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El presente informe se refiere al contrabando delito que nace de la ley misma; porque al aumentar los impuestos aduaneros aumenta el aliciente y con él la tentación de hacer contrabando, y la facilidad de cometerlo crece con la periférica que hay que custodiar y con la disminución del volumen de la misma mercancía. La pena de perder no sólo la mercancía prohibida, sino también los demás géneros que la acompañan, es justísima, pero será tanto más eficaz cuantos más pequeños sean los impuestos aduaneros, porque los hombres no se arriesgan sino en proporción al beneficio que el resultado feliz de la empresa produciría. Podemos decir que el contrabando es la entrada, salida y venta clandestina de mercancías prohibida o sometidas a derechos en los que se defrauda a las autoridades locales. También se puede entender como la compraventa de mercancías evadiendo los aranceles, es decir evadiendo los impuestos. La conducta humana denominada contrabando se inscribe en ele marco del Derecho penal económico. La economía de las naciones necesita tener un control sobre sus importaciones y exportaciones por cuanto hace a la vida de un país.

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El presente informe se refiere al contrabando delito que nace de la ley

misma; porque al aumentar los impuestos aduaneros aumenta el aliciente y

con él la tentación de hacer contrabando, y la facilidad de cometerlo crece

con la periférica que hay que custodiar y con la disminución del volumen de

la misma mercancía. La pena de perder no sólo la mercancía prohibida, sino

también los demás géneros que la acompañan, es justísima, pero será tanto

más eficaz cuantos más pequeños sean los impuestos aduaneros, porque

los hombres no se arriesgan sino en proporción al beneficio que el resultado

feliz de la empresa produciría.

Podemos decir que el contrabando es la entrada, salida y venta

clandestina de mercancías prohibida o sometidas a derechos en los que se

defrauda a las autoridades locales. También se puede entender como la

compraventa de mercancías evadiendo los aranceles, es decir evadiendo

los impuestos. La conducta humana denominada contrabando se inscribe en

ele marco del Derecho penal económico. La economía de las naciones

necesita tener un control sobre sus importaciones y exportaciones por cuanto

hace a la vida de un país.

De esa forma, se considera que comete contrabando aquel que la ejerce

acciones u omisiones, mediante una conducta o engañosa con el de lograr

que determinada mercadería eluda el control del servicio aduanero.

Estraperlo es todo comercio ilegal de bienes sometidas a algún tipo de

impuesto o tasa por el estado. Por extensión, es una actividad irregular de

algún tipo, y se usa como sinónimo de mercado negro.

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Desde el punto vista aduanero el contrabando, es la más antijurídica de

las conductas y la que acarrea mayor penas. Sus consecuencias superan

grandemente al incumplimiento de los deberes formales y a la defraudación.

Sistema aduanero está dirigido a proteger un territorio de la entrada y

salida de bienes cuyo tráfico internacional resulte pernicioso o inoportuno

para sus intereses Económico.

Para ello, exige como premisa fundamental que la introducción y

extracción de mercancías se realice única y exclusivamente por

determinado lugares legalmente habilitados para tales fines: las aduanas .

Con tal objeto, las leyes aduaneras imponen como obligación fundamental

que los vehículos que transporten carga lleguen y partan de eso lugares

especiales.

El contrabando es un delito objetivo o más apropiadamente de

responsabilidad penal objetiva, pues la ley no exige para su conformación el

dolo y ni siguiera la simple culpa. Basta que se realice la introducción o

extracción ilegal, independientemente de la voluntad del agente para que

éste sea pasible de las sanciones establecidas en la ley.

Siguiendo la terminología del código penal, podemos decir que cuando

con el objeto de cometer delito de contrabando alguien ha comenzado su

ejecución por medios apropiado ya el delito se ha consumado.

Artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduana Incurre contrabando y será

penado con prisión de dos a cuatro años quien, mediante actos u omisiones

eluda o intente eludir la intervención de las autoridades aduaneras en la

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introducción de mercancías a territorio nacional o en la extracción de las

mismas de dicho territorio. Igual pena se aplicara en los siguientes:

a) La conducción, tenencias depósito o circulación de mercancías

extranjeras, si no se comprueba su legal introducción o su adquisición

mediante licito comercio en el país.

b) El ocultamiento de mercancías en cualquier forma que dificulte o

impida el descubrimiento de los bienes en el reconocimiento.

c) El transporte o permanencia de mercancías extranjeras en vehículos

de cabotaje no autorizados para el tráfico mixto y la de mercancías

nacional o nacionalizadas en el mismo tipo de vehículos sin haber

cumplido los requisitos legales del caso.

d) Circulación por rutas o lugares distintos de los autorizados, de

mercancías extranjeras no nacionalizadas, salvo caso fortuito o fuerza

mayor.

e) La rotura no autorizada de precinto, sello, marcas, puertas, envases y

otros medios de seguridad de mercancías cuyos trámites aduaneros

estén destinado al país.

f) El despacho o entrega de mercancías sin autorización de la aduana,

en contravención a lo dispuesto articulo 26

Art 26 Las personas que operen recintos, almacenes o depósitos bajo

potestad aduanera responderán directamente ante el Fisco Nacional por el

monto del los créditos fiscales que corresponda pagar por las mercancías

perdidas o averiadas y ante los interesados por el valor de las mismas. Se

considera que una mercancía se ha perdido cuando a transcurrido tres (03)

días hábiles de la fecha en que la autoridad aduanera ha solicitado o

autorizado su examen ,entrega reconocimiento o cualquier otro propósito, no

sea puesta a la orden por los responsables de su guarda y custodia.

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g) La descarga o embarque de mercancías en general, de suministros

combustibles, lubricantes y otra destinadas al consumo a bordo de los

vehículos transporte, sin el cumplimiento de las formalidades legales.

h) El transbordo de mercancías extranjeras efectuado sin el

cumplimiento de las formalidades legales.

i) El abandono de mercancías en lugares contiguos o cercanos a las

fronteras, al mar territorial o en dependencias federales, salvo caso

fortuito o fuerza mayor.

Articulo 105 Con la misma pena, aumentada de un tercio a la mitad, se

castigara:

a) La desviación, consumo, disposición o sustitución de mercancías sin

autorización y a las cuales se encuentren sometidas o en proceso de

sometimiento a un régimen de almacén o depósito aduanero.

b) La conducción de mercancías extranjeras en buque de cualquier

nacionalidad en aguas territoriales, sin que estén destinada al trágico

o comercio legitimo con Venezuela o alguna otra nación, así como el

desembarque de la misma.

c) La apropiación, retención, consumo, distribución o falla en la entrega

a la autoridad aduanera competente por parte de los aprehensores o

de los depositarios de los efectos embargados que, en virtud de esta

ley, deban ser objeto de comiso.

d) La introducción al territorio aduanero de mercancías procedente de

Zonas, Puertos o Almacenes libres o francos, o almacenes aduaneros,

sin haberse cumplido o violándose los requisitos de la respectiva

operación.

e) El impedir o dificultar mediante el engaño, el cabal ejercicios de las

facultades otorgadas legalmente a las aduanas.

f) La violación de las obligaciones establecidas en la ley.

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Articulo 7 Se someterá a potestad aduanera los vehículos y transporte de

guerra y los que expresamente determine el Ministro de Hacienda, excepto

cuando realicen operaciones tráfico internacional o nacional de mercancías y

pasajeros.

Articulo 8 La autoridad aduanera respectiva, en cumplimiento de sus

funciones podrá ingresar a los almacenes, patios, oficina, vehículos y demás

lugares privados o públicos, sujeto a la potestad aduanera, sin necesidad de

autorización especial.

Articulo 9 La mercancías que ingresen a la zona primaria, no podrán ser

retiradas de ella sino, mediante el pago de los impuestos, tasa, penas

pecuniarias y demás cantidades legalmente exigibles y el cumplimiento de

otros requisitos a que pudieran estar sometidas. El Ministro de Hacienda

podrá autorizar el retiro de las mercancías se efectué sin haber sido

cancelada la planilla de liquidación definitiva mediante garantía que cubra el

monto de la liquidación provisional que deberá formularse al efecto.

