El ambiente como objeto de tutela jurídica

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EL AMBIENTE COMO OBJETO DE TUTELA JURÍDICA Es importante destacar la Resolución Nº 5 de 1977 del Consejo Europeo de Derecho del Ambiente, según la cual «valor fundamental como la vida o la propiedad privada y pública, el ambiente debe ser protegido al mismo tiempo por el Derecho Penal: al lado del asesinato o del robo, cada código penal debe comprender penalidades por contaminación, molestias, destrucción, degradación y otros daños a la naturaleza». En lo referente a Venezuela, un poco antes de lo anterior (junio de 1976), la Ley Orgánica del Ambiente, en su artículo 36, declaró el ambiente como bien jurídicamente protegido así como la obligación de establecer el régimen penal respectivo: «En ejecución de esta ley, deberán dictarse las normas penales en garantía de los bienes jurídicos tutelados por la misma.» A partir de la promulgación de la Constitución Bolivariana, en 1999, el reconocimiento del ambiente como bien jurídico tiene rango constitucional. El reconocimiento constitucional es sustancial, al tomar al ambiente como digno de tutela penal. Algunas críticas se han levantado al respecto, pretendiendo que tal declaratoria disminuye el concepto de ambiente, pues le otorga simplemente rango de bien económico. Por supuesto, esta observación no resiste ningún análisis, pues, todo lo contrario, la mención de bien jurídico elimina cualquier posibilidad de considerarlo simplemente como un bien con valor económico, es decir, como bien en su sentido civilista, para considerarlo con un valor per se , jurídicamente protegido. La consagración del ambiente en las leyes penales y administrativas El mandato de la Ley Orgánica del Ambiente en el sentido de dictar las normas penales de protección al ambiente se vio por fin satisfecho en 1992 con la promulgación de la Ley Penal del Ambiente. En estos momentos se está estudiando en la Asamblea Nacional su reforma, pero se han promulgado en los últimos dos años algunas leyes ambientales que contienen disposiciones sancionatorias, tanto penales como administrativas. La promulgación de una ley penal de protección al ambiente, y no sanciones aisladas, con objetivos diferentes, con soluciones parciales, en un cuerpo único y un único criterio, o su inclusión en los códigos penales resulta necesaria pues servirá de acicate y orientación. De otra parte, tal promulgación no es indispensable sólo por las razones anunciadas. Es indispensable, así mismo, por su naturaleza que escapa a las normas tradicionales, concebidas para otros tipos de conflictos. Así mismo, es relevante la promulgación de leyes que contengan sanciones administrativas. Sucede un fenómeno en la legislación venezolana en este punto: o las transgresiones son muy graves, en cuyo caso están sancionadas como delitos en la Ley Penal del Ambiente, o las conductas no están sancionadas de ninguna manera, notoriamente en materia de calidad ambiental, como es el caso de la contaminación atmosférica o de aguas. Y esto porque la inmensa gama de asuntos

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EL AMBIENTE COMO OBJETO DE TUTELA JURÍDICA

Es importante destacar la Resolución Nº 5 de 1977 del Consejo Europeo de Derecho

del Ambiente, según la cual «valor fundamental como la vida o la propiedad privada

y pública, el ambiente debe ser protegido al mismo tiempo por el Derecho Penal: al

lado del asesinato o del robo, cada código penal debe comprender penalidades por contaminación, molestias, destrucción, degradación y otros daños a la naturaleza».

En lo referente a Venezuela, un poco antes de lo anterior (junio de 1976), la Ley

Orgánica del Ambiente, en su artículo 36, declaró el ambiente como bien

jurídicamente protegido así como la obligación de establecer el régimen penal

respectivo: «En ejecución de esta ley, deberán dictarse las normas penales en

garantía de los bienes jurídicos tutelados por la misma.» A partir de la

promulgación de la Constitución Bolivariana, en 1999, el reconocimiento del ambiente como bien jurídico tiene rango constitucional.

El reconocimiento constitucional es sustancial, al tomar al ambiente como digno de

tutela penal. Algunas críticas se han levantado al respecto, pretendiendo que tal

declaratoria disminuye el concepto de ambiente, pues le otorga simplemente rango

de bien económico. Por supuesto, esta observación no resiste ningún análisis, pues,

todo lo contrario, la mención de bien jurídico elimina cualquier posibilidad de

considerarlo simplemente como un bien con valor económico, es decir, como bien

en su sentido civilista, para considerarlo con un valor per se , jurídicamente protegido.

La consagración del ambiente en las leyes penales y administrativas

El mandato de la Ley Orgánica del Ambiente en el sentido de dictar las normas

penales de protección al ambiente se vio por fin satisfecho en 1992 con la

promulgación de la Ley Penal del Ambiente. En estos momentos se está estudiando

en la Asamblea Nacional su reforma, pero se han promulgado en los últimos dos

años algunas leyes ambientales que contienen disposiciones sancionatorias, tanto penales como administrativas.

