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Ciudadanos
PRESIDENTE Y DEMÁS MAGISTRADOS DE LA
SALA CONSTITUCIONAL DEL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Sus Despachos.-
Nosotros, ALFONSO MARQUINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad
N° 6.846.976, la cual se anexa marcada “A”; domiciliado en el Municipio Baruta del Estado
Bolivariano de Miranda, Diputado de la Asamblea Nacional; CARLOS RAMOS, venezolano,
mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 8.004.067, la cual se anexa marcada “B”;
domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Mérida, Diputado de la Asamblea Nacional;
ELISEO FERMÍN ESCARAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°
5.036.226, la cual se anexa marcada “C”; domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del
Estado Zulia, Legislador del Consejo Legislativo del Estado Zulia; MARÍA VERÓNICA
BARBOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.779.035, la cual
se anexa marcada “D”, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
No. 80.510, domiciliada en el Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda,
Legisladora del Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en este acto
como ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela, asistidos todos por la abogada María
Verónica Barboza, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.779.035,
domiciliado en el Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda e inscrita en el Instituto
de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.510, ocurrimos respetuosamente ante ustedes de
conformidad con lo previsto 7, 131, 335 y 336 numeral 3 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela; en el numeral 3 del artículo 25 y en los artículos 32 y 129, todos de la
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con la finalidad de interponer, como en efecto
interponemos, DEMANDA DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD contra el
Decreto con rango, valor, y fuerza de Ley que crea Contribución Especial por precios
extraordinarios y precios exorbitantes en el mercado internacional de hidrocarburos, publicada en
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.022 Extraordinario de fecha 18 de
1
abril de 2011, por resultar violatorios en forma flagrante y directa de los principios y garantías
constitucionales establecidos en los Artículos 4, 16, 62, 136, 158, 165, 167 numeral 4, 206, 211, y
321 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos que se exponen en
el presente escrito recursorio, pretensión de nulidad por inconstitucionalidad esta que se deduce en
virtud los fundamentos que a continuación se exponen:
CAPÍTULO I
DE LAS DISPOSICIONES OBJETO DE IMPUGNACIÓN
En primer término, se solicita la nulidad por inconstitucionalidad del Decreto con rango, valor, y
fuerza de Ley que crea Contribución Especial por precios extraordinarios y precios exorbitantes en
el mercado internacional de hidrocarburos, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela N° 6.022 Extraordinario de fecha 18 de abril de 2011, por cuanto dicho instrumento
fue publicado: (1) sin dar cumplimiento al proceso legislativo de consulta pública contemplado a
tales efectos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente a lo
previsto, en su artículo 206 y 211; (2) es igualmente violatoria al principio de descentralización
establecido en el artículo 4 de la Constitución Nacional al centralizar los recursos provenientes de
la exportación y enajenación de hidrocarburos líquidos y la decisión de los mismos al Poder
Central, (3) es inconstitucional ya que viola flagrantemente lo contemplado en el Artículo 167
numeral 4 constitucional disminuyendo los ingresos fiscales que le corresponden constitucional y
legalmente a los Estados por Situado Constitucional, a través del abuso de las formas jurídicas
tributaria, empleando la figura de la contribución especial cuando es realmente un impuesto; (4)
por otra parte viola el artículo 321 de la Carta Magna al vaciar de recursos y facultades al Fondo
de Estabilización Macroeconómica, figura creada por el constituyente para controlar el gasto con
la fluctuaciones del precio del barril de petróleo, y dirigir dichos recursos al Fondo de Desarrollo
Nacional (FONDEN).
CAPÍTULO II
PRESUPUESTOS DE ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO
2
La relación jurídico procesal requiere para constituirse válidamente de la existencia de
ciertos requisitos, denominados por la doctrina como presupuestos procesales, los cuales son de
obligatorio análisis por parte de los órganos jurisdiccionales previa la admisión del recurso de
que se trate.
Vista la interposición de la presente demanda de nulidad por razones de
inconstitucionalidad, se hace perentorio a efecto de su admisión por parte de ese Máximo
Tribunal, el análisis del cumplimiento de los presupuestos procesales previstos en la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, especialmente en su artículo 133, así como
aquellos que ha sentado la Jurisprudencia de ese Máximo Tribunal, los cuales en este caso,
todos y cada uno de ellos, se encuentran cumplidos tal y como se explica a continuación:
1. Competencia: La impugnación por razones de inconstitucionalidad de los actos con rango de
ley dictados por el Ejecutivo Nacional las leyes nacionales que colidan con la Constitución de
la República, corresponde a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en
virtud de lo dispuesto en el Artículo 336, numeral 3 de nuestra Carta Magna y del Artículo 25
numeral 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, siendo que
la Ley impugnada emana del Ejecutivo Nacional y se alegan violaciones de índole
constitucional, la competencia para conocer del presente recurso corresponde, sin lugar a
dudas, a esta máxima instancia jurisdiccional.
2. Temporalidad: ha sido establecido por el Máximo Tribunal que, los recursos de nulidad
contra las leyes podrán intentarse en cualquier tiempo, por ende, vista la naturaleza del
presente recurso, vale decir, nulidad por inconstitucionalidad de un Decreto Ley, el mismo
cumple con el requisito de temporalidad bajo análisis.
3. Interés legítimo o legitimidad para actuar (activa y/o pasiva): Con relación a la legitimación
activa para el ejercicio de los recursos de nulidad por razones de inconstitucionalidad, si bien
el articulo 21 de la derogada Ley del Tribunal Supremo de Justicia exigía que contra actos de
ejecución directa e inmediata de la Constitución, el o los recurrentes hubieran sido afectados
3
en sus derechos o intereses por el acto impugnado, cuestión que no se encuentra en el texto de
la Ley vigente del Tribunal Supremo de Justicia No obstante ello, la jurisprudencia
constitucional tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia, como la de este Tribunal
Supremo de Justicia, ya se había encargado de solventar esta duda al sostener, de manera por
demás reiterada, que a tales fines basta ostentar un interés simple, definido como aquél que
tiene toda persona, natural o jurídica, que habite o resida en el territorio de la República. En
tal sentido, resulta pertinente citar la Sentencia N° 266 de fecha 16 de marzo de 2005
(Expediente N° 03-695), emanada de esa Sala Constitucional, en la que se expresa:
“Respecto de la legitimación activa para la incoación de pretensiones de
nulidad, por razones de inconstitucionalidad, contra actos de ejecución
directa e inmediata de la Constitución, esta Sala ha considerado, reiterada y
pacíficamente, que rige una legitimación amplia y general, comúnmente
conocida como “acción popular”, en atención a la cual ‘…cualquier
persona puede intentar una demanda, sin necesidad de tener que explicar su
interés en el caso. Tal amplitud suele consagrarse únicamente en caso de
recursos contra actos normativos y se justifica por cuanto éstos son
aplicables a la vez a una generalidad de personas. De esta manera, el hecho
de que el acto sea capaz de producir sus efectos sobre un gran número de
sujetos, aconseja que se permita a cualquiera acudir ante los tribunales que
sean competentes para pedir su anulación’. Así se estableció en sentencia de
esta Sala no. 163 de 5 de febrero de 2002 (caso Germán Macero Beltrán), en
la cual se agregó que, en los procesos en los que se entiende la existencia de
una acción popular, como es el caso de la nulidad de actos normativos de
rango legal, ‘en realidad, más que prescindir de la exigencia de un interés,
lo que se hace es presumir que él está presente en toda persona y que es
inútil, por ello, obligar a demostrarlo’.
Tal postura de la Sala reiteró la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema
de Justicia, la cual llegó a entender que la lesión que se exigía como
legitimante para la interposición de demandas contra actos de efectos
4
generales –con independencia de los motivos de impugnación o del rango
formal del acto a ser impugnado- siempre se presumía, de forma tal que la
legitimación, en tales casos, era amplia (sentencia de la Sala Político-
Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia de 12 de febrero de
1987, caso Burgos Romero).
(…)
Observa esta Sala, en este sentido, que la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia en su artículo 21, preceptúa que ‘...toda persona natural
o jurídica, afectada en sus derechos o intereses por una ley, reglamento,
ordenanza u otro acto administrativo de efectos generales emanado de
alguno de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal...’
tendrá legitimación activa para que actúe contra esos actos. La norma
reitera el contenido del artículo 112 de la hoy derogada Ley Orgánica de la
Corte Suprema de Justicia, norma respecto de la cual esta Sala precisó, en
la sentencia de 5 de febrero de 2002 a que se ha hecho referencia, lo
siguiente:
‘La disposición transcrita [artículo 112], ciertamente, hace referencia a un
interés para solicitar la nulidad de un acto normativo, pero, en criterio de
este Tribunal, se trata de lo que la doctrina califica como interés simple, que
es el que tendría cualquier persona que sea susceptible de entrar en el
ámbito de aplicación de las normas impugnadas. De esta forma, se
establece un régimen de control de ciertos actos -los normativos- que
procura el respeto del principio de legalidad y evita que disposiciones de
alcance general violatorias de normas constitucionales disfruten de una
vigencia que no merecen, pues no puede olvidarse que lo que caracteriza a
un acto general es la aplicabilidad sobre un amplio conjunto de personas, y
por tanto, frente a una norma, ese interés está normalmente presente’.
