Ejercicio 1. Jonnatha Jose Briceño Luzaro · precepto constitucional, sino que tal declaración...
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Ejercicio 1. Jonnatha Jose Briceño Luzaro
Declaración del imputado SIN presencia de su defensor o defensora
El ciudadano Jonnatha Jose Briceño Luzaro, manifestó ser victima de Robo de
Vehiculo en horas de la noche, por dos sujetos desconocidos, que portando arma de
fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron del vehículo con la mercancía,
procediendo los funcionarios a realizar recorrido. Una vez que salio conjuntamente con
la comisión policial en un corrido por el lugar de los hechos, luego de un corto lapso de
tiempo, el ciudadano Jonnatha Jose Briceño Luzaro manifestó que él iba a señalar la
verdad de los hechos, indicando que todo había sido una situación plantada por su
persona en complicidad con otras personas.
para el momento de rendir esa información, el prenombrado ciudadano no era imputado, por lo tanto para los efectos del proceso, esa manifestación no puede ser tomada ni como elemento de convicción en la fase de investigación, ni se podrá producir o adminicular como prueba en la fase de juicio, pues toda declaración deberá ser evacuada en un eventual juicio oral y publico en cumplimiento de los principios de oralidad, contradicción e inmediación
Corte de Apelaciones Edo Zulia 04/04/2013 VP02-P-2013-001540 http://jca.tsj.gov.ve/decisiones/2013/abril/590-4-VP02-R-2013-000099-072-2013.html
al tratarse de un delito permanente, el allanamiento hecho en el inmueble donde se encontraba bienes muebles proveniente del delito y donde fueron detenidos los otros imputados de autos, según consta en el acta de investigación penal inserta a las actas, por lo que no era necesaria la orden de allanamiento por tratarse de una situación de hecho flagrante
Ejercicio 2. Elisaúl Gutiérrez García
Declaración del imputado SIN presencia de su defensor o defensora
En Acta Policial, de fecha 12/05/2013, los funcionarios dejan constancia de lo
siguiente: “En esta fecha a la 01:10 horas de la madrugada… me trasladé, hacía una
vivienda..., luego de varias llamadas a la puerta principal, fuimos atendidos por un
ciudadano quien salió de la morada vociferando que el había violado a su prima y que
sabe lo que le viene pero que lo llevaran detenido para que su mamá no se enterara,
por lo que le solicitamos sus datos filiatorios
esa supuesta declaración voluntaria del imputado ante los funcionarios policiales va en contravención a las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal para la declaración del imputado
Corte de Apelaciones Edo Falcón 03/07/2013 http://falcon.tsj.gov.ve/decisiones/2013/julio/314-3-IP01-R-2013-000128-IG012013000321.html
Ejercicio 3. Freddy Alfonso Carrillo Gutierrez
declaración del imputado SIN presencia de su defensor o defensora
En Acta Policial se deja constancia de la comparecencia voluntaria del ciudadano
Freddy Alfonso Carrillo Gutierrez, quien para el momento era victima por cuanto su
comparecencia voluntaria obedecía a la denuncia de los hechos sucedidos. El mismo
declara en su exposición que se le cayo el arma uno de los sujetos que pretendía
robar la camioneta, posteriormente el agarra el arma y efectúa los disparos
El Juez de Control declara la Nulidad de dicha acta, por no cumplir con lo establecido
en el articulo 127 Numeral 3° lo cual establece que en todo acta el imputado debe ser
asistido por su defensor, concatenado con el articulo 132 en su ultimo aparte el cual
establece que la declaración del imputado o imputada será nula si no se hace en
presencia de su defensor y 133 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal
Penal.
el alegato presentado por el Juez de Control luce errado, por cuanto para el momento no poseía cualidad de imputado por lo que mal podría estar debidamente asistido de un abogado de confianza en condición de Defensor Privado al momento de formular la denuncia de unos hechos de los cuales comparecía voluntariamente en calidad de victima.
