El Derecho Aduanero Material (1) i

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“EL DERECHO ADUANERO MATERIAL Para la entrada y salida de mercancías todo medio de transporte procedente del exterior que llegue al Territorio Aduanero deben arribar obligatoriamente por lugares habilitados, dirigirse a la aduana que ejerza la competencia territorial correspondiente y presentar el manifiesto de carga y demás documentación que establezca el reglamento, a efecto de obtener la autorización de la descarga de la mercancía. La autorización señalada en el párrafo anterior no constituye impedimento para que la Autoridad Aduanera efectúe las revisiones pertinentes y adopte las medidas que estime necesarias en salvaguardar del interés fiscal. Las autoridades marítima, aérea, fluvial, lacustre o terrestre no podrán autorizar la carga, descarga y movilización de mercancías sin la conformidad de la Aduana, la que también será necesaria para permitir la salida de todo medio de transporte. Los conductores de cualquier medio de transporte o sus representantes entregarán a la aduana competente, al momento de su salida los documentos que establezca el Reglamento. Las personas que lleguen al país con sus propios medios de transporte deberán presentar directamente su Declaración al

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“EL DERECHO ADUANERO MATERIAL”

Para la entrada y salida de mercancías todo medio de transporte procedente del

exterior que llegue al Territorio Aduanero deben arribar obligatoriamente por

lugares habilitados, dirigirse a la aduana que ejerza la competencia territorial

correspondiente y presentar el manifiesto de carga y demás documentación que

establezca el reglamento, a efecto de obtener la autorización de la descarga de la

mercancía.

La autorización señalada en el párrafo anterior no constituye impedimento para

que la Autoridad Aduanera efectúe las revisiones pertinentes y adopte las medidas

que estime necesarias en salvaguardar del interés fiscal.

Las autoridades marítima, aérea, fluvial, lacustre o terrestre no podrán autorizar la

carga, descarga y movilización de mercancías sin la conformidad de la Aduana, la

que también será necesaria para permitir la salida de todo medio de transporte.

Los conductores de cualquier medio de transporte o sus representantes

entregarán a la aduana competente, al momento de su salida los documentos que

establezca el Reglamento.

Las personas que lleguen al país con sus propios medios de transporte deberán

presentar directamente su Declaración al control aduanero del lugar de entrada de

acuerdo a lo señalado en el Reglamento.

A. INGRESO DE LA MERCANCÍA, MEDIOS DE TRANSPORTE YPERSONAS

POR LAS FRONTERAS ADUANERAS

I. De la transmisión del manifiesto de carga de ingreso1

1. Transmisión

El transportista o su representante en el país deben transmitir hasta

antes de la llegada del medio de transporte, en medios electrónicos, la

1Articulo 103° de la Ley General de Aduanas. (*) Artículo modificado  por Decreto Legislativo Nº 1122 del 18.07.2012

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información del manifiesto de carga y demás documentos, en la forma

y plazo establecidos en el reglamento, salvo que la administración

aduanera cuente con dicha información”.

2. Presentación física

La Administración Aduanera podrá autorizar la presentación física del

manifiesto de carga y/o los demás documentos en los casos, forma y

plazo establecidos en el Reglamento.

3. Rectificación y adición de documentos

De acuerdo a la forma y plazo que establezca el Reglamento, el

transportista podrá rectificar e incorporar documentos al manifiesto de

carga hasta antes de la salida de la mercancía del punto de llegada,

siempre que no se haya dispuesto acción de control alguna sobre ésta,

es evidente que se puede hacer las rectificaciones del caso al

manifiesto de carga e incluso incorporar algunos documentos, pero

ello solo hasta antes de la salida de mercadería del punto de llegada.

4. Transmisión del manifiesto de carga desconsolidado

El agente de carga internacional debe transmitir hasta antes de la

llegada del medio de transporte en medios electrónicos la información

del manifiesto de carga desconsolidado, en la forma y plazo

establecidos en el Reglamento.

En los casos que la Administración Aduanera establezca se podrá

autorizar la presentación física del manifiesto de carga

desconsolidado en la forma y plazo que señale el Reglamento.

5. Rectificación y adición de documentos

De acuerdo a la forma y plazo que establezca el Reglamento, el

agente de carga internacional  podrá rectificar e incorporar

documentos al manifiesto de carga hasta antes de la salida de la

mercancía del punto de llegada, siempre que no se haya dispuesto

acción de control alguna sobre ésta.

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II. De la llegada de los medios de transporte2

1. Fecha y hora de llegada

Las compañías transportistas o sus representantes comunican a la

autoridad aduanera la fecha y hora de la llegada del medio de

transporte al territorio aduanero en la forma y plazo establecidos en

el Reglamento, salvo que la Administración Aduanera cuente con

dicha información.