La promulgación de una ley penal de protección al ambiente, y no sanciones

aisladas, con objetivos diferentes, con soluciones parciales, en un cuerpo único y un

único criterio, o su inclusión en los códigos penales resulta necesaria pues servirá

de acicate y orientación. De otra parte, tal promulgación no es indispensable sólo

por las razones anunciadas. Es indispensable, así mismo, por su naturaleza que escapa a las normas tradicionales, concebidas para otros tipos de conflictos.

Así mismo, es relevante la promulgación de leyes que contengan sanciones

administrativas. Sucede un fenómeno en la legislación venezolana en este punto: o

las transgresiones son muy graves, en cuyo caso están sancionadas como delitos

en la Ley Penal del Ambiente, o las conductas no están sancionadas de ninguna

manera, notoriamente en materia de calidad ambiental, como es el caso de la

contaminación atmosférica o de aguas. Y esto porque la inmensa gama de asuntos

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ambientales es tratada mediante decretos, los cuales no pueden contener

sanciones.

Los principios básicos de la responsabilidad

Fundamento de la responsabilidad de los administrados

La responsabilidad civil

No existe un régimen específico de responsabilidad ambiental en Derecho Civil. El

principio general de la responsabilidad civil delictual en Venezuela tiene su origen

en un hecho ilícito, en el cual se comprende el hecho propio, el abuso de derecho,

la responsabilidad por guarda de cosas y la responsabilidad por hecho ajeno,

contemplados en los artículos 1185 al 1192 del Código Civil. Dos condiciones son

comunes: el daño y el nexo causal entre el perjuicio y el hecho ilícito.

El fundamento de la reparación civil es muy diferente de la infracción, tanto por el

principio de la legalidad (el ilícito civil no requiere de texto expreso, la falta

administrativa y el delito requieren sanciones ad hoc), como por la exigencia de un

perjuicio (al contrario, el ilícito penal o administrativo no supone la producción de

un daño) y a nivel de la sanción (la sanción del delito o infracción administrativa es

una pena, la del ilícito civil es la reparación del daño) y de la falta (la falta civil no constituye una falta penal).

La intervención del juez civil en materia de protección del ambiente está limitada a

los daños individuales y dependerá de una acción jurisdiccional. En otras palabras,

sólo pueden demandar reparación las personas con la cualidad y el interés

suficientes. Pero incluso admitiendo ese límite, el Derecho Civil presenta numerosas

ventajas del hecho de no estar sometido a una reglamentación muy constringente,

por la misma circunstancia ya mencionada, de no existir una regulación específica

para cada caso o cada conducta, sino el fundamento genérico de la responsabilidad por daños.

Habiendo sido reconocido el derecho a una reparación civil por daños causados al

ambiente, la obligación puede ser ejecutada in natura, esto es, exactamente como

se contrajo, o por equivalente, esto es, pecunia-riamente. Para el caso de hacer

efectiva la responsabilidad civil por daños causados al ambiente, cualquiera de las

medidas para la reparación en natura puede ser útilmente invocada, con

posibilidades de resultados positivos, dependiendo la opción de cada caso concreto.

La ejecución en natura o en especie es la forma ordinaria, normal, del cumplimiento de las obligaciones. Más aún, es la forma prioritaria de ejecutarlas.

Digno de notar es el hecho de que la reparación en especie no se presenta posible

en todos los casos, pero debe exigirse cada vez que sea probable su ejecución, toda

vez que un perjuicio causado a la naturaleza en una propiedad individual no

permanece individual. De la misma manera que los daños exceden los límites de los

intereses privados, su reparación debe también rebasarlos y alcanzar a todas las

víctimas y no sólo a aquellas, detentoras temporales del título de propiedad. La

reparación civil en materia ambiental no debe realizarse individualmente, en cabeza

del propietario del bien afectado, en caso de ser ese bien de propiedad privada,

pues así como el daño se hace extensivo a toda la colectividad, la reparación debe alcanzar a toda la colectividad. .

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También se puede observar que el juez civil se encuentra mucho más libre de

reconocer el derecho a la reparación que el juez represivo o las autoridades

administrativas para imponer las sanciones respectivas como consecuencia de

delitos o violaciones a las disposiciones legales, por cuanto aquél va a oponer al

derecho de propiedad otros derechos equivalentes y ya reconocidos por la

legislación y la jurisprudencia desde hace mucho tiempo. Además el juez civil puede

apoyarse en una legislación de contenido general, muy conocida, poco represiva y

aplicable en todos los casos. No obstante, en Venezuela, la reparación civil por

daños a bienes ambientales es muy escasamente invocada, casi diría inexistente, prevaleciendo el ejercicio de las acciones penales y administrativas.

En cuanto a la responsabilidad civil por daños a bienes ambientales públicos, vemos el artículo 27 de la Ley Orgánica del Ambiente:

Artículo 27. Sin perjuicio de la aplicación de las penas y sanciones previstas en los

artículos 24 y 25, de las acciones que se ejerzan en virtud del artículo 32 de esta

Ley o de otras acciones que se derivan del derecho común, quienes realicen

actividades que produzcan degradación de los bienes del dominio público, serán

responsables ante la República de los daños causados, salvo que demuestren que

han sido ocasionados por el hecho de un tercero, por caso fortuito o fuerza mayor.

