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© Lefebvre-El Derecho, S.A. 1 EDJ 2001/41919 Audiencia Provincial de Vizcaya, sec. 3ª, S 5-3-2001, nº 220/2001, rec. 671/1999 Pte: Barbancho Tobillas, Francisco J. Resumen Por la parte demandada se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia, que trae causa de reclamación de cantidad, siendo desestimado por la AP que, entre otras razones, aduce que la acumulación de acciones planteada, contra las mercantiles y contra los administradores, es perfectamente posible. No falta litisconsorcio pasivo necesario, porque consta que la entidad cuya ausencia en el proceso se denuncia, no tuvo relación con la codemandada hasta que ésta se subrogó en todos sus derechos y obligaciones. La realidad de los grupos de empresas no sólo se da en el derecho laboral, sino que tiene una vertiente general y, por su supuesto, una vertiente que afecta al derecho privado. En el presente caso concurre un grupo de sociedades y procede vincular la responsabilidad de las sociedades que lo integran. La doctrina del levantamiento del velo es perfectamente asumible para acceder a la concurrencia de una responsabilidad del grupo, que es declarada en aras de la protección de los derechos de los acreedores. Los administradores incurrieron en una clara inactividad, por el impago de la deuda, contraria al standard jurídico de la diligencia del ordenado comerciante. NORMATIVA ESTUDIADA RD de 24 julio 1889. Código Civil art.6.4 , art.7.2 RD de 3 febrero 1881. Año 1881. Ley de Enjuiciamiento Civil art.156 ÍNDICE ANTECEDENTES DE HECHO ................................................................................................................................................. 2 FUNDAMENTOS DE DERECHO ............................................................................................................................................ 3 FALLO ........................................................................................................................................................................................ 7 CLASIFICACIÓN POR CONCEPTOS JURÍDICOS ACUMULACIÓN DE ACCIONES LITISCONSORCIO OTROS SUPUESTOS SOCIEDAD ANÓNIMA ADMINISTRADORES Responsabilidad de los administradores ante terceros Por deudas sociales: doctrina del levantamiento del velo RESPONSABILIDAD DE LA SOCIEDAD FICHA TÉCNICA Procedimiento:Apelación, Menor cuantía Legislación Aplica art.6.4, art.7.2 de RD de 24 julio 1889. Código Civil Aplica art.156 de RD de 3 febrero 1881. Año 1881. Ley de Enjuiciamiento Civil Cita art.470, art.477.3, art.479, art.481.2, dfi.16 de Ley 1/2000 de 7 enero 2000. Ley de Enjuiciamiento Civil LEC Cita art.129, dad.2 de Ley 2/1995 de 23 marzo 1995. Sociedades de Responsabilidad Limitada Cita Ley 13/1992 de 1 junio 1992. Recursos Propios y Supervisión en base consolidada de las Entidades Financieras Cita RD 1393/1990 de 2 noviembre 1990. Reglamento de la L 46/1984, Instituciones de Inversión Colectiva Cita RDLeg. 1564/1989 de 22 diciembre 1989. TR Ley Sociedades Anónimas Cita art.8 de Ley 16/1989 de 17 julio 1989. Defensa de la Competencia Cita art.4 de Rgto. 2078/1988 de 13 julio 1988. Reglamento (CEE) núm. 2078/88 de la Comisión, de 13 de julio de 1988, relativo al restablecimiento de la percepción de los derechos de aduana aplicables a la cortisona de los códigos NC 2937 21 00 y 2937 29 10 originaria de China, beneficiari Cita RDLeg. 1265/1986 de 27 junio 1986. Regulación de Inversiones Extranjeras en España Cita RDL 1/1986 de 14 marzo 1986. Medidas urgentes Administrativas, Financieras, Fiscales y Laborales

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  • Lefebvre-El Derecho, S.A. 1

    EDJ 2001/41919Audiencia Provincial de Vizcaya, sec. 3, S 5-3-2001, n 220/2001, rec. 671/1999Pte: Barbancho Tobillas, Francisco J.

    ResumenPor la parte demandada se interpone recurso de apelacin contra la sentencia dictada en primera instancia, que trae causa dereclamacin de cantidad, siendo desestimado por la AP que, entre otras razones, aduce que la acumulacin de acciones planteada,contra las mercantiles y contra los administradores, es perfectamente posible. No falta litisconsorcio pasivo necesario, porque constaque la entidad cuya ausencia en el proceso se denuncia, no tuvo relacin con la codemandada hasta que sta se subrog en todos susderechos y obligaciones. La realidad de los grupos de empresas no slo se da en el derecho laboral, sino que tiene una vertiente generaly, por su supuesto, una vertiente que afecta al derecho privado. En el presente caso concurre un grupo de sociedades y procede vincularla responsabilidad de las sociedades que lo integran. La doctrina del levantamiento del velo es perfectamente asumible para accedera la concurrencia de una responsabilidad del grupo, que es declarada en aras de la proteccin de los derechos de los acreedores. Losadministradores incurrieron en una clara inactividad, por el impago de la deuda, contraria al standard jurdico de la diligencia delordenado comerciante.

