efectos del matrimonio en cuanto a las personas
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5/10/2018 efectos del matrimonio en cuanto a las personas - slidepdf.com
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EFECTOS DEL MATRIMONIO EN CUANTO A LAS PERSONAS: DEBERES Y DERECHOS DE LOS
CÓNYUGES (Parte II)
D) DEBER DE COHABITACIÓN
a) Concepto: Como consecuencia del matrimonio, los esposos están obligados a cohabitar, es
decir, a vivir bajo un mismo techo. El Código consagra este deber en el art. 199, párr. primero, en los
siguientes términos: "Los esposos deben convivir en una misma casa, a menos que por circunstancias
excepcionales se vean obligados a mantener transitoriamente residencias separadas. Podrán ser
relevados judicialmente del deber de convivencia cuando ésta ponga en peligro cierto la vida, o la
integridad física, psíquica o espiritual de uno de ellos, de ambos o de los hijos" .
b) Excepciones:
# La principal está dada por la separación personal, cuya consecuencia fundamental es
precisamente su desaparición (art. 206, párr. primero, Cód. Civil).
# También queda en suspenso cuando, promovida la acción de separación personal o de
divorcio o antes de ella en los casos de urgencia, el juez decide que uno de los esposos se retire del
hogar conyugal (art. 231, Cód. Civil, texto según ley 23.515). Se trata de una situación provisional, pues
el deber de cohabitar renace si el pedido de separación o de divorcio es rechazado y desaparece si es
acogido.
Otras situaciones de hecho pueden dar lugar a la desaparición del deber de cohabitación. Por lo
pronto, la existencia de causales de separación personal o de divorcio imputables al otro cónyuge justifica
su interrupción de hecho, sea que se promueva el juicio de separación o de divorcio o no se lo haga, pues
por su propia naturaleza esas circunstancias hacen intolerable la vida en común y no existe interés social
en imponer al cónyuge afectado la promoción de tal juicio.
# Otras circunstancias que pueden autorizar el incumplimiento transitorio del deber de
cohabitar constituyen una cuestión de hecho que debe ser prudencialmente apreciada por los jueces en
cada caso, sea con motivo del pedido de relevo fundado en la parte segunda del art. 199, párr. primero,
sea en el juicio de separación personal o de divorcio fundados en el incumplimiento. Por ejemplo, el retiro
del hogar del cónyuge que padece enfermedad contagiosa con el fin de no contagiar al otro o a los hijos,
la ausencia transitoria impuesta por razones de trabajo, el alejamiento destinado a eludir la persecución
política, las amenazas contra la vida de cualquier proveniencia, u otras situaciones similares.
c) Incumplimiento del deber de cohabitación: medios compulsivos y sanciones: El
incumplimiento del deber de cohabitación por uno de los esposos no puede dar lugar a medios
compulsivos directos para lograr su ejecución forzada, ya que ésta está vedada por la regla del art. 629
del Cód. Civil.
La sanción civil del incumplimiento es la separación personal o el divorcio, ya que configura la
causal de abandono voluntario y malicioso (arts. 202, inc. 5, y 214, inc. 1, Cód. Civil). Además, otra
sanción menor está dada por la negativa de alimentos. En cambio, no cabe la aplicación de sanciones
conminatorias para obtener el reintegro al hogar, pues no resulta razonable que pretenda lográrselo con
la amenaza de perjuicios económicos; no se ve cómo conseguir por ese medio la reanudación de una
convivencia armónica propia de la unión conyugal, y no la simple presencia física en el hogar destinada a
evitar el perjuicio patrimonial.
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Bosseret – Zanonni – Mazzinghi – Borda – Belluscio
d) Negativa de uno de los cónyuges a reanudar la convivencia: Dispone el art. 199, último
párrafo, que cualquiera de los cónyuges podrá requerir judicialmente se intime al otro a reanudar la
convivencia interrumpida sin causa justificada, bajo apercibimiento de negarle alimentos.
Adviértase que la intimación debe ser hecha con intervención judicial; es decir, no basta la
intimación hecha por medios privados (telegrama colacionado, carta documento, etc.), sea o
no fehaciente.
En todo caso, la intimación sólo puede hacerse después de oír al otro cónyuge, pues éste puede
alegar una razón fundada para no convivir en cuyo caso no procede que se la formule. Tampoco cabe
formularla si el marido exige el reintegro después de una separación de largos años, con el propósito
evidente de liberarse de la obligación de alimentos.
e) Sanciones: El cónyuge que falta a su deber de cohabitación está expuesto a sanciones
graves:
@ Pérdida del derecho a alimentos (art. 199);
@ Divorcio por su culpa, dado que implica abandono voluntario y malicioso del hogar (art. 202, inc. 5).