En las mismas condiciones estarán obligados al pago de los daños

correspondientes, quienes resulten civilmente responsables en los términos de los artículos 1.190 al 1.194 del Código Civil.

La determinación de la cuantía de los daños se hará mediante dictamen de tres

expertos nombrados por el Tribunal de la causa. El dictamen de los expertos

tomará en cuenta el deterioro que se haya causado al ambiente, la situación

económica del obligado a reparar el daño y los demás elementos que según el caso deban considerarse como indispensables.

Las partes podrán impugnar el dictamen si no cumpliese los requisitos que sobre la

materia establece el Código Civil en su artículo 1.425. El Juez, si se demostrare la

justeza de la impugnación, ordenará, por una sola vez, la realización de una nueva experticia.

Parágrafo único. Si la indemnización que deba pagarse se fundamenta en daños

causados a bienes propiedad de los estados o de los municipios, las sumas

correspondientes ingresarán al Tesoro de los estados o de los Concejos Municipales de que se trate, deducidos los costos y gastos judiciales.

En relación con las obligaciones civiles derivadas de delitos, vemos el artículo 20 de la Ley Penal del Ambiente.

Artículo 20. De todo delito contra el ambiente, nace acción penal para el castigo del

culpable. También puede nacer acción civil para el efecto de las restituciones y

reparaciones a que se refiere esta Ley.

El artículo 16 de la Ley Penal del Ambiente declara de orden público las obligaciones por daños al ambiente derivados de delitos:

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Se considera de orden público la obligación de restituir, reparar el daño o

indemnizar los perjuicios causados al ambiente por quienes resultaren responsables

de los delitos previstos en esta Ley. A estos efectos, el tribunal practicará, aun de

oficio, las diligencias conducentes a la determinación de la responsabilidad civil de

quienes aparecieran como autores o partícipes en el delito.

La responsabilidad administrativa

La responsabilidad administrativa nace de la violación de una norma administrativa.

En la infracción administrativa se produce la violación de un precepto

administrativo. La sanción administrativa protege el orden administrativo; es así la

transgresión de una disposición legal, el incumplimiento de una obligación del

administrado frente a la administración, toda vez que el administrado, por

disposición constitucional, está en libertad de hacer todo aquello que quiera salvo lo que esté expresamente prohibido.

En la mayoría de las leyes venezolanas, en particular las relativas al ambiente, se

utilizan indistintamente las expresiones «sanciones administrativas» y «penas

administrativas» y aún «sanciones administrativas o disposiciones penales». En

todo caso, en una infracción administrativa se encuentra primeramente una

advertencia y luego, en caso de desacato a esta advertencia, una sanción de tipo

administrativo.

En los delitos, sólo excepcionalmente esto ocurre, pues en la mayoría no existe un

precepto, un mandato previo, sino por el contrario, la norma penal describe, sin

más, la conducta que será castigada. En Derecho Ambiental no sucede así, es

justamente lo inverso, aquí encontramos que en su mayoría, los delitos

ambientales están conformados por una advertencia y excepcionalmente esta no aparece en la descripción del tipo.

La responsabilidad en la infracción administrativa es objetiva, no se examinan los

conceptos de dolo y culpa pues de las faltas administrativas se responde aun

cuando se demuestre que no se quiso cometer la infracción, ello de acuerdo con el

postulado del artículo 61 del Código Penal, es suficiente la existencia de la

infracción para que la sanción se aplique, sin entrar a analizar los elementos

subjetivos que le dieron origen; la responsabilidad administrativa no está basada en

el concepto de culpabilidad.

Se ha dicho que los hechos punibles de Derecho Penal se cometen mediante una

acción y las infracciones administrativas son todas de omisión. No creemos que

esta tesis pueda sostenerse hoy en día. No siempre la infracción administrativa

consiste en una omisión, como pudiera ser el caso de una construcción sin permiso,

pues se omitió un acto administrativo (y aun estos casos no resiste mayor análisis:

la mera ausencia del permiso no es sancionable, sino el haber construido, lo cual es

una actividad, sin él). Existen multitud de otras que pueden consistir en una acción

como otorgar una autorización en violación a lo dispuesto en los planes de ordenación o violar condiciones de un permiso.

Esa responsabilidad administrativa se va a traducir en la imposición de una sanción

administrativa, que puede consistir en cualquier medida adaptada al caso concreto,

salvo las corporales. Dicho de otro modo, puede consistir en una medida personal

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(aplicadas a la persona o su patrimonio), como la multa o la anulación del permiso,

licencia o autorización, o en una medida de carácter real (las aplicadas a la cosa

que sufre el daño o lo causa), como una restauración, compensación, ejecución de

trabajos (como la instalación de filtros, plantas de tratamientos o estabilización de

taludes), clausura de instalación temporal o definitiva, suspensión de actividades, reordenación.

