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© Lefebvre-El Derecho, S.A. 1 EDJ 2007/59855 Audiencia Provincial de Córdoba, sec. 1ª, S 18-1-2007, nº 23/2007, rec. 474/2006 Pte: Magaña Calle, José María ÍNDICE ANTECEDENTES DE HECHO ................................................................................................................................................. 1 FUNDAMENTOS DE DERECHO ............................................................................................................................................ 2 FALLO ........................................................................................................................................................................................ 5 CLASIFICACIÓN POR CONCEPTOS JURÍDICOS AGENCIA DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES EXTINCIÓN. SUPUESTOS DIVERSOS CONTRATO EFECTOS; FUERZA OBLIGATORIA Límite personal de la eficacia: relatividad SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA ADMINISTRADORES Responsabilidad de los administradores ante terceros Por deudas sociales: doctrina del levantamiento del velo FICHA TÉCNICA Legislación Cita art.394, art.398 de Ley 1/2000 de 7 enero 2000. Ley de Enjuiciamiento Civil LEC Cita art.10 de CE de 27 diciembre 1978. Constitución Española Cita art.1257 de RD de 24 julio 1889. Código Civil SENTENCIA núm. 23/07 AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCIÓN PRIMERA Iltmos. Sres.: PRESIDENTE: D. EDUARDO BAENA RUIZ Magistrados: D. JOSÉ MARÍA MAGAÑA CALLE D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO APELACIÓN CIVIL Juzgado de 1ª INSTANCIA núm. 2 DE POZOBLANCO JUICIO ORDINARIO núm. 16/05 Rollo: 474 /06 En Córdoba, a DIECIOCHO de enero de dos mil siete. La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos referenciados, seguidos a instancia de SERVIGECO S.L.,representado por el Procurador Sra. de Luque Escribano y asistido del letrado Sr. Dueñas Herrero, y SR FOODS UNIPERSONAL S.L., representado por la Procuradora Sra. Amo Triviño y asistido del letrado Sr, Simón-Moretón Martín siendo parte apelada los mismos apelantes y LECHE LA VAQUERA S.L., representada por la Procuradora Sra. Salgado Anguita y asistida del letrado Sr. Casado Valderrabano, pendientes en esta Sala en virtud de la apelación interpuesta, siendo Ponente del recurso el Istmo. Sr. Magistrado de esta Audiencia Provincial D. JOSÉ MARÍA MAGAÑA CALLE.

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    EDJ 2007/59855Audiencia Provincial de Crdoba, sec. 1, S 18-1-2007, n 23/2007, rec. 474/2006Pte: Magaa Calle, Jos Mara

    NDICEANTECEDENTES DE HECHO ................................................................................................................................................. 1FUNDAMENTOS DE DERECHO ............................................................................................................................................ 2FALLO ........................................................................................................................................................................................ 5

    CLASIFICACIN POR CONCEPTOS JURDICOSAGENCIA

    DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTESEXTINCIN. SUPUESTOS DIVERSOS

    CONTRATOEFECTOS; FUERZA OBLIGATORIA

    Lmite personal de la eficacia: relatividad

    SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADAADMINISTRADORES

    Responsabilidad de los administradores ante tercerosPor deudas sociales: doctrina del levantamiento del velo

    FICHA TCNICALegislacin

    Cita art.394, art.398 de Ley 1/2000 de 7 enero 2000. Ley de Enjuiciamiento Civil LECCita art.10 de CE de 27 diciembre 1978. Constitucin EspaolaCita art.1257 de RD de 24 julio 1889. Cdigo Civil

    SENTENCIA nm. 23/07

    AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

    SECCIN PRIMERAIltmos. Sres.:

    PRESIDENTE:

    D. EDUARDO BAENA RUIZ

    Magistrados:

    D. JOS MARA MAGAA CALLED. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTOROAPELACIN CIVILJuzgado de 1 INSTANCIA nm. 2 DE POZOBLANCO

    JUICIO ORDINARIO nm. 16/05

    Rollo: 474 /06

    En Crdoba, a DIECIOCHO de enero de dos mil siete.

