionales de Crédito y que integran el SISTEMA BANRURAL.

De todo lo anteriormente expuesto se desprende que mi Representado es única

y exclusivamente liquidador de las Sociedades Nacionales de crédito que

integraron el SISTEMA BANRURAL, entre las que se encuentra el BANCO DE

CREDITO RURAL DEL CENTRO NORTE, SOCIEDAD NACIONAL DE

CREDITO, en liquidación y por lo tanto únicamente tiene las facultades de

administración que señala el artículo 242 de la Ley de Sociedades Mercantiles y

las que le fueron conferidas por la misma Secretaría de Hacienda y Crédito

Público pero de ninguna manera se le transfieren las responsabilidades

laborales contraídas por las Instituciones Nacionales de Crédito en liquidación, y

ni se le instruye para que con su patrimonio y recursos propios haga frente a

dichas responsabilidades. A mayor abundamiento, el artículo 15º transitorio de

la Ley Orgánica de la Financiera Rural en su cuarto párrafo dispone que el

Ejecutivo Federal en su caso realizará las gestiones necesarias para que el

liquidador cuente con los recursos necesarios para cumplir con las

responsabilidades asumidas por las Sociedades Nacionales de Crédito en

Liquidación. Debe concluirse de todo lo expuesto que mi representado no está

legitimado pasivamente para ser demandado en este procedimiento y que en

todo caso la demanda debe ser ejercitada única y exclusivamente en contra de

BANCO DE CREDITO RURAL DEL CENTRO NORTE, SOCIEDAD NACIONAL

DE CREDITO, en liquidación, la cual responderá con su patrimonio y recursos

propios. Consecuentemente es procedente esta defensa. III.- LA

INCOMPETENCIA POR DECLINATORIA.- Opongo incompetencia por

declinatoria a fin de que ese Tribunal se abstenga de seguir conociendo de este

juicio y en su caso remita los autos al H. Tribunal Federal de Justicia Fiscal y

Administrativa que es el competente para conocer del mismo en razón de que,

las prestaciones demandadas por la parte actora afectan directamente al

presupuesto del Erario Federal, según se desprende de los preceptos legales

citados con anterioridad y por lo tanto la competencia se surte a favor del H.

Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de conformidad con lo

dispuesto por el artículo 11, fracción VI, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal

de Justicia Fiscal y Administrativa que dispone que dicho Tribunal es

competente para conocer de los juicios que se promuevan contra las

resoluciones definitivas que se dicten en materia de pensiones civiles, sean con

cargo al Erario Federal o al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado”. Ofreció las pruebas que consideró

justificarían sus excepciones y defensas y por último,

formuló sus puntos petitorios.-------------------------------------

VII.- Mediante proveídos del siete de julio del dos mil

cinco (f.144) y (f.202), se tuvo por contestada en tiempo y

forma la demanda, tanto por la Secretaría de Hacienda

D.T.- 1246/2013 EXP. No. 7696/03

15

y Crédito Público, como por el Servicio de

Administración y Enajenación de Bienes (SAE).

Asimismo, el Pleno de la Primera Sala de este H.

Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, resolvió el

Incidente de Incompetencia por declinatoria, que hizo

valer el segundo de los Titulares demandados aludidos,

en los términos que interesan, siguientes: “III.- En tales

condiciones, tomando en cuenta que la pretensión del actor deriva de un

derecho que adquirió en aplicación de las Condiciones Generales de Trabajo de

la Institución, este Tribunal sostiene su competencia, sirviendo de apoyo las

siguientes tesis jurisprudenciales: ‘Competencia para conocer de los conflictos

suscitados entre el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO RURAL, SOCIEDAD

NACIONAL DE CREDITO Y SUS TRABAJADORES, corresponden al

TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE, tesis de competencia

39/99, aprobada por la 2ª Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en

sesión privada del 23/04/99, Novena época, Semanario Judicial de la

Federación y su gaceta, página 458, así como la titulada ÍSSSTE para

determinar cual es el Órgano Jurisdiccional que debe conocer de los juicios

laborales en los que se reclama el pago de prestaciones de seguridad social a

ese Organismo, debe atenderse al régimen Constitucional que rige el vínculo

laboral del que estas derivan’, aplicada por analogía”.------------------------------------

VIII.- El dos de septiembre del dos mil cinco (f.208-242),

el apoderado legal del BANCO DE CRÉDITO RURAL

DEL CENTRO NORTE, S.N.C. (ahora en liquidación); dio

contestación a la demanda instaurada en su contra, para

lo cual opuso las Excepciones y Defensas siguientes:

“1.- LA NIVELACION DE LA PENSION JUBILATORIA.- No procede la

NIVELACION DE LA PENSION que mi Contraparte reclama, en tal virtud se

opone las siguientes EXCEPCIONES Y DEFENSAS: En principio en contra de

esta pretensión del Actor, opongo las EXCEPCIONES DE PAGO Y FALTA DE

ACCIÓN Y DERECHO, ya que tal y como se acredita en el respectivo Convenio

Jubilatorio de el Actor, el BANCO jamás asumió la obligación de incrementar su

pensión conforme al mecanismo previsto en el artículo 61 de las Condiciones

Generales de Trabajo por lo que al no haber asumido en forma expresa aquella

obligación, atendiendo a la NATURALEZA CONTRACTUAL DE LA

JUBILACION, resulta claro que no puede obligársele a incrementar de esa

forma la Pensión de la Actora; más aún porque, en la especie, mi Mandante si

ha incrementado la pensión del Accionante, como se demuestra con la hoja de

seguimiento de pensión de mi contraria que se exhibe como prueba por mi

D.T.- 1246/2013 EXP. No. 7696/03

16

parte. Solo para el caso de que por cierto, de manera indebida, este H. Tribunal

determinara improcedente aquella excepción, en contra de la pretensión de los

incrementos en la pensión vitalicia de retiro, oponemos la EXCEPCIÓN DE

FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO, excepción que se fundamenta en que, dada

la sistemática de la demanda y vistas las pretensiones que hace la Actora en

cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 61 de las Condiciones Generales

de Trabajo del Banco de Crédito Rural del Centro Norte, S.N.C., el cual

establece: (…). Ahora bien, es conveniente destacar que como se desprende

del anexo 1, 2, y 3 de la demanda, el cual debe desecharse por no forma (sic)

parte de la litis planteada y no haber sido ofrecido como prueba por mi contraria,

el reclamante pretende que su pensión jubilatoria se incremente cada vez que

de la suma de los diversos aumentos en el índice en el costo de la vida, se

acumule un 10% y con base en ello y en esa misma proporción, sea aumentada

dicha pensión, lo cual es falso e improcedente. Es decir en los términos en que

aparece expuesta la demanda, el actor pretende que se vayan sumando los

porcentajes de aumentos que corresponden al índice en el costo de la vida, para

que cada vez que se acumule un 10% le sea incrementada su pensión

jubilatoria en ese porcentaje. Sin embargo de la trascripción (sic) del artículo 61

de las Condiciones Generales de Trabajo, que aparece en los párrafos

anteriores de este escrito, no se desprende que se haya pactado que deban

sumarse los diversos aumentos del índice en el costo de la vida, ni tampoco se

establece que cada vez que de esa suma se acumule un 10% deban ser

aumentadas las pensiones jubilatorias, como lo pretende hacer valer el

demandante. Contrariamente a ello, del precepto en cuestión se desprende

clara y expresamente, que ‘…cuando se compruebe que el índice del costo de la

vida ha aumentado en un 10% como mínimo, las pensiones vitalicia de retiro se

incrementarán en igual proporción al aumento registrado…’. Esto implica, que

conforme a lo dispuesto en dicho precepto, el incremento a las pensiones solo

se puede llevar a cabo por una sola vez, esto es, en el momento en que se

presente un aumento del 10% como mínimo, en el índice del costo de la vida y

no que se sumen los porcentajes de incrementos del referido índice, ni que se

incremente la pensión jubilatoria cada vez que se acumule un incremento del

10% como mínimo en dicho índice, pues ello daría lugar a una serie de

incrementos que nunca terminarían y sería ilegal, injusto e incongruente que se

aplicaran en perjuicio de mi mandante. Lo anterior es así, porque si el espíritu de

la disposición en comento hubiese sido que se sumaran los porcentajes de

incremento y que se aumentara la pensión jubilatoria cada vez que se

acumulara un incremento del 10% como mínimo en dicho índice, al redactarse el

texto del citado precepto, se hubiera pactado que ‘cada vez que se acumule un

10% como mínimo en el índice del costo de la vida, se incrementará la pensión

jubilatoria’ o bien, se habría establecido que ‘si de la suma de los porcentajes de

incrementos del índice del costo de la vida se obtiene un 10% como mínimo, se

aumentará la pensión jubilatoria’, lo que no se desprende de la lectura del

precepto multicitado y por ende, no puede incrementarse la pensión jubilatoria

en los términos en que pretende el demandante. De todo lo anterior se concluye,

D.T.- 1246/2013 EXP. No. 7696/03

17

que el actor en los términos en que plantea su reclamación, pretende modificar

el contenido del artículo 61 de las Condiciones Generales de Trabajo, para lo

cual carece de legitimación procesal activa, porque tal situación solo podría

llevarse a cabo mediante el ejercicio de una acción colectiva y no de carácter

individual como lo pretende el actor, siendo aplicable por analogía, la siguiente

jurisprudencia: (…). Por otra parte y con independencia de lo anterior, se hace

notar que el actor pretende fundamentar su acción en lo dispuesto por el artículo

61 de las Condiciones Generales de Trabajo, sin cumplir con los elementos de

la acción para el otorgamiento del incremento previsto en dicho precepto, que

conforme a las reglas de la carga de la prueba le corresponde y que son: a).-

Que el Actor sea jubilado del Banco de Crédito Rural del Centro Norte, S.N.C.

b).- Que compruebe que el costo de la vida ha aumentado en un 10% como

mínimo. c).- Que acredite que no se ha incrementado su pensión

jubilatoria. d) Que indique y demuestre el importe del sueldo tabular que

debe servir de limite (sic) para el pago de la pensión jubilatoria. e) Que

aplicados los incrementos a la pensión, el importe de ésta no sea superior

al salario de los trabajadores en activo que desempeñan el puesto que el

actor cubrió al momento de obtener la jubilación. De las CONSTANCIAS DE

AUTOS se desprende, que el Actor NO ACREDITA LOS ELEMENTOS DE LA

ACCIÓN, que intenta en contra de mi Representada, es decir, EL ACTOR NO

ACREDITA QUE SU PENSIÓN JUBILATORIA NO HAYA SIDO

INCREMENTADA, NI EL LIMITE QUE DEBE TENER LA MISMA DE

ACUERDO AL ARTÍCULO 61 DE LAS CONDICIONES GENERALES DE

TRABAJO DEL BANCO DEMANDADO EN VIRTUD DE QUE SI PRETENDE

EL INCREMENTO DE SU PENSION EN BASE AL MISMO, SE DEBE TOMAR

EN CONSIDERACION EL LIMITE QUE MENCIONA; YA QUE EL CONTENIDO

DE DICHO PRECEPTO ES INDIVISIBLE. Ello es así porque siendo la jubilación

una prestación contractual, de naturaleza extralegal, corresponde al actor

acreditar no sólo la existencia de su pretendido derecho, sino también que se

surten las hipótesis normativas que la norma extralegal exija, de conformidad

con la tesis de jurisprudencia número I.1º.T.J/56 emitida por el Primer Tribunal

Colegiado en Materia de Trabajo de Primer Circuito, consultable en la Gaceta

del Semanario Judicial de la Federación número 69, de septiembre de 1993,

página 29, en los siguientes términos: (…). No obstante, de considerar que el

Banco debe aplicar los incrementos, aplicados estos el monto de la pensión no

debe ser superior al importe del salario tabular del trabajador en activo que

desempeña el puesto que el actor tenía al momento de obtener la jubilación,

como lo dispone el artículo 61 de las Condiciones Generales de Trabajo. Del

artículo 61 de las Condiciones Generales de Trabajo de la demandada, antes

transcrito se advierte, que la aplicación de incrementos en la pensión tienen un

límite, representado por el importe del sueldo mensual tabular de los

Trabajadores en activo que desempeñen los puestos que cubrían los

pensionados al momento de obtener el beneficio de su jubilación, pretendiendo

el Actor un doble pago, ya que mi representada ha venido incrementando

su pensión jubilatoria, periódicamente. LIMITE.- En todo caso, debe cuidarse

D.T.- 1246/2013 EXP. No. 7696/03

18

que en la determinación del modo de la Pensión Jubilatoria no se rebase el

importe del salario tabular que percibió hasta el 30 de junio de 2003 fecha en

que el Banco demandado entro en proceso de liquidación, el Trabajador Activo

que desempeña las mismas funciones que tenía el Actor de JEFE DE OFICINA

B y que como LIMITE en la determinación del monto de la Pensión Jubilatoria

establece el artículo 61 de las Condiciones Generales de Trabajo de la

Demandada, siendo en la especie la cantidad de $6,275.00. Es importante hacer

notar a esa H. Autoridad que la categoría que ostentaba el actor, es la de JEFE

DE OFICINA B, al momento de obtener su jubilación y se ubica en un nivel

Tabular 8 y mi contrario se encontraba adscrito a la oficina de Análisis

Operativos, lo anterior se comprueba mediante la primera hoja de cálculo de

pensión del Actor en la cual se desprende que fue jubilado en el mes de marzo

de 1998 y tenía asignado un sueldo tabular de $4,474.00; y en el tabulador del

Banco demandado (TABULADOR DE EMPLEADOS BANCOS REGIONALES A

PARTIR DEL 1º DE ENERO DE 1998) dicho salario tabular correspondía a la

categoría de JEFE DE OFICINA B en su grado mínimo. Debe tomarse en

consideración además que el Accionante fue jubilado con un 64.33% en función

de la antigüedad que genero en (sic) BANCO DE CREDITO RURAL DEL

CENTRO NORTE S.N.C., de 21 años 30 años. Por lo que en todo caso deben

servir de límite en la determinación del monto de la pensión de conformidad con

el mencionado artículo 61 de las Condiciones Generales de Trabajo. Siendo

aplicable la siguiente jurisprudencia que aparece en la Octava Época del

Semanario Judicial de la Federación, visible en el Tomo V, Segundo Parte-2,

Enero a Junio de 1990 tesis XVI.1º J/5 a pagina (sic) 691 que impone: (…).

Subsidiariamente y sin reconocer derecho alguno al Actor, en contra de los

incrementos a su pensión que se hubieran generado hasta el 28 de noviembre

de 2002; es decir, hasta un año contando retroactivamente a la fecha de

presentación de la demanda, con fundamento en el artículo 516 de Ley Federal

del Trabajo de aplicación supletoria a la de la Materia, se opone la EXCEPCIÓN

DE PRESCRIPCIÓN, siendo esta excepción procedente, porque dejó transcurrir

en exceso el término de un año previsto en dicho dispositivo legal sin que hiciera

su reclamación, por lo que de estimar este H. Tribunal procedente esta

reclamación, deberán cuantificarse ÚNICAMENTE los incrementos que se

hubieran generado a partir del 28 DE NOVIEMBRE DE 2002, pues los

anteriores a esta fecha se encuentran prescritos, habida cuenta que la demanda

que se contesta fue presentada ante ese H. tribunal hasta el 28 DE

NOVIEMBRE DE 2003. Es procedente la excepción de prescripción opuesta

toda vez que en el supuesto sin reconocer derecho a los incrementos que

reclama la actora, no se deben tomar en cuenta los periodos anteriores ya que

hubo aceptación tácita del actor en la forma y términos en que se dieron sus

incrementos de pensión, por lo que se actualiza la EXCEPCIÓN DE

PRESCRIPCIÓN opuesta respecto de los mismos, siendo aplicable la siguiente

jurisprudencia: (…). Por lo antes expuesto, se advierte que la Parte Actora no

acredita tener derecho a los incrementos de su pensión en la forma que

menciona ya que el artículo 61 de las Condiciones Generales de Trabajo de la

D.T.- 1246/2013 EXP. No. 7696/03

19

Demandada no autoriza que se sumen o cumulen (sic) los aumentos mensuales

en el índice del costo de la vida, ya que entonces no sería GENERAL para toda

la población pues variaría para cada jubilado dependiendo del mes y año en que

obtuvo su jubilación, correspondiendo en todo caso a la Parte Actora la carga

de la prueba. Resulta aplicable al caso, el criterio sustentado por el Segundo

Tribunal Colegiado de (sic) Sexto Circuito, visible en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Tomo VI, agosto de 1977, Tesis VI.2º.108 A, página

776, cuyo rubro y texto dicen: (…). 2.- DIFERENCIAS DE LA PENSION

JUBILATORIA.- No proceden las DIFERENCIAS DE LA PENSION que mi

Contraparte reclama en virtud de que se oponen las siguientes EXCEPCIONES

Y DEFENSAS: ACCESORIEDAD Y FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO.-

Mismas que son procedentes en virtud de que la Parte Actora CARECE DE

ACCION Y DERECHO para demandar lo que denomina Nivelación de la

pensión Jubilatoria, pago de la Pensión Jubilatoria conforme al siguiente Nivel

Salarial y Retabulación del Nivel Salarial, por las razones expresadas al dar

contestación al inciso que antecede, manifestaciones que en obvio de

repeticiones solicitamos se tengan aquí por reproducidas como si a la letra se

insertasen para todos los efectos legales a que haya lugar; y por consiguiente, al

ser improcedente la acción principal, lo es también la que nos ocupa en virtud de

ser de naturaleza accesoria, de conformidad con el principio general de derecho

que establece que ‘Lo accesorio sigue la suerte de lo principal’.