La responsabilidad penal

He definido el delito ambiental como aquella acción típica, antijurídica y culpable o

violatoria de preceptos legales o reglamentarios, dirigida a trastornar nocivamente

el ambiente, desmejorando la calidad de la vida y que es merecedora de una

sanción penal. La primera y última parte corresponden a la esencia misma del

delito en general. Todo delito supone una acción, entendiéndose como tal, no los

hechos en general, sino sólo las conductas humanas voluntarias, comprendiendo

tanto las acciones como las omisiones.

Pero esa acción debe ser típica: debe estar descrita, específica y previamente, en

un tipo o modelo legal que la califica como delito, es decir, debe subsumirse en una

norma penal preestablecida. Principio de la tipicidad es éste, según el cual, si antes

de realizarse la conducta no estaba definida como delito y acompañada con una

sanción, no puede ser castigada.

La acción típica debe ser además, antijurídica; vale decir, no debe estar justificada

jurídicamente, no deben existir circunstancias que la hagan lícita, como la legítima defensa o el estado de necesidad, pues de lo contrario no constituiría delito.

Debe también ser culpable (haber sido querida la acción, ser el producto de un

proceso mental, de una voluntad que hace que esa conducta sea reprochable a

título de dolo o de culpa) o violatoria de preceptos jurídicos. Esto es, en vez de los

aspectos subjetivos del delito, se toma en consideración, tal como en materia

administrativa, el que una conducta vaya en contra de mandatos del ordenamiento

jurídico. En Derecho del Ambiente, la mayoría de los delitos está integrada por

acciones u omisiones que constituyen desacato a preceptos administrativos, son

autenticas contravenciones, en las cuales resulta irrelevante la intención, y eso se encuentra en la línea de lo ordenado por el artículo 61 del Código Penal.

Modernamente se reconocen en Derecho Penal concepciones que combinan la

responsabilidad subjetiva (aquella en que los procesos mentales son determinantes

para establecerla, a título de dolo o culpa) con la responsabilidad objetiva (aquella en que tiene menos relieve la subjetividad del agente que el resultado obtenido).

Por último, debe ser merecedora de una sanción penal, como consecuencia jurídica.

Sólo cuando un hecho reúne todos estos aspectos, podemos decir que configura un

delito. Ahora bien, para que corresponda a una categoría específica, debemos exigirle nuevos requisitos.

La expresión «dirigida a» está en concordancia con el carácter de peligro de este

tipo especial; comprende tanto las acciones que produzcan una lesión, como

aquellas que amenacen hacerlo, pues sólo se pide de la acción que se «dirija a»

causar el daño, independientemente de que lo consiga o no.

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El núcleo o verbo rector particulariza cada delito. Se ha utilizado como verbo rector

«trastornar nocivamente» y no lesionar, dañar y otro similar, por cuanto trastornar

significa invertir el orden, descomponer, desorganizar, perturbar, y la pretensión de

la ecología es mantener el equilibrio natural; la calificación de «nocivamente» se

debe al hecho de que existen numerosas acciones que pueden trastornar sin que necesariamente sean nocivas, como la construcción de un embalse.

Incluimos el término «calidad de la vida» por ser la finalidad de defender el

entorno, como se observa en la Ley Orgánica del Ambiente, aunque debemos

admitir que es un término difícil de precisar por estar dado por bienes inmateriales,

como cultura, salud, aire puro o paisaje. Pero resultaba obligatoria su inclusión,

toda vez que hay acciones que en sentido estricto trastornan nocivamente el

ambiente y sin embargo no desmejoran la calidad de la vida y escaparían, por tanto, a la cualidad de delitos.

Entonces, el fundamento de la responsabilidad penal es la comisión de un delito

ambiental, esto es, de la comisión de una acción, típica, antijurídica y culpable o

violatoria de preceptos jurídicos, dirigida a trastornar nocivamente el ambiente, y

va a traducirse en la aplicación de una sanción penal, que puede consistir en

cualquier medida, personal, como la pena privativa de libertad, la multa, trabajos

comunitarios, o en cualquier medida de carácter real, como la neutralización o

destrucción de sustancias contaminantes o contaminadas, cierre de instalación o suspensión de actividades.

Del Estado

Pese a que todavía no ha sido reconocido internacionalmente el derecho al

ambiente sano como un derecho humano, salvo dos reconocimientos regionales, el

Protocolo de San Salvador, para los países americanos, y la Carta Africana, para los

países de ese continente, numerosos países así lo han consagrado en sus leyes

nacionales a partir de la Reunión Mundial de Estocolmo, en 1972.

Ese es el caso de Venezuela, con la promulgación de la Constitución Bolivariana en

1999. En efecto, más de 30 artículos y el preámbulo le son consagrados al tema

ambiental, pero es relevante para este trabajo el capítulo VIII, denominado De los

derechos ambientales, del título correspondiente a los Deberes, Derechos Humanos

y Garantías, donde se plantea la consagración del derecho al medio ambiente sano como un derecho fundamental.