Corte de Apelaciones Edo Miranda 08/01/2013 EXP. MP21-R-2013-000027 http://miranda.tsj.gov.ve/decisiones/2013/febrero/2580-8-MP21-R-2013-000027-.html
el acta policial que corre inserta a la investigación fiscal en la cual el funcionario actuante deja constancia de una supuesta “manifestación espontánea” del hoy imputado, sin que en ese momento tuviera esa condición, pero con la cual se inculpaba o hizo confesión de hechos que originaron nuevas pesquisas las cuales decantaron en su posterior imputación
Corte de Apelaciones Edo Zulia 09/10/2012 VP02-P-2012-015459 http://zulia.tsj.gov.ve/decisiones/2012/octubre/590-9-VP02-R-2012-000724-N%C2%B0265-12.html
no puede ser considerada una declaración propiamente dicha, y por ende susceptible de nulidad en base a la norma anteriormente transcrita; en tal virtud no se puede establecer una nulidad ya que se realizó con apego a las normas constitucionales y legales
en ningún caso o modo puede darse validez a declaraciones que un imputado realice sin asistencia jurídica ante cualquier órgano policial de investigación criminal, despacho fiscal o tribunal de la Republica
no puede ser considerada una declaración propiamente dicha, y por ende susceptible de nulidad en base a la norma anteriormente transcrita, toda vez que la misma fue efectuada en virtud, de que según se refiere, el oferente temía por su integridad física, resultando de ello una pesquisa en relación a los ilícitos penales que con posterioridad a la misma, les imputó el Ministerio Público
Corte de Apelaciones Edo Zulia 30/07/2010 VP02-P-2010-026652 http://zulia.tsj.gov.ve/decisiones/2010/julio/589-30-VP02-R-2010-000592-296-10.html
lo señalado por los imputados, es una información suministrada con ocasión al procedimiento de aprehensión en flagrancia del que habían sido objeto, pero que no debe ser considerado como una declaración en la que obligatoriamente debe estar presente el abogado defensor, menos aún, en virtud de las circunstancias especiales en las que se efectúa ese tipo de procedimientos
Juzg 6to Primera Instancia de Control Edo Zulia 27/07/2010 6C-23.372-10 http://zulia.tsj.gov.ve/decisiones/2010/julio/549-27-6C-23.372-10-749-10.html
Ejercicio 4. El Caso Daschner
Declaraciones
El señor Magnus había secuestrado y dado muerte a un joven de once años, con el
objeto de obtener dinero de la familia del niño. El señor Magnus fue vigilado cuando
recibía el dinero luego de tres días del secuestro y detenido. La investigación policial
se dirigió entonces a la determinación del lugar en que se encontraba la víctima. Se
estimaba que el niño aún se encontraba con vida, oculto en algún lugar. Graves
indicios conducían a la sospecha del señor Magnus como único autor o complice del
secuestro. El señor Magnus había conducido conscientemente la investigación con
sus declaraciones hacia indicios falsos. Por tal motivo, el acusado en el presente
procedimiento, el señor Wolfgang Daschner dió instrucciones al acusado E, de que en
el interrogatorio de G se le amenazara con la aplicación de violencia física, con el
objeto de que declarase acerca del escondite de la víctima.
LG Frankfurt NJW 2005, 692 http://www.estudiosconstitucionales.com/SENTENCIAS_archivos/LGFrankfurt.htm
CONSIDERACIONES GENERALES Lectura Recomendada(1): Ámbito de protección
(http://www.estudiosconstitucionales.com/GLOSARIO_Archivos/129.htm) Lectura Recomendada(2): Función del derecho a la integridad física, psíquica y moral
(http://www.estudiosconstitucionales.com/GLOSARIO_Archivos/130.htm) Lectura Recomendada(1): Penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes
(http://www.estudiosconstitucionales.com/GLOSARIO_Archivos/131.htm)
C:\Users\alexander\Documents\1Ejercicios\Magnus
Ejercicio 5. Juan Enrique Ramirez Ruiz
Declaraciones / impedir la perpetración de un hecho punible
A las 11:43 horas minutos de la mañana de la presente fecha, recibo llamada
telefónica, se identifica una persona, indicándome ser gerente de la agencia Banco de
Venezuela, que a su vez tenía una persona quien argumentaba ser presidente de la
empresa CAFÉ VENEZUELA, y que disponía realizar una transacción financiera por
novecientos cincuenta mil bolívares (950.000,oo Bsf), que presumía a su vez, que los
documentos de identificación presentados por este sujeto, no eran verdaderos u
originales. Muy respetuosamente le solicitamos que nos acompañara a la oficina del
gerente de la agencia, conociéndose allí por exposición del mismo sujeto que la cedula
de identidad que presentó era falsa, de igual manera que había llegado en la mañana
de hoy a Maracaibo (Zulia) de la ciudad de Caracas (DC), para hacerle el trabajo de
depositar el cheque a unas personas que lo habían contactado y que se estaba
quedando en la habitación numero veintidós (22) del Hotel Maracaibo Suites, situado
en la avenida La Limpia de esta Ciudad.
El hoy imputado dentro de la misma agencia bancaria, de forma libre y sin que conste en actas violaciones de derechos de rango constitucional o maltratos de alguna naturaleza, manifestó las circunstancias por las cuales se encontraba en esa agencia bancaria
Corte de Apelaciones Edo Zulia 06/05/2013 VP02-P-2013-005858 http://jca.tsj.gov.ve/decisiones/2013/mayo/589-6-VP02-R-2013-000209-124-13..html
lo manifestado por el imputado, previo a su detención no es una declaración propiamente dicha que requiera de la asistencia de un abogado, y de la imposición del precepto constitucional, sino que tal declaración formó parte de las diligencias de investigación que debían realizar los funcionarios actuantes en aras de evitar la comisión de un hecho punible (transacción bancaria falsa).
