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EDITORIAL

Las gratificaciones por Fiestas Patrias

Hasta este quince de julio es el plazo máximo para efectuar el pago de las

gratificaciones por Fiestas Patrias. Este pago es algo adicional a la remuneración

mensual que usualmente se le paga a los trabajadores; la finalidad podríamos

entender que es justamente el poder compensar aquellos gastos que se pueda

incurrir en esta época del año. Si bien es cierto quienes percibirían una remuneración

completa son aquellos trabajadores que hayan laborado todo el semestre completo

(1 de enero al 30 de junio), a aquellos que hayan laborado menos meses les

correspondería la parte proporcional a los meses calendarios completos laborados.

Este beneficio resulta de aplicación sea cual fuere la modalidad del contrato de

trabajo y el tiempo de prestación de servicios del trabajador, vale decir que le

corresponderá al trabajador que tenga un contrato indeterminado, sujeto a

modalidad e inclusive aquellos que tengan un contrato a tiempo parcial. Asimismo,

incluye este beneficio a los trabajadores de regímenes especiales como el de

construcción civil (con sus peculiaridades de cálculo), trabajadoras del hogar, los

trabajadores de pequeña empresa; régimen pesquero. Por el contrario, no les

corresponde a los trabajadores de microempresa.

Para tener derecho a la gratificación, es requisito que el trabajador se encuentre

laborando en la oportunidad en que corresponda percibir el beneficio o estar en uso

del descanso vacacional, de licencia con goce de remuneraciones percibiendo

subsidios de la seguridad social o por accidentes de trabajo, salvo que estemos frente

a un trabajador que haya cesado, ya que, en este caso, se aplicará la gratificación

proporcional, siempre y cuando haya laborado por lo menos un mes calendario

completo.

Respecto a la inafectación de las gratificaciones, a través de la Ley N.° 30334,

publicada el 24 de junio del 2015, dispuso que “las gratificaciones por Fiestas Patrias

y Navidad no se encuentran afectas a aportaciones, contribuciones ni descuentos de

índole alguna; excepto aquellos otros descuentos establecidos por ley o autorizados

por el trabajador”. De la misma manera, estableció que “el monto que abonan los

empleadores por concepto de aportaciones al Seguro Social de Salud (Essalud), con

relación a las gratificaciones de julio y diciembre, son abonados a los trabajadores

bajo la modalidad de bonificación extraordinaria de carácter temporal no

remunerativo ni pensionable”. Vale decir que esta disposición de las inafectaciones

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ya son de naturaleza permanente, por lo menos hasta que haya una norma que

derogue a la vigente.

Cabe señalar que el incumplimiento del pago, en su debida oportunidad, acarrea

multas laborales, ya que, en virtud de lo señalado por el artículo 24 del Decreto

Supremo N.° 019-2006-TR, es falta grave lo siguiente:

24.4. No pagar u otorgar íntegra y

oportunamente las remuneraciones

y los beneficios laborales a los que

tienen derecho los trabajadores por

todo concepto, incluidos los

establecidos por convenios

colectivos, laudos arbitrales, así

como la reducción de los mismos en

fraude a la ley.

Dicho monto para una empresa del régimen general laboral oscilaría entre 1.57 a

26.12 UIT, dependiendo del número de trabajadores afectados.

Es importante señalar que, en el caso de los trabajadores del sector público, en virtud

de la Ley N.° 31084, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2021,

corresponde otorgar el aguinaldo por Navidad hasta por la suma de S/ 300.00

(trescientos y 00/100 soles). Este se otorga a favor de los funcionarios y servidores

nombrados y contratados bajo el régimen del Decreto Legislativo N.° 276 y la Ley N.°

29944; los docentes universitarios a los que se refiere la Ley N.° 30220; el personal

de la salud al que se refiere el párrafo 3.2 del artículo 3 del Decreto Legislativo N.°

1153; los obreros permanentes y eventuales del sector público; el personal de las

Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú; y los pensionistas a cargo del

Estado comprendidos en los regímenes de la Ley N.° 15117, los Decretos Leyes N.os

19846 y 20530, el Decreto Supremo N.° 051-88-PCM y la Ley N.° 28091.

Finalmente, es bueno reiterar que el goce de este beneficio lamentablemente lo

goza una minoría de la población, ya que, de acuerdo a ciertas fuentes, el empleo

informal oscila entre un 70 % a 75 %. Incluso se ha agravado por la pandemia, es

decir, todas aquellas personas que se encuentran en situación de informalidad no

tienen una remuneración mínima legal y mucho menos beneficios como la CTS,

gratificaciones, vacaciones o seguridad social. En este momento hay muchos

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negocios que están recién recuperándose de una fuerte recesión, hay muchos otros

que todavía no pueden activarse, así que hubiera sido conveniente que el Estado

flexibilice razonablemente el cumplimiento de ciertas obligaciones, como el año

pasado se pudo dar la alternativa de prorrogar el depósito de la CTS (semestre de

noviembre-abril). Actualmente, muchas empresas están atravesando una situación

compleja, y sería contraproducente imponer multas en tiempos de agobio y

recuperación.

Ludmin Gustavo Jiménez Coronado

Coordinador del Área Laboral

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TRIBUTARIA

INFORME ESPECIAL

¿ES POSIBLE EL USO DE BIG DATA EN MATERIA TRIBUTARIA?

Mario

Sumario

1. Introducción - 2. Las bases de datos - 3. Información disponible, en cantidad e

inmediata - 4. Las siete “v” en el big data - 5. El uso de algoritmos - 6. El análisis

predictivo y la analítica avanzada - 7. La minería de datos y el knowledge discovery in

databases-KDD - 8. ¿Es posible la utilización del big data por parte de una

Administración Tributaria? - 9. Información sobre la aplicación del big data en

Argentina - 10. Información sobre la aplicación del big data en España - 11.

Información sobre la aplicación del big data en Costa Rica - 12. Información sobre la

aplicación del big data en Chile

Resumen

Las bases de datos constituyen hoy en día grandes almacenes de información, de las

cuales se pueden extraer multiplicidad de contenidos. La información allí existente

nos puede ser útil, pero cuando esta es excesiva, o quizás muy amplia, puede generar

confusiones. De allí, la importancia de contar con una herramienta que permita

procesar la información para obtener mejores resultados de la misma, aquí es donde

interviene el big data.

Palabras clave: almacenes de datos / información / contenidos / algoritmos /

patrones de conducta / tendencias

1. Introducción

Las empresas privadas y las entidades públicas cuentan con grandes bases de datos,

en donde se registran las operaciones que realizan y/o los servicios que prestan a

terceros. Ello constituye hoy en día grandes almacenes de información, de las cuales

se pueden extraer multiplicidad de contenidos. La información allí contenida es

variada y útil, pero cuando la misma es excesiva puede generar confusiones.

Si esta información se puede organizar y sistematizar de diversas maneras, a través

del uso de algoritmos y filtros, se obtendrá la posibilidad de ubicar patrones de

conducta, tendencias de consumo, indicadores importantes para la toma de

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decisiones o planificación de políticas de desarrollo, entre otros. Para lograr ello se

requiere la aplicación del big data.

El motivo del presente informe es analizar el tema del big data y verificar su posible

utilización por parte de la Administración Tributaria.

2. Las bases de datos

Tradicionalmente se ha señalado que una base de datos es un conjunto o colección

agrupada de datos que se encuentran relacionados entre sí, dentro de la cual existe

un significado implícito.

Tengamos en cuenta que los datos son recolectados y explotados por los distintos

sistemas de consulta que tienen las empresas privadas o instituciones públicas. Hace

algunos años elaboramos un trabajo, sobre la posibilidad que una administración

tributaria pueda crear un data warehouse.

En dicho documento indicamos lo siguiente:

Cada empresa o institución por muy

pequeña que sea cuenta con una

base de datos, en la que guarda

información valiosa para el

desempeño de sus actividades

propias a su giro, tales como fechas

de transacciones, compras

efectuadas, pagos por realizar,

obligaciones pendientes, clientes

nuevos y antiguos, direcciones

importantes, entre otras cosas. De

este modo se convierte en el mejor

archivo de trabajo propio, a través

del cual acceden normalmente

algunos trabajadores por medio de

una clave personal, estableciendo

también jerarquías en el uso de la

información contenida en la

mencionada base de datos1.

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La base de datos cuenta con los denominados campos, los cuales constituyen

unidades de información mínimas, las que se deben ir completando con los

elementos que se incorporen a la referida base.

Tengamos en cuenta que los datos representan el nivel más bajo de la información

y como tales no tienen un valor intrínseco, sino que adquieren importancia cuando

son agrupados bajo una cierta lógica de utilidad2.

Los campos indicados anteriormente pueden ser variados, y dependerá de la forma

en la que la base de datos los considere. Estos pueden ser, entre otros, los siguientes:

Campo booleano3. Aquí la información que se ingresa únicamente posee dos

tipos de estados: “Verdadero”, SÍ y “Falso”, NO.

Numérico. En este campo encontramos registros de datos considerando

únicamente números; dependerá del volumen de la información la asignación

de la cantidad de números a utilizarse.

Por su parte, Pérez Valdés indica con respecto a este campo que “entre los

diferentes tipos de campos numéricos podemos encontrar enteros “sin

decimales” y reales “decimales”4.

Fechas de calendario. Aquí se guardan las fechas de los hechos y actos lo que

permite su rápida consulta, además que permitiría realizar cruces de datos

para ver tendencias o patrones de conducta por fechas.

Alfanumérico. Aquí existe la combinación de dos variables; X por un lado las

letras, y por otro los números, lo cual incrementa considerablemente el

número de registros almacenados5.

Coincidimos con Brú Forés cuando indica lo siguiente:

Los datos ya no solo tienen un

formato y volumen accesibles y

procesable con cierta facilidad

(small data); pasan a tener

volumen extremo, con una amplia

variedad de tipos de datos y con

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una velocidad de creación

vertiginosa6.

Por su parte, KOTOROV refiere:

Los datos, hoy día, pueden contar

con muchas variables. Resulta

difícil visualizar toda esta

información sin la ayuda de una

máquina. Al emplear técnicas

matemáticas, las máquinas

pueden rastrear montañas de

datos para encontrar patrones que

les permitan a los analistas

descubrir tendencias. Esta

información se podría emplear

para desarrollar estrategias

comerciales como, por ejemplo,

determinar a qué perfil de usuario

deberíamos dirigirnos mediante

campañas de marketing para

obtener el mayor retorno de

inversión7.

3. Información disponible, en cantidad e inmediata

La información está constituida por los datos y algunos hechos organizados, siendo

necesario que sean puestos en un contexto o en el marco de referencia de una

persona o entidad, con lo cual ya es posible obtener la utilidad de la misma. Aquí los

datos son ordenados, agrupados, analizados e interpretados.

De este modo, la información hoy en día constituye un elemento valioso que procura

ser aprovechada al máximo, pero para lograr ello esta debe encontrarse en

posibilidad de ser consultada sin dificultades o con el menor número de trabas para

acceder a la misma, lo cual implica que se encuentre disponible, en cantidad

suficiente y que permita su acceso inmediato.

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Un ejemplo del uso de la información disponible, en el campo fiscal, puede indicar

lo siguiente:

Los datos tributarios actuales tienen tres

tendencias deseadas por todas las

Administraciones: mayor disponibilidad,

mayor cantidad y mayor inmediatez.

Con estas tendencias, la eficiencia de la

comprobación tributaria, y el grado de

automatización de esta, permite la

detección de irregularidades o de

infradeclaraciones con mayor rapidez y

eficiencia, utilizando sistemas avanzados

de análisis de datos para la selección de

las muestras de contribuyentes y

actividades, la creación de perfiles de

riesgo fiscal, y establecer actuaciones de

comprobaciones con mayor celeridad y

precisión8.

4. Las siete “v” en el big data

Las siete “v” en el big data9

A continuación, desarrollamos las siete “v” que pueden ser aplicables dentro de un

proceso de construcción de big data. Nos referimos a i) volumen, ii) velocidad, iii)

variedad, iv) variabilidad, v) veracidad, vi) visualización y vii) valor.

4.1. Volumen

La cantidad de información que cada día se almacena en los servidores es

impresionante. Cada interacción realizada por los usuarios de las redes sociales, los

titulares de las tarjetas de crédito y/o débito al realizar transacciones económicas,

las consultas a los servidores de cualquier organización en el país o en el mundo, ya

sea para solicitar información o para realizar alguna adquisición, entre otros,

determina que la información crezca cada vez más, además de conservarse para

próximos análisis más detallados.

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De allí, la necesidad de contar con soportes cada vez mayores en cuanto a capacidad

de almacenamiento, con la finalidad que no colapse la misma.

Es interesante el comentario de Ladrero, quien menciona:

En un inicio los datos eran creados

por los propios empleados pero

ahora que los datos son generados

automáticamente por máquinas,

redes e interacciones personales en

sistemas como redes sociales los

volúmenes a analizar son masivos10.

4.2. Velocidad

La velocidad constituye una variable tomada en cuenta en cada proceso de revisión

de la información de la base de datos. Las respuestas hoy en día requieren de una

rapidez nunca antes vista.

Recordemos que en un mundo tan competitivo, quien llega primero y encuentra la

información necesaria, tiene mayores probabilidades de poder dominar mejores

perspectivas de desarrollo.

El concepto de velocidad hace

referencia a la creciente rapidez con

la que se crean, procesan,

almacenan y analizan estos datos

(generalmente a través de bases de

datos relacionales)11.

En el caso de la conexión en internet, “la velocidad de la conexión nos permite saber

cómo de rápido vamos a obtener la respuesta de otros equipos conectados a

Internet”12.

Según el portal Prometeus, “el Big

Data requiere velocidad para

acceder a los datos, pero también en

relación a la visualización de los

mismos, con el objeto de facilitar el

análisis y extraer conclusiones. Así

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nos encontramos que Internet es sin

duda una de las fuentes de datos de

mayor velocidad”13.

4.3. Variedad

En este punto, debemos tomar en consideración que la gran base de datos que se

ha ido acumulando permanentemente de información proviene de distintas fuentes

y formatos, las cuales pueden estar representadas, por ejemplo, por una fotografía,

un correo electrónico, una conversación telefónica, una transacción económica, una

solicitud por escrito, un video, un intercambio verbal, entre otros. De este modo,

apreciamos que los datos mayormente son no estructurados.

Por ello, frente a la variedad, lo que corresponde es buscar elementos que permitan

capitalizar, frente a la diversidad de información, una oportunidad para encontrar

conocimiento.

4.4. Variabilidad

El mundo está en permanente cambio, del mismo modo que los datos. Las bases de

datos siempre son dinámicas y no estáticas, sobre todo si día a día se incrementa su

contenido.

En este punto, Maroto manifiesta:

La variabilidad se refiere a los datos

cuyo significado está en constante

cambio. Este es, particularmente, el

caso cuando la recolección de la

información se basa en el

procesamiento del lenguaje, ya que

las palabras no tienen definiciones

estáticas, y su significado puede

variar mucho dependiendo del

contexto14.

4.5. Veracidad

Si la información ingresada es falsa y no verdadera, no existirá posibilidad alguna de

contar con un valor potencial aplicable al big data.

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No será posible aplicar algún tipo de algoritmo que busque encontrar información,

si es que no se cuenta con una supervisión especializada.

Estamos de acuerdo con Maroto cuando menciona lo siguiente:

Lo que resulta crucial para la

comprensión del Big Data es conocer

la naturaleza desordenada y con

defectos, errores y exceso de ruido

de la información15, así como la

cantidad de trabajo que hay que

dedicar a la producción de un

conjunto de datos exactos antes que

puedan ser analizados16.

En este mismo razonamiento, Castro manifiesta:

La tecnología que existe actualmente

es más que suficiente. Es muy

adecuada y su precio es asequible.

Adoptar Big Data no es un problema

de tecnología sino de gobernanza del

dato; para poner en marcha estas

iniciativas es preciso que haya una

calidad del dato, que la información

esté a tiempo, etc.17

4.6. Visualización

Actualmente, ya se está dejando de lado la entrega de un informe que refleje la

gestión de los datos. Lo que se busca ahora es poder mostrar la información, luego

que la base de datos ha sido procesada en su totalidad.

Se pretende mostrar la información de un modo más accesible y que permita una

lectura más práctica. Precisamente, ello es un permanente desafío al cual se ve

tentado a superar el proceso de big data.

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4.7. Valor

La estimación del valor obtenido con la información a través del uso del big data es

enorme. Ello siempre que la información sea útil y se destine al cumplimiento de un

fin específico.

Si existiera información almacenada pero la misma fuera mala, no se podría cumplir

con la finalidad del big data.

“El valor reside en realzar un análisis riguroso de datos precisos y en utilizar

correctamente la información y los conocimientos que de aquí se pueden sacar”18.

5. El uso de algoritmos

Antes de desarrollar el tema de los algoritmos, partamos primero en procurar

entender su significado.

Según el Diccionario de la Real Academia Española, el significado de la

palabra algoritmo es la siguiente:

Quizá del lat. tardío *algobarismus,

y este abrev. del ár. clás. hisābu

lgubār ‘cálculo mediante cifras

arábigas’. 1. m. Conjunto ordenado

y finito de operaciones que permite

hallar la solución de un problema. 2.

m. Método y notación en las

distintas formas del cálculo19.

En el Diccionario de Matemáticas se define al algoritmo como un “procedimiento

definido para la solución de un problema, paso a paso, en un número finito de

pasos”20.

Desde el punto de vista informático se indica qué es un algoritmo:

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Como una secuencia de

instrucciones que representan un

modelo de solución para

determinado tipo de problemas. O

bien como un conjunto de

instrucciones que realizadas en

orden conducen a obtener la

solución de un problema21.

De acuerdo con la información aparecida en el portal Ibertech se indica lo siguiente:

Un algoritmo es básicamente una

regla abstracta que permite

encontrar y expresar aquello que

buscamos (en el mundo del Big

Data, generalmente la búsqueda de

patrones y relaciones entre

variables). Estos algoritmos son

desarrollados con el único objetivo

de automatizar un camino óptimo

que ayude al ser humano a tratar la

ingente cantidad de datos que se

genera diariamente22.

Tengamos en consideración que “el algoritmo busca patrones y modelos que nos

interesen, siguiendo sus reglas preestablecidas, que pueden incluir árboles de

clasificación, modelos de regresión, clusters, modelos mixtos, entre otros”23.

Por todo lo antes señalado, podemos indicar que, en la medida que los algoritmos

sean desarrollados de distinto modo y aplicados sobre la base de datos, se puede

obtener multiplicidad de información, la cual determinará un mejor conocimiento

sobre la actividad que se está desarrollando, al igual que conocer conductas ocultas

bajo tendencias descubiertas.

¿Y ahora quién desarrolla el algoritmo?

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Al responder esta consulta, apreciamos que los profesionales que laboran en el área

informática, al interior de la organización, serán los encargados de elaborar los

distintos algoritmos aplicables a la base de datos.

Sin embargo, en el caso específico de una Administración Tributaria, las

instrucciones o detalles de cómo debe mostrarse la información a obtener debe

quedar a cargo de profesionales ligados al área de fiscalización, verificación o control

de la deuda. Debe existir una especie de ayuda mutua y colaboración permanente

entre ellos y los profesionales informáticos, lo cual permitirá otorgar instrucciones,

sugerencias, comentarios y aportes para el mejor trabajo de estos últimos al elaborar

los algoritmos.

Lo señalado en el párrafo anterior coincide con lo propuesto por Díaz de Sarralde

Miguez al precisar lo siguiente:

El analista de sistemas tiene que

trabajar codo con codo con el

auditor fiscal para organizar la

información, establecer los criterios

de búsqueda y seleccionar los

indicadores más adecuados. Esta

supervisión puede complementarse

con otras técnicas de análisis de

datos, agrupadas en diversos

campos y denominaciones que se

solapan entre sí: machine learning;

inteligencia artificial; data mining;

Knowledge Discovery in Databases

(KDD); etc.24

Según González García:

Para los ingenieros de datos es muy

fácil aplicar técnicas de clasificación

o de selección con resultados

espectaculares, pero sin un claro

beneficio para los inspectores. Es

necesario crear un marco común de

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pensamiento, que haga

comprensible para los inspectores

las posibilidades de estas

tecnologías y que haga

comprensible para los ingenieros de

datos las reales necesidades de los

inspectores, evitando la

construcción de soluciones cuyo

único beneficio sea la

espectacularidad. El perfil de

inspector fiscal con conocimientos

de Big Data será cada vez más

necesario25.

Se debe verificar que en el uso de los algoritmos existen mecanismos de meta-

aprendizaje, lo que determinará que, si se observa que un algoritmo no funciona

correctamente, se puede reemplazar o complementar con otro, hasta poder obtener

el resultado deseado.

Aquí es interesante revisar lo indicado por Landa cuando menciona que “es posible

que la ejecución de los algoritmos sean varias intentando ajustar los parámetros

que optimicen los resultados. Estos parámetros varían de acuerdo al método

seleccionado”26.

6. El análisis predictivo y la analítica avanzada

Por medio del análisis predictivo, se busca confeccionar un modelo analítico de los

datos históricos que existen en las bases de datos, lo cual permitirá realizar

predicciones relacionados con comportamientos futuros o patrones estimados que

inicialmente eran desconocidos.

Es pertinente indicar que el análisis predictivo forma parte de otra estructura

denominada analítica avanzada, la cual precisamente revisa toda la base de datos,

sobre todo de hechos, sucesos e información que es almacenada por actuaciones

que ya ocurrieron, con el objetivo de poder, a través de fórmulas o algoritmos, tratar

de predecir hechos en el futuro, igual que la construcción de modelos que puedan

pronosticar situaciones que ocurrirán más adelante, tomando en cuenta los

antecedentes que obran en la base de datos.

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En este sentido, podemos apreciar que Zambrano precisa:

El análisis predictivo es el método

estadístico que a través de la

cobertura de datos de hechos que

ya sucedieron o están sucediendo

puede obtener conclusiones de

cómo se va a desarrollar

determinada actividad o qué

tanto cambiará un

comportamiento en el futuro.

Para obtener estas conclusiones,

es necesario utilizar algoritmos

que involucren de una u otra

forma procesos de inteligencia

artificial27.

Como complemento a lo antes señalado, Morello menciona:

“Analítica Avanzada” consiste

justamente en sacar el mayor

provecho a este gran volumen de

datos, centrando sus esfuerzos ya

no en describir lo sucedido en el

pasado, sino en pronosticar

eventos y comportamientos

futuros, permitiendo a las

empresas realizar diversos análisis

hipotéticos para predecir los

efectos de los posibles cambios en

las estrategias28.

Automatizar mediante la utilización de diversos logaritmos la identificación de

patrones, correlaciones o ciertas tendencias que aparecen ocultas en las bases de

datos. La información obtenida proporciona grandes ventajas.

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En este orden de ideas, apreciamos que Arrabales Moreno considera que “los

modelos de análisis predictivos, que se construyen usando técnicas matemáticas y

de inteligencia artificial, permiten inferir cómo se comportará en el futuro una

variable (predecida) en función de una serie de variables predictoras”29.

Finalmente, creemos pertinente revisar la precisión realizada por Rouse, quien

comenta:

El análisis de Big Data puede

hacerse con herramientas de

software de uso común en el marco

de disciplinas analíticas avanzadas,

como el análisis predictivo y la

minería de datos30.

7. La minería de datos y el knowledge discovery in databases-KDD

La minería de datos constituye un proceso complejo de exploración de datos y

pretende revisar, explorar y analizar, por distintos medios, una base de datos. Para

lograr ese cometido, utiliza distintos y variados mecanismos automáticos o

semiautomáticos, a efectos de poder encontrar patrones y reglas que estuvieron

ocultos en la base de datos, pero que aparecen una vez que se investiga más en

profundidad.

Cabe indicar que la minería de datos forma parte de un proceso denominado KDD,

que son las siglas en inglés de Knowledge Discovery in Databases y constituye un

proceso más complejo donde se analizan modelos y patrones con mayor técnica y

destreza, además que participan profesionales con mayores conocimientos y

experiencia en el rubor que se desea investigar.

El Knowledge Discovery in Databases-KDD tiene las siguientes fases:

i) establecer el domino del estudio a trabajar y señalar sus objetivos;

ii) creación del Dataset31-set de datos objetivo;

iii) necesaria limpieza y procesamiento de datos;

iv) minería de datos;

v) se debe buscar interpretar los patrones obtenidos por la minería de datos; y

vi) obtención y posterior utilización de los conocimientos que fueron descubiertos.

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Según el Portal Minerva, se precisa lo siguiente:

Knowledge Discovery implica la

evaluación e interpretación de

patrones y modelos para tomar

decisiones con respecto a lo que

constituye conocimiento y lo que

no lo es. Por lo tanto, el KDD

requiere de un amplio y profundo

conocimiento sobre tu área de

estudio.

Por otra parte, la Minería de Datos,

exploración de datos o Data

Mining, no requiere tanto

conocimiento sobre el área de

estudio, sino más conocimiento

técnico32.

En este punto, Steinberg menciona:

Las administraciones tributarias se

hallan entre los más grandes

productores, recolectores,

consumidores y difusores de

información de cada país. El poseer

grandes cantidades de datos

almacenados en forma

persistente, las coloca en

condiciones de apelar a

procedimientos automáticos o

semiautomáticos para encontrar

en esos datos conocimiento oculto

hasta el momento e interesante:

patrones ocultos, asociaciones,

cambios, anomalías y estructuras

significativas en los datos. La gran

capacidad computacional que

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poseen, sumada al citado volumen

de datos, las habilita para encarar

procesos de Minería da Datos33.

Tengamos en cuenta que la información ya existe en las bases de datos, solo que hay

que organizarla, procesarla, sistematizarla, aplicar los filtros correspondientes para

así poder lograr un producto acorde con los requerimientos de los fiscalizadores

tributarios.

Sobre el tema, apreciamos que Steinberg señala lo siguiente:

La Minería de Datos, por lo ya

dicho, es entonces un proceso

posterior a la obtención de los

datos, que busca generar

información similar a la que podría

producir un experto humano, que

resulte útil y comprensible; es un

eslabón en un proceso más amplio

de producción de conocimiento y

consiste en la aplicación de

algoritmos para la extracción de

patrones, utilizando para ello los

datos previamente disponibles,

que adquieren así más valor34.

En el portal Big Data Marketer se precisa que “la minería de datos y los textos

analíticos, en conjunción con las estadísticas, permiten construir modelos de

inteligencia predictiva, descubriendo tendencias y relaciones, tanto en el conjunto

de datos estructurados como no estructurados35.

Es interesante revisar lo que Rouse indica sobre el tema expuesto, al precisar lo

siguiente:

El análisis de big data puede

hacerse con herramientas de

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software de uso común en el

marco de disciplinas analíticas

avanzadas, como el análisis

predictivo y la minería de datos.

Sin embargo, las fuentes de datos

no estructurados utilizados para el

análisis de grandes datos tal vez no

encajen en los almacenes de datos

tradicionales. Además, los

almacenes de datos tradicionales

pueden no ser capaces de manejar

las demandas de procesamiento

de grandes datos.

Como resultado, una nueva clase

de tecnología de datos grandes ha

surgido y está siendo utilizado en

muchos análisis de datos

grandes36.

8. ¿Es posible la utilización del big data por parte de una Administración Tributaria?

Una de las bases de datos más completas del país se encuentra administrada por el

fisco y su contenido se incrementa día a día, lo cual determina que el análisis de la

misma sea cada vez más complejo.

Por el tamaño de la base de datos se aprecia que la Administración Tributaria

requiere un mayor uso de tecnología, programación y análisis, siendo necesaria la

utilización del big data, por todos los detalles indicados en los puntos anteriores.

Además, el obtener información por la aplicación del big data determinará también

aumentar la posibilidad de mayores acciones de fiscalización, lo que incrementará la

sensación del riesgo en el contribuyente37.

En una edición del diario Gestión se indica que “poco a poco, la Administración

Tributaria empezó a recibir más información a partir de lo cual ha iniciado un uso

inteligente de los datos que le facilitará la fiscalización ya no a los mismos

contribuyentes sino a un mayor número”38.

Estamos de acuerdo con lo siguiente:

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El uso de datos para el análisis de

conducta del contribuyente facilita

las investigaciones tributarias, así

como detecta los riesgos fiscales y

alerta a las entidades regulatorias.

Por ello, es de suma importancia

desarrollar un ecosistema en

conjunto con otras instituciones, de

manera que este se enriquezca y

pueda retroalimentarse a través de

la adquisición de nuevos datos.

Además, es fundamental garantizar

la seguridad y el respeto a la

sensibilidad de la información,

contando con los agentes correctos

para manejarla.

En una tesis interesante para obtener el grado de magister, la autora Villanueva

Barrón hace mención a los beneficios que la Sunat obtiene por la aplicación del big

data. Ella indica lo siguiente:

El uso de sistemas electrónicos que

recopilan datos facilita la

recaudación de impuestos al contar

con información automatizada de

redes autorizadas. Además, al

establecer pautas se puede

desmentir a aquellas personas que

ocultan activos y ganancias, que

pretenden cometer, bien sea a

futuro, fraude fiscal.

La utilización del big data favorece

la toma de decisiones de las

entidades regulatorias. Su

efectividad es un buen estímulo

para evitar que las personas o

Page 23: EDITORIAL...26.12 UIT, dependiendo del número de trabajadores afectados. Es importante señalar que, en el caso de los trabajadores del sector público, en virtud de la Ley N.° 31084,

empresas oculten información de

manera consciente. El tratamiento

masivo de la información conlleva a

decisiones estratégicas y soluciones

personalizadas que aprovechan el

uso de los datos39.

En una tesis interesante para obtener el grado de magister, la autora Villanueva

Barrón hace mención a los beneficios que la Sunat obtiene por la aplicación del big

data. Ella indica lo siguiente:

Gracias a la adquisición del Big

Data, la Sunat obtendrá los

siguientes beneficios:

i) Transformar digital y

tecnológicamente a la

Administración Tributaria.

ii) Estudiar e identificar a los

contribuyentes por su

comportamiento tributario,

segmentándolos según su perfil de

riesgo.

iii)Oportunidad en la toma de

decisiones.

iv)Mejorar y fortalecer la Cultura

Tributaria de los contribuyentes.

v) Reducir los riesgos en base a la

toma de decisiones sin sustento

basados en hechos o datos

erróneos.

vi)Generar un cambio positivo en el

comportamiento del contribuyente.

vii) Determinar medidas correctivas

en favor de los

contribuyentes.

viii) Reducir la evasión tributaria.

Page 24: EDITORIAL...26.12 UIT, dependiendo del número de trabajadores afectados. Es importante señalar que, en el caso de los trabajadores del sector público, en virtud de la Ley N.° 31084,

ix)Aumentar la recaudación

tributari.40

9. Información sobre la aplicación del big data en Argentina

En Argentina la entidad que administra los tributos es la Administración Federal de

Ingresos Públicos (AFIP), que es un organismo de recaudación de impuestos

autárquico del Estado argentino y dependiente del Ministerio de Hacienda.

La AFIP tiene armado el perfil del contribuyente, tomando como referencia la propia

conducta del contribuyente, con lo cual el fisco argentino otorga o no beneficios

fiscales o facilidades.

Al ya existente Sistema de Perfil de Riesgo (SIPER), se busca complementar con el

Sistema de Capacidad Económico Financiera (CEF), para lo cual utilizará el big data,

lo que permitirá dar inicio a procesos de verificación y fiscalización mucho más

complejas.

Sobre el tema, García Códoba nos indica con respecto al uso del big data por parte

de la AFIP:

Los parámetros que serán tenidos

en consideración para el armado de

ese perfil serán los siguientes:

– Declaraciones juradas de los

impuestos a las ganancias, a la

ganancia mínima presunta, al valor

agregado y sobre los bienes

personales.

– Hipotecas.

– Compra o venta de inmuebles.

– Compra o venta de Rodados41.

– Compra de bienes de uso.

– Remuneraciones abonadas al

personal en relación de

dependencia o recibidas, según

corresponda.

– Consumos con tarjetas de crédito

o de débito.

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– Pago de expensas.

– Deudas bancarias y financieras42.

10. Información sobre la aplicación del big data en España

En España, el fisco es la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT),

conocida como Agencia Tributaria y desde un tiempo atrás creó el SII, que son las

iniciales del Suministro Inmediato de Información.

El SII es un sistema para que los obligados tributarios cumplan con presentar los

libros donde registran el impuesto al valor agregado (IVA), ante la Agencia Tributaria.

Dicho sistema entró en vigencia a partir del 1 de junio del 2017.

Cabe indicar que “desde 2003 la Ley General Tributaria43 sustituyó el término

contribuyente por el de obligado tributario. El primero, contribuyente, tiene una

acepción claramente positiva, el que paga o aporta, el que concurre

voluntariamente a un logro. La segunda, la actual, indica obligación, sujeción,

realización forzosa. Hacienda ha dado un paso de gigante con el SII y se sitúa como

una de las Haciendas más avanzadas y con mayor información del mundo […] y el

ciudadano pasa a ser también uno de los más obligados y controlados, del

mundo”44.

Es interesante revisar la opinión de Enriquez, cuando explica la técnica de aplicación

del big data por la Agencia Tributaria. Enríquez menciona:

A modo de ejemplo, una factura de

cien euros de un hotel por una

habitación a nombre de un

consumidor, no empresario, será

informado por dicho hotel y la

AEAT45 dispondrá de esa

información, información que

podrá utilizar, en su caso, en una

comprobación a esa persona física.

De esta forma nos encontramos

que el SII46 realmente es un BIG

DATA FISCAL. La AEAT va a

disponer de una ingente cantidad

de información de grandes y

pequeñas empresas, de

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autónomos e, incluso, de meros

consumidores.

El esfuerzo que se pide a las

empresas se justifica, como

siempre, en la necesidad de un

mayor control fiscal. Sin embargo,

dicho esfuerzo debe ser

proporcionado al resultado

obtenido. Nos preguntamos si

efectivamente se da esa

proporcionalidad, y si el

tratamiento de tales datos no

puede afectar seriamente al

derecho a la intimidad de las

personas. Sinceramente creemos

que la Hacienda Pública ha dado un

paso demasiado largo con la

excusa de esa siempre loable lucha

contra el fraude fiscal47.

Otra forma en la cual se explica los beneficios del big data, sobre todo en la lucha

contra el fraude fiscal, la encontramos en el portal del BBVA:

Más información, más poder,

ahora también sobre las empresas

tentadas de mirar hacia otro lado

cuando hay que pagar impuestos.

Por ejemplo, con el SII es mucho

más fácil detectar prácticas

fraudulentas, como el ‘software’

de doble uso, es decir, programas

informáticos cuya razón de ser es

la ocultación de ventas.

Pero hay más. “Una vez que hemos

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empezado a contar con esta

infraestructura nos hemos dado

cuenta de que podemos hacer más

cosas con ella”, explicó Borja

Tomé, “como determinar las

participaciones accionariales en las

compañías”. En circunstancias

normales, esto no es un gran

avance, pero sí resulta muy útil

para desenmascarar a presuntos

insolventes que tienen

un entramado de sociedades

pantalla donde ocultan sus

activos. “Ahora es mucho más fácil

explicarse el florecimiento súbito

de determinadas fortunas y

quiénes son sus auténticos

dueños. Es una analítica de

comprobación cruzada (‘cross-

checking’) sencilla, que da buenos

resultados48.

11. Información sobre la aplicación del big data en Costa Rica

En Costa Rica, la Administración Tributaria es la Dirección General de Tributación, y

últimamente ha venido realizando la aplicación del big data para poder predecir

cuáles son los contribuyentes con mayor posibilidad de evasión de tributos.

Para ello se analiza su comportamiento registrado, sobre todo en las transacciones

realizadas al igual que sus declaraciones juradas presentadas, permitiendo elaborar

su perfil.

Según el portal Americadata.com se indica lo siguiente:

Cruzando información de las 132

bases de datos a disposición del

ministerio de Hacienda, la

Dirección de Inteligencia Tributaria

intenta predecir cuáles empresas

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son más propensas a evadir el pago

de impuestos, dependiendo de su

comportamiento histórico medido

a través de transacciones,

declaraciones tributarias y otros

datos. Vinculando toda la

información, identifican patrones

de comportamiento similares a los

de otras empresas que evadieron

impuestos en el pasado49.

12. Información sobre la aplicación del big data en Chile

En Chile, la Administración Tributaria se denomina Servicio de Impuestos Internos

(SII) y desde hace algún tiempo ha venido utilizando el big data, sobre todo en la

aplicación de la minería de datos en las bases que poseen, para poder transformarlos

en información de calidad y a la vez completa.

En una publicación especializada, Marinkovic Febré indicó con respecto al trabajo

del Servicio de Impuestos Internos, en este punto, lo siguiente:

Queremos continuar desarrollando

proyectos que permitan el

procesamiento de altos volúmenes

de datos, junto con integrar estos

resultados a la operación diaria en

tiempo real, como lo son, entre

otros, los modelos analíticos,

estadísticos y clasificadores de

riesgo50.

Según lo precisa Villarrubia al responder una pregunta relacionada con la estrategia

tecnológica utilizada por el Servicio de Impuestos Internos de Chile, ella indica que

sus estrategias se orientan a un “Big data, que apunta a aumentar nuestra

capacidad para procesar grandes volúmenes de datos en forma ágil y oportuna, de

modo de entregar a nuestros usuarios, internos y externos, la mejor calidad de

información para la toma de decisiones”51.

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ACTUALIDAD Y APLICACIÓN PRÁCTICA

TRATAMIENTO TRIBUTARIO Y CONTABLE EN CASO DE REDUCCIONES DEL MONTO

POR ARRENDAMIENTO (PARTE FINAL)

Josué Alfredo Bernal Rojas

Sumario

Casos prácticos

Resumen

Como consecuencia del aislamiento obligatorio por la pandemia del COVID-19,

muchas empresas vieron disminuido sus ingresos, lo que impidió el cumplimiento

normal de sus obligaciones. En el caso de arrendamientos se renegociaron los

montos a pagar disminuyendo o aplazando los pagos; en vista de ello, en la NIIF 16

Arrendamientos se ha incluido una solución práctica en la contabilización de las

reducciones en los pagos por arrendamiento que puedan obtener en relación con el

COVID-19, cuyo tratamiento desarrollamos en el presente artículo acompañado del

tratamiento tributario en cuanto al impuesto a la renta.

Palabras clave: enmienda NIIF 16 / reducción de arrendamientos / arrendatarios

solución práctica

Continuación

Febrero del 2020

Pago de la cuota de alquiler de febrero

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Devengo de los intereses

Depreciación del activo por derecho de uso

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Marzo del 2020

Pago de la cuota de alquiler de marzo

Nota: Registrar pago.

