efectos del matrimonio en cuanto a las personas

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 EFECTOS DEL MATRIMONIO EN CUANTO A LAS PERSONAS: DEBERES Y DERECHOS DE LOS CÓNYUGES (Parte II) D) DEBER DE COHABITACIÓN a) Concepto: Como consecuencia del matrimonio, los esposos están obligados a cohabitar, es decir, a vivir bajo un mismo techo. El Código consagra este deber en el art. 199, párr. primero, en los siguientes términos: "Los esposos deben convivir en una misma casa, a menos que por circunstancias exc epc iona les se vean obligados a manten er tra nsi tor iament e residencias sep aradas. Podrán ser releva dos judicia lment e del deber de convi vencia cuando ésta ponga en pelig ro cierto la vida, o la integridad física, psíquica o espiritual de uno de ellos, de ambos o de los hijos" . b) Excepciones: # La principal está dada por la separación personal, cuya consecuencia fundamental es precisamente su desaparición (art. 206, párr. primero, Cód. Civil). # También queda en suspenso cuando, promovida la acción de separación personal o de divorcio o antes de ella en los casos de urgencia, el juez decide que uno de los esposos se retire del hogar conyugal (art. 231, Cód. Civil, texto según ley 23.515). Se trata de una situación provisional, pues el deber de cohabitar renace si el pedido de separación o de divorcio es rechazado y desaparece si es acogido. Otras situaciones de hecho pueden dar lugar a la desaparición del deber de cohabitación. Por lo pronto, la existencia de causales de separación personal o de divorcio imputables al otro cónyuge justifica su interrupción de hecho, sea que se promueva el juicio de separación o de divorcio o no se lo haga, pues por su propia naturaleza esas circunstancias hacen intolerable la vida en común y no existe interés social en imponer al cónyuge afectado la promoción de tal juicio. # Otras circunstancias que pueden autorizar el incumplimiento transitorio del deber de cohabitar constituyen una cuestión de hecho que debe ser prudencialmente apreciada por los jueces en cada caso, sea con motivo del pedido de relevo fundado en la parte segunda del art. 199, párr. primero, sea en el juicio de separación personal o de divorcio fundados en el incumplimiento. Por ejemplo, el retiro del hogar del cónyuge que padece enfermedad contagiosa con el fin de no contagiar al otro o a los hijos, la ausencia transitoria impuesta por razones de trabajo, el alejamiento destinado a eludir la persecución política, las amenazas contra la vida de cualquier proveniencia, u otras situaciones similares. c) Incumplimiento del deber de cohab itación: medi os comp ulsivos y sanci ones : El inc ump limiento del deber de cohabi tac ión por uno de los espos os no pue de dar lugar a medios compulsivos directos para lograr su ejecución forzada, ya que ésta está vedada por la regla del art. 629 del Cód. Civil. La sanción civil del incumplimiento es la separación personal o el divorcio, ya que configura la causal de abandono voluntario y malicioso (arts. 202, inc. 5, y 214, inc. 1, Cód. Civil). Además, otra sanción menor está dada por la negativa de alimentos. En cambio, no cabe la aplicación de sanciones conminatorias para obtener el reintegro al hogar, pues no resulta razonable que pretenda lográrselo con la amenaza de perjuicios económicos; no se ve cómo conseguir por ese medio la reanudación de una convivencia armónica propia de la unión conyugal, y no la simple presencia física en el hogar destinada a evitar el perjuicio patrimonial.

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EFECTOS DEL MATRIMONIO EN CUANTO A LAS PERSONAS: DEBERES Y DERECHOS DE LOS

CÓNYUGES (Parte II)

D) DEBER DE COHABITACIÓN

a) Concepto: Como consecuencia del matrimonio, los esposos están obligados a cohabitar, es

decir, a vivir bajo un mismo techo. El Código consagra este deber en el art. 199, párr. primero, en los

siguientes términos: "Los esposos deben convivir en una misma casa, a menos que por circunstancias

excepcionales se vean obligados a mantener transitoriamente residencias separadas. Podrán ser 

relevados judicialmente del deber de convivencia cuando ésta ponga en peligro cierto la vida, o la

integridad física, psíquica o espiritual de uno de ellos, de ambos o de los hijos" .

b) Excepciones: 

# La principal está dada por la separación personal, cuya consecuencia fundamental es

precisamente su desaparición (art. 206, párr. primero, Cód. Civil).

