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© Lefebvre-El Derecho, S.A. 1 EDJ 2009/68317 Audiencia Provincial de Madrid, sec. 21ª, S 12-2-2009, nº 65/2009, rec. 788/2006 Pte: Cánovas del Castillo Pascual, Mª Almudena ÍNDICE ANTECEDENTES DE HECHO ................................................................................................................................................. 2 FUNDAMENTOS DE DERECHO ............................................................................................................................................ 2 FALLO ........................................................................................................................................................................................ 4 CLASIFICACIÓN POR CONCEPTOS JURÍDICOS EXCEPCIONES DILATORIAS Y CUESTIONES PROCESALES FALTA DE PERSONALIDAD Del demandado SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA ADMINISTRADORES Responsabilidad de los administradores ante terceros Por deudas sociales: doctrina del levantamiento del velo FICHA TÉCNICA Legislación Cita art.1089, art.1091, art.1254, art.1256, art.1257 de RD de 24 julio 1889. Código Civil AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21 MADRID SENTENCIA: 00065/2009 AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID SECCIÓN 21 1280A Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 914933872-73-06-07 914933874 N.I.G. 28000 1 7025473 /2006 Rollo: RECURSO DE APELACION 788 /2006 Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 669 /2004 Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 62 de MADRID Ponente:ILMA. SRA. Dª Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL D.O. De: REPSOL YPF, S.A. Procurador: JOSÉ PEDRO VILA RODRÍGUEZ Contra: HIJOS DE IGNACIO GARCIA, S.A. Procurador: BLANCA RUEDA QUINTERO SENTENCIA MAGISTRADOS Ilmos Sres.: Dª ROSA Mª CARRASCO LÓPEZ D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ Dª Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

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  • Lefebvre-El Derecho, S.A. 1

    EDJ 2009/68317Audiencia Provincial de Madrid, sec. 21, S 12-2-2009, n 65/2009, rec. 788/2006Pte: Cnovas del Castillo Pascual, M Almudena

    NDICEANTECEDENTES DE HECHO ................................................................................................................................................. 2FUNDAMENTOS DE DERECHO ............................................................................................................................................ 2FALLO ........................................................................................................................................................................................ 4

    CLASIFICACIN POR CONCEPTOS JURDICOSEXCEPCIONES DILATORIAS Y CUESTIONES PROCESALES

    FALTA DE PERSONALIDADDel demandado

    SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADAADMINISTRADORES

    Responsabilidad de los administradores ante tercerosPor deudas sociales: doctrina del levantamiento del velo

    FICHA TCNICALegislacin

    Cita art.1089, art.1091, art.1254, art.1256, art.1257 de RD de 24 julio 1889. Cdigo Civil

    AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

    MADRID

    SENTENCIA: 00065/2009

    AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

    SECCIN 211280A

    Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 914933872-73-06-07

    914933874

    N.I.G. 28000 1 7025473 /2006

    Rollo: RECURSO DE APELACION 788 /2006

    Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 669 /2004

    rgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 62 de MADRIDPonente:ILMA. SRA. D M ALMUDENA CNOVAS DEL CASTILLO PASCUALD.O.

    De: REPSOL YPF, S.A.

    Procurador: JOS PEDRO VILA RODRGUEZContra: HIJOS DE IGNACIO GARCIA, S.A.

    Procurador: BLANCA RUEDA QUINTEROSENTENCIA

    MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

    D ROSA M CARRASCO LPEZD. RAMN BELO GONZLEZD M ALMUDENA CNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

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    En Madrid, a doce de febrero de dos mil nueve. La Seccin Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuestapor los Seores

    Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelacin los autos de juicio ordinario nmero 669/2004, procedentes delJuzgado de 1 Instancia nm. 62 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandado Repsol YPF, S.A., y de otra, comoapelado-demandante Hijos de Ignacio Garca S.A.

    VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. D M ALMUDENA CNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL.

    ANTECEDENTES DE HECHOLa sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolucin recurrida.