2. Ingreso por lugares habilitados

Todo medio de transporte que ingrese al territorio aduanero, debe

hacerlo obligatoriamente por lugares habilitados, por lo que el

transportista debe dirigirse a la autoridad aduanera que ejerza la

competencia territorial correspondiente, a efecto de obtener la

autorización de la descarga de la mercancía, siendo potestad de la

autoridad aduanera realizar la inspección previa.

3. Medidas de control

La autoridad aduanera podrá exigir la descarga, desembalaje de las

mercancías y disponer las medidas que estime necesarias para

efectuar el control, estando obligado el transportista a proporcionarle

los medios que requiera para tal fin.

4. Tuberías, ductos, cables u otros medios

La SUNAT establecerá los procedimientos para la entrada y salida de

mercancías por tuberías, ductos, cables u otros medios.

III. De la descarga y entrega de las mercancías

1. Descarga

La Administración Aduanera es la única entidad competente para

autorizar la descarga o movilización de las mercancías. La descarga

de las mercancías se efectúa dentro de zona primaria.

Excepcionalmente, podrá autorizarse la descarga en la zona

secundaria, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento.

2 Ley General de Aduanas. (*) Artículo modificado por Decreto Legislativo Nº 1122 del 18.07.2012

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El transportista o su representante en el país deben comunicar a la

autoridad aduanera la fecha del término de la descarga de las

mercancías en los casos, forma y plazo establecidos en el

Reglamento.

Concluida la descarga, procederá la entrega o el traslado de las

mercancías según lo establecido en los artículos siguientes del

presente capítulo. Para todos ellos, serán exigibles las formalidades

y condiciones determinadas por la Administración Aduanera.

2. Entrega de las mercancías y traslado de la responsabilidad

La compañía transportista o su representante entrega las mercancías

en el punto de llegada sin obligatoriedad de su traslado temporal a

otros recintos que no sean considerados punto de llegada.

La responsabilidad aduanera del transportista cesa con la entrega de

las mercancías al dueño o consignatario en el punto de llegada.

3. Traslado de las mercancías a los almacenes aduaneros

Las mercancías serán trasladadas a un almacén aduanero en los

casos siguientes:

Cuando se trate de carga peligrosa y ésta no pueda

permanecer en el puerto, aeropuerto o terminal terrestre

internacional;

Cuando se destinen al régimen de depósito aduanero;

Cuando se destinen con posterioridad a la llegada del medio

de transporte;

Otros que se establezcan por Decreto Supremo refrendado

por el Ministro de Economía Finanzas.

4.  Traslado y almacenamiento de las mercancías en locales fuera

de la zona primaria

La autoridad aduanera de la jurisdicción, podrá autorizar el traslado y

almacenamiento de las mercancías en locales fuera de la zona

primaria, cuando la cantidad, volumen, naturaleza de las mercancías

o las necesidades de la industria y el comercio así lo ameriten. Estos

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locales son considerados zona primaria. El dueño o consignatario

asumirá las obligaciones de los almacenes aduaneros establecidas

en este Decreto Legislativo, respecto a la mercancía que se traslade

a los locales situados fuera de la zona primaria.  

5. Transmisión de la nota de tarja

Entregadas las mercancías en el punto de llegada, el transportista es

responsable de la transmisión de la nota de tarja, en lo casos, forma

y plazo establecidos en el Reglamento.

Cuando las mercancías son trasladadas a un almacén aduanero y se

trate de carga consolidada, éste será responsable de la transmisión

de la tarja al detalle, lista de bultos o mercancías faltantes o

sobrantes, actas de inventario de aquellos bultos arribados en mala

condición exterior, en la forma y plazo establecido en el Reglamento.

6. Responsabilidad por el cuidado y control de las mercancías

Los almacenes aduaneros o los dueños o consignatarios, según

corresponda, son responsables por el cuidado y control de las

mercancías desde su recepción.  Asimismo, son responsables por la

falta, pérdida o daño de las mercancías recibidas.

No existirá responsabilidad en los casos siguientes:

a) Caso fortuito o fuerza mayor, debidamente acreditado;

b) Causa inherente a las mercancías;

c) Falta de contenido debido a la mala condición del envase o

embalaje, siempre que hubiere sido verificado al momento de

la recepción;

d) Daños causados por la acción atmosférica cuando no

corresponda almacenarlas en recintos cerrados.

Todo traslado de mercancías a un almacén aduanero contemplado

en el presente capítulo será efectuado de acuerdo con las

condiciones y formalidades establecidas por la Administración

Aduanera.

