Bases Fiscales Sesión 5: Facultad revisora o de comprobación. Primera parte.
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CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL
EXPEDIENTE 3076-2016
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS
NEFTALY ALDANA HERRERA, QUIEN LA PRESIDE, JOSE FRANCISCO DE
MATA VELA,DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBA, BONERGE AMILCAR
MEJIA ORELLANA, GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR, MARÍA
CONSUELO PORRAS ARGUETA Y MARÍA CRISTINA FERNÁNDEZ GARCÍA.
Guatemala, veintiuno de febrero de dos mil diecisiete.
Para dictar sentencia, se tiene a la vista la acción de inconstitucionalidad
general parcial promovida por Nydia Lissette Arévalo Flores de Corzantes, en su
calidad de Directora General del Instituto de la Defensa Pública Penal,
objetandoel artículo 20 de la Ley del Servicio Público de Defensa Penal, que
establece: “ La Sección Metropolitana estará integrada por 25 defensores de
planta.” La postulante actuó conel auxilio profesional de los abogados Reyes
Ovidio Girón Vásquez, César Alfredo Sagastume Bojórquez y Edgardo Enríquez
Cabrera. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal IV, Gloria Patricia
Porras Escobar, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN
a)En el ejercicio del derecho de defensa han establecido que en la práctica la
carga de trabajo que corresponde a cada defensor es de un promedio de
doscientos procesados;además, el tiempo que invierte cada defensor en
visitarlos en las cárceles, procesos voluminosos, expedientes en queson
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acusadospor varios delitos hasta noventay cinco sindicados,inciden en que el
tiempo resulte escaso para dedicárselo a cada uno de los procesados, por lo que
el artículo 20 de la Ley del Servicio Público de Defensa Penal, objetado, que
establece: “ La Sección Metropolitana estará integrada por 25 defensores de
planta.”, vulnera el derecho de defensa, consagrado en la Constitución Política
de la República, ya que los defensores que regula la ley para el área
metropolitana, no corresponden a la población guatemalteca que al momento
según las estadísticas se calculan en cuatro millones de habitantes
capitalinos,razónpor la cual la cantidad de abogados defensores designados por
la norma impugnada, son insuficientes, para cubrir la carga de trabajo
existe.Asimismo, debe tenersepresente que después que entró en vigencia la ley
relacionada, la delincuencia ha aumentado no solo por la sobrepoblación sino
que también, ahora se delinque por grupos dando lugar a lasmaras, al crimen
organizado y a las drogas, por lo que se justifica que haya un mayor número de
defensores, para que sean atendidos en forma pronta y eficiente los
patrocinados. Por loanterior estima que la norma impugnada, infringe los
artículos 4, 8, 12 de la Constitución Política de la República y, el artículo 9.3 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; b) en cuanto a la vulneración
al artículo 12 constitucional debe tenerse presente que conforme el mismo, la
defensa de la persona y sus derechos son inviolables, nadie podrá ser
condenado, ni privado de sus derechos, sin haber sido citado, oído y vencido en
proceso legal ante juez o tribunales competente y preestablecido. Por lo que la
inconstitucionalidad del citado artículo de la ley en referencia se sustenta y
justifica porque si nada más, están designadosveinticinco abogados defensores
de planta para la ciudad capital, por el mismoaumento de la población y muchos
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ilícitos penales son cometidos por grupos organizados, hay razones
fundamentales por las cuales ya no es suficiente el número de defensores que
establece el referido artículo 20 de la Ley del Servicio Público de Defensa Penal.
Además debe tenerse presente que tales factores han sido determinantes
paraaumentar la cantidad de tribunales, sin embargo el número de defensores
previsto en laLey del Servicio Público de Defensa Penal, se mantiene vigente.