    NORMATIVA ESTUDIADA

    RD de 24 julio 1889. Cdigo Civilart.6.4 , art.7.2

    RD de 3 febrero 1881. Ao 1881. Ley de Enjuiciamiento Civilart.156

    NDICEANTECEDENTES DE HECHO ................................................................................................................................................. 2FUNDAMENTOS DE DERECHO ............................................................................................................................................ 3FALLO ........................................................................................................................................................................................ 7

    CLASIFICACIN POR CONCEPTOS JURDICOSACUMULACIN

    DE ACCIONES

    LITISCONSORCIOOTROS SUPUESTOS

    SOCIEDAD ANNIMAADMINISTRADORES

    Responsabilidad de los administradores ante tercerosPor deudas sociales: doctrina del levantamiento del velo

    RESPONSABILIDAD DE LA SOCIEDAD

    FICHA TCNICAProcedimiento:Apelacin, Menor cuantaLegislacin

    Aplica art.6.4, art.7.2 de RD de 24 julio 1889. Cdigo CivilAplica art.156 de RD de 3 febrero 1881. Ao 1881. Ley de Enjuiciamiento CivilCita art.470, art.477.3, art.479, art.481.2, dfi.16 de Ley 1/2000 de 7 enero 2000. Ley de Enjuiciamiento Civil LECCita art.129, dad.2 de Ley 2/1995 de 23 marzo 1995. Sociedades de Responsabilidad LimitadaCita Ley 13/1992 de 1 junio 1992. Recursos Propios y Supervisin en base consolidada de las Entidades FinancierasCita RD 1393/1990 de 2 noviembre 1990. Reglamento de la L 46/1984, Instituciones de Inversin ColectivaCita RDLeg. 1564/1989 de 22 diciembre 1989. TR Ley Sociedades AnnimasCita art.8 de Ley 16/1989 de 17 julio 1989. Defensa de la CompetenciaCita art.4 de Rgto. 2078/1988 de 13 julio 1988. Reglamento (CEE) nm. 2078/88 de la Comisin, de 13 de julio de 1988,

    relativo al restablecimiento de la percepcin de los derechos de aduana aplicables a la cortisona de los cdigos NC 2937 21 00y 2937 29 10 originaria de China, beneficiari

    Cita RDLeg. 1265/1986 de 27 junio 1986. Regulacin de Inversiones Extranjeras en EspaaCita RDL 1/1986 de 14 marzo 1986. Medidas urgentes Administrativas, Financieras, Fiscales y Laborales

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    Cita Ley 13/1985 de 25 mayo 1985. Coeficientes de Inversin, Recursos Propios y Obligaciones de Informacin de losIntermediarios Financieros

    Cita Ley 46/1984 de 26 diciembre 1984. Reguladora de las Instituciones de Inversin ColectivaCita art.10.2 de Ley 26/1984 de 19 julio 1984. General para la Defensa de Consumidores y UsuariosCita Ley 61/1978 de 27 diciembre 1978. Impuesto sobre SociedadesCita Ley de 17 julio 1951. Rgimen Jurdico de las Sociedades AnnimasCita art.7.1, art.156 de RD de 24 julio 1889. Cdigo CivilCita art.154, art.155, art.157, art.533.4 de RD de 3 febrero 1881. Ao 1881. Ley de Enjuiciamiento Civil

    JurisprudenciaCitada por SAP Badajoz de 18 febrero 2003 (J2003/41263)Citada por SAP Barcelona de 20 junio 2007 (J2007/196424)Cita STS Sala 1 de 21 septiembre 1999 (J1999/28193)Cita STS Sala 1 de 11 noviembre 1995 (J1995/6094)Cita STS Sala 1 de 20 julio 1995 (J1995/4001)Cita STS Sala 1 de 24 mayo 1995 (J1995/3361)Cita STS Sala 1 de 7 junio 1995 (J1995/3341)Cita STS Sala 1 de 12 junio 1995 (J1995/2698)Cita STS Sala 1 de 24 febrero 1995 (J1995/587)Cita STS Sala 1 de 12 febrero 1993 (J1993/1316)Cita STS Sala 1 de 6 junio 1992 (J1992/5876)Cita STS Sala 1 de 15 abril 1992 (J1992/3762)Cita STS Sala 1 de 3 junio 1991 (J1991/5782)Cita STS Sala 1 de 4 junio 1990 (J1990/5826)Cita STS Sala 1 de 16 octubre 1989 (J1989/9119)Cita STS Sala 1 de 25 enero 1988 (J1988/10342)Cita STS Sala 1 de 5 octubre 1988 (J1988/7710)Cita STS Sala 1 de 27 mayo 1988 (J1988/4510)Cita STS Sala 1 de 4 marzo 1988 (J1988/1794)Cita STS Sala 1 de 19 febrero 1988 (J1988/1342)Cita STS Sala 1 de 20 noviembre 1987 (J1987/8510)Cita STS Sala 1 de 24 septiembre 1987 (J1987/6642)Cita STS Sala 1 de 16 julio 1987 (J1987/5794)Cita STS Sala 1 de 13 julio 1987 (J1987/5643)Cita STS Sala 1 de 12 junio 1985 (J1985/7418)

    En BILBAO, a cinco de marzo de Dos mil uno.