    La Seccin Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelacin interpuesto contra la sentencia dictada en losautos referenciados, seguidos a instancia de SERVIGECO S.L.,representado por el Procurador Sra. de Luque Escribano y asistido delletrado Sr. Dueas Herrero, y SR FOODS UNIPERSONAL S.L., representado por la Procuradora Sra. Amo Trivio y asistido del letradoSr, Simn-Moretn Martn siendo parte apelada los mismos apelantes y LECHE LA VAQUERA S.L., representada por la ProcuradoraSra. Salgado Anguita y asistida del letrado Sr. Casado Valderrabano, pendientes en esta Sala en virtud de la apelacin interpuesta, siendoPonente del recurso el Istmo. Sr. Magistrado de esta Audiencia Provincial D. JOS MARA MAGAA CALLE.

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    ANTECEDENTES DE HECHOSe aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida y

    PRIMERO.- Seguido el juicio por su trmite, se dict sentencia por el Sra. Juez de Primera instancia nmero 2 de Pozoblanco, confecha 4 de julio de 2006 cuya parte dispositiva es como sigue:

    "Que ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por SERVIGECO S.L. contra la entidad S R FOODS S.L.UNIPERSONAL, y en consecuencia, CONDENO a la demandada a abonar a la actora la cantidad de CIENTO CUARENTA YTRES MIL DOSCIENTOS VEINTITRS EUROS CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (143.223'98 Euros), mas el inters legaldevengado por el principal adeudado desde la fecha de la demanda, 17 de enero de 2005 hasta el da de hoy, a partir del cual el interslegal se incrementara en dos puntos .Se absuelve a esta demandada del resto de pedimentos formulados en su contra.

    Que DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por a entidad SERVIGECO S.L., frente a la demandada TIGERFOODS, S.L. HOY LECHE LA VAQUERA S.L., por estimacin de la excepcin de falta de legitimacin pasiva de la demandada,absolvindola de todos los pedimentos formulados en su contra.

    Se imponen a SERVIGECO S.L. el pago de las costas procesales causadas a TIGRE FOODS S.L., hoy LECHE LA VAQUERAS.L. por el seguimiento de esta instancia.

    Respecto de la demanda interpuesta por la actora frente a S.R. Foods S.L. Unipersonal, cada parte abonara las costas procesalescausadas a su instancia, y las comunes por mitad."

    SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelacin y admitido a trmite el Juzgado realiz los preceptivos traslados y una vez transcurridoel plazo elev los autos a esta Seccin de la Audiencia, donde recibido y turnado, se seal da para deliberacin que ha tenido lugarel 15 de enero de 2007 .

    TERCERO.- En la tramitacin de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.

    FUNDAMENTOS DE DERECHOSe aceptan los Fundamentos Jurdicos de la Sentencia recurrida, y

    PRIMERO.- Se alzan los recurrentes contra la Sentencia de instancia:

    A) La entidad actora SERVIGECO S.L. oponindose a la citada resolucin en dos concretos extremos:Se alega error en la apreciacin de la prueba e infraccin de la doctrina jurisprudencial del "levantamiento del velo" cuando la

    Sentencia acoge la excepcin de falta de legitimacin pasiva de la entidad TIGER FOOD S.L., al considerarse que debe respondersolidariamente con la entidad codemandada SR FOOD UNIPERSONAL S.L., por tratarse de una misma entidad.

    En segundo lugar se alega infraccin del art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/77463 puesto que en todo caso existandudas de hecho suficiente para considerar razonable la demanda dirigida frente a aquella entidad TIGER FOOD S.L., por lo que no ledeben ser impuestas las costas causadas por la demanda contra ella dirigida y que ha sido desestimada al estimarse la citada excepcinde falta de legitimacin pasiva.

    B) Por su parte la entidad codemandada SR FOOD UNIPERSONAL S.L. se alza igualmente contra la resolucin combatida alegandocomo nico motivo error en la apreciacin de la prueba, y ello en lo relativo a los siguientes pronunciamientos de la misma:

    En lo relativo a la estimacin de la alegacin de que existi una resolucin tcita o unilateral del contrato de agencia referido alas marcas blancas.

    En lo relativo a la estimacin de la reclamacin de cantidades por falta de preaviso relativos al contrato de agencia sobre marcaspropias.