Ejercicio 6. Wilfredo Jose Yagua
La detención del imputado se produce en fecha 14 de febrero de 2008,
aproximadamente a las 11 horas de la mañana, por una comisión de funcionarios del
Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Así se desprende del acta de investigación penal, donde señalan entre otras cosas
que “...el presidente de la junta comunal, ...nos informó que ... el autor del presente
caso, fue el ciudadano Wilfredo Yagua, conocido como “EL PIOLIN”…por lo que
procedimos a realizar un recorrido…avistando un ciudadano en la cercanía de la
misma, por lo que procedimos a solicitarle su identificación percatándonos que era la
persona requerida por la comisión …procedimos a realizarle una intensiva (sic)
interrogatorio informándonos que él conjuntamente con un ciudadano conocido como
“NENITO” eran los autores del hecho…”
la detención se practicó en franca violación al debido proceso ... sin orden judicial previa y fuera de los supuestos de la flagrancia
Trib 2do Control Edo Falcón 16/02/2008 IP01-P-2007-00304 http://falcon.tsj.gov.ve/decisiones/2008/febrero/591-16-IP01-P-2007-00304-S-N.html
mediante actos o métodos (fuerte interrogatorio sin garantías y derechos) que alteran la voluntad del sujeto, pues, tal actuación implicó menoscabo a la intervención, asistencia y representación del imputado, y, subsiguientemente producen el efecto del artículo 195 eiusdem, es decir, la nulidad de la detención
Sin embargo, y amén de lo anterior conservan plena vigencia todas las actuaciones de investigación practicadas por el organismo policial
decreta de oficio, la NULIDAD ABSOLUTA de la detención practicada
ordena la inmediata LIBERTAD
Ejercicio 7. Prohibición de valoración de la prueba
Lectura de derecho a no declarar
El imputado, quien no tiene antecedentes penales ni sanciones de tránsito conducía
en horas de la noche un vehículo bajo los efectos de una concentración de alcohol en
la sangre de 1,67. El imputado persió el control del vehículo, el cual resultó seriamente
dañanado y se alejó del lugar. El testido R.,un funcionario de policía encontró en el
lugar del accidente la licencia de conducir del imputado. Aproximadamente media hora
luego del accidente el testigo R., encontró al imputado, quien caminaba por la misma
calle del lugar del hecho. El imputado respondió al requerimiento de su identidad con
un nombre falso ("La." en lugar de "L.") y un domicilio falso. El testigo R., tenía la
sospecha de que el imputado era la misma persona señalada en la licencia de
conducir y se la mostró. El imputado admitió la identidad. “Al ser cuestionado sobre el
accidente”, el imputado negó haber conducido el vehículo; él habría sido el copiloto,
pero no quería mencionar el nombre del conductor ni con respecto al incidente. El
imputado afirmó que había ingerido dos cervezas con posterioridad al accidente.
BGHSt 38, 214 Http://www.estudiosconstitucionales.com/SENTENCIAS_archivos/BGHSt-38-214.htm
Ejercicio 8. Afectación de la libertad por agotamiento
Tal como se desprende de la declaración del Ministerio Público de Werre, en las
cuales se reiteran las expresiones del Jefe de Policía, K., el imputado no habrñia
tenido posibilidad de dormir hasta que rindió declaración. En concordancia con las
precisiones de la sentencia,deriva de ello la convicción de que es acertada la
afirmación del acusado, según la cual el mismo no habría tenido oportunidad de dormir
enlas 30 horas anteriores a su confesión. El acusado despertó el 4 de julio de 1957 a
las 5 horas de la mañana y transcurrió hasta la confesión en esencia con trabajo físico
y declaraciones muy estesantes. Ello supone para una persona promedio una
sobrecarga, para el acusado supone además encontrarse al borde de la locura.
BGH, 24.03.1959, 5 StR 27/59 Http://www.estudiosconstitucionales.com/SENTENCIAS_archivos/BGHSt-13-60-61.htm
Ejercicio 9. Lapso de presentación en caso de privación de libertad
El 11 de febrero de 1986 la policía sometió a su vigilancia al acusado, luego de dos
intentos de suicidio, en protección de su persona. El acta de reclusión contiene la
referencia, que la Comisión Contra Homicidios revisaría el presente asunto. Luego de
que en la mañana del 12 de febrero de 1986 hubiera decaido la causa de la vigilancia,
los funcionarios de policía lo sometieron a interrogatorio con su consentimiento, por la
sospecha de comisión de otro hecho punible. Con ello pasaron al presente asunto, le
indicaron sus derechos y declararon formalmente su detención por la sospecha de un
delito contra la vida. Hasta ese momento no había sido puesto en libertad.
Luego de consultar a la Fiscal competente, los miembros de la Comisión Contra
Homicidios creyeron tener la facultad de mantener al acusado bajo su custodia hasta
la terminación del día siguiente, el 13 de febrero de 1986, en razón de la diferencia de
la causa de la detención entre la que había sido realizada el día anterior y la causa
que ahora les ocupaba. Se omitió la presentación al juez de detención, porque por una
parte no eran suficientes los elementos de convicción para una orden de privación de
libertad y por otra parte, porque el acusado había dado a entender que estaba
dispuesto a ser interrogado nuevamente al siguiente día, y porque se esperaba una
confesión de su parte.
El 13 de febrero de 1986 el acusado desconoció inicialmente el hecho, pero al final del
interrogatorio hizo sin embargo insinuaciones de querer rendir una confesión, en caso
de que pudiera hablar con su actual novia M.G. Ello le fue concedido. La declaración
suscrita por el acusado al respecto señalaba lo siguiente:
Cuando se presentó M.G. empezó el acusado a hablar acerca del hecho, en presencia
del funcionario de policía Gr. Sin que nadie le preguntara sobre el tema y admitió el
hecho frente a ella sin dudarlo. En ese momento temblaba y lloraba. Ante la pregunta
de por qué lo había hecho, respondió que “por dinero”. Luego expresó “si la mujer” –la
víctima – “no hubiera aparecido, no hubiera pasado nada”.
Luego de tal conversación los funcionarios de la Comisión Contra Homicidios
continuaron el interrogatorio del acusado. En la noche se expidió la orden de
detención. Un día después declaró en una pausa del interrogatorio a los funcionarios
que él había dado muerte a la mujer pero que había cometido un gran error por haber
contado todo. El hará ahora todo lo posible por no “recibir el gran castigo”. Ante el juez
de instrucción y el la audiencia principal no declaró nada sobre el hecho.