El primero de los artículos, el 127, dispone que «es un derecho y un deber de cada

generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo

futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una

vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado

protegerá el ambiente, la diversidad biológica, genética, los procesos ecológicos, los

parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia

ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se

refiera a los principios bioéticos regulará la materia. Es una obligación fundamental

del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se

desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los

suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley.»

Page 7: El ambiente como objeto de tutela jurídica

Una de las características de los derechos humanos llamados de la tercera

generación, esto es, aquellos sin consagración expresa pero envías de serlo, es

justamente que además de un derecho constituyen un deber. En esta disposición

observamos que no solamente se consagra el derecho al ciudadano de disfrutar de

un ambiente sano sino la obligación de defenderlo. Pero también se estipula el

deber del Estado de proteger el ambiente y demás bienes ambientales y su

obligación, catalogada de fundamental, de garantizar a la población el disfrute de

ese ambiente en las mejores condiciones. Obligación que, de toda evidencia, lleva

aparejada su responsabilidad en caso de incumplimiento y la posibilidad de accionar

por parte de los ciudadanos cuando vean conculcado su derecho constitucional al medio ambiente sano.

El artículo siguiente, el 128 añade: «El Estado desarrollará una política de

ordenación del territorio atendiendo a las realidades ecológicas, geográficas,

poblacionales, sociales, culturales, económicas, políticas, de acuerdo con las

premisas del desarrollo sustentable, que incluya la información, consulta y

participación ciudadana.» Esta norma es importan-tísima porque reconoce la

planificación como herramienta fundamental de la gestión ambiental con rango

constitucional, pero la obligación del Estado de informar y consultar a la población, responsabilidad que también le puede ser requerida.

Por último, vamos el artículo 129: «El Estado impedirá la entrada al país de

desechos tóxicos y peligrosos, así como la fabricación y uso de armas nucleares,

químicas y biológicas...», con lo que ve comprometida su responsabilidad.

Y continúa el mismo artículo: «En los contratos que la República celebre con

personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, o en los permisos que se

otorguen que involucren los recursos naturales, se considerará incluida, aun cuando

no estuviera expresa, la obligación de conservar el equilibrio ecológico, de permitir

el acceso a la tecnología y la transferencia de la misma en condiciones mutuamente

convenidas y de restablecer el ambiente a su estado natural si este resultara

alterado, en los términos que fije la ley». Aquí el Estado no tiene cómo evadir su

obligación, porque aun cuando por negligencia no incluya la obligación mencionada

en los contratos que celebre, se considera incorporada.

Ejercicio de la acción civil

Por supuesto, al gozar la responsabilidad civil en materia ambiental de los mismos

principios de la reparación civil en general, juegan las mismas reglas del interés

procesal para ejercer la acción, esto es, el accionante privado debe poseer un

interés legítimo, personal y directo, cuando se trate de daños a bienes ambientales de propiedad particular.

La Constitución Bolivariana en su artículo 26 garantiza el acceso a la justicia: «Toda

persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para

hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.»

«El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea,

transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.»

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En lo que concierne a la acción civil por daños provenientes de delitos, por su parte,

el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 45 dispone: «La acción civil para

la restitución, reparación o indemnización de los daños y perjuicios causados por el

delito sólo podrá ser ejercida por la víctima o sus herederos, contra el autor de los

partícipes del delito y, en su caso, contra el tercero civilmente responsable.»

En materia ambiental es imprescindible conocer el alcance de lo que se ha de

entender por víctima. El artículo 116 ejusdem lo define:

1º. La persona directamente ofendida por el delito;

2º. El cónyuge o la persona con quien haga vida marital por más de dos años, hijo

o padre adoptivo, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad y al heredero en los delitos cuyo resultado sea la muerte del ofendido;

3º Los socios, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afecten a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administren o controlan;

4º. Las asociaciones, fundaciones y otros entes en los delitos que afectan intereses

colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente

con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito.

Si las víctimas fueren varias deberán actuar por medio de una sola representación.

Cuando se trate de daños a bienes patrimoniales del Estado, corresponde el

ejercicio de la acción civil al Ministerio Público. El artículo 46 prevé este caso,

diferenciando cuándo se trata de bienes patrimoniales y cuándo de los dominiales:

Artículo 46: Cuando se trate de delitos que han afectado el patrimonio de la

República, de los Estados o de los Municipios la acción civil será ejercida por el

Procurador de la General de la República o por los Procuradores de los Estados o

por los Síndicos Procuradores Municipales, respectivamente, salvo cuando el delito

haya sido cometido por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, caso en el cual corresponderá al Ministerio Público.

Cuando los delitos hayan afectado intereses colectivos o difusos la acción civil será ejercida por el Ministerio Público.