PRESCRIPCION.- Subsidiariamente y sin reconocer derecho alguno la Parte

Actora en contra de las diferencias en su pensión que se hubiera generado

hasta el 28 DE NOVIEMBRE DE 2002, es decir, hasta un año contado

retroactivamente a la fecha de presentación de la Demanda con fundamento

en el artículo 516 de Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria al

presente Negocio Jurídico opongo la EXCEPCION DE PRESCRIPCIÓN, que

se fundamenta en que la Parte Actora dejó transcurrir en exceso, el término de

un año a que se refiere dicho precepto legal sin haber formulado su

reclamación; por lo que, en el supuesto no consentido de que esa H. PRIMERA

Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje estimara procedente esta

reclamación, deberán considerarse UNICAMENTE las diferencias que se

hubieran generado a partir del 28 DE NOVIEMBRE DE 2002, pues las

anteriores se encuentran prescritas habida cuenta que la demanda que se

contesta fue presentada ante este H. Tribunal hasta el 28 DE NOVIEMBRE DE

2003. ELLO EN EL SUPUESTO NO CONSENTIDO DE QUE EL ACTOR

ACREDITARA, SU ACCIÓN. Es aplicable al caso la Tesis de Jurisprudencia

Numero 2ª /J.2/99 que aparece en la Novena Época del Semanario Judicial de

la Federación, visible en el Tomo IX, Enero de 1999, a página 92 que impone:

(…). OBSCURIDAD Y FALTA DE ACCIÓN Y DE DERECHO.- Excepciones que

se oponen en contra de la reclamación de pago de incrementos que se

acumulen hasta la fecha en que se cumplimente el laudo que se dice (sic) en el

presente juicio, excepciones que son procedentes en virtud de que se trata de

circunstancias futuras e inciertas, impidiendo con ello a la Demandada

contestarla y controvertirla adecuadamente. Aunado a que mi Contraparte no

D.T.- 1246/2013 EXP. No. 7696/03

20

expresa los elementos de modo, tiempo y lugar necesarios para que su Libelo

Inicial tenga los ELEMENTOS CONSTITUTIVOS Y PRESUPUESTOS DE LA

ACCIÓN. 3.- No procede LA RETABULACION DEL NIVEL SALARIAL que mi

Contraparte reclama en virtud de que se oponen las siguientes EXCEPCIONES

Y DEFENSAS: PAGO Y FALTA DE ACCION Y DE DERECHO.- La que es

procedente en virtud de que en la determinación del monto de la pensión

jubilatoria de la Parte Actora, si se consideró el siguiente Nivel Tabular. Así

mismo se hace notar que la Accionante, no fundamenta ni motiva su petición, y

resulta una clara OSCURIDAD Y DEFECTO LEGAL EN LA DEMANDA, la cuál

desde este momento se opone como excepción de mi parte, ya que no

menciona en base a que categoría, salario, Nivel o precepto legal reclama la

prestación que se contesta, dejando en un grave estado de indefensión a mi

Representada. Y en consecuencia no proporciona los elementos de modo,

tiempo y lugar, por lo que no resulta procedente su acción. Por su parte, el

artículo 53 de las Condiciones Generales de Trabajo del Banco demandado

establece: (…). Como se advierte, el transcrito precepto reglamentario establece

que para la determinación del monto de la Pensión Jubilatoria se considere

UNICAMENTE el SALARIO del siguiente nivel tabular, no los ingresos de

dicho Nivel Tabular, como la parte Actora dolosamente pretende, pues sería

ilógico que se aumentara a una Categoría tomando los ingresos de esta en

la cual nunca prestó sus servicios con mi Mandante. En este sentido se ha

pronunciado el Juzgado Tercero de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito

Federal, en la Sentencia de fecha 31 de julio del 2002, al resolver el Juicio de

Amparo con Número de Expediente 900/2000 promovido por JULIO SALGADO

ARENAS en contra del Acto Reclamado que hizo consistir en la Resolución

Incidental de fecha 20 de Mayo del 2002 dictada por el H. Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje en el Juicio Laboral Número 2355/99, al expresar en el

CONSIDERANDO CUARTO, fojas 7 y 8 lo siguiente: (…). En tal virtud, siendo

la jubilación una PRESTACIÓN CONTRACTUAL, de NATURALEZA

EXTRALEGAL no establecida en el artículo 123 de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos, corresponde al Actor acreditar no solo la

existencia de su pretendido derecho, sino también que se surten las hipótesis

normativas que la norma extralegal exija, de conformidad con la Tesis de

Jurisprudencia número I. 1ºT.J./56 emitida por el Primer Tribunal Colegiado en

Materia de Trabajo del Primer Circuito, consultable en la Gaceta del Semanario

Judicial de la Federación número 69, de Septiembre de 1993, página 29, en los

siguientes términos: (…). En las anteriores circunstancias, es improcedente la

acción de la Parte Actora contenida en este correlativo, consistente en que para

la determinación del monto de la pensión se consideren los ingresos que

percibe el Puesto o Categoría que se ubica en el siguiente nivel tabular

respecto del que el Actor tenia al momento de obtener el beneficio de su

Jubilación, por lo que procede y así se solicita, se absuelva a la Demandada de

la reclamación que nos ocupa. LIMITE.- En todo caso, debe cuidarse que en la

determinación del monto de la Pensión Jubilatoria no se rebase el importe del

salario tabular que percibe el Trabajador Activo que desempeña las mismas

D.T.- 1246/2013 EXP. No. 7696/03

21

funciones que tenía el Actor de JEFE DE OFICINA B y que como LIMITE en la

determinación del monto de la Pensión Jubilatoria establece el artículo 61 de

las Condiciones Generales de Trabajo de la demandada, siendo en la especie la

cantidad de $6,275.00. Es importante hacer notar a esa H. Autoridad que la

categoría que ostentaba el actor, es la de JEFE DE OFICINA B, al momento de

obtener su jubilación y se ubica en un Nivel Tabular 8 y mi contrario se

encontraba adscrito a la oficina de Análisis Operativos, lo anterior se comprueba

mediante la primera hoja de cálculo de pensión del Actor en la cual se

desprende que fue jubilado en el mes de marzo de 1998 y tenía asignado un

sueldo tabular de $4,474.00; y en el tabulador del Banco Demandado

(TABULADOR DE EMPLEADOS BANCOS REGIONALES A PARTIR DEL 1º

DE ENERO DE 1998) dicho salario tabular correspondía a la categoría de JEFE

DE OFICINA B en su grado mínimo. Debe tomarse en consideración además

que el Accionante fue jubilado con un 64.33%, en función de la antigüedad que

genero (sic) en BANCO DE CREDITO RURAL DEL CENTRO NORTE S.N.C.,

de 21 años 30 días. Son aplicables en la especie las Tesis de Jurisprudencia

Numero XVII que aparece en la Octava Época del Semanario Judicial de la

Federación, visible en el Tomo V Segunda Parte-2 Enero a junio de 1990, a

pagina (sic) 691; Tesis de Jurisprudencia Número III.T.J/10 que aparece en la

Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, visible en el Tomo IV,

Segunda Parte-2 Julio a Diciembre de 1989 a pagina 629 que impone: (…).

Subsidiariamente y sin reconocer derecho alguno al Actor, en contra de los

incrementos en su pensión que se hubieran generado hasta el 28 de

Noviembre de 2002, es decir, hasta un año contado retroactivamente a la fecha

de presentación de la Demanda 28 de Noviembre de 2003, con fundamento

en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la

de la Materia, oponemos la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, que se

fundamenta además en que el Actor dejo (sic) transcurrir en exceso el término

de un año a que se refiere dicho precepto legal sin haber formulado sus

reclamaciones, por lo que es claro que intenta una acción prescrita. Es

aplicable al caso la Tesis de Jurisprudencia Numero 2ª./J.2/99 que aparece en

la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación, visible en el Tomo IX

Enero de 1999, a pagina (sic) 92 que impone: (…). 4.- No procede EL PAGO DE

LA PENSION JUBILATORIA CONFORME AL SIGUIENTE NIVEL SALARIAL

que mi Contraparte reclama en virtud de que oponen las siguientes

EXCEPCIONES Y DEFENSAS: OBSCURIDA (sic) Y DEFECTO LEGAL EN LA

DEMANDA E INEPTO LIBELO, en virtud de que el Accionante, no fundamenta

ni motiva su petición, y resulta una clara OSCURIDAD Y DEFECTO LEGAL EN

LA DEMANDA, la cuál desde este momento se opone como excepción de mi

parte, ya que no menciona en base a que categoría, salario, Nivel o precepto

legal reclama la prestación que se contesta, dejando en un grave estado de

indefensión a mi representada. Y en consecuencia no proporciona los elementos

de modo, tiempo y lugar, por lo que no resulta procedente su acción. PAGO Y

FALTA DE ACCIÓN Y DE DERECHO.- La que es procedente en virtud de que

en la determinación del monto de la pensión jubilatoria de la Parte Actora, si se

D.T.- 1246/2013 EXP. No. 7696/03

22

consideró el siguiente Nivel Tabular, como se acredita con la respectiva Cédula

de Cálculo de pensión que como Documento se ofrece como Prueba exhibida

por ambas partes, cumpliendo así lo establecido por el artículo 53 de las

Condiciones Generales de Trabajo que dice. (…). Por lo tanto, es improcedente

la reclamación que nos ocupa. FALTA DE ACCION Y DE DERECHO.- QUE SE

OPONE EN CONTRA DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA,

CONTENIDA EN ESTE CORRELATIVO DE LA MISMA DEMANDA, PARA

QUE EL MONTO DE LA PENSIÓN SE CUANTIFIQUE CON BASE EN LOS

INGRESOS DEL SIGUIENTE NIVEL SALARIAL.- La que es procedente por las

siguientes razones: El artículo 52 de las Condiciones Generales de Trabajo de la

Demandada, establece: (…). Como de explorado derecho es conocido, la

Jubilación es una prestación de NATURALEZA EXTRALEGAL, cuyo

otorgamiento y pago de la respectiva pensión jubilatoria, de conformidad con el

precepto reglamentario invocado, es en función y con base en el tiempo

laborado por el Trabajador y el sueldo que ESTE haya PERCIBIDO, no los

ingresos de otro Trabajador ni mucho menos el que se ubique en un Nivel

Tabular diferente del Trabajador que obtiene tal beneficio de la Jubilación; es

por ello, que en dicho precepto reglamentario se establecen la FORMA y los

UNICOS conceptos que deben ser considerados para la determinación del

monto de la Pensión Jubilatoria, a lo que en todo caso deberá estarse en virtud

de ser la Jubilación una PRESTACIÓN DE NATURALEZA EXTRALEGAL no

establecida en el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, la Ley Federal de Aplicación Supletoria a la materia, o inclusive la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Por su parte el artículo

53 del mismo ordenamiento reglamentario establece: (…). Como se advierte, el

transcrito precepto reglamentario establece que para la determinación del monto

de la Pensión Jubilatoria se considere UNICAMENTE el SALARIO del siguiente

nivel tabular, no los ingresos de dicho Nivel Tabular, como el Actor

dolosamente pretende, pues sería ilógico que se aumentara a una Categoría

tomando los ingresos de esta en la cual nunca prestó sus servicios con mi

Mandante. En ese sentido se ha pronunciado el Juzgado Tercero de Distrito en

Materia de Trabajo en el Distrito Federal, en la Sentencia de fecha 31 de julio

del 2002, al resolver el Juicio de Amparo con Número de Expediente 900/2000

promovido por en contra del Acto Reclamado que

hizo consistir en la Resolución Incidental de fecha 20 de Mayo del 2002 dictada

por el H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje en el Juicio Laboral

Número 2355/99, al expresar en el CONSIDERADO CUATRO, fojas 7 y 8 lo

siguiente: (…). En tal virtud, siendo la Jubilación una PRESTACION

CONTRACTUAL, de NATURALEZA EXTRALEGAL no contemplada en el

artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni por

la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la materia, o inclusive por la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, corresponde al Actor

acreditar no solo la existencia de su pretendido derecho, sino también que se

surten las hipótesis normativas que la norma extralegal exija, de conformidad

con la Tesis de Jurisprudencia Número I.1º.T.J./56 emitida por el Primer Tribunal

D.T.- 1246/2013 EXP. No. 7696/03

23

Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, consultable en la Gaceta

del Semanario Judicial de la Federación Número 69, de septiembre de 1993,

página 29, en los siguientes términos: (…). En las anteriores circunstancias, es

improcedente la acción de la Parte Actora contenida en este correlativo,

consistente en que para la determinación del monto de la pensión se consideren

los ingresos que percibe el Puesto o Categoría que se ubica en el siguiente

nivel tabular respecto del que el Actor tenia al momento de obtener el beneficio

de su Jubilación, por lo que procede y así se solicita, se absuelva a la

Demandada de la reclamación que nos ocupa. Subsidiariamente y sin reconocer

derecho alguno a la Actora, en contra de los incrementos en su pensión que

se hubieran generado hasta el 28 de Noviembre de 2002, es decir, hasta un

año contado retroactivamente a la fecha de presentación de la Demanda 28 de

Noviembre de 2003, con fundamento en el artículo 516 de la Ley Federal

del Trabajo de aplicación supletoria a la de la Materia, opongo la

EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, que se fundamenta además en que el Actor

dejo (sic) transcurrir en exceso el término de un año a que se refiere, por lo que

es claro que intenta una acción prescrita. Es aplicable al caso la Tesis de

Jurisprudencia Numero (sic) 2ª /J.2/99 que aparece en la Novena Época del

Semanario Judicial de la Federación, visible en el Tomo IX, Enero de 1999, a

pagina (sic) 92 que impone: (…). 5- PAGO RETROACTIVO DE LAS

DIFERENCIAS DE SU PENSION.- En contra de la pretensión de los

incrementos en la pensión vitalicia de retiro, oponemos las siguientes

excepciones: FALTA DE ACCION Y DE DERECHO.- La que es procedente en

virtud de las manifestaciones vertidas por mi parte en el numeral que antecede y

que solicito se tengan como insertadas a la letra atento al principio de economía

procesal. PRESCRIPCION.- Subsidiariamente y sin reconocer derecho alguno la

Parte Actora en contra de las diferentes en su pensión que se hubiera generado

hasta el 28 DE NOVIEMBRE DE 2002, es decir, hasta un año contado

retroactivamente a la fecha de presentación de la Demanda con fundamento

en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria al

presente Negocio Jurídico opongo la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCION, que

se fundamenta en que la Parte Actora dejó transcurrir en exceso, el término de

un año a que se refiere dicho precepto legal sin haber formulado su

reclamación; por lo que, en el supuesto no consentido de que esa H. PRIMERA

Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje estimara procedente esta

reclamación, deberán considerarse UNICAMENTE las diferencias que se

hubieran generado a partir del 20 DE NOVIEMBRE DE 2002, pues las

anteriores se encuentran prescritas habida cuenta que la demanda que se

contesta fue presentada ante este H. Tribunal hasta el 28 DE NOVIEMBRE DE

2003, ELLO EN EL SUPUESTO NO CONSENTIDO DE QUE EL ACTOR

ACREDITARA, SU ACCIÓN. Ofreció las pruebas que consideró

justificarían sus excepciones y defensas y por último,

formuló sus puntos petitorios.-------------------------------------

D.T.- 1246/2013 EXP. No. 7696/03

24

IX.- Mediante proveído del tres de noviembre del dos mil

cinco (f.418), se tuvo por contestada en tiempo y forma la

demanda por el Banco de Crédito Rural del Centro

Norte, S.N.C. (ahora en liquidación), representada por

el Servicio de Administración y Enajenación de

Bienes (SAE).---------------------------------------------------------

X.- Mediante oficio del cuatro de enero del dos mil seis

(f.423), la parte actora solicitó que para el efecto que no

se encontraran emplazados tanto la Secretaría de

Hacienda y Hacienda y Crédito Público, como la

Financiera Rural, se desistía lisa y llanamente a su más

entero perjuicio de la acción intentada en contra de

dichas instituciones, por así convenir a sus intereses.-----

XI.- Por Acuerdo del diez de marzo del dos mil seis

(f.424), se tuvo por desistido al C. José Natividad Huitrón

González, únicamente de la demanda intentada en

contra de Financiera Rural, para todos los efectos

legales a que haya lugar. Asimismo, se determinó

continuar con el procedimiento respectivo, toda vez que

el hoy actor demandó al Servicio de Administración y

Enajenación de Bienes, en sustitución del Fideicomiso

Liquidador de Instituciones y Organizaciones

Auxiliares de Crédito.----------------------------------------------

XII.- Este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y

la Quinta Sala son competentes para conocer y resolver

el presente conflicto laboral con fundamento en el

artículo 123, apartado “B”, fracción XIII Bis de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

en relación con los artículos 124, fracción I, y 124 B

D.T.- 1246/2013 EXP. No. 7696/03

25

fracción I, de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado reglamentaria del Apartado B del

artículo 123 constitucional, en lo sucesivo Ley

Burocrática.------------------------------------------------------------

XIII.- Se reitera la fijación de la Litis, al no haber sido

materia de concesión del juicio de amparo que se

cumplimenta, en los términos siguientes:

“La litis en el presente juicio se constriñe en determinar si le asiste la acción y el

derecho a la parte actora para reclamar las prestaciones que hace valer en su

escrito inicial de demanda que revisten el carácter de extralegales consistentes

en la rectificación del monto original de su pensión jubilatoria, la nivelación de la

misma y el pago de diferencias que reclama; o bien, como se excepciona por

una parte el Banco de Crédito Rural del Centro Norte S.N.C., al afirmar que

no le asiste la razón al hoy actor, en virtud que fue debidamente jubilado en

términos de las Condiciones Generales de Trabajo, máxime que su acción se

encuentra prescrita de conformidad con el artículo 516 de la Ley Federal del

Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática. Por su parte, el Servicio

de Administración y Enajenación de Bienes (SAE), al contestar la demanda

incoada en su contra, afirmó que nunca existió relación de trabajo alguna entre

él y el C. José Natividad Huitrón González, razón por la cual solicita que se le

absuelva del pago de todas y cada una de las prestaciones que reclama el hoy

recurrente.---------------------------------------------------------------------------------------------

Por la forma en que quedó planteada la litis y toda vez que el actor demanda

prestaciones que aduce se encuentran contenidas en las Condiciones

Generales de Trabajo del Banco demandado y que implican más beneficios para

la obtención de la pensión vitalicia de retiro, que las previstas en el Reglamento

de Trabajo de los empleados de las Instituciones de Crédito y Organizaciones

Auxiliares, las mismas revisten el carácter de extralegales, correspondiéndole

la carga de la prueba a éste, para demostrar la procedencia de las mismas en

términos de la Tesis Jurisprudencial III.T.J743, aplicada por analogía y

sustentada por el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito,

localizable en la página 581 del Apéndice al Semanario Judicial de la

Federación Tomo V, Materia del Trabajo, cuyo rubro y texto señala:

‘BANRURAL. LA PENSIÓN VITALICIA A FAVOR DE SUS TRABAJADORES CONSTITUYE UNA PRESTACIÓN LEGAL EN LOS SUPUESTOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 26 DEL REGLAMENTO DE TRABAJO DE LOS EMPLEADOS DE LAS INSTITUCIONES DE CRÉDITO Y ORGANIZACIONES AUXILIARES (INTERRUPCIÓN PARCIAL DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 48/2000). Esta Segunda

D.T.- 1246/2013 EXP. No. 7696/03

26

Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 48/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, mayo de 2000, página 35, sostuvo que la pensión vitalicia de retiro de los trabajadores del Banco Nacional de Crédito Rural, Sociedad Nacional de Crédito, constituye siempre una prestación extralegal, pues en materia de seguridad social conforme al artículo 5o. de la Ley Reglamentaria de la Fracción XIII bis del Apartado B, del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aquéllos se rigen por la Ley del Seguro Social. Sin embargo, una nueva reflexión conduce a interrumpir parcialmente dicha jurisprudencia a fin de establecer que en términos del artículo 17 de la Ley en comento, tratándose de trabajadores de la institución citada que cumplan 60 años de edad, independientemente de su antigüedad, así como de aquellos que cumplan 55 años de edad con 35 años de servicios, la pensión vitalicia tiene el carácter de prestación legal, pues tales supuestos están previstos expresamente en el artículo 26 del Reglamento de Trabajo de los Empleados de las Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, debiéndose señalar que si en las Condiciones Generales de Trabajo del Banco indicado se contemplan casos más benéficos para la obtención de la pensión vitalicia de retiro que los previstos en el Reglamento mencionado, aquélla tendrá la naturaleza de prestación extralegal.’ (Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIII, Febrero de 2006 Página: 842 Tesis: 2a. XI/2006).-------------------------------------------------------------------------------------

De igual manera sirve de sustento a lo anterior, la Tesis Jurisprudencial

VIII.2º.J/38, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito,

localizable en la página 1185 del Apéndice al Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta XVI, Julio del 2002, Materia Laboral, cuyo rubro y texto

señala:

‘PRESTACIONES EXTRALEGALES EN MATERIA LABORAL. CORRESPONDE AL RECLAMANTE LA CARGA PROBATORIA DE LAS. De acuerdo con el artículo 5° de la Ley Federal del Trabajo, las disposiciones que ésta contiene son de orden público, lo que significa que la sociedad está interesada en su cumplimiento, por lo que todos los derechos que se establecen en favor de los trabajadores en dicho ordenamiento legal, se refieren a prestaciones legales que los patrones están obligados a cumplir, pero además, atendiendo a la finalidad protectora del derecho laboral en favor de la clase trabajadora, los patrones y los trabajadores pueden celebrar convenios en los que se establezca otro tipo de prestaciones que tiendan a mejorar las establecidas en la Ley Federal del Trabajo, a las que se les denomina prestaciones extralegales, las cuales se consiguen a través de los sindicatos, pues los principios del artículo 123 constitucional constituyen el mínimo de los beneficios que el Estado ha considerado indispensable otorgar a los trabajadores. Si esto es así, obvio es concluir que tratándose de una prestación extralegal, quien la invoque a su favor tiene no sólo el deber de probar la existencia de la misma, sino los términos en que fue pactada, debido a que, como se señaló con anterioridad, se trata de una prestación que rebasa los mínimos contenidos en la ley y que deriva lógicamente de un acuerdo de voluntades entre las partes contratantes.’--------------------------------

Asimismo, por la forma en que se planteó la litis, se advierte que la carga de la

prueba le corresponde soportarla al C. , toda

vez que el Titular demandado Servicio de Administración y Enajenación de

Bienes (SAE), negó relación de trabajo alguna entre él y la parte actora. Lo

D.T.- 1246/2013 EXP. No. 7696/03

27

anterior en términos de la Tesis de Jurisprudencia que a continuación se

transcribe:

‘RELACIÓN LABORAL. CUANDO EL PATRÓN NIEGA LA EXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO, LA CARGA DE LA PRUEBA RECAE EN EL TRABAJADOR. Lo estatuido por el artículo 784, fracción VII, de la Ley Federal del Trabajo, en el sentido de que corresponde al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre el contrato de trabajo, sólo tiene aplicación cuando el conflicto versa sobre los términos de una relación laboral cuya existencia es aceptada por las partes, pero no puede hacerse extensivo al caso en que se niega la existencia de ese contrato, porque en tal hipótesis la carga de la prueba recae en el trabajador ya que la Junta no está en aptitud de exigir al patrón la exhibición de documento alguno que la lleve al conocimiento de los hechos, pues de hacerlo, lo estaría forzando a demostrar hechos negativos, lo cual es contrario a la técnica jurídica.’ Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXXI, Junio de 2010, Tesis: IX.2º.j/16, Página: 817.-------------------------------------------------------------------------------

XIV.- Se reitera el estudio y análisis de la excepción de

inexistencia de la relación laboral, que hizo valer el

Servicio de Administración y Enajenación de Bienes

(SAE), al no haber sido materia de concesión del juicio

de amparo que se cumplimenta, en los términos

siguientes:

“En el presente Considerando se procede al estudio y análisis de la excepción

de inexistencia de la relación laboral, que hizo valer el Servicio de

Administración y Enajenación de Bienes (SAE), en los términos siguientes:

‘I. LA INEXISTENCIA DE LA RELACION LABORAL.- En virtud de que el C.

nunca fue trabajador o empleado de

mi Representada Organismo Descentralizado de la Administración Pública

Federal Denominado SERVICIO DE ADMINISTRACION Y ENAJENACION DE

BIENES (SAE) y nunca existió con el misma (sic) ninguna relación laboral ni

existe a la fecha, Además de que nunca celebro (sic) convenio de jubilación

alguno con la parte que Represento. Así mismo a mi Representada no le son

aplicables las Condiciones Generales de Trabajo que rigen las relaciones entre

BANCO DE CREDITO RURAL DEL CENTRO NORTE, SOCIEDAD NACIONAL

DE CREDITO, y sus trabajadores’.-------------------------------------------------------------

Al respecto, es importante precisar que se encuentra en el expediente en que se

actúa, la copia simple del Convenio de jubilación que celebraron el C.

y el Banco de Crédito Rural del Centro Norte S.N.C.,

D.T.- 1246/2013 EXP. No. 7696/03

28

(ahora en liquidación), el siete de abril de mil novecientos noventa y ocho (f.26-

29). Ambas partes lo hicieron suyo, razón por la cual resulta ser prueba en

común para las mismas y tiene valor probatorio en términos del artículo 796 de

la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática, para

acreditar los puntos siguientes:

-Que tanto el C. como el Banco de Crédito

Rural del Centro Norte S.N.C., (ahora en liquidación), convinieron en dar por

terminada expresamente la relación de trabajo que los unió, concediendo el

Banco hoy enjuiciado su jubilación al hoy actor, por los servicios prestados, a

partir del primero de marzo de mil novecientos setenta y siete;

-Que el Banco hoy demandado le otorgó al hoy inconforme, la pensión vitalicia

de retiro de conformidad a lo previsto por el artículo 58 de las Condiciones

Generales de Trabajo;

-Que la Institución Bancaria hoy enjuiciada le otorgó al hoy accionante, su

liquidación por jubilación, mediante cheque de caja número 5511752 de fecha

tres de abril de mil novecientos noventa y ocho, por la cantidad de $28,586.10

(Veintiocho mil quinientos ochenta y seis pesos 10/100 M.N.);

-Que la jubilación del hoy recurrente, surtió sus efectos a partir del primero de

abril de mil novecientos noventa y ocho;

-Que a partir de la fecha a que se refiere el punto que antecede, el hoy actor

quedó eximido de prestar sus servicios al Banco hoy demandado;

-Que el Banco de Crédito Rural del Centro Norte S.N.C., (ahora en liquidación),

se obligó a pagar en favor del C. , la pensión

vitalicia mensual, por la cantidad de $4,462.62 (Cuatro mil cuatrocientos sesenta

y dos pesos 62/100 M.N.); y

-Que ambas partes se obligaban a ratificar el convenio en análisis.

De la documental antes descrita, se advierte que entre el Servicio de

Administración y Enajenación de Bienes (SAE) y el C. José Natividad Huitrón

González, no existió relación de trabajo alguna.-----------------------------------------

Por lo antes expuesto, resulta procedente la excepción de inexistencia de la

relación laboral, que hizo valer el Servicio de Administración y Enajenación

de Bienes (SAE), y al tener la carga de la prueba el trabajador actor para

acreditar la relación laboral con el demandado antes aludido, y al no haber

aportado al presente juicio laboral documental alguna que dé certeza a esta

autoridad de que entre el actor y el enjuiciado antes mencionado existió relación

de trabajo alguna, se le absuelve a este demandado de todas y cada una de las

D.T.- 1246/2013 EXP. No. 7696/03

29

prestaciones hechas valer por el C. en su

escrito inicial de demanda”.-----------------------------------------------------------------------

XV.- Se reitera el estudio y análisis de la excepción de

prescripción que opuso el Banco de Crédito Rural del

Centro Norte S.N.C., (ahora en liquidación), al no haber

sido materia de concesión del juicio de amparo que se

cumplimenta, en los términos siguientes:

“En virtud de que el Banco de Crédito Rural del Centro Norte S.N.C., (ahora en

liquidación), opone la excepción de prescripción, se procede a su estudio por ser

ésta de carácter perentorio.-----------------------------------------------------------------------

Aduce el excepcionista que en forma subsidiaria y sin que ello implique

reconocimiento de la demandada respecto de las prestaciones reclamadas por

el C. , en su ocurso de demanda, con

fundamento en el artículo 516 de la Ley Federal de Trabajo, opone la

EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, excepción que a su juicio es procedente,

toda vez que en su concepto la parte actora dejó transcurrir en exceso el

término de un año a que se refiere dicho precepto legal, sin haber formulado su

reclamación, razón por la cual según su parecer se encuentran prescritas las

prestaciones hechas valer por el hoy inconforme, a partir del veintiocho de

noviembre del dos mil dos, toda vez que presentó su demanda hasta el

veintiocho de noviembre del dos mil tres.------------------------------------------------

Ahora bien, en primer término debe declararse improcedente la excepción de

prescripción respecto de las prestaciones reclamadas por el actor consistentes

en la retabulación del nivel salarial, pago de la pensión conforme al

siguiente nivel salarial de conformidad con lo previsto en el artículo 53 de

las Condiciones Generales de Trabajo del Banco hoy enjuiciado, y

nivelación de la pensión jubilatoria, que con fundamento en el artículo 516 de

la Ley Federal del Trabajo opone el Banco demandado, el cual establece que

prescribirán en el término de un año las acciones de trabajo contado a partir del

día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, en razón de que el

derecho a la jubilación del trabajador y a que ésta se cuantifique en forma

correcta es imprescriptible. Lo anterior, de conformidad con los criterios

sustentados por la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación en las Tesis de Jurisprudencia números 297 y 302, que aparecen

publicadas en las páginas 239 y 243 respectivamente del Tomo V, Volumen I

del Apéndice del Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, cuyo rubro y

texto se transcriben:

D.T.- 1246/2013 EXP. No. 7696/03

30

‘JUBILACION, ES IMPRESCRIPTIBLE EL DERECHO A LA.- En atención a que la jubilación constituye una obligación de origen contractual en la que se reconoce una compensación a los esfuerzos desarrollados en determinado tiempo por el trabajador, en beneficio de la empresa, y, una vez llenados los requisitos contractuales, el derecho a ella pasa a formar parte del patrimonio del trabajador, hasta que muera tal derecho debe juzgarse imprescriptible’.------------------------------------------------------ ‘JUBILACIÓN, MONTO DE LA. EL DERECHO A QUE SE CUANTIFIQUE CORRECTAMENTE, ES IMPRESCRIPTIBLE.- La jubilación constituye la obligación que merced a lo estipulado en un contrato adquieren los patrones para seguir satisfaciendo sus salarios a los trabajadores que les han servido durante los lapsos que se estipulen en tales contratos, salarios que deben entenderse como una compensación por el desgaste orgánico sufrido a través de los años por tales trabajadores, asimismo, debe comprender la incapacidad que a los mismos les ha producido el transcurso del tiempo, y satisfechas las condiciones establecidas por tal contrato, el trabajador adquiere el derecho de que se le paguen a las pensiones relativas precisamente conforme a lo pactado, pasando a formar parte de su patrimonio el derecho de percibirlas; y a su vez los patrones adquieren las obligaciones de cubrírselas; o, en otras palabras, como ya lo ha sostenido en numerosas ejecutorias la Cuarta Sala, esta pensión se equipara a la renta vitalicia; de allí que, cuando los patrones cuantifican la pensión en cantidad inferior a la que se estableció contractualmente, y los obreros la acepten de esa forma, no quiere decir esto que los trabajadores carezcan de acción para exigir en cualquier tiempo la modificación, ya que tales pensiones son de tracto sucesivo, debido a su vencimiento periódico; en tal virtud, no serán procedentes las acciones para exigir diferencias que no se hicieron valer dentro del plazo de un año, pero sí lo son aquellas comprendidas dentro de este periodo; y, además, las subsiguientes que aún no se hubiesen vencido, pueden ser motivo de acción por parte del trabajador’.-------------------------------

Por otra parte, resulta procedente la prescripción opuesta por el Banco

demandado, respecto de las prestaciones reclamadas por el actor, consistentes

en el pago de las diferencias y pago retroactivo de diferencias que se

hayan generado debido al cálculo incorrecto de la pensión por la omisión de dar

cumplimiento a lo previsto en el artículo 53 de las Condiciones Generales de

Trabajo del Banco demandado, hasta un año anterior a la presentación de la

demanda, o sea hasta el veintiocho de noviembre del dos mil dos. Lo anterior es

así, toda vez que el hoy inconforme presentó su escrito inicial de demanda con

fecha veintiocho de noviembre del dos mil tres, como se desprende del sello

de Oficialía de Partes; por ende sólo se deberá analizar si tiene o no derecho a

dichos incrementos y al pago de diferencias, a partir del veintiocho de

noviembre del dos mil dos, los cuales se encuentran reclamados dentro del

plazo legalmente previsto para ello; prestaciones que en caso de ser

procedentes, deberán calcularse desde su inicio para determinar el monto

correcto, aún cuando sólo se paguen como ya se dijo, las diferencias generadas

desde el veintiocho de noviembre del dos mil dos, a la fecha en que se

cumplimente esta resolución, sin olvidar que es en la parte actora en quien

recae la carga probatoria”.-----------------------------------------------------------------------

D.T.- 1246/2013 EXP. No. 7696/03

31

XVI.- Se reitera el estudio y valoración de las pruebas

ofrecidas por las partes procesales del juicio laboral, al no

haber sido materia de concesión del juicio de amparo que

se cumplimenta, en los términos siguientes:

“Por lo que hace a las pruebas ofrecidas por el C.