Eine rechtswidrige Freiheitsentziehung kann zu einem Verwertungsverbot für alle
während ihrer Dauer gemachten Äußerungen führen.
BGHSt 34, 365 –
http://www.estudiosconstitucionales.com/SENTENCIAS_archivos/BGHSt34,365.htm
Ejercicio 10. Didier Enrique Contreras Camargo
Asistencia de abogado
Por otra parte denuncia la defensa del ciudadano Didier Enrique Contreras Camargo,
que durante la etapa de investigación su defendido se encontraba en estado de
indefensión, por cuanto revocó a sus abogados defensores, solicitó la designación de
un defensor público, circunstancia que nunca se formalizó, transcurriendo toda la
prórroga del lapso para la presentación del acto conclusivo sin defensor, situación que
se demuestra, según los argumentos expuestos en su solicitud de avocamiento,
cuando en la acusación de la representación fiscal indica como defensores de su
representado a los abogados que habían sido revocados.
El Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara acordó oficiar
al Coordinador de la Defensa Pública a los fines que nombrara un defensor público
para el referido ciudadano, designándose para que asistiera al referido ciudadano
exclusivamente para la audiencia que se estaba celebrando, al defensor público
Rubén Villasmil.
En consecuencia, se puede evidenciar efectivamente, que desde el 18 de diciembre
de 2006 al 17 de Enero de 2007 (fecha en que se recibió el oficio de la Coordinación
de la Defensa Pública con la designación del abogado defensor, el cual nunca fue
juramentado), no hubo en el caso bajo estudio, designación ni de abogado defensor
público ni privado para asistir al ciudadano Didier Enrique Contreras Camargo en la
presente causa.
el Juez de Control ha debido no sólo tramitar en forma inmediata la designación del abogado defensor público del ciudadano Didier Enrique Contreras Camargo, sino asegurarse del cumplimiento de su mandato con la celeridad obligada
SCP-TSJ 17/12/2008 Exp. 08-59 http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scp/Diciembre/727-171208-2008-08-59.html
no debió permitir que al final de la etapa de investigación, se produjese una grave violación al derecho de la defensa del referido ciudadano, consumándose una transgresión al debido proceso y a la tutela judicial efectiva
se anula de conformidad con lo establecido en los artículos 190,191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal la acusación presentada el 5 de enero de 2006 y se le de continuidad a la causa con la urgencia que el caso amerita, sin menoscabo de los derechos y garantías que comprenden el debido proceso y derecho a la defensa y con el pronunciamiento oportuno de las solicitudes efectuadas por las partes en el proceso.
Ejercicio 11. Didier Enrique Contreras Camargo
Denuncia igualmente la defensa, que el Ministerio Público presentó su acto conclusivo
sin haber practicado las diligencias de investigación que fueran solicitadas por su
representado durante la audiencia de presentación y en los escritos de fecha 21, 22,
26, 28 de diciembre de 2006 y 4 y 5 de enero del 2007.
En este sentido, afirma la defensa del ciudadano Didier Enrique Contreras Camargo,
que sólo se ordenó la práctica de una diligencia de investigación, consistente en
realizar la entrevista a dos ciudadanos en la jurisdicción del Estado Táchira
no hay un sólo actor investigativo como en el sistema inquisitivo, sino por el contrario, convergen tanto el Fiscal del Ministerio Público, como la víctima y el imputado en ese fin procesal, este lapso no está reservado única y exclusivamente para la actuación fiscal, ya que esto representaría una evidente desigualdad entre las partes
SCP-TSJ 17/12/2008 Exp. 08-59 http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scp/Diciembre/727-171208-2008-08-59.html
no podía el Ministerio Público considerar extemporáneas las solicitudes contenidas en los escritos del ciudadano
el acto formal de imputación como actuación instrumentalizadora del artículo 49 (numeral 1) constitucional tiene una doble utilidad procesal, permite al Ministerio Público definir la investigación con respecto al sujeto investigado y a éste, definir la estrategia de defensa para salvaguardar la presunción de inocencia de su representado en esta etapa del proceso penal
SCP-TSJ 17/12/2008 Exp. 08-59 http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scp/Diciembre/727-171208-2008-08-59.html
En derivación, cuando el Ministerio Público, omite el acto formal de imputación, violenta directamente el artículo 49 (numeral 1) constitucional, convierte el proceso penal en un cauce inquisitivo, discrecional y subjetivo, lo que no puede convalidar la Sala de Casación Penal, tal como lo ha advertido su reiterada jurisprudencia en esta materia.
SCP-TSJ 17/12/2008 Exp. 08-59 http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scp/Diciembre/727-171208-2008-08-59.html
supone por el contrario, el respeto al ejercicio de la garantía constitucional para el ciudadano sujeto a un proceso penal, de ser notificado de los hechos por los cuales se le investiga, de acceder a la investigación que objetivamente realiza el Ministerio Público y que en respeto a la presunción de inocencia, se le permita interactuar en dicha investigación en la búsqueda de la verdad por intermedio del derecho de exigir la realización de diligencias de investigación, no con la exclusiva finalidad quizás distorsionada que el Ministerio Público lo acuse correctamente, sino por el contrario, que la averiguación haya sido exhaustiva en la búsqueda de la verdad y el representante del Ministerio Público produzca un acto conclusivo lo más ajustado a la objetividad investigativa, que se convierta a la postre en un acto formal de justicia.