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IV. Del arribo forzosos del medio de transporte

1. Arribo forzoso

Se entiende por arribo forzoso, el ingreso de cualquier medio de

transporte, a un lugar del territorio aduanero, por caso fortuito o

fuerza mayor debidamente comprobado por la autoridad

correspondiente, quien deberá comunicar tal hecho a la autoridad

aduanera. Las mercancías provenientes de naufragios o accidentes

serán entregadas a la Autoridad Aduanera de la jurisdicción.

2. Entrega

Las mercancías provenientes de naufragio o accidentes son

entregadas a la autoridad aduanera, dejándose constancia de tal

hecho. En estos casos la autoridad aduanera de la jurisdicción podrá

disponer los procedimientos especiales para la regularización de las

mismas. 

B. SALIDA DE LA MERCANCÍA, MEDIOS DE TRANSPORTE YPERSONAS

POR LAS FRONTERAS ADUANERAS

I. Del almacenamiento y carga de las mercancías

1. Almacenamiento y carga

El dueño o su representante deben ingresar las mercancías en los

depósitos temporales autorizados por la Administración Aduanera, para

su almacenamiento.

Los depósitos temporales comunican a la autoridad aduanera el ingreso

de las mercancías a sus recintos al término de su recepción y antes de

su salida al exterior, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento.

2. Salida

Toda mercancía o medio de transporte que salga del territorio

aduanero, deberá hacerlo obligatoriamente por lugares habilitados,

comunicar o dirigirse a la autoridad aduanera que ejerza la competencia

territorial correspondiente, a efecto de obtener la autorización de la

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carga de la mercancía, siendo potestad de la autoridad aduanera

realizar la inspección.

3. Autorización

Ninguna autoridad bajo responsabilidad, permitirá la carga o

movilización de mercancías sin autorización de la autoridad aduanera,

la que también será necesaria para permitir la salida de todo medio de

transporte.

La autoridad aduanera podrá exigir la descarga, desembalaje de las

mercancías y disponer de las medidas que estime necesaria para

efectuar el control, estando obligado el transportista a proporcionarle los

medios que requiera para tal fin.

4. Carga

La carga de la mercancía debe efectuarse dentro de la zona primaria.

Excepcionalmente, podrá autorizarse la carga en zona secundaria, de

acuerdo a lo señalado en el Reglamento.

El control de la carga de las mercancías que salgan por una aduana

distinta de aquella en que se numeró la declaración aduanera se realiza

en la aduana de salida.

II. De la transmisión del manifiesto de carga de salida

1. Trasmisión

El transportista o su representante en el país deben transmitir

electrónicamente después de la salida del medio de transporte la

información del manifiesto de carga en medios electrónicos, en la forma

y plazo establecidos en el Reglamento.

2. Presentación Física

La Administración Aduanera podrá autorizar la presentación física del

manifiesto de carga y los demás documentos en los casos y en la forma

y plazo establecidos en el Reglamento.

3. Rectificación y cancelación

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La rectificación de errores del manifiesto de carga y su cancelación

serán efectuados en la forma y plazo establecidos en el Reglamento.

Se aceptará la incorporación de documentos de transporte, no

transmitidos oportunamente, siempre que sea solicitada dentro del

plazo de quince (15) días calendario, contados a partir del día siguiente

de la fecha del término del embarque.

4. Transmisión y rectificación

El agente de carga internacional remite la información del manifiesto de

carga consolidada en medios electrónicos, en la forma y plazo

establecidos en el reglamento.

En los casos que la Administración Aduanera establezca se podrá

autorizar la presentación física del manifiesto de carga consolidada en

la forma y plazo que señale el Reglamento.

La rectificación de errores del manifiesto de carga consolidada será

efectuada en la forma y plazo establecidos en el Reglamento.

Se aceptará como rectificación de errores del manifiesto de carga

consolidada, la incorporación de documentos de transporte no

transmitidos oportunamente, siempre que sea solicitada dentro del

plazo de quince (15) días calendario, contados a partir del día siguiente

de la fecha del término del embarque.

A. DE DECLARACIÓN DE LAS MERCANCÍAS

I. Declaración de las mercancías

La destinación aduanera se solicitará por procedimientos informáticos,

mediante el intercambio de información por vía electrónica; o, por escrito

mediante la presentación física de la documentación correspondiente.

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El uso de medios informáticos para la formulación de las Declaraciones y

los registros insertados en ellas, gozarán de plena validez.

En caso de que se produjere una disconformidad de datos de un mismo

documento, registrado en los archivos de los operadores de comercio

exterior en relación con los de ADUANAS, se presumirán correctos estos

últimos, salvo prueba en contrario.

La utilización de la clave electrónica asignada a los despachadores de

aduana equivale y sustituye a su firma manuscrita o a la del

representante legal, según se trate de persona natural o jurídica, para

todos los efectos legales.