Asimismo viola el derecho a recurrir, pues debe tomarse en cuenta que la
mayoría de los acusados son de escasos recursos y no tienen como pagar los
honorarios de unabogado defensor de su confianza por lo que solicitan se les
designe uno de esa Institución,siendo razonable ampliar el número de los
actuales abogados defensores, a efecto de garantizar el derecho a recurrir que
les asiste a los sindicados; por lo que esa institución debe tener la cantidad de
abogados defensores de acuerdo a la cantidad de tribunales que se han creado
después de que entró en vigencia el nuevo sistema procesal; c) viola el principio
de humanidad de la defensa y respeto de derechos, en virtud del cual se
reconoce que el incumplimiento del mismo restringe las garantías procesales
reguladas en las normativas legales tanto nacionales como internacionales en
perjuicio de los sindicados; por lo que las limitantes indicadas son contrarias a los
derechos humanos garantizados en la Constitución;d) la norma impugnada,
también viola el derecho de igualdad consagrado en el artículo 4º de la
Constitución Política de la República, por el que todos los seres humanos son
iguales en dignidad y derechos; no importa sus diferencias individuales, todos
tienen iguales oportunidades y responsabilidades y en consecuencia, se
configura de esa manera la igualdad no únicamente como un derecho individual
sino como una obligación y una tarea del Estado; pues la finalidad por la cual fue
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creado el Instituto de la Defensa Pública Penal, se ve desnaturalizada por el
artículo 20 de la Ley del Servicio Público de la Defensa Penal, al quedar en
desventaja si se compara con el número de tribunales y de Fiscalías del
Ministerio Público, a los que no los limita la ley en cuanto a su aumento conforme
haya necesidad; en cambio el Instituto que representa seencuentra restringido
para poder aumentar la cantidad de defensores para el área metropolitana, por
no permitirlo la ley; por lo que se encuentra en desventajacon otrasinstituciones
del sector justicia; e) adicionalmente a ello, el artículo 20 de la Ley del Servicio
Público de la Defensa Penal, transgrede el artículo 8 de la Constitución Política
de la República que regula los derechos del detenido, a ser informado
inmediatamente de que puede proveerse de un defensor, el cual podrá estar
presente en todas las diligencias policiales y judiciales y, f)el artículo 9.3 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que dispone que toda
persona detenida o presa a causa de una infracción penal, será llevada sin
demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer
funciones judiciales y tendrá derechoa ser juzgado dentro de un plazo razonable
oa ser puesto en libertad. De esa cuenta sí el número de abogados defensores
está limitado en el municipio de la regiónmetropolitana, se pueden vulnerar
normas internacionales que regulan los derechos de las personas sindicadas de
algún delito, por falta de abogados defensores públicos.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD
Se decretó la suspensión provisional de la norma impugnada. Se le confirió
audienciaal Congreso de la República de Guatemala y al Ministerio Público.
Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES
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A) El Instituto de la Defensa Pública Penal –Interponente-: reiteró los
argumentos del escrito de interposición. B) El Congreso de la República:
manifestó que al momento de conocerse la acción instada, la Corte de
Constitucionalidad deberá tomar en consideración, si la norma impugnada es
contraria o no a los principios establecidos en la Constitución Política de la
República. Asimismo indicó que es pertinente plantear una reforma a dicho
artículo con el fin de establecer un número considerable de defensores de planta,
para que el Instituto de la Defensa Pública Penal, pueda ejercer su función de
manera pronta y eficiente. C)El Ministerio Público:por medio de la Agente
Fiscal, Ana Guillermina Galindo Martínez, argumentó que la norma impugnada es
inconstitucional, por las razones siguientes: a) El debido proceso sustantivo
constituye una garantía innominada que, incorporadaconstitucionalmente por
medio el artículo 44 del Texto supremo, debe observarse por parte de aquellos
Organismo del Estado dotados constitucionalmente de potestad legislativa o
cuasilegislativa; en ese contexto conforme al principio de razonabilidad de la
norma puede determinarse que la norma objetada no evidencia la concurrencia
de una relación adecuada entre el fin que pretende la Ley del Servicio Público de