    PRIMERO.- Por el Juzgado de 1 Instancia nm. 62 de Madrid, en fecha 26 de julio de 2005 , se dict sentencia, cuya parte dispositivaes del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la excepcin de falta de legitimacin pasiva, estimo parcialmente la demandaformulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Rueda Quintero en nombre y representacin de HIJOS DE IGNACIO GARCA,S.A. (HIGARSA), y condeno a REPSOL YPF, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Vila Rodrguez al pago dela cantidad de 45.126,89 euros, junto a los intereses legales desde la fecha de interpelacin judicial, absolvindola del resto de laspretensiones, sin hacer expresa imposicin de las costas procesales causadas."

    SEGUNDO.- Contra la anterior resolucin se interpuso recurso de apelacin por la parte demandada, admitido en ambos efectos, sedio traslado del mismo a la parte apelada, quin se opuso en tiempo y forma. Elevndose los autos junto con oficio ante esta Seccin,para resolver el recurso.

    TERCERO.- Por providencia de esta Seccin, de 27 de octubre de 2008, se acord que no era necesaria la celebracin de vistapblica, sealndose para deliberacin, votacin y fallo el da 10 de febrero de 2009.

    CUARTO.- En la tramitacin del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

    FUNDAMENTOS DE DERECHONo se aceptan los fundamentos jurdicos de la resolucin recurrida.PRIMERO.- La representacin de Hijos de Ignacio Garca S.L formulo demanda contra la mercantil Repsol-YPF S.A interesando

    se condenara a la misma a que le abonara la suma de 1.313.088,58 , que mantena le adeudaba como consecuencia de la liquidacin delas relaciones habidas entre ellas al vencimiento de los contratos que les vinculaban con fecha 31 de diciembre de 2001, con causa en laregularizacin de las tarifas por los servicios de transporte a su favor prestados (629.637,81 ), as como igualmente por la regularizacinde las distancias kilomtricas efectivamente realizadas (45.126,89 ), reclamando a dicha entidad el coste por ella habido para procedera retirar la imagen corporativa de sus vehculos, as como los dispositivos de su propiedad instalados en los mismos en el taller alefecto fijado por aqulla (11.558,32 ), y cierta cantidad por la reparacin de los desperfectos habidos por ello (74.104 ), aadiendo asu reclamacin cierta cantidad, en concepto de indemnizacin, por los das de paralizacin de sus vehculos como consecuencia de lademora en la retirada de la imagen corporativa y dispositivos a que nos referimos (552.661,56 ).

    Repsol-YPF S.A se person en autos, oponindose a las pretensiones frente a ella deducidas, alegando la excepcin de falta delegitimacin ya que los contratos fundamento de la reclamacin en la litis deducida, no los haba suscrito ella, sino Repsol Comercialde Productos Petrolferos S.A, sociedad que ciertamente perteneca al grupo Repsol YPF, y que se encargaba de la comercializacinde los productos a que se refera, pero que era diferente de ella, negando en cualquier caso que fueran procedentes las peticiones a quese refera la parte actora en su demanda.

    La Juzgadora de instancia dict sentencia, cuya parte dispositiva figura en los antecedentes de hecho de la presente resolucin, en laque tras desestimar la excepcin de falta de legitimacin pasiva alegada por la representacin de Repsol-YPF S.A, estim parcialmentelas pretensiones deducidas por Hijos de Ignacio Garca S.A en el suplico de su demanda, condenando a la parte demandada a que abonaraa sta la suma de 45.126,89 , con causa en la regularizacin de las distancias kilomtricas ciertamente efectuadas por ella, siendocontra esta resolucin frente a la que ha mostrado su disconformidad la representacin de Repsol-YPF S.A por entender que deba habersido estimada la excepcin de falta de legitimacin pasiva por ella alegada al contestar a la demanda, no debiendo haber prosperado encualquier caso las pretensiones en la litis deducidas por la parte actora.

