El Amparo de Legalidad en Costa Rica

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Tesis para optar por el grado de licenciatura, Licda. Mariela Fernández González

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UNIVERSIDAD INTERNACIONAL DE LAS AMERICAS

FACULTAD DE DERECHO

TESIS PARA OPTAR POR EL GRADO ACADEMICO DE LICENCIATURA EN DERECHO

EL AMPARO DE LEGALIDAD EN COSTA RICA

MARIELA FERNNDEZ GONZLEZ

TUTOR: JUAN LUIS GIUSTI SOTO

SAN JOS, COSTA RICA

AGOSTO 2009

El Amparo de Legalidad en Costa Rica

Tabla de contenidos INTRODUCCIN __________________________________________________________ I REGULACIN DEL AMPARO CONSTITUCIONAL EN EL DERECHO COSTARRICENSE _________________________________________________________ 8 1.1. SECCIN I: GENERALIDADES DEL AMPARO CONSTITUCIONAL ________________ 8

1.1.1. Antecedentes del Amparo __________________________________________ 8 1.1.2. Concepto y Objeto del Amparo _____________________________________ 10 1.1.3. Naturaleza Jurdica del Amparo ____________________________________ 13 1.1.3.1 Amparo como un Proceso: ________________________________________ 13 1.1.3.2 Amparo como un Recurso ________________________________________ 14 1.1.3.3 Amparo como una Accin ________________________________________ 16 1.1.4. Tutela Jurdica del Amparo________________________________________ 17 1.1.4.1 Derechos Fundamentales Tutelados _________________________________ 17 1.1.5. Actos Recurribles ________________________________________________ 20 1.1.5.1 Actos de la Administracin Pblica _________________________________ 20 1.1.5.2. 1.1.5.3. 1.1.5.4. 1.1.5.5. Actos arbitrarios ______________________________________________ 21 Omisiones de la Administracin__________________________________ 24 Amenazas ___________________________________________________ 25 Normas de Aplicacin Indebida e Interpretacin Errneas _____________ 27

1.1.6. Amparo contra otros actos emitidos por rganos pblicos ______________ 28 1.1.6.1 Actos del Poder Legislativo ______________________________________ 28 1.1.6.2 Actos de Gobierno _____________________________________________ 29 1.1.6.3 Actos de Comisiones de Investigacin Legislativa _____________________ 30

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1.1.7

El Amparo en Fuentes Internacionales ______________________________ 31

1.1.7.1 Declaracin Americana De Los Derechos Y Deberes Del Hombre. ________ 33 1.1.7.2 Declaracin Universal De Los Derechos Humanos _____________________ 33 1.1.7.3 Convencin Americana sobre Derechos Humanos. _____________________ 34 1.1.7.4 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos. __________________ 35 1.1.8 Otros Tipos de Amparo ___________________________________________ 36

1.1.8.1 Amparo contra Sujetos de Derecho Privado___________________________ 36 1.1.8.2 Amparo en la Proteccin del Derecho de Rectificacin y Respuesta ________ 37 1.1.8.3. Amparo para la Proteccin del Derecho de Peticin y Pronta Resolucin __ 39 1.1.9 Casos en que no Procede el Amparo _________________________________ 41

1.1.9.1 Contra las Leyes u otras Disposiciones Normativas: ____________________ 42 1.1.9.2 Contra Resoluciones y Actuaciones Jurisdiccionales del Poder Judicial. ____ 42 1.1.9.3 Contra los Actos Administrativas que Ejecuten Resoluciones Judiciales ____ 44 1.1.9.4 Cuando la Accin u Omisin Hubiere sido Legtimamente Consentida por la Persona Agraviada. ____________________________________________________ 45 1.1.9.5 Contra los Actos o Disposiciones del Tribunal Supremo de Elecciones en Materia Electoral. _____________________________________________________ 46 1.2 SECCIN II: PROCEDIMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL _______________ 46

1.2.1. Competencia para Conocer el Amparo ______________________________ 47 1.2.2. Requisitos de Admisibilidad _______________________________________ 48 1.2.2.1. 1.2.2.2. 1.2.2.3. 1.2.2.4. Presupuestos Procesales del Amparo ______________________________ 49 Presentacin de la demanda por escrito ____________________________ 49 Exposicin del hecho impugnado _________________________________ 50 Existencia de un agravio ________________________________________ 51

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1.2.2.5. 1.2.2.6.

Identificacin del recurrente y recurrido ___________________________ 51 Inters jurdico actual __________________________________________ 52

1.2.3. Agotamiento de la Va Administrativa _______________________________ 53 1.2.4. Plazo para Interponer el Amparo ___________________________________ 54 1.2.5. Presupuestos Atinentes a las Partes _________________________________ 56 1.2.5.1. 1.2.5.2. 1.2.5.3. 1.2.5.4. 1.2.5.5. 1.2.5.6. Legitimacin Activa ___________________________________________ 57 Legitimacin activa de personas fsicas ____________________________ 58 Legitimacin activa de personas jurdicas __________________________ 58 Legitimacin activa de las personas pblicas ________________________ 59 Legitimacin colectiva en materia ambiental ________________________ 61 Legitimacin Pasiva ___________________________________________ 61

1.2.6. Efectos de la Interposicin del Recurso ______________________________ 63 1.2.7. Tramitacin _____________________________________________________ 66 1.2.7.1. 1.2.7.2. 1.2.7.3. Prevenciones _________________________________________________ 66 Auto de Curso e Informe de la Autoridad Recurrida __________________ 66 Prueba para Mejor Proveer y Audiencia Oral _______________________ 68

1.2.8. Finalizacin del Proceso ___________________________________________ 69 1.2.8.1. Desistimiento ________________________________________________ 70

1.2.9. Sentencia _______________________________________________________ 71 1.2.9.1. Sentencia estimatorias _________________________________________ 71

1.2.9.1.1. Sentencia Anulatoria: ________________________________________ 72 1.2.9.1.2. Sentencias ordenatorias ______________________________________ 72 1.2.9.1.3. Sentencias de advertencia: ____________________________________ 73 1.2.9.1.4. Sentencias condenatorias: _____________________________________ 74 1.2.9.1.5. Sentencias estimatorias por satisfaccin extraprocesal: ______________ 74

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1.2.9.2.

Sentencia desestimatorias _______________________________________ 75

1.2.9.2.1. Sentencia desestimatorias simples: ______________________________ 75 1.2.9.2.2. Sentencia desestimatorias complejas: ____________________________ 75 1.2.10. Efectos de la Sentencia ____________________________________________ 75 1.2.10.1. Efectos Procesales ____________________________________________ 76 1.2.10.2. Efectos Materiales ____________________________________________ 76 1.2.10.2.1. Efectos materiales directos ____________________________________ 76 1.2.10.2.2. Efectos materiales indirectos __________________________________ 76 1.2.10.2.3. Efectos materiales econmicos _________________________________ 77 1.2.11. Ejecucin de las Sentencias del Amparo _____________________________ 77 EL AMPARO DE LEGALIDAD EN COSTA RICA _____________________________ 81 2.1. SECCIN I: ASPECTOS PRELIMINARES __________________________________ 81

2.1.1. Referencia histrica del Amparo de Legalidad ________________________ 83 2.1.2. Objeto del Amparo de Legalidad ____________________________________ 86 2.1.2.1. Constitucionalidad y Legalidad ___________________________________ 87 2.1.3. Tutela Jurdica del Amparo ________________________________________ 89 2.1.3.1. Conducta omisiva de la administracin _____________________________ 90 2.1.3.1.1. Conducta omisiva formal_____________________________________ 91 2.1.3.1.2. Conducta omisiva material ___________________________________ 92 2.1.3.2. Actuaciones Materiales de la Administracin ________________________ 93 2.1.3.2.1. Actuaciones materiales legtimas. _____________________________ 94 2.1.3.2.2. Actuaciones materiales ilegtimas ______________________________ 96 2.1.3.3. Plazo para impugnar las actuaciones materiales_____________________ 100

2.1.4 Naturaleza Jurdica del Amparo de Legalidad ________________________ 100 2.2. SECCIN II: PROCEDIMIENTO DEL AMPARO DE LEGALIDAD _______________ 104

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2.2.1. Competencia para conocer el Amparo de Legalidad ___________________ 104 2.2.2. Legitimacin para Oponer el Amparo de Legalidad __________________ 106 2.2.2.1. Legitimacin Activa __________________________________________ 107

2.2.2.1.1. Legitimacin activa de la Administracin Pblica _________________ 109 2.2.2.2. Legitimacin Pasiva __________________________________________ 109

2.2.3. Capacidad Procesal _____________________________________________ 110 2.2.4. Requisitos Formales _____________________________________________ 110 2.2.5. Trmite del Amparo de Legalidad _________________________________ 111 2.2.5.1. 2.2.5.2. 2.2.5.3. 2.2.5.4. Admisibilidad de la Demanda __________________________________ 113 Prevenciones, Audiencia e Informe ______________________________ 113 Conciliacin ________________________________________________ 114 Audiencia Oral y Sentencia ____________________________________ 115

2.2.6. Medidas Cautelares _____________________________________________ 116 2.2.6.1. Requisitos para su Procedencia _________________________________ 116

2.2.6.1.1. Peligro en la Demora _______________________________________ 117 2.2.6.1.2. Humo de Buen Derecho _____________________________________ 117 2.2.6.1.3. Bilateralidad del Peligro en la Demora__________________________ 117 2.2.6.2. 2.2.6.3. 2.2.6.4. Trmite De La Medida Cautelar _________________________________ 118 Suspensin de los Efectos del Acto Administrativo __________________ 119 Ejecucin de Sentencia ________________________________________ 119

2.2.6.4.1. Legitimacin para solicitar la Ejecucin de Sentencia. _____________ 122 2.2.7. Cuadro Comparativo: Diferencias entre el Amparo Constitucional y el Amparo de Legalidad __________________________________________________ 122 3.1. SECCIN III: ARTCULO 41 DE LA CONSTITUCIN POLTICA Y SU TRASLADO A LA

VA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA. _______________________________________ 123

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3.1.1. Sistemas de Control Constitucional ________________________________ 128 3.1.1.1. 3.1.1.2. 3.1.1.3. 4.1. Sistema Concentrado _________________________________________ 128 Sistema Difuso ______________________________________________ 129 Sistema Mixto _______________________________________________ 130

SECCIN IV: DERECHO COMPARADO; REGULACIN JURDICA DE ESPAA Y

MXICO SOBRE EL AMPARO DE LEGALIDAD __________________________________ 135 4.1.1. Legislacin Espaola ____________________________________________ 135 4.1.2. Legislacin Mxico ______________________________________________ 137 RESUMEN EJECUTIVO __________________________________________________ 140 CONCLUSIONES ________________________________________________________ 144 RECOMENDACIONES ___________________________________________________ 150 REFERENCIAS __________________________________________________________ 152 BIBLIOGRAFA _________________________________________________________ 157 ANEXOS ________________________________________________________________ 158

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INTRODUCCIN

El Amparo Constitucional en Costa Rica es uno de los mecanismos judiciales ms importantes, debido a los destacados logros en el fortalecimiento y resguardo de los derechos fundamentales. Gracias a la destacada colaboracin de ese Instituto jurdico en garantizar la tutela de la justicia constitucional, se logra reforzar su mbito de proteccin a los Instrumentos Internacionales como un medio ms efectivo y selecto para la solucin de controversias.