Devengo de los intereses

Page 32: EDITORIAL...26.12 UIT, dependiendo del número de trabajadores afectados. Es importante señalar que, en el caso de los trabajadores del sector público, en virtud de la Ley N.° 31084,

Depreciación del activo por derecho de uso

1.3. Modificación del contrato de alquiler

De acuerdo con la modificación del contrato, en los meses de abril, mayo, junio y

julio del 2020 se reduce el alquiler a S/ 5,000 como consecuencia directa del COVID-

19.

Sin la enmienda, al aplicar la NIIF 16 sería necesario recalcular el pasivo por

arrendamiento debido a que la reducción en los pagos constituye una modificación

al contrato que no se podría tratar de manera separada; no obstante, la solución

práctica incorporada con la enmienda exime al arrendatario de contabilizar estos

cambios como si se tratasen de una modificación al arrendamiento, en su lugar se

tratarán como pagos variables de arrendamiento que se reconoce en el resultado

del ejercicio.

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Abril del 2020

Pago de la cuota de alquiler de abril

Nota: Registrar pago.

Reconocimiento de ingresos por la rebaja en el pago de la cuota de alquiler

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Devengo de los intereses

Depreciación del activo por derecho de uso

Mayo del 2020

Pago de la cuota de alquiler de mayo

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Nota: Registrar pago.

Reconocimiento de ingresos por la rebaja en el pago de la cuota de alquiler

Devengo de los intereses

Page 36: EDITORIAL...26.12 UIT, dependiendo del número de trabajadores afectados. Es importante señalar que, en el caso de los trabajadores del sector público, en virtud de la Ley N.° 31084,

Depreciación del activo por derecho de uso

Este tratamiento también se aplica para junio y julio. A partir de agosto se vuelve

con el registro contable normal como los primeros meses.

2. Tratamiento tributario

El monto del alquiler mensual se considera gasto deducible para determinar el

impuesto a la renta del periodo; en este sentido, para fines fiscales no se acepta

como gasto la depreciación del derecho de uso ni los intereses por la actualización

del pasivo. El gasto por depreciación y los intereses devengados se agregarán en la

Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta y se deducirá como gasto el

alquiler pagado.

En aplicación de la NIC 12 Impuesto a las Ganancias, estas formas de tratar diferentes

del alquiler de activos fijos genera diferencias temporarias y el reconocimiento de

impuestos diferidos.

A continuación presentamos el efecto del tratamiento contable del contrato de

alquiler según la NIIF 16 en la determinación del impuesto a la renta del 2020.

Cálculo del impuesto a la renta contable, corriente y diferido

Page 37: EDITORIAL...26.12 UIT, dependiendo del número de trabajadores afectados. Es importante señalar que, en el caso de los trabajadores del sector público, en virtud de la Ley N.° 31084,

Detalle

Impuesto

contable

Impuesto

corriente

Impuesto

diferido

(Cta. 88) (Cta. 40171) (Cta. 371)

Resultado contable 980,670.00 980,670.00

Adiciones permanentes

Gastos personales 4,000.00 4,000.00

Multas y sanciones 2,500.00 2,500.00

Adiciones temporarias

Depreciación del activo

por derecho de uso

161,247.50 161,247.50

Intereses por

actualización del pasivo

de arrendamiento

28,851.18 28,851.18

Deducciones temporarias

Gastos por alquiler (140,000.00) (140,000.00)

Ingreso por reducción de

las cuotas de alquiler

(40,000.00) (40,000.00)

Deducciones

permanentes

Intereses por pagos

indebidos

(2,000.00) (2,000.00)

Renta neta 985,170.00 995,268.68 10,098.68

Page 38: EDITORIAL...26.12 UIT, dependiendo del número de trabajadores afectados. Es importante señalar que, en el caso de los trabajadores del sector público, en virtud de la Ley N.° 31084,

Impuesto a la renta, 29.5

%

290,625.15 293,604.26 2,979.11

Año 2021

Para fines didácticos realizaremos los asientos contables en forma anual.

Pago de las cuotas del 2021

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Nota: Registrar pago.

Devengo de los intereses del 2021

Depreciación del activo por derecho de uso

Page 40: EDITORIAL...26.12 UIT, dependiendo del número de trabajadores afectados. Es importante señalar que, en el caso de los trabajadores del sector público, en virtud de la Ley N.° 31084,

Cálculo del impuesto contable, corriente y diferido

Detalle

Impuesto

contable

Impuesto

corriente

Impuesto

diferido

(Cta. 88) (Cta. 40171) (Cta. 371)

Resultado contable 1,600,000.00 1,600,000.00

Adiciones

permanentes

Gastos personales 8,000.00 8,000.00

Multas y sanciones 5,000.00 5,000.00

Adiciones temporarias

Depreciación del activo

por derecho de uso

161,247.50 161,247.50

Intereses por

actualización del pasivo

de arrendamiento

20,099.20 20,099.20

Page 41: EDITORIAL...26.12 UIT, dependiendo del número de trabajadores afectados. Es importante señalar que, en el caso de los trabajadores del sector público, en virtud de la Ley N.° 31084,

Deducciones

temporarias

Gastos por alquiler (180,000.00) (180,000.00)

Deducciones

permanentes

Intereses por pagos

indebidos

(2,000.00) (2,000.00)

Renta neta 1,611,000.00 1,612,346.69 1,346.69

Impuesto a la renta,

29.5 %

475,245.00 475,642.27 397.27

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Año 2022

Pago de las cuotas del 2022

Nota: Registrar pago.

Devengo de los intereses del 2022

Depreciación del activo por derecho de uso

Page 43: EDITORIAL...26.12 UIT, dependiendo del número de trabajadores afectados. Es importante señalar que, en el caso de los trabajadores del sector público, en virtud de la Ley N.° 31084,

Cálculo del impuesto contable, corriente y diferido

Detalle

Impuesto

contable

Impuesto

corriente

Impuesto

diferido

(Cta. 88) (Cta. 40171) (Cta. 371)

Resultado contable 2,300,000.00 2,300,000.00

Adiciones

permanentes

Gastos personales 11,000.00 11,000.00

Multas y sanciones 6,000.00 6,000.00

Adiciones temporarias

Depreciación del activo

por derecho de uso

161,247.50 161,247.50

Intereses por

actualización del pasivo

de arrendamiento

7,307.13 7,307.13

Page 44: EDITORIAL...26.12 UIT, dependiendo del número de trabajadores afectados. Es importante señalar que, en el caso de los trabajadores del sector público, en virtud de la Ley N.° 31084,

Deducciones

temporarias

Gastos por alquiler (180,000.00) (180,000.00)

Deducciones

permanentes

Intereses por pagos

indebidos

(2,000.00) (2,000.00)

Renta neta 2,315,000.00 2,303,554.63 (11,445.37)

Impuesto a la renta,

29.5 %

682,925.00 679,548.62 (3,376.38)

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REGISTRO EN EL RUC DE UNA PERSONA NATURAL EXTRANJERA CON LA FINALIDAD

DE REALIZAR ACTIVIDADES EMPRESARIALES

Liz Vanessa Luque Livón

Sumario

1. Introducción - 2. Qué documentos deberá presentar la persona natural extranjera

para que se expida el RUC y pueda realizar actividades empresariales como persona

natural con negocio - 3. Qué es el carné de extranjería y bajo qué condiciones se

efectúa su expedición - 4. Cuáles son las condiciones para la expedición del carné de

extranjería - 5. Cuál es el plazo de vigencia del carné de extranjería - 6. Qué es el

carné de identidad emitido por Relaciones Exteriores - 7. Qué condiciones deberá

cumplirse para expedir el carné de identidad - 8. Qué es el carné de permiso

temporal de permanencia - 9. Si como extranjero tuviera el carné de solicitante de

refugio, ¿podría solicitar la inscripción en el RUC para realizar actividades

empresariales? - 10. Si a la persona natural extranjera se le ha expedido el permiso

temporal permanente, ¿es considerado domiciliado para efectos tributarios?

Resumen

La globalización es un fenómeno mundial que se ha visto favorecido por el desarrollo

y el auge de nuevas tecnologías las cuales permiten el intercambio de bienes y

servicios, y ha obligado a los países a flexibilizar sus políticas aduaneras y tributarias

para facilitar tales operaciones.

Pero, así como la globalización ha impactado en las operaciones de comercio

exterior, también lo ha hecho en el tránsito de personas de un país a otro por motivo

de negocios, laborales o de turismo; más aún cuando el país receptor a través de sus

políticas migratorias genere incentivos a la llegada de extranjeros.

Por lo señalado, actualmente no es extraño que una persona natural extranjera

busque realizar actividades empresariales en diferentes partes del mundo como el

Perú.

A través del presente trabajo se ha abordado los requisitos que deberá cumplir la

persona natural extranjera para solicitar el RUC y formalizar sus operaciones

empresariales frente a la Administración Tributaria (Sunat).

Palabras clave: no domiciliado / persona natural extranjera con negocio / expedición

del RUC

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1. Introducción

Al día de hoy el intercambio de bienes o servicios, y el tránsito de personas de un

país a otro por motivo de negocios, laborales o de turismo es muy frecuente, lo que

obliga a los países a flexibilizar sus políticas aduaneras, tributarias y migratorias con

la finalidad de incentivar las inversiones y dinamizar el mercado peruano.

Es importante advertir que las personas naturales extranjeras que llegan a nuestro

país a brindar sus servicios personales o estar sujetos a una relación de dependencia

a través de un contrato de trabajo pueden también realizar actividades

empresariales en territorio peruano como persona natural con negocio. Para efectos

tributarios, será necesario que soliciten su registro en el Registro Único del

Contribuyentes (RUC).

En ese sentido, ¿qué documentación deberán recabar y presentar a la Sunat para el

trámite del RUC? Lo resolveremos a continuación.

2. Qué documentos deberá presentar la persona natural extranjera para que se

expida el RUC y pueda realizar actividades empresariales como persona natural

con negocio

El Texto Único de Procedimientos Administrativos de la Sunat del 2017 (TUPA) señala

que la persona natural que desee realizar el trámite de manera personal para la

inscripción en el RUC deberá exhibir lo siguiente:

I. El documento nacional de identidad original (DNI), y si declara como domicilio fiscal

la dirección que figura en dicho documento no deberá presentar documento público

o privado adicional1.

Para el otorgamiento del DNI se deberá observar lo señalado en la Ley N.° 26574 y

modificatorias, así como su respectivo reglamento del Decreto Supremo N.° 004-97-

IN y modificatorias.

II. Si no tuviera DNI podrá presentar otros documentos de identidad que se

encuentran listados en el artículo 15 de la Resolución de Superintendencia N.° 210-

2004/SUNAT.

Este supuesto permite que la persona natural extranjera pueda realizar actividades

empresariales.

A continuación se observa los documentos señalados en el artículo 15 de la

Resolución de Superintendencia N.° 210-2004/SUNAT, que a la letra dice:

Page 47: EDITORIAL...26.12 UIT, dependiendo del número de trabajadores afectados. Es importante señalar que, en el caso de los trabajadores del sector público, en virtud de la Ley N.° 31084,

Artículo 15.- Documentos que

acreditan la identidad de los

sujetos que solicitan la inscripción,

modificación o actualización del

RUC

Para la inscripción en el RUC,

modificación o actualización de los

datos comunicados al citado

registro, los sujetos que deban

inscribirse en el RUC o sus

representantes legales se

identifican con alguno de los

siguientes documentos, según

corresponda:

a) Documento Nacional de

Identidad (DNI). b) Carné de

extranjería.

c) Carné de identidad emitido por el

Ministerio de Relaciones Exteriores.

d) Pasaporte, en el caso de

extranjeros que cuenten con una

visa que permita la realización de

actividades generadoras de renta,

de acuerdo a lo señalado en las

normas legales que regulan su

calidad migratoria o en el caso de

los ciudadanos de los países con los

cuales existan tratados, convenios o

acuerdos vigentes que permitan la

realización de actividades

generadoras de renta sin necesidad

de contar con una visa.

Excepcionalmente, no se requiere

que el pasaporte cuente con una

visa que permita la realización de

actividades generadoras de renta

cuando el extranjero:

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i) Se encuentre afecto únicamente

al Impuesto a las Embarcaciones de

Recreo.

ii) Se inscriba en el RUC en virtud de

lo señalado en el inciso d)2 del

artículo 2.

e) Carné de Permiso Temporal de

Permanencia, siempre que permita

realizar actividades generadoras de

renta de acuerdo con las normas

migratorias correspondientes.

Asimismo, se deberá exhibir el original del documento privado o público en el que

conste la dirección del domicilio fiscal que se declara.

Es importante señalar que actualmente el TUPA 2017 no lista los documentos

considerados privados o públicos. No obstante, anteriormente sí listaba tales

documentos, los cuales eran los siguientes:

Recibo de agua, luz, telefonía fija, telefonía celular, internet, gas natural o

televisión por cable cuya fecha de vencimiento de pago se encuentre

comprendida en los dos (2) últimos meses; o estados de cuenta de entidades

bancarias y financieras supervisadas por la Superintendencia de Banca y

Seguros y AFP, cuya fecha de emisión esté comprendida en los dos (2) últimos

meses. Estos documentos deben ser emitidos por la entidad acreditada ante

el organismo supervisor correspondiente.

También se podrá exhibir y presentar un duplicado o segundo original de

dichos documentos emitidos por la empresa o la entidad bancaria o financiera

respectiva, o un ejemplar impreso del recibo o estado de cuenta cuando estos

hubieran sido puestos a disposición del usuario a través de canales virtuales.

La última declaración jurada del impuesto predial o autoavalúo.

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Contrato de alquiler o cesión en uso de predio con firmas legalizadas

notarialmente.

Acta probatoria levantada, con una antigüedad no mayor de dos (2) meses,

por el fedatario fiscalizador de la Sunat donde se señale el domicilio que se

declara a la Sunat como domicilio fiscal.

En caso de mercados, galerías o centros comerciales: carta firmada por el

presidente de la asociación de comerciantes inscrita en el registro único de

contribuyentes, indicando el domicilio que se declara a la Sunat como

domicilio fiscal. Dicha carta deberá tener una antigüedad no mayor de quince

(15) días calendario.

Ficha registral o partida electrónica con la fecha de inscripción en los Registros

Públicos.

Escritura pública de la propiedad inscrita en los Registros Públicos.

Contrato de compraventa del inmueble o título de propiedad emitido por

Cofopri.

Constancia de la junta de usuarios o comisión de regantes en la cual se

acredita al conductor del predio como usuario de las aguas de la zona

geográfica en donde se ubica el predio o recibo del pago de los derechos sobre

el uso del agua para fines agrícolas, la cual no deberá tener una antigüedad

mayor de dos (2) meses a la fecha en que se realiza el trámite.

Constancia o certificado de numeración emitida por la municipalidad distrital

correspondiente.

Excepcionalmente, de no tener alguno de los documentos antes

mencionados, se podía presentar un documento emitido por una entidad de

la Administración Pública en la que conste de manera expresa la dirección que

se declara como domicilio fiscal, siempre que dicho documento haya sido

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emitido para autorizar o señalar un lugar donde el sujeto que solicita la

inscripción en el registro único de contribuyentes desarrollará sus actividades.

El documento que se presente para sustentar el domicilio fiscal debía

contener, de manera expresa, la dirección completa de dicho domicilio. En

caso de que el documento que sustente el domicilio fiscal figurara a nombre

de un tercero, este debía ser autorizado a través del formato “autorización de

uso de documento de tercero para declarar domicilio fiscal o establecimiento

anexo”, aprobado para dicho efecto y debía adjuntar al trámite la fotocopia

simple del documento de identidad del tercero.

Conforme se indicó, el TUPA 2017 ya no efectúa el listado de los documentos

públicos o privados, dejando abierta la posibilidad del contribuyente de presentar la

documentación que cumpla tales condiciones. No obstante, la lista que

anteriormente estaba indicada en el TUPA de la Sunat puede servir de referente.

3. Qué es el carné de extranjería y bajo qué condiciones se efectúa su expedición

El artículo 17 del Decreto Legislativo N.° 1350, Decreto Legislativo de Migraciones,

define al carné de extranjería de la siguiente manera:

Artículo 17.- Carné de Extranjería

El Carné de Extranjería es el

documento de identidad oficial

para los extranjeros en el territorio

nacional, a los que se les otorgue la

Calidad Migratoria de Residente,

emitido por MIGRACIONES para

acreditar su identidad y residencia

en el Perú. Las condiciones para su

otorgamiento se regulan de

acuerdo a las disposiciones

reglamentarias especiales que

emite MIGRACIONES.

Asimismo, el Decreto Supremo N.° 007-2017-IN, Reglamento del Decreto Legislativo

N.° 1350, señala respecto del carné de extranjería lo siguiente:

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Artículo 43.- Carné de Extranjería

43.1. Es el documento de identidad

emitido por MIGRACIONES, en el

ámbito de sus competencias, a

favor de las personas extranjeras

como consecuencia de la

aprobación del cambio de calidad

migratoria residente o solicitud de

calidad migratoria residente. Dicho

registro se realiza en el Registro de

Información Migratoria (RIM).

El beneficiario de la aprobación de

una solicitud de calidad migratoria

residente a cargo de MIGRACIONES,

tiene un plazo de treinta días

calendario, contabilizados desde su

primer ingreso al territorio

nacional, con la visa que autoriza la

calidad migratoria aprobada, para

el registro de sus datos biométricos

y biográficos en el Registro de

Información Migratoria (RIM) a

cargo de MIGRACIONES. Para tal

efecto, presenta la Ficha de Canje

Internacional emitida por la OCN

INTERPOL-Lima de la Policía

Nacional del Perú.

43.2. MIGRACIONES otorga

gratuitamente el carné de

extranjería a la persona extranjera a

quien el Ministerio de Relaciones

Exteriores le reconozca el estatuto

de asilo o refugio y a quienes se les

apruebe la calidad migratoria

humanitaria.

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4. Cuáles son las condiciones para la expedición del carné de extranjería

Las condiciones están establecidas en el artículo 44 del Decreto Supremo N.° 007-

2017-IN, que a la letra dice:

Artículo 44.- Condiciones para la

Expedición del Carné de

Extranjería

44.1. Las condiciones para obtener

el Carné de Extranjería son las

siguientes:

a) Tener la calidad migratoria de

residente aprobada.

b) Encontrarse en territorio

nacional.

44.2. Para efectos de lo señalado

en el inciso b) del numeral

anterior, en caso que la persona

extranjera deba salir del territorio

nacional durante el trámite,

deberá solicitar su permiso de

estadía fuera del país

correspondiente.

Artículo 44-A.- Expedición del

Carné de Extranjería para

calidades migratorias otorgadas

mediante Solicitud de Calidad

Migratoria Residente, Calidad

Humanitaria o personas

extranjeras con estatutos de

refugiados o asilados

Es el servicio prestado en

exclusividad por el cual

MIGRACIONES emite el Carné de

Extranjería a favor de la persona

extranjera que ingresa al país con

una visa que autoriza la calidad

migratoria residente aprobada por

Page 53: EDITORIAL...26.12 UIT, dependiendo del número de trabajadores afectados. Es importante señalar que, en el caso de los trabajadores del sector público, en virtud de la Ley N.° 31084,

la misma, o calidad humanitaria o

cuente con el reconocimiento del

estatuto de refugiado o asilado.

El solicitante debe cumplir las

siguientes condiciones:

a) El trámite es personal. En el caso

de los menores de edad deben

estar acompañados de alguno de

sus padres o tutor.

b) Contar con una visa que autoriza

la calidad migratoria residente,

aprobada por MIGRACIONES o la

calidad migratoria humanitaria o el

estatuto de refugiado o asilado.

Los requisitos para la prestación

del servicio son los siguientes:

1. Presentar el formulario

(gratuito) que se obtiene en la

página web o en la

Superintendencia Nacional de

Migraciones (MIGRACIONES).

2. Indicar el número de recibo y

fecha de pago por derecho de

trámite, en el caso de contar con

una visa que autoriza la calidad

migratoria residente aprobada por

MIGRACIONES.

3. Exhibir el pasaporte o

documento de viaje análogo con el

que ingresó al país, cuando este

último sea reconocido por el Perú

como documento de viaje.

4. En el caso de menores de edad,

cuando cuenten con tutor,

presentar copia certificada por

autoridad jurisdiccional de la

sentencia o resolución judicial que

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le otorga tal condición o

instrumento público análogo; si el

documento ha sido emitido por

autoridad extranjera, debe estar

legalizado por el consulado

peruano y por el Ministerio de

Relaciones Exteriores o

apostillado, o en su defecto

declaración jurada de autenticidad

del documento. 5. En caso de

persona extranjera que cuente con

visa que autoriza la calidad

migratoria residente aprobada

por MIGRACIONES,

adicionalmente a los requisitos 1 y

2, debe:

a) Presentar la Ficha de Canje

Internacional emitida por la OCN

INTERPOL-Lima de la Policía

Nacional del Perú, con fecha de

expedición no mayor a seis (6)

meses. Se encuentran

exceptuados los menores de edad.

6. En caso de persona extranjera

que cuente con calidad migratoria

humanitaria, adicionalmente a los

requisitos 1 y 3, debe:

a) Acreditar el otorgamiento de la

calidad migratoria humanitaria por

parte del Ministerio de Relaciones

Exteriores.

7. En caso de persona extranjera

que cuente con calidad migratoria

personas extranjeras con estatuto

de refugiado o asilado,

adicionalmente a los requisitos 1 y

3 debe:

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a) Presentar copia simple del oficio

emitido por el Ministerio de

Relaciones Exteriores, mediante el

cual comunica a la persona

extranjera el otorgamiento del

estatuto de refugiado o asilado.

5. Cuál es el plazo de vigencia del carné de extranjería

El plazo de vigencia se encuentra señalado en el artículo 45 del Decreto Supremo N.°

007-2017-IN, que a la letra dice:

Artículo 45.- Vigencia del carné de

extranjería

45.1. El plazo de vigencia del Carné

de Extranjería es de cuatro (04) años

y se inicia a partir de la fecha en que

la autoridad migratoria emite el

documento de identidad.

45.2. Vencido el plazo la persona

extranjera residente deberá solicitar

a la autoridad migratoria la

renovación del carné de extranjería.

6. Qué es el carné de identidad emitido por Relaciones Exteriores

El artículo 48 del Decreto Supremo N.° 007-2017-IN lo define de la siguiente manera:

Artículo 48.- Carné de Identidad

emitido por Relaciones Exteriores

48.1. Relaciones Exteriores, en el

ámbito de sus competencias,

emitirá a las personas extranjeras a

quienes les haya otorgado calidad

migratoria Residente, un Carné de

Identidad que tendrá los mismos

efectos jurídicos que el Carné de

Extranjería emitido por

MIGRACIONES.

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48.2. Los datos de las personas

extranjeras que posean dicho

documento deberán ser registrados

por Relaciones Exteriores en el RIM.

7. Qué condiciones deberá cumplirse para expedir el carné de identidad

Las condiciones para obtener el carné de identidad se encuentran establecidas en el

artículo 49 Decreto Supremo N.° 007- 2017-IN, que a la letra dice:

Artículo 49.- Condiciones para

obtener el Carné de identidad

Relaciones Exteriores, en el marco

del derecho internacional aplicable

y conforme a su estructura

institucional, determinará las

condiciones y el proceso para emitir

el carné de identidad a las personas

extranjeras a quienes les haya

otorgado calidad migratoria

residente.

8. Qué es el carné de permiso temporal de permanencia

El artículo 50 del Decreto Supremo N.° 007-2017-IN define al carné de permiso

temporal de permanencia en los siguientes términos:

Artículo 50.- Carné de Permiso

Temporal de Permanencia 50.1. El

Carné de Permiso Temporal de

Permanencia (CPP) es el

documento oficial entregado a las

personas extranjeras que tengan

un Permiso Temporal de

Permanencia aprobado.

50.2. Las características técnicas y

la información que contendrá el

CPP serán aprobadas por

MIGRACIONES a través de

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Resolución de Superintendencia.

50.3. En caso de robo, extravío o

pérdida, a solicitud de parte,

MIGRACIONES podrá emitir un

duplicado, previo pago del derecho

de trámite.

9. Si como extranjero tuviera el carné de solicitante de refugio, ¿podría solicitar la

inscripción en el RUC para realizar actividades empresariales?

En el artículo 15 de la Resolución de Superintendencia N.° 210-2004/SUNAT se lista

los documentos que acreditan la identidad de los sujetos que solicitan la inscripción

al RUC, las cuales son:

Documento nacional de identidad (DNI).

Carné de extranjería.

Carné de identidad emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

Pasaporte, en el caso de extranjeros que cuenten con una visa que permita la

realización de actividades generadoras de renta, de acuerdo a lo señalado en

las normas legales que regulan su calidad migratoria o en el caso de los

ciudadanos de los países con los cuales existan tratados, convenios o

acuerdos vigentes que permitan la realización de actividades generadoras de

renta sin necesidad de contar con una visa.

Excepcionalmente, no se requiere que el pasaporte cuente con una visa que

permita la realización de actividades generadoras de renta cuando el

extranjero

i) se encuentre afecto únicamente al impuesto a las embarcaciones de recreo;

ii) se inscriba en el RUC en virtud de lo señalado en el inciso d)3 del artículo 2.

Carné de permiso temporal de permanencia, siempre que permita realizar

actividades generadoras de renta de acuerdo con las normas migratorias

correspondientes.

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Como se observa, en el referido listado no figura como documento que acredita

identidad el carné de solicitante de refugio. No obstante, es menester indicar que el

artículo 14 de la Ley N.° 27891, Ley del Refugiado, señala lo siguiente:

Artículo 14.- Del documento

provisional de trámite

14.1. Mientras se encuentra en

trámite la solicitud de refugio, la

Comisión Especial para los

Refugiados expide al solicitante un

documento que acredite que su

caso se encuentra en proceso de

determinación, lo cual no significa

el reconocimiento de la calidad de

refugiado.

14.2. Dicho documento faculta al

solicitante a permanecer en el país

mientras su solicitud se resuelve

en forma definitiva y lo autoriza

provisionalmente a trabajar.

14.3. La vigencia del documento

provisional es de 60 días hábiles,

pudiendo ser renovado a criterio

de la Comisión Especial para los

Refugiados.

En conclusión, se colige que el carné de solicitud de refugio es un documento que

autoriza provisionalmente al solicitante a trabajar, por lo que la Sunat se encuentra

obligada por mandato legal a inscribir en el RUC al solicitante que presente la

documentación antes señalada, independientemente que el carné de solicitud de

refugio no se encuentre listado en el artículo 15 de la Resolución de

Superintendencia N.° 210-2004/SUNAT.

10. Si a la persona natural extranjera se le ha expedido el permiso temporal

permanente, ¿es considerado domiciliado para efectos tributarios?

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No. Conforme a lo señalado en el artículo 7 de la Ley del Impuesto a la Renta, se

considera domiciliada a la persona natural extranjera que cumpla la siguiente

condición:

Artículo 7.- Se consideran

domiciliadas en el país:

[…]

b) Las personas naturales

extranjeras que hayan residido o

permanecido en el país más de

ciento ochenta y tres (183) días

calendario durante un periodo

cualquiera de doce (12) meses.

Asimismo, el artículo 4 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta establece

el cómputo del plazo:

Artículo 4.- DOMICILIO

a) Para establecer la condición de

domiciliado en el país, a que se

refiere el Artículo 7 de la Ley, se

aplicarán las reglas siguientes:

[…]

2. Para el cómputo del plazo de

permanencia en el Perú se toma en

cuenta los días de presencia física,

aunque la persona esté presente en

el país solo parte de un día,

Por otro lado, el artículo 8 de la Ley del Impuesto a la Renta señala a partir de qué

ejercicio gravable se produce el cambio a la condición de domiciliado:

Artículo 8.- Las personas naturales

se consideran domiciliadas o no en

el país según fuere su condición al

principio de cada ejercicio gravable,

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juzgada con arreglo a lo dispuesto

en el artículo precedente. Los

cambios que se produzcan en el

curso de un ejercicio gravable solo

producirán efectos a partir del

ejercicio siguiente, salvo en el caso

en que cumpliendo con los

requisitos del segundo párrafo del

artículo anterior, la condición de

domiciliado se perderá al salir del

país.

Finalmente, de los dispositivos legales puestos a disposición se concluye que la

obtención de la condición de domiciliado, para efectos tributarios, está supeditado

al tiempo de permanencia en territorio nacional.

Anexo

Informe N.° 053-2018-SUNAT/7T0000

Materia:

Se consulta si un ciudadano venezolano que ha

obtenido el Permiso Temporal de

Permanencia (PTP)4, pero que aún no ha

superado los 183 días de permanencia en el

país, puede acogerse al Nuevo RUS en el

transcurso de un ejercicio para realizar

conjuntamente actividades empresariales y de

oficio.

Análisis:

1. El numeral 2.1 del artículo 2 del NRUS crea

dicho régimen, que comprende, entre otros, a

las personas naturales y sucesiones indivisas

domiciliadas en el país, que exclusivamente

obtengan rentas por la realización de

actividades empresariales5.

En cuanto a las actividades empresariales, el

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inciso h) del artículo 1 del citado régimen las

define como las actividades generadoras de

rentas de tercera categoría de acuerdo con la

LIR. Al respecto, de conformidad con lo

establecido en el último párrafo del artículo 28

de la LIR, en los casos en que las actividades

incluidas por dicha ley en la cuarta categoría se

complementen con explotaciones comerciales

o viceversa, el total de la renta que se obtenga

se considerará comprendida en ese artículo,

que es el que define cuáles son rentas de

tercera categoría.

[...]

2. Ahora bien, en cuanto a la condición de

domiciliados en el país de las personas

naturales, que es la otra condición que se debe

cumplir para el acogimiento al NRUS, el inciso

h) del artículo 7 de la LIR establece que se

consideran domiciliadas en el país a las

empresas unipersonales, sociedades de hecho

y entidades a que se refieren el tercer y cuarto

párrafos del artículo 14 de la LIR, constituidas

o establecidas en el país6.

Sobre el particular, esta Administración

Tributaria ha señalado7 que la normatividad

vigente considera domiciliadas en el país a las

personas naturales titulares de empresas

unipersonales establecidas en el país.

Siendo ello así, las personas naturales que

sean titulares de empresas unipersonales

establecidas en el país, que obtengan rentas

por la realización conjunta de actividades

empresariales y de oficio, se considerarán

domiciliadas en el país.

[...]

Conclusión:

Un ciudadano venezolano que ha obtenido el

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PTP, que sea titular de una empresa

unipersonal establecida en el país puede

acogerse al NRUS en el transcurso del ejercicio

para realizar conjuntamente actividades

empresariales y de oficio, aun cuando no haya

superado los 183 días de permanencia en el

país.

Lima, 18 de mayo del 2018

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SUSPENSIÓN DE LOS PAGOS A CUENTA DEL IR PARA LOS SUJETOS DEL RMT CUYOS

INGRESOS ANUALES NO SUPEREN 300 UIT

Fernando

Sumario

1. Antecedentes - 2. Obligación de realizar pagos a cuenta en el RMT, modificarlos y

suspenderlos - 3. Suspensión de los pagos a cuenta del IR a partir del periodo de

agosto para los sujetos del RMT cuyos ingresos anuales no superen 300 UIT

Resumen

Al igual que el Régimen General del Impuesto a la Renta, el Régimen Mype Tributario

(RMT) obliga a realizar pagos a cuenta del Impuesto a la Renta; estableciendo dos

reglas novedosas, siendo la más llamativa aquella destinada a los sujetos con

ingresos menores a 300 UIT y que obliga a realizar un pago a cuenta del 1% sobre los

ingresos netos, pudiendo suspenderlos a partir del período Agosto previo

cumplimiento de ciertas formalidades, las que son analizadas en este informe.

Palabras clave: impuesto a la renta / pagos a cuenta / suspensión / Régimen Mype

Tributario

1. Antecedentes

Como se sabe, mediante el Decreto Legislativo N.° 12691 se creó el Régimen Mype

Tributario (en adelante, Ley que crea el RMT), el cual comprende a los

contribuyentes a los que se refiere el artículo 14 de la Ley del Impuesto a la Renta,

domiciliados en el país, siempre que sus ingresos netos no superen las 1,700 UIT en

el ejercicio gravable.

De acuerdo al decreto legislativo antes mencionado, podría afirmarse que este

régimen tiene como base las reglas del Régimen General del Impuesto a la Renta

(Régimen General), pero con ciertas ventajas y diferencias. Esta idea es confirmada

por el artículo 4 de la Ley que crea el RMT, el cual define que los sujetos del RMT

determinarán la renta neta de acuerdo a las disposiciones del Régimen General

contenidas en la Ley del Impuesto a la Renta2 y sus normas reglamentarias. Entre las

ventajas que otorga esta norma, podemos mencionar aquellas vinculadas al sustento

de ciertos gastos y la aplicación de una escala progresiva acumulativa para

determinar el impuesto a la renta del ejercicio (10 % y 29.5%, según corresponda),

en lugar de una tasa fija (29 %) como sucede en el Régimen General.

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De la misma forma, este régimen también obliga a realizar pagos a cuenta del

impuesto que en definitiva corresponderá abonar por el ejercicio gravable,

estableciendo dos reglas novedosas, las cuales son de aplicación dependiendo del

nivel de ingresos del contribuyente. La primera es de aplicación para sujetos con

ingresos menores a 300 UIT y obliga a realizar un pago a cuenta del 1 % sobre los

ingresos netos, pudiendo suspenderlos a partir del periodo de agosto, previo

cumplimiento de ciertas condiciones formales que debería regular Sunat. En tanto,

la segunda está dirigida para los sujetos que superan 300 UIT, obligándolos a realizar

pagos a cuenta en función al artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta (es decir,

aplicando el sistema del coeficiente o del porcentaje mínimo, según cual sea el

mayor), pudiendo modificarlos o suspenderlos observando las alternativas que

prevé tal artículo.

En el presente informe tributario analizaremos las condiciones a cumplir para

acceder a la suspensión antes señalada, objetivo para lo que tomaremos en cuenta

la Resolución de Superintendencia N.° 140-2017/SUNAT3 que regula la forma y

condiciones para realizar la aludida suspensión.

2. Obligación de realizar pagos a cuenta en el RMT, modificarlos y suspenderlos

Se ha señalado en los antecedentes de este informe que el RMT constituye un

régimen similar al Régimen General pero con ciertas diferencias. Esta afirmación se

ve reflejada, por ejemplo, en la obligación de realizar pagos a cuenta del impuesto a

la renta que en definitiva corresponda por el ejercicio (en adelante, p/a/c del IR), los

cuales pueden ser modificados o suspendidos.

Para estos efectos, el artículo 6 de la Ley que crea el RMT establece las siguientes

dos reglas:

a) Regla general

La regla general define que los sujetos del RMT cuyos ingresos netos anuales del

ejercicio no superen las 300 UIT declararán y abonarán con carácter de pago a

cuenta del impuesto a la renta que en definitiva les corresponda por el ejercicio

gravable, dentro de los plazos previstos por el Código Tributario, la cuota que resulte

de aplicar el uno por ciento (1,0 %) a los ingresos netos obtenidos en el mes.

Cabe señalar que los sujetos que se encuentren en este supuesto podrán suspender

sus pagos a cuenta a partir de agosto, siempre que ocurra alguna de las siguientes

situaciones:

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Situaciones Detalle

1.a situación En el Estado de

Ganancias y Pérdidas

al 31 de julio no se

haya obtenido

impuesto calculado.

2.a situación La sumatoria de los

pagos a cuenta

efectivamente

realizados y el saldo a

favor pendiente de

aplicación, de

existir, sea mayor o

igual al impuesto

anual proyectado.

Para efectos de

calcular el impuesto

anual proyectado, la

renta neta imponible

obtenida del Estado de

Ganancias y Pérdidas

al 31 de julio se

multiplicará por un

factor de doce sétimos

(12/7) y a este

resultado se le

aplicarán las tasas del

RMT

Es importante mencionar que en estos casos, a fin de determinar la renta neta

imponible, los contribuyentes que tuvieran pérdidas tributarias arrastrables

acumuladas al cierre del ejercicio gravable anterior podrán deducir de la renta neta

resultante del Estado de Ganancias y Pérdidas al 31 de julio los siguientes montos:

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siete dozavos (7/12) de las citadas pérdidas, si hubieran optado por su

compensación de acuerdo con el sistema previsto en el inciso a) del artículo

50 de la Ley del Impuesto a la Renta4;

siete dozavos (7/12) de las citadas pérdidas, pero solo hasta el límite del

cincuenta por ciento (50 %) de la renta neta resultante del Estado de

Ganancias y Pérdidas al 31 de julio, si hubieran optado por su compensación

de acuerdo con el sistema previsto en el inciso b) del artículo 50 de la Ley del

Impuesto a la Renta5.

b) Regla de excepción

Esta regla prevé que los sujetos del RMT que en cualquier mes del ejercicio gravable

superen las 300 UIT declararán y abonarán pagos a cuenta del impuesto a la renta,

conforme a lo previsto en el artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta y normas

reglamentarias, pudiendo suspender sus pagos a cuenta y/o modificar su

coeficiente de acuerdo a las alternativas que establece dicho artículo.

Sobre esto, recuérdese que el artículo mencionado establece las siguientes tres

alternativas para suspender o modificar los pagos a cuenta del impuesto a la renta:

suspensión a partir del pago a cuenta de febrero, marzo, abril o mayo hasta

julio, según corresponda, si los pagos a cuenta son determinados según el

sistema del porcentaje mínimo (1.5 %);

modificación o suspensión a partir del pago a cuenta de mayo hasta julio,

siempre que los pagos a cuenta se determinen según el sistema del

porcentaje mínimo;

modificación o suspensión a partir del pago cuenta de agosto hasta diciembre,

independiente del sistema de determinación que estén aplicando.

3. Suspensión de los pagos a cuenta del IR a partir del periodo de agosto para los

sujetos del RMT cuyos ingresos anuales no superen 300 UIT

La Resolución de Superintendencia N.° 140-2017/SUNAT regula la forma y

condiciones para que los sujetos del RMT con ingresos hasta 300 UIT (sujetos

incluidos en la regla general antes descrita) puedan suspender sus pagos a cuenta a

partir del periodo de agosto, señalando que la información necesaria para tal efecto

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(Estado de Ganancias y Pérdidas o monto de los pagos a cuenta realizados, según

sea el caso) la deberán presentar utilizando el PDT - Formulario Virtual N.° 625:

Modificación del coeficiente o porcentaje para el cálculo de los pagos a cuenta del

impuesto a la renta (PDT 625).