    SEGUNDO.- Antes de entrar a examinar los motivos de impugnacin alegados contra la sentencia dictada en instancia, entendemosque debemos concretar los hechos que acreditados en autos tienen inters para dar respuesta a los mismos.

    Es un hecho ciertamente admitido por las partes en litigio que Hijos de Ignacio Garca S.A suscribi con fecha 12 de junio de 1996con Repsol de Productos Petrolferos S.A un contrato de Transporte de Ventas Directas en el rea de Len (folios 118 y 124), contratoste que tendra una duracin de cuatro aos, y que se prorrog por Acuerdo de 2 de agosto de 2000 igualmente suscrito con Repsol deProductos Petrolferos S.A (folio 146), habiendo finalizado la relacin con causa en este contrato el 31 de diciembre de 2001, conformea comunicacin al efecto remitida a Higarsa (folio 184).

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    Con fecha 1 de septiembre de 1997 Hijos de Ignacio Garca S.A suscribi con Repsol de Productos Petrolferos S.A un nuevocontrato de Transporte de Productos Ligeros (folio 147), que finaliz en la fecha antes sealada, al no procederse a la prrroga delmismo, conforme a comunicacin que igualmente se envi a Higarsa en este sentido (Folio 185).

    Consta en autos que las denominadas Actas de Distancias y Peajes suscritas como consecuencia de los contratos a que antes noshemos referido, y en las que se reconoca por las partes las fijadas como "las distancias legales mas cortas abiertas al trfico paracamiones de materias peligrosas", que estaran vigentes para el periodo que en cada una de ellas se fijaba, sin perjuicio de que cualquiermodificacin sobre las mismas se comunicara por la empresa transportista al Jefe de Transporte para el cambio correspondiente en elsistema informtico, fueron suscritas por Hijos de Ignacio Garca S.A y Repsol de Productos Petrolferos S.A, tal y como figura en losautos a los folios 3023 (que fija las distancias a partir del 1 de marzo de 1999), 3018 (determina las distancias en vigor a partir del 1 demarzo de 2000), 3001 y 2983 (que fija distancias kilomtricas y salidas y entradas de peajes en vigor el 1 de febrero de 2001), constandoel membrete de Repsol YPF en tales actas. Finalmente, y a estos efectos, figura en los autos fax remitido por Higarsa con fecha 1 defebrero de 2001 a Repsol de Productos Petrolferos S.A devolvindole listado de distancias kilomtricas revisadas sobre la lista recibida,estando conformes con la estimacin (folio 3052).

    Por otra parte, las facturas presentadas por Higarsa, con causa en los contratos a que nos hemos referido, para su abono consta quese giraron a Repsol de Productos Petrolferos S.A (folios 621, 680, 738, 820, 822, 909bis, 1001, 1092, 1175, 1276, 1338, 1486, 1601,1705, 1772, 1853, 1936, 2029, 2117), figurando igualmente en las liquidaciones acompaadas a estas facturas el nombre de RepsolProductos Petrolferos S.A, identificando su nmero de CIF.

    Finalmente debemos referirnos a una serie de cartas que consta se dirigieron a la entidad Higarsa, una vez finalizada la vigencia delos contratos por ella pactados con Repsol de Productos Petrolferos S.A., en las que consta el anagrama de Repsol YPF, sin figurarsello de la entidad Repsol-YPF S.A ni de Repsol Productos Petrolferos S.A (folios 298 y siguientes), siendo la marca Repsol YPFigualmente la que apareca en los vehculos con los que Hijos de Ignacio Martnez S.A realizaba los transportes objeto de los contratosa que antes nos referimos.

    TERCERO.- Teniendo en cuenta los motivos de impugnacin alegados por la parte apelante contra la resolucin adoptada por laJuzgadora de instancia, hemos de comenzar por examinar la excepcin de falta de legitimacin pasiva por la misma reiterada en suescrito formalizando el recurso de apelacin que nos ocupa, y que fue desestimada por aqulla.