Defensa Penal y los medios empleados en ella para conseguir tal fin, pues se
restringe el número de defensores públicos en la sección metropolitana, a
veinticinco defensores de planta; b) el artículo impugnado limita el derecho de
defensa al restringir el número de defensores de planta en la sección
metropolitana; c) la norma atacada carece de congruencia y razonabilidad, pues
limita el acceso a un recurso efectivo, que le corresponde como expresión del
propio derecho al acceso a la justicia, limitando con ello el deber que tiene el
Estado de cumplir con su obligación de informar al detenido sobre los derechos
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que le reconoce la Constitución Política de la República de Guatemala y los
Convenios en materia de derechos humanos, restringiendo en consecuencia el
derecho de defensa, ya que ese se encuentra concebido sobre la base del
principio de igualdad de participación y de derechos de intervención de ambas
partes o sea, de un sistema de garantías y protección de los derechos del
individuo frente al ejercicio arbitrario del poder punitivo del Estado; d) es evidente
la necesidad de que por el número grande de los tribunales que se han creado en
el área metropolitana, en comparación con los existentes al momento de entrar
en vigencia la Ley del Servicio Público de Defensa Penal, Decreto 129-97 del
Congreso de la República, se incremente el número de abogados defensores
para el área metropolitana, por lo que la norma resulta irrazonable con la
realidad, ya que es imposible atender la defensa de tantos sindicados que la
requieren, con el actual número, lo que genera inacceso al derecho de defensa y
debido proceso.
CONSIDERANDO
-I-
Corresponde a la Corte de Constitucionalidad la función esencial de
defensa del orden constitucional y, congruente con ello, la de conocer en única
instancia las impugnaciones hechas contra leyes, reglamentos y disposiciones de
carácter general objetados de inconstitucionalidad total o parcial, a fin de
mantener el principio de supremacía de la Constitución, que sujeta a su
conformidad todo el resto de la normativa legal.
Cuando, en el uso de esa facultad constitucional, este Tribunal determina
la existencia de contradicción o quebrantamiento de la norma constitucional por
vía de otra norma de inferior categoría, es procedente su expulsión del
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ordenamiento jurídico por declaratoria de Inconstitucionalidad de ésta última.
-II-
En el presente caso, Nydia Lissette Arévalo Flores de Corzantes, en su
calidad de Directora General del Instituto de la Defensa Pública Penal, plantea
acción de inconstitucionalidad general parcial, objetando el artículo 20 de la Ley
del Servicio Público de Defensa Penal, que establece: “La Sección Metropolitana
estará integrada por 25 defensores de planta.”
La razón de la impugnación es que, según la accionante, esa norma viola
los artículos 4, 8, 12 de la Constitución Política de la República que consagran el
derecho a la igualdad, los derechos del detenido y el derecho de defensa. Así
como el artículo 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que
señala: “Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será
llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para
ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo
razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que
hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar
subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto
del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso,
para la ejecución del fallo”.
A lo anterior se suma el argumento del Ministerio Público, órgano
interviniente en este tipo de procesos por mandato legal, que señala que la
norma impugnada violenta la Constitución por quebrantar el principio de
razonabilidad que debe regir todas las normas ordinarias.
-III-
Respecto al derecho de igualdad, se denunció que la finalidad por la cual
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fue creado el Instituto de la Defensa Pública Penal, se ve desnaturalizada por el
artículo 20 de la Ley del Servicio Público de la Defensa Penal, al quedar en
desventaja si se compara con el número de tribunales y de Fiscalías del
Ministerio Público, a los que no los limita la ley en cuanto a su aumento conforme
haya necesidad; en cambio el Instituto que representa se encuentra restringido
para poder aumentar la cantidad de defensores para el área metropolitana, por lo
que se encuentra en desventaja con otras instituciones del sector justicia.