Para estos efectos, la resolución antes señalada precisa que la presentación del

referido PDT se regirá supletoriamente por lo previsto en el primer párrafo del

artículo 6 y en los artículos 7 al 9 de la Resolución de Superintendencia N.° 140-2013/

SUNAT que estableció las normas relativas a la presentación de la declaración jurada

que contenga el Estado de Ganancias y Pérdidas al 30 de abril y/o 31 de julio a efecto

de modificar o suspender los pagos a cuenta del impuesto a la renta, los cuales

establecen lo siguiente:

Normas legales Detalle

Primer párrafo del artículo

6: lugar de presentación de

la declaración

La presentación de la

Declaración se realizará a

través de SUNAT Virtual,

para lo cual los

contribuyentes deberán

contar con su código de

usuario y clave SOL.

Artículo 7: causales de

rechazo del archivo

Las causales de rechazo del

archivo generado por el

PDT 625 son las siguientes:

1. El archivo contiene virus

informático.

2. El archivo presenta

defectos de lectura.

3. El número de RUC del

contribuyente que

presenta la declaración no

coincide con el número de

RUC del usuario de SUNAT

Operaciones en Línea.

4. El archivo que contiene la

declaración a ser

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presentada no fue

generado por el PDT 0625.

5. El archivo ha sido

modificado luego de ser

generado por el PDT 0625.

6. El archivo no ha sido

generado en forma

completa o su tamaño no

corresponde al generado

por el PDT 0625.

7. La declaración ha sido

presentada más de una vez

sin haberse registrado en

esta que se trata de una

declaración rectificatoria.

8. Los parámetros que

deben ser utilizados para

efecto de registrar

información en la

Declaración no están

vigentes. 9. La presentación

de la Declaración se realiza

con posterioridad al

vencimiento del pago a

cuenta del mes de julio o

diciembre, según

corresponda.

Cuando se rechace el

archivo generado por el

PDT

- Formulario Virtual N.°

0625 por cualquiera de las

situaciones señaladas en el

párrafo anterior, la

declaración se considerará

como no presentada.

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Artículo 8: constancia de

presentación de la

declaración

De no mediar causal de

rechazo, el sistema de la

Sunat validará el archivo,

almacenará la información

y emitirá la constancia de

presentación de la

declaración debidamente

numerada.

Artículo 9: declaraciones

rectificatorias

Si el contribuyente rectifica

la declaración esta surtirá

efectos desde la fecha de

presentación de la

declaración original.

En la declaración

rectificatoria, el

contribuyente deberá

ingresar nuevamente todos

los datos de la declaración

en el PDT 625, inclusive

aquella información que no

desea rectificar.

Caso práctico N.° 1

Suspensión cuando al 31 de julio no hay impuesto calculado

La empresa Lima Invesment SAC contribuyente del Régimen Mype Tributario, tiene

ingresos que no superan las 300 UIT, por lo que está efectuando sus pagos a cuenta

del impuesto a la renta a razón del 1% de sus ingresos netos. Sobre el particular,

debido a la actual situación económica por la que atraviesan muchas empresas en el

país, la Gerencia General de la empresa conjuntamente con el departamento

contable están evaluando la posibilidad de suspender los pagos a cuenta del IR para

los periodos de agosto a diciembre del 2021. Para estos efectos, presenta el siguiente

Estado de Ganancias y Pérdidas al 31 de julio del 2021:

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Lima Invesment SAC

Estado de Resultados al 31-07-2021

(En soles)

Partidas Importes

Ventas netas 100,000

(-) Costo de ventas (87,000)

Utilidad bruta 13,000

Gastos de

administración

(6,800)

Gastos de venta (4,600)

Utilidad operativa 1,600

Ingresos financieros 130

Otros gastos de gestión (2,000)

Resultado del ejercicio (270)

Sobre el particular, se desea saber si cumple con las condiciones para solicitar la

suspensión antes descrita. Se debe considerar que dentro de los gastos del periodo

se han incluido multas e intereses por tributos no declarados y pagados en las fechas

establecidas por S/ 80.

Solución

En el caso planteado por el sujeto del RMT, el resultado de la empresa al 31-07-2021

es una pérdida tributaria de S/ 190 (pérdida contable de S/ 270 más la adición de S/

80 por las multas e intereses no deducibles), por lo que no es posible determinar

impuesto calculado; de ser así, cumple con uno de los requisitos para suspender sus

pagos a cuenta del impuesto a la renta, de los periodos de agosto a diciembre del

2021 que no venzan a la fecha en que se presente el PDT 625.

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En ese sentido, para el llenado del PDT 625 procederemos de la siguiente forma:

1. Datos generales y régimen tributario

Ingresar datos de la empresa, además indicar que se encuentra en el Régimen Mype

Tributario.

2. Datos complementarios del régimen

Indicar si el contribuyente es persona jurídica o persona natural.

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3. Modalidad de pago a cuenta

Seleccionar la fecha del balance: 31 de julio.

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4. Estados Financieros

Consignar los EE. FF., siendo el Estado de Ganancias y Pérdidas (Estado de

Resultados) el más relevante.

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5. Determinación del nuevo coeficiente

El sistema refleja la pérdida con lo que no hay impuesto calculado. Por ello, se

suspenden los p/a/c.

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Importante

Para que la empresa Lima Invesment SAC efectivice la suspensión de los pagos a

cuenta, debe presentar el PDT 0625 hasta la fecha de vencimiento del periodo de

agosto del 2021; de presentarla con posterioridad, la suspensión surtirá efectos

respecto de los pagos a cuenta que no hayan vencido a la fecha de presentación del

citado PDT.

Caso práctico N.° 2

Suspensión cuando al 31 de julio los p/a/c superan el IR anual proyectado

La empresa Manufacturas del Ande SAC, contribuyente del Régimen Mype

Tributario, tiene ingresos que no superan las 300 UIT, por lo que está efectuando sus

pagos a cuenta del impuesto a la renta a razón del 1 % de sus ingresos netos. Al

respecto, y debido a la coyuntura actual, la Gerencia General está evaluando la

posibilidad de suspender los pagos a cuenta del IR para los periodos de agosto a

diciembre del 2021.

Para estos efectos, presenta el siguiente Estado de Ganancias y Pérdidas al 31 de

julio del 2021:

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Manufacturas del Ande SAC

Estado de Resultados al 31-07-2021

(En soles)

Partidas Importes

Ventas netas 300,000

(-) Costo de ventas (185,000)

Utilidad bruta 115,000

Gastos de

administración

(33,600)

Gastos de venta (34,200)

Utilidad operativa 47,200

Ingresos financieros 5,090

Otros gastos de

gestión

(5,900)

Resultado del

ejercicio

46,390

Sobre el particular, se desea saber si cumple con alguna de las condiciones para

solicitar la suspensión antes descrita. Se debe considerar que hasta el periodo de

julio del 2021 el saldo a favor del IR que está arrastrando es de S/ 9,000 y los pagos

a cuenta son de S/ 3,000. Asimismo, considérese que no hay adiciones ni

deducciones por realizar.

Solución

Una de las situaciones que plantea el RMT para suspender los pagos a cuenta del IR

de sujetos con ingresos menores a 300 UIT, se refiere a que la sumatoria de los pagos

a cuenta efectivamente realizados y el saldo a favor pendiente de aplicación, de

existir, sea mayor o igual al impuesto anual proyectado.

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En el caso de la empresa Manufacturas del Ande SAC debe verificarse esta situación,

para lo cual deberá realizarse el siguiente cálculo:

Detalle Importe

Renta neta al 31-07-2021 46,390

Renta neta proyectada al 31-12-

2021

(46,390 * 12/7)

79,526

Impuesto anual proyectado al 31-

12-2021

Hasta 15 UIT (S/ 66,000) = 10 % =

S/ 6,600

Más de 15 UIT (S/ 13,526) = 29.5

% = S/ 3,990

10,590

Como se observa, hasta el 31-07-2021 la empresa Manufacturas del Ande SAC tiene

un impuesto a la renta proyectado de S/ 10,590 y un monto de S/ 12,000, entre saldo

a favor no aplicado (S/ 9,000) y pagos a cuenta del IR (S/ 3,000). Esta situación

permite que la empresa pueda solicitar la suspensión de sus pagos a cuenta desde

el periodo de agosto del 2021, siempre que hasta el vencimiento de dicho periodo

cumpla con presentar el PDT 625.

Para el llenado de este PDT se deberá realizar lo siguiente:

1. Estados Financieros

Consignar los EE. FF., siendo el Estado de Ganancias y Pérdidas (Estado de

Resultados) el más relevante.

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2. Determinación del nuevo coeficiente o porcentaje

En el caso planteado, el saldo a favor más los p/a/c (S/ 12,000) superan el IR

proyectado por el ejercicio 2021 (S/ 10,590), por lo que a partir de agosto del 2021

los p/a/c pueden suspenderse.

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TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LAS DONACIONES

Gabriela del Pilar

Sumario

1. Introducción - 2. A quiénes se puede donar - 3. Bienes y servicios que pueden ser

donados - 4. Límite permitido - 5. Acreditación de las donaciones - 6. Ejercicio de la

deducción - 7. Documentos que deben entregar las entidades beneficiarias a los

donantes - 8. Obligación de informar a la Sunat - 9. Consideraciones adicionales

aplicables a los bienes donados - 10. Donantes perceptores de rentas de trabajo y/o

fuente extranjera - 11. Delitos contra la fe y defraudación tributaria - 12. Efectos en

el IGV de las donaciones - 13. Emisión del comprobante de pago - 14. Donaciones en

estado de emergencia por desastres naturales

Resumen

Las donaciones son tratadas por nuestra Ley del Impuesto a la Renta como un acto

de liberalidad, las que en principio no son aceptadas como un gasto deducible. No

obstante, la misma norma ha dispuesto como excepción la posibilidad de deducir los

bienes donados, bajo el cumplimiento de determinados requisitos y dentro de

ciertos límites señalados por la misma norma.

En el presente artículo se han desarrollado las condiciones que debe tener en cuenta

para evitar contingencias.

Palabras clave: donaciones / acto de liberalidad / deducción

1. Introducción

Se puede señalar que el régimen tributario de las donaciones en nuestra legislación

consta de un régimen general que comprende todo tipo de bienes; un régimen

especial de donación de alimentos que han perdido valor comercial, pero que se

encuentran aptos para el consumo humano, y un régimen especial de donaciones en

caso de estado de emergencia por desastres naturales.

La pretensión de este artículo es señalar los requisitos y las condiciones que se deben

tener en cuenta de acuerdo a los tipos de donaciones reguladas, y que son otorgadas

por personas naturales perceptoras de rentas de trabajo y empresas (donantes),

sean aceptadas como gasto deducible, evitando con ello reparos en la determinación

del impuesto a la renta.

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2. A quiénes se puede donar

De conformidad con lo establecido en el TUO de Ley del Impuesto a la Renta1 (en

adelante LIR), son deducibles para la determinación de la renta imponible las

donaciones otorgados en favor de entidades y dependencias del sector público

nacional (como las municipalidades o ministerios), excepto empresas, las

organizaciones u organismos internacionales acreditados ante el Estado peruano, y

las entidades sin fines de lucro cuyo objeto social comprenda alguno de los

siguientes fines: i) beneficencia; ii) asistencia o bienestar social; iii) educación; iv)

culturales; v) científicas; vi) artísticas; vii) literarias; viii) deportivas; ix) salud; x)

patrimonio histórico cultural indígena; y otras de fines semejantes.

Debe tomarse en cuenta que las entidades sin fines de lucro cuyo objeto social

cumplan la condición antes señalada deben previamente ser calificadas y

encontrarse inscritas en el Registro de Entidades Perceptoras de Donaciones por la

Sunat. La calificación otorgada tendrá una validez de tres (3) años, pudiendo ser

renovada por igual plazo. Para tal efecto, dichas entidades deben cumplir con los

requisitos señalados en el Procedimiento 42 del TUPA 2017 de la Sunat.

Sobre el particular, debe considerarse que las entidades y dependencias del sector

público nacional y las organizaciones u organismos internacionales, acreditados ante

el Estado peruano, se encuentran calificadas como entidades perceptoras de

donaciones con carácter permanente, para ellas no es necesaria la calificación ni

inscribirse en el “Registro de entidades perceptoras de donaciones” a cargo de la

Sunat. También se encuentra calificada como entidad perceptora de donaciones la

Iglesia católica a través de los arzobispos, obispados, prelaturas y la conferencia

episcopal peruana, de acuerdo a lo señalado en el artículo 1 del Decreto Supremo

N.° 042-92-PCM. Además, en aplicación del artículo 1 del Decreto Supremo N.° 145-

2003-EF, se debe entender que las indicadas entidades de la Iglesia católica se

encuentran inscritos de forma permanente en el Registro de entidades perceptoras

de donaciones2.

Es decir, si se intenta conservar los efectos tributarios de la donación, no es posible

que las personas o empresas entreguen los bienes donados de forma directa a la

población beneficiada, debiendo canalizar la entrega a través de las entidades

señaladas en los párrafos precedentes.

3. Bienes y servicios que pueden ser donados

Al respecto, en aplicación del artículo 1621 del Código Civil, así como por lo señalado

en el acápite 1.3. del numeral 1. del inciso s) del artículo 21 del Reglamento de la Ley

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del Impuesto a la Renta (en adelante, RLIR), las donaciones solo pueden comprender

bienes muebles (tales como el dinero o alimentos) así como bienes inmuebles.

En el caso de bienes perecibles, es necesario que los mismos sean entregados

físicamente al donatario antes de la fecha de vencimiento que figure en el rotulado

inscrito o adherido al envase o empaque de los referidos productos, de ser el caso,

o de no existir dicha fecha, dentro de un plazo que permita su utilización.

Incluso, con la entrada en vigencia de la Ley N.° 30498, a partir del 1 de enero del

2017 se permite la donación de alimentos en buen estado que hubieran perdido

valor comercial y se encuentren aptos para el consumo humano (no vencidos),

siendo esta disposición obligatoria a partir del 1 de enero del 2020 para los

almacenes de alimentos y supermercados, quienes se encuentran prohibidos de

destruir los indicados bienes.

De acuerdo al párrafo anterior, no son deducibles las donaciones de servicios

(prestados a título gratuito), tal como lo ha señalado la Administración Tributaria en

la conclusión del Informe N.° 0189-2015-SUNAT/5D00003.

4. Límite permitido

Conforme con lo señalado por el inciso x) del artículo 37, así como en el inciso b) del

artículo 49 de la LIR, la deducción no podrá exceder del 10 % de la renta neta de

tercera categoría (luego de efectuada la compensación de pérdidas) o de la renta

neta de trabajo y fuente extranjera, según corresponda, en tanto el donante sea una

empresa (incluida las personas naturales con negocio) o una persona natural

perceptora de rentas de trabajo y/o de fuente extranjera. Este límite también se

aplica para los gastos incurridos en la prestación de servicios a título gratuito en el

supuesto de declaración de emergencia por desastre natural.

En el supuesto de donaciones de alimentos en buen estado que hubieran perdido

valor comercial y se encuentren aptos para el consumo humano, la deducción no

podrá exceder del 1.5 % del total de las ventas netas de alimentos del ejercicio que

realice el contribuyente.

En el caso de los gastos por concepto de donaciones de alimentos en buen estado

que hubieran perdido valor comercial y se encuentren aptos para el consumo

humano, que se realicen a las entidades perceptoras de donaciones, así como los

gastos necesarios que se encuentren vinculados con dichas donaciones, la deducción

no podrá exceder del 1.5 % del total de las ventas netas de alimentos del ejercicio

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que realice el contribuyente, entendiéndose por alimentos para estos efectos a

cualquier sustancia comestible apta para el consumo humano.

5. Acreditación de las donaciones

Las donaciones realizadas a entidades y dependencias del sector público nacional,

excepto empresas, deben ser acreditadas mediante el acta de entrega y recepción

del bien donado y una copia autenticada de la “resolución correspondiente que

acredite que la donación ha sido aceptada”.

Por su parte, las donaciones realizadas a organizaciones u organismos

internacionales acreditados ante el Estado peruano son sustentadas mediante la

“declaración emitida por dichas organizaciones en la que indique el destino de la

donación en el país”.

En tanto, las donaciones realizadas a las demás entidades sin fines de lucro, cuyo

objeto social comprenda alguno de los siguientes fines detallados en el inciso x) del

artículo 37 de la LIR, deben ser acreditadas mediante el “Comprobante de recepción

de donaciones”.

Es necesario indicar que en los documentos se debe especificar i) los datos de

identificación del donante: nombre o razón social, número de Registro Único del

Contribuyente, o el documento de identidad personal que corresponda en caso de

carecer de RUC, y ii) los datos que permitan identificar el bien donado, su valor,

estado de conservación, fecha de vencimiento que figure impresa en el rotulado

inscrito o adherido al envase o empaque de los productos perecibles, de ser el caso,

así como la fecha de la donación.

6. Ejercicio de la deducción

De acuerdo al numeral 1.3 del inciso s) del artículo 21 del RLIR, la deducción de las

donaciones otorgadas se realizará del siguiente modo:

Tratándose de efectivo, cuando se entregue el monto al donatario. Sobre el

particular, debe advertirse que en aplicación del TUO de la Ley para la Lucha

contra la Evasión y para la Formalización de la Economía, en tanto la donación

sea igual o mayor a S/ 3,500.00 o $ 1,000.00, existe la obligación de utilizar un

medio bancarizado, tales como a) depósitos en cuenta, b) giros, c)

transferencia de fondos, d) órdenes de pago, e) tarjetas de débito expedidas

en el país, f) tarjetas de crédito expedidas, g) cheques, h) remesas y i) cartas

de crédito. De no utilizar los anteriores medios de pago señalados, las

donaciones no podrán otorgar efectos tributarios. Además, se deben aplicar

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las reglas dispuestas en los artículos 1623 y 1624 del Código Civil que ordena

acreditar con documento de fecha cierta la donación de bienes muebles por

montos superiores al 25 % de la UIT (S/ 1,075.00), debiendo considerarse para

tal efecto que la resolución de aceptación o el acta de entrega y recepción son

documentos de fecha cierta (en tanto la donación sea entrega a favor de

entidades públicas).

Tratándose de bienes inmuebles, cuando la donación conste en escritura

pública en la que se identifique el inmueble donado, su valor y el de las cargas

que ha de cumplir o pagar el donatario, cuando corresponda. Tómese en

cuenta que en aplicación del artículo 1625 del Código Civil, la donación de

bienes inmuebles debe hacerse por escritura pública, con indicación

individual del inmueble o inmuebles donados, de su valor real y el de las

cargas que ha de satisfacer el donatario, bajo sanción de nulidad.

Tratándose de bienes muebles registrables de acuerdo a la ley de la materia,

cuando la donación conste en un documento de fecha cierta en el que se

identifique al bien donado, su valor y el de las cargas que ha de cumplir o

pagar el donatario, cuando corresponda.

Tratándose de títulos valores (cheques, letras de cambio y otros documentos

similares), cuando estos sean cobrados.

Tratándose de otros bienes muebles (como alimentos), cuando la donación

conste en un documento de fecha cierta en el que se especifiquen sus

características, valor y estado de conservación. Adicionalmente, en el

documento se dejará constancia de la fecha de vencimiento que figure en el

rotulado inscrito o adherido al envase o empaque de los productos perecibles,

de ser el caso. En el caso de una institución pública, las condiciones antes

señaladas deben estar detalladas en la resolución en la que se acredite que la

donación ha sido aceptada. Sobre el particular, los artículos 1623 y 1624 del

Código Civil, disponen que si el valor de la donación del bien mueble supera

el 25 % de la UIT (S/ 1,075.00) debe realizarse por escrito de fecha cierta, bajo

sanción de nulidad, debiendo en todos los casos especificarse y valorizarse los

bienes que se donen. Al respecto, adviértase que, si la donación es efectuada

a favor de las entidades y dependencias del sector público nacional, la

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resolución de aceptación o el acta de entrega y recepción cumplen la

condición de documento de fecha cierta.

7. Documentos que deben entregar las entidades beneficiarias a los donantes

Tratándose de entidades y dependencias del sector público nacional,

excepto empresas: una copia autenticada de la resolución que acredite que

la donación ha sido aceptada, detallando los datos señalados indicados en el

párrafo siguiente.

Tratándose de organizaciones u organismos internacionales: una declaración

en la que indique el destino de la donación en el país.

Tratándose de las demás entidades beneficiarias: el “Comprobante de

recepción de donaciones”, el mismo que no tiene formato, pero sí

información mínima, de acuerdo a lo señalado a continuación.

En los documentos antes señalados se deberá indicar como mínimo lo siguiente:

Los datos de identificación del donante: nombre o razón social, número de

Registro Único de Contribuyente, o el documento de identidad personal que

corresponda en caso de carecer de RUC.

Los datos que permitan identificar el bien donado, su valor, estado de

conservación, fecha de vencimiento que figure impresa en el rotulado inscrito

o adherido al envase o empaque de los productos perecibles, de ser el caso,

así como la fecha de la donación.

8. Obligación de informar a la Sunat

Solo los donatarios que se constituyan como entidades sin fines de lucro cuyo objeto

social comprenda alguno de los fines detallados en el inciso x) del artículo 37 de la

LIR antes anotados, calificadas como perceptoras de donaciones por la Sunat,

deberán informar a la misma sobre la recepción y aplicación de los fondos y bienes

recibidos, sustentada con comprobantes de pago. Para tal fin, los donatarios

(perceptores de donaciones) deben presentar el Formulario Virtual N.° 1679:

Declaración Jurada de Información sobre Donaciones Recibidas y su Aplicación4 a

través de SUNAT Operaciones en Línea, utilizando su usuario y clave de acceso SOL,

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hasta el último día calendario del mes de febrero del año siguiente a la recepción o

aplicación de las donaciones.

Las entidades y dependencias del sector público nacional, así como las

organizaciones u organismos internacionales acreditados ante el Estado peruano, en

su condición de perceptoras de donaciones (donatarios), no deben presentar esta

declaración.

Los donantes, sean estos personas naturales o jurídicas, no poseen la obligación de

declarar las donaciones que entregue, en tanto la Sunat no regule las condiciones y

el medio para tal declaración a través de resolución de Superintendencia.

9. Consideraciones adicionales aplicables a los bienes donados

Bienes importados. Cuando las donaciones se refieran a bienes importados

con liberación de derechos, el valor que se les asigne quedará disminuido en

el monto de los derechos liberados.

Bienes muebles e inmuebles. En el caso de donaciones en bienes muebles e

inmuebles, el valor de las mismas no podrá ser en ningún caso superior al

costo computable de los bienes donados.

Bonos suscritos con o sin mandato legal. La donación de bonos suscritos por

mandato legal se computará por su valor nominal. En el caso de que dichos

bonos no hayan sido adquiridos por mandato legal, la donación de los mismos

se computará por el valor de mercado.

10. Donantes perceptores de rentas de trabajo y/o fuente extranjera

Como se ha señalado, los perceptores de rentas de trabajo (cuarta y/o quinta

categoría) y de fuente extranjera poseen el derecho de aplicar como gasto deducible

las donaciones efectuadas con el límite del 10 % de la renta neta determinada.

Para los perceptores de rentas de cuarta categoría y/o de quinta categoría, las

donaciones pueden ser incorporadas en la declaración jurada anual a la que se

encuentran obligados, incorporando el detalle y el monto de las donaciones en la

casilla 519, deducción por donaciones del formulario virtual aprobado para cada

ejercicio, luego de aplicar las demás deducciones a las que tiene derecho (7 UIT no

sujetas a sustentos, las 3 UIT que deben ser sustentadas y el ITF).

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En tanto, los perceptores exclusivos de rentas de quinta categoría deben presentar

el documento que sustenta la donación (copia autenticada de la resolución,

declaración en la que indique el destino de la donación y/o el comprobante de

recepción de donaciones, según corresponda) al empleador, quien solo podrá aplicar

la deducción en el mes de diciembre con motivo del ajuste final del impuesto, de

acuerdo a lo señalado en el inciso b) del artículo 40 del RLIR.

Tómese en cuenta que, de acuerdo a las normas vigentes, las personas naturales sin

negocio perceptoras exclusivas de rentas de primera categoría (alquileres) y/o de

segunda categoría (ganancias de capital) no tienen derecho a deducir las donaciones

otorgadas a las entidades perceptoras de donaciones.

11. Delitos contra la fe y defraudación tributaria

De conformidad con el Código Penal y la Ley Penal Tributaria, respectivamente,

constituye delito contra la fe pública la emisión de comprobantes de recepción de

donaciones por montos mayores a los efectivamente recibidos, y delito de

defraudación tributaria la deducción de dicho mayor monto, siempre que en este

último caso el donante haya dejado de pagar, en todo o en parte, los tributos

correspondientes.

12. Efectos en el IGV de las donaciones

De acuerdo al inciso k) del artículo 2 del TUO la Ley del IGV (en adelante, LIGV), no se

encuentra gravado con el impuesto la importación o transferencia de bienes que se

efectúe a título gratuito (donación), a favor de entidades y dependencias del sector

público, excepto empresas; así como a favor de las entidades e instituciones

extranjeras de cooperación técnica internacional (Eniex), organizaciones no

gubernamentales de desarrollo nacionales (ONGD-PERÚ) e instituciones privadas sin

fines de lucro receptoras de donaciones de carácter asistencial o educacional

(Ipreda), siempre que las entidades beneficiarias acrediten lo siguiente:

estar inscritas en el registro correspondiente que tiene a su cargo la Agencia

Peruana de Cooperación Internacional (APCI) del Ministerio de Relaciones

Exteriores; y

que se encuentren calificadas previamente por la Sunat como entidades

perceptoras de donaciones.

Respecto a lo señalado, es necesario anotar que hasta antes de la entrada en vigencia

de la Ley N.° 30498 (9 de agosto del 2016) para gozar de la exoneración del IGV se

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requería de resolución ministerial del sector correspondiente que aprobase la

donación. A la fecha dicho requisito no es exigible. No obstante, para efectos

administrativos aduaneros, en aplicación de la Ley N.° 28905, se sigue exigiendo la

resolución de aceptación y/o aprobación, señalando que si transcurridos treinta (30)

días desde la fecha de levante de las mercancías, sin que el sector haya emitido dicha

resolución, se considerará que la donación ha sido aceptada o aprobada y se

procederá a regularizar el despacho para efectos tributarios y aduaneros, sin

perjuicio de las acciones administrativas, civiles y penales, y de cualquier índole que

correspondan a la entidad que debió aprobar o aceptar la donación.

Al respecto, mediante el Decreto Legislativo N.° 1460, publicado el 16 de abril del

2020, se ha dispuesto la flexibilización de la resolución de aceptación a efectos de

autorizar a las entidades y dependencias del sector público a aceptar las donaciones

de mercancías provenientes del exterior que ingresan al país en el marco de la

cooperación internacional no reembolsable relacionadas a la situación de

emergencia sanitaria nacional declarada por el COVID-19, siendo suficiente para ello

la emisión de un documento suscrito por el/la funcionario/a o servidor/a público/a

autorizado/a para tal efecto (acta de entrega-recepción de los bienes donados,

declaración jurada de recepción de los bienes, entre otros), que contenga

mínimamente la identidad del donante y donatario, la descripción, cantidad y valor

estimado de las mercancías, el estado de las mercancías, así como el destino y/o

finalidad de los bienes donados. No obstante, la norma antes referida exige la

regularización de la emisión de la resolución de aceptación dentro de los treinta (30)

días calendarios siguientes al término de la emergencia sanitaria.

El citado inciso k) del artículo 2 de la LIGV dispone que el donante no pierde el

derecho de utilizar el crédito fiscal pagado en la adquisición del bien donado.

Cabe indicar que en caso de donaciones de bienes que no cumplan con los requisitos

antes señalados para considerarse operaciones no gravadas del IGV, el efecto del

referido impuesto al consumo es neutro, pues emitirían el comprobante de pago al

mismo valor de la adquisición o de producción, compensando así el IGV de la compra

(crédito fiscal) contra el IGV de la venta (débito fiscal), generando un efecto “0” entre

la operación de compra y venta (donación). Nótese aquí que, de acuerdo a la LIGV,

las ventas gratuitas o denominadas “retiros de bienes” como regla general son

operaciones gravadas con el IGV.

13. Emisión del comprobante de pago

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento de Comprobantes

de Pago, aprobado por la Resolución de Superintendencia N.° 007-99/SUNAT y

modificatorias, el donante deberá emitir ―en los casos de donación de bienes―

comprobantes de pago con la leyenda “Transferencia Gratuita”, debiendo anotar

referencialmente el valor de venta que hubiera correspondido a la operación.

Se precisa que la obligación de emitir el comprobante de pago también es aplicable

en la prestación de servicios a título gratuito, debiendo consignase la leyenda

“servicio prestado gratuitamente”, aun cuando dicha operación ―como se ha

comentado antes― no califica como donación para nuestra legislación vigente.

Solo durante los estados de emergencia por desastres naturales (supuesto distinto a

la declaración de emergencia sanitaria por el COVID-19), se permite la deducción

para el impuesto a la renta de los gastos incurridos para llevar a cabo la prestación

de los referidos servicios y siempre que estos se encuentren señalados en el decreto

supremo que declare el estado de emergencia, de acuerdo a lo previsto por la Ley

N.° 30498.

Sobre el particular, el numeral 6 del artículo 5 del Reglamento de la Ley del IGV

señala que la base imponible de las operaciones a título gratuito (retiro de bienes)

será el costo de producción o adquisición del bien según corresponda.

Se observa que determinada donación de bienes (alimentos) cumple las condiciones

para encontrarse no gravada con el IGV, de acuerdo al inciso k) del artículo 2 de la

LIGV.

14. Donaciones en estado de emergencia por desastres naturales

Debe tenerse en cuenta que las siguientes consideraciones no son aplicables para

las donaciones otorgadas dentro del estado de emergencia sanitaria declarada a

causa del COVID-19.

Mediante la publicación de la Ley N.° 30498, Ley que promueve la donación de

alimentos y facilita el transporte de donaciones en situaciones de desastres

naturales, se establece el marco normativo que facilita y promueve las donaciones

de bienes y la prestación de servicios gratuitos para atender a la población afectada

de las localidades declaradas en estado de emergencia por desastres producidos por

fenómenos naturales, siendo aplicable durante el plazo de dicho estado de

emergencia.

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a) Bienes y servicios gratuitos

La principal consideración es que los bienes y servicios que se pueden donar y

acogerse a la presente norma son solo aquellos que se encuentran listados en el

mismo decreto supremo que declara la emergencia por desastres naturales, es decir,

no se aplica para todos los bienes.

Solo para emergencias declaradas por desastres naturales, las donaciones de

servicios generan el derecho de deducir de la renta neta sobre la que se determina

el impuesto a la renta, los gastos incurridos para llevar a cabo la prestación gratuita

hasta el límite del 10 % de la renta de tercera categoría o de trabajo y/o fuente

extranjera, siempre que tales servicios tengan como finalidad la atención de la

población afectada por desastres producidos por fenómenos naturales.

De manera similar al supuesto general de donaciones, los donatarios pueden ser

personas naturales sin negocio perceptoras de rentas de trabajo y/o fuente

extranjera o personas con negocio (natural y jurídico).

b) Impuesto a la renta

Respecto a los bienes, tanto los donantes como donatarios deben cumplir las reglas

antes señaladas sobre los documentos que acreditan la donación, así como la

emisión del comprobante de pago.

Para la deducción de los gastos necesarios para la prestación de servicios a título

gratuito, se debe considerar lo siguiente:

Siendo una operación no gravada, no se deben aplicar las reglas de valor de

mercado (valor mínimo de la operación para efectos del impuesto a la renta)5.

El artículo 13 de la Ley N.° 30498 señala de forma expresa que a la prestación

gratuita de servicios no le es aplicable las reglas previstas en el artículo 32 de

la LIR.

La finalidad de atender a la población afectada por desastres producidos por

fenómenos naturales se considerará cumplida con el documento que emita la

entidad perceptora de donaciones, de acuerdo a lo que señale el Reglamento

de la Ley N.° 30498, en el que se deje constancia del destino de los servicios,

de corresponder.

c) Beneficios para el IGV e ISC

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No se considerará venta gravada, para efectos de la Ley del Impuesto General

a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, la entrega de bienes efectuada

a título gratuito por los donantes a las entidades perceptoras de donaciones

calificadas por la Sunat.

La entrega de bienes a título gratuito y la prestación de servicios a título

gratuito por los donantes a las entidades perceptoras de donaciones

calificadas por la Sunat no se considerará como operación no gravada para

efectos de la prorrata del crédito fiscal.

Para efectos del goce de los beneficios dispuestos por la Ley N.° 30498, el

donante o prestador del servicio deberá contar con la documentación que

acredite que la donación ha sido entregada y/o el servicio gratuito ha sido

prestado a la entidad perceptora de donaciones.

El donante de los bienes y/o prestador del servicio así como la entidad

perceptora de la donación tienen la obligación de conservar y custodiar la

documentación que sustente la donación hasta por un plazo de cinco (5) años,

contados desde la fecha de declaratoria del estado de emergencia, en cuyo

término mantendrá la obligación de su conservación en formato digital.

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NOS PREGUNTAN Y CONTESTAMOS

RETENCIONES EN LAS RENTAS DE CUARTA CATEGORÍA

1. Retenciones de pagos parciales en rentas de cuarta categoría

Consulta

El 28 de diciembre del 2020, el Sr.

Luis Gonzáles realizó actividades

profesionales de asesoría jurídica

para la empresa Agua Viva SAC de

manera independiente. El precio de

todo el servicio fue de S/ 5,000.00.

A pesar de que se emitió el recibo

por honorarios el 28 de diciembre,

la empresa pagó S/ 1,000.00 en la

misma fecha; en el mes de enero del

2021 pagó S/ 2,000.00, y en febrero

lo restante.

Al respecto, el Sr. Luis Gonzáles nos

consulta lo siguiente:

1. Para efectos de la declaración

jurada anual, ¿se debe considerar S/

5,000.00 para el periodo del 2020 o

solo la primera parte del precio que

se canceló?

2. ¿Debió efectuarse retención en el

primer pago? De ser así, ¿es por

todo el importe o solo por mil de

soles, a pesar de que no se supere

los S/ 1,500.00?

Respuesta

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Para responder la pregunta es importante señalar que las rentas de trabajo se ciñen

por el criterio de imputación del percibido, ello está en el inciso d) del artículo 57 del

TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

En ese sentido, para considerar que la renta de cuarta categoría se ha producido en

un periodo, deberá haberse percibido. Así lo indica también el artículo 59 de la ley

mencionada:

Artículo 59.- Las rentas se

considerarán percibidas cuando se

encuentren a disposición del

beneficiario, aun cuando este no las

haya cobrado en efectivo o en

especie.

Se debe tomar en cuenta que lo que interesa en el criterio de lo percibido es la

disponibilidad de la ganancia por su titular, es decir, se considera que el beneficiario

la ha percibido en tanto ha podido disponer de ella, aun cuando su disposición no

haya sido real sino solo una posibilidad1.

Ahora, la emisión del comprobante de pago, en este caso el recibo por honorarios,

tiene como objetivo acreditar la prestación del servicio, de conformidad con el

artículo 1 y del inciso a) del numeral 2.1 del artículo 4 del Reglamento de

Comprobantes de Pago. El momento para emitirlo será cuando se reciba la

retribución, pero también puede anticiparse su expedición como lo señala el

penúltimo párrafo del artículo 5 del mismo reglamento.

Por lo antes expuesto, el importe que se debe reconocer para el ejercicio 2020 es del

50 %, ya que es el monto que se ha percibido en tal periodo, independientemente

de que se haya emitido el comprobante de pago por todo el servicio brindado. Por

tanto, es obligación del contribuyente consignar el ingreso del pago parcial percibido

en su declaración jurada anual de ese año.

En el Informe N.° 093-2018-SUNAT/7T0000, la Administración Tributaria ha

expresado que el trabajador, independiente de que cobra su retribución por

servicios profesionales en el transcurso de varios ejercicios, deberá pagar el

impuesto a la renta por los montos parciales cobrados en cada ejercicio, siendo

irrelevante la oportunidad en que se emitió el recibo por honorarios por la totalidad

de la retribución.

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El segundo importe que se cancela en enero será considerado en la determinación

de la renta de este año, ya que se ha percibo recién en el 2021.

Sobre la segunda pregunta, es relevante indicar que la obligación de retener está a

cargo de quienes paguen o acrediten honorarios que constituyan rentas de cuarta

categoría, según el artículo 71 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta. Ello va en

correspondencia con el artículo 74 de la misma normativa:

Artículo 74.- Tratándose de rentas

de cuarta categoría, las personas,

empresas y entidades a que se

refiere el inciso b) del artículo 71

de esta Ley, deberán retener con

carácter de pago a cuenta del

Impuesto a la Renta el 8 % (ocho

por ciento) de las rentas brutas que

abonen o acrediten.

El monto retenido se abonará

según los plazos previstos por el

Código Tributario para las

obligaciones de periodicidad

mensual.

Asimismo, dicha obligación nacerá cuando los trabajadores de rentas de cuarta

categoría emitan recibos por honorarios por montos mayores a S/ 1,500.00.

En el presente caso, el importe del recibo por honorarios supera los S/ 1,500.00, por

lo que la empresa está en la obligación de efectuar la retención.

Según los datos proporcionados, al ser el servicio de asesoría por una suma de S/

5,000.00, corresponde hacer retención de S/ 400.00 (5,000 x 8 %). Y a pesar de que

el pago del servicio se va a realizar en cuotas, debe cumplirse con dicha retención

porque el monto del comprobante de pago ya superó el valor exento de tal régimen.

Por tanto, en cada pago parcial que se esté realizando, la empresa Agua Viva

SAC tiene la obligación de retenerle el 8 % de la siguiente manera:

Page 95: EDITORIAL...26.12 UIT, dependiendo del número de trabajadores afectados. Es importante señalar que, en el caso de los trabajadores del sector público, en virtud de la Ley N.° 31084,

Monto

pagado

Tasa de

retención

Monto a

retener

Primer

pago

S/

1,000.00

8 % S/ 80.00

Segundo

pago

S/

2,000.00

8 % S/ 160.00

Tercer

pago

S/

2,000.00

8 % S/ 160.00

Retención total S/ 400.00

Vemos que, en diciembre, la empresa Agua Viva SAC deberá hacer una retención de

S/ 80.00; en enero, S/ 160.00 y en febrero, 160.00, siendo el monto total de S/ 400.00

de retención, y no generándose un incumplimiento al deber de retener.

Sería incorrecto considerar que como el primer pago que no supera los S/ 1,500.00

ya no debe realizarse la retención, ya que la retención se efectúa de acuerdo al

monto total del valor consignado en el comprobante de pago. Ahora, viendo que el

importe del recibo por honorarios supera el monto mencionado, tenemos la certeza

que hay obligación de cumplir con el régimen tributario.

