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 © Lefebvre-El Derecho, S.A. 1 EVERSHEDS NICEA, S.L. - D. JOSE SANCHEZ DE LEON EDJ 2007/378847 Audiencia Provincial de Cádiz, sec. 6ª, S 24-5-2007, nº 25/2007, rec. 36/2007 Pte: Tesón Martín, Fernando Resumen  La Audiencia acuerda de sestimar e l rec. de apelación interpuesto c ontra la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada  por la entidad recurrente, al apreciar la excepción de falta de legitimación pasiva y entender que existía un evidente error en el sujeto pasivo de la relación procesal. En el recurso se alega en primer lugar error en la apreciación de falta de legitimación pasiva al considerar que mediante auto el juzgado entendió que la entidad demandada era una sociedad "holding" que giraba en el tráfico comercial con otra denominación, entidad que fue declarada en situación de rebeldía, de manera que, en la sentencia se ha entrado a conocer sorpresivamente de una excepción que no ha sido invocada por la parte contraria. Señala la Sala que tiene razón la demandada en su escrito de oposición al recurso cuando afirma que siempre se aclaró perfectamente quienes eran las sociedades operativas en el negocio de transporte objeto de este litigio, que la demandada nunca ha dicho que fuera la contratante ni ha emitido factura alguna, que nunca ha tenido vinculación alguna como garante de las demás, ni ha realizado ningún tipo de acto que pudiera haber creado una confianza especial en los terceros contratantes con las filiales. Por otro lado, considera que es completamente ajena en la solución del litigio la consideración de que las cuatro entidades pudieran ser una misma persona jurídica, por aplicación de la doctrina jurisprudencial conocida como "levantamiento del velo". Concluye que en nuestro caso, salvo la denominación del logotipo, que en el presente caso no se ha acreditado que haya sido utilizado con fines fraudulentos o de confusión frente a terceros, y salvo la realidad admitida por ambas partes de la existencia de este grupo de sociedades, resulta inviable desde el punto de vista jurídico que la demandada haya de soportar la responsabilidad que se exige en la demanda, al no existir un respaldo legal o jurisprudencial que establezca una especie de responsabilidad solidaria entre los integrantes de estos grupos, máxime cuando, tal como se ha dicho, no ha resultado afectada la seguridad jurídica de los terceros contratantes, en quienes en ningún caso se ha creado esa apariencia generadora de confianza para los terceros que contratan con las sociedades filiales. ÍNDICE ANTECEDENTES DE HECHO ................................................................................................................................................. 2 FUNDAMENTOS DE DERECHO ............................................................................................................................................ 2 FALLO ........................................................................................................................................................................................ 4 CLASIFICACIÓN POR CONCEPTOS JURÍDICOS EXCEPCIONES DILATORIAS Y CUESTIONES PROCESALES FALTA DE PERSONALIDAD Del demandado Ad causam FUENTES DEL DERECHO JURISPRUDENCIA Del Tribunal Supremo INCONGRUENCIA CUESTIONES GENERALES SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA ADMINISTRADORES Responsabilidad de los administradores ante terceros Por deudas sociales: doctrina del levantamiento del velo SOCIEDAD MERCANTIL DIVERSOS TIPOS DE SOCIEDADES MERCANTILES Grupos de sociedades, multinacionales y sociedades filiales TRANSPORTES CUESTIONES GENERALES FICHA TÉCNICA Favorable a: Transportista o porteador; Desfavorable a: Depositante

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  • Lefebvre-El Derecho, S.A. 1 EVERSHEDS NICEA, S.L. - D. JOSE SANCHEZ DE LEON

    EDJ 2007/378847Audiencia Provincial de Cdiz, sec. 6, S 24-5-2007, n 25/2007, rec. 36/2007Pte: Tesn Martn, Fernando