, las mismas se analizan en los términos siguientes:

Confesional a cargo del Titular demandado Banco de Crédito Rural del

Centro Norte S.N.C., (ahora en liquidación), mediante proveído del catorce de

diciembre del dos mil diez (f.978-979), se determinó decretar la deserción de la

probanza en comento, dada la incomparecencia de la parte actora o de persona

alguna en su nombre y representación a la audiencia de ley correspondiente,

aunado a la inexistencia de los pliegos de posiciones respectivos, lo anterior con

fundamento en el artículo 780 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria a la Ley Burocrática.------------------------------------------------------------------

Original del informe proporcionado por el Banco de México de fecha dieciocho

de enero del dos mil siete (f.852-854), con independencia de que la Institución

Bancaria demandada lo objetó, no aportó los medios probatorios pertinentes

para restarle valor probatorio a la misma, razón por la cual adquiere valor

probatorio de conformidad con el artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria a la Ley Burocrática, toda vez que acredita que por ‘Costo

de la Vida’ debe entenderse como el incremento generalizado y sostenido de los

precios de los bienes y servicios en un país, así mismo desglosa las Variaciones

Porcentuales y las Variaciones Absolutas respecto de los cálculos estadísticos

que el Banco de México elabora respecto del Índice Nacional de Precios al

Consumidor, por el periodo comprendido del mes de abril de mil novecientos

noventa y ocho al mes de diciembre del dos mil seis, y que los mismos aparecen

publicados en el Diario Oficial de la Federación.--------------------------------------------

Copia simple del Convenio de jubilación que celebraron las partes procesales

del presente juicio laboral el siete de abril de mil novecientos noventa y ocho

(f.26-29). El Banco hoy demandado lo hizo suyo, razón por la cual resulta ser

prueba en común para las partes procesales del presente juicio laboral y tiene

valor probatorio en términos del artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria a la Ley Burocrática, para acreditar su contenido

respectivo.---------------------------------------------------------------------------------------------

Original de los recibos de pago expedidos por el Banco demandado en favor del

C. (f.35-46), la parte actora ofreció el cotejo de

ley correspondiente. Al respecto, es importante precisar que mediante resolución

que recayó al recurso de revisión de fecha ocho de febrero del dos mil siete

D.T.- 1246/2013 EXP. No. 7696/03

32

(f.641-642), se determinó, en lo que interesa, lo siguiente: ‘III.- Que en el

numeral 4 la accionante ofrece la documental pública, consistente en los recibos

de pago de la pensión jubilatoria, exhibidos en copia simple (F. 35 a 46),

ofreciendo como medio de perfeccionamiento en caso de objeción el cotejo con

sus originales en poder de la actora, señalando el domicilio para tales efectos;

probanza que se admite en la audiencia impugnada junto con su

perfeccionamiento por haber sido objetada en cuanto a autenticidad.- A la luz de

éstos antecedentes se concluye que son válidos los argumentos de la

recurrente, ya que ciertamente se tratan de pagos expedidos a favor de la

actora, presumiéndose por lo tanto que el original lo tiene en su poder, motivo

por el cual independientemente de cómo e objetó esta probanza, procede

desechar el cotejo como medio de perfeccionamiento por las razones expuestas,

desahogándose por su propia y especial naturaleza’. En este sentido, a los

recibos de pago en análisis, se les otorga el carácter de indicio, en virtud de ser

documentos susceptibles de alteración que no producen convicción sobre la

veracidad de su contenido, en términos de la Tesis Jurisprudencial que se cita a

continuación:

‘DOCUMENTOS OFRECIDOS EN FOTOCOPIAS SIMPLES, VALOR PROBATORIO DE.- No se puede otorgar valor probatorio aun cuando no hayan sido objetadas en cuanto a su autenticidad, las copias simples de un documento, pues al no tratarse de una copia certificada, no es posible presumir su conocimiento, pues dichas probanzas por sí solas, y dada su naturaleza, no son susceptibles de producir convicción plena sobre la veracidad de su contenido, por la facilidad con la que se pueden confeccionar, por ello, es menester adminicularlas con algún otro medio que robustezca su fuerza probatoria, razón por la que sólo tienen el carácter de indicio al no haber sido perfeccionadas.” No. Registro: 202,550; Jurisprudencia; Materia(s): Común; Novena Época; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo: III, Mayo de 1996; Tesis: IV.3o. J/23; Página: 510.’-------------------------------------------------------------------------

En este sentido, la prueba en análisis será adminiculada con los demás medios

probatorios que obran en el expediente en que se actúa, a fin de resolver a

verdad sabida y buena fe guardada la presente controversia.------

Inspección Ocular a que ofreció la parte actora, en los términos siguientes:

‘a)OBJETO.- Esta prueba se ofrece para acreditar el monto percibido por el

actor por concepto de pensión jubilatoria, es decir, el objeto es dar fe y hacer

constar fehacientemente el monto de la pensión recibida por mi representado y

para el efecto de que oportunamente se lleve el cálculo correspondiente para los

incrementos que debieron aplicarse a la misma.--------------------------------------------

b) LUGAR.- Esta inspección deberá practicarse en el domicilio ubicado en las

calles de Av. Escobedo No. 240 Oriente, en la Colonia Centro, Código Postal

27000 en la Ciudad de Torreón, Coahuila, para lo cual solicito se sirva GIRAR

ATENTO EXHORTO a la autoridad laboral en dicha entidad para que en auxilio

D.T.- 1246/2013 EXP. No. 7696/03

33

de las labores de este H. Tribunal, se sirva practicar dicha diligencia, lugar en

donde tiene su Archivo General la demandada. Derivado de la liquidación de la

parte demandada, solicito se sirva apercibirla para que en caso de cambio de

domicilio del archivo que se indica anteriormente, lo haga saber a este H.

Tribunal a la brevedad posible, para el oportuno desahogo de dicha probanza,

apercibiéndola de tener por ciertos los hechos que se pretenden acreditar en

caso de ser omisa con tal situación.------------------------------------------------------------

c) PERIODO.- La inspección deberá comprender el periodo del mes de abril de

1998 a la fecha en que se practique la inspección.-----------------------------------------

d) OBJETOS O DOCUMENTOS A INSPECCIONAR.- La inspección deberá de

practicarse en los libros de contabilidad de la demandada, especialmente las

nóminas de personal y los recibos de pago de las pensiones a los jubilados en el

renglón específico al pago de la pensión del actor.-----------------------------------------

Solicito que se aperciba a la demandada de tener por ciertos los hechos que se

pretenden acreditar con esta prueba, para el caso de que no exhiba la

documentación mencionada en el momento de ser requerida para el desahogo

de esta probanza, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 828 de la Ley

Federal del Trabajo, de aplicación supletoria.------------------------------------------------

Relaciono la presente probanza con todos y cada uno de los hechos relatados

en el presente escrito de demanda’.------------------------------------------------------------

Sobre el particular, mediante proveído del doce de septiembre del dos mil seis

(f.618-620), se determinó desechar la prueba en análisis, al no encontrarse

ofrecida en sentido afirmativo, con fundamento en el artículo 827 de la Ley

Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática.---------------------

Inspección Ocular a que ofreció la parte actora, en los términos siguientes:

‘a)OBJETO.- Esta prueba se ofrece para acreditar el monto del sueldo tabular

recibido por el empleado activo que ocupa el cargo de JEFE DE

DEPARTAMENTO, es decir que su sueldo tabular es de $24,000.00

(VEINTICUATRO MIL PESOS 00/100 M.N.) mensuales, con lo que se

demostrará lo manifestado en el hecho número 7 de demanda en el sentido de

que la nivelación de la pensión reclamada es inferior al sueldo tabular del

empleado activo.-------------------------------------------------------------------------------------

b) LUGAR.- Esta inspección deberá practicarse en el domicilio ubicado en las

calles de Av. Escobedo No. 240 Oriente, en la Colonia Centro, Código Postal

27000 en la Ciudad de Torreón, Coahuila, para lo cual solicito se sirva GIRAR

ATENTO EXHORTO a la autoridad laboral en dicha entidad para que en auxilio

de las labores de este H. Tribunal, se sirva practicar dicha diligencia, lugar en

D.T.- 1246/2013 EXP. No. 7696/03

34

donde tiene su Archivo General la demandada. Derivado de la liquidación de la

parte demandada, solicito se sirva apercibirla para que en caso de cambio de

domicilio del archivo que se indica anteriormente, lo haga saber a este H.

Tribunal a la brevedad posible, para el oportuno desahogo de dicha probanza,

apercibiéndola de tener por ciertos los hechos que se pretenden acreditar en

caso de ser omisa con tal situación.------------------------------------------------------------

c) PERIODO.- La inspección deberá comprender el periodo del mes de abril de

1998 a la fecha en que se practique la inspección.-----------------------------------------

d) OBJETOS O DOCUMENTOS A INSPECCIONAR.- La inspección deberá de

practicarse en los tabuladores oficiales de la demandada, en el renglón

específico de la categoría mencionada. Es conveniente destacar que los

tabuladores que debe exhibir la demandada, deben contener la

autorización expresa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para

que puedan, considerarse legalmente como tabuladores, toda vez que el artículo

42, fracción XVIII de la Ley de Instituciones de Crédito, así como el artículo 37,

fracción I, en relación con el artículo 3° ambos de las Condiciones Generales de

Trabajo, señalan claramente que dichos tabuladores deben estar autorizados

por la dependencia mencionada, por lo tanto, si no contienen esa autorización,

no podrán ser considerados como tabuladores, lo que provocará que se haga

efectivo el apercibimiento correspondiente. Solicito se aperciba a la

demandada de tener por ciertos los hechos que se pretenden acreditar con esta

prueba para el caso de que no exhiba la documentación mencionada, o no

tenga la autorización expresa de la Secretaría de Hacienda y Crédito

Público, en el momento de ser requerida para el desahogo de esta probanza,

con fundamento en lo dispuesto por los artículos 804 fracción II, 805 y 828 de la

Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria.------------------------------------------

Relaciono la presente probanza con todos y cada uno de los hechos relatados

en el presente escrito de demanda’.------------------------------------------------------------

En este sentido, el desahogo de la prueba en análisis, tuvo verificativo el

dieciocho de mayo del dos mil diez (f.957), para lo cual, la C. Actuaria

Licenciada Selene M. López Esquivel, asentó en su razón actuarial, en lo que

interesa, lo siguiente: ‘SE HACE CONSTAR EN ESTE ACTO QUE ME PONE A

LA VISTA LEGAJO DE DOCUMENTOS EN COPIA CERTIFICADA POR LA

SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE

CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, CON COPIA DE SELLOS DE LA

SECRETARÍA HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, ASÍ COMO EL MEMBRETE

DE LA MISMA SECRETARÍA, SELLO DE LA SECRETARÍA DE LA FUNCIÓN

PÚBLICA, ASÍ COMO LOS ACUERDOS QUE LE RECAYERÓN A LOS

MISMOS DE FECHAS CATORCE DE FEBRERO DE 2006 Y VEINTICINCO DE

SEPTIEMBRE DE 2007, SECTOR: HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

ENTIDAD: BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL NORESTE, SNC, EMISIÓN:

D.T.- 1246/2013 EXP. No. 7696/03

35

18/05/1998, VIGENCIA: 01/01/1998, Y TODA VEZ QUE A EFECTO DE

DESAHOGAR LA INSPECCION DEL NUMERAL 6 HAGO CONSTAR QUE

DEL DOCUMENTO QUE ME PONE A LA VISTA NO APARECE LA

CATEGORÍA QUE SE PRETENDE ACREDITAR, NO APARECE LA

CATEGORÍA DE JEFE DE DEPARTAMENTO, LO QUE SE HACE CONSTAR

PARA LOS EFECTOS LEGALES A QUE HAYA LUGAR…’. De lo antes

transcrito, mediante proveído del doce de julio del dos mil diez (f.959), se

determinó tener por realizada la Inspección en comento, para todos los efectos

legales a que haya lugar. Así las cosas, la prueba en análisis tiene valor

probatorio en términos de los artículos 827 a 829 de la Ley Federal del Trabajo

de aplicación supletoria a la Ley Burocrática, para acreditar su contenido

respectivo.---------------------------------------------------------------------------------------------

Inspección Ocular a que ofreció la parte actora, en los términos siguientes:

‘a)OBJETO.- Esta prueba se ofrece para acreditar el monto del sueldo tabular

correspondiente al siguiente nivel del tabulador que tenía mi representado como

JEFE DE ANALISIS DE OPERACIONES al momento en que se llevó a cabo la

ratificación del Convenio jubilatorio del hoy actor, o sea al mes de abril del año

1998, es decir que su sueldo tabular en aquel tiempo para el siguiente nivel era

la cantidad de $15,650.00 (QUINCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA PESOS

00/100 M.N.), con lo que se demostrará lo manifestado en la presente demanda

en el sentido de que la demandada nunca aplicó a mi representado el artículo 53

de las Condiciones Generales de Trabajo, con lo cual la pensión recibida ha sido

inferior a la que por derecho le corresponde.-------------------------------------------------

b) LUGAR.- Esta inspección deberá practicarse en el domicilio ubicado en las

calles de Av. Escobedo No. 240 Oriente, en la Colonia Centro, Código Postal

27000 en la Ciudad de Torreón, Coahuila, para lo cual solicito se sirva GIRAR

ATENTO EXHORTO a la autoridad laboral en dicha entidad para que en auxilio

de las labores de este H. Tribunal, se sirva practicar dicha diligencia, lugar en

donde tiene su Archivo General la demandada. Derivado de la liquidación de la

parte demandada, solicito se sirva apercibirla para que en caso de cambio de

domicilio del archivo que se indica anteriormente, lo haga saber a este H.