Artículo 10 El Fisco Nacional tendrá privilegio preferente cualquier otro,

sobre los bienes a que se refiere el Art. 7 de esta ley, para exigir el pago de

los impuestos tasas, intereses moratorias penas pecuniarias y otros

derechos o cantidades que se origine en virtud de los establecidos en ella.

Articulo 11 Cuando las mercancías hubieren sido retiradas de la zona

aduanera, sin que se hubieren satisfecho todos los requisitos establecidos en

la ley o las condiciones a que quedo sometida su introducción o extracción o

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no se hubiere Pagado el crédito fiscal respectivo, en el Fisco Nacional podrá

perseguirlas y aprehenderías.

Articulo 12 Cuando exista demora en el pago de las cantidades liquidas

y exigibles causadas con motivo del pago de mercancías a través de las

aduanas, están podrán retener las demás que hayan llegado a nombre del

mismo destinatario consignatario, hasta que el pago se efectué, sin perjuicio

de los demás privilegios y acciones a que hayan lugar de la aplicación de los

derechos de almacenes y causales de abandono respectivo.

Articulo 15 Las operaciones aduaneras relativas al transporte

multimodal, carga consolidada y mensajería internacional deberán realizarse

en los lugares y rutas habilitados para ello. El Reglamento determinara las

formalidades relativas a la documentación y las respectivas

responsabilidades de los transportistas o de las empresas especializadas,

así como las demás normas en lo que se refiere a los controles aduaneros.

g) La presentación de las aduana como sustento de la base imponible

declarada como fundamento del valor declarado, de factura

comercial falsa, adulterada, forjada, no emitida por el proveedor o

emitida por este , en forma irregular a fin de variar las obligaciones

fiscales, monetarias o cambiarias derivadas de la operación

aduanera. Evitar la aplicación de restricción u otra medida a la

operación aduanera o en todo caso, defraudar los intereses del

Fisco Nacional.

h) La utilización adulteración tenencias irregular de los sellos, troqueles

u otros mecanismo o sistemas de informáticos o contables destinado

a aparentar el pago o la caución de las cantidades debida al Fisco

Nacional.

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i) La presentación de delegación, licencia, permiso, registro u otro

requisito o documento falso, adulterado, forjado, no emitido por él

órgano funcionario autorizado o emitidos por éste en forma

irregular, cuando la introducción o extracción de las mercancías

estuviere condicionada a su exigibilidad.

j) El respaldo de declaraciones aduaneras, solicitudes recursos, con

criterios técnicos de clasificación arancelaria o valoración aduanera,

obtenidos mediante documentos datos falsos, forjados o referidos a

mercancías diferentes.

k) La alteración, sustitución, destrucción adulteración o forjamiento de

declaraciones, acta de recepción y confrontación de cargamentos,

resoluciones, facturas, certificaciones, formularios, planilla de

liquidación o autoliquidación y demás documento propio de la

gestión aduanera.

l) La inclusión de contenedores, en carga consolidada o envíos a

través de empresas de mensajería internacional, mercancías no

declaradas cuya detección en el reconocimiento o gestión de

control posterior, exija la descarga total o parcial del contenido

declarado.

m) La simulación de la operación aduanera de importación, exportación

transito, o de las actividades de admisión, reimportación,

reexportación reintroducción, transbordo, reembarque o retorno.

n) La participación del contrabando de un funcionario público u obrero

al servicio de administración pública o un auxiliar de la

administración aduanera o de quien tenga parentesco hasta el

cuarto grado de consanguinidad y hasta el segundo grado de

afinidad con los funcionarios de las aduana de introducción o

extracción de la mercancía.

o) Cuando las mercancías objeto de contrabando sean prohibidas o

reservadas.

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p) Cuando el hecho se haya cometido en ocasión de incendio,

catástrofe, naufragio o de circunstancias perturbadoras de

tranquilidad y seguridad públicas.

Artículo 106 Los cómplices y encubridores serán castigados con la

misma pena impuesta a los autores y coautores, rebaja en la mitad a los

cómplices y en un tercio a los encubridores.

Articulo 107 Son circunstancias atenuantes del contrabando: entregar

voluntariamente no menos del cincuenta por ciento (50%) del total de los

efectos no aprehendidos y facilitar el descubrimiento o la aprehensión de los

efectos objeto del delito.