    Igualmente en lo relativo a la reclamacin de cantidades por falta de preaviso relativos a las marcas blancas.

    As mismo en lo relativo a las cantidades reclamadas por clientela referidas a marcas blancas.

    Por ultimo se considera por la recurrente que ha existido temeridad en la actuacin procesal de la actora, por lo que las costas ledeben ser impuestas a la misma.

    SEGUNDO.- Por lo que se refiere al primero de los recursos, como queda dicho, el interpuesto por la entidad SERVIGECO S.L. yreferido exclusivamente al pronunciamiento que estima la falta de legitimacin pasiva de la entidad TIGER FOOD S.L., la recurrente, enun desmedido y reiterativo escrito de formalizacin del recurso, vuelve nuevamente a alegar lo ya sostenido a lo largo del proceso, si bien,con ciertas adiciones, relativas a la transmisin de activos suscrito entre POLIENVASADOS IBERICOS S.A. y TIGER FOODS S.L.

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    Pues bien, ya puede adelantarse que el motivo debe ser desestimada y confirmada en este punto la resolucin combatida, compartiendoesta Sala los argumentos de la Juzgadora de instancia, que de forma pormenorizada y detallada expone en el Fundamento JurdicoSegundo de la citada resolucin.

    En efecto la doctrina del levantamiento del velo de la personalidad jurdica, utilizada por la jurisprudencia norteamericanadel "disregard of legal entity", es de construccin jurisprudencial, y tiene sus antecedentes en Espaa en la llamada "doctrina deterceros" ( SSTS 7-7-1927, 8-10-1929, 12-12-1950, 26-1-1952, 22-5-1956, 5-5-1958, 30-4-1959 y 21-2-1969 ), que parte de la basede considerar a la sociedad como tercero, valorando la buena fe y la existencia de fraude. Su plasmacin jurisprudencial como taldoctrina tiene lugar en Espaa con la STS de 28 de mayo de 1984 , mientras que en la jurisprudencia anglosajona data de finales delsiglo XIX. Se trata de penetrar en el sustrato de la persona jurdica para evitar que bajo dicha ficcin se puedan perjudicar derechosde terceros o ser utilizada en fraude de ley. Seala la referida Sentencia: "Que ya, desde el punto de vista civil y mercantil, la msautorizada doctrina, en el conflicto entre seguridad jurdica y justicia, valores hoy consagrados en la Constitucin (art. 1.1 y 9.3 ), seha decidido prudencialmente, y segn los casos y circunstancias, por aplicar por va de equidad y acogimiento del principio de buena fe(CC art. 7.1 ), la tesis y prctica de penetrar en el substratum personal de las entidades o sociedades, a los efectos que la ley confierepersonalidad jurdica propia, con el fin de evitar que, al socaire de esa ficcin o forma legal -de respeto obligado, por supuesto-, se puedaperjudicar ya intereses privados o pblicos bien ser utilizada como camino del fraude (CC art. 6.4 ), admitindose la posibilidad deque los jueces puedan penetrar -levantar el velo jurdico- en el interior de esas personas cuando sea preciso para evitar el abuso de esaindependencia (CC art. 7.2 ), en dao ajeno o de los derechos de los dems (art. 10 de la Constitucin Espaola EDL 1978/3879 ) ocontra los intereses de los socios, es decir de un mal uso de su personalidad, de un ejercicio antisocial de su derecho (CC art. 7.2 )".Y aade el TS que quien maneja internamente de modo unitario y global un organismo, no puede invocar frente a sus acreedores queexisten varias organizaciones independientes, sobre todo en aquellos casos en los que el control social efectivo est en manos de unapersona, sea directamente o a travs de testaferros o de otra sociedad. La jurisprudencia posterior ha extendido el mbito de aplicacinde la doctrina a todos aquellos supuestos en el que la separacin de la personalidad jurdica constituye una ficcin para obtener un finfraudulento como el cumplimiento de un contrato, la elusin de responsabilidad contractual o extracontractual, aparentar insolvencia uotros similares (SSTS 3-6-1991, 13-3-1992, 24-4-1992, 16-2-1994 y 8-4-1996). Entre la jurisprudencia ms reciente destacan las SSTS15-3-2002, 30-7-2002, 4-10-2002, 11-11-2002, 17-12-2002, 25-4-2003, 19-5-2003, 10-7-2003, 11-7-2003, 13-11-2003, 11-9-2003. Enconcreto la STS de 19-5-2003 que recoge la doctrina jurisprudencial, declara que como dice la sentencia de 15 de octubre de 1997 ,"la doctrina del llamado levantamiento del velo de la persona jurdica, expresin que es adaptacin de la anglosajona disregard y de lagermana Durchgriff, que tiene como funcin evitar el abuso de una pura frmula jurdica y desvela las verdaderas situaciones en ordena la personalidad, para evitar ficciones fraudulentas, tal como dice la sentencia de 28 de mayo de 1984 , verdaderamente emblemtica enesta cuestin y que ha sido seguida, incluso a veces con literalidad, por las sentencias de 16 de julio de 1987, 24 de septiembre de 1987, 5de octubre de 1988, 20 de junio de 1991, 12 de noviembre de 1991, 12 de febrero de 1993 . La idea bsica es que no cabe la alegacin dela separacin de patrimonios de la persona jurdica por razn de tener personalidad jurdica, cuando tal separacin es, en la realidad, unaficcin que pretende obtener un fin fraudulento, como incumplir un contrato, eludir la responsabilidad contractual o extracontractual,aparentar insolvencia, etc. Tal como dice la sentencia de 3 de junio de 1991 se proscribe la prevalencia de la personalidad jurdica quese ha creado si con ello se comete un fraude de ley o se perjudican derechos de terceros ; o que reiteran las de 16 de marzo de 1992, 24de abril de 1992, 16 de febrero de 1994, y la de 8 de abril de 1996 "; sentencias posteriores reiteran la doctrina: 23 de enero de 1998, 25de mayo de 1998, 11 de octubre de 1999, 31 de enero de 2000, 11 de octubre de 2000, 22 de noviembre de 2000 ."