SCP-TSJ 17/12/2008 Exp. 08-59 http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scp/Diciembre/727-171208-2008-08-59.html
Ejercicio 12. Jesús Manuel Morillo Quintero
vicio insubstancial en la forma
Ahora bien, la recurrida al resolver el punto apelado en relación a la autopsia N° 6,
expresó:
“...Este Tribunal Colegiado al revisar las normas relativas a las autopsias, observa que
las mismas hacen referencia al lugar donde deben practicarse y a la obligación de
concurrir al debate del médico prácticamente de la prueba en cuestión y nada indica
sobre la firma de la misma, solo que el informe pericial como resultado del examen
practicado y los resultados obtenidos (al cadáver) si debe estar sellado y firmado como
prueba de su autenticidad
Finalmente, señala:
“...Sobre la suerte de la prueba de trayectoria balística realizada por el experto,
ciudadano JOSE RIVAS MENDOZA (folios 277, 278, 279 y 280) el Tribunal Mixto la
desecho, por cuanto la misma fue hecho según el protocolo de autopsia N° 6 y al ser
esta una prueba ilícita, lo accesorio corre la suerte de lo principal, ya que la utilización
de pruebas o procedimientos INCONSTITUCIONALES, indirectamente surtirían
efectos sobre la valoración de la prueba, los efectos de estas pruebas originadas
sobre una prueba ilícita son los efectos de lo que la doctrina conoce como los frutos
del árbol envenenado, debe estar, y están, jurídicamente contaminados. Por las
razones anteriormente expuestas este tribunal declara sin lugar el primer motivo del
recurso. Y ASI SE DECIDE...”.
el hecho de no aparecer en el protocolo de autopsia N° 6 la firma del Doctor Benigno Velásquez, no conlleva a que dicha prueba deba ser anulada, toda vez que el referido experto al rendir testimonio en el juicio oral expresó el haberla realizado, así como también haber elaborado el acta de alcance del protocolo de autopsia
SCP-TSJ 15/03/2005 Exp. N° 04-0335 http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scp/Marzo/RC04-0335.htm.htm
El vicio de falta de firma en el protocolo de autopsia no constituye un vicio de los cuales, de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal transcrito, conllevan su nulidad absoluta, ni la hace ilícita como se establece en la recurrida.
no ha debido declarase la nulidad por ilegalidad de la prueba de trayectoria balística basada en el protocolo de autopsia con base en el argumento de la "fruta del árbol envenenado", puesto que el testimonio del experto en la audiencia constituyó un acto de convalidación de un vicio insubstancial en la forma, toda vez que la falta de firma del protocolo de autopsia no acarrea un vicio de nulidad absoluta de los señalados en el artículo 191, ya que no afectó ninguno de los derechos y garantías fundamentales referidos en dicha norma.
Ejercicio 13. Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal
lapsos preclusivos
La solicitud de nulidad formulada, el 22 de marzo de 2002, fue extemporánea,
conforme al criterio expuesto supra, porque si bien aún estaba pendiente de decisión
el recurso de casación, de modo que el proceso no había finalizado, la Sala nº 8 de la
Corte de Apelaciones había confirmado el auto apelado, relativo al archivo de las
actuaciones, de modo que no le estaba permitido revocar o modificar tal decisión, de
acuerdo con el artículo 176 de la ley procesal penal
el sistema de las nulidades se fundamenta en el principio consagrado en el artículo 190 de la ley procesal penal, de acuerdo con el cual ningún acto que contravenga las leyes, la Constitución o los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República podrá servir de fundamento de una decisión judicial, ni constituirse en su presupuesto, salvo que el defecto se subsane o convalide.
SCON-TSJ 19/02/2004 Exp. n° 02-1412 http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/febrero/201-190204-02-1412.HTM
Sin embargo, sólo las nulidades relativas son susceptibles de saneamiento
la solicitud que formule alguna de las partes en el proceso penal dirigida a obtener la declaratoria de nulidad de un acto procesal por parte del juzgador está sometida a lapsos preclusivos, únicamente cuando se trate de aquellas nulidades susceptibles de ser convalidadas, esto es, las que pueden calificarse de nulidades relativas, pese a que el legislador no emplee expresamente tal denominación.
la solicitud de nulidad absoluta se puede plantear en cualquier momento, por ser ésta denunciable en cualquier estado y grado del proceso debido a la gravedad o trascendencia del defecto, que vicia al acto en su esencia. No obstante, tal afirmación requiere ser delimitada, por cuanto este tipo de pedimento tiene como requisito lógico la existencia de un proceso, es decir, que la tramitación del mismo esté en curso.
a pesar de la no sujeción de la solicitud de nulidad absoluta de un acto a lapsos preclusivos, la naturaleza de la institución jurídica bajo examen exige que tal pedimento se formule con anterioridad al pronunciamiento de la decisión definitiva por parte del órgano jurisdiccional, en la instancia que esté en curso.
Ejercicio 14. Juan Bautista Angelino Manzo
Determinación de parternidad / prueba de ADN en fallecido
El tribunal de Primera Instancia interpretó el contenido y alcance de esta norma para
ordenar la evacuación de oficio de la prueba de exhumación del cadáver del señor
BERNABÉ ANTONIO SALAS mediante auto para mejor proveer, arguyendo (sic) que
dicho artículo permite establecer la filiación mediante todo tipo de pruebas, incluyendo
la heredo-biológicas, y por cuanto en el presente caso se trata de establecerla con un
cadáver, al no decir nada la ley, desestimó la oposición expresa de los
codemandados, considerando que podría proceder a su exhumación forzosa.