Las Declaraciones presentadas por escrito que amparan los regímenes,

operaciones y destinos aduaneros especiales o de excepción, serán

suscritas por los despachadores de aduanas, el transportista o el

consignante, según corresponda; quienes deberán registrar en ellas la

información requerida, adjuntando los documentos que establece el

presente Reglamento.

La Declaración obliga a la persona en cuyo nombre se formula. Quien

presenta una Declaración en representación de otra será solidariamente

responsable con ésta de la exactitud de los datos consignados en ella.

No existirá responsabilidad cuando la consignación de los datos se

efectúe por mandato legal y quienes hayan efectuado la referida

consignación de datos no tengan los elementos suficientes para verificar

la exactitud de los mismos por haber sido formulados por persona

distinta.

El Sistema Anticipado de Despacho Aduanero permite iniciar el trámite

de la Declaración antes de la llegada de las mercancías embarcadas al

territorio aduanero.

Para acogerse a este sistema el usuario no debe haber sido sancionado

con resolución firme por infracción administrativa vinculada al delito de

contrabando, no estar procesado por supuesto delito cometido en el

desarrollo de sus actividades de comercio exterior, desde la expedición

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del auto apertorio, ni haber incurrido en la comisión de infracciones

sujetas a sanción de multa firme en los trámites y procedimientos de los

regímenes de importación, admisión temporal, importación temporal,

depósito o del procedimiento de restitución simplificado de derechos

arancelarios dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de

presentación de la Declaración. Para tal efecto, no se considerarán

aquellas sanciones cuyo monto haya sido menor a 3 UITs.

Las declaraciones deberán ser regularizadas dentro del plazo de 15 días

siguientes a la fecha de otorgamiento del levante de conformidad con el

procedimiento establecido por ADUANAS.

Las personas naturales o jurídicas que se acojan al Sistema Anticipado

de Despacho Aduanero tienen derecho a transportar directamente las

mercancías a sus almacenes.

En caso de que la mercancía quede sometida por el Sistema Aleatorio a

reconocimiento físico, ADUANAS a más tardar en el plazo de tres (3)

días del retiro de las mercancías, efectuará dicho reconocimiento bajo

costo del beneficiario en su local o almacén. Vencido dicho plazo sin que

ADUANAS haya realizado el reconocimiento, el beneficiario dispondrá de

la mercancía.

Se considera despachos urgentes a que se refiere el Artículo 45º de la

Ley, a los envíos de urgencia y los envíos de socorro.

Constituyen envíos de urgencia las mercancías que por su naturaleza

requieran de un tratamiento preferencial.

La Administración Aduanera autorizará el despacho urgente de las

siguientes mercancías:

a) Órganos, sangre y plasma sanguíneo de origen humano;

b) Mercancías y materias perecederas, destinadas a la investigación

médica y agentes ictiológicos;

c) Materiales radioactivos;

d) Animales vivos;

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e) Mercancías perecederas o susceptibles de descomposición o

deterioro;

f) Explosivos, combustibles y mercancías inflamables;

g) Diarios, revistas y publicaciones periódicas;

h) Medicamentos y vacunas;

i) Piedras y metales preciosos, billetes, cuños y monedas;

j) Mercancías a granel, mercancías de gran peso o volumen y carga

peligrosa;

k) Partes y piezas o repuestos para maquinaria, así como insumos

necesarios para no paralizar el proceso productivo;

l) Otras mercancías que a criterio del Intendente de la Aduana sean

calificadas como envíos urgentes. En este caso el Intendente

deberá reportar a la Intendencia Nacional de Técnica Aduanera

sobre dicha calificación luego de efectuada.

Las mercancías calificadas como envíos de urgencia, podrán ser

destinadas a los regímenes de importación, admisión temporal,

importación temporal o depósito de aduana.

Constituyen envíos de socorro las mercancías destinadas a ayudar a las

víctimas de catástrofes naturales, de epidemias y siniestros, tales como:

Vehículos u otros medios de transporte;

a) Alimentos;

b) Medicamentos y vacunas;

c) Ropas;

d) Tiendas;

e) Casas prefabricadas;

f) Otras mercancías que a criterio del Intendente de la Aduana sean

calificadas como envíos de socorro. En este caso el Intendente

deberá reportar a la Intendencia Nacional de Técnica Aduanera

sobre dicha calificación luego de efectuada.

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El despacho de las mercancías que constituyen envíos de urgencia o de

socorro se efectuará limitando el control de la aduana al mínimo

necesario.

Los beneficiarios de las mercancías que se sometan al tratamiento como

envíos de urgencia o de socorro, deberán presentar la Declaración a fin

de que ésta sea numerada por ADUANAS para su trámite provisional,

adjuntando en los casos que corresponda copia de la factura comercial,

hoja de autoliquidación debidamente cancelada y/o garantía. La

Declaración deberá ser regularizada en un plazo que no exceda de diez

(10) días del término de la descarga.