Por consiguiente, la interpretación del artículo 21 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia no puede, en modo alguno, ser literal, sino que
5
ha de adecuarse a las bases constitucionales del sistema de justicia
constitucional. De allí que el control concentrado de la Constitución, que
recoge el artículo 334 del Texto de 1999, debe interpretarse
concatenadamente con el artículo 333 eiusdem, en el sentido de que
cualquier ciudadano está llamado a colaborar en el restablecimiento de la
Constitución, lo que implica, por tanto, la atribución de una legitimación
activa amplia para la interposición de demandas de nulidad contra actos de
ejecución directa e inmediata de la Constitución.”
A todo evento, resulta pertinente destacar que quienes aquí recurren ostentan un interés
jurídico más que simple en el control de la constitucionalidad de las disposiciones objeto de
impugnación, pues, dada su condición de Diputados de la Asamblea Nacional así como
Legisladores de los Consejos Legislativos de los Estados Miranda y Zulia, y como ciudadanos de
la República Bolivariana de Venezuela, afectados por el contenido del Decreto- Ley recurrido, al
haber visto impedido el ejercicio de las garantías constitucionales de la consulta y participación, a
las que están llamados en procesos legislativos que involucran proyectos de leyes que versen
sobre temas con incidencia en las entidades estadales.
4. Cosa Juzgada o Litispendencia: No existe sentencia emanada de esta Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia que haya declarado la constitucionalidad o inconstitucionalidad
del Decreto- Ley o normas impugnadas en la presente demanda de nulidad; así como tampoco
existe un litigio pendiente que pudiera incidir sobre esta solicitud.
5. Acumulación Indebida de Recursos o con aquellos que sean incompatibles: Requisito este
que no se compadece con la actual recurso por cuanto no existen causas a la cual puedan ser
acumuladas que puedan ser incompatibles con la presente.
6. Falta de acompañamiento de los documentos indispensables: En la presente se ha
demandado la nulidad por Inconstitucionalidad del Decreto con rango, valor, y fuerza de Ley
que crea Contribución Especial por precios extraordinarios y precios exorbitantes en el mercado
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internacional de hidrocarburos, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela N° 6.022 Extraordinario de fecha 18 de abril de 2011.
7. Debida asistencia por abogado: Quienes aquí recurren actúan debidamente asistidos por la
abogada en ejercicio, María Verónica Barboza, quien es venezolana, mayor de edad, titular de
la Cédula de Identidad N° 12.779.035 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo el N° 80.510, dándose con ello cumplimiento a lo previsto en el Artículo 87 de la
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Verificados los extremos de Ley para la admisión del presente Recurso de Nulidad por
Razones de Inconstitucionalidad contra el Decreto con rango, valor, y fuerza de Ley que crea
Contribución Especial por precios extraordinarios y precios exorbitantes en el mercado
internacional de hidrocarburos, respetuosamente solicitamos sea admitido el presente recurso de
nulidad por incostitucionalidad de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia y se ordene la apertura del correspondiente cuaderno separado para
la tramitación de la medida cautelar solicitada.
CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO
I. ARGUMENTOS SOBRE LA INCONSTITUCIONALIDAD
La normativa objeto del presente recurso de nulidad por inconstitucionalidad la constituye el
Decreto con rango, valor, y fuerza de Ley que crea Contribución Especial por precios
extraordinarios y precios exorbitantes en el mercado internacional de hidrocarburos (en lo adelante
“Decreto- Ley”), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº
6.022 Extraordinario de fecha 18 de abril de 2011 (Anexo “E”).
1. Ausencia Total y Absoluta de Consulta como parte del Proceso de Formación de las
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Leyes
La normativa legal impugnada se encuentra viciada de nulidad por inconstitucionalidad, al violar
formalidades esenciales para su validez, previstas en los artículos 62, 206 y 211 de la
Constitución, destinados a regular el procedimiento de formación de las leyes. Al no haberse
actuado de esta forma, la normativa impugnada quedó viciada de inconstitucionalidad, por
violación de uno de los requisitos esenciales para la formación de las leyes; requisitos éstos
que buscan garantizar la participación de todos los órganos y entes del Estado en la toma de
decisiones, además de la participación ciudadana en la gestión pública.
El Presidente de la República tiene como atribución dictar, en Consejo de Ministros y “previa
autorización por ley habilitante, decretos con fuerza de ley” (artículo 236 numeral 8 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Si bien, el origen de la Ley Habilitante tiene rango constitucional, su regulación esta establecida
en el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como las
sancionadas por la Asamblea Nacional por las 3/5 partes de sus integrantes, a fin de establecer
directrices, propósitos y marco de las materias que se delegan al Presidente de la República, con
rango y valor de Ley, “(…) es decir, se establece las directrices y parámetros de su actuación la
que deberá ejercer dentro de lo establecido en esa ley (...)” (Sentencia Nº 1716 de 19-01-01,
revisión constitucional del Decreto-Ley con fuerza de Ley Orgánica de los espacios Acuáticos e
Insulares de 2001).
Esta delegación legislativa tiene circunscrita su ámbito de actuación en la misma ley
autorizatoria, con lo cual deberá ceñir su actuación a la misma, pero siempre cumpliendo con las
demás obligaciones establecidas para el órgano legislador, como es la de garantizar el derecho a
la participación política en la gestión de los asuntos públicos en el proceso de formación de las
leyes.
Esta obligación constitucional de realizar consulta pública respecto de los proyectos de Ley, por
supuesto, se traslada al Presidente de la República cuando se produce la delegación legislativa.
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Ésta, como toda delegación, no sólo transfiere poderes sino también deberes, y entre ellos, el
deber constitucional de consulta publica de los proyectos de decreto-ley que se dicten en
ejecución de la ley habilitante.
Este es el principio que, además, ha sido sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia en la citada sentencia Nº 1716 de 19-09-01 al revisar la constitucionalidad del
Decreto-Ley sobre Ley Orgánica de los espacios Acuáticos e Insulares de 2001. La Sala señaló
que así como las leyes orgánicas que dicte la Asamblea Nacional tienen que someterse al control
previo de constitucionalidad por parte de la Sala Constitucional, esta obligación también existe
cuando se trate de decretos-leyes con rango de ley orgánica. La Sala dijo, así, que:
“El control asignado a esta Sala tiene que ver con la verificación previa de la constitucionalidad
del carácter orgánico de la ley (control objetivo del acto estatal), independientemente del órgano
(sujeto) que emita el acto estatal, siempre que esté constitucionalmente habilitado para ello
(Asamblea Nacional o Presidente de la República en virtud de la habilitación legislativa)”.
“El mismo razonamiento debe aplicarse respecto de la obligación de consulta pública de los
proyectos de ley como garantía del derecho constitucional a la participación política:
independientemente del órgano que dicte la ley (Asamblea Nacional o Presidente de la República
en virtud de la habilitación legislativa), la obligación de consulta pública es ineludible pues es
parte integrante del procedimiento constitucional para la formación de las leyes.
La delegación legislativa al Presidente de la República no puede configurarse como un
mecanismo para eludir el cumplimiento de esta obligación constitucional de consulta en el
proceso de elaboración de los decretos-leyes respectivos, la cual no se elimina por el hecho de la
delegación legislativa. En consecuencia, los proyectos de decreto-ley deben someterse a consulta
por el Ejecutivo Nacional en la misma forma indicada en la Constitución, antes de su adopción en
Consejo de Ministros.” Serie eventos de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales No. 17 del
2002, sobre la Ley Habilitante 13- 11- 2000, y sus Decretos Leyes. Allan Brewer. La
Inconstitucionalidad de los Decretos Leyes por violación del derecho constitucional a la
Participación Ciudadana, pagina 98.
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Por su parte, el Artículo 62 del Texto Fundamental consagra la garantía para todos los
ciudadanos y ciudadanas de participar libremente en los asuntos públicos, directamente o por
medio de sus representantes elegidos o elegidas, en este caso, entre otros, los Diputados de la
Asamblea Nacional y Legisladores de los Consejos Legislativos; en donde la participación
ciudadana es una garantía para la ciudadanía y una obligación para el Estado:
“Artículo 62. Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de participar
libremente en los asuntos públicos, directamente o por medio de sus representantes
elegidos o elegidas. La participación del pueblo en la formación, ejecución y control de
la gestión pública es el medio necesario para lograr el protagonismo que garantice su
completo desarrollo, tanto individual como colectivo. Es obligación del Estado y deber de
la sociedad facilitar la generación de las condiciones más favorables para su práctica”.
(subrayado nuestro).
Es así como teniendo en cuenta lo previsto en el Artículo 206 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, contenido en la Sección Cuarta “De la Formación de las
Leyes” del Capítulo I “Del Poder Legislativo Nacional” del Título V “De la Organización del
Poder Público Nacional”, según el cual:
“Artículo 206: Los Estados serán consultados por la Asamblea Nacional, a
través del Consejo Legislativo, cuando legisle en materias relativas a los
mismos. La ley establecerá los mecanismos de consulta a la sociedad civil y
demás instituciones de los Estados, por parte del Consejo en dichas
materias.” (Subrayado nuestro)
Asimismo, el Artículo 211 de la Carta Magna enfatiza aquel mandato, extendiéndolo a otros
órganos del Estado, a los ciudadanos y ciudadanas y a la sociedad civil organizada, de la
siguiente manera:
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“Artículo 211: La Asamblea Nacional o las Comisiones Permanentes,
durante el procedimiento de discusión y aprobación de los proyectos de
leyes, consultarán a los otros órganos del Estado, a los ciudadanos y
ciudadanas y a la sociedad organizada para oír su opinión sobre los
mismos...”