Ya existía como principio establecido en la Ley Penal del Ambiente, solamente para

los asuntos ambientales: Artículo 21. «Obligación del Ministerio Público. Los fiscales

del Ministerio Público tendrán la obligación de ejercer la acción civil proveniente de los delitos establecidos en esta Ley.»

Esta obligación es de orden público aún en el caso civil, como lo prevé el artículo 16

de la Ley Penal del Ambiente: «Obligación de orden público. Se considera de orden

público la obligación de restituir, reparar el daño o indemnizar los perjuicios

causados al ambiente por quienes resultaren responsables de los delitos previstos

en esta Ley. A estos efectos, el tribunal practicará, aun de oficio, las diligencias

conducentes a la determinación de la responsabilidad civil de quienes aparecieran

como autores o partícipes en el delito.»

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Ejercicio de la acción administrativa

Una de las más importantes disposiciones de la Ley Orgánica del Ambiente en

cuanto al presente trabajo es la que declara sometido al control del Ejecutivo

Nacional las actividades susceptibles de degradar el ambiente, esto es, dichas

actividades no son de libre ejecución por los particulares sino pueden ser reguladas

y aún prohibidas por el Ejecutivo, en conformidad con la Constitución que declara

que las limitaciones y restricciones individuales no pueden crearse sino por textos

legislativos. Por otra parte, las actividades capaces de degradar el ambiente en

forma no irreparable y que se consideren necesarias por aportar beneficios

económicos o sociales evidentes, sólo podrán autorizarse si se establecen garantías, procedimientos y normas para su corrección.

Así, corresponde a los órganos de la administración central abrir los procedimientos

administrativos e imponer las sanciones por infracciones administrativas, en su

mayoría el Ministerio del Ambiente, pero también al Ministerio de Energía y Minas,

en todo lo relacionado con radioactividad; Salud y Desarrollo Social, por

saneamiento ambiental, agua potable y normas técnicas sanitarias; Agricultura y

Tierras, en lo concerniente a los agrotóxicos; e Infraestructura, por vialidad,

circulación, puertos y muelles y servicios conexos, normas y procedimientos técnicos por obras de urbanismo, entre otras.

Ejercicio de la acción penal

Obviamente, siendo un delito de acción pública, corresponde al Ministerio Público el

ejercicio de la acción penal, así lo disponen el artículo 28 de la Ley Orgánica del

Ambiente, el 20 de la Ley Penal del Ambiente y 23 del Código Orgánico Procesal Penal, algunos ya mencionados.

Prelación de las obligaciones

El asunto está solucionado en Venezuela en el artículo 17 de la Ley Penal del

Ambiente: «El pago de la reparación de los daños y de la indemnización de los

perjuicios a que se hubiere condenado por el hecho punible, tendrá prelación sobre

cualquiera obligación que contraiga el responsable después de cometido el hecho,

salvo las laborales.»

Queda un asunto pendiente, si el juez tomará en cuenta la prelación de las obligaciones a menores.

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Oportunidad y calidad del pronunciamiento sobre la responsabilidad civil derivada

de delito

El artículo 26 de la Ley Penal del Ambiente aclaraba los dos puntos:

En la sentencia definitiva, el juez se pronunciará sobre la responsabilidad civil del

enjuiciado y, en su caso, de la persona jurídica. Igualmente aplicará la sanción que

corresponda según el artículo 5º de esta Ley. Para la determinación del monto o

tipo de daños ocasionados, se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 27

de la Ley Orgánica del Ambiente.

El Juez, aparte de las penas, podrá condenar al procesado o a la persona jurídica a:

1º. Restaurar, a su costa, las condiciones ambientales preexistentes al hecho punible de ser ello posible;

2º. Modificar o demoler las construcciones violatorias de disposiciones sobre protección, conservación o defensa del ambiente;

3º. Devolver los elementos al medio natural de donde fueron sustraídos;

4º. Restituir los productos forestales, hídricos, fáunicos o de suelos;

5º. Repatriar, al país de origen, los residuos o desechos tóxicos o peligrosos;

6º. Instalar los dispositivos necesarios para evitar la contaminación o degradación del ambiente.

Esto ha sido derogado en parte, pues si bien el juez deberá pronunciarse sobre la

responsabilidad civil, no podrá hacerlo en la misma sentencia, sino que deberá

esperar la decisión sobre el delito para poder iniciar el procedimiento por la parte civil, según lo ha modificado el Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 47: La acción civil se ejercerá, conforme a las reglas establecidas por este

Código, después que la sentencia penal quede firme, sin perjuicio del derecho de la víctima de demandar ante la jurisdicción civil.

Prescripción de las acciones

Las acciones penales y civiles derivadas de la Ley Penal del Ambiente, prescriben

así:

Las penales:

1º. A los cinco (5) años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres (3) años;

2º. A los tres (3) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres (3) años o menos, o arresto de más de seis (6) meses; y

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3º. Al año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno (1) a seis

(6) meses.

La pena de trabajos comunitarios prescribe en los mismos lapsos que la de arresto.

Las civiles, por diez (10) años.