Con la promulgacin del Cdigo Procesal Contencioso Administrativo, Ley N 8508 del 24 de abril del 2006, y su entrada en vigencia a partir del primero de enero del 2008, dicha figura legal, es objeto de un importante cambio, tanto en su funcin como en su naturaleza, ya que, en la actualidad, no solo se tramitan recursos de amparo en la jurisdiccin constitucional, sino que se implement el amparo de legalidad en va contenciosa administrativa.

La Sala Constitucional, desde la creacin de la Ley de Jurisdiccin Constitucional, ha sido el mximo intrprete de nuestra Carta Magna, se crea como un rgano concentrado y especializado, con potestad exclusiva de conocer los amparos que se presenten; no obstante, cuando entra en vigencia este Cdigo Procesal Contencioso Administrativo, dicha Sala rechaza de plano los amparos, remitiendo a las partes a la jurisdiccin contenciosa administrativa; cuando se juzgue la ilegalidad de las actuaciones materiales de la Administracin Pblica conocidas como vas de hecho, en virtud de lesin al derecho a la

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pronta resolucin, regulado en el artculo 41 de Constitucin Poltica; siempre que exista una violacin evidente de mera legalidad.

Anteriormente, era tramitado en va interdictal segn el artculo 357 de la Ley General de la Administracin Pblica, como un procedimiento contra actos materiales de la administracin que pretenda ser un remedio seguro para la defensa de los derechos fundamentales; la funcin que cumpla este interdicto, es trasladada a un nuevo proceso que en un principio se tramit como un juicio comn; sin embargo, con el paso del tiempo, se han presentado gran cantidad de procesos relativos al artculo 41 constitucional llamndolos Amparo de Legalidad, que hoy son gestionados como procesos urgentes que vienen a revestir las sentencias de cosa juzgada material.

Este nuevo proceso en sede ordinaria brinda un significativo aporte a la celeridad, economa y fcil acceso del administrado para hacer valer sus derechos lesionados, ya que se tramita como un proceso preferente, por lo que se ha considerado como un medio efectivo y simple frente a los abusos del poder del Estado.

De la misma forma, se le amplan las facultades al Juez para imponer medidas cautelares con el fin de preservar el buen estado de las cosas, o asegurar el cumplimiento de obligaciones de dar, hacer, de no hacer; se amplan las competencias en la ejecucin de sentencia de los actos administrativos firmes y favorables que le confiere un derecho subjetivo al administrado frente a la administracin pblica.

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En esta investigacin se presentan dos problemas que se pueden describir de la siguiente manera: la primera es determinar si a pesar de los logros que los juristas le quieran dar a este instituto jurdico; Se desnaturaliza el recurso de Amparo Constitucional con la vigencia del Amparo de Legalidad en la sede contenciosa administrativa?; mientras que el segundo problema de esta tesis, es comprobar si El modelo concentrado de control constitucional costarricense se convierte en un sistema difuso al otorgarse facultades de interpretacin constitucionales al juez ordinario.

Por lo tanto, ante la situacin que est viviendo el sistema legal costarricense cabe indicar que las hiptesis sustento de esta tesis son: Se desnaturaliza el amparo constitucional con el surgimiento del amparo de Legalidad en la sede contenciosa administrativa y la segunda hiptesis es: El modelo concentrado de control constitucional desaparece al otorgarse facultades constitucionales al juez ordinario y se convierte en un sistema difuso.

Las hiptesis se comprobarn por medio de los siguientes objetivos: Como Objetivo General; se tratar de determinar si se desnaturaliza el amparo constitucional al instituir el amparo de Legalidad en la va contenciosa administrativa, y si se convierte el modelo de justicia concentrado en uno difuso.

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Por otra parte, como Objetivos Especficos se procurar:

-

Exponer el concepto, naturaleza, regulacin, evolucin, del recurso de Amparo

Constitucional. Analizar la tutela Jurdica del Amparo en Costa Rica, as como en los instrumentos internacionales. Establecer el mbito de aplicacin de la jurisdiccin constitucional y la jurisdiccin contenciosa administrativa. Delimitar el mbito de accin que tiene cada jurisdiccin en los asuntos establecidos a su conocimiento. Explicar la definicin, las caractersticas del amparo de legalidad. Investigar cmo se tramita en la sede contenciosa administrativo dicho amparo. Determinar cules son los cambios introducidos por la apertura del amparo de Legalidad en va contenciosa administrativa y los efectos en este recurso

Para desarrollar esta tesis se utilizar la investigacin exploratoria: Se realizar por medio de un estudio detallado de los elementos del amparo constitucional como son: su concepto, objeto, naturaleza, tutela Jurdica; adems de los aspectos procesales pertinentes, con el fin de establecer la distincin con el amparo de legalidad en la jurisdiccin contenciosa administrativa.

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Se utilizarn para la presente investigacin libros de texto, revistas, tesis, material en las bibliotecas pblicas y privadas accesibles, como la de la Universidad (U.I.A.), la Biblioteca Nacional, la Biblioteca de la Universidad de Costa Rica. Adems, se manipular informacin de internet en lugares seguros y de universidades e instituciones de enseanza e investigacin serias. As mismo, se recopilar informacin doctrina y legislacin, tanto nacional como extranjera.

De la normativa nacional, tendremos presente la Constitucin Poltica de la Repblica de Costa Rica, la Ley de Jurisdiccin Contenciosa Administrativa, Ley General de Administracin Pblica, y principalmente, el Cdigo Procesal Contencioso Administrativo; as como las legislaciones extranjeras de Mxico, Espaa.

Para la exposicin de esta tesis, se estructurar en dos captulos. El captulo Primero estar dedicado al Amparo Constitucional, la que se hace mediante dos secciones: La primera de ellas analizarn los antecedentes, concepto, objeto, naturaleza, tutela jurdica del amparo, entre otros elementos base del amparo constitucional; en la segunda seccin, se expondrn todos los aspectos procesales de admisibilidad y tramitacin.

El segundo captulo estar conformado por cuatro secciones; la primera, destacar el concepto Amparo de Legalidad, su evolucin, su naturaleza jurdica. De igual manera, se precisan aspectos netamente procesales como son los requisitos para su tramitacin.

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La segunda seccin estudiar los modelos de control constitucional, con el objetivo principal de ofrecer un mejor planteamiento de la hiptesis de esta tesis, que enfoca un cambio de un modelo concentrado a un sistema difuso, al permitirse en va ordinaria resolver aspectos netamente constitucionales que anteriormente eran potestades exclusivas de la Sala Constitucional.

Una vez estudiado este argumento se proceder a ventilar la proteccin del numeral 41 de la Constitucin Poltica en sede ordinaria, y la existencia de un nuevo modelo de justicia constitucional en el que se le otorga a la jurisdiccin contenciosa administrativa potestades por medio de jurisprudencia, que son exclusivas de la Sala Constitucional

Finalmente, como ltimo punto que rescatar, se realizar un anlisis de derecho comparado en relacin con el amparo de legalidad en las legislaciones de Mxico y Espaa.

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CAPITULO PRIMERO REGULACIN DEL AMPARO CONSTITUCIONAL EN EL DERECHO COSTARRICENSE

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REGULACIN DEL AMPARO CONSTITUCIONAL EN EL DERECHO COSTARRICENSE

Esta primera parte se encuentra estructurada en dos secciones: la primera expone los aspectos generales del Amparo Constitucional; y la segunda, desarrolla un anlisis procesal.

1.1. Seccin I: Generalidades del Amparo Constitucional

1.1.1. Antecedentes del Amparo

Con el fin de comprender mejor el Amparo en el Ordenamiento Jurdico costarricense se analizar la evolucin histrica del mismo.

La doctrina ha sealado que la legislacin Mexicana ha sido el principal propulsor de este instituto jurdico. Se indica que el primer escrito que menciona el Amparo; es el proyecto de Constitucin Yucateca de 1840, elaborado por don Manuel Crescencio Rejn. (http: //www.apuntesjuridicos.com, examinado el 3 de enero del 2009)

En este proyecto se establece el goce de derechos protegidos en las leyes, adems, se propone la inclusin de las garantas individuales, como la libertad religiosa y la reglamentacin de derechos que debe tener un detenido, as como la creacin del medioMariela Fernndez Gonzlez Universidad Internacional de las Amricas 8

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controlador del rgimen constitucional. (http://www.monografias.com, consultado el 3 de enero del 2009).