    As mismo es preciso sealar que la jurisprudencia viene admitiendo la aplicacin de esta teora en cuatro grupos de casos:Abuso de las formas jurdicas o utilizacin en fraude de ley.Identidad de personas o esferas de actuacin o confusin de patrimonios, que se muestra en la existencia de una comunidad de

    gestin, de intereses y de beneficios.

    Control o direccin efectiva interna.

    Infracapitalizacin o descapitalizacin societaria.

    Por otro lado, y como perfectamente se recoge en la resolucin combatida, la doctrina del levantamiento del velo, segn lajurisprudencia reseada ha de ser de interpretacin restrictiva. Seala la STS de 15 de marzo de 2002 con cita de la de 22 de juniode 1998 , que "aun siendo innegable la conexin existente entre las sociedades demandadas e igualmente la coincidencia de algunaspersonas en sus rganos directivos, ya sucesivamente, ya en algunos periodos no prolongados de forma simultnea, tales circunstanciasno basten para responsabilizar" a una sociedad del cumplimiento de la obligacin contrada por la otra, y aade que "el levantamientodel velo se aplica cuando consta probado que la sociedad en cuestin carece de funcionamiento real e independiente respecto de la otrapersona que la controla, con lo que se convierte en simple instrumento de otra u otros para actuar en el trfico mercantil sin voluntadni personalidad propia".

    Evidentemente, en el presente supuesto es claro y terminante que ni se ha acreditado una confusin de patrimonios, ni mucho menosla constitucin de la nueva sociedad con una finalidad fraudulenta (ambas sociedades existan antes de la celebracin de los contratos deagencia con la actora) que supongan la intencin de eludir las obligaciones contractuales asumidas por una de ellas. Ahora bien, es claro,y en ningn momento ha sido negado ni ha sido un hecho controvertido la existencia de vinculaciones entre las sociedades codemandadas(y as mismo con la entidad POLIENVASADOS IBERICOS S.A., que por cierto no ha sido demandada cuando se encuentra en la mismaposicin que TIGER FOOD S.L.), que efectivamente pueden pertenecer al mismo Grupo de Empresas; pero es claro que de acuerdocon la doctrina jurisprudencial expuesta esta coincidencia no es suficiente para que proceda el levantamiento del velo de la personalidad

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    jurdica, pues de otra forma se estar negando el propio concepto de grupo de sociedades (reconocido en el art. 42 C . de C). Es necesarioque la constitucin de ambas sociedades tenga por objeto el fraude de ley, y es ms segn la citada STS de 15 de marzo de 2002 , seranecesario que una de las sociedades careciera de funcionamiento real, lo que no consta en el presente caso.