Tribunal a la brevedad posible, para el oportuno desahogo de dicha probanza,

apercibiéndola de tener por ciertos los hechos que se pretenden acreditar en

caso de ser omisa con tal situación.------------------------------------------------------------

c) PERIODO.- La inspección deberá comprender el periodo del mes de abril de

1998 a la fecha en que se practique la inspección periodo que se solicita, toda

vez que el propio artículo 53 de las Condiciones Generales de Trabajo establece

que: ‘… En todos los casos que proceda el otorgamiento de la pensión vitalicia

de retiro, para fijar el monto de la misma, se aumentará en un nivel del tabulador

el salario que percibió el trabajador en el último año de servicios a la

institución…’.------------------------------------------------------------------------------------------

D.T.- 1246/2013 EXP. No. 7696/03

36

d) OBJETOS O DOCUMENTOS A INSPECCIONAR.- La inspección deberá de

practicarse en los tabuladores oficiales de la demandada, en el renglón

específico de la categoría que debió corresponder a la de JEFE DE OFICINA

DE ANALISIS DE OPERACIONES, la cual fue la última que ocupó mi

representado. Es conveniente destacar que los tabuladores que debe exhibir

la demandada, deben contener la autorización expresa de la Secretaría de

Hacienda y Crédito Público, para que puedan, considerarse legalmente como

tabuladores, toda vez que el artículo 42, fracción XVIII de la Ley de Instituciones

de Crédito, así como el artículo 37, fracción I, en relación con el artículo 3°

ambos de las Condiciones Generales de Trabajo, señalan claramente que

dichos tabuladores deben estar autorizados por la dependencia mencionada, por

lo tanto, si no contienen esa autorización, no podrán ser considerados como

tabuladores, lo que provocará que se haga efectivo el apercibimiento

correspondiente. Solicito se aperciba a la demandada de tener por ciertos los

hechos que se pretenden acreditar con esta prueba para el caso de que no

exhiba la documentación mencionada, o no tenga la autorización expresa

de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en el momento de ser

requerida para el desahogo de esta probanza, con fundamento en lo dispuesto

por los artículos 804 fracción II, 805 y 828 de la Ley Federal del Trabajo, de

aplicación supletoria.--------------------------------------------------------------------------------

Relaciono la presente probanza con todos y cada uno de los hechos relatados

en el presente escrito de demanda’.------------------------------------------------------------

En este sentido, el desahogo de la prueba en análisis, tuvo verificativo el

dieciocho de mayo del dos mil diez (f.956), para lo cual, la C. Actuaria

Licenciada Selene M. López Esquivel, asentó en su razón actuarial, en lo que

interesa, lo siguiente: ‘SE HACE CONSTAR EN ESTE ACTO QUE ME PONE A

LA VISTA LEGAJO DE DOCUMENTOS EN COPIA CERTIFICADA POR LA

SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE

CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, CON COPIA DE SELLOS DE LA

SECRETARÍA HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, ASÍ COMO EL MEMBRETE

DE LA MISMA SECRETARÍA, SELLO DE LA SECRETARÍA DE LA FUNCIÓN

PÚBLICA, ASÍ COMO LOS ACUERDOS QUE LE RECAYERÓN A LOS

MISMOS DE FECHAS CATORCE DE FEBRERO DE 2006 Y VEINTICINCO DE

SEPTIEMBRE DE 2007, SECTOR: HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

ENTIDAD: BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL NORESTE, SNC, EMISIÓN:

18/05/1998, VIGENCIA: 01/01/1998, Y TODA VEZ QUE A EFECTO DE

DESAHOGAR LA INSPECCION DEL NUMERAL 7 HAGO CONSTAR QUE

DEL DOCUMENTO QUE ME PONE A LA VISTA NO APARECE LA

CATEGORÍA QUE SE PRETENDE ACREDITAR, NO APARECE LA

CATEGORÍA DE JEFE DE OFICINA DE ANÁLISIS DE OPERACIONES, LO

QUE SE HACE CONSTAR PARA LOS EFECTOS LEGALES A QUE HAYA

LUGAR…’. De lo antes transcrito, mediante proveído del doce de julio del dos

mil diez (f.959), se determinó tener por realizada la Inspección en comento, para

D.T.- 1246/2013 EXP. No. 7696/03

37

todos los efectos legales a que haya lugar. Así las cosas, la prueba en análisis

tiene valor probatorio en términos de los artículos 827 a 829 de la Ley Federal

del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática, para acreditar su

contenido respectivo.-------------------------------------------------------------------------------

Copia simple del Reglamento Interior de Trabajo del Banco Nacional de Crédito

Rural S.A., mediante proveído del doce de septiembre del dos mil seis (f.618-

620), se determinó desechar la prueba en análisis, al no ser exhibida, con

fundamento en el artículo 129, fracción V, de la Ley Federal de los Trabajadores

al Servicio del Estado.------------------------------------------------------------------------------

Copia simple de las Condiciones Generales de Trabajo del Banco Nacional de

Crédito Rural, S.N.C. (ahora en liquidación). El Banco hoy enjuiciado al contestar

la demanda incoada en su contra, las hizo suyas (f.239). Asimismo, la parte

actora ofreció el cotejo respectivo, mismo que tuvo verificativo el seis de octubre

del dos mil nueve (f.949bis-950), para lo cual el C. Actuario Raúl Rodríguez

Monroy, asentó en su razón actuarial, en lo que interesa, lo siguiente: ‘…POR

LO QUE HACE AL DESAHOGO DE LA PRUEBA MARCDA (sic) CON EL

NUMERAL 9 OFRECIDO POR LA PRTE (sic) ACTORA EN ESTE ACTO HAGO

CONSTAR QUE EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDADO (sic) EN ESTE

ACTO ME PONE A LA VISTA EL ORIGINAL DE DICHAS CONSTANCIAS Y

TENIENDOLOAS (sic) A LA VISTA HAGO CONSTAR Y DOY FE DE QUE

COINCIDEN FIELEMNTE (sic) EN TODO SU CONTENIDO Y FORMATO CON

SU ORIGINAL LAS CONSTANCIAS MOTIVO DEL PRESENTE COTEJO…’. De

lo antes transcrito, la prueba en análisis, tiene valor probatorio en términos del

artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley

Burocrática, para acreditar su contenido respectivo.---------------------------------------

Original de las documentales siguientes: a) Tabuladores del Catálogo General

de Puestos del Gobierno Federal, en los que aparezca el sueldo tabular de la

categoría de ‘JEFE DE OFICINA DE ANÁLISIS DE OPERACIONES’, del mes de

abril de mil novecientos noventa y ocho; y b) Tabuladores del Catálogo General

de Puestos del Gobierno Federal, en los que aparezca el sueldo tabular de la

categoría de ‘JEFE DE DEPARTAMENTO’, del mes de abril de mil novecientos

noventa y ocho a la fecha. Mediante promoción del veinte de septiembre del dos

mil seis (f.643-661), la C. María Alejandra Olivos Olivos, apoderada legal del

Banco de Crédito Rural del Centro Norte S.N.C., (ahora en liquidación),

desahogó la vista concedida al Banco hoy demandado, en audiencia del doce de

septiembre del dos mil seis, mediante la cual se le requirió que en el término de

diez días hábiles exhibiera los Tabuladores de referencia. Sobre el particular,

mediante proveído del ocho de febrero del dos mil siete (f.662), se determinó, en

lo que interesa, lo siguiente: ‘En términos del escrito de cuenta, téngase por

desahogada en tiempo pero no en forma la vista ordenada en audiencia del doce

de septiembre del año próximo pasado, y toda vez que omite exhibir las (sic)

documental solicitada, consistente en los Tabuladores de la demandada y el

D.T.- 1246/2013 EXP. No. 7696/03

38

Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal en el rubro de la categoría

de Jefe de Departamento, ambos de abril de 1998 a la fecha, con autorización

de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; en estas condiciones procede

hacer efectivo el apercibimiento decretado en autos, teniendo por

presuntivamente ciertos los hechos que con dicha probanza pretende acreditar

la parte actora, con fundamento en los artículos 804 fracción V y 805 de la Ley

Federal del trabajo de aplicación supletoria a la materia’. De lo antes transcrito,

se tuvieron por presuntivamente ciertos los hechos que con las pruebas en

análisis pretende acreditar la parte actora, con fundamento en los artículos 804,

fracción V y 805 de la Ley Federal del trabajo de aplicación supletoria a la Ley

Burocrática.--------------------------------------------------------------------------------------------

Copia simple de Tesis Jurisprudenciales identificadas con las claves 2ª /J.52/97

y 2ª./J.53/97 (f.47-48), emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

publicadas en el Semanario judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VI,

Noviembre de 1997, páginas 233-250, mediante proveído del doce de

septiembre del dos mil seis (f.618-620), se determinó admitir y desahogar en

forma natural la prueba en análisis, más aún, que el Derecho no se encuentra

sujeto a prueba alguna, razón por la cual tiene valor probatorio en términos del

artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley

Burocrática, para acreditar su contenido respectivo.---------------------------------------

Copia simple de la Hoja de Cálculo de la Pensión Vitalicia por Retiro del hoy

actor (f.30-34), mediante proveído del doce de septiembre del dos mil seis

(f.618-620), se determinó admitir el medio probatorio en análisis, al ser prueba

en común para las partes procesales del presente juicio laboral y tiene valor

probatorio en términos de los artículos 796 de la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria a la Ley Burocrática, para acreditar su contenido

respectivo.---------------------------------------------------------------------------------------------

Oficio suscrito por el Banco Nacional de Crédito Rural del Centro Norte, S.N.C.,

(ahora en liquidación), por medio del cual se hizo del conocimiento al hoy actor

la autorización de su jubilación. Mediante proveído del doce de septiembre del

dos mil seis (f.618-620), se determinó desechar la prueba en comento, al

resultar vaga la petición de requerir un oficio sin fecha o número, con

fundamento en el artículo 780 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria a la Ley Burocrática.------------------------------------------------------------------

Presuncional Legal y Humana y la Instrumental de Actuaciones se

desahogaron por su propia y especial naturaleza en términos de los artículos 831

y 835 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley

Burocrática.--------------------------------------------------------------------------------------------

Por lo que hace al demandado Banco de Crédito Rural del Centro Norte,

S.N.C., (ahora en liquidación), ofreció como pruebas las siguientes:

D.T.- 1246/2013 EXP. No. 7696/03

39

Confesional a cargo del C. , mediante

resolución que recayó al recurso de revisión hecho valer por la parte actora, de

fecha diecisiete de octubre del dos mil once (f.995-996), se determinó en lo que

interesa, lo siguiente: ‘… y ante la falta de comparecencia de los demandados o

apoderado legal de los mismos para formular posiciones, o en su caso haber

exhibido el pliego de posiciones a absolver por el actor, es procedente decretar

la deserción de dicha probanza, con fundamento en el artículo 780 de la Ley

Federal del trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la materia…’. De lo antes

transcrito, se advierte que se decretó la deserción de la prueba en análisis,

razón por la cual la prueba en análisis, no tendrá ningún valor probatorio para los

efectos del presente juicio laboral.--------------------------------------------------------------

Instrumental consistente en las Tesis Jurisprudenciales que transcribió el

Banco hoy demandado en su ocurso de contestación a la demanda de fecha dos

de septiembre del dos mil cinco (f.208-242), mediante proveído del doce de

septiembre del dos mil seis (f.618-620), se determinó admitir y desahogar en

forma natural la prueba en análisis, más aún, que el Derecho no se encuentra

sujeto a prueba alguna, razón por la cual tiene valor probatorio en términos del

artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley

Burocrática, para acreditar su contenido respectivo.---------------------------------------

Copia simple de las Condiciones Generales de Trabajo del Banco de Crédito

Rural del Centro Norte, S.N.C. (ahora en liquidación), en específico de los

artículos 37, 52, 53 y 61. Sobre el particular, la parte actora también las ofreció y

la hizo suya, razón por la cual resultan ser pruebas en común para las partes

procesales del presente juicio laboral y tienen valor probatorio en términos del

artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley

Burocrática, para acreditar su contenido respectivo. Asimismo, el Banco hoy

demandado ofreció el cotejo de Ley correspondiente, el cual tuvo verificativo el

diez de abril del dos mil siete (f.860) para lo cual la C. Actuaria Carol Nelly

Serrano Mora, asentó en su razón actuarial, en lo que interesa, lo siguiente: ‘…

SE DESPRENDE QUE LAS COPIAS SIMPLES AGREGADAS AL EXPEDIENTE

LABORAL EN QUE SE ACTUA A FOJAS 243 Y 247, COINCIDEN FIEL Y

EXACTAMENTE EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES CON EL

ORIGINAL QUE SE ENCUENTRA AGREGADO AL EXPEDIENTE LABORAL

CITADO…’. De lo antes transcrito, se reitera el valor concedido a la prueba en

análisis.-------------------------------------------------------------------------------------------------

Informe que rinda el Banco de México, a efecto de proporcionar, la información

que mencionó el Banco de Crédito Rural del Centro Norte S.N.C., (ahora en

liquidación), al contestar la demanda incoada en su contra, siendo la que a

continuación se transcribe: ‘1.- Que mencione cual es el procedimiento que

sigue para calcular el aumento del índice Nacional de precios al consumidor en

forma mensual. 2.- Que mencione si el aumento en el Índice Nacional de Precios

al Consumidor se calcula en comparación al mes anterior; o acumulado al mes

D.T.- 1246/2013 EXP. No. 7696/03

40

anterior. 3.- Que mencione en que mes o meses se ha dado el aumento de un

10% neto o mayor en el índice Nacional de Precios al Consumidor por el período

del año de 1998 al año en que sea desahogada la presente probanza. 4.- Que

mencione que porcentaje de aumento se ha dado de forma ANUAL en el índice

Nacional de precios al Consumidor en los años de 1998, 1999, 2000, 2001,

2002, 2003, 2004 y 2005. 5.- Que indique si el aumento del índice Nacional de

Precios al Consumidor es GENERAL para toda la población o puede variar

respecto de cada individuo. 6.- Que indique si al rendir los informes solicitados

con relación al aumento al índice del costo de la vida lo hace tomando como

similar el índice de precios al consumidor’. Sobre el particular, mediante escrito

del cinco de enero del dos mil doce (f.1009-1012), el Banco de México, presentó

el informe requerido, razón por la cual tiene valor probatorio en términos del

artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley

Burocrática, para acreditar su contenido respectivo.---------------------------------------

Copia simple del Tabulador de Empleados del Banco de Crédito Rural del

Centro Norte S.N.C., (ahora en liquidación), correspondientes a los años 1998 y

2002 (f.248-252), en dónde aparece el importe del sueldo tabular que le

corresponde a la categoría de “JEFE DE OFICINA B”, que ostentaba el hoy

actor, al momento de obtener el beneficio de su jubilación, el Banco hoy

enjuiciado ofreció el cotejo de Ley correspondiente, el cual tuvo verificativo el

seis de octubre del dos mil nueve (f. 949bis-950), para lo cual el C. Actuario Raúl

Rodríguez Monroy, asentó en su razón actuarial, en lo que interesa, lo siguiente:

‘… POR LO QUE HACE A LA PRUEBA MARCADA CON EL NUMERAL 5

(COTEJO), RESPECTO de las constancias que obran en copia a fojas 248, 249,

250, 251, NO ES POSIBLE DESAHOGR (sic) EL PRESENTE YA QUE EL

APODERDO (sic) DE PONE A LA VISTA IMPRESIONES SIMPLES Y NO LOS

ORIGINLES (sic) PARA EL PRESENTE DESAHOGO, ASIMIMSO (sic) POR LO

QUE HACE A LA FOJA 252, NO ME PONE A LA VISTA EL ORIGINAL DE

DICHA CONSTANCIA…’. En este sentido, mediante proveído del nueve de

diciembre del dos mil nueve (f.955), se determinó hacer efectivo el

apercibimiento emitido a foja 946-vuelta y se decretó la deserción de dicho

medio de perfeccionamiento, quedando desahogada en forma natural la prueba

en comento, con fundamento en el artículo 780 de la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria a la Ley Burocrática. En este sentido, a la prueba en

análisis se le otorga el carácter de indicio, en virtud de ser documentos

susceptibles de alteración que no producen convicción sobre la veracidad de su

contenido, en términos de la Tesis Jurisprudencial de rubro: ‘DOCUMENTOS

OFRECIDOS EN FOTOCOPIAS SIMPLES, VALOR PROBATORIO DE’, citada

en los párrafos que anteceden. En este sentido, la prueba en análisis será

adminiculada con los demás medios probatorios que obran en el expediente en

que se actúa.------------------------------------------------------------------------------------------

Copia simple de la resolución de fecha tres de octubre del dos mil tres

(f.253.254), dictada por la Tercera Sala de este H. Tribunal Federal de

D.T.- 1246/2013 EXP. No. 7696/03

41

Conciliación y Arbitraje, en el expediente número 4436/01, el Banco hoy

enjuiciado ofreció el cotejo de Ley correspondiente, el cual tuvo verificativo el

tres de febrero del dos mil once (f. 982), para lo cual el C. Actuario Ricardo

Martínez Falcón, asentó en su razón actuarial, en lo que interesa, lo siguiente:

‘AL SER ATENDIDO POR EL PERSONAL DEL ARCHIVO LE SOLICITO ME

PONGA A LA VISTRA (sic) EL EXPEDIENTE 4436/01 Y EN ESTE ACTO HAGO

CONSTAR Y DOY FE QUE LAS DOCUMENTALES EXHIBIDAS POR LA

PARTE DEMANDADA, COINCIDEN FIELMENTE EN CONTENIDO Y

FORMATO CON SU ORIGINAL, DEL EXPEDIENTE ANTES CITADO…’. De lo

antes transcrito, la prueba en análisis tiene valor probatorio en términos del

artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley

Burocrática, para acreditar su contenido respectivo.---------------------------------------

Informe de la Dirección General de Banca de Desarrollo de la Secretaría de

Hacienda y Crédito Público, de fecha dieciséis de enero del dos mil siete (f.852-

854), suscrito por los CC. Licenciados Rodolfo Salvador Luna de la Torre,

Subgerente Jurídico de lo Contencioso y Ana Luisa Leal Aguirre, Especialista en

Jefe de la Oficina de Consultas Judiciales e Instrumentación Hipotecaria, ambos

adscritos al Banco de México, tienen valor probatorio en términos del artículo

795 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática,

para acreditar su contenido respectivo.--------------------------------------------------------