En el siguiente cuadro podemos observar qué sucede si no se retiene en el primer

pago parcial que la empresa realiza a favor del trabajador independiente:

Monto

pagado

Tasa de

retención

Monto a retener

Primer

pago

S/

1,000.00

8 % No superó los S/

1,500.00, no hay

retención

Segundo

pago

S/

2,000.00

8 % S/ 160.00

Page 96: EDITORIAL...26.12 UIT, dependiendo del número de trabajadores afectados. Es importante señalar que, en el caso de los trabajadores del sector público, en virtud de la Ley N.° 31084,

Tercer

pago

S/

2,000.00

8 % S/ 160.00

Retención total: S/ 320.00

Apreciamos que al seguir por esta opción no se estaría haciendo una retención

completa, ya que falta S/ 80.00. Y, en esa situación, se estaría cometiendo la

infracción del numeral 13 del artículo 177 del Código Tributario.

Por ello, si al momento de analizar el precio del servicio en el comprobante de pago

se supera los S/ 1,500.00, así se haga el pago en partes, por cada cuota a cancelar se

le aplicará el 8 % por concepto de retención a la renta de cuarta categoría.

Fernando Enrique

2. Suspensión de retenciones en rentas de cuarta categoría

Escuchar

Consulta

Gianluca brinda un servicio

profesional de asesoría jurídica a

dos empresas. A la primera

empresa le emite el comprobante

de pago el 22 de abril del 2021 y

recibe la retribución el 28 de abril

del mismo año. A la segunda

empresa entrega el recibo por

honorarios el 23 de abril y recibe

dos pagos parciales: el primer pago

del 50 % se da el 24 del mismo mes

y el segundo el 30 de abril. Ambos

servicios tienen un valor de S/

2,000.00.

Gianluca, al ver que sus ingresos de

los periodos anteriores no

superaron los S/ 25,000.00, decide

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solicitar la suspensión de las

retenciones de cuarta categoría que

se le vienen efectuando. Por

consiguiente, la Administración

Tributaria le otorga la constancia de

suspensión de retenciones el 25 de

abril del mismo año, remitiendo las

copias a las dos empresas. Al

respecto, se plantean las siguientes

preguntas:

1. ¿La primera empresa está en la

obligación de hacerle la retención a

Gianluca?

2. En relación a la segunda

prestación, ¿la segunda empresa

debió retenerle el 100 % de todo el

valor del servicio?

Respuesta

Para los trabajadores independientes se le aplica la retención del 8 % siempre y

cuando el valor del recibo por honorarios haya superado los S/ 1,500.00. Las

empresas están en la obligación de cumplir con este régimen conforme a los

artículos 71 y 74 del TUO de la Ley de Impuesto a la Renta.

Asimismo, el último párrafo del artículo 71 de la citada ley permite que haya

excepciones para no aplicar el régimen de retenciones:

Artículo 71.- […]

Mediante decreto supremo se podrá

establecer supuestos en los que no

procederán las retenciones del

Impuesto o en los que se

suspenderán las retenciones que

dispone esta Ley.

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Entonces, a pesar de que el trabajador de cuarta categoría preste un servicio que

supera el valor de los S/ 1,500.00, hay la excepción de no retener en el supuesto que

dicho trabajador haya obtenido la suspensión de sus retenciones.

Lo anterior está expresado en el Decreto Supremo N.° 215-2006-EF, en donde se

dispuso lo siguiente:

Artículo 2.- Supuestos en los que no

procederán las retenciones del

impuesto a la renta

Los agentes de retención del

Impuesto a la Renta no deberán

realizar retenciones cuando: […]

b) El perceptor de rentas de cuarta

categoría haya sido autorizado por la

SUNAT a suspender sus retenciones

y/o pagos a cuenta del Impuesto a la

Renta, lo cual deberá acreditar

conforme lo establezca la SUNAT.

Ahora, la Resolución de Superintendencia N.° 013-2007/SUNAT ha señalado que a

partir de enero de cada ejercicio gravable se podrá solicitar la suspensión de

retenciones y/o de pagos a cuenta del impuesto a la renta. La autorización de la

suspensión de las retenciones y/o pagos a cuenta del impuesto a la renta se

acreditará con la constancia de autorización que surtirá efecto al día calendario

siguiente de su otorgamiento.

Por otra parte, la Resolución de Superintendencia N.° 225-2020/SUNAT ha

establecido que para el ejercicio gravable 2021 podrá solicitarse la suspensión de la

retención y/o pagos a cuenta solo si se tiene una proyección de ingresos en el 2021

que no va a superar el monto de S/ 38,500.00 por el ejercicio de profesión, arte u

oficio, o de S/ 30,800.00, por el desempeño de funciones de director de empresas,

síndico, mandatario y similares.

En el caso de Gianluca, él no tiene una proyección de superar los montos que se

indican en la resolución, por lo que sí correspondería solicitar la suspensión de las

retenciones a la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración

Tributaria (Sunat).

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En relación a la primera consulta, se dieron los siguientes hechos:

Fechas Circunstancias

22 de abril Se emite el recibo

por honorarios.

25 de abril Se entrega la

constancia de

suspensión.

28 de abril Se realiza el pago

del servicio.

De todo lo expuesto, la excepción para no retener es que exista una constancia de

autorización para suspender las retenciones, con independencia de la fecha en que

se emite el comprobante de pago.

En el primer supuesto, el pago se está realizando después de que se ha entregado la

constancia al agente de retención. La fecha de recepción del documento fue el 25 de

abril, y ha surtido efecto al día siguiente. Dos días después de que surtió efectos, se

materializa el pago del servicio.

Por tanto, es correcto que la primera empresa no le realice la retención del 8 % de

los S/ 2,000.00, ya que estamos ante un supuesto de suspensión del régimen de

retenciones.

La Administración Tributaria también se ha pronunciado al respecto en el informe

N.° 115-2015-SUNAT/5D0000, indicando lo siguiente:

Informe N.° 115-2015-SUNAT/5D0000

De las normas citadas, se tiene que es

obligación de los agentes de retención

que paguen o acrediten rentas de

cuarta categoría, efectuar la retención

del Impuesto a la Renta

correspondiente a dichas rentas, salvo

que los contribuyentes exhiban y/o

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entreguen, según corresponda, la

aludida Constancia de Autorización, la

cual surte efecto respecto de las rentas

que se pongan a disposición a partir del

día siguiente al de su otorgamiento,

siendo irrelevante, para dicho efecto, la

fecha de emisión del respectivo recibo

por honorarios

Teniendo en cuenta lo expuesto, en

relación con el supuesto en que la

Constancia de Autorización de

suspensión de las retenciones del

Impuesto a la Renta de cuarta categoría

ha sido obtenida con posterioridad a la

fecha de emisión del recibo por

honorarios pero antes del pago del

servicio por el cual se emite este, no

existe la obligación de retener el

referido impuesto con ocasión de dicho

pago, toda vez que la Constancia surte

efecto respecto de las rentas que se

pongan a disposición a partir del día

siguiente al de su otorgamiento,

independientemente de que la fecha de

emisión del recibo por honorarios sea

con anterioridad a ello.

Respecto a la segunda consulta, hay que aplicar lo señalado en el primer caso, tal

como lo indicado en el segundo caso de la primera pregunta.

Tenemos la siguiente información:

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Fechas Circunstancias

23 de abril Se emite el recibo

por honorarios.

24 de abril Se realiza el

primer pago

parcial.

25 de abril Se entrega la

constancia de

suspensión.

30 de abril Se realiza el

segundo pago

parcial.

En este segundo supuesto, la obligación de retener nació cuando el trabajador de

renta de cuarta categoría emite el recibo por honorarios por un monto mayor a S/

1,500.00; por lo que, en relación el primer pago parcial que se ha efectuado antes

de la obtención de la constancia de autorización de la suspensión de la retención la

segunda empresa, sí está en la obligación de retener el 8 % del valor del primer pago

a cuenta.

Con relación al segundo pago parcial, como se está pagando cinco días después de

la entrega de la constancia de suspensión, la empresa ya no estaría en la obligación

de hacer la retención del 8 %.

En conclusión, la segunda empresa solo está en la obligación de retener el primer

pago a cuenta, dado que la constancia de suspensión se consiguió al día siguiente.

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ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL

RÉGIMEN MYPE TRIBUTARIO: ¿CALIFICAN COMO AGENTES DE RETENCIÓN?

José Patiño Blas

1. Introducción

El pasado 3 de junio del 2021, la Superintendencia Nacional de Administración

Tributaria (Sunat) publicó en su página web el Informe N.° 049-2021-SUNAT/7T0000

(Seguir Enlace ), emitiendo pronunciamiento sobre las obligaciones que adquieren

los contribuyentes acogidos al Régimen Mype Tributario del Impuesto a la Renta,

cuando resultan ser beneficiario de prestadores de servicios, que generan rentas de

cuarta categoría.

Para mayor precisión, a continuación damos a conocer el marco legal y los hechos

que dieron lugar a la opinión emitida por la Administración Tributaria, con la

finalidad de dar a conocer el criterio de interpretación ante los supuestos

planteados, y evitar así posibles contingencias tributarias.

2. Materia

La Administración Tributaria se plantea con relación a los contribuyentes acogidos al

Régimen Mype Tributario del Impuesto a la Renta, cuyos ingresos netos anuales no

superan las 300 UIT, y solo perciben servicios prestados por generadores de rentas

de cuarta categoría, las siguientes consultas:

Conforme a lo dispuesto en la Ley del Impuesto a la Renta, ¿serán

considerados como agente de retención?

Respecto al PDT Planilla Electrónica-PLAME, ¿están obligados a presentar

ante la Sunat el Formulario Virtual N.° 601?

3. Marco normativo

El inciso b) del artículo 71 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, establece lo

siguiente:

Artículo 71.- Son agentes de

retención:

[…]

b) Las personas, empresas y

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entidades obligadas a llevar

contabilidad de acuerdo al primer

y segundo párrafos del artículo 65

de la presente Ley, cuando paguen

o acrediten honorarios u otras

remuneraciones que constituyan

rentas de cuarta categoría.

[…]

Mientras que el artículo 65 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta dispuso lo

siguiente:

Artículo 65.- Los perceptores de

rentas de tercera categoría cuyos

ingresos brutos anuales no

superen las 300 UIT deberán llevar

como mínimo un Registro de

Ventas, un Registro de Compras y

el Libro Diario de Formato

Simplificado, de acuerdo con las

normas sobre la materia.

[…]

Asimismo, el artículo 1 del Decreto Legislativo N.° 1269, que crea el Régimen Mype

Tributario del Impuesto a la Renta, señala lo siguiente:

Artículo 1.- Objeto

El presente decreto legislativo

tiene por objeto establecer el

Régimen MYPE Tributario (RMT)

que comprende a los

contribuyentes a los que se refiere

el artículo 14 de la Ley del

Impuesto a la Renta, domiciliados

en el país; siempre que sus

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ingresos netos no superen las

1,700 UIT en el ejercicio gravable.

Resultan aplicables al RMT las

disposiciones de la Ley del

Impuesto a la Renta y sus normas

reglamentarias, en lo no previsto

en el presente decreto legislativo,

en tanto no se le opongan.

Por otro lado, el artículo 2 del decreto Supremo N.° 018-2007-TR, donde se establece

las disposiciones relativas al uso de la “Planilla Electrónica”, establece lo siguiente:

Artículo 2.- Ámbito de aplicación

Se encuentran obligados a llevar la

Planilla Electrónica y presentarla

ante el MTPE, los Empleadores que

cumplan con alguno de los

siguientes supuestos:

[…]

b) Cuenten con uno (1) o más

prestadores de servicios y/o

personal de terceros.

[…]

d) Cuando estén obligados a

efectuar alguna retención del

Impuesto a la Renta de cuarta o

quinta categoría.

[…]

En concordancia, el inciso a) del artículo 4 de la Resolución de Superintendencia N.°

183-2011-SUNAT, que aprueba las normas y procedimientos para la presentación de

la planilla electrónica, así como para la presentación de declaraciones de los

empleadores, dispone lo siguiente:

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“Artículo 4.- Sujetos obligados a

utilizar los formularios virtuales

para registrar información en el T-

Registro Y EL PDT Planilla

ElectrónicA – PLAME

[…]

a) Los Empleadores definidos en el

literal f) del artículo 1 que se

encuentren dentro de los

supuestos del artículo 2 del

Decreto Supremo como obligados

a llevar la Planilla Electrónica, con

excepción de quienes únicamente

contraten a los Prestadores de

servicios a que se refiere el

numeral i) del literal d) del artículo

1 de la citada norma cuando no

tengan la calidad de agentes de

retención de acuerdo al inciso b)

del artículo 71 del Texto Único

Ordenado de la Ley del Impuesto a

la Renta aprobado por el Decreto

Supremo N.° 179-2004- EF y

normas modificatorias.

[…]

4. ANÁLISIS DEL CASO

4.1. Designación como agentes de retención

La Administración Tributaria señala que tratándose del inciso b) del artículo 71 del

TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, que dispone la designación como agente de

retención a los contribuyentes que paguen o acrediten honorarios u otras

remuneraciones a las personas naturales comprendidas en el artículo 33 del TUO de

la Ley del Impuesto a la Renta, que dispone lo siguiente:

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Artículo 33.- Son rentas de cuarta

categoría las obtenidas por:

a) El ejercicio individual, de cualquier

profesión, arte, ciencia, oficio o

actividades no incluidas

expresamente en la tercera

categoría.

b) El desempeño de funciones de

director de empresas, síndico,

mandatario, gestor de negocios,

albacea y actividades similares,

incluyendo el desempeño de las

funciones del regidor municipal o

consejero regional, por las cuales

perciban dietas.

Se deberá aplicar las disposiciones del artículo 74 del TUO de la Ley del Impuesto a

la Renta, donde se dispone que las personas, empresas y entidades a que se refiere

el inciso b) del artículo 71 en mención deberán retener1 con carácter de pago a

cuenta del impuesto a la renta el 8 % de las rentas brutas que abonen o acrediten;

por ello, en concordancia con el artículo 65 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta,

la Administración determina que para efectos del impuesto a la renta los

contribuyentes perceptores de rentas de tercera categoría, cuyos ingresos brutos

anuales no superen las 300 UIT, califican como agentes de retención por las rentas

de cuarta categoría que abonen o acrediten a sus prestados de servicios.

Respecto al Régimen Mype Tributario, como se puede apreciar en el marco

normativo, se ha dispuesto que lo no previsto en el Decreto Legislativo N.° 1269

resultará de aplicación al presente régimen las disposiciones del TUO de la Ley del

Impuesto a la Renta y sus normas reglamentarias, en tanto no se opongan; asimismo,

el artículo 11 del Decreto Legislativo N.° 1269 establece que los acogidos al presente

régimen deberán llevar los siguientes libros y/o registros contables: si sus ingresos

netos anuales son menores o iguales a 300 UIT, deberán llevar el Registro de Ventas,

Registro de Compras y el Libro Diario Simplificado; pero, si son superiores a 300 UIT,

estarán obligados a llevar los libros y/o registros contables, según lo dispuesto en el

segundo párrafo del artículo 65 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta. Por ello,

la Administración concluye que al no contemplarse dentro del Decreto Legislativo

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N.° 1269, y el Reglamento del Decreto Legislativo N.° 126, Decreto Supremo N.° 403-

2016-EF, disposición alguna que regulen las retenciones del impuesto a la renta o la

calidad de agente de retención, resulta aplicable a los contribuyentes acogidos al

Régimen Mype del Impuesto a la Renta, cuyos ingresos netos anuales no superen

300 UIT, las disposiciones que establece el TUO de la Ley del Impuesto a la Renta y

sus normas reglamentarias.

4.2. Obligación de presentar el PDT Planilla Electrónica - PLAME

Se considera el artículo 2 del Decreto Supremo N.° 018-2007-TR, que establece la

obligación de los empleadores de llevar la “Planilla Electrónica”, siempre que incurra

en alguno de sus supuestos. Asimismo, el inciso a) del artículo 1 del presente decreto

define e indica que se debe entender como “empleador” a toda persona natural,

empresa unipersonal, persona jurídica, sociedad irregular o de hecho, cooperativa

de trabajadores, institución privada, empresas del Estado, entidad del sector público

nacional, inclusive a las que se refiere el texto único actualizado de las normas que

rigen la obligación de determinadas entidades del sector público de proporcionar

información sobre sus adquisiciones, Decreto Supremo N.° 027-2001-PCM y normas

modificatorias, o cualquier otro ente colectivo que remuneren a cambio de un

servicio prestado bajo relación de subordinación, entre otros supuestos, contrate a

un prestador de servicios, y según el inciso d) del mismo artículo se define a los

“prestadores de servicios” conforme a lo siguiente:

Artículo 1.- Definiciones

Para los fines del presente Decreto

Supremo se entiende por: […]

d) Prestador de servicios:

Persona natural que:

i) Presta servicios a un empleador

por los cuales obtenga rentas de

cuarta categoría a las que se refiere

el artículo 33 de la Ley del Impuesto

a la Renta.

ii) Presta servicios a un empleador

por los cuales obtenga rentas de

quinta categoría a las que se refiere

el inciso e) artículo 34 de la Ley del

Impuesto a la Renta.

iii)Se encuentra incorporado como

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asegurado regular al Régimen

Contributivo de la Seguridad Social

en Salud por mandato de una ley

especial por las que existe

obligación de realizar aportaciones

de salud.

[…]

En concordancia, los incisos c) y d) del artículo 7 de la Resolución de

Superintendencia N.° 183-2011-SUNAT señalan que el PDT Planilla Electrónica -

PLAME deberá ser utilizado por aquellos sujetos mencionados en el artículo 4 de la

presente resolución, para el cumplimiento de la presentación del PLAME2, la

declaración de las obligaciones generadas desde el periodo de agosto del 2011, así

como efectuar el pago que corresponda, entre otros conceptos, a las “Retenciones

del Impuesto a la Renta de Cuarta Categoría”, y proporcionar “Información de los

sujetos perceptores de rentas de cuarta categoría pagadas o puestas a disposición,

aun cuando el empleador no tenga la obligación de efectuar retenciones por dichas

rentas”.

Asimismo, el literal f) del artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N.° 183-

2011-SUNAT dispone que se entiende como “empleador” a los sujetos definidos en

el literal a) del artículo 1 del Decreto Supremo N.° 018-2007-TR, con excepción de

aquellos a que se refiere la cuarta disposición complementaria final del citado

decreto3 y de aquellas personas naturales, sucesiones indivisas y sociedades

conyugales que ejerzan la opción sobre atribución de rentas prevista en el artículo

16 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, que eventualmente contraten

trabajadores de construcción civil para la construcción o refacción de edificaciones,

no relacionadas con su actividad comercial.

Teniendo en cuenta todo lo anterior, la Administración Tributaria concluye que el

contribuyente a que se refiere la consulta ostenta la calidad de agente de retención,

conforme al inciso b) del artículo 71 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, al

contar con prestadores de servicios cuya retribución constituye para su perceptor

rentas de cuarta categoría, por lo que se encontrarán obligados a presentar el PDT

Planilla Electrónica - PLAME.

5. Conclusiones

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Luego de haber realizado el análisis de las consultas anteriores, la Administración

Tributaria, respecto a los contribuyentes acogidos al Régimen Mype Tributario,

concluye lo siguiente:

Serán considerados como agentes de retención, respecto a las rentas de

cuarta categoría que perciben sus prestadores de servicios, conforme a lo

dispuesto por la Ley del Impuesto a la Renta.

Se encuentran obligados a presentar ante la Sunat el PDT Planilla Electrónica

- PLAME, mediante el Formulario Virtual N.° 0601, por las rentas de cuarta

categoría que paguen o acrediten.

6. Comentario

Del análisis efectuado al informe bajo comentario, estamos de acuerdo con la

posición de la Administración Tributaria en ambos planteamientos. Esto debido a

que el Decreto Legislativo N.° 1269 y su reglamento no establecen parámetros

aplicables a las retenciones del impuesto a la renta o a la calidad de agente de

retención, siendo acertado que se deba aplicar de manera supletoria las

disposiciones de los artículos 71 y 74 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, ya

que no contraviene al presente decreto legislativo, asimismo sobre la obligación de

la presentación del PDT Planilla Electrónica - PLAME, mediante el Formulario Virtual

N.° 0601, al encontrarse de manera expresa en el Decreto Supremo N.° 018-2007-TR

y en la Resolución de Superintendencia N.° 183-2011-SUNAT la obligación de los

empleadores de presentar dicho formulario, cuando realice retenciones del

impuesto a la renta de cuarta categoría o cuando deban proporcionar la información

de los perceptores de rentas de cuarta categoría, al ser beneficiarios de los servicios

prestados por estos, siendo acorde a la conclusión realizada por la Sunat.

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JURISPRUDENCIA AL DÍA

Pago indebido y/o en exceso

Pagos indebidos o en exceso de los pagos a cuenta del impuesto a la renta

RTF N.° 01005-9-2020 (24-01-2020)

Se declara nula la resolución de intendencia que declaró improcedentes las

solicitudes de devolución de los pagos indebidos o en exceso de los pagos a cuenta

del Impuesto a la Renta de febrero, abril y mayo del 2011, debido a que si bien en

dicha resolución se indicó que la declaración rectificatoria del Impuesto a la Renta

del ejercicio 2011, presentada por la recurrente el 14 de marzo del 2017, a fin que

procedan sus solicitudes de devolución, no surtió efecto por haber sido presentada

fuera del plazo de prescripción, en otra resolución emitida anteriormente por la

Administración se señaló que la misma declaración rectificatoria sí había surtido

efecto. En ese sentido, al apreciarse una contradicción entre ambas resoluciones y

que la Administración no se pronunció sobre la validez de la aludida declaración

rectificatoria teniendo en cuenta su pronunciamiento anterior, pese a que fue

advertida sobre ello por la recurrente al presentar su solicitud de devolución, se

tiene que no se ha decidido sobre todas las cuestiones planteadas por el interesado

y que suscitaba el expediente para atender las devoluciones materia de autos.

Asimismo, a tenor de lo dispuesto por el numeral 13.1 del artículo 13 del Texto Único

Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por

Decreto Supremo N.° 004-2019-JUS, se declara la nulidad de la apelada.

Pago indebido en arbitrios municipales

RTF N.° 06215-2-2019 (05-07-2019)

Se emite la presente resolución en cumplimiento de lo ordenado por el Poder

Judicial, que declaró la nulidad de la RTF N.° 13762-11-2014 (que declaró infundada

la apelación interpuesta contra la ficta denegaoria de reclamación formulada contra

la ficta denegatoria de la solicitud de devolución de Arbitrios Municipales de los años

2007 a 2009). Al respecto, se indica que conforme con lo ordenado por el Poder

Judicial el administrado no solicitó al Tribunal Fiscal que realice un análisis de

constitucionalidad de las ordenanzas sino que determine si las ordenanzas cumplían

los parámetros establecidos por el Tribunal Constitucional en las sentencias N.os

0041-2004- AI/TC y 0053-2004-PI/TC. En tal sentido, dado que este Tribunal, en las

RTF N.os 8580-11-2011, 8581-11-2011 y 7455-11-2013 (emitidas como

jurisprudencia de observancia obligatoria) ha efectuado el análisis respecto a si las

Ordenanzas N.os 275-MSS, 294-MSS y 317-MSS, que regularon los Arbitrios de los

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mencionados periodos, cumplían los referidos requisitos, en el presente caso se

recoge el análisis efectuado respecto de las mismas. Sobre el particular, se declara

fundada la apelación, siendo que la Administración deberá efectuar las verificaciones

pertinentes, teniendo en consideración lo señalado respecto de los Arbitrios

Municipales de los años 2007 a 2009, a fin de efectuar una nueva reliquidación y

proceder, de ser el caso a la devolución de los pagos indebidos realizados por dichos

tributos y periodos.

Prescripción del derecho a solicitar la devolución por pago indebido

RTF N.° 06833-A-2019 (25-07-2019)

Se confirma la apelada, pues a la fecha en que la recurrente solicita la devolución de

tributos su derecho se encontraba prescrito. Se precisa respecto de la prescripción

los actos relacionados al legajamiento de la declaración interrumpieron dicho plazo,

además que con la interposición del recurso de reclamación y apelación interpuestos

por la recurrente no se suspendió el plazo del término de prescripción para solicitar

la devolución del pago indebido o en exceso, toda vez que la recurrente con la

impugnación del legajamiento no buscaba el reconocimiento de la existencia de un

supuesto pago en exceso o indebido, todo lo contrario buscaba, entre otras

pretensiones, que se deje sin efecto la disposición de oficio del legajamiento de las

Declaraciones, pues consideraba que los vehículos usados importados no calificaban

como mercancías de importación prohibida.

Devolución por pago indebido o en exceso en el ISC

RTF N.° 04038-A-2019 (29-04-2019)

Se confirma la apelada, pues las solicitudes de devolución con relación al pago

indebido o en exceso por concepto de Impuesto Selectivo al Consumo fueron

presentadas cuando el derecho de la recurrente se encontraba prescrito, no

constando alguna situación que implique la interrupción o suspensión del término

prescriptorio, vinculado al reconocimiento de la existencia de un supuesto pago en

exceso o indebido. Se precisa que la interposición del recurso de reclamación y

apelación interpuestos por la recurrente no suspenden el plazo del termino de

prescripción para solicitar la devolución del pago indebido o en exceso, toda vez que

la recurrente con la impugnación de las Resoluciones, no buscaba el reconocimiento

de la existencia de un supuesto pago en exceso o indebido, todo lo contrario

buscaba, entre otras pretensiones, que se deje sin efecto la disposición de oficio del

legajamiento de las Declaraciones aduaneras, pues consideraba que los vehículos

usados importados no calificaban como mercancías de importación prohibida, es

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decir que implícitamente consideraba que los pagos por Impuesto Selectivo al

Consumo se encontraban conforme a Ley.

Pago en exceso por concepto de pago a cuenta del impuesto a la renta

RTF N.° 02254-8-2017 (14-03-2017)

Se revoca la apelada que declaro infundada reclamación respecto de solicitud de

devolución del pago en exceso por concepto de pago a cuenta del Impuesto a la

Renta de agosto del 2007, dado que a la fecha en que la recurrente presentó la

solicitud de devolución, no había operado el plazo de prescripción de cuatro (4) años

para solicitar la devolución del pago efectuado, toda vez que se vio interrumpido por

la notificación de una Resolución de Intendencia emitida con ocasión de la

reclamación interpuesta por la recurrente contra valores de otros periodos

tributarios, en la que se reconoció la existencia de un pago en exceso por el periodo

materia de solicitud, verificándose la causal prevista en el inciso b) del numeral 4 del

artículo 45 del Código Tributario, lo que no se ve enervado por el hecho de que el

pago reconocido en la mencionada resolución no sea el que es objeto de la presente

solicitud o su importe sea distinto, ya que del tenor de dicha norma se infiere que

basta que este referido al mismo periodo y concepto; por lo que la Administración

deberá determinar si el pago efectuado por la recurrente constituye un pago

indebido y/o en exceso, así como emita pronunciamiento sobre la devolución

solicitada.

Devolución de pago indebido de retenciones del impuesto a la renta

RTF N.° 08173-8-2015 (19-08-2015)

Se revoca la apelada que declaró infundada la reclamación formulada contra una

resolución de intendencia que declaró improcedente su solicitud de devolución de

pago indebido de retenciones del Impuesto a la Renta - No Domiciliados de abril del

2008, toda vez que los servicios, que originaron el pago por retenciones del Impuesto

a la Renta - No domiciliados de abril del 2008, no califican como asistencia técnica, y

porque al haber sido prestados en el exterior, no existía obligación de abonar

retenciones por tales conceptos. Se indica ha quedado establecido que los servicios

prestados por el no domiciliado por los que se giraron las facturas vinculadas con la

devolución de autos, no constituyen asistencia técnica, en base a los medios

probatorios del expediente, y considerando además que la actividad que desarrolla

la recurrente es la preparación de terrenos, y que los servicios descritos en las

facturas (administración, contraloría, contabilidad, jurídico, consultoría financiera y

gerenciamiento) no corresponden a un conocimiento especializado no patentable

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cuya transmisión sea esencial o indispensable para que aquella desarrolle su

actividad generadora de renta.

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INDICADORES TRIBUTARIOS

Impuesto a la Renta y Nuevo RUS

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Detracciones y Percepciones

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Libros y Registros Contables y Plazo Máximo de Atraso

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Vencimientos y Factores

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Tipos de Cambio

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INDICADORES ECONÓMICO-FINANCIEROS

INFORME FINANCIERO

TIPO DE CAMBIO VOLÁTIL FRENTE A LA INESTABILIDAD POLÍTICA

Mercedes Alvarez Isla

1. Qué es el tipo de cambio

El tipo de cambio es un término muy usado y necesario cuando las personas realizan

sus operaciones comerciales, y se puede definir como el número de unidades de una

moneda que se intercambia por una unidad de otra moneda. También se puede decir

que corresponde al valor de la cotización de una divisa en términos de otra divisa.

Hay que tener en cuenta que el nacimiento de un sistema de tipos de cambio

proviene de la existencia del comercio internacional entre distintos países que

poseen diferentes monedas, haciendo que muchas empresas realicen operaciones

de compra y venta en distintas monedas extranjeras. Por ejemplo, una empresa

española que desea realizar una exportación a una empresa peruana va a desear

cobrar en euros, por lo que la empresa peruana deberá comprar en euros y utilizarlos

para el pago al fabricante español.

Es importante señalar que el intercambio del valor de las monedas no se da

directamente entre ofertantes y demandantes de divisas, por lo que las divisas se

cotizan en dos modalidades diferentes: la de venta y la de compra.

Ante un escenario de inestabilidad política que genera incertidumbre respecto al

crecimiento y desarrollo del país, el tipo de cambio ha sufrido variaciones

mostrándose inestable; en consecuencia, a mayor incierto y riesgo, mayor riesgo de

depreciación de la moneda. En este sentido, el dólar llegó a alcanzar niveles

máximos, pues la depreciación del sol respecto al dólar ha sido mayor.

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2. Pérdida de valor de una moneda

Como bien sabemos, cada moneda tiene un valor diferente y en el mundo existe gran

cantidad de monedas, cada una de ellas con valores distintos unas de otras.

Asimismo, son las autoridades monetarias de cada país o comunidad de países las

que establecen estos valores, es decir, fijan el valor de una moneda frente a otra, y

es la diferencia entre el valor de estas monedas que marcan el tipo de cambio.

En este sentido, cabe señalar que el valor de una moneda en el tiempo marca su

poder adquisitivo, es decir, determina la cantidad de bienes y/o servicios que

podemos adquirir con cada unidad monetaria. No obstante, cuando una moneda

pierde valor frente a otra en un mercado interno perdemos poder adquisitivo, esto

a consecuencia de que con dicha moneda podremos conseguir menor cantidad de

productos o contratar menos servicios.

Desde que se inició todo el proceso electoral, según un estudio realizado por

Scotiabank, el sol registró una depreciación del 7,4 % y en el acumulado del año va

en 7,7 %.

3. Volatilidad del tipo de cambio

La constante alza del dólar, llegando a alcanzar su nivel máximo, es una consecuencia

directa del panorama político inestable que atraviesa el país, ante la incertidumbre

de no saber qué candidato será el ganador, especialmente con las ideas de cambio

del modelo económico que se plantea. La explicación de ello se debe a la

incertidumbre y el temor que genera el futuro de la economía, por lo que muchos

inversionistas, empresarios, e incluso la misma población ahorrista, buscan proteger

su economía, buscan activos de refugio y deciden comprar dólares para estar

protegidos, lo cual genera una escasez y hace que su precio aumente.

Ante estos escenarios, lo recomendable es ahorrar en dólares por ser una moneda

fuerte. No obstante, va a depender de lo que se planee hacer o si se tiene gastos en

esta moneda, por ejemplo, deudas inmobiliarias, vehiculares, compras del

extranjero, etc.; pero en otras situaciones es mejor ahorrar en soles, más aún si los

gastos son en esta moneda y siempre que dicha inversión no se encuentre afectada

por adquisiciones que se puedan hacer en nuestra moneda.

La variación del dólar en lo que va del periodo (junio 2021) ha llegado a cotizarse

hasta en S/ 3,97 por dólar en el mercado interbancario, según datos del BCR.

A continuación, se muestra la tendencia del dólar en Perú:

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Junio Compra Venta

1 3.838 3.845

2 3.855 3.862

3 3.850 3.855

4 3.816 3.827

7 3.883 3.912

8 3.934 3.954

9 3.879 3.894

10 3.882 3.891

11 3.895 3.904

14 3.897 3.909

15 3.913 3.922

16 3.894 3.907

17 3.906 3.917

18 3.935 3.940

21 3.951 3.965

22 3.968 3.975

Fuente: SBS

INDICADORES ECONÓMICO-FINANCIEROS

Variación de los indicadores de precios de la economía

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Cotizaciones internacionales

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Tasas de interés promedio del sistema financiero

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Tipo de cambio / devaluación / tasa legal laboral / CTS

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CONTABILIDAD (NIIF) Y COSTOS

INFORME ESPECIAL

EL PAPEL QUE JUEGA LA INFORMACIÓN DE COSTOS EN LOS NEGOCIOS

Isidro

Sumario

1. Necesidad de la contabilidad de costos - 2. Informe de un centro de costos - 3.

Modelos de costos de producción

Resumen

El artículo indica la importancia que tiene la información que proporciona la

contabilidad de costos para la gerencia, con la finalidad de que los funcionarios de la

entidad conozcan la realidad de la gestión y puedan decidir en el momento

oportuno.

Palabras clave: contabilidad de costos / centro de costos / informes de costos /

estado de ingresos / de costos de producción

1. Necesidad de la contabilidad de costos

Consideramos que la contabilidad de costos es de suma importancia para la gerencia

de la empresa, por cuanto analiza los desembolsos que hace esta en la gestión del

giro de las mismas y en consecuencia necesita información sobre la aplicación de sus

recursos y qué resultados está obteniendo. La contabilidad de costos ayuda a la

contabilidad financiera para dar una mejor información a los responsables de la

administración de la gerencia.

2. Informe de un centro de costos

La contabilidad de costos o gerencial se encarga principalmente de la acumulación

y del análisis de la información relevante para uso interno de los gerentes en la

planeación, control y la toma de decisiones.1

Puede prepararse diferentes clases de informes de costos. Mediante un informe de

costos es posible comparar los desembolsos presupuestados y los reales, con la

finalidad de analizar algunos puntos débiles que podría tener la gestión, como el que

se puede ver en el cuadro que aparece en el siguiente punto.

3. Modelos de costos de producción

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Tabla 1

Informe del centro de costos de preparación

Este mes Este año hasta

la fecha

Año anterior

hasta la fecha

Ppto. Real Ppto. Real Ppto. Real

Materia

prima

15,000 13,800 30,000 29,960 30,000 31,20

0

Mano de

obra

58,000 61,000 116,00

0

121,74

0

104,00

0

93,00

0

Mano de

obra

indirecta

29,000 30,700 60,000 71,000 57,000 54,80

0

Suministros 8,000 15,000 22,000 40,000 12,000 11,00

0

Reparacion

es

26,000 25,500 53,000 39,440 48,000 46,00

0

Artículos

defectuoso

s

5,000 8,000 10,000 19,000 10,000 11,00

0

141,00

0

154,00

0

291,00

0

321,14

0

261,00

0

247,0

0

La tabla 1 muestra un tipo de informe de control donde los datos que se presentan

reflejan las actividades de un centro de costos determinado y durante un periodo

específico.

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Caso práctico N.° 1

Modelo de informe de costo de producción por centros de costos

Tabla 2 COMPAÑÍA INDUSTRIAL CASTILLA SAC

Informe de costos de producción

Al 30 de junio del 2021

Detalle

Centros de costos

Preparación Mezcla Terminado

Costo de

producción

recibido

0 S/

650,000

1,200,000

Costo total

recibido

650,000 1,200,000

Inventario inicial en el centro de costos

Materia prima

consumida

S/ 56,000 45,000 26,000

Mano de obra

utilizada

40,000 32,000 18,000

Costos indirectos

de fabricación

54,000 120,000 100,000

Total, costos

iniciales

150,000 197,000 144,000

Costos durante el mes

Materia prima

consumida

250,000 180,000 230,000

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Mano de obra

utilizada

150,000 110,000 130,000

Costos indirectos

de fabricación

320,000 410,000 350,000

Total, costos del

mes

720,000 700,000 710.000

Costo total

acumulado

870,000 1,547,000 2,054,000

Costos transferidos al siguiente centro

Costo de

producción

transferida

650,000 1,200,000 1,800,000

Producción en proceso

Materia prima

directa

100,000 150,000 95,000

Mano de obra

directa

50,000 80,000 62,000

Costos indirectos

de fabricación

70,000 117,000 97,000

Costo total S/ 870,000 1,547,000 2,054,000

La tabla 2 detalla tres centros de costos: preparación, mezcla y terminado. En cada

uno de ellos se puede observar los costos incurridos desde los costos del inventario

inicial, los costos incurridos durante el mes y, consecuentemente, los costos del

inventario final.

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Caso práctico N.° 2

Modelos de estado de ingresos y de costos de producción

A continuación, se presentan el estado de costo de ingresos y el estado de costo de

producción, los cuales están relacionados.

Tabla 3

COMPAÑÍA MANUFACTURERA SAN LUIS

Estado de ingresos

Para el semestre terminado el 30 junio del 2021

Tabla 4

COMPAÑÍA MANUFACTURERA SAN LUIS

Estado de costo de producción

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Para el semestre terminado el 30 junio del

2021

Es posible obtener y procesar mucha información de la gestión de costos de una

empresa para la preparación de un informe de control siguiendo los procedimientos

de la contabilidad de costos. El informe de costos de un departamento productivo

como es el caso de la empresa San Luis sirve para analizar datos que representan las

actividades de una gestión determinada durante un periodo económico. Cuando en

el informe existe indicios de costos fuera de control se emprenderá una acción

correctiva.

Tabla 5

COMPAÑÍA INDUSTRIAL MIRANDA SAC

Por el presente mes

Costos relevantes de corto plazo

Detalle Producto

A

Producto B Producto C

Ingresos por

ventas

S/

10,000,000

S/

15,000,000

S/

12,000,000

Costos

variables

6,000,000 9,000,000 13,000,000

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Margen

contribución

4,000,000 6,000.000 (1,000,000)

Menos:

costos fijos

2,000,000 2,000,000 (2,000,000)

Utilidad S/

2,000,000

S/

2,000,000

(S/

2,000,000)

El cuadro detalla el informe de costos variables y fijos, indicando que el margen de

contribución es la diferencia entre los ingresos por ventas y los costos variables que

servirá para cubrir los costos fijos, y además tomar la decisión si continuamos con la

producción y venta del producto C.