    ResumenLa Audiencia acuerda desestimar el rec. de apelacin interpuesto contra la sentencia de instancia que desestim la demanda formuladapor la entidad recurrente, al apreciar la excepcin de falta de legitimacin pasiva y entender que exista un evidente error en elsujeto pasivo de la relacin procesal. En el recurso se alega en primer lugar error en la apreciacin de falta de legitimacin pasivaal considerar que mediante auto el juzgado entendi que la entidad demandada era una sociedad "holding" que giraba en el trficocomercial con otra denominacin, entidad que fue declarada en situacin de rebelda, de manera que, en la sentencia se ha entrado aconocer sorpresivamente de una excepcin que no ha sido invocada por la parte contraria. Seala la Sala que tiene razn la demandadaen su escrito de oposicin al recurso cuando afirma que siempre se aclar perfectamente quienes eran las sociedades operativasen el negocio de transporte objeto de este litigio, que la demandada nunca ha dicho que fuera la contratante ni ha emitido facturaalguna, que nunca ha tenido vinculacin alguna como garante de las dems, ni ha realizado ningn tipo de acto que pudiera habercreado una confianza especial en los terceros contratantes con las filiales. Por otro lado, considera que es completamente ajena enla solucin del litigio la consideracin de que las cuatro entidades pudieran ser una misma persona jurdica, por aplicacin de ladoctrina jurisprudencial conocida como "levantamiento del velo". Concluye que en nuestro caso, salvo la denominacin del logotipo,que en el presente caso no se ha acreditado que haya sido utilizado con fines fraudulentos o de confusin frente a terceros, y salvola realidad admitida por ambas partes de la existencia de este grupo de sociedades, resulta inviable desde el punto de vista jurdicoque la demandada haya de soportar la responsabilidad que se exige en la demanda, al no existir un respaldo legal o jurisprudencialque establezca una especie de responsabilidad solidaria entre los integrantes de estos grupos, mxime cuando, tal como se ha dicho,no ha resultado afectada la seguridad jurdica de los terceros contratantes, en quienes en ningn caso se ha creado esa aparienciageneradora de confianza para los terceros que contratan con las sociedades filiales.

    NDICEANTECEDENTES DE HECHO ................................................................................................................................................. 2FUNDAMENTOS DE DERECHO ............................................................................................................................................ 2FALLO ........................................................................................................................................................................................ 4

    CLASIFICACIN POR CONCEPTOS JURDICOSEXCEPCIONES DILATORIAS Y CUESTIONES PROCESALES

    FALTA DE PERSONALIDADDel demandadoAd causam

    FUENTES DEL DERECHOJURISPRUDENCIA

    Del Tribunal Supremo

    INCONGRUENCIACUESTIONES GENERALES

    SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADAADMINISTRADORES

    Responsabilidad de los administradores ante tercerosPor deudas sociales: doctrina del levantamiento del velo

    SOCIEDAD MERCANTILDIVERSOS TIPOS DE SOCIEDADES MERCANTILES

    Grupos de sociedades, multinacionales y sociedades filiales

    TRANSPORTESCUESTIONES GENERALES

    FICHA TCNICAFavorable a: Transportista o porteador; Desfavorable a: Depositante

  • EVERSHEDS NICEA, S.L. - D. JOSE SANCHEZ DE LEON 2 Lefebvre-El Derecho, S.A.

    Procedimiento:Apelacin, Juicio OrdinarioLegislacin

    Cita art.394, art.455 de Ley 1/2000 de 7 enero 2000. Ley de Enjuiciamiento Civil LECCita art.248.4 de LO 6/1985 de 1 julio 1985. Poder Judicial

    SENTENCIA nm. 25

    SECCION SEXTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ CON SEDE EN CEUTA

    PRESIDENTE: Ilmo. Sr. D. Fernando Tesn Martn.

    MAGISTRADOS: Ilmos. Sres.:

    D. Jesus Bastardes Rodiles San Miguel.

    D. Emilio Martin Salinas

    APELACIN CIVIL: Rollo nm. 36/07JUZGADO DE 1 INSTANCIA N: 3.

    P. Ordinario nm. 360/03.

    En Ceuta, a veinticuatro de mayo de dos mil siete.