# También queda en suspenso cuando, promovida la acción de separación personal o de

divorcio o antes de ella en los casos de urgencia, el juez decide que uno de los esposos se retire del

hogar conyugal (art. 231, Cód. Civil, texto según ley 23.515). Se trata de una situación provisional, pues

el deber de cohabitar renace si el pedido de separación o de divorcio es rechazado y desaparece si es

acogido.

Otras situaciones de hecho pueden dar lugar a la desaparición del deber de cohabitación. Por lo

pronto, la existencia de causales de separación personal o de divorcio imputables al otro cónyuge justifica

su interrupción de hecho, sea que se promueva el juicio de separación o de divorcio o no se lo haga, pues

por su propia naturaleza esas circunstancias hacen intolerable la vida en común y no existe interés social

en imponer al cónyuge afectado la promoción de tal juicio.

# Otras circunstancias que pueden autorizar el incumplimiento transitorio del deber de

cohabitar constituyen una cuestión de hecho que debe ser prudencialmente apreciada por los jueces en

cada caso, sea con motivo del pedido de relevo fundado en la parte segunda del art. 199, párr. primero,

sea en el juicio de separación personal o de divorcio fundados en el incumplimiento. Por ejemplo, el retiro

del hogar del cónyuge que padece enfermedad contagiosa con el fin de no contagiar al otro o a los hijos,

la ausencia transitoria impuesta por razones de trabajo, el alejamiento destinado a eludir la persecución

política, las amenazas contra la vida de cualquier proveniencia, u otras situaciones similares.

c)  Incumplimiento del deber de cohabitación: medios compulsivos y sanciones: El

incumplimiento del deber de cohabitación por uno de los esposos no puede dar lugar a medios

compulsivos directos para lograr su ejecución forzada, ya que ésta está vedada por la regla del art. 629

del Cód. Civil.

La sanción civil del incumplimiento es la separación personal o el divorcio, ya que configura la

causal de abandono voluntario y malicioso (arts. 202, inc. 5, y 214, inc. 1, Cód. Civil). Además, otra

sanción menor está dada por la negativa de alimentos. En cambio, no cabe la aplicación de sanciones

conminatorias para obtener el reintegro al hogar, pues no resulta razonable que pretenda lográrselo con

la amenaza de perjuicios económicos; no se ve cómo conseguir por ese medio la reanudación de una

convivencia armónica propia de la unión conyugal, y no la simple presencia física en el hogar destinada a

evitar el perjuicio patrimonial.

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Bosseret – Zanonni – Mazzinghi – Borda – Belluscio

d) Negativa de uno de los cónyuges a reanudar la convivencia: Dispone el art. 199, último

párrafo, que cualquiera de los cónyuges podrá requerir judicialmente se intime al otro a reanudar la

convivencia interrumpida sin causa justificada, bajo apercibimiento de negarle alimentos.

Adviértase que la intimación debe ser hecha con intervención judicial; es decir, no basta la

intimación hecha por medios privados (telegrama colacionado, carta documento, etc.), sea o

no fehaciente.

En todo caso, la intimación sólo puede hacerse después de oír al otro cónyuge, pues éste puede

alegar una razón fundada para no convivir en cuyo caso no procede que se la formule. Tampoco cabe

formularla si el marido exige el reintegro después de una separación de largos años, con el propósito

evidente de liberarse de la obligación de alimentos.

e) Sanciones: El cónyuge que falta a su deber de cohabitación está expuesto a sanciones

graves:

@ Pérdida del derecho a alimentos (art. 199);

@ Divorcio por su culpa, dado que implica abandono voluntario y malicioso del hogar (art. 202, inc. 5). 

@ Producida la separación de hecho, el cónyuge culpable no tiene derecho a participar de los bienes

gananciales que con posterioridad a la separación, aumentaron el patrimonio del no culpable (art. 1306,

tercer párrafo).