El derecho Mexicano forma las bases constitucionales del amparo en el mundo, aunque su evolucin ha sido diferente en los diversos pases, a partir de este, se fundan aspectos como: la instancia de la parte agraviada; la existencia del agravio; la prosecucin judicial del amparo y la relatividad de efectos de la sentencia de amparo. (http: //www.hacienda.go.cr, al 3 de enero del 2009)

Nuestro modelo de amparo inicialmente fue inspirado en la legislacin cubana de los aos cuarenta, sin embargo, conserva vnculos con la Constitucin de Yucatn de 1847 y la Carta Federal 1857; su influencia hace que presenten caractersticas similares a los modelos iberoamericanos de proteccin de derechos fundamentales, as como el recurso de amparo espaol (http: //www.hacienda.go.cr/seei.org/Anuncios/vargas, extrado el 3 de enero del 2009)

No obstante lo anterior, el sistema costarricense cuenta con algunas diferencias respecto al amparo regulado en el Ordenamiento jurdico mexicano; el cual es regulado empleando una mezcla de recursos judiciales que en nuestro rgimen legal se encuentran debidamente diferenciados; como sucede con el Hbeas Corpus, la accin de inconstitucionalidad, y el amparo contra sujetos de derecho pblico y derecho privado.

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El amparo en Costa Rica surge por primera vez en la Constitucin Poltica el 7 de noviembre de 1949. Se contempla como un medio capaz de garantizar el goce de los derechos fundamentales, frente a las arbitrariedades de la administracin pblica.

Posteriormente, el amparo fue desarrollado segn Ley de Amparo n 1131, del 2 de junio de 1950, ley ordinaria en la que el legislador deja su regulacin procesal y sustancial; esta, es reformada por Ley n 1495 de 1952; sin embargo, entra a regir hasta el ao de 1989 con la Ley n 7135, Ley de la Jurisdiccin Constitucional, que a la fecha, se encuentra en vigencia.

1.1.2. Concepto y Objeto del Amparo

Debido a que el amparo ha tenido distintas concepciones terminolgicas tanto en la doctrina nacional como en el derecho comparado; es preciso exponer una definicin bsica que contribuya al desarrollo de esta investigacin.

La legislacin extranjera ha llamado al amparo de forma muy variada: se le ha catalogado como recurso, accin, juicio, proceso, peticin; entre otras denominaciones que existen en las diferentes legislaciones.

En Chile lo reconocen con el nombre de Recurso de Proteccin, en Argentina, lo designan como un Derecho de Amparo; en Mxico, lo describe como un Juicio de Amparo, sin embargo, en Espaa, al igual que Costa Rica, se le ha llamado Recurso deMariela Fernndez Gonzlez Universidad Internacional de las Amricas 10

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Amparo, situacin que en la doctrina ha sido muy debatida, ya que se ha considerado que la naturaleza jurdica del amparo no es el de un recurso; argumento que ser desarrollado en su momento oportuno.

Para desarrollar un mejor anlisis del concepto de Amparo, resulta conveniente citar algunas ideas que sealan diversos juristas.

Segn Castro, J. (2006) establece que: Es un proceso concentrado de anulacin promovido por va de accin, reclamndose actos de autoridad, que tienen como finalidad proteger exclusivamente a los quejosos contra garantas expresamente reconocidas, en la Constitucin (p.35)

El criterio seguido por Patio, S., Salazar, R., Orozco, V. (2008) precisan al amparo como:

Un Instituto de Naturaleza procesal y sustancial, autnomo y directo, () dirigido a lograr la tutela de los derechos fundamentales, excepto los protegidos por el Hbeas Corpus, ante las posibles violaciones por parte de poderes pblicos o de ciertos sujetos de derecho privado (p.17).

Se puede rescatar que el amparo es una garanta jurdica, la cual procura la tutela de derechos establecidos en nuestra Constitucin, con la salvedad aludida, ya que, se estipula en la Ley de Jurisdiccin Constitucional que se protegen los derechos y libertades fundamentales,

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salvo la libertad de trnsito, la integridad y dignidad personal, que son establecidos en el recurso de Hbeas Corpus.

Se debe tener claro, que el amparo pretende ser un procedimiento preferente y sumario, destinado exclusivamente a la proteccin de los derechos fundamentales, en el que el legislador estim necesario la tutela para enfrentar cualquier vulneracin o amenaza que pueden cometer los poderes pblicos, para la cual se podrn tomar las medidas necesarias, con el propsito de lograr su restablecimiento.

De igual manera, el numeral 48 de la Constitucin Poltica establece: Toda persona tiene derecho al recurso de hbeas corpus para garantizar su libertad e integridad personal, y al recurso de amparo para mantener o restablecer el goce de los otros derechos consagrados en esta Constitucin. (p.21)

Como se observa en este artculo, se ha otorgado al amparo un aspecto supletorio desde un mbito constitucional, exceptuando los derechos que resguarda el Hbeas Corpus.

Nos expone Villalobos, J.M., (1999) El recurso de Amparo en Costa Rica, garantiza derechos y libertades fundamentales consagrados en la Constitucin o en instrumentos internacionales sobre derechos humanos vigentes (p.164)

A modo de conclusin se puede decir que el objeto del amparo es la proteccin de los derechos que se establecen tanto en la Constitucin como los instrumentos internacionales,Mariela Fernndez Gonzlez Universidad Internacional de las Amricas 12

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ante cualquier accin, omisin, arbitrariedad o amenaza; en el que se pretende reestablecer al agraviado el ejercicio pleno de sus derechos.

1.1.3. Naturaleza Jurdica del Amparo

Existen diferentes tesis respecto a la naturaleza jurdica del amparo; doctrinariamente prevalecen tres posiciones: la primera sostiene que el amparo es un proceso, otra indica que es un recurso, y la ltima tesis, que establece que el amparo es una accin.

1.1.3.1

Amparo como un Proceso:

Desde el punto de vista de Cabanellas, G., (2003) proceso es: Las diferentes fases o etapas de un acontecimiento () sometido a conocimiento y resolucin de un tribunal. (p.362)

En el mismo sentido, indica Gonzlez, J., (1980): El amparo consiste en un proceso sin duda. Estamos ante un proceso en el que el Tribunal Constitucional examina y acta la pretensin que una parte deduce frente a otra. (p. 96)

Los defensores de esta tesis ven el amparo nicamente como un proceso, alegando que es el medio por el cual el agraviado obtiene la tutela de los derechos violentados o amenazados, y que por ende, se obtendr la restitucin a la situacin anterior a la transgresin del derecho.

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Por otra parte, el amparo a pesar de ser un remedio o solucin ante un conflicto de intereses; no se debe dejar de lado, que tiene como fin primordial la tutela de los derechos fundamentales, por lo que se debe tomar en consideracin el fondo o parte sustancial que tienen los mismos.

Como consecuencia, se debe considerar que el amparo no es un instituto jurdico netamente procesal; sino que se debe reconocer que su contenido esencial es el resguardo de las garantas o derechos fundamentales; tanto los establecidos en la Constitucin Poltica como en los Instrumentos internacionales.

1.1.3.2

Amparo como un Recurso

Nuestra Carta Magna, al igual que la Ley de Jurisdiccin Constitucional, se refiere en sus artculos, al amparo como un recurso. Para comprender adecuadamente este argumento es necesario establecer el significado de recurso.

Segn El Diccionario de la Lengua Espaola, (1992), determina: El trmino recurso proviene del latn recursus", entendindose como un juicio o en otro procedimiento, accin que concede la ley al interesado para reclamar contra las resoluciones, ante la autoridad que las dict, ante alguna otra (p. 1238)

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De igual modo, Cabanellas, G., en Diccionario Enciclopdico (2003) dice lo siguiente:

Por antonomasia, en lo procesal, la reclamacin que, concedida por ley o reglamento, formula quien se cree perjudicado o agraviado por la providencia de un juez o tribunal, para ante el mismo o el superior inmediato, con el fin de que la reforme o revoque. (p. 382)

De lo anterior se destaca que el recurso es un instituto jurdico por el cual se concede al individuo la facultad de recurrir, contra las resoluciones definitivas que le causan una lesin a un inters jurdicamente protegido.

Los recursos con excepcin del recurso de revocatoria; tienen como propsito que el superior revoque, confirme o modifique las resoluciones judiciales del inferior.

De acuerdo con Sagus, N. P. citado por Patio, S. (2001) el recurso: Es un medio de impugnacin de una decisin dentro de un proceso (p. 16).

Sin embargo, el amparo en Costa Rica no cumple con tal funcin, debido a que su naturaleza es autnoma; puesto que no es necesario ningn proceso o resolucin previa como requisito para su interposicin.

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El amparo no es un medio de impugnacin de una actuacin, sentencia o resolucin, sino que tiene como funcin principal examinar las observancias de los preceptos

constitucionales y revisar la aplicacin o interpretacin que los Tribunales ordinarios le den a las normas fundamentales.

Por tal motivo, aunque en nuestra legislacin le llame recurso; queda claro que no es el trmino ms apropiado para referirse al amparo.

1.1.3.3

Amparo como una Accin

La mayora de la doctrina, tanto en nuestro pas como en el derecho comparado, ha optado por sostener que el amparo es una accin y no un recurso, como lo establece nuestra legislacin.

La accin, segn Arguedas, O. (2000): Es el Poder Jurdico de pedir la tutela jurisdiccional (p.33)

Por su parte, Cabanellas, G. (2003), nos dice que el trmino accin proviene: Del latn agere que significa hacer, obrar. Accin denota el derecho que se tiene a pedir alguna cosa o la forma legal de ejercitar este (p. 10)

Al respecto se puede decir que la accin, contrario al recurso, no ocupa agotar ninguna va previa para su interposicin, ni la existencia de algn fallo para que se impugne.Mariela Fernndez Gonzlez Universidad Internacional de las Amricas 16

El Amparo de Legalidad en Costa Rica

El amparo constitucional se tramita en una Jurisdiccin especial ante la Sala Constitucional, fuera de la Jurisdiccin ordinaria, no es conocido como un medio de impugnacin, sino que es un rgano distinto por su independencia y su rango de supremaca por conocer sobre derechos fundamentales, sin poder considerarse como una tercera instancia.