Al respecto, estima esta Corte que los argumentos invocados por la
solicitante para atacar la norma impugnada, no constituyen paramento para
determinar la inconstitucionalidad del citado artículo. Ello en virtud que, no puede
alegarse violación al derecho de igualdad, basadoen una diferenciación
razonable y congruente con el sistema de valores que la Constitución acoge,
como ocurre en el caso concreto, pues al confrontar la norma impugnada con el
artículo constitucional invocado, debe atenderse también a la naturaleza de cada
una de las instituciones que conforman el sector justicia, debido a las
características particulares de cada una de las instituciones con las cuales se
alega desigualdad, tribunales de justicia y Ministerio Público. La naturaleza del
mandato legal que ostenta el Ministerio Público –la dirección de la investigación
criminal y el ejercicio de la acción penal-, así como el Organismo Judicial –
administrar la justicia-, no permiten razonablemente la desconcentración de tales
servicios públicos en abogados particulares que compartan su actividad
profesional privada con el servicio público fiscal o judicial; situación que es
distinta al modelo de ejercicio del servicio de defensoría pública penal previsto en
la ley. Todo ello, permite concluir que no existe la vulneración al derecho de
igualdad consagrado en el artículo 4 de la Constitución Política de la República.
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-IV-
Señala también la interponente que, el precepto impugnado, al establecer
veinticinco abogados defensores de planta para el área metropolitana, vulnera el
derecho de defensa contenido en el artículo 12 constitucional, toda vez que el
número asignado, ya no es suficiente para atender a la población guatemalteca,
que al momento, según las estadísticas, se calcula en cuatro millones de
habitantes capitalinos; razón por la cual la cantidad de abogados defensores que
regula la Ley que rige al Instituto de la Defensa Pública Penal, en la norma
impugnada, son insuficientes, para cubrir la carga de trabajo que existe. Estima
que debe tomarse en cuenta que después que entró en vigencia la ley
relacionada, la delincuencia ha aumentado no solo por la sobrepoblación sino
que también, ahora se delinque por grupos dando lugar a las maras, al crimen
organizado y a las drogas, lo que justifica que haya un mayor número de
defensores, para que sean atendidos en forma pronta y eficiente los
patrocinados. Asimismo señala que viola el derecho a recurrir, pues debe
tomarse en cuenta que la mayoría de los acusados son de escasos recursos y no
pueden pagar los honorarios de un abogado defensor de su confianza por lo que
recurren a los tribunales solicitando se les designe uno de esa Institución, por lo
que es razonable ampliar el número de los actuales abogados defensores de
planta.
Al respecto, esta Corte trae a la vista la Ley del Servicio Público de
Defensa Penal, que en su artículo 1 establece: “Se crea al Instituto de la Defensa
Pública Penal, organismo administrador del servicio público de defensa penal,
para asistir gratuitamente a personas de escasos recursos económicos. También
tendrá a su cargo las funciones de gestión, administración y control de los
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abogados en ejercicio profesional privado cuando realicen funciones de defensa
pública…”. Asimismo, conforme el artículo 2 de la Ley ibídem, el Instituto
relacionado como autoridad para la aplicación de la ley, asegurará la eficacia en
la prestación del servicio público de defensa penal a personas de escasos
recursos, para lo cual contará con los recursos e insumos necesarios como
responsable directo de la provisión del servicio. Para cumplir con tales fines, la
Ley prevé la existencia de defensores de planta y abogados de oficio en
ejercicio profesional privado asignados como abogados defensores –artículo 3–.