Caso práctico N.° 3

Cálculo de costos y Estado de Resultados

Una compañía industrial elabora un producto que vende con su propio nombre

comercial, y además vende a una extensa cadena de tiendas. Planea producir

durante el siguiente año 20,000 unidades de este producto para la cadena de tiendas

y 4,000 para su distribución directa. Sus planes son obtener una utilidad neta de S/

50 por unidad sobre las ventas a la cadena de tiendas y S/ 90 por unidad sobre sus

propias ventas.

Todos los accesorios de este producto se compran a proveedores externos, y la

empresa ha contratado la fabricación y entrega de estos accesorios sobre la base de

una producción de 20,000 unidades con destino a su inventario y a sus propias

ventas. El costo de la materia prima es de S/ 120 por cada unidad.

Los costos indirectos de fabricación se calculan a S/ 80 por unidad. El precio de venta

a las tiendas en cadena será de S/ 458 por unidad, sin considerar gastos de venta.

Los gastos de venta para las unidades vendidas bajo el propio nombre de la empresa

son S/ 72 por unidad, los gastos de administración son S/ 48 por unidad vendida,

incluyendo a la cadena de tiendas.

Se solicita lo siguiente:

calcular el costo de la mano de obra de cada producto;

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preparar una hoja de costos; y

presentar un Estado de Resultados.

Solución

Tabla 6

COMPAÑÍA MANUFACTURERA ABC

Hoja de costos

Detalle Para las

tiendas

Venta

propia

Precio de

venta

458 570

Costo

Materia prima

directa

120 120

Mano de obra

directa

¿ ¿

Costo

indirecto de

fabricación

80 80

Costo

producción

360 360

Utilidad bruta 98 210

Gastos de

venta

72

Gastos de

administración

48 48

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Total de gastos 120

Utilidad neta 50 90

El costo de la mano de obra es S/ 160 por unidad.

Tabla 7

COMPAÑÍA MANUFACTURERA ABC

Estado de resultado

Al 30 de junio del 2021

Caso práctico N.° 4

Relación costo-volumen-utilidad

La Compañía Perú SAC está considerando la introducción de un nuevo producto. Se

estima que el nuevo producto requerirá de S/ 3,600,000 por concepto de costo fijo

y que los costos variables ascenderán a S/ 165 la unidad. El departamento de ventas

estima que si se vende el producto a S/ 200 la venta oscilará entre 80,000 unidades

y 120,000 unidades.

Se requiere lo siguiente:

a) ¿Cuál es el margen de utilidades si se vendieron 80,000 unidades? ¿100,000?

¿120,000?

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b) Desarrolle una fórmula que permita efectuar el punto de equilibrio para el nuevo

producto.

Solución

a) Datos previos

Tabla 8

Concepto

Unidades

80,000 100,000 120,000

Ventas

80,000 x

S/ 200

S/

16,000,000

100,000 x

S/ 200

S/

20,000,000

120,000 x

S/ 200

S/

24,000,000

Total,

ventas

16,000,000 20,000,000 24,000,000

Costo de

ventas

Variable

80,000 x

165

13,200,000

100,000 x

165

16,500,000

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120,000 x

165

19,800,000

Fijos 3,600,000 3,600,000 3,600,000

Total,

costos

16,800,000 20,100,000 23,400,000

Utilidad

bruta

S/

(800,000)

S/

(100,000)

S/ 600,000

b) Fórmula

La fórmula para calcular el costo total se puede determinar en base a la ecuación de

la recta: y = a + bx

Donde

a = costo fijo; b = costo variable; x = variable independiente.

y = 3,600,000 + 165x

Caso práctico N.° 5

Determinación del costo de producción unitario

La compañía Fermín SAC, dedicada a la fabricación de botellas plásticas, tiene los

siguientes costos:

En el mes se fabricaron 2,000,000 de botellas, y se sabe que su producción normal

es de 2,200,000 unidades.

Solución

Tabla 9

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Importe Unidades Costo

unitario

Costo de

producción

variable

Materia

prima

S/

1,200,000

Mano de

obra directa

230,000

Suministros

diversos

60,000

Costos

indirectos de

fabricación

50,000

S/

1,540,000

2,000,000 S/ 0.77

Costo de

producción

fijo

Costos

indirectos

35,000

Depreciación 40,000

S/ 75,000 2,200,000 0.03

Total, costo

producción

unitario

S/ 0.80

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En consecuencia, si aplicamos el costo fijo determinado por cada producto fabricado

será el siguiente:

Producción real x costo fijo asignado = costo

fijo absorbido

2, 000,000 x 0.03 = S/ 60,000

Quiere decir que la porción no asignada de costo fijo será el siguiente:

Costo fijo del periodo − costo fijo asignado =

costo fijo a resultados

S/ 75,000 − S/ 60,000 = S/ 15,000

Por lo tanto:

Los S/ 15,000 deberán ser contabilizados con cargo a resultado, debiéndose

presentar en el Estado de Resultados.

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APLICACIÓN PRÁCTICA

NIIF 15: INGRESOS DE ACTIVIDADES ORDINARIAS PROCEDENTES DE CONTRATOS

CON CLIENTES (PARTE FINAL)

Alejandro Ferrer Quea

Sumario

Casos prácticos

Resumen

El objetivo del presente artículo es proseguir con el análisis y aplicación de los

alcances de la NIIF 15 Ingresos de Actividades Ordinarias Procedentes de Contratos

con Clientes, con la finalidad de comprender el principio básico que “se reconocen

los ingresos cuando se transfieren los bienes o servicios comprometidos con los

clientes ―a su plena satisfacción y control― a cambio de un importe compensatorio

que se espera recibirá a cambio de dichos bienes o servicios”. Para ello se ha

establecido la aplicación de cinco etapas en su ejecución.

Palabras clave: activo del contrato / cliente / contrato / ingresos de actividades

ordinarias / obligación de desempeño / precio de la transacción / precio venta

independiente

Continuación

A continuación desarrollaremos cada una de las cinco etapas de la NIIF 15.

Etapa 1: identificar el contrato (o contratos) con el cliente

Caso práctico N.° 1

Modificación de contrato como separado adicional

La empresa Mercantil Lima firma un contrato por la venta de 150 licuadoras a un

cliente que posee una cadena de juguerías en diferentes distritos de Lima, al precio

de S/ 200 cada una más 18 % de IGV.

Los citados bienes realizables se transfieren al cliente durante un periodo de seis

meses desde la firma del contrato.

Mercantil Lima transfiere el control de cada licuadora en un momento determinado

con el cliente.

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Después de que la empresa transfiere el 50 % de las licuadoras al cliente, se modifica

el contrato para solicitar la entrega de 35 licuadoras adicionales con iguales

características a las anteriores.

Las licuadoras adicionales no estuvieron consideradas en el contrato inicial suscrito

con el cliente.

Cuando se modifica el contrato inicial se establece que el precio unitario de las 35

licuadoras solicitadas es de S/ 180 cada una más el 18 % de IGV.

¿Cómo se reconoce la modificación del contrato?

Solución

1. Venta con contrato inicial

(Transferencia del 50 % de las 150 licuadoras)

Concepto c/u S/

75 licuadoras

a

IGV, 18 %

200 15,000

2,700

17,700

Page 147: EDITORIAL...26.12 UIT, dependiendo del número de trabajadores afectados. Es importante señalar que, en el caso de los trabajadores del sector público, en virtud de la Ley N.° 31084,

Nota: Se hará asiento por el costo de venta de las 75 licuadoras (CARGO cuenta 6911)

(ABONO cuenta 2011).

2. Venta con contrato Inicial

(Transferencia del 50 % restante de mercaderías)

Concepto c/u S/

75 licuadoras

a

IGV, 18 %

200 15,000

2,700

17,700

Nota: Se hará asiento por el costo de venta de las 75 licuadoras restantes (CARGO

cuenta 6911) ABONO cuenta 2011).

3. Venta con contrato separado adicional

(35 licuadoras adicionales)

Concepto c/u S/

35 licuadoras

a

IGV, 18 %

180 6,300

1,134

7,434

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Etapa 2: identificar las obligaciones de desempeño en el contrato

Caso práctico N.° 2

Contrato de diseño y construcción

Una empresa constructora firma un contrato para prestar servicios de diseño y

construcción de un aeropuerto internacional.

Esta empresa es responsable de lo siguiente:

diseño y administración general del proyecto de construcción;

actividades de ingeniería, disposición de desmonte del lugar, cimientos,

compras, construcción del espacio del terminal, puertas de embarque con

mangas de carga, aduanas e inmigración, espacio para las oficinas de las

compañías de aerolíneas; y

sistemas de distribución necesarias para realizar las operaciones y la

instalación de equipos y acabados.

¿Cuántas obligaciones de desempeño distintas existen en el contrato?

Solución

Page 149: EDITORIAL...26.12 UIT, dependiendo del número de trabajadores afectados. Es importante señalar que, en el caso de los trabajadores del sector público, en virtud de la Ley N.° 31084,

La empresa constructora contabilizará el contrato de diseño y construcción como

una sola obligación de desempeño (OD), debido a que los bienes y servicios

comprometidos en el proyecto por ejecutar en esencia no son diferentes, y se

encuentran altamente interrelacionados.

El contrato suscrito incluye un servicio significativo que es la construcción del

aeropuerto internacional, que comprende de forma íntegra diferentes bienes y

servicios de manera combinada.

Etapa 3: determinar el precio de la transacción

Caso práctico N.° 3

Descuentos por volumen de ventas

Una empresa industrial suscribe con el cliente, el 1 de enero del 2021, un contrato

de venta de un determinado producto por un año, cuyo precio unitario según lista

es S/ 10.00 en tanto que el costo de cada uno es S/ 6.00.

El contrato establece que el precio del producto disminuirá conforme las ventas

aumenten según el esquema siguiente:

Volumen de ventas

de productos

Precio por producto

S/

1 a 1,000,000 10.00

1,000,001 a 2,000,000 9.50

2,000,001 a 3,000,000 9.00

más de 3,000,000 8.50

El volumen de los productos se determina en función de las ventas anuales.

La empresa industrial estima, en base a su experiencia y su conocimiento del

presupuesto del cliente, que el volumen de ventas de los productos en el periodo

del 2021 alcanzará a 2,800,000 unidades anuales.

Asumamos que durante el 2021 las ventas de productos en número de unidades

fueron efectuados de la forma siguiente: de enero a abril 700,000; de mayo a agosto

1,000,000; y de setiembre a diciembre 1,100,000 unidades.

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¿Cómo determinar el precio de la transacción?

Solución

1. Determinación de precio unitario por volumen

Volumen de

productos

c/u S/ Total S/

1,000,000 10.00 10,000,000

1,000,000 9.50 9,500,000

800,000 9.00 7,200,000

2,800,000 26,700,000

Precio

unitario = S/

26,700,000

2,800,000

unidades

Precio unitario = S/

9.535714286 c/u

Etapa 4: asignar el precio de la transacción entre las obligaciones de desempeño

del contrato

Caso práctico N.° 4

Venta de maquinaria con mantenimiento

La empresa Maquinaria Comercial, de acuerdo a contrato suscrito, el 1 de enero del

2020, con cliente de la industria textil, vende una máquina desmotadora y brinda

servicio de mantenimiento cada mes durante dos años, por un monto total de S/

140,000.

El precio independiente de la máquina, según el mercado, es de S/ 100,000; en tanto

que el servicio de mantenimiento, conforme a la oferta de la competencia, suele ser

S/ 1,800 por cada vez.

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La máquina desmotadora será entregada en el mes siguiente de formalizada la

transacción, bien realizable cuyo costo es S/ 65,000.

A la firma del contrato el cliente pagará S/ 80,000 y el saldo será cancelado al finalizar

el primer año.

¿Cómo asignar el precio de la transacción cada obligación de desempeño?

Solución

1. Identificación de obligaciones de desempeño

2. Asignación de precio a la transacción

Productos

ofrecidos

Precio venta

independiente

Relativo % Precio

total

contrato

Venta de

máquina (una

unidad)

Servicio de

mantenimiento

(24 meses)

Total

Descuento

implícito

Precio

acordado

100,000

43,200

69.8

30.2

97,720

42,280

143,200

(3,200)

100 140,000

140,000

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Etapa 5: reconocer el ingreso de actividades ordinarias cuando (o a medida que) la

entidad satisface una obligación de desempeño

Caso práctico N.° 5

Contrato de ventas de productos con descuento por volumen

(Referencia: caso práctico N.° 3, descuentos por volumen de ventas)

Una empresa industrial suscribe con un cliente, el 1 de enero del 2021, un contrato

de venta de producto por un año, cuyo precio unitario según lista es S/ 10.00 en

tanto que el costo de cada uno es S/ 6.00.

El contrato establece que el precio del producto disminuirá conforme el volumen de

las ventas aumente según el esquema siguiente:

Volumen de ventas de

productos

Precio por producto

S/

1 a 1,000,000 10.00

1,000,001 a 2,000,000 9.50

2,000,001 a 3,000,000 9.00

Más de 3,000,000 8.50

El volumen en unidades de los productos se determina en función de las ventas

anuales.

La empresa industrial estima, en base a su experiencia y su conocimiento del

presupuesto del cliente, que el volumen de ventas en el periodo del 2021 alcanzará

a 2,800,000 unidades anuales.

Asumamos que durante el 2021 las ventas de productos fueron efectuados de la

forma siguiente: de enero a abril 700,000; de mayo a agosto S/ 900,000; y de

setiembre a diciembre 1,200,000 unidades.

¿Cómo reconocer el ingreso por las ventas de productos?

Solución

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1. Determinación de precio unitario por volumen

Volumen de

productos

c/u S/ Total S/

1,000,000 10.00 10,000,000

1,000,000 9.50 9,500,000

800,000 9.00 7,200,000

2,800,000 26,700,000

Precio unitario promedio (PUP) = S/

26,700,000

2,800,000 unidades

Precio unitario promedio (PUP) = S/

9.535714286

2. Determinación de ingresos por volumen de ventas

Venta de productos por volumen

Año

2021

meses

Volumen

productos

Precio

lista

c/u

Precio

total

ventas

Precio

promd.

total

volumen x

PUP(*)

Diferencia

Deudor

(acreed)

Ene. a

abr.

700,000 10.00

10.00

9.50

7,000,000 6,675,000 (325,000)

300,000

600,000

3,000,000

5,700,000

2,860,714

5,721,429

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May.

a agt.

set. a

dic.

Total

900,000

400,000

800,000

9.50

9.00

8,700,000

3,800,000

7,200,000

8,582,143

3,814,286

7.628,571

(117,857)

442,857

-.-

1,200,000 11,000,000 11,442,857

2,800,000 26,700,000 26,700,000

(*) PUP = S/ 9.535714286

3. Reconocimiento de ingresos y costo de ventas (ene. a abr. del 2021)

(700,000 productos vendidos)

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4. Reconocimiento de ingresos y costo de ventas (may. a agt. del 2021)

(900,000 productos vendidos por un total de S/ 8,700,000)

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5. Reconocimiento de ingresos y costo de ventas (set. a dic. del 2021)

(1,200,000 productos vendidos por un total de S/ 11,442,857)

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CONTABILIZACIÓN DE LOS DESEMBOLSOS INCURRIDOS EN LA CONSTRUCCIÓN DE

PÁGINAS WEB (PARTE I)

José Antonio

1. Cuestiones previas

La globalización en la que se encuentra el mundo actual hace que la competencia

entre las empresas sea cada día más fuerte. Ante ello, las empresas tienden a buscar

nuevas formas para darse a conocer y captar nuevos clientes, utilizando las nuevas

tecnologías existentes.

Una de estas formas lo constituyen, sin duda, las páginas web, las cuales pueden

contener información publicitaria de la empresa, es decir, de los bienes y/o servicios

que oferta, así como pueden constituir un medio para generar ingresos a través de

la venta de estos bienes o servicios. En otro caso, pueden contener información

sobre las políticas de la empresa, los detalles de clientes, entre otra información.

En ese sentido, teniendo en cuenta que con más frecuencia las empresas optan por

construir sus propias páginas web, a continuación se presentarán las

particularidades de estos medios, así como el tratamiento contable que se debe

tomar en consideración, al contabilizar los desembolsos que generan esa

construcción, las cuales han sido reguladas en la interpretación SIC 32 Activos

Intangibles - Costos de Sitios Web.

2. Naturaleza de las páginas web

Una página web, también conocida como página de Internet o sitio web, es un

documento situado en una red informática (por ejemplo, en la Internet), al que se

accede mediante enlaces de hipertexto. En otros términos, es una fuente de

información, cargada previamente, a la cual se accede a través de la Internet.

Una entidad puede incurrir en desembolsos internos para el desarrollo y

mantenimiento de su sitio web ya sea para el acceso interno o externo,

entendiéndose por estos lo siguiente:

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Tipo de

acceso

Detalle

Acceso

externo

Un sitio web diseñado para el acceso externo

puede ser usado para varios propósitos, tales

como la promoción y el anuncio de los

productos y servicios de la entidad, el

suministro, servicios electrónicos o la venta

de productos y servicios.

Acceso

interno

Un sitio web diseñado para el acceso interno

puede ser usado para almacenar información

sobre las políticas de la compañía y los

detalles de clientes, así como para la

búsqueda de información relevante.

Al desarrollar una página web, normalmente una entidad sigue un proceso que se

inicia con la fase de planificación, luego continúa con la fase de desarrollo, para

finalmente culminar con la fase operativa. Cada una de estas fases tiene

características propias, diferenciadas unas de otras. Así tenemos, por ejemplo:

Fase Detalle

Planificación

Incluye estudios de viabilidad, definición

de objetivos y especificaciones, evaluación

de alternativas y selección de

preferencias.

Desarrollo de

la aplicación y

la

infraestructura

Incluye la obtención de un nombre de

dominio, adquisición y desarrollo de

equipo de cómputo y aplicaciones

informáticas operativas, instalación de las

aplicaciones desarrolladas y la realización

de pruebas de fiabilidad.

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Desarrollo del

diseño gráfico

Incluye el diseño de la apariencia de las

páginas web.

Desarrollo del

contenido

Incluye la creación, compra, preparación y

carga de la información, de carácter

gráfico o de texto, en el sitio web antes de

completar el desarrollo del mismo. Esta

información puede o bien ser almacenada

en bases de datos independientes, que se

integran en (o puede accederse a ellas

desde) el sitio web, o bien ser codificada

directamente en las páginas web.

Operativa

Durante esta fase, la entidad mantiene y

mejora las aplicaciones, la infraestructura,

el diseño gráfico y el contenido del sitio

web.

Como se observa de lo anterior, hasta la fase del desarrollo del contenido podríamos

afirmar que la entidad construye la página web, en tanto que en la fase operativa

constituye la fase en donde se efectúa básicamente el mantenimiento de la página

web.

3. TRATAMIENTO CONTABLE

3.1. Reconocimiento de un activo intangible

De acuerdo al párrafo 8 de la NIC 38, un activo intangible es un activo identificable,

de carácter no monetario y sin apariencia física. Uno de los ejemplos comunes de

activos intangibles lo constituyen los programas de cómputo. En ese sentido, por

analogía, una página web es otro ejemplo de activo intangible.

En relación al tratamiento contable que merece el desarrollo de una página web

realizada por una entidad, debemos señalar en principio que el mismo será

reconocido como un activo intangible si, y solo si, además de cumplirse los requisitos

generales descritos en el párrafo 21 de la NIC 38 para el reconocimiento y medición

inicial, la entidad es capaz de satisfacer las exigencias contenidas en el párrafo 57 de

la NIC 38.

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Párrafo Detalle

Párrafo 21

NIC 38

Un activo intangible se reconocerá si, y solo si:

a) es probable que los beneficios económicos futuros

que se han atribuido al mismo fluyan a la entidad; y

b) el costo del activo puede ser valorado de forma

fiable.

Párrafo 57

NIC 38

Un activo intangible surgido del desarrollo (o de la

fase de desarrollo en un proyecto interno) se

reconocerá como tal si, y solo si, la entidad puede

demostrar todos los extremos siguientes:

a) Técnicamente, es posible completar la producción

del activo intangible de forma que pueda estar

disponible para su utilización o su venta.

b) Su intención de completar el activo intangible en

cuestión, para usarlo o venderlo.

c) Su capacidad para utilizar o vender el activo

intangible.

d) La forma en que el activo intangible vaya a generar

probables beneficios económicos en el futuro. Entre

otras cosas, la entidad debe demostrar la existencia

de un mercado para la producción que genere el

activo intangible o para el activo en sí, o bien, en el

caso de que vaya a ser utilizado internamente, la

utilidad del mismo para la entidad.

e) La disponibilidad de los adecuados recursos

técnicos, financieros o de otro tipo, para completar

el desarrollo y para utilizar o vender el activo

intangible.

f) Su capacidad para valorar, de forma fiable, el

desembolso atribuible al activo intangible durante su

desarrollo.

En particular, la entidad ha de ser capaz de satisfacer el requisito consistente en

demostrar cómo puede el sitio web en cuestión generar beneficios económicos

futuros probables (tal como lo indica el punto d) del párrafo 57 antes señalado), lo

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que sucederá, por ejemplo, si el sitio web es capaz de generar ingresos, entre los que

se incluyen los ingresos directos procedentes de la generación de pedidos, el ahorro

de costos u otros beneficios derivados del uso del activo por parte de la entidad.

De acuerdo con lo anterior, la entidad no será capaz de demostrar la generación de

beneficios económicos futuros probables, en el caso de que el sitio web se haya

desarrollado solo, o fundamentalmente, para promocionar y anunciar sus propios

productos y servicios. Consecuentemente, todos los desembolsos realizados para el

desarrollo de dicho sitio web deben ser reconocidos como un gasto cuando se

incurra en ellos.

3.2. Costos de la construcción de páginas web

Todo desembolso interno, hecho para desarrollar y operar el sitio web propio de la

entidad, debe ser contabilizado de acuerdo con la NIC 38.

Según esta NIC, el tratamiento que merece una página web es el siguiente:

a) Desembolsos incurridos en la fase de planificación

Los desembolsos incurridos en la fase de planificación deberán ser reconocidos

como gastos cuando se incurra en ellos.

b) Desembolsos incurridos en las fases de desarrollo

Los desembolsos incurridos en las fases de desarrollo de la aplicación y de la

infraestructura, la fase de diseño gráfico y la fase de desarrollo del contenido deben

ser incluidos en el costo del sitio web que se reconoce como un activo

intangible, cuando el desembolso pueda ser asignado directamente, o distribuido

utilizando criterios razonables y coherentes, a la actividad de preparación del sitio

web para el uso al que va destinado y en tanto el contenido sea desarrollado para

propósitos distintos de la promoción y el anuncio de los productos y servicios propios

de la entidad.

Por ejemplo, los desembolsos realizados para comprar o crear contenido (distinto

de los contenidos que anuncian y promocionan los productos y servicios de la propia

entidad), específicamente para el sitio web, o los desembolsos que permiten el uso

del contenido del sitio web (por ejemplo, el costo de adquirir una licencia para

reproducir), deben ser incluidos en el costo de desarrollo cuando se cumpla la

anterior condición.

No obstante lo anterior, los desembolsos realizados en la fase de desarrollo del

contenido, en la medida que tal contenido sea desarrollado para anunciar y

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promover los productos y servicios de la propia entidad (por ejemplo, fotografías

digitales de productos), deben ser reconocidos como gastos cuando se incurra en

ellos, de acuerdo con el punto c) del párrafo 69 de la NIC 38. Por ejemplo, al

contabilizar los desembolsos realizados por los servicios profesionales consistentes

en tomar las fotografías digitales de los productos de una entidad y para mejorar su

exhibición, los desembolsos deben ser reconocidos como gastos a medida que se

van recibiendo los servicios profesionales, no cuando las fotografías digitales se

exhiben en el sitio web.

c) Desembolsos incurridos en la fase de operación

La fase de operación comienza una vez que el desarrollo del sitio web esté completo.

Los desembolsos acometidos en esta fase se reconocerán como un gasto cuando se

incurra en ellos, a menos que satisfagan los criterios del párrafo 18 de la NIC 38.

3.3. Medición posterior al reconocimiento inicial de la página web

La NIC 38 señala que, con posterioridad al reconocimiento inicial de un activo

intangible, una entidad elegirá como política contable el modelo del costo o el

modelo de revaluación. Estos modelos implican lo siguiente:

Modelo Detalle

Modelo del

costo

Con posterioridad a su reconocimiento inicial, un

activo intangible se contabilizará por su costo menos

la amortización acumulada y el importe acumulado

de las pérdidas por deterioro del valor.

Modelo costo = costo – amort. acumulada – pérd.

deterioro valor

Modelo de

revaluación

Con posterioridad al reconocimiento inicial, un activo

intangible se contabilizará por su valor revaluado, que

es su valor razonable, en el momento de la

revaluación, menos la amortización acumulada, y el

importe acumulado de las pérdidas por deterioro del

valor que haya sufrido.

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Modelo revaluación = v. razonable – amort.

acumulada – pérd. deterioro valor

A efectos de aplicar estos dos modelos, deben entenderse los conceptos según lo

indicado en el siguiente cuadro:

Concepto Detalle

Amortización

Es la distribución sistemática del importe

amortizable de un activo intangible durante los

años de su vida útil.

Importe

amortizable

Es el costo de un activo o la cantidad que lo

sustituya, una vez deducido su valor residual.

Valor residual

Es el importe estimado que la entidad podría

obtener de un activo por su venta o disposición

por otra vía, después de haber deducido los

costos estimados para su venta o disposición

por otra vía, si el activo tuviera ya la edad y

condición esperadas al término de su vida útil.

Vida útil

Es:

a) el periodo durante el cual se espera utilizar

el activo por parte de la entidad; o bien

b) el número de unidades de producción o

similares que se espera obtener del mismo por

parte de la entidad.

Pérdida por

deterioro de

valor

Es el exceso del importe en libros de un activo

sobre su importe recuperable.

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Amortización= importe

amortizable

vida útil

Sobre el particular, debe indicarse que según la NIC 38 el modelo de revaluación solo

es aplicable cuando el valor razonable de un activo intangible pueda ser determinado

por referencia a un mercado activo. Sin embargo, como es improbable que exista un

mercado activo para páginas web, a efectos de reconocer posteriormente una

página web, será aplicable el modelo del costo.

En ese mismo sentido, debe considerarse que por su naturaleza una página web es

susceptible de obsolescencia tecnológica debido a los rápidos cambios en la

tecnología. Por ello, a fin de determinar la vida útil de una página web, debe

considerarse que dicho lapso de tiempo será corto. Aplicación Práctica:

Contabilización de los desembolsos incurridos.

Continuará en la siguiente edición.

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IDENTIFICACIÓN Y ANÁLISIS DE PROVISIÓN DE CONTRATOS ONEROSOS DE LA NIC 37

(PARTE FINAL)

José Antonio

4. Consecuencias de estar frente a un contrato de carácter oneroso

Si una entidad tiene un contrato de carácter oneroso, las obligaciones que se deriven

del mismo deben ser reconocidas y medidas, en los Estados Financieros, como

provisiones. Esto resulta relevante, pues los resultados del ejercicio se verán

afectados, al reconocerse pérdidas por estos contratos.

Importante

Debe recordarse que una provisión

es un pasivo en el que existe

incertidumbre acerca de su cuantía o

vencimiento.

5. RECONOCIMIENTO Y MEDICIÓN

5.1. Criterios de valoración

Para la valoración (medición) de un contrato de carácter oneroso, es imprescindible

considerar los criterios aplicables a las provisiones. Así tenemos los siguientes:

a) Mejor estimación

El importe reconocido como provisión debe ser la mejor estimación, en la fecha de

los Estados Financieros, del desembolso necesario para cancelar la obligación

presente. Para estos efectos, la mejor estimación del desembolso necesario para

cancelar la obligación presente estará constituida por el importe, evaluado de forma

racional, que la empresa tendría que pagar para cancelar la obligación en la fecha de

los Estados Financieros o para transferirla a un tercero en esa fecha.

b) Riesgo e incertidumbres

Para realizar la mejor estimación de la provisión, deben tenerse en cuenta los riesgos

e incertidumbres que, inevitablemente, rodean a la mayoría de los sucesos y las

circunstancias concurrentes a la valoración de la misma.

c) Valor actual

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Cuando resulte importante el efecto financiero producido por el descuento, el

importe de la provisión debe ser el valor presente de los desembolsos que se espera

sean necesarios para cancelar la obligación.

d) Sucesos futuros

Los sucesos futuros, que puedan afectar a la cuantía necesaria para cancelar la

obligación, deben ser objeto de reflejo en la evaluación de la misma, siempre que

haya una evidencia objetiva suficiente de que puedan aparecer efectivamente.

5.2. Consideraciones del reconocimiento

En algunos casos excepcionales no queda claro si existe o no una obligación en el

momento presente. En tales circunstancias, se considera que el suceso ocurrido en

el pasado ha dado lugar a una obligación presente si, teniendo en cuenta toda la

evidencia disponible al final del periodo sobre el que se informa, es mayor la

probabilidad de que exista una obligación presente que lo contrario.

Árbol de decisión

Su propósito es resumir las principales exigencias de la norma para las provisiones

y los pasivos contingentes.

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Importante

Antes de proceder a dotar una

provisión independiente por causa

de un contrato de carácter oneroso,

la entidad reconocerá cualesquiera

pérdidas por deterioro del valor que

correspondan a los activos

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dedicados a cumplir las obligaciones

derivadas del contrato.

6. Tratamiento tributario

Las provisiones que se reconozcan como consecuencia de un contrato de carácter

oneroso no son deducibles para efectos del impuesto a la renta. Esto en razón de la

prohibición dispuesta por el inciso f) del artículo 44 de la Ley del Impuesto a la Renta.

En todo caso, cuando efectivamente se cancelen las obligaciones, se evaluará la

deducción o no del gasto, atendiendo principalmente a su causalidad.

Caso práctico N.° 2

Contrato de compraventa con penalidad

El 2 de noviembre del 2021, la empresa Comercializadora de Arroz SRL ha firmado

un contrato con un conocido supermercado de la ciudad, para proveerle 100 TM de

este producto en 90 días (31-01-2022). El precio pactado es de S/ 1,500 por TM. De

acuerdo al contrato suscrito, la empresa Importadores de Arroz SRL será penalizada

con el 20 % del valor total del contrato, si no cumple con entregar el producto en el

plazo pactado. Al cierre del ejercicio, el precio del arroz sube ostensiblemente,

llegando a cotizarse a nivel de agricultor en S/ 3,000 por TM. Sobre el particular, el

contador de la empresa nos consulta si este contrato califica como de carácter

oneroso. De ser así, ¿qué tratamiento contable corresponde otorgarle?

Solución

Tratándose del caso expuesto por la empresa Comercializadora de Arroz SRL, esta

debe evaluar si al cierre del ejercicio (31- 12-2021) el contrato que suscribió califica

como de carácter oneroso. Para ello, deberá determinar si los costos inevitables de

cumplir con las obligaciones que conlleva exceden a los beneficios económicos que

se esperan recibir del mismo.

De los datos planteados se observa que de intentar cumplir con el contrato, tendría

que adquirir el producto materia del mismo a S/ 3,000 por TM para después venderlo

a S/ 1,500, perdiendo un monto importante. De lo anterior, resulta claro que

estamos ante un contrato de carácter oneroso, pues es evidente que los costos de

cumplir con el contrato exceden a los beneficios económicos que se podrían obtener

del mismo.

En ese sentido, una vez determinada esta calificación, debemos estimar el monto

por el cual se debe reconocer el efecto de este contrato en los Estados Financieros.

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Por tanto, debemos considerar el importe menor entre el costo de cumplir sus

cláusulas y la cuantía de las compensaciones o multas que se deriven de su

incumplimiento.

De ser así, es necesario realizar los siguientes cálculos:

Determinación de la provisión

Pérdida por cumplir

con el contrato

Penalidad por

incumplir contrato

Detalle Importe Detalle Importe

Volumen 100 TM Monto del

contrato

S/

500,000

Ingreso por

TM

S/ 1,500 Penalidad 20 %

Ingreso

contrato

S/

150,000

Penalidad S/

100,000

Costo por

TM

S/ 3,000

Costo total S/

300,000

Pérdida neta S/

150,000

Penalidad S/

100,000

De lo anterior, el monto que deberá reconocerse como una provisión será S/

100,000, monto que al 31 de diciembre del 2021 será registrado de acuerdo a lo

siguiente:

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Caso práctico N.° 3

Arrendamiento no sujeto a resolución

La empresa Manufacturas América SAC explota una fábrica que tiene alquilada

mediante un contrato de arrendamiento, el cual está vigente hasta el 31 de

diciembre del 2022. De acuerdo a las cláusulas del contrato, las partes no pueden

resolver el mismo; prohibiéndose al arrendatario subarrendar el inmueble a

terceros.

Durante el mes de diciembre del 2021, la empresa Manufacturas América

SAC decide trasladar sus operaciones a una nueva fábrica. Bajo este contexto, nos

pide las implicancias contables de tal decisión. Asimismo, se debe tener en cuenta

que el monto de las cuotas del arrendamiento es de S/ 5,000 mensuales.

Solución

Tal como hemos señalado en el desarrollo de esta operatividad, los contratos

pendientes de ejecución no generan una provisión, salvo que estos califiquen como

onerosos, supuesto que se presenta cuando los costos inevitables de cumplir con las

obligaciones que conlleva exceden a los beneficios económicos que se esperan

recibir del mismo.

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Bajo el contexto anterior, para determinar si la decisión de la empresa Manufacturas

América SAC de abandonar la fábrica que explotaba le genera una implicancia

contable, resulta importante determinar si el contrato de arrendamiento que

suscribió deviene en oneroso. Debe recordarse que, para que un contrato califique

como tal, los costos inevitables de su cumplimiento tienen que exceder a los

beneficios económicos que se esperan recibir del mismo.

Del caso expuesto, observamos que el contrato que suscribió la

empresa Manufacturas América SAC no permite su resolución ni tampoco que el

inmueble pueda ser subarrendado a terceros. En ese sentido, si la empresa

arrendataria deja el inmueble arrendado para trasladarse a otro, la obligación de

pagar el arrendamiento se mantiene hasta el vencimiento del contrato (hasta el 31

de diciembre del 2022); no obstante, por dicho arrendamiento no tendría beneficio

económico, pues no utilizaría el inmueble ni tampoco lo podría subarrendar.

Obligaciones del

contrato

Beneficios del

contrato

Detalle Importe Detalle Importe

Arrendamiento

mensual

S/ 5,000 Beneficios

por el uso

S/ 0

N.° de meses al

31-12-2022

12

meses

Total a pagar S/

60,000

De lo anterior, queda claro que estamos ante un contrato de carácter oneroso, cuyos

efectos deberían ser objeto de reconocimiento y medición. Para esto último, el

monto a reconocerse como provisión debería ser la deuda final que se derive del

contrato, es decir, S/ 60,000, que es el arrendamiento a pagar por todo el plazo

pendiente del contrato. Este monto será registrado de la siguiente forma:

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Caso práctico N.° 4

Servicio sujeto a penalidad

El 1 de noviembre del 2020, la empresa Servicios Generales SAC ha suscrito un

contrato para reparar un horno de la empresa Agroindustrias del Norte SRL,

estableciéndose un pago total de S/ 20,000 más IGV, monto que se estableció en

función a los estimados determinados previamente, el cual no está sujeto a

variación. Se sabe además que en caso de incumplirse con el contrato el prestador

deberá pagar una penalidad del 20 %.

En pleno desarrollo de las labores, el personal encargado determina que las labores

de mantenimiento y reparación demandarán S/ 28,000, es decir, más de lo

presupuestado inicialmente, tanto en personal como en repuestos. En relación a

este caso, el contador de la empresa pregunta si están ante un contrato de carácter

oneroso. De ser así, ¿cuál es el monto que deberá provisionarse?

Solución

En el caso planteado por la empresa Servicios Generales SAC también deberá

analizarse si se está ante un contrato de carácter oneroso, para lo cual deberá

verificarse si los costos inevitables de cumplir con las obligaciones que conlleva

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exceden a los beneficios económicos que se esperan recibir del mismo. Es más,

también deberá analizarse las alternativas con las que cuenta la empresa.

Así, por ejemplo, de llegar a la conclusión de que no puede seguir con la ejecución

del contrato porque los costos que importará superarán ampliamente el ingreso a

obtener (S/ 28,000 vs. S/ 20,000), deberá reconocer al cierre del ejercicio una

provisión por la pérdida que le generaría el contrato. En ese caso, el monto de la

provisión que debería reconocer sería equivalente a S/ 4,000, que es el resultado de

aplicar el porcentaje de penalidad sobre el monto total del contrato (S/ 20,000 * 20

%); pues la pérdida, si se continúa con el contrato, sería mayor si se compara los

costos a incurrir y el ingreso a obtener (S/ 28,000 – S/ 20,000 = S/ 8,000).

El registro contable que tendría que hacerse sería el siguiente:

Cabe mencionar que la penalidad que deberá pagar la empresa Servicios Generales

SAC no está gravada con el impuesto general a las ventas (IGV), pues la misma no

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está dentro del campo de aplicación de este impuesto; sin embargo, sí podría ser

deducible como un gastos extraordinario para efectos del impuesto a la renta (IR)1.

Por el lado de la empresa beneficiaria (Agroindustrias del Norte SRL), la misma no

deberá emitir comprobante de pago alguno, pues no estamos ante una venta de

bienes o prestación de servicios (supuestos que obligan a la emisión de este

documento). En todo caso, para efectos del IR, este monto sí estará gravado con este

impuesto en la medida que no implicarían la reparación de un daño emergente.

Importante

En la oportunidad que la

empresa Inversiones Vegetales

SAC cumpla con pagar la penalidad

correspondiente, deberá cancelar la

cuenta de pasivo, tal como se observa

a continuación:

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LABORAL

INFORME LABORAL

SUNAFIL: LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO DENTRO DEL MARCO DE LA EMERGENCIA

SANITARIA

Óscar

Sumario

1. Objetivo - 2. Alcance - 3. Ejercicio de funciones de la inspección de trabajo - 4. La

inspección del trabajo frente al estado de emergencia sanitaria - 5. Priorización de

las acciones del Sistema Inspección Trabajo (SIT) - 6. Acciones previas - 7. Origen de

las actuaciones inspectivas - 8. Actuaciones inspectivas de investigación - 9.