Si vencido el plazo al que se refiere el artículo anterior no se regularizan

los despachos que han sido sometidos al tratamiento preferencial de

envíos de urgencia, la aduana no otorgará al importador beneficiado

ningún tratamiento equivalente, excepto en los casos de envíos de

socorro y de las mercancías a que se refiere los literales a) y h) del

Artículo 61º del presente reglamento.

La Administración Aduanera autorizará automáticamente que se incluya

en una misma Declaración, las mercancías llegadas en distintos

vehículos o en viajes diferentes del mismo vehículo, cuando se

produzcan los siguientes supuestos:

a) Desastres naturales y otras emergencias, con señalamiento

específico de la zona afectada;

b) Conflicto armado;

c) Atención inmediata de vidas en caso de peligro inminente.

Los bultos que no se presenten a despacho por no haber sido

embarcados o por no ser hallados en el reconocimiento y cuyos derechos

y demás tributos hubieran sido cancelados por la totalidad de bultos

manifestados, se considerarán como bultos vigentes. Para el despacho

posterior de los bultos vigentes se acompañará copia de la Declaración

cancelada, así como toda la documentación del despacho que dio origen

a esta vigencia.

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La Administración autoridad aduanera, a petición expresa del interesado

o de oficio, dispondrá que se legaje sin cargo ni valor las Declaraciones

numeradas tratándose de:

a) Mercancías prohibidas.

b) Mercancías deterioradas.

c) Mercancías que no cumple con el fin para el que fue importada.

d) Mercancías con destinación señalada en documentos aduaneros y

que se acojan a un régimen u operación distintos;

e) Mercancías totalmente siniestradas;

f) Mercancías no habidas en el momento del despacho,

transcurridos treinta (30) días de numerada la declaración;

g) Otras que determine la Autoridad Aduanera.

1. Destinación aduanera

La destinación aduanera es solicitada por los despachadores de

aduana o demás personas legalmente autorizadas, ante la aduana,

dentro del plazo de quince (15) días calendario antes de la llegada del

medio de transporte, mediante declaración formulada en el documento

aprobado por la Administración Aduanera.

Excepcionalmente, podrá solicitarse la destinación aduanera hasta

treinta (30) días calendario posterior a la fecha del término de la

descarga. Transcurrido este plazo la mercancía sólo podrá ser

sometida al régimen de importación para el consumo.

2. Modalidades de despacho aduanero

Las declaraciones se tramitan bajo las siguientes modalidades de

despacho aduanero:

a) Anticipado; b) Urgente; o c) Excepcional

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En cualquiera de sus modalidades el despacho concluirá dentro de los

tres meses siguientes contados desde la fecha de la destinación

aduanera, pudiendo ampliarse hasta un año en casos debidamente

justificados.

3. Aceptación anticipada de declaración

Los regímenes de importación para el consumo, admisión temporal

para perfeccionamiento activo, admisión temporal para reimportación en

el mismo estado, depósito aduanero, tránsito aduanero y trasbordo,

podrán sujetarse al despacho aduanero anticipado. Para tal efecto, las

mercancías deberán arribar en un plazo no superior a quince (15) días

calendario, contados a partir del día siguiente de la fecha de

numeración de la declaración; vencido dicho plazo las mercancías

serán sometidas al despacho excepcional, salvo caso fortuito o fuerza

mayor debidamente acreditados ante la Administración Aduanera,

conforme a lo que establezca el Reglamento.

4. Despachos parciales

Las mercancías amparadas en un sólo conocimiento de embarque,

carta de porte aéreo o carta de porte terrestre que no constituyan una

unidad, salvo que se presenten en pallets o contenedores, podrán ser

objeto de despachos parciales y/o sometidas a destinaciones distintas

de acuerdo con lo que establece el Reglamento.

5. Declaración aduanera

La destinación aduanera se solicita mediante declaración aduanera

presentada o transmitida a través de medios electrónicos y es aceptada

con la numeración de la declaración aduanera. La Administración

Aduanera determinará cuando se presentará por escrito.

Los documentos justificativos exigidos para la aplicación de las

disposiciones que regulen el régimen aduanero para el que se declaren

las mercancías podrán ser presentados en físico o puestos a

disposición por medios electrónicos en la forma, condiciones y plazos

que establezca la Administración Aduanera.

Page 15: El Derecho Aduanero Material (1) i

Los datos transmitidos por medios electrónicos para la formulación de

las declaraciones gozan de plena validez legal. En caso se produzca

discrepancia en los datos contenidos en los documentos y archivos de

los operadores de comercio exterior con los de la SUNAT, se presumen

correctos éstos últimos.