En definitiva, se puede concluir que la naturaleza jurdica del amparo no es un recurso porque no necesita el agotamiento de alguna va judicial; tampoco se puede considerar un instituto jurdico netamente procesal, sino que se debe reconocer que su contenido esencial es el resguardo de las garantas o derechos fundamentales; tanto los establecidos en la Constitucin Poltica como en los Instrumentos internacionales.

1.1.4. Tutela Jurdica del Amparo

1.1.4.1 Derechos Fundamentales Tutelados

Como se mencion anteriormente, el amparo en nuestro pas se regula por la Ley de amparo n 1131 del ao 1950, sin embargo, fue reformada por Ley N 1495 en 1952.

Aun con esta reforma, la tutela del amparo se desarroll de forma muy limitada, jurisprudencialmente. Los juzgadores consideraron necesario para su procedencia, la existencia de un acto arbitrario que sea la causa de la lesin que el agraviado reclama, por lo

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que los supuestos de violencia o amenazas a derechos fundamentales no se encontraban contemplados.

Igualmente, nuestra Carta Fundamental de 1871, restringa la aplicacin del amparo constitucional al tutelar exclusivamente los derechos y libertades individuales ya que en su numeral 41, mencionaba:

Toda persona tiene derecho al recurso de Hbeas Corpus, y al recurso de amparo, cuando se encuentre ilegtimamente privada de su libertad, sufriendo restricciones en cualquiera de los derechos que garantiza la Constitucin, o bajo amenaza grave de sufrirlas.

(http://www.asamblea.go.cr)

Se aprecia en este artculo que el legislador no determina la cobertura del amparo, sin embargo, dada la ubicacin que este artculo tena en la Constitucin; haca que se interpretara de forma restrictiva; por lo que se dejaban por fuera los derechos y garantas sociales.

Este vaco normativo se llega a corregir con la introduccin de la Ley de la Jurisdiccin Constitucional (1989), la cual en su numeral 2, inciso a, indica que:

Le corresponde especficamente a la jurisdiccin constitucional:

a) Garantizar, mediante los recursos de hbeas corpus y de amparo, los derechos y libertades consagrados por la Constitucin Poltica y los derechos humanos reconocidos por el Derecho Internacional vigente en Costa Rica. (www.asamblea.go.cr )Mariela Fernndez Gonzlez Universidad Internacional de las Amricas 18

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Como lo muestra el numeral supracitado, no existe ningn lmite a la proteccin de los derechos fundamentales de las personas, bajo la salvedad de los derechos que protege el Hbeas Corpus, sino ms bien se ampla a todos los derechos de la Constitucin, sin distinciones.

En este mismo cuerpo normativo, en su artculo 29, se menciona:

El recurso de amparo garantiza los derechos y libertades fundamentales a que se refiere esta leyProcede el recurso contra toda disposicin, acuerdo o resolucin y, en general, contra toda accin, omisin o simple actuacin material no fundada en un acto administrativo eficaz, de los servidores y rganos pblicos, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de aquellos derechos. (http: //www.asamblea.go.cr )

Se observa en la cita antepuesta, que se instituye legalmente no solo la defensa de actos arbitrarios de la administracin, sino que se extiende ante acciones, omisiones y amenazas, a derechos constitucionales, as mismo, se puede interponer un amparo contra la errnea interpretacin o indebida aplicacin de una norma legal.

Por su parte, el numeral 48 de nuestra Carta Fundamental, (1949), proclama:

Toda persona tiene derecho al recurso de Hbeas Corpus para garantizar su libertad e integridad personales y al recurso de amparo para mantener o restablecer el goce de los otros derechos consagrados en esta Constitucin,Mariela Fernndez Gonzlez Universidad Internacional de las Amricas 19

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as como los de carcter fundamental establecidos en los instrumentos internacionales, sobre derechos humanos, aplicables en la repblica. (p.21)

Del artculo anterior se evidencia que la defensa jurdica del amparo se ampla, no solo a aquellos derechos fundamentales que se encuentran en la Constitucin sino que se crea por primera vez, una norma que ampara los derechos contemplados en preceptos Internacionales.

El autor Villalobos, J.M. (1999) manifiesta al respecto: Es evidente que esta apertura de la proteccin del recurso de amparo a derechos extra constitucionales implica una defensa mayor de los derechos e intereses de las personas (p.163)

Por tal razn, la doctrina ha catalogado esta reforma como una consolidacin a la Jurisdiccin Constitucional en nuestro pas.

1.1.5. Actos Recurribles

Nuestro Sistema Jurdico establece los actos que son objeto de amparo, tanto aquellos actos de la Administracin pblica como las actuaciones de sujetos de derecho privado.

1.1.5.1 Actos de la Administracin Pblica

El trmino acto administrativo, el autor Aberastury, P. (1999), lo explica de la siguiente manera: Una declaracin unilateral en el ejercicio la funcin administrativa, comprende

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tambin a los hechos administrativos y todas aquellas conductas que tengan la capacidad de afectar derechos de los particulares (p.21)

La Ley General de la Administracin Pblica (1978), en su artculo 130 nos indica que el acto administrativo es: Una manifestacin de voluntad libre y consciente, dirigida a producir el efecto jurdico deseado para el fin querido por el Ordenamiento. (p.54)

Si bien, la Procuradura General de la Repblica lo define como: la manifestacin de la voluntad de la Administracin para un caso concreto, en ejercicio de sus competencias y con apego a los trmites y prescripciones que le exigen el bloque de legalidad y sus principios. (http:// www.pgr.go.cr, extrado el 3 de enero del 2009)

Se puede afirmar, como consecuencia, que los actos administrativos objeto de amparo son el resultado de la ejecucin o cumplimiento de la potestad de imperio de la administracin pblica, de crear unilateralmente situaciones jurdicas que se consideran eficaces.

1.1.5.2.

Actos arbitrarios

Siguiendo la doctrina, se puede establecer que la violacin arbitraria se produce en el momento en que una accin u omisin del rgano o servidor pblico es el efecto de una voluntad viciada de arbitrariedad, cuando se ha dictado u omitido dictar el acto, sin base en ninguna norma del legal. (Hernndez, R., 2001, p.215)

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El acto arbitrario es aquel que no tiene fundamento legal alguno, y que por lo tanto, violenta los derechos fundamentales del administrado.

Al presentarse un acto sin fundamento legal, se incurre en una violacin directa al principio de legalidad contenido en los artculos 11 de la Constitucin Poltica y 11 de Ley General de Administracin Pblica que establece:

Artculo 11 Constitucin Poltica (1949):

Los funcionarios pblicos son simples depositarios de la autoridad. Estn obligados a cumplir los deberes que la ley les impone `y no pueden

arrogarse facultades no concedidas en ella. Deben prestar juramento de observar y cumplir esta Constitucin y las leyes (p.12)

Artculo 11 Ley General de Administracin Pblica (1978):

1. La Administracin Pblica actuar sometida al ordenamiento jurdico y slo podr realizar aquellos actos o prestar aquellos servicios pblicos que autorice dicho ordenamiento, segn la escala jerrquica de sus fuentes. 2. Se considerar autorizado el acto regulado expresamente por norma escrita, al menos en cuanto a motivo o contenido, aunque sea en forma imprecisa.(p.14 )

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Segn lo establecido en los artculos anteriormente citados, la administracin pblica est en la obligacin de fundamentar todas sus actuaciones en los preceptos legales y realizar solo aquello que expresamente el Ordenamiento Jurdico le faculte.

Anteriormente el juzgador se limitaba a verificar si el acto realizado se encontraba autorizado en algn precepto legal, y de ser as, se valoraba desde el supuesto de que era conforme con la Constitucin; por lo que en tal caso era rechazado el amparo por el fondo.

Solo era necesario que la accin realizada se encontrara avalada por una ley ordinaria, aunque esta ley violara directamente el contenido esencial del derecho constitucional.

Gracias a la introduccin de la Ley de Jurisdiccin Constitucional, esta situacin llega a cambiar radicalmente, ya que en la actualidad, si se considera lesionado un derecho fundamental por una norma que es la base del acto impugnando, la Sala Constitucional otorga un plazo para que se interponga una accin de inconstitucionalidad por considerar la existencia de un vicio.

Los actos arbitrarios de la administracin deben cumplir con el requisito de ser manifiestos; segn Aberastury, P. (1999) significa: Que no se debe de sustanciar en una actividad probatoria compleja; sino que surja de una forma clara, y amerite una breve investigacin. (p. 25)

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Este requerimiento se establece con el propsito de que se le facilite al juez la ubicacin del acto que vulnera los derechos constitucionales del ciudadano, puesto que es un proceso sumarsimo, como lo es el amparo que pretende dar solucin a los procesos en forma clere y eficaz.

1.1.5.3.

Omisiones de la Administracin

La Ley De la Jurisdiccin Constitucional en su artculo 29, prrafo segundo, presenta otra forma en que se lesionan los derechos fundamentales que es mediante la omisin, es decir, la inactividad de la Administracin Pblica frente ante una determinada situacin.

Para los autores, Jimnez, M.; Jinesta E.; Milano, A.; Gonzlez, O. (2006) lo definen como:

El incumplimiento por la administracin pblica de una obligacin administrativa preexistente que le produce una lesin antijurdica al administrado o al inters pblico, por lo que representa una disfuncin administrativa que debe ser objeto de control y fiscalizacin jurisdiccional para superar sus efectos antijurdicos. (pp. 215-216)

Como es indicado en el inciso primero del artculo 329 de la Ley General de Administracin Pblica: La administracin tendr siempre el deber de resolver expresamente dentro de los plazos de ley todas las peticiones que le sean encomendadas. Por ese motivo, alMariela Fernndez Gonzlez Universidad Internacional de las Amricas 24

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no haber una manifestacin de la administracin, se incurre en la violacin de los derechos de los ciudadanos.