    Vistos por la Seccin Sexta de la Audiencia Provincial de Cdiz en Ceuta, los autos que, procedentes del Juzgado de Primera Instancian1 Tres de esta Ciudad, en donde se tramitaron con el n1 360/03, penden en grado de apelacin ante este Tribunal, promovidos porSucesores de Jos Prez Muoz S.L., representado por el Procurador D. Angel Ruiz Reina y defendido por el Letrado D. Javier CabillasMartos contra Sociedad Grupo Tetrans S.L. representados por la Procuradora D Clotilde Barchiln Gabizn y defendido por la LetradoD. Jos M. Vicens, habiendo venido los autos originales a este Tribunal en mritos del recurso de apelacin interpuesto por los primeroscontra la sentencia, pronunciada por el referido Juzgado con fecha 27/09/06.

    Aceptando los antecedentes de hecho de la sentencia referida cuya parte dispositiva dice as: FALLO: "Que desestimando la demandainterpuesta por el Procurador D. Angel Ruiz Reina, en nombre y representacin de Sucesores de Jos Prez Muoz S.L, debo absolvery absuelvo a Tetrans S.L.de los pedimentos contenidos en la misma; todo ello con imposicin de costas a la parte actora."

    ANTECEDENTES DE HECHONICO.- Contra la anterior sentencia se prepar e interpuso recurso de apelacin la parte demandada, admitido el mismo en ambos

    efectos se tramit en la forma prevista en los artculos 455 y ss de la LEC EDL 2000/77463 elevndose los autos originales a esteTribunal, que procedi en la forma prevista en el art. 464 de la expresada Ley, no considerndose necesaria la celebracin de vista,sealndose por el Sr. Presidente, para la deliberacin, votacin y fallo el da 24/04/07.-

    Es ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Tesn Martn.

    FUNDAMENTOS DE DERECHOPRIMERO.- Se formula recurso de apelacin por la representacin procesal de la entidad mercantil SUCESORES DE JOS PREZ

    MUOZ S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nm. 3 de Ceuta, en la que se desestima la demandaformulada por la entidad recurrente, al apreciar la excepcin de falta de legitimacin pasiva y entender que existe un evidente error enel sujeto pasivo de la relacin procesal, pues la demanda se dirige contra el grupo TRETRANS SL, que es una sociedad "holding" quetan dolo tiene acciones en las sociedades operativas TETRANS BARCELONA SL y TETRANS LEVANTE SL, y que giran bajo lamarca comercial "Grupaje Canario".

    En el recurso se alega en primer lugar error en la apreciacin de falta de legitimacin pasiva al considerar que mediante auto de11 de diciembre de 2004, el Juzgado entendi que la entidad demandada era TETRANS S.L., que gira en el trfico comercial con ladenominacin de GRUPAJE CANARIO, entidad que fue declarada en situacin de rebelda, de manera que, en la sentencia se ha entradoa conocer sorpresivamente de una excepcin que no ha sido invocada por la parte contraria, a pesar de que en la misma se dice queha sido alegada por la parte contraria.

    Asimismo se alega que en todas las comunicaciones que mantena la entidad demandada con la actora usaba el logotipo y el nombrecomercial de GRUPAJE CANARIO, que engloba a las tres entidades mercantiles de GRUPO TETRANS S.L., la cual aparece en lasescrituras de poder como administradora nica de las sociedades unipersonales TERANS LEVANTE S.L., TETRANS MADRID S.L.Y TERANS BARCELONA S.L., siendo adems accionista nica de las mismas, existiendo, por tanto, una evidente identidad jurdica.

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    Por su parte la entidad apelada se opone al recurso, despus de quejarse de la forma en que se produjo su declaracin de rebelda,denunciando que el emplazamiento no se hizo conforme a la ley procesal, insiste en una clara falta de legitimacin pasiva, en la mismalnea que la sentencia recurrida, sealando que, si bien nunca ha existido incoveniente en reconocer que GRUPO TETRANS S.L. hasido sociedad holding o matriz de las otras tres, ni en la demanda ni en las conclusiones se ha invocado razn alguna por la cualGRUPO TETRANS S.L. deba responder de los hechos derivados de esas otras tres empresas; no se habl de fraude o insolvencia nise invoc un hipottico levantamiento del velo, ni se ha probado que exista caja nica, ni se ha ejercitado accin de responsabilidadcontra administrador.

