El deber de mitigar el daño en la responsabilidad ...
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UNIVERSIDAD DE CHILE FACULTAD DE DERECHO DEPARTAMENTO DE DERECHO PRIVADO
EL DEBER DE MITIGAR EL DAÑO EN LA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL CHILENA
PAOLA ANDREA HERMOSILLA ESTAY
RAMÓN IGNACIO REYES ESPEJO
MEMORIA PARA OPTAR AL GRADO DE LICENCIADO EN CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES
PROFESOR GUÍA: RICARDO REVECO URZÚA
SANTIAGO DE CHILE
MARZO 2013
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TABLA DE CONTENIDO
INTRODUCCIÓN………………………………………………………………………………….1
CAPÍTULO I. ORÍGENES DE LA MITIGACIÓN DEL DAÑO Y SU EVOLUCIÓN EN LAS FAMILIAS DE SISTEMAS OCCIDENTALES DE DERECHO…………………………………7
1.1 Introducción…………………………………………………………………...…..……………7
1.2 Reconocimiento del daño evitable en el derecho romano…..…………………………….8
1.3 Reconocimiento y desarrollo en el Common Law………………………………………….9
1.4 Desaparición y redescubrimiento en Europa continental……….……………………….12
1.5 Situación actual. Rol del Comercio Internacional en su difusión……………………..…18
CAPÍTULO II. TEORÍAS ACERCA DE LA NATURALEZA JURÍDICA DE LA MITIGACIÓN DEL DAÑO………………………………………………………………………………………...21
2.1 El deber de mitigar el daño en el sentido jurídico de obligación………………………..21
2.2 El deber de mitigar el daño como deber colateral o secundario de conducta derivado de la buena fe contractual……………………………………………………………………….24
2.3 El deber de mitigar el daño como carga…………………………………………………...33
CAPÍTULO III. EL DEBER DE MITIGAR EL DAÑO EN DERECHO COMPARADO……...44
3.1 Introducción……………………………………………….…………………………………..44
3.2 Sistemas del Common Law. Derecho inglés y Norteamericano………………………..44
3.3 Derecho alemán………………………………………………………………………………52
3.4 Derecho español…………………………………………………………………………….56
3.5 Derecho italiano………………………………………………………………………………57
3
3.6 Derecho canadiense………………………………………………………………………...58
3.7 Caso latinoamericano……………………………………………………………………….59
3.8 Instrumentos internacionales………………………………………………………………61
CAPÍTULO IV. NATURALEZA DE LA MITIGACIÓN DEL DAÑO EN EL DERECHO CHILENO…………………………………………………………………………………………..69
4.1 Breve referencia a la Convención de Viena y contexto chileno………………………..69
4.2 Teoría de la Culpa de la Víctima. Artículo 2330 del Código Civil chileno……………...74
4.3 Teoría de la Causalidad. Referencia al artículo 1558 del Código Civil chileno………..83
CAPÍTULO V. EL DEBER DE MITIGAR EL DAÑO EN CHILE. RECEPCIÓN POR LA DOCTRINA Y LA JURISPRUDENCIA………………………………………………………….89
5.1 Introducción…………………………………………………………………………………...89
5.2 Derecho de Seguros…………………………………………………………………………89
5.3 Decreto Ley 2.222 de 1978 que reemplaza Ley de Navegación………………………..92
5. 4 Compraventa Internacional de Mercaderías……………………………………………...94
5.5 Reconocimiento en nuestra Doctrina y Jurisprudencia…………………………………113
CAPÍTULO VI: CONSTRUCCIÓN DE UNA REGLA DE MITIGACIÓN DE DAÑOS DE CARÁCTER GENERAL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL CHILENO…………………………………………………………………………………………120
6.1 Daño evitable y causalidad jurídica como fundamentos de la regla de mitigación de daños en chile. Rol del principio de la Buena Fe…………………………………………….120
6.2 Naturaleza de la regla de mitigación de daños como carga. Efecto negativo de la carga de mitigar daños………………………………………………………………………….125
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6.3 Cumplimiento de la carga de mitigar daños. Medidas que se deben adoptar…………………………………………………………………………………………....127
6.4 Información que se deben las partes mutuamente ante la carga de mitigar el daño……………………………………………………………………………………………….130
6.5 Resultado de la carga de mitigar daños. Carga de la prueba………………………….132
6.6 Casos especiales de medidas para mitigar el daño. Problemas que se generan………………………………………………………………………………………...…134
6.7 Aparente contradicción entre la carga de mitigar el daño y el principio de reparación integral del daño………………………………………………………………………………...140
CONCLUSIONES……………………………………………………………………………….144
BIBLIOGRAFÍA………………………………………………………………………………….147
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RESUMEN
El presente trabajo tiene por finalidad analizar la procedencia del deber de
mitigar el daño por parte del acreedor una vez que se ha incumplido el contrato en
el derecho civil chileno.
Para ello se ha dividido la obra en seis capítulos a través de los cuales se
examinan los orígenes históricos de la regla llegando hasta su situación actual, se
hacen un examen de derecho comparado y se estudia cómo se puede
fundamentar y que naturaleza jurídica envuelve a la institución en estudio.
A partir de lo argumentado a lo largo de esta Tesis, concluimos que,
efectivamente, puede construirse una regla genérica que imponga el deber de
mitigar el daño al acreedor; fundamentada en la noción de que todo daño para ser
resarcible debe cumplir con el requisito de “causalidad”; esto es, debe ser
consecuencia necesaria y directa del hecho ilícito (incumplimiento); y en el deber
que tienen las partes en la relación contractual de actuar correcta y honradamente
en las relaciones jurídicas (buena fe objetiva).
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INTRODUCCIÓN
Una empresa se obliga a vender una cantidad importante de bienes perecibles
a otra, el vendedor transporta dichos bienes al país del comprador, este incumple
el contrato y no recibe los bienes en cuestión, el vendedor ante esta situación deja
la mercadería en el puerto y perece. Debido a lo anterior decide demandar al
comprador por todas las pérdidas sufridas por el incumplimiento incluyendo el
precio total de los bienes deteriorados por la espera. A una inmobiliaria se le
encarga la construcción de un puente que unirá dos tramos de una nueva
carretera cuya construcción se realiza en forma paralela, debido a un cambio de
planes, el gobierno decide no perseverar con la construcción de la carretera, se
informa inmediatamente a la empresa encargada del puente para que cese con la
obra, pero ésta persiste, completa el puente y demanda por el total de los gasto en
que incurrió.
En todos estos casos se presenta un elemento en común, el acreedor, víctima
del incumplimiento estaba en condiciones de adoptar medidas razonable para
mitigar y evitar daños, es así que en el primer caso el acreedor estaba en
condiciones de celebrar una compraventa de reemplazo evitando así la perdida de
las mercaderías, o en el segundo caso la constructora pudo paralizar las obras
para no aumentar los gastos.
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El deber de mitigar el daño opera justamente como una herramienta que tiene
por finalidad evitar situaciones como las descritas, en que una persona que es
víctima de un incumplimiento se siente con la libertad de dejar que los efectos del
incumplimiento se agraven, pudiendo evitarlos. Es por eso que de acuerdo a esta
regla el acreedor, una vez que tiene conocimiento del incumplimiento del deudor, o
al menos un conocimiento certero de que incumplirá, deberá adoptar toda clase de
medidas razonables que sirvan para evitar que los daños aumenten y no solo eso,
debe además adoptar el mismo tipo de medidas para reducir los daños ya
causados.
En caso de que el acreedor no realice la conducta descrita, este será
sancionado por medio de una reducción en el monto de la indemnización de
perjuicios que le debe el deudor. Esta reducción corresponde al monto de los
perjuicios que pudieron haber sido evitados por medio de las medidas mitigadoras.
Las finalidades de esta regla son en primer lugar que promover el actuar de
buena fe de las partes en el marco de un incumplimiento, como sabemos la buena
fe se analiza desde una perspectiva subjetiva y objetiva, desde la subjetiva implica
la consciencia de que se actuando en forma legítima y exenta de fraudes como se
extrae del artículo 706 del Código Civil y que se entiende en forma externa como
un actuar licito y recto, lo que se extrae del artículo 1546 del Código Civil. De esta
última perspectiva es que se entiende que las partes tienen ciertos deberes que
van más allá de la literalidad del contrato y es por eso que es correcto señalar que
el cumplir con el deber de mitigar el daño, es en definitiva, actuar de buena fe.
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La otra finalidad que identificamos del deber de mitigar se refiere a ajustar el
monto de la indemnización para que este sea consecuente con los daños que
realmente son una causa directa e inevitable del incumplimiento.
Esto por dos razones, en primer lugar porque en nuestro sistema la
indemnización siempre ha tenido una finalidad reparadora o compensadora, en
ningún caso es punitiva, por eso no se justifica sancionar al deudor haciéndolo
responsable por daños que tienen su causa en la negligencia del acreedor, que
toma un rol principal en el acaecimiento de tales daños por tener el carácter de
evitable o innecesarios.
La segunda razón consiste en que no son daños causados por el deudor, es
por eso que no se justifica tampoco el hacerlo responsable de ellos y por eso
opera como una forma de ajustar el monto de la indemnización, porque excluye
estos daños evitables o innecesarios que directamente no se vinculan con el
actuar del deudor.
Nuestro objetivo será por tanto examinar al deber de mitigar el daño y su
procedencia como regla general dentro de nuestro sistema responsabilidad
contractual. Creemos que es posible sostener tal afirmación en base a la falta de
relación de causalidad existente entre el incumplimiento y los daños evitables.
Será por tanto nuestro objetivo demostrar tal reconocimiento de la regla en nuestro
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sistema y cuál es su campo de aplicación dentro de nuestro sistema de
responsabilidad contractual.
Para alcanzar tal objetivo seguiremos el siguiente plan, en primer lugar
revisaremos la historia detrás del deber de mitigar el daño, así como su
denominación, debemos adelantar al respecto que el mayor desarrollo de la
institución en cuestión ha sido logrado en los sistemas del Common Law sin
perjuicio de que ha comenzado a tomar mucha importancia en sistemas del
derecho continental, especialmente a partir de la dictación del BGB en Alemania,
de la influencia del nuevo derecho de la contratación y de los esfuerzos de
unificación de derecho a nivel supranacional.
En el segundo capítulo veremos que naturaleza jurídica tiene el deber de
mitigar el daño, ya que a pesar de ser comúnmente denominado deber de mitigar,
es en realidad una carga para el acreedor.
En el tercer capítulo revisaremos la consagración del deber de mitigar el daño
en diversos sistemas occidentales de derecho, examinando situaciones de
sistemas tanto del Common Law como del derecho continental, dentro del cual a
su vez también se verán sistemas de influencia francesa y de influencia alemana.
Además se verá como lo han reconocido los distintos instrumentos de unificación
de derecho.
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El cuarto capítulo se ocupará de las teorías en base a las cuales se puede
amparar el deber de mitigar el daño en Chile, es aquí donde se verá si es posible
fundamentar su existencia en nuestro sistema revisando las principales teorías
que ha sostenido la doctrina.
Dedicaremos un quinto capítulo a examinar el deber de mitigar el daño en
Chile, para esto se revisaran casos específicos de su aplicación en Chile, así
como su reconocimiento por la doctrina y su aplicación por la jurisprudencia.
En base a todo lo anterior podremos armar dentro del sexto capítulo una regla
de carácter general sobre mitigación por parte del acreedor de los daños evitables
en Chile, dentro del marco de la responsabilidad contractual.
Nuestra investigación se limita al tema desde una perspectiva jurídica, es
posible realizar un rico análisis desde el punto de vista económico que también
puede ser de utilidad al momento de defender el reconocimiento de la regla en
Chile, pero tal examen excede la finalidad de esta tesis. Es necesario dejar claro
que es una institución relativamente nueva en Chile, por lo mismo no existe mucha
jurisprudencia al respecto, salvo por algunos casos que aplican la misma lógica
como veremos más adelante.
Finalmente el motivo central por el que hemos decidido investigar y analizar
este “deber” de mitigar el daño se encuentra en nuestra convicción de que es
necesaria una revisión profunda a ciertas instituciones reguladas en nuestra
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legislación civil (como el principio de reparación integral del daño, o el concepto de
causalidad) con la consecuente reinterpretación de ellas. Todo ello con la finalidad
de acercarnos a la legislación civil internacional (Convención de Viena para la
Compraventa Internacional de Mercaderías, Principios Unidroit, y PECL, entre
otros) y comparada (principalmente países herederos de la tradición jurídica del
Common Law) lo que es de suma importancia para un país emergente en un
mundo globalizado. Como asimismo demostrar que esta carga de mitigar el daño
es una institución que puede desentrañarse a través de conceptos clásicos en
nuestra legislación civil contractual, como lo es el concepto de causalidad, buena
fe objetiva y principio de reparación integral del daño, principalmente.
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CAPÍTULO I. ORÍGENES DE LA MITIGACIÓN DEL DAÑO Y SU EVOLUCIÓN
EN LAS FAMILIAS DE SISTEMAS OCCIDENTALES DE DERECHO .
1.1 Introducción
En este capítulo examinaremos los antecedentes más antiguos de la regla de
mitigación de daños del acreedor y cómo ha sido su recepción en los principales
sistemas jurídicos del derecho occidental, para así conocer su estado actual, ya
que como veremos, no ha sido acogido de la misma manera por esos sistemas,
tampoco ha sido la misma la forma en que se ha armado la regla, a veces ha sido
por el impulso de la jurisprudencia que se ha logrado su reconocimiento y
consagración; en cambio en otros sistemas es por medio de la ley que se
reconoce. Llegando así a la situación actual de la regla de mitigación del daño,
cuya existencia en el comercio internacional no es negada, y es así que, a través
de la costumbre y de los instrumentos de unificación de derecho, el deber de
mitigar el daño ha pasado a ser reconocido como una de las reglas que rigen el
comercio internacional.
1.2 Reconocimiento del daño evitable en el derecho romano.
Los antecedentes más antiguos sobre el deber de mitigar el daño los
encontramos en el derecho romano, es en el Digesto, en un pasaje atribuido a
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Ulpiano1 donde se señala que: “(3) Aunque es lícito al vendedor el derramar el
vino si hubiese señalado un término para que se midiese y no se hizo dentro del
mismo, no obstante, no podrá hacerlo inmediatamente sin advertir al comprador
mediante testigos que se lleve el vino o sepa que se va a verter. Pero si pudiendo
verterlo no lo hizo, es más digno de alabanza. Puede exigir una merced por las
tinajas, pero únicamente en la medida en que tuvo interés en que estuviesen
vacías las vasijas que contenían el vino; por ejemplo, si hubiese de arrendarlas o
si tuvo necesidad de tomar otras tinajas en arriendo. Pero es más conveniente
tomar vasijas en arriendo y que el vino no sea entregado hasta que se reintegre
por el comprador el precio del arriendo, o bien vender de buena fe el vino, esto es,
procurar, sin perjuicio del vendedor, que se haga con el mínimo detrimento del
comprador (Ulpiano 28 Sab.)”2.
De este fragmento se extrae que el vendedor en ese caso tenía la facultad de
deshacerse del vino, pero reconoce como un hecho digno de alabanza el tomar
medidas para evitar el aumento del daño al comprador guardando ese vino hasta
el momento en que el comprador pudiera recibirlo, a pesar de no establecerlo
como un deber o como una carga la idea de evitar daños innecesarios es
igualmente reconocida y no se diferencia mucho de lo que hoy se establece al
respecto, estableciendo incluso como consecuencia de haber tomado las medidas,
la posibilidad de exigir una indemnización por el monto de las medidas adoptadas.
Debido a la falta de amplitud de la regla ésta no fue considerada durante la 1 RODRÍGUEZ, M. 2008. Concepto y Alcance del Deber de Mitigar el Daño en el Derecho Internacional de los Contratos. Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia N° 15. p. 115. 2 Digesto 18.6.1. 1968. Versión castellana de A. D´ Ors, F. Hernández-Tejero, P. Fuenteseca, M. García-Garrido y J. Burilo. Pamplona. Editorial Aranzadi.
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codificación francesa, lo que as su vez dificultó su inclusión al derecho continental.
Sin embargo, fue estudiada por la doctrina como ocurrió con el Tratado de las
Obligaciones de Pothier.
1. 3 Reconocimiento y desarrollo en el Common Law.
La mitigación de daños como la conocemos hoy tiene su origen en la tradición
del Common Law, principalmente en los sistemas de Estados Unidos y del Reino
Unido. Dentro de estos sistemas la manifestación más antigua la encontramos en
una sentencia inglesa de 1677, recaída en el caso Vertue v. Bird que aplicó la
regla consistente en que el deudor no estaba obligado a responder por una parte
de los daños que pudieron haber sido evitados por el acreedor por medio de
esfuerzos razonables, atendidas las circunstancias3.
El problema que se presentó en Vertue v. Bird consistió en que un vendedor se
enfrentó a un incumplimiento por parte del comprador al momento de recibir las
mercaderías ya que éste se demoró seis horas en llegar al lugar convenido para
recibirlas. El vendedor se quedó esperándolo y estando en esto, dejó los caballos
que usó para el transporte bajo la lluvia, los que se enfriaron excesivamente
después de los esfuerzos de la corrida y murieron. Esto llevó al vendedor a
demandar al comprador por la indemnización de los daños causados, que incluía
la indemnización por los caballos perdidos. El juez, aplicando la regla de la
3 FARNSWORTH, E. 2004. Contracts. Nueva York. Aspen Publishers. pp. 778 y 779.
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mitigación del daño, resolvió que no correspondía indemnizar por los caballos,
porque era el vendedor el que debió tomar las medidas necesarias para evitar esa
pérdida ya que pudo haber retirado los caballos del carro para dejarlos en un lugar
seguro mientras esperaba al comprador, y en definitiva fue sancionado por el
descuido en que incurrió al dejar los caballos bajo la lluvia sin protección4. Agrega,
que si tanto el demandante como el demandado están en las mismas condiciones
para reducir los daños por medio de las mismas acciones y en caso de que sea
posible esperar que el demandado también pudiera minimizar los daños, no sería
posible para el último reclamar que el demandante falló en minimizar el daño5
porque ahí ambos podían hacerlo y por lo tanto el descuido es de todas las partes,
situación que no se dio en el caso en examen ya que el que tenía el control
exclusivo para mitigar los daños era el acreedor.
A partir de esta sentencia, en el derecho inglés la doctrina de mitigación de
daños, o de consecuencias evitables como se le ha denominado también,
comenzó a ser desarrollada por la jurisprudencia en el Reino Unido. En Stanisford
v. Lyrall de 1830 nuevamente se resolvió que debían ser consideradas las
medidas para reducir daños que debieron ser adoptadas por la víctima al
momento de determinar el daño que se debía indemnizar. Esto dio lugar6, durante
la segunda mitad del siglo XIX y principios del siglo XX, a una serie de sentencias
que permitieron sentar las bases para una regla de mitigación de carácter general,
4 DOMÍNGUEZ, R. 2005. Notas sobre el deber de minimizar el daño. Revista de derecho privado N° 5. p. 76; TRONCOSO, M. I. 2011 .La obligación de tomar medidas razonables para evitar la extensión del daño. Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia N° 21. p. 361. 5 FARNSWORTH, A., op cit. p. 779. 6 TRONCOSO, M. I. op. cit., p. 359.
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lo que nos lleva a 1872 al caso Frost v. Knight, donde se da la primera formulación
general del principio7. En esa oportunidad el juez Cockburn señaló que: “Cuando
se realiza el cálculo de la suma de dinero que deberá ser pagada a la víctima a
título de daños y perjuicios, el jurado deberá tomar en cuenta todo lo que el
acreedor hubiera hecho o tenía los medios de hacer y cómo un hombre diligente
hubiera debido hacer para disminuir su pérdida”8.
En los países del Common Law la regla no solo ha sido recogida por la
jurisprudencia, la evolución de su tratamiento llevó a que la ley también se refiriera
a la regla de mitigación del daño. Así ocurre en el derecho inglés donde fue
consagrada en la Sale of Goods Act en sus artículos 50 y 51; y en Estados Unidos
donde fue recogida en el Uniform Commercial Code en los artículos 2-708, 2-712,
2-713 y 2-715, así como el Restatement Second on Contracts9en su párrafo 30. El
análisis de estos cuerpos legales se realizara más adelante cuando examinemos
el deber de mitigar el daño en derecho comparado.
1.4 Desaparición y redescubrimiento en Europa conti nental.
En Francia y en general en el derecho continental nos encontramos con un
panorama totalmente diverso, existe en general un desconocimiento sobre la
aplicación general de la regla, especialmente en el subsistema derivado del Code
7 LÓPEZ, J. 2007. Informe en derecho sobre la obligación del acreedor de una indemnización, de mitigar o atenuar los daños. Contrato de transporte marítimo. Revista Chilena de Derecho Privado (N° 8). pp. 206 y 207. 8 TRONCOSO, M. I. op. cit., p. 359. 9 LÓPEZ, J., op. cit., p. 208.
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francés. Lo extraño es que si tomamos en consideración las finalidades de los
sistemas en materia de responsabilidad contractual, que en general tienden a
poner al acreedor en la situación en que se encontraría de no haberse
transgredido el contrato, no se explica cómo no se reconoce esta regla, que tiene
como objetivo ajustar los montos de la indemnización a los daños que
efectivamente tienen su fuente en el deudor, sin que la indemnización sea un
medio para lograr un enriquecimiento adicional para el acreedor10, ni tampoco se
explica cómo no tiene aplicación en sistemas donde la buena fe juega un rol
principal en materia de contratos como el francés, considerando que la regla de
mitigación de daños tiene como segundo objetivo el promover el comportamiento
de buena fe entre las partes, ya que evita abusos por parte del acreedor al que se
le exige una respuesta activa frente al incumplimiento del deudor.
A pesar de la falta de regulación legal encontramos un antecedente importante
en la obra de Pothier. En su Tratado de las Obligaciones, a propósito de los límites
que se establece al monto de los daños por los que responde una persona que
incumple con dolo, el autor propone el siguiente caso en que se aplica la
mitigación de daños: un tratante vende una vaca que sabía que sufría una
enfermedad contagiosa, ésta contagia a los bueyes que no permiten cultivar la
tierra, lo que a su vez le impide al comprador pagar sus deudas por lo que sus
acreedores le embargan y venden sus bienes a bajo precio, así el perjuicio
10 GANDARILLAS, C. 2008. Algunas Consideraciones acerca del Deber de Mitigación o Minimización del Daño Frente al Incumplimiento Contractual. Estudios de Derecho Civil IV. Santiago. Editorial LegalPublishing. p. 436.
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causado por haber comprado la vaca enferma en definitiva asciende a todo su
patrimonio11.
El problema que plantea Pothier es determinar cuál es el monto por el que le
corresponde responder al vendedor, y la respuesta que da el autor es que no es
responsable de los daños sufridos a partir del embargo de los bienes. Para llegar a
esto, señala que no es posible establecer una relación causal entre estos daños
evitables y la conducta del vendedor doloso, o si existe tal relación, es lejana ya
que intervienen una serie de otros factores, específicamente la conducta activa o
pasiva del comprador que promueve con su actuar el aumento de los daños.
Como señala el mismo autor, es una consecuencia lejana de su dolo y no existe
una relación necesaria entre el incumplimiento y el embargo y posterior venta de
los bienes12. Aquí se establece, por tanto, un criterio sumamente importante al
momento de determinar sobre qué daños se debe indemnizar en definitiva y tal
criterio consiste en la necesidad o inevitabilidad del daño, con lo cual es posible
limitar la responsabilidad del deudor por su incumplimiento doloso, por carecer
esos daños de un vínculo causal con el incumplimiento.
Según San Martín, la idea detrás de este párrafo es que Pothier, por influencia
tanto de Dumoulin como de Domat, y por influencias romanas, construyó como
límite para determinar el monto de la indemnización, la idea de que no son
11 POTHIER, J. 1947. Tratado de las Obligaciones. Buenos Aires. Editorial Atalaya. pp. 98 y 99. 12 Ibíd., pp. 98 y 99.
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resarcibles los daños innecesarios13. Pothier establece la “evitabililidad” del daño
como criterio para limitar el monto de la indemnización del deudor que incumple
con dolo, porque si somos estrictos con la finalidad de la indemnización de daños,
esta solo debe reparar daños causados por el incumplimiento. Es así que
podemos concluir que esos daños evitables no cabe considerarlos como una
consecuencia directa e inmediata, ya que desde una perspectiva causal, el daño
es justamente causado por la negligencia del acreedor que no toma medidas de
mitigación. Se puede llegar a lo anterior superando el análisis meramente material
que implica la teoría de la equivalencia de las condiciones, atribuyendo a la
negligencia del acreedor el carácter de causa normativamente más adecuada o
directa del daño. Este análisis no tiene por finalidad excluir el incumplimiento en si
como causa del daño, tal vínculo existe, pero se limitan los resultados a aquellos
que son inevitables y necesarios del incumplimiento. Solución a la que se llega si
hacemos un análisis causal que supere al mero análisis causal material de la
equivalencia de las condiciones y por el contrario, se atribuye a tal negligencia el
carácter de causa normativamente más adecuada o directa del daño. Análisis que
por cierto no excluye al resultado en sí ya que la relación entre incumplimiento y
daño existe, pero los limita a los resultados que eran inevitables y necesarios del
incumplimiento.
En el texto analizado de Pothier resulta claro el reconocimiento de la falta de
relación causal entre daño evitable e incumplimiento, pero se confunde esta 13 SAN MARTÍN, L. 2009-2010. Del “deber” del acreedor de evitar o mitigar el daño. Tesis para obtener el grado de Doctor. Università degli studi di Roma “Tor Vergata”. pp. 161 y ss. Dentro de la misma tesis doctoral se encuentra un detallado análisis de la historia dogmática del deber de mitigar el daño, especialmente en lo que se refiere a sus antecedentes romanos y franceses.
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situación con el problema de la concurrencia de culpas o de causas14, que tiene
algunos puntos en común con los problemas de mitigación del daño, pero que
opera en un plano completamente distinto. Esta confusión sumada a la ausencia
de una enunciación más general de la regla, habrían llevado a los codificadores a
omitir su inclusión en el Code francés de 180415, que en definitiva provocó el
olvido de la regla en este sistema.