C) DEBER DE ASISTENCIA: La doctrina distingue entre el concepto genérico de asistencia y el

específico de alimentos. La noción de asistencia recoge -al igual que la fidelidad- una serie de

presupuestos éticos que sustancialmente podrían sintetizarse en el concepto de solidaridad conyugal. Y,

más allá todavía, solidaridad familiar. Los alimentos, como prestación, si bien se fundan en el deber de

asistencia, se traducen en valores pecuniarios, de contenido económico, que aseguran la subsistencia

material.

En la asistencia, en sentido amplio, quedan comprendidos la mutua ayuda, el respeto recíproco,

los cuidados materiales y espirituales que ambos cónyuges deben dispensarse. Por esa razón, el

incumplimiento de la asistencia en sentido amplio ha sido juzgado como causal de divorcio: no sólo

cuando la inasistencia se revela como incumplimiento de la prestación alimentaria, sino en otros casos en

que la conducta desaprensiva de un cónyuge, privó al otro de cuidados o apoyo en la relación

permanente.

a) Asistencia moral y material. - El texto del art. 198 del Cód. Civil, introducido por la ley

23.515, consagra expresamente el deber de asistencia, que es de la esencia del matrimonio, es recíproco

entre los cónyuges, y tiene un aspecto moral o espiritual y otro material. En el primero, se ha señalado

como su contenido concreto:

a) La solidaridad personal, representada no sólo por un trato considerado y decoroso sino también por la

prestación de los estímulos necesarios para el logro del propio destino, y por la coparticipación en todos

los avatares de la vida, alegrías y dolores, éxitos y fracasos,

b) El auxilio moral o espiritual en caso de enfermedad.

c) Finalmente, la ayuda de un cónyuge al otro en sus negocios particulares según lo corriente en el

medio social en que actúan: por ejemplo, en la explotación de negocios de poca envergadura.

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Bolilla 8 - Deberes y Derechos Personales de los Esposos - Familia

La ley 23.515 ha suprimido el deber primordial del marido de sostener económicamente a la

mujer y al hogar. Aunque no hay ahora regla específica, cabe interpretar que la obligación de sostener el

hogar incumbe a uno y otro en proporción a sus medios.

En tal sentido, diversos fallos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil han puesto de

manifiesto que el principio de igualdad jurídica de los cónyuges debe ser aplicado según las

características de cada grupo familiar, tomando en consideración las funciones o los roles desempeñados

por cada uno de ellos durante la convivencia, la posición económica, social y cultural del matrimonio y de

cada uno de sus integrantes, su edad, estado de salud y capacidad laboral, los bienes y rentas de que

disponen o pueden disponer, y las tareas desempeñadas después de la ruptura.

b) Alimentos: El art. 198 del Cód. Civil, texto según ley 23.515, establece también el deber

mutuo de alimentos entre los esposos, sin que norma alguna lo reglamente fuera de los casos de

separación personal o divorcio, o de proceso de separación o divorcio en trámite (arts. 207, 217 y 231).

A falta de disposiciones específicas, los alimentos entre cónyuges que conviven o están separados

de hecho deberán regularse por la disposición del art. 207, referente a la separación personal pero

aplicable también al divorcio (art. 217).

Según dicha disposición deberán tenerse en consideración el nivel económico de los esposos, su

edad y estado de salud, la dedicación al cuidado y educación de los hijos, la capacitación laboral y

probabilidad de acceso a un empleo del alimentado.

Habrá también de examinarse la aplicabilidad de las pautas que la jurisprudencia había fijado

anteriormente sobre la base de las disposiciones de la ley de matrimonio civil, en especial la de que los

alimentos no deben limitarse a la satisfacción de las necesidades mínimas, sino comprender también lo

necesario a fin de cubrir todas las exigencias de la vida de relación, necesidades culturales, distracciones

y viajes de recreo o descanso, etcétera.

b1) C aracteres de la obligación alimentaria: La obligación alimentaria entre cónyuges

tiene los siguientes caracteres.

a) Es recíproca. Ello resulta de la propia naturaleza del matrimonio y del actual texto del art. 198 del

Cód. Civil, que establece la reciprocidad de los deberes de asistencia y alimentos.

b) Es permanente. Subsiste durante la tramitación de los juicios de divorcio y de separación personal

(art. 231. Cód. Civil), después de la separación personal (art. 207) y aun después de disuelto el

matrimonio por divorcio (arts. 217 y 218).