    Por otro lado, se aade, la demandada nunca ha emitido factura, siempre se aclar quienes eran las sociedades operativas, no haexistido ninguna viculacin ms o menos explcita de la misma como garante de las sociedades que llevaban a cabo el trfico, ni harealizado ningn tipo de acto que pudiera haber creado una confianza especial en los terceros que contrataron con las filiales.

    SEGUNDO.- Una vez resumidas las posiciones de las partes en esta alzada, en lo que se refiere a la causa de desestimacin de lademanda contenida en la sentencia impugnada, es preciso hacer una primera puntualizacin respecto de la apreciacin de oficio de dichaexcepcin de falta de legitimacin pasiva.

    A tal respecto, resulta palmario que en el presente caso la legitimacin ha sido observada desde una perspectiva material y no formal,de manera que el Sr. juez "a quo" ha negado la titularidad efectiva de la entidad demandada sobre la relacin jurdica que constituyeel objeto del proceso.

    Ello quiere decir que no se ha producido una absolucin en la instancia, sino que la misma comprende el fondo del asunto, en tantoen cuanto se ha establecido que la entidad demandada no formaba parte de las relaciones jurdicas en virtud de las cuales se reclamaba.

    Es decir, la sentencia impugnada se ha pronunciado sobre el derecho invocado, de manera que no existe inconveniente procesalalguno ni, desde luego, ningn tipo de incongruencia que hubiera podido causar indefensin a la parte ahora apelante por el hecho defundamentar el fallo absolutorio en dicha falta de legitimacin "ad causam", a pesar de que no fuera alegada como tal excepcin, dada lasituacin de rebelda de la demandada, siendo, por otro lado, y a mayor abundamiento, ampliamente admitida por reiterada jurisprudenciala apreciacin de oficio de este tipo de excepciones materiales como si de la falta de un verdadero presupuesto procesal se tratara.

    TERCERO.- Por lo que respecta a la apreciada excepcin de falta de legitimacin pasiva ha de sealarse que, si bien no sedesconoce la existencia de participaciones societarias aptas. para generar jurdicamente un grupo dentro del cual, varias sociedadesjurdicamente autnomas puedan quedar ligadas a la iniciativa econmica de una sola dominante, y que en un grupo de sociedades cabeplantear la extensin de la responsabilidad de una sociedad autnoma y econmicamente controlada a otras sociedades jurdicamenteindependientes del mismo grupo, lo cierto es que la determinacin de la existencia del grupo mediante el control econmico y lascircunstancias fraudulentas que ocasionalmente autorizaran a penetrar el velo societario exigen, en todo caso, la debida determinacinde su procedencia por la va judicial pertinente y mediante la necesaria sustanciacin con los eventuales sujetos jurdicos involucradosa fin de demostrar la situacin de fraude que se pretende, toda vez que la mera existencia de un grupo, si no se dan determinadascircunstancias, no habilitara una conclusin del tipo de la que se pretende.

    Sentado lo anterior, y una vez analizadas las actuaciones, as como el contenido de las alegaciones de ambas partes, y la propiafundamentacin de la sentencia de instancia, la Sala comparte el criterio que mantiene el Sr. Juez "a quo" en este punto y que le hallevado a dictar un fallo desestimatorio de la demanda por falta de legitimacin pasiva de la entidad demandada.