La falta de consagración legal ha llevado a la jurisprudencia francesa a negar la
existencia de un deber de mitigar el daño en el derecho francés, debido a que
estaría en contra del principio de la reparación integral de la víctima. En dos
sentencias de la Corte de Casación de 2003 se rechazó la existencia de tal deber,
lo que puso fin a la tendencia que se venía dando que favorecía la aplicación de la
regla de mitigar daños. A partir de estas sentencias, la tendencia en Francia es
contraria a reconocer el deber de mitigar el daño, haciendo presente que tal deber
no existe en el derecho francés16. Pero a pesar de que tanto la jurisprudencia
como la ley no lo reconocen, sí ha sido objeto de estudio, y ha sido defendido por
un sector de la doctrina.
Dentro de los partidarios de su reconocimiento está Demogue que lo justifica
en el deber de cooperación de la partes y en el principio de la buena fe en la
ejecución de los contratos reconocido en el artículo 1134 del Code. De acuerdo a
este autor, la víctima cometería una falta si no toma medidas para disminuir el 14 SOLER, A. 2009. La indemnización por resolución del contrato en los PECL/DCFR. p. 9 [en línea] <http://www.indret.com/pdf/632_es.pdf > [consulta: 03 de febrero de 2013]. 15 LÓPEZ, J., op. cit., p. 209. 16 TRONCOSO, M. I, op. cit., p. 368.
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daño, a menos que el juez constate que la víctima se encontraba en un estado
psíquico o psicológico que le impidan reaccionar. En el mismo sentido Tunc, de
acuerdo con lo anterior, señala “que la víctima no puede asistir pasiva a la
aparición de las diversas consecuencias del daño, sino que debe reaccionar de
forma vigorosa contra sus consecuencias en la medida que lo agraven, nos parece
irrefutable”17.
Una posible explicación a no haya sido reconocido en el sistema continental,
pero que sí haya sido reconocido por la jurisprudencia en el Common Law, es el
concepto de contrato que se tiene en este último sistema donde históricamente
juega un rol mucho más importante el elemento económico del contrato y que
consiste en la visión que se tiene del contrato como un instrumento de intercambio
de bienes y servicios, a diferencia de lo que ocurre en el derecho continental,
donde prima la perspectiva del contrato como una fuente de obligaciones18. Es la
primacía de la perspectiva económica la que permite que en este sistema se
ponga énfasis en la correcta y eficiente asignación de recursos, no se hacen
consideraciones morales, y por tanto, no se ata a las partes a un contrato en que
ya no tienen interés19. Es contrario a un modelo de este tipo hacer responsable al
deudor por daños que podían ser evitados, implica una ineficiencia en la
distribución de recursos, y se le imponen al deudor exigencias, que van más allá
17 TRONCOSO, M. I, op. cit., pp. 367 y 368. 18 Esta situación hoy en día está siendo superada, podemos apreciar además una correlación en el sentido de lo que veníamos a firmando en Italia, por un lado autores como Messineo quien ya otorgaba un rol importante a la función económica del contrato y al mismo tiempo se aprecia la consagración expresa de la regla de mitigación de daños en el Código Civil italiano de 1942 en su artículo 1227. MESSINEO, F. 1958. Doctrina General del Contrato Tomo I. Buenos Aires. Ediciones jurídicas Europa-América, pp. 33 y ss. 19 GANDARILLAS, C., op. cit., pp. 437 y 438.
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de las que le corresponden conforme al contrato. Tampoco debemos olvidar que
estos daños no evitados significan una pérdida para la sociedad en general, e
implican un desperdicio de recursos que finalmente queda de cargo del deudor.
A pesar de la falta de reconocimiento durante la codificación en Francia, la
regla de mitigación de daños sí ha sido reconocida en otros sistemas de derecho
continental, a partir de la influencia de la doctrina que como vimos, ya la viene
reconociendo desde Pothier y del reconocimiento expreso en el Código Civil
Alemán (BGB), en el año 1900, lo que fue un paso importante en su desarrollo
porque tal Código sirvió como principal modelo de Código Civil en los sistemas
continentales durante el siglo XX, así como lo fue el Código Francés en el siglo
XIX20. Estos avances llevaron a que otros sistemas continentales también lo
recogieran en forma general, como ocurrió con el Código Italiano de 1942 o el
Código Suizo de las Obligaciones, y también ha recibido aplicación en materias
específicas como en ocurre en materia de seguros21.
1. 5 Situación actual. Rol del Comercio Internacion al en su difusión.
El último paso que se ha dado en la materia ha sido en el derecho internacional
donde diversos instrumentos de unificación de derecho han tenido que hacer
frente al problema de poder aunar las soluciones que dan tanto los sistemas del
Common Law como los del derecho continental. Entre los resultados que se han 20 LOEWENWARTER, V. 1935. Derecho Civil Alemán Tomo I. Santiago. Prensas de la Universidad de Chile. pp. 3 y ss. 21 FUENTES, R. 2009. La Extensión del Daño Contractual en los Derechos Español y Chileno. Tesis para obtener el grado de Doctor. Universidad de Salamanca. pp. 35 y ss.
23
obtenido encontramos que el deber de mitigar el daño ha sido incorporado, tanto
en tratados internacionales como la Convención de Viena sobre Compraventa
Internacional de Mercaderías de 1980; en instrumentos del denominado softlaw
como lo son los Principios Unidroit; o los Principios Europeos sobre el Derecho de
los Contratos, y que en definitiva, nos lleva a concluir que el deber de mitigar el
daño incluso ha llegado a formar parte de la Lex Mercatoria22 como lo ha
reconocido parte de la doctrina23.
El hecho de que el deber de mitigar el daño esté reconocido en los últimos
instrumentos, es una clara señal de que éste ha sido un elemento recurrente en la
práctica del comercio internacional, ya que justamente es la finalidad de tales
instrumentos el reconocer y fijar los principios, usos y prácticas que los agentes
del comercio se han impuesto a través de los años24. Es por eso que a pesar de
no estar reconocido expresamente en algunos ordenamientos nacionales, como
en el caso chileno, si resulta de aplicación general en materias sumamente
relevantes hoy, como lo es el comercio internacional.
A partir de lo visto, podemos apreciar que el deber de mitigar el daño tiene
antecedentes en el derecho romano, habiendo sido una materia que tomó un
fuerte impulso en el Common Law gracias al trabajo de la jurisprudencia, no así en
22 Que siguiendo a Ramírez Necochea son usos y costumbres que surgen de la actividad comercial y que entre los operadores del comercio internacional tienen el carácter de obligatorios y que son de carácter general siendo por tanto un verdadero derecho cuya inobservancia se sanciona con la pérdida de prestigio y confianza, que son dentro de esta actividad, de suma importancia. RAMÍREZ, M. 2009. Derecho Internacional Privado. Segunda Edición. Santiago. Editorial LegalPublishing, pp. 17 y ss.; y pp. 241 y ss. 23 Cft. RODRÍGUEZ, M., op. cit. p. 124; TRONCOSO, M., op. cit., p. 379. 24 RODRÍGUEZ, M., op. cit., pp. 109 a 111.
24
el derecho continental, donde no fue considerado en los procesos de codificación
del siglo XIX a pesar del reconocimiento doctrinal, solo a partir de la dictación del
BGB en 1900, encontramos antecedentes legislativos en el continente, pasando
así a los códigos que siguieron como modelo al BGB. Llegamos a nuestros días
en que el deber de mitigar el daño tiene una mayor difusión gracias, en primer
lugar, a su reconocimiento en el comercio internacional por medio de la práctica de
los agentes de comercio que probablemente se vieron influenciados por la
regulación de sus propios países, en la medida que lo reconocían, siendo de esta
manera transferido a otros agentes en cuyos países no existía tal consagración; y
en segundo lugar, por el establecimiento del deber de mitigar el daño en
instrumentos de unificación de derecho, causado por esa misma práctica
consuetudinaria.
25
CAPÍTULO II. TEORÍAS ACERCA DE LA NATURALEZA JURÍDI CA DE LA
MITIGACIÓN DEL DAÑO.
2.1 El deber de mitigar el daño en el sentido juríd ico de obligación.
Tradicionalmente el concepto obligación se ha definido como el vínculo jurídico
entre personas determinadas o determinables, denominadas acreedor y deudor,
en virtud del cual el segundo se encuentra en la necesidad jurídica de dar, hacer o
no hacer algo en favor de la primera; vínculo que indefectiblemente debe tener
una fuente “eficiente” que le anteceda y lo justifique (tradicionalmente contrato,
cuasicontrato, delito, cuasidelito o la ley) y cuya inobservancia, genera
responsabilidad civil.
El efecto práctico de considerar la mitigación de daños como obligación,
inevitablemente nos llevaría a concluir que, frente a su incumplimiento por parte
del acreedor, se abrirían para quien ha incumplido el contrato originariamente un
abanico de remedios, pues estaríamos frente a un vínculo jurídico generalmente
coercible. Es decir, coetáneamente a la existencia de la obligación existiría en el
extremo opuesto el derecho a la ejecución del comportamiento que conforma el
contenido de la obligación25; cuestión que no ocurre con la institución en estudio.
25 FUENTES, R. 2005. El Deber de Evitar o Mitigar el Daño. Revista de derecho Universidad de Concepción N° 217 y 218: pp. 223-248
26
Es por este motivo que, en la mayoría de los cuerpos normativos en que se
consagra la mitigación de los daños por parte del acreedor una vez incumplido el
contrato, ya sea de manera expresa26 o como derivación de un principio general
del derecho27, la única consecuencia del actuar no razonable del acreedor es la
privación total o parcial de la indemnización de perjuicios; y de manera limitada,
ya que solo procede a petición del deudor que se rebaje proporcionalmente del
monto originario, llegando a ser cierta la posibilidad de su privación total, pero en
ningún caso quien ha incumplido el contrato tiene el derecho a “pedir” para sí
mismo una suma determinada como concepto de indemnización.
Es el caso de la Convención de Viena de 1980 sobre compraventa
internacional de mercaderías, que en su artículo 77 la doctrina ha entendido que
no consagra propiamente una obligación en tal sentido que dé lugar ni a
responsabilidad contractual ni a una acción de cumplimiento en especie, sino más
bien a una carga que pesa sobre el acreedor, cuya violación permite al deudor
solicitar una reducción de la indemnización por el daño causado28.
Llama la atención que López Santa María se refiera a esta institución como
“obligación” de mitigar el daño; obligación que, de acuerdo a lo sostenido por él,
no puede considerarse consagrada en términos genéricos y abiertos en el derecho
chileno en base al principio de la buena fe objetiva, pues ello sería ir demasiado
lejos: en nuestra legislación solo existen normas particulares aplicables a casos 26 Como ocurre en la Convención de Viena, Convención de Haya, Principios de la UNIDROIT y Sales of Goods. 27 Generalmente el principio de la Buena Fe. 28 DOMÍNGUEZ, R., op. cit., p. 80.
27
concretos que la consagran29. Incluso en el supuesto forzado de proclamar en
Chile la obligación de mitigar los daños en términos generales, siguiendo su
planteamiento, su fuente no sería contractual, sino que cuasicontractual: se
trataría de una especie de agencia oficiosa o gestión de negocios ajenos, en la
cual el gerente o agente oficioso es el acreedor víctima del incumplimiento; el
interesado, el deudor de la reparación30, planteamiento que ha tenido acogida en
la jurisprudencia y doctrina belga.31
No estamos de acuerdo con dicha conclusión, pues estrictamente hablando, un
demandante no tiene la obligación de tomar las medidas para limitar las pérdidas
después de que ha sido dañado y generalmente no incurrirá en responsabilidad si
falla en hacerlo. Sin embargo, si los daños del demandante pudieron haber sido
evitados habiendo tomado medidas razonables para mitigarlos, no sería posible
recuperar esa porción de daños del demandado. Así, es en el superior interés del
demandante determinar qué medida puede razonablemente tomarse para evitar
innecesarios perjuicios crecientes después del daño y, entonces, tomarse esas
medidas32; cuestiones que analizaremos y argumentamos en los siguientes
puntos.
29 Los casos serían: Convención de Viena sobre la venta internacional de mercaderías (artículo 77); Decreto Ley 2222, Ley de Navegación de 1978, artículo 145 y en el Código de Comercio, artículo 1180. 30 LÓPEZ, J. op. cit., pp. 203 y 233. 31
Ibid., p. 220 32 TEDROWE, C. 2011. Mitigation of damage. Smart Business Inc.[en línea] <http://www.novackmacey.com/wp-content/uploads/2011/12/Courtney-Tedrowe-Interview-in-Smart-Business-Dec-2011.pdf > [consulta: 03 de febrero de 2013]. “Estrictamente hablando el demandante no tiene la obligación de tomar medidas para limitar pérdidas después de que ha sido dañado y no incurrirá en responsabilidad por no hacerlo. Sin embargo, si los daños del demandante pudieron haber sido evitados tomando medidas razonables para mitigarlos, no sería posible cobrar aquella parte de los daños al demandado. Así, es en el mejor interés del demandante determinar qué medidas pueden ser razonablemente tomadas para evitar el innecesario incremento de los daños después del acto nocivo y tomar esas medidas. Traducción propia.
28
2.2 El deber de mitigar el daño como deber colater al o secundario de
conducta derivado de la buena fe contractual.
Una de las principales características del moderno derecho de los contratos, es
que la relación contractual no solo se circunscribe a las “prestaciones jurídicas” u
obligaciones que previamente las partes han previsto, sino que además, a las que
se generan debido al fin práctico que ellas persiguen con su celebración.
En relación con este punto, la concepción del contrato, como “congelado”, en el
sentido de que se perfecciona de una vez y para siempre, permaneciendo
inmutable frente a los cambios, está obsoleta, ya que el contrato ha “ensanchado”
su contenido: las obligaciones nucleares (aquellas vinculadas directamente al
cumplimiento del objeto) son escasas, proliferando los deberes secundarios de
conductas
Actualmente, la doctrina tiende a ver en dicho vínculo una organicidad o
institución que engloba una serie de cargas y deberes que no necesariamente han
sido explicitadas previamente por los contratantes y que emanan de fuentes
normativas externas a la voluntad de las partes, con la finalidad de que éstas
integren el contenido de la relación contractual.
Es así como en este proceso, la autonomía de la voluntad se encuentra en
“concurso” con otras fuentes de determinación del contenido del contrato, con las
que, en algunas ocasiones, se puede encontrar en posición subordinada, e,
29
incluso, antagónica33. Sería imposible exigirle a las partes que detallen en el acto
celebrado todas y cada una de las hipótesis futuras que puedan acaecer entre
ellas, pues ninguna capacidad de previsión podría contemplar la totalidad de
eventos que se pueden presentar en la ejecución de una relación contractual, ni
establecer, de antemano, las soluciones a toda posible controversia.
El efecto práctico del principio de la buena fe contractual como rectitud y
honradez en el trato y que supone un criterio o manera de proceder a la cual las
partes deben atenerse en el desenvolvimiento de las relaciones jurídicas y en la
celebración, interpretación y ejecución de los negocios jurídicos34 es que
precisamente ésta viene a ampliar los deberes contractualmente asumidos porque
actúa como cláusula general o “válvula de escape” integrando el contenido
contractual.
Como sabemos, el principio de la buena fe se desglosa en dos vertientes:
como límite a los derechos subjetivos y, en cuanto a lo que nos interesa destacar,
como fuente de especiales deberes de conducta: la necesidad de comportarse de
buena fe en las relaciones obligatorias, en las relaciones contractuales y, en
general, en todas las relaciones jurídicas, da lugar al nacimiento de una serie de
deberes especiales de conducta, y en ocasiones también, a una ampliación de los
33 BIGLIAZZI, L.; BRECCIA, H.; BUSNELLI, F. y NATOLI, H. 1992. Derecho Civil, t. I, vol. 2, Hechos y Actos Jurídicos, 1ª edición en español, traducción de Fernando Hinestrosa, Bogotá, Universidad Externado de Colombia. pp. 643 y 644; citados por SOLARTE, A. 2004. La Buena fe Contractual y los Deberes Secundarios de Conducta. p. 291. [en línea]. <http://www.javeriana.edu.co/juridicas/pub_rev/documents/7Solarteult..pdf > [consulta: 03 de febrero de 2013]. 34 DÍEZ-PICAZO, L. y PONCE DE LEÓN, L., La Doctrina De Los Actos Propios, p. 137, citado por SOLARTE, A. op. cit., p. 286.
30
deberes negocialmente asumidos por las partes35. Determinar de antemano cuáles
son los deberes que encierra el principio general de la buena fe (en su vertiente
objetiva) es imposible porque ello iría en contra de algo fundamental que se
persigue con esta exigencia ética: contemplar cada acto de ejercicio de los
poderes jurídicos en su singularidad, según la concreta expectativa de confianza
que se haya generado en el sujeto pasivo y en relación directa con la especialidad
de la relación jurídica existente entre él y el sujeto activo36.
Refiriéndose al sentido normativo del estándar de la buena fe, Luis Díez-Picazo
señala que algunos autores en la literatura jurídica española, han apuntado una
dirección que puede llamarse normativista, lo cual implica que la buena fe se
traduce en una fuente de normas objetivas, o de manera más precisa, en un
conjunto de normas jurídicas que carecen de una contemplación positiva
expresa37.
Ello sería ventajoso en el sentido de que las relaciones jurídicas contractuales,
en sus diferentes etapas, se desarrollarían bajo una serie de principios que la
conciencia jurídica considera como necesarios, aunque el legislador no los haya
consagrado de manera expresa en los cuerpos normativos pertinentes.
¿Puede el deber de mitigar el daño ser considerado como uno de estos
deberes secundarios de conducta derivados de la buena fe contractual, es decir, 35 DÍEZ-PICAZO, L. 1996. Fundamentos de Derecho Civil Patrimonial. Tomo I. Quinta edición. Madrid. Editorial Civitas, p. 63. 36 DÍEZ-PICAZO, L. op. cit., p. 64. 37 Ibíd., p. 61.
31
de aquellos componentes de lealtad y confianza que deben existir entre los
contratantes desde las tratativas preliminares y hasta la completa ejecución de la
prestación y que exige de las partes comportamientos correctos y honestos?
Lorenzetti38 y Solarte39, al analizar estos deberes secundarios de conducta, no
señalan al deber de mitigar el daño dentro de ellos: ambos elaboran una
enumeración muy parecida, en la que coinciden que los deberes colaterales o
deberes secundarios de conducta son aquellos que derivan del deber de cumplir
los contratos de buena fe, no son obligaciones en su sentido técnico, y pueden ser
de información, custodia, colaboración, consejo, no concurrencia, lealtad,
protección, cooperación40. Estos deberes colaterales nacen con la idea de
ensanchar el plexo obligacional41. En este sentido “la buena fe integradora”
produce un enriquecimiento del contenido contractual, ya que a través de ella se
dota de un sentido más amplio a los deberes creados por el negocio jurídico y
también se crean una serie de deberes especiales, que atienden particularmente a
la naturaleza del contrato y a su finalidad42.
En palabras de Díez-Picazo, estos deberes accesorios exigidos por la buena
fe son de naturaleza muy variada y dependen en cada caso de las especiales
circunstancias que rodean a la relación jurídica: suministrar informes sobre las
cosas y sus características o aclaraciones sobre la finalidad perseguida o sobre el
sentido de la declaración; proceder con esmero, cuidado y diligencia en la
38 LORENZETTI, L. 2000. Esquema de una Teoría Sistémica del Contrato. Instituciones de Derecho Privado. Lima. Editorial Palestra. pp.15 a 46. 39 SOLARTE, A. op cit. pp. 281 a 315 40 Solarte no lo menciona dentro de la enumeración de deberes secundarios de conducta. 41 LORENZETTI, L., op. cit., p. 21. 42 SOLARTE, A., op. cit., p. 301.
32
prestación, evitando molestias; prestar colaboración y ayuda a la otra parte para la
consecución no sólo del fin negocial común, sino también de su particular y
exclusivo interés, etc.
El deber de mitigar el daño por parte del acreedor diligente una vez incumplido
el contrato, exige sin lugar a dudas un comportamiento cooperativo entre las
partes, en el que se impone a quien está en mejor condición de llevarlo a cabo
(acreedor) una actitud activa, de protección razonable hacia intereses propios, y
de su contraparte.
Ello se reafirma si tenemos en cuenta que la aplicación correcta del principio de
mitigación del daño podría también beneficiar al agente causante del daño, debido
a que la víctima en estos casos, indirectamente, igualmente tutelaría intereses
pecuniarios ajeno43 (del deudor) porque razonablemente corresponde que ello sea
así, ya que es el acreedor quien está en mejores condiciones de hacerlo pues con
una actitud “media”, “razonable” o, acorde a nuestro ordenamiento jurídico, de
“buen padre de familia”, evita la generación de perjuicios; lo cual no puede
considerarse como cosa distinta de una aplicación del principio de la buena fe44.
En principio, podríamos señalar que nos encontramos frente a un tipo
específico de deber secundario de conducta, derivado del principio general de la
43 Podríamos señalar que al mitigar el daño el acreedor lo que hace es evitar la generación de perjuicios que, en aquellas legislaciones como la nuestra en donde no se contempla la carga de mitigar el daño de manera expresa, debería asumir en apariencia el deudor en virtud del principio de reparación integral. 44 RODRÍGUEZ, M. op. cit., p. 114.
33
buena fe que coexiste, por ende, a las obligaciones nucleares o esenciales
nacidas del contrato.
Es así como la Convención de Viena, al regular los diversos remedios con los
que cuenta el acreedor una vez que el deudor ha incumplido el contrato de
compraventa, contempla una serie de cargas que debe observar este último y que
se traducen básicamente en deberes de comunicación, y deberes o cargas
materiales. Dentro de estas últimas se ubica, precisamente, el deber de mitigar el
daño que el incumplimiento del deudor le reporta a su acreedor.
Ellas reflejan un sistema de remedios contractuales cimentados sobre la buena
fe; debido a que éste presume que no es razonable que por el solo hecho del
incumplimiento el deudor quede sujeto al arbitrio del acreedor. Se evidencia un
sistema de remedios que tiende al equilibrio en la protección de los intereses de
ambas partes; pues se le exige al acreedor un comportamiento acorde a las
directrices de la buena fe objetiva.
Sin embargo, sostener que “mitigar el daño” se trata de un deber colateral de
conducta pareciera ser correcto hasta cuando analizamos cuáles son los efectos
jurídicos que la inobservancia del “deber” de mitigar el daño por parte del acreedor
acarrea
Siguiendo a San Martín en lo que atañe a los deberes, la doctrina más
autorizada sostiene que la existencia de un deber jurídico no es otra cosa que la
34
validez de una norma jurídica, que haga depender una sanción del
comportamiento (acción u omisión) opuesto a aquel que constituye el deber
jurídico. El deber jurídico no es nada diverso de la norma jurídica. Es simplemente
la norma jurídica en su relación con el individuo, a cuyo comportamiento la norma
conecta una sanción45.
El término “deber” asume para el derecho un significado propio a través de la
sanción que va implícita en el concepto; en efecto, un comportamiento es
necesario sólo cuando de su inobservancia deriva, para el sujeto destinatario de la
norma, la aplicación de una sanción, o sea, cuando la violación del deber conlleva
una consecuencia para él desfavorable46.
¿Genera el evento de inobservancia del “deber” de mitigar el daño
responsabilidad en el sentido jurídico de la palabra y, por ende, la obligación de
resarcir los perjuicios causados a su contraparte (en este caso, al deudor
incumplidor)? ¿Puede sostenerse que no mitigar el daño constituye un acto
ilícito?
Siguiendo a Betti, habrá que distinguir entre el hecho “ilícito” y aquel
simplemente “ilegal”, donde éste equivale a un hecho desprovisto de los requisitos
establecidos en la ley y que, si bien no es reprochable en sí mismo, o sea,
pudiéndose ejecutar impunemente, no es idóneo, por esa sola razón, para
45 SAN MARTÍN, L., op. cit., p. 48. 46 SAN MARTÍN, L., op. cit., p. 49.
35
reclamar la protección legal47. La primera hipótesis (acto ilícito) genera
responsabilidad civil ulterior para quien ha incumplido lo dispuesto por una norma
jurídica. Este es el caso del “deber” propiamente tal. En el segundo caso (acto
ilegal) , estamos frente a un supuesto de carga.
Claramente, no podemos señalar que la mitigación del daño sea un supuesto
de deber en relación a la sanción que se sigue de su inobservancia: cuando se
trata de un deber la parte beneficiaria (deudor) tiene la posibilidad de exigir su
cumplimiento, con el consiguiente resarcimiento si este no se verifica; en cambio,
lo que caracteriza a la carga es la inexigibilidad de la conducta y la improcedencia
de resarcimiento para el caso de inobservancia, sea que pese sobre el acreedor o
sobre el deudor48.
A diferencia del deber, la carga no impone a la víctima una conducta, sino
establece un requisito, relativo a su propia conducta, como condición para que
tenga derecho a ser indemnizada por todos sus daños49.
2.3 El deber de mitigar el daño como carga.
Lorenzetti señala que la carga es una conducta que se atribuye a un sujeto en
su propio beneficio, de modo tal que el incumplimiento acarrea la pérdida del
47 BETTI, Emilio (1935) Diritto Romano, vol. I, Parte Generale, Padova, CEDAM, p. 410, citado por San Martín, L., op. cit., p.50 48 CABANILLA, A. 1988. Las Cargas del Acreedor en el Derecho Civil y en el Mercantil. Madrid. Montecorvo. pp. 50 y ss., citado por SAN MARTÍN, L., op. cit., p. 51. 49 BARROS, E. 2006. Tratado de Responsabilidad Extracontractual. Santiago. Editorial Jurídica de Chile. p. 429.
36
mismo. A diferencia de la obligación, no es coercible, ya que no adjudica ninguna
pretensión a la otra parte. Solo el titular de la carga tiene ante sí una opción: o
cumplirla obteniendo el beneficio o dejar de hacerlo, perdiéndolo50.
Asimismo, Vidal define carga como “la imposición legal, o convencional, de una
determinada conducta, cuyo incumplimiento no otorga al perjudicado una
pretensión encaminada a exigir su observancia; empero, ubica a su titular ante
ciertas desventajas jurídicas, como la pérdida o reducción de derechos”51.
Continúa Lorenzetti señalando que las cargas contractuales establecen
conductas que tienen una finalidad informativa, o de mejora del funcionamiento de
la relación jurídica; son incentivos que se imponen a las partes para un
comportamiento que no alcanza carácter obligacional. El mayor uso que se le da
actualmente está relacionado con la adjudicación eficiente de información52.
Claramente la mitigación del daño tiene como finalidad mejorar el
funcionamiento de la relación jurídica básicamente desde un punto de vista
económico, moral y propiamente jurídico53.
