EDJ 2005-338159.pdf

3
© Lefebvre-El Derecho, S.A. 1 EDJ 2005/338159 Audiencia Provincial de Alicante, sec. 7ª, S 25-2-2005, nº 84/2005, rec. 219/2004 Pte: Jiménez Morago, José Teófilo ÍNDICE ANTECEDENTES DE HECHO ................................................................................................................................................. 1 FUNDAMENTOS DE DERECHO ............................................................................................................................................ 2 FALLO ........................................................................................................................................................................................ 3 CLASIFICACIÓN POR CONCEPTOS JURÍDICOS ACCIÓN U OMISIÓN CULPOSA ALCANCE DEL ART. 1902 CC RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL RESPONSABILIDAD POR EL HECHO AJENO Culpa in eligiendo o in vigilando, en general De la empresa por actos de sus empleados SOCIEDAD ANÓNIMA ADMINISTRADORES Responsabilidad de los administradores ante terceros Por deudas sociales: doctrina del levantamiento del velo FICHA TÉCNICA Legislación Cita Ley 1/2000 de 7 enero 2000. Ley de Enjuiciamiento Civil LEC Cita art.1902, art.1903 de RD de 24 julio 1889. Código Civil SENTENCIA NUMERO: 84/2005 Iltmos. Sres.: Presidente: D. José de Madaria Ruvira. Magistrado: D. José Teófilo Jiménez Morago. Magistrado: Dª Mercedes Matarredona Rico. En la Ciudad de Elche, a 25 de febrero de 2005. La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de menor cuantía número 359/00 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Fomento de Construcciones y Contratas S.A., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Tormo Ródenas y dirigida por el Letrado Sr. Diego Arias, y como apelada el actor D. Íñigo representada por el Procurador Sr. Molina Albert y defendida por el Letrado Sr. Martínez García. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Orihuela en los referidos autos, tramitados con el número 359/00 , se dictó sentencia con fecha 31 de diciembre de 2002 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que, estimando como estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Íñigo contra FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A., debo condenar y condeno a la demandada a que indemnice al actor en 3.176.03 euros, con más los intereses legales. Todo ello sin especial pronunciamiento sobre las costas de esta primera instancia." SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 219/04, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 25 de febrero de 2005.

Transcript of EDJ 2005-338159.pdf

  • Lefebvre-El Derecho, S.A. 1

    EDJ 2005/338159Audiencia Provincial de Alicante, sec. 7, S 25-2-2005, n 84/2005, rec. 219/2004Pte: Jimnez Morago, Jos Tefilo

    NDICEANTECEDENTES DE HECHO ................................................................................................................................................. 1FUNDAMENTOS DE DERECHO ............................................................................................................................................ 2FALLO ........................................................................................................................................................................................ 3

    CLASIFICACIN POR CONCEPTOS JURDICOSACCIN U OMISIN CULPOSA

    ALCANCE DEL ART. 1902 CC

    RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUALRESPONSABILIDAD POR EL HECHO AJENO

    Culpa in eligiendo o in vigilando, en generalDe la empresa por actos de sus empleados

    SOCIEDAD ANNIMAADMINISTRADORES

    Responsabilidad de los administradores ante tercerosPor deudas sociales: doctrina del levantamiento del velo

    FICHA TCNICALegislacin

    Cita Ley 1/2000 de 7 enero 2000. Ley de Enjuiciamiento Civil LECCita art.1902, art.1903 de RD de 24 julio 1889. Cdigo Civil

    SENTENCIA NUMERO: 84/2005

    Iltmos. Sres.:

    Presidente: D. Jos de Madaria Ruvira.

    Magistrado: D. Jos Tefilo Jimnez Morago.

    Magistrado: D Mercedes Matarredona Rico.

    En la Ciudad de Elche, a 25 de febrero de 2005.

    La Seccin Sptima de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen,ha visto los autos de menor cuanta nmero 359/00 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nmero 4 de Orihuela, de los que conoceen grado de apelacin en virtud del recurso entablado por la parte demandada Fomento de Construcciones y Contratas S.A., habiendointervenido en la alzada dicha parte, en su condicin de recurrente, representada por el Procurador Sr. Tormo Rdenas y dirigida por elLetrado Sr. Diego Arias, y como apelada el actor D. igo representada por el Procurador Sr. Molina Albert y defendida por el LetradoSr. Martnez Garca.

    ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nmero 4 de Orihuela en los referidos autos, tramitados con el nmero 359/00 , se

    dict sentencia con fecha 31 de diciembre de 2002 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que, estimando como estimoparcialmente la demanda interpuesta por D. igo contra FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A., debo condenary condeno a la demandada a que indemnice al actor en 3.176.03 euros, con ms los intereses legales.

    Todo ello sin especial pronunciamiento sobre las costas de esta primera instancia."

    SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelacin por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitidoen ambos efectos, elevndose los autos a este Tribunal, donde qued formado el Rollo nmero 219/04, tramitndose el recurso en formalegal. La parte apelante solicit la revocacin de la sentencia de instancia y la apelada su confirmacin. Para la deliberacin y votacinse fij el da 25 de febrero de 2005.

  • 2 Lefebvre-El Derecho, S.A.

    TERCERO.- En la tramitacin de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

    VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Jos Tefilo Jimnez Morago.

    FUNDAMENTOS DE DERECHOPRIMERO.- La sociedad demandada, reitera en su recurso de apelacin, su falta de legitimacin pasiva, por cuanto que, no fue

    la ejecutante de la obra, sino su empresa filial FCC Construccin S.A. Segn el contrato de adjudicacin de la obra aportado comodocumento nmero 2, dicha empresa filial tiene personalidad jurdica propia, y autonoma econmica, financiera y tcnica, como exigeel artculo 15 de la Ley de Contratos con las Administraciones Pblicas. No se trata de una sociedad artificiosa o falaz para defraudarlos derechos de terceros, por lo que no es aplicable la doctrina del levantamiento del velo. Tambin alega la recurrente, que en el casoque se estime procedente la indemnizacin fijada, que se acuerde que no cabe aplicar el devengo de los intereses desde la reclamacinextrajudicial, dado que la cantidad reclamada en concepto de indemnizacin preciso de liquidacin en la sentencia.

    Como seala la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 1.996 , la responsabilidad por culpa extracontractual o aquilianaes exigible no slo por los actos u omisiones propios realizados sin la debida y necesaria diligencia (lo que configura, con base en elartculo 1902 del Cdigo Civil EDL 1889/1 , la llamada culpa "in operando" o "in omittendo"), sino tambin por los actos u omisionesculposos o negligentes de aquellas personas por las que se debe responder, conforme al artculo 1.903 del mismo cuerpo legal (culpa"in eligendo" o "in vigilando" del empresario y dems personas que en dicho precepto se relacionan con respecto a la conducta desus dependientes). Aade la de 2 de noviembre de 2.001 que la relacin de dependencia, presupuesto del artculo 1.903 Cdigo CivilEDL 1889/1 , no ha de ser necesariamente laboral, pudiendo derivarse de otros vnculos jurdicos como los de arrendamiento de obrasy servicios y de bienes (sentencia de 3 octubre 1.997 ), concurriendo siempre que se haya reservado o le corresponda a la entidad aquin se atribuye la culpa "in vigilando", la vigilancia, intervencin, control, o cierta direccin en los trabajos efectuados o a efectuarpor el agente causante del dao, o empresa a que ste pertenece o para quin acta, y que el acto lesivo haya sido realizado en la esferade actividad del responsable.

    Esta doctrina general no es aplicable cuando nos encontramos en supuestos como el aqu enjuiciado de grupos de empresas, puesdicho entramado no puede servir de escudo y excusa para afrontar las responsabilidades pertinentes. La sentencia de la AudienciaProvincial de Zaragoza de fecha 17 de mayo de 2002 , razona en este sentido indicando que: "No perturba esta afirmacin la existencia desociedades filiales. Este es un fenmeno mercantil tpico de "subordinacin" o de "dominacin hacia dentro", con finalidades prcticasen el mercado, pero con un contenido claro, cual es la sumisin de la sociedad filial a la voluntad y directrices de la sociedad matriz,existiendo en el campo dogmtico interesantes discursos sobre la independencia o no de las filiales respecto a las empresas madre ohasta qu punto lo son (as, "teora de la identidad"...). Sin embargo en la prctica forense se suele acudir a la teora del "levantamientodel velo" para evitar que las apariencias escondan resultados antagnicos con la justicia material". Aunque en otro contexto, el espritude la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2001 resulta difano cuando lo que pretende es evitar el fraude de los derechosde un tercero a travs de las mutuas remisiones entre matriz y filiales.

    SEGUNDO.- Como es sabido el derecho de sociedades concibe en principio a la sociedad como una entidad aislada, con autonomaplena en sus decisiones, reflejndose as en la legislacin. Sin embargo la realidad viva de las sociedades, nos ensea que con frecuenciaaqullas se presentan formando parte de entidades ms complejas, en el marco de las cuales adoptan las sociedades sus decisionesfundamentales. A estas entidades se les denomina grupos de sociedades o de empresas. Las principales causas de su creacin seconcentran en la complejidad y enorme cuanta del potencial econmico- financiero que es preciso para la explotacin de ciertasactividades econmicas, lo que conlleva a numerosas sociedades a establecer lazos o vnculos entre s de diferente naturaleza. Losmecanismos para la creacin de un grupo de empresas son muy variados, pero un criterio clsico es el la subordinacin, en el cual lasdiversas sociedades se hallan sometidas a una direccin nica de la sociedad que se considera dominante o matriz sobre las restantessociedades (dependientes o filiales). Se basan, por tanto, en una relacin jerrquica centralizada de dependencia. En estos supuestos,uno de los principales problemas que se derivan es el de la comunicacin de responsabilidades. El grupo acta internamente como unaunidad, en la que el mando y control corresponden a la sociedad u rgano central dominante, de forma que las sociedades filiales, aunqueformalmente sean personas jurdicas independientes, son meros instrumentos que siguen las rdenes de aqullas. Desde el punto devista externo el grupo se manifiesta y acta como tal unidad, de modo que el tercero que contrata con una sociedad del grupo acabacontratando formalmente con una sociedad autnoma, pero que en realidad obra en inters del grupo. As acontece en el caso sometidoa la consideracin de la Sala, por cuanto que, aunque del documento nmero 2 de la contestacin se desprende que la Consellera deCultura y Educacin de la Generalitat Valenciana adjudic la ejecucin de la obra de la Universidad a la empresa filial FCC ConstruccinS.A., como empresa autnoma con personalidad jurdica propia, internamente aqulla acta en inters del grupo de empresas dominadopor la sociedad matriz, en este caso la apelante.