Esta conducta omisiva de la Administracin pblica puede manifestarse de dos formas: por medio de una conducta omisiva material y como una conducta omisiva formal.

- La conducta omisiva material: es un no hacer de la Administracin Pblica, dentro de la esfera de sus competencias ordinarias.

- La conducta omisiva formal: se muestra como la pasividad de la Administracin en dictar declaraciones, actos o resoluciones expresas, por lo general la peticin de un particular que no se responde dentro de un procedimiento. (http:// www.pgr.go.cr, al 3 de enero del 2009)

No se trata de cualquier inactividad de la administracin la que es objeto de amparo, sino que es necesario que la omisin del funcionario Pblico haya constituido un dao grave e irreparable al derecho constitucional.

1.1.5.4.

Amenazas

Nuestra Legislacin Costarricense establece la posibilidad de interponer el amparo en el caso de amenaza de lesionar los derechos fundamentales.

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No se debe entender, en este sentido, que se trata de cualquier amenaza, sino como lo indican la doctrina y la jurisprudencia de la Sala Constitucional: deben ser actos en los que exista certeza de que en cualquier momento pueden hacerse efectivos, y que tengan un efecto similar como si se llegaran a realizar.

Es necesario establecer, que la amenaza a los derechos constitucionales no debe ser una simple presuncin, sino un acto inmediato que va a suceder.

Como expone la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en el voto (19911572) de las 16 horas, 2 minutos, del 14 de agosto de 1991: El amparo por amenaza o lesin a un derecho fundamental, en los trminos del artculo 29 citado, slo es procedente si la amenaza es cierta, real, efectiva e inminente

La amenaza debe ser inminente, explica Hernndez, R. (2001): La duda, temor y la incertidumbre de pensar que en cualquier momento se puede realizar el acto lesivo, hace que se exista una situacin que el amparo debe remediar y as evitar que los actos daosos se concreten. (p. 221)

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1.1.5.5.

Normas de Aplicacin Indebida e Interpretacin Errneas

En este supuesto debe existir un acto administrativo eficaz, en el que una norma conlleve a interpretar errneamente o a aplicarla de manera indebida.

Es importante agregar que anteriormente no se constitua la violacin directa o indirecta de un derecho fundamental por una inadecuada aplicacin o interpretacin de una norma.

Cuando se hace referencia a la aplicacin indebida de una norma se contempla la existencia de una amenaza o lesin a un derecho fundamental, porque la administracin acta con base en una norma, ley o reglamento que no se deben aplicar al caso en concreto.

Cuando hay una interpretacin errnea es debido a que el juez no comprende correctamente el contenido o fin de la norma, por lo que al dictar un acto, lesiona los derechos del ciudadano por lo que se le faculta a interponer un amparo en la proteccin de sus garantas fundamentales.

El artculo 29 del la Ley De la Jurisdiccin Constitucional, nos dice claramente que procede el amparo contra actos emitidos por rganos o servidores pblicos; sin embargo, es necesario entender que la actividad administrativa tendiente a ser objeto de amparo, no es

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nicamente la que realiza el Poder Ejecutivo; sino que implica las acciones efectuadas por el Poder Legislativo y as como el Poder Judicial; son susceptibles de violentar los derechos fundamentales de las personas en el ejercicio de la potestad pblica.

1.1.6. Amparo contra otros actos emitidos por rganos pblicos

1.1.6.1 Actos del Poder Legislativo

Los actos Legislativos son aquellas decisiones emanados del la Asamblea Legislativa, sin embargo, nuestro ordenamiento solo contempla como objeto de amparo aquellos actos acordados no en el ejercicio de su funcin especfica, la legislativa, sino en el mbito material de su actuacin. (Cardn, F., 1987, p. 49).

Doctrinariamente, han sido llamados actos sin valor de ley, se regulan en el artculo 124 de nuestra Carta Magna, aunque tienen naturaleza tpicamente parlamentaria; las actuaciones que realizan no se ejecutan con la principal potestad que se le otorg al Poder Legislativo: la elaboracin de las leyes, sino, que tcnicamente, son actos administrativos presentados por el representante de la soberana popular.

Se podra decir entonces, que todos los actos no legislativos del Plenario poseen naturaleza administrativa, por ende son sujetos a un amparo.

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1.1.6.2 Actos de Gobierno

Cabanellas, G. (2003) establece que el acto de Gobierno es: El procedente del poder Ejecutivo en cumplimiento de sus funciones (p. 23)

Sobre el particular ha dicho Hernndez, R. (2001), En la actualidad los actos de Gobierno se restringen en dos situaciones: aquellos actos de relacin entre poderes y a los actos provenientes de la conduccin de las Relaciones Internacionales del Estado. (p.210)

Los actos de Gobierno, son aquellos en los que la administracin no hace uso de sus potestades de carcter legal frente al administrado; sino sus potestades constitucionales relativas en su relacin con otros poderes y con otros Estados.

Es menester indicar que la facultad de interponer un amparo contra actos de Gobierno tiene especial importancia en implantar un control constitucional, frente a las actuaciones tanto del Poder Pblico como de los organismos Internacionales; ya que, de no ser as, el procedimiento y resolucin de las decisiones tomadas quedaran exentas de fiscalizacin

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1.1.6.3 Actos de Comisiones de Investigacin Legislativa

Las comisiones de investigacin legislativa encuentran sustento jurdico en el artculo 121, inciso 23, de nuestra Carta Fundamental. En l se otorga la facultad de su creacin para la investigacin de asuntos de inters con el propsito de que brinde el informe correspondiente.

En el proceso de recoleccin de informacin, pruebas, o en el propio dictamen brindado se pueden llegar a violentar derechos fundamentales de los involucrados como puede ser su derecho a un debido proceso, a la defensa, al honor; entre otros.

La Sala Constitucional ha rechazado de plano los amparos contra actuaciones de las comisiones legislativas, alegando que se encuentran exentas de control jurdico de amparo, ya que su nico propsito es desplegar un control legislativo interno y dar alerta a la crtica pblica.

Lleva razn Rubn Hernndez cuando critica la fundamentacin jurdica expuesta por la Sala Constitucional. Explica el autor que hay dos conceptos muy diferentes: no se debe confundir las opiniones de los diputados en el ejercicio de su cargo, y aquellos actos legislativos que se ejecuten en una comisin de investigacin legislativa. Estos ltimos s son susceptibles de concurrencia en va de amparo, al imputarse jurdicamente una situacin de un rgano legislativo.

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1.1.7 El Amparo en Fuentes Internacionales

Con la extensin de la proteccin del amparo se incluyen todos los derechos fundamentales contenidos en normas Internacionales que hayan sido ratificados en nuestro pas.

La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en su voto (2000-7498) de las 9 horas 35 minutos del 25 de agosto del 2000, indica al respecto:

En este aspecto hay que rescatar la referencia especifica que hoy la Constitucin hace de los instrumentos internacionales, significando que no solamente convenciones, tratados u otros acuerdos, formalmente suscritos y aprobados conforme al trmite constitucional mismo (tal el caso que ahora nos ocupa) sino cualquier otro instrumento que tenga naturaleza propia de la proteccin de los Derechos Humanos, aunque no haya sufrido ese trmite, tiene vigencia y es aplicable en el pas. As, la declaracin Universal de derechos Humanos (Pars, 10 de diciembre de 1948) por su carcter y su naturaleza, no ha necesitado de los trmites constitucionales de aprobacin, para entenderse como vigente y con la fuerza normativa que le otorga la materia que regula.

Por ende, nuestra Carta Magna se extiende a los Instrumentos Internacionales, debe entenderse que no solo se est hablando de los Convenios o Tratados Internacionales sino como nos dice Patio, S. (2008) Las declaraciones (como la Declaracin Universal de los derechos Humanos), as como los pronunciamientos de rganos especializados en este campo (p. 65)Mariela Fernndez Gonzlez Universidad Internacional de las Amricas 31

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En esta valoracin, la Sala en su sentencia (1997-1319) del 4 de marzo de 1997 se pronuncia:

Tratndose de Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos vigentes en el pas, no se aplica lo dispuesto por el artculo 7 de la Constitucin Poltica, ya que el artculo 48Constitucional tiene norma especial para los que se refieren a derechos humanos, otorgndoles una fuerza normativa del propio nivel constitucional. Al punto de que, como ha reconocido la jurisprudencia de esta Sala, los instrumentos de Derechos Humanos en Costa Rica, tienen no solamente el valor similar a la Constitucin Poltica, sino que en la medida en que se otorguen mayores derechos o garantas a las personas, priman por sobre la Constitucin.

De modo que, en estas sentencias de la Sala

se llega a tomar las normas

internacionales como fuente de interpretacin constitucional, dndoles un rango superior sobre nuestra Constitucin; esto en los casos en que se regule en forma ms amplia el ejercicio de los derechos fundamentales.

Sin embargo, en la actualidad, esta jurisprudencia ya fue superada la Sala ha considerado que el bloque o derecho de la constitucin incluye los Instrumentos Internacionales, pero no se encuentran por encima de la Constitucin, sino que pasan a formar parte del bloque constitucional.

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El amparo surge en el mundo como un medio protector de los derechos fundamentales, y se plasma en una serie de Instrumentos Internacionales los cuales se enumeran a continuacin:

1.1.7.1 Declaracin Americana De Los Derechos Y Deberes Del Hombre.

Es realizada el 2 de mayo de 1948, la cual en su artculo 8 dispone:

Toda persona puede ocurrir a los Tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo, debe disponer de un procedimiento sencillo y breve, por el cual la justicia ampare contra todo acto de autoridad que viole en perjuicio suyo, algunos de los derechos fundamentales consagrados

constitucionalmente. (http://www.un.org/spanish)

La Declaracin Americana de los derechos y deberes del Hombre, es el primer instrumento internacional que acoge nuestro pas; en l se establece claramente de derecho de acudir a una va clere para garantizar los derechos constitucionales. Con esta norma transcrita, se llegan a establecer las bases del amparo en el mbito internacional.