    Y si a todo ello sumamos que en base al principio de relatividad de los contratos consagrado en el art. 1257 del Cdigo CivilEDL 1889/1 es claro que el contrato celebrado entre POLIENVASADOS IBERICOS S.A. y TIGER FOODS S.L. en da 30 de mayode 2004 no convierte a esta ultima entidad (clusula 2.3 ) en sucesora, en lo que se refiere a los contratos de agencia suscritos, de laentidad SR FOODS S.L., por lo que evidentemente los citados contratos de agencia solo podan surtir efectos entre las entidades que lossuscribieron, es decir la actora hoy recurrente SERVIGECO S.L. y SR FOODS S.L., la conclusin no puede ser otra que la desestimacindel motivo, como en un principio se dijo.

    TERCERO.- El segundo motivo deducido por la entidad SERVIGECO S.L. en su escrito de formalizacin del recurso se refierea la supuesta infraccin del art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/77463 . Considera la recurrente que existen dudassuficientes para la no imposicin de las costas devengadas por la demanda interpuesta por la misma frente a TIGER FOODS S.L.

    El motivo debe ser igualmente desestimado. No es que existieran dudas de hecho, sino que la actora en base a la doctrina anteriormenteanalizada del "levantamiento del velo" pretende que una entidad que nada tuvo que ver ni intervino en los contratos de agencia respondasolidariamente de una deuda contrada por otra entidad. En consecuencia, desestimada la pretensin, debe prevalecer el principio objetivodel vencimiento.

    CUARTO.- Y por lo que se refiere al recurso interpuesto por la entidad SR FOOD UNIPERSONAL S.L, a la vista del escrito deformalizacin del recurso y de los concretos extremos que se impugnan de la resolucin combatida, con excepcin del ltimo, referido alas costas, es claro que se denuncia error en la apreciacin de la prueba. Y en este sentido ya ha reiterado esta Sala en diversas ocasiones(por todas Sentencia de 29 de abril de 2003 ), que en principio, la facultad revisora del Tribunal de apelacin es total; y as se dice que sibien es cierto que la valoracin probatoria es facultad de los Tribunales sustrada a los litigantes, que s pueden aportar las pruebas que lanormativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogacin), no lo es menos que en forma alguna pueden imponerlas a los juzgadores(s. TS. 23-9-96) ya que no puede sustituirse la valoracin que hizo el Juzgador de toda la prueba practicada por la valoracin que realizala parte recurrente, funcin que, se reitera, corresponde nica y exclusivamente al Juzgador "a quo" y no a las partes (Sentencias de 18de mayo de 1990, 4 de mayo de 1993, 29 de octubre de 1996 y 7 de octubre de 1997 ). Y an dictadas las anteriores prevenciones aefectos de casacin, tambin seran predicables del recurso de apelacin, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorar la mismade forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelacin al Tribunal de la segunda instancia el pleno conocimientode la cuestin, pudindose en la alzada verificar si en la valoracin conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo"de forma ilgica, arbitraria, contraria a las mximas de experiencia o a las normas de la sana crtica o si, por el contrario, la conjuntaapreciacin de la prueba es la procedente por su adecuacin a los resultados obtenidos en el proceso. En esta direccin la jurisprudenciaes constante en sealar como la especial naturaleza del recurso de apelacin permite al Tribunal conocer "ntegramente" la cuestinresulta en primera instancia, pudiendo no slo revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores, sino dictar, respectode todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, por lo que es factible en esta alzada examinar de nuevo todo elmaterial probatorio y la actividad jurdico-procesal desarrollada en primera instancia y, en definitiva, resolver si el pronunciamientode la resolucin impugnada ha sido o no correcto en atencin a las diligencias de hecho y resultados probatorios de la causa (ss TS.19-2 y 19-11-91 y 4-2-93).