    Vistos en grado de apelacin ante la Seccin Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados delmargen los presentes autos de Juicio de Menor Cuanta nm. 464/98 procedentes del Juzgado de 1 Instancia nm. 2 de Bilbao y seguidosentre partes:

    Como apelantes "Trans Area N.,S.A.","Trans A., S.A.","Express M., S.A." y D. Fernando representados por el/la procurador/a Sr./a Perea de la Tajada y dirigido por el/la Letrado/a Sr./a Monte Villen y como apelados D. Ignacio, D. Jos Mara, D. julio J., D. Carlos,D. Jos A., D. Txomin y D. Jess, representados por el procurador Sr. Bartau Rojas y dirigido/s por el/la Letrado/a Sr./a Abad Badia,y D. Santiago, en situacin de rebelda procesal.

    SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto serelacionan con la misma.

    ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO.- Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 16.07.99 es del tenor literal siguiente:"FALLO: Que estimando ntegramente la demanda interpuesta por D. Ignacio, D. Jos Mara, D. Carlos, D. Jos A., D. Txomin,

    D. Jess, D. julio J. representados por el procurador Sr. Bartau Rojas contra "Trans Area N.,S.A.", D. Fernando,"Trans A., S.A." y"Express M., S.A." representados por el Procurador Sra. Perea de la Tajada y contra D. Santiago en situacin de rebelda procesal, debocondenar y condeno solidariamente a los demandados a que abonen a la actora la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTASCUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTAS DOS PESETAS (7.344.202 ptas.) e intereses legales desde la fecha de la interposicinde la demanda, con imposicin de las costas procsales a la parte demandada.

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    Esta resolucin no es firme y contra ella cabe interponer, ante este Juzgado, recurso de apelacin en el trmino de CINCO dasdesde su notificacin.

    As por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo".

    SEGUNDO.- Que publicada y notificada dicha Resolucin a las partes litigantes, por la representacin de "Trans AreaN.,S.A.","Trans A., S.A.","Express M., S.A." y D. Fernando se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelacin que, admitidoen ambos efectos por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisin de los autos,comparecieron las partes por medio de sus Procuradores, a excepcin de D. Santiago, en situacin procesal de rebelda, ordenndose a larecepcin de los autos y personamientos efectuados la formacin del presente Rollo al que correspondi el nmero 671/99 de Registroy que se sustanci con arreglo a los trmites de los de su clase.

    TERCERO.- Que hecho el oportuno sealamiento y convocadas las partes para la vista del Recurso, se celebr este ante la Salael pasado da 22.02.01, en cuyo acto, las partes apelantes solicitaron por medio de su Letrado, la revocacin parcial de la sentenciaapelada y el dictado de otra acorde con sus pretensiones, con los dems pedimentos contenidos en la misma, y que en este se dan porreproducidos, y por la apelada, la desestimacin del recurso de apelacin y la confirmacin de la sentencia de instancia, con imposicinde costas al apelante.

    Terminado el acto, quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para deliberacin y resolucin.

    CUARTO.- Que en la tramitacin del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.VISTOS, siendo Ponente para este trmite el/la Ilmo./a Sr./a Magistrado D. FRANCISCO J. BARBANCHO TOBILLAS.

    FUNDAMENTOS DE DERECHOPRIMERO.- Los motivos de apelacin.

    Se reproduce en esta segunda instancia los mismos motivos alegados en la instancia y que fueron desestimados por el juzgador "aquo". En este sentido es preciso recordar que el hoy apelante esgrimi diferentes excepciones que, en concreto, son las siguientes:

    a) La indebida acumulacin de acciones por parte de la hoy parte recurridab) La falta de legitimacin pasiva de las mercantiles "Express M., S.A." y "Trans A., S.A.".c) Falta de litisconsorcio pasivo necesario.Las anteriores excepciones fueron inadmitidas por el juzgador "a quo". Y decimos que no fueron admitidas a pesar de que el juzgador

    no hace una expresa referencia a la desestimacin de cada una de las excepciones que se plantean. Advertir igualmente que en lacomparecencia previa, dado que nos encontramos ante un juicio de menor cuanta, no se resuelve ninguna de las excepciones planteadasy, adems, de forma absolutamente irregular se aporta una "minuta" por la parte actora (recurrida) en la que se pretende dar respuestaa cada una de las excepciones planteadas.

    SEGUNDO.- La acumulacin de acciones por parte de la actora.

    A los efectos de dar respuesta a esta excepcin, reproducida en la vista oral de este recurso, es imprescindible analizar las accionesque son acumuladas por la actora.

    En el suplico de la demanda se puede observar que la parte actora ejercita una accin de condena frente a cada una de las sociedadesdemandadas, en concreto tres empresas, junto con la accin de responsabilidad frente a los administradores. Efectivamente, se puedeobservar que la accin se reclamacin de cantidad ( 7.344.202 ptas.) se ejercita frente a "Trans Area N.,S.A.","Trans A., S.A." y frentea "Express M., S.A.", as como se dirige la accin de responsabilidad frente a los administradores de la sociedad "Trans Area N.,S.A.",D. Fernando y D. Santiago, al pago de la cantidad reclamada de forma solidaria frente a las sociedades anteriormente relacionadas.