Trib 3ro 1ra Inst Civil, Mercantil y Transito Edo Miranda 14/06/2005 EXP No.098-05 Http://www.estudiosconstitucionales.com/SENTENCIAS_archivos/627.htm
Ejercicio 15. Kelwin Bernardo Girón
Se desprende de las actuaciones, que el abogado CRUZ ARTURO BASTARDO, en su
condición de Juez Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del
estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en fecha 10 de Febrero de 2.011, según
expediente BP11-P-2001-000387, emitió las aludidas órdenes de aprehensión y fueron
remitidas al Jefe de la Región Estadal Bolívar del Cuerpo de Investigaciones
Científicas, Penales y Criminalísticas mediante comunicación de esa fecha, Nº 1067-
2011. en contra de los funcionarios KELVIN BERNARDO GIRÓN, REGINO RAMÓN
MORILLO SILVA, LENZ XIFRA GONZÁLEZ, ETDUARS RAMÓN PÉREZ NUÑEZ,
incumpliendo la disposición establecida en el artículo 282 del Código Orgánico
Procesal Penal referida al control judicial, es decir, por cuanto emitió las órdenes de
aprehensión, sin que constara en las actuaciones que les presentara los
Representantes del Ministerio Público, el acto formal de imputación, el cual es
fundamental en aras de garantizar principios inquebrantales de nuestra Carta Magna,
ratificado por el texto adjetivo penal vigente.
los encartados de autos fueron debidamente impuestos de los hechos por los cuales están siendo investigados, asimismo se constató que fueron asistidos jurídicamente por los abogados de su confianza, previamente juramentados, dirigiendo peticiones que fueron resueltas en su debida oportunidad por el Juzgador a quo, por lo que considera esta Corte de Apelaciones que no existe vulneración ninguna de los derechos anteriormente enumerados
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui 08 de febrero de 2012 http://anzoategui.tsj.gov.ve/decisiones/2012/febrero/1035-8-BP01-R-2011-000077-.html
Ejercicio 16. JAIRO ALBERTO OJEDA BRICEÑO
el 17 de octubre de 2007, se llevó a cabo la audiencia de presentación prevista en el
artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de debatir los fundamentos
de la privación preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el
ciudadano Jairo Alberto Ojeda Briceño. En esa oportunidad, el mencionado ciudadano
prestó declaración de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 del Código
Orgánico Procesal Penal, previo cumplimiento de los requisitos de forma previstos en el
artículo 131 eiusdem. En efecto, se observa que el Juez de Control impuso al hoy
quejoso del precepto constitucional, de conformidad con el artículo 49.5 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente, se observa que en
dicha audiencia de presentación, el Ministerio Público comunicó al ciudadano Jairo
Alberto Ojeda Briceño el hecho que se le atribuye, indicándole las circunstancias de
tiempo, lugar y modo de este último, así como también los preceptos jurídicos
aplicables, a saber, el artículo 460 del Código Penal, y los datos que para el momento
había arrojado la investigación, los cuales fueron presentados como fundamentos de la
medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada.
el acto de imputación fue satisfecho en la referida audiencia de presentación del 17 de octubre de 2007, aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público
SCON-TSJ 30/10/2009 Exp. n° 08-0439 http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Octubre/1381-301009-2009-08-0439.html
también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la imputación practicada en la sede del Ministerio Público
el Ministerio Público puede solicitar al Juez de Control una medida de esa naturaleza contra la persona señalada como autora o partícipe del hecho punible, sin haberle comunicado previa y formalmente el hecho por el cual se le investiga, es decir, sin haberla imputado
la atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal.
el Ministerio Público está en el deber, por lo menos, de notificación al imputado, inmediatamente a la incorporación del mismo, como tal, a la investigación en curso, con detallada información sobre los hechos que se atribuyan a aquél
VS- Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz SCON-TSJ 30/10/2009 Exp. n° 08-0439 http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Octubre/1381-301009-2009-08-0439.html
Tal información y la anotada perentoriedad de la misma resultan esenciales al aseguramiento del derecho a la defensa, el cual rige en todo estado y grado de la causa
sólo después de que una persona resulte oportuna y adecuadamente notificada, esto es, enterada, de que se le sigue una investigación penal, cuando a dicho sujeto procesal le será posible el ejercicio, dentro de dicha fase del proceso, de los actos que la ley le permite para su propia defensa, tales como la designación de un defensor que lo asista “desde los actos iniciales de la investigación” (artículo 125.3), la oposición de excepciones (artículo 28), la solicitud al propio Ministerio
Público, de la práctica de las diligencias que el imputado considere pertinentes para desvirtuar la imputación que se le haya hecho (artículo 125.5), así como el pedimento de realización de pruebas anticipadas (artículos 306 y 307)
(Sentencia N° 568, del 18 de diciembre de 2006). (Sentencia N° 1636 del 17 de julio de 2002) .(S. SCP. n.° 741/2007, caso: Norberto José Centeno Rodríguez y Nelson José Leal Blanco).
no será posible si a dicha parte el intérprete no le reconoce –como, en efecto y de manera contraria a la Ley, se lo negó a través del acto de juzgamiento del cual se discrepa actualmente- el derecho al ejercicio oportuno de los actos apropiados para su defensa, esto es, desde un momento tan temprano como aquél cuando fue sometido, por el Ministerio Público, a la investigación penal.