La declaración efectuada utilizando una técnica de procesamiento de

datos incluirá una firma electrónica u otros medios de autenticación.

La clave electrónica asignada a los despachadores de aduana equivale

y sustituye a su firma manuscrita o a la del representante legal, según

se trate de persona natural o jurídica, para todos los efectos legales.

6. Aceptación

La declaración aceptada por la autoridad aduanera sirve de base para

determinar la obligación tributaria aduanera, salvo las enmiendas que

puedan realizarse de constatarse errores, de acuerdo a lo señalado en

el artículo 136º del presente Decreto Legislativo.

La declaración aduanera tiene carácter de declaración jurada así como

las rectificaciones que el declarante realiza respecto de las mismas.

7. Rectificación

El declarante puede rectificar uno o más datos de la declaración

aduanera antes de la selección del canal de control siempre que no

exista una medida preventiva, sin la aplicación de sanción alguna y de

acuerdo a los requisitos establecidos en el Reglamento.

Las declaraciones anticipadas que no han sido seleccionadas a

reconocimiento físico o revisión documentaria pueden ser rectificadas

por el declarante dentro del plazo de quince (15) días calendario

siguiente a la fecha del término de la descarga siempre que no exista

una medida preventiva, sin la aplicación de sanción alguna y de

acuerdo a los requisitos establecidos en el Reglamento.

8. Legajamiento

La declaración aceptada podrá ser dejada sin efecto por la autoridad

aduanera cuando legalmente no haya debido ser aceptada, se acepte el

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cambio de destinación, no se hubiera embarcado la mercancía o ésta

no apareciera, y otros que determine la autoridad aduanera, de acuerdo

con lo establecido en el Reglamento.

9. Suspensión de plazos

El plazo de los trámites y regímenes se suspenderá mientras las

entidades públicas o privadas obligadas no entreguen al interesado la

documentación requerida para el cumplimiento de sus obligaciones

aduaneras, por causas no imputables a él.

Cuando la suspensión es a petición de parte, la solicitud debe ser

presentada durante la vigencia del plazo de los trámites y regímenes.

A. CONTROL ADUANERO DE LAS MERCANCIAS

I. Control Aduanero

En el marco de las facultades tributarias y aduaneras que estamos

analizando, podemos advertir que surge un componente muy importante,

denominado el control aduanero de mercancías, el cual es definido en la

Ley General de Aduanas en los siguientes términos: “Conjunto de

medidas adoptadas por la Administración Aduanera con el objeto de

asegurar el cumplimiento de la legislación aduanera, o de cualesquiera

otras disposiciones cuya aplicación o ejecución es de competencia o

responsabilidad de ésta”.

En consecuencia debemos precisar que se encuentran sometidas a

control aduanero las mercancías, e incluso los medios de transporte que

ingresan o salen del territorio aduanero, independientemente que estén o

no sujetos al pago de derechos e impuestos. Asimismo, este control

aduanero se ejerce también sobre las personas que intervienen directa o

indirectamente en las operaciones de comercio exterior, las que ingresan

o salgan del territorio aduanero, las que posean o dispongan de

información, documentos, o datos relativos a las operaciones sujetas a

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control aduanero; o sobre las personas en cuyo poder se encuentren las

mercancías sujetas al citado control.

Otro aspecto que conviene anotar es que para el ejercicio del control

aduanero, la Administración emplea, principalmente las técnicas de

gestión de riesgo para focalizar las acciones de control en aquellas

actividades o áreas de alto riesgo, respetando la naturaleza confidencial

de la información obtenida para tal fin; dado que se encuentra sometida a

las normas de reserva tributaria.

Así tenemos por ejemplo que para el control durante el despacho, la

Administración Aduanera determina mediante técnicas de gestión de

riesgo los porcentajes de reconocimiento físico de las mercancías

destinadas a los regímenes aduaneros. La regla general aplicable a

dichos porcentajes es de de cuatro por ciento (4%), pudiendo aplicar

porcentajes mayores, el que en ningún caso debe exceder del quince por

ciento (15%) de las declaraciones numeradas. Cabe puntualizar que no

están incluidos en el precitado porcentaje aquellas mercancías cuyo

reconocimiento físico se disponga por:

a) La normatividad específica;

b) El Reglamento de la Ley General de Aduanas;

c) La autoridad aduanera, sobre la base de una acción de control o a

solicitud del declarante, durante el proceso de despacho.