En cuanto a los primeros, los artículos 34, 35 y 38 de la Ley bajo examen,
señalan que los defensores públicos de planta –los que para el área
metropolitana conforme la norma impugnada son veinticinco-, tendrán a su cargo,
exclusivamente, la asistencia en procesos penales de personas consideradas de
escasos recursos. Los defensores públicos de planta serán nombrados por el
Director General, previa selección por concurso público de mérito y oposición,
dirigida por el Comité de Selección, normado reglamentariamente y tendrán
estabilidad en sus funciones y categorías de acuerdo a lo que establezca la
reglamentación de la carrera del defensor público. En cuanto a la segunda
clasificación, la Ley prevé en su artículo 42 que todos losabogados colegiados
pertenecen al Instituto de la Defensa Pública Penal y tienen la obligación de
prestar sus servicios conforme a la reglamentación pertinente, salvo los casos
establecidos en el artículo 32, es decir aquellos abogados que se encuentren en
las circunstancias siguientes: 1) Impedimento físico o psíquico que afecte su
capacidad de trabajo y no pueda hacerse cargo del caso; 2) Ser mayor de
sesenta y cinco años de edad; 3) Interés contrapuesto o incompatibilidad
insuperable con el necesitado de asistencia; 4) La representación que pueda
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crear conflicto de interés en los términos que establece el artículo 95 del Código
Procesal Penal, debe ser rechazada por los abogados que se desempeñen como
defensores públicos, como garantía de la independencia y lealtad de la defensa
técnica; 5) No ejercer la abogacía; y 6) Ejercer cargo o función pública.
Asimismo, establece la Ley, que ese deber se limita al ámbito territorial de
competencia del tribunal dentro del cual el abogado tiene su domicilio profesional;
si ejerce en distintas circunscripciones, elegirá en cuál de ellas integrará el
Instituto de la Defensa Pública Penal y comunicará su elección en el tiempo que
éste determine. Si no lo hiciere, se tendrá como lugar de residencia el que
aparece en el padrón del Colegio. En los primeros veinte días de enero de cada
año, el Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala remitirá el listado
correspondiente a la Dirección General del Instituto.
Es relevante también señalar que dentro de este modelo de servicio de
defensa pública adoptado por el Estado de Guatemala, la citada ley establece en
el artículo 43 que: “El Instituto Público de la Defensa Penal designará abogados
en ejercicio profesional privados como defensores de oficio para la asistencia en
procesos penales de personas de escasos recursos, especialmente en los que
proceda una figura de desjudicialización, con el objetivo de permitir a los
defensores de planta concentrar su atención en los asuntos penales en los que
no proceda la disposición de la acción penal pública. Asimismo, el Instituto
asignará defensores de oficio para la defensa de todas las personas inculpadas
que teniendo capacidad económica superior a la estipulada en el artículo 5 de
esta ley se nieguen a nombrar defensor particular.” Ello se complementa con lo
preceptuado en el artículo 46 que establece: “La intervención de profesionales
designados de oficio para la asistencia, defensa y representación gratuita, sólo
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podrá ser retribuida mediante el pago de honorarios que realizará el Instituto de la
Defensa Pública Penal…”
De las normas transcritas se advierte que el legislador, en el uso de sus
facultades constitucionales, estableció un modelo novedoso que incorpora la
figura de los abogados de oficio en ejercicio profesional privado asignados como
abogados defensores, quienes ejercen su función bajo el control y supervisión del
Instituto de la Defensa Pública Penal, organismo administrador del servicio
público de defensa penal. Por ello, esta Corte considera que los argumentos
expuestos por la accionante no vulneran el derecho de defensa de manera
directa de las personas que han sido atendidas por el referido Instituto toda vez
que la propia ley prevé un modelo de servicio de defensa pública penal que
trasciende el número de veinticinco defensores de planta, incorporando un equipo
amplio de defensores de oficio conformado por los Abogados en ejercicio
profesional privado; todos ellos, bajo la supervisión del referido Instituto. Este
modelo novedoso de administración descentralizada de un servicio público,
busca evitar el crecimiento de una burocracia centralizada de un órgano del
Estado, sin menoscabar la calidad del servicio que se presta. No obstante, este
Tribunal considera que la limitación que contiene la norma impugnada de fijar en
veinticinco los defensores de plantea para el área metropolitana, puede incidir
negativamente en la forma de organización y por ende de la efectividad del
servicio de defensa pública penal que el Instituto debe garantizar a la población
en general, especialmente ante posibles incrementos de la demanda del servicio,
situación que amerita ser resuelta por las autoridades del referido Instituto, sin
que resulte aconsejable tener una limitación definida desde el marco legal.