Informe de la Unidad de Recursos Humanos y Profesionalización de la

Administración Pública de la Secretaría de la Función Pública. Al respecto, los

informes aludidos fueron rendidos en tiempo y forma, los días ocho de enero del

dos mil siete (f.850-851) y veintiocho de mayo del dos mil ocho (f.926), tanto por

el Director General C.P. Jesús Manuel Marrufo, como por el Encargado del

Despacho de la Dirección General, Licenciado Carlos F. Álvarez Cuadra, ambos

adscritos a la Secretaría de la Función Pública, tienen valor probatorio en

términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a

la Ley Burocrática, para acreditar su contenido respectivo.------------------------------

Copia simple del convenio de jubilación que celebraron las partes procesales

del presente juicio laboral el siete de abril de mil novecientos noventa y ocho

(f.26-29), la parte actora también la ofreció y lo hizo suyo, razón por la cual

resulta ser prueba en común para las partes procesales del presente juicio

laboral y tiene valor probatorio en términos de los artículos 796 de la Ley Federal

del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática, para acreditar su

contenido respectivo.-------------------------------------------------------------------------------

Copia simple de la Hoja de Cálculo de la Pensión Vitalicia por Retiro del hoy

actor (f.30-34), mediante proveído del doce de septiembre del dos mil seis

(f.618-620), se determinó admitir el medio probatorio en análisis, al ser prueba

en común para las partes procesales del presente juicio laboral y tiene valor

probatorio en términos de los artículos 796 de la Ley Federal del Trabajo de

D.T.- 1246/2013 EXP. No. 7696/03

42

aplicación supletoria a la Ley Burocrática, para acreditar su contenido

respectivo.---------------------------------------------------------------------------------------------

Copia simple del libro de nómina hoja de seguimiento de pensión (f.262), la

parte actora ofreció el cotejo de Ley correspondiente, el cual tuvo verificativo el

seis de octubre del dos mil nueve (f. 949bis-950), para lo cual el C. Actuario Raúl

Rodríguez Monroy, asentó en su razón actuarial, en lo que interesa, lo siguiente:

‘… POR LO QUE HACE A LA PRUEBA MARCADA CON EL NUMERAL 11 EL

MOTIVO DE ESTA, ES EL COTEJO DE LA CONSTANCIA QUE OBR (sic)

FOJAS 262 Y AL EFECTO EL APODERADO COMPARECENITE (sic) DE LA

PRTE (sic) DEEMNADADA (sic), ME EXHIBE UN DOCUMENTO CON EL QUE

SE PRETENDE DAR CUMPLIMINETO (sic) Y TENINEDOLO (sic) A LA VISTA

HAGO CONSTAR QUE DICHO DOCUMENTO 0NO (sic) COINCIDE CON LA

CONSTANCIA MOTIVO DE LA PREENTE;…’. En este sentido, a la prueba en

análisis se le otorga el carácter de indicio, en virtud de ser un documento

susceptible de alteración que no produce convicción sobre la veracidad de su

contenido, en términos de la Tesis Jurisprudencial de rubro: ‘DOCUMENTOS

OFRECIDOS EN FOTOCOPIAS SIMPLES, VALOR PROBATORIO DE’, citada

en los párrafos que anteceden. En este sentido, la prueba en análisis será

adminiculada con los demás medios probatorios que obran en el expediente en

que se actúa, a fin de resolver a verdad sabida y buena fe guardada la presente

controversia.------------------------------------------------------------------------------------------

Copia simple de la sentencia de fecha treinta y uno de julio del dos mil dos,

dictada por la C. Jueza Tercero de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito

Federal, en el juicio de amparo número 900/2002, la parte actora ofreció el

cotejo de Ley correspondiente, el cual tuvo verificativo el seis de octubre del dos

mil nueve (f. 949bis-950), para lo cual la C. Actuaria Caro Nelly Serrano Mora,

asentó en su razón actuarial, en lo que interesa, lo siguiente: ‘… mismo que

pone a la vista la sentencia de fecha treinta y uno de Julio de dos mil dos,

dictada en el expediente relativo al juicio de amparo 900/02 promovido por Julio

Salgado Arenas en contra del acto reclamado de la Resolución Incidental de

fecha veinte de mayo de 2002 en el juicio laboral 900/02 se dice 2535/99.- Por lo

que la C. Actuaria hace constar que las copias simples agregadas al expediente

laboral en que se actúa coinciden fielmente y exactamente en todas y cada una

de sus partes con el original que se encuentra agregada al expediente relativo al

juicio de Amparo 900/2002.-…’. De lo antes transcrito, la prueba en análisis tiene

valor probatorio en términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria a la Ley Burocrática, para acreditar su contenido

respectivo.---------------------------------------------------------------------------------------------

Inspección a practicarse en la Coordinación de Recursos Humanos del Banco

de Crédito Rural del Centro Norte, S.N.C., (ahora en liquidación), a efecto de

acreditar los extremos siguientes:

D.T.- 1246/2013 EXP. No. 7696/03

43

‘1).- Que el último Puesto en que se desempeñó el Actor para BANCO DE

CREDITO RURAL DEL CENTRO NORTE S.N.C., fue en la Categoría de JEFE

DE OFICINA B.

2).- Que la Categoría de JEFE DE OFICINA B en el Tabulador de Funcionarios

BANCO DE CREDITO RURAL DEL CENTRO NORTE S.N.C. en el mes de

ABRIL DE 1998, se ubicaba en el Nivel Tabular 8.

3).- Que la Categoría Inmediata superior respecto a la del actor, esto es, la de

JEFE DE OFICINA A, ubicada en el Nivel Tabular 9, del Tabulador de

Empleados del BANCO DE CREDITO RURAL DEL CENTRO NORTE S.N.C.,

vigente en el mes de ABRIL DE 1998 percibió un salario Tabular mensual por

la cantidad de $5,223.00 en su grado mínimo, $5,500.00 en su grado medio y

$5,794.00 en su grado máximo.

4).- Que en el Tabulador de Empleados del BANCO DE CREDITO RURAL DEL

CENTRO NORTE, S.N.C. a partir del 1° de Enero de 2002 vigente al 30 de Junio

de 20002 (sic), la categoría de JEFE DE OFICINA B percibe un salario tabular

mensual mínimo de $6,275.00 pesos.

5).- Que el actor al momento de obtener su jubilación tenía una antigüedad de

servicios laborados para BANCO DE CREDITO RURAL DEL CENTRO NORTE

S.N.C. de 21 años y 30 días.

6).- Que el actor fue jubilado con un 64.33% en virtud de la antigüedad generada

para BANCO DE CREDITO RURAL DEL CENTRO NORTE S.N.C.’.

Sobre el particular, el desahogo de la Inspección en análisis, tuvo verificativo el

seis de octubre del dos mil nueve (f.949bis-950), para lo cual el C. Actuario Raúl

Rodríguez Monroy, asentó en su razón actuarial, en lo que interesa, lo siguiente:

‘…HAGO CONSTAR QUE EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA ME

EXHIBE LOS DOCUMENTOS MOTIVO DEL PRESENTE SIENDO ESTOS

IMPRESIONES SIMPLES, Y AL EFECTO PROCEDO A DESAHOGAR DICHA

INSPECCION Y HAGO CONSTA (sic) Y DOY FE DE QUE: POR LO QUE HACE

AL EXTREMO MARCDO (sic) CON EL NUMERAL 1).- LA ARESPUESTA (sic)

ES NO, AL 2).- LA RESPUESTA ES SI, AL 3).- LA RESPUESTA ES SI, LA 4).-

LA RESPUESTA ES NO LA CANTIDAD ES $6,276.00, LA 5) Y 6).- LA

RESPUESTA ES SI PARA CADA UNO…’. En este sentido, la prueba en

análisis, tiene valor probatorio en términos de los artículos 827 a 829 de la Ley

Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática, para acreditar

su contenido respectivo.---------------------------------------------------------------------------

Presuncional Legal y Humana y la Instrumental de Actuaciones se

desahogaron por su propia y especial naturaleza en términos de los artículos 831

D.T.- 1246/2013 EXP. No. 7696/03

44

y 835 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley

Burocrática”.-------------------------------------------------------------------------------------------

XVII.- EN ESTRICTO CUMPLIMIENTO A LA

EJECUTORIA DE AMPARO, esta H. Quinta Sala

procede a modificar el Laudo de fecha veintidós de mayo

del dos mil trece, para el efecto de resolver las

prestaciones identificadas con los numerales 3 y 4 del

ocurso de demanda, en los términos siguientes:

Ahora bien, del análisis realizado a las pruebas aportadas

por las partes incluyendo la Instrumental de Actuaciones

y la Presuncional Legal y Humana, a verdad sabida y

buena fe guardada con fundamento en el artículo 137 de

la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,

se llega a la conclusión siguiente:

En el presente Considerando se procede al estudio y

análisis de las prestaciones identificadas con los

numerales 3 y 4 del ocurso de demanda del hoy actor,

consistentes en la retabulación del nivel salarial y el

pago de la pensión jubilatoria conforme al siguiente

nivel salarial del tabulador de sueldos, conforme a lo

previsto en el artículo 53 de las Condiciones

Generales de Trabajo del Banco hoy demandado.------

De la instrumental de actuaciones, se advierte que no

existe duda alguna que el C.

fue trabajador del Banco de Crédito Rural del

Centro Norte, S.N.C. (ahora en liquidación), y que el

Banco hoy demandado le autorizó el beneficio de su

jubilación a partir del primero de abril de mil

D.T.- 1246/2013 EXP. No. 7696/03

45

novecientos noventa y ocho, mediante “Convenio de

Jubilación” del siete del mismo mes y año (f.26-29), y

que la categoría que venía desempeñando al momento

en que se le otorgó la jubilación era la de “Jefe de

Oficina de Análisis de Operaciones”, razón por la cual

se le otorgó una pensión mensual de $4,462.62 (Cuatro

mil cuatrocientos sesenta y dos pesos 62/100 M.N.).---

En este orden de ideas, el C.

, expresa en su escrito inicial de demanda, que

al momento de su jubilación desempeñaba el cargo de

“Jefe de Oficina de Análisis de Operaciones” con un

sueldo tabular de $4,474.00 (Cuatro mil cuatrocientos

setenta y cuatro pesos 00/100 M.N.) mensuales, razón

por la cual en su concepto el nivel inmediato superior y su

respectivo sueldo tabular que el Banco de Crédito Rural

del Centro Norte, S.N.C., (ahora en liquidación), debió

haber considerado para efectos de su jubilación es el de

“Jefe de Departamento”, con un sueldo tabular de

$24,000.00 (Veinticuatro mil pesos 00/100 M.N.),

mensuales, al momento de su jubilación, más los

incrementos respectivos.--------------------------------------------

Por su parte, el Banco de Crédito Rural del Centro Norte,

S.N.C., (ahora en liquidación), al contestar la demanda

incoada en su contra (f.208-242), manifestó que el hoy

actor al momento en que obtuvo su jubilación,

desempeñaba funciones de “Jefe de Oficina B”, en

favor de dicha Institución Bancaria.------------------------------

D.T.- 1246/2013 EXP. No. 7696/03

46

Para resolver la prestación en análisis, es necesario

acudir al estudio y análisis de los medios probatorios

siguientes:

De la copia simple del Convenio que suscribieron por

una parte el Banco de Crédito Rural del Centro Norte,

S.N.C., y por la otra parte, el C.

, el siete de abril de mil novecientos noventa y

ocho (f.26-29), prueba que resultó ser en común para

las partes procesales del presente juicio laboral, tiene

valor probatorio en términos del artículo 796 de la Ley

Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley

Burocrática, para acreditar los puntos siguientes:

-Que el C. , prestó sus

servicios para el Banco demandado desde el primero de

marzo de mil novecientos setenta y siete, hasta el treinta

y uno de marzo de mil novecientos noventa y ocho, con

la categoría de Jefe de Oficina Análisis de

Operaciones, adscrito a la Gerencia Sucursal Francisco

I. Madero, en el Estado de Coahuila, con un sueldo

tabular mensual de $4,474.00 (Cuatro mil

cuatrocientos setenta y cuatro pesos 00/100 M.N.),

más $320.19 (Trescientos veinte pesos 19/100 M.N.) por

concepto de 7% de cooperación alimenticia, $99.08

(Noventa y nueve pesos 08/100 M.N.) por compensación

de antigüedad y $1.00 (Un peso 00/100 M.N.), por

compensación por veinte años (Antecedentes);

-Que al tener más de veinte años deservicios el hoy actor

en favor del Banco demandado, ambas partes de mutuo

acuerdo, aprobaron otorgarle una pensión vitalicia de

D.T.- 1246/2013 EXP. No. 7696/03

47

retiro al C. , en los

términos que señala el artículo 58 y demás relativos de

las Condiciones Generales de Trabajo del Banco de

Crédito Rural del Centro Norte, S.N.C. (Antecedentes);

-Que en razón de lo expuesto en el punto que antecede,

se determinó otorgar una liquidación al hoy actor, por un

total de $28,586.10 (Veintiocho mil quinientos ochenta y

seis pesos 10/100 M.N.) (Antecedentes);

-Que convinieron ambas partes en dar por terminada

expresamente la relación de trabajo que los unió,

concediendo el banco demandado la jubilación al hoy

actor, por los servicios prestados al mismo, a partir del

primero de marzo de mil novecientos setenta y siete

(Cláusula Segunda);

-Que el Banco hoy enjuiciado, le otorgó al inconforme, en

calidad de jubilado, la pensión vitalicia de retiro, de

conformidad a lo establecido por el artículo 58 de las

Condiciones Generales de Trabajo, teniendo derecho a

préstamos hipotecarios, préstamos personales para

vestido y calzado, así como a las demás prestaciones

que señalan las aludidas Condiciones (Cláusula Tercera);

-Que el Banco hoy demandado, se obligó a prestar al

recurrente, servicio médico y medicinas en los mismo

términos y condiciones que a los empleados activos, y

que los incrementos a la pensión se darían de acuerdo a

los lineamientos establecidos para tal efecto (Cláusula

Tercera);

D.T.- 1246/2013 EXP. No. 7696/03

48

-Que el Banco hoy enjuiciado, le otorgó a favor del

accionante, por concepto de liquidación por jubilación el

cheque de caja número 5511752 de fecha tres de abril de

mil novecientos noventa y ocho, por la cantidad de

$28,586.10 (Veintiocho mil quinientos ochenta y seis

pesos 10/100 M.N.), con cargo al Banco de Crédito Rural

del Centro Norte, S.N.C (Cláusula Cuarta);

-Que la jubilación del recurrente, surtió sus efectos a

partir del primero de abril de mil novecientos noventa y

ocho, y el Banco hoy demandado se obligó a cubrir el

importe de la pensión en forma proporcional que

corresponda los días quince y últimos de cada mes,

mediante recibo que otorgara la institución, siendo la

pensión vitalicia mensual por la cantidad de $4,462.62

(Cuatro mil cuatrocientos sesenta y dos pesos 62/100

M.N.) (Cláusula Quinta); y

-Que ambas partes ratificaron el convenio en análisis

(Cláusula Séptima).

Asimismo, se encuentra en el expediente en que se

actúa, la copia simple de la Hoja de Cálculo de la

Pensión Vitalicia por Retiro del hoy actor (f.30-34),

mediante proveído del doce de septiembre del dos mil

seis (f.618-620), se determinó admitir el medio probatorio

en análisis, al ser prueba en común para las partes

procesales del presente juicio laboral y tiene valor

probatorio en términos de los artículos 796 de la Ley

Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley

Burocrática, para acreditar los puntos siguientes:

D.T.- 1246/2013 EXP. No. 7696/03

49

-Que el C. , desempeñó

como última categoría en favor del Banco demandado, la

de “JEFE OFICINA ANALISIS OPER”, adscrito a la

Gerencia Sucursal Francisco I. Madero, en el Estado de

Coahuila, con un sueldo tabular mensual de $4,474.00

(Cuatro mil cuatrocientos setenta y cuatro pesos

00/100 M.N.); y

-Que el Banco hoy enjuiciado, le otorgó a favor del

accionante, por concepto de liquidación por jubilación la

cantidad de $28,586.10 (Veintiocho mil quinientos

ochenta y seis pesos 10/100 M.N.).

Por lo antes expuesto, se concluye que efectivamente el

C. , desempeñó como

última categoría en favor del Banco demandado, la de

Jefe de Oficina Análisis de Operaciones, adscrito a la

Gerencia Sucursal Francisco I. Madero, en el Estado de

Coahuila, con un sueldo tabular mensual de $4,474.00

(Cuatro mil cuatrocientos setenta y cuatro pesos

00/100 M.N.).-----------------------------------------------------------

Ahora bien, para determinar si efectivamente el nivel

inmediato a la categoría de Jefe de Oficina de Análisis

de Operaciones, es el de “Jefe de Departamento”, con

un sueldo tabular de $24,000.00 (Veinticuatro mil

pesos 00/100 M.N.), mensuales, tal y como lo asevera el

hoy actor en su ocurso inicial de demanda, es necesario

acudir al texto legal de los artículos 52 y 53 de las

Condiciones Generales de Trabajo del Banco de Crédito

Rural del Centro Norte, S.N.C., (f.49-106), que

establecen lo siguiente:

D.T.- 1246/2013 EXP. No. 7696/03

50

“ARTÍCULO 52.- Los trabajadores tendrán derecho a recibir una pensión vitalicia de retiro:

I.Cuando cumplan 55 años de edad y 30 de servicios. II. Cuando tengan 50 años o más de edad y 35 años de servicios. III. Cuando tengan 60 años de edad, cualquiera que sea su antigüedad,

siempre y cuando corresponda cuando menos a 5 años de servicios. IV. Tratándose de trabajadoras, la Institución reducirá hasta por 5 años,

los límites de edad.