No obstante, como quiera que las nuevas disposiciones del Código Orgánico

Procesal Penal han modificado la oportunidad del ejercicio de la acción civil, es preciso notar cuándo comienza a correr el lapso:

Artículo 48: La prescripción de la acción civil derivada de un hecho punible se suspenderá hasta que la sentencia penal quede firme .

Las acciones provenientes de los actos administrativos creadores de obligaciones a

cargo de los administrados, prescribirán en el término de cinco (5) años, salvo que

en leyes especiales se establezcan plazos diferentes, tal como lo ha dispuesto el Artículo 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Según el mismo artículo, la interrupción y suspensión de los plazos de prescripción se rigen por el Código Civil.

Responsabilidad por actos cometidos en el extranjero

El artículo 2 de la Ley Penal del Ambiente prevé el caso: «Si el hecho punible

descrito por esta Ley se comete en el extranjero quedará sujeta a ella la persona

responsable, cuando aquél haya lesionado o puesto en peligro, en Venezuela, un bien jurídico protegido en sus disposiciones.»

«En este caso, se requiere que el indiciado haya venido al territorio de la República

y que se intente acción por el Ministerio Público. Requiérese también que el

indiciado no haya sido juzgado por tribunales extranjeros, a menos que habiéndolo sido hubiere evadido la condena.»

Responsabilidad de las personas jurídicas

En cuanto a la responsabilidad de la persona jurídica, como ya mencionamos no

existe ninguna duda en lo referente a infracciones administrativas ni, como

consecuencia, en cuanto a la posibilidad de la aplicación de las sanciones

administrativas. No ocurre lo mismo en lo relativo al delito, toda vez que ha sido

jurisprudencia constante en Venezuela y principio aceptable en muchos países la

exclusión de la responsabilidad penal de la persona jurídica, dados los elementos

del tipo, tal y como se entiende en esos países incluida Venezuela, entre cuyos

elementos son significativos los subjetivos, es decir, la culpabilidad, la capacidad

sicológica, la capacidad de conocer y querer.

Page 12: El ambiente como objeto de tutela jurídica

En la Ley Penal del Ambiente, todo lo relativo a la responsabilidad de las personas

jurídicas quedó disminuido al punto de resultar desnaturalizado: se eliminó la

responsabilidad penal de tales personas, quedando sólo la posibilidad de que sean sancionadas.

Pero se exigen tantos requisitos, aparentemente tres (los que corresponden a

principios básicos) pero en la realidad resultan cinco, seis o siete, que

prácticamente será imposible imponer alguna sanción a las corporaciones: a)

cometerse el delito por decisión de sus órganos; b) en el ámbito de la actividad

propia de la entidad; c) con recursos sociales; d) en su interés exclusivo o

preferente; e) que exista una persona natural responsable; f) que esa persona sea

gerente, administrador o director de la entidad; g) para el emplazamiento de la

persona jurídica debe haber quedado firme el auto de detención a la persona natural.

Con esta maniobra queda también desnaturalizada la propia ley. Sabido es que son

las corporaciones las causantes de los mayores ilícitos ambientales, y ahora resulta

casi imposible sancionarlas penalmente y ni siquiera queda la posibilidad de

sancionarlas administrativamente (lo que no presenta ningún problema desde el

punto de vista de la responsabilidad) por cuanto las conductas previstas en la Ley

Penal del Ambiente salieron, lógicamente, del campo del Derecho Administrativo.

En este, la responsabilidad es objetiva, vale decir, basta el desacato al precepto

para que surja la responsabilidad, y así debería ser en caso de delitos ambientales,

dado lo estipulado por la propia ley en su artículo primero.

No obstante es preciso aclarar que esta situación en lo que se refiere a los delitos

ambientales cambió en los últimos años violentamente, toda vez que en la casi

totalidad de los países latinoamericanos y Europa se reconoce la responsabilidad

penal de la personas jurídica. España y Venezuela todavía se niegan a admitir tal

responsabilidad.

También es fundamental referir que aunque en la Ley Penal del Ambiente se

excluyó esa posibilidad, en algunas leyes recientes venezolanas se considera la

aplicación de sanciones penales, cuando no se trate de penas corporales claro está,

a las personas morales, como en la Ley de Sustancias, Materiales y Desechos

Peligrosos.

Como ya se ha dicho, no está planteada en Venezuela la responsabilidad penal de

la persona jurídica, salvo en dos leyes del año 2001 y eso para unos pocos delitos.

Lo que sí se prevé es la responsabilidad de los representantes, lo que no soluciona

el problema, pues así siempre resultará responsable una persona natural. Así lo

dispone el artículo 4 de la Ley Penal del Ambiente:

Cuando los hechos punibles fueran cometidos por los gerentes, administradores o

directores de personas jurídicas, actuando a nombre o en representación de éstas,

aquellos responderán de acuerdo a su participación culpable y recaerán sobre las

personas jurídicas las sanciones que se especifican en esta Ley.