el acto de imputación, por parte del Ministerio Público, debe tener lugar, inmediatamente luego de que éste, por cualquier acto de procedimiento atribuya a una persona la cualidad de imputado, porque la oportuna información que, al respecto, dé el Ministerio Público a quien haya incorporado, como imputado, a la investigación penal, le confiere a aquél accesibilidad inmediata a las actas de la investigación -salvo en el período de eventual reserva fiscal-, al nombramiento de Defensor “desde los actos iniciales de la investigación”, a solicitar al Ministerio Público la práctica de “diligencias de investigación”, tales como pruebas anticipadas
aun cuando las decisiones de la Sala Penal no tengan fuerza vinculante para la Constitucional, la doctrina que de las mismas emerge son ilustrativas, por razón de su especialidad. Así, por ejemplo, el 18 de diciembre de 2007, a través de su sentencia n.° 744
conduciría al absurdo jurídico y axiológico, de la posibilidad de que la investigación fiscal pueda ser iniciada y concluida con absoluto desconocimiento de las personas que estén sometidas a la misma; que, por consecuencia, tales imputados no se enteren de la actividad procesal en curso sino cuando el Ministerio Público –luego de su unilateral y, por tanto, ilegítimamente privilegiada actividad investigativa- presente el correspondiente acto conclusivo y ello sea notificado a las partes
Concretamente, en cuanto al derecho a ser informado de los hechos que se atribuyen en el proceso penal, debe afirmarse que aquél se cristaliza en el acto de imputación, el cual implica atribuirle a una determinada persona física la comisión de un hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello, que existan indicios racionales de criminalidad contra tal persona. En este orden de ideas, el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal denomina “imputado” a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece la referida norma adjetiva.
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 20 días del mes de MARZO de dos mil nueve Exp. n° 08-1478 http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Marzo/276-20309-2009-08-1478.html
Debido a que el objeto del proceso penal se configura no sólo con la existencia de un hecho punible, sino también con la atribución de su comisión a una persona concreta, el acto de imputación tiene las siguientes funciones: a) determinar el elemento subjetivo del proceso; b) determinar el presupuesto de la acusación, por lo cual, no podrá ejercerse acusación contra una persona si ésta no ha sido previamente imputada; y c) ocasiona el surgimiento del derecho a la defensa en cabeza del encartado, es decir, la práctica de la imputación posibilita un ejercicio eficaz del derecho a la defensa.
En el caso de autos, esta Sala Constitucional considera que en el proceso penal que originó la presente solicitud
de revisión, el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público. En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente a los encartados los hechos que motorizaron la persecución penal, y otorgó a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica (agavillamiento, concusión y resistencia a la autoridad), todo ello en presencia del Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Por su parte, considera esta Sala que si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia de presentación, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal”, es decir, aquélla cuya práctica se produce en la sede del Ministerio Público.
Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
en el procedimiento especial de flagrancia y como lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el aprehendido en flagrancia debe ser presentado por el Ministerio Público ante el juez de control, a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión y dependiendo de lo que se evidencie de dicha aprehensión, el fiscal solicitará al juez la aplicación del procedimiento breve o del procedimiento ordinario.
SCON-TSJ 06 días del mes de JULIO de dos mil nueve (2009 Exp Nº: 09-0302 http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Julio/893-6709-2009-09-0302.html
si bien la Corte de Apelación erró al señalar en el caso de autos, que la audiencia oral de presentación constituía “…un indudable acto de imputación…”, ello no justifica para declarar su nulidad, pues, si bien la audiencia de presentación no constituye en sí misma la imputación formal, la cual corresponde exclusivamente al Ministerio Público antes de la presentación del acto conclusivo de la investigación (acusación, sobreseimiento o archivo fiscal), para garantizar el derecho a la defensa del investigado, se trata de un acto procesal (audiencia de presentación) que atribuye la cualidad de imputado, no siendo esencial que la imputación formal se efectúe previamente a la audiencia de presentación
(vid sentencia 1935/07, caso: Jhon Anthoni Cordero Suárez).
La anterior doctrina, fue ratificada en la sentencia N° 820/2008 (caso: Ángela Infante Moreno),
si bien es cierto que la imputación formal debe realizarla el Ministerio Público antes de la presentación del acto conclusivo de la investigación (acusación, sobreseimiento o archivo fiscal), para garantizar el derecho a la defensa del investigado, dicho acto de imputación -se insiste- puede realizarse después de la audiencia de
presentación, siempre que sea antes del acto conclusivo, en razón de lo cual, no resulta violatorio de los derechos constitucionales de la solicitante mantener los efectos de la medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra, dictada el 23 de mayo de 2006 en la audiencia de presentación, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ya que, aun después de dicha audiencia de presentación, el Fiscal tiene oportunidad para imputar
la obligación de realizar el acto de imputación fiscal en el procedimiento penal ordinario, debe realizarse antes de la conclusión de la etapa de investigación, por lo que un Tribunal puede ordenar la aprehensión de un ciudadano, de conformidad con lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que previamente el Ministerio Público haya cumplido el acto de imputación fiscal.