Articulo 108 Sin perjuicio de la obligación de pagar los derechos exigibles

con motivo de la operación aduanera, las personas incursas en contrabando

serán sancionadas, además, de la siguiente manera:

a) Con una multa equivalente a dos (2) veces el valor en aduana de

las mercancías, cuando ese valor no exceda de veinte unidades

tributarias (20 U.T.).

b) Con una multa equivalente a tres (3) veces el valor en aduana de

las mercancías cuando ese valor sea superior a veinte unidad

tributaria (20 U.T.) y no exceda de cincuenta unidades tributarias

(50U.T).

c) Con multa equivalente a cuatro (4) veces el valor en aduana de las

mercancías cuando ese valor sea superior a cincuenta unidades

tributarias (50U.T), y no excede de cien unidades tributaria (100

U.T).

d) Con una multa equivalente a cinco (5) veces el valor en aduana de

las mercancías, cuando ese valor sea superior a cien unidades

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tributaria (100U.T)y no exceda de doscientas cincuenta unidades

tributarias (250U.T.).

e) Con una multa equivalente a seis (6) veces el valor en aduana de

las mercancías, cuando ese valor sea superior a doscientas

cincuenta unidades tributarias (500U.T).

f) Con una multa equivalente a siete (7) veces el valor en aduana de

las mercancías cuando ese valor sea superior a quinientas

unidades tributarias (500U.T).

Articulo 109 Cuando la operación aduanera relativa a las mercancías

objeto de contrabando estuvieren sometidas a prohibición, reserva

suspensión, restricción, registro sanitario, o cualquier otro requisito

arancelario condicionante de su introducción o extracción, el valor en aduana

señalado en el articulo anterior será incremento, a los fines del cálculo de la

multa, en cincuenta por ciento (50%).

En caso de mercancías sujetas a prohibición reserva, el valor en aduana

será incrementado, a los fines del cálculo de la multa, en un doscientos por

ciento (200%).

Articulo 110 Además de la multa prevista en los artículos anteriores, se

impondrá también el comiso de los efectos objeto del contrabando, así como

el de los vehículos, enseres utensilios y otras mercancías usadas para

cometer, encubrir o disimular el contrabando. Se exceptúan, sin embargo, del

comiso:

a) Los vehículos de transporte, cuando su propietario no sea autor,

coautor, cómplice o encubridor del contrabando;

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b) Los vehículos de transporte cuyo valor no exceda del decuplo del

valor en aduana de los efectos del contrabando, en cuyo caso se

aplicara una multa equivalente a dicho decuplo.

Articulo 111 Se impondrá como sanciones accesorias a los responsables

del contrabando:

1) Cierre del establecimiento y suspensión de la autorización para

operarlo;

2) Inhabilitación para ocupar cargos públicos o para prestar servicio

a la administración pública;

3) Inhabilitación para ejercer actividades de comercio exterior y las

propias de los auxiliares de la administración aduanera.

Dichas sanciones serán establecidas por un lapso comprendido entre seis

(6) y sesenta (60) meses, según la entidad del contrabando y la concurrencia

de circunstancias atenuantes o agravantes.

Articulo 112 A fin de establecer el valor en aduana de las mercancías

objeto del contrabando, serán designado dos peritos: uno por el jefe de la

oficina aduanera de la jurisdicción y otro el juez competente. En caso de

discrepancia entre los peritos, el juez decidirá.

Articulo 113 El juez competente para conocer del delito de contrabando

podrá autorizar el uso o disposición de las mercancías incautadas con motivo

de dicho delito, en casos previstos en reglamento y mediante preservación

de las pruebas indispensable para la decisión del asunto.

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Código Orgánico Tributario

Articulo 79 Aplicable en todos los ilícitos tributario, con excepción los

previstos en la normativa aduanera, y hasta tanto se reforme la legislación

especial que regula los ilícitos aduaneros, será sancionado con multas

equivalentes al 300% del valor de la mercancías declaradas y perderá el

derecho a recibir cualquier beneficio fiscal durante un periodo de cinco años

contados a partir de la fecha en que la infracción fuere comprobada.