Responsabilidad en caso de pluralidad de agentes, por daños de efectos futuros y

de daños de efectos acumulativos

Estos tres asuntos ocuparían ellos solos el espacio disponible para tratar la

responsabilidad ambiental en general. Son asuntos extremadamente complejos y

que en la legislación venezolana, y aún menos en la jurisprudencia, no han

encontrado todavía un tratamiento.

Page 13: El ambiente como objeto de tutela jurídica

En el primer caso, no estamos refiriéndonos a la corresponsabilidad, lo cual debería

tratarse de acuerdo a los principios básicos sobre la materia, sino a la diversidad de

agentes degradantes o lesivos, que individualmente podrían se inocuos pero que

combinados podrían tener un efecto dañoso. Podrían verse comprometida la

responsabilidad del Estado, en caso de que haya suministrado los respectivos

permisos sin analizar los efectos que sumados podrían generar. Pero podría darse el

caso de que los particulares, o uno de ellos, hayan actuado con prescindencia de los permisos, y el asunto no es fácil de resolver.

El problema se presenta, a nuestro modo de ver, más arduo, cuando nos referimos

a los daños de efectos futuros o de efectos acumulativos. Queden por aquí estos

temas, sin resolver, ni tan siquiera adelantar una posible solución jurídica, como acicate a nuevas investigaciones.

Conclusiones

La responsabilidad por daños ocasionados al ambiente tiene su fundamento

primario en el reconocimiento del ambiente como un bien jurídico, que data en Venezuela de 1976 y que recientemente fue acogido como principio constitucional.

Esa responsabilidad se genera tanto para los particulares como para el Estado. Para

los primeros puede ser civil, originada en un daño a un bien ambiental y que se

concreta en la reparación del daño; administrativa, originada en la violación de una

norma y que va a traducirse en una sanción administrativa, o penal, nacida de la

comisión de un delito ambiental y que va a tener como consecuencia una sanción penal.

Para el Estado, esa responsabilidad encuentra su origen en la consagración del

derecho a un medio sano y ecológicamente equilibrado como un derecho humano

fundamental y en la obligación del Estado de garantizar a los ciudadanos el ejercicio de este derecho.

Aunque el Derecho Ambiental es eminentemente preventivo, es preciso contar con

que esa prevención falle, aun cuando no fuera más que por actos accidentales, y se

produzcan lesiones al entorno, por ello es preciso que la legislación ambiental

contemple de manera clara los postulados relativos al tema de la responsabilidad, y

así mismo concientizar tanto a las autoridades encargadas de vigilar su

cumplimiento como a los particulares que han sufrido mermas económicas por

lesiones a bienes ambientales o que han visto cercenado su derecho fundamental a

un medio ambiente sano, a fin de buscar las mejores soluciones para revertir las situaciones de peligro o de deterioro.

En materia civil esa responsabilidad es genérica, la pautada en el Código Civil. En

materia penal hasta hace poco se contaba en Venezuela únicamente con la Ley

Penal del Ambiente, y hoy en día otros tres textos contiene normas penales.

Casi podríamos decir que existen sólo tres textos que incluyen sanciones

administrativas ambientales: la Ley Forestal de Suelos y de Aguas, la Ley de

Protección a la Fauna Silvestre y la Ley de Pesca y Acuacultura. La Ley de Zonas

Costeras contiene gravísimos defectos de técnica legislativa que la hacen

inoperante en materia de sanciones.

Page 14: El ambiente como objeto de tutela jurídica

Con todo, la prevención y la represión de las agresiones al ambiente se realizan, a

mi modo de ver muy eficazmente, por parte de los organismos de la

administración, concretamente el Ministerio del Ambiente, pues los otros

ministerios que tienen alguna competencia, como es el caso del de Energía y Minas,

en caso de radiactividad, y otros como Salud y Desarrollo Social y Producción y

Comercio, en materia ambientales es poco lo que hacen, con otro órgano de

guardería ambiental como es la Guardia Nacional, a través de medidas de policía,

que, por supuesto, se aplican en ausencia de delito o infracción para restablecer el

orden público, en este caso, el orden público ambiental.

Esas alteraciones a la normalidad, al orden público ambiental, que no llevan

aparejadas una sanción, pueden acarrear medidas como la suspensión del permiso

con el que se actuó en caso de violación a las cláusulas o condiciones; cierre de la

fábrica o establecimiento en caso de ausencia de permiso o violación a la normativa

de carácter general, demolición en caso de construcciones ilegales, etc., medidas

que no pueden confundirse con una sanción toda vez que no significan ni la

disminución de un derecho ni la imposición de una obligación preexistentes, pero

que son, ni qué decir, altamente disuasivas y reparadoras.

BIBLIOGRAFIA:

De los Ríos, I. La responsabilidad ambiental en la legislación ambiental venezolana.Periférico 5000, Col. Insurgentes Cuicuilco, C.P. 04530, Delegación Coyoacán, México D.F.consultado el 23-11-2013. Disponible online: http://www2.inecc.gob.mx/publicaciones/libros/398/delosrios.html

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