Es el caso que el Ejecutivo Nacional, en ningún momento, ni formal ni informalmente,
consultó a los Consejos Legislativos, ni a la sociedad civil organizada en torno a los términos del
Decreto Ley, que fue por tanto publicado, al margen de quienes tenían el derecho constitucional
de opinar y contribuir en su concepción.
El proceder del Ejecutivo Nacional, violatorio del mandato contenido en las normas citadas,
se traduce además en el quebrantamiento de los principios y garantías constitucionales de la
participación.
El Preámbulo de la Constitución, señala entre los fines supremos perseguidos con la
refundación de la República, para lo cual la Constitución es el instrumento fundamental, la
consolidación de una sociedad democrática, participativa y protagónica, que garantice la
convivencia y la igualdad sin discriminaciones.
De este modo, el fin perseguido por las normas constitucionales antes citadas, no es otro que
el de instrumentar mecanismos de participación, dirigidos a hacer más efectivo el proceso
legislativo, al permitir a los interesados en un proyecto de ley, conocer su contenido, formular
observaciones y hacer propuestas, que contribuyan a la sanción de un instrumento que no sólo sea
efectivo, sino también legítimo.
Adicionalmente a las previsiones constitucionales sobre consulta de leyes, la Ley Orgánica
de la Administración Pública (Gaceta Oficial Nº 5.890 Extraordinario de fecha 31 de julio 2008)
estableció la obligación general de los órganos de la Administración Pública, (artículo 139) y el
Presidente de la República es el de más alta jerarquía, de promover “la participación ciudadana
en la gestión pública”. Paralelamente a ello, dicho instrumento normativo dispone la nulidad
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absoluta en el caso en que el ente público no haya cumplido con su deber de consultar actos
normativos según el procedimiento establecido en dicha Ley.
De igual manera, sólo en casos de emergencia manifiesta y por fuerza de la obligación del
Estado en la seguridad y protección de la sociedad o en los casos de legislación excepcional, es
que el Presidente podría aprobar normas sin la consulta previa; pero el artículo 140 de la Ley
Orgánica, en todo caso, exige que las normas aprobadas en esas circunstancias deben ser
consultadas seguidamente bajo el mismo procedimiento a las comunidades organizadas y a las
organizaciones públicas no estatales; estando obligado el Presidente de la República a considerar
el resultado de la consulta, pudiendo ratificar, modificar o eliminar el decreto-ley.
Ahora bien, es un hecho público y notorio que el Ejecutivo Nacional al dictar el Decreto-
Ley violó esta formalidad esencial, ya que no llevó a cabo ninguna consulta popular a los
Consejos Legislativos de los Estados, no obstante representar esta normativa una disminución de
los ingresos que por Situado Constitucional le corresponde a estos entes políticos territoriales, de
acuerdo a la Constitución Patria.
Por lo tanto, de conformidad con lo establecido en los artículos 139 y 140 de la Ley Orgánica
de Administración Pública, así como 206 y 211 de la Constitución Nacional, el Decreto- Ley de
Contribución Especial, por incidir directamente en el fisco estadal, al disminuir los ingresos que
por Situado Constitucional le corresponde a los Estados y Municipios de la Federación, ha debido
consultarse a cada uno de estos entes, así como, a la ciudadanía en general.
2. violación al principio fundamental del Estado federal descentralizado
El Decreto- Ley impugnado desconoce uno de los principios fundamentales de nuestra
Constitución (artículo 4), el cual se refiere a la consagración y consolidación de un Estado
Federal Descentralizado, mediante la descentralización como política nacional de gobierno,
buscando transferir a los entes más cercanos al ciudadano las principales decisiones y
obligaciones, así como los recursos para atenderlas.
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“Artículo 4. La República Bolivariana de Venezuela es un Estado Federal
descentralizado en los términos consagrados en esta Constitución, y se rige por los
principios de integridad territorial, cooperación, solidaridad, concurrencia y
corresponsabilidad”.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al calificar a nuestro país como
un Estado Federal Descentralizado, establece una estructura de gobierno Federal por la
distribución vertical del poder público en nacional, estadal y municipal. Bien lo afirma Román
Duque Corredor: “El federalismo permite afirmar que el Estado no es sólo la República sino
también los estados y los municipios”1. Esto significa que cada ente territorial debe tener
autonomía política, es decir, la potestad de generar actos de gobierno y de la administración de
sus recursos. Asimismo, potestad legislativa, por la cual sus leyes no requieren de la
ratificación de ninguna otra autoridad. Del mismo modo, requiere autonomía financiera, es
decir, contar con recursos propios y capacidad de decisión. Cada estado, cada municipio, tiene
independencia para decidir el empleo de sus recursos, con el único propósito de desarrollar y
ejecutar sus competencias, en función de la ciudadanía.
En nuestro país, hemos adoptado la forma de Estado Federal desde los inicios de la
República, existiendo un reparto de competencias y recursos financieros entre los estados y el
Poder Central. Sin embargo, la forma de plasmar dicho reparto competencial ha sufrido
distintas modificaciones en sus diversas constituciones.
En los actuales momentos, la Constitución Nacional dispone:
“Artículo 16. Con el fin de organizar políticamente la República, el territorio nacional se
divide en el de los Estados, el del Distrito Capital, el de las dependencias federales y el de
los territorios federales. El territorio se organiza en Municipios.
La división políticoterritorial será regulada por ley orgánica, que garantice la autonomía
municipal y la descentralización político administrativa (…)”.
1 Descentralización Vs. Caudillismo. Anuario 2008-2009. La “Desa-Descentralización” en la propuesta de Reforma Constitucional. Duque Corredor, Román. Pág. 79. Instituto Latinoamericano de Investigaciones Sociales.
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Por su parte, la descentralización, como distribución de competencias y servicios, tiene una
expresa fundamentación constitucional, en la cual se sentaron las bases para que el Estado
venezolano se democratizara a través de este proceso.
En efecto, el artículo 158 de la Constitución define a la descentralización como la principal
herramienta para mejorar la calidad de vida de los ciudadanos en ejercicio de la democracia:
“Artículo 158: La descentralización, como política nacional, debe profundizar la democracia, acercando el poder a la población y creando las mejores condiciones, tanto para el ejercicio de la democracia como para la prestación eficaz y eficiente de los cometidos estatales”.
De allí que, el Decreto- Ley, busca eludir la aplicación de las disposiciones constitucionales
que garantizan la participación de los Estados y Municipios en los ingresos ordinarios adicionales
de la República, siendo contrario al principio o valor fundamental del Estado Federal
Descentralizado y la descentralización misma, pues básicamente implica descontar una gran parte
de los ingresos de los Estados de la Federación para aportárselo a un Fondo Nacional
administrado en y desde el Poder Central.
Y es que el principio de la descentralización procura, en definitiva, que el Poder nacional vaya
transfiriendo competencias y recursos a las entidades estadales y municipales, y en todo caso de
éstas últimas a las comunidades y grupos vecinales organizados. No a la inversa.
Es bien sabido que las normas jurídicas deben adaptarse y ajustarse a los principios, valores,
fines y derechos constitucionales, de allí que tengan que estar directamente relacionadas con
dichos principios, lo que implica como consecuencia en un Estado de Derecho Constitucional, la
necesidad de que el órgano encargado de ejercer la justicia constitucional realice una supervisión
constante de la adecuación de las normas jurídicas a los fines y principios de la Constitución, para
de esta forma rechazar y declarar la inconstitucionalidad de cualquier norma que se aparte de los
valores fundamentales.
Esto es en definitiva lo que implica un efectivo, robusto y completo control constitucional de
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las normas jurídicas, lo que no significa sustituir un Poder por otro, sino simplemente valorar,
considerar e interpretar, en defensa de la Constitución, las razones que ha tenido el
constituyentitas para dictar una determinada norma jurídica.
En suma, la idea de respetar la política y principio constitucional de descentralización implica
evitar que se diseñen instrumentos jurídico-administrativos que vengan a mermar los ingresos de
las entidades federales, privilegiadas constitucionalmente. Más bien, toda decisión de
organización territorial debe estar destinada a acercar la disposición de las competencias, los
servicios y los recursos, y no a alejarlos; cuestión que hizo el Ejecutivo Nacional mediante el
Decreto- Ley, ya que, como se ha expuesto, este instrumento normativo aleja recursos que de
acuerdo a la Constitución y las leyes presupuestarias deben percibir los Estados y Municipios.
El Decreto- Ley le resta recursos a los Estados y Municipios, que le deben ingresan por vía
del Situado Constitucional, para asignárselos al FONDEN, el cual es administrado desde el
Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, procurado más centralismo, en
detrimento del régimen federal descentralizado que consagra el Texto Constitucional. Es una
suerte de fraude a la descentralización como principio constitucional fundamental.
Entonces, al trasladarse una porción importante de estos ingresos de manera directa a un fondo
especial, se disminuye drásticamente el Situado Constitucional de los Estados y Municipios
dejando de recibir cantidades de dinero que antes les ingresaba por vía de dicha fuente de
financiamiento de rango constitucional, lo cual resulta abiertamente contrario al principio y al
valor constitucional de un Estado Federal Descentralizado y a la transferencia de competencias y
recursos hacia las entidades federales.
Por tanto, es claro que la normativa impugnada representa un sacrificio presupuestario de
significativa envergadura para las haciendas estadales y municipales, lo que no se justifica bajo
ningún concepto, violando el precepto constitucional del Estado Federal Descentralizado
establecido en el artículo 4 de la Constitución patria, y así solicitamos muy respetuosamente sea
declarado por esta Sala Constitucional.