1.1.7.2 Declaracin Universal De Los Derechos Humanos

La Asamblea General de las Naciones Unidas aprob y proclam la resolucin 217 A (iii) el 10 de Diciembre de 1948; que en su artculo 8 proclama: Toda persona tiene derecho a unMariela Fernndez Gonzlez Universidad Internacional de las Amricas 33

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recurso efectivo ante los Tribunales competentes, que la ampara contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitucin o por la Ley

(http://www.un.org/spanish)

1.1.7.3 Convencin Americana sobre Derechos Humanos.

Esta fue adoptada el 22 de noviembre de 1969 y ratificada por Ley 4539 del 23 de febrero de 1970, Gaceta N. 62 del 14 de marzo de 1970; la cual establece en su artculo 25:

a.

Toda persona tiene derecho o un recurso sencillo y rpido o a

cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes que la amparen contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitucin. la ley o la presente Convencin, aun cuando tal violacin sea cometida por personas que acten en ejercicio de sus funciones oficiales. b. Los Estados partes se comprometen: a. A garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidir sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso. b. A desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c. a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisin en que se haya estimado procedente el recurso. (http://www.asamblea.go.cr)

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Este artculo eleva, ms all de nuestra Constitucin, la facultad de interponer un amparo contra funcionarios pblicos cuando acten en ejercicio de sus funciones y se cometa una violacin a los derechos fundamentales.

1.1.7.4 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos.

Este Convenio surge por la falta de respeto que exista ante los Derechos Humanos, ya que durante la Segunda Guerra Mundial fueron severamente violentados. Por tal motivo, las Naciones Unidas (ONU) propuso la creacin de un cuerpo normativo que los tutelara, dicha obra inici a partir del 16 de diciembre del ao 1966.

Fue ratificado por Ley 4249, del 28 de noviembre de 1968, Gaceta N. 288 del 17 de diciembre de 1968. De acuerdo con el artculo 2 inciso 3, se instituye que:

Cada Estado parte se compromete a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones del presente Pacto, las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro carcter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en el presente Pacto y que no estuviesen ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro carcter. (http: // www.asamblea.go.cr )

En este convenio, se establece a cada pas ratificante, el deber de proteger los derechos garantizados en el mismo y velar porque se regule de manera adecuada un procedimiento para hacerlos efectivos.Mariela Fernndez Gonzlez Universidad Internacional de las Amricas 35

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1.1.8 Otros Tipos de Amparo

1.1.8.1 Amparo contra Sujetos de Derecho Privado

En nuestro pas, el amparo protege la vulneracin de los derechos fundamentales no solo de los actos realizados por la administracin pblica; sino tambin garantiza sus derechos contra aquellas situaciones jurdicas efectuadas por particulares.

La Ley de Jurisdiccin Constitucional (1989) en su artculo 57 establece la potestad de interponer un amparo contra actuaciones de sujetos privados establecido de la siguiente manera:

El recurso de amparo tambin se conceder contra las acciones u omisiones de sujetos de Derecho Privado, cuando estos acten o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades pblicas, o, se encuentren, de derecho o de hecho, en una posicin de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artculo 2, inciso a) de esta Ley. La resolucin que rechace el recurso deber indicar el procedimiento idneo para tutelar el derecho lesionado. No se podrn acoger en sentencia recursos de amparo contra conductas legtimas del sujeto privado. (http: // www.asamblea.go.cr )

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Con base en el artculo antepuesto, se establecen claramente dos hiptesis en las que procede el amparo contra sujetos de derecho privado:

-

La primera se presenta cuando estos actan o deban actuar en ejercicio de funciones o

potestades pblicas; ya que se le concede la facultad de realizar actos pblicos que, al ejecutarlos pueden lesionar o amenazar los derechos del ciudadano.

-

El segundo supuesto se presenta, cuando los sujetos de derecho privado, ya sea de hecho o

derecho, encontrndose en una posicin de poder frente al administrado realizan actos lesivos a los derechos de las personas.

En contraste con el amparo contra rganos o servidores pblicos, en este proceso el informe que brinde la autoridad recurrida no se hace bajo la fe del juramento, y si no se remitieran en el plazo indicado incurriran en una infraccin penal.

El legislador se preocup en proteger estas situaciones con el propsito de que no exista ningn tipo de medidas de coaccin de parte de la administracin, ni entre particulares.

1.1.8.2 Amparo en la Proteccin del Derecho de Rectificacin y Respuesta

Este amparo protege el derecho fundamental de rectificacin y respuesta, que resguarda la honra y la reputacin de las personas frente a publicaciones indebidas de los medios de informacin.Mariela Fernndez Gonzlez Universidad Internacional de las Amricas 37

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Encuentra el sustento jurdico en el artculo 29 de la Constitucin Poltica (1949) que indica:

Todos pueden comunicar sus pensamientos de palabra o por escrito, y publicarlos sin previa censura; pero ser responsable de los abusos que cometan en el ejercicio de este derecho, en los casos y en el modo en que la ley establezca. (p.18)

Igualmente este derecho tutela en normas internacionales, el artculo 14 del la Convencin Americana sobre Derechos Humanos declara, que cualquier persona afectada por informacin inexacta o agraviante emitida en su contra en medios de comunicacin dirigidos al pblico en general, tienen derecho de que el mismo ente difusivo responda o rectifique dicha informacin. Hace advertencia tambin, de que, en ningn caso, la rectificacin o respuesta eximir de responsabilidades legales en las que hubiera incurrido.

El trmite que se debe seguir para la proteccin de este derecho en sumamente sencillo, el artculo 66 y siguientes de la Ley de Jurisdiccin Constitucional estipulan los lineamientos que se deben seguir. Es necesario que la persona afectada enve dentro de cinco das naturales posteriores a la publicacin que desea se rectifique o responda, una solicitud por escrito al dueo o director del medio de comunicacin correspondiente, as mismo, este deber proponer un texto con la rectificacin o respuesta que considere pertinente.

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La publicacin de la rectificacin o respuesta debe difundirse dentro de tres das siguientes y en las mismas condiciones en las que se origin. El medio de difusin puede oponerse de publicar los comentarios, afirmaciones o apreciaciones que considere que se exceden de sus lmites razonables o no tengan relacin directa con el asunto.

La Sala dar audiencia por 24 horas al rgano de comunicacin y resolver sin mayor trmite dentro de los tres das posteriores. Si se declara con lugar, se aprobar en sentencia el texto, la forma y condiciones en que se deber hacer la rectificacin o respuesta.

1.1.8.3. Amparo para la Proteccin del Derecho de Peticin y Pronta Resolucin

Este amparo protege los derechos de peticin y pronta resolucin contemplados respectivamente en los numerales 27 y 41 de la Constitucin Poltica.

Artculo 27 de la Constitucin Poltica (1949): Se garantiza la libertad de peticin, en forma individual o colectiva, ante cualquier funcionario pblico o entidad oficial, y el derecho a obtener pronta resolucin. (p.17)

Se desprende de las citas anteriores la facultad constitucional que tiene toda persona de acudir ante los rganos pblicos con el propsito de gestionar por escrito una solicitud sobre

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un asunto de su inters. El artculo 41, por su parte, se integra a esta garanta otorgando el derecho a una tutela judicial efectiva.

En relacin con el tema, el numeral 32 de la ley de Jurisdiccin Constitucional, indica que cuando el amparo se refiera al derecho de peticin y pronta resolucin determinado en el artculo 27 de la Constitucin, y no existiera ningn plazo sealado para contestar, se debe entender que ser un lapso de 10 das hbiles despus de la fecha, en que fue presentada la solicitud en la oficina administrativa.

La doctrina ha determinado con respecto a este tema que existen dos vertientes:

El derecho de Peticin Pura y Simple, contemplado en los artculos

27 y 30 de la

Constitucin Poltica. Se ostenta en los casos en que no se requiere una decisin, ni de un procedimiento administrativo. Tiene un plazo legal de 10 das hbiles despus de presentada la solicitud en la oficina administrativa cuando no exista plazo sealado.

El derecho de peticin como acceso a la justicia administrativa, regulado en los artculos 27 y 41 de la Constitucin Poltica, se presenta como una peticin en los casos en que se requiera una decisin de la administracin y resguarda el derecho de un plazo razonable de contestacin.

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En este ltimo supuesto, se establece un plazo de dos meses ante la falta de contestacin de la administracin segn el artculo 261 de la Ley General de la Administracin Pblica, siempre y cuando no exista uno sealado.

Desde enero del dos mil ocho, la Sala decidi rechazar la competencia para conocer sobre este tipo de amparos, aduciendo que actualmente existe una va ms gil y eficaz que es la jurisdiccin contencioso-administrativa que ser la encargada de resolverlos, por lo que lo enva a una jurisdiccin ordinaria.

El artculo 41 de nuestra Carta Fundamental conforme la base de la presente investigacin. No obstante, para no adelantar el anlisis jurdico que se le va a dar en el captulo siguiente, cabe destacar que dicho artculo resguarda el derecho fundamental del acceso a una justicia pronta y cumplida; se encuentra establecido dentro de la Constitucin Poltica, y por consiguiente no se le debe dar una proteccin diferente al resto de los derechos fundamentales.

1.1.9 Casos en que no Procede el Amparo

El artculo 30 de la Ley de la Jurisdiccin Contenciosa Administrativa establece claramente las circunstancias en que se excluye el amparo.

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1.1.9.1 Contra las Leyes u otras Disposiciones Normativas:

Es evidente que esta negativa se presenta por la facultad que existe de impugnar las normas mediante otra va que es la Accin de Inconstitucionalidad que se tramita segn el artculo 73 y siguientes de dicho cuerpo normativo; esto, no solo por la importancia que tiene al eliminarse del sistema jurdico nacional una norma que se cree contraria a la Constitucin sino tambin porque la resolucin tiene efectos erga omnes, al declararla contraria a la Constitucin.