Económico porque permite el uso racional de los recursos involucrados en la
etapa de incumplimiento contractual: evitar daños es más eficiente que
50 LORENZETTI, L. op. cit., p. 25. 51 VIDAL, A. 2005. La Gestión Razonable de los Efectos del Incumplimiento. Revista de Derecho de la Universidad Austral de Chile v. XVIII (n. 2). pp. 55 a 81. 52 LORENZETTI, R., op. cit., p. 25. 53 DOMÍNGUEZ, R., op. cit., p. 88. Aunque el autor alude a estas como razones para efecto de fundamentar la “obligación” de minimizar el daño.
37
ocasionarlos y esperar a ser resarcido posteriormente; moral, porque es posible
retener la exigencia de una conducta coherente impuesta en la actual concepción
del contrato, que lo concibe más como un medio de colaboración que de
enfrentamiento de intereses opuestos54; y propiamente jurídico , porque en
definitiva los daños que se generan por la falta de medidas razonables de quien se
encuentra en mejor situación de evitarlos no son consecuencia directa del
incumplimiento del contrato, sino de la actitud pasiva y negligente del acreedor
afectado por el incumplimiento del contrato. En síntesis, en este último punto, el
deber de mitigar el daño viene en reafirmar el principio de la causalidad entre la
actitud del agente y el daño como consecuencia directa e inmediata de ella.
¿Puede catalogarse esta figura jurídica de la mitigación como “carga contractual”?
El concepto de carga transcrito corresponde al sentido de lo que entendemos
en esta obra por “mitigar el daño”, en cuanto se trata de una figura jurídica que no
corresponde técnicamente a una “obligación” y cuya infracción, por ende, no
originaría en principio responsabilidad civil, entendida como la obligación de
indemnizar los perjuicios ocasionados por el incumplimiento del deudor.
La “carga”, en sentido estricto, y a diferencia del “deber jurídico” se caracteriza
por la inexigibilidad de la conducta y la improcedencia de resarcimiento para el
caso de inobservancia, sea que pese sobre el acreedor o sobre el deudor55
54 DOMÍNGUEZ, R., op. cit., p. 89. 55 CABANILLA, A., op. cit., pp. 50 y ss.; citado por SAN MARTÍN, L., op. cit., p. 51
38
Sin embargo, además de la exigibilidad y sanción ante su falta de observancia;
existe otro factor importante a considerar para diferenciar ambos conceptos y que
se refiere al interés que se pretende proteger con la mitigación del daño por parte
del acreedor una vez que su contraparte ha incumplido el contrato.
En este sentido, San Martín señala en su tesis de doctorado que
contrariamente a lo que ocurre con los deberes, la licitud de la conducta contraria
a la carga es una característica fundamental de la misma, empero, ello resulta
insuficiente a la hora de determinar cuándo estamos delante de una carga y
cuándo delante de un deber, o una mera facultad; por tanto, la doctrina sostiene
que para completar la distinción debemos poner el acento en el “interés que se
pretende regular”.
Así, cuando se trata de un deber, la norma jurídica mira el interés de un sujeto
diverso de aquel a quien ella va dirigida; en cambio, cuando se trata de una carga,
la norma mira un interés del mismo sujeto a quien ella va dirigida56.
Opinamos que el deber de mitigar coincide con el concepto de “carga” antes
que con el de “deber”, toda vez que protege de manera exclusiva y excluyente los
intereses patrimoniales del acreedor, quien sería en esta hipótesis el sujeto titular
de la carga. La carga de mitigar el daño constituye subordinación de un interés
56 SAN MARTÍN, L., op. cit., p. 50.
39
patrimonial del acreedor a favor de otro interés del mismo. De ahí el carácter de
incoercible que reviste.
En síntesis, estamos frente a una valoración económica de diversos intereses
en juego, que pareciera estar orientada a la protección de intereses propios y no
de intereses ajenos; cuestión que nos hace plantearnos la hipótesis de estar frente
a una verdadera carga contractual.
San Martín señala57 que el deber de mitigar el daño, en cambio, supone una
lesión al interés jurídico de una de las partes a manos de la otra, imponiendo a la
parte lesionada la diligente administración de los propios asuntos, no se trata de
una colaboración con la otra parte, pues el afectado se mueve siempre en la
esfera de sus propios intereses58.
Por ejemplo, si un vendedor alemán se obliga a la entrega de una tonelada de
manzanas con una empresa frutícola italiana, y esta última incumple su obligación
de recibir la mercadería, el vendedor alemán estaría obligado para dar
cumplimiento al deber de mitigar el daño a realizar la respectiva operación de
reemplazo con otro agente nacional o internacional (claramente, en condiciones
similares a las establecidas en el primitivo contrato de venta con el comprador
italiano); todo ello con la finalidad de no permitir una eventual pérdida de las
57 Con la finalidad de explicar por qué el deber de mitigar el daño no corresponde a un “deber de cooperación” en sentido estricto. 58 SAN MARTÍN, L., op. cit., p. 284.
40
manzanas; evitando de esta manera la generación de perjuicios presentes
(deterioro de la fruta vendida) y, ocasionalmente, perjuicios futuros.
Es evidente que de esta manera el vendedor alemán, con su actuar razonable,
evitaría los perjuicios a los que el comprador italiano se vería obligado a
indemnizar y, con ello, no podría ser privado posteriormente de la respectiva
indemnización de perjuicios a la que tiene derecho.
Consecuencia de ser una carga es que actuar o no conforme a ella constituye
un acto privativo de la voluntad del acreedor, que se traduce en la subordinación
de un interés a favor de otro interés del mismo sujeto (siendo éste), en base a una
valoración económica de sus diversos intereses en juego, si decide actuar o no59.
Asumiendo que mitigar el daño por parte del acreedor una vez que su
contraparte ha incumplido el contrato es una carga contractual, ¿Cuál es su
extensión? ¿Cuáles son los daños a los que esta carga obliga mitigar?
La Convención de Viena, en su artículo 77, señala que el deber de mitigar el
daño se extiende, inclusive, al lucro cesante: es decir, a aquel daño que aún no se
ha producido pero que eventualmente, producto del incumplimiento, puede
acaecer en el futuro.
59 SAN MARTÍN, L., op. cit., p. 50.
41
De acuerdo a ello, el acreedor no solo está obligado a mitigar el daño que
indefectiblemente se ha ocasionado de manera coetánea al incumplimiento, sino
que además es razonable que el acreedor adopte medidas para evitar un eventual
daño que aún no se ha originado. Un ejemplo claro de esto podemos encontrarlo
en la celebración de “operaciones de reemplazo” que generalmente debería tomar
el vendedor diligente cuando su comprador, por diferentes motivos, no ha recibido
la mercadería objeto del contrato de compraventa. En este caso, el vendedor que
se encuentra inserto en un mercado medianamente dinámico, tiene la carga- para
efectos de mitigar el daño- de celebrar una razonable operación de reemplazo con
un segundo comprador, siempre que sea procedente la resolución del contrato con
el primitivo comprador, que será la regla general.
Si el vendedor celebra una operación reemplazo que no resulta tan lucrativa
comparándola con la del primitivo contrato, la diferencia deberá ser cobrada al
primer deudor dentro de la indemnización de perjuicios, por concepto de lucro
cesante.
Como vemos en este caso, la cifra indemnizatoria se reduce enormemente
como consecuencia del comportamiento razonable del acreedor, y el deudor
incumplidor solo deberá abonar la diferencia entre la ganancia que hubiera
obtenido el acreedor por el primer contrato y la que efectivamente obtuvo
celebrando la operación de reemplazo.
42
El acreedor que permanece en una situación de pasividad a este respecto,
obligaría al deudor a pagar el total del lucro cesante; situación que, de acuerdo a
lo hasta aquí señalado, vulnera la carga de mitigar el daño, y obliga al juez a
reducir lo que no se mitigó del total efectivo de la indemnización de perjuicios, ya
que esta última tiene como límite la causalidad y previsibilidad de las pérdidas.
Igualmente se ha planteado la posibilidad dentro de la doctrina60 que la
razonabilidad en la mitigación del daño involucre no solo medidas materiales por
parte del acreedor, tales como la celebración de una operación de reemplazo,
rebaja del precio inicial, repactación y facilidades de pago del precio original, etc.,
sino que además la elección misma de los mecanismos jurídicos para hacer valer
la responsabilidad que le cabe al deudor por su incumplimiento; elección que
debe ser razonable en el sentido que el acreedor, dentro de la libertad que la ley le
reconoce en la elección de las acciones para defenderse ante el incumplimiento
de su contraparte, opte por aquellos mecanismos que razonablemente mitiguen el
daño.
La pregunta que sigue a este planteamiento es evidente ¿Cuándo el ejercicio
de un remedio se entiende que es razonable? Vidal señala que el ejercicio de un
remedio- entendido como medida de mitigación- será razonable cuando el
acreedor agraviado igualmente, pero con menos pérdidas para el deudor, obtenga
la satisfacción de su interés en el cumplimiento de su contrato. Deben cumplirse
60
VIDAL, A. 2006. La Protección del Comprador (en la Compraventa Internacional de Mercaderías). Régimen de la Convención de Viena y su contraste con el Código Civil. Valparaíso. Ediciones Universitarias de Valparaíso, Pontificia Universidad Católica de Valparaíso. pp. 579 a 593
43
dos requisitos copulativos a) que el ejercicio de la medida evite, o aminore, las
pérdidas que se siguen del incumplimiento y b) que igualmente comporte la
satisfacción del interés del acreedor61.
Un ejemplo permite desarrollar estas ideas. Una sociedad italiana62 se obligó a
comprar a una sociedad alemana 11 automóviles, caso en el cual la segunda,
frente al incumplimiento contractual de la primera, estaba en su derecho a ejercer
los remedios contractuales que le otorgan la Convención de Viena en sus artículos
61 (1) (resolución) y 74 (indemnización de daños). Sin embargo, el tribunal niega a
la sociedad italiana el derecho a cobrar la indemnización de perjuicios debido a
que el vendedor había omitido el deber de mitigar el daño según el artículo 77 de
la misma Convención. Ello en razón de que el comprador no se había negado a
recibir las mercaderías, sino que solo buscaba aplazar la entrega para evitar las
desventajas económicas de las extremas fluctuaciones en los tipos de cambio, y
por ello, solicitaba un plazo adicional.
La conducta razonable del vendedor, de acuerdo al criterio del tribunal, habría
sido haber otorgado al comprador un plazo adicional para el cumplimiento. De esta
manera, habría evitado los daños que invoca como fundamento de su pretensión
indemnizatoria.
61 VIDAL, A. 2006., op cit., p. 164. 62 R. Motor s.n.c. v. M. Auto Vertriebs GmbH. [en línea] < http://www.unilex.info/case.cfm?id=118> [consulta: 04 de febrero de 2013].
44
Es así como el tribunal pone de manifiesto que si el acreedor (sociedad
alemana) hace uso de un remedio (resolución) y no se ajusta al principio de lo
razonable, por no aminorar o evitar las pérdidas, debe soportar las consecuencias
de la inobservancia de esta carga, que en este caso consisten en la privación de la
indemnización63.
En síntesis, la extensión de la carga de mitigar el daño es la razonabilidad de la
medida mitigadora; entendiéndose por ella la conducta que un hombre medio en la
misma situación habría ejecutado. Se trata de un criterio que considera
circunstancias subjetivas del agente, tales como su capacidad económica, dominio
de información relevante, profesión, etc.; sin perjuicio que termina objetivándose al
comparar la conducta desplegada por el agente, con la de aquel hombre
razonable en la misma situación.
63
VIDAL, A. 2006, op. cit., p. 165.
45
CAPÍTULO III. EL DEBER DE MITIGAR EL DAÑO EN DERECH O
COMPARADO.
3.1 Introducción
Corresponde ahora analizar cómo se ha tratado el deber de mitigar el daño en
algunos sistemas, con la finalidad de examinar la forma en que ha sido introducido
a estos sistemas y ver en qué casos opera. Partiremos examinando la situación en
el Common Law que como dijimos al revisar los orígenes del deber de mitigar el
daño, es donde se configuró el deber como actualmente lo conocemos.
Revisaremos algunos representantes de la familia del derecho continental,
respecto del sistema francés nos remitimos a lo ya señalado en el primer
capítulo64, se examina el sistema alemán que representa una de las principales
subfamilias del sistema continental y otros que presentan algunas particularidades
útiles para nuestro estudio. Una vez finalizado esto procederemos a ver la
situación de Latinoamérica, para concluir con la revisión desde los textos de
unificación de derecho a nivel mundial.
3. 2 Sistemas del Common Law. Derecho inglés y Norteamericano.
En el derecho inglés se le denomina duty to mitigate, aunque la denominación
de duty ha sido criticada como inexacta debido a que si se falla en la mitigación de
daños no se da lugar a una acción para reclamar su cumplimiento. La
64
Supra pp. 12 y ss.
46
consecuencia de su infracción consiste en que no se le permite a la víctima
recuperar esos daños que podían ser evitados dentro del monto de la
indemnización65. No debe confundirse con la contributory negligence ya que esta
última se refiere al caso en que la negligencia del demandante concurre en
conjunto con la del demandado a la producción del daño, siendo ambas, causas
del daño producido.
Como señalábamos en el capítulo I, el duty to mitigate fue establecido en el
Reino Unido en primer lugar por la jurisprudencia y posteriormente fue consagrado
a nivel legal en la Sale of Goods Act, cuyos artículos 5066 y 5167 dentro del párrafo
tercero se refieren a esto. En ambos casos establece que en caso de
incumplimiento no se responde sino por la diferencia entre el precio de los bienes
vendidos y el precio establecido en el mercado en caso de que este provea
sustitutos que satisfagan el interés del acreedor, ya sea en caso que la víctima sea
el vendedor (artículo 50) o sea el comprador (artículo 51)68. Por lo tanto, en ambos
casos se establece la necesidad de celebrar operaciones de reemplazo para evitar
el aumento de daños. De acuerdo las normas referidas, debe existir un mercado
disponible o “available market” para las cosas vendidas. Se entiende que esta
65 HILLMAN, R. 1975-1976. Keeping the deal together after material breach-Common law mitigation rules, the UCC, and the restatement (second) of contracts. University of Colorado Law Review Vol. 47. p. 554. 66Art.50. 3) Cuando hay un Mercado disponible para la mercadería en cuestión, la medida del daño en primer lugar
debe determinarse mediante la diferencia entre el precio del contrato y el precio de mercado al momento o momentos
en que la mercancía debieron haber sido aceptados o (si no se fijó tiempo para aceptar) al momento en que se negó a
aceptar (traducción nuestra). Art. 51 (3) Cuando hay un mercado disponible para la mercadería en cuestión, la medida del daño en primer lugar debe determinarse mediante la diferencia entre el precio del contrato y el precio de mercado al momento o
momentos en que la mercancía debieron haber sido entregadas o (si no se fijó tiempo para aceptar) al momento en que
se negó a aceptar el envío (traducción nuestra). 67 Reglas consultadas en http://www.legislation.gov.uk/ukpga/1979/54 [consulta: 04 de febrero de 2013]. 68 LOPEZ, J., op. cit., p. 207.
47
expresión significa que esas cosas están en una situación que permite la libertad
de su venta y que hay una demanda suficiente como para reemplazar esos bienes
en forma rápida. Esto además implica establecer un precio de mercado de los
bienes en cuestión, en caso de que la operación de reemplazo sea por un valor
menor al precio de mercado no habría derecho a exigir la diferencia al deudor69.
Sin embargo, consideramos que sí se puede exigir la diferencia entre el precio de
la operación incumplida y el precio de mercado, ya que este significaba un
beneficio para el perjudicado cuya pérdida solo es reparable por este medio.
En este caso se podría sostener que en realidad no se trata de una carga,
deber u obligación que emana del contrato para las partes, sino que más bien se
trataría de una regla que ordena al juez establecer un determinado monto de
indemnización, tal como lo sostiene parte de la doctrina inglesa70 que critica la
denominación duty to mitigate, y señala en cambio, que es un principio de
mitigación, según el cual los daños deben ser calculados por el juez como si el
demandante hubiera mitigado los perjuicios. Por lo tanto, según Smith se trataría
de una aplicación más específica de la regla según la cual el demandado sólo es
responsable por las pérdidas que podían ser razonablemente previstas. Según
Smith, el problema de la reparación de estas pérdidas es que se trata de pérdidas
muy remotas, y por tanto, hay un problema de lejanía del daño respecto del
69
ATIYAH, P. S. 1966. The Sale of Goods. Tercera edición. Londres. Sir Isaac Pitman and sons ltd. pp. 207 y ss. 70 ATIYAH, P. S. y SMITH, S. 2006. Atiyah’s Introduction to the Law of Contracts. Sexta edición, Nueva York. Clarendon Press, Oxford University. p. 420; SMITH, S. 2007.Contract Theory. New York. Oxford University Press. pp. 428 y 429.
48
incumplimiento del deudor. Por ello, se trataría de daños de carácter indirecto
siguiendo la terminología que usa nuestro Código71.
De acuerdo a Smith, no existe un deber de mitigar daños, ya que si no
existiera, su incumplimiento daría lugar a exigir su cumplimiento o a pagar una
indemnización por ello. De acuerdo al autor, la regla de mitigación se refiere al
cálculo de daños y ordena a calcularlos como si el acreedor hubiera mitigado los
daños, esto porque tales pérdidas son muy remotas, siendo por tanto un aspecto
más de la causalidad. Lo vincula además con los problemas de previsibilidad al
señalar que son remotas porque al momento de determinar que pérdidas son
razonablemente previsibles, se asume que las partes actúan de forma razonable,
y mitigar daños, es algo que las personas razonables hacen.72
Como podemos observar, lo anterior es totalmente consecuente con las reglas
que establece la Sale of Goods Act que más bien dan una orden al juez para
considerar las medidas de mitigación que se debían tomar al momento de señalar
el monto por el cual debe responder el deudor.
En los Estados Unidos el deber de mitigar daños es conocido por la doctrina
como avoidable consequences (consecuencias evitables)73. De esta forma fue
71 Que como veremos, es la forma en que se ha considerado dentro de la doctrina francesa donde se ha entendido que el daño evitable no tiene su causa en el incumplimiento sino que en la negligencia del acreedor y es a lo que se referirían al hablar de daños que no son inmediatos ni directos. 72 SMITH, S., op. cit., p. 428. 73 HILLMAN, R., op. cit., p. 558. Este autor señala que la doctrina de las consecuencias evitables se refiere a que los daños causados por un incumplimiento de contrato que pudieron ser evitados tomando medidas razonables no pueden ser recuperados por medio de una acción por el incumplimiento.
49
regulado en el artículo 2 del Uniform Commercial Code secciones 2-708, que resta
a la indemnización del vendedor, el monto que puede haber obtenido en una
operación de reemplazo, según los costos en el mercado; 2-712 que manda al
comprador a obtener otros bienes en el mercado para cubrir la operación fallida; 2-
713 que resta de la indemnización el monto que pudo obtener el vendedor
celebrando otra operación según los precios de mercado74; y 2-715 en materia de
daños consecuenciales e incidentales del comprador 75 76.
Se trata además en el Restament (Second) on Contracts en su párrafo 350
sobre daños incidentales y consecuenciales del comprador y establece como
primera regla, que no son recuperables los daños que no fueron evitados y que no
implicaban riesgo, carga o humillación del que los podía evitar; y en su regla
segunda, establece el derecho a indemnización cuando la víctima tomó medidas
para mitigar el daño pero estas no fueron exitosas.
En general, todas las reglas vistas dentro de estos sistemas apuntan
principalmente a que la víctima del incumplimiento debe buscar una nueva
alternativa en el mercado para poder cubrir la operación que resultó fallida, pero
esto está sometido al estándar de lo razonable, y por lo tanto, la víctima no debe
realizar esfuerzos que resulten extraordinarios o impracticables; tampoco debe
someterse, como vimos en el Restament Second on Contracts, a riesgos gastos o
74 Podemos apreciar que las reglas establecidas en las secciones 2-708 y 2-713 son las mismas que se establecen en la Sale of Goods Act inglesa. LÓPEZ, J., op. cit., p. 208. 75 TRONCOSO, M. I., op. cit., p. 361. 76 Reglas consultadas en http://www.michigan.gov/documents/entireuccbook_18831_7.pdf [consulta: 04 de febrero de 2013].
50
humillaciones innecesarias77. El problema se da cuando estamos ante una oferta
hecha por el mismo deudor incumplidor, lo que da lugar a la siguiente pregunta
¿Cuándo está forzado el acreedor a aceptar una oferta del deudor como medida
de mitigación?
Para resolver esto, Hillman nos presenta un modelo compuesto por cinco
preguntas, las que siendo respondidas todas en forma afirmativa harían concluir
que el acreedor debe aceptar una nueva oferta hecha por el deudor y que si no lo
hace incumplirá con su carga de mitigar daños, y por tanto, su indemnización se
verá reducida por lo no mitigado. Estas preguntas son:
1. ¿La aceptación de la nueva oferta puede reducir daños?
2. ¿Se puede conformar el acreedor con la nueva oferta?
3. ¿Es la oferta del deudor la mejor disponible que hay?
4. ¿Puede el acreedor exigir sus derechos conforme al contrato original a pesar de
aceptar una nueva oferta?
5. ¿Puede el deudor dar garantías de que cumplirá?78
A esto se suma otro problema que se refiere al denominado lost volume
problem, si la operación incumplida era de carácter fungible, la celebración de una
operación de reemplazo no aparece como una alternativa suficiente como para
mitigar daños. Por ejemplo si A celebra una compraventa de con B y este
77 HILLMAN, R., op. cit., pp. 567 y 568. 78 HILLMAN, R., op. cit., pp. 598 y ss.
51
incumple, A tendría que, conforme a lo que hemos visto, celebrar una operación
de reemplazo. Pero el problema podría persistir si existe una alta demanda por lo
vendido, y si existe un stock suficiente como para satisfacer esa demanda, debido
a que nos encontramos con que el vendedor podría haber realizado la operación
de reemplazo habiéndose celebrado o no el contrato incumplido. Es por eso que
se habla de lost volume ya que en definitiva la pérdida se manifiesta en que no
haya hecho esa operación específica, y no en que no haya podido hacer una
venta en general ya que la operación sustituta se habría realizado de todos
modos79.
Estos casos implican un límite a la operación sustituta como medida de
mitigación y es donde resulta conveniente aplicar el modelo propuesto por Hillman
para determinar si aceptar una nueva oferta del deudor es o no viable como
medida para mitigar daños. Si no se cumple con lo señalado por tal modelo,
entonces puede proceder la indemnización completa a pesar de haber celebrado
una operación de reemplazo porque a final de cuentas esta nueva compraventa no
viene a reemplazar a la anterior; todo lo anterior sin perjuicio de otras medidas
aplicables al caso concreto y que si podrían ser reclamadas por el deudor si el
acreedor no las toma siendo razonables.
En estos sistemas se aprecia que la finalidad detrás de las medidas de
mitigación del daño es principalmente económica. No se reconoce el principio de
79 HILLMAN, R., op. cit., pp. 568 y ss.
52
la buena fe en materia de contratos80 y lo que se busca proteger mediante las
reglas ya señaladas es la eficacia económica de la operación. Se evitan las
pérdidas económicas sufridas por la víctima del incumplimiento que pudieron ser
salvadas por medio de esfuerzos razonables81, y es a través de estas reglas que
se busca incentivar principalmente la celebración de contratos de reemplazo ya
que por medio de estos la parte perjudicada por el incumplimiento alcanza de igual
manera la satisfacción de su interés económico. No solo se limita a los intereses
de las partes, sino que existe detrás la idea de evitar todo despilfarro de recursos82
ya que se incentiva la adopción de medidas para reducir e incluso eliminar los
daños evitables que en definitiva significarían una pérdida innecesaria de
recursos.
3. 3 Derecho alemán.
El Alemania existe un sistema que establece parámetros exclusivamente
objetivos en que basta la determinación de la cuantía de los daños y la relación
causal entre incumplimiento y daño. No se consideran, en cambio, elementos de
carácter subjetivo como la culpa o la previsibilidad83. El deber de mitigar el daño
que opera como uno de los elementos que permiten reducir el monto de la
indemnización una vez hecho el primer análisis causal para determinar al
responsable por un daño específico, siendo una de las pocas limitantes existentes
en este sistema a la responsabilidad objetiva. 80 TRONCOSO, M. I., op. cit., p. 361. 81 HILLMAN, R., op. cit., p. 558. 82 DOMÍNGUEZ, R., op. cit., p. 77. 83 FUENTES, R. 2005. op. cit.,. pp. 230 y ss.
53
Existe una consagración expresa del deber de mitigar el daño en el artículo 254
del BGB84 que refiriéndose a la compensación de obligaciones, señala: (1) Si
cualquier tipo de culpa por parte de la persona dañada ha contribuido a causar el
daño, la obligación de indemnizar a la parte perjudicada y el alcance de la
indemnización a realizar depende de las circunstancias; sobre todo de hasta qué
punto el daño ha sido causado por una u otra parte. (2) Esto se aplica también
incluso si la culpa del perjudicado consistió sólo en una omisión a la hora de llamar
la atención del deudor acerca de un peligro de un daño anormalmente alto que el
deudor ni conocía ni debiera haber conocido, o en una omisión a la hora de evitar
o mitigar el daño”85.
La segunda parte de esta norma se refiere expresamente al deber de mitigar el
daño y es una de las formas consagradas en el derecho alemán que permiten
reducir la indemnización, saliendo de la regla del “todo o nada” y que permitiría
distribuir el daño ocasionado entre el causante del daño y la víctima.
En cambio en su primera parte se refiere a la situación en que concurre la
culpa de la víctima a la producción del daño, situación a la que también se refiere
el artículo 2330 del Código Civil chileno. El fundamento detrás de esta última
institución es separar los daños efectivamente causados por el incumplimiento del
contrato en este caso, de aquellos daños que fueron causados por la misma
84 LÓPEZ, J., op. cit., p. 210; DOMÍNGUEZ, R., op. cit., p. 78; TRONCOSO, M.I., op. cit., p. 362. 85 EIRANOVAS, E. 1998. Código Civil Alemán Comentado. Madrid, España .Ediciones jurídicas y sociales Marcial Pons. p. 121.