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3. Violación del artículo 167 numeral 4 de la Carta Magna
Resulta sumamente grave, luego de la entrada en vigencia del Decreto- Ley, el efecto que
supone el que lo recaudado por “Contribuciones Especiales” ingrese al FONDEN, que es una
compañía anónima con personalidad jurídica y patrimonio distinto al de la República, por cuanto
tales recursos no podrán considerarse como base de cálculo del Situado Constitucional como
corresponde constitucionalmente a los Estados y Municipios, según analizaremos a continuación:
De acuerdo a lo establecido en el artículo 167 son ingresos de los Estado:
4. “(…) Los recursos que le correspondan por concepto de situado constitucional”, siendo “…una
partida equivalente a un máximo del veinte por ciento del total de los ingresos ordinarios
estimados anualmente por el Fisco Nacional, la cual se distribuirá entre los Estados y el
Distrito Capital…”. Estos ingresos que conforman el tesoro nacional provienen en gran parte de
la producción, refinación, mercadeo y comercialización del crudo y sus derivados. (…) En caso
de variaciones de los ingresos del Fisco Nacional que impongan una modificación del
Presupuesto Nacional, se efectuará un reajuste proporcional del situado.”
(i) El componente de los Ingresos Ordinarios
La base de cálculo del Situado Constitucional son los ingresos ordinarios estimados
anualmente por el Fisco Nacional, para lo que la Ley Orgánica de Administración Financiera del
Sector Público dispone en el artículo 7:
“A los efectos de la aplicación de esta Ley, se hacen las siguientes definiciones:
(…)
5. Se entiende por ingresos ordinarios, los ingresos recurrentes.
10. Se entiende por ingresos recurrentes, aquellos que se prevea producir o se hayan producido por más de tres años.”
Del análisis del artículo parcialmente transcrito, podemos verificar que “ingresos ordinarios”
son todos aquellos que se hayan producido de forma continua por más de tres años, es decir son
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los percibidos por el Estado en forma regular y continua, originados por el sistema tributario
vigente y demás operaciones permanentes que realiza el Estado venezolano. Dentro de esa
categoría quedan incluidos principalmente el impuesto sobre la renta (ISR), el Impuesto al Valor
Agregado (IVA), los tributos previstos en la Ley Orgánica de Hidrocarburos y las Regalías
petroleras contempladas en ese mismo instrumento.
El Situado Constitucional ha sido caracterizado por algunos analistas como un
instrumento apropiado de financiamiento intergubernamental por sus presuntas virtudes de
sencillez, predictibilidad y efectividad redistributiva. Si bien teóricamente es obvio que cada
estado puede saber de antemano qué proporción de los recursos del Situado Constitucional le
corresponderán y cuál es la base de cálculo de los fondos a transferir, no menos cierto es, que
existe una gran diferencia entre los montos que se estiman por concepto de Situado
Constitucional en el presupuesto nacional y los que finalmente reciben los Estados y Municipios
de la Federación.
De igual manera, fue contemplado por el constituyentista, el derecho para los entes
territoriales, de un porcentaje igual al del Situado Constitucional del año fiscal de que se tratara,
sobre los ingresos ordinarios adicionales que percibiera la República con respecto a los que se
habían estimado inicialmente a nivel presupuestario, partiendo de la volatilidad de los precios del
petróleo, principal fuente de ingresos ordinarios sobre los cuales se calcula el Situado
Constitucional. Es por ello que, siendo una práctica constante del Poder Nacional, la
subestimación del precio del barril de petróleo en la Ley de Presupuesto, los Estados de la
federación y los Municipios deben recibir la diferencia entre el precio establecido en anualmente
en dicha ley, y el verdadero valor ingresado por barril de petróleo, a través de los créditos
adicionales.
Es así como, los excedentes que se registren entre el monto de ingresos ordinarios de
origen petrolero estimados en la Ley de Presupuesto de la Nación y los efectivamente percibidos
por la República, también forman parte de la base de cálculo del Situado Constitucional, no
limitándose esta partida por tanto, únicamente a los estimados presupuestariamente.
17
Ahora bien, en la Venezuela de hoy, y desde la aparición de la actividad petrólera en su
economía, ésta sigue siendo la fuente principal de financiamiento del Fisco Nacional, aun
cuando se han implementado diferentes planes para diversificar la economía nacional, los
ingresos petroleros se mantiene como nuestra primera actividad económica.
Es así como el Decreto Ley dispone en sus artículos 3, 7 y 9:
(i) precios extraordinarios: aquellos cuyo promedio mensual de las cotizaciones
internacionales de la cesta de hidrocarburos líquidos venezolanos, sea mayor al
precio establecido en la Ley Anual de Presupuesto del respectivo ejercicio fiscal,
pero igual o inferior a setenta dólares por barril (70 US$/b) se aplicará una alícuota
del veinte por ciento (20%) sobre la diferencia entre ambos precios como
Contribución Especial.
(ii) precios exorbitantes: aquellos cuyo promedio mensual de las cotizaciones
internacionales de la cesta de hidrocarburos líquidos venezolanos, sea mayor a
setenta dólares por barril (70 US$/b) según la siguiente escala:
1. cuando los precios exorbitantes sean mayores a setenta dólares por barril (US$
70 por barril) pero inferiores a noventa dólares por barril (US$ 90 por barril), se
aplicará una alícuota del ochenta por ciento (80%) del monto total de la
diferencia entre ambos precios.
2. cuando los precios exorbitantes sean mayores o iguales a noventa dólares por
barril (US$ 90 por barril) pero inferiores a cien dólares por barril (US$ 100 por
barril), se aplicará una alícuota del noventa por ciento (90%) del monto total de
la diferencia entre ambos precios.
3. cuando los precios exorbitantes sean iguales o mayores a cien dólares por barril
(US$ 100 por barril), se aplicará una alícuota del noventa y cinco por ciento
(95%) del monto total de la diferencia entre ambos precios.
La forma utilizada por el Ejecutivo Nacional con la distinción entre precios extraordinarios y
exorbitantes es con el fin de crear dos tributos especiales para las personas que exporten al
exterior con fines de enajenación, hidrocarburos líquidos, tanto naturales como mejorados y
productos derivados, así como las empresas mixtas, cuando el precio promedio mensual de las
18
cotizaciones internacionales de la cesta de hidrocarburos líquidos venezolanos, sea mayor al
precio establecido en la ley de presupuesto del respectivo ejercicio fiscal, y que dicha diferencia
no sea enterado al Tesoro Nacional y por ende no forme parte de la base de cálculo del Situado
Constitucional.
Siendo así nuestra realidad económica, lo ingresado por concepto de exportación y venta de
hidrocarburos líquidos conceptualmente son ingresos ordinarios, por cuanto deben ser
considerados para la determinación del Situado Constitucional como mandato de la Constitución,
y no debieran servir de base para el cálculo de una contribución especial como forma de
redireccionar los recursos para nutrir fondos especiales como es el FONDEN como lo establece
el Decreto Ley en su artículo 5 que recurrimos en el presente escrito, ya que es violatorio de la
norma constitucional.
(ii) Abuso de las Formas Jurídicas o del “nomen iuris” en fraude a la Constitución
El Decreto Ley con el objeto de evitar que se generen recursos ordinarios adicionales para la
República por la comercialización de los hidrocarburos, y consecuentemente, impidiendo la
participación de los Estados y Municipios en estos recursos, utilizó la figura de las
Contribuciones Especiales por precios extraordinarios y precios exorbitantes de petróleo con el
único objetivo de que no contabilizados a efectos de cuantificar el Situado Constitucional.
En así que, el artículo 16 de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario (Gaceta Oficial Nº
36.916 del 22 de marzo de 2000), prevé varias excepciones al Principio de Unidad del Tesoro y
de no Afectación al Gasto, como son, entre otras, los recursos provenientes de las contribuciones
especiales, que si pueden atender gastos específicos.
En el mismo sentido, nos permitimos citar al artículo 34 la Ley de Administración Financiera del
Sector Público, según el cual:
“Artículo 34. No se podrá destinar específicamente el producto de ningún ramo de ingreso
con el fin de atender el pago de determinados gastos, ni predeterminarse asignaciones
19
presupuestarias para atender gastos de entes o funciones estatales específicas, salvo las
afectaciones constitucionales. No obstante y sin que ello constituya la posibilidad de realizar
gastos extrapresupuestarios, podrán ser afectados para fines específicos los siguientes
ingresos:
1. Los provenientes de donaciones, herencias o legados a favor de la República o sus entes
descentralizados funcionalmente sin fines empresariales, con destino específico.
2. Los recursos provenientes de operaciones de crédito público.
3. Los que resulten de la gestión de los servicios autónomos sin personalidad jurídica.
4. El producto de las contribuciones especiales.”
Obsérvese como el precitado artículo 34 contempla una serie de excepciones respecto del
Principio de Unidad de Tesoro y la No Afectación al Gasto, entre ellos, el previsto en su numeral
4, relativo a “El producto de las contribuciones especiales”.