Modalidades de actuación inspectiva - 10. Requerimiento de información para las

actuaciones inspectivas de investigación - 11. Visita inspectiva - 12. Comparecencias

- 13. Medidas inspectivas - 14. Conclusión de las actuaciones inspectivas de

investigación o comprobatorias

Resumen

Mediante la Resolución de Superintendencia N.° 103-2020-SUNAFIL, se aprobó la

segunda versión del “Protocolo sobre el ejercicio de la inspección del trabajo, dentro

del marco de la declaratoria de Emergencia Sanitaria y Nacional por las graves

circunstancias que afectan las actividades laborales y económicas a consecuencia del

Coronavirus (COVID-19) en el territorio nacional”.

En el presente informe se ha desarrollado las directrices más relevantes de este

documento técnico sobre el ejercicio de la función inspectiva de la Sunafil frente a la

emergencia sanitaria.

Palabras clave: vigilancia / actuaciones inspectivas / comunicación electrónica /

presencial / virtual / trabajo remoto / vigilancia / comparecencia / acta de infracción

/ actuaciones inspectivas / centros y lugares de trabajo / normas sociolaborales y de

seguridad y salud en el trabajo

1. Objetivo

El protocolo tiene como objetivo contar con un instrumento técnico normativo que

establezca las reglas y disposiciones para la vigilancia y exigencia del cumplimiento

del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo,

participación en actividades de orientación y asistencia técnica; así como para el

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desarrollo de las acciones previas y actuaciones inspectivas de investigación o

comprobatoria, dentro del marco de la declaratoria de emergencia sanitaria y

nacional por las graves circunstancias que afectan las actividades laborales y

económicas a consecuencia del coronavirus (COVID-19) en el territorio nacional.

2. Alcance

El presente protocolo se aplica a nivel nacional por todos los órganos y

dependencias del Sistema de Inspección del Trabajo, así como por el personal

inspectivo y administrativo dentro del marco de sus funciones, para prevenir

la propagación del coronavirus (COVID-19) en el territorio nacional.

La Intendencia Nacional de Supervisión del Sistema Inspectivo monitorea y

supervisa su cumplimiento.

3. Ejercicio de funciones de la inspección de trabajo

Durante el plazo de vigencia de la declaratoria de emergencia sanitaria y nacional, la

inspección del trabajo ejerce sus funciones de manera presencial y/o virtual, a

través de medios de sistemas de comunicación electrónica, mediante el uso de

tecnologías de la información y comunicación, especialmente, para garantizar el

cumplimiento de las medidas excepcionales y temporales para prevenir la

propagación del coronavirus (COVID-19) en el territorio nacional dentro de los

centros de trabajo que garantizan el acceso a bienes y servicios esenciales, así como

las medidas de prevención, vigilancia y control del COVID-19 en el trabajo, de

conformidad con la “Fase de Reanudación de Actividades”, dispuesta por el Poder

Ejecutivo, mediante el Decreto Supremo N.° 080-2020-PCM o el Decreto Supremo

N.° 101-2020-PCM o el Decreto Supremo N.° 117-2020-PCM y sus normas

modificatorias y complementarias.

4. La inspección del trabajo frente al estado de emergencia sanitaria

Durante el plazo de vigencia de la declaratoria de emergencia sanitaria y nacional, la

inspección del trabajo ejerce de forma permanente sus funciones de vigilancia y

exigencia del cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en

el trabajo, especialmente, para garantizar el cumplimiento de las medidas

excepcionales y temporales para prevenir la propagación del coronavirus (COVID-19)

en el territorio nacional, y sus disposiciones complementarias; así como las medidas

de prevención, vigilancia y control del COVID-19 en el trabajo.

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En estos casos, los integrantes del SIT ejercen sus funciones de manera

virtual y presencial restringida, esta última de manera restringida, por lo

cual se privilegia su accionar fiscalizador, orientador y de asesoría técnica

mediante el uso de las tecnologías de la información y comunicaciones, tales

como llamadas telefónicas, correos electrónicos, WhatsApp, grabación de

videoconferencias, cartas, entre otros, a fin de evitar el contagio del COVID-

19.

En caso de que el personal inspectivo advierta en el desarrollo de las

actuaciones inspectivas centros de trabajo que presten servicios y actividades

no permitidas durante el periodo de vigencia de la declaratoria de emergencia

nacional o no se encuentren incluidos en la fase de la “Reanudación de

actividades”, de conformidad con el Decreto Supremo N.° 080- 2020-PCM o

el Decreto Supremo N.° 101-2020-PCM o el Decreto Supremo N.° 117-2020-

PCM y sus normas modificatorias y complementarias, proceden conforme a

lo establecido en el artículo 11 del Decreto Legislativo N.° 1499 y normas

complementarias, que los faculta a imponer la medida cautelar de cierre del

área o establecimiento.

5. Priorización de las acciones del Sistema Inspección Trabajo (SIT)

El SIT priorizará el ejercicio de sus facultades en los casos siguientes:

a) accidentes de trabajo seguido de muerte;

b) verificación de hechos de despidos arbitrarios;

c) verificación de hechos sobre suspensión perfecta de labores prevista por el

Decreto de Urgencia N.° 038-2020;

d) liquidación o pago de beneficios sociales, que podrían incluir los conceptos de

gratificación, bonificación, CTS y vacaciones, de acuerdo al régimen laboral que

corresponda;

e) pago de remuneraciones;

f) verificación de la contratación de la póliza del seguro de vida en beneficio del

trabajador, a partir del inicio de la relación laboral, de conformidad con lo

establecido en el Decreto Legislativo N.° 688, Ley de Consolidación de Beneficios

Sociales, así como normas modificatorias y complementarias;

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g) prestación laboral para empleadores que desarrollan la producción de bienes o

brindan servicios esenciales, así como actividades no esenciales o adicionales no

autorizadas o se encuentran comprendidas en la reanudación de labores, en

concordancia con la fase de reanudación de actividades correspondiente, durante

el plazo de vigencia de la declaratoria de estado de emergencia nacional y

emergencia sanitaria.

h) verificación de la declaración jurada de asunción de responsabilidad voluntaria,

de conformidad con lo establecido en el Decreto Supremo N.° 083-2020-PCM, así

como en la Resolución Ministerial N.° 099-2020-TR (lo que incluye el procedimiento

previo al trámite de la declaración jurada);

i) verificación de la aprobación e implementación del Plan para la Vigilancia,

Prevención y Control de COVID-19 en el Trabajo, en atención a la fase de

reanudación de actividades y aquellos que brindan servicios y bienes esenciales

(ver Anexo N.° 1: Esquema de Actuación - Plan para la Vigilancia, Prevención y

Control de COVID-19 en el Trabajo);

j) la aplicación del trabajo remoto en los trabajadores del grupo de riesgo.

k) el otorgamiento de licencia con goce de haber sujeta a compensación posterior,

cuando la naturaleza de las labores que realizan los trabajadores no sea compatible

con el trabajo remoto, mientras dure la emergencia sanitaria por el COVID-19;

l) afectación de derechos fundamentales de los trabajadores, como es el caso de la

libertad sindical, la protección de la mujer embarazada o trato discriminatorio, así

como respecto de las personas con discapacidad, personas diagnosticadas con

COVID-19, personas que pertenecen al grupo de riesgo por edad y factores clínicos

según las normas sanitarias.

m) huelgas o paralizaciones;

n) los actos de hostilidad y el hostigamiento sexual, así como cualquier otro acto que

afecte la dignidad del trabajador; y

o) otros que la Autoridad Inspectiva de Trabajo considere de inmediata atención.

6. Acciones previas

La Autoridad Inspectiva de Trabajo, en el marco de lo establecido en los artículos 1 y

10-A de la LGIT, puede realizar acciones previas al inicio de las actuaciones

inspectivas de investigación o comprobatorias, a través de sistemas de comunicación

electrónica, mediante el uso de tecnologías de la información y comunicación

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(virtual), tales como remitir cartas inductivas, cartas disuasivas, entre otros, cuando

se dispongan de información que evidencien presuntos incumplimientos y sea

posible su subsanación o corrección inmediata, comunicaciones o notificaciones

requiriendo al empleador para que1 remita la documentación sustentatoria

pertinente sobre el cumplimiento de la obligación objeto de la investigación,

mediante correo electrónico u otra herramienta tecnológica de información y

comunicación habilitada para tal efecto.

De la evaluación a los requerimientos realizados o en los casos donde los

empleadores notificados no hayan presentado descargo alguno, la Autoridad de

Inspección del Trabajo puede programar la generación de órdenes de inspección, a

fin de garantizar el cumplimiento de la normativa sociolaboral y de seguridad y salud

en el trabajo.

La atención de las materias relacionadas con la verificación de la aprobación e

implementación del Plan para la Vigilancia, Prevención y Control de COVID-19 en el

Trabajo, en atención a la fase de reanudación de actividades y aquellos que brindan

servicios y bienes esenciales, serán realizadas mediante acciones previas, que

inicialmente privilegiarán a todas aquellas empresas que reinicien actividades

económicas autorizadas y registradas en el Instituto Nacional de Salud, Ministerio de

Salud, y son desarrolladas solo en tanto la intervención de la Autoridad Inspectiva de

Trabajo no se encuentre motivada por la presentación de una denuncia o cuando

considere su inmediata atención.

7. Origen de las actuaciones inspectivas

Las actuaciones inspectivas de investigación se llevan a cabo de oficio, como

consecuencia de una orden superior, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8 del

RLGIT y la Directiva N.° 001-2020-SUNAFIL/INII, denominada “Directiva sobre el

ejercicio de la función inspectiva”.

8. Actuaciones inspectivas de investigación

Las actuaciones inspectivas de investigación en materia sociolaboral y de seguridad

y salud en el trabajo son diligencias previas al procedimiento sancionador, cuyo inicio

y desarrollo se rigen por lo dispuesto en la LGIT, el RLGIT y la Directiva N.° 001-2020-

SUNAFIL/INII, denominada “Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva”;

debiendo tener en cuenta el periodo de emergencia sanitaria y emergencia nacional.

De manera excepcional, en el día de recibida la orden de inspección, salvo caso

fortuito o fuerza mayor debidamente acreditada, los inspectores del trabajo deberán

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iniciar sus actuaciones inspectivas, con la finalidad de vigilar y exigir el cumplimiento

de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo de los trabajadores

que se encuentran laborando durante el estado de emergencia sanitaria y nacional;

así como para contribuir al cumplimiento de las medidas excepcionales y temporales

para prevenir la propagación del coronavirus (COVID-19) en el territorio nacional, así

como las obligaciones contenidas en el PVPC.

Cuando en el ámbito territorial en el que corresponde realizar actuaciones

inspectivas se ha detectado o reportado, incluyendo medios oficiales, casos de la

enfermedad ocasionada por el coronavirus (COVID-19), se debe evaluar, antes de

disponer aquellas, lo siguiente:

la materia objeto de fiscalización;

el aforo del centro de trabajo o sus instalaciones;

las probabilidades de riesgo que representa el centro de trabajo o sus

instalaciones para el personal inspectivo; y

las características de la actividad principal que se ejecutan en el centro de

trabajo.

Las actuaciones inspectivas pueden desarrollarse mediante visitas a los centros y

lugares de trabajo, en coordinación con el Ministerio de Salud, y/o la presencia de

los sujetos objeto de fiscalización en el local que determine la Autoridad Inspectiva

de Trabajo competente o a través de requerimiento de información, mediante el uso

de las tecnologías de la información y comunicación.

Las referidas actuaciones inspectivas pueden proseguirse o completarse sobre el

mismo sujeto inspeccionado de manera presencial y/o virtual, a través de sistemas

de comunicación electrónica, mediante el uso de tecnologías de la información y

comunicación, según les resulte aplicable.

En caso de actuaciones inspectivas originadas por denuncia, cuando el inspector

comisionado lo considere, observando el derecho de reserva de identidad y el

principio de confidencialidad, toma contacto con el denunciante o denunciantes

utilizando herramientas tecnológicas de información y comunicación, que podrá ser

grabado previa autorización de los participantes; así como, durante la visita

inspectiva o el desarrollo de las actuaciones inspectivas, a fin de obtener mayor

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información sobre los hechos denunciados y lograr el cometido de la inspección del

trabajo, dejándose constancia de la información obtenida de los trabajadores.

Con relación a la información requerida con ocasión de las actuaciones inspectivas

de investigación, de considerarlo necesario, el inspector actuante puede demandar

que esta sea entregada en formato digital, a través de los medios de tecnología de

la información y comunicación, para sustentar los hechos verificados; así como para

las conclusiones del acta de infracción o del informe de actuaciones inspectivas,

según corresponda.

En aplicación del principio de razonabilidad, así como de los criterios de necesidad,

congruencia y verdad material, la documentación que se requiera al sujeto

inspeccionado debe estar vinculada con la verificación de las materias objeto de la

orden de inspección, salvo que en la ejecución de las actuaciones inspectivas, de

oficio, advierta vulneraciones al ordenamiento sociolaboral o de seguridad y salud

en el trabajo no previstas en la orden de inspección original, supuesto en el cual el

inspector puede solicitar información referida a estos nuevos hechos; de ser así,

gestiona la ampliación de las materias contenidas en la orden de inspección o, caso

contrario, la generación de una nueva orden.

Sin tratarse de una lista taxativa (cerrada) y estando la emergencia nacional, el

inspector comisionado puede requerir la siguiente información:

a) copia de seguridad del PDT 601 o PLAME / Planilla Electrónica y constancias de

presentación;

b) cargos de entrega de la constancia del alta, baja y/o o modificación del T-Registro;

c) registro de control de asistencia;

d) registro de contratos de locación de servicios (intermediación);

e) contratos de trabajo sujetos a modalidad y constancia de entrega al trabajador;

f) calidad migratoria habilitante de los trabajadores extranjeros;

g) Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo (RISST);

h) registro de entrega de equipos de seguridad o emergencia; y

i) otra documentación o información que estime pertinente a efectos de cumplir con

la finalidad de la investigación.

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El inspector del trabajo luego de tomar conocimiento de los centros de trabajo o

empresas autorizadas para garantizar el abastecimiento de alimentos, medicinas, así

como la continuidad de los servicios de agua, saneamiento, energía eléctrica, gas,

combustible, telecomunicaciones, limpieza y recojo de residuos sólidos, servicios

funerarios y otros servicios y bienes esenciales establecidos en el Decreto Supremo

N.º 044-2020-PCM o aquellas que se encuentren dentro de la fase de reanudación

de actividades, de conformidad con el Decreto Supremo N.° 080-2020-PCM o el

Decreto Supremo N.° 101-2020-PCM o el Decreto Supremo N.° 117-2020-PCM y sus

normas modificatorias y complementarias, verifica que dicha labor se efectúe

garantizando las condiciones de seguridad y salud en el trabajo establecidos por la

LSST y el RLSST, así como las dispuestas por el Ministerio de Salud y sector

competente.

9. Modalidades de actuación inspectiva

De acuerdo con la LGIT y el RLGIT, y atendiendo al periodo de emergencia sanitaria

y emergencia nacional, las modalidades de actuación inspectiva son:

requerimiento de información;

visita de inspección a los centros y lugares de trabajo;

comparecencia virtual o presencial del sujeto inspeccionado ante el

inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las

aclaraciones pertinentes; y

comprobación de datos o antecedentes que obren en bases de datos que

obren en el sector público.

En el marco de la emergencia sanitaria y nacional, se privilegiará los sistemas de

comunicación electrónica, mediante el uso de tecnologías de la información y

comunicación, para cualquier modalidad de actuación inspectiva; de forma

excepcional se realizarán presencialmente.

El personal inspectivo evalúa, de acuerdo con la materia de la orden de inspección,

la condición de los trabajadores involucrados, los derechos presuntamente

afectados, entre otros factores, la pertinente o adecuada modalidad de iniciar sus

actuaciones inspectivas.

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Cualquiera sea la modalidad con la que se inicien las actuaciones inspectivas, estas

pueden proseguirse o completarse con la práctica de otra u otras formas de

actuación definidas en la LGIT y sus normas modificatorias.

10. Requerimiento de información para las actuaciones inspectivas de

investigación

Las actuaciones inspectivas de investigación pueden realizarse, a través de

requerimiento de información utilizando las tecnologías de la información y

comunicaciones habilitadas para evitar el contagio del COVID-19, tales como

casilla electrónica, llamadas telefónicas, mensajes de texto, correos

electrónicos, mensajes de WhatsApp, videoconferencias, entre otras

plataformas tecnológicas, sistemas o aplicativos informáticos que permitan el

envío y acuse de recibo, registro, grabación2 , impresión o notificación del

requerimiento realizado y la respectiva respuesta del empleador por tales

medios.

Si se verifica que el sujeto inspeccionado se niega a proporcionar al inspector

comisionado la información solicitada mediante esta modalidad y bajo

apercibimiento, incurre en la infracción a la labor inspectiva prevista por el

numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.

11. Visita inspectiva

Como parte de las funciones inspectivas, los inspectores comisionados que estén

debidamente acreditados están facultados a entrar libremente a cualquier hora del

día o de la noche, cumpliendo las disposiciones sobre el estado de emergencia

nacional, y, sin previo aviso, en todo centro de trabajo, establecimiento o lugar

sujeto a inspección y permanecer en el mismo el tiempo que la investigación lo

amerite, de acuerdo a las circunstancias y particularidades del caso en específico,

con el objeto de vigilar el cumplimiento de obligaciones sociolaborales y de

seguridad y salud en el trabajo, en el marco de la declaratoria de emergencia

sanitaria y nacional por las graves circunstancias que afectan las actividades

laborales y económicas a consecuencia del coronavirus (COVID-19) en el territorio

nacional.

Sin perjuicio de las consideraciones del caso, durante las visitas de inspección, el

inspector comisionado procura hacerse acompañar por los trabajadores, sus

representantes, por los peritos y técnicos o autoridades de la Policía Nacional del

Perú, del Ministerio de Salud, del Ministerio Público, de las Fuerzas Armadas y de la

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respectiva municipalidad, entre otros, para que garanticen la implementación de las

medidas, conforme a lo dispuesto en el Decreto Legislativo N.° 1186, Decreto

legislativo que regula el uso de la fuerza por parte de la Policía Nacional del Perú, y

en el Decreto Legislativo N.° 1095, Decreto legislativo que establece reglas de

empleo y uso de la fuerza por parte de las Fuerzas Armadas en el territorio nacional.

Las diligencias de acuerdo al principio de autonomía técnica y funcional del inspector

comisionado se podrán realizar de manera presencial o a través del uso de

plataformas virtuales, pudiendo exigir que el sujeto inspeccionado a través de

videollamada efectúe un recorrido por las instalaciones del centro de trabajo, a fin

de verificar las condiciones mínimas referidas a la prevención, vigilancia y control del

COVID-19 en el trabajo.

12. Comparecencias

La comparecencia es la exigencia requerida por el inspector comisionado al sujeto

inspeccionado para presentarse en la oficina pública que este señale, para aportar

documentación o efectuar las aclaraciones pertinentes de manera presencial o

virtual.

La comparecencia se efectúa de acuerdo a lo regulado por el TUO de la LPAG, en

relación a este tipo de diligencia y sus formalidades.

Asimismo, dicha modalidad de actuación puede llevarse a cabo través del uso de las

tecnologías de la información y comunicaciones.

13. Medidas inspectivas

Cuando en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se

advierte la comisión de infracciones, los inspectores actuantes emiten medidas de

advertencia, requerimiento, paralización o prohibición de trabajos o tareas o cierre

temporal del área de unidad económica o la unidad económica, según corresponda,

con el fin de garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad

y salud en el trabajo objeto de fiscalización, debiendo tener en cuenta el periodo de

emergencia sanitaria y emergencia nacional.

14. CONCLUSIÓN DE LAS ACTUACIONES INSPECTIVAS DE INVESTIGACIÓN O

COMPROBATORIAS

14.1. Informe de actuaciones inspectivas

En caso de que el inspector actuante determine que el sujeto inspeccionado no ha

incurrido en infracciones a las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el

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trabajo objeto de verificación, o cumplió con subsanar dichas infracciones dentro del

plazo otorgado en la medida de requerimiento, o no se presentaron supuestos de

infracción a la labor inspectiva, emite un informe de actuaciones inspectivas.

14.2. Actas de infracción

En caso el inspector actuante determine que el sujeto inspeccionado ha incurrido en

infracciones a las normas sociolaborales, de seguridad y salud en el trabajo o

infracciones a la labor inspectiva o incumplimientos a las disposiciones en el marco

del estado de emergencia nacional, emite la correspondiente acta de infracción.

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¿ES OBLIGATORIA LA COMUNICACIÓN SOBRE LA EXISTENCIA DE HIJOS A CARGO AL

EMPLEADOR?

Elizabeth Aspilcueta Cama

1. Introducción

La asignación familiar es reconocida por nuestra Constitución como un derecho del

trabajador al que se tiene que reconocer el pago. Con respecto a ello, ante el ámbito

laboral han acaecido algunas dudas, como cuando el empleador estaría obligado a

reconocer si es que el trabajador no comunicó a tiempo si contaba con un hijo o no.

La comunicación sobre la existencia de hijos a cargo al empleador, dado que no se

desprende de la Ley N.° 25129 y el Decreto Supremo N.° 035-90-TR; además,

considerar dicho supuesto sería vulnerar sobre lo ya dispuesto en el artículo 24 e

inciso 2 del artículo 26 de la Constitución Política del Perú.

Es por eso que la presente casación nos lleva a reflexionar que el reconocimiento del

derecho a la asignación familiar es un derecho indudablemente obligatorio a ser

pagado por el empleador, teniendo como previsto que todo trabajador se encuentra

en la facultad de reclamar sus derechos laborales en cuanto se ven estos

perjudicados, siendo este derecho reconocido por ley.

Los trabajadores cuando ingresan a planilla otorgan toda información pertinente en

relación a sus datos personales y familiares, al menos en lo que respecta a un buen

flujo de información que el empleador diligente cumpliría en solicitarla y así

declararlo en el T-Registro. Se entiende que la parte más débil está configurada por

el trabajador, por lo que en el transcurso del caso, a continuación, podremos darnos

cuenta de la importancia o no de que exista comunicación entre las partes, asimismo

si el trabajador no cumple con entregar ciertas documentación o hacer omiso recae

en responsabilidad de la empresa o de la parte contraria.

Por último, entenderemos la postura de la Corte en cuanto al deber de comunicar o

no por parte del trabajador cuando se tenga un hijo menor de edad o, en su defecto,

sea mayor de edad pero solo reconociéndole hasta los 24 años de edad, y en el

último caso también cabe la forma de acreditar que un hijo se encuentra estudiando

a través de pagos, matrícula, constancia de estudios del hijo o hija.

2. Conceptos previos

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a) Asignación familiar. La asignación familiar es un beneficio que gozan los

trabajadores de la actividad privada cuyas remuneraciones no se regulan por

negociación colectiva.

b) Pretensión. Es el objeto de todo proceso judicial, que se funda en un derecho de

accionar concedido por la ley y que se materializa en la demanda que formula el

actor ante el correspondiente órgano jurisdiccional. La pretensión es una declaración

de voluntad reclamando la actuación del tribunal frente a una persona determinada

y distinta del actor. Toda vez que la protección jurídica se proyecta casi siempre

sobre intereses valorables en dinero, el actor delimitará el valor de lo que reclama,

con lo que facilitará la determinación de la competencia del órgano jurisdiccional y

la idoneidad del procedimiento.

c) Casación. El recurso de casación es un recurso extraordinario que tiene por objeto

anular una sentencia judicial “que contiene una incorrecta interpretación o

aplicación de la Ley” o que ha sido dictada en un procedimiento que no ha cumplido

las solemnidades legales (debido proceso), es decir, por un error in iudicando o bien

error in procedendo, respectivamente.

d) Valor de la asignación familiar. El monto de la asignación familiar es directamente

proporcional a la RMV (remuneración mínima vital), el equivalente del 10 % de la

RMV.1

e) Derecho a la asignación familiar. Tienen derecho a percibir esta asignación los

trabajadores que tengan a su cargo uno o más hijos menores de 18 años. En el caso

de que el hijo al cumplir la mayoría de edad se encuentre efectuando estudios

superiores o universitarios, este beneficio se extenderá hasta que termine dichos

estudios, hasta un máximo de seis (6) años posteriores al cumplimiento de dicha

mayoría de edad.

f) Pago de la asignación familiar. Será abonada por el empleador de la misma

modalidad con que viene efectuando el pago de las remuneraciones a sus

trabajadores.

3. Marco referencial histórico

Fue publicada el 6 de diciembre de 1989, ley que estableció que los trabajadores de

la actividad privada que tengan hijos menores de edad o hijos mayores de edad que

se encuentren cursando estudios superiores tenían derecho al pago mensual de

una asignación familiar equivalente al 10 % del ingreso mínimo legal, siempre y

cuando sus remuneraciones no se regulen por convenio colectivo.

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Con posterioridad se dictó el Decreto Supremo N.° 035-90-TR, publicado el 7 de junio

de 1990, por medio del cual se fija la asignación familiar en un 10 % del ingreso

mínimo legal para los trabajadores de la actividad privada, siempre que sus

remuneraciones no se regulen por negociación colectiva.

Debemos mencionar que la Décima Quinta Disposición Transitoria del Decreto

Legislativo N.° 650 (Ley de Compensación por Tiempo de Servicios) determina que a

partir del 1 de enero de 1992 el ingreso mínimo legal, la bonificación por movilidad

y la bonificación suplementaria adicional se considerarán como un solo concepto

denominado remuneración mínima vital; y que la Resolución Ministerial N.° 091-92-

TR, en su artículo 2, aclara que se debe entender sustituidas las menciones al ingreso

mínimo legal consignadas en la legislación anterior por la de remuneración mínima

vital. Es en ese sentido que hoy en día la asignación familiar equivale al 10 % de la

remuneración mínima vital.

4. Materia del recurso

Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, Félix Ordoñez

Cerrón, mediante escrito presentado el veintidós de julio del dos mil quince, que

corre en fojas dos mil ciento veintiséis a dos mil ciento treinta y uno, contra la

sentencia de vista de fecha ocho de julio del dos mil quince, que corre en fojas dos

mil ochenta y ocho a dos mil noventa y seis, que confirmó en parte la sentencia

apelada de fecha cinco de mayo del dos mil quince, que corre en fojas dos mil catorce

a dos mil cuarenta, que declaró fundada en parte la demanda; en el proceso laboral

seguido con la entidad demandada, Ministerio de Transporte y Comunicaciones

―Unidad Zonal Junín― Pasco Pro vías Nacional, sobre desnaturalización de

contrato.

5. Causal del recurso

El recurso de casación interpuesto por el demandante se declaró procedente

mediante resolución de fecha veintiuno de abril del dos mil diecisiete, que corre en

fojas doscientos cincuenta y uno a doscientos cincuenta y cuatro, del cuaderno de

casación, por la causal de infracción normativa del artículo 1 de la Ley N.° 25129;

correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto.

6. Considerando

PRIMERO.- Antecedentes del caso

a) Pretensión. Conforme se aprecia de la demanda, que corre en fojas mil trescientos

veinte a mil cuatrocientos setenta y tres, el actor solicita la desnaturalización de los

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contratos de servicios de terceros; en consecuencia, el pago de beneficios sociales,

bonificaciones por escolaridad y diferencial por riesgo, asignación familiar, horas

extras y bonificaciones por alimentos, por movilidad y por cierre de pacto, de

acuerdo al Laudo Arbitral, correspondiente al pliego de reclamos del año dos mil

once al año dos mil doce y del año dos mil doce al año dos mil trece.

b) Sentencia de primera instancia. El Juez del Juzgado de Trabajo de La Merced de

la Corte Superior de Justicia de Junín, mediante Sentencia de fecha cinco de mayo

del dos mil quince, declaró fundada en parte la demanda, al considerar que se probó

que la demandante viene prestando servicios, mediante contrato de trabajo a plazo

indeterminado; en consecuencia, le correspondió el pago de sus beneficios sociales

y las bonificaciones pretendidas en el proceso. Asimismo, indicó que se le debió

abonar al actor la asignación familiar, pues, ha cumplido con haber presentado las

actas de nacimiento de sus hijos menores de edad, durante la vigencia de la relación

laboral. De otro lado, señala que se encuentra acreditada la labor en sobretiempo,

para el pago de las horas extras.

c) Sentencia de segunda instancia. El Colegiado de la Sala Mixta Descentralizada

Itinerante La Merced (Huancayo) de la misma Corte Superior de Justicia, mediante

Sentencia de Vista de fecha ocho de julio del dos mil quince, confirmó en parte la

Sentencia emitida en primera instancia, argumentando que la asignación familiar se

otorga al trabajador que tenga a su cargo hijos menores de edad o mayores cursando

estudios superiores, siempre y cuando pruebe la existencia de dicha carga y lo

comunique a su empleador; situación que no ocurrió en el caso de autos; en

consecuencia, no corresponde abonar el referido concepto al demandante. En ese

contexto, consideraron necesario realizar una nueva liquidación sobre el pago de

beneficios sociales.

SEGUNDO.- Infracción normativa. La infracción normativa podemos

conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el

Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se

considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de

casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, quedan

comprendidas en la misma las causales que anteriormente contemplaba el artículo

56 de la Ley N.° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1 de la

Ley N.° 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e

inaplicación. Además, otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.

TERCERO.- La causal declarada procedente, está referida a la infracción normativa

del artículo 1 de la Ley N.° 25129, que prescribe: “A partir de la vigencia de la

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presente Ley, los trabajadores de la actividad privada cuyas remuneraciones no se

regulan por negociación colectiva, percibirán el equivalente al 10 % del ingreso

mínimo legal por todo concepto de Asignación Familiar”. Asimismo, resulta

pertinente citar el artículo 2 del cuerpo normativo, citado precedentemente.

Además, de los artículos 5 y 11 del Decreto Supremo N.° 035-90-TR:

Ley N.° 25129

Artículo 2.- Tienen derecho a

percibir esta asignación los

trabajadores que tengan a su cargo

uno o más hijos menores de 18 años.

En el caso de que el hijo al cumplir la

mayoría de edad se encuentre

efectuando estudios superiores o

universitarios, este beneficio se

extenderá hasta que termine dichos

estudios, hasta un máximo de 6 años

posteriores al cumplimiento de dicha

mayoría de edad.

Decreto Supremo N.° 035-90-PCM

Artículo 5.- Son requisitos para tener

derecho a percibir la asignación

familiar, tener vínculo laboral

vigente y mantener a su cargo uno o

más hijos menores de dieciocho

años. Artículo 11.- El derecho al

pago de la asignación familiar

establecida por la Ley, rige a partir de

la vigencia de la misma,

encontrándose obligado el

trabajador a acreditar la existencia

del hijo o hijos que tuviere.

CUARTO.- Delimitación del objeto de pronunciamiento. Conforme se verifica del

recurso de casación y lo actuado por las instancias de mérito, el tema en controversia

está relacionado a determinar si le corresponde al demandante percibir el derecho

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de la asignación familiar, cuando han sido desnaturalizados en el proceso los

contratos de servicios a terceros, pese a que no haya puesto en conocimiento de su

empleadora sobre la existencia de sus hijos menores de edad durante la relación

laboral.

QUINTO.- Concepto de la asignación familiar. La asignación familiar es un beneficio

otorgado a trabajadores de la actividad privada cuyas remuneraciones no se regulan

por negociación colectiva, que equivale al diez por ciento (10 %) del ingreso mínimo

legal por todo concepto de Asignación Familiar. Este beneficio tiene como objetivo

contribuir económicamente al sostén de la familia, para efectos del cuidado y

manutención de los hijos menores de edad o mayores de edad que se encuentren

estudiando. Para efectos de percibir la asignación familiar, se requiere que el

trabajador debe tener vínculo laboral y mantener a su cargo uno o más hijos

menores de dieciocho años. En el caso de que el hijo al cumplir la mayoría de edad

se encuentre efectuando estudios superiores o universitarios, este beneficio se

extenderá hasta que termine dichos estudios, hasta un máximo de seis años

posteriores al cumplimiento de dicha mayoría de edad; asimismo, es obligación del

trabajador acreditar la existencia de los mismos, de acuerdo a lo previsto en los

artículos 5 y 11 del Decreto Supremo N.° 035-90-TR.

SEXTO.- Respecto a la comunicación del trabajador sobre la carga de hijo o hijos

menores de edad. Para efectos de establecer si la comunicación del trabajador sobre

la carga de hijo o hijos menores de edad, es un requisito adicional, a lo dispuesto en

el artículo 5 del Decreto Supremo N.° 035- 90-TR, para percibir la asignación familiar,

es indispensable señalar, previamente, que en el derecho laboral prima el principio

protector, en otras palabras, el carácter tuitivo, que “inspira todo el Derecho del

trabajo y se funda en la desigualdad de posiciones existentes entre el empleador y

el trabajador, manifestada en la subordinación hacia aquel. Siguiendo esa línea, de

acuerdo al artículo 24 de la Constitución Política del Perú se establece que el

trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y suficiente, que procure,

para él y su familia, el bienestar material y espiritual. Asimismo, el artículo 26 de la

Carta Magna, se indica que en la relación laboral se respetan los principios de i)

igualdad de oportunidades sin discriminación, ii) carácter irrenunciable de los

derechos reconocidos por la Constitución y la ley, e iii) interpretación favorable al

trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de una norma. En

consecuencia, el beneficio otorgado al trabajador respecto a la carga familiar, el cual

tiene una naturaleza remunerativa, es un derecho que no puede ser disponible por

el propio trabajador, y der el caso limitado, por su garantía de la irrenunciabilidad.

Dentro de ese contexto, corresponde manifestar que si bien en el artículo 11 del

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Decreto Supremo N.° 035-90-TR se establece que para el pago de la asignación

familiar el trabajador está obligado a acreditar la existencia del hijo o hijos que

tuviere, este supuesto de hecho, no puede ser interpretado, en el sentido que: “es

necesario la comunicación al empleador de la existencia del hijo o hijos que tuviere

para percibir el derecho”, pues ello no está contemplado en el dispositivo legal

citado; más aún, si dicha interpretación transgrede lo dispuesto en el artículo 24 e

inciso 2 del artículo 26 de la Constitución Política del Perú. En consecuencia, resulta

irracional que se le exija al trabajador haber puesto en conocimiento de su

empleador la existencia de hijos menores de edad o mayores de edad que cursen

estudios, para percibir el derecho a la asignación familiar.

SÉPTIMO.- Solución al caso concreto. De la revisión de los medios probatorios

actuados en el proceso, se verifica las actas de nacimiento, que corren en fojas mil

doscientos noventa a mil doscientos noventa y uno, los cuales acreditan que el

demandante tenía hijos menores edad durante la vigencia de la relación laboral. En

ese contexto, considerando que en este proceso judicial se desnaturalizó los

contratos de servicios de terceros, reconociendo el vínculo de naturaleza laboral

entre las partes, supuesto de hecho que no ha sido objeto de cuestionamiento en el

presente recurso, le corresponde al demandante percibir el derecho de la asignación

familiar, conforme lo establecido en el artículo 1 de la Ley N.° 25129.

OCTAVO.- En atención a lo expuesto, se concluye que el Colegiado Superior ha

infraccionado el artículo 1 de la Ley N.° 25129; en consecuencia, la causal declara

procedente deviene en fundado.

7. Decisión

Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante, Félix

Ordoñez Cerrón, mediante escrito presentado el veintidós de julio del dos mil quince,

que corre en fojas dos mil ciento veintiséis a dos mil ciento treinta y uno. En

consecuencia, CASARON la sentencia de vista de fecha ocho de julio del dos mil

quince, que corre en fojas dos mil ochenta y ocho a dos mil noventa y seis. Y

actuando en sede de instancia, CONFIRMARON la sentencia apelada de fecha cinco

de mayo del dos mil quince, que corre en fojas dos mil catorce a dos mil cuarenta,

que declaró fundada en parte la demanda. ORDENARON que la demandada le abone

a favor del demandante la suma de diez mil quinientos cuarenta y tres con 72/100

nuevos soles (S/ 10,543.72), por concepto de asignación familiar, con lo demás que

contiene; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario oficial

El Peruano conforme a ley; en el proceso laboral seguido con la entidad demandada,

Ministerio de Transporte y Comunicaciones ―Unidad Zonal Junín― Pasco Provías

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Nacional, sobre desnaturalización de contrato; interviniendo como ponente la

señora jueza suprema Huamaní llamas y los devolvieron.

SS. Arévalo Vela, Huamaní Llamas, Yrivarren Fallaque, Rodas Ramírez, De La Rosa

Bedriñana

8. Análisis crítico

La asignación familiar constituye un beneficio otorgado a trabajadores de la

actividad privada cuyas remuneraciones no se regulan por negociación colectiva, y

que equivale al 10 % del ingreso mínimo legal.

Su objetivo es contribuir económicamente al sostén de la familia, para efectos del

cuidado y manutención de los hijos menores o mayores de edad que estén

estudiando.

Por tanto, para percibirlo el colegiado indica que se requiere que el trabajador tenga

vínculo laboral y mantenga a su cargo uno o más hijos menores de 18 años de edad.

Advierte, además, que si el hijo al cumplir la mayoría de edad cursa estudios

superiores o universitarios el beneficio se extenderá hasta que los termine o hasta

un máximo de seis años posteriores al cumplimiento de la mayoría de edad.

Sin embargo, la citada sala señala en atención a que en el derecho laboral prima el

principio protector, que se funda en la desigualdad de posiciones entre el empleador

y el trabajador, manifestada en la subordinación hacia aquel, y considerando los

artículos 24 y 26 de la Constitución Política, el beneficio otorgado al trabajador

respecto a la carga familiar, con naturaleza remunerativa, es un derecho que no

puede ser disponible por el propio trabajador, ni limitado, por su garantía de la

irrenunciabilidad.

Para tener derecho a percibir la asignación familiar, el trabajador debe acreditar que

tiene hijos menores de edad a su cargo; tal disposición no debe ser entendida en el

sentido de que es necesaria la comunicación al empleador de la existencia del hijo o

hijos que tuviere para percibir este beneficio.

Expresa la Corte Suprema que lo contrario, es decir, negar el derecho debido a la

falta de comunicación, resulta irracional pues trasgrede los artículos 24 y 26, inciso

2 de la Constitución Política, referidos al principio protector que anima el derecho

laboral, que se funda en la desigualdad de posiciones existentes entre el empleador

y trabajador.

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9. Datos adicionales

El monto correspondiente a la asignación familiar es uno solo y es íntegro

para el trabajador, sea que tenga uno o varios hijos, y así fuera que tenga

varios el pago es único.

Si el trabajador labora para varios empleadores, debe recibir la asignación

familiar por cada empleador.

Si ambos padres laboran bajo el mismo empleador, cada uno de ellos tiene

derecho a percibir el beneficio de la asignación familiar de manera

independiente uno de otro.