Se presenta la salvedad, cuando se impugnen conjuntamente con actos de aplicacin individual, o cuando se trate de normas de accin automtica, de manera que sus preceptos resulten obligatorios inmediatamente por su sola promulgacin, sin necesidad de otra norma aplicable al perjudicado.

1.1.9.2 Contra Resoluciones y Actuaciones Jurisdiccionales del Poder Judicial.

En relacin con este tema, existe controversia de la doctrina con la Jurisprudencia de la Sala Constitucional y la Ley de la Jurisdiccin Constitucional, esto debido a que no existe ninguna defensa jurdica que demuestre el impedimento para interponer amparos contra actuaciones del poder judicial.

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Por su parte, la Sala alega en una accin de Inconstitucionalidad presentada contra este artculo, que por razones netamente histricas se permite nicamente el surgimiento del Hbeas Corpus contra actos o resoluciones de autoridades judiciales, mientras que se hace una prohibicin al amparo.

Estima, adems, que no cabe el amparo contra jueces porque el ejercicio de sus funciones son encomendadas a personas que por su conocimiento, rectitud y experiencia, se encuentran en la obligacin de respetar el derecho de la Constitucin.

De este argumento hay varios aspectos que se pueden llegar a cuestionar, entre ellos Cul es el verdadero motivo de fondo por el cual se rechaza el amparo contra las actuaciones o resoluciones del juez? Porque si analizamos los motivos se traducen a cuestiones meramente histricas, y no se protege como debe ser la debida la funcin de la Sala Constitucional: que es la proteccin de los derechos constitucionales.

Otro punto que se debe mencionar, es que no existe fiscalizacin constitucional frente a las actuaciones del juez, especulando que por estar en ese cargo no podra llegar a cometer ningn error que atente contra los derechos fundamentales del individuo.

Como menciona Patio, S. (2008) en su libro Podra pensarse que estamos ante un criterio poltico del legislador, que muestra la confianza en vas ordinarias legales para discutir los derechos (p.82)Mariela Fernndez Gonzlez Universidad Internacional de las Amricas 43

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A esta situacin, se le podra incluir como justificacin la cantidad de casos que se presentaran de permitirse el amparo contra actos o resoluciones del juez, lo que podra llevar a un caos jurdico la tramitacin de los amparos.

Al no permitirse el amparo en estas situaciones nos encontraramos ante una violacin no solo a los derechos de la Constitucin sino de los tratados y convenios ratificados en nuestro pas en los que se plasma el derecho que toda persona tiene de acudir a los Tribunales para hacer valer sus garantas constitucionales y la facultad de tener un procedimiento sencillo y breve que lo ampare contra cualquier acto de autoridad.

1.1.9.3 Contra los Actos Administrativas que Ejecuten Resoluciones Judiciales

Este supuesto, se presenta siempre que los actos efectuados sean con sujecin de lo encargado por la autoridad judicial pertinente.

Ciertamente, cuando se ejecuta una resolucin judicial se tiene la perspectiva de que los actos se realizan conformes con el ordenamiento jurdico, sin embargo, pueden surgir nuevos elementos que hacen que se pierda esa identidad con la sentencia dictada, por lo que se llega a ejecutar son actos meramente administrativos, no acordes con la resolucin, de ser as, podra ser objeto de amparo.

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1.1.9.4 Cuando la Accin u Omisin Hubiere sido Legtimamente Consentida por la Persona Agraviada.

Cuando hablamos de un acto consentido podemos decir que es aquel en el que el agraviado no realiz en tiempo ningn acto en su defensa.

Doctrinariamente se han manejado dos conceptos de actos consentidos: los expresos y los tcitos.

-

El consentimiento expreso se presenta cuando el perjudicado realiza actos manifestando su

voluntad en la que expresa claramente su consentimiento.

-

El consentimiento tcito por su parte, se ostenta cuando el agraviado, no efecta ningn

acto en la defensa de sus derechos dentro del plazo establecido, o sea, no se da en su momento oportuno.

En principio, el amparo se puede interponer en cualquier momento mientras perdure la violacin, amenaza, perturbacin o restriccin, no obstante, por seguridad jurdica el legislador opt por establecer un plazo legal de dos meses para que el afectado interponga el amparo respectivo, siempre que el inters a tratar sea de los derechos estrictamente patrimoniales, el plazo cuenta a partir de la fecha en que hayan cesado totalmente los efectos directos del mismo.Mariela Fernndez Gonzlez Universidad Internacional de las Amricas 45

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Sin embargo, el artculo 36 de la Ley de Jurisdiccin Constitucional no aclara que aunque el amparo se encuentre prescrito por no haberse interpuesto en tiempo, no ser impedimento para impugnar el acto o la actuacin en otra va, si fuere posible hacerlo conforme con la ley.

1.1.9.5 Contra los Actos o Disposiciones del Tribunal Supremo de Elecciones en Materia Electoral.

La Sala ha establecido que si procede el amparo en materia relacionada con la nacionalidad, el estado civil y capacidad de las personas, la que, pese a ser competencia del Tribunal Supremo de Elecciones, no constituya propiamente materia electoral.

Otro tipo de acto que la Sala Constitucional est facultada para conocer son las sanciones disciplinarias contra los partidos polticos, esto porque no afecta el sufragio, sino en el goce de los derechos constitucionales. Adems, se pueden conocer va amparo los conflictos que surjan por elecciones internas de los partidos polticos.

1.2

Seccin II: Procedimiento de Amparo Constitucional

Esta seccin segunda, estar dedicada a los aspectos procesales necesarios para la interposicin del Amparo Constitucional.

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1.2.1. Competencia para Conocer el Amparo

Hasta inicios del ao 2008, se nuestro ordenamiento respetaba lo establecido en al artculo 4 de la ley de Jurisdiccin Constitucional (1989); La jurisdiccin constitucional se ejerce por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia establecida en el artculo 10 de la Constitucin Poltica ( www.asamblea.go.cr )

Nuestra legislacin constitucional posea una jurisdiccin concentrada en materia de amparo, ya que la Sala Constitucional era el nico rgano competente encargado de conocer, tramitar y resolver sobre el amparo.

No obstante, las circunstancias procesales de tramitacin del amparo llegan a cambiar; la Sala rechaza de su conocimiento asuntos contrarios al artculo 41 de la Constitucin mediante voto (2008-002545) de las 8 horas con 55 minutos del 22 de febrero del 2008, alegando:

Bajo una mejor ponderacin y ante la promulgacin del Cdigo Procesal Contencioso-Administrativo, ha quedado patente que ahora los justiciables cuentan con una jurisdiccin contencioso-administrativa plenaria y universal, sumamente expedita y clere por los diversos mecanismos procesales que incorpora al ordenamiento jurdico() la nueva jurisdiccin contencioso-administrativa es un cauce idneo, por sus nuevas caractersticas de simplicidad, celeridad y prontitud para el amparo yMariela Fernndez Gonzlez Universidad Internacional de las Amricas 47

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proteccin efectiva de las situaciones jurdicas sustanciales de los administrados en las que se requiera recabar prueba o definir algunas cuestiones de legalidad ordinaria.

Con esta resolucin la Sala llega a otorgar potestades constitucionales de su conocimiento a la jurisdiccin contencioso-administrativa, argumenta que por motivos de celeridad y economa procesal, el amparo se tramitar bajo un proceso preferente llamado amparo de legalidad, cuando se trate de asuntos contrarios a lo dispuesto en el artculo 41 de la Constitucin en la proteccin efectiva de los administrados en los que se requiera recabar prueba o determinar asuntos de mera legalidad.

Ahora bien, para no anticipar el estudio de este asunto que se expondr en el avance de la investigacin, se puede advertir que a partir de esta fecha, no solo la Sala Constitucional ostenta la facultad de conocer a cerca del amparo; sino que es competencia tambin de la va contenciosa administrativa la tramitacin de recursos de amparo.

1.2.2. Requisitos de Admisibilidad

El ordenamiento jurdico costarricense presenta al amparo como un medio expedito, sencillo y efectivo; por medio del cual se pueden hacer valer las garantas constitucionales.

Como toda demanda el amparo tiene ciertos requisitos de forma que se deben cumplir tal como: hacerlo por escrito, establecer claramente el hecho que se impugna, presentarlo

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dentro del plazo establecido, determinar que el recurrente se encuentre legitimado para presentar las pruebas necesarias, entre otros.

Con la interposicin del amparo lo primero que se hace es verificar la existencia de todos esos requisitos de formales. Si faltara alguno de estos, se declarar la inadmisibilidad del amparo por lo que no ser posible pronunciarse sobre los agravios alegados.

1.2.2.1.

Presupuestos Procesales del Amparo

El amparo se ha caracterizado por ser un proceso sumario poco riguroso respecto de los aspectos formales: no exige autenticacin de firma, por lo que no es necesario que sea redactado o tenga supervisin de un abogado profesional en la materia.

Tampoco es indispensable determinar la cita de la norma que se violenta, excepto, cuando se encuentre contemplada en un convenio o tratado internacional que tenga vigencia en nuestro pas.

1.2.2.2.

Presentacin de la demanda por escrito

La Ley de Jurisdiccin Constitucional en su numeral 38 nos explica: Podr plantearse por memorial, telegrama u otro medio de comunicacin que se manifieste por escrito, para lo cual se gozar de franquicia telegrfica.

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Como se observa en el texto anterior, el amparo es sumamente informal: permite al perjudicado presentarlo en papel simple, telegrama, fax o cualquier medio, siempre que cumpla con el requisito de estar elaborado en forma escrita.

Por otra parte, el artculo 5 de la Ley de Jurisdiccin Constitucional, faculta al ofendido a presentar el amparo cualquier da y hora, porque si se presentara fuera de las horas ordinarias de trabajo, en das feriados o asueto, siempre habr un magistrado de turno que ser el encargado de dar el curso inicial a la demanda.

1.2.2.3.

Exposicin del hecho impugnado

Segn expone el artculo 38 de la Ley de Jurisdiccin Constitucional: En el recurso de amparo se expresar, con la mayor claridad posible, el hecho o la omisin que lo motiva (www.asamblea.go.cr )

En la demanda el ofendido debe indicar la accin, omisin, amenaza o perturbacin sufrida en el ejercicio de su derecho constitucional; as como aportar las pruebas necesarias para demostrarlo.