Continuando con este estudio sobre el control aduanero, corresponde

mencionar que la legislación aduanera consagra dos modalidades de

acciones de control que tienen las siguientes diferencias e implicancias

de orden técnico:

Acciones de control ordinario.- Aquellas que corresponde

adoptarse para el trámite aduanero de ingreso, salida y

destinación aduanera de mercancías, conforme a la normatividad

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vigente, que incluyen las acciones de revisión documentaria y

reconocimiento físico, así como el análisis de muestras, entre

otras acciones efectuadas como parte del proceso de despacho

aduanero, así como la atención de solicitudes no contenciosas.

Acciones de control extraordinario.- Aquellas que la autoridad

aduanera puede disponer de manera adicional a las ordinarias,

para la verificación del cumplimiento de las obligaciones y la

prevención de los delitos aduaneros o infracciones administrativas,

que pueden ser los operativos especiales, las acciones de

fiscalización, entre otros. La realización de estas acciones no

opera de manera formal ante un trámite aduanero regular,

pudiendo disponerse antes, durante o después del trámite de

despacho, por las aduanas operativas o las intendencias

facultadas para dicho fin.

Estas acciones de control extraordinario se inician desde el momento que

la autoridad aduanera lo dispone. La comunicación de dicha acción se

debe realizar al responsable de las mercancías y/o medios de transporte.

Esta comunicación puede ser efectuada incluso por medios electrónicos.

B. AGILIZACION DEL LEVANTE Y RETIRO DE LAS MERCANCIAS

I. Agilización del levante aduanero

Empecemos definiendo esta institución jurídica aduanera, reconocida en

la ley como el acto por el cual la autoridad aduanera autoriza a los

interesados a disponer de las mercancías de acuerdo con el régimen

aduanero solicitado. Siendo así tenemos entonces que se deben cumplir

estricta y obligatoriamente cada una de las formalidades aduaneras para

poder obtener el citado levante. Su otorgamiento permite dar por

concluido el despacho aduanero.

Efectuada esta definición podemos analizar en las siguientes líneas las

nuevas disposiciones previstas en el Decreto Legislativo N° 1053 que

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permitirán lograr que se agilice el otorgamiento del levante aduanero en

beneficio de los usuarios del comercio exterior.

1. Levante en 48 horas

Desde la entrada en vigencia del Acuerdo de Promoción Comercial

suscrito entre Perú y Estados Unidos de América sabíamos que existía

el compromiso de crear un mecanismo ágil que le permita al

importador realizar el desaduanaje de sus mercancías en un plazo no

mayor de 48 horas.

Lo cual ha ocurrido en la novísima legislación aduanera pero sujeta al

cumplimiento estricto de los siguientes requisitos para su validez:

a) Presentación de la garantía global o específica previa a la

numeración de la declaración

b) Transmitir el manifiesto de carga antes de la llegada del medio

de transporte

c) Numerar la declaración antes de la llegada del medio de

transporte

d) Contar con toda la documentación requerida por la legislación

aduanera para el despacho de la mercancía, incluyendo los

requisitos previstos para las mercancías restringidas de

conformidad con la ley de la materia.

e) Que no se haya dispuesto sobre la mercancía una medida

preventiva o la suspensión del despacho.

En consecuencia podemos advertir que sólo podrán acceder al levante

aduanero en 48 horas quienes presenten una garantía previa a la

numeración de la declaración y además se sometan a la modalidad de

despacho anticipado.

2. Despachos urgentes

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El despacho urgente de los envíos de socorro y urgencia se efectuará

limitando el control de la autoridad aduanera al mínimo necesario, de

acuerdo a las condiciones, límites y otros aspectos que establece el

Reglamento.

3. Levante de envíos de entrega rápida

Se trata de un procedimiento aduanero separado y expedito para los

envíos de entrega rápida que en circunstancias normales permita su

despacho aduanero dentro de las seis (06) horas siguientes a la

presentación de los documentos aduaneros necesarios, siempre que

el envío haya arribado.

Lo que es importante destacar en este procedimiento es que los

usuarios gozarán de una inafectación tributaria cuando de trate de

envíos de entrega rápida realizados en condiciones normales siempre

que constituyan:

Correspondencia, documentos, diarios y publicaciones

periódicas, sin fines comerciales.

Mercancías hasta por un valor de doscientos y 00/100 dólares

de los Estados Unidos de América (US$ 200,00).

Tenemos entonces que bajo este procedimiento se privilegia la

inmediatez en conceder el levante aduanero en sólo seis horas para

aquellas mercancías que hayan arribado al país, en la medida que

cuenten con toda la documentación completa para su desaduanaje.

4. Reconocimiento físico de oficio

Es una estupenda medida que sin duda fortalecerá aún más la

agilización del levante aduanero, dado que será aplicable para

aquellos casos en los que el despachador de aduanas no se presente

al reconocimiento físico programado por la Administración Aduanera.

