El concepto de tributo

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Concepto de tributo en la Constitución y el CódigoTributario peruano.

Legislación española y el Modelo de Código paraAmérica Latina.

Definiciones doctrinarias de tributo.

Concepto de tributo según el Tribunal Fiscal y el Tribunal Constitucional.

Esfuerzo por construir un concepto de tributo.

Casuística referida al concepto de tributo.

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El Código Tributario (CT) tampoco contiene unconcepto de tributo.

Norma II del Título Preliminar del CT hace referenciaal “término genérico tributo” y sus clases: Impuestos,Contribuciones y Tasas.

Art. 1° CT: La obligación tributaria, que es dederecho público, es el vínculo entre el acreedor y eldeudor tributario, establecido por ley, que tiene porobjeto el cumplimiento de la prestación tributaria,siendo exigible coactivamente.

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La Constitución Política (CP) del Perú no

señala expresamente una definición.

Art. 74° CP: Los tributos se crean, modifican

o derogan o se establece una exoneración,

exclusivamente por ley o decreto legislativoen caso de delegación de facultades (…)

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Eduardo Sotelo / Luis Vargas (“En torno a ladefinición de tributo: Un vistazo a suselementos esenciales”):

Atenta contra la seguridad jurídica el hechoque nuestra legislación no contenga unadefinición de tributo.

Ante la duda o discusión se recurre adefiniciones doctrinales, hasta cierto puntohomogéneas, que muchas veces producenconfusión en los operadores jurídicos.

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Humberto Medrano (“En torno alconcepto y clasificación de los tributosen el Perú”):

- Hubiera sido deseable que nuestroordenamiento recogiera una definiciónespecífica, porque la ausencia de normapreceptiva sobre el particular generamayores confusiones.

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Tulio Tartarini Tamburini (“El tributo, suconcepto y su identificación en esquemas desubsidios cruzados”):

- La ausencia legislativa del concepto resultapositiva pues obliga a definirlo a través decriterios doctrinarios, los que se mantienen enconstante evolución;

- Coadyuva a que el concepto no quede estancoy pueda perfilarse bajo nuevas interpretaciones.

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García Novoa (El concepto de tributo):

- No es finalidad de la norma definir categorías dogmáticas.

- El tributo es un instituto, ya que en torno al mismo existeun “conjunto normativo” presidido por una ideaorganizativa; dicho conjunto normativo el cual no tiene quetraducirse necesariamente en una definición legal.

Definir un concepto en una norma legal tiene puntos afavor y en contra. Si hubiera que plantear una definiciónde tributo, ¿Cuál sería la fuente de derecho idónea paraello?

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Art. 2.1 de la Ley General Tributaria de 2003:

“Ingreso público que consiste enprestaciones pecuniarias exigidas por unaAdministración Pública como consecuenciade la realización del supuesto de hecho alque la Ley vincula el deber de contribuir conel fin primordial de obtener los ingresosnecesarios para el sostenimiento de losgastos públicos”

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Art. 2.1 de la Ley General Tributaria de2003:

Para efectos de la legislación peruana resultadestacable la referencia efectuada al deberde contribuir al cual ha hecho referencia elTribunal Constitucional en diversospronunciamientos.

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Art. 13° MCAL:

“Tributos son las prestaciones en dineroque el Estado, en ejercicio de su poder deimperio, exige con el objeto de obtenerrecursos para el cumplimiento de sus fines”.

El art. 13° MCAL define el concepto deingreso público, donde encajan las regalíasy las sanciones; pero no distingue loselementos esenciales del tributo.

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Art. 9° del CT – CIAT:

“Los tributos son las prestaciones en dinero que elEstado exige, en razón de una determinadamanifestación de capacidad económica, medianteel ejercicio de su poder de imperio, con el objetode obtener recursos para financiar el gastopúblico o para el cumplimiento de otros fines deinterés general”

Este concepto hace referencia a la manifestaciónde capacidad contributiva

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Geraldo Ataliba (Hipótesis de Incidencia Tributaria):

Obligación jurídica pecuniaria

Ex lege.

No constituye sanción de acto ilícito.

Cuyo sujeto activo es, en principio, unapersona pública, y cuyo sujeto pasivoes alguien puesto en esa situación porvoluntad de la ley.

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Valdez Costa, Ramón (Instituciones del Derecho Tributario)

El tributo es la prestación pecuniariaque el Estado exige, en ejercicio de supoder imperio , con el objeto de obtenerrecursos para el cumplimiento de susfines.

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Pérez Royo (Derecho Financiero y Tributario.Parte General):

Prestación pecuniaria.

De carácter coactivo.

Impuesta por el Estado u otro ente público.