En este sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha
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considerado que: “156. En esta línea, la Corte reconoce que un rasgo distintivo
de la mayoría de los Estados parte de la Convención es el desarrollo de una
política pública e institucionalidad que garantiza a las personas que así lo
requieran y en todas las etapas del proceso el derecho intangible a la defensa
técnica en materia penal a través de las defensorías públicas, promoviendo de
este modo la garantía de acceso a la justicia para las personas más
desaventajadas sobre las que generalmente actúa la selectividad del proceso
penal. Así, la Asamblea General de la OEA ha afirmado “la importancia
fundamental que tiene el servicio de asistencia letrada gratuita para la promoción
y protección del derecho de acceso a la justicia de todas las personas, en
particular de aquellas que se encuentran en una situación especial de
vulnerabilidad”. La institución de la defensa pública, a través de la provisión de
servicios públicos y gratuitos de asistencia jurídica permite, sin duda, compensar
adecuadamente la desigualdad procesal en la que se encuentran las personas
que se enfrentan al poder punitivo del Estado, así como la situación de
vulnerabilidad de las personas privadas de libertad, y garantizarles un acceso
efectivo a la justicia en términos igualitarios…”. (Caso Ruano Torres y Otros
versus el Salvador, sentencia de cinco de octubre de dos mil quince)
En cuanto a la denuncia relativa a la existencia de inconstitucionalidad por
violación al principio de razonabilidad que debe regir en toda disposición
legislativa, este Tribunal trae a colación lo considerado en el expediente 2729-
2011 (sentencia de catorce de agosto de dos mil doce): “…el examen de
constitucionalidad de aquélla parte de la reiteración que se hace en esta
sentencia, en cuanto a que en el primer párrafo del artículo 44 de la Constitución
Política de la República, al indicarse que “Los derechos y garantías que otorga la
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Constitución no excluyen otros que, aunque no figuren expresamente en ella, son
inherentes a la persona humana”, se permite la inclusión en el plexo
constitucional de una garantía innominada constitucionalmente: aquella que
propugna porque las leyes que se emitan con el objeto de regular determinada
conducta en una sociedad, deben reflejar una base razonable en su emisión y
que consiste en que al realizar su labor legislativa, el legislador ordinario no podía
obviar ciertas reglas no escritas pero de elemental observancia, tales como la de
que nadie está obligado a lo imposible, y de que nadie está obligado a realizar
actos que conduzcan a resultados absurdos, prohibidos o irreales. De esa
cuenta, el ejercicio responsable de la potestad legislativa comporta la
observancia de reglas de logicidad, razonabilidad y proporcionalidad. Para
posibilitar el control abstracto de constitucionalidad con sustentación en esta
garantía, se recepta una la teoría originada en el constitucionalismo
norteamericano: la del debido proceso sustantivo (dueprocess of law de acuerdo
con la doctrina anglosajona), cuya connotación sustancial va dirigida a controlar
si en la emisión de un precepto normativo, su emisor observó parámetros de
razonabilidad y proporcionalidad que deben concurrir en el proceso de
elaboración de una ley, para que el producto legislativo final, plasmado en la
emisión y vigencia de aquélla, no conduzca a un resultado absurdo, irrazonable o
prohibido. De acuerdo con esta teoría, a la que ya ha acudido esta Corte para
establecer la razonabilidad de una ley –según se puede advertir en la sentencia
de veinticinco de marzo de dos mil cuatro (Expediente 1086-2003)—, los
parámetros de razonabilidad y proporcionalidad de una norma pueden
determinarse, de manera general, si se evidencia sin mayor esfuerzo
interpretativo la concurrencia de una relación adecuada entre el fin que se
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pretende por medio de la emisión de una norma y los medios contemplados en
ella para conseguir tal fin. Si no se observa aquella relación y los resultados
interpretativos únicamente conducirían a conclusiones carentes de razón
suficiente, se estaría ante una violación de la garantía antes indicada, y con ello,
ante una contravención de lo establecido en el primer párrafo del artículo 44 de la