Aquella excepción pareciera haber representado la válvula de escape a la que recurrió el
Ejecutivo Nacional, para lograr que los ingresos petroleros no fueran ingresados al Tesoro
Nacional, sin embargo esto no lo libera de la inconstitucionalidad de su actuación, por lo que
tomamos de referencia al jurista colombiano Mauricio Plazas Vega que dice: “(…) no pueden
examinarse las clasificaciones, los efectos económicos, el régimen jurídico ni los aspectos
básicos de los tributos y del gasto sin antes agotar el tema fundamental de sustento ideológico”.
En relación a este tema en primera instancia debemos proceder a rechazar categóricamente el
calificativo de contribución especial conferido al tributo en cuestión, en tanto su naturaleza
jurídica es la de un impuesto.
El Decreto- Ley impugnado denomina “contribución especial” a los tributos que crea; no
obstante, dicho tributo no posee las características que definen a las contribuciones especiales, de
acuerdo a los conceptos que reiteradamente han sido expuestos por la doctrina y la
20
jurisprudencia.
En efecto, las contribuciones especiales son tributos debidos en razón de beneficios
individuales o de grupos sociales derivados de la realización de obras o gastos públicos o de
especiales actividades del Estado. Este tributo se caracteriza por la existencia de un beneficio
que puede derivar no sólo de la realización de una obra pública, sino también de actividades o
servicios estatales especiales, destinados a beneficiar a una persona determinada o a ciertos
grupos sociales,... lo mismo ocurre en caso de crear entes de regulación económica o para
fomento de determinada actividad (Cursos de Finanzas, derecho Financiero y Tributario, 8va
edición, Villegas Hector , pag. 195).
De acuerdo con el artículo 17 del Modelo de Código Orgánico Tributario OEA/BID la
contribución especial es “el tributo cuya obligación tiene como hecho generador beneficios
derivados de la realización de obras públicas o de actividades estatales, y cuyo producto no debe
tener un destino ajeno a la financiación de las obras o a las actividades que constituyen el
presupuesto de la obligación (…)”
Es llamada contribución especial cuando el obligado recibe un beneficio o mejora
adicional a su situación previa o coadyuvando en el mantenimiento o gestión de un órgano
regulador especial. (Sentencia N° 1798/2005 del 19 de Julio, Tribunal Supremo de justicia en
Sala Constitucional, con Ponencia del magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, caso festejos
mar vs. Municipio Chacao del Estado Miranda).
En el mismo sentido, compartimos la opinión de que es un tributo al verificar el concepto
que ofrece el intelectual Plazas Vega, que define las contribuciones como aquellas
contraprestaciones tributarias establecidas en la ley, o con fundamento en ella, a favor de un
Estado, como destinatario directo o indirecto, y a cargo de quienes integran como único grupo o
sector, como instrumento financiero para que se ejecute una actividad de interés colectivo que
beneficia a ese determinado grupo o sector.
Ahora bien, ¿qué es lo que distingue a las obligaciones tributarias entre ellas? todas las
21
obligaciones tributarias llámense impuesto, tasa o contribuciones, tienen en común la naturaleza
de ser obligaciones establecidas en ley, por las cuales es debida una prestación pecuniaria, en
cuanto se verifique el presupuesto de hecho establecido en la misma, igualmente son
consecuencia del poder en virtud del cual el Estado impone estas obligaciones legales, es decir, el
poder de imperio, que se manifiesta con todos los tributos. Solamente analizando la naturaleza
del hecho jurídico tributario, es posible llegar a una distinción entre los tributos. En efecto el
presupuesto de hecho de la tasa es caracterizado por corresponder a un servicio de la
administración pública hacia el sujeto pasivo del tributo; el presupuesto de la contribución
especial corresponde a una ventaja particular resultante para el sujeto pasivo de una obra o de un
gasto público, sin embargo la característica del impuesto es pues la estrecha relación existente
entre el hecho imponible y la unidad de medida a la cual se aplica la obligación.
Al respecto vale citar a Humberto ROMERO-MUCI, para quien “El duelo entre forma y
materia, entre medios y fines, también se da cita a propósito del abuso del nomen iuris a la hora
de calificar un instituto como tributario o no, siguiendo un principio según el cual los institutos
jurídicos son lo que materialmente representan y no lo que formalmente se les denomine, lo que
se extiende a las caracterizaciones que el derecho atribuye a un determinado comportamiento del
contribuyente donde la sanción descansa en gran medida en la forma o denominación que el
legislador disponga al efecto.
En el caso de la “contribución especial” creada por el Decreto- Ley impugnado, en su
artículo 6 que los sujetos pasivos son las personas que exporten al exterior con fines de
enajenación, hidrocarburos líquidos, tanto naturales como mejorados y productos derivados, así
como las empresas mixtas, cuando el precio promedio mensual de las cotizaciones
internacionales de la cesta de hidrocarburos líquidos venezolanos, sea mayor al precio establecido
en la Ley de Presupuesto.
Es así que no lo son por el hecho de beneficiarse de alguna actividad del Estado o de recibir
algún servicio por parte de éste; por el contrario, están obligados por un hecho económico
realizado, como es la exportación y enajenación de hidrocarburos líquidos. Esto significa que el
hecho imponible de esta “contribución especial” es ajeno a una actividad estatal respecto al
22
obligado, ya que dicho tributo se adeuda por el simple hecho de encontrarse el sujeto pasivo en el
supuesto previsto en la norma, que siempre está en función de su capacidad contributiva, es decir,
de la potencialidad económica para el sostenimiento de las cargas públicas.
Como se observa en la ley impugnada, el hecho generador de la “contribución especial”
está desvinculado de cualquier tipo de actividad estatal, ya que se da en función de los mayores
precios del petróleo, es decir, en función de una situación relativa al contribuyente y no de una
actividad determinada del Estado. Esto evidencia que estemos en presencia de un “impuesto” y
no de una “contribución especial”, dentro de la clasificación general de los tributos.
En este sentido, el impuesto ha sido definido como aquel “tributo exigido por el Estado a
quienes se hallan en las situaciones consideradas por ley como hechos imponibles, siendo estos
hechos imponibles ajenos a toda actividad estatal relativa al obligado” (VILLEGAS, Héctor B.
Curso de finanzas, derecho financiero y tributario, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1999, p.
72). Este mismo autor señala que en “la contribución especial se requiere de una actividad
productora de beneficio” y “en el impuesto la prestación no es correlativa a actividad estatal
alguna” (p. 106).
Por lo tanto, el tributo previsto en el Decreto-Ley impugnada es un “impuesto” y no una
“contribución especial”, ya que se trata de una obligación pecuniaria por un hecho económico
realizado sin que medie una contraprestación recíproca por parte del Estado; más aún, si
consideramos que lo recaudado por este concepto no está destinado al fin que da lugar al cobro de
la misma, ya que no se destina específicamente al financiamiento de alguna actividad que
beneficia al sector petrolero.
Lo anterior demuestra que el Ejecutivo Nacional actuó en fraude a la Constitución, porque
aparentando respetar las formas y procedimientos constitucionales, creó un tributo que no se
corresponde con una contribución especial, a fin de que lo recaudado no ingrese al Tesoro
Nacional y con ello se perjudique cuantitativamente los ingresos fiscales de los Estados de la
Federación, y por ende, de los Municipios.
23
Por ello, esta Sala Constitucional está obligada, en virtud del fraude constitucional cometido,
a realizar “una labor de interpretación que pueda elucidar cuál es ese contenido
constitucionalmente declarado, sin contentarse con acatar y aplicar la interpretación que en su
caso haya hecho el legislador. Si el legislador se ha pronunciado, al juez le corresponderá evaluar
si su configuración del derecho fundamental es realmente adecuada a su contenido
constitucionalmente declarado, en caso contrario, será el propio juez, sin otro parámetro escrito
que la Constitución, el que deberá realizar esa labor de configuración en el caso concreto”
(MARTÍNEZ-PUJALTE, Antonio L., “La garantía del contenido esencial de los derechos
fundamentales”, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1997, pp. 104-105).
Eso es así, porque un ordenamiento jurídico que consagra un efectivo sistema de justicia
constitucional, no puede prescindir de los procedimientos y requisitos necesarios para la
elaboración de las normas, toda vez que ello resulta indispensable para ejercer un eficiente
control de constitucionalidad del contenido de las normas jurídicas. De otra forma, se estaría
mermando a nuestros tribunales, en este caso, a esa Sala Constitucional, de las herramientas
indispensables para analizar la proporcionalidad y adecuación de las normas jurídicas con la
Constitución.
En definitiva, siendo evidente el abuso de las formas jurídicas, tratándose el presente tributo
de un impuesto y no una contribución especial, el producto de lo recaudado debe ingresar al
Tesoro Nacional.
Todo lo expuesto hasta ahora demuestra la necesidad de que esta Sala Constitucional declare
la inconstitucionalidad del Decreto- Ley impugnada, y así solicitamos finalmente sea declarado
por esta.
(iii) Sacrificio del Tesoro Nacional en la determinación de la Regalía, Impuesto de
Extracción e Impuesto de Registro de Exportaciones como forma de eludir la aplicación de
las disposiciones constitucionales que garantizan la participación de los Estados y
Municipios en los ingresos ordinarios adicionales de la República.
24
Dentro de los ingresos ordinarios de la República se encuentran los obtenidos por medio del
pago de la regalía petrolera y otros tributos previstos en la Ley Orgánica de Hidrocarburos,
pagados por las operadoras de PDVSA y las empresas mixtas, entre ellos, el Impuesto de
Extracción y el Impuesto de Registro de Exportaciones.