@ Producida la separación de hecho, el cónyuge culpable no tiene derecho a participar de los bienes
gananciales que con posterioridad a la separación, aumentaron el patrimonio del no culpable (art. 1306,
tercer párrafo).
C) DEBER DE ASISTENCIA: La doctrina distingue entre el concepto genérico de asistencia y el
específico de alimentos. La noción de asistencia recoge -al igual que la fidelidad- una serie de
presupuestos éticos que sustancialmente podrían sintetizarse en el concepto de solidaridad conyugal. Y,
más allá todavía, solidaridad familiar. Los alimentos, como prestación, si bien se fundan en el deber de
asistencia, se traducen en valores pecuniarios, de contenido económico, que aseguran la subsistencia
material.
En la asistencia, en sentido amplio, quedan comprendidos la mutua ayuda, el respeto recíproco,
los cuidados materiales y espirituales que ambos cónyuges deben dispensarse. Por esa razón, el
incumplimiento de la asistencia en sentido amplio ha sido juzgado como causal de divorcio: no sólo
cuando la inasistencia se revela como incumplimiento de la prestación alimentaria, sino en otros casos en
que la conducta desaprensiva de un cónyuge, privó al otro de cuidados o apoyo en la relación
permanente.
a) Asistencia moral y material. - El texto del art. 198 del Cód. Civil, introducido por la ley
23.515, consagra expresamente el deber de asistencia, que es de la esencia del matrimonio, es recíproco
entre los cónyuges, y tiene un aspecto moral o espiritual y otro material. En el primero, se ha señalado
como su contenido concreto:
a) La solidaridad personal, representada no sólo por un trato considerado y decoroso sino también por la
prestación de los estímulos necesarios para el logro del propio destino, y por la coparticipación en todos
los avatares de la vida, alegrías y dolores, éxitos y fracasos,
b) El auxilio moral o espiritual en caso de enfermedad.
c) Finalmente, la ayuda de un cónyuge al otro en sus negocios particulares según lo corriente en el
medio social en que actúan: por ejemplo, en la explotación de negocios de poca envergadura.
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Bolilla 8 - Deberes y Derechos Personales de los Esposos - Familia
La ley 23.515 ha suprimido el deber primordial del marido de sostener económicamente a la
mujer y al hogar. Aunque no hay ahora regla específica, cabe interpretar que la obligación de sostener el
hogar incumbe a uno y otro en proporción a sus medios.
En tal sentido, diversos fallos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil han puesto de
manifiesto que el principio de igualdad jurídica de los cónyuges debe ser aplicado según las
características de cada grupo familiar, tomando en consideración las funciones o los roles desempeñados
por cada uno de ellos durante la convivencia, la posición económica, social y cultural del matrimonio y de
cada uno de sus integrantes, su edad, estado de salud y capacidad laboral, los bienes y rentas de que
disponen o pueden disponer, y las tareas desempeñadas después de la ruptura.
b) Alimentos: El art. 198 del Cód. Civil, texto según ley 23.515, establece también el deber
mutuo de alimentos entre los esposos, sin que norma alguna lo reglamente fuera de los casos de
separación personal o divorcio, o de proceso de separación o divorcio en trámite (arts. 207, 217 y 231).
A falta de disposiciones específicas, los alimentos entre cónyuges que conviven o están separados
de hecho deberán regularse por la disposición del art. 207, referente a la separación personal pero
aplicable también al divorcio (art. 217).
Según dicha disposición deberán tenerse en consideración el nivel económico de los esposos, su
edad y estado de salud, la dedicación al cuidado y educación de los hijos, la capacitación laboral y
probabilidad de acceso a un empleo del alimentado.
Habrá también de examinarse la aplicabilidad de las pautas que la jurisprudencia había fijado
anteriormente sobre la base de las disposiciones de la ley de matrimonio civil, en especial la de que los
alimentos no deben limitarse a la satisfacción de las necesidades mínimas, sino comprender también lo
necesario a fin de cubrir todas las exigencias de la vida de relación, necesidades culturales, distracciones
y viajes de recreo o descanso, etcétera.
b1) C aracteres de la obligación alimentaria: La obligación alimentaria entre cónyuges
tiene los siguientes caracteres.
a) Es recíproca. Ello resulta de la propia naturaleza del matrimonio y del actual texto del art. 198 del
Cód. Civil, que establece la reciprocidad de los deberes de asistencia y alimentos.
b) Es permanente. Subsiste durante la tramitación de los juicios de divorcio y de separación personal
(art. 231. Cód. Civil), después de la separación personal (art. 207) y aun después de disuelto el
matrimonio por divorcio (arts. 217 y 218).