Constitución. (…) Para determinar si una norma es razonable y en ella se cumple
con el valor seguridad jurídica –que el Estado debe garantizar como una
obligación establecida en el artículo 2 constitucional— se aplica al precepto
enjuiciado un test de razonabilidad y proporcionalidad. Para la determinación de
concurrencia de estas últimas, esta Corte se apoya en las ideas de Jaime Araújo
Rentería quien expresa que el control de constitucionalidad por medio del
principio de proporcionalidad, no es más que una relación entre medios y fines
que aplica a las acciones del poder público, al entenderse que con cada acción
estatal se debe perseguir un fin legítimo y que tanto el medio como el fin deben
estar permitidos. (Vid. Araújo Rentería, Jaime. “Los métodos judiciales de
ponderación y coexistencia entre derechos fundamentales. Crítica”, en Anuario
de Derecho Constitucional Latinoamericano 2006. 12º. Año. Tomo II. Konrad
Adenauer Stiftung, Diseño e Impresos Sandoval, México, 2006, páginas 853-
877). La aplicación de este test también es creación del constitucionalismo
norteamericano y va encaminada a evidenciar la equilibrada relación que debe
coexistir entre los medios y los fines antes aludidos. De ahí que para la debida
observancia del principio de proporcionalidad deban tenerse en cuenta los
siguientes sub principios: a) idoneidad del medio empleado: que propugna
porque el medio debe ser adecuado para lograr el fin que se persigue. Su
relevancia, en palabras de Araújo Rentería, es que si el medio “no lleva al fin que
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se persigue, porque es inocuo o no es idoneo [a lo que esta Corte agrega, o es
constitucionalmente prohibido], la norma debe ser declarada inconstitucional,
pues no sirve para el fin que se persigue” (Cfr. Araújo Rentería, Jaime. Op. Cit.
Página 854); b) necesidad del medio empleado: el medio, además de no estar
prohibido y ser idóneo, debe ser necesario; y c) proporcionalidad del medio
empleado: la afectación debe compensarse o equilibrarse con beneficios, es
decir, debe existir un equilibrio entre las ventajas que causa para la comunidad el
acto estatal y las cargas que causa. En cuanto a la proporcionalidad, como
principio, precisa el Tribunal Constitucional alemán que el medio previsto por el
legislador tiene que ser adecuado y exigible para alcanzar el objetivo propuesto;
un medio es adecuado cuando mediante él puede lograrse el resultado deseado;
es exigible cuando el legislador no habría podido optar por un medio distinto,
igualmente eficaz, que no limitara o hiciere en menor grado un derecho (Cfr.
Sentencia BVerfGE 30, 292, traducción libre de esta Corte). La razonabilidad se
refiere más a la interdicción y a la prohibición de la arbitrariedad. De ahí que si
existe tratamiento diferenciado en el contenido de una norma, aquella
diferenciación será arbitraria cuando no sea posible encontrar una razón
suficiente que explique el porqué, en igualdad de circunstancias, a un
comportamiento debe dársele un tratamiento distinto de otro”.
ElDecreto 129-97 del Congreso de la República,creó el Instituto como un
organismo administrador del Servicio Público de Defensa Penal, para asistir
gratuitamente a personas de escasos recursos económicos y ejercer las
funciones de gestión, administración y control de los abogados en ejercicio
profesional privado cuando realicen funciones de defensa pública. Para el efecto
establece en el artículo 17 que debe contar con una sección departamental,
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integrada por un máximo de tres defensores de planta, uno de los cuales asumirá
las funciones de coordinador. Asimismo, establece en el artículo 19 que,en los
municipios donde haya un juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y
Delitos contra el Ambiente, el Servicio Público de Defensa Penal estará integrado
por un defensor de planta y, cuando sea necesario, por el número de procesos
que se lleve, se podrá ampliar el número de defensores. En ese contexto, esta
Corte considera que el artículo 20 impugnado, al establecerla existencia de una
Sección Metropolitana, contiene una finalidad legítima en cuanto prevé la
existencia de la referida Sección, la que conjuntamente con las Secciones
departamentales y los defensores asignados en los municipios, tienen por objeto
asegurar el cumplimiento de los fines para los cuales fue creado el Instituto
relacionado.