Aun cuando la cuestión dio lugar a dificultades durante mucho tiempo, terminó por triunfar en la

 jurisprudencia y en la doctrina el criterio de que tampoco le pone fin la separación de hecho.

En caso de negativa del requirente de alimentos a cumplir el deber de cohabitación, el art. 199,

párr. segundo, del Cód. Civil, dispone que "cualquiera de los cónyuges podrá requerir judicialmente (que)

se intime al otro a reanudar la convivencia interrumpida sin causa justificada bajo apercibimiento de

negarle alimentos''.

Habitualmente, la petición de alimentos se formula cuando los cónyuges están separados. Sin

embargo, no existe disposición legal alguna que subordine el derecho a los alimentos a la circunstancia

de estar los esposos separados de hecho, de modo que nada obsta para que se los solicite mientras

todavía habitan en la misma vivienda. Claro está que la situación debe ser tenida en consideración para

graduar la medida de los alimentos. Por otra parte, se ha sostenido que en tal caso debe justificarse el

incumplimiento de la obligación alimentaria por parte del demandado.

Francisco J. Villanueva 3

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Bosseret – Zanonni – Mazzinghi – Borda – Belluscio

c) Sanciones. - El incumplimiento del deber de asistencia, en su aspecto moral o material, da

lugar a sanciones civiles e inclusive puede fundar sanciones penales.

En el aspecto civil, configura una causal de separación personal y de divorcio (la de injurias

graves), y aun puede constituir uno de los elementos del abandono, sin perjuicio de la posibilidad de

obtener judicialmente su cumplimiento compulsivo.

En el campo penal, el hecho de sustraerse uno de los cónyuges a prestar los medios

indispensables para la subsistencia del otro, en tanto no medie divorcio por culpa de éste, tipifica el delito

de incumplimiento de deberes de asistencia familiar, reprimido con pena de prisión de un mes a dos años

o multa de setecientos cincuenta a veinticinco mil pesos (arts. Io y 2o, inc. d, ley 13.944, y ley 23.077),

agravado en caso de que el deudor se insolvente fraudulentamente (art. 2o bis, ley 13.944, texto según

ley 24.029).

Art. 203. “Uno de los cónyuges puede pedir la separación personal en razón de alteraciones mentales

graves de carácter permanente, alcoholismo o adicción a la droga del otro cónyuge, si tales afecciones

 provocan trastornos de conducta que impidan la vida en común o la del cónyuge enfermo con los hijos” 

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Vinculación de incumplimiento de estos deberes con causales de separación: La vinculación está

dada en virtud de que estos deberes-obligaciones son los que, de manera alguna, regulan la vida en

comunidad del Matrimonio. Es decir, son los lineamientos básicos que debe seguir un matrimonio para

que pueda llevar adelante sus fines. ¿Por qué? Es muy difícil comprender un matrimonio en los que no

haya fidelidad, puesto que de no hacer dicho deber, tendríamos una pareja promiscua, ajena a la

naturaleza del Matrimonio, pero “protegida” por la ley de matrimonio civil. Es muy difícil un matrimonio

sin cohabitación voluntaria y asistencia mutua.

Todos estos incumplimientos, desnaturalizan a la institución del Matrimonio, es por ello que tiene

una vinculación directa.

El CC, pone como causales de separación personal (y de divorcio por remisión) al Art. 202. “Son

causas de separación personal:

1° El adulterio;

2° La tentativa de uno de los cónyuges contra la vida del otro o de los hijos, sean o no comunes, ya

como autor principal, cómplice o instigador;

3° La instigación de uno de los cónyuges al otro a cometer delitos;

4° Las injurias graves. Para su apreciación el juez tomará en consideración la educación, posición social y 

demás circunstancias de hecho que puedan presentarse;

5° El abandono voluntario y malicioso.” 

De modo tal, que el adulterio ataca al Deber de fidelidad, el de injurias al del débito conyugal (y

por ende al de fidelidad y cohabitación) e igualdad de la mujer. El inciso 2 y 5 ataca al principio de

cohabitación y asistencia.