    Ahora bien, se aade que la valoracin es una cuestin que nuestro ordenamiento deja al libre arbitrio del Juez de Instancia, encuanto que la actividad intelectual de valoracin de las pruebas se incardina en el mbito propio de las facultades del juzgador, queresulta soberano en la evaluacin de las mismas conforme a los rectos principios de la sana crtica, favorecido como se encuentra porla inmediacin que le permiti presenciar personalmente el desarrollo de aqullas. De tal suerte que, cuando se trata de valoracinprobatoria, la revisin de la Sentencia deber centrarse en comprobar que aqulla aparece suficientemente expresada en la resolucinrecurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradiccin, sin que por lo dems resulte lcito sustituirel criterio independiente y objetivo del Juez de Instancia por el criterio personal e interesado de la parte recurrente, ya que el alcancedel control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la produccin de las pruebas, la observancia delos principios rectores de la carga de la misma, y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse al mayor o menor gradode credibilidad de los elementos probatorios, porque ello es una cuestin directamente relacionada con la inmediacin del juzgadorsentenciador en la primera instancia.

    Desde tales premisas, ya puede adelantare que el recurso debe ser desestimado y confirmada la resolucin combatida, puesto quesi se lee atentamente el extenso escrito de formalizacin del recurso, se observa con meridiana claridad que lo nico que pretende elrecurrente es, dejando a un lado la valoracin que de forma conjunta hace la Juzgadora de instancia de la prueba practicada, y queigualmente se adelanta, esta Sala comparte y hace suyas, pretender que se valoren una serie de pruebas de acuerdo con su subjetiva einteresada pretensin revocatoria.

    QUINTO.- En efecto, desde las anteriores consideraciones, lo primero que cabe destacar, habida cuenta que la entidad SR FOODUNIPERSONAL S.L se aquieta a dicho pronunciamiento, es la existencia de dos contratos de agencia suscrito entre tales partes, esdecir, por un lado esta y por otro SERVIGECO S.L., y ello tal y como de forma razonada establece la Juzgadora de instancia en elFundamento Jurdico Tercero.

    Consecuentemente, y desde tal posicin, la recurrente considera en primer lugar que no existi resolucin tcita del contrato deagencia que hacia referencia a las marcas blancas, y haciendo una interpretacin absolutamente parcial e interesada de tal cuestin

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    litigiosa llega a la conclusin de que no puede equipararse "la dificultad de distribucin de un producto" que a su juicio fue lo queocurri tras el acuerdo entre POLIENVASADOS IBERICOS S.L. y SR FODDS S.L. con la "imposibilidad de hacerlo" (o dicho de otraforma, como en otro pasaje del citado escrito de formalizacin del recurso se expresa. "cmo explicar la diferencia entre lo difcil y loimposible?"): Pues bien, precisamente desde esa premisa, comparte esta Sala el criterio de la Juzgadora: es evidente que era tan difcilo de tanta dificultad el seguir manteniendo en pie el cumplimiento de los contratos, que practicablemente lo que se produjo fue unaresolucin tcita y unilateral de los mismos, conclusin a la que llega en base a la prueba practicada, que no se reitera, y por tanto quese asume por esta Sala (Fundamento Jurdico 4) y que en modo alguno ha sido desvirtuada en esta alzada.

    Pese a lo que se sostiene en el recurso, es evidente que el acuerdo entre POLIENVASADOS IBERICOS S.L. y SR FODDS S.L. envirtud del cual TIGER FOODS S.L. asuma la comercializacin y venta de los productos que antes llevaba SR FOODS, supona de factola resolucin tcita an cuando tericamente solo se vendiese parte de los activos empresariales y no todos, como sostiene la recurrente;puesto que lo cierto es, y no hacemos sino reiterar lo que de forma clara se expone en la Sentencia, que esa venta, y las comunicacionesque siguieron a los distintos clientes, o bien simplemente suponan la resolucin del contrato de agencia, respecto de ciertos productos,o bien simplemente se dificultaba de tal forma la normal actividad comercial que ello supona igualmente una resolucin, habida cuentaque no puede forzarse, como parece pretender la recurrente a que una parte contratante realizara otros esfuerzos que no eran los previstoso previsibles en una relacin comercial normalizada.