Con el objeto de financiar gastos públicos.

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Ferreiro Lapatza (Curso de Derecho FinancieroEspañol):

Una obligación de dar una suma de dinero

Establecida por ley

Conforme al principio de capacidad contributiva

A favor de un ente público

Para sostener sus gastos.

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Ángel Schindel (Tratado de Tributación) - Argentina

Prestación pecuniaria (excepcionalmente, en especie).

Que el Estado u otro ente que ejerza sus funcionesestablece (carácter unilateral) coercitivamente (distintode los empréstitos voluntarios).

En virtud de lo que disponga la ley.

Con el objeto de cumplir sus fines.

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Humberto Medrano Cornejo (“En torno alconcepto y la clasificación de los tributos en elPerú”)

Prestación, generalmente en dinero.

Establecida por ley.

Que no constituye sanción.

Y que deben efectuar las personas privadas afavor de los entes públicos.

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Francisco Ruíz de Castilla / CarmenRobles (“Una aproximación al conceptode tributo”):

El tributo es la entrega de dinero porparte de ciertas personas a favor delEstado, impuesta por éste, mediante eldispositivo legal correspondiente, parafinanciar sus actividades.

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Rosendo Huamaní (Comentarios al CódigoTributario):

Prestación obligatoria, generalmentepecuniaria,

Establecida por ley,

Cuya finalidad es proporcionar recursos alEstado para el cumplimiento de sus fines.

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RTF N° 980-4-97“(…) el tributo es definido genéricamentepor la doctrina como una prestaciónpecuniaria obligatoria, que el Estadoexige a los particulares en virtud de supoder de imperio (potestad inherente asu soberanía), obligación que tiene sufuente en la ley (principio de legalidad),dando lugar a relaciones de derechopúblico que se entablan entre el Estadoy los contribuyentes, cuyos ingresosestán destinados a satisfacernecesidades colectivas, observando sucapacidad contributiva”.

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¿Prestación u obligación tributaria? ¿Sólo de carácter pecuaniario? ¿Dicha obligatoriedad implica necesariamente

facultades coactivas? Si un tributo es creado por una norma de menor

rango, ¿el cobro deja de ser un tributo? ¿La capacidad contributiva resulta un elemento

determinante del tributo? ¿Qué implicancias tiene esta relación de Derecho

Público entre el Estado y los particulares? ¿A qué se refiere con la satisfacción de

necesidades colectivas?

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Las definiciones doctrinarias hacen referencia a ambosconceptos de manera indistinta.

Osterlig Parodi y Castillo Freyre (Compendio de Derecho de lasObligaciones, p. 58, 65 y 90):

“Nosotros seguimos en esta materia a Albaladejo, quiensostiene que la prestación es el contenido u objeto de laobligación, y está constituida por la conducta que debedesplegar el deudor para que el acreedor obtenga el objetodeseado”.

“(…) consideramos que la obligación constituye una relaciónjurídica que liga a dos o más personas, en virtud de la cual unade ella, llamada deudor, debe cumplir una prestación a favor deotra, llamada acreedor, para satisfacer un interés de este últimodigno de protección”

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Carlos M. Giuliani Fonrouge (Derecho Financiero.Volumen I, pág. 311 y 312):

“Decimos que las prestaciones comúnmente sonen dinero, por ser esto característica de nuestraeconomía monetaria, pero no es forzoso que asíocurra (…) el carácter pecuniario no constituye laesencia de la obligación tributaria”.

Art. 32° CT: Posibilita el pago en especie.

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Eduardo Sotelo y Luis Vargas (“En torno a la definición de tributo…”):

“El hecho de que un órgano encargado derecibir un cobro o de administrarlo no tengaprerrogativas para coaccionar no descalificael recurso que cobra como tributo, ya quedicho cobro es unilateral, vertical ocoactivamente impuesto por el Estado.”

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BRAVO CUCCI (Fundamentos de Derecho Tributario; p. 63y 64)

“¿Un tributo introducido al ordenamiento jurídico positivoa través de un Decreto Supremo u otra norma de rangoinferior será un tributo? (…) será un tributo ilegal einconstitucional, pues al momento de inserción de lanorma tributaria en el ordenamiento jurídico, se advierteuna clara violación al principio de legalidad. Pero setratará de un tributo al fin y al cabo, en tanto su ilegalidadno sea declarada por la autoridad competente a través delos medios constitucionalmente dispuestos (acción deinconstitucionalidad o acción de amparo, según sea elcaso)”.

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RTF N° 997-4-97: El Fondo de DerechosSociales del Artista carece de naturalezatributaria, pues debía constituir un recursopúblico.