El monto de la pensión se determinará considerando un 3% por cada año de servicios que el empleado haya prestado a la Institución, en los primeros 20 años y un 4% en los comprendidos entre el vigésimo primer año y el trigésimo de servicios, aplicados al promedio de sueldo recibido en el último año laborado, y tomando en cuenta para su cálculo, las prestaciones siguientes: 1.- Sueldo nominal; 2.- Subsidio para alimentación; 3.- Prima de vacaciones; 4.- Gratificaciones ordinarias y extraordinarias de carácter permanente; 5.- Compensación por antigüedad”.

“ARTÍCULO 53.- En todos los casos en que proceda el otorgamiento

de la pensión vitalicia de retiro, para fijar el monto de la misma, se aumentará en un nivel del tabulador el salario que percibió el trabajador en el último año de servicios a la Institución”.

De los preceptos legales antes transcritos, se

desprenden las características siguientes:

-Que los trabajadores tendrán derecho a recibir una

pensión vitalicia de retiro, cuando cumplan 55 años de

edad y 30 de servicios;

-Que los trabajadores tendrán derecho a recibir una

pensión vitalicia de retiro, cuando cumplan 50 años o

más de edad y 35 de servicios;

-Que los trabajadores tendrán derecho a recibir una

pensión vitalicia de retiro, cuando tengan 60 años de

edad, cualquiera que sea su antigüedad, siempre y

cuando corresponda cuando menos a 5 años de

servicios;

-Que en tratándose de trabajadoras, la Institución

reducirá hasta por 5 años, los límites de edad;

D.T.- 1246/2013 EXP. No. 7696/03

51

-Que el monto de la pensión se determinará

considerando un 3% por cada año de servicios que el

empleado haya prestado a la Institución, en los primeros

20 años y un 4% en los comprendidos entre el vigésimo

primer año y el trigésimo de servicios, aplicados al

promedio de sueldo recibido en el último año laborado, y

tomando en cuenta para su cálculo, las prestaciones

siguientes: 1.- Sueldo nominal; 2.- Subsidio para

alimentación; 3.- Prima de vacaciones; 4.- Gratificaciones

ordinarias y extraordinarias de carácter permanente; y 5.-

Compensación por antigüedad; y

-Que en todos los casos en que proceda el otorgamiento

de la pensión vitalicia de retiro, para fijar el monto de la

misma, se aumentará en un nivel del tabulador el salario

que percibió el trabajador en el último año de servicios a

la Institución.

En este orden de ideas, es importante señalar que el C.

José Natividad Huitrón González, aduce en su ocurso de

demanda que el nivel inmediato superior al cargo de

“Jefe de oficina de Análisis de Operaciones”, que

venía desempeñando es el de “Jefe de Departamento”,

con un sueldo tabular de $24,000.00 (Veinticuatro mil

pesos 00/100 M.N.) mensuales, al momento de su

jubilación, más los incrementos respectivos.------------------

Para acreditar lo anterior, el C.

, ofreció el original de las documentales

siguientes: a) Tabuladores del Catálogo General de

Puestos del Gobierno Federal, en los que aparezca el

sueldo tabular de la categoría de “JEFE DE OFICINA DE

D.T.- 1246/2013 EXP. No. 7696/03

52

ANÁLISIS DE OPERACIONES”, del mes de abril de mil

novecientos noventa y ocho; y b) Tabuladores del

Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal, en

los que aparezca el sueldo tabular de la categoría de

“JEFE DE DEPARTAMENTO”, del mes de abril de mil

novecientos noventa y ocho a la fecha. Mediante

promoción del veinte de septiembre del dos mil seis

(f.643-661), la C. María Alejandra Olivos Olivos,

apoderada legal del Banco de Crédito Rural del Centro

Norte S.N.C., (ahora en liquidación), desahogó la vista

concedida al Banco hoy demandado, en audiencia del

doce de septiembre del dos mil seis, mediante la cual se

le requirió que en el término de diez días hábiles

exhibiera los Tabuladores de referencia. Sobre el

particular, mediante proveído del ocho de febrero del dos

mil siete (f.662), se determinó, en lo que interesa, lo

siguiente: “En términos del escrito de cuenta, téngase por desahogada en

tiempo pero no en forma la vista ordenada en audiencia del doce de septiembre

del año próximo pasado, y toda vez que omite exhibir las (sic) documental

solicitada, consistente en los Tabuladores de la demandada y el Catálogo

General de Puestos del Gobierno Federal en el rubro de la categoría de Jefe de

Departamento, ambos de abril de 1998 a la fecha, con autorización de la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público; en estas condiciones procede hacer

efectivo el apercibimiento decretado en autos, teniendo por presuntivamente

ciertos los hechos que con dicha probanza pretende acreditar la parte actora,

con fundamento en los artículos 804 fracción V y 805 de la Ley Federal del

trabajo de aplicación supletoria a la materia”. De lo antes transcrito, se

tuvieron por presuntivamente ciertos los hechos que con

las pruebas en análisis pretende acreditar la parte actora,

con fundamento en los artículos 804, fracción V y 805 de

la Ley Federal del trabajo de aplicación supletoria a la

Ley Burocrática.-------------------------------------------------------

D.T.- 1246/2013 EXP. No. 7696/03

53

En razón de lo anterior, se acredita para los efectos del

presente juicio laboral que efectivamente el nivel

inmediato superior al cargo de “Jefe de oficina de

Análisis de Operaciones”, que venía desempeñando el

hoy actor, es el de “Jefe de Departamento”, con un

sueldo tabular de $24,000.00 (Veinticuatro mil pesos

00/100 M.N.) mensuales, al momento de su jubilación.----

En esta tesitura, resulta procedente condenar al Banco

de Crédito Rural del Centro Norte, S.N.C. (en

liquidación), a rectificar el monto original de la pensión

jubilatoria del C. , de

conformidad con lo previsto en los artículos 52 y 53 de

las Condiciones Generales de Trabajo del Banco de

Crédito Rural del Centro Norte, S.N.C. (ahora en

liquidación), para lo cual se le va aumentar en un nivel

del tabulador el salario que percibió el trabajador en el

último año de servicios al Banco hoy enjuiciado, es decir,

se le va otorgar el nivel de “Jefe de Departamento”, con

un sueldo tabular de $24,000.00 (Veinticuatro mil pesos

00/100 M.N.), razón por la cual resultan procedentes las

prestaciones identificadas con los numerales 3 y 4 del

escrito inicial demanda del hoy actor, consistentes en la

retabulación del nivel salarial y el pago de la pensión

jubilatoria conforme al siguiente nivel salarial del

tabulador de sueldos, en atención a lo previsto en el

artículo 53 de las Condiciones Generales de Trabajo

del Banco hoy demandado.--------------------------------------

XVIII.- EN ESTRICTO CUMPLIMIENTO A LA

EJECUTORIA DE AMPARO, esta H. Quinta Sala

procede a modificar el Laudo de fecha veintidós de mayo

D.T.- 1246/2013 EXP. No. 7696/03

54

del dos mil trece, para el efecto de resolver las

prestaciones identificadas con los numerales 1, 2 y 5 del

escrito inicial de demanda del hoy inconforme,

consistentes en la nivelación de su pensión jubilatoria;

el pago de las diferencias de su pensión jubilatoria; y

el pago retroactivo de las diferencias de la pensión

jubilatoria, que resultan entre lo que le ha pagado el

Banco demandado y lo que le debió de haber pagado

en términos de ley.--------------------------------------------------

Sobre el particular, el artículo 61 de las Condiciones

Generales de Trabajo, establece lo siguiente:

“Artículo 61. Cuando se comprueba que el índice del costo de la vida ha

aumentado en un 10% como mínimo, conforme a los cálculos

estadísticos que elabore el Banco de México, las pensiones vitalicias de

retiro se incrementarán en igual proporción al aumento registrado,

mientras su monto no rebase el importe del sueldo tabular de los

trabajadores en activo que desempeñen los puesto que cubrían los

pensionados al momento de obtener su jubilación”.-----------------------------

Del precepto transcrito, se desprende que cuando se

compruebe que el índice del costo de la vida ha

aumentado en un diez por ciento como mínimo conforme

a los cálculos estadísticos que proporcione el Banco de

México, las pensiones otorgadas por la institución, serán

incrementadas en igual proporción al aumento

alcanzado.--------------------------------------------------------------

En relación al tema de los derechos de los jubilados de

las Sociedades Nacionales de Crédito del Banco

Nacional de Crédito Rural y Bancos Regionales de

Crédito Rural, a que sus pensiones jubilatorias se ajusten

conforme a la inflación, la Segunda Sala de la Suprema

D.T.- 1246/2013 EXP. No. 7696/03

55

Corte de Justicia de la Nación, ha establecido criterio de

jurisprudencia por contradicción entre las sustentadas por

los Tribunales Colegiados Séptimo y Décimo Tercero,

ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito bajo el

número 2ª/J.61/2007, visible a fojas 992, tomo XXV.

Mayo de 2007, del Semanario Judicial de la Federación y

su Gaceta novena época, que es del tenor siguiente:

“PENSIONES JUBILATORIAS, PROCEDE EL AJUSTE

DE LAS OTORGADAS POR BANRURAL, CUANDO SE

COMPRUEBE EL AUMENTO DE UN 10% EN EL

ÍNDICE DEL COSTO DE LA VIDA, MEDIANTE LA

SUMA O ACUMULACIÓN DE LOS PORCENTAJES DE

INFLACIÓN QUE MENSUALMENTE PUBLICA EL

BANCO DE MÉXICO” ----------------------------------------------

El criterio antes referido, define la forma en que debe

interpretarse el sistema de aplicación de incrementos a

las pensiones vitalicias de retiro otorgadas por el Banco

Nacional de Crédito Rural, el que deberá ser en igual

proporción al aumento en el costo de la vida, donde se

estableció que cuando se compruebe que el índice del

costo de la vida ha aumentado en un 10% como mínimo,

conforme a los cálculos estadísticos que proporciona el

Banco de México, las pensiones otorgadas por la

institución, serán incrementadas en igual proporción al

aumento alcanzado.--------------------------------------------------

En el presente asunto, esta autoridad laboral considera

que la parte actora acreditó la existencia de la citada

prestación, sustentada en el informe del Banco de México

(f.923-925) en el que se desglosan las variaciones

porcentuales y las variaciones absolutas, respecto de los

D.T.- 1246/2013 EXP. No. 7696/03

56

cálculos estadísticos del Índice Nacional de Precios al

Consumidor por el período comprendido de enero de mil

novecientos noventa y ocho al mes de abril del dos mil

ocho, en ese sentido, si ha lugar a realizar las

operaciones aritméticas correspondientes a efecto de

verificar si procede o no la nivelación de la pensión

jubilatoria de la parte actora y como consecuencia de

ello, la existencia o no de diferencias que deben ser

cubiertas al demandante, aclarando que dichas

operaciones se realizan salvo error u omisión de carácter

aritmético.---------------------------------------------------------------

Para efectuar una correcta cuantificación, se tendrán por

ciertas las cantidades que la parte actora ha venido

percibiendo por concepto de pago de la pensión

jubilatoria, así como las correspondientes a los recibos de

pago exhibidos en el presente juicio, mismos que han

sido valorados con anterioridad; así como del convenio

de jubilación que celebraron las partes que actúan en el

presente juicio, en el entendido de que dicha

cuantificación se hará a partir del mes de abril de mil

novecientos noventa y ocho, toda vez que a partir del

siete del mismo mes y año, al actor le fue otorgada su

pensión jubilatoria, hasta el mes de junio del dos mil

tres, ya que hasta esa fecha se tienen los elementos

probatorios para ello, teniendo así que a partir de que se

jubiló el C. contaba

con una pensión jubilatoria inicial por la cantidad mensual

de $4,462.62 (Cuatro mil cuatrocientos sesenta y dos

pesos 62/100 M.N.), y que efectivamente el nivel

inmediato superior al cargo de “Jefe de Oficina de

Análisis de Operaciones”, que venía desempeñando el

D.T.- 1246/2013 EXP. No. 7696/03

57

hoy actor, es el de “Jefe de Departamento”, con un

sueldo tabular de $24,000.00 (Veinticuatro mil pesos

00/100 M.N.) mensuales, al momento de su jubilación.----

Al respecto, es importante reiterar que en términos del

Considerando III de la presente resolución, están

prescritas todas aquellas prestaciones anteriores al

veintiocho de noviembre del dos mil dos, para efectos

de la cuantificación correspondiente.----------------------------

Del mismo modo, es importante precisar que se van a

tomar en consideración los aumentos que recibió en su

pensión jubilatoria el C. ,

mismos que se ven reflejados en los recibos de pago que

obran a fojas (f.35-43), siendo los siguientes:

-A partir del mes de abril de mil novecientos noventa y

ocho, al mes de febrero de mil novecientos noventa y

nueve, recibió la cantidad de $4,462.62 (Cuatro mil

cuatrocientos sesenta y dos pesos 62/100 M.N.)

mensuales;

-A partir del mes de marzo de mil novecientos noventa y

nueve, al mes de febrero del dos mil, recibió la cantidad

de $5,087.38 (Cinco mil ochenta y siete pesos 38/100

M.N.) mensuales;

-A partir del mes de marzo del dos mil, al mes de mayo

del dos mil uno, recibió la cantidad de $5,596.10 (Cinco

mil quinientos noventa y seis pesos 10/100 M.N.)

mensuales;

D.T.- 1246/2013 EXP. No. 7696/03

58

-A partir del mes de junio del dos mil uno, al mes de

mayo del dos mil dos, recibió la cantidad de $6,379.65

(Seis mil trescientos setenta y nueve pesos 65/100 M.N.)

mensuales;

-En el mes de junio del dos mil dos, recibió la cantidad de

$8,622.50 (Ocho mil seiscientos veintidós pesos 50/100

M.N.) mensuales;

-A partir del mes de julio del dos mil dos al mes de

diciembre de ese mismo año, recibió la cantidad de

$6,616.60 (Seis mil seiscientos dieciséis pesos 60/100

M.N.) mensuales;

-A partir de enero del dos mil tres al mes de abril de ese

mismo año, recibió la cantidad de $6,257.30 (Seis mil

doscientos cincuenta y siete pesos 30/100 M.N.);

-En el mes de mayo del dos mil tres, recibió la cantidad

de $7,601.30 (Siete mil seiscientos un pesos 30/100

M.N.); y

-En el mes de junio del dos mil tres, recibió la cantidad de

$6,257.30 (Seis mil doscientos cincuenta y siete pesos

30/100 M.N.).