54
víctima, con la finalidad de que esta no se enriquezca a partir de la indemnización
de daños, sino que solo sea reparado el daño efectivamente causado por el
incumplimiento86. Esto último coincide con la finalidad del deber de mitigar el daño,
pero no deben ser confundidos, porque ambas instituciones operan en planos
distintos, como señala Domínguez: “la culpa de la víctima tiene influencia causal,
lógicamente en la medida en que haya intervenido como hecho que concurre a
causar el daño, es decir antes que éste se produzca, pues ésa es la regla que
resulta de nuestro art. 2330 (y que resulta también de la primera parte del artículo
254 del BGB); pero la obligación de mitigar el daño nace una vez que este ya se
produjo, de tal forma que la culpa de la víctima no interviene aquí en su causación
inicial, sino una vez producido el daño”87.
Es por eso que decíamos que opera en planos distintos. Es dentro del primer
análisis causal, de carácter material, donde opera la culpa de la víctima, instancia
en que se busca determinar a las personas responsables por el resultado lesivo.
Luego, en un segundo análisis causal normativo, habiéndose configurado ya el
nexo causal material entre el deudor y el incumplimiento, es donde opera el deber
de mitigar el daño propiamente tal y que más bien apunta a excluir estos daños
evitables, fundado por el papel que juega la negligencia del acreedor al momento
de mitigar daños, negligencia a la que se le puede atribuir en definitiva el resultado
lesivo por haber sido un daño evitable. Lo cierto es que el artículo 254 se refiere
principalmente a la concurrencia de la culpa de la víctima, pero además se refiere
86 LARENZ, K. 1958. Derecho de obligaciones .Tomo I. Madrid. Editorial Revista de Derecho Privado. pp. 196 y ss. 87 DOMÍNGUEZ, R., op. cit., p. 85. Lo que se encuentra entre paréntesis es nuestro.
55
expresamente a la necesidad del acreedor de mitigar el daño una vez causado,
teniendo esta regla aplicación tanto en materia contractual como extracontractual
por encontrarse dentro de las normas generales del derecho de las obligaciones.
Además la doctrina alemana está de acuerdo en que lo señalado en el artículo 254
(2) no es un problema de concurrencia de culpa, ni un deber debido a las
consecuencias que acarrea su incumplimiento y es por eso que su denominación
correcta en alemán es obliegenheit88.
Para parte de la doctrina el deber de mitigar el daño en este sistema operaria
como fuente de una obligación consistente en reparar el daño que causa al
acreedor no mitigando el daño. Lo que aquí ocurriría según estos autores es que
la ley impone un deber de tomar las medidas y estas dan lugar a esa obligación de
indemnizar que se compensa con la indemnización por el incumplimiento89. Esto
finalmente se traduce en una reducción de la indemnización del deudor en el
contrato o incluso en un rechazo de la pretensión si ocurre que el daño causado
por la pasividad de la víctima es mayor que el originalmente causado por el
incumplimiento. Agregan que, no es un aumento en los daños, sino que es una
participación de la víctima en los mismos, un hecho culpable del acreedor que
ante un incumplimiento no solamente debe preocuparse porque los daños no
88 MARKESINIS, B.; LORENZ, W. y DANNEMANN, G. 1997. The German Law of Obligations. Oxford Clarendon Press, pp. 661 a 664. 89 En Chile, según la doctrina, no operaría de esta forma porque la ley no impone este deber de precaverse de los daños que uno mismo se causa, es por eso que no se habla de indemnizaciones que se compensan sino que procede solo una reducción en el monto de la indemnización. Cft. GATICA, S. 1959. Aspectos de la indemnización de perjuicios por el incumplimiento de contrato. Santiago. Editorial jurídica, p. 189.
56
aumenten sino que debe ocuparse también de su aminoración90, y esto llevaría a
extraerlo de los daños por los que el deudor debe responder91.
3.4 Derecho español.
En España el tema ha cobrado mucha relevancia en las últimas dos décadas
por la influencia del denominado nuevo derecho de la contratación,
específicamente por la Convención de Viena sobre los contratos de compraventa
internacional de mercaderías de 1980, los Principios UNIDROIT, los Principios
Europeos del derecho de los contratos y la Directiva 1999/44/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 1999; lo que ha influenciado a la doctrina española,
originando la tendencia modernizadora del derecho de las obligaciones al amparo
de este modelo92.
Díez-Picazo, en sus Principios Fundamentales de Derecho Civil Patrimonial,
reconoce la existencia de un deber de mitigar daños en materia contractual.
Primero, considerando la finalidad misma del sistema de responsabilidad
contractual, es decir en base a su naturaleza compensatoria, ya que si se exigiera
al acreedor responder por los daños causados por la falta de adopción de medidas
por parte del acreedor tendríamos que concluir que el sistema en definitiva estaría
castigando al deudor, porque se le hace responsable por daños que no son
causados en forma directa por su incumplimiento. Es claro que tal nivel de 90 DOMÍNGUEZ, R., op. cit., p. 78. 91 TRONCOSO, M. I., op. cit., p. 362. 92 MORALES, A. 2006. La Modernización del derecho de las obligaciones. Madrid. Editorial Thomson Civitas, pp. 25 a 29.
57
exigencia implica más un castigo que una justa compensación por el daño
efectivamente causado por el incumplimiento. Apreciamos nuevamente la idea de
que el daño indemnizable, debe ser una consecuencia necesaria e inevitable del
comportamiento del deudor incumplidor, siendo completamente contrario al
principio de la buena fe el forzar a la reparación de daños que el acreedor pudo
evitar. En segundo lugar, lo justifica en base a la falta de causalidad entre el
incumplimiento y tales daños, porque estos en vez de ser causados en forma
inmediata y directa por el incumplimiento, son en realidad causados por la inacción
o pasividad del acreedor93. Nuevamente percatamos que no hay una relación
causal directa por tratarse de un daño evitable.
3.5 Derecho italiano.
En Italia el deber de mitigar el daño no ha sido objeto de trato en forma
extensiva por la doctrina, pero el Código Civil de 1942 lo reconoce expresamente
en su artículo 122794, que señala que: “Si el hecho culposo del acreedor está
también en el origen del daño, la indemnización será disminuida según la
gravedad de la culpa y de la entidad de la consecuencia que de ella deriva. El
resarcimiento no comprenderá la parte del daño que la víctima hubiera podido
evitar haciendo uso de una diligencia ordinaria”95. Según la doctrina la conducta
señalada en el artículo 1227 se refiere “a una conducta obligatoria para el dañado,
93 DIEZ-PICAZO, L. 1996. Fundamentos de Derecho Civil Patrimonial .Tomo II. Quinta edición. Madrid, Editorial Civitas, p. 689. 94 LÓPEZ, J., op. cit., p. 211. 95 TRONCOSO, M. I., op. cit., p. 363.
58
de acuerdo a un criterio de diligencia ordinaria, según las circunstancias del
caso”96.
3.6 Derecho canadiense.
El Código Civil de Quebec de 1994 en su artículo 1479 señala que “La persona
que debe reparar un daño no responde de la agravación de éste, cuando la
víctima estaba en situación de evitar dicha agravación”. La regla en este caso es
de carácter negativo debido a que es a través de la carga del responsable y a la
liberación de la indemnización de los daños no mitigados, que se refiere de forma
indirecta al deber que tiene la víctima de mitigar daños97.
Lo importante de lo anterior según la doctrina es que en este caso se recoge la
teoría de la causalidad como fundamento del deber de mitigar el daño debido a
que el juez se ve en la necesidad de rebajar el monto de la indemnización porque
los aumentos en el daño no provienen del incumplimiento del deudor sino que de
la pasividad de la víctima y por lo tanto es esta la que los debe soportar98.
3.7 Caso latinoamericano.
En Latinoamérica podemos encontrar una serie de Códigos que tienen una
fuerte influencia francesa como el chileno, y por lo mismo, no consagran
96 DOMÍNGUEZ, R., op. cit., pp. 78 a 79. 97 TRONCOSO, M. I., op. cit., p. 364. 98 TRONCOSO, M. I., p. 383.
59
expresamente el deber de mitigar el daño, a pesar de que códigos
latinoamericanos más modernos influenciados por el BGB y el Código italiano de
1942, sí lo hacen99. Podemos apreciar que, a pesar de partir de la misma base, es
decir, de un desconocimiento en la ley, se ha llegado a soluciones totalmente
distintas en un sistema y otro. La importancia de este punto es el contexto en que
nos encontramos y se refiere a las posibles soluciones que se pueden adoptar en
nuestro país.
Un caso en que no se consagra es el argentino, donde en general no se ha
reconocido el deber de mitigar el daño. El Código Civil argentino siguiendo la
tendencia ya dicha, no contiene una regla general expresa y tampoco recibe
aplicación dentro de algún caso especial. La doctrina tampoco se ha referido
directamente el deber de mitigar el daño y por lo mismo la jurisprudencia tampoco
lo ha aplicado100.
En cambio, se dan situaciones como el caso colombiano donde sí ha recibido
algún reconocimiento. En primer lugar, el Código Civil Colombiano tampoco
contempla una regla expresa sobre nuestro objeto de estudio, aunque en el
Código de Comercio sí existe una manifestación al exigirle mitigar daños al
asegurado ante la ocurrencia de un siniestro101. Pero la diferencia más importante
es que en Colombia parte de la doctrina sí lo reconoce de manera general como
99 Como ocurre con el Código Civil de Bolivia de 1975 cuyo artículo 348 II señala: No hay lugar al resarcimiento por el daño que el acreedor hubiera podido evitar empleando la diligencia ordinaria. Infoleyes, Bolivia [en línea] http://bolivia.infoleyes.com/shownorm.php?id=821 [consulta : 05 de febrero de 2013]. 100 LÓPEZ, J., op. cit., p. 210. 101 TRONCOSO, M. I., op. cit., pp. 364 y 365. RODRÍGUEZ, M. op. cit., pp. 123 y 124.
60
una derivación del principio de la buena fe, que es consagrado por el Código Civil
Colombiano en su artículo 1603102, solución a la que también ha llegado la
jurisprudencia por influencia de la doctrina103. Incluso lo ha reconocido lo ha
reconocido la Corte Suprema de Justicia de Colombia en un caso de
responsabilidad contractual derivada de un contrato de transporte en el que una
nave se vió obligada a permanecer en puerto por un tiempo prolongado
impidiéndosele continuar generando ganancias. La Corte consideró que esta
había sido negligente al dejar pasar más de cuatro meses antes de solicitar a la
jurisdicción una autorización para descargar, depositar y vender la mercadería; y
utilizando como base la teoría de la causalidad y la buena fe, concluyó que era
obligación de la víctima el tomar medidas para moderar el daño104. Podemos
apreciar entonces, que sí se ha reconocido por la doctrina y por la jurisprudencia
colombiana a pesar de carecer de regulación expresa de carácter general en el
Código Civil.
3.8 Instrumentos internacionales.
Como habíamos señalado, el deber de mitigar el daño ha sido recogido por
algunos instrumentos de derecho internacional, por ejemplo en la Convención de
Viena sobre Compraventa Internacional de Mercaderías de 1980 en su artículo 77,
según el cual: “La parte que invoque el incumplimiento del contrato deberá adoptar
las medidas que sean razonables, atendidas las circunstancias, para reducir las 102 Cuyo texto es idéntico al artículo 1546 del Código Civil Chileno, salvo por la referencia a la costumbre que hace este último. 103 RODRÍGUEZ, M., op. cit., p. 123. 104 TRONCOSO, M. I., op. cit., p. 366.
61
pérdidas, incluido el lucro cesante, resultante del incumplimiento. Si no adopta
tales medidas, la otra parte podrá pedir que se reduzca la indemnización de los
daños perjuicios en la cuantía en que debía haberse reducido la perdida”105.
Esta norma ordena a la víctima tomar medidas tanto para evitar daños futuros
como para reducir los daños ya causados en la medida que estas medidas sean
razonables de acuerdo a las circunstancias. Por tanto es necesario que la víctima
tenga la posibilidad de tomar medidas, y en caso de no hacerlo pudiendo haberlo
hecho, se le sanciona con la reducción en la indemnización que le correspondía
por el monto de los daños que no redujo.
Analizando la norma en su contexto, encontramos que el artículo 75 se refiere
a un tema muy vinculado con el deber de mitigar el daño debido a que ordena
reducir el monto de la indemnización por la suma obtenida por la víctima en una
operación de reemplazo. Esto se acerca a las reglas ya vistas de la Sale of Goods
Act y del Uniform Commercial Code, pero con la diferencia de que aquí no se
manda al juez a hacerlo en todos los casos, sino que permite a la víctima
demandar por la diferencia entre ambas operaciones. Debido a lo anterior, no se
ha sostenido que aquí se consagre el deber de mitigar el daño, y se considera que
solo establece una regla de avaluación de perjuicios que evita un enriquecimiento
injusto del acreedor y que niega los daños por el volumen perdido106. Se señala
105 Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional [en línea] http://www.uncitral.org/pdf/spanish/texts/sales/cisg/V1057000-CISG-s.pdf [consulta: 05 de febrero de 2013]. 106 Porque de acuerdo a esta teoría podríamos decir que en operaciones sobre bienes fungibles el celebrar una operación de reemplazo no se trata de una medida de mitigación sino que es más bien lo que ocurriría
62
incluso que se puede dar lugar a la reducción de la diferencia entre las
operaciones si no se toman medidas conforme al artículo 77107, exigiéndose en
ese caso otras medidas y sin considerar que la operación sea fungible para
efectos de avaluar el daño. Otra norma relevante es el artículo 76 porque también
se refiere a la necesidad de celebrar operaciones de reemplazo y en caso
contrario se procederá a la reducción del monto de la indemnización, lo que sigue
al modelo inglés de la Sale of Goods Act.
Otro instrumento relevante son los Principios de Derecho Europeo de los
Contratos (PECL), un proyecto de origen científico y doctrinal que no teniendo el
carácter de ley, su contenido puede ser incorporado a los contratos por las partes
al momento de elegir las cláusulas que regirán el contrato. Tiene la ventaja de ser
un sistema que incorpora ideas que representan a los principales sistemas
europeos, siendo por tanto, un puente entre los sistemas del Common Law y del
Derecho Continental108, naturaleza que se extrae del Art. 1.101 sobre aplicación
de los principios. Se refiere al deber de mitigar el daño en su artículo 9.504 sobre
pérdidas atribuibles a la parte perjudicada y que dice: “La parte incumplidora no es
responsable de la pérdida sufrida por la parte perjudicada en la medida en que ella
misma hubiera contribuido al incumplimiento o a sus efectos”109. Al respecto, se
señala que se refiere específicamente a la concurrencia de la culpa de la víctima o
normalmente en la actividad de la víctima y no se realiza para reparar las perdidas por el incumplimientos, estas subsisten y son exigibles aun. 107 Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional [en línea] http://www.uncitral.org/pdf/spanish/texts/sales/cisg/V1057000-CISG-s.pdf [consulta: 05 de febrero de 2013]. 108 DÍEZ-PICAZO, L.; ROCA, E. y MORALES, A. 2000. Los Principios del Derecho Europeo de los Contratos. España, Editorial Civitas, pp. 75 y ss. 109 Ibíd., p. 70.
63
compensación de culpas o causas, lo que se distingue del deber de mitigar el
daño en cuanto al momento en que opera, ya que en estas situaciones se sostiene
que la actividad de la víctima opera antes o al momento de producirse el hecho
dañoso110. Pero Díez-Picazo, Roca y Morales consideran que se le debe dar una
interpretación más extensa a la regla en cuestión. Por tanto, también podría ser
aplicada a las situaciones en que los daños derivados del incumplimiento podían
ser reducidos o eliminados a través de medidas adoptadas posteriormente por la
víctima, siendo esta la situación donde se aplica la mitigación de daños
propiamente tal111.
El tema es también tratado en el artículo 9.505 sobre reducción de pérdidas. En
opinión de Soler, es un avance al respecto, ya que separa al deber de mitigar el
daño del problema de la compensación de culpas o causas112. Este artículo dice
que: “(1) La parte incumplidora no es responsable de las pérdidas que hubiese
sufrido la parte perjudicada en la medida en que ésta última hubiera podido
reducirlas adoptando para ello las medidas razonables. (2) La parte perjudicada
tiene derecho a recuperar cualesquiera gastos en que razonablemente haya
incurrido al intentar reducir las pérdidas”113. Este artículo establece, en primer
lugar, el deber de mitigar propiamente tal y en su segunda parte establece una de
las consecuencias más importantes y se refiere a que los gastos razonables en
110 Que es como la doctrina ha entendido el artículo 2330. DOMÍNGUEZ, R., op. cit., p. 90. Contrario a esto Barros que lo entiende como una carga de la víctima a la que se le pueden imputar daños que se producen antes, durante o después de ocurrido el accidente. BARROS, E., op. cit., p. 430. Así también Gatica que ve el problema de la mitigación de daños como un problema de compensación de culpas o causa. GATICA, S., op. cit., pp. 189 y 190. 111 DIEZ-PICAZO, L.; ROCA, E. y MORALES, A., op. cit., p. 382. 112 SOLER, A. op. cit., p. 9. 113 DIEZ-PICAZO, L.; ROCA, E. y MORALES, A., op. cit., p. 70.
64
que incurre la víctima al mitigar el daño deben ser reparados por el deudor, con la
finalidad de mantener el derecho a una reparación integral para la víctima, y como
al tomar medidas hace un sacrificio en favor del deudor, este último debe reparar
eso por medio de una indemnización.
Para que se dé la primera hipótesis, es necesario que efectivamente exista una
completa conexión causal entre el daño que buscamos mitigar y el incumplimiento
del deudor, pero es a partir de una exigencia de la buena fe contractual, que el
acreedor que demanda se ve en la necesidad de realizar esfuerzos para reducir
los daños y que da lugar a una disminución del monto indemnizable según los
daños que pudiendo haber evitado, no lo hizo. Es por esto que, según Soler, aquí
estamos ante una carga (obliegenheit) ya que ante su incumplimiento, no es
posible exigir su cumplimiento por parte del deudor; ésta lleva aparejada una
sanción diferente, en este caso, la reducción del monto de la indemnización114.
Pero se limita solo a medidas que eran exigibles para el acreedor, así como vimos
que en la Convención de Viena solo podían exigirse medidas razonables.
Esta limitación afecta por un lado en un sentido positivo al acreedor ya que no
es necesario que tome medidas que no le pueden ser exigibles, es decir que no
sean razonables o como decía el Restatement Second of Contracts, que conlleven
un riesgo, carga o humillación que no pueda ser exigible, ponemos entonces un
límite fundado en la buena fe. También lo afecta en un sentido negativo ya que no
puede exigir al deudor que le indemnice medidas que tomó, pero que se salieron
114 SOLER, A., op. cit., p. 10.
65
del ámbito de las medidas razonables, por ejemplo cuando las medidas
significaron un carga mucho mayor o igual al daño que se pretendía evitar,
especialmente si existían alternativas mucho mejores, utilizando por tanto, como
instrumento para medir la razonabilidad de la medida, el coste de esta115;
nuevamente es la buena fe la que limita el actuar del acreedor y lo guía a tomar
medidas razonables.
Finalmente, el principio de mitigación de daños del acreedor es regulado
también en los Principios Unidroit. Estos principios son una recopilación orgánica
de la Lex Mercatoria, y de acuerdo a Galgano, se trata de una parte general sobre
las obligaciones y los contratos. Se compone tanto por reglas que han sido
originadas a partir de la generalización de principios de algunos sistemas
estatales, de conformidad a los usos del comercio internacional, y de otras reglas
que son originales, sin derivar de sistemas nacionales, pero que también han sido
adoptadas dentro de los usos en el comercio internacional116. La norma que nos
interesa para nuestro estudio es el artículo 7.4.8 sobre atenuación del daño que
establece: “(1) La parte incumplidora no es responsable del daño sufrido por la
parte perjudicada en tanto que el daño pudo haber sido reducido si esa parte
hubiera adoptado medidas razonables. (2) La parte perjudicada tiene derecho a
recuperar cualquier gasto razonablemente efectuado en un intento de reducir el
daño”117. En su estructura no difiere de lo ya dicho sobre los Principios del
115 SOLER, A., op. cit., p. 13. 116 GALGANO, F. 2005. La Globalización en el Espejo del Derecho. Buenos Aires. Rubinzal-Culzoni Editores. pp. 72 y ss. 117 INSTITUTO INTERNACIONAL PARA LA UNIFICACIÓN DEL DERECHO PRIVADO. 2004 Principios Unidroit sobre los contratos comerciales internacionales.[en línea]
66
Derecho Europeo de los Contratos, aunque hay que resaltar que los Principios
Unidroit, a diferencia de lo que ocurre con los Principios Europeos fueron
desarrollados como una herramienta de unificación mundial, y sirven como modelo
de normas que las partes pueden tomar al celebrar contratos en cualquier lugar.
Presentan la ventaja de tener reglas familiares para contratantes de diversas
regiones del mundo, facilitando el intercambio internacional y siendo un
instrumento de difusión importante para el principio en estudio.
Es así como a partir de un breve estudio de derecho comparado podemos
descubrir que hoy existe una tendencia a reconocer un deber general de mitigar el
daño tanto en los sistemas del Common Law como en los sistemas de derecho
continental, ya sea que esté consagrado legalmente, o que sin estarlo en forma
expresa en la ley, sea reconocido por la jurisprudencia y la doctrina. Lo importante
es que la aplicación de la regla sea consecuente con los fines establecidos por la
ley para la indemnización de perjuicios y que lo sea además con el resto del
sistema. De la última parte del análisis, podemos encontrar ejemplos de sistemas
parecidos al chileno en que se ha reconocido la regla, pero esto no es suficiente
para fundamentar la idea de que tal institución es aplicable en Chile. La tarea a
continuación es ver cómo podemos insertar el deber de mitigar el daño en Chile de
manera que se adecúe al sistema de reglas y principios que ordenan nuestro
régimen responsabilidad contractual y específicamente la indemnización de
perjuicios.
< http://www.unidroit.org/spanish/principles/contracts/principles2004/integralversionprinciples2004-s.pdf > [consulta: 05 febrero de 2013].
67
CAPÍTULO IV. NATURALEZA DE LA MITIGACIÓN DEL DAÑO E N EL
DERECHO CHILENO.
4.1 Breve referencia a la Convención de Viena y co ntexto chileno.
El sistema de remedios por incumplimiento contractual en la Convención de
Viena descansa sobre una especial construcción del contrato, nueva y distinta de
la existente en los ordenamientos jurídicos internos de los Estados
Contratantes118.
De ello resulta un ensanchamiento de la obligación; pues el contrato se
entiende como una institución jurídica que, además de asignar eficientemente los
recursos existentes en la sociedad y dar seguridad de que la palabra empeñada
se cumplirá, representa para el acreedor una garantía de satisfacción de su interés
contractual.
En este sistema de remedios, el deudor no se obliga a determinados deberes
de conducta individualizados ex ante, sino que a la ejecución de toda aquella
actividad que sea razonable esperar de él de acuerdo al caso concreto para lograr
la satisfacción del interés del acreedor. Es por esta razón que algunos autores
señalan que dicho cuerpo normativo regula una responsabilidad por daños
objetiva, de carácter casi absoluta, caracterizada porque actúa y se desenvuelve
118 VIDAL, A. 2006. op. cit., p. 27.
68
al margen de la culpa y porque prevé escasas posibilidades de exoneración. Se
habla de una responsabilidad estricta119.
Cualquier desviación del programa inicial, que implique una discordancia entre
lo prometido y debido por el deudor y lo efectivamente ejecutado, se considerará
como incumplimiento. De esto se desprende que el incumplimiento obedece a un
hecho objetivo120, tal como fuese definido en los PECL: incumplimiento significa
cualquier incumplimiento de la obligación contractual, tanto si es excusable como
si no lo es, e incluye el cumplimiento retrasado, el cumplimiento defectuoso y la
infracción de deberes de cooperación para alcanzar la plena efectividad del
contrato”121.
A primera vista, el sistema de remedios de la Convención de Viena tiene como
objetivo primordial la satisfacción del interés del acreedor y, es por este motivo,
que articula un sistema unitario122 de responsabilidad y ejercicio de remedios
contractuales, sistema que se asemeja en gran magnitud a uno objetivo de
responsabilidad. Esto último es una ventaja innegable para la víctima del
incumplimiento, quien se ve liberada de probar el elemento subjetivo que
119 VIDAL, A. 2006. op. cit., p. 28. La sola disconformidad entre lo pactado expresa o tácitamente entre las partes genera la posibilidad al acreedor diligente de elegir entre el abanico de remedios que otorga la Convención de Viena (salvo indemnización de perjuicios, que siempre requiere la concurrencia de culpa) Es por ello que los vicios redhibitorios no se regulan de manera autónoma, como ocurre en nuestra legislación, pues queda “absorbido” dentro del sistema general de incumplimiento. 120 Ibíd., p. 29. 121 Principios de Derecho Europeo de los Contratos. Artículo 1.301 (4) “SIGNIFICADO DE LOS TÉRMINOS” [en línea] < http://campus.usal.es/~derinfo/Material/LegOblContr/PECL%20I+II.pdf > [consulta: 05 febrero de 2013]. 122 Unitario en el sentido que el presupuesto básico para el ejercicio de los remedios reconocidos en dicho cuerpo normativo es el incumplimiento, y cuyo concepto es uno e igual para cualquier remedio que el acreedor, frente a un incumplimiento contractual, quisiera ejercer.
69
tradicionalmente se exige como presupuesto básico de responsabilidad
contractual123 y extracontractual en los países de tradición jurídica continental.
Sin embargo, si se analiza de manera más acuciosa, nos daremos cuenta que
el sistema de la Convención no tiene como finalidad única y exclusiva la
satisfacción del acreedor lesionado en su interés, sino que más bien busca la
construcción de un sistema de remedios equilibrado que proteja, igualmente, a
quien ha sido el causante del incumplimiento contractual. Esta situación se
evidencia en principios tales como la gestión razonable de los remedios por parte
del acreedor afectado, o en el derecho que tiene el deudor de subsanar el
incumplimiento -Artículo 48 de la Convención- (esto sin perjuicio de la
indemnización de perjuicios correspondientes) , y en ciertas cargas impuestas al
acreedor afectado por el incumplimiento, como lo es el deber de mitigar el daño.