    Junto a las acciones anteriores se ejercita una accin declarativa consistente en la expresa declaracin de que las empresas yamencionadas forman un grupo de empresas.

    La acumulacin de acciones planteada es perfectamente posible por lo que este primer motivo debe ser desestimado. Efectivamente,establece el artculo 156 de la Lec EDL 1881/1 vigente en esta "litis" que es perfectamente posible la acumulacin de acciones que elactor tenga frente a uno o varios siempre y cuando procedan de una misma causa de pedir. Y sobre este particular precepto concurre unanutrida jurisprudencia, autntica "communis opinio", en el sentido de afirmar que la posibilidad de acumular acciones ha de tener" unaaplicacin flexible, entendiendo que es admisible tal acumulacin a pesar de que el supuesto no se halle literalmente correspondido enla diccin de la norma" (STS de 27 de mayo 1988 EDJ 1988/4510 , La Ley 1988-3, 73) y, an ms, que "la conexin causal mencionadaen el art. 156 Lec EDL 1889/1 ha de ser aplicada con flexibilidad, por lo que es admisible la acumulacin si al supuesto no le alcanzanlas prohibiciones de los artculos 154 a 157 Lec EDL 1881/1" (STS de 4 de junio 1990 EDJ 1990/5826 , La Ley 1990,3, 547). Deesta forma, y partiendo de lo anterior, esta Sala no desconoce que "ad initio" las acciones acumuladas en modo alguno se encuentranprohibidas por los artculos 154 a 157 Lec EDL 1881/1, pues, en primer lugar, las acciones no se excluyen entre s, en segundo lugar,no hay inconvenientes procsales que afecten a la competencia objetiva o a la inadecuacin del procedimiento ni, en tercer lugar, nosencontramos ante el supuesto concreto del art. 157 de la Lec EDL 1881/1 , es decir, que la acumulacin se pretenda una vez contestada la

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    demanda. Por lo tanto es perfectamente adecuada la acumulacin planteada pues como afirma la STS de 12 de junio 1985 EDJ 1985/7418" Si bien es cierto que las acciones judiciales esgrimidas por uno contra varios nicamente son acumulables en un mismo proceso siproceden de idntico ttulo o causa de pedir, no puede desconocerse que la conexin causal mencionada en el art. 156 LEC EDL 1881/1ha de ser reconducida a los fundamentos de hecho aducidos por la parte en cuanto definen el acaecimiento bsico de la pretensin, quepor razones de economa procesal y de conveniente examen en un solo litigio justifican el tratamiento unitario y la resolucin conjunta,evitando decisiones discrepantes..". Doctrina jurisprudencial que es perfectamente aplicable al presente supuesto en el que la accin dereclamacin de cantidad es la verdaderamente ejercitada frente a una sociedad, frente a los administradores y, an ms, frente a lo quecorresponde, as pretende la parte actora y ahora recurrida, con un grupo de empresas como posteriormente analizaremos. La excepcindebe ser desestimada y con ello el motivo aducido por el recurrente.

    TERCERO.- La excepcin de falta de legitimacin pasiva de la mercantil "Express M., S.A." y "Trans A., S.A.".

    Las excepciones planteadas merecen un tratamiento diferenciado. En cuanto a la excepcin de falta de legitimacin pasivaindudablemente debe resolverse una vez nos adentremos en el fondo de esta "litis" dado que su anlisis se encuentra directamenterelacionado con la pretensin ejercitada. Adems, en modo alguno puede desconocer el apelante que no puede confundirse la excepcinde falta de personalidad en el demandado (art. 533,4 Lec EDL 1881/1 ) con la ausencia de legitimacin pasiva. La excepcin de faltade legitimacin pasiva de fondo no tiene el carcter de dilatoria por lo que no determina un pronunciamiento absolutorio en la instancia,sino una absolucin de los pedimentos de fondo de la pretensin (STS de 20 de noviembre 1987 EDJ 1987/8510 , La Ley 1987-1, 277;STS de 24 de mayo 1995 EDJ 1995/3361 , La Ley 1995-3, 554, entre otras).