Existe por lo tanto la obligación legal atribuida a la administración del

área designada por la Administración Aduanera dentro de la zona

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primaria para poner las mercancías a disposición de la autoridad

aduanera y participar en el citado acto de reconocimiento físico.

Sin duda cuando se implemente este mecanismo en su totalidad le

permitirá dar mayor fluidez a los despachos aduaneros, para lo cual se

requiere necesariamente el apoyo de los depósitos temporales,

quienes deberán brindar las facilidades logísticas y operativas para

que se ejecute esta disposición en beneficio de los dueños o

consignatarios.

5. Levante con garantía previa a la numeración

Este es quizás el cambio más importante en materia de agilización del

levante, dado que en los casos que las obligaciones de pago

correspondientes a la declaración se encuentren garantizadas (sea

con garantía global o específica) y se cumplan los demás requisitos

exigibles para el despacho aduanero, entonces se autorizará el levante

antes de la determinación final del monto de la deuda tributaria

aduanera.

Esta medida nos permite evidenciar que la facilitación del comercio

exterior es una realidad por lo que debemos detenernos unos instantes

a desarrollar la naturaleza de estas garantías que sustentan la

numeración de la declaración aduanera.

Las garantías aduaneras que están reguladas en el artículo 160° de la

Ley General de Aduanas están destinadas en principio a sustentar el

despacho aduanero de importación para el consumo. Garantizan la

deuda tributaria aduanera, derechos antidumping y compensatorios,

percepciones y demás obligaciones aplicables a este régimen.

Las obligaciones cubiertas por las precitadas garantías podrán ser

deudas tributarias aduaneras determinadas dentro del plazo de

culminación del despacho y/o dentro las determinadas durante la

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fiscalización posterior al despacho, que son conocidas también como

las acciones de control extraordinario.

Para fines de presentar estar garantía en función a las necesidades

propias del dueño o consignatario, es importante mencionar que se

han previsto hasta dos tipos de garantías:

a) Garantía global: cuando asegura cuando asegura el

cumplimiento de las obligaciones vinculadas a más de una

declaración y tiene como plazo de vigencia no mayor a un año.

El monto de esta garantía debe ser no menor a un porcentaje

del monto de las deudas tributarias aduaneras y/o recargos

registrados durante los doce meses anteriores al inicio del

trámite de presentación de la garantía más un porcentaje por

riesgo.

b) Garantía específica: cuando asegura el cumplimiento de

obligaciones derivadas de una declaración o solicitud de

régimen aduanero y tiene como plazo de vigencia no mayor a

tres meses.

El monto de esta garantía debe ser no menor a un porcentaje

del valor de la mercancía fijado en función del riesgo del

usuario, más el monto de la deuda tributaria aduanera y

recargos.

Es oportuno mencionar que con la adopción cualquiera de estas

modalidades de garantía, el dueño o consignatario podrá contar con

una cuenta corriente para efecto de poder ir financiando sus

declaraciones aduaneras de importación para el consumo. La

estructura de la citada cuenta corriente deberá comprender

básicamente dos rubros: el monto operativo y el monto de seguridad.

Las posibilidades de ejecución de la garantía son remotas en la

medida que aquel dueño o consignatario tendrá como plazo para

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pagar la deuda tributaria aduanera sin intereses hasta el día veinte del

mes siguiente de numerada la declaración aduanera, toda vez que la

exigibilidad de las deudas garantizadas recién se produce al vigésimo

primer día del mes siguiente de numerada la declaración.

Ahora bien, si de todas maneras se decide ejecutar la garantía por

falta de pago de la deuda tributaria aduanera por parte del dueño o

consignatario dentro del plazo mencionado en el párrafo anterior,

entonces se debe respetar la regla de imputación prevista en la ley,

donde se señala el siguiente orden de prelación:

a) Intereses Moratorios o Compensatorios

b) Derechos arancelarios y demás impuestos a la importación para

el consumo

c) Multas

d) Percepciones del IGV

e) Tasa de Despacho Aduanero

f) Derechos Antidumping y compensatorios provisionales o

definitivos

g) Demás obligaciones de pago relacionadas con el ingreso o

salida de mercancías encargadas a la Administración Aduanera

o que correspondan a ésta

Finalmente, coincidimos con la opinión de los expertos en el sentido

que estas medidas de agilización del levante aduanero contribuirán al

lograr consolidar el principio básico de la facilitación del comercio

exterior que inspira el desarrollo de la Ley General de Aduanas

aprobada por el Decreto Legislativo N° 1053. Sin duda, se vienen

tiempos de cambios positivos y mejora continua en los despachos

aduaneros, lo cual evidentemente nos entusiasma a los estudiosos del

Derecho Aduanero, dado que estos cambios contribuirán a dotar a

todos los operadores de comercio exterior de nuevos servicios

aduaneros de excelencia.

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