Aun cuando la cuestión dio lugar a dificultades durante mucho tiempo, terminó por triunfar en la
jurisprudencia y en la doctrina el criterio de que tampoco le pone fin la separación de hecho.
En caso de negativa del requirente de alimentos a cumplir el deber de cohabitación, el art. 199,
párr. segundo, del Cód. Civil, dispone que "cualquiera de los cónyuges podrá requerir judicialmente (que)
se intime al otro a reanudar la convivencia interrumpida sin causa justificada bajo apercibimiento de
negarle alimentos''.
Habitualmente, la petición de alimentos se formula cuando los cónyuges están separados. Sin
embargo, no existe disposición legal alguna que subordine el derecho a los alimentos a la circunstancia
de estar los esposos separados de hecho, de modo que nada obsta para que se los solicite mientras
todavía habitan en la misma vivienda. Claro está que la situación debe ser tenida en consideración para
graduar la medida de los alimentos. Por otra parte, se ha sostenido que en tal caso debe justificarse el
incumplimiento de la obligación alimentaria por parte del demandado.
Francisco J. Villanueva 3
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Bosseret – Zanonni – Mazzinghi – Borda – Belluscio
c) Sanciones. - El incumplimiento del deber de asistencia, en su aspecto moral o material, da
lugar a sanciones civiles e inclusive puede fundar sanciones penales.
En el aspecto civil, configura una causal de separación personal y de divorcio (la de injurias
graves), y aun puede constituir uno de los elementos del abandono, sin perjuicio de la posibilidad de
obtener judicialmente su cumplimiento compulsivo.
En el campo penal, el hecho de sustraerse uno de los cónyuges a prestar los medios
indispensables para la subsistencia del otro, en tanto no medie divorcio por culpa de éste, tipifica el delito
de incumplimiento de deberes de asistencia familiar, reprimido con pena de prisión de un mes a dos años
o multa de setecientos cincuenta a veinticinco mil pesos (arts. Io y 2o, inc. d, ley 13.944, y ley 23.077),
agravado en caso de que el deudor se insolvente fraudulentamente (art. 2o bis, ley 13.944, texto según
ley 24.029).
Art. 203. “Uno de los cónyuges puede pedir la separación personal en razón de alteraciones mentales
graves de carácter permanente, alcoholismo o adicción a la droga del otro cónyuge, si tales afecciones
provocan trastornos de conducta que impidan la vida en común o la del cónyuge enfermo con los hijos”
BUSCAR CRITICA
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Vinculación de incumplimiento de estos deberes con causales de separación: La vinculación está
dada en virtud de que estos deberes-obligaciones son los que, de manera alguna, regulan la vida en
comunidad del Matrimonio. Es decir, son los lineamientos básicos que debe seguir un matrimonio para
que pueda llevar adelante sus fines. ¿Por qué? Es muy difícil comprender un matrimonio en los que no
haya fidelidad, puesto que de no hacer dicho deber, tendríamos una pareja promiscua, ajena a la
naturaleza del Matrimonio, pero “protegida” por la ley de matrimonio civil. Es muy difícil un matrimonio
sin cohabitación voluntaria y asistencia mutua.
Todos estos incumplimientos, desnaturalizan a la institución del Matrimonio, es por ello que tiene
una vinculación directa.
El CC, pone como causales de separación personal (y de divorcio por remisión) al Art. 202. “Son
causas de separación personal:
1° El adulterio;
2° La tentativa de uno de los cónyuges contra la vida del otro o de los hijos, sean o no comunes, ya
como autor principal, cómplice o instigador;
3° La instigación de uno de los cónyuges al otro a cometer delitos;
4° Las injurias graves. Para su apreciación el juez tomará en consideración la educación, posición social y
demás circunstancias de hecho que puedan presentarse;
5° El abandono voluntario y malicioso.”
De modo tal, que el adulterio ataca al Deber de fidelidad, el de injurias al del débito conyugal (y
por ende al de fidelidad y cohabitación) e igualdad de la mujer. El inciso 2 y 5 ataca al principio de
cohabitación y asistencia.