    Cuestin diferente es el tratamiento y anlisis de la excepcin de concurrencia de un litisconsorcio pasivo necesario. La excepcin,planteada de forma subsidiaria, se basa en la ausencia de la llamada al pleito de la mercantil "Mensajera I., S.L." Y sobre este particulardebe partirse necesariamente de la certificacin del Registro Mercantil de Bilbao y de las testifcales igualmente practicadas sin perjuiciode que la Sala en modo alguno comprende la afirmacin del juzgador a propsito de un testimonio del juzgado de lo Social que enmodo alguno aparece en los autos. Sin perjuicio de lo anterior debe recordarse que en realidad lo pretendido por la parte ahora recurridaes extender los efectos de la condena obtenida en la jurisdiccin de lo social frente a los administradores ahora demandados en elmbito de la jurisdiccin civil. As, observando la sentencia dictada en la jurisdiccin de lo Social puede observarse que en la mismase reconoce la existencia de un grupo de empresas, configurado por las hoy tres empresas demandadas, sin perjuicio de la absolucinde los administradores. Y si observamos la certificacin obrante en autos y procedente del Registro Mercantil puede observarse que eladministrador nico de la misma se corresponde con D. Gabriel sin perjuicio de que el Consejo de Administracin anterior aparecanlos hoy demandados. Lo anterior en buena medida pudiera representar la concurrencia de los mismos requisitos para la existencia delreiterado grupo de sociedades y, por ende, la existencia de un posible perjuicio de la misma en el caso de ser oda en el pleito. Ahorabien, es incuestionable, como acertadamente aprecia el juzgador de instancia, que de la prueba testifical obrante en autos, en concreto,la testifical de D. Jess Flix, D. Gabriel, la sociedad "Mensajera I., S.L." no tena relacin con la sociedad "Trans Area N.,S.A." hastaque en el ao 1996 sta se subroga en todos los derechos y obligaciones de la anterior. As partiendo de que las deudas reclamadas loson desde el ao 1998 es acertado no compadecerse en la excepcin planteada ya que en modo alguno puede entenderse que se cumplanlos requisitos que de forma unnime viene exigiendo la doctrina reiterada de la Sala Primera a los efectos de apreciar un litisconsorciopasivo necesario. La excepcin debe ser desestimada y con ello el motivo alegado por el recurrente.

    CUARTO.- La doctrina del levantamiento del velo y la regulacin de los grupos de sociedades.

    A los efectos de ofrecer una completa motivacin de la presente resolucin es imprescindible acometer las bases doctrinales apropsito de la doctrina del levantamiento del velo en nuestro ordenamiento jurdico.

    La doctrina desde su origen acept los criterios normativos del Derecho alemn que se recogan en la expresin" Missachtung derRechtform der juristische Person" y que en el Derecho anglosajn se conoca como" diregarding the corporate entity". Pero precisamentesera la STS de 28 de mayo 1984 la que recogera en primer lugar la doctrina del levantamiento del velo y que bajo los principios deseguridad jurdica y justicia, aplicacin de la equidad y el principio de buena fe y, en definitiva, el abuso de derecho y el ejercicioantisocial del mismo (art. 7,2 C.c. EDL 1889/1 ) nos dice que "ya desde el punto de vista civil y mercantil, la ms autorizada doctrina,en el conflicto entre la seguridad jurdica y justicia, valores hoy consagrados en la Constitucin, se ha decidido prudencialmente y segnlos casos y circunstancias, por aplicar por va de equidad, y acogimiento del principio de buena fe (art. 7,1 C.c. EDL 1889/1 ), la tesisy prctica de penetrar en el "substratum" personal de la entidad o sociedades, a las que la ley les confiere personalidad jurdica propia,con el fin de evitar que al socaire de esta ficcin o forma legal..se puedan perjudicar ya intereses privados o pblicos o bien ser utilizadacomo camino al fraude (art. 6,4 C.c, EDL 1889/1 .), admitindose la posibilidad de que los jueces puedan penetrar ("levantar el velojurdico") en el interior de esas personas cuando sea preciso para evitar el abuso de esa independencia (art. 7,2 C.c. EDL 1889/1 ) endao ajeno o de los derechos de los dems". Y si dicha doctrina encontr su desarrollo en la STS de 13 de julio 1987 EDJ 1987/5643 ,STS de 24 de septiembre 1987 EDJ 1987/6642 , STS de 25 de enero 1988 EDJ 1988/10342 , STS de 19 de febrero 1988 EDJ 1988/1342 ,STS de 4 de marzo 1988 EDJ 1988/1794 , STS de 5 de octubre 1988 EDJ 1988/7710 , STS de 16 de octubre 1989 EDJ 1989/9119 , STSde 20 de junio 1991, STS de 12 de febrero 1993 EDJ 1993/1316 , STS de 15 de abril 1992 EDJ 1992/3762 , STS de 6 de junio 1992EDJ 1992/5876 , en otras ocasiones se acudi al abuso de derecho (STS de 13 de julio 1987 EDJ 1987/5643 ), abuso de la personalidadjurdica (STS de 16 de julio 1987 EDJ 1987/5794 ), o el ejercicio antisocial del derecho, abuso de derecho en su modalidad de la doctrinade los actos propios, proteccin de la buena fe, o, incluso, el perjuicio de tercero (STS de 25 de enero 1988 EDJ 1988/10342 , STS de19 de febrero 1988 EDJ 1988/1342 , STS de 3 de junio 1991 EDJ 1991/5782 , STS de 23 de junio 1993).