    Por esta razn, la doctrina y la jurisprudencia ante la falta de una legislacin completa sobre este fenmeno, entiende en defensade los intereses de terceros, que el grupo forma una unidad, por encima de la diversidad de sociedades que lo integran, dado quecomo tal se manifiesta al exterior, de modo que debe responder como tal unidad ante los terceros acreedores. Ahora bien, para queel grupo sea considerado como una unidad, traspasando la responsabilidad de una sociedad al grupo, es necesario pasar por encimadel importante obstculo que representa el hecho de que segn la ley, cada una de las sociedades integradas en el grupo constituyeuna persona jurdica independiente del resto de las sociedades del mismo, de forma que ninguna de ellas debe soportar consecuenciaalguna de lo que otra realice o contrate. Para ello debemos acudir a la doctrina del "levantamiento del velo", que a partir del abuso de

  • Lefebvre-El Derecho, S.A. 3

    derecho y del fraude de ley, permiten prescindir del artificio abstracto de la persona jurdica, siempre que ello sea preciso para evitarun resultado injusto amparndose en la existencia de sociedades formalmente independientes. Esto es lo que ha hecho la sentenciade instancia, que tras efectuar un detallado anlisis del fenmeno de los grupos de empresas, entiende acreditado que existe entreambas sociedades una relacin interna de dependencia o dominacin, que hace que la entidad demandada como sociedad matriz deberesponder extracontractualmente de las consecuencias indemnizatorias derivadas del evento daoso juzgado. Y a este respecto, haquedado acreditado por la certificacin registral, prueba documental y confesin del legal representante de la apelante, que ambassociedades tienen el mismo objeto social, y el mismo domicilio (al menos en el pasado) como admiti el confesante en respuesta a laposicin segunda, y que se trata de la empresa matriz y de una empresa filial, cuya relacin, aunque se niegue por la parte, es de controly dominacin interna por cuanto que responde a los mismos intereses econmicos.

    Por todo cuanto antecede, procede mantener la responsabilidad extracontractual de la apelante, al quedar demostrado el siniestroy compartir este Tribunal los argumentos empleados por el juez a quo para fijar la cuanta de la indemnizacin. Unicamente, procedeestimar el motivo de recurso referido al devengo de los intereses, dado que, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial de ociosa cita,por conocida, al precisar la cantidad reclamada por el actor de liquidacin realizada judicialmente en la sentencia de instancia, el diesquo no puede fijarse en la fecha de la reclamacin extrajudicial, sino desde la fecha de la sentencia de primera instancia. El recursodebe ser acogido parcialmente.

    TERCERO.- Al estimarse en parte el recurso, no procede efectuar expresa condena respecto a las costas procesales de esta alzada,por disposicin del artculo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/77463 .

    VISTAS las disposiciones citadas y dems de general y pertinente aplicacin.

    Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Espaol.

    FALLOFALLAMOS: Que ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelacin interpuesto por la representacin procesal de la parte

    demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nmero 4 de Orihuela de fecha 31 de diciembre de 2002 ,DEBEMOS REVOCAR Y REVOCMAMOS PARCIALMENTE dicha resolucin, en el nico sentido de fijar el devengo de los interesesdesde la fecha de la sentencia de primera instancia, confirmando el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada, todo ello sinefectuar expresa condena respecto a las costas procesales de esta alzada.

    Notifquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devulvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de losque se servir acusar recibo, acompaados de certificacin literal de la presente resolucin a los oportunos efectos de ejecucin de loacordado, unindose otro al rollo de apelacin.

    Contra la presente resolucin, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y trminos previstos en los Captulos IV y V del Ttulo IVdel Libro II y Disposicin Final 16 de la LEC 1/2000 EDL 2000/77463 .

    As, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelacin, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

    Publicacin.- La anterior resolucin ha sido leda y publicada en el da de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunidaen Audiencia Pblica, doy f.

    Fuente de suministro: Centro de Documentacin Judicial. IdCendoj: 03065370072005100380