El beneficio de la asignación familiar lo percibirá el trabajador con carga

laboral hasta cuando su hijo cumpla los 18 años de edad, y de acreditar que

sigue estudios superiores técnicos o universitarios el beneficio se extiende

hasta seis (6) años posteriores.

10. Conclusiones

El máximo tribunal concluye, respecto a la obligación del trabajador de acreditar el

hijo o hijos que tuviere para percibir la asignación familiar, que no puede

interpretarse que se necesita comunicar al empleador de su existencia.

Tal interpretación transgrede el artículo 24, inciso 2 del artículo 26 de la

Constitución. De ahí que resulta irracional exigirle al trabajador haber puesto en

conocimiento de su empleador la existencia de hijos menores o mayores de edad

que cursen estudios, para percibir el beneficio, puntualiza la sala suprema.

Si bien el marco legal no indica cuál es la formalidad para comunicar la carga familiar,

se recomienda que el trabajador lo realice de manera escrita adjuntando la partida

de nacimiento de su menor hijo o hijos, el DNI de su menor hijo o hijos, y, en el caso

de tener hijos mayores de edad que cursen estudios superiores, debe presentar los

certificados de estudios u otro documento análogo que sustente la causal.

En cuanto a la postura de la Corte, ha configurado en razón del principio tuitivo de

la norma en favor del trabajador, de tal manera que siendo la parte más débil de la

relación laboral, se deja sin efecto la obligatoriedad del trabajador de comunicar por

escrito que cuenta con hijos.

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Por tanto, el empleador debe actuar diligentemente desde que aplica el proceso de

selección de su personal hasta la contratación, contar con toda la información de los

derechohabientes, y de esa manera consignarlos en el T-Registro; evitando así tener

reclamos o exigencias de reintegros de este tipo de derecho reconocidos por norma,

de tal manera que se cumpla con los pagos respectivos en lo que corresponda a la

planilla electrónica.

La asignación familiar es un concepto de naturaleza remunerativa por el cual tiene

incidencias en los beneficios sociales, en los descansos remunerados e

indemnizaciones, etc.; por consiguiente, no reconocerle este pago al trabajador,

ocasionaría muchos ajustes si es que estamos frente a una liquidación de beneficios

sociales.

Con esta casación confirmarían que la literalidad que indica la norma exime al

empleador a no realizar los pagos respectivos en cuanto a la asignación familiar,

entendamos que se refiere a la formalidad priorizándose los principios generales del

derecho por parte del juez.

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ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL

¿Les corresponde percibir bonificación especial por preparación de clases y

evaluación a los auxiliares de educación?

Sumilla

Los auxiliares de educación son considerados como personal docente sin título

pedagógico en servicio, por lo tanto también les corresponde percibir la bonificación

especial mensual por preparación de clases y evaluación calculada en base a la

remuneración total o íntegra, de conformidad con el artículo 48 de la Ley N.° 24029,

modificado por la Ley N.° 25212 y en concordancia con la línea jurisprudencial de

esta Corte Suprema.

Ludmin Gustavo Jiménez Coronado

1. Introducción

Recordemos que en la Casación N.° 7019-2013-Callao se fijó como precedente: […]

Este Tribunal Supremo ha forjado en el devenir del tiempo como criterio uniforme

que el cálculo de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación,

debe realizarse teniendo como referencia la remuneración total íntegra de acuerdo

a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley N.° 24029, Ley del Profesorado, modificado

por la Ley N.° 25212, concordado a su vez con el artículo 210 del Decreto Supremo

N.° 019-90-ED (Reglamento de la Ley del Profesorado), constituyendo de esta forma

lo preceptuado un principio jurisprudencial, de acuerdo a lo establecido por el

artículo 34 de la Ley N.° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso

Administrativo, recogido también en el artículo 37 de su Texto Único Ordenado

aprobado por Decreto Supremo N.° 013-2008-JUS, que señala “Cuando la Sala

Constitucional y Social de la Corte Suprema fije en sus resoluciones principios

jurisprudenciales en materia contencioso administrativa, constituyen precedente

vinculante”, lo cual concordado con lo previsto en los artículos 386 y 400 del Código

Procesal Civil en la actualidad se denomina precedente judicial, pues debe ser

observado por todas las instancias judiciales de la república.

Ahora bien, respecto a la situación de los auxiliares de educación, en la Casación N.°

10961-2018-San Martín1 se ha fijado un criterio, el mismo que es materia de análisis

en el presente informe.

2. Materia controvertida

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Es la de determinar si a los auxiliares de educación les corresponde percibir

bonificación especial por preparación de clases y evaluación.

3. Posición del demandante

Del escrito de demanda de folios 41 a 44, se advierte que la accionante solicita como

pretensión principal que se declare la nulidad de la Resolución Directoral Regional

N.° 0234-2016-GRSM/DRE, de fecha 2 de febrero del 2016; y, como pretensión

accesoria, que se disponga el pago del reintegro de la bonificación por preparación

de clases desde mayo de 1990 hasta el 25 de noviembre del 2012, equivalente al 30

% de su remuneración total mensual, más intereses legales.

4. Pronunciamientos en sede judicial

Mediante sentencia de primera instancia se declaró infundada la demanda, por

cuanto la demandante no ha ejercido labor de profesora de aula sino el cargo de

auxiliar, y la sola alegación de haber estado percibiendo dicha bonificación con

anterioridad no es suficiente para amparar su demanda.

La sentencia de vista revocó la sentencia apelada y reformándola la declaró

improcedente, por cuanto el Tribunal Constitucional (Expedientes N.os 0419-2001-

PA/ TC y 0473-2011-PC) y Servir (Resolución de Sala Plena N.° 001-2011-SERVIR/ TSC)

consideran que la bonificación solicitada se debe calcular sobre la base de la

remuneración total permanente, pronunciamientos que conforme a ley tienen

carácter vinculante.

6. Alcances generales

El Decreto Supremo N.° 051-91-PCM es una norma orientada a determinar los

niveles remunerativos de los funcionarios, directivos, servidores y pensionistas del

Estado, el mismo que en su artículo 10 precisa que los beneficios a que se refiere el

artículo 48 de la Ley N.° 24029, modificada por la Ley N.° 25212, Ley del Profesorado,

se calcularán sobre la base de la remuneración total permanente, haciendo

diferencia respecto de la remuneración total permanente y remuneración total

íntegra, en el artículo 8 del referido decreto supremo.

El artículo 48 de la Ley N.° 24029, modificado por la Ley N.° 25212, establece lo

siguiente:

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El profesor tiene derecho a percibir una

bonificación especial mensual por

preparación de clases y evaluación

equivalente al 30 % de su remuneración total.

El Personal Directivo y Jerárquico, así como el

Personal Docente de la Administración de

Educación, así como el Personal Docente de

Educación Superior incluidos en la presente

ley, perciben, además, una bonificación

adicional por el desempeño de cargo y por la

preparación de documentos de gestión

equivalente al 5 % de su remuneración total.

El profesor que presta servicios en: zona de

frontera, selva, zona rural, altura excepcional,

zona de menor desarrollo relativo y

emergencia tiene derecho a percibir una

bonificación por zona diferenciada del 10 %

de su remuneración permanente por cada

uno de los conceptos señalados hasta un

máximo de tres.

Por su parte en el artículo 64 de la ley antes

mencionada modificado por la Ley N.° 25212,

establece que: El personal docente en

servicio sin título pedagógico, ingresa a la

Carrera Pública del Profesorado al obtener

este título.

Los auxiliares de educación son considerados

como personal docente sin título pedagógico

en servicio. El reglamento normará las

características de sus funciones.

En el artículo 65 se establece que el personal docente que labora en el nivel superior

del sistema educativo se rige por un reglamento especial que determina su jornada

de labor, titulación profesional y remuneraciones, y demás obligaciones y derechos.

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En el artículo 66 refiere que el personal docente en servicio sin título profesional en

educación y con nombramiento interino se agrupa, según sus estudios, de la

siguiente manera:

a) con estudios pedagógicos concluidos;

b) con título profesional no pedagógico;

c) con estudios pedagógicos no concluidos; y

d) con estudios no pedagógicos del nivel superior educativo.

El Ministerio de Educación establece para dicho personal una escala diferenciada de

remuneraciones.

Queda prohibido el nombramiento de personal docente, en calidad de titular o de

interino, para aquellas personas que solo cuentan con estudios completos de

educación secundaria.

En el artículo 67 refiere que corresponden al personal docente en servicio, al que se

refiere este capítulo, los derechos y deberes que esta ley señala, en particular los del

capítulo IV de su título II, que sean compatibles con su situación de docentes sin

título pedagógico. Los que laboren durante un año tendrán derecho a ser reubicados

en las vacantes que se produzcan, observándose el orden de prioridad señalado en

el artículo anterior.

En el artículo 68 prevé que los docentes de las escuelas y colegios bilingües que no

poseen título profesional en educación percibirán remuneraciones equivalentes al

primer nivel magisterial.

Tal y como se ha establecido en la Casación N.° 5607-2015-San Martín, analizando el

artículo 64 de la Ley N.° 24029, el Tribunal Supremo determinó que, dado que a los

auxiliares de educación “les corresponde esencialmente las acciones de apoyo

técnico pedagógicas al profesorado, participación en actividades formativas,

disciplinarias, de bienestar del educando y administrativas […] no se les puede negar

el pago de la bonificación mensual por preparación de clases y evaluación”. Por

consiguiente, la bonificación especial ha sido reconocida también para estos

trabajadores.

Es bueno precisar que la Ley N.° 24029 fue derogada por la Ley N.° 29944 (25 de

noviembre del 2012), en cuyo artículo 56 estableció la remuneración íntegra

mensual (RIM) unificando todos los conceptos de pago: “El profesor percibe una

remuneración íntegra mensual de acuerdo a su escala magisterial y jornada de

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trabajo. La remuneración íntegra mensual comprende las horas de docencia en el

aula, preparación de clases y evaluación, actividades extracurriculares

complementarias, trabajo con las familias y la comunidad y apoyo al desarrollo de la

institución educativa. […]”. De ello se desprende lo siguiente:

i) Para el personal en actividad, la bonificación del artículo 48 de la Ley N.° 24029 se

extingue al día siguiente de la promulgación de la Ley N.° 29944 (26 de noviembre

del 2012) porque dicho concepto se incorpora al RIM y solo se otorga si hubiera

estado percibiendo el beneficio.

ii) En cambio, para los cesantes se otorga en forma continua y permanente porque

el referido rubro no forma parte del RIM.

Ahora bien, unos de los problemas que se ha originado es que en muchos casos los

entes administrativos no están cumpliendo con el pago, pese a tener resoluciones

firmes; para ello los justiciables recurren al proceso de cumplimiento a efectos de

hacer valer su derecho.

El Tribunal Constitucional, en el Expediente N.° 00168- 2005-PC/TC, ha establecido

lo siguiente:

[…]

El Proceso de Cumplimiento en el modelo de

jurisdicción constitucional de la Constitución

de 1993

4. Atendiendo a las consideraciones expuestas

es que debemos interpretar las normas

contenidas en el Título V de la Constitución,

relativas a las garantías constitucionales o

procesos constitucionales. En efecto, el

planteamiento descrito líneas arriba se

confirma con el artículo I del Título Preliminar

del Código Procesal Constitucional, relativo a

los alcances de dicho cuerpo legal, que señala

que tal Código “[…] regula los procesos

constitucionales de habeas corpus, amparo,

habeas data, cumplimiento,

inconstitucionalidad, acción popular y los

conflictos de competencia, previstos en los

artículos 200 y 202 inciso 3 de la Constitución”.

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Consiguientemente, el Código Procesal

Constitucional acatando el mandato

constitucional, reconoce al proceso de

cumplimiento su carácter de proceso

constitucional.

5. Ahora bien, conforme al artículo II del Título

Preliminar del Código Procesal Constitucional,

los procesos constitucionales tienen, entre sus

fines esenciales, los de garantizar la

supremacía de la Constitución y la vigencia

efectiva de los derechos constitucionales que

son posibles, o se concretizan, a través de las

finalidades específicas de cada uno de los

procesos constitucionales. Por tanto, para

configurar el perfil exacto del proceso de

cumplimiento, garantizando la autonomía de

cada uno de los procesos constitucionales que

protegen derechos constitucionales (amparo,

habeas corpus y habeas data), debemos

precisar, dentro del marco del artículo II del

Título Preliminar del Código Procesal

Constitucional, como es que mediante el

proceso de cumplimiento se alcanzan los fines

comunes a los procesos constitucionales.

6. Para ello, es necesario tener presente que el

artículo 3, concordante con el artículo 43 de la

Constitución, dispone que la enumeración de

los derechos establecidos en su capítulo I del

Título I no excluye los demás que la

Constitución garantiza, ni otros de naturaleza

análoga o que se fundan en la dignidad del

hombre, o en los principios de soberanía del

pueblo, del Estado democrático de derecho y

de la forma republicana de gobierno. (Véase

Exp. N.° 2488-HC, fundamento 12).

7. En efecto, conforme a los principios de

soberanía del pueblo (artículo 45 de la

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Constitución) y de forma republicana de

gobierno, al carácter social y democrático de

nuestro Estado (artículo 43 de la Constitución),

y al principio de jerarquía normativa (artículo

51 de la Constitución), el respeto al sistema de

fuentes de nuestro ordenamiento jurídico,

donde se incluyen las decisiones de este

Tribunal Constitucional, constituye uno de los

valores preeminentes de todo sistema

democrático por donde los poderes públicos y

los ciudadanos deben guiar su conducta por el

derecho.

8. Por tanto, el control de la regularidad del

sistema jurídico en su integridad constituye un

principio constitucional básico en nuestro

ordenamiento jurídico nacional que

fundamenta la constitucionalidad de los actos

legislativos y de los actos administrativos

(ambos en su dimensión objetiva),

procurándose que su vigencia sea conforme a

dicho principio. Sin embargo, no solo basta

que una norma de rango legal o un acto

administrativo sea aprobado cumpliendo los

requisitos de forma y fondo que le impone la

Constitución, las normas del bloque de

constitucionalidad o la ley, según sea el caso, y

que tengan vigencia; es indispensable,

también, que aquellas sean eficaces.

9. Es sobre la base de esta última dimensión

que, conforme a los artículos 3, 43 y 45 de la

Constitución, el Tribunal Constitucional

reconoce la configuración del derecho

constitucional a asegurar y exigir la eficacia de

las normas legales y de los actos

administrativos. Por tanto, cuando una

autoridad o funcionario es renuente a acatar

una norma legal o un acto administrativo que

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incide en los derechos de las personas o,

incluso, cuando se trate de los casos a que se

refiere el artículo 65 del Código Procesal

Constitucional (relativos a la defensa de los

derechos con intereses difusos o colectivos en

el proceso de cumplimiento), surge el derecho

de defender la eficacia de las normas legales y

actos administrativos a través del proceso

constitucional de cumplimiento.

10. En efecto, el inciso 6 del artículo 200 de la

Constitución establece que el proceso de

cumplimiento procede contra cualquier

autoridad o funcionario renuente a acatar una

norma legal o un acto administrativo, sin

perjuicio de las responsabilidades de ley.

Como hemos expuesto precedentemente, el

acatamiento de una norma legal o un acto

administrativo tiene su más importante

manifestación en el nivel de su eficacia. Por

tanto, así como el proceso de habeas data

tiene por objeto esencial la protección de los

derechos a la intimidad, acceso a la

información pública y autodeterminación

informativa, el proceso de cumplimiento tiene

como finalidad proteger el derecho

constitucional de defender la eficacia de las

normas legales y actos administrativos.

11. Con este proceso constitucional el Estado

social y democrático de derecho que reconoce

la Constitución (artículos 3 y 43), el deber de

los peruanos de respetar y cumplir la

Constitución y el ordenamiento jurídico

(artículo 38) y la jerarquía normativa de

nuestro ordenamiento jurídico (artículo 51)

serán reales, porque, en caso de la renuencia

de las autoridades o funcionarios a acatar una

norma legal o un acto administrativo, los

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ciudadanos tendrán un mecanismo de

protección destinado a lograr su acatamiento

y, por ende, su eficacia. Requisitos comunes de

la norma legal y del acto administrativo para

que sean exigibles a través del proceso de

cumplimiento.

5. Pronunciamiento de la Sala Suprema

[…]

ANÁLISIS DE LA CONTROVERSIA CUARTO.-

Bonificación especial mensual por

preparación de clases y evaluación y base

para el cálculo de dicha bonificación especial

1. La Ley N.° 24029, de fecha 20 de mayo de

1990, posteriormente modificada por la Ley

N.° 25212, estableció en su artículo 48 una

bonificación especial para profesores y

directores en estos términos: “El profesor

tiene derecho a percibir una bonificación

especial mensual por preparación de clases y

evaluación equivalente al 30 % de su

remuneración total, y el Personal Directivo y

Jerárquico, el Personal Docente de la

Administración de Educación y el Personal

Docente de Educación Superior, una

bonificación adicional por el desempeño del

cargo y por la preparación de documentos de

gestión equivalente al 5 % de su remuneración

total”. Esta norma estuvo vigente desde el 21

de mayo de 1990 al 25 de noviembre del 2012.

2. Si bien el Decreto Supremo N.° 051-91- PCM

estableció los niveles remunerativos de todos

los servidores del Estado, la Ley N.° 24029,

modificada por la Ley N.° 25212, y

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reglamentada por el Decreto Supremo N.°

019-90-ED, dispone de manera especial los

derechos y deberes de un sector determinado

de la Administración, como son los profesores

de la Carrera Pública. En este sentido, es

evidente que la bonificación por preparación

de clases materia de la demanda, es

exclusivamente percibida por los docentes;

por lo que, la normatividad legal que resulta

aplicable al caso de autos, es la Ley del

Profesorado, así como su Reglamento; y no el

referido Decreto Supremo.

3. Además, siendo que el Decreto Supremo N.°

051-91 PCM fue expedido al amparo de la

atribución presidencial prevista en el inciso 20

del artículo 211 de la Constitución Política del

Perú de 1979, que facultó al Ejecutivo dictar

medidas extraordinarias siempre que tengan

como sustento normar situaciones

imprevisibles y urgentes, con vigencia

temporal, es evidente que se ha

desnaturalizado su carácter extraordinario y

temporal, y con ello su fuerza de Ley;

conforme así lo ha resuelto también el

Tribunal Constitucional en un caso similar,

recaído en el expediente N.° 00007-2009-

AI/TC, sobre el control de constitucionalidad

del Decreto de Urgencia N.° 026-2009, que fue

dictado, atendiendo también a criterios de

excepcionalidad, necesidad, transitoriedad,

generalidad y conexidad; en tal sentido, los

beneficios otorgados por la Ley no pueden ser

modificados por un Decreto de

Urgencia. QUINTO.- Existencia de doctrina

jurisprudencial sobre el tema

1. Lo expuesto ha sido traducido en el criterio

adoptado por la Sala de Derecho

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Constitucional y Social de la Corte Suprema, en

la sentencia dictada en la Casación N.° 1567-

2002-La Libertad, que señala: “[…] la Ley del

Profesorado N.° 24029, ha sido expedida

observando el proceso de formación de la Ley

previsto en la Constitución Política del Estado,

de allí que entre esta y el Decreto Supremo N.°

051-91-PCM, exista una diferencia de origen y

vigencia, no obstante tener ambas normas la

misma naturaleza”, concluyendo que “en

aplicación del principio de especialidad,

resulta aplicable la Ley del Profesorado y su

Reglamento y no el referido Decreto

Supremo”.

2. Asimismo, en la resolución de fecha quince

de diciembre del dos mil once, Casación N.°

9887-2009-Puno, esta Corte Suprema

expresó: “[…] el criterio que la bonificación

especial mensual por preparación de clases y

evaluación debe ser calculada tomando como

base la remuneración total conforme lo

dispone el artículo 48 de la Ley N.° 2 4029

―Ley del Profesorado― modificado por la Ley

N.° 25212 concordante con el artículo 210 del

Decreto Supremo N.° 019-90-ED (Reglamento

de la Ley del Profesorado); y no sobre la base

de la remuneración total permanente como lo

señala el artículo 10 del Decreto Supremo N.°

051-91- PCM” (sic). Similar criterio también

fue recogido por la Segunda Sala de Derecho

Constitucional y Social Transitoria de la Corte

Suprema al resolver la Casación N.° 000435-

2008-Arequipa.

3. Aunado a ello, mediante ejecutoria emitida

en el expediente N.° 6871-2013-Lambayeque,

de fecha 23 de abril del 2015, de conformidad

a lo dispuesto en el artículo 37 del Texto Único

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Ordenado de la Ley que regula el Proceso

Contencioso Administrativo, aprobado por

Decreto Supremo N.° 013-2008-JUS, la

Segunda Sala de Derecho Constitucional y

Social Transitoria de la Corte Suprema de

Justicia de la República, estableció como

precedente judicial de observancia obligatoria

que: “Para determinar la base de cálculo de la

Bonificación Especial mensual por preparación

de clases y evaluación, se deberá tener en

cuenta la remuneración total o íntegra

establecida en el artículo 48 de la Ley N.°

24029, Ley del Profesorado, modificado por la

Ley N.° 25212 y no la remuneración total

permanente prevista en el artículo 10 del

Decreto Supremo N.° 051-91-PCM”.

4. El mismo criterio se ha seguido a través de

sus diversos pronunciamientos, tales como en

la Casación N.° 118 21-2014-Cusco, de fecha

15 de setiembre del 2015, en la Casación N.°

8735-2014-Lambayeque de fecha 18 de agosto

del 2015 y en la Casación N.° 115-2013-

Lambayeque, de fecha 24 de junio del 2014,

indicando en forma reiterada que “[…] la base

de cálculo de la bonificación especial mensual

por preparación de clases y evaluación se debe

efectuar teniendo en cuenta la remuneración

total o íntegra y no la remuneración total

permanente”.

5. En tal sentido, conforme se aprecia de los

antecedentes jurisprudenciales reseñados, ha

sido criterio de esta Suprema Corte el

considerar que la base de cálculo de la

bonificación especial mensual por preparación

de clases y evaluación se debe efectuar

teniendo en cuenta la remuneración total o

íntegra y no la remuneración total

Page 210: EDITORIAL...26.12 UIT, dependiendo del número de trabajadores afectados. Es importante señalar que, en el caso de los trabajadores del sector público, en virtud de la Ley N.° 31084,

permanente.

SEXTO.- Vinculación a las resoluciones

judiciales

1. Así las cosas se advierte que esta Corte

Suprema, a través de sus Salas Especializadas,

ha tomado posición y criterio uniforme sobre

el tema en debate, por lo tanto, en virtud a lo

dispuesto en el artículo 22 del Texto Único

Ordenado de la Ley Orgánica del Poder

Judicial, aprobado por Decreto Supremo N.°

017-93-JUS, ha adoptado esta línea

jurisprudencial (doctrina jurisprudencial) para

efectos de evaluar los casos referidos a la

bonificación especial mensual por preparación

de clases y evaluación y bonificación adicional

por desempeño de cargo y preparación de

documentos de gestión, resultando criterio

judicial válido de aplicación y observancia

obligatoria para la resolución de demandas

sobre la citada materia en cualquier instancia

y proceso judicial, pues ello conlleva a generar

estabilidad jurídica frente a la resolución de

este tipo de casos, además de cumplir con uno

de los fines del recurso de casación

consagrado en el artículo 384 del Código

Procesal Civil, que es la uniformidad de la

jurisprudencia nacional por la Corte Suprema

de Justicia.

2. La vinculación de los órganos judiciales a los

precedentes vinculantes responde a la lógica

de uniformizar la jurisprudencia atendiendo a

uno de los fines del recurso de casación. En

efecto, la existencia de numerosos jueces

implica que puedan existir tantas

interpretaciones como juzgadores existan.

Para evitar esa anarquía jurídica que atenta

contra la unidad del derecho nacional que

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“quedaría amenazada y destruida por la

superposición, sobre la ley nominalmente

única, de numerosas interpretaciones

judiciales contemporáneas, ya de suyo

perjudiciales, pero más temibles todavía como

fuentes de perturbación de la jurisprudencia

futura2 ” se constituyó el órgano casatorio que

sirve como intérprete final ofreciendo

orientaciones uniformes de cómo deben

entenderse las normas, generales y abstractas.

Esta unificación, es una en el espacio, no en el

tiempo, lo que posibilita que pueda

reinterpretarse la norma de acuerdo a los

nuevos alcances que puedan existir. Ella,

además, se vincula a los principios

constitucionales de igualdad y seguridad

jurídica, por el que ante supuestos semejantes

la norma jurídica se aplicará o interpretará de

manera similar. En realidad, con más

propiedad debe hablarse del principio de

igualdad en la aplicación de la ley, lo que

implica “un derecho subjetivo a obtener un

trato igual, lo que significa que a supuestos de

hecho iguales, deben serle aplicadas unas

consecuencias jurídicas también iguales”,

protegiéndose así la previsibilidad en la

resolución judicial, “esto es la razonable

confianza de que la propia pretensión

merecerá del Juzgador la misma respuesta

obtenida por otros en casos iguales3 ”. Con

respecto a la seguridad jurídica lo que se busca

―ha dicho Guzmán Flujá― es establecer “una

línea unitaria de aplicación legal para

conseguir un cierto grado de previsibilidad del

contenido de las resoluciones judiciales de las

controversias4 ”.

SÉTIMO.- Supuestos de percepción de la

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bonificación especial mensual por

preparación de clases y evaluación

1. Auxiliares de educación. En la Casación N.°

5607-2015-San Martín, analizando el artículo

64 de la Ley N.° 24029, este Tribunal Supremo

determinó que, dado que a los auxiliares de

educación “les corresponde esencialmente las

acciones de apoyo técnico pedagógicas al

profesorado, participación en actividades

formativas, disciplinarias, de bienestar del

educando y administrativas […] no se les

puede negar el pago de la bonificación

mensual por preparación de clases y

evaluación”. Por consiguiente, la bonificación

especial ha sido reconocida también para

estos trabajadores.

2. Docentes Cesantes Mediante el precedente

vinculante emitido en el expediente N.° 6871-

2013- Lambayeque, también se estableció: i)

que correspondía el derecho a los cesantes por

el principio de progresividad y no regresividad

de los derechos fundamentales; y, ii) el

recálculo de ninguna forma constituye una

nivelación pensionaria. Se indicó, además, que

cuando en un proceso judicial, el pensionista

peticione el recálculo de la Bonificación

Especial mensual por preparación de clases y

evaluación que viene percibiendo por

reconocimiento de la administración, el

juzgador no podrá desestimar la demanda

alegando la calidad de pensionista de la

demandante, pues, se le ha reconocido como

parte integrante de su pensión la bonificación

alegada.

3. Caso de los cesantes y del personal en

actividad: la continua y permanente La Ley N.°

24029 fue derogada por la Ley N.° 29944 (25

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de noviembre del 2012), en cuyo artículo 56

estableció la Remuneración Íntegra Mensual

(RIM) unificando todos los conceptos de pago:

“El profesor percibe una remuneración íntegra

mensual de acuerdo a su escala magisterial y

jornada de trabajo. La remuneración íntegra

mensual comprende las horas de docencia en

el aula, preparación de clases y evaluación,

actividades extracurriculares

complementarias, trabajo con las familias y la

comunidad y apoyo al desarrollo de la

institución educativa. […]”. De ello se

desprende lo siguiente: i) para el personal en

actividad la bonificación del artículo 48 de la

Ley N.° 24029 se extingue al día siguiente de la

promulgación de la Ley N.° 29944 (26 de

noviembre del 2012) porque dicho concepto

se incorpora al RIM y solo se otorga si hubiera

estado percibiendo el beneficio; ii) en cambio,

para los cesantes se otorga en forma continua

y permanente porque el referido rubro no

forma parte del RIM.

OCTAVO.- Resoluciones del Tribunal SERVIR

Respecto de la Resolución de Sala Plena N.°

001-2011-SERVIR/TSC, en efecto, la Sala Plena

del Tribunal del Servicio Civil, acordó que las

directrices normativas contenidas en dicho

Acuerdo Plenario son precedentes de

observancia de obligatoria para determinar la

correcta interpretación de las normas que

regulan el otorgamiento de los beneficios

señalados, a fin de garantizar la uniformidad

en su aplicación en todos los órganos y

ámbitos del Sistema Administrativo de Gestión

de Recursos Humanos; es decir, la referida

resolución solo es vinculante al sistema

administrativo; por lo que, esta Sala Suprema

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no se encuentra obligada a su cumplimiento,

más aún, cuando ya existe un precedente de

observancia obligatoria (Casación N.° 6871-

2013-Lambayeque), en mérito al análisis del

conflicto normativo entre el artículo 48 de la

Ley N.° 24029, Ley del Profesorado,

modificado por la Ley N.° 25212 y el artículo 10

del Decreto Supremo N.° 051-91-PCM,

concluyéndose que la Bonificación Especial

mensual por preparación de clases y

evaluación tiene su origen en un dispositivo

con jerarquía superior y es exclusivamente

percibida por los docentes; por lo tanto, la

normatividad legal que les resulta aplicable

por razón de jerarquía y especialidad es la Ley

N.° 24029 y su reglamento y no el Decreto

Supremo N.° 051-91-PCM.

NOVENO.- Resoluciones del Tribunal

Constitucional

En lo que concierne a la existencia de

resolución del Tribunal Constitucional que

considera que debe cancelarse la bonificación

teniendo en cuenta la remuneración total

permanente, debe señalarse que no se trata

de precedente vinculante que pueda

contrarrestar los efectos de la doctrina

jurisprudencial de esta Corte Suprema y del

Pleno Casatorio antes señalado.

DÉCIMO.- Pago de intereses

Respecto al pago de intereses legales, debe

ordenarse su pago teniendo en cuenta lo

dispuesto en los artículos 1242 y siguientes del

Código Civil; siendo de aplicación el

precedente vinculante recaído en la Casación

N.° 5128-2013-Lima publicada el 25 de junio

del 2014, que señala en su considerando

décimo: “Siendo aplicables los artículos

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comprendidos en el Capítulo Segundo del

Título I de la Segunda Sección del Libro de las

Obligaciones, referidas al pago de los

intereses, estos son los artículos 1242 y

siguientes del Código Civil, para los efectos de

pago de intereses generados por adeudos de

carácter previsional, la tasa aplicable que debe

ordenar el juez es la fijada por el Banco Central

de Reserva del Perú, pero con observancia de

la limitación contenida en el artículo 1249 del

mismo texto normativo”, y el Auto de fecha 07

de mayo del 2015 emitida por el Tribunal

Constitucional recaído en el expediente N.°

02214-2014-PA/TC.

UNDÉCIMO.- Costas y costos

Si bien el artículo 412 del Código Procesal Civil

de aplicación supletoria, establece que “la

imposición de la condena de costas y costos no

requiere ser demandada y es de cargo de la

parte vencida, salvo declaración judicial

expresa y motivada de la exoneración”; sin

embargo, de conformidad con lo dispuesto por

el artículo 50 del Texto Único Ordenado de la

Ley N.° 27584, no corresponde condenar al

pago de costas y costos a las partes que

participan de un proceso contencioso

administrativo.

DUODÉCIMO.- Precisiones sobre el pago de la

bonificación especial

Así las cosas, este Tribunal Supremo considera

lo siguiente:

a) Para el cómputo de la bonificación especial

se toma en cuenta la remuneración total o

íntegra.

b) Si la bonificación especial es solicitada por

un cesante debe otorgársele desde el 21 de

mayo de 1990 de manera continua y

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permanente cuando su cese se haya

producido durante la vigencia del mencionado

beneficio. En este supuesto, corresponde el

reintegro en caso el cálculo se haya hecho

teniendo como parámetro la remuneración

total permanente y no la remuneración total o

íntegra.

c) En los casos de los docentes, directores y

auxiliares en actividad, solo les corresponde el

reintegro de la bonificación especial hasta el

25 de noviembre del 2012, siempre y cuando

se haya realizado el pago teniendo en cuenta

la remuneración total permanente.

d) El beneficio alcanza a los auxiliares de

educación en los términos señalados en los

rubros anteriores.

e) En cuanto al pago de intereses, debe

otorgarse conforme a lo prescrito en el

artículo 1249 del Código Civil. f) No hay pago

de costas y costos.

DÉCIMO TERCERO.- El caso en concreto

Del Informe Escalafonario (folios 30), la

Resolución de fecha 22 de noviembre de 1989

(folios 26) y las boletas de pago de

remuneraciones (folios 3 a 25), se tiene:

• Nombramiento: a partir del 15 de noviembre

de 1989 como auxiliar de educación.

• Cargos desempeñados:

Profesora de aula: 22 de abril de 1986 al 27 de

junio de 1986

Profesora de aula: 11 de agosto de 1986 al 31

de diciembre de 1986

Auxiliar de educación: 15 de noviembre de

1989 al 31 de marzo del 2003 Auxiliar de

educación: 01 de abril del 2003 al 06 de junio

del 2016.

• Cargo actual: auxiliar en educación.

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• Condición: activo

• Boletas: percibe la bonificación bajo la

denominación de “+bonesp” por S/ 15.11

soles, calculada en base a la remuneración

total permanente. La demandante solicitó el

reintegro de la bonificación en controversia

desde mayo de 1990 al 25 de noviembre del

2012.

DÉCIMO CUARTO.- Conclusión

De los datos antes descritos se advierte que la

demandante se encuentra inmersa en el

supuesto uno del sétimo considerando de la

presente ejecutoria, en tanto ha venido

ejerciendo labor de auxiliar en educación

nombrada desde el 15 de noviembre de 1989

y ha venido percibiendo el beneficio pero

calculada sobre la base de la remuneración

total permanente; en consecuencia,

corresponde el reintegro de la bonificación

especial mensual por preparación de clases y

evaluación por el periodo comprendido desde

el 21 de mayo de 1990 hasta el 25 de

noviembre del 2012.

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INDICADORES LABORALES

Indicadores Laborales

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FINANZAS Y MERCADOS DE CAPITALES

INFORME FINANCIERO

IMPORTANCIA DE LA BALANZA DE PAGOS

Mercedes Alvarez Isla

Sumario

1. A qué se denomina balanza de pagos - 2. Componentes - 3. Evolución de la balanza

de pagos (2018-2020)

Resumen

Para llevar a cabo un buen análisis económico y financiero, la balanza de pagos

resulta ser una herramienta muy útil dentro de la gestión financiera internacional,

ofreciendo información clara de las relaciones económicas entre los demás países y

su desempeño comercial y financiero, lo que a su vez permite generar mayores

ventajas al país respecto a accesos a mayores mercados, flujos de fondo, etc.

Palabras clave: balanza comercial / cuenta financiera / financiamiento

1. A qué se denomina balanza de pagos

Se denomina así al indicador que registra todas las transacciones económicas

monetarias entre un país con el resto del mundo en un periodo de tiempo. Estas

transacciones hacen referencia al movimiento de bienes y servicios, así como a los

flujos financieros y las transferencias.

Se caracteriza por ser una de las cuentas más utilizadas en los análisis económicos,

dado que registra los ingresos procedentes del exterior y los pagos al resto del

mundo, siendo cada vez más importante su estudio, debido a la creciente

participación del país dentro del comercio internacional y a los movimientos de

capital extranjero. Tiene mayor relevancia a la hora de organizar la política

económica del país para mantener un crecimiento económico.

2. Componentes

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2.1. Balanza en cuenta corriente

La cuenta corriente refiere a todas las transacciones relacionadas al comercio de

bienes y servicios, con excepción de las financieras, que involucran el valor

económico y son efectuadas entre residentes y no residentes.

El saldo en la balanza en cuenta corriente se calcula como la diferencia entre el

ingreso de divisas derivado de la venta de bienes y servicios, la renta por inversión

directa y préstamos, así como donaciones y remesas, y la salida de divisas

relacionada con los mismos conceptos.

Dentro de sus componentes se encuentran los siguientes:

a) Balanza comercial (exportaciones-importaciones). Indicador económico que se

obtiene de la diferencia entre el valor monetario de las exportaciones e

importaciones en la economía de un país, durante un periodo; es medido en la

moneda de su propia economía. Además de ello, podemos observar que representa

y forma parte de la balanza de pagos del país.

b) Balanza de servicios. Indicador relacionado con el comercio de no tangibles con

el resto del mundo, dentro del cual encontramos transacciones relacionadas con los

rubros transportes, viajes, comunicaciones, seguros, reaseguros y otros servicios.

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c) Renta de factores. Indicador que hace referencia al pago y cobro de intereses, así

como al reparto de utilidades y dividendos resultantes de las inversiones realizadas

en el país por no residentes (extranjeros). En este sentido, con este indicador se

registra el valor de los ingresos y egresos de la renta relacionada con los activos y

pasivos financieros con el exterior, incluyendo también utilidades y dividendos e

intereses (rentas de préstamos de corto y largo plazo, de bonos o de activos).

Se divide en sus componentes, público y privado, de la siguiente manera:

Privados Públicos

Ingresos Corresponden a

los intereses

obtenidos por los

activos que los

residentes

mantienen en el

exterior

(información de

las entidades del

sistema

financiero y del

BPI).

los residentes

mantienen en el

exterior

(información de

las entidades del

sistema

financiero y del

BPI).

Corresponden a

los intereses por

las reservas

internacionales

del BCRP, de

Cofide y del

Banco de la

Nación.

Egresos Corresponden a

las utilidades que

las empresas de

inversión

extranjera

generan en el país

y los intereses por

deuda externa

(largo y corto

plazo) y bonos.

Corresponden a

los siguientes:

- intereses que

abarcan al

Gobierno central

y empresas

públicas (largo

plazo);

- intereses por el

Banco de la

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Nación, BCRP

(corto plazo).

d) Transferencias corrientes. Indicador que comprende aquellas operaciones que no

tienen una contraprestación directa, como el caso de las donaciones de bienes y

servicios, las que se hacen en efectivo y las remesas1 familiares que realizan los

peruanos desde el exterior.

2.2. La cuenta financiera

Se constituye como otro componente importante de la balanza de pagos, e incluye

los flujos de capitales de largo y corto plazo entre residentes del país y del resto del

mundo.

Los flujos de capitales distinguen las operaciones del sector público y privado, siendo

estas las siguientes:

a) Inversión directa extranjera. Indicador que comprende los flujos de ingresos y

egresos de capitales extranjeros, así como de capitales nacional con el exterior. Una

inversión directa refleja el objetivo de una entidad residente en una economía de

obtener un interés en una empresa residente en otra economía. Esto conlleva a la

existencia de una relación entre el inversionista directo y la empresa, y un acuerdo

que permita la administración del inversionista de gran parte de las operaciones

realizadas por la empresa y el derecho a voto.

b) Préstamos de largo plazo. Indicador que comprende desembolsos como

amortización de los créditos del exterior recibidos por residentes. Aquí no se

considera el financiamiento mediante bonos, pues es considerado dentro de la

inversión de cartera.