    Fundament la Juzgadora de instancia su decisin en la falta de acreditacin a su entender de una personalidad jurdica propia deRepsol Productos Petrolferos S.A al margen de Repsol-YPF S.A, habiendo contribuido esta entidad a crear cierta confusin, teniendoen cuenta la postura de la misma al ser emplazada, compareciendo en la litis con cuanta documentacin e informacin pudo necesitar,refirindose a que protegido su derecho a la defensa la eficacia procesal y la necesidad de dar una respuesta efectiva a las pretensionesen la litis deducidas, evitando llevar a las partes a nuevos trmites procesales para llegar a igual fin, le llevaron a desestimar la excepcinde falta de legitimacin alegada.

    Esta Sala considera que desde luego Repsol Productos Petrolferos S.A y Repsol-YPF S.A son dos sociedades con personalidadjurdica propia e independiente cada una de ellas, an cuando ambas pertenezcan a un mismo grupo de empresas.

    El tema que realmente entendemos que se nos plantea a travs de la excepcin de falta de legitimacin a que se refiere la parteapelante, y ello teniendo en cuenta los motivos expuestos por la Juzgadora de instancia para desestimar tal excepcin alegada por Repsol-YPF S.A. al contestar a la demanda contra ella formulada, es si dentro de un grupo de empresas los contratos que cualquiera de ellas puedafirmar con terceros legitiman a las dems para ser parte activa o pasiva en los litigios con causa en los mismos, supuesto ste al que ya serefiri nuestro Tribunal Supremo en sentencia de 20 de mayo de 1998 (recurso de casacin 131/94 ), en la que se indic que, careciendonuestro derecho de una regulacin especfica en cuanto a la figura del grupo de sociedades, en principio la circunstancia de pertenecera un mismo grupo empresarial no era suficiente para sentar una presuncin de identidad jurdica entre todas las sociedades del mismo.

    Nosotros entendemos que la independencia de cada una de las diferentes entidades que integran un grupo de sociedades, al tener unapersonalidad jurdica propia y pese a la unidad de direccin econmica que les caracteriza, debe respetarse, ahora bien, ciertamente lafalta de una completa regulacin legal respecto de los grupos de sociedades ha llevado a los Tribunales a buscar una adecuada solucina lo que se ha venido en denominar "lagunas de proteccin" de los perjudicados por la existencia de aqullos, y as por ejemplo la Salade lo Social del Tribunal Supremo para defender los intereses de los trabajadores ha aplicado la doctrina del levantamiento del velo de lapersona jurdica cuando ha considerado que la situacin creada y los perjuicios derivados de la misma as lo requeran, en el orden civilse ha imputado responsabilidad a la sociedad dominante en determinados supuestos en que poda entenderse que exista una vinculacinms o menos explcita de la misma como garante, o bien cuando con sus actos haba creado una apariencia generadora de confianzapara terceros que contrataban con las sociedades filiales, etc..., siendo ste el criterio recogido en diferentes resoluciones del TribunalSupremo como por ejemplo en sentencias de 4 de junio de 2002 (recurso e casacin 3896/96), 10 de marzo de 2005 o 19 de abril de2007 (recursos de casacin nmeros 4180/98 y 1798/00 ).

    Pues bien, partiendo de estas ideas consideramos que en el concreto supuesto que nos ocupa debi ser estimada la excepcin de faltade legitimacin pasiva alegada por la representacin de Repsol-YPF S.A al contestar ya a la demanda frente a la misma deducida.

    La relacin contractual fundamento de la reclamacin en la litis deducida se convino por Higarsa con Repsol de ProductosPetrolferos S.A, con quien firm los contratos de Transporte de Ventas Directas y de Productos Ligeros, a que nos referimos en el

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    fundamento jurdico segundo, habiendo convenido igualmente con la misma otro contrato para Transporte de Fuel-oil, no habiendotenido intervencin alguna en los mismos Repsol-YPF S.A.