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    Sin perjuicio de su fundamentacin lo cierto es que la teora del levantamiento del velo ha sido igualmente utilizado para lossupuestos de control o direccin externa. La doctrina recoge bajo este principio aquellos casos en los que la voluntad de la sociedadcontrolada es la voluntad de la sociedad dominante, por lo que la primera no perseguir sus propios intereses, sino que su actuacinestar dirigida a satisfacer intereses ajenos a ella, los de la sociedad dominante. La acogida de la doctrina del levantamiento del veloconduce a la responsabilidad por deudas de la sociedad dominada fuera soportada por la sociedad dominante. Y una clara manifestacinde lo anterior son los grupos de sociedades que para la doctrina ms autorizada se define por la concurrencia de dos elementos, larelacin de dependencia, directa o indirecta de una o varias sociedades (dependientes) con respecto a otra (dominante), junto al ejerciciode una direccin econmica nica, por sta sobre el conjunto de las dems, de forma que a pesar de la forma jurdica o personalidadjurdica de cada una, todas ellas actan en el mercado con la lgica de una nica empresa. Y esta realidad no se encuentra en modoalguno desconocido por el legislador tanto nacional como comparado. Desde la perspectiva del Derecho comparado la regulacin delos grupos de sociedades aparece en la Ley alemana de sociedades por acciones de 6 de septiembre de 1965 (art. 15 a 19), Ley desociedades annimas del Brasil de 15 de diciembre 1976 y la CSC de Portugal de 2 de septiembre 1986. En el mbito del DerechoComunitario tampoco es desconocido el grupo de empresas y sus consecuencias jurdicas. Sin duda es en los aspectos contables dondecon ms intensidad se regula el grupo de empresas como pone de manifiesto la sptima Directiva 83/349/CEE, que regula el proceso deconsolidacin contable. Y desde el punto de vista del Derecho propio no pueden desconocerse las regulaciones sectoriales aparecidas enel mbito bancario con los grupos bancarios por Ley 46/1984, de 26 de diciembre EDL 1984/9664 ; RD 1393/1990, de 2 de noviembreEDL 1990/15004 ; RD Ley 1/1986, de 14 de marzo EDL 1986/9725 ; art. 8 de la Ley 13/1985, de 25 de mayo EDL 1985/8479 ; laexigencia de balances consolidados en las entidades de crdito por Ley 13/1985, de 25 de mayo EDL 1985/8479 y Ley 13/1992, de 1 dejunio EDL 1992/15467 , como en el mbito tributario con la regulacin de los regmenes de tributacin consolidada por Ley 61/1978,de 27 de diciembre del Impuesto de Sociedades EDL 1978/3878 , como en el mbito de las inversiones extranjeras en Espaa por RDLegislativo 1265/1986, de 27 de julio EDL 1986/10980 , sin perjuicio de la propia regulacin en la Ley General para la defensa de losConsumidores y Usuarios (art. 10,2 EDL 1984/8937 ), Ley del Mercado de los Valores (art. 4 EDL 1988/12364 ), Ley de Defensa dela Competencia (art. 8 EDL 1989/13826 ), como Disposicin Adicional Segunda de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitadade 1995 EDL 1995/13459 , que ofrece cumplimiento a la Directiva 92/101/CEE sobre cartera indirecta, que genera igualmente unanueva redaccin al art. 87 de la LSA EDL 1989/15265 .

    Lo anterior nicamente pretende salir al paso de una genrica censura del apelante en el sentido de ubicar los grupos de empresasexclusivamente en el mbito del derecho laboral. Dicha afirmacin es inconsistente pues como hemos intentado poner de manifiestola realidad de los grupos de empresas tienen una vertiente general y, por su supuesto, una vertiente que afecta al derecho privado, pormantener una denominacin tradicional, o derecho de sociedades como denominacin que se abre paso en nuestros das.

    QUINTO.- Los grupos de sociedades y la defensa de los intereses de los acreedores.Sin duda el inters de los acreedores de la sociedad o sociedades dominadas es uno de los grandes problemas que plantean los grupos

    de sociedades. En efecto, la integracin en un grupo por parte de una sociedad puede dar lugar a que se produzcan actuaciones quetengan como autntica consecuencia una desviacin del patrimonio de la sociedad dominada hacia la sociedad dominante. Situacin quepuede perjudicar los intereses de los acreedores de la primera que slo cuentan con el patrimonio social como garanta de sus crditos.Y es aqu cuando las soluciones en el mbito de nuestro ordenamiento se dificultan. Decimos lo anterior pues si bien es cierto que enel derecho comparado y comunitario hay soluciones legalmente establecidas, que llegan incluso al mbito de leyes concrsales comoes el caso de la legislacin italiana, en nuestro derecho la doctrina se cuestiona la posibilidad de acudir al mbito de la doctrina dellevantamiento del velo.

    El grupo de sociedades, veamos, acta internamente como una unidad, sometido a una direccin unitaria, y se manifiestaexternamente como tal, de tal manera que el tercero que contrata con una sociedad del grupo, lo hace a nivel formal, pero en intersdel grupo. De esta forma, el patrimonio de la sociedad, como apunta BALDO RODA, queda de tal forma condicionado por el de lasociedad dominante o por el grupo que puede ocurrir que quede vaco de contenido frente a terceros cuando stos quieran ejercitarcontra ellas sus propias garantas patrimoniales. Y en este sentido, veamos igualmente, se viene afirmando que si el grupo forma unaunidad y como tal acta y se manifiesta al exterior, como tal unidad debe responder ante los terceros acreedores. Sin embargo, esteplanteamiento choca con la concepcin formal de que cada sociedad que integra el grupo posee personalidad propia y por ende es lanica titular de sus derechos y obligaciones:

    La responsabilidad, diramos, nicamente es imputable a quien realmente incumple. No obstante, y es lo que realmente ha sidoaceptado por el juzgador de instancia, frente a este dogma del "hermetismo" de la personalidad jurdica surgira la posibilidad dellevantamiento del velo que propugna, recordemos, prescindir del artificio de la personalidad jurdica para evitar el fraude de ley ocualquier resultado injusto. El efecto no sera otro que lograr la comunicacin de la responsabilidad por deudas entre los miembros dela misma, aunque ello no excluya otros resultados, como puede ser la postergacin de crditos en los supuestos de infracapitalizacin.Pues bien, nadie discute que en el mbito privado pueda utilizarse la doctrina del levantamiento del velo para acometer supuestos degrupo de empresas. La nica crtica (por todos EMBID IRUJO) es que en realidad el apoyo a la doctrina del levantamiento del velo enmodo alguno podra ser genrica sino que guardara relacin en lo que FONT i RIBA denomina teora de la apariencia, es decir, cuandola gestin del grupo se llevara a cabo de tal manera que determina un trasvase de fondos o rendimientos de la sociedad dominada a lasociedad dominante. En estos supuestos ser necesario deducir de este comportamiento una imputacin de efectos econmicos similara la producida por la llamada accin institoria. La sociedad controlada actuara como insistir de la entidad dominante, y en funcinde la traslacin que el insistor realiza hacia su mandante de la titularidad de los efectos econmicos de la operacin, podra el tercerollegar al verdadero centro de decisin. Esta tesis, mantenida en el Derecho anglosajn por LANDERS, tendra la indudable ventaja de

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    superar el inconveniente de una tcnica general del levantamiento del velo acercndonos a un sistema de responsabilidad objetiva segnla cual pudiera imputarse la responsabilidad con independencia de los elementos tradicionales de culpa y dao. En todo caso, y a loque nos interesa, lo cierto es que si bien la doctrina del levantamiento del velo acude con gran nfasis en el mbito de la jurisdiccinlaboral (STS de 29 de abril 1985,STS de 16 de diciembre 1985, por todas), no es menos cierto que su aplicacin al mbito del derechoprivado y, en concreto, al mbito de los grupos de empresas en proteccin de los intereses de los acreedores no cuenta con un apoyogeneralizado de la doctrina. Y es que con independencia de las dudas doctrinales lo cierto es que la Sala no puede dejar de mencionarque si bien nuestro ordenamiento carece de un claro apoyo para afirmar la comunicacin de responsabilidad de los componentes delgrupo- caso diferente a lo que ocurre en el derecho comparado y el propio derecho comunitario, como es el Proyecto de Estatuto deSociedad Annima Europea y el proyecto de novena Directiva, como el Proyecto Coust-, no menos cierto es que nos encontramoscon apuntes legislativos que as lo confirmaran. En concreto, nos encontramos con el art. 8 de la Ley de Defensa de la CompetenciaEDL 1989/13826 que establece la corresponsabilidad de las empresas controladoras que ejercen influencia dominante por las conductasilcitas llevadas a cabo por la dominada. Y lo mismo ocurre con el art. 129 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de 1995EDL 1995/13459 (efectos de la unipersonalidad sobrevenida) que aunque concebido con un carcter ms amplio, el de las sociedadesunipersonales, es tambin susceptible de ser aplicado al concepto de grupo. De esta forma se establecera una responsabilidad personal,ilimitada y solidaria de la sociedad dominante por las deudas sociales contradas durante el perodo de unipersonalidad cuando aqulladeviniera socio nico de la dominada. En suma, y sin perjuicio de carecer de autnticos precedentes jurisprudenciales de consideracin,lo cierto es que la doctrina del levantamiento del velo es perfectamente asumible para, en primer lugar, acceder a la concurrencia deuna responsabilidad del grupo, claro est, previa declaracin del mismo y, en segundo lugar, que dicha declaracin aparezca, entre otrossupuestos, en cuanto a la proteccin de los derechos de los acreedores (STS de 24 de febrero 1995 EDJ 1995/587 ; STS de 7 de junio1995 EDJ 1995/3341 ; STS de 12 de junio 1995 EDJ 1995/2698 ; STS de 20 de julio 1995 EDJ 1995/4001 ; STS de 11 de noviembre1995 EDJ 1995/6094 ). Todo ello sin perjuicio de recordar al recurrente que la doctrina del levantamiento del velo igualmente ha sidoasumido para admitir ya no supuestos de control o direccin efectiva externa, sino para supuestos de infracapitalizacin (nominal ymaterial), como para el abuso de la personalidad jurdica en fraude de ley o en incumplimiento de obligaciones (supuestos de aportacinde local de negocio; adjudicacin de local de negocio a uno de los socios al disolverse la sociedad, supuestos de transformacin, fusiny escisin, o la utilizacin de la personalidad jurdica para eludir una norma imperativa, o el intento de eludir el cumplimiento de lasobligaciones derivadas de un contrato).