A diferencia de lo que ocurre con los países del Common Law124; la tradición
jurídica continental, dentro de la cual se encuentra la nuestra, no ha prestado
mayor atención al deber de mitigar el daño y, salvo excepciones, dentro de estos
países tiende a no existir una norma de carácter general expresa adscribiendo a
123 Esto sin perjuicio de que dicho elemento se “presuma”, de acuerdo a lo señalado por el 1547 del Código Civil Chileno. 124 En efecto, el deber de mitigar el daño es una de las piedras angulares del Derecho de los contratos del Common Law, encontrándose reconocido desde antaño por la jurisprudencia y por diversos cuerpos normativos. En los Estados Unidos de América, este principio ha sido recogido en los Párrafos (1) y (2) del Restatement (Second) on contracts (“Restatement Second”) y en los Párrafos 2-703-708 y 2-711-713-715 del Uniform Comercial Code (“UCC”).
70
dicho deber o negándolo. Solo se reconocen casos específicos en los cuales es
procedente el deber de mitigar el daño por existir norma legal expresa125.
El deber de mitigar el daño no se encuentra en el derecho positivo chileno; al
menos no de manera expresa y una de las principales razones de este fenómeno,
de acuerdo a Gandarillas, puede ser la peculiar concepción que ambos sistemas
tienen acerca de los contratos y su función. En el Common Law, históricamente
existe un elemento primariamente económico que atraviesa todo el derecho de los
contratos: se pone énfasis en la correcta y eficiente asignación de recursos. Por su
parte, los sistemas adscritos al Derecho Continental han recogido una visión
“moralista” respecto de las obligaciones y el contrato en general, donde conviven
conceptos tales como la asignación de recursos y el peso de la palabra
empeñada126.
De esta manera, el principio de Pacta Sunt Servanda no dejaría mucho espacio
disponible para la construcción del deber de mitigación dentro de nuestra
legislación, ya que para su componente moral sería intolerable la posibilidad de
imponer a la víctima del incumplimiento deberes para mitigar el daño de quien a su
vez incumple sus obligaciones contractuales.
La doctrina y jurisprudencia chilenas no han prestado mayor atención a la
posibilidad de que el acreedor de una prestación insatisfecha mitigue el daño 125 Caso chileno; Código de Comercio en sus artículos 556 Nº 4, respecto a contratos de seguro; artículo 1180, respecto del contrato marítimo; Decreto Ley 2222 (1978), en su artículo 145 y Ley de Navegación en su artículo 146. 126
GANDARILLAS, C., op. cit., pp. 437 y 438.
71
ocasionado por el incumplimiento del deudor. Pero cuando escasamente la
doctrina lo ha hecho se ha limitado a señalar que se trataría de un problema de
“culpa de la víctima”127, consagrado en nuestro sistema legal en el artículo 2330
del Código Civil.
Sin embargo, el problema que presenta esta teoría radica en el momento en el
cual interviene la mencionada institución: antes o conjuntamente con el daño. En
palabras de Domínguez, la mitigación del daño no interviene en la causalidad
inicial del daño, sino que más bien interviene en el daño final rompiendo la relación
de causalidad que debe existir entre el hecho ilícito del demandado y el daño128, lo
que analizaremos más adelante.
En nuestro sistema jurídico podemos discutir la procedencia de esta institución
a partir de, principalmente, dos interpretaciones que serán analizadas a
continuación.
4.2 Teoría de la Culpa de la Víctima. Artículo 2330 del Código Civil chileno.
El artículo 2330 del Código Civil chileno señala que “La apreciación del daño
está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente”.
Por regla general, en la producción del daño concurre no solo el hecho del autor
del mismo, sino que de forma simultánea, el hecho de la víctima. Así, por ejemplo,
127ALESSANDRI, A. 1943. Responsabilidad Extracontractual. Santiago, Universitaria. Citado por DOMÍNGUEZ, R., op. cit., p. 84. 128 DOMÍNGUEZ, R., op. cit., p. 91.
72
el peatón que es atropellado por un conductor imprudente, que previamente había
cruzado la calle; o el consumidor que se intoxica comiendo un producto
defectuoso que previamente lo había comprado.
Usualmente, existe una participación activa en la materialización del accidente
por parte de la víctima129.
Esta situación es irrelevante para efectos de la responsabilidad; aunque haya
sido causalmente relevante; y se distingue claramente de la concurrencia de la
negligencia de la víctima; que sí influye causalmente en su determinación y no es
irrelevante al momento de determinar la responsabilidad del agente del daño. Ello,
porque no puede establecerse un estándar de conducta más exigente para
terceros respecto de nuestros intereses, que aquel que determina nuestro propio
deber de diligencia para con nuestros intereses particulares. En este sentido, el
concepto de culpa de la víctima implica que tenemos un deber jurídico de evitar
daño a nosotros mismos130, de la misma manera en que los terceros no deben
dañarnos. Es por ello que Barros señala que la justificación del instituto de la culpa
de la víctima debe encontrarse en principio de igualdad que rige las relaciones de
derecho privado, pues no sería justo que el tercero esté sometido a una regla de
conducta más estricta que la máxima de cuidado adoptada por la propia víctima
respecto de sí misma131.
129 BARROS, E., op. cit., p. 427. 130 BARROS, E., op. cit., p. 428. 131 Ibíd., p. 429.
73
¿Cuál es el verdadero cimiento sobre el cual se construye esta carga de la
víctima a no dañarse a sí misma? ¿Por qué el autor del daño ve limitada su
responsabilidad cuando concurre este supuesto? Pareciera que la respuesta se
encuentra vinculada al concepto de “causalidad” Es por ello que, a nuestro
entender, sería irrelevante que la víctima se trate de un incapaz, ya que lo esencial
en este supuesto es la existencia de una intervención causal, condición existente
aún cuando la víctima revista ese carácter.
Tal como señala Corral, en el caso de que concurra la culpa de la víctima no
hay propiamente una exención de responsabilidad del autor fundada en la
responsabilidad de la víctima, por lo que no es necesario acreditar que exista
responsabilidad civil por parte de ésta con todos sus elementos. Se trata más bien
de una conducta de la víctima por la que se interviene el suceder causal que da
como resultado el daño132.
El Código Civil chileno, en el artículo 2330, recoge una norma que tiene por
finalidad atenuar la responsabilidad en el caso de la concurrencia de culpa de la
víctima dentro del régimen de responsabilidad extracontractual; atenuación que
puede incluso llegar a transformarse en exclusión de toda indemnización de
perjuicios cuando el daño ocasionado encuentra como último fundamento la sola
negligencia de la víctima. Es así como de esta manera, la sola intervención de la
imprudencia de la víctima no conlleva la suspensión de la relación de causalidad
132 CORRAL, H. 2003. Lecciones de Responsabilidad Civil Extracontractual. Santiago de Chile. Editorial Jurídica de Chile. p. 423.
74
entre el hecho del agente y el daño133. Lo que sólo ocurrirá cuando el actuar de la
víctima sea lo suficientemente relevante para cambiar el curso normal de los
acontecimientos, es decir, cuando tenga algún nexo de causalidad con el daño
producido134.
¿Cuál es el punto de contacto entre la culpa de la víctima y el deber de mitigar
el daño? ¿Puede catalogarse la omisión de la carga de mitigar el daño por parte
del acreedor como un caso en el que concurre la culpa de éste en la generación
de perjuicios? Pareciera ser el interés legítimo del tercero (o contratante que ha
incumplido el contrato) de no verse injustamente expuesto a indemnizar un daño
evitable; que por definición (al fallar el elemento causalidad entre el hecho ilícito
incumplimiento y el daño) no es resarcible.
A la víctima no se le exige una especial colaboración, sino lo que
razonablemente se puede esperar de una persona que en forma prudente se
preocupa de su propia seguridad135. En ambas instituciones la lógica es la misma,
al igual que su consecuencia (reducción o eventual privación del derecho a ser
indemnizados por el daño que han sufrido).
Alessandri Rodríguez señala que la culpa de la víctima puede ser de acción u
omisión, ya que el artículo 2330 no distingue136. Serían ejemplos de esta
institución entonces el dueño de un edificio incendiado por culpa o dolo de un 133 Ibíd., p. 201. 134 Ibid., p. 201. 135 BARROS, E., op. cit., p. 431. 136 ALESSANDRI, A., op. cit., p. 413.
75
tercero que nada hace por impedir el desarrollo del fuego, siéndole posible
hacerlo; o el herido que no se cuida ni se somete al tratamiento o a las
operaciones que su estado requiere, no siendo peligrosas ni de resultados
inciertos.
Pese a lo expuesto esta figura no puede confundirse con la mitigación del
daño, y ello básicamente porque en el caso de la culpa de la víctima, estamos
frente a un caso de concurrencia de culpas: dos culpas diferentes (agente del
daño y víctima) desencadenan un mismo daño; en cambio, en el caso en que el
vendedor incumple y el comprador resuelve el contrato no celebrando una
compraventa de reemplazo con un tercero, la negligencia de ambas partes
desencadenan daños diversos.
Alessandri137 señala que para hacer aplicable este artículo a un caso
determinado basta que la víctima se haya expuesto imprudentemente al daño, en
cualquiera forma. Pero para que así ocurra es menester que el daño tenga por
causa la culpa de ambas partes. Si solo tiene la de la víctima, el artículo 2330 no
es aplicable: aquél será íntegramente soportado por ella. La culpa exclusiva de la
víctima es una causal eximente de la responsabilidad. A la inversa, si sólo tiene
por causa la del agente, éste deberá la reparación total.
El artículo 2330 es igualmente inaplicable si cada culpa ha producido un daño
distinto. En tal caso el autor del daño sólo responderá del que haya causado; el
137 ALESSANDRI, A., op. cit,. p. 415.
76
restante lo soportará la víctima. Este artículo supone pluralidad de culpas y unidad
de daño, es decir, que éste provenga en parte de la culpa del agente y en parte de
la de la víctima, lo que aquí no sucedería138.
La omisión del acreedor genera daños que tienen como causa directa e
inmediata su conducta omisiva, pues bajo el supuesto de haberse encontrado en
un mercado altamente competitivo en donde le era posible celebrar una operación
de reemplazo en similares condiciones, por su desidia y pasividad simplemente no
lo hizo.
El deber de mitigar el daño no puede tratarse de un caso de concurrencia de
culpas porque en esta segunda hipótesis se requiere que tanto la conducta del
acreedor y deudor desencadenen un solo hecho: el incumplimiento. En el caso del
deber de mitigar el daño, la conducta del acreedor que incumple esta carga
presupone que ha existido incumplimiento de su contraparte.
Ambos agentes, en síntesis, desencadenan daños distintos, y es por esta
razón, que la carga de mitigar el daño es una institución que tiene incidencia en
las posteriores consecuencias del daño que previamente se ha ocasionado por
culpa del deudor; es así, que si pensamos en el daño mitigable, no podemos hacer
menos de ver que se trata de un daño que ya se ha verificado, pero sus
consecuencias se retrotraen en el tiempo. Es decir, la mitigación del daño dice
directa relación con las repercusiones que él tendrá en el patrimonio o en la
138 ALESSANDRI, A., op. cit., p. 415.
77
persona del perjudicado, por consiguiente, desde este punto de vista, se trata de
ulteriores consecuencias perniciosas que pueden ser evitadas139.
En este sentido puede sostenerse que el deber de mitigar el daño es un criterio
limitativo de los daños por los que efectivamente debe responder el deudor y que
entra en juego cuando ya no puede atribuirse el daño a un nuevo curso causal
introducido por el acreedor, por otro sujeto o por un hecho de la naturaleza; es
decir, una vez resuelta la causalidad en su primera función140 (an respondeatur);
adquiriendo relevancia en la fase del quantum respondeatur.
Estamos frente a dos instituciones diversas, cuyas características son
inconfundibles. En relación a ello, Soler Presas sostiene que se trata de figuras
afines en cuanto a sus efectos; pero que difieren en su estructura: el deber de
mitigar entra en juego una vez que se ha resuelto la cuestión de la imputación
objetiva del daño al incumplimiento, esto es, cuando ya no hay duda alguna de
que el incumplimiento es causa de todo el daño, sin que pueda atribuirse su
ulterior propagación a un nuevo curso causal introducido por el acreedor. Así
caracterizado, claramente se deduce que su invocación no resolverá el problema
de la intervención del perjudicado en la producción del daño, desde el momento en
que su aplicación presupone la imputación íntegra del mismo al deudor
incumplidor. Los posibles casos de concurrencia causal en la producción del daño
deben, pues, solucionarse mediante la aplicación-objetiva- de los criterios de
139 SAN MARTÍN, L., op. cit., p. 337. 140 FUENTES, R. 2005. Op. cit., pp. 223 a 248.
78
causalidad jurídica, estando llamado el deber que ahora nos ocupa a responder a
un interrogante distinto, como es si debe responder el deudor por una pérdida que,
siéndole imputable hubiera podido ser razonablemente evitada por el acreedor del
resarcimiento141.
Gatica no distingue claramente ambas instancias del comportamiento que
causan daño (previo y posterior a él), y las agrupa bajo el término
“conculpabilidad”; señalando que dicho concepto puede incidir tanto en el
nacimiento del perjuicio como en sus consecuencias. Es coetánea con el origen
del daño cuando el propio acreedor ha contribuido a producirlo, ya sea porque ha
omitido hacer presente al deudor el riesgo de un daño extraordinariamente
elevado, ya sea porque se abstuvo de anular las consecuencias perjudiciales del
incumplimiento, pudiendo hacerlo.
La conculpabilidad puede también manifestarse en el agravamiento del daño ya
producido, cuando el acreedor omite las precauciones que las circunstancias
aconsejan para aminorar el daño142.
Además del argumento anterior, se suma el hecho de que no podemos hablar
de “comportamiento culpable” por parte del acreedor que no mitiga los daños; ello
debido al concepto mismo de culpa, que por esencia es el elemento subjetivo de la
transgresión jurídica, y la ley, en parte alguna, ha impuesto el deber de precaverse
141 SOLER, A. 1998. La Valoración del Daño en el Contrato de Compraventa. Pamplona, Editorial Aranzadi, pp. 63 y ss. Citado por LÓPEZ, J., op. cit., p. 215. 142 GATICA, S., op. cit., pp. 189 y 190.
79
de los daños que uno mismo se causare143. En este sentido San Martín señala
que, por tanto, así como no hay causalidad de la omisión sin deber de actuar,
tampoco hay culpa sin deber jurídico de comportarse diversamente, constituyendo
esta premisa uno de los principios básicos del derecho de daños. En
consecuencia, la doctrina es categórica a la hora de afirmar que no hay culpa
hacia sí mismo, pues no hay ningún deber jurídico de comportarse diligentemente
en la gestión de los propios asuntos, de ahí que la culpa se refiera necesariamente
a la lesión de un interés ajeno, lo que conocemos como principio de alteridad o
ajeneidad144.
Se ha señalado por la doctrina, que el caso más típico en el que concurre la
culpa del acreedor en materia contractual es la mora del acreedor que se
configura por la negativa no justificada del acreedor a recibir la prestación a la que
el deudor está dispuesto. La mora del acreedor puede eximir o al menos moderar
la indemnización de perjuicios debida por el deudor145.
Por último, entre nosotros, ha existido un intenso debate en cuanto a la
aplicación del artículo 2330, ubicado entre las reglas de Responsabilidad
Extracontractual, a los casos de responsabilidad contractual146; entendiéndose
143 Ibíd., pág. 189. 144 SAN MARTÍN, L., op. cit. p. 295 145 CARRASCO, A. 1989. en ALBALADEJO, M. (dir.), Comentarios al Código Civil y a las Compilaciones Forales. Madrid. Edersa, t XI, vol. I, art. 1107, p. 710; citado por CORRAL, H. 2008. Causalidad y Previsibilidad en la Responsabilidad Contractual. Cuadernos de Extensión Jurídica, Universidad de los Andes Nº 15, p. 150. 146 RODRIGUEZ, P. 2003. Responsabilidad Contractual. Santiago. Editorial Jurídica de Chile, p. 281.
80
generalmente que dicho precepto legal es inaplicable a casos de responsabilidad
contractual.
4.3 Teoría de la Causalidad. Referencia al artículo 1558 del Código Civil
chileno.
Tradicionalmente se ha señalado que el análisis de la causa como uno de los
elementos de la responsabilidad ha sido escasamente desarrollado por nuestra
jurisprudencia; la cual se ha caracterizado por un examen fáctico y simplista de
dicho supuesto. Así, Baraona señala que lo cierto es que el análisis que se
desprende de los fallos en estas materias (causalidad) es generalmente poco
profundo y muy elemental147.
Se ha tratado de explicar que la razón que explica la falta de desarrollo
doctrinal en materias civiles y la falta de sustancia dogmática que exhiben algunos
fallos podemos encontrarla en la raíz subjetivista que informa el sistema de
responsabilidad del Código Civil. Nuestros tribunales han trasladado los problemas
que presenta la relación de causalidad al análisis de la culpabilidad, dado que para
la doctrina tradicional en la raíz de la cuestión causal se encuentra el
comportamiento culpable o doloso del demandado y esto hace que el estricto
asunto de la causalidad pierda relevancia148
147 BARAONA, J. 2008. La Causa del Daño en la Jurisprudencia Reciente (con especial referencia a la responsabilidad extracontractual) Cuadernos de Extensión Jurídica, Universidad de Los Andes, Nº 15, p. 61. También Cfr. CORRAL, H. 2008, op. cit., p. 130. 148 BARAONA, J., op. cit., p. 62.
81
En este sentido, San Martín señala que en el panorama internacional dos
posiciones discuten sobre la colocación sistemática del deber de evitar el daño.
Una primera postura, que corresponde a la tesis tradicional, sostiene que se trata
de un problema de causalidad. Para entender esta tesis, en primer lugar, debemos
recordar que, conforme a la interpretación tradicional, la causalidad cumple dos
funciones: la primera, dirigida a determinar el an debeatur, establece una conexión
causal entre el hecho del agente y el daño que se lamenta. La segunda, referida al
quantum respondeatur determina cuáles daños, de los efectivamente soportados
por el demandante, deben ser soportados por el demandado, en otras palabras,
fija la extensión del resarcimiento149.
¿Cuáles son los daños que debe efectivamente soportar el agente que
incumple un contrato? ¿En base a cuáles criterios logramos su delimitación? Se
ha indicado que los criterios delimitadores del daño difieren dependiendo de si
estamos frente a un deudor cuyo incumplimiento es meramente negligente o
doloso. En la primera hipótesis, los criterios son la previsibilidad del daño al tiempo
de celebrar el contrato, como asimismo que éstos sean directos (“próximos” y no
“remotos”). En el segundo caso, solo bastaría con este último criterio, ya que el
deudor debe responder tanto de los perjuicios previstos como imprevistos al
tiempo del contrato.
149 SAN MARTÍN, L., op. cit., p. 265.
82
De esta manera, los límites a la indemnización son dos y su aplicación
depende del grado de reprochabilidad del deudor. Si actuó con dolo, se
indemnizan todos los daños cuya causa directa e inmediata sea el incumplimiento.
Si actuó sin dolo, solo se indemnizan los daños directos que hayan sido previstos
o que se hayan podido prever. El primer límite es de causalidad, segundo es de
previsibilidad “al tiempo del contrato”150.
Lo señalado se consagra de manera expresa en el artículo 1558 del Código
Civil chileno, al reproducir que si no se puede imputar dolo al deudor, solo es
responsable de los perjuicios que se previeron o pudieron preverse al tiempo del
contrato; pero si hay dolo, es responsable de todos los perjuicios que fueron una
consecuencia inmediata o directa de no haberse cumplido la obligación, o de
haberse demorado su cumplimiento151; regla que une en un solo precepto los dos
artículos 1150 y 1151 del Code Civil francés.
En base a ello, la causa de la indemnización de perjuicios a la que el deudor es
obligado es el incumplimiento del contrato. Por ende, si el daño no es considerado
efecto del incumplimiento no habrá responsabilidad contractual. De esta manera,
la causa del daño en la responsabilidad contractual adquiere la connotación de
típica152 puesto que el incumplimiento es la causa directa o necesaria de los daños
150
CORRAL, H. 2008, op. cit., pp. 115 a 179. 151 Norma que contempla lo que parte de la doctrina ha denominado “consecuencias dañosas” en contraposición al “daño inicial”, siendo este último la merma patrimonial que sufre el acreedor por la falta del valor de la prestación incumplida. Los primeros, en cambio, son los efectos del incumplimiento en el análisis naturalístico del suceder causal. Véase en CORRAL, H. 2008, op. cit., p. 142. 152 Ibíd., p. 130.
83
que se ocasionan al acreedor, daños que a su vez-en el caso del deudor
negligente- deben haber sido previstos al tiempo del contrato.
Todo daño que sea consecuencia mediata o remota del incumplimiento
(entendiendo por ello aquellos perjuicios que no encuentran fundamento próximo
en él, sino en otras causas externas, como por ejemplo la actitud u omisión
culpable del acreedor) no pueden ser indemnizados por el deudor, toda vez que el
nexo causal, esto es el elemento que vincula el daño con el incumplimiento, es
interrumpido. En estos casos es cuando se vislumbra la función discriminadora
que tiene la causalidad entre los varios perjuicios sobrevinientes por o después del
incumplimiento buscando cuáles de ellos debe ser puesto de cargo del deudor. Se
trata de una valoración normativa que supera la mera causalidad fáctica o
naturalística de los acontecimientos153.
En lo que concierne al acreedor víctima del incumplimiento que se abstiene de
tomar medidas razonables para evitar o aminorar el daño causado por el
incumplimiento, generando con esta acción u omisión perjuicios, nos encontramos
frente a un supuesto de daño que no deriva de manera inmediata del
incumplimiento154, pues entre el incumplimiento y el daño se inmiscuye un factor
153 CORRAL, H. 2008, op. cit., p. 130. 154 Entendiendo “Inmediato” como distinto de “directo”. Que el daño sea inmediato quiere decir que la consecuencia se sigue a continuación del incumplimiento, sin que exista algún hecho que se agregue entre el ilícito y el daño (como es el actuar u omisión negligente del acreedor víctima del incumplimiento). Que sea, en cambio, indirecto quiere decir que, si bien los perjuicios pueden ser empíricamente efectos del incumplimiento en cuanto integran la serie o cadena causal, resultan, en una valoración normativa, demasiado lejanos o remotos. Es decir, la causa- incumplimiento- puede explicar el surgimiento del daño porque en cierto modo el incumplimiento estaba llamado a producir ese daño. Véase CORRAL, H. 2008, op. cit., p. 144
84
externo, cual es la acción u omisión del acreedor que agrava el perjuicio ya
existente como consecuencia del incumplimiento contractual.
El daño generado por la no observancia de la carga de mitigar es mediato al
incumplimiento, pues opera a distancia del mismo, aunque conectado
causalmente con él de modo empírico155.
En este sentido, siguiendo a Vidal, sostenemos que si bien el incumplimiento
sigue siendo la fuente directa de los daños (sin él no se generan los daños que
deben ser mitigados), éste deja de ser una fuente estrictamente inmediata; toda
vez que el nexo causal se ve interrumpido por un hecho ajeno al comportamiento
del deudor, y cuál es la pasividad del acreedor frente a un suceso que pudo
haberse evitado por este último, ya que es él quien en mejor posición se
encontraba para hacerlo156.
Sin embargo, no toda la doctrina ve a la causalidad como una posible
explicación a la carga de mitigar el daño. Algunos autores, incluso, ven el riesgo
de la aplicación del “todo” o “nada”; lo cual se traduce en la consecuencia de
rechazar toda indemnización u otorgarla por el total157. En este sentido debe
partirse por estimar que el deber de mitigar el daño no es una cuestión
155 Ibíd., p. 144. 156 La “mejor” posición en la que se encuentra una de las partes para tomar medidas que conlleven a la óptima realización de las prestaciones que se deben entre sí, ha sido el fundamento de ciertas conductas de información impuestas al acreedor en la Convención de Viena, tal como la de cumplimiento disconforme en la entrega de mercaderías- más aún considerando que el sistema jurídico, tanto de la CV como nuestro ordenamiento jurídico civil interno, presumen que las partes actúan de buena fe. 157 FUENTES, R. 2005, pp. 223 a 248.
85
propiamente causal, sino que ella entra a operar cuando ya no se puede atribuir
un nuevo nexo causal; y en base a este deber corresponderá al juez, en su caso,
reducir la indemnización, considerando las mayores o menores posibilidades de
éxito en la evitación del daño y los costos que el actuar diligente le irrogarían al
actor (como lo indica Pothier en el caso de la falta de cultivo por contagio de las
vacas)158.
158 Ibíd., pp. 223 a 248.
86
CAPÍTULO V. EL DEBER DE MITIGAR EL DAÑO EN CHILE. R ECEPCIÓN POR
LA DOCTRINA Y LA JURISPRUDENCIA
5.1 Introducción
En este capítulo analizaremos cuales son las reglas especiales que se refieren
al deber de mitigar el daño en el Derecho Chileno. Lo que se vaya explicando
sobre cada una de estas reglas será solo aplicable a la situación particular que se
analiza, pero recogeremos elementos de estos sistemas para construir una regla
general de mitigación para nuestro Derecho Civil, tarea de la que se encargara el
capítulo siguiente.
5.2 Derecho de Seguros.
Uno de los primeros casos que examinaremos y que se relaciona con la idea
de no resarcir daños evitables y con la mitigación de daños en nuestro Derecho
positivo lo encontramos en una norma especial en materia de seguros; el Código
de Comercio en su artículo 556 Nº 4 señala que dentro de las obligaciones del
asegurado, está la de “tomar todas las providencias necesarias para salvar o
recobrar la cosa asegurada, o para conservar sus restos”.
87
La doctrina nacional denomina esto como obligación de salvamento159 y se ha
señalado que esta norma es una expresión del deber de mitigar el daño debido a
que obliga al asegurado a reducir las pérdidas del siniestro con el objetivo de los
daños que el asegurador debe reparar sean menores160. Es evidente que se
aplican las reglas generales de la mitigación de daños ya vistas, porque incluso el
mismo artículo en su inciso final establece la obligación del asegurador de
indemnizar al asegurado por los gastos en que este incurre al tomar las medidas
que expresan los números 3 y 4, siendo esto último, precisamente una de las
consecuencias típicas a las que da lugar el deber de mitigar el daño. Al respecto
hay doctrina que señala que la naturaleza del deber establecido en esta norma es
de una obligación, pero sabemos que tal denominación ha sido criticada por la
doctrina161.
Según la doctrina, el fundamento de esta obligación está en el principio de la
buena fe ya que se estima contrario a ésta el permanecer indiferente ante un
hecho sin aminorar sus consecuencias negativas, e impone el deber de actuar
como si no existiera el seguro. De otra manera, se estaría agravando la pérdida y
aumentando el monto de indemnización, y en consecuencia, enriqueciéndose a
costa del seguro cuya finalidad es más bien servir como medio de reparación de
los siniestros asegurados162.