Se considera como desacato a las órdenes de la Administración

Tributaria: La reapertura de un establecimiento, con violación de una

clausura impuesta; la destrucción o alteración de los sellos, presitos o

cerraduras puestos por la Administración Tributaria; La utilización,

sustracción ocultación o enajenación de bienes o documentos que queden

retenidos en poder del presente infractor, en caso que se hayan adoptados

medidas cautelares. Quien incurra en algunos de los ilícitos señalados podrá

ser sancionado con una multa de 200 a quinientas U.T

El Código Tributario para America Latina

Al señalar que la característica esencial del contrabando es la violación de

normas establecidas por razones de orden público como por ejemplo: la

protección a la industria nacional (prohibiciones de ciertas importaciones),

preservación a la salud (prohibición de introducir estupefacientes ), defensa

de la moral y tranquilidad públicas (introducción de armas o libros obscenos),

protección a la existencias de productos (prohibición de exportar ciertas

mercaderías), defensa de la moneda (prohibición de importar o exportar

metales precioso).

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Los Organismo Competentes

La Asamblea Nacional de La Republica Bolivariana de Venezuela Decreta

Articulo 8. Es competente para investigar y conocer de la perpetración

del delito de contrabando, el Ministerio Público. El servicio nacional integrado

de administración aduanera y tributaria (SENIAT), actuara de acuerdo con lo

previsto en esta ley y en todos los casos como órgano auxiliar.

Procedimiento de la Aprehensión en Flagrancia

Articulo 9 Cuando conjuntamente con la aprehensión de mercancía, se

produzca la detención flagrante de alguna persona en la comisión del delito

de contrabando, se seguirá el procedimiento dispuesto en el titulo II del

tercero del código orgánico procesal penal.

Articulo 2 Incurre en el delito de contrabando, y será castigada con pena

de prisión de 04 a 08 años, cualquier persona que mediante actos u

omisiones, eluda o intente eludir la intervención o cualquier otro tipo de

control de la autoridad aduanera, en la introducción, extracción o transito de

mercancías al territorio y demás espacios geográfico de la Republica

Bolivariana de Venezuela.

Mercancías Perecederas

Articulo 10 Cuando las mercancías retenidas o aprehendidas estén

conformadas por productos perecederas o expuestos a deterioro,

descomposición o depreciación, el ejecutivo nacional, por órgano del Servicio

Nacional integrado por la Administración Aduanera Y Tributaria (SENIAT),

podrá autorizar su uso o disposición, siempre que el Ministro Publico o el

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juez de primera instancia, hayan preservado la pruebas indispensables para

la decisión del caso.

Destrucción e Incineración de Mercancías

Articulo 11 El Servicio Nacional de Administración Aduanera y tributaria

(SENIAT), procederá a efectuar la destrucción e incineración en acto público

de las mercancías que sean objeto de comiso por sentencia definitiva, que

atente contra la moral, seguridad y salud pública y las que violen el derecho

de propiedad intelectual, excepto aquellas que puedan ser donadas una vez

se le despoje de cualquier identificación con derechos reconocidos, se

tengan como de interés social o de evidente necesidad.

Prohibición de Reexportación

Articulo 12 No podrán ser reexportadas las mercancías ingresadas en el

territorio nacional que se encuentren incursas en la presunción de delito de

contrabando mediante un proceso judicial de carácter penal.

Por lo anteriormente expuesto, concluimos que el contrabando defrauda

al Fisco, que podemos salir perjudicados al comprar o consumir productos

que ingresan al país en forma fraudulenta, violando nuestra legislación, sin

los permisos y controles requeridos. Los ilícitos aduaneros afectan a todos

los sectores económicos: al industrial, comercial, agrícola, pecuario, minero,

transporte, entre otros.

El contrabando es una actividad ilegal que:

Afecta el crecimiento económico.

Disminuye el empleo

Genera pobreza.

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Propicia el ingreso ilegal al país de armas y drogas.

Es riesgosa para la salud de las personas, el ingreso de productos sin

los controles y permisos sanitarios puede traer plagas y bacterias, que

se trasmiten a los seres humanos y a nuestra fauna y flora.

Los productos que ingresan por contrabando compiten de manera

desleal con los nacionales o los importados que cumplen con el pago

de todos los impuestos.