Así las cosas, al restarle a los $24,000.00 (Veinticuatro

mil pesos 00/100 M.N.), la cantidad de $4,474.00

(Cuatro mil cuatrocientos setenta y cuatro pesos

00/100 M.N.), que es el sueldo tabular mensual que

percibía al momento de obtener su jubilación, arroja el

importe de $19,526.00 (Diecinueve mil quinientos

D.T.- 1246/2013 EXP. No. 7696/03

60

FEB-00 0.89% $20,932.80 $5,087.38 $15,845.42

MAR-00 0.55% $20,932.80 $5,596.10 $15,336.70

ABR-00 0.57% $20,932.80 $5,596.10 $15,336.70

MAY-00 0.37% $20,932.80 $5,596.10 $15,336.70

JUN-00 0.59% $20,932.80 $5,596.10 $15,336.70

JUL-00 0.39% $20,932.80 $5,596.10 $15,336.70

AGO-00 0.55% $20,932.80 $5,596.10 $15,336.70

SEP-00 0.73% $20,932.80 $5,596.10 $15,336.70

OCT-00 0.69% $20,932.80 $5,596.10 $15,336.70

NOV-00 0.86% $20,932.80 $5,596.10 $15,336.70

DIC-00 1.08% $20,932.80 $5,596.10 $15,336.70

ENE-01 0.55% 10.16 $23,059.57 $2,126.77 $5,596.10 $17,463.47

FEB-01 -0.07% $23,059.57 $5,596.10 $17,463.47

MAR-01 0.63% $23,059.57 $5,596.10 $17,463.47

ABR-01 0.50% $23,059.57 $5,596.10 $17,463.47

MAY-01 0.23% $23,059.57 $5,596.10 $17,463.47

JUN-01 0.24% $23,059.57 $6,379.65 $16,679.92

JUL-01 -0.26% $23,059.57 $6,379.65 $16,679.92

AGO-01 0.59% $23,059.57 $6,379.65 $16,679.92

SEP-01 0.93% $23,059.57 $6,379.65 $16,679.92

OCT-01 0.45% $23,059.57 $6,379.65 $16,679.92

NOV-01 0.38% $23,059.57 $6,379.65 $16,679.92

DIC-01 0.14% $23,059.57 $6,379.65 $16,679.92

ENE-02 0.92% $23,059.57 $6,379.65 $16,679.92

FEB-02 -0.06% $23,059.57 $6,379.65 $16,679.92

MAR-02 0.51% $23,059.57 $6,379.65 $16,679.92

ABR-02 0.55% $23,059.57 $6,379.65 $16,679.92

MAY-02 0.20% $23,059.57 $6,379.65 $16,679.92

JUN-02 0.49% $23,059.57 $8,622.50 $14,437.07

JUL-02 0.29% $23,059.57 $6,616.60 $16,442.97

AGO-02 0.38% $23,059.57 $6,616.60 $16,442.97

SEP-02 0.60% $23,059.57 $6,616.60 $16,442.97

OCT-02 0.44% $23,059.57 $6,616.60 $16,442.97

NOV-02 0.81% $23,059.57 $6,616.60 $16,442.97

DIC-02 0.44% $23,059.57 $6,616.60 $16,442.97

ENE-03 0.40% $23,059.57 $6,257.30 $16,802.27

FEB-03 0.28% 10.01 $25,367.83 $2,308.26 $6,257.30 $19,110.53

MAR-03 0.63% $25,367.83 $6,257.30 $19,110.53

ABR-03 0.17% $25,367.83 $6,257.30 $19,110.53

MAY-03 -0.32% $25,367.83 $7,601.30 $17,766.53

JUN-03 0.08% $25,367.83 $6,257.30 $19,110.53

JUL-03 0.14% $25,367.83

AGO-03 0.30% $25,367.83

SEP-03 0.60% $25,367.83

OCT-03 0.37% $25,367.83

NOV-03 0.83% $25,367.83

DIC-03 0.43% $25,367.83

ENE-04 0.62% $25,367.83

FEB-04 0.60% $25,367.83

MAR-04 0.34% $25,367.83

ABR-04 0.15% $25,367.83

MAY-04 -0.25% $25,367.83

JUN-04 0.16% $25,367.83

JUL-04 0.26% $25,367.83

AGO-04 0.62% $25,367.83

SEP-04 0.83% $25,367.83

OCT-04 0.69% $25,367.83

NOV-04 0.85% $25,367.83

DIC-04 0.21% $25,367.83

D.T.- 1246/2013 EXP. No. 7696/03

61

ENE-05 0.00% $25,367.83

FEB-05 0.33% $25,367.83

MAR-05 0.45% $25,367.83

ABR-05 0.36% $25,367.83

MAY-05 -0.25% $25,367.83

JUN-05 -0.10% $25,367.83

JUL-05 0.39% $25,367.83

AGO-05 0.12% $25,367.83

SEP-05 0.40% 10.11 $27,932.51 $2,564.68

OCT-05 0.25% $27,932.51

NOV-05 0.72% $27,932.51

DIC-05 0.61% $27,932.51

ENE-06 0.59% $27,932.51

FEB-06 0.15% $27,932.51

MAR-06 0.13% $27,932.51

ABR-06 0.15% $27,932.51

MAY-06 -0.45% $27,932.51

JUN-06 0.09% $27,932.51

JUL-06 0.27% $27,932.51

AGO-06 0.51% $27,932.51

SEP-06 1.01% $27,932.51

OCT-06 0.44% $27,932.51

NOV-06 0.52% $27,932.51

DIC-06 0.58% $27,932.51

ENE-07 0.52% $27,932.51

FEB-07 0.28% $27,932.51

MAR-07 0.22% $27,932.51

ABR-07 -0.06% $27,932.51

MAY-07 -0.49% $27,932.51

JUN-07 0.12% $27,932.51

JUL-07 0.42% $27,932.51

AGO-07 0.41% $27,932.51

SEP-07 0.78% $27,932.51

OCT-07 0.39% $27,932.51

NOV-07 0.71% $27,932.51

DIC-07 0.41% $27,932.51

ENE-08 0.46% $27,932.51

FEB-08 0.30% 10.04 $30,736.93 $2,804.42

MAR-08 0.72% $30,736.93

ABR-08 0.23% $30,736.93

MAY-08 -0.11% $30,736.93

JUN-08 0.41% $30,736.93

JUL-08 0.56% $30,736.93

AGO-08 0.58% $30,736.93

SEP-08 0.68% $30,736.93

OCT-08 0.68% $30,736.93

NOV-08 1.14% $30,736.93

DIC-08 0.69% $30,736.93

ENE-09 0.23% $30,736.93

FEB-09 0.22% $30,736.93

MAR-09 0.58% $30,736.93

ABR-09 0.35% $30,736.93

MAY-09 -0.29% $30,736.93

JUN-09 0.18% $30,736.93

JUL-09 0.27% $30,736.93

AGO-09 0.24% $30,736.93

SEP-09 0.50% $30,736.93

OCT-09 0.30% $30,736.93

NOV-09 0.52% $30,736.93

D.T.- 1246/2013 EXP. No. 7696/03

62

DIC-09 0.41% $30,736.93

ENE-10 1.09% 10.18 $33,865.94 $3,129.01

FEB-10 0.58% $33,865.94

MAR-10 0.71% $33,865.94

ABR-10 -0.32% $33,865.94

MAY-10 -0.63% $33,865.94

JUN-10 -0.03% $33,865.94

JUL-10 0.22% $33,865.94

AGO-10 0.28% $33,865.94

SEP-10 0.52% $33,865.94

OCT-10 0.62% $33,865.94

NOV-10 0.50% $33,865.94

DIC.-10 0.80% $33,865.94

ENE.-11 0.49% $33,865.94

FEB-11 0.38% $33,865.94

MAR- 11 0.19% $33,865.94

ABR- 11 -0.01% $33,865.94

MAY- 11 -0.74% $33,865.94 .

JUN- 11 0.00% $33,865.94

JUL- 11 0.48% $33,865.94

AGO- 11 0.16% $33,865.94

SEP- 11 0.25% $33,865.94

OCT- 11 0.68% $33,865.94

NOV- 11 1.08% $33,865.94

DIC-11 0.82 $33,865.94

ENE-12 0.71 $33,865.94

FEB-12 0.20 $33,865.94

MAR-12 0.06 $33,865.94

ABR-12 -0.31 $33,865.94

MAY-12 -0.32 $33,865.94

JUN-12 0.46 $33,865.94

JUL-12 0.56 $33,865.94

AGO-12 0.30 $33,865.94

SEP-12 0.44 $33,865.94

OCT-12 0.52 $33,865.94

NOV-12 0.68 10.33 $37,364.29 $3,498.35

DIC-12 0.23 $37,364.29

ENE-13 0.40 $37,364.29

FEB-13 0.49 $37,364.29

MAR-13 0.73 $37,364.29

ABR-13 0.07 $37,364.29

MAY-13 -0.33 $37,364.29

JUN-13 -0.06 $37,364.29

JUL-13 -0.03 $37,364.29

AGO-13 0.28 $37,364.29

SEP-13 0.38 $37,364.29

OCT-13 0.48 $37,364.29

NOV-13 0.93 $37,364.29

DIC-13 0.57 $37,364.29

ENE-14 0.89 $37,364.29

FEB-14 0.25 $37,364.29

MAR-14 0.27 $37,364.29

ABR-14 -0.19 $37,364.29

DIFERENCIAS

$129,098.16

De acuerdo a la anterior cuantificación y tomando en

cuenta la figura de la prescripción que ya fue analizada, el

D.T.- 1246/2013 EXP. No. 7696/03

63

período que se toma en consideración es el que va a partir

del veintiocho de noviembre del dos mil dos, al mes de

abril del dos mil catorce, (fecha hasta la cual se tienen

los elementos para llevar a cabo una correcta

cuantificación, ya que con posterioridad a esa fecha no se

tiene la certeza de la forma y términos en que se le ha

venido cubriendo la pensión jubilatoria al actor) y en

consideración a la procedencia de la excepción de

prescripción que interpuso la parte demandada tal y

como ha quedado de manifiesto con antelación, el total

de diferencias a favor del C.

, es de $129,098.16 (Ciento veintinueve mil

noventa y ocho pesos 16/100 M.N.), salvo error u

omisión de carácter aritmético, razón por la cual se

condena al Banco de Crédito Rural del Centro Norte,

S.N.C., (ahora en liquidación), a pagar dicho importe en

favor del hoy recurrente. Así mismo, por lo que hace a las

posibles diferencias que se generen a partir del mes de

julio del dos mil tres, al mes de abril del dos mil

catorce, se dejan a salvo los derechos de la parte actora

para que los haga valer en la vía incidental a que se refiere

el artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria a la Ley Burocrática.-------------------------------------

Lo anterior es así, en razón de que cada vez que se

acumule un 10% como mínimo del Índice en el Costo de

la Vida, según informe del Banco de México, el Banco

demandado deberá actualizar la pensión del accionante

en los mismos términos, de conformidad con lo

dispuesto por el artículo 61 de las Condiciones

Generales de Trabajo del Banco de Crédito Rural del

Centro Norte., S.N.C. (ahora en liquidación).----------------

D.T.- 1246/2013 EXP. No. 7696/03

64

De igual forma y por lo que hace a la nivelación de la

pensión jubilatoria del accionante, se condena al Banco

de Crédito Rural del Centro Norte, S.N.C., (ahora en

liquidación), a pagar a favor del accionante la cantidad

de $37,364.29 (Treinta y siete mil trescientos sesenta

y cuatro pesos 29/100), por concepto de pensión

jubilatoria a partir del mes de abril del dos mil catorce,

sin perjuicio de que proceda en su caso otra nivelación,

en virtud de que se pudiera generar el supuesto previsto

en el artículo 61 del ordenamiento antes invocado.--------

Por otra parte, respecto a la manifestación hecha valer

por el Banco hoy demandado (f.209-211), consistente en

la ineficacia jurídica de la limitante contenida en la parte

final del artículo 61 de las Condiciones Generales de

Trabajo, se les hace de su conocimiento a las partes del

presente asunto laboral que a partir del año dos mil tres,

al haber entrado en proceso de liquidación el Banco hoy

enjuiciado, y por ende, al no existir trabajadores en

activo, la limitante contenida en el artículo 61 dejó de

surtir efectos, sirve de sustento a lo anterior, la siguiente

tesis de jurisprudencia que dispone:

“PENSIÓN JUBILATORIA OTORGADA POR BANRURAL. EL LÍMITE DE SU MONTO CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 61 DE LAS CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO ES INOPERANTE DESDE EL 1º. DE JULIO DE 2003. Conforme a los artículos segundo, tercero y decimocuarto transitorios de la Ley Orgánica de la Financiera Rural, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de diciembre de 2002, a partir del 1º.de julio de 2003 quedó abrogada la Ley Orgánica del Sistema Banrural, decretándose la disolución y liquidación de las sociedades nacionales de crédito que integraban ese Sistema

D.T.- 1246/2013 EXP. No. 7696/03

65

por lo que, desde esa fecha, dejaron de existir trabajadores en activo, dado que se ordenó su indemnización y se extinguió su relación laboral. En ese sentido, no puede determinarse el salario de un trabajador en activo que sirva de parámetro para la categoría del trabajador que reclame el ajuste de su pensión, por lo que es inconcuso que el límite en el monto de ésta, contenido en el artículo 61 de las Condiciones Generales de Trabajo que regían las relaciones laborales de los trabajadores del Banco Nacional de Crédito Rural y de los Bancos Regionales del Sistema Banrural, es inoperante desde el 1°. de Julio de 2003, motivo por el cual, para que se preserve la pensión jubilatoria de los trabajadores, debe actualizarse cuando se compruebe el aumento en un 10% en el costo de la vida, conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor calculado por el Banco de México. Adoptar un criterio contrario equivaldría a permitir que el monto de la pensión otorgada, al permanecer estático en el tiempo, rompiera con el principio establecido por las partes para preservar el nivel de vida del personal jubilado. Contradicción de tesis 1/2010. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Sexto, Noveno y Décimo Tercero, todos en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 13 de octubre de 2010. Mayoría de tres votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Disidente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Luis María Aguilar Morales. Secretario: Jaime Núñez Sandoval. Tesis de jurisprudencia 155/2010. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veinte de octubre de dos mil diez. (Novena Época Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXII, Diciembre de 2010. Página: 609. Tesis: 2ª./J.155/2010)”.-------------------

En mérito de lo expuesto y fundado, en apoyo a lo

dispuesto por los artículos 80 y 104 de la Ley de Amparo,

124 fracción I, 124-B y 137 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, es de resolverse y se-

D.T.- 1246/2013 EXP. No. 7696/03

66

R E S U E L V E :

PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo de fecha

veintidós de mayo del dos mil trece, en términos de la

ejecutoria dictada en el juicio de amparo número DT.-

1246/2013 por el SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO

EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.-

SEGUNDO.- La parte actora acreditó la procedencia de

su acción y el Titular demandado no justificó en parte sus

excepciones y defensas.--------------------------------------------

TERCERO.- Se condena al BANCO DE CRÉDITO

RURAL DEL CENTRO NORTE S.N.C., (ahora en

liquidación), a rectificar el monto original de la pensión

jubilatoria del C. , por la

cantidad de $24,000.00 (Veinticuatro mil pesos 00/100

M.N.), razón por la cual resultan procedentes las

prestaciones identificadas con los numerales 3 y 4 del

escrito inicial demanda del hoy actor, consistentes en la

retabulación del nivel salarial y el pago de la pensión

jubilatoria conforme al siguiente nivel salarial del

tabulador de sueldos, en atención a lo previsto en el

artículo 53 de las Condiciones Generales de Trabajo

del Banco hoy demandado, de conformidad con lo

expuesto en el Considerando XVII de la presente

resolución.--------------------------------------------------------------

D.T.- 1246/2013 EXP. No. 7696/03

67

CUARTO.- Se condena al BANCO DE CRÉDITO

RURAL DEL CENTRO NORTE S.N.C., (ahora en

liquidación), a nivelar la pensión jubilatoria del C.

, prestación

identificada con el numeral 1 de su escrito inicial de

demanda, en atención a lo debidamente fundado y

motivado en el Considerando XVIII de la presente

resolución.--------------------------------------------------------------

QUINTO.- Se condena al BANCO DE CRÉDITO RURAL

DEL CENTRO NORTE S.N.C., (ahora en liquidación), a

pagar las diferencias de la pensión jubilatoria del C.

prestaciones

identificadas con los numerales 2 y 5 de su escrito inicial

de demanda, en atención a lo debidamente fundado y

motivado en el Considerando XVIII de la presente

resolución.--------------------------------------------------------------

SEXTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 843

de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la

Ley Burocrática, se ordena abrir el incidente de liquidación

respectivo, a fin de que se cuantifiquen las posibles

diferencias que se generen a partir del mes de julio del

dos mil tres, al mes de abril del dos mil catorce, en

atención a lo expuesto en el Considerando XVIII de la

presente resolución.----------------------------------------------------

SÉPTIMO.- Gírese el oficio de estilo al SEGUNDO

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO

D.T.- 1246/2013 EXP. No. 7696/03

68

DEL PRIMER CIRCUITO, a fin de informarle el

cumplimiento a la ejecutoria de amparo DT.- 1246/2013,

remitiendo copia certificada por duplicado de la presente

resolución.--------------------------------------------------------------

OCTAVO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS

PARTES y en su oportunidad archívese el presente

asunto como definitivamente concluido.------------------------

ASÍ, DEFINITIVAMENTE, JUZGANDO LO RESOLVIERON Y FIRMARON LOS CC. MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA QUINTA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, POR UNANIMIDAD DE VOTOS, EN EL PLENO CELEBRADO CON ESTA MISMA FECHA.- DOY FE.-----------------------------------------------------

MAGISTRADO

TERCER ARBITRO

LIC. CARLOS AGUILAR SUÁREZ

MAGISTRADA REPRESENTANTE

DEL GOBIERNO FEDERAL

LIC. PATRICIA SÁNCHEZ AVENDAÑO

MAGISTRADO REPRESENTANTE

DE LOS TRABAJADORES

MTRO. JORGE ALBERTO HERNÁNDEZ ESCUDERO

SECRETARIA GENERAL AUXILIAR

LIC. CORA RINA CHÁVEZ CARMONA

JCGH/rat