159 ACHURRA, J. 2005. Derecho de Seguros. Tomo 3. Santiago, Chile. Universidad de los Andes. p. 53. 160 DOMÍNGUEZ, R., op. cit., pp. 82 y 83. 161 Como ocurre con López. LOPEZ, J., op. cit., pp. 206 y ss. 162 ACHURRA, J., op. cit., p. 53.
88
Es importante distinguir este deber general de los contratos de seguro de la
culpa específica de la víctima que trata el artículo 2330 del Código Civil y que
denominamos como concurrencia de la culpa de la víctima; esta última se refiere
al momento del nacimiento de la responsabilidad civil, y en cambio la segunda se
refiere a las medidas posteriores que se pueden tomar para evitar que se agraven
o para disminuir los daños ya causados163.
En el Código de Comercio se regula además el seguro marítimo. La regla
analizada es aplicable a éste en virtud del artículo 1158; luego se entiende
incorporado a él todo lo antes dicho. Además, el artículo 1180 contiene una norma
que se vincula indirectamente a la mitigación de daños, ya que se refiere a la
obligación del asegurador de reparar los daños y otros eventos que cubre la
póliza, y en su segundo numeral se refiere a que debe reparar los gastos en que
incurrió el asegurado para disminuir las pérdidas. Que vendría a ser una
manifestación de otra de las características del deber de mitigar el daño, que
como veremos, da lugar a un derecho a reparación por los gastos incurridos por la
adopción de la medida.
La existencia de estas normas es, según Domínguez, insuficiente como para
afirmar un deber general, debido a que son normas especiales que existen debido
a las particularidades del seguro y que existen en la mayoría de los derechos
extranjeros, tanto en sistemas que reconocen la mitigación en forma general como
en sistemas en que no se le reconoce como principio general de la reparación de
163 ACHURRA, J. 2005. Derecho de Seguros. Tomo 2. Santiago. Universidad de los Andes. p. 127.
89
daños164. Aunque no por eso deja de ser importante, especialmente si
consideramos que existen sistemas, como el Belga donde se reconoce una
aplicación general al deber de mitigar el daño solo en base a normas como la que
examinamos165. Es así que en el derecho belga por parte de la doctrina y la
jurisprudencia existe un amplio reconocimiento a esta regla, la que se debe a la
influencia que ha ejercido una norma en materia de seguros como la nuestra166.
5.3 Decreto Ley 2.222 de 1978 que reemplaza Ley de Navegación.
Vinculada a lo anterior es la norma del Art. 145 del Decreto Ley 2222 de 1978
dentro del párrafo que se refiere a la responsabilidad civil por daños derivados de
los derrames de hidrocarburos y otras sustancias nocivas. En esta materia se da
un beneficio al que causa el daño consistente en una limitación en el monto en
que es responsable si constituye un fondo ante el tribunal competente para
conocer de esa materia ascendiente a la suma en que se pretende limitar la
responsabilidad de acuerdo a los montos y en la forma señalada en el artículo 145
del decreto ley 2222. Lo relevante para nuestro tema en estudio es que dentro de
los beneficios que se otorgan se contempla uno que consiste en que si el
responsable del derrame toma medidas razonables para disminuir el monto del
daño, éste puede obtener una indemnización por los gastos incurridos por la
164 DOMÍNGUEZ, R., op. cit., p. 84; LÓPEZ, J., op. cit., p. 217. 165 En Bélgica, tampoco existe una regla general expresa, ahí la doctrina y la jurisprudencia se han influenciado por las normas existentes en materia de seguros para defender la aplicación general del deber de mitigar daños TRONCOSO, M. I., op. cit., p. 364. 166 Ibíd., p. 364.
90
adopción de tales medidas, la que se cobra a prorrata con los demás acreedores
del fondo167.
La norma en examen simplemente adopta una de las dimensiones de la regla
en estudio ya que se refiere a la mitigación de daños evitables, en este caso por
parte del deudor. Claramente esta norma es insuficiente para respaldar por si sola
la existencia de una regla general de mitigación de daños del acreedor, pero si nos
permite concluir que existen manifestaciones de que el acreedor busca evitar la
ocurrencia de daños innecesarios.
5. 4 Compraventa Internacional de Mercaderías.
La Convención de Viena sobre Compraventa Internacional de Mercaderías de
1980 fue ratificada por Chile el 3 de Octubre de 1990 y es desde entonces Ley de
la República. En este tratado encontramos la manifestación más clara y mejor
desarrollada de la mitigación de daños en el Derecho Chileno, esto se explica por
los orígenes y objetivos de este tratado. La Convención de Viena está dentro de
los instrumentos que tienen por objetivo unificar los sistemas de Derecho dentro
del marco de la globalización para mejorar las condiciones en que se desarrolla el
comercio internacional.
167 Art. 145 2) El fondo será distribuido entre los acreedores a prorrata del importe de sus respectivas reclamaciones, previamente aceptadas. Pero los gastos o sacrificios razonables en que hubiera incurrido la autoridad para prevenir o minimizar los daños por contaminación, gozarán de preferencia sobre los demás créditos del fondo. Y si los responsables no ejercitaren el derecho a limitar responsabilidad, aquellos gastos o sacrificios razonables gozarán del mismo privilegio que sobre la nave correspondería a sus salvadores. Esta misma regla de prelación beneficiará a los gastos y sacrificios razonables en que incurriere algún tercero en forma espontánea o a requerimiento de la autoridad, para prevenir o minimizar los daños, sean sobre el mar o sus costas adyacentes. Con todo cuando se trate de gastos o sacrificios que beneficiaron a bienes del propio reclamante, ellos no gozarán de la preferencia dispuesta en este inciso.
91
La norma principal en materia de mitigación de daños es el artículo 77 según el
cual: “La parte que invoque el incumplimiento del contrato deberá adoptar las
medidas que sean razonables, atendidas las circunstancias, para reducir la
pérdida, incluido el lucro cesante, resultante del incumplimiento. Si no adopta tales
medidas, la otra parte podrá pedir que se reduzca la indemnización de los daños y
perjuicios en la cuantía en que debía haberse reducido la pérdida”168. Está ubicada
dentro de las normas sobre indemnización de perjuicios que son comunes tanto al
comprador como al vendedor.
A propósito de la ubicación y efectos de la carga de mitigar daños, Vidal señala
que el ámbito de ésta se limita únicamente a la indemnización de daños169, lo cual
es cierto debido a que éste es el único remedio que en principio se ve afectado por
el incumplimiento de la carga, produciendo una reducción en el monto que se
puede reclamar por esta vía. A pesar de que lo anterior solo es aplicable a la
carga contenida expresamente en el artículo 77, es posible sostener la mitigación
de daños del acreedor incide en otros remedios.
Existen otras normas que se refieren a la mitigación de daños. Es a partir de
este conjunto de normas que se sostiene que la mitigación del daño es un
principio especial del sistema de la Convención de Viena170. A partir de esta
regulación podemos advertir que la mitigación de daños afecta indirectamente los 168 Convención de Viena de 1980 sobre Compraventa Internacional de Mercaderías consultada en http://www.uncitral.org/pdf/spanish/texts/sales/cisg/V1057000-CISG-s.pdf 169 VIDAL, A. 2006. op. cit., p. 156. 170 Ibíd., p. 37.
92
demás remedios en lo que se denomina su función mediata, esto ocurre porque se
considera que la adopción de un remedio sobre otro puede ser una medida de
mitigación en sí misma, es lo que se denomina gestión razonable de los remedios.
Pero volvemos al punto de partida porque a pesar de que afecta a los demás
remedios de ésta manera, los efectos prácticos se manifiestan exclusivamente en
la indemnización de perjuicios, ya que es esta la que se ve reducida en caso de
que el remedio adoptado no sea el adecuado manteniendo o incrementando los
daños causados por el incumplimiento. Por tanto, concluimos que el ámbito de la
carga de mitigar daños desde una perspectiva estricta es solo en la indemnización
de perjuicios, pero que visto de manera amplia, afecta a todos los remedios al ser
un factor que debe considerar el acreedor al momento de elegir qué remedio
utilizar171.
Se puede justificar la posición que defiende la aplicación general del deber de
mitigar el daño a todos los remedios en un sistema que limita la obligación del
deudor solo a reparar los daños en caso de incumplimiento como ocurre en el
sistema norteamericano, ya que ahí la indemnización de perjuicio (damages) es el
remedio prioritario y el único con que cuenta el acreedor en la mayoría de los
casos, salvo en casos cuando excepcionalmente hay cumplimiento forzado. En un
sistema así, es consistente, según Soler, extender la carga de mitigar daños a los
remedios más excepcionales como la pretensión de cumplimiento172 ya que en
esos sistemas la carga de mitigar deja de ser una regla especial dentro de un 171 El tema fue objeto de discusión dentro de los trabajos preparatorios de la Convención ya que la delegación estadounidense dentro de dos propuestas presentadas, pretendió extender el ámbito de aplicación de la carga de mitigar daños a los demás remedios disponibles para el acreedor. VIDAL, A., op. cit., pp. 156 y 157. 172 SOLER, A., op. cit., pp. 14 y 15.
93
remedio determinado y pasa a ser una regla de aplicación general a los casos de
incumplimiento. Esto no ocurre en la Convención, donde rige el principio de la
libertad para el acreedor de elegir el remedio que estime que satisface mejor sus
intereses y donde las reglas sobre la carga de mitigación se refieren
exclusivamente a los efectos de un remedio en particular, como lo es la
indemnización de perjuicios.
Existen otras normas relevantes en la Convención de Viena que sirven para
complementar la anterior; dentro de estas están los artículos 75 y 76 que se
refieren a los casos en que el afectado por el incumplimiento de la otra parte
recurre a una operación de reemplazo dentro de un plazo razonable después de
haber resuelto el contrato. El artículo 75 permite a la víctima del incumplimiento
demandar al deudor por la diferencia entre el monto de la operación original y la
de reemplazo. Según esta norma: “Si se resuelve el contrato y si, de manera
razonable y dentro de un plazo razonable después de la resolución, el comprador
procede a una compra de reemplazo o el vendedor a una venta de reemplazo, la
parte que exija la indemnización podrá obtener la diferencia entre el precio del
contrato y el precio estipulado en la operación de reemplazo, así como
cualesquiera otros daños y perjuicios exigibles conforme al artículo 74”. Por lo
tanto existe una medida de mitigación que consiste en la celebración de una
operación de reemplazo la que permite disminuir el total de la indemnización
sustrayendo del total lo que obtuvo por la segunda compraventa.
94
La doctrina ha recalcado que no sirve cualquier operación para efectos de
aplicar este artículo, ya que el mismo señala que debe ser una operación
celebrada de manera razonable, esto significa que el afectado debe actuar como
un comerciante prudente y cuidadoso lo que implica que el precio pactado en la
operación de reemplazo debe ser uno razonable173. Si la operación no cumple con
lo anterior, no cabe aplicar el artículo 75 sino que el artículo 76, si resulta aplicable
al caso concreto, que como veremos resulta menos beneficioso para la víctima en
un caso así.
El artículo 76 - 1) va más allá porque supone que existen sectores en que hay
precios corrientes para ciertas mercaderías; si es el caso, entonces podrá solicitar
solo el monto que corresponda a la diferencia entre el precio estipulado en la
operación y el precio de mercado. Dice la norma: “1) Si se resuelve el contrato y
existe un precio corriente de las mercaderías, la parte que exija la indemnización
podrá obtener, si no ha procedido a una compra de reemplazo o a una venta de
reemplazo conforme al artículo 75, la diferencia entre el precio señalado en el
contrato y el precio corriente en el momento de la resolución, así como
cualesquiera otros daños y perjuicios exigibles conforme al artículo 74. No
obstante, si la parte que exija la indemnización ha resuelto el contrato después de
haberse hecho cargo de las mercaderías, se aplicará el precio corriente en el
momento en que se haya hecho cargo de ellas en vez del precio corriente en el
momento de la resolución”.
173 RODRÍGUEZ, M. 2007. El Deber de Mitigar el Daño en la Convención de Viena de 1980 sobre compraventa internacional de mercaderías: una breve aproximación al tema. Revist@ e-mercatoria volumen 6, numero 2. p. 11.
95
Aplicando esto al caso que dejamos pendiente al tratar el artículo 75 podemos
concluir que resulta mucho menos beneficioso si la víctima no celebra una
operación de reemplazo de manera razonable porque en ese caso se le aplica
esta norma, que vendría a funcionar como un mecanismo de protección para el
deudor en caso de que la víctima celebre una operación de reemplazo bajo un
precio que no sea considerado razonable. Esto porque el deudor no tendrá que
indemnizar la diferencia entre el precio de la operación original y el precio
excesivamente bajo de la operación de reemplazo, sino que será entre el precio
original y el precio de mercado lo que será mucho más favorable para el deudor.
La razón de esto es que la Convención busca promover un actuar diligente y
cuidadoso entre los comerciantes. Lo que en definitiva significa promover la buena
fe en el comercio internacional que es uno de los objetivos consagrados en el
artículo 7 de la Convención.
Otras normas que imponen cargas a la víctima que se refieren a la mitigación
de daños son los artículos 85 y 86. El primero se refiere a la conservación de
mercaderías cuando el comprador demora su recepción. El segundo a la
conservación de las mercaderías en caso de que son recibidas pero no son
conforme al contrato, dando además un derecho al reembolso por los gastos
incurridos en su mantención. Estas normas también tienen por objetivo imponer
cargas a las partes con la finalidad de que no se incrementen los daños como
consecuencia de un incumplimiento, evitando así un desperdicio de recursos y
96
reiterando la idea de que no se pueden reparar los daños que eran evitables por
no ser estos una consecuencia directa del incumplimiento.
A partir de lo anterior podemos concluir que la mitigación de daños es un
principio que inspira la Convención de Viena donde lo que se busca es que tanto
el deudor como el acreedor, se comporten conforme al estándar de la conducta
razonable imponiéndoles cargas de conducta para disminuir daños cuyo
incumplimiento conlleva una reducción en el monto que puede exigir como
indemnización de perjuicios174. Así lo ha reconocido la doctrina y es uno de los
principios a partir de los cuales se ha sostenido que en la Convención de Viena se
construye un sistema nuevo y distinto a los existentes en materia de
responsabilidad contractual, siendo de carácter objetivo y estricto175, lo que como
dijimos, tiene como objetivo crear un sistema que toma elementos de los
principales sistemas jurídicos para servir como herramienta de unificación
normativa del comercio internacional.
Establecida la mitigación de daños como principio de la Convención y habiendo
señalados las principales normas al respecto, concentraremos nuestro análisis en
el artículo 77 que es el que se refiere de manera sustancial a la mitigación de
daños.
174 VIDAL, A. 2006, op. cit., pp. 35 y 36. 175 Ibíd., pp. 36 y ss.
97
El artículo 77 según Vidal cumple dos funciones176, en primer lugar cumple con
una función inmediata que se refiere a las medidas propiamente tal que debe
tomar el acreedor en el caso concreto para disminuir y evitar sus propias pérdidas;
en segundo lugar, cumple una función mediata que se refiere particularmente a la
gestión razonable de los remedios con que cuenta el acreedor para que cause el
menor daño posible al momento de tomar medidas para hacer frente al
incumplimiento del deudor. En el fondo, el artículo 77 manda al acreedor a tomar
medidas razonables de manera amplia, el hecho de referirse a medidas concretas
o a la gestión razonable de remedios no es más que mencionar dos medidas
posibles, no siendo excluyentes entre sí. Es más, si el objetivo de la Convención
es promover el comportamiento de buena fe y la disminución de las pérdidas
evitables, entonces debemos concluir, estando de acuerdo con Vidal, que el
acreedor debe tomar todas las medidas (o velar por que se cumplan todas las
funciones) del artículo 77 en la medida que sean razonables.
Pero entonces debemos determinar qué significa “razonable” en la Convención.
La razonabilidad de las medidas adoptadas es condición para que se entienda
cumplida la carga de mitigar el daño junto con el conocimiento acerca del
incumplimiento177. Según Vidal y siguiendo una sentencia austriaca de 1996, son
razonables las medidas que “un operador del tráfico ubicado en la misma posición
del acreedor, actuando de buena fe y con la debida prudencia y moderación,
176 Ibíd., p. 155. 177 RODRÍGUEZ, M. 2007, op. cit., p. 15.
98
adoptaría para mitigar y evitar las perdidas”178. Se trata de medidas que el juez
debe analizar si son razonables atendiendo a las circunstancias concretas del
caso y por lo tanto no es posible armar una regla general aplicable a cada caso.
Podemos tomar como referencia al menos en lo que se refiere a los límites de
estas medidas, lo señalado en el Uniform Commercial Code donde se establecía
como límite el que las medidas provocaran un perjuicio al acreedor, por ejemplo,
que significara su ruina o que lo llevara a otros incumplimientos ya que este tipo
de medidas están fuera de las que adoptaría una persona razonable.
Para que opere es necesario que el acreedor tenga conocimiento del
incumplimiento del deudor ya que es a partir del mismo que se generan las
consecuencias que esta carga busca evitar o disminuir179. Esto resalta claramente
en el artículo 77 ya que pone como exigencia para reclamar la indemnización de
perjuicios ante un incumplimiento el adoptar las medidas razonables para mitigar
daños para poder obtener una indemnización completa.
La situación que se aparta de lo señalado se da en los casos en que se hace
evidente el futuro incumplimiento del deudor pero donde aun no hay todavía
incumplimiento propiamente tal. La Convención no se refiere expresamente a esta
situación en el artículo 77 que supone un incumplimiento, pero se puede recurrir al
artículo 72180 que en materia de resolución permite resolver el contrato cuando es
evidente que se incurrirá en incumplimiento esencial. A partir de esto encontramos 178 VIDAL, A. 2006, op. cit., p. 158. 179 RODRÍGUEZ, M. 2007, op. cit., p. 15. 180 Artículo 72: Si antes de la fecha de cumplimiento fuere patente que una de las partes incurrirá en incumplimiento esencial del contrato, la otra parte podrá declararlo resuelto.
99
la solución al problema ya que necesitábamos saber si era necesaria la adopción
de medidas de mitigación de daños ante un incumplimiento futuro.
En caso del artículo 72 lo que hace en el fondo es permitir justamente la
adopción de una de las medidas específicas que se pueden tomar, en este caso la
resolución del contrato dentro de una gestión razonable de los remedios con que
cuenta el acreedor. La idea es que ante un caso de ese tipo el acreedor pueda
resolver el contrato incumplido para poder celebrar una nueva operación de
reemplazo. Esto que es conocido como anticipatory breach se fundamenta en que
las condiciones actuales del mercado exigen rapidez en los negocios, y no es
posible exigir al acreedor mantener el vínculo contractual cuando es patente que
no será satisfecho, y por tanto como medida para evitar los daños que acarreará el
mantenimiento de dicho contrato, se le permite resolverlo.
Es además posible respecto de otras medidas que se puedan tomar estando
aun en una fase anterior al incumplimiento pero siendo este claro en su
ocurrencia. Por tanto el acreedor debe tomar medidas cuando tiene conocimiento
del incumplimiento del deudor y cuando es patente que este incumplirá con el
contrato181.
Lo anterior se refiere a qué medidas debe tomar y cuándo las debe tomar, pero
aun no queda claro cuál es el resultado al que deben llegar. Vidal asimila la carga
de mitigar el daño, en su estructura, a las obligaciones de medios, debido a que no
181 RODRÍGUEZ, M. 2007, op. cit., p. 16.
100
es necesario alcanzar un resultado determinado con la adopción de las medidas,
basta con haberlas tomado todas y con que fueran razonables. Por tanto, el
acreedor cumple con la carga si prueba que adoptó medidas en tales condiciones,
no siendo necesario probar que se llegó a un determinado resultado. Cumpliendo
con esto, no será posible rebajar el monto de la indemnización e incluso será
posible en esos casos solicitar la indemnización por los gastos en que se incurrió
por tomar tales medidas aunque no llegaran al resultado deseado182.
Por último, nos falta determinar cuál es el contenido específico que esta carga
impone mitigar; para eso es necesario conocer las medidas a las que está
sometido el acreedor si desea mantener intacta su indemnización. Esto se hace a
través de la determinación de los daños que debe mitigar.
La situación más clara al respecto es que el acreedor debe evitar la agravación
de daños ya causados por el incumplimiento. Está fuera de discusión ya que se
trata de daños que ya fueron causados, y por lo tanto, son presentes y de lo que
se trata es que respecto de éstos se tomen las medidas razonables para mantener
los daños que emanan de una fuente determinada tal como están, y que no
aumenten por la pasividad del acreedor. Es considerado el contenido esencial de
esta carga183 y está comprendido en el artículo 77 al señalar que se deben tomar
las medidas razonables para reducir el daño resultante del incumplimiento.
182 VIDAL, A. 2006, op. cit., p. 156. 183 TRONCOSO, M.I., op. cit., p. 374.
101
A lo anterior se pueden sumar las medidas que tienen por objetivo reducir el
daño ya causado. Aquí se discute la procedencia de estas medidas ya que
implican realizar un esfuerzo adicional cuya exigibilidad se pone en duda debido a
que significan la imposición de una carga muy alta al acreedor. Para algunos
autores significa un nivel de sobreprotección exagerado del deudor184, ya que se
señala que no se debe olvidar que los daños se causaron en primer lugar por
causa del incumplimiento del deudor. Pero podemos sostener la exigencia de tales
medidas, considerando que no se trata de perjuicios que tienen vínculo causal
directo con el incumplimiento, sino que provienen de la pasividad del acreedor que
permite que estos se generen y aumenten no habiendo intervención del deudor
en estos daños.
Además es consecuente con la idea de consecuencias evitables, doctrina que
originó la idea de mitigación de daños en Norteamérica. Porque sostenemos que
este tipo de daños al ser evitables resultan lejanos al incumplimiento siendo la
verdadera causa la negligencia del acreedor, es por eso que éste se ve en la
necesidad adicional de tomar medidas para reducir el daño ya causado. Un daño
evitable de todos modos no puede ser considerado dentro del monto a indemnizar,
sin perjuicio de estar relacionado con el incumplimiento. Esta no es la causa
inmediata, ya que lo que en definitiva provoca que los daños se mantengan como
tales es la negligencia del acreedor y por eso la Convención le ordena reducir los
daños bajo la sanción de considerarlos al momento de solicitar la indemnización
de perjuicios por incumplimiento de contrato.
184 Ibíd., p. 37.
102
Recordemos además que la Convención de Viena forma un sistema distinto de
los sistemas continentales y de los sistemas del Common Law, y que sin perjuicio
de que la idea de causalidad nos parece que es la fundamentación dogmática
correcta. La misma Convención se basa en otros principios que deben ser
considerados también. Es así que el principio de mitigación de daños es como
dijimos, siguiendo a Vidal, uno de los que rige a la Convención, y nos llevaría a
incluir la adopción de medidas que rebajen el daño causado.
Al respecto los autores están de acuerdo y se entiende que es un daño futuro,
el que según Vidal está considerado en el artículo 77 de la Convención al señalar
que la carga de mitigar el daño se extiende al lucro cesante, lo que según el autor
hace posible incluir el daño futuro en general185.
Todo lo anterior es desde la perspectiva del que ya incumplió. Pero esta
situación no se refiere a todo el contenido de la carga de mitigar daños. Es posible
ir más atrás, a la etapa en que aún están pendientes las obligaciones.
Recordemos que existe la facultad resolutoria cuando el incumplimiento esencial,
no habiéndose concretado, es previsible, de acuerdo con lo señalado en el artículo
72 de la Convención y que se ha entendido que esta situación también incide en el
ámbito de aplicación de la carga de mitigar daños. Es a partir de esta norma, en
conjunto con lo señalado en el artículo 77 de la Convención, que podemos concluir
185 VIDAL, A. 2006, op. cit., pp. 157 y 158. VIDAL, A. 2008, La carga de mitigar las pérdidas del acreedor y su incidencia en el sistema de remedios contractuales. En: GUZMAN, A. (editor científico), Estudios de Derecho Civil III, Jornadas Nacionales de Derecho Civil. Segunda edición, Santiago, Editorial Legal Publishing. p. 444.
103
que el contenido de la carga de mitigar daños se extiende a daños provenientes
de un incumplimiento que es previsible. Es por esto que el acreedor, atendidas las
circunstancias que rodean el contrato, debe adoptar medidas razonables cuando
toma conocimiento de hechos que le permiten alcanzar la convicción de que el
deudor incumplirá el contrato para evitar el acaecimiento de daños evitables, bajo
la sanción de ver reducida su indemnización por el monto del daño que pudo ser
evitado.
La carga, como la trata la Convención, no se aleja de los efectos contemplados
para la misma como ya se ha examinado en otros sistemas; ella produce dos
efectos, que siguiendo a Vidal podemos denominar efecto positivo y efecto
negativo186.
El efecto positivo consiste en el reembolso de los costos incurridos por el
acreedor en la adopción de las medidas razonables. Estamos ante un
cumplimiento de la carga, el acreedor adoptó medidas razonables para mitigar el
daño producto del incumplimiento, estas dieron resultado pero significaron un
costo para el acreedor. En estos casos el acreedor puede exigir dentro de la
indemnización de los perjuicios la suma a que asciende el costo de la medida.
Este efecto que no está reconocido en forma expresa por el texto de la
Convención, no ha sido puesto en duda por la doctrina y la jurisprudencia. En el
mismo compendio de jurisprudencia emanado por la UNCITRAL se confirma la
existencia de este efecto al señalar que la parte que toma tales medidas puede
186 VIDAL, A. 2006, op. cit., p.160. VIDAL, A. 2008, op. cit., p. 446.
104
recuperar los gastos razonables187. Es así que la Cámara de Comercio
Internacional resolvió en un asunto puesto a su conocimiento que ante un
incumplimiento del vendedor, el comprador tenía derecho a la indemnización por
los gastos en que había incurrido para conservar razonablemente la mercancía188.
Los costos de tales medidas se deben limitar a aquellas medidas razonables que
una persona razonable hubiere adoptado189, no puede ser una suma excesiva que
termine siendo mucho más perjudicial que el daño producto del incumplimiento.