STC 01473-2009-PA/TC: los aportesefectuados a la Caja de beneficios yseguridad social del empleador se trata de“aportaciones especiales”.

El tributo se distingue de los precios públicos(Casos Peaje y TUUA).

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Carlos M. Giuliani Fonrouge (DerechoFinanciero. Volumen I. Pag. 312 y 313)“Tampoco cabe establecer como elemento

característico del tributo, la finalidadexclusiva de proporcionar medios al Estadopara atender sus necesidades financieras ymenos para cubrir cargas públicas (…) enalgunos impuestos modernos lo esencial esobtener ciertos objetivos extrafiscales (…) ”

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“(…) Las restricciones a la libertad deempresa en un sector incentivado por elEstado no son, ni pueden ser, los mismos deaquellas que el Estado legítimamente hadecidido desalentar, como sucede con laexplotación de los juegos de casino ymáquinas tragamonedas”.

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RTF N° 09715-4-2008

Jurisprudencia de Observancia Obligatoria referida

al pago de la autorización temporal de uso de área acuática y franja costera

Hace suyas las definiciones de Ataliba, Pérez

Royo y Ferreiro Lapatza.

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Las definiciones invocadas en RTF no son homogéneas: Ataliba y Ferreiro Lapatza: Obligación tributaria; Pérez Royo:

Prestación pecuniaria.

Ataliba no hace referencia a la finalidad del tributo: El sostenimientode los gastos públicos.

Ataliba distingue el tributo de la sanción por acto ilícito. FerreiroLapatza y Pérez Royo no.

Ferreiro Lapatza: Vincula el concepto de tributo a los principios delegalidad y capacidad contributiva.

Los tres autores coinciden en el carácter pecuniario del tributo.

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EXP. N.° 3303-2003-AA/TC (Caso Dura Gas S.A.)

“Así, el tributo es definido como: la obligaciónjurídicamente pecuniaria, ex lege, que noconstituye sanción de acto ilícito, cuyo sujetoactivo es, en principio, una persona pública ycuyo sujeto pasivo es alguien puesto en esasituación por voluntad de la ley (Geraldo Ataliba.Hipótesis de Incidencia Tributaria. InstitutoPeruano de Derecho Tributario. 1987. Pág. 37)”.

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Carlos M. Giuliani Fonrouge (Derecho Financiero.Volumen I. Pág. 310 y 311):

“Conforme a lo expuesto precedentemente,elemento principal del tributo es la coerción por partedel Estado, ya que es creado por voluntad soberanade aquél con prescindencia de la voluntad individual(…) Los tributos son prestaciones obligatorias y novoluntarias como reconoce la doctrina” (Para talefecto, el autor cita a Duverger; Flores Zavala; De laGarza; y Valdés Costa).

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Eduardo Sotelo (“Asuntos Constitucionales enmateria Tributaria”. IPDT. Agosto 2009.Diapositiva N° 16. www.ipdt.org)

“La realidad ha probado la definición y ha llegadoa mostrarse insuficiente ante casos límite”

“Por ejemplo, con tal plantilla, la regalía mineracreada por Ley 28258 y modificada por la Ley28323 no se distinguiría de un tributo, y aquellaclaramente no lo es”.

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Expediente N° 048-2004-PI/TC

“El artículo 66º de la Carta Fundamental, reserva a la leyorgánica la fijación de las condiciones de utilización yotorgamiento a particulares de los recursos naturales,renovables o no renovables.

A juicio del Tribunal, la determinación de las materias sujetasa reserva de ley orgánica, se ha efectuado en la Ley N.º26821 —Ley Orgánica para el Aprovechamiento Sosteniblede los Recursos Naturales—, básicamente en su Título IV(Otorgamiento de derechos sobre los recursos naturales) y elTítulo V (Condiciones de aprovechamiento sostenible derecursos naturales), norma que se encuentra vigente y queno ha sido impugnada”.

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Exps. N.° 0004-2004-AI/TC y acumulados(Caso Ley de Bancarización e ITF)

“21. En cuanto a la materia imponible, esteColegiado deja asentado el amplio margen deacción en el que se desenvuelve el legisladoral momento de determinarla (FF. JJ. 25 a 26,infra), pudiendo ser ésta un bien, unproducto, un servicio, una renta o un capital(…)”

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De las fuentes revisadas, se concluye que no resulta relevante:

Su carácter estrictamente dinerario (puedeconstituirse en especie).

Si cumple o no con los principios de legalidad ycapacidad contributiva regulados en art. 74° CP.

Si el acreedor tributario posee o no facultadescoactivas.

Su finalidad de sostenimiento a los gastospúblicos o si posee fines extra fiscales.