Ejercicio 17. MÓNICA CRISÁLIDA YAVICO CALDERÓN
en el acta formal de imputación, de fecha 26 de junio de 2008, quedó plasmado que se
atribuía a mi representada la comisión de los delitos de DECLARACIÓN FALSA DE
EMERGENCIA PARA EVADIR PROCESOS LICITATORIOS Y DE CONCIERTO DE
FUNCIONARIOS CON CONTRATISTAS, sólo en razón de que para la fecha e
adquisición de la mencionada planta eléctrica ella era la Administradora de la
Gobernación del Estado Amazonas, SIN QUE EXISTA EN DICHO ACTO DE
IMPUTACIÓN RELACIÓN ALGUNA DE LOS HECHOS QUE LOS SUSTENTE…en
abierta violación del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal (…) es evidente
que NO PUEDE HABER ACTO DE IMPUTACIÓN ALGUNA SI NO SE LE COMUNICA
AL IMPUTADO EL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE, LA IMPUTACIÓN DE MERAS
CALIFCACIONES JURÍDICAS NO PUEDE CONSTITUIR IMPUTACIÓN FORMAL
ALGUNA
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scp/Agosto/374-4809-2009-A08-449.html
Ejercicio 18. DELFÍN RAFAEL GÓMEZ PARRA
el 21 de febrero de 2006, en el oficio Nº 06-F15-0253-06, los Fiscales Décimo Quinto
del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas y el
Quincuagésimo Primero del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia
Plena, Luz Yanibé Martínez Vargas y Gonzalo González Vizcaya, respectivamente,
expusieron: “…hasta la presente fecha NO SE HA PRODUCIDO IMPUTACIÓN
ALGUNA EN SU CONTRA, lo cual hubiere hecho procedente la aplicación del artículo
313 del Código Orgánico Procesal Penal alegado por el referido General…el Ministerio
Público como Titular del ejercicio de la Acción penal… apertura DE OFICIO el 01 de
febrero del presente año la investigación pertinente a esas irregularidades señaladas,
donde se van a esclarecer los hechos y por ende averiguar a todas las personas
involucradas en la ejecución del convenio CAAEZ…la condición de IMPUTADO no le
ha sido atribuido al ciudadano DELFÍN GÓMEZ PARRA que lo legitime para hacer
pedimentos o intervenir legalmente en las investigaciones que hasta la presente
data…llevan estas representaciones fiscales. Y ASÍ SE DEJA EXPRESA
CONSTANCIA…”.
El 10 de marzo de 2006, los referidos representantes del Ministerio Público, solicitaron
la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano DELFÍN
RAFAEL GÓMEZ PARRA, la cual fue acordada el 11 de marzo de 2006, por el
Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, librando la
respectiva orden de aprehensión, por los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO
EN GRADO DE CONTINUIDAD y MALVERSACIÓN GENÉRICA, tipificados en los
artículos 52 y 56 de la Ley Contra la Corrupción, respectivamente, el primero de ellos
en concordancia con el artículo 99 del Código Penal.
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scp/Agosto/487-6807-2007-A07-0074.html
Ejercicio 19. Antonio Briceño Sánchez
acto de imputación
En el presente caso, la defensa del ciudadano Antonio Briceño Sánchez, alegó la
violación de los derechos fundamentales, debido a la interposición, por parte de los
representantes del Ministerio Público, de la acusación en contra del referido
ciudadano, sin haberle realizado, previamente, el acto de imputación.
La Sala constató, que el Ministerio Público no realizó el acto de imputación
formal al ciudadano Antonio Briceño Sánchez, por los delitos de concierto ilícito con
contratistas, tráfico de influencias y abuso de funciones y al ciudadano Hugo Arsenio
Rosas por los delitos de malversación por aplicación pública diferente, tráfico de
influencias y abuso de funciones.
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scp/Diciembre/A06-0487-569.htm
Ejercicio 20. Leovaldo Aranguren Rodriguez
El Ministerio público presento formal acusación en contra de los imputados, por el
delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, pero la imputación fue realizada
por el delito de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, es decir, se imputo por
un delito y se acuso por otro delito, no realizando correctamente la adecuación de los
hechos al tipo penal, así como la presentación de una acusación por un delito distinto
a la imputación realizada por el ministerio público
Violación de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 numeral 1º de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela
Primera Instancia
se decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la acusación fiscal, retrotrayendo la causa al Estado de que el Ministerio Público de estimar procedente presente una nueva acusación, o en su defecto realizar una nueva imputación adecuándola a la acusación
En razón de ello es importante resaltar el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 390 de fecha 19 de agosto de 2010, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte la cual establece: “...Vistas las anteriores consideraciones, la Sala a los fines de evitar que situaciones como las expuestas se presenten, se reitera al Ministerio Público su obligación de ser claro en la determinación de la calificación jurídica que le otorgue a los hechos investigados, así como al grado de participación de los investigados en los mismos, recordándole la obligación legal de presentar el respectivo acto conclusivo una vez que ha sido imputado un delito; realizar una nueva imputación formal cuando cambie la calificación jurídica e incluso el grado de participación del presunto responsable en el mismo; todo esto a los fines de garantizar a los imputados el derecho que le asiste de tener una tutela judicial efectiva, un debido proceso y permitirle una adecuada defensa, conforme a lo establecido en los artículos 26, 49 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En Consecuencia, estos graves errores, cometidos por el Ministerio Público, afectaron la regularidad del proceso, alientan la impunidad y limitaron la intervención y defensa de los ciudadanos, por lo que en atención a lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, obligante es declarar la nulidad…”
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de Enero de 2012 KP01-R-2010-000270 http://lara.tsj.gov.ve/decisiones/2012/enero/612-11-KP01-R-2010-000270-.html
es responsabilidad del Ministerio Público realizar una nueva imputación formal cuando cambie la calificación jurídica e incluso el grado de participación del imputado