DAÑOS Y PERJUICIOS EN SUPUESTOS DE DIVORCIO: Es motivo de controversia la cuestión de si

corresponde que el cónyuge culpable indemnice al inocente de los daños y perjuicios derivados de la

separación o del divorcio en sí o de los hechos que lo configuran. Desde el siglo pasado, la jurisprudencia

francesa dio a tal cuestión solución afirmativa, la que fue incluida en varias legislaciones a partir del

Código Civil suizo de 1907; en Francia, el criterio jurisprudencial fue llevado a la ley a partir de 1941. Es

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Bolilla 8 - Deberes y Derechos Personales de los Esposos - Familia

claro, sin embargo, que la reparación de daños es propia del divorcio fundado en la culpa, por lo que no

puede tener lugar en los regímenes jurídicos que contemplan sólo el divorcio por causas objetivas.

Por aplicación extensiva de las normas que prevén el resarcimiento de los daños y perjuicios

causados al contrayente de buena fe de un matrimonio anulado (art. 225, Cód. Civil), la doctrina

mayoritaria ha juzgado que cuando el divorcio o la separación personal se decretan por culpa de uno de

los cónyuges, éste deberá resarcir al otro (que por hipótesis no dio causa al divorcio o a la separación

personal) los daños y perjuicios sufridos.

Se alude a un doble orden de daños: a) los que produce el divorcio en sí, en razón de la

frustración del proyecto matrimonial que se ha debido a la inconducta del culpable, y b) los que son

consecuencia de los hechos que lo determinaron, es decir, aquellos que, por su entidad, hayan inferido

lesión o menoscabo de derechos personalísimos, como el honor, la integridad física, etcétera.

Respecto de estos últimos es obvio que la lesión o menoscabo habrán quedado acreditados con la

prueba de las causales invocadas en el juicio de separación personal o de divorcio (causales del art. 202,

Cód. Civil). Sin embargo, es bueno adoptar en esta materia un criterio prudente al valorar los hechos que

se invocan como causa de daños. Como bien se ha dicho, el desamor puede ser causa de injurias y de la

ruptura de los vínculos tan especiales y delicados que en el matrimonio condicionan la plena realización

de los esposos, la necesidad de compartir, de tolerar y comprender, de concretar proyectos y de

sostenerse el uno al otro. Puede ser causa de la ruptura de la unión, del enojo y de la culpa, pero no

necesariamente fuente de un resarcimiento autónomo derivado de la aplicación de los principios de la

responsabilidad extracontractual.

Un fallo plenario de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil (20/9/94, LL, 1994-E-538) ha

 juzgado que es reparable el daño moral, que es consecuencia de los hechos que dieron causa al divorcio.

La doctrina legal no obstará empero, según creemos, a que los jueces en cada caso particular valoren en

qué medida esos hechos han agraviado al cónyuge, como persona, independientemente de que, además,

hayan constituido el fundamento del divorcio. El derecho al resarcimiento -dicho en otras palabras- no

deviene del divorcio, o porque el hecho dañoso sea causa de divorcio. La causa del divorcio no tiene por

qué constituir causa de un resarcimiento de orden económico.

En cuanto al resarcimiento del divorcio en sí mismo, contra lo que hemos opinado en ocasiones

anteriores, creemos que, en principio, el daño moral debe ser descartado. El divorcio, como tal, no es

fuente de daños; es una alternativa, a veces la única posible, ante el fracaso de la convivencia

matrimonial. En punto al daño moral, concretamente, parece imposible separar o escindir el divorcio en sí 

de las causas que lo provocaron. Porque el daño moral, si de tal se trata, se provocó antes, con las

conductas que se imputan al culpable.

Dice Bosseret, que resulta incoherente que de un lado se tienda cada vez más a superar el

concepto de culpa en el fracaso matrimonial propiciando las causales objetivas, que precisamente no la

atribuyen y, por otro lado, se exalte, sin ninguna clase de matices, la reparación indiscriminada de daños

y perjuicios derivados del divorcio con sustento en los principios de la responsabilidad extracontractual.

DIVORCIO. Daño moral. Adulterio: Procede el reclamo indemnizatorio por el daño inferido por el 

adulterio, pues este obrar doloso no posee atenuante que permita sustraerlo del contexto en el que

según el fallo plenario "G., G.G. c/B. de G., S.M. s/divorcio vincular", del 20/9/94, es susceptible de

reparación el daño moral ocasionado por el cónyuge culpable como consecuencia de tal conducta.

Francisco J. Villanueva 5