    Y ello es as porque, tal como se mantiene por la sentencia recurrida, aun partiendo de la existencia de una sociedad dominanterespecto de las sociedades que debieron ser demandadas, la nica circunstancia acreditada en que se puede basar la prentensin, como esel hecho de girar todas estas sociedades con el logotipo GRUPAJE CANARIO, no es de la suficiente entidad como para haber generadoconfusin en la sociedad actora en sus relaciones comerciales, si tenemos en cuenta las dems circunstancias concurrentes, como lodemuestra el hecho de que las tres sociedades operativas comparecieran en la causa contestando a la demanda, a pesar de lo cual, laactora tomo la decisin de no considerarlas demandadas y de rectificar su escrito de demanda en el sentido de dirigir la accin contrala hoy apelada.

    Tiene asimismo razn la demandada en su escrito de oposicin al recurso, cuando afirma que siempre se aclar perfectamente quieneseran las sociedades operativas en el negocio de transporte objeto de este litigio, que la demandada nunca ha dicho que fuera la contratanteni ha emitido factura alguna, nunca ha tenido vinculacin alguna como garante de las dems, ni ha realizado ningn tipo de acto quepudiera haber creado una confianza especial en los terceros contratantes con las filiales.

    Por otro lado, consideramos que es completamente ajena en la solucin del litigio la consideracin de que estas cuatro entidadespudieran ser una misma persona jurdica, por aplicacin de la doctrina jurisprudencial conocida como "levantamiento del velo".

    Es decir, el Sr. Juez "a quo" ha partido, acertadamente, de la idea de que, ante la falta de regulacin en nuestro ordenamiento jurdicode los grupos de sociedades o "holdings", no puede establecerse maquinalmente la legitimacin para ser parte activa o pasiva en losconflictos procesales derivados de los actos de una de ellas, sino que habr que analizar caso por caso, para comprobar si, efectivamente,se da alguno de los supuestos en los que nuestra jurisprudencia ha considerado abiertos los canales de comunicacin de los flujoseconmicos y jurdicos entre los componentes de estos grupos de sociedades y si, realmente, se ha puesto en peligro la seguridad jurdica.

    En nuestro caso, salvo la denominacin del logotipo, que en el presente caso no se ha acreditado que haya sido utilizado con finesfraudulentos o de confusin frente a terceros, y salvo la realidad admitida por ambas partes de la existencia de este grupo de sociedadespero, en un panorama absolutamente transparente, con sus funciones perfectamente delimitadas, resulta inviable desde el punto de vista

  • EVERSHEDS NICEA, S.L. - D. JOSE SANCHEZ DE LEON 4 Lefebvre-El Derecho, S.A.

    jurdico que la demandada haya de soportar la responsabilidad que se exige en la demanda, al no existir un respaldo legal o jurisprudencialque establezca una especie de responsabilidad solidaria entre los integrantes de estos grupos, mxime cuando, tal como se ha dicho, noha resultado afectada la seguridad jurdica de los terceros contratantes, en quienes en ningn caso se ha creado esa apariencia generadorade confianza para los terceros que contratan con las sociedades filiales a que hace referencia la tan citada sentencia del Tribunal Supremode 4 de junio de 2002, teniendo en cuenta que, en cualquier caso, la posible confusin fue deshecha por las tres sociedades operativas,al comparece como tales en la causa.

    CUARTO.- Por todo lo expuesto, procede la desestimacin del recurso, y la consiguiente confirmacin de la sentencia de instancia,condenando a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 en relacin conel 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/77463 .

    En atencin a lo expuesto,

    FALLOQue debemos desestimar y desestimamos, el recurso de apelacin interpuesto por Sucesores de Jos Prez Muoz, contra la sentencia

    que en fecha 27/09/06 dict el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nm. 3 de los de esta Ciudad en el JuicioOrdinario nm. 360/03, confirmando ntegramente la meritada resolucin, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas procesales.

    Notifquese esta sentencia a las partes en la forma establecida en el art. 248-4 de la L.O.P.J EDL 1985/8754 . y con testimonio dela misma remitanse los autos al Juzgado de procedencia.

    As por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.Publicacin.- Leda y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la redact, estando celebrando

    audiencia pblica en el da de su fecha. Doy fe.-

    Fuente de suministro: Centro de Documentacin Judicial. IdCendoj: 51001370062007100135