    SEXTO.- La existencia del grupo de sociedades.

    Partiendo de lo anterior, la Sala asume ntegramente el extenso fundamento tercero de la sentencia impugnada y, en concreto, elfundamento cuarto de la misma en la que se establecen los indicios que conducen al juzgador "a quo" para entender que realmenteconcurre un grupo de sociedades y, por ende, vincular la responsabilidad de todas las sociedades. Adems, la Sala igualmente asume,tampoco ha sido objeto de planteamiento por el recurrente, que existe la deuda y que la misma alcanza a la cantidad realmente reclamada,es decir, la cantidad de 7.344.202 pesetas.

    SPTIMO.- La responsabilidad de los administradores.Ejercita el actor y ahora recurrido la accin de responsabilidad por va del artculo 133 y 135 de la LSA EDL 1989/15265. Pues bien

    como nos dice la STS de 21 de septiembre 1999 EDJ 1999/28193

    "TERCERO.- Como consecuencia de lo razonado en el fundamento jurdico anterior el contenido del motivo queda reducido alexamen de la accin individual de responsabilidad. La normativa aplicable al caso, habida cuenta la fecha del acontecimiento histricointegrante de la "causa petendi", es la contenida en los artculos 133.1 y 135 de la Ley de Sociedades Annimas de 1989 EDL 1989/15265.Para la accin de que se trata estn legitimados activamente los acreedores de la sociedad cuando resultan lesionados directamente susintereses por actos de los administradores. Es una accin de resarcimiento o indemnizacin, como claramente se configura en la splicade la demanda de autos, que no requiere como presupuesto necesario una deuda social, aunque puede ser sta su sustrato lesivo, y queen armona con su naturaleza exige la concurrencia de los tres requisitos tpicos de las acciones resarcitorias o indemnizatorias, a saber:

    Dao, culpa (configurada, por cierto, en la nueva Ley de 1989 EDL 1989/15265 en trminos ms latos, a como se entenda en suhomnima y precedente del artculo 81 de la Ley de 1951 EDL 1951/36 ) y nexo causal entre la conducta o actitud -por accin, u omisin(inactividad)de los administradores como tales y la lesin sufrida por el acreedor social.

    Pues bien es evidente que los administradores incurrieron en una clara inactividad contraria al standard jurdico de la diligencia delordenado comerciante -la que le es exigible a un comerciante normal- y asimismo resulta incuestionable la existencia de un dao hayfundamento para estimar que ste (el impago de la deuda) es consecuencia (directa, ni en el caso indirecta) de los datos fcticos quepueden ser valorados Si bien el mero incumplimiento de los apartados referidos del artculo 262 LSA EDL 1989/15265 y la situacin deinsolvencia de la sociedad no son suficientes para considerar fundada una pretensin del artculo 135 de la propia Ley EDL 1989/15265 ,si no se prueba el nexo causal en el presente caso el enxo causal queda perfectamente acreditado desde el momento en el que se utilizanlos artificios societarios para eludir la responsabilidad patrimonial, como se utilizan nuevos pedidos, se asumen nuevas obligacionesa sabiendas de la insuficiencia patrimonial. No pueden olvidarse los reproches que el juzgador de instancia efecta en el fundamentoquinto y que esta Sala hace propios.

    El motivo debe ser igualmente desestimado.

    OCTAVO.- Costas.

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    La desestimacin del recurso de apelacin conduce a la imposicin de las costas a la parte recurrente.

    VISTOS los preceptos legales citados, y dems de general y pertinente aplicacin.

    FALLOQue DESESTIMANDO el recurso de apelacin interpuesto por la Procuradora Sra. Perea de la Tajada en nombre y representacin

    de "Trans Area N.,S.A.","Trans A., S.A.","Express M., S.A." y D. Fernando, as como contra D. Santiago, en situacin de rebeldaprocesal, contra la Sentencia de fecha 16-07-99 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nm. 2 de Bilbao, en los autos de Juicio deMenor Cuanta nm. 464/98 a que este Rollo se refiere, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia en su integridad;con expresa imposicin a la parte apelante de las costas de esta alzada.

    Notifquese esta sentencia a las partes personadas, indicando que contra la presente resolucin no cabe recurso alguno, a salvo elde casacin ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo si se acredita inters casacional (artculo 477.3 y 481.2 EDL 2000/77463).En este caso cabra tambin recurso extraordinario por infraccin procesal ante la misma Sala (Disposicin final 16 de la L.E.CnEDL 2000/77463 ). Uno y otro recurso se preparan mediante escrito presentado en este Tribunal dentro de los CINCO DAS siguientesa la notificacin (Arts. 470 y 479 EDL 2000/77463).

    Firme que sea la presente resolucin, devulvanse los autos al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, parasu cumplimiento.

    As, por esta nuestra Sentencia, de la que se unir certificacin al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. SalvadorUrbino Martnez Carrin.- Francisco J. Barbancho Tobillas.- Begoa Losada Dolia.

    PUBLICACIN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leda por el/la Ilmo.Magistrado Ponente en el mismo da de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

    Fuente de suministro: Centro de Documentacin Judicial. IdCendoj: 983522430.txt