    El primero de estos contratos se pact el 12 de junio de 1996, siendo con Repsol Productos Petrolferos S.A con quien Higarsa havenido manteniendo relaciones comerciales constantes desde esa fecha, como se desprende de los documentos entre las mismas suscritosa lo largo del tiempo que figuran unidos a los autos, y a los que tambin nos referimos anteriormente, sin que durante la vigencia deaqullos interviniera Repsol-YPF S.A en lo referente al cumplimiento de los mismos.

    Teniendo en cuenta lo expuesto entendemos que difcilmente es admisible pretender hacer responder de cualquier hecho derivadode los ya reiterados contratos a Repsol-YPF S.A en base a una proteccin de la confianza en la apariencia, ya que desde luego estaentidad nunca tuvo intervencin alguna vigente la relacin que vinculaba a Higarsa con Repsol de Productos petrolferos S.A, nopudiendo pretender amparar cualquier posible confusin en el hecho de que el anagrama con la leyenda Repsol-YPF aparezca en lascomunicaciones entre las partes en litigio habidas, al no ser sino la marca bajo la que actuan las diferentes empresas del mismo grupo,nombre comercial que figuraba en lo vehculos de la actora, sin que pueda confundirse ste con la sociedad matriz de este grupo, Repsol-YPF S.A.

    Por otra parte, ni tan siquiera se ha alegado, pero es que tampoco consta acreditado en autos, que exista un patrimonio global y nicodel grupo Repsol, no diferenciado del de las diferentes sociedades que forman parte integrante del mismo, debiendo sealar, finalmente,que tampoco consta acreditada en los autos actuacin alguna de Repsol-YPF S.A que pudiera haber causado algn perjuicio a Higarsade aqullos a los que se refiri en su demanda.

    CUARTO.- Teniendo en cuenta las consideraciones hasta el momento realizadas, entendemos que no siendo Repsol-YPF S.A titularde ninguno de los contratos en los que Higarsa fundamenta sus pretensiones, al haber convenido sta con Repsol de Productos PetrolferosS.A y no con Repsol-YPF S.A, entidad sta con personalidad jurdica propia e independiente de aqulla los mismos, no existiendo causaque justifique declarar su identidad jurdica, y conforme a lo dispuesto en los arts 1089, 1091, 1254, 1256 y 1257 del Cdigo CivilEDL 1889/1 , no procede sino que estimemos la excepcin de falta de legitimacin pasiva alegada por la parte apelante en su escritoformalizando recurso de apelacin contra la sentencia dictada en instancia, debiendo revocar la misma en este sentido, sin necesidad deentrar por ello a analizar el segundo de los motivos de impugnacin alegados frente a aqulla.

    QUINTO.- Las costas procesales devengadas en primera instancia sern de cuenta de la parte actora en la litis, conforme a lo previstoen el art. 394 de la LECv .

    SEXTO.- No ha lugar a realizar pronunciamiento alguno en cuanto a las posibles costas procesales causadas en esta alzada (arts394 y 398 de la LECv ).

    Vistos los artculos citados y dems de general y pertinente aplicacin.

    FALLOQue estimando el recurso de apelacin formulado por el Procurador de los Tribunales Sr. Vila Rodrguez, en nombre y representacin

    de Repsol-YPF S.A contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de 1 Instancia nm. 62 de los de Madrid,con fecha veintisis de julio de dos mil cinco, debemos revocar y revocamos la misma en el sentido de estimar como estimamos laexcepcin de falta de legitimacin pasiva alegada por la representacin de Repsol-YPF S.A en el escrito de demanda contra la mismaformulada por la representacin de Hijos de Ignacio Garca S.A, siendo de cuenta de esta entidad el pago de las costas procesalesdevengadas en primera instancia, y sin que proceda efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales devengadas enesta alzada.

    As por esta nuestra sentencia, de la que se unir certificacin literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

    Publicacin.- Firmada la anterior resolucin es entregada en esta Secretara para su notificacin, dndose publicidad en legal forma,y se expide certificacin literal de la misma para su unin al rollo. Certifico.

    Fuente de suministro: Centro de Documentacin Judicial. IdCendoj: 28079370212009100061