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1.2.2.4.

Existencia de un agravio

No cualquier hecho de la administracin pblica es susceptible de amparo, sino nicamente aquella que ha creado un agravio al recurrente.

El agravio, puede entenderse como un perjuicio o una situacin desfavorable que modifica los intereses o las relaciones jurdicas de las personas, de tal manera que se causa un deterioro a los derechos fundamentales de los ciudadanos.

Se debe demostrar la relacin causa efecto respecto del acto, omisin o amenaza realizada por el rgano o funcionario pblico, y la lesin causada a los derechos fundamentales del recurrente.

1.2.2.5.

Identificacin del recurrente y recurrido

Otro aspecto que se debe tener en consideracin, es determinar las calidades no solo de quien interpone el amparo, sino tambin del servidor u rgano responsable del hecho u omisin agraviante, la cual se precisa as en el numeral 34 de la Ley de Jurisdiccin Constitucional (1989):

El recurso se dirigir contra el servidor o el titular del rgano que aparezca como presunto autor del agravio. Si uno u otro hubiesen actuadoMariela Fernndez Gonzlez Universidad Internacional de las Amricas 51

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en cumplimiento de rdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorizacin o aprobacin, se tendr por establecido el amparo contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en sentencia. De ignorarse la identidad del servidor, el recurso se tendr por establecido contra el jerarca. Se tendr tambin como parte al tercero que derivare derechos subjetivos de la norma o del acto que cause el proceso de amparo. Adems, quien tuviere un inters legtimo en el resultado del recurso podr apersonarse e intervenir en l como coadyuvante del actor o del demandado. (www.asamblea.go.cr )

El nombre del rgano o servidor pblico que realiza el acto, omisin o amenaza se presenta como un requisito para la admisibilidad del amparo con el propsito de saber de antemano contra quien se dirige la demanda y determinar la legitimacin pasiva de este.

1.2.2.6.

Inters jurdico actual

Otro requisito necesario para la admisibilidad del amparo, es que exista un inters actual, que segn Nogueira, H. (1999) se presenta: Cuando la proteccin jurisdiccional que pretende es el medio adecuado para la salvaguarda de su derecho (p.91).

Es necesario para este supuesto, que las condiciones o efectos derivados de la accin, omisin u amenaza persistan, porque de haber cesado o de haberse reestablecido el goce de sus derechos no tendra sentido alguno la tramitacin del amparo. Esto no afecta la posibilidad de acudir a otra va para resarcir la posible responsabilidad que se crea de esta situacin.

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Sin la existencia de estos requerimientos aqu mencionados, el magistrado a cargo, podr prevenir al recurrente para que corrija los defectos dentro del plazo de tres das. De no ser as, se rechazar de plano el amparo interpuesto.

1.2.3. Agotamiento de la Va Administrativa

Antes de la reforma de 1989, era requisito necesario para la admisibilidad del amparo haber concluido con todos los recursos o procedimientos que existan, es decir, haber agotado la va administrativa se configuraba como un medio subsidiario de garanta en la proteccin de los derechos fundamentales, esto llevaba al afectado a estar durante largos aos en procesos lentos que no llevaban a resarcir el dao que causaban a sus derechos.

Con la ley de Jurisdiccin Constitucional este presupuesto procesal desaparece, ya que el objeto primordial es proteger los derechos constitucionales y tener una va expedita para el recurrente.

El artculo 31 de la ley de Jurisdiccin Constitucional (1989) establece:

No ser necesaria la reposicin ni ningn otro recurso administrativo para interponer el recurso de amparo. Cuando el afectado optare por ejercitar los recursos administrativos que conceda el ordenamiento, se suspender el plazo de prescripcin mientras la Administracin no resuelva

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expresamente, sin perjuicio de que se ejerza directamente en cualquier momento. (www.asamblea.go.cr )

El legislador da la posibilidad de agotar la va ya no como un requisito esencial, sino como una decisin tomada por el agraviado, que al hacerlo, suspende el plazo de caducidad establecido para el efecto, hasta que se resuelva el recurso presentado en la sede ordinaria.

1.2.4. Plazo para Interponer el Amparo

Como se mencion en lneas anteriores, el amparo se puede interponer en cualquier momento mientras perdure la violacin, amenaza, perturbacin o restriccin; sin embargo, se instaura un plazo de caducidad para presentarlo, de lo contrario, se estara frente a un consentimiento tcito al no ejercer ninguna accin legal, segn se determina en el artculo 35 la ley de Jurisdiccin Constitucional (1989):

El recurso de amparo podr interponerse en cualquier tiempo mientras subsista la violacin, amenaza, perturbacin o restriccin, y hasta dos meses despus de que hayan cesado totalmente sus efectos directos respecto del perjudicado. Sin embargo, cuando se trate de derechos puramente patrimoniales u otros cuya violacin pueda ser vlidamente consentida, el recurso deber interponerse dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que el perjudicado tuvo noticia fehaciente de la violacin y estuvo en posibilidad legal de interponer el recurso. ( www.asamblea.go.cr )

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Hay que tener claro que el plazo de caducidad se dio exclusivamente en razn de los derechos patrimoniales existentes, ya que es necesario que exista certeza jurdica de estos, los dos meses se cuentan a partir de que se dan por cesados los efectos jurdicos en el derecho lesionado o desde el momento en que se tuvo conocimiento del acto, omisin o amenaza.

Se estipula en el Artculo 36 de la misma norma: La prescripcin del amparo, por no haberse interpuesto en tiempo, no ser obstculo para impugnar el acto o la actuacin en otra va, si fuere posible hacerlo conforme con la ley. ( www.asamblea.go.cr )

Aunque se d un consentimiento tcito por parte del lesionado al no haber presentado el amparo en el tiempo establecido, no quiere decir que se impida interponer alguna otra accin en el resguardo de sus derechos, por el contrario, se otorga la potestad de escoger si desea acudir a otra va en busca de una proteccin de sus derechos.

El numeral 32 de la misma ley, indica:

Cuando el amparo se refiera al derecho de peticin y de obtener pronta resolucin, establecido en el artculo 27 de la Constitucin Poltica, y no hubiere plazo sealado para contestar, se entender que la violacin se produce una vez transcurridos diez das hbiles desde la fecha en que fue presentada la solicitud en la oficina administrativa, sin perjuicio de que, en la decisin del recurso, se aprecien las razones que se aduzcan para considerar insuficiente ese plazo, atendidas las circunstancias y la ndole del asunto.(www.asamblea.go.cr)Mariela Fernndez Gonzlez Universidad Internacional de las Amricas 55

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Cuando nos encontremos en situaciones de peticin y pronta resolucin; el derecho de interponer el amparo surge pasados 10 das hbiles despus de planteada la solicitud, esto nicamente en los caso en que no exista un plazo debidamente establecido para su contestacin.

1.2.5. Presupuestos Atinentes a las Partes

Es indispensable para comprender este presupuesto, establecer una definicin de legitimacin.

Para Cuenca, E. (2005) el concepto que define la legitimacin:

Es la aptitud para ser parte en un proceso concreto, aptitud que ha de concurrir tanto en la parte demandante (legitimacin activa) como en la parte demandada (legitimacin pasiva) y que viene determinada por la posicin en que se encuentren ambas partes respecto de la pretensin procesal. (p. 60)

As mismo, se puede decir que (Arguedas, O. 2000) Es la condicin de titularidad en la que se encuentra una persona en relacin con al objeto litigioso (p.76)

De manera que la legitimacin se puede entender como la capacidad que tiene una persona para ejercitar actos respecto de una determinada pretensin, ya sea de forma pasiva o activa.Mariela Fernndez Gonzlez Universidad Internacional de las Amricas 56

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1.2.5.1.

Legitimacin Activa

La legitimacin activa se encuentra regulada en la ley de jurisdiccin constitucional en su Artculo 33 que nos dice: Cualquier persona podr interponer el recurso de amparo (www.asamblea.go.cr)

Sin embargo, esta norma no se debe entender en su literalidad de tal manera, porque se podra decir que cualquier sujeto puede establecer un amparo en proteccin de sus derechos o de cualquier otra persona, llegando a admitir la existencia de una accin popular.

Al respecto la Sala Constitucional, indica en su sentencia (1990-0470) de las 14 horas 5 minutos del 9 de mayo de 1990: En materia de amparo no cabe accin popular, sino que, aun cuando cualquier persona puede interponerlo a favor de un tercero, lo cierto es que se requiere de la existencia de una lesin o amenaza individualizada o individualizable

As mismo expresa Patio, S. (2008):

La legitimacin en este tipo de recurso no es de carcter objetivo en el sentido de que se permita en esta va controlar la validez abstracta de cualquier disposicin de la Administracin Pblica () Esto quiere decir que la legitimacin, en la accin de amparo, se mide por el perjuicio o la lesin infringida al recurrente, o de la persona a favor de la cual se

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promovi el recurso, y no a favor de cualquier individuo por el simple inters a la legalidad. (p. 93)

Cuando la ley establece que cualquier persona puede interponer el recurso de amparo, se refiere al agraviado en su facultad de titular del derecho violentado; mientras que si lo interpone otra persona, debe ser a favor del mismo.(Voto 1993-90 de las 10 horas del 25 de enero de 1990)

1.2.5.2.

Legitimacin activa de personas fsicas

La legitimacin en las personas fsicas, se presenta con una estrecha vinculacin con que el recurrente sea el titular del derecho infringido.

Cualquier persona puede interponer un amparo, ya sea de forma individual o colectiva, pero bajo el entendido de que la opone como parte agraviada, que se le ha violentado un derecho constitucional.

1.2.5.3.

Legitimacin activa de personas jurdicas

La legitimacin activa en nuestro pas se ha llegado a desarrollar ampliamente. Tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional y extranjera, han reconocido tam