Tal como fuera señalado, el Artículo 14 del Decreto-Ley, establece un tope máximo del
valor de los hidrocarburos de US$ 70/bl, a efectos de la determinación de las Regalías, el
Impuesto de Extracción y el Impuesto de Registro de Exportación, lo que amerita ser evaluado a
la luz de las bases de cálculo del Situado Constitucional.
Antes de proceder al análisis de este tema, resulta conveniente citar el contenido del Artículo
14 del Decreto-Ley, según el cual:
“Artículo 14.- A los fines de garantizar el cumplimiento del objeto de este Decreto Ley, se establece como precio tope máximo para el cálculo y liquidación de Regalías, Impuesto de Extracción e Impuesto de Registro de Exportación previstos en la Ley Orgánica de Hidrocarburos, hasta la cantidad de setenta dólares por barril (70 US$/bl).
Procederemos igualmente a citar las normas de la Ley de Reforma Parcial del Decreto N°
1.510 con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos (LOH) Gaceta Oficial No. 38.443 de fecha 4
de agosto de 2006, que regulan a las Regalías, al Impuesto de Extracción y al Impuesto de
Registro de Exportación, de manera de facilitar su comparación con la disposición antes
transcrita.
En lo que respecta a la regalía, el Artículo 44 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, dispone que:
“Artículo 44.- De los volúmenes de hidrocarburos extraídos de cualquier yacimiento, el Estado tiene derecho a una participación de treinta por ciento (30%) como regalía.
El Ejecutivo Nacional, en caso de que se demuestre a su satisfacción que un yacimiento maduro o de petróleo extrapesado de la Faja del Orinoco, no es
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económicamente explotable con la regalía del treinta por ciento (30%) establecida en este Decreto Ley, podrá rebajarla hasta un límite de veinte por ciento (20%) a fin de lograr la economicidad de la explotación y queda facultado igualmente para restituirla, total o parcialmente, hasta alcanzar de nuevo el treinta por ciento (30%), cuando se demuestre que la economicidad del yacimiento pueda mantenerse con dicha restitución.
El Ejecutivo Nacional, en caso de que se demuestre a su satisfacción que proyectos para mezclas de bitúmenes procedentes de la Faja Petrolífera del Orinoco, no son económicamente viables con la regalía de treinta por ciento (30%) establecida en este Decreto Ley, podrá rebajarla hasta el límite de dieciséis dos tercios por ciento (16 2/3 %), a fin de lograr la economicidad de tales proyectos y queda igualmente facultado para restituirla, total o parcialmente, hasta alcanzar de nuevo el treinta por ciento (30%), cuando se demuestre que la rentabilidad de los proyectos pueda mantenerse con dicha restitución.”
En cuanto al Impuesto de Extracción, la Ley Orgánica de Hidrocarburos en su Artículo 48, establece lo siguiente:
“Artículo 48.- Sin perjuicio de lo que en materia impositiva establezcan otras leyes nacionales, las personas que realicen las actividades a que se refiere la presente Ley, deberán pagar los impuestos siguientes: (…)
4. Impuesto de Extracción: Un tercio (1/3) del valor de todos los hidrocarburos líquidos extraídos de cualquier yacimiento, calculado sobre la misma base establecida en el Artículo 47 de esta Ley para el cálculo de la regalía en dinero. Este impuesto será pagado mensualmente junto con la regalía prevista en el artículo 44 de esta Ley, por la empresa operadora que extraiga dichos hidrocarburos. Al calcular el Impuesto de Extracción, el contribuyente tiene el derecho a deducir lo que hubiese pagado por regalía, inclusive la regalía adicional que esté pagando como ventaja especial. El contribuyente también tiene el derecho a deducir del Impuesto de Extracción lo que hubiese pagado por cualquier ventaja especial pagable anualmente, pero solamente en períodos subsecuentes al pago de dicha ventaja especial anual.”
Finalmente en lo que respecta al Impuesto de Registro de Exportación, este se
encuentra regulado en ese mismo Artículo 48 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, equivaliendo
al uno por mil (0,1%) del valor de todos los hidrocarburos exportados de cualquier puerto desde el
territorio nacional, calculado sobre el precio al que se venda al comprador de dichos hidrocarburos.
26
A tal efecto, el vendedor informará al Ministerio de Energía y Petróleo, antes de zarpar, sobre el volumen,
grado API, contenido de azufre y el destino del cargamento.
De las normas antes citada se observa cómo, tanto la regalía como el Impuesto de
Extracción tienen la misma base de cálculo, en tanto que el Impuesto de Registro de Exportación,
tiene por aquélla, el precio al que se vende el hidrocarburo exportado.
De acuerdo con el Artículo 47 eiusdem, al determinar el importe de la regalía pagadera en
dinero ha de emplearse el precio que los volúmenes de hidrocarburos de que se trate, sea éste el
de mercado, el convenido o en su defecto, el fijado por el liquidador.
Dado el contenido del Artículo 47 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, se contempla tres
posibilidades para valorar los volúmenes de hidrocarburos: mercado, convenido o fiscal fijado
por el liquidador, por su parte el Artículo 14 del Decreto-Ley se registra pareciera que acepta
cualquiera de dichas posibilidades de pago, sólo que limitado hasta el tope de US$ 70/bl.
El valor de mercado como su propio nombre lo indica, es al que se cotiza el crudo de ese
tipo al momento de la liquidación de la Regalía o Impuesto de Explotación por el Ministerio para
el Poder Popular de Energía y Petróleo. El valor convenido, es el acordado consensualmente
entre la operadora deudora de la Regalía y el Ministerio, en tanto que el valor fiscal, es el fijado
mediante Resolución y de manera unilateral por ese Despacho. El precio de venta es al que
efectivamente se vende el crudo y con base en el cual se calcula la cesta venezolana.
Al menos de la lectura del comentado Artículo 47 no pareciera desprenderse la
posibilidad de establecer un límite o un tope al valor de mercado, a no ser que en la práctica ello
resulte de una convención entre las partes o por una decisión del Ministerio. Ello sin embargo,
aunque entendemos en la práctica venía ocurriendo respecto del crudo extraído destinado al
mercado interno, no pareciera tener mucho sentido como medida general, por cuanto dada la
naturaleza de la regalía, esta es, la de ser una participación patrimonial de la República en el
resultado de la actividad primaria de explotación hecha por un tercero autorizado (Operadoras,
empresas mixtas), no tendría sentido, que la propia República se privara de esos recursos.
27
Más evidente aun es la contradicción que se registra en el caso del Impuesto de Registro de
Exportación, en el que se hace referencia al precio de venta del hidrocarburo, precio este que
producto de la entrada en vigencia del Decreto-Ley sólo se consideraría hasta un máximo de US$
70/bl, en lugar de aquél al que efectivamente se realice la transacción.
Ante la contradicción entre la forma de determinar la base imponible de los gravámenes de
la Ley Orgánica de Hidrocarburos y el contenido del Decreto-Ley, el único objetivo que puede
establecerse entre ambas normas es que al colocarle un tope de 70 us$ para calcular la Regalía,
los Impuestos de Extracción y de Registro de Exportaciones, significando un sacrificio fiscal por
parte del Tesoro Nacional, es que la diferencia entre este monto y el precio real de venta sea
destinados al libre de éstos gravámenes FONDEN, por concepto de las Contribuciones Especiales
a los precios extraordinarios y precios exorbitantes de petróleo, dejando de considerarse como
ingresos ordinarios de la República, afectando la base de cálculo del Situado Constitucional de
los Estados y Municipios.
Todo lo cual lo hace nuevamente violatorio a la disposición 167 numeral 4 de la Constitución
Nacional, y debe declarase la nulidad por inconstitucionalidad del Decreto Ley aquí impugnado,
y así lo solicitamos.
(iv) Disminución de la Renta Neta Gravable para determinar la base imponible del
Impuesto sobre la Renta de los sujetos pasivos del tributo establecido en el Decreto Ley
El impacto para los Estados y los Municipios de la Federación incluso va más allá, en tanto la
recaudación del impuesto sobre la renta será menor al registrarse el efecto de la deducción que
los contribuyentes de la “Contribución Especial” hagan, y con ello la base de cálculo del Situado
Constitucional, por que al ser un tributo deberá ser considerada como un desgravamen tal como
lo ordena la Ley de Impuesto sobre la Renta en su artículo 27 ordinal 3, por lo que la renta neta
para calcular el Impuesto sobre la Renta va a ser muy inferior a la que realmente debe
contabilizarse para el pago de dicho impuesto, reduciéndose aun mas lo recaudado por éste
impuesto, de la renta neta gravable de las empresas que exporten al exterior con fines de
28
enajenación, hidrocarburos líquidos, tanto naturales como mejorados y productos derivados, así
como las empresas mixtas creadas de conformidad con la Ley de Hidrocarburos que vendan
hidrocarburos líquidos, tanto naturales como mejorados, y productos derivados, a Petróleos de
Venezuela S.A. (PDVSA) y a cualquiera de sus filiales.
Esto genera la disminución de los ingresos ordinarios base de cálculo del Situado
Constitucional, ya que éste se nutre de los ingresos estimados anualmente por el Fisco Nacional,
como son –también- los percibidos por Impuesto sobre la Renta, afectándose entonces los
intereses fiscales de los Estados y Municipios de la Federación.
4. Violación de la figura constitucional del Fondo de Estabilización Macroeconómica
En el Artículo 321 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que
se debe establecer por ley un Fondo de Estabilización Macroeconómica (FEM) destinado a
garantizar la estabilidad de los gastos del Estado en los niveles municipal, regional y nacional,
ante las fluctuaciones de los ingresos ordinarios, que no son otros en la práctica que los
petroleros.