Ahora bien, en cuanto a la necesidad y proporcionalidad como
características integrantes del principio de razonabilidad de la norma, esta Corte
considera que, concretamente la determinación de la cantidad de veinticinco
defensores de planta para la Sección Metropolitana, no encuentra justificación
alguna y, por ende, no encuentra que la medida resulte ser necesaria y
proporcional de cara a las funciones que le han sido encomendadas al
Instituto.Esta Corte considera que, al no existir una explicación lógica que amerite
la determinación rígida desde la norma de un número cerrado de defensores de
planta, la norma carece de la razonabilidad señalada, pues en todo caso esa
determinación corresponderá realizarla a las autoridades del Instituto,quienes, sin
desvirtuar el modelo de organización que escogió el Legislador para la prestación
del servicio (defensores de planta y defensores de oficio), deberán para el efecto
tomar en cuenta diversas circunstancias fácticas, entre otras, la demanda del
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servicio por parte de la población, los recursos económicos que le asigna el
Estado, así como los recursos que obligadamente, por mandato legal, el Instituto
debe perseguir de los particulares que requieran su servicio y que tengan
posibilidad del pago de los honorarios correspondientes.
Por lo antes considerado, esta Corte concluye que la cantidad de
veinticinco (25) determinada en la norma impugnada, artículo 20 del Decreto 129-
97 del Congreso de la República de Guatemala, Ley del Servicio Público de
Defensa Penal, es inconstitucional, por lo que es procedente acoger parcialmente
el planteamiento de inconstitucionalidad general específicamente en cuanto a
este aspecto y así debe resolverse.
-V-
Con relación a la vulneración denunciada de los artículos 8 de la
Constitución Política de la República de Guatemala, y 9.3 del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos, la accionante no cumplió con desarrollar una
debida confrontación que permita a este Tribunal valorar la vulneración de tales
normas convencionales por parte de la norma impugnada, razón por la que se ve
impedida de realizar el examen correspondiente.
LEYES APLICABLES
Artículos citados y; 267, 268 y 272, literal a), de la Constitución Política de
la República de Guatemala; 1°, 6º, 42, 114, 115, 133, 137, 139, 142, 144, 149,
150, 163, literal a); 183, 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de
Constitucionalidad; 30 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad.
POR TANTO
La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes
citadas, resuelve:I) Con lugar parcialmente, la acción de inconstitucionalidad
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general parcial promovida por Nydia Lissette Arévalo Flores de Corzantes, en su
calidad de Directora General del Instituto de la Defensa Pública Penal.II)En
consecuencia, se declara inconstitucional únicamente la parte que indica “25”,
contenida en el artículo 20 del Decreto 129-97 del Congreso de la República de
Guatemala, Ley del Servicio Público de Defensa Penal. III) Los efectos del
presente fallo se retrotraen aldía siguiente de la publicación del auto por el que se
decretó la suspensión provisional del artículo indicado, realizada en el Diario
Oficial el día doce de julio del dos mil dieciséis. IV) Notifíquese y publíquese esta
sentencia dentro del plazo legalmente establecido.
NEFTALY ALDANA HERRERA PRESIDENTE
JOSE FRANCISCO DE MATA VELA DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ
MAGISTRADO MAGISTRADA
BONERGE AMILCAR MEJIA ORELLANA GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR MAGISTRADO MAGISTRADA
MARIA CRISTINA FERNANDEZ MARIA CONSUELO PORRAS ARGUETA
MAGISTRADA MAGISTRADA
ANA MARGARITA MONZON PAREDES DE VASQUEZ SECRETARIA GENERAL ADJUNTA