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c) Inversión de cartera. Indicador que comprende los desembolsos y la amortización

de la deuda pública externa, así como también los flujos de inversión mediante

títulos de participación en el capital (acciones), los títulos de deuda (bonos y pagarés)

y otros instrumentos.

d) Activos externos netos de largo plazo. Incluyen depósitos en el exterior, bonos y

acciones en organismos multinacionales.

2.3. Financiamiento excepcional

Es el último componente de la balanza de pagos y comprende las transacciones

correspondientes al sector público, haciendo referencia a la amortización e intereses

no atendidos por acuerdos pactados (refinanciación), por condonación de deuda y

por decisión unilateral (flujo neto de atrasos).

Cabe precisar que en el financiamiento excepcional se registran aquellas

operaciones que no involucren un flujo efectivo de ingreso y pago, y que se

relacionan con el endeudamiento neto del sector público.

3. Evolución de la balanza de pagos (2018-2020)

A continuación, en el siguiente cuadro se muestra cómo ha ido evolucionando la

balanza de pagos en nuestro país respecto a cada componente:

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Fech

a

Balanza

de pagos

(millone

s $) -

Balanza

en

cuenta

corriente

Balanza

de pagos

(millones

$) -

Cuenta

financier

a

Balanza de

pagos

(millones $) -

Financiamient

o excepcional

Balanza

de pagos

(millones

$) -

Errores y

omisione

s netos

Balanza

de pagos

(millones

$) -

Resultad

o de

balanza

de pagos

2018 (3,915) 1,851 0 (1,565) (3,629)

2019 (2,657) 9,266 0 301 6,909

2020 1,504 7,345 0 (3,288) 5,562

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NEGOCIOS INTERNACIONALES

PROCEDIMIENTO DE ADJUDICACIÓN DE MERCANCÍAS DE ADUANAS

Mercedes Alvarez Isla

Sumario

1. A qué se denomina adjudicación de mercancías - 2. Adjudicación de mercancías

en aplicación de la Ley General de Aduanas (Decreto Legislativo N.° 1053) - 3.

Adjudicación de mercancías en aplicación de la Ley de los Delitos Aduaneros (Ley N.°

28008) - 4. Procedimiento para la tramitación de la adjudicación - 5. Evaluación de la

solicitud de adjudicación - 6. Aprobación de la adjudicación

Resumen

La Ley General de Aduanas en su artículo 180 nos señala la disposición que se les da

a las mercancías que caen en abandono legal, voluntario o comiso. De esta manera

se indica que la Administración Aduanera puede disponer de ellas, ya sea para

rematarlas, adjudicarlas, destruirlas o entregarlas al sector competente.

En el presente informe se ha hablado respecto al proceso y pautas a tomar en cuenta

para llevar a cabo la adjudicación de mercancías.

Palabras clave: adjudicación / abandono legal / delito aduanero

1. A qué se denomina adjudicación de mercancías

La RAE define a la adjudicación como la acción y efecto de declarar que una cosa

corresponde a una persona, o conferírsela en satisfacción de algún

derecho. Corresponde en sí a aquel acto judicial que consiste en la atribución de una

cosa a una persona a través, por ejemplo, de una subasta, licitación, en donde el

ganador del proceso adjudica el bien y pasa a ser su propietario o responsable.

La Sunat, de oficio o a pedido de parte, podrá adjudicar mercancías en situación de

abandono legal, abandono voluntario o comiso. Esta adjudicación de las mercancías

en situación de abandono legal se efectuará, previa notificación, al dueño o

consignatario quién podrá recuperarlas pagando la deuda tributaria aduanera y

demás gastos que correspondan, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de

notificación, cumpliendo las formalidades de ley, una vez vencido este plazo la Sunat

procede a su adjudicación.

1.1. Documentos que se utilizan en la adjudicación de mercancías

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Documentos que se utilizan en la adjudicación de mercancías 1

Acta de entrega

Documento expedido por

el área responsable cuando

se adjudican las

mercancías que se

encuentran en custodia de

los almacenes de las

intendencias de aduana o

de la gerencia de

almacenes, el cual se emite

a través del MCA1 y

contiene la relación de

mercancías que se

entregan a la entidad o

institución beneficiada.

Formato de solicitud

Formato que tiene el

carácter de declaración

jurada mediante el cual las

entidades del Estado, las

instituciones asistenciales,

educacionales o religiosas,

sin fines de lucro,

presentan una solicitud de

adjudicación.

Informe

Documento mediante el

cual el área responsable

sustenta una propuesta de

adjudicación de las

mercancías.

Hoja de calificación

Documento mediante el

cual el área responsable y

la comisión de disposición

registran las propuestas de

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adjudicación y el resultado

de la evaluación.

Resolución

Documento mediante el

cual la dependencia

facultada por la Sunat

aprueba la adjudicación de

las mercancías.

1.2. Disponibilidad de mercancías calificadas para su adjudicación

Corresponde a las unidades organizacionales encargadas del control de las

mercancías en abandono legal, abandono voluntario, inmovilización, incautación o

comiso informar al área responsable sobre la situación legal de dichas mercancías.

Asimismo, se encargan de mantener actualizados los registros electrónicos del

Sigeda y del sistema informático. De la misma manera, la procuraduría publica ad

hoc de la Sunat o el área que haga sus veces en las Intendencias de Aduana, informan

al área responsable sobre el estado de los procesos judiciales relacionados con las

mercancías que se encuentran en custodia del almacén a cargo de la Administración

Aduanera y del almacén aduanero.

Finalmente, con ambas informaciones el área responsable verificará la disponibilidad

de las mercancías para su disposición conforme a la Ley General de Aduanas o la Ley

de los Delitos Aduaneros.

2. Adjudicación de mercancías en aplicación de la Ley General de Aduanas (Decreto

Legislativo N.° 1053)

Pueden ser adjudicadas a las entidades del Estado e instituciones asistenciales,

educacionales o religiosas sin fines de lucro, aquellas mercancías disponibles que

contribuyan al cumplimiento de sus fines, así como a la mejora de su equipamiento

o infraestructura, siendo el área responsable quien sustente mediante informe la

propuesta de adjudicación de las mercancías que se encuentren con proceso

administrativo o judicial en trámite y que ameriten ser adjudicadas dada su

naturaleza o estado de conservación.

Asimismo, el área responsable deberá emitir un informe sustentando la adjudicación

de mercancías restringidas en situación de abandono legal, abandono voluntario o

comiso, considerando para ello las siguientes disposiciones:

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a) La adjudicación de mercancías restringidas se efectúa previo pronunciamiento

favorable del sector competente sobre el estado de las mismas. En el caso de no

haberse retirado las mercancías restringidas ni obtenido el pronunciamiento del

sector competente en el plazo de 20 días hábiles, contados a partir del día siguiente

de la recepción de la notificación, el área responsable podrá determinar la

posibilidad de adjudicarlas de acuerdo con los resultados del boletín químico emitido

por el laboratorio central de la Intendencia de Aduana Marítima del Callao o con el

certificado de aptitud otorgado por una entidad especializada. La disposición de

estas mercancías se debe efectuar con conocimiento de la Contraloría General de

República.

b) Cuando se declare el estado de emergencia, la entidad designada, para recibir la

adjudicación de mercancías restringidas, solicita directamente al sector competente

la constatación del estado de las mismas.

c) No procede la adjudicación de mercancías restringidas cuya disposición final según

norma expresa corresponde únicamente a una entidad del sector competente.

2.1. Adjudicación de oficio

El artículo184 de la Ley General de Aduanas señala que la adjudicación de oficio se

realiza para aquellas mercancías que por su naturaleza requieren de su rápida

disposición o sean necesarias para asistir a la población que se ubica en las zonas

declaradas en estado de emergencia. Para esto se deberá considerar lo siguiente:

La adjudicación de las mercancías deterioradas u obsoletas, así como de ropa

usada, se efectúa previa presentación del formato de solicitud, y su

aprobación está a cargo del jefe del área que tiene desconcentrada la facultad

para aprobar la adjudicación de las mercancías.

La adjudicación de mercancías perecibles, mercancías de alto riesgo y las que

permitirán asistir a las zonas declaradas en estado de emergencia se efectúa

sin necesidad de presentar formato de solicitud, y su aprobación está a cargo

del jefe del área que tiene desconcentrada la facultad para aprobar la

adjudicación de mercancías.

3. Adjudicación de mercancías en aplicación de la Ley de los Delitos Aduaneros (Ley

N.° 28008) -

Las mercancías en situación de comiso administrativo que constituyen objeto

material de la infracción administrativa vinculada a un delito aduanero deben ser

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dispuestas de conformidad a lo establecido en la Ley General de Aduanas. La

adjudicación de las mercancías provenientes de los delitos aduaneros (artículo 23 de

la ley) se efectúa una vez notificada la resolución que declara consentida o

ejecutoriada la sentencia condenatoria y resuelto el decomiso de las mercancías e

instrumentos con los que se hubiere ejecutado el delito. Estas mercancías pueden

ser adjudicadas a las entidades del Estado, los Gobiernos Regionales, Municipales y

a las instituciones asistenciales, educacionales, religiosas y otras sin fines de lucro

oficialmente reconocidas.

Las consideraciones a tener en cuenta para efectuar la adjudicación directa de las

mercancías señaladas en el artículo 25 de la Ley de los Delitos Aduaneros son las

siguientes:

La Administración Aduanera, previa constatación de su estado por el sector

competente, puede adjudicar directamente al Estado, a los Gobiernos

Regionales o Municipales todas las mercancías, inclusive las restringidas, a

partir de la fecha de publicación del dispositivo legal que declare el estado

de emergencia, urgencia o necesidad nacional.

La constatación del estado solo comprende a las mercancías restringidas que

se encuentran bajo el control del sector competente.

La adjudicación directa de mercancías se puede efectuar una vez dictado el

autoapertorio de instrucción o, en las dependencias aduaneras en cuya

circunscripción territorial se encuentre vigente el nuevo Código Procesal

Penal, una vez emitida la disposición de formalización de la investigación

preparatoria.

Todos los medios de transporte terrestre, sus partes y piezas, e inclusive

aquellos prohibidos o restringidos, se pueden adjudicar directamente a la

Presidencia del Consejo de Ministros y a las entidades del Estado encargadas

de la prevención y represión de los delitos aduaneros.

La adjudicación directa se podrá efectuar sin el requisito previo de la presentación

del formato de solicitud y sin la participación de la Comisión de Disposición, y su

aprobación está a cargo del jefe del área que tiene desconcentrada la facultad para

aprobar la adjudicación de mercancías. Finalmente, una vez consentida o

ejecutoriada la sentencia condenatoria, las naves y aeronaves, así como sus partes y

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piezas se adjudican a favor del Estado, comunicando este hecho al juez penal que

conoció la causa, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir del día

siguiente de la fecha de la adjudicación.

4. PROCEDIMIENTO PARA LA TRAMITACIÓN DE LA ADJUDICACIÓN

4.1. Solicitud de adjudicación

En principio, las entidades estatales o instituciones asistenciales, educacionales o

religiosas sin fines de lucro deberán presentar ante las diferentes sedes

administrativas de la Sunat el formato de solicitud para la adjudicación2 .

Posterior a ello, el personal encargado recibirá, registrará y refrendará dicho formato

de solicitud a través del módulo de trámite documentario, con lo cual se inicia el

proceso de evaluación de la solicitud de adjudicación.

Información que debe contener el formato de la solicitud

Número del Registro Único del Contribuyente (RUC) activo

Nombre de la entidad o institución registrada en la Sunat

Número del documento de identidad (DNI o carnet de extranjería) de la

persona que suscribe el formato de solicitud

Dirección electrónica (correo electrónico), en el caso que se disponga del

mismo

Número telefónico de contacto

Relación de mercancías requeridas en adjudicación

Destino de las mercancías y características de los beneficiarios

De ser el caso, se registran los datos de identificación de la dependencia

descentralizada de la entidad o institución que requiere ser asistida con la

adjudicación de mercancías

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La entidad o institución solicitante puede autorizar que las notificaciones

relacionadas al trámite o evaluación de su solicitud se remitan por correo

electrónico, para lo cual debe registrar su dirección electrónica en el formato de

solicitud.

4.2. Disposiciones para la suscripción del formato de solicitud por entidad

a) Entidades del Poder Ejecutivo, Poder Legislativo, Poder Judicial, organismos

públicos descentralizados y organismos constitucionalmente autónomos

Para el caso de estas entidades, sus solicitudes son suscritas por la máxima autoridad

de la entidad o por el jefe de la oficina de administración o quien haga sus veces.

Tratándose de solicitudes formuladas por sus dependencias descentralizadas, la

solicitud debe ser suscrita por la máxima autoridad de dichas dependencias.

b) Instituciones educativas estatales

Sus solicitudes son suscritas por el director de la institución educativa, y consignan

el visto bueno del jefe de la dirección regional de educación o del jefe de la unidad

de gestión educativa local (UGEL); tratándose de universidades estatales, por el

rector de la universidad.

c) Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú

Sus solicitudes son suscritas por la máxima autoridad de la entidad o por el jefe de

administración de dichas entidades o quien haga sus veces, para aquellas

dependencias ubicadas en la provincia de Lima. Tratándose de solicitudes

formuladas por sus dependencias descentralizadas ubicadas fuera de la provincia de

Lima, la solicitud debe ser suscrita por la máxima autoridad de dichas dependencias

y por la máxima autoridad militar o policial de la región correspondiente.

d) Iglesia católica

Sus solicitudes son suscritas por la máxima autoridad eclesiástica de la

circunscripción. Tratándose de solicitudes formuladas por sus dependencias

(parroquias e iglesias), la solicitud debe ser suscrita por su titular y por la máxima

autoridad eclesiástica de la circunscripción.

e) Gobiernos Regionales

Sus solicitudes son suscritas por el presidente del Gobierno Regional o por el jefe de

la oficina de administración o quien haga sus veces.

f) Gobiernos Locales

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Sus solicitudes son suscritas por el alcalde provincial, alcalde distrital o alcalde de

centro poblado, según corresponda.

g) Entidades asistenciales, educacionales o religiosas, sin fines de lucro

oficialmente reconocidas

Sus solicitudes son suscritas por la máxima autoridad de la institución asistencial,

educacional o religiosa; tratándose de instituciones religiosas distintas a la católica,

por la máxima autoridad de la circunscripción.

4.3. Documentos adicionales a presentar

Adicionalmente al formato de solicitud se deben adjuntar los siguientes

documentos, según el caso:

Entidades del Estado

y la Iglesia católica

• Copia del

documento de

identidad de la

persona que suscribe

el formato de

solicitud.

• Copia del

documento que

acredite la calidad de

titular de la entidad,

de la oficina de

administración o de la

representatividad

como autoridad

máxima de una

dependencia

descentralizada.

Instituciones

asistenciales,

educacionales o

religiosas sin fines de

lucro oficialmente

reconocidas

• Copia del

documento de

identidad de la

persona que suscribe

el formato de

solicitud.

• Copia de la escritura

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pública de

constitución inscrita

en los Registros

Públicos, en la cual se

acredita su finalidad

de ser entidad

asistencial, educativa

o religiosa sin fines de

lucro.

• Copia de la ficha

registral que acredite

la vigencia de su

calidad de

representante legal de

la institución. Dicha

ficha no debe tener

una antigüedad mayor

de 60 días calendarios

de emitida.

Finalmente, de darse el caso de la adjudicación de mercancías deterioradas,

adicionalmente la entidad o institución solicitante debe presentar una declaración

jurada mediante la cual el titular o la persona que suscribió el formato de solicitud

se compromete a utilizar dichas mercancías únicamente como material de reciclaje.

4.4. Admisión de la solicitud

Una vez entregada el formato de solicitud de adjudicación, el personal encargado

del área de trámite documentario procederá a verificar que conjuntamente con el

formato de solicitud se presente necesariamente los documentos adicionales

mencionados en el numeral anterior, siendo estos la copia del documento de

identidad de la persona que la suscribe, y una copia del documento que acredite su

condición de representante de la entidad o institución. De no presentarse estos

documentos, se procede a notificar al interesado para que lo subsane, contando con

un plazo de dos (2) días hábiles.

Por el contrario, de estar conforme la entrega de documentos, el personal del área

de trámite documentario recibe, registra y refrenda la solicitud de adjudicación a

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través del módulo de trámite documentario, y remite el formato de solicitud y los

documentos adjuntos al área responsable a fin de que se proceda a su evaluación.

De darse el caso en que la solicitud de adjudicación sea enviada por courier o por el

servicio postal, el área de trámite documentario recibe la solicitud y la deriva al área

responsable para su evaluación.

5. EVALUACIÓN DE LA SOLICITUD DE ADJUDICACIÓN

5.1. Evaluación por el área responsable

La evaluación de las solicitudes de adjudicación se realiza utilizando una hoja de

calificación3 a la cual se le asigna para su identificación un número correlativo, año

de emisión y código de identificación del área responsable, quien se encargará de

verificar que el formato de la solicitud de adjudicación y los documentos adicionales

adjuntos cumplan con las disposiciones establecidas y que las mercancías solicitadas

se encuentren disponibles. De no cumplirse con ello, el área responsable se

encargará de gestionar la comunicación mediante la cual se pone en conocimiento

de la entidad o institución la razón por la que su solicitud no puede ser atendida,

dando por concluido el procedimiento y procediéndose al archivo de la solicitud.

Por el contrario, de ser conforme la entrega de la solicitud, procederá a evaluarla de

acuerdo a los siguientes criterios:

a) Disponibilidad. Existencia de las mercancías solicitadas en adjudicación, o de

mercancías similares o afines.

b) Correspondencia. Relación entre la utilidad de las mercancías solicitadas en

adjudicación y la finalidad de la entidad o institución. Se considera, además, la

asignación de mercancías para el mejoramiento de su equipamiento o de su

infraestructura.

c) Trascendencia. Prioriza la atención de las solicitudes para cubrir necesidades de

las poblaciones que desarrollan sus actividades en zonas declaradas en emergencia

por desastre natural (sismo, friaje, otros), o en zonas calificadas como de extrema

pobreza según los registros del INEI (Instituto Nacional de Informática y Estadística).

d) Eficiencia. Prioriza la atención de las solicitudes de adjudicación donde la relación

costo/beneficio es favorable para la entidad solicitante, considerando para ello la

capacidad logística y de gasto de la entidad o institución en aspectos como los

siguientes:

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el traslado de su personal para la recepción de las mercancías adjudicadas;

la reparación o mantenimiento de aquellas mercancías que por su estado o

tiempo de almacenamiento requieran de los referidos procesos previos para

estar operativas; y

el acondicionamiento y transporte de las mercancías adjudicadas hasta la

sede de la entidad o institución beneficiada.

De acuerdo al resultado de la evaluación y mediante la hoja de calificación, el área

responsable adopta las siguientes acciones:

De ser favorable el resultado de la evaluación, remite a la comisión de

disposición la hoja de calificación, el formato de solicitud, los actuados y la

propuesta de adjudicación.

De ser el caso, el área responsable remite además el informe que sustenta la

adjudicación de mercancías.

De no ser favorable el resultado de la evaluación, gestiona la comunicación

para la entidad o institución indicando la razón por la cual su solicitud no

puede ser atendida, dando por concluido el procedimiento.

En el caso de la adjudicación de oficio y la adjudicación directa establecida en

la Ley de los Delitos Aduaneros, el área responsable mediante informe

sustentatorio remite la propuesta de adjudicación al jefe del área que tiene

desconcentrada la facultad para aprobar la adjudicación de mercancías.

Finalmente, el área responsable en la Intendencia Nacional de Administración puede

incluir en la propuesta de adjudicación a aquellas mercancías que las intendencias

de aduana confirmen que se encuentran en calidad de mercancías disponibles.

5.2. Evaluación por la comisión de disposición

Una vez evaluada la solicitud por parte del área responsable, son remitidas a la

comisión de disposición para que proceda a evaluar las propuestas de adjudicación.

Seguidamente, a través de la hoja de calificación, comunicará al área responsable lo

siguiente:

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la opinión favorable de la propuesta de adjudicación, para lo cual los

integrantes de dicha comisión suscriben la hoja de calificación e indican

expresamente el acuerdo adoptado por unanimidad;

la opinión desfavorable de la propuesta de adjudicación, para lo cual los

integrantes de la comisión de disposición suscriben la hoja de calificación

indicando las observaciones que hubieran determinado en la evaluación.

6. Aprobación de la adjudicación

Obtenida la opinión favorable por parte de la comisión de disposición, el área

responsable elabora el proyecto de resolución que aprueba la adjudicación de

mercancías, el cual debe ser visado por todos los miembros de la comisión de

disposición. El proyecto de resolución que aprueba la adjudicación de mercancías

debe contener la información siguiente:

número del RUC y nombre de la entidad o institución que va a ser

beneficiada;

número del informe sustentatorio de adjudicación o de la hoja de

calificación;

detalle de las mercancías (cantidad, unidad de medida, descripción, valor y

estado de conservación);

para el caso de mercancías en abandono legal o abandono voluntario, la

referencia al manifiesto de carga, documento de transporte o declaración

aduanera de mercancías según corresponda.

el plazo de 20 días hábiles con que cuenta la entidad o institución beneficiada

para recoger las mercancías adjudicadas.

Adicionalmente, según corresponda, el proyecto de resolución debe precisar

expresamente lo siguiente:

Que la entidad designada mediante decreto supremo para asistir a las zonas

declaradas en estado de emergencia deberán solicitar directamente al

sector competente la constatación del estado de las mercancías restringidas

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que se les adjudique.

Que la entidad del sector competente se haya pronunciado sobre la

posibilidad de disponer de las mercancías restringidas, o que se cuenta con

la constancia mediante la cual se ha determinado el estado de las mismas

para su uso o consumo.

Que la entidad beneficiaria esté impedida de comercializar la ropa usada

adjudicada.

Que la mercancía deteriorada debe ser utilizada únicamente como material

de reciclaje.

Por último, la dependencia de la Sunat, que tenga desconcentrada la facultad de

disposición de mercancías, aprobará la adjudicación de mercancías mediante la

expedición de la resolución respectiva, la cual debe ser notificada a la entidad o

institución beneficiada y al área responsable. Asimismo, el personal designado,

procederá a registrar en el módulo de resoluciones del Sigad la información de la

adjudicación aprobada.

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DATA EMPRESARIAL

Tributario

Ley que promueve la adquisición y provisión de la vacuna contra el coronavirus

SARS-CoV-2 como estrategia sanitaria de vacunación para garantizar su acceso

oportuno (21-06-2021)

Mediante la Ley N.° 31225, publicada el 21 de junio del presente año en el diario

oficial El Peruano, se promueve la adquisición y provisión de la vacuna contra el

coronavirus SARS-CoV-2 que permita la inmunización de toda la población peruana.

Asimismo, en el artículo 3 se dispuso que tal adquisición sea considerado gasto

deducible para fines del impuesto a la renta:

Artículo 3.- Adquisición de la

vacuna por el sector privado 3.1.

La adquisición o importación de la

vacuna contra el coronavirus

SARSCoV-2 por el sector privado,

previamente autorizada como lo

dispone el artículo 2 de la

presente ley, es puesta a

disposición del CENARES tal como

se establece en el numeral 2.1 y es

considerada como gasto de la

empresa privada, la cual es

deducible del impuesto a la renta

mientras dure la emergencia

sanitaria declarada por Decreto

Supremo N.° 031-2020-SA,

ampliatorias, modificatorias y las

prórrogas subsecuentes.

3.2. Para la aplicación de lo

dispuesto en el numeral 3.1, el

Ministerio de Economía y

Finanzas establece el mecanismo

a través del reglamento de la

presente norma.

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La ley, bajo comentario, entrará en vigente cuando el Ministerio de Economía y

Finanzas emita el reglamento correspondiente.

Otorgan un plazo excepcional a los proveedores de servicios electrónicos para

contar con la certificación ISO/IEC-27001 y modifican la Resolución de

Superintendencia N.° 206-2019/SUNAT (17-06-2021)

Mediante la Resolución de Superintendencia N.° 000077-2021/SUNAT, publicada el

17 de junio del presente año en el diario oficial El Peruano, se dispuso, de manera

excepcional, la ampliación del plazo para que los sujetos inscritos hasta el 30 de junio

del 2021 en el Registro de Proveedores de Servicios Electrónicos, regulado por la

Resolución de Superintendencia N.° 199-2015/ SUNAT, puedan cumplir con la

obligación de contar con la certificación ISO/ IEC-27001, a que se refiere el inciso c)

del artículo 6 de la citada resolución, hasta el 30 de setiembre del 2021, siempre que

a) hasta el 30 de junio del 2021 hubieran iniciado el proceso para la obtención de la

certificación ISO/IEC-27001; y

b) hasta el 1 de julio del 2021 presenten un escrito con carácter de declaración jurada

por la Mesa de Partes Virtual de la Sunat, conforme a lo señalado en la Resolución

de Superintendencia N.° 077-2020/SUNAT, indicando la fecha de inicio del proceso

para la obtención de la certificación ISO/IEC-27001, los apellidos y nombres o la

denominación o razón social y el número de RUC, de corresponder, del sujeto con el

cual están llevando a cabo dicho proceso.

La resolución, bajo comentario, entró en vigencia el 18 de junio del 2021.

Resolución que modifica el procedimiento específico “Uso y control de precintos

aduaneros y otras obligaciones que garanticen la integridad de la carga” CONTROL-

PE.00.08 (versión 3) (16-06-2021)

Mediante la Resolución de Superintendencia N.° 000081-2021/SUNAT, publicada el

16 de junio del presente año en el diario oficial El Peruano, se modificó la sección VIII

y el inciso f) de los numerales 1 y 2 del anexo I de la sección IX del procedimiento

específico “Uso y control de precintos aduaneros y otras obligaciones que garanticen

la integridad de la carga” CONTROL-PE.00.08 (versión 3), conforme a los siguientes

textos:

VIII. VIGENCIA

El presente procedimiento entra

en vigencia a partir del 2 de

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octubre del 2020, excepto los

incisos f) de los numerales 1 y 2

del anexo I, que establecen la

obligación de incluir el código QR

en los precintos aduaneros que

entran en vigencia el 31 de enero

del 2022.

IX. ANEXOS

ANEXO I CARACTERÍSTICAS

MÍNIMAS DEL PRECINTO

ADUANERO

1. Precinto aduanero tipo perno:

f) Código QR impreso y visible

sobre el tambor, que tenga

formato cuadrado, con una

medida mínima de 1 cm por lado,

que almacene el número del

precinto aduanero (identificador

único), que permita su

identificación automática y si el

tambor del precinto aduanero se

encuentra encapsulado, no

interfiera en la captura y lectura

de datos.

2. Precinto aduanero tipo cable:

f) Código QR impreso y visible

sobre el cuerpo, que tenga

formato cuadrado, con una

medida mínima de 1 cm por lado,

que almacene el número del

precinto aduanero (identificador

único), que permita su

identificación automática y si el

cuerpo del precinto aduanero se

encuentra encapsulado, no

Page 244: EDITORIAL...26.12 UIT, dependiendo del número de trabajadores afectados. Es importante señalar que, en el caso de los trabajadores del sector público, en virtud de la Ley N.° 31084,

interfiera en la captura y lectura

de datos.

La resolución, bajo comentario, entró en vigencia el 17 de junio del 2021.

Aprueban el procedimiento específico “Aplicación de preferencias arancelarias al

amparo del Acuerdo Comercial entre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del

Norte, por una parte, y la República de Colombia, la República del Ecuador y la

República del Perú, por otra” DESPAPE.01.37 (versión 1) (15-06-2021)

Mediante la Resolución de Superintendencia N.° 000079-2021/SUNAT, publicada el

15 de junio del presente año en el diario oficial El Peruano, se establecieron las

pautas a seguir para la importación para el consumo de mercancías con preferencias

arancelarias que se realicen al amparo del Acuerdo Comercial entre el Reino Unido

de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por una parte, y la República de Colombia, la

República del Ecuador y la República del Perú, por otra.

Asimismo, la presente resolución está dirigido al personal de la Superintendencia

Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat), a los operadores de

comercio exterior y a los operadores intervinientes que participan en la importación

para el consumo de mercancías con preferencias arancelarias al amparo del Acuerdo

Comercial entre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por una parte,

y la República de Colombia, la República del Ecuador y la República del Perú, por

otra.

Por último, la aplicación, cumplimiento y seguimiento de lo dispuesto en el presente

procedimiento es de responsabilidad del intendente nacional de Desarrollo e

Innovación Aduanera, del intendente nacional de Sistemas de Información, del

intendente nacional de Control Aduanero, de los intendentes de aduana de la

República y de las jefaturas y personal de las distintas unidades de organización que

intervienen.

La resolución, bajo comentario, entró en vigencia el 16 de junio del 2021.

Aplican la facultad discrecional en la administración de sanciones por la infracción

tipificada en el numeral 1 del artículo 176 del Código Tributario en que incurran los

sujetos que se encuentren en el Nuevo Régimen Único Simplificado (13-06-2021)

Mediante la Resolución de Superintendencia Adjunta de Tributos Internos N.°

000078-2021/SUNAT, publicada el 13 de junio del presente año en el diario oficial El

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Peruano, se aplicó la facultad discrecional de sancionar administrativamente la

infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 176 del Código Tributario a los

sujetos que se encuentren en el Nuevo Régimen Único Simplificado, de acuerdo con

los criterios establecidos en el anexo de la presente resolución. Asimismo, se

establece que la presente resolución es de aplicación, inclusive, a las infracciones

cometidas con anterioridad a la fecha de su emisión, siempre que a dicha fecha no

se hubiere emitido la resolución de cierre, o habiéndose emitido no hubiere surtido

efecto su notificación.

ANEXO

Ítem

Base legal

de la

infracción

Concepto de

la infracción

Aplicación de la

facultad

discrecional

1

Artículo

176,

numeral 1

No presentar

las

declaraciones

que

contengan la

determinación

de la deuda

tributaria,

dentro de los

plazos

establecidos

Antes de que

surta efecto la

notificación de

la Resolución de

Cierre: Si el

sujeto que se

encuentra en el

Nuevo Régimen

Único

Simplificado

subsana la

infracción en

forma

voluntaria antes

que surta efecto

la notificación

de la resolución

de cierre, no se

aplicará la

sanción de

cierre ni de

multa.

La

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discrecionalidad

aplica inclusive

cuando al

referido sujeto

se le hubiere

notificado el

documento

mediante el

cual se le

comunica que

está incurso en

infracción,

siempre que la

subsane antes

que surta efecto

la notificación

de la resolución

de cierre.

La resolución, bajo comentario, entró en vigencia el 14 de junio del 2021.

Aplican la facultad discrecional en la administración de sanciones por la infracción

tipificada en el numeral 1 del artículo 176 del Código Tributario en que incurran los

sujetos que se encuentren en el Nuevo Régimen Único Simplificado (13-06-2021)

Mediante la Resolución de Superintendencia N.° 000078-2021/SUNAT, publicada el

13 de junio del presente año en el diario oficial El Peruano, se modificó la gradualidad

aplicable a la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 176 del Código

Tributario en el caso de aquellos deudores tributarios comprendidos en el Régimen

General del Impuesto a la Renta o Régimen Mype Tributario, o acogidos al Régimen

Especial del Impuesto a la Renta, cuyos ingresos netos del ejercicio anterior al de la

declaración por la que se incurre en la referida infracción, no superen las ciento

cincuenta (150) unidades impositivas tributarias (UIT).

En ese sentido, se sustituye el inciso t) del artículo 1, el artículo 11, el segundo

párrafo del artículo 12, el numeral 13.5 y el primer párrafo del numeral 13.7 del

artículo 13 del Reglamento del Régimen de Gradualidad, aplicable a las infracciones

del Código Tributario, aprobado por la Resolución de Superintendencia N.° 063-

2007/SUNAT.

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La resolución, bajo comentario, entró en vigencia el 14 de junio del 2021.

Laboral

Ley que autoriza la revisión de los casos de extrabajadores que se acogieron al

procedimiento previsto por la Ley N.° 30484 (18-06-2021)

Mediante la Ley N.° 31217, publicada el 18 de junio del 2021, se ha dispuesto

permitir que los extrabajadores que se acogieron al procedimiento de revi- sión

establecido por la Ley N.° 30484 y no fueron incluidos en la relación de

extrabajadores, aprobada por la Resolución Ministerial N.° 142-2017-TR, soliciten la

reevaluación de sus casos. La presente ley, bajo comentario, entró en vigencia el 18

de junio del 2021.

Aprueban Directiva N.° 0002-2021-EF/53.01, “Lineamientos para la

interoperabilidad de información de recursos humanos con el Aplicativo

Informático para el Registro Centralizado de Planillas y de Datos de los Recursos

Humanos del Sector Público”, y sus anexos (25-06-2021)

Con la Resolución Directoral N.° 0006-2021-EF/53.01, publicada el 25 de junio del

2021, se ha aprobado los “Lineamientos para la interoperabilidad de información de

recursos humanos con el Aplicativo Informático para el Registro Centralizado de

Planillas y de Datos de los Recursos Humanos del Sector Público”, y sus Anexos N.os

1 y 2, los mismos que forman parte integrante de la presente resolución directoral;

con la finalidad de establecer las disposiciones para el intercambio de información

de recursos humanos. La presente normativa, bajo comentario, entró en vigencia el

26 de junio del 2021.

Ley que modifica la Ley N.° 29783, Ley de seguridad y salud en el trabajo, para

garantizar el derecho de los trabajadores a la seguri- dad y la salud en el trabajo

ante riesgo epidemiológico y sanitario (25-06-2021)

A través de la Ley N.° 31246, publicada el 25 de junio del 2021, se ha dispuesto que

se deben de practicar exámenes médicos cada dos años, de manera obligatoria, a

cargo del empleador. Los exámenes médicos de salida son facultativos y podrán

realizarse a solicitud del empleador o trabajador. En cualquiera de los casos, los

costos de los exámenes médicos los asume el empleador. En el caso de los

trabajadores que realizan actividades de alto riesgo, el empleador se encuentra

obligado a realizar los exámenes médicos antes, durante y al término de la relación

laboral. El reglamento desarrollará, a través de las entidades competentes, los

instrumentos que fueran necesarios para acotar el costo de los exámenes médicos.

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En el caso de declaración de emergencia sanitaria, el empleador ejerce la vigilancia

epidemiológica e inteligencia sanitaria respecto de sus trabajadores con el objetivo

de controlar la propagación de las enfermedades transmisibles, realizando las

pruebas de tamizaje necesarias al personal a su cargo, las mismas que deben estar

debidamente acreditadas por la Autoridad Nacional de Salud, sin que ello genere un

costo o retención salarial de ningún tipo al personal a su cargo.

La presente ley, bajo comentario, entró en vigencia el 26 de junio del 2021.

Otras normas

Decreto de urgencia que establece medidas para preservar la estabilidad del

sistema financiero, promover el financiamiento de la mype y de los pequeños

productores agrarios y otras medidas extraordinarias en materia económica y

financiera (27-06-2021)

Mediante el Decreto de Urgencia N.° 057-2021, publicado el 27 de junio del presente

año en el diario oficial El Peruano, se modificó el Decreto Legislativo N.° 1508, así

como la ampliación de plazos de acogimiento, utilización de recursos y vigencia del

Fondo de Apoyo Empresarial a la Mype del Sector Turismo (FAE-Turismo), el

Programa de Garantía del Gobierno Nacional para el Financiamiento Agrario

Empresarial (FAE-AGRO) y Programa de Apoyo Empresarial a las micro y pequeñas

empresas (PAE-MYPE), creados por los Decretos de Urgencia N.os 076-2020, 082-

2020 y 019-2021, respectivamente; así como ampliar el plazo de acogimiento a las

reprogramaciones de los créditos garantizados con el programa Reactiva Perú y el

Fondo de Apoyo Empresarial (FAE-MYPE) y su vigencia, establecido por los Decretos

de Urgencia N.os 026-2021, 029-2021, respectivamente, y permitir la apertura de

cuentas para ciudadanos en el sistema financiero, con la finalidad de preservar la

estabilidad del sistema financiero, promover el financiamiento de la mype y los

pequeños productores agrarios.

El decreto de urgencia, bajo comentario, entró en vigencia el 28 de junio del 2021

hasta el 30 de setiembre del 2021, salvo lo establecido en los artículos 2 y 3 de este

decreto de urgencia, cuya vigencia es hasta el 31 de diciembre del 2022; así como lo

establecido en el artículo 9, cuya vigencia es hasta el 30 de noviembre del 2021.

Ley de seguridad y salud en el trabajo, para garantizar el derecho de los

trabajadores a la seguridad y la salud en el trabajo ante riesgo epidemiológico y

sanitario (25-06-2021)

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Mediante la Ley N.° 31246, publicada el 25 de junio del presente año en el diario

oficial El Peruano, se modificaron los artículos 49 y 60 de la Ley N.° 29783, Ley de

Seguridad y Salud en el Trabajo, para garantizar el bienestar de los trabajadores de

los sectores público y privado, indistintamente del régimen laboral que tengan, o de

la modalidad, presencial o remota, por la que están desarrollando sus labores, para

lo cual el empleador debe asumir el costo de los equipos de protección personal, de

acuerdo a las normas técnicas peruanas, establecidas en la Resolución Directoral N.°

005-2020-INACAL/DN, y el costo de las pruebas de tamizaje necesarias, debidamente

acreditadas por la Autoridad Nacional de Salud; todo ello, con el objetivo de

controlar la propagación de enfermedades transmisibles dentro y fuera del ámbito

laboral. La ley, bajo comentario, entró en vigencia el 26 de junio del 2021.

Modifican el Reglamento de la Ley N.° 29806, Ley que regula la contratación de

personal altamente calificado en el sector público y dicta otras disposiciones,

aprobado por el Decreto Supremo N.° 016-2012-EF ((18-06-2021)

Mediante el Decreto Supremo N.° 152-2021-EF, publicado el 18 de junio del presente

año en el diario oficial El Peruano, se modificó el literal a) del numeral 4.1 del artículo

4 del Reglamento de la Ley N.° 29806, Ley que regula la contratación de personal

altamente calificado en el sector público y dicta otras disposiciones, aprobado

mediante el Decreto Supremo N.° 016-2012-EF, conforme a lo siguiente:

Artículo 4.- Criterios para

identificar el puesto a ser cubierto

por personal altamente calificado

4.1. Debe tratarse de:

a) Puesto directivo correspondiente

a los niveles F4 o superior, o su

equivalente, u otro de similar

responsabilidad, o a nivel de órgano

de las entidades comprendidas en

el artículo 2 del presente Decreto

Supremo, incluyendo a sus órganos

desconcentrados y a sus

organismos públicos adscritos, así

como del despacho presidencial.