    En consecuencia debe rechazarse el motivo y considerarse que efectivamente existi y esta acreditada la resolucin unilateral delcontrato.

    SEXTO.- Vuelve la recurrente en los motivos tercero y cuarto y Quinto (repite en el escrito "cuarto") de su escrito de formalizacindel recurso, absolutamente farragosos, reiterativos y poco claros a reiterar, con carcter principal, la no acreditacin de la resolucinunilateral de los contratos de agencia suscritos, respecto de los que ha quedado claro en los Fundamentos anteriores que eta Sala rechaza,compartiendo el criterio de la Juzgadora de entender efectivamente resueltos por culpa de la hoy recurrente. Uno expresamente, el demarcas propias, y otro tcitamente, el de marcas blancas.

    Con carcter subsidiario en los citados motivos se alega:

    Un supuesto error aritmtico, que esta Sala no considera tal, puesto que lo que se pretende no es sino descontar, de la cantidad fijadaen concepto de indemnizacin por falta de preaviso en la intermediacin en el mercado por marcas propias de 10.162 , de una cantidadque a juicio del recurrente se haba pagado de mas (6.323,38 ) hasta reducirlo a 4.639,56 .

    Igualmente se considera respecto de las cantidades otorgadas en relacin con la intermediacin en el mercado de marcas blancas porfalta de preaviso, que debe rebajarse de la efectivamente concedida 3.873,57 a 14.260 .

    Por ultimo vuelve a alegar error en relacin con las cantidades concedidas en relacin con la intermediacin en el mercado de marcasblancas por indemnizacin por clientela, solicitando reducir la indemnizacin de 100.387,47 a 56.900,38

    Evidentemente se pretende con criterios absolutamente subjetivos y carentes de otra base probatoria discutir nuevamente unosconceptos que han sido perfectamente fijados por la Juzgadora de instancia en los Fundamentos Jurdicos 5 y 7, que este Sala compartey hace suyos para evitar reiteraciones innecesarias.

    Es por todo ello que tales motivos deben ser rechazados.

    SEPTIMO.- Por ultimo se impugna por la recurrente SR FOOD UNIPERSONAL S.L el pronunciamientos sobre costas alegandoque la actora ha actuado con temeridad manifiesta y por tanto a ella debieron ser impuestas las costas de la primera instancia.

    El motivo debe ser desestimado y confirmada igualmente en ese punto la resolucin combatida, y ello por cuanto, pese a lasalegaciones de la recurrente, lgicamente interesadas, es lo cierto que en modo alguno se puede apreciar temeridad o mala fe en lademanda de la actora que le haga merecedora de imponerse las costas.

    En definitiva, procede la integra desestimacin de ambos recursos y por tanto condenar a las entidades recurrentes al pago de lascostas de esta alzada causadas por la tramitacin de sus respectivos recursos, de acuerdo con lo que precepta el art. 398 en relacincon el art. 394 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/77463 .

    VISTOS los preceptos legales citados y las dems disposiciones de general y pertinente aplicacin

    FALLOQue desestimando ntegramente el recurso interpuesto por la representacin procesal de Servigeco S.L. y el interpuesto por la

    representacin procesal del SR Foods Unipersonal S.L. ambos contra la Sentencia de fecha 4 de julio de 2006,dictada por el Juzgado dePrimera Instancia nm. 2 de Pozoblanco en autos de Juicio ordinario nm. 16/05, debemos confirmar y confirmamos ntegramente dicharesolucin con expresa imposicin de las costas de esta alzada a cada recurrente, respecto de las devengadas por sus respectivos recursos.

    Notifquese la presente resolucin a las partes, y verificado, expdase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitiral Juzgado de procedencia, para su ejecucin y cumplimiento.

    As por esta nuestra sentencia, de la que se unir certificacin al rollo de su razn, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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    Fuente de suministro: Centro de Documentacin Judicial. IdCendoj: 14021370012007100042