DAÑOS Y PERJUICIOS EN SUPUESTOS DE DIVORCIO: Es motivo de controversia la cuestión de si
corresponde que el cónyuge culpable indemnice al inocente de los daños y perjuicios derivados de la
separación o del divorcio en sí o de los hechos que lo configuran. Desde el siglo pasado, la jurisprudencia
francesa dio a tal cuestión solución afirmativa, la que fue incluida en varias legislaciones a partir del
Código Civil suizo de 1907; en Francia, el criterio jurisprudencial fue llevado a la ley a partir de 1941. Es
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claro, sin embargo, que la reparación de daños es propia del divorcio fundado en la culpa, por lo que no
puede tener lugar en los regímenes jurídicos que contemplan sólo el divorcio por causas objetivas.
Por aplicación extensiva de las normas que prevén el resarcimiento de los daños y perjuicios
causados al contrayente de buena fe de un matrimonio anulado (art. 225, Cód. Civil), la doctrina
mayoritaria ha juzgado que cuando el divorcio o la separación personal se decretan por culpa de uno de
los cónyuges, éste deberá resarcir al otro (que por hipótesis no dio causa al divorcio o a la separación
personal) los daños y perjuicios sufridos.
Se alude a un doble orden de daños: a) los que produce el divorcio en sí, en razón de la
frustración del proyecto matrimonial que se ha debido a la inconducta del culpable, y b) los que son
consecuencia de los hechos que lo determinaron, es decir, aquellos que, por su entidad, hayan inferido
lesión o menoscabo de derechos personalísimos, como el honor, la integridad física, etcétera.
Respecto de estos últimos es obvio que la lesión o menoscabo habrán quedado acreditados con la
prueba de las causales invocadas en el juicio de separación personal o de divorcio (causales del art. 202,
Cód. Civil). Sin embargo, es bueno adoptar en esta materia un criterio prudente al valorar los hechos que
se invocan como causa de daños. Como bien se ha dicho, el desamor puede ser causa de injurias y de la
ruptura de los vínculos tan especiales y delicados que en el matrimonio condicionan la plena realización
de los esposos, la necesidad de compartir, de tolerar y comprender, de concretar proyectos y de
sostenerse el uno al otro. Puede ser causa de la ruptura de la unión, del enojo y de la culpa, pero no
necesariamente fuente de un resarcimiento autónomo derivado de la aplicación de los principios de la
responsabilidad extracontractual.
Un fallo plenario de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil (20/9/94, LL, 1994-E-538) ha
juzgado que es reparable el daño moral, que es consecuencia de los hechos que dieron causa al divorcio.
La doctrina legal no obstará empero, según creemos, a que los jueces en cada caso particular valoren en
qué medida esos hechos han agraviado al cónyuge, como persona, independientemente de que, además,
hayan constituido el fundamento del divorcio. El derecho al resarcimiento -dicho en otras palabras- no
deviene del divorcio, o porque el hecho dañoso sea causa de divorcio. La causa del divorcio no tiene por
qué constituir causa de un resarcimiento de orden económico.
En cuanto al resarcimiento del divorcio en sí mismo, contra lo que hemos opinado en ocasiones
anteriores, creemos que, en principio, el daño moral debe ser descartado. El divorcio, como tal, no es
fuente de daños; es una alternativa, a veces la única posible, ante el fracaso de la convivencia
matrimonial. En punto al daño moral, concretamente, parece imposible separar o escindir el divorcio en sí
de las causas que lo provocaron. Porque el daño moral, si de tal se trata, se provocó antes, con las
conductas que se imputan al culpable.
Dice Bosseret, que resulta incoherente que de un lado se tienda cada vez más a superar el
concepto de culpa en el fracaso matrimonial propiciando las causales objetivas, que precisamente no la
atribuyen y, por otro lado, se exalte, sin ninguna clase de matices, la reparación indiscriminada de daños
y perjuicios derivados del divorcio con sustento en los principios de la responsabilidad extracontractual.
DIVORCIO. Daño moral. Adulterio: Procede el reclamo indemnizatorio por el daño inferido por el
adulterio, pues este obrar doloso no posee atenuante que permita sustraerlo del contexto en el que
según el fallo plenario "G., G.G. c/B. de G., S.M. s/divorcio vincular", del 20/9/94, es susceptible de
reparación el daño moral ocasionado por el cónyuge culpable como consecuencia de tal conducta.
Francisco J. Villanueva 5