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De las fuentes revisadas, sí resulta relevante:

El carácter coercitivo de la carga fiscal; esta última escreada por el Estado en ejercicio de su Ius Imperium. (ElEstado establece unilateralmente un vínculo entreacreedor y deudor tributario).

Su carácter de ingreso público. Se distingue así, porejemplo, de aportaciones a AFP, fondos previsionalessectoriales, etc.

La libertad del legislador para definir la materiaimponible de la carga tributaria.

Distinguirla de las sanciones, y de lascontraprestaciones vinculadas a la explotación derecursos naturales.

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“Obligación jurídica establecida de maneracoercitiva por el Estado a un particular,distinta a las sanciones y a lascontraprestaciones vinculadas a la explotaciónde recursos naturales, cuya materia imponiblees definida de manera discrecional por aquél,y su objeto corresponde generalmente a unaprestación pecuniaria que constituye uningreso público”.

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La obligación se refiere a la naturaleza delvínculo jurídico; la prestación corresponde al“deber de dar” (el tributo) que se encuentracontenido en dicha obligación.

El artículo 1° del Código Tributario define laobligación tributaria; dicha norma legaldistingue entre obligación y prestacióntributaria.

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“Prestación pecuniaria, generalmentepecuniaria, que constituye un ingreso públicoy se sustenta en una obligación establecidacoercitivamente por el Estado a un sujetopasivo, cuya materia imponible es definida demanera discrecional por aquél, y que ademásresulta distinta a las sanciones y a lascontraprestaciones vinculadas a la explotaciónde recursos naturales”.

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Dicho concepto no pretende desdeñar losparámetros constitucionales previstos en elartículo 74° de la Constitución (legalidad,capacidad contributiva, etc). No obstante, deconformidad con el concepto planteado, laverificación de los requisitos deconstitucionalidad debería darse conposterioridad a la verificación de la naturalezatributaria de la exacción.

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EXP. N.° 01078-2007-PA/TC

(…) Si se hubiera tratado de un tributo, teníaque haberse definido expresamente comotal, ya que el artículo 74 de la Constituciónreserva al legislador la facultad para creartributos y esa facultad no puede ser materiade interpretación, antes bien, debemanifestarse explícitamente, lo que nosucede con la norma que se analiza (…);

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EXP. N.° 01078-2007-PA/TC

“Finalmente, la ley en examen no cumple con elprincipio de legalidad, pues no contiene en formaexpresa la voluntad del legislador de crear untributo. Conforme se sostiene, las contribucionesde los trabajadores al FONAVI no son impuestosdesde (…) 1979 hasta el 31 de agosto de 1998”

¿La ley debe señalar expresamente que se tratade un tributo? ¿Y los tributos encubiertos?

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Expediente N° 3303-2003-AA/TC“En efecto, los denominados aportes porregulación, recaudados a favor de los organismosreguladores –adscritos a la Presidencia delConsejo de Ministros- para el mejorcumplimiento de sus fines, son obligaciones depago nacidas en virtud de una ley, las cualestienen naturaleza coactiva pues no media para suestablecimiento la voluntad de las empresasobligadas al pago”.

¿Siempre en virtud de una norma con rango deley?

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Expediente N° 04899-2007-PA/TC“En efecto, la denominada tarifa se configuracomo un mandato legal impuesto a quienesincurran en el hecho generador del tributo”“En nuestra opinión se trata de una tasa -

derecho, puesto que el hecho generador seorigina en la utilización de bienes públicos”.

Criterio no resulta coherente con lo señaladopor el propio TC en materia de regalíasmineras.

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RTF N° 02836-5-2009

En la medida que el pago del denominadocanon por uso de espectro radio eléctrico esexigido por el Estado en virtud del uso de unbien de dominio público, dicho conceptocalifica como un derecho.

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RTF N° 05455-10-2013Posición mayoritaria: Declara fundada una queja

interpuesta por la cobranza coactiva realizada por elMinisterio de Agricultura por dicho concepto.Implícitamente lo considera tributo.

Voto discrepante: Retribución económica; carácterde contraprestación; por ende, no es tributo.

Criterio de la posición mayoritaria no resultacoherente con lo señalado por el TC en materia deregalías mineras.

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RTF N° 05495-5-2005: La tasa en cuestiónno tiene otra finalidad que la de reparaciónpatrimonial, a título de compensación deldaño por verter residuos en aguas terrestreso marítimas. El cobro no está vinculado a unservicio brindado por la autoridad sanitaria;por lo que el mismo carece de naturalezatributaria.

En virtud de la definición planteada de tributo¿Estamos ante un tributo encubierto?