Al momento de adoptar la medida se puede incurrir en costos que pueden ser
considerados excesivos, el problema es determinar si tales costos excesivos,
dentro del ámbito de las medidas razonables, pueden ser indemnizados al
acreedor. Al respecto Vidal establece la siguiente regla en primer lugar, el límite
está establecido por la razonabilidad de la medida, es decir, la que una persona
razonable hubiera adoptado en su misma situación, luego, los costos de la
medida, son los que se someten al estándar de lo razonable y por tanto a los
gastos en que otro operador en su misma posición, de buena fe, con prudencia y
moderación hubiera incurrido. Es en este segundo análisis, si se concluye que
una persona razonable hubiera podido adoptar la misma medida a un costo
menor, no se indemniza sino hasta la concurrencia de tal monto menor. Se llega a
tal conclusión aplicando las normas generales de la Convención, se entiende que
la indemnización por el monto de las medidas, al no estar regulado por ninguna
187 UNCITRAL Digest 2012. pp. 344 a 368. [en línea] http://www.uncitral.org/pdf/english/clout/CISG-digest-2012-e.pdf [consulta: 18 febrero 2013]. 188Caso CLOUT N° 304. [en línea] <http://www.uncitral.org/clout/showDocument.do?documentUid=1527&lng=es> [consulta: 07 febrero 2013] 189 VIDAL, A. 2008. op. cit., p. 447. VIDAL, A., op. cit., p.161.
105
norma especial, queda sometido a las reglas generales del artículo 74 y siguientes
de la Convención. Es por esto que también se hace aplicable el artículo 77 de la
Convención, y por tanto se aplica la carga de mitigar daños, de lo contrario se verá
expuesto a una reducción en el monto de la indemnización hasta el punto en que
pudo haberlo evitado190.
El efecto negativo consiste en la rebaja en el monto de la indemnización a
beneficio del deudor en el caso en que el acreedor incumpla con su carga de
mitigar daños, esto ocurre cuando no se adoptan tales medidas o estas no son
razonables. Tal efecto está expresamente contemplado en el artículo 77 de la
Convención que señala que: “Si no adopta tales medidas, la otra parte podrá pedir
que se reduzca la indemnización de los daños y perjuicios en la cuantía en que
debía haberse reducido la pérdida”.
Se discute si el deudor debe pedir la rebaja en la indemnización o si es el
tribunal el que debe considerar si se tomaron las medidas de mitigación al
momento de determinar el monto en qué consistirá la indemnización por el
incumplimiento, llegando la jurisprudencia de la Convención a soluciones tan
dispares como señalar que el tribunal debe actuar de oficio, o en el otro extremo
en que el deudor debe indicar que el acreedor incumplió con su carga de mitigar,
qué medidas debía tomar y cuáles eran los costos pudieron haber sido evitados191.
En Chile, Vidal siguiendo a Stoll, ha señalado que la norma contemplada en el
190 VIDAL, A. 2006, op. cit., p. 161. 191 UNCITRAL. Digest 2012. pp. 370 a 373. [en línea] http://www.uncitral.org/pdf/english/clout/CISG-digest-2012-e.pdf [consulta: 18 febrero 2013].
106
artículo 77 está dirigida al operador jurídico. Es por esto que el efecto del principio
de mitigación, como lo denomina el autor, “no queda supeditado, como podría
pensarse, a la reclamación que haga el deudor dentro del juicio, igualmente éste
se desplegará a pesar del silencio de este último, puesto que el destinatario final
de la norma es el operador jurídico (el juez), debiendo excluir igualmente aquellas
pérdidas que podían ser razonablemente evitables para el acreedor”192.
Podemos apreciar que existe un alto desarrollo de la materia a nivel
internacional debido a la importancia de la Convención de Viena como instrumento
unificador de derecho para facilitar el intercambio comercial internacional. A pesar
de eso a Convención por sí sola, no nos permite señalar que existe este deber de
forma general en nuestro ordenamiento por ser una materia especial. Sin perjuicio
de lo anterior, es posible hacer un alcance en esta materia y es el carácter de Lex
Mercatoria que ha alcanzado la Convención. Ya nos referimos brevemente a este
estado y la importancia pero ¿qué consecuencias podemos extraer de tal estado?
Ya hemos señalado anteriormente que debido a que es parte de la Lex
Mercatoria el deber de mitigar el daño es contemplado expresamente en los
principios Unidroit. Por lo que cada vez que las partes, dentro de su autonomía
material193, deciden hacer aplicables estos principios a un contrato con elementos
internacionales, el juez debe hacer aplicación de la regla de mitigación. Pero la
192 VIDAL, A. 2008, op. cit., p. 448 193 La autonomía material “consiste en la facultad que tienen las partes de escoger y crear a través de su contrato, normas especiales que lo regulen, evitando así aplicar ciertas normas internas de la legislación que se va a aplicar puedan perjudicar sus intereses, aun cuando sean de aquella legislación que ellas mismas han escogido por medio de su autonomía conflictual”. PICAND, E. 2005. Arbitraje comercial internacional. Tomo I. Santiago. Editorial jurídica, p. 391.
107
importancia va mucho más allá, ya que fuera de esta regulación expresa en los
principios, la aplicabilidad que tiene la Lex Mercatoria queda manifestada
principalmente en la forma en que regularmente es aplicada por los árbitros con
facultad de amigable componedor al momento de tomar decisiones y cuya
ejecutabilidad queda entregada a medios especiales como garantías
independientes u otro tipos de sanciones gremiales194. Esto además
expresamente es reconocido en la Ley 19.971 sobre arbitraje comercial
internacional cuyo artículo 28 en su numeral cuarto señala que: “4) En todos los
casos, el tribunal arbitral decidirá con arreglo a las estipulaciones del contrato y
tendrá en cuenta los usos mercantiles aplicables al caso”. Según Picand esta
norma incorpora expresamente a la Lex Mercatoria y a la costumbre generalmente
aceptada en el comercio internacional como fuente del arbitraje comercial en
Chile195, introduciendo por tanto en forma indirecta al deber de mitigar el daño en
cualquier asunto que se refiera al incumplimiento de un contrato internacional.
5.5 Reconocimiento en nuestra Doctrina y Jurisprude ncia.
El deber de mitigar el daño no ha sido uno de los temas que tradicionalmente
se tratan por la doctrina nacional; se aprecia su ausencia en muchas de las obras
generales sobre esta materia. Sin perjuicio de lo anterior, existen referencias
indirectas. Veamos algunos casos:
194 ANDRADE, A. 2012. Historicidad, jurídica y aplicabilidad de la noción de Lex Mercatoria: Un análisis desde el pluralismo jurídico”. Tesis para optar al grado de Magister en Derecho. Santiago. Universidad de Chile. pp. 71 y ss. 195 PICAND, E., op. cit., pp. 337 y ss.
108
Luis Claro Solar no hace una mención expresa, pero sí encontramos algunas
ideas que se acercan bastante a nuestro tema. Como vimos al referirnos al
tratamiento que se da a la mitigación de daños en Francia, Pothier efectivamente
se refería al requisito de que el daño fuera una consecuencia necesaria e
inevitable del incumplimiento para que pudiera proceder su indemnización. Pues
bien, Claro Solar al referirse al artículo 1558 del Código Civil se remite a las
mismas ideas y señala que: “el deudor a quien se le puede imputar dolo es
responsable de los daños aun imprevistos que sufre el acreedor con tal que sean
una consecuencia inmediata o directa, es decir necesaria, de la inejecución de la
obligación” y a continuación agrega que cuando estamos ante un daño evitable, el
incumplimiento no es la única causa de los daños y es por eso que no se puede
imponer al deudor la indemnización del daño evitable sin incurrir en un abuso del
principio de la responsabilidad por el dolo196.
Otra mención que se hace al problema que tratamos la encontramos en la obra
de Sergio Gatica Pacheco titulada “Aspectos de la Indemnización de Perjuicios por
el Incumplimiento de Contrato”, ahí se menciona el agravamiento del daño ya
producido cuando el acreedor omite tomar medidas para aminorar el daño, lo hace
a propósito de los momentos en que puede ocurrir la conculpabilidad del
acreedor197. A pesar de referirse a una clara situación que cabe tratar como daños
evitables y deber de mitigar el daño, se confunde con la conculpabilidad. Esta es
196 CLARO, L. 1979. Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado. Vol. V. Santiago. Editorial Jurídica. pp. 756 y ss. 197 GATICA, S., op. cit., pp. 187 y ss.
109
una institución que a pesar de compartir la misma finalidad que el deber de mitigar
del daño, opera en planos distintos pero nos sirve para apreciar la preocupación
que ya se había manifestado con anterioridad respecto al problema que
significaría indemnizar daños no atribuibles directamente al incumplimiento del
deudor.
El deber de mitigar el daño ha sido objeto de investigación por parte de nuestra
doctrina solo en los últimos años. Es así que el trabajo clásico sobre esto es la
publicación de Ramón Domínguez que fundamenta al deber de mitigar el daño en
Chile por razones económicas y morales. Las razones económicas apuntan a
evitar el despilfarro de recursos y a promover el uso racional de los recursos ya
que al ser daños evitables no tiene sentido el permitir su producción y
posteriormente forzar al deudor a reparar tales daños. Se basa en la función
económica del contrato y en las ideas aportadas por la doctrina del análisis
económico del derecho, referentes a la eficiencia y a minimizar los costos de los
intercambios198. Las razones morales se refieren a los deberes de este tipo que se
imponen a la partes en materia contractual, entre estos el deber de coherencia por
cual se “exige que las partes mantengan un comportamiento razonable que no
implique contradicciones que se opongan al deber de colaboración o
cooperación”199 deber que de acuerdo al autor ha sido acogido por nuestra
198 DOMÍNGUEZ, R., op. cit., pp. 88 y 89. 199 Ibíd., p. 89.
110
jurisprudencia; y en general a los deberes de lealtad derivados del principio de la
ejecución de contrato de buena fe200.
Pero es en la causalidad donde Domínguez encuentra la principal razón de que
este deber deba ser acogido en Chile. Siendo éste su fundamento técnico y
general, toma el artículo 2330 (que sabemos que más bien se refiere a la
concurrencia de culpa o de causas) y de él extrae un principio de
autorresponsabilidad de acuerdo al cual la pasividad de la víctima da lugar a una
conducta culpable contraria a la de un hombre prudente que interviene en el daño
final siendo así la causa principal del daño y desplazando al incumplimiento como
factor más relevante que concurre a ocasionar el daño. Agrega que estos daños
no son una consecuencia necesaria del incumplimiento del deudor lo que nos
permite sostener que al intervenir este factor entre incumplimiento y daño evitable,
que es la negligencia del acreedor, se interviene el nexo causal lo que permite una
rebaja en el monto de la indemnización en la medida que el daño pudo ser
evitado.
No hay jurisprudencia que haga mención expresa al deber de mitigar el daño,
pero sin perjuicio de lo anterior, existen casos en que se ha aplicado, estos son
citados por Fuentes en su tesis doctoral sobre “La Extensión del Daño Contractual
en los Derechos Español y Chileno”201. Dentro de estos casos encontramos una
sentencia de la Corte Suprema con fecha 5 de diciembre de 2002. Este fallo
200 Ibíd., pp. 89 y 90 201 FUENTES, R., 2009, op. cit.
111
resolvió una demanda interpuesta por un agricultor en contra de una municipalidad
debido a que el municipio cerró una compuerta para evitar la inundación de un
pueblo, pero provocó la inundación del predio del agricultor, que en definitiva,
provocó la pérdida de su cosecha. En el fallo, la Corte finalmente redujo el monto
de la indemnización en casi un cuarenta por ciento debido a que: “La omisión del
cuidado de su plantación en la etapa en que se encontraba, permite al tribunal
presumir negligencia de su parte, pues una intervención oportuna hubiera podido
eventualmente, haber salvado parte de lo perdido”202. Es así que la Corte, sin
referirse expresamente a los conceptos de deber de mitigar el daño y daño
evitable, decide reducir el monto de la indemnización por existir esta negligencia,
que en el fondo, se traduce en la omisión de tomar medidas aptas para reducir los
daños, es por tanto un daño evitable y en definitiva no indemnizable. Fuentes
Guiñez resalta este caso por aplicar bien la idea, señala en cambio otros casos en
que si bien se aplica la idea de mitigar el daño; se hace de forma incorrecta lo que
lleva a una aplicación de la regla del “todo o nada”.
El primero de los casos fue resuelto por la Corte Suprema el 18 de agosto de
1999, y es un fallo que recayó sobre la demanda de indemnización de perjuicios
fundada en un error de un banco que, en el acto de protesto de un cheque,
mencionó un nombre distinto al de su verdadero girador; lo que produjo que se
iniciara una acción contra una persona que no correspondía, provocando que
prescribieran las acciones emanadas del documento, por lo que en definitiva, llevó
a que no se pudiera recuperar la suma allí señalada. Se rechaza la demanda en
202 FUENTES, R. 2005, op cit., p. 248.
112
primera instancia, se revoca en segunda y finalmente la Corte Suprema acoge el
recurso de casación en la forma confirmando la sentencia de primera instancia
rechazando la demanda203. Señala en su considerando segundo que: “Debe
concluirse que el no pago de la obligación que representa dicho cheque, no es
directa ni necesariamente imputable al banco”. Agrega que “no puede afirmarse
categóricamente que al darse cuenta del error del Banco, el actor no hubiera
podido recuperar el cheque o presentar dentro de la querella iniciada una acción
por estafa, si la firma del girador hubiese sido disconforme con la registrada en el
Banco”. Finalmente señala que: “Dicho error del Banco no es consecuencia directa
y necesaria de la imposibilidad en que se encontraría el actor para recuperar la
cantidad que el cheque representa”204.
El segundo fallo de la Corte Suprema con fecha 26 de enero de 2004 llega al
resultado contrario tratándose de una situación semejante. En primera instancia se
acogió la demanda indemnizatoria, no considerando la negligencia de la actora al
no tomar medidas para evitar el daño. En segunda instancia, en cambio, se siguió
la tesis anteriormente adoptada por la Corte Suprema, pero nuestro máximo
tribunal casó la sentencia de segunda instancia y confirmó la de primera instancia
señalando que “tradicionalmente se ha estimado que la causalidad exige que entre
el hecho y el daño exista una relación necesaria y directa (…). El primero exige
una relación natural de causalidad que se expresa en un nexo de causa a efecto, y
el segundo, que el daño resulte atribuible normativamente al hecho”. Agrega que
203 FUENTES, R. 2009, op. cit. pp. 539 y 540. 204 Revista derecho y jurisprudencia. 1999. Santiago, Chile (96). p. 95
113
“el error del banco demandado al verificar el domicilio del cuentacorrentista no
puede considerarse como un hecho doloso o culposo que haya causado daño,
evidentemente ha incurrido (la Corte) en un error de derecho en cuanto a la
atribución normativa del daño al hecho ilícito…205” Lo que en definitiva llevó a la
Corte Suprema a acoger la demanda.
El problema de ambas sentencia es que aplican la regla del todo o nada,
confundiendo ambas funciones de la causalidad. Como sabemos, el deber de
mitigar el daño opera al momento de determinar los montos sobre los cuales se
debe responder, una vez que ya se ha atribuido un incumplimiento a una persona
determinada. Aquí, los fallos llegan a condenar por el total o a absolver
completamente, pero si se hubiera realizado el examen como señalamos, las
consecuencias se habrían traducido en reducción en los montos de
indemnización.
A partir de los casos estudiados en este capítulo, tanto de la regulación como
de la doctrina y la jurisprudencia, es posible concluir que no resulta tan extraño a
nuestro sistema la idea de la existencia de una regla de mitigación de daños en
nuestro sistema, a continuación veremos cómo se puede armar una regla de
mitigación aplicando y haciendo una reinterpretación a nuestro Código.
205 Gaceta Jurídica. 2004. Santiago, Chile (283). pp. 121 y ss.
114
CAPÍTULO VI: CONSTRUCCIÓN DE UNA REGLA DE MITIGACIÓ N DE DAÑOS
DE CARÁCTER GENERAL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDA D
CONTRACTUAL CHILENO.
6.1 Daño evitable y causalidad jurídica como funda mentos de la regla de
mitigación de daños en chile. Rol del principio de la Buena Fe.
A lo largo de nuestro estudio hemos podido descubrir que, a pesar de que el
mayor desarrollo del deber de mitigar el daño está en los sistemas del Common
Law, existen antecedentes en la tradición del derecho continental, primero en el
derecho romano y posteriormente, en los aportes de la doctrina francesa anterior a
la codificación. Estos demuestran un interés a favor de la no indemnización del
daño evitable, a partir de lo cual creemos que el deber de mitigar el daño no es
una institución extraña a nuestro derecho. Afirmación que es confirmada, primero,
a través de una serie aplicaciones específicas dentro del derecho chileno, como
ocurre en materia de seguros donde se aplica la misma lógica; y segundo, por
medio de su reconocimiento a nivel internacional, incluyendo instrumentos
internacionales ratificados por Chile. Por lo que queda preguntarnos si es posible
armar una regla general dentro de la responsabilidad contractual chilena.
Es a partir del reconocimiento de la categoría del daño evitable que se puede
armar un fundamento para reconocer al deber de mitigar el daño en Chile, ya que
si consideremos que los daños evitables o innecesarios no son una consecuencia
115
inmediata o directa del incumplimiento206, utilizando la terminología del artículo
1558 del Código Civil, podemos sostener que no existe una relación causal entre
daños no mitigados e incumplimiento, y por lo tanto, aquellos no deben ser
indemnizados por el deudor, por tener tales daños su causa en la pasividad y
negligencia del acreedor en el cuidado de sus propios intereses.
Para sostener esto, primero debemos distinguir entre las dos funciones de la
causalidad, para así determinar en primer lugar el an respondeatur, es decir, quien
debe responder, y se refiere a la primera función de la causalidad que imputa a
una persona un hecho como un todo. Estamos así entre una relación causa-efecto
traducido para estos efectos en persona-hecho, la que es denominada como
causalidad material; y en segundo lugar el quantum respondeatur, o sea,
determinar cuál es el monto por el que en definitiva se debe responder, que se
denomina causalidad jurídica y tiene como presupuesto al nexo causal anterior
entre persona-hecho207. Pero se refiere en términos de Corral a “la extensión de
los daños sucesivos o conectados con dicho hecho (el que ya se determinó por
medio de la primera función) que deben ser puestos a cargo e indemnizados por el
causante de este último”208. Como señala Corral “La causalidad se presenta así en
206 Lo que ya había sido reconocido por Pothier en su Tratado de las obligaciones, cuyo párrafo 167, después de referirse al clásico ejemplo del que vende a otro animales enfermos causando un daño enorme a la totalidad del patrimonio del comprador, señala: “La pérdida que he sufrido por defecto de cultivo de mis tierras, parece ser una consecuencia más lejana del dolo del tratante (…) yo podría, no obstante la perdida de mi ganado, obviar a ese defecto de cultivo haciendo cultivar mis tierras por otros animales que podría comprar, o, en caso de que no tuviera ese medio, que hubiese podido alquilar; o bien sub-arrendando mis tierras, si no tenía medios para hacerlas producir por mí mismo. Empero, como, por más que se recurriera a dichos expedientes, yo no habría podido retirar tanto provecho de mis tierras, como si las hubiese podido cultivar por mí mismo, con mis bueyes que he perdido por el dolo del tratante, esto puede entrar por alguna cosa en los daños y perjuicios que me son debidos”. POTHIER, R. op. cit., pp. 98 y 99. 207 PREVOT, J. M. 2010, El Problema de la Relación de Causalidad en el Derecho de la Responsabilidad Civil. Revista Fueyo N° 15 p. 146. CORRAL, H. 2008. op cit., p. 118. 208 CORRAL, H. 2008, op. cit., p. 118. Lo escrito entre paréntesis es nuestro.
116
su función discriminante entre los varios perjuicios sobrevivientes por o después
del incumplimiento buscando cuál debe ser puesto de cargo del deudor”209.
Resumiendo lo anterior, primero hacemos un examen para determinar cuáles
son todos los elementos que fácticamente concurren para alcanzar un resultado
que causa daño, determinando así quienes son los responsables de tales hechos,
siendo relevante en materia de contratos el incumplimiento como hecho que causa
daño. Una vez hecho esto, se realiza un segundo examen, ya no para buscar
quién responde, sino que para determinar cuáles fueron las consecuencias del
incumplimiento y ver como se vinculan el incumplimiento y las consecuencias
patrimoniales ocurridas a partir de este, y así determinar la existencia de otros
factores que hayan intervenido entre incumplimiento y daños, para en definitiva
excluir del total aquellos daños que fueron causados por otros factores ajenos a la
conducta del deudor.
Aplicamos lo anterior a un problema de incumplimiento en que el acreedor no
tomó medidas para mitigar los daños, provocando no solo que estos se
mantuvieran, sino que además su aumento. Primero se vincula al deudor con el
incumplimiento que causa daño en el patrimonio del acreedor, obtenemos así al
primer responsable por el total de los daños. Pero nosotros agregamos dos
factores que alteran esta situación, en primer lugar, la evitabilidad del daño, en
segundo lugar, la negligencia del acreedor al omitir la adopción de medidas
209 Íbid., p. 142.
117
razonables para mitigar el daño. Factores que alteran el vínculo entre el
incumplimiento y los daños no mitigados.
Es en este punto donde debemos hacer la siguiente distinción según la clase
de daños. Si el acreedor agrava su daño, claramente este aumento es
directamente causado por él, y por lo tanto, no corresponde al deudor por ser un
hecho de la víctima; en cambio sí son daños que no fueron reducidos y que se
mantuvieron por la inactividad del acreedor, debemos concluir que el acreedor
incurre en una omisión que causa un daño a sí mismo y que implica una infracción
a la carga de mitigar el daño, carga que le es impuesta al acreedor por el principio
de la buena fe, de acuerdo con lo expresado en el artículo 1546 que señala que
las partes no solo se obligan a lo que expresamente se señala en el contrato, sino
que a todas las cosas que emanan de la naturaleza de la obligación, o que por la
ley o la costumbre pertenecen a ella; y que le da posición de garante al acreedor
consistente en evitar tales aumentos.
Es la denominada función integradora de los contratos210, la que nos permite
armar este deber previo, por lo que la omisión de medidas mitigadoras por parte
210 Según Fueyo, en caso del artículo 1546 la buena fe en la ejecución del contrato permite integrar la norma del contrato “con elementos capaces de sobrepasar la literalidad contractual y que representan verdaderas máximas ético-jurídicas que coadyuvan en definitiva a la fijación de limites extremos de la alternativa del cumplimiento o incumplimiento del contrato” Señala entre tales máximas al principio de la buena fe propiamente, lo cual de acuerdo al autor es fuente de conductas para el contratante que debe “obrar según las reglas de la corrección, la buena conducta, la moral y la honestidad” y agrega “que en el contrato moderno no deberá perderse de vista la conducta o comportamiento con arreglo al interés social, al bien común, como viene sosteniéndose en el último tiempo”. Lo cual no deja de ser absolutamente aplicable al caso del deber de mitigar el daño que tiene la misma finalidad en el sentido de promover tal actuar correcto y honesto entre las partes. FUEYO, F. 1990. Instituciones de Derecho Civil Moderno. Santiago, Editorial Jurídica. pp. 143 y ss. Boetsch refiriéndose a la función integradora de la buena fe señala que para las partes es imposible prever todas las situaciones que pueden ocurrir durante el desenvolvimiento del contrato, originándose lagunas como ocurre con el deber de mitigar daños del acreedor y que no pudiendo ser llenadas esta lagunas por medio del
118
del acreedor significa un infracción al deber de mitigar el daño, lo que en conjunto
con la evitabilidad del daño y la falta de relación causal entre daño evitable e
incumplimiento, hacen posible el reconocimiento del deber de mitigar el daño en la
responsabilidad contractual chilena.
6.2 Naturaleza de la regla de mitigación de daños como carga. Efecto
negativo de la carga de mitigar daños.
En un punto anterior aclaramos que a pesar de usar el término “deber de
mitigar el daño”211 por ser más el común en la práctica y en la doctrina, su
naturaleza en realidad no es la de un deber o de una obligación toda vez que ante
un incumplimiento de dicho deber no operan los mecanismos para forzar su
cumplimiento. Por eso, que corresponde más bien hablar de una carga, debido a
que, en primer lugar, mira al interés propio del que está sujeto a la carga, y
además, por el tipo de sanción a que está sujeta en caso de su incumplimiento
que se traduce en la pérdida de un derecho. En este caso, la sanción por infringir
el deber de mitigar el daño es únicamente una reducción en el monto de la
ordenamiento positivo, hace que sea necesario recurrir al principio de la buena fe. Citando a Emilio Betti señala que por un lado se le impone al deudor no solo lo prometido, sino que todo lo necesario para hacer que el acreedor pueda llegar al resultado pleno y útil de la prestación debida y por otra parte el acreedor debe ejercer su derecho de manera leal y correcta, cooperando con el deudor para que pueda cumplir con su obligación de la manera que le sea lo menos perjudicial posible. BOETSCH, C. 2011. La buena fe contractual. Santiago. Editorial Jurídica, pp. 115 y ss. Es dentro del último punto donde más encontramos una vinculación con nuestra regla en estudio, ya que justamente la manifestación de la buena fe en la mitigación de daños está en que el acreedor coopere con el deudor para que su cumplimiento (por equivalencia) le sea lo menos perjudicial posible. 211 Es en este punto donde debe hacerse presente una distinción en la regla de mitigación de daños, en primer lugar tenemos la carga de mitigar daños que se refiere al principal objeto examinado y que se funda en el daño evitable y la causalidad; y en segundo lugar un deber de mitigar daños que es aquel que le confiere al acreedor la calidad de garante que no le permite mantener la pasividad, al momento de tener que adoptar medidas mitigadoras.
119
indemnización de perjuicios correspondiente a los daños que pudieron ser
evitados, no existiendo ningún mecanismo compulsivo que pueda utilizar el deudor
para hacer efectivo su cumplimiento. A esta reducción en el monto de la
indemnización de perjuicios, Vidal la denomina el efecto negativo de la carga de
mitigar daños212, por suponer el incumplimiento de la misma y que se distingue del
efecto positivo que veremos más adelante.