La gran dependencia que tiene el funcionamiento del Estado venezolano del
comportamiento del mercado de los hidrocarburos, obligó en la década de los noventa a la
creación de un fondo que permitiera ahorrar los excedentes obtenidos como consecuencia de las
alzas en el precio del petróleo, recursos estos que sólo era posible retirar con miras a financiar
gasto público cuando se daban ciertas condiciones y circunstancias estrictamente reguladas por la
ley (reglas de disciplina), todo lo cual permitía cumplir con ese objetivo de estabilidad económica
y financiera, al que luego se refirió el Constituyente de 1999. Es evidente que con la creación de
FEM la Constitución pretendía preservar la estabilidad financiera en caso de que ocurriera una
drástica disminución de los ingresos públicos.
El fondo al que se refiere el Artículo 321 de la Carta Magna de 1999, fue regulado por la
29
Ley del Fondo de Estabilización Macroeconómica (LFEM), publicada originariamente en Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.827 de fecha 27 de noviembre de 2003,
siendo posteriormente reformada y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela N° 38.670 de fecha 25 de abril de 2007, destacando entre las variaciones en ella
contenida, la desaparición de PDVSA como aportante de recursos al Fondo de Estabilización
Macroeconómica (FEM). Posteriormente, ese instrumento legal experimentó una nueva reforma,
esta vez, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.846 del 9
de enero de 2009, que es la actualmente vigente.
El artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley que crea el Fondo Para La
Estabilización Macroeconómica vigente, establece como fuente principal de los recursos de este
fondo, al aporte que debe hacer la República y que equivale a, por lo menos, el veinte por ciento
(20%) del superávit resultante de la diferencia entre los ingresos y los gastos ejecutados en el
período fiscal inmediatamente anterior, el objetivo de estos aportes, según el mismo artículo es
“sostener la tasa de crecimiento de la economía, la inversión pública y el nivel de gasto social
necesario”; en virtud de lo cual, una parte de los recursos aportados al FEM forma parte de las
cuentas destinadas a transferencias a los Estados y Municipios, pues también a nivel estadal y
local puede producirse la necesidad de preservar la inversión pública y el nivel de gasto social.
Sin embargo, en la medida en que los recursos derivados de la exportación y enajenación
de hidrocarburos son captados, en su mayoría, por las contribuciones especiales reguladas en el
Decreto Ley, transferidos al FONDEN, en esa misma medida estos recursos dejan de ser
aportados por la empresas exportadoras de hidrocarburos al pago de tributos nacionales, y por
ende, los ingresos de la República se verán afectados. Esto tiene como consecuencia la
desaparición o la drástica disminución de un eventual superávit en el ejercicio fiscal de la
República, dado que se priva a la República de buena parte de los recursos ordinarios adicionales
que bien podrían haber hecho parte del FEM.
Siendo ello así, resulta nuevamente obligado plantearse de qué se nutrirá el FEM, teniendo en
cuenta que los únicos ingresos ordinarios con fluctuaciones relevantes que pueden impactar la
estabilidad monetaria y económica del país, son los provenientes de la actividad petrolera.
30
Conjuntamente con esta pregunta debe retomarse la relativa a cómo se logra la disciplina
requerida en materia de gastos para lograr la estabilidad a que alude el Artículo 321
constitucional. Por el contrario, el FONDEN tiene plena libertad de acción dentro de lo que es el
Decreto de su creación y de los Estatus Sociales.
Visto lo anterior, podría arribarse a la conclusión de que el Decreto Ley esta violando el
artículo 321 de la Carta Magna, y el objetivo que se ha trazado el constituyente con la creación
del FEM de evitar que las fluctuaciones del ingreso petrolero afecten el equilibrio fiscal,
cambiario y monetario.
En conclusión, partiendo de la situación fáctica y jurídica ocurrida con la promulgación del
presente Decreto Ley el cual crea unas contribuciones especiales a favor del FONDEN, con
ocasión al cumplimiento del mandato constitucional del artículo 321 en el que no se dio
cumplimiento de la estabilización macroeconómica destinada a garantizar la estabilidad de los
gastos del Estado en los niveles municipal, regional y nacional, ante las fluctuaciones de los
ingresos ordinarios, por lo que debe declarase la nulidad por inconstitucionalidad del Decreto Ley
aquí impugnada, y así lo solicitamos.
CAPÍTULO IVDE LA MEDIDA CAUTELAR URGENTE
De acuerdo con la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su Artículo 130:
“En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y la
Sala Constitucional podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares
que estimen pertinentes”…
Con fundamento a la disposición señalada, se solicita con carácter erga omnes y mientras
se decidida el fondo del recurso principal, medida cautelar innominada urgente, mediante la cual
se suspendan en su totalidad los efectos del Decreto Ley, ya que, como quedó expuesto la
31
largo del presente escrito recursorio, los vicios de inconstitucionalidad que registra, afectan
íntegramente su validez.
En tal virtud, se solicita así a esa honorable Sala, la suspensión de efectos del Decreto Ley
impugnada mientras se decide el fondo, impidiéndose su aplicación en los términos previstos
en ese instrumento.
En este sentido, esa digna Sala Constitucional podrá apreciar que en el presente caso están
dados todos los extremos legales para la procedencia de este tipo de medida cautelar, a saber: el
fumus boni iuris, el periculum in mora y el periculum in damni, elementos éstos que justifican la
adopción excepcional de la medida de suspensión de los efectos de la normativa impugnada.
1) El fumus boni iuris o apariencia de buen derecho:
A lo largo del presente escrito, hemos esgrimido los argumentos fácticos y jurídicos que
evidencian sin lugar a ningún género de dudas, la vulneración de los derechos constitucionales
mencionados, no obstante, precisaremos los aspectos fundamentales demostrativos de las
violaciones constitucionales alegadas, y que se resumen en los siguientes:
- Violación de las garantías constitucionales a la consulta y participación popular previstas en los
Artículos 62, 206 y 211 de la Carta Magna, al no haber sido consultados los Consejos
Legislativos y sociedad general.
- Violación de los Artículos 4, 167, numeral 4, 321 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.
Los fundamentos jurídicos antes referidos constituyen, a nuestro juicio, una irrefutable
presunción de buen derecho, y así solicitamos sea declarado.
Si bien no basta una simple descripción de la situación planteada y de la apariencia de
legalidad de la pretensión del solicitante, siendo necesario que se presente un medio de prueba
que constituya presunción grave de la expectativa de derecho del solicitante de la medida y de la
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ilegalidad manifiesta de la actuación objeto de impugnación cuya demostración prima facie
deberá generar, en el ánimo del juzgador, la procedencia de la medida.
En el presente caso, cabe destacar que la prueba de la presunción grave de la expectativa
de derecho en cabeza de las entidades federales que representamos, deviene del propio texto
constitucional, así como de la Comunicación de fecha 28 de abril de 2011, emitida por el
Ministro del Poder Popular para las Finanzas Jorge Giordani, dando respuesta al cuestionario
enviado de conformidad con el artículo 222 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela por el Diputado de la Asamblea Nacional Carlos Ramos miembro principal de la
Comisión de Contraloría del Parlamento Nacional, en la cual ante la pregunta: 1. ¿ Cuáles han
sido los proyectos u obras a los que han sido destinados los recursos del Fondo de Desarrollo
Nacional (FONDEN), desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2010? ¿Cuál ha sido el
monto y objetivo de cada erogación?
El Ministerio respondió (Anexo “F”):
“Durante el Ejercicio Fiscal 2010 el FONDEN desembolsó US$ 9.621.334.825,51 destinados a la
ejecución de los siguientes proyectos (…):
(i) En Defensa se invirtieron la cantidad de 682.220.686,55 dólares de los Estados Unidos
de Norteamérica en los proyectos No. 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46 47, 119, 120, 121,
122, 123, 124, 125, 126 entre los que se encuentran: adquisición de 24 SU-30 MK2
(aviones y armamento), planta de fabricación de municiones CAL 7,62 X 39 MM,
planta de fusiles de asalto AK-103, adquisición de cuatro patrulleros oceánicos,
adquisición de 38 helicópteros MI-17 V5 y finalización del proyecto Pemón de
Helicópteros armamento y municiones.
(ii) En otros países la cantidad de 1.797.328.417 dólares de los Estados Unidos de
Norteamérica en los siguientes proyectos:
La cantidad de 1.755.769.769,05 dólares de los Estados Unidos de Norteamérica en los
proyectos No. 52, 53, 54, 61, 62, 68 de la VI, VII, VIII, IX, X, Comisión Mixta del
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Convenio Integral de Cooperación Cuba- Venezuela así como la Planta para la
producción de ferroníquel en la República de Cuba.
La cantidad de 1.558.648,30 dólares de los Estados Unidos de Norteamérica en el
proyecto No. 78 referente a la construcción de Petrocasas a Guatemala, Bolivia, Cuba y
Nicaragua.
La cantidad de 20.000.000,00 dólares de los Estados Unidos de Norteamérica en el
proyecto No. 134 para el financiamiento otorgado a Estado Plurianual de Bolivia.