Lo anterior es consecuente con lo ya dicho, porque, al operar dentro del juicio
del quantum respondeatur, no tiene por objetivo excluir la responsabilidad de una
persona determinada (cuya acción u omisión concurre a la producción de un
resultado lesivo), sino más bien se busca determinar sobre cuales daños, que en
definitiva, se debe responder. Por eso, el resultado de su aplicación debe llevar a
reducir el monto de la indemnización y no a excluir totalmente a una persona como
responsable. Por el contrario, no es correcto realizar un juicio de “todo o nada”213
en esta instancia, pues opera en un momento en que no se puede atribuir a los
daños un nuevo curso causal material214 que pueda excluir totalmente la
participación del deudor. Al operar dentro del segundo examen de causalidad
jurídica, su función es la de servir como mecanismo para excluir del monto de
212 VIDAL, A. 2006. op. cit., pp. 162 y 163. 213 De acuerdo a Prevof la teoría del todo o nada supone que el daño debe ser una consecuencia directa y única de la conducta del responsable. Esto se fundamentaba en que la causa del daño era indivisible y en la exigencia de que el nexo causal debía ser demostrado en forma indubitada. La consecuencia de lo anterior es que si no es posible alcanzar dicha prueba, el reclamo debía ser rechazado completamente, lo que posteriormente sería reemplazado por una noción de corte probabilística. PREVOF, J. M., op. cit., pp. 151 y 152. Esta indivisibilidad del nexo causal no permitía fraccionar las causas del daño lo que no permitía reducir una indemnización por aquella parte del monto que era causada por la pasividad del acreedor. Debemos agregar que tal apreciación del nexo causal puede resultar adecuada para la causalidad material, pero no resulta aplicable si estamos realizando un examen de causalidad jurídica que por el contrario supone el fraccionamiento de causas para relacionarlas con daños específicos según su relevancia a la ocurrencia del daño. 214 FUENTES, R. 2005. op. cit., pp. 246 y 247.
120
indemnización, daños de otras fuentes, para que corresponda a aquellos que
tienen su fuente en el incumplimiento del deudor. Lo anterior es consecuente,
dentro de un sistema en que la indemnización de perjuicios tiene una finalidad
reparadora o compensadora y no punitiva.
6.3 Cumplimiento de la carga de mitigar daños. Med idas que se deben
adoptar.
Corresponde determinar qué clase de medidas se deben adoptar. Estas deben
ser medidas razonables, es decir, las que otro sujeto en la misma posición y
condición hubiese adoptado para reducir daños bajo las mismas circunstancias215,
y propósito de lo último se debe determinar que daños se deben mitigar.
Rodríguez señala que una medida es razonable “si en buena fe puede
esperarse, en las circunstancias que rodean la transacción, la ejecución de dicha
conducta o medida216. La razonabilidad es un concepto jurídico indeterminado, es
decir, un concepto que el legislador intencionalmente consagra sin delimitación
clara, con la finalidad de que pueda ser determinado por el juez al aplicarlo a un
caso concreto, porque la razonabilidad opera en un ámbito en que no es posible
determinarla a priori para que cumpla su objetivo217. Debido a lo anterior, la
enunciación de carácter general que hace la doctrina sobre la razonabilidad ha
215 Es la forma en que tradicionalmente se ha entendido, definición hecha a partir de una sentencia de la Corte Suprema de Austria. RODRÍGUEZ, M. 2008. op. cit., pp. 134 y 135. 216 Ibíd., p. 134. 217 SAN MARTÍN, L. 2011. El Criterio de “lo razonable” Una Herramienta para Delimitar la Carga del Perjudicado de Evitar o Mitigar el Daño. Revista de Derecho y Justicia N° 1. pp. 54 a 57.
121
sido complementada por la misma doctrina y por la jurisprudencia por medio de la
aplicación de este concepto a casos concretos.
El profesor Fuentes enumera algunas reglas más concretas para determinar la
razonabilidad de la medida. Es así que una medida razonable:
1. No pone en riesgo la vida o la reputación moral o comercial del que adopta la
medida.
2. No implica causar daños a terceros.
3. No es contraria a la condición económica del que la adopta.
4. No implica un riesgo excesivo al capital del que la adopta.
5. No puede ser tardía. Esta tardanza se le imputa al acreedor si era el que estaba
en condiciones de adoptarla.
6. Es la más económica posible. Lo contrario implica un lucro para el acreedor a
costa del deudor si consideramos el efecto positivo que veremos218.
Las reglas anteriores sirven como guía, pero no podemos olvidar que, en último
término, la razonabilidad de la medida solo se podrá determinar atendiendo a las
circunstancias concretas del caso219. Por ejemplo, pensamos que puede ser
razonable dañar a un tercero para evitar un daño mayor en la medida que se le
pueda indemnizar y que ese daño no sea en la persona del tercero. Aun así,
218 FUENTES, R. 2005. op. cit. pp. 227 y 228. 219 Por eso según Vidal es imposible definir las medidas razonables que se pueden adoptar en cada caso. VIDAL, A. 2006, op. cit., p.159. Cfr. SAN MARTÍN, L. 2011, op. cit., p. 62.
122
podemos apreciar que, en general, una medida razonable no puede atentar de
ninguna manera en contra del mismo acreedor que la debe adoptar.
En nuestro país el estándar de conducta que consagra nuestro código para el
cumplimiento de las obligaciones es el del buen padre de familia. Este es un
modelo abstracto que define a priori cómo se debe comportar el deudor al cumplir,
modelo que es complementado con la referencia a la razonabilidad de la medida,
ya que la sola referencia a la diligencia resulta insuficiente para determinar el
cumplimiento de la carga. Por eso, San Martín señala que el acreedor para cumplir
con la carga “deberá realizar un “esfuerzo razonable”, llevado a cabo con la
diligencia ordinaria o, lo que es lo mismo, del buen padre de familia”220.
Para determinar los daños que se deben mitigar hay que distinguir dos
momentos que son lo que provocan el nacimiento de la carga. En primer lugar,
una vez materializado el incumplimiento, puesto en conocimiento del acreedor,
éste debe tomar medidas para que los daños producto del incumplimiento no
aumenten. Creemos que además debe procurar reducir los daños en la medida
que sea posible, siendo estos daños de carácter evitable. En segundo lugar,
puede nacer cuando, no habiendo incumplimiento aún, es patente que el deudor
incumplirá, ya sea porque le es imposible cumplir, o porque no quiere hacerlo221.
En ese caso estamos ante daños futuros pero ciertos. Las medidas deben apuntar
a reducir tales daños que también tienen el carácter de evitables.
220 SAN MARTÍN, L. 2011, op. cit., pp. 45 a 49. 221 RODRÍGUEZ, M. 2008, op. cit., pp. 129 y 130.
123
Un tema vinculado con el cumplimiento de la carga es el derecho que tiene el
acreedor a exigir el reembolso de los gastos incurridos por la adopción las
medidas razonables. Es la contrapartida de la adopción de las medidas por parte
del acreedor y se le denomina efecto positivo de la carga de mitigar las perdidas
por Vidal222. Es importante destacar que el monto del costo de la medida es en sí
un elemento para medir su razonabilidad y por tanto no puede ser
desproporcionado y siguiendo a la Convención en esta materia creemos que no se
indemniza al acreedor por los gastos incurridos en exceso223.
6.4 Información que se deben las partes mutuamente ante la carga de
mitigar el daño
Ante el deber de mitigar el daño, ¿Cuál es el papel que juega la información
que se deben recíprocamente las partes?
En principio, quien toma las medidas para mitigar el daño solo se encuentra
obligado a informar a su contraparte que ha incumplido el contrato una vez que ha
tomado conocimiento de dicho incumplimiento o cuando existen fundados temores
de que el contrato celebrado no se cumplirá: es decir, “cuando se hace evidente
para una de las partes la falta de capacidad o disposición de su contraparte para
cumplir sus obligaciones, situación que lo lleva a declarar la terminación anticipada
222 VIDAL, A. 2006, op. cit., p. 160. 223 Ibíd., p. 161.
124
del contrato (anticipatory breach)”224. En este caso, los artículos 72 de la
Convención de Viena y 7.3.4 de los Principios Unidroit prescriben que en los
supuestos de resolución anticipada de contrato por presunción de incumplimiento,
se le comunique a la parte en estado de sospecha de incumplimiento, con
antelación razonable, sobre la intención de declarar resuelto el contrato.
En síntesis, el estado y naturaleza del incumplimiento deben ser informadas.
Claro ejemplo de ello es el caso señalado anteriormente en que una Corte
alemana no dio lugar a la compensación alegada por un comprador que a su
propia costa había traducido unos manuales que no venían en su idioma, ello sin
haber previamente notificado o informado al vendedor de que el cumplimiento de
su obligación había sido imperfecto.
Sin embargo, el deber de información no incide en las medidas que
efectivamente el acreedor toma para mitigar el daño, esto es, el acreedor no tiene
la obligación de informar a su deudor que tomará o ha tomado medidas para
mitigar el daño ocasionado por su incumplimiento, ni mucho menos dar a conocer
la naturaleza de aquellas medidas.
El límite de la medida adoptada no es su información o divulgación al deudor
que ha incumplido el contrato; sino que este se encuentra en el criterio de lo
razonable, entendiendo por ello aquellas medidas esperables de un contratante
224 RODRÍGUEZ, M. 2008. op cit., p. 95.
125
diligente ante el incumplimiento de su contraparte, pues se han podido prever y
son menos costosas que el daño ocasionado.
6.5 Resultado de la carga de mitigar daños. Carga d e la prueba.
La estructura de la carga de mitigación en cuanto a su cumplimiento se
asemeja, siguiendo a Vidal, en un comentario al artículo 77 de la Convención de
Viena, a las obligaciones de medio. Esto ocurre porque una vez que se han
adoptado las medidas razonables se entiende cumplida la carga, no considerando
por tanto el resultado alcanzado por las medidas ya que no se apunta al hecho de
que hayan sido o no satisfactorias en sus resultados. La razón por la que se
sostiene lo anterior lo encontramos en los mismos fundamentos de la carga.
Siempre se debe partir de la base que los daños deben ser inevitables e
irremediablemente deben ser considerados como tal, aquellos daños que no
pudieron ser mitigados por medio de medidas que son razonables. Por lo que no
se trata tan de solo de mantener un monto, sino que apunta a calificar ciertos
daños como inevitables. Tal razonamiento es plenamente aplicable al sistema que
defendemos por basarse en los mismos fundamentos que nuestra materia en
estudio225.
Lo relevante en este punto, por lo tanto, es la razonabilidad de la medida, el
hecho de que después la medida falle puede no deberse a la medida propiamente
tal, que podía ser vista como razonable y se podía apreciar como eficaz ex ante,
225 VIDAL, A. 2006. op. cit. p. 156.
126
sino más bien a elementos fortuitos externos que no son imputables al acreedor y
nos lleva a concluir que desde su perspectiva, son inevitables. No es necesaria la
certeza absoluta de la eficacia de la medida, basta una probabilidad objetiva de su
resultado, atendiendo al “curso normal de las cosas y de los pormenores del caso
concreto”226.
Es por eso que si la medida es razonable, se tendrá por cumplida la carga
aunque la medida falle. En cualquier caso, corresponderá al deudor probar que la
medida no era apta o que no era razonable si es que considera que no se
adoptaron medidas de mitigación, o que habiéndolo hecho estas no eran
razonables, debe probar además el monto en que habría disminuido la
indemnización, para así obtener la reducción de lo que deberá al acreedor. Por
eso se ha sostenido que la carga de la prueba en esta materia corresponde al
deudor que es el principal beneficiado, y al que en definitiva le corresponde probar
que ciertos daños eran evitables por medio de medidas razonables, por tanto debe
señalar cuales eran esas medidas y a cuánto asciende el monto por el cual podían
reducirse los daños227.
226 SAN MARTÍN, L. 2011, op. cit., p. 60. 227 Cfr. FUENTES, R. 2005. op cit., pp. 22 y ss.
127
6.6 Casos especiales de medidas para mitigar el dañ o. Problemas que se
generan.
a. Operación de reemplazo y problema del volumen p erdido.
Una de las medidas más comunes que se puede adoptar frente a un
incumplimiento es la celebración de una operación de reemplazo con un tercero,
por medio de la cual el acreedor puede satisfacer su interés del mismo modo
como si hubiera cumplido el deudor. Uno de los típicos problemas de la operación
de reemplazo para el acreedor, es el valor de la contraprestación, ya que puede
celebrar otra operación que le reporte un beneficio inferior al del contrato que
originalmente lo vinculaba con el deudor incumplidor provocando un perjuicio por
la diferencia. La celebración de estas operaciones de reemplazo se consideran
medidas razonables y permiten al acreedor, para solucionar el problema
mencionado, perseguir la diferencia entre la operación original y la de reemplazo
con un tercero, en la medida que tal diferencia sea negativa para el acreedor y en
todo caso perseguir además una indemnización por los gastos en que haya
incurrido adoptando esa medida, por ejemplo los incurridos en la búsqueda de un
nuevo contratante o todos los causados por la negociación del nuevo contrato.
Por lo general, esta medida puede aparecer como suficiente y tiende a ser
considerada como apta para cumplir con la carga de mitigar daños, pero hemos
hecho notar que siempre la medida dependerá de la situación concreta. Es por
128
eso que a veces podemos encontrarnos con un problema de volumen perdido al
que ya nos habíamos referido anteriormente, pero que nos vuelve a llamar la
atención por ser un problema plenamente aplicable dentro del sistema chileno.
Tomaremos el mismo ejemplo allí señalado, una compraventa de una especie
fungible, cuyo incumplimiento lleva a su contraparte a celebrar una nueva
compraventa228; el daño se mantiene igual debido a que esa compraventa de
reemplazo podría haber sido celebrada de todas formas sin mediar el contrato
incumplido. Lo que pudo haber sido vendido al deudor que incumplió es lo que
forma un volumen perdido y es un daño que no se repara con la sola celebración
de una operación de reemplazo229. Pero debemos que considerar que para que
esta situación se dé, es necesario un mercado con una amplia demanda y por eso
es necesario probar tal circunstancia para poder alegar la pérdida de volumen.
Creemos que en estos casos la carga para el acreedor se extiende a adoptar otras
medidas distintas a la operación de reemplazo que resulta insuficiente para mitigar
el daño.
b. Aceptación de una nueva oferta del deudor
El problema de esta medida es que implica restarle fuerza al contrato. Si
consideráramos que el acreedor tiene la carga de aceptar siempre las nuevas
ofertas del deudor incumplidor, las que normalmente le serán menos
228 Necesariamente deben ser operaciones fungibles para las cuales hay una oferta ilimitada o al menos bastante amplia por parte del acreedor que permita sostener que habiéndose cumplido con una, no impediría proveer de la misma prestación a otros, como ocurre con algunas cosas fungibles o con algunos servicios, dentro de estos últimos el tiempo puede ser un factor que ayude a determinar la real posibilidad de poder prestar tal servicio conforme a uno de los contratos, sin afectar la eventual celebración de otro de reemplazo. 229 HILLMAN, R., op. cit., pp. 568 y ss.
129
convenientes, pondríamos en peligro la fuerza obligatoria del contrato y en general
a todo el derecho de los contratos. Es por eso que debe determinarse en qué
casos es posible exigir tal conducta al acreedor.
Al respecto presentamos un modelo propuesto por Hillman para determinar si
el acreedor está en la necesidad de aceptar una nueva oferta del deudor. Parte el
autor armando tres categorías de factores a considerar, en primer lugar las
razones del incumplimiento donde se puede distinguir si este fue o no voluntario;
en segundo lugar la posición del perjudicado después del incumplimiento,
incluyendo factores como el nivel de humillación de continuar negociando o el
monto de las pérdidas causadas por el incumplimiento; y en tercer lugar los
términos de la oferta sustituta, incluyendo factores como la necesidad de renunciar
a las acciones nacidas en el contrato anterior (si es que opera como novación), la
onerosidad de los nuevos términos, si es la mejor oferta disponible, entre otros.
De estos factores podemos extraer las cinco preguntas que proponía Hillman,
las que si son respondidas afirmativamente, permiten concluir que es razonable
aceptar la nueva oferta230. Estas preguntas son:
1. ¿La aceptación de la nueva oferta puede reducir daños?
2. ¿Se puede conformar el acreedor con la nueva oferta?
3. ¿Es la oferta del deudor la mejor disponible que hay?
230 HILLMAN, R., op. cit., p. 598.
130
4. ¿Puede el acreedor exigir sus derechos conforme al contrato original a pesar de
aceptar una nueva oferta?
5. ¿Puede el deudor dar garantías de que cumplirá?231
Si las respuestas son afirmativas en el caso concreto, debemos concluir que la
aceptación de una nueva oferta del acreedor puede ser considerada como una
medida razonable, y resulta especialmente importante tenerla en consideración si
le sumamos además un eventual problema de volumen perdido que nos llevaría a
considerar como insuficiente en algunos casos la celebración de una operación
sustituta con un tercero. La aceptación de esta oferta como medida de mitigación
creemos que no excluye, la posibilidad de demandar por el monto de los daños
resultantes de la diferencia entre la oferta original y la nueva oferta.
c. Incumplimiento de contrato como medida de mitig ación de daños. Un
caso de gestión razonable de los remedios.
Es la particularidad de esta medida lo que llama la atención y nos lleva a su
examen. Se trata de casos particulares en que la única medida que aparece como
razonable es que el acreedor a su vez incumpla con un contrato. Esta situación se
dio en un caso estadounidense de 1929 llamado Rockingham County v. Luten
Bridge Co. El condado de Rockingham contrató a Luten para que construyera un
puente para unir una carretera cuya construcción también estaba programada;
ocurrió que la carretera se canceló y se le dio aviso a Luten para no perseverara
231 Ibíd., pp. 598 y ss.
131
con la construcción del puente, del que llevaba muy poco avance, ascendiendo el
total de los costos a $ 1900, pero a pesar de este aviso, la compañía continuó con
el trabajo. Debemos considerar que aquí no ha operado ninguna forma de
terminación del contrato, por lo que estrictamente Luten cumplía con sus
obligaciones. Meses más tarde, Luten demandó al condado de Rockingham por la
suma de $ 18.301,07. La Corte de Apelaciones del Cuarto Circuito consideró que
la compañía no podía continuar con la construcción y acumular de esta manera
daños ya que después del aviso del incumplimiento estaba en el deber de no
hacer nada que pudiera aumentar los daños. Por lo que finalmente condenó al
condado de Rockingham, pero descontó los gastos incurridos entre el aviso y la
demanda232.
El caso presentado es interesante porque el acreedor simplemente cumplió con
el contrato y solo demandó los daños ocasionados a propósito del incumplimiento.
Esto nos demuestra que no es posible anticipar en forma teórica qué medida se
puede considerar razonable ya que esta dependerá de las circunstancias
especiales del caso concreto. Demuestra además que el acreedor no se puede
asilar en el cumplimiento de sus obligaciones para aumentar los daños por los que
va a demandar. El razonamiento de la Corte es plenamente aplicable en nuestro
Derecho porque en definitiva los daños excluidos son innecesarios o evitables, y
por lo tanto, tienen su causa en la obstinación del acreedor y no en el
incumplimiento del deudor.
232 Caso Rockingham County v. Luten Bridge Co. [en línea] <http://www.law.unlv.edu/faculty/rowley/LutenBridge.pdf> [consulta:08 febrero 2013 ]
132
Además se vincula con dos problemas ya examinados. En primer lugar, a la
gestión razonable de remedios; esto lo tratamos a propósito de la Convención de
Viena y nos remitiremos a los señalado en el cuarto punto del quinto capítulo, solo
agregar que a pesar de que la gestión razonable de los remedios llevaba al
demandante en este caso a detener las obras y demandar por los daños
consistentes en los gastos incurridos y en el beneficio que pudo haber obtenido
del contrato. Además, se vincula con el problema de determinar el momento en
que se deben adoptar las medidas; sabemos que no es posible esperar a que el
acreedor tenga conocimiento del incumplimiento para comenzar a adoptar
medidas, basta con un conocimiento de que existe una posibilidad cierta de que va
a incumplir, sea por que no puede o no quiere cumplir.
6.7 Aparente contradicción entre la carga de mitiga r el daño y el principio de
reparación integral del daño.
El principio de reparación integral del daño es uno de los pilares fundamentales
en los que se sustenta todo el sistema de responsabilidad civil contractual, toda
vez que éste persigue colocar al acreedor en la misma situación jurídico-
económica de haber sido cumplido íntegra y efectivamente el contrato celebrado.
133
En términos simples, este principio se traduce en que el perjuicio es el límite de
la reparación. Se indemniza el perjuicio, pero nada más que el perjuicio233.
Sin embargo, este principio existe paralelamente a un sinnúmero de
excepciones que obedecen a diversas justificaciones; excepciones que lejos de
poner en duda su existencia, lo confirman. Dichas excepciones son variadas.
Algunas derivan del funcionamiento mismo del sistema de reparación, otras en
razones de tipo económico y, otras, tienen un fundamento legal, jurisprudencial o
convencional234.
Dentro de los límites legales a la reparación integral del daño, nos encontramos
con los límites legales clásicos, esto es, que el perjuicio sea directo y, en los casos
de incumplimiento culpable, previsible. Como ocurre con el artículo 1558 del
Código Civil de acuerdo al cual solo son resarcibles los daños directos o
inmediatos y que además son previsibles cuando el incumplimiento es culpable.
Como hemos venido sosteniendo hasta ahora, la carga de mitigar el daño se
analiza dentro del elemento causalidad; como una excepción implícita dentro de
él; y es por ello que sostenemos que no existe una contradicción entre este
principio fundante de la responsabilidad civil contractual y la carga de mitigar.
233 DOMÍNGUEZ, R. 2010. Los Límites al Principio de Reparación Integral. Revista Chilena de Derecho Privado, Nº15: pp. 9 a 28. 234 DOMÍNGUEZ, R. 2010., op. cit., p.11.
134
Esta última constituye una más de las otras tantas excepciones recogidas en
nuestro ordenamiento jurídico235, cuya existencia y consagración se hacen
necesarias por diversos motivos, razón que hace de la reparación integral de todo
daño una mera ilusión que en la realidad se ve limitada incluso por tendencias
jurisprudenciales y por la capacidad económica del obligado a indemnizar.
La indemnización supone un peso económico para quien debe soportar la
carga de la reparación, consideración que requiere de especial preocupación
cuando la indemnización va a recaer, de cualquier modo, en el Estado, que tiene
sus fondos sujetos a determinaciones presupuestarias. Y así, aunque la doctrina
estima, en general, que la evaluación de la reparación queda limitada sólo por la
dimensión del daño, consideraciones económicas llevan en la práctica a tener en
cuenta la situación de quien debe reparar, para que la indemnización no llegue a
significar un peso económico ruinoso o a recargar imprevistamente presupuestos
acotados236.
En este contexto la carga de mitigar el daño no se encuentra en oposición al
principio de reparación integral: solo constituye una excepción necesaria para
efectos de conservar la coherencia del sistema clásico de responsabilidad, el cual
requiere el elemento de vínculo causal entre el actuar del agente y el perjuicio
ocasionado. Lo que es consecuente con que en definitiva el monto de la
indemnización deba coincidir con el daño causado, habiendo ya expuesto porque
235 Otros casos solo a vía ejemplar es lo que ocurre con la indemnización en el caso de incumplirse con obligaciones monetarias; cláusula penal y cláusulas limitativas de la responsabilidad civil. 236 DOMÍNGUEZ, R. 2010, op. cit,. pp. 13 a 14.
135
no existe el vínculo causal entre daño evitable e incumplimiento, no queda más
que concluir que no se justifica la indemnización de estos daños con la excusa de
que con ellos se obtendrá una reparación integral, por exceder el ámbito de daños
reparables amparado por el principio.
136
CONCLUSIONES
A partir de lo expuesto a lo largo del presente trabajo, sostenemos que frente al
incumplimiento contractual del deudor, el acreedor no puede quedarse en una
absoluta pasividad, sino que debe tomar una actitud activa y velar porque los
daños producto del incumplimiento no aumenten y, en lo posible, que disminuyan
como consecuencia de la adopción de medidas razonables.
Esta regla de mitigación, que comúnmente se denomina deber de mitigar el
daño, tiene la naturaleza de una carga, considerando los efectos de su
incumplimiento, toda vez que no da lugar a ejecución forzada ni a los demás
remedios que contempla nuestro ordenamiento para el evento que la obligación no
se cumpla. El acreedor se ve perjudicado en el ejercicio de un derecho, en este
caso, en aquel que dice relación con la indemnización de perjuicios que le
corresponde.
Cumple así un importante rol en materia de incumplimiento de contratos ya que
nos permite ajustar los montos de la indemnización a los daños que efectivamente
tienen su fuente en el incumplimiento, sirviendo así como una herramienta para
excluir daños del monto de la indemnización.
La gran interrogante que nos propusimos resolver con este trabajo fue: La
legislación civil contractual chilena ¿Acoge la carga de mitigar el daño? Y de ser
137
ello afirmativo, ¿Cuál es la o las bases sobre las cuales se puede fundamentar
esta carga?
Concluimos que es posible sostener la existencia de la carga de mitigar el daño
en nuestra legislación; y que las bases sobre las que debe cimentarse deben
buscarse en la falta de relación de causalidad existente entre los daños no
mitigados y el incumplimiento del deudor; como asimismo en el concepto de buena
fe objetiva. Todo ello teniendo en cuenta que los daños no mitigados son daños
evitables, por lo que no pueden ser considerados como una consecuencia directa
e inmediata del incumplimiento, siguiendo al artículo 1558 del Código Civil.
Fundamentar la aplicación del principio de la mitigación del daño sólo en la
causalidad es un error, pues para poder construir la interrupción del vínculo causal
es necesario primero construir un deber de conducta que pueda serle exigible al
acreedor para luego, partiendo de él, pueda pasarse, en un segundo examen, a
analizar la interrupción del vínculo causal entre el incumplimiento y el daño. El
deber de conducta del acreedor de desplegar una conducta mitigadora razonable,
de acuerdo a las circunstancias, lo encontramos, como lo decíamos con
anterioridad, en el principio de la buena fe objetiva.
Es por eso que la base de la construcción de este principio descansa además
en el artículo 1546, debido a que el fundamento último de esta carga del acreedor
es el deber que tienen las partes durante todo el iter contractual (incluyendo la
138
fase precontractual) de comportarse acorde a las expectativas razonables de su
contraparte, es decir, actuar de buena fe.
A partir de lo anterior concluimos que es posible reconocer la carga del
acreedor de mitigar el daño, como una regla de general aplicación dentro de
nuestro sistema de responsabilidad contractual; regla que necesariamente debe
ser construida conforme y a partir de los artículos 1546 y 1558 del Código Civil
siendo, por tanto, aplicable la institución en estudio a cualquier clase de contrato.
139
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