La cantidad de 20.000.000,00 dólares de los Estados Unidos de Norteamérica en el
proyecto No. 135 Para un crédito a San Vicente y las Granadinas en el marco del ALBA-
TCP
Ahora bien, siendo que los recursos del FONDEN son destinados principalmente para el
cumplimiento y seguimiento de las acciones de cooperación previstas en el Convenio Integral de
Cooperación Cuba-Venezuela, así como a los países de Guatemala, Nicaragua, Bolivia entre
otros; igualmente a temas de Defensa, sin atender realmente a las necesidades primarias de
seguridad, vivienda, salud, educación de la población venezolana, siendo éstas materias
concurrentes entre el los entes nacionales, estadales y municipales, debiendo ser invertidos bajo
las reglas establecidas en la propia Constitución, e invertidos de forma armónica y coordinada
entre cada ente respectivamente, de forma de coadyuvar en la solución de los graves problemas
por los que atraviesa nuestro pueblo.
De tal manera que, de la simple confrontación de las normas constitucionales invocadas a
lo largo del presente recurso con las contenidas en el Decreto Ley, así como del destino que
reciben los recursos que forman el FONDEN, surge la prueba suficiente de la verosimilitud
del buen derecho que nos asiste, sobre lo cual se fundan las expectativas de éxito de la
pretensión de fondo. En este sentido, debe destacarse que en sentencia Nº 3082 del 14 de octubre
de 2005, esa Sala Constitucional señaló que:
“… En este sentido, observa la Sala que ciertamente, el mero contraste del texto
de los artículos 144 y 147 de la Constitución de 1999 respecto de las normas de la Ley
Orgánica del Poder Público Municipal objeto de la pretensión de nulidad, hace afirmar a
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esta Sala, de manera presuntiva y sin que ello merme el análisis de constitucionalidad
que deberá realizarse durante el debate judicial, la existencia de una dicotomía
normativa que sustenta suficientemente la presunción de buen derecho (…) La sola
lectura de estas normas constitucionales llevan a considerar, en esta fase previa al
debate, que el Constituyente de 1999 optó por la disposición de la existencia de un
Estatuto de la Función Pública que regirá los aspectos principales del régimen aplicable
a los funcionarios de la Administración Pública, sin distinción alguna respecto del
ámbito de la organización administrativa a la que éstos pertenezcan, esto es, sea
nacional, estadal o municipal (…) En consecuencia, considera la Sala que, por cuanto
podría haber dicotomía entre la regulación de las normas fundamentales señaladas y las
normas legales que se impugnaron, se cumple con el requisito de la presunción del
derecho reclamado en este caso. Así se decide...” (Subrayado nuestro).
2) El periculum in mora o peligro en la mora:
En lo atinente al periculum in mora, importa destacar que esta Sala Constitucional ha
sostenido que la sola verificación del fumus bonis iuris es suficiente para que se cumpla este
segundo requisito, pues, a juicio del Máximo Tribunal “…la circunstancia de que exista
presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza
debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso
facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable
en la definitiva a la parte que alega la violación.” (Sentencia de fecha 2 de julio de 2003).
Sobre el referido requisito de procedencia, esta Sala se ha pronunciado en la sentencia de
fecha 13 de junio de 2002, caso Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de
Caracas y en la sentencia del 11 de diciembre de 20-02 Caso Corporación La Baraka C.A., en
los siguientes términos:
“...no basta con que los recurrentes aleguen los perjuicios que ocasionaría la
aplicación de la normativa cuya suspensión solicitan, sino que es necesario que se
aleguen hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un perjuicio real y
personal, correspondiéndole a éstos probar suficientemente la existencia del daño y la
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imposibilidad o dificultad de su reparación futura, elementos de convicción que
llevarían a esta Sala a advertir el daño alegado sin que ello implique pronunciamiento
sobre el fondo”.
En ese sentido, la aplicación del Decreto Ley impugnado, ocasionaría a los Estados y
Municipios, pero en definitiva al pueblo venezolano, daños irreparables o de muy difícil
reparación al verse disminuidos los recursos que forman parte de la base de cálculo de la
principal fuente de financiamiento de los entes territoriales como es el Situado Constitucional,
desviándose los mismos hacia el FONDEN fondo especial dirigido desde el Poder Central en
el cual se le da un destino ajeno a las necesidades de los venezolanos y, fundamentalmente, se
le causaría daños irreparables o de difícil reparación, a los ciudadanos habitantes de cada
Estado y Municipio de la Federación toda vez que dichos recursos se traducen en obras
concretas en atención a las principales necesidades de los mismos como son salud,
educación, vivienda, seguridad, deporte.
3) El Periculum in damni o peligro inminente del daño:
El peligro inminente del daño como requisito para acordar la medida cautelar solicitada,
consiste en la comprobación de que el acto que se quiere suspender, efectivamente, puede
producir y producirá un daño específico a la parte que solicita la medida, es decir, es necesario
que exista y que se compruebe una real amenaza de daño. Este presupuesto guarda estrecha
relación con el presupuesto de periculum in mora, en el sentido de que la comprobación del
primero es necesaria para la existencia del segundo, lo que nos lleva a afirmar que en el presente
caso, por estar comprobado el periculum in mora, también lo está el periculum in damni. Así, en
el caso concreto, observamos que el Decreto ley recurrido, constituye una amenaza cierta y
evidente que afectará sustancialmente el ejercicio de las competencias de los Estados, así
como afectará la autonomía de los mismos, lo cual es consustancial a la forma federal
descentralizada que el constituyente asignó al Estado venezolano.
Solo quien tiene la probabilidad cierta de que le sean causados daños irreparables o de
muy difícil reparación por la sentencia definitiva, es a quien asiste el derecho de que se le
conceda la suspensión de los efectos de un acto y, por ello, resulta evidente que en el presente
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caso debe ser concedida la cautelar solicitada, con la revisión de las pruebas y alegatos expuestos
en el presente recurso, ya que tal prueba dimana de la simple y preliminar confrontación del texto
constitucional con la normativa impugnada y ninguna sentencia definitiva que se pronuncie
anulando el Decreto Ley impugnado lograría reparar los daños causados a los Estados y
Municipios.
Igualmente, debe observar esa honorable Sala que, de no suspenderse la vigencia de las
normas impugnadas en la forma solicitada, se produciría una afectación radical en el ejercicio de
competencias de los Estados y una afectación ilegítima sobre los ingresos de éstos, lo que
generaría daños materiales irreparables o de difícil reparación, no sólo para los entes político
territoriales, sino también para los ciudadanos.
Por las razones expuestas, es por lo que se solicita a esa respetable Sala Constitucional, se
sirva decretar la medida cautelar innominada solicitada con carácter de urgencia, toda vez que
existe una probabilidad de éxito de la pretensión deducida, al resultar aparente la posible
existencia de las violaciones constitucionales denunciadas respecto al Decreto Ley impugnado,
siendo que, además, los Estados y los Municipios son efectivamente los afectados directos con el
contenido de las normas impugnadas, toda vez que son los destinatarios inmediatos de las mismas
y así pedimos sea declarado.
CAPITULO V
PETITORIO FINAL
Con base en los anteriores argumentos, los Diputados Alfonso Marquina, Carlos Ramos,
Verónica Barboza, Eliseo Fermín de los Estados Mérida, Miranda y Zulia solicitamos muy
respetuosamente a esa Sala Constitucional, que se declare CON LUGAR, la presente Demanda
de Nulidad por Razones de Inconstitucionalidad ya que como hemos demostrados a los largo del
presente escrito la único objetivo del Decreto Ley consiste en eludir la aplicación de las
disposiciones constitucionales que garantizan la participación de los Estados y Municipios en los
ingresos ordinarios de la República y, en consecuencia:
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1. Se declare la nulidad por razones de inconstitucionalidad el Decreto con rango, valor, y
fuerza de Ley que crea Contribución Especial por precios extraordinarios y precios
exorbitantes en el mercado internacional de hidrocarburos, publicada en Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela N° 6.022 Extraordinario de fecha 18 de abril de 2011.
2. Declare PROCEDENTE la medida cautelar urgente con efectos “erga omnes” de todas y
cada una de las normas del Decreto Ley solicitada y, en consecuencia ordene suspender
sus efectos, hasta tanto sea decidido el fondo del Recurso de Nulidad por Razones de
Inconstitucionalidad.
Señalamos como domicilio procesal a los efectos del presente procedimiento el siguiente: Calle
Guaicaipuro, al frente de la Residencia del Gobernador. Palacio Legislativo del Estado
Bolivariano de Miranda. Los Teques, Municipio Guaicaipuro.
Teléfonos: 0212-3217272/ 0412-2240738/ 0412 2763181.
ANEXOS
Anexo “X”: Decreto con rango, valor, y fuerza de Ley que crea Contribución Especial por precios
extraordinarios y precios exorbitantes en el mercado internacional de hidrocarburos.
Anexo “X”: Respuesta emitida por el Ministro del Poder Popular para las Finanzas al
cuestionario enviado de conformidad con el artículo 222 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela por el Diputado y miembro principal de la Comisión de Contraloría de
la Asamblea Nacional Carlos Ramos.
__________________________
Alfonso Marquina
Diputado de la Asamblea Nacional
__________________________
Carlos Ramos
Diputado de la Asamblea Nacional
38
__________________________
María Verónica Barboza
Legisladora del Consejo Legislativo del Estado
Bolivariano de Miranda
__________________________
Abogado Asistente: María Verónica Barboza
Inpreabogado No. 80.510
__________________________
Eliseo Fermín
Legislador del Consejo Legislativo
del Estado Zulia
Es Justicia, en Caracas a los